Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00075-2014 · 12 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00075-2014
- RUC
- 14-9-0001385-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 14-9-0001385-0
RIT GR-02-00075-2014
GUERRERO ARANCIBIA
CARLOS ALBERTO
RUT 7.378.776-9
Iquique, doce de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don PEDRO ANTONIO VELIZ FAN, abogado,
RUT N°9.324.251-3, en representación de don CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA, RUT N°7.378.776-9, comerciante, domiciliado para estos efectos, en
calle Serrano N°389, oficina 702, Iquique, quien reclama en contra de la totalidad
de las liquidaciones números 55 a 74, ambas inclusive, notificadas por cédula con
fecha 30 de Abril del presente año 2014, por los motivos que se exponen:
Los hechos que sirven de fundamento a estas Liquidaciones
reclamadas no son efectivos y tienen su origen en una errada apreciación de los
hechos por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a partir de un
prejuicio discriminatorio respecto de la actividad y nivel de escolaridad de su
representado, según él pudo percibir durante todo el proceso de fiscalización que
fue objeto, según se comprobará en la secuela del juicio, lo que le ha ocasionado
y ocasionará serios perjuicios financieros y morales de no enmendarse dicho error.
I.- LOS HECHOS:
Consta de los antecedentes consignados en las liquidaciones que se
reclaman, que con fecha 24 de Noviembre de 2014 su representado fue
incorporado en la nómina de contribuyentes a fiscalizar por Plan Anual de IVA,
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correspondiente al año comercial 2009, razón por la cual fue sometido a un
procedimiento de fiscalización latamente detallado en los antecedentes de las
liquidaciones los que -por tanto-, da por expresamente reproducidos para estos
efectos.
Con ocasión de esta fiscalización, se le informó e imputó por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en la Citación Nº4.459 de fecha 09 de
Diciembre de 2013, que había realizado una utilización de crédito fiscal respaldado
en facturas falsas en su concepción ideológica. Como asimismo, habría también
realizado una utilización de crédito fiscal respaldado en facturas falsas en su
concepción material. Como consecuencia de ello, habrían detectado una
diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido
indebidamente su impuesto a pagar.
Dichas supuestas “diferencias” de impuestos detectados en el
periodo de revisión, a luz de la realidad, no es efectiva, dado que los créditos
fiscales que amparan su contabilidad tienen su origen en operaciones reales, -
según se dirá y acreditará-, por lo que es falsa la imputación que se le hace
respecto a que habría disminuido indebidamente su impuesto y cuya diferencia,
abusivamente el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende.
Es del caso, que todas las supuestas diferencias de impuestos
pretendidos por el Fisco no tiene justificación en los hechos ni en el derecho,
puesto que los impuestos declarados y pagados por el contribuyente en su
oportunidad obedecen estrictamente al ejercicio de su actividad económica, por lo
que no es efectivo que las operaciones respaldadas con los créditos fiscales que
se le cuestionan no tuvieran un origen real.
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Es más, el contribuyente, al recibir las facturas correspondientes, se
aseguraba a través de su contador que las facturas que al efecto le presentaba el
proveedor, fueran consultadas a través del portal en internet del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, a fin de eliminar al máximo todo cuestionamiento formal
de las mismas.
Los referidos crédito fiscales rechazados tienen una perfecta
justificación, lo que se acreditará en la secuela del juicio con todos los medios de
prueba legal, inclusive, las presunciones y, por tanto, en caso alguno el
contribuyente ha disminuido indebidamente su impuesto como presume el órgano
fiscalizador sino que, por el contrario, existen en los hechos presunciones más que
suficientes para tener por existentes las operaciones que se imputan inexistentes
por el servicio fiscalizador.
II.- CUESTION PREVIA:
En atención a que las presunciones del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS para declarar que las operaciones amparadas en las facturas
rechazadas se fundan en una visión sesgada y discriminatoria respecto de la
actividad económica desarrollada por el contribuyente, la envergadura de la
misma, las condiciones de ejecución de tal actividad, del lugar en que se
desarrollan, y de las modalidades y circunstancias de pago de la misma; se hace
necesario poner en contexto la actividad económica desarrollada por su
representado.
La actividad económica desarrollada por el contribuyente que ha
originado las infundadas diferencias de impuestos materia de la totalidad de las
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liquidaciones impugnadas en este acto, consiste en la recolección de productos
del mar, mediante la compra y venta de los mismos.
Tal actividad, se desarrolla geográficamente en los lugares mismos
en que tal recolección de productos del mar se producen mediante su compra
minorista, para su posterior venta mayorista a distintos mercados, locales y
nacionales mayoritariamente.
Esa es la razón por la cual la recolección y compra minorista de
productos del mar se hace en cada una de las caletas y/o playas en que los
recolectores primarios de tales productos desembarcan los mismos.
Por ello la compra y entrega de tales productos adquiridos se
realizan por el vendedor en la playa misma, y en donde el contribuyente hace
asimismo percepción y disposición de los mismos, de diversas modalidades.
Sin embargo, tal pago de precio se hace siempre al contado y en
dinero efectivo, en el lugar mismo de la compra, razón por la cual toda la actividad
se desarrolla en moneda corriente efectiva.
Adicionalmente a las características propias de la actividad que
obligan al uso del efectivo, el contribuyente -por nivel de escolaridad y experiencia
propia-, no utiliza cheques, por lo que ninguno de los pagos de precio que realiza
don CARLOS GUERRERO para el pago de los productos del mar que recolecta y
compra para su posterior venta, como de los servicios que paga para la ejecución
íntegra de su actividad económica se hace con cheque. Sino que únicamente de
contado y en dinero efectivo.
Para estos efectos, don CARLOS GUERRERO mantiene en el
BANCO SANTANDER SANTIAGO una cuenta corriente, en la cual no se registra
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retiro de chequera alguna, dado que los fondos depositados en dicha cuenta,
como consecuencia del giro comercial del contribuyente, son retirados por el titular
de la misma mediante sendos “giro por caja sin cheques”, como se demostrará en
su oportunidad, razón por la cual permanentemente y según necesidades, don
CARLOS GUERRERO realiza giros bancarios mediante dicha modalidad. Lo que
no está exenta de riesgos, dado que ha debido incluso sufrir robos de tales
fondos.
Para el acopio de los productos en un lugar determinados para
efectos de venta; como así para la entrega de los productos recolectados y
adquiridos en las distintas caletas y playas a sus clientes, quienes a su vez han
adquiridos estos productos al mayorista, ciertamente deben utilizarse servicios de
transportes, según la naturaleza y destino de los productos transportados.
Los servicios de transportes externos más recurrentemente
solicitados por el contribuyentes, son aquellos entre caletas, y los dirigidos a las
ciudades de Arica, Antofagasta, Caldera, como asimismo, hasta el aeropuerto de
Iquique cuando los productos asimismo deben ser trasladados hasta el destino
final, por vía área.
Estas condiciones, circunstancias y modalidades particulares de la
actividad desarrollada por el contribuyente, como aquellas particulares del mismo,
ciertamente no han sido comprendidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien ha hecho una mirada al contribuyente y a su actividad, desde
una perspectiva estándar, ajena a la realidad misma, con un claro sesgo
discriminatorio por lo demás.
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Ha sido dicha mirada sesgada a la actividad económica del
contribuyente, como a su conducta empresarial o comercial, lo que ha llevado al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a presumir diferencias de impuestos
inexistentes, basado en presumir que las operaciones que sustentan ciertos
créditos fiscales del contribuyente, son falsas y -por tanto-, inventadas por el
contribuyente para disminuir indebidamente sus impuestos.
Por lo anterior, el contribuyente se propone acreditar por todos los
medios de prueba legal la efectividad de las operaciones comerciales imputadas
como falsas por el Servicio fiscalizador al establecer supuestas diferencias de
impuestos; como así, se propone acreditar las circunstancias y modalidades
particulares de la actividad desarrollada por el contribuyente, como también, todas
aquellas particulares del mismo, cuya nula mirada por el Servicio fiscalizador lo
han hecho presumir una errónea inexistencia de operaciones comerciales reales, y
que obedecen a una genuina razón de negocio.
III.- OPERACIONES INEXISTENTES ERRONEAMENTE
IMPUTADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Para establecer las supuestas diferencias de impuestos imputadas
erróneamente por el Servicio fiscalizador, ha considerado como inexistentes las
siguientes operaciones comerciales:
1. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº402 de
fecha 28 de Abril del 2010 por un total de $9.424.800.- emitida por COMERCIAL Y
TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.185-
0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en
las liquidaciones reclamadas.
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2. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº474 de
fecha 31 de Mayo del 2010 por un total de $7.500.000.- emitida por COMERCIAL
Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT
76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones
expuestas en las liquidaciones reclamadas.
3. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº480 de
fecha 30 de Junio del 2010 por un total de $11.660.000.- emitida por COMERCIAL
Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT
76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones
expuestas en las liquidaciones reclamadas.
4. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 482, de
fecha 30 de Junio del 2010, por un total de $7.140.000.- emitida por COMERCIAL
Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L., RUT
76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones
expuestas en las liquidaciones reclamadas.
5. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 491, de
fecha 27 de Julio del 2010, por un total de $3.831.800.- emitida por COMERCIAL
Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT
76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones
expuestas en las liquidaciones reclamadas.
6. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 494, de
fecha 30 de Julio del 2010, por un total de $14.970.200.- emitida por COMERCIAL
Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L., RUT
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76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones
expuestas en las liquidaciones reclamadas.
7. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 505, de
fecha 30 de Agosto del 2010, por un total de $3.831.800.-, emitida por
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L.
RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las
razones expuestas en las liquidaciones reclamadas.
8. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 507, de
fecha 30 de Agosto del 2010 por un total de $9.424.800.-, emitida por
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L.
RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las
razones expuestas en las liquidaciones reclamadas.
9. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 514, de
fecha 30 de Septiembre del 2010, por un total de $7.925.400.- emitida por
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L.
RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las
razones expuestas en las liquidaciones reclamadas.
10. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 518, de
fecha 30 de Septiembre del 2010, por un total de $6.485.500.- emitida por
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L.,
RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las
razones expuestas en las liquidaciones reclamadas.
11. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 526, de
fecha 29 de Octubre del 2010 por un total de $5.033.700.- emitida por
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COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L.
RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las
razones expuestas en las liquidaciones reclamadas.
12. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 548, de
fecha 30 de Marzo del 2011, por un total de $7.140.000.- emitida por COMERCIAL
Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT
76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones
expuestas en las liquidaciones reclamadas.
13. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 550, de
fecha 30 de Marzo del 2011, por un total de $11.709.600.- emitida por
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L.
RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las
razones expuestas en las liquidaciones reclamadas.
14. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº11 de fecha
29 de Abril del 2011, por un total de $9.520.000.-, emitida por NITZI MONSERRAT
RAMIREZ GARCIA, RUT 16.592.811-3, la que el SII ha considerado
ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas.
15. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 15, de
fecha 30 de Mayo del 2011, por un total de $15.708.000.- emitida por NITZI
MONSERRAT RAMIREZ GARCIA, RUT 16.592.811-3, la que el SII ha
considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones
reclamadas.
16. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 23, de
fecha 30 de Agosto del 2011, por un total de $12.542.600.-, emitida por NITZI
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MONSERRAT RAMIREZ GARCIA, RUT 16.592.811-3, la que el SII ha
considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones
reclamadas.
17. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 3522, de
fecha 30 de Mayo del 2012, por un total de $6.307.000.- emitida por ANDRES
JOHN ESTEBAN VALENZUELA FONCEA, RUT 7.412.297-3, la que el SII ha
considerado materialmente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones
reclamadas.
18. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 1530, de
fecha 31 de Agosto del 2012, por un total de $6.247.500.- emitida por GABRIEL
EULOGIO CAYO CONDORE, RUT 10.652.210-3, la que el SII ha considerado
materialmente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas.
19. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 26, de
fecha 30 de Octubre del 2012, por un total de $9.282.000.-, emitida por RODRIGO
ALEJANDRO CAMPOS HORMAZABAL, RUT 12.854.372-4, la que el SII ha
considerado materialmente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones
reclamadas.
De lo anterior, se infiere que de las múltiples y millonarias
operaciones comerciales efectuadas por el contribuyente durante el periodo
fiscalizado, el Servicio fiscalizador únicamente pretende establecer que tan solo en
el pago de servicios de transportes propios y accesorios al giro del contribuyente
se cuestiona su existencia, por lo que presumen que ellos solo tuvieron por objeto
disminuir indebidamente los impuestos, y no corresponde en tanto a la realidad.
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Ninguna otra operación propia de la actividad económica
contribuyente fue cuestionada por el Servicio fiscalizador
En lo que se refiere a los servicios de transporte rechazados, en todo
caso, estas son apenas 11 en el año 2010, 5 en el año 2011 y 3 en el año 2012.
IV.- VENTAS DEL MES VERSUS GASTOS DE TRANSPORTES
CUESTIONADOS.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, al presumir la existencia
de diferencias de impuestos en las liquidaciones reclamadas, objetando la
existencia de servicios de transporte; ciertamente omite considerar la realidad,
dado que si se comparan únicamente las ventas de productos de mar realizadas
por el contribuyente en los periodos en que los servicios de transportes de estos
se cuestionan, el servicio fiscalizador no podría sino que haber concluido que tales
servicios de transporte resultaron necesarios, razonables y justificados.
MONTO DE PERIODOS TRANSPORTES
VENTA CUESTIONADOS
25.644.369 ABRIL 2010
18.159.305 MAYO 2010
48.795.593 JUNIO 2010
41.160.826 JULIO 2010
33.389.805 AGOSTO 2010
32.657.832 SEPTIEMBRE 2010
13.428.877 OCTUBRE 2010
113.205.574 MARZO 2011
19.863.740 ABRIL 2011
85.851.224 MAYO 2011
110.358.582 AGOSTO 2011
53.128.134 MAYO 2012
29.580.568 AGOSTO 2012
34.859.146 OCTUBRE 2012
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De lo anterior, se infiere que ciertamente es necesario incurrir en
gastos de transportes para acopiar y hacer la entrega de los productos del mar
vendidos por el contribuyentes y que previamente ha recolectado y comprado en
las distintas caletas y playas del litoral nortino.
V.- DEMÁS IMPROCEDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS.
Cada una de las liquidaciones reclamadas debe ser dejadas sin
efecto, toda vez que,- además ser falso que las operaciones comerciales que
original los gastos rechazados no existan en la realidad-, concurren a su respecto
diversas circunstancias que las hacen nulas e inválidas en derecho, según se
pasará a fundamentar en cada capítulo siguiente:
A. EN RELACION A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
FISCALIZADORA PUESTA EN EJERCICIO.
Para el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS la acción
fiscalizadora, no se encontraba prescrita al momento de dictar las Liquidaciones
Nº55 a la Nº74, el día 30 de Abril de 2014, toda vez que en su opinión–y cito
textualmente la página 05 de las liquidaciones- “procede ampliar la prescripción a
seis años, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, D.L. Nº830 de 1974”.
Solamente desde la única perspectiva del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS las declaraciones de impuestos I.V.A. efectuadas en su
oportunidad legal por su representado serían “declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas”. Entonces considera que corresponde la aplicación de los
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seis años de prescripción de la acción fiscalizadora, y no los tres que corresponde
en lo ordinario.
Se Notará de inmediato que tal declaración del SERVICIO es
improcedente, injustificada e indebida en todas sus partes, como se expondrá a
continuación.
Primeramente, calificar una declaración de impuestos como
“maliciosamente falsa” significa que la determinación de tributo a pagar realizada
por el contribuyente contenía documentación alterada, inverosímil o no fidedigna
con la realidad de los hechos. En efecto, la “malicia tributaria” no se verifica por el
solo incumplimiento de normas legales y reglamentarias, sino que debe ser el
resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente con la finalidad
de forjar documentos, instrumentos, registros contables que no reflejan la realidad,
con la única y exclusiva finalidad de perjudicar al patrimonio del Estado. Sin
embargo, en ningún caso dicha calificación puede ser efectuada unilateralmente
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS amparado en que tras su
requerimiento; esto es, la citación, no se entregaron los antecedentes que alguna
vez justificaron la declaración de impuestos.
En reiterados fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, se ha
sostenido que la circunstancia que un contribuyente no acredite los elementos
fundantes de su determinación tributaria, a instancia del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, no puede llevar a la conclusión para este organismo
público que su conducta ha sido maliciosa. No es en sede Administrativa (por
decisión del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS), sino en los Tribunales de
Justicia, la única instancia en las que se puede calificar una declaración como
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maliciosamente falsa, porque son estos procesos la oportunidad legal para
declarar conforme a Derecho la malicia del contribuyente puesta en sus
declaraciones tributarias.
Entonces, no corresponde que el SERVICIO califique como
“maliciosamente falsas” las declaraciones de la empresa CARLOS GUERRERO
ARANCIBIA respecto al Impuesto a la Renta de Años Tributarios1 2011 – 2012 y
2013, e igualmente en cuanto al Impuesto al Valor Agregado2 de los años
comerciales del 2010 – 2011 –y 2012. No procede tal calificación habida
consideración, además, que es menester que en el proceso de fiscalización se
demuestre -más allá de toda duda y de manera totalmente objetiva-, que de los
antecedentes recabados por el SERVICIO aparezca que la conducta que
desarrolló su representada es maliciosa, ladina, pero no una controversia respecto
del hecho gravado, error de procedimiento o un simple negligencia del fiscalizador
o de la contribuyente.
Es responsabilidad del SERVICIO, por consiguiente, acreditar en
este proceso judicial que efectivamente las declaraciones de impuestos (Renta e
I.V.A.) efectuadas por su representada en los periodos liquidados constituyen
actos realizados con el propósito de evitar el correcto pago de tributos que deben
ser enterados al erario fiscal, porque –y esto también debe ser probado- las
respectivas determinaciones de impuestos hechas por la contribuyente no se
fundaba en documentación contable verdadera. Pero hasta que no se pruebe que
efectivamente hubo declaraciones maliciosamente falsas de parte de su
1 Año Tributario, en adelante solo AT.
2 Impuesto al Valor Agregado, en adelante solo IVA
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representado, es improcedente, injustificada e indebida la decisión del SERVICIO
de aplicar a su acción fiscalizadora el plazo de prescripción del inciso segundo, del
artículo 200° del Código Tributario (seis años) para así liquidar en el año 2014 los
tributos devengados hace más de tres años.
En derecho están prescritas las Liquidaciones Nº 55 a la 74,
practicadas el día 30 de Abril de 2014, referente al Impuesto IVA y al Impuesto a la
Renta que dan cuenta dichas liquidaciones, las que se encuentran prescritas en
razón a lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 200° del Código Tributario.
En efecto, visto que la calificación de “declaración maliciosamente
falsa” efectuada por el SERVICIO no tiene argumento de hecho ni de derecho,
corresponde la aplicación de los tres años de prescripción que estable el inciso
primero del artículo 200° del Código Tributario.
Ciertamente el inciso primero del artículo 200° del Código Tributario
establece que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Por lo tanto, pide declarar prescrita las Liquidaciones Nº55 a la 74,
fechadas Abril de 2014 sobre impuestos determinados por la empresa de don
CARLOS GUERRERO ARANCIBIA, total o parcialmente, según se estime de
mejor derecho.
B. EN RELACION A LA EXTINCIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO RECLAMADO POR DECAIMIENTO ADMINISTRATIVO O
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CADUCIDAD ADMINISTRATIVA POR TARDANZA EN RESOLVER
OPORTUNAMENTE DICHO PROCEDIMIENTO.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dentro de sus funciones,
puede examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y
puede asimismo tasar la base imponible con los antecedentes que disponga o
reúna.
Para el ejercicio de tal facultad, el órgano público competente debe
iniciar un procedimiento administrativo tendientes a tasar la base imponible y que
concluye con la liquidación de tributos, que es el acto terminal del procedimiento
administrativo, precedido de otra serie de actos establecidos por la ley dentro del
mismo procedimiento y que le resultan preparatorios e incluso obligatorios en
algunos casos.
Tal procedimiento administrativo se encuentra regulado básicamente
en los artículo 59° y siguientes del Código Tributario pero, sin embargo, tal
normativa no contempla reglas relativas al plazo en que éste órgano debe concluir
con el procedimiento administrativo iniciado en contra del contribuyente, razón por
la cual concurren los supuestos necesarios para aplicar la normativa supletoria, en
los términos previstos en el artículo 1° de la Ley N°19.880, sobre bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración Pública.
En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero ya
referido, la Ley 19.880 establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del Estado, y en caso que la ley
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haya establecido procedimientos administrativos especiales, la ley 19.880, se
aplicará sin duda con carácter de supletoria.
Siendo así, resulta aplicable en la especie la norma contemplada en
el artículo 27° de la Ley N°19.880, que prescribe, “salvo caso fortuito o fuerza
mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su
iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En el caso que nos ocupa, es manifiesto de los hechos descritos en
el capítulo de “Los Antecedentes” de las liquidaciones reclamadas, que la fase de
instrucción del procedimiento administrativo llevado a cabo para dictar las
liquidaciones reclamadas en esta presentación, tuvieron su inicio con fecha 10 de
Febrero del año 2012 cuando se asigna a la fiscalizadora SANDRA RUIZ, la
revisión de los antecedentes contables y tributarios del contribuyente CARLOS
ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, emitiendo dicha fiscalizadora con fecha 10
de Febrero del mismo año la Notificación Nº0567251, formulario 3285, y en
circunstancias que la Liquidación que le puso término fueron emitidas con fecha
30 de Abril del año 2014.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley 19.880,
“los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse el acto”. Señala la misma norma, que estos actos de instrucción se
“realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, y sin perjuicio del
derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su
intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos”.
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Es decir, entre la fecha en que se dio inicio a los actos de instrucción
del procedimiento administrativo, mediante asignación de fecha 08 de Febrero del
2012 y Notificación Nº0567251 de fecha 10 del mismo mes y año, han transcurrido
más de dos años, lo que ha excedido con creces el plazo máximo de duración de
un procedimiento administrativo.
Aún el caso que se pudiera argumentar – contra todo derecho-, que
al efecto resulta aplicable el plazo de 9 meses contemplado en artículo 59° del
Código Tributario, ciertamente tal plazo también ha transcurrido.
Siendo así, en los hechos y en el derecho, la tardanza en resolver
oportunamente el procedimiento administrativo iniciado por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS con la finalidad de tasar la base imponible del
contribuyente y establecer en su mérito la pretensión de diferencias de impuestos,
produce ciertamente un efecto jurídico, que se traduce en la caducidad
administrativa que genera la extinción y pérdida de eficacia legal del
procedimiento, produciendo la extinción del acto administrativo por vicio legal en
comento.
Por lo anterior, por aplicación de la caducidad administrativa referido,
las Liquidaciones N°55 a la 74, son nulas de derecho público a haberse emitidos al
margen de la ley, debiendo así ser declarados por el juez que debe conocer de la
presente controversia.
Por tanto, pide tener por deducida reclamación tributaria de
conformidad a las normas del Título II del Libro III del Código Tributario, para que
admitiéndola a tramitación y previo los trámites de rigor, acoja la presente
reclamación y deje sin efecto en todas sus partes las liquidaciones números 55,
18
Timbre Electrónico
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71,72, 73 y 74, por la cual
se le determinó a su representado erróneamente una diferencia de impuesto a la
Renta y al IVA inexistente, como lo demuestran los antecedentes de hecho y de
derecho en que se funda la reclamación, o en la parte que el Tribunal determine
de conformidad al mérito del proceso, con costas.
A fs. 73 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ, abogado,
de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de
Iquique, quien evacua el traslado del reclamo en contra de las Liquidaciones Nº55
a N°74, emitidas con fecha 30 de Abril de 2014, por un monto total de
$114.886.752.-pesos, emitida por el fiscalizador ANGELINA VILCA COLQUE, por
la Jefe de Grupo de PYMIPE, don MARCOS ROMERO MORALES y por el Jefe
de Departamento de Fiscalización, don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos
de la Dirección Regional de Iquique.
A través de esa solicita se rechace el reclamo presentado,
confirmando en consecuencia las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus
partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
A raíz de plan Anual de fiscalización de IVA, se procede a fiscalizar la
consistencia de las declaraciones realizadas en el formulario 29 del contribuyente
CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA.
Conforme a lo anterior, con fecha 10 de Febrero de 2012 la
fiscalizadora tributaria SANDRA RUÍZ RUÍZ emite Notificación N°0567251,
formulario 3285, solicitando al contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA, comparecer personalmente el día 14 de Febrero de 2012 y presentar
los siguientes antecedentes: Libro de Compras y ventas, facturas de proveedores,
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Timbre Electrónico
facturas de ventas, facturas de compras y declaraciones IVA formularios 29, de los
periodos tributarios Desde Febrero 2009 hasta Junio 2009, y desde Junio 2011
hasta Diciembre 2011.
Con fecha 29 de Febrero de 2012, se presentó en las oficinas de
este Servicio el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA,
RUT 07.378.776-9, aportando antecedentes contables y tributarios requeridos por
la fiscalizadora tributaria SANDRA RUÍZ RUÍZ, quién confeccionó el Acta de
Recepción de Antecedentes N°01, con la siguiente documentación:
- Hojas sueltas computacionales con registros de Compras y
Ventas, folios N°43 a N°52, correspondientes a los periodos tributarios: Febrero
2009 hasta Junio 2009.
- Hojas sueltas computacionales con registros de Compras y
Ventas, folios N°93 a N°104, correspondientes a los periodos tributarios: Junio
2011 hasta Noviembre 2011.
- Formularios 29, correspondientes a los periodos tributarios:
Febrero 2009 hasta Junio 2009 y Junio 2011 hasta Diciembre 2011.
- Facturas de proveedores de los periodos tributarios: Febrero
2009 hasta Junio 2009, y desde Junio 2011 hasta Noviembre 2011.
- Facturas de ventas emitidas de los periodos tributarios:
Febrero 2009 hasta Junio 2009, desde Junio 2011 hasta Octubre 2011.
Posteriormente, el 25 de Mayo de 2012, se presentó en las oficinas
de este Servicio, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA,
RUT 07.378.776-9, aportando antecedentes contables y tributarios requeridos por
20
Timbre Electrónico
la fiscalizadora tributaria SANDRA RUÍZ RUÍZ, quién confeccionó el Acta de
Recepción de Antecedentes N° 02, con la siguiente documentación:
- Duplicados Guías de Despacho N°1422 hasta N°1515, desde
N°1518 hasta N°1537, desde N°1539 hasta N°1576, lo anterior correspondiente a
los periodos tributarios Junio 2011 hasta Octubre 2011.
Lo mismo sucedió el día 25 de Mayo de 2012, aportando el
contribuyente, a la fiscalizadora tributaria SANDRA RUÍZ RUÍZ, la siguiente
documentación, detallada en el Acta de Recepción de Antecedentes N°02:
- Duplicados Guías de Despacho N°1422 hasta N°1515, desde
N°1518 hasta N°1537, desde N°1539 hasta N°1576, lo anterior correspondiente a
los periodos tributarios Junio 2011 hasta Octubre 2011.
- Fotocopias Duplicados Guías de Despacho N°1516 hasta
N°1517.
- Certificados de Inscripciones y Anotaciones Vigentes
correspondientes a las placas patentes CBCD82, BPDC58, PD8085, SX7152,
DCVB52, BZGZ88 y PA7114.
Posteriormente, el día 18 de Julio de 2012, se presentó en las
oficinas de ese SERVICIO, el contribuyente reclamante, aportando antecedentes
contables y tributarios requeridos por la fiscalizadora tributaria SANDRA RUIZ
RUÍZ, según escrito por entrega de documentos solicitados, los cuales se detalla a
continuación:
- Hojas sueltas computacionales con registros de Compras y
Ventas, folios N° 53 a N° 92, correspondientes a los periodos tributarios: Julio
2009 hasta Mayo 2011.
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Timbre Electrónico
- Hojas sueltas computacionales con registros de Compras y
Ventas, folios N°265 a N°270, correspondientes a los periodos tributarios: Enero
2012 hasta Abril 2012.
- Hojas sueltas computacionales con registros de Libro Diario,
Mayor, Balance, Inventario, Determinación de Renta Líquida Imponible y Fondo de
Utilidades Tributables, folios N°108 hasta N°264, correspondientes a los Años
Comerciales 2009, 2010 y 2011.
- Formularios 29, correspondientes a los periodos tributarios:
Julio 2009 hasta Mayo 2011 y Enero 2012 hasta Abril 2012.
- Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, Años
Tributarios 2010, 2011 y 2012.
- Archivadores con facturas de ventas y de proveedores de los
periodos tributarios: Julio 2009 hasta Noviembre 2010, Enero 2011 hasta Mayo
2011, y Marzo 2012 hasta Abril 2012.
Ante ello, la secretaría del Depto. Regional de Fiscalización,
funcionaria ANA TAPIA ORELLANA, confecciona Acta de Recepción de
Antecedentes N°03, de fecha 18 de Julio de 2012.
Posteriormente, con fecha 28 de Agosto de 2012 el contribuyente
presenta escrito dirigido al Jefe Departamento Regional de Fiscalización, Sr.
ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, exponiendo la entrega de documentación y
solicitando cambio de fiscalizador. Los antecedentes presentados son:
- Facturas de Ventas timbradas y sin emitir, desde N°0119
hasta N°0126, y desde N°0181 hasta N°0200.
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Timbre Electrónico
- Facturas de Compras timbradas y sin emitir, desde N°0465
hasta N°0475.
- Guías de Despacho timbradas y sin emitir, desde N°0776
hasta N°0780.
- Facturas de Venta N°0207 y N°0280, se encuentran Nulas.
En fecha 31 de Enero de 2013, fue reasignado caso a ANGELINA
VILCA COLQUE, fiscalizadora tributaria la revisión de los antecedentes del
contribuyente en conformidad a solicitud efectuada en escrito de fecha 28 de
Agosto de 2012. Lo anterior, según instrucciones del Jefe de Depto. Regional de
Fiscalización, Sr. ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA y Jefe de Grupo PYMIPE
N°1, Sr. MARCOS ROMERO MORALES.
Con fecha 10 de Mayo de 2013 se notificó conforme a lo dispuesto
en el artículo único de la Ley 18.320 al contribuyente CARLOS ALBERTO
GUERRERO ARANCIBIA, según consta en Notificación N°39176, Folio
588041034913, requiriendo antecedentes para fiscalización de los siguientes
impuestos: Impuesto al Valor Agregado, contenido en el artículo 1° del D.L. 825 de
1974, correspondientes a los periodos tributarios desde Abril 2010 hasta Marzo
2013, y del Impuesto de Primera Categoría, contenido en el artículo 1° del D.L.
N°824, AT 2011, 2012 y 2013.
Con fecha 10 de Junio de 2013 el contribuyente presenta una
solicitud de prórroga de la notificación N°39176, exponiendo que de acuerdo al
artículo 63°, inciso 2° del Código Tributario, viene a solicitar ampliación de un mes,
para dar cabal cumplimiento a dicha notificación.
23
Timbre Electrónico
En conformidad a lo indicado en los párrafos anteriores, el Jefe
Departamento Regional de Fiscalización, Sr. ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA,
emite Ordinario N°75 de fecha 10 de Junio de 2013, otorgando prórroga de la
notificación N°39176, el plazo para la presentación de antecedentes es hasta el 28
de Junio de 2013.
Con fecha 28 de Junio de 2013 concurre a la Dirección Regional de
Iquique el contribuyente, presentando los siguientes antecedentes:
- Hojas sueltas computacionales, con registros de ventas y
compras, períodos tributarios: Mayo 2012 (folio 280-282), Agosto 2012 (folio 287-
289), Septiembre 2012 (folio 292-293), Octubre 2012 (folio 296-298) y Marzo 2013
(folio 353-354).
- Hojas sueltas computacionales, con registros de
Remuneraciones, meses: Mayo 2012 (folio 283), Junio 2012 (folio 285), Julio 2012
(folio 286), Agosto 2012 (folio 290), Septiembre 2012 (folio 294), Octubre 2012
(folio 299), Noviembre 2012 (folio 301), Diciembre 2012 (folio 302), Enero 2013
(folio 351), Febrero 2013 (folio 352) y Marzo 2013 (folio 355).
- Hojas sueltas computacionales, con registros de honorarios,
meses: Mayo 2012 (folio 284), Agosto 2012 (folio 291), Septiembre 2012 (folio
295), Octubre 2012 (folio 300) y Marzo 2013 (folio 356).
- Balance General desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012,
hoja suelta computacional, folio 347.
- Inventario y Balance al 31/12/2012, hoja suelta computacional,
folio 348.
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Timbre Electrónico
- Determinación Renta Líquida Imponible AT 2013, hoja suelta
computacional, folio 349.
- Libro Fondo de Utilidades Tributables Año 2012, hoja suelta
computacional, folio 350.
- Archivador con facturas de ventas, periodos tributarios: Mayo
2012 (falta factura N°278 y 280), Septiembre 2012, Octubre 2012 y Marzo 2013.
- Archivador con facturas de proveedores, periodos tributarios:
Mayo 2012, Agosto 2012, Septiembre 2012 y Octubre 2012. (No presenta Marzo
2013).
Por los antecedentes recepcionados se procedió a la confección de
Acta de Recepción Parcial N°588041034913 A, formulario 3309.
Por lo expuesto, no da cumplimiento a la totalidad de los
antecedentes solicitados en Notificación N°39176, quedando excluido de los
beneficios establecidos en la Ley N°18.320. Ante tal situación, opera el plazo de
prescripción establecido en el artículo 200°, incisos 1° y 2° del Código Tributario,
D.L. N° 830 de 1974.
Posteriormente, el 03 de Julio de 2013 el contribuyente auditado
presenta en los siguientes antecedentes: Duplicado factura de venta N°280 y
legajo con facturas de proveedores del periodos tributario Marzo 2013, según
consta en Acta de Recepción Parcial, folio 588041034913 B, formulario 3309, de
fecha 03 de Julio de 2013.
Cabe mencionar que el contribuyente no presentó los siguientes
antecedentes requeridos específicamente: Duplicado de la Factura de Venta
N°278, Duplicados de las Guías de Despacho N°1516, 1517, 1538 y las emitidas
25
Timbre Electrónico
desde Abril 2010 hasta Mayo 2011 y desde Noviembre 2011 hasta Marzo 2013,
Facturas de Compras Nros. 927, 963, 952, 964, 966, 967, 969, 970 hasta 973,
975, 977, 983, 984, 996, desde 1005 hasta 1016, desde 1023 hasta 1028, 1043,
1064, 1065, 1077 hasta 1134, 1136, 1143 y 1146, Libro Diario y Mayor de los
meses Enero 2012 hasta Diciembre 2012, Libro Control de Hojas Sueltas desde
Abril 2010 hasta Marzo 2013 y los Contratos de Ventas y/o prestación de servicios
celebrados con clientes y proveedores que respalden operaciones afectas a IVA
de los meses Abril 2010 hasta Marzo 2013.
Seguidamente, mediante la Citación N°4.459 y hojas de trabajo N°2,
folios desde 01 hasta 41, se pone en conocimiento del contribuyente CARLOS
ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, que de la revisión y análisis de los
antecedentes contables y documentación sustentatoria aportada y de acuerdo a la
información que obra en poder de ese SERVICIO, fue posible detectar el registro y
la utilización de facturas falsas en respaldo de los créditos fiscales declarados,
inconsistencias que afectan la determinación del Impuesto IVA y del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, artículo 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ante lo cual procede ampliar la prescripción a seis años, según lo
establecido en el inciso segundo, del artículo 200° del Código Tributario.
Los Antecedentes Probatorios requeridos expresamente en la
Citación que le fue practicada, y que debió presentar en respuesta dentro del
plazo señalado en el artículo 63° del Código Tributario, son detallados a
continuación:
26
Timbre Electrónico
1. Acreditar la efectividad material de las operaciones
consignadas en las facturas cuestionadas, detalladas en los conceptos A y B,
aportando:
Guías de Despacho que sirvan de fundamento para la
confección de las facturas emitidas por los supuestos proveedores, Contratos y/o
Convenciones celebrados con los supuestos proveedores amparando las
operaciones detalladas en las facturas cuestionadas, Solicitudes de Cotización y/o
Presupuestos emitidos por los presuntos proveedores correspondientes a las
operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, Órdenes de Compra
emitidas por los supuestos proveedores en relación a las facturas cuestionadas,
Comprobantes de Ingreso, medios y Comprobantes de Pago utilizados para
cancelar las facturas emitidas por los supuestos proveedores; éstos últimos
antecedentes deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 23°, N°5, del
D.L. 825 de 1974.
Identificar la patente de los supuestos vehículos utilizados por
los proveedores Comercial y Transporte ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA
E.I.R.L. y NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA, como también los nombres
de los conductores que realizaron los fletes (viajes).
2. Duplicado Factura de Venta N°278.
3. Facturas de Ventas desde N°225 hasta N°250 (En caso de
encontrarse sin emitir, debe presentar original y sus copias respectivas).
4. Guías de Despacho N°1516, 1517, 1538, y las emitidas desde
Abril de 2010 hasta Mayo de 2011, y desde Noviembre 2011 hasta Marzo de
2013.
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Timbre Electrónico
5. Facturas de Compras Nos. 927, 952, 963, 964, 966, 967, 969,
desde N°970 hasta N°973, 975, 977, 983, 984, 996, desde N°1005 hasta N°1016,
desde N°1023 hasta N°1028, 1043, 1064, 1065, desde N°1077 hasta N°1134,
1136, 1143 y 1146.
6. Libros: Diario y Mayor correspondiente al Año Comercial 2012,
AT 2013.
7. Libro Control de Hojas Sueltas, desde Abril 2010 hasta Marzo
2013.
8. Documentación de respaldo tales como contratos de ventas
y/o prestación de servicios celebrados con clientes y proveedores que respalden
operaciones afectas a IVA, de los meses de Abril de 2010 hasta Marzo de 2013.
9. Documentación de respaldo, tales como: solicitudes de
cotización y/o presupuestos, y órdenes de compra, desde Abril 2010 hasta Marzo
2013.
Con fecha 09 de Enero de 2014 el contribuyente presenta una
solicitud de prórroga de la Citación N°4.459, exponiendo que: "Se trata de un
documento de larga exposición en una hoja de trabajo de 41 páginas a contestar
en un mes tan complicado como es el mes de Diciembre, y en el que mi actividad
se encuentra en veda, situación que me hace redoblar esfuerzos y tiempo para
obtener algún ingreso haciendo otras actividades, por lo expuesto, vengo a
solicitar de acuerdo al artículo 63°, inciso 2°, del Código Tributario, ampliación de
plazo por un mes para dar respuesta a la Citación mencionada".
En conformidad a lo indicado en el párrafo anterior, el Jefe
Departamento Regional de Fiscalización, Sr. ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA,
28
Timbre Electrónico
emite Resolución N°49, de fecha 09 de Enero de 2014, la cual resuelve ampliar el
plazo para dar respuesta a la Citación N°4.459, de fecha 09 de Diciembre de
2013, plazo vence impostergablemente el día 31 de Enero de 2014.
Es así como el día 31 de Enero de 2014 don CARLOS ALBERTO
GUERRERO ARANCIBIA en respuesta a la Citación N°4.459, presenta un escrito
dirigido al Departamento Regional de Fiscalización, Primera Dirección Regional, el
cual consta de 05 hojas, en la cual expone textualmente: "Junto con mi abogado y
contador, nos es posible entrar en materia sin tomarnos algunas líneas para esto
que nosotros llamamos Reflexiones"; entre las reflexiones expuestas el
contribuyente destaca en negrilla, "toda la actividad se produce a orilla de playa
con personas de escasa escolaridad, todo se hace en efectivo, nadie está
dispuesto a recibir un cheque (algunos ni siquiera lo conocen)".
Además, el contribuyente nos indica en su Escrito, página 2, tercer
párrafo: "El motivo de la Citación es para dar cuenta de Utilización de Crédito
Fiscal respaldado en facturas falsas en su concepción ideológica y material,
conceptos que ni siquiera alcanzo a entender, por lo tanto, menos podré utilizarlos
o crear todo un aparataje para producir declaraciones maliciosamente falsas. Lo
anterior, es una acusación muy fuerte y tendenciosa, toda vez que estas palabras
que parecen ser mágicas, abren la prescripción a 3 años más, caso en el cual, uno
se pregunta, ¿para qué?, si no tengo nada que esconder, siempre he sido un
hombre de trabajo que comete errores como todos, que cumple con los preceptos
que regulan una sociedad organizada y respetuosa de las leyes y que, por sobre
todo, en su actuar, en todo orden de cosas, es una persona transparente que no
tiene espacio para actuar de mala forma o de manera maliciosa para obtener
29
Timbre Electrónico
créditos, sino que más bien, por mi nivel escolar, soy una persona bastante
humilde y respetuosa, pero que reacciona y se defiende cuando se siente
injustamente agredido, razón por la cual y especialmente con mis asesores,
estamos estudiando la posibilidad de dar a conocer a la prensa la forma en que el
SERVICIO agrede a los contribuyentes chicos que tienen toda una vida de trabajo
para sacar adelante sus aspiraciones básicas y las de su familia, como son el vivir,
el comer, el educar a sus hijos y tener una vivienda digna, es lo mínimo a que
debe optar un ciudadano y que el ente fiscalizador debe respetar, no existen leyes
que deliberadamente permitan atropellar estos derechos, por tanto, una
fiscalizadora con una cantidad de papeles que ha puesto en su escritorio, no
puede venir a desconocer toda una vida de trabajo y de mucho esfuerzo, poniendo
nombres y haciendo insinuaciones y afirmaciones que sólo intentan sacar
resultados de acuerdo a un plan de trabajo encomendado por la Jefatura, que
vuelvo a decir, no van por el camino correcto, la solución está en otro lado, la
clonación, es un problema del SERVICIO, no de los contribuyentes y eso no tiene
por qué dar alcance para que atropellen mis derechos y mi dignidad".
En la página 3, del Escrito presentado por el contribuyente, éste
comenta que la forma de pago de las facturas cuestionadas fue: "Lo único que
puedo decir es que las compras y servicios de que dan cuenta mis facturas de
compras son efectivas, se realizaron y se solicitaron las correspondientes facturas
que fueron canceladas en efectivo, a las que se les verificó, en su oportunidad, la
autorización de timbraje del Servicio de Impuestos Internos".
Con respecto, a la solicitud de Antecedentes Probatorios requeridos
en la Citación N°4.459, en la página 3 del Escrito presentado por el contribuyente,
30
Timbre Electrónico
nos comenta: "Esta actividad que se da a orilla de playa, en la mayoría de las
oportunidades no existen contratos, convenciones, solicitudes de cotización,
presupuestos, órdenes de compra, etc., no todas las actividades dan para tener
todo un aparataje administrativo, y de igual manera el ente fiscalizador podrá
mediante otros mecanismos acreditar la efectividad de las operaciones de los
contribuyentes".
Asimismo, el contribuyente auditado, en el primer párrafo de la
página 4 de su escrito, comenta: "Para dar respuesta detallada de las deducciones
al Crédito Fiscal IVA y Agregados al Impuesto a la Renta, seremos consecuentes
con la manera en que se ha llevado adelante esta actividad económica y la
precaución que se ha tenido al recibir las facturas de compra, esto significa que
para cada factura objetada, entregaremos la fecha de autorización de timbraje
obtenida de la página del Servicio en el momento que se iba a recibir la factura".
Además, agrega en el segundo párrafo de la página 4 de su Escrito,
comenta: "En atención a que en el caso de algunas facturas de RUT 76.036.186-0
y RUT 16.592.811-3, al día de hoy aparecen otras fechas distintas a la que nos
sirvió de certeza de recibir un documento válido, es que solicito información del o
los funcionarios que se encontraban realizando el timbraje de las facturas que
detallaré en el siguiente párrafo...".
Seguidamente, en el tercer párrafo de la página 4 de su Escrito,
comenta: "RUT 76.036.186-0, Facturas Nos. 505, 507, 514, 518, 526, 548 y 550,
en su momento verificadas con fecha 13 de agosto de 2010, hoy 13 de septiembre
de 2010. RUT 16.592.811-3, Facturas 11, 15 y 23, en su momento verificadas con
fecha 08 de abril de 2011, hoy 03 de junio de 2011 y 08 de septiembre de 2011,
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Timbre Electrónico
extrañamente los titulares son Padre e Hija, y en el cuerpo de la Citación se dice
que el Padre fue condenado por problemas con facturas, por lo tanto, es de suma
importancia conocer esta información que solicito...".
Posteriormente, en la página 4, último párrafo, y página 5 del Escrito,
nos detalla lo siguiente:
AÑO TRIBUTARIO 2011
Partida Factura RUT Autorización
1 402 76.036.186-0 08 Marzo 2010
2 474 76.036.186-0 12 Mayo 2010
3 480 76.036.186-0 12 Mayo 2010
482 76.036.186-0 12 Mayo 2010
4 491 76.036.186-0 12 Mayo 2010
494 76.036.186-0 12 Mayo 2010
5 505 76.036.186-0 13 Agosto 2010
507 76.036.186-0 13 Agosto 2010
6 514 76.036.186-0 13 Agosto 2010
518 76.036.186-0 13 Agosto 2010
7 526 76.036.186-0 13 Agosto 2010
AÑO TRIBUTARIO 2012
Partida Factura RUT Autorización
8 548 76.036.186-0 13 Agosto 2010
550 76.036.186-0 13 Agosto 2010
9 11 16.592.811-3 08 Abril 2011
10 15 16.592.811-3 08 Abril 2011
11 23 16.592.811-3 08 Abril 2011
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Timbre Electrónico
AÑO TRIBUTARIO 2013
Partida Factura RUT Autorización
13 3522 7.412.297-3 13 Abril 2012
14 1530 10.652.210-3 09 Agosto 2012
15 26 12.854.372-4 12 Octubre 2012
Finalmente, culmina su escrito señalando: "Con los antecedentes
aportados, este contribuyente da por evacuada dentro del plazo respuesta a
Citación N°4.459 del 09 de Diciembre de 2013".
Con fecha 31 de Enero de 2014 el contribuyente CARLOS
ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, adjunta a su escrito (mencionado en los
párrafos anteriores), antecedentes consistentes en Libros Diario y Mayor, en hojas
sueltas computacionales, correspondiente al Año Comercial 2012, AT 2013, folios
303 al 346, por lo cual se emite Acta de Recepción de documentos N°140 de
fecha 31/01/2014.
Sin embargo, y conforme a todo lo nombrado, se puede advertir que
el contribuyente omitió aportar sendos documentos que se enuncian a
continuación:
1. Guías de Despacho que sirvan de fundamento para la
confección de las facturas emitidas por los supuestos proveedores, Comprobantes
de Ingreso, medios y Comprobantes de Pago utilizados para cancelar las facturas
emitidas por los supuestos proveedores, en conformidad a lo establecido en el
artículo 23°, N°5 del D.L. N°825 de 1974.
2. No ha identificado las patentes de los supuestos vehículos
utilizados por los proveedores COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO
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Timbre Electrónico
ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. y NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ
GARCÍA, como también, no ha identificado a los conductores que realizaron los
fletes, entre los meses de Abril de 2010 hasta Agosto de 2011 fueron 209 fletes.
3. Duplicado Factura de Venta N°278.
4. Factura de Venta N°225.
5. Guías de Despacho N°1516, 1517, 1538, y las emitidas desde
Abril de 2010 hasta Mayo de 2011, y desde Noviembre 2011 hasta Marzo de
2013.
6. Facturas de Compras Nros. 927, 952, 963, 964, 966, 967, 969,
desde N°970 hasta N°973, 975, 977, 983, 984, 996, desde N°1005 hasta N°1016,
desde N°1023 hasta N°1028, 1043, 1064, 1065, desde N°1077 hasta N°1134,
1136, 1143 y 1146.
7. Libro Control de Hojas Sueltas, desde Abril 2010 hasta Marzo
2013.
8. Documentación de respaldo tales como contratos de ventas
y/o prestación de servicios celebrados con clientes y proveedores que respalden
operaciones afectas a IVA, de los meses de Abril de 2010 hasta Marzo de 2013.
9. Documentación de respaldo tales como solicitudes de
cotización y/o presupuestos, y órdenes de compra, desde Abril de 2010 hasta
Marzo de 2013.
II. De las facturas objetadas:
El reclamante en señala en su presentación que las facturas
objetadas serían verdaderas, sin señalar antecedente o fundamento alguno para
34
Timbre Electrónico
sustentar dicha pretensión, por lo que pasaremos a exponer las objeciones de las
facturas dubitadas de manera ordenada:
A.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0:
MONTO N° DE
VIAJES
2010
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
402 28-04-10 7.920.000 1.504.800 9.424.800 11
474 31-05-10 6.302.521 1.197.479 7.500.000 10
480 30-06-10 9.798.319 1.861.681 11.660.000 15
482 30-06-10 6.000.000 1.140.000 7.140.000 9
491 26-07-10 3.220.000 611.800 3.831.800 7
494 30-07-10 12.580.000 2.390.200 14.970.200 17
505 30-08-10 3.220.000 611.800 3.831.800 7
507 30-08-10 12.580.000 2.390.200 14.970.200 17
514 30-09-10 6.660.000 1.265.400 7.925.400 9
518 30-09-10 5.450.000 1.035.500 6.485.500 7
526 29-10-10 4.230.000 803.700 5.033.700 9
2011
548 30-03-11 6.000.000 1.140.000 7.140.000 12
550 30-03-11 9.840.000 1.869.600 11.709.600 12
a. FACTURA N°402:
El contribuyente, luego de habérsele requerido la información que
acreditare la efectividad material de la operación consignada en la factura N°402,
no aportó los contratos, convenciones, solicitudes de cotización y/o presupuestos,
órdenes de compra, formas de pago, etc., que dieran fe de la misma.
Asimismo, el contribuyente declara con fecha 13 de Marzo de 2013
ante funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no recordar el
número de la patente ni los nombres del o los conductores que se dirigían desde
Iquique hasta Caldera, siendo que la factura N°402 hace mención a 11 viajes, de
los cuales no existe respaldo alguno de guías de despacho para el transporte de
los productos en el mes registrado, ni referencia a las mismas en la factura.
35
Timbre Electrónico
Por otra parte, la Factura N°402 no cumple los requisitos legales y
reglamentarios exigidos para su emisión, como condiciones de venta, y la
descripción de los servicios prestados tienden a ser genéricos e imprecisos; es
decir, no indica la dirección de la planta de caldera (Tercera Región) ni el nombre
de la empresa que recibe la supuesta carga, es decir, contiene sólo información
ambigua y sin respaldo.
Sumadas el 100% de las compras netas de erizos realizadas en el
mes de Abril de 2010, estas corresponden a 2 principales proveedores, los cuales
poseen el giro Transporte de Carga por Carretera; por lo tanto, los proveedores de
productos del mar poseen vehículos para realizar el traslado de los erizos, por
ende, se concluye que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA
no requiere los servicios de viajes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE
ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.
Del total de compras netas registradas en el libro de compras del
mes de Abril 2010, folio 64, el 17% corresponden a adquisiciones de erizos, y un
65% a servicios de fletes prestados por el proveedor COMERCIAL Y
TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., quedando de
manifiesto el alto costo/gasto por concepto de fletes (factura N°402).
El contribuyente auditado registra la actividad económica de
Transporte de Carga por Carretera y ha presentado Certificados de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados que lo acreditan
como propietario de 7 vehículos, dentro de los cuales figuran 05 camiones, los que
serían suficientes para que el mismo realice el traslado de los erizos adquiridos,
no requiriendo en consecuencia los servicios de viajes del proveedor
36
Timbre Electrónico
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.;
asimismo, durante el mes de Abril de 2010 adquirió 682,34 litros de petróleo
diésel, según facturas de proveedores, suficiente para ser utilizadas por los
camiones de su propiedad para el traslado de los erizos adquiridos.
El Proveedor objetado, COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO
ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. no registra vehículos motorizados
refrigerados, según información del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E
IDENTIFICACIÓN perteneciente a Iquique, contradiciendo esta información con lo
declarado por el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA
que señaló que los vehículos del proveedor eran refrigerados, según declaración
jurada prestada que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente.
Según instrucciones del Ministerio de Salud, los vehículos de
transporte y distribución de productos cárneos, cecinas, lácteos, pescados,
mariscos y otros, son vehículos que deben contar con un sistema autónomo de
refrigeración o congelación y será autorizado por la SEREMI de Salud en cuya
área jurisdiccional tenga domicilio el propietario. Entre los requisitos se menciona
que los vehículos deberán estar provistos de termómetros o dispositivos para el
registro de la temperatura durante el transporte y distribución, y no se permitirá el
transporte de productos que no cumplan con las disposiciones o normas
establecidas en las legislaciones sanitarias y pesqueras vigentes.
Cabe mencionar, que la factura cuestionada N°402, indica 11 viajes
desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera (Tercera Región). La distancia entre
ambas ciudades es de 922 kilómetros; por lo tanto, los productos del mar
trasladados deben cumplir los requisitos mínimos con respecto al vehículo, entre
37
Timbre Electrónico
los cuales el Ministerio de Salud, indica: "El transporte interurbano de alimentos
congelados deberá efectuarse con equipos capaces de mantener la temperatura
del producto durante el transporte hasta -15°C, pero esta situación debe reducirse
rápidamente sea durante el transporte o inmediatamente después de la entrega.
En el caso, de Mariscos y Pescados congelados, se debe mantener una
temperatura de -18°C como máxima, medidos en su centro térmico".
En verificación efectuada al domicilio informado por el proveedor
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.,
correspondiente a Ramírez 421 de la ciudad de Iquique, éste no es habido, y
también se ha detectado que no ha enterado en arcas fiscales el débito fiscal
correspondiente a la factura cuestionada. A la fecha de la presente Citación, el
proveedor no ha dado el aviso de cambio de domicilio. Cabe señalar, que el
representante legal de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., es el Sr. ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA,
quién desarrolla la actividad de Contador desde el 01 de Enero de 1995, según la
base de datos del S.I.I. De esto, se presume que posee los conocimientos
contables y tributarios necesarios para el correcto cumplimiento tributario, siendo
necesario señalar que el propietario y representante legal de la empresa
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.,
don ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, RUT 9.268.234-K, presenta en
nuestra base de datos, anotación 4004 por estar condenado, en el año 2011, en
causa RUC 1010006972-0, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97°,
N°4, inciso final, del Código Tributario, por venta y facilitación de facturas a
38
Timbre Electrónico
contribuyentes, por lo que resulta factible que los documentos actualmente
cuestionados tengan su origen en una situación similar.
Por último, que no se ha acreditado el pago de las facturas
cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23°, N°5 del Decreto
Ley N°825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
b.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURA N°474:
Se reiteran los mismos argumentos anteriores, salvo lo siguiente:
Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA declara con fecha 13 de Marzo de 2013 ante funcionarios del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no recordar el número de la patente ni
los nombres del o los conductores que se dirigían desde Iquique hasta Caldera,
siendo que la factura N°474 hace mención a 10 viajes, de los cuales no existe
respaldo alguno de guías de despacho para el transporte de los productos en el
mes registrado, ni referencia a las mismas en la factura.
Sumadas el 100% de las compras netas de erizos realizadas en el
mes de Mayo de 2010, estas corresponden a un único proveedor, el cual posee el
giro Transporte de Carga por Carretera; por lo tanto, el proveedor de productos del
mar posee vehículos para realizar el traslado de los erizos; por ende, se concluye
que el auditado no requiere los servicios de viajes del proveedor COMERCIAL Y
TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.
Del total de compras netas registradas en el libro de compras del
mes de Mayo de 2010, folio 66, el 15% corresponden a adquisiciones de erizos, y
un 56% a servicios de fletes prestados por el proveedor COMERCIAL Y
39
Timbre Electrónico
TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., quedando de
manifiesto el alto costo/gasto por concepto de fletes (factura N°474).
Asimismo, durante el mes de Mayo de 2010 adquirió 920,3 litros de
petróleo diésel, según facturas de proveedores, suficiente para ser utilizadas por
los camiones de su propiedad para el traslado de los erizos adquiridos.
Cabe mencionar, que la factura cuestionada N°474, indica 10 viajes
desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera (Tercera Región). La distancia entre
ambas ciudades es de 922 kilómetros, por lo tanto, los productos del mar
trasladados deben cumplir los requisitos mínimos con respecto al vehículo, ya
antes referidos.
c.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURAS N°480 y 482:
Reitera las objeciones indicadas en la letra a) con los agregados
siguientes:
Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA declara con fecha 13 de Marzo de 2013 ante funcionarios del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no recordar el número de la patente ni
los nombres del o los conductores que se dirigían desde Iquique hasta Caldera,
siendo que la factura N°480 hace mención a 15 viajes desde Iquique a Caldera, y
1 viaje desde Antofagasta a Caldera, de los cuales no existe respaldo alguno de
guías de despacho para el transporte de los productos en el mes registrado, ni
referencia a las mismas en la factura.
La factura cuestionada N°480, hace mención a 15 fletes con erizo
desde Planta Iquique hasta Planta Caldera y 1 flete con erizo desde Antofagasta
40
Timbre Electrónico
hasta Planta Caldera, siendo que de acuerdo a los registros del libro de compras,
folio 68, y los documentos que respaldan los créditos fiscales de dicho mes
(aportados por el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA), el
único proveedor de erizo es el SINDICATO DE BUZOS MARISCADORES DE
CHANAVAYA, RUT 74.258.700-2, quienes registran domicilio en la Caleta de
Chanavaya S/N°. Por lo tanto, surge una contradicción, con respecto a si los fletes
ya mencionados, tuvieron como lugar de origen "Iquique" o "Antofagasta" o
"Caleta Chanavaya".
El 100% de las compras de erizo realizadas durante el mes de Junio
de 2010 corresponden a un único proveedor, quién posee el giro Transporte de
Carga por Carretera. Por lo tanto, dicho proveedor de erizo posee vehículo para
realizar el traslado de dicho producto, por ende, se concluye que el auditado
CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no requiere los servicios de fletes
del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ
CERDA E.I.R.L.
El contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA,
declara no recordar el número de la patente ni los nombres del o los conductores
que se dirigían desde Antofagasta hasta Planta Iquique y desde Tocopilla hasta
planta Iquique, siendo que la factura N°482 hace mención a 9 y 4 fletes
respectivamente.
Por su parte, la factura cuestionada N°482, hace mención a 9 fletes
con huiro en ramas desde Antofagasta hasta Planta Iquique y 4 fletes con huiro en
ramas desde Tocopilla hasta Planta Iquique, siendo que de acuerdo a los registros
del libro de compras, folio 68, y los documentos que respaldan los créditos fiscales
41
Timbre Electrónico
de dicho mes, el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no
registra ni presenta facturas que acrediten la adquisición de Huiro en ramas en el
mes de Junio de 2010. De lo señalado, se concluye que el auditado CARLOS
ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no efectuó compras de huiro en ramas; en
consecuencia, no hubo producto (huiro) que trasladar (fletes), y
consecuentemente, no se prestó el servicio de fletes del proveedor COMERCIAL
Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.
Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA, no ha presentado las Guías de Despacho por el traslado de Huiro en
Ramas efectuado dentro del mes de Junio de 2010.
Del total de compras netas registradas en el libro de compras del
mes de Junio 2010, folio 68, el 4,24% corresponden a adquisiciones de erizos, y
un 78% a servicios de fletes prestados por el proveedor COMERCIAL Y
TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., quedando de
manifiesto el alto costo/gasto por concepto de fletes (facturas Nros. 480 y 482).
El acuse de recibo de las facturas cuestionadas N°480 y N°482,
indican que los documentos fueron recepcionados en Playa, no haciendo mención
a ninguna dirección o nombre del lugar.
El contribuyente auditado durante el mes de Junio de 2010, adquirió
1.132,15 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores, por lo que se
concluye que dichas compras de petróleo diésel fueron utilizadas por sus 5
camiones, y presumiblemente para el traslado de los productos del mar
adquiridos.
42
Timbre Electrónico
Cabe mencionar, que la factura cuestionada N°480, indica 15 fletes
con erizo desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera (Tercera Región). La
distancia entre ambas ciudades es de 922 kilómetros, por lo tanto, los productos
del mar trasladados deben cumplir los requisitos mínimos con respecto al vehículo
que exige el Ministerio de Salud antes indicados.
d.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURAS N°491 y 494:
Se reiteran los mismos fundamentos de la letra a) con los agregados
siguientes:
Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA declara con fecha 13 de Marzo de 2013 ante funcionarios del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no recordar el número de la patente ni
los nombres del o los conductores que se dirigían desde Iquique hasta Caldera,
siendo que la factura N°494 hace mención a 17 viajes desde Iquique a Caldera, de
los cuales no existe respaldo alguno de guías de despacho para el transporte de
los productos en el mes registrado, ni referencia a las mismas en la factura.
Del total de compras netas registradas en el libro de compras del
mes de Julio 2010, folios 70 y 71, el 9,98% corresponden a adquisiciones de
erizos y un 39,27% a servicios de traslado de dicho producto, según factura
N°494, quedando de manifiesto que el valor neto por traslado de erizo cuadruplica
el valor neto por compras de erizos.
La factura cuestionada N°494, hace mención a 17 viajes con erizo
desde Planta Iquique hasta Planta Caldera, siendo que de acuerdo a los registros
del libro de compras, folios 70 y 71, y los documentos que respaldan los créditos
43
Timbre Electrónico
fiscales de dicho mes (aportados por el auditado CARLOS ALBERTO
GUERRERO ARANCIBIA), los principales proveedores de erizo son: el
SINDICATO DE BUZOS MARISCADORES DE CHANAVAYA, RUT 74.258.700-
2, quienes registran domicilio en la Caleta de Chanavaya S/N°, y el SINDICATO
DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE BUZOS MARISCADORES Y
ASISTENTE, RUT 72.337.900-8, quienes registran domicilio en Caleta Chipana
S/N°, por lo tanto, surge una contradicción, con respecto a si los viajes ya
mencionados, tuvieron como lugar de origen "Iquique" o "Caleta Chanavaya" o
"Caleta Chipana".
El contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA,
declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del o los
conductores, siendo que la factura N°491 hace mención a 7 fletes con algas desde
Planta Pisagua hasta Planta de Iquique.
La factura cuestionada N°491, hace mención a 07 fletes con algas
desde Pisagua a Planta Iquique, siendo que el auditado CARLOS ALBERTO
GUERRERO ARANCIBIA no ha presentado Guías de Despacho por el traslado
de algas en el mes de Julio 2010.
Según registros del libro de compras, folios 70 y 71, y las respectivas
facturas que respaldan los créditos fiscales del mes de Julio de 2010, indican que
algunos de los proveedores de huiro (algas) informaron como lugar de origen
Caleta Chanavayita, Playa Yape y Playa Quintero; por lo tanto, surge una
contradicción con lo indicado en la factura cuestionada N°491, que indica como
lugar de origen Pisagua.
44
Timbre Electrónico
Según declaraciones juradas prestadas ante el SERVICIO con fecha
17 de Octubre de 2013, dos proveedores de huiro que registran domicilio en
Pisagua, declaran que su cliente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA
trasladaba en sus camiones (Fuso y Nissan Cóndor) el huiro comprado en
Pisagua, y desconocen al Sr. ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA,
representante legal de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., declarando además que en ocasiones el huiro es
trasladado en bote o lancha desde Pisagua hasta Caleta Riquelme (bote chico
hace 2. toneladas - lancha hace 4 toneladas).
El acuse de recibo de las facturas cuestionadas N°491 y N°494,
indican que los documentos fueron recepcionados en Playa, no haciendo mención
a ninguna dirección o nombre del lugar, y la firma de recepción es visiblemente
distinta a la del contribuyente auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA.
Cabe mencionar, que la factura cuestionada N°494, indica 17 viajes
con erizo desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera (Tercera Región). La
distancia entre ambas ciudades es de 922 kilómetros, por lo tanto, los productos
del mar trasladados deben cumplir los requisitos mínimos con respecto al vehículo
señalados por el Ministerio de Salud, ya antes señalados.
e.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURAS N°505 y 507:
Se reiteran los mismos fundamentos de la letra a) con los agregados
siguientes:
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Timbre Electrónico
Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA declara con fecha 13 de Marzo de 2013 ante funcionarios del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no recordar el número de la patente ni
los nombres del o los conductores que se dirigían desde Iquique hasta Caldera,
siendo que la factura N°507 hace mención a 17 viajes desde Iquique a Caldera, de
los cuales no existe respaldo alguno de guías de despacho para el transporte de
los productos en el mes registrado, ni referencia a las mismas en la factura.
Del total de compras netas registradas en el libro de compras del
mes de agosto de 2010, folio 73, el 4,63% corresponden a adquisiciones de erizos
y un 50% a los servicios de viajes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE
ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA.
El contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA,
declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del o los
conductores, siendo que la factura N°505 hace mención a 7 fletes con algas desde
Pisagua hasta Planta de Iquique.
La factura cuestionada N°505, hace mención a 7 fletes con algas
desde Pisagua a Planta Iquique, siendo que el auditado CARLOS ALBERTO
GUERRERO ARANCIBIA no ha presentado Guías de Despacho por el traslado
de algas en el mes de Agosto de 2010.
Según registros del libro de compras, folio 73, y las respectivas
facturas que respaldan los créditos fiscales del mes de Agosto de 2010, indican
que algunos de los proveedores de huiro informaron como lugar de origen del
huiro, Caleta Chanavayita, Playa Yape, Patache, Caleta Caramucho y Playa
46
Timbre Electrónico
Quintero; por lo tanto, surge una contradicción con lo indicado en la factura
cuestionada N°505, que indica como lugar de origen Pisagua.
Según declaraciones juradas prestadas ante el Servicio con fecha 17
de Octubre de 2013, dos proveedores de huiro que registran domicilio en Pisagua,
declaran que su cliente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA trasladaba
en sus camiones (Fuso y Nissan Cóndor) el huiro comprado en Pisagua, y
desconocen al Sr. ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA, representante legal de
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.
Además, declaran que en ocasiones el huiro es trasladado en bote o lancha desde
Pisagua hasta Caleta Riquelme (bote chico hace 2. toneladas - lancha hace 4
toneladas).
Del total de compras netas registradas en el libro de compras del
mes de Agosto 2010, folio 73, el 27% corresponden a adquisiciones de erizos y
huiro (algas), y un 62,73% a servicios de fletes prestados por el proveedor
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.,
quedando de manifiesto el alto costo/gasto por concepto de fletes (facturas 505 y
507).
El acuse de recibo de las facturas N°505 y N°507, señala que los
documentos fueron recepcionados en Playa, no haciendo mención a ninguna
dirección o nombre del lugar.
El reclamante durante el mes de Agosto de 2010, adquirió 865,39
litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores, por lo que puede
concluirse que dichas compras de petróleo diésel fueron utilizadas por sus 5
camiones para el traslado de los productos del mar adquiridos.
47
Timbre Electrónico
Asimismo, cabe mencionar, que la factura cuestionada N°507, indica
17 viajes con erizo desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera (Tercera
Región). La distancia entre ambas ciudades es de 922 kilómetros, por lo tanto, los
productos del mar trasladados debían cumplir los requisitos mínimos con respecto
al vehículo que el Ministerio de Salud indica
f.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURAS N°514 y 518:
Se reiteran los mismos fundamentos de la letra a) con los agregados
siguientes:
Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA declara con fecha 13 de Marzo de 2013 ante funcionarios del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no recordar el número de la patente ni
los nombres del o los conductores que se dirigían desde Iquique hasta Caldera,
siendo que la factura N°507 (sic) hace mención a 17 viajes desde Iquique a
Caldera, de los cuales no existe respaldo alguno de guías de despacho para el
transporte de los productos en el mes registrado, ni referencia a las mismas en la
factura.
Facturas cuestionadas no cumplen los requisitos legales y
reglamentarios exigidos para su emisión, como condiciones de venta, y la
descripción de los servicios prestados tienden a ser genéricos e imprecisos, es
decir, no indica la dirección de la planta ni el nombre de la empresa que recibe la
supuesta carga, y asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del
48
Timbre Electrónico
o los conductores, siendo que la factura N°514 hace mención a 9 viajes con erizos
desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera.
Los principales proveedores de erizo registran como domicilio la
ciudad de Tocopilla, siendo que los viajes con erizos consignados en las facturas
(factura 514), fueron desde Iquique hasta la planta de Caldera.
Respecto a la factura N°518, el contribuyente CARLOS ALBERTO
GUERRERO ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni
los nombres del o los conductores, siendo que la factura hace mención a 7 fletes
con algas desde Pisagua hasta la Planta Iquique, respecto de los cuales tampoco
existen guías de despachos u otra documentación de respaldo.
Según declaraciones juradas prestadas ante el SERVICIO con fecha
17 de Octubre de 2013, dos proveedores de huiro que registran domicilio en
Pisagua, declaran que su cliente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA
trasladaba en sus camiones (Fuso y Nissan Cóndor) el huiro comprado en
Septiembre de 2010, y desconocen al Sr. ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA,
representante legal de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. Además, declaran que en ocasiones el huiro es
trasladado en bote o lancha desde Pisagua hasta Caleta Riquelme (bote chico
hace 2 toneladas - lancha hace 04 toneladas).
Por su parte, el acuse de recibo de las facturas N°514 y N°518,
señalan que los documentos fueron recepcionados en Playa, no haciendo
mención a ninguna dirección o nombre del lugar.
Del total de compras netas registradas en el libro de compras del
mes de Septiembre 2010, folios 75 y 76, el 26,58% corresponden a adquisiciones
49
Timbre Electrónico
de erizos y huiro (algas), y un 59,13% a servicios de fletes prestados por el
supuesto proveedor, quedando de manifiesto el alto costo por concepto de fletes
(facturas 514 y 518). En consecuencia, el valor neto de los fletes duplica el valor
neto de los erizos y algas adquiridas en el mes de septiembre.
El contribuyente auditado durante el mes de Septiembre de 2010,
adquirió 240,17 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores,
concluyéndose que dichas compras de petróleo diésel fueron utilizadas para sus
camiones y para el traslado de los erizos y huiros adquiridos, no utilizando los
servicios de fletes y viajes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE
ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.
Cabe mencionar, que la factura cuestionada N°514, indica 9 viajes
con erizo desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera (Tercera Región). La
distancia entre ambas ciudades es de 922 kilómetros, por lo tanto, los productos
del mar trasladados deben cumplir los requisitos mínimos que el Ministerio de
Salud, indica.
g.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURA N°526:
Se reiteran los mismos fundamentos de la letra a) con los agregados
siguientes:
Por su parte, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del
o los conductores, siendo que la factura N°526 hace mención a 9 fletes con algas
desde Pisagua a la Planta de Iquique.
50
Timbre Electrónico
Del total de compras netas registradas en el libro de compras del
mes de Octubre 2010, folio 78, el 45,99% corresponden a adquisiciones de erizos,
pulpos y huiro (algas), y un 49% a servicios de fletes prestados por el supuesto
proveedor, quedando de manifiesto el alto costo por concepto de fletes.
El 100% de las compras de huiro fueron realizadas en Pisagua, por
un valor neto de $325.360, sin embargo, los supuestos fletes con algas desde
Pisagua hasta Iquique, tiene un valor neto de $ 4.230.000. Por lo tanto, el valor
neto de los fletes equivale a 13 veces al valor neto de las compras de huiro
(algas).
Según declaraciones juradas prestadas ante el Servicio con fecha 17
de Octubre de 2013, dos proveedores de huiro que registran domicilio en Pisagua,
declaran que su cliente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA trasladaba
en sus camiones (Fuso y Nissan Cóndor) el huiro comprado en Octubre de 2010, y
desconocen al Sr. ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA, representante legal de
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.
Además, declaran que en ocasiones el huiro es trasladado en bote o lancha desde
Pisagua hasta Caleta Riquelme (bote chico hace 2.000 kilos - lancha hace 04
toneladas), esto cuando la mar esta buena.
El acuse de recibo de la factura N°526 señala que el recinto de
recepción fue en Playa, no haciendo mención a ninguna dirección o nombre del
lugar.
h.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURAS N°548 y 550:
51
Timbre Electrónico
Se reiteran los mismos fundamentos de la letra a) con los agregados
siguientes:
Por su parte, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del
o los conductores, siendo que la factura N°548 hace mención a 12 fletes con
productos del mar desde Planta Iquique a la ciudad de Antofagasta, y la factura
N°550 indica 12 fletes de productos del mar desde Planta Iquique a la ciudad de
Caldera.
El acuse de recibo de las facturas N°548 y N°550, indican como
recinto de recepción Playas, no haciendo mención a ninguna dirección o nombre
del lugar, y la firma de recepción es visiblemente distinta a la del contribuyente
auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA.
Un 80% de las compras netas de pulpos y erizos realizadas en el
mes de Marzo de 2011, corresponden a 4 principales proveedores, los cuales
poseen el giro Transporte de Carga por Carretera, información obtenida de la base
de datos del Servicio, por lo que se puede concluir que dichos proveedores
poseen vehículos para realizar el traslado de los productos del mar, no siendo
necesarios para el reclamante los servicios fletes del proveedor COMERCIAL Y
TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.
El reclamante durante el mes de Marzo de 2011 adquirió 3.377,59
litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores, por ende, se concluye
que dichas compras de petróleo diésel estaban destinadas a ser utilizadas por sus
5 camiones para el traslado de los pulpos y erizos adquiridos en marzo de 2011,
52
Timbre Electrónico
no utilizando los servicios de fletes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE
ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.
Cabe mencionar, que la factura cuestionada N°550, indica 12 fletes
desde Iquique hasta Caldera (Tercera Región). La distancia entre ambas ciudades
es de 922 kilómetros, por lo tanto, los productos del mar trasladados deben
cumplir los requisitos mínimos que el Ministerio de Salud, indica.
Cliente de la Segunda Región, declara que la carga de pulpo es
adquirida al Sr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, quién traía la
carga en sus camiones (propios o arrendados) los cuales eran conducidos por él
(CARLOS GUERRERO) o por su hijo. En ocasiones, la carga era recepcionada en
el camino de Iquique hacia Antofagasta, ese era el punto de encuentro cuando las
cantidades lo requerían, a veces, yo (cliente de Antofagasta) iba a buscar la carga
de pulpo a la caleta de Iquique. El objetivo es que el producto llegue fresco, debido
que es destinado a la exportación. Todo ello, según declaración jurada prestada
ante el SERVICIO con fecha 06 de Agosto de 2013.
De lo expuesto, el cliente indica que el caso de CARLOS ALBERTO
GUERRERO ARANCIBIA, eran 3 lugares donde se recepciona la carga de pulpo:
a) Caleta de Iquique, b) Camino entre Iquique y Antofagasta, y c) Planta de
Antofagasta.
B.- NITZI MONTSERRAT RAMIREZ GARCIA. RUT 16.592.811-3:
MONTO N° DE
VIAJES
2011
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
11 29-04-11 8.000.000 1.520.000 9.520.000 16
15 30-05-11 13.200.000 2.508.000 15.708.000 21*
23 30-08-11 10.540.000 2.002.600 12.542.600 22**
53
Timbre Electrónico
(*) Hay contradicción entre el número de fletes indicados en la hoja de trabajo N°39, de fs. 31 de la liquidación y lo señalado
en la respuesta del reclamo a fs. 102.
(*) Se indica en la hoja de trabajo N°41, de la liquidación reclamada a fs. 32; se omite en la contestación.
a.- NITZI MONTSERRAT RAMIREZ GARCIA. RUT 16.592.811-3,
FACTURA N°11:
Cabe señalar en primer lugar, que la factura objetada fue autorizada
por este Servicio con fecha 03 de Junio de 2011, fecha posterior a la que aparece
emitida, presumiéndose que la información consignada es falsa, y en
consecuencia, de la operación.
Requeridos los antecedentes al contribuyente, este no acreditó la
efectividad material de la operación consignada en la factura N°11, toda vez que
no fueron aportadas las guías de despacho, contratos, convenciones, solicitudes
de cotización y/o presupuestos, órdenes de compra, formas de pago, etc.
Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del
o los conductores, siendo que la factura N°11 hace mención a 16 fletes con
productos del mar desde Planta Iquique hasta la ciudad de Antofagasta.
Por su parte, la factura cuestionada N°11 no cumple los requisitos
legales y reglamentarios exigidos para su emisión, como condiciones de venta, y
la descripción de los servicios prestados tienden a ser genéricos e imprecisos, es
decir, no indica la dirección de la planta ni el nombre de la empresa que recibe la
supuesta carga, no específica el tipo de producto del mar trasladado.
Es así como, un 93% de las compras netas de pulpo realizadas en el
mes de Abril de 2011, corresponden a 02 principales proveedores, los cuales
poseen el giro Transporte de Carga por Carretera, información obtenida de la base
54
Timbre Electrónico
de datos del Servicio. Por lo tanto, dichos proveedores poseen vehículos para
realizar el traslado de los pulpos, por ende, se concluye que el auditado CARLOS
ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no requiere los servicios de fletes del
proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA.
Por su parte, el acuse de recibo de la factura N°11, señala que el
documento fue recepcionado en Playa, no haciendo mención a ninguna dirección
o nombre del lugar.
Es del caso que, el contribuyente auditado registra la actividad
económica de Transporte de Carga por Carretera, y ha presentado Certificados de
Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados que lo
acreditan como propietario de 7 vehículos, dentro de los cuales figuran 5
camiones, lo que hace presumir que utiliza dichos camiones para su actividad no
requiriendo los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ
GARCÍA.
El contribuyente adquirió durante el mes de Abril de 2011 la cantidad
de 4.900,124 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores. Por ende,
se concluye que dichas compras de petróleo diésel fueron destinadas al uso de
sus 5 camiones para el traslado de los pulpos adquiridos en el mes de Abril de
2011, no siendo necesarios los servicios de fletes del proveedor NITZI
MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA.
Por su parte, el proveedor NITZI RAMÍREZ GARCÍA no registra
vehículos motorizados refrigerados, según información del SERVICIO DE
REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN perteneciente a Iquique. Sin embargo, el
auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA ha declarado que los
55
Timbre Electrónico
vehículos del proveedor NITZY RAMIREZ GARCIA eran refrigerados, según
declaración jurada prestada ante el SERVICIO, siendo esto una materia relevante,
ya que según instrucciones del Ministerio de Salud, los vehículos de transporte y
distribución de productos cárneos, cecinas, lácteos, pescados, mariscos y otros,
son vehículos que deben contar con un sistema autónomo de refrigeración o
congelación y será autorizado por la Seremi de Salud en cuya área jurisdiccional
tenga domicilio el propietario. Entre los requisitos se menciona que los vehículos
deberán estar provistos de termómetros o dispositivos para el registro de la
temperatura durante el transporte y distribución. No se permitirá el transporte de
productos que no cumplan con las disposiciones o normas establecidas en las
legislaciones sanitarias y pesqueras vigentes.
Asimismo, cliente de la Segunda Región, declara que la carga de
pulpo es adquirida al Sr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, quién
traía la carga en sus camiones (propios o arrendados) los cuales eran conducidos
por él (CARLOS GUERRERO) o por su hijo. En ocasiones, la carga era
recepcionada en el camino de Iquique hacia Antofagasta, ese era el punto de
encuentro cuando las cantidades lo requerían, a veces, yo (cliente de Antofagasta)
iba a buscar la carga de pulpo a la caleta de Iquique. El objetivo es que el
producto llegue fresco, debido que es destinado a la exportación, todo ello según
declaración jurada prestada ante el SERVICIO con fecha 06 de Agosto de 2013.
De lo expuesto, el cliente indica que el caso de CARLOS ALBERTO
GUERRERO ARANCIBIA, eran 03 lugares donde se recepciona la carga de
pulpo: a) Caleta de Iquique, b) Camino entre Iquique y Antofagasta, y c) Planta de
Antofagasta.
56
Timbre Electrónico
Por su parte, el proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ
GARCÍA, declara que los acuerdos de la prestación de servicios son entre su
contador ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA y el Sr. CARLOS ALBERTO
GUERRERO ARANCIBIA, no participando en los acuerdos finales, sin perjuicio de
señalar que don ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA, RUT 9.268.234-K, es
además padre de la proveedora, el cual, como anteriormente se señaló fue
condenado en el año 2011 por el delito de facilitación de facturas del artículo 97°
N°4, inciso final, del Código Tributario, por lo que resulta posible que dichos
documentos (factura N°11) tengan su origen en una conducta similar.
Señala además el proveedor, que su camioneta no es refrigerada, y
que no ejerce la actividad Transporte de Carga, la cual es desarrollada por su
padre ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, todo ello según declaración jurada
prestada ante el SERVICIO el 06 de Agosto de 2012.
Asimismo, NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA no ha enterado
en arcas fiscales el Débito Fiscal correspondiente a la factura cuestionada,
conociendo de las implicancias de dicha inactividad, ya que desarrolla la actividad
de Contadora desde el 23 de Agosto de 2005, según la base de datos del S.I.I.
Del mismo modo, el Proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ
GARCÍA, según Declaración Jurada N°1887, folio 6651304, del AT 2011, sobre
Rentas del artículo 42 N°1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y
Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta,
informó que efectuó el pago de renta (sueldo) a la persona de ALONSO ENRIQUE
RAMÍREZ CERDA, RUT 9.268.234-K, por lo tanto, existe relación laboral entre la
proveedora NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA y el Sr. ALONSO
57
Timbre Electrónico
ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, quién se encuentra observado negativamente en la
base de datos del S.I.I.
Además, según Informe de Deuda Previsional de fecha 14 de Mayo
de 2013, Proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA registra deudas
previsionales en relación a las cotizaciones del Sr. ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ
CERDA, en los periodos desde 12/2010 hasta 12/2012.
Por último, que no se ha acreditado el pago de las facturas
cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23°, N°5 del Decreto
Ley N° 825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
b.- NITZI MONTSERRAT RAMIREZ GARCIA. RUT 16.592.811-3,
FACTURA N°15:
Se reitera lo mismo indicado en la letra a) anterior, agregando lo
siguiente:
La factura objetada fue autorizada por este SERVICIO con fecha 03
de Junio de 2011, fecha posterior a la que aparece emitida, presumiéndose que se
la información consignada es falsa, y en consecuencia, de la operación.
Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del
o los conductores, siendo que la factura N°15 hace mención a 14 fletes con
productos del mar desde Planta Iquique hasta la ciudad de Antofagasta, y 10 fletes
con productos del mar desde Planta Iquique a Planta de Caldera.
Es así como, un 80% de las compras netas de pulpos y erizos
realizadas en el mes de Mayo de 2011, corresponden a 3 principales proveedores,
los cuales poseen el giro Transporte de Carga por Carretera, información obtenida
58
Timbre Electrónico
de la base de datos del SERVICIO. Por lo tanto, dichos proveedores poseen
vehículos para realizar el traslado de los pulpos y erizos, por ende, se concluye
que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no requiere los
servicios del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA.
El contribuyente adquirió durante el mes de Mayo de 2011 la
cantidad de 11.526,19 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores.
Por ende, se concluye que dichas compras de petróleo diésel fueron destinadas al
uso de sus 5 camiones para el traslado de los pulpos y erizos adquiridos en el mes
de Mayo de 2011, no siendo necesarios los servicios de fletes del proveedor NITZI
MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA.
Asimismo, cliente de la Segunda Región, declara que la carga de
pulpo es adquirida al Sr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, quién
traía la carga en sus camiones (propios o arrendados) los cuales eran conducidos
por él (CARLOS GUERRERO) o por su hijo. En ocasiones, la carga era
recepcionada en el camino de Iquique hacia Antofagasta, ese era el punto de
encuentro cuando las cantidades lo requerían, a veces, yo (cliente de Antofagasta)
iba a buscar la carga de pulpo a la caleta de Iquique. El objetivo es que el
producto llegue fresco, debido que es destinado a la exportación, todo ello según
declaración jurada prestada ante el SERVICIO con fecha 06 de Agosto de 2013.
De lo expuesto, el cliente indica que el caso de CARLOS ALBERTO
GUERRERO ARANCIBIA, eran 03 lugares donde se recepciona la carga de
pulpo: a) Caleta de Iquique, b) Camino entre Iquique y Antofagasta, y c) Planta de
Antofagasta.
59
Timbre Electrónico
c.- NITZI MONTSERRAT RAMIREZ GARCIA. RUT 16.592.811-3,
FACTURA N°23:
Se reitera lo mismo indicado en la letra a) anterior, agregando lo
siguiente:
Cabe señalar en primer lugar, que la factura objetada fue autorizada
por este SERVICIO con fecha 8 de Septiembre de 2011, fecha posterior a la que
aparece emitida, presumiéndose que se la información consignada es falsa, y en
consecuencia, de la operación.
Por otra parte, las facturas de compras emitidas y registradas en el
periodo tributario Agosto 2011, desde N°1245 hasta N°1274, señalan
adquisiciones de pulpos efectuadas en la Caleta de Chanavayita. Lo expuesto, se
contradice con la factura N°23 del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ
GARCÍA, que indica como lugar de origen: Pisagua e Iquique, surgiendo la
contradicción si el lugar de origen fue Caleta Chanavayita o Iquique o Pisagua.
Asimismo, un 70% del total de compras netas realizadas en mes de
Agosto de 2011 corresponden a 3 principales proveedores de pulpos frescos, de
los cuales todos poseen el giro Transporte de Carga por Carretera, información
obtenida de la base de datos del SERVICIO. Si dichos proveedores poseen
vehículos para realizar el traslado de los pulpos, por ende, se deduce que el
auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no requiere o necesita
los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA
para el traslado, concordante con lo señalado por proveedor de Pisagua, que
declara que en su camión patente VA1831, traslado los pulpos que vendió a
60
Timbre Electrónico
CARLOS GUERRERO ARANCIBIA, todo ello según declaración jurada prestada
ante funcionarios del SERVICIO, con fecha 29 de Mayo de 2012.
Además de otros antecedentes, el acuse de recibo de la factura N°23
señala como recinto de recepción Playas, no haciendo mención al nombre del
lugar o dirección.
El contribuyente adquirió durante el mes de Agosto de 2011 la
cantidad de 2.490,73 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores. Por
ende, se concluye que dichas compras de petróleo diésel fueron destinadas al uso
de sus 5 camiones para el traslado de los pulpos y erizos adquiridos en el mes de
Agosto de 2011, no siendo necesarios los servicios de fletes del proveedor NITZI
MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA.
De lo expuesto, el cliente indica que el caso de CARLOS ALBERTO
GUERRERO ARANCIBIA, eran 3 lugares donde se recepciona la carga de pulpo:
a) Caleta de Iquique, b) Camino entre Iquique y Antofagasta, y c) Planta de
Antofagasta.
C.- ANDRES JOHN ESTEBAN VALEZUELA FONCEA. RUT
7.412.297-3, FACTURA N°3522:
MONTO N° DE
VIAJES
2012
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
10
3522 30-05-12 5.300.000 1.007.000 6.307.000
Con respecto al proveedor señalado, se encuentra fehacientemente
acreditada la falsedad material de la factura N°3522, toda vez que éste acompañó
en la etapa administrativa, duplicado de la respectiva factura, la que registra monto
61
Timbre Electrónico
y destinatario distinto al descrito en el documento cuestionado, habiéndose
registrado y declarado correctamente.
Conforme a lo anterior, se comprobó la existencia de la factura
materialmente falsa, la cual fue recepcionada e incorporada a su libro de compras,
por un monto de IVA correspondiente a la suma de $ 1.007.000, en circunstancias
que el proveedor verificado Sr. ANDRÉS JOHN ESTEBAN VALENZUELA
FONCEA, emitió la factura N°3522, objeto de la falsificación, a un tercero, persona
total y absolutamente distinta e inconexa y por un monto de IVA monto
notablemente inferior.
Según Declaración Jurada prestada ante funcionarios con fecha 14
de Agosto de 2013, el contribuyente ANDRÉS JOHN ESTEBAN VALENZUELA
FONCEA, declara no conocer al Sr. Carlos ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA
y nunca haber prestado servicios de fletes por traslado de productos del mar.
Sin perjuicio de lo anterior, no se ha acreditado el pago de las
facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23°, N°5 del
Decreto Ley N° 825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
D.- GABRIEL EULOGIO CAYO CONDORE. RUT 10.652.210-3,
FACTURA N°1530:
MONTO N° DE
VIAJES
2012
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
7
1530 31-08-12 5.250.000 997.500 6.247.500
Con respecto al proveedor ya identificado, se encuentra
fehacientemente acreditada la falsedad material de la factura N°1530, toda vez
62
Timbre Electrónico
que éste acompañó duplicado de la respectiva factura, la que registra monto y
destinatario distinto al descrito en el documento cuestionado, habiéndose
registrado y declarado correctamente.
Conforme a lo anterior, se comprobó la existencia de la factura
materialmente falsa, la cual fue recepcionada e incorporada a su libro de compras,
por un monto de IVA correspondiente a la suma de $997.500, en circunstancias
que el proveedor verificado Sr. GABRIEL EULOGIO CAYO CONDORE, emitió la
factura N°1530, objeto de la falsificación, a un tercero, persona total y
absolutamente distinta e inconexa y por un monto de IVA monto notablemente
inferior.
Según Declaración Jurada prestada ante funcionarios con fecha 22
de Julio de 2013, el contribuyente GABRIEL EULOGIO CAYO CONDORE,
declara no conocer al Sr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA y nunca
haber prestado servicios de fletes por traslado de productos del mar.
Sin perjuicio de lo anterior, no se ha acreditado el pago de las
facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23° N°5 del
Decreto Ley N°825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
E.- RODRIGO ALEJANDRO CAMPOS HORMAZABAL, RUT
12.854.372-4, FACTURA N°26:
MONTO N° DE
VIAJES
2012
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
26 30-10-12 7.800.000 1.482.000 9.282.000 12
63
Timbre Electrónico
Respecto al proveedor ya identificado, se encuentra fehacientemente
acreditada la falsedad material de la factura N°26, toda vez que éste acompañó
duplicado de la respectiva factura, la que registra monto y destinatario distinto al
descrito en el documento cuestionado, habiéndose registrado y declarado
correctamente.
Conforme a lo anterior, se comprobó la existencia de la factura
materialmente falsa, la cual fue recepcionada e incorporada a su libro de compras,
por un monto de IVA correspondiente a la suma de $1.482.000, en circunstancias
que el proveedor verificado Sr. RODRIGO ALEJANDRO CAMPOS
HORMAZABAL emitió la factura N°26, objeto de la falsificación, a un tercero,
persona total y absolutamente distinta e inconexa y por un monto de IVA monto
notablemente inferior.
Según Declaración Jurada prestada ante funcionarios con fecha 23
de Julio de 2013, el contribuyente RODRIGO ALEJANDRO CAMPOS
HORMÁZABAL, declara no conocer al Sr. CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA y nunca haber prestado servicios de fletes por traslado de productos
del mar.
Sin perjuicio de lo anterior, no se ha acreditado el pago de las
facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23° N°5 del
Decreto Ley N°825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
III.- Improcedencia de prescripción alegada:
El contribuyente en su punto V, letra A, alega la prescripción del acto
reclamado, ello de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 200° del
Código Tributario, que indica que: “El plazo señalado en el inciso anterior será de
64
Timbre Electrónico
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.”
Erradamente el reclamante defiende su postura señalando que: “La
“malicia tributaria” no se verifica por el sólo incumplimiento de normas legales y
reglamentarias, sino que debe ser el resultado del despliegue de conductas por
parte del contribuyente con la finalidad de forjar documentos, instrumentos
contables que no reflejan la realidad, con la única y exclusiva finalidad de
perjudicar al patrimonio del Estado”. Lo anterior no hace más que reafirmar la
calificación realizada por este SERVICIO de las declaraciones del contribuyente
reclamante, toda vez que 3 de los proveedores del reclamante, comparecieron
ante funcionarios de este SERVICIO a fin de declarar que las facturas utilizadas
por don CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA para rebajar su carga
impositiva no corresponden a las suyas y niegan haber emitido factura alguna al
reclamante, para lo cual aportan documentación consistente en las facturas
efectivamente emitidas por ellos, y los registros contables de las mismas.
Por otra parte, y como se detalló respecto de cada una de las
facturas, existen antecedentes suficientes para calificar las declaraciones
realizadas por el contribuyente como maliciosamente falsa, sin que ello signifique
un atropello a sus derechos, ya que dicha calificación se encuentra
suficientemente fundada.
Sin perjuicio de lo anterior, la calificación de dichas declaraciones
como maliciosamente falsas corresponde exclusivamente al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, correspondiendo al contribuyente desvirtuar tal
aseveración. Es así como, de acuerdo al Artículo 21° del Código Tributario,
65
Timbre Electrónico
corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, lo que,
al menos en sede administrativa no ha hecho. Lo anterior, ha sido reiterado por la
Excma. Corte Suprema en causa caratulada “METALES DEL PACIFICO S.A. con
SII”, ROL de Corte 6764-2013, que en su considerando décimo octavo señala:
“Que en cuanto a la infracción del artículo 21 del Código Tributario, en relación con
los artículos 23° N° 1° y 5°, 25 y 36 del Decreto Ley 825, cabe señalar que de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del código del ramo, dicha norma dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.”
Lo anterior está también refutado por la Excma. Corte Suprema en
fallo de fecha 17 de Julio de 2014, en causa caratulada “JAIME MURO CUADRA
con SII”, rol de Corte N°4794-2013, que en su considerando séptimo señala que:
“Que al haber atribuido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS la condición de
maliciosamente falsas a las declaraciones del contribuyente, por haber constatado
con ocasión de examinar sus registros contables que procedían de incorporar
documentación que el reclamante no podía justificar, correspondía a ésta
desvirtuar semejante imputación, acreditando que las operaciones de que daban
cuenta los documentos en cuestión efectivamente se habían realizado. Sin
embargo, según los jueces del fondo no pudo acreditar la realidad de tales
transacciones, lo que conduce a tener por configurada la intención positiva de
disminuir el monto del impuesto que le corresponde enterar en arcas fiscales.”
La misma sentencia citada señala además en su considerando
Octavo que: “Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la
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Timbre Electrónico
malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden
tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como
ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere
una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios
antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso
de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó
crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos emisores y, en la especie,
se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal
manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene
también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden
tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del
procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la
presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de
manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años”, la cual
establece claramente que las calificaciones realizadas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS respecto de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes no necesitan de declaraciones de otras autoridades, difiriendo
enormemente con lo argumentado por el reclamante que señala que “no es en
sede Administrativa (por decisión del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS),
sino en los Tribunales de Justicia la única instancia en las que se puede calificar
una declaración como maliciosamente falsa”, lo que contraviene con las
reiteradas sentencias de la Excma. Corte Suprema.
Asimismo, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme con
los antecedentes de las liquidaciones, llegó fundadamente a concluir que los
67
Timbre Electrónico
documentos registrados en el libro de compras del reclamante, con los cuales
respaldó sus créditos fiscales, costos y gastos, corresponden a documentos que
adolecen de falsedad, por lo que es de cargo del reclamante la prueba de la
veracidad de las operaciones que contienen dichos documentos; en caso
contrario, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se encuentra facultado para
rechazar tanto el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, como el costo y
gasto, registrado en ellas, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario.
Sin perjuicio de ello, la ley ha establecido las precauciones que los
contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el
evento que la factura tenga la calidad de falsa o no fidedigna, de conformidad con
lo que dispone el artículo 23°, Nº5, del D.L. 825, de 1974, el que señala:
“5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura,
girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario
del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el
reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta.
68
Timbre Electrónico
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago de cheque, mediante el documento original
o fotocopia de éste.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las Leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”
Lo anterior ha sido resuelto además por la Excma. Corte Suprema en
numerosos fallos, señalando sólo -a modo de ejemplo-, lo resuelto con fecha 6 de
Septiembre de 2014, en causa Rol N°4626-2010, señalando en su considerando
noveno y décimo lo siguiente: “Noveno: Que el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago
69
Timbre Electrónico
de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma
dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la
sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella
se estimaron irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones
reclamadas.”; “Decimo: Que frente a este escenario, para no perder el derecho a
crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los
requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es,
haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber
anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta….”
Es del caso que además de todos los antecedentes que obraron en
el proceso administrativo, el reclamante tampoco ha dado cumplimiento a los
señalado en el artículo 23° N°5 del Decreto Ley N°825, requisito esencial para por
lo menos sustentar un reclamo sobre esta materia o cualquier otra referente a
dicho artículo, no siendo siquiera ponderable con otras probanzas, toda vez que
es un requisito esencial impuesto al contribuyente por ley.
En consecuencia, este SERVICIO tiene la facultad de calificar una
declaración como maliciosamente falsa dados los antecedentes, y corresponde al
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Timbre Electrónico
contribuyente desvirtuar tal calificación, por lo que sin más reparos, corresponde la
aplicación estricta de lo establecido en el inciso segundo, del artículo 200° del
Código Tributario.
IV.- Improcedencia de la caducidad Administrativa.
El contribuyente en su punto V, letra B, alega la extinción del acto
administrativo la cual solicita se rechace en todas sus partes por ser infundado de
acuerdo a las siguientes consideraciones:
a) Respecto a la aplicación del plazo de 6 meses para resolver
una petición administrativa señalado en el artículo 27° de la Ley N°19.880, sólo
queda señalar que dicha norma no tiene aplicación para el procedimiento de
auditoria, toda vez que la misma corresponde a una revisión de las declaraciones
de los contribuyentes, para lo cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se
somete a lo estipulado en el artículo 200° del Código Tributario y demás normas
relacionadas al mismo, y a la Ley 18.320.
En el caso en comento no nos encontramos ante una petición del
contribuyente que implique el pronunciamiento de este SERVICIO para que sea
aplicable la normativa citada por el contribuyente.
b) Respecto al supuesto vencimiento del plazo de 9 meses
señalado en artículo 59° del Código Tributario, el reclamante ha omitido que el
mismo artículo en su inciso primero señala que dicho plazo comienza a operar
desde que: “el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”, lo que no sucedió tal
como se ha señalado en los antecedentes de esta presentación, y
consecuentemente no existe certificación de recepción total de antecedentes que
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Timbre Electrónico
el contribuyente pueda hacer valer, lo que sin perjuicio debió hacerse valer como
argumento principal de haber existido tal argumento.
V.- Improcedencia de acompañar nuevos antecedentes.
Por otra parte, el contribuyente, no aporta los antecedentes
solicitados en el proceso de auditoría, de acuerdo a la Citación N°4.459 y lo
acorde a lo dispuesto por el artículo 132°, inciso 11 del Código Tributario, en los
juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el SERVICIO al reclamante en la citación a
que se refiere el artículo 63°, y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo, lo que significa en definitiva, que no puede acompañar más antecedentes
de los aportados ya en la etapa de fiscalización, siempre y cuando estos hayan
sido requeridos en dicha etapa, y tal como se señaló al describir los antecedentes
de la fiscalización en esta presentación, fueron solicitados dichos antecedentes en
tiempo y forma, lo que se traduce en que, de acompañar mayores antecedentes
en la etapa de reclamación tributaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
el contribuyente opta por una “segunda fiscalización”, lo que es contrario al espíritu
de la ley, toda vez que el contribuyente está obligado por ley a mantener todos los
libros contables y sus respaldos, por lo que no se justifica su incumplimiento.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide, tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones Nº 55 a N°74,
72
Timbre Electrónico
emitidas con fecha 30 de Abril de 2014, por un monto total de $114.886.752.-, por
CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, solicitando desde ya se confirme
la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes,
intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 66 se ordena que previo a proveer se haga coincidir la suma
con el cuerpo del escrito, lo que se cumple a fojas 68.
A fojas 69 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
SII.
A fs. 71 el S.I.I. se hace parte y nombra sus patrocinantes, el que se
provee a fojas 114.
A fojas 73 la reclamada contesta el reclamo.
A fs. 114 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 116 se tiene presente la no existencia de la partida 12 de la
liquidación y, en lo restante, recibe la causa a prueba.
A fs. 118 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 120.
A fs. 122 la reclamante presenta delega poder el que se provee a
fojas 125.
A fojas 123 el tribunal repara en que no incluyo un punto de prueba,
agregando éste y ordena hacer correr nuevamente el término probatorio.
A fs. 128 la reclamada acompaña documentos, los que se proveen a
fs. 199.
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Timbre Electrónico
A fs. 195 la reclamada alega entorpecimiento y acompaña
documentos, a lo que se le da traslado y se tiene por acompañados a fojas 199.
A fs. 197 la reclamada presenta reposición y apelación subsidio a la
resolución de fojas 123, la que se le da traslado a fojas 199.
A fs. 201 la reclamante evacua el traslado de fojas 199, por
entorpecimiento presentado por la reclamada, a fojas 195, la que se tiene por
evacuado, resolviendo a fs. 245, no ha lugar al entorpecimiento por innecesario y
mandando estarse a lo que allí mismo se resuelve.
A fs. 202 la reclamante evacua el traslado de fojas 199 relativo a la
reposición de fojas 197, de la resolución que agregaba a fs. 123 un punto de
prueba, el que se tiene por contestado a fs. 246 rechazando dicha reposición,
concediendo la apelación subsidiaria.
A fojas 203 la reclamante presenta lista de testigos, la que se provee
a fojas 246 vuelta.
A fojas 204 la reclamante solicita tener como parte de prueba los
documentos ya presentado en su reclamo, acompaña nuevos documentos y
solicita oficios, lo que se provee a fojas 246 vuelta.
A fojas 239 la reclamante nuevamente presenta documentos como
medios de prueba, los que se proveen a fojas 246 vuelta.
A fojas 270 se dicta el cúmplase de lo resuelto por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Iquique, a fojas 266 y se tiene por agregados lo obrado desde
fojas 257 a 269.
A fs. 275 se tienen por acompañados a la causa oficios devueltos sin
resultado y se traen los autos para fallo.
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Timbre Electrónico
A fs. 277 medida para mejor resolver lo que la reclamante responde
a fs. 279, de cuya respuesta se confiere traslado al SII, a fs. 282 quien responde a
fs. 284 y se provee a fs. 285.
A fs. 282 se tiene por acompañado oficio respuesta del BANCO
SANTANDER.
Los documentos siguientes:
A fs. 8, escritura pública de mandato judicial de la reclamante al
abogado PEDRO VELIZ FAN; a fs. 10 liquidaciones reclamadas de 30 de abril
2014; a fs. 36 acta de notificación por cédula de fecha 30 de abril de 2014, de las
liquidaciones reclamadas; a fs. 37 Citación N°4.459, de 9 de diciembre de 2013; a
fs. 59 acta de notificación personal de fecha 9 de diciembre de 2013, de la
citación; a fojas 60 y 168 respuesta a citación; a fojas 65 giro por caja sin cheque
del BANCO SANTANDER SANTIAGO por $380.000.- con fecha 13 de agosto de
2014 hecho al reclamante; a fs. 72, Resolución N°838, de 17 de junio de 2014
que designa al Director Regional del S.I.I.; a fs. 119, comprobante envío de carta
certificada de 2 de octubre de 2014 de resolución que recibe la causa a prueba; a
fs. 127, comprobante envío de carta certificada de 28 de octubre de 2014 de
resolución que complementa causa a prueba; a fojas 130 Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación, folio 1, del 29 de febrero de 2012; a
fojas 131 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, folio 2, del 25 de
mayo de 2012; a fojas 132 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación,
folio 3, del 18 de julio de 2012; a fojas 133 Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación, folio 39, del 2 de agosto de 2012; a fojas 134 entrega de
documentación de notificaciones Nros. 0642737 y 0642738 y reiteración solicitud
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Timbre Electrónico
cambio fiscalizador del contribuyente, recibida por el S.I.I. el 28 de agosto 2012; a
fojas 136 Ordinario N°58, del 12 de mayo de 2013, de la Directora Regional S.I.I.
al Director Regional del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
donde solicita información respecto de vehículos aptos para realizar labores de
transporte refrigerado de contribuyentes que indica; a fojas 137 Ordinario
N°2453/2013, del 28 de mayo de 2013, deI Director Regional del SERVICIO DE
REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN dando respuesta al Oficio N°58; a fojas
138 Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Transporte de Carga del
camión placa patente SX.7152-1 carrocería frigorífico a nombre de don CARLOS
ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA; a fojas 139 declaración jurada del 19 de
agosto de 2013 de don ANDRÉS VALENZUELA FONCEA; a fojas 141 factura
N°3522 del 27 de abril de 2012, de ANDRÉS VALENZUELA FONCEA a JUAN
PABLO OLAVE NAVES por $357.000.-, por flete de vehículo Santiago Arica; a
fojas 142 Libro de Compra Venta Abril 2012 de ANDRÉS VALENZUELA
FONCEA de abril del 2012; a fojas 143 factura N°3522 (falsa) del 30 de abril de
2012, de ANDRÉS VALENZUELA FONCEA a CARLOS GUERRERO
ARANCIBIA por $6.307.000.-, por flete de productos del mar desde playas de
Iquique a la ciudad de Antofagasta; a fojas 144 declaración jurada del 23 de julio
de 2013 de don RODRIGO ALEJANDRO CAMPOS HORMAZABAL; a fojas 146
factura N°26 del 30 de octubre de 2012, de RODRIGO CAPOS HORMAZABAL a
JORGE ULLOA PARRA por $92.820.-, por equipos para telefonía IP; a fojas 148
Libro de Compra Venta octubre 2012 de RODRIGO CAPOS HORMAZABAL; a
fojas 150 factura N°26 (falsa) del 30 de octubre de 2012, de RODRIGO CAPOS
HORMAZABAL a CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por $9.282.000.-, por flete
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Timbre Electrónico
desde Iquique a Playa de Caldera por pulpos; a fojas 151 declaración jurada del
22 de julio de 2013 de don GABRIEL CAYO CONDORE; a fojas 153 declaración
jurada del 22 de julio de 2013 de doña ALICIA MOSCOSO AMARO; a fojas 155
factura N°1530 del 24 de septiembre de 2012, de GABRIEL CAYO CONDORE a
CONSTRUCTORA GESTA S.A. por $214.200.-, por arena Sagasca y ripio; a fojas
156 Libro de Compra Venta septiembre 2012 de GABRIEL CAYO CONDORE; a
fojas 159 factura N°1530 (falsa) del 31 de agosto de 2012, de GABRIEL CAYO
CONDORE a CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por $6.247.500.-, por flete con
productos del mar desde Iquique a Planta de Caldera, durante el mes de agosto
del 2012; a fojas 160 y 223 Consulta de documentos autorizados de GABRIEL
CAYO CONDORE, factura 1530 autorización 9 de agosto de 2012, según página
web del SII; a fojas 161 declaración jurada del 6 de junio de 2012 de doña NITZI
MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA; a fojas 165 factura N°11 del 29 de abril de
2011, de NITZI RAMÍREZ GARCÍA a CARLOS GUERRERO GARCÍA por
$9.520.000.-, por fletes de productos del mar desde Playa Iquique a la ciudad de
Antofagasta; a fojas 166 factura N°15 del 30 de mayo de 2011, de NITZI
RAMÍREZ GARCÍA a CARLOS GUERRERO GARCÍA por $15.700.000.-, a fojas
167 factura N°23 del 30 de agosto de 2011, de NITZI RAMÍREZ GARCÍA a
CARLOS GUERRERO GARCÍA por $12.542.600.-, por fletes de Pisagua a
Iquique, flete de Iquique a Tocopilla; flete de Iquique a ciudad de Antofagasta por
productos del mar; a fs. 173 declaración jurada del 13 de marzo de 2013, de
CARLOS GUERRERO ARANCIBIA; a fojas 176 Acta de recepción/entrega y/o
acceso documentación, folio 588041034913A, del 28 de junio de 2013; a fojas 177
Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, folio 588041034913B, del 3
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Timbre Electrónico
de julio de 2013; a fojas 178 Notificación N°39176 del 10 de mayo del 2013 con
Minuta Informativa; a fojas 180 factura N°402, del 28 de abril de 2010, de
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a
don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $9.424.800.- por viajes
con erizo desde planta Iquique a planta de Caldera durante el mes de abril; a fojas
181 factura N°474, del 31 de mayo de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE
ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO
ARANCIBIA por un valor de $7.500.000.- por viajes con erizo desde planta
Iquique a planta de Caldera durante el mes de mayo; a fojas 182 factura N°480,
del 30 de junio de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un
valor de $11.660.000.- por fletes con erizo desde planta Iquique a planta de
Caldera y retorno con bandejas y flete de Antofagasta a planta Caldera con erizos;
a fojas 183 factura N°482, del 30 de junio de 2010, de COMERCIAL Y
TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS
GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $7.140.000.- por fletes con huiro desde
Antofagasta a planta Iquique y flete de huiro desde Tocopilla a planta Iquique; a
fojas 184 factura N°491, del 27 de julio de 2010, de COMERCIAL Y
TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS
GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $3.831.800.- por fletes con algas desde
Pisagua a planta Iquique; a fojas 185 factura N°494, del 30 de julio de 2010, de
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a
don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $14.970.200.- por viajes
con erizo desde planta Iquique a planta de Caldera y retorno a Iquique con
78
Timbre Electrónico
bandejas y tambores vacíos; a fojas 186 factura N°505, del 30 de agosto de 2010,
de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA
E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $3.831.900.-
por fletes con algas desde Pisagua a planta Iquique; a fojas 187 factura N°507, del
30 de agosto de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un
valor de $14.970.800.- por viajes con erizos desde planta Iquique a planta de
Caldera y retorno a Iquique con bandejas y tambores vacíos; a fojas 188 factura
N°514, del 30 de septiembre de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE
ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO
ARANCIBIA por un valor de $7.925.400.- por viajes con erizos desde Iquique a
planta de Caldera y retorno a Iquique con envases vacíos; a fojas 189 factura
N°518, del 30 de septiembre de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE
ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO
ARANCIBIA por un valor de $6.485.500.-, por fletes con algas desde Pisagua a
planta Iquique; a fojas 190 factura N°526, del 29 de octubre de 2010, de
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a
don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $5.033.700.-, por fletes
con algas desde Pisagua a planta Iquique; a fojas 191 factura N°548, del 30 de
marzo de 2011, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE
RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un
valor de $7.140.000.-, por fletes con productos del mar desde planta Iquique a la
ciudad de Antofagasta; a fojas 192 factura N°550, del 30 de marzo de 2011, de
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a
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Timbre Electrónico
don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $11.709.600.-, por fletes
con productos del mar desde planta Iquique a la ciudad de Caldera; a fojas 193 y
215 Consulta de documentos autorizados COMERCIAL Y TRANSPORTE
ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., factura 518, fecha de
autorización 13 de septiembre de 2010; a fojas 194 y 214 Consulta de documentos
autorizados COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ
CERDA E.I.R.L., factura 514, fecha de autorización 13 de septiembre de 2010; a
fojas 196 Resolución de Cometido, del 29 de Octubre de 2014 del S.I.I. a fojas 206
a 224 Consulta de documentos autorizados por el SII a los proveedores de la
reclamante cuestionados; a fojas 225 Libro de Ventas del reclamante desde abril
del 2010 a octubre del 2012; a fojas 240 y siguientes cartolas bancaria BANCO
SANTANDER-SANTIAGO de GUERRERO ARANCIBIA, del 1 de septiembre al
31 de octubre de 2011; del 1 de abril al 30 de abril de 2013; del 1 de mayo al 30
de junio de 2012; a fojas 248 Oficio N°66/2014, del 18 de noviembre, despachado
al Agente Oficina Iquique, BANCO SANTANDER CHILE; a fojas 249 Oficio
N°67/2014, del 18 de noviembre, despachado a COMERCIAL Y TRANSPORTE
ALONSO RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.; a fojas 250 Oficio N°68/2014, del 18 de
noviembre despachado a MITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA; a fojas 251
Oficio N°69/2014, del 18 de noviembre despachado a ANDRÉS JOHN ESTEBAN
VALENZUELA FONCEA; a fojas 252 Oficio N°70/2014, del 18 de noviembre
despachado a GABRIEL EULOGIO CAYO CONDORI; a fojas 253 Oficio
N°71/2014, del 18 de noviembre despachado a RODRIGO ALEJANDRO
CAMPOS HORMAZABAL; a fojas 254 y 255 Comprobante de carta certificada de
despacho de los oficios anteriores; a fojas 256 comprobante de entrega oficio
80
Timbre Electrónico
N°66; a fojas 257 a 269 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones respecto de
apelación subsidiaria; a fojas 272 a 274 sobres por devolución de cartas
certificadas de los oficios Nros 68, 71 y 67, respectivamente; a fs. 280 oficio
respuesta del BANCO SANTANDER respecto de oficio N°66/2014.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don PEDRO VELIZ FAN, abogado, en
representación de don CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, ambos ya
antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones Nros. 55 a 74,
practicadas el 30 de abril de 2014, por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta, Impuesto Global
Complementario y Reintegro del Artículo 97° del D.L. 824/1974, cuya copia corre a
fs. 11, por un monto neto ascendente a $74.915.731 y notificadas por cédula el 30
de abril del 2014, en base a los antecedentes de de hecho y de derecho ya antes
expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 73 comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, en
representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya
antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo,
con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Que mediante notificación N°567251 de fecha 10 de febrero
del 2012 el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS requirió a la reclamante los
81
Timbre Electrónico
antecedentes allí señalados, en relación al IVA, de los períodos tributarios febrero
del 2009 a junio del 2009 y de junio del 2011 a diciembre del 2011
b) El contribuyente da cumplimiento a lo antes solicitado
mediante las siguientes actas de entrega:
ACTA DE ENTREGA N° FS. FECHA CUMPLE NOTIFICACION N°
01 130 29-02-2012 567251
02 131 25-05-2012 567275
03 132 18-07-2012 567275
c) Con fecha 28 de febrero del 2012, petición que reitera el 28 de
agosto de ese mismo año y conforme consta de fs. 135, el contribuyente solicita
cambio de fiscalizadora asignada derivando el caso desde doña SANDRA RUIZ
RUIZ a doña ANGELINA VILCA COLQUE, el 31 de enero del 2013, conforme
aparece de fs. 38 vlta.
d) Que mediante informe N°127, de fecha 25 de marzo del 2013,
la nueva fiscalizadora informa al Jefe del Depto. Regional de Fiscalización que
revisados los antecedentes contenidos en las 3 actas de recepción anteriores,
aparecía el uso de presuntas facturas falsas, por lo que se instruye a dicha
fiscalizadora para realizar la auditoría respectiva al contribuyente.
e) Como consecuencia de lo anterior con fecha 10 de mayo del
2013 se practica al contribuyente notificación N°39176 rolante en fs. 178, bajo
apercibimiento de la Ley 18.320, en la cual solicita los antecedentes referidos a fs.
39, relativos a IVA por los periodos abril del 2010 a marzo del 2013 y Renta por los
AT 2011 al 2013.
f) Consta de fs. 39 que el contribuyente solicitó prórroga para dar
respuesta a la notificación anterior y posteriormente el 28 de junio del 2013 aporta
82
Timbre Electrónico
los antecedentes que se señalan en esa misma fojas, “no” dando cumplimiento a
la aportación de la totalidad de los antecedentes requeridos en la notificación
39176.
Posteriormente el 3 de julio siguiente, aporta antecedentes
adicionales:
ACTA ENTREGA N° FS. FECHA CUMPLE NOTIFICACION N°
588041034913-A 176 28-06-2013 39176
588041034913-B 177 03-07-2013 39176
g) No obstante las dos actas de entrega anteriores igualmente el
contribuyente no presentó los antecedentes que se indican a fs. 39 vlta.
(Duplicados de guías de despacho, facturas de ventas, facturas de compras, etc.)
h) De la revisión de los antecedentes aportados más otros en
poder del SII, la fiscalizadora señala haber detectado el uso de facturas falsas, con
lo cual amplía el plazo de prescripción a 6 años, formulando al reclamante
“citación” N°4.459, de 9 de diciembre de 2013, de fs. 37, a fin de que justificara
costos y gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de los AT 2011, 2012
y 2013 y acreditara la correcta utilización de créditos fiscales IVA, respectos de los
períodos tributarios indicados en la Notificación N°39.176, conforme a los
siguientes conceptos y partidas:
CONCEPTO A: Utilización de crédito fiscal amparado en facturas
falsas en su concepción ideológica.
ELEMENTO PERIODO N° DE FECHA NETO IVA TOTAL UTILIZACION CREDITO FISCAL
FACTURA EMISION-07- FOLIO LIBRO FOLIO
2010 COMPRAS FORMULARIO 29
1 04-2010 402 28-04-10 7.920.000 1.504.800 9.424.800 64 487842344
2 05-2010 474 31-05-10 6.302.521 1.197.479 7.500.000 66 495031574
3 06-2010 480 30-06-10 9.768.319 1.861.681 11.660.000 68 495650144
4 06-2010 482 30-06-10 6.000.000 1.140.000 7.140.000 68 495650144
5 07-2010 491 27-07-10 3.220.000 611.800 3.831.800 70 500730554
6 07-2010 494 30-07-10 12.580.000 2.390.200 14.970.200 70 500730554
7 08-2010 505 30-08-10 3.220.000 611.800 3.831.800 73 508379174
8 08-2010 507 30-08-10 12.580.000 2.390.200 14.970.200 73 508379174
9 09-2010 514 30-09-10 6.660.000 1.265.400 7.925.400 75 508273764
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Timbre Electrónico
10 09-2010 518 30-09-10 5.450.000 1.035.500 6.485.500 75 508273764
11 10-2010 526 29-10-10 4.230.000 803.700 5.033.700 78 508389594
13 03-2011 548 30-03-11 6.000.000 1.140.000 7.140.000 84 537685974
14 03-2011 550 30-03-11 9.840.000 1.869.600 11.709.600 84 537685974
15 04-2011 11 29-04-11 8.000.000 1.520.000 9.520.000 87 523059814
16 05-2011 15 30-05-11 13.200.000 2.508.000 15.708.000 90 520014574
17 08-2011 23 30-08-11 10.540.000 2.002.600 12.542.600 98 571323034
CONCEPTO B: Utilización de crédito fiscal amparado en facturas
falsas en su concepción material.
ELEMENTO PERIODO N° DE FECHA NETO IVA TOTAL UTILIZACION CREDITO FISCAL
FACTURA EMISION- FOLIO FOLIO
07-2010 LIBRO FORMULARIO
COMPRAS 29
19 05-2012 3522 30-05-12 5.300.000 1.007.000 6.307.000 281 543888854
20 08-2012 1530 31-08-12 5.250.000 997.500 6.247.500 288 603360814
21 10-2012 26 30-10-12 7.800.000 1.482.000 9.282.000 297 607993894
i) El fundamento para reputar las facturas referidas como
ideológicas o materialmente falsas, son los mismos que se indicaron a propósito
de la respuesta al reclamo, y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
j) La reclamante da respuesta a la citación anterior, según
consta a fs. 60, señalando en su contestación que “no tiene escolaridad y que toda
la actividad se produce a orilla de playa con personas de escasa escolaridad, todo
se hace en efectivo, nadie está dispuesto a recibir un cheque (algunos ni siquiera
lo conocen)”…que los concepción ideológica y concepción material son conceptos
que ni siquiera alcanza a entender, menos para producir un aparataje para
producir declaraciones maliciosamente falsas….que en esta actividad a orilla de
playa la mayoría de las oportunidades no existen contratos…..y que extrañamente
los titulares de las facturas son padre e hija y que él (padre) ya fue condenado por
facturas falsas.”
k) A juicio del SERVICIO, la respuesta anterior no aclara los
cuestionamientos informados en la citación N°4459, razón por la cual emitió las
84
Timbre Electrónico
liquidaciones reclamadas el 30 de abril de 2014, conforme rola fs. 10, notificadas
ese mismo día, según consta a fs. 36, reiterando a propósito del IVA los mismos
razonamientos contenidos en la citación indicada y determinando diferencias de
rentas conforme a lo siguiente:
AT 2011
PRIMERA CATEGORIA
BASE IMPONIBLE DECLARADA3 26.241.825
AGREGADOS
ABRIL 2010 + 7.920.000
CM4 + 158.400
MAYO 2010 + 6.302.521
C.M. + 94.538
JUNIO 2010 + 9.798.319
+ 6.000.000
CM + 173.782
JULIO 2010 + 3.220.000
+ 12.580.000
CM + 173.800
AGOSTO 2010 + 3.220.000
+ 12.580.000
CM + 79.000
SEPTIEMBRE 2010 + 6.660.000
+ 5.450.000
CM + 72.660
OCTUBRE 2010 + 4.230.000
CM + 8.460
SUB-TOTAL MESES =+ 78.721.480
NUEVA BASE IMPONIBLE DETERMINADA = 104.963.305
IMPUESTO 17% = 17.843.762
PPM - (1.883.577)
TOTAL IMPTO.1° CATEGORIA A PAGAR = 15.960.185
REJUSTE ART. 72 LIR 1,4% + 223.443
LIQUIDACIÓN N°69 = 16.183.628
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
BASE IMPONIBLE DECLARADA 26.334.217
AGREGADO A BASE IMPONIBLE SEGÚN AUDITORIA 93.678.560
DIFERENCIA INCREMENTO 1° CATEGORIA = 4.920.053
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL = 98.598.613
COMPLEMENTARIO DETERMINADA
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 26.589.817
SEGÚN TABLA
CREDITO POR IMPUESTO PRIMERA - (17.843.762)
CATEGORIA
TOTAL IMPTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 8.746.055
DETERMINADO
REJUSTE ART. 72 LIR 1,4% + 122.445
3 Form. 22 AT 2011 folio 101556201 no acompañado por las partes pese a que se solicitó a fs. 277 y 282.
4 C.M.: CORRECCION MONETARIA ART. 33° N° 3 LIR.
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LIQUIDACIÓN N°72 = 8.868.500
TOTAL IMPTO. 1° CATEGORIA A PAGAR = 15.960.185
TOTAL IMPTO. GLOBAL COMPL.DETERMINADO = 8.746.055
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADO = 24.706.240
REJUSTE ART. 72 LIR 1,4% + 345.887
TOTAL IMPUESTO A LIQUIDAR = 25.052.127
AT 2012
PRIMERA CATEGORIA
BASE IMPONIBLE DECLARADA5 21.024.370
AGREGADOS
MARZO 2011 + 6.000.000
+ 11.709.6006
CM + 584.4177
ABRIL 2011 + 8.000.000
C.M. + 200.000
MAYO 2011 + 13.200.000
CM + 290.400
AGOSTO 2011 + 10.540.000
CM + 158.100
TOTAL = 50.682.517
NUEVA BASE IMPONIBLE DETERMINADA = 71.706.887
IMPUESTO 20% 14.341.377
PPM - (3.491.982)
TOTAL A PAGAR EN 1° CATEGORIA = 10.849.395
REJUSTE ART. 72 LIR 1,4% = 141.042
LIQUIDACIÓN N°70 = 10.990.437
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
BASE IMPONIBLE DECLARADA 21.089.850
AGREGADO A BASE IMPONIBLE SEGÚN AUDITORIA 58.013.952
DIFERENCIA INCREMENTO 1° CATEGORIA = 4.521.925
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL = 83.625.727
COMPLEMENTARIO DETERMINADA
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 20.116.815
SEGÚN TABLA
CREDITO POR IMPUESTO PRIMERA - (14.341.377)
CATEGORIA
TOTAL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 5.775.438
REJUSTE ART. 72 LIR 1,3% + 75.081
LIQUIDACIÓN N°72 = 5.850.519
TOTAL IMPUESTO DE 1° CATEGORIA A PAGAR = 10.849.395
TOTAL IMPTO GLOBAL COMPL. DETERMINADO = 5.775.438
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADO = 16.624.833
REJUSTE ART. 72 LIR 1,3% + 216.123
TOTAL IMPUESTO A LIQUIDAR = 16.840.956
AT 2013
PRIMERA CATEGORIA
BASE IMPONIBLE DECLARADA8 22.093.279
5 Form. 22 AT 2012, folio 231021352 no acompañado por las partes pese a que se solicitó a fs. 277 y 282.
6 Hay un error pues se agrega el valor total de la factura incluido el IVA y no el neto de $9.840.000
7 Del error anterior altera también el cálculo del C.M, debiendo ser el correcto $522.720
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AGREGADOS
MAYO 2012 + 5.300.000
CM + 42.400
AGOSTO 2012 + 5.250.000
C.M. + 57.750
OCTUBRE 2012 + 7.800.000
CM + 7.800
TOTAL = 18.457.950
NUEVA BASE IMPONIBLE DETERMINADA = 40.551.229
IMPUESTO 20% 8.110.246
PPM - (1.629.168)
TOTAL A PAGAR EN 1° CATEGORIA = 6.481.078
REJUSTE ART. 72 LIR 0,7% = 45.368
TOTAL REAJUSTADO = 6.526.446
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
BASE IMPONIBLE DECLARADA 23.465.453
AGREGADO A BASE IMPONIBLE SEGÚN AUDITORIA 21.964.961
DIFERENCIA INCREMENTO 1° CATEGORIA = 4.213.669
BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL = 49.664.083
COMPLEMENTARIO DETERMINADA
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 7.213.672
SEGÚN TABLA
CREDITO POR IMPUESTO PRIMERA - (8.110.246)
CATEGORIA
TOTAL IMPTO GLOBAL COMPL DETERMINADO - (896.574)
REJUSTE ART. 72 LIR 0,7% + (6..276)
TOTAL REAJUSTADO = (902.850)
TOTAL IMPUESTO DE 1° CATEGORIA A PAGAR = 6.481.078
TOTAL IMPTO GLOBAL COMPL. DETERMINADO - (896.574)
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADO = 5.584.504
REJUSTE ART. 72 LIR 0,7% + 39.092
TOTAL IMPUESTO LIQUIDACIÓN N°71 = 5.623.596
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 116 y su complemento a fojas 123, los siguientes:
a.- Contabilización fidedigna de las operaciones que dan cuenta
las facturas cuestionadas en el “Concepto A”, partidas N°s 1 al 11 de las
liquidaciones reclamadas; procedencia del costo o gasto reflejado en las
mencionadas partidas y/o de las deducciones de la renta bruta o líquida en los AT
8 Form. 22 AT 2013, folio 241397533 no acompañado por las partes pese a que se solicitó a fs. 277 y 282.
87
Timbre Electrónico
2011 y 2012, realizada en base a las mismas. Antecedentes de hecho que así lo
justifiquen.
b.- Efectividad material de las operaciones que dan cuenta las
facturas cuestionadas en el “Concepto B”, de las partidas N°s 13, 14 y 15, de las
liquidaciones reclamadas, carácter auténtico de las mismas y su procedencia del
costo o gasto reflejado en las mismas partidas anteriores y/o de las deducciones
de la renta bruta o líquida del AT 2013, realizada en base a las mismas.
Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
c.- Falsedad material e/o ideológica de las facturas de venta
señaladas en los puntos de prueba anteriores. Circunstancias que lo acrediten.
d.- Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del
SII. Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
e.- Efectividad de haberse extinguido el acto administrativo
reclamado por decaimiento o caducidad. Antecedentes de hecho que así lo
acrediten.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
5.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener a
consideración las siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- LEY 18.880:
a) El artículo 1° de la Ley 19.880 señala que “La presente ley
establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la
Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
B.- CODIGO TRIBUTARIO:
88
Timbre Electrónico
a) El artículo 59° del Código Tributario en cuanto señala que
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los
siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de
transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de
contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias
mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de
reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre
empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los
casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos
relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el
número 10 del artículo 161.”
89
Timbre Electrónico
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la
fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.”
b) A su vez, el artículo 200° indica que “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos
a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
c) Precisando lo anterior, el punto 3.6 de la Circular 73°, del SII,
del 2001, señala al respecto que “3.6 Plazo especial de prescripción respecto de
impuestos no declarados o cuya declaración es maliciosamente falsa.
De conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción
"será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando
ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para
estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".
(Artículo 200º, inciso segundo).
Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración
existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio
90
Timbre Electrónico
a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar
del plazo general de tres años.
Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar,
es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no
maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario
que dicte sentencia de primera instancia, siempre que el contribuyente hubiere
reclamado de la liquidación o giro del Impuesto.
En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando
los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la
existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración”.
Agrega el punto 3.8 siguiente que: “3.8.- Concepto de
"maliciosamente falsa".
La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a
la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no
basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que
además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto
de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
91
Timbre Electrónico
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por
el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en
principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración
que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del
contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe
tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida
en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso
de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - Abril 1997 -
pág. 139).”
d) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
e) El artículo 21° que dispone que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
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Timbre Electrónico
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
f) El artículo 63° indica que “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella.”
C.- LEY 18.320:
a) El artículo único de la Ley 18.320 señala que “El ejercicio de
las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
93
Timbre Electrónico
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el decreto ley Nº825, de 1974, sólo podrá sujetarse a
las siguientes normas:
3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar
todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la
notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones
omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios
mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número;
en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente,
dentro del plazo señalado en el Nº1, no presente los antecedentes requeridos en
la notificación indicada en dicho número.
4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar
para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término
que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el Nº1.”
D.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 30° indica que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto
de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
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Timbre Electrónico
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas
en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición,
según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete (122) y seguros hasta las bodegas del adquirente”.
b) El artículo 31° siguiente manda que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio”.
E.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 23°, sostiene que “Los contribuyentes afectos al
pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito
fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período.
. . . . . .
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
95
Timbre Electrónico
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
96
Timbre Electrónico
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.”
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
b) Precisando lo anterior, el Punto II, N° 2, la Circular N°93, del
2001, del SII, señaló que “Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
97
Timbre Electrónico
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación.
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las
que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación
correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se
llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos
en el inventario."
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse,
cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal
de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio."
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del
Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente
citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del
crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se
98
Timbre Electrónico
“contempla”, requisitos todos que se han cumplido en la especie, conforme a lo
antes analizado”.
IV.- EFECTIVIDAD DE HABERSE EXTINGUIDO EL ACTO
ADMINISTRATIVO RECLAMADO POR DECAIMIENTO O CADUCIDAD.
LEY 19.880:
6.- La reclamante señala que atendido el hecho que el Código
Tributario no contemplaría normas relativas al plazo en que el SII debe concluir los
procedimientos administrativos iniciados, es necesario recurrir –supletoriamente-,
al artículo 27° de la Ley 19.880, el cual señala que la Entidad Administrativa
contaría con un plazo de seis meses, desde el inicio del procedimiento, para emitir
una decisión final, plazo que habría transcurrido con creces. Agrega que entre la
fecha en que se dio inicio a los actos de instrucción del procedimiento
administrativo, mediante asignación del 08 de febrero del 2012 y la Notificación
N°0567251 del 29 de febrero del 2012, rolante a fs. 130, ha transcurrido más de
dos años, lo cual ha excedido con creces el plazo máximo de un procedimiento
administrativo.
El SERVICIO rechaza las pretensiones de la reclamada
argumentando que sus actuaciones son válidas dentro del periodo de prescripción,
establecida en el artículo 200° del Código Tributario y de caducidad de la Ley
18.320 y artículo 59° del Código Tributario (que tampoco aplica a la especie por
falta de certificado de recepción de la totalidad de los antecedentes solicitados),
agregando además que -en el caso en concreto-, no nos encontramos ante una
petición del contribuyente situación donde se aplicaría la normativa alegada por el
reclamante.
99
Timbre Electrónico
7.- El referido artículo 1° de la Ley N°19.880 manda que el
procedimiento administrativo de dicha Ley se aplicará en carácter de “supletorio” y
como en materia tributaria existen procedimientos administrativos de fiscalización
claramente establecidos en la Ley, dicho procedimiento administrativo generalista
no aplica a los procedimientos de fiscalización tributaria, los cuales se rigen en -
cuanto al IVA-, por la Ley 18.320 y en materia general tributaria, por los plazos de
caducidad del artículo 59° y de prescripción del artículo 200°, ambos del Código
Tributario, de manera tal que dicho procedimiento administrativo genérico no
corresponde ser impetrado respecto de procedimientos fiscalizatorios tributarios,
los cuales tienen señalados procedimientos especiales y particulares; tanto para
IVA como para la tributación general, los cuales analizaremos seguidamente.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la Ley 19.880 tampoco
contempla la sanción que pretende el recurrente; esto es, la extinción del acto
administrativo o nulidad de derecho público, razón por la cual el acto sigue siendo
plenamente válido.
8.- Pasemos revista entonces a los procedimientos
administrativos especiales de fiscalización previstos por la Ley tributaria:
A.- LEY 18.320:
9.- Corresponde seguidamente analizar si la reclamante dio o no
cabal y oportuno cumplimiento a la notificación N°39176, de 10 de mayo del 2013,
rolante a fs. 178, hecho bajo los términos de la Ley 18.320, aplicable únicamente a
los procedimientos fiscalizatorios de IVA conforme al citado N° 1 del artículo único
de dicha Ley, estableciendo el carácter perentorio de su procedimiento, pero solo
relativo a la fiscalización del IVA.
100
Timbre Electrónico
Así las cosas, el SII practicó la notificación N°39176, para que la
reclamante presentara el 10 de Junio del 2013: Libro caja-Registro años
comerciales 2010, 2011 y 2012, libro compra venta; facturas de compra-emitidas,
libros diario y mayor, AT 2010 a 2012; guías de despacho, Declaraciones
Formularios 29, facturas de proveedores original y triplicado, determinación de la
Renta Líquida imponible 31/12/ 2010 a 2012; con agregados y deducciones, Libros
Inventario y balance años comerciales 2010 a 2012; notas de créditos, libros FUT
registros comerciales 2010 a 2012, facturas de compras recibidas, libros de control
hojas sueltas años 2010 a 2012, balance general de 8 columnas 2010 a 2012,
contratos de venta y/o prestación de servicios, y original resolución otorgamiento
calidad de agente retenedor de especies hidrobiológicas.
El contribuyente solicitó prórroga para la presentación de
antecedentes, razón por la cual el plazo vencía el 28 de Junio del 2013.
Consta en Actas de recepción y/o acceso documentación rolante a
fs. 176 del 28 de Junio y 177 del 03 de Julio, ambas del 2013, que la reclamante
dio un cumplimiento solo “parcial” al requerimiento, quedando excluida entonces
de los beneficios establecidos en la Ley 18.320, uno de los cuales era obligar al
SII a citar, liquidar “o” girar cualquier diferencia de impuestos detectada en los
periodos de IVA requeridos, dentro del plazo de seis meses contados desde la
expiración del plazo que tenía el contribuyente para presentar sus antecedentes
(N° 4, del artículo único de la Ley); ello en atención a que el reclamante no aportó
“todos” los antecedentes requeridos, contando el SII ahora con el plazo de
prescripción del artículo 200º del mismo Código; esto es, se configuró una de las
causales de exclusión de los beneficios de dicha Ley 18.320, contenida en el N°3,
101
Timbre Electrónico
del artículo único de dicha ley que indica que “El Servicio se entenderá facultado
para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con
posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente. . . ,
dentro del plazo señalado en el Nº1, no presente los antecedentes requeridos en
la notificación indicada en dicho número”
B.- CADUCIDAD DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
10.- En cuanto al plazo de caducidad del citado artículo 59° del
Código Tributario lo cierto es que la reclamante no ha exhibido una certificación en
donde conste por el funcionario a cargo de la fiscalización (ANGELINA VILCA
COLQUE) que “todos” los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición, por lo cual este plazo de caducidad del artículo 59°, tampoco aplica a
la especie.
11.- Así, habiéndose demostrado que la fiscalización de autos
tenía como único límite solo los plazos de caducidad de la Ley 18.320 en materia
de IVA, el de caducidad del artículo 59° del Código Tributario y finalmente el plazo
general de prescripción del artículo 200°, (que se analiza en apartado separado),
la alegación de “decaimiento administrativo” por tardanza en resolver
administrativamente el procedimiento fiscalizatorio será desechado.
V.- CONTABILIZACIÓN FIDEDIGNA DE LAS OPERACIONES
QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS CUESTIONADAS EN EL “CONCEPTO
A”, PARTIDAS NROS. 1 AL 11 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS;
PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO REFLEJADO EN LAS MENCIONADAS
102
Timbre Electrónico
PARTIDAS Y/O DE LAS DEDUCCIONES DE LA RENTA BRUTA O LÍQUIDA EN
LOS AT 2011 Y 2012, REALIZADA EN BASE A LAS MISMAS.
12.- Las diferencias del impuesto IVA liquidadas, originadas en la
utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas en su concepción
ideológica (Concepto A), se sustentan en las partidas 1 al 11 de las liquidaciones
de fs. 10, que son:
PARTIDA FACTURA PERIODO DEDUCCION AL
CREDITO FISCAL
1 402 28-04-2010 1.504.800
2 474 31-05-2010 1.197.479
3 480 30-06-2010 1.861.681
482 30-06-2010 1.140.000
MENSUAL 3.001.681
4 491 27-07-2010 611.800
494 30-07-2010 2.390.200
MENSUAL 3.002.000
5 505 30-08-2010 611.800
507 30-08-2010 2.390.200
MENSUAL3.002.000
6 514 30-09-2010 1.265.400
518 30-09-2010 1.035.500
MENSUAL2.300.900
7 526 29-10-2010 803.700
8 548 30-03-2011 1.140.000
550 30-03-2011 1.869.600
MENSUAL 3.009.600
9 11 29-04-2011 1.520.000
10 15 30-05-2011 2.508.000
11 23 30-08-2011 2.002.600
TOTAL 23.852.760
13.- Los argumentos para afirmar que las operaciones señaladas
en las partidas de las liquidaciones reclamadas “son ideológicamente falsas”, se
señalan a fs. 18 vuelta a 34 de las mismas liquidaciones.
A fs. 109 y siguientes en la contestación del reclamo, el SERVICIO
agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 21°, del Código Tributario, la
103
Timbre Electrónico
carga de la prueba en relación a la efectividad de las operaciones corresponde al
reclamante, lo cual debe hacer con la documentación respaldatoria respectiva.
14.- Los fundamentos de este rechazo, por proveedor, son los
siguientes:
A.- COMERCIAL Y TRASPORTE ALONSO ENRÍQUE RAMÍREZ
E.I.R.L. RUT 76.036.186-0:
15.- El SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la
empresa reclamante como soportante de su crédito fiscal y gasto:
A O
FACTURA FECHA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO
D T N° AUTORIZA EMISION
TI N S.I.I.
R E
A M
P E
L
E
1 1 402 08-03-2010 28-04-2010 7.920.000 1.504.800 9.424.800 04-2010
2 2 474 12-05-2010 31-05-2010 6.302.521 1.197.479 7.500.000 05-2010
3 3 480 12-05-2010 30-06-2010 9.798.319 1.861.681 11.600.000 06-2010
3 4 482 12-05-2010 30-06-2010 6.000.000 1.140.000 7.140.000 06-2010
4 5 491 12-05-2010 27-07-2010 3.220.000 611.800 3.831.800 07-2010
4 6 494 12-05-2010 30-07-2010 12.580.000 2.390.200 14.970.200 07-2010
5 7 505 13-09-2010 30-08-2010 3.220.000 611.800 3.831.800 08-2010
5 8 507 13-09-2010 30-08-2010 12.580.000 2.390.200 14.970.200 08-2010
6 9 514 13-09-2010 30-09-2010 6.660.000 1.265.400 7.925.400 09-2010
6 10 518 13-09-2010 30-09-2010 5.450.000 1.035.500 6.485.500 09-2010
7 11 526 13-09-2010 29-10-2010 4.230.000 803.800 5.033.700 10-2010
8 12 548 13-09-2010 30-03-2011 6.000.000 1.140.000 7.140.000 03-2011
8 13 550 13-09-2010 30-03-2011 9.840.000 1.869.600 11.709.600 03-2011
El SII objeta estas 13 facturas9 por cuanto el contribuyente, luego de
habérsele requerido la información que acreditase la efectividad material de las
operaciones consignadas en las facturas, no aportó los contratos, convenciones,
solicitudes de cotización y/o presupuestos, órdenes de compra, formas de pago,
etc., que dieran fe de las mismas.
9 Cuyas copias corren de fs. 180 a 193
104
Timbre Electrónico
Asimismo, el reclamante declara con fecha 13 de Marzo de 201310
ante funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que no recuerda el
número de las patentes ni los nombres del o los conductores que realizaron los
fletes, siendo que las facturas hacen mención a 134 viajes en total, de los cuales
no existe respaldo alguno de guías de despacho para el transporte de los
productos en los meses registrados, ni referencias a las mismas en la facturas.
Además, las referidas facturas no cumplen los requisitos legales y
reglamentarios exigidos para su emisión, como condiciones de venta, y la
descripción de los servicios prestados tienden a ser genéricos e imprecisos; es
decir, no indican direcciones de las plantas, ni el nombre de las empresas que
recibe la supuesta carga; o sea, contienen sólo información ambigua y sin
respaldo.
Que sumadas el 100% de las compras netas realizadas por el
reclamante, ellas corresponden principalmente a proveedores, que poseen el giro
Transporte de Carga por Carretera; por lo tanto, los proveedores de productos del
mar poseen vehículos para realizar el traslado de los erizos; por ende, se concluye
que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no requiere los
servicios de viajes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO
ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.
Analizadas el total de compras netas registradas en el libro de
compras11 del reclamante un porcentaje menor corresponden a adquisiciones de
productos del mar, y sobre un 65% a servicios de fletes prestados por el proveedor
10 Ver declaración jurada de fs. 173.
11 Libro de compras solicitado a las partes, según N° 2 de medida para mejor resolver de fs. 277, pero no
acompañado por éstas según consta de fs. 279, 284 y 285.
105
Timbre Electrónico
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.,
quedando de manifiesto el alto costo/gasto por concepto de fletes.
El contribuyente auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA registra la actividad económica de Transporte de Carga por
Carretera, y ha presentado Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en
el Registro de Vehículos Motorizados que lo acreditan como propietario de 7
vehículos, dentro de los cuales figuran 05 camiones, los que serían suficientes
para que el mismo realice el traslado de sus productos12, no requiriendo en
consecuencia los servicios de viajes del proveedor COMERCIAL Y
TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.; asimismo, ha
adquirido petróleo diésel, según facturas de proveedores, suficiente para ser
utilizadas por los camiones de su propiedad para el traslado de sus productos13.
El proveedor objetado no registra vehículos motorizados refrigerados,
según información del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
perteneciente a Iquique14, contradiciendo esta información con lo declarado por el
contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA a fs. 173 donde
señaló que los vehículos de este proveedor eran refrigerados.
Según instrucciones del MINISTERIO DE SALUD, los vehículos de
transporte y distribución de productos cárneos, cecinas, lácteos, pescados,
mariscos y otros, son vehículos que deben contar con un sistema autónomo de
refrigeración o congelación y será autorizado por la SEREMI de Salud en cuya
área jurisdiccional tenga domicilio el propietario. Entre los requisitos se menciona
12 Certificado de Inscripción de fs. 138.
13 Antecedente que no se puede corroborar porque no se acompaña libro de compras del reclamante.
14 Según oficio de consulta dirigido al Registro Civil rolante a fs. 136 y respuesta de fs. 137.
106
Timbre Electrónico
que los vehículos deberán estar provistos de termómetros o dispositivos para el
registro de la temperatura durante el transporte y distribución, y no se permitirá el
transporte de productos que no cumplan con las disposiciones o normas
establecidas en las legislaciones sanitarias y pesqueras vigentes.
Las facturas cuestionadas rolantes a fs. 180 a 192 indican 91 viajes
desde Planta Iquique a la Planta Caldera tercera región. La distancia entre estas
ciudades e Iquique es de 922 kilómetros; por lo tanto, los productos del mar
trasladados deben cumplir los requisitos mínimos con respecto al vehículo, entre
los cuales el MINISTERIO DE SALUD indica: "El transporte interurbano de
alimentos congelados deberá efectuarse con equipos capaces de mantener la
temperatura del producto durante el transporte hasta -15°C, pero esta situación
debe reducirse rápidamente sea durante el transporte o inmediatamente después
de la entrega. En el caso, de Mariscos y Pescados congelados, se debe mantener
una temperatura de -18°C como máxima, medidos en su centro térmico".
En verificación efectuada por el S.I.I., al domicilio informado por el
proveedor, correspondiente a Ramírez 421 de la ciudad de Iquique, éste no es
habido, y también se ha detectado que no ha enterado en arcas fiscales el débito
fiscal correspondiente a la factura cuestionada ni ha dado el aviso de cambio de
domicilio, antecedente que es corroborado con el oficio rolante a fs. 249,
despachado por el tribunal a este proveedor, conforme a solicitud de la reclamante
de fs. 205, y devuelto sin resultado por cambio de domicilio, según se señala en
sobre devuelto de fs. 274.
El representante legal de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO
ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., don ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ
107
Timbre Electrónico
CERDA, desarrolla la actividad de Contador desde el 01 de Enero de 1995, según
la base de datos del S.I.I. De ello se presume que posee los conocimientos
contables y tributarios necesarios para el correcto cumplimiento tributario.
El propietario y representante legal de la empresa, don ALONSO
ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, RUT 9.268.234-K, registra en la base de datos, del
SII anotación 4004 por estar condenado en el año 2011 en causa RUC
1010006972-0 por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso final,
del Código Tributario, por venta y facilitación de facturas a contribuyentes, por lo
que resulta factible que los documentos actualmente cuestionados tengan su
origen en una situación similar.
Por último, no se ha acreditado el pago de las facturas cuestionadas,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23°, N°5, del Decreto Ley N°825, de
1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Se agrega a lo anterior que las facturas objetadas Nros. 505 y 507 de
fs. 186 y 187, fueron autorizadas (timbradas) por el S.I.I. con fecha posterior a la
de su emisión, según “consulta de documentos autorizados” de fs. 212 y 213,
presumiéndose que la información consignada en ella es falsa y -en
consecuencia-, también la operación.
16.- El reclamante intenta refutar los reparos anteriores con
cartolas bancarias de fs. 240 y a 244, por el periodo 1 de septiembre al 31 de
octubre del 2011; 1 de mayo al 30 de junio del 2012; 1 de abril al 30 de abril del
2013, con el cual busca acreditar el pago de contado de las 13 facturas, pero lo
cierto es que los periodos no cuadran toda vez que las facturas cuestionadas
fueron emitidas entre el 8 de marzo y el 13 de agosto del 2010.
108
Timbre Electrónico
Solicitó a fs. 205 oficio al BANCO SANTANDER CHILE para que se
informase la fecha de los últimos 5 cheques girados por el reclamante desde su
cuenta corriente y fecha de entrega de su última chequera, a lo que se responde a
fs. 280 que los últimos cheques girados son del N°771 al 786, y que la última
chequera fue entrega el 15 de octubre del 2014, antecedente que si bien nada
aporta respecto de la veracidad de la operación, demuestra a la par que el
reclamante sí maneja y gira cheques.
En cuanto a girar dinero desde su cuenta corriente por caja, sin
cheques, para pagar a sus proveedores en efectivo, valga lo antes aseverado
respecto de la cartola de cuenta corriente y la falta de identidad de los periodos allí
señalados con el periodo en el cual aparecen emitidas las facturas de este
proveedor.
Respecto a las “consultas de documentos autorizados” corriente a
fs. 206 a 218, con las cuales el reclamante pretende demostrar que antes de
pagar las facturas consultó en la página web del SII que estaba pagando
documentos que se encontraban dentro del rango autorizado por el SII
(documentos que estaban autorizados antes de ser emitidos), lo cierto es que ello
solo acreditaría que se trata de documentos efectivamente timbrados por el SII,
pero que da cuenta de operaciones inexistentes; de allí que el SII las haya
tipificado como facturas “ideológicamente falsas”, salvo en lo tocante a las facturas
505 y 507, las cuales –como se dijo-, aparecen emitidas con anterioridad a su
timbraje, no obstante lo cual siguió usando a este mismo proveedor aceptándole
las facturas siguientes (Nros. 514 a la 550).
B.- NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA RUT 16.592.811-3:
109
Timbre Electrónico
17.- El SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la
empresa reclamante como soportante de su crédito fiscal y gasto:
A O
FACTURA FECHA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO
D T N° AUTORIZA EMISION
TI N S.I.I.
R E
A M
P E
L
E
9 14 11 03-06-2011 26-04-2011 8.000.000 1.520.000 9.520.000 04-2011
10 15 15 03-06-2011 30-05-2011 13.200.000 2.508.000 15.708.000 05-2011
11 16 23 08-09-2011 30-08-2011 10.540.000 2.002.600 12.542.000 08-2011
Las facturas objetadas corrientes a fs. 165 a 167 fueron autorizadas
por el S.I.I. con fecha posterior a las que aparecen emitidas, según “consulta de
documentos autorizados” de fs. 219 a 221, presumiéndose que la información
consignada es falsa, y en consecuencia, de la operación.
Que requeridos los antecedentes al contribuyente, no acreditó la
efectividad material de la operación consignada en la factura N°23, toda vez que
no fueron aportadas las guías de despacho, contratos, convenciones, solicitudes
de cotización y/o presupuestos, órdenes de compra, formas de pago, etc.; es así
como, dentro del mes de Agosto de 2011, no ha emitido Guías de Despacho por
traslado de pulpos desde Pisagua hasta Iquique, ni desde Iquique hasta Tocopilla,
según revisión efectuada a las Guías de Despacho desde N°1433 hasta N°1493.
Por lo tanto, no ha acreditado los fletes que indica la citada factura.
Por otra parte, las facturas de compras emitidas y registradas en el
periodo tributario Agosto 2011, desde N°1245 hasta N°1274, señalan
adquisiciones de pulpos efectuadas en la Caleta de Chanavayita. Lo expuesto, se
contradice con la factura N°23 del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ
GARCÍA, que indica como lugar de origen Pisagua e Iquique, surgiendo la
110
Timbre Electrónico
contradicción si el lugar de origen del flete fue Caleta Chanavayita, Iquique o
Pisagua.
El contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA,
declaró a fs. 173 no recordar el número de la placa patente ni los nombres del o
los conductores, siendo que las facturas hacen mención a 40 fletes con productos
del mar.
Las facturas cuestionadas no cumplen los requisitos legales y
reglamentarios exigidos para sus emisiones, como condiciones de venta y la
descripción de los servicios prestados tienden a ser genéricos e imprecisos; es
decir, no indica la dirección de la planta ni el nombre de la empresa que recibe la
supuesta carga ni específica el tipo de producto del mar trasladado.
Un 80% de las compras netas realizadas, corresponden a 03
principales proveedores, los cuales poseen también el giro Transporte de Carga
por Carretera, información obtenida de la base de datos del SERVICIO. Por lo
tanto, dichos proveedores poseen vehículos para realizar el traslado de los
productos del mar; por ende, se concluye que el auditado CARLOS ALBERTO
GUERRERO ARANCIBIA no requiere los servicios de fletes del proveedor NITZI
MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA.
Para la factura N°23 y según se señala a fs. 32 vlta., de las
liquidaciones reclamadas, un proveedor de Pisagua declara que trasladó los
pulpos que vendió a CARLOS GUERRERO ARANCIBIA en su camión patente
111
Timbre Electrónico
VA1831, todo ello según declaración jurada prestada ante funcionarios del
SERVICIO, con fecha 29 de Mayo de 201215.
El acuse de recibo de las 3 facturas, señala que el producto fue
recepcionado en playas, no haciendo mención a ninguna dirección o nombre del
lugar.
El contribuyente auditado registra la actividad económica de
Transporte de Carga por Carretera, y ha presentado Certificados de Inscripción y
Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados que lo acreditan
como propietario de 7 vehículos, dentro de los cuales figuran 5 camiones (fs. 138),
lo que hace presumir que utiliza dichos camiones para su actividad no requiriendo
los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA.
El contribuyente adquirió durante estos tres meses de 2011 la
cantidad de 18.917,044 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores16.
Por ende, se concluye que dichas compras de petróleo diésel fueron destinadas al
uso de sus 5 camiones para el traslado de sus productos adquiridos, no siendo
necesarios los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ
GARCÍA.
El proveedor no registra vehículos motorizados refrigerados, según
información del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
perteneciente a Iquique, según consulta del SII de fs. 136 y respuesta de fs. 137,
contradiciendo lo declarado a fs. 173, por el auditado GUERRERO ARANCIBIA,
15 Que no se acompaña a la causa.
16 No se acompaña libro de compras de la reclamante pese a haberse solicitado según medida para mejor
resolver de fs. 277.
112
Timbre Electrónico
quien señala que los vehículos del proveedor eran refrigerados, siendo ello una
materia relevante ya que según instrucciones del MINISTERIO DE SALUD, los
vehículos de transporte y distribución de productos cárneos, cecinas, lácteos,
pescados, mariscos y otros, son vehículos que deben contar con un sistema
autónomo de refrigeración o congelación y será autorizado por la SEREMI de
Salud en cuya área jurisdiccional tenga domicilio el propietario.
Entre los requisitos se menciona que los vehículos deberán estar
provistos de termómetros o dispositivos para el registro de la temperatura durante
el transporte y distribución. No se permitirá el transporte de productos que no
cumplan con las disposiciones o normas establecidas en las legislaciones
sanitarias y pesqueras vigentes.
Respecto de la factura N°15, se señala fs. 31 vlta., de las
liquidaciones reclamadas que un cliente del reclamante de la Segunda Región,
declaró que las cargas son adquiridas al don CARLOS ALBERTO GUERRERO
ARANCIBIA, quién traía las cargas en sus camiones (propios o arrendados), los
cuales eran conducidos por él o por su hijo. En ocasiones, la carga era
recepcionada en el camino de Iquique hacia Antofagasta; ese era el punto de
encuentro cuando las cantidades lo requerían; a veces, yo (cliente de Antofagasta)
iba a buscar la carga de pulpo a la caleta de Iquique. El objetivo es que el
producto llegue fresco, debido que es destinado a la exportación; todo ello según
declaración jurada prestada ante el SERVICIO con fecha 06 de Agosto de 201317.
De lo expuesto, aparece que eran 3 lugares donde se recepciona la carga de
17 Declaración jurada que no se acompaña a la causa.
113
Timbre Electrónico
pulpo: a) Caleta de Iquique, b) Camino entre Iquique y Antofagasta, y c) Planta de
Antofagasta, lo que no coincide con los puntos de recepción de producto que se
señala en la factura N°15 de fs. 166 que indica como lugar de entrega la ciudad de
Antofagasta y la Planta de caldera.
El proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA, declara a fs.
161 que los acuerdos de la prestación de servicios son pactados directamente
entre su contador y padre don ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA y el
reclamante, no participando en los acuerdos finales, el cual, como anteriormente
se señaló, fue condenado en el año 2011 por el delito de facilitación de facturas
del artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario.
Señala además a fs. 162, que su camioneta no es refrigerada, y que
no ejerce la actividad Transporte de Carga, la cual es desarrollada por su padre
ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA.
La proveedora no ha enterado en arcas fiscales el Débito Fiscal
correspondiente a las facturas cuestionadas, conociendo de las implicancias de
dicha inactividad, ya que desarrolla la actividad de Contadora desde el 23 de
Agosto de 2005, según la base de datos del S.I.I.
La proveedora, según Declaración Jurada N°1887, folio 6651304, del
AT 2011, sobre Rentas del artículo 42 N°1 (Sueldos), otros componentes de la
Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley
de la Renta, informó que efectuó el pago de renta (sueldo) a la persona de
ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, RUT 9.268.234-K; por lo tanto, existe
relación laboral entre la proveedora y el Sr. ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ
CERDA, quién se encuentra observado negativamente en la base de datos del
114
Timbre Electrónico
S.I.I., relación laboral que se ratifica por el hecho que, según Informe de Deuda
Previsional de fecha 14 de Mayo de 2013, la proveedora registra deudas
previsionales en relación a las cotizaciones del Sr. ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ
CERDA, en los periodos desde diciembre del 2010 hasta diciembre del 2012. (fs.
30 vlta. de las liquidaciones reclamadas)
Por último, que no se ha acreditado el pago de las facturas
cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23° N°5 del Decreto Ley
N°825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
18.- El reclamante intenta refutar los reparos anteriores con
cartolas bancarias de fs. 240 y a 244, por el periodo 1 de septiembre al 31 de
octubre del 2011; 1 de mayo al 30 de junio del 2012; 1 de abril al 30 de abril del
2013, con el cual busca acreditar el pago de contado de las 13 facturas, pero lo
cierto es que los periodos no cuadran toda vez que las facturas cuestionadas
fueron emitidas entre el 29 de abril al 30 de agosto del 2011.
Solicitó a fs. 205 oficio al BANCO SANTANDER CHILE para que se
informase la fecha de los últimos 5 cheques girados por el reclamante desde su
cuenta corriente y fecha de entrega de su última chequera, a lo se responde a fs.
280, que los últimos cheques girados son del N° 771 al 786, y que la última
chequera fue entrega el 15 de octubre del 2014, antecedente que si bien nada
aporta respecto de la veracidad de la operación, demuestra a la par que el
reclamante sí maneja y gira cheques.
En cuanto a girar dinero desde su cuenta corriente por caja, sin
cheques, para pagar a sus proveedores en efectivo, valga lo antes aseverado
respecto de la cartola de cuenta corriente y la falta de identidad de los periodos allí
115
Timbre Electrónico
señalados con el periodo en el cual aparecen emitidas las facturas de este
proveedor.
Finalmente respecto a las “consultas de documentos autorizados”
corriente a fs. 219 a 221, con las cuales el reclamante pretende demostrar que
antes de pagar las facturas consultó en la página web del SII que estaba pagando
documentos que se encontraban dentro del rango autorizado por el SII
(documentos que estaban autorizados antes de ser emitidos), lo cierto es que las
3 facturas aparecen emitidas con anterioridad a la fecha de su timbraje, no
obstante, lo cual igualmente siguió usando a este mismo proveedor aceptándole
las facturas siguientes (Nros. 15 y 23).
19. De todo lo antes latamente expuesto, no cabe más que
concluir que estamos en presencia de facturas ideológicamente falsas, con las
cuales el reclamante aumentó indebidamente y a sabiendas sus créditos fiscales
para -de esta manera- imputarlos contra los débitos fiscales del mismo periodo y -
de este modo-, pagar menor IVA; a la vez que aumentó indebidamente sus gastos
rebajando así su base imponible afecta a Impuesto a la Renta de Primera
categoría y el consecuente impuesto; del mismo modo, al corresponder dichas
facturas a documentos supuestamente pagados a sus proveedores, constituyen
un retiro presunto y –como tal- un agregado a la base imponible de su Global
Complementario, a lo que se debe sumar el hecho que la reclamante no ha
logrado acreditar que su contabilidad es fidedigna ni la autenticidad de las facturas
y de las operaciones comerciales que ellas dan cuenta, por lo que no procede el ni
el crédito fiscal ni el costo o gasto realizado por el contribuyente.
116
Timbre Electrónico
VI.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES QUE
DAN CUENTA LAS FACTURAS CUESTIONADAS EN EL “CONCEPTO B”, DE
LAS PARTIDAS NROS. 13, 14 Y 15, DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS,
CARÁCTER AUTÉNTICO DE LAS MISMAS Y SU PROCEDENCIA DEL COSTO
O GASTO REFLEJADO EN LAS MISMAS PARTIDAS ANTERIORES Y/O DE
LAS DEDUCCIONES DE LA RENTA BRUTA O LÍQUIDA DEL AT 2013,
REALIZADA EN BASE A LAS MISMAS.
20.- Las diferencias del impuesto IVA liquidadas en este concepto
“B” de las liquidaciones reclamadas, por utilización de crédito fiscal amparado en
facturas falsas en su concepción material, señaladas en las partidas 13 al 15 de
las liquidaciones de fs. 10, que son:
PARTIDA FACTURA PERIODO DEDUCCION AL
CREDITO FISCAL
13 3522 30-05-2012 1.007.000
14 1530 31-08-2012 997.500
15 26 30-10-2012 1.482.000
TOTAL 3.486.500
Los argumentos para afirmar que las operaciones señaladas en las
partidas de las liquidaciones reclamadas “son ideológicamente falsas”, se señalan
a fs. 34 a 35 de las mismas liquidaciones.
A fs. 109 y siguientes en la contestación del reclamo, el SERVICIO
agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 21°, del Código Tributario, la
carga de la prueba en relación a la efectividad de las operaciones corresponde al
reclamante, lo cual debe hacer con la documentación respaldatoria respectiva.
21.- Los fundamentos de este rechazo, proveedor por proveedor,
son los siguientes:
117
Timbre Electrónico
A.- ANDRES JOHN ESTEBAN VALENZUELA FONCEA RUT
7.412.297-3:
22.- Se encuentra fehacientemente acreditada la falsedad material
de la factura N°3522, de fojas 143, toda vez que este proveedor acompañó en la
etapa administrativa, duplicado de la respectiva factura, a fojas 141, la que registra
monto y destinatario distinto al descrito en el documento cuestionado, habiéndose
registrado y declarado correctamente, según copia de Libro de Compra Venta del
proveedor a fojas 142.
FACTURA DEL PROVEEDOR FACTURA DEL RECLAMANTE
N° Fs. FECHA IVA NETO TOTAL Fs. FECHA IVA NETO TOTAL
FACTURA
3522 141 27-04-12 57.000 300.000 357.000 143 30-05-12 1.007.000 5.300.000 6.307.000
Según Declaración Jurada prestada ante funcionarios con fecha 14
de Agosto de 2013, a fojas 139, el contribuyente ANDRÉS JOHN ESTEBAN
VALENZUELA FONCEA, declara no conocer al reclamante y nunca haber
prestado servicios de fletes por traslado de productos del mar.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se ha acreditado el pago de la
factura cuestionada, que rola a fojas 143, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios.
B.– GABRIEL EULOGIO CAYO CONDORE. RUT 10.652.210-3:
23.- Con respecto a este proveedor, se encuentra acreditada la
falsedad material de la factura N°1530, que rola a fojas 159, toda vez que éste
acompañó duplicado de la respectiva factura, que rola fojas 155, la que registra
118
Timbre Electrónico
monto y destinatario distinto al descrito en el documento cuestionado, habiéndose
registrado correctamente en su contabilidad, según consta a fojas 156 a 158.
FACTURA DEL PROVEEDOR FACTURA DEL RECLAMANTE
N° Fs. FECHA IVA NETO TOTAL Fs. FECHA IVA NETO TOTAL
FACTURA
1530 155 24-09-12 34.200 180.000 214.200 159 31-08-12 997.500 5.250.000 6.247.500
Según Declaración Jurada, a fojas 151, prestada ante funcionarios
con fecha 22 de Julio de 2013, el contribuyente GABRIEL EULOGIO CAYO
CONDORE, declara no conocer al reclamante ni haberle prestado servicios de
fletes por traslado de productos del mar.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se ha acreditado el pago de las
facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23°, N°5 del
Decreto Ley N°825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
C.– RODRIGO ALEJANDRO CAMPOS HORMAZABAL, RUT
12.854.372-4:
24.- Respecto al proveedor que se encuentra acreditada la
falsedad material de la factura N°26, de fojas 150, toda vez que éste acompañó
duplicado de la respectiva factura, a fojas 146, la que registra monto y destinatario
distinto al descrito en el documento cuestionado, habiéndose registrado
correctamente en su propia contabilidad, a fojas 148.
FACTURA DEL PROVEEDOR FACTURA DEL RECLAMANTE
N° Fs. FECHA IVA NETO TOTAL Fs. FECHA IVA NETO TOTAL
FACTURA
26 150 30-10-12 14.820 78.000 92.820 150 30-1012 1.482.000 7.800.000 9.282.000
Según Declaración Jurada, de fojas 144, prestada ante funcionarios
con fecha 23 de Julio de 2013, el contribuyente RODRIGO ALEJANDRO
119
Timbre Electrónico
CAMPOS HORMÁZABAL, declara no conocer al reclamante ni haberle prestado
servicios de fletes por traslado de productos del mar.
Debe tenerse presente que el nombre de fantasía de este proveedor
es “BITCOM.VOIP”, mismo nombre de fantasía del proveedor analizador
anteriormente NITZY MONSERRAT RAMIREZ GARCIA, (facturas 11, 15 y 23 de
fs. 165 a 167) cuyo padre ALONSO RAMIREZ CERDA, representante legal de
COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO RAMIREZ CERDA E.I.R.L., fue
contador de CAMPOS HORMAZABAL, conforme a su declaración de fs. 144, a la
vez que en las facturas de los dos proveedores también coincide el domicilio de
Thompson 738, de esta ciudad.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco no se ha acreditado el pago de
las facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del
Decreto Ley N°825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
25.- De todo lo antes latamente expuesto, no cabe más que
concluir que estamos en presencia de facturas materialmente falsas, con las
cuales el reclamante aumentó indebidamente y a sabiendas sus créditos fiscales
para -de esta manera- imputarlos contra los débitos fiscales del mismo periodo y -
de este modo-, pagar menor IVA; a la vez que aumentó indebidamente sus gastos
rebajando así su base imponible afecta a Impuesto a la Renta de Primera
categoría y el consecuente impuesto; del mismo modo, al corresponder dichas
facturas a documentos supuestamente pagados a sus proveedores, constituyen
un retiro presunto y –como tal- un agregado a la base imponible de su Global
Complementario, a lo que se debe sumar el hecho que la reclamante no ha
logrado acreditar que su contabilidad es fidedigna ni la autenticidad de las facturas
120
Timbre Electrónico
y de las operaciones comerciales que ellas dan cuenta, por lo que no procede el ni
el crédito fiscal ni el costo o gasto realizado por el contribuyente.
26.- Frente a la alegación general, aplicable a ambos conceptos, en
cuanto ser los gastos de transportes necesarios y proporcionados a su volumen
mensual de ventas conforme a cuadro de fs. 4 vlta., tenemos que comparando el
volumen de ventas señalado por el reclamante (cuya autenticidad no podemos
verificar dado el incumplimiento de la medida para mejor resolver de fs. 277) con
el monto del pago de fletes cuestionados en esos mismos periodos, aparece lo
siguiente:
MONTO DE PERIODOS MONTO DE TRANSPORTE
VENTA TRANSPORTES CUESTIONADO
CUESTIONADOS IVA NETO TOTAL
25.644.369 ABRIL 2010 1.504.800 7.920.000 9.424.800
18.159.305 MAYO 2010 1.197.479 6.302.521 7.500.000
48.795.593 J U N I O 2 0 1 0 3 . 001.681 15.798.319 18.800.000
41.160.826 JULIO 2010 3.002.000 15.800.000 18.802.000
33.389.805 AGOSTO 2010 3.002.000 15.800.000 18.802.000
32.657.832 SEPTIEMBRE 2010 2.300.900 12.110.000 14.410.900
13.428.877 OCTUBRE 2010 803.700 4.230.000 5.033.700
113.205.574 MARZO 2011 3.009.600 15.840.000 18.849.600
19.863.740 ABRIL 2011 1.520.000 8.000.000 9.520.000
85.851.224 MAYO 2011 2.508.000 13.200.000 15.708.000
110.358.582 AGOSTO 2011 2.002.600 10.540.000 12.542.600
53.128.134 MAYO 2012 1.007.000 5.300.000 6.307.000
29.580.568 AGOSTO 2012 997.500 5.250.000 6.247.500
34.859.146 OCTUBRE 2012 1.482.000 7.800.000 9.282.000
No pudiendo determinarse de su solo análisis comparativo que el
monto desembolsado por los transportes por cada mes fuesen “necesarios,
razonables y justificados”, al menos para su efecto en renta.
27.- En fin, respecto de los oficios solicitados en la letra b) de fs.
205 a sus proveedores cuestionados y cuyas copias corren a fs. 249, 250, 251,
121
Timbre Electrónico
252 y 253, por el cual pide se informe si emitieron las facturas objetadas al
reclamante, ninguno de ellos fue contestado, sin perjuicio de que respecto de
VALENZUELA FONCEA, CAYO CONDORE y CAMPOS HORMAZABAL debe
reiterarse lo ya antes expuesto en orden a que en sendas declaraciones juradas
los 3 niegan haber emitido las facturas respectivas al reclamante, siquiera
conocerle y por supuesto niegan también haber realizado el flete objetado.
VII.- FALSEDAD MATERIAL Y/O IDEOLÓGICA DE LAS
FACTURAS DE VENTA SEÑALADAS EN LOS PUNTOS DE PRUEBA
ANTERIORES.
28.- Del mismo modo, con los antecedentes antes analizados no
se puede más que concluir que las facturas cuestionadas son ideológica (concepto
“A”) y materialmente (concepto “B”) “falsas” siendo procedente así declararlo; todo
ello por cuanto el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de acuerdo a los
antecedentes contenidos en la documentación aportada por la reclamante en
respuesta a la notificación Nro. 39.176, de fs. 178; citación Nº4.459, de fs. 37;
respuesta a la citación de fs. 60, antecedentes recopilados en su labor de
verificación de créditos y liquidaciones de fs. 10 y siguientes, llegó fundadamente
a concluir que los documentos registrados en el libro de compras y de contabilidad
del reclamante, con los cuales respaldó sus créditos fiscales, costos y gastos
señalados en partidas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 de las
liquidaciones reclamadas, son documentos “falsos”, por lo que es de cargo del
reclamante la prueba de la veracidad de las operaciones de que ellos dan cuenta;
en caso contrario, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se encuentra
facultado para rechazar tanto el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
122
Timbre Electrónico
como el costo y gasto, registrado en ellas, de conformidad con el artículo 21° del
Código Tributario, ya antes citado.
29.- Además, tampoco se ha dado cumplimiento a las medidas de
prevención establecidas en el mencionado inciso II, del N°5, del artículo 23° de la
Ley del IVA para conservar el derecho al uso del crédito fiscal no obstante tratarse
de facturas falsas, toda vez que el reclamante refiere haber pagado las facturas
objetadas de contado, por lo cual no hay constancia alguna de su pago ni
tampoco rindió prueba alguna y/o suficiente para acreditar la efectividad material
de las operaciones con los medios de pruebas periciales e instrumentales que
requiere el citado N°5, del artículo 23°.
30.- En cuanto a su efecto en Renta, por las mismas razones antes
expuestas, las facturas objetadas no dan cumplimiento a lo exigido por los
artículos 30° y 31° de la Ley del ramo ya antes transcritos, que disponen en
relación al “costo”, que “En el caso de mercaderías adquiridas en el país se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura. . .”, factura que obviamente debe ser auténtica, mientras que
en lo tocante al “gasto” el artículo 31° siguiente acepta el gasto “siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, acreditación que la
reclamante no ha rendido ni ante el SII, en sede administrativa, ni en esta causa.
VIII.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE PRESCRITA LA
ACCION FISCALIZADORA:
31.- El reclamante alega la improcedencia de la aplicación del
plazo de prescripción extraordinario de 6 años. Argumenta que la calificación de
maliciosamente falsa de las Declaraciones de impuestos efectuadas por el SII, es
123
Timbre Electrónico
improcedente, injustificada e indebida, ya que el SII no ha acreditado tal
calificación, motivo por el cual corresponde aplicar la prescripción ordinaria.
Agrega que tal declaración no la puede efectuar el SII unilateralmente, amparado
en el hecho que en la respuesta a la citación no se entregaron antecedentes que
justifiquen sus declaraciones de impuestos; que existiría jurisprudencia reiterada
de los tribunales en orden a declarar que si los contribuyentes no acreditan los
elementos fundantes de su determinación tributaria, a instancias del SII, no lleva a
la conclusión de que su conducta ha sido maliciosa; que no es la sede
administrativa quien debe efectuar dicha declaración sino los tribunales de justicia;
que es menester que en el proceso de fiscalización se demuestre, más allá de
toda duda y de manera objetiva, en base a los antecedentes recabados, que la
conducta del contribuyente es maliciosa y ladina; que es de cargo del SII
demostrar que las declaraciones del contribuyente constituyen actos realizados
con el propósito de evitar el correcto pago de los tributos y que su determinación
de impuestos no se sustentaba en documentación contable verdadera; que la
calificación del SII no tiene argumentos de hecho ni de derecho; finaliza señalando
que las operaciones cuestionadas son reales, y señala que los pago los ha
realizado en efectivo.
La reclamada refuta las alegaciones efectuadas y sostiene que
respecto de cada una de las facturas existen antecedentes suficientes para
calificar las declaraciones del contribuyente como maliciosamente falsas,
agregando que incluso tres de sus proveedores, comparecieron ante funcionarios
del SII a fin de declarar que las facturas utilizadas por el reclamante para rebajar
124
Timbre Electrónico
su carga impositiva no corresponden a las suyas y niegan haber emitido factura
alguna al reclamante.
32.- Las liquidaciones reclamadas fueron notificadas al
contribuyente el 30 de abril del 2014, conforme consta de fs. 10 y 36 y dicen
relación con los periodos tributarios de IVA desde abril del 2010 a octubre del
2012 y rentas AT 2011, 2012 y 2013 (carátula de las liquidaciones de fs. 10 y 11).
33.- Los conceptos fundantes de la aplicación del plazo de
prescripción extraordinaria de 6 años ya fueron extensamente analizados en los
apartados precedentes.
34.- El citado inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario, hace
procedente dicho plazo de prescripción extraordinaria cuando la declaración de
impuestos presentada fuere “maliciosamente falsa”.
Tanto los periodos de IVA como de Renta cuestionados son
impuestos sujetos a declaración (formulario 29 para IVA y 22 para Renta) y fueron
declarados por el reclamante.18
35.- Tanto en la citación como en la liquidación respectiva, el SII
expuso extensamente –proveedor por proveedor-, los motivos o razones por las
cuales sostiene que las facturas cuestionadas son “falsas” y de las cuales se
desprende también el carácter “malicioso” de las declaraciones de impuestos
involucradas, lo que se ratifica con los sendos documentos acompañados a fs. 128
y que corresponde al respaldo de todas las verificaciones y objeciones señaladas
por el SII en la citación y liquidaciones (fs. 130 a 194); los cuales demuestran -más
18 Los cuales solicitados a las partes a fs. 277, no fueron acompañados por éstas conforme aparece tanto de
fs. 279 como de fs. 284 y fs. 285.
125
Timbre Electrónico
allá de toda duda razonable-, que el reclamante efectuó sus declaraciones de IVA
y Renta cuestionadas “sabiendo o no pudiendo menos que saber”, que los datos
contenidos en ellas no se ajustaban a la verdad; esto es, el carácter malicioso de
las mismas.
36.- La reclamante solo acompaña los antecedentes indicados a fs.
204, (consulta de documentos emitidos por sus proveedores en la página web del
SII; comprobante de giro por caja sin cheques), que se analizaron en el apartado
precedente, los cuales son evidentemente insuficientes para acreditar el carácter
auténtico y fidedigno de su contabilidad y de sus declaraciones de impuestos
involucradas, mientras que, por el contrario, todos los antecedentes y
verificaciones aportados por el SII permiten determinar el carácter maliciosamente
falso de las declaraciones de IVA y renta objetadas en las liquidaciones.
En consecuencia, por todos los antecedentes y medios de
verificación señalados por el ente fiscalizador, no refutados por la reclamante, este
Tribunal tendrá por acreditado el carácter “malicioso” que demanda el inciso II, del
artículo 200° para aplicar el plazo extraordinario de prescripción de manera tal que
siendo el periodo de IVA más antiguo el de Abril del 2010, (liquidación N°55) y
expirando el plazo legal para su pago el 12 de Mayo del 2010, el plazo de
prescripción “extraordinario” vencerá el 12 de Mayo del 2016, y así sucesivamente
para los periodos mensuales de IVA posteriores liquidados, motivo por el cual no
cabe más que desechar la alegación de prescripción formulada por el reclamante
en lo tocante al IVA.
A su vez, la renta más antigua es la correspondiente a Abril del 2011
(AT 2011, liquidación 69); como la expiración del plazo legal para su pago era el
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30 de Abril del 2011 y el plazo de prescripción extraordinario, vencerá el 2017 y
así sucesivamente para los periodos anuales ulteriores, también se desechará la
alegación de prescripción del reclamante, en lo relativo a la Renta y;
VISTOS, lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código
Tributario,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO:
I. NO HA LUGAR AL DECAIMIENTO ADMINISTRATIVO
alegado en el punto B de fs. 5 vlta. acorde a lo analizado en el apartado IV,
considerandos 6° y siguientes;
II. NO HA LUGAR a la PRESCRIPCIÓN alegada en el punto V,
A, de fs. 5, acorde a lo analizado en el apartado VIII, considerando 31° y
siguientes precedentes.
III. En cuanto al fondo, NO HA LUGAR AL RECLAMO;
CONFÍRMANSE las liquidaciones Nros. 55 a la 74 reclamadas, del 30 de abril del
2014, notificadas por cédula el mismo día, cuya copia corre a fs. 10 y siguientes,
conforme a lo analizado en los apartados V, 12° y siguientes; VI, 20° y siguientes
y VII 28° y siguiente.
IV. Sin perjuicio de lo anterior, habiendo detectado el Tribunal un
error en el agregado a la base imponible de 1° categoría del AT 2012, originado en
el periodo marzo del 2011, toda vez que a fs. 29 el SII adiciona el monto total de la
factura N°550 (IVA y neto) de $11.709.600.-, debiendo ser $9.840.000.- más su
respectiva CM de $522.720.-, acorde a lo señalado en las notas Nros. 6 y 7 del
presente fallo, el SII procederá a efectuar los ajustes pertinentes tanto para la RLI,
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como para la 1° Categoría y Global Complementario respecto de las liquidaciones
Nros. 70 y 73, emitiendo las reliquidaciones del caso si fueren procedentes.
V. Todo lo anterior SIN COSTAS, dada la renuencia del SII para
acompañar los antecedentes solicitados en la medida para mejor resolver de fs.
277, acorde a lo constatado a fs. 285, dificultando así innecesariamente la labor de
análisis de este Tribunal.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo EMÍTASE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS las reliquidaciones y giros
correspondientes a las liquidaciones reclamadas, debiendo remitir copia de los
mismos más su respectiva acta de notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 14-9-0001385-0
RIT : GR-02-00075-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO
TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
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DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
128 Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.