Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00094-2014 · 18 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00094-2014
- RUC
- 14-9-0002176-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 14-9-0002176-4
RIT GR-02-00094-2014
SERVICLÍNICA IQUIQUE S.A.
RUT 96.840.610-8
Iquique, dieciocho de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don JORGE ENRIQUE GÓMEZ JOHNS, chileno,
casado, gerente general, cédula de identidad y rol único tributario N°8.283.946-1, en
representación de SERVICLÍNICA IQUIQUE S.A., sociedad del giro de su
denominación, rol único tributario N° 96.840.610-8, ambos domiciliados en calle
Barros Arana N° 1550, Iquique, quien deduce reclamación en contra de las
Liquidaciones N° 28419, 28420, 28421, 28418, de fecha 1 de septiembre de 2014,
notificada con fecha 12 de septiembre de 2014, cuyas copias corren de fs. 14 en
adelante, emitidas por el fiscalizador don CÉSAR RUHE MAMANI, la Jefe de Grupo
de Medianas y Grandes Empresas doña ENID BRAVO ROJAS y el Jefe del
Departamento de Fiscalización don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la
Dirección Regional de Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
solicitando se deje sin efecto, total o en parte, la actuación impugnada en atención a
los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- ANTECEDENTES.
1. De acuerdo al procedimiento de auditoría practicado por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS1 a la sociedad que representa, el cual
concluyó con la notificación de las Liquidaciones que ahora impugnadas, se
1 En adelante e indistintamente SII
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determinó una acreencia fiscal por Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único
del inciso tercero, del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta2
correspondientes a los ejercicios comerciales 2011 y 2012, Años Tributarios3 2012 y
2013.
2. Los hechos que dan origen a las liquidaciones antes expuestas
emanan de los agregados que el SII pretende hacer sobre la base de agregaciones
(sic) a las bases imponibles y que inciden en la determinación de los impuestos de
los AT referidos y que, resumidamente, son:
CONCEPTO A: No acreditación de la procedencia de la rebaja o
deducción a la renta líquida imponible de los conceptos de “Costo directo de bienes y
servicios” (Código 630) y “Otros gastos deducidos de sus ingresos” (Código 635) del
Formulario N° 224 correspondiente al AT 2013.
CONCEPTO B: No acreditación de la procedencia de la rebaja o
deducción a la Renta Líquida Imponible5 de los conceptos de “Otras partidas”
(Código 807) del F-22 correspondiente al AT 2013.
CONCEPTO C: No acreditación de las partidas que aumentan los
gastos del AT 2012, que conforman la pérdida de ejercicios anteriores declarada en
el código 634 del F-22 que contiene la declaración de renta AT 2012 y 2013.
Estimación facturas incobrables, estimación cheques incobrables, estimación
incobrables.
CONCEPTO D: No acreditación, conforme a la RLI del AT 2012, las
deducciones que inciden en la pérdida de arrastre del AT 2013.
2 En adelante e indistintamente LIR
3 En adelante e indistintamente AT
4 Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la renta de abril de cada año, en adelante solo F-22.
5 Renta Líquida Imponible, en adelante solo RLI.
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2. Una vez notificadas las liquidaciones reclamadas en estos autos, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 123° bis del Código Tributario, su
representada dedujo recurso de reposición administrativa voluntaria, en virtud de la
cual, mediante Resolución Exenta Nº 44.802, de fecha 18 de diciembre de 2014, el
ente administrativo resolvió acoger en parte lo solicitado. Así, se reconoce como
suficiente, la prueba allegada teniendo por totalmente justificado el agregado
efectuado respecto del AT 2012, Concepto “C”, Partida 1, elementos “estimación
facturas incobrables”, “estimación cheques incobrables”, “estimación insumos no
cobrables”; Concepto “D”, Partida 4, elementos “C.M. Capital Propio Inicial
Tributario”. Respecto del AT 2013, se hace lugar total respecto del Concepto “A”,
Partida 5, elementos “Insumos no cobrables”; y Concepto “B”, Partida 12, elemento
“Provisión de vacaciones”. Respecto de los otros conceptos y partidas el ente
administrativo solo acoge parcialmente algunos elementos o derechamente los
confirma, siendo estos el objeto de la presente reclamación.
II.- DE LA RECLAMACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS.
3. Al tenor de los conceptos por los cuales el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS formula los agregados a la renta imponible, hacer presente
que respecto del “CONCEPTO A”, las rebajas al resultado del ejercicio son
informadas al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en el recuadro 2 sobre Base
Imponible de Primera Categoría, en códigos tales como el 630, 631, 632, 633 y otros
sobre costos directos de los bienes y servicios, remuneraciones, depreciaciones,
intereses y donaciones. El resto de los gastos del balance deben ser informados, de
acuerdo a las instrucciones impartidas por el propio SII, en el código 635, cuyas
instrucciones de llenado son las siguientes:
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (635): En este
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recuadro se anota el resto de los gastos, desembolsos o partidas, según balance y
registros contables que el contribuyente rebajó de los ingresos brutos por estimarlos
necesarios para producir la renta.
Se desprende entonces que las demás cuentas de gastos que no han
debido ser informados según las instrucciones de los anteriores códigos, deben ser
informadas al SII a través de este código 635.
4. Al tenor de los conceptos por los cuales el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS formula los agregados a la renta imponible, hace presente
que respecto del “CONCEPTO B”, las instrucciones impartidas por el propio órgano
fiscalizador en el Suplemento Tributario de Operación Renta, el código 807 del
formulario 22 debe ser utilizado de la siguiente manera:
Otras Partidas (807): En este recuadro anote cualquier otra partida que
deba deducirse de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y no
comprendida en los códigos anteriores. En otras palabras, en dicho recuadro se
registrarán las cantidades que en virtud de las normas tributarias de la Ley de la
Renta, deban ser consideradas como una deducción de la renta líquida, entre las
cuales se encuentran los ajustes por diferencias temporales o transitorias, como ser,
depreciaciones aceleradas no contabilizadas o rebajadas e ingresos que
financieramente se perciben en forma anticipada y que tributariamente se gravan en
el ejercicio de su devengamiento y que se encuentran incluidos en los ingresos
brutos declarados, ya sean, del giro u otros ingresos. Asimismo, en este recuadro se
anotarán las partidas que signifiquen ajustes necesarios para determinar la RLI de
Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las cuotas pagadas por concepto
de leasing cuando corresponda.
De esta manera, el proceso de determinación de la RLI consiste en
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una conciliación entre el resultado obtenido en el balance anual preparado de
acuerdo a normas contables y el resultado de acuerdo a las normas tributarias. Este
proceso consiste en agregar y deducir al resultado financiero las partidas que
generan diferencias entre ambas normas. Para el efecto, deben deducirse del
resultado contable cantidades tales como:
a) El resultado positivo que se haya producido financieramente por la
contabilización de impuestos a la renta diferidos. Este abono a resultados tiene su
origen en las diferencias temporarias que se originan por la distinta valorización
financiera y tributaria que afecta a ciertas partidas del balance y que se revertirán en
ejercicios posteriores. Debe deducirse, ya que representa una ganancia meramente
financiera y no tributable.
b) El saldo inicial de las cuentas que representan provisiones no
aceptadas tributariamente, como las provisiones por deudas incobrables y por
vacaciones del personal. Este mecanismo permite, por la vía de agregar los saldos
finales y deducir los saldos iniciales de estas provisiones, reponer al resultado
financiero el efecto en resultados del ejercicio producido por estas provisiones no
aceptadas por la norma tributaria.
c) La utilidad devengada por inversión en empresas relacionadas. Este
abono a los resultados contables proviene del reconocimiento sobre base
devengada de la participación proporcional que le corresponde a la empresa en los
resultados financieros de una sociedad anónima filial o coligada. Tal partida debe ser
deducida del resultado contable ya que no representa un ingreso tributable.
d) La Bonificación a la mano de obra del D.L. 889 se deduce del
resultado contable en aquellos períodos en que tal utilidad representa un ingreso no
constitutivo de renta.
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e) Las cuotas pagadas en cumplimiento de un contrato de leasing
financiero, dado que jurídicamente el contrato de arrendamiento con opción de
compra debe considerarse como un arrendamiento simple mientras no se adquieran
los bienes objeto del contrato, mediante el ejercicio de la opción de compra. De tal
forma, se deducen las cuotas pagadas en el ejercicio en cuanto se tratan de gastos
aceptados por rentas de arriendo, las que financieramente fueron contabilizadas con
cargo a una cuenta de pasivo.
f) Los gastos incurridos en el ejercicio por la adquisición de licencias de
software estándar. Este tipo de compras que financieramente se consideran activos
intangibles, tributariamente deben deducirse en el ejercicio de la compra como un
gasto necesario para producir la renta ya que no se autoriza tributariamente la
amortización posterior de este tipo de intangibles.
5. En relación al “CONCEPTO C” el cargo efectuado a los resultados
del período por concepto de “Deudas Incobrables” puede provenir de una provisión
financiera, en cuyo caso, éste debe ser repuesto al resultado tributario agregándolo
directamente a la RLI o bien agregando el saldo final y deduciendo el saldo inicial de
la cuenta Provisión deudas incobrables.
6. Respecto del “CONCEPTO D”, corresponde hacer presente que las
deducciones a la RLI obedecen al resultado de la inversión en empresa relacionada.
7. Ahora bien, en relación a la provisión de incobrabilidad (Concepto C,
Partida 1), el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS mediante resolución dictada
en procedimiento de reposición administrativa voluntaria, a la luz de los
antecedentes acompañados en la instancia, determina el correcto proceder de su
representada respecto de las cuentas 110403001 y 110403002, “Estimación
Facturas Incobrables” y “Estimación Cheques Incobrables”, respectivamente, pero
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mantiene una diferencia de $19.733.337 en la cuenta 310204021, “Estimación
Incobrables”, no obstante tener a su disposición un cuadro resumen de los montos
obtenidos de incobrables según la política contable de los años respectivos y de los
anexos de “deuda facturada año 2012”, “Altas sin facturar año 2012”, “Cheques
protestados año 2012”, “Provisión altas sin facturar año 2011”, “Provisión facturas
incobrables año 2011”, “Cheques protestados año 2011”, “Estimación incobrables
año 2010”, “Provisión altas año 2010” y “Provisión cheques protestados año 2010”,
antecedentes que ponderados debieran conducir a la conclusión de estar
correctamente rebajados en la RLI del periodo cuestionado.
8. En relación al respaldo de la cuenta 310204004, gastos de “viajes y
traslados”, Concepto “C”, Partida 2, hace presente que en esta cuenta se registra la
movilización que se utiliza diariamente; es decir, locomoción del estafeta, que
corresponde a funcionario a cargo de la entrega y retiro de información hacia y
desde bancos, ISAPRES, FONASA, empresas en convenio, entre otros. También
así locomoción para los funcionarios que utilizan el beneficio de sala cuna y traslados
varios. En este sentido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS mediante
resolución dictada en procedimiento de reposición administrativa voluntaria, a la luz
de los antecedentes acompañados en la instancia, sostiene que la cuenta se
encuentra parcialmente acreditada por un monto inferior al 42% de la documentación
ofrecida de respaldo, agregando incluso el carecer del carácter de necesario, todo lo
cual atenta contra la naturaleza misma del gasto incurrido por su representada.
9. En cuanto al respaldo de los gastos de “auditorías y asesorías
externas”, cuenta 310204010, Concepto “C”, Partida 2, señala que en esta cuenta se
registran los gastos de auditorías y asesorías solicitadas por el directorio y que son
necesarias para la empresa; no obstante lo anterior, la autoridad administrativa
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sostiene que la cuenta se encuentra parcialmente acreditada por un monto inferior al
86% de la documentación ofrecida de respaldo.
10. En relación al elemento “comisiones e intereses por créditos”,
cuenta 320301003, Concepto “C”, Partida 2, el referido registro corresponde a gastos
por intereses y comisiones por créditos solicitados a entidades bancarias por parte
de su representada, cancelándose trimestralmente los intereses por créditos de
capital de trabajo, habiéndose acompañado en sede administrativa el 99% de la
documentación de respaldo de la cuenta referida.
11. Respecto de la pérdida de arrastre rebajada de la RLI, Concepto
“C”, Partida 3, ésta se encuentra acreditada con el FUT y RLI del AT 2012; más la
acreditación de los años anteriores se encuentra en discusión ante este Tribunal en
autos sobre reclamo en procedimiento del artículo 123° y siguientes del Código
Tributario, caratulado "SERVICLÍNICA IQUIQUE S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS", RUC 14-9-0001057-6; RIT GR-02-00070-2014.
12. En relación a la cuenta 420201002, referente a la utilidad de
inversión en empresa relacionada, corrección monetaria de la inversión en empresa
relacionada y corrección monetaria del capital propio inicial tributario (Concepto “D”,
Partida 4 y Concepto “B”, Partida 12) acompaña cuadro resumen de la participación
en sociedad filial “Clínica Tarapacá S.A.”, de acuerdo a los datos obtenidos de los
certificados emitidos por la sociedad referida con la finalidad de determinar y calcular
su inversión y el efecto en resultado, de acuerdo al porcentaje de participación que
asciende al 99,6%. Hace presente que en sede administrativa se estableció que “el
monto rebajado de su RLI del AT 2012, corresponde efectivamente a la corrección
monetaria de su capital propio tributario al 31.12.2011”, acogiéndose la justificación
del agregado a la base imponible.
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13. Respecto al respaldo de la cuenta 310204004, gastos de “viajes y
traslados”, Concepto “A”, Partida 6, reitera que en esta cuenta se registra la
movilización que se utiliza diariamente; es decir, locomoción del estafeta, que
corresponde a funcionario a cargo de la entrega y retiro de información hacia y
desde bancos, ISAPRES, FONASA, empresas en convenio, entre otros. También
así locomoción para los funcionarios que utilizan el beneficio de sala cuna y traslados
varios. En este sentido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, mediante
resolución dictada en procedimiento de reposición administrativa voluntaria, a la luz
de los antecedentes acompañados en la instancia, sostiene que la cuenta se
encuentra parcialmente acreditada por un monto inferior al 56% de la documentación
ofrecida de respaldo, agregando incluso el carecer del carácter de necesario, todo lo
cual atenta contra la naturaleza misma del gasto incurrido por su representada.
14. En relación al respaldo de los gastos de “auditorías y asesorías
externas”, cuenta 310204010, Concepto “A”, Partida 7, indica que en esta cuenta se
registran los gastos de auditorías y asesorías solicitadas por el directorio y que son
necesarias para la empresa; no obstante lo anterior, la autoridad administrativa
sostiene que la cuenta se encuentra parcialmente acreditada por un monto inferior al
99% de la documentación ofrecida de respaldo.
15. Respecto de la cuenta 310204011, Concepto “A”, Partida 8, sobre
“gastos de representación y consumo”, refiere que en ella se registran todos los
gastos asociados a la presentación de los informes financieros en el directorio que
se realiza fuera de la región, además de reuniones locales con representantes de
empresas para suscribir convenios; desconocer su carácter de gasto necesario
atenta contra la naturaleza y finalidad misma del desembolso incurrido por su
representada.
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16. Por otra parte, en la cuenta 310205001, denominada “Plan
Comercial” (Concepto “A”, Partida 9) se registran los descuentos que se les aplica a
las empresas en convenio y a pacientes que se atienden en sus dependencias,
también así publicaciones comerciales de marketing en revistas, diarios y/o radios.
La referida cuenta se encontraría acreditada, así como el carácter de necesario del
gasto incurrido por su representada.
17. Con respecto a la cuenta 310205003, “Plan Encantamiento
Personal”, Concepto “A”, Partida 10, resulta pertinente indicar que ella obedece a un
presupuesto anual de gasto destinado al otorgamiento de un beneficio adicional a los
trabajadores, de manera de poder incluir en ella algunas fechas específicas y
especialmente sensibles para nuestro personal como lo son el “Día de la madre”,
“Día de los profesionales”, “fiestas de aniversario”, “Fiestas Patrias”, “Cumpleaños”,
entre otros, siendo desembolsos absolutamente necesarios para producir la renta
atendido el carácter retributivo de la relación laboral existente.
18. En relación al elemento “comisiones e intereses por créditos”,
cuenta 320301003, Concepto “A”, Partida 11, el referido registro corresponde a
gastos por intereses y comisiones por créditos solicitados a entidades bancarias por
parte de su representada, cancelándose trimestralmente los intereses por créditos de
capital de trabajo, habiéndose acompañado en sede administrativa el 100% de la
documentación de respaldo de la cuenta referida.
19. Respecto a la cuenta 420201002 referente a la “utilidad de
inversión en empresa relacionada”, “corrección monetaria de la inversión en empresa
relacionada” y “corrección monetaria del capital propio inicial tributario” (Concepto
“B”, Partida 12), acompaña cuadro resumen de la participación en sociedad filial
“Clínica Tarapacá S.A.”, de acuerdo a los datos obtenidos de los certificados
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emitidos por la sociedad referida con la finalidad de determinar y calcular su
inversión y el efecto en resultado, de acuerdo al porcentaje de participación que
asciende al 99,6%.
Por otra parte, a diferencia del tratamiento otorgado en sede
administrativa a la corrección monetaria de capital propio tributario del AT 2012,
tratándose de igual concepto respecto del AT 2013, el órgano fiscal no acoge la
justificación del agregado a la base imponible, en circunstancias que “Ubi eadem est
ratio, eadem est o debet esse juris dispositio”; esto es, donde hay la misma razón,
debe ser la misma la disposición del Derecho.
De igual forma hace que en la Partida 12, Concepto “B”, hay un error
toda vez que en el elemento 21 se hace mención a la cuenta contable 130101002
por un monto de $28.899.504, lo cual no es efectivo, toda vez que esa cuenta es por
otro monto y la cifra indicada corresponde a la deducción en la RLI de la corrección
monetaria de la inversión financiera.
20. Finalmente, respecto de la pérdida de arrastre rebajada de la RLI,
Concepto “C”, Partida 13, ésta se encontraría acreditada con el FUT y RLI del AT
2013; más la acreditación de los años anteriores que se encuentran en discusión
ante este Tribunal, en autos sobre reclamo en procedimiento del artículo 123° y
siguientes del Código Tributario, caratulado "SERVICLÍNICA IQUIQUE S.A. con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RUC 14-9-0001057-6; RIT GR-02-00070-
2014.
Por lo que en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123° del Código Tributario y demás
normas legales pertinentes, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones N° 28419, 28420, 28421 y 28418, de fecha 1 de septiembre de
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2014, ya antes referidas, solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada,
acogiendo en consecuencia en todas sus partes el presente reclamo, con expresa
condena en costas.
A fs. 155 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado, por
la parte reclamada SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 117° inciso II y 132° del Código Tributario, contesta
reclamo tributario de autos solicitando se le niegue lugar, confirmando las
actuaciones del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
1.- Antecedentes:
Con fecha 28 de Febrero de 2014 se practicó al contribuyente
Notificación folio N° 0148702, originada en programa de fiscalización "Selectivo S-
02, AT 2013", referido a control de la determinación de la Renta Líquida y Pérdida
de Ejercicios Anteriores, para la revisión del año comercial 2012, correspondiente
al AT 2013, cuyo alcance se estableció a la revisión de los ingresos, costos,
gastos, agregados y deducciones asociados a las operaciones de la empresa,
para lo cual se le requirió la documentación que se indicó detalladamente en la
referida notificación, con plazo hasta el 17 de marzo de 2014. Dicho requerimiento
se notificó en el domicilio del contribuyente, por cédula, en la persona de MÓNICA
MÁRQUEZ SAAVEDRA, cédula de identidad número 17.074.815-8, con igual
fecha.
Los antecedentes solicitados en dicha notificación fueron:
- Libros Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balances, Remuneraciones,
Retenciones, F.U.T., Control de existencias y todos los registros que utilice en sus
sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas, en hojas autorizadas por el
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SERVICIO y firmadas por el representante legal y Contador, en los casos de los
Balances, Inventarios y FUT.
- Libros de compras y ventas.
- Escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus
modificaciones.
- Certificados de dividendos, retiros, reinversiones recibidas y de
utilidades ajenas.
- Documentación de sustento y detalle de la Pérdida de Arrastre AT
2013.
- Cuentas que componen los montos registrados en los códigos 631.
635, 785, 630, 639, 651 y 807 de su F-22.
Con fecha 14 de marzo de 2014, según consta en acta de recepción
de documentación, folio 588024876914, de la misma fecha, dio cumplimiento
parcial a los requerimientos contenidos en la notificación N° 0148702.
Con fecha 20 de marzo de 2014, fuera del plazo otorgado en la
notificación 0148702, presentó nuevos antecedentes, según consta en acta de
recepción, sin que aportara finalmente los siguientes documentos solicitados:
- Certificados de dividendos, retiros, reinversiones recibidas y de
utilidades ajenas.
- Documentación de sustento y detalle de la Pérdida de Arrastre al
AT 2013.
De la revisión y análisis de los antecedentes aportados por el
contribuyente en respuesta a la notificación señalada y de los antecedentes que
obran en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, se determinó que
dedujo de su RLI declarada por el AT 2013, partidas que no han sido acreditadas
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suficientemente y que inciden en el resultado de su declaración de renta del
período en revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 21° del
Código Tributario y artículo 31° de la Ley de la Renta.
En mérito de lo anterior, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 63°
del Código Tributario, procedió a practicar Citación N° 5.347, de fecha 5 de junio
de 2014, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente, a don BRAYAN
ALARCÓN ALARCÓN, cédula de identidad número 15.003.565-1, el 6 de Junio
de 2014.
Con fecha 4 de julio de 2014, dio respuesta a dicha citación,
acompañando antecedentes que fueron recepcionados mediante "Acta de
recepción de documentos" de la misma fecha, en la que aportó la siguiente
documentación:
- 2 hojas explicativas de las partidas citadas del Concepto “A”.
- 10 legajos con antecedentes de respaldo de los gastos de las
partidas "Insumos no cobrados", "Viajes y traslados", "Encantamiento del
personal", "Plan comercial", "Gastos de representación", "Auditorías y asesorías
externas" y "Comisiones e intereses por crédito".
- Hojas con detalle de los gastos contenidos respecto de cada
partida.
Del análisis de los antecedentes acompañados en respuesta a la
Citación, se determinó que el contribuyente acreditó sólo en forma parcial las
partidas citadas, por cuanto aportó antecedentes probatorios sólo respecto del
ejercicio comercial 2012, AT 2013 y respecto de este período no aportó
antecedentes respecto de todas las partidas citadas y además los antecedentes
aportados en forma parcial no justificaron el carácter de necesario para producir la
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renta de los gastos impugnados, en los términos que establece el artículo 31° de
la Ley de la Renta en concordancia con el artículo 21° del Código Tributario.
II.- Reposición Administrativa:
II. 1. Antecedentes:
El contribuyente deduce Reposición Administrativa Voluntaria en
contra de las liquidaciones reclamadas con el objeto de que sean dejadas sin
efecto conforme los argumentos que expone en su presentación, similares a los
del presente reclamo, acompañando nuevos antecedentes probatorios,
acogiéndose en parte algunas de las alegaciones del reclamante.
II.2. Resultado de la reposición:
A la reposición presentada, se resolvió “ha lugar en parte” en orden a
dejar sin efecto las liquidaciones N° 28.418, 28.419, 28.420 y 28.421, de fecha 1
de septiembre de 2014, conforme el siguiente detalle:
N° Liquidación
28.419 Impuesto Primera Categoría AT 2012 HA LUGAR EN PARTE
28.420 Impuesto Primera Categoría AT 2013 HA LUGAR EN PARTE
Impuesto Único Inciso 3° artículo 21°
28.421 HA LUGAR EN PARTE
LIR AT 2012
Impuesto Único Inciso 3° artículo 21°
28.418 HA LUGAR EN PARTE
LIR AT 2013
N° MONTO ORIGINAL DE MONTO HA MONTO
LIQUIDACIÓN IMPUESTOS ($) LUGAR ($) DEFINITIVO
28.419 ($) 101.472.536 42.551.084 58.(9$2) 1.452
28.420 54.286.846 5.489.525 48.797.321
28.421 5.104.644 430.299 4.674.345
28.418 3.138.417 765.927 2.372.490
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III.- Del Reclamo y sus argumentos:
Las argumentaciones expuestas por el contribuyente en su escrito de
reclamo, que como se señaló son similares a la Reposición ya indicada, se
analizarán respecto del reclamo como se detalla a continuación.
Concepto “B”:
Dicho concepto cuenta con cuatro cuentas, siendo tres las no
aceptadas en la reposición ya indicada, las cuales son las siguientes:
1 Cuenta contable 420201002 Utilidad lnv. Clínica Tarapacá 3.056.894
2 Cuenta contable 130101002 lnv. Clínica Tarapacá 28.899.504
3 Corrección Monetaria Capital Propio Tributario 36.780.209
Agrega que, en este concepto, el contribuyente no acreditó
fehacientemente las deducciones a la renta líquida declaradas en el código 807
"Otras partidas", del F-22 que contiene su declaración de renta del AT 2013,
respecto de las cuales debió aportar la documentación de respaldo que acreditara
en forma fehaciente dichas rebajas, siendo esta la razón de su rechazo, y
habiéndosele solicitado oportunamente, específica y determinadamente dicha
documentación, no corresponde al contribuyente a acompañar en esta
oportunidad dichos antecedentes.
Concepto “C”:
a) Partidas 1 y 2:
Añade que las partidas señaladas corresponden a partidas de
gastos, las que deben ser acreditadas ante ese SERVICIO, tanto
documentalmente como en cuanto a su necesidad de acuerdo al giro de la
empresa, lo que no ha sucedido completamente ni en periodo de fiscalización ni
en la reposición administrativa voluntaria presentada por el mismo contribuyente,
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siendo insuficiente en este sentido los cuadros presentados para justificar dichos
gastos, al no satisfacer a cabalidad lo establecido en el artículo 31° de la LIR, que
establece los requisitos copulativos generales, para que puedan deducirse los
gastos generados por un contribuyente de su RLI, los cuales son los siguientes:
1.- Que el gasto sea necesario para producir renta.
2.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio
correspondiente.
3.- Que el gasto se acredite fehacientemente ante el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
4.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad del
contribuyente.
5.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Destaca que la reclamante pretende dar por acreditados gastos sin
cumplir a cabalidad con las exigencias legales de los mismos, por lo que
corresponde rechazar estas partidas; más aun considerando que se le ha
solicitado específica y determinadamente la documentación correspondiente que
acreditaría tales gastos, lo que no fue satisfecho a cabalidad ante el ente
fiscalizador, por lo que se encuentra imposibilitado de acompañar dichos
antecedentes en este proceso.
b) Partida 3:
Tal como señala la reclamante, la pretensión de la reclamante está
sujeta al resultado de un juicio pendiente de fallo (a la época de presentación de
este reclamo).
Concepto “A”:
17
Timbre Electrónico
Dicho concepto corresponde a la renta líquida imponible declarada
en el F-22 de declaración de renta del AT 2013, que declaró en los Código 630 por
concepto de "Costo directo de bienes y servicios", Código 635, denominado "Otros
gastos deducidos de sus ingresos", partidas que disminuyen la base imponible del
Impuesto de 1a Categoría, las que no fueron acreditadas fehacientemente con los
antecedentes aportados en respuesta a la notificación 0148702, que requirió la
documentación que acreditara los gastos y deducciones de la renta líquida, no
satisfaciendo la totalidad de las partidas según lo establecido en el artículo 31° de
la LIR, que establece requisitos copulativos generales, para que puedan deducirse
los gastos generados por un contribuyente de su Renta Líquida Imponible, ya
antes transcritos.
Reitera que la reclamante pretende dar por acreditados gastos sin
cumplir a cabalidad con las exigencias legales de los mismos, por lo que
corresponde rechazar estas partidas; más aun considerando que se le ha
solicitado específica y determinadamente la documentación correspondiente que
acreditaría tales gastos, lo que no fue satisfecho a cabalidad ante el ente
fiscalizador, por lo que se encuentra imposibilitado de acompañar dichos
antecedentes en este proceso.
IV. Improcedencia de acompañar nuevos antecedentes.
Por otra parte, el contribuyente, no aporta los antecedentes
solicitados en la Citación en el proceso de auditoría, de acuerdo a lo que se
aprecia en la Citación N° 5.347. Al respecto se debe tener presente lo dispuesto
por el artículo 132°, inciso XI, del Código Tributario, norma que dispone que en los
juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
18
Timbre Electrónico
determinada y específicamente por el SERVICIO al reclamante en la citación a
que se refiere el artículo 63°, y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. Ello, en definitiva significa que no puede acompañar más antecedentes de
los aportados ya en la etapa de fiscalización, siempre y cuando estos hayan sido
requeridos en dicha etapa, y tal como se señaló al describir los antecedentes de la
fiscalización en esta presentación, fueron solicitados dichos antecedentes en
tiempo y forma en forma detallada, especifica y determinadamente para cada uno
de los conceptos de la citación ya mencionada dentro del acápite “Antecedentes
probatorios”, lo que se traduce en que, de acompañar mayores antecedentes en la
etapa de reclamación tributaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y de
ser aceptados estos por el Tribunal, el contribuyente se estaría sometiendo a una
"segunda fiscalización", lo que es contrario al espíritu de la norma, y
especialmente porque el contribuyente tiene la obligación legal de mantener todos
los libros contables, y los respaldos que dan fe de su contabilidad, no
justificándose su incumplimiento en la etapa de fiscalización y no correspondiendo
que estos sean acompañados y revisados por el Tribunal Tributario y Aduanero si
no fueron acompañados en el correspondiente momento.
V.- CONCLUSIÓN:
En atención al análisis expuesto en los puntos anteriores, se acepta
parcialmente las argumentaciones expuestas por el contribuyente aceptando las
partidas respecto de las cuales aportó nuevos antecedentes en la etapa
administrativa de reposición, que las acreditaron suficientemente, no así respecto
de las partidas respecto de las cuales no acompañó antecedentes que los
acreditaran en forma fehaciente ante el SERVICIO, de conformidad a lo que
19
Timbre Electrónico
dispone el artículo 31° de la Ley de la Renta en concordancia con lo que establece
el artículo 21° del Código Tributario.
Por lo que en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, solicita tener por evacuado traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 28519, 28120,
28421 y 28418, de fecha 1 de Septiembre de 2014, por la suma de $236.460.664,
por la sociedad SERVICLÍNICA IQUIQUE S.A., antes individualizada, solicitando
desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, confirmando las Liquidaciones de los
impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 95, previo a proveer, se ordena al reclamante acompañar
documentos fundantes de su reclamo, lo que cumple a fs. 97, por lo que a fs. 148
se confiere traslado al SII del reclamo de autos.
A fs. 150 la reclamada se hace parte en el procedimiento, lo que se
tiene presente a fs. 153.
A fs. 152 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del
procedimiento por todo el mes de febrero, que es concedido a fs. 153.
A fs. 155 la reclamada evacua el traslado del reclamo conferido a fs.
148, lo que se provee a fs. 161.
A fs. 163 la reclamante solicitó acumulación de autos, confiriéndose
traslado a fs. 165, teniendo éste por evacuado en rebeldía del SII y negándose
lugar a lo solicitado a fs. 167.
20
Timbre Electrónico
A fs. 169 la reclamante repone de la resolución que denegó la
acumulación de autos, rechazándose el mencionado recurso a fs. 171.
A fs. 173 se ordena acompañar documento requerido del reclamante
para dar curso progresivo a los autos, el que es acompañado mediante escrito de
fs. 175, teniéndolo el Tribunal por acompañado a fs. 178.
A fs. 180-181 respecto de parte de las liquidaciones reclamadas se
ordena estar al mérito de lo concedido en la Res. Ex. 44.802, de fs. 30 vta. y 31 y
en lo restante se recibió la causa a prueba.
A fs. 184 la reclamante presentó lista de testigos, que se tuvo
presente a fs. 187.
A fs. 185 la reclamada interpuso reposición con apelación subsidiaria
en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, confiriéndose traslado de
aquel recurso a fs. 187.
A fs. 189 la reclamante evacua el traslado antes mencionado, el que
así se consideró por el Tribunal a fs. 191-192, mismo acto en que se desechó el
recurso de reposición intentado y se concedió el recurso de apelación subsidiario.
A fs. 194 la reclamada presenta lista de testigos, que se tiene por
acompañada a fs. 195.
A fs. 197 la reclamada acompaña delega poder que se tiene presente
en la audiencia de fs. 198.
A fs. 198-200; 206-208 y 234-235 las partes rindieron prueba
testimonial.
A fs. 201 la reclamante presenta documentos, que se tienen por
acompañados a fs. 204.
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Timbre Electrónico
A fs. 209 la reclamante solicita tener a la vista e incorporar al proceso
documentos que no acompaña, por lo que se niega lugar a fs. 232.
A fs. 212 la reclamante acompaña documentos, que se tienen por
acompañados y ordena guardar en custodia a fs. 232.
A fs. 236 la reclamante repuso de la resolución que rechazó la
solicitud de incorporación al proceso de documentos no acompañados al mismo,
recurso del que se dio traslado a fs. 237, el cual se tuvo por evacuado en rebeldía
a fs. 240, misma resolución en la que se negó lugar a la reposición.
A fs. 239 se realiza audiencia de percepción documental, por la cual
se tuvo por acompañados documentos contenidos en disco compacto guardado
en custodia.
A fs. 242 se ordenó traer los autos para fallo.
A fs. 253 se decreta el cúmplase a lo ordenado por la I. Corte de
Apelaciones de esta ciudad, respecto del recurso de apelación subsidiaria
deducido por el SII en contra del auto de prueba.
La fs. 256 media para mejor resolver por la cual se ordena agregar
modelo de F-22.
A fs. 258 se ordena traer a la vista expediente electrónico y sentencia
que allí se indica.
A fs. 260 se tiene a la vista cuaderno de compulsas de cumplimiento;
RUC: 14-9-0001057-6; RIT: GR-02-00070-2014-C1.
Los documentos siguientes:
A fs. 13 acta de notificación por cédula N° 1431025, de 1 de
septiembre de 2014 de las liquidaciones reclamadas; de fs. 14 a 24 y 98 a 104
liquidaciones 28419, 28420, 28421 y 28418 de 5 de junio de 2014; de fs. 25 a 32
22
Timbre Electrónico
resolución Ex. N° 44.802 de 18 de diciembre de 2014 que resuelve reposición
administrativa voluntaria deducida por la reclamante en contra de las mismas
liquidaciones reclamadas; de fs. 33 a 40 reducción a escritura pública de acta de
reunión de directorio de SERVICLÍNICA IQUIQUE S.A., de 7 de septiembre de
2009; a fs. 41 resumen de provisión de incobrables AT 2011 y 2012; a fs. 42
listado deuda facturada año 2012; de fs. 43 a 46 listado altas sin facturar año
2012; de fs. 47 a 50 listado cheques protestados año 2012; a fs. 51 y 52 listado de
provisión de altas sin facturar año 2011; a fs. 53 provisión facturas incobrables año
2011; de fs. 54 a 56 listado de cheques protestados año 2011; a fs. 57 y 58
estimación incobrables Iquique, año 2010; a fs. 59 provisión altas año 2010; de fs.
60 a 62 provisión cheques protestados año 2010; a fs. 63 cuadro capital propio
tributario AT 2011; a fs. 64 determinación capital propio tributario al 31 de
diciembre de 2010; de fs. 65 a 71 balance tributario acumulado diciembre de 2010;
a fs. 72 cuadro de utilidad de inversiones en empresas relacionadas AT 2011 a
2013; a fs. 73 movimientos patrimoniales CLÍNICA TARAPACÁ año comercial
2012; a fs. 74 movimientos patrimoniales Clínica Tarapacá año comercial 2011; a
fs. 75 movimientos patrimoniales Clínica Tarapacá año comercial 2010; a fs. 76
porcentajes de actualización corrección monetaria año 2010; a fs. 77 porcentajes
de actualización corrección monetaria año 2011; a fs. 78 porcentajes de
actualización corrección monetaria año 2012; a fs. 79 caratula del balance de la
reclamante, año 2011; de fs. 80 a 83 balance tributario acumulado diciembre 2011;
a fs. 84 caratula del balance de la reclamante, año 2012; de fs. 85 a 88 balance
tributario acumulado diciembre 2012; a fs. 89 caratula RLI 2012-2013 de la
reclamante; a fs. 90 determinación de la RLI AT 2012; a fs. 91 determinación de la
RLI AT 2013; a fs. 92 caratula libros FUT 2012-2013 de la reclamante; a fs. 93
23
Timbre Electrónico
determinación FUT AT 2012; a fs. 94 determinación FUT AT 2013; a fs. 105 anexo
1 “sumatoria de facturas aportadas para acreditar partida 5 insumos no cobrables”;
a fs. 106 y 107 anexo 2 “viajes y traslados cuenta 310204004 con saldo balance:
10283871”; a fs. 108 anexo 3 “Partida 7, Auditorías y Asesorías cuenta 31024010
con saldo balance: 24503942”; a fs. 109 anexo 4 “partida 8: representaciones y
consumos Cta. 310204011 con saldo balance: 2132835”; a fs. 110 anexo 5
“Partida 9: Plan comercial cuenta 310205001, saldo balance: 15632263”; a fs. 111
anexo 6 “Partida 10: Plan encantamiento personal cuenta 31025003, saldo
balance: 10618359”; a fs. 112 anexo 7 “Partida 11: Comisiones e intereses por
créditos, cuenta 320301003, saldo balance: 15354616”; a fs. 113 y 114 anexo 8:
“Desembolsos verificados año 2011”; a fs. 115 y 116 anexo 9: “desembolsos año
2012 verificados año 2012”; a fs. 117 solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora (F-3314), de 7 de octubre de 2014; de fs. 118 a 129 escrito de
recurso de reposición administrativa, de 7 de octubre de 2014; a fs. 130 acta de
notificación por cédula N° 1430971 de 5 de junio de 2014 de la citación N° 5347;
de fs. 131 a 138 citación N° 5.347, de 5 de junio de 2014; a fs. 139 y 230 a fs. 230
acta de recepción/entrega y/o acceso documentación (F-3309) de 4 de julio de
2014, indicando que el SII recibió de la reclamante: 2 hojas explicativas del
concepto “A” detallado por gastos correspondientes a las partidas citadas; 1 legajo
con antecedentes que respaldan los gastos “insumos no cobrados” con fotocopias
de facturas; 1 caja con antecedentes conteniendo cuatro legajos con documentos
que respaldan la partida “viajes y traslados”; 1 legajo con documentación que
respalda la partida de gastos “Encantamiento del personal”; 1 legajo con
documentación que respalda la partida “Plan comercial”; 1 legajo con
documentación que respalda la partida de “gastos de representación”; 1 legajo con
24
Timbre Electrónico
documentación que respalda la partida “auditorías y asesorías externas” en
fotocopias simples; 1 legajo con documentación que respalda la partida
“comisiones e intereses por crédito” con cartolas en fotocopias; y hojas
explicativas con detalle de las cuentas libros mayor por cada una de las partidas
citadas; a fs. 140 y 141 observaciones a la documentación anterior aportada por la
reclamante; a fs. 142-143 y 218-219 Formularios F-22, folio N° 222454842 del AT
2012, presentado el 26 de abril de 2012; de fs. 144-147 y 221-222 F-22, folio N°
239836263 del AT 2013, presentado el 8 de mayo de 2013; a fs. 151 resolución
exenta N° 8783 de 23 de junio de 2014 que designa Director Regional Subrogante;
a fs. 176 respuesta a citación N° 5347; a fs. 183 comprobante de envío de carta
certificada de resolución que recibe causa a prueba, de 6 de abril de 2015; a fs.
202 determinación capital propio tributario de CLÍNICA TARAPACÁ S.A., al 31 de
diciembre de 2011; a fs. 203 fotocopia de Rol Único Tributario de CLÍNICA
TARAPACÁ S.A.; a fs. 214 A 216 identificación de ítem en custodia, conforme a
presentación e fs. 212; a fs. 217 hoja de cálculo de impuesto a la renta AT 2012
del reclamante, con timbre gerente general JORGE GÓMEZ J. de CLÍNICA
TARAPACÁ S.A.; a fs. 220 hoja de cálculo de impuesto a la renta AT 2013 del
reclamante, con timbre gerente general JORGE GÓMEZ J. de CLÍNICA
TARAPACÁ S.A.; de fs. 223 a 224 Formulario de declaración de impuesto a la
renta (F-22), folio N° 61655351 del AT 2011, presentado el 31 de enero de 2012,
por CLÍNICA TARAPACÁ S.A.; de fs. 225 a 226 Formulario de declaración de
impuesto a la renta (F-22), folio N° 60346232 del AT 2012, presentado el 11 de
junio de 2012, por CLÍNICA TARAPACÁ S.A.; de fs. 227 a 228 Formulario de
declaración de impuesto a la renta (F-22), folio N° 237392553 del AT 2013,
presentado el 5 de mayo de 2013, por CLÍNICA TARAPACÁ S.A.; a fs. 229 acta
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Timbre Electrónico
de recepción/entrega y/o acceso documentación (F-3309) de 20 de marzo de
2014, indicando que el SII recibió de parte de la reclamante: Balances Tributarios
en hojas sueltas foliadas, años comerciales 2011 y 2012; Libro FUT en hojas
sueltas foliadas años tributarios 2012 y 2013; Plan de cuentas; Detalle de
composición de los códigos del balance según F-22; capital propio y RLI de los AT
2012 y 2013; libros de inventarios y balances en hojas sueltas foliadas de los años
comerciales 2011 y 2012; a fs. 231 acta de devolución de documentación por la
que el 2 de octubre de 2014, el SII devolvió a la reclamante: Balance en hojas
sueltas años comerciales 2011 y 2012; libro FUT hojas sueltas foliadas AT 2012 y
2013; detalle composición códigos F-22; capital propio y RLI AT 2012 y 2013;
libros inventarios y balances años comerciales 2011 y 2012; libro remuneraciones
AT 2012 y 2013; libros compras y ventas AT 2012 y 2013; libros diario y mayor AT
2012 y 2013; libros retenciones AT 2012 y 2013; y 8 legajos con documentación
de diferentes contabilizaciones; de fs. 244 a 252 lo obrado ante la I. Corte de
Apelaciones de esta ciudad; a fs. 255 borrador de F-22 AT 2013.
Guardados en custodia según ítem de identificación y certificado de
fs. 214 y 216, se encuentran:
Documentos de respaldo cuentas de gastos dubitados año
2011 (AT 2012)
- Cuenta Viajes y Traslados.
- Cuenta Auditorías y Asesorías Externas.
- Comisiones e Intereses por Créditos.
- Documentos de Respaldo cuentas de gastos dubitados año 2012
(AT 2013).
- Viajes y Traslados.
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Timbre Electrónico
- Auditorías y Asesorías Externas.
- Representaciones y Consumos.
- Plan Comercial.
- Plan Encantamiento Personal.
- Comisiones e Intereses por Créditos
- Libros Diarios y Mayores correspondientes a los años comerciales
2000 a 2013 (21 cajas).
Además en audiencia de percepción documental de fs. 239, se
incorporó al expediente disco compacto, guardado en custodia según
individualización del ítem y certificado de fs. 215, el cual contiene libros diarios y
mayores de abril a diciembre de 2011 y libros diarios y mayores del año 2012;
constatando la ausencia del archivo del libro diario de noviembre de 2011.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JORGE ENRIQUE GÓMEZ JOHNS, en
representación de SERVICLÍNICA IQUIQUE S.A., ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones Nro. 28419, 28420,
28421 y 28418, de 1 de septiembre de 2014, rolante a fs. 98 y siguientes, en base
a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes expuestos y a los cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 155, comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, Abogado,
en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE,
solicitando se niegue lugar al reclamo en todas sus partes, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
27
Timbre Electrónico
I.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
3.- Que a fs. 198 y siguientes, corren dichos de testigos.
a) Primeramente dichos del testigo de la reclamante don ENRIQUE
RODRIGO CID CORRAL, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos
de prueba fijados a fojas 181, expone:
AL PUNTO N°2
RESPUESTA: Respecto de la primera partida, procede la deducción
de la RLI ya que corresponde a un ajuste financiero que consiste en reconocer la
participación del 99,6% en el resultado financiero de la filial CLÍNICA TARAPACÁ
S.A., ajuste que al no tener incidencia tributaria, no debe ser considerado para
estos fines. Respecto de la segunda partida también procede la deducción porque
en rigor corresponde a la corrección monetaria calculada sobre el valor financiero
de la inversión, ganancia que debe ser deducida para determinar la RLI. Respecto
de la tercera partida, también procede la deducción al determinar la RLI, ya que
representa la corrección monetaria anual del Capital Propio Tributario determinado
al 31 de diciembre del ejercicio comercial inmediatamente anterior.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el documento
de fs. 91 es la RLI determinada por la empresa reclamante para el AT 2013; si
conocía de ese documento y si el mismo fue el fundamento para la confección del
F-22, corriente a fs. 144.
RESPONDE: Sí; es, pero visualizo una pequeña diferencia en una
partida, que es la corrección monetaria del capital propio tributario, donde dice
$34.874.072.- debería decir $36.780.209.-; sí conocía dicho documento y salvo
esa pequeña diferencia, ese documento es el fundamento para la confección del
F-22.
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Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál es el
resultado del ejercicio determinado en la RLI de fs. 91 y cual el resultado tributario
declarado en el F-22 de fs. 144, a la luz de los documentos antes exhibidos:
RESPONDE: El resultado determinado en la RLI de fs. 91 es de -
$343.110.391.- y el resultado tributario declarado en el F-22, no lo puedo señalar
porque al F-22 corriente a fs. 144 le faltan unas páginas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las
deducciones practicadas para la determinación de la RLI del AT 2013, (partida 12,
elemento 20 y 21) que emanan de la cuentas N°420201002 utilidad Inv. Clínica
Tarapacá ($3.056.894); N°130101002 Inv. Clínica Tarapacá ($28.899.504.-) se
sustentan en documento “utilidad inversión EE.RR”, corriente a fs. 72 y que se le
exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí se sustentan en ese documento, pero aun cuando
ese documento no existiese, porque no es de carácter obligatorio, de la sola
revisión del balance y de los libros mayores, se puede concluir que se trata de
ajustes meramente financieros y que no tienen incidencia en el resultado tributario.
En el balance 2012 a fs. 88, aparece la cuenta de “ganancia” código 420201002
(utilidad Inv. Clínica Tarapacá) con un saldo acreedor de $3.056.894.- y a fs. 85 en
el mismo balance 2012, aparece la cuenta de activo N°130101002, “Inv. Clínica
Tarapacá”, donde está cargada la corrección monetaria financiera que luego se
deduce de la RLI.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el
contribuyente CLÍNICA TARAPACÁ S.A. presentó su F-22 por el AT 2013:
RESPONDE: Sí CLÍNICA TARAPACÁ S.A., cuyo RUT ignoro
efectivamente la presentó y existe una equivocación en la resolución de la RAV de
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Timbre Electrónico
fs. 30 vta., donde se hace referencia a otra sociedad, también empresa
relacionada, denominada CLÍNICA TARAPACÁ PRESTACIONES
HOSPITALARIAS S.A. RUT 99.515.890-6, que no es la sociedad respecto de la
cual se está haciendo el reconocimiento financiero de la utilidad devengada.
REPREGUNTAS: no hay.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si participó en el proceso de
auditoría ante el S.I.I. de la empresa reclamada?
RESPUESTA: No participé en el proceso de auditoría. Sí en su
oportunidad confeccioné la RLI, formulario 22 y Libro FUT de los Años Tributarios
2012 y 2013.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si conoce el contenido de la
liquidación reclamada, más que todo si fue leída?
RESPUESTA: Sí, conozco su contenido, la revisé, leí y analicé.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, de acuerdo a su respuesta anterior:
¿Cuál es el motivo del rechazo del concepto “B”, por el que está declarando?
RESPUESTA: La liquidación rechaza estas tres partidas que forman
parte del concepto “B”, porque no se habrían aportado los respaldos respectivos;
sin embargo, de la lectura de los balances y RLI, aportado a este juicio, se
desprende la procedencia de estas deducciones.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si los balances y determinación
de RLI, deben estar sustentados en los antecedentes o se bastan a sí mismo para
ser válidos?
RESPUESTA: En el caso de este concepto “B”, (utilidad inversión
empresas relacionadas, corrección monetaria financiera Inversión EERR y
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Timbre Electrónico
Corrección Monetaria Capital Propio Tributario), los antecedentes se encuentran
en la misma contabilidad y no en otros documentos de respaldo, por ejemplo
documentos tributarios o mercantiles.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Con qué antecedente puede
determinar el monto de una inversión financiera, ya sea en una empresa
relacionada u otra?
RESPUESTA: El monto financiero de la inversión se determina a
partir del saldo determinado al 31 de diciembre del ejercicio anterior, más la
corrección monetaria por la variación del IPC y más el resultado proporcional
devengado en las sociedades en que se invierte. Estos dos últimos elementos no
tienen incidencia en el resultado tributario y, sea cual fuere el monto por el que se
registren para efectos financieros, deben respectivamente agregarse o deducirse
de la RLI.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Con relación a la inversión
financiera si éstas se trataban de derechos adquiridos de la empresa que
formaban parte del activo y en base a qué elementos determinó dicha utilidad?
RESPUESTA: Se trata de acciones que forman parte del activo de la
empresa y la utilidad financiera en la inversión se determinó a partir del resultado
también financiero de la empresa relacionada; esta utilidad no es una utilidad
tributable.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: Respecto de los elementos 5, 6, 7, 8 y 23; digo que
procede el reconocimiento como gasto por los siguientes motivos:
En el caso del “gasto por viaje y traslado”, porque corresponden a
desembolsos efectuados por el estafeta o junior en los trámites habituales de la
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Timbre Electrónico
empresa ante organismos públicos y privados y otros traslados de personal de la
empresa. En cuanto a las “auditorías y asesorías”, se trata de gastos solicitados
por el directorio y que son de interés para la empresa. En cuanto a las “comisiones
y créditos”, consisten en cobros efectuados por instituciones financieras por
mantención de cuentas corrientes y operaciones financieras e intereses por crédito
de largo plazo y para capital de trabajo, necesarios para el funcionamiento de la
empresa. Los gastos señalados anteriormente se respaldan con los balances
aportados y los documentos que la empresa aportó al SII o aporta ante este
Tribunal. En cuanto a las “pérdidas de arrastre”, procede su deducción como
gasto, ya que se trata de la acumulación de resultados tributarios negativos
(gastos menos ingresos) de ejercicios tributarios anteriores y que se sustentan
fundamentalmente con los comprobantes de gastos que ya han sido
acompañados, ya sea al SERVICIO o al Tribunal. Respecto de los $19.733.337.-
liquidados en la partida 1, elemento 3, dicha diferencia es correcta.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo lo
que señala la RAV a fs. 28 vta., en el sentido que del total liquidado de
$14.691.801.-, la empresa reclamante acompañó respaldo documental solo por la
suma de $5.219.803.-, suma respecto de la cual el SII aceptó finalmente
$2.631.158.- rechazando el remanente de $2.588.645.-, quedando la suma
liquidada reducida a $12.060.643.-
RESPONDE: Es efectivo que el monto que se acompañó alcanza
solo la suma de $5.219.803.- La RAV no señala con claridad cuál es el motivo por
el cual rechaza los $2.588.645.-, los que cuentan con respaldo y dicen relación
con el concepto de viajes y traslados.
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Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, respecto de la
diferencia liquidada en la partida N°2, elemento 6, si a la RAV se acompañó la
total del respaldo de los $16.235.183.- o solo acompañó respaldo por
$11.445.135.-
RESPONDE: En este caso la empresa aportó respaldo por un monto
superior a los $13.000.000.- y en la RAV no se señala con claridad por qué no se
dio por acreditado ese total.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, respecto de la
partida N°2, elemento 7 por $22.881.907.-, cómo se podrían vincular los créditos
identificados en el documento “consulta de créditos acompañados”, con los cargos
por concepto de prórrogas en cartolas bancarias aportadas a la RAV y con los
montos señalados en el informe de Libro Mayor, también aportado a la RAV.
RESPONDE: En general los bancos no emiten documentos
tributarios por el cobro de intereses ni tampoco suelen identificar los números de
crédito en las cartolas bancarias donde se cargan los intereses. Entonces, la
manera de vincularlos podría ser oficiando al Banco para que, por medio de un
certificado, relacione los cargos con los préstamos. Esta falta de vinculación en
ningún caso desvirtúa que estos gastos correspondan a la empresa ni tampoco
desvirtúa que los créditos se estén utilizando en el giro del negocio. Si los
intereses no correspondiesen a créditos contratados por la empresa no estarían
cargados en sus cartolas bancarias. La utilización en el giro del negocio también
se puede demostrar con los propios registros contables; el monto prestado por el
banco es ingresado a las cuentas bancarias de la empresa y utilizado para
financiar los desembolsos propios del negocio; por ejemplo, en el balance
comercial 2011 estos préstamos forman parte del movimiento de las cuentas Nros.
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Timbre Electrónico
110103001 “cuenta corriente BANCO DE CHILE”; 110103002 “Cuenta Corriente
BANCO SCOTIABANK” y N°110103007, “cuenta corriente BANCO
CORPBANCA”. De la revisión de los libros mayores de estas 3 cuentas se puede
desprender la utilización que se ha hecho de los préstamos.
REPREGUNTAS: No hay.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si personalmente acompañó los
antecedentes que respaldan los gastos en cuestión ante el SERVICIO, ya sea en
la etapa de RAV o liquidación?
RESPUESTA: La respuesta es no; no los acompañe personalmente;
en ambas etapas esta gestión fue realizada por personal dependiente de la
empresa o bien por su abogado.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si personalmente cotejó la
documentación que respaldan dichos gastos que fueron impugnados?
RESPUESTA: No, yo no hice una revisión documental de los gastos,
sino que en mi trabajo me he basado en los registros contables para la
determinación de la RLI, formulario 22 y FUT. LA revisión documental fue
efectuada por personal dependiente de la empresa
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Cómo es efectivo qué para la
acreditación de un gasto, en virtud del artículo 31° de la LIR, debe satisfacer los
criterios ahí establecidos, por lo cual sólo un registro contable no acredita o
satisface dicho criterio?
RESPUESTA: Sí; efectivamente el registro contable de los gastos es
uno de los requisitos que deben cumplirse para su aceptación como gasto, entre
otros, que señala la propia Ley, dentro de los cuales se encuentra la
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Timbre Electrónico
documentación sustentatoria que en este caso fue aportada y es de conocimiento
del SERVICIO.
PARA QUE SEÑALE EL TESTIGO: ¿Si conoce la fecha o periodo
de tiempo y en qué etapa de la auditoría practicada por el órgano fiscalizador,
aportó la reclamante, documentación sustentatoria que se refiere a su respuesta
anterior?
RESPUESTA: Como señalé en la respuesta a una pregunta anterior,
no participé de la etapa de auditoría y por otra parte, no recuerdo exactamente si
la documentación que se aportó fue entregada al SERVICIO en la etapa de
fiscalización, citación y/o RAV.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: En relación al personal
dependiente, respecto del cual señala que efectuó el cotejo documental que
respaldan los gastos impugnados. Si estos son trabajadores dependientes o
independientes, cuentan con capacitación en materia administrativa, tributaria y
contable que, a su juicio, sea suficiente para que en su calidad de Contador
Auditor haya confiado en el análisis propuesto por este personal y no haya
cotejado personalmente dichos antecedentes.
RESPUESTA: Efectivamente son trabajadores dependientes, una de
ellas es testigo en este juicio y según mi opinión cuentan con las capacidades
suficientes para yo haber preparado la RLI, basado en sus reportes contables.
Hago presente que actúo en calidad de Asesor Tributario de la empresa y no de
Auditor Externo.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si conoce el destinado de cada
uno de los créditos bancarios solicitados por la empresa reclamante?
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: No, los créditos no necesariamente tienen un destino
específico excepto aquellos que específicamente se denominen así, como por
ejemplo, los hipotecarios, los automotrices o los de Capital de Trabajo. En este
caso puntual, el destino de los créditos como señalé anteriormente, es financiar
los desembolsos que se realizan dentro del giro de la empresa y que figuran en los
registros contables especialmente los libros mayores de las cuentas corrientes
bancarias.
AL PUNTO N°4:
Procede la deducción de la RLI, del elemento N°9 y N°10 de la
partida N° 4, por $77.277.157.- y del $48.755.244.- dado que ambas cantidades
corresponden a ingresos determinados bajo criterios financieros y que –
consecuencialmente-, no deben tributar. Para ambos casos (utilidad devengada en
empresa relacionada y corrección monetaria financiera de Inversión en EERR),
sea cual fuere el monto por el que se hubiese contabilizado, conceptualmente
deben deducirse para la determinación de la Base Afecta a Impuestos. Ambas
cantidades a deducir se extraen de los registros contables y el balance de la
empresa.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el documento
de fs. 90 es la RLI determinada por la empresa reclamante para el AT 2012; si
conocía de ese documento y si el mismo fue el fundamento para la confección del
F-22 corriente a fs. 142.
RESPONDE: Sí, efectivamente este documento corresponde a la RLI
del AT 2012; conocía anteriormente este documento y corresponde al fundamento
para la confección del F-22 de fs. 142.
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Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál es el
resultado del ejercicio determinado en la RLI de fs. 90 y cual el resultado tributario
declarado en el F-22 de fs. 142, a la luz de los documentos antes exhibidos:
RESPONDE: El resultado del ejercicio de la RLI de fs. 90 es de -
$463.814.484.- mientras que el del F-22 es de $154.051.932.- (código 229
“pérdida tributaria, Primera Categoría”). La explicación para dicha diferencia es por
una equivocación en la RLI de fs. 90 por cuanto a las pérdidas tributarias de
ejercicios anteriores debe ser de $284.831.197.- como aparece declarado en el F-
22 código 634 “pérdida de ejercicios anteriores”.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que aclare las objeciones
que hace el SII a fs. 28 y 29 de la RAV respecto de los elementos 9, 10, por
concepto “D”, partida 4:
RESPONDE: Me remito a lo ya antes declarado respecto del AT
2013.
REPREGUNTAS: No hay.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Cuál es la explicación de que la
equivocación en las pérdidas tributarias declaradas, esté en la determinación de la
RLI, considerando que éste es el fundamento, según sus propias palabras, para la
confección del F-22?
RESPUESTA: Efectivamente la RLI es el fundamento para la
confección del formulario 22. La versión de la RLI acompañada, puede no ser la
definitiva, no obstante, el monto declarado en el Formulario 22 sí es el correcto y
es consistente con la pérdida tributaria determinada en el año anterior.
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Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si sabe en qué año se originó la
pérdida de arrastre a la cual hace referencia?
RESPUESTA: Si, la pérdida de arrastre se origina y se arrastra
desde el año 1.999.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Cuáles son los requisitos para que
una pérdida tributaria sea aceptada como gasto?
RESPUESTA: La ley de la Renta expresamente acepta la deducción
como gasto de las pérdidas sufridas por el negocio y de las pérdidas de arrastre
determinadas en los ejercicios anteriores (rentas liquidas imponibles negativas).
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si las pérdidas de las partidas
referidas en el punto 4, sobre el cual declara, fueron acreditadas fehacientemente
ante el SII?
RESPUESTA: Los elementos 9 y 10 de la partida N°4, no
corresponden a pérdidas ni tampoco a gastos, sino que son ajustes que deben
efectuarse a resultado financiero para poder llegar al resultado tributario. Dichos
ajustes, la Ley de la Renta ordena practicarlos en sus artículos 33° y siguientes; la
procedencia de esta rebaja fueron acreditadas fehacientemente ante el SERVICIO
ya que respecto de ellas, solo basta conocer qué cantidad se abonó a los
resultados financieros y que debe ser rebajada para determinar el resultado
tributario.
b) A fs. Comparece la testigo de la reclamante doña MONICA
MÁNQUEZ SAAVEDRA, C.N.I. Nº17.074.815-8, Contador Auditor, se desempeña
como Contadora de SERVICLÍNICA IQUIQUE S.A., quien previamente
juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fs.181, expone:
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Timbre Electrónico
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Efectivamente, las cuentas antes nombradas
constituyen gastos necesarios para producir la renta líquida, por la razón de que,
en primer lugar, la cuenta “viajes y traslados” corresponde a la movilización,
principalmente del estafeta de SERVICLÍNICA, funcionario que está cargo de la
entrega y recepción de información hacia las instituciones como son ISAPRES,
FONASA, empresas en convenio, notaría, entre otros. Es necesario destacar que
si no incurriéramos en este gasto, no podríamos cumplir con los procesos
administrativos; además, en esta cuenta se registra la movilización por concepto
de sala cuna, entre otras movilizaciones administrativas.
En cuanto a la cuenta “auditoria y asesorías externas”, ésta
corresponde al gasto que se incurre por concepto de auditoria. Auditoría que es
exigida por el directorio de SERVICLÍNICA y que además es necesaria para la
empresa, ya que con los informes de los auditores externos podemos tener
estados financieros (balance y estado de resultado) confiables y razonables ante
la comunidad que pueden ser, por ejemplo, instituciones bancarias. Son facturas
de auditores externos de la empresa auditora que estaba en ese momento cuyo
nombre no recuerdo.
“Representaciones y consumo”; en esta cuenta se registran todos los
gastos asociados a la presentación de los estados financieros ante el directorio de
SERVICLÍNICA que se realiza fuera de la región; es decir, mensualmente el
representante legal de SERVICLÍNICA debe presentarse ante el directorio y
exponer el resultado del período. Estos gastos son de alimentación, traslados,
hospedaje, del representante legal que en ese entonces era JORGE GOMEZ
JOHNS. Aquí también se registran los gastos por representaciones locales, como
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Timbre Electrónico
por ejemplo cuando se hace o se renueva un convenio y participa el gerente de
marketing de la empresa más el gerente de finanzas y el gerente general, que
están asociados a los consumos que se hacen tales como breaks, colaciones etc.
“Plan Comercial”; en esta cuenta se registran los gastos asociados a
los descuentos que se realizan a empresas en convenio, funcionarios y pacientes
particulares. Además, en esta cuenta se registra el gasto por marketing de
SERVICLÍNICA, como por ejemplo, publicidad en radio, en diarios, revistas, entre
otros. Gastos que son necesarios para atraer pacientes a la clínica.
“Plan Encantamiento Personal”; en esta cuenta se registran todos los
beneficios adicionales que se le otorgan a todos los funcionarios de
SERVICLÍNICA y que no están estipulados en negociaciones colectivas, pero sí,
en el presupuesto anual de SERVICLÍNICA. Estos beneficios son por ejemplo;
celebraciones por el día del profesional, día de la mamá, día del trabajador, entre
otros. Este gasto es necesario, ya que retribuye la labor que realizan los
trabajadores de SERVICLÍNICA Iquique. Depende de la ocasión el gasto descrito.
Por ejemplo, ahora para el día del trabajador se realizó un almuerzo donde
asistieron todos los funcionaros de la empresa; por lo tanto en ese acto se
contrató a una persona que cocinó, a otro que aportó la mantelería y además
adicionalmente se le entregó un obsequió tales como recuerdos, etc. Así la cuenta
puede tener facturas, boletas, boletas de honorarios, etc. dependiendo de la
ocasión que se celebra.
En cuanto a la cuenta “comisiones e intereses por crédito”, ésta
corresponde a intereses cobrados por la entidad bancaria que otorgó, en su
momento, el capital de trabajo, destinados para los fines que se necesitaban en
ese momento; esto puede ser para pago de proveedores, honorarios médicos,
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Timbre Electrónico
remuneraciones, etc. Destacar que las entidades bancarias por este concepto no
generan un documento tributario como es la factura; por tanto, su respaldo sería el
cargo que se realiza a la cuenta bancaria a través de las cartolas bancarias.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la RLI del
ejercicio AT 2013, es la que corre a fs. 91; cuál es el resultado del ejercicio
señalado en dicho documento y si el mismo fue el antecedente que sirvió de
fundamento para la confección del F-22 corriente a fs. 144 y que en este acto se le
exhibe:
RESPONDE: Sí, la RLI del ejercicio AT 2013, es la que corre a fs. 91;
el resultado del ejercicio es -$2.553.082.- y dicho documento fue el que sirvió para
confeccionar dicho F-22 de fs. 144, documento que fue preparado por nuestro
asesor tributario don ENRIQUE CID.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el resultado
de la RLI de fs. 91 y el resultado declarado en el formulario el F-22 de fs. 144 son
coincidentes.
RESPONDE: Sí, ambos coinciden.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la cuenta
“viajes y traslados” es la que corre en el balance de fs. 87 N°310204004 y que en
este acto se le exhibe:
RESPONDE: Sí, ese es el monto por concepto de viajes y traslados.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si del monto de
dicha cuenta, la empresa reclamante acreditó con el respaldo documental
respectivo, en su respuesta a la citación la suma de $1.144.304.- y en la RAV
$4.162.488.-, de los cuales el SII objetó $542.970.- quedando un saldo sin
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Timbre Electrónico
documentar con los documentos respectivos de $6.664.353.-, según refiere la
RAV a fs. 29 vta., documento que se le exhibe en este acto.
RESPONDE: En relación al primer monto de $1.144.304.-, tenido por
justificado en la respuesta a la citación, aportamos documentación por
aproximadamente $3.000.000.- aproximadamente, de los cuales el $1.144.304.- el
SII lo aceptó como gastos necesario. Posteriormente en la RAV presentamos
$5.806.399.- como respaldo probatorio a los gastos asociados a esta cuenta,
documentos probatorios que se encontraron en ese momento y de los cuales se
aceptaron en la RAV los $2.475.214.-
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el saldo de la
cuenta “auditoría y asesorías externas” objeto de la partida N°7, elemento 14, es el
que consta del balance de fs. 87 y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, el monto corresponde a la cuenta N°310204010.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si respecto de
dicho saldo, la empresa reclamante solo acreditó mediante el respaldo documental
respectivo, la suma de $9.028.154.-, según se indica a fs. 29 vta. de la RAV que
se le exhibe:
RESPONDE: No es efectivo, ya que en el proceso de auditoría
aportamos el 99% de la información que corresponde a $24.259.519.- Quiero
aportar además que en la RAV de fs. 29 vta., el fiscalizador no fue claro al indicar
cuál era el motivo del rechazo de esta cuenta, ya que se aportaron todos los
documentos tributarios.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el saldo de la
cuenta “representaciones y consumos” es el que corre en el balance de fs. 87 y
que se le exhibe en este acto.
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Timbre Electrónico
RESPONDE: Sí el saldo corresponde efectivamente a la cuenta
mencionada.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si se respaldó
en su totalidad el saldo de esta cuenta mediante la documentación de respaldo
respectiva o si, por el contrario, ella fue solo parcial, según se indica a fs. 29 vta.
de la RAV.
RESPONDE: La información que se respaldó en el proceso de
auditoría fue parcial y corresponde el monto de $1.080.836.-, pero el SII no tuvo
por justificado nada ni se fundamenta su rechazo. En cuanto a la objeción que allí
se señala, cuando se indica que son boletas por consumos de restaurant, señaló
que la cuenta se creó precisamente con ese fin.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el saldo de la
cuenta “plan comercial” objeto de la partida N°9, elemento 16, es el que aparece a
fs. 87 del balance y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, el saldo corresponde a la cuenta 310205001.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo lo
que se señala en la RAV de fs. 30 en el sentido que se acompañó documentación
de respaldo, en la respuesta a la citación, solo por la suma de $1.419.550.- y
posteriormente en la RAV la suma de $30.520.-, quedando el saldo originalmente
liquidado reducido a $14.182.193.-
RESPONDE: No es efectivo; ya que el monto que se respaldó
corresponde a $6.385.612.- que principalmente corresponde al gasto por
marketing; en cuanto al respaldo de los descuentos que se realizan a los
pacientes o funcionarios tendríamos que entregar el detalle de cuenta por cada
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Timbre Electrónico
paciente que se atendió en ese periodo, información que no se alcanzó a recabar
en ese momento.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el saldo de la
cuenta “Plan Encantamiento Personal”, objeto de la partida N°10, elemento 17, es
el que aparece en el balance de fs. 87 y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, el saldo corresponde a la referida cuenta por el
monto de $10.618.359.-
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL si efectivamente del saldo de
esta cuenta la empresa aportó respaldo documental solo por la suma de
$6.579.203.-, según refiere la RAV a fs. 30 de la causa:
RESPONDE: No, el monto que se acreditó corresponde a
$6.757.076.-, gastos que sí son necesarios para la empresa reclamante.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el saldo de la
cuenta “Comisiones e Intereses por crédito” objeto de la partida N°11, elemento
18, es el que aparece en el balance de fs. 87 y que se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí, el monto corresponde a la citada cuenta
N°320301003 por el monto $15.354.616.-
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cuáles eran los
documentos que servían de respaldo a esta cuenta:
RESPONDE: Los documentos que sirven de respaldo para esta
cuenta son las cartolas bancarias y el comprobante de egreso que se ingresa a la
contabilidad, ya que como indiqué anteriormente, las entidades bancarias no
realizan facturas por concepto de intereses por créditos.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo lo
que señala la RAV a fs. 30 de la causa en el sentido que los cargos por concepto
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Timbre Electrónico
de prórrogas, que aparecen en las cartolas bancarias respectivas, no serían
coincidentes con los montos rebajados.
RESPONDE: Los cargos por concepto de prórrogas son efectivos ya
que en cada cartola se indica el monto cargado a nuestra cuenta corriente; ahora
bien, en este sentido, los montos que fueron cargados en la contabilidad fueron
provisiones de gastos; es decir, contablemente cuando no se tiene el valor real
que cobrará el banco el gasto se puede amortizar en el año completo; entonces es
ahí donde al fiscalizador no le cuadra el hecho que los montos no sean
coincidentes. Por ejemplo, si yo estimo que voy a pagar intereses en el año por
$15.000.000.- entonces divido ese valor por 12 meses y ésa es la provisión, la que
consolido al final del año. Por eso los valores no le cuadran al fiscalizador.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga, frente a la
segunda objeción del SII de fs. 30, cómo podría acreditar la empresa que los
créditos, cuyos pagos de intereses se cuestionan, efectivamente fueron utilizados
en el giro de la empresa:
RESPONDE: Pienso que hay un error de concepto respecto de esta
segunda objeción pues, como dije anteriormente, estos créditos son capital de
trabajo; no tienen un fin específico; se pueden utilizar para lo que la empresa
estime conveniente en ese momento; ya sean pagos a proveedores,
remuneraciones, honorarios médicos, etc. En relación a esto se podría solicitar al
banco CORPBANCA que acredite la solicitud de estos créditos, ya que en las
cartolas bancarias no especifican a qué crédito corresponde. Estos créditos que
recibe la empresa se reflejarían en algunas cuentas del balance de fs. 87 como
por ejemplo “cuenta corriente banco CORPBANCA”, N°110103007; ahí queda
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Timbre Electrónico
cargado el monto del crédito recibido. Solo CORBANCA generó intereses; las
comisiones son por la cuenta corriente BANCO DE CHILE N°110103001.
REPREGUNTAS: no hay.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si conoce el nombre del actual
representante legal de la empresa?
RESPUESTA: Sí, su nombre es JORGE GÓMEZ JOHNS.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Desde cuándo ejerce funciones
en SERVICLÍNICA?
RESPUESTA: Ingrese a SERVICLÍNICA el 12 de diciembre del
2012, como administrativa en el área de contabilidad y como contador
aproximadamente desde octubre del 2013.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Cuál es su formación profesional
como Contador, cuántos semestres cursó y cuál es el título o grado académico?
RESPUESTA: Estudié en la Universidad Arturo Prat sede Iquique,
cursé 10 semestres y mi título profesional es de Contador Público y Auditor.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si personalmente preparó el
Balance general, los respectivos estados de resultado, cotejó y filtró las diferentes
documentaciones contables respaldatorios de los antes mencionados
documentos, en los años comerciales 2011 y 2012?
RESPUESTA: En relación a la preparación de los estados
financieros, balance y estado de resultado, éstos no fueron preparados por mí, ya
que en esos años yo aún no trabajaba en SERVICLÍNICA IQUIQUE; por lo tanto,
fueron preparados por el contador que se encontraba en esos momentos y en
cuánto a las diferentes documentaciones que se prepararon, tanto para el SII,
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Timbre Electrónico
como para este tribunal, efectivamente los revisé y los filtré junto a mi equipo de
contabilidad y además de dos personas adicionales contratadas en ese momento
como part-time.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, con relación a su respuesta
anterior: ¿Quiénes conforman su equipo de contabilidad, si éstos son personal
contratado por SERVICLÍNICA o externos?
RESPUESTA: Son tres personas administrativas, técnicos en
administración de empresas, todas ella contratadas a tiempo completo por la
empresa.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si conoce los requisitos del
artículo 31° de la LIR, con relación para que un gasto sea aceptado como tal, y si
los puede mencionar?
RESPUESTA: Claramente en relación al artículo indicado, no sé
específicamente lo que dice dicho artículo, pero si tengo claro, que para que un
gasto sea aceptado, este debe ser necesario para la empresa, como lo indica la
LIR.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Que especifique, que un gasto
sea necesario para la empresa, dice relación con cualquier gasto, o se refiere a
gastos relacionados con el giro y que sean necesarios para producir la renta de la
compañía?
RESPUESTA: Estos gastos deben estar relacionados con el giro de
la empresa, como también así hay gastos que no necesariamente no están
relacionados con el giro, pero si son necesarios para producir la renta, como por
ejemplo la movilización del estafeta o la presentación de los estados financieros
de un directorio, también así asesorías externas, intereses por crédito, etc.
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Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Cómo es necesario o cómo se
relaciona o contribuye para producir la renta, el gasto denominado plan
encantamiento personal, de la partida 10 elemento 17, con relación al artículo 31°
de la LIR, y como se relaciona con el giro, a modo de ejemplo?
RESPUESTA: Como dije anteriormente se considera un gasto
necesario, por el hecho de que retribuyes al personal de SERVICLÍNICA, y el
hecho de compensar la labor que realizan los funcionarios genera mayor
productividad, hecho que lleva a generar mayores ingresos, como por ejemplo; un
funcionario que trabaje en el área ventas tiende a traer más pacientes a la clínica.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si conoce y leyó la liquidación
reclamada?
RESPUESTA: Si la conozco, pero no la leí completamente, en
detalle.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, atendida su respuesta anterior: ¿En
base a que antecedentes está declarando si no leyó completamente el acto
reclamado?, toda vez que en él están reflejadas las objeciones de este SII, de
cada una de las partidas discutidas.
RESPUESTA: En relación a la liquidación, sólo leí lo que me
compete defender en este tribunal.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Si conoce cuál es el fundamento
principal del SII, reflejado en la liquidación, del rechazo de las partidas liquidadas?
RESPUESTA: El SII no fue claro en decir cuál era el motivo del
rechazo, pero sí indicaba que no eran gastos necesarios para la empresa, ya que
no hubo un detalle en la liquidación donde indicara, en detalle, cada una de sus
objeciones.
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PARA QUE DIGA LA TESTIGO: ¿Si personalmente entregó la
documentación solicitada en la citación N°5347, de fecha 5 de junio del 2014,
practicada por el SII?
RESPUESTA: Si, personalmente acudí al SII.
II. PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMADA:
4.- A fs. 234 dichos del testigo del SII, don CÉSAR MANUEL RUHE
MAMANI, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de
fs.181, expone:
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: Respecto de este punto puedo decir que mediante un
programa de fiscalización implementado por el SII se instruyó fiscalizar las
pérdidas de ciertas empresas, donde se incluyó a la empresa SERVICLÍNICA
IQUIQUE S.A., por la cual se le requirió que acreditara las partidas mencionadas
en este punto que inciden en la renta líquida en los AT 2012 y 2013, por cuanto
fueron rebajadas de ellas por concepto de gastos y fundamentado este
requerimiento en el artículo 31° de la LIR, que establece que los contribuyentes,
para determinar su RLI, pueden rebajar los gastos necesarios para producir su
renta correspondiente al giro, siempre que éstos gastos correspondan al ejercicio,
estén pagados o adeudados, que se sean necesarios y que se justifiquen en forma
fehaciente ante el SII. La calidad de necesarios se entienden de aquellos gastos
que son obligatorios para producir la renta; en este sentido, se le requirió al
contribuyente que aportara, además de sus libros contables, los documentos de
respaldo que acreditaran esa calidad de necesarios, lo que en el hecho sólo se
acompañó parcialmente, por lo cual se practicó la liquidación por la diferencia
determinada.
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Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga el testigo: ¿Con
relación a la partida 1, elemento 3, Estimación Deudores Incobrables, justifique el
rechazo de este gasto? Se le exhibe las fojas 101 y 30 vta.
RESPUESTA: simplemente el rechazo de esta partida, se debe a
que el contribuyente no aportó antecedentes algunos que acreditara su rebaja
como gasto, de conformidad a lo señalado en el artículo 31°, N° 3, inciso II y
número 4, de la LIR.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga el testigo, ¿si el
monto a que Vd., se refiere tuvo alguna modificación con la RAV?
RESPUESTA: Hubo una modificación; hago presente que es un
procedimiento distinto al de la liquidación, yo no firmé la RAV. Conforme a lo que
yo veo en la resolución, se justificó un monto de $13.569.830.-
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL Para que diga el testigo. ¿Si
esto rebaja la liquidación, con respecto a esta partida?
RESPUESTA: Según la misma resolución, señala que deberá
modificarse la liquidación.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL Para que diga el testigo: ¿Con
relación a la partida 2, elemento 5, Viajes y Traslado, justifique el rechazo de este
gasto? Se le exhibe las fojas 101 y 30 vta.
RESPUESTA: Es el mismo motivo por el cual se rechazó esta
partida, porque no acompañó la documentación de respaldo que acredita estos
gastos. Se justificó según la RAV que rola a fojas 25 y siguientes; se tuvo por
justificado un monto de $2.631.158.-, producto de lo cual la misma resolución
ordena modificar la resolución.
50
Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL Para que diga el testigo: ¿Con
relación a la partida 2, elemento 6, Auditoria y Asesorías Externas, justifique el
rechazo de este gasto? Se le exhibe las fojas 101 y 30 vta.
RESPUESTA: igualmente esta partida se rechazó por no haber
acompañado la documentación de respaldo. Según la resolución de RAV se tuvo
por justificado un monto de $11.445.135.-
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL Para que diga el testigo: ¿Con
relación a la partida 2, elemento 7, Comisiones e Intereses por Crédito, justifique
el rechazo de este gasto? Se le exhibe las fojas 101 y 30 vta.
RESPUESTA: Igualmente esta partida se rechazó por no haber
acompañado la documentación de respaldo. Según la resolución de RAV, no se
tuvo por justificado.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL Para que diga el testigo: ¿Con
relación a la partida 3, elemento 8, pérdida de Arrastre, justifique el rechazo de
este gasto? Se le exhibe las fojas 101 a 101 vta. y 30 vta.
RESPUESTA: Igualmente esta partida se rechazó por no haber
acompañado la documentación que acredite dichas pérdidas. Según la resolución
de RAV, se mantuvo la pérdida.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL Para que diga el testigo: ¿Con
relación a la partida 13, elemento 23, pérdida de Arrastre, justifique el rechazo de
este gasto? Se le exhibe las fojas 103 vta. y 31.
RESPUESTA: Igualmente esta partida se rechazó por no haber
acompañado la documentación que acredite las pérdidas del ejercicio 2012, AT
2013; además que según las liquidaciones 1 y 2 del 28 de abril del 2014, tampoco
51
Timbre Electrónico
acredito la pérdida de arrastre del ejercicio anterior, AT 2011. Según la resolución
de RAV, se mantuvo ese rechazo.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Qué ordenó la Resolución de
RAV, respecto de las liquidaciones reclamadas? Se le exhibe en este acto el
documento acompañado en fojas 25 y siguientes.
RESPUESTA: La resolución de RAV, ordenó modificar las
liquidaciones 28418, 28419, 28420 y 28421 de fecha 1° de septiembre de 2014.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿En la práctica, de qué manera se
lleva a cabo el cumplimiento de estas resoluciones?
RESPUESTA: El SERVICIO emite una reliquidación, en la cual se
modifica las liquidaciones rebajando la parte tenida por justificada en la resolución
de RAV.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si sus respuestas anteriores son
referentes a esta reliquidación y si ésta existe?
RESPUESTA: Existe una reliquidación, pero todas mis respuestas
de esta declaración son referidas a las liquidaciones anteriormente señaladas.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si sabe si esta reliquidación fue
reclamada en este juicio?
RESPUESTA: No fue reclamada.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿En términos generales, a qué se
deben las diferencias generadas entre la liquidación reclamada y la resolución a la
que se ha hecho mención (RAV)?
RESPUESTA: Se debe al aporte de nuevos antecedentes a los
solicitados en la etapa, previa a la liquidación.
52
Timbre Electrónico
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si esos nuevos antecedentes
acompañados, habían sido solicitados en la etapa de fiscalización?
RESPUESTA: Sí, habían sido solicitados.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si participó en la revisión de la
RAV, presentada en contra de las liquidaciones a las cuales ha hecho mención?
RESPUESTA: Sí participe en la revisión de los antecedentes
acompañados.
PUNTO N°5:
Se le exhibe la citación a fojas 131 de autos.
RESPUESTA: Conforme a lo que establece el Código Tributario, en
el artículo 132°, dentro del procedimiento de reclamación, no serán admisibles los
antecedentes que hayan sido solicitados en forma determinada y especifica en la
citación, lo cual se da en este caso, por cuanto como consta a fojas 133 a 135, se
detallan en forma específica en la citación N°5347 del 5 de junio del 2014, los
documentos que debía acompañar dentro de cada concepto, con el fin de que
acreditara el derecho a rebaja de esas partidas, lo cual solamente ocurrió en forma
parcial.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿En su calidad de fiscalizador, si el
contribuyente o quién lo representó en el proceso de fiscalización le manifestó
algún impedimento para acompañar la documentación solicitada en dicho
proceso?
RESPUESTA: No, en ningún momento; tanto es así que tampoco
solicitó prórroga para dar respuesta a la citación.
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Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGATORIO: No hay.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Consta de los F-22 AT 2012 y AT 2013, de fs. 218 y 221 que la
reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva demostrada
con contabilidad completa y balance general, ya que marcó en el recuadro
“sistema de determinación de rentas”, en ambos F-22, el código 614,
correspondiente a “contabilidad completa”.
b) Consta de las mismas fs. anteriores que la empresa reclamante
efectuó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta F-22, en los cuales declaró
los siguientes valores:
AT 2012 fs. 218
CÓDIGO GLOSA MONTO
630 COSTO DIRECTO DE BIENES Y SERVICIOS 897.480.979
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS 234.745.394
INGRESOS BRUTOS
807 OTRAS PARTIDAS 292.593.272
634 PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES 284.831.197
AT 2013 fs. 221
CÓDIGO GLOSA MONTO
630 COSTO DIRECTO DE BIENES Y SERVICIOS 1.025.447.465
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS 285.352.632
INGRESOS BRUTOS
807 OTRAS PARTIDAS 83.681.776
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PÉRDIDA (26.491.219)
643
TRIBUTARIA)
634 PERDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES 157.287.023
305 RESULTADO ANUAL IMPUESTO RENTA (2.553.082)
82 SALDO A FAVOR6 2.553.082
6 Impetra devolución por este monto, conforme a la línea 51, código 82, créditos por gastos de capacitación;
fs. 146.
54
Timbre Electrónico
c) Aparece de fs. 99, que con fecha 28 de febrero de 2014, conforme
a programa (de fiscalización) “selectivo S-02, AT 2013”, el SII requirió a la
reclamante mediante notificación N° 0148702, ciertos antecedentes que se
detallan en el Nro. 2 de fs. 99.
Con fecha 14 de marzo de ese mismo año, la reclamante dio
cumplimiento parcial al requerimiento antes referido, según consta de acta de
recepción documental, folio 588024876914.
El 20 de marzo de 2014, fuera del plazo concedido en la notificación
N° 0148702, la reclamante presentó nuevos antecedentes; a saber: Balances
Tributarios en hojas sueltas foliadas, años comerciales 2011 y 2012; Libro FUT en
hojas sueltas foliadas AT 2012 y 2013; plan de cuentas; detalle de composición de
los códigos del balance según F-22; capital propio y RLI de los AT 2012 y 2013; y
Libros de inventarios y balances en hojas sueltas foliadas de los años comerciales
2011 y 2012, según consta de acta de recepción de fs. 229, sin que presentara:
Certificado de dividendos, retiros, reinversiones recibidas y de utilidades ajenas y
Documentación de sustento y detalle de Pérdida de Arrastre al AT 2013.
d) De la revisión y análisis de los antecedentes aportados por el
contribuyente en respuesta a la notificación antes señalada y de los antecedentes
que obraban en su poder, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS determinó
que la reclamante dedujo de su RLI declarada por el AT 2013, partidas que no
habían sido acreditadas suficientemente y que incidían en el resultado de su
Declaración de Renta del período en revisión, de conformidad con lo establecido
por el artículo 21° del Código Tributario y artículo 31° de la LIR.
En mérito de lo anterior, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 63°
del Código Tributario, se procedió a practicar Citación N° 5.347, de fecha 5 de
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Timbre Electrónico
junio del 2014, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente, conforme
aparece de fs. 131 y siguientes, por las siguientes partidas:
CONCEPTO A:
Conforme a la RLI declarada en el F-22 de Declaración de Renta del
AT 2013, declaró en los códigos 630 por concepto de “Costo directo de bienes y
servicios” y código 635, denominado “otros gastos deducidos de sus ingresos”,
partidas que disminuyen la base imponible del Impuesto de 1ª Categoría, las que
no fueron acreditadas fehacientemente con los antecedentes aportados en
respuesta a la notificación N° 0148702, que requirió la documentación que
acreditara los gastos y deducciones de la renta líquida, conforme al artículo 30° y
31° de la LIR y artículo 21° del Código Tributario, señalando seguidamente los
antecedentes que debía aportar (fs. 133).
CONCEPTO B:
Deducciones a la renta líquida declaradas en el código 807 (“Otras
partidas”) del F-22 que contiene la declaración de renta del reclamante del AT
2013, respecto de las cuales debe aportar la documentación de respaldo que
acredite en forma fehaciente dichas rebajas, conforme a los artículos 31° a 33° y
44° de la LIR y artículo 21° del Código Tributario. Señalando seguidamente los
antecedentes que debía aportar (fs. 133).
CONCEPTO C:
Debe acreditar partidas que aumentan los gastos del AT 2012, que
conforman la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 (“Pérdida
de ejercicios anteriores. Artículo 31°, N° 3”) del F-22 que contiene su declaración
de renta del AT 2012 y 2013, las que deben ser acreditadas en forma fehaciente,
conforme al artículo 31°, inciso 3°, N° 3, de la Ley de la Renta y artículo 21° del
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Timbre Electrónico
Código Tributario. Señalando seguidamente los antecedentes que debía aportar
(fs. 134).
CONCEPTO D:
Conforme a la Renta Líquida Imponible del AT 2012, registra
deducciones que debe acreditar, por cuanto inciden en la pérdida de arrastre del
AT 2013, respecto de las cuales no hay claridad de su origen, conforme a los
antecedentes aportados y letras a) y b) del N° 2° del artículo 33° de la LIR.
Señalando seguidamente los antecedentes que debía aportar (fs. 135).
Las partidas y elementos citados son los siguientes (fs. 135 y
siguientes):
AT 2012
1.- IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2012; D.L. 824/74, ARTÍCULO 20 N° 3; EJERCICIO
COMERCIAL DEL 01/01/2011 AL 31/12/2011
Pérdida Tributaria declarada en formulario 22, folio 222454842 (154.051.932)
CONCEPTO C
PARTIDA N° 1
Deudas provisionadas según su Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011, folios 64670 y
64672, las que debe acreditar su agregado total a la renta líquida imponible.
Debe acreditar principalmente:
a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio;
b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente;
y
c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Acompañar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Circular 13, de 25 de enero de 1979 y en la Circular 24, de 24 de abril de 2008.
(Artículo 31 N° 3, inciso segundo, y N° 4, de la LIR.
Agregado a la base imponible declarada en el AT 2012
Cuenta 110403001 Estimación Facturas Incobrables 26.597.256
Cuenta 110403002 Estimación cheques incobrables 79.883.005
Cuenta 310204021 Estimación incobrables 33.303.167
PARTIDA 2
Cuentas de pérdida registradas en su balance al 31 de diciembre de 2011, folio 64672, que
deben ser acreditadas en cuanto a su monto, calidad de necesarios para producir la renta y
relacionados con su giro.
Artículo 31 inciso 1° de la LIR y artículo 21 del Código Tributario
Agregado a la base imponible declarada
Cuenta 310105003 Insumos no cobrables 17.652.862
Cuenta 310204004 Viajes y traslados 14.691.801
Cuenta 310204010 Auditorías y asesorías externas 16.235.183
Cuenta 320301003 Comisiones e intereses por créditos 22.881.907
PARTIDA 3
Pérdida de arrastre rebajada de su renta líquida, declarada en el Código 634 de su declaración 284.831.197
de renta, no acreditada, según liquidaciones 01 y 02 de 28 de abril de 2014
CONCEPTO D
PARTIDA 4
Partidas que deduce en su renta líquida imponible determinada aportada por el AT 2012, en
57
Timbre Electrónico
respuesta a notificación 148702 de 28 de febrero de 2014:
Utilidad Inversiones en EE.RR. (Cta. 420201002 de su balance folio 64673) 77.277.157
C.M. Inversión EE.RR. financiera 48.755.244
C.M. Capital Propio Inicial Tributario 58.245.845
TOTAL AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE 680.354.624
AT 2013
IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2013 D.L. 824/74, ARTÍCULO 20 N° 3 (EJERCICIO COMERCIAL
DEL 1 DE ENERO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Pérdida Tributaria declarada en F-22, folio 239836263 (26.491.219)
Concepto A
Partida N° 5
Debe acreditar la cuenta de pérdida denominada Insumos no cobrables, código 310105003,
según su Balance al 31 de diciembre de 2012, folio 68162, la que se encuentra declarada
dentro del Código 630 de su formulario 22, de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley
de la Renta y artículo 21 del Código Tributario. (Artículo 31, inciso primero y cuarto, del DL 824,
de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta).
Agregado a la renta líquida declarada en F-22, del A.T. 2013 35.682.908
Concepto A
PARTIDA N° 6
Debe acreditar la cuenta de pérdida denominada Viajes y traslados, código 310204004, según
su balance al 31 de diciembre de 2012, folio 68163, la que se encuentra deducida de su base
imponible, declarada dentro del código 635 de su formulario 22, de conformidad con los
artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta y artículo 21 del Código Tributario. (Artículo 31°, inciso
primero, del DL 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta)
Agregado a la renta líquida declarada en F-22, del A.T. 2013 10.283.871
Concepto A
PARTIDA N° 7
Debe acreditar la cuenta de pérdida denominada Auditorías y Asesorías externas, código
310204010, según su Balance al 31 de diciembre de 2012, folio 68163, la que se encuentra
dentro del Código 635 de su F-22, de conformidad con los artículos 30° y 31° de la Ley de la
Renta y artículo 21° del Código Tributario. (Artículo 31, inciso primero y cuarto, del DL 824, de
1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta).
Agregado a la renta líquida declarada en F-22, del A.T. 2013. 24.503.942
CONCEPTO A
PARTIDA N° 8
Debe acreditar la cuenta de Pérdida denominada Representaciones y consumos, código
310204011, según su Balance al 31 de diciembre de 2012, folio 68163, la que se encuentra
dentro del Código 635 de su F-22, de conformidad con los artículos 30° y 31° de la Ley de la
Renta y artículo 21° del Código Tributario. (Artículo 31, inciso primero y cuarto, del DL 824, de
1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta).
Agregado a la renta líquida declarada en F-22, del A.T. 2013 2.132.835
CONCEPTO A
PARTIDA N° 9
Debe acreditar la cuenta de Pérdida denominada Plan Comercial, código 310205001, según su
Balance al 31 de diciembre de 2012, folio 68163, la que se encuentra dentro del Código 635 de
su F-22, de conformidad con los artículos 30° y 31° de la Ley de la Renta y artículo 21° del
Código Tributario. (Artículo 31, inciso primero y cuarto, del DL 824, de 1974, sobre Ley de
Impuesto a la Renta).
Agregado a la renta líquida declarada en F-22, del A.T. 2013 15.632.263
CONCEPTO A
PARTIDA N° 10
Debe acreditar la cuenta de Pérdida denominada Plan Encantamiento Personal, código
310205003, según su Balance al 31 de diciembre de 2012, folio 68163, la que se encuentra
dentro del Código 635 de su F-22, de conformidad con los artículos 30° y 31° de la Ley de la
Renta y artículo 21° del Código Tributario. (Artículo 31, inciso primero y cuarto, del DL 824, de
1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta).
Agregado a la renta líquida declarada en F-22, del A.T. 2013 10.618.359
CONCEPTO A
PARTIDA N° 11
Debe acreditar la cuenta de Pérdida denominada Comisiones e Intereses Créditos, código
320301003, según su Balance al 31 de diciembre de 2012, folio 68163, la que se encuentra
dentro del Código 635 de su F-22, de conformidad con los artículos 30° y 31° de la Ley de la
Renta y artículo 21° del Código Tributario. (Artículo 31, inciso primero y cuarto, del DL 824, de
1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta). 15.354.616
58
Timbre Electrónico
Agregado a la renta líquida declarada en F-22, del A.T. 2013
CONCEPTO B
PARTIDA N° 12
Deberá acreditar con documentación legal y fehaciente las deducciones a la renta líquida del
año tributario 2013, código 807 de su formulario 22, de conformidad con los artículos 31° a 33°
y 41° de la LIR y artículo 21° del Código Tributario.
Agregado a la renta líquida declarada en F-22, del A.T. 2013:
Cuenta contable 211101003 Provisión vacaciones 14.361.634
Cuenta contable 420201002 Utilidad Inv. Clínica Tarapacá 3.056.894
Cuenta contable 130101002 Inv. Clínica Tarapacá 28.899.504
Corrección Monetaria Capital Propio Tributario 36.780.209
CONCEPTO C
PARTIDA N° 13
Pérdida de arrastre rebajada de su renta líquida, declarada en el código 634 de su declaración
de renta, no acreditada, según liquidaciones 01 y 02 de 28 de abril de 2014 157.287.023
Total agregados a la base imponible impuesto 1ª Categoría 354.597.058
e) Consta de fs. 176-177 que la reclamante dio respuesta a la
citación anterior, acompañando antecedente que fueron recibidos por el SII
mediante Acta de Recepción de documentos de 4 de julio de 2014, rolante a fs.
230, con la documentación allí especificada.
f) Del análisis de los antecedentes acompañados en respuesta a la
citación, el SII determinó que el contribuyente acreditó solo en forma parcial las
partidas citadas, por cuanto aportó antecedentes probatorios solo respecto del
ejercicio comercial 2012, AT 2013 e incluso respecto de ese período no aportó
antecedentes respecto de todas las partidas citadas y además, los antecedentes
aportados en forma parcial, no justificaron el carácter de necesarios para producir
la renta de los gastos impugnados, en los términos que establece el artículo 31°
de la LIR en concordancia con el artículo 21° del Código Tributario.
Conforme a lo anterior el SII procede a liquidar de las partidas
citadas, conforme al artículo 24° del Código Tributario, emitiendo las liquidaciones
Nro. 28.419, 28.420, 28.421 y 28.418 de fs. 98 y siguientes, por los montos que se
agregan a la base imponible declarada, que seguidamente indica a fs. 103 vta. y
59
Timbre Electrónico
104, respecto de cada concepto, lo que incide en diferencias de impuestos que se
determinan respecto de los AT 2012 y 2013:
CONCEPTO A:
Conforme a la renta líquida imponible declarada en el F-22 de
declaración de renta del AT 2013, declaró en los códigos 630 por concepto de
“Costo directo de bienes y servicios”, Código 635, denominado “Otros gastos
deducidos de sus ingresos”, partidas que disminuyen la base imponible del
impuesto de 1ª Categoría, las que no fueron acreditadas fehacientemente con los
antecedentes aportados en respuesta a la notificación N° 0148702, que requirió la
documentación que acreditara los gastos y deducciones a la renta líquida.
Fundado en los artículos 30° y 31° de la LIR y artículo 21° del Código Tributario.
Señalando seguidamente los antecedentes que debía aportar (fs. 100).
CONCEPTO B:
No acreditó las deducciones a la renta líquida declaradas en el
código 807 “otras partidas” del F-22 que contiene su declaración de renta del AT
2013, respecto de las cuales debió aportar la documentación de respaldo que
acreditara en forma fehaciente dichas rebajas. Fundado en los artículos 30° y 31°
de la LIR y artículo 21° del Código Tributario, señalando seguidamente los
antecedentes que debía aportar (fs. 100).
CONCEPTO C:
No acreditó las partidas que aumentan los gastos del AT 2012, que
conforman la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del F-22
que contiene su declaración de renta del AT 2012 y 2013, las que deben ser
acreditadas en forma fehaciente. Fundado en los artículos 30° y 31° de la LIR y
60
Timbre Electrónico
artículo 21° del Código Tributario, señalando seguidamente los antecedentes que
debía aportar (fs. 100 vta.).
Hay nota (fs. 18) que indica que registra un saldo de FUT positivo al
31 de diciembre de 2010, conforme a liquidaciones N° 01 y 02 de 28 de febrero de
2014.
CONCEPTO D:
No acreditó, conforme a la renta líquida imponible AT 2012 las
deducciones que inciden en la pérdida de arrastre al AT 2013, respecto de las
cuales no hay claridad de su origen, conforme a los antecedentes aportados.
Fundado en letras a) y b), del N° 2, del Artículo 33° de la LIR, señalando
seguidamente los antecedentes que debía aportar (fs. 100 vta.), conforme a lo
cual seguidamente (a fs. 19), procede a determinar las siguientes diferencias de
impuestos.
1.- IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2012
D.L. 824/74 Artículo 20 N° 3 (Ejercicio Comercial del 01/01/2011 al 31/12/2011
Impuesto a la Renta
Agregados a la base
Imponible Declarada
Pérdida Tributaria declarada en F-22, Folio 222454842 (154.051.932)
CONCEPTO C
Partida N° 1
Deudas provisionadas según su Balance Tributario al 31 de diciembre
de 2011, folios 64670 y 64672, las que debe acreditar su agregado
total a la renta líquida imponible.
Debió acreditar principalmente:
a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del
negocio;
b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido
contabilizado oportunamente; y
c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro.
No aportó los documentos de respaldo que acrediten el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la Circular 13, de 25 de enero de
1979 y en la circular 24, de 24 de abril de 2008, por lo tanto no
desvirtuó la partida citada. (artículo 31 N° 3, inciso segundo y N 4 de
la LIR.
Agregado a la base imponible declarada en el AT 2012
ELEMENTO
1 Cuenta 110403001 Estimación Facturas Incobrables 26.597.256
2 Cuenta 110403002 Estimación cheques incobrables 79.883.005
61
Timbre Electrónico
3 Cuenta 310204021 Estimación incobrables 33.303.167
PARTIDA 2
Cuentas de pérdida registradas en su Balance al 31 de diciembre de
2011, folio 64672, que deben ser acreditadas en cuanto a su monto,
calidad de necesarios para producir la renta y relacionados con su
giro. (artículo 31°, inciso 1°, de la LIR y artículo 21° del Código
Tributario).
No aportó los documentos de respaldo que acrediten los gastos que
componen estas cuentas del ejercicio 2011, AT 2012, por lo tanto no
desvirtuó la partida citada.
Los desembolsos se encuentran contabilizados en el libro Mayor
Folios 64650.
Agregados a la base imponible declarada
ELEMENTO
4 Cuenta 310105003 Insumos no cobrables 17.652.862
5 Cuenta 310204004 Viajes y traslados 14.691.801
6 Cuenta 310204010 Auditorías y asesorías externas 16.235.183
7 Cuenta 320301003 Comisiones e intereses por créditos 22.881.907
PARTIDA 3
ELEMENTO
8 No aportó documentos de respaldo que acrediten los
gastos que componen estas cuentas del ejercicio 2011,
AT 2012, por lo tanto no desvirtuó la partida citada.
Pérdida de arrastre rebajada de su renta líquida,
declarada en el código 634 de su declaración de renta,
no acreditada, según liquidaciones 01 y 02 de 28 de
abril de 2014 284.831.197
Concepto D
PARTIDA 4
No aportó documentos de respaldo que acrediten las deducciones de
su renta líquida del ejercicio 2011, AT 2012, por lo tanto no desvirtuó
la partida citada.
Partidas que deduce en su renta líquida imponible determinada
aportada por el AT 2012, en respuesta a notificación 148702 de 28 de
febrero de 2014
ELEMENTO
9 Utilidad Inversiones en EE.RR. (cta. 420201002 de su
balance, folio 64673) 77.277.157
10 C.M. Inversión EE.RR. financiera 48.755.244
11 C.M. Capital Propio Inicial Tributario 58.245.845
TOTAL AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE AT 2012 680.354.624
2.- IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2013
D.L. 824/74 Artículo 20 N° 3 (Ejercicio Comercial del 01/01/2012 al 31/12/2012
Impuesto a la Renta
Agregados a la base
Imponible Declarada
Pérdida Tributaria declarada en F-22, Folio 239836263 (26.491.219)
CONCEPTO A
Partida N° 5
Acreditó solo en forma parcial la cuenta de pérdida denominada
insumos no cobrables, código 310105003, según su balance al 31 de
diciembre de 2012, folio 68162, la que se encuentra declarada dentro
del código 630 de su formulario 22, de conformidad con los artículos
30° y 31° de la LIR y artículo 21° del Código Tributario.
Los detalles mensuales aportados no concuerdan ni en los totales ni
en los montos por centro de costo, con los registrados en su Libro
Mayor. No aporta otros antecedentes de respaldo. Acompaña facturas
62
Timbre Electrónico
que acreditan parcialmente el monto citado, según se analiza en
anexo 1, por un total de $25.441.448.
Monto citado: $35.685.908
Monto acreditado: $25.441.448
Monto no acreditado: $10.244.460
(artículo 31°, inciso primero y cuarto, de la LIR)
Agregado a la renta líquida declarada en F-22, del AT 2013
ELEMENTO
12 10.244.460
CONCEPTO A
PARTIDA 6
Acredita parcialmente la cuenta de Pérdida denominada Viajes y
Traslados, código 310204004, según su Balance al 31 de diciembre
de 2012, folio 68163, la que se encuentra deducida de su base
imponible, declarada dentro del Código 635 de su F-22, de
conformidad con los artículos 30° y 31° de la Ley de la Renta y
artículo 21° del Código Tributario.
Acompaña respaldo documental solo respecto de la suma de
$2.384.816, de los cuales se rechaza $1.240.512, según se indica en
Anexo 2, por corresponder a gastos no acreditados y/o que no se ha
justificado el carácter de necesarios. Por lo tanto solo justifica
$1.144.304, determinándose la parte liquidada como sigue:
Monto citado $10.283.871
Monto acreditado $ 1.144.304
Monto no acreditado $ 9.139.567
Los gastos por este concepto se encuentran registrados en los folios.
(artículo 31°, inciso primero, de la LIR)
ELEMENTO
13 Agregado a la renta líquida declarada en F-22, AT 2013 9.139.567
PARTIDA 3
No aportó documentos de respaldo que acrediten los gastos que
componen estas cuentas del ejercicio 2011, AT 2012, por lo tanto no
desvirtuó la partida citada.
Pérdida de arrastre rebajada de su renta líquida, declarada en el
código 634 de su declaración de renta, no acreditada, según
liquidaciones 01 y 02 de 28 de abril de 2014 284.831.197
Concepto A
PARTIDA 7
Acreditó parcialmente los cargos de la cuenta de Pérdida denominada
Auditorías y Asesorías externas, código 310204010, según su Balance
al 31 de diciembre de 2012, folio 68163, la que se encuentra dentro
del Código 635 de su F-22, de conformidad con los artículos 30° y 31°
de la Ley de la Renta y artículo 21° del Código Tributario.
Acompañó facturas que respaldan dichos gastos de una parte de
ellos, según se analiza en el anexo 3, por lo que se rebaja la partida
citada como sigue:
Monto citado $24.503.942
Monto acreditado $ 9.028.254
Monto no acreditado $15.475.788
ELEMENTO
14 (artículo 31°, inciso primero y cuarto, de la LIR)
Agregado a la renta líquida declarada en F-22, AT 2013 15.475.788
Concepto A
PARTIDA 8
No acreditó la cuenta de Pérdida denominada Representaciones y
consumos, código 310204011, según su Balance al 31 de diciembre
63
Timbre Electrónico
de 2012, folio 68163, la que se encuentra dentro del Código 635 de su
F-22, de conformidad con los artículos 30° y 31° de la Ley de la Renta
y artículo 21° del Código Tributario.
Aportó documentación solo en forma parcial de los cargos de esta
cuenta, según se detalla en anexo 4, sin embargo, dichos respaldos
corresponden a boletas de consumo de restaurante no habiendo
acompañado otros antecedentes que acrediten el carácter de
necesarios para producir la renta por lo que no desvirtuó la
impugnación de la partida citada. (Artículo 31°, inciso primero y cuarto,
de la LIR)
ELEMENTO
15 (artículo 31°, inciso primero y cuarto, de la LIR)
Agregado a la renta líquida declarada en F-22, AT 2013 2.132.835
Concepto A
PARTIDA 9
Acreditó parcialmente los cargos de la cuenta de Pérdida denominada
Plan Comercial, código 310205001, según su Balance al 31 de
diciembre de 2012, folio 68163, la que se encuentra dentro del Código
635 de su F-22, de conformidad con los artículos 30° y 31° de la Ley
de la Renta y artículo 21° del Código Tributario.
Acompañó documentos de respaldo de esta cuenta, solo en forma
parcial, los que no fueron suficiente para justificar el gasto ni tampoco
el carácter de necesarios para producir la renta, aceptándose solo los
referidos a devolución a pacientes por cobro en exceso por concepto
de gastos médicos, según se indica en el anexo 5, determinándose el
agregado a la base imponible como sigue:
Monto citado $15.632.263
Monto acreditado $ 1.419.550
Monto no acreditado $14.212.713
ELEMENTO
16 (artículo 31°, inciso primero y cuarto, de la LIR)
Agregado a la renta líquida declarada en F-22, AT 2013 14.212.713
Concepto A
PARTIDA 10
No acreditó la cuenta de pérdida denominada Plan Encantamiento
Personal, código 310205003, según su Balance al 31 de diciembre de
2012, folio 68163, la que se encuentra deducida de su base imponible,
declarada dentro del Código 635 de su F-22, de conformidad con los
artículos 30° y 31° de la Ley de la Renta y artículo 21° del Código
Tributario.
Acompaña antecedentes de respaldo de los gastos por un monto de
solo $1.905.534, según se indica en el Anexo 6, sin embargo no
justifican el carácter de necesarios y obligatorios, por cuanto no aportó
otros antecedentes, por lo que se confirma el rechazo total de la
partida citada. (Artículo 31°, inciso primero y cuarto, de la LIR)
ELEMENTO
17 Agregado a la renta líquida declarada en F-22, AT 2013 10.618.359
Concepto A
PARTIDA 11
No acreditó la cuenta de Pérdida denominada Comisiones e Intereses
Créditos, código 320301003, según su Balance al 31 de diciembre de
2012, folio 68163, la que se encuentra dentro del Código 635 de su F-
22, de conformidad con los artículos 30° y 31° de la Ley de la Renta y
artículo 21° del Código Tributario.
Si bien se registran cargos por concepto de prórroga en las cartolas
bancarias aportadas, éstos no son coincidentes con los montos
rebajados, además no acompaña antecedentes que relacionen esos
cargos con los créditos que identifica en documento Consulta de
64
Timbre Electrónico
Créditos acompañado, ni tampoco acredita que esos créditos sean
necesarios y estén relacionados con el giro del negocio (Anexo 7).
(Artículo 31°, inciso primero y cuarto, de la LIR)
ELEMENTO
18 Agregado a la renta líquida declarada en F-22, AT 2013 15.354.616
Concepto B
PARTIDA 12
No acreditó con documentación legal y fehaciente las deducciones a
la Renta Líquida del AT 2013, código 807 de su F-22, de conformidad
con los artículos 31° a 33° y 41° de la Ley de la Renta y artículo 21°
del Código Tributario.
No aportó documentos de respaldo que acrediten las deducciones de
su renta líquida del ejercicio 2012, AT 2013, por lo tanto no desvirtuó
la partida citada.
Agregados a la renta líquida declarada en F-22, del AT 2013
ELEMENTO
19 Cuenta contable 211101003 Provisión vacaciones 14.361.634
20 Cuenta contable 420201002 Utilidad Inv. Clínica
Tarapacá 3.056.894
21 Cuenta contable 130101002 Inv. Clínica Tarapacá 28.899.504
CALCULOS DE IMPUESTOS ANUALES AT 2012:
Form. 22 folio 239836263 (fs. 103 vta.)
IMPUESTO DE 1° CATEGORIA:
Base Imponible declarada (Pérdida tributaria) ($154.051.932)
Agregados Conceptos C y D 680.354.624
Base Imponible 1ª Categoría 526.302.692
MENOS: Desembolsos gravados con Impuesto Único
Artículo 21, Inc. 3° LIR (Anexo 8) (14.397.529)
Nueva Base Imponible Impto. 1ª Categoría 511.905.163
Tasa Impuesto 20% 102.381.033
Menos:
Pagos provisionales actualizados -0-
Crédito Gastos Capacitación (Cód. 82) (2.553.082)
Impuesto determinado al 31.12.11 100.170.322
Reajuste artículo 72 Ley de la Renta: 1,3% 1.302.214
Impuesto adeudado al 30.04.2012 101.472.536
IMPUESTO ÚNICO (ARTÍCULO 21, INC. 3°, DL 824/74
Base imponible declarada F-22, folio 239836263 -0-
Agregados: Desembolsos actualizados según anexo 8 14.397.529
Base Imponible Impuesto Único 14.397.529
Impuesto adeudado al 31.12.2011 Tasa: 35% 5.039.135
Reajuste artículo 72 Ley de la renta: 1,3% 65.509
Impuesto adeudado al 30.04.2012 5.104.644
REINTEGRO
La devolución solicitada en su declaración de renta fue retenida, por
lo que no hay reintegro.
CALCULOS DE IMPUESTOS ANUALES AT 2013:
Form. 22 folio 239836263
IMPUESTO DE 1° CATEGORIA:
Base Imponible declarada (Pérdida tributaria) ($26.491.219)
Base Imponible declarada (Pérdida tributaria)
Agregados Conceptos A, B y C 317.708.602
Base Imponible 1ª Categoría 291.217.383
MENOS: Desembolsos gravados con Impuesto Único
Artículo 21, Inc. 3° LIR (Anexo 9) (8.904.575)
Nueva Base Imponible Impto. 1ª Categoría 282.312.808
65
Timbre Electrónico
Tasa Impuesto 20% 56.462.562
Menos:
Pagos provisionales actualizados -0-
Crédito Gastos Capacitación (Cód. 82) (2.553.082)
Impuesto determinado al 31.12.12 53.909.480
Reajuste artículo 72 Ley de la Renta: 0,7% 377.366
Impuesto adeudado al 30.04.2013 54.286.846
IMPUESTO ÚNICO (ARTÍCULO 21, INC. 3°, DL 824/74
Base imponible declarada F-22, folio 239836263 -0-
Agregados: Desembolsos actualizados según anexo 9 8.904.575
Base Imponible Impuesto Único 8.904.575
Impuesto adeudado al 31.12.2011 Tasa: 35% 3.116.601
Reajuste artículo 72 Ley de la renta: 1,3% 21.816
Impuesto adeudado al 30.04.2013 3.138.417
REINTEGRO
La devolución solicitada en su declaración de renta fue retenida, por
lo que no hay reintegro.
Señalándose en la carátula de las liquidaciones de fs. 98 lo
siguiente:
N° IDENTIFICACION DEL IMPUESTO PERIODO IMPUESTO
LIQUIDACION TRIBUTARIO NETO
28419 1° CATEGORIA 2012 101.472.536
28420 1° CATEGORIA 2013 54.286.846
28421 IMPUESTO UNICO INC. 3° ARTÍCULO 21° 2012 5.104.644
LIR
28418 IMPUESTO UNICO INC. 3° ARTÍCULO 21° 2013 3.138.417
LIR
TOTAL 164.002.443
g) Consta de fs. 117 y siguientes, que el 7 de octubre del 2014, la
reclamante presentó Reconsideración Administrativa Voluntaria (RAV7) ante el SII
respecto de las cuatro liquidaciones anteriores, solicitando se las dejase sin efecto
o, en subsidio, se le conceda la máxima condonación posible de intereses y
multas y/o recargos legales, conforme a los antecedentes que aporta y
justificaciones que expresa a fs. 118 y siguientes.
7 RAV: Reconsideración Administrativa Voluntaria de la liquidación, conforme al artículo 123 bis. del Código
Tributario.
66
Timbre Electrónico
h) Consta de fs. 30 vta., que el 18 de diciembre del 2014, el SII
emitió la Res. Ex. 44.802 que resuelve la reconsideración administrativa anterior,
acogiéndola en parte, aceptando los siguientes montos:
AT 2012
PARTIDA/ MONTO MONTO MONTO
CONCEPTO CUENTA
N° LIQUIDADO JUSTIFICADO CONFIRMADO
Estimación Facturas
C 1/1 26.597.256 26.597.256 0
Incobrables
C Estimación cheques
1/2 79.883.005 79.883.005 0
incobrables
C Estimación
1/3 33.303.167 13.569.830 19.733.337
Incobrables
C
2/4 Insumos no cobrables 17.652.862 17.652.862 0
C
2/5 Viajes y Traslados 14.691.801 2.631.158 12.060.643
C Auditorías y Asesorías
2/6 16.235.183 11.445.135 4.790.048
Externas
C Comisiones e
2/7 22.881.907 0 22.881.907
Intereses por Créditos
C
3/8 Pérdida de Arrastre 284.831.197 0 284.831.197
Utilidad Inversiones
D 4/9 77.257.157 0 77.257.157
EE.RR.
C.M. Inversión EE.RR.
D 4/10 48.755.244 0 48.755.244
financiera
C.M. Capital Propio
D 4/11 58.245.845 58.245.845 0
Inicial Tributario
Total agregados
680.334.624 210.025.091 470.309.533
confirmados
AT 2013
PARTIDA/ MONTO MONTO MONTO
CONCEPTO CUENTA
N° LIQUIDADO JUSTIFICADO CONFIRMADO
A 5/12 Insumos no cobrables 10.244.460 10.244.460 0
A 6/13 Viajes y Traslados 9.139.567 2.475.214 6.664.353
Auditorías y Asesorías
A 7/14 15.475.788 0 15.475.788
Externas
Representaciones y
A 8/15 2.132.835 0 2.132.835
consumos
A 9/16 Plan Comercial 14.212.713 30.520 14.182.193
Plan Encantamiento
A 10/17 10.618.359 0 10.618.359
Personal
Comisiones Intereses
A 11/18 15.354.616 0 15.354.616
por créditos
Provisiones
B 12/19 14.361.634 14.361.634 0
vacaciones
Utilidad Inv. Clínica
B 12/20 3.056.894 0 3.056.894
Tarapacá
B 12/21 Inv. Clínica Tarapacá 28.899.504 0 28.899.504
67
Timbre Electrónico
C.M. Capital Propio
B 12/22 36.780.209 0 36.780.209
Tributario
C 13/23 Pérdida Arrastre 157.287.023 0 157.287.023
Total agregados
317.563.602 27.111.828 290.451.774
confirmados
Ordenando modificar las liquidaciones y emitir, en su oportunidad, las
reliquidaciones y giros respectivos.
i) En contra del remanente subsistente la reclamante deduce su
reclamo.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 180-181, confirmada a fs. 250, los siguientes:
a.- Efectividad de constituir gastos necesarios para producir la renta
líquida, los desembolsos o egresos señalados en las siguientes partidas
liquidadas en el Concepto “A”, por concepto de “viajes y traslados”, “auditorías y
asesorías externas”, “representaciones y consumo”, “plan comercial”, “plan
encantamiento personal” y “comisiones e intereses por créditos” todas las cuales
forman parte integrante del código 635 (“otros gastos deducidos de los ingresos
brutos”), por los siguientes montos y AT:
AT PARTIDA/ELEMENTO MONTO FS. DE LA LIQUIDACIÓN
2013 6/13 6.664.353 21y rebaja RAV fs., 29 vta.
2013 7/14 15.475.788 21
2013 8/15 2.132.835 22
2013 9/16 14.182.193 22.y rebaja RAV fs., 30
2013 10/17 10.618.359 23
2013 11/18 15.354.616 23
b.- Procedencia de las siguientes deducciones a la RLI, Concepto “B”
de las liquidaciones reclamadas, partida N°12 por concepto de “utilidad de
inversión en Clínica Tarapacá”, elemento 20; “inversión en Clínica Tarapacá”,
68
Timbre Electrónico
elemento 21; “corrección monetaria”, elemento 22, todas las cuales forman parte
del código 807, por los siguientes montos y AT:
AT PARTIDA/ELEMENTO MONTO FS. DE LA LIQUIDACIÓN
2013 12/20 3.056.894 23
2013 12/21 28.899.504 23
2013 12/22 36.780.209 103 vta.
c.- Procedencia de las siguientes partidas que aumentaron el gasto
“estimación incobrables” elemento 3; “viajes y traslados” elemento 5; “auditorías y
asesorías externas” elemento 6; “comisiones e intereses por créditos” elemento 7;
“perdida de arrastre” elementos 8 y 23, del Concepto “C”, de las liquidaciones
reclamadas, por los siguientes montos y AT:
AT PARTIDA/ELEMENTO MONTO FS. LIQUIDACIÓN FS. RAV
2012 1/3 19.733.337 101 30 vta.
2012 2/5 12.060.643 101 30 vta.
2012 2/6 4.790.048 101 30 vta.
2012 2/7 22.881.907 101 30 vta.
2012 3/8 284.831.197 101 a 101 vta. 30 vta.
2013 13/23 157.287.023 103 vta. 31
d.- Procedencia de las siguientes deducciones a la RLI, que inciden
en la perdida de arrastre” del AT 2013, de las siguientes partidas, del Concepto
“D, de las liquidaciones reclamadas, por los siguientes montos y AT:
AT PARTIDA/ELEMENTO MONTO FS. DE LA LIQUIDACIÓN
2012 4/9 77.277.157 100 vta.
2012 4/10 48.755.244 100 vta.
e.- Procedencia de la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes
que el SII le había ya solicitado a la reclamante, en forma determinada y
específica, en la citación N° 5.347, de fs. 131, de autos, conforme a lo previsto
en los incisos 11° y 12°, del artículo 132°, del Código Tributario. Circunstancias
de hecho que así lo acrediten.
69
Timbre Electrónico
V.- TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS APLICABLES:
7.- Para resolver la controversia anterior son atingentes las
siguientes normas legales:
I.- CÓDIGO TRIBUTARIO :
a) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) El artículo 21° que dispone que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
70
Timbre Electrónico
c) El artículo 63° indica que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella.”.
d) El artículo 132°, incisos XI, XII, XIII y XVI disponen que “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio
prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
71
Timbre Electrónico
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre
esta inadmisibilidad”.
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
II.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 68°, inciso final, indica que “Los demás contribuyentes
no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un
solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”
b) El artículo 29° dispone que “Constituyen “ingresos brutos” todos
los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere
el artículo 17.
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su
defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las
rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban”.
c) El artículo 31° dispone que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
. . . .
72
Timbre Electrónico
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
. . . .
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de
delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la presente ley.
. . . .
4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro”.
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados
por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
73
Timbre Electrónico
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a
los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta
y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos
y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos
los trabajadores de la empresa”.
d) El artículo 33°, N° 2, vigente para el AT 2013, disponía que “Para
la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
. . . .
2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a
continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:
a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o
devengadas por el contribuyente”.
e) Finalmente, el inciso III, del artículo 21°, vigente para el AT 2011,
señalaba que “Las sociedades anónimas... deberán pagar en calidad de impuesto
único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35%
sobre las cantidades a que se refiere el inciso I, con exclusión de los impuestos de
primera categoría, de este artículo, del N° 3 del artículo 104° y del Impuesto
Territorial, pagados”, mientras que el citado inciso I disponía que “los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de
la renta efectiva demostraba por medio de contabilidad, deberán considerar como
retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1, del artículo 33°,
que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de
74
Timbre Electrónico
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo”.
III.- CÓDIGO DE COMERCIO:
a) El artículo 25° dispone que “Todo comerciante está obligado a
llevar para su contabilidad y correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas”.
b) Agrega el artículo 44° que “Los comerciantes deberán conservar
los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus
negocios.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
IV.- LEY N° 18.046 SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS:
La contabilidad de las sociedades anónimas, sean estas abiertas o
cerradas8, se regula en el Título VII de esta Ley, siendo pertinente, entre otros el
artículo 73° que dispone: “Los asientos contables de la sociedad se efectuarán en
registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse
éstos de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general”.
V.- SUPLEMENTO TRIBUTARIO DE RENTA:
Este suplemento, que contiene las instrucciones para efectuar la
declaración de los impuestos anuales a la renta, (F-22) instruye respecto de los
8 Juan Manuel Cantillana Castillo; Impuestos Diferidos; Ed. Lexis Nexis 2004; pág. 301-302.
75
Timbre Electrónico
siguientes códigos de dicho formulario, que son relevantes para resolver esta
controversia9:
a) “Sección sistema de determinación de rentas”:
“Los tres primeros Códigos de esta Sección (613, 614 y 615), sólo
serán utilizados por los contribuyentes de la Primera Categoría, para indicar con
una “X”, en el casillero correspondiente, la forma o modalidad que utilizan para
determinar la renta que declaran en el Impuesto de Primera Categoría que les
afecta, la cual puede ser mediante una contabilidad completa, simplificada,
contratos, planillas o simplemente no utilizar ningún método por no estar
obligados, según las normas del Código Tributario y de la Ley de la Renta. Si el
contribuyente las rentas que declara en la Primera Categoría, las ha determinado
por más de una de las modalidades que se indican en la referida Sección, deberá
marcar con una “X”, solo una de las modalidades señaladas en el siguiente orden
de importancia: 1º contabilidad completa; 2º contabilidad simplificada, contratos o
planillas o 3º sin contabilidad.
Por ejemplo, los contribuyentes acogidos a los regímenes de
tributación de los artículos 14 Letra A); 14 bis y 14 quáter de la LIR, deben marcar
el Código (614) debido a que están obligados a llevar una contabilidad completa”.
b) Recuadro N° 2: Base Imponible de Primera categoría:
Los códigos de los F-22 cuestionados por el SII en las liquidaciones
reclamadas, son los Nro. 630 (Costo Directo de los Bienes y Servicios); 635 (otros
gastos deducidos de los ingresos brutos); 634 (pérdidas de ejercicios anteriores,
(artículo 31°, N° 3) y 807 (Otras Partidas), todos pertenecientes al recuadro N° 2
de dicho Formulario: “Base Imponible de Primera categoría”.
9 Ver formulario de muestra del F-22 de fs. 255 vta.
76
Timbre Electrónico
Respecto de este recuadro10 el mencionado Suplemento instruye que
“Las instrucciones pertinentes para proporcionar la información que se requiere en
esta Sección o Recuadro, se impartieron en la Línea 38 del Formulario Nº 22”.
c) Instrucciones para llenado de la línea 38 del Formulario N° 22:
“Base Imponible:
(a) La base imponible del Impuesto de Primera Categoría de éstos
contribuyentes, está constituida por la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, calculada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 21 y 29
al 33 de la Ley de la Renta.
(b) De conformidad a lo expresado en la letra precedente, estos
contribuyentes la base imponible del Impuesto de Primera Categoría a trasladar a
la primera columna de la Línea 37 (Código 18), deberán determinarla previamente
en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, titulado “BASE
IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA”. La base para proporcionar la
información que se requiere en este recuadro, se debe extraer de los Registros
Contables del contribuyente y del Balance General de Ocho Columnas a que
están obligados a confeccionar para los efectos tributarios al término de cada
ejercicio, conforme a las normas de la Resolución Ex. Nº 2.154, publicada en el
D.O. de 24.07.91.
En cada Código de dicho Recuadro se proporcionará la siguiente
información:
“Costo Directo de los bienes y Servicios” (630): Anote en este
recuadro el costo directo contable según balance y registros contables que el
10 Ver Formulario de muestra del F-22 de fs. 255 vta. y RLI de fs. 90 y 91.
77
Timbre Electrónico
contribuyente determinó para la producción o comercialización de los bienes o la
prestación de los servicios que constituyen su giro o actividad habitual, y que
rebajó de los ingresos brutos, con excepción de los costos necesarios para
producir las rentas de fuente extranjera anotadas en el Código (851) anterior, los
cuales se registran en el Código (853) siguiente. Si no se determinó un costo
directo, anote los gastos, desembolsos o partidas que correspondan, en los
Códigos siguientes pertinentes.”
“Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (635): En este
recuadro se anota el resto de los gastos, desembolsos o partidas, según balance y
registros contables que el contribuyente estima que deben rebajarse de los
ingresos brutos registrados en los Códigos (628), (851), (629) y (651) por ser
necesarios para producir la renta y no registrados en los códigos anteriores, según
sea el concepto a que se refieren dichos códigos”.
“Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Artículo 31 Nº 3) (634): Anote
en este recuadro el monto de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores no
absorbidas por utilidades tributables (ya sea, el monto total o su saldo),
debidamente reajustadas, determinadas y actualizadas de conformidad con las
normas establecidas por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta”.
“Otras Partidas (807): En este recuadro anote cualquier otra partida
que deba deducirse de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y no
comprendida en los Códigos anteriores. En otras palabras, en dicho recuadro se
registrarán las cantidades que en virtud de las normas tributarias de la Ley de la
Renta, deban ser consideradas como una deducción de la renta líquida, entre las
cuales se encuentran los ajustes por diferencias determinadas por la conciliación
de las normas financieras con las tributarias (temporales o transitorias), como ser,
78
Timbre Electrónico
ingresos que financieramente se perciben en forma anticipada y que
tributariamente se gravan en el ejercicio de su devengamiento y que se
encuentran incluidos en los ingresos brutos declarados, ya sean, del giro u otros
ingresos; cuotas pagadas por concepto de leasing, etc.”
VI.- CITACIÓN DE FS. 131, LIQUIDACIÓN DE FS. 14 Y 98 Y
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA (RAV) DE FS. 25:
8.- Para una mejor claridad de la controversia, seguidamente se
expone un esquema con las partidas originalmente citadas a fs. 131; después
liquidadas a fs. 14 y 98 y finalmente confirmadas o modificadas por la Res. Ex.
44.802 de la RAV de fs. 25:
CITADO LIQUIDADO CONCEDIDO REMANENTE
EN RAV11 RECLAMADO12
AT 2012
CONCEPTO C
PARTIDA 1
ELEMENTO
1 26.597.256 26.597.256 26.597.256 0
2 79.883.005 79.883.005 79.883.005 0
3 33.303.167 33.303.167 13.569.830 19.733.337
TOTAL 139.783.428 139.783.428 120.050.091 19.733.337
PARTIDA 2
ELEMENTO
4 17.652.862 17.652.862 17.652.862 0
5 14.691.801 14.691.801 2.631.158 12.060.643
6 16.235.183 16.235.183 11.445.135 4.790.048
7 22.881.907 22.881.907 0 22.881.907
TOTAL 71.461.753 71.461.753 31.729.155 39.732.598
PARTIDA 3
ELEMENTO
8 284.831.197 284.831.197 0 284.831.197
CONCEPTO D
PARTIDA 4
ELEMENTO
9 77.277.157 77.277.157 0 77.277.157
10 48.755.244 48.755.244 0 48.755.244
11 RAV: Reconsideración Administrativa Voluntaria de la Liquidación conforme al Artículo 123° bis del C.T.
12 Ver fs. 30 vta. y 31
79
Timbre Electrónico
11 58.245.845 58.245.845 58.245.845 0
184.278.246 184.278.246 58.245.845 126.032.401
TOTAL
AGREGADOS
A LA BASE
IMPONIBLE 680.354.624 680.354.624 210.025.091 470.309.533
AT 2013
CONCEPTO A
PARTIDA 5
ELEMENTO
12 35.685.908 10.244.460 10.244.460 0
PARTIDA 6
ELEMENTO
13 10.283.871 9.139.567 2.475.214 6.664.353
PARTIDA 7
ELEMENTO
14 24.503.942 15.475.788 0 15.475.788
PARTIDA 8
ELEMENTO
15 2.132.835 2.132.835 0 2.132.835
PARTIDA 9
ELEMENTO
16 15.632.263 14.212.713 30.520 14.182.193
PARTIDA 10
ELEMENTO
17 10.618.359 10.618.359 0 10.618.359
PARTIDA 11
ELEMENTO
18 15.354.616 15.354.616 0 15.354.616
CONCEPTO B
PARTIDA 12
ELEMENTO
19 14.361.634 14.361.634 14.361.634 0
20 3.056.894 3.056.894 0 3.056.894
21 28.899.504 28.899.504 0 28.899.504
22 36.780.209 36.780.209 0 36.780.209
83.098.241 83.098.241 14.361.634 68.736.607
CONCEPTO C
PARTIDA 13
ELEMENTO
23 157.287.023 157.287.023 0 157.287.023
TOTAL
AGREGADOS
A LA BASE
IMPONIBLE 354.597.058 317.708.602 27.111 .828 290.451.774
80
Timbre Electrónico
9.- Del cuadro anterior aparece que el concepto “A” comprende las
partidas Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; el concepto “B”, la partida N° 12; el concepto
“C” las partidas Nros. 1, 2, 3 y 13 y el concepto “D” la partida N° 4.
VII.- PROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE
LOS ANTECEDENTES QUE EL SII LE HABÍA SOLICITADO A LA
RECLAMANTE, EN FORMA DETERMINADA Y ESPECÍFICA, EN LA CITACIÓN
N° 5.347, DE FS. 131 DE AUTOS, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS
INCISOS XI Y XII DEL ARTÍCULO 132° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
10.- EL SII, señala a fs. 159, punto IV, que habiéndose solicitado a la
reclamante los antecedentes respectivos, determinada y específicamente, en la
citación N° 5347, acápite antecedentes probatorios, y no habiéndolos adjuntado,
queda inhabilitada para presentarlos, en el caso que éstos existan, en este juicio,
pues ello implicaría efectuar una “segunda fiscalización”, lo que es contrario al
espíritu del artículo 132°, inciso XI, del Código Tributario y porque es su obligación
mantener todos sus libros de contabilidad y documentación de respaldo, sin haber
justificado su incumplimiento en la etapa de fiscalización.
11.- Los testigos de la reclamante CID CORRAL y MÁNQUEZ
SAAVEDRA “no” declaran sobre este punto (N° 5 de fs. 181) mientras que el
testigo del SII RUHE MAMANI señala a fs. 235 que se configura en la especie la
causal de exclusión del referido artículo 132°, inciso XI, como quiera que consta
de fs. 133 a 135 los antecedentes que le fueron solicitados a la reclamante en
forma detallada y específica en la citación N° 5347, los que debía acompañar
dentro de cada concepto, con el fin de acreditar el derecho a rebaja de esas
partidas, lo cual solo ocurrió en forma parcial y que tampoco alegó algún
81
Timbre Electrónico
impedimento para acompañar dicha documentación pues incluso ni siquiera
solicitó prórroga para dar respuesta a la citación.
12.- En estas condiciones, pese a haberse recibido la causa a prueba
específicamente en este punto en el N° 5 de fs. 181, lo cierto es que la reclamante
“no” rindió prueba de ninguna especie destinada a acreditar la causal justificante
del incumplimiento contenida en el modificado inciso XI, del citado artículo 132°;
esto es, que “el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para
contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado”, motivo por el cual, habiendo solicitado el SII, determinada y
específicamente los antecedentes respectivos en la citación de fs. 131, respecto
de cada uno de los cuatro conceptos liquidados, sin haberlos acompañados la
reclamante en su totalidad (salvo lo ya concedido tanto con ocasión de la
liquidación como en la RAV ulterior), no es procedente que la reclamante
acompañe ahora -en este juicio- los antecedentes contables que omitió en ese
entonces, incurriendo en la inadmisibilidad probatoria que el mismo inciso XI, del
artículo 132° consagra, cuando indica que “no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63° y que éste último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo”, por cuya causa se hará lugar a la
inadmisibilidad probatoria alegada por el SII en el punto IV de fs. 159,
82
Timbre Electrónico
inadmisibilidad probatoria que esencialmente dice relación con los antecedentes
aportados por el actor a fs. 212, conforme a los ítems de custodia de fs. 214 a 216.
VIII.- PUNTO DE PRUEBA N° 1: EFECTIVIDAD DE CONSTITUIR
GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA LÍQUIDA, LOS
DESEMBOLSOS O EGRESOS SEÑALADOS EN LAS SIGUIENTES PARTIDAS
LIQUIDADAS EN EL CONCEPTO “A”, POR LOS ELEMENTOS “VIAJES Y
TRASLADOS”, “AUDITORÍAS Y ASESORÍAS EXTERNAS”,
“REPRESENTACIONES Y CONSUMOS”, “PLAN COMERCIAL”, “PLAN
ENCANTAMIENTO PERSONAL” Y “COMISIONES E INTERESES POR
CRÉDITOS” TODAS LAS CUALES FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL
CÓDIGO 635 (“OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS”),
POR LOS SIGUIENTES MONTOS Y AT:
AT PARTIDA/ELEMENTO MONTO FS. DE LA LIQUIDACIÓN
2013 6/13 6.664.353 21 y rebajada a fs. 31
2013 7/14 15.475.788 21
2013 8/15 2.132.835 Fs. 22
2013 9/16 14.182.193 Fs. 22 y rebajada a fs. 31
2013 10/17 10.618.359 23
2013 11/18 15.354.616 23
13.- Recordar que los valores (monto) antes señalados,
corresponden al remanente después de descontado lo aceptado en la RAV de fs.
31.
14.- La reclamante refiere a fs. 3 que las rebajas al resultado del
ejercicio son informadas al SII en el recuadro N° 2 sobre “Base Imponible de
Primera categoría” en códigos tales como los Nros. 630, 631, 632, 633 y otros,
sobre costo directo de bienes y servicios; remuneraciones; depreciaciones;
83
Timbre Electrónico
intereses y donaciones y que el resto de los gastos del balance deben ser
informados en el código 635.
El SII contesta a fs. 158 que las partidas declaradas en los códigos
630 y 635 y que rebajaban la base imponible afecta a Primera Categoría, no
fueron acreditadas fehacientemente con los antecedentes aportados en la
respuesta a la notificación N° 0148702, mediante la cual le solicitó la
documentación que acreditase los gastos y deducciones de la renta líquida , no
satisfaciendo la totalidad de las partidas conforme al artículo 31° de la LIR, en
orden a acreditar los requisitos copulativos generales que deben tener los gastos
para que sea procedente su rebaja; a saber, que sean necesarios para producir la
renta; que se acrediten fehacientemente ante el SII; que se relacionen
directamente con el giro o actividad del contribuyente y que sean de carácter
inevitables u obligatorios; que la reclamante pretende dar por acreditados dichos
gastos sin cumplir a cabalidad con las anteriores exigencias legales; más aún si se
le solicitó específica y determinadamente en la citación la documentación
respectiva que acreditase dichos gastos, (lo que no cumplió), estando
imposibilitada ahora de acompañar dichos antecedentes.
A.- “VIAJES Y TRASLADOS”:
15.- Para una mejor sistematización de lo resuelto se analizará
además, en este apartado, el Concepto “C”, partida N° 2, elemento 5, contenido en
el punto de prueba N° 3 de fs. 181, por corresponder junto al concepto “A”, partida
N° 6, elemento N° 13, del punto de prueba N° 1, a la misma cuenta contable
cuestionada “Viajes y traslados”.
84
Timbre Electrónico
AT 2012:
16.- Aparece del balance comercial 2011, a fs. 82, la cuenta de
resultado pérdida, N° 310204004, “viajes y traslados”, con un saldo deudor de
$14.691.801.-; saldo que inicialmente el SII citó en el concepto “C” de la partida N°
2, elemento 5, de fs. 136, solicitando acreditar dicha cuenta junto con las cuentas
“insumos no cobrables”, “auditorías y asesorías externas” y “comisiones e
intereses por crédito”, por cuanto debían ser acreditados su monto, su carácter de
necesarios para producir la renta y su relación con el giro. Para acreditar el
derecho a la rebaja de esta partida, debía aportar los antecedentes que indicaba a
propósito del concepto “C”, a fs. 134 de la citación N° 5347.
AT. 2013:
17.- Aparece del balance comercial 2012, a fs. 87, la cuenta de
resultado pérdida, N° 310204004, “viajes y traslados”, con un saldo deudor de
$10.283.871.-, saldo que inicialmente el SII citó en el concepto “A” de la partida N°
6, elemento 13, de fs. 136, solicitando acreditar dicha cuenta ya que se
encontraba declarada (formando parte del código 635 “Otros gastos deducidos de
los ingresos brutos”) en su F-22 AT 2013, cuya copia corre a fs. 221, por un monto
de $285.352.632.- Para acreditar el derecho a la rebaja de esta partida, debía
aportar los antecedentes que indicaba a propósito del concepto “A”, a fs. 133 de la
citación N° 5347.
18.- A fs. 177 la reclamante da respuesta a la citación anterior,
señalando respecto de estas partidas que en dichas cuentas se registra la
movilización que se utiliza diariamente: locomoción de estafeta que entrega y
retira información; locomoción para los funcionarios que utilizan el beneficio de
85
Timbre Electrónico
sala cunas y traslados varios, adjuntando comprobantes contables con gasto
registrado.
19.- El testigo CID CORRAL declara a fs. 199 que, respecto del
elemento 5, procede el reconocimiento como gasto por los siguientes motivos: En
el caso del “gasto por viaje y traslado”, porque corresponden a desembolsos
efectuados por el estafeta o junior en los trámites habituales de la empresa ante
organismos públicos y privados y otros traslados de personal de la empresa. Este
gasto se respalda con los balances aportados y los documentos que la empresa
entregó al SII o aporta ante este Tribunal. Interrogado por el tribunal para que
dijese si es efectivo lo que señala la RAV a fs. 28 vta., en el sentido que del total
liquidado de $14.691.801.-, la empresa reclamante acompañó respaldo
documental solo por la suma de $5.219.803.-, respecto de la cual el SII aceptó
finalmente $2.631.158.-, rechazando el remanente de $2.588.645.-, quedando la
suma liquidada reducida a $12.060.643.-, responde que es efectivo que el monto
que se acompañó alcanza solo la suma de $5.219.803.- La RAV no señala con
claridad cuál es el motivo por el cual rechaza los $2.588.645.-, los que cuentan
con respaldo y dicen relación con el concepto de viajes y traslados.
La testigo MÁNQUEZ SAAVEDRA declara a fs. 206 que la cuenta
“viajes y traslados” constituye un gasto necesario para producir la renta líquida en
razón que corresponde a la movilización; principalmente del estafeta de
SERVICLÍNICA, funcionario que está cargo de la entrega y recepción de
información hacia las instituciones como son ISAPRES, FONASA, empresas en
convenio, notaría, entre otros. Es necesario destacar que si no se incurriese en
ese gasto no se podría cumplir con los procesos administrativos; además, en esta
cuenta se registra la movilización por concepto de sala cuna, entre otras
86
Timbre Electrónico
movilizaciones administrativas; que la cuenta “viajes y traslados” es la que corre
en el balance de fs. 87 N°310204004 y que en ese acto se le exhibe; interrogada
para que dijese si del monto de dicha cuenta, la empresa reclamante acreditó con
el respaldo documental respectivo, en su respuesta a la citación la suma de
$1.144.304.- y en la RAV $4.162.488.-, de los cuales el SII objetó $542.970.-,
quedando un saldo sin respaldar con los documentos respectivos de $6.664.353.-,
según refiere la RAV a fs. 29 vta., documento que se le exhibe en ese acto,
responde que en relación al primer monto de $1.144.304.-, tenido por justificado
en la respuesta a la citación, aportaron documentación por aproximadamente
$3.000.000.-, de los cuales $1.144.304.- el SII lo aceptó como gastos necesarios.
Posteriormente en la RAV presentaron $5.806.399.- como respaldo probatorio a
los gastos asociados a esta cuenta, documentos probatorios que se encontraron
en ese momento y de los cuales se aceptaron en la RAV los $2.475.214.-
El testigo del SII, RUHE MAMANI declara a fs. 234 vta. que se
justifica el rechazo de este gasto por el mismo motivo por el cual se rechaza toda
la partida; esto es, porque no acompañó la documentación de respaldo que
acredite este gasto; se justificó conforme a la RAV de fs. 25 un monto de
$2.631.158.-, producto de lo cual la misma resolución ordena modificar la
liquidación.
AT 2012, CONCEPTO “C”, PARTIDA N° 2, ELEMENTO 5:
20.- Aparece de fs. 101 que en la liquidación reclamada el SII
confirmó el monto originalmente citado ya que en su respuesta a la citación la
reclamante no acreditó dicho saldo ($14.691.801.-), al no aportar los documentos
de respaldo que acrediten los gastos que componen esta cuenta del ejercicio
87
Timbre Electrónico
2011, no desvirtuando la partida citada, señalando que los desembolsos se
encontraban contabilizados en el libro mayor, folios 64650.
En la RAV de fs. 124, en su punto N° 9, aparte de reiterar lo ya
expuesto en su respuesta a la citación, la reclamante señala adjuntar los
comprobantes contables con cada gasto registrado.
En la Res. Ex. N° 44802 (RAV) de fs. 28 vta. se indica que esta
cuenta se encuentra parcialmente acreditada toda vez que la misma se ha
deducido de su base imponible declarada en el código 635 de su F-22, conforme a
los artículos 30° y 31° de la LIR y 21° del Código Tributario, acompañando
respaldo documental solo por $5.219.803.-, de los cuales se rechazan
$2.588.645.-, por corresponder a gastos no acreditados y/o que no se ha
acreditado su carácter de necesarios, por lo cual justifica solo $2.631.158.-, lo que
correspondería rebajar del agregado a la base imponible determinando en la
liquidación, según el siguiente desglose:
MONTO LIQUIDADO 14.691.801
MONTO ACOMPAÑADO EN RAV 5.219.803
MONTO ACREDITADO (ACEPTADO) 2.631.158
MONTO NO ACREDITADO 12.060.643
AT 2013, CONCEPTO “A”, PARTIDA 6, ELEMENTO 13:
21.- Aparece de fs. 102 que del monto originalmente citado de
$10.283.871.-, -y atendido el mérito de la respuesta a la citación anterior-, el SII,
tuvo por acreditado $1.144.304.-, quedando el elemento reducido a $9.139.567.-
En la RAV de fs. 29 vta., se señala que en la documentación
aportada en esa instancia el contribuyente acredita parcialmente la cuenta en
análisis, acompañando respaldo documental solo por la suma de $4.162.488.-, de
los cuales se rechazan $542.970.- por corresponder a gastos no acreditados y/o
88
Timbre Electrónico
que no se ha acreditado el carácter de necesarios; dado el hecho que el
contribuyente, en su respuesta a la citación, había acompañado antecedentes de
los cuales se tuvo por justificado un monto de $1.144.304.-, correspondería rebajar
solo el mayor monto acreditado en esa instancia que corresponde a $2.475.214.-
según se indica:
MONTO CITADO 10.283.871
REBAJA ANTES DE LIQUIDACION 1.144.304
MONTO LIQUIDADO 9.139.567
MONTO ACOMPAÑADO EN RAV 4.162.488
MONTO JUSTIFICADO EN RAV (ACEPTADO) 2.475.214
MONTO NO ACREDITADO 6.664.353
22.- Como consecuencia de lo antes analizado subsisten los
siguientes saldos en controversia:
VIAJES Y TRASLADOS CUENTA N° 310204004
AT CITADO ACOMPAÑADO ACEPTADO LIQUIDADO ACOMPAÑADO A CONCEDIDO SALDO
EN CITACION EN RAV EN RAV PENDIENTE
LIQUIDACION
2012 14.691.801 - - 14.691.801 5.219.803 2.631.158 12.060.643
2013 10.283.871 2.384.816 1.144.304 9.139.567 4.612.488 2.475.214 6.664.353
23.- Los saldo de la cuenta 310204004 “Viajes y traslados” al 31 de
diciembre del 2011 y 2012 de $14.691.801.- y de $10.283.871.- el SII no los
cuestiona en cuanto a que son un derivado del respectivo mayor acompañado en
custodia según presentación de fs. 213.
Asimismo la reclamante reconoce que “no” tiene todo el respaldo
documental de dichos saldos, como quiera que para el comercial 2011 AT 2012
había encontrado respaldo solo por $5.219.803.- (fs. 212 y 28 vta.) de los cuales,
en esa instancia, el SII le aceptó $2.631.158.-, quedando un saldo sin respaldo de
$12.060.643.-
A fs. 212 la reclamante indica haber aumentado el respaldo
encontrado a $6.171.221.-, de los cuales la RAV le acepta $2.631.158.- En
89
Timbre Electrónico
consecuencia, queda en discusión los $3.540.063.- de respaldo no aceptados por
el SII, constituido por los $2.588.645.- (no aceptados por el SII en la RAV), más
$951.418.- por supuestos nuevos respaldos acompañados a fs. 213.
Del mismo modo, la reclamante reconoce que “no” tiene todo el
respaldo documental del saldo de $10.283.871.- para el comercial 2012 AT 2013,
ya que había encontrado respaldo solo por $2.384.816.-, de los cuales el SII, le
rechazó $1.240.512.-13 . aceptándole $1.114.304.- En la RAV de fs. 29 vta.
acompaña respaldo por $4.162.488.-, de los cuales se le rechazaron $542.970.-
teniendo por justificado $2.475.214.- A fs. 212 señala acompañar respaldo por
$5.806.399.- (respaldo del 56%).
24.- Acorde a lo resuelto respecto de la inadmisibilidad probatoria del
inciso XI, del artículo 132°, del Código tributario (considerando 12° precedente),
este sentenciador no admitirá como prueba los “nuevos” respaldos, por sobre lo
concedido tanto en la liquidación como en la RAV, y aportados a fs. 212
($6.171.221 - $5.219.803 = $951.418.- para el comercial 2011 y $5.806.399 -
$4.162.488 = $1.643.911.- para el comercial 2012, AT 2013), además que
tampoco es posible distinguir cuánto estos nuevos respaldos ya habían sido
presentados al SII y analizados por éste, tanto en la respuesta a la citación como
en la RAV respectiva.
Respecto del Concepto “C”, partida N° 2, elemento N° 5, en la
liquidación reclamada no se contiene el anexo de análisis respectivo por cuanto la
reclamante, al dar respuesta a la citación, no aportó documento de respaldo
alguno. De hecho el anexo N° 8 de fs. 113 solo analiza el respectivo “desembolso”
13 Ver Anexo N° 2, de fs. 106-107
90
Timbre Electrónico
verificado en el comercial 2011 de la cuenta “viajes y traslados” para efectos de la
aplicación del Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, pero no contiene
referencia alguna a los respectivos documentos de respaldo porque éstos “no”
fueron acompañados. Solo en la RAV la reclamante adjunta respaldo por
$5.219.803.-, de los cuales el SII acepta $2.631.158.-, rechazando $2.588.645.-,
valores que este sentenciador confirmará atendido el mérito de lo resuelto a
propósito del “discovery”, resuelto en el considerando 12°.
Respecto del Concepto “A”, partida N° 6, elemento 13, aparece del
anexo N° 2, que la reclamante acompañó en su respuesta a la citación respaldo
por $2.384.816.-, de los cuales el fiscalizador le aceptó $1.144.304.- rebajando la
partida a $9.139.567.-; en la RAV se le conceden $2.475.214.-, quedando la
partida reducida finalmente a $6.664.353.-, no siendo admisible nuevos respaldos
conforme a la misma inadmisibilidad probatoria ya resuelta en el considerando 12°
anterior.
Por todo lo anterior, estos dos elementos 5 y 13, modificados en la
forma señalada en la RAV de fs. 30 vta. y 31 serán confirmados por este
sentenciador.
B.- AUDITORÍAS Y ASESORÍAS EXTERNAS:
25.- Para una mejor sistematización de lo resuelto se analizará
además, en este apartado, el Concepto “C”, partida N° 2, elemento 6, contenido en
el punto de prueba N° 3 de fs. 181, por corresponder junto al concepto “A”, partida
N° 7, elemento N° 14, del punto de prueba N° 1, a la misma cuenta contable
cuestionada “Auditorías y asesorías externas”.
91
Timbre Electrónico
AT 2012:
Aparece del balance comercial 2011, a fs. 82, la cuenta de resultado
pérdida, N° 310204010, “auditorías y asesorías externas”, con un saldo deudor de
$16.235.183.-; saldo que inicialmente el SII citó en el concepto “C” de la partida N°
2, elemento 6, de fs. 136, solicitando acreditar dicha cuenta junto con las cuentas
“insumos no cobrables”, “viajes y traslados” y “comisiones e intereses por crédito”,
por cuanto debían ser acreditados su monto, su carácter de necesarios para
producir la renta y su relación con el giro. Para acreditar el derecho a la rebaja de
esta partida, debía aportar los antecedentes que indicaba a propósito del concepto
“C”, a fs. 134 de la citación N° 5347.
AT. 2013:
26.- Aparece del balance comercial 2012, a fs. 87, la cuenta de
resultado pérdida, N° 310204010, “auditorías y asesorías externas”, con un saldo
deudor de $24.503.942.-; saldo que inicialmente el SII citó en el concepto “A” de la
partida N° 7, elemento 14, de fs. 137, solicitando acreditar dicha cuenta ya que se
encontraba declarada (formando parte) del código 635 (“Otros gastos deducidos
de los ingresos brutos”) de su F-22 AT 2013, cuya copia corre a fs. 227, por un
monto de $285.352.632.- Para acreditar el derecho a la rebaja de esta partida,
debía aportar los antecedentes que indicaba a propósito del concepto “A”, a fs.
133 de la citación N° 5347.
27.- A fs. 177 la reclamante da respuesta a la citación anterior,
señalando respecto de estas partidas y elementos que en dicha cuenta se
registran los gastos de auditorías externas y asesorías solicitadas por el Directorio
y que son necesarias para la empresa, adjuntando facturas de compra.
92
Timbre Electrónico
28.- El testigo CID CORRAL declara a fs. 199 que, respecto del
elemento 6, procede el reconocimiento como gasto por los siguientes motivos: En
cuanto a la cuenta “auditoria y asesorías externas”, se trata de gastos solicitados
por el Directorio y que son de interés para la empresa; que en la RAV la empresa
aportó respaldo por un monto superior a los $13.000.000.- y en la RAV no se
señala con claridad por qué no se dio por acreditado ese total.
La testigo MÁNQUEZ SAAVEDRA declara a fs. 206 que
corresponde al gasto que se incurre por concepto de auditoria, la que es exigida
por el directorio de SERVICLÍNICA y que además es necesaria para la empresa,
ya que con los informes de los auditores externos pueden tener estados
financieros (balance y estado de resultado) confiables y razonables ante la
comunidad que pueden ser, por ejemplo, instituciones bancarias. Son facturas de
auditores externos de la empresa auditora que estaba en ese momento, cuyo
nombre no recuerda; que el saldo de la cuenta “auditoría y asesorías externas”
objeto de la partida N°7, elemento 14, es el que consta del balance de fs. 87 y que
se le exhibe en ese acto y el monto corresponde a la cuenta N°310204010;
interrogada para que dijese si respecto de dicho saldo, la empresa reclamante
solo acreditó mediante el respaldo documental respectivo, la suma de
$9.028.154.-, según se indica a fs. 29 vta. de la RAV que se le exhibe, responde
que ello no es efectivo, ya que en el proceso de auditoría aportaron el 99% de la
información que corresponde a $24.259.519.- Agrega que en la RAV de fs. 29 vta.,
el fiscalizador no fue claro al indicar cuál era el motivo del rechazo de esta cuenta,
ya que se aportaron todos los documentos tributarios;
Interrogado el testigo del SII RUHE MAMANI a fs. 234 vta., con
relación a la partida 2, elemento 6, Auditoria y Asesorías Externas, a fin de que
93
Timbre Electrónico
justifique el rechazo de este gasto, exhibiéndosele las fojas 101 y 30 vta.,
responde que igualmente esta partida se rechazó por no haber acompañado la
documentación de respaldo. Según la resolución de RAV se tuvo por justificado un
monto de $11.445.135.-
AT 2012, CONCEPTO “C”, PARTIDA N° 2, ELEMENTO 6:
29.- Aparece de fs. 101 que en la liquidación reclamada el SII
confirmó el monto originalmente citado ya que en su respuesta a la citación la
reclamante no acreditó dicho saldo ($16.235.183.-), al no aportar los documentos
de respaldo que acrediten los gastos que componen esta cuenta de ejercicio 2011,
no desvirtuando la partida citada, señalando que los desembolsos se encontraban
contabilizados en el libro mayor, folio 64650.
En la RAV de fs. 124, en su punto N° 10, aparte de reiterar lo ya
expuesto en su respuesta a la citación, la reclamante adjunta facturas de compras.
En la Res. Ex. N° 44802 (RAV) de fs. 28 vta. se señala que esta
cuenta se encuentra parcialmente acreditada toda vez que la misma se encuentra
deducida de su base imponible declarada en el código 635 de su F-22, conforme a
los artículos 30° y 31° de la LIR y 21° del Código Tributario, agregando que las
facturas allegadas respaldan dichos gastos, pero solo de una parte de ellos, según
el siguiente desglose:
MONTO LIQUIDADO 16.235.183
MONTO ACREDITADO (ACEPTADOEN RAV) 11.445.135
MONTO NO ACREDITADO 4.790.048
AT 2013, CONCEPTO “A”, PARTIDA 7, ELEMENTO 14:
30.- Aparece de fs. 102 que del monto originalmente citado de
$24.503.942.- y atendido el mérito de la respuesta a la citación anterior-, el SII,
94
Timbre Electrónico
tuvo por acreditado $9.028.154.-, quedando el elemento reducido a $15.475.788.-
14
En la RAV de fs. 29 vta., se señala que la documentación aportada
en esa instancia corresponde al mismo monto otorgado al analizar la respuesta a
la citación anterior, por lo que mantiene el agregado conforme al siguiente detalle:
MONTO CITADO 24.503.902
REBAJA ANTES DE LIQUIDACION 9.028.154
MONTO LIQUIDADO 15.475.788
MONTO ACOMPAÑADO EN RAV
MONTO JUSTIFICADO EN RAV (ACEPTADO) 0
MONTO NO ACREDITADO 15.475.788
31.- Como consecuencia de lo antes analizado subsisten los
siguientes saldos en controversia:
VIAJES Y TRASLADOS CUENTA N° 310204004
AT CITADO ACOMPAÑADO ACEPTADO LIQUIDADO ACOMPAÑADO A CONCEDIDO SALDO
EN CITACION EN RAV EN RAV PENDIENTE
LIQUIDACION
2012 16.235.183 - - 16.235.183 11.445.135 4.790.048
2013 24.503.942 9.028.154 15.475.788 - - 15.475.788
32.- Los saldos de la cuenta 310204010 “Auditorías y Asesorías
Externas” al 31 de diciembre del 2011 y 2012 de $16.235.183.- y de $24.503.942.-
el SII no los cuestiona en cuanto a que son un derivado del respectivo mayor
acompañado en custodia según presentación de fs. 213.
Asimismo la reclamante reconoce que “no” tiene todo el respaldo
documental de dichos saldos, como quiera que para el comercial 2011 AT 2012
había encontrado respaldo solo por $13.945.201.- (fs. 212 y 28 vta.) de los cuales,
en esa instancia, el SII le aceptó $11.445.135.-, quedando un saldo sin respaldo
de $4.790.048.-
14 Ver Anexo N° 3 de fs. 106.
95
Timbre Electrónico
Para el comercial 2012 AT 2013, la reclamante señala que tiene casi
todo el respaldo documental del saldo de $24.503.942.-, ya que había encontrado
respaldo por el 99% ($24.259.519.- en fs. 212). Sin embargo, la RAV de fs. 29 vta.
señala que el monto acompañado en esa instancia corresponde al mismo monto
otorgado con ocasión del análisis de la respuesta a la citación ($9.028.154.-), por
lo cual no podía otorgar más reconocimiento.
33.- Acorde a lo resuelto respecto de la inadmisibilidad probatoria del
inciso XI, del artículo 132°, del Código tributario (considerando 12° precedente)
este sentenciador no admitirá como prueba los “nuevos” respaldos, por sobre lo
concedido tanto en la liquidación como en la RAV, y aportados a fs. 212
($16.235.183 - $11.445.135 = $4.790.048.- para el comercial 2011 y $24.503.942 -
$15.475.788 = $9.028.154.- para el comercial 2012, AT 2013), además que
tampoco es posible distinguir cuánto estos nuevos respaldos ya habían sido
presentados ante el SII, tanto en la respuesta a la citación como en la RAV
respectiva.
Respecto del Concepto “C”, partida N° 2, elemento N° 6, en la
liquidación reclamada no se contiene el anexo de análisis respectivo por cuanto la
reclamante, al dar respuesta a la citación, no aportó documento de respaldo
alguno. Solo en la RAV la reclamante acompaña respaldo, de los cuales el SII le
acepta $11.445.135.-, quedando un remanente no justificado de $4.790.048.-,
valores que este sentenciador confirmará atendido el mérito de lo resuelto a
propósito del “discovery” en el considerando 12.
96
Timbre Electrónico
Respecto del Concepto “A”, partida N° 7, elemento 14, aparece del
anexo N° 315, que la reclamante acompañó en su respuesta a la citación respaldo
por $9.028.154.-, los cuales el fiscalizador aceptó en su totalidad, rebajando la
partida a $15.475.788.-; valor que se mantiene en la RAV $2.475.214.-, dado que
en esa instancia se invocaron los mismos documentos ya concedidos en la
liquidación, no siendo admisible nuevos respaldo conforme a la misma
inadmisibilidad probatoria ya resuelta en el considerando 12° anterior
Por todo lo anterior, estos dos elementos 6 y 14, modificados en la
forma señalada en la RAV serán confirmados por este sentenciador.
C.- REPRESENTACIONES Y CONSUMOS:
AT 2013:
34.- Aparece del balance comercial 2012, a fs. 87, la cuenta de
resultado pérdida, N° 310204011, “Representaciones y Consumos”, con un saldo
deudor de $2.132.835.-; saldo que inicialmente el SII citó en el concepto “A” de la
partida N° 8, elemento 15, de fs. 137, solicitando acreditar dicha cuenta, la que se
encuentra formando parte del código 635 de su F-22 AT 2013, conforme a los
artículos 30° y 31° de la LIR y 21° del Código Tributario. Para acreditar el derecho
a la rebaja de esta partida, debía aportar los antecedentes que indicaba a
propósito del concepto “A”, a fs. 133 de la citación N° 5347.
35.- A fs. 177 la reclamante da respuesta a la citación anterior,
señalando respecto de esta partida y elemento que en esta cuenta se registran
todos los gastos asociados a la presentación de los informes financieros en el
Directorio que se realiza fuera de la región; además de reuniones locales con
15 Ver fs. 108.
97
Timbre Electrónico
representantes de empresas para suscribir convenios, adjuntando los
comprobantes contables con cada gasto registrado.
36.- El testigo CID CORRAL no declara al punto N° 1, según fs. 198.
La testigo MÁNQUEZ SAAVEDRA declara a fs. 206 y 207 que en
esta cuenta se registran todos los gastos asociados a la presentación de los
estados financieros ante el Directorio de SERVICLÍNICA que se realiza fuera de la
región; es decir, mensualmente el representante legal de SERVICLÍNICA debe
presentarse ante el Directorio y exponer el resultado del periodo; estos gastos son
de alimentación, traslados, hospedaje del representante legal que en ese entonces
era JORGE GÓMEZ JOHNS. Aquí también se registran los gastos por
representaciones locales como -por ejemplo-, cuando se hace o se renueva un
convenio y participa el gerente de marketing de la empresa, más el gerente de
finanzas y el gerente general, que están asociados a los consumos que se hacen
tales como breakes, colaciones, etc. Ratifica que el saldo de la cuenta
“representaciones y consumos” es el que corre en el balance de fs. 87 y que se le
exhibe en ese acto; que se respaldó dicha cuenta solo de modo parcial por la
suma de $1.080.836.-, pero el SII no tuvo nada por justificado ni fundamenta su
rechazo; en cuanto a la objeción señalada a fs. 29 vta. de la RAV en el sentido
que las boletas adjuntan corresponden en su mayoría a consumos de
restaurantes, con lo cual no se acreditaría su carácter de necesarios para producir
la renta, indica que precisamente son boletas por consumos de restaurantes, y ello
es así porque la cuenta se creó precisamente con ese fin.
37.- Aparece de fs. 102 vta. que en la liquidación reclamada el SII
confirmó el monto originalmente citado ya que en su respuesta a la citación la
reclamante no acreditó dicho saldo ($2.132.835.-), ya que aportó documentación
98
Timbre Electrónico
solo en forma parcial de los cargos de esta cuenta, según se detalla en el anexo
N° 4; sin embargo, dichos respaldos corresponden a boletas por consumos de
restaurantes, no habiendo acompañado otros antecedentes que acrediten el
carácter de necesarios para producir la renta, por lo que no desvirtúa la
impugnación de la partida citada.
En la RAV de fs. 29 vta., en su punto N° 15, reitera lo ya expuesto en
la liquidación para justificar el mismo rechazo y mantener la partida liquidada.
38.- El saldo de la cuenta 310204011 “Representaciones y
Consumos” al 31 de diciembre del 2012 de $2.132.835.- el SII no lo cuestiona en
cuanto a que son un derivado del respectivo mayor acompañado en custodia
según presentación de fs. 213.
Asimismo la reclamante reconoce que “no” tiene todo el respaldo
documental de dichos saldos, como quiera que había encontrado respaldo solo
por $1.080.836.- (fs. 213 y 29 vta.) de los cuales, tanto en la liquidación como en
la RAV el SII no los aceptó conforme se indica en el anexo N° 4 de fs. 109; sea
porque no acompañó el respaldo o porque el respaldo consistía en una boleta de
consumo de restaurant, la cual, por sí sola, no acredita ser un gasto necesario
para producir la renta.
39.- Acorde a lo resuelto respecto de la inadmisibilidad probatoria del
inciso XI, del artículo 132°, del Código tributario (considerando 12° precedente)
este sentenciador no admitirá como prueba los “nuevos” respaldos acompañados
a fs. 213, sin perjuicio de que los mismos, ya fueron analizados por el SII, en el
citado anexo N° 4, no aportando la reclamante antecedentes adicionales a las
solas boletas de consumos de restaurant, que acrediten que, en esa parte que
99
Timbre Electrónico
respalda, ellas sí constituyen un gasto necesario para producir la renta, por cuya
causa este sentenciador confirmará este elemento N° 15 liquidado.
D.- PLAN COMERCIAL:
40.- Aparece del balance comercial 2012, a fs. 87, la cuenta de
resultado pérdida, N° 310205001, “Plan Comercial”, con un saldo deudor de
$15.632.26.-; saldo que inicialmente el SII citó en el concepto “A” de la partida N°
9, elemento 16, de fs. 137, solicitando acreditar dicha cuenta, la que se encuentra
formando parte del código 635 de su F-22 AT 2013, conforme a los artículos 30° y
31° de la LIR y 21° del Código Tributario. Para acreditar el derecho a la rebaja de
esta partida, debía aportar los antecedentes que indicaba a propósito del concepto
“A”, a fs. 133 de la citación N° 5347.
41.- A fs. 177 la reclamante da respuesta a la citación anterior,
señalando respecto de esta partida y elemento que en esta cuenta se registran
documentos que se les aplica a las empresas en convenio y a pacientes que se
atienden en sus dependencias; también así publicaciones comerciales de
marketing en revistas, diarios y/o radios, adjuntando los comprobantes contables
con cada gasto registrado.
Analizada la respuesta a la citación, se señala a fs. 102 vta. de las
liquidaciones reclamadas que el contribuyente acompañó documentos de respaldo
de esta cuenta solo de forma parcial, los que no fueron suficientes para justificar el
gasto como tampoco su carácter de necesario para producir la renta, aceptándole
solo los referidos a devolución a pacientes por cobro en exceso, por concepto de
100
Timbre Electrónico
gastos médicos conforme se señala en el anexo N° 516, determinándose el
agregado a la base imponible como sigue:
MONTO CITADO 15.632.263
MONTO ACEPTADO 1.419.550
MONTO NO ACREDITADO 14.212.713
La testigo MÁNQUEZ SAAVEDRA declara a fs. 206 respecto de la
cuenta “Plan Comercial”; en esta cuenta se registran los gastos asociados a los
descuentos que se realizan a empresas en convenio, funcionarios y pacientes
particulares. Además, en esta cuenta se registra el gasto por marketing de
SERVICLÍNICA, como por ejemplo, publicidad en radio, en diarios, revistas, entre
otros. Gastos que son necesarios para atraer pacientes a la clínica; que el saldo
de la cuenta “plan comercial” objeto de la partida N°9, elemento 16, es el que
aparece a fs. 87 del balance y que se le exhibe en ese acto y que el saldo
corresponde a la cuenta 310205001; interrogada para que dijese si es efectivo lo
que se señala en la RAV de fs. 30 en el sentido que se acompañó documentación
de respaldo, en la respuesta a la citación, solo por la suma de $1.419.550.- y
posteriormente en la RAV la suma de $30.520.-, quedando el saldo originalmente
liquidado reducido a $14.182.193.-, responde que no es efectivo ya que el monto
que se respaldó corresponde a $6.385.612.-, que principalmente corresponde al
gasto por marketing; en cuanto al respaldo de los descuentos que se realizan a los
pacientes o funcionarios, tendría que entregar el detalle de cuenta por cada
paciente que se atendió en ese periodo, información que no se alcanzó a recabar
en ese momento.
16 Ver anexo N° 5 de fs. 110.
101
Timbre Electrónico
42.- Aparece de fs. 102 vta. que en la liquidación reclamada el SII
modificó el monto originalmente citado, acorde al anexo N° 5, rebajando el
elemento de $15.632.263.- a $14.212.713.- aceptando -en lo esencial-, solo las
devoluciones a pacientes por cobros en excesos por conceptos de gastos
médicos, mientras que respecto de lo restante o, bien no se acompañó el respaldo
o habiéndose aportado, no se acompañaron antecedentes adicionales a las
facturas para acreditar su carácter de necesarios para producir la renta.
En la RAV de fs. 30., en su punto N° 16, se señala que el
contribuyente acompañó documentos de respaldo de esta cuenta, pero solo de
forma parcial, los que no fueron suficientes para justificar el gasto como tampoco
el carácter de necesarios para producir la renta, aceptándose los referidos solo a
devolución a pacientes por cobro en exceso por concepto de gastos médicos,
conforme allí se indica:
MONTO CITADO 15.632.263
REBAJA ANTES DE LIQUIDACION 1.419.550
MONTO LIQUIDADO 14.212.713
MONTO ACREDITADO EN RAV 30.520
MONTO NO ACREDITADO 14.182.193
43.- El saldo de la cuenta 310205001 “Plan Comercial” al 31 de
diciembre del 2012 de $15.632.263.- el SII no lo cuestiona en cuanto a que son un
derivado del respectivo mayor acompañado en custodia según presentación de fs.
213.
Asimismo la reclamante reconoce que “no” tiene todo el respaldo
documental de dichos saldos, como quiera que había encontrado respaldo solo
por $6.385.612.- (fs. 213 y 29 vta.) de los cuales, tanto en la liquidación como en
la RAV el SII le aceptó solo las rebajas correspondientes a las devoluciones a
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Timbre Electrónico
pacientes por cobros en exceso por concepto de gastos médicos, conforme se
indica en el anexo N° 5 de fs. 110, mientras que lo restante no lo aceptó; sea
porque no acompañó el respaldo o porque el respaldo no era suficiente, por sí
solo, para acreditar el carácter de necesario para producir la renta.
44.- Acorde a lo resuelto respecto de la inadmisibilidad probatoria del
inciso XI, del artículo 132°, del Código tributario (considerando 12° precedente)
este sentenciador no admitirá como prueba los “nuevos” respaldos acompañados
a fs. 213, sin perjuicio de que ellos mismos ya fueron analizados por el SII, en el
citado anexo N° 5, no aportando la reclamante antecedentes adicionales a los
solos documentos tales como pago actuación banda Varsovia; aporte navideño;
publicación revista; etc., que acrediten que, en esa parte, respalda, ellos sí
constituyen un gasto necesario para producir la renta, por cuya causa este
sentenciador confirmará este elemento N° 16 liquidado, en su remanente de
$14.182.193.-
E.- “PLAN ENCANTAMIENTO PERSONAL”:
45.- Aparece del balance comercial 2012, a fs. 87, la cuenta de
resultado pérdida, N° 310205003, “Plan Encantamiento Personal”, con un saldo
deudor de $10.618.359.-; saldo que inicialmente el SII citó en el concepto “A” de la
partida N° 10, elemento 17, de fs. 137, solicitando acreditar dicha cuenta, la que
se encuentra formando parte del código 635 de su F-22 AT 2013, conforme a los
artículos 30° y 31° de la LIR y 21° del Código Tributario. Para acreditar el derecho
a la rebaja de esta partida, debía aportar los antecedentes que indicaba a
propósito del concepto “A”, a fs. 133 de la citación N° 5347.
46.- A fs. 177 la reclamante da respuesta a la citación anterior,
señalando respecto de esta partida y elemento que por esta cuenta se realiza un
103
Timbre Electrónico
presupuesto anual que incluye fechas específicas (día de la madre, día de los
profesionales, fiesta de aniversario, fiestas patrias, cumpleaños, etc.) cuya
finalidad es otorgar un beneficio adicional a los trabajadores, adjuntando
comprobantes contables con cada gasto registrado.
Analizada la respuesta a la citación, se señala a fs. 103 de las
liquidaciones reclamadas que el contribuyente no acredita la cuenta porque
acompaña antecedentes de respaldos de los gastos por un monto de solo
$1.905.534.-, según se señala en el anexo N° 6; sin embargo no justifica el
carácter de necesarios y obligatorios, por cuanto no aporta otros antecedentes,
por lo que confirma el rechazo total de la partida citada.
47.- La testigo MÁNQUEZ SAAVEDRA declara a fs. 206 respecto de
la cuenta “Plan Encantamiento Personal” que en esta cuenta se registran todos los
beneficios adicionales que se le otorgan a todos los funcionarios de
SERVICLÍNICA y que no están estipulados en negociaciones colectivas, pero sí
en el presupuesto anual de SERVICLÍNICA. Estos beneficios son por ejemplo:
celebraciones por el día del profesional, día de la mamá, día del trabajador, entre
otros. Este gasto es necesario, ya que retribuye la labor que realizan los
trabajadores de SERVICLÍNICA Iquique. Depende de la ocasión el gasto descrito.
Por ejemplo, ahora para el día del trabajador se realizó un almuerzo donde
asistieron todos los funcionaros de la empresa; por lo tanto en ese acto se
contrató a una persona que cocinó, a otro que aportó la mantelería y además
adicionalmente se le entregó un obsequio tales como recuerdos, etc. Así la cuenta
puede tener facturas, boletas, boletas de honorarios, etc. dependiendo de la
ocasión que se celebra; señala que el saldo de la cuenta “Plan Encantamiento
Personal”, objeto de la partida N°10, elemento 17, es el que aparece en el balance
104
Timbre Electrónico
de fs. 87 y que se le exhibe en ese acto, por un monto de $10.618.359.- y que de
él la empresa aportó respaldo documental no por la suma de $6.579.203.-, según
refiere la RAV a fs. 30 de la causa sino por $6.757.076.-, gastos que sí son
necesarios para la empresa reclamante.
48.- Aparece de fs. 102 vta. que en la liquidación reclamada el SII
confirmó el monto originalmente citado, acorde al anexo N° 617, ya que se
acompañaron respaldos solo por $1.905.534.- que el fiscalizador actuante no
aceptó al no aportarse algún antecedente adicional al respaldo, que acreditase su
carácter de necesario para producir la renta.
En la RAV de fs. 30., en su punto N° 17, se señala que el
contribuyente acompañó documentos de respaldo de esta cuenta, pero solo de
forma parcial, por la suma de $6.579.203.-; sin embargo no aportó otros
antecedentes adicionales que justifiquen el carácter de necesarios y obligatorios
para producir la renta, por lo que se confirma el rechazo total de la partida citada.
49.- El saldo de la cuenta 310205003 “Plan Encantamiento Personal”
al 31 de diciembre del 2012 de $10.618.359.- el SII no lo cuestiona en cuanto a
que son un derivado del respectivo mayor acompañado en custodia según
presentación de fs. 213.
Asimismo la reclamante reconoce que “no” tiene todo el respaldo
documental de dichos saldos, como quiera que había encontrado respaldo solo
por $6.757.076.- (fs. 213 y 30) de los cuales, tanto en la liquidación como en la
RAV el SII no le aceptó ni el $1.905.534.- acompañado en la respuesta a la
citación ni los $6.579.203.- acompañados a la RAV porque el respaldo no era
17 Ver Anexo N° 6 de fs. 111.
105
Timbre Electrónico
suficiente, por sí solo, para acreditar el carácter de necesario para producir la
renta.
50.- Acorde a lo resuelto respecto de la inadmisibilidad probatoria del
inciso XI, del artículo 132°, del Código tributario (considerando 12° precedente)
este sentenciador no admitirá como prueba los “nuevos” respaldos acompañados
a fs. 213, sin perjuicio que los mismos, ya fueron analizados por el SII, en el citado
anexo N° 6 de fs. 111 y en la RAV de fs. 30, no aportando la reclamante
antecedentes adicionales a los solos documentos que aparecen como compras
supermercado cumpleaños; propina pub restaurante, consumos varios pub
restaurante, compra torta, compra de licores y bebidas para lanzamiento
comercial, etc., que acrediten que, en la parte respaldada, ellas sí constituyen un
gasto necesario para producir la renta, por cuya causa este sentenciador
confirmará este elemento N° 17 liquidado, de $10.618.359.-
F.- “COMISIONES E INTERESES POR CRÉDITOS”:
51.- Para una mejor sistematización de lo resuelto se analizará
además, en este apartado, el Concepto “C”, partida N° 2, elemento 7, contenido en
el punto de prueba N° 3 de fs. 181, por corresponder junto al concepto “A”, partida
N° 11, elemento N° 18, del punto de prueba N° 1, a la misma cuenta contable
cuestionada “Comisiones e intereses por créditos”.
AT 2012:
52.- Aparece del balance comercial 2011, a fs. 82, la cuenta de
resultado pérdida, N° 320301003, “Comisiones e Intereses por Créditos”, con un
saldo deudor de $22.881.907.-; saldo que inicialmente el SII citó en el concepto
“C” de la partida N° 2, elemento 7, de fs. 136, solicitando acreditar dicha cuenta
junto con las cuentas “insumos no cobrables”, “viajes y traslados” y “auditorías y
106
Timbre Electrónico
asesorías externas”, por cuanto debían ser acreditados su monto, su carácter de
necesarios para producir la renta y su relación con el giro. Para acreditar el
derecho a la rebaja de esta partida, debía aportar los antecedentes que indicaba a
propósito del concepto “C”, a fs. 134 de la citación N° 5347.
AT. 2013:
53.- Aparece del balance comercial 2012, a fs. 87, la misma cuenta
anterior, con un saldo deudor de $15.354.616.-, saldo que inicialmente el SII citó
en el concepto “A” de la partida N° 11, elemento 18, de fs. 138, solicitando
acreditar dicha cuenta ya que se encontraba declarada (formando parte) del
código 635 (Otros gastos deducidos de los ingresos brutos) de su F-22 AT 2013,
cuya copia corre a fs. 227, por un monto de $285.352.632.- Para acreditar el
derecho a la rebaja de esta partida, debía aportar los antecedentes que indicaba a
propósito del concepto “A”, a fs. 133 de la citación N° 5347.
54.- A fs. 177 la reclamante da respuesta a la citación anterior,
señalando respecto de estas partidas y elementos que dicha cuenta corresponde
a gastos por intereses y comisiones por créditos solicitados a entidades bancarias;
los intereses se cancelan trimestralmente por créditos de capital de trabajo,
adjuntando las cartolas bancarias con cada interés cancelado y los capitales de
trabajos solicitados.
55.- El testigo CID CORRAL declara a fs. 199 que en cuanto a las
“comisiones y créditos”, consisten en cobros efectuados por instituciones
financieras por mantención de cuentas corrientes y operaciones financieras e
intereses por crédito de largo plazo y para capital de trabajo, necesarios para el
funcionamiento de la empresa. Los gastos señalados anteriormente se respaldan
con los balances aportados y los documentos que la empresa entregó al SII o
107
Timbre Electrónico
aporta ante este Tribunal; interrogado por el tribunal para que dijese, respecto de
la partida N°2, elemento 7, por $22.881.907.-, cómo se podrían vincular los
créditos identificados en el documento “consulta de créditos acompañados”, con
los cargos por concepto de prórrogas en cartolas bancarias aportadas a la RAV y
con los montos señalados en el informe de Libro Mayor, también aportado a la
RAV, responde que, en general, los bancos no emiten documentos tributarios por
el cobro de intereses ni tampoco suelen identificar los números de crédito en las
cartolas bancarias donde se cargan los intereses. Entonces, la manera de
vincularlos podría ser oficiando al Banco para que, por medio de un certificado,
relacione los cargos con los préstamos. Esta falta de vinculación en ningún caso
desvirtúa que estos gastos correspondan a la empresa ni tampoco desvirtúa que
los créditos se estén utilizando en el giro del negocio. Si los intereses no
correspondiesen a créditos contratados por la empresa no estarían cargados en
sus cartolas bancarias. La utilización en el giro del negocio también se puede
demostrar con los propios registros contables; el monto prestado por el banco es
ingresado a las cuentas bancarias de la empresa y utilizado para financiar los
desembolsos propios del negocio; por ejemplo, en el balance comercial 2011
estos préstamos forman parte del movimiento de las cuentas Nros. 110103001
“cuenta corriente BANCO DE CHILE”; 110103002 “Cuenta Corriente BANCO
SCOTIABANK” y N°110103007, “cuenta corriente BANCO CORPBANCA”. De la
revisión de los libros mayores de estas 3 cuentas se puede desprender la
utilización que se ha hecho de los préstamos.
La testigo MÁNQUEZ SAAVEDRA declara a fs. 206 vta. que en
cuanto a la cuenta “comisiones e intereses por crédito”, ésta corresponde a
intereses cobrados por la entidad bancaria que otorgó, en su momento, el capital
108
Timbre Electrónico
de trabajo, destinados para los fines que se necesitaban en ese momento; esto
puede ser para pago de proveedores, honorarios médicos, remuneraciones, etc.
Destacar que las entidades bancarias por este concepto no generan un
documento tributario como es la factura; por tanto, su respaldo sería el cargo que
se realiza a la cuenta bancaria a través de las cartolas bancarias; agrega que la
RLI del ejercicio AT 2013, es la que corre a fs. 91; que el resultado de dicho
ejercicio es -$2.553.082.- y que dicho documento fue el que sirvió para
confeccionar el F-22 de fs. 144, documento que fue preparado por el asesor
tributario don ENRIQUE CID; que tanto el resultado de la RLI de fs. 91 y el
resultado declarado en el formulario el F-22 de fs. 144 son coincidentes; agrega
que el saldo de la cuenta “Comisiones e Intereses por crédito” objeto de la partida
N°11, elemento 18, es el que aparece en el balance de fs. 87 y que se le exhibe
en ese acto, por un monto $15.354.616.-; indica que los documentos que sirven de
respaldo para esa cuenta son las cartolas bancarias y el comprobante de egreso
que se ingresa a la contabilidad, ya que como indicó anteriormente, las entidades
bancarias no realizan facturas por concepto de intereses por créditos; interrogada
para que dijese si es efectivo lo que señala la RAV a fs. 30 de la causa en el
sentido que los cargos por concepto de prórrogas, que aparecen en las cartolas
bancarias respectivas, no serían coincidentes con los montos rebajados, responde
que los cargos por concepto de prórrogas son efectivos ya que en cada cartola se
indica el monto cargado a su cuenta corriente; ahora bien, en este sentido, los
montos que fueron cargados en la contabilidad fueron “provisiones” de gastos; es
decir, contablemente, cuando no se tiene el valor real que cobrará el banco, el
gasto se puede amortizar en el año completo; entonces es ahí donde al
fiscalizador no le cuadra el hecho que los montos no sean coincidentes. Por
109
Timbre Electrónico
ejemplo, si la empresa estima que va a pagar intereses en el año por
$15.000.000.- entonces divide ese valor por 12 meses y ésa es la provisión, la que
consolida al final del año. Por eso los valores no le cuadran al fiscalizador;
interrogada para que dijese frente a la segunda objeción del SII de fs. 30, cómo
podría acreditar la empresa que los créditos, cuyos pagos de intereses se
cuestionan, efectivamente fueron utilizados en el giro de la empresa, responde
que piensa que hay un “error de concepto” respecto de esta segunda objeción
pues, como dijo anteriormente, esos créditos son “capital de trabajo”; no tienen un
fin específico; se pueden utilizar para lo que la empresa estime conveniente en
ese momento; ya sean pagos a proveedores, remuneraciones, honorarios
médicos, etc. En relación a esto se podría solicitar al banco CORPBANCA que
acredite la solicitud de estos créditos, ya que en las cartolas bancarias no
especifican a qué crédito corresponde. Estos créditos que recibe la empresa se
reflejarían en algunas cuentas del balance de fs. 87 como por ejemplo “cuenta
corriente banco CORPBANCA”, N°110103007; ahí queda cargado el monto del
crédito recibido. Solo CORBANCA generó intereses; las comisiones son por la
cuenta corriente BANCO DE CHILE N°110103001.
El testigo del SII, RUHE MAMANI declara a fs. 234 vta. que
igualmente esta partida se rechazó por no haber acompañado la documentación
de respaldo; según la resolución de RAV no se tuvo por justificado.
AT 2012, CONCEPTO “C”, PARTIDA N° 2, ELEMENTO 7:
56.- Aparece de fs. 101 que en la liquidación reclamada el SII
confirmó el monto originalmente citado ($22.881.907.-) ya que en su respuesta a
la citación la reclamante no aportó los documentos de respaldo que acrediten los
gastos que componen esta cuenta del ejercicio 2011, AT 2012; por tanto no
110
Timbre Electrónico
desvirtuó la partida citada, señalando que los desembolsos se encontraban
contabilizados en el libro mayor, folio 64650.
En la RAV de fs. 125, en su punto N° 14, aparte de reiterar lo ya
expuesto en su respuesta a la citación, la reclamante adjunta las cartolas
bancarias con cada interés cancelados y los capitales de trabajos solicitados.
En la Res. Ex. N° 44802 (RAV) de fs. 28 vta. se señala que del
estudio de la documentación aportada, se obtiene que el compareciente no
acreditó la referida cuenta de pérdida, confirmando el elemento citado y que ello
sería así por cuanto si bien se registran cargos por concepto de prórrogas en
cartolas bancarias aportadas y son coincidentes, en valores y fecha, con los
montos registrados en el informe del libro mayor aportado, no acompaña
antecedentes que relacionen esos cargos con los créditos que identifica en
documentos “consulta de créditos acompañados” -a excepción de los cargos por
$2.003.687.- y $1.717.532.- que se relacionan con los créditos 32496563 y
32497195, respectivamente-, adicionalmente a que no acompaña antecedentes
que acrediten que los créditos fueron necesarios y que estén relacionados con el
giro del negocio, apreciándose además una inconsistencia al registrarse
contablemente los cargos contabilizados el 11 de diciembre del 2011, por valores
de $1.372.436.-, $1.560.572.-, $1.820.567.- y $2.141.142.-, no obstante que en la
cartola bancaria dichos montos aparecen cargados el 28 de diciembre del 2011.
AT 2013, CONCEPTO “A”, PARTIDA 11, ELEMENTO 18:
57.- Aparece de fs. 103 que del monto originalmente citado de
$15.354.616.- y atendido el mérito de la respuesta a la citación anterior-, el SII, lo
confirmó en su totalidad, ya que si bien se registran cargos por conceptos de
prórrogas en las cartolas bancarias aportadas, éstos no son coincidentes con los
111
Timbre Electrónico
montos rebajados; además no se acompañan antecedentes que relacionen esos
cargos con los créditos que identifica en documentos “consulta de créditos”
acompañados, ni tampoco acredita que esos créditos sean necesarios y estén
relacionados con el giro del negocio, según se señala en el anexo N° 7 de fs. 112.
En la RAV de fs. 30, se reitera lo señalado en la liquidación anterior
para rechazar la reconsideración administrativa respecto de este elemento.
58.- Como consecuencia de lo antes analizado subsisten los dos
elementos originalmente citados:
COMISIONES E INTERESES POR CRÉDITOS CUENTA N° 320301003
AT CITADO ACOMPAÑADO ACEPTADO LIQUIDADO ACOMPAÑADO A CONCEDIDO SALDO
EN CITACION EN RAV EN RAV PENDIENTE
LIQUIDACION
2012 22.881.907 - - 22.881.907 - 22.881.907
2013 15.354.616 - 15.354.616 - - 15.354.616
59.- Los saldos de la cuenta 320301003 “Comisiones e Intereses por
Créditos” al 31 de diciembre del 2011 y 2012 de $22.881.907.- y de $15.354.616.-
el SII no los cuestiona en cuanto a que son un derivado del respectivo mayor
acompañado en custodia según presentación de fs. 213.
Asimismo en su respuesta a la citación, la reclamante no acompañó
el respaldo del saldo del comercial 2011, el cual solo adjuntó en la RAV
respectiva, respaldo que no fue aceptado por cuanto no se acompañan
antecedentes que relacionen los cargos del libro mayor con los créditos que
identifica en documento “consulta de créditos acompañados”, con excepción de
los cargos por $2.003.687.- y $1.717.532.- relacionados con los créditos 32496563
y 32497195, los cuales también rechaza por no acompañar antecedentes que
acrediten que estos créditos fueron necesarios para producir la renta y que están
relacionados con el giro del negocio, además que existe una inconsistencia entre
112
Timbre Electrónico
la fecha del registro del cargo en el mayor y la fecha del cargo en la cartola
bancaria.
En lo tocante al saldo del comercial 2012, si bien se registran cargos
por concepto de prórroga en las cartolas bancarias aportadas, estos cargos no son
coincidentes con los montos rebajados del mayor; además que tampoco
acompaña antecedentes que relacionen dichos cargos con los créditos
identificados en el documento “consulta de créditos acompañados” ni que estos
créditos sean necesarios para producir la renta ni estén relacionados con el giro
del negocio (ver anexo N° 7), conclusión que es reiterada en la RAV.
60.- Atendido lo antes expuesto y mérito de las declaraciones de los
testigos CID CORRAL y MÁNQUEZ SAAVEDRA, este sentenciador aceptará la
tesis que los créditos respecto de los cuales se pagan comisiones e intereses
efectivamente constituyen “capital de trabajo” de libre disposición para la
reclamante, para que ésta lo aplique a subvenir las necesidades de su giro, por lo
cual -por definición-, constituirían en principio un gasto necesario para producir la
renta.
Más precisamente, en lo tocante al comercial 2011, AT 2012, el saldo
de $22.881.907.- de la cuenta N° 320301003 “Comisiones e Intereses por
créditos” al mes de diciembre, constituida por los siguientes movimientos:
SALDO ANTERIOR DE LA CUENTA: 3-2-03-01-003
Comisiones e Intereses por créditos 15.987.190 15.987.190
3-2-03-01-003 Comisiones e Intereses por créditos 11/12/2011 1.372.436 17.359.626 PRÓRROGA CRÉDITO
3-2-03-01-003 Comisiones e Intereses por créditos 11/12/2011 1.820.567 19.180.193 PRÓRROGA CRÉDITO
3-2-03-01-003 Comisiones e Intereses por créditos 11/12/2011 1.560.572 20.740.765 PRÓRROGA CRÉDITO
3-2-03-01-003 Comisiones e Intereses por créditos 11/12/2011 2.141.142 22.881.907 PRÓRROGA CRÉDITO
Aparece ratificado por el mayor de diciembre del 2011, acompañado
en custodia a fs. 213 (N° 4) y cartolas folio N° 518, del banco CORPBANCA,
113
Timbre Electrónico
también acompañado en custodia en “detalle comisiones e intereses por crédito”
(punto N° 1 de fs. 214). Además, ni la citación, ni liquidación ni la RAV cuestionan
el saldo de los meses anteriores de $15.987.190.-, mientras que respecto de los 4
movimientos restantes del mes, solo cuestiona el error de la fecha (11 de
diciembre versus 28 de diciembre), lo que en opinión de este sentenciador es
insuficiente para impugnar el elemento N° 7, por cuya causa, ponderada la prueba
antes referida según las normas de la sana crítica, acorde a lo dispuesto en el
inciso XIV del artículo 132° del Código Tributario, este sentenciador dará lugar al
reclamo en esta parte.
Respecto al saldo de $15.354.616.- de la cuenta N° 3-2-03-01-003
“Comisiones e Intereses por créditos” en el comercial 2012, AT 2013, elemento 18,
está constituido por los siguientes movimientos y cuentas asociadas:
FECHA CUENTAS GLOSA DEBE HABER
JUNIO
Cta. Cte. Banco Canc. Interes prorroga cdto.
25-06-12 1.710.285
Corpbanca Corpbanca
Cta. Cte. Banco Canc. Interes prorroga cdto.
25-06-12 1.710.285
Corpbanca Corpbanca
Cta. Cte. Banco Canc. Interes prorroga cdto.
25-06-12 1.710.285
Corpbanca Corpbanca
Cuenta corriente banco Cancela Intereses prórroga
26-06-12 1.289.308
corpbanca crédito corpbanca
Comisiones e intereses
30-06-12 Provisión intereses corpbanca 2.000.000
por crédito
TOTAL 8.477.072 0
JULIO
Comisiones e intereses
31-07-12 Intereses préstamo proyecto 4.500.000
por crédito
TOTAL 8.477.072 4.500.000
AGOSTO
Provisión intereses préstamos
31-08-12 Provisión de gasto 2.000.000
corpbanca
TOTAL 10.477.072 4.500.000
SEPTIEMBRE
Cuenta corriente banco
12-09-12 Intereses corpbanca prórroga 1.588.200
corpbanca
Cuenta corriente banco
12-09-12 Intereses corpbanca prórroga 1.361.400
corpbanca
Cuenta corriente banco
12-09-12 Intereses corpbanca prórroga 1.197.284
corpbanca
12-09-12 Cuenta corriente banco Intereses corpbanca prórroga 1.867.844
114
Timbre Electrónico
corpbanca
TOTAL 16.491.800 4.500.000
DICIEMBRE
SALDO INICIAL DICIEMBRE 16.491.800 4.500.000
19-12-12 Provisión de gasto Prórroga 4.000.000
Cuenta corriente banco
19-12-12 Prórroga 1.566.257
corpbanca
Cuenta corriente banco
19-12-12 Prórroga 1.780.975
corpbanca
Cuenta corriente banco
19-12-12 Prórroga 2.077.705
corpbanca
Cuenta corriente banco
19-12-12 Prórroga 2.443.572
corpbanca
Comisiones e intereses Intereses devengados
31-12-12 1.234.307
por crédito préstamo corpbanca
Comisiones e intereses
31-12-12 Intereses préstamo proyecto 1.740.000
por crédito
TOTAL 25.594.616 10.240.000
15.354.616
SALDO DEUDOR
18
Con lo cual el saldo a diciembre del 2012 estaría justificado, en la
medida que se ha demostrado que los gastos cuestionados fueron efectivamente
desembolsados para el pago de las comisiones e intereses por créditos, por cuya
causa, apreciada la prueba antes referida bajo las reglas de la sana crítica, acorde
a lo dispuesto en el inciso XIV del artículo 132° del Código Tributario, este
sentenciador también dará lugar al reclamo en lo relativo al elemento 18.
IX.- PUNTO DE PRUEBA N° 2 DE FS. 180 VTA.:PROCEDENCIA
DE LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES A LA RLI, CONCEPTO “B” DE LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PARTIDA N°12 POR CONCEPTO DE
“UTILIDAD DE INVERSIÓN EN CLÍNICA TARAPACÁ”, ELEMENTO 20;
“INVERSIÓN EN CLÍNICA TARAPACÁ”, ELEMENTO 21 Y “CORRECCIÓN
MONETARIA” ELEMENTO 22, TODAS LAS CUALES FORMAN PARTE DEL
CÓDIGO 807, POR LOS SIGUIENTES MONTOS Y AT:
18 $25.594.616-$10.240.000=$15.354.616.-
115
Timbre Electrónico
AT PARTIDA/ELEMENTO MONTO FS. DE LA LIQUIDACIÓN
2013 12/20 3.056.894 23
2013 12/21 28.899.504 23
2013 12/22 36.780.209 103 vta.
A.- “UTILIDAD INV. CLÍNICA TARAPACÁ”, “CORRECCIÓN
MONETARIA INVERSION EMPRESA RELACIONADA FINANCIERA” E “INV.
CLÍNICA TARAPACÁ”:
61.- Para una mejor sistematización de lo resuelto se analizará
además, en este apartado, el Concepto “D”, partida N° 4, elementos 9 y 10,
contenidos en el punto de prueba N° 4 de fs. 181, por corresponder junto al
concepto “B”, partida N° 12, elemento N° 20 y 21, del punto de prueba N° 2, a las
mismas cuentas contables cuestionadas N° 420201002 “Utilidad Inv. Clínica
Tarapacá”, más su derivado de la corrección monetaria inversión empresa
relacionada financiera, conforme a corrección monetaria que da cuenta el
certificado de fs. 74 (M$48.952.-* 99,6%) y certificado de fs. 73 (M$29.016*99.6%).
AT 2012:
62.- Aparece del balance comercial 2011, a fs. 83, la cuenta de
resultado ganancia, N° 420201002, “Utilidad Inv. Clínica Tarapacá”, con un saldo
acreedor de $77.277.157.-; saldo que inicialmente el SII citó en el concepto “D” de
la partida N° 4, elemento 9, de fs. 136, solicitando acreditar su deducción de la RLI
determinada, por el AT 2012, corriente a fs. 90, en respuesta a notificación N°
148702, de 28 de febrero del 2014. Asimismo en el concepto “D”, partida 4,
elemento 10, citó la suma de $48.755.244.- correspondiente al 99,6% de
$48.952.000.- de participación de la reclamante en la empresa CLÍNICA
TARAPACÁ. S.A. por concepto de corrección monetaria (C.M.), también rebajado
en la RLI de fs. 90.
116
Timbre Electrónico
Para acreditar el derecho a la rebaja de esta partida, debía aportar
los antecedentes que indicaba a propósito del concepto “D”, a fs. 134-135 de la
citación N° 5347.
AT. 2013:
63.- Aparece del balance comercial 2012, a fs. 88, la misma cuenta
anterior, con un saldo acreedor de $3.056.894.-; saldo que inicialmente el SII citó
en el concepto “B” de la partida N° 12, elemento 20, de fs. 138, solicitando
acreditar su deducción de la RLI por el AT 2013, código 80719, de su F-22 de
conformidad a los artículos 31° a 33° y 41° de la LIR y 21° del C.T.
Aparece del certificado de fs. 73 emitido por la sociedad CLÍNICA
TARAPACÁ S.A. a la reclamante, la suma de M$29.016 (M$29.016.-* 99.6% =
M$28.899.-) por concepto de “Corrección Monetaria Inv. EE.RR”, suma que rebajó
para la determinación de su RLI AT 2013, de fs. 91 y que el SII citó en el elemento
21.
Para acreditar el derecho a la rebaja de esta partida, debía aportar
los antecedentes que indicaba a propósito del concepto “B”, a fs. 134 de la citación
N° 5347.
64.- A fs. 177 la reclamante da respuesta a la citación anterior, sin
referirse a estas cuentas.
Como consecuencia de lo anterior el SII procede a liquidar los
elementos 9, 10 y 20 y 21, a fs. 101 vta. y 103, por no aportar documentación de
respaldo que justifique su deducción para la determinación de la RLI del ejercicio.
19 Ver rebaja en la RLI de fs. 91.
117
Timbre Electrónico
En la RAV de fs. 121 la reclamante señala que este abono a los
resultados contables proviene del reconocimiento –sobre base devengada-, de la
participación proporcional que le corresponde a la empresa en los resultados
financieros de una sociedad anónima filial o coligada. Tal partida puede ser
deducida del resultado contable ya que no representa un ingreso tributable. De
igual forma hace presente que en la partida N° 12, concepto “B”, hay un error toda
vez que en el elemento 21 se hace mención a la cuenta contable 130101002, por
un monto de $28.899.504.- lo cual no es efectivo, toda vez que esa cuenta es por
otro monto, y la cifra indicada corresponde a la deducción en la RLI de la
Corrección Monetaria de la inversión financiera; agrega a fs. 126 que acompaña
cuadro resumen de la participación en sociedad filial CLÍNICA TARAPACÁ S.A.,
de acuerdo a los datos obtenidos de los certificados emitidos por la sociedad
referida, con la finalidad de determinar y calcular su inversión y el efecto en
resultado, de acuerdo al porcentaje de participación que asciende al 99,6%.
Asimismo acompaña la determinación del capital propio tributario y la corrección
monetaria 2012.
La Res. Ex. N° 44802 que resuelve la RAV anterior, señala a fs. 28
vta. que el contribuyente aporta certificado de su empresa relacionada CLÍNICA
TARAPACÁ S.A., en el que se da cuenta de su supuesta participación en las
utilidades obtenidas por dicha empresa por el año 2011, por M$77.588.-, de los
cuales participa SERVICLÍNICA S.A. en el 99,6%, lo que corresponde a
M$77.277.-, según cuadro analítico acompañado, el que se inicia con saldo inicial
de inversión en EE.RR por M$1.223.643.-, monto verificado en el balance al 31 de
diciembre del 2009, en la cuenta N° 1060102, de ese año, que corresponde a
“inversiones en EE.RR clínica”, que registra un saldo deudor por un monto de
118
Timbre Electrónico
$1.223.642.295.-, coincidente con dicho saldo. Igualmente del mismo cuadro se
desprende el monto de la cuenta “CM inversión EE.RR financiera”, que
corresponde precisamente a la corrección monetaria aplicada a dicho monto. Sin
embargo, dicha certificación de la empresa CLÍNICA TARAPACÁ S.A., aportada
en esa instancia, no reúne las condiciones de un documento que acredite, en
forma fehaciente, las utilidades que informa, por cuanto no indica el RUT de la
empresa que certifica, por lo que no es posible verificar por ese SERVICIO dicha
información; adicionalmente, según la información que registra el SERVICIO, la
contribuyente solicitante tiene participación del 99% en la SOCIEDAD CLÍNICA
TARAPACÁ PRESTACIONES HOSPITALARIAS S.A., RUT 99.515.890-6; sin
embargo, el firmante de las certificaciones aportadas no aparece como
representante legal de esta última sociedad; por otro lado, respecto de esta última
sociedad, la información que obra en poder de ese SERVICIO indica que no ha
presentado declaración de renta de los AT 2012-2013 y respecto del AT 2011
declaró pérdida tributaria; por lo anterior no es posible aceptar los antecedentes
probatorios aportados para justificar las rebajas efectuadas de su renta líquida,
confirmando el elemento 9 y 10.
Respecto del elemento 20 y 21 la misma Res. Ex anterior, reitera lo
antes expuesto, incluso con los mismos valores, lo cual es un error evidente pues
ahora estamos en el comercial 2012, AT 2013.
65.- El testigo CID CORRAL declara a fs. 198 que respecto de la
primera partida, procede la deducción de la RLI ya que corresponde a un ajuste
financiero que consiste en reconocer la participación del 99,6% en el resultado
financiero de la filial CLÍNICA TARAPACÁ S.A., ajuste que al no tener incidencia
tributaria, no debe ser considerado para estos fines; interrogado para que dijese si
119
Timbre Electrónico
las deducciones practicadas para la determinación de la RLI del AT 2013, (partida
12, elemento 20 y 21) que emanan de la cuentas N°420201002 “utilidad Inv.
Clínica Tarapacá” ($3.056.894); N°130101002 “Inv. Clínica Tarapacá”
($28.899.504.-) se sustentan en documento “utilidad inversión EE.RR”, corriente a
fs. 72 y que se le exhibe en ese acto, responde que sí; se sustentan en ese
documento, pero aun cuando ese documento no existiese, porque no es de
carácter obligatorio, de la sola revisión del balance y de los libros mayores, se
puede concluir que se trata de ajustes meramente financieros y que no tienen
incidencia en el resultado tributario. En el balance 2012 a fs. 88, aparece la cuenta
de “ganancia” código 420201002 (“utilidad Inv. Clínica Tarapacá”) con un saldo
acreedor de $3.056.894.- y a fs. 85 en el mismo balance 2012, aparece la cuenta
de activo N°130101002, “Inv. Clínica Tarapacá”, donde está cargada la corrección
monetaria financiera que luego se deduce de la RLI; interrogado para que dijese si
el contribuyente CLÍNICA TARAPACÁ S.A. presentó su F-22 por el AT 2013,
responde que sí: CLÍNICA TARAPACÁ S.A., cuyo RUT ignoro efectivamente la
presentó y existe una equivocación en la resolución de la RAV de fs. 30 vta.,
donde se hace referencia a “otra” sociedad, también empresa relacionada,
denominada CLÍNICA TARAPACÁ PRESTACIONES HOSPITALARIAS S.A.
RUT 99.515.890-6, que no es la sociedad respecto de la cual se está haciendo el
reconocimiento financiero de la utilidad devengada; respecto de los elementos
Nros. 9 y 10 de la partida N° 4, señala que procede la deducción de la RLI, de
dichos elementos, por $77.277.157.- y de $48.755.244.- dado que ambas
cantidades corresponden a ingresos determinados bajo criterios financieros y que
–consecuencialmente-, no deben tributar. Para ambos casos (utilidad devengada
en empresa relacionada y corrección monetaria financiera de Inversión en EERR),
120
Timbre Electrónico
sea cual fuere el monto por el que se hubiese contabilizado, conceptualmente
deben deducirse para la determinación de la Base Afecta a Impuestos. Ambas
cantidades a deducir se extraen de los registros contables y el balance de la
empresa; interrogado para que dijese si el documento de fs. 90 es la RLI
determinada por la empresa reclamante para el AT 2012; si conocía de ese
documento y si el mismo fue el fundamento para la confección del F-22 corriente a
fs. 142, responde que sí, efectivamente este documento corresponde a la RLI del
AT 2012; conocía anteriormente este documento y corresponde al fundamento
para la confección del F-22 de fs. 142; interrogado para que dijese cuál es el
resultado del ejercicio determinado en la RLI de fs. 90 y cual el resultado tributario
declarado en el F-22 de fs. 142, a la luz de los documentos antes exhibidos,
responde que el resultado del ejercicio de la RLI de fs. 90 es de -$463.814.484.-
mientras que el del F-22 es de $154.051.932.- (código 229 “pérdida tributaria,
Primera Categoría”). La explicación para dicha diferencia es por una
“equivocación” en la RLI de fs. 90 por cuanto las pérdidas tributarias de ejercicios
anteriores deben ser de $284.831.197.- como aparece declarado en el F-22
código 634 “pérdida de ejercicios anteriores”; interrogado para que aclarase las
objeciones que hace el SII a fs. 28 y 29 de la RAV respecto de los elementos 9 y
10, del concepto “D”, partida 4, responde que se remite a lo ya antes declarado
respecto del AT 2013.
Los testigos MÁNQUEZ SAAVEDRA y RUHE MAMANI no declaran
sobre este punto.
66.- En consecuencia, el fundamento esencial por el cual el SII
rechaza las deducciones de los elementos 9 y 10, para el AT 2012 y 20 y 21 para
el AT 2013, consiste únicamente en el hecho que los certificados de fs. 73 y 74 no
121
Timbre Electrónico
contienen el RUT de la empresa certificadora. Sin embargo como tales valores son
consistentes con los saldos de la cuenta 420201002 “utilidad Inv. Clínica
Tarapacá” y los certificados respectivos; a saber:
AT CUENTA SALDO DE MONTO INDICADO MONTO
DEL LA CUENTA EN CERTIFICADO DE REBAJADO EN RLI
BALANCE DEL FS. 73 Y 7420 DE FS. 90 Y 91
DE FS. 83 Y BALANCE
88
INVERSION EN EE.RR
2012 420201002 77.277.157 77.588.000 77.277.157
2013 420201002 3.056.894 3.058.000 3.056.894
CORRECCIÓN MONETARIA
2012 48.952.000 48.755.244
2013 29.016.000 28.899.504
Por cuya causa, apreciada la prueba antes referida bajo el prisma de
la sana crítica, acorde a lo dispuesto en el inciso XIV del artículo 132° del Código
Tributario, este sentenciador aceptará el reclamo respecto de estos 4 elementos
dejándolos sin efecto.
B.- “CORRECCIÓN MONETARIA CAPITAL PROPIO
TRIBUTARIO”:
67.- Se analizará en este apartado solo el concepto “B”, partida N°
12, elemento N° 22, del punto de prueba N° 2, que emana de la RLI de fs. 91 y F-
22 de fs. 221, código 645, por cuanto el Concepto “D”, partida N° 4, elemento 11,
fue concedido totalmente en la RAV de fs. 29.
Dado el hecho que aparece errores matemáticos para la C.M. del AT
2013, se aclararán éstas de modo previo; a saber:
20 Sobre estos valores se debe aplicar el 99,6% de participación de la reclamante.
122
Timbre Electrónico
AT 2013
SEGÚN F-22 DE FS. SEGÚN RLI DE
221 CÓDIGO 645 FS. 91
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO 1.887.984.708 1.660.670.080
FACTOR DE ACTUALIZACION SEGÚN FS. 78 2,1% 2,1%
C.M. $ 39.647.679 $ 34.874.072
CORRECCIÓN MONETARIA (C.M.)
C.M. SEGÚN RLI DE FS. 91 34.874.072
C.M. SEGÚN F-22 DE FS. 221 39.647.679
C.M. SEGÚN ELEMENTO 22 DE CITACION Y 36.780.209
LIQUIDACION
Aparece de la RLI de fs. 91 que la reclamante determinó un capital
propio tributario de $1.660.670.080.-, suma que llevó al código 645 de su F-22 de
fs. 221, pero por la suma de $1.887.984.708.- (Diferencia de $227.314.628.-). En
la misma RLI de fs. 91 determinó una Corrección Monetaria de $34.874.072.- (tasa
del 2,1%), cuyo monto dedujo para efecto de la determinación de la RLI.
La deducción anterior, el SII citó en el concepto “B” de la partida N°
12, elemento 22, de fs. 138, pero por la suma de $36.780.209.-, solicitando
acreditar con documentación fehaciente dicha deducción, por incidir en el código
807 de su F-22, conforme a los artículos 31° a 33° y 41° de la LIR y 21° del C.T.
Para acreditar el derecho a la rebaja de esta partida, debía aportar
los antecedentes que indicaba a propósito del concepto “B”, a fs. 134 de la citación
N° 5347.
68.- A fs. 177 la reclamante da respuesta a la citación anterior, sin
referirse a esta partida y elemento.
Como consecuencia de lo anterior el SII procede a liquidar el
elemento 22 a fs. 103, por no aportar documentación de respaldo que justifique su
deducción para la determinación de la RLI del ejercicio.
En la RAV de fs. 118, la reclamante no se refiere a la C.M de su
capital propio tributario AT 2013.
123
Timbre Electrónico
La Res. Ex. N° 44802 que resuelve la RAV anterior, señala a fs. 30
vta. que el contribuyente no aportó antecedente alguno que acredite esta
deducción de su RLI, por lo que confirma dicha agregado.
69.- El testigo CID CORRAL declara a fs. 198 que respecto de la
tercera partida, también procede la deducción al determinar la RLI, ya que
representa la corrección monetaria anual del Capital Propio Tributario determinado
al 31 de diciembre del ejercicio comercial inmediatamente anterior.
Los testigos MÁNQUEZ SAAVEDRA y RUHE MAMANI no declaran
respecto del punto N° 2.
70.- Atendido el mérito de lo antes expuesto y que la reclamante no
acompaña la determinación de su capital propio tributario para el AT 2013 este
sentenciador confirmará el elemento 22 por la suma de $36.780.209.- por ser
este monto inferior a la C.M. que emana del F-22 de fs. 221, código 645.
X.- PUNTO DE PRUEBA N° 3: PROCEDENCIA DE LAS
SIGUIENTES PARTIDAS QUE AUMENTARON EL GASTO “ESTIMACIÓN
INCOBRABLES” ELEMENTO 3; “VIAJES Y TRASLADOS” ELEMENTO 5;
“AUDITORÍAS Y ASESORÍAS EXTERNAS” ELEMENTO 6; “COMISIONES E
INTERESES POR CRÉDITOS” ELEMENTO 7; “PERDIDA DE ARRASTRE”
ELEMENTOS 8 Y 23, DEL CONCEPTO “C”, DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS, POR LOS SIGUIENTES MONTOS Y AT:
AT PARTIDA/ELEMENTO MONTO FS. LIQUIDACIÓN FS. RAV
2012 1/3 19.733.337 101 30 vta.
2012 2/5 12.060.643 101 30 vta.
2012 2/6 4.790.048 101 30 vta.
2012 2/7 22.881.907 101 30 vta.
2012 3/8 284.831.197 101 a 101 vta. 30 vta.
2013 13/23 157.287.023 103 vta. 31
124
Timbre Electrónico
71.- Señalar que la partida N° 2 elemento 5, 6 y 7 ya fueron
analizadas precedentemente, por lo cual se estará al mérito de lo allí resuelto.
A.- “ESTIMACIÓN INCOBRABLES”:
72.- Aparece del balance comercial 2011, a fs. 82, la cuenta de
resultado pérdida, N° 310204021, “Estimación Incobrables”, con un saldo deudor
de $33.303.167.-; saldo que inicialmente el SII citó en el concepto “C” de la partida
N° 1, elemento 3, de fs. 135, deuda provisionada según su balance tributario al 31
de diciembre del 2011, folios 64670 y 64672, solicitando acreditar su agregado
total a la RLI; debe acreditar principalmente: a) que provengan de operaciones
relacionadas con el giro del negocio; b) que el castigo de dichos créditos
incobrables hayan sido contabilizados oportunamente; y c) que respecto de ellos
se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Debe acompañar los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Circular N° 13, de 25 de enero del 1979 y Circular 24, de 24 de abril del 2008,
conforme a los artículos 31°, n° 3, inciso II y N° 4, de la LIR.
Para acreditar el derecho a la rebaja de esta partida, debía aportar
los antecedentes que indicaba a propósito del concepto “C”, a fs. 135 de la
citación N° 5347.
73.- A fs. 176 la reclamante da respuesta a la citación anterior, sin
referirse a esta cuenta.
Como consecuencia de lo anterior el SII procede a liquidar el
elemento 3 a fs. 101, por no aportar documentación de respaldo que justifique su
deducción para la determinación de la RLI del ejercicio.
En la RAV de fs. 121 la reclamante señala que el cargo efectuado a
los resultados del periodo por concepto de “deudas incobrables” puede provenir de
125
Timbre Electrónico
una provisión financiera, en cuyo caso, éste debe ser repuesto al resultado
tributario, agregándolo directamente a la RLI o bien, agregando el saldo final y
deduciendo el saldo inicial de la cuenta “provisión deuda incobrables”, adicionando
a fs. 127 que, en relación a la provisión de incobrabilidad (concepto “C”, partida N°
1), se acompaña cuadro resumen de los montos obtenidos de “incobrables”, según
la política contable de los años respectivos y del anexo “estimación incobrables”
año 2010, el que corre a fs. 41.
La Res. Ex. N° 44802 que resuelve la RAV anterior, señala a fs. 28
que conforme a la RLI aportada por el contribuyente y en atención a que los
montos señalados corresponden a saldos de las cuentas, el contribuyente efectuó,
-por un lado-, el agregado del saldo de la cuenta al 31 de diciembre del 2011 y, -
por el otro-, la deducción del saldo inicial de dichas cuentas –esto es, al 31 de
diciembre del 2010-; sin embargo, del cuadro acompañado “resumen provisión de
incobrables”, se puede determinar que el procedimiento aplicado se puede
verificar en la RLI aportada por el AT 2012 solo respecto de las cuentas
110403001 (“estimación facturas incobrables”) y 11043002 (“estimación cheques
incobrables”); no así respecto de la cuenta 310204021 (“estimación incobrables”);
lo anterior por cuanto en los saldos determinados al 31 de diciembre del 2010;
esto es, el saldo inicial del periodo 2011 por $92.910.431.-, deducido en la RLI del
AT 2012, y el saldo final del mismo periodo, por $106.480.261.-, agregado a dicha
RLI, se encuentran comprendidas las cuentas “estimación facturas incobrables” y
“estimación cheques incobrables”, según el cuadro acompañado; sin embargo, el
saldo de la cuenta de “pérdida estimación incobrables” de su balance al 31 de
diciembre del 2011 fue de $33.303.167.-, por lo que la variación entre el saldo
inicial y el final de $13.569.830.-, efectivamente rebajado en la RLI, no cubre el
126
Timbre Electrónico
saldo de $33.303.167.-, que el contribuyente rebajó de sus utilidades en el
balance, por lo que persiste una diferencia de $19.733.337.- que el contribuyente
debió agregar a su RLI, y es así como no se acreditó dicha pérdida por concepto
de “deudas incobrables”, de conformidad con el concepto “C” ya antes indicado,
con lo cual rebaja el elemento de los $33.303.167.- a $19.733.337.-; esto es:
CUENTA N° NOMBRE CUENTA +/- SALDO
110403001 ESTIMACION FACTURAS INCOBRABLES + 26.597.256
110403002 ESTIMACION CHEQUES INCOBRABLES + 79.883.005
310204021 ESTIMACION INCOBRABLES + 33.303.167
TOTAL = 139.783.428
SALDO FINAL 106.480.261
SALDO INICIAL - 92.910.431
DIFERENCIA (S. FINAL MENOS S. INICIAL) CONCEDIDO EN RAV = 13.569.830
REMANENTE SUBSISTENTE NO ACREDITADO 19.733.337
74.- El testigo CID CORRAL declara a fs. 199 que respecto de los
$19.733.337.- liquidados en la partida 1, elemento 3, dicha diferencia determinada
por el SII es correcta.
La testigo MÁNQUEZ GALLARDO no declara sobre este punto
mientras que el testigo del SII RUHE MAMANI indica que el rechazo de esta
partida obedece a que el contribuyente no aportó antecedente alguno que
acreditara su rebaja como gasto, de conformidad a lo señalado en el artículo 31°,
N° 3, inciso II, y N° 4, de la LIR, agregando que en la RAV se tuvo por justificado
$13.569.830.-
75.- Como consecuencia de todo lo antes analizado y especialmente
los dichos del testigo MÁNQUEZ GALLARDO, el cual admite como correcto el
saldo no justificado en la RAV de $19.733.337.-, es que este sentenciador
confirmará el elemento 3, acorde a la rebaja allí concedida.
127
Timbre Electrónico
B.- “PÉRDIDAS DE ARRASTRE”:
AT 2012:
76.- Aparece del F-22 AT 2012, de fs. 218, código 634 “pérdida de
ejercicios anteriores (Artículo 31 N°3)” que la reclamante declaró la suma de
$284.831.197.-, la que rebajó para efectos de la determinación de su RLI21; suma
que el SII citó en el concepto “C”, partida N° 3, elemento N° 8, de fs. 136, acorde a
lo establecido en las liquidaciones Nros. 1 y 2, de 28 de abril del 2014, solicitando
acreditar el derecho a dicha rebaja conforme a los documentos que indicaba a
propósito del concepto “C”, de fs. 134 de la citación N° 5347.
AT 2013:
77.- Aparece del F-22 AT 2013, de fs. 221, mismo código 634, que la
reclamante declaró la suma de $157.287.023.-, la que también rebajó para efectos
de la determinación de su RLI22; suma que el SII citó en el concepto “C”, partida N°
13, elemento N° 23, de fs. 138, acorde a lo establecido en las liquidaciones Nros.
1 y 2, de 28 de abril del 2014, solicitando acreditar el derecho a dicha rebaja
conforme a los documentos que indicaba a propósito del concepto “C”, de fs. 134
de la citación N° 5347.
78.- En su respuesta a la citación de fs. 176, la reclamante no se
refiere a dichas pérdidas de arrastre, por cuya causa a fs. 101 vta., elemento 8 y
fs. 103 vta. elemento 23, el SII liquidó ambos elementos.
En la RAV de fs. 125, N° 15, la reclamante señala que éstas pérdidas
de arrastre se encuentran acreditadas en el FUT y RLI de los AT 2012 y 2013; la
acreditación de los años anteriores se encontraba en discusión ante este TTA en
21 En la RLI de fs. 90 se señala la suma de $593.940.766.- ($571.646.551.-*1,039)
22 En la RLI de fs. 91 se señala la suma de $473.554.588.- ($463.814.484.-*1,021)
128
Timbre Electrónico
autos sobre reclamo de procedimiento del artículo 123° y siguientes del Código
tributario, caratulados “SERVICLÍNICA IQUIQUE S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”, RUC 14-9-0001057-6; RIT GR-02-00070-2014.
En la Res. Ex. N° 44802, que resuelve la RAV anterior, se señala a
fs. 28 vta., a propósito del elemento N° 8, que la “pérdida de arrastre” rebajada de
su renta líquida, declarada en el código 634 de su Declaración de renta, no ha sido
acreditada conforme a lo expuesto en liquidaciones Nros. 1 y 2, de fecha 28 de
abril del 2014, la que si bien es cierto ha sido reclamada ante este TTA, la misma
se encuentra vigente, y por ende, se mantiene su agregado, lo que vuelve a
reiterar a propósito del elemento 23, a fs. 30 vta.
El testigo CID CORRAL declara a fs. 199 que en cuanto a las
“pérdidas de arrastre”, procede su deducción como gasto, ya que se trata de la
acumulación de resultados tributarios negativos (gastos menos ingresos) de
ejercicios tributarios anteriores y que se sustentan fundamentalmente con los
comprobantes de gastos que ya han sido acompañados, ya sea al SERVICIO o al
Tribunal.
La testigo MÁNQUEZ SAAVEDRA no declara respecto del punto 3,
mientras que el testigo del SII RUHE MAMANI señala a fs. 234 vta. que
igualmente esta partida se rechazó por no haber acompañado la documentación
que acredite dichas pérdidas; según la resolución de RAV, se mantuvo la pérdida,
lo que reitera a propósito del elemento 23 cuando señala que esta partida se
rechazó por no haber acompañado la documentación que acredite las pérdidas del
ejercicio 2012, AT 2013, además que según las liquidaciones 1 y 2, del 28 de abril
del 2014, tampoco acreditó la pérdida de arrastre del ejercicio anterior, AT 2011;
según resolución de RAV, se mantuvo ese rechazo.
129
Timbre Electrónico
79.- Como se puede ver, tanto la reclamante como el SII, se refieren
en su reclamo y descargos, en lo tocante a las pérdidas de arrastre declarada en
el AT 2011 y su efecto en los AT 2012 y 2013, a lo ya discutido ante este Tribunal
en los autos caratulados “SERVICLÍNICA IQUIQUE S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”, RUC 14-9-0001057-6; RIT GR-02-00070-2014, cuyo
expediente electrónico se ordenó tener a la vista a fs. 258, (por encontrarse los
originales en casación para ante la Excma. Corte Suprema).
En consecuencia; acorde a la medida para mejor resolver decretada
a fs. 258 y lo dispuesto en el artículo 427°, inciso II, del Código de Procedimiento
Civil:
a) Respecto del elemento N° 8 ($284.831.197.-, AT 2012) este
tribunal no dará lugar al reclamo y mandará estarse a lo ya resuelto en los
citados autos RUC 14-9-0001057-6, confirmado por la I. Corte de Apelaciones de
esta ciudad, por sentencia de fecha 9 de julio del presente año, corriente a fs. 208
del cuaderno de compulsas de esa misma causa, ordenadas traer a la vista a fs.
260; especialmente cuadro del considerando XVI, 133°, letra b), dictado en dicha
sentencia y que se transcribe a continuación y lo resultante de las reliquidaciones
que en ella se ordenaba emitir al SII a fin de determinar la RLI del AT 2011, afecta
a 1° Categoría, como resultado de lo allí resuelto.
AT 2011 PARTIDA
15, 16, 17, 18, 19 Y
20
RLI O PERD. TRIBUTARIA COD 643 -274.403.089
UTILIDAD LIQUIDADA 902.671.097
CONCEDIDO EN RAV 75.316.086
CONCEDIDO EN SENTENCIA 488.256.151
130
Timbre Electrónico
b) Con relación al elemento N° 23 ($157.287.023.-, AT 2013); este
Tribunal también rechazará el reclamo y mandará estarse:
b.1) Primeramente a lo ya sentenciado en los referidos autos RUC
14-9-0001057-6 y seguidamente;
b.2) A lo resuelto en la presente causa en relación a los elementos
confirmados, dejados sin efecto y/o modificados del AT 2012.
XI.- RESUMEN:
80.- Se resume en consecuencia las partidas y elementos resueltos
en esta causa:
CONCEPTO PARTIDA ELEMENTO CONSIDERANDO MONTO RESULTADO
CONCEDIDO EN
C 1 1 VI-8° 26.597.256
RAV
CONCEDIDO EN
C 1 2 VI-8° 79.883.005
RAV
SE CONFIRMA
C 1 3 X, 75° A 19.733.337
SALDO DE RAV
CONCEDIDO EN
C 2 4 VI-8° 17.652.862
RAV
SE CONFIRMA
C 2 5 VIII, A, 24° 12.060.643
SALDO DE RAV
SE CONFIRMA
A 6 13 VIII, A, 24° 6.664.353
SALDO DE RAV
SE CONFIRMA
C 2 6 VIII, B, 33° 4.790.048
SALDO DE RAV
SE CONFIRMA
A 7 14 VIII, B, 33° 15.475.788
SALDO DE RAV
SE DEJA SIN
C 2 7 VIII, F, 60° 22.881.907 EFECTO
AGREGADO
SE DEJA SIN
A 11 18 VIII, F, 60° 15.354.616 EFECTO
AGREGADO
SE ORDENA ESTAR
A LA
C 3 8 X, B, 79° 284.831.197 RELIQUIDACION DE
AUTOS RUC 14-9-
0001057-6
SE ORDENA ESTAR
A LA
RELIQUIDACION DE
C 13 23 X, B, 79° 157.287.023 AUTOS RUC 14-9-
0001057-6 Y LO
RESUELTO EN LA
PRESENTE CAUSA
SE DEJA SIN
D 4 9 IX, A, 66° 77.257.157 EFECTO
AGREGADO
131
Timbre Electrónico
SE DEJA SIN
D 4 10 IX, A, 66° 48.755.244 EFECTO
AGREGADO
SE DEJA SIN
B 12 20 IX, A, 66° 3.056.894 EFECTO
AGREGADO
SE DEJA SIN
B 12 21 IX, A, 66° 28.899.504 EFECTO
AGREGADO
CONCEDIDO EN
D 4 11 VI-8° 58.245.845
RAV
CONCEDIDO EN
A 5 12 VI-8° 10.244.460
RAV
SE CONFIRMA
A 8 15 VIII, C, 39° 2.132.835
ELEMENTO
SE CONFIRMA
A 9 16 VIII, D, 44° 14.182.193
SALDO DE RAV
SE CONFIRMA
A 10 17 VIII, E, 50° 10.618.359
ELEMENTO
CONCEDIDO EN
B 12 19 VI-8° 14.361.634
RAV
SE CONFIRMA
B 12 22 IX, B, 70° 36.780.209
ELEMENTO
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del
Código Tributario,
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fs. 1:
I. NO SE HACE LUGAR AL RECLAMO, y en consecuencia SE
CONFIRMAN las partidas Nros. 1, elemento 3; partida 2, elemento 5; partida 6,
elemento 13; partida 2, elemento 6; partida 7, elemento 14; partida 8, elemento 15;
partida 9, elemento 16; partida 10, elemento 17 y partida 12, elemento 22.
II. En cuanto a las partidas 1, elemento 1; partida 1, elemento 2;
partida 2, elemento 4; partida 4, elemento 11; partida 5, elemento 12 y partida 12,
elemento 19, DEBE ESTARSE A LO YA CONCEDIDO TOTALMENTE en la Res.
Ex. que resolvió la RAV de fs. 30 vta. y 31.
III. En cuanto a las partidas 2, elemento 7; partida 11, elemento
18; partida 4, elementos 9 y 10 y partida 12, elementos 20 y 21 SE HACE LUGAR
AL RECLAMO y se dejan sin efecto dichos agregados;
132
Timbre Electrónico
IV. Finalmente, en cuanto a las partidas 3, elemento 8 y partida
13, elemento 23, NO SE HACE LUGAR AL RECLAMO y ordena estarse a lo ya
resuelto en los autos RUC 14-9-0001057-6; RIT GR-02-00070-2014 y en lo
restante, a lo resuelto en la presente causa.
V. HA LUGAR al discovery o inadmisibilidad probatoria, alegada
por el SII a fs. 159, conforme a lo analizado en el apartado VII, considerandos 10°
y siguientes.
VI. Como consecuencia de lo anterior SE MODIFICAN las
liquidaciones Nros. 28419 y 28420 de Impuesto a la renta de Primera categoría, y
N° 28421 y 28418 de Impuesto Único del inciso III, del artículo 21° de la LIR
vigente en ese entonces, de fecha 1° de septiembre del 2014, cuyas copias corren
a fs. 98 y siguientes, correspondientes al AT 2012 y 2013, conforme al mérito de lo
antes resuelto.
VII.- Todo ello sin costas atendido el resultado del proceso.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, las reliquidaciones respectivas conforme
a lo ordenado en la Res. Ex. 44.802, de 18 de diciembre del 2014, de fs. 25, y en
su remanente, acorde a lo resuelto en la presente sentencia y con su mérito
proceda a emitir los giros correspondientes a las liquidaciones reclamadas,
debiendo remitir copia de los mismos más su respectiva acta de notificación a este
Tribunal.
En su oportunidad, DEVUÉLVANSE a la reclamante los documentos
guardados en custodia dejándose constancia expresa de su devolución.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
133
Timbre Electrónico
general; DESE aviso; DÉJESE testimonio; REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0002176-4
RIT: GR-02-00094-2014
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE TARAPACÁ DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO Y
AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON JORGE ZAMBRANO
VILLARROEL.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Lucy Gabriela Olivares Vicentelo
Juez(S) Tribunal T1a3ra4p acá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.