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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00018-2015 · 25 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
AB-02-00018-2015
RUC
15-9-0001065-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 15-9-0001065-3 RIT AB-02-00018-2015 ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. RUT 70.285.500-4 Iquique, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. a) Causa RUC15-9-0001065-3 RIT AB-02-00018-2015: A fs. 1 comparece don FERNANDO CANALES HERTRAMPF, Abogado, en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., R.U.T. 70.285.500-4, empresa concesionaria y administradora de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, en adelante ZOFRI S.A., ambos domiciliados en Edificio de Convenciones s/n del Recinto Amurallado ZOFRI, Iquique, quien reclama contra los avalúos provenientes de las inclusiones, y en contra de las modificaciones de las tasaciones de los inmuebles que se individualizarán con sus respectivos Roles de Avalúos, acogerla a tramitación, y resolver en definitiva que ZOFRIS.A. ha sido perjudicada por las tasaciones y modificaciones de las tasaciones a los predios ya individualizados, por ser tales avalúos, tanto los de las inclusiones y retasaciones, contrarios a las normas legales y reglamentarias que regulan su determinación, declarándose que se dejan sin efecto y, acto continuo, que se retasen prudencialmente los avalúos fiscales citados, y en su caso, se ordene la devolución de lo pagado en exceso vía Impuesto Territorial, con costas. I.- ANTECEDENTES GENERALES DE ZOFRI S.A. - FINALIDAD DE ZOFRI: 1 Timbre Electrónico En general, la creación de las Zonas Francas por parte del Estado tuvo por finalidad el desarrollo acelerado y sostenido las zonas extremas del país, según así sintetizan los considerandos del Decreto Ley N° 1055 (Diario Oficial del 25 de junio de 1975), cuyo texto refundido está contenido en el DFL 341 y que cita en sus descargos. El artículo 11° de dicho cuerpo legal señala que la Administración y Explotación de las Zonas Francas será entregada por el Estado de Chile, a través del Ministerio de Hacienda a las personas jurídicas que cumplan con las bases que determine ese Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante contrato, cuyas condiciones serán libremente pactadas con el interesado, de conformidad a las Leyes nacionales. ZOFRI S.A., constituida originalmente por el Fisco y la CORFO según lo preceptuado en la ley N°18.846, en su calidad de concesionaria encargada de la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, es responsable del desarrollo de las actividades que constituyen su objeto y que apuntan a satisfacer el interés público que la Ley le autorizó. Coherente con lo anterior, mediante Decreto N°672 del Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de agosto de 1990, se aprueba el contrato de concesión de administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, celebrado entre el Estado de Chile y la sociedad ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de forma tal que en la actualidad, dicha administración y explotación corresponde a la persona jurídica creada por ley denominada ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., que es una sociedad anónima abierta, y se encuentra conformada por cientos de 2 Timbre Electrónico accionistas; entre ellos, el Estado de Chile en su calidad de accionistas mayoritario. Cabe tener presente que el contrato de concesión (clausula 3°) impuso a ZOFRI S.A. como su principal obligación “velar por el cumplimiento de los objetivos de la Zona Franca” con sujeción a las normas contenidas en ése contrato. Ahora bien, el giro principal de ZOFRI S.A., se encuentra establecido en las letras a) y d), del artículo 12° de la citada ley, que señala que corresponderá a la sociedad administradora: a) Promover y facilitar el desarrollo de operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8°; b) Arrendar lotes de terrenos para la construcción de edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines del artículo 8°. En otras palabras, uno de los fines principales de ZOFRI S.A., administradora y explotadora de la Zona Franca de Iquique, es promover los negocios que se desarrollan al amparo del Sistema Franco, para lo cual es necesario mantener y potenciar la gestión inmobiliaria, a través de la asignación de uso de lotes de terreno a los usuarios comerciantes para que, mediante modalidades contractuales libremente pactadas en escritura pública, operen bajo el régimen aduanero y tributario franco que -de acuerdo a la ley-, entiende incorporados de pleno derecho a dichos contratos todas las franquicias, beneficios y exenciones arancelarias y tributarias previstos en el D.F.L. N°341. De acuerdo a lo anterior, los usuarios adquieren tal calidad mediante contrato con ZOFRI S.A., lo que le permite operar en la Zona Franca de Iquique y 3 Timbre Electrónico utilizar recintos, predios y locales situados en ella de conformidad a la legislación sobre Zonas Francas. Todos estos sitios de propiedad de ZOFRI S.A. se encuentran ubicados en un terreno de mayor cabida (paño de 206,32 hectáreas aproximadamente, reinscrito a fojas 2148 vta., N°3379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011). Para los efectos de su asignación, esta propiedad se ha dividido administrativamente en lotes con diferentes superficies cuyo uso son entregados a los usuarios, asignando el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS roles de avalúos a cada uno de ellos, no obstante ser un solo bien raíz inscrito a mayor cabida desde el inicio de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE. II.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RECLAMACIÓN: De acuerdo a la ley 17.235, que fija texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, se estableció un Impuesto a los Bienes Raíces que se aplica sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad a las disposiciones de la citada Ley. Para los efectos de su tasación, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 3° inciso sexto de la Ley 17.235, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el SERVICIO determine. A su vez, el artículo 4, numeral 2, señala que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS impartirá las instrucciones necesarias para efectuar la 4 Timbre Electrónico tasación “ajustándose a las normas siguientes”: para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Además, la Ley permite al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, introducir modificaciones individuales a los avalúos vigentes, de conformidad al párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial, por las causales que señala el artículo 10° y 12° de la ley 17.235 y que transcribe en sus descargos. Para este proceso de fijación y/o modificación de avalúos el S.I.I. está legalmente autorizado para fijar tablas y parámetros objetivos de tasación dictados por el mismo S.I.I., para evaluar el valor de los predios, las que en todo caso siempre deben apuntar a que la tasación o modificación de ésta refleje clase, calidad, costos de edificación, ubicación del sector comercial y, principalmente, su valor de mercado. Ahora bien, el artículo 150° del Código Tributario, establece el derecho de los contribuyentes para reclamar de las tasaciones, en este caso a su representada ZOFRI S.A., el que transcribe en su reclamo junto al artículo 149°. 5 Timbre Electrónico III.- ROLES DE AVALUO RECLAMADOS. Los roles de avalúo objeto de la presente reclamación son los siguientes: ROL DE N° MANZANA SITIO RESOLUCIÓN RECLAMADA AVALUO INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 1 85-213 32 1-C CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 2 85-185 29 4 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 3 85-189 29 1 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 4 85-204 30 11 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 5 85-208 31 4 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 6 1705-18 3 18 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR INCLUIR EN EL ROL DE AVALUO Y 7 1721-35 17 3-J CONTRIBUCIONES 8 1718-26 14 26 MODIFICAR EL AVALUO DEL BIEN RAIZ 6 Timbre Electrónico MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 9 1718-14 14 14 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 10 1717-10 13 16 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 11 1717-09 13 15 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR INCLUIR EN EL ROL DE AVALUO Y 12 1714-06 12 24 (puerta 2) CONTRIBUCIONES MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 13 1717-08 13 14 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 14 1714-01 4 SUR ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 15 1713-56 9 55 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 16 1712-17 7 17 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 17 1709-32 6 32 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 18 1706-7 4 7 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 19 1702-13 1 13 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 20 1704-24 2 4 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR 7 Timbre Electrónico MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 21 1705-04 3 4 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 22. 85-203 30 10 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 23. 85-201 30 8 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 24 85-200 30 7 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 25 85-199 30 6 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 26 85-198 30 5 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 27 85-196 30 3 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 28 85-195 30 2 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 29 85-194 30 1 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 30 85-180 27 5 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR 8 Timbre Electrónico INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 31 85-179 27 4 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 32 85-178 27 3 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 33 85-177 27 2 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 34 85-176 27 1 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 35 85-141 23 4 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 36 85-108 20 2-D CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 37 44-59 E 44-H CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 38 34-27 D 40-D ASIGNANDOLE MAYOR VALOR 44 C MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 39 44-13 E BARRIO ASIGNANDOLE MAYOR VALOR INDUSTRIAL 95 BARRIO MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 40 26-41 F INDUSTRIAL ASIGNANDOLE MAYOR VALOR 9 Timbre Electrónico MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 41 1705-03 3 3 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 42 1712-13 7 17 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 43 1719-3 11 13 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 44 1712-10 7 10 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 45 1711-1 10 1 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 46 85-212 32 1-B ASIGNANDOLE MAYOR VALOR INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y 47 85-107 20 2-C CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 48 1702-041 1 41 Y 42 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 49 1713-57 9 56 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 50 1709-005 6 5 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 51 85-236 34 18 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 52 85-235 34 17 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR 10 Timbre Electrónico MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 53 85-230 32 12 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 54 85-231 34 13 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ, 55 85-130 26 2 ASIGNANDOLE MAYOR VALOR IV.- FUNDAMENTO CAUSAL: N°2 ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: VALOR DE MERCADO: Según ya se ha dicho, para el proceso de fijación y/o modificación de avalúos, el S.I.I. está legalmente autorizado para fijar tablas y parámetros objetivos de tasación dictados por el mismo S.I.I., para evaluar el valor de los predios, las que en todo caso siempre deben apuntar a que la tasación o modificación de ésta refleje la clase, calidad, costos de edificación, ubicación del sector comercial y, principalmente, su valor de mercado. Sin embargo, revisados los antecedentes de cada una de las unidades constructivas o galpones y teniendo presente dos hechos de público conocimiento: los terremotos de abril de 2015 y la baja en las ventas globales de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS aplicó en forma errónea las tablas de clasificación respecto del bien gravado, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno (N°2 del artículo 149° del Código Tributario). Entiende de la esencia de la referida norma, Ley 17.233, que vemos refrendadas en las normas del artículo 1° en relación al artículo 5°, que para la 11 Timbre Electrónico tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se justiprecien en razón de parámetros reales de determinación de valorización, considerando factores como calidad, costos de edificación, especificaciones técnicas, etc., condiciones determinantes que, en muchos casos, entendemos no consideradas por el S.I.I.; sobre todo, si consideramos también que el Primer Semestre del año 2014, la Región de Tarapacá fue afectada por un fuerte sismo que afectó gravemente los galpones ubicados en los terrenos de ZONA FRANCA DE IQUIQUE, deteriorando su calidad y estructura, dejándolos en muchos casos inutilizables temporalmente, como se acreditará oportunamente, llegándose con estas faltas de apreciación in situ y falta de cuota de realidad, a tasaciones fiscales superiores en un 80% a los valores comerciales transables de los galpones en ZONA FRANCA DE IQUIQUE. En cuanto a la actual situación comercial de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, según se acreditará, sus volúmenes de ventas en el recinto Amurallado y Barrio Industrial de los últimos años reflejan una tendencia a la baja, agudizada por el terremoto a que nos hemos referido en el párrafo anterior, situación que sin dudas ha significado una caída en el valor de mercado de tales inmuebles, concepto especialmente considerado por la Ley 17.235. Así las cosas, se puede afirmar que el S.I.I. no aplicó en su integridad las normas legales y herramientas administrativas en el proceso de inclusión y reavaluación en los términos que señala la Ley 17.235, respecto de los inmuebles a que se refiere el presente recurso, lo que generó inclusiones o retasaciones que reflejan un valor que excede el de mercado, al no considerar en sus resoluciones, -entre otros-, y a modo ejemplar, los siguientes aspectos: 12 Timbre Electrónico 1. No consideró el terremoto de abril de 2014 ni consideró las bajas en las ventas globales de la Zona Franca de Iquique, factores que inciden directamente en los valores de mercado en el caso de los galpones reevaluados. 2. No consideró en la inclusión ni reavaluación la clase y calidad y los valores unitarios las especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Por otra parte, según el sector de que se trate, existen lugares generales denominados “áreas homogéneas” en adelante “AH”, que se encuentran tasadas de una igual forma pues corresponden dentro de una misma comuna a un sector con homogeneidad de sus terrenos y construcciones. En este sentido, consideramos que en el caso de las propiedades de ZOFRI S.A., que son objeto del presente reclamo de este escrito, no fueron tasadas de acuerdo a la Resolución Exenta 132 del año 2012 pues -en lo específico-, se otorga una “calidad” a las propiedades materias del reclamo distinta a la que técnicamente corresponde. En efecto, tal como será acreditado en la etapa procesal pertinente mediante el acompañamiento de las valuaciones fiscales de los predios reclamados, existen tasaciones de galpones superiores a los “mil millones de pesos”, cifras que escapan y no resisten ningún análisis lógico o comercial, pues no existen galpones en ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. que tengan un valor comercial superior a esas siderales cifras; menos aún valoraciones fiscales. CLASES Y CALIDADES INDIVIDUALES DE LOS INMUEBLES QUE SE RECLAMAN: 13 Timbre Electrónico Como sabemos, la Resolución Exenta N°132, del año 2012, del S.I.I., establece parámetros oficiales de ajuste para la corrección de las tasaciones de terrenos y construcciones, considerando elementos objetivos de medición para la valorización de las propiedades raíces urbanas. Es el caso que las evaluaciones técnicas efectuadas por el S.I.I. en las construcciones ejecutadas en el llamado Recinto Amurallado II de Zona Franca de Iquique son -a su juicio-, deficientes en la forma en que han sido clasificadas las “Clases” y las “Calidades” de las construcciones de la totalidad de los llamados “galpones” del citado Recinto Franco, correspondientes a los roles de avalúo a construcciones que han sido clasificadas como Clase “Hormigón Armado” y Calidad Constructiva “3”. A su juicio, y de conformidad a los criterios fijados por el S.I.I. en la Resolución Exenta N°132 de 2012, especialmente en los “Anexos 3” sobre Tasación de Construcciones y “Anexo 5” de glosario y definiciones técnicas, se ha hecho una errónea aplicación de las Tablas para la determinación de valores individuales de las propiedades. En efecto, existe consenso con el S.I.I., que respecto de las construcciones cuyos avalúos se reclaman, en cuanto la clasificatoria “TIPO”, no obstante la nomenclatura utilizada por la costumbre comercial en Zona Franca de denominar como “galpón” a todas las bodegas del sector, claramente estaríamos, frente a lo que atañe a tasaciones de bien raíz, a la clasificación “OTRAS CONSTRUCCIONES”, por ser en todos los casos citados, construcciones de más de un piso, saliendo con ello de la clasificación de galpón. 14 Timbre Electrónico Ahora bien, existe controversia respecto del elemento “CLASE DE CONSTRUCCION”, pues lo prioritario según los Anexos de la Resolución N°132, es determinar en la construcción cuál es el material dominante en la estructura vertical, situación por la cual estimamos que se debió determinar la “CLASE ACERO O CLASE A”, pues el material predominante en la estructura vertical, utilizado en el sistema constructivo de albañilería armada de bloquetas de cemento, correspondiendo solamente a los pilares y cadenas de la construcción, por medida de refuerzo se utiliza la aplicación de concreto armado. Otro punto discordante, es la materia “CALIDAD DE LA CONSTRUCCION”, pues no obstante que utilizando los parámetros fijados por el documento del S.I.I. para estos casos, la “Guía para determinar la calidad de construcciones no habitacionales de propiedades NO acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria”, contenido en el anexo 3 de la Resolución 132, en ninguna de las tasaciones reclamadas existe NINGUNO de los 26 elementos determinantes o características señaladas por el S.I.I. para proceder a tasar las construcciones, por lo que no es posible sustentar -como lo hace el S.I.I.-, que la calidad constructiva de tales edificaciones corresponde a CALIDAD 3. Es importante destacar que el sistema constructivo de todos los edificios reclamados es en base al sistema de pilares y vigas IPE, las cuales se encuentran moduladas en términos generales promedio cada 5 * 4 Mtrs., según consta en los planos constructivos que debieran ser revisados en la etapa procesal pertinente, siendo sus cerramientos perimetrales en todos los edificios de albañilería de bloque, y todo siempre en OBRA GRUESA, porque el objetivo de 15 Timbre Electrónico realizar esas construcciones en las formas señaladas es precisamente optimizar al máximo la reducción de costos deconstrucción (todos los usuarios ocupantes son comerciantes, no empresarios), por lo que entonces sustentar una calidad por debajo del factor 4 es casi un absurdo constructivo. Es más, no existe terminación en los pisos, siendo simple radieres con divisiones interiores de materiales económicos como malla acme, tabiques; muchas veces no hay divisiones; sin estucos, cielos; sin terminaciones, apreciándose a simple vista, en la mayoría de las veces los perfiles metálicos del techo y paredes que conforman la estructura de los edificios. Con todas estas circunstancias, en la mayoría de las impugnaciones estamos lejos de las 26 características oficiales del S.I.I. para determinar la calidad de las construcciones. De acuerdo a la Resolución Exenta N°132, líneas de construcción de las construcciones impugnadas, la “CLASE” es “A”, pero la CALIDAD debe ser “4”, porque técnicamente no son construcciones de “hormigón armado” las bodegas del Recinto Amurallado. Inclusive, como norma aplicable al efecto, en el caso de las construcciones reclamadas, tenemos que según el Título 5, Capítulo 3, artículo 5.3.1, de la Ordenanza General de Construcción, que rige la materia de la calidad de Hormigón Armado o clase “B”, requiere que las losas igualmente sean de hormigón armado, característica constructiva que no se cumple en las edificaciones cuyas tasaciones impugnamos. Como corolario, debemos señalar que el punto B.3 del anexo N°3 (tasación de las construcciones) de la citada Resolución 132 del SII., acorde a lo 16 Timbre Electrónico facultado en el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, señala que la “Calidad de la Construcción:…Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional…” Ahora bien, sin perjuicio que los roles de avalúo corresponden a construcciones (bodegas) del “tipo” “otras construcciones” y que para definir la “calidad” de construcciones no habitacionales respecto de propiedades no acogidas a la Ley N°19.537 sobre copropiedad horizontal, el mismo Anexo 3, punto B.3.4., aplica los elementos contenidos en la Guía Técnica, lo cierto es que esos elementos constituyen solamente una “guía”, como lo señala la citada norma, siendo necesario e indispensable, para los efectos de determinar la calidad de una construcción con ocasión de una tasación fiscal, atender al concepto de “unidad constructiva” que señala la Ley, entendiéndola como el “conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones que conforman una unidad funcional”, que de acuerdo a la Resolución 132, ya referida, es el concepto fundamental para determinar la calidad de una construcción en un proceso de tasación. En el caso de autos, las unidades constructivas han sido gravemente dañadas con ocasión del sismo ocurrido el 1° y 2° de Abril de 2014, afectándose en gran medida su funcionalidad como bodega al haberse deteriorado en gran medida su estructura, como fue reconocido en los anteriores procesos de reclamación general de avalúos incoados por ZOFRI S.A. como se puede apreciar, por ejemplo y entre otros, en los autos RUC 13-9-0000930-K, RIT AB-02- 17 Timbre Electrónico 00033-2013, seguidos ante este mismo Tribunal, situación que no fue considerada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS al momento de incluir y modificar los roles de avalúo materia de este reclamo, y formular los cobros suplementarios retroactivos a partir del año 2012 y hasta el primer semestre del año 2015, de lo que se sigue que resulta en un error aplicar tasaciones elevadísimas, que ya son superiores a los avalúos comerciales, sino que además respecto de galpones siniestrados por el sismo del primer semestre del año 2014, cuyos daños estructurales y detrimento en su funcionalidad representan hechos públicos y notorios, los que sin perjuicio, serán acreditados en la oportunidad procesal respectiva. A lo señalado, se suma el hecho que la actual situación comercial de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, según se acreditará, sus volúmenes de ventas en el recinto Amurallado y Barrio Industrial de los últimos años reflejan una tendencia a la baja, agudizada por el terremoto a que nos hemos referido en el párrafo anterior, situación que sin dudas ha significado una caída en el valor de mercado de tales inmuebles, concepto especialmente considerado por la Ley 17.235. Además, también debe ser rechazado la partida CCC (sic), por cuanto las construcciones impugnadas son simples bodegas, y no tienen ningún coeficiente comercial de construcción que pudiere subir su avalúo. Por tanto, y de acuerdo con lo expuesto y con lo que disponen los artículos 149° y siguientes del Código Tributario; 13 y 17 y siguientes de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial y demás normas pertinentes, pide tener por interpuesto reclamo en contra los avalúos provenientes de las inclusiones, y en 18 Timbre Electrónico contra de las modificaciones de las tasaciones de los inmuebles individualizados con sus respectivos Roles de Avalúos en el cuerpo principal de ese escrito, acogerla a tramitación, y resolver en definitiva que ZOFRI S.A. ha sido perjudicada por las tasaciones y modificaciones de las tasaciones a los predios ya individualizados, por ser tales avalúos, tanto los de las inclusiones y retasaciones contrarios a las normas legales y reglamentarias que regulan su determinación, declarándose que se dejan sin efecto y acto continuo, que se retasen prudencialmente los avalúos fiscales citados, y en su caso, se ordene la devolución de lo pagado en exceso vía Impuesto Territorial, con costas. A fs. 226 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado, de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Tarapacá N°470, Iquique, quien contesta el reclamo deducido solicitando su rechazo con expresa condenación en costas de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1. Extemporaneidad. Es del caso que se ha deducido reclamo por ZOFRI S.A. amparándose en lo señalado en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario, por los predios signados con los siguientes roles de avalúo: ROLES 85-213 85-185 85-189 85-204 85-208 1705-18 19 Timbre Electrónico 1721-35 1718-26 1718-14 1717-10 1717-09 1714-06 1717-08 1714-01 1713-56 1712-17 1709-32 1706-7 1702-13 1704-24 1705-04 85-203 85-201 85-200 85-199 85-198 85-196 85-195 85-194 85-180 85-179 85-178 85-177 85-176 85-141 85-108 34-27 44-13 26-41 20 Timbre Electrónico 1705-03 1712-13 1719-3 85-107 1702-41 1713-57 1709-005 Si bien el reclamante señala que presenta el reclamo en base a lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario, lo cierto es que al versar el presente reclamo sobre modificaciones individuales de predios ya existentes, lo que no forma parte del proceso de reevaluó general al que se refiere el artículo 149° del Código Tributario, sino que a modificaciones individuales, cuya tramitación y plazo se encuentran establecidos en el artículo 150° del mismo cuerpo legal, que transcribe en sus descargos. En este sentido, siendo todos los roles reclamados parte de modificaciones individuales, es que el reclamo debe ser presentado dentro de 90 días contados del envió del aviso respectivo. Consta asimismo que la reclamante ha acompañado el listado que da cuenta de la fecha de envió de los avisos modificatorios, los que figuran con fecha 29 de Abril de 2015, por lo que el plazo de 90 días comenzó el día 30 de Abril de 2015, toda vez que la Ley dice expresamente que el plazo se cuenta desde el envío y no desde la recepción, como podría argumentarse. Siendo así las cosas, el plazo para presentar el reclamo de avalúo particular venció el día 19 de Agosto de 2015, encontrándose 21 Timbre Electrónico la presentación del reclamo del contribuyente presentada irrefutablemente extemporánea al ser presentada el día 28 de Agosto de 2015. En consecuencia, el presente reclamo no puede prosperar por el simple hecho de ser extemporáneo, con costas al no existir motivo plausible para litigar un reclamo extemporáneo. 2.- Falta de desarrollo de peticiones y requisitos legales de reclamo: a) errores de individualización: Sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal, esa parte debe señalar nuevamente que consta en el reclamo del contribuyente que el mismo es presentado por don FERNANDO CANALES HERTRAMPF, abogado, y que éste, en representación convencional de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. RUT 70.285.500-4, administradora de Zona Franca de Iquique, dedujeron reclamos de avalúo respecto de sendos predios. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que dicha individualización no satisface lo exigido por el N°1 del artículo 125° del Código Tributario, toda vez que no se señala el N° de cédula de identidad de representante, lo que debe subsanarse de acuerdo a lo ordenado por el mismo artículo, que transcribe en su contestación. Dicha omisión, y el cumplimiento legal de los requisitos legales del reclamo no son facultativos para el Tribunal toda vez, que el verbo rector es "deberá", lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha zanjado como una obligación, un deber, el que debe ser cumplido. c) Falta de congruencia en el reclamo: 22 Timbre Electrónico El reclamo deducido es en sí un reclamo que carece de fundamentos y de sustento, razón por la cual esa parte ya interpuso excepciones que si bien fueron rechazadas, su rechazo carece de análisis ya que sólo se fundó, -al parecer-, en la alegación de individualización, mas no en las excepciones que tiene relación con la falta de claridad de los hechos y de las peticiones del reclamante, las que al no existir, deberían necesariamente rechazar el reclamo. Del reclamo deducido se puede apreciar que se han incluido en los mismos originalmente 55 predios o roles de avalúo fiscal, para luego desistirse del reclamo de 8 de los mismos, dando un total actual de 47 predios reclamados, siendo estos los siguientes: 85-213 85-185 85-189 85-204 85-208 1705-18 1721-35 1718-26 1718-14 1717-10 1717-09 1714-06 1717-08 1714-01 1713-56 1712-17 1709-32 1706-7 1712-13 1714-24 1705-04 85-203 85-201 85-200 85-199 85-198 23 Timbre Electrónico 85-196 85-195 85-194 85180 85-179 85-178 85-177 85-176 85-141 85-108 34-27 44-13 26-41 1705-03 1712-13 1719-3 85-107 1702-41 1713-57 1709-005 A fin de clarificar, es necesario señalar que el reclamo intentado tiene por finalidad oponerse o desvirtuar a una actuación, por lo que es el contribuyente, -quién reclama-, quien debe claramente señalar los argumentos que pretenden dejar sin efecto una actuación de ese SERVICIO, lo que, -a juicio de esa parte-, no sucede en autos considerando que el reclamante ha presentado un reclamo de 47 predios como si éstos fuesen una unidad, argumentando que todos ellos tienen la misma “clase”; es decir, “acero”, y de la misma “calidad”; es decir, calidad “4”. En otras palabras, el reclamante ha uniformado todas las construcciones en la misma “clase” y “calidad”, lo que se contradice con los mismos documentos fundantes de su reclamo, sin aclarar o describir, exactamente cuál es la línea de construcción reclamada. En este sentido, cabe señalar además que el fundamento legal del reclamo debería ser el artículo 150° 24 Timbre Electrónico del Código Tributario y no el artículo 149° directamente, ya que son modificaciones individuales y no modificaciones provenientes de un proceso de tasación general. En este sentido, de una rápida revisión de los roles reclamados y de las resoluciones acompañadas por la reclamante, se puede apreciar que una gran cantidad de los roles reclamados son clase "A"; es decir, “acero” y no "B", “hormigón armado”, como supuestamente ese SERVICIO habría catalogado, por lo que la reclamante debió precisar dicha información, la que no se encuentra en el reclamo. Por otra parte, y tal como constan en los documentos acompañados, no sólo no estarían clasificado como "B" una gran cantidad de roles, sino que también existen algunos del listado reclamado que fueron clasificados por ese SERVICIO como “GC” (“Galpón Albañilería”), “C” (“Albañilería”), “GA” (“Galpón Acero”) y “E” (“Madera”) entre otras, por lo que la reclamante, -en apariencia-, estaría solicitando se clasifiquen todos los roles en la “clase A” (“Acero”), lo que si bien, nada impide al reclamante a hacerlo, es una inconsistencia en sus pretensiones, ya que está solicitando se modifiquen aumentando la clase. Por otra parte la parte reclamante, al realizar sus alegaciones respecto a la clasificación de calidad de cada rol, ha señalado que todos serían de “calidad 4”, lo que es una contradicción con sus pretensiones, existiendo roles de avalúo de esa misma calidad e incluso inferior de que no reparó en especificar. Cabe señalar además, que existen distintos predios que se encuentran constituidos por diversas líneas o etapas de construcción, las que tienen distintas características independientes, las cuales sumadas en su conjunto, dan el resultado de la tasación final. 25 Timbre Electrónico En conclusión de este punto, es claro que el reclamo no se sustenta a sí mismo, ya que las alegaciones sobre las cuales el Tribunal debe pronunciarse no son claras para establecer los hechos a probar que debe fijar este TTA. 2. Falta de consistencia de los hechos con causales del artículo 149° del Código Tributario: Como es sabido, las causales señaladas para el reclamo de avalúo de bienes raíces son sólo 4 y están señaladas en el artículo 149° del Código Tributario, sea que el reclamo este fundado en el artículo 149° o en el 149°1 (sic), como es en el caso de autos, y son: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N°11.575. Ahora bien, la reclamante cita los artículos 149° y 150° ya señalados, y antes de describir diversos hechos, señala en el título como fundamento del reclamo, la causal N°2, del Artículo 149° del Código Tributario, ya señalado. 1 Pretendió señalar el artículo 150°. 26 Timbre Electrónico El reclamante comienza sus fundamentos con el título "Valor de Mercado", lo que ya se aleja de la causal misma. El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS es quién, por orden legal, debe establecer parámetros objetivos a fin de determinar la tasación de los predios, razón por la cual, el 31 de Diciembre de 2012, se dictó la Res. Ex. N°132, la cual -a esta fecha-, no ha sufrido modificación, hecho relevante que el Tribunal debe considerar. La reclamante señala dos razones por las cuales, a su juicio, existiría un error en la aplicación en las tablas de clasificación: a) Que no se habría considerado el terremoto de Abril de 2014, ni las bajas ventas globales de la Zona Franca de Iquique. El argumento del terremoto, carece de fundamento legal y lógico, ya que éste fue el 2014, y como señalamos, la Resolución Exenta, en la cual se fijaron las tablas, el año 2012, no ha sido modificada, y si ésta no ha sido modificada, no es posible señalar que existe un error en su aplicación, toda vez que el sismo del año 2014, no está considerado en dichas tablas y -en consecuencia-, no es posible señalar que existe un error en la aplicación de las tablas de clasificación. Lo mismo sucede con las bajas ventas globales de Zona Franca, ya que el nivel de ventas que tengan quienes usan los predios, en cualquier periodo de tiempo, no forma parte alguna de las tablas ya señaladas; en consecuencia, la tasación de un predio no baja por bajas ventas ni sube por altas ventas. Siendo así las cosas, ninguno de los argumentos esgrimidos en este punto se enmarcan en la causal N°2 señalada. b) Que no se habrían considerado en la “clase” y “calidad”, los valores unitarios, especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e 27 Timbre Electrónico importancia de la comuna y de la ubicación. Respecto a este punto, esto no dice relación con ningún antecedente en específico, y en general, -al parecer-, el argumento es que la tasación fiscal no sería la misma que la comercial actual, lo que tampoco se enmarca dentro de la descripción del N°2, del artículo 149°, del Código Tributario. 4.- Errores e incongruencias respecto a la clase y calidad reclamada: Tal como ha sostenido esa parte, el reclamo presenta serias incongruencias; específicamente por considerar todos los predios como una unidad para efectos de argumentar el presente reclamo. En primer lugar, señala que la reclamante ha reclamado señalando que todos los roles reclamados han sido clasificados como “Hormigón Armado” (“B”), lo cual es un error apreciable con los mismos documentos fundantes del reclamo, donde se puede apreciar una gran parte se han clasificado como “Acero” (“A”), y ello, sólo considerando predios con una sola línea de construcción. Asimismo, existen otros predios que están formados por dos o más líneas de construcción, las que pueden ser de distintas clases, por lo que el avaluó total aparece de la simple suma de ellas, hecho también apreciable con los documentos ya acompañados. En este mismo orden de ideas, tampoco se ha referido, en específico, a la modificación que se reclama, lo que es de vital importancia del reclamo. Lo mismo sucede respecto a las calidades, señalando que todos los predios serían, a su juicio, de “calidad 4”, por existir ninguno de los 26 elementos señalados en la Res. Ex. N°132. Pues bien, es del caso que incluso de ser cierto 28 Timbre Electrónico lo alegado, se debe mantener la “calidad 3”, conforme al punto B.3.4. de la Res. Ex 132. Es así como el anexo de la citada resolución señala lo siguiente: “B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la Guía Técnica a toda la unidad constructiva. Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Medía (3), Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que posea. CALIDAD N° DE CARACTERÍSTICAS DE LA GUIA TÉCNICA CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES CODIGO NOMBRE DE HASTA 4 PISOS DE MAS DE 4 PISOS 1 SUPERIOR 14 O MÁS 19 O MÁS 2 MEDIA 6 A 13 10 A 18 SUPERIOR 3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*) 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR (*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de la calidad 4 y 5.” Es decir, aun existiendo 0 características, dichas construcciones, en su mayoría son de calidad 3. Al respecto, el mismo anexo, define la calidad 4 que pretende la reclamante, y la define como: "Edificaciones cuyos materiales de construcción son de tipo económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no 29 Timbre Electrónico durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifican además en esta calidad, los recintos y sus respectivas áreas de uso común que correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalos y/o subterráneos.". En consecuencia, al no enmarcarse dichas construcciones dentro de esta definición, la “calidad” debe ser “3”, para lo cual no tiene influencia las otras alegaciones de la reclamante, referente al sismo de 2014 y la situación de ventas de ZOFRI. Por tanto, en razón de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132° y 133° del Código Tributario y las demás disposiciones legales antes indicadas pide tener por contestado el reclamo deducido respecto de los roles ya señalados, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en costas, ya que no existen fundamentos plausibles para litigar. Los antecedentes del proceso: A fs. 22 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar antecedentes que se indican, lo que ésta cumple a fs. 24 a la vez que rectifica el reclamo (se desiste de reclamar los roles de avalúo que allí indica), presentación que se provee a fs. 208. A fs. 211 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria, pide se tenga presente y acompaña documentos y otras peticiones menores, 30 Timbre Electrónico ordenándose a fs. 216 hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito, lo que se cumple a fs. 218, a la vez que delega poder. A fs. 219 se tiene por cumplido lo ordenado resolviéndose la excepción dilatoria la que es desechada. A fs. 221 la reclamante pide se resuelva derechamente su petición de la suspensión del cobro deducida en el segundo otrosí de fs. 1, lo que se provee a fs. 223 ordenando a la reclamante acompañar previamente los antecedentes que allí se señalan. A fs. 225 el SII hace presente lo que allí indica respecto de la suspensión del cobro solicitada por la reclamante, lo que se provee a fs. 234; allí mismo se resuelve la suspensión de cobro desechándose. En esa misma resolución se tuvo por contestado el reclamo. A fs. 236, para resolver la solicitud de acumulación de autos hechas en las causas que allí se indican, se ordena traer a la vista los respectivos procesos. A fs. 238 la reclamante se allana a la acumulación solicitada en los procesos señalados a fs. 236, lo que se provee a fs. 239 ordenando acumular a la presente causa los autos que se señalan a fs. 240. A fs. 1099 se resuelven las reposiciones allí señaladas ordenando estarse a la acumulación resuelta a fs. 239. Allí mismo se proveen las peticiones de designación de procurador común que en esa misma fs. se indican confiriéndose traslado. A fs. 1.101 la parte reclamante representada por el letrado Sr. SALAS contesta el traslado anterior, lo que se resuelve a fs. 1.103; allí mismo se 31 Timbre Electrónico cita a dichas partes reclamantes a comparendo de conciliación para designación de procurador común, la que es repuesta por la reclamante SALAS a fs. 1105, reposición que es desechada a fs. 1.107. A fs. 1.109 la reclamante Sr. SALAS delega poder lo que se provee a fs. 1110. A fs. 1110 corre comparendo de conciliación para designación de procurador común, el cual no se produce. A fs. 1112 la parte reclamada pide designación de procurador común lo que se provee a fs.1113; allí mismo, y en desacuerdo de los reclamantes se designa procurador común recayendo esa designación en el procurador del número que allí se señala. A fs. 1117, previo a recibir la causa a prueba se ordena acompañar a las partes los antecedentes que allí se señalan, lo que el SII cumple a fs. 119, mientras que a fs. 1199 ZOFRISA solicita ampliación de plazo para cumplir, peticiones que se proveen a fs. 1200. A fs. 1.202 la reclamante cumple parcialmente lo ordenado y solicita oficios, mientras que a fs. 1.205 pide ampliación de plazo para cumplir con los documentos solicitados, peticiones todas que se proveen a fs. 1.206. A fs. 1.208 se recibe la causa a prueba. A fs. 1.211 el procurador común de los reclamantes presenta cobro de sus honorarios y a fs. 1.212 su lista de testigos; a fs. 1213 el SII presenta su lista de testigos, peticiones todas que se proveen a fs. 1.214. 32 Timbre Electrónico A fs. 1.218 la reclamante representada por el Sr. SALAS pide se tenga presente respecto de los honorarios fijados por el procurador común, mientras que a fs. 1.219 y 1.230 el procurador común de los reclamantes cumple lo ordenado a fs. 1.117, peticiones todas que se proveen a fs. 1.327. A fs. 1329 el procurador común de los reclamantes solicita prueba pericial de tasador, lo que se provee a fs. 1.330. A fs. 1.332 la parte de ZOFRISA objeta la fijación de honorarios del procurador común, lo que se provee a fs. 1.334, dándose traslado al procurador común y a la parte del Sr. SALAS, quienes lo evacuan a fs. 1.336 y 1.337. A fs. 1.338 el procurador común de los reclamantes solicita oficios. A fs. 1.341 audiencia fallida de designación de perito tasador. A fs. 1.342 se tienen por evacuado los traslados antes referidos y se accede parcialmente a la petición de oficios. A fs. 1344 la parte reclamante de la Sra. ANDREA CORDOVA BUSTOS solicita reiterar audiencia de designación de perito, repone negativa a despachar oficios que indica y pide autorización para actuar en paralelo a procurador común, lo que se provee a fs. 1.347. A fs. 1.349 prueba testimonial de la reclamante y a fs. 1354 de la reclamada. A fs. 1.355 el procurador común reitera audiencia de designación de perito a lo que se accede a fs. 1356. A fs. 1358 el procurador común de los reclamantes acompaña informes técnicos post terremoto 2014, de los roles reclamados, lo que se provee a fs. 1474. 33 Timbre Electrónico A fs. 1.467 el SII acompaña documentos y pide se tenga presente, lo que se provee a fs. 1474. A fs.1478 la reclamada pide se resuelva su téngase presente de fs. 1467, lo que se provee a fs. 1479. A fs. 1481 el SII objeta documentos acompañados a fs. 1358, lo que se provee a fs. 1482. A fs. 1485 testimonial de la reclamada. A fs. 1489 el procurador común de los reclamantes propone puntos sobre los cuales debe recaer el informe pericial, lo que se provee a fs. 1490. Allí mismo y previo a resolver sobre la pericia se llama a las partes a comparendo de conciliación. A fs. 1492 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 1497. A fs. 1.500 el procurador común de los reclamantes complementa presentación anterior sobre puntos de la pericia, lo que se provee a fs. 1501. A fs. 1.503 comparendo de designación de perito el que se suspende hasta el 1 de febrero del presente año 2016. A fs. 1511 se tiene por recepcionado oficio despachado al Sr. Conservador de bienes Raíces. A fs. 1513 comparendo de conciliación sobre la designación de perito el cual no se produce. A fs. 1514 se designa perito tasador y puntos de la pericia y oposición a la regulación de honorarios del procurador común. 34 Timbre Electrónico A fs. 1.518 el procurador común de los reclamantes pide se tenga presente lo que expone respecto de la reclamante ZOFRI, lo que se provee a f. 1.519. A fs. 1.522 el SII pide reposición respecto de los puntos de la pericia, la que se desecha a fs. 1.523. A fs. 1.526 el perito designado en autos señala audiencia de reconocimiento y fija honorarios, lo que no se le da a lugar a la audiencia, por ahora y se tienen por establecido los honorarios a fs. 1.528. A fs. 1533 se tiene por recepcionado oficio despachado a la DOM de la I. Municipalidad de Iquique. A fs. 1535 el procurador común solicita el apercibimiento para lo resuelto a fojas 1516 vuelta, lo que se le da lugar a fojas 1536. A fs. 1538 la reclamante de los usuarios de ZOFRI S.A., (Sr. SALAS) repone la resolución de fojas 1536, lo que se le da lugar a fs. 1543, modificando a 10 días el plazo del apercibimiento. A fs. 1539 el Procurador Común en representación de la reclamante, solicita ampliar el plazo de consignación para el peritaje, señalado a fojas 1528 y a fojas 1541 se opone a los honorarios de la perito, de lo que se da traslado a la Perito Judicial a fojas 1543. A fs. 1546 la perito judicial evacua el traslado respecto de la objeción e sus honorarios, lo que se resuelve, a fojas 1549, modificando el honorario establecido. A fs. 1552 el procurador común que representa a ZOFRI, se desiste del peritaje respecto de 3 roles, lo que se resuelve a fojas 1553 se tiene por 35 Timbre Electrónico desistido y se ajusta los honorarios de la perito en forma proporcional a los tres restantes. A fs. 1556 la reclamante ZOFRI S.A., consigna los honorarios del perito, los que se ordena certificar los 3 depósitos, por la Secretaria del Tribunal, a fojas 1560, lo que se cumple a fojas 1563; y seguidamente se provee la audiencia de reconocimiento propuesta por la perito judicial, a fojas 1526. A fs. 1564 la reclamada solicita se haga efectivo el apercibimiento, repone la resolución de fojas 1560 y solicita aclaración, lo que se resuelve, a fojas 1565, desechándose todo lo solicitado. A fs. 1567 el procurador común solicita que se cumpla el apercibimiento sobre el pago de sus honorarios, lo que se resuelve a fojas 1568, como se pide y se tiene a las partes reclamantes como incursas en el apercibimiento decretado a fojas 1536. A fojas 1570 audiencia de reconocimiento de la perito judicial y se resuelve ha lugar a la visita en terreno, en conjunto con las partes. A fojas 1571 la reclamada deduce aclaración y rectificación de lo resuelto por el tribunal, en audiencia de reconocimiento del peritaje, lo que se provee desechándose a fojas 1573. A fojas 1576 la reclamada solicita certificación y providencia urgente por el cumplimiento del apercibimiento del pago del Procurador Común, lo que se resuelve, a fojas 1577, desechándose. A fojas 1579 la perito judicial solicita ampliación de plazo para evacuar informe, lo que a fojas 1580, se le concede por el plazo solicitado. 36 Timbre Electrónico A fojas 1583, el Procurador Común da cuenta de pago y solicita se alce apercibimiento a la reclamante, lo que se resuelve a fojas 1584. A fojas 1586 la Perito Judicial evacua informe, el que se mantiene en custodia en este tribunal, como físico no escaneable, conforme a certificado de fojas 1587, el que se tiene por evacuado a fojas 1588, con citación de las partes. A fojas 1591, la reclamada hace uso de la citación y objeta informe pericial, teniéndose por objetado a fojas 1595. A fojas 1593, la reclamante observa el informe pericial, la que se tiene por observado a fojas 1595. A fs. 1598 se traen los autos para fallo y se ordena medida para mejor resolver respecto de los documentos corrientes de fs. 1493 a 1496. Los antecedentes siguientes: A fs. 19 y siguiente mandato judicial por escritura pública de ZOFRISA; a fs. 25 nómina de correo de 23 de abril del 2015; a fs. 31, 34, 37 y 38, 41, 44 y 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 67, 70, 73, 74 y 75, 78, 81 y 82, 84 y 85, 88 y 89, 92 y 93, 96 y 97, 100 y 101, 104 y 105, 108, 111 y 112, 115, 116 y 117,120 y 121, 124 y 125, 128, 129 y 130, 133 y 134, 137 y 138, 141 y 142, 145 y 146, 149 y 150, 153 y 154, 157 y 158, 161 y 162, 165 y 166, 169 y 170, 173 y 174, 177 y 178, 179 y 182, 185 y 186, 189 y 190, 193 y 194, 197 y 198, 201 y 202, 205 Resolución Exenta que modifica el avalúo de los roles Nros. 44-13, 1705-3, 34-27,1719-3, 1714-6, 1702-41, 26-41, 85-213, 85-185, 85-189, 85-203, 85-204, 85-208, 1717-8, 1705-18, 1702-13, 85-195, 1721-35, 1713-56, 1713-57, 1712-13, 1719-32, 85- 199, 85-201, 85-198, 85-200, 85-196, 1704-24, 1705-4, 85-180, 85-179, 85-178, 85-177, 85-176, 85-141, 85-108, 85-107, 44-59, 1709-5 y consecuentemente el 37 Timbre Electrónico monto del Impuesto Territorial; a fs. 32, 33, 39, 42, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 65, 68, 71, 76, 79, 83, 86, 90, 94, 98, 102, 106, 109, 113, 118, 122, 126, 131,135, 139, 143, 147, 151, 155, 159, 163, 167, 171, 175, 180, 183, 187, 191, 195, 199, 203, 206, consulta de antecedentes de bien raíz de los mismos roles anteriores, de 7 de septiembre del 2015; a fs. 33, 36, 40, 43, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 66, 69, 72, 77, 80, 87, 91, 95, 99, 103, 107, 110, 114, 119, 123, 127, 132, 136, 140, 144, 148, 152, 56, 160, 164, 168, 172, 176, 181, 184, 188, 192, 196, 200, 204, 207 detalle catastral de los mismos roles anteriores; a fs. 1115 comprobante de notificación por carta certificada de la resolución que designa procurador o mandatario común; a fs. 1116 Acta de Notificación y Aceptación del Cargo de procurador Común firmada por don JUAN MÁRQUEZ GARAY, a fojas 1.120 y 1.121 detalles catastrales roles 1702-13 y 1717-7; a fojas 1.122 a 1.198 Resoluciones Exentas que modifican individualmente los roles 85-107, 1713-57, 1714-6, 1717-7, 1709-5, 1705-3, 1702-41, 26-41, 44-13, 85-213, 1718-14, 85-185, 85-204, 1705-18, 1704- 24, 85-141, 85-176, 1705-4, 1706-7, 85-180, 85-179, 85-178, 85-177, 1712-13, 1719-3, 34-27, 44-59, 85-108, 85-194, 85-195, 85-198, 85-199, 85-200, 85-203, 85-201, 1702-13, 1709-32, 1712-17, 1713-56, 1714-1, 1718-26, 1721-35, 85-189, 85-208 y 85-196; a fojas 1.210 comprobante de despacho de carta certificada de resolución que recibe la causa de prueba; a fojas 1216-1217 Actas de notificación por cédulas a los apoderados de los reclamantes de resolución que designa procurador común; a fojas 1220-1227 cobros suplementarios de los roles Nros. 1704-24; a fojas 1228 Certificado de Avalúo fiscal rol 1704-24; a fojas 1229 Comprobante de Recaudación N°6, del 11 de noviembre de 2015 de la T.G.R. Regional Iquique; a fojas 1231-1245 Contrato de Usuario con Instalaciones 38 Timbre Electrónico Propias por escritura pública entre ZOFRISA e IMPORTADORA, EXPORTADORA, INMOBILIARIA E INVERSIONES NOBITEX LTDA; a fojas 1246-1247 cobros suplementarios rol 85-214; a fojas 1248-1256 Modificación Contrato por escritura pública de Usuario con Instalaciones entre ZOFRISA e IMPORTADORA ZHENFANG WU E.I.R.L.; a fojas 1257-1274 cobros suplementarios de los roles Nros. 85-195, 85-194, 1702-13 y 1705-18; a fojas 1275-1279 Certificados de Recepción Definitiva de Obras de Edificación de la DOM de Iquique, respecto de los roles 85-194/195 y 1717-8; a fojas 1280-1286 comprobantes de transacción por pago de cuotas de contribuciones roles Nros. 1717-008; a fs. 1287 resolución N°034/2009 de la DOM de Iquique que aprueba modificación a proyecto de construcción rol 1717-9; a fs. 1289 comprobante de pago de permiso de edificación del mismo rol anterior; a fs. 1290 permiso 016, de 30 de abril del 2010, de modificación de proyecto de edificación respecto del rol 1717-10; a fs. 1293 a 1296, certificado de avalúo fiscal al segundo semestre del 2015, de los roles 1717-7, 1717-8, 1717-9, 1717-10; a fs. 1297 a 1315 comprobante de pago de contribuciones de los roles 1717-10, 1717-9 y 1717-7; a fs. 1316 permiso de edificación N°27, de 2 de febrero del 2011, respecto del rol 85-176; a fs. 1318, certificado de recepción definitiva N° 146, de 24 de noviembre del 2011, respecto del mismo rol anterior; a fs. 1320 cobro suplementario de contribuciones del rol 44-13; a fs. 1321 certificado de avalúo fiscal del rol 1702-41; a fs. 1322 a 1324 y 1326 comprobante de pago de contribuciones respecto del mismo rol anterior; a fs. 1325 certificado de duda morosa en tesorería de ZOFRISA; a fs. 1359 a 1.466 informes técnicos post terremoto de los roles reclamados en la causa; a fs. 1468 a la 1473, nómina de la resoluciones que 39 Timbre Electrónico modifican individualmente los roles reclamados, enviados a correos de Chile; a fs. 1476 oficio N°2-2016, despachado a la DOM de Iquique a petición de los reclamantes; a fs. 1477 oficio N°3-2016, despachado al Conservador de bienes raíces de Iquique a petición de los reclamantes; a fs. 1484 comprobante de despacho por carta certificada de oficio anterior; a fs. 1493 nómina e resoluciones que modifican individualmente los avalúos reclamados, despachadas a Correos de Chile con su guía de entrega y guía de admisión; a fs. 1499 comprobante de entrega de oficio despachado a la DOM de Iquique; A fs. 1505 oficio respuesta del Sr. Conservador de Bienes Raíces con sus copias de inscripción de dominio adjuntas desde fs. 1506 a 1509; a fs. 1521, 1527, 1530, 1545, 1551, 1555, 1562, 1575, 1582, 1590, 1597 comprobante de notificación por carta certificada de resolución a perito designado en autos; a fs. 1525 acta de notificación y aceptación de cargo de perito; a fs. 1531 oficio respuesta de la DOM de Iquique; a fojas 1557 comprobante de depósito N° 3E02119E, del 10 de marzo de 2015, de BANCO ESTADO por $2.600.000.-; a fojas 1558 comprobante de depósito N°5A53407A, del 11 de marzo de 2015, de SERVIESTADO por $2.600.000.-; a fojas 1559 comprobante de depósito N°20160315179057175300, del 15 de marzo de 2015, de SANTANDER OFFICE BANKING por $2.600.000.-; a fojas 1563 Certificación, por parte de la Secretaria del Tribunal, de depósitos a la Cuenta Única Fiscal del BANCO ESTADO, con fecha 18 de marzo de 2016; a fs. 1587 identificación de custodia del ítem relativo a informe pericial evacuado en la causa. En cuerda separada corren físicos no escaneables: el primero, certificado a fojas 1204 con identificación del Ítem en su glosa: “Archivador con la 40 Timbre Electrónico siguiente documentación: Permisos de Edificación y Cobro suplementario de contribuciones”; el segundo, certificado a fojas 1510, con el ítem de identificación en su glosa: “2 planos correspondientes a los predios que se encuentran inscritos en el registro de propiedades”; el tercero, certificado a fojas 1532 con la identificación del ítem en su glosa: “Permisos de edificación, certificado de recepción definitiva y planos de loteo de los siguientes Rol de Avalúo: 1706-7, 1717-08, 85-107, 85-176, 85-177, 85-178, 85-179, 85-180 y 85-195.”; el cuarto, certificado a fojas 1587 con la identificación del ítem en su glosa “Informe Pericial individualizado por roles, Informe Topográfico y Planos de los mismos”. b) CAUSA RUC 15-9-0001058-0, RIT AB-02-00020-2015: A fs. 242 comparece don CHUN YIN LAN, Rut 12.111.497-6, Comerciante, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA GRAN AMERICA S.A., persona jurídica de su giro, ambos con domicilio en calle Bolívar Nro. 202, oficina 901, Iquique, quien reclama en contra del avalúo fiscal de los roles de avalúos que más adelante se detallan, conforme al procedimiento especial de avalúos de bienes contemplado en el párrafo 1°, Título II, libro Tercero del Código Tributario, en razón a los antecedentes de hecho y de derecho pasa a exponer: Causa de la Reclamación: La causal y/o fundamento legal de la reclamación se encuentra consagrada en lo dispuesto en el Art. 149°, numerales 2 y 3, del Código Tributario esto es: 41 Timbre Electrónico 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de parte del mismo, así como en cuanto a la superficie de las diferentes calidades del terreno. 3.- Errores de transcripción, copia y/o cálculos. Antecedentes de la Asignación de Roles: La ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., como empresa concesionaria del Estado y titular exclusiva de la administración del Sistema Franco de Iquique, en un proceso de expansión, decidió construir el denominado Recinto Amurallado, optando por la modalidad de asignación de porciones determinadas de tierra para cada empresa, todo dentro de un paño único de terreno inscrito a mayor cabida, sin realizar subdivisión predial. La decisión de no realizar una subdivisión predial y/o loteo, más allá de los beneficios y costos que les reportara a la empresa administradora, conlleva una carga especial que se resume en lo siguiente: Que las construcciones realizadas en el interior del predio, son edificaciones por etapas, cuyos permisos de edificación deben ser solicitados a la Dirección de Obras Municipales (DOM) en ese mismo sentido, directamente por el dueño del predio y que en este caso corresponde a ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., quien claramente indica que son etapas de construcción sobre un predio total sin subdivisión predial. Que por el hecho de no existir subdivisión predial alguna, y que las construcciones son etapas de un predio global, legalmente conlleva a que debe existir un solo rol de avaluó fiscal de la referida propiedad raíz, según lo dispone la 42 Timbre Electrónico Ley sobre Impuesto Territorial y las Circulares del propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Ahora bien, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en coordinación con el Departamento de Avaluaciones de Bienes Raíces de Iquique, dependiente de la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE de IMPUESTOS INTERNOS, asignaron roles a los galpones construidos por los usuarios como etapas constructivas en un predio único inscrito a mayor cabida, lo cual atenta contra todo principio lógico y jurídico aplicable. En este acto administrativo de asignación de roles a etapas constructivas de un predio, adicionalmente se pueden detectar las siguientes irregularidades en procedimiento de avalúo: El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS crea roles sin subdivisión predial y avalúa las construcciones en el año 2015, calificando las mismas como si fueran nivel medio, cuando en realidad son acero de nivel medio inferior (A4). Este error de clasificación, y por consiguiente de avalúo, se debió a que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ni siquiera fue capaz de efectuar una revisión física seria de las construcciones; muy por el contrario, el SERVICIO, en forma poca transparente y clara, asignó estos roles, avalúo y reavalúo de las edificaciones, y ejerce cobros retroactivo, causándole graves perjuicios. Todo lo anterior se grafica en un avaluó y/o re avalúo fiscal, cuyos montos de tasación no se ajustan a la realidad de las construcciones ya que el SII está sobrevalorando las construcciones, aumentando las cifras de Impuestos Territoriales que en derecho correspondería pagar a los usuarios del Sistema, 43 Timbre Electrónico toda vez que fijaron una constante y precio único por metros cuadrados de construcción general para todos los galpones de los usuarios reclamantes, clasificando y calificando esas edificaciones como calidad “media” lo cual es un error ya que la correcta clasificación es “media inferior” clase “A4”. Roles reclamados: El rol afectado con estos errores de asignación, avaluó y re avalúo que da origen al presente reclamo es: ROL: 1705-3: Según el SII, el domicilio del referido rol es Calle Alejandría manzana 3 sitio 3 Zona Franca de Iquique. Este rol –irregular-, se sometió a un reavalúo, notificando un cobro suplementario dirigido a ZOFRI S.A., que debo asumir y pagar, mediante cifras que no se ajustan al precio de mercado. Desarrollo de las causales o fundamentos de la reclamación: 1) Causal del Art. 149°, numeral 2, del Código Tributario; esto es, la Aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de parte del mismo, así como en cuanto a la superficie de las diferentes calidades del terreno: Se funda la presente causal en razón que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Departamento de Asignación de Roles y Avaluaciones de Bienes Raíces de la DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ, en base al procedimiento administrativo poco transparente antes señalados, creó y reasignó roles de avalúo a las etapas constructivas del predio primitivo denominado Barrio 44 Timbre Electrónico Industrial, simulando una verdadera subdivisión del predio inscrito a mayor cabida, con manzanas y sitios que son inexistentes. Con esta asignaciones de roles creadas por el Departamento de Evaluaciones del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en el año 2015, realizan un reavalúo de la construcción simulándose en todo momento y en cada instrumento que existen, construcciones independientes con Manzanas y sitios, lo que es una falacia ya que el loteo es inexistente según se señala más adelante y conforme a la legislación especial aplicable. Esta asignación de roles poco transparente, conllevó una tasación fiscal -sui generis,- de las supuestas “manzanas” y “sitios” y sus respectivas edificaciones (galpones), que es contraria y/o riñe con la normativa y reglamentos aplicables, toda vez que siguiendo la forma y los vicios que envuelve todo el proceso, clasificaron las construcciones del tipo “calidad media”; cuando en realidad esa construcción es “A4”, es decir, “media inferior”. Por otra parte, el SII utilizó tablas que no se ajustan a los costos unitarios del precio de mercado nacional que fija el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, aplicando una tasación que supera el 50% al precio que debería fijarse a una construcción del tipo construidas por la suscrita. Para los efectos de avalúo y tasaciones, debemos respetar el precio que establece la autoridad estatal, y para tal efecto, cada año, el Estado de Chile dicta una Resolución mediante la cual se fijan las tablas de precios unitarios de construcción. Así las cosas, mediante Resolución Exenta Nro. 0251, del Ministerio de Vivienda del 10 de enero del año 2014, se establece que el costo unitario por 45 Timbre Electrónico metro cuadrado de construcción “Clase A”, “Calidad 4”, es la suma de $108.450, según la siguiente tabla vigente que pasa a insertar: CLASIFICACION DE LA CONSTRUCCION CATEGORIA A B C D E F G H I 1 277669 316722 277669 277669 197387 2 206102 234278 206102 206102 147491 104138 147491 134500 162707 3 151855 173543 151855 151855 108450 75923 108450 97602 119360 4 108450 123616 108450 108450 78028 54193 78023 69438 84571 5 58566 58566 58566 41184 41184 56396 67207 Para el año 2015, la autoridad administrativa dicta la Resolución Exenta Nro. 0062, del MINISTERIO DE VIVIENDA, del 08 de enero del año 2015, que establece que el costo unitario por metro cuadrado de construcción “Clase A”, “Calidad 4”, es la suma de $114.642. según la siguiente tabla: CLASIFICACION DE LA CONSTRUCCION CATEGORIA A B C D E F G H I 1 293.524 334.807 293.524 293.524 208.658 - - - - 2 217.870 247.655 217.870 217.870 155.913 110.084 155.913 142.180 171.998 3 160.526 183.452 160.526 160.526 114.642 80.258 114.642 103.175 126.175 4 114.642 130.674 114.642 114.642 82.483 57.287 82.483 73.403 89.400 5 - - 61.910 61.910 61.910 43.536 66.480 59.616 71.045 Conforme a lo anterior, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Departamento de Avaluaciones, aplicó erróneamente las tablas de clasificación del bien gravado, clasificando una construcción en forma errónea, tasando un valor por metro cuadrado que supera en más del 100% del monto que realmente tiene la edificación conforme a una correcta aplicación las tablas y sus clasificación en tipo y precios de construcción, según los parámetros, instructivos y circulares públicas aplicables para tal efecto. 46 Timbre Electrónico Asimismo, se estaría configurando esta causa legal en lo que dice relación a las superficies y calidades del terreno, en el sentido que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha considerado como manzana y sitio a las etapas constructivas de un predio total, asignándole roles de avalúo fiscal, lo que es un error administrativo que afecta el valor de tasación fiscal del terreno, debido a que los roles reclamos no son predios independientes como lo plantea el SERVICIO, sino -muy por el contrario-, son etapas constructivas de un predio total. Este error conlleva a que el terreno sea tasado con un valor más elevado al que le corresponde, por ser tan sólo etapas de construcción de un predio total inscrito a mayor cabida. Conforme a todo lo antes expuestos, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en estas asignación de roles, avalúo y reavalúo que se reclaman, aplicó erróneamente la tabla de clasificación de las edificaciones al tasar las edificaciones como si fueren de “calidad media” cuando es “media inferior” en base de acero (A4) Por otra parte, además se cometió un grave error al considerar que las edificaciones habrían sido levantadas dentro de una Manzana y lote, cuando en realidad son etapas constructivas de un predio único inscrito a mayor cabida. 2) Causal del Art. 149°, numeral 3 del Código Tributario; esto es, errores de transcripción, copia y/o cálculos: Esta causal se funda en el error de cálculo total de la tasación donde aplica una base errónea para cálculo de la tasación al utilizar una clasificación del tipo de construcción que supera en más del 100% al costo real aplicable para ese tipo de edificaciones, conforme a lo 47 Timbre Electrónico señalado en la causal anterior, cuyos argumentos se dan por reproducidos expresamente por el principio de economía procesal. Asimismo, existe un error de transcripción y/o copia al señalar que los predios que se asignaron los roles son Manzanas y sitios, lo cual no es efectivo ya que son etapas constructivas de un predio total, lo que conlleva una notable diferencia al momento de tasar los inmuebles y asignar roles. Legitimación activa de los actores de autos: La ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., es la empresa administradora del Sistema Franco de Iquique, en virtud a concesión otorgada por el Estado de Chile. ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en uso de sus facultades, decidió desarrollar el denominado proyecto recinto amurallado II, asignando porciones de terrenos del denominado Barrio Industrial el cual está inscrito a mayor cabida. En ese mismo sentido, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en uso de sus facultades, celebró contrato de asignaciones de los “sitios” a los usuarios de Zona Franca de Iquique, quienes se obligaron a pagar un derecho de asignación y construir edificaciones del rubro en ese lugar. Los usuarios contratantes, en virtud a las obligaciones contraídas, construyeron edificaciones consistentes en galpones-bodegas para el almacenamiento y/o de depósito de mercancías internadas al sistema, amparados en permisos de edificaciones donde claramente se construyeron etapas constructivas del predio único, todo lo cual es firmado por ZOFRI S.A. 48 Timbre Electrónico Estas edificaciones, galpones o etapas constructivas, son de propiedad de los usuarios que los construyen; más aún, la jurisprudencia nacional, al interpretar la figura de estas construcciones en ZOFRI, han resuelto que los galpones de los usuarios se reputan bienes muebles y en razón de aquello pueden ser objeto de prenda y no hipotecas (a modo de ejemplo). Así, los usuarios del Sistema Franco, asignatarios de los terrenos, donde emplazan los galpones, son los dueños de estas construcciones y meros tenedores de la porción de tierra que es parte del predio total donde se emplazan las construcciones, hecho por el cual son unos llamados y legitimados por el legislador, a reclamar los avalúo y reavalúos fiscales que consideren injustos o excesivos. Adicional a lo antes señalado, los usuarios del sistema tiene legitimación activa para recurrir para ante este Tribunal en razón a lo dispuesto en el Art. 25° y 27° de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial, por ser meros tenedores con títulos que los amparan; donde además una concesionaria del Estado (ZOFRI S.A.) les obligan a pagar las contribuciones de sus edificaciones. Por otra parte el Art. 149° del Código Tributario se refiere en forma genérica a “Los contribuyentes”, sin agregar exigencias especiales como el dueño, mero tenedor, usufructuario etc., lo que nos lleva a determinar que cualquier contribuyente que se considere afectado directa o indirectamente con el avalúo o reavalúo fiscal, tiene derecho a recurrir y reclamar para ante la autoridad competente que en este caso es El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique. En esta línea de argumentaciones e interpretaciones legales, los usuarios del Sistema Franco, dueño de los galpones a quienes les afecta la tasación fiscal, 49 Timbre Electrónico gozan de la legitimación activa, suficiente y necesaria, para recurrir ante este Tribunal en procedimiento de reclamación. EL DERECHO: En relación a las causales del recurso, debemos entender que se hacen aplicables normas de rango Constitucional, legal y administrativas que analizadas, aplicadas e interpretadas para el caso de autos, le orientan en el sentido de que las asignaciones de roles, avalúo y re avalúo que se reclaman deben ser rebajados en un porcentaje no inferior a los dos tercios (2/3) del actual re avalúo que se reclama. Se hace aplicable la Resolución Exenta Nro. 0251, del MINISTERIO DE VIVIENDA del 10 de enero del año 2014, que establece que el costo unitario por metro cuadrado de construcción Clase A, Calidad 4, es la suma de $108.450 y/o Resolución Exenta Nro. 0062, del Ministerio de Vivienda del 08 de enero del año 2015, que establece que el costo unitario por metro cuadrado de construcción Clase A, Calidad 4, es la suma de $114.642. La ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en su título V, capítulo II, Art. 5.3.1, define las clases de construcciones, debiendo entender que las edificaciones objeto del presente reclamo, que corresponden a los galpones de ZOFRI., sólo pueden ser considerados como de la clase A. Esta norma, aplicada e interpretada con las Resoluciones antes citadas, conlleva a señalar que las edificaciones son indiscutiblemente clase 4A, por haber sido construidas en base a Acero, en calidad media inferior; cuyos valores de avalúo deben ajustarse a las tablas que señala la propia autoridad administrativa del MINVU, lo que en la 50 Timbre Electrónico especie no se condice con la tasación actual, donde valorizan los galpones como obras con terminaciones, cuando son sólo obras gruesas habitables. Por otra parte la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción en su Art. 1.1.2, define, entre otros, los siguientes vocablos técnicos: - “Manzana: predio o conjunto de predios rodeados de bienes nacionales de uso público. - Lote: superficie de terreno continua resultante del proceso de división y urbanización del suelo, o de modificaciones, anexiones o sustracciones de la misma. - Loteo de terrenos: proceso de división del suelo, cualquiera sea el número de predios resultantes, cuyo proyecto contempla la apertura de nuevas vías públicas, y su correspondiente urbanización.” En este orden de ideas, el hecho de haber tasado las etapas constructivas -que en este acto se reclaman- y asignado roles como manzanas y lotes independientes, claramente ilustra que es un error que debe ser subsanado por el Tribunal toda vez que, además de las nulidades de derecho público que proceden, no se puede mantener un sistema de reavalúo sobre la forma irregular que actuó el SII, lo cual atenta contra un debida interpretación de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en razón a que de mantener la interpretación del SII., se podría llegar a interpretar el absurdo que en una casa se pueda asignar rol, tasar y reavaluar cada pieza por separado, lo cual es ilógico, ilegal e impresentable. El Artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República, establece que el actuar de los Órganos del Estado, deben ajustar a la 51 Timbre Electrónico Constitución y las Leyes de la República, fijando una sanción de nulidad a los actos que se realiza en contravención a dichas normas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que establezca la Ley, razón por la cual entiende que está en presencia de actos administrativos que revisten una nulidad de derecho público que debe subsanarse. En efecto la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial y la circular Nro. 38, de fecha 01 de Julio del año 1997, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que actualiza y complementa las instrucciones de clasificación, enrolamiento y tasación de bienes raíces; ilustran y establecen en forma clara y precisa que los Roles de Avalúos de los inmuebles en Chile deben ser en relación al bien raíz; es decir, un predio un Rol de Avalúo; para lo cual en la referida circular se exige que para el enrolamiento del predio se debe acompañar la inscripción de dominio por parte del solicitante. En esa virtud y conforme a las normas legales citadas, debemos afirmar que es ilegal y arbitrario asignar roles de avalúos por ocupantes de un predio sin que exista una sub división predial del terreno, -como ocurre en el caso de autos-; ello en razón a que es contrario a derecho proceder de esa manera y además quedan espacios vacantes sin ocupantes que no son considerados, lo que forma una verdadera nebulosa jurídica en dicha tasación fiscal, que está afectado a los terceros ocupantes (como ocurre en el caso reclamado), o lisa y llanamente, no están siendo considerados en la tasación fiscal del Estado (por no contar con Rol de Avalúo), lo cual afectaría el patrimonio del Estado de Chile. Sobre este particular, procede se aplique lo dispuesto en el Art. 1683° del Código Civil, en el sentido que el legislador fija un imperativo que el 52 Timbre Electrónico Tribunal debe cumplir en el sentido que debe declarar la nulidad del acto de asignación de rol y avalúo de una etapa constructiva de un predio general inscrito a mayor cabida, donde se ha simulado una subdivisión y/o loteo inexistente; ello, en razón a que además de provocar perjuicios al Fisco de Chile (como ya se dijo), afecta el patrimonio de los usuarios del Sistema Franco. Esta situación tiene su origen en los actos de funcionarios del SII. que riñen con lo dispuesto en el Artículo 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental, que establece limitaciones del actuar de un funcionario público y fija como sanción la nulidad de los actos para quienes se excedan en su actuar, como ha ocurrido en la especie, siendo el Tribunal el llamado a decretar esta nulidad, en base a la especialidad del negocio y por ser la autoridad y magistratura idónea para tal efecto, reestableciéndose así el imperio del derecho, ya que en forma irregular, el SII, en coordinación con empleados de ZOFRI S.A. (particulares) asignaron rol a una etapa constructiva, sin que exista subdivisión predial alguna, lo cual está prohibido y castigado por el legislador, conforme a normas de derecho público que no se pueden obviar. Finalmente, se debe aplicar el Decreto 918, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, publicado el día 03 de abril del año 2014, que decreta zona de catástrofe la Región de Tarapacá y por consiguiente la ciudad de Iquique, por efectos del terremoto acaecido el 01 de abril del año 2014, debiendo relacionar aquello, con la circular N°7, del año 2013 del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, sumada a la facultad del sentenciador, para proceder a efectuar una rebaja prudencial al avalúo y reavalúo que se reclama, con una rebaja del 20% de la tasación, a fin de unificar el criterio de jurisprudencia de este Tribunal en 53 Timbre Electrónico relación a otros galpones del denominado recinto amurallado II, de Zona Franca de Iquique. PETICIONES CONCRETAS. En mérito de lo antes expuesto, normas legales citadas y antecedentes acompañados en un otrosí, pide tener por interpuesto reclamo sobre la asignación de roles, avalúo y reavalúo de las tasaciones de del rol de avalúo fiscal Nro. 1705-3, ello, conforme al procedimiento especial de avalúos de bienes contemplado en el párrafo 1°, Título II, libro Tercero del Código Tributario. Aceptarlo a tramitación y en definitiva en aplicación a las causales establecidas en el Artículo 149°, numerales 2 y 3, del Código Tributario, ordenar que: a) El avalúo fiscal de tasación de las construcciones, objeto del presente libelo, debe ser ajustados a las tablas de clasificación, en el sentido que las construcciones son de acero, calidad media inferior, clase A4, y no construcciones clase media, como lo ha dispuesto el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Además, la tasación debe ser realizada conforme a las tablas de los costos unitarios por metro cuadrado que fijan anualmente el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMOS, que para el año 2014 fue $108.450 y que para el año 2015 es de $114.642 o bien la suma que estimare el Tribunal conforme al mérito de autos. b) Que la nueva tasación de las construcciones, conforme a la correcta clasificación de obra tipo 4A, sea objeto de la operación de depreciación conforme al coeficiente de depreciación, por encontrarnos frente a una acción de 54 Timbre Electrónico cobro retroactiva; cumpliéndose así las disposiciones del propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. c) Se disponga una rebaja de la tasación equivalente al 20% de la misma, a contar del año 2014, por efecto del sismo que afecto la ciudad. d) En virtud a lo dispuesto en el Artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República y el Artículo 1683° del Código Civil, solicita se decrete la nulidad de la asignación del rol 1705-3, por no ser predios independientes unos de otros, y ser además sólo etapas constructivas de un predio general inscrito a mayor cabida que ya tiene asignado un Rol de avalúo y que no ha sido objeto de subdivisión predial ni acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria que justifique la asignación como se ha hecho por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (irregularmente). Todo lo anterior con costas. Por tanto, en mérito de lo expuesto y normas legales aplicables, pide tener por interpuesto reclamo de avalúo fiscal de los roles de avalúos ya indicados, conforme al procedimiento especial de avalúos de bienes contemplado en el párrafo 1°, Título II, libro Tercero del Código Tributario, acogerlo a tramitación y en definitiva acceder a las peticiones indicadas el cuerpo del presente escrito o bien adoptar las medidas que el Tribunal estimare pertinentes para disponer la correcta asignación de rol y fijación de pago del Impuesto Territorial; así como la correcta tasación fiscal; y que en definitiva los avalúos fiscales de los roles se ajusten a derecho en la asignación y avalúo conforme a mercado. Asimismo, en virtud a lo dispuesto en el Art. 6° y 7° de la Constitución Política de la República y el Artículo 1683° del Código Civil, solicita se decrete la 55 Timbre Electrónico nulidad de la asignación del ROL 1705-3, por no ser un predio independiente, y además de ser una etapa constructiva, de un predio general inscrito a mayor cabida, que ya tiene asignado un Rol de avalúo y que no ha sido objeto de subdivisión predial ni acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria que justifique la asignación, como se ha hecho por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (irregularmente), todo con expresa condenación en costas. A fs. 290 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado, en representación del SII, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá, N°470, quien señala que contesta el reclamo deducido solicitando su rechazo con expresa condenación en costas de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1. Extemporaneidad. Es del caso que se ha deducido reclamo por el usuario de ZOFRI S.A. (sic) amparándose en lo señalado en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario, por el predio signado con el siguiente rol de avalúo: 1705-03: Si bien el reclamante no señala que presenta el reclamo en base a lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario, lo cierto es que al ser el presente reclamo sobre modificaciones individuales de predios ya existentes, lo que no forma parte del proceso de reevalúo general al que se refiere el artículo 149° del Código Tributario, sino que a modificaciones individuales, los requisitos de tramitación y plazos de presentación se encuentran establecidos en el artículo 150° del mismo cuerpo legal, que cita en sus descargos. 56 Timbre Electrónico En este sentido, siendo todos los roles reclamados parte de modificaciones individuales, es que el reclamo debe ser presentado dentro de 90 días contados del envió del aviso respectivo. Consta asimismo, que la reclamante no ha acompañado el listado que da cuenta de la fecha de envió de los avisos modificatorios, que sí se encuentran acompañados en causa RIT N°AB-02-00018- 2015, RUC N°15-9-00001065-3. En dicho listado figura el envío del aviso con fecha 29 de Abril de 2015, por lo que el plazo de 90 días comenzó el día 30 de Abril de 2015, toda vez que la Ley dice expresamente desde el envío, y no desde la recepción, como podría argumentarse. Siendo así las cosas, el plazo para presentar el reclamo de avalúo particular venció el día 19 de Agosto de 2015, encontrándose la presentación del reclamo del contribuyente presentada irrefutablemente extemporánea al ser presentada el día 31 de Agosto de 2015. En consecuencia, el presente reclamo no puede prosperar por el simple hecho de ser extemporáneo, debiendo rechazarse con costas al no existir motivo plausible para litigar un reclamo extemporáneo. 2. Falta de legitimación activa: La normativa legal establece expresamente a los sujetos que pueden accionar a través de este procedimiento, siendo éstos los contribuyentes y las Municipalidades, conforme al artículo 149° del Código Tributario que cita en su contestación. Ante ello, resulta necesario aclarar que el sujeto del procedimiento es el “contribuyente” dentro del Impuesto Territorial. Pues bien, la contraria, al momento de explicar los fundamentos en virtud de los cuales se encontraría habilitada para deducir el presente reclamo, argumenta que la sociedad 57 Timbre Electrónico propietaria del inmueble, esto es, ZOFRI S.A., en uso de sus facultades, decidió desarrollar el proyecto Recinto Amurallado II, asignando sitios a los Usuarios de Zona Franca, los cuales posteriormente fueron utilizados para la construcción de bodegas y/o galpones; construcciones cuyos propietarios son los respectivos usuarios y no la sociedad ZOFRI S.A., reputándose dichas construcciones como bienes muebles para efectos de constituir sobre ellos derechos reales como lo es la prenda. Por ello, según lo señalado por el reclamante, al ser los usuarios de Zona Franca propietarios de las construcciones, son los llamados a reclamar por los avalúos y reavalúos fiscales que consideren injustos y excesivos. En el mismo sentido, considera el reclamante que se encuentran legitimados activamente para reclamar, toda vez que el artículo 25° y 26° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, entrega dicha acción a los meros tenedores, siendo ésta la figura constitutiva de los usuarios de Zona Franca, por ser concesionarios del Estado. Finalmente, dentro de la línea argumental de la contraria, ésta estima que el artículo 149° del Código Tributario es de carácter genérico, entregando dicha acción a los contribuyentes sin hacer distingo alguno si ésta se refiere al propietario o al mero tenedor. Pues bien, tal como se señaló anteriormente, esa parte reconoce efectivamente que el artículo 149° del Código Tributario, entrega acción para presentar reclamo tributario de avalúo, al contribuyente de dicho impuesto, pero difiere de lo señalado por el reclamante, en el sentido que el concepto “contribuyente” del Impuesto Territorial alcance al mero tenedor de la propiedad, como el reclamante usuario de Zona Franca. 58 Timbre Electrónico El fundamento de la citada consideración, radica básicamente en lo estipulado en el artículo 28° de la citada ley de Impuesto Territorial, la cual distingue claramente la figura del “contribuyente” del Impuesto Territorial y a quien el artículo 149° del Código Tributario sindica como titular de la acción de reclamo, con aquella del “tenedor del predio”, que reconoce ser el reclamante, precepto que cita en su presentación. A mayor abundamiento, un análisis más exhaustivo de la norma establecida en el artículo 25° sobre Impuesto Territorial, y que cita el reclamante como fundamento para justificar su legitimación activa, no otorga de forma alguna la categoría de contribuyente a tenedor del predio, sino que establece la obligación de éste del entero del impuesto en arcas fiscales, norma que también transcribe. Basta recordar que no todo obligado al pago de un impuesto es un “contribuyente” del mismo. En efecto, la doctrina, -en relación con el sujeto pasivo de la obligación tributaria-, determina que el “contribuyente” es la persona a cuyo respecto se dan las circunstancias previstas en la Ley para el nacimiento de la obligación tributaria, debiendo -por lo tanto-, entregar al sujeto activo las sumas determinadas por la Ley (Impuestos) las que disminuyen su patrimonio, y además, -en determinados casos-, se le impone la obligación de cumplir las obligaciones anexas. En otros términos, el contribuyente es el deudor directo, a quien el tributo le afecta directamente en su patrimonio y sufre en este patrimonio o en su persona las sanciones por las infracciones en que incurra. Por otra parte, existen otras figuras de deudores de impuesto como lo son la figura del “agente retenedor”, constituida por la persona que, por 59 Timbre Electrónico mandato de la Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su patrimonio, sino que es debido por otra persona por cuya cuenta debe pagar, previa deducción y retención en los casos legalmente determinados. Además, existe la figura del “tercero responsable”, siendo ésta la persona que, sin ser deudor directo por la Ley puede encontrarse eventualmente en la necesidad de responder por otro(s) ante el Fisco, ya que se trata de impuestos debidos directamente por terceros o que éstos han debido retener y pagar a su vez. Así, en el caso en comento, considera que la figura del “tercero responsable” es la que concurre en el caso del tenedor del bien afecto a Impuesto Territorial, toda vez que se trata de un tercero, ajeno a la obligación tributaria, el cual por una situación especial establecida en la legislación, como lo es la tenencia de un bien raíz, se ve obligado a cancelar un impuesto cuyo sujeto pasivo directo lo constituye el propietario del bien, siendo patente que su obligación jamás alcanza al fondo del vínculo jurídico que une al sujeto activo y pasivo del Impuesto Territorial; esto es, al Fisco y al propietario del bien, siendo éste más que nada un vínculo de carácter solidario para el pago del referido Impuesto, teniendo derecho a repetir en contra del propietario dicho pago, de una forma absolutamente patente, conforme al propio inciso final del artículo 25° antes citado y que también transcribe, por lo que de forma alguna causa detrimento a su patrimonio. En el mismo sentido, debe tener presente el Tribunal que ese SERVICIO, jamás ha dirigido cobro alguno de contribuciones en contra del requirente, ejerciendo siempre su respectiva acción de cobro de las sumas adeudadas contra el propietario del predio, esto es ZOFRI S.A., por lo que, - 60 Timbre Electrónico concretamente-, no existe interés pecuniario alguno respecto de este tenedor en el ejercicio de la acción que impetra a través de su libelo, dado que la suma debe ser solucionada por el respectivo deudor, careciendo de una afectación o interés económico que es dable esperar en el ejercicio de toda acción. Al respecto, baste sólo señalar que el citado propietario ZOFRI S.A., ya ejerció acción de reclamo contra el avalúo realizado por ese SERVICIO en contra del predio en cuestión, por lo que monetariamente, cualquier variación que hipotéticamente se produzca en el avalúo realizado y que impacte en los pagos ya realizados, encontrará como beneficiario de las respectivas sumas pagadas indebidamente a título del citado impuesto, al propietario del predio ZOFRI S.A., revelando el carácter de contribuyente que éste mantiene en desmedro del respectivo tenedor del mismo, como lo es el reclamante. Por otra parte, respecto al rol reclamado se dedujeron en conjunto dos reclamos paralelos, uno por el usuario reclamante en autos, mero tenedor, y otro por el dueño legítimo y contribuyente del mismo, ZOFRI S.A. Por otra parte, si bien, aun pudiendo considerar al mero tenedor como un sujeto con derecho suficiente para entablar un reclamo de avalúo, fundándose en un contrato “de usuario” que le traspasa la obligación de pagar las contribuciones correspondientes a su “terreno asignado”, también es cierto que dicho contrato sólo le establece la obligación de pagarlos, mas no le subroga al dueño en otros derechos al respecto, apreciándose ello, en que es el dueño el responsable legal ante el incumplimiento del pago del Impuesto Territorial y no el usuario, siendo la relación entre ellos inoponibles a ese SERVICIO y al Tribunal 61 Timbre Electrónico toda vez que cualquier disputa que exista al respecto de dicho contrato es un asunto que no compete a este Tribunal ni a esa parte, toda vez que la obligación que alega el reclamante nace de un contrato entre privados. En el aspecto puramente procesal, el reclamante de autos, considerando que el dueño del predio reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero del avalúo realizado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en tiempo y forma, se encuentra en una situación de protección ante un posible aumento de su carga tributaria, y en caso de considerar que el reclamo no cubre todas sus expectativas, debe hacer uso del derecho conferido en el artículo 23° del Código de Procedimiento Civil, y actuar como tercero coadyuvante a fin de hacer valer sus alegaciones, las que se transforman en inoficiosas al haber ejercido la acción de reclamo separadamente del dueño del predio, quién ostenta preferencia absoluta para reclamar del avalúo realizado. En ese sentido, al haberse deducido acción de reclamo de avalúo fiscal por el dueño del predio, inmediatamente el usuario perdió el esbozo de legitimidad activa que pudiese ostentar para reclamar del mismo, debiendo haber hecho uso del derecho conferido en el art. 23° del Código de Procedimiento Civil para intervenir en la causa iniciada por quién ostenta la legitimidad activa para reclamar y realizar las defensas y alegaciones que estimase pertinente a modo de complementar o fortalecer las del legítimo actor. Para finalizar, cabe hacer presente que de desecharse la presente excepción, ello podría tener consecuencias prácticas respecto a las futuras actuaciones realizadas por los actuales reclamantes del mismo predio, en atención a que lo obrado en una tiene consecuencias en la otra. 62 Timbre Electrónico Por último, de los propios antecedentes acompañados en el reclamo por el reclamante, existe una carta de ZOFRI S.A., donde le informa al usuario que presentaría reclamos respecto a las modificaciones individuales, acciones que realizaría en su calidad de titular de la acción. 3. Peticiones inoficiosas: En este caso, se debe señalar en un primer término que si bien la reclamante señala que los roles reclamados serían de “Acero” y no de “Hormigón Armando”, lo que se constató por visita técnica en los predios, mas no señala cómo se arribó a la conclusión señalada, sin siquiera realizar un informe técnico particular previo a la interposición del reclamo. Siendo así las cosas, no existe ningún antecedente técnico que permita desvirtuar lo determinado por ese SERVICIO. Además, el presente reclamo sólo se refiere a la “calidad” del predio, aduciendo que la misma no sería “3” sino que “4”. En este sentido, el único argumento de la reclamante es que ésta pretende se aplique la tabla de clasificación de una Institución distinta del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; estos es, la tabla de clasificación del MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, lo que en sí no se ajusta a la causal establecida, toda vez que no es posible configurar un error en la aplicación de una tabla que derechamente no corresponde aplicarse. Es del caso que la Ley N°17.235, sobre impuesto Territorial, establece claramente, en su artículo 4° que es el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS quién impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias 63 Timbre Electrónico para efectuar la tasación de los predios para los efectos de aplicación de la misma Ley de Impuesto Territorial que nos atañe, fijándose en ella misma los parámetros de la tasación, los que se vieron reflejados en la Resolución Exenta N°132, de 2012, que fijó las tablas de clasificación y valores unitarios a aplicar en la respectiva tasación, parámetros que han sido respetados al pie de la letra. En este sentido, siendo el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS quién define, por mandato legal expreso, los parámetros objetivos de la tasación, el argumento de la contraria carece de fundamento legal, ya que la Ley, que él mismo solicita se aplique, no hace referencia alguna al MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO ni a sus tablas de clasificación, por lo que la aplicación de las tablas y parámetros de ese SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para la tasación, no es facultativo, sino que es la única tabla que la ley de Impuesto Territorial ordena aplicar. En conclusión, la pretensión de la reclamante no se enmarca dentro de la causal señalada, toda vez que no existe obligación ni facultad de ese SERVICIO para aplicar la tabla de clasificación que la reclamante solicita aplicar, no configurándose en ningún sentido el error que aduce la reclamante. Sin perjuicio de lo anterior, y sólo para reafirmar la actuación de ese SERVICIO, se debe señalar que respecto a las “calidades”, el anexo de la citada Resolución señala lo siguiente: “B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la Guía Técnica a toda la unidad constructiva. 64 Timbre Electrónico Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Medía (3), Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que posea. CALIDAD N° DE CARACTERÍSTICAS DE LA GUIA TÉCNICA CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES CODIGO NOMBRE DE HASTA 4 PISOS DE MAS DE 4 PISOS 1 SUPERIOR 14 O MÁS 19 O MÁS 2 MEDIA 6 A 13 10 A 18 SUPERIOR 3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*) 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR (*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de la calidad 4 y 5.” Es decir, aun existiendo 0 características, dichas construcciones, en su mayoría son de calidad 3. Al respecto, el mismo Anexo, define la calidad 4 que pretende la reclamante, y la define como: “Edificaciones cuyos materiales de construcción son de tipo económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifican además en esta calidad, los recintos y sus respectivas áreas de uso común que correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalos y/o subterráneos.” En consecuencia, al no 65 Timbre Electrónico acreditar que la propiedad tasada se enmarca dentro de la definición de “calidad 4”, no sería posible tampoco acceder a la pretensión de la reclamante. 4. Téngase presente. Para finalizar, se debe tener presente que las pretensiones signadas en el petitorio con la letra c) y d) del reclamo ya fueron rechazadas de plano, por lo que no procede contestación respecto de las mismas, y que la pretensión signada con la letra b) depende de la suerte de la petición de la letra a). Por tanto, en razón de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132° y 133° del Código Tributario y las demás disposiciones legales antes indicadas, pide tener por contestado el reclamo deducido, respecto de los roles ya señalados, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en costas, ya que no existen fundamentos plausibles para litigar. Los antecedentes del proceso: A fs. 260, previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo que se señala. A fs. 262 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que se provee a fs. 267, se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado. 66 Timbre Electrónico A fs. 269 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras peticiones menores, lo que se provee a fs. 275 ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 277 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 278; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de autos. A fs. 281 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se confiere traslado a fs. 285. A fs. 287 comparece la reclamante quien se allana a la petición del SII, lo que se provee a fs. 288. A fs. 290 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 297. A fs. 299 la reclamante ZOFRI, solicita se le designe a ella como procurador común. Los documentos siguientes: A fs. 250 contrato de usuario de Zona Franca de Iquique, de fecha 18 de enero del 2000, reducido a escritura pública; a fs. 254 permiso de edificación N°072, de 22 de agosto del 2011, relativo al rol 1705-3; a fs. 255 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°145, de 27 de diciembre del 2012, del mismo rol 1705-3; de fs. 257 a 259 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 263 nota de la Gerencia general de ZOFRI, dirigida a la empresa reclamante, de fecha 13 de agosto del 2015 en el cual notifica el cambio de avalúo, expresa la posibilidad de reclamar del mismo y solicita 67 Timbre Electrónico antecedentes para fundamentar dicha reclamación; a fs. 24 cobro suplementario de contribuciones de mayo del 2015, actualizado al primer semestre del 2015; a fs. 266 consulta de antecedentes de bien raíz, del rol 1705-3 al 3 de septiembre del 2015; a fs. 274 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional. c) Causa RUC 15-9-0001059-9, RIT AB-02-00017-2015: A fs. 300 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de INVERSIONES MARSHALL LIMITADA, ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo 1714-6, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 360 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SII, ambos ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del reclamo precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Los antecedentes del proceso: A fs. 325, previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo que se señala. 68 Timbre Electrónico A fs. 327 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que se provee a fs. 336; se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado. A fs. 338 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras peticiones menores, lo que se provee a fs. 344 ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 346 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 347; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de autos. A fs. 350 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se confiere traslado a fs. 354. A fs. 356 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 358 A fs. 357 comparece la reclamante quien se allana a la petición del SII, lo que se provee a fs. 358. A fs. 367 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 369 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como procurador común. Los documentos siguientes: A fs. 308 modificación de contrato de usuario de Zona Franca de Iquique, de fecha 30 de junio del 2009, por instrumento privado; a fs. 315 permiso de edificación N°085, de 21 de julio del 2010, relativo al rol 1714-3; a fs. 317 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°062/2011, de 18 de 69 Timbre Electrónico abril del 2011, del mismo rol 1714-3; de fs. 319 a 322 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 323 mandato judicial por escritura pública; a fs. 328 nota de la Gerencia general de ZOFRI, dirigida a la empresa reclamante, de fecha 13 de agosto del 2015 en el cual notifica el cambio de avalúo, expresa la posibilidad de reclamar del mismo y solicita antecedentes para fundamentar dicha reclamación; a fs. 330 cobro suplementario de contribuciones de mayo del 2015, actualizado al primer semestre del 2015; a fs. 331 y 332 Resolución Exenta que modifica rol de contribuciones a partir del 1 de enero del 2012 y 1 de enero del 2013; a fs. 333 consulta de antecedentes de bien raíz, del rol 1714-6 al 2 de septiembre del 2015; a fs. 334, consulta de antecedentes de bien raíz, del rol 1714-3, al 3 de septiembre del 2015; a fs. 335 consulta de antecedentes de bien raíz, rol 85-1, al 3 de septiembre del 2015, a fs. 343 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional. d) Causa RUC 15-9-0001061-0, RIT AB 02-00021-2015: A fs. 370 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LIMITADA, ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo 44- 13, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo b) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 424 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado, en representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo 70 Timbre Electrónico anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del reclamo precedente salvo en lo relativo a su punto N°3 de fs. 428 el cual sustituye por el siguiente: 3. Peticiones inoficiosas: En este caso se debe señalar en un primer término, que si bien la reclamante señala que los roles reclamados serían de acero, lo cual carece de precisión toda vez que el rol reclamado está constituido por 14 líneas de construcción, teniendo cada una distintas clases y calidades, según se detallan a continuación: C (Albañilería) 4 G (Perfiles Galvanizados) 4 A (Acero) 4 E (Madera) 4 A (Acero) 4 A (Acero) Construcción Abierta 4 A (Acero) 4 C (Albañilería) 4 E (Madera) 4 GC (Galpón Albañilería) 2 C (Albañilería) 4 GA (Galpón Acero) 3 A (Acero) Altillo 4 C (Albañilería) Construcción Interior 3 En este sentido, la reclamante simplemente señala que la construcción sería de acero, pero no detalla qué construcción ni sobre qué línea de construcción se reclama. En lo demás reitera la misma contestación original y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Los antecedentes del proceso: 71 Timbre Electrónico A fs. 393, previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo que se señala. A fs. 395 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que se provee a fs. 400; se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado. A fs. 402 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras peticiones menores, lo que se provee a fs. 408 ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 410 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 411; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de autos. A fs. 414 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se confiere traslado a fs. 418. A fs. 420 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 422. A fs. 421 comparece la reclamante quien se allana a la reposición del SII, lo que se provee a fs. 422. A fs. 432 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 434 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como procurador común. 72 Timbre Electrónico Los documentos siguientes: A fs. 378 modificación de contrato de usuario de Zona Franca de Iquique, de fecha 10 de agosto del 2044, por escritura pública; a fs. 384 permiso de edificación N°081, de 4 de junio del 2009, relativo al rol 44-13; a fs. 385 declaración e instalación eléctrica interior de 2 de junio del 2004; a fs. 386 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°098, de 3 de octubre del 2012, del mismo rol 44-13; de fs. 387 a 390 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 391 mandato judicial por escritura pública; a fs. 396 nota de la Gerencia general de ZOFRI, dirigida a la empresa reclamante, de fecha 13 de agosto del 2015 en el cual notifica el cambio de avalúo, expresa la posibilidad de reclamar del mismo y solicita antecedentes para fundamentar dicha reclamación; a fs. 398 cobro suplementario de contribuciones de mayo del 2015, actualizado al primer semestre del 2015; a fs. 399 consulta de antecedentes de bien raíz, del rol 44-13 al 3 de septiembre del 2015; a fs. 407 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional. e) Causa RUC 15-9-0001063-7, RIT AB-02-00015-2015: A fs. 435 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de COMERCIAL SAFARI LTDA., ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII a los roles de avalúos Nros. 85-176, 85-177, 85-178, 85-179 y 85-180, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 73 Timbre Electrónico A fs. 521 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Los antecedentes del proceso: A fs. 492, previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo que se señala. A fs. 494 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que se provee a fs. 497; se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado. A fs. 499 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras peticiones menores, lo que se provee a fs. 505 ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 507 la reclamada cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 508; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de autos. A fs. 511 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se confiere traslado a fs. 515. 74 Timbre Electrónico A fs. 517 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 519. A fs. 518 comparece la reclamante quien se allana a la reposición del SII, lo que se provee a fs. 519. A fs. 528 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 530 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como procurador común. Los documentos siguientes: A fs. 378 modificación de contrato de usuario de Zona Franca de Iquique, de fecha 1 de marzo del 2011, por escritura pública; a fs. 461 permiso de edificación N°27, de 2 de febrero del 2011, relativo al rol 85-176; a fs. 462 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 146, de 24 de noviembre del 2011, del mismo rol 85-176; de fs. 463 a 474 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 475 cobro suplementario de contribuciones de mayo del 2015 al primer semestre de ese mismo año, relativo al rol 85-176; a fs. 476 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2012, respecto del rol 85-176; a fs. 477 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2013, respecto del rol 85-176; a fs. 478 cobro suplementario de contribuciones de mayo del 2015 al primer semestre de ese mismo año, relativo al rol 85-177; a fs. 479 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2013, respecto del rol 85-177; a fs. 480 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2012, respecto del rol 85-177; a fs. 481 cobro suplementario de contribuciones de mayo del 2015 al primer semestre de ese mismo año, relativo al 75 Timbre Electrónico rol 85-178; a fs. 482 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2013, respecto del rol 85-178; a fs. 483 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2012, respecto del rol 85-178; a fs. 484 cobro suplementario de contribuciones de mayo del 2015 al primer semestre de ese mismo año, relativo al rol 85-179; a fs. 485 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2013, respecto del rol 85-179; a fs. 486 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2012, respecto del rol 85-179; a fs. 487 cobro suplementario de contribuciones de mayo del 2015 al primer semestre de ese mismo año, relativo al rol 85-180; a fs. 488 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2013, respecto del rol 85-180; a fs. 489 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2012, respecto del rol 85-180; a fs. 490 y 495 mandato judicial por escritura pública; a fs. 504 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional. f) Causa RUC 15-9-0001067-K, RIT AB-02-00025-2015: A fs. 531 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA KINGNEX LIMITADA., ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo Nro. 1704-24, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 76 Timbre Electrónico A fs. 585 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Los antecedentes del proceso: A fs. 552 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo que se señala. A fs. 554 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que se provee a fs. 561; se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado. A fs. 563 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras peticiones menores, lo que se provee a fs. 569 ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 571 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 572; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de autos. A fs. 575 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se confiere traslado a fs. 579. 77 Timbre Electrónico A fs. 581 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 583. A fs. 582 comparece la reclamante quien se allana a la reposición del SII, lo que se provee a fs. 583. A fs. 592 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 594 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como procurador común. Los documentos siguientes: A fs. 539 mandato judicial por escritura pública; a fs. 541 permiso de edificación N°113, de 15 de septiembre del 2010, relativo al rol 1704-24; a fs. 542 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°077/2011, de 18 de mayo del 2011, del mismo rol 1704-24; a fs. 544 378 contrato de usuario de Zona Franca de Iquique, de fecha 13 de abril de 1993, por escritura pública; de fs. 549 a 551 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 555 carta de la Gerencia General de ZOFRISA a la reclamante en la cual notifica la modificación del avalúo fiscal, señala plazo para reclamar y le solicita antecedentes para fundamentar eventual reclamo; a fs. 557 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2013, respecto del rol 1704-24; a fs. 558 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2012, respecto del rol 1704-24; a fs. 559 cobro suplementario de contribuciones de mayo del 2015 al primer semestre de ese mismo año, relativo al rol 1704-24; a fs. 560 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 4 de septiembre del 2015, relativo al rol 1704-24; a fs. 568 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional. 78 Timbre Electrónico g) Causa RUC 15-9-0001069-6, RIT AB-02-00023-2015: A fs. 595 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de NOBITEX LTDA., ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo Nro. 85-213, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 643 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del reclamo de la letra b) precedente (excepto la extemporaneidad, que en esta oportunidad no se alega) y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Los antecedentes del proceso: A fs. 611 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales de reclamo del artículo 149° del Código Tributario a que corresponden las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo que se señala. A fs. 613 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que se provee a fs. 619, se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado. 79 Timbre Electrónico A fs. 621 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras peticiones menores, lo que se provee a fs. 627 ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 629 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 630; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de autos. A fs. 633 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se confiere traslado a fs. 637. A fs. 639 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 641. A fs. 640 comparece la reclamante quien se allana a la reposición del SII, lo que se provee a fs. 641. A fs. 649 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 651 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como procurador común. Los documentos siguientes: A fs. 604 permiso de edificación N°229, de 15 de noviembre del 2011, relativo al rol 85-213 y 85-214; a fs. 605 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°072, de 23 de julio del 2012, del mismo rol 85-213 y 85-214; de fs. 606 a 610 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 614 mandato judicial por escritura pública; a fs. 616 carta de la Gerencia General de ZOFRISA de 13 de agosto del 2015, a la reclamante en la cual notifica la modificación del avalúo fiscal, señala plazo para reclamar y le solicita antecedentes 80 Timbre Electrónico para fundamentar eventual reclamo; a fs. 618 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al rol 85-213; a fs. 626 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional. h) Causa RUC 15-9-0001070-K, RIT: AB-02-00026-2015: A fs. 652 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de COMERCIAL FINO LIMITADA., ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo N°1702-41, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 701 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anteriores los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Los antecedentes del proceso: A fs. 673 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales de reclamo del artículo 149° del Código Tributario a que corresponden las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo que se señala. A fs. 675 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que se provee a fs. 677; se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las 81 Timbre Electrónico peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado. A fs. 679 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras peticiones menores, lo que se provee a fs. 685 ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 687 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 688; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de autos. A fs. 691 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se confiere traslado a fs. 695. A fs. 697 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 699. A fs. 698 comparece la reclamante quien se allana a la reposición del SII, lo que se provee a fs. 699. A fs. 708 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 710 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como procurador común. Los documentos siguientes: A fs. 660 mandato judicial por escritura pública; a fs. 662 contrato de usuario de Zona Franca por escritura pública, de fecha 6 de febrero del 2002; a fs. 668 permiso de edificación N°177/2011, de 5 de agosto del 2011, relativo al rol 1702-41; a fs. 669 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°079, de 20 de agosto del 2012, del mismo rol 1702-41; de fs. 670 a 672 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 676 consulta de 82 Timbre Electrónico antecedentes de un bien raíz, al 4 de septiembre del 2015, relativo al rol 1702-41; a fs. 684 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional. i) Causa RUC 15-9-0001071-8; AB-02-00022-2015: A fs. 711 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA TOYOBA CHILE LTDA., ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo Nro. 85-107 y 85-108, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 791 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Los antecedentes del proceso: A fs. 754 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales de reclamo del artículo 149° del Código Tributario a que corresponden las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo que se señala. 83 Timbre Electrónico A fs. 756 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que se provee a fs. 768, se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado. A fs. 770 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras peticiones menores, lo que se provee a fs. 776 ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 778 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 779; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de autos. A fs. 782 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se confiere traslado a fs. 786. A fs. 788 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 789. A fs. 798 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 800 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como procurador común. Los documentos siguientes: A fs. 720 mandato judicial por escritura pública; a fs. 722 modificación de contrato de usuario de Zona Franca por escritura pública, de fecha 23 de diciembre del 2010; a fs. 736 permiso de edificación N°051, de 4 de abril del 2011, relativo al rol 85-108; a fs. 738 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°153, de 27 de diciembre del 2012, del mismo rol 85-108; a fs. 739 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°129, de 23 de 84 Timbre Electrónico septiembre del 2011, del rol 85-107; de fs. 740 a 753 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 757 y 764 carta de la Subgerencia de gestión inmobiliaria de ZOFRISA, de fecha 10 de julio del 2015, dirigida a la reclamante en la cual notifica la modificación del avalúo fiscal, señala plazo para reclamar y le solicita antecedentes para fundamentar eventual reclamo; a fs. 758 notificación de resolución Exenta de 27 de abril del 2015, por la cual se modifica el avalúo del rol 85-107 a contar del 1 de enero del 2013; a fs. 759 notificación de resolución Exenta de 27 de abril del 2015, por la cual se modifica el avalúo del rol 85-107 a contar del 1 de enero del 2012; a fs. 760 cobro suplementario de contribuciones del rol 85-107, de mayo del 2015; a fs. 761 notificación de resolución Exenta de 27 de abril del 2015, por la cual se modifica el avalúo del rol 85-108 a contar del 1 de enero del 2012; a fs. 762 notificación de resolución Exenta de 27 de abril del 2015, por la cual se modifica el avalúo del rol 85-108 a contar del 1 de enero del 2013; a fs. 763 cobro suplementario de contribuciones del rol 85-108, de mayo del 2015; a fs. 766 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al rol 85-107; a fs. 767 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al rol 85-108; a fs. 775 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional. j) Causa RUC 15-9-0001073-4, RIT: AB-02-00016-2015: A fs. 801 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de IMPORTADORA ZHENFANGWU E.I.R.L., ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII a los roles de avalúos Nros. 85-194, 85-195, 1702-13 y 1705-18, 85 Timbre Electrónico conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 861 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Los antecedentes del proceso: A fs. 824 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo que se señala. A fs. 826 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que se provee a fs. 837, se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado. A fs. 839 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras peticiones menores, lo que se provee a fs. 845 ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 847 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 848; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de autos. 86 Timbre Electrónico A fs. 851 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se confiere traslado a fs. 855. A fs. 857 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 859. A fs. 858 la reclamante evacua el traslado anterior lo que se provee a fs. 859. A fs. 868 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 870 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como procurador común. Los documentos siguientes: A fs. 809 mandato judicial por escritura pública; a fs. 811 permiso de edificación N°133/2011, de 23 de marzo del 2011, relativo al rol 85-194; a fs. 813 permiso de edificación N° 089, de 30 de julio del 2010, relativo al rol 1702-13; a fs. 815 permiso de edificación N°189/2011, de 31 de agosto del 2011, relativo al rol 1705-18; a fs. 817 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°139, de 10 de noviembre del 2011, del mismo rol 85-194 y 85-195; a fs. 819 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 001, de 10 de enero del 2011, del rol 1702-13; a fs. 820 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°47/2012, de 11 de mayo del 2012, del rol 1705-18; de fs. 821 a 823 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 827, 829 y 831 carta de la Gerencia General de ZOFRISA, de fecha 13 de agosto del 2015, dirigida a la reclamante en la cual notifica la modificación del avalúo fiscal, señala plazo para reclamar y le solicita antecedentes para fundamentar eventual reclamo; a fs. 833 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al 87 Timbre Electrónico rol 85-194; a fs. 834 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al rol 85-195; a fs. 835 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al rol 1702-13; a fs. 836 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al rol 1705-18; a fs. 844 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional. k) Causa RUC 15-9-0001075-0, RIT AB-02-00019-2015. A fs. 871 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de LOS ANDES IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA., ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo N°81717-8, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 930 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Los antecedentes del proceso: A fs. 900 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las 88 Timbre Electrónico peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo que se señala. A fs. 902 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que se provee a fs. 906; se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado. A fs. 908 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras peticiones menores, lo que se provee a fs. 914 ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 916 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 917; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de autos. A fs. 920 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se confiere traslado a fs. 924. A fs. 926 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 928. A fs. 927 la reclamante evacua el traslado anterior lo que se provee a fs. 928. A fs. 937 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 939 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como procurador común. Los documentos siguientes: A fs. 879 modificación de contrato de usuario por escritura pública de fecha 30 de septiembre del 2009; a fs. 889 certificado de recepción definitiva de 89 Timbre Electrónico obras de edificación N°084/2011, de 27 de mayo del 2011, relativo al rol 1717-8; de fs. 891 a 897 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 898 mandato judicial por escritura pública; a fs. 903 carta de la Gerencia General de ZOFRISA, de fecha 13 de agosto del 2015, dirigida a la reclamante en la cual notifica la modificación del avalúo fiscal, señala plazo para reclamar y le solicita antecedentes para fundamentar eventual reclamo; a fs. 905 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al rol 1717-8; a fs. 913 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional. l) Causa RUC 15-9-0001076-9, RIT: AB-02-00027-2015: A fs. 940 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA., ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo Nros. 1717-7, 1717-9 y 1717-10, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 1021 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Los antecedentes del proceso: 90 Timbre Electrónico A fs. 989 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo que se señala. A fs. 991 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que se provee a fs. 997, se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado. A fs. 999 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras peticiones menores, lo que se provee a fs. 1005 ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 1007 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 1008; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de autos. A fs. 1011 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se confiere traslado a fs. 1015. A fs. 1017 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 1019. A fs. 1018 la reclamante evacua el traslado anterior lo que se provee a fs. 1019. A fs. 1028 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 1030 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como procurador común. 91 Timbre Electrónico Los documentos siguientes: A fs. 948 modificación de contrato de usuario por escritura pública de fecha 1 de agosto del 2011; a fs. 960 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°009, de 26 de enero del 2012, relativo al rol 1717-7; a fs. 961 permiso de edificación N°130/2011, de 28 de febrero del 2011, relativo al mismo rol anterior; a fs. 963 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°082, de 26 de mayo del 2011, relativo al rol 1717-9; a fs. 964 resolución 034/2009, de 16 de noviembre del 2009, que aprueba modificación de construcción de proyecto relativo al rol 1717-9; a fs. 965 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°083/2011, de 27 de mayo del 2011, relativo al rol 1717-10; a fs. 967 resolución de modificación de proyecto de edificación N°016, de 30 de abril del 2010, relativo al rol 1717-10; a fs. 969 certificado de deuda de la Tesorería General de la República al 28 de agosto del 2015 del rol 1717-7; a fs. 970 certificado de avalúo fiscal del rol 1717-7, al segundo semestre del 2015; a fs. 971 certificado de deuda de la Tesorería General de la República al 28 de agosto del 2015 del rol 1717-10; a fs. 972 certificado de avalúo fiscal del rol 1717-10, al segundo semestre del 2015; a fs. 973 certificado de deuda de la Tesorería General de la República al 28 de agosto del 2015 del rol 1717-9; a fs. 974 certificado de avalúo fiscal del rol 1717-9, al segundo semestre del 2015; a fs. 975 resolución N° 035/2009 sobre aprobación modificación de construcción de proyecto, de 16 de noviembre del 2009; de fs. 976 a 986 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 987 mandato judicial por escritura pública; a fs. 992 carta de la Gerencia General de ZOFRISA, de fecha 13 de agosto del 2015, dirigida a la reclamante en la cual notifica la modificación del avalúo fiscal, señala plazo para reclamar y le solicita 92 Timbre Electrónico antecedentes para fundamentar eventual reclamo; a fs. 994 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 4 de septiembre del 2015, relativo al rol 1717-7; a fs. 995 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 4 de septiembre del 2015, relativo al rol 1717-9; a fs. 996 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 4 de septiembre del 2015, relativo al rol 1717-10; a fs. 1004 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional. m) Causa RUC 15-9-0001077-7, RIT: AB-02-00024-2015: A fs. 1031 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en representación de SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA BOOM INTERNATIONAL LIMITADA., ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo N° 1706-7, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 1090 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Los antecedentes del proceso: A fs. 1058 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las 93 Timbre Electrónico peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo que se señala. A fs. 1060 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que se provee a fs. 1066, se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado. A fs. 1068 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras peticiones menores, lo que se provee a fs. 1074 ordenándose hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 1076 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 1077; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de autos. A fs. 1080 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se confiere traslado a fs. 1084. A fs. 1086 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 1088. A fs. 1087 la reclamante evacua el traslado anterior lo que se provee a fs. 1088. A fs. 1097 se tiene por contestado el reclamo. Los documentos siguientes: A fs. 1039 contrato de usuario por escritura pública de fecha 29 de abril de 1992; a fs. 1050 certificado de recepción final N°242, de 3 de abril de 1978; a fs. 1051 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°54/2011, de 3 de marzo del 2011, relativo al rol 1706-7; de fs. 1053 a 1055 facturas no afectas o 94 Timbre Electrónico exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 1056 mandato judicial por escritura pública; a fs. 1061 carta de la Gerencia General de ZOFRISA, de fecha 13 de agosto del 2015, dirigida a la reclamante en la cual notifica la modificación del avalúo fiscal, señala plazo para reclamar y le solicita antecedentes para fundamentar eventual reclamo; a fs. 1063 certificado de avalúo fiscal del 14 de agosto del 2015, relativo al rol 1706-7, al segundo semestre del 2015; a fs. 1064 resolución exenta que modifica avalúo fiscal del rol 1706-7 a contar del 1 de enero del 2013; a fs. 1065 consulta de antecedentes de bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al mismo rol 1706-7; a fs. 1073 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional. CONSIDERANDO: I.- RECLAMOS DE ZOFRISA: 1.- A fs. 1 comparece don FERNANDO CANALES HERTRAMPF, Abogado, en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama contra los avalúos determinados por el SII para los roles Nros. 85 – 213, 85 – 185, 85 – 189, 85 – 204, 85 – 208, 1705 – 18, 1721 – 35, 1718 – 26, 1718 – 14, 1717 – 10, 1717 - 09, 1714 – 06, 1717 – 08, 1714 – 01, 1713 – 56, 1712 – 17, 1709 – 32, 1706 – 7, 1702 – 13, 1704 – 24, 1705 – 04, 85 – 203, 85 – 201, 85 – 200, 85 – 199, 85 – 198, 85 – 196, 85 – 195, 85- 194, 85 – 180, 85 – 179, 85 – 178, 85 – 177, 85 – 176, 85 – 141, 85 – 108, 44 – 59, 34 – 27, 44 - 13, 26 – 41, 1705 – 03, 1712 – 13, 1719 – 3, 1712 – 10, 1711 – 1, 85 – 212, 85 – 107, 1702 – 041, 1713 - 57, 1709 - 005, 85 - 236, 85 - 235, 85 - 230, 85 - 231 y N° 85-130, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes transcritas 95 Timbre Electrónico en el expositivo a) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Posteriormente, a fs. 24, ZOFRISA se desiste del reclamo respecto de los roles 1712-10, 1711-1, 85-212, 85-236, 85-235, 85-230, 85-231 y 85-130, conforme a los motivos que allí expone. A fs. 226 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ambos ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes expuestas en la misma letra a) precedente y a la cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. II.- RECLAMOS DE LOS USUARIOS IMPORTADORA Y EXPORTADORA GRAN AMERICA S.A.; INVERSIONES MARSHALL LIMITADA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LIMITADA, COMERCIAL SAFARI LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA KINGNEX LIMITADA, NOBITEX LTDA., COMERCIAL FINO LIMITADA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA TOYOBA CHILE LTDA., ZHENFANG WU E.I.R.L., LOS ANDES IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA y SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA BOOM INTERNATIONAL LIMITADA: 2.- A fs. 242, 300, 370, 435, 531,595, 652, 711, 801, 871, 940 y fs. 1031, comparecen los señores CHUN YIN LAN, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA GRAN AMERICA S.A. y don SERGIO SALAS 96 Timbre Electrónico ARRIAGADA en representación de INVERSIONES MARSHALL LIMITADA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LIMITADA, COMERCIAL SAFARI LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA KINGNEX LIMITADA, NOBITEX LTDA., COMERCIAL FINO LIMITADA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA TOYOBA CHILE LTDA., ZHENFANG WU E.I.R.L., LOS ANDES IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA y SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA BOOM INTERNATIONAL LIMITADA., todos ya antes individualizados, quienes reclaman del avalúo de los roles 1705-3, 1714-6, 44-13, 85-176, 85-177, 85-178, 85-179, 85-180, 1704-24, 85-213, 1702-41, 85-107, 85-108, 85-194, 85-195, 1702- 13, 1705-18, 1717-8, 1717-7, 1717-9, 1717-10 y 1706-7, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes expuestas en las letras b) a la m) del expositivo precedente a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 290, 360, 424, 521, 585, 643, 701, 791, 861, 930, 1021 y 1090, comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO en representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta los reclamos anteriores conforme a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en las letras b) a la m) del expositivo precedente y a las cuales nos damos también por remitidos en aras de la brevedad. III.- TESTIMONIAL: RECLAMANTE: 97 Timbre Electrónico 3.- A fs. 1349 corre testimonial rendida por la reclamante; primeramente dichos del testigo doña CECILIA CUBILLOS WILSON, C.I. Nº7.501.417-1, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fs. 1208, expone: AL PUNTO N°5: RESPUESTA: Con respecto a eso, el SII, efectuó un cálculo asumiendo una única materialidad para cada uno de los galpones, lo que no es efectivo, ya que cada galpón se compone de distintas materialidades como bloquetas, maderas y otros; esta situación la puedo certificar, ya que post terremoto efectué inspecciones a los galpones de los recintos amurallados para constatar las condiciones estructurales de cada uno de sus distintos elementos. Producto de esas inspecciones puedo decir que se constató que sufrieron bastantes daños estructurales, situación que podría afectar también en el cálculo. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si existe discrepancia respecto del tipo (“otras construcciones”) de la construcción atribuida por el SII a las construcciones de los diferentes roles acorde a los detalles catastrales de los mismos acompañados a la causa: RESPONDE: solo puedo señalar que las construcciones son galpones, pero no puedo mencionar si ésta corresponde, ya que desconozco los otros tipos de clasificaciones que tiene el SII. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe cuál es la “clase” de la construcción que el SII ha atribuido a los galpones reclamados en autos, acorde a los detalles catastrales acompañados a la causa: 98 Timbre Electrónico RESPONDE: Yo puedo indicar que la “clase” que atribuyó el SII, a cada uno de los galpones se materializó atribuyendo una sola materialidad; por ejemplo cuando se atribuyó a un galpón el hecho de ser de la clase “estructura metálica” no se reparó que los galpones estaban compuestos por varios elementos y no por uno solo constitutivo de estructura metálica; lo mismo acontece cuando atribuyó la “clase” “hormigón armado”, etc. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento de cómo define la “clase”, la resolución Exenta 132, del 2012: RESPONDE: Por lo que yo entiendo es la materialidad. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento de cuál es la “calidad” atribuida por el SII a cada una de las construcciones objeto de los roles de avalúos reclamados: RESPONDE: Lo que yo entiendo es que se trata de las condiciones en que se encuentra. En todo caso desconozco cuál es la calidad que el SII atribuyó a cada una de las construcciones conforme a su Res. Ex. 132/2012. REPREGUNTADA Para que diga la testigo: ¿Si efectuó la inspección de edificación de galpones y roles 1702-041, 1702-13, 1702-24, 1705-3, 1705-18, 1706-7, 1714-3, 1714-6, 1717-7, 1717-08, 1717-09, 1717-10, 44-13, 85-107, 85- 108, 85-176, 85-177, 85-178, 85-179, 85-180, 85-194, 85-195 y 85-201? RESPUESTA: Si efectué las inspecciones estructurales para conocer las condiciones post terremoto. 99 Timbre Electrónico CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo: ¿Si leyó las Resoluciones que modifican los roles reclamados y si consultó el antecedente del bien raíz adjunto a dicha resolución? RESPUESTA: No. CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo: ¿En base a su respuesta anterior, por qué afirma que el SII, consideró solo una materialidad? RESPUESTA: En función de los análisis técnicos que se efectuó de los antecedentes enviados por el SII, con el señor MAURICIO ROJAS, arquitecto asesor de ZOFRI S.A. CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo: ¿Si tiene conocimiento del contenido de las resoluciones modificatorias de los roles reclamados? RESPUESTA: Reitero lo indicado en la respuesta anterior. CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo: ¿Cuál es el supuesto material predominante de todas las estructuras de los roles reclamados? RESPUESTA: Con respecto puedo indicar que se asume una sola materialidad, dependiendo del material predominante de la estructura. CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo: ¿Cuál es la clase que el SII le asignó al rol 1713-57? RESPUESTA: Mi respuesta es la misma entregada al abogado de la reclamada, cuando me hizo la primera pregunta. 100 Timbre Electrónico A fs. 1351 dichos del testigo RAFAEL MAURICIO ROJAS GALVEZ, C.I. Nº6.109.078-9, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 1208, expone: AL PUNTO N°5: RESPUESTA: Indudablemente hay un error en las clases, clasificación y tipo de las construcciones; en relación a los “tipos” de construcciones, tenemos “tipo galpones”; existen de acero, de uno o dos pisos; otros con altillo; otros con albañilería reforzada; otros con acero y otros que son de acero propiamente tal. Como se puede ver, hay varios tipos de construcción y cada uno de ellos tiene distinta clasificación de costos, unos de otros. Una de las cosas que llama la atención son los “tipos galpones” que eran mecanos que traían de EEUU, y como son de acero presentan oxidación importante, si bien el aspecto de estabilidad es bueno, bien hecho y bien diseñado, pero están absolutamente deteriorados; por tanto, los valores de tasación influyen indudablemente. Existen también tipos de galpones de albañilería reforzada con acero; la mayor parte son de 4 pisos y el error que tiene en la tasación el SII, es que lo asimila a un solo tipo de construcción; ellos se basan en la estructura soportante propiamente tal y no en su construcción general; me explico: toda la estructura periférica del galpón -en la mayoría de los casos-, son de albañilería reforzada; es decir, una mezcla entre paños de bloquetas y una estructura de hormigón armados, llámese pilares o cadenas y resulta que la estructura soportante o útil de bodegaje es de otro material, en este caso acero; entonces, lo lógico sería considerar un 20 o 25% en estructuras distintas y por ende valores distintos. La albañilería reforzada tiene un valor económico y el acero tiene otro; lo mismo ocurre con el tema de las losas: en muchos casos son losas 101 Timbre Electrónico colaborantes y en otras losas tradicionales de hormigón armado lo mismo. El SII todo lo clasifica en un mismo sistema y valor, y son totalmente distintos unos de otros; también ocurre con los sistema de marco rígido: la característica de este tipo de galpón es que son completamente confeccionado con hormigón armado; tanto los pilares, vigas, cadenas, losas; ese es otro tipo distinto y no se puede tasar todo con un mismo valor, cuando existe tanta variedad de materiales y sistemas constructivos y por ende costos distintos. Otra de las características que no considera el SII en estos galpones, es que en el 99% de ellos presenta en el último piso otro sistema constructivo distinto, que es el de cerchas de acero versus losas de hormigón armado. También existen grandes diferencias en los pavimentos: si bien el primer piso lo constituye radieres afinados, el resto generalmente son de acero con madera, hormigón armado y losas colaborantes. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si existe controversia entre el SII y las partes reclamantes respecto del hecho que el “tipo” de construcción asignados a los galpones objeto de los roles reclamados corresponden al “tipo” “otras construcciones” determinado en la Res. Ex. 132, del 2012, emitida por el SII, acorde a las atribuciones legales que le concede la Ley de Impuesto Territorial: RESPONDE: Sí, existe diferencia por cuanto en los tipos constructivos existen galpones propiamente tales y existen “otras construcciones”; existen diferencias; no pueden ser todos iguales, como lo explicaba anteriormente, los galpones son estructuras básicamente de acero, de un piso, y existen galpones que 102 Timbre Electrónico son también de acero y son de 5 pisos; no se puede entonces catalogar todo en el “tipo” “otras construcciones”. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga respecto de la “clase”, asignada por el SII, cuál sería ésta conforme a la citada Res. Ex. 132, del 2012: RESPONDE: Creo que el criterio que utiliza el SII está equivocado al contemplar la “clase” como la estructura que ocupa la superficie de bodegaje y no considera la estructura, que por ende también tiene un costo considerable, que es la estructura de cerramiento que tiene el galpón; esto es, toda la estructura de perímetro, que en la mayoría de los casos -y conforme ya antes señalé-, suele ser entre el 20 y 25% de esta superficie, distinta a la superficie de bodegaje que considera el SII; ese es el criterio, que yo pienso, tiene equivocado, el SII. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, respecto de la “calidad”, cuál sería la que correspondería a los galpones reclamados, conforme a la misma Res. Ex. 132/2012 antes referida: RESPONDE: En general, en todas las construcciones de los roles reclamados la calidad de la edificación es la básica; es decir, prácticamente se considera una obra gruesa habitable; no tiene ningún tipo de terminación, como estucos, pinturas, cornisas, vidrios, elementos de iluminación, etc. Es más, en los galpones de estructura de acero, como también ya antes señalé, son estructuras que tienen 35 a 40 años y el nivel de calidad es absolutamente deficiente por el óxido que presenta esta estructura. 103 Timbre Electrónico REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Cómo le consta lo declarado anteriormente? RESPUESTA: Bueno, el suscrito ha inspeccionado casi el 95% de todos los galpones que existen en Zona Franca, esto en un tiempo aproximado de un año y ocho meses, y en cada una de estas inspecciones está reflejada en un Informe Técnico en la cual se acompañan fotografías de los elementos estructurales, se clasifica el tipo de construcción, materialidad y nivel de terminaciones y si es apto o no para ser habitado, básicamente, verificando su estado constructivo. Además de la inspección técnica se ha realizado una verificación de la documentación oficial de cada galpón otorgadas por la Dirección de Obras Municipales; es decir, se verifica su superficie, número de pisos, clasificación de las construcciones, permiso de construcción, su fecha y si posee, certificado de recepción final, todo esto apoyado por un catastro que posee ZOFRISA. CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Si consultó el detalle catastral de las propiedades reclamadas, para verificar lo declarado? RESPUESTA: Si efectivamente. CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: ¿Si conoce el contenido de la resolución N°132/2012 del SII? RESPUESTA: Si la conozco. CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: ¿Cuántos elementos debe tener una construcción clasificada como “Otras Construcciones” para tener calidad “3”? 104 Timbre Electrónico RESPUESTA: Indudablemente que la resolución 132 la conozco en forma general y no recuerdo específicamente de memoria, cada uno de sus puntos. CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: ¿Si el rol 44-13, se consideró en la tasación del SII, como una unidad para determinar su clase o si este detenta diversas clases consideradas para la tasación final? RESPUESTA: Este es un rol distinto al de los galpones propiamente tal, que están destinados a almacenar mercaderías. Este rol corresponde a sala de venta en el primer piso y oficina en pisos superiores, y que sale del marco de lo comentado anteriormente. Esta es una edificación que presenta niveles de terminaciones muy superiores a los galpones de almacenaje; es una edificación completamente distinta a lo que habitualmente existe en el recinto amurallado N°1 de ZOFRI, me imagino que por el nivel de terminaciones y por el uso, el SII aplicó las tablas correspondientes para su tipo. CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: ¿En base a su respuesta anterior, si existen dentro de los roles reclamados, otros con situaciones similares al referido a la pregunta anterior? RESPUESTA: No recuerdo de memoria cada rol reclamado, sí que hay edificaciones similares y distintas a lo señalado en la respuesta anterior. CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: ¿Si considera que existe alguna diferencia para los roles que el SII clasificó como clase “Acero” que se encuentran reclamados y cuál sería la supuesta clase que debería otorgársele? RESPUESTA: La gran diferencia que tenemos con la clasificación que realiza el SII, es que ellos asimilan como el 100% de la superficie otorgada como 105 Timbre Electrónico bodegaje, a un material específico como puede ser acero u hormigón armado; esta asimilación que realiza el SII, no contempla que un galpón o edificación pueda tener varios tipos de materiales o sistemas constructivos, lo que redunda en valores de tasación distintos cuando se contempla el 100% de acuerdo a la estructura predominante. TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA: 4.- A fs. 1354 y 1485 dichos del testigo de la reclamada don ALVARO TELLO CARREÑO, RUT 13.901.744-7, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de fs. 1208 expone: AL PUNTO N°5: RESPUESTA: Respecto a las “clases” de los bienes raíces tasados, puedo señalar que éstas fueron definidas durante las visitas efectuadas en terreno para cada uno de los roles. Además puedo señalar que de los roles que se están reclamando existen algunos que se encuentran clasificados como “clase” “B” que corresponden a hormigón armado y otros roles se encuentran clasificados como clase “A” que corresponde a “Acero”, todo esto, según lo estipulado en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y en la Resolución Exenta N°132/2012. Respecto a la superficie de terreno éstas fueron obtenidas del plano proporcionado por Zona Franca. Respecto a las superficies construidas éstas son obtenidas de los documentos municipales (Permiso de Edificación y Recepciones Definitivas). INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la clase y calidad asignada para los diferentes roles reclamados en autos, conforme a los detalles catastrales acompañados a la causa son los señalados a fs. 56, 59, 62, 69, 106 Timbre Electrónico 72, 91, 103, 114, 132, 119, 77, 127, 95, 107, 136, 140, 168, 168, 66, 148, 156, 144, 152, 160, 123, 87, 80, 172, 176, 181, 184, 188, 192, 204, 40, 33, 53, 36, 110, 43, 200, 196, 50, 99, 207, 164: RESPONDE: Sí, según lo observado en los detalles catastrales las clases y las calidades corresponden a las de los roles consultados. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga en qué área homogénea (AH) del plano respectivo contenido en el anexo de la Res. Ex 132/2012, se encuentran los roles 85-213, 85-185, 85-189, 85-204, 85-208 y 1705- 18, conforme a los detalles catastrales corrientes a fs. 56, 59, 62, 69, 72 y fs. 80. RESPONDE: Todos los que son manzana 85 corresponden a una misma AH que es la del área IMB003 y la manzana 1705 a la del AH CMM004. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál es el valor del metro cuadrado de los terrenos situados en dichas áreas: RESPONDE: Es de $65.100.-, valor al 1 de julio del 2012 para el área IMB003 y de $83.324.-, para el área CMM004, a esa misma fecha. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si los 6 roles referidos se encuentran dentro del “rango lote tipo” que el mismo plano señala: RESPONDE: Todos los referidos roles se encuentran dentro del “rango lote tipo”, para sus respectivas AH. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, conforme a los mismos detalles catastrales ya antes referidos, cuál es el tipo, la clase y la calidad asignada por el SII para los 6 roles antes mencionados: RESPONDE: 107 Timbre Electrónico Rol Tipo Clase calidad 85-213 Otras construcciones B 3 85-185 Otras construcciones A 3 85-189 Otras construcciones A 3 85-204 Otras construcciones A 3 85-208 Otras construcciones A 3 1705-18 Otras construcciones A 3 INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo los roles fueron clasificados dentro del “tipo” “otras construcciones” del anexo N°3 de la Res. Ex 132/2012 y no dentro del tipo “galpones” que el mismo anexo contempla: RESPONDE: Estos 6 roles corresponden a edificios que poseen más de un piso, por lo cual no pueden ser clasificados como “galpones”, según lo estipulado en la Res. 132/2012; por este motivo es que son clasificados como “otras construcciones” pues según se estipula en la misma Res. si no clasifican como galpones, obras civiles u obras complementarias deben ser clasificadas dentro del tipo “otras construcciones”. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo a los 6 roles antes referidos el SII les ha asignado la clase “B” (hormigón armado) y/o “A” (acero) respectivamente: RESPONDE: La clase que se otorga a los roles queda definida por lo que se puede observar en las visitas efectuadas en terreno. Para el caso del rol 85- 213, se pudo constatar que la estructura vertical predominante es de hormigón armado; es en base a pilares de hormigón armado, por lo cual fue clasificado como clase “B”. Para el caso de los 5 restantes, en las visitas se pudo constatar que la 108 Timbre Electrónico estructura vertical predominante es en base a pilares de acero por lo cual fueron clasificados como clase “A”. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué debe entenderse como “estructura vertical predominante” y si esta expresión está definida en el anexo respectivo de la Res. Ex 132/2012 o ha quedado a libre interpretación del SII: RESPONDE: En la Res. 132, respecto a la clase constructiva, dice textualmente “corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones”. En base a esto, podemos comentar que los edificios de Zona Franca generalmente poseen una estructura perimetral en base a elementos de hormigón armado, pilares y vigas; en su estructura interior existen dos tipologías usadas en base a marcos de hormigón armado (vigas y pilares) y otro tipo de estructura en base a perfiles de acero. Por tratarse de edificios de bodegaje, los cuales son destinados al almacenaje de mercancías, por lo cual soportan las cargas que generan estas mercancías, se considera como estructura predominante la estructura interior que poseen este tipo de edificios. Es por este motivo que existen edificios clasificados como clase “B” y otros como clase “A”. Además, existe un informe técnico elaborado por un profesional ingeniero civil Sr. JUAN CARLOS MOYANO, el cual analizó las particularidades de los edificios existentes en ZOFRI, el cual concluye que el criterio para definir la estructura vertical predominante para estos edificios es la estructura interior. Este informe fue mandado a confeccionar por ZOFRI. 109 Timbre Electrónico INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo el SII asignó “calidad 3” a los 6 roles ya antes referidos y por qué motivo ésta no debiera ser “calidad 4” como alegan los reclamantes: RESPONDE: En visita a terreno se aplicó la guía para definir calidad de construcciones no habitacionales; en el caso de los edificios de ZOFRI cumplen con dos características de los puntos señalados en la guía cuales son: N°4 superficie de recintos, en edificaciones de hasta 4 pisos al menos un recinto de 100 Mts.2 o más; en edificaciones de más de 4 pisos al menos un recinto de 200 Mts.2 o más. Cumplen además el punto N°12: altura de recinto. Para edificaciones de hasta 4 pisos, 2.5 Mtrs., o más en una superficie de 10 Mts.2; en edificaciones de más de 4 pisos 3.5 Mtrs., o más en una superficie de 40 Mts.2. Cumpliendo con estas dos características, según lo estipulado en la Res. 132, los edificios deben ser clasificados en calidad 3 (media). REPREGUNTADO para que diga el testigo: ¿Cuántas características de la guía técnica de la Resolución Ex. 132/2012 es mínimo para que una edificación clasificada como “Otras Construcciones”, sea considerada como calidad “3”? RESPONDE: Según lo estipulado en la resolución, un edificio puede tener 0 características y ser clasificado como calidad tres. REPREGUNTADO para que diga el testigo: ¿Sí todos los roles reclamados fueron clasificados por el SII como clase constructiva “B”, Hormigón armado, o dentro de la gama de roles, existen otras clases constructivas? 110 Timbre Electrónico RESPONDE: Dentro de los roles reclamados existen edificios clasificados como clase “B” Hormigón armado y otros edificios clasificados como clase “A”, acero, por lo cual no todos los roles reclamados están clasificados como “B”, hormigón armado. REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Si conoce la tabla de tasación perteneciente al MINVU? RESPONDE: Sí, el MINVU posee su propia tabla para clasificar construcciones, la que posee algunas similitudes con la clasificación usada por el SII. REPREGUNTADO para que diga el testigo: ¿Por qué el SII utiliza su propia tabla de tasación y no otra? RESPONDE: El SII basa su aplicación normativa respecto a lo estipulado en la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, de la cual se desprende todo el marco regulatorio respecto a las tasaciones fiscales y aplicación de Impuesto Territorial que realiza el SII. CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: ¿Si tiene conocimiento de quién fue la persona que participó en la Inspección ocular a los galpones para determinar el tipo de construcción, su clase y calidad? RESPONDE: Los predios de ZOFRI tasados por el SII, fueron visitados en su totalidad por mí, además en algunos casos fui acompañado por el Jefe del Dpto. de Avaluaciones, el arquitecto LUIS QUEZADA RIVERA. CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: el “Recinto Amurallado 2” corresponde a una sola inscripción, un solo paño y una sola área 111 Timbre Electrónico homogénea de más de 20 mil metros cuadrados, entonces; ¿Por qué no se aplicó el monto por esa área total y lo hizo por un paño más pequeño? RESPONDE: No me queda claro a qué se refiere con inscripción, tampoco a qué se refiere con paño. Respecto al área homogénea puedo señalar que dentro de ésta pueden existir una gran cantidad de predios o, en su defecto, un único predio, lo que no se relaciona respecto a un monto total del área, sino que dentro de ella se define un valor por metro cuadrado y éste es aplicado según la superficie que posee cada uno de los predios. IV.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre del 2012, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VTAH, (valor Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mtr.2) a julio del 2012. b) Que el rol y valor de los terrenos reclamados en autos, conforme a los detalles catastrales acompañados a la causa son los siguientes: 112 Timbre Electrónico VALOR DEL TERRENO ($/MTR.2) COEFICIENTE $/Mtr2 para AVALÚO VALOR NUEVO CORRECTOR DE área FISCAL AL TERRENO POR AVALÚO FS. A R V O A L L D Ú E O SUPE M R 2 F ICIE 1 DE M2 T S E U R P R E E R N F O IC P IE O a R l FISCAL HOM A O R G E É A N EA hom (A o l g 1 é ° n ea ENERO (Según SII AL (Según SII DEL 2013 1 Julio 2012) M v 2 a ( l S o e r g u ú n n it a S r I i I o 2 p 0 o 13 r ) 2015) 20 s 1 e 5 m : 1 e 0 s , t 2 r 9 e % ) 56 85-213 840 55.285.4402 65.100 1 60.974.367 IMB003 72.589 59 85-185 828 54.495.648 65.100 1 60.103.305 IMB003 72.589 62 85-189 644 42.385.504 65.100 1 46.747.015 IMB003 72.589 69 85-204 796 52.389.536 65.100 1 57.780.472 IMB003 72.589 72 85-208 554 36.462.064 65.100 1 40.214.047 IMB003 72.589 91 1721-35 167 12.661.4223 83.324 0,9 13.964.295 CMM004 83.618 103 1718-26 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 114 1718-14 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 132 1717-09 630 42.988.182 83.324 0,81 47.411.709 CMM004 83.618 119 1717-10 560 38.211.718 83.324 0,81 42.143.742 CMM004 83.618 47 1714-6 714 64.544.2524 125.231 0,90 89.730.152 CMB059 125.672 77 1717-8 686 46.809.354 83.324 0,81 51.626.083 CMM004 83.618 127 1714-01 2600 329.180.800 125.231 1 363.053.834 CMB059 125.672 95 1713-56 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 107 1712-17 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 136 1709-32 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 140 1706-7 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 168 1705-04 1.440 121.307.040 83.324 1 133.789.656 CMM004 83.618 66 85-203 632 41.595.712 65.100 1 45.875.952 IMB003 72.589 148 85-201 630 41.464.080 65.100 1 45.730.775 IMB003 72.589 156 85-200 626 41.200.816 65.100 1 45.440.421 IMB003 72.589 144 85-199 617 40.608.472 65.100 1 44.787.124 IMB003 72.589 152 85-198 612 40.279.392 65.100 1 44.424.182 IMB003 72.589 160 85-196 633 41.661.528 65.100 1 45.948.541 IMB003 72.589 123 85-194 613 40.345.208 65.100 1 44.496.770 IMB003 72.589 87 85-195 633 41.661.528 65.100 1 45.948.541 IMB003 72.589 80 1705-18 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 172 85-180 604 39.752.864 65.100 1 43.843.473 IMB003 72.589 176 85-179 640 42.122.240 65.100 1 46.456.661 IMB003 72.589 181 85-178 640 42.122.240 65.100 1 46.456.661 IMB003 72.589 184 85-177 640 42.122.240 65.100 1 46.456.661 IMB003 72.589 188 85-176 507 33.368.712 65.100 1 36.802.386 IMB003 72.589 192 85-141 886 58.312.976 65.100 1 64.313.440 IMB003 72.589 204 44-59 1.040 69.448.3925 73.390 0,9 76.594.701 XMB002 81.832 40 34-27 681 50.528.157 73.390 1 55.727.555 XMB002 81.832 33 44-13 5.625 417.358.125 73.390 1 460.304.693 XMB002 81.832 53 26-41 3.750 250.414.875 73.390 0,9 276.182.816 XMB002 81.832 36 1705-3 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 110 1712-13 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 43 1719-3 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 200 85-107 728 47.914.048 83.324 1 52.844.451 IMB003 72.589 196 85-108 866 56.996.656 65.100 1 62.861.669 IMB003 72.589 50 1702-41 960 72.784.224 83.324 0,9 80.273.793 CMM004 92.910 99 1713-57 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 207 1709-05 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 164 1704-24 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618 1120 1702-13 960 72.784.224 83.324 0,9 80.273.793 CMM004 92.910 1121 1717-7 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 92.910 2 Conforme al valor por Mtr.2 al 1 de enero del 2013 de $65.816 3 Conforme al valor por Mtr.2 al 1 de enero del 2013 de $84.241 4 Conforme al valor por Mtr.2 al 1 de enero del 2013 de $126.068 5 Conforme al valor por Mtr.2 al 1 de enero del 2013 de $74.197 113 Timbre Electrónico Valores del solo terreno que, para efectos de su tasación fiscal, son cuestionados por los reclamantes. c) En cuanto a la construcción, el punto B, del anexo N°3 de la Res. Ex 132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a su “Tipo”, “Clase” y “Calidad”. En la especie, a las líneas de construcción de todos los roles reclamados, se le ha asignado el “tipo” “otras construcciones”, lo que tampoco es cuestionado por los reclamantes en sus reclamos6. d) Los valores de “construcción” de los roles reclamados son los siguientes, conforme consta de los mismos detalles catastrales antes consignados: VALOR DE LA CONSTRUCCION ($/MTRS.) COEFICIENTE ROL DE SUPERFICIE LÍNEA COMERCIAL COEFICIENTE AVALUO AL 2° FS. CONSTRUIDA DE CLASE CALIDAD SEMESTR. DEL AVALÚO Mtrs.2 CONSTR. GUÍA CORRECTOR EDAD OTROS 2015 56 85-213 3.299 1 B 3 1,00 1,00 0,992 1,00 1.270.734.422 59 85-185 3.312 1 A 3 1,00 1,00 0,992 1,00 962.401.157 62 85-189 2.318 1 A 3 1,00 1,00 0,992 1,00 673.564.578 69 85-204 3.793 1 A 3 1,00 1,00 0,992 1,00 1.102.170.165 72 85-208 2.195 1 A 3 1,00 1,00 0,992 1 637.823.230 91 1721-35 81 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 23.347.170 91 1721-35 124 2 G 3 1,00 1,00 0,970 1 27.585.345 TOTAL 50.932.515 |103 1718-26 360 1 GC 2 1,00 1,00 0,768 0,80 36.161.802 103 1718-26 106 6 A 3 1,00 1,00 0,984 0,80 19.553.975 103 1718-26 221 7 A 4 1,00 1,00 0,984 0,80 18.487.800 TOTAL 74.203.577 114 1718-14 1.174 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 448.562.866 132 1717-09 1.842 5 A 3 1,00 1,00 0,984 1 530.931.949 119 1717-10 1.598 7 A 3 1,00 1,00 0,984 1 460.602.201 47 1714-6 1.435 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 548.285.956 77 1717-8 2.040 6 A 3 1,00 1,00 0,984 1 588.002.810 127 1714-01 971 5 B 3 1,00 1,00 0,960 1 361.951.670 127 1714-01 877 6 B 3 1,00 1,00 0,960 1 326.912.064 127 1714-01 3.357 7 B 3 1,00 1,00 0,976 1 1.272.217.255 127 1714-01 11.694 8 B 4 1,00 1,00 0,976 1 2.928.571.654 127 1714-01 1.167 9 B 3 1,00 1,00 0,984 1 445.888.301 TOTAL 5.335.540.944 95 1713-56 665 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 191.677.387 107 1712-17 360 1 GA 1 1,00 1,00 0,728 1 95.812.658 107 1712-17 175 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 40.353.134 107 1712-17 72 3 A 4 1,00 1,00 0,984 1 7.528.968 TOTAL 143.694.760 136 1709-32 661 4 A 3 1,00 1,00 0,984 1 190.524.439 140 1706-7 1.433 3 A 3 1,00 1,00 0,984 1 413.043.150 168 1705-04 5.498 3 B 2 1,00 1,00 0,984 1 2.972.890.257 6 Sin perjuicio de ello, el testigo de la reclamante don RAFAEL ROJAS GALVEZ, discreta respecto de la asignación del tipo “otras construcciones”, asignado por el SII, conforme aparece de sus dichos de fs. 1351. 114 Timbre Electrónico 168 1705-04 151 4 B 4 1,00 1,00 0,984 1 26.687.815 TOTAL 2.999.578.072 66 85-203 3.000 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 864.710.015 148 85-201 2.536 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 968.956.924 156 85-200 2.536 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 968.956.924 144 85-199 2.536 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 968.956.924 152 85-198 2.536 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 968.956.924 160 85-196 2.551 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 974.688.137 123 85-194 2.476 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 946.032.075 87 85-195 2.575 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 983.858.076 80 1705-18 720 2 A 3 1,00 1,00 0,992 1 209.217.642 172 85-180 1875 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 716.401.512 172 85-180 1.271 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 366.348.810 TOTAL 1.082.750.322 176 85-179 1.983 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 757.666.238 176 85-179 1.343 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 387.101.850 TOTAL 1.144.768.088 181 85-178 1.983 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 757.666.238 181 85-178 1.343 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 387.101.850 TOTAL 1.144.768.088 184 85-177 1.983 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 757.666.238 184 85-177 1.343 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 387.101.850 TOTAL 1.144.768.088 188 85-176 1.584 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 605.215.996 188 85-176 1.077 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 310.430.895 TOTAL 915.646.891 192 85-141 4.350 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 1.253.829.522 204 44-59 1.842 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 530.931.949 40 34-27 510 1 GA 1 1,00 1,00 0,752 1 140.209.367 40 34-27 272 2 A 3 1,00 1,00 0.984 1 62.720.299 40 34-27 30 3 C 3 1,00 1,00 0,984 1 8.647.100 TOTAL 211.576.766 33 44-13 36 1 C 4 1,00 1,00 0,864 1 5.509.002 33 44-13 36 2 C 4 1,00 1,00 0,745 1 3.105.941 33 44-13 113 3 A 4 1,00 1,00 0,864 1 17.292.143 33 44-13 64 4 E 4 1,00 1,00 0,745 1 5.521.674 33 44-13 10 5 A 4 1,00 1,00 0,864 1 1.530.277 33 44-13 16 6 A 4 1,00 1,00 0,864 1 2.448.445 33 44-13 41 7 A 4 1,00 1,00 0,864 1 6.274.140 33 44-13 24 8 C 4 1,00 1,00 0,864 1 3.672.667 33 44-13 9 9 E 4 1,00 1,00 0,745 1 776.485 33 44-13 417 10 GC 2 1,00 1,00 0,904 1 61.631.233 33 44-13 111 11 C 4 1,00 1,00 0,904 1 17.772.481 33 44-13 2.735 12 GA 3 1,00 1,00 0,992 1 141.696.008 33 44-13 639 13 A 4 1,00 1,00 0,992 1 67.362.846 33 44-13 144 14 C 3 1,00 1,00 0,992 1 33.474.822 TOTAL 368.068.164 53 26-41 8 3 C 4 1,00 1,00 0.744 1 1.054.191 53 26-41 398 5 C 3 1,00 1,00 0,888 1 103.526.176 53 26-41 92 6 C 4 1,00 1,00 0,888 1 14469.630 53 26-41 92 7 C 4 1,00 1,00 0,992 1 16.164.271 53 26-41 214 8 C 3 1,00 1,00 0,992 1 62.184.133 53 26-41 2.631 9 A 3 1,00 1,00 0,992 1 764.516.136 TOTAL 961.914.537 36 1705-3 1.824 4 B 3 1,00 1,00 0,992 1 702.581.369 110 1712-13 2.208 2 B 3 1,00 1,00 0,992 1 850.493.237 43 1719-3 1.440 3 A 3 1,00 1,00 0,992 1 418.435.285 200 85-107 3.065 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 1.171.077.670 200 85-107 1.459 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 420.537.304 TOTAL 1.591.614.974 196 85-108 3.209 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 1.226.097.307 196 85-108 1.646 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 474.437.561 TOTAL 1.700.534.868 50 1702-41 3.615 5 B 3 1,00 1,00 0,992 1 1.392.451.562 99 1713-57 711 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 204.936.273 207 1709-05 1.097 4 A 3 1,00 1,00 0,992 1 318.766.324 164 1704-24 1.437 2 B 3 1,00 1,00 0,984 1 549.050.118 1120 1702-13 212 2 B 3 1,00 1,00 0,848 1 69.805.852 1120 1702-13 252 3 B 3 1,00 1,00 0,848 1 82.976.768 1120 1702-13 42 4 B 3 1,00 1,00 0,848 1 13.829.461 1120 1702-13 2.257 5 B 4 1,00 1,00 0,848 1 491.100.480 1120 1702-13 120 6 B 3 1,00 1,00 0,984 1 45.849.697 TOTAL 703.562.258 1121 1717-7 1.200 2 A 3 1,00 1,00 0,992 1 348.696.071 115 Timbre Electrónico e) No hay controversia entre las partes respecto del hecho que los roles reclamados corresponden a “bienes raíces no agrícolas, no habitacionales”. V.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- Conforme consta de fs. 1.208, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de ser extemporáneos los reclamos de fs. 1, 242, 300, 370, 435, 531, 595, 652, 711, 801, 871, 940 y 1031. Antecedentes de hecho en que se fundamente. b) Falta de legitimación activa de los reclamantes CHUN YIN LAN, de fs. 242; INVERSIONES MARSHALL LTDA., de fs. 300; IMPORT. EXPORT. SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA., de fs. 370; COMERCIAL SAFARI LTDA., de fs. 435; IMPORT. EXPORT. KINGNEXT. LTDA. de fs. 531; NOBITEX LTDA. de fs. 595; COMERCIAL FINO LTDA., de fs. 652; IMPORT. EXPORT. TOYOBA CHILE LTDA., de fs. 711; IMPORT. ZHENFAN WU E.I.R.L., de fs. 801; LOS ANDES IMPORT. EXPORT. LTDA. de fs. 871; MAURICIO IMPORT. Y EXPORT. LTDA., de fs. 940 e IMPORT. EXPORT. BOOM INTERNATIONAL LTDA. de fs. 1031; antecedentes de hecho en que se fundamente. c) Efectividad de adolecer el reclamo de fs. 1 de falta de desarrollo de peticiones y requisitos legales; falta de consistencia de los hechos concausales del artículo 149°, del Código Tributario y contener errores e incongruencias respecto de la clase y calidad reclamada; antecedentes de hecho en que se fundamente. 116 Timbre Electrónico d) Efectividad que los reclamos de fs. 242, 300, 370, 435, 531, 595, 652, 711, 801, 871, 940 y 1031, contiene peticiones inoficiosas; antecedentes de hecho en que se fundamenta. e) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno respecto de todos los roles reclamados. f) Errores de transcripción, de copia o de cálculo, respecto de todos los roles 85-213, 1717-7, 1717-9, 1717-10, 1714-6, 1717-8, 1706-7, 85-194, 85-195, 1702-13, 1705-18, 85-180, 85-179, 85-178, 85-177, 85-176, 44-13, 1705- 3, 85-107, 85-108, 1702-41 y 1704-24. VI.- NORMAS LEGALES APLICABLES. 7.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las siguientes normas legales. a) El artículo 10° de la Ley N°20.455, publicada en el Diario Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso: “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. 117 Timbre Electrónico . . . . . Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.” b) A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley N° 20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que: "Artículo único.- Modificase el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo: a) Reemplazase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4"; b) Reemplazase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y eliminase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para 118 Timbre Electrónico este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos. El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso. Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018. Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3° de la Ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el 119 Timbre Electrónico reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales. Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014". c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”. d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: . . . . 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, 120 Timbre Electrónico costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos... Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la 121 Timbre Electrónico propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo. Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere”. f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”. g) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero del 2013 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales 122 Timbre Electrónico acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto dictó la Res. Ex N°132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos. h) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”. i) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 123 Timbre Electrónico 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” j) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 150° del mismo Código señala que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N°19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”, mientras que el artículo 10° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, contenido en el citado párrafo 2° de su Título V, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: 124 Timbre Electrónico a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones”. k) El artículo 12° siguiente complementa que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: a) Nuevas construcciones e instalaciones; 125 Timbre Electrónico b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz.” l) El artículo 13° de la misma ley indica que “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. 126 Timbre Electrónico Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario”. A su vez, el artículo 14° indica que “Los predios omitidos en los roles de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda”; el artículo 15° siguiente señala que “Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas. Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio. Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas. Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los afecte”. m) El artículo 16° refiere que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos 127 Timbre Electrónico Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. n) El artículo 17° finaliza el párrafo señalando que “Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”. VII.- EFECTIVIDAD DE SER EXTEMPORÁNEOS LOS RECLAMOS DE FS. 1, 242, 300, 370, 435, 531, 595, 652, 711, 801, 871, 940 Y 1031. ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE: 8.- El SII alega a fs. 226, 290, 360, 424, 521, 585, 643, 701, 791, 861, 930, 1090, 1021 y 1090, que los respectivos reclamos de autos son 128 Timbre Electrónico extemporáneos. Indica a fs. 227 que todos los roles reclamados corresponden a modificaciones individuales de avalúos, los cuales deben ser reclamados dentro del plazo fatal de 90 días contados desde el envío del aviso respectivo; que ha acompañado listado que da cuenta de la fecha de envío de los avisos modificatorios, los cuales son de fecha 29 de abril del 2015, por lo que el plazo de reclamo de 90 días se inició el 30 de abril del 2015, (ya que la Ley señala que el plazo se cuenta desde el “envío” del aviso y no desde su recepción), con lo cual el plazo para presentar el reclamo de una modificación individual de avalúo venció el 19 de agosto pasado; al ser presentado el reclamo de fs. 1 el día 28 de ese mes, queda irrefutablemente extemporáneo. 9.- Corre a fs. 25 nómina de correos que contiene listado de las resoluciones modificatorias de avalúos A01.2015, desde el N°00007564 hasta la Nro. A01.2015.00009129, las cuales fueron despachadas el 29 de abril y 3 de julio del 2015. Corre a fs. 1493 nómina de correos que contiene listado de las resoluciones modificatorias de avalúos A01.2014, desde el N°00009514 hasta la N°0009673, las cuales fueron despachadas el 26 de enero del 20157. Conforme a dichos documentos tenemos: 7 Ésta última ordenada agregar como medida para mejor resolver de fs. 1598 pues el SII la acompañó cuando ya el probatorio se encontraba vencido. 129 Timbre Electrónico 2013 2012 2014 ROL DE RECLAMANTE AVALÚO RES. FECHA RES. RES. FECHA DE FECHA DE MO N D ° I FI. FS. EN D V E I O MO D N I ° F IC. FS. ENVIO MO D N I ° F IC. FS. ENVIO ZOFRI/NOBITEX LTDA. 85-213 9107 54 03-07-15 ZOFRI 85-185 9103 57 03-07-15 ZOFRI 85-189 9104 60 03-07-15 ZOFRI 85-204 9105 67 03-07-15 ZOFRI 85-208 9106 70 03-07-15 ZOFRI 1721-35 7832 89 29-04-15 7831 88 29-04-15 ZOFRI 1718-26 7828 100 29-04-15 7830 101 29-04-15 7829 1190 29-04-15 ZOFRI 1718-14 7827 111 29-04-15 7826 112 29-04-15 ZOFRI/MAURICIO IMPORT 1717-09 7820 128 29-04-15 7822 130 29-04-15 7821 129 29-04-15 EXPORT LTDA. ZOFRI/MAURICIO IMPORT 1717-10 7823 115 29-04-15 7824 116 29-04-15 7825 117 29-04-15 EXPORT LTDA. ZOFRI/INV. MARSHALL 7815 45/33 LTDA. 1714-6 7816 44/332 29-04-15 1 29-04-15 ZOFRI/LOS ANDES 1717-8 7817 73 29-04-15 7819 75 29-04-15 7818 74 29-04-15 IMPORT EXPORT LTDA. ZOFRI 1714-01 7814 125 29-04-15 7813 124 29-04-15 ZOFRI 1713-56 7810 92 29-04-15 7809 93 29-04-15 ZOFRI 1712-17 7808 104 29-04-15 7807 105 29-04-15 ZOFRI 1709-32 7806 133 29-04-15 7805 134 29-04-15 ZOFRI/IMPORT EXPORT 7803 BOOM 1706-7 7804 137 29-04-15 138 29-04-15 INTERNATIONALLTDA. ZOFRI 1705-04 7799 166 29-04-15 7798 165 29-04-15 ZOFRI 85-203 7601 63 29-04-15 7600 64 29-04-15 ZOFRI 85-201 7599 145 29-04-15 7598 146 29-04-15 ZOFRI 85-200 7597 153 29-04-15 7596 154 29-04-15 ZOFRI 85-199 7595 141 29-04-15 7594 142 29-04-15 ZOFRI 85-198 7593 149 29-04-15 7592 150 29-04-15 ZOFRI 85-196 7591 157 29-04-15 7590 158 29-04-15 ZOFRI/IMPORT 85-194 7587 120 29-04-15 7586 121 29-04-15 ZHENFANGWO EIRL ZOFRI/IMPORT 85-195 7589 84 29-04-15 7588 85 29-04-15 ZHENFANGWO EIRL ZOFRI/IMPORT 1705-18 9167 78 03-07-15 ZHENFANGWO EIRL ZOFRI/COM. SAFARI 85-180 7585 169 29-04-15 7584 170 29-04-15 LTDA. ZOFRI/COM. SAFARI 85-179 7583 173 29-04-15 7582 174 29-04-15 LTDA. ZOFRI/COM. SAFARI 85-178 7581 177 29-04-15 7580 178 29-04-15 LTDA. ZOFRI/COM. SAFARI 85-177 7579 179 29-04-15 7578 182 29-04-15 LTDA. ZOFRI/COM. SAFARI 85-176 7577 185 29-04-15 7576 186 29-04-15 LTDA. ZOFRI 85-141 7575 189 29-04-15 7574 190 29-04-15 ZOFRI 44-59 7569 201 29-04-15 7568 202 29-04-15 ZOFRI 34-27 7565 37 29-04-15 7564 38 29-04-15 ZOFRI/IMPORT EXPORT SAN FRANCISCO E CHILE 44-13 9516 31 26-01-15 LTDA. ZOFRI 26-41 9515 51 26-01-15 ZOFRI/CHUN YIN LAN 1705-3 9665 34 26-01-15 ZOFRI 1712-13 9668 108 26-01-15 ZOFRI 1719-3 9672 41 26-01-15 ZOFRI/IMPORT EXPORT 85-107 7571 198 26-04-15 7570 197 29-04-15 TOYOBA CHILE LTDA. ZOFRI/IMPORT EXPORT 85-108 7573 194 26-04-15 7572 193 29-04-15 TOYOBA CHILE LTDA. ZOFRI/COM. FINO LTDA. 1702-41 9664 48 26-01-15 ZOFRI 1713-57 7812 96 26-04-15 7811 97 29-04-15 ZOFRI 1709-05 9667 205 26-01-15 ZOFRI/IMPORT EXPORT 1704-24 7797 162 26-04-15 7796 161 29-04-24 KINGNEX LTDA. ZOFRI/IMPORT 1702-13 7795 82 26-04-15 7794 81 29-04-15 ZHENFANGWO EIRL MAURICIO IMPORT 1717-7 9670 1128 26-01-15 EXPORT LTDA. Esto es, todas las resoluciones que modificaban individualmente los avalúos, -excepto las destacadas en color naranja en el cuadro precedente-, 130 Timbre Electrónico fueron despachadas a Correos el 26 de enero, 26 y 29 de abril del 2015; en consecuencia, habiendo sido deducidos los reclamos respectivos el 28 de agosto, han sido interpuestos vencido el plazo de 90 días hábiles, contados desde dichos días, por cuya causa es procedente declarar extemporáneos los reclamos respecto de dichos roles. No así respecto de los roles destacados en color naranja (roles Nros. 85-213; 85-185; 85-189; 85-204; 85-208 y rol 1705-18, cuyas resoluciones fueron despachadas a Correos el 3 de julio del 2015, por lo cual los reclamos respectivos sí fueron deducidos dentro de plazo, por cuya causa se desechará la alegación de extemporaneidad deducida por el SII a su respecto. Consecuentemente, se declaran extemporáneos los reclamos deducidos respecto de las resoluciones que modificaban individualmente el avalúo de los roles Nros. 1721-35; 1718-26; 1718-14; 1717-09; 1717-10; 1714-6; 1717-8; 1714-01; 1713-56; 1712-17; 1709-32; 1706-7; 1705-04; 85-203; 85-201; 85-200; 85-199; 85-198; 85-196; 85-194; 85-195; 85-180; 85-179; 85-178; 85-177; 85-176; 85-141; 44-59; 34-27; 44-13; 26-41; 1705-3; 1712-13; 1719-3; 85-107; 85-108; 1702-41; 1713-57; 1709-05; 1704-24; 1702-13 y Nro. 1717-7. 10.- Por lo mismo, el análisis de las alegaciones y defensas siguientes solo se centrarán respecto del reclamo de aquellos roles de avalúos a cuyo respecto se ha declarado el reclamo como deducido dentro de plazo; esto es únicamente los roles Nros. 85-213; 85-185; 85-189; 85-204; 85-208 y 1705-18. VIII.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS RECLAMANTES NOBITEX LTDA. DE FS. 595 (ROL 85-213) E IMPORTADORA 131 Timbre Electrónico ZHENFANG WU E.I.R.L. (ROL 1705-18) de fs. 801; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE. 11.- El SII alega en el punto N°1 de fs. 643 y 861 la falta de legitimación activa de los reclamantes, toda vez que la expresión “contribuyente” utilizada por el artículo 149° del Código Tributario, como titular de la acción de reclamo, no alcanza o cubre al mero tenedor, lo que se ratificaría con citas a los artículos 25° y 28° de la Ley de Impuesto Territorial, ya que no todo obligado al pago del impuesto es necesariamente un “contribuyente” pues éste es del deudor directo a quien el tributo le afecta directamente en su patrimonio; a la vez, existen otras figuras como son el “agente retenedor” (persona que, por mandato de la Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su patrimonio, sino que es debido por otra persona, por cuya cuenta debe pagar, previa deducción y retención en los casos legalmente determinados) y el “tercero responsable”, (que es aquella persona que sin ser el deudor directo por Ley, puede encontrarse eventualmente en la necesidad de responder por otros ante el Fisco, ya que se trata de impuestos debidos directamente por terceros que éste han debido –a su vez-, retener y pagar); que el mero tenedor reclamante es un “tercero responsable” siendo “contribuyente” el propietario del inmueble; prueba de ello es el citado artículo 25° de la Ley que le autoriza a deducir las sumas que ha pagado por concepto de este Impuesto, de los cánones de arrendamiento que debe pagar al arrendador; que además el SII jamás ha accionado en contra del mero tenedor sino que siempre en contra del propietario ZOFRISA, por lo cual aquellos carecen de todo interés económico; que además ZOFRISA ya ha 132 Timbre Electrónico reclamado de los mismos roles y si bien el contrato de usuario que sirve de título de mera tenencia a los reclamantes le traspasa la obligación de pagar las contribuciones correspondientes al “terreno asignado”, no le subroga en los demás derechos del dueño, tal como lo es el de reclamar del avalúo; que por lo mismo solo le queda intervenir como tercero coadyuvante conforme al artículo 23° del Código de Procedimiento Civil. 12.- Que las partes no rindieron prueba sobre este punto, debiendo resolverse la controversia únicamente en base a las normas legales citadas y sus propias afirmaciones en sus escritos de reclamo y contestación. 13.- Que el artículo 8°, N°5, del Código Tributario define al “contribuyente” como “las personas naturales o jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”. A su vez, el artículo 25° de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial, señala que “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato”. Por su parte, el inciso I, del artículo 149°, del Código Tributario, señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.” 133 Timbre Electrónico El artículo 151° siguiente agrega que “Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129”; esto es, se aplica -en lo no previsto-, el Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los artículos 123° y siguientes del mismo Código. Siguiendo esta misma línea, el inciso I del artículo 124° de aquél procedimiento señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” y lo cierto es que los dos reclamantes han invocado un “interés actual comprometido” toda vez si bien no desconocen que ZOFRISA es la propietaria del inmueble, ésta repite el valor de las contribuciones en contra de los arrendatarios, concesionarios o meros tenedores de sus inmuebles, como es el caso de los reclamantes, quienes alegan haber construido en el inmueble de ZOFRISA. La repetición del valor de las contribuciones que hace ZOFRISA contra sus usuarios se encuentra refrendada por el mismo artículo 25° de la Ley de Impuesto Territorial, ya antes transcrito, que indica los sujetos pasivos o quienes deben pagar dicho impuesto. El artículo 28° siguiente agrega que “Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste 134 Timbre Electrónico solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos”, norma en base a la cual el SII asigna al reclamante la mera calidad de “responsable” del impuesto negándole la de “contribuyente”, pues el citado artículo -en su opinión-, distinguiría al “contribuyente” del “mero tenedor” del predio. Sin embargo, el artículo 8°, N° 5 del Código Tributario, expresamente contempla como “contribuyente” a “los tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos” como es el caso de los dos reclamantes los cuales son “meros tenedores” de un inmueble afecto a Impuesto Territorial; quienes -por lo demás-, deben pagar conforme a la repetición que les hace ZOFRISA; repetición que es corroborada con los dichos del SII. 14.- En estas condiciones este sentenciador aceptará que ambos reclamantes NOBITEX LTDA. e IMPORTADORA ZHENFANG WU E.I.R.L.) se encuentran legítima y legalmente facultados para reclamar de los avalúos en cuestión; tanto por ser efectivamente “contribuyentes” como por “tener un interés actual comprometido” en la cuestión siendo procedente así declararlo. IX.- EFECTIVIDAD DE ADOLECER EL RECLAMO DE FS. 1 DE FALTA DE DESARROLLO DE PETICIONES Y REQUISITOS LEGALES; FALTA DE CONSISTENCIA DE LOS HECHOS CONCAUSALES DEL ARTÍCULO 149°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y CONTENER ERRORES E INCONGRUENCIAS RESPECTO DE LA CLASE Y CALIDAD RECLAMADA; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE. 15.- Dada la naturaleza de estas alegaciones hechas por el SII, se analizarán junto con el fondo de la cuestión conforme se indica seguidamente. 135 Timbre Electrónico Sin perjuicio de ello, se han excluido todos aquellos reclamos que se han declarado extemporáneos, conforme a lo indicado en el apartado VIII, 8° precedente. X.- EFECTIVIDAD QUE LOS RECLAMOS DE FS. 595 Y 801 CONTIENEN PETICIONES INOFICIOSAS; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTA. 16.- Al igual que en el caso anterior, y dada la naturaleza de estas alegaciones hechas por el SII, se analizarán junto con el fondo de la cuestión debatida, la que se indica seguidamente. Sin perjuicio de ello, se han excluido todos aquellos reclamos que se han declarado extemporáneos, conforme a lo indicado en el apartado VII, 8° precedente. XI.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO O DE UNA PARTE DEL MISMO ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENO RESPECTO DE LOS ROLES RECLAMADOS. 17.- Atendida la extemporaneidad resuelta en el apartado VII, esta alegación de fondo del reclamo solo se analizará respecto de los roles reclamados dentro de plazo; a saber: 85-123, 85-185, 85-189, 85-204, 85-208 y 1705-18. 18.- ZOFRISA señala en el punto IV de fs. 11 (Valor de Mercado) que si bien efectivamente el SII está legalmente facultado para fijar tablas y parámetros objetivos de tasación para efectos de fijación o modificación de los avalúos, ello siempre debe apuntar a que la tasación o modificación respectiva refleje la clase, calidad, costos de edificación, ubicación del sector comercial y – 136 Timbre Electrónico principalmente-, su valor de mercado; que revisados los antecedentes de cada una de las unidades de construcción o galpones y teniendo presente dos hechos públicos y notorios: los terremotos de abril del 2014 y la baja de las ventas globales de Zona franca de Iquique, es que el SII aplicó en forma errónea las tablas de clasificación respecto de los bienes gravado, así como las superficies de las diferentes calidades de terreno (N°2 del artículo 149°, del Código Tributario); que es de la esencia de la Ley 17.235 que para tasar bienes raíces de la segunda serie no agrícola, ellos se deben valorar en razón de parámetros reales de determinación de valorización, considerando factores tales como calidad, costos de edificación, especificaciones técnicas, etc., condiciones que no fueron consideradas por el SII; sobre todo si se considera que en el primer semestre del 2014 la región fue afectada por un fuerte sismo que dañó gravemente los galpones ubicados en los terrenos de Zona Franca, deteriorando su calidad y estructura, dejándolos en muchos casos inutilizables temporalmente; condiciones que no fueron consideradas por el SII, todo lo cual determina tasaciones fiscales superiores en un 80% a los valores comerciales transables de los galpones de Zona Franca. Que además, en los últimos años los volúmenes de ventas de Zona Franca reflejan una tendencia a la baja, lo que se agudizó por el reciente terremoto, lo que ha significado una caída en los “valores de mercado” de los inmuebles; concepto especialmente considerado en la Ley 17.235. Todo lo anterior determina que el SII no aplicó en su integridad las normas legales y herramientas administrativas en el proceso de reavalúo de la ley 17.235, lo que se reflejó tasaciones que exceden los valores de mercado al no considerar en sus 137 Timbre Electrónico resoluciones modificatorias de avalúos, -entre otros y a modo de ejemplo-, las siguientes: 1.- El terremoto del 2014 y la baja en las ventas globales de Zona franca, lo que incide directamente en los valores de mercado de los galpones. 2.- La clase, calidad, valores unitarios, especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y ubicación del sector comercial. Agrega que la “clase” y “calidad” de galpones también ha sido mal determinada pues se les ha atribuido la “clase” “hormigón armado” y “calidad” “3”, cuando debió haber sido “clase” “acero” y la calidad “4”. En relación a esta misma causal, NOVITEX LTDA. reclama a fs. 595 e IMPORT ZHENFAN WO E.I.R.L. fs. 801, que el SII, en base a un procedimiento administrativo poco transparente, creó y asignó roles a los galpones o etapas constructivas, simulando una subdivisión de predio inscrito a mayor cabida, creando manzanas y sitio inexistentes, calificando las construcciones en calidad media, cuando su real calidad de la construcción es A4; esto es, media inferior, valores que tampoco se ajustan a los costos unitarios de precios del mercado nacional que fija el SERVIU, aplicando así una tasación que supera el 50% el precio que debiera fijarse a una construcción del tipo construido por el usuario, conforme a la tabla del SERVIU que cita a fs. 597 y 803. El SII contesta en los puntos Nros. 2.a), 2. b), 3 y 4 de fs. 226 los siguientes reparos al reclamo de fs. 1: errores de individualización; falta de 138 Timbre Electrónico congruencia; falta de consistencia de los hechos con causales del artículo 149° del Código Tributario y errores e incongruencias respecto a la clase y calidad reclamada. a) Errores de individualización: Respecto de los errores de individualización (punto 2.a) de fs.228), debe estarse a lo ya resuelto respecto de la excepción dilatoria deducida por el mismo motivo en el primer otrosí de fs. 211, conforme a resolución de fs. 219, por cuya causa se omitirá su transcripción. b) Falta de congruencia: En el punto 2.b) de fs. 228 el SII alega falta de congruencia del reclamo toda vez que en él se ha reclamado del avalúo de 47 roles, los que señala a fs. 229 (roles Nros. 85-213; 85-185; 85-189; 85-204; 85-208 y 1705-28; se han excluido los restantes roles a cuyo respecto el reclamo se ha declarado extemporáneo); indica que se han reclamado estos 6 roles como si fuesen una unidad, argumentando que todos ellos tienen la misma “clase” (acero) y la misma “calidad” (4), uniformando todas las construcciones en una misma “clase” y “calidad”, lo que se contradice con los mismos documentos fundantes de su reclamo, sin aclarar o describir tampoco cuál es la “línea” de construcción reclamada y que el fundamento del reclamo debiera ser el artículo 150° del Código tributario y no el artículo 149°, ya que se trata de modificaciones individuales de avalúos; que de una revisión de los roles reclamados y resoluciones acompañadas por el reclamante aparece que una gran cantidad de roles reclamados son “clase” “A”; esto es, “acero” y no “B” “hormigón armado” como supuestamente el SII les habría catalogado, por lo que la reclamante debió 139 Timbre Electrónico haber precisado dicha información, que no aparece en el reclamo; que además hay una serie de construcciones que fueron catalogadas como “GC” (Galpón albañilería) “C” (albañilería) “GA” (galpón acero) y “E” (Madera) entre otras, por lo que la reclamante estaría –aparentemente-, solicitando se clasifiquen todos en la clase “A” (acero), lo cual es una inconsistencia pues estaría solicitando se aumente la clase; que la misma alegación aplica a la “calidad” al señalar que todos serían de “calidad” 4, lo que también implica una contradicción pues hay roles de calidad “4” e incluso inferior, a lo que se suma que existen roles con diferentes líneas o etapas de construcción, que tienen características independientes entre sí para un mismo rol, las cuales sumadas en su conjunto dan el resultado de la tasación final de la construcción, por todo lo cual el reclamo no se sustenta a sí mismo. c) Falta de consistencia de los hechos con causales del artículo 149° del Código Tributario: En el punto 3 de fs. 231 el SII alega falta de consistencia de los hechos con causales del artículo 149° del Código Tributario; indica que la reclamante funda su reclamo en la causal del N° 2 del artículo 149° del Código del ramo, aludiendo al “valor de mercado”, lo que la aleja de la causal invocada; que en cuanto a las dos razones dadas por la reclamante para impugnar el valor de tasación (terremoto del 2014 y baja de las ventas de ZOFRI), respecto del sismo, indica que la tablas de clasificación se fijaron en el 2012, mientras que el fenómeno natural aconteció en el 2014, lo que implica que el sismo no fue considerado en dichas tablas. En cuanto a las bajas de las ventas aplica lo mismo: el nivel de venta de quienes ocupan los inmuebles no forma parte alguna 140 Timbre Electrónico de las tablas indicadas por lo cual la tasación del inmueble no baja por bajas en sus ventas ni sube en caso contrario; en consecuencia ninguno de los dos argumentos señalados se enmarca en la causal del N°2 del artículo 149° del Código tributario. En cuanto a la alegación de que no habría considerado la clase, calidad, valores unitarios, especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y ubicación, dichas causales no dicen relación con ningún antecedentes en específico y -al parecer-, el argumento es que la tasación fiscal no sería la misma que la comercial actual, argumento que tampoco se enmarca dentro del citado N° 2 del artículo 149°. d) Errores e incongruencias respecto a la clase y calidad reclamada: En el punto 4 de fs. 232, el SII indica que el reclamo presenta serias incongruencias al considerar todos los predios como una unidad para efectos de argumentar el reclamo, al indicar que todos los roles reclamados son clase B (hormigón armado), lo que constituye un error pues su gran mayoría son “clase A” (acero), sin perjuicio que existen predios que tienen varias líneas de construcción, cada una de las cuales tienen distintas clases y que lo mismo sucede con las calidades, ya que ninguno de los predios reclamados tendría ninguno de los 26 elementos señalados en la Res. Ex. 132, lo cual también es un error pues conforme al cuadro que transcribe a fs. 232, aunque no tuviere ninguna característica, igualmente conservaría la calidad 3, no enmarcándose las construcciones en ninguna de las condiciones extraordinarias que se comprenden dentro de la definición de “calidad 4” que contiene el anexo de la citada Res. Ex. 132. 141 Timbre Electrónico e) Peticiones inoficiosas de NOVITEX LTDA. e IMPORT EXPORT. ZHENFAN WO E.I.R.L.: Respecto de los reclamos de NOVITEX LTDA. a fs. 595 e IMPORT ZHENFAN WO E.I.R.L. de fs. 801, por esta misma causa, el SII contesta a fs. 643 y 861 que dichos reclamos contienen peticiones inoficiosas, toda vez que alega ser la “clase acero” sin respaldarse en ningún informe técnico y en cuanto a la “calidad”, alega que ésta sería “calidad 4” en base a una tabla de clasificación del MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, por pretender asilarse en la causal del N°2, del artículo 149°, en base a una tabla que no corresponde aplicar, reiterando en lo demás lo mismo ya antes señalado respecto del reclamo de ZOFRISA. XII.- ROLES 85-213; 85-185, 85-189, 85-204, 85-208 Y 1705-18: 19.- El rol 85-213 fue reclamado tanto por ZOFRISA a fs. 1 como por NOVITEX LTDA. a fs. 595. Los roles 85-185, 85-189, 85-204 y 85-208 fueron reclamados solo por ZOFRISA a fs. 1. El rol 1705-18, fue reclamado tanto por ZOFRISA a fs. 1 como por IMPORTADORA ZHENFANG WO E.I.R.L. a fs. 801. 20.- Conforme a los detalles catastrales de fs. 56, fs. 59, fs. 62, fs. 69, fs. 72 y fs. 80 los roles Nros. 85-213; 85-185; 85-189; 85-204; 85-208 y rol 1705-18 presentan las características siguientes: a) ROL 85-213 (reclamo de ZOFRISA y NOVITEX LTDA): 142 Timbre Electrónico TERRENO ROL 85-213 ROL LINEA AH8 VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO9 UNIT CORRECT M2 85-213 01 IMB003 65.816 24,00 35,00 1,00 1,00 0,00 840 60.974.367 CONSTRUCCION 85-213 C.COMERC. COEFICIENTE AÑO N° CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO GUIA CORR. EDAD OTROS AVALUO CONST. PISOS MTRS.2 ROL 85-213 1 B 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 1,00 3.299 1.270.732.422 TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 1.331.706.789 b) ROL 85-185 (reclamo ZOFRISA): TERRENO ROL 85-185 ROL LINEA AH10 VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO11 UNIT CORRECT M2 85-185 01 IMB003 65.816 22,00 38,00 1,00 1,00 0,00 828 60.103.305 CONSTRUCCION 85-185 ROL C.COMERC. COEFICIENTE AÑO N° DEST CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD GUIA CORR. EDAD OTRO AVALUO CONST. PISOS INO MTRS.2 S 85-185 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 1,00 3.312 962.401.157 TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 1.022.504.462 MODIFICACION POR INFORME PERICIAL: Sin embargo, decretado informe pericial a fs. 1515, modificado por desistimiento de fs. 1519 y de fs. 1552, los valores de este rol cambian, según informe pericial que corre por cuerda separada, conforme a certificación de fs. 1587; a saber: TERRENO ROL 85-185 ROL LINEA AH VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO UNIT CORRECT. M2 85-185 01 IMB003 72.589 22 37,52 1,00 1,00 1,00 825,41 59.915.396 CONSTRUCCION 85-185 ROL AÑO N° DEST C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD AVALUO CONST. PISOS INO GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2 85-185 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 0,90 3.256,26 946.203.733 TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 1.006.119.129 c) ROL 85-189 (reclamo ZOFRISA): 8 AH: Área Homogénea. 9 Actualizado al segundo semestre del 2015. 143 Timbre Electrónico TERRENO ROL 85-189 ROL LINEA AH12 VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO13 UNIT CORRECT. M2 85-189 01 IMB003 65.816 15,20 42,00 1,00 1,00 0,00 644 46.747.015 CONSTRUCCION 85-189 ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2 85-189 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 1,00 2.318 673.564.578 TOTAL TERRENO YCONSTRUCCION 720.311.593 MODIFICACION POR INFORME PERICIAL: Sin embargo, decretado informe pericial a fs. 1515, modificado por desistimiento de fs. 1519 y de fs. 1552, los valores de este rol cambian, según informe pericial que corre por cuerda separada, conforme a certificación de fs. 1587; a saber: TERRENO ROL 85-189 ROL LINEA AH VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO UNIT CORRECT. M2 85-189 01 IMB003 72.589 16,54 34,04 1,00 1,00 1,00 563,09 40.873.942 CONSTRUCCION 85-189 ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2 85-189 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 0,90 2.224.12 646.284.586 TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 687.158.528 d) ROL 85-204 (reclamo ZOFRISA): TERRENO ROL 85-204 ROL LINEA AH14 VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO15 UNIT CORRECT. M2 85-204 01 IMB003 65.816 25,00 32,00 1,00 1,00 0,00 796 57.780.472 CONSTRUCCION 85-204 ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2 85-204 1 A 3 2012 5 L 1,00 1,00 0,992 1,00 3.793 1.102.170.165 TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 1.159.950.637 e) ROL 85-208 (reclamo ZOFRISA): 10 AH: Área Homogénea. 11 Actualizado al segundo semestre del 2015. 12 AH: Área Homogénea. 13 Actualizado al segundo semestre del 2015. 144 Timbre Electrónico TERRENO ROL 85-208 ROL LINEA AH16 VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO17 UNIT CORRECT M2 85-208 01 IMB003 65.816 20,00 28,00 1,00 1,00 0,00 554 40.214.047 CONSTRUCCION 85-208 ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2 85-208 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 1,00 2.195 637.823.230 TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 678.037.277 f) ROL 1705-18 (reclamo de ZOFRISA y de IMPORT. ZHENFANG WO E.I.R.L.) : TERRENO ROL 1705-18 ROL LINEA AH18 VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO19 UNIT CORRECT M2 1705-18 01 CMM004 84.241 12,00 30,00 1,00 1,00 1,00 360 33.447.414 CONSTRUCCION 1705-18 ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2 1715-18 2 A 3 2012 2 C 1,00 1,00 0,992 1,00 720,00 209.217.642 TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 242.665.056 MODIFICACION POR INFORME PERICIAL: Sin embargo, decretado informe pericial a fs. 1515, modificado por desistimiento de fs. 1519 y de fs. 1552, los valores de este rol cambian, según informe pericial que corre por cuerda separada, conforme a certificación de fs. 1587; a saber: TERRENO ROL 1705-18 ROL LINEA AH VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO UNIT CORREC M2 T. 1705-18 01 CMM004 92.909 11,94 30,31 1,00 1,00 1,00 361,87 33.620.983 CONSTRUCCION 1705-18 ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2 1715-18 1 A 3 2012 2 L 1,00 1,00 0,992 0,90 693,62 201.552.036 TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 235.173.019 14 AH: Área Homogénea. 15 Actualizado al segundo semestre del 2015. 16 AH: Área Homogénea. 17 Actualizado al segundo semestre del 2015. 145 Timbre Electrónico A.- TERRENO: 21.- En cuanto al valor del terreno, el 31 de diciembre del 2012, y conforme a las facultades legales que le conceden las Leyes Nros. 20.455, 20.650 y artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el SII emitió la Res. Ex. N° 132 la cual señala, en su numeral 1, que “Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1 de esta Resolución. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta Resolución. Copias de los planos respectivos se exhibirán en las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción que corresponda en cada caso; asimismo estarán disponibles para su consulta en la página web de este Servicio, www.sii.cl.”. En el Anexo N° 1 de la citada resolución se contiene el plano de precios de terrenos, Anexo en el cual se indica que “De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N°2 de la Ley N°17.235, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso 18 AH: Área Homogénea. 19 Actualizado al segundo semestre del 2015. 146 Timbre Electrónico del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. Luego, para cada comuna del país existen uno o más planos que contienen su sectorización en Áreas Homogéneas, los coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, cuando existan. Copias de los planos respectivos se exhibirán en las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción que corresponda en cada caso; asimismo estarán disponibles para su consulta en la página web de este Servicio, www.sii.cl. En una viñeta ubicada en la esquina inferior derecha de cada plano se detalla para cada Área Homogénea: - El Valor del metro cuadrado de terreno (VTAH), expresado en moneda del 1 julio de 2012, y - El rango de superficie de terreno definido por este Servicio como representativo de cada Área Homogénea. Cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único; sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (CG), los cuales se encuentran expresados en los planos de precios contenidos en este Anexo. Este Coeficiente Guía captura diferencias de valor de los terrenos al interior de un Área Homogénea determinada. Para cada Área Homogénea existe una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de 147 Timbre Electrónico su valor de terreno, las que se encontrarán disponibles para su consulta en la página web de este Servicio www.sii.cl”. Al terreno de los roles el SII les ha asignado las Área Homogénea (AH) IMB003 y CMM004; asignación que no ha sido controvertida por las partes, además que se ratifica tanto con los dichos del testigo TELLO CARREÑO de fs. 1485 como en el informe pericial decretado en autos. En el plano de precios de terrenos de la Comuna de Iquique, publicado por el SII en la citada página web, se ha asignado para las AH (Área Homogénea) IMB003 y CMM004 los siguientes valores: CÓDIGO ÁREA RANGO LOTE TIPO VALOR DE HOMOGENEA (A.H) (en Mtrs.2) TERRENO POR MTR.2 ( en $ al 01.07.2012 ) IMB003 500 a 5.000 65.100 CMM004 300-500 83.324 Dado que los referidos valores de $/Mts.2 deben actualizarse conforme a IPC acorde al citado artículo 9° de la Ley de Impuesto Territorial, el valor actual del Mts.2 para dichas AH es de $72.588,648 y de $92.909,009.- respectivamente20. El anexo N°2 (Tasación de terrenos) de la Res. Ex 132/2012 señala que “Los valores de los terrenos determinados para cada Área Homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los Coeficientes Guía, se expresan en los planos de precios contenidos en el Anexo N°1 de la presente Resolución. Avalúo de terreno ($) = VT AH* ST 148 Timbre Electrónico donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2). ST: Superficie de terreno (m2). Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se contienen en el punto 2 de este Anexo, y tales ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT). Excepcionalmente, cuando se apliquen ajustes, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma: Avalúo de Terreno ($) =VT AH*ST*CG*CCT donde: CG: Coeficiente Guía de Terreno. CCT: Coeficiente Corrector de Terreno”. Conforme aparece de fs. 56, 59, 62, 69, 72 y 80, (y lo ratifica el informe pericial decretado en autos) los 6 predios carecen tanto de CG como de CCT; sea por superficie, relación frente–fondo, altura o casos excepcionales. Pasamos revista a los CCT: a) Superficie: 20 Actualizado por el factor 1,115033 149 Timbre Electrónico El citado Anexo N°2 señala: “2.1 SUPERFICIE: Se aplicará el factor de ajuste indicado en tabla, de acuerdo a las siguientes condiciones: CONDICION FACTOR DE AJUSTE SUPERFICIE BIEN RAÍZ MENOR A SUPERFICIE MÍNIMA AH 0,9 SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR O IGUAL A SUPERFICIE MÍNIMA AH Y MENOR 1 O IGUAL A SUPERFICIE MÁXIMA AH SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A SUPERFICIE MÁXIMA AH Y MENOR O 0,9 IGUAL A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 1 No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común”. Dado que los predios roles 85-213; 85-185; 85-189; 85-204; 85-208 y 1705-18 tienen respectivamente 840, 825,41, 563,09, 796, 554 y 361,87 Mts.2 de superficie21, no aplica ninguno de los 4 factores de ajustes de superficie anteriores, toda vez que la superficie mínima para un predio de la AH IMB003 es de 500 a 5.000 Mtrs.2, y de 300 a 500 Mtrs.2 para el AH CMM004, según se señala en el plano comunal de Iquique, ya antes referido, estando la superficie de los predios reclamados sobre el mínimo y bajo el máximo de las superficies asignadas a dichas AH. Por lo demás, así también lo ratifica el informe pericial respecto de los tres roles periciados. b) Relación frente fondo: El mismo documento indica que: “2.2 RELACIÓN FRENTE – FONDO: 150 Timbre Electrónico COCIENTE FRENTE – FONDO FACTOR DE (metros de frente / metros de fondo) AJUSTE MAYOR O IGUAL A 0,33 1,0 MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90 MENOR A 0,20 0,80 El fondo de un bien raíz se calculará como el cociente entre la superficie de terreno y los metros de frente. El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea oficial de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En caso que un bien raíz tenga acceso por más de una vía, se considerará como frente el de mayor longitud. Fondo (m)= superficie terreno (m2) Frente (m) No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común. No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del AH. En aquellos bienes raíces ubicados en subsuelo, tales como estaciones de Metro subterráneas, estacionamientos públicos subterráneos, baños públicos subterráneos, etc. o sobre el suelo, tales como estaciones de Metro elevadas, pasarelas aéreas, puentes aéreos, etc., la superficie de terreno a tasar será la proyección en planta de todos los niveles bajo o sobre el suelo, según corresponda. Sobre esta superficie proyectada, el frente de la propiedad 21 Respecto de los roles 85-185; 85-189 y 1705-18 se ha señalado la superficie del terreno indicada en el informe pericial 151 Timbre Electrónico corresponderá a la mayor distancia mientras que el fondo se calculará de acuerdo a la fórmula anterior”. Dado el hecho que los 6 predios tienen: a) Rol 85-213: Un frente de 24 Mtrs. por un fondo de 35 Mtrs. y una superficie de 840 Mtrs.2, tenemos una relación frente fondo de 0,69, por lo que tampoco aplica un coeficiente corrector por esta relación (factor de ajuste: 1). b) Rol 85-185: Un frente de 22 Mtrs. por un fondo de 37,52 Mtrs. y una superficie de 825,41 Mtrs.2, tenemos una relación frente fondo de 0,58, por lo que tampoco aplica un coeficiente corrector por esta relación (factor de ajuste: 1)22. c) Rol 85-189: Un frente de 16,54 Mtrs. por un fondo de 34,04 Mtrs. y una superficie de 563,09 Mtrs.2, tenemos una relación frente fondo de 0,486, por lo que tampoco aplica un coeficiente corrector por esta relación (factor de ajuste: 1)23. d) Rol 85-204: Un frente de 25 Mtrs. por un fondo de 32 Mtrs. y una superficie de 796 Mtrs.2, tenemos una relación frente fondo de 0,78, por lo que tampoco aplica un coeficiente corrector por esta relación (factor de ajuste: 1). e) Rol 85-208: Un frente de 20 Mtrs. por un fondo de 28 Mtrs. y una superficie de 554 Mtrs.2, tenemos una relación frente fondo de 0,71, por lo que tampoco aplica un coeficiente corrector por esta relación (factor de ajuste: 1). f) Rol 1715-18: Un frente de 11,94 Mtrs. por un fondo de 30,31 Mtrs. y una superficie de 361,87 Mtrs.2, tenemos una relación frente fondo de y no la señalada en el detalle catastral acompañado por el SII) 22 Se han indicado valores del informe pericial y no de detalle catastral. 23 Ídem nota anterior. 152 Timbre Electrónico 0,39, por lo que tampoco aplica un coeficiente corrector por esta relación (factor de ajuste: 1)24. c) Altura: El citado Anexo refiere que: “2.3 ALTURA: Sólo se aplicará este factor de ajuste a los predios que cumplan la siguiente condición: CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE BIEN RAÍZ UBICADO EN LAS COMUNAS Y ÁREAS HOMOGÉNEAS INDICADAS EN TABLA, CUYAS 0,50 EDIFICACIONES SON MENORES O IGUALES A 5 PISOS En propiedades acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se aplicará este ajuste al avalúo de terreno del bien común. Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indica en siguiente tabla: COMUNA CÓDIGO DE ÁREA HOMOGÉNEA HAA047 HMM050 HMM057 HMM059 VIÑA DEL MAR HMM061 HMM062 HMM063 HMM064 XMM058 XMM069 CMA015 CMA019 CMA033 CMA034 SANTIAGO CENTRO CMA064 CMA065 HMA016 XMA023 XMA036 XMM025 PROVIDENCIA HMA033 HMA040 HMM025 HMM049 CAA006 CAA034 CAA113 CAA131 CAA137 CAA140 CAA153 CAA154 CAA189 CAA194 CMA017 CMA149 HAA003 HAA004 HAA007 HAA016 LAS CONDES HAA023 HAA090 HAA092 HAA155 HMA010 HMA012 HMA018 HMA021 HMA060 HMA121 HMA139 HMA174 HMA180 HMA190 HMA192 XAA160 XAA176 HAA007 HAA010 HAA018 HAA023 VITACURA HAA037 HAA085 HMA070 XAA017 24 Ídem nota anterior. 153 Timbre Electrónico Dado el hecho que la comuna de Iquique no está contemplada en la tabla anterior, no aplica ajuste por altura. c) Otros ajustes: El mismo anexo sostiene que: “2.4 OTROS AJUSTES: A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiera correspondido, de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el establecido en la siguiente tabla: CONDICIÓN COEFICIENTE CORRECTOR FINAL BIEN RAÍZ UBICADO EN SUBSUELO DE BIENES 0,5 NACIONALES DE USO PÚBLICO BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO EN ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO 0,5 (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE NO ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO 0,2 (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) Como los predios en cuestión tampoco se encuentran en ninguna de las 3 situaciones antes descrita, no aplica coeficiente corrector por este concepto. 22.- Por lo anterior, el Avalúo del solo terreno solo se determina de la siguiente forma: ROL MTR.2 VALOR MTR.2 TOTAL SUPERFICIE ACTUALIZADO (A*B) (A) (B)25 25 Se han tomado los valores que señala la perito en su informe pericial de $65.100 y $83.324, actualizados por el factor 1,115033 154 Timbre Electrónico 85-213 840 72.588,648 60.974.464 85-185 825,41 72.588,648 59.915.396 85-189 563,09 72.588,648 40.873.942 85-204 796 72.588,648 57.780.564 85-208 554 72.588,648 40.214.111 1705-18 361,87 92.909,009 33.620.983 Que son el valor asignado por el SII al solo terreno en los documentos de fs. 56, 59, 62, 69, 72 y 80 a los seis roles en discusión, salvo respecto de la variación en el Mts.2 de terreno que señala la perito en su informe pericial y que hemos destacado en color naranjo para los roles 85-185; 85-189 y 1705-18. En consecuencia, -en lo que toca al solo terreno-, no hay aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, mientras que respecto de la superficie, los reclamantes no han controvertido la relativa a los roles respecto de los roles 85-2123; 85-204 y 85- 208; todo ello sin perjuicio que respecto de los roles Nros. 85-185, 85-189 y 1705- 18, debe estarse a la superficie determinada por el perito en su informe pericial y que hemos indicado en el cuadro precedente el color naranjo y no a la atribuida por el SII en sus respectivos informes catastrales. 23.- Ahora bien, respecto de las alegaciones de los reclamantes, ZOFRISA cuestiona a fs. 1 más bien la tasación de la construcción, (la que se analizará seguidamente) al señalar a fs. 13 que “los galpones” tienen un valor de tasación fiscal sustancialmente superior a los valores comerciales de los mismos, lo que evidentemente dice relación con el valor de la “construcción”, mas no respecto del solo predio, adicionando que éstos no fueron tasados conforme a la 155 Timbre Electrónico Res. Ex 132, del 2012, lo que se ha demostrado, -de acuerdo al análisis precedente e informe pericial-, no solo no ser efectivo, sino –por el contrario-, que el SII se ajustó, en lo que respecta a la tasación del solo terreno, a las tablas antes descritas, por cuya causa esta alegación será desechada, sin perjuicio de la precisión de los cambios de frente, fondo y superficie, establecida por la perito respecto de los 3 roles periciados. B.- FALTA DE SUBDIVISION PREDIAL: 24.- NOVITEX LTDA. alega a fs. 595 (rol 85-213) e IMPORT. ZHENFANG WU E.I.R.L. a fs. 801 (rol 1705-18) que se asignaron roles a etapas constructivas sin que existiese subdivisión predial. A fs. 643 y 861 el SII no responde esta alegación. 25.- En cuanto esta alegación de ausencia de un plano de subdivisión, debe estarse a lo ya resuelto respecto de la letra d) del petitorio del reclamo, según fs. 619 y 83726. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en los reclamos de fs. 595-603 y 801-808, ambos reclamantes no señalan el rol del supuesto predio, inscrito a mayor cabida, y respecto del cual los roles de avalúo reclamados serían una mera “etapa constructiva”; una subdivisión nula e ilegal. Pero además, dado que los contratos de usuarios por el cual ZOFRISA cedió el uso y goce del predio a ambos reclamantes, -cuyas copias corren a fs. 1231 y 1248-, pone de cargo de éstos el Impuesto Territorial respectivo27, es que ZOFRISA solicitó al SII, respecto de cada uno de los predios asignados 26 No configuran ninguna causal del artículo 149° del C.T. 27 Ver cláusula 18°, letra e) de fs. 1243 y cláusula 16°, letra f) de fs. 1254 vlta. 156 Timbre Electrónico resultantes del plano de subdivisión28, la asignación de roles individuales y la tasación respectiva; ello con la obvia intención de poder determinar cuál era el Impuesto Territorial específico que debía solucionar el usuario con cargo a la subdivisión asignada. En consecuencia existe un plano, no constitutivo de subdivisión o loteo para efecto de propiedad inmueble, confeccionado por ZOFRISA, en base al cual el SII asignó los roles individuales respectivos y que permiten su correcta individualización para efectos de su sola tasación fiscal. La pretensión de los reclamantes en orden a que los inmuebles construidos son meras “etapas constructivas” del plano de subdivisión, cuyas manzanas y sitios allí descritos son inexistentes; que no son predios independientes; que no cuentan con subdivisión predial ni con acceso a la vía pública ni urbanización independiente, no es efectiva si se considera que ZOFRISA entregaba para la construcción de los usuarios, lotes de terrenos perfectamente urbanizados y delimitados. Tanto es la así que la DOM no habría emitido los permisos de edificación y certificados de recepción definitiva que los mismos reclamantes acompañaron a la causa si es que dicha urbanización no hubiese existido. Como cada usuario construyó en cada predio asignado su galpón, conforme a su particular proyecto de construcción, se origina una variación a lo menos respecto de la “clase” y “calidad” de cada galpón (“otras construcciones”) construido y -en consecuencia-, en el valor total del avalúo de cada rol individual; 28 Ver cláusula primera de fs. 1232 que alude a Planos de sitios N° RRAA-706 y 707, de 2 de marzo del 2011, elaborado por la Subgerencia de proyectos de ZOFRI SA, firmado por el usuario y protocolizado 157 Timbre Electrónico esto es, el valor del Mtr.2 de terreno no varía (en la medida que estén dentro de una misma AH), pero sí el valor del Mtr.2 construido, lo cual determina un valor de tasación particular y específico para cada rol individual, resultante de la sumatoria de la tasación del solo terreno, más el valor fiscal de la construcción: ése es el fundamento de la solicitud de asignación de roles individuales que hizo ZOFRISA al SII y a la cual accedieron los reclamantes al suscribir el respectivo contrato de usuario y el plano pertinente. Los reclamantes confunden el hecho que la subdivisión no era necesario inscribirla pues no existe en la especie enajenación de dominio ni principio de enajenación, con la supuesta necesidad de inscripción dicha subdivisión predial para efectos de determinación específica del Impuesto Territorial, requisito legalmente improcedente como quiera que para la Ley de Impuesto Territorial la única expresión válida y exigible es la de “bienes raíces” que utiliza su artículo 1° cuando señala “establécese un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos”, y lo cierto es que el lote resultante de la subdivisión es precisamente un “bien raíz”, perfectamente delimitado, con lo cual se cumple la única condición exigida por la Ley del ramo. La conclusión anterior no logra ser modificada con los documentos solicitados al Conservador de bienes Raíces mediante oficio N° 3/2016, corriente a fs. 1477 y 1505, respondido mediante oficio 156/2016, corriente a fs. 1504 y copias de inscripción de dominio corrientes de fs. 1506 a 1509 y planos conforme a certificación de fs. 1510 pues, -como se dijo-, no existe discusión entre las partes respecto del predio de mayor tamaño de propiedad de ZOFRISA dentro del notarialmente. En el mismo sentido ver fs. 1254 respecto de IMPORTADROA ZHENFANG WU E.I.R.L. 158 Timbre Electrónico cual se encuentran insertas las AH IMB003 y CMM004 y los predios correspondientes a los 6 roles reclamados, resultantes de los planos de sitios RRAA-706 y RRAA-707, mencionados en el contrato de usuario de fs. 1232 y plano de sitio N°RRAA-130, mencionado en el contrato de usuario de fs. 1249 vlta. y firmado por ambos reclamantes en seña de aceptación y conocimiento. Por estas razones, el fundamento del reclamo sustentado en la supuesta falta de loteo de subdivisión debidamente inscrito será desechado. C.- CONSTRUCCION: a) CLASE: DETERMINACIÓN DEL “MATERIAL PREDOMINANTE” EN LA ESTRUCTURA VERTICAL DE LA CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE A LOS ROLES NROS 85-213, 85-185, 85-189, 85-204, 85- 208 Y 1705-18, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RES. EX. N°132, DEL 2012: 26.- El anexo N°3 de la Res. Ex. N°132/2012, señala en su punto B.2 que la “CLASE CONSTRUCTIVA”: Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones: TIPOS DE CONSTRUCCION CLASE UNIDAD GALPONES OBRAS CIVILES OBRAS OTRAS COMPLEMENTARIAS CONSTRUCCIONES GA ACERO GB HORMIGÓN ARMADO GC ALBAÑILERIA GE Mtr.2 MADERA GL MADERA LAMINADA GF ADOBE OA ACERO OB Mtr.3 HORMIGÓN ARMADO OE Mtr.2 MADERA SA SILO ACERO SB SILO DE HORMIGON Mtr.3 ARMADO EA ESTANQUE DE ACERO EB ESTANQUE DE 159 Timbre Electrónico HORMIGON ARMADO M Mtr.2 MARQUESINA P PAVIMENTO W Mtr.3 PISCINA TA TECHUMBRE APOYADA DE ACERO TE TECHUMBRE APOYADA DE MADERA TL TECHUMBRE APOYADA DE MADERA LAMINADA A ACERO Mtr.2 B HORMIGÓN ARMADO C ALBAÑILERIA E MADERA F ADOBE G PERFILES METÁLICOS K ELEMENTOS PREFABRICADOS 27.- Los reclamantes no discuten el “tipo” de construcción correspondiente a “otras construcciones”; sin embargo, refieren a fs. 14 (ZOFRISA), que en cuanto a la “clase de la construcción” el material predominante de la estructura vertical de la edificación es “clase acero o clase A”, lo que se reitera a fs. 601 (NOBITEX LTDA.) y 801 (IMPORTADORA ZHENFAN WU E.I.R.L.). El SII contesta a fs. 230 que ZOFRISA ha deducido su reclamo como si todos los 47 roles reclamados fuesen una unidad, argumentando que todos ellos tienen la misma clase, esto es “acero” y la misma calidad “4”, sin aclarar o describir exactamente cuál es la línea de construcción reclamada; que de una rápida revisión de los antecedentes acompañados por esta reclamante aparece que una gran cantidad de roles son efectivamente clase “A” “acero” y no “B” “hormigón armado”, como supuestamente ese SERVICIO les habría catalogado, por lo que la reclamante debió precisar dicha información, la que por cierto no se encuentra en el reclamo; es más, incluso alguno roles fueron clasificados por el SERVICIO como “GC” (“Galpón Albañilería”); “C” (“Albañilería”); “GA” (“Galpón Acero”); y “E”(“madera”), entre otras, por lo que esta reclamante estaría solicitando 160 Timbre Electrónico se clasifiquen todos los roles como clase “A” “acero”, lo que es una inconsistencia de sus pretensiones, ya que está solicitando se aumente la “clase”; que lo mismo acontece con la “calidad” ya que existen algunos roles de una calidad inferior a “4”, la que no se esmeró en especificar, a lo que se debe sumar que existen predios que se encuentran constituidos por distintas líneas o etapas de construcción, las que tienen características independientes, pero que sumadas en su conjunto dan el resultado de la tasación final de la construcción. Respecto del reclamo de NOBITEX LTDA. y ZHENFAN WU E.I.R.L. el SII contesta a fs. 646 y 861, que la reclamante alega que los roles reclamados corresponden a la clase “A” “Acero” y no “Hormigón armado”, (lo que se constató en visita inspectiva realizada por dicho SII), sin indicar cómo arribó a dicha conclusión, mientras que respecto a que la calidad no sería “3” sino “4”, fundamenta dicha petición en la aplicación de una tabla de clasificación distinta a la confeccionada por el SII, cual es la tabla de clasificación del MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, lo que constituye un error en cuanto a la causal de impugnación invocada, ya que no es posible configurar un error en la aplicación de tablas de clasificación que derechamente no corresponden aplicar, reiterando en lo demás el punto B.3.4.- de la Res. Ex 132 del 2012 que transcribe a fs. 647. 28.- Que conforme aparece de los detalles catastrales de autos, ratificado por el informe pericial decretado en la causa, la estructura vertical predominante de las construcciones determinada por el SII es la siguiente: FS. DEL DETALLE ROL DE CLASE CATASTRAL AVALUO 56 85-213 B 59 85-185 A 161 Timbre Electrónico 62 85-189 A 69 85-204 A 72 85-208 A 80 1705-18 A Esto es, de los 6 roles reclamados, 5 el SII efectivamente los ha clasificado en la clase “A” “acero”, que es la clase reclamada y pretendida por los 3 reclamantes, de manera tal que a su respecto no existe controversia entre las partes. Solo respecto del rol 85-213 existe controversia entre las partes como quiera que el SII le ha asignado clase “B” hormigón armado”, mientras que los reclamantes pretenden ser clase “A” acero, por lo cual el análisis solo se centrará en este rol 85-213. Las dos “clases” en discusión, (“A” acero y “B” hormigón armado) se han destacado en color en el cuadro del considerando 26° precedente. 29.- Analizada la prueba rendida en autos, aparece de fs. 55 y 56, que el SII tiene registrado en su catastro la construcción Rol N°85-213 como “clase B”, lo cual es corroborado por el testigo del SII a fs. 1485. El testigo de la reclamante ZOFRISA, CECILIA CUBILLOS WILSON señala a fs. 1349 desconocer cómo la Res. Ex. 132, del 2012 define la “clase” de la construcción; sin perjuicio de ello, agrega que el SII asignó la “clase” atribuyendo una sola materialidad a la construcción; por ejemplo, cuando atribuyó a un galpón el hecho de ser una estructura metálica, no reparó en el hecho que el galón está compuesto de varios elementos y no por uno solo constitutivo de sola estructura metálica; lo mismo acontece cuando atribuyó la clase “hormigón 162 Timbre Electrónico armado”; agrega que se asume por el SII una sola materialidad, dependiendo del material predominante de la estructura. El testigo ROJAS GALVEZ declara a fs. 1352 que el SII se equivoca al contemplar la “clase” como la estructura que ocupa la superficie de bodegaje y no considera la estructura de cerramiento que tiene el galpón, agregando a fs.1353 que el SII asimila el 100% de la superficie asignada como bodegaje a un material específico que puede ser acero u hormigón, asimilación que no contempla el hecho que un galpón o edificación puede tener varios tipos de materiales o sistemas constructivos, lo que origina valores de tasación distintos que cuando se considera solo el 100% de acuerdo a la estructura dominante. Por su parte, el testigo de la reclamada TELLO CARREÑO declara a fs. 1354 que la “clase” de los roles controvertidos fueron determinados en base a visita inspectivas realizadas en terreno a cada uno de los roles, los cuales fueron clasificados en clase “B” u hormigón armado mientras que otro en clase “A” o acero, la que está señalada en el detalle catastral respectivo, las que menciona según sus roles a fs. 1485; agrega a fs. 1486 que esta “clase” se determinó en visita inspectiva de acuerdo a la estructura vertical predominante, la que la Res. Ex 132/2012 define como “el material predominante de la estructura vertical de las construcciones”, lo que es ratificado por el informe técnico elaborado por el profesional ingeniero civil Sr. JUAN CARLOS MOYANO quien, analizando las particularidades de los edificios, concluye que el criterio para definir la estructura vertical predominante para estos edificios es la estructura interior, informe que fue mandado a confeccionar por ZOFRI S.A. 163 Timbre Electrónico Respecto de este rol 85-213 corre a fs. 606 certificado de recepción definitiva de obra de edificación N° 072, de fecha 23 de julio del 2012, emitido por la DOM de la I. Municipalidad de Iquique, que en su recuadro N°8 “Documentos que se adjuntan”, señala a “certificado de ensayo de los hormigones empleados en la obra cuando procedan”, acompañándose un certificado del IDIEM. Asimismo corre a fs. 1391 “Informe Técnico post terremoto”, confeccionado por el arquitecto y testigo de la causa don RAFAEL MAURICIO ROJAS GALVEZ29, el cual señala en los referente al “Tipo estructura de la construcción”, que es de “marcos de hormigón armado”. 30.- En estas condiciones, este sentenciador tendrá por acreditado que la “clase” de la construcción del Rol N°85-213 es “B” “hormigón armado” y no “A” “acero” como lo alegan las empresas reclamantes. b) DETERMINACIÓN DE LA “CALIDAD” DE LA CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE A LOS ROLES DE AVALÚO 85-213, 85-185, 85-189, 85-204, 85-208 Y 1705-18, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N°132, DE 31 DE DICIEMBRE DEL 2012 DEL SII. 31.- Aparece de los detalles catastrales de autos que el SII asignó a los 6 roles reclamados las siguientes calidades: FS. DEL DETALLE ROL DE LINEA DE N° DE CALIDAD CATASTRAL AVALUO CONSTRUCCION PISOS 56 85-213 1 4 3 59 85-185 1 4 3 62 85-189 1 4 3 69 85-204 1 5 3 72 85-208 1 4 3 80 1705-18 1 2 3 29 Ver dichos de los testigos de la reclamante de fs. 1350 y 1352. 164 Timbre Electrónico 32.- Los mismos reclamantes discrepan esta vez de la “calidad” de la construcción pues señalan a fs. 1 (ZOFRISA), que el inmueble construido no presenta ninguno de los 26 elementos determinantes o características señaladas por el SII en su Anexo N°3, por lo cual el SII no puede sostener que el inmueble sea “calidad media o 3”; que el sistema constructivo de todos los edificios es en base a sistema de pilares y vigas IPE moduladas cada 5 x 4 metros, siendo sus cerramientos de albañilería en bloque y en obra gruesa, pues se busca reducir los costos de construcción; tampoco existe terminación en los pisos los cuales son simples radieres con divisiones interiores de carácter económico, sin estucos ni terminaciones, todo lo cual determina que la calidad sea “media inferior o 4” porque técnicamente no son construcciones de hormigón armado, lo que es ratificado por el Título 5, capítulo 3, artículo 5.3.1. de la Ordenanza General de Construcción, que confiere calidad de hormigón armado o clase B, a las construcciones que tienen losas también de “hormigón armado”, de la cual carece la construcción en comento. Los reclamantes NOBITEX LTDA. (fs. 595) y ZHENFANG WU E.I.R.L. (fs. 801) refieren que los roles tienen calidad 4 conforme a la Res. Ex. 0251 del ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que transcriben en su reclamo. El SII responde a fs. 230, que al generalizar los mismos fundamentos del reclamo a los 47 roles reclamados por ZOFRISA comete un error, como quiera que existen roles tasados por el SII como “calidad 4” e incluso otros de inferior calidad a aquella; agregando que incluso si fuere cierta la 165 Timbre Electrónico alegación de la reclamante en el sentido de que en ninguno de los roles reclamados se encuentran presente los 26 “elementos” señalados en la Res. Ex 132/2012, igualmente le sería aplicable la calidad “3” acorde al punto B.3.4. del Anexo N°3 de la Res. Ex. 123/2012 que transcribe íntegro a fs. 232, ya que las construcciones reclamadas no se enmarcan dentro de la tipificación residual de calidad que dicha Res. Ex contempla para ser considerada “calidad 4”. En cuanto a los reclamos de NOBITEX LTDA. y ZHENFAN WU E.I.R.L. responde a fs. 645 y 865 que el único argumentos de estos reclamantes es que pretenden la aplicación de una tabla de clasificación distinta a la del SII, como es la del MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, lo cual compromete la causal de alegación invocada, pues es imposible configurar un error en la aplicación de una tabla de clasificación respecto de una tabla que no procede aplicar, reiterando en lo demás el mismo apartado B.3.4. del Anexo N° 3 de la Res. Ex. 132/2012 y los argumentos del caso, ya antes referidos respecto de la contestación de reclamo de ZOFRISA. 33.- El testigo de la reclamante ROJAS GALVEZ declara a fs. 1352, en relación a la calidad de los roles reclamados que la calidad de la construcción es básica; prácticamente se considera una obra gruesa habitable, pero no tiene ningún tipo de terminación como estucos, pinturas, cornisas, vidrios, elementos de iluminación etc.; que incluso los galpones de acero son estructuras con más de 35 a 40 años de antigüedad y su nivel de calidad es absolutamente deficiente por el óxido que presentan las estructuras. 166 Timbre Electrónico El testigo de la reclamada TELLO CARREÑO declara a fs. 1485 que a los 6 roles reclamados el SII le asignó calidad “3” porque en visita a terreno se aplicó la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales y que en el caso de los roles declarados, ellos cumplen con 2 características o elementos señalados en la referida guía; a saber: La N°4: Superficie de recintos, en edificaciones de hasta 4 pisos: al menos un recinto de 100 Mtrs.2 o más; La N°12: Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2,5 Mtrs. o más de altura en una superficie de 10 Mtrs.2; En edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 Mtrs. o más de altura en una superficie de 40 Mtrs.2; Cumpliendo con estas dos características según lo estipulado en la Res. 132, los edificios deben ser clasificados en calidad “3” o media; pero además, según la misma Res. Ex., una edificación puede tener incluso “0” características e igualmente ser clasificado en calidad “3”. 34.- El informe pericial decretado en autos indica respecto de los roles 85-165; 85-189 y 1705-18 lo siguiente: CARACTERÍSTICAS CARACTERISTICAS N° DE ROL SEGÚN PERITO SEGÚN SII (N°) CALIDAD CARACTERISTICAS (N°) 1705-18 5 6-10-11-12-24 4-12 3 85-185 3 4-12-15 4-12 3 85-189 3 4-12-15 4-12 3 Interesante es destacar que la perito constata en los 3 roles periciados “más” características de las que reconoce el SII (5 y 3 respectivamente, contra solo 2); sin perjuicio que respecto del rol 1705-18 no constata la 167 Timbre Electrónico característica N°4; pero en su lugar reconoce las características Nros. 6, 10, 11 y 24. 35.- La calidad de la construcción es un factor que permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y sus costos de edificación; consecuentemente la “calidad” de la edificación de las “otras construcciones” se determina en base a la aplicación de guías técnicas conforme al cuadro que se señala en el punto B.3.4 de la Res. Ex. 132/2012 (y que seguidamente se transcribe). El SII refiere que cuando aplicó la correspondiente guía técnica a los 6 inmuebles construidos, determinó que éstos presentaban las 2 características de las consignadas en la correspondiente guía técnica (Nros. 4, superficie y N°12, altura) antes referidas. En consecuencia, siendo las construcciones de hasta 4 pisos y una de ellas de más de 4 pisos, conforme aparece de los antecedentes precedentes y presentando a lo menos dos características (Nros. 4 superficie y N°12, altura), califican dentro del rango de “0 a 5 características o guías técnicas”, con lo cual, acorde al cuadro antes citado su calidad es “3” o “media”. 36.- El punto B.3 del anexo N°3 (tasación de las construcciones) de la Res. Ex 132/2012, emitida por el SII, acorde a lo facultado en el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, señala que la “CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN: Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. 168 Timbre Electrónico La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Otras Construcciones se determinará en base a la aplicación de Guías Técnicas. Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente. Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.” Dado que lo construido es del “tipo” “otras construcciones”, aplica el punto B.3.4. del mismo Anexo, el cual señala que: “B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES: Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la Guía Técnica a toda la unidad constructiva. Se clasifican en calidad Superior N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA (1), Media Superior (2), Media (3), Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que posea.(cid:13) CALIDAD CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES DE MAS CODIGO NOMBRE DE HASTA 4 PISOS DE 4 PISOS 1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS 2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18 3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*) 4 MEDIA INFERIOR VER DEFINICIONES 5 INFERIOR (*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones de las calidades 4 y 5.” 169 Timbre Electrónico “Si al aplicar las Guías Técnicas se obtiene cero características, se deberán aplicar las definiciones para las calidades 4 ó 5. Si éstas no son concordantes con la construcción a clasificar, la calidad que se debe asignar es 3. CALIDAD 4: Edificaciones cuyos materiales de construcción son de tipo económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifican además en esta calidad, los recintos y sus respectivas áreas de uso común que correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalos y/o subterráneos. CALIDAD 5: Viviendas progresivas en primera etapa, infraestructuras sanitarias y construcciones similares. Sus terminaciones son mínimas, de baja calidad y/o con materiales de desechos, o en algunos casos inexistentes. Pueden carecer de más un servicio básico”. Seguidamente, la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales respecto de propiedades no acogidas a la Ley N°19.537 sobre copropiedad horizontal, del mismo Anexo N°3, señala como guías técnicas para determinar la calidad, entre otros, los siguientes: “4.- SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros. 170 Timbre Electrónico • Al menos una planta libre de 500 Mtrs.2 o más. En edificaciones de hasta 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 100 Mtrs.2 o más, se exceptúan plantas libres. En edificaciones de más de 4 pisos: • Al menos 1 recinto de 200 Mtrs.2 o más, se exceptúan plantas libres.” “6.- REVESTIMIENTOS EXTERIORES: • Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en: 40 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos. Cristales y/o vidrios (se exceptúan termopaneles y muros cortina).” “10 PAVIMENTOS INTERIORES: • Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en: 20 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos. - Porcelanato.” “11.- TERMINACIONES DE CIELO: • Al menos uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos, en 50 m2 o más: - Cielo falso o raso (modular o total) y/o de absorción”. “12.- ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre). • Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una superficie de 10 Mtrs.2 o más. 171 Timbre Electrónico • Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una superficie de 40 Mtrs.2 o más.” “24.- CUBIERTA: De 10 m2 o más, o que existiendo más de una, sumen entre ellas 30 m2 o más: - Lucarna.” 37.- Los reparos que indica ZOFRISA a fs. 1, en orden a señalar que la construcción es siempre en obra gruesa; piso de simple radier, con divisiones interiores en materiales económicos, sin estucos, cielos ni terminaciones, apreciándose los perfiles metálicos del techo y paredes que conforman la estructura del edificio, no refutan el hecho que las construcciones (salvo el rol 1705-18) presentan un recinto de 100 Mtrs.2 por piso y una altura de más de 2.5 Mtrs. en una superficie de 10 Mtrs.2 o más en una edificación de hasta 4 pisos y de 3.5 Mtrs. de altura o más, en una superficie de 40 Mtrs.2, en el caso de la construcción de más de 4 pisos (características N° 4 y 12); aún más, se configuran además las características Nros. 6, 10, 15 y 24, según el informe pericial decretado en la causa30, con lo cual efectivamente configuran: a) Cinco (5) características para el rol 1705-18; b) Tres (3) características para los roles 85-185 y 85-189 y c) Dos (2) características para los restantes roles Nros. 85-213, 85- 204 y 85-208 (no incluidos en la pericia); de los 26 “requisitos técnicos” que señala el Anexo N°3 para efectos de determinar la “calidad” de una construcción no habitacional, del tipo “otras construcciones”, de una misma clase (“B” u Hormigón armado). 172 Timbre Electrónico 38.- En estas condiciones, este sentenciador dará por establecido que las 6 construcciones de marras presentan 5, 3 y 2 características o guías técnicas respectivamente, de las 26 que indica la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales, II) propiedades no acogidas a Ley N°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, del Anexo N°3 de la Res. Ex. 132/2012 y, -en consecuencia-, conforme al cuadro antes referido le corresponde calidad de construcción “3” o “media”, según también se indica en los detalles catastrales de fs. 56, 59, 62, 69, 72 y 80, por estar en el rango de “0 a 5 características” de la guía técnica, en una construcción de hasta 4 pisos, y de “0 a 9 características” en el caso de la construcción de 5 pisos, conforme a los dichos del testigo TELLO CARREÑO a fs. 1486 e informe pericial decretado en autos. Consecuentemente no procede la aplicación de las calidades “4” o “5” por cuanto, constatada la existencia de los requisitos, elementos o atributos (Nros. 4 y 12 y 6, 10, 11,15 y 24) de la Guía Técnica para la determinación de la calidad de las Construcciones, excluye automáticamente su aplicación, pues tales calidades requieren la existencia de “0” atributos. 39.- En cuanto a la alegación de NOVITEX LTDA. y de ZHENFAN WO E.I.R.L. relativa a la aplicación de la Res. 0251, de 10 de enero del 2014 para efectos de la determinación del precio unitario de construcción, ello es improcedente pues, tal como lo señala el SII, dicha resolución emana del MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, que “no” es la autoridad facultad por la Ley 17.235 para establecer la tablas de clasificación y valores, sino el propio SII, conforme se indicó en el apartado de los textos legales aplicables. 30 Ver cuadro del considerando 34. 173 Timbre Electrónico c) FALTA DE CONGRUENCIA Y PETICIONES INOFICIOSAS DE LOS RECLAMOS: 40.- En fin, respecto de las restantes defensas del SII, relativas a la falta de congruencia de los reclamos toda vez que en ellos se reclama de la tasación como si todos los roles hubiesen sido clasificados en clase “B” “hormigón armado”, calidad “3” y, -en el mismo sentido-, respecto de la falta de congruencia de la clase y calidad reclamada o falta de consistencia o peticiones inoficiosas respecto de los reclamos de NOVITEX LTDA. y de IMPORT ZHENFAN WO E.I.R.L., en aras de la brevedad, deberá estarse a lo precedentemente analizado. d) FALTA DE CONSISTENCIA DE LAS CAUSALES DEL ART. 149° DEL C.T.: 41.- En cuanto a la otra defensa del SII, relativa a que se trata de modificaciones individuales de avalúos, por lo cual no aplican las causales del artículo 149°, del Código Tributario, esta alegación también será desechada atendido el mérito del artículo 17° de la Ley 17.235 ya transcrito en el apartado VI, 7°, letra n) precedente, que hace aplicable a los reclamos por modificaciones individuales de avalúos, las causales de la primera norma. 42.- En estas condiciones, se ha demostrado que el SII ha aplicado correctamente las tablas de clasificación de valores respecto de los bienes gravados; tanto en lo referente al solo terreno como en lo pertinente a la construcción, en sus 3 parámetros (tipo, clase y calidad), por lo cual los reclamos amparados en la causal N°2 del artículo 149°, del Código Tributario será 174 Timbre Electrónico desechado, salvo en lo relativo a los Mtrs.2 construidos determinados en el informe pericial decretado en autos. e) DETERIOROS DEL SISMO: 43.- Los informes técnicos post terremotos, confeccionados con fechas 12 de noviembre del 2014 y 23 de abril del 2015, acompañados por la reclamante, dan cuenta de los siguientes deterioros de los 6 inmuebles: ROL FS. RESULTADO DE LA INSPECCION 85-213 1391 Se constata grietas y fisuras en muro de albañilería y muro cortafuego. Muro sur del galpón, de albañilería de bloques, corresponde a muro divisorio de galpón 2, el que presenta desprendimientos de bloquetas en todas las uniones de pilar con viga. El tercer y cuarto piso, se desplomó muro de albañilería de bloques de frontis, el cual será reemplazado por muro liviano de entramado de acero, con ariostramiento de perfiles tubulares y revestimientos de planchas de zinc. No existe muro cortafuego hacia galón 1C-A. Planchas de fibrocemento de cubierta, desplazadas. 85-185 1.437 Estructura de techumbre. Colapso de algunas planchas de fibrocemento, las que se encuentran restiruidas (sic). Refuerzo de vigas de estructura de techumbre e instalación de malla bajo cubierta. En proceso de instalación de estos elementos. Muros de albañilería. Muros con grietas y fisuras producto del sismo, se encuentran reparadas. Fisuras y grietas de fachada se encuentran reparadas. Muro cortafuego posterior colapsó y se restituyó por estructura liviana en base a estructura metálica y forro de internit. Se debe modificar forro de estructura, con planchas de yeso cartón. 85-189 1.464 Muros de albañilería. Grietas en oficinas de primer piso sin reparar. Daño mayor en muro contrafuego de albañilería, costado norte, sur, y oriente. Se demolieron y se están reparando. Fisuras en muros perimetrales. Estructura de techumbre. Daño en cubierta. En reposición. 85-204 1.371 Estructura metálica y estructura de piso sin daño estructural. Producto del sismo se desplomó muro cortafuego de albañilería del galpón 24, sobre estructura de techumbre. A la fecha estos daños de cubierta de techumbre, se encuentran reparados. Tímpano de albañilería del muro posterior, con daños producto del sismo, fue reemplazado por planchas de zinc 5V. 85-208 1.446 Muro cortafuego. Colapso de muro cortafuego posterior. Sin reparar a la fecha. Estructura de techumbre. Desprendimiento de plancha de fibrocemento. En reposición de éstas. Colapso de tensores. Sin reparar. Desprendimiento del sistema de iluminación del cuarto piso. Reparado. Estructura metálica, de piso y muro de albañilería. Sin daño estructural. 1705-18 1407 La estructura del galpón se encuentra en óptimas condiciones de habitabilidad. 175 Timbre Electrónico De lo cual no se aprecia que hubiese daños por sismos que permitiesen modificar tanto la “clase” (en el sentido de modificar la estructura vertical soportante), como la “calidad” de la construcción (en el sentido de eliminar alguna de las características de la guía técnica respectiva). Además, respecto de los roles Nros. 1705-18, 85-185 y 85-189, el informe pericial decretado en autos indica que “De acuerdo a la inspección técnica realizada en terreno a la construcción no se aprecian daños estructurales ni fisuras en muros ni en pilares ni en vigas de los 2 (o 4) pisos inspeccionados. De acuerdo a la revisión de las características definidas en la “Guía para definir la calidad de las construcciones no habitacionales” se ha verificado que no existen alteraciones que puedan afectar la calidad constructiva ni la valorización de dicha construcción”, por lo cual se concluye que no existen daños por sismos de carácter relevante que pudiesen modificar la clase y/o calidad atribuida por el SII a los roles en controversia. f) RESUMEN DE LA CONSTRUCCIÓN: 44.- En consecuencia y conforme al cuadro del Anexo N°5: Tablas valores unitarios de construcción ($del 01.07.2012), que es: “4 Otras construcciones: CALIDAD CLASE 1 2 3 4 5 A 665.244 493.276 291.893 176.493 108.611 B 724.046 547.582 386.928 255.689 158.392 C 665.244 493.276 291.893 176.493 108.611 E-G-K 484.226 352.987 228.536 115.400 49.780 F 255.689 169.705 113.137 61.094 31.678 Y atendida la clase asignada a estos 6 roles tenemos: 176 Timbre Electrónico VALOR DE LA CONSTRUCCION FACTOR ROL CLASE CALIDAD $/MTR2 FACTOR DE $/MTR2 ACTUAL MTR. 2 VALOR CORRECCION VALOR ACTUAL ACTUALIZACION CONSTRUID. EDAD OTROS 85-213 B 3 $ 386.928,00 1,115033 $ 431.437,49 3299 $1.423.312.274,97 0,992 $ 1.411.925.776,77 85-185 A 3 $ 291.893,00 1,115033 $ 325.470,33 3256,26 $ 1.059.816.008,52 0,992 0,90 $ 946.203.732,41 85-189 A 3 $ 291.893,00 1,115033 $ 325.470,33 2224,12 $ 723.885.064,73 0,992 0,90 $ 646.284.585,79 85-204 A 3 $ 291.893,00 1,115033 $ 325.470,33 3793 $ 1.234.508.952,09 0,992 $ 1.224.632.880,47 85-208 A 3 $ 291.893,00 1,115033 $ 325.470,33 2195 $ 714.407.368,79 0,992 $ 708.692.109,84 1705-18 A 3 $ 291.893,00 1,115033 $ 325.470,33 693,62 $ 225.752.728,54 0,992 0,90 $ 201.552.036,04 Que son los nuevos valores (actualizados) de la construcción, vigentes al 1 de julio del 2012, que se establecen en el presente fallo, modificados conforme a los valores determinados en el informe pericial. Se hace presente que la anterior determinación recoge solo las alegaciones hechas por ZOFRISA, a fs. 1, relativas a la modificación de la “calidad” de la construcción, pero no las contenidas en el punto d) petitorio de los reclamantes NOBITEX LTDA. de fs. 595 y de IMPORT. ZHENFAN WO E.I.R.L. de fs. 801, atendido lo ya antes resuelto en fs. 619 y 837. XIII.- ERRORES DE TRANSCRIPCION, DE COPIA O DE CÁLCULO RESPECTO DE LOS 6 ROLES TENIDOS FINALMENTE POR RECLAMADOS: 45.- En aras de la brevedad y habiéndose señalado en el considerando XII, 20°, letras b), c) y f) precedentes, conforme el mérito del informe pericial evacuado en autos, que el SII ha cometido errores respecto de los 3 roles 85-185, 85-189 y 1705-18, se debe estar a lo allí analizado. Sin perjuicio de lo anterior, se constata las siguientes diferencias de superficie y superficie construida (Mtrs.2) entre los documentos emitidos por la 177 Timbre Electrónico DOM, el detalle catastral del SII e informe técnico post terremoto emitido por ZOFRISA respecto de los roles Nros. 85-213; 85-204 y 85-208, “no” incluidos en el informe pericial de autos y que hemos destacados en color azul: SEGÚN INFORME SEGÚN DETALLE N° DE PISOS SEGÚN DOM TECNICO POST CATASTRAL DEL SII ROL TERREMOTO ZOFRISA SEGÚN SEGÚN SEGÚN SUPERFICIE SUPERFICIE SUPERFICIE SUPERFICIE SUPERFICIE DEL SUPERFICIE DOM I T N E F C O N R IC M O E CA D T E A TA ST L R LE A L DEL TERRENO CONSTRUIDA DEL TERRENO CONSTRUIDA TERRENO CONSTRUIDA 85-213 4,06 4 4 1.487,231 6.048 420 1.680 840 3.299 85-185 4 4 4 828 3.312 698 2.705,49 828 3.312 85-189 4 4 4 579,44 2.317,76 643,80 2.575,2 644 2.318 85-204 4,78 5 5 792,5 3.792,9 800 4.000 796 3.793 85-208 3,96 4 4 554 2.195,1 554 2.195,1 554 2.195 1705-18 3,17 2 2 360 36032 361,87 520,32 360 720 Esto es: a) Respecto del rol 85-208, tanto la DOM, como la ZOFRISA y el SII son plenamente coincidentes tanto respecto de la superficie del terreno como de los mtrs.2 construidos por lo cual se ratificará los valores del detalle catastral respectivo emitido por el SII. b) En cuanto al rol 85-204, las diferencias entre las 3 instituciones son mínimas (792,5; 800 y 796 Mtrs.2 en superficie y de 3.792,9; 4.000 y 3.793 Mtrs.2 construidos) por lo cual también se ratificará los valores del detalle catastral del SII. c) En cuanto al rol 85-213 los valores de las 3 reparticiones son más discrepantes toda vez que determinan respectivamente valores de 1.487,2; 420 y 840 Mtrs.2 de superficie y de 6.048, 1.680 y 3.299 de Mtrs.2 construidos. Cotejados los documentos de fs. 604-605 (Permiso de edificación y recepción definitiva de la DOM), fs. 56 (detalle catastral) y fs. 1389 (informe técnico de 31 El permiso de construcción y la recepción definitiva comprende dos roles: los Nros. 85-213 y 85-214. 32 La recepción de la DOM alude a una recepción solo parcial; tal vez eso explique el valor señalado, pese a ser una construcción de 2 pisos. 178 Timbre Electrónico daños de sismos) aparece que los permisos de la DOM hacen referencia a la recepción de dos roles (Nros. 85-213 y 85-214) lo cual explicaría la superioridad de sus valores respecto de los indicados en el informe técnico de sismo y detalle catastral, por cuya causa se desechará. Ahora bien, cotejados los valores del detalle catastral versus los contenidos en el informe técnico de sismos, aparece en éste último que el frente del predio es de 12 Mtrs. por 35 Mtrs. de fondo; total 420 Mtrs.2 mientras que el SII indica en su detalle catastral 24 Mtrs. de frente por 35 de fondo; total 840 Mtrs.2. Dicha discrepancia se origina porque el informe técnico considera solo las dimensiones del sitio 1C-b en circunstancias que el rol 85-213 comprende además de ese sitio, el 1C-a, por cuya causa este sentenciador también ratificará los valores del detalle catastral del SII. Por lo demás el detalle catastral señala como dirección del precio “sitio 1C”, con lo cual ratifica que el rol comprende tanto el predio 1C-a como el 1C-b. XIV OBJECION DE PERITAJE: 46.- En relación a la objeción del peritaje de autos hecha por el SII 1591, está será desechada por los motivo siguientes: En cuanto al rol 85-185, 85-189 y 1705-18 tenemos: ROL 85-185 FRENTE FONDO SUPERFICIE MTRS.2 CONSTRUIDO SEGÚN DETALLE CATASTRAL 22 38 828 3.312 SEGÚN PERITO 22 37,52 825,41 3.256,26 DIFERENCIA 0 0,48 2,59 55,74 85-189 FRENTE FONDO SUPERFICIE MTRS.2 CONSTRUIDO SEGÚN DETALLE CATASTRAL 15,20 42 644 2.318 SEGÚN PERITO 16,54 34,04 563,09 2.224,12 DIFERENCIA 1,34 7,96 80,91 93,88 179 Timbre Electrónico 1705-18 FRENTE FONDO SUPERFICIE MTRS.2 CONSTRUIDO SEGÚN DETALLE CATASTRAL 12 30 360 720 SEGÚN PERITO 11,94 30,31 361,87 693,62 DIFERENCIA 0,06 0,31 1,87 26,38 Como se puede, respecto de los roles 85-185 y 1705-18, las diferencias de medidas y superficies no son significativas y considerando que la pericia fue desarrollada por dos ingenieros geomensores y un asistente, utilizando como instrumental de apoyo para las mediciones un GPS geodésico, de precisión “milimétrica” y una estación total con precisión “milimétrica”, este sentenciador estará a las mediciones hechas por la perito y no a las resultantes del detalle catastral que – a su vez-, se basa en los planos y permisos del DOM, toda vez que en ellos no aparece una medición “real o física”, como es la verificada en la pericia; esto es, las medidas del detalle catastral emanan de los planos del caso, pero nada asegura que tales medidas son las que se verifiquen en la realidad, hecho que sí es constatado por el perito con sus medios profesionales de medición. Igual justificación corre respecto del rol 85-189, con la única salvedad que en este caso las diferencias de mediciones son mucho más acusadas, seguramente originado por la superficie irregular del predio. XV.- CONCLUSION: 47.- Como corolario de todo lo anterior tenemos: a) Según se estableció en el apartado VII, 8° precedente, se han declarado extemporáneos todos los roles reclamados a excepción de los 6 roles 180 Timbre Electrónico Nros. 85-213, 85-185, 85-189, 85-204, 85-208 y 1705-18, ya antes latamente analizados. b) El SII emitió las siguientes Res. Ex. de fecha 19 de junio del 2015, que modificaron individualmente, el valor de tasación de los 6 roles en cuestión, cuyo monto modifica retroactivamente a partir del 1 de enero del 2013: 2013 ROL 85-213 RES EX N° 9107 FS. 54-1134 VALOR TASACION 1.301.766.657 ROL 85-185 RES EX N° 9103 FS. 57-1137 VALOR 999.515.979 ROL 85-189 RES EX N° 9104 FS. 60-1195 VALOR TASACION 704.117.169 ROL 85-204 RES EX N° 9105 FS. 67-1138 VALOR TASACION 1.133.872.017 ROL 85-208 RES EX N° 9106 FS. 70-1196 VALOR TASACION 662.793.286 ROL 1705-18 RES EX N° 9167 FS. 78-1139 VALOR TASACION 237.209.332 c) La determinación del “tipo” “otras construcciones”, no ha sido controvertidos por las partes. 181 Timbre Electrónico d) Se confirma la “clase” asignada por el SII a cada uno de los 6 roles, indicada en los detalles catastrales de fs. 56, 59, 62, 69, 72 y 80 conforme a lo analizado en el apartado XII, A, a) (construcción; clase); considerandos 26° precedentes y la calidad 3 conforme a lo analizado en el apartado XII, C, b) 31° y siguientes; esto es: ROL N° CLASE CALIDAD 85-213 B 3 85-185 A 3 85-189 A 3 85-204 A 3 85-208 A 3 1705-18 A 3 e) Se modifica la “superficie” del terreno y los Mtrs.2 construidos, de los roles 85-185, 85-189 y 170518, conforme a lo analizado en el considerando. XII, 20°, letras b) c) y f), a la Luz de lo establecido en el informe pericial decretado en la causa; a saber: e.1) Rol 85-185: TERRENO ROL 85-185 ROL LINEA AH VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO UNIT CORRECT. M2 85-185 01 IMB003 72.589 22 37,52 1,00 1,00 1,00 825,41 59.915.396 CONSTRUCCION 85-185 ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTS.2 85-185 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 0,90 3.256,26 946.203.733 TOTAL TERRENO CONSTRUCCION 1.006.119.129 e.2) ROL 85-189: TERRENO ROL 85-189 ROL LINEA AH VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO UNIT CORRECT. M2 85-189 01 IMB003 72.589 16,54 34,04 1,00 1,00 1,00 563,09 40.873.942 182 Timbre Electrónico CONSTRUCCION 85-189 ROL AÑO N° C.COMERC COEFICIENTE CANTIDAD LINEA CLASEC ALIDAD DESTINO AVALUO CONST PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTS.2 85-189 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 0,90 2.224.12 646.284.586 TOTAL TERRENO CONSTRUCCION 687.158.528 e.3) Rol 1705-18: TERRENO ROL 1705-18 ROL LINEA AH VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROSS UPERFICIE AVALUO UNIT CORRECT. M2 1705-18 01 CMM004 92.909 11,94 30,31 1,00 1,00 1,00 361,87 33.620.983 CONSTRUCCION 1705-18 ROL COEFICIENT AÑO N° C.COMERC. CANTIDAD LINEA CLASE CALIDAD DESTINO E AVALUO CONST. PISOS MTS.2 GUIA CORR. EDAD OTROS 1715-18 1 A 3 2012 2 L 1,00 1,00 0,992 0,90 693,62 201.552.036 TOTAL TERRENO CONSTRUCCION 235.173.019 f) En cuanto a las alegaciones del SII relativas a que los reclamos contienen peticiones incongruentes y/o inoficiosas, ellas se desechan conforme a lo ya analizado en los considerandos 40° y 41° Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO: I. SE RECHAZAN POR EXTEMPORÁNEOS los reclamos de autos, conforme a lo analizado en el considerando VII, 8° precedentes, a excepción de los que dicen relación con los citados roles Nros. 85-213, 85-185, 85-189, 85-204, 85-208 y 1705-18. II. SE MODIFICA el valor de tasación de los roles 85-185, 85- 189 y 1705-18, conforme a la modificación de superficie y Mts.2 construidos, indicada en el considerando XV, 47°, letras e.1), e.2) y e.3) anteriores, en base al informe pericial decretado en autos. 183 Timbre Electrónico III. No ha lugar a lo demás. Todo ello SIN COSTAS dado el resultado de la causa. NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 15-9-0001065-3 RIT : AB-02-00018-2015 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/lov/app DISTRIBUCIÓN: -Expediente Original. -Interesado. -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma El1ec8t4r ónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.