Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00007-2015 · 8 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00007-2015
- RUC
- 15-9-0000399-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 15-9-0000399-1 RIT GR-02-00007-2015
MÓNICA DEL ROSARIO
PEREDO JAMES
RUT N° 7.297.160-4
Iquique, ocho de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don PEDRO ANTONIO VÉLIZ FAN, Abogado, en
representación convencional de doña MÓNICA DEL ROSARIO PEREDO JAMES,
educadora de párvulos y comerciante, cédula nacional de identidad y Rol Único
Tributario N° 7.297.160-4, ambos con domicilio para estos efectos, en calle Serrano Nº
389, oficina 702, de la ciudad y comuna de Iquique, quien señala que estando dentro
de plazo legal, y en uso del derecho que le otorga el artículo 123° y siguientes del
Código Tributario, deduce Reclamación Tributaria en contra de la totalidad de la
Liquidación Nº 249, sin fecha, y notificada por cédula con fecha 23 de diciembre del
año 2014.
Mediante Liquidación N° 249, sin fecha, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende en contra de su representada una diferencia de Impuesto Global
Complementario, del periodo tributario abril 2012, ascendente a un monto original de
$25.060.494.- y actualizada supuestamente a la fecha de la liquidación por un monto
de $40.538.858.-, que no corresponde, dado que el origen de los fondos puestos a
disposición para realizar las inversiones que se estiman injustificadas, se encuentran
plenamente justificados.
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Los hechos que sirven de fundamento a la Liquidación reclamada no son
efectivos y tienen su origen en una errada apreciación de los hechos por parte del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, según comprobaría en la secuela del juicio, lo
que ha ocasionado y ocasionará a su representada serios perjuicios financieros y
morales de no enmendarse dicho error.
I.- LOS HECHOS:
1.- Con ocasión de haber presentado su representada su Declaración de
Impuesto a la Renta 2012, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, mediante
Notificación Nº 120200689, de fecha 22 de junio de 2012, le informó que tal declaración
presentaría diferencias respecto de la información que posee el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS en sus sistema, lo que habría causado las siguientes
observaciones: “El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes inversión(es),
desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas
(Observación G47)”. Razón por la cual se le invitaba, en dicha nota, a regularizar la
dicha supuesta irregular Declaración tributaria el día 24 de Julio de 2012, en la oficina
del SII, ubicada en Tarapacá Nº 470, Iquique.
2.- Los hechos referidos en la nota indicada, a luz de la realidad no serían
efectivos puesto que la inversión cuestionada, no solo no correspondería a rentas que
no haya declarado su representada, sino que el origen de dichos fondos se encontraría
justificado, según afirma.
3.- En la fecha citada, concurrió por su representada a las oficinas del SII,
donde se le indicó los antecedentes que debía presentar para acreditar la inversión
ante ellos, razón por la cual con fecha 24 de agosto de 2012, presentó al SERVICIO
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Timbre Electrónico
una nota explicativa de lo observado por ellos y acompañó los antecedentes
solicitados, para lo cual se le entregó un acta de recepción de documentación.
4.- No obstante lo anterior, con fecha 27 de mayo de 2014, se le notificó
Citación Nº 29 de igual fecha, reiterando la observación del SERVICIO y solicitando de
modo genérico “acreditar origen de los ingresos para la Adquisición de Bien Raíz
$140.000.000., comprado al contado”, citación que fue respondida con fecha 26 de
junio del año 2014.
5.- En atención, a la indicada Citación, con fecha 6 de junio del año 2014,
su representada procedió a dar respuesta a la misma y acompañando los documentos
que el SII le señaló requería para tener por justificado el origen de los fondos usados en
la inversión efectuada en la compra del inmueble de Avenida Playa Brava N° 2109, de
Iquique, donde funciona la botillería que explotan comercialmente con su marido
CARLOS LEAL, a través de una sociedad de hecho.
6.- Es del caso que la documentación acompañada por su representada
para acreditar el origen de los fondos utilizados en el pago del precio del inmueble
referido, como así, aquellos documentos solicitados por el propio SII para acreditar tal
circunstancia, fueron considerados solo en parte por el órgano fiscalizador, ya que
igualmente procedió a notificar una liquidación por una supuesta diferencia en el
Impuesto Global Complementario, agregando a la base imponible de un modo arbitrario
e ilegal la suma de $89.866.190.-
7.- En efecto, mediante Liquidación N° 249, sin fecha, y notificada por
cédula con fecha 23 de diciembre de 2014, se pretende se declare en contra de su
representada la existencia de una diferencia de impuesto Global Complementario
absolutamente inexistente en la realidad.
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En la referida liquidación, se señala que “la contribuyente presenta
ingresos declarados en F-22 Renta AT 2012, folio 224637642 por la suma de
$9.098.468; además realiza retiro de inversión en Fondo Mutuo con fecha 11 de abril
del 2011 por la suma de $41.035.342, que mantenía en cuenta bipersonal BANCO DE
CHILE N° 1070501002, logrando acreditar parcialmente la procedencia de los ingresos
para inversión en bien raíz por $50.133.810, quedando sin justificar la diferencia
correspondiente a $89.866.190”.
8.- En razón de lo anterior, la referida Liquidación agregó a la base
imponible declarada en Formulario 22, Folio 233477602, la suma de $89.866.190.-
determinando un impuesto Global Complementario de $24.738.888.- al cual se le sumó
el reajuste art. 72° Ley de la Renta de $321.606.-, dando un total de $25.060.494.-
9.- La pretensión del Fisco por esta supuesta diferencia de Impuesto a la
Renta, consignada en la Liquidación N° 249, sin fecha, y notificada con fecha 23 de
diciembre de 2014, se basa en estimar dicho SERVICIO que su representada realizó
desembolsos que no guardaban relación con los ingresos declarados en el Año
Tributario (AT1) 2012.
10.- La inversión cuestionada sería la suma de $140.000.000.- que daría
cuenta la escritura pública de compraventa de fecha 6 de mayo de 2011, otorgada ante
el Notario Público de Iquique, don SERGIO YABER SIMÓN, la que en su cláusula
primera individualiza al inmueble que se vende, como aquel ubicado en avenida Playa
Brava Nº 2109, y en su cláusula tercera señala como precio de compra, la suma de
$140.000.000.- que la compradora paga al contado y en dinero en efectivo. Declaración
esta última que no sería totalmente real, dado que el precio fue pagado mediante 6
1 Año Tributario, en adelante solo AT.
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Vale Vistas bancarios de veinte millones de pesos cada uno y un cheque de la cuenta
personal de don CARLOS LEAL BETANCUR, cónyuge de su representada, y que
fueron entregados a cada uno de los siete herederos que concurrieron a suscribir la
referida escritura de compraventa.
11.- En efecto, consta en la escritura de compraventa de fecha 6 de mayo
de 2011, que concurrieron como vendedores los herederos: 1) BERTA, 2) YESMINIA,
3) NORA, 4) GUILLERMO, 5) AUGUSTO, 6) ALBERTO y 7) CLAUDIO; todos de
apellidos EHRLICH ARAYA.
12.- Agrega que a la suscripción de la referida escritura pública,
concurrieron primeramente el día 6 de mayo de 2012, su representada y su marido,
dándole dicha fecha a la escritura. Días posteriores asistieron a la Notaría los miembros
de la sucesión hereditaria vendedora, personalmente o representados.
En dicha oportunidad se les hizo entrega a cada uno de ellos, la parte del
precio que le correspondía a cada cual, según ellos mismos instruyeron a su
representada.
13.- Dice que la indicada y cuestionada inversión tendría justificación, que
se acredita con los antecedentes que se acompañan en el presente reclamo y se
confirmarían en la prueba adicional que se producirá en la secuela del juicio y -por
tanto-, en caso alguno corresponden a rentas personales de su representada, no
declaradas, como presume el órgano fiscalizador, presunción que desvirtuaría su
representada en el presente juicio de reclamación.
II.- CUESTIÓN PREVIA:
1.- Con fecha 21 de octubre de 2004, en instrumento privado otorgado en
la Notaría de Iquique de don CARLOS VILA MOLINA, su representada, junto a su
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cónyuge, don CARLOS ANTONIO LEAL BETANCUR, con quien está casada desde
1983, constituyeron una sociedad de hecho, denominada “LEAL BETANCUR
CARLOS ANTONIO Y OTRA”, que tiene RUT N° 51.070.420-7 y domicilio en avenida
Playa Brava 2109, de la comuna y ciudad de Iquique.
2.- Esta sociedad tiene como giro “Depósito de licores, confitería,
tabaquería, bebidas analcóholicas”, y la actividad comercial concreta que realiza es la
explotación de un negocio de Botillería, denominada “El Tío”, y que se ubica en calle
Playa Brava Nº2109, de esta ciudad.
3.- La Botillería de su representada, junto a su cónyuge, comenzó siendo
explotada en el inmueble ubicado en avenida Playa Brava Nº 2109-A, de la ciudad de
Iquique, que arrendaron a don GUILLERMO EHRLICH RIVERA, mediante Contrato de
Arriendo de fecha 15 de noviembre de 2004, y quien falleció posteriormente, por lo que
el dominio de tal inmueble pasó a su sucesión hereditaria. Es del caso, que después de
7 años de estar arrendando dicho inmueble, surgió la posibilidad de adquirir dicho local
comercial, dado que la sucesión dueña del inmueble optó por enajenar dicho inmueble.
4.- La Sucesión vendedora estaba compuesta por 7 herederos, por lo que
acordado el precio, se convino con ellos, que al momento de suscribir la escritura de
compraventa se entregaría a cada uno de ellos un vale vista por un séptimo del precio.
Esto es, $20.000.000.- a cada uno de ellos. Lo cual solo tuvo una excepción respecto
de la heredera NORA EHRLICH ARAYA, a la cual se le emitió un cheque girado contra
la cuenta corriente de don CARLOS LEAL BETANCUR por la suma de $19.800.000.-
dado que a su respecto, había recibido previamente un abono de $200.000.-
5.- En vista de la oportunidad de hacer propio el inmueble donde
funcionaba el negocio familiar (Botillería), su representada, se avocó junto a su
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cónyuge a analizar las distintas opciones de financiamiento disponibles para el pago del
precio, y hacer un esfuerzo en pagar al contado dicho inmueble.
6.- Hace presente que el matrimonio no es un simple contrato civil, sino
que se compone esencialmente de una comunidad de vida, de corazones y de destino,
por lo que como matrimonio, su representada y su cónyuge siempre han caminado
juntos tras un objetivo de familia.
7.- Como matrimonio, para reunir los fondos disponibles para pagar el
precio de compraventa, su representada y su cónyuge recurrieron a todos sus dineros
propios y demás que pidieron informalmente prestados a sus amigos y familiares, ya
que con la operación proyectada iban tras un objetivo mayor, como era hacerse
propietarios del local comercial en que se ejecutaba el negocio familiar que explotaban
a través de la sociedad de hecho ya referida.
8.- Afirma que en primer lugar, su representada y su cónyuge reunieron
todos los fondos posibles de usar y que tenían diverso origen, tales como:
a) Rentas percibidas por su representada y su cónyuge como retiros del
negocio familiar Botillería, durante los AT 2009, 2010, 2011 y 2012.
b) Rentas percibidas por su representada como educadora de párvulos.
c) Rentas percibidas por su cónyuge como jubilado de las Fuerzas
Armadas.
d) Ahorros de mi representada y su cónyuge.
e) Dineros prestados por familiares y amigos al cónyuge de su
representada.
9.- Para disponer de los fondos necesarios para el pago del precio de
compra del inmueble, su representada procedió del modo siguiente:
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a) Vale Vista Nº 8081340 endosable del BANCO ITAÚ a nombre del
beneficiario CARLOS LEAL BETANCUR por la suma de $20.000.000.- tomado con
fecha 5 de mayo de 2011, y endosado en pago, por dicho beneficiario, a uno de los
herederos de la sucesión vendedora.
b) Vale Vista N° 8081342 endosable del BANCO ITAÚ a nombre del
beneficiario CARLOS LEAL BETANCUR por la suma de $20.000.000.- tomado con
fecha 5 de mayo de 2011, y endosado en pago, por dicho beneficiario, a uno de los
herederos de la sucesión vendedora.
c) Vale Vista N° 8081344 endosable del BANCO ITAÚ a nombre del
beneficiario CARLOS LEAL BETANCUR, por la suma de $20.000.000.- tomado con
fecha 5 de mayo de 2011, y endosado en pago, por dicho beneficiario, a uno de los
herederos de la sucesión vendedora.
d) Vale Vista Nº 004058-9 endosable del BANCO DE CHILE a nombre del
beneficiario CARLOS LEAL BETANCUR por la suma de $20.000.000.- tomado con
fecha 9 de mayo de 2011, y endosado en pago, por dicho beneficiario, a uno de los
herederos de la sucesión vendedora.
e) Vale Vista Nº 00404059-7 endosable del BANCO DE CHILE a nombre
del beneficiario CARLOS LEAL BETANCUR por la suma de $20.000.000.- tomado con
fecha 9 de mayo de 2011, y endosado en pago, por dicho beneficiario, a uno de los
herederos de la sucesión vendedora.
f) Vale Vista Nº 004060-2 endosable del BANCO DE CHILE a nombre del
beneficiario CARLOS LEAL BETANCUR por la suma de $20.000.000.- tomado con
fecha 9 de mayo de 2011, y endosado en pago, por dicho beneficiario, a uno de los
herederos de la sucesión vendedora.
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g) Cheque Nº Operación 5206947 de la Cuenta Corriente Nº 203816367
del BANCO ITAÚ, del titular don CARLOS LEAL BETANCUR, por la suma de
$19.800.000.- y entregado por dicho titular de la cuenta corriente a uno de los
herederos de la sucesión vendedora.
10.- Siendo así, producto de dicha comunidad de vida (matrimonio), es
que los mutuos intereses de su representada y su cónyuge, se combinaron dando
origen a una inversión realizadas a nombre de su representada, pero que de modo
alguno constituyeron ingresos constitutivos únicamente de renta en su beneficio, por lo
que tampoco procedía hacer declaración de los mismos por su parte, ya que no
correspondían a rentas propias.
11.- Por lo anterior, la presunción de renta que hace el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS en la Liquidación N° 249 reclamada en estos autos, de modo
alguno constituirían rentas no declaradas por su representada, por lo que se
encontraría justificado el origen de los fondos registrados como inversión al pagar el
precio total de la compraventa del inmueble de avenida Playa Brava 2109, los que de
modo alguno tendrían como origen rentas gravadas producidas por su representada en
su totalidad, sino que con ayuda de toda la familia; en especial, de su cónyuge don
CARLOS LEAL, por lo que dichos fondos no pudieron estar afecto al Impuesto Global
Complementario en el AT 2012 (Año Comercial 2011) de su representada MÓNICA
PEREDO JAMES, como lo pretende el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
mediante la Liquidación reclamada en estos autos.
III.- JUSTIFICACION DE INVERSION PRESUMIDA RENTA DE LA
RECLAMANTE:
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1.- La Liquidación N° 249, sostendría que su representada únicamente
justificó el origen de la suma de $50.133.810.- y que corresponden a la suma de sus
rentas declaradas en el A.T. 2012, y un retiro de inversión en Fondos Mutuos por la
suma de $41.035.342.- que mantenía en una cuenta bipersonal del BANCO DE CHILE
Nº 1070501002.
2.- Precisamente con dichos fondos de su representada, y que se
mantenían en dicha cuenta en el BANCO DE CHILE, se tomaron en el mismo banco,
con fecha 9 de mayo dos (2) Vale Vistas, por la suma de $20.000.000.- cada uno de
ellos, con el fin de pagar el precio a dos herederos de la Sucesión vendedora.
3.- Sin embargo, el SERVICIO FISCALIZADOR no ha querido entender
que los otros fondos disponibles para pagar el precio de compraventa, no provinieron
de rentas de su representada Sra. MÓNICA PEREDO obtenidas en el año comercial
2011, por lo que mal pudo ella declarar estas rentas, sino que corresponden a fondos
proporcionados por su marido, y que éste hizo llegar directamente a los 5 herederos
vendedores restantes.
4.- Asevera que constaría de los antecedentes que acompañó en estos
autos, lo siguiente:
a) Con fecha 5 de mayo de año 2011, el cónyuge de su representada, don
CARLOS LEAL BETANCUR, tomó en el BANCO ITAÚ, tres vale vistas, por la suma de
$20.000.000.- Vales Vistas que fueron tomados con los fondos que éste tenía
disponible y había reunido en su cuenta corriente personal Nº 203816367 del referido
Banco. Vales Vistas, que se encuentran individualizados en las letras a), b) y c) del
numeral 9 del Capítulo II del presente escrito de reclamación tributaria. Fondos por
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tanto de su cónyuge y aportados por éste para enterar el pago de precio a tres de los
herederos vendedores.
b) Asimismo, con lo fondos disponibles y reunidos por el cónyuge de su
representada en su cuenta personal referida del BANCO ITAÚ, éste giró un cheque a
favor de otro heredero vendedor, por la suma de $19.800.000.- Cheque, que se
encuentra individualizado en la letra g), del numeral 9, del Capítulo II, del escrito de
reclamación tributaria. Fondos por tanto de su cónyuge y aportados por éste para
enterar el pago de precio a otro de los herederos vendedores.
c) Para enterar el pago del precio de la compraventa al séptimo heredero
vendedor, el cónyuge de su representada don CARLOS LEAL BETANCUR recurrió a
fondos propios mantenidos y reunidos en su cuenta corriente del BANCO DE CHILE Nº
1070037302, tomando con dichos fondos un nuevo Vale Vista por la suma de
$20.000.000.-
5.- Siendo así, sería manifiesto que los fondos utilizados por su
representada para pagar el saldo de precio de compraventa no correspondieron a
rentas que ella haya obtenido en el año comercial 2011 (A.T. 2012), sino que ni siquiera
correspondieron a desembolso hechos con dinero enteramente propios, sino que por
aquellos proporcionados por su cónyuge don CARLOS LEAL, quien reunió para tal
efecto en sus cuentas corrientes, fondos propios y de terceros.
6.- Por lo anterior, la presunción del artículo 70° de la Ley de la Renta2
que sirve de fundamento inmediato a la pretensión del Fisco, se encontraría destruida,
ya que el faltante de justificación del origen de los fondos imputada en la Liquidación Nº
249, no es efectivo, y ciertamente dichos fondos tuvieron un origen claro, y que no
2 Ley de la Renta, en adelante solo LIR.
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correspondieron a ingresos propios de doña MÓNICA PEREDO que tuviera que
declarar como rentas, como ilegal y arbitrariamente el Fisco pretende en la liquidación
reclamada
IV.- EL DERECHO:
Afirma que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS habría tasado la
base imponible y determinado el Impuesto Global en forma no ajustada a derecho, de
conformidad a los hechos que le sirve de fundamento a las Liquidaciones reclamada.
Que el SERVICIO FISCALIZADOR observó sus supuestas inversiones del
año 2012, considerando que no resultaban coherentes con sus rentas declaradas en el
periodo.
Atendido lo anterior, y en mérito de lo dispuesto en el artículo 70° de la
Ley de la Renta, se le instó a probar el origen de los fondos con que efectuó los
desembolsos o inversiones cuestionadas. Requerimiento que le fue efectuado según se
indica en la liquidación reclamada mediante Citación N° 29, de 27 de mayo del año,
citación a la cual su representada dio respuesta, acompañando los antecedentes que
en opinión del SII justifican los fondos para hacer dicha inversión.
Señala que la inversión que se pide justificar, solo en parte se financió con
ingresos propios de la contribuyente, siendo la segunda financiada con dineros de su
familia, en especial su marido, ya que el objetivo era comprar, como ya se ha señalado,
el inmueble donde funcionaba bajo un contrato de arrendamiento la botillería explotada
por la sociedad de hecho que mantiene con su marido.
El artículo 70° antes referido, presume que toda persona disfruta de una
renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que vivan a sus
expensas.
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El inciso segundo de éste artículo señala, que si el interesado no probare
el origen de los fondos con que ha efectuado los gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto, cuya naturaleza
dependerá de la actividad del sujeto del impuesto.
Si el interesado prueba el origen de los fondos desvirtúa la presunción,
razón fundamental del trámite previo efectuado por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
En consecuencia, cavila la reclamante, los hechos que deben acreditarse
es si existieron los hechos que originan la presunción. Es decir, si efectivamente
existieron los hechos del gasto, desembolso o inversiones. Si resulta solo presumida la
existencia de estos hechos, cabe desvirtuar por todos los medios de prueba legal, tal
presunción. Si resulta completamente probado este hecho, cabe acreditar en ese caso
el origen de los fondos utilizados en estas inversiones o gastos.
En el caso que nos ocupa, solo parte de los dineros utilizado en el pago
del precio del inmueble corresponderían a ingresos propios de su representada, y en
consecuencia se acreditará por todo los medios de prueba legal el origen de los fondos
utilizados en dicha inversión, y la circunstancias de no corresponder ellos a rentas no
declaradas por su representada.
Si bien la escritura pública de fecha 6 de mayo de 2011 que da cuenta de
la compra del inmueble destinado al negocio común familiar, es un instrumento público
que consigna a su representada como exclusiva compradora, también es cierto que
estos instrumentos públicos no hacen plena prueba respecto de la veracidad de
ninguna de las declaraciones de las partes. El instrumento público, únicamente hace
plena prueba -entre las partes y respecto de terceros (y el S.I.I. lo es)- del hecho de
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haberse realmente otorgado por las personas y de la manera que se expresa en el
instrumento. Esto incluye el hecho mismo de haberse otorgado, la fecha de su
otorgamiento, el hecho de haberse formulado las declaraciones que en él se consignan.
En consecuencia, asegura que es absolutamente posible acreditar que no
son en su totalidad efectivos los gastos, desembolsos o inversiones, imputados a título
de precio de compraventa como rentas propias de la contribuyente liquidada.
En relación a todo lo anterior, hace presente que lo que exige el artículo
70° de la Ley de la Renta es probar el origen de los fondos con que ha efectuado los
gastos, desembolsos o inversiones.
Para ello, reitera que el inciso final de tal artículo, le permite acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la Ley.
Origen como lo define el diccionario, a falta de una definición legal,
consiste en el principio, nacimiento, manantial, raíz y causa de una cosa.
Dicha condición es la única exigida por la Ley Tributaria para desvirtuar la
presunción en su contra.
En el caso de su representada, ha demostrado y confirmará en la etapa
procesal de prueba pertinente, que verosímilmente se encuentra acreditado el origen
de los fondos con que ha efectuado los gastos que efectivamente ha realizado; y
respecto de los no ha realizado con fondos propios, sino que con fondos de terceros, lo
que se acreditará oportunamente en el presente juicio.
De los antecedentes que se acompañarán al juicio, no puede sino
desprenderse fluidamente que tales fondos fueron utilizados plausiblemente para
realizar las inversiones que se le imputan, no existiendo por lo demás ningún
antecedente no desvirtuado que haga concluir lo contrario.
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Con los antecedentes que se acompañan a la presente reclamación, y
demás medios probatorios que el Tribunal Tributario y Aduanero les admita rendir como
complemento, se acredita en forma fehaciente el origen de los fondos con que su
representada efectuó el pago del precio de compraventa, la que tan solo resulta ser con
recursos propios en una parte, ya que la otra corresponde a una inversión efectuada
con fondos de terceros.
En consecuencia, la inversión cuestionada habría sido cubierta con fondos
que en caso alguno constituyen ingresos no declarados por su representada, como
pretende el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, pues para integrar los gastos
efectivos realizados se tuvieron presente los fondos, de la manera que se han
explicado en latamente en la presente reclamación.
Concluye que no puede existir ninguna duda respecto del origen de los
fondos destinados a esta inversión, por lo que deben tenerse plenamente justificados.
Por lo anterior, de los argumentos, fundamentos y antecedentes vertidos
en la presente reclamación tributaria, quedaría de manifiesto que ésta no puede sino
acogerse completamente por haberse desvirtuado las impugnaciones del SERVICIO.
V.- INVALIDEZ LEGAL DE LA LIQUIDACION RECLAMADA.
Continúa diciendo que sin perjuicio de lo ya señalado, la Liquidación
reclamada debería ser dejada sin efecto, toda vez que concurren a su respecto
diversas circunstancias que las hacen nula e inválida en derecho, según se pasa a
fundamentar en cada capítulo siguiente:
A.- LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.
1.- Según el estampado de notificación (Folio Nº1289698) de fecha 23 de
diciembre de 2014, el SII le notificó a la contribuyente Sra. PEREDO JAMES la
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Liquidación Nº 249, sin fecha. En efecto, al observar aquella liquidación, es manifiesto
que aquella no fue fechada, elemento fundamental por cierto que debe siempre
contener el acto administrativo mediante el cual el SII ha determinado el impuesto
controvertido. La Liquidación ciertamente debe tener una fecha determinada.
2.-Ciertamente en ninguna parte de la Liquidación comunicada a la
reclamante se indica cuál es fecha de confección. En el estampado de notificación se
menciona que está fechada “23/12/2014”, pero este antecedente no consta en la
Liquidación, ni siquiera en las hojas de trabajo adjuntas. Habiendo claramente en la
Liquidación un cuadro, en la parte superior -al medio-, donde anotar la data de
confección.
3.- El artículo 54° del Código Tributario dispone que: “El contribuyente que
enterare en arcas fiscales el impuesto determinado en la forma expresada en el artículo
24, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de la liquidación, pagará el
interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.”
En otras palabras, el contribuyente que pague los impuestos adeudados
según el art. 24 del mismo texto legal, pagará además un recargo legal, el cual debe
ser calculado “desde la fecha de liquidación”.
Entonces, resulta ser sumamente importante que en el acto administrativo
que es la Liquidación el SII se consigne la fecha cuándo determinó el impuesto
adeudado por el contribuyente, porque la indicación de su fecha permitirá conocer
además cuánto se debe pagar por concepto de interés moratorio. Es por ello que en la
Liquidación debe siempre indicarse su fecha.
4.- Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 18°, N° 3, del Código
Tributario establece, en la parte que interesa para este juicio tributario, que: “En el caso
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de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y paguen determinados
impuestos en moneda extranjera, conforme a este número, el Servicio practicará la
liquidación y o el giro de dichos impuestos y los recargos que correspondan en la
respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargos establecidos en
moneda nacional se convertirán a moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio
vigente a la fecha de la liquidación y, o giro.”
En otras palabras, la Liquidación debe indicar su fecha de confección
porque así, y sólo así, puede determinarse posteriormente el recargo legal aplicable a
los contribuyentes que lleven, además, una contabilidad en moneda extranjera. Es por
ello que el SII tiene la obligación de anotar en el acto administrativo en comento,
cuándo hizo la determinación del impuesto adeudado.
5.- En este caso en particular, como se ha dicho, en ninguna parte de la
Liquidación comunicada a la reclamante se indica cuál es fecha de confección.
La ausencia de fecha, impediría que la contribuyente pueda tener certeza
de cuándo exactamente se determinó el impuesto que (supuestamente) adeudaría. Así
también significa un entorpecimiento para los efectos de practicar el giro y cálculo
preciso del impuesto (supuestamente) adeudado; en conformidad a lo prescrito en el
artículo 54° del Código Tributario.
6.- Lo anterior guarda directa relación con las normas de un debido
proceso, que este caso particular no se cumplen, porque la Liquidación no tiene fecha
y, así las cosas, el expediente administrativo substanciado por el SII no observó las
reglas procesales que garantizan un juzgamiento racional y justo, y que el propio
SERVICIO se ha impuesto; tales como la Circular Nº 63 del 12 de octubre del 2000.
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7.- La Circular Nº 63, del 12 de octubre de 2000, sobre “Formularios a
Utilizar y Procedimientos para Auditorias Tributarias”, contempla los diferentes
formularios que deben utilizarse en las auditorías tributarias, con el objetivo de
uniformar la documentación y procedimientos a utilizar, tanto en las actuaciones con el
contribuyente, como en el proceso interno de las revisiones, permitir instancias de
seguimiento y control a los niveles de supervisión y ser un elemento de autocontrol y
ayuda para el funcionario fiscalizador. Esto, con el propósito de que la información que
contenga el expediente administrativo sea más clara para el contribuyente y de mayor
calidad jurídica.
Esta Circular señala que existe una “Hoja Control de Auditoria” (HCA), que
debe contener todos los hitos relevantes de una auditoría, información que deben ser
llenada por cada funcionario del SII.
En el capítulo 2 de este instructivo procedimental, referente al
“Funcionario Revisor”, se señala que el funcionario fiscalizador debe llenar
cronológicamente todos los hechos que acontezcan en el proceso de auditoría; por
ejemplo, en el punto 6 se establece claramente que en lo que respecta a la Liquidación,
debe anotarse su número y también su “fecha”.3
8.- Por cierto, en esta misma Circular Nº 63 se adjunta como documento
anexo un ejemplar del Formulario (Nº3283), el cual deben utilizar los fiscalizadores del
SII, y en él evidentemente se ilustra un gran recuadro en la parte superior donde anotar
la fecha de la Liquidación. Entonces el funcionario a cargo de la auditoria no puede sino
registrar el día en que determinó el impuesto adeudado por el contribuyente, habida
3 Por cierto, esta misma circular en comento ordena, expresamente, que debe anotarse también las
FECHAS de la notificación, de la citación, del acta de conciliación, de las rectificatorias, y, por supuesto,
de la Liquidación.
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consideración que su deber “llenar cronológicamente” todas las actuaciones que se
practiquen durante la substanciación del expediente.
9.- Por lo tanto, como puede comprenderse en la especie la Liquidación
recibida por la reclamante-contribuyente carece de valor jurídico suficiente para
imputarle la responsabilidad tributaria pretendida en su contra por el SII, porque
ciertamente no cumple con indicar su fecha de confección, en circunstancias que debía
hacerlo; más aún cuando el propio SERVICIO se ha impuesto la obligación de señalar
en sus liquidaciones el día en que sean practicado estos actos administrativos.
10.- A mayor abundamiento el propio SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS ha recordado (Manual 5.1.1. párrafo 5541) los requisitos formales que
deben contener las liquidaciones. Las liquidaciones deben indicar los siguientes datos o
requisitos:
a) Lugar y fecha en que se practique;
b) Número correlativo, que deberá darse en cada Unidad, para cuyo
efecto se llevará un Registro Especial. Este número correlativo deberá asignarse
respecto de cada liquidación, no obstante que, como ya se ha dicho, esta liquidación
pueda estar incluida en un cuerpo de liquidaciones correspondientes a distintos
impuestos y a diversos años tributarios. En este caso, deberán asignarse tantos
números correlativos como impuestos y AT se hayan liquidado en dicho legajo;
c) Individualización precisa del contribuyente con sus dos apellidos, si
se trata de una persona natural, o razón social completa, con indicación del
representante, cuando se trate de una persona jurídica;
d) Dirección completa del contribuyente;
e) Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla;
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f) Base imponible o partidas gravadas, con la tasa de impuesto
correspondiente;
g) Monto de los impuestos determinados;
h) Determinación de las multas que procedan y de los intereses
penales al último día del mes en que se practique la liquidación;
i) Firma y timbre del o los funcionarios liquidadores, y
j) Visto bueno del Jefe, según proceda. (Manual 5.1.1. párrafo 5541).
B.- EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO POR
DECAIMIENTO ADMINISTRATIVO POR TARDANZA EN RESOLVER
OPORTUNAMENTE DICHO PROCEDIMIENTO:
1.- El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dentro de sus funciones
puede examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y
puede asimismo tasar la base imponible con los antecedentes que disponga o reúna.
2.- Para el ejercicio de tal facultad, el órgano público competente, debe
iniciar un procedimiento administrativo tendientes a tasar la base imponible y que
concluye con la liquidación de tributos, que es el acto terminal del procedimiento
administrativo precedido de otra serie de actos establecidos por la ley dentro del mismo
procedimiento y que le resultan preparatorios e inclusos obligatorios en algunos casos
(Ej. Citación).
3.- Tal procedimiento administrativo se encuentra regulado básicamente
en los artículos 59° y siguientes del Código Tributario.
4.- En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 59° ya referido, “dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
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fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado
desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar
para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
5.- Ciertamente el legislador ha establecido un límite de tiempo a la labor
fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, a fin de proteger los debidos
derechos e intereses de los contribuyentes, límites que tienen su marco legal en la Ley
y no puede depender de la sola voluntad de funcionario instructor del procedimiento
administrativo. En el caso que nos ocupa, es manifiesto de los hechos descritos en el
capítulo de “I.- Los Hechos” de la liquidación reclamada, que la fase de instrucción del
procedimiento administrativo llevado a cabo para dictar las liquidaciones reclamadas en
esta presentación, tuvieron su inicio mediante Notificación N° 120200689, de fecha 22
de junio de 2012, donde se le cita para el día 24 de julio de 2012 a “regularizar su
situación tributaria”. Con dicha fecha, se le entregó a la contribuyente el documento
“Notificación Operación Renta”, folio N° 224637642 de la fecha referida, donde se le
requiere acompañar documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la
cobertura de inversiones, desembolsos y/o gasto durante el AT en revisión y presente
escrito explicando el origen de los fondos con que se financió la inversión, para lo cual
se le otorgó al contribuyente un plazo hasta el día 24 de agosto del 2012.
En la oportunidad requerida por el SII, esto es, el día 24 de agosto del
2012, el contribuyente cumplió con lo solicitado, adjunta por escrito una minuta
explicativa del origen de los fondos con que se financió la operación, y acompañó los
antecedentes fundantes de su explicación, que fueron recepcionados por el SII con
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Timbre Electrónico
igual fecha, para lo cual extendió con igual fecha 24 de agosto del 2012, “Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso documentación”, F 3309.
6.- Es decir, entre la fecha en que se dio inicio a los actos de instrucción
del procedimiento administrativo, mediante el primer Requerimiento de fecha 22 de
junio de 2012 y la notificación de la Liquidación Nº 249 con fecha 23 de diciembre de
2014, han transcurrido más de dos años y medio, lo que ha excedido con creces el
plazo máximo legal de duración de un procedimiento administrativo.
7.- Aún en el caso que se pudiera argumentar – contra todo derecho- que
el acto de instrucción del procedimiento administrativo que concluyó con la Liquidación
249, estaba constituida por la Citación N° 29 de 27 de Mayo de 2014 -que constituye su
necesario y obligatorio antecedente-, ciertamente entre ambos actos (de instrucción y
de término) han transcurrido también en exceso el plazo de nueve meses exigido en el
inciso primero del artículo 59° del Código Tributario.
8.- Por último, aun cuando se considerara que el plazo máximo para
instruir el procedimiento administrativo de fiscalización referido en el artículo 59° del
Código Tributario, se contabilizara desde el día 24 de agosto del 2012, fecha en la cual
la contribuyente cumplió con la minuta explicativa de justificación de fondos, y entregó
los documentos justificativos de su explicación, ciertamente entre dicha fecha y la fecha
de emisión de la Citación (27 de mayo de 2014) o de la Liquidación N° 249 sin fecha
(notificada el día 23 de diciembre del 2014), han transcurrido en exceso el plazo
máximo legal de nueve meses que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, tenía
para concluir el procedimiento administrativo en cuestión.
9.- Siendo así, en los hechos y en el derecho, la tardanza en resolver
oportunamente el procedimiento administrativo iniciado por el SERVICIO DE
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Timbre Electrónico
IMPUESTOS INTERNOS con la finalidad de tasar la base imponible del contribuyente y
establecer en su mérito la pretensión de diferencias de impuestos, produce ciertamente
un efecto jurídico que se traduce en el decaimiento administrativo que genera la
extinción y pérdida de eficacia legal del procedimiento administrativo, produciendo la
extinción del acto administrativo por vicio legal en comento.
10.- De acuerdo con el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado (Nº18.575) y artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, la Administración –como lo es el SII- debe
sujetarse y obrar siempre en conformidad al mandato constitucional y sus leyes,
respetando así el principio de legalidad o juridicidad, porque toda contravención a sus
normas acarrea la nulidad del acto. Estableciendo expresamente la nulidad de los actos
de la administración que se concreten en contravención a la ley.
11.- Por lo anterior, por aplicación del decaimiento administrativo referido,
por extender el procedimiento administrativo más allá del término fatal establecido por
el legislador, la Liquidación N° 249 sería nula de derecho público, y así debería ser
declarado por el juez de derecho que debe conocer de la presente controversia.
Por tanto; pide tener por deducida reclamación tributaria de conformidad a
las normas del Título II del Libro III del Código Tributario, para que admitiéndola a
tramitación y previo los trámites de rigor, acoja la presente reclamación y deje sin efecto
en todas sus partes la Liquidación Nº 249, ya singularizada en el cuerpo de este escrito,
por las cuales se le determinó ilegal y erróneamente a su representada una diferencia
de Impuesto a la Renta inexistente, como lo demuestran los antecedentes de hecho y
de derecho en que se funda la presente reclamación, o en la parte que el señor Juez
Tributario determine de conformidad al mérito del proceso, con costas.
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Timbre Electrónico
A fs. 51 comparece don RÓMULO GOMÉZ SEPÚLVEDA, Cédula de
Identidad N° 7.669.460-5, Contador Auditor, Director de la Primera Dirección Regional
Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Tarapacá N°
470, Iquique, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117°, inciso segundo
y 132° del Código Tributario, evacua el traslado del reclamo en contra de la Liquidación
N° 249, de fecha 23 de diciembre de 2012, donde se alega que ésta es nula por falta
de fecha, en relación al artículo 54° del Código Tributario y la circular 63 de fecha 12 de
octubre de 2010, extinción del acto administrativo por decaimiento, en relación al
artículo 59 del Código Tributario, y además, por considerar que las inversiones
señaladas en las liquidaciones se encuentran justificadas.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo
presentado, confirmando las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, en
atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes:
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dentro de sus facultades
fiscalizadoras, puede solicitar a determinados contribuyentes que probasen el origen de
los fondos con los cuales han realizado gastos, desembolsos o inversiones
determinadas, lo que está expresamente establecido en el artículo 70° del DL N° 824
del año 1974, que prescribe:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la
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Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
En atención a ello, con fecha 2 de junio de 2012, mediante notificación N°
1200689, se le informa de la observación al contribuyente en el marco de auditorías de
procesos masivos de Operación Renta del AT 2012, programa orientado a
contribuyentes que fueron observados por Justificación de las inversiones, gastos y
desembolsos realizados por el contribuyente y por el grupo familiar a su cargo; en su
caso, durante el año comercial 2011.
Atendido ello, con fecha 24 de agosto de 2012 presenta los siguientes
antecedentes: minuta explicativa, detallando el origen de los ingresos con los cuales
supuestamente efectuó la inversión objeto de controversia. Señala, que corresponden a
dineros que han sido generados por ingresos provenientes de su trabajo y de ingresos
recibidos por su cónyuge, los cuales fueron retirados del sistema financiero, además de
dineros guardados en el domicilio, no señalando dichos montos. Explica que parte de
esos ingresos fueron depositados en la cuenta corriente de CARLOS ANTONIO LEAL
BETANCUR, su cónyuge, además en la misma presentación adjunta fotocopias de 5
vale vista por $20.000.000 c/u a nombre de su cónyuge para la compra del Bien Raíz
por $140.000.000.
Copia de contrato de compraventa de fecha 1 de junio 2009,
correspondiente al bien raíz ubicado en la ciudad de Santiago, por la suma de
$39.000.000, a nombre de su cónyuge.
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Copia de resolución N° 766 de fecha 28 de marzo de 2003, relativa a
indemnización de desahucio ascendente a la suma de $28.787.528, suma recibida por
su cónyuge.
De este modo, analizados los antecedentes aportados por la
contribuyente, éstos no producen de manera clara, fehaciente y concordante prueba
sobre los flujos económicos de la reclamante.
Así las cosas, y ante la no justificación, se procede a practicar la Citación
N° 29, de fecha 27 de mayo de 2014, citando a la reclamante conforme al inciso 2° del
artículo 63° del Código Tributario, para que dentro del plazo de un mes desde la fecha
de la citación, proceda a rectificar, ampliar, aclarar o confirmar su declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2012, a fin de aclarar y justificar el detalle de las
inversiones citadas:
Detalle Inversión:
INVERSIONES MONTO
INVERSIONES AL CONTADO COMPRAS BIEN RAIZ UBICADO 140.000.000
AVDA. PLAYA BRAVA 2109 ROL AVALUO 3031-01
En respuesta a la citación, con fecha 26 de junio de 2014, la contribuyente
aporta minuta explicativa, donde señala que la compra del bien raíz fue efectuada de la
siguiente forma:
Presenta dos contratos de mutuo, uno celebrado con su cónyuge y
mutuante don CARLOS ANTONIO LEAL BETANCUR, el día 20 de junio de 2014, por
la suma de $89.000.000, donde el mutuario declara haber recibido en el mes mayo
2011 la suma antes indicada, con el objeto de proceder a la compra del bien raíz
ubicado en Playa Brava N° 2109, en una cuota sin interés, con vencimiento el día 20
junio de 2014, y un segundo contrato de mutuo realizado con su madre y mutuante
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para dichos efectos, doña GABRIELA GLADYS JAMES MESSINA, el día 20 de junio
de 2014 (misma fecha en la cual suscribe el mutuo con su cónyuge), en el mencionado
contrato indica haber recibido $16.000.000, en el mes de mayo de 2011, con el objeto
de proceder a la compra del inmueble antes mencionado, en una cuota sin interés, con
vencimiento el día 20 junio de 2014.
Señala además, que los otros ingresos provienen de retiros efectuados
desde la sociedad de hecho LEAL BETANCUR CARLOS ANTONIO Y OTRA, RUT
51.070.420-7, en los años comerciales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.
Teniendo en cuenta que la contribuyente presenta ingresos declarados en
formulario F-22 AT 2012, folio 224637642, por la suma de $9.098.468, además realiza
retiro de inversión de fondos mutuos con fecha 11 de abril de 2011, por la suma de
$41.035.342, que mantenía en cuenta bipersonal del BANCO DE CHILE, N°
1070501002, el SERVICIO le reconoce la procedencia de ingresos para justificar la
inversión parcialmente, por la suma de $50.133.810, quedando sin justificar la
diferencia correspondiente a $89.866.190.
El 23 de diciembre del 2014, se notifica la liquidación N° 249 por cédula
en la persona de CAROLINA LEAL PEREDO, Rut: 16.660.395-1, en el domicilio de la
contribuyente MÓNICA DEL ROSARIO PEREDO JAMES, calle Arcadio Castillo
N°3538 Iquique, quien el día 10 de abril del 2015, presenta reclamación en contra de la
Liquidación N° 249, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique.
II. Improcedencia del reclamo en cuanto a la justificación de las
Inversiones.
El Contribuyente ha presentado reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 249, de fecha 23 de diciembre del 2014, aduciendo que la inversión
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Timbre Electrónico
realizada en la compra del bien raíz por la suma de $140.000.000, objeto de la
liquidación señalada se encuentran total y absolutamente justificados.
Cabe señalar como hecho primordial respecto del derecho y hechos
debatidos, que el contribuyente, reclamante en autos, es un contribuyente que tributa
en segunda categoría.
Habiendo establecido ello, es del caso señalar que el artículo 70° del DL
N° 824 del año 1974 establece una presunción legal, en la que se presume que “toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas”. En ese sentido, el contribuyente debe acreditar o
justificar los fondos que solventa, sus gastos de vida, desembolsos e inversiones.
Asimismo, el inciso 3° del artículo 70° DL N° 824 del año 1974 señala que:
“Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley”.
Lo anterior está además establecido en la Circular N° 8, del 7 de Febrero
del año 2000, que en su Punto 2, letra b) establece lo que debe probar el contribuyente:
“b) Hecho a probar por el contribuyente:
Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o
desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación
de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales
inversiones, gastos o desembolsos, provienen de:
• Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;
• Rentas exentas;
• Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
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Timbre Electrónico
• Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber
obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que
con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará
acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.
Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad
completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley
sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el
patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la
correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a
un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o
egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos.
Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o
desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año y el contribuyente no
aporta pruebas que demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el
revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o remitir los antecedentes al Comité de
Inversiones a fin de que éste adopte la decisión final.
Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al contribuyente que
el dinero que alega haber percibido en cierto tiempo se haya mantenido siempre como
tal, pues es perfectamente posible que éste se haya invertido en otros bienes, los
cuales, al momento de ser realizados, le han permitido solventar un determinado gasto,
desembolso o inversión.”
Una vez establecido que el contribuyente debe acreditar cómo solventó
ciertos gastos, desembolsos o inversiones, la misma Circular fija las directrices de
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Timbre Electrónico
cómo el contribuyente debe acreditar dichas partidas en su Punto N° 3, haciendo una
distinción entre contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad
completa, de aquellos sobre los cuales no pesa esta obligación, reglas que se
desprenden del citado artículo 70° de LIR, estableciendo lo siguiente:
“a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán
acreditar el origen de los fondos mediante ésta.
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
c) Los contribuyentes que alegan que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas
superiores a las presumidas de derecho, deben acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna.” (El destacado es nuestro)”
Es así como una vez practicada la citación, el contribuyente concurre ante
la Dirección Regional de Iquique y acompaña con fecha 26 de junio de 2014 dos
contratos de mutuos celebrados con su cónyuge y madre sumando entre ambos
$105.000.000.
En el evento que la reclamante pretenda justificar la inversión con un
crédito que consta en instrumento privado, como lo señala la Circular N° 8 del 07 de
febrero del 2000, el documento por regla general, por sí solo, no podrá ser considerado
como suficiente para acreditar la existencia del préstamo, ya que de él nace una
presunción aislada debiendo ellas ser múltiples; esto es, más de una y además deben
ser graves, precisas y concordantes, y en consecuencia siempre se deberá exigir que
concurran además, otros indicios que denoten, por ejemplo, el pago oportuno del
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Timbre Electrónico
Impuesto de Timbres y Estampillas, el traspaso de los fondos, la capacidad económica
del prestamista, etc.
En la especie, del análisis efectuado a estos instrumentos, sin perjuicio
que cumplan con las formalidades que les atañen, no es menos cierto, y sientan desde
ya la duda razonable que éstos hayan sido otorgados casi tres años después de la
fecha de la operación y que se haya pactado en una sola cuota, toda vez que, según
los registros de ese SERVICIO, la mutuaria no contaba con los ingresos suficientes
para poder realizar la inversión a la fecha de ésta, ni tampoco al vencimiento del mutuo.
Por otra parte, tenemos que la inversión se realizó el año comercial 2011, AT 2012, y
por la otra, la suscripción de los dos instrumentos datan con fecha 23 de junio de 2014,
hecho que denota claramente que fueron confeccionados con el sólo animo de ser
presentados ante la autoridad fiscalizadora, pero que en su substrato, no es más que
un medio disuasivo que no se conecta en lo absoluto con la realidad de los hechos.
Por otra parte, los mutuantes según consta en los registros de ese
SERVICIO, no contaban a la fecha del supuesto mutuo con los fondos suficientes para
poder efectuar dicha operación; a más abundamiento, no existe registro alguno del
traspaso de los dineros por parte de los mutuantes, ni ningún otro elemento que siente
de manera plausible que el origen de la inversión tiene como fuente estos dos
instrumentos.
De este modo, y en concordancia con la circular N° 8 del 07 de febrero del
2000, no se aportaron elementos que logren acreditar de manera fidedigna ni
fehaciente el origen de los fondos ante el órgano fiscalizador, por lo cual se procede a
liquidar el impuesto respectivo, considerando que la contribuyente presenta ingresos
declarados en F-22, renta AT 2012, por la suma de $9.098.468, además se le
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Timbre Electrónico
considera el retiro efectuado de fondos mutuos con fecha 11 de abril de 2011 por la
suma de $41.035.342, que mantenía en la cuenta bipersonal del BANCO DE CHILE N°
1070501002, logrando acreditar parcialmente la procedencia de los ingresos para la
inversión en la suma de $50.133.810, quedando sin justificar la diferencia
correspondiente a $89.866.190.
Ahora bien, en lo relativo a la argumentación del origen de fondos con los
que financia la inversión materia de la Liquidación y que se ha señalado en el escrito de
reclamo, que consistiría en la facilitación de fondos de parte de sus cónyuge, lo que se
vería acreditado por los respectivos vales vista (seis) por $20.000.000.- y la emisión de
un cheque por la suma de $19.800.000.- tomados y girados a nombre de los
integrantes de la comunidad vendedora (argumentación clarificada en el numeral III N°3
del reclamo de marras), es posible señalar que ello de forma alguna acredita el origen
de estos fondos, sino que más bien da cuenta de la forma en que el pago fue
solucionado por la reclamante compradora, no rindiendo probanza alguna del origen de
estos fondos, y que es lo que precisamente exige la Ley. Esta falencia, pretende ser
cubierta con un argumento contradictorio, consistente en la aseveración que los fondos
girados de esta manera, ya no provendrían del cónyuge, sino que corresponderían a
rentas retiradas del negocio familiar de botillerías, que se remontarían a más de 3 años
respecto de la fecha en que se produce el desembolso, además de los ingresos
obtenidos por el trabajo como parvularia y jubilación del cónyuge, además de
préstamos de familia.
A este respecto, consideramos necesario hacer presente el cambio de la
versión del origen de los fondos con que se realizó la inversión materia del
requerimiento de ese SERVICIO, respecto de lo señalado en la instancia administrativa,
32
Timbre Electrónico
en la cual, -a diferencia de lo planteado en el reclamo-, se adujo la existencia de
sendos mutuos (no ingresos comunes de los cónyuges) provenientes del cónyuge de la
reclamante y además de su madre, cuyas deficiencias probatorias evidentes ya han
sido descritas, y posiblemente motivaron a la reclamante a cambiar su versión sobre el
origen de los fondos por la planteada en el presente reclamo.
Lo anterior, consideramos que resulta del todo relevante, toda vez que de
conformidad a lo establecido en el artículo 70°, inciso 2°, de la Ley de la Renta
anteriormente citado, se impone al contribuyente la carga de probar el origen de los
fondos, actividad probatoria que consideramos absolutamente mermada cuando -sin
explicación alguna-, el reclamante transita en versiones distintas de dicho origen, tanto
en la instancia administrativa como en esta instancia judicial.
III. Improcedencia del reclamo en cuanto a la invalidez o nulidad de la
liquidación.
La reclamante, en este punto, sostiene que la liquidación practicada sería
nula o invalida, argumentando para ello que no se encontraría fechada. La circular 63,
de fecha 12 de octubre del 2001, que instruye sobre formularios a utilizar y establece
procedimientos específicos para auditorias y que remplazó al oficio circular N° 488 de
fecha 04 de marzo de 1997, en su punto N° 9, relativo a la estructuración de las
liquidaciones señala: “Las liquidaciones, deberán agruparse según lo dispuesto en el
punto V.1 (Citaciones). Esto es, cada liquidación debe considerar todos aquellos
elementos y partidas de acuerdo al impuesto (categoría en caso de Renta) y periodo
tributario.
En materias de auditorías se debe utilizar sólo aquel formato contenido en
este Oficio, debiendo guardar estricta relación con los puntos señalados
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precedentemente, esto es, dejando claramente establecidos y de manera estructurada
las partidas y elementos de una partida no aclarados por el contribuyente.”
Por su parte el punto V.1, párrafo segundo, relativo a la citación, considera
que: “Como el objetivo de esta actuación es poner en conocimiento al contribuyente de
las diferencias detectadas, debe ser lo más comprensible para el contribuyente. Es así
como se requiere que la citación se componga junto a la carátula de los siguientes
antecedentes: Hoja de Trabajo 2, Monto de Diferencias Detectadas y si procede Hoja
de Trabajo 3, Cadena del IVA.”
Así las cosas, y en estricto cumplimento de la antes citada norma,
tenemos que la caratula de liquidación es parte de la misma, siendo ésta en
consecuencia un solo cuerpo integro de documentos, que empieza su conformación
con la respectiva caratula. En la especie, tenemos que la liquidación N° 249, de fecha
23 de diciembre de 2014, cumple con todos los requisitos legales y administrativos, y su
fechado se encuentra claramente indicado en la caratula de la misma; es decir el día 23
de diciembre 2014. Ante ello, resulta estéril e inadmisible la argumentación de la
reclamante, toda vez que, -como se demostrará en la etapa probatoria pertinente-, ésta
se encuentra correctamente fechada en la caratula de la misma, siendo este el
requisito exigido por la norma, y no lo esgrimido por la reclamante, que interpreta de
manera antojadiza y totalmente errónea las disposiciones de la citada Circular.
Ahora bien, sin perjuicio de considerar que no existe vicio alguno en lo
relativo al señalamiento de la fecha de la respectiva Liquidación, en el evento que se
determine que efectivamente se incurre en dicha omisión, consideramos que ello de
forma alguna acarrea una sanción de nuestro ordenamiento jurídico tan severa como la
consistente en la nulidad del acto, toda vez que la nulidad como sanción de los actos
34
Timbre Electrónico
de la administración tiene un carácter eminentemente excepcional, tal como lo
reconoce el artículo 13° de la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, la cual
describe el “Principio de la no formalización” del procedimiento administrativo,
señalando que éste debe desarrollarse con sencillez y eficiencia, disponiendo
expresamente que el vicio del procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en un requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza
o por mandato del ordenamiento jurídico y además genera un perjuicio al interesado.
En este sentido, es dable advertir que la supuesta omisión de fecha de la
Liquidación planteada por la reclamante, de forma alguna constituye un requisito
esencial de dicho acto administrativo, toda vez que no existe ninguna norma legal
expresa que disponga como requisito para la emisión de una Liquidación, la
circunstancia consiste en el señalamiento de la fecha y no existe perjuicio alguno para
el interesado, toda vez que efectivamente presenta este reclamo dentro de los plazos
establecidos para ello, haciendo referencia en su escrito de reclamo sólo a situaciones
hipotéticas de inconvenientes que se producirán producto de esta omisión y que de
forma alguna han realmente afectado al contribuyente.
IV. Improcedencia del reclamo en cuanto a la extinción del acto
administrativo, por decaimiento administrativo por tardanza en resolver oportunamente.
Respecto a este punto y al supuesto vencimiento del plazo de 9 meses
señalado en artículo 59° del Código Tributario, el reclamante ha omitido destacar que el
mismo artículo, en su inciso primero, señala que dicho plazo comienza a operar desde
que: “el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición”, lo que no sucedió, puesto que no consta
35
Timbre Electrónico
en ninguna parte del expediente de auditoria tal certificación total de recepción de
antecedentes, por lo que es improcedente la pretensión de la reclamante.
A más abundamiento, este criterio ha sido el sustentado por el Tribunal y
así ha quedado plasmado en la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2015, RIT
GR-02-00075-14, RUC 14-9-0001385-0, y confirmada con costas por la I. Corte de
Apelaciones de Iquique, con fecha 9 de abril de 2015, Rol Corte 4-2015, las cuales se
hacen cargo sobre la misma argumentación solicitada, pero en causa diversa,
acogiendo plenamente el criterio correcto del órgano fiscalizador.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas
legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la liquidación N° 249, de fecha 23 de diciembre del 2014, por
doña MÓNICA DEL ROSARIO PEREDO JAMES, antes individualizada, solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, confirmando la Liquidación de impuestos adeudados más intereses y
multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 42 previo a proveer el reclamo se ordena acompañar los
antecedentes que allí se indican, lo que la reclamante cumple a fs. 44 y se provee junto
al reclamo, a fs. 49.
A fs. 67 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 69 se recibe la causa a prueba.
A fs. 72 y 73 lista de testigos de las partes, las que se proveen a fs. 75.
36
Timbre Electrónico
A fs. 74 la reclamante pide se tengan por no objetados los documentos
que indica, lo que se provee a fs. 75.
A fs. 77 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 121.
A fs. 123 la reclamante pide se tengan por no objetados los documentos
anteriores, a fs. 124 pide oficios, a fs. 125 acompaña documentos y a fs. 130 delega
poder, peticiones todas que se proveen a fs. 131.
A fs. 144 y 150 se tienen por agregadas respuestas a oficios despachados
en la causa.
A fs. 152 la reclamante pide se tenga presente y se dicte sentencia, lo que
se provee a fs. 153 ordenándose traer los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 17 y 62 liquidación N° 249 reclamada en la causa; a fs. 21 y 61 acta
de notificación por cédula de la liquidación anterior, de 23 de diciembre del 2014; a fs.
22 citación N° 29, de 27 de mayo del 2014; a fs. 26 acta de notificación por cédula de la
citación anterior, de 27 de mayo del 2014; a fs. 27 notificación N° 120200689, de 22 de
junio del 2012 que observa la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 de la
reclamante; a fs. 29 notificación de operación renta AT 2012, N° 224637642; a fs. 31
respuesta a notificación de operación renta anterior, de 24 de agosto del 2012; a fs. 33
acta de recepción /entrega y/o acceso a documentación, de 24 de agosto del 2012; a
fs. 34 partida de matrimonio de la reclamante; a fs. 35 escritura pública de compraventa
de inmueble objeto de la fiscalización, de 6 de mayo del 2011; a fs. 38 escritura de
constitución de la sociedad de hecho LEAL BETANCOUR CARLOS ANTONIO Y
OTRA; a fs. 40 mandato judicial por escritura pública al personero de la reclamante; a
37
Timbre Electrónico
fs. 45 respuesta a la citación, de 26 de junio del 2014; a fs. 47 F-224 AT 2012, de la
reclamante; a fs. 66 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa
Director Regional; a fs. 71 comprobante de notificación por carta certificada de
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 79 depósito a la vista endosable N°
00404058-9, del BANCO DE CHILE, de 9 de mayo del 2011, por $20.000.000.-,
tomado a la orden de CARLOS LEAL BETANCOURT y depositado en la cuenta
corriente N° 08-1070174407, del RUT 7.947.989-6; a fs. 80 depósito a la vista
endosable N° 00404059-7, del BANCO DE CHILE, de 9 de mayo del 2011 tomado a la
orden de CARLOS LEAL BETANCOURT, por $20.000.000.- y cobrado por don
ALBERTO DEL CARMEN EHRLICH ARAYA, RUT 9.930.795-1; a fs. 81 depósito a la
vista endosable, del BANCO DE CHILE, N° 004060-2, de 9 de mayo del 2011, tomado
a la orden de CARLOS LEAL BETANCOURT, por $20.000.000.- y cobrado por don
CLAUDIO ENRIQUE EHRLICH ARAYA, RUT 10.544.930-5; a fs. 82 vale vista N°
008081340, de 5 de mayo del 2011, tomado ante el BANCO ITAÚ, por la suma de
$20.000.000.- a la orden de CARLOS LEAL BETANCOURT y cobrado por don
GUILLERMO ELISEO EHRLICH ARAYA, RUT 6.991.975-8; a fs. 84 vale vista N°
008081342, de 5 de mayo del 2011, tomado ante el BANCO ITAÚ, por la suma de
$20.000.000.- a la orden de CARLOS LEAL BETANCOURT y cobrado por doña
YESMINIA ENELIA EHRLICH ARAYA, RUT 6.762.652-4; a fs. 86 vale vista N°
008081344, de 5 de mayo del 2011, tomado ante el BANCO ITAÚ, por la suma de
$20.000.000.- a la orden de CARLOS LEAL BETANCOURT y depositado en la cuenta
corriente N° 0203816367; a fs. 88 cartola de cuenta corriente del BANCO
SANTANDER, N° 0-000-04-33305-5, de doña KAREN ANDREA ZAMORANO
38
Timbre Electrónico
EHRLICH, en donde aparece un depósito por $19.800.000.- el 11 de mayo del 2011; a
fs. 89 cheque N°9000662, de 10 de mayo del 2011, del BANCO DE CHILE, de la
cuenta corriente de don CARLOS LEAL BETANCOURT, nominativo a nombre de doña
BERTA EHRLICH ARAYA, por la suma de $20.000.000.-; a fs. 91 cartola histórica de la
cuenta corriente N° 203816367, en el BANCO ITAÚ, de CARLOS ANTONIO LEAL
BETANCUR, por el periodo mayo del 2011; a fs. 96 estado de cuenta personal, de la
misma cuenta, banco y titular anterior, por el periodo abril mayo del 2011; a fs. 97 y
siguientes estado de cuenta corriente del BANCO DE CHILE, de CARLOS ANTONIO
LEAL BETANCUR, N° 1070037302, desde el 27 de abril al 24 de mayo del 2011; a fs.
101 listado de movimientos moneda nacional de la cuenta N° 1070037302, del mismo
titular anterior, esta vez en el BANCO DE CHILE por el periodo mayo del 2011; a fs.
112 F-22 de la reclamante por los periodos AT 2009, 2010 y 2011; a fs. 118 escritura
pública de compraventa de inmueble de 1 de junio del 2009; a fs. 120 Res. N° 766 del
Ministerio de la Defensa Nacional, que concede pensión de retiro al cónyuge de la
reclamante; a fs. 126 Circular 63, del 2000, del SII; a fs. 129 formulario de la carátula
de liquidaciones; a fs. 133 y 134 copia de los oficios Nros. 18/2015 y 19/2015,
despachados a petición de la reclamante con su respectiva acta de recepción; a fs. 137
respuesta del BANCO ITAÚ a nuestro oficio 19/2015 con sus documentos adjuntos de
fs. 138 a 143; a fs. 146 oficio respuesta del BANCO DE CHILE a nuestro oficio 18/2015
con sus documentos adjuntos de fs. 147 a 149.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don PEDRO ANTONIO VÉLIZ FAN, en
representación convencional de doña MÓNICA DEL ROSARIO PEREDO JAMES,
4 F-22 Formulario 22 sobre declaración Anual de Impuesto a la Renta.
39
Timbre Electrónico
ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la totalidad de la
Liquidación Nº 249 por Impuesto Global Complementario por el periodo AT 2012, por la
suma de $25.060.494.-, notificada por cédula con fecha 23 de Diciembre del año 2014,
corriente a fs. 17 y 62, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 51 comparece don ROMULO GOMÉZ SEPÚLVEDA, en
representación de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo
anterior, solicitando se niegue lugar, confirmando las actuaciones de ese SERVICIO en
todas sus partes, en consideración a las consideraciones de hecho y de derecho
también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
3.- Son hechos no controvertidos de autos, los siguientes:
a) Consta de fs. 34 que el 9 de diciembre de 1983, doña MÓNICA DEL
ROSARIO PEREDO JAMES y don CARLOS ANTONIO LEAL BETANCUR, contrajeron
matrimonio pactando en el acto “separación total de bienes”.
b) Consta de fs. 38 que con fecha 21 de octubre del 2004 don CARLOS
ANTONIO LEAL BETANCUR y doña MÓNICA DEL ROSARIO PEREDO JAMES
constituyeron una sociedad de hecho denominada “LEAL BETANCUR CARLOS
ANTONIO Y OTRA”, con el giro de depósito de licores, confitería, tabaquería, bebidas
alcohólicas.
c) Consta de fs. 118, que el 1 de junio del 2009, don CARLOS ANTONIO
LEAL BETANCUR vendió un inmueble de su propiedad ubicado en la Comuna de
40
Timbre Electrónico
Peñalolén, Región Metropolitana, a don LUIS ERNESTO CACERES VENEGAS en la
suma de $39.000.000.-, pagado en ese acto mediante vale vista N° 3314669, del
BANCO DEL ESTADO.
d) Consta de fs. F-22 corrientes a fs. 47 y 112 y siguientes que la
reclamante doña MÓNICA DEL ROSARIO PEREDO JAMES, determina sus rentas sin
contabilidad5 y declaró los siguientes valores en los correspondientes códigos, como
ingresos para efectos de la determinación de su base imponible afecta a Impuesto
Global Complementario:
FORMULARIOS F-22
AT 2009 (Fs. 112) Folio 93687809
CÓDIGO GLOSA MONTO
104 Retiros (Arts. 14, 14 bis y 14 quáter) 6.054.000
106 Gastos rechazados, Art. 33°, N° 1, pagados en el ejercicio (Art. 21°) 692.712
Rentas Capitales mobiliarios (Art. 20° N° 2) retiros de ELD (Art. 42°
155
ter) y ganancias de capital (Art. 17°, N° 8), etc. 4.627
161 Rentas del Art. 42° N° 1 (sueldos, pensiones, etc.) 2.360.092
170 Base Imponible Global Complementario 9.238.746
AT-2010 (Fs. 114) Folio 81647760
104 Retiros (Arts. 14, 14 bis y 14 quáter) 6.004.000
106 Gastos rechazados, Art. 33°, N° 1, pagados en el ejercicio (Art. 21°) 1.116.360
Rentas Capitales mobiliarios (Art. 20° N° 2) retiros de ELD (Art. 42°
155
ter) y ganancias de capital (Art. 17°, N° 8), etc. 221.012
161 Rentas del Art. 42° N° 1 (sueldos, pensiones, etc.) 3.059.179
Rentas percibidas del Arts. 42° N° 2 (Honorarios) y 48° (rem.
110
Directores SA) según recuadro N° 1 163.716
170 Base Imponible Global Complementario 10.456.633
AT 2011 (Fs. 116 ) Folio 92189951
104 Retiros (Arts. 14, 14 bis y 14 quáter) 6.033.000
106 Gastos rechazados, Art. 33°, N° 1, pagados en el ejercicio (Art. 21°) 1.702.562
Rentas Capitales mobiliarios (Art. 20° N° 2) retiros de ELD (Art. 42°
155
ter) y ganancias de capital (Art. 17°, N° 8), etc. 266.844
161 Rentas del Art. 42° N° 1 (sueldos, pensiones, etc.) 3.088.625
170 Base Imponible Global Complementario 10.357.300
AT 2012 (Fs. 47) Folio 224637642
104 Retiros (Arts. 14, 14 bis y 14 quáter) 6.054.000
106 Gastos rechazados, Art. 33°, N° 1, pagados en el ejercicio (Art. 21°) 1.854.954
Rentas Capitales mobiliarios (Art. 20° N° 2) retiros de ELD (Art. 42°
155
ter) y ganancias de capital (Art. 17°, N° 8), etc. 241.942
161 Rentas del Art. 42° N° 1 (sueldos, pensiones, etc.) 1.313.850
170 Base Imponible Global Complementario 9.084.468
5 Ver código 613 en los F-22 de fs. 47 y 112 y siguientes.
41
Timbre Electrónico
e) Consta de fs. 35 que mediante escritura pública de fecha 6 de mayo del
2011 los Sres. BERTA LUZMIRA; doña YESMINIA ENELIA, doña NORA SILVIA, don
GUILLERMO ELISEO, don AUGUSTO GERMAN; don ALBERTO DEL CARMEN y don
CLAUDIO ENRIQUE, todos EHRLICH ARAYA, vendieron a la reclamante de autos, el
inmueble ubicado en esta ciudad, Avenida Playa Brava N° 2109, rol de avalúos N°
3031-1, en la suma de $140.000.000.- (CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS);
valor que la reclamante pagó en ese acto, en dinero en efectivo, declarando los
vendedores recibir dicha suma a su entera satisfacción, conforme consta de la cláusula
tercera de fs. 36.
f) Consta de fs. 91 y 96 que en el mes de mayo del 2011, don CARLOS
ANTONIO LEAL BETANCUR registra los siguientes giros o cargos y depósitos o
abonos en su cuenta corriente N°203816367 del BANCO ITAÚ.
MOVIMIENTOS
GIROS O DEPÓSITOS
FECHA DESCRIPCION SALDO DIARIO
CARGOS O ABONOS
02-05-11 13.955.667
03-05-11 9.828.349
03-05-11 DEPÓSITO EN EFECTIVO 8.100.000 17.928.349
03-05-11 DEPÓSITO EN EFECTIVO 20.000.000 37.928.349
03-05-11 DEPÓSITO EN EFECTIVO 20.730.000 58.658.349
04-05-11 DEPÓSITO EN EFECTIVO 6.090.000 63.839.482
05-05-11 DEPÓSITO EN EFECTIVO 4.150.000 67.682.346
05-05-11 DEB POR EMISION DE VALE VISTA 20.000.000 47.682.346
05-05-11 DEB POR EMISION DE VALE VISTA 20.000.000 27.682.346
05-05-11 DEB POR EMISION DE VALE VISTA 20.000.000 7.682.346
11-05-11 DEPÓSITO EN EFECTIVO 20.000.000 24.772.465
12-05-11 CHEQUE PAGADO CANJE 19.800.000 4.630.941
g) Consta de fs. 97 y 108, que don CARLOS ANTONIO LEAL
BETANCUR registra los siguientes movimientos entre los meses de abril y mayo del
2011 en su cuenta corriente del BANCO DE CHILE, N°1070037302:
MOVIMIENTOS
GIROS O DEPÓSITOS SALDO
FECHA DESCRIPCIÓN
CARGOS O ABONOS DIARIO
24-04-11 2.293.387
42
Timbre Electrónico
28-04-11 DEPÓSITO EN EFECTIVO 10.000.000
28-04-11 TRASPASO DESDE OTROS BANCOS 3.000.000 13.238.587
29-04-11 DEPÓSITO CHEQUES OTROS BANCOS 3.956.587
29-11-11 DEPÓSITO EN EFECTIVO 1.070.000 17.663.528
04-05-11 DEPOSITO EN EFECTIVO 10.000.000 26.665.079
06-05-11 TRASPASO DESDE OTROS BANCOS 5.000.000
06-05-11 DEPOSITO EN EFECTIVO 4.000.000 32.254.969
09-05-11 EMISIÓN DEPOSITO VISTA / PLAZO 20.000.000 11.994.969
10-05-11 DEPOSITO EN EFECTIVO 10.470.000 21.720.667
11-05-11 CHEQUE COBRADO POR OTRO BANCO 20.000.000
11-05-11 TRASPASO DESDE OTRO BANCO 2.000.000 3.630.667
h) Atendida la diferencia entre la base imponible afecta a Global
Complementario del AT 2012 (de solo $9.098.463.-, según fs. 47) versus el gasto,
desembolso o inversión de $140.000.000.- incurrido por la reclamante para este mismo
AT 2012, aparece de fs. 27 y 29 que con fecha 22 de junio del 2012, el SII objetó la
declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, AT 2012, folio 224637642,
solicitando justificar el origen de los fondos aplicados a dicho gasto, desembolso o
inversión y los antecedentes que en dichos documentos se indican.
i) Aparece de fs. 31 que con fecha 24 de agosto del 2012, la reclamante
da respuesta a la notificación anterior señalando que los fondos aplicados a dicho
gasto, desembolso o inversión, provienen de las siguientes fuentes:
i.1) La venta del inmueble de su cónyuge en $39.000.000.-, según
documento de fs. 118, el 1 de junio del 2009;
i.2) Indemnización de desahucio de su cónyuge, de $28.787.528.-, según
documento de fs. 120, el 28 de marzo del 2003;
i.3) Retiros efectuados por ella y su cónyuge desde la sociedad LEAL
BETANCUR CARLOS ANTONIO Y OTRA SOCIEDAD DE HECHO:
RETIROS
AÑO COMERCIAL MÓNICA PEREDO CARLOS LEAL
2006 3.000.000 1.000.000
2007 7.200.000 4.800.000
2008 6.000.000 2.000.000
43
Timbre Electrónico
2009 6.000.000 4.00.000
2010 6.000.000 4.000.000
2011 6.000.000 4.000.000
i.4) Venta de una propiedad raíz herencia de sus padres, por la cual
percibió $8.000.000.-
Todos los valores anteriores suman $129.787.528.-; la diferencia faltante
hasta los $140.000.000.- se financia de sus sueldos y de su cónyuge, más intereses
ganados en el sistema financiero.
Al respecto, adjunta los documentos que se señalan en el acta de
recepción y/o entrega de documentos corriente a fs. 33.
j) El SII estimó que la respuesta anterior no lograba acreditar, con
documentación legal y fehaciente, el financiamiento del monto pagado de contado por
la compra del referido bien raíz, por cuya causa, aparece de fs. 22 que con fecha 27 de
mayo del 2014, notifica la citación N° 29, mediante la cual le cita la misma partida.
k) Aparece de fs. 45 que con fecha 26 de junio del 2014, la reclamante da
respuesta a la citación anterior, señalando “esta vez” que el origen de los fondos se
justifica con los antecedentes siguientes:
k.1) Mutuo de dinero, por instrumento privado, obtenido de su cónyuge
por la suma de $89.000.000.-, de fecha 23 de junio del 2014;
k.2) mutuo de dinero, por instrumento privado, obtenido de su madre doña
GRABIELA GLADYS JAMES MESSINA, por la suma de $16.000.000.-, también de 23
de junio del 2014;
k.3) Retiros ya señalados en la letra f.3) anterior.
44
Timbre Electrónico
l) Aparece de fs. 17 y 62 que el SII, desechó los dos mutuos anteriores
por constar en un mero instrumento privado, sin la intervención de funcionario público
alguno; que los mutuantes no tienen ingresos suficientes que justifiquen dichas
operaciones; que además, el ingreso de $10.000.000.- por la venta de una propiedad
de sus padres tampoco se encuentra justificado con antecedente alguno. Al mismo
tiempo le acepta para justificar el origen los ingresos declarados como base imponible
afecta al Global Complementario AT 2012 de $9.098.468.- y retiros de fondos mutuos
de fecha 11 de abril del 2011 por la suma de $41.035.342.- de su cuenta bipersonal del
BANCO DE CHILE, N° 107501002, justificando así ingresos por $50.133.810.-,
quedando sin justificar un faltante o diferencia de $89.866.190.-; esto es:
INVERSION 140.000.000
INGRESOS AT 2012 - 9.098.468
RETIROS FONDOS MUTUOS - 41.035.342
DIFERENCIA = 89.866.190
Por lo cual efectúa la siguiente liquidación y determinación de diferencias
de impuestos según fs. 65 que ahora se reclaman:
Base imponible declarada en F-22 folio 233477602 9.098.468
Más
Agregados base Imponible concepto A + 89.866.190
Base Imponible según Liquidación + 98.964.658
Impuesto global Complementario según tabla = |39.585.863
Menos
Rebaja según tabla
Impuesto Global Complementario según tabla (Art.52) - 13.333.476
Impto. Global Complementario y/o débito fiscal determinado = 26.252.388
Menos
Crédito por Impto. 1° Categoría con derecho a devolución - 1.513.500
Resultado liquidación anual Renta = 24.738.888
Más
Reajuste Art. 72° LIR =1,3% + 321.606
Impuesto Renta determinado = 25.060.494
Menos
Impto. Renta pagado - 0
45
Timbre Electrónico
Diferencia Impto. Determinada = 25.060.494
m) En contra de la liquidación N° 249 anterior, la reclamante deduce
reclamo.
II.- HECHO CONTROVERTIDOS:
4.- De conformidad a la resolución de fs. 69, son hechos controvertidos los
siguientes:
a) Efectividad de ser nula la liquidación N°249 por falta de fecha.
b) Caducidad de la fiscalización de autos por haberse vencido el plazo del
artículo 59° del Código Tributario. Antecedentes de hecho que así lo justifiquen.
c) Origen de los fondos con los cuales la reclamante financió la suma de
$89.866.190.- por la compra de un bien raíz, ubicado en Av., Playa Brava 2109 en el
AT 2012.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
5.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener en
consideración las siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- LEY 18.880:
a) El artículo 1° de la Ley 19.880 señala que “La presente ley establece y
regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del
Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la
presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
B.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 59° del Código Tributario en cuanto señala que “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
46
Timbre Electrónico
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los
siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de
transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes
con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los
casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos
relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el
número 10 del artículo 161.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha
de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.”
47
Timbre Electrónico
b) El artículo 21° que dispone que “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
c) El artículo 53°, incisos I y III, señalan que “Todo impuesto o contribución
que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de
aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el
último día del segundo mes que precede al de su pago.
. . . .
El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y
medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago
del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones.
48
Timbre Electrónico
Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso
primero”.
d) El artículo 63° indica que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad
podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
C.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que “Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente
49
Timbre Electrónico
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley”.
b) Analizando el instituto de la “justificación de Inversiones”, la Circular N°
8, del 2000, emitida por el SII señala:
“b) Hecho a probar por el contribuyente:
Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o
desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación
de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales
inversiones, gastos o desembolsos, provienen de:
Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;
Rentas exentas;
Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber
obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que
con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará
acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.
Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad
completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley
sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el
patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la
correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a
50
Timbre Electrónico
un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o
egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos.
Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o
desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año y el contribuyente no
aporta pruebas que demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el
revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o remitir los antecedentes al Comité de
Inversiones a fin de que éste adopte la decisión final.
Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al contribuyente que
el dinero que alega haber percibido en cierto tiempo se haya mantenido siempre como
tal, pues es perfectamente posible que éste se haya invertido en otros bienes, los
cuales, al momento de ser realizados, le han permitido solventar un determinado gasto,
desembolso o inversión”.
. . . .
“b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
. . . .
“7) Contribuyente manifiesta que sus inversiones fueron solventadas con
dineros o fondos proporcionados por el cónyuge.
En estos casos, se hace necesario determinar el régimen patrimonial
vigente en el matrimonio, el cual puede ser:
. . . . .
b) Régimen de separación de bienes:
Bajo este sistema cada cónyuge administra sus bienes en forma
independiente (separación total), debiendo aportar las pruebas pertinentes, conforme a
51
Timbre Electrónico
las normas aplicables a los contribuyentes en general. Si alguno de ellos pretende
justificar con dineros facilitados por el otro cónyuge, deberá probarlo, sin perjuicio de
las verificaciones que deban realizarse en cuanto a la capacidad económica de quien
aporta los fondos.
. . . .
12) Justificación de ingresos en base a préstamos obtenidos de terceros.
Es este uno de los recursos más utilizados por los contribuyentes para
cubrir déficits de caja, originados en omisiones de rentas o ingresos, de manera que se
deberá tener especial cuidado en la ponderación de la prueba que aporten los
interesados, en base a las pautas del Capítulo I de esta Circular. Además, deben
verificarse los antecedentes tributarios del mutuante o persona que aparece prestando
las sumas respecto de las cuales se ha celebrado el mutuo, conforme a las reglas
generales, por cuanto puede ocurrir que respecto de ellas no se haya tributado y
corresponda la aplicación de impuestos omitidos.
Cualquiera que sea el medio de que se valga el contribuyente, el Servicio
está en su derecho de impugnarlo si así procediere, conforme a los antecedentes que
emanen de la fiscalización y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 63 del
Código Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de ejercer la facultad de tasar la base
imponible cuando concurran los requisitos que establece la ley para ese efecto.”
IV.- EFECTIVIDAD DE SER NULA LA LIQUIDACIÓN N°249 POR FALTA
DE FECHA:
6.- La reclamante alega a fs. 10 que la liquidación N° 249 es nula por
carecer de la fecha de confección (fs. 17), lo cual tendría relevancia para el cálculo del
interés moratorio y recargos legales conforme al artículo 18°, N° 3 y 54° del Código
52
Timbre Electrónico
tributario y los propios requisitos que el SII se ha autoimpuesto en su Circular 63°, del
2000 sobre Formularios a utilizar y procedimientos para las auditorías tributarias (fs.
126) y su Manual del SII, punto 5.1.1. párrafo 5541 que cita a fs. 12.
El SII responde a fs. 58 que la fecha de la liquidación (23 de diciembre del
2014) se encuentra claramente señalada en la carátula de las liquidaciones (fs. 62) y
que además el supuesto vicio alegado no le ha causado perjuicio alguno toda vez que
igualmente ha deducido su reclamo en tiempo y forma, todo ello conforme al artículo
13° (principio de la no formalización), de la Ley 19.880 sobre Procedimientos
Administrativos.
7.- Lo cierto es que aparece de fs. 62 que la liquidación N° 249,
efectivamente tiene fecha de confección del 23 de diciembre del 2014, mismo día en
que fue notificada por cédula conforme consta de fs. 21 y 61, señalándose incluso la
fecha de vencimiento del plazo para reclamar.
8.- Sin perjuicio de lo anterior y conforme aparece del citado artículo 53°,
los reajustes e intereses (multas no se cobran) se cuentan o empiezan a correr “no”
desde la fecha de confección de la liquidación como lo alega la reclamante sino desde
la fecha en que expiró el plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos
netos liquidados (que para el caso es el 30 de abril del 2012); de hecho, los valores
señalados en la carátula de la liquidación en fs. 17 y 62 por concepto de reajustes e
intereses son meramente referenciales e indican el valor del reajuste e intereses
acumulados al mes de confección de la liquidación, (desde el 30 de abril del 2012 al 23
de diciembre del 2014) y tanto es así que estos 2 rubros seguirán incrementándose
hasta el mes de su pago efectivo o quedarán sin efecto en todo o en parte junto al neto
de los impuestos, dependiendo de las resultas de este juicio.
53
Timbre Electrónico
Es por todas estas consideraciones; esto es, porque aparece de fs. 62
que la liquidación sí tiene fecha de confección; porque incluso de existir tal omisión no
le ha causado perjuicio alguno a la reclamante y porque ella yerra al señalar la
relevancia de la fecha de confección de las liquidaciones para efectos del cómputo del
monto de los reajustes e intereses es que esta formal alegación será desechada.
V.- CADUCIDAD DE LA FISCALIZACIÓN DE AUTOS POR HABERSE
VENCIDO EL PLAZO DEL ARTÍCULO 59° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
ANTECEDENTES DE HECHO QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN.
9.- La reclamante señala a fs. 13 la caducidad de la acción fiscalizadora
del SII, por haber transcurrido el plazo de 9 meses que señala el artículo 59° del Código
tributario, contado desde la fecha de la notificación 120200689, de 22 de junio del
2012, corriente a fs. 27, la que el contribuyente cumplió a cabalidad el 24 de agosto
siguiente conforme a minuta explicativa de fs. 31 y acta de recepción y/o entrega de
documentos de fs. 33, sin que el SII citase, liquidase o girase la diferencia de impuesto
respectiva dentro del plazo fatal ya señalado, toda vez que la liquidación respectiva fue
notificada el 23 de diciembre del 2014, cuando ya el plazo de 9 meses se encontraba
totalmente extinto; es más, incluso cuando le fue notificada la citación de fs. 22, dicho
plazo también se encontraba finiquitado.
El SII responde a fs. 59 que efectivamente existe el citado plazo de 9
meses que establece el artículo 59° del Código tributario, pero que la reclamante omite
que este plazo se cuenta desde que “el funcionario a cargo de la fiscalización certifique
que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”, certificación
que no se acompaña en la causa, por cuya causa esta alegación debe ser desechada.
54
Timbre Electrónico
10.- En cuanto al plazo de caducidad del citado artículo 59° del Código
Tributario lo cierto es que la reclamante no ha exhibido una “certificación” en donde
conste por el funcionario a cargo de la fiscalización (ANGELICA MELGAREJO
ALTURA) que “todos” los antecedentes solicitados en la notificación N° 27 han sido
puestos a su disposición, por lo cual este plazo de caducidad del artículo 59° no aplica
a la especie, lo que hace improcedente la acción de caducidad de la acción
fiscalizadora alegada.
VI.- ORIGEN DE LOS FONDOS CON LOS CUALES LA RECLAMANTE
FINANCIÓ LA SUMA DE $89.866.190.- POR LA COMPRA DE UN BIEN RAÍZ,
UBICADO EN AV., PLAYA BRAVA 2109 EN EL AT 2012.
11.- Aparece del formulario 22, Folio 224637642, AT 2012, rolante a fs.
47; especialmente recuadro Nros. 613 que la reclamante es un contribuyente que
declara rentas “sin” contabilidad.
La constatación anterior es relevante como quiera que el inciso final, del
artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que “Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos
por todos los medios de prueba que establece la ley”.
12.- El SII señala a fojas 56 que la reclamante -en la respuesta a la
citación-, acompañó dos contratos de mutuos celebrados entre ella con su cónyuge y
con su madre, sumando entre ambos $105.000.000; agrega que posteriormente la
peticionaria cambió su argumentación respecto al origen de los fondos señalando ahora
en el escrito de reclamo que éstos fueron facilitados por su cónyuge, lo que sería
acreditado con los respectivos vales vista (seis) y la emisión de un cheque; este cambio
55
Timbre Electrónico
de versión -sin justificación alguna-, contribuiría a juicio del SII a mermar la actividad
probatoria de la reclamante (fs. 57).
Que no obstante lo señalado por el SII y que ambos contratos de mutuo
aparecen mencionados por la reclamante en su respuesta a la citación de fs. 45, cabe
advertir que ambos no han sido acompañados a la causa; que por lo demás, al tratarse
de un contribuyente que “no” está obligado a llevar contabilidad completa, goza de
absoluta libertad probatoria de conformidad a lo dispuesto en el citado inciso II del
artículo 70° de la LIR, por lo cual no se ve restringida por la argumentación de defensa
que haya manifestado en etapa administrativa; sobre todo si se considera que en la
etapa administrativa no fue asistida por un letrado, todo lo cual es sin perjuicio del
evidente “cambio de versión” sobre el origen de los fondos contenidos en la citada
respuesta a la citación versus la contenida en el reclamo.
13.- La situación tributaria que presenta el reclamante es la siguiente,
según lo expuesto en la Liquidación.
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO AT 2012
BASE IMPONIBLE DECLARADA FORM 22 AT 2012 CODIGO 170 9.098.468
PERIODO
ENERO 2012
AGREGADO
RENTA
CONCEPTO A, PARTIDA 1
Inversión compra bien raíz Playa Brava N° 2109 140.000.000
Ingresos declarados Form. 22 -9.098.468
INGRESOS JUSTIFICADOS (retiro fondo mutuo) -41.035.342
INVERSION NO JUSTIFICADA 89.866.190
REAJUSTE ART. 33,° N° 4 LIR 0
TOTAL AGREGADOS DEL MES 89.866.190
Base imponible determinada según liquidación 98.964.658
Impuesto Global Complementario 39.585.863
Menos rebaja según tabla (-) -13.333.476
Imp. Global Comp. Determinado (=) 26.252.388
Menos Crédito Imp. 1° Categoría (-) -1.513.500
Resultado Liquidación Anual I. Renta (=) 24.738.888
56
Timbre Electrónico
Reajuste Art. 72 LIR (+) 321.606
Impuesto Renta determinado (=) 25.060.494
La inversión cuestionada es la adquisición de un bien raíz en la suma de
$140.000.000. En dicha inversión el SII tuvo por justificada la suma de $41.035.342 por
concepto de retiro de un fondo mutuo y $9.098.468 que corresponden a los ingresos
declarados, quedando la suma de $89.866.190 pendientes por justificar, tal como
demuestra el cuadro de antecedente.
La reclamante justifica dicha suma señalando que en la escritura de
compraventa de fecha 06 de Mayo del 2011, rolante a fojas 35 a 37, en la cláusula
tercera, se señaló que la propiedad se pagó al contado. Que no obstante lo dicho en la
escritura, lo efectivo es que el pago se realizó con 6 vales vistas, según se demostrará,
los cuales se encuentran rolantes a fojas 79 a 90, 138 a 143 y 147 a 149.
Depósito a la Banco Tomador Monto Fecha docu- Documento que
vista N° mento da cuenta de
dicho depósito
0040558-9 Chile Carlos Leal 20.000.000 9 de mayo Cartola N° 20, 21 y
Betancur 2011 22, de la cuenta
cte. N°
1070037302.
Banco de Chile6.
004059-7 Chile Carlos Leal 20.000.000 9 de mayo
Betancur 2011
004060-2 Chile Carlos Leal 20.000.000 9 de mayo
Betancur 2011
Vale vista N° Banco Tomador Monto Fecha docu- Documento que
mento da cuenta de
dicho vale vista
8081340 ITAÚ Carlos Leal 20.000.000 5 de mayo Cartola Histórica
Betancur 2011 cta. Cte. N°
203816367, Banco
ITAÚ 7.
8081342 ITAÚ Carlos Leal 20.000.000 5 de mayo Cartola Histórica
Betancur 2011 cta. Cte. N°
203816367, Banco
ITAÚ 8.
6
Estaría confirmado a su vez por el Listado de movimientos en moneda nacional de la Cta. Cte. N° 1070037302, del Banco de
Chile.
7
Estaría justificada a su vez por el Estado de Cuenta Personal de Cta. Cte. N° 203816367 del Banco Itaú.
8
Ídem.
57
Timbre Electrónico
8081344 ITAÚ Carlos Leal 20.000.000 5 de mayo Cartola Histórica
Betancur 2011 cta. Cte. N°
203816367, Banco
ITAÚ 9.
Documento Banco Beneficiaria Monto Fecha/Perío Documento que
girado/Titu desembol- do da cuenta de
lar sado documento dicha operación
Cheque Serie Banco Berta Ehlrich 20.000.000 10 de mayo Cartola N° 20, 21 y
2011AI N° Chile/ Araya de 2011 22, de la cuenta
9000662 Carlos Leal cte. N°
1070037302.
Banco de Chile10.
Cartola Santander/ Karen Depósito de 29/04/2011 Vale Vista N°
Cuenta Karen Zamorano 19.800.000 al 8081344 por 20
Corriente N° Zamorano Ehrlich el 31/05/2011 mill., del Banco
04-33305 Ehrlich 11/05/2011 ITAÚ y Cartola
Histórica cta. Cte.
N° 203816367,
Banco ITAÚ 11.
14.- Consta de copia de certificado de matrimonio de fojas 34, que la
reclamante se encuentra casada con don CARLOS LEAL BETANCUR, en régimen de
separación total de bienes.
Asimismo, consta de copia de contrato de fecha 21 de octubre de 2004,
rolante a fs. 38 y 39, autorizado ante Notario Suplente don JORGE RODRÍGUEZ
ESCOBAR, correspondiente a la Notaría de don CARLOS VILA MOLINA de esta
ciudad, que dicho matrimonio constituyó una sociedad de hecho, cuya razón social se
denomina: “LEAL BETANCUR CARLOS ANTONIO Y OTRA”, con el giro de depósito
de licores, confitería, tabaquería, y bebidas analcohólicas y con un capital aportado en
iguales cantidades entre los dos socios.
15.- Que aparece del contrato de compraventa de inmueble de fs. 35, de
fecha 6 de mayo del 2011; que da cuenta del gasto desembolso o inversión cuyo origen
de fondos el SII solicita acreditar, que los vendedores y perceptores de los
9
Ídem.
10
Estaría confirmado a su vez por el Listado de movimientos en moneda nacional de la Cta. Cte. N° 1070037302, del Banco de
Chile.
58
Timbre Electrónico
$140.000.000.- pagados de contados, según cláusula tercera son: BERTA LUZMIRA;
YESMINIA ENELIA; GUILLERMO ELISEO; AUGUSTO GERMAN; NORA SILVIA;
ALBERTO DEL CARMEN y CLAUDIO ENRIQUE, todos EHRLICH ARAYA, recibiendo
cada uno $20.000.000.- pagados del modo siguiente:
N°
FORMA DE
VENDEDOR DOCUMENTO FECHA FS. MONTO BANCO
PAGO
DE PAGO
BERTA LUZMIRA CHEQUE 9000662 10-05-11 89 20.000.000 DE CHILE
YESMINIA ENELIA VALE VISTA 008081342 05-01-11 84 20.000.000 ITAÚ
GUILLERMO ELISEO VALE VISTA 008081340 05-05-11 82 20.000.000 ITAÚ
DEPOSITO A
AUGUSTO GERMAN 04058-9 09-05-11 79 20.000.000 DE CHILE
LA VISTA
NORA SILVIA VALE VISTA 008081344 05-05-11 86 20.000.000 ITAÚ
ALBERTO DEL DEPOSITO A
004059-7 09-05-11 80 20.000.000 DE CHILE
CARMEN LA VISTA
DEPOSITO A
CLAUDIO ENRIQUE 004060-2 09-05-11 81 20.000.000 DE CHILE
LA VISTA
a) El cheque N° 9000662, con el cual se pagó la proporción en el precio a
la heredera BERTA LUZMIRA, conforme se indicó en el cuadro señalado en el
considerando I, 3°, letra g), fue girado contra la cuenta corriente del BANCO DE CHILE,
N° 1070037302 (fs. 98) del cónyuge de la reclamante don CARLOS LEAL
BETANCUR, cuyo monto financió con los depósitos o abonos a partir del 24 de abril del
2011, y que se indican en el mismo cuadro; esencialmente dos depósitos en efectivo
por $10.000.000.-, otro de $10.470.000.- y uno de $4.000.000.-, más dos traspasos
desde otros bancos por $3.000.000.- y $5.000.000.-
b) El vale Vista N° 008081342, con el cual se pagó la proporción en el
precio a la heredera YESMINIA ENELIA y el vale vista N° 008081340, con el cual se
pagó la proporción en el precio al heredero GUILLERMO ELISEO, fueron tomados con
cargo a la cuenta corriente del cónyuge de la reclamante LEAL BETANCUR en el
11
Estaría justificada a su vez por el Estado de Cuenta Personal de Cta. Cte. N° 203816367 del Banco Itaú.
59
Timbre Electrónico
BANCO ITAÚ, según se indicó en el cuadro indicado en el considerando I, 3°, letra f)
precedente (fs. 92 y fs. 91), los que financió esencialmente con depósitos en efectivos
por $8.100.000.-, $20.000.000.-, $20.730.000.- y $6.090.000.- y $4.150.000.-, según
aparece del mismo cuadro.
c) La proporción en el precio de la heredera NORA SILVIA, se le pagó
mediante un adelanto de $200.000.- según refiere la reclamante a fs. 4, N° 4 y 77 vta.
N° 6, más un cheque serie N° 005206947, girado (cobrado) el 12 de mayo del 2011,
contra la cuenta corriente del BANCO ITAÚ, de propiedad del cónyuge de la
reclamante, por la suma de $19.800.000.-, conforme aparece de fs. 96 y depositado en
la cuenta corriente de KAREN ZAMORANO ELRICH, sobrina de la heredera, según
dichos de la reclamante, monto que financió al cobrar el cónyuge el vale vista N°
008081344 y depositar su monto en efectivo en su cuenta corriente del BANCO ITAÚ,
el 11 de mayo del 2011, conforme aparece de fs. 86 y 87 y 96.
d) La proporción en el precio del heredero AUGUSTO GERMAN,
ALBERTO DEL CARMEN y CLAUDIO ENRIQUE de $20.000.000.- cada uno, se les
pagaron mediante vale vista Nros. 004058-9, 004059-7 y N° 004060-2, tomados en el
BANCO DE CHILE el 9 de mayo del 2011, conforme aparece del oficio respuesta de fs.
146 a 149, tomados todos a la orden del mismo CARLOS LEAL BETACUR y
endosados a los 3 herederos. De esos 3 vales vista solo uno aparece cargado o girado
contra la cuenta corriente del BANCO DE CHILE del cónyuge de la reclamante, el 9 de
mayo del 2011, conforme se indicó en el cuadro precedente contenido en la letra g) del
considerando I, 3° y fs. 108; esto es, existen 2 vale vista, por un monto total de
$40.000.000.- que efectivamente tomó a su orden don CARLOS LEAL BETANCUR,
pero cuyo origen no se encuentra con cargo a su cuenta corriente del BANCO DE
60
Timbre Electrónico
CHILE. A su respecto, la reclamante refiere a fs. 77 N° 3, que ambos vale vista se
financiaron con el rescate de un fondo mutuo de la reclamante, por la suma de
$41.035.342.- que mantenía en el BANCO DE CHILE, cuenta bipersonal N°
1070501002 (fs. 19).
16.- los antecedentes anteriores permiten a este Tribunal tener por
justificado el origen de los fondos aplicados por la reclamante a la inversión liquidada,
consistente en la compra del bien raíz ubicado en Playa Brava N° 2109, de esta ciudad,
quedando claro que dos de los vales vista fueron financiados con el rescate de sus
fondos mutuos mientras que el cheque y los restantes 4 vale vista (1 del Chile y 3 del
ITAÚ) se financiaron con fondos del cónyuge. Esto es, el origen de los fondos para
justificar el saldo de $89.866.190, no acreditado a juicio del SII se encuentra justificado
por el hecho que el marido y socio de la reclamante, don CARLOS LEAL BETANCUR,
le facilitó la cantidad total de $99.800.000.- a la reclamante de autos, conformados por:
$20.000.000 del depósito a plazo N° 0040558-9, del Banco de Chile;
2 vale vistas N°s 008081340 y 008081342, por $20.000.000 cada uno;
y los dos cheques, N°005206947 y N°09000662, el primero por
$19.800.000 y el segundo por $20.000.000.
17.- Se debe hacer presente que el SII solicitó justificar el origen de los
fondos con que doña MÓNICA PEREDO JAMES financió parte del mencionado gasto,
desembolso o inversión, habiéndose demostrado con el análisis anterior que la
diferencia de $89.866.190.-los aportó o financió su cónyuge LEAL BETANCUR.
En estas condiciones se cumple lo señalado en el punto N° 4, de la citada
Circular N° 8, (“Algunas situaciones especiales que se producen en materia de
justificación del origen de los fondos, invertidos, desembolsados o gastados”), cuando
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indica que “puede ocurrir que el contribuyente acredite el origen de los fondos aplicados
a la inversión o egreso con rentas provenientes de una actividad afecta por las cuales
no ha tributado, debiendo hacerlo. En este particular caso, el contribuyente también
habrá desvirtuado la presunción del inciso segundo del artículo 70º, pero corresponderá
gravar éstas rentas de acuerdo con las normas pertinentes que gobiernen su
tributación, sin que sea pertinente aplicar el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la
Renta”.
La cuestión de determinar de dónde obtuvo el citado cónyuge CARLOS
LEAL BETANCUR, los múltiples depósitos, tanto en efectivo como en traspasos
bancarios, a sus dos cuentas corrientes en el BANCO DE CHILE y BANCO ITAÚ, para
financiar la emisión de los vale vista y cheques con los cuales pagó el valor de la
compra del inmueble de su cónyuge a los 7 herederos no es de competencia de este
tribunal toda vez que dice relación con un hecho que “no” se discute en esta causa,
pudiendo el SII a su respecto, fiscalizar el origen de los fondos aplicados por dicho
cónyuge para la justificación de estos nuevos gastos desembolsos o inversiones (giro
de cheques y toma de vale vista), en la medida que no se encuentra su acción
fiscalizadora extinguida por la prescripción, pero lo cierto es que respecto de la
contribuyente reclamante Sra. PEREDO JAMES, -y tal como la misma Circular lo indica
en el párrafo antes transcrito-, no aplica el artículo 70° porque ha desvirtuado la
presunción de su inciso II.
18.- Que por lo demás, los documentos mencionados en los numerales
precedentes, tampoco fueron objetados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
por lo que apreciándolos en conformidad a las reglas de la sana crítica, ningún
reproche le merecen tampoco a este sentenciador, teniendo presente que además,
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algunos de ellos fueron aportados por terceros extraños al juicio, como son los
BANCOS CHILE e ITAÚ, a lo que se debe sumar lo ya antes reiterado en el sentido
que la reclamante es un contribuyente que no se encuentra obligado a llevar
contabilidad completa, por cuya causa puede demostrar el origen de los fondos por
todos los medios de prueba que establece la Ley.
19.- Por todas estas consideraciones, se resuelve que se hace lugar al
reclamo, dejándose sin efecto la Liquidación N° 249, de 23 de diciembre de 2014,
emitida en contra de doña MÓNICA DEL ROSARIO PEREDO JAMES, por haberse
justificado el origen de los fondos aplicados, sin perjuicio del derecho del SII para
ejercer su acción fiscalizadora en contra de don CARLOS LEAL BETANCUR, en los
términos ya antes referidos, en la medida que su acción fiscalizadora no se encuentre
prescrita.
Y VISTO, además lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del
Código Tributario;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR, a la declaración de nulidad de la liquidación N°
249, por falta de fecha, de conformidad a lo expuesto y concluido en el considerando
IV.
II. NO HA LUGAR, a la declaración de caducidad de la fiscalización,
de acuerdo a lo razonado y resuelto en el apartado V de la parte considerativa anterior.
III. HA LUGAR AL RECLAMO, DÉJASE sin efecto la Liquidación N°
249, de fecha 23 de diciembre de 2014, rolante a fs. 62, notificada por cédula el mismo
día conforme consta de acta de notificación de fs. 21, cursada por el SERVICIO DE
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IMPUESTOS INTERNOS, antes individualizado, en contra de doña MÓNICA DEL
ROSARIO PEREDO JAMES, ya antes individualizada, de conformidad al apartado VI.
IV. Todo lo anterior, SIN COSTAS, por estimar que el SII ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Ejecutoriado que sea el presente fallo, DEVUÉLVANSE los antecedentes
a las partes, dejándose constancia escrita en la causa y hecho lo anterior,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC : 15-9-0000399-1
RIT : GR-02-00007-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente
Reclamante
Registro de fallos
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá64
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.