Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT AB-02-00018-2015 · 25 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- AB-02-00018-2015
- RUC
- 15-9-0001065-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 15-9-0001065-3
RIT AB-02-00018-2015
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
RUT 70.285.500-4
Iquique, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
a) Causa RUC15-9-0001065-3 RIT AB-02-00018-2015:
A fs. 1 comparece don FERNANDO CANALES HERTRAMPF,
Abogado, en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., R.U.T.
70.285.500-4, empresa concesionaria y administradora de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE, en adelante ZOFRI S.A., ambos domiciliados en Edificio de
Convenciones s/n del Recinto Amurallado ZOFRI, Iquique, quien reclama contra
los avalúos provenientes de las inclusiones, y en contra de las modificaciones de
las tasaciones de los inmuebles que se individualizarán con sus respectivos Roles
de Avalúos, acogerla a tramitación, y resolver en definitiva que ZOFRIS.A. ha sido
perjudicada por las tasaciones y modificaciones de las tasaciones a los predios ya
individualizados, por ser tales avalúos, tanto los de las inclusiones y retasaciones,
contrarios a las normas legales y reglamentarias que regulan su determinación,
declarándose que se dejan sin efecto y, acto continuo, que se retasen
prudencialmente los avalúos fiscales citados, y en su caso, se ordene la
devolución de lo pagado en exceso vía Impuesto Territorial, con costas.
I.- ANTECEDENTES GENERALES DE ZOFRI S.A.
- FINALIDAD DE ZOFRI:
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En general, la creación de las Zonas Francas por parte del Estado
tuvo por finalidad el desarrollo acelerado y sostenido las zonas extremas del país,
según así sintetizan los considerandos del Decreto Ley N° 1055 (Diario Oficial del
25 de junio de 1975), cuyo texto refundido está contenido en el DFL 341 y que cita
en sus descargos.
El artículo 11° de dicho cuerpo legal señala que la Administración y
Explotación de las Zonas Francas será entregada por el Estado de Chile, a través
del Ministerio de Hacienda a las personas jurídicas que cumplan con las bases
que determine ese Ministerio y el de Economía, Fomento y Reconstrucción,
mediante contrato, cuyas condiciones serán libremente pactadas con el
interesado, de conformidad a las Leyes nacionales.
ZOFRI S.A., constituida originalmente por el Fisco y la CORFO
según lo preceptuado en la ley N°18.846, en su calidad de concesionaria
encargada de la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, es
responsable del desarrollo de las actividades que constituyen su objeto y que
apuntan a satisfacer el interés público que la Ley le autorizó.
Coherente con lo anterior, mediante Decreto N°672 del Ministerio de
Hacienda, de fecha 20 de agosto de 1990, se aprueba el contrato de concesión
de administración y explotación de la Zona Franca de Iquique, celebrado entre el
Estado de Chile y la sociedad ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de forma tal
que en la actualidad, dicha administración y explotación corresponde a la persona
jurídica creada por ley denominada ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., que es
una sociedad anónima abierta, y se encuentra conformada por cientos de
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accionistas; entre ellos, el Estado de Chile en su calidad de accionistas
mayoritario.
Cabe tener presente que el contrato de concesión (clausula 3°)
impuso a ZOFRI S.A. como su principal obligación “velar por el cumplimiento de
los objetivos de la Zona Franca” con sujeción a las normas contenidas en ése
contrato.
Ahora bien, el giro principal de ZOFRI S.A., se encuentra establecido
en las letras a) y d), del artículo 12° de la citada ley, que señala que
corresponderá a la sociedad administradora:
a) Promover y facilitar el desarrollo de operaciones,
negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8°;
b) Arrendar lotes de terrenos para la construcción de edificios,
industrias, almacenes, depósitos y talleres destinados a los fines del artículo 8°.
En otras palabras, uno de los fines principales de ZOFRI S.A.,
administradora y explotadora de la Zona Franca de Iquique, es promover los
negocios que se desarrollan al amparo del Sistema Franco, para lo cual es
necesario mantener y potenciar la gestión inmobiliaria, a través de la asignación
de uso de lotes de terreno a los usuarios comerciantes para que, mediante
modalidades contractuales libremente pactadas en escritura pública, operen bajo
el régimen aduanero y tributario franco que -de acuerdo a la ley-, entiende
incorporados de pleno derecho a dichos contratos todas las franquicias, beneficios
y exenciones arancelarias y tributarias previstos en el D.F.L. N°341.
De acuerdo a lo anterior, los usuarios adquieren tal calidad mediante
contrato con ZOFRI S.A., lo que le permite operar en la Zona Franca de Iquique y
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utilizar recintos, predios y locales situados en ella de conformidad a la legislación
sobre Zonas Francas.
Todos estos sitios de propiedad de ZOFRI S.A. se encuentran
ubicados en un terreno de mayor cabida (paño de 206,32 hectáreas
aproximadamente, reinscrito a fojas 2148 vta., N°3379 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2011).
Para los efectos de su asignación, esta propiedad se ha dividido
administrativamente en lotes con diferentes superficies cuyo uso son entregados a
los usuarios, asignando el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS roles de
avalúos a cada uno de ellos, no obstante ser un solo bien raíz inscrito a mayor
cabida desde el inicio de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
II.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA RECLAMACIÓN:
De acuerdo a la ley 17.235, que fija texto refundido, coordinado,
sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, se
estableció un Impuesto a los Bienes Raíces que se aplica sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad a las disposiciones de la citada Ley.
Para los efectos de su tasación, de acuerdo a lo dispuesto en
artículo 3° inciso sexto de la Ley 17.235, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una
declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma,
oportunidad y plazo que el SERVICIO determine.
A su vez, el artículo 4, numeral 2, señala que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS impartirá las instrucciones necesarias para efectuar la
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tasación “ajustándose a las normas siguientes”: para la tasación de los bienes
raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se
basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta,
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de
valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen.
Además, la Ley permite al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
introducir modificaciones individuales a los avalúos vigentes, de conformidad al
párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial, por las causales que
señala el artículo 10° y 12° de la ley 17.235 y que transcribe en sus descargos.
Para este proceso de fijación y/o modificación de avalúos el S.I.I.
está legalmente autorizado para fijar tablas y parámetros objetivos de tasación
dictados por el mismo S.I.I., para evaluar el valor de los predios, las que en todo
caso siempre deben apuntar a que la tasación o modificación de ésta refleje clase,
calidad, costos de edificación, ubicación del sector comercial y, principalmente, su
valor de mercado.
Ahora bien, el artículo 150° del Código Tributario, establece el
derecho de los contribuyentes para reclamar de las tasaciones, en este caso a su
representada ZOFRI S.A., el que transcribe en su reclamo junto al artículo 149°.
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III.- ROLES DE AVALUO RECLAMADOS.
Los roles de avalúo objeto de la presente reclamación son los
siguientes:
ROL DE
N° MANZANA SITIO RESOLUCIÓN RECLAMADA
AVALUO
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
1 85-213 32 1-C CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
2 85-185 29 4 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
3 85-189 29 1 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
4 85-204 30 11 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
5 85-208 31 4 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
6 1705-18 3 18
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
INCLUIR EN EL ROL DE AVALUO Y
7 1721-35 17 3-J
CONTRIBUCIONES
8 1718-26 14 26 MODIFICAR EL AVALUO DEL BIEN RAIZ
6
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MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
9 1718-14 14 14
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
10 1717-10 13 16
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
11 1717-09 13 15
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
INCLUIR EN EL ROL DE AVALUO Y
12 1714-06 12 24 (puerta 2)
CONTRIBUCIONES
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
13 1717-08 13 14
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
14 1714-01 4 SUR
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
15 1713-56 9 55
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
16 1712-17 7 17
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
17 1709-32 6 32
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
18 1706-7 4 7
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
19 1702-13 1 13
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
20 1704-24 2 4
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
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MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
21 1705-04 3 4
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
22. 85-203 30 10 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
23. 85-201 30 8 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
24 85-200 30 7 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
25 85-199 30 6 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
26 85-198 30 5 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
27 85-196 30 3 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
28 85-195 30 2 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
29 85-194 30 1 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
30 85-180 27 5 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
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INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
31 85-179 27 4 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
32 85-178 27 3 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
33 85-177 27 2 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
34 85-176 27 1 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
35 85-141 23 4 CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
36 85-108 20 2-D CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
37 44-59 E 44-H CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
38 34-27 D 40-D
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
44 C
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
39 44-13 E BARRIO
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
INDUSTRIAL
95 BARRIO MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
40 26-41 F
INDUSTRIAL ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
9
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MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
41 1705-03 3 3
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
42 1712-13 7 17
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
43 1719-3 11 13
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
44 1712-10 7 10
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
45 1711-1 10 1
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
46 85-212 32 1-B
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
INCLUYE EN EL ROL DE AVALUO Y
47 85-107 20 2-C CONTRIBUCIONES AUMENTANDO SU
VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
48 1702-041 1 41 Y 42
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
49 1713-57 9 56
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
50 1709-005 6 5
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
51 85-236 34 18
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
52 85-235 34 17
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
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Timbre Electrónico
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
53 85-230 32 12
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
54 85-231 34 13
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
MODIFICA AVALUO DEL BIEN RAIZ,
55 85-130 26 2
ASIGNANDOLE MAYOR VALOR
IV.- FUNDAMENTO CAUSAL: N°2 ARTÍCULO 149° DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO:
VALOR DE MERCADO:
Según ya se ha dicho, para el proceso de fijación y/o modificación de
avalúos, el S.I.I. está legalmente autorizado para fijar tablas y parámetros
objetivos de tasación dictados por el mismo S.I.I., para evaluar el valor de los
predios, las que en todo caso siempre deben apuntar a que la tasación o
modificación de ésta refleje la clase, calidad, costos de edificación, ubicación del
sector comercial y, principalmente, su valor de mercado.
Sin embargo, revisados los antecedentes de cada una de las
unidades constructivas o galpones y teniendo presente dos hechos de público
conocimiento: los terremotos de abril de 2015 y la baja en las ventas globales de
la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
aplicó en forma errónea las tablas de clasificación respecto del bien gravado, así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno (N°2 del artículo 149° del
Código Tributario).
Entiende de la esencia de la referida norma, Ley 17.233, que vemos
refrendadas en las normas del artículo 1° en relación al artículo 5°, que para la
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Timbre Electrónico
tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se justiprecien en razón de
parámetros reales de determinación de valorización, considerando factores como
calidad, costos de edificación, especificaciones técnicas, etc., condiciones
determinantes que, en muchos casos, entendemos no consideradas por el S.I.I.;
sobre todo, si consideramos también que el Primer Semestre del año 2014, la
Región de Tarapacá fue afectada por un fuerte sismo que afectó gravemente los
galpones ubicados en los terrenos de ZONA FRANCA DE IQUIQUE, deteriorando
su calidad y estructura, dejándolos en muchos casos inutilizables temporalmente,
como se acreditará oportunamente, llegándose con estas faltas de apreciación in
situ y falta de cuota de realidad, a tasaciones fiscales superiores en un 80% a los
valores comerciales transables de los galpones en ZONA FRANCA DE IQUIQUE.
En cuanto a la actual situación comercial de la ZONA FRANCA DE
IQUIQUE, según se acreditará, sus volúmenes de ventas en el recinto Amurallado
y Barrio Industrial de los últimos años reflejan una tendencia a la baja, agudizada
por el terremoto a que nos hemos referido en el párrafo anterior, situación que sin
dudas ha significado una caída en el valor de mercado de tales inmuebles,
concepto especialmente considerado por la Ley 17.235.
Así las cosas, se puede afirmar que el S.I.I. no aplicó en su
integridad las normas legales y herramientas administrativas en el proceso de
inclusión y reavaluación en los términos que señala la Ley 17.235, respecto de
los inmuebles a que se refiere el presente recurso, lo que generó inclusiones o
retasaciones que reflejan un valor que excede el de mercado, al no considerar en
sus resoluciones, -entre otros-, y a modo ejemplar, los siguientes aspectos:
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1. No consideró el terremoto de abril de 2014 ni consideró las
bajas en las ventas globales de la Zona Franca de Iquique, factores que inciden
directamente en los valores de mercado en el caso de los galpones reevaluados.
2. No consideró en la inclusión ni reavaluación la clase y calidad
y los valores unitarios las especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Por otra parte, según el sector de que se trate, existen lugares
generales denominados “áreas homogéneas” en adelante “AH”, que se
encuentran tasadas de una igual forma pues corresponden dentro de una misma
comuna a un sector con homogeneidad de sus terrenos y construcciones.
En este sentido, consideramos que en el caso de las propiedades de
ZOFRI S.A., que son objeto del presente reclamo de este escrito, no fueron
tasadas de acuerdo a la Resolución Exenta 132 del año 2012 pues -en lo
específico-, se otorga una “calidad” a las propiedades materias del reclamo
distinta a la que técnicamente corresponde.
En efecto, tal como será acreditado en la etapa procesal pertinente
mediante el acompañamiento de las valuaciones fiscales de los predios
reclamados, existen tasaciones de galpones superiores a los “mil millones de
pesos”, cifras que escapan y no resisten ningún análisis lógico o comercial, pues
no existen galpones en ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. que tengan un valor
comercial superior a esas siderales cifras; menos aún valoraciones fiscales.
CLASES Y CALIDADES INDIVIDUALES DE LOS INMUEBLES QUE
SE RECLAMAN:
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Timbre Electrónico
Como sabemos, la Resolución Exenta N°132, del año 2012, del
S.I.I., establece parámetros oficiales de ajuste para la corrección de las
tasaciones de terrenos y construcciones, considerando elementos objetivos de
medición para la valorización de las propiedades raíces urbanas.
Es el caso que las evaluaciones técnicas efectuadas por el S.I.I. en
las construcciones ejecutadas en el llamado Recinto Amurallado II de Zona
Franca de Iquique son -a su juicio-, deficientes en la forma en que han sido
clasificadas las “Clases” y las “Calidades” de las construcciones de la totalidad de
los llamados “galpones” del citado Recinto Franco, correspondientes a los roles de
avalúo a construcciones que han sido clasificadas como Clase “Hormigón
Armado” y Calidad Constructiva “3”.
A su juicio, y de conformidad a los criterios fijados por el S.I.I. en la
Resolución Exenta N°132 de 2012, especialmente en los “Anexos 3” sobre
Tasación de Construcciones y “Anexo 5” de glosario y definiciones técnicas, se ha
hecho una errónea aplicación de las Tablas para la determinación de valores
individuales de las propiedades.
En efecto, existe consenso con el S.I.I., que respecto de las
construcciones cuyos avalúos se reclaman, en cuanto la clasificatoria “TIPO”, no
obstante la nomenclatura utilizada por la costumbre comercial en Zona Franca de
denominar como “galpón” a todas las bodegas del sector, claramente estaríamos,
frente a lo que atañe a tasaciones de bien raíz, a la clasificación “OTRAS
CONSTRUCCIONES”, por ser en todos los casos citados, construcciones de más
de un piso, saliendo con ello de la clasificación de galpón.
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Ahora bien, existe controversia respecto del elemento “CLASE DE
CONSTRUCCION”, pues lo prioritario según los Anexos de la Resolución N°132,
es determinar en la construcción cuál es el material dominante en la estructura
vertical, situación por la cual estimamos que se debió determinar la “CLASE
ACERO O CLASE A”, pues el material predominante en la estructura vertical,
utilizado en el sistema constructivo de albañilería armada de bloquetas de
cemento, correspondiendo solamente a los pilares y cadenas de la construcción,
por medida de refuerzo se utiliza la aplicación de concreto armado.
Otro punto discordante, es la materia “CALIDAD DE LA
CONSTRUCCION”, pues no obstante que utilizando los parámetros fijados por el
documento del S.I.I. para estos casos, la “Guía para determinar la calidad de
construcciones no habitacionales de propiedades NO acogidas a la Ley N°19.537
sobre Copropiedad Inmobiliaria”, contenido en el anexo 3 de la Resolución 132, en
ninguna de las tasaciones reclamadas existe NINGUNO de los 26 elementos
determinantes o características señaladas por el S.I.I. para proceder a tasar las
construcciones, por lo que no es posible sustentar -como lo hace el S.I.I.-, que la
calidad constructiva de tales edificaciones corresponde a CALIDAD 3.
Es importante destacar que el sistema constructivo de todos los
edificios reclamados es en base al sistema de pilares y vigas IPE, las cuales se
encuentran moduladas en términos generales promedio cada 5 * 4 Mtrs., según
consta en los planos constructivos que debieran ser revisados en la etapa
procesal pertinente, siendo sus cerramientos perimetrales en todos los edificios de
albañilería de bloque, y todo siempre en OBRA GRUESA, porque el objetivo de
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realizar esas construcciones en las formas señaladas es precisamente optimizar
al máximo la reducción de costos deconstrucción (todos los usuarios ocupantes
son comerciantes, no empresarios), por lo que entonces sustentar una calidad por
debajo del factor 4 es casi un absurdo constructivo.
Es más, no existe terminación en los pisos, siendo simple radieres
con divisiones interiores de materiales económicos como malla acme, tabiques;
muchas veces no hay divisiones; sin estucos, cielos; sin terminaciones,
apreciándose a simple vista, en la mayoría de las veces los perfiles metálicos del
techo y paredes que conforman la estructura de los edificios.
Con todas estas circunstancias, en la mayoría de las impugnaciones
estamos lejos de las 26 características oficiales del S.I.I. para determinar la
calidad de las construcciones.
De acuerdo a la Resolución Exenta N°132, líneas de construcción de
las construcciones impugnadas, la “CLASE” es “A”, pero la CALIDAD debe ser “4”,
porque técnicamente no son construcciones de “hormigón armado” las bodegas
del Recinto Amurallado.
Inclusive, como norma aplicable al efecto, en el caso de las
construcciones reclamadas, tenemos que según el Título 5, Capítulo 3, artículo
5.3.1, de la Ordenanza General de Construcción, que rige la materia de la calidad
de Hormigón Armado o clase “B”, requiere que las losas igualmente sean de
hormigón armado, característica constructiva que no se cumple en las
edificaciones cuyas tasaciones impugnamos.
Como corolario, debemos señalar que el punto B.3 del anexo N°3
(tasación de las construcciones) de la citada Resolución 132 del SII., acorde a lo
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facultado en el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, señala que la “Calidad
de la Construcción:…Para determinar la calidad de una construcción, para efectos
de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de
elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que
correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional…”
Ahora bien, sin perjuicio que los roles de avalúo corresponden a
construcciones (bodegas) del “tipo” “otras construcciones” y que para definir la
“calidad” de construcciones no habitacionales respecto de propiedades no
acogidas a la Ley N°19.537 sobre copropiedad horizontal, el mismo Anexo 3,
punto B.3.4., aplica los elementos contenidos en la Guía Técnica, lo cierto es que
esos elementos constituyen solamente una “guía”, como lo señala la citada
norma, siendo necesario e indispensable, para los efectos de determinar la
calidad de una construcción con ocasión de una tasación fiscal, atender al
concepto de “unidad constructiva” que señala la Ley, entendiéndola como el
“conjunto de elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones
que conforman una unidad funcional”, que de acuerdo a la Resolución 132, ya
referida, es el concepto fundamental para determinar la calidad de una
construcción en un proceso de tasación.
En el caso de autos, las unidades constructivas han sido gravemente
dañadas con ocasión del sismo ocurrido el 1° y 2° de Abril de 2014, afectándose
en gran medida su funcionalidad como bodega al haberse deteriorado en gran
medida su estructura, como fue reconocido en los anteriores procesos de
reclamación general de avalúos incoados por ZOFRI S.A. como se puede
apreciar, por ejemplo y entre otros, en los autos RUC 13-9-0000930-K, RIT AB-02-
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Timbre Electrónico
00033-2013, seguidos ante este mismo Tribunal, situación que no fue considerada
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS al momento de incluir y modificar
los roles de avalúo materia de este reclamo, y formular los cobros suplementarios
retroactivos a partir del año 2012 y hasta el primer semestre del año 2015, de lo
que se sigue que resulta en un error aplicar tasaciones elevadísimas, que ya son
superiores a los avalúos comerciales, sino que además respecto de galpones
siniestrados por el sismo del primer semestre del año 2014, cuyos daños
estructurales y detrimento en su funcionalidad representan hechos públicos y
notorios, los que sin perjuicio, serán acreditados en la oportunidad procesal
respectiva.
A lo señalado, se suma el hecho que la actual situación comercial de
la ZONA FRANCA DE IQUIQUE, según se acreditará, sus volúmenes de ventas
en el recinto Amurallado y Barrio Industrial de los últimos años reflejan una
tendencia a la baja, agudizada por el terremoto a que nos hemos referido en el
párrafo anterior, situación que sin dudas ha significado una caída en el valor de
mercado de tales inmuebles, concepto especialmente considerado por la Ley
17.235.
Además, también debe ser rechazado la partida CCC (sic), por
cuanto las construcciones impugnadas son simples bodegas, y no tienen ningún
coeficiente comercial de construcción que pudiere subir su avalúo.
Por tanto, y de acuerdo con lo expuesto y con lo que disponen los
artículos 149° y siguientes del Código Tributario; 13 y 17 y siguientes de la Ley
17.235, sobre Impuesto Territorial y demás normas pertinentes, pide tener por
interpuesto reclamo en contra los avalúos provenientes de las inclusiones, y en
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contra de las modificaciones de las tasaciones de los inmuebles individualizados
con sus respectivos Roles de Avalúos en el cuerpo principal de ese escrito,
acogerla a tramitación, y resolver en definitiva que ZOFRI S.A. ha sido perjudicada
por las tasaciones y modificaciones de las tasaciones a los predios ya
individualizados, por ser tales avalúos, tanto los de las inclusiones y retasaciones
contrarios a las normas legales y reglamentarias que regulan su determinación,
declarándose que se dejan sin efecto y acto continuo, que se retasen
prudencialmente los avalúos fiscales citados, y en su caso, se ordene la
devolución de lo pagado en exceso vía Impuesto Territorial, con costas.
A fs. 226 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado, de
la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Tarapacá N°470, Iquique, quien contesta el
reclamo deducido solicitando su rechazo con expresa condenación en costas de
acuerdo a las siguientes consideraciones:
1. Extemporaneidad.
Es del caso que se ha deducido reclamo por ZOFRI S.A.
amparándose en lo señalado en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario,
por los predios signados con los siguientes roles de avalúo:
ROLES
85-213
85-185
85-189
85-204
85-208
1705-18
19
Timbre Electrónico
1721-35
1718-26
1718-14
1717-10
1717-09
1714-06
1717-08
1714-01
1713-56
1712-17
1709-32
1706-7
1702-13
1704-24
1705-04
85-203
85-201
85-200
85-199
85-198
85-196
85-195
85-194
85-180
85-179
85-178
85-177
85-176
85-141
85-108
34-27
44-13
26-41
20
Timbre Electrónico
1705-03
1712-13
1719-3
85-107
1702-41
1713-57
1709-005
Si bien el reclamante señala que presenta el reclamo en base a lo
dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario, lo cierto es que al
versar el presente reclamo sobre modificaciones individuales de predios ya
existentes, lo que no forma parte del proceso de reevaluó general al que se refiere
el artículo 149° del Código Tributario, sino que a modificaciones individuales, cuya
tramitación y plazo se encuentran establecidos en el artículo 150° del mismo
cuerpo legal, que transcribe en sus descargos.
En este sentido, siendo todos los roles reclamados parte de
modificaciones individuales, es que el reclamo debe ser presentado dentro de 90
días contados del envió del aviso respectivo. Consta asimismo que la reclamante
ha acompañado el listado que da cuenta de la fecha de envió de los avisos
modificatorios, los que figuran con fecha 29 de Abril de 2015, por lo que el plazo
de 90 días comenzó el día 30 de Abril de 2015, toda vez que la Ley dice
expresamente que el plazo se cuenta desde el envío y no desde la recepción,
como podría argumentarse. Siendo así las cosas, el plazo para presentar el
reclamo de avalúo particular venció el día 19 de Agosto de 2015, encontrándose
21
Timbre Electrónico
la presentación del reclamo del contribuyente presentada irrefutablemente
extemporánea al ser presentada el día 28 de Agosto de 2015.
En consecuencia, el presente reclamo no puede prosperar por el
simple hecho de ser extemporáneo, con costas al no existir motivo plausible para
litigar un reclamo extemporáneo.
2.- Falta de desarrollo de peticiones y requisitos legales de
reclamo:
a) errores de individualización:
Sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal, esa parte debe señalar
nuevamente que consta en el reclamo del contribuyente que el mismo es
presentado por don FERNANDO CANALES HERTRAMPF, abogado, y que éste,
en representación convencional de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. RUT
70.285.500-4, administradora de Zona Franca de Iquique, dedujeron reclamos de
avalúo respecto de sendos predios. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que dicha
individualización no satisface lo exigido por el N°1 del artículo 125° del Código
Tributario, toda vez que no se señala el N° de cédula de identidad de
representante, lo que debe subsanarse de acuerdo a lo ordenado por el mismo
artículo, que transcribe en su contestación.
Dicha omisión, y el cumplimiento legal de los requisitos legales del
reclamo no son facultativos para el Tribunal toda vez, que el verbo rector es
"deberá", lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha zanjado como una
obligación, un deber, el que debe ser cumplido.
c) Falta de congruencia en el reclamo:
22
Timbre Electrónico
El reclamo deducido es en sí un reclamo que carece de fundamentos
y de sustento, razón por la cual esa parte ya interpuso excepciones que si bien
fueron rechazadas, su rechazo carece de análisis ya que sólo se fundó, -al
parecer-, en la alegación de individualización, mas no en las excepciones que
tiene relación con la falta de claridad de los hechos y de las peticiones del
reclamante, las que al no existir, deberían necesariamente rechazar el reclamo.
Del reclamo deducido se puede apreciar que se han incluido en los
mismos originalmente 55 predios o roles de avalúo fiscal, para luego desistirse del
reclamo de 8 de los mismos, dando un total actual de 47 predios reclamados,
siendo estos los siguientes:
85-213
85-185
85-189
85-204
85-208
1705-18
1721-35
1718-26
1718-14
1717-10
1717-09
1714-06
1717-08
1714-01
1713-56
1712-17
1709-32
1706-7
1712-13
1714-24
1705-04
85-203
85-201
85-200
85-199
85-198
23
Timbre Electrónico
85-196
85-195
85-194
85180
85-179
85-178
85-177
85-176
85-141
85-108
34-27
44-13
26-41
1705-03
1712-13
1719-3
85-107
1702-41
1713-57
1709-005
A fin de clarificar, es necesario señalar que el reclamo intentado
tiene por finalidad oponerse o desvirtuar a una actuación, por lo que es el
contribuyente, -quién reclama-, quien debe claramente señalar los argumentos
que pretenden dejar sin efecto una actuación de ese SERVICIO, lo que, -a juicio
de esa parte-, no sucede en autos considerando que el reclamante ha presentado
un reclamo de 47 predios como si éstos fuesen una unidad, argumentando que
todos ellos tienen la misma “clase”; es decir, “acero”, y de la misma “calidad”; es
decir, calidad “4”. En otras palabras, el reclamante ha uniformado todas las
construcciones en la misma “clase” y “calidad”, lo que se contradice con los
mismos documentos fundantes de su reclamo, sin aclarar o describir,
exactamente cuál es la línea de construcción reclamada. En este sentido, cabe
señalar además que el fundamento legal del reclamo debería ser el artículo 150°
24
Timbre Electrónico
del Código Tributario y no el artículo 149° directamente, ya que son
modificaciones individuales y no modificaciones provenientes de un proceso de
tasación general.
En este sentido, de una rápida revisión de los roles reclamados y de
las resoluciones acompañadas por la reclamante, se puede apreciar que una gran
cantidad de los roles reclamados son clase "A"; es decir, “acero” y no "B",
“hormigón armado”, como supuestamente ese SERVICIO habría catalogado, por
lo que la reclamante debió precisar dicha información, la que no se encuentra en
el reclamo. Por otra parte, y tal como constan en los documentos acompañados,
no sólo no estarían clasificado como "B" una gran cantidad de roles, sino que
también existen algunos del listado reclamado que fueron clasificados por ese
SERVICIO como “GC” (“Galpón Albañilería”), “C” (“Albañilería”), “GA” (“Galpón
Acero”) y “E” (“Madera”) entre otras, por lo que la reclamante, -en apariencia-,
estaría solicitando se clasifiquen todos los roles en la “clase A” (“Acero”), lo que si
bien, nada impide al reclamante a hacerlo, es una inconsistencia en sus
pretensiones, ya que está solicitando se modifiquen aumentando la clase.
Por otra parte la parte reclamante, al realizar sus alegaciones
respecto a la clasificación de calidad de cada rol, ha señalado que todos serían de
“calidad 4”, lo que es una contradicción con sus pretensiones, existiendo roles de
avalúo de esa misma calidad e incluso inferior de que no reparó en especificar.
Cabe señalar además, que existen distintos predios que se encuentran
constituidos por diversas líneas o etapas de construcción, las que tienen distintas
características independientes, las cuales sumadas en su conjunto, dan el
resultado de la tasación final.
25
Timbre Electrónico
En conclusión de este punto, es claro que el reclamo no se sustenta
a sí mismo, ya que las alegaciones sobre las cuales el Tribunal debe pronunciarse
no son claras para establecer los hechos a probar que debe fijar este TTA.
2. Falta de consistencia de los hechos con causales del artículo
149° del Código Tributario:
Como es sabido, las causales señaladas para el reclamo de avalúo
de bienes raíces son sólo 4 y están señaladas en el artículo 149° del Código
Tributario, sea que el reclamo este fundado en el artículo 149° o en el 149°1 (sic),
como es en el caso de autos, y son:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la
ley N°11.575.
Ahora bien, la reclamante cita los artículos 149° y 150° ya señalados,
y antes de describir diversos hechos, señala en el título como fundamento del
reclamo, la causal N°2, del Artículo 149° del Código Tributario, ya señalado.
1 Pretendió señalar el artículo 150°.
26
Timbre Electrónico
El reclamante comienza sus fundamentos con el título "Valor de
Mercado", lo que ya se aleja de la causal misma.
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS es quién, por orden legal,
debe establecer parámetros objetivos a fin de determinar la tasación de los
predios, razón por la cual, el 31 de Diciembre de 2012, se dictó la Res. Ex. N°132,
la cual -a esta fecha-, no ha sufrido modificación, hecho relevante que el Tribunal
debe considerar.
La reclamante señala dos razones por las cuales, a su juicio, existiría
un error en la aplicación en las tablas de clasificación:
a) Que no se habría considerado el terremoto de Abril de 2014,
ni las bajas ventas globales de la Zona Franca de Iquique. El argumento del
terremoto, carece de fundamento legal y lógico, ya que éste fue el 2014, y como
señalamos, la Resolución Exenta, en la cual se fijaron las tablas, el año 2012, no
ha sido modificada, y si ésta no ha sido modificada, no es posible señalar que
existe un error en su aplicación, toda vez que el sismo del año 2014, no está
considerado en dichas tablas y -en consecuencia-, no es posible señalar que
existe un error en la aplicación de las tablas de clasificación. Lo mismo sucede
con las bajas ventas globales de Zona Franca, ya que el nivel de ventas que
tengan quienes usan los predios, en cualquier periodo de tiempo, no forma parte
alguna de las tablas ya señaladas; en consecuencia, la tasación de un predio no
baja por bajas ventas ni sube por altas ventas. Siendo así las cosas, ninguno de
los argumentos esgrimidos en este punto se enmarcan en la causal N°2 señalada.
b) Que no se habrían considerado en la “clase” y “calidad”, los
valores unitarios, especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
27
Timbre Electrónico
importancia de la comuna y de la ubicación. Respecto a este punto, esto no dice
relación con ningún antecedente en específico, y en general, -al parecer-, el
argumento es que la tasación fiscal no sería la misma que la comercial actual, lo
que tampoco se enmarca dentro de la descripción del N°2, del artículo 149°, del
Código Tributario.
4.- Errores e incongruencias respecto a la clase y calidad
reclamada:
Tal como ha sostenido esa parte, el reclamo presenta serias
incongruencias; específicamente por considerar todos los predios como una
unidad para efectos de argumentar el presente reclamo.
En primer lugar, señala que la reclamante ha reclamado señalando
que todos los roles reclamados han sido clasificados como “Hormigón Armado”
(“B”), lo cual es un error apreciable con los mismos documentos fundantes del
reclamo, donde se puede apreciar una gran parte se han clasificado como “Acero”
(“A”), y ello, sólo considerando predios con una sola línea de construcción.
Asimismo, existen otros predios que están formados por dos o más líneas de
construcción, las que pueden ser de distintas clases, por lo que el avaluó total
aparece de la simple suma de ellas, hecho también apreciable con los
documentos ya acompañados. En este mismo orden de ideas, tampoco se ha
referido, en específico, a la modificación que se reclama, lo que es de vital
importancia del reclamo.
Lo mismo sucede respecto a las calidades, señalando que todos los
predios serían, a su juicio, de “calidad 4”, por existir ninguno de los 26 elementos
señalados en la Res. Ex. N°132. Pues bien, es del caso que incluso de ser cierto
28
Timbre Electrónico
lo alegado, se debe mantener la “calidad 3”, conforme al punto B.3.4. de la Res.
Ex 132.
Es así como el anexo de la citada resolución señala lo siguiente:
“B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES
Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la
Guía Técnica a toda la unidad constructiva.
Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Medía (3),
Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que
posea.
CALIDAD N° DE CARACTERÍSTICAS DE LA GUIA
TÉCNICA
CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES
CODIGO NOMBRE DE HASTA 4 PISOS DE MAS DE 4
PISOS
1 SUPERIOR 14 O MÁS 19 O MÁS
2 MEDIA 6 A 13 10 A 18
SUPERIOR
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA
INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver
previamente las definiciones de la calidad 4 y 5.”
Es decir, aun existiendo 0 características, dichas construcciones, en
su mayoría son de calidad 3.
Al respecto, el mismo anexo, define la calidad 4 que pretende la
reclamante, y la define como: "Edificaciones cuyos materiales de construcción son
de tipo económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro
galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no
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Timbre Electrónico
durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas
(alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista.
En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva.
Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño, asoleamiento,
ventilación o funcionalidad. Se clasifican además en esta calidad, los recintos y
sus respectivas áreas de uso común que correspondan a estacionamientos y/o
bodegas, ubicados en piso zócalos y/o subterráneos.". En consecuencia, al no
enmarcarse dichas construcciones dentro de esta definición, la “calidad” debe ser
“3”, para lo cual no tiene influencia las otras alegaciones de la reclamante,
referente al sismo de 2014 y la situación de ventas de ZOFRI.
Por tanto, en razón de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 132° y 133° del Código Tributario y las demás disposiciones legales
antes indicadas pide tener por contestado el reclamo deducido respecto de los
roles ya señalados, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, ya que no existen fundamentos plausibles para litigar.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 22 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar antecedentes que se indican, lo que ésta cumple a fs. 24 a la vez que
rectifica el reclamo (se desiste de reclamar los roles de avalúo que allí indica),
presentación que se provee a fs. 208.
A fs. 211 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria, pide se
tenga presente y acompaña documentos y otras peticiones menores,
30
Timbre Electrónico
ordenándose a fs. 216 hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito, lo que se
cumple a fs. 218, a la vez que delega poder.
A fs. 219 se tiene por cumplido lo ordenado resolviéndose la
excepción dilatoria la que es desechada.
A fs. 221 la reclamante pide se resuelva derechamente su petición
de la suspensión del cobro deducida en el segundo otrosí de fs. 1, lo que se
provee a fs. 223 ordenando a la reclamante acompañar previamente los
antecedentes que allí se señalan.
A fs. 225 el SII hace presente lo que allí indica respecto de la
suspensión del cobro solicitada por la reclamante, lo que se provee a fs. 234; allí
mismo se resuelve la suspensión de cobro desechándose. En esa misma
resolución se tuvo por contestado el reclamo.
A fs. 236, para resolver la solicitud de acumulación de autos hechas
en las causas que allí se indican, se ordena traer a la vista los respectivos
procesos.
A fs. 238 la reclamante se allana a la acumulación solicitada en los
procesos señalados a fs. 236, lo que se provee a fs. 239 ordenando acumular a la
presente causa los autos que se señalan a fs. 240.
A fs. 1099 se resuelven las reposiciones allí señaladas ordenando
estarse a la acumulación resuelta a fs. 239. Allí mismo se proveen las peticiones
de designación de procurador común que en esa misma fs. se indican
confiriéndose traslado.
A fs. 1.101 la parte reclamante representada por el letrado Sr.
SALAS contesta el traslado anterior, lo que se resuelve a fs. 1.103; allí mismo se
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Timbre Electrónico
cita a dichas partes reclamantes a comparendo de conciliación para designación
de procurador común, la que es repuesta por la reclamante SALAS a fs. 1105,
reposición que es desechada a fs. 1.107.
A fs. 1.109 la reclamante Sr. SALAS delega poder lo que se provee
a fs. 1110.
A fs. 1110 corre comparendo de conciliación para designación de
procurador común, el cual no se produce.
A fs. 1112 la parte reclamada pide designación de procurador
común lo que se provee a fs.1113; allí mismo, y en desacuerdo de los
reclamantes se designa procurador común recayendo esa designación en el
procurador del número que allí se señala.
A fs. 1117, previo a recibir la causa a prueba se ordena acompañar a
las partes los antecedentes que allí se señalan, lo que el SII cumple a fs. 119,
mientras que a fs. 1199 ZOFRISA solicita ampliación de plazo para cumplir,
peticiones que se proveen a fs. 1200.
A fs. 1.202 la reclamante cumple parcialmente lo ordenado y solicita
oficios, mientras que a fs. 1.205 pide ampliación de plazo para cumplir con los
documentos solicitados, peticiones todas que se proveen a fs. 1.206.
A fs. 1.208 se recibe la causa a prueba.
A fs. 1.211 el procurador común de los reclamantes presenta cobro
de sus honorarios y a fs. 1.212 su lista de testigos; a fs. 1213 el SII presenta su
lista de testigos, peticiones todas que se proveen a fs. 1.214.
32
Timbre Electrónico
A fs. 1.218 la reclamante representada por el Sr. SALAS pide se
tenga presente respecto de los honorarios fijados por el procurador común,
mientras que a fs. 1.219 y 1.230 el procurador común de los reclamantes cumple
lo ordenado a fs. 1.117, peticiones todas que se proveen a fs. 1.327.
A fs. 1329 el procurador común de los reclamantes solicita prueba
pericial de tasador, lo que se provee a fs. 1.330.
A fs. 1.332 la parte de ZOFRISA objeta la fijación de honorarios del
procurador común, lo que se provee a fs. 1.334, dándose traslado al procurador
común y a la parte del Sr. SALAS, quienes lo evacuan a fs. 1.336 y 1.337.
A fs. 1.338 el procurador común de los reclamantes solicita oficios.
A fs. 1.341 audiencia fallida de designación de perito tasador.
A fs. 1.342 se tienen por evacuado los traslados antes referidos y se
accede parcialmente a la petición de oficios.
A fs. 1344 la parte reclamante de la Sra. ANDREA CORDOVA
BUSTOS solicita reiterar audiencia de designación de perito, repone negativa a
despachar oficios que indica y pide autorización para actuar en paralelo a
procurador común, lo que se provee a fs. 1.347.
A fs. 1.349 prueba testimonial de la reclamante y a fs. 1354 de la
reclamada.
A fs. 1.355 el procurador común reitera audiencia de designación de
perito a lo que se accede a fs. 1356.
A fs. 1358 el procurador común de los reclamantes acompaña
informes técnicos post terremoto 2014, de los roles reclamados, lo que se provee
a fs. 1474.
33
Timbre Electrónico
A fs. 1.467 el SII acompaña documentos y pide se tenga presente, lo
que se provee a fs. 1474.
A fs.1478 la reclamada pide se resuelva su téngase presente de fs.
1467, lo que se provee a fs. 1479.
A fs. 1481 el SII objeta documentos acompañados a fs. 1358, lo que
se provee a fs. 1482.
A fs. 1485 testimonial de la reclamada.
A fs. 1489 el procurador común de los reclamantes propone puntos
sobre los cuales debe recaer el informe pericial, lo que se provee a fs. 1490. Allí
mismo y previo a resolver sobre la pericia se llama a las partes a comparendo de
conciliación.
A fs. 1492 el SII acompaña documentos, lo que se provee a fs. 1497.
A fs. 1.500 el procurador común de los reclamantes complementa
presentación anterior sobre puntos de la pericia, lo que se provee a fs. 1501.
A fs. 1.503 comparendo de designación de perito el que se suspende
hasta el 1 de febrero del presente año 2016.
A fs. 1511 se tiene por recepcionado oficio despachado al Sr.
Conservador de bienes Raíces.
A fs. 1513 comparendo de conciliación sobre la designación de
perito el cual no se produce.
A fs. 1514 se designa perito tasador y puntos de la pericia y
oposición a la regulación de honorarios del procurador común.
34
Timbre Electrónico
A fs. 1.518 el procurador común de los reclamantes pide se tenga
presente lo que expone respecto de la reclamante ZOFRI, lo que se provee a f.
1.519.
A fs. 1.522 el SII pide reposición respecto de los puntos de la pericia,
la que se desecha a fs. 1.523.
A fs. 1.526 el perito designado en autos señala audiencia de
reconocimiento y fija honorarios, lo que no se le da a lugar a la audiencia, por
ahora y se tienen por establecido los honorarios a fs. 1.528.
A fs. 1533 se tiene por recepcionado oficio despachado a la DOM de
la I. Municipalidad de Iquique.
A fs. 1535 el procurador común solicita el apercibimiento para lo
resuelto a fojas 1516 vuelta, lo que se le da lugar a fojas 1536.
A fs. 1538 la reclamante de los usuarios de ZOFRI S.A., (Sr. SALAS)
repone la resolución de fojas 1536, lo que se le da lugar a fs. 1543, modificando a
10 días el plazo del apercibimiento.
A fs. 1539 el Procurador Común en representación de la reclamante,
solicita ampliar el plazo de consignación para el peritaje, señalado a fojas 1528 y a
fojas 1541 se opone a los honorarios de la perito, de lo que se da traslado a la
Perito Judicial a fojas 1543.
A fs. 1546 la perito judicial evacua el traslado respecto de la objeción
e sus honorarios, lo que se resuelve, a fojas 1549, modificando el honorario
establecido.
A fs. 1552 el procurador común que representa a ZOFRI, se desiste
del peritaje respecto de 3 roles, lo que se resuelve a fojas 1553 se tiene por
35
Timbre Electrónico
desistido y se ajusta los honorarios de la perito en forma proporcional a los tres
restantes.
A fs. 1556 la reclamante ZOFRI S.A., consigna los honorarios del
perito, los que se ordena certificar los 3 depósitos, por la Secretaria del Tribunal, a
fojas 1560, lo que se cumple a fojas 1563; y seguidamente se provee la audiencia
de reconocimiento propuesta por la perito judicial, a fojas 1526.
A fs. 1564 la reclamada solicita se haga efectivo el apercibimiento,
repone la resolución de fojas 1560 y solicita aclaración, lo que se resuelve, a fojas
1565, desechándose todo lo solicitado.
A fs. 1567 el procurador común solicita que se cumpla el
apercibimiento sobre el pago de sus honorarios, lo que se resuelve a fojas 1568,
como se pide y se tiene a las partes reclamantes como incursas en el
apercibimiento decretado a fojas 1536.
A fojas 1570 audiencia de reconocimiento de la perito judicial y se
resuelve ha lugar a la visita en terreno, en conjunto con las partes.
A fojas 1571 la reclamada deduce aclaración y rectificación de lo
resuelto por el tribunal, en audiencia de reconocimiento del peritaje, lo que se
provee desechándose a fojas 1573.
A fojas 1576 la reclamada solicita certificación y providencia urgente
por el cumplimiento del apercibimiento del pago del Procurador Común, lo que se
resuelve, a fojas 1577, desechándose.
A fojas 1579 la perito judicial solicita ampliación de plazo para
evacuar informe, lo que a fojas 1580, se le concede por el plazo solicitado.
36
Timbre Electrónico
A fojas 1583, el Procurador Común da cuenta de pago y solicita se
alce apercibimiento a la reclamante, lo que se resuelve a fojas 1584.
A fojas 1586 la Perito Judicial evacua informe, el que se mantiene en
custodia en este tribunal, como físico no escaneable, conforme a certificado de
fojas 1587, el que se tiene por evacuado a fojas 1588, con citación de las partes.
A fojas 1591, la reclamada hace uso de la citación y objeta informe
pericial, teniéndose por objetado a fojas 1595.
A fojas 1593, la reclamante observa el informe pericial, la que se
tiene por observado a fojas 1595.
A fs. 1598 se traen los autos para fallo y se ordena medida para
mejor resolver respecto de los documentos corrientes de fs. 1493 a 1496.
Los antecedentes siguientes:
A fs. 19 y siguiente mandato judicial por escritura pública de
ZOFRISA; a fs. 25 nómina de correo de 23 de abril del 2015; a fs. 31, 34, 37 y 38,
41, 44 y 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 67, 70, 73, 74 y 75, 78, 81 y 82, 84 y 85, 88 y
89, 92 y 93, 96 y 97, 100 y 101, 104 y 105, 108, 111 y 112, 115, 116 y 117,120 y
121, 124 y 125, 128, 129 y 130, 133 y 134, 137 y 138, 141 y 142, 145 y 146, 149 y
150, 153 y 154, 157 y 158, 161 y 162, 165 y 166, 169 y 170, 173 y 174, 177 y 178,
179 y 182, 185 y 186, 189 y 190, 193 y 194, 197 y 198, 201 y 202, 205 Resolución
Exenta que modifica el avalúo de los roles Nros. 44-13, 1705-3, 34-27,1719-3,
1714-6, 1702-41, 26-41, 85-213, 85-185, 85-189, 85-203, 85-204, 85-208, 1717-8,
1705-18, 1702-13, 85-195, 1721-35, 1713-56, 1713-57, 1712-13, 1719-32, 85-
199, 85-201, 85-198, 85-200, 85-196, 1704-24, 1705-4, 85-180, 85-179, 85-178,
85-177, 85-176, 85-141, 85-108, 85-107, 44-59, 1709-5 y consecuentemente el
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Timbre Electrónico
monto del Impuesto Territorial; a fs. 32, 33, 39, 42, 46, 49, 52, 55, 58, 61, 65, 68,
71, 76, 79, 83, 86, 90, 94, 98, 102, 106, 109, 113, 118, 122, 126, 131,135, 139,
143, 147, 151, 155, 159, 163, 167, 171, 175, 180, 183, 187, 191, 195, 199, 203,
206, consulta de antecedentes de bien raíz de los mismos roles anteriores, de 7
de septiembre del 2015; a fs. 33, 36, 40, 43, 47, 50, 53, 56, 59, 62, 66, 69, 72, 77,
80, 87, 91, 95, 99, 103, 107, 110, 114, 119, 123, 127, 132, 136, 140, 144, 148,
152, 56, 160, 164, 168, 172, 176, 181, 184, 188, 192, 196, 200, 204, 207 detalle
catastral de los mismos roles anteriores; a fs. 1115 comprobante de notificación
por carta certificada de la resolución que designa procurador o mandatario común;
a fs. 1116 Acta de Notificación y Aceptación del Cargo de procurador Común
firmada por don JUAN MÁRQUEZ GARAY, a fojas 1.120 y 1.121 detalles
catastrales roles 1702-13 y 1717-7; a fojas 1.122 a 1.198 Resoluciones Exentas
que modifican individualmente los roles 85-107, 1713-57, 1714-6, 1717-7, 1709-5,
1705-3, 1702-41, 26-41, 44-13, 85-213, 1718-14, 85-185, 85-204, 1705-18, 1704-
24, 85-141, 85-176, 1705-4, 1706-7, 85-180, 85-179, 85-178, 85-177, 1712-13,
1719-3, 34-27, 44-59, 85-108, 85-194, 85-195, 85-198, 85-199, 85-200, 85-203,
85-201, 1702-13, 1709-32, 1712-17, 1713-56, 1714-1, 1718-26, 1721-35, 85-189,
85-208 y 85-196; a fojas 1.210 comprobante de despacho de carta certificada de
resolución que recibe la causa de prueba; a fojas 1216-1217 Actas de notificación
por cédulas a los apoderados de los reclamantes de resolución que designa
procurador común; a fojas 1220-1227 cobros suplementarios de los roles Nros.
1704-24; a fojas 1228 Certificado de Avalúo fiscal rol 1704-24; a fojas 1229
Comprobante de Recaudación N°6, del 11 de noviembre de 2015 de la T.G.R.
Regional Iquique; a fojas 1231-1245 Contrato de Usuario con Instalaciones
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Timbre Electrónico
Propias por escritura pública entre ZOFRISA e IMPORTADORA,
EXPORTADORA, INMOBILIARIA E INVERSIONES NOBITEX LTDA; a fojas
1246-1247 cobros suplementarios rol 85-214; a fojas 1248-1256 Modificación
Contrato por escritura pública de Usuario con Instalaciones entre ZOFRISA e
IMPORTADORA ZHENFANG WU E.I.R.L.; a fojas 1257-1274 cobros
suplementarios de los roles Nros. 85-195, 85-194, 1702-13 y 1705-18; a fojas
1275-1279 Certificados de Recepción Definitiva de Obras de Edificación de la
DOM de Iquique, respecto de los roles 85-194/195 y 1717-8; a fojas 1280-1286
comprobantes de transacción por pago de cuotas de contribuciones roles Nros.
1717-008; a fs. 1287 resolución N°034/2009 de la DOM de Iquique que aprueba
modificación a proyecto de construcción rol 1717-9; a fs. 1289 comprobante de
pago de permiso de edificación del mismo rol anterior; a fs. 1290 permiso 016, de
30 de abril del 2010, de modificación de proyecto de edificación respecto del rol
1717-10; a fs. 1293 a 1296, certificado de avalúo fiscal al segundo semestre del
2015, de los roles 1717-7, 1717-8, 1717-9, 1717-10; a fs. 1297 a 1315
comprobante de pago de contribuciones de los roles 1717-10, 1717-9 y 1717-7; a
fs. 1316 permiso de edificación N°27, de 2 de febrero del 2011, respecto del rol
85-176; a fs. 1318, certificado de recepción definitiva N° 146, de 24 de noviembre
del 2011, respecto del mismo rol anterior; a fs. 1320 cobro suplementario de
contribuciones del rol 44-13; a fs. 1321 certificado de avalúo fiscal del rol 1702-41;
a fs. 1322 a 1324 y 1326 comprobante de pago de contribuciones respecto del
mismo rol anterior; a fs. 1325 certificado de duda morosa en tesorería de
ZOFRISA; a fs. 1359 a 1.466 informes técnicos post terremoto de los roles
reclamados en la causa; a fs. 1468 a la 1473, nómina de la resoluciones que
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Timbre Electrónico
modifican individualmente los roles reclamados, enviados a correos de Chile; a fs.
1476 oficio N°2-2016, despachado a la DOM de Iquique a petición de los
reclamantes; a fs. 1477 oficio N°3-2016, despachado al Conservador de bienes
raíces de Iquique a petición de los reclamantes; a fs. 1484 comprobante de
despacho por carta certificada de oficio anterior; a fs. 1493 nómina e resoluciones
que modifican individualmente los avalúos reclamados, despachadas a Correos
de Chile con su guía de entrega y guía de admisión; a fs. 1499 comprobante de
entrega de oficio despachado a la DOM de Iquique; A fs. 1505 oficio respuesta del
Sr. Conservador de Bienes Raíces con sus copias de inscripción de dominio
adjuntas desde fs. 1506 a 1509; a fs. 1521, 1527, 1530, 1545, 1551, 1555, 1562,
1575, 1582, 1590, 1597 comprobante de notificación por carta certificada de
resolución a perito designado en autos; a fs. 1525 acta de notificación y
aceptación de cargo de perito; a fs. 1531 oficio respuesta de la DOM de Iquique; a
fojas 1557 comprobante de depósito N° 3E02119E, del 10 de marzo de 2015, de
BANCO ESTADO por $2.600.000.-; a fojas 1558 comprobante de depósito
N°5A53407A, del 11 de marzo de 2015, de SERVIESTADO por $2.600.000.-; a
fojas 1559 comprobante de depósito N°20160315179057175300, del 15 de marzo
de 2015, de SANTANDER OFFICE BANKING por $2.600.000.-; a fojas 1563
Certificación, por parte de la Secretaria del Tribunal, de depósitos a la Cuenta
Única Fiscal del BANCO ESTADO, con fecha 18 de marzo de 2016; a fs. 1587
identificación de custodia del ítem relativo a informe pericial evacuado en la
causa.
En cuerda separada corren físicos no escaneables: el primero,
certificado a fojas 1204 con identificación del Ítem en su glosa: “Archivador con la
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Timbre Electrónico
siguiente documentación: Permisos de Edificación y Cobro suplementario de
contribuciones”; el segundo, certificado a fojas 1510, con el ítem de identificación
en su glosa: “2 planos correspondientes a los predios que se encuentran inscritos
en el registro de propiedades”; el tercero, certificado a fojas 1532 con la
identificación del ítem en su glosa: “Permisos de edificación, certificado de
recepción definitiva y planos de loteo de los siguientes Rol de Avalúo: 1706-7,
1717-08, 85-107, 85-176, 85-177, 85-178, 85-179, 85-180 y 85-195.”; el cuarto,
certificado a fojas 1587 con la identificación del ítem en su glosa “Informe Pericial
individualizado por roles, Informe Topográfico y Planos de los mismos”.
b) CAUSA RUC 15-9-0001058-0, RIT AB-02-00020-2015:
A fs. 242 comparece don CHUN YIN LAN, Rut 12.111.497-6,
Comerciante, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA GRAN
AMERICA S.A., persona jurídica de su giro, ambos con domicilio en calle Bolívar
Nro. 202, oficina 901, Iquique, quien reclama en contra del avalúo fiscal de los
roles de avalúos que más adelante se detallan, conforme al procedimiento
especial de avalúos de bienes contemplado en el párrafo 1°, Título II, libro Tercero
del Código Tributario, en razón a los antecedentes de hecho y de derecho pasa a
exponer:
Causa de la Reclamación:
La causal y/o fundamento legal de la reclamación se encuentra
consagrada en lo dispuesto en el Art. 149°, numerales 2 y 3, del Código Tributario
esto es:
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Timbre Electrónico
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien
gravado o de parte del mismo, así como en cuanto a la superficie de las diferentes
calidades del terreno.
3.- Errores de transcripción, copia y/o cálculos.
Antecedentes de la Asignación de Roles:
La ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., como empresa concesionaria
del Estado y titular exclusiva de la administración del Sistema Franco de Iquique,
en un proceso de expansión, decidió construir el denominado Recinto Amurallado,
optando por la modalidad de asignación de porciones determinadas de tierra para
cada empresa, todo dentro de un paño único de terreno inscrito a mayor cabida,
sin realizar subdivisión predial.
La decisión de no realizar una subdivisión predial y/o loteo, más allá
de los beneficios y costos que les reportara a la empresa administradora, conlleva
una carga especial que se resume en lo siguiente:
Que las construcciones realizadas en el interior del predio, son
edificaciones por etapas, cuyos permisos de edificación deben ser solicitados a la
Dirección de Obras Municipales (DOM) en ese mismo sentido, directamente por el
dueño del predio y que en este caso corresponde a ZONA FRANCA DE IQUIQUE
S.A., quien claramente indica que son etapas de construcción sobre un predio
total sin subdivisión predial.
Que por el hecho de no existir subdivisión predial alguna, y que las
construcciones son etapas de un predio global, legalmente conlleva a que debe
existir un solo rol de avaluó fiscal de la referida propiedad raíz, según lo dispone la
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Timbre Electrónico
Ley sobre Impuesto Territorial y las Circulares del propio SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Ahora bien, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en coordinación con
el Departamento de Avaluaciones de Bienes Raíces de Iquique, dependiente de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE de IMPUESTOS INTERNOS, asignaron
roles a los galpones construidos por los usuarios como etapas constructivas en un
predio único inscrito a mayor cabida, lo cual atenta contra todo principio lógico y
jurídico aplicable.
En este acto administrativo de asignación de roles a etapas
constructivas de un predio, adicionalmente se pueden detectar las siguientes
irregularidades en procedimiento de avalúo: El SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS crea roles sin subdivisión predial y avalúa las construcciones en el
año 2015, calificando las mismas como si fueran nivel medio, cuando en realidad
son acero de nivel medio inferior (A4).
Este error de clasificación, y por consiguiente de avalúo, se debió a
que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ni siquiera fue capaz de efectuar
una revisión física seria de las construcciones; muy por el contrario, el SERVICIO,
en forma poca transparente y clara, asignó estos roles, avalúo y reavalúo de las
edificaciones, y ejerce cobros retroactivo, causándole graves perjuicios.
Todo lo anterior se grafica en un avaluó y/o re avalúo fiscal, cuyos
montos de tasación no se ajustan a la realidad de las construcciones ya que el SII
está sobrevalorando las construcciones, aumentando las cifras de Impuestos
Territoriales que en derecho correspondería pagar a los usuarios del Sistema,
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Timbre Electrónico
toda vez que fijaron una constante y precio único por metros cuadrados de
construcción general para todos los galpones de los usuarios reclamantes,
clasificando y calificando esas edificaciones como calidad “media” lo cual es un
error ya que la correcta clasificación es “media inferior” clase “A4”.
Roles reclamados:
El rol afectado con estos errores de asignación, avaluó y re avalúo
que da origen al presente reclamo es:
ROL: 1705-3: Según el SII, el domicilio del referido rol es Calle
Alejandría manzana 3 sitio 3 Zona Franca de Iquique.
Este rol –irregular-, se sometió a un reavalúo, notificando un cobro
suplementario dirigido a ZOFRI S.A., que debo asumir y pagar, mediante cifras
que no se ajustan al precio de mercado.
Desarrollo de las causales o fundamentos de la reclamación:
1) Causal del Art. 149°, numeral 2, del Código Tributario; esto
es, la Aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de parte
del mismo, así como en cuanto a la superficie de las diferentes calidades del
terreno:
Se funda la presente causal en razón que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, Departamento de Asignación de Roles y Avaluaciones
de Bienes Raíces de la DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ, en base al
procedimiento administrativo poco transparente antes señalados, creó y reasignó
roles de avalúo a las etapas constructivas del predio primitivo denominado Barrio
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Timbre Electrónico
Industrial, simulando una verdadera subdivisión del predio inscrito a mayor cabida,
con manzanas y sitios que son inexistentes.
Con esta asignaciones de roles creadas por el Departamento de
Evaluaciones del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en el año 2015,
realizan un reavalúo de la construcción simulándose en todo momento y en cada
instrumento que existen, construcciones independientes con Manzanas y sitios, lo
que es una falacia ya que el loteo es inexistente según se señala más adelante y
conforme a la legislación especial aplicable.
Esta asignación de roles poco transparente, conllevó una tasación
fiscal -sui generis,- de las supuestas “manzanas” y “sitios” y sus respectivas
edificaciones (galpones), que es contraria y/o riñe con la normativa y reglamentos
aplicables, toda vez que siguiendo la forma y los vicios que envuelve todo el
proceso, clasificaron las construcciones del tipo “calidad media”; cuando en
realidad esa construcción es “A4”, es decir, “media inferior”.
Por otra parte, el SII utilizó tablas que no se ajustan a los costos
unitarios del precio de mercado nacional que fija el SERVICIO DE VIVIENDA Y
URBANISMO, aplicando una tasación que supera el 50% al precio que debería
fijarse a una construcción del tipo construidas por la suscrita.
Para los efectos de avalúo y tasaciones, debemos respetar el precio
que establece la autoridad estatal, y para tal efecto, cada año, el Estado de Chile
dicta una Resolución mediante la cual se fijan las tablas de precios unitarios de
construcción.
Así las cosas, mediante Resolución Exenta Nro. 0251, del Ministerio
de Vivienda del 10 de enero del año 2014, se establece que el costo unitario por
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Timbre Electrónico
metro cuadrado de construcción “Clase A”, “Calidad 4”, es la suma de $108.450,
según la siguiente tabla vigente que pasa a insertar:
CLASIFICACION DE LA CONSTRUCCION
CATEGORIA A B C D E F G H I
1 277669 316722 277669 277669 197387
2 206102 234278 206102 206102 147491 104138 147491 134500 162707
3 151855 173543 151855 151855 108450 75923 108450 97602 119360
4 108450 123616 108450 108450 78028 54193 78023 69438 84571
5 58566 58566 58566 41184 41184 56396 67207
Para el año 2015, la autoridad administrativa dicta la Resolución
Exenta Nro. 0062, del MINISTERIO DE VIVIENDA, del 08 de enero del año 2015,
que establece que el costo unitario por metro cuadrado de construcción “Clase A”,
“Calidad 4”, es la suma de $114.642. según la siguiente tabla:
CLASIFICACION DE LA CONSTRUCCION
CATEGORIA A B C D E F G H I
1 293.524 334.807 293.524 293.524 208.658 - - - -
2 217.870 247.655 217.870 217.870 155.913 110.084 155.913 142.180 171.998
3 160.526 183.452 160.526 160.526 114.642 80.258 114.642 103.175 126.175
4 114.642 130.674 114.642 114.642 82.483 57.287 82.483 73.403 89.400
5 - - 61.910 61.910 61.910 43.536 66.480 59.616 71.045
Conforme a lo anterior, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
Departamento de Avaluaciones, aplicó erróneamente las tablas de clasificación
del bien gravado, clasificando una construcción en forma errónea, tasando un
valor por metro cuadrado que supera en más del 100% del monto que realmente
tiene la edificación conforme a una correcta aplicación las tablas y sus
clasificación en tipo y precios de construcción, según los parámetros, instructivos
y circulares públicas aplicables para tal efecto.
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Timbre Electrónico
Asimismo, se estaría configurando esta causa legal en lo que dice
relación a las superficies y calidades del terreno, en el sentido que el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS ha considerado como manzana y sitio a las etapas
constructivas de un predio total, asignándole roles de avalúo fiscal, lo que es un
error administrativo que afecta el valor de tasación fiscal del terreno, debido a que
los roles reclamos no son predios independientes como lo plantea el SERVICIO,
sino -muy por el contrario-, son etapas constructivas de un predio total. Este error
conlleva a que el terreno sea tasado con un valor más elevado al que le
corresponde, por ser tan sólo etapas de construcción de un predio total inscrito a
mayor cabida.
Conforme a todo lo antes expuestos, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en estas asignación de roles, avalúo y reavalúo que se reclaman,
aplicó erróneamente la tabla de clasificación de las edificaciones al tasar las
edificaciones como si fueren de “calidad media” cuando es “media inferior” en
base de acero (A4)
Por otra parte, además se cometió un grave error al considerar que
las edificaciones habrían sido levantadas dentro de una Manzana y lote, cuando
en realidad son etapas constructivas de un predio único inscrito a mayor cabida.
2) Causal del Art. 149°, numeral 3 del Código Tributario; esto es,
errores de transcripción, copia y/o cálculos: Esta causal se funda en el error de
cálculo total de la tasación donde aplica una base errónea para cálculo de la
tasación al utilizar una clasificación del tipo de construcción que supera en más
del 100% al costo real aplicable para ese tipo de edificaciones, conforme a lo
47
Timbre Electrónico
señalado en la causal anterior, cuyos argumentos se dan por reproducidos
expresamente por el principio de economía procesal.
Asimismo, existe un error de transcripción y/o copia al señalar que
los predios que se asignaron los roles son Manzanas y sitios, lo cual no es
efectivo ya que son etapas constructivas de un predio total, lo que conlleva una
notable diferencia al momento de tasar los inmuebles y asignar roles.
Legitimación activa de los actores de autos:
La ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., es la empresa administradora
del Sistema Franco de Iquique, en virtud a concesión otorgada por el Estado de
Chile.
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en uso de sus facultades,
decidió desarrollar el denominado proyecto recinto amurallado II, asignando
porciones de terrenos del denominado Barrio Industrial el cual está inscrito a
mayor cabida.
En ese mismo sentido, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en uso
de sus facultades, celebró contrato de asignaciones de los “sitios” a los usuarios
de Zona Franca de Iquique, quienes se obligaron a pagar un derecho de
asignación y construir edificaciones del rubro en ese lugar.
Los usuarios contratantes, en virtud a las obligaciones contraídas,
construyeron edificaciones consistentes en galpones-bodegas para el
almacenamiento y/o de depósito de mercancías internadas al sistema, amparados
en permisos de edificaciones donde claramente se construyeron etapas
constructivas del predio único, todo lo cual es firmado por ZOFRI S.A.
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Timbre Electrónico
Estas edificaciones, galpones o etapas constructivas, son de
propiedad de los usuarios que los construyen; más aún, la jurisprudencia nacional,
al interpretar la figura de estas construcciones en ZOFRI, han resuelto que los
galpones de los usuarios se reputan bienes muebles y en razón de aquello
pueden ser objeto de prenda y no hipotecas (a modo de ejemplo).
Así, los usuarios del Sistema Franco, asignatarios de los terrenos,
donde emplazan los galpones, son los dueños de estas construcciones y meros
tenedores de la porción de tierra que es parte del predio total donde se emplazan
las construcciones, hecho por el cual son unos llamados y legitimados por el
legislador, a reclamar los avalúo y reavalúos fiscales que consideren injustos o
excesivos.
Adicional a lo antes señalado, los usuarios del sistema tiene
legitimación activa para recurrir para ante este Tribunal en razón a lo dispuesto en
el Art. 25° y 27° de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial, por ser meros
tenedores con títulos que los amparan; donde además una concesionaria del
Estado (ZOFRI S.A.) les obligan a pagar las contribuciones de sus edificaciones.
Por otra parte el Art. 149° del Código Tributario se refiere en forma
genérica a “Los contribuyentes”, sin agregar exigencias especiales como el dueño,
mero tenedor, usufructuario etc., lo que nos lleva a determinar que cualquier
contribuyente que se considere afectado directa o indirectamente con el avalúo o
reavalúo fiscal, tiene derecho a recurrir y reclamar para ante la autoridad
competente que en este caso es El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique. En
esta línea de argumentaciones e interpretaciones legales, los usuarios del
Sistema Franco, dueño de los galpones a quienes les afecta la tasación fiscal,
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Timbre Electrónico
gozan de la legitimación activa, suficiente y necesaria, para recurrir ante este
Tribunal en procedimiento de reclamación.
EL DERECHO:
En relación a las causales del recurso, debemos entender que se
hacen aplicables normas de rango Constitucional, legal y administrativas que
analizadas, aplicadas e interpretadas para el caso de autos, le orientan en el
sentido de que las asignaciones de roles, avalúo y re avalúo que se reclaman
deben ser rebajados en un porcentaje no inferior a los dos tercios (2/3) del actual
re avalúo que se reclama.
Se hace aplicable la Resolución Exenta Nro. 0251, del MINISTERIO
DE VIVIENDA del 10 de enero del año 2014, que establece que el costo unitario
por metro cuadrado de construcción Clase A, Calidad 4, es la suma de $108.450
y/o Resolución Exenta Nro. 0062, del Ministerio de Vivienda del 08 de enero del
año 2015, que establece que el costo unitario por metro cuadrado de construcción
Clase A, Calidad 4, es la suma de $114.642.
La ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en su título V,
capítulo II, Art. 5.3.1, define las clases de construcciones, debiendo entender que
las edificaciones objeto del presente reclamo, que corresponden a los galpones
de ZOFRI., sólo pueden ser considerados como de la clase A. Esta norma,
aplicada e interpretada con las Resoluciones antes citadas, conlleva a señalar que
las edificaciones son indiscutiblemente clase 4A, por haber sido construidas en
base a Acero, en calidad media inferior; cuyos valores de avalúo deben ajustarse
a las tablas que señala la propia autoridad administrativa del MINVU, lo que en la
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Timbre Electrónico
especie no se condice con la tasación actual, donde valorizan los galpones como
obras con terminaciones, cuando son sólo obras gruesas habitables.
Por otra parte la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción
en su Art. 1.1.2, define, entre otros, los siguientes vocablos técnicos:
- “Manzana: predio o conjunto de predios rodeados de bienes
nacionales de uso público.
- Lote: superficie de terreno continua resultante del proceso de
división y urbanización del suelo, o de modificaciones, anexiones o sustracciones
de la misma.
- Loteo de terrenos: proceso de división del suelo, cualquiera
sea el número de predios resultantes, cuyo proyecto contempla la apertura de
nuevas vías públicas, y su correspondiente urbanización.”
En este orden de ideas, el hecho de haber tasado las etapas
constructivas -que en este acto se reclaman- y asignado roles como manzanas y
lotes independientes, claramente ilustra que es un error que debe ser subsanado
por el Tribunal toda vez que, además de las nulidades de derecho público que
proceden, no se puede mantener un sistema de reavalúo sobre la forma irregular
que actuó el SII, lo cual atenta contra un debida interpretación de la Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial, en razón a que de mantener la interpretación del SII.,
se podría llegar a interpretar el absurdo que en una casa se pueda asignar rol,
tasar y reavaluar cada pieza por separado, lo cual es ilógico, ilegal e
impresentable.
El Artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República,
establece que el actuar de los Órganos del Estado, deben ajustar a la
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Timbre Electrónico
Constitución y las Leyes de la República, fijando una sanción de nulidad a los
actos que se realiza en contravención a dichas normas, sin perjuicio de las
responsabilidades y sanciones que establezca la Ley, razón por la cual entiende
que está en presencia de actos administrativos que revisten una nulidad de
derecho público que debe subsanarse.
En efecto la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial y la circular Nro.
38, de fecha 01 de Julio del año 1997, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, que actualiza y complementa las instrucciones de clasificación,
enrolamiento y tasación de bienes raíces; ilustran y establecen en forma clara y
precisa que los Roles de Avalúos de los inmuebles en Chile deben ser en relación
al bien raíz; es decir, un predio un Rol de Avalúo; para lo cual en la referida
circular se exige que para el enrolamiento del predio se debe acompañar la
inscripción de dominio por parte del solicitante. En esa virtud y conforme a las
normas legales citadas, debemos afirmar que es ilegal y arbitrario asignar roles de
avalúos por ocupantes de un predio sin que exista una sub división predial del
terreno, -como ocurre en el caso de autos-; ello en razón a que es contrario a
derecho proceder de esa manera y además quedan espacios vacantes sin
ocupantes que no son considerados, lo que forma una verdadera nebulosa
jurídica en dicha tasación fiscal, que está afectado a los terceros ocupantes (como
ocurre en el caso reclamado), o lisa y llanamente, no están siendo considerados
en la tasación fiscal del Estado (por no contar con Rol de Avalúo), lo cual afectaría
el patrimonio del Estado de Chile.
Sobre este particular, procede se aplique lo dispuesto en el Art.
1683° del Código Civil, en el sentido que el legislador fija un imperativo que el
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Timbre Electrónico
Tribunal debe cumplir en el sentido que debe declarar la nulidad del acto de
asignación de rol y avalúo de una etapa constructiva de un predio general inscrito
a mayor cabida, donde se ha simulado una subdivisión y/o loteo inexistente; ello,
en razón a que además de provocar perjuicios al Fisco de Chile (como ya se dijo),
afecta el patrimonio de los usuarios del Sistema Franco. Esta situación tiene su
origen en los actos de funcionarios del SII. que riñen con lo dispuesto en el
Artículo 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental, que establece limitaciones del
actuar de un funcionario público y fija como sanción la nulidad de los actos para
quienes se excedan en su actuar, como ha ocurrido en la especie, siendo el
Tribunal el llamado a decretar esta nulidad, en base a la especialidad del negocio
y por ser la autoridad y magistratura idónea para tal efecto, reestableciéndose así
el imperio del derecho, ya que en forma irregular, el SII, en coordinación con
empleados de ZOFRI S.A. (particulares) asignaron rol a una etapa constructiva,
sin que exista subdivisión predial alguna, lo cual está prohibido y castigado por el
legislador, conforme a normas de derecho público que no se pueden obviar.
Finalmente, se debe aplicar el Decreto 918, del Ministerio de Interior
y Seguridad Pública, publicado el día 03 de abril del año 2014, que decreta zona
de catástrofe la Región de Tarapacá y por consiguiente la ciudad de Iquique, por
efectos del terremoto acaecido el 01 de abril del año 2014, debiendo relacionar
aquello, con la circular N°7, del año 2013 del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, sumada a la facultad del sentenciador, para proceder a efectuar una
rebaja prudencial al avalúo y reavalúo que se reclama, con una rebaja del 20% de
la tasación, a fin de unificar el criterio de jurisprudencia de este Tribunal en
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Timbre Electrónico
relación a otros galpones del denominado recinto amurallado II, de Zona Franca
de Iquique.
PETICIONES CONCRETAS.
En mérito de lo antes expuesto, normas legales citadas y
antecedentes acompañados en un otrosí, pide tener por interpuesto reclamo
sobre la asignación de roles, avalúo y reavalúo de las tasaciones de del rol de
avalúo fiscal Nro. 1705-3, ello, conforme al procedimiento especial de avalúos de
bienes contemplado en el párrafo 1°, Título II, libro Tercero del Código Tributario.
Aceptarlo a tramitación y en definitiva en aplicación a las causales establecidas en
el Artículo 149°, numerales 2 y 3, del Código Tributario, ordenar que:
a) El avalúo fiscal de tasación de las construcciones, objeto del
presente libelo, debe ser ajustados a las tablas de clasificación, en el sentido que
las construcciones son de acero, calidad media inferior, clase A4, y no
construcciones clase media, como lo ha dispuesto el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS. Además, la tasación debe ser realizada conforme a las tablas de los
costos unitarios por metro cuadrado que fijan anualmente el SERVICIO DE
VIVIENDA Y URBANISMOS, que para el año 2014 fue $108.450 y que para el
año 2015 es de $114.642 o bien la suma que estimare el Tribunal conforme al
mérito de autos.
b) Que la nueva tasación de las construcciones, conforme a la
correcta clasificación de obra tipo 4A, sea objeto de la operación de depreciación
conforme al coeficiente de depreciación, por encontrarnos frente a una acción de
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Timbre Electrónico
cobro retroactiva; cumpliéndose así las disposiciones del propio SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
c) Se disponga una rebaja de la tasación equivalente al 20% de
la misma, a contar del año 2014, por efecto del sismo que afecto la ciudad.
d) En virtud a lo dispuesto en el Artículo 6° y 7° de la
Constitución Política de la República y el Artículo 1683° del Código Civil, solicita
se decrete la nulidad de la asignación del rol 1705-3, por no ser predios
independientes unos de otros, y ser además sólo etapas constructivas de un
predio general inscrito a mayor cabida que ya tiene asignado un Rol de avalúo y
que no ha sido objeto de subdivisión predial ni acogido a la Ley de Copropiedad
Inmobiliaria que justifique la asignación como se ha hecho por parte del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (irregularmente).
Todo lo anterior con costas.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y normas legales aplicables, pide
tener por interpuesto reclamo de avalúo fiscal de los roles de avalúos ya
indicados, conforme al procedimiento especial de avalúos de bienes contemplado
en el párrafo 1°, Título II, libro Tercero del Código Tributario, acogerlo a
tramitación y en definitiva acceder a las peticiones indicadas el cuerpo del
presente escrito o bien adoptar las medidas que el Tribunal estimare pertinentes
para disponer la correcta asignación de rol y fijación de pago del Impuesto
Territorial; así como la correcta tasación fiscal; y que en definitiva los avalúos
fiscales de los roles se ajusten a derecho en la asignación y avalúo conforme a
mercado. Asimismo, en virtud a lo dispuesto en el Art. 6° y 7° de la Constitución
Política de la República y el Artículo 1683° del Código Civil, solicita se decrete la
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Timbre Electrónico
nulidad de la asignación del ROL 1705-3, por no ser un predio independiente, y
además de ser una etapa constructiva, de un predio general inscrito a mayor
cabida, que ya tiene asignado un Rol de avalúo y que no ha sido objeto de
subdivisión predial ni acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria que justifique
la asignación, como se ha hecho por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS (irregularmente), todo con expresa condenación en costas.
A fs. 290 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado, en
representación del SII, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá, N°470,
quien señala que contesta el reclamo deducido solicitando su rechazo con
expresa condenación en costas de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1. Extemporaneidad.
Es del caso que se ha deducido reclamo por el usuario de ZOFRI
S.A. (sic) amparándose en lo señalado en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario, por el predio signado con el siguiente rol de avalúo:
1705-03:
Si bien el reclamante no señala que presenta el reclamo en base a lo
dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario, lo cierto es que al
ser el presente reclamo sobre modificaciones individuales de predios ya
existentes, lo que no forma parte del proceso de reevalúo general al que se refiere
el artículo 149° del Código Tributario, sino que a modificaciones individuales, los
requisitos de tramitación y plazos de presentación se encuentran establecidos en
el artículo 150° del mismo cuerpo legal, que cita en sus descargos.
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Timbre Electrónico
En este sentido, siendo todos los roles reclamados parte de
modificaciones individuales, es que el reclamo debe ser presentado dentro de 90
días contados del envió del aviso respectivo. Consta asimismo, que la reclamante
no ha acompañado el listado que da cuenta de la fecha de envió de los avisos
modificatorios, que sí se encuentran acompañados en causa RIT N°AB-02-00018-
2015, RUC N°15-9-00001065-3. En dicho listado figura el envío del aviso con
fecha 29 de Abril de 2015, por lo que el plazo de 90 días comenzó el día 30 de
Abril de 2015, toda vez que la Ley dice expresamente desde el envío, y no desde
la recepción, como podría argumentarse. Siendo así las cosas, el plazo para
presentar el reclamo de avalúo particular venció el día 19 de Agosto de 2015,
encontrándose la presentación del reclamo del contribuyente presentada
irrefutablemente extemporánea al ser presentada el día 31 de Agosto de 2015.
En consecuencia, el presente reclamo no puede prosperar por el
simple hecho de ser extemporáneo, debiendo rechazarse con costas al no existir
motivo plausible para litigar un reclamo extemporáneo.
2. Falta de legitimación activa:
La normativa legal establece expresamente a los sujetos que pueden
accionar a través de este procedimiento, siendo éstos los contribuyentes y las
Municipalidades, conforme al artículo 149° del Código Tributario que cita en su
contestación.
Ante ello, resulta necesario aclarar que el sujeto del procedimiento
es el “contribuyente” dentro del Impuesto Territorial. Pues bien, la contraria, al
momento de explicar los fundamentos en virtud de los cuales se encontraría
habilitada para deducir el presente reclamo, argumenta que la sociedad
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Timbre Electrónico
propietaria del inmueble, esto es, ZOFRI S.A., en uso de sus facultades, decidió
desarrollar el proyecto Recinto Amurallado II, asignando sitios a los Usuarios de
Zona Franca, los cuales posteriormente fueron utilizados para la construcción de
bodegas y/o galpones; construcciones cuyos propietarios son los respectivos
usuarios y no la sociedad ZOFRI S.A., reputándose dichas construcciones como
bienes muebles para efectos de constituir sobre ellos derechos reales como lo es
la prenda. Por ello, según lo señalado por el reclamante, al ser los usuarios de
Zona Franca propietarios de las construcciones, son los llamados a reclamar por
los avalúos y reavalúos fiscales que consideren injustos y excesivos. En el mismo
sentido, considera el reclamante que se encuentran legitimados activamente para
reclamar, toda vez que el artículo 25° y 26° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, entrega dicha acción a los meros tenedores, siendo ésta la figura
constitutiva de los usuarios de Zona Franca, por ser concesionarios del Estado.
Finalmente, dentro de la línea argumental de la contraria, ésta estima que el
artículo 149° del Código Tributario es de carácter genérico, entregando dicha
acción a los contribuyentes sin hacer distingo alguno si ésta se refiere al
propietario o al mero tenedor.
Pues bien, tal como se señaló anteriormente, esa parte reconoce
efectivamente que el artículo 149° del Código Tributario, entrega acción para
presentar reclamo tributario de avalúo, al contribuyente de dicho impuesto, pero
difiere de lo señalado por el reclamante, en el sentido que el concepto
“contribuyente” del Impuesto Territorial alcance al mero tenedor de la propiedad,
como el reclamante usuario de Zona Franca.
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Timbre Electrónico
El fundamento de la citada consideración, radica básicamente en lo
estipulado en el artículo 28° de la citada ley de Impuesto Territorial, la cual
distingue claramente la figura del “contribuyente” del Impuesto Territorial y a quien
el artículo 149° del Código Tributario sindica como titular de la acción de reclamo,
con aquella del “tenedor del predio”, que reconoce ser el reclamante, precepto que
cita en su presentación.
A mayor abundamiento, un análisis más exhaustivo de la norma
establecida en el artículo 25° sobre Impuesto Territorial, y que cita el reclamante
como fundamento para justificar su legitimación activa, no otorga de forma alguna
la categoría de contribuyente a tenedor del predio, sino que establece la
obligación de éste del entero del impuesto en arcas fiscales, norma que también
transcribe.
Basta recordar que no todo obligado al pago de un impuesto es un
“contribuyente” del mismo. En efecto, la doctrina, -en relación con el sujeto pasivo
de la obligación tributaria-, determina que el “contribuyente” es la persona a cuyo
respecto se dan las circunstancias previstas en la Ley para el nacimiento de la
obligación tributaria, debiendo -por lo tanto-, entregar al sujeto activo las sumas
determinadas por la Ley (Impuestos) las que disminuyen su patrimonio, y además,
-en determinados casos-, se le impone la obligación de cumplir las obligaciones
anexas. En otros términos, el contribuyente es el deudor directo, a quien el tributo
le afecta directamente en su patrimonio y sufre en este patrimonio o en su
persona las sanciones por las infracciones en que incurra.
Por otra parte, existen otras figuras de deudores de impuesto como
lo son la figura del “agente retenedor”, constituida por la persona que, por
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Timbre Electrónico
mandato de la Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta
directamente su patrimonio, sino que es debido por otra persona por cuya cuenta
debe pagar, previa deducción y retención en los casos legalmente determinados.
Además, existe la figura del “tercero responsable”, siendo ésta la persona que, sin
ser deudor directo por la Ley puede encontrarse eventualmente en la necesidad
de responder por otro(s) ante el Fisco, ya que se trata de impuestos debidos
directamente por terceros o que éstos han debido retener y pagar a su vez.
Así, en el caso en comento, considera que la figura del “tercero
responsable” es la que concurre en el caso del tenedor del bien afecto a Impuesto
Territorial, toda vez que se trata de un tercero, ajeno a la obligación tributaria, el
cual por una situación especial establecida en la legislación, como lo es la
tenencia de un bien raíz, se ve obligado a cancelar un impuesto cuyo sujeto
pasivo directo lo constituye el propietario del bien, siendo patente que su
obligación jamás alcanza al fondo del vínculo jurídico que une al sujeto activo y
pasivo del Impuesto Territorial; esto es, al Fisco y al propietario del bien, siendo
éste más que nada un vínculo de carácter solidario para el pago del referido
Impuesto, teniendo derecho a repetir en contra del propietario dicho pago, de una
forma absolutamente patente, conforme al propio inciso final del artículo 25° antes
citado y que también transcribe, por lo que de forma alguna causa detrimento a su
patrimonio.
En el mismo sentido, debe tener presente el Tribunal que ese
SERVICIO, jamás ha dirigido cobro alguno de contribuciones en contra del
requirente, ejerciendo siempre su respectiva acción de cobro de las sumas
adeudadas contra el propietario del predio, esto es ZOFRI S.A., por lo que, -
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Timbre Electrónico
concretamente-, no existe interés pecuniario alguno respecto de este tenedor en
el ejercicio de la acción que impetra a través de su libelo, dado que la suma debe
ser solucionada por el respectivo deudor, careciendo de una afectación o interés
económico que es dable esperar en el ejercicio de toda acción. Al respecto, baste
sólo señalar que el citado propietario ZOFRI S.A., ya ejerció acción de reclamo
contra el avalúo realizado por ese SERVICIO en contra del predio en cuestión, por
lo que monetariamente, cualquier variación que hipotéticamente se produzca en el
avalúo realizado y que impacte en los pagos ya realizados, encontrará como
beneficiario de las respectivas sumas pagadas indebidamente a título del citado
impuesto, al propietario del predio ZOFRI S.A., revelando el carácter de
contribuyente que éste mantiene en desmedro del respectivo tenedor del mismo,
como lo es el reclamante.
Por otra parte, respecto al rol reclamado se dedujeron en conjunto
dos reclamos paralelos, uno por el usuario reclamante en autos, mero tenedor, y
otro por el dueño legítimo y contribuyente del mismo, ZOFRI S.A.
Por otra parte, si bien, aun pudiendo considerar al mero tenedor
como un sujeto con derecho suficiente para entablar un reclamo de avalúo,
fundándose en un contrato “de usuario” que le traspasa la obligación de pagar las
contribuciones correspondientes a su “terreno asignado”, también es cierto que
dicho contrato sólo le establece la obligación de pagarlos, mas no le subroga al
dueño en otros derechos al respecto, apreciándose ello, en que es el dueño el
responsable legal ante el incumplimiento del pago del Impuesto Territorial y no el
usuario, siendo la relación entre ellos inoponibles a ese SERVICIO y al Tribunal
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Timbre Electrónico
toda vez que cualquier disputa que exista al respecto de dicho contrato es un
asunto que no compete a este Tribunal ni a esa parte, toda vez que la obligación
que alega el reclamante nace de un contrato entre privados.
En el aspecto puramente procesal, el reclamante de autos,
considerando que el dueño del predio reclamó ante el Tribunal Tributario y
Aduanero del avalúo realizado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en
tiempo y forma, se encuentra en una situación de protección ante un posible
aumento de su carga tributaria, y en caso de considerar que el reclamo no cubre
todas sus expectativas, debe hacer uso del derecho conferido en el artículo 23°
del Código de Procedimiento Civil, y actuar como tercero coadyuvante a fin de
hacer valer sus alegaciones, las que se transforman en inoficiosas al haber
ejercido la acción de reclamo separadamente del dueño del predio, quién ostenta
preferencia absoluta para reclamar del avalúo realizado.
En ese sentido, al haberse deducido acción de reclamo de avalúo
fiscal por el dueño del predio, inmediatamente el usuario perdió el esbozo de
legitimidad activa que pudiese ostentar para reclamar del mismo, debiendo haber
hecho uso del derecho conferido en el art. 23° del Código de Procedimiento Civil
para intervenir en la causa iniciada por quién ostenta la legitimidad activa para
reclamar y realizar las defensas y alegaciones que estimase pertinente a modo de
complementar o fortalecer las del legítimo actor.
Para finalizar, cabe hacer presente que de desecharse la presente
excepción, ello podría tener consecuencias prácticas respecto a las futuras
actuaciones realizadas por los actuales reclamantes del mismo predio, en
atención a que lo obrado en una tiene consecuencias en la otra.
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Timbre Electrónico
Por último, de los propios antecedentes acompañados en el reclamo
por el reclamante, existe una carta de ZOFRI S.A., donde le informa al usuario
que presentaría reclamos respecto a las modificaciones individuales, acciones que
realizaría en su calidad de titular de la acción.
3. Peticiones inoficiosas:
En este caso, se debe señalar en un primer término que si bien la
reclamante señala que los roles reclamados serían de “Acero” y no de “Hormigón
Armando”, lo que se constató por visita técnica en los predios, mas no señala
cómo se arribó a la conclusión señalada, sin siquiera realizar un informe técnico
particular previo a la interposición del reclamo. Siendo así las cosas, no existe
ningún antecedente técnico que permita desvirtuar lo determinado por ese
SERVICIO.
Además, el presente reclamo sólo se refiere a la “calidad” del predio,
aduciendo que la misma no sería “3” sino que “4”. En este sentido, el único
argumento de la reclamante es que ésta pretende se aplique la tabla de
clasificación de una Institución distinta del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS; estos es, la tabla de clasificación del MINISTERIO DE VIVIENDA Y
URBANISMO, lo que en sí no se ajusta a la causal establecida, toda vez que no
es posible configurar un error en la aplicación de una tabla que derechamente no
corresponde aplicarse.
Es del caso que la Ley N°17.235, sobre impuesto Territorial,
establece claramente, en su artículo 4° que es el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS quién impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
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Timbre Electrónico
para efectuar la tasación de los predios para los efectos de aplicación de la misma
Ley de Impuesto Territorial que nos atañe, fijándose en ella misma los parámetros
de la tasación, los que se vieron reflejados en la Resolución Exenta N°132, de
2012, que fijó las tablas de clasificación y valores unitarios a aplicar en la
respectiva tasación, parámetros que han sido respetados al pie de la letra.
En este sentido, siendo el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
quién define, por mandato legal expreso, los parámetros objetivos de la tasación,
el argumento de la contraria carece de fundamento legal, ya que la Ley, que él
mismo solicita se aplique, no hace referencia alguna al MINISTERIO DE
VIVIENDA Y URBANISMO ni a sus tablas de clasificación, por lo que la aplicación
de las tablas y parámetros de ese SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para la
tasación, no es facultativo, sino que es la única tabla que la ley de Impuesto
Territorial ordena aplicar.
En conclusión, la pretensión de la reclamante no se enmarca dentro
de la causal señalada, toda vez que no existe obligación ni facultad de ese
SERVICIO para aplicar la tabla de clasificación que la reclamante solicita aplicar,
no configurándose en ningún sentido el error que aduce la reclamante.
Sin perjuicio de lo anterior, y sólo para reafirmar la actuación de ese
SERVICIO, se debe señalar que respecto a las “calidades”, el anexo de la citada
Resolución señala lo siguiente:
“B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES
Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la
Guía Técnica a toda la unidad constructiva.
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Timbre Electrónico
Se clasifican en calidad Superior (1), Media Superior (2), Medía (3),
Media Inferior (4) o Inferior (5), de acuerdo a la suma de características que
posea.
CALIDAD N° DE CARACTERÍSTICAS DE LA GUIA
TÉCNICA
CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES
CODIGO NOMBRE DE HASTA 4 PISOS DE MAS DE 4
PISOS
1 SUPERIOR 14 O MÁS 19 O MÁS
2 MEDIA 6 A 13 10 A 18
SUPERIOR
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA
INFERIOR VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver
previamente las definiciones de la calidad 4 y 5.”
Es decir, aun existiendo 0 características, dichas construcciones, en
su mayoría son de calidad 3.
Al respecto, el mismo Anexo, define la calidad 4 que pretende la
reclamante, y la define como: “Edificaciones cuyos materiales de construcción son
de tipo económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro
galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no
durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas
(alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista.
En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva.
Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño, asoleamiento,
ventilación o funcionalidad. Se clasifican además en esta calidad, los recintos y
sus respectivas áreas de uso común que correspondan a estacionamientos y/o
bodegas, ubicados en piso zócalos y/o subterráneos.” En consecuencia, al no
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Timbre Electrónico
acreditar que la propiedad tasada se enmarca dentro de la definición de “calidad
4”, no sería posible tampoco acceder a la pretensión de la reclamante.
4. Téngase presente.
Para finalizar, se debe tener presente que las pretensiones signadas
en el petitorio con la letra c) y d) del reclamo ya fueron rechazadas de plano, por
lo que no procede contestación respecto de las mismas, y que la pretensión
signada con la letra b) depende de la suerte de la petición de la letra a).
Por tanto, en razón de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 132° y 133° del Código Tributario y las demás disposiciones legales
antes indicadas, pide tener por contestado el reclamo deducido, respecto de los
roles ya señalados, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, ya que no existen fundamentos plausibles para litigar.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 260, previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales
de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro
del plazo que se señala.
A fs. 262 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que
se provee a fs. 267, se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no
fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado.
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Timbre Electrónico
A fs. 269 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras
peticiones menores, lo que se provee a fs. 275 ordenándose hacer coincidir la suma
con el cuerpo del escrito.
A fs. 277 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 278;
allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de
autos.
A fs. 281 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se
confiere traslado a fs. 285.
A fs. 287 comparece la reclamante quien se allana a la petición del SII,
lo que se provee a fs. 288.
A fs. 290 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 297.
A fs. 299 la reclamante ZOFRI, solicita se le designe a ella como
procurador común.
Los documentos siguientes:
A fs. 250 contrato de usuario de Zona Franca de Iquique, de fecha 18
de enero del 2000, reducido a escritura pública; a fs. 254 permiso de edificación
N°072, de 22 de agosto del 2011, relativo al rol 1705-3; a fs. 255 certificado de
recepción definitiva de obras de edificación N°145, de 27 de diciembre del 2012, del
mismo rol 1705-3; de fs. 257 a 259 facturas no afectas o exentas emitidas por
ZOFRISA a la reclamante; a fs. 263 nota de la Gerencia general de ZOFRI, dirigida
a la empresa reclamante, de fecha 13 de agosto del 2015 en el cual notifica el
cambio de avalúo, expresa la posibilidad de reclamar del mismo y solicita
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Timbre Electrónico
antecedentes para fundamentar dicha reclamación; a fs. 24 cobro suplementario de
contribuciones de mayo del 2015, actualizado al primer semestre del 2015; a fs. 266
consulta de antecedentes de bien raíz, del rol 1705-3 al 3 de septiembre del 2015; a
fs. 274 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director
Regional.
c) Causa RUC 15-9-0001059-9, RIT AB-02-00017-2015:
A fs. 300 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado,
en representación de INVERSIONES MARSHALL LIMITADA, ambos con domicilio
en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación
asignado por el SII al rol de avalúo 1714-6, conforme a las mismas consideraciones
de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo precedente y al cual
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 360 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en
representación del SII, ambos ya antes individualizados, quien contesta el reclamo
anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del
reclamo precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 325, previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales
de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro
del plazo que se señala.
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Timbre Electrónico
A fs. 327 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que
se provee a fs. 336; se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no
fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado.
A fs. 338 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras
peticiones menores, lo que se provee a fs. 344 ordenándose hacer coincidir la
suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 346 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs.
347; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación
de autos.
A fs. 350 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual
se confiere traslado a fs. 354.
A fs. 356 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 358
A fs. 357 comparece la reclamante quien se allana a la petición del SII,
lo que se provee a fs. 358.
A fs. 367 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 369 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como
procurador común.
Los documentos siguientes:
A fs. 308 modificación de contrato de usuario de Zona Franca de
Iquique, de fecha 30 de junio del 2009, por instrumento privado; a fs. 315 permiso
de edificación N°085, de 21 de julio del 2010, relativo al rol 1714-3; a fs. 317
certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°062/2011, de 18 de
69
Timbre Electrónico
abril del 2011, del mismo rol 1714-3; de fs. 319 a 322 facturas no afectas o exentas
emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 323 mandato judicial por escritura
pública; a fs. 328 nota de la Gerencia general de ZOFRI, dirigida a la empresa
reclamante, de fecha 13 de agosto del 2015 en el cual notifica el cambio de avalúo,
expresa la posibilidad de reclamar del mismo y solicita antecedentes para
fundamentar dicha reclamación; a fs. 330 cobro suplementario de contribuciones de
mayo del 2015, actualizado al primer semestre del 2015; a fs. 331 y 332 Resolución
Exenta que modifica rol de contribuciones a partir del 1 de enero del 2012 y 1 de
enero del 2013; a fs. 333 consulta de antecedentes de bien raíz, del rol 1714-6 al 2
de septiembre del 2015; a fs. 334, consulta de antecedentes de bien raíz, del rol
1714-3, al 3 de septiembre del 2015; a fs. 335 consulta de antecedentes de bien
raíz, rol 85-1, al 3 de septiembre del 2015, a fs. 343 resolución SIIPERS 838, de 17
de junio del 2014, que designa Director Regional.
d) Causa RUC 15-9-0001061-0, RIT AB 02-00021-2015:
A fs. 370 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE
CHILE LIMITADA, ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta
ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo 44-
13, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas
a propósito del reclamo b) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
A fs. 424 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado, en
representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo
70
Timbre Electrónico
anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del
reclamo precedente salvo en lo relativo a su punto N°3 de fs. 428 el cual sustituye
por el siguiente:
3. Peticiones inoficiosas:
En este caso se debe señalar en un primer término, que si bien la
reclamante señala que los roles reclamados serían de acero, lo cual carece de
precisión toda vez que el rol reclamado está constituido por 14 líneas de
construcción, teniendo cada una distintas clases y calidades, según se detallan a
continuación:
C (Albañilería) 4
G (Perfiles Galvanizados) 4
A (Acero) 4
E (Madera) 4
A (Acero) 4
A (Acero) Construcción Abierta 4
A (Acero) 4
C (Albañilería) 4
E (Madera) 4
GC (Galpón Albañilería) 2
C (Albañilería) 4
GA (Galpón Acero) 3
A (Acero) Altillo 4
C (Albañilería) Construcción Interior 3
En este sentido, la reclamante simplemente señala que la
construcción sería de acero, pero no detalla qué construcción ni sobre qué línea de
construcción se reclama.
En lo demás reitera la misma contestación original y a la cual nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
71
Timbre Electrónico
A fs. 393, previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales
de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro
del plazo que se señala.
A fs. 395 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que
se provee a fs. 400; se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no
fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado.
A fs. 402 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras
peticiones menores, lo que se provee a fs. 408 ordenándose hacer coincidir la suma
con el cuerpo del escrito.
A fs. 410 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 411;
allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de
autos.
A fs. 414 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual
se confiere traslado a fs. 418.
A fs. 420 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 422.
A fs. 421 comparece la reclamante quien se allana a la reposición del
SII, lo que se provee a fs. 422.
A fs. 432 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 434 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como
procurador común.
72
Timbre Electrónico
Los documentos siguientes:
A fs. 378 modificación de contrato de usuario de Zona Franca de
Iquique, de fecha 10 de agosto del 2044, por escritura pública; a fs. 384 permiso de
edificación N°081, de 4 de junio del 2009, relativo al rol 44-13; a fs. 385 declaración
e instalación eléctrica interior de 2 de junio del 2004; a fs. 386 certificado de
recepción definitiva de obras de edificación N°098, de 3 de octubre del 2012, del
mismo rol 44-13; de fs. 387 a 390 facturas no afectas o exentas emitidas por
ZOFRISA a la reclamante; a fs. 391 mandato judicial por escritura pública; a fs. 396
nota de la Gerencia general de ZOFRI, dirigida a la empresa reclamante, de fecha
13 de agosto del 2015 en el cual notifica el cambio de avalúo, expresa la posibilidad
de reclamar del mismo y solicita antecedentes para fundamentar dicha reclamación;
a fs. 398 cobro suplementario de contribuciones de mayo del 2015, actualizado al
primer semestre del 2015; a fs. 399 consulta de antecedentes de bien raíz, del rol
44-13 al 3 de septiembre del 2015; a fs. 407 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio
del 2014, que designa Director Regional.
e) Causa RUC 15-9-0001063-7, RIT AB-02-00015-2015:
A fs. 435 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de COMERCIAL SAFARI LTDA., ambos con domicilio en Bolívar
N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado
por el SII a los roles de avalúos Nros. 85-176, 85-177, 85-178, 85-179 y 85-180,
conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a
propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
73
Timbre Electrónico
A fs. 521 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en
representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo
anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del
reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 492, previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales
de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro
del plazo que se señala.
A fs. 494 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que
se provee a fs. 497; se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no
fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado.
A fs. 499 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras
peticiones menores, lo que se provee a fs. 505 ordenándose hacer coincidir la
suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 507 la reclamada cumple lo ordenado, lo que se provee a fs.
508; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación
de autos.
A fs. 511 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual
se confiere traslado a fs. 515.
74
Timbre Electrónico
A fs. 517 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 519.
A fs. 518 comparece la reclamante quien se allana a la reposición del
SII, lo que se provee a fs. 519.
A fs. 528 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 530 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como
procurador común.
Los documentos siguientes:
A fs. 378 modificación de contrato de usuario de Zona Franca de
Iquique, de fecha 1 de marzo del 2011, por escritura pública; a fs. 461 permiso de
edificación N°27, de 2 de febrero del 2011, relativo al rol 85-176; a fs. 462
certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 146, de 24 de
noviembre del 2011, del mismo rol 85-176; de fs. 463 a 474 facturas no afectas o
exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 475 cobro suplementario de
contribuciones de mayo del 2015 al primer semestre de ese mismo año, relativo al
rol 85-176; a fs. 476 resolución exenta que modifica el rol semestral de
contribuciones a contar del 1 de enero del 2012, respecto del rol 85-176; a fs. 477
resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de
enero del 2013, respecto del rol 85-176; a fs. 478 cobro suplementario de
contribuciones de mayo del 2015 al primer semestre de ese mismo año, relativo al
rol 85-177; a fs. 479 resolución exenta que modifica el rol semestral de
contribuciones a contar del 1 de enero del 2013, respecto del rol 85-177; a fs. 480
resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de
enero del 2012, respecto del rol 85-177; a fs. 481 cobro suplementario de
contribuciones de mayo del 2015 al primer semestre de ese mismo año, relativo al
75
Timbre Electrónico
rol 85-178; a fs. 482 resolución exenta que modifica el rol semestral de
contribuciones a contar del 1 de enero del 2013, respecto del rol 85-178; a fs. 483
resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de
enero del 2012, respecto del rol 85-178; a fs. 484 cobro suplementario de
contribuciones de mayo del 2015 al primer semestre de ese mismo año, relativo al
rol 85-179; a fs. 485 resolución exenta que modifica el rol semestral de
contribuciones a contar del 1 de enero del 2013, respecto del rol 85-179; a fs. 486
resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de
enero del 2012, respecto del rol 85-179; a fs. 487 cobro suplementario de
contribuciones de mayo del 2015 al primer semestre de ese mismo año, relativo al
rol 85-180; a fs. 488 resolución exenta que modifica el rol semestral de
contribuciones a contar del 1 de enero del 2013, respecto del rol 85-180; a fs. 489
resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones a contar del 1 de
enero del 2012, respecto del rol 85-180; a fs. 490 y 495 mandato judicial por
escritura pública; a fs. 504 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que
designa Director Regional.
f) Causa RUC 15-9-0001067-K, RIT AB-02-00025-2015:
A fs. 531 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA KINGNEX LIMITADA.,
ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama
del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo Nro. 1704-24, conforme a
las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del
reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
76
Timbre Electrónico
A fs. 585 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en
representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo
anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del
reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 552 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales
de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro
del plazo que se señala.
A fs. 554 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que
se provee a fs. 561; se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no
fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado.
A fs. 563 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras
peticiones menores, lo que se provee a fs. 569 ordenándose hacer coincidir la
suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 571 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs.
572; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación
de autos.
A fs. 575 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se
confiere traslado a fs. 579.
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Timbre Electrónico
A fs. 581 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 583.
A fs. 582 comparece la reclamante quien se allana a la reposición del
SII, lo que se provee a fs. 583.
A fs. 592 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 594 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como
procurador común.
Los documentos siguientes:
A fs. 539 mandato judicial por escritura pública; a fs. 541 permiso de
edificación N°113, de 15 de septiembre del 2010, relativo al rol 1704-24; a fs. 542
certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°077/2011, de 18 de
mayo del 2011, del mismo rol 1704-24; a fs. 544 378 contrato de usuario de Zona
Franca de Iquique, de fecha 13 de abril de 1993, por escritura pública; de fs. 549 a
551 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 555
carta de la Gerencia General de ZOFRISA a la reclamante en la cual notifica la
modificación del avalúo fiscal, señala plazo para reclamar y le solicita antecedentes
para fundamentar eventual reclamo; a fs. 557 resolución exenta que modifica el rol
semestral de contribuciones a contar del 1 de enero del 2013, respecto del rol
1704-24; a fs. 558 resolución exenta que modifica el rol semestral de contribuciones
a contar del 1 de enero del 2012, respecto del rol 1704-24; a fs. 559 cobro
suplementario de contribuciones de mayo del 2015 al primer semestre de ese
mismo año, relativo al rol 1704-24; a fs. 560 consulta de antecedentes de un bien
raíz, al 4 de septiembre del 2015, relativo al rol 1704-24; a fs. 568 resolución
SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional.
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Timbre Electrónico
g) Causa RUC 15-9-0001069-6, RIT AB-02-00023-2015:
A fs. 595 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de NOBITEX LTDA., ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina
901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII al rol
de avalúo Nro. 85-213, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de
derecho ya transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y
al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 643 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en
representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo
anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del
reclamo de la letra b) precedente (excepto la extemporaneidad, que en esta
oportunidad no se alega) y a la cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 611 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales
de reclamo del artículo 149° del Código Tributario a que corresponden las peticiones
formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo
que se señala.
A fs. 613 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que
se provee a fs. 619, se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no
fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado.
79
Timbre Electrónico
A fs. 621 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras
peticiones menores, lo que se provee a fs. 627 ordenándose hacer coincidir la
suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 629 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 630;
allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de
autos.
A fs. 633 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual
se confiere traslado a fs. 637.
A fs. 639 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 641.
A fs. 640 comparece la reclamante quien se allana a la reposición del
SII, lo que se provee a fs. 641.
A fs. 649 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 651 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como
procurador común.
Los documentos siguientes:
A fs. 604 permiso de edificación N°229, de 15 de noviembre del 2011,
relativo al rol 85-213 y 85-214; a fs. 605 certificado de recepción definitiva de obras
de edificación N°072, de 23 de julio del 2012, del mismo rol 85-213 y 85-214; de fs.
606 a 610 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a
fs. 614 mandato judicial por escritura pública; a fs. 616 carta de la Gerencia General
de ZOFRISA de 13 de agosto del 2015, a la reclamante en la cual notifica la
modificación del avalúo fiscal, señala plazo para reclamar y le solicita antecedentes
80
Timbre Electrónico
para fundamentar eventual reclamo; a fs. 618 consulta de antecedentes de un bien
raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al rol 85-213; a fs. 626 resolución
SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional.
h) Causa RUC 15-9-0001070-K, RIT: AB-02-00026-2015:
A fs. 652 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de COMERCIAL FINO LIMITADA., ambos con domicilio en Bolívar
N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado
por el SII al rol de avalúo N°1702-41, conforme a las mismas consideraciones de
hecho y de derecho ya transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b)
precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 701 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en
representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo
anteriores los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del
reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 673 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales
de reclamo del artículo 149° del Código Tributario a que corresponden las peticiones
formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo
que se señala.
A fs. 675 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que
se provee a fs. 677; se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las
81
Timbre Electrónico
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no
fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado.
A fs. 679 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras
peticiones menores, lo que se provee a fs. 685 ordenándose hacer coincidir la suma
con el cuerpo del escrito.
A fs. 687 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 688;
allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de
autos.
A fs. 691 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se
confiere traslado a fs. 695.
A fs. 697 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 699.
A fs. 698 comparece la reclamante quien se allana a la reposición del
SII, lo que se provee a fs. 699.
A fs. 708 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 710 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como
procurador común.
Los documentos siguientes:
A fs. 660 mandato judicial por escritura pública; a fs. 662 contrato de
usuario de Zona Franca por escritura pública, de fecha 6 de febrero del 2002; a fs.
668 permiso de edificación N°177/2011, de 5 de agosto del 2011, relativo al rol
1702-41; a fs. 669 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°079,
de 20 de agosto del 2012, del mismo rol 1702-41; de fs. 670 a 672 facturas no
afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 676 consulta de
82
Timbre Electrónico
antecedentes de un bien raíz, al 4 de septiembre del 2015, relativo al rol 1702-41; a
fs. 684 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director
Regional.
i) Causa RUC 15-9-0001071-8; AB-02-00022-2015:
A fs. 711 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA TOYOBA CHILE LTDA.,
ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama
del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo Nro. 85-107 y 85-108,
conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a
propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 791 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en
representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo
anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del
reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 754 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales
de reclamo del artículo 149° del Código Tributario a que corresponden las peticiones
formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro del plazo
que se señala.
83
Timbre Electrónico
A fs. 756 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que
se provee a fs. 768, se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no
fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado.
A fs. 770 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras
peticiones menores, lo que se provee a fs. 776 ordenándose hacer coincidir la
suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 778 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 779;
allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de
autos.
A fs. 782 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual
se confiere traslado a fs. 786.
A fs. 788 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 789.
A fs. 798 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 800 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como
procurador común.
Los documentos siguientes:
A fs. 720 mandato judicial por escritura pública; a fs. 722 modificación
de contrato de usuario de Zona Franca por escritura pública, de fecha 23 de
diciembre del 2010; a fs. 736 permiso de edificación N°051, de 4 de abril del 2011,
relativo al rol 85-108; a fs. 738 certificado de recepción definitiva de obras de
edificación N°153, de 27 de diciembre del 2012, del mismo rol 85-108; a fs. 739
certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°129, de 23 de
84
Timbre Electrónico
septiembre del 2011, del rol 85-107; de fs. 740 a 753 facturas no afectas o exentas
emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 757 y 764 carta de la Subgerencia de
gestión inmobiliaria de ZOFRISA, de fecha 10 de julio del 2015, dirigida a la
reclamante en la cual notifica la modificación del avalúo fiscal, señala plazo para
reclamar y le solicita antecedentes para fundamentar eventual reclamo; a fs. 758
notificación de resolución Exenta de 27 de abril del 2015, por la cual se modifica el
avalúo del rol 85-107 a contar del 1 de enero del 2013; a fs. 759 notificación de
resolución Exenta de 27 de abril del 2015, por la cual se modifica el avalúo del rol
85-107 a contar del 1 de enero del 2012; a fs. 760 cobro suplementario de
contribuciones del rol 85-107, de mayo del 2015; a fs. 761 notificación de resolución
Exenta de 27 de abril del 2015, por la cual se modifica el avalúo del rol 85-108 a
contar del 1 de enero del 2012; a fs. 762 notificación de resolución Exenta de 27 de
abril del 2015, por la cual se modifica el avalúo del rol 85-108 a contar del 1 de
enero del 2013; a fs. 763 cobro suplementario de contribuciones del rol 85-108, de
mayo del 2015; a fs. 766 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 3 de
septiembre del 2015, relativo al rol 85-107; a fs. 767 consulta de antecedentes de
un bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al rol 85-108; a fs. 775 resolución
SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director Regional.
j) Causa RUC 15-9-0001073-4, RIT: AB-02-00016-2015:
A fs. 801 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de IMPORTADORA ZHENFANGWU E.I.R.L., ambos con domicilio
en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación
asignado por el SII a los roles de avalúos Nros. 85-194, 85-195, 1702-13 y 1705-18,
85
Timbre Electrónico
conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a
propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 861 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en
representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo
anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del
reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 824 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales
de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro
del plazo que se señala.
A fs. 826 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que
se provee a fs. 837, se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no
fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado.
A fs. 839 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras
peticiones menores, lo que se provee a fs. 845 ordenándose hacer coincidir la suma
con el cuerpo del escrito.
A fs. 847 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 848;
allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de
autos.
86
Timbre Electrónico
A fs. 851 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se
confiere traslado a fs. 855.
A fs. 857 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 859.
A fs. 858 la reclamante evacua el traslado anterior lo que se provee a
fs. 859.
A fs. 868 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 870 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como
procurador común.
Los documentos siguientes:
A fs. 809 mandato judicial por escritura pública; a fs. 811 permiso de
edificación N°133/2011, de 23 de marzo del 2011, relativo al rol 85-194; a fs. 813
permiso de edificación N° 089, de 30 de julio del 2010, relativo al rol 1702-13; a fs.
815 permiso de edificación N°189/2011, de 31 de agosto del 2011, relativo al rol
1705-18; a fs. 817 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°139,
de 10 de noviembre del 2011, del mismo rol 85-194 y 85-195; a fs. 819 certificado
de recepción definitiva de obras de edificación N° 001, de 10 de enero del 2011, del
rol 1702-13; a fs. 820 certificado de recepción definitiva de obras de edificación
N°47/2012, de 11 de mayo del 2012, del rol 1705-18; de fs. 821 a 823 facturas no
afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 827, 829 y 831 carta
de la Gerencia General de ZOFRISA, de fecha 13 de agosto del 2015, dirigida a la
reclamante en la cual notifica la modificación del avalúo fiscal, señala plazo para
reclamar y le solicita antecedentes para fundamentar eventual reclamo; a fs. 833
consulta de antecedentes de un bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al
87
Timbre Electrónico
rol 85-194; a fs. 834 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 3 de septiembre
del 2015, relativo al rol 85-195; a fs. 835 consulta de antecedentes de un bien raíz,
al 3 de septiembre del 2015, relativo al rol 1702-13; a fs. 836 consulta de
antecedentes de un bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al rol 1705-18; a
fs. 844 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director
Regional.
k) Causa RUC 15-9-0001075-0, RIT AB-02-00019-2015.
A fs. 871 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de LOS ANDES IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA.,
ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama
del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo N°81717-8, conforme a las
mismas consideraciones de hecho y de derecho ya transcritas a propósito del
reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
A fs. 930 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en
representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo
anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del
reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 900 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales
de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las
88
Timbre Electrónico
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro
del plazo que se señala.
A fs. 902 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que
se provee a fs. 906; se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no
fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado.
A fs. 908 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras
peticiones menores, lo que se provee a fs. 914 ordenándose hacer coincidir la suma
con el cuerpo del escrito.
A fs. 916 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs. 917;
allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena acumulación de
autos.
A fs. 920 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual
se confiere traslado a fs. 924.
A fs. 926 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 928.
A fs. 927 la reclamante evacua el traslado anterior lo que se provee a
fs. 928.
A fs. 937 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 939 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella como
procurador común.
Los documentos siguientes:
A fs. 879 modificación de contrato de usuario por escritura pública de
fecha 30 de septiembre del 2009; a fs. 889 certificado de recepción definitiva de
89
Timbre Electrónico
obras de edificación N°084/2011, de 27 de mayo del 2011, relativo al rol 1717-8; de
fs. 891 a 897 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante;
a fs. 898 mandato judicial por escritura pública; a fs. 903 carta de la Gerencia
General de ZOFRISA, de fecha 13 de agosto del 2015, dirigida a la reclamante en
la cual notifica la modificación del avalúo fiscal, señala plazo para reclamar y le
solicita antecedentes para fundamentar eventual reclamo; a fs. 905 consulta de
antecedentes de un bien raíz, al 3 de septiembre del 2015, relativo al rol 1717-8; a
fs. 913 resolución SIIPERS 838, de 17 de junio del 2014, que designa Director
Regional.
l) Causa RUC 15-9-0001076-9, RIT: AB-02-00027-2015:
A fs. 940 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado, en
representación de MAURICIO IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA.,
ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901, de esta ciudad, quien reclama
del valor de tasación asignado por el SII al rol de avalúo Nros. 1717-7, 1717-9 y
1717-10, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya
transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 1021 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en
representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo
anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del
reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
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Timbre Electrónico
A fs. 989 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales
de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro
del plazo que se señala.
A fs. 991 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que
se provee a fs. 997, se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no
fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado.
A fs. 999 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras
peticiones menores, lo que se provee a fs. 1005 ordenándose hacer coincidir la
suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 1007 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs.
1008; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena
acumulación de autos.
A fs. 1011 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual
se confiere traslado a fs. 1015.
A fs. 1017 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 1019.
A fs. 1018 la reclamante evacua el traslado anterior lo que se provee
a fs. 1019.
A fs. 1028 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 1030 la parte reclamante ZOFRI solicita se le designe a ella
como procurador común.
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Timbre Electrónico
Los documentos siguientes:
A fs. 948 modificación de contrato de usuario por escritura pública de
fecha 1 de agosto del 2011; a fs. 960 certificado de recepción definitiva de obras de
edificación N°009, de 26 de enero del 2012, relativo al rol 1717-7; a fs. 961 permiso
de edificación N°130/2011, de 28 de febrero del 2011, relativo al mismo rol anterior;
a fs. 963 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°082, de 26 de
mayo del 2011, relativo al rol 1717-9; a fs. 964 resolución 034/2009, de 16 de
noviembre del 2009, que aprueba modificación de construcción de proyecto relativo
al rol 1717-9; a fs. 965 certificado de recepción definitiva de obras de edificación
N°083/2011, de 27 de mayo del 2011, relativo al rol 1717-10; a fs. 967 resolución de
modificación de proyecto de edificación N°016, de 30 de abril del 2010, relativo al
rol 1717-10; a fs. 969 certificado de deuda de la Tesorería General de la República
al 28 de agosto del 2015 del rol 1717-7; a fs. 970 certificado de avalúo fiscal del rol
1717-7, al segundo semestre del 2015; a fs. 971 certificado de deuda de la
Tesorería General de la República al 28 de agosto del 2015 del rol 1717-10; a fs.
972 certificado de avalúo fiscal del rol 1717-10, al segundo semestre del 2015; a fs.
973 certificado de deuda de la Tesorería General de la República al 28 de agosto
del 2015 del rol 1717-9; a fs. 974 certificado de avalúo fiscal del rol 1717-9, al
segundo semestre del 2015; a fs. 975 resolución N° 035/2009 sobre aprobación
modificación de construcción de proyecto, de 16 de noviembre del 2009; de fs. 976
a 986 facturas no afectas o exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs.
987 mandato judicial por escritura pública; a fs. 992 carta de la Gerencia General de
ZOFRISA, de fecha 13 de agosto del 2015, dirigida a la reclamante en la cual
notifica la modificación del avalúo fiscal, señala plazo para reclamar y le solicita
92
Timbre Electrónico
antecedentes para fundamentar eventual reclamo; a fs. 994 consulta de
antecedentes de un bien raíz, al 4 de septiembre del 2015, relativo al rol 1717-7; a
fs. 995 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 4 de septiembre del 2015,
relativo al rol 1717-9; a fs. 996 consulta de antecedentes de un bien raíz, al 4 de
septiembre del 2015, relativo al rol 1717-10; a fs. 1004 resolución SIIPERS 838, de
17 de junio del 2014, que designa Director Regional.
m) Causa RUC 15-9-0001077-7, RIT: AB-02-00024-2015:
A fs. 1031 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, abogado,
en representación de SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA BOOM
INTERNATIONAL LIMITADA., ambos con domicilio en Bolívar N°202, oficina 901,
de esta ciudad, quien reclama del valor de tasación asignado por el SII al rol de
avalúo N° 1706-7, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de derecho
ya transcritas a propósito del reclamo señalado en la letra b) precedente y al cual
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 1090 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, en
representación del SII, ambos ya antes individualizado, quien contesta el reclamo
anterior en los mismos términos ya transcritos a propósito de la contestación del
reclamo de la letra b) precedente y a la cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1058 previo a proveer el reclamo se ordena a la reclamante
acompañar los antecedentes fundantes que allí se indican y precisar las causales
de reclamo del artículo 149°, del Código Tributario a que corresponden las
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Timbre Electrónico
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo, dentro
del plazo que se señala.
A fs. 1060 la reclamante cumple lo antes ordenado, presentación que
se provee a fs. 1066, se tiene por formulado reclamo y se declaran inadmisibles las
peticiones formuladas en las letras c) y d) de la parte petitoria de su reclamo por no
fundarse en alguna de las 4 causales indicadas en el artículo 149° antes citado.
A fs. 1068 el SII se hace parte, deduce excepción dilatoria y otras
peticiones menores, lo que se provee a fs. 1074 ordenándose hacer coincidir la
suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 1076 la reclamada cumple lo ordenado lo que se provee a fs.
1077; allí mismo se desecha la excepción dilatoria deducida y se ordena
acumulación de autos.
A fs. 1080 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
solo respecto del orden de la acumulación de autos decretada, petición de la cual se
confiere traslado a fs. 1084.
A fs. 1086 la reclamante delega poder, lo que se provee a fs. 1088.
A fs. 1087 la reclamante evacua el traslado anterior lo que se provee a
fs. 1088.
A fs. 1097 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 1039 contrato de usuario por escritura pública de fecha 29 de
abril de 1992; a fs. 1050 certificado de recepción final N°242, de 3 de abril de 1978;
a fs. 1051 certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°54/2011, de
3 de marzo del 2011, relativo al rol 1706-7; de fs. 1053 a 1055 facturas no afectas o
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Timbre Electrónico
exentas emitidas por ZOFRISA a la reclamante; a fs. 1056 mandato judicial por
escritura pública; a fs. 1061 carta de la Gerencia General de ZOFRISA, de fecha 13
de agosto del 2015, dirigida a la reclamante en la cual notifica la modificación del
avalúo fiscal, señala plazo para reclamar y le solicita antecedentes para
fundamentar eventual reclamo; a fs. 1063 certificado de avalúo fiscal del 14 de
agosto del 2015, relativo al rol 1706-7, al segundo semestre del 2015; a fs. 1064
resolución exenta que modifica avalúo fiscal del rol 1706-7 a contar del 1 de enero
del 2013; a fs. 1065 consulta de antecedentes de bien raíz, al 3 de septiembre del
2015, relativo al mismo rol 1706-7; a fs. 1073 resolución SIIPERS 838, de 17 de
junio del 2014, que designa Director Regional.
CONSIDERANDO:
I.- RECLAMOS DE ZOFRISA:
1.- A fs. 1 comparece don FERNANDO CANALES HERTRAMPF,
Abogado, en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., ambos ya
antes individualizados, quien reclama contra los avalúos determinados por el SII
para los roles Nros. 85 – 213, 85 – 185, 85 – 189, 85 – 204, 85 – 208, 1705 – 18,
1721 – 35, 1718 – 26, 1718 – 14, 1717 – 10, 1717 - 09, 1714 – 06, 1717 – 08, 1714
– 01, 1713 – 56, 1712 – 17, 1709 – 32, 1706 – 7, 1702 – 13, 1704 – 24, 1705 – 04,
85 – 203, 85 – 201, 85 – 200, 85 – 199, 85 – 198, 85 – 196, 85 – 195, 85- 194, 85 –
180, 85 – 179, 85 – 178, 85 – 177, 85 – 176, 85 – 141, 85 – 108, 44 – 59, 34 – 27,
44 - 13, 26 – 41, 1705 – 03, 1712 – 13, 1719 – 3, 1712 – 10, 1711 – 1, 85 – 212, 85
– 107, 1702 – 041, 1713 - 57, 1709 - 005, 85 - 236, 85 - 235, 85 - 230, 85 - 231 y N°
85-130, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes transcritas
95
Timbre Electrónico
en el expositivo a) precedente y al cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Posteriormente, a fs. 24, ZOFRISA se desiste del reclamo respecto de
los roles 1712-10, 1711-1, 85-212, 85-236, 85-235, 85-230, 85-231 y 85-130,
conforme a los motivos que allí expone.
A fs. 226 comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO, abogado de
la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS de Iquique, ambos ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
expuestas en la misma letra a) precedente y a la cual también nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
II.- RECLAMOS DE LOS USUARIOS IMPORTADORA Y
EXPORTADORA GRAN AMERICA S.A.; INVERSIONES MARSHALL LIMITADA,
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LIMITADA,
COMERCIAL SAFARI LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA KINGNEX
LIMITADA, NOBITEX LTDA., COMERCIAL FINO LIMITADA, IMPORTADORA Y
EXPORTADORA TOYOBA CHILE LTDA., ZHENFANG WU E.I.R.L., LOS ANDES
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, MAURICIO IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LIMITADA y SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA
BOOM INTERNATIONAL LIMITADA:
2.- A fs. 242, 300, 370, 435, 531,595, 652, 711, 801, 871, 940 y fs.
1031, comparecen los señores CHUN YIN LAN, en representación de
IMPORTADORA Y EXPORTADORA GRAN AMERICA S.A. y don SERGIO SALAS
96
Timbre Electrónico
ARRIAGADA en representación de INVERSIONES MARSHALL LIMITADA,
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN FRANCISCO DE CHILE LIMITADA,
COMERCIAL SAFARI LTDA., IMPORTADORA Y EXPORTADORA KINGNEX
LIMITADA, NOBITEX LTDA., COMERCIAL FINO LIMITADA, IMPORTADORA Y
EXPORTADORA TOYOBA CHILE LTDA., ZHENFANG WU E.I.R.L., LOS ANDES
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, MAURICIO IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LIMITADA y SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA
BOOM INTERNATIONAL LIMITADA., todos ya antes individualizados, quienes
reclaman del avalúo de los roles 1705-3, 1714-6, 44-13, 85-176, 85-177, 85-178,
85-179, 85-180, 1704-24, 85-213, 1702-41, 85-107, 85-108, 85-194, 85-195, 1702-
13, 1705-18, 1717-8, 1717-7, 1717-9, 1717-10 y 1706-7, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya antes expuestas en las letras b) a la m)
del expositivo precedente a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
A fs. 290, 360, 424, 521, 585, 643, 701, 791, 861, 930, 1021 y 1090,
comparece don RODRIGO GARRIDO SOTO en representación del SII, ambos
también ya antes individualizados, quien contesta los reclamos anteriores conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en las letras b) a la m) del
expositivo precedente y a las cuales nos damos también por remitidos en aras de la
brevedad.
III.- TESTIMONIAL:
RECLAMANTE:
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Timbre Electrónico
3.- A fs. 1349 corre testimonial rendida por la reclamante;
primeramente dichos del testigo doña CECILIA CUBILLOS WILSON, C.I.
Nº7.501.417-1, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba
de fs. 1208, expone:
AL PUNTO N°5:
RESPUESTA: Con respecto a eso, el SII, efectuó un cálculo
asumiendo una única materialidad para cada uno de los galpones, lo que no es
efectivo, ya que cada galpón se compone de distintas materialidades como
bloquetas, maderas y otros; esta situación la puedo certificar, ya que post terremoto
efectué inspecciones a los galpones de los recintos amurallados para constatar las
condiciones estructurales de cada uno de sus distintos elementos. Producto de esas
inspecciones puedo decir que se constató que sufrieron bastantes daños
estructurales, situación que podría afectar también en el cálculo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si existe
discrepancia respecto del tipo (“otras construcciones”) de la construcción atribuida
por el SII a las construcciones de los diferentes roles acorde a los detalles
catastrales de los mismos acompañados a la causa:
RESPONDE: solo puedo señalar que las construcciones son
galpones, pero no puedo mencionar si ésta corresponde, ya que desconozco los
otros tipos de clasificaciones que tiene el SII.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si sabe cuál es la
“clase” de la construcción que el SII ha atribuido a los galpones reclamados en
autos, acorde a los detalles catastrales acompañados a la causa:
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Timbre Electrónico
RESPONDE: Yo puedo indicar que la “clase” que atribuyó el SII, a
cada uno de los galpones se materializó atribuyendo una sola materialidad; por
ejemplo cuando se atribuyó a un galpón el hecho de ser de la clase “estructura
metálica” no se reparó que los galpones estaban compuestos por varios elementos
y no por uno solo constitutivo de estructura metálica; lo mismo acontece cuando
atribuyó la “clase” “hormigón armado”, etc.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene
conocimiento de cómo define la “clase”, la resolución Exenta 132, del 2012:
RESPONDE: Por lo que yo entiendo es la materialidad.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene
conocimiento de cuál es la “calidad” atribuida por el SII a cada una de las
construcciones objeto de los roles de avalúos reclamados:
RESPONDE: Lo que yo entiendo es que se trata de las condiciones en
que se encuentra. En todo caso desconozco cuál es la calidad que el SII atribuyó a
cada una de las construcciones conforme a su Res. Ex. 132/2012.
REPREGUNTADA Para que diga la testigo: ¿Si efectuó la inspección
de edificación de galpones y roles 1702-041, 1702-13, 1702-24, 1705-3, 1705-18,
1706-7, 1714-3, 1714-6, 1717-7, 1717-08, 1717-09, 1717-10, 44-13, 85-107, 85-
108, 85-176, 85-177, 85-178, 85-179, 85-180, 85-194, 85-195 y 85-201?
RESPUESTA: Si efectué las inspecciones estructurales para conocer
las condiciones post terremoto.
99
Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo: ¿Si leyó las
Resoluciones que modifican los roles reclamados y si consultó el antecedente del
bien raíz adjunto a dicha resolución?
RESPUESTA: No.
CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo: ¿En base a su
respuesta anterior, por qué afirma que el SII, consideró solo una materialidad?
RESPUESTA: En función de los análisis técnicos que se efectuó de
los antecedentes enviados por el SII, con el señor MAURICIO ROJAS, arquitecto
asesor de ZOFRI S.A.
CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo: ¿Si tiene
conocimiento del contenido de las resoluciones modificatorias de los roles
reclamados?
RESPUESTA: Reitero lo indicado en la respuesta anterior.
CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo: ¿Cuál es el
supuesto material predominante de todas las estructuras de los roles reclamados?
RESPUESTA: Con respecto puedo indicar que se asume una sola
materialidad, dependiendo del material predominante de la estructura.
CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo: ¿Cuál es la clase
que el SII le asignó al rol 1713-57?
RESPUESTA: Mi respuesta es la misma entregada al abogado de la
reclamada, cuando me hizo la primera pregunta.
100
Timbre Electrónico
A fs. 1351 dichos del testigo RAFAEL MAURICIO ROJAS GALVEZ,
C.I. Nº6.109.078-9, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba de fs. 1208, expone:
AL PUNTO N°5:
RESPUESTA: Indudablemente hay un error en las clases,
clasificación y tipo de las construcciones; en relación a los “tipos” de construcciones,
tenemos “tipo galpones”; existen de acero, de uno o dos pisos; otros con altillo;
otros con albañilería reforzada; otros con acero y otros que son de acero
propiamente tal. Como se puede ver, hay varios tipos de construcción y cada uno
de ellos tiene distinta clasificación de costos, unos de otros. Una de las cosas que
llama la atención son los “tipos galpones” que eran mecanos que traían de EEUU, y
como son de acero presentan oxidación importante, si bien el aspecto de estabilidad
es bueno, bien hecho y bien diseñado, pero están absolutamente deteriorados; por
tanto, los valores de tasación influyen indudablemente. Existen también tipos de
galpones de albañilería reforzada con acero; la mayor parte son de 4 pisos y el error
que tiene en la tasación el SII, es que lo asimila a un solo tipo de construcción; ellos
se basan en la estructura soportante propiamente tal y no en su construcción
general; me explico: toda la estructura periférica del galpón -en la mayoría de los
casos-, son de albañilería reforzada; es decir, una mezcla entre paños de bloquetas
y una estructura de hormigón armados, llámese pilares o cadenas y resulta que la
estructura soportante o útil de bodegaje es de otro material, en este caso acero;
entonces, lo lógico sería considerar un 20 o 25% en estructuras distintas y por ende
valores distintos. La albañilería reforzada tiene un valor económico y el acero tiene
otro; lo mismo ocurre con el tema de las losas: en muchos casos son losas
101
Timbre Electrónico
colaborantes y en otras losas tradicionales de hormigón armado lo mismo. El SII
todo lo clasifica en un mismo sistema y valor, y son totalmente distintos unos de
otros; también ocurre con los sistema de marco rígido: la característica de este tipo
de galpón es que son completamente confeccionado con hormigón armado; tanto
los pilares, vigas, cadenas, losas; ese es otro tipo distinto y no se puede tasar todo
con un mismo valor, cuando existe tanta variedad de materiales y sistemas
constructivos y por ende costos distintos. Otra de las características que no
considera el SII en estos galpones, es que en el 99% de ellos presenta en el último
piso otro sistema constructivo distinto, que es el de cerchas de acero versus losas
de hormigón armado. También existen grandes diferencias en los pavimentos: si
bien el primer piso lo constituye radieres afinados, el resto generalmente son de
acero con madera, hormigón armado y losas colaborantes.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si existe
controversia entre el SII y las partes reclamantes respecto del hecho que el “tipo” de
construcción asignados a los galpones objeto de los roles reclamados corresponden
al “tipo” “otras construcciones” determinado en la Res. Ex. 132, del 2012, emitida
por el SII, acorde a las atribuciones legales que le concede la Ley de Impuesto
Territorial:
RESPONDE: Sí, existe diferencia por cuanto en los tipos constructivos
existen galpones propiamente tales y existen “otras construcciones”; existen
diferencias; no pueden ser todos iguales, como lo explicaba anteriormente, los
galpones son estructuras básicamente de acero, de un piso, y existen galpones que
102
Timbre Electrónico
son también de acero y son de 5 pisos; no se puede entonces catalogar todo en el
“tipo” “otras construcciones”.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga respecto de la
“clase”, asignada por el SII, cuál sería ésta conforme a la citada Res. Ex. 132, del
2012:
RESPONDE: Creo que el criterio que utiliza el SII está equivocado al
contemplar la “clase” como la estructura que ocupa la superficie de bodegaje y no
considera la estructura, que por ende también tiene un costo considerable, que es la
estructura de cerramiento que tiene el galpón; esto es, toda la estructura de
perímetro, que en la mayoría de los casos -y conforme ya antes señalé-, suele ser
entre el 20 y 25% de esta superficie, distinta a la superficie de bodegaje que
considera el SII; ese es el criterio, que yo pienso, tiene equivocado, el SII.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, respecto de la
“calidad”, cuál sería la que correspondería a los galpones reclamados, conforme a la
misma Res. Ex. 132/2012 antes referida:
RESPONDE: En general, en todas las construcciones de los roles
reclamados la calidad de la edificación es la básica; es decir, prácticamente se
considera una obra gruesa habitable; no tiene ningún tipo de terminación, como
estucos, pinturas, cornisas, vidrios, elementos de iluminación, etc. Es más, en los
galpones de estructura de acero, como también ya antes señalé, son estructuras
que tienen 35 a 40 años y el nivel de calidad es absolutamente deficiente por el
óxido que presenta esta estructura.
103
Timbre Electrónico
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Cómo le consta lo
declarado anteriormente?
RESPUESTA: Bueno, el suscrito ha inspeccionado casi el 95% de
todos los galpones que existen en Zona Franca, esto en un tiempo aproximado de
un año y ocho meses, y en cada una de estas inspecciones está reflejada en un
Informe Técnico en la cual se acompañan fotografías de los elementos
estructurales, se clasifica el tipo de construcción, materialidad y nivel de
terminaciones y si es apto o no para ser habitado, básicamente, verificando su
estado constructivo. Además de la inspección técnica se ha realizado una
verificación de la documentación oficial de cada galpón otorgadas por la Dirección
de Obras Municipales; es decir, se verifica su superficie, número de pisos,
clasificación de las construcciones, permiso de construcción, su fecha y si posee,
certificado de recepción final, todo esto apoyado por un catastro que posee
ZOFRISA.
CONTRAINTERROGADO Para que diga el testigo: ¿Si consultó el
detalle catastral de las propiedades reclamadas, para verificar lo declarado?
RESPUESTA: Si efectivamente.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: ¿Si conoce el
contenido de la resolución N°132/2012 del SII?
RESPUESTA: Si la conozco.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: ¿Cuántos
elementos debe tener una construcción clasificada como “Otras Construcciones”
para tener calidad “3”?
104
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Indudablemente que la resolución 132 la conozco en
forma general y no recuerdo específicamente de memoria, cada uno de sus puntos.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: ¿Si el rol 44-13, se
consideró en la tasación del SII, como una unidad para determinar su clase o si este
detenta diversas clases consideradas para la tasación final?
RESPUESTA: Este es un rol distinto al de los galpones propiamente
tal, que están destinados a almacenar mercaderías. Este rol corresponde a sala de
venta en el primer piso y oficina en pisos superiores, y que sale del marco de lo
comentado anteriormente. Esta es una edificación que presenta niveles de
terminaciones muy superiores a los galpones de almacenaje; es una edificación
completamente distinta a lo que habitualmente existe en el recinto amurallado N°1
de ZOFRI, me imagino que por el nivel de terminaciones y por el uso, el SII aplicó
las tablas correspondientes para su tipo.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: ¿En base a su
respuesta anterior, si existen dentro de los roles reclamados, otros con situaciones
similares al referido a la pregunta anterior?
RESPUESTA: No recuerdo de memoria cada rol reclamado, sí que
hay edificaciones similares y distintas a lo señalado en la respuesta anterior.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: ¿Si considera que
existe alguna diferencia para los roles que el SII clasificó como clase “Acero” que se
encuentran reclamados y cuál sería la supuesta clase que debería otorgársele?
RESPUESTA: La gran diferencia que tenemos con la clasificación que
realiza el SII, es que ellos asimilan como el 100% de la superficie otorgada como
105
Timbre Electrónico
bodegaje, a un material específico como puede ser acero u hormigón armado; esta
asimilación que realiza el SII, no contempla que un galpón o edificación pueda tener
varios tipos de materiales o sistemas constructivos, lo que redunda en valores de
tasación distintos cuando se contempla el 100% de acuerdo a la estructura
predominante.
TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA:
4.- A fs. 1354 y 1485 dichos del testigo de la reclamada don ALVARO
TELLO CARREÑO, RUT 13.901.744-7, quien previamente juramentado y al tenor
de los puntos de prueba de fs. 1208 expone:
AL PUNTO N°5:
RESPUESTA: Respecto a las “clases” de los bienes raíces tasados,
puedo señalar que éstas fueron definidas durante las visitas efectuadas en terreno
para cada uno de los roles. Además puedo señalar que de los roles que se están
reclamando existen algunos que se encuentran clasificados como “clase” “B” que
corresponden a hormigón armado y otros roles se encuentran clasificados como
clase “A” que corresponde a “Acero”, todo esto, según lo estipulado en la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial y en la Resolución Exenta N°132/2012.
Respecto a la superficie de terreno éstas fueron obtenidas del plano proporcionado
por Zona Franca. Respecto a las superficies construidas éstas son obtenidas de los
documentos municipales (Permiso de Edificación y Recepciones Definitivas).
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si la clase y
calidad asignada para los diferentes roles reclamados en autos, conforme a los
detalles catastrales acompañados a la causa son los señalados a fs. 56, 59, 62, 69,
106
Timbre Electrónico
72, 91, 103, 114, 132, 119, 77, 127, 95, 107, 136, 140, 168, 168, 66, 148, 156, 144,
152, 160, 123, 87, 80, 172, 176, 181, 184, 188, 192, 204, 40, 33, 53, 36, 110, 43,
200, 196, 50, 99, 207, 164:
RESPONDE: Sí, según lo observado en los detalles catastrales las
clases y las calidades corresponden a las de los roles consultados.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga en qué área
homogénea (AH) del plano respectivo contenido en el anexo de la Res. Ex
132/2012, se encuentran los roles 85-213, 85-185, 85-189, 85-204, 85-208 y 1705-
18, conforme a los detalles catastrales corrientes a fs. 56, 59, 62, 69, 72 y fs. 80.
RESPONDE: Todos los que son manzana 85 corresponden a una
misma AH que es la del área IMB003 y la manzana 1705 a la del AH CMM004.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga cuál es el valor
del metro cuadrado de los terrenos situados en dichas áreas:
RESPONDE: Es de $65.100.-, valor al 1 de julio del 2012 para el área
IMB003 y de $83.324.-, para el área CMM004, a esa misma fecha.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si los 6 roles
referidos se encuentran dentro del “rango lote tipo” que el mismo plano señala:
RESPONDE: Todos los referidos roles se encuentran dentro del
“rango lote tipo”, para sus respectivas AH.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, conforme a los
mismos detalles catastrales ya antes referidos, cuál es el tipo, la clase y la calidad
asignada por el SII para los 6 roles antes mencionados:
RESPONDE:
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Timbre Electrónico
Rol Tipo Clase calidad
85-213 Otras construcciones B 3
85-185 Otras construcciones A 3
85-189 Otras construcciones A 3
85-204 Otras construcciones A 3
85-208 Otras construcciones A 3
1705-18 Otras construcciones A 3
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo
los roles fueron clasificados dentro del “tipo” “otras construcciones” del anexo N°3
de la Res. Ex 132/2012 y no dentro del tipo “galpones” que el mismo anexo
contempla:
RESPONDE: Estos 6 roles corresponden a edificios que poseen más
de un piso, por lo cual no pueden ser clasificados como “galpones”, según lo
estipulado en la Res. 132/2012; por este motivo es que son clasificados como “otras
construcciones” pues según se estipula en la misma Res. si no clasifican como
galpones, obras civiles u obras complementarias deben ser clasificadas dentro del
tipo “otras construcciones”.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo a
los 6 roles antes referidos el SII les ha asignado la clase “B” (hormigón armado) y/o
“A” (acero) respectivamente:
RESPONDE: La clase que se otorga a los roles queda definida por lo
que se puede observar en las visitas efectuadas en terreno. Para el caso del rol 85-
213, se pudo constatar que la estructura vertical predominante es de hormigón
armado; es en base a pilares de hormigón armado, por lo cual fue clasificado como
clase “B”. Para el caso de los 5 restantes, en las visitas se pudo constatar que la
108
Timbre Electrónico
estructura vertical predominante es en base a pilares de acero por lo cual fueron
clasificados como clase “A”.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga qué debe
entenderse como “estructura vertical predominante” y si esta expresión está definida
en el anexo respectivo de la Res. Ex 132/2012 o ha quedado a libre interpretación
del SII:
RESPONDE: En la Res. 132, respecto a la clase constructiva, dice
textualmente “corresponde al material predominante de la estructura vertical de las
construcciones”. En base a esto, podemos comentar que los edificios de Zona
Franca generalmente poseen una estructura perimetral en base a elementos de
hormigón armado, pilares y vigas; en su estructura interior existen dos tipologías
usadas en base a marcos de hormigón armado (vigas y pilares) y otro tipo de
estructura en base a perfiles de acero. Por tratarse de edificios de bodegaje, los
cuales son destinados al almacenaje de mercancías, por lo cual soportan las cargas
que generan estas mercancías, se considera como estructura predominante la
estructura interior que poseen este tipo de edificios. Es por este motivo que existen
edificios clasificados como clase “B” y otros como clase “A”. Además, existe un
informe técnico elaborado por un profesional ingeniero civil Sr. JUAN CARLOS
MOYANO, el cual analizó las particularidades de los edificios existentes en ZOFRI,
el cual concluye que el criterio para definir la estructura vertical predominante para
estos edificios es la estructura interior. Este informe fue mandado a confeccionar
por ZOFRI.
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Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga por qué motivo el
SII asignó “calidad 3” a los 6 roles ya antes referidos y por qué motivo ésta no
debiera ser “calidad 4” como alegan los reclamantes:
RESPONDE: En visita a terreno se aplicó la guía para definir calidad
de construcciones no habitacionales; en el caso de los edificios de ZOFRI cumplen
con dos características de los puntos señalados en la guía cuales son: N°4
superficie de recintos, en edificaciones de hasta 4 pisos al menos un recinto de 100
Mts.2 o más; en edificaciones de más de 4 pisos al menos un recinto de 200 Mts.2 o
más. Cumplen además el punto N°12: altura de recinto. Para edificaciones de hasta
4 pisos, 2.5 Mtrs., o más en una superficie de 10 Mts.2; en edificaciones de más de
4 pisos 3.5 Mtrs., o más en una superficie de 40 Mts.2. Cumpliendo con estas dos
características, según lo estipulado en la Res. 132, los edificios deben ser
clasificados en calidad 3 (media).
REPREGUNTADO para que diga el testigo: ¿Cuántas características
de la guía técnica de la Resolución Ex. 132/2012 es mínimo para que una
edificación clasificada como “Otras Construcciones”, sea considerada como calidad
“3”?
RESPONDE: Según lo estipulado en la resolución, un edificio puede
tener 0 características y ser clasificado como calidad tres.
REPREGUNTADO para que diga el testigo: ¿Sí todos los roles
reclamados fueron clasificados por el SII como clase constructiva “B”, Hormigón
armado, o dentro de la gama de roles, existen otras clases constructivas?
110
Timbre Electrónico
RESPONDE: Dentro de los roles reclamados existen edificios
clasificados como clase “B” Hormigón armado y otros edificios clasificados como
clase “A”, acero, por lo cual no todos los roles reclamados están clasificados como
“B”, hormigón armado.
REPREGUNTADO Para que diga el testigo: ¿Si conoce la tabla de
tasación perteneciente al MINVU?
RESPONDE: Sí, el MINVU posee su propia tabla para clasificar
construcciones, la que posee algunas similitudes con la clasificación usada por el
SII.
REPREGUNTADO para que diga el testigo: ¿Por qué el SII utiliza su
propia tabla de tasación y no otra?
RESPONDE: El SII basa su aplicación normativa respecto a lo
estipulado en la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, de la cual se desprende todo
el marco regulatorio respecto a las tasaciones fiscales y aplicación de Impuesto
Territorial que realiza el SII.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: ¿Si tiene
conocimiento de quién fue la persona que participó en la Inspección ocular a los
galpones para determinar el tipo de construcción, su clase y calidad?
RESPONDE: Los predios de ZOFRI tasados por el SII, fueron
visitados en su totalidad por mí, además en algunos casos fui acompañado por el
Jefe del Dpto. de Avaluaciones, el arquitecto LUIS QUEZADA RIVERA.
CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo: el “Recinto
Amurallado 2” corresponde a una sola inscripción, un solo paño y una sola área
111
Timbre Electrónico
homogénea de más de 20 mil metros cuadrados, entonces; ¿Por qué no se aplicó el
monto por esa área total y lo hizo por un paño más pequeño?
RESPONDE: No me queda claro a qué se refiere con inscripción,
tampoco a qué se refiere con paño. Respecto al área homogénea puedo señalar
que dentro de ésta pueden existir una gran cantidad de predios o, en su defecto, un
único predio, lo que no se relaciona respecto a un monto total del área, sino que
dentro de ella se define un valor por metro cuadrado y éste es aplicado según la
superficie que posee cada uno de los predios.
IV.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de
diciembre del 2012, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes
Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mtr.2 de terreno VTAH, (valor
Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mtr.2) a julio del 2012.
b) Que el rol y valor de los terrenos reclamados en autos,
conforme a los detalles catastrales acompañados a la causa son los siguientes:
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Timbre Electrónico
VALOR DEL TERRENO ($/MTR.2)
COEFICIENTE $/Mtr2 para
AVALÚO VALOR NUEVO
CORRECTOR DE área
FISCAL AL TERRENO POR AVALÚO
FS. A R V O A L L D Ú E O SUPE M R 2 F ICIE 1 DE M2 T S E U R P R E E R N F O IC P IE O a R l FISCAL HOM A O R G E É A N EA hom (A o l g 1 é ° n ea
ENERO (Según SII AL (Según SII
DEL 2013 1 Julio 2012) M
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5
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: 1
e
0
s
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t
2
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9
e
% )
56 85-213 840 55.285.4402 65.100 1 60.974.367 IMB003 72.589
59 85-185 828 54.495.648 65.100 1 60.103.305 IMB003 72.589
62 85-189 644 42.385.504 65.100 1 46.747.015 IMB003 72.589
69 85-204 796 52.389.536 65.100 1 57.780.472 IMB003 72.589
72 85-208 554 36.462.064 65.100 1 40.214.047 IMB003 72.589
91 1721-35 167 12.661.4223 83.324 0,9 13.964.295 CMM004 83.618
103 1718-26 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
114 1718-14 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
132 1717-09 630 42.988.182 83.324 0,81 47.411.709 CMM004 83.618
119 1717-10 560 38.211.718 83.324 0,81 42.143.742 CMM004 83.618
47 1714-6 714 64.544.2524 125.231 0,90 89.730.152 CMB059 125.672
77 1717-8 686 46.809.354 83.324 0,81 51.626.083 CMM004 83.618
127 1714-01 2600 329.180.800 125.231 1 363.053.834 CMB059 125.672
95 1713-56 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
107 1712-17 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
136 1709-32 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
140 1706-7 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
168 1705-04 1.440 121.307.040 83.324 1 133.789.656 CMM004 83.618
66 85-203 632 41.595.712 65.100 1 45.875.952 IMB003 72.589
148 85-201 630 41.464.080 65.100 1 45.730.775 IMB003 72.589
156 85-200 626 41.200.816 65.100 1 45.440.421 IMB003 72.589
144 85-199 617 40.608.472 65.100 1 44.787.124 IMB003 72.589
152 85-198 612 40.279.392 65.100 1 44.424.182 IMB003 72.589
160 85-196 633 41.661.528 65.100 1 45.948.541 IMB003 72.589
123 85-194 613 40.345.208 65.100 1 44.496.770 IMB003 72.589
87 85-195 633 41.661.528 65.100 1 45.948.541 IMB003 72.589
80 1705-18 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
172 85-180 604 39.752.864 65.100 1 43.843.473 IMB003 72.589
176 85-179 640 42.122.240 65.100 1 46.456.661 IMB003 72.589
181 85-178 640 42.122.240 65.100 1 46.456.661 IMB003 72.589
184 85-177 640 42.122.240 65.100 1 46.456.661 IMB003 72.589
188 85-176 507 33.368.712 65.100 1 36.802.386 IMB003 72.589
192 85-141 886 58.312.976 65.100 1 64.313.440 IMB003 72.589
204 44-59 1.040 69.448.3925 73.390 0,9 76.594.701 XMB002 81.832
40 34-27 681 50.528.157 73.390 1 55.727.555 XMB002 81.832
33 44-13 5.625 417.358.125 73.390 1 460.304.693 XMB002 81.832
53 26-41 3.750 250.414.875 73.390 0,9 276.182.816 XMB002 81.832
36 1705-3 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
110 1712-13 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
43 1719-3 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
200 85-107 728 47.914.048 83.324 1 52.844.451 IMB003 72.589
196 85-108 866 56.996.656 65.100 1 62.861.669 IMB003 72.589
50 1702-41 960 72.784.224 83.324 0,9 80.273.793 CMM004 92.910
99 1713-57 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
207 1709-05 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
164 1704-24 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 83.618
1120 1702-13 960 72.784.224 83.324 0,9 80.273.793 CMM004 92.910
1121 1717-7 360 30.326.760 83.324 1 33.447.414 CMM004 92.910
2 Conforme al valor por Mtr.2 al 1 de enero del 2013 de $65.816
3 Conforme al valor por Mtr.2 al 1 de enero del 2013 de $84.241
4
Conforme al valor por Mtr.2 al 1 de enero del 2013 de $126.068
5
Conforme al valor por Mtr.2 al 1 de enero del 2013 de $74.197
113
Timbre Electrónico
Valores del solo terreno que, para efectos de su tasación fiscal, son
cuestionados por los reclamantes.
c) En cuanto a la construcción, el punto B, del anexo N°3 de la
Res. Ex 132/2012, señala que las construcciones se clasifican de acuerdo a su
“Tipo”, “Clase” y “Calidad”.
En la especie, a las líneas de construcción de todos los roles
reclamados, se le ha asignado el “tipo” “otras construcciones”, lo que tampoco es
cuestionado por los reclamantes en sus reclamos6.
d) Los valores de “construcción” de los roles reclamados son los
siguientes, conforme consta de los mismos detalles catastrales antes
consignados:
VALOR DE LA CONSTRUCCION ($/MTRS.)
COEFICIENTE
ROL DE SUPERFICIE LÍNEA COMERCIAL COEFICIENTE AVALUO AL 2°
FS. CONSTRUIDA DE CLASE CALIDAD SEMESTR. DEL
AVALÚO Mtrs.2 CONSTR. GUÍA CORRECTOR EDAD OTROS 2015
56 85-213 3.299 1 B 3 1,00 1,00 0,992 1,00 1.270.734.422
59 85-185 3.312 1 A 3 1,00 1,00 0,992 1,00 962.401.157
62 85-189 2.318 1 A 3 1,00 1,00 0,992 1,00 673.564.578
69 85-204 3.793 1 A 3 1,00 1,00 0,992 1,00 1.102.170.165
72 85-208 2.195 1 A 3 1,00 1,00 0,992 1 637.823.230
91 1721-35 81 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 23.347.170
91 1721-35 124 2 G 3 1,00 1,00 0,970 1 27.585.345
TOTAL 50.932.515
|103 1718-26 360 1 GC 2 1,00 1,00 0,768 0,80 36.161.802
103 1718-26 106 6 A 3 1,00 1,00 0,984 0,80 19.553.975
103 1718-26 221 7 A 4 1,00 1,00 0,984 0,80 18.487.800
TOTAL 74.203.577
114 1718-14 1.174 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 448.562.866
132 1717-09 1.842 5 A 3 1,00 1,00 0,984 1 530.931.949
119 1717-10 1.598 7 A 3 1,00 1,00 0,984 1 460.602.201
47 1714-6 1.435 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 548.285.956
77 1717-8 2.040 6 A 3 1,00 1,00 0,984 1 588.002.810
127 1714-01 971 5 B 3 1,00 1,00 0,960 1 361.951.670
127 1714-01 877 6 B 3 1,00 1,00 0,960 1 326.912.064
127 1714-01 3.357 7 B 3 1,00 1,00 0,976 1 1.272.217.255
127 1714-01 11.694 8 B 4 1,00 1,00 0,976 1 2.928.571.654
127 1714-01 1.167 9 B 3 1,00 1,00 0,984 1 445.888.301
TOTAL 5.335.540.944
95 1713-56 665 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 191.677.387
107 1712-17 360 1 GA 1 1,00 1,00 0,728 1 95.812.658
107 1712-17 175 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 40.353.134
107 1712-17 72 3 A 4 1,00 1,00 0,984 1 7.528.968
TOTAL 143.694.760
136 1709-32 661 4 A 3 1,00 1,00 0,984 1 190.524.439
140 1706-7 1.433 3 A 3 1,00 1,00 0,984 1 413.043.150
168 1705-04 5.498 3 B 2 1,00 1,00 0,984 1 2.972.890.257
6 Sin perjuicio de ello, el testigo de la reclamante don RAFAEL ROJAS GALVEZ, discreta respecto de la
asignación del tipo “otras construcciones”, asignado por el SII, conforme aparece de sus dichos de fs. 1351.
114
Timbre Electrónico
168 1705-04 151 4 B 4 1,00 1,00 0,984 1 26.687.815
TOTAL 2.999.578.072
66 85-203 3.000 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 864.710.015
148 85-201 2.536 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 968.956.924
156 85-200 2.536 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 968.956.924
144 85-199 2.536 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 968.956.924
152 85-198 2.536 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 968.956.924
160 85-196 2.551 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 974.688.137
123 85-194 2.476 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 946.032.075
87 85-195 2.575 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 983.858.076
80 1705-18 720 2 A 3 1,00 1,00 0,992 1 209.217.642
172 85-180 1875 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 716.401.512
172 85-180 1.271 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 366.348.810
TOTAL 1.082.750.322
176 85-179 1.983 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 757.666.238
176 85-179 1.343 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 387.101.850
TOTAL 1.144.768.088
181 85-178 1.983 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 757.666.238
181 85-178 1.343 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 387.101.850
TOTAL 1.144.768.088
184 85-177 1.983 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 757.666.238
184 85-177 1.343 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 387.101.850
TOTAL 1.144.768.088
188 85-176 1.584 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 605.215.996
188 85-176 1.077 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 310.430.895
TOTAL 915.646.891
192 85-141 4.350 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 1.253.829.522
204 44-59 1.842 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 530.931.949
40 34-27 510 1 GA 1 1,00 1,00 0,752 1 140.209.367
40 34-27 272 2 A 3 1,00 1,00 0.984 1 62.720.299
40 34-27 30 3 C 3 1,00 1,00 0,984 1 8.647.100
TOTAL 211.576.766
33 44-13 36 1 C 4 1,00 1,00 0,864 1 5.509.002
33 44-13 36 2 C 4 1,00 1,00 0,745 1 3.105.941
33 44-13 113 3 A 4 1,00 1,00 0,864 1 17.292.143
33 44-13 64 4 E 4 1,00 1,00 0,745 1 5.521.674
33 44-13 10 5 A 4 1,00 1,00 0,864 1 1.530.277
33 44-13 16 6 A 4 1,00 1,00 0,864 1 2.448.445
33 44-13 41 7 A 4 1,00 1,00 0,864 1 6.274.140
33 44-13 24 8 C 4 1,00 1,00 0,864 1 3.672.667
33 44-13 9 9 E 4 1,00 1,00 0,745 1 776.485
33 44-13 417 10 GC 2 1,00 1,00 0,904 1 61.631.233
33 44-13 111 11 C 4 1,00 1,00 0,904 1 17.772.481
33 44-13 2.735 12 GA 3 1,00 1,00 0,992 1 141.696.008
33 44-13 639 13 A 4 1,00 1,00 0,992 1 67.362.846
33 44-13 144 14 C 3 1,00 1,00 0,992 1 33.474.822
TOTAL 368.068.164
53 26-41 8 3 C 4 1,00 1,00 0.744 1 1.054.191
53 26-41 398 5 C 3 1,00 1,00 0,888 1 103.526.176
53 26-41 92 6 C 4 1,00 1,00 0,888 1 14469.630
53 26-41 92 7 C 4 1,00 1,00 0,992 1 16.164.271
53 26-41 214 8 C 3 1,00 1,00 0,992 1 62.184.133
53 26-41 2.631 9 A 3 1,00 1,00 0,992 1 764.516.136
TOTAL 961.914.537
36 1705-3 1.824 4 B 3 1,00 1,00 0,992 1 702.581.369
110 1712-13 2.208 2 B 3 1,00 1,00 0,992 1 850.493.237
43 1719-3 1.440 3 A 3 1,00 1,00 0,992 1 418.435.285
200 85-107 3.065 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 1.171.077.670
200 85-107 1.459 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 420.537.304
TOTAL 1.591.614.974
196 85-108 3.209 1 B 3 1,00 1,00 0,984 1 1.226.097.307
196 85-108 1.646 2 A 3 1,00 1,00 0,984 1 474.437.561
TOTAL 1.700.534.868
50 1702-41 3.615 5 B 3 1,00 1,00 0,992 1 1.392.451.562
99 1713-57 711 1 A 3 1,00 1,00 0,984 1 204.936.273
207 1709-05 1.097 4 A 3 1,00 1,00 0,992 1 318.766.324
164 1704-24 1.437 2 B 3 1,00 1,00 0,984 1 549.050.118
1120 1702-13 212 2 B 3 1,00 1,00 0,848 1 69.805.852
1120 1702-13 252 3 B 3 1,00 1,00 0,848 1 82.976.768
1120 1702-13 42 4 B 3 1,00 1,00 0,848 1 13.829.461
1120 1702-13 2.257 5 B 4 1,00 1,00 0,848 1 491.100.480
1120 1702-13 120 6 B 3 1,00 1,00 0,984 1 45.849.697
TOTAL 703.562.258
1121 1717-7 1.200 2 A 3 1,00 1,00 0,992 1 348.696.071
115
Timbre Electrónico
e) No hay controversia entre las partes respecto del hecho que
los roles reclamados corresponden a “bienes raíces no agrícolas, no
habitacionales”.
V.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Conforme consta de fs. 1.208, son hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser extemporáneos los reclamos de fs. 1, 242,
300, 370, 435, 531, 595, 652, 711, 801, 871, 940 y 1031. Antecedentes de hecho
en que se fundamente.
b) Falta de legitimación activa de los reclamantes CHUN YIN
LAN, de fs. 242; INVERSIONES MARSHALL LTDA., de fs. 300; IMPORT.
EXPORT. SAN FRANCISCO DE CHILE LTDA., de fs. 370; COMERCIAL SAFARI
LTDA., de fs. 435; IMPORT. EXPORT. KINGNEXT. LTDA. de fs. 531; NOBITEX
LTDA. de fs. 595; COMERCIAL FINO LTDA., de fs. 652; IMPORT. EXPORT.
TOYOBA CHILE LTDA., de fs. 711; IMPORT. ZHENFAN WU E.I.R.L., de fs. 801;
LOS ANDES IMPORT. EXPORT. LTDA. de fs. 871; MAURICIO IMPORT. Y
EXPORT. LTDA., de fs. 940 e IMPORT. EXPORT. BOOM INTERNATIONAL
LTDA. de fs. 1031; antecedentes de hecho en que se fundamente.
c) Efectividad de adolecer el reclamo de fs. 1 de falta de
desarrollo de peticiones y requisitos legales; falta de consistencia de los hechos
concausales del artículo 149°, del Código Tributario y contener errores e
incongruencias respecto de la clase y calidad reclamada; antecedentes de hecho
en que se fundamente.
116
Timbre Electrónico
d) Efectividad que los reclamos de fs. 242, 300, 370, 435, 531,
595, 652, 711, 801, 871, 940 y 1031, contiene peticiones inoficiosas;
antecedentes de hecho en que se fundamenta.
e) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno respecto de todos los roles reclamados.
f) Errores de transcripción, de copia o de cálculo, respecto de
todos los roles 85-213, 1717-7, 1717-9, 1717-10, 1714-6, 1717-8, 1706-7, 85-194,
85-195, 1702-13, 1705-18, 85-180, 85-179, 85-178, 85-177, 85-176, 44-13, 1705-
3, 85-107, 85-108, 1702-41 y 1704-24.
VI.- NORMAS LEGALES APLICABLES.
7.- Para resolver los reclamos de autos son pertinentes las
siguientes normas legales.
a) El artículo 10° de la Ley N°20.455, publicada en el Diario
Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso: “Suspéndese, por los años 2011 y 2012,
a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un
avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del
artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo
aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en
conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a
beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las
contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los
impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
117
Timbre Electrónico
. . . . .
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales
indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida
en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los
avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo
dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.”
b) A su vez, el artículo único y normas transitorias de la Ley N°
20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que:
"Artículo único.- Modificase el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sobre
Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado
se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del
Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
a) Reemplazase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4";
b) Reemplazase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y
eliminase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase
"excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase,
hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de
diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como
de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para
118
Timbre Electrónico
este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de
un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades
habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no
habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros
cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos.
El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de
la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de
esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el
inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha
fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y
respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso.
Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso
primero del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como
asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en
su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir,
respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida
ley, a partir del 1 de enero de 2018.
Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el
artículo 3° de la Ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo
transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años
distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio
acogido a la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes
inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el
119
Timbre Electrónico
reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para
aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no
habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos
no habitacionales.
Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero
del artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el
artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces
señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de
2014".
c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá
reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país”.
d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos
Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
. . . .
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no
agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
120
Timbre Electrónico
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación
referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de
avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos...
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de
avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el
nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere,
y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al
predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el
inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la
cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de
Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un
reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a
disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la
tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto
de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la
121
Timbre Electrónico
propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se
indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta
alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.
Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos
Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro
del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación
de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del
propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es
agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las
construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la
tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su
aumento gradual, si correspondiere”.
f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de
diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar
del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que
experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel
en que deban regir los avalúos reajustados”.
g) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1
de enero del 2013 el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales
122
Timbre Electrónico
acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto
dictó la Res. Ex N°132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos.
h) El inciso final del artículo 11° del Código Tributario indica que
“Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
i) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del
mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación
conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
123
Timbre Electrónico
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la
Ley Nº11.575.
La reclamación que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
j) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 150° del mismo Código
señala que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos
que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº 15.163. En estos casos,
el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los
predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a
las normas del Capítulo IV de la Ley N°19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis”, mientras que el artículo 10° de la Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial, contenido en el citado párrafo 2° de su Título V,
dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las
siguientes causales:
124
Timbre Electrónico
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los
producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de
avalúos a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la
superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes:
atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de
concreto a las construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la
serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de
destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en
las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente
el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman
parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones”.
k) El artículo 12° siguiente complementa que “Los avalúos de los
bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos
Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
125
Timbre Electrónico
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y
transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como
el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o
pavimentos por otros similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los
bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un
cambio en el valor del bien raíz.”
l) El artículo 13° de la misma ley indica que “Las modificaciones
de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y
f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo
que contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º,
regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se
soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la
devolución de impuestos.
126
Timbre Electrónico
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo
2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario”.
A su vez, el artículo 14° indica que “Los predios omitidos en los roles
de avalúos o contribuciones serán incluidos desde la fecha en que se hayan
omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda”; el artículo 15° siguiente
señala que “Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la
modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de
departamentos, aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho
edificio.
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en
condiciones de ser usadas.
Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de
expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán
considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial
que los afecte”.
m) El artículo 16° refiere que “Los roles definitivos de los avalúos
de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de
Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los
conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los
conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos
127
Timbre Electrónico
Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio
determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas
municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y
subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o
nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades
acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este
Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces,
en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a
través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar
costos para el propietario.
n) El artículo 17° finaliza el párrafo señalando que “Los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales
de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del
presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en
el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”.
VII.- EFECTIVIDAD DE SER EXTEMPORÁNEOS LOS
RECLAMOS DE FS. 1, 242, 300, 370, 435, 531, 595, 652, 711, 801, 871, 940 Y
1031. ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE:
8.- El SII alega a fs. 226, 290, 360, 424, 521, 585, 643, 701, 791,
861, 930, 1090, 1021 y 1090, que los respectivos reclamos de autos son
128
Timbre Electrónico
extemporáneos. Indica a fs. 227 que todos los roles reclamados corresponden a
modificaciones individuales de avalúos, los cuales deben ser reclamados dentro
del plazo fatal de 90 días contados desde el envío del aviso respectivo; que ha
acompañado listado que da cuenta de la fecha de envío de los avisos
modificatorios, los cuales son de fecha 29 de abril del 2015, por lo que el plazo
de reclamo de 90 días se inició el 30 de abril del 2015, (ya que la Ley señala que
el plazo se cuenta desde el “envío” del aviso y no desde su recepción), con lo
cual el plazo para presentar el reclamo de una modificación individual de avalúo
venció el 19 de agosto pasado; al ser presentado el reclamo de fs. 1 el día 28 de
ese mes, queda irrefutablemente extemporáneo.
9.- Corre a fs. 25 nómina de correos que contiene listado de las
resoluciones modificatorias de avalúos A01.2015, desde el N°00007564 hasta la
Nro. A01.2015.00009129, las cuales fueron despachadas el 29 de abril y 3 de julio
del 2015. Corre a fs. 1493 nómina de correos que contiene listado de las
resoluciones modificatorias de avalúos A01.2014, desde el N°00009514 hasta la
N°0009673, las cuales fueron despachadas el 26 de enero del 20157.
Conforme a dichos documentos tenemos:
7 Ésta última ordenada agregar como medida para mejor resolver de fs. 1598 pues el SII la acompañó
cuando ya el probatorio se encontraba vencido.
129
Timbre Electrónico
2013 2012 2014
ROL DE
RECLAMANTE
AVALÚO RES. FECHA RES. RES.
FECHA DE FECHA DE
MO
N
D
°
I FI. FS.
EN
D
V
E
I O
MO D
N
I
°
F IC. FS.
ENVIO
MO D
N
I
°
F IC. FS.
ENVIO
ZOFRI/NOBITEX LTDA. 85-213 9107 54 03-07-15
ZOFRI 85-185 9103 57 03-07-15
ZOFRI 85-189 9104 60 03-07-15
ZOFRI 85-204 9105 67 03-07-15
ZOFRI 85-208 9106 70 03-07-15
ZOFRI 1721-35 7832 89 29-04-15 7831 88 29-04-15
ZOFRI 1718-26 7828 100 29-04-15 7830 101 29-04-15 7829 1190 29-04-15
ZOFRI 1718-14 7827 111 29-04-15 7826 112 29-04-15
ZOFRI/MAURICIO IMPORT 1717-09 7820 128 29-04-15 7822 130 29-04-15 7821 129 29-04-15
EXPORT LTDA.
ZOFRI/MAURICIO IMPORT 1717-10 7823 115 29-04-15 7824 116 29-04-15 7825 117 29-04-15
EXPORT LTDA.
ZOFRI/INV. MARSHALL 7815 45/33
LTDA. 1714-6 7816 44/332 29-04-15 1 29-04-15
ZOFRI/LOS ANDES 1717-8 7817 73 29-04-15 7819 75 29-04-15 7818 74 29-04-15
IMPORT EXPORT LTDA.
ZOFRI 1714-01 7814 125 29-04-15 7813 124 29-04-15
ZOFRI 1713-56 7810 92 29-04-15 7809 93 29-04-15
ZOFRI 1712-17 7808 104 29-04-15 7807 105 29-04-15
ZOFRI 1709-32 7806 133 29-04-15 7805 134 29-04-15
ZOFRI/IMPORT EXPORT 7803
BOOM 1706-7 7804 137 29-04-15 138 29-04-15
INTERNATIONALLTDA.
ZOFRI 1705-04 7799 166 29-04-15 7798 165 29-04-15
ZOFRI 85-203 7601 63 29-04-15 7600 64 29-04-15
ZOFRI 85-201 7599 145 29-04-15 7598 146 29-04-15
ZOFRI 85-200 7597 153 29-04-15 7596 154 29-04-15
ZOFRI 85-199 7595 141 29-04-15 7594 142 29-04-15
ZOFRI 85-198 7593 149 29-04-15 7592 150 29-04-15
ZOFRI 85-196 7591 157 29-04-15 7590 158 29-04-15
ZOFRI/IMPORT 85-194 7587 120 29-04-15 7586 121 29-04-15
ZHENFANGWO EIRL
ZOFRI/IMPORT 85-195 7589 84 29-04-15 7588 85 29-04-15
ZHENFANGWO EIRL
ZOFRI/IMPORT 1705-18 9167 78 03-07-15
ZHENFANGWO EIRL
ZOFRI/COM. SAFARI 85-180 7585 169 29-04-15 7584 170 29-04-15
LTDA.
ZOFRI/COM. SAFARI 85-179 7583 173 29-04-15 7582 174 29-04-15
LTDA.
ZOFRI/COM. SAFARI 85-178 7581 177 29-04-15 7580 178 29-04-15
LTDA.
ZOFRI/COM. SAFARI 85-177 7579 179 29-04-15 7578 182 29-04-15
LTDA.
ZOFRI/COM. SAFARI 85-176 7577 185 29-04-15 7576 186 29-04-15
LTDA.
ZOFRI 85-141 7575 189 29-04-15 7574 190 29-04-15
ZOFRI 44-59 7569 201 29-04-15 7568 202 29-04-15
ZOFRI 34-27 7565 37 29-04-15 7564 38 29-04-15
ZOFRI/IMPORT EXPORT
SAN FRANCISCO E CHILE 44-13 9516 31 26-01-15
LTDA.
ZOFRI 26-41 9515 51 26-01-15
ZOFRI/CHUN YIN LAN 1705-3 9665 34 26-01-15
ZOFRI 1712-13 9668 108 26-01-15
ZOFRI 1719-3 9672 41 26-01-15
ZOFRI/IMPORT EXPORT 85-107 7571 198 26-04-15 7570 197 29-04-15
TOYOBA CHILE LTDA.
ZOFRI/IMPORT EXPORT 85-108 7573 194 26-04-15 7572 193 29-04-15
TOYOBA CHILE LTDA.
ZOFRI/COM. FINO LTDA. 1702-41 9664 48 26-01-15
ZOFRI 1713-57 7812 96 26-04-15 7811 97 29-04-15
ZOFRI 1709-05 9667 205 26-01-15
ZOFRI/IMPORT EXPORT 1704-24 7797 162 26-04-15 7796 161 29-04-24
KINGNEX LTDA.
ZOFRI/IMPORT 1702-13 7795 82 26-04-15 7794 81 29-04-15
ZHENFANGWO EIRL
MAURICIO IMPORT 1717-7 9670 1128 26-01-15
EXPORT LTDA.
Esto es, todas las resoluciones que modificaban individualmente los
avalúos, -excepto las destacadas en color naranja en el cuadro precedente-,
130
Timbre Electrónico
fueron despachadas a Correos el 26 de enero, 26 y 29 de abril del 2015; en
consecuencia, habiendo sido deducidos los reclamos respectivos el 28 de agosto,
han sido interpuestos vencido el plazo de 90 días hábiles, contados desde dichos
días, por cuya causa es procedente declarar extemporáneos los reclamos
respecto de dichos roles.
No así respecto de los roles destacados en color naranja (roles Nros.
85-213; 85-185; 85-189; 85-204; 85-208 y rol 1705-18, cuyas resoluciones fueron
despachadas a Correos el 3 de julio del 2015, por lo cual los reclamos respectivos
sí fueron deducidos dentro de plazo, por cuya causa se desechará la alegación
de extemporaneidad deducida por el SII a su respecto.
Consecuentemente, se declaran extemporáneos los reclamos
deducidos respecto de las resoluciones que modificaban individualmente el avalúo
de los roles Nros. 1721-35; 1718-26; 1718-14; 1717-09; 1717-10; 1714-6; 1717-8;
1714-01; 1713-56; 1712-17; 1709-32; 1706-7; 1705-04; 85-203; 85-201; 85-200;
85-199; 85-198; 85-196; 85-194; 85-195; 85-180; 85-179; 85-178; 85-177; 85-176;
85-141; 44-59; 34-27; 44-13; 26-41; 1705-3; 1712-13; 1719-3; 85-107; 85-108;
1702-41; 1713-57; 1709-05; 1704-24; 1702-13 y Nro. 1717-7.
10.- Por lo mismo, el análisis de las alegaciones y defensas
siguientes solo se centrarán respecto del reclamo de aquellos roles de avalúos a
cuyo respecto se ha declarado el reclamo como deducido dentro de plazo; esto es
únicamente los roles Nros. 85-213; 85-185; 85-189; 85-204; 85-208 y 1705-18.
VIII.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS
RECLAMANTES NOBITEX LTDA. DE FS. 595 (ROL 85-213) E IMPORTADORA
131
Timbre Electrónico
ZHENFANG WU E.I.R.L. (ROL 1705-18) de fs. 801; ANTECEDENTES DE
HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE.
11.- El SII alega en el punto N°1 de fs. 643 y 861 la falta de
legitimación activa de los reclamantes, toda vez que la expresión “contribuyente”
utilizada por el artículo 149° del Código Tributario, como titular de la acción de
reclamo, no alcanza o cubre al mero tenedor, lo que se ratificaría con citas a los
artículos 25° y 28° de la Ley de Impuesto Territorial, ya que no todo obligado al
pago del impuesto es necesariamente un “contribuyente” pues éste es del deudor
directo a quien el tributo le afecta directamente en su patrimonio; a la vez, existen
otras figuras como son el “agente retenedor” (persona que, por mandato de la
Ley, debe enterar en arcas fiscales un impuesto que no afecta directamente su
patrimonio, sino que es debido por otra persona, por cuya cuenta debe pagar,
previa deducción y retención en los casos legalmente determinados) y el “tercero
responsable”, (que es aquella persona que sin ser el deudor directo por Ley,
puede encontrarse eventualmente en la necesidad de responder por otros ante el
Fisco, ya que se trata de impuestos debidos directamente por terceros que éste
han debido –a su vez-, retener y pagar); que el mero tenedor reclamante es un
“tercero responsable” siendo “contribuyente” el propietario del inmueble; prueba
de ello es el citado artículo 25° de la Ley que le autoriza a deducir las sumas que
ha pagado por concepto de este Impuesto, de los cánones de arrendamiento que
debe pagar al arrendador; que además el SII jamás ha accionado en contra del
mero tenedor sino que siempre en contra del propietario ZOFRISA, por lo cual
aquellos carecen de todo interés económico; que además ZOFRISA ya ha
132
Timbre Electrónico
reclamado de los mismos roles y si bien el contrato de usuario que sirve de título
de mera tenencia a los reclamantes le traspasa la obligación de pagar las
contribuciones correspondientes al “terreno asignado”, no le subroga en los
demás derechos del dueño, tal como lo es el de reclamar del avalúo; que por lo
mismo solo le queda intervenir como tercero coadyuvante conforme al artículo 23°
del Código de Procedimiento Civil.
12.- Que las partes no rindieron prueba sobre este punto,
debiendo resolverse la controversia únicamente en base a las normas legales
citadas y sus propias afirmaciones en sus escritos de reclamo y contestación.
13.- Que el artículo 8°, N°5, del Código Tributario define al
“contribuyente” como “las personas naturales o jurídicas, o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”.
A su vez, el artículo 25° de la Ley N°17.235 de Impuesto Territorial,
señala que “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el
ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor,
sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los
usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en
virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán
obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato”.
Por su parte, el inciso I, del artículo 149°, del Código Tributario,
señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de
los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán
reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.”
133
Timbre Electrónico
El artículo 151° siguiente agrega que “Se aplicarán las normas
contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este
Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en
este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129”; esto es, se
aplica -en lo no previsto-, el Procedimiento General de Reclamaciones regulado
en los artículos 123° y siguientes del mismo Código.
Siguiendo esta misma línea, el inciso I del artículo 124° de aquél
procedimiento señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido” y lo cierto es
que los dos reclamantes han invocado un “interés actual comprometido” toda vez
si bien no desconocen que ZOFRISA es la propietaria del inmueble, ésta repite el
valor de las contribuciones en contra de los arrendatarios, concesionarios o meros
tenedores de sus inmuebles, como es el caso de los reclamantes, quienes alegan
haber construido en el inmueble de ZOFRISA.
La repetición del valor de las contribuciones que hace ZOFRISA
contra sus usuarios se encuentra refrendada por el mismo artículo 25° de la Ley
de Impuesto Territorial, ya antes transcrito, que indica los sujetos pasivos o
quienes deben pagar dicho impuesto.
El artículo 28° siguiente agrega que “Los contribuyentes y las
personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de
los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste
134
Timbre Electrónico
solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos”, norma en base a la
cual el SII asigna al reclamante la mera calidad de “responsable” del impuesto
negándole la de “contribuyente”, pues el citado artículo -en su opinión-, distinguiría
al “contribuyente” del “mero tenedor” del predio.
Sin embargo, el artículo 8°, N° 5 del Código Tributario, expresamente
contempla como “contribuyente” a “los tenedores de bienes ajenos afectados por
impuestos” como es el caso de los dos reclamantes los cuales son “meros
tenedores” de un inmueble afecto a Impuesto Territorial; quienes -por lo demás-,
deben pagar conforme a la repetición que les hace ZOFRISA; repetición que es
corroborada con los dichos del SII.
14.- En estas condiciones este sentenciador aceptará que ambos
reclamantes NOBITEX LTDA. e IMPORTADORA ZHENFANG WU E.I.R.L.) se
encuentran legítima y legalmente facultados para reclamar de los avalúos en
cuestión; tanto por ser efectivamente “contribuyentes” como por “tener un interés
actual comprometido” en la cuestión siendo procedente así declararlo.
IX.- EFECTIVIDAD DE ADOLECER EL RECLAMO DE FS. 1 DE
FALTA DE DESARROLLO DE PETICIONES Y REQUISITOS LEGALES; FALTA
DE CONSISTENCIA DE LOS HECHOS CONCAUSALES DEL ARTÍCULO 149°,
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y CONTENER ERRORES E INCONGRUENCIAS
RESPECTO DE LA CLASE Y CALIDAD RECLAMADA; ANTECEDENTES DE
HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE.
15.- Dada la naturaleza de estas alegaciones hechas por el SII, se
analizarán junto con el fondo de la cuestión conforme se indica seguidamente.
135
Timbre Electrónico
Sin perjuicio de ello, se han excluido todos aquellos reclamos que se han
declarado extemporáneos, conforme a lo indicado en el apartado VIII, 8°
precedente.
X.- EFECTIVIDAD QUE LOS RECLAMOS DE FS. 595 Y 801
CONTIENEN PETICIONES INOFICIOSAS; ANTECEDENTES DE HECHO EN
QUE SE FUNDAMENTA.
16.- Al igual que en el caso anterior, y dada la naturaleza de estas
alegaciones hechas por el SII, se analizarán junto con el fondo de la cuestión
debatida, la que se indica seguidamente. Sin perjuicio de ello, se han excluido
todos aquellos reclamos que se han declarado extemporáneos, conforme a lo
indicado en el apartado VII, 8° precedente.
XI.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO O DE UNA PARTE DEL
MISMO ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE
TERRENO RESPECTO DE LOS ROLES RECLAMADOS.
17.- Atendida la extemporaneidad resuelta en el apartado VII, esta
alegación de fondo del reclamo solo se analizará respecto de los roles reclamados
dentro de plazo; a saber: 85-123, 85-185, 85-189, 85-204, 85-208 y 1705-18.
18.- ZOFRISA señala en el punto IV de fs. 11 (Valor de Mercado)
que si bien efectivamente el SII está legalmente facultado para fijar tablas y
parámetros objetivos de tasación para efectos de fijación o modificación de los
avalúos, ello siempre debe apuntar a que la tasación o modificación respectiva
refleje la clase, calidad, costos de edificación, ubicación del sector comercial y –
136
Timbre Electrónico
principalmente-, su valor de mercado; que revisados los antecedentes de cada
una de las unidades de construcción o galpones y teniendo presente dos hechos
públicos y notorios: los terremotos de abril del 2014 y la baja de las ventas
globales de Zona franca de Iquique, es que el SII aplicó en forma errónea las
tablas de clasificación respecto de los bienes gravado, así como las superficies
de las diferentes calidades de terreno (N°2 del artículo 149°, del Código
Tributario); que es de la esencia de la Ley 17.235 que para tasar bienes raíces de
la segunda serie no agrícola, ellos se deben valorar en razón de parámetros
reales de determinación de valorización, considerando factores tales como
calidad, costos de edificación, especificaciones técnicas, etc., condiciones que no
fueron consideradas por el SII; sobre todo si se considera que en el primer
semestre del 2014 la región fue afectada por un fuerte sismo que dañó
gravemente los galpones ubicados en los terrenos de Zona Franca, deteriorando
su calidad y estructura, dejándolos en muchos casos inutilizables temporalmente;
condiciones que no fueron consideradas por el SII, todo lo cual determina
tasaciones fiscales superiores en un 80% a los valores comerciales transables de
los galpones de Zona Franca. Que además, en los últimos años los volúmenes de
ventas de Zona Franca reflejan una tendencia a la baja, lo que se agudizó por el
reciente terremoto, lo que ha significado una caída en los “valores de mercado” de
los inmuebles; concepto especialmente considerado en la Ley 17.235. Todo lo
anterior determina que el SII no aplicó en su integridad las normas legales y
herramientas administrativas en el proceso de reavalúo de la ley 17.235, lo que
se reflejó tasaciones que exceden los valores de mercado al no considerar en sus
137
Timbre Electrónico
resoluciones modificatorias de avalúos, -entre otros y a modo de ejemplo-, las
siguientes:
1.- El terremoto del 2014 y la baja en las ventas globales de
Zona franca, lo que incide directamente en los valores de mercado de los
galpones.
2.- La clase, calidad, valores unitarios, especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y ubicación del
sector comercial.
Agrega que la “clase” y “calidad” de galpones también ha sido mal
determinada pues se les ha atribuido la “clase” “hormigón armado” y “calidad” “3”,
cuando debió haber sido “clase” “acero” y la calidad “4”.
En relación a esta misma causal, NOVITEX LTDA. reclama a fs. 595
e IMPORT ZHENFAN WO E.I.R.L. fs. 801, que el SII, en base a un procedimiento
administrativo poco transparente, creó y asignó roles a los galpones o etapas
constructivas, simulando una subdivisión de predio inscrito a mayor cabida,
creando manzanas y sitio inexistentes, calificando las construcciones en calidad
media, cuando su real calidad de la construcción es A4; esto es, media inferior,
valores que tampoco se ajustan a los costos unitarios de precios del mercado
nacional que fija el SERVIU, aplicando así una tasación que supera el 50% el
precio que debiera fijarse a una construcción del tipo construido por el usuario,
conforme a la tabla del SERVIU que cita a fs. 597 y 803.
El SII contesta en los puntos Nros. 2.a), 2. b), 3 y 4 de fs. 226 los
siguientes reparos al reclamo de fs. 1: errores de individualización; falta de
138
Timbre Electrónico
congruencia; falta de consistencia de los hechos con causales del artículo 149°
del Código Tributario y errores e incongruencias respecto a la clase y calidad
reclamada.
a) Errores de individualización:
Respecto de los errores de individualización (punto 2.a) de fs.228),
debe estarse a lo ya resuelto respecto de la excepción dilatoria deducida por el
mismo motivo en el primer otrosí de fs. 211, conforme a resolución de fs. 219, por
cuya causa se omitirá su transcripción.
b) Falta de congruencia:
En el punto 2.b) de fs. 228 el SII alega falta de congruencia del
reclamo toda vez que en él se ha reclamado del avalúo de 47 roles, los que
señala a fs. 229 (roles Nros. 85-213; 85-185; 85-189; 85-204; 85-208 y 1705-28;
se han excluido los restantes roles a cuyo respecto el reclamo se ha declarado
extemporáneo); indica que se han reclamado estos 6 roles como si fuesen una
unidad, argumentando que todos ellos tienen la misma “clase” (acero) y la misma
“calidad” (4), uniformando todas las construcciones en una misma “clase” y
“calidad”, lo que se contradice con los mismos documentos fundantes de su
reclamo, sin aclarar o describir tampoco cuál es la “línea” de construcción
reclamada y que el fundamento del reclamo debiera ser el artículo 150° del
Código tributario y no el artículo 149°, ya que se trata de modificaciones
individuales de avalúos; que de una revisión de los roles reclamados y
resoluciones acompañadas por el reclamante aparece que una gran cantidad de
roles reclamados son “clase” “A”; esto es, “acero” y no “B” “hormigón armado”
como supuestamente el SII les habría catalogado, por lo que la reclamante debió
139
Timbre Electrónico
haber precisado dicha información, que no aparece en el reclamo; que además
hay una serie de construcciones que fueron catalogadas como “GC” (Galpón
albañilería) “C” (albañilería) “GA” (galpón acero) y “E” (Madera) entre otras, por lo
que la reclamante estaría –aparentemente-, solicitando se clasifiquen todos en la
clase “A” (acero), lo cual es una inconsistencia pues estaría solicitando se
aumente la clase; que la misma alegación aplica a la “calidad” al señalar que
todos serían de “calidad” 4, lo que también implica una contradicción pues hay
roles de calidad “4” e incluso inferior, a lo que se suma que existen roles con
diferentes líneas o etapas de construcción, que tienen características
independientes entre sí para un mismo rol, las cuales sumadas en su conjunto
dan el resultado de la tasación final de la construcción, por todo lo cual el reclamo
no se sustenta a sí mismo.
c) Falta de consistencia de los hechos con causales del artículo
149° del Código Tributario:
En el punto 3 de fs. 231 el SII alega falta de consistencia de los
hechos con causales del artículo 149° del Código Tributario; indica que la
reclamante funda su reclamo en la causal del N° 2 del artículo 149° del Código del
ramo, aludiendo al “valor de mercado”, lo que la aleja de la causal invocada; que
en cuanto a las dos razones dadas por la reclamante para impugnar el valor de
tasación (terremoto del 2014 y baja de las ventas de ZOFRI), respecto del sismo,
indica que la tablas de clasificación se fijaron en el 2012, mientras que el
fenómeno natural aconteció en el 2014, lo que implica que el sismo no fue
considerado en dichas tablas. En cuanto a las bajas de las ventas aplica lo
mismo: el nivel de venta de quienes ocupan los inmuebles no forma parte alguna
140
Timbre Electrónico
de las tablas indicadas por lo cual la tasación del inmueble no baja por bajas en
sus ventas ni sube en caso contrario; en consecuencia ninguno de los dos
argumentos señalados se enmarca en la causal del N°2 del artículo 149° del
Código tributario. En cuanto a la alegación de que no habría considerado la clase,
calidad, valores unitarios, especificaciones técnicas, costos de edificación, edad,
destino e importancia de la comuna y ubicación, dichas causales no dicen
relación con ningún antecedentes en específico y -al parecer-, el argumento es
que la tasación fiscal no sería la misma que la comercial actual, argumento que
tampoco se enmarca dentro del citado N° 2 del artículo 149°.
d) Errores e incongruencias respecto a la clase y calidad
reclamada:
En el punto 4 de fs. 232, el SII indica que el reclamo presenta serias
incongruencias al considerar todos los predios como una unidad para efectos de
argumentar el reclamo, al indicar que todos los roles reclamados son clase B
(hormigón armado), lo que constituye un error pues su gran mayoría son “clase A”
(acero), sin perjuicio que existen predios que tienen varias líneas de construcción,
cada una de las cuales tienen distintas clases y que lo mismo sucede con las
calidades, ya que ninguno de los predios reclamados tendría ninguno de los 26
elementos señalados en la Res. Ex. 132, lo cual también es un error pues
conforme al cuadro que transcribe a fs. 232, aunque no tuviere ninguna
característica, igualmente conservaría la calidad 3, no enmarcándose las
construcciones en ninguna de las condiciones extraordinarias que se comprenden
dentro de la definición de “calidad 4” que contiene el anexo de la citada Res. Ex.
132.
141
Timbre Electrónico
e) Peticiones inoficiosas de NOVITEX LTDA. e IMPORT
EXPORT. ZHENFAN WO E.I.R.L.:
Respecto de los reclamos de NOVITEX LTDA. a fs. 595 e IMPORT
ZHENFAN WO E.I.R.L. de fs. 801, por esta misma causa, el SII contesta a fs. 643
y 861 que dichos reclamos contienen peticiones inoficiosas, toda vez que alega
ser la “clase acero” sin respaldarse en ningún informe técnico y en cuanto a la
“calidad”, alega que ésta sería “calidad 4” en base a una tabla de clasificación del
MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, por pretender asilarse en la
causal del N°2, del artículo 149°, en base a una tabla que no corresponde aplicar,
reiterando en lo demás lo mismo ya antes señalado respecto del reclamo de
ZOFRISA.
XII.- ROLES 85-213; 85-185, 85-189, 85-204, 85-208 Y 1705-18:
19.- El rol 85-213 fue reclamado tanto por ZOFRISA a fs. 1 como
por NOVITEX LTDA. a fs. 595.
Los roles 85-185, 85-189, 85-204 y 85-208 fueron reclamados solo
por ZOFRISA a fs. 1.
El rol 1705-18, fue reclamado tanto por ZOFRISA a fs. 1 como por
IMPORTADORA ZHENFANG WO E.I.R.L. a fs. 801.
20.- Conforme a los detalles catastrales de fs. 56, fs. 59, fs. 62, fs.
69, fs. 72 y fs. 80 los roles Nros. 85-213; 85-185; 85-189; 85-204; 85-208 y rol
1705-18 presentan las características siguientes:
a) ROL 85-213 (reclamo de ZOFRISA y NOVITEX LTDA):
142
Timbre Electrónico
TERRENO ROL 85-213
ROL LINEA AH8 VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO9
UNIT CORRECT M2
85-213 01 IMB003 65.816 24,00 35,00 1,00 1,00 0,00 840 60.974.367
CONSTRUCCION 85-213
C.COMERC. COEFICIENTE
AÑO N° CANTIDAD
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO GUIA CORR. EDAD OTROS AVALUO
CONST. PISOS MTRS.2
ROL
85-213 1 B 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 1,00 3.299 1.270.732.422
TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 1.331.706.789
b) ROL 85-185 (reclamo ZOFRISA):
TERRENO ROL 85-185
ROL LINEA AH10 VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO11
UNIT CORRECT M2
85-185 01 IMB003 65.816 22,00 38,00 1,00 1,00 0,00 828 60.103.305
CONSTRUCCION 85-185
ROL C.COMERC. COEFICIENTE
AÑO N° DEST CANTIDAD
LINEA CLASE CALIDAD GUIA CORR. EDAD OTRO AVALUO
CONST. PISOS INO MTRS.2
S
85-185 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 1,00 3.312 962.401.157
TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 1.022.504.462
MODIFICACION POR INFORME PERICIAL:
Sin embargo, decretado informe pericial a fs. 1515, modificado por
desistimiento de fs. 1519 y de fs. 1552, los valores de este rol cambian, según
informe pericial que corre por cuerda separada, conforme a certificación de fs.
1587; a saber:
TERRENO ROL 85-185
ROL LINEA AH VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO
UNIT CORRECT. M2
85-185 01 IMB003 72.589 22 37,52 1,00 1,00 1,00 825,41 59.915.396
CONSTRUCCION 85-185
ROL AÑO N° DEST C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD
LINEA CLASE CALIDAD AVALUO
CONST. PISOS INO GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2
85-185 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 0,90 3.256,26 946.203.733
TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 1.006.119.129
c) ROL 85-189 (reclamo ZOFRISA):
8 AH: Área Homogénea.
9 Actualizado al segundo semestre del 2015.
143
Timbre Electrónico
TERRENO ROL 85-189
ROL LINEA AH12 VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO13
UNIT CORRECT. M2
85-189 01 IMB003 65.816 15,20 42,00 1,00 1,00 0,00 644 46.747.015
CONSTRUCCION 85-189
ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO
CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2
85-189 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 1,00 2.318 673.564.578
TOTAL TERRENO YCONSTRUCCION 720.311.593
MODIFICACION POR INFORME PERICIAL:
Sin embargo, decretado informe pericial a fs. 1515, modificado por
desistimiento de fs. 1519 y de fs. 1552, los valores de este rol cambian, según
informe pericial que corre por cuerda separada, conforme a certificación de fs.
1587; a saber:
TERRENO ROL 85-189
ROL LINEA AH VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO
UNIT CORRECT. M2
85-189 01 IMB003 72.589 16,54 34,04 1,00 1,00 1,00 563,09 40.873.942
CONSTRUCCION 85-189
ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO
CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2
85-189 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 0,90 2.224.12 646.284.586
TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 687.158.528
d) ROL 85-204 (reclamo ZOFRISA):
TERRENO ROL 85-204
ROL LINEA AH14 VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO15
UNIT CORRECT. M2
85-204 01 IMB003 65.816 25,00 32,00 1,00 1,00 0,00 796 57.780.472
CONSTRUCCION 85-204
ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO
CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2
85-204 1 A 3 2012 5 L 1,00 1,00 0,992 1,00 3.793 1.102.170.165
TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 1.159.950.637
e) ROL 85-208 (reclamo ZOFRISA):
10 AH: Área Homogénea.
11 Actualizado al segundo semestre del 2015.
12 AH: Área Homogénea.
13 Actualizado al segundo semestre del 2015.
144
Timbre Electrónico
TERRENO ROL 85-208
ROL LINEA AH16 VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO17
UNIT CORRECT M2
85-208 01 IMB003 65.816 20,00 28,00 1,00 1,00 0,00 554 40.214.047
CONSTRUCCION 85-208
ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO
CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2
85-208 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 1,00 2.195 637.823.230
TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 678.037.277
f) ROL 1705-18 (reclamo de ZOFRISA y de IMPORT.
ZHENFANG WO E.I.R.L.) :
TERRENO ROL 1705-18
ROL LINEA AH18 VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO19
UNIT CORRECT M2
1705-18 01 CMM004 84.241 12,00 30,00 1,00 1,00 1,00 360 33.447.414
CONSTRUCCION 1705-18
ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO
CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2
1715-18 2 A 3 2012 2 C 1,00 1,00 0,992 1,00 720,00 209.217.642
TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 242.665.056
MODIFICACION POR INFORME PERICIAL:
Sin embargo, decretado informe pericial a fs. 1515, modificado por
desistimiento de fs. 1519 y de fs. 1552, los valores de este rol cambian, según
informe pericial que corre por cuerda separada, conforme a certificación de fs.
1587; a saber:
TERRENO ROL 1705-18
ROL LINEA AH VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO
UNIT CORREC M2
T.
1705-18 01 CMM004 92.909 11,94 30,31 1,00 1,00 1,00 361,87 33.620.983
CONSTRUCCION 1705-18
ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO
CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTRS.2
1715-18 1 A 3 2012 2 L 1,00 1,00 0,992 0,90 693,62 201.552.036
TOTAL TERRENO Y CONSTRUCCION 235.173.019
14 AH: Área Homogénea.
15 Actualizado al segundo semestre del 2015.
16 AH: Área Homogénea.
17 Actualizado al segundo semestre del 2015.
145
Timbre Electrónico
A.- TERRENO:
21.- En cuanto al valor del terreno, el 31 de diciembre del 2012, y
conforme a las facultades legales que le conceden las Leyes Nros. 20.455, 20.650
y artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el SII emitió la
Res. Ex. N° 132 la cual señala, en su numeral 1, que “Los valores de terrenos que
se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de
las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de
construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los
planos de precios que se contienen en el Anexo N°1 de esta Resolución.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la
forma expresada en el Anexo N°2 de esta Resolución.
Copias de los planos respectivos se exhibirán en las Direcciones
Regionales del Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción que corresponda
en cada caso; asimismo estarán disponibles para su consulta en la página web de
este Servicio, www.sii.cl.”.
En el Anexo N° 1 de la citada resolución se contiene el plano de
precios de terrenos, Anexo en el cual se indica que “De acuerdo con lo
establecido en el artículo 4, N°2 de la Ley N°17.235, se ha sectorizado cada
comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que
presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso
18 AH: Área Homogénea.
19 Actualizado al segundo semestre del 2015.
146
Timbre Electrónico
del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y
equipamiento urbano, entre otras.
Luego, para cada comuna del país existen uno o más planos que
contienen su sectorización en Áreas Homogéneas, los coeficientes guías por
manzana y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por
localización en áreas comerciales, cuando existan.
Copias de los planos respectivos se exhibirán en las Direcciones
Regionales del Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción que corresponda
en cada caso; asimismo estarán disponibles para su consulta en la página web de
este Servicio, www.sii.cl.
En una viñeta ubicada en la esquina inferior derecha de cada plano
se detalla para cada Área Homogénea:
- El Valor del metro cuadrado de terreno (VTAH), expresado en
moneda del 1 julio de 2012, y
- El rango de superficie de terreno definido por este Servicio
como representativo de cada Área Homogénea.
Cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único; sin embargo
excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente
Guía (CG), los cuales se encuentran expresados en los planos de precios
contenidos en este Anexo. Este Coeficiente Guía captura diferencias de valor de
los terrenos al interior de un Área Homogénea determinada.
Para cada Área Homogénea existe una ficha descriptiva que
contiene información de las características consideradas en la determinación de
147
Timbre Electrónico
su valor de terreno, las que se encontrarán disponibles para su consulta en la
página web de este Servicio www.sii.cl”.
Al terreno de los roles el SII les ha asignado las Área Homogénea
(AH) IMB003 y CMM004; asignación que no ha sido controvertida por las partes,
además que se ratifica tanto con los dichos del testigo TELLO CARREÑO de fs.
1485 como en el informe pericial decretado en autos.
En el plano de precios de terrenos de la Comuna de Iquique,
publicado por el SII en la citada página web, se ha asignado para las AH (Área
Homogénea) IMB003 y CMM004 los siguientes valores:
CÓDIGO ÁREA RANGO LOTE TIPO VALOR DE
HOMOGENEA (A.H) (en Mtrs.2) TERRENO POR MTR.2
( en $ al 01.07.2012 )
IMB003 500 a 5.000 65.100
CMM004 300-500 83.324
Dado que los referidos valores de $/Mts.2 deben actualizarse
conforme a IPC acorde al citado artículo 9° de la Ley de Impuesto Territorial, el
valor actual del Mts.2 para dichas AH es de $72.588,648 y de $92.909,009.-
respectivamente20.
El anexo N°2 (Tasación de terrenos) de la Res. Ex 132/2012 señala
que “Los valores de los terrenos determinados para cada Área Homogénea de las
diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los Coeficientes Guía, se
expresan en los planos de precios contenidos en el Anexo N°1 de la presente
Resolución.
Avalúo de terreno ($) = VT AH* ST
148
Timbre Electrónico
donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea ($/m2).
ST: Superficie de terreno (m2).
Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los
terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que
se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se
contienen en el punto 2 de este Anexo, y tales ajustes se denominan Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT).
Excepcionalmente, cuando se apliquen ajustes, el Avalúo de Terreno
se determina de la siguiente forma:
Avalúo de Terreno ($) =VT AH*ST*CG*CCT
donde:
CG: Coeficiente Guía de Terreno.
CCT: Coeficiente Corrector de Terreno”.
Conforme aparece de fs. 56, 59, 62, 69, 72 y 80, (y lo ratifica el
informe pericial decretado en autos) los 6 predios carecen tanto de CG como de
CCT; sea por superficie, relación frente–fondo, altura o casos excepcionales.
Pasamos revista a los CCT:
a) Superficie:
20 Actualizado por el factor 1,115033
149
Timbre Electrónico
El citado Anexo N°2 señala: “2.1 SUPERFICIE: Se aplicará el factor
de ajuste indicado en tabla, de acuerdo a las siguientes condiciones:
CONDICION FACTOR
DE AJUSTE
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MENOR A SUPERFICIE MÍNIMA AH 0,9
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR O IGUAL A SUPERFICIE MÍNIMA AH Y MENOR 1
O IGUAL A SUPERFICIE MÁXIMA AH
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A SUPERFICIE MÁXIMA AH Y MENOR O 0,9
IGUAL A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 1
No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley
N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien
común”.
Dado que los predios roles 85-213; 85-185; 85-189; 85-204; 85-208 y
1705-18 tienen respectivamente 840, 825,41, 563,09, 796, 554 y 361,87 Mts.2 de
superficie21, no aplica ninguno de los 4 factores de ajustes de superficie
anteriores, toda vez que la superficie mínima para un predio de la AH IMB003 es
de 500 a 5.000 Mtrs.2, y de 300 a 500 Mtrs.2 para el AH CMM004, según se
señala en el plano comunal de Iquique, ya antes referido, estando la superficie de
los predios reclamados sobre el mínimo y bajo el máximo de las superficies
asignadas a dichas AH. Por lo demás, así también lo ratifica el informe pericial
respecto de los tres roles periciados.
b) Relación frente fondo:
El mismo documento indica que: “2.2 RELACIÓN FRENTE –
FONDO:
150
Timbre Electrónico
COCIENTE FRENTE – FONDO FACTOR DE
(metros de frente / metros de fondo) AJUSTE
MAYOR O IGUAL A 0,33 1,0
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90
MENOR A 0,20 0,80
El fondo de un bien raíz se calculará como el cociente entre la
superficie de terreno y los metros de frente.
El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea oficial
de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En caso que un bien raíz
tenga acceso por más de una vía, se considerará como frente el de mayor
longitud.
Fondo (m)= superficie terreno (m2)
Frente (m)
No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley
N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien
común.
No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor
a dos veces la superficie máxima del AH.
En aquellos bienes raíces ubicados en subsuelo, tales como
estaciones de Metro subterráneas, estacionamientos públicos subterráneos,
baños públicos subterráneos, etc. o sobre el suelo, tales como estaciones de
Metro elevadas, pasarelas aéreas, puentes aéreos, etc., la superficie de terreno a
tasar será la proyección en planta de todos los niveles bajo o sobre el suelo,
según corresponda. Sobre esta superficie proyectada, el frente de la propiedad
21 Respecto de los roles 85-185; 85-189 y 1705-18 se ha señalado la superficie del terreno indicada en el informe pericial
151
Timbre Electrónico
corresponderá a la mayor distancia mientras que el fondo se calculará de acuerdo
a la fórmula anterior”.
Dado el hecho que los 6 predios tienen:
a) Rol 85-213: Un frente de 24 Mtrs. por un fondo de 35 Mtrs. y
una superficie de 840 Mtrs.2, tenemos una relación frente fondo de 0,69, por lo
que tampoco aplica un coeficiente corrector por esta relación (factor de ajuste: 1).
b) Rol 85-185: Un frente de 22 Mtrs. por un fondo de 37,52 Mtrs.
y una superficie de 825,41 Mtrs.2, tenemos una relación frente fondo de 0,58, por
lo que tampoco aplica un coeficiente corrector por esta relación (factor de ajuste:
1)22.
c) Rol 85-189: Un frente de 16,54 Mtrs. por un fondo de 34,04
Mtrs. y una superficie de 563,09 Mtrs.2, tenemos una relación frente fondo de
0,486, por lo que tampoco aplica un coeficiente corrector por esta relación (factor
de ajuste: 1)23.
d) Rol 85-204: Un frente de 25 Mtrs. por un fondo de 32 Mtrs. y
una superficie de 796 Mtrs.2, tenemos una relación frente fondo de 0,78, por lo
que tampoco aplica un coeficiente corrector por esta relación (factor de ajuste: 1).
e) Rol 85-208: Un frente de 20 Mtrs. por un fondo de 28 Mtrs. y
una superficie de 554 Mtrs.2, tenemos una relación frente fondo de 0,71, por lo
que tampoco aplica un coeficiente corrector por esta relación (factor de ajuste: 1).
f) Rol 1715-18: Un frente de 11,94 Mtrs. por un fondo de 30,31
Mtrs. y una superficie de 361,87 Mtrs.2, tenemos una relación frente fondo de
y no la señalada en el detalle catastral acompañado por el SII)
22 Se han indicado valores del informe pericial y no de detalle catastral.
23 Ídem nota anterior.
152
Timbre Electrónico
0,39, por lo que tampoco aplica un coeficiente corrector por esta relación (factor
de ajuste: 1)24.
c) Altura:
El citado Anexo refiere que: “2.3 ALTURA: Sólo se aplicará este
factor de ajuste a los predios que cumplan la siguiente condición:
CONDICIÓN FACTOR DE
AJUSTE
BIEN RAÍZ UBICADO EN LAS COMUNAS Y ÁREAS
HOMOGÉNEAS INDICADAS EN TABLA, CUYAS 0,50
EDIFICACIONES SON MENORES O IGUALES A 5 PISOS
En propiedades acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria, se aplicará este ajuste al avalúo de terreno del bien común.
Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indica en siguiente
tabla:
COMUNA CÓDIGO DE ÁREA HOMOGÉNEA
HAA047 HMM050 HMM057 HMM059
VIÑA DEL MAR HMM061 HMM062 HMM063 HMM064
XMM058 XMM069
CMA015 CMA019 CMA033 CMA034
SANTIAGO CENTRO CMA064 CMA065 HMA016 XMA023
XMA036 XMM025
PROVIDENCIA HMA033 HMA040 HMM025 HMM049
CAA006 CAA034 CAA113 CAA131
CAA137 CAA140 CAA153 CAA154
CAA189 CAA194 CMA017 CMA149
HAA003 HAA004 HAA007 HAA016
LAS CONDES HAA023 HAA090 HAA092 HAA155
HMA010 HMA012 HMA018 HMA021
HMA060 HMA121 HMA139 HMA174
HMA180 HMA190 HMA192 XAA160
XAA176
HAA007 HAA010 HAA018 HAA023
VITACURA
HAA037 HAA085 HMA070 XAA017
24 Ídem nota anterior.
153
Timbre Electrónico
Dado el hecho que la comuna de Iquique no está contemplada en la
tabla anterior, no aplica ajuste por altura.
c) Otros ajustes:
El mismo anexo sostiene que: “2.4 OTROS AJUSTES: A los bienes
raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un
factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiera
correspondido, de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte
ser el establecido en la siguiente tabla:
CONDICIÓN COEFICIENTE
CORRECTOR FINAL
BIEN RAÍZ UBICADO EN SUBSUELO DE BIENES
0,5
NACIONALES DE USO PÚBLICO
BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO EN ÁREA VERDE
DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN
TERRITORIAL, QUE ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO 0,5
(Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones)
ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE
PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE NO ES BIEN
NACIONAL DE USO PÚBLICO 0,2
(Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones)
Como los predios en cuestión tampoco se encuentran en ninguna de
las 3 situaciones antes descrita, no aplica coeficiente corrector por este concepto.
22.- Por lo anterior, el Avalúo del solo terreno solo se determina de
la siguiente forma:
ROL MTR.2 VALOR MTR.2 TOTAL
SUPERFICIE ACTUALIZADO (A*B)
(A) (B)25
25 Se han tomado los valores que señala la perito en su informe pericial de $65.100 y $83.324,
actualizados por el factor 1,115033
154
Timbre Electrónico
85-213 840 72.588,648 60.974.464
85-185 825,41 72.588,648 59.915.396
85-189 563,09 72.588,648 40.873.942
85-204 796 72.588,648 57.780.564
85-208 554 72.588,648 40.214.111
1705-18 361,87 92.909,009 33.620.983
Que son el valor asignado por el SII al solo terreno en los
documentos de fs. 56, 59, 62, 69, 72 y 80 a los seis roles en discusión, salvo
respecto de la variación en el Mts.2 de terreno que señala la perito en su informe
pericial y que hemos destacado en color naranjo para los roles 85-185; 85-189 y
1705-18.
En consecuencia, -en lo que toca al solo terreno-, no hay aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del
mismo, mientras que respecto de la superficie, los reclamantes no han
controvertido la relativa a los roles respecto de los roles 85-2123; 85-204 y 85-
208; todo ello sin perjuicio que respecto de los roles Nros. 85-185, 85-189 y 1705-
18, debe estarse a la superficie determinada por el perito en su informe pericial y
que hemos indicado en el cuadro precedente el color naranjo y no a la atribuida
por el SII en sus respectivos informes catastrales.
23.- Ahora bien, respecto de las alegaciones de los reclamantes,
ZOFRISA cuestiona a fs. 1 más bien la tasación de la construcción, (la que se
analizará seguidamente) al señalar a fs. 13 que “los galpones” tienen un valor de
tasación fiscal sustancialmente superior a los valores comerciales de los mismos,
lo que evidentemente dice relación con el valor de la “construcción”, mas no
respecto del solo predio, adicionando que éstos no fueron tasados conforme a la
155
Timbre Electrónico
Res. Ex 132, del 2012, lo que se ha demostrado, -de acuerdo al análisis
precedente e informe pericial-, no solo no ser efectivo, sino –por el contrario-, que
el SII se ajustó, en lo que respecta a la tasación del solo terreno, a las tablas
antes descritas, por cuya causa esta alegación será desechada, sin perjuicio de la
precisión de los cambios de frente, fondo y superficie, establecida por la perito
respecto de los 3 roles periciados.
B.- FALTA DE SUBDIVISION PREDIAL:
24.- NOVITEX LTDA. alega a fs. 595 (rol 85-213) e IMPORT.
ZHENFANG WU E.I.R.L. a fs. 801 (rol 1705-18) que se asignaron roles a etapas
constructivas sin que existiese subdivisión predial. A fs. 643 y 861 el SII no
responde esta alegación.
25.- En cuanto esta alegación de ausencia de un plano de
subdivisión, debe estarse a lo ya resuelto respecto de la letra d) del petitorio del
reclamo, según fs. 619 y 83726. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en los
reclamos de fs. 595-603 y 801-808, ambos reclamantes no señalan el rol del
supuesto predio, inscrito a mayor cabida, y respecto del cual los roles de avalúo
reclamados serían una mera “etapa constructiva”; una subdivisión nula e ilegal.
Pero además, dado que los contratos de usuarios por el cual ZOFRISA cedió el
uso y goce del predio a ambos reclamantes, -cuyas copias corren a fs. 1231 y
1248-, pone de cargo de éstos el Impuesto Territorial respectivo27, es que
ZOFRISA solicitó al SII, respecto de cada uno de los predios asignados
26
No configuran ninguna causal del artículo 149° del C.T.
27
Ver cláusula 18°, letra e) de fs. 1243 y cláusula 16°, letra f) de fs. 1254 vlta.
156
Timbre Electrónico
resultantes del plano de subdivisión28, la asignación de roles individuales y la
tasación respectiva; ello con la obvia intención de poder determinar cuál era el
Impuesto Territorial específico que debía solucionar el usuario con cargo a la
subdivisión asignada.
En consecuencia existe un plano, no constitutivo de subdivisión o
loteo para efecto de propiedad inmueble, confeccionado por ZOFRISA, en base al
cual el SII asignó los roles individuales respectivos y que permiten su correcta
individualización para efectos de su sola tasación fiscal.
La pretensión de los reclamantes en orden a que los inmuebles
construidos son meras “etapas constructivas” del plano de subdivisión, cuyas
manzanas y sitios allí descritos son inexistentes; que no son predios
independientes; que no cuentan con subdivisión predial ni con acceso a la vía
pública ni urbanización independiente, no es efectiva si se considera que
ZOFRISA entregaba para la construcción de los usuarios, lotes de terrenos
perfectamente urbanizados y delimitados. Tanto es la así que la DOM no habría
emitido los permisos de edificación y certificados de recepción definitiva que los
mismos reclamantes acompañaron a la causa si es que dicha urbanización no
hubiese existido.
Como cada usuario construyó en cada predio asignado su galpón,
conforme a su particular proyecto de construcción, se origina una variación a lo
menos respecto de la “clase” y “calidad” de cada galpón (“otras construcciones”)
construido y -en consecuencia-, en el valor total del avalúo de cada rol individual;
28 Ver cláusula primera de fs. 1232 que alude a Planos de sitios N° RRAA-706 y 707, de 2 de marzo del
2011, elaborado por la Subgerencia de proyectos de ZOFRI SA, firmado por el usuario y protocolizado
157
Timbre Electrónico
esto es, el valor del Mtr.2 de terreno no varía (en la medida que estén dentro de
una misma AH), pero sí el valor del Mtr.2 construido, lo cual determina un valor de
tasación particular y específico para cada rol individual, resultante de la sumatoria
de la tasación del solo terreno, más el valor fiscal de la construcción: ése es el
fundamento de la solicitud de asignación de roles individuales que hizo ZOFRISA
al SII y a la cual accedieron los reclamantes al suscribir el respectivo contrato de
usuario y el plano pertinente.
Los reclamantes confunden el hecho que la subdivisión no era
necesario inscribirla pues no existe en la especie enajenación de dominio ni
principio de enajenación, con la supuesta necesidad de inscripción dicha
subdivisión predial para efectos de determinación específica del Impuesto
Territorial, requisito legalmente improcedente como quiera que para la Ley de
Impuesto Territorial la única expresión válida y exigible es la de “bienes raíces”
que utiliza su artículo 1° cuando señala “establécese un impuesto a los bienes
raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos”, y lo cierto es que el lote resultante
de la subdivisión es precisamente un “bien raíz”, perfectamente delimitado, con lo
cual se cumple la única condición exigida por la Ley del ramo.
La conclusión anterior no logra ser modificada con los documentos
solicitados al Conservador de bienes Raíces mediante oficio N° 3/2016, corriente
a fs. 1477 y 1505, respondido mediante oficio 156/2016, corriente a fs. 1504 y
copias de inscripción de dominio corrientes de fs. 1506 a 1509 y planos conforme
a certificación de fs. 1510 pues, -como se dijo-, no existe discusión entre las
partes respecto del predio de mayor tamaño de propiedad de ZOFRISA dentro del
notarialmente. En el mismo sentido ver fs. 1254 respecto de IMPORTADROA ZHENFANG WU E.I.R.L.
158
Timbre Electrónico
cual se encuentran insertas las AH IMB003 y CMM004 y los predios
correspondientes a los 6 roles reclamados, resultantes de los planos de sitios
RRAA-706 y RRAA-707, mencionados en el contrato de usuario de fs. 1232 y
plano de sitio N°RRAA-130, mencionado en el contrato de usuario de fs. 1249
vlta. y firmado por ambos reclamantes en seña de aceptación y conocimiento.
Por estas razones, el fundamento del reclamo sustentado en la
supuesta falta de loteo de subdivisión debidamente inscrito será desechado.
C.- CONSTRUCCION:
a) CLASE: DETERMINACIÓN DEL “MATERIAL
PREDOMINANTE” EN LA ESTRUCTURA VERTICAL DE LA CONSTRUCCIÓN
CORRESPONDIENTE A LOS ROLES NROS 85-213, 85-185, 85-189, 85-204, 85-
208 Y 1705-18, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RES. EX. N°132, DEL
2012:
26.- El anexo N°3 de la Res. Ex. N°132/2012, señala en su punto
B.2 que la “CLASE CONSTRUCTIVA”:
Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las
construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones:
TIPOS DE CONSTRUCCION
CLASE UNIDAD GALPONES OBRAS CIVILES OBRAS OTRAS
COMPLEMENTARIAS CONSTRUCCIONES
GA ACERO
GB HORMIGÓN
ARMADO
GC ALBAÑILERIA
GE Mtr.2 MADERA
GL MADERA
LAMINADA
GF ADOBE
OA ACERO
OB Mtr.3 HORMIGÓN
ARMADO
OE Mtr.2 MADERA
SA SILO ACERO
SB SILO DE HORMIGON
Mtr.3 ARMADO
EA ESTANQUE DE ACERO
EB ESTANQUE DE
159
Timbre Electrónico
HORMIGON ARMADO
M Mtr.2 MARQUESINA
P PAVIMENTO
W Mtr.3 PISCINA
TA TECHUMBRE APOYADA
DE ACERO
TE TECHUMBRE APOYADA
DE MADERA
TL TECHUMBRE APOYADA
DE MADERA LAMINADA
A ACERO
Mtr.2
B HORMIGÓN ARMADO
C ALBAÑILERIA
E MADERA
F ADOBE
G PERFILES METÁLICOS
K ELEMENTOS
PREFABRICADOS
27.- Los reclamantes no discuten el “tipo” de construcción
correspondiente a “otras construcciones”; sin embargo, refieren a fs. 14
(ZOFRISA), que en cuanto a la “clase de la construcción” el material predominante
de la estructura vertical de la edificación es “clase acero o clase A”, lo que se
reitera a fs. 601 (NOBITEX LTDA.) y 801 (IMPORTADORA ZHENFAN WU
E.I.R.L.).
El SII contesta a fs. 230 que ZOFRISA ha deducido su reclamo como
si todos los 47 roles reclamados fuesen una unidad, argumentando que todos
ellos tienen la misma clase, esto es “acero” y la misma calidad “4”, sin aclarar o
describir exactamente cuál es la línea de construcción reclamada; que de una
rápida revisión de los antecedentes acompañados por esta reclamante aparece
que una gran cantidad de roles son efectivamente clase “A” “acero” y no “B”
“hormigón armado”, como supuestamente ese SERVICIO les habría catalogado,
por lo que la reclamante debió precisar dicha información, la que por cierto no se
encuentra en el reclamo; es más, incluso alguno roles fueron clasificados por el
SERVICIO como “GC” (“Galpón Albañilería”); “C” (“Albañilería”); “GA” (“Galpón
Acero”); y “E”(“madera”), entre otras, por lo que esta reclamante estaría solicitando
160
Timbre Electrónico
se clasifiquen todos los roles como clase “A” “acero”, lo que es una inconsistencia
de sus pretensiones, ya que está solicitando se aumente la “clase”; que lo mismo
acontece con la “calidad” ya que existen algunos roles de una calidad inferior a
“4”, la que no se esmeró en especificar, a lo que se debe sumar que existen
predios que se encuentran constituidos por distintas líneas o etapas de
construcción, las que tienen características independientes, pero que sumadas en
su conjunto dan el resultado de la tasación final de la construcción.
Respecto del reclamo de NOBITEX LTDA. y ZHENFAN WU E.I.R.L.
el SII contesta a fs. 646 y 861, que la reclamante alega que los roles reclamados
corresponden a la clase “A” “Acero” y no “Hormigón armado”, (lo que se constató
en visita inspectiva realizada por dicho SII), sin indicar cómo arribó a dicha
conclusión, mientras que respecto a que la calidad no sería “3” sino “4”,
fundamenta dicha petición en la aplicación de una tabla de clasificación distinta a
la confeccionada por el SII, cual es la tabla de clasificación del MINISTERIO DE
LA VIVIENDA Y URBANISMO, lo que constituye un error en cuanto a la causal de
impugnación invocada, ya que no es posible configurar un error en la aplicación
de tablas de clasificación que derechamente no corresponden aplicar, reiterando
en lo demás el punto B.3.4.- de la Res. Ex 132 del 2012 que transcribe a fs. 647.
28.- Que conforme aparece de los detalles catastrales de autos,
ratificado por el informe pericial decretado en la causa, la estructura vertical
predominante de las construcciones determinada por el SII es la siguiente:
FS. DEL DETALLE ROL DE CLASE
CATASTRAL
AVALUO
56 85-213 B
59 85-185 A
161
Timbre Electrónico
62 85-189 A
69 85-204 A
72 85-208 A
80 1705-18 A
Esto es, de los 6 roles reclamados, 5 el SII efectivamente los ha
clasificado en la clase “A” “acero”, que es la clase reclamada y pretendida por los
3 reclamantes, de manera tal que a su respecto no existe controversia entre las
partes.
Solo respecto del rol 85-213 existe controversia entre las partes
como quiera que el SII le ha asignado clase “B” hormigón armado”, mientras que
los reclamantes pretenden ser clase “A” acero, por lo cual el análisis solo se
centrará en este rol 85-213.
Las dos “clases” en discusión, (“A” acero y “B” hormigón armado) se
han destacado en color en el cuadro del considerando 26° precedente.
29.- Analizada la prueba rendida en autos, aparece de fs. 55 y 56,
que el SII tiene registrado en su catastro la construcción Rol N°85-213 como
“clase B”, lo cual es corroborado por el testigo del SII a fs. 1485.
El testigo de la reclamante ZOFRISA, CECILIA CUBILLOS WILSON
señala a fs. 1349 desconocer cómo la Res. Ex. 132, del 2012 define la “clase” de
la construcción; sin perjuicio de ello, agrega que el SII asignó la “clase”
atribuyendo una sola materialidad a la construcción; por ejemplo, cuando atribuyó
a un galpón el hecho de ser una estructura metálica, no reparó en el hecho que el
galón está compuesto de varios elementos y no por uno solo constitutivo de sola
estructura metálica; lo mismo acontece cuando atribuyó la clase “hormigón
162
Timbre Electrónico
armado”; agrega que se asume por el SII una sola materialidad, dependiendo del
material predominante de la estructura.
El testigo ROJAS GALVEZ declara a fs. 1352 que el SII se equivoca
al contemplar la “clase” como la estructura que ocupa la superficie de bodegaje y
no considera la estructura de cerramiento que tiene el galpón, agregando a
fs.1353 que el SII asimila el 100% de la superficie asignada como bodegaje a un
material específico que puede ser acero u hormigón, asimilación que no
contempla el hecho que un galpón o edificación puede tener varios tipos de
materiales o sistemas constructivos, lo que origina valores de tasación distintos
que cuando se considera solo el 100% de acuerdo a la estructura dominante.
Por su parte, el testigo de la reclamada TELLO CARREÑO declara a
fs. 1354 que la “clase” de los roles controvertidos fueron determinados en base a
visita inspectivas realizadas en terreno a cada uno de los roles, los cuales fueron
clasificados en clase “B” u hormigón armado mientras que otro en clase “A” o
acero, la que está señalada en el detalle catastral respectivo, las que menciona
según sus roles a fs. 1485; agrega a fs. 1486 que esta “clase” se determinó en
visita inspectiva de acuerdo a la estructura vertical predominante, la que la Res.
Ex 132/2012 define como “el material predominante de la estructura vertical de las
construcciones”, lo que es ratificado por el informe técnico elaborado por el
profesional ingeniero civil Sr. JUAN CARLOS MOYANO quien, analizando las
particularidades de los edificios, concluye que el criterio para definir la estructura
vertical predominante para estos edificios es la estructura interior, informe que fue
mandado a confeccionar por ZOFRI S.A.
163
Timbre Electrónico
Respecto de este rol 85-213 corre a fs. 606 certificado de recepción
definitiva de obra de edificación N° 072, de fecha 23 de julio del 2012, emitido por
la DOM de la I. Municipalidad de Iquique, que en su recuadro N°8 “Documentos
que se adjuntan”, señala a “certificado de ensayo de los hormigones empleados
en la obra cuando procedan”, acompañándose un certificado del IDIEM.
Asimismo corre a fs. 1391 “Informe Técnico post terremoto”,
confeccionado por el arquitecto y testigo de la causa don RAFAEL MAURICIO
ROJAS GALVEZ29, el cual señala en los referente al “Tipo estructura de la
construcción”, que es de “marcos de hormigón armado”.
30.- En estas condiciones, este sentenciador tendrá por acreditado
que la “clase” de la construcción del Rol N°85-213 es “B” “hormigón armado” y no
“A” “acero” como lo alegan las empresas reclamantes.
b) DETERMINACIÓN DE LA “CALIDAD” DE LA
CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTE A LOS ROLES DE AVALÚO 85-213,
85-185, 85-189, 85-204, 85-208 Y 1705-18, CONFORME A LO DISPUESTO EN
LA RESOLUCIÓN EXENTA N°132, DE 31 DE DICIEMBRE DEL 2012 DEL SII.
31.- Aparece de los detalles catastrales de autos que el SII asignó
a los 6 roles reclamados las siguientes calidades:
FS. DEL DETALLE ROL DE LINEA DE N° DE CALIDAD
CATASTRAL AVALUO CONSTRUCCION PISOS
56 85-213 1 4 3
59 85-185 1 4 3
62 85-189 1 4 3
69 85-204 1 5 3
72 85-208 1 4 3
80 1705-18 1 2 3
29 Ver dichos de los testigos de la reclamante de fs. 1350 y 1352.
164
Timbre Electrónico
32.- Los mismos reclamantes discrepan esta vez de la “calidad” de
la construcción pues señalan a fs. 1 (ZOFRISA), que el inmueble construido no
presenta ninguno de los 26 elementos determinantes o características señaladas
por el SII en su Anexo N°3, por lo cual el SII no puede sostener que el inmueble
sea “calidad media o 3”; que el sistema constructivo de todos los edificios es en
base a sistema de pilares y vigas IPE moduladas cada 5 x 4 metros, siendo sus
cerramientos de albañilería en bloque y en obra gruesa, pues se busca reducir los
costos de construcción; tampoco existe terminación en los pisos los cuales son
simples radieres con divisiones interiores de carácter económico, sin estucos ni
terminaciones, todo lo cual determina que la calidad sea “media inferior o 4”
porque técnicamente no son construcciones de hormigón armado, lo que es
ratificado por el Título 5, capítulo 3, artículo 5.3.1. de la Ordenanza General de
Construcción, que confiere calidad de hormigón armado o clase B, a las
construcciones que tienen losas también de “hormigón armado”, de la cual carece
la construcción en comento.
Los reclamantes NOBITEX LTDA. (fs. 595) y ZHENFANG WU
E.I.R.L. (fs. 801) refieren que los roles tienen calidad 4 conforme a la Res. Ex.
0251 del ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que transcriben en su reclamo.
El SII responde a fs. 230, que al generalizar los mismos
fundamentos del reclamo a los 47 roles reclamados por ZOFRISA comete un
error, como quiera que existen roles tasados por el SII como “calidad 4” e incluso
otros de inferior calidad a aquella; agregando que incluso si fuere cierta la
165
Timbre Electrónico
alegación de la reclamante en el sentido de que en ninguno de los roles
reclamados se encuentran presente los 26 “elementos” señalados en la Res. Ex
132/2012, igualmente le sería aplicable la calidad “3” acorde al punto B.3.4. del
Anexo N°3 de la Res. Ex. 123/2012 que transcribe íntegro a fs. 232, ya que las
construcciones reclamadas no se enmarcan dentro de la tipificación residual de
calidad que dicha Res. Ex contempla para ser considerada “calidad 4”.
En cuanto a los reclamos de NOBITEX LTDA. y ZHENFAN WU
E.I.R.L. responde a fs. 645 y 865 que el único argumentos de estos reclamantes
es que pretenden la aplicación de una tabla de clasificación distinta a la del SII,
como es la del MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, lo cual
compromete la causal de alegación invocada, pues es imposible configurar un
error en la aplicación de una tabla de clasificación respecto de una tabla que no
procede aplicar, reiterando en lo demás el mismo apartado B.3.4. del Anexo N° 3
de la Res. Ex. 132/2012 y los argumentos del caso, ya antes referidos respecto de
la contestación de reclamo de ZOFRISA.
33.- El testigo de la reclamante ROJAS GALVEZ declara a fs.
1352, en relación a la calidad de los roles reclamados que la calidad de la
construcción es básica; prácticamente se considera una obra gruesa habitable,
pero no tiene ningún tipo de terminación como estucos, pinturas, cornisas, vidrios,
elementos de iluminación etc.; que incluso los galpones de acero son estructuras
con más de 35 a 40 años de antigüedad y su nivel de calidad es absolutamente
deficiente por el óxido que presentan las estructuras.
166
Timbre Electrónico
El testigo de la reclamada TELLO CARREÑO declara a fs. 1485 que
a los 6 roles reclamados el SII le asignó calidad “3” porque en visita a terreno se
aplicó la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales y que en
el caso de los roles declarados, ellos cumplen con 2 características o elementos
señalados en la referida guía; a saber:
La N°4: Superficie de recintos, en edificaciones de hasta 4 pisos: al
menos un recinto de 100 Mtrs.2 o más;
La N°12: Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2,5 Mtrs. o más de
altura en una superficie de 10 Mtrs.2;
En edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 Mtrs. o más de altura en una
superficie de 40 Mtrs.2;
Cumpliendo con estas dos características según lo estipulado en la
Res. 132, los edificios deben ser clasificados en calidad “3” o media; pero
además, según la misma Res. Ex., una edificación puede tener incluso “0”
características e igualmente ser clasificado en calidad “3”.
34.- El informe pericial decretado en autos indica respecto de los
roles 85-165; 85-189 y 1705-18 lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS CARACTERISTICAS
N° DE
ROL SEGÚN PERITO SEGÚN SII (N°) CALIDAD
CARACTERISTICAS
(N°)
1705-18 5 6-10-11-12-24 4-12 3
85-185 3 4-12-15 4-12 3
85-189 3 4-12-15 4-12 3
Interesante es destacar que la perito constata en los 3 roles
periciados “más” características de las que reconoce el SII (5 y 3 respectivamente,
contra solo 2); sin perjuicio que respecto del rol 1705-18 no constata la
167
Timbre Electrónico
característica N°4; pero en su lugar reconoce las características Nros. 6, 10, 11 y
24.
35.- La calidad de la construcción es un factor que permite
diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus
especificaciones técnicas y sus costos de edificación; consecuentemente la
“calidad” de la edificación de las “otras construcciones” se determina en base a la
aplicación de guías técnicas conforme al cuadro que se señala en el punto B.3.4
de la Res. Ex. 132/2012 (y que seguidamente se transcribe).
El SII refiere que cuando aplicó la correspondiente guía técnica a los
6 inmuebles construidos, determinó que éstos presentaban las 2 características
de las consignadas en la correspondiente guía técnica (Nros. 4, superficie y N°12,
altura) antes referidas.
En consecuencia, siendo las construcciones de hasta 4 pisos y una
de ellas de más de 4 pisos, conforme aparece de los antecedentes precedentes y
presentando a lo menos dos características (Nros. 4 superficie y N°12, altura),
califican dentro del rango de “0 a 5 características o guías técnicas”, con lo cual,
acorde al cuadro antes citado su calidad es “3” o “media”.
36.- El punto B.3 del anexo N°3 (tasación de las construcciones)
de la Res. Ex 132/2012, emitida por el SII, acorde a lo facultado en el artículo 4°
de la Ley de Impuesto Territorial, señala que la “CALIDAD DE LA
CONSTRUCCIÓN:
Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de
acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación.
168
Timbre Electrónico
La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Otras
Construcciones se determinará en base a la aplicación de Guías Técnicas.
Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su
calidad, aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su
tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de elementos
estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones, que correspondiendo a un
mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva
puede estar conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de
edificaciones en altura acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria.”
Dado que lo construido es del “tipo” “otras construcciones”, aplica el
punto B.3.4. del mismo Anexo, el cual señala que:
“B.3.4 OTRAS CONSTRUCCIONES:
Para determinar la calidad de estas construcciones se aplicará la
Guía Técnica a toda la unidad constructiva.
Se clasifican en calidad Superior N° DE CARACTERISTICAS DE LA GUIA TÉCNICA
(1), Media Superior (2), Media (3),
Media Inferior (4) o Inferior (5), de
acuerdo a la suma de
características que posea.(cid:13) CALIDAD
CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES DE MAS
CODIGO NOMBRE
DE HASTA 4 PISOS DE 4 PISOS
1 SUPERIOR 14 O MAS 19 O MAS
2 MEDIA SUPERIOR 6 A 13 10 A 18
3 MEDIA 0 A 5 (*) 0 A 9 (*)
4 MEDIA INFERIOR
VER DEFINICIONES
5 INFERIOR
(*) Cuando la construcción presente cero características, antes de clasificarla en calidad 3, ver previamente las definiciones
de las calidades 4 y 5.”
169
Timbre Electrónico
“Si al aplicar las Guías Técnicas se obtiene cero características, se
deberán aplicar las definiciones para las calidades 4 ó 5. Si éstas no son
concordantes con la construcción a clasificar, la calidad que se debe asignar es 3.
CALIDAD 4: Edificaciones cuyos materiales de construcción son de
tipo económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro
galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no
durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas
(alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista.
En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de
aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño,
asoleamiento, ventilación o funcionalidad.
Se clasifican además en esta calidad, los recintos y sus respectivas
áreas de uso común que correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados
en piso zócalos y/o subterráneos.
CALIDAD 5: Viviendas progresivas en primera etapa, infraestructuras
sanitarias y construcciones similares. Sus terminaciones son mínimas, de baja
calidad y/o con materiales de desechos, o en algunos casos inexistentes. Pueden
carecer de más un servicio básico”.
Seguidamente, la guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales respecto de propiedades no acogidas a la Ley N°19.537 sobre
copropiedad horizontal, del mismo Anexo N°3, señala como guías técnicas para
determinar la calidad, entre otros, los siguientes:
“4.- SUPERFICIES DE RECINTOS: La medición es entre muros.
170
Timbre Electrónico
• Al menos una planta libre de 500 Mtrs.2 o más.
En edificaciones de hasta 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 100 Mtrs.2 o más, se exceptúan plantas
libres.
En edificaciones de más de 4 pisos:
• Al menos 1 recinto de 200 Mtrs.2 o más, se exceptúan plantas
libres.”
“6.- REVESTIMIENTOS EXTERIORES:
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en:
40 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos.
Cristales y/o vidrios (se exceptúan termopaneles y muros cortina).”
“10 PAVIMENTOS INTERIORES:
• Uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de ellos en:
20 m2 para edificaciones de hasta 4 pisos.
- Porcelanato.”
“11.- TERMINACIONES DE CIELO:
• Al menos uno de los siguientes o la sumatoria de algunos de
ellos, en 50 m2 o más:
- Cielo falso o raso (modular o total) y/o de absorción”.
“12.- ALTURA DE RECINTO: La medición es de piso a cielo, se
exceptúan cajas de escaleras (se considera altura libre).
• Para edificaciones de hasta 4 pisos: 2.5 m. o más en una
superficie de 10 Mtrs.2 o más.
171
Timbre Electrónico
• Para edificaciones de más de 4 pisos: 3.5 m. o más en una
superficie de 40 Mtrs.2 o más.”
“24.- CUBIERTA: De 10 m2 o más, o que existiendo más de una,
sumen entre ellas 30 m2 o más:
- Lucarna.”
37.- Los reparos que indica ZOFRISA a fs. 1, en orden a señalar
que la construcción es siempre en obra gruesa; piso de simple radier, con
divisiones interiores en materiales económicos, sin estucos, cielos ni
terminaciones, apreciándose los perfiles metálicos del techo y paredes que
conforman la estructura del edificio, no refutan el hecho que las construcciones
(salvo el rol 1705-18) presentan un recinto de 100 Mtrs.2 por piso y una altura de
más de 2.5 Mtrs. en una superficie de 10 Mtrs.2 o más en una edificación de
hasta 4 pisos y de 3.5 Mtrs. de altura o más, en una superficie de 40 Mtrs.2, en el
caso de la construcción de más de 4 pisos (características N° 4 y 12); aún más,
se configuran además las características Nros. 6, 10, 15 y 24, según el informe
pericial decretado en la causa30, con lo cual efectivamente configuran:
a) Cinco (5) características para el rol 1705-18;
b) Tres (3) características para los roles 85-185 y 85-189 y
c) Dos (2) características para los restantes roles Nros. 85-213, 85-
204 y 85-208 (no incluidos en la pericia);
de los 26 “requisitos técnicos” que señala el Anexo N°3 para efectos
de determinar la “calidad” de una construcción no habitacional, del tipo “otras
construcciones”, de una misma clase (“B” u Hormigón armado).
172
Timbre Electrónico
38.- En estas condiciones, este sentenciador dará por establecido
que las 6 construcciones de marras presentan 5, 3 y 2 características o guías
técnicas respectivamente, de las 26 que indica la guía para definir la calidad de
construcciones no habitacionales, II) propiedades no acogidas a Ley N°19.537
sobre copropiedad inmobiliaria, del Anexo N°3 de la Res. Ex. 132/2012 y, -en
consecuencia-, conforme al cuadro antes referido le corresponde calidad de
construcción “3” o “media”, según también se indica en los detalles catastrales de
fs. 56, 59, 62, 69, 72 y 80, por estar en el rango de “0 a 5 características” de la
guía técnica, en una construcción de hasta 4 pisos, y de “0 a 9 características” en
el caso de la construcción de 5 pisos, conforme a los dichos del testigo TELLO
CARREÑO a fs. 1486 e informe pericial decretado en autos.
Consecuentemente no procede la aplicación de las calidades “4” o
“5” por cuanto, constatada la existencia de los requisitos, elementos o atributos
(Nros. 4 y 12 y 6, 10, 11,15 y 24) de la Guía Técnica para la determinación de la
calidad de las Construcciones, excluye automáticamente su aplicación, pues tales
calidades requieren la existencia de “0” atributos.
39.- En cuanto a la alegación de NOVITEX LTDA. y de ZHENFAN
WO E.I.R.L. relativa a la aplicación de la Res. 0251, de 10 de enero del 2014 para
efectos de la determinación del precio unitario de construcción, ello es
improcedente pues, tal como lo señala el SII, dicha resolución emana del
MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, que “no” es la autoridad facultad
por la Ley 17.235 para establecer la tablas de clasificación y valores, sino el
propio SII, conforme se indicó en el apartado de los textos legales aplicables.
30 Ver cuadro del considerando 34.
173
Timbre Electrónico
c) FALTA DE CONGRUENCIA Y PETICIONES INOFICIOSAS DE
LOS RECLAMOS:
40.- En fin, respecto de las restantes defensas del SII, relativas a
la falta de congruencia de los reclamos toda vez que en ellos se reclama de la
tasación como si todos los roles hubiesen sido clasificados en clase “B” “hormigón
armado”, calidad “3” y, -en el mismo sentido-, respecto de la falta de congruencia
de la clase y calidad reclamada o falta de consistencia o peticiones inoficiosas
respecto de los reclamos de NOVITEX LTDA. y de IMPORT ZHENFAN WO
E.I.R.L., en aras de la brevedad, deberá estarse a lo precedentemente analizado.
d) FALTA DE CONSISTENCIA DE LAS CAUSALES DEL ART. 149°
DEL C.T.:
41.- En cuanto a la otra defensa del SII, relativa a que se trata de
modificaciones individuales de avalúos, por lo cual no aplican las causales del
artículo 149°, del Código Tributario, esta alegación también será desechada
atendido el mérito del artículo 17° de la Ley 17.235 ya transcrito en el apartado VI,
7°, letra n) precedente, que hace aplicable a los reclamos por modificaciones
individuales de avalúos, las causales de la primera norma.
42.- En estas condiciones, se ha demostrado que el SII ha
aplicado correctamente las tablas de clasificación de valores respecto de los
bienes gravados; tanto en lo referente al solo terreno como en lo pertinente a la
construcción, en sus 3 parámetros (tipo, clase y calidad), por lo cual los reclamos
amparados en la causal N°2 del artículo 149°, del Código Tributario será
174
Timbre Electrónico
desechado, salvo en lo relativo a los Mtrs.2 construidos determinados en el
informe pericial decretado en autos.
e) DETERIOROS DEL SISMO:
43.- Los informes técnicos post terremotos, confeccionados con
fechas 12 de noviembre del 2014 y 23 de abril del 2015, acompañados por la
reclamante, dan cuenta de los siguientes deterioros de los 6 inmuebles:
ROL FS. RESULTADO DE LA INSPECCION
85-213 1391 Se constata grietas y fisuras en muro de albañilería y muro cortafuego.
Muro sur del galpón, de albañilería de bloques, corresponde a muro divisorio de
galpón 2, el que presenta desprendimientos de bloquetas en todas las uniones de
pilar con viga.
El tercer y cuarto piso, se desplomó muro de albañilería de bloques de frontis, el cual
será reemplazado por muro liviano de entramado de acero, con ariostramiento de
perfiles tubulares y revestimientos de planchas de zinc.
No existe muro cortafuego hacia galón 1C-A.
Planchas de fibrocemento de cubierta, desplazadas.
85-185 1.437 Estructura de techumbre.
Colapso de algunas planchas de fibrocemento, las que se encuentran restiruidas
(sic).
Refuerzo de vigas de estructura de techumbre e instalación de malla bajo cubierta.
En proceso de instalación de estos elementos.
Muros de albañilería.
Muros con grietas y fisuras producto del sismo, se encuentran reparadas.
Fisuras y grietas de fachada se encuentran reparadas.
Muro cortafuego posterior colapsó y se restituyó por estructura liviana en base a
estructura metálica y forro de internit.
Se debe modificar forro de estructura, con planchas de yeso cartón.
85-189 1.464 Muros de albañilería.
Grietas en oficinas de primer piso sin reparar.
Daño mayor en muro contrafuego de albañilería, costado norte, sur, y oriente. Se
demolieron y se están reparando.
Fisuras en muros perimetrales.
Estructura de techumbre.
Daño en cubierta. En reposición.
85-204 1.371 Estructura metálica y estructura de piso sin daño estructural.
Producto del sismo se desplomó muro cortafuego de albañilería del galpón 24, sobre
estructura de techumbre. A la fecha estos daños de cubierta de techumbre, se
encuentran reparados.
Tímpano de albañilería del muro posterior, con daños producto del sismo, fue
reemplazado por planchas de zinc 5V.
85-208 1.446 Muro cortafuego.
Colapso de muro cortafuego posterior. Sin reparar a la fecha.
Estructura de techumbre.
Desprendimiento de plancha de fibrocemento. En reposición de éstas.
Colapso de tensores. Sin reparar.
Desprendimiento del sistema de iluminación del cuarto piso. Reparado.
Estructura metálica, de piso y muro de albañilería.
Sin daño estructural.
1705-18 1407 La estructura del galpón se encuentra en óptimas condiciones de habitabilidad.
175
Timbre Electrónico
De lo cual no se aprecia que hubiese daños por sismos que
permitiesen modificar tanto la “clase” (en el sentido de modificar la estructura
vertical soportante), como la “calidad” de la construcción (en el sentido de eliminar
alguna de las características de la guía técnica respectiva).
Además, respecto de los roles Nros. 1705-18, 85-185 y 85-189, el
informe pericial decretado en autos indica que “De acuerdo a la inspección técnica
realizada en terreno a la construcción no se aprecian daños estructurales ni
fisuras en muros ni en pilares ni en vigas de los 2 (o 4) pisos inspeccionados. De
acuerdo a la revisión de las características definidas en la “Guía para definir la
calidad de las construcciones no habitacionales” se ha verificado que no existen
alteraciones que puedan afectar la calidad constructiva ni la valorización de dicha
construcción”, por lo cual se concluye que no existen daños por sismos de
carácter relevante que pudiesen modificar la clase y/o calidad atribuida por el SII a
los roles en controversia.
f) RESUMEN DE LA CONSTRUCCIÓN:
44.- En consecuencia y conforme al cuadro del Anexo N°5: Tablas
valores unitarios de construcción ($del 01.07.2012), que es:
“4 Otras construcciones:
CALIDAD
CLASE
1 2 3 4 5
A 665.244 493.276 291.893 176.493 108.611
B 724.046 547.582 386.928 255.689 158.392
C 665.244 493.276 291.893 176.493 108.611
E-G-K 484.226 352.987 228.536 115.400 49.780
F 255.689 169.705 113.137 61.094 31.678
Y atendida la clase asignada a estos 6 roles tenemos:
176
Timbre Electrónico
VALOR DE LA CONSTRUCCION
FACTOR
ROL CLASE CALIDAD $/MTR2 FACTOR DE $/MTR2 ACTUAL MTR. 2 VALOR CORRECCION VALOR ACTUAL
ACTUALIZACION CONSTRUID.
EDAD OTROS
85-213 B 3 $ 386.928,00 1,115033 $ 431.437,49 3299 $1.423.312.274,97 0,992 $ 1.411.925.776,77
85-185 A 3 $ 291.893,00 1,115033 $ 325.470,33 3256,26 $ 1.059.816.008,52 0,992 0,90 $ 946.203.732,41
85-189 A 3 $ 291.893,00 1,115033 $ 325.470,33 2224,12 $ 723.885.064,73 0,992 0,90 $ 646.284.585,79
85-204 A 3 $ 291.893,00 1,115033 $ 325.470,33 3793 $ 1.234.508.952,09 0,992 $ 1.224.632.880,47
85-208 A 3 $ 291.893,00 1,115033 $ 325.470,33 2195 $ 714.407.368,79 0,992 $ 708.692.109,84
1705-18 A 3 $ 291.893,00 1,115033 $ 325.470,33 693,62 $ 225.752.728,54 0,992 0,90 $ 201.552.036,04
Que son los nuevos valores (actualizados) de la construcción,
vigentes al 1 de julio del 2012, que se establecen en el presente fallo, modificados
conforme a los valores determinados en el informe pericial.
Se hace presente que la anterior determinación recoge solo las
alegaciones hechas por ZOFRISA, a fs. 1, relativas a la modificación de la
“calidad” de la construcción, pero no las contenidas en el punto d) petitorio de los
reclamantes NOBITEX LTDA. de fs. 595 y de IMPORT. ZHENFAN WO E.I.R.L. de
fs. 801, atendido lo ya antes resuelto en fs. 619 y 837.
XIII.- ERRORES DE TRANSCRIPCION, DE COPIA O DE
CÁLCULO RESPECTO DE LOS 6 ROLES TENIDOS FINALMENTE POR
RECLAMADOS:
45.- En aras de la brevedad y habiéndose señalado en el
considerando XII, 20°, letras b), c) y f) precedentes, conforme el mérito del informe
pericial evacuado en autos, que el SII ha cometido errores respecto de los 3 roles
85-185, 85-189 y 1705-18, se debe estar a lo allí analizado.
Sin perjuicio de lo anterior, se constata las siguientes diferencias de
superficie y superficie construida (Mtrs.2) entre los documentos emitidos por la
177
Timbre Electrónico
DOM, el detalle catastral del SII e informe técnico post terremoto emitido por
ZOFRISA respecto de los roles Nros. 85-213; 85-204 y 85-208, “no” incluidos en el
informe pericial de autos y que hemos destacados en color azul:
SEGÚN INFORME
SEGÚN DETALLE
N° DE PISOS SEGÚN DOM TECNICO POST
CATASTRAL DEL SII
ROL TERREMOTO ZOFRISA
SEGÚN SEGÚN
SEGÚN SUPERFICIE SUPERFICIE SUPERFICIE SUPERFICIE SUPERFICIE DEL SUPERFICIE
DOM
I
T
N
E
F
C
O
N
R
IC
M
O
E
CA
D
T
E
A
TA
ST
L
R
LE
A L
DEL TERRENO CONSTRUIDA DEL TERRENO CONSTRUIDA TERRENO CONSTRUIDA
85-213 4,06 4 4 1.487,231 6.048 420 1.680 840 3.299
85-185 4 4 4 828 3.312 698 2.705,49 828 3.312
85-189 4 4 4 579,44 2.317,76 643,80 2.575,2 644 2.318
85-204 4,78 5 5 792,5 3.792,9 800 4.000 796 3.793
85-208 3,96 4 4 554 2.195,1 554 2.195,1 554 2.195
1705-18 3,17 2 2 360 36032 361,87 520,32 360 720
Esto es:
a) Respecto del rol 85-208, tanto la DOM, como la ZOFRISA y el SII
son plenamente coincidentes tanto respecto de la superficie del terreno como de
los mtrs.2 construidos por lo cual se ratificará los valores del detalle catastral
respectivo emitido por el SII.
b) En cuanto al rol 85-204, las diferencias entre las 3 instituciones
son mínimas (792,5; 800 y 796 Mtrs.2 en superficie y de 3.792,9; 4.000 y 3.793
Mtrs.2 construidos) por lo cual también se ratificará los valores del detalle catastral
del SII.
c) En cuanto al rol 85-213 los valores de las 3 reparticiones son más
discrepantes toda vez que determinan respectivamente valores de 1.487,2; 420 y
840 Mtrs.2 de superficie y de 6.048, 1.680 y 3.299 de Mtrs.2 construidos.
Cotejados los documentos de fs. 604-605 (Permiso de edificación y recepción
definitiva de la DOM), fs. 56 (detalle catastral) y fs. 1389 (informe técnico de
31 El permiso de construcción y la recepción definitiva comprende dos roles: los Nros. 85-213 y 85-214.
32 La recepción de la DOM alude a una recepción solo parcial; tal vez eso explique el valor señalado, pese a
ser una construcción de 2 pisos.
178
Timbre Electrónico
daños de sismos) aparece que los permisos de la DOM hacen referencia a la
recepción de dos roles (Nros. 85-213 y 85-214) lo cual explicaría la superioridad
de sus valores respecto de los indicados en el informe técnico de sismo y detalle
catastral, por cuya causa se desechará. Ahora bien, cotejados los valores del
detalle catastral versus los contenidos en el informe técnico de sismos, aparece
en éste último que el frente del predio es de 12 Mtrs. por 35 Mtrs. de fondo; total
420 Mtrs.2 mientras que el SII indica en su detalle catastral 24 Mtrs. de frente por
35 de fondo; total 840 Mtrs.2. Dicha discrepancia se origina porque el informe
técnico considera solo las dimensiones del sitio 1C-b en circunstancias que el rol
85-213 comprende además de ese sitio, el 1C-a, por cuya causa este
sentenciador también ratificará los valores del detalle catastral del SII. Por lo
demás el detalle catastral señala como dirección del precio “sitio 1C”, con lo cual
ratifica que el rol comprende tanto el predio 1C-a como el 1C-b.
XIV OBJECION DE PERITAJE:
46.- En relación a la objeción del peritaje de autos hecha por el SII
1591, está será desechada por los motivo siguientes:
En cuanto al rol 85-185, 85-189 y 1705-18 tenemos:
ROL 85-185
FRENTE FONDO SUPERFICIE MTRS.2
CONSTRUIDO
SEGÚN DETALLE
CATASTRAL 22 38 828 3.312
SEGÚN PERITO 22 37,52 825,41 3.256,26
DIFERENCIA 0 0,48 2,59 55,74
85-189
FRENTE FONDO SUPERFICIE MTRS.2
CONSTRUIDO
SEGÚN DETALLE
CATASTRAL 15,20 42 644 2.318
SEGÚN PERITO 16,54 34,04 563,09 2.224,12
DIFERENCIA 1,34 7,96 80,91 93,88
179
Timbre Electrónico
1705-18
FRENTE FONDO SUPERFICIE MTRS.2
CONSTRUIDO
SEGÚN DETALLE
CATASTRAL 12 30 360 720
SEGÚN PERITO 11,94 30,31 361,87 693,62
DIFERENCIA 0,06 0,31 1,87 26,38
Como se puede, respecto de los roles 85-185 y 1705-18, las
diferencias de medidas y superficies no son significativas y considerando que la
pericia fue desarrollada por dos ingenieros geomensores y un asistente, utilizando
como instrumental de apoyo para las mediciones un GPS geodésico, de precisión
“milimétrica” y una estación total con precisión “milimétrica”, este sentenciador
estará a las mediciones hechas por la perito y no a las resultantes del detalle
catastral que – a su vez-, se basa en los planos y permisos del DOM, toda vez que
en ellos no aparece una medición “real o física”, como es la verificada en la
pericia; esto es, las medidas del detalle catastral emanan de los planos del caso,
pero nada asegura que tales medidas son las que se verifiquen en la realidad,
hecho que sí es constatado por el perito con sus medios profesionales de
medición.
Igual justificación corre respecto del rol 85-189, con la única
salvedad que en este caso las diferencias de mediciones son mucho más
acusadas, seguramente originado por la superficie irregular del predio.
XV.- CONCLUSION:
47.- Como corolario de todo lo anterior tenemos:
a) Según se estableció en el apartado VII, 8° precedente, se han
declarado extemporáneos todos los roles reclamados a excepción de los 6 roles
180
Timbre Electrónico
Nros. 85-213, 85-185, 85-189, 85-204, 85-208 y 1705-18, ya antes latamente
analizados.
b) El SII emitió las siguientes Res. Ex. de fecha 19 de junio del
2015, que modificaron individualmente, el valor de tasación de los 6 roles en
cuestión, cuyo monto modifica retroactivamente a partir del 1 de enero del 2013:
2013
ROL 85-213
RES EX N° 9107
FS. 54-1134
VALOR TASACION 1.301.766.657
ROL 85-185
RES EX N° 9103
FS. 57-1137
VALOR 999.515.979
ROL 85-189
RES EX N° 9104
FS. 60-1195
VALOR TASACION 704.117.169
ROL 85-204
RES EX N° 9105
FS. 67-1138
VALOR TASACION 1.133.872.017
ROL 85-208
RES EX N° 9106
FS. 70-1196
VALOR TASACION 662.793.286
ROL 1705-18
RES EX N° 9167
FS. 78-1139
VALOR TASACION 237.209.332
c) La determinación del “tipo” “otras construcciones”, no ha sido
controvertidos por las partes.
181
Timbre Electrónico
d) Se confirma la “clase” asignada por el SII a cada uno de los 6
roles, indicada en los detalles catastrales de fs. 56, 59, 62, 69, 72 y 80 conforme a
lo analizado en el apartado XII, A, a) (construcción; clase); considerandos 26°
precedentes y la calidad 3 conforme a lo analizado en el apartado XII, C, b) 31° y
siguientes; esto es:
ROL N° CLASE CALIDAD
85-213 B 3
85-185 A 3
85-189 A 3
85-204 A 3
85-208 A 3
1705-18 A 3
e) Se modifica la “superficie” del terreno y los Mtrs.2 construidos,
de los roles 85-185, 85-189 y 170518, conforme a lo analizado en el
considerando. XII, 20°, letras b) c) y f), a la Luz de lo establecido en el informe
pericial decretado en la causa; a saber:
e.1) Rol 85-185:
TERRENO ROL 85-185
ROL LINEA AH VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO
UNIT CORRECT. M2
85-185 01 IMB003 72.589 22 37,52 1,00 1,00 1,00 825,41 59.915.396
CONSTRUCCION 85-185
ROL AÑO N° C.COMERC. COEFICIENTE CANTIDAD
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO AVALUO
CONST. PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTS.2
85-185 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 0,90 3.256,26 946.203.733
TOTAL TERRENO CONSTRUCCION 1.006.119.129
e.2) ROL 85-189:
TERRENO ROL 85-189
ROL LINEA AH VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROS SUPERFICIE AVALUO
UNIT CORRECT. M2
85-189 01 IMB003 72.589 16,54 34,04 1,00 1,00 1,00 563,09 40.873.942
182
Timbre Electrónico
CONSTRUCCION 85-189
ROL AÑO N° C.COMERC COEFICIENTE CANTIDAD
LINEA CLASEC ALIDAD DESTINO AVALUO
CONST PISOS GUIA CORR. EDAD OTROS MTS.2
85-189 1 A 3 2012 4 L 1,00 1,00 0,992 0,90 2.224.12 646.284.586
TOTAL TERRENO CONSTRUCCION 687.158.528
e.3) Rol 1705-18:
TERRENO ROL 1705-18
ROL LINEA AH VALOR FRENTE FONDO GUIA COEF. OTROSS UPERFICIE AVALUO
UNIT CORRECT. M2
1705-18 01 CMM004 92.909 11,94 30,31 1,00 1,00 1,00 361,87 33.620.983
CONSTRUCCION 1705-18
ROL COEFICIENT
AÑO N° C.COMERC. CANTIDAD
LINEA CLASE CALIDAD DESTINO E AVALUO
CONST. PISOS MTS.2
GUIA CORR. EDAD OTROS
1715-18 1 A 3 2012 2 L 1,00 1,00 0,992 0,90 693,62 201.552.036
TOTAL TERRENO CONSTRUCCION 235.173.019
f) En cuanto a las alegaciones del SII relativas a que los
reclamos contienen peticiones incongruentes y/o inoficiosas, ellas se desechan
conforme a lo ya analizado en los considerandos 40° y 41°
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO:
I. SE RECHAZAN POR EXTEMPORÁNEOS los reclamos de
autos, conforme a lo analizado en el considerando VII, 8° precedentes, a
excepción de los que dicen relación con los citados roles Nros. 85-213, 85-185,
85-189, 85-204, 85-208 y 1705-18.
II. SE MODIFICA el valor de tasación de los roles 85-185, 85-
189 y 1705-18, conforme a la modificación de superficie y Mts.2 construidos,
indicada en el considerando XV, 47°, letras e.1), e.2) y e.3) anteriores, en base al
informe pericial decretado en autos.
183
Timbre Electrónico
III. No ha lugar a lo demás.
Todo ello SIN COSTAS dado el resultado de la causa.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 15-9-0001065-3
RIT : AB-02-00018-2015
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TRIBUTARIA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma El1ec8t4r ónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.