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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00075-2014 · 12 de febrero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00075-2014
RUC
14-9-0001385-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 14-9-0001385-0 RIT GR-02-00075-2014 GUERRERO ARANCIBIA CARLOS ALBERTO RUT 7.378.776-9 Iquique, doce de febrero de dos mil quince. VISTOS: A fs. 1 comparece don PEDRO ANTONIO VELIZ FAN, abogado, RUT N°9.324.251-3, en representación de don CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, RUT N°7.378.776-9, comerciante, domiciliado para estos efectos, en calle Serrano N°389, oficina 702, Iquique, quien reclama en contra de la totalidad de las liquidaciones números 55 a 74, ambas inclusive, notificadas por cédula con fecha 30 de Abril del presente año 2014, por los motivos que se exponen: Los hechos que sirven de fundamento a estas Liquidaciones reclamadas no son efectivos y tienen su origen en una errada apreciación de los hechos por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a partir de un prejuicio discriminatorio respecto de la actividad y nivel de escolaridad de su representado, según él pudo percibir durante todo el proceso de fiscalización que fue objeto, según se comprobará en la secuela del juicio, lo que le ha ocasionado y ocasionará serios perjuicios financieros y morales de no enmendarse dicho error. I.- LOS HECHOS: Consta de los antecedentes consignados en las liquidaciones que se reclaman, que con fecha 24 de Noviembre de 2014 su representado fue incorporado en la nómina de contribuyentes a fiscalizar por Plan Anual de IVA, 1 Timbre Electrónico correspondiente al año comercial 2009, razón por la cual fue sometido a un procedimiento de fiscalización latamente detallado en los antecedentes de las liquidaciones los que -por tanto-, da por expresamente reproducidos para estos efectos. Con ocasión de esta fiscalización, se le informó e imputó por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en la Citación Nº4.459 de fecha 09 de Diciembre de 2013, que había realizado una utilización de crédito fiscal respaldado en facturas falsas en su concepción ideológica. Como asimismo, habría también realizado una utilización de crédito fiscal respaldado en facturas falsas en su concepción material. Como consecuencia de ello, habrían detectado una diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente su impuesto a pagar. Dichas supuestas “diferencias” de impuestos detectados en el periodo de revisión, a luz de la realidad, no es efectiva, dado que los créditos fiscales que amparan su contabilidad tienen su origen en operaciones reales, - según se dirá y acreditará-, por lo que es falsa la imputación que se le hace respecto a que habría disminuido indebidamente su impuesto y cuya diferencia, abusivamente el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende. Es del caso, que todas las supuestas diferencias de impuestos pretendidos por el Fisco no tiene justificación en los hechos ni en el derecho, puesto que los impuestos declarados y pagados por el contribuyente en su oportunidad obedecen estrictamente al ejercicio de su actividad económica, por lo que no es efectivo que las operaciones respaldadas con los créditos fiscales que se le cuestionan no tuvieran un origen real. 2 Timbre Electrónico Es más, el contribuyente, al recibir las facturas correspondientes, se aseguraba a través de su contador que las facturas que al efecto le presentaba el proveedor, fueran consultadas a través del portal en internet del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a fin de eliminar al máximo todo cuestionamiento formal de las mismas. Los referidos crédito fiscales rechazados tienen una perfecta justificación, lo que se acreditará en la secuela del juicio con todos los medios de prueba legal, inclusive, las presunciones y, por tanto, en caso alguno el contribuyente ha disminuido indebidamente su impuesto como presume el órgano fiscalizador sino que, por el contrario, existen en los hechos presunciones más que suficientes para tener por existentes las operaciones que se imputan inexistentes por el servicio fiscalizador. II.- CUESTION PREVIA: En atención a que las presunciones del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para declarar que las operaciones amparadas en las facturas rechazadas se fundan en una visión sesgada y discriminatoria respecto de la actividad económica desarrollada por el contribuyente, la envergadura de la misma, las condiciones de ejecución de tal actividad, del lugar en que se desarrollan, y de las modalidades y circunstancias de pago de la misma; se hace necesario poner en contexto la actividad económica desarrollada por su representado. La actividad económica desarrollada por el contribuyente que ha originado las infundadas diferencias de impuestos materia de la totalidad de las 3 Timbre Electrónico liquidaciones impugnadas en este acto, consiste en la recolección de productos del mar, mediante la compra y venta de los mismos. Tal actividad, se desarrolla geográficamente en los lugares mismos en que tal recolección de productos del mar se producen mediante su compra minorista, para su posterior venta mayorista a distintos mercados, locales y nacionales mayoritariamente. Esa es la razón por la cual la recolección y compra minorista de productos del mar se hace en cada una de las caletas y/o playas en que los recolectores primarios de tales productos desembarcan los mismos. Por ello la compra y entrega de tales productos adquiridos se realizan por el vendedor en la playa misma, y en donde el contribuyente hace asimismo percepción y disposición de los mismos, de diversas modalidades. Sin embargo, tal pago de precio se hace siempre al contado y en dinero efectivo, en el lugar mismo de la compra, razón por la cual toda la actividad se desarrolla en moneda corriente efectiva. Adicionalmente a las características propias de la actividad que obligan al uso del efectivo, el contribuyente -por nivel de escolaridad y experiencia propia-, no utiliza cheques, por lo que ninguno de los pagos de precio que realiza don CARLOS GUERRERO para el pago de los productos del mar que recolecta y compra para su posterior venta, como de los servicios que paga para la ejecución íntegra de su actividad económica se hace con cheque. Sino que únicamente de contado y en dinero efectivo. Para estos efectos, don CARLOS GUERRERO mantiene en el BANCO SANTANDER SANTIAGO una cuenta corriente, en la cual no se registra 4 Timbre Electrónico retiro de chequera alguna, dado que los fondos depositados en dicha cuenta, como consecuencia del giro comercial del contribuyente, son retirados por el titular de la misma mediante sendos “giro por caja sin cheques”, como se demostrará en su oportunidad, razón por la cual permanentemente y según necesidades, don CARLOS GUERRERO realiza giros bancarios mediante dicha modalidad. Lo que no está exenta de riesgos, dado que ha debido incluso sufrir robos de tales fondos. Para el acopio de los productos en un lugar determinados para efectos de venta; como así para la entrega de los productos recolectados y adquiridos en las distintas caletas y playas a sus clientes, quienes a su vez han adquiridos estos productos al mayorista, ciertamente deben utilizarse servicios de transportes, según la naturaleza y destino de los productos transportados. Los servicios de transportes externos más recurrentemente solicitados por el contribuyentes, son aquellos entre caletas, y los dirigidos a las ciudades de Arica, Antofagasta, Caldera, como asimismo, hasta el aeropuerto de Iquique cuando los productos asimismo deben ser trasladados hasta el destino final, por vía área. Estas condiciones, circunstancias y modalidades particulares de la actividad desarrollada por el contribuyente, como aquellas particulares del mismo, ciertamente no han sido comprendidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien ha hecho una mirada al contribuyente y a su actividad, desde una perspectiva estándar, ajena a la realidad misma, con un claro sesgo discriminatorio por lo demás. 5 Timbre Electrónico Ha sido dicha mirada sesgada a la actividad económica del contribuyente, como a su conducta empresarial o comercial, lo que ha llevado al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a presumir diferencias de impuestos inexistentes, basado en presumir que las operaciones que sustentan ciertos créditos fiscales del contribuyente, son falsas y -por tanto-, inventadas por el contribuyente para disminuir indebidamente sus impuestos. Por lo anterior, el contribuyente se propone acreditar por todos los medios de prueba legal la efectividad de las operaciones comerciales imputadas como falsas por el Servicio fiscalizador al establecer supuestas diferencias de impuestos; como así, se propone acreditar las circunstancias y modalidades particulares de la actividad desarrollada por el contribuyente, como también, todas aquellas particulares del mismo, cuya nula mirada por el Servicio fiscalizador lo han hecho presumir una errónea inexistencia de operaciones comerciales reales, y que obedecen a una genuina razón de negocio. III.- OPERACIONES INEXISTENTES ERRONEAMENTE IMPUTADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Para establecer las supuestas diferencias de impuestos imputadas erróneamente por el Servicio fiscalizador, ha considerado como inexistentes las siguientes operaciones comerciales: 1. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº402 de fecha 28 de Abril del 2010 por un total de $9.424.800.- emitida por COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.185- 0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 6 Timbre Electrónico 2. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº474 de fecha 31 de Mayo del 2010 por un total de $7.500.000.- emitida por COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 3. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº480 de fecha 30 de Junio del 2010 por un total de $11.660.000.- emitida por COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 4. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 482, de fecha 30 de Junio del 2010, por un total de $7.140.000.- emitida por COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L., RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 5. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 491, de fecha 27 de Julio del 2010, por un total de $3.831.800.- emitida por COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 6. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 494, de fecha 30 de Julio del 2010, por un total de $14.970.200.- emitida por COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L., RUT 7 Timbre Electrónico 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 7. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 505, de fecha 30 de Agosto del 2010, por un total de $3.831.800.-, emitida por COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 8. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 507, de fecha 30 de Agosto del 2010 por un total de $9.424.800.-, emitida por COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 9. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 514, de fecha 30 de Septiembre del 2010, por un total de $7.925.400.- emitida por COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 10. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 518, de fecha 30 de Septiembre del 2010, por un total de $6.485.500.- emitida por COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L., RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 11. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 526, de fecha 29 de Octubre del 2010 por un total de $5.033.700.- emitida por 8 Timbre Electrónico COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 12. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 548, de fecha 30 de Marzo del 2011, por un total de $7.140.000.- emitida por COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 13. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 550, de fecha 30 de Marzo del 2011, por un total de $11.709.600.- emitida por COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.185-0, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 14. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº11 de fecha 29 de Abril del 2011, por un total de $9.520.000.-, emitida por NITZI MONSERRAT RAMIREZ GARCIA, RUT 16.592.811-3, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 15. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 15, de fecha 30 de Mayo del 2011, por un total de $15.708.000.- emitida por NITZI MONSERRAT RAMIREZ GARCIA, RUT 16.592.811-3, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 16. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 23, de fecha 30 de Agosto del 2011, por un total de $12.542.600.-, emitida por NITZI 9 Timbre Electrónico MONSERRAT RAMIREZ GARCIA, RUT 16.592.811-3, la que el SII ha considerado ideológicamente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 17. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 3522, de fecha 30 de Mayo del 2012, por un total de $6.307.000.- emitida por ANDRES JOHN ESTEBAN VALENZUELA FONCEA, RUT 7.412.297-3, la que el SII ha considerado materialmente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 18. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 1530, de fecha 31 de Agosto del 2012, por un total de $6.247.500.- emitida por GABRIEL EULOGIO CAYO CONDORE, RUT 10.652.210-3, la que el SII ha considerado materialmente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. 19. Servicio de transporte que da cuenta la Factura Nº 26, de fecha 30 de Octubre del 2012, por un total de $9.282.000.-, emitida por RODRIGO ALEJANDRO CAMPOS HORMAZABAL, RUT 12.854.372-4, la que el SII ha considerado materialmente falsa por las razones expuestas en las liquidaciones reclamadas. De lo anterior, se infiere que de las múltiples y millonarias operaciones comerciales efectuadas por el contribuyente durante el periodo fiscalizado, el Servicio fiscalizador únicamente pretende establecer que tan solo en el pago de servicios de transportes propios y accesorios al giro del contribuyente se cuestiona su existencia, por lo que presumen que ellos solo tuvieron por objeto disminuir indebidamente los impuestos, y no corresponde en tanto a la realidad. 10 Timbre Electrónico Ninguna otra operación propia de la actividad económica contribuyente fue cuestionada por el Servicio fiscalizador En lo que se refiere a los servicios de transporte rechazados, en todo caso, estas son apenas 11 en el año 2010, 5 en el año 2011 y 3 en el año 2012. IV.- VENTAS DEL MES VERSUS GASTOS DE TRANSPORTES CUESTIONADOS. El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, al presumir la existencia de diferencias de impuestos en las liquidaciones reclamadas, objetando la existencia de servicios de transporte; ciertamente omite considerar la realidad, dado que si se comparan únicamente las ventas de productos de mar realizadas por el contribuyente en los periodos en que los servicios de transportes de estos se cuestionan, el servicio fiscalizador no podría sino que haber concluido que tales servicios de transporte resultaron necesarios, razonables y justificados. MONTO DE PERIODOS TRANSPORTES VENTA CUESTIONADOS 25.644.369 ABRIL 2010 18.159.305 MAYO 2010 48.795.593 JUNIO 2010 41.160.826 JULIO 2010 33.389.805 AGOSTO 2010 32.657.832 SEPTIEMBRE 2010 13.428.877 OCTUBRE 2010 113.205.574 MARZO 2011 19.863.740 ABRIL 2011 85.851.224 MAYO 2011 110.358.582 AGOSTO 2011 53.128.134 MAYO 2012 29.580.568 AGOSTO 2012 34.859.146 OCTUBRE 2012 11 Timbre Electrónico De lo anterior, se infiere que ciertamente es necesario incurrir en gastos de transportes para acopiar y hacer la entrega de los productos del mar vendidos por el contribuyentes y que previamente ha recolectado y comprado en las distintas caletas y playas del litoral nortino. V.- DEMÁS IMPROCEDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Cada una de las liquidaciones reclamadas debe ser dejadas sin efecto, toda vez que,- además ser falso que las operaciones comerciales que original los gastos rechazados no existan en la realidad-, concurren a su respecto diversas circunstancias que las hacen nulas e inválidas en derecho, según se pasará a fundamentar en cada capítulo siguiente: A. EN RELACION A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION FISCALIZADORA PUESTA EN EJERCICIO. Para el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS la acción fiscalizadora, no se encontraba prescrita al momento de dictar las Liquidaciones Nº55 a la Nº74, el día 30 de Abril de 2014, toda vez que en su opinión–y cito textualmente la página 05 de las liquidaciones- “procede ampliar la prescripción a seis años, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, D.L. Nº830 de 1974”. Solamente desde la única perspectiva del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS las declaraciones de impuestos I.V.A. efectuadas en su oportunidad legal por su representado serían “declaraciones de impuestos maliciosamente falsas”. Entonces considera que corresponde la aplicación de los 12 Timbre Electrónico seis años de prescripción de la acción fiscalizadora, y no los tres que corresponde en lo ordinario. Se Notará de inmediato que tal declaración del SERVICIO es improcedente, injustificada e indebida en todas sus partes, como se expondrá a continuación. Primeramente, calificar una declaración de impuestos como “maliciosamente falsa” significa que la determinación de tributo a pagar realizada por el contribuyente contenía documentación alterada, inverosímil o no fidedigna con la realidad de los hechos. En efecto, la “malicia tributaria” no se verifica por el solo incumplimiento de normas legales y reglamentarias, sino que debe ser el resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente con la finalidad de forjar documentos, instrumentos, registros contables que no reflejan la realidad, con la única y exclusiva finalidad de perjudicar al patrimonio del Estado. Sin embargo, en ningún caso dicha calificación puede ser efectuada unilateralmente por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS amparado en que tras su requerimiento; esto es, la citación, no se entregaron los antecedentes que alguna vez justificaron la declaración de impuestos. En reiterados fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, se ha sostenido que la circunstancia que un contribuyente no acredite los elementos fundantes de su determinación tributaria, a instancia del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no puede llevar a la conclusión para este organismo público que su conducta ha sido maliciosa. No es en sede Administrativa (por decisión del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS), sino en los Tribunales de Justicia, la única instancia en las que se puede calificar una declaración como 13 Timbre Electrónico maliciosamente falsa, porque son estos procesos la oportunidad legal para declarar conforme a Derecho la malicia del contribuyente puesta en sus declaraciones tributarias. Entonces, no corresponde que el SERVICIO califique como “maliciosamente falsas” las declaraciones de la empresa CARLOS GUERRERO ARANCIBIA respecto al Impuesto a la Renta de Años Tributarios1 2011 – 2012 y 2013, e igualmente en cuanto al Impuesto al Valor Agregado2 de los años comerciales del 2010 – 2011 –y 2012. No procede tal calificación habida consideración, además, que es menester que en el proceso de fiscalización se demuestre -más allá de toda duda y de manera totalmente objetiva-, que de los antecedentes recabados por el SERVICIO aparezca que la conducta que desarrolló su representada es maliciosa, ladina, pero no una controversia respecto del hecho gravado, error de procedimiento o un simple negligencia del fiscalizador o de la contribuyente. Es responsabilidad del SERVICIO, por consiguiente, acreditar en este proceso judicial que efectivamente las declaraciones de impuestos (Renta e I.V.A.) efectuadas por su representada en los periodos liquidados constituyen actos realizados con el propósito de evitar el correcto pago de tributos que deben ser enterados al erario fiscal, porque –y esto también debe ser probado- las respectivas determinaciones de impuestos hechas por la contribuyente no se fundaba en documentación contable verdadera. Pero hasta que no se pruebe que efectivamente hubo declaraciones maliciosamente falsas de parte de su 1 Año Tributario, en adelante solo AT. 2 Impuesto al Valor Agregado, en adelante solo IVA 14 Timbre Electrónico representado, es improcedente, injustificada e indebida la decisión del SERVICIO de aplicar a su acción fiscalizadora el plazo de prescripción del inciso segundo, del artículo 200° del Código Tributario (seis años) para así liquidar en el año 2014 los tributos devengados hace más de tres años. En derecho están prescritas las Liquidaciones Nº 55 a la 74, practicadas el día 30 de Abril de 2014, referente al Impuesto IVA y al Impuesto a la Renta que dan cuenta dichas liquidaciones, las que se encuentran prescritas en razón a lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 200° del Código Tributario. En efecto, visto que la calificación de “declaración maliciosamente falsa” efectuada por el SERVICIO no tiene argumento de hecho ni de derecho, corresponde la aplicación de los tres años de prescripción que estable el inciso primero del artículo 200° del Código Tributario. Ciertamente el inciso primero del artículo 200° del Código Tributario establece que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Por lo tanto, pide declarar prescrita las Liquidaciones Nº55 a la 74, fechadas Abril de 2014 sobre impuestos determinados por la empresa de don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA, total o parcialmente, según se estime de mejor derecho. B. EN RELACION A LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO POR DECAIMIENTO ADMINISTRATIVO O 15 Timbre Electrónico CADUCIDAD ADMINISTRATIVA POR TARDANZA EN RESOLVER OPORTUNAMENTE DICHO PROCEDIMIENTO. El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dentro de sus funciones, puede examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y puede asimismo tasar la base imponible con los antecedentes que disponga o reúna. Para el ejercicio de tal facultad, el órgano público competente debe iniciar un procedimiento administrativo tendientes a tasar la base imponible y que concluye con la liquidación de tributos, que es el acto terminal del procedimiento administrativo, precedido de otra serie de actos establecidos por la ley dentro del mismo procedimiento y que le resultan preparatorios e incluso obligatorios en algunos casos. Tal procedimiento administrativo se encuentra regulado básicamente en los artículo 59° y siguientes del Código Tributario pero, sin embargo, tal normativa no contempla reglas relativas al plazo en que éste órgano debe concluir con el procedimiento administrativo iniciado en contra del contribuyente, razón por la cual concurren los supuestos necesarios para aplicar la normativa supletoria, en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración Pública. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero ya referido, la Ley 19.880 establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, y en caso que la ley 16 Timbre Electrónico haya establecido procedimientos administrativos especiales, la ley 19.880, se aplicará sin duda con carácter de supletoria. Siendo así, resulta aplicable en la especie la norma contemplada en el artículo 27° de la Ley N°19.880, que prescribe, “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En el caso que nos ocupa, es manifiesto de los hechos descritos en el capítulo de “Los Antecedentes” de las liquidaciones reclamadas, que la fase de instrucción del procedimiento administrativo llevado a cabo para dictar las liquidaciones reclamadas en esta presentación, tuvieron su inicio con fecha 10 de Febrero del año 2012 cuando se asigna a la fiscalizadora SANDRA RUIZ, la revisión de los antecedentes contables y tributarios del contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, emitiendo dicha fiscalizadora con fecha 10 de Febrero del mismo año la Notificación Nº0567251, formulario 3285, y en circunstancias que la Liquidación que le puso término fueron emitidas con fecha 30 de Abril del año 2014. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley 19.880, “los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto”. Señala la misma norma, que estos actos de instrucción se “realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, y sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos”. 17 Timbre Electrónico Es decir, entre la fecha en que se dio inicio a los actos de instrucción del procedimiento administrativo, mediante asignación de fecha 08 de Febrero del 2012 y Notificación Nº0567251 de fecha 10 del mismo mes y año, han transcurrido más de dos años, lo que ha excedido con creces el plazo máximo de duración de un procedimiento administrativo. Aún el caso que se pudiera argumentar – contra todo derecho-, que al efecto resulta aplicable el plazo de 9 meses contemplado en artículo 59° del Código Tributario, ciertamente tal plazo también ha transcurrido. Siendo así, en los hechos y en el derecho, la tardanza en resolver oportunamente el procedimiento administrativo iniciado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con la finalidad de tasar la base imponible del contribuyente y establecer en su mérito la pretensión de diferencias de impuestos, produce ciertamente un efecto jurídico, que se traduce en la caducidad administrativa que genera la extinción y pérdida de eficacia legal del procedimiento, produciendo la extinción del acto administrativo por vicio legal en comento. Por lo anterior, por aplicación de la caducidad administrativa referido, las Liquidaciones N°55 a la 74, son nulas de derecho público a haberse emitidos al margen de la ley, debiendo así ser declarados por el juez que debe conocer de la presente controversia. Por tanto, pide tener por deducida reclamación tributaria de conformidad a las normas del Título II del Libro III del Código Tributario, para que admitiéndola a tramitación y previo los trámites de rigor, acoja la presente reclamación y deje sin efecto en todas sus partes las liquidaciones números 55, 18 Timbre Electrónico 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71,72, 73 y 74, por la cual se le determinó a su representado erróneamente una diferencia de impuesto a la Renta y al IVA inexistente, como lo demuestran los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda la reclamación, o en la parte que el Tribunal determine de conformidad al mérito del proceso, con costas. A fs. 73 comparece don CARLOS MORALES RAMIREZ, abogado, de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, quien evacua el traslado del reclamo en contra de las Liquidaciones Nº55 a N°74, emitidas con fecha 30 de Abril de 2014, por un monto total de $114.886.752.-pesos, emitida por el fiscalizador ANGELINA VILCA COLQUE, por la Jefe de Grupo de PYMIPE, don MARCOS ROMERO MORALES y por el Jefe de Departamento de Fiscalización, don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Dirección Regional de Iquique. A través de esa solicita se rechace el reclamo presentado, confirmando en consecuencia las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: A raíz de plan Anual de fiscalización de IVA, se procede a fiscalizar la consistencia de las declaraciones realizadas en el formulario 29 del contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA. Conforme a lo anterior, con fecha 10 de Febrero de 2012 la fiscalizadora tributaria SANDRA RUÍZ RUÍZ emite Notificación N°0567251, formulario 3285, solicitando al contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, comparecer personalmente el día 14 de Febrero de 2012 y presentar los siguientes antecedentes: Libro de Compras y ventas, facturas de proveedores, 19 Timbre Electrónico facturas de ventas, facturas de compras y declaraciones IVA formularios 29, de los periodos tributarios Desde Febrero 2009 hasta Junio 2009, y desde Junio 2011 hasta Diciembre 2011. Con fecha 29 de Febrero de 2012, se presentó en las oficinas de este Servicio el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, RUT 07.378.776-9, aportando antecedentes contables y tributarios requeridos por la fiscalizadora tributaria SANDRA RUÍZ RUÍZ, quién confeccionó el Acta de Recepción de Antecedentes N°01, con la siguiente documentación: - Hojas sueltas computacionales con registros de Compras y Ventas, folios N°43 a N°52, correspondientes a los periodos tributarios: Febrero 2009 hasta Junio 2009. - Hojas sueltas computacionales con registros de Compras y Ventas, folios N°93 a N°104, correspondientes a los periodos tributarios: Junio 2011 hasta Noviembre 2011. - Formularios 29, correspondientes a los periodos tributarios: Febrero 2009 hasta Junio 2009 y Junio 2011 hasta Diciembre 2011. - Facturas de proveedores de los periodos tributarios: Febrero 2009 hasta Junio 2009, y desde Junio 2011 hasta Noviembre 2011. - Facturas de ventas emitidas de los periodos tributarios: Febrero 2009 hasta Junio 2009, desde Junio 2011 hasta Octubre 2011. Posteriormente, el 25 de Mayo de 2012, se presentó en las oficinas de este Servicio, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, RUT 07.378.776-9, aportando antecedentes contables y tributarios requeridos por 20 Timbre Electrónico la fiscalizadora tributaria SANDRA RUÍZ RUÍZ, quién confeccionó el Acta de Recepción de Antecedentes N° 02, con la siguiente documentación: - Duplicados Guías de Despacho N°1422 hasta N°1515, desde N°1518 hasta N°1537, desde N°1539 hasta N°1576, lo anterior correspondiente a los periodos tributarios Junio 2011 hasta Octubre 2011. Lo mismo sucedió el día 25 de Mayo de 2012, aportando el contribuyente, a la fiscalizadora tributaria SANDRA RUÍZ RUÍZ, la siguiente documentación, detallada en el Acta de Recepción de Antecedentes N°02: - Duplicados Guías de Despacho N°1422 hasta N°1515, desde N°1518 hasta N°1537, desde N°1539 hasta N°1576, lo anterior correspondiente a los periodos tributarios Junio 2011 hasta Octubre 2011. - Fotocopias Duplicados Guías de Despacho N°1516 hasta N°1517. - Certificados de Inscripciones y Anotaciones Vigentes correspondientes a las placas patentes CBCD82, BPDC58, PD8085, SX7152, DCVB52, BZGZ88 y PA7114. Posteriormente, el día 18 de Julio de 2012, se presentó en las oficinas de ese SERVICIO, el contribuyente reclamante, aportando antecedentes contables y tributarios requeridos por la fiscalizadora tributaria SANDRA RUIZ RUÍZ, según escrito por entrega de documentos solicitados, los cuales se detalla a continuación: - Hojas sueltas computacionales con registros de Compras y Ventas, folios N° 53 a N° 92, correspondientes a los periodos tributarios: Julio 2009 hasta Mayo 2011. 21 Timbre Electrónico - Hojas sueltas computacionales con registros de Compras y Ventas, folios N°265 a N°270, correspondientes a los periodos tributarios: Enero 2012 hasta Abril 2012. - Hojas sueltas computacionales con registros de Libro Diario, Mayor, Balance, Inventario, Determinación de Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, folios N°108 hasta N°264, correspondientes a los Años Comerciales 2009, 2010 y 2011. - Formularios 29, correspondientes a los periodos tributarios: Julio 2009 hasta Mayo 2011 y Enero 2012 hasta Abril 2012. - Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. - Archivadores con facturas de ventas y de proveedores de los periodos tributarios: Julio 2009 hasta Noviembre 2010, Enero 2011 hasta Mayo 2011, y Marzo 2012 hasta Abril 2012. Ante ello, la secretaría del Depto. Regional de Fiscalización, funcionaria ANA TAPIA ORELLANA, confecciona Acta de Recepción de Antecedentes N°03, de fecha 18 de Julio de 2012. Posteriormente, con fecha 28 de Agosto de 2012 el contribuyente presenta escrito dirigido al Jefe Departamento Regional de Fiscalización, Sr. ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, exponiendo la entrega de documentación y solicitando cambio de fiscalizador. Los antecedentes presentados son: - Facturas de Ventas timbradas y sin emitir, desde N°0119 hasta N°0126, y desde N°0181 hasta N°0200. 22 Timbre Electrónico - Facturas de Compras timbradas y sin emitir, desde N°0465 hasta N°0475. - Guías de Despacho timbradas y sin emitir, desde N°0776 hasta N°0780. - Facturas de Venta N°0207 y N°0280, se encuentran Nulas. En fecha 31 de Enero de 2013, fue reasignado caso a ANGELINA VILCA COLQUE, fiscalizadora tributaria la revisión de los antecedentes del contribuyente en conformidad a solicitud efectuada en escrito de fecha 28 de Agosto de 2012. Lo anterior, según instrucciones del Jefe de Depto. Regional de Fiscalización, Sr. ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA y Jefe de Grupo PYMIPE N°1, Sr. MARCOS ROMERO MORALES. Con fecha 10 de Mayo de 2013 se notificó conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320 al contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, según consta en Notificación N°39176, Folio 588041034913, requiriendo antecedentes para fiscalización de los siguientes impuestos: Impuesto al Valor Agregado, contenido en el artículo 1° del D.L. 825 de 1974, correspondientes a los periodos tributarios desde Abril 2010 hasta Marzo 2013, y del Impuesto de Primera Categoría, contenido en el artículo 1° del D.L. N°824, AT 2011, 2012 y 2013. Con fecha 10 de Junio de 2013 el contribuyente presenta una solicitud de prórroga de la notificación N°39176, exponiendo que de acuerdo al artículo 63°, inciso 2° del Código Tributario, viene a solicitar ampliación de un mes, para dar cabal cumplimiento a dicha notificación. 23 Timbre Electrónico En conformidad a lo indicado en los párrafos anteriores, el Jefe Departamento Regional de Fiscalización, Sr. ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, emite Ordinario N°75 de fecha 10 de Junio de 2013, otorgando prórroga de la notificación N°39176, el plazo para la presentación de antecedentes es hasta el 28 de Junio de 2013. Con fecha 28 de Junio de 2013 concurre a la Dirección Regional de Iquique el contribuyente, presentando los siguientes antecedentes: - Hojas sueltas computacionales, con registros de ventas y compras, períodos tributarios: Mayo 2012 (folio 280-282), Agosto 2012 (folio 287- 289), Septiembre 2012 (folio 292-293), Octubre 2012 (folio 296-298) y Marzo 2013 (folio 353-354). - Hojas sueltas computacionales, con registros de Remuneraciones, meses: Mayo 2012 (folio 283), Junio 2012 (folio 285), Julio 2012 (folio 286), Agosto 2012 (folio 290), Septiembre 2012 (folio 294), Octubre 2012 (folio 299), Noviembre 2012 (folio 301), Diciembre 2012 (folio 302), Enero 2013 (folio 351), Febrero 2013 (folio 352) y Marzo 2013 (folio 355). - Hojas sueltas computacionales, con registros de honorarios, meses: Mayo 2012 (folio 284), Agosto 2012 (folio 291), Septiembre 2012 (folio 295), Octubre 2012 (folio 300) y Marzo 2013 (folio 356). - Balance General desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, hoja suelta computacional, folio 347. - Inventario y Balance al 31/12/2012, hoja suelta computacional, folio 348. 24 Timbre Electrónico - Determinación Renta Líquida Imponible AT 2013, hoja suelta computacional, folio 349. - Libro Fondo de Utilidades Tributables Año 2012, hoja suelta computacional, folio 350. - Archivador con facturas de ventas, periodos tributarios: Mayo 2012 (falta factura N°278 y 280), Septiembre 2012, Octubre 2012 y Marzo 2013. - Archivador con facturas de proveedores, periodos tributarios: Mayo 2012, Agosto 2012, Septiembre 2012 y Octubre 2012. (No presenta Marzo 2013). Por los antecedentes recepcionados se procedió a la confección de Acta de Recepción Parcial N°588041034913 A, formulario 3309. Por lo expuesto, no da cumplimiento a la totalidad de los antecedentes solicitados en Notificación N°39176, quedando excluido de los beneficios establecidos en la Ley N°18.320. Ante tal situación, opera el plazo de prescripción establecido en el artículo 200°, incisos 1° y 2° del Código Tributario, D.L. N° 830 de 1974. Posteriormente, el 03 de Julio de 2013 el contribuyente auditado presenta en los siguientes antecedentes: Duplicado factura de venta N°280 y legajo con facturas de proveedores del periodos tributario Marzo 2013, según consta en Acta de Recepción Parcial, folio 588041034913 B, formulario 3309, de fecha 03 de Julio de 2013. Cabe mencionar que el contribuyente no presentó los siguientes antecedentes requeridos específicamente: Duplicado de la Factura de Venta N°278, Duplicados de las Guías de Despacho N°1516, 1517, 1538 y las emitidas 25 Timbre Electrónico desde Abril 2010 hasta Mayo 2011 y desde Noviembre 2011 hasta Marzo 2013, Facturas de Compras Nros. 927, 963, 952, 964, 966, 967, 969, 970 hasta 973, 975, 977, 983, 984, 996, desde 1005 hasta 1016, desde 1023 hasta 1028, 1043, 1064, 1065, 1077 hasta 1134, 1136, 1143 y 1146, Libro Diario y Mayor de los meses Enero 2012 hasta Diciembre 2012, Libro Control de Hojas Sueltas desde Abril 2010 hasta Marzo 2013 y los Contratos de Ventas y/o prestación de servicios celebrados con clientes y proveedores que respalden operaciones afectas a IVA de los meses Abril 2010 hasta Marzo 2013. Seguidamente, mediante la Citación N°4.459 y hojas de trabajo N°2, folios desde 01 hasta 41, se pone en conocimiento del contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, que de la revisión y análisis de los antecedentes contables y documentación sustentatoria aportada y de acuerdo a la información que obra en poder de ese SERVICIO, fue posible detectar el registro y la utilización de facturas falsas en respaldo de los créditos fiscales declarados, inconsistencias que afectan la determinación del Impuesto IVA y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, artículo 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ante lo cual procede ampliar la prescripción a seis años, según lo establecido en el inciso segundo, del artículo 200° del Código Tributario. Los Antecedentes Probatorios requeridos expresamente en la Citación que le fue practicada, y que debió presentar en respuesta dentro del plazo señalado en el artículo 63° del Código Tributario, son detallados a continuación: 26 Timbre Electrónico 1. Acreditar la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, detalladas en los conceptos A y B, aportando:  Guías de Despacho que sirvan de fundamento para la confección de las facturas emitidas por los supuestos proveedores, Contratos y/o Convenciones celebrados con los supuestos proveedores amparando las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas, Solicitudes de Cotización y/o Presupuestos emitidos por los presuntos proveedores correspondientes a las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, Órdenes de Compra emitidas por los supuestos proveedores en relación a las facturas cuestionadas, Comprobantes de Ingreso, medios y Comprobantes de Pago utilizados para cancelar las facturas emitidas por los supuestos proveedores; éstos últimos antecedentes deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 23°, N°5, del D.L. 825 de 1974.  Identificar la patente de los supuestos vehículos utilizados por los proveedores Comercial y Transporte ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. y NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA, como también los nombres de los conductores que realizaron los fletes (viajes). 2. Duplicado Factura de Venta N°278. 3. Facturas de Ventas desde N°225 hasta N°250 (En caso de encontrarse sin emitir, debe presentar original y sus copias respectivas). 4. Guías de Despacho N°1516, 1517, 1538, y las emitidas desde Abril de 2010 hasta Mayo de 2011, y desde Noviembre 2011 hasta Marzo de 2013. 27 Timbre Electrónico 5. Facturas de Compras Nos. 927, 952, 963, 964, 966, 967, 969, desde N°970 hasta N°973, 975, 977, 983, 984, 996, desde N°1005 hasta N°1016, desde N°1023 hasta N°1028, 1043, 1064, 1065, desde N°1077 hasta N°1134, 1136, 1143 y 1146. 6. Libros: Diario y Mayor correspondiente al Año Comercial 2012, AT 2013. 7. Libro Control de Hojas Sueltas, desde Abril 2010 hasta Marzo 2013. 8. Documentación de respaldo tales como contratos de ventas y/o prestación de servicios celebrados con clientes y proveedores que respalden operaciones afectas a IVA, de los meses de Abril de 2010 hasta Marzo de 2013. 9. Documentación de respaldo, tales como: solicitudes de cotización y/o presupuestos, y órdenes de compra, desde Abril 2010 hasta Marzo 2013. Con fecha 09 de Enero de 2014 el contribuyente presenta una solicitud de prórroga de la Citación N°4.459, exponiendo que: "Se trata de un documento de larga exposición en una hoja de trabajo de 41 páginas a contestar en un mes tan complicado como es el mes de Diciembre, y en el que mi actividad se encuentra en veda, situación que me hace redoblar esfuerzos y tiempo para obtener algún ingreso haciendo otras actividades, por lo expuesto, vengo a solicitar de acuerdo al artículo 63°, inciso 2°, del Código Tributario, ampliación de plazo por un mes para dar respuesta a la Citación mencionada". En conformidad a lo indicado en el párrafo anterior, el Jefe Departamento Regional de Fiscalización, Sr. ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, 28 Timbre Electrónico emite Resolución N°49, de fecha 09 de Enero de 2014, la cual resuelve ampliar el plazo para dar respuesta a la Citación N°4.459, de fecha 09 de Diciembre de 2013, plazo vence impostergablemente el día 31 de Enero de 2014. Es así como el día 31 de Enero de 2014 don CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA en respuesta a la Citación N°4.459, presenta un escrito dirigido al Departamento Regional de Fiscalización, Primera Dirección Regional, el cual consta de 05 hojas, en la cual expone textualmente: "Junto con mi abogado y contador, nos es posible entrar en materia sin tomarnos algunas líneas para esto que nosotros llamamos Reflexiones"; entre las reflexiones expuestas el contribuyente destaca en negrilla, "toda la actividad se produce a orilla de playa con personas de escasa escolaridad, todo se hace en efectivo, nadie está dispuesto a recibir un cheque (algunos ni siquiera lo conocen)". Además, el contribuyente nos indica en su Escrito, página 2, tercer párrafo: "El motivo de la Citación es para dar cuenta de Utilización de Crédito Fiscal respaldado en facturas falsas en su concepción ideológica y material, conceptos que ni siquiera alcanzo a entender, por lo tanto, menos podré utilizarlos o crear todo un aparataje para producir declaraciones maliciosamente falsas. Lo anterior, es una acusación muy fuerte y tendenciosa, toda vez que estas palabras que parecen ser mágicas, abren la prescripción a 3 años más, caso en el cual, uno se pregunta, ¿para qué?, si no tengo nada que esconder, siempre he sido un hombre de trabajo que comete errores como todos, que cumple con los preceptos que regulan una sociedad organizada y respetuosa de las leyes y que, por sobre todo, en su actuar, en todo orden de cosas, es una persona transparente que no tiene espacio para actuar de mala forma o de manera maliciosa para obtener 29 Timbre Electrónico créditos, sino que más bien, por mi nivel escolar, soy una persona bastante humilde y respetuosa, pero que reacciona y se defiende cuando se siente injustamente agredido, razón por la cual y especialmente con mis asesores, estamos estudiando la posibilidad de dar a conocer a la prensa la forma en que el SERVICIO agrede a los contribuyentes chicos que tienen toda una vida de trabajo para sacar adelante sus aspiraciones básicas y las de su familia, como son el vivir, el comer, el educar a sus hijos y tener una vivienda digna, es lo mínimo a que debe optar un ciudadano y que el ente fiscalizador debe respetar, no existen leyes que deliberadamente permitan atropellar estos derechos, por tanto, una fiscalizadora con una cantidad de papeles que ha puesto en su escritorio, no puede venir a desconocer toda una vida de trabajo y de mucho esfuerzo, poniendo nombres y haciendo insinuaciones y afirmaciones que sólo intentan sacar resultados de acuerdo a un plan de trabajo encomendado por la Jefatura, que vuelvo a decir, no van por el camino correcto, la solución está en otro lado, la clonación, es un problema del SERVICIO, no de los contribuyentes y eso no tiene por qué dar alcance para que atropellen mis derechos y mi dignidad". En la página 3, del Escrito presentado por el contribuyente, éste comenta que la forma de pago de las facturas cuestionadas fue: "Lo único que puedo decir es que las compras y servicios de que dan cuenta mis facturas de compras son efectivas, se realizaron y se solicitaron las correspondientes facturas que fueron canceladas en efectivo, a las que se les verificó, en su oportunidad, la autorización de timbraje del Servicio de Impuestos Internos". Con respecto, a la solicitud de Antecedentes Probatorios requeridos en la Citación N°4.459, en la página 3 del Escrito presentado por el contribuyente, 30 Timbre Electrónico nos comenta: "Esta actividad que se da a orilla de playa, en la mayoría de las oportunidades no existen contratos, convenciones, solicitudes de cotización, presupuestos, órdenes de compra, etc., no todas las actividades dan para tener todo un aparataje administrativo, y de igual manera el ente fiscalizador podrá mediante otros mecanismos acreditar la efectividad de las operaciones de los contribuyentes". Asimismo, el contribuyente auditado, en el primer párrafo de la página 4 de su escrito, comenta: "Para dar respuesta detallada de las deducciones al Crédito Fiscal IVA y Agregados al Impuesto a la Renta, seremos consecuentes con la manera en que se ha llevado adelante esta actividad económica y la precaución que se ha tenido al recibir las facturas de compra, esto significa que para cada factura objetada, entregaremos la fecha de autorización de timbraje obtenida de la página del Servicio en el momento que se iba a recibir la factura". Además, agrega en el segundo párrafo de la página 4 de su Escrito, comenta: "En atención a que en el caso de algunas facturas de RUT 76.036.186-0 y RUT 16.592.811-3, al día de hoy aparecen otras fechas distintas a la que nos sirvió de certeza de recibir un documento válido, es que solicito información del o los funcionarios que se encontraban realizando el timbraje de las facturas que detallaré en el siguiente párrafo...". Seguidamente, en el tercer párrafo de la página 4 de su Escrito, comenta: "RUT 76.036.186-0, Facturas Nos. 505, 507, 514, 518, 526, 548 y 550, en su momento verificadas con fecha 13 de agosto de 2010, hoy 13 de septiembre de 2010. RUT 16.592.811-3, Facturas 11, 15 y 23, en su momento verificadas con fecha 08 de abril de 2011, hoy 03 de junio de 2011 y 08 de septiembre de 2011, 31 Timbre Electrónico extrañamente los titulares son Padre e Hija, y en el cuerpo de la Citación se dice que el Padre fue condenado por problemas con facturas, por lo tanto, es de suma importancia conocer esta información que solicito...". Posteriormente, en la página 4, último párrafo, y página 5 del Escrito, nos detalla lo siguiente: AÑO TRIBUTARIO 2011 Partida Factura RUT Autorización 1 402 76.036.186-0 08 Marzo 2010 2 474 76.036.186-0 12 Mayo 2010 3 480 76.036.186-0 12 Mayo 2010 482 76.036.186-0 12 Mayo 2010 4 491 76.036.186-0 12 Mayo 2010 494 76.036.186-0 12 Mayo 2010 5 505 76.036.186-0 13 Agosto 2010 507 76.036.186-0 13 Agosto 2010 6 514 76.036.186-0 13 Agosto 2010 518 76.036.186-0 13 Agosto 2010 7 526 76.036.186-0 13 Agosto 2010 AÑO TRIBUTARIO 2012 Partida Factura RUT Autorización 8 548 76.036.186-0 13 Agosto 2010 550 76.036.186-0 13 Agosto 2010 9 11 16.592.811-3 08 Abril 2011 10 15 16.592.811-3 08 Abril 2011 11 23 16.592.811-3 08 Abril 2011 32 Timbre Electrónico AÑO TRIBUTARIO 2013 Partida Factura RUT Autorización 13 3522 7.412.297-3 13 Abril 2012 14 1530 10.652.210-3 09 Agosto 2012 15 26 12.854.372-4 12 Octubre 2012 Finalmente, culmina su escrito señalando: "Con los antecedentes aportados, este contribuyente da por evacuada dentro del plazo respuesta a Citación N°4.459 del 09 de Diciembre de 2013". Con fecha 31 de Enero de 2014 el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, adjunta a su escrito (mencionado en los párrafos anteriores), antecedentes consistentes en Libros Diario y Mayor, en hojas sueltas computacionales, correspondiente al Año Comercial 2012, AT 2013, folios 303 al 346, por lo cual se emite Acta de Recepción de documentos N°140 de fecha 31/01/2014. Sin embargo, y conforme a todo lo nombrado, se puede advertir que el contribuyente omitió aportar sendos documentos que se enuncian a continuación: 1. Guías de Despacho que sirvan de fundamento para la confección de las facturas emitidas por los supuestos proveedores, Comprobantes de Ingreso, medios y Comprobantes de Pago utilizados para cancelar las facturas emitidas por los supuestos proveedores, en conformidad a lo establecido en el artículo 23°, N°5 del D.L. N°825 de 1974. 2. No ha identificado las patentes de los supuestos vehículos utilizados por los proveedores COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO 33 Timbre Electrónico ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. y NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA, como también, no ha identificado a los conductores que realizaron los fletes, entre los meses de Abril de 2010 hasta Agosto de 2011 fueron 209 fletes. 3. Duplicado Factura de Venta N°278. 4. Factura de Venta N°225. 5. Guías de Despacho N°1516, 1517, 1538, y las emitidas desde Abril de 2010 hasta Mayo de 2011, y desde Noviembre 2011 hasta Marzo de 2013. 6. Facturas de Compras Nros. 927, 952, 963, 964, 966, 967, 969, desde N°970 hasta N°973, 975, 977, 983, 984, 996, desde N°1005 hasta N°1016, desde N°1023 hasta N°1028, 1043, 1064, 1065, desde N°1077 hasta N°1134, 1136, 1143 y 1146. 7. Libro Control de Hojas Sueltas, desde Abril 2010 hasta Marzo 2013. 8. Documentación de respaldo tales como contratos de ventas y/o prestación de servicios celebrados con clientes y proveedores que respalden operaciones afectas a IVA, de los meses de Abril de 2010 hasta Marzo de 2013. 9. Documentación de respaldo tales como solicitudes de cotización y/o presupuestos, y órdenes de compra, desde Abril de 2010 hasta Marzo de 2013. II. De las facturas objetadas: El reclamante en señala en su presentación que las facturas objetadas serían verdaderas, sin señalar antecedente o fundamento alguno para 34 Timbre Electrónico sustentar dicha pretensión, por lo que pasaremos a exponer las objeciones de las facturas dubitadas de manera ordenada: A.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0: MONTO N° DE VIAJES 2010 N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL 402 28-04-10 7.920.000 1.504.800 9.424.800 11 474 31-05-10 6.302.521 1.197.479 7.500.000 10 480 30-06-10 9.798.319 1.861.681 11.660.000 15 482 30-06-10 6.000.000 1.140.000 7.140.000 9 491 26-07-10 3.220.000 611.800 3.831.800 7 494 30-07-10 12.580.000 2.390.200 14.970.200 17 505 30-08-10 3.220.000 611.800 3.831.800 7 507 30-08-10 12.580.000 2.390.200 14.970.200 17 514 30-09-10 6.660.000 1.265.400 7.925.400 9 518 30-09-10 5.450.000 1.035.500 6.485.500 7 526 29-10-10 4.230.000 803.700 5.033.700 9 2011 548 30-03-11 6.000.000 1.140.000 7.140.000 12 550 30-03-11 9.840.000 1.869.600 11.709.600 12 a. FACTURA N°402: El contribuyente, luego de habérsele requerido la información que acreditare la efectividad material de la operación consignada en la factura N°402, no aportó los contratos, convenciones, solicitudes de cotización y/o presupuestos, órdenes de compra, formas de pago, etc., que dieran fe de la misma. Asimismo, el contribuyente declara con fecha 13 de Marzo de 2013 ante funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no recordar el número de la patente ni los nombres del o los conductores que se dirigían desde Iquique hasta Caldera, siendo que la factura N°402 hace mención a 11 viajes, de los cuales no existe respaldo alguno de guías de despacho para el transporte de los productos en el mes registrado, ni referencia a las mismas en la factura. 35 Timbre Electrónico Por otra parte, la Factura N°402 no cumple los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, como condiciones de venta, y la descripción de los servicios prestados tienden a ser genéricos e imprecisos; es decir, no indica la dirección de la planta de caldera (Tercera Región) ni el nombre de la empresa que recibe la supuesta carga, es decir, contiene sólo información ambigua y sin respaldo. Sumadas el 100% de las compras netas de erizos realizadas en el mes de Abril de 2010, estas corresponden a 2 principales proveedores, los cuales poseen el giro Transporte de Carga por Carretera; por lo tanto, los proveedores de productos del mar poseen vehículos para realizar el traslado de los erizos, por ende, se concluye que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no requiere los servicios de viajes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. Del total de compras netas registradas en el libro de compras del mes de Abril 2010, folio 64, el 17% corresponden a adquisiciones de erizos, y un 65% a servicios de fletes prestados por el proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., quedando de manifiesto el alto costo/gasto por concepto de fletes (factura N°402). El contribuyente auditado registra la actividad económica de Transporte de Carga por Carretera y ha presentado Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados que lo acreditan como propietario de 7 vehículos, dentro de los cuales figuran 05 camiones, los que serían suficientes para que el mismo realice el traslado de los erizos adquiridos, no requiriendo en consecuencia los servicios de viajes del proveedor 36 Timbre Electrónico COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.; asimismo, durante el mes de Abril de 2010 adquirió 682,34 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores, suficiente para ser utilizadas por los camiones de su propiedad para el traslado de los erizos adquiridos. El Proveedor objetado, COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. no registra vehículos motorizados refrigerados, según información del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN perteneciente a Iquique, contradiciendo esta información con lo declarado por el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA que señaló que los vehículos del proveedor eran refrigerados, según declaración jurada prestada que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente. Según instrucciones del Ministerio de Salud, los vehículos de transporte y distribución de productos cárneos, cecinas, lácteos, pescados, mariscos y otros, son vehículos que deben contar con un sistema autónomo de refrigeración o congelación y será autorizado por la SEREMI de Salud en cuya área jurisdiccional tenga domicilio el propietario. Entre los requisitos se menciona que los vehículos deberán estar provistos de termómetros o dispositivos para el registro de la temperatura durante el transporte y distribución, y no se permitirá el transporte de productos que no cumplan con las disposiciones o normas establecidas en las legislaciones sanitarias y pesqueras vigentes. Cabe mencionar, que la factura cuestionada N°402, indica 11 viajes desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera (Tercera Región). La distancia entre ambas ciudades es de 922 kilómetros; por lo tanto, los productos del mar trasladados deben cumplir los requisitos mínimos con respecto al vehículo, entre 37 Timbre Electrónico los cuales el Ministerio de Salud, indica: "El transporte interurbano de alimentos congelados deberá efectuarse con equipos capaces de mantener la temperatura del producto durante el transporte hasta -15°C, pero esta situación debe reducirse rápidamente sea durante el transporte o inmediatamente después de la entrega. En el caso, de Mariscos y Pescados congelados, se debe mantener una temperatura de -18°C como máxima, medidos en su centro térmico". En verificación efectuada al domicilio informado por el proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., correspondiente a Ramírez 421 de la ciudad de Iquique, éste no es habido, y también se ha detectado que no ha enterado en arcas fiscales el débito fiscal correspondiente a la factura cuestionada. A la fecha de la presente Citación, el proveedor no ha dado el aviso de cambio de domicilio. Cabe señalar, que el representante legal de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., es el Sr. ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, quién desarrolla la actividad de Contador desde el 01 de Enero de 1995, según la base de datos del S.I.I. De esto, se presume que posee los conocimientos contables y tributarios necesarios para el correcto cumplimiento tributario, siendo necesario señalar que el propietario y representante legal de la empresa COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., don ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, RUT 9.268.234-K, presenta en nuestra base de datos, anotación 4004 por estar condenado, en el año 2011, en causa RUC 1010006972-0, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97°, N°4, inciso final, del Código Tributario, por venta y facilitación de facturas a 38 Timbre Electrónico contribuyentes, por lo que resulta factible que los documentos actualmente cuestionados tengan su origen en una situación similar. Por último, que no se ha acreditado el pago de las facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23°, N°5 del Decreto Ley N°825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. b.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURA N°474: Se reiteran los mismos argumentos anteriores, salvo lo siguiente: Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA declara con fecha 13 de Marzo de 2013 ante funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no recordar el número de la patente ni los nombres del o los conductores que se dirigían desde Iquique hasta Caldera, siendo que la factura N°474 hace mención a 10 viajes, de los cuales no existe respaldo alguno de guías de despacho para el transporte de los productos en el mes registrado, ni referencia a las mismas en la factura. Sumadas el 100% de las compras netas de erizos realizadas en el mes de Mayo de 2010, estas corresponden a un único proveedor, el cual posee el giro Transporte de Carga por Carretera; por lo tanto, el proveedor de productos del mar posee vehículos para realizar el traslado de los erizos; por ende, se concluye que el auditado no requiere los servicios de viajes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. Del total de compras netas registradas en el libro de compras del mes de Mayo de 2010, folio 66, el 15% corresponden a adquisiciones de erizos, y un 56% a servicios de fletes prestados por el proveedor COMERCIAL Y 39 Timbre Electrónico TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., quedando de manifiesto el alto costo/gasto por concepto de fletes (factura N°474). Asimismo, durante el mes de Mayo de 2010 adquirió 920,3 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores, suficiente para ser utilizadas por los camiones de su propiedad para el traslado de los erizos adquiridos. Cabe mencionar, que la factura cuestionada N°474, indica 10 viajes desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera (Tercera Región). La distancia entre ambas ciudades es de 922 kilómetros, por lo tanto, los productos del mar trasladados deben cumplir los requisitos mínimos con respecto al vehículo, ya antes referidos. c.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURAS N°480 y 482: Reitera las objeciones indicadas en la letra a) con los agregados siguientes: Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA declara con fecha 13 de Marzo de 2013 ante funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no recordar el número de la patente ni los nombres del o los conductores que se dirigían desde Iquique hasta Caldera, siendo que la factura N°480 hace mención a 15 viajes desde Iquique a Caldera, y 1 viaje desde Antofagasta a Caldera, de los cuales no existe respaldo alguno de guías de despacho para el transporte de los productos en el mes registrado, ni referencia a las mismas en la factura. La factura cuestionada N°480, hace mención a 15 fletes con erizo desde Planta Iquique hasta Planta Caldera y 1 flete con erizo desde Antofagasta 40 Timbre Electrónico hasta Planta Caldera, siendo que de acuerdo a los registros del libro de compras, folio 68, y los documentos que respaldan los créditos fiscales de dicho mes (aportados por el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA), el único proveedor de erizo es el SINDICATO DE BUZOS MARISCADORES DE CHANAVAYA, RUT 74.258.700-2, quienes registran domicilio en la Caleta de Chanavaya S/N°. Por lo tanto, surge una contradicción, con respecto a si los fletes ya mencionados, tuvieron como lugar de origen "Iquique" o "Antofagasta" o "Caleta Chanavaya". El 100% de las compras de erizo realizadas durante el mes de Junio de 2010 corresponden a un único proveedor, quién posee el giro Transporte de Carga por Carretera. Por lo tanto, dicho proveedor de erizo posee vehículo para realizar el traslado de dicho producto, por ende, se concluye que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no requiere los servicios de fletes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. El contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, declara no recordar el número de la patente ni los nombres del o los conductores que se dirigían desde Antofagasta hasta Planta Iquique y desde Tocopilla hasta planta Iquique, siendo que la factura N°482 hace mención a 9 y 4 fletes respectivamente. Por su parte, la factura cuestionada N°482, hace mención a 9 fletes con huiro en ramas desde Antofagasta hasta Planta Iquique y 4 fletes con huiro en ramas desde Tocopilla hasta Planta Iquique, siendo que de acuerdo a los registros del libro de compras, folio 68, y los documentos que respaldan los créditos fiscales 41 Timbre Electrónico de dicho mes, el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no registra ni presenta facturas que acrediten la adquisición de Huiro en ramas en el mes de Junio de 2010. De lo señalado, se concluye que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no efectuó compras de huiro en ramas; en consecuencia, no hubo producto (huiro) que trasladar (fletes), y consecuentemente, no se prestó el servicio de fletes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, no ha presentado las Guías de Despacho por el traslado de Huiro en Ramas efectuado dentro del mes de Junio de 2010. Del total de compras netas registradas en el libro de compras del mes de Junio 2010, folio 68, el 4,24% corresponden a adquisiciones de erizos, y un 78% a servicios de fletes prestados por el proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., quedando de manifiesto el alto costo/gasto por concepto de fletes (facturas Nros. 480 y 482). El acuse de recibo de las facturas cuestionadas N°480 y N°482, indican que los documentos fueron recepcionados en Playa, no haciendo mención a ninguna dirección o nombre del lugar. El contribuyente auditado durante el mes de Junio de 2010, adquirió 1.132,15 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores, por lo que se concluye que dichas compras de petróleo diésel fueron utilizadas por sus 5 camiones, y presumiblemente para el traslado de los productos del mar adquiridos. 42 Timbre Electrónico Cabe mencionar, que la factura cuestionada N°480, indica 15 fletes con erizo desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera (Tercera Región). La distancia entre ambas ciudades es de 922 kilómetros, por lo tanto, los productos del mar trasladados deben cumplir los requisitos mínimos con respecto al vehículo que exige el Ministerio de Salud antes indicados. d.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURAS N°491 y 494: Se reiteran los mismos fundamentos de la letra a) con los agregados siguientes: Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA declara con fecha 13 de Marzo de 2013 ante funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no recordar el número de la patente ni los nombres del o los conductores que se dirigían desde Iquique hasta Caldera, siendo que la factura N°494 hace mención a 17 viajes desde Iquique a Caldera, de los cuales no existe respaldo alguno de guías de despacho para el transporte de los productos en el mes registrado, ni referencia a las mismas en la factura. Del total de compras netas registradas en el libro de compras del mes de Julio 2010, folios 70 y 71, el 9,98% corresponden a adquisiciones de erizos y un 39,27% a servicios de traslado de dicho producto, según factura N°494, quedando de manifiesto que el valor neto por traslado de erizo cuadruplica el valor neto por compras de erizos. La factura cuestionada N°494, hace mención a 17 viajes con erizo desde Planta Iquique hasta Planta Caldera, siendo que de acuerdo a los registros del libro de compras, folios 70 y 71, y los documentos que respaldan los créditos 43 Timbre Electrónico fiscales de dicho mes (aportados por el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA), los principales proveedores de erizo son: el SINDICATO DE BUZOS MARISCADORES DE CHANAVAYA, RUT 74.258.700- 2, quienes registran domicilio en la Caleta de Chanavaya S/N°, y el SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE BUZOS MARISCADORES Y ASISTENTE, RUT 72.337.900-8, quienes registran domicilio en Caleta Chipana S/N°, por lo tanto, surge una contradicción, con respecto a si los viajes ya mencionados, tuvieron como lugar de origen "Iquique" o "Caleta Chanavaya" o "Caleta Chipana". El contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del o los conductores, siendo que la factura N°491 hace mención a 7 fletes con algas desde Planta Pisagua hasta Planta de Iquique. La factura cuestionada N°491, hace mención a 07 fletes con algas desde Pisagua a Planta Iquique, siendo que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no ha presentado Guías de Despacho por el traslado de algas en el mes de Julio 2010. Según registros del libro de compras, folios 70 y 71, y las respectivas facturas que respaldan los créditos fiscales del mes de Julio de 2010, indican que algunos de los proveedores de huiro (algas) informaron como lugar de origen Caleta Chanavayita, Playa Yape y Playa Quintero; por lo tanto, surge una contradicción con lo indicado en la factura cuestionada N°491, que indica como lugar de origen Pisagua. 44 Timbre Electrónico Según declaraciones juradas prestadas ante el SERVICIO con fecha 17 de Octubre de 2013, dos proveedores de huiro que registran domicilio en Pisagua, declaran que su cliente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA trasladaba en sus camiones (Fuso y Nissan Cóndor) el huiro comprado en Pisagua, y desconocen al Sr. ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA, representante legal de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., declarando además que en ocasiones el huiro es trasladado en bote o lancha desde Pisagua hasta Caleta Riquelme (bote chico hace 2. toneladas - lancha hace 4 toneladas). El acuse de recibo de las facturas cuestionadas N°491 y N°494, indican que los documentos fueron recepcionados en Playa, no haciendo mención a ninguna dirección o nombre del lugar, y la firma de recepción es visiblemente distinta a la del contribuyente auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA. Cabe mencionar, que la factura cuestionada N°494, indica 17 viajes con erizo desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera (Tercera Región). La distancia entre ambas ciudades es de 922 kilómetros, por lo tanto, los productos del mar trasladados deben cumplir los requisitos mínimos con respecto al vehículo señalados por el Ministerio de Salud, ya antes señalados. e.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURAS N°505 y 507: Se reiteran los mismos fundamentos de la letra a) con los agregados siguientes: 45 Timbre Electrónico Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA declara con fecha 13 de Marzo de 2013 ante funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no recordar el número de la patente ni los nombres del o los conductores que se dirigían desde Iquique hasta Caldera, siendo que la factura N°507 hace mención a 17 viajes desde Iquique a Caldera, de los cuales no existe respaldo alguno de guías de despacho para el transporte de los productos en el mes registrado, ni referencia a las mismas en la factura. Del total de compras netas registradas en el libro de compras del mes de agosto de 2010, folio 73, el 4,63% corresponden a adquisiciones de erizos y un 50% a los servicios de viajes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA. El contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del o los conductores, siendo que la factura N°505 hace mención a 7 fletes con algas desde Pisagua hasta Planta de Iquique. La factura cuestionada N°505, hace mención a 7 fletes con algas desde Pisagua a Planta Iquique, siendo que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no ha presentado Guías de Despacho por el traslado de algas en el mes de Agosto de 2010. Según registros del libro de compras, folio 73, y las respectivas facturas que respaldan los créditos fiscales del mes de Agosto de 2010, indican que algunos de los proveedores de huiro informaron como lugar de origen del huiro, Caleta Chanavayita, Playa Yape, Patache, Caleta Caramucho y Playa 46 Timbre Electrónico Quintero; por lo tanto, surge una contradicción con lo indicado en la factura cuestionada N°505, que indica como lugar de origen Pisagua. Según declaraciones juradas prestadas ante el Servicio con fecha 17 de Octubre de 2013, dos proveedores de huiro que registran domicilio en Pisagua, declaran que su cliente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA trasladaba en sus camiones (Fuso y Nissan Cóndor) el huiro comprado en Pisagua, y desconocen al Sr. ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA, representante legal de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. Además, declaran que en ocasiones el huiro es trasladado en bote o lancha desde Pisagua hasta Caleta Riquelme (bote chico hace 2. toneladas - lancha hace 4 toneladas). Del total de compras netas registradas en el libro de compras del mes de Agosto 2010, folio 73, el 27% corresponden a adquisiciones de erizos y huiro (algas), y un 62,73% a servicios de fletes prestados por el proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., quedando de manifiesto el alto costo/gasto por concepto de fletes (facturas 505 y 507). El acuse de recibo de las facturas N°505 y N°507, señala que los documentos fueron recepcionados en Playa, no haciendo mención a ninguna dirección o nombre del lugar. El reclamante durante el mes de Agosto de 2010, adquirió 865,39 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores, por lo que puede concluirse que dichas compras de petróleo diésel fueron utilizadas por sus 5 camiones para el traslado de los productos del mar adquiridos. 47 Timbre Electrónico Asimismo, cabe mencionar, que la factura cuestionada N°507, indica 17 viajes con erizo desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera (Tercera Región). La distancia entre ambas ciudades es de 922 kilómetros, por lo tanto, los productos del mar trasladados debían cumplir los requisitos mínimos con respecto al vehículo que el Ministerio de Salud indica f.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURAS N°514 y 518: Se reiteran los mismos fundamentos de la letra a) con los agregados siguientes: Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA declara con fecha 13 de Marzo de 2013 ante funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no recordar el número de la patente ni los nombres del o los conductores que se dirigían desde Iquique hasta Caldera, siendo que la factura N°507 (sic) hace mención a 17 viajes desde Iquique a Caldera, de los cuales no existe respaldo alguno de guías de despacho para el transporte de los productos en el mes registrado, ni referencia a las mismas en la factura. Facturas cuestionadas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, como condiciones de venta, y la descripción de los servicios prestados tienden a ser genéricos e imprecisos, es decir, no indica la dirección de la planta ni el nombre de la empresa que recibe la supuesta carga, y asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del 48 Timbre Electrónico o los conductores, siendo que la factura N°514 hace mención a 9 viajes con erizos desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera. Los principales proveedores de erizo registran como domicilio la ciudad de Tocopilla, siendo que los viajes con erizos consignados en las facturas (factura 514), fueron desde Iquique hasta la planta de Caldera. Respecto a la factura N°518, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del o los conductores, siendo que la factura hace mención a 7 fletes con algas desde Pisagua hasta la Planta Iquique, respecto de los cuales tampoco existen guías de despachos u otra documentación de respaldo. Según declaraciones juradas prestadas ante el SERVICIO con fecha 17 de Octubre de 2013, dos proveedores de huiro que registran domicilio en Pisagua, declaran que su cliente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA trasladaba en sus camiones (Fuso y Nissan Cóndor) el huiro comprado en Septiembre de 2010, y desconocen al Sr. ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA, representante legal de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. Además, declaran que en ocasiones el huiro es trasladado en bote o lancha desde Pisagua hasta Caleta Riquelme (bote chico hace 2 toneladas - lancha hace 04 toneladas). Por su parte, el acuse de recibo de las facturas N°514 y N°518, señalan que los documentos fueron recepcionados en Playa, no haciendo mención a ninguna dirección o nombre del lugar. Del total de compras netas registradas en el libro de compras del mes de Septiembre 2010, folios 75 y 76, el 26,58% corresponden a adquisiciones 49 Timbre Electrónico de erizos y huiro (algas), y un 59,13% a servicios de fletes prestados por el supuesto proveedor, quedando de manifiesto el alto costo por concepto de fletes (facturas 514 y 518). En consecuencia, el valor neto de los fletes duplica el valor neto de los erizos y algas adquiridas en el mes de septiembre. El contribuyente auditado durante el mes de Septiembre de 2010, adquirió 240,17 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores, concluyéndose que dichas compras de petróleo diésel fueron utilizadas para sus camiones y para el traslado de los erizos y huiros adquiridos, no utilizando los servicios de fletes y viajes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. Cabe mencionar, que la factura cuestionada N°514, indica 9 viajes con erizo desde Planta Iquique hasta Planta de Caldera (Tercera Región). La distancia entre ambas ciudades es de 922 kilómetros, por lo tanto, los productos del mar trasladados deben cumplir los requisitos mínimos que el Ministerio de Salud, indica. g.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURA N°526: Se reiteran los mismos fundamentos de la letra a) con los agregados siguientes: Por su parte, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del o los conductores, siendo que la factura N°526 hace mención a 9 fletes con algas desde Pisagua a la Planta de Iquique. 50 Timbre Electrónico Del total de compras netas registradas en el libro de compras del mes de Octubre 2010, folio 78, el 45,99% corresponden a adquisiciones de erizos, pulpos y huiro (algas), y un 49% a servicios de fletes prestados por el supuesto proveedor, quedando de manifiesto el alto costo por concepto de fletes. El 100% de las compras de huiro fueron realizadas en Pisagua, por un valor neto de $325.360, sin embargo, los supuestos fletes con algas desde Pisagua hasta Iquique, tiene un valor neto de $ 4.230.000. Por lo tanto, el valor neto de los fletes equivale a 13 veces al valor neto de las compras de huiro (algas). Según declaraciones juradas prestadas ante el Servicio con fecha 17 de Octubre de 2013, dos proveedores de huiro que registran domicilio en Pisagua, declaran que su cliente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA trasladaba en sus camiones (Fuso y Nissan Cóndor) el huiro comprado en Octubre de 2010, y desconocen al Sr. ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA, representante legal de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. Además, declaran que en ocasiones el huiro es trasladado en bote o lancha desde Pisagua hasta Caleta Riquelme (bote chico hace 2.000 kilos - lancha hace 04 toneladas), esto cuando la mar esta buena. El acuse de recibo de la factura N°526 señala que el recinto de recepción fue en Playa, no haciendo mención a ninguna dirección o nombre del lugar. h.- COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA E.I.R.L. RUT 76.036.186-0, FACTURAS N°548 y 550: 51 Timbre Electrónico Se reiteran los mismos fundamentos de la letra a) con los agregados siguientes: Por su parte, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del o los conductores, siendo que la factura N°548 hace mención a 12 fletes con productos del mar desde Planta Iquique a la ciudad de Antofagasta, y la factura N°550 indica 12 fletes de productos del mar desde Planta Iquique a la ciudad de Caldera. El acuse de recibo de las facturas N°548 y N°550, indican como recinto de recepción Playas, no haciendo mención a ninguna dirección o nombre del lugar, y la firma de recepción es visiblemente distinta a la del contribuyente auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA. Un 80% de las compras netas de pulpos y erizos realizadas en el mes de Marzo de 2011, corresponden a 4 principales proveedores, los cuales poseen el giro Transporte de Carga por Carretera, información obtenida de la base de datos del Servicio, por lo que se puede concluir que dichos proveedores poseen vehículos para realizar el traslado de los productos del mar, no siendo necesarios para el reclamante los servicios fletes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. El reclamante durante el mes de Marzo de 2011 adquirió 3.377,59 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores, por ende, se concluye que dichas compras de petróleo diésel estaban destinadas a ser utilizadas por sus 5 camiones para el traslado de los pulpos y erizos adquiridos en marzo de 2011, 52 Timbre Electrónico no utilizando los servicios de fletes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. Cabe mencionar, que la factura cuestionada N°550, indica 12 fletes desde Iquique hasta Caldera (Tercera Región). La distancia entre ambas ciudades es de 922 kilómetros, por lo tanto, los productos del mar trasladados deben cumplir los requisitos mínimos que el Ministerio de Salud, indica. Cliente de la Segunda Región, declara que la carga de pulpo es adquirida al Sr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, quién traía la carga en sus camiones (propios o arrendados) los cuales eran conducidos por él (CARLOS GUERRERO) o por su hijo. En ocasiones, la carga era recepcionada en el camino de Iquique hacia Antofagasta, ese era el punto de encuentro cuando las cantidades lo requerían, a veces, yo (cliente de Antofagasta) iba a buscar la carga de pulpo a la caleta de Iquique. El objetivo es que el producto llegue fresco, debido que es destinado a la exportación. Todo ello, según declaración jurada prestada ante el SERVICIO con fecha 06 de Agosto de 2013. De lo expuesto, el cliente indica que el caso de CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, eran 3 lugares donde se recepciona la carga de pulpo: a) Caleta de Iquique, b) Camino entre Iquique y Antofagasta, y c) Planta de Antofagasta. B.- NITZI MONTSERRAT RAMIREZ GARCIA. RUT 16.592.811-3: MONTO N° DE VIAJES 2011 N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL 11 29-04-11 8.000.000 1.520.000 9.520.000 16 15 30-05-11 13.200.000 2.508.000 15.708.000 21* 23 30-08-11 10.540.000 2.002.600 12.542.600 22** 53 Timbre Electrónico (*) Hay contradicción entre el número de fletes indicados en la hoja de trabajo N°39, de fs. 31 de la liquidación y lo señalado en la respuesta del reclamo a fs. 102. (*) Se indica en la hoja de trabajo N°41, de la liquidación reclamada a fs. 32; se omite en la contestación. a.- NITZI MONTSERRAT RAMIREZ GARCIA. RUT 16.592.811-3, FACTURA N°11: Cabe señalar en primer lugar, que la factura objetada fue autorizada por este Servicio con fecha 03 de Junio de 2011, fecha posterior a la que aparece emitida, presumiéndose que la información consignada es falsa, y en consecuencia, de la operación. Requeridos los antecedentes al contribuyente, este no acreditó la efectividad material de la operación consignada en la factura N°11, toda vez que no fueron aportadas las guías de despacho, contratos, convenciones, solicitudes de cotización y/o presupuestos, órdenes de compra, formas de pago, etc. Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del o los conductores, siendo que la factura N°11 hace mención a 16 fletes con productos del mar desde Planta Iquique hasta la ciudad de Antofagasta. Por su parte, la factura cuestionada N°11 no cumple los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, como condiciones de venta, y la descripción de los servicios prestados tienden a ser genéricos e imprecisos, es decir, no indica la dirección de la planta ni el nombre de la empresa que recibe la supuesta carga, no específica el tipo de producto del mar trasladado. Es así como, un 93% de las compras netas de pulpo realizadas en el mes de Abril de 2011, corresponden a 02 principales proveedores, los cuales poseen el giro Transporte de Carga por Carretera, información obtenida de la base 54 Timbre Electrónico de datos del Servicio. Por lo tanto, dichos proveedores poseen vehículos para realizar el traslado de los pulpos, por ende, se concluye que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no requiere los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA. Por su parte, el acuse de recibo de la factura N°11, señala que el documento fue recepcionado en Playa, no haciendo mención a ninguna dirección o nombre del lugar. Es del caso que, el contribuyente auditado registra la actividad económica de Transporte de Carga por Carretera, y ha presentado Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados que lo acreditan como propietario de 7 vehículos, dentro de los cuales figuran 5 camiones, lo que hace presumir que utiliza dichos camiones para su actividad no requiriendo los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA. El contribuyente adquirió durante el mes de Abril de 2011 la cantidad de 4.900,124 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores. Por ende, se concluye que dichas compras de petróleo diésel fueron destinadas al uso de sus 5 camiones para el traslado de los pulpos adquiridos en el mes de Abril de 2011, no siendo necesarios los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA. Por su parte, el proveedor NITZI RAMÍREZ GARCÍA no registra vehículos motorizados refrigerados, según información del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN perteneciente a Iquique. Sin embargo, el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA ha declarado que los 55 Timbre Electrónico vehículos del proveedor NITZY RAMIREZ GARCIA eran refrigerados, según declaración jurada prestada ante el SERVICIO, siendo esto una materia relevante, ya que según instrucciones del Ministerio de Salud, los vehículos de transporte y distribución de productos cárneos, cecinas, lácteos, pescados, mariscos y otros, son vehículos que deben contar con un sistema autónomo de refrigeración o congelación y será autorizado por la Seremi de Salud en cuya área jurisdiccional tenga domicilio el propietario. Entre los requisitos se menciona que los vehículos deberán estar provistos de termómetros o dispositivos para el registro de la temperatura durante el transporte y distribución. No se permitirá el transporte de productos que no cumplan con las disposiciones o normas establecidas en las legislaciones sanitarias y pesqueras vigentes. Asimismo, cliente de la Segunda Región, declara que la carga de pulpo es adquirida al Sr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, quién traía la carga en sus camiones (propios o arrendados) los cuales eran conducidos por él (CARLOS GUERRERO) o por su hijo. En ocasiones, la carga era recepcionada en el camino de Iquique hacia Antofagasta, ese era el punto de encuentro cuando las cantidades lo requerían, a veces, yo (cliente de Antofagasta) iba a buscar la carga de pulpo a la caleta de Iquique. El objetivo es que el producto llegue fresco, debido que es destinado a la exportación, todo ello según declaración jurada prestada ante el SERVICIO con fecha 06 de Agosto de 2013. De lo expuesto, el cliente indica que el caso de CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, eran 03 lugares donde se recepciona la carga de pulpo: a) Caleta de Iquique, b) Camino entre Iquique y Antofagasta, y c) Planta de Antofagasta. 56 Timbre Electrónico Por su parte, el proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA, declara que los acuerdos de la prestación de servicios son entre su contador ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA y el Sr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, no participando en los acuerdos finales, sin perjuicio de señalar que don ALONSO ENRIQUE RAMIREZ CERDA, RUT 9.268.234-K, es además padre de la proveedora, el cual, como anteriormente se señaló fue condenado en el año 2011 por el delito de facilitación de facturas del artículo 97° N°4, inciso final, del Código Tributario, por lo que resulta posible que dichos documentos (factura N°11) tengan su origen en una conducta similar. Señala además el proveedor, que su camioneta no es refrigerada, y que no ejerce la actividad Transporte de Carga, la cual es desarrollada por su padre ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, todo ello según declaración jurada prestada ante el SERVICIO el 06 de Agosto de 2012. Asimismo, NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA no ha enterado en arcas fiscales el Débito Fiscal correspondiente a la factura cuestionada, conociendo de las implicancias de dicha inactividad, ya que desarrolla la actividad de Contadora desde el 23 de Agosto de 2005, según la base de datos del S.I.I. Del mismo modo, el Proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA, según Declaración Jurada N°1887, folio 6651304, del AT 2011, sobre Rentas del artículo 42 N°1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, informó que efectuó el pago de renta (sueldo) a la persona de ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, RUT 9.268.234-K, por lo tanto, existe relación laboral entre la proveedora NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA y el Sr. ALONSO 57 Timbre Electrónico ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, quién se encuentra observado negativamente en la base de datos del S.I.I. Además, según Informe de Deuda Previsional de fecha 14 de Mayo de 2013, Proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA registra deudas previsionales en relación a las cotizaciones del Sr. ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, en los periodos desde 12/2010 hasta 12/2012. Por último, que no se ha acreditado el pago de las facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23°, N°5 del Decreto Ley N° 825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. b.- NITZI MONTSERRAT RAMIREZ GARCIA. RUT 16.592.811-3, FACTURA N°15: Se reitera lo mismo indicado en la letra a) anterior, agregando lo siguiente: La factura objetada fue autorizada por este SERVICIO con fecha 03 de Junio de 2011, fecha posterior a la que aparece emitida, presumiéndose que se la información consignada es falsa, y en consecuencia, de la operación. Asimismo, el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, declara no recordar el número de la placa patente ni los nombres del o los conductores, siendo que la factura N°15 hace mención a 14 fletes con productos del mar desde Planta Iquique hasta la ciudad de Antofagasta, y 10 fletes con productos del mar desde Planta Iquique a Planta de Caldera. Es así como, un 80% de las compras netas de pulpos y erizos realizadas en el mes de Mayo de 2011, corresponden a 3 principales proveedores, los cuales poseen el giro Transporte de Carga por Carretera, información obtenida 58 Timbre Electrónico de la base de datos del SERVICIO. Por lo tanto, dichos proveedores poseen vehículos para realizar el traslado de los pulpos y erizos, por ende, se concluye que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no requiere los servicios del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA. El contribuyente adquirió durante el mes de Mayo de 2011 la cantidad de 11.526,19 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores. Por ende, se concluye que dichas compras de petróleo diésel fueron destinadas al uso de sus 5 camiones para el traslado de los pulpos y erizos adquiridos en el mes de Mayo de 2011, no siendo necesarios los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA. Asimismo, cliente de la Segunda Región, declara que la carga de pulpo es adquirida al Sr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, quién traía la carga en sus camiones (propios o arrendados) los cuales eran conducidos por él (CARLOS GUERRERO) o por su hijo. En ocasiones, la carga era recepcionada en el camino de Iquique hacia Antofagasta, ese era el punto de encuentro cuando las cantidades lo requerían, a veces, yo (cliente de Antofagasta) iba a buscar la carga de pulpo a la caleta de Iquique. El objetivo es que el producto llegue fresco, debido que es destinado a la exportación, todo ello según declaración jurada prestada ante el SERVICIO con fecha 06 de Agosto de 2013. De lo expuesto, el cliente indica que el caso de CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, eran 03 lugares donde se recepciona la carga de pulpo: a) Caleta de Iquique, b) Camino entre Iquique y Antofagasta, y c) Planta de Antofagasta. 59 Timbre Electrónico c.- NITZI MONTSERRAT RAMIREZ GARCIA. RUT 16.592.811-3, FACTURA N°23: Se reitera lo mismo indicado en la letra a) anterior, agregando lo siguiente: Cabe señalar en primer lugar, que la factura objetada fue autorizada por este SERVICIO con fecha 8 de Septiembre de 2011, fecha posterior a la que aparece emitida, presumiéndose que se la información consignada es falsa, y en consecuencia, de la operación. Por otra parte, las facturas de compras emitidas y registradas en el periodo tributario Agosto 2011, desde N°1245 hasta N°1274, señalan adquisiciones de pulpos efectuadas en la Caleta de Chanavayita. Lo expuesto, se contradice con la factura N°23 del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA, que indica como lugar de origen: Pisagua e Iquique, surgiendo la contradicción si el lugar de origen fue Caleta Chanavayita o Iquique o Pisagua. Asimismo, un 70% del total de compras netas realizadas en mes de Agosto de 2011 corresponden a 3 principales proveedores de pulpos frescos, de los cuales todos poseen el giro Transporte de Carga por Carretera, información obtenida de la base de datos del SERVICIO. Si dichos proveedores poseen vehículos para realizar el traslado de los pulpos, por ende, se deduce que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no requiere o necesita los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA para el traslado, concordante con lo señalado por proveedor de Pisagua, que declara que en su camión patente VA1831, traslado los pulpos que vendió a 60 Timbre Electrónico CARLOS GUERRERO ARANCIBIA, todo ello según declaración jurada prestada ante funcionarios del SERVICIO, con fecha 29 de Mayo de 2012. Además de otros antecedentes, el acuse de recibo de la factura N°23 señala como recinto de recepción Playas, no haciendo mención al nombre del lugar o dirección. El contribuyente adquirió durante el mes de Agosto de 2011 la cantidad de 2.490,73 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores. Por ende, se concluye que dichas compras de petróleo diésel fueron destinadas al uso de sus 5 camiones para el traslado de los pulpos y erizos adquiridos en el mes de Agosto de 2011, no siendo necesarios los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA. De lo expuesto, el cliente indica que el caso de CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, eran 3 lugares donde se recepciona la carga de pulpo: a) Caleta de Iquique, b) Camino entre Iquique y Antofagasta, y c) Planta de Antofagasta. C.- ANDRES JOHN ESTEBAN VALEZUELA FONCEA. RUT 7.412.297-3, FACTURA N°3522: MONTO N° DE VIAJES 2012 N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL 10 3522 30-05-12 5.300.000 1.007.000 6.307.000 Con respecto al proveedor señalado, se encuentra fehacientemente acreditada la falsedad material de la factura N°3522, toda vez que éste acompañó en la etapa administrativa, duplicado de la respectiva factura, la que registra monto 61 Timbre Electrónico y destinatario distinto al descrito en el documento cuestionado, habiéndose registrado y declarado correctamente. Conforme a lo anterior, se comprobó la existencia de la factura materialmente falsa, la cual fue recepcionada e incorporada a su libro de compras, por un monto de IVA correspondiente a la suma de $ 1.007.000, en circunstancias que el proveedor verificado Sr. ANDRÉS JOHN ESTEBAN VALENZUELA FONCEA, emitió la factura N°3522, objeto de la falsificación, a un tercero, persona total y absolutamente distinta e inconexa y por un monto de IVA monto notablemente inferior. Según Declaración Jurada prestada ante funcionarios con fecha 14 de Agosto de 2013, el contribuyente ANDRÉS JOHN ESTEBAN VALENZUELA FONCEA, declara no conocer al Sr. Carlos ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA y nunca haber prestado servicios de fletes por traslado de productos del mar. Sin perjuicio de lo anterior, no se ha acreditado el pago de las facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23°, N°5 del Decreto Ley N° 825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. D.- GABRIEL EULOGIO CAYO CONDORE. RUT 10.652.210-3, FACTURA N°1530: MONTO N° DE VIAJES 2012 N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL 7 1530 31-08-12 5.250.000 997.500 6.247.500 Con respecto al proveedor ya identificado, se encuentra fehacientemente acreditada la falsedad material de la factura N°1530, toda vez 62 Timbre Electrónico que éste acompañó duplicado de la respectiva factura, la que registra monto y destinatario distinto al descrito en el documento cuestionado, habiéndose registrado y declarado correctamente. Conforme a lo anterior, se comprobó la existencia de la factura materialmente falsa, la cual fue recepcionada e incorporada a su libro de compras, por un monto de IVA correspondiente a la suma de $997.500, en circunstancias que el proveedor verificado Sr. GABRIEL EULOGIO CAYO CONDORE, emitió la factura N°1530, objeto de la falsificación, a un tercero, persona total y absolutamente distinta e inconexa y por un monto de IVA monto notablemente inferior. Según Declaración Jurada prestada ante funcionarios con fecha 22 de Julio de 2013, el contribuyente GABRIEL EULOGIO CAYO CONDORE, declara no conocer al Sr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA y nunca haber prestado servicios de fletes por traslado de productos del mar. Sin perjuicio de lo anterior, no se ha acreditado el pago de las facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23° N°5 del Decreto Ley N°825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. E.- RODRIGO ALEJANDRO CAMPOS HORMAZABAL, RUT 12.854.372-4, FACTURA N°26: MONTO N° DE VIAJES 2012 N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL 26 30-10-12 7.800.000 1.482.000 9.282.000 12 63 Timbre Electrónico Respecto al proveedor ya identificado, se encuentra fehacientemente acreditada la falsedad material de la factura N°26, toda vez que éste acompañó duplicado de la respectiva factura, la que registra monto y destinatario distinto al descrito en el documento cuestionado, habiéndose registrado y declarado correctamente. Conforme a lo anterior, se comprobó la existencia de la factura materialmente falsa, la cual fue recepcionada e incorporada a su libro de compras, por un monto de IVA correspondiente a la suma de $1.482.000, en circunstancias que el proveedor verificado Sr. RODRIGO ALEJANDRO CAMPOS HORMAZABAL emitió la factura N°26, objeto de la falsificación, a un tercero, persona total y absolutamente distinta e inconexa y por un monto de IVA monto notablemente inferior. Según Declaración Jurada prestada ante funcionarios con fecha 23 de Julio de 2013, el contribuyente RODRIGO ALEJANDRO CAMPOS HORMÁZABAL, declara no conocer al Sr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA y nunca haber prestado servicios de fletes por traslado de productos del mar. Sin perjuicio de lo anterior, no se ha acreditado el pago de las facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23° N°5 del Decreto Ley N°825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. III.- Improcedencia de prescripción alegada: El contribuyente en su punto V, letra A, alega la prescripción del acto reclamado, ello de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario, que indica que: “El plazo señalado en el inciso anterior será de 64 Timbre Electrónico seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.” Erradamente el reclamante defiende su postura señalando que: “La “malicia tributaria” no se verifica por el sólo incumplimiento de normas legales y reglamentarias, sino que debe ser el resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente con la finalidad de forjar documentos, instrumentos contables que no reflejan la realidad, con la única y exclusiva finalidad de perjudicar al patrimonio del Estado”. Lo anterior no hace más que reafirmar la calificación realizada por este SERVICIO de las declaraciones del contribuyente reclamante, toda vez que 3 de los proveedores del reclamante, comparecieron ante funcionarios de este SERVICIO a fin de declarar que las facturas utilizadas por don CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA para rebajar su carga impositiva no corresponden a las suyas y niegan haber emitido factura alguna al reclamante, para lo cual aportan documentación consistente en las facturas efectivamente emitidas por ellos, y los registros contables de las mismas. Por otra parte, y como se detalló respecto de cada una de las facturas, existen antecedentes suficientes para calificar las declaraciones realizadas por el contribuyente como maliciosamente falsa, sin que ello signifique un atropello a sus derechos, ya que dicha calificación se encuentra suficientemente fundada. Sin perjuicio de lo anterior, la calificación de dichas declaraciones como maliciosamente falsas corresponde exclusivamente al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, correspondiendo al contribuyente desvirtuar tal aseveración. Es así como, de acuerdo al Artículo 21° del Código Tributario, 65 Timbre Electrónico corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, lo que, al menos en sede administrativa no ha hecho. Lo anterior, ha sido reiterado por la Excma. Corte Suprema en causa caratulada “METALES DEL PACIFICO S.A. con SII”, ROL de Corte 6764-2013, que en su considerando décimo octavo señala: “Que en cuanto a la infracción del artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 23° N° 1° y 5°, 25 y 36 del Decreto Ley 825, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del código del ramo, dicha norma dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.” Lo anterior está también refutado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 17 de Julio de 2014, en causa caratulada “JAIME MURO CUADRA con SII”, rol de Corte N°4794-2013, que en su considerando séptimo señala que: “Que al haber atribuido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS la condición de maliciosamente falsas a las declaraciones del contribuyente, por haber constatado con ocasión de examinar sus registros contables que procedían de incorporar documentación que el reclamante no podía justificar, correspondía a ésta desvirtuar semejante imputación, acreditando que las operaciones de que daban cuenta los documentos en cuestión efectivamente se habían realizado. Sin embargo, según los jueces del fondo no pudo acreditar la realidad de tales transacciones, lo que conduce a tener por configurada la intención positiva de disminuir el monto del impuesto que le corresponde enterar en arcas fiscales.” La misma sentencia citada señala además en su considerando Octavo que: “Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la 66 Timbre Electrónico malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años”, la cual establece claramente que las calificaciones realizadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS respecto de las declaraciones presentadas por los contribuyentes no necesitan de declaraciones de otras autoridades, difiriendo enormemente con lo argumentado por el reclamante que señala que “no es en sede Administrativa (por decisión del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS), sino en los Tribunales de Justicia la única instancia en las que se puede calificar una declaración como maliciosamente falsa”, lo que contraviene con las reiteradas sentencias de la Excma. Corte Suprema. Asimismo, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, conforme con los antecedentes de las liquidaciones, llegó fundadamente a concluir que los 67 Timbre Electrónico documentos registrados en el libro de compras del reclamante, con los cuales respaldó sus créditos fiscales, costos y gastos, corresponden a documentos que adolecen de falsedad, por lo que es de cargo del reclamante la prueba de la veracidad de las operaciones que contienen dichos documentos; en caso contrario, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se encuentra facultado para rechazar tanto el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, como el costo y gasto, registrado en ellas, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario. Sin perjuicio de ello, la ley ha establecido las precauciones que los contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el evento que la factura tenga la calidad de falsa o no fidedigna, de conformidad con lo que dispone el artículo 23°, Nº5, del D.L. 825, de 1974, el que señala: “5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. 68 Timbre Electrónico Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago de cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las Leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” Lo anterior ha sido resuelto además por la Excma. Corte Suprema en numerosos fallos, señalando sólo -a modo de ejemplo-, lo resuelto con fecha 6 de Septiembre de 2014, en causa Rol N°4626-2010, señalando en su considerando noveno y décimo lo siguiente: “Noveno: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago 69 Timbre Electrónico de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas.”; “Decimo: Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta….” Es del caso que además de todos los antecedentes que obraron en el proceso administrativo, el reclamante tampoco ha dado cumplimiento a los señalado en el artículo 23° N°5 del Decreto Ley N°825, requisito esencial para por lo menos sustentar un reclamo sobre esta materia o cualquier otra referente a dicho artículo, no siendo siquiera ponderable con otras probanzas, toda vez que es un requisito esencial impuesto al contribuyente por ley. En consecuencia, este SERVICIO tiene la facultad de calificar una declaración como maliciosamente falsa dados los antecedentes, y corresponde al 70 Timbre Electrónico contribuyente desvirtuar tal calificación, por lo que sin más reparos, corresponde la aplicación estricta de lo establecido en el inciso segundo, del artículo 200° del Código Tributario. IV.- Improcedencia de la caducidad Administrativa. El contribuyente en su punto V, letra B, alega la extinción del acto administrativo la cual solicita se rechace en todas sus partes por ser infundado de acuerdo a las siguientes consideraciones: a) Respecto a la aplicación del plazo de 6 meses para resolver una petición administrativa señalado en el artículo 27° de la Ley N°19.880, sólo queda señalar que dicha norma no tiene aplicación para el procedimiento de auditoria, toda vez que la misma corresponde a una revisión de las declaraciones de los contribuyentes, para lo cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se somete a lo estipulado en el artículo 200° del Código Tributario y demás normas relacionadas al mismo, y a la Ley 18.320. En el caso en comento no nos encontramos ante una petición del contribuyente que implique el pronunciamiento de este SERVICIO para que sea aplicable la normativa citada por el contribuyente. b) Respecto al supuesto vencimiento del plazo de 9 meses señalado en artículo 59° del Código Tributario, el reclamante ha omitido que el mismo artículo en su inciso primero señala que dicho plazo comienza a operar desde que: “el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”, lo que no sucedió tal como se ha señalado en los antecedentes de esta presentación, y consecuentemente no existe certificación de recepción total de antecedentes que 71 Timbre Electrónico el contribuyente pueda hacer valer, lo que sin perjuicio debió hacerse valer como argumento principal de haber existido tal argumento. V.- Improcedencia de acompañar nuevos antecedentes. Por otra parte, el contribuyente, no aporta los antecedentes solicitados en el proceso de auditoría, de acuerdo a la Citación N°4.459 y lo acorde a lo dispuesto por el artículo 132°, inciso 11 del Código Tributario, en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el SERVICIO al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63°, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, lo que significa en definitiva, que no puede acompañar más antecedentes de los aportados ya en la etapa de fiscalización, siempre y cuando estos hayan sido requeridos en dicha etapa, y tal como se señaló al describir los antecedentes de la fiscalización en esta presentación, fueron solicitados dichos antecedentes en tiempo y forma, lo que se traduce en que, de acompañar mayores antecedentes en la etapa de reclamación tributaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el contribuyente opta por una “segunda fiscalización”, lo que es contrario al espíritu de la ley, toda vez que el contribuyente está obligado por ley a mantener todos los libros contables y sus respaldos, por lo que no se justifica su incumplimiento. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, pide, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones Nº 55 a N°74, 72 Timbre Electrónico emitidas con fecha 30 de Abril de 2014, por un monto total de $114.886.752.-, por CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 66 se ordena que previo a proveer se haga coincidir la suma con el cuerpo del escrito, lo que se cumple a fojas 68. A fojas 69 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al SII. A fs. 71 el S.I.I. se hace parte y nombra sus patrocinantes, el que se provee a fojas 114. A fojas 73 la reclamada contesta el reclamo. A fs. 114 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 116 se tiene presente la no existencia de la partida 12 de la liquidación y, en lo restante, recibe la causa a prueba. A fs. 118 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 120. A fs. 122 la reclamante presenta delega poder el que se provee a fojas 125. A fojas 123 el tribunal repara en que no incluyo un punto de prueba, agregando éste y ordena hacer correr nuevamente el término probatorio. A fs. 128 la reclamada acompaña documentos, los que se proveen a fs. 199. 73 Timbre Electrónico A fs. 195 la reclamada alega entorpecimiento y acompaña documentos, a lo que se le da traslado y se tiene por acompañados a fojas 199. A fs. 197 la reclamada presenta reposición y apelación subsidio a la resolución de fojas 123, la que se le da traslado a fojas 199. A fs. 201 la reclamante evacua el traslado de fojas 199, por entorpecimiento presentado por la reclamada, a fojas 195, la que se tiene por evacuado, resolviendo a fs. 245, no ha lugar al entorpecimiento por innecesario y mandando estarse a lo que allí mismo se resuelve. A fs. 202 la reclamante evacua el traslado de fojas 199 relativo a la reposición de fojas 197, de la resolución que agregaba a fs. 123 un punto de prueba, el que se tiene por contestado a fs. 246 rechazando dicha reposición, concediendo la apelación subsidiaria. A fojas 203 la reclamante presenta lista de testigos, la que se provee a fojas 246 vuelta. A fojas 204 la reclamante solicita tener como parte de prueba los documentos ya presentado en su reclamo, acompaña nuevos documentos y solicita oficios, lo que se provee a fojas 246 vuelta. A fojas 239 la reclamante nuevamente presenta documentos como medios de prueba, los que se proveen a fojas 246 vuelta. A fojas 270 se dicta el cúmplase de lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, a fojas 266 y se tiene por agregados lo obrado desde fojas 257 a 269. A fs. 275 se tienen por acompañados a la causa oficios devueltos sin resultado y se traen los autos para fallo. 74 Timbre Electrónico A fs. 277 medida para mejor resolver lo que la reclamante responde a fs. 279, de cuya respuesta se confiere traslado al SII, a fs. 282 quien responde a fs. 284 y se provee a fs. 285. A fs. 282 se tiene por acompañado oficio respuesta del BANCO SANTANDER. Los documentos siguientes: A fs. 8, escritura pública de mandato judicial de la reclamante al abogado PEDRO VELIZ FAN; a fs. 10 liquidaciones reclamadas de 30 de abril 2014; a fs. 36 acta de notificación por cédula de fecha 30 de abril de 2014, de las liquidaciones reclamadas; a fs. 37 Citación N°4.459, de 9 de diciembre de 2013; a fs. 59 acta de notificación personal de fecha 9 de diciembre de 2013, de la citación; a fojas 60 y 168 respuesta a citación; a fojas 65 giro por caja sin cheque del BANCO SANTANDER SANTIAGO por $380.000.- con fecha 13 de agosto de 2014 hecho al reclamante; a fs. 72, Resolución N°838, de 17 de junio de 2014 que designa al Director Regional del S.I.I.; a fs. 119, comprobante envío de carta certificada de 2 de octubre de 2014 de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 127, comprobante envío de carta certificada de 28 de octubre de 2014 de resolución que complementa causa a prueba; a fojas 130 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, folio 1, del 29 de febrero de 2012; a fojas 131 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, folio 2, del 25 de mayo de 2012; a fojas 132 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, folio 3, del 18 de julio de 2012; a fojas 133 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, folio 39, del 2 de agosto de 2012; a fojas 134 entrega de documentación de notificaciones Nros. 0642737 y 0642738 y reiteración solicitud 75 Timbre Electrónico cambio fiscalizador del contribuyente, recibida por el S.I.I. el 28 de agosto 2012; a fojas 136 Ordinario N°58, del 12 de mayo de 2013, de la Directora Regional S.I.I. al Director Regional del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN donde solicita información respecto de vehículos aptos para realizar labores de transporte refrigerado de contribuyentes que indica; a fojas 137 Ordinario N°2453/2013, del 28 de mayo de 2013, deI Director Regional del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN dando respuesta al Oficio N°58; a fojas 138 Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Transporte de Carga del camión placa patente SX.7152-1 carrocería frigorífico a nombre de don CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA; a fojas 139 declaración jurada del 19 de agosto de 2013 de don ANDRÉS VALENZUELA FONCEA; a fojas 141 factura N°3522 del 27 de abril de 2012, de ANDRÉS VALENZUELA FONCEA a JUAN PABLO OLAVE NAVES por $357.000.-, por flete de vehículo Santiago Arica; a fojas 142 Libro de Compra Venta Abril 2012 de ANDRÉS VALENZUELA FONCEA de abril del 2012; a fojas 143 factura N°3522 (falsa) del 30 de abril de 2012, de ANDRÉS VALENZUELA FONCEA a CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por $6.307.000.-, por flete de productos del mar desde playas de Iquique a la ciudad de Antofagasta; a fojas 144 declaración jurada del 23 de julio de 2013 de don RODRIGO ALEJANDRO CAMPOS HORMAZABAL; a fojas 146 factura N°26 del 30 de octubre de 2012, de RODRIGO CAPOS HORMAZABAL a JORGE ULLOA PARRA por $92.820.-, por equipos para telefonía IP; a fojas 148 Libro de Compra Venta octubre 2012 de RODRIGO CAPOS HORMAZABAL; a fojas 150 factura N°26 (falsa) del 30 de octubre de 2012, de RODRIGO CAPOS HORMAZABAL a CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por $9.282.000.-, por flete 76 Timbre Electrónico desde Iquique a Playa de Caldera por pulpos; a fojas 151 declaración jurada del 22 de julio de 2013 de don GABRIEL CAYO CONDORE; a fojas 153 declaración jurada del 22 de julio de 2013 de doña ALICIA MOSCOSO AMARO; a fojas 155 factura N°1530 del 24 de septiembre de 2012, de GABRIEL CAYO CONDORE a CONSTRUCTORA GESTA S.A. por $214.200.-, por arena Sagasca y ripio; a fojas 156 Libro de Compra Venta septiembre 2012 de GABRIEL CAYO CONDORE; a fojas 159 factura N°1530 (falsa) del 31 de agosto de 2012, de GABRIEL CAYO CONDORE a CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por $6.247.500.-, por flete con productos del mar desde Iquique a Planta de Caldera, durante el mes de agosto del 2012; a fojas 160 y 223 Consulta de documentos autorizados de GABRIEL CAYO CONDORE, factura 1530 autorización 9 de agosto de 2012, según página web del SII; a fojas 161 declaración jurada del 6 de junio de 2012 de doña NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA; a fojas 165 factura N°11 del 29 de abril de 2011, de NITZI RAMÍREZ GARCÍA a CARLOS GUERRERO GARCÍA por $9.520.000.-, por fletes de productos del mar desde Playa Iquique a la ciudad de Antofagasta; a fojas 166 factura N°15 del 30 de mayo de 2011, de NITZI RAMÍREZ GARCÍA a CARLOS GUERRERO GARCÍA por $15.700.000.-, a fojas 167 factura N°23 del 30 de agosto de 2011, de NITZI RAMÍREZ GARCÍA a CARLOS GUERRERO GARCÍA por $12.542.600.-, por fletes de Pisagua a Iquique, flete de Iquique a Tocopilla; flete de Iquique a ciudad de Antofagasta por productos del mar; a fs. 173 declaración jurada del 13 de marzo de 2013, de CARLOS GUERRERO ARANCIBIA; a fojas 176 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, folio 588041034913A, del 28 de junio de 2013; a fojas 177 Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, folio 588041034913B, del 3 77 Timbre Electrónico de julio de 2013; a fojas 178 Notificación N°39176 del 10 de mayo del 2013 con Minuta Informativa; a fojas 180 factura N°402, del 28 de abril de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $9.424.800.- por viajes con erizo desde planta Iquique a planta de Caldera durante el mes de abril; a fojas 181 factura N°474, del 31 de mayo de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $7.500.000.- por viajes con erizo desde planta Iquique a planta de Caldera durante el mes de mayo; a fojas 182 factura N°480, del 30 de junio de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $11.660.000.- por fletes con erizo desde planta Iquique a planta de Caldera y retorno con bandejas y flete de Antofagasta a planta Caldera con erizos; a fojas 183 factura N°482, del 30 de junio de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $7.140.000.- por fletes con huiro desde Antofagasta a planta Iquique y flete de huiro desde Tocopilla a planta Iquique; a fojas 184 factura N°491, del 27 de julio de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $3.831.800.- por fletes con algas desde Pisagua a planta Iquique; a fojas 185 factura N°494, del 30 de julio de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $14.970.200.- por viajes con erizo desde planta Iquique a planta de Caldera y retorno a Iquique con 78 Timbre Electrónico bandejas y tambores vacíos; a fojas 186 factura N°505, del 30 de agosto de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $3.831.900.- por fletes con algas desde Pisagua a planta Iquique; a fojas 187 factura N°507, del 30 de agosto de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $14.970.800.- por viajes con erizos desde planta Iquique a planta de Caldera y retorno a Iquique con bandejas y tambores vacíos; a fojas 188 factura N°514, del 30 de septiembre de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $7.925.400.- por viajes con erizos desde Iquique a planta de Caldera y retorno a Iquique con envases vacíos; a fojas 189 factura N°518, del 30 de septiembre de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $6.485.500.-, por fletes con algas desde Pisagua a planta Iquique; a fojas 190 factura N°526, del 29 de octubre de 2010, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $5.033.700.-, por fletes con algas desde Pisagua a planta Iquique; a fojas 191 factura N°548, del 30 de marzo de 2011, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $7.140.000.-, por fletes con productos del mar desde planta Iquique a la ciudad de Antofagasta; a fojas 192 factura N°550, del 30 de marzo de 2011, de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. a 79 Timbre Electrónico don CARLOS GUERRERO ARANCIBIA por un valor de $11.709.600.-, por fletes con productos del mar desde planta Iquique a la ciudad de Caldera; a fojas 193 y 215 Consulta de documentos autorizados COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., factura 518, fecha de autorización 13 de septiembre de 2010; a fojas 194 y 214 Consulta de documentos autorizados COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., factura 514, fecha de autorización 13 de septiembre de 2010; a fojas 196 Resolución de Cometido, del 29 de Octubre de 2014 del S.I.I. a fojas 206 a 224 Consulta de documentos autorizados por el SII a los proveedores de la reclamante cuestionados; a fojas 225 Libro de Ventas del reclamante desde abril del 2010 a octubre del 2012; a fojas 240 y siguientes cartolas bancaria BANCO SANTANDER-SANTIAGO de GUERRERO ARANCIBIA, del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011; del 1 de abril al 30 de abril de 2013; del 1 de mayo al 30 de junio de 2012; a fojas 248 Oficio N°66/2014, del 18 de noviembre, despachado al Agente Oficina Iquique, BANCO SANTANDER CHILE; a fojas 249 Oficio N°67/2014, del 18 de noviembre, despachado a COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.; a fojas 250 Oficio N°68/2014, del 18 de noviembre despachado a MITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA; a fojas 251 Oficio N°69/2014, del 18 de noviembre despachado a ANDRÉS JOHN ESTEBAN VALENZUELA FONCEA; a fojas 252 Oficio N°70/2014, del 18 de noviembre despachado a GABRIEL EULOGIO CAYO CONDORI; a fojas 253 Oficio N°71/2014, del 18 de noviembre despachado a RODRIGO ALEJANDRO CAMPOS HORMAZABAL; a fojas 254 y 255 Comprobante de carta certificada de despacho de los oficios anteriores; a fojas 256 comprobante de entrega oficio 80 Timbre Electrónico N°66; a fojas 257 a 269 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones respecto de apelación subsidiaria; a fojas 272 a 274 sobres por devolución de cartas certificadas de los oficios Nros 68, 71 y 67, respectivamente; a fs. 280 oficio respuesta del BANCO SANTANDER respecto de oficio N°66/2014. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don PEDRO VELIZ FAN, abogado, en representación de don CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones Nros. 55 a 74, practicadas el 30 de abril de 2014, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta, Impuesto Global Complementario y Reintegro del Artículo 97° del D.L. 824/1974, cuya copia corre a fs. 11, por un monto neto ascendente a $74.915.731 y notificadas por cédula el 30 de abril del 2014, en base a los antecedentes de de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 73 comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, en representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) Que mediante notificación N°567251 de fecha 10 de febrero del 2012 el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS requirió a la reclamante los 81 Timbre Electrónico antecedentes allí señalados, en relación al IVA, de los períodos tributarios febrero del 2009 a junio del 2009 y de junio del 2011 a diciembre del 2011 b) El contribuyente da cumplimiento a lo antes solicitado mediante las siguientes actas de entrega: ACTA DE ENTREGA N° FS. FECHA CUMPLE NOTIFICACION N° 01 130 29-02-2012 567251 02 131 25-05-2012 567275 03 132 18-07-2012 567275 c) Con fecha 28 de febrero del 2012, petición que reitera el 28 de agosto de ese mismo año y conforme consta de fs. 135, el contribuyente solicita cambio de fiscalizadora asignada derivando el caso desde doña SANDRA RUIZ RUIZ a doña ANGELINA VILCA COLQUE, el 31 de enero del 2013, conforme aparece de fs. 38 vlta. d) Que mediante informe N°127, de fecha 25 de marzo del 2013, la nueva fiscalizadora informa al Jefe del Depto. Regional de Fiscalización que revisados los antecedentes contenidos en las 3 actas de recepción anteriores, aparecía el uso de presuntas facturas falsas, por lo que se instruye a dicha fiscalizadora para realizar la auditoría respectiva al contribuyente. e) Como consecuencia de lo anterior con fecha 10 de mayo del 2013 se practica al contribuyente notificación N°39176 rolante en fs. 178, bajo apercibimiento de la Ley 18.320, en la cual solicita los antecedentes referidos a fs. 39, relativos a IVA por los periodos abril del 2010 a marzo del 2013 y Renta por los AT 2011 al 2013. f) Consta de fs. 39 que el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la notificación anterior y posteriormente el 28 de junio del 2013 aporta 82 Timbre Electrónico los antecedentes que se señalan en esa misma fojas, “no” dando cumplimiento a la aportación de la totalidad de los antecedentes requeridos en la notificación 39176. Posteriormente el 3 de julio siguiente, aporta antecedentes adicionales: ACTA ENTREGA N° FS. FECHA CUMPLE NOTIFICACION N° 588041034913-A 176 28-06-2013 39176 588041034913-B 177 03-07-2013 39176 g) No obstante las dos actas de entrega anteriores igualmente el contribuyente no presentó los antecedentes que se indican a fs. 39 vlta. (Duplicados de guías de despacho, facturas de ventas, facturas de compras, etc.) h) De la revisión de los antecedentes aportados más otros en poder del SII, la fiscalizadora señala haber detectado el uso de facturas falsas, con lo cual amplía el plazo de prescripción a 6 años, formulando al reclamante “citación” N°4.459, de 9 de diciembre de 2013, de fs. 37, a fin de que justificara costos y gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de los AT 2011, 2012 y 2013 y acreditara la correcta utilización de créditos fiscales IVA, respectos de los períodos tributarios indicados en la Notificación N°39.176, conforme a los siguientes conceptos y partidas: CONCEPTO A: Utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas en su concepción ideológica. ELEMENTO PERIODO N° DE FECHA NETO IVA TOTAL UTILIZACION CREDITO FISCAL FACTURA EMISION-07- FOLIO LIBRO FOLIO 2010 COMPRAS FORMULARIO 29 1 04-2010 402 28-04-10 7.920.000 1.504.800 9.424.800 64 487842344 2 05-2010 474 31-05-10 6.302.521 1.197.479 7.500.000 66 495031574 3 06-2010 480 30-06-10 9.768.319 1.861.681 11.660.000 68 495650144 4 06-2010 482 30-06-10 6.000.000 1.140.000 7.140.000 68 495650144 5 07-2010 491 27-07-10 3.220.000 611.800 3.831.800 70 500730554 6 07-2010 494 30-07-10 12.580.000 2.390.200 14.970.200 70 500730554 7 08-2010 505 30-08-10 3.220.000 611.800 3.831.800 73 508379174 8 08-2010 507 30-08-10 12.580.000 2.390.200 14.970.200 73 508379174 9 09-2010 514 30-09-10 6.660.000 1.265.400 7.925.400 75 508273764 83 Timbre Electrónico 10 09-2010 518 30-09-10 5.450.000 1.035.500 6.485.500 75 508273764 11 10-2010 526 29-10-10 4.230.000 803.700 5.033.700 78 508389594 13 03-2011 548 30-03-11 6.000.000 1.140.000 7.140.000 84 537685974 14 03-2011 550 30-03-11 9.840.000 1.869.600 11.709.600 84 537685974 15 04-2011 11 29-04-11 8.000.000 1.520.000 9.520.000 87 523059814 16 05-2011 15 30-05-11 13.200.000 2.508.000 15.708.000 90 520014574 17 08-2011 23 30-08-11 10.540.000 2.002.600 12.542.600 98 571323034 CONCEPTO B: Utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas en su concepción material. ELEMENTO PERIODO N° DE FECHA NETO IVA TOTAL UTILIZACION CREDITO FISCAL FACTURA EMISION- FOLIO FOLIO 07-2010 LIBRO FORMULARIO COMPRAS 29 19 05-2012 3522 30-05-12 5.300.000 1.007.000 6.307.000 281 543888854 20 08-2012 1530 31-08-12 5.250.000 997.500 6.247.500 288 603360814 21 10-2012 26 30-10-12 7.800.000 1.482.000 9.282.000 297 607993894 i) El fundamento para reputar las facturas referidas como ideológicas o materialmente falsas, son los mismos que se indicaron a propósito de la respuesta al reclamo, y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. j) La reclamante da respuesta a la citación anterior, según consta a fs. 60, señalando en su contestación que “no tiene escolaridad y que toda la actividad se produce a orilla de playa con personas de escasa escolaridad, todo se hace en efectivo, nadie está dispuesto a recibir un cheque (algunos ni siquiera lo conocen)”…que los concepción ideológica y concepción material son conceptos que ni siquiera alcanza a entender, menos para producir un aparataje para producir declaraciones maliciosamente falsas….que en esta actividad a orilla de playa la mayoría de las oportunidades no existen contratos…..y que extrañamente los titulares de las facturas son padre e hija y que él (padre) ya fue condenado por facturas falsas.” k) A juicio del SERVICIO, la respuesta anterior no aclara los cuestionamientos informados en la citación N°4459, razón por la cual emitió las 84 Timbre Electrónico liquidaciones reclamadas el 30 de abril de 2014, conforme rola fs. 10, notificadas ese mismo día, según consta a fs. 36, reiterando a propósito del IVA los mismos razonamientos contenidos en la citación indicada y determinando diferencias de rentas conforme a lo siguiente: AT 2011 PRIMERA CATEGORIA BASE IMPONIBLE DECLARADA3 26.241.825 AGREGADOS ABRIL 2010 + 7.920.000 CM4 + 158.400 MAYO 2010 + 6.302.521 C.M. + 94.538 JUNIO 2010 + 9.798.319 + 6.000.000 CM + 173.782 JULIO 2010 + 3.220.000 + 12.580.000 CM + 173.800 AGOSTO 2010 + 3.220.000 + 12.580.000 CM + 79.000 SEPTIEMBRE 2010 + 6.660.000 + 5.450.000 CM + 72.660 OCTUBRE 2010 + 4.230.000 CM + 8.460 SUB-TOTAL MESES =+ 78.721.480 NUEVA BASE IMPONIBLE DETERMINADA = 104.963.305 IMPUESTO 17% = 17.843.762 PPM - (1.883.577) TOTAL IMPTO.1° CATEGORIA A PAGAR = 15.960.185 REJUSTE ART. 72 LIR 1,4% + 223.443 LIQUIDACIÓN N°69 = 16.183.628 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO BASE IMPONIBLE DECLARADA 26.334.217 AGREGADO A BASE IMPONIBLE SEGÚN AUDITORIA 93.678.560 DIFERENCIA INCREMENTO 1° CATEGORIA = 4.920.053 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL = 98.598.613 COMPLEMENTARIO DETERMINADA IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 26.589.817 SEGÚN TABLA CREDITO POR IMPUESTO PRIMERA - (17.843.762) CATEGORIA TOTAL IMPTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 8.746.055 DETERMINADO REJUSTE ART. 72 LIR 1,4% + 122.445 3 Form. 22 AT 2011 folio 101556201 no acompañado por las partes pese a que se solicitó a fs. 277 y 282. 4 C.M.: CORRECCION MONETARIA ART. 33° N° 3 LIR. 85 Timbre Electrónico LIQUIDACIÓN N°72 = 8.868.500 TOTAL IMPTO. 1° CATEGORIA A PAGAR = 15.960.185 TOTAL IMPTO. GLOBAL COMPL.DETERMINADO = 8.746.055 DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADO = 24.706.240 REJUSTE ART. 72 LIR 1,4% + 345.887 TOTAL IMPUESTO A LIQUIDAR = 25.052.127 AT 2012 PRIMERA CATEGORIA BASE IMPONIBLE DECLARADA5 21.024.370 AGREGADOS MARZO 2011 + 6.000.000 + 11.709.6006 CM + 584.4177 ABRIL 2011 + 8.000.000 C.M. + 200.000 MAYO 2011 + 13.200.000 CM + 290.400 AGOSTO 2011 + 10.540.000 CM + 158.100 TOTAL = 50.682.517 NUEVA BASE IMPONIBLE DETERMINADA = 71.706.887 IMPUESTO 20% 14.341.377 PPM - (3.491.982) TOTAL A PAGAR EN 1° CATEGORIA = 10.849.395 REJUSTE ART. 72 LIR 1,4% = 141.042 LIQUIDACIÓN N°70 = 10.990.437 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO BASE IMPONIBLE DECLARADA 21.089.850 AGREGADO A BASE IMPONIBLE SEGÚN AUDITORIA 58.013.952 DIFERENCIA INCREMENTO 1° CATEGORIA = 4.521.925 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL = 83.625.727 COMPLEMENTARIO DETERMINADA IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 20.116.815 SEGÚN TABLA CREDITO POR IMPUESTO PRIMERA - (14.341.377) CATEGORIA TOTAL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 5.775.438 REJUSTE ART. 72 LIR 1,3% + 75.081 LIQUIDACIÓN N°72 = 5.850.519 TOTAL IMPUESTO DE 1° CATEGORIA A PAGAR = 10.849.395 TOTAL IMPTO GLOBAL COMPL. DETERMINADO = 5.775.438 DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADO = 16.624.833 REJUSTE ART. 72 LIR 1,3% + 216.123 TOTAL IMPUESTO A LIQUIDAR = 16.840.956 AT 2013 PRIMERA CATEGORIA BASE IMPONIBLE DECLARADA8 22.093.279 5 Form. 22 AT 2012, folio 231021352 no acompañado por las partes pese a que se solicitó a fs. 277 y 282. 6 Hay un error pues se agrega el valor total de la factura incluido el IVA y no el neto de $9.840.000 7 Del error anterior altera también el cálculo del C.M, debiendo ser el correcto $522.720 86 Timbre Electrónico AGREGADOS MAYO 2012 + 5.300.000 CM + 42.400 AGOSTO 2012 + 5.250.000 C.M. + 57.750 OCTUBRE 2012 + 7.800.000 CM + 7.800 TOTAL = 18.457.950 NUEVA BASE IMPONIBLE DETERMINADA = 40.551.229 IMPUESTO 20% 8.110.246 PPM - (1.629.168) TOTAL A PAGAR EN 1° CATEGORIA = 6.481.078 REJUSTE ART. 72 LIR 0,7% = 45.368 TOTAL REAJUSTADO = 6.526.446 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO BASE IMPONIBLE DECLARADA 23.465.453 AGREGADO A BASE IMPONIBLE SEGÚN AUDITORIA 21.964.961 DIFERENCIA INCREMENTO 1° CATEGORIA = 4.213.669 BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL = 49.664.083 COMPLEMENTARIO DETERMINADA IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO = 7.213.672 SEGÚN TABLA CREDITO POR IMPUESTO PRIMERA - (8.110.246) CATEGORIA TOTAL IMPTO GLOBAL COMPL DETERMINADO - (896.574) REJUSTE ART. 72 LIR 0,7% + (6..276) TOTAL REAJUSTADO = (902.850) TOTAL IMPUESTO DE 1° CATEGORIA A PAGAR = 6.481.078 TOTAL IMPTO GLOBAL COMPL. DETERMINADO - (896.574) DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADO = 5.584.504 REJUSTE ART. 72 LIR 0,7% + 39.092 TOTAL IMPUESTO LIQUIDACIÓN N°71 = 5.623.596 II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 116 y su complemento a fojas 123, los siguientes: a.- Contabilización fidedigna de las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas en el “Concepto A”, partidas N°s 1 al 11 de las liquidaciones reclamadas; procedencia del costo o gasto reflejado en las mencionadas partidas y/o de las deducciones de la renta bruta o líquida en los AT 8 Form. 22 AT 2013, folio 241397533 no acompañado por las partes pese a que se solicitó a fs. 277 y 282. 87 Timbre Electrónico 2011 y 2012, realizada en base a las mismas. Antecedentes de hecho que así lo justifiquen. b.- Efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas en el “Concepto B”, de las partidas N°s 13, 14 y 15, de las liquidaciones reclamadas, carácter auténtico de las mismas y su procedencia del costo o gasto reflejado en las mismas partidas anteriores y/o de las deducciones de la renta bruta o líquida del AT 2013, realizada en base a las mismas. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. c.- Falsedad material e/o ideológica de las facturas de venta señaladas en los puntos de prueba anteriores. Circunstancias que lo acrediten. d.- Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del SII. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. e.- Efectividad de haberse extinguido el acto administrativo reclamado por decaimiento o caducidad. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS: 5.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener a consideración las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- LEY 18.880: a) El artículo 1° de la Ley 19.880 señala que “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. B.- CODIGO TRIBUTARIO: 88 Timbre Electrónico a) El artículo 59° del Código Tributario en cuanto señala que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.” 89 Timbre Electrónico El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” b) A su vez, el artículo 200° indica que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” c) Precisando lo anterior, el punto 3.6 de la Circular 73°, del SII, del 2001, señala al respecto que “3.6 Plazo especial de prescripción respecto de impuestos no declarados o cuya declaración es maliciosamente falsa. De conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200º, inciso segundo). Según se observa, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del Servicio 90 Timbre Electrónico a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años. Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario que dicte sentencia de primera instancia, siempre que el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro del Impuesto. En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración”. Agrega el punto 3.8 siguiente que: “3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa". La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. 91 Timbre Electrónico Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe. Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - Abril 1997 - pág. 139).” d) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” e) El artículo 21° que dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o 92 Timbre Electrónico antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” f) El artículo 63° indica que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” C.- LEY 18.320: a) El artículo único de la Ley 18.320 señala que “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las 93 Timbre Electrónico declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº1.” D.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 30° indica que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada 94 Timbre Electrónico deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete (122) y seguros hasta las bodegas del adquirente”. b) El artículo 31° siguiente manda que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. E.- LEY DEL IVA: a) El artículo 23°, sostiene que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. . . . . . . 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos 95 Timbre Electrónico legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. 96 Timbre Electrónico b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.” Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. b) Precisando lo anterior, el Punto II, N° 2, la Circular N°93, del 2001, del SII, señaló que “Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del 97 Timbre Electrónico receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación. Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario." Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio." Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se 98 Timbre Electrónico “contempla”, requisitos todos que se han cumplido en la especie, conforme a lo antes analizado”. IV.- EFECTIVIDAD DE HABERSE EXTINGUIDO EL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO POR DECAIMIENTO O CADUCIDAD. LEY 19.880: 6.- La reclamante señala que atendido el hecho que el Código Tributario no contemplaría normas relativas al plazo en que el SII debe concluir los procedimientos administrativos iniciados, es necesario recurrir –supletoriamente-, al artículo 27° de la Ley 19.880, el cual señala que la Entidad Administrativa contaría con un plazo de seis meses, desde el inicio del procedimiento, para emitir una decisión final, plazo que habría transcurrido con creces. Agrega que entre la fecha en que se dio inicio a los actos de instrucción del procedimiento administrativo, mediante asignación del 08 de febrero del 2012 y la Notificación N°0567251 del 29 de febrero del 2012, rolante a fs. 130, ha transcurrido más de dos años, lo cual ha excedido con creces el plazo máximo de un procedimiento administrativo. El SERVICIO rechaza las pretensiones de la reclamada argumentando que sus actuaciones son válidas dentro del periodo de prescripción, establecida en el artículo 200° del Código Tributario y de caducidad de la Ley 18.320 y artículo 59° del Código Tributario (que tampoco aplica a la especie por falta de certificado de recepción de la totalidad de los antecedentes solicitados), agregando además que -en el caso en concreto-, no nos encontramos ante una petición del contribuyente situación donde se aplicaría la normativa alegada por el reclamante. 99 Timbre Electrónico 7.- El referido artículo 1° de la Ley N°19.880 manda que el procedimiento administrativo de dicha Ley se aplicará en carácter de “supletorio” y como en materia tributaria existen procedimientos administrativos de fiscalización claramente establecidos en la Ley, dicho procedimiento administrativo generalista no aplica a los procedimientos de fiscalización tributaria, los cuales se rigen en - cuanto al IVA-, por la Ley 18.320 y en materia general tributaria, por los plazos de caducidad del artículo 59° y de prescripción del artículo 200°, ambos del Código Tributario, de manera tal que dicho procedimiento administrativo genérico no corresponde ser impetrado respecto de procedimientos fiscalizatorios tributarios, los cuales tienen señalados procedimientos especiales y particulares; tanto para IVA como para la tributación general, los cuales analizaremos seguidamente. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la Ley 19.880 tampoco contempla la sanción que pretende el recurrente; esto es, la extinción del acto administrativo o nulidad de derecho público, razón por la cual el acto sigue siendo plenamente válido. 8.- Pasemos revista entonces a los procedimientos administrativos especiales de fiscalización previstos por la Ley tributaria: A.- LEY 18.320: 9.- Corresponde seguidamente analizar si la reclamante dio o no cabal y oportuno cumplimiento a la notificación N°39176, de 10 de mayo del 2013, rolante a fs. 178, hecho bajo los términos de la Ley 18.320, aplicable únicamente a los procedimientos fiscalizatorios de IVA conforme al citado N° 1 del artículo único de dicha Ley, estableciendo el carácter perentorio de su procedimiento, pero solo relativo a la fiscalización del IVA. 100 Timbre Electrónico Así las cosas, el SII practicó la notificación N°39176, para que la reclamante presentara el 10 de Junio del 2013: Libro caja-Registro años comerciales 2010, 2011 y 2012, libro compra venta; facturas de compra-emitidas, libros diario y mayor, AT 2010 a 2012; guías de despacho, Declaraciones Formularios 29, facturas de proveedores original y triplicado, determinación de la Renta Líquida imponible 31/12/ 2010 a 2012; con agregados y deducciones, Libros Inventario y balance años comerciales 2010 a 2012; notas de créditos, libros FUT registros comerciales 2010 a 2012, facturas de compras recibidas, libros de control hojas sueltas años 2010 a 2012, balance general de 8 columnas 2010 a 2012, contratos de venta y/o prestación de servicios, y original resolución otorgamiento calidad de agente retenedor de especies hidrobiológicas. El contribuyente solicitó prórroga para la presentación de antecedentes, razón por la cual el plazo vencía el 28 de Junio del 2013. Consta en Actas de recepción y/o acceso documentación rolante a fs. 176 del 28 de Junio y 177 del 03 de Julio, ambas del 2013, que la reclamante dio un cumplimiento solo “parcial” al requerimiento, quedando excluida entonces de los beneficios establecidos en la Ley 18.320, uno de los cuales era obligar al SII a citar, liquidar “o” girar cualquier diferencia de impuestos detectada en los periodos de IVA requeridos, dentro del plazo de seis meses contados desde la expiración del plazo que tenía el contribuyente para presentar sus antecedentes (N° 4, del artículo único de la Ley); ello en atención a que el reclamante no aportó “todos” los antecedentes requeridos, contando el SII ahora con el plazo de prescripción del artículo 200º del mismo Código; esto es, se configuró una de las causales de exclusión de los beneficios de dicha Ley 18.320, contenida en el N°3, 101 Timbre Electrónico del artículo único de dicha ley que indica que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente. . . , dentro del plazo señalado en el Nº1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número” B.- CADUCIDAD DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: 10.- En cuanto al plazo de caducidad del citado artículo 59° del Código Tributario lo cierto es que la reclamante no ha exhibido una certificación en donde conste por el funcionario a cargo de la fiscalización (ANGELINA VILCA COLQUE) que “todos” los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, por lo cual este plazo de caducidad del artículo 59°, tampoco aplica a la especie. 11.- Así, habiéndose demostrado que la fiscalización de autos tenía como único límite solo los plazos de caducidad de la Ley 18.320 en materia de IVA, el de caducidad del artículo 59° del Código Tributario y finalmente el plazo general de prescripción del artículo 200°, (que se analiza en apartado separado), la alegación de “decaimiento administrativo” por tardanza en resolver administrativamente el procedimiento fiscalizatorio será desechado. V.- CONTABILIZACIÓN FIDEDIGNA DE LAS OPERACIONES QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS CUESTIONADAS EN EL “CONCEPTO A”, PARTIDAS NROS. 1 AL 11 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS; PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO REFLEJADO EN LAS MENCIONADAS 102 Timbre Electrónico PARTIDAS Y/O DE LAS DEDUCCIONES DE LA RENTA BRUTA O LÍQUIDA EN LOS AT 2011 Y 2012, REALIZADA EN BASE A LAS MISMAS. 12.- Las diferencias del impuesto IVA liquidadas, originadas en la utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas en su concepción ideológica (Concepto A), se sustentan en las partidas 1 al 11 de las liquidaciones de fs. 10, que son: PARTIDA FACTURA PERIODO DEDUCCION AL CREDITO FISCAL 1 402 28-04-2010 1.504.800 2 474 31-05-2010 1.197.479 3 480 30-06-2010 1.861.681 482 30-06-2010 1.140.000 MENSUAL 3.001.681 4 491 27-07-2010 611.800 494 30-07-2010 2.390.200 MENSUAL 3.002.000 5 505 30-08-2010 611.800 507 30-08-2010 2.390.200 MENSUAL3.002.000 6 514 30-09-2010 1.265.400 518 30-09-2010 1.035.500 MENSUAL2.300.900 7 526 29-10-2010 803.700 8 548 30-03-2011 1.140.000 550 30-03-2011 1.869.600 MENSUAL 3.009.600 9 11 29-04-2011 1.520.000 10 15 30-05-2011 2.508.000 11 23 30-08-2011 2.002.600 TOTAL 23.852.760 13.- Los argumentos para afirmar que las operaciones señaladas en las partidas de las liquidaciones reclamadas “son ideológicamente falsas”, se señalan a fs. 18 vuelta a 34 de las mismas liquidaciones. A fs. 109 y siguientes en la contestación del reclamo, el SERVICIO agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 21°, del Código Tributario, la 103 Timbre Electrónico carga de la prueba en relación a la efectividad de las operaciones corresponde al reclamante, lo cual debe hacer con la documentación respaldatoria respectiva. 14.- Los fundamentos de este rechazo, por proveedor, son los siguientes: A.- COMERCIAL Y TRASPORTE ALONSO ENRÍQUE RAMÍREZ E.I.R.L. RUT 76.036.186-0: 15.- El SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportante de su crédito fiscal y gasto: A O FACTURA FECHA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO D T N° AUTORIZA EMISION TI N S.I.I. R E A M P E L E 1 1 402 08-03-2010 28-04-2010 7.920.000 1.504.800 9.424.800 04-2010 2 2 474 12-05-2010 31-05-2010 6.302.521 1.197.479 7.500.000 05-2010 3 3 480 12-05-2010 30-06-2010 9.798.319 1.861.681 11.600.000 06-2010 3 4 482 12-05-2010 30-06-2010 6.000.000 1.140.000 7.140.000 06-2010 4 5 491 12-05-2010 27-07-2010 3.220.000 611.800 3.831.800 07-2010 4 6 494 12-05-2010 30-07-2010 12.580.000 2.390.200 14.970.200 07-2010 5 7 505 13-09-2010 30-08-2010 3.220.000 611.800 3.831.800 08-2010 5 8 507 13-09-2010 30-08-2010 12.580.000 2.390.200 14.970.200 08-2010 6 9 514 13-09-2010 30-09-2010 6.660.000 1.265.400 7.925.400 09-2010 6 10 518 13-09-2010 30-09-2010 5.450.000 1.035.500 6.485.500 09-2010 7 11 526 13-09-2010 29-10-2010 4.230.000 803.800 5.033.700 10-2010 8 12 548 13-09-2010 30-03-2011 6.000.000 1.140.000 7.140.000 03-2011 8 13 550 13-09-2010 30-03-2011 9.840.000 1.869.600 11.709.600 03-2011 El SII objeta estas 13 facturas9 por cuanto el contribuyente, luego de habérsele requerido la información que acreditase la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas, no aportó los contratos, convenciones, solicitudes de cotización y/o presupuestos, órdenes de compra, formas de pago, etc., que dieran fe de las mismas. 9 Cuyas copias corren de fs. 180 a 193 104 Timbre Electrónico Asimismo, el reclamante declara con fecha 13 de Marzo de 201310 ante funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que no recuerda el número de las patentes ni los nombres del o los conductores que realizaron los fletes, siendo que las facturas hacen mención a 134 viajes en total, de los cuales no existe respaldo alguno de guías de despacho para el transporte de los productos en los meses registrados, ni referencias a las mismas en la facturas. Además, las referidas facturas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, como condiciones de venta, y la descripción de los servicios prestados tienden a ser genéricos e imprecisos; es decir, no indican direcciones de las plantas, ni el nombre de las empresas que recibe la supuesta carga; o sea, contienen sólo información ambigua y sin respaldo. Que sumadas el 100% de las compras netas realizadas por el reclamante, ellas corresponden principalmente a proveedores, que poseen el giro Transporte de Carga por Carretera; por lo tanto, los proveedores de productos del mar poseen vehículos para realizar el traslado de los erizos; por ende, se concluye que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no requiere los servicios de viajes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L. Analizadas el total de compras netas registradas en el libro de compras11 del reclamante un porcentaje menor corresponden a adquisiciones de productos del mar, y sobre un 65% a servicios de fletes prestados por el proveedor 10 Ver declaración jurada de fs. 173. 11 Libro de compras solicitado a las partes, según N° 2 de medida para mejor resolver de fs. 277, pero no acompañado por éstas según consta de fs. 279, 284 y 285. 105 Timbre Electrónico COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., quedando de manifiesto el alto costo/gasto por concepto de fletes. El contribuyente auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA registra la actividad económica de Transporte de Carga por Carretera, y ha presentado Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados que lo acreditan como propietario de 7 vehículos, dentro de los cuales figuran 05 camiones, los que serían suficientes para que el mismo realice el traslado de sus productos12, no requiriendo en consecuencia los servicios de viajes del proveedor COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L.; asimismo, ha adquirido petróleo diésel, según facturas de proveedores, suficiente para ser utilizadas por los camiones de su propiedad para el traslado de sus productos13. El proveedor objetado no registra vehículos motorizados refrigerados, según información del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN perteneciente a Iquique14, contradiciendo esta información con lo declarado por el contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA a fs. 173 donde señaló que los vehículos de este proveedor eran refrigerados. Según instrucciones del MINISTERIO DE SALUD, los vehículos de transporte y distribución de productos cárneos, cecinas, lácteos, pescados, mariscos y otros, son vehículos que deben contar con un sistema autónomo de refrigeración o congelación y será autorizado por la SEREMI de Salud en cuya área jurisdiccional tenga domicilio el propietario. Entre los requisitos se menciona 12 Certificado de Inscripción de fs. 138. 13 Antecedente que no se puede corroborar porque no se acompaña libro de compras del reclamante. 14 Según oficio de consulta dirigido al Registro Civil rolante a fs. 136 y respuesta de fs. 137. 106 Timbre Electrónico que los vehículos deberán estar provistos de termómetros o dispositivos para el registro de la temperatura durante el transporte y distribución, y no se permitirá el transporte de productos que no cumplan con las disposiciones o normas establecidas en las legislaciones sanitarias y pesqueras vigentes. Las facturas cuestionadas rolantes a fs. 180 a 192 indican 91 viajes desde Planta Iquique a la Planta Caldera tercera región. La distancia entre estas ciudades e Iquique es de 922 kilómetros; por lo tanto, los productos del mar trasladados deben cumplir los requisitos mínimos con respecto al vehículo, entre los cuales el MINISTERIO DE SALUD indica: "El transporte interurbano de alimentos congelados deberá efectuarse con equipos capaces de mantener la temperatura del producto durante el transporte hasta -15°C, pero esta situación debe reducirse rápidamente sea durante el transporte o inmediatamente después de la entrega. En el caso, de Mariscos y Pescados congelados, se debe mantener una temperatura de -18°C como máxima, medidos en su centro térmico". En verificación efectuada por el S.I.I., al domicilio informado por el proveedor, correspondiente a Ramírez 421 de la ciudad de Iquique, éste no es habido, y también se ha detectado que no ha enterado en arcas fiscales el débito fiscal correspondiente a la factura cuestionada ni ha dado el aviso de cambio de domicilio, antecedente que es corroborado con el oficio rolante a fs. 249, despachado por el tribunal a este proveedor, conforme a solicitud de la reclamante de fs. 205, y devuelto sin resultado por cambio de domicilio, según se señala en sobre devuelto de fs. 274. El representante legal de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA E.I.R.L., don ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ 107 Timbre Electrónico CERDA, desarrolla la actividad de Contador desde el 01 de Enero de 1995, según la base de datos del S.I.I. De ello se presume que posee los conocimientos contables y tributarios necesarios para el correcto cumplimiento tributario. El propietario y representante legal de la empresa, don ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, RUT 9.268.234-K, registra en la base de datos, del SII anotación 4004 por estar condenado en el año 2011 en causa RUC 1010006972-0 por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, por venta y facilitación de facturas a contribuyentes, por lo que resulta factible que los documentos actualmente cuestionados tengan su origen en una situación similar. Por último, no se ha acreditado el pago de las facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23°, N°5, del Decreto Ley N°825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Se agrega a lo anterior que las facturas objetadas Nros. 505 y 507 de fs. 186 y 187, fueron autorizadas (timbradas) por el S.I.I. con fecha posterior a la de su emisión, según “consulta de documentos autorizados” de fs. 212 y 213, presumiéndose que la información consignada en ella es falsa y -en consecuencia-, también la operación. 16.- El reclamante intenta refutar los reparos anteriores con cartolas bancarias de fs. 240 y a 244, por el periodo 1 de septiembre al 31 de octubre del 2011; 1 de mayo al 30 de junio del 2012; 1 de abril al 30 de abril del 2013, con el cual busca acreditar el pago de contado de las 13 facturas, pero lo cierto es que los periodos no cuadran toda vez que las facturas cuestionadas fueron emitidas entre el 8 de marzo y el 13 de agosto del 2010. 108 Timbre Electrónico Solicitó a fs. 205 oficio al BANCO SANTANDER CHILE para que se informase la fecha de los últimos 5 cheques girados por el reclamante desde su cuenta corriente y fecha de entrega de su última chequera, a lo que se responde a fs. 280 que los últimos cheques girados son del N°771 al 786, y que la última chequera fue entrega el 15 de octubre del 2014, antecedente que si bien nada aporta respecto de la veracidad de la operación, demuestra a la par que el reclamante sí maneja y gira cheques. En cuanto a girar dinero desde su cuenta corriente por caja, sin cheques, para pagar a sus proveedores en efectivo, valga lo antes aseverado respecto de la cartola de cuenta corriente y la falta de identidad de los periodos allí señalados con el periodo en el cual aparecen emitidas las facturas de este proveedor. Respecto a las “consultas de documentos autorizados” corriente a fs. 206 a 218, con las cuales el reclamante pretende demostrar que antes de pagar las facturas consultó en la página web del SII que estaba pagando documentos que se encontraban dentro del rango autorizado por el SII (documentos que estaban autorizados antes de ser emitidos), lo cierto es que ello solo acreditaría que se trata de documentos efectivamente timbrados por el SII, pero que da cuenta de operaciones inexistentes; de allí que el SII las haya tipificado como facturas “ideológicamente falsas”, salvo en lo tocante a las facturas 505 y 507, las cuales –como se dijo-, aparecen emitidas con anterioridad a su timbraje, no obstante lo cual siguió usando a este mismo proveedor aceptándole las facturas siguientes (Nros. 514 a la 550). B.- NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA RUT 16.592.811-3: 109 Timbre Electrónico 17.- El SII cuestiona las siguientes facturas impetradas por la empresa reclamante como soportante de su crédito fiscal y gasto: A O FACTURA FECHA FECHA NETO IVA TOTAL PERIODO D T N° AUTORIZA EMISION TI N S.I.I. R E A M P E L E 9 14 11 03-06-2011 26-04-2011 8.000.000 1.520.000 9.520.000 04-2011 10 15 15 03-06-2011 30-05-2011 13.200.000 2.508.000 15.708.000 05-2011 11 16 23 08-09-2011 30-08-2011 10.540.000 2.002.600 12.542.000 08-2011 Las facturas objetadas corrientes a fs. 165 a 167 fueron autorizadas por el S.I.I. con fecha posterior a las que aparecen emitidas, según “consulta de documentos autorizados” de fs. 219 a 221, presumiéndose que la información consignada es falsa, y en consecuencia, de la operación. Que requeridos los antecedentes al contribuyente, no acreditó la efectividad material de la operación consignada en la factura N°23, toda vez que no fueron aportadas las guías de despacho, contratos, convenciones, solicitudes de cotización y/o presupuestos, órdenes de compra, formas de pago, etc.; es así como, dentro del mes de Agosto de 2011, no ha emitido Guías de Despacho por traslado de pulpos desde Pisagua hasta Iquique, ni desde Iquique hasta Tocopilla, según revisión efectuada a las Guías de Despacho desde N°1433 hasta N°1493. Por lo tanto, no ha acreditado los fletes que indica la citada factura. Por otra parte, las facturas de compras emitidas y registradas en el periodo tributario Agosto 2011, desde N°1245 hasta N°1274, señalan adquisiciones de pulpos efectuadas en la Caleta de Chanavayita. Lo expuesto, se contradice con la factura N°23 del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA, que indica como lugar de origen Pisagua e Iquique, surgiendo la 110 Timbre Electrónico contradicción si el lugar de origen del flete fue Caleta Chanavayita, Iquique o Pisagua. El contribuyente CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, declaró a fs. 173 no recordar el número de la placa patente ni los nombres del o los conductores, siendo que las facturas hacen mención a 40 fletes con productos del mar. Las facturas cuestionadas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios exigidos para sus emisiones, como condiciones de venta y la descripción de los servicios prestados tienden a ser genéricos e imprecisos; es decir, no indica la dirección de la planta ni el nombre de la empresa que recibe la supuesta carga ni específica el tipo de producto del mar trasladado. Un 80% de las compras netas realizadas, corresponden a 03 principales proveedores, los cuales poseen también el giro Transporte de Carga por Carretera, información obtenida de la base de datos del SERVICIO. Por lo tanto, dichos proveedores poseen vehículos para realizar el traslado de los productos del mar; por ende, se concluye que el auditado CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA no requiere los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA. Para la factura N°23 y según se señala a fs. 32 vlta., de las liquidaciones reclamadas, un proveedor de Pisagua declara que trasladó los pulpos que vendió a CARLOS GUERRERO ARANCIBIA en su camión patente 111 Timbre Electrónico VA1831, todo ello según declaración jurada prestada ante funcionarios del SERVICIO, con fecha 29 de Mayo de 201215. El acuse de recibo de las 3 facturas, señala que el producto fue recepcionado en playas, no haciendo mención a ninguna dirección o nombre del lugar. El contribuyente auditado registra la actividad económica de Transporte de Carga por Carretera, y ha presentado Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados que lo acreditan como propietario de 7 vehículos, dentro de los cuales figuran 5 camiones (fs. 138), lo que hace presumir que utiliza dichos camiones para su actividad no requiriendo los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA. El contribuyente adquirió durante estos tres meses de 2011 la cantidad de 18.917,044 litros de petróleo diésel, según facturas de proveedores16. Por ende, se concluye que dichas compras de petróleo diésel fueron destinadas al uso de sus 5 camiones para el traslado de sus productos adquiridos, no siendo necesarios los servicios de fletes del proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA. El proveedor no registra vehículos motorizados refrigerados, según información del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN perteneciente a Iquique, según consulta del SII de fs. 136 y respuesta de fs. 137, contradiciendo lo declarado a fs. 173, por el auditado GUERRERO ARANCIBIA, 15 Que no se acompaña a la causa. 16 No se acompaña libro de compras de la reclamante pese a haberse solicitado según medida para mejor resolver de fs. 277. 112 Timbre Electrónico quien señala que los vehículos del proveedor eran refrigerados, siendo ello una materia relevante ya que según instrucciones del MINISTERIO DE SALUD, los vehículos de transporte y distribución de productos cárneos, cecinas, lácteos, pescados, mariscos y otros, son vehículos que deben contar con un sistema autónomo de refrigeración o congelación y será autorizado por la SEREMI de Salud en cuya área jurisdiccional tenga domicilio el propietario. Entre los requisitos se menciona que los vehículos deberán estar provistos de termómetros o dispositivos para el registro de la temperatura durante el transporte y distribución. No se permitirá el transporte de productos que no cumplan con las disposiciones o normas establecidas en las legislaciones sanitarias y pesqueras vigentes. Respecto de la factura N°15, se señala fs. 31 vlta., de las liquidaciones reclamadas que un cliente del reclamante de la Segunda Región, declaró que las cargas son adquiridas al don CARLOS ALBERTO GUERRERO ARANCIBIA, quién traía las cargas en sus camiones (propios o arrendados), los cuales eran conducidos por él o por su hijo. En ocasiones, la carga era recepcionada en el camino de Iquique hacia Antofagasta; ese era el punto de encuentro cuando las cantidades lo requerían; a veces, yo (cliente de Antofagasta) iba a buscar la carga de pulpo a la caleta de Iquique. El objetivo es que el producto llegue fresco, debido que es destinado a la exportación; todo ello según declaración jurada prestada ante el SERVICIO con fecha 06 de Agosto de 201317. De lo expuesto, aparece que eran 3 lugares donde se recepciona la carga de 17 Declaración jurada que no se acompaña a la causa. 113 Timbre Electrónico pulpo: a) Caleta de Iquique, b) Camino entre Iquique y Antofagasta, y c) Planta de Antofagasta, lo que no coincide con los puntos de recepción de producto que se señala en la factura N°15 de fs. 166 que indica como lugar de entrega la ciudad de Antofagasta y la Planta de caldera. El proveedor NITZI MONTSERRAT RAMÍREZ GARCÍA, declara a fs. 161 que los acuerdos de la prestación de servicios son pactados directamente entre su contador y padre don ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA y el reclamante, no participando en los acuerdos finales, el cual, como anteriormente se señaló, fue condenado en el año 2011 por el delito de facilitación de facturas del artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario. Señala además a fs. 162, que su camioneta no es refrigerada, y que no ejerce la actividad Transporte de Carga, la cual es desarrollada por su padre ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA. La proveedora no ha enterado en arcas fiscales el Débito Fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas, conociendo de las implicancias de dicha inactividad, ya que desarrolla la actividad de Contadora desde el 23 de Agosto de 2005, según la base de datos del S.I.I. La proveedora, según Declaración Jurada N°1887, folio 6651304, del AT 2011, sobre Rentas del artículo 42 N°1 (Sueldos), otros componentes de la Remuneración y Retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, informó que efectuó el pago de renta (sueldo) a la persona de ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, RUT 9.268.234-K; por lo tanto, existe relación laboral entre la proveedora y el Sr. ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, quién se encuentra observado negativamente en la base de datos del 114 Timbre Electrónico S.I.I., relación laboral que se ratifica por el hecho que, según Informe de Deuda Previsional de fecha 14 de Mayo de 2013, la proveedora registra deudas previsionales en relación a las cotizaciones del Sr. ALONSO ENRIQUE RAMÍREZ CERDA, en los periodos desde diciembre del 2010 hasta diciembre del 2012. (fs. 30 vlta. de las liquidaciones reclamadas) Por último, que no se ha acreditado el pago de las facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23° N°5 del Decreto Ley N°825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. 18.- El reclamante intenta refutar los reparos anteriores con cartolas bancarias de fs. 240 y a 244, por el periodo 1 de septiembre al 31 de octubre del 2011; 1 de mayo al 30 de junio del 2012; 1 de abril al 30 de abril del 2013, con el cual busca acreditar el pago de contado de las 13 facturas, pero lo cierto es que los periodos no cuadran toda vez que las facturas cuestionadas fueron emitidas entre el 29 de abril al 30 de agosto del 2011. Solicitó a fs. 205 oficio al BANCO SANTANDER CHILE para que se informase la fecha de los últimos 5 cheques girados por el reclamante desde su cuenta corriente y fecha de entrega de su última chequera, a lo se responde a fs. 280, que los últimos cheques girados son del N° 771 al 786, y que la última chequera fue entrega el 15 de octubre del 2014, antecedente que si bien nada aporta respecto de la veracidad de la operación, demuestra a la par que el reclamante sí maneja y gira cheques. En cuanto a girar dinero desde su cuenta corriente por caja, sin cheques, para pagar a sus proveedores en efectivo, valga lo antes aseverado respecto de la cartola de cuenta corriente y la falta de identidad de los periodos allí 115 Timbre Electrónico señalados con el periodo en el cual aparecen emitidas las facturas de este proveedor. Finalmente respecto a las “consultas de documentos autorizados” corriente a fs. 219 a 221, con las cuales el reclamante pretende demostrar que antes de pagar las facturas consultó en la página web del SII que estaba pagando documentos que se encontraban dentro del rango autorizado por el SII (documentos que estaban autorizados antes de ser emitidos), lo cierto es que las 3 facturas aparecen emitidas con anterioridad a la fecha de su timbraje, no obstante, lo cual igualmente siguió usando a este mismo proveedor aceptándole las facturas siguientes (Nros. 15 y 23). 19. De todo lo antes latamente expuesto, no cabe más que concluir que estamos en presencia de facturas ideológicamente falsas, con las cuales el reclamante aumentó indebidamente y a sabiendas sus créditos fiscales para -de esta manera- imputarlos contra los débitos fiscales del mismo periodo y - de este modo-, pagar menor IVA; a la vez que aumentó indebidamente sus gastos rebajando así su base imponible afecta a Impuesto a la Renta de Primera categoría y el consecuente impuesto; del mismo modo, al corresponder dichas facturas a documentos supuestamente pagados a sus proveedores, constituyen un retiro presunto y –como tal- un agregado a la base imponible de su Global Complementario, a lo que se debe sumar el hecho que la reclamante no ha logrado acreditar que su contabilidad es fidedigna ni la autenticidad de las facturas y de las operaciones comerciales que ellas dan cuenta, por lo que no procede el ni el crédito fiscal ni el costo o gasto realizado por el contribuyente. 116 Timbre Electrónico VI.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS CUESTIONADAS EN EL “CONCEPTO B”, DE LAS PARTIDAS NROS. 13, 14 Y 15, DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, CARÁCTER AUTÉNTICO DE LAS MISMAS Y SU PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO REFLEJADO EN LAS MISMAS PARTIDAS ANTERIORES Y/O DE LAS DEDUCCIONES DE LA RENTA BRUTA O LÍQUIDA DEL AT 2013, REALIZADA EN BASE A LAS MISMAS. 20.- Las diferencias del impuesto IVA liquidadas en este concepto “B” de las liquidaciones reclamadas, por utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas en su concepción material, señaladas en las partidas 13 al 15 de las liquidaciones de fs. 10, que son: PARTIDA FACTURA PERIODO DEDUCCION AL CREDITO FISCAL 13 3522 30-05-2012 1.007.000 14 1530 31-08-2012 997.500 15 26 30-10-2012 1.482.000 TOTAL 3.486.500 Los argumentos para afirmar que las operaciones señaladas en las partidas de las liquidaciones reclamadas “son ideológicamente falsas”, se señalan a fs. 34 a 35 de las mismas liquidaciones. A fs. 109 y siguientes en la contestación del reclamo, el SERVICIO agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 21°, del Código Tributario, la carga de la prueba en relación a la efectividad de las operaciones corresponde al reclamante, lo cual debe hacer con la documentación respaldatoria respectiva. 21.- Los fundamentos de este rechazo, proveedor por proveedor, son los siguientes: 117 Timbre Electrónico A.- ANDRES JOHN ESTEBAN VALENZUELA FONCEA RUT 7.412.297-3: 22.- Se encuentra fehacientemente acreditada la falsedad material de la factura N°3522, de fojas 143, toda vez que este proveedor acompañó en la etapa administrativa, duplicado de la respectiva factura, a fojas 141, la que registra monto y destinatario distinto al descrito en el documento cuestionado, habiéndose registrado y declarado correctamente, según copia de Libro de Compra Venta del proveedor a fojas 142. FACTURA DEL PROVEEDOR FACTURA DEL RECLAMANTE N° Fs. FECHA IVA NETO TOTAL Fs. FECHA IVA NETO TOTAL FACTURA 3522 141 27-04-12 57.000 300.000 357.000 143 30-05-12 1.007.000 5.300.000 6.307.000 Según Declaración Jurada prestada ante funcionarios con fecha 14 de Agosto de 2013, a fojas 139, el contribuyente ANDRÉS JOHN ESTEBAN VALENZUELA FONCEA, declara no conocer al reclamante y nunca haber prestado servicios de fletes por traslado de productos del mar. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se ha acreditado el pago de la factura cuestionada, que rola a fojas 143, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. B.– GABRIEL EULOGIO CAYO CONDORE. RUT 10.652.210-3: 23.- Con respecto a este proveedor, se encuentra acreditada la falsedad material de la factura N°1530, que rola a fojas 159, toda vez que éste acompañó duplicado de la respectiva factura, que rola fojas 155, la que registra 118 Timbre Electrónico monto y destinatario distinto al descrito en el documento cuestionado, habiéndose registrado correctamente en su contabilidad, según consta a fojas 156 a 158. FACTURA DEL PROVEEDOR FACTURA DEL RECLAMANTE N° Fs. FECHA IVA NETO TOTAL Fs. FECHA IVA NETO TOTAL FACTURA 1530 155 24-09-12 34.200 180.000 214.200 159 31-08-12 997.500 5.250.000 6.247.500 Según Declaración Jurada, a fojas 151, prestada ante funcionarios con fecha 22 de Julio de 2013, el contribuyente GABRIEL EULOGIO CAYO CONDORE, declara no conocer al reclamante ni haberle prestado servicios de fletes por traslado de productos del mar. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se ha acreditado el pago de las facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23°, N°5 del Decreto Ley N°825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. C.– RODRIGO ALEJANDRO CAMPOS HORMAZABAL, RUT 12.854.372-4: 24.- Respecto al proveedor que se encuentra acreditada la falsedad material de la factura N°26, de fojas 150, toda vez que éste acompañó duplicado de la respectiva factura, a fojas 146, la que registra monto y destinatario distinto al descrito en el documento cuestionado, habiéndose registrado correctamente en su propia contabilidad, a fojas 148. FACTURA DEL PROVEEDOR FACTURA DEL RECLAMANTE N° Fs. FECHA IVA NETO TOTAL Fs. FECHA IVA NETO TOTAL FACTURA 26 150 30-10-12 14.820 78.000 92.820 150 30-1012 1.482.000 7.800.000 9.282.000 Según Declaración Jurada, de fojas 144, prestada ante funcionarios con fecha 23 de Julio de 2013, el contribuyente RODRIGO ALEJANDRO 119 Timbre Electrónico CAMPOS HORMÁZABAL, declara no conocer al reclamante ni haberle prestado servicios de fletes por traslado de productos del mar. Debe tenerse presente que el nombre de fantasía de este proveedor es “BITCOM.VOIP”, mismo nombre de fantasía del proveedor analizador anteriormente NITZY MONSERRAT RAMIREZ GARCIA, (facturas 11, 15 y 23 de fs. 165 a 167) cuyo padre ALONSO RAMIREZ CERDA, representante legal de COMERCIAL Y TRANSPORTE ALONSO RAMIREZ CERDA E.I.R.L., fue contador de CAMPOS HORMAZABAL, conforme a su declaración de fs. 144, a la vez que en las facturas de los dos proveedores también coincide el domicilio de Thompson 738, de esta ciudad. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco no se ha acreditado el pago de las facturas cuestionadas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. 25.- De todo lo antes latamente expuesto, no cabe más que concluir que estamos en presencia de facturas materialmente falsas, con las cuales el reclamante aumentó indebidamente y a sabiendas sus créditos fiscales para -de esta manera- imputarlos contra los débitos fiscales del mismo periodo y - de este modo-, pagar menor IVA; a la vez que aumentó indebidamente sus gastos rebajando así su base imponible afecta a Impuesto a la Renta de Primera categoría y el consecuente impuesto; del mismo modo, al corresponder dichas facturas a documentos supuestamente pagados a sus proveedores, constituyen un retiro presunto y –como tal- un agregado a la base imponible de su Global Complementario, a lo que se debe sumar el hecho que la reclamante no ha logrado acreditar que su contabilidad es fidedigna ni la autenticidad de las facturas 120 Timbre Electrónico y de las operaciones comerciales que ellas dan cuenta, por lo que no procede el ni el crédito fiscal ni el costo o gasto realizado por el contribuyente. 26.- Frente a la alegación general, aplicable a ambos conceptos, en cuanto ser los gastos de transportes necesarios y proporcionados a su volumen mensual de ventas conforme a cuadro de fs. 4 vlta., tenemos que comparando el volumen de ventas señalado por el reclamante (cuya autenticidad no podemos verificar dado el incumplimiento de la medida para mejor resolver de fs. 277) con el monto del pago de fletes cuestionados en esos mismos periodos, aparece lo siguiente: MONTO DE PERIODOS MONTO DE TRANSPORTE VENTA TRANSPORTES CUESTIONADO CUESTIONADOS IVA NETO TOTAL 25.644.369 ABRIL 2010 1.504.800 7.920.000 9.424.800 18.159.305 MAYO 2010 1.197.479 6.302.521 7.500.000 48.795.593 J U N I O 2 0 1 0 3 . 001.681 15.798.319 18.800.000 41.160.826 JULIO 2010 3.002.000 15.800.000 18.802.000 33.389.805 AGOSTO 2010 3.002.000 15.800.000 18.802.000 32.657.832 SEPTIEMBRE 2010 2.300.900 12.110.000 14.410.900 13.428.877 OCTUBRE 2010 803.700 4.230.000 5.033.700 113.205.574 MARZO 2011 3.009.600 15.840.000 18.849.600 19.863.740 ABRIL 2011 1.520.000 8.000.000 9.520.000 85.851.224 MAYO 2011 2.508.000 13.200.000 15.708.000 110.358.582 AGOSTO 2011 2.002.600 10.540.000 12.542.600 53.128.134 MAYO 2012 1.007.000 5.300.000 6.307.000 29.580.568 AGOSTO 2012 997.500 5.250.000 6.247.500 34.859.146 OCTUBRE 2012 1.482.000 7.800.000 9.282.000 No pudiendo determinarse de su solo análisis comparativo que el monto desembolsado por los transportes por cada mes fuesen “necesarios, razonables y justificados”, al menos para su efecto en renta. 27.- En fin, respecto de los oficios solicitados en la letra b) de fs. 205 a sus proveedores cuestionados y cuyas copias corren a fs. 249, 250, 251, 121 Timbre Electrónico 252 y 253, por el cual pide se informe si emitieron las facturas objetadas al reclamante, ninguno de ellos fue contestado, sin perjuicio de que respecto de VALENZUELA FONCEA, CAYO CONDORE y CAMPOS HORMAZABAL debe reiterarse lo ya antes expuesto en orden a que en sendas declaraciones juradas los 3 niegan haber emitido las facturas respectivas al reclamante, siquiera conocerle y por supuesto niegan también haber realizado el flete objetado. VII.- FALSEDAD MATERIAL Y/O IDEOLÓGICA DE LAS FACTURAS DE VENTA SEÑALADAS EN LOS PUNTOS DE PRUEBA ANTERIORES. 28.- Del mismo modo, con los antecedentes antes analizados no se puede más que concluir que las facturas cuestionadas son ideológica (concepto “A”) y materialmente (concepto “B”) “falsas” siendo procedente así declararlo; todo ello por cuanto el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de acuerdo a los antecedentes contenidos en la documentación aportada por la reclamante en respuesta a la notificación Nro. 39.176, de fs. 178; citación Nº4.459, de fs. 37; respuesta a la citación de fs. 60, antecedentes recopilados en su labor de verificación de créditos y liquidaciones de fs. 10 y siguientes, llegó fundadamente a concluir que los documentos registrados en el libro de compras y de contabilidad del reclamante, con los cuales respaldó sus créditos fiscales, costos y gastos señalados en partidas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 de las liquidaciones reclamadas, son documentos “falsos”, por lo que es de cargo del reclamante la prueba de la veracidad de las operaciones de que ellos dan cuenta; en caso contrario, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se encuentra facultado para rechazar tanto el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, 122 Timbre Electrónico como el costo y gasto, registrado en ellas, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario, ya antes citado. 29.- Además, tampoco se ha dado cumplimiento a las medidas de prevención establecidas en el mencionado inciso II, del N°5, del artículo 23° de la Ley del IVA para conservar el derecho al uso del crédito fiscal no obstante tratarse de facturas falsas, toda vez que el reclamante refiere haber pagado las facturas objetadas de contado, por lo cual no hay constancia alguna de su pago ni tampoco rindió prueba alguna y/o suficiente para acreditar la efectividad material de las operaciones con los medios de pruebas periciales e instrumentales que requiere el citado N°5, del artículo 23°. 30.- En cuanto a su efecto en Renta, por las mismas razones antes expuestas, las facturas objetadas no dan cumplimiento a lo exigido por los artículos 30° y 31° de la Ley del ramo ya antes transcritos, que disponen en relación al “costo”, que “En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura. . .”, factura que obviamente debe ser auténtica, mientras que en lo tocante al “gasto” el artículo 31° siguiente acepta el gasto “siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, acreditación que la reclamante no ha rendido ni ante el SII, en sede administrativa, ni en esta causa. VIII.- EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCION FISCALIZADORA: 31.- El reclamante alega la improcedencia de la aplicación del plazo de prescripción extraordinario de 6 años. Argumenta que la calificación de maliciosamente falsa de las Declaraciones de impuestos efectuadas por el SII, es 123 Timbre Electrónico improcedente, injustificada e indebida, ya que el SII no ha acreditado tal calificación, motivo por el cual corresponde aplicar la prescripción ordinaria. Agrega que tal declaración no la puede efectuar el SII unilateralmente, amparado en el hecho que en la respuesta a la citación no se entregaron antecedentes que justifiquen sus declaraciones de impuestos; que existiría jurisprudencia reiterada de los tribunales en orden a declarar que si los contribuyentes no acreditan los elementos fundantes de su determinación tributaria, a instancias del SII, no lleva a la conclusión de que su conducta ha sido maliciosa; que no es la sede administrativa quien debe efectuar dicha declaración sino los tribunales de justicia; que es menester que en el proceso de fiscalización se demuestre, más allá de toda duda y de manera objetiva, en base a los antecedentes recabados, que la conducta del contribuyente es maliciosa y ladina; que es de cargo del SII demostrar que las declaraciones del contribuyente constituyen actos realizados con el propósito de evitar el correcto pago de los tributos y que su determinación de impuestos no se sustentaba en documentación contable verdadera; que la calificación del SII no tiene argumentos de hecho ni de derecho; finaliza señalando que las operaciones cuestionadas son reales, y señala que los pago los ha realizado en efectivo. La reclamada refuta las alegaciones efectuadas y sostiene que respecto de cada una de las facturas existen antecedentes suficientes para calificar las declaraciones del contribuyente como maliciosamente falsas, agregando que incluso tres de sus proveedores, comparecieron ante funcionarios del SII a fin de declarar que las facturas utilizadas por el reclamante para rebajar 124 Timbre Electrónico su carga impositiva no corresponden a las suyas y niegan haber emitido factura alguna al reclamante. 32.- Las liquidaciones reclamadas fueron notificadas al contribuyente el 30 de abril del 2014, conforme consta de fs. 10 y 36 y dicen relación con los periodos tributarios de IVA desde abril del 2010 a octubre del 2012 y rentas AT 2011, 2012 y 2013 (carátula de las liquidaciones de fs. 10 y 11). 33.- Los conceptos fundantes de la aplicación del plazo de prescripción extraordinaria de 6 años ya fueron extensamente analizados en los apartados precedentes. 34.- El citado inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario, hace procedente dicho plazo de prescripción extraordinaria cuando la declaración de impuestos presentada fuere “maliciosamente falsa”. Tanto los periodos de IVA como de Renta cuestionados son impuestos sujetos a declaración (formulario 29 para IVA y 22 para Renta) y fueron declarados por el reclamante.18 35.- Tanto en la citación como en la liquidación respectiva, el SII expuso extensamente –proveedor por proveedor-, los motivos o razones por las cuales sostiene que las facturas cuestionadas son “falsas” y de las cuales se desprende también el carácter “malicioso” de las declaraciones de impuestos involucradas, lo que se ratifica con los sendos documentos acompañados a fs. 128 y que corresponde al respaldo de todas las verificaciones y objeciones señaladas por el SII en la citación y liquidaciones (fs. 130 a 194); los cuales demuestran -más 18 Los cuales solicitados a las partes a fs. 277, no fueron acompañados por éstas conforme aparece tanto de fs. 279 como de fs. 284 y fs. 285. 125 Timbre Electrónico allá de toda duda razonable-, que el reclamante efectuó sus declaraciones de IVA y Renta cuestionadas “sabiendo o no pudiendo menos que saber”, que los datos contenidos en ellas no se ajustaban a la verdad; esto es, el carácter malicioso de las mismas. 36.- La reclamante solo acompaña los antecedentes indicados a fs. 204, (consulta de documentos emitidos por sus proveedores en la página web del SII; comprobante de giro por caja sin cheques), que se analizaron en el apartado precedente, los cuales son evidentemente insuficientes para acreditar el carácter auténtico y fidedigno de su contabilidad y de sus declaraciones de impuestos involucradas, mientras que, por el contrario, todos los antecedentes y verificaciones aportados por el SII permiten determinar el carácter maliciosamente falso de las declaraciones de IVA y renta objetadas en las liquidaciones. En consecuencia, por todos los antecedentes y medios de verificación señalados por el ente fiscalizador, no refutados por la reclamante, este Tribunal tendrá por acreditado el carácter “malicioso” que demanda el inciso II, del artículo 200° para aplicar el plazo extraordinario de prescripción de manera tal que siendo el periodo de IVA más antiguo el de Abril del 2010, (liquidación N°55) y expirando el plazo legal para su pago el 12 de Mayo del 2010, el plazo de prescripción “extraordinario” vencerá el 12 de Mayo del 2016, y así sucesivamente para los periodos mensuales de IVA posteriores liquidados, motivo por el cual no cabe más que desechar la alegación de prescripción formulada por el reclamante en lo tocante al IVA. A su vez, la renta más antigua es la correspondiente a Abril del 2011 (AT 2011, liquidación 69); como la expiración del plazo legal para su pago era el 126 Timbre Electrónico 30 de Abril del 2011 y el plazo de prescripción extraordinario, vencerá el 2017 y así sucesivamente para los periodos anuales ulteriores, también se desechará la alegación de prescripción del reclamante, en lo relativo a la Renta y; VISTOS, lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código Tributario, SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO: I. NO HA LUGAR AL DECAIMIENTO ADMINISTRATIVO alegado en el punto B de fs. 5 vlta. acorde a lo analizado en el apartado IV, considerandos 6° y siguientes; II. NO HA LUGAR a la PRESCRIPCIÓN alegada en el punto V, A, de fs. 5, acorde a lo analizado en el apartado VIII, considerando 31° y siguientes precedentes. III. En cuanto al fondo, NO HA LUGAR AL RECLAMO; CONFÍRMANSE las liquidaciones Nros. 55 a la 74 reclamadas, del 30 de abril del 2014, notificadas por cédula el mismo día, cuya copia corre a fs. 10 y siguientes, conforme a lo analizado en los apartados V, 12° y siguientes; VI, 20° y siguientes y VII 28° y siguiente. IV. Sin perjuicio de lo anterior, habiendo detectado el Tribunal un error en el agregado a la base imponible de 1° categoría del AT 2012, originado en el periodo marzo del 2011, toda vez que a fs. 29 el SII adiciona el monto total de la factura N°550 (IVA y neto) de $11.709.600.-, debiendo ser $9.840.000.- más su respectiva CM de $522.720.-, acorde a lo señalado en las notas Nros. 6 y 7 del presente fallo, el SII procederá a efectuar los ajustes pertinentes tanto para la RLI, 127 Timbre Electrónico como para la 1° Categoría y Global Complementario respecto de las liquidaciones Nros. 70 y 73, emitiendo las reliquidaciones del caso si fueren procedentes. V. Todo lo anterior SIN COSTAS, dada la renuencia del SII para acompañar los antecedentes solicitados en la medida para mejor resolver de fs. 277, acorde a lo constatado a fs. 285, dificultando así innecesariamente la labor de análisis de este Tribunal. EJECUTORIADO que sea el presente fallo EMÍTASE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS las reliquidaciones y giros correspondientes a las liquidaciones reclamadas, debiendo remitir copia de los mismos más su respectiva acta de notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 14-9-0001385-0 RIT : GR-02-00075-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. LOV/app DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. Mario Segundo Guzman Cortes 128 Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.