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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00032-2015 · 12 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00032-2015
RUC
15-9-0001520-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 15-9-0001520-5 RIT GR-02-00032-2015 ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. RUT 70.285.500-4 Iquique, doce de mayo del dos mil dieciséis. VISTOS: A fs. 1 comparece doña JOHANNA VALESKA DÍAZ RIQUELME, chilena, abogada, RUT N° 12.238.946-4, quien actuando como mandataria judicial de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., Rol Único Tributario N° 70.285.500-4, ambos domiciliados para estos efectos en Edificio de Convenciones S/N ZOFRI, comuna de Iquique, ciudad de Iquique, Región de Tarapacá, expone que de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N° 120 a 122, todas de fecha 29 de julio de 2015, notificadas con fecha 30 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que fueron modificadas por la Resolución Exenta N° 54.999/2015 (RAV1), que determinaron las siguientes diferencias de índole impositiva:  Reintegro Art. 97°, inciso final de la Ley de la Renta2, por un monto total de $3.415.150.- (a mayo de 2012), más reajustes e intereses;  Impuesto Único del Art. 21° de la LIR, por el AT3 2013, por un monto total de $40.583.776.- (al 30 de abril de 2013), más reajustes, intereses; 1 RAV: Reconsideración Administrativa de la actuación fiscalizadora conforme a lo prevenido en el artículo 123° bis del Código Tributario. 2 Ley de la Renta; en adelante solo LIR. 1 Timbre Electrónico  Reintegro Art. 97° inciso final de la LIR, por un monto total de $25.905.472.- (a octubre de 2014), más reajustes e intereses; I.- ANTECEDENTES: La sociedad ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en adelante indistintamente “ZONA FRANCA” o “LA SOCIEDAD”, presentó con fecha 4 de mayo del 2012 y 9 de mayo de 2013 sus Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario 224 folios N° 230109912 y 240941213 para el AT 2012 y 2013, respectivamente. Con posterioridad, en el marco de los programas de fiscalización llevados a cabo por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – en adelante indistintamente también “SII” o “SERVICIO” –, éste inició el procedimiento de fiscalización denominado “Fiscalización RLI5 A.T. 2012-2013”, con el fin de verificar el cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en Carácter de Único y del Artículo 21°, todos de la LIR, estableciendo diferencias de impuesto para los AT 2012 y 2013, fundados en que su representada no aportó antecedentes de respaldo y no acreditó, respecto de algunos gastos contabilizados, que consistieran en desembolsos de carácter inevitables u obligatorios en relación con el giro del negocio, que se hubiera incurrido efectivamente en ellos y que tuvieran su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. En virtud de este programa, mediante notificación N° 370, de fecha 11 de noviembre de 2014, el SII requirió a ZONA FRANCA que, con fecha tope 9 de diciembre de 2014, presentara archivo con detalle de activo fijo financiero y tributario, 3 AT; Año tributario, conforme al artículo 2°, N° 9 de la LIR, en adelante solo AT. 4 Formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta; en adelante solo F-22. 5 RLI: Renta Líquida Imponible. 2 Timbre Electrónico en que se mostrara por cada bien la fecha de compra, fecha de inicio depreciación, vida útil asignada y depreciación, al 31 de diciembre de los años 2010, 2011 y 2012; respaldo de los comprobantes contables detallado en anexo adjunto a esa notificación; contrato de prestación de servicios vigente, por los AT 2012 y 2013, firmado con la empresa SOMACOR S.A.; Determinación Renta Líquida Imponible, AT 1997 a 2011. Con fechas 11 de noviembre, 15 y 16 de diciembre del año 2014 y 29 de enero del presente año (2015), ZONA FRANCA dio respuesta a los requerimientos del SII, estimando este último que los antecedentes aportados por ZONA FRANCA no eran suficientes para acreditar la procedencia de los siguientes gastos y ajustes que incidieron en la determinación del resultado tributario determinado para los AT 2012 y 2013, por los siguientes conceptos que se reclaman en esa presentación:  Acreditación de gastos de tipo general.  Indemnizaciones por años de servicio pagadas.  Impuesto único inciso 3° del artículo 21° de la LIR. En las fechas ya indicadas, ZONA FRANCA dio respuesta al requerimiento del SII, aportando suficiente documentación, según el siguiente detalle: 1.- Comprobante N° 12010086, de fecha 31 de enero del año 2012, con glosa “ajustes IFRS inicial 2012”; 2.- Contrato de prestación de servicios de seguridad y protección a las instalaciones de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. firmado por la SOCIEDAD DE MANTENCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN S.A. (SOMACOR S.A.) y sus addendum; 3 Timbre Electrónico 3.- Respaldos de comprobantes contables N°s 12050714, 12110564, 12010701, 12030572, 12030587, 12060581, 12070573, 12080580, 12050724, 12100163, 11110467, 11110524, 11110435, 11020380, 11120884, 11070760, 11010645 y 11100514; 4.- Libros Mayores de los años 2011 y 2012, en archivo Excel; 5.- Libros auxiliares del activo fijo financiero a diciembre de 2010 y 2011; El SII procedió a emitir Citación N° 48, la cual no fue contestada formalmente por la reclamante, por cuanto producto del terremoto acontecido en Iquique los días 1 y 2 de abril del año 2014, las bodegas ubicadas en el sector del Centro Logístico ZOFRI (CLZ) en donde se almacena documentación financiero- contable, resultaron completamente dañadas, situación que complicó la entrega oportuna de los respaldos solicitados por los fiscalizadores del SII que estuvieron en terreno. No obstante, y en virtud de los antecedentes detallados en las liquidaciones N° 120, 121 y 122, a través de correo electrónico, de fecha 14 de julio, ZONA FRANCA envió copias escaneadas de 26 facturas como respaldo de operaciones del AT 2012 y de 31 facturas, para respaldar las operaciones del AT 2013. Respecto de los gastos contabilizados en los comprobantes contables N°s 1535369, del 14 de diciembre; 1535468, del 19 de diciembre; y 1535560, del 22 de diciembre, todos del año 2011, por $8.106.876, $16.212.852 y $32.424.453, respectivamente, señaló que éstos habían sido reversados contablemente el mismo mes, entendiendo que serían argumentos más que suficientes para dar por terminada la fiscalización a que fue sometida ZONA FRANCA. 4 Timbre Electrónico No obstante lo anterior, el SII decidió emitir las Liquidaciones N° 120 a la N° 122, a pesar de la abundante documentación y antecedentes aportados durante la etapa de fiscalización. Por presentaciones de fechas 19 de agosto de 2015, efectuadas por doña JOHANNA DÍAZ RIQUELME, cédula de identidad N° 12.238.946-4 y 7 de septiembre de 2015, efectuada por doña JOHANNA DÍAZ y don JAIME ENRIQUE SOTO ZURA, cédula de identidad N° 10.185.705-0, en representación de ZONA FRANCA, ante la Dirección de Grandes Contribuyentes, se interpuso Reposición Administrativa Voluntaria – en adelante también “RAV” – , de las liquidaciones N° 120, 121 y 122, notificadas con fecha 30 de julio de 2015, en la cual pretendió desvirtuar los conceptos liquidados y acompañó la siguiente documentación:  Respecto de la liquidación N° 120: Concepto A) Acreditación de gastos de tipo general: 4 facturas y 1 contrato de prestación de servicios de publicidad, los que sustentarían un monto de $43.892.145.-  Respecto de la liquidación N° 121: Concepto A): Acreditación de gastos de tipo general: 16 facturas y 1 contrato, los que sustentarían un monto de $160.885.002.- Concepto D): Indemnización por años de servicios pagados: 11 finiquitos correspondientes a las personas finiquitadas durante el año 2013, con el propósito de acreditar habitualidad en el pago de indemnizaciones no obligatorias. Sustentarían un monto de $169.289.246.- En concreto, para acreditar el Concepto A), Acreditación de gastos de tipo general, por los AT 2012 y 2013 se acompañó:  AT 2012: 5 Timbre Electrónico 1.- Copia simple de factura de venta exenta a Zona Franca Primaria N° 2, de fecha 21 de enero de 2011, emitida por FRANCISCO JAVIER TAPIA PIZARRO, RUT N° 12.647.878-K. 2.- Factura electrónica N°154, de fecha 13 de mayo de 2011, emitida por RAÚL AGUIRRE ROBLEDO CONTRATISTA ELECTRICIDAD Y PUBLICIDAD E.I.R.L., RUT 52.004.130-3. 3.- Copia de factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, N°5662, de fecha 19 de julio de 2011, emitida por HAYGROUP LTDA., RUT 96.953.520-3. 4.- Copia simple de factura de usuario de zona franca, N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, emitida por SALINAS Y FABRES S.A., RUT 91.502.000- 3, por compra de Station Wagon, marca Chevrolet, modelo Captiva II. 5.- Contrato de auspicio publicitario entre ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. (Deportes Iquique), RUT 76.954.170-5, de fecha 10 de enero de 2011.  AT 2013:  Copia simple de factura de venta y servicios no afectos o exentos de IVA, W 19, de fecha 3 de diciembre de 2012, emitida por SITAR CONSULTORES S.A., RUT 76.197.838-1; Contrato de prestación de servicios entre ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y SITAR CONSULTORES S.A., RUT 76.197.838-1, de fecha 6 de diciembre de 2012 y contrato de prestación de servicios, de fecha 6 de diciembre de 2012 entre ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y SITAR CONSULTORES S.A. 6 Timbre Electrónico 2.- Copia simple de factura de venta y servicios no afectos o exentos de IVA, N° 61, de fecha 26 de julio de 2012, emitida por SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE INGENIERÍA CARREÑA ESTAY LIMITADA, RUT 76.054.382-9. 3.- Copia simple de factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, N°63, emitida por SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE INGENIERÍA CARREÑA ESTAY LIMITADA, RUT 76.054.382-9. 4.- Copia simple de factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, N°18316, de fecha 29 de junio de 2012, emitida por JERIA MARTÍNEZ Y ASOCIADOS LIMITADA, RUT 76.795.870-6. 5.- Copia simple de factura de venta y servicios no afectos o exentos de IVA, N°1541829, de fecha 4 de septiembre de 2012, emitida por PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE, RUT 81.698.900-0. 6.- Copia simple factura de venta, N° 11, de fecha 22 de mayo de 2012, emitida por SEMINARIUM ASESORÍAS Y GESTIÓN S.A., RUT 76.132.545-0. 7.- Copia simple de factura de venta, N°26, de fecha 20 de septiembre de 2012, emitida por PRODUCTORA DE COMUNICACIONES, EVENTOS Y RELACIONES PÚBLICAS DE LA ASOC., RUT 76.099.481-2. 8.- Copia simple de factura de venta, N°180, de fecha 26 de julio de 2012, emitida por V&B SEGURIDAD ELECTRÓNICA LIMITADA, RUT 76.024.596- 8. 9.- Copia simple de factura de venta, N°187, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por V&B SEGURIDAD ELECTRÓNICA LIMITADA, RUT 76.024.596-8. 7 Timbre Electrónico 10.- Copia simple de factura de usuario de zona franca, N° 6520, de fecha 23 de mayo de 2012, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., RUT 96.639.090-4. 11.- Copia simple de factura de usuario de zona franca, N° 6880, de fecha 20 de diciembre de 2012, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., RUT 96.639.090-4. 12.- Copia simple de factura de venta, N°4235, de fecha 31 de agosto de 2012, emitida por PROMOCIONES TRADE MARKETINK LTDA., RUT 77.438.690-4. 13.- Copia simple de factura de venta y servicios no afectos o exentos de IVA, N°100540, de fecha 09 de octubre de 2012, Emitida por ERNST & YOUNG SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORÍA Y ASESORÍAS LTDA., RUT 77.802.430-6. 14.- Copia simple de factura de venta N° 41414, de fecha 20 de febrero de 2012, emitida por SISTEMAS ORACLE DE CHILE S.A., RUT 96.557.720-3. 15.- Copia simple de factura de venta, N° 41416, de fecha 20 de febrero de 2012, emitida por SISTEMAS ORACLE DE CHILE S.A., RUT 96.557.720-3. Para acreditar el Concepto D) Indemnizaciones por años de servicios pagadas, por el AT 2013 se acompañó: 1.- Finiquito de RAFAEL MAURICIO ROJAS GÁLVEZ, RUT 6.109.078- 9, de 18 de abril de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de indemnización voluntaria exenta. 8 Timbre Electrónico 2.- Finiquito de FERNANDO ANTONIO VALDIVIA CEPEDA, RUT 9.743.254-6, de 04 de abril de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de indemnización voluntaria. 3.- Finiquito de RONNY SALINAS ENCINA, RUT 10.663.984-1, de 06 de marzo de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de indemnización voluntaria exenta e indemnización voluntaria afecta. 4.- Finiquito de CLAUDIA IVONNE ROJAS CAMPOS, RUT 11.631.212.3, de 06 de junio de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de indemnización convenida. 5.- Finiquito de ALEXIS SILVA VERGARA, RUT 11.991.696-8, de 26 de septiembre de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de indemnización voluntaria. 6.- Finiquito de JOSÉ SOLÍS AGUILERA, RUT 12.449.833-3, de 02 de agosto de 2013, por mutuo acuerdo de las partes con detalle de indemnización voluntaria exenta e indemnización voluntaria afecta. 7.- Finiquito de LEYLA FABIOLA VODNIZZA CERDA, RUT 12.575.158-K, de 19 de abril de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de indemnización voluntaria exenta. 8.- Finiquito de FRANCIS KATHERINE ARAYA PIÑONES, RUT 13.171.980-9, de 13 de mayo de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de indemnización voluntaria exenta. 9.- Finiquito de MILTON AGUILAR CRUZ, RUT 13.866.368-K, de 26 de septiembre de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de indemnización voluntaria. 9 Timbre Electrónico 10.- Finiquito de LUIS DOMINGO RIVERAS SUÁREZ, RUT 14.044.676-9, de 22 de abril de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de indemnización voluntaria afecta e indemnización voluntaria afecta. 11.- Finiquito de ÁLVARO ANDRÉS ESPINOZA IBARRA, RUT 14.105.629-8, de 20 de junio de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de indemnización convenida. Asimismo, se reiteró la documentación presentada durante la etapa de fiscalización y que se encontraba en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. El SII entregó respuesta a la Reposición Administrativa Voluntaria con fecha 26 de octubre de 2015, mediante Resolución Ex. 54.999/2015, en la cual fue posible acreditar, en parte, determinadas partidas que fueron, originalmente, afectadas con la tributación del artículo 21° de la LIR, para los años 2012 y 2013, según se expone a continuación: De los antecedentes aportados por el contribuyente en la instancia de RAV, fue posible acreditar fehacientemente, según el SII, registros contables por un monto de $35.170.309.- respecto del año tributario 2012 y por la cantidad de $147.124.169.-, para el año tributario 2013, que habían sido gravados en las liquidaciones de conformidad con el artículo 21° de la LIR. - Contrato de auspicio publicitario entre ZONA FRANCA IQUIQUE S.A. y TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. (Deportes Iquique). En este contrato, celebrado con fecha 10 de enero de 2011, por un total neto fijo anual, no reajustable, de $50.000.000, pagaderos en 12 cuotas sucesivas, si bien el contribuyente no presentó las facturas N°s 263, 264 y 265, que correspondían 10 Timbre Electrónico a los comprobantes contables N°s 1835148, 1835149 y 1835150, respectivamente, el contrato aportado permitió verificar que para estos gastos existía una obligación de pago, en tanto que, a través de las contabilizaciones en la cuenta de gasto N° 52060130 “Publicidad y difusión”, se comprobó que el monto total reconocido en gasto para el año comercial 2011 por este concepto correspondía al monto establecido en el contrato firmado. - Facturas de venta y servicios no afectos o exentos de IVA N°s 19 y 1541829 emitidas por SITAR CONSULTORES S.A. y PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE, respectivamente. En relación a los respaldos de gastos del AT 2013, el SII expresa que los informes señalan que respecto a estas facturas se solicitó al contribuyente, vía correo electrónico, que presentara el informe emitido y la nómina de los participantes en el diplomado, a lo cual dio respuesta enviando una copia escaneada del informe y el listado de los trabajadores participantes. Con estos antecedentes se pudo, señala el SII, tener por acreditados los montos contenidos en las mencionadas facturas de venta y servicios no afectos o exentos de IVA. - Facturas N°s 29744, 6520 y 6880, por la adquisición de vehículos destinados a ser sorteados en campañas del contribuyente. En este ítem, ZONA FRANCA presentó las siguientes facturas: a) Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, por un monto de US$20.143,06, equivalente a $9.490.000 emitida por SALINAS Y FABRES, por la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva II, año 2011, sorteado en el marco de la campaña “Ven y disfruta la navidad en Mall Zofri”. 11 Timbre Electrónico b) Factura N°6520, de fecha 23 de mayo de 2012, a nombre de YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, por un monto de $6.100.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo SX-4 del año 2012 para ser sorteados en el marco de la campaña “Venta Nocturna de Mall Zofri”, que fue emitida a nombre de la ganadora. c) Factura N°6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, por un monto de $8.490.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo, Grand Nomade, del año 2013, para ser sorteado en el marco de la campaña “Ven y disfruta la navidad Mall Zofri”, emitida al nombre del ganador. En este punto, el SII hizo presente que, en relación con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 31°, en su inciso primero establece que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21° y la letra f), del número 1, del artículo 33°, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Agrega que el mismo SII se ha pronunciado en este sentido (Oficio Ord. N°4.683, de 28.11.2005), señalando que esta norma es aplicable cuando se trate del sorteo o rifa de vehículos motorizados; en consecuencia, los desembolsos en que se incurra por la adquisición de los automóviles en cuestión, no pueden ser rebajados 12 Timbre Electrónico como un gasto tributario en la determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría que les afecta. - Indemnizaciones por años de servicios pagadas, por el AT 2013. En las cuestionadas liquidaciones N°s 120 a 122, el SII estableció que no se habían presentado antecedentes que permitieran verificar que la obligación de pago respecto a la indemnización por años de servicio constara en contrato colectivo en el que los trabajadores formaran parte, en actas de avenimiento o en contratos individuales de trabajo que les otorgaran el carácter de inevitables u obligatorios respecto de los siguientes trabajadores: a) Don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, con causa de finiquito del artículo 159°, N° 3, del Código del Trabajo, esto es, muerte de trabajador, por un monto actualizado de $22.605.832.- b) Don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDOFF, con causal de finiquito renuncia de trabajador, por un monto de $87.609.555.- c) Doña MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, con causal de finiquito renuncia del trabajador, por un total de $59.319.818.- En virtud de lo recién expuesto no se aceptaron como gasto y, en consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N° 1, del artículo 33° de la LIR, fueron agregados en la determinación de la renta líquida del ejercicio y afectados con la tributación establecida en el artículo 21°- vigente a la época. Sin perjuicio de lo anterior, se había hecho presente por el SII al contribuyente que aquellas indemnizaciones pagadas voluntariamente podían ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en que se pagaran o se pusieran a disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que 13 Timbre Electrónico expresamente se señalan en la segunda parte, del inciso primero, del N°6 del artículo 31° de la LIR, esto es, cuando ellas fueran repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme. Así, con el propósito de demostrar generalidad y uniformidad en el pago de las indemnizaciones no obligatorias, ZONA FRANCA S.A. aportó en la instancia de RAV 11 finiquitos, los cuales corresponderían a las personas finiquitadas durante el año comercial 2013. Al respecto, el departamento jurídico del SII solicitó al área de fiscalización que confirmara, con los antecedentes disponibles en las bases de datos del mismo, si efectivamente los finiquitos pagados correspondían a todos los trabajadores desvinculados durante el año comercial 2013 y que se analizara si los pagos efectuados respondían a algún criterio de uniformidad. Respecto a la primera consulta, los informes indican que se verificó que los finiquitos presentados no correspondían al 100% de los pagados en el año 2013, por lo que se solicitó al contribuyente aportara los finiquitos de los trabajadores que, de acuerdo a la declaración jurada N° 1887, de los años comerciales 2011 a 2014, habían dejado de pertenecer a la empresa en los años 2012 y 2013. A este requerimiento, ZONA FRANCA dio respuesta enviando copias escaneadas de los documentos solicitados. De la revisión de los antecedentes solicitados, según el SII, se verificó que, durante el año 2012, se presentaron 4 casos de finiquitos con causal de renuncia voluntaria del trabajador, a los que ZONA FRANCA no pagó indemnizaciones por años de servicio. Estos casos son: 14 Timbre Electrónico RUT NOMBRE INGRESO FINIQUITO CARGO 11.815.292-1 Danitza Yerty Mena Torres 14-04-2008 15-05-2012 Supervisor técnico de obras 13.428.010-7 Alfredo Bahamondes Rojas 19-05-2011 14-09-2012 Administrativo de visación 14.107.233-1 Rodrigo Gómez Marinkovic 21-10-2009 03-04-2012 Prevencionista de riesgos 14.406.220-5 Juan Arnoldo Schulz Azócar 08-09-2008 31-10-2012 Subgerente recursos humanos El SII sostuvo que fue posible confirmar que no existen criterios de aplicación general y uniformes en el pago de estas indemnizaciones y, en consecuencia, no pueden ser rebajadas como gasto tributario, toda vez que respecto de ellas no se cumple con los requisitos contenidos en la segunda parte del inciso primero, del N° 6, del artículo 31°, de la LIR. Concluyendo, el SII señaló que de la revisión de los nuevos antecedentes presentados por ZONA FRANCA, de los antecedentes solicitados adicionalmente y de las contabilizaciones realizadas, se pudo respaldar parcialmente partidas que habían sido originalmente afectadas con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR vigente para los AT 2012 y 2013, de acuerdo al siguiente resumen: AFECTO A ART. 21 DE AÑO MONTO ACREDITADO AFECTO A ART. 21 DE LA LIR SEGÚN TRIBUTARIO EN RAV LA LIR SEGÚN RAV LIQUIDACIONES 2012 $44.802.659 $35.170.309 $9.632.350 2013 $161.845.479 $147.124.169 $14.721.310 Luego, en virtud de esta acreditación parcial, se establecieron las siguientes modificaciones en la determinación de los resultados tributarios afectos al régimen general del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la LIR, por los AT 2012 y 2013: Resultado tributario determinado para el año 2012: 15 Timbre Electrónico  Determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría: Resultado tributario según liquidaciones N°s 120 a 122 $14.583.933.225 Se desagrega: Concepto A): Montos acreditados en RAV $(35.960.869) Se agrega: Gastos afectos a art. 21 acreditados $35.170.309 Nuevo resultado tributario determinado al 31.12.2011 $14.583.142.665  Determinación de la base imponible del impuesto único: Base imponible determinada en liquidaciones N°s 120 a 122 $50.373.000 Se deduce: Concepto A) Acreditación de gastos de tipo general $(35.170.309) Nueva base imponible de Impto. Único art. 21 LIR en RAV $15.202.691  Efecto en liquidaciones: En las liquidaciones N°s 120 a 122 se había determinado como resultado anual de liquidación del impuesto a la renta un nuevo saldo a favor de ZONA FRANCA de $3.862.202 y un Reintegro a mayo de 2012 de $15.884.784 (Liquidación N° 120). Sin embargo, considerando las nuevas bases imponibles determinadas en RAV, para el impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Único del Art. 21, resulta una devolución a reintegrar a mayo de 2012 de $3.415.150.- Determinación de Impto. De Primera Categoría $2.916.628.533 $14.583.142.665 * 20% Menos: Exención de Impto. De Primera Categoría $(2.916.628.533) Determinación de Impto. Único art. 21 $5.320.942 $15.202.691*35% Menos Crédito por gastos de capacitación $(21.492.752) Saldo a favor del contribuyente $16.171.810 Reintegro Art. 97 inc. Final LIR Saldo a favor del contribuyente reajustado a mayo 2012 $16.382.044 ($16.171.810*1,3%) Menos: Monto devuelto el 29 de mayo de 2012 $(18.559.709) 16 Timbre Electrónico Monto compensado el 29 mayo de 2012 $(109.967) Monto retención judicial al 29 mayo 2012 $(1.127.518) Total devolución a reintegrar a mayo 2012 $3.415.150 Resultado tributario para el Año Tributario 2013: a) Determinación de la base imponible de Impto. Primera Categoría: Resultado tributario según liquidaciones N°s 120 a 122 $12.728.673.558 Se desagrega: Concepto A): Montos acreditados en RAV $(151.234.595) Se agrega: Gastos afectos a art. 21 acreditados $147.124.169 Nuevo resultado tributario determinado al 31.12.2012 RAV $12.724.563.132 b) Determinación de base imponible Impto. Único: Base imponible determinada en liquidaciones N°s 120 a 122 $336.882.475 Se deduce: Concepto A) Acreditación de gastos de tipo general $(147.124.169) Nueva base imponible Impto. Único art. 21 en RAV $189.758.306 c) Efecto en liquidaciones: Para el AT 2013, en el resultado anual de liquidación de Impuesto a la Renta, se determinó un impuesto a pagar de $92.437.689 (Liquidación N° 121) y un Reintegro a octubre de 2014 de $25.905.472 (Liquidación N° 122). Considerando las nuevas bases imponibles determinadas en RAV, para el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Único del art. 21°, resulta un impuesto adeudado al 30 de abril del 2013 de $40.583.776 y un reintegro del Art. 97 inciso final de la LIR de $25.905.472, de acuerdo a lo siguiente: Determinación Impto. Primera Categoría: $12.724.563.132*20% $2.544.912.626 Menos: Exención de Impto. Primera Categoría LIR $(2.544.912.626) Determinación Impto. Único Art. 21: ($189.758.306*35%) $66.415.407 Menos 17 Timbre Electrónico Crédito por gastos capacitación $(26.113.743) Impuesto determinado $40.301.664 Reajuste Art. 72 (0,7%) $282.112 Impto. Único Art. 21 adeudado al 30.04.2013 $40.583.776 Reintegro Art. 97 Inc. Final LIR: Monto devuelto el 17 de octubre de 2014 $25.131.683 Monto retención judicial al 17 de octubre de 2014 $773.789 Total devolución a reintegrar a octubre de 2014 $25.905.472 En resumen, el SII en RAV ordenó modificar los actos administrativos sujetos a revisión en los siguientes términos: ACTO PERIODO MONTO RESULTADO MONTO EN RAV Liquidación N°120 Mayo 2012 $15.884.783 Ha lugar en parte $3.415.150 Liquidación N° 121 Abril 2013 $92.437.689 Ha lugar en parte $40.583.776 Liquidación N° 122 Octubre 2014 $25.905.472 No ha lugar $25.905.472 Finalmente, la reclamante no concuerda con la revisión efectuada por el SII tanto en la etapa de auditoría como en la etapa de RAV, en el sentido que considera que las pruebas aportadas eran suficientes para ratificar la declaración de renta de su representada, y acceder a las devoluciones solicitadas en dicha declaración. Por lo tanto, la decisión ha lugar parcial de parte del SII contenido en la Resolución Exenta N° 54.999/2015, que deja sin efecto parcialmente las Liquidaciones N° 120 a la N° 122, no resulta suficiente para su representada, procediendo entonces la reclamación tributaria en la parte que ha quedado vigente de las Liquidaciones N° 120 a la N° 122, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, notificadas con fecha 30 de julio de 2015. 18 Timbre Electrónico II.- Fundamentos de las liquidaciones N° 120 a la N° 122, de 29 de julio 2015. No obstante toda la documentación acompañada, y entendiendo la reclamante que ha cumplido con todas las normas que regulan el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible, el SII decidió emitir las Liquidaciones reclamadas en estos autos. En efecto, a continuación expone las partidas liquidadas y los cuestionamientos realizados por el SII: Concepto A: Acreditación de gastos de tipo general, por los AT 2012 y 2013 (Artículos 31°, inciso primero, y 33° N°1, letra g) de la LIR) 1.- Fundamentos de la citación: Se presentó a ZONA FRANCA un detalle de 33 operaciones contables, contabilizadas en el AT 2012, por un total de $258.325.618 y por el AT 2013, 55 operaciones, por u total de $515.337.598, seleccionadas a partir de los libros diarios aportados por ZONA FRANCA en medios magnéticos, registrados en cuentas de gastos, que formaron parte de los resultados financieros de los años 2011 y 2012, según consta en los Balances Tributarios Folios N°s 135616 a 135623 y Folios N°s 135625 a 135632, respectivamente, de los cuales se requería que presentara su respaldo documentario, ya fueran éstos facturas, boletas, análisis u otros, para acreditar, fehacientemente ante el SII que estos gastos cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, en lo referente a su naturaleza, monto y obligatoriedad. 2.- Respuesta del contribuyente: ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. no presentó respuesta a la citación. Sin embargo, a través de correo electrónico, de fecha 14 de julio, envió copia 19 Timbre Electrónico escaneada de 26 facturas, como respaldo de operaciones del AT 2012 y de 31 facturas, para respaldar operaciones del AT 2013. Respecto de los gastos contabilizados en los comprobantes contables N°s 1535369, del 14 de diciembre; 1535468, del 19 de diciembre; y 1535560, del 22 de diciembre, todos del año 2011, por $8.106.876, $16.212.852 y $32.424.453, respectivamente, señaló que éstos habían sido reversados contablemente el mismo mes. 3.- Posición de la unidad fiscalizadora: Para el SII, los antecedentes aportados por ZONA FRANCA permitieron dar por acreditadas, para el AT 2012, 22 operaciones contables, por un total de $192.835.559.- En tanto que respecto del AT 2013, se dieron por respaldadas, 33 operaciones, por un total de $267.048.659.- De aquellas contabilizaciones de las cuales ZONA FRANCA no aportó antecedentes de respaldo, para el SII no se ha acreditado que los gastos contabilizados consistieran en desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, que se hubiera incurrido efectivamente en ellos y que tuvieran su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. Estos corresponden, por el AT 2012, a 11 registros, con un total contabilizado en cuentas de gastos de $65.490.059 y, por el AT 2013, 22 registros, por $248.288.939.- Por tanto, se procede a reajustarlos de acuerdo a lo establecido en los artículos 32° N°2 letra a) y 33° N° 3, ambos de la LIR, para agregarlos a la determinación del resultado tributario de los ejercicios tributarios 2012 y 2013, por las cantidades de $66.848.767.- y $250.491.353.-, respectivamente. 20 Timbre Electrónico Respecto de 7 registros contables no acreditados, del AT 2012, fue posible verificar su posterior pago total o parcial, por un monto de $44.802.659.-, y de 16, del AT 2013, por la cantidad de $161.845.664.-, por lo que corresponde afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR, vigente de la época. Al respecto, ver cuadros N°s 3 y 4 del anexo de las liquidaciones 120 a 122. Concepto D: Indemnizaciones por años de servicio pagadas, por el AT 2013 (Artículo 31° inciso primero y N°6 de la LIR). 1.- Fundamentos de la citación: En citación N° 48 se señaló a ZONA FRANCA que en el AT 2013 se habían pagado indemnizaciones, con cargo a la cuenta de resultado N° 52090101 “Desahucios e indemnizaciones”, de los cuales la glosa de sus comprobantes contables hacían mención que corresponderían a pago de indemnizaciones con carácter de voluntarias, las que se detallan a continuación: Fecha N° asiento Glosa Monto 29-02-2012 12020059 Indemnización voluntaria 7.724.457 31-07-2012 12070042 Indemnización voluntaria 22.359.873 30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria exenta 87.573.222 30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria afecta 36.333 28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria afecta 15.000.333 28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria exenta 44.319.485 Seguidamente se hizo presente por el SII a ZONA FRANCA que en caso de no acreditarse la procedencia de los montos señalados por concepto de indemnizaciones por los de servicios pagados conforme a lo señalado en el artículo 31°, inciso primero, de la LIR, se procedería, de acuerdo con lo previsto en el N° 1 del artículo 33° de la misma ley, a agregarlos a la RLI, debidamente reajustado en la forma prevista establecida en el N°3 del mismo artículo, afectándolos además con la 21 Timbre Electrónico tributación vigente establecida en el artículo 21°- vigente de la época- todos de la LIR. 2.- Respuesta del contribuyente: Si bien ZONA FRANCA no dio respuesta formal a la citación, con fechas 22 y 30 de junio de 2015, envió vía correo electrónico los siguientes antecedentes: 2.1.- Finiquito, de fecha 29 de febrero de 2012, del trabajador MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA, que se desempeñaba como Administrativo de Servicios Logísticos, con causa de finiquito renuncia del trabajador, en que se identifica entre otros haberes el pago de una indemnización voluntaria de $7.724.457.- 2.2.- Pago de beneficios y finiquito parcial, de fecha 4 de septiembre de 2012, del trabajador RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, que se desempeñaba como Subgerente de Finanzas, con causa de finiquito muerte del trabajador, en que se identifica entre otros haberes el pago de una indemnización por años de servicio de $22.359.873.-; Modificación de contrato de trabajo de fecha 10 de mayo de 2010; contratos de trabajo de fechas 07 de febrero de 1991, 31 de diciembre de 1990 y 03 de diciembre de 1990.- 2.3.- Finiquito de fecha 14 de diciembre de 2012, del trabajador HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDOFF, que se desempeñaba como Gerente General, con causa del finiquito renuncia del trabajador, en que se identifica entre otros haberes el pago de una indemnización voluntaria afecta de $36.333 y una indemnización voluntaria exenta de $87.573.222 22 Timbre Electrónico 2.4.- Finiquito de fecha 4 de enero de 2013 de la trabajadora MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, que se desempeñaba como Secretaria Gerencia General, con causa de finiquito renuncia del trabajador, en que se identifica entre otros haberes el pago de una indemnización voluntaria afecta de $15.000.333 y una indemnización voluntaria exenta de $44.319.485; modificación de contrato de trabajo, de fecha 8 de septiembre de 1997; contrato de trabajo, de fecha 1 de febrero de 1980; contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 1979; contrato de trabajo de fecha 10 de julio de 1978. 3.- Posición de la unidad fiscalizadora: En citación se señaló a ZONA FRANCA que para que una empresa se encontrara facultada para deducir como gasto necesario para producir la renta una indemnización por años de servicio, ésta debía cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31° de la LIR; esto es, debía tratarse de un desembolso de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que, además, hasta qué monto han sido efectivamente necesarios para producir la renta; debía encontrarse pagado o adeudado, debiéndose haber incurrido efectivamente en él; debía justificarse en forma fehaciente ante el SERVICIO; y por último, debía corresponder al ejercicio por el cual se estaba determinando la renta que declaraba. Respecto del carácter inevitable u obligatorio de la indemnización pagada con motivo del término de la relación laboral, se señaló que sólo poseen dicha calidad, además de las exigidas por la Ley (Código de Trabajo), aquéllas pactadas en un contrato colectivo, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo. No obstante, en el caso de estas últimas, debería analizarse la 23 Timbre Electrónico concurrencia de los demás requisitos señalados, para que procediera su aceptación como gasto. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas indemnizaciones pagadas en carácter de voluntarias podían ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en que se pagaran o se pusieran a disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte del inciso primero, del N° 6, del artículo 31° de la LIR; esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. El SII, considerando lo anterior concluye que: 3.1.- Indemnización voluntaria por $7.724.457.- pagada a don MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA. De acuerdo a finiquito de fecha 29 de febrero de 2012, la causa del finiquito fue la renuncia del trabajador, la que se encontraba acogida a cupo sindical por renuncia voluntaria. Al respecto consta en “Contrato Colectivo de Trabajo” suscrito por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de fecha 23 de diciembre de 2009, con vigencia período 2010 a 2013, en su letra b) del N° 18 sobre “Indemnización por término de contrato por retiros voluntarios y fallecimiento” que ZONA FRANCA pagará a los trabajadores individualizados en la Nómina Anexo 1 del contrato colectivo, en el cual don MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA se encuentra incluido, una indemnización por años de servicio en los términos establecidos en el artículo 163 24 Timbre Electrónico inciso 2° del Código del Trabajo, sin límite de trescientos treinta días a que se refiere la disposición señalada y manteniendo la limitación indicada en el artículo 172° inciso final, que establece un tope de 90 Unidades de Fomento por año, cuando se trate de fallecimiento y retiro voluntario. En la letra a) del mismo N° 18 señalado, se establece que para los casos de retiros voluntarios se fija un límite de 2 cupo en un mismo año. Por lo anterior, se da por acreditada la obligatoriedad de la indemnización pagada. 3.2.- Indemnización por años de servicio por $22.359.873.- pagada a don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA. De acuerdo al finiquito de fecha 4 de septiembre de 2012, la causa de término de la relación laboral es la contemplada en el artículo 159° N°3 de Código de Trabajo, esto es, muerte del trabajador. Según el SII, consta en finiquito y en modificación de contrato de trabajo, de fecha 10 de mayo de 2010, que el trabajador se desempeñaba como Subgerente de Finanzas y, de acuerdo a los contratos de trabajo presentados, que fue empleado de ZONA FRANCA desde el 1 de diciembre de 1990, siendo el 28 de julio de 2012, la fecha de su fallecimiento. Al respecto, de acuerdo al Código de Trabajo, el fallecimiento de un trabajador no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al pago de una indemnización. Por otra parte, según el SII, no se presentaron antecedentes que permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió 25 Timbre Electrónico constatar la concurrencia de los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su aceptación como gasto. En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N° 1, del artículo 33° de la LIR, corresponde su agregado en la determinación de la renta líquida del ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR- vigente a la época. 3.3.- Indemnización voluntaria exenta por $87.573.222 e indemnización voluntaria afecta por $36.333.- pagadas a don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, que se desempeñaba como Gerente General, desde 2 de febrero de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2012, con causal de finiquito renuncia del trabajador. Al respecto, de acuerdo al Código del Trabajo, la renuncia de trabajador no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al pago de una indemnización. Por otra parte, según el SII, no se presentaron antecedentes que permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo, y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su aceptación como gasto. En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del artículo 33° de la LIR, corresponde su agregado en la determinación de la renta líquida del ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR – vigente a la época. 26 Timbre Electrónico 3.4.- Indemnización voluntaria exenta por $44.319.485 e Indemnización voluntaria afecta por $15.000.333.- pagadas a doña MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, que se desempeñaba como Secretaria de Gerencia General, desde 1 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2012, con causal de término de la relación laboral renuncia del trabajador. Al respecto, de acuerdo al Código del Trabajo, la renuncia de trabajador no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al pago de una indemnización. Por otra parte, según el SII, no se presentaron antecedentes que permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo, y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su aceptación como gasto. En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del artículo 33° de la LIR, corresponde su agregado en la determinación de la renta líquida del ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR – vigente a la época. El resumen de las indemnizaciones no aceptadas tributariamente y su corrección monetaria es el siguiente: MONTO FACTOR FECHA N° ASIENTO GLOSA MONTO C.M. ACTUALIZAD ACT. O 31-07-2012 12070042 Indem. voluntaria 22.359.873 1,10% 245.959 22.605.832 Indem. voluntaria 30-11-2012 12110037 87.573.222 0 0 87.573.222 exenta Indem. Voluntaria 30-11-2012 12110037 36.333 0 0 36.333 afecta Indem. Voluntaria 28-12-2012 12120057 15.000.333 0 0 15.000.333 afecta 27 Timbre Electrónico Indem. voluntaria 28-12-2012 12120057 44.319.485 0 0 44.319.485 exenta Totales 169.289.246 245.959 169.535.205 III. Las liquidaciones N° 120 a la N° 123 no se ajustan a derecho y vulneran principios del derecho y normativa tributaria, al rechazar las indemnizaciones pagadas por su representada a don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, a don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF y a doña MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, determinando bases incorrectas tanto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría como del Impuesto Único del art. 21° de la LIR: En efecto, respecto de las indemnizaciones por años de servicio:  por $22.359.873.- pagada a don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA;  por $87.573.222 e indemnización voluntaria afecta por $36.333.- pagadas a don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, y;  por $44.319.485 e Indemnización voluntaria afecta por $15.000.333.- pagadas a doña MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ; En estos casos, el SII solamente se limita a señalar en las liquidaciones que: 1.- El fallecimiento de un trabajador (en el primer caso) y la renuncia del mismo (en el segundo y tercer caso) no son motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al pago de una indemnización. Por otra parte, según el SII, no se presentaron antecedentes que permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo, y que, por lo tanto, poseía el 28 Timbre Electrónico carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su aceptación como gasto. 2.- En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N° 1, del artículo 33° de la LIR, corresponde su agregado en la determinación de la renta líquida del ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR- vigente a la época. 3.- Sin perjuicio de lo anterior, aquellas indemnizaciones pagadas en carácter de voluntarias podían ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en que se pagaran o se pusieran a disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte, del inciso primero, del N° 6, del artículo 31° de la LIR; esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. III. 1) El N°6 del artículo 31° de la LIR no incluye a las indemnizaciones voluntarias en los conceptos a que alude: Pues bien, el SII a lo largo de todo el proceso de fiscalización, tanto en la Citación N° 48, en las Liquidaciones 120 a 122, como en la Resolución exenta N° 54.999/2015, hace referencia al N° 6 del artículo 31° de la LIR, cuando otorga al contribuyente, en defecto de documentación de respaldo relativa a contratos colectivos, actas de avenimiento o contratos individuales de trabajo, la opción del 29 Timbre Electrónico cumplimiento de los requisitos establecidos en la segunda parte del referido numeral; esto es, -y en propias palabras del SERVICIO- que “Sin perjuicio de lo anterior, aquellas indemnizaciones pagadas en carácter de voluntarias podían ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en que se pagaran o se pusieran a disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte del inciso primero del N° 6 del artículo 31 de la LIR, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa”. Incluso el SII plasma esta interpretación, con la cual alega la reclamante no estar de acuerdo, en uno de sus oficios; a saber, el Oficio N° 359, de 26 de febrero de 2010, en el cual señala en la parte pertinente lo siguiente: “4.- Finalmente, en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la indemnización a que se refiere en su presentación, esto es, aquellas pagadas por el empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte, del inciso primero, del N°6, del artículo 31°, de la LIR, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.” 30 Timbre Electrónico Pero, la disposición legal aludida en reiteradas ocasiones por el SII señala que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 6 Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.” Como se aprecia del tenor de la disposición legal, no sería posible extender los conceptos en ella señalados a las indemnizaciones que forzadamente pretende el SII. En efecto, el N° 6 del artículo 31 se refiere a sueldos, salarios y otras remuneraciones, incluso gratificaciones legales y contractuales y a cantidades por concepto de gastos de representación. Agrega que se puede constatar de la lectura de la disposición en comento, el legislador tributario en ningún momento se refirió a las indemnizaciones, de ninguna clase, que tuvieran lugar en virtud del término de la relación laboral. Por tanto, son sólo los conceptos identificados en el numeral 6 en comento, y no las indemnizaciones, los que deben cumplir con los requisitos de la misma norma y, en consecuencia, no es posible que el SII aplique esta disposición legal para proceder a 31 Timbre Electrónico rechazar la deducción como gasto de las indemnizaciones pagadas por ZONA FRANCA. Por último, y aún en el caso que dicha disposición sí fuere aplicable (según lo dicho en el punto anterior), en todo caso se cumplen todos los requisitos establecidos para la aceptación del gasto como deducible y así lo demostró ZONA FRANCA en la instancia de RAV, lo cual el SII habría interpretado a su conveniencia. Por tanto concluye el reclamante que las liquidaciones 120 a 122 deben ser dejadas sin efecto en la parte aún vigente y proceder a aceptar las indemnizaciones en cuestión como gasto y desafectarlas de la aplicación del Impuesto Único del artículo 21° de la LIR. IV. Las liquidaciones N° 120 a la N° 122 no se ajustarían a derecho y vulnerarían diversa normativa tributaria, rechazando de manera errónea los gastos tributarios declarados por su representada en relación a los vehículos sorteados en las diversas campañas de ZONA FRANCA, determinando base incorrecta tanto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría como del Impuesto Único del art. 21° de la LIR. Errónea aplicación del artículo 21° de la LIR a partidas que indica. No concurrencia de los presupuestos del hecho gravado: IV.1 errónea aplicación del artículo 21° de la LIR a partidas que indica. No concurrencia de los presupuestos del hecho gravado: 1.- En este ítem, ZONA FRANCA presentó al ente fiscalizador las siguientes facturas: a) Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, por un monto de US$20.143,06, equivalente a $9.490.000 emitida por SALINAS Y FABRES, por la 32 Timbre Electrónico compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva II, año 2011, sorteado en el marco de la campaña “Ven y disfruta la navidad en Mall Zofri”. b) Factura N°6520, de fecha 23 de mayo de 2012, a nombre de YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, por un monto de $6.100.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo SX-4 del año 2012 para ser sorteados en el marco de la campaña “Venta Nocturna de Mall Zofri”, que fue emitida a nombre de la ganadora. c) Factura N°6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, por un monto de $8.490.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo, Grand Nomade, del año 2013, para ser sorteado en el marco de la campaña “Ven y disfruta la navidad Mall Zofri”, emitida al nombre del ganador. En este punto, el SII hizo presente que, en relación con las normas de la LIR, el artículo 31°, en su inciso primero, establece que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21° y la letra f), del número 1, del artículo 33°, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Agrega que el mismo SII se ha pronunciado en este sentido (Oficio Ord. N°4.683, de 28.11.2005), señalando que esta norma es aplicable cuando se trate del sorteo o rifa de vehículos motorizados, en consecuencia, los desembolsos en que se 33 Timbre Electrónico incurra por la adquisición de los automóviles en cuestión, no pueden ser rebajados como un gasto tributario en la determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría que les afecta. 2.- En virtud de lo recién dicho; esto es, lo establecido por la LIR, quedaría claro que la aplicación de la disposición legal se refiere a los casos de adquisición, mantención y explotación de bienes no destinados al giro del negocio, por un lado y, por otro, a la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual. Por su parte, de la interpretación que efectúa la autoridad fiscalizadora también se seguiría que la norma es aplicable cuando se trate de sorteo o rifa de vehículos motorizados, esto es, cuando se trate de la adquisición, mantención, explotación y arrendamiento de dichos bienes. Cabe hacer presente que la hipótesis legal y la interpretación aludida se ajusta solamente en un caso de los cuestionados por el SII, cual es, el de la Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, por un monto de US$20.143,06, equivalente a $9.490.000 emitida por SALINAS Y FABRES, por la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva II, año 2011, sorteado en el marco de la campaña “Ven y disfruta la navidad en Mall Zofri”, por cuanto es el único caso en que ZONA FRANCA adquirió el vehículo para sí y, más tarde, transfirió el dominio a la persona del ganador del sorteo. En el resto de los casos, esto es, los de la Factura N°6520, de fecha 23 de mayo de 2012, a nombre de YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, por un monto de $6.100.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo SX-4 del año 2012 para ser sorteados en el marco de 34 Timbre Electrónico la campaña “Venta Nocturna de Mall Zofri”, que fue emitida a nombre de la ganadora; y el caso de la Factura N°6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, por un monto de $8.490.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo, Grand Nomade, del año 2013, para ser sorteado en el marco de la campaña “Ven y disfruta la navidad Mall Zofri”, emitida al nombre del ganador; en ninguno de esos casos se aplicaría ni la norma ni, en consecuencia, la interpretación del SII, por cuanto claramente se advierte que ZONA FRANCA no adquirió, ni realizó la mantención o explotación o el arrendamiento de los vehículos sorteados, por cuanto éstos fueron adquiridos directamente por los ganadores de los sorteos respectivos. Afirma que, mal podría el SII pretender aplicar una norma jurídica tributaria cuando no se ha configurado el hecho gravado. Pues bien, sabido es que el principio de legalidad es un principio base de todo el Estado de Derecho, el cual supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. En ese sentido, es conocido que los entes de la Administración del Estado sólo pueden realizar aquello que se encuentre permitido por la Ley. A su vez, el principio de reserva legal es un mandato constitucional irrenunciable mediante el cual se exige que sea la Ley la que regule una determinada materia. Su fundamento se encuentra en asegurar que la regulación de ciertas materias se haga mediante el procedimiento legislativo, quedando vedada a quien no sea el legislador. 35 Timbre Electrónico La Constitución Política de la República consagra el principio de reserva legal respecto de los tributos al indicar que sólo pueden ser creados por Ley. En efecto, el artículo 63° de la Carta Fundamental establece un catálogo de aquellas materias que deben ser reguladas por Ley. Dentro de este catálogo, en el numeral 14) se encuentran las materias “que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República”, y en el artículo 65° N° 1 se consigna como materia de iniciativa exclusiva del Presidente la de “Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión”. En consecuencia, es claro que la obligación tributaria y su determinación sólo puede ser establecida por Ley. La Ley no sólo debe establecer los tributos, sino que, debe regular por completo los mismos, en cuanto deben detallarse suficientemente los elementos básicos de la obligación tributaria y todo aquello que diga relación con el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones. Cabe hacer presente, que la Administración, y sólo por remisión expresa, puede regular aspectos normativos, no esenciales o de detalle, únicamente en relación con la implementación administrativa de los mismos, a través de Circulares e Instrucciones, Decretos o Reglamentos. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha establecido que “En consecuencia, el ámbito de ejercicio de esta facultad (reglamentaria) se limita a desarrollar aspectos técnicos que la ley no puede determinar, siempre dentro de 36 Timbre Electrónico contornos claramente definidos por el legislador. La ley debe, al menos, hacer determinable el tributo” (Sentencia Tribunal Constitucional N° 718, considerandos 24, 25, 32 y 33). Es decir, lo fundamental de la obligación tributaria debe estar regulado en una Ley; jamás en un Decreto o Reglamento, ni aún a pretexto de una supuesta reglamentación de una norma de rango legal. Por tanto, el SII únicamente podría actuar acorde a lo establecido en la Ley misma, con prohibición absoluta de actuar de manera antojadiza sin respetar las normas tributarias fijadas de acuerdo los principios señalados anteriormente. Queda claro que el procedimiento de determinación de la Renta Líquida debe estar en la Ley, y precisamente es lo que sucede respecto al procedimiento de cálculo de la renta líquida contenido en los Arts. 29° al 33° de la LIR y en las demás normas de determinación impositiva. Sólo la Ley puede establecer la forma en que se calcula el Impuesto Anual a la Renta de Primera Categoría y el Impuesto Único del Art. 21° de la Ley (y por cierto los demás impuestos), no pudiendo las partes alterar el momento en que corresponde reconocer un ingreso o deducir un costo o gasto, situaciones que sólo quedan entregadas al legislador. En ese sentido, la determinación realizada por el contribuyente se ha realizado conforme a la Ley y las normas tributarias aplicables al caso en cuestión. En ese sentido, cuando el SII decide aplicar el Impuesto Único, lo hace basándose en una premisa incorrecta respecto de los montos declarados, por cuanto los entiende como gastos que han sido rechazados cuando ni siquiera se ha configurado la hipótesis jurídico-tributaria. Desde ese momento, se realiza una 37 Timbre Electrónico errónea aplicación del Impuesto Único, ya que al no tratarse de gastos rechazados, el SII carecería de norma legal que justifique su aplicación en los montos incurridos. Además, el SII, al aplicar el Impuesto Único respecto de conceptos diferentes de aquellos expresamente contemplados en la norma legal citada como justificante, estaría imponiendo un Impuesto sobre un hecho que no se encuentra gravado en la norma legal, situación respecto de la cual carecería totalmente de facultades. En ese sentido, la norma ha delimitado el ámbito de aplicación del Impuesto Único a tales circunstancias que establece y ha descrito de manera específica el hecho gravado al cual se debe aplicar el Impuesto en cuestión, por lo que únicamente será procedente para el caso de cumplirse las condiciones expresamente contempladas en ellas. Luego, si el contribuyente no ha incurrido en el hecho gravado, mal puede aplicar el impuesto único referido. Lo anterior se justifica por cuanto el principio de reserva legal avoca exclusivamente la creación e imposición de nuevos tributos exclusivamente al legislador o la Ley misma, por lo que el SII estaría incumpliendo preceptos legales y constitucionales que justifican la solicitud de ZONA FRANCA de que se dejen sin efecto las Liquidaciones que en este acto se reclaman, a lo menos en la parte en que erróneamente se aplica el Impuesto del Art. 21 de la Ley de la Renta, porque en ningún caso implica que deba dárseles tratamiento de gastos. Como se mencionó, el principio de legalidad y reserva legal, a su vez, establecen la obligación de determinar íntegramente los elementos que componen la obligación tributaria, dentro de la cual se contempla la descripción del hecho gravado que se verá afectado por el Impuesto en cuestión. En ese sentido, y como se indicó, 38 Timbre Electrónico el razonamiento del SII (como también señala en la resolución exenta que se pronuncia en RAV), especifican el hecho que hace procedente su aplicación, por lo que es imposible pretender que se haga extensible a otras circunstancias no previstas por la norma. En ese sentido, el SII debería abstenerse de aplicar el impuesto del artículo 21° a las partidas cuestionadas por tratarse de costos y deducciones o ajustes financieros, quedando claro que no se cumple con el requisito esencial de tratarse de gastos rechazados. IV.2 Los gastos que el SII rechaza sí corresponderían a gastos del giro del negocio, por tratarse de gastos por concepto de publicidad, que reunirían los requisitos del artículo 31 de la LIR: En virtud de lo antes expuesto, la reclamante deduce que el sorteo de los vehículos en cuestión se llevó a cabo en el marco de diversas campañas publicitarias que implicaron desembolsos inevitables para su representada, en el sentido que significan gastos publicitarios que se realizaron para aumentar el conocimiento y prestigio de ZONA FRANCA, sobre todo en las temporadas en las cuales se llevaron a cabo dichas campañas, y aumentar consecuentemente las ventas de los productos vendidos por ella, son gastos que no pueden ser sino aceptados para mi representada, en la medida que reúnan los demás requisitos establecidos en la LIR, circunstancias que se acreditarán fehacientemente en la etapa procesal correspondiente. Pues bien, los gastos por publicidad fueron llevados a cabo en las siguientes campañas: - Campaña “Ven y disfruta la navidad en Mall Zofri”, con fines publicitarios y aumento de ventas, en la cual su representada incurrió en un gasto por 39 Timbre Electrónico un monto de US$20.143,06, equivalente a $9.490.000 emitida por SALINAS Y FABRES, Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, por la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva II, año 2011. - Campaña “Venta Nocturna de Mall Zofri”, en la cual su representada, entre otros gastos, incurrió en un desembolso por un monto de $6.100.000, por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo SX-4 del año 2012 sorteado en el marco de dicha campaña con fines publicitarios para aumentar las ventas, cuya ganadora fue doña YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, según factura emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., a nombre de la ganadora. - Campaña “Ven y disfruta la navidad Mall Zofri”, en la cual su representada incurrió, entre otros gastos, en un desembolso por un monto de $8.490.000, por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo, Grand Nomade, del año 2013, sorteado en el marco de dicha campaña con fines publicitarios para aumentar las ventas, cuyo ganador fue don MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, según Factura N°6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., emitida al nombre del ganador. Por tanto, dichos gastos deben ser aceptados como gasto necesario para producir la renta por cuanto consistieron en desembolsos inevitables para la consecución de los ingresos correlativos aumentados en el marco de las campañas referidas, lo cual se acreditará fehacientemente en la etapa procesal correspondiente. V.- Montos finales reclamados: ACTO PERIODO MONTO RESULTADO MONTO EN RAV Liquidación N°120 Mayo 2012 $15.884.783 Ha lugar en parte $3.415.150 Liquidación N° 121 Abril 2013 $92.437.689 Ha lugar en parte $40.583.776 Liquidación N° 122 Octubre 2014 $25.905.472 No ha lugar $25.905.472 40 Timbre Electrónico VI.- Peticiones concretas que se someten a decisión del tribunal: En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 21°, 29° al 33° y 41° de la LIR; lo establecido en los artículos 21°, 59°, 200° (sic) y 123° y siguientes del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes solicita tener por presentada reclamación tributaria deducida en contra de las Liquidaciones N° 120 a N° 122, de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y notificadas con fecha 30 de julio de 2015, cuyos conceptos fueron modificados en RAV, para que las deje sin efecto totalmente o en la parte que el Tribunal determine, en razón de lo expuesto en lo principal de esta reclamación, con expresa condena en costas para la reclamada, declarándose además procedente los gastos declarados por su representada en los Formularios 22 correspondientes a los AT 2012 y 2013, y modifique las bases imponibles y, en consecuencia, el monto del Impuesto Único del Artículo 21° de la LIR o la parte que el Tribunal determine. A fs. 198 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo, con costas, en los términos y en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que expone: En conformidad a los artículos 60° y siguientes del Código Tributario, la reclamante fue sometida a una fiscalización con objeto de verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en Carácter de Único y del inciso tercero del artículo 21° de la LIR (vigente durante los años fiscalizados), según corresponda, por los AT 2012 y 2013, 41 Timbre Electrónico la que forma parte del programa denominado “Fiscalización Renta Líquida Imponible AT. 2012 – 2013”, cuyo alcance está referido a la determinación de los impuestos contenidos en la LIR. Para el AT 2012, la reclamante declaró en su Formulario N° 22, folio N°230109912, una RLI del ejercicio por la suma de $9.564.981.651. Asimismo, para el AT 2013, la contribuyente declaró en su Formulario N° 22, folio N°240941213, una RLI del ejercicio por la suma de $9.529.705.788. En el marco del proceso de fiscalización denominado “Fiscalización Renta Líquida Imponible AT 2012-2013”, la reclamante presentó a ese SERVICIO, con fechas 10 y 11 de noviembre de 2014, los siguientes antecedentes:  Balance al 31 de diciembre de 2011 y 2012, en Folios N°s. 135616 a 135623 y 135625 a 135632, respectivamente.  Libro Fondo de Utilidades Tributarias, con registro desde A.T. 1992 y en que en Folio N° 13 registra la determinación de la RLI de los AT 2012 y 2013.  Determinación RLI, AT 1997 a 2011.  Contratos colectivos de trabajo, entre el contribuyente y los sindicatos N°s. 1, 2 y 3.  Resolución N° 672, del Ministerio de Hacienda que “Aprueba Contrato de Concesión de la administración y explotación de la Zona Franca de Iquique”, celebrado entre el Estado de Chile y la reclamante de fecha 20 de agosto de 1990.  Reducción a Escritura Pública de la “Sesión N° 660 Ordinaria, del Directorio de la sociedad Zona Franca de Iquique”, de fecha 24 de octubre de 2014, 42 Timbre Electrónico referente a reestructuración de poderes y nueva designación de gerente general y Libro de remuneraciones de los años 2011 y 2012. Del análisis de los antecedentes presentados, se hizo necesario practicar la Notificación N° 370, de fecha 11 de noviembre de 2014. En dicha notificación se solicitó al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60° del Código Tributario, que presentara, hasta el día 9 de diciembre de 2014, los siguientes antecedentes relativos a los años 2010 a 2013:  Archivo con detalle de activo fijo financiero y tributario, en que se mostrara por cada bien la fecha de compra, fecha inicio depreciación, vida útil asignada y depreciación, al 31 de diciembre de los años 2010, 2011 y 2012.  Respaldo de los comprobantes contables detallado en anexo adjunto a esa notificación.  Contrato de prestación de servicio vigente, por los AT 2012 y 2013, firmado con la empresa SOMACOR S.A. Con fechas 11 de noviembre, 15 y 16 de diciembre, todos de 2014 el reclamante dio respuestas parciales a la Notificación N° 370 antes aludida. Ahora bien, una vez efectuado la revisión a la documentación y antecedentes presentados por el contribuyente, así como de otros que obran en poder del SERVICIO, se detectaron observaciones que incidieron en la determinación del resultado tributario afecto al Impuesto de Primera Categoría, e Impuesto Único del artículo 21, correspondiente a los AT 2012 y 2013. En razón de lo anterior, el SERVICIO efectuó la Citación N° 48 de fecha 20 de abril de 2015, notificada al contribuyente con fecha 24 de abril de 2015, de 43 Timbre Electrónico conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63º del Código Tributario, correspondiente a los AT 2012 y 2013. Es del caso, que ZONA FRANCA no solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación N° 48, ni presentó respuesta dentro del plazo establecido; sin embargo, con fechas 19, 22 y 30 todas del mes de junio de 2015 y 14 de julio del mismo año, envió correos electrónicos al SERVICIO con la siguiente información: a) copia escaneada de 26 facturas, como respaldo de operaciones del año tributario 2012; b) copia escaneada de 31 facturas, para respaldar operaciones del año tributario 2013, solicitadas en los conceptos letra A) a D) por el SII mediante la referida citación. Las partidas cuestionadas en la Citación fueron las siguientes6: - CONCEPTO A: Acreditación de gastos de tipo general, por los AT 2012 y 2013 (Artículos 31°, inciso primero, y 33°, Nº 1, letra g) de la LIR). En el resultado tributario correspondiente al AT 2012, la reclamante contabilizó 33 operaciones por un total de $258.325.618, y para el AT 2013, contabilizó 55 operaciones, registradas en cuentas de gastos. En relación a estas partidas, se le requirió que presentará el respaldo documentario para acreditar fehacientemente ante el SII, que estos gastos cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR. Los antecedentes aportados por la contribuyente permitieron dar por acreditadas, para el AT 2012, 22 operaciones contables, por un total de $192.835.559, y para el AT 2013, 33 operaciones, por un total de $267.048.659. 6 Seguidamente se transcriben solo los conceptos efectivamente controvertidos; esto es los conceptos “A” y “D”, pues los restantes no fueron reclamados por la actora conforme así consta y se declara a fs. 246. 44 Timbre Electrónico Sin embargo, la contribuyente no acreditó gastos por la suma de $65.490.059 para el AT 2012 y por $ 248.288.939 para el AT 2013, al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 31° inciso primero y 33°, N° 1, letra g), de la LIR. Cabe señalar que, respecto de 7 registros contables no acreditados, del AT 2012, se verificó su posterior pago total o parcial, por un monto actualizado de $44.802.659, y de 16, del AT 2013, por la cantidad de $161.845.664, por lo que corresponde afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR – vigente a la época-. - CONCEPTO D: Indemnizaciones por años de servicios pagadas, por el AT 2013 (Artículo 31° inciso primero y N° 6 de la LIR) En el AT 2013, la sociedad ZONA FRANCA, pagó indemnizaciones, con cargo a la cuenta de resultado N° 52090101 “Desahucios e indemnizaciones”, que corresponderían a pago de indemnizaciones con carácter de voluntarias, las que se detallan a continuación: Fecha N° asiento Glosa Monto 29-02-2012 12020059 Indemnización Voluntaria 7.724.457 31-07-2012 12070042 Indemnización Voluntaria 22.359.873 30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Exenta 87.573.222 30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Afecta 36.333 28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Afecta 15.000.333 28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Exenta 44.319.485 Cabe señalar, que si bien la reclamante no dio respuesta a la citación, con fechas 22 y 30 de junio de 2015, envió vía correo electrónico los siguientes antecedentes:  Finiquito, de fecha 29 de febrero de 2012, del trabajador MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA, con causa del finiquito renuncia del trabajador. 45 Timbre Electrónico  Pago de Beneficios y finiquito Parcial, de fecha 4 de septiembre de 2012, del trabajador RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, con causa del finiquito muerte del trabajador; Modificación de contrato de trabajo, de fecha 10 de mayo de 2010; Contratos de trabajo de fechas 7 de febrero de 1991, 31 de diciembre de 1990 y 3 de diciembre de 1990.  Finiquito, de fecha 14 de diciembre de 2012, del trabajador HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, con causa del finiquito renuncia del trabajador.  Finiquito, de fecha 4 de enero de 2013, de la trabajadora MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, con causa del finiquito renuncia del trabajador; Modificación de contrato de trabajo, del 8 de septiembre de 1997; Contrato de trabajo, de fecha 1 de febrero de 1980; Contrato de trabajo, de fecha 1 de enero de 1979; Contrato de trabajo, de fecha 10 de julio de 1978. En base a la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente y aquellos con que contó el SII, se dio por acreditada la obligatoriedad de la indemnización pagada a MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA, por $7.724.457, de acuerdo a finiquito de fecha 29 de febrero de 2012, con causal de finiquito renuncia del trabajador, la que se encontraba acogida a cupo sindical por renuncia voluntaria. Al respecto, se pudo constatar que en “Contrato Colectivo de Trabajo” suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Administradora de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de fecha 23 de diciembre de 2009, con vigencia período 2010 a 2013, en su letra b) del N° 18 sobre “Indemnización por término de contrato por retiros voluntarios y fallecimiento” que ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. pagará a los trabajadores individualizados en la Nómina del Anexo 1 46 Timbre Electrónico del contrato colectivo, en el cual don MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA se encuentra incluido, una indemnización por años de servicio en los términos establecidos en el artículo 163° inciso 2° del Código del Trabajo. En la letra a) del mismo N° 18 señalado, se establece que para los casos de retiros voluntarios se fija un límite de 2 cupos en un mismo año. Sin embargo, no fue posible validar las indemnizaciones por años de servicio pagadas a RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, y MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, trabajadores de Zona Franca, debido a que de acuerdo al Código del Trabajo, la muerte o renuncia de un trabajador no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al pago de una indemnización. Por otra parte, no se presentaron en relación a estos trabajadores, antecedentes que permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo, y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su aceptación como gasto. Las indemnizaciones que no fue posible validar con los antecedentes aportados por la contribuyente son las siguientes:  Indemnización por años de servicio por $22.359.873 pagada a Don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, de acuerdo al finiquito de fecha 4 de septiembre de 2012, causal del finiquito muerte del trabajador. 47 Timbre Electrónico  Indemnización voluntaria exenta por $87.573.222 e indemnización voluntaria afecta por $36.333 pagadas a Don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, con causal de finiquito renuncia del trabajador.  Indemnización voluntaria exenta por $44.319.485 e indemnización voluntaria afecta por $15.000.333, pagadas a Doña MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, con causal de finiquito renuncia del trabajador. El resumen de las indemnizaciones no aceptadas tributariamente y su corrección monetaria es el siguiente: Factor Monto Fecha N° asiento Glosa Monto C.M. Act. actualizado 31-07-2012 12070042 Indemnización Voluntaria 22.359.873 1,10% 245.959 22.605.832 30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Exenta 87.573.222 0 0 87.573.222 30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Afecta 36.333 0 0 36.333 28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Afecta 15.000.333 0 0 15.000.333 28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Exenta 44.319.485 0 0 44.319.485 Totales 169.289.246 245.959 169.535.205 Tras el análisis de la documentación entregada por el contribuyente, y atendido que durante el proceso de fiscalización y posterior etapa de Citación la contribuyente no acreditó las partidas ya indicadas, letras B), E), F) G),H) I) J) y solo acreditó en parte algunos de los gastos comprendidos en las letras A), C), D), con fecha 29 de julio de 2015, el SII procedió a emitir las Liquidaciones N° 120 a 122, por las mismas partidas cuestionadas en la Citación, las que determinaron diferencias de impuestos por inciso 3°, del artículo 21° de la LIR y por Reintegro del artículo 97° de la misma Ley. Específicamente en las Liquidaciones se determinó impuesto por inciso 3° del artículo 21° LIR y por Reintegro del artículo 97° de la misma Ley, por la suma de $221.448.573, toda vez que el reclamante no justificó o solo justificó en parte las 48 Timbre Electrónico observaciones que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS planteó a algunas de las partidas citadas. Posteriormente, con fecha 19 de agosto de 2015, la contribuyente interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante también RAV), en contra de las Liquidaciones N°s 120 a 122, de fecha 29 de julio de 2015, solicitando se dejasen sin efecto las mencionadas liquidaciones, aportando en esta instancia los respaldos de la información solicitada en el proceso de fiscalización, que no fueron proporcionados en tal oportunidad, y que corresponderían a gastos realizados durante los Años Comerciales 2011 y 2012 según el siguiente detalle: a) Liquidación N°120: Concepto A) Acreditación de gastos de tipo general: acompaño 4 facturas y 1 contrato de prestación de servicios de publicidad, los que sustentarían un monto de $43.892.145. b) Liquidación N°121: Concepto A) Acreditación de gastos de tipo general: acompaño 16 facturas y 1 contrato, los que sustentarían un monto de $160.885.002. Concepto D) Indemnización por años de servicios pagadas: acompaño 11 finiquitos. Al respecto indica que corresponderían a todas las personas finiquitadas durante el año 2013 y se acompañarían con el propósito de demostrar habitualidad (sic) en el pago de indemnizaciones no obligatorias. Agrega que estos antecedentes sustentarían un monto de $169.289.246. En relación a este último concepto, se revisaron los antecedentes disponibles en las bases de datos del SII, verificándose que los finiquitos presentados no correspondían al 100% de los pagados en el año 2013, por lo que se 49 Timbre Electrónico solicitó al contribuyente aportara los finiquitos de los trabajadores, que de acuerdo a la Declaraciones Juradas N°1887, de los años comerciales 2011 a 2014, habían dejado de pertenecer a la empresa en los años 2012 y 2013. A este requerimiento el contribuyente dio respuesta enviando copias escaneadas de los documentos solicitados. De la revisión de estos antecedentes, se verificó, que durante el año 2012, se presentaron 4 casos de finiquitos con causal de renuncia voluntaria del trabajador, a los que el contribuyente no pagó indemnizaciones por años de servicio. Luego de la revisión y análisis de los nuevos antecedentes aportados por la contribuyente, fue posible dar por acreditados fehacientemente registros contables por un monto actualizado de $35.170.309 respecto del AT 2012 y por la cantidad de $147.124.169, para el AT 2013, cabe señalar que estos montos habían sido gravados en las liquidaciones de conformidad con el artículo 21° de la LIR, de acuerdo al siguiente resumen: Año Tributario Monto afecto a art. 21 de la Monto acreditado en Monto afecto a artículo 21 LIR según liquidaciones RAV de la LIR según RAV 2012 $44.802.659 $35.170.309 $9.632.350 2013 $161.845.479 $147.124.169 $14.721.310 Las referidas alegaciones, fueron parcialmente acogidas por ese SERVICIO mediante Resolución Ex. N° 54.999/2015 de fecha 26.10.2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, que en su parte resolutiva dispuso: HA LUGAR EN PARTE a la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. RUT N° 70.285.500-4, en los siguientes términos: ACTO PERIODO MONTO RESULTADO MONTO EN RAV Liquidación N°120 May-12 $15.884.783 HA LUGAR EN PARTE $3.415.150 50 Timbre Electrónico Liquidación N°121 Abr-13 $92.437.689 HA LUGAR EN PARTE $40.583.776 Liquidación N°122 Oct-14 $25.905.472 NO HA LUGAR $25.905.472  ANTECEDENTES DEL RECLAMO. B.1. LIQUIDACIONES N°s 120 A 122, DE FECHA 29 DE JULIO DE 2015. En virtud de las Liquidaciones N°s 120 a 122, de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes, Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales, se determinaron diferencias de impuesto para los AT 2012 y 2013, fundadas en que ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., no aportó antecedentes de respaldo y no acreditó, respecto de algunos gastos contabilizados, que consistieran en desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, que se hubiera incurrido efectivamente en ellos y que tuvieran su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. Respecto del AT 2012, corresponden a 11 registros, con un total contabilizado en cuentas de gastos de $65.490.059 y por el AT 2013, 22 registros, por $248.288.939. Por tanto, se procedió a reajustarlos de acuerdo a lo establecido en los artículos 32° N° 2, letra a) y 33°, N° 3, ambos de la LIR (LIR), para agregarlos a la determinación del resultado tributario de los AT 2012 y 2013, por las cantidades de $66.848.767 y $250.491.353, respectivamente. Asimismo, respecto de 7 registros contables que no fueron acreditados fehacientemente y cuyo pago fue verificado, fueron afectados con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR –vigente a la época de los hechos. Para el AT 2012 correspondió a un monto actualizado de $44.802.659, para el AT 2013, por la cantidad de $161.845.664. 51 Timbre Electrónico Efectivamente, de acuerdo a lo ya indicado, el contribuyente aportó nuevos antecedentes en la etapa RAV, teniendo por acreditado parcialmente el concepto A) de las liquidaciones sometidas a RAV, acreditándose para el AT 2012 un monto de $35.170.309 y para el año 2013 un monto de $147.124.169, quedando afecto al artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta: $9.632.350 y $ 14.721.310, respectivamente. Teniendo presente que existieron partidas sin acreditar, el contribuyente con fecha 18 de noviembre de 2015, presentó reclamo. B.2. PARTIDAS RECLAMADAS: Finalmente, previo a referirse a las objeciones planteadas por ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en su escrito de reclamo, resulta pertinente, a fin de acotar el ámbito de la controversia, indicar que las partidas liquidadas sometidas a este proceso jurisdiccional por la reclamante son las siguientes: Concepto A): acreditación de gastos de tipo general, por los AT 2012 y 2013 (artículos 31°, inciso primero, y 33°, N° 1, letra g), de la LIR). Liquidación N° 120 y 121. Concepto D): Indemnización por años de servicios pagadas, por el AT 2013 (artículo 31° inciso primero y N°6 de la LIR). Liquidación N° 120. De lo anterior, colige que ZONA FRANCA no ha planteado reclamo alguno respecto de las siguientes partidas liquidadas: Concepto B): Activo Fijo Tributario y Financiero, por los AT 2012 y 2013 (artículos 31° N° 5 y 33°, N° 1, letra g), de la LIR); Concepto C): Provisiones, por los AT 2012 y 2013 (artículo 31° de la LIR); 52 Timbre Electrónico Concepto E): Corrección monetaria del capital propio inicial del ejercicio, por los AT 2012 y 2013 (artículos 32° y 41°, N° 1, de la LIR); Concepto F): Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, por los AT 2012 y 2013 (Artículos 31° N° 2 y 33°, N° 1, letra g), de la LIR). Concepto G): Gastos deducibles del resultado del ejercicio según Balance, por el AT 2012 (artículo 31° de la LIR); Concepto H): Crédito por contribuciones de bienes raíces, por los AT 2012 y 2013 (artículo 20° N° 1 de la LIR); Concepto I) Ingresos subdeclarados según la información consignada en recuadro N° 2 del Formulario 22, sobre Impuesto Anual a la Renta en relación con lo declarado en Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, y declaraciones juradas presentadas por el AT 2013 (artículo 29° al 33° de la LIR); Concepto J) Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.), por los AT 2012 y 2013 (letra a) del artículo 14° de la LIR, Resolución N° 2.154, de 1991) B.3. ARGUMENTOS DEL RECLAMO. La reclamante ZONA FRANCA, solicita en su reclamo se dejen sin efecto las Liquidaciones N°s 120 a 122 de fecha 29 de Julio de 2015, siendo sus argumentaciones principales que las liquidaciones no se ajustan a derecho, vulnerando principios del derecho y normativa tributaria, al rechazar la deducción como gasto tributario las siguientes partidas:  Indemnizaciones pagadas por Zona Franca a don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, a don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF y a doña MARÍA MAGALI CHANG MÚÑOZ. 53 Timbre Electrónico  Gastos tributarios declarados por Zona Franca en relación a los vehículos sorteados en las diversas campañas publicitarias de la sociedad. Finalmente en la parte petitoria de su reclamo, solicita que se acoja el reclamo tributario en contra de las liquidaciones 120 a 122, de fecha 29 de julio de 2015, cuyos conceptos fueron modificados por RAV, para que las deje sin efecto totalmente o en la parte que el Tribunal determine.  CONTESTACIÓN DEL RECLAMO: En mérito de los argumentos que a continuación se expone, asegura que se podría adquirir convicción en cuanto a que el reclamo interpuesto por ZONA FRANCA, el 18 de Noviembre de 2015, notificado con fecha 24 de noviembre de 2015, debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto los conceptos o partidas contenidas en la liquidación se encuentran ajustados a Derecho. A.- IMPROCEDENCIA DE CONSTITUIR EL RECLAMO UNA NUEVA AUDITORÍA: Afirma que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para resolver controversias acorde a lo establecido en la Ley N° 20.322 en su artículo 1°, y no se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos de auditoría tributaria. Por ende, hace presente que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por la reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, 54 Timbre Electrónico considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida por la resolución exenta objeto del reclamo. Lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, órgano administrativo, dotado del personal idóneo y de los conocimientos técnicos de la materia, por lo que concierne a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos de la contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este caso se da plenamente al ser la resolución fundada, y al ser emitida debido a que la contribuyente no acreditó con documentación sustentatoria dentro del plazo fijado por ese SERVICIO, sus Declaraciones de Impuesto a la Renta. Por consiguiente, de tener el Tribunal una interpretación distinta a la planteada por esa parte, implicaría alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora. En el reclamo la contribuyente pretendería que sea el Tribunal, y no el órgano fiscalizador, quien fiscalice sus Declaraciones de Impuestos. Continúa diciendo que de esta forma, el legislador le proporcionó al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS las herramientas y mecanismos de fiscalización que le permiten realizar su labor para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, examinando y revisando las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y estas herramientas deben ser utilizadas con la finalidad de 55 Timbre Electrónico que el contribuyente adquiera la absoluta certeza y seguridad jurídica de que sus derechos no sean arbitrariamente conculcados. Por lo cual el SII cumpliría con la normativa legal al realizar un requerimiento formal de los antecedentes fundantes para que, una vez revisados, se proceda a la liberación de las cantidades retenidas o bien se proceda a citar, liquidar o efectuar la resolución en donde conste el resultado de este proceso de fiscalización. Conforme a ello, si se le permitiese a la contribuyente acompañar en sede jurisdiccional la documentación que falló en aportar en sede administrativa, sería permitirle que se aprovechara de su propio dolo o torpeza, lo que está prohibido por el artículo 1683° del Código Civil. En efecto, prosigue, el Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, establece un acotado período de tiempo (sic) para la revisión de los antecedentes del caso, debido a que este procedimiento se encuentra destinado a resolver la procedencia del acto impugnado y no a conocer materias que se encuentran reservadas a la administración pública. Además, debe tenerse presente que el artículo 132°, inciso 11°, del Código Tributario dispone precisamente la sanción de no ser admisibles antecedentes no acompañados en su oportunidad, pues el espíritu del proceso, aún antes de la sanción del artículo 132°, inciso 11°, es reservar para el ámbito judicial la discusión jurídica de un asunto o la valoración judicial de los antecedentes fundantes del acto y no la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa. De esta forma, el ámbito en el que debería ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encontraría determinada por los actos recurridos, tomando en especial consideración las 56 Timbre Electrónico circunstancias en que éstos fueron emitidos y la documentación que se tuvo a la vista para tales efectos. Lo expuesto anteriormente, ha sido reafirmado por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol N° 12-2013, confirmando una sentencia del Juez Tributario y Aduanero de Temuco, que estableció que la etapa judicial no constituye una nueva auditoría pues previamente el actor debía acreditar los incumplimientos o infracciones que servían de fundamento a la resolución reclamada, siendo el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el órgano Administrativo encargado por Ley de la fiscalización de los impuestos y, por ende, solo corresponde a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administraba impugnada. De la misma forma, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-17-00019-2013, determinó que la auditoria tributaria solo puede ser efectuada por el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS y que en sede Jurisdiccional la posibilidad de realizar una nueva auditoría se encuentra limitada a que la administración haya incurrido en un vicio o infracción en la sustanciación del proceso administrativo que la dictó, lo cual no ocurrió en el caso sublite, por lo cual las liquidaciones de impuestos reclamadas son total y absolutamente válidas. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ROL ICA N° 41-2014 del libro (sic) Tributario y Aduanero de fecha 24 junio de 2014, revocando el fallo del Cuarto T.T.A.7 de la Región Metropolitana “SERVICIOS INFORMÁTICOS MOVIX CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° 7 Tribunal Tributario y Aduanero. 57 Timbre Electrónico GR-18-00007-2013 RUC N° 13-9-0000067-1 de fecha 17 de marzo de 2014, señaló: “Cuarto:(…) Al sustraerse el contribuyente totalmente al control, o bien no aportar al mismo los antecedentes referidos en los plazos que se le confieren para su defensa, hace ineficaz el procedimiento y desarticula el procedimiento. Ello no implica que el contribuyente deba someterse forzadamente a la fiscalización, o que no puedan revisarse ya en sede Jurisdiccional las condiciones o resultados del mismo control, que se plasma en sus resoluciones o liquidaciones, sino que adicionalmente a los cuestionamientos de fondo sobre la materia en controversia, el reclamante tendrá que justificar las razones por las que aquellas alegaciones que formula ahora o la prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas al control administrativo inicial. Sobre este punto particular, esta Sala no sigue el parecer del Juez de la instancia que le asigna menor valor a la etapa de fiscalización administrativa, la que solo existirá cuando el fiscalizado se someta a la misma, debiendo el Servicio de Impuestos Internos ejecutar medidas extremas como multas para garantizar la comparecencia a las citaciones. Ello, llevado al absurdo, importa en los hechos que aquellos contribuyentes con menores niveles de instrucción o asesoramiento, se sometan a las fiscalizaciones al concurrir a las citaciones, en tanto que para aquellos que conociendo ex ante el criterio del Tribunal en orden a permitir sin restricción la admisión de alegaciones o aportación de nuevos antecedentes, preferirán el riesgo de una eventual multa menor o entrabarán el mecanismo de control, diferencias que esta Corte advierte se suceden con más frecuencia, todo debido a los que se estiman equivocados criterios de resolución de tal conflicto.” En el mismo sentido, se debe considerar el fallo de fecha 17 de octubre de 2014 dictado por el Cuarto T.T.A. de la Región Metropolitana en autos caratulados 58 Timbre Electrónico “SOCIEDAD AGRICOLA Y DE INVERSIONES CUATRO ROBLES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, RIT GR-18-00026-2013, que señala: “25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 22°) a 24°) precedentes, no resultaría ajustado a derecho que este sentenciador se abocara a examinar y analizar antecedentes que la reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos – sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los examine y analice, tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud administrativa y, en virtud de ello, dé lugar a la devolución que la reclamada denegó precisamente debido a la falta absoluta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones que la Ley ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos. Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes sustrajeran sus solicitudes de devolución de la esfera del control o fiscalización que debe realizar el Servicio de Impuestos Internos como organismo especializado en estos temas, sometiéndolas a la consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello.” Finalmente, señala que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009. En consecuencia, la contribuyente no podría pretender que la etapa jurisdiccional se convierta en una nueva etapa de fiscalización que acepte los documentos no aportados en sede administrativa, sin explicar los vicios o infracciones en que incurrió la parte fiscalizadora, por lo cual las liquidaciones N°120 a 122, de fecha 29 de julio de 2015, se encuentran plenamente ajustadas a derecho. 59 Timbre Electrónico B.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: B.1. Indemnizaciones voluntarias por años de servicios: En cuanto a las alegaciones del contribuyente que dicen relación con este punto, indica que en la Liquidación N° 121, se determinó que para el AT 2013, la reclamante no presentó antecedentes que permitieran verificar que la obligación de pago respecto a la indemnización por años de servicio constara en contrato colectivo en el que los trabajadores formaran parte, en actas de avenimiento o en contratos individuales de trabajo que les otorgaran el carácter de inevitables u obligatorios respecto de los siguientes trabajadores: RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, con causal de finiquito la contemplada en el artículo 159°, número 3, del Código del Trabajo, esta es muerte del trabajador, por un monto actualizado de $22.605.832; HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, con causal de finiquito renuncia del trabajador, por un monto total actualizado de $87.609.555; y MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, con causal de finiquito renuncia del trabajador, por un total actualizado de $59.319.818. En consecuencia, no se aceptaron como gasto y conforme a lo establecido en la letra g), del N°1, del artículo 33° de la LIR, fueron agregados en la determinación de la Renta Líquida del ejercicio y afectados con la tributación establecida en el artículo 21°, vigente a la época. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente al contribuyente, en el proceso de fiscalización, que aquellas indemnizaciones pagadas voluntariamente podían ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en que se pagaran o se pusieran a disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte del inciso primero, del N°6, del artículo 31°, de la LIR; esto es, cuando ellas fueran repartidas a cada empleado y obrero en 60 Timbre Electrónico proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme. El SII se ha pronunciado en este mismo sentido en Oficio Ordinario N° 359, de 26 de febrero de 2010. Destaca que la contribuyente, con el propósito de demostrar generalidad y uniformidad en el pago de las indemnizaciones no obligatorias, aportó 11 finiquitos, los cuales corresponderían a todas las personas finiquitadas durante el Año Comercial 2013. Sin embargo, en la instancia RAV, se verificó que los finiquitos presentados no correspondían al 100% de los pagados en el año 2013. Dado que no se acompañaron todos los finiquitos, se solicitó al contribuyente aportar los finiquitos de los trabajadores faltantes, que de acuerdo a la declaraciones juradas N°1887, de los años comerciales 2011 a 2014, habían dejado de pertenecer a la empresa en los años 2012 y 2013. A este requerimiento el contribuyente dio respuesta enviando copias escaneadas de los documentos solicitados. De la revisión de estos antecedentes, se verificó, que durante el año 2012, se presentaron 4 casos de finiquitos con causal de renuncia voluntaria del trabajador, a los que el contribuyente no pagó indemnizaciones por años de servicio según el siguiente detalle: Fecha Fecha RUT Nombre Cargo que desempeñaba ingreso finiquito 11815292-1 Danitza Yerty Mena Torres 14-04-2008 15-05-2012 Supervisor técnico de obras 13428010-7 Alfredo Bahamondes Rojas 19-05-2011 14-09-2012 Administrativo de visación 14107233-1 Rodrigo Gomez Marinkovic 21-10-2009 03-04-2012 Prevencionista de riesgos 14406220-5 Juan Arnoldo Schulz Azocar 08-09-2008 31-10-2012 Subgerente de recursos humanos El contribuyente alega en su reclamo que no es posible extender los conceptos regulados en el artículo 31°, N° 6, de la LIR, al concepto de 61 Timbre Electrónico indemnizaciones. Agrega que de la sola lectura del referido artículo, se constata que el legislador tributario no se refiere indemnizaciones que tuvieran lugar en virtud del término de la relación laboral. De esta forma, concluye que solamente los conceptos identificados en el numeral 6, y no las indemnizaciones, son los que deben cumplir con los requisitos de la misma norma y, en consecuencia, no es posible que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS aplique esta disposición legal para proceder a rechazar la deducción como gasto de las indemnizaciones pagadas por ZONA FRANCA. Finalmente, la reclamante indica que aun en el caso que dicha disposición le fuera aplicable, igualmente se cumplen los requisitos establecidos para la aceptación del gasto como deducible y así lo habría demostrado con la documentación aportada en la instancia de RAV. Afirma que los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, debieran desecharse porque de acuerdo a lo ya indicado, la reclamante no logró acreditar el carácter inevitable u obligatorio de las indemnizaciones pagadas con motivo del término de la relación laboral, ya que solo poseen dicha calidad, además de las exigidas por la Ley (Código del Trabajo), aquellas pactadas en un contrato colectivo, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo. No obstante, en el caso de estas últimas, el gasto debe cumplir con los requisitos generales de todo gasto, establecidos en el artículo 31° de la LIR, que dispone “la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten 62 Timbre Electrónico o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, constituyendo entonces presupuesto básico de la aplicación del precepto legal referido, que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir y que estos gastos cumplan con los requisitos de necesidad y razonabilidad. Al respecto, cabe tener presente en relación al concepto de “gasto necesario para producir la renta”, de que trata el artículo 31° antes mencionado, lo resuelto por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia sobre el punto, sosteniendo la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” Asimismo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21 de noviembre de 2005, en autos Rol N° 591-2005, expresa que: “…los requisitos que indica el artículo 31° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta…deben cumplirse copulativamente, esto es: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que no haya sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio (documentalmente)”, agregando que los gastos serán necesarios para producir la renta cuando tengan el carácter de “…inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y se acrediten ante el Servicio. El concepto necesario significa lo que es menester indispensablemente o hace falta para un fin”. 63 Timbre Electrónico En términos simples, no se puede considerar como necesario para producir la renta de la empresa, el pago de una indemnización voluntaria realizada sin existir obligación de hacerlo en el contrato de trabajo, o en un convenio anterior al despido del trabajador, ya que al hacerlo en el finiquito, que es justamente cuando el trabajador es desvinculado de la empresa, hay una mera liberalidad que no produce ninguna renta para la empresa, ni al momento de realizarla ni en el futuro, de manera que a todas luces, no es un gasto necesario para producir la renta en los términos establecidos por la Ley. Por otro lado, cabe indicar que el artículo 31°, inciso tercero, N° 6, de la LIR, admite que ciertos desembolsos voluntarios de carácter laboral, como ocurre con las participaciones y gratificaciones, sean considerados como gastos necesarios para producir la renta, en la medida que cumplan los siguientes requisitos: i) que se relacionen con el giro del negocio; ii) que se paguen o abonen en cuenta; y iii) que sean repartidos a cada empleado en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados de la empresa. Al respecto, se ha considerado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que las indemnizaciones voluntarias pueden ser calificadas como obligatorias para efecto de considerarlas un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando cumplan con las reglas de uniformidad y universalidad conforme a lo dispuesto en el numeral 6°, de artículo 31° de la LIR. Como puede advertirse, el legislador tributario definió en la norma citada los parámetros que deben cumplir las erogaciones voluntarias para ser 64 Timbre Electrónico aceptadas como gastos necesarios para producir la renta, entre las cuales ciertamente deben incluirse las denominadas indemnizaciones voluntarias. De la revisión de los antecedentes aportados por ZONA FRANCA, se constató que existen trabajadores de ZONA FRANCA finiquitados con causal de renuncia voluntaria del trabajador, a los que el contribuyente no pagó indemnizaciones por años de servicio, por lo que es posible confirmar que no existen criterios de aplicación general y uniformes en el pago de estas indemnizaciones y, en consecuencia, no pueden ser rebajadas como gasto tributario, toda vez que respecto de ellas no se cumple con los requisitos contenidos en la segunda parte del inciso primero del N°6, del artículo 31°, de la LIR. Por último, si incluso reconociéramos la tesis de la reclamante de que las indemnizaciones pagadas voluntariamente por un empleador no se encuentran comprendidas dentro de los conceptos detallados por el legislador en la artículo 31°, N°6, de la LIR, igualmente no procedería la deducción del gasto, ya que la propia norma indica que solo procede la deducción de los gastos descritos en ella, cuanto se relacionen con el giro del negocio y obviamente cuando queden comprendidos en la descripción realizada por la referida norma. Además, tampoco procedería su deducción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31°, inciso 1°, del mismo cuerpo legal, toda vez, que la reclamante no logró acreditar la procedencia de los montos señalados por concepto de indemnizaciones por años de servicio pagados. B.2. Gastos tributarios declarados por ZONA FRANCA en relación a los vehículos sorteados en las diversas campañas de la empresa. En cuanto a las alegaciones del contribuyente que dicen relación con este punto, cabe indicar que en la Liquidación N° 120, se determinó que para los AT 65 Timbre Electrónico 2012 y 2013, la reclamante no presentó antecedentes que permitieran verificar que los siguientes gastos contabilizados, consistieran en desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio: a) Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, a nombre de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. por un monto de US$20.143,06, equivalentes a $9.490.000 emitida por SALINAS Y FABRES, por la compra de un vehículo marca CHEVROLET Captiva II, año 2011, sorteado en el marco de la campaña "Ven y disfruta la Navidad Mall Zofri". b) Factura N° 6520, de fecha 23 de mayo de 2012 a nombre de YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, por un monto de $6.100.000 emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca SUZUKI modelo SX-4 del año 2012 para ser sorteados en el marco de la campaña "Venta nocturna de Mall Zofri" que fue emitida a nombre de la ganadora. c) Factura N°6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, por un monto de $8.490.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca SUZUKI modelo Grand Nómade del año 2013 para ser sorteado en el marco de la campaña "Ven y disfruta la Navidad Mall Zofri", emitida a nombre del ganador. Las alegaciones del contribuyente expuestas en su reclamo se dividen en dos cuestionamientos: En primer lugar, denuncia que ese SERVICIO habría realizado una errada aplicación del artículo 21° de la LIR a las partidas indicadas en el párrafo anterior, toda vez que a su juicio no concurren los presupuestos del hecho gravado, 66 Timbre Electrónico produciéndose una vulneración a los principios de legalidad, de reserva legal y al artículo 63° de la Constitución Política de la República. Como argumentos de fondo, indica que de acuerdo al artículo 31° inciso 1, de la LIR Renta, no pueden ser rebajados como un gasto tributario en la determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría, los desembolsos en que se incurran en los casos de adquisición, mantención y explotación de bienes no destinados al giro del negocio, por un lado, y por otro, la adquisición y arrendamiento de automóviles, stations wagons y similares, cuando no sea el giro habitual. Interpretación que también ha seguido ese SERVICIO mediante Oficio Ord. N° 4683, de 28.11.2005, que indica que esta norma es aplicable cuando se trate del sorteo o rifa de vehículos motorizados, por lo que esta norma también sería aplicable cuando se trate de la adquisición, mantención y explotación y arrendamiento de dichos bienes. De acuerdo al reclamante, la interpretación de este Oficio se ajusta solamente a un caso de los tres cuestionados por ese SERVICIO: el de la factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, por cuanto es el único caso en que ZONA FRANCA adquirió el vehículo para sí y, más tarde, transfirió el dominio a la persona ganador del sorteo; sin embargo, en los otros dos casos indica que las facturas fueron emitidas a nombre del ganador del sorteo y que ZONA FRANCA no adquirió, ni realizó la mantención o explotación o el arrendamiento de los vehículos sorteados, por cuanto éstos fueron adquiridos directamente por los ganadores de los sorteos respectivos. Por tanto, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS habría aplicado una norma jurídica tributaria cuando no se ha configurado el hecho gravado. 67 Timbre Electrónico En segundo lugar, alega que los gastos que el SII rechaza corresponden a gastos del giro del negocio que fueron desembolsos inevitables para la consecución de los ingresos correlativos de la sociedad, los que se vieron aumentados en el marco de las campañas referidas, y que se trata de gastos por concepto de publicidad, que reunirían los requisitos contemplados en el artículo 21° de la LIR, indicando que estos gastos consistieron en desembolsos inevitables para la consecución de los ingresos correlativos aumentados en el marco de las campañas referidas. Al respecto, cabe hacer presente que, en relación con las normas de la LIR, el artículo 31°, en su inciso primero, establece que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21° y la letra f), del número 1º, del artículo 33°, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. El SERVICIO se ha pronunciado en este sentido señalando expresamente que esta norma es aplicable cuando se trate del sorteo o rifa de vehículos motorizados; en consecuencia, los desembolsos en que se incurra por la adquisición de los automóviles en cuestión, no pueden ser rebajados como un gasto tributario en la determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría que les afecta. 68 Timbre Electrónico Cabe indicar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, los vehículos indicados no han sido adquiridos para destinarlos a su uso natural, sino que han sido adquiridos con el fin de promocionar sus negocios, por la vía de sortearlos gratuitamente entre sus clientes y es indiferente la forma como se hayan documentado las operaciones por la entrega de los respectivos vehículos, toda vez que fue la reclamante quien procedió a rebajar su Base Imponible mediante un gasto que lo tiene respaldado con un documento que no le pertenece, pero finalmente quien contabiliza este desembolso es la reclamante y se procede al rechazo de este gasto, en virtud del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que este gasto no se encuentra fehacientemente acreditado, no dice relación con el giro de la reclamante, ni cumple con los requisitos de necesidad y razonabilidad ya referidos en la letra A) de esta presentación. Por otra parte, no se encuentran afectados los principios y normas referidos por la reclamante, toda vez que las liquidaciones reclamadas han sido fundadas debidamente, señalando cuáles son las inconsistencias tributarias detectadas e indicando claramente cuáles son las normas del ordenamiento jurídico que habilitan al SII para proceder al rechazo del gasto. Por último, y en relación a ambos gastos incurridos, explicados en las letra A y B de ese acápite, corresponde señalar que, de conformidad al artículo 31° de la LIR, para efectos de determinar la RLI del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, solamente se pueden deducir de la renta bruta los gastos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la Renta Bruta. 69 Timbre Electrónico La ley se refiere a los gastos necesarios para producir la renta bruta. Al respecto, se debe precisar qué se entiende por gastos necesarios, los cuales, son “aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir hasta que cantidad el gasto es necesario para producir la renta”. El SERVICIO ha tomado este concepto del Diccionario de la Real Academia Española, que entiende por necesario a “aquello que es menester e indispensablemente o hace falta para un fin”. Deben por lo tanto los gastos, haber sido necesarios e imprescindibles para generar la renta del ejercicio comercial cuyo resultado se trata de establecer. En el mismo sentido, se ha señalado que los gastos deberán reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte y, por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. Acorde con lo anterior, la Ley explicita en relación con el giro de la empresa, que: “No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa (…).” Surge así un principio básico que se desprende del hecho que sólo se deducen los gastos relacionados con la renta, considerada así en el proceso de determinación de la RLI, exigencia que se refiere a que esta renta deberá ser la del giro (giros) o actividad (actividades) que realiza o efectúa el contribuyente. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta, a que se refiere el Artículo 30° de la LIR. En otras palabras, no se aceptará su deducción, si dichos gastos, ya formaren parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta. 70 Timbre Electrónico c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del Balance. Sujeto al cumplimiento de los demás requisitos, el gasto debe encontrarse pagado, o en su defecto adeudado en virtud de un título obligatorio para el contribuyente. Lo esencial, entonces, es que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO. En otros términos, el contribuyente deberá probar, acreditar o justificar de manera fehaciente ante el SII, la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos con los medios de que disponga. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deberán tener además, una directa relación con los beneficios obtenidos. Lo anterior, determina que todos los gastos deben ser necesarios e indispensables para producir la renta; es decir, tener directa relación con la actividad principal de la empresa y que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el SII. De esta forma, para que un gasto sea necesario para producir la renta, debe ser indispensable o hacer falta para lograr ese fin, por lo que sólo cumple con esta exigencia el gasto inevitable u obligatorio. Concluye que conforme a lo analizado y reseñado en los acápites anteriores, la discusión de autos se reduce a verificar si el contribuyente, dentro del proceso de fiscalización de que fue objeto por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS 71 Timbre Electrónico INTERNOS, acreditó durante la etapa administrativa aquellas partidas que le fueron objetadas por el órgano fiscalizador, respecto de su declaración de impuesto a la Renta del AT 2012 y AT 2013. Tal como se indicó, precisamente la falta de acreditación de ciertos gastos, haría que sea procedente el actuar del SII en los términos expuestos. En tal sentido, respecto de todos los conceptos objetados por las Liquidaciones N°s 120 a 122 -ambas inclusive- se ha dejado de manifiesto que la reclamante no aportó antecedentes suficientes en la etapa administrativa, no obstante la carga contenida en el artículo 21° del Código Tributario, no acreditando así el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR para cada partida. De esta forma, considerando que la etapa jurisdiccional no constituye una nueva auditaría tributaria, de acuerdo al análisis realizado y normas legales citadas, corresponde declarar que respecto de las Liquidaciones N°120 a 122, de fecha 29 de julio de 2015, ZONA FRANCA IQUIQUE S.A. no pudo desvirtuar las partidas liquidadas conforme a lo referido en este escrito. En consecuencia, en concordancia con el inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, los actos reclamados se han fundado debidamente, señalando cuáles son las inconsistencias tributarias detectadas y que constituyen las objeciones en las cuales se basan las diferencias del resultado tributario del AT 2012 y AT 2013, según lo ya expuesto en esta presentación. Por lo expuesto finalmente solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.; y en consecuencia se 72 Timbre Electrónico confirmen las Liquidaciones N°s 120, 121 y 122 de fecha 29 de julio de 2015, condenando en costas al reclamante. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 187 se ordena acompañar documento fundante del reclamo, lo que se cumple a fs. 189, y se tiene por cumplido a fs. 191. A fs. 191 se confiere traslado del reclamo. A fs. 193 el SII asume su representación y personería en el proceso, lo que se tiene presenta a fs. 196. A fs. 198 el SII evacua el traslado del reclamo, por lo que se tiene por contestado el reclamo a fs. 215. A fs. 217 se ordenan acompañar documentos para dar curso progresivo a los autos. A fs. 219 se acompañan los documentos solicitados, los que se tienen por acompañados a fs. 237. A fs. 239 la reclamante solicita que se reciba la causa a prueba. A fs. 246 se recibe la causa a prueba. A fs. 250 se tiene presente lo expuesto a fs. 239 por la reclamante. A fs. 252 la reclamada deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria, recurso del que se confiere traslado a fs. 256. A fs. 258 la reclamante evacua el traslado antes conferido, el que se tiene por evacuado a fs. 267. A fs. 260 la reclamante interpone reposición con apelación subsidiaria en contra del auto de prueba, del que se da traslado a fs. 267. 73 Timbre Electrónico A fs. 266 la reclamante presenta lista de testigos, que se tiene por presentada a fs. 267. A fs. 269 la reclamada evacua el traslado de la reposición del auto de prueba interpuesta por la reclamante, el que se tiene presente a fs. 273 A fs. 275 se rechazó la reposición de fs. 252 y se dio lugar en parte a la interpuesta a fs. 260 concediéndose los respectivos recursos de apelación subsidiarios. A fs.280 se tuvo por acompañado comprobante de transferencia electrónica. A fs. 283 la reclamada acompaña documentos, que se tuvieron por acompañados a fs. 530 A fs. 291, 366 y 385 la reclamante acompaña documentos, que se tuvieron por acompañados a fs. 530. A fs. 355 rindió prueba testimonial la parte reclamante. A fs. 533 la reclamada objetó documentos acompañados por la reclamante, lo que se tuvo presente a fs. 534. A fs. 540 la I. Corte de Apelaciones de Iquique confirmó el auto de prueba, lo que se ordenó cumplir a fs. 543. A fs. 545 la reclamante solicita se tenga presente su justificación a la objeción de la reclamada y acompaña documentos, teniéndose presente su alegación a fs. 594, sin que se tuvieran por acompañados los documentos por haberse presentado en forma extemporánea. A fs. 589 la reclamante hace observaciones a la prueba, que se tienen presente a fs. 594. 74 Timbre Electrónico A fs. 596 se traen los autos para fallo. A fs. 598 se decreta medida para mejor resolver, la que es repuesta por la reclamada a fs. 600 y desechada a fs. 601. A fs. 603 la reclamante solicita rectificación de la medida para mejor resolver de fs. 598, en lo relativo al plazo señalado para su cumplimiento, lo que se provee y rectifica a fs. 606; resolución que es repuesta por la reclamada a fs. 608 y desechada a fs. 612. A fs. 614 nueva medida para mejor resolver, por la cual se tienen por agregados documentos de fs. 547 y siguientes y fs. 567 y siguientes. A fs. 616 la reclamante cumple medida para mejor resolver decretada a fs. 598, la que se tiene por cumplida a fs. 626. A fs. 628 el SII deduce recurso de reposición en contra de la resolución de fs. 614, el que es desechado por resolución de fs. 629. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 16-22 y 284-290, citación N° 48, de 20 de abril de 2015; de fs. 23 a 103 liquidaciones N° 120 a 122, de 29 de julio de 2015; a fs. 104 Acta de notificación N° 781 de 30 de julio de 2015; a fs. 105, el 17 de agosto de 2015, la gerencia general de ZOFRI, remite información solicitada a la Dirección de Grandes Contribuyentes; a fs. 107-108, solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora; a fs. 109-118, Resolución Exenta N° 54.999/2015, de 26 de octubre de 2015; a fs. 119 Factura de Traspaso N° 029744, de 30 de junio de 2011; a fs. 120 y 522-523, SRF N° 006588 de 3 de julio de 2012; a fs. 121 y 527 vta.-528, SRF N° 006880, de 28 de diciembre de 2013; a fs. 122 finiquito de RAFAEL MAURICIO ROJAS GALVEZ, de 18 de abril de 2013; a fs. 123 finiquito de FERNANDO ANTONIO VALDIVIA CEPEDA, de 4 de 75 Timbre Electrónico abril de 2013; a fs. 124 finiquito de RONNY SALINAS ENCINA, de 6 de marzo de 2013; a fs. 125 finiquito de CLAUDIA IVONNE ROJAS CAMPOS, de 6 de junio de 2013; a fs. 127, finiquito de ALEXIS SILVA VERGARA, de 26 de septiembre de 2013; a fs. 129, finiquito de JOSE SOLIS AGUILERA, de 2 de agosto de 2013; a fs. 131, finiquito de LEYLA FABIOLA VODNIZZA CERDA, de 19 de abril de 2013; a fs. 132, finiquito de FRANCIS KATHERINE ARAYA PIÑONES, de 13 de mayo de 2013; a fs. 133, finiquito de MILTON AGUILAR CRUZ, de 26 de septiembre de 2013; a fs. 134, finiquito de LUIS DOMINGO RIVEROS SUÁREZ, de 22 de abril de 2013; a fs. 136, finiquito de ALVARO ESPINOZA IBARRA, de 20 de junio de 2013; a fs. 138, finiquito de MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, de 4 de enero de 2013; a fs. 139, finiquito de HECTOR EUGENIO CORTES MANGELSDORFF, de 14 de diciembre de 2012; a fs. 141 pago de beneficios y finiquito parcial de RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, de 4 de septiembre de 2012; a fs. 142, finiquito de MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA, de 29 de febrero de 2012; a fs. 144-151, convenio colectivo de trabajo celebrado entre ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y GRUPO NEGOCIADOR DE TRABAJADORES DE EMPRESA ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. período 2010-2013; a fs. 152-162, contrato colectivo de trabajo celebrado entre ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADMNISTRADORA DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., período 2010-2013; a fs. 163-173, contrato colectivo de trabajo, celebrado entre ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (N° 1 VIGILANTES), período 2010-2013; a fs. 174, F-22, AT 2012, de la reclamante; a fs. 175, F-22, AT 2013, de la reclamante; a fs. 176-186, mandato judicial de 5 de febrero de 2015; a fs. 76 Timbre Electrónico 190 notificación N° 1289740, de 24 de abril de 2015; a fs. 194, Resolución Transitoria N° 246/1247/2015, de 20 de agosto de 2015; a fs. 195 Resolución Exenta SII N° 191, de 24 de diciembre de 2010, que delega facultades; a fs. 220-226 balance general de la reclamante, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011; a fs. 227-233, balance general de la reclamante, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; a fs. 234, determinación de la RLI AT 2012; a fs. 235-236, determinación de la RLI AT 2013; a fs. 249 comprobante de remisión de carta certificada; a fs. 279, mail informando transferencia de fondos, de 3 de febrero de 2016; a fs. 282 certificado de consignación, de 4 de febrero de 2016; a fs. 292-314, convenio de asignación de local N° 130, de 3 de julio de 2014; a fs. 315-333, convenio de asignación de local N° 2093, de 21 de septiembre de 2015; a fs. 334-338, “Bases sorteo campaña gran venta nocturna mal Zofri mayo 2011”; de 16 de mayo de 2011; a fs. 339, Bases sorteo “Campaña ven y disfruta abril ofertas mil en mall Zofri”, de 5 de abril de 2012; a fs. 343-347, “Bases sorteo campaña gran venta nocturna mall Zofri noviembre 2012”, de 26 de octubre de 2012; a fs. 348-353, Circular N° 37 de la Gerencia General de ZOFRI SA, de 26 de septiembre de 2012; a fs. 367-384, “Minuta convenio de asignación de local N° 2093 en Mall Zofri”, sin fecha; a fs. 386-401, “Convenio de asignación de local N° 106 en Mall Zofri, IMPORTADORA Y EXPORTADORA VIGOR INTERNATIONAL LIMITADA y ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.”, de 22 de diciembre de 2011; a fs. 402-420, “Convenio de asignación de local N° 143-146 en Mall Zofri, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. a IMPORTADORA ORTUÑO NIETO S.A.”, de 15 de noviembre de 2012; a fs. 421- 474, “Convenio de asignación de local N° 31 en Mall Zofri, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y IMPORTADORA Y EXPORTADORA SHIVA (CHILE) LIMITADA” 77 Timbre Electrónico de 2 de abril de 2013; a fs. 475-519, “Convenio de asignación de local N° 2070 en Mall Zofri, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. e IMPORTADORA Y EXPORTADORA SHIVA (CHILE) LIMITADA”, de 24 de octubre de 2014; a fs. 520, cupón N° 002352, a nombre de ALICIA AGUILERA, RUT 11.342.998-4; a fs. 521 boleta de venta N° 1800278, de 29 de junio de 2012; a fs. 524, Acta de sorteo, de 1 de julio de 2012; a fs. 525, Acta de entrega campaña “Ven a la gran venta aniversario en Mall Zofri”, de un automóvil marca SUZUKI a ALICIA CECILIA AGUILERA MUÑOZ, el 3 de julio de 2012; a fs. 525 vta., declaración jurada de ALICIA CECILIA AGUILERA MUÑOZ, afirmando que no le afecta alguna inhabilidad, de 3 de julio de 2012; a fs. 526, fotocopia de cédula de identidad de ALICIA CECILIA AGUILERA MUÑOZ, del cupón N° 002352 y de boleta de venta N° 1800276; a fs. 527 Factura N° 0006520, de 23 de mayo de 2012, a nombre de YANETT ERIKA PACHA HIDALGO; a fs. 528 vta. fotocopia cédula de identidad por ambos lados de MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, RUT 9.437.664-5; a fs. 529 Acta de entrega campaña “Ven y disfruta la navidad en Mall Zofri”, de SUZUKI Grand Nomade a MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, de fecha 27 de diciembre de 2012; a fs. 529 vta. Factura N° 004235, de 31 de agosto de 2012, por Otros gastos de publicidad stand feria minera; a fs. 547 escritura pública de 21 de septiembre del 2015, convenio de asignación de local 2093 de Mall ZOFRI, con croquis de ubicación; a fs. 567 escritura pública de convenio de asignación de local N° 130 de Mall ZOFRI; a fs. 617 acta de entrega de automóvil en premio de concurso, de fecha 23 de diciembre del 2011; a fs. 618 SRF del vehículo individualizado en acta anterior; a fs. 619 Factura de Traspaso por el cual ZOFRI SA. adquiere vehículo que indica; a fs. 620 bases de sorteo campaña 78 Timbre Electrónico navidad en mall ZOFRI, de diciembre del 2013; a fs. 625 acta de entrega de vehículo en premio de concurso, de 26 de diciembre del 2013. Además se encuentran en custodia en la secretaría de este Tribunal Libros de Ventas en 5 archivadores que corresponden a los años 2011 a 2014, según identificación del Ítem de fs. 354 y certificado de custodia de fs. 532. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, comparece doña JOHANNA VALESKA DÍAZ RIQUELME, en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama de las Liquidaciones N° 120 a 122, de fecha 29 de julio de 2015, notificadas con fecha 30 de julio de 2015, cuyas copias rolan a fs. 23-103, emitidas por la DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 198 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- a) Que a fs. 355 y siguientes corren dichos de los testigos ofrecidos por la “reclamante”; en primer lugar dichos de don JORGE ALFREDO MEZA VEGA, C.N.I. Nº 13.456.075-4, Contador Auditor, quien previamente juramentado y al tenor del punto 1.- de prueba fijado a fs. 246 vta., expone: 79 Timbre Electrónico La parte reclamada realiza preguntas de credibilidad al testigo en el siguiente tenor: 1.- PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿qué cargo desempeña en la estructura empresarial de la reclamante y desde cuándo? RESPONDE: Mi cargo es subgerente de contabilidad y me desempeño como tal desde el 1° de octubre del año 2010. 2.- PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Cómo percibió los hechos sobre los cuáles dará fe? RESPONDE: Los hechos surgieron por parte de una fiscalización por el SII en el que se objetaron las 3 compras de vehículos sorteados, realizadas para el Mall comercial ZOFRI y obviamente para poder sustentar esto revisé diferente tipo de documentación, entre las cuales están los contratos con los usuarios o locatarios del Mall ZOFRI, en donde existe una cláusula en que se establece una tarifa de publicidad y difusión. AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: Me consta que son gastos necesarios para producir la renta, dado que estas 3 compras que se mencionan son para aumentar el nivel de visitas y ventas que arrendamos; obviamente esto está ligado a las tarifas porcentuales de los arriendos que inciden directamente en nuestros resultados. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, PARA QUE DIGA si sabe ¿cuál fue el resultado sobre este punto, en la RAV, deducida por ZOFRISA de modo previo a reclamar las liquidaciones en esta causa? RESPONDE: Entiendo que el resultado fue que estas 3 facturas siguieron estando rechazadas por estimarse que no eran un gasto necesario para producir la renta. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el sorteo de estos 3 vehículos fue efectuado directamente por ZOFRISA o su concurso fue comisionado a una empresa tercera de publicidad: 80 Timbre Electrónico RESPONDE: Fue efectuado directamente por ZOFRI. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL si el gasto estaba debidamente contabilizado y respaldado por las pertinentes facturas: RESPONDE: Sí, de hecho están las bases del concurso, el cupón, las bases del concurso, la boleta de compra e incluso un documento de recepción del vehículo por parte del ganador, que constituye una especie de liquidación, más las facturas de compras de los vehículos. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las bases del sorteo al que Vd. Alude y que se le exhiben, son las que acompaña la reclamante en este acto, denominadas “Campaña Gran Venta Nocturna Mall Zofri mayo 2011”; “Campaña Ven y Disfruta Abril ofertas mil en Mall Zofri” y “Sorteo Campaña Gran Venta Nocturna Mall Zofri Noviembre del 2012”. RESPONDE: Sí, éstas son. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las 3 facturas cuestionadas por el SII, son las que corren a fs. 119, 120 y 121: RESPONDE: Sí, esas son las facturas. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento de la existencia de alguna jurisprudencia administrativa del SII, que se refiera o regule la naturaleza del gasto originado en los concursos promocionales: RESPONDE: No tengo conocimiento. REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga ¿en qué consiste la naturaleza del negocio de ZONA FRANCA de Iquique y su relación con los clientes locatarios? RESPONDE: La naturaleza del negocio es prestar servicios relacionados con el sistema franco, ya sea dentro o fuera del Mall comercial y barrio industrial y todos aquellos 81 Timbre Electrónico servicios que aumenten las ventas de los módulos; esto es, servicios de seguridad, publicidad, aseo, etc. REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga en relación a la respuesta anterior, si es efectivo o no que dentro de las actividades comerciales de ZOFRISA se encuentra la asignación de locales a los usuarios del Mall comercial ZOFRI, por los cuales obtiene una tarifa o renta. RESPONDE: Sí, efectivamente existe una tarifa piso por el arriendo del local y adicionalmente existe una tarifa porcentual sobre un nivel de venta que tenga cada usuario. REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga, en relación con su respuesta anterior ¿en dónde se encuentra regulada la tarifa variable a que alude en su respuesta? RESPONDE: Esta tarifa se encuentra en los contratos de arriendo de cada locatario o usuario. REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga ¿si reconoce los contratos de asignación de local N° 130 y N° 2093, acompañados en este acto, y la circular N° 37 de la Gerencia General de ZOFRISA, acompañada en este acto y que se le exhiben al testigo? RESPONDE: Sí, las reconozco. REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga, en relación con sus respuestas anteriores ¿en qué clase de gastos incurre ZOFRISA en el desarrollo de su negocio o giro en el Mall Comercial Zofri? RESPONDE: Dentro de los gastos más importantes están el servicio de aseo, seguridad, mantenimiento y publicidad y difusión. REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga si ZOFRISA incurre en gastos de promociones y de ser efectivo, ¿cuál es su objetivo? RESPONDE: Sí, efectivamente incurre en gastos de promoción y publicidad y el objetivo es aumentar las ventas de todos los usuarios o locatarios del Mall Comercial e indirectamente aumentar las rentas de ZOFRI. 82 Timbre Electrónico REPREGUNTADO EL TESTIGO para que aclare, en relación a la respuesta anterior ¿Cómo se aumentan indirectamente las rentas de ZOFRI con los gastos de promoción que refiere en la respuesta anterior? RESPONDE: A través de la tarifa porcentual establecida por contrato; por ejemplo: si hay un tope de venta de $50.000.000 mensuales y las ventas del locatario exceden de ese monto, se cobra sobre ese excedente un porcentaje establecido por contrato que va del 3,5% al 7%. Por lo que al existir publicidad e incentivar a la gente a visitar y comprar en el Mall Zofri estos límites que se establecen con los usuarios son superados y se procede a los cobros porcentuales mencionados. REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga ¿si ZOFRISA adquirió para sí vehículos en el marco de las 3 campañas publicitarias referidas en las preguntas anteriores? RESPONDE: No, no fueron adquiridos para sí, éstos fueron directamente facturadas desde la automotora a los ganadores de los concursos mencionados. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿quién fue el adquiriente del vehículo consignado en la factura 029744, de fecha 30 de junio de 2011?, esto en relación con la última pregunta realizada por el reclamante. RESPONDE: No lo recuerdo. CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga en base a su respuesta anterior ¿cómo le consta que en el marco de las campañas publicitarias de marras ZOFRISA no adquirió ningún vehículo para sí, tal como afirmó en su respuesta anterior? RESPONDE: Me consta por medio de la facturación de los vehículos y los documentos de entrega y recepción por parte de los ganadores de los concursos. b) A fs. 359 dichos de la testigo doña CAROLINA MARGARITA ESCOBAR VALDÉS, C.N.I. Nº 13.090.445-9, Ingeniero Comercial, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 246 vta., expone: 83 Timbre Electrónico La parte reclamada realiza preguntas de acreditación de la testigo, del siguiente tenor: 1.- Para que diga la testigo su profesión u oficio y el cargo que desempeña dentro de la empresa reclamante. RESPONDE: Mi profesión es ingeniero comercial y mi cargo es subgerente de Mall ZOFRI. 2.- Para que diga la testigo cuáles son sus obligaciones y funciones dentro del cargo y en qué fecha se incorporó a la empresa. RESPONDE: Estoy a cargo de Mall ZOFRI como unidad de negocio; por lo tanto, me concierne todo lo que dice relación con el arrendamiento de los locales comerciales, su operación y normal funcionamiento. Ingresé a la empresa en julio del año 2002. AL PUNTO N° 1: RESPONDE: Es efectivo, ya que forma parte de las obligaciones que tiene ZONA FRANCA en sus contratos con los locatarios; específicamente esto está estipulado en la cláusula séptima de los contratos, en donde los usuarios se obligan al pago de una tarifa piso mensual, además de una tarifa porcentual que va de acuerdo a las ventas netas declaradas en el mes, como asimismo al pago de sala cuna, gastos comunes y fondos de promoción. En este punto quisiera hacer hincapié pues ZONA FRANCA está obligada a realizar campañas promocionales que ayuden a potenciar las ventas de Mall ZOFRI y con ello aumentar los ingresos por tarifa porcentual que recibe ZOFRI. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la obligación de ZOFRISA de realizar campañas promocionales destinadas a potenciar las ventas del Mall Zofri, se contiene en el respectivo contrato que ZOFRISA celebra con los usuarios del caso: RESPONDE: Sí. Nosotros le cobramos al usuario un porcentaje para el fondo de promoción que es el 0,05 UF por Mtr.2 al mes; por otro lado, el usuario de obliga al pago 84 Timbre Electrónico de una tarifa porcentual que se factura de acuerdo a las ventas netas declaradas en el mes y ello es lo que se indica en la cláusula 7° a la que me referí anteriormente y por ello digo que nosotros, como Administración, estamos obligados a realizar diversas campañas entre las cuales se comprenden las que consideran el sorteo de vehículos. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si sabe cuál fue el resultado sobre este punto, en la RAV, deducida por ZOFRISA de modo previo a reclamar las liquidaciones en esta causa? RESPONDE: Entiendo que se impugnaron 3 facturas por la compra de vehículos y que el SII no aceptó. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el sorteo de estos 3 vehículos fue efectuado directamente por ZOFRISA o su concurso fue comisionado a una empresa tercera de publicidad: RESPONDE: Fue realizado directamente por ZOFRISA. Así lo indican las bases de cada una de las campañas comerciales y también puedo indicar que los vehículos no fueron comprados para ZOFRISA, sino que la compra se realiza al proveedor y éste, mediante una SRF la documenta directamente al ganador del sorteo. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL si el gasto estaba debidamente contabilizado y respaldado por las pertinentes facturas: RESPONDE: Sí. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si las 3 facturas cuestionadas por el SII, son las que corren a fs. 119, 120 y 121 y que se le exhiben en este acto: RESPONDE: Sí, es efectivo, son 3 SRF; la de fs. 119 el adquirente es ZOFRISA; en la de fs. 120 está emitida a nombre de ALICIA AGUILERA quien fue la ganadora del concurso en esa oportunidad y la de fs. 121 aparece ilegible. 85 Timbre Electrónico INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento de la existencia de alguna jurisprudencia administrativa del SII, que se refiera o regule la naturaleza del gasto originado en los concursos promocionales: RESPONDE: No. REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga ¿en qué consiste la naturaleza del negocio de ZOFRISA y su relación con los clientes locatarios del Mall ZOFRI? RESPONDE: Consiste en la explotación de la ZOFRI lo cual considera el arriendo de sus instalaciones, por lo cual se obtienen ingresos por concepto de tarifa de arriendo, tarifa porcentual, sala cuna, gastos comunes y fondo de promoción. En ese contexto la relación de ZOFRISA con los locatarios es de administración del centro comercial, lo cual considera también una serie de gastos que se deben incurrir para su normal funcionamiento, tales como gastos comunes, lo que considera gastos por concepto de seguridad, mantención y conservación de las instalaciones, aseo, entre otros, gastos por concepto de promoción y publicidad, lo cual considera la realización de campañas promocionales y contrataciones de diversas publicaciones para promocionar Mall ZOFRI. REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga, en relación con su respuesta anterior ¿cuál es el objetivo de los gastos de promoción y publicidad a que se refiere anteriormente? RESPONDE: El objetivo principal es aumentar las ventas de cada uno de los locatarios de Mall ZOFRI y con ello aumentar los ingresos porcentuales que recibe ZOFRISA por este concepto. REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si tiene conocimiento, mencione cuáles son los gastos de publicidad y promoción en que incurre ZOFRISA en relación con el centro comercial ZOFRI. RESPONDE: Sí, tengo conocimiento, ya que dichas acciones forman parte del funcionamiento de Mall ZOFRI y corresponden a gastos por concepto de campañas 86 Timbre Electrónico comerciales que consideran el sorteo de diferentes regalos, entre ellos automóviles, también considera publicaciones en los diferentes medios y servicios de promociones. REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si reconoce los gastos de promoción consistentes en “sorteo campaña gran venta nocturna Mall Zofri mayo 2011” “sorteo campaña Ven y disfruta abril ofertas mil en Mall Zofri, de 2012” y “sorteo campaña gran venta nocturna Mall Zofri, noviembre 2012” cuyas bases fueron acompañadas en este acto y se le exhiben a la testigo. RESPONDE: Sí las conozco y reconozco los gastos realizados para cada una de las campañas. REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga ¿cómo se fija el precio por el cual son asignados los locales y si ello se hace en virtud de algún contrato? RESPONDE: El precio se fija de acuerdo al contrato que se firma y a las circulares que emite trimestralmente ZOFRISA, con las tarifas de la Zona Franca de Iquique. REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si reconoce el convenio de asignación de local N° 2093 en Mall Zofri y convenio de asignación de local N° 130 en Mall ZOFRI que se acompañan en este acto y que se le exhiben. RESPONDE: Sí los conozco, ya que además por mis funciones soy la encargada de formalizar estos documentos entre la empresa locataria y ZOFRISA. REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga en relación con la respuesta anterior, para que señale en qué cláusula de cada convenio se encuentra estipulada la tarifa de arriendo porcentual y los gastos de promoción y publicidad que tienen por objeto incrementar las ventas del Mall y de ZOFRISA. RESPONDE: En el convenio de asignación de local N° 130 aparece en la cláusula sexta y en el convenio de asignación del local N° 2093 en la cláusula séptima. CONTRAINTERROGADA LA TESTIGO, para que diga ¿en qué fecha fueron firmados esos convenios? 87 Timbre Electrónico RESPONDE: El del N° 2093, en septiembre de 2015 y el del local N° 130, en julio del año 2014. CONTRAINTERROGADA LA TESTIGO, para que diga si sabe los años comerciales de las facturas objetadas en autos. RESPONDE: Años comerciales 2011 y 2012. c) A fs. 363 dichos del testigo don MANUEL ANDRÉS BRAVO CELEDÓN, C.N.I. Nº 16.865.915-6, Ingeniero en Control de Gestión, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 246 vta., expone: Previo al interrogatorio la parte reclamada realiza la siguiente pregunta de acreditación del testigo: PARA QUE DIGA EL TESTIGO en qué consistía su función dentro de ZOFRISA en los AT 2012 y 2013 y en la actualidad, su cargo y desde cuándo se desempeña en la empresa. RESPONDE: Desde el año 2014 me desempeño en ZOFRI como encargado de contabilidad y registro, por lo que no estuve presente en la elaboración de las declaraciones de impuestos en los AT 2012 y 2013. La parte reclamante realiza la siguiente pregunta de acreditación al testigo: PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿cómo le constan los hechos sobre los cuales va a declarar? RESPONDE: Conozco el sistema de facturación que tiene la empresa, estoy encargado de registrar todos los costos y gastos que maneja la compañía y cómo ZOFRI obtiene sus ingresos operacionales. PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿cómo tuvo acceso a la información, esto es, directamente o por informes o reportes de otros trabajadores de ZOFRI? RESPONDE: Directamente. AL PUNTO N° 1: 88 Timbre Electrónico RESPUESTA: Efectivamente corresponden a gastos o costos para constituir la renta de la compañía, debido a que la compañía realiza un cobro por concepto de gastos comunes y publicidad que son ingresos. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el cobro por concepto de publicidad que hace ZOFRISA a los usuarios, se encuentra indicado en alguno de los dos contratos que la reclamante celebra con los usuarios y que su apoderado acompaña en este acto y que se le exhiben: RESPONDE: Sí están en estos contratos y se comprende en la cláusula séptima, del contrato “CONVENIO DE ASIGNACION DE LOCAL N° 2093” de fecha 21 de septiembre del 2015, en aquella parte que señala que “sin perjuicio de la tarifa referida en esta cláusula el asignatario deberá pagar mensualmente las sumas correspondientes a gastos comunes y fondos de promoción”, y por ello se cobra un 0.05 UF de la tarifa piso por Mtr.2 que tenga el local. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si sabe cuál fue el resultado sobre este punto, en la RAV, deducida por ZOFRISA de modo previo a reclamar las liquidaciones en esta causa? RESPONDE: No, no estoy informado sobre su resultado. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el sorteo de estos 3 vehículos fue efectuado directamente por ZOFRISA o su concurso fue comisionado a una empresa tercera de publicidad: RESPONDE: Fue hecho directamente pro ZOFRI. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL si el gasto estaba debidamente contabilizado y respaldado por las pertinentes facturas: RESPONDE: Sí, contabilizado y acompañado por las facturas pertinentes. 89 Timbre Electrónico INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las 3 facturas cuestionadas por el SII, son las que corren a fs. 119, 120 y 121 y que se le exhiben en este acto: RESPONDE: Sí, esas son, me acordaba del proveedor. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento de la existencia de alguna jurisprudencia administrativa del SII, que se refiera o regule la naturaleza del gasto originado en los concursos promocionales: RESPONDE: No tengo conocimiento. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿en qué consiste el negocio de ZOFRISA en relación con los locatarios del centro comercial ZOFRI, y cómo obtiene ZOFRISA sus ingresos económicos derivados de dicho negocio? RESPONDE: El negocio que ZOFRI tiene con los locatarios del Mall Zofri, consiste en arriendo de locales por los metros2 que tenga el local y sobre el cual se les cobra una tarifa en UF por la cantidad de metros2 que tenga el local y además se les cobra una tarifa porcentual por las ventas que tenga cada local del Mall ZOFRI. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga en relación a la respuesta anterior ¿en qué clase de gastos incurre ZOFRISA en el desarrollo de dicho negocio? RESPONDE: Incurre en los siguientes servicios, seguridad, aseo, recolección de basura, publicidad y mantenimiento. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿cuál es el objetivo del gasto de promoción y publicidad referido, y si tiene conocimiento, mencione específicamente en cuáles gastos de promoción en que incurre ZOFRISA? RESPONDE: El objetivo es que los locatarios aumenten las ventas de sus productos o artículos y los gastos en que incurre por concepto de publicidad están dados por publicidad estática, sorteo de vehículos, sorteo de viajes, sorteo de equipos electrónicos, etc. 90 Timbre Electrónico REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si las bases de sorteo “campaña gran venta nocturna Mall Zofri, noviembre 2012”, “campaña sorteo ven y disfruta abril ofertas mil en Mall Zofri, 2012” y “campaña gran venta nocturna, mayo 2011”, que se acompañan en este acto y que le son exhibidas al testigo, corresponden o no a gastos de promoción en que incurre ZOFRISA. RESPONDE: Sí, corresponden a gastos de promoción. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿si ZOFRISA adquirió para sí los vehículos a que aluden las campañas publicitarias referidas precedentemente? RESPONDE: En ningún caso; esas compras no forman parte del activo fijo de la compañía. REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿quién figura como adquirente en la factura 6588 de fs. 120, que se le exhibe en este acto? RESPONDE: Figura la señora ALICIA CECILIA AGUILERA MUÑOZ. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga ¿de qué manera los contratos reconocidos anteriormente por él, pueden justificar los desembolsos discutidos en autos, siendo que son de fecha posterior a ellos? RESPONDE: Los contratos que lleva ZOFRISA con sus locatarios no han cambiado desde el tiempo anterior en que estuve trabajando en ZONA FRANCA, esto es desde el año 2006 al 2011 y hasta la fecha tampoco han experimentado cambio. CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que aclare ¿entre qué fechas trabajó anteriormente para ZOFRISA y cuál era el cargo que desempeñaba en esa oportunidad? RESPONDE: Trabajé desde junio del año 2006, hasta julio del año 2011, desempeñando el cargo de analista contable y me reincorporé en febrero de 2014 hasta la fecha, desempeñándome como encargado de contabilidad y registro. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 91 Timbre Electrónico 4.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos: GIRO DE LA RECLAMANTE: a) Consta de la citación N° 48 de fs. 16 y 284; Res. Ex. N° 54.999/2015, de 26 de octubre del 20145, corriente a fs. 109 que resuelve la RAV deducida por la actora y F-22 AT 2012 y 2013, corrientes a fs. 174 y 174, que la reclamante ZOFRI S.A. es una sociedad anónima cuya actividad, profesión o giro del negocio es la “compraventa y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados”. b) Que en el ejercicio de tal actividad, la reclamante procedió a suscribir, -entre otros-, los contratos de asignación de locales comerciales, de que dan cuenta: b.1) El convenio de asignación de local N° 130, corriente a fs. 292 y 567, suscrito por escritura pública de fecha 3 de julio del 2014; b.2) Convenio de asignación de local N° 2093, de fecha 21 de septiembre del 2015, corriente a fs. 315 y 547; b.3) Minuta convenio de asignación de local N° 2093, sin fecha, corriente a fs. 367; b.4) Convenio de asignación de local N° 106, de 2 de diciembre del 2011, otorgado por escritura pública, corriente a fs. 386; b.5) Convenio de asignación de local N° 143-146, de fecha 15 de noviembre del 2012, corriente a fs. 402; b.6) Convenio de asignación de local N° 31, otorgado por escritura pública de fecha 2 de abril del 2013, corriente a fs. 421; y b.7) Contrato de asignación de local N° 2070, otorgado por escritura pública de fecha 24 de octubre del 2014, corriente a fs. 475. 92 Timbre Electrónico c) Como resultará obvio, aparece de los documentos anteriores; específicamente del convenio de asignación de local N° 31, cláusula sexta, rolante a fs. 427 y Convenio de asignación de local N° 130, cláusula sexta, rolante a fs. 294 vta.; que la reclamante cobra a sus locatarios mensualmente una renta mensual, más un monto adicional a la tarifa de arriendo del local por concepto de gastos comunes y “fondo de promoción”. Un cobro similar aparece en los Convenios de asignación de local N° 106 (cláusula décimo octava), 143-146 (cláusula décimo séptima) y 2070 (cláusula décimo octava), rolantes a fs. 393, 410 vta. y 497, con la diferencia que en estos últimos, el cobro es por concepto de gastos comunes, sin que se haga mención expresa al referido fondo de promoción. Asimismo consta del apartado VI de la circular N° 37, de 26 de setiembre de 2012, rolante a fs. 348, que informa valor de tarifas del reglamento interno operacional de Zona Franca de Iquique, que la reclamante realiza cobros a sus locatarios en la siguiente modalidad: “VI. Uso de locales e instalaciones destinados a la venta al detalle. Por Mtr.2 y mes calendario. a) Locales comerciales en Mall ZOFRI. La tarifa piso será $35.356/Mt.2- mes. La tarifa porcentual será un 3,5% de las ventas netas, con un valor mínimo indicado anteriormente ($35.356/Mt.2-mes) A valores piso, se aplicarán descuentos de acuerdo a la superficie de cada módulo, con lo cual los valores respectivos quedarán como sigue: SUPERFICIE MÓDULO TARIFA PISO 0 Mt2 – 80 Mt2 $35.356 / Mt2 – mes 81 Mt2 – 100 Mt2 $34.918 / Mt2 – mes (1) 101 Mt2 – 250 Mt2 $26.455 / Mt2 – mes (2) 93 Timbre Electrónico 251 Mt2 – 500 Mt2 $17.809 / Mt2 – mes (3) 501 Mt2 – 600 Mt2 $13.453 / Mt2 – mes (4) 601 Mt2 y más $12.531 / Mt2 - mes Nota: (1) Sobre esta tarifa piso se aplica un descuento en función de Mt2 del local, quedando el cobro expresado como: ($70.992,30 – 44, 31 x Mt2) en donde Mt2 es un valor que va entre 81 y 100. (2) Sobre esta tarifa piso se aplica un descuento en función de los Mt2 del local, quedando el cobro expresado como: ($32.293,75 – 57,80 x Mt2) en donde Mt2 es un valor que va entre 101 y 250. (3) Sobre esta tarifa piso se aplica un descuento en función de los Mt2 del local, quedando el cobro expresado como: ($22.172,42 – 17,47 x Mt2) en donde Mt2 es un valor que va entre 251 y 500. (4) Sobre esta tarifa piso se aplica un descuento en función de los Mt2 del local, quedando el cobro expresado como: ($17.988,81 – 9,10 x Mt2) en donde Mt2 es un valor que va entre 501 y 600. b) Locales comerciales en ZOFRIPART, Centro de Repuestos del automóvil y servicios complementarios. La tarifa mensual por Mt2 de local asignado será de $6.216.- c) Locales de exhibición y venta al detalle habilitados en instalaciones de terceros en el Barrio Industrial por Mt.2 y mes calendario. Tramos de Habitación Tarifa de Habitación (0 – 30 m2) Valor 14.085 $/ m2 – mes (30 – 250 m2) Fórmula 14.934-28,30 x M $/ m2 – mes (250 – 2500 m2) Valor 7.861 $ / m2 – mes 94 Timbre Electrónico d) Locales de exhibición y venta al detalle habilitados en instalaciones de terceros en Avenida Las Naciones y módulos del 1er Piso 3ra Etapa (frente a la Placa Bancaria) La tarifa mensual por Mt.2 de local habilitado será de $8.840.-“ COMPRA DE AUTOMÓVILES, CONCURSOS Y SORTEOS: d) Consta del siguiente documento: “Bases sorteo campaña gran venta nocturna mall Zofri noviembre 2012”, de 26 de octubre de 2012, rolante a fs. 343- 3478; Que ZOFRISA organizó, con el fin de promocionar las ventas en el Mall ZOFRI de Zona Franca de Iquique, el siguiente concurso o sorteo de un automóvil: CONCURSO FS. DE FECHA SORTEO AUTOMÓVIL SORTEADO SORTEO LAS BASES GRAN VENTA 343 2 NOVIEMBRE AUTOMÓVIL SUZUKI SX4, MODELO SEDAN SPORT NOCTURNA 2012 4x2, GLX SPORT 0 KMS., 5 PUERTAS, AÑO 2012 MALL ZOFRI SUJETO A RÉGIMEN DE ZONA FRANCA DE NOVIEMBRE EXTENSION 2012 e) Consta de los siguientes documentos: FACTURA DE FS. FECHA AUTOMÓVIL NOMBRE DEL TRASPASO, FACTURA DOCUMENTO ADQUIRENTE O SOLICITUD REGISTRO FACTURA (SRF) N° FACTURA DE 119-619 30-06-2011 CHEVROLET ZOFRI S.A. TRASPASO N° 029744 CAPTIVA II SRF N° 587104 618 29-12-11 CHEVROLET RODRIGO MARCELO CAPTIVA II ZUÑIGA GODOY SRF N° 006880 121-527 28-12-12 SUZUKI GRAN MARIO ABARCA VLTA, 528 NOMADE CONTRERAS SRF N° 0006520 527 23-05-12 SUZUKI SX4 YANETT PACHA HIDALGO 8 A fs. 334 la reclamante acompaña erradamente las bases del concurso “Gran venta nocturna Mall Zofri mayo 2011”; es errado por cuanto en él se sortea un automóvil CHEVROLET modelo AVEO sedan mientras que el gasto en cuestión dice relación con un Chevrolet Captiva II. Igual error comete a fs. 620, en cumplimiento a la medida para mejor resolver de fs. 598, pues se acompañan bases de concurso correspondiente al año 2013, respecto de un ganador distinto del que señalan a fs. 4 vlta. del reclamo. 95 Timbre Electrónico Que ZOFRI S.A. adquirió los 3 automóviles antes señalados para efecto del concurso o sorteo de automóvil precedentemente indicados. f) Luego, consta de los siguientes documentos que los concursos finalmente se realizaron, adjudicándose los premios a las siguientes personas, conforme a los antecedentes que se pasan a indicar: f.1) MARIO ABARCA CONTRERAS; fotocopia de cédula de identidad de fs. 528 vta. y Acta de entrega campaña “Ven y disfruta la navidad en Mall Zofri”, de SUZUKI GRAND NOMADE, de fecha 27 de diciembre de 2012, rolante a fs. 529; f.2) RODRIGO MARCELO ZUÑIGA GODOY; conforme a acta de sorteo de fecha 23 de diciembre del 2011, corriente a fs. 617 y SRF 587104, de 29 de diciembre del 2011, corriente a fs. 618 de automóvil CHEVROLET CAPTIVA II9. UTILIDADES FINANCIERAS Y TRIBUTARIAS DE LA RECLAMANTE: g) Consta de los balances generales y estado de resultados al 31 de diciembre de 2011 y 2012, rolantes a fs. 220-226 y 227-233, que la reclamante obtuvo sendas utilidades financieras o contables por $9.281.909.921 y $8.832.487.687, respectivamente para cada uno de esos años. RLI Y DECLARACION DE RENTA: h) Consta de la determinación de la RLI AT 2012 y 2013, rolantes a fs. 234-236, que la reclamante obtuvo Rentas Líquidas Imponibles (tributarias) por $9.564.981.651 y $9.529.705.788, en los períodos mencionados. 9 La reclamante nuevamente se confunde; acompaña a fs. 524 acta de entrega de vehículo SUZUKI SX4, pero que corresponde a la campaña “Ven a la gran venta aniversario en Mall Zofri”, donde la ganadora es doña ALICIA AGUILERA MUÑOZ y no doña YANETT PACHA HIDALGO. El mismo error comete en fs. 625 en donde acompaña acta de sorteo de fecha 26 de diciembre del 2013, en donde el ganador es doña CAROLINA BECERRA SUAREZ y no don MARIO ABARCA CONTRERAS. 96 Timbre Electrónico i) Consta de las declaraciones de impuestos anuales a la renta, F-22, correspondiente a los AT 2012 y 2013, rolantes a fs. 174 y 175, que la reclamante solicitó devoluciones de impuesto por montos de $19.543.133 y $24.188.116, respectivamente. Estas devoluciones se originan en lo siguiente: i.1) AT 2012: La reclamante efectúa las siguientes declaraciones: AT 2012 CODIGO GLOSA +/- MONTO 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PÉRDIDA TRIBUTARIA) 9.564.981.651 18 IMPUESTO 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS AFECTIVAS 9.564.981.651 (BASE IMPONIBLE) 392 CRÉDITO POR RENTAS DE ZONAS FRANCAS Y OTROS 1.912.996.330 19 IMPUESTO DE 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS - 1.912.996.330 EFECTIVAS (REBAJAS AL IMPUESTO) 20 IMPUESTO DE 1° CATEGORIA MENOS LA REBAJA = * 639 GASTOS RECHAZADOS (ART. 33°, N° 1) + 5.570.341 113 IMPUESTO ÚNICO INCISO III, ART 21° LIR (BASE 5.570.341 IMPONIBLE) 769 CRED. GASTOS CAPACITACION Y CREDITOS POR 21.492.752 RENTAS FDOS. MUTUOS 82 CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION - 21.492.752 114 IMPUESTO ÚNICO INC. III ART. 21° LIR + 1.949.619 305 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO RENTA = 19.543.133 (*) No declara Impuesto de 1° Categoría conforme al Art. 23°, inc. II de la Ley de Zonas francas. Esto es, declara gastos rechazados pagados en su código 639, los cuales conforme al antiguo texto del inciso III, del artículo 21° de la LIR, estaban afectos a Impuesto Único, con tasa del 35%, los que reconoce y declara en el código 114; suma que deduce del crédito por gastos de capacitación declarado en el código 82. No se afecta a Primera categoría conforme a lo dispuesto en el inciso II, del artículo 23°, de la Ley de Zonas Francas, según así reconoce en su código 392, resultando finalmente una devolución de $19.543.133.- impetrada en el código 305. i.2) AT 2013: La reclamante efectúa las siguientes declaraciones: 97 Timbre Electrónico AT 2013 CODIGO GLOSA +/- MONTO 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PÉRDIDA TRIBUTARIA) 9.529.705.788 18 IMPUESTO 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS AFECTIVAS 9.529.705.788 (BASE IMPONIBLE) 392 CRÉDITO POR RENTAS DE ZONAS FRANCAS Y OTROS 1.905.941.158 19 IMPUESTO DE 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS - 1.905.941.158 EFECTIVAS (REBAJAS AL IMPUESTO) 20 IMPUESTO DE 1° CATEGORIA MENOS LA REBAJA = * 639 GASTOS RECHAZADOS (ART. 33°, N° 1) + 5.501.791 113 IMPUESTO ÚNICO INCISO III, ART 21° LIR (BASE 5.501.791 IMPONIBLE) 769 CRED. GASTOS CAPACITACION Y CREDITOS POR 26.113.743 RENTAS FDOS. MUTUOS 82 CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION - 26.113.743 114 IMPUESTO ÚNICO INC. III ART. 21° LIR + 1.925.627 305 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO RENTA = 24.188.116 (*) No declara Impuesto de 1° Categoría conforme al Art. 23°, inc. II de la Ley de Zonas francas. Esto es, declara gastos rechazados pagados en su código 639, los cuales conforme al antiguo texto del inciso III, del artículo 21° de la LIR, estaban afectos a Impuesto Único, con tasa del 35%, los que reconoce y declara en el código 114; suma que deduce del crédito por gastos de capacitación declarado en el código 82. No se afecta a Primera categoría conforme a lo dispuesto en el inciso II, del artículo 23°, de la Ley de Zonas Francas, según así reconoce en su código 392, resultando finalmente una devolución de $24.188.116.- impetrada en el código 305. CITACIÓN, LIQUIDACIÓN, RAV Y RECLAMO: j) Consta de la citación N° 48, de 20 de abril de 2015, rolante a fs. 16-22 y 284-290, comunicada mediante notificación N° 1289740, de 24 de abril de 2015, rolante a fs. 190, que el SII, en el marco de los programas de fiscalización, considerando las declaraciones de impuestos anuales a la renta presentadas por el contribuyente de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., con folios Nos. 230109912 y 240941213, de fechas 4 de mayo de 2012 y 9 de mayo de 2013 correspondientes a los AT 2012 y 2013, respectivamente, estimó necesaria la verificación del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría, 98 Timbre Electrónico Primera Categoría en Carácter de Único y del artículo 21°, todos de la LIR, bajo el programa denominado “Fiscalización Renta Líquida Imponible AT 2012 – 2013”, cuyo alcance está referido a la determinación de los impuestos contenidos en la LIR. Con el fin de validar la información contenida en las referidas Declaraciones, mediante Notificación N° 370, de fecha 11 de noviembre de 2014, requirió a ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., que, hasta el 9 de diciembre de 2014, presentara al SII: Archivo con detalle de activo fijo financiero y tributario, en que se mostrara por cada bien la fecha de compra, fecha inicio depreciación, vida útil asignada y depreciación, al 31 de diciembre de los años 2010, 2011 y 2012; Respaldo de los comprobantes contables detallado en anexo adjunto a esa notificación; Contrato de prestación de servicios vigente, por los AT 2012 y 2013, firmado con la empresa SOMACOR S.A.; Determinación de la RLI, AT 1997 a 2011. Con fechas 11 de noviembre, 15 y 16 de diciembre, de 2014 y 29 de enero de 2015, el contribuyente dio respuesta a estos requerimientos, de acuerdo con el detalle que se contiene en la Hoja de Trabajo N° 1, documento que forma parte de la referida citación. De la revisión efectuada a los antecedentes aportados estableció que esos antecedentes no eran suficientes para acreditar la procedencia de los siguientes gastos y ajustes que incidieron en la determinación del resultado tributario determinado para los AT 2012 y 2013, por conceptos de: acreditación de gastos de tipo general; diferencias entre activo fijo financiero y tributario; provisiones; indemnizaciones por años de servicios pagadas; corrección monetaria del capital propio inicial; Impuesto Único inciso 3° del artículo 21° de la LIR; gastos deducidos del resultado del ejercicio según balance; crédito por contribuciones de bienes raíces; 99 Timbre Electrónico ingresos subdeclarados según información del recuadro N° 2 del Form. 22 del A.T. 2013 y lo declarado en Form. 29 y otras declaraciones juradas; así como de los saldos del Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.) declarados, todo lo cual se detalla en hojas anexas (Folios N° 3 a N° 14), que integran la referida Citación. Por lo anterior, solicitó acompañar en esa instancia la documentación que acredite la efectividad y procedencia de los gastos y deducciones efectuadas en la determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, correspondiente a los A.T. 2012 y 2013, así como los saldos de F.U.T. declarados para iguales años y que se señalan en los Conceptos “A” al “J” de esa Citación. Advertía que, de no acreditarse las partidas citadas en los términos que se señalan, y conforme a lo dispuesto por el artículo 31° incisos primero y tercero Nos. 3, inciso segundo y 6 de la LIR, se procederá a agregarlas al resultado tributario declarado, conforme a lo señalado en el artículo 33°, N°1, letra g), de la mencionada Ley, modificando el resultado tributario del reclamante, efectuándose los ajustes pertinentes al Registro del Fondo de Utilidades Tributables FUT, y en la determinación del Impuesto de Primera Categoría de la LIR. En el mismo evento, y en el caso que dichas diferencias hayan constituido cantidades representativas de desembolsos de dinero, se procederá a afectarlas con la tributación establecida en el artículo 21° de la misma Ley; esto es, con una tasa del 35%. En mérito de lo expuesto y dentro del plazo señalado, y de conformidad con lo establecido por el artículo 63° del Código Tributario, deberá rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente a los AT 2012 y 2013. 100 Timbre Electrónico En cuanto al detalle de las inconsistencias detectadas por el SII, lo pertinente al presente reclamo son los siguientes conceptos10: CONCEPTO “A”: Acreditación de gastos de tipo general, por los AT 2012 y 2013 (Artículos 31°, inciso primero, y 33°, Nº 1, letra g), de la LIR la Renta). De conformidad a lo estipulado por el artículo 31° de la LIR, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., debió acreditar fehacientemente ante el SII la pertinencia de los gastos incluidos en sus resultados tributarios, determinados al 31 de diciembre de los años 2011 y 2012. En Anexo N° 1, se presenta un detalle de las operaciones contables, seleccionadas a partir de los libros diarios aportados por el contribuyente en medios magnéticos, registrados en cuentas de gastos, que forman parte de los resultados financieros de los años 2011 y 2012, según consta en los Balances Tributarios Folios Nos. 135616 a 135623 y Folios Nos. 135625 a 135632, respectivamente, de los cuales se requiere su respaldo documentario, tales como facturas, boletas, contratos o detalle de su cálculo. Cabe señalar que el respaldo de estos gastos fue solicitado en Notificación N° 370 de fecha 11 de noviembre de 2014, solicitud a la que el contribuyente dio respuesta parcial, requiriendo en esta instancia los antecedentes de respaldo del saldo por acreditar. A este respecto, hace presente que interpretando el inciso primero, del artículo 31° de la LIR, el Director Nacional del SII ha manifestado que la deducción de los gastos procede siempre que ellos consistan en desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, que el contribuyente haya 10 Recordar que los “conceptos” no transcritos (conceptos “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” no fueron finalmente reclamados por la actora conforme se estableció a fs. 246. Ver Circular del SII, N° 63, del 2000, punto IV.2.-, sobre estructura de las liquidaciones, donde se señala qué debemos entender por “concepto”. 101 Timbre Electrónico incurrido efectivamente en ellos y que tengan su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. Por tanto, aquellos gastos que no cumplan con lo anteriormente señalado, serán agregados al resultado tributario del ejercicio en que se registraron, debidamente reajustados, y, si correspondiere, serán afectados con el Impuesto Único del artículo 21° de la misma Ley. En lo atingente se transcribe lo expuesto en el referido Anexo N° 1: ANEXO N° 1: Solicitud de respaldo de gastos Antecedentes solicitados respecto el AT 2013 C Jerárquico F Asiento Nro. Asiento Int. Nro. Comp. Int. Nro. Comp. Prov. M Debe N. Proveedor 52060130 26-sep-12 1887486 12090558 6520 6.100.000 96639090 52060130 30-may-12 1876817 12050622 12040256 8.490.000 96639090 Antecedentes solicitados respecto el AT 2012 C Jerárquico F Asiento Nro. Asiento Int. Nro. Comp. Int. Nro. Comp. Prov. M Debe N. Proveedor 52060130 10-ago-11 1851253 11080161 29744 9.490.000 91502000 CONCEPTO “D”: Indemnizaciones por años de servicios pagadas, por el AT 2013 (Artículo 31°, inciso primero y N° 6, de la LIR). Del análisis de los libros mayores aportados por ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., el SII estableció que se pagaron en el A.T. 2013, indemnizaciones con cargo a la cuenta de resultado N° 52090101 “Desahucios e indemnizaciones”, de los cuales los siguientes comprobantes señalan en su glosa que corresponderían a pago de indemnizaciones con carácter de voluntarias: Fecha N° asiento Glosa Monto 29-02-2012 12020059 Indemnización Voluntaria 7.724.457 30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Exenta 87.573.222 30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Afecta 36.333 28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Afecta 15.000.333 28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Exenta 44.319.485 102 Timbre Electrónico Señala que para que una empresa se encuentre facultada para deducir como gasto necesario para producir la renta una indemnización por años de servicio, ésta debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31° de la LIR; esto es, debe tratarse de un desembolso de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que, -además-, hasta qué monto han sido efectivamente necesarios para producir la renta; debe encontrarse pagado o adeudado, debiéndose haber incurrido efectivamente en él; debe justificarse en forma fehaciente ante el SII; y por último, debe corresponder al ejercicio por el cual se está determinando la renta que se declara. Respecto del carácter inevitable u obligatorio de la indemnización pagada con motivo del término de la relación laboral, señala que sólo poseen dicha calidad, además de las exigidas por la Ley (Código del Trabajo), aquéllas pactadas en un contrato colectivo, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo. No obstante, en el caso de éstas últimas, deberá analizarse la concurrencia de los demás requisitos señalados para que proceda su aceptación como gasto. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas indemnizaciones pagadas en carácter de voluntarias pueden ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en que se paguen o se pongan a disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte del inciso primero, del N°6, del artículo 31°, de la LIR; esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos 103 Timbre Electrónico los obreros de la empresa, circunstancias que en esta instancia deben ser debidamente acreditadas ante ese SERVICIO. En caso de no acreditarse la procedencia de los montos señalados por concepto de indemnizaciones por años de servicio pagados conforme a lo señalado en el artículo 31°, inciso primero, de la LIR, advierte que se procederá, de acuerdo con lo previsto en el N° 1, del artículo 33° de la misma Ley, a agregarse a la renta líquida imponible, debidamente reajustado en la forma prevista establecida en el N° 3 del mismo artículo, afectándose además con la tributación establecida en el artículo 21°, todos de la LIR. k) Se hace presente que la reclamante no solicitó prórroga ni dio respuesta dentro de plazo a la citación. l) Consta de liquidaciones N° 120 a 122, de 29 de julio de 2015, rolantes a fs. 23-103, notificada el 30 de julio de 2015, según aparece en Acta de notificación N° 781, a fs. 104, que el SII procedió a liquidar a la reclamante bajo los siguientes fundamentos11: ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., no solicitó prórroga para dar respuesta a Citación N° 48 ni presentó respuesta dentro del plazo establecido. Sin embargo, con fechas 19, 22 y 30 de junio y 14 de julio, todas del 2015, envió correos electrónicos con: copia escaneada de 26 facturas, como respaldo de operaciones del AT 2012 y de 31 facturas, para respaldar operaciones del AT 2013, solicitadas en Concepto A); y respaldos de 4 finiquitos pagados en AT 2013, en respuesta a la solicitud contenida en Concepto D); todos conceptos de la Citación N° 48. 11 Se omite, para evitar duplicidades, lo ya transcrito a propósito de la citación N° 48 respecto de este concepto. 104 Timbre Electrónico De la revisión de los antecedentes expuestos y los respaldos documentarios presentados por ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., fuera del plazo para dar respuesta a Citación N° 48, constató las circunstancias que se detallan a continuación, relativas a los conceptos citados y reclamados en la presente causa: CONCEPTO A12: 2. Respuesta del contribuyente: ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. no presentó respuesta a la Citación. Sin embargo, a través de correo electrónico, de fecha 14 de julio, envío copia escaneada de 26 facturas, como respaldo de operaciones del AT 2012 y de 31 facturas, para respaldar operaciones del AT 2013. Respecto de los gastos contabilizados en los comprobantes contables Nos. 1535369, del 14 de diciembre; 1535468, del 19 de diciembre; y 1535560, del 22 de diciembre, todos del año 2011, por $8.106.876, $16.212.852 y $32.424.453, respectivamente, señaló que éstos habían sido reversados contablemente el mismo mes. 3. Posición de la unidad fiscalizadora: Los antecedentes aportados por ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., permitieron dar por acreditadas, para el AT 2012, 22 operaciones contables, por un total de $192.835.559, las cuales se detallan en Cuadro N° 1, del anexo adjunto a esta liquidación. En tanto que respecto del Año Tributario 2013, se dieron por respaldas, 33 operaciones, por un total de $267.048.659, las cuales se detallan en Cuadro N° 2, del anexo adjunto a la presente liquidación. 12 Ídem nota anterior. 105 Timbre Electrónico De aquellas contabilizaciones de las cuales ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., no aportó antecedentes de respaldo, no se ha acreditado que los gastos contabilizados consistieran en desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, que se hubiera incurrido efectivamente en ellos y que tuvieran su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. Estos corresponden, por el AT 2012, a 11 registros, con un total contabilizado en cuentas de gastos de $65.490.059 y, por el AT 2013, 22 registros, por $248.288.939. Por tanto, se procede a reajustarlos de acuerdo a lo establecido en los artículos 32°, N° 2, letra a), y 33°, N° 3, ambos de la LIR, para agregarlos a la determinación del resultado tributario de los ejercicios tributarios 2012 y 2013, por las cantidades de $66.848.767 y $250.491.353, respectivamente. Ahora bien, respecto de 7 registros contables no acreditados, del AT 2012, fue posible verificar su posterior pago total o parcial, por un monto actualizado de $44.802.659, y de 16, del AT 2013, por la cantidad de $161.845.664, por lo que corresponde afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR – vigente a la época-. El detalle de los gastos no acreditados y su monto actualizado, por cada AT, se presenta en Cuadros Nos. 3 y 4, del anexo adjunto a esta liquidación. De los cuadros mencionados lo atingente a lo discutido en esta causa es lo siguiente: Cuadro N° 3: Gastos no acreditados Año Tributario 2012, y actualización para efectos de agregado a RLI y aplicación de Art. 21 de la LIR C Jerár. F Asiento Nro. M Debe Factor Agregado a Monto Nro. Fecha Factor Monto Asiento act. RLI pagado Asiento pago act. actualizados Int. actualizado Int. pago Art. 21 52060130 10-ago-11 1851253 9.490.000 1,55 9.632.350 9.490.000 635948- 31-ago-11- 1,5 9.632.350 106 Timbre Electrónico Cuadro N° 4: Gastos no acreditados Año Tributario 2013, y actualización para efectos de agregado a RLI y aplicación de Art. 21 de la LIR C Jerár. F Asiento Nro. M Debe Factor Agregado Monto Nro. Fecha Factor Monto Asiento act. a RLI pagado Asiento pago act. actualizados Int. actualizad Int. pago Art. 21 o 52060130 26-sep-12 1887486 6.100.000 0,9 6.154.900 6.100.000 798248 27-sep-12 0,9 6.154.900 52060130 30-may-12 1876817 8.490.000 0,8 8.557.920 8.490.000 798248 27-sep-12 0,9 8.566.410 CONCEPTO D13: 2. Respuesta del contribuyente: Si bien el contribuyente no dio respuesta a la Citación, con fechas 22 y 30 de junio de 2015, envió vía correo electrónico los siguientes antecedentes: - Finiquito, de fecha 29 de febrero de 2012, del trabajador MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA, que se desempeñaba como Administrativo de Servicios Logísticos, con causa del finiquito renuncia del trabajador, en que se identifica entre otros haberes el pago de una indemnización voluntaria de $7.724.457; Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de diciembre de 2010. - Pago de Beneficios y finiquito Parcial, de fecha 4 de septiembre de 2012, del trabajador RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, que se desempeñaba como Subgerente de Finanzas, con causa del finiquito muerte del trabajador, en que se identifica entre otros haberes el pago de una indemnización por años de servicio de $22.359.873; Modificación de contrato de trabajo, de fecha 10 de mayo de 2010; Contratos de trabajo de fechas 07 de febrero de 1991, 31 de diciembre de 1990 y 3 de diciembre de 1990. - Finiquito, de fecha 14 de diciembre de 2012, del trabajador HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, que se desempeñaba como Gerente General, con causa del finiquito renuncia del trabajador, en que se identifica 13 Ídem nota N° 8. 107 Timbre Electrónico entre otros haberes el pago de una indemnización voluntaria afecta de $36.333 y una indemnización voluntaria exenta de $87.573.222. - Finiquito, de fecha 4 de enero de 2013, de la trabajadora MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, que se desempeñaba como Secretaria Gerencia General, con causa del finiquito renuncia del trabajador , en que se identifica entre otros haberes el pago de un indemnización voluntaria afecta de $15.000.333 y una indemnización voluntaria exenta de $44.319.485; Modificación de contrato de trabajo, del 08 de septiembre de 1997; Contrato de trabajo, de fecha 1 de febrero de 1980; Contrato de trabajo, de fecha 01 de enero de 1979; Contrato de trabajo, de fecha 10 de julio de 1978. 3. Posición de la unidad fiscalizadora: En Citación, se señaló a ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., que para que una empresa se encontrara facultada para deducir como gasto necesario para producir la renta una indemnización por años de servicio, ésta debía cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31° de la LIR; esto es, debía tratarse de un desembolso de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que, además, hasta qué monto han sido efectivamente necesarios para producir la renta; debía encontrarse pagado o adeudado, debiéndose haber incurrido efectivamente en él; debía justificarse en forma fehaciente ante el SERVICIO; y por último, debía corresponder al ejercicio por el cual se estaba determinando la renta que se declaraba. Respecto del carácter inevitable u obligatorio de la indemnización pagada con motivo del término de la relación laboral, se señaló que solo poseen dicha calidad, además de las exigidas por la Ley (Código del Trabajo), aquéllas 108 Timbre Electrónico pactadas en un contrato colectivo, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo. No obstante, en el caso de estas últimas, debería analizarse la concurrencia de los demás requisitos señalados, para que procediera su aceptación como gasto. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas indemnizaciones pagadas en carácter de voluntarias podían ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en que se pagaran o se pusieran a disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte del inciso primero, del N° 6, del artículo 31°, de la LIR; esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa, circunstancias que en esta instancia deben ser debidamente acreditadas ante el SII. Considerando todo lo anterior se tiene que: - Indemnización voluntaria por $7.724.457: Pagada a Don MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA. De acuerdo a finiquito de fecha 29 de febrero de 2012, la causa del finiquito fue la renuncia del trabajador, la que se encontraba acogida a cupo sindical por renuncia voluntaria. Al respecto, consta en “Contrato Colectivo de Trabajo” suscrito por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de fecha 23 de diciembre de 2009, con vigencia período 2010 a 2013, en su letra b) del N° 18 sobre “Indemnización por término de contrato por retiros voluntarios y fallecimiento” que ZONA FRANCA DE IQUIQUE 109 Timbre Electrónico S.A. pagará a los trabajadores individualizados en la Nómina del Anexo 1 del contrato colectivo, en el cual don MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA se encuentra incluido, una indemnización por años de servicio en los términos establecidos en el artículo 163°, inciso 2°, del Código del Trabajo, sin límite de trescientos treinta días a que se refiere la disposición señalada y manteniendo la limitación indicada en el artículo 172°, inciso final, que establece un tope de 90 Unidades de Fomento por año, cuando se trate de fallecimiento y retiro voluntario. En la letra a) del mismo N° 18 señalado, se establece que para los casos de retiros voluntarios se fija un límite de 2 cupos en un mismo año. Por lo anterior se da por acreditada la obligatoriedad de la indemnización pagada. - Indemnización por años de servicio por $22.359.873: Pagada a Don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA. De acuerdo al finiquito de fecha 04 de septiembre de 2012, la causa del finiquito es la contemplada en el artículo 159°, número 3, del Código del Trabajo; esto es muerte del trabajador. Consta en finiquito y en modificación de contrato de trabajo, de fecha 10 de mayo de 2010, que el trabajador se desempeñaba como Subgerente de Finanzas y, de acuerdo a los contratos de trabajo presentados, que fue empleado de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. desde el 1 de diciembre de 1990, siendo el 28 de julio de 2012, la fecha de su fallecimiento. Al respecto, de acuerdo al Código del Trabajo, el fallecimiento de un trabajador no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al pago de una indemnización. Por otra parte, no se presentaron antecedentes que permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el 110 Timbre Electrónico trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su aceptación como gasto. En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N°1, del artículo 33° de la LIR, corresponde su agregado en la determinación de la RLI del ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR – vigente a la época-. - Indemnización voluntaria exenta por $87.573.222 e indemnización voluntaria afecta por $36.333: Pagadas a Don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, que se desempeñaba como Gerente General, desde 2 de febrero de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2012, con causal de finiquito renuncia del trabajador. Al respecto, de acuerdo al Código del Trabajo, la renuncia de un trabajador no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al pago de una indemnización. Por otra parte, no se presentaron antecedentes que permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo, y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su aceptación como gasto. 111 Timbre Electrónico En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N°1, del artículo 33° de la LIR Renta, corresponde su agregado en la determinación de la RLI del ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR – vigente a la época-. - Indemnización voluntaria exenta por $44.319.485 e indemnización voluntaria afecta por $15.000.333: Pagadas a Doña MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, que se desempeñaba como Secretaria de Gerencia General, desde 1 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2012, con causal de finiquito renuncia del trabajador. Al respecto, de acuerdo al Código del Trabajo, la renuncia de un trabajador no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al pago de una indemnización. Por otra parte, no se presentaron antecedentes que permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo, y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su aceptación como gasto. En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N°1, del artículo 33° de la LIR, corresponde su agregado en la determinación de la renta líquida del ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta –vigente a la época-. El resumen de las indemnizaciones no aceptadas tributariamente y su corrección monetaria es el siguiente: 112 Timbre Electrónico Fecha N° asiento Glosa Monto Factor C.M. Monto Act. actualizado 31-07-2012 12070042 Indemnización Voluntaria 22.359.873 1,10% 245.959 22.605.832 30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Exenta 87.573.222 0 0 87.573.222 30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Afecta 36.333 0 0 36.333 28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Afecta 15.000.333 0 0 15.000.333 28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Exenta 44.319.485 0 0 44.319.485 Totales 169.289.246 245.959 169.535.205 m) Como consecuencia de lo anterior, a fs. 30 vta. y 31 vta. el SII procede a efectuar el siguiente liquidación de impuestos: IV.- LIQUIDACION DE IMPUESTOS IMPUESTO DE 1° CATEGORIA AÑO 2012 Partida +/- Resultado tributario declarado en F-22 folio 230109912 9.564.981.651 Se agrega Concepto A) acreditación de gastos de tipo general 1 Gastos no acreditados 65.490.059 2 Reajuste de gastos no acreditados de acuerdo a Cuadro N° 3 del anexo de esta liquidación 1.358.708 Concepto B) Activo fijo tributario y financiero 3 Menos: Corrección Monetaria activo fijo agregada a RLI por contribuyente (1.660.322.186) 4 Más: Depreciación financiera activo fijo contabilizada en cuenta 52080101 “depreciación 1.963.520.460 activo fijo” 5 Más: Amortización software computacional contabilizada en cuenta 52080102 114.497.956 6 Más: pérdida por bajas, demolición de bienes contabilizada en cuenta 54010101 42.836.796 7 Más: corrección monetaria tributaria neta 1.355.610.532 8 Menos: depreciación tributaria del ejercicio (2.088.069.764) 9 Menos: bajas tributarias netas (143.702.401) Concepto C) Provisiones 10 Cuenta 21070101 “Provisión Indem. años de servicios” 66.554.891 11 Cuenta 21070102 “Provisión vacaciones” (11.975.882) 12 Cuenta 21070103 “Otras provisiones del personal” 250.000.000 13 Cuenta 24020101 “Estimaciones deudas por ventas” (55.162.222) 14 Cuenta 24020103 “Estimaciones documentos por cobrar” (7.664.954) 15 Cuenta 24020105 “Estimaciones incobrables terrenos Arica” 172.937 16 Cuenta 24020106 “Estimaciones deudores varios” (8.684.740) Concepto E) Corrección monetaria del capital propio inicial del ejercicio 17 Corrección monetaria del capital propio inicial determinada por el contribuyente 1.382.820.797 18 Corrección del capital propio inicial determinada por este Servicio (1.252.980.670) Concepto F) Impuesto Único del Art. 21° de la LIR 19 Impuesto Art. 21° LIR, pagado en Form. 22 folio 60013611, de AT 2011 2.455.138 20 Reajuste del Impto. Art. 21° LIR, pagado en Form. 22 folio 60013611, del AT 2011 (Junio 44.192 2011) Concepto G) Gastos deducidos del resultado del ejercicio según balance: 21 Diferencia determinada en cuenta 55010104 “Resultado por unidad de reajuste” 220.009.878 22 Diferencia determinada en cuenta 56010303 “Derechos de asignación gestión inmobiliaria” 3.876.955.224 Concepto H) Crédito por contribuciones de bienes raíces 23 Contribuciones pagadas en cuentas de gastos 198.832.806 24 Reajuste contribuciones pagadas en cuenta de gasto, de acuerdo a cuadro N° 7, del anexo 3.653.165 a esta liquidación 25 Ingresos por facturación contabilizados en cuenta de activos 11060101 “CxC 726.426.829 contribuciones bienes raíces” 26 Ingresos por facturación contabilizados en cuenta de activo 11060103 “CxC gastos 21.076.684 comunes centro comercial” Se desagrega: Concepto A) acreditación de gastos de tipo general 27 Gastos no acreditados (43.892.145) 28 Reajuste de gastos no acreditados, de acuerdo a cuadro N° 3, del anexo a esta liquidación (910.514) Nueva Base Imponible del Impuesto de 1° Categoría Determinado 14.583.933.225 113 Timbre Electrónico IMPUESTO ÚNICO ART. 21° LIR AT 2012 Base imponible declarada Form. 22 folio 230109912 5.570.341 Se agrega: Partida Concepto A) acreditación de gastos de tipo general 29 Gastos no acreditados 43.892.145 30 Reajuste de gastos no acreditados de acuerdo a Cuadro N° 3 del anexo de esta liquidación 910.514 Nueva Base Imponible de Impuesto Único l Art. 21° de la LIR, determinada 50.373.000 Cálculo del Impuesto Liquidación N° 120 Resultado liquidación anual Impuesto Renta Determinación del impuesto de 1° categoría $14.583.933.225*20% 2.916.786.645 Menos: Exención del Impuesto de 1° categoría de la LIR (2.916.786.645) Determinación del Impuesto Único Art. 21° LIR 35% determinado sobre $50.373.000 17.630.550 Menos: Créditos por gastos de capacitación ($21.492.752) Nuevo saldo a favor del contribuyente 3.862.202 Liquidación N° 120 Reintegro Art. 97°, inciso final de la LIR Saldo a favor del contribuyente determinado, reajustado a mayo del 2012 3.912.410 ($3.862.202*1,3%) Menos: Monto devuelto el 29-05-12 ($18.559.709) Monto compensado el 29-05-12 ($109.967) Monto retención judicial al 29-05-12 (1.127.518) Total devolución a reintegrar a mayo del 2012 15.884.784 LIQUIDACION DE IMPUESTOS IMPUESTO DE 1° CATEGORIA AÑO 2013 Partida +/- Resultado tributario declarado en F-22 folio 240941213 9.529.705.788 Se agrega Concepto A) acreditación de gastos de tipo general 31 Gastos no acreditados 248.288.939 32 Reajuste de gastos no acreditados de acuerdo a Cuadro N° 4 del anexo de esta liquidación 2.202.414 Concepto B) Activo fijo tributario y financiero 33 Menos: Corrección Monetaria activo fijo agregada a RLI por contribuyente (1.238.713.130) 34 Más: Depreciación financiera activo fijo contabilizada en cuenta 52080101 “depreciación 2.294.647.107 activo fijo” 35 Más: Amortización software computacional contabilizada en cuenta 52080102 134.590.264 36 Más: pérdida por bajas, demolición de bienes contabilizada en cuenta 54010101 91.507.923 37 Más: corrección monetaria tributaria neta 773.946.202 38 Menos: depreciación tributaria del ejercicio (2.467.529.676) 39 Menos: bajas tributarias netas (78.124.236) Concepto C) Provisiones 40 Cuenta 21070101 “Provisión Indem. años de servicios” (90.247.496) 41 Cuenta 21070102 “Provisión vacaciones” (1.958.512) 42 Cuenta 21070103 “Otras provisiones del personal” (34.858.250) 43 Cuenta 22050105 “Provisión Ipas” 105.559.194 44 Cuenta 24020101 “Estimaciones deudas por ventas” (38.431.650) 45 Cuenta 24020103 “Estimaciones documentos por cobrar” (12.858.786) 46 Cuenta 24020105 “Estimaciones incobrables terrenos Arica” 112.761 47 Cuenta 24020106 “Estimaciones deudores varios” 2.706.080 Concepto D) Indemnizaciones por años de servicios pagadas 48 Indemnización no obligatorias pagadas 169.289.246 49 Reajuste indemnizaciones pagadas 245.959 Concepto E) Corrección monetaria del capital propio inicial del ejercicio 50 Corrección monetaria del capital propio inicial determinada por el contribuyente 546.996.890 51 Corrección del capital propio inicial determinada por este Servicio (328.314.513) Concepto F) Impuesto Único del Art. 21° de la LIR 114 Timbre Electrónico 52 Impuesto Art. 21° LIR, pagado en Form. 22 folio 60013611, de AT 2011 1.949.619 53 Reajuste del Impto. Art. 21° LIR, pagado en Form. 22 folio 60013611, del AT 2011 (Mayo 15.597 2012) Concepto H) Crédito por contribuciones de bienes raíces 54 Contribuciones pagadas contra cuentas de gastos 386.235.657 55 Reajuste contribuciones cuenta de gasto, de acuerdo a cuadro N° 8, del anexo a esta 1.735.584 liquidación 56 Ingresos por facturación contabilizados en cuenta de activos 11060101 “CxC 828.210.168 contribuciones bienes raíces” 57 Concepto I) Ingresos subdeclarados según la información consignada en recuadro 2.233.145.169 N° 2 del Form. 22, en relación con lo declarado en Formulario 29 y declaraciones juradas presentadas Se desagrega: Concepto A) acreditación de gastos de tipo general 58 Gastos no acreditados (160.885.002) 59 Reajuste de gastos no acreditados, de acuerdo a cuadro N° 4, del anexo a esta liquidación (960.477) Concepto D) Indemnizaciones por años de servicios pagadas 60 Indemnización no obligatorias pagadas (169.289.246) 61 Reajuste indemnizaciones pagadas (245.959) Nueva Base Imponible del Impuesto de 1° Categoría Determinado 12.728.673.558 IMPUESTO ÚNICO ART. 21° LIR AT 2012 Partida Base imponible declarada Form. 22 folio 240941213 5.501.791 Se agrega: Concepto A) acreditación de gastos de tipo general 62 Gastos no acreditados 160.885.002 63 Reajuste de gastos no acreditados de acuerdo a Cuadro N° 4 del anexo de esta liquidación 960.477 Concepto D) Indemnizaciones por años de servicios pagadas 64 Indemnización no obligatorias pagadas 169.289.246 65 Reajuste indemnizaciones pagadas 245.959 Nueva Base Imponible de Impuesto Único l Art. 21° de la LIR, determinada 336.882.475 CÁLCULO DEL IMPUESTO LIQUIDACIÓN N° 121 Resultado liquidación anual Impuesto Renta Determinación del impuesto de 1° categoría $12.728.673.558*20% 2.545.734.712 Menos: Exención del Impuesto de 1° categoría de la LIR (2.545.734.712) Determinación del Impuesto Único Art. 21° LIR 35% determinado sobre $336.882.475 117.908.866 Menos: Créditos por gastos de capacitación ($26.113.743) Impuesto determinado 91.795.123 Reajuste Art. 72° (0,7%) 642.566 Impuesto Único Art. 21° LIR adeudado al 30-04-13 92.437.689 LIQUIDACIÓN N° 122 Reintegro Art. 97°, inciso final de la LIR Monto devuelto el 17-10-14 25.131.683 Monto retención judicial al 17-10-14 773.789 Total devolución a reintegrar a octubre del 2014 25.905.472 n) Consta a fs. 105-106, que el 17 de agosto de 2015, doña JOHANNA DÍAZ RIQUELME, Gerente General (I) de ZOFRI S.A., en respuesta a las liquidaciones anteriores, adjunta al SII respaldo de la información solicitada en las 115 Timbre Electrónico liquidaciones 120-122, que señalando respecto de los conceptos reclamados lo siguiente: Concepto A): Acreditación de gastos de tipo general: Se adjuntan 4 facturas y un contrato de prestación de servicios de publicidad, los que sustentan un monto base para la determinación de impuesto único Art. 21 D.L. 824/74 por un monto de $43.892.145, los cuales se detallan en cuadro N° 3 de la respectiva liquidación. Concepto D): Indemnización por años de servicios pagados: Se adjuntan 11 finiquitos los cuales corresponderían al 100% de personas finiquitadas durante el año 2013, con la finalidad de demostrar habitualidad en el pago de indemnizaciones no obligatorias. Éstas sustentan un monto calculado para el año 2012 de $169.289.246. Con lo anterior, solicita considerar la situación y estas proporciones (sic) no sean sujeto o base de pago del Art. 21° de la LIR, con tasa del 35%. ñ) Consta de fs. 107-108, que la misma doña JOHANA DÍAZ RIQUELME, en representación de la reclamante, presentó el 19 de agosto de 2015, solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAV), F-3314, fundado en que producto del terremoto acontecido en Iquique los días 1 y 2 de abril del año 2014, las bodegas ubicadas en el sector del Centro Logístico ZOFRI (CLZ) en donde se almacena la documentación financiero-contable, fue completamente dañadas, situación que complicó la entrega oportuna de los respaldos solicitados por los fiscalizadores del SII que estuvieron en terreno. Con lo anterior, y en virtud de los antecedentes detallados en las liquidaciones N° 120, 121 y 122, adjunta copias de 116 Timbre Electrónico las facturas y documentos que acreditarían los gastos de tipo general solicitados en las liquidaciones ya mencionadas. o) En respuesta a la solicitud anterior, el SII dictó la Resolución Exenta N° 54.999/2015, de 26 de octubre de 2015, rolante a fs. 109-118 que, en lo concerniente al reclamo de autos, señaló: Concepto A): Acreditación de gastos de tipo general, por los AT 2012 a 2013 (artículo 31°, inciso primero y 33° N° 1, letra g), de la LIR). “…Cabe señalar que dentro de los documentos acompañados por el contribuyente en esta instancia presentó las siguientes facturas:  Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, por un monto de US$20.143,06, equivalentes a $9.490.000, emitida por SALINAS Y FABRES, por la compra de un vehículo marca Chevrolet Captiva II, año 2011, sorteado en el marco de la campaña “Ven y disfruta la navidad Mall Zofri”.  Factura N° 6520, de 23 de mayo de 2012 a nombre de YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, por un monto de $6.100.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca SUZUKI, modelo SX-4 del año 2012, para ser sorteados en el marco de la campaña “Venta nocturna de Mall Zofri” que fue emitida a nombre de la ganadora.  Factura N° 6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, por un monto de $8.490.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca SUZUKI, modelo Grand Nómade del año 2013, para ser sorteado en el marco de la campaña “Ven y disfruta la Navidad Mall Zofri”, emitida a nombre del ganador”. 117 Timbre Electrónico Al respecto hace presente que, en relación con las normas de la LIR (LIR), el artículo 31°, en su inciso primero, establece que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21° y la letra f), del número 1°, del artículo 33°, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Afirma que el SII se ha pronunciado en este sentido en el oficio ordinario N° 4.683, de 28 de noviembre de 2005, señalando expresamente que esta norma es aplicable cuando se trata del sorteo o rifa de vehículos motorizados; en consecuencia, los desembolsos en que se incurra por la adquisición de los automóviles en cuestión “no” pueden ser rebajados como un gasto tributario en la determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría que les afecta. Concepto D): Indemnizaciones por años de servicios pagadas, por el AT 2013 (artículo 31°, inciso primero y N° 6 de la LIR). En liquidaciones N° 120 a 122, se estableció que no se habían presentado antecedentes que permitieran verificar que la obligación de pago respecto a la indemnización por años de servicios constara en contrato colectivo en el que los trabajadores formaran parte, en actas de avenimiento o en contratos individuales de trabajo que les otorgaran el carácter de inevitables y obligatorios respecto de los siguientes trabajadores: 118 Timbre Electrónico o.1) Don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, con causa de finiquito la contemplada en el artículo 159°, número 3 del Código del Trabajo; esto es, muerte del trabajador, por un monto actualizado de $22.605.832; o.2) Don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, con causal de finiquito renuncia del trabajador, por un monto total actualizado de $87.609.555; o.3) Doña MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, con causal de finiquito renuncia del trabajador, por un total actualizado de $59.318.818. Por tanto, no se aceptaron como gasto y en consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N° 1, del artículo 33° de la LIR, fueron agregados en la determinación de la renta líquida del ejercicio y afectados con la tributación establecida en el artículo 21° –vigente a la época-. Sin perjuicio de lo anterior, se había hecho presente al contribuyente que aquellas indemnizaciones pagadas voluntariamente podían ser rebajadas como gastos tributarios en el ejercicio en que se pagaron o se pusieron a disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte del inciso primero, del N° 6, del artículo 31°, de la LIR; esto es, cuando ellas fueran repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme. Así, con el propósito de demostrar generalidad y uniformidad en el pago de las indemnizaciones no obligatorias, el contribuyente aportó en instancia RAV 11 finiquitos, los cuales corresponderían a todas las personas finiquitadas durante el año comercial 2013. 119 Timbre Electrónico Al respecto, el Departamento Jurídico solicitó al área de fiscalización que confirmara, con los antecedentes disponibles en las bases de datos del SII, si efectivamente los finiquitos pagados correspondían a “todos” los trabajadores desvinculados durante el año comercial 2013 y que se analizara si los pagos efectuados respondían a algún criterio de uniformidad. Respecto a la primera consulta, los informes indican que se verificó que los finiquitos presentados no correspondían al 100% de los pagados en el año 2013, por lo que se solicitó al contribuyente aportara los finiquitos de los trabajadores, que de acuerdo a las declaraciones juradas N° 1887, de los años comerciales 2011 a 2014, habían dejado de pertenecer a la empresa en los años 2012 y 2013. A este requerimiento el contribuyente dio respuesta enviando copias escaneadas de los documentos solicitados. De la revisión de estos antecedentes se verificó que durante el año 2012, se presentaron 4 casos de finiquitos con causal de renuncia voluntaria del trabajador, a los que el contribuyente “no” pagó indemnizaciones por años de servicio. El detalle de los finiquitos es el siguiente: RUT NOMBRE IN F G E R C E H S A O FECHA FINIQUITO CARGO QUE DESEMPEÑABA 11815292-1 Danitza Yerty Mena Torres 14-04-2008- 15-05-2012 Supervisor técnico de obras 13428010-7 Alfredo Bahamondes Rojas 19-05-2011 14-09-2012 Administrativo de visación 14107233-1 Rodrigo Gómez Marínkovic 21-10-2009 03-04-2012 Prevencionista de riesgos 14406220-5 Juan Arnoldo Schulz Azocar 08-09-2008 31-10-2012 Subgerente de recursos humanos De conformidad con lo indicado es posible confirmar que no existen criterios de aplicación general y uniformes en el pago de estas indemnizaciones y, en consecuencia, no pueden ser rebajadas como gasto tributario, toda vez que respecto 120 Timbre Electrónico de ellas no se cumple con los requisitos contenidos en la segunda parte del inciso primero, del N° 6, del artículo 31°, de la LIR. p) Conforme a lo anterior, el SII procede, a fs. 118, a dar lugar en parte a la RAV, al entender que se había acreditado en parte el concepto “A” aceptando el contrato de auspicio publicitario con TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P., con lo cual procede a modificar los resultados tributarios afectos a régimen general del Impuesto de 1° Categoría de la LIR por los AT 2012 y 2013; a saber: RESULTADO TRIBUTARIO DETERMINADO PARA EL AT 2012 a) Determinación de la Base Imponible del impuesto de 1° Categoría: Resultado tributario según liquidaciones Nros. 120 a 122 14.583.933.225 Se desagrega: Concepto A) Montos acreditados en RAV (35.960.869) Se agrega: Gastos afectos a Art. 21° acreditados 35.170.309 Nuevo resultado tributario determinado al 31-12-2011 en $14.583.142.665 RAV b) Determinación de la base Imponible del Impto. Único: Base Imponible determinada en liquidaciones Nros. 120 a 50.373.000 122 Se deduce: Concepto A) acreditación de gastos de tipo general (35.170.309) Nueva base Imponible de Impuesto Único Art. 21° de la LIR, $15.202.681 en RAV c) Efectos en liquidaciones: Determinación del impuesto de 1° categoría 2.916.628.533 $14.583.142.665*20% Menos: Exención del Impto. De 1° Categoría de la LIR (2.916.628.533) Determinación del Impto. Único. Art. 21° LIR 5.320.942 $15.202.691*35% Menos: Créditos por gastos de capacitación (21.492.752) Saldo a favor del contribuyente $16.171.810 Reintegro Art. 97° inc. final de la LIR Saldo a favor del contribuyente reajustado a mayo 2012 16.382.044 ($16.171.810*1,3%) Menos: Monto devuelto el 29-05-12 (18.559.709) Monto compensado el 29-05-12 (109.967) Monto retención judicial al 29-05-12 (1.127.518) 121 Timbre Electrónico Total devolución a reintegrar a mayo 2012 $3.415.150 RESULTADO TRIBUTARIO DETERMINADO PARA EL AT 2013 a) Determinación de la Base Imponible del impuesto de 1° Categoría: Resultado tributario según liquidaciones Nros. 120 a 122 12.728.673.558 Se desagrega: Concepto A) Montos acreditados en RAV (151.234.595) Se agrega: Gastos afectos a Art. 21° acreditados 147.124.169 Nuevo resultado tributario determinado al 31-12-2012 en $12.724.563.132 RAV b) Determinación de la base Imponible del Impto. Único: Base Imponible determinada en liquidaciones Nros. 120 a 336.882.475 122 Se deduce: Concepto A) acreditación de gastos de tipo general (147.124.169) Nueva base Imponible de Impuesto Único Art. 21° de la LIR, $189.758.306 en RAV c) Efectos en liquidaciones: Determinación del impuesto de 1° categoría 2.544.912.626 $12.724.563.132*20% Menos: Exención del Impto. De 1° Categoría de la LIR (2.544.912.626) Determinación del Impto. Único. Art. 21° LIR 66.415.407 $189.758.306*35% Menos: Créditos por gastos de capacitación (26.113.743) Impuesto determinado $40.301.664 Reajuste Art. 72° (0,7%) 282.112 Impto. Único Art. 21° de la LIR adeudado al 30-04-12013 $40.583.776 Reintegro Art. 97° inc. final de la LIR Monto devuelto el 17-10-14 25.131.683 Monto retención judicial al 17-10-14 773.789 Total devolución a reintegrar a octubre de 2014 $25.905.472 Con lo cual procede a modificar las liquidaciones reclamadas, del modo siguiente: MONTO EN ACTO PERIODO MONTO RESULTADO RAV LIQUIDACION N° 120 MAYO 2012 15.884.783 HA LUGAR EN PARTE 3.415.150 LIQUIDACION N° 121 ABRIL 2013 92.437.689 HA LUGAR EN PARTE 40.583.776 LIQUIDACION N° 122 OCTUBRE 2014 25.905.472 NO HA LUGAR 25.905.472 122 Timbre Electrónico q) Conforme a lo anterior, en relación a los conceptos “A” y “B” liquidados, su evolución desde los montos originalmente citados, posteriormente liquidados y finalmente rectificados por la RAV de fs. 109, es la siguiente: AT CONCEPTO MONTO MONTO MONTO MONTO CONCEDIDO CITADO LIQUIDADO LIQUIDADO EN RAV AGREGADO A 1 AGREGADO A CATEGORIA BASE IMPONIBLE IMPTO.ÚNICO ART. 21° 2012 “A” 258.325.61814 66.848.76715 44.802.659 35.170.309 2013 “A” 515.337.59816 248.288.93917 160.885.002 147.124.169 2013 “D” 177.013.703 - 169.535.205 - r) Finalmente, decir que en los libros de ventas que están en custodia en la secretaría de este Tribunal, Libros de Ventas en 5 archivadores que corresponden a los años 2011 a 2014, según identificación del Ítem de fs. 354 y certificado de custodia de fs. 532, constan los siguientes flujos de ventas: 2011 MES TOTAL VENTA ENERO 1.966.403.210 FEBRERO 1.876.094.364 MARZO 3.526.557.873 ABRIL 3.363.409.238 MAYO 1.991.438.044 JUNIO 2.146.853.831 JULIO 1.994.736.299 AGOSTO 2.192.179.041 SEPTIEMBRE 1.832.216.741 OCTUBRE 2.263.985.517 NOVIEMBRE 2.032.371.946 DICIEMBRE 3.787.455.529 TOTAL VENTAS AÑO 2011 28.973.701.633 2012 14 Resultado de la ∑ del monto total de las operaciones respaldadas según cuadro N° 1 de fs. 32 vlta. más agregado de gasto no acreditado, partida 1 de fs. 30 vlta. 15 Comprende agregado de partida N° 1 de fs. 30 más partida N° 2 reajuste según cuadro N° 3 de anexo de liquidaciones- 16 Ídem nota 11 17 Ídem nota 12. 123 Timbre Electrónico MES TOTAL VENTA ENERO 2.706.216.290 FEBRERO 1.995.940.863 MARZO 1.921.474.209 ABRIL 1.951.903.181 MAYO 2.081.716.804 JUNIO 2.016.756.116 JULIO 2.169.580.783 AGOSTO 1.925.840.714 SEPTIEMBRE 2.167.581.731 OCTUBRE 2.185.090.448 NOVIEMBRE 1.983.774.768 DICIEMBRE 2.287.105.431 TOTAL VENTAS AÑO 2012 25.392.981.338 2013 MES TOTAL VENTA ENERO 3.290.901.609 FEBRERO 2.565.566.235 MARZO 6.887.624.787 ABRIL 3.488.883.575 MAYO 2.461.753.112 JUNIO 2.147.269.668 JULIO 2.154.512.433 AGOSTO 2.073.987.316 SEPTIEMBRE 2.724.684.808 OCTUBRE 2.454.742.021 NOVIEMBRE 2.353.398.748 DICIEMBRE 2.698.428.665 TOTAL VENTAS AÑO 2013 35.301.752.977 2014 MES TOTAL VENTA ENERO 2.555.979.121 FEBRERO 2.597.579.432 MARZO 2.569.444.118 ABRIL 2.515.801.487 MAYO 2.652.221.299 JUNIO 2.478.703.522 JULIO 2.985.603.611 AGOSTO 2.945.552.187 SEPTIEMBRE 2.305.660.338 OCTUBRE 2.545.002.139 NOVIEMBRE 2.285.999.133 DICIEMBRE 3.461.607.510 TOTAL VENTAS AÑO 2014 31.899.153.897 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 124 Timbre Electrónico 5.- Consecuentemente son hechos controvertidos acorde a la resolución de fs. 246-247, modificada a fs. 276: a) Efectividad de constituir gastos necesarios para producir la renta líquida, los desembolsos o egresos señalados en 3 facturas por compras de vehículos, señaladas a fs. 11 vta. y que inciden en el concepto “A” liquidado para los AT 2012 y 2013. b) Efectividad de constituir gastos necesarios para producir la renta líquida, las siguientes deducciones a la RLI, correspondientes al Concepto “D” de las liquidaciones reclamadas, denominados “Indemnizaciones por años de servicios pagados”, por los siguientes montos y AT: FS. DE LA AT NOMBRE MONTO $ LIQUIDACIÓN 2013 Indemnizaciones no obligatorias pagadas 169.289.246 27 y 31 vta. 2013 Reajuste de gastos no acreditados 245.959 27 y 31 vta. c) Efectividad de haberse solicitado por la reclamada, en forma específica y determinada en la citación, los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta para los Años Tributarios 2012 y 2013. IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia anterior, son atingentes las siguientes normas legales: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 17° dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. b) El artículo 16° manda que: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de 125 Timbre Electrónico confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. c) El artículo 21° indica que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”, mientras que el inciso I, del artículo 24° complementa que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. 126 Timbre Electrónico d) El artículo 132°, inciso XI, indica que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 58°, inciso final, complementando el artículo 17° del Código Tributario antes citado, señala que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”. b) El artículo 31° dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la 127 Timbre Electrónico presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. … Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: … 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el 128 Timbre Electrónico Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.” La jurisprudencia, así como la doctrina, están contestes en los requisitos del gasto para que sea considerado necesario para producir la renta y, en consecuencia, deducibles de la renta bruta: “Conforme al artículo 31° de la Ley y a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, los gastos deben reunir, para que puedan deducirse, los siguientes requisitos generales: (i) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. El Servicio de Impuestos Internos entiende por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no solo la naturaleza del gasto sino que, además, su monto; es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, e inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta, por la otra. Al respecto, cabe señalar que el concepto de gasto necesario para producir la renta está íntimamente vinculado al principio que los autores denominan autonomía de gestión de la empresa, conforme al cual corresponde a ésta apreciar la oportunidad y necesidad de sus gastos, de manera que al fisco solo le corresponde una labor de fiscalización, tendiente a impedir los abusos; (ii) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 129 Timbre Electrónico (iii) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que este se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. Las deducciones que solamente sean resultado de una estimación de gastos o provisiones para gastos futuros no se permiten, a menos que la Ley las autorice expresamente; (iv) Que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Creemos que la forma normal de acreditar los gastos será mediante las correspondientes facturas o boletas, según el caso. Sin perjuicio de lo señalado pensamos que los gastos deben reunir, además, los siguientes requisitos: (v) Que se trate de gastos destinados al giro del negocio o empresa; (vi) Que no se trate de gastos que la ley declare no deducibles. Los gastos necesarios constituyen un grupo de deducciones de amplio alcance y de aplicación no taxativa. Por ello, aunque no estén indicados expresamente en la Ley, su deducción es procedente, si cumplen los requisitos generales recién enumerados”18. A su vez, la Excma. Corte Suprema se ha servido indicar que “el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, 18 PEDRO MASSONE PARODI, “El Impuesto a la Renta”, Edeval, 1996, pág. 167-168. En el mismo sentido, ROBERTO SOTOMAYOR KLAPP, “Concepto general del gasto Necesario ante la jurisprudencia Tributaria”; Editorial metropolitana 2005, págs. 11 y siguientes. 130 Timbre Electrónico de la lectura de la norma transcrita se infiere que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad que sean necesarios para producir la renta, y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que de manera precisa, forzosa e inevitablemente el contribuyente ha debido incurrir para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”19. c) El artículo 33° N° 1, letra g) de la Ley de la renta dispone que: “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: … g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso…” d) El inciso I del artículo 21°, en su texto vigente para el AT 2012 y 2013 señalaba que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al 19 Excma. Corte Suprema, 23 de noviembre del 2013, considerando 8°, rol N° 2955-12, COMERCIAL Y PESQUERA HANAMAR LIMITADA c/ SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; en el mismo sentido, 10 de noviembre del 2014, considerando 5°, rol N° 8421-13, HERRERA RAHILLY, CRISTIAN c/ SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 131 Timbre Electrónico valor o costo de los bienes del activo, . . .” mientras que su inciso III agregaba que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero. . .” C.- CODIGO DEL TRABAJO: a) El artículo 41°, del Código del Trabajo dispone que “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo” b) El artículo 42º siguiente agrega que “Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. b) sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo; 132 Timbre Electrónico c) Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador; d) participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y e) Gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.” c) En lo tocante a la controversia de autos (concepto “D” liquidado)l artículo 159° siguiente establece que “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: … 2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos. 3.- Muerte del trabajador. … A continuación el artículo 163° dispone que “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio…” , mientras que el citado artículo 161° indica que “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas 133 Timbre Electrónico en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. V.- EFECTIVIDAD DE HABERSE SOLICITADO POR LA RECLAMADA, EN FORMA ESPECÍFICA Y DETERMINADA EN LA CITACIÓN, LOS ANTECEDENTES SUFICIENTES PARA VERIFICAR LA EXACTITUD DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA PARA LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2012 Y 2013: 7.- La reclamada alegaba originalmente en su contestación, a fs. 207 vta., que el Procedimiento General de Reclamaciones, establecido en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, establece un acotado período para la revisión de los antecedentes del caso, debido a que este procedimiento se encuentra destinado a resolver la procedencia del acto impugnado y no a conocer materias que se encuentran reservadas a la administración pública. Además, el artículo 132° inciso XI, del Código Tributario, dispone precisamente la sanción de no ser admisibles antecedentes no acompañados en su oportunidad, pues el espíritu del proceso, aún antes de la sanción del artículo 132°, inciso XI, es reservar para el ámbito judicial solo la “discusión jurídica” de un asunto o la “valoración judicial” de los antecedentes fundantes del acto; mas “no” la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa. Sin embargo, contradiciendo todo lo anterior, a fs. 253, el SII repuso el punto N° 3, del auto de prueba de fs. 247, señalando esta vez que: “estimamos que resulta conveniente modificar el referido punto (Procedencia de la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que se acompañen a la causa por la reclamante, conforme a lo previsto en los incisos XI y XII, del artículo 132° del Código Tributario”), 134 Timbre Electrónico circunscribiéndolo al artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la controversia de autos, se encuentra en determinar si el contribuyente acompañó en la etapa administrativa los antecedentes necesarios para validar su declaración de impuesto presentada ante el SII para los Años Tributarios 2012 y 2013”, pidiendo sustituir dicho punto, que decía relación esencialmente con el llamado “Discovery" o inadmisibilidad probatoria, por el sugerido a fs. 254, que descansaba más bien sobre el onus probandi que la Ley impone al contribuyente acorde al artículo 21° del mismo Código; tesis que finalmente el Tribunal acogió en su resolución de fs. 275 cuando resolvió dicha reposición. 8.- En estas condiciones, atendido que fue el propio SII quien indicó a fs. 253 que su alegación no decía relación con la inadmisibilidad probatoria del inciso XI, del citado artículo 132°, sino con la obligación probatoria que el artículo 21° impone al contribuyente y considerando que dicha norma señala expresamente, en la parte final de su inciso II, que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro III”; esto es, que el contribuyente debe rendir su prueba en el correspondiente procedimiento de reclamo, (salvo el caso del “Discovery” que, -como se dijo-, el propio SII excluyó de la controversia), es que este sentenciador admitirá y ponderará todas las pruebas acompañada por las partes en la forma establecida por la Ley, conforme el citado inciso II, del artículo 21° manda y prescribe. 9.- En fin, en cuanto al fondo de esta alegación (haber solicitado en forma determinada y específica en la citación antecedentes suficientes), lo cierto es que en la Citación N° 48, de 20 de abril de 2015, rolante a fs. 16 y siguientes, el SII 135 Timbre Electrónico tampoco solicitó documentos en forma determinada y específica, sino que se limitó meramente a pedir, de modo general: “acompañar en esta instancia la documentación que acredite la efectividad y procedencia de los gastos y deducciones efectuadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, así como los saldos de F.U.T. declarados para iguales años y que se señalan en los conceptos A al J de esta Citación” (fs. 16), sin perjuicio de reiterar que este punto probatorio resulta finalmente insustancial, dado que no dice relación con alegación de “Discovery” alguna, acorde a lo antes analizado. VI.- OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FS. 533: 10.- Que a fs. 533 la reclamada objetó los documentos acompañados por la reclamante a fs. 292 y siguientes (asignación de local N° 130) y fs. 315 y siguientes (asignación de local N° 2093), por falta de integridad. En vista de lo anterior, la reclamante acompañó nuevamente los mismos antecedentes, -esta vez íntegros-, a fs. 547 y 567, pero vencido el término probatorio, por lo cual se tuvieron por no acompañados en fs. 594. Sin perjuicio de lo anterior, y por medida para mejor resolver de fs. 614, ambos antecedentes se tuvieron por acompañados a fs. 614, no siendo esta vez objetados por la reclamada, por cuya causa respecto de esta objeción se estará al mérito de lo antes indicado; esto es, por no objetados los documentos de fs. 547 y 567 que corresponden a los mismos de fs. 292 y 315. VII.- EFECTIVIDAD DE CONSTITUIR GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA LÍQUIDA, LOS DESEMBOLSOS O EGRESOS 136 Timbre Electrónico SEÑALADOS EN 3 FACTURAS DE COMPRAS DE VEHÍCULOS, SEÑALADAS A FS. 11 VTA. Y QUE INCIDEN EN EL CONCEPTO “A”, LIQUIDADO PARA LOS AT 2012 Y 2013: 11.- La reclamante afirma a fs. 12 que la negación de la deducción del gasto contenida en el inciso I, del artículo 31°de la LIR, solo aplica a los casos de “adquisición” y arrendamiento de automóviles, stations wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual de la empresa. Agrega: “Cabe hacer presente que la hipótesis legal y la interpretación aludida se ajusta solamente en un caso de los cuestionados por el SII, cual es, el de la Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, por un monto de US$20.143,06, equivalente a $9.490.000.-, emitida por SALINAS Y FABRES, por la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva II, año 2011, sorteado en el marco de la campaña “Ven y disfruta la navidad en Mall Zofri”, por cuanto es el único caso en que ZONA FRANCA adquirió el vehículo para sí y, más tarde, transfirió el dominio a la persona del ganador del sorteo. En el resto de los casos; esto es, los de la Factura N°6520, de fecha 23 de mayo de 2012, a nombre de YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, por un monto de $6.100.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo SX-4 del año 2012 para ser sorteados en el marco de la campaña “Venta Nocturna de Mall Zofri”, que fue emitida a nombre de la ganadora; y el caso de la Factura N°6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, por un monto de $8.490.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo, Grand Nomade, del año 2013, para ser sorteado en el marco de la campaña “Ven y 137 Timbre Electrónico disfruta la navidad Mall Zofri”, emitida al nombre del ganador; en ninguno de esos casos se aplicaría ni la norma ni, -en consecuencia-, la interpretación del SERVICIO, por cuanto claramente se advierte que ZONA FRANCA S.A. no adquirió, ni realizó la mantención o explotación o el arrendamiento de los vehículos sorteados, por cuanto éstos fueron adquiridos directamente por los ganadores de los sorteos respectivos. Por tanto, mal podría el SII pretender aplicar una norma jurídica tributaria cuando no se ha configurado el hecho gravado”, adicionando que “… el sorteo de los vehículos en cuestión se llevó a cabo en el marco de diversas campañas publicitarias que implicaron desembolsos inevitables para su representada, en el sentido que significan gastos publicitarios que se realizaron para aumentar el conocimiento y prestigio de ZONA FRANCA; sobre todo en las temporadas en las cuales se llevaron a cabo dichas campañas, y aumentar consecuentemente las ventas de los productos vendidos por ella, son gastos que no pueden ser sino aceptados para su representada, en la medida que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley de la Renta…”. Por su parte la reclamada responde a fs. 212 que: “El SII se ha pronunciado en este sentido, señalando expresamente que esta norma (la prohibición del gasto del inciso I, del artículo 31°) es aplicable cuando se trate del sorteo o rifa de vehículos motorizados; en consecuencia, los desembolsos en que se incurra por la adquisición de los automóviles en cuestión, no pueden ser rebajados como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría que les afecta”; agrega que de acuerdo a los antecedentes que tuvo a la vista, “los vehículos indicados no han sido adquiridos para destinarlos a su uso natural, sino que han sido adquiridos con el fin de 138 Timbre Electrónico promocionar sus negocios, por la vía de sortearlos gratuitamente entre sus clientes y es indiferente la forma como (sic) se hayan documentado las operaciones por la entrega de los respectivos vehículos, toda vez que fue la reclamante quien procedió a rebajar su Base Imponible mediante un gasto que lo tiene respaldado con un documento que no le pertenece, pero finalmente quien contabiliza este desembolso es la reclamante y se procede al rechazo de este gasto, en virtud del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que este gasto no se encuentra fehacientemente acreditado, no dice relación con el giro de la reclamante, ni cumple con los requisitos de necesidad y razonabilidad ya referidos…”, respaldándose para ello en su propio Oficio Ordinario N° 4.683, de 28 de noviembre de 2005 que, en lo pertinente, señala: “5.- En relación con las normas de la Ley de la Renta, cabe señalar que el artículo 31° de dicho texto legal, en una de las partes de su inciso primero, establece que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, . . . . como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. En consecuencia, atendido a lo dispuesto expresamente por la norma legal antes mencionada, y consecuente con lo indicado en los dos últimos párrafos del N° 3 precedentes, se concluye que las empresas o sociedades, los desembolsos 139 Timbre Electrónico (sic) que incurran en la adquisición de los automóviles en cuestión20, no los podrán rebajar como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría que les afecta”. 12.- Como se puede ver, el SII basa sus descargos y su propia interpretación del inciso I, del artículo 31° de la Ley; específicamente en la parte en que dicha norma señala: "No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación... como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios...", en su Oficio N°4683, extendiendo dicha prohibición incluso cuando se trata de la compra de vehículos que no se incorporan al activo fijo de la empresa sino que son destinados a sorteos con fines promocionales como es el caso de autos, a la vez que agrega que el documento de compra (SRF) tampoco servir para deducir el gasto toda vez que no se encuentra emitido a su propio nombre sino a nombre de terceros: los clientes del MALL ZOFRI ganadores de los concursos. 13.- Dado el hecho que es improcedente interpretar el inciso I, del artículo 31° de la LIR conforme a la exégesis que hace una de las partes (Oficio N° 4683 del SII), ni menos ella es vinculante para este Tribunal, es que se fijará el exacto sentido y alcance de dicho precepto de acuerdo a las probanzas rendidas en 20 “Como Forma de incentivar sus ventas entre sus representadas, se ha decidido efectuar doce sorteos gratuitos con fines publicitarios entre sus clientes, uno mensual, a contar del mes de junio del 2005, cuyo premio será un automóvil nuevo marca Suzuki, los que serán adquiridos a la empresa TTTTT y Compañía Limitada”, punto primero, inciso II, del citado Oficio. 140 Timbre Electrónico la causa y a la facultad privativa de interpretar la Ley que el ordenamiento legal entrega a este sentenciador conforme a los artículos 19° al 24° del Código Civil. En este orden de ideas, aparece de la lectura del citado artículo que, en el caso enunciado (“No se deducirán los gastos incurridos en la... adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares cuando no sea éste el giro habitual...”), lo que la Ley pretende evitar es el uso o goce por la empresa de estos tres tipos de vehículos motorizados, salvo las dos excepciones que ella misma contempla (cuando la compra de automóviles, station wagons y similares sea el giro habitual de la empresa y/o calificación previa de necesarios por el Director del SERVICIO, a su juicio exclusivo), por lo cual el legislador corta por lo sano: excluye a rajatabla el “gasto” por “adquisición”, “arrendamiento” y/o “mantención” de automóviles, salvo las dos especialísimas excepciones. Lo anterior es sin perjuicio que el precio o valor de compra de un automóvil, station wagons o similares, “no” debe ser considerado un gasto en cuanto dicho valor constituya un “activo” para la empresa, en cuyo caso debe ser considerado como parte de su “activo inmovilizado”, de manera tal que si el citado valor hubiese sido contabilizado con cargo a resultado, deberá ser repuesto a la RLI conforme al artículo 33°, N° 1, letra d) de la LIR, sin perjuicio que tales vehículos deben ser depreciados para reflejar “contablemente” la pérdida de valor producida por su uso y desgaste; sin embargo, “tributariamente”, el monto de esta depreciación debe ser agregado a la RLI de la empresa, en caso que la hubiere disminuido; agregado que se practica conforme al mismo artículo 33°, N° 1, letra g)21. 21 Ord. N° 3970, de 18 de octubre de 1985; punto N° 3 del SII; en el mismo sentido Oficio N° 2117, de 19 de noviembre del 2010, punto N° III.1; en sitio web institucional: www.sii.cl 141 Timbre Electrónico Las precauciones que toma del legislador en relación a los automóviles, station wagons y similares no se detiene aquí: incluso niega el derecho al uso del crédito fiscal por su adquisición conforme al N° 4, del artículo 23° de la Ley del IVA, a la vez que ordenaba agregar a la base imponible de Global Complementario o del Impuesto Único de Primera categoría con tasa del 35%, -como presunción de derecho-, el 20% del avalúo fiscal del automóvil, station wagons o similares, por concepto de beneficio que represente el uso y goce a cualquier título o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente, según refería el inciso I, del artículo 21° de la LIR, en su texto vigente en los AT reclamados. A.- EN DOS CASOS NO HAY “ADQUISICIÓN”: 14.- Con todo, la prohibición anterior requiere –como resultará obvio-, que el contribuyente efectivamente haya adquirido los automóviles, station wagons o similares, pues sólo cumpliéndose dicha condición se configura la exclusión (“gastos incurridos en la adquisición”). En otras palabras, no adquiriendo el contribuyente para sí tales especies, no se configura uno de los elementos esenciales de la prohibición, con lo cual la exclusión del gasto se desploma. Consta de lo desarrollado en el considerando II, 4°, letras d), e) y f) precedentes, que la reclamante “no” adquirió para sí dos de los tres automóviles en cuestión (SUZUKI SX4 y SUZUKI GRAN NOMADE) sino para los ganadores de los sorteos allí descritos (YANETT PACHA HIDALGO, MARIO ABARCA CONTRERAS), por cuya causa, al menos respecto de estos dos automóviles, la objeción del SII no aplica, siendo procedente así declararlo. 142 Timbre Electrónico B.- AUTOMÓVIL CUYA ADQUISICIÓN FUE DOCUMENTADA A NOMBRE DE LA RECLAMANTE, PERO TRASFERIDO POSTERIORMENTE AL GANADOR DEL CONCURSO: 15.- En el caso restante, relativo a la compra del CHEVROLET CAPTIVA II, aparece que originalmente, mediante la Factura de Traspaso N° 119 de fs. 619 y 119, la reclamante sí documentó dicho automóvil para sí, el 30 de junio del 2011, el cual transfirió el 29 de diciembre del mismo año, -siempre 0 Kms.- al ganador del concurso don RODRIGO ZUÑIGA MUÑOZ, por lo cual solo en este caso, la prohibición del inciso I, del artículo 31° aplica siendo procedente así declararlo. C.- EXISTE EN LA ESPECIE UN GASTO POR “PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN”: 16.- Que los dos primeros automóviles (SUZUKI) “no” fueron adquiridos por la reclamante para sí, se demuestra no solo con las bases de concursos, boletas, cupones ganadores, actas de sorteos y actas de entrega de automóviles ya referidas pormenorizadamente en el mismo considerando II, 4°, letras, d), e) y f) precedentemente, sino también con los dichos de los testigos de la reclamante, Sres. MEZA VEGA, ESCOBAR VALDÉS y BRAVO CELEDÓN, a fs. 355, 359 y 363, quienes son contestes en señalar que el desembolso por la adquisición de los 2 automóviles, para ser sorteados en los respectivos concursos promocionales, constituyen un “gasto necesario para producir la renta”, porque ZONA FRANCA S.A. cobra a sus locatarios mensualmente un porcentaje de las ventas que realizan y además, porque deben pagar mensualmente sumas correspondientes a gastos comunes y fondos de promoción lo que se señala en el artículo 7° del Convenio de 143 Timbre Electrónico local rolante a fojas 369, sin perjuicio de reconocer que jamás formaron parte de su activo fijo. 17.- Sustentan las declaraciones anteriores los contratos de asignación de locales descritos en el considerando II, 4°, letra b) precedente, de los cuales consta que la reclamante arrienda locales comerciales a sus asignatarios y recibe por su parte –como renta de arrendamiento-, un porcentaje variable sobre las ventas que los asignatarios de los locales del MALL ZOFRI realizan mensualmente, por lo que es de toda lógica concluir que el incentivo a las ventas que realiza la reclamante mediante los concursos en comento, coadyuvan a producir su renta. Se suma a este análisis, la propia contabilidad de ZOFRI S.A. como quiera que aparece de los cuadros Nros. 3 y 4 rolantes a fs. 32 vta. y 33 del Anexo de las liquidaciones reclamadas, los siguientes gastos cuestionados por el SII en el concepto “A”; a saber: AT 2013 CUADRO N° 4 C. FECHA N° M. DEBE FACTOR AGREGADO A MONTO N° FECHA FACTOR MONTO JERAR. ASIENTO ASIENTO ACT. RLI PAGADO ASIENTO PAGO ACT. ACTUALIZADO INTERNO ACTUALIZADO INTERNO PAGO ART. 21° 52060130 26-09-12 1887486 6.100.000 0,9 6.154.900 6.100.000 798248 27-09-12 0,9 6.154.900 52060130 30-05-12 1876817 8.490.000 0,8 8.557.920 8.490.000 798248 27-09-12 0,9 8.566.410 Ahora bien, en los balances generales al 31 de diciembre del 2011 (fs. 224) y 31 de diciembre del 2012 (fs. 231) aparecen la misma cuenta N° 52060130 descrita del modo siguiente: COMERCIAL 2012 CODIGO DESCRIPCION SALDOS INVENTARIO RESULTADO DEBITO CREDITOS CUENTA DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDA GANANCIA 52060130 PUBLICIDAD Y 858.067.053 408.812.268 449.254.785 0 0 0 449.254.785 0 DIFUSION Esto es, las 2 facturas en cuestión, conforme a la cuenta N° 52060130, fueron contabilizadas por la reclamante dentro de la cuenta de gasto o de resultado pérdida “publicidad y difusión” y no como “adquisición de vehículo”. 144 Timbre Electrónico 18.- Por lo demás, en el mismo sentido razona el SII al pronunciarse sobre la procedencia de “gastos por concepto de promoción”, en el Oficio N°2924 de 1998 al señalar que: “1.- Se ha requerido en esta Dirección Nacional un pronunciamiento respecto de la procedencia del gasto por concepto de promoción, que básicamente consiste en la entrega de cupones de combustible exclusivamente a camiones de más de dos ejes sin carga, que cancelen el correspondiente peaje, por el uso de la vía caminera por parte de la empresa concesionaria de su construcción y explotación. 2.- Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que la aceptación o la calificación como gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de Primera Categoría de los desembolsos incurridos por las empresas, debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo a lo dispuesto por dicha norma, procede la deducción a título de gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de Primera Categoría, de todos aquellos desembolsos que reúnan las siguientes condiciones o requisitos: “a) Que se trate de gastos –necesarios- para producir la renta. De esto se infiere que tales desembolsos deben tener el carácter de inevitables u obligatorios, en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto es necesario para producir la renta; 145 Timbre Electrónico b) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes o servicios que producen la renta; c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y d) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, quién podrá impugnar los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. 3.- Analizados los antecedentes del caso en consulta, la Dirección Nacional estima que los citados desembolsos en que incurría la empresa recurrente, podrían ser calificados de necesarios para producir la renta, cumpliendo en principio con el primero de los requisitos antes mencionados, ya que tales desembolsos de alguna manera coadyuvan a producir la renta de la empresa al estar directamente relacionados con su giro…” También debe considerarse que los gastos por concepto de publicidad en discusión ascienden en promedio a $8.026.667.-22, lo que representa un 0,0264% del promedio de venta anual de los libros de venta acompañados, correspondientes a los años 2011 a 201423, lo que justifica la proporcionalidad del gasto. Y finalmente, decir que es el propio SII quien admite a fs. 212 que “los vehículos indicados no han sido adquiridos para destinarlos a su uso natural, sino 22 Resultante de sumar el costo de adquisición de los 3 vehículos: $9.490.000.-, $6.100.000.- y $8.490.000.- y dividirlos por 3: promedio $8.026.667.- 23 Se suman las 4 ventas anuales señaladas en el considerando II, 4°, letra r) precedente (2011, 2012, 2013 y 2014), se dividen por cuatro y sobre dicho monto se aplica el promedio anterior. 146 Timbre Electrónico que han sido adquiridos con el fin de promocionar sus negocios, por la vía de sortearlos gratuitamente entre sus clientes”. 19.- Por todas estas consideraciones se establece que: a) La prohibición del inciso I, del artículo 31° de la LIR no aplica parcialmente a la especie porque la reclamante “no” adquirió para sí los 2 automóviles de marras (SUZUKI) y; b) El pago del valor de los dos automóviles “no” es un “gasto de adquisición de automóviles, station wagons o similares” sino un “gasto de publicidad o promoción” y -en tal calidad-, “necesario” para producir la renta, cumpliendo de este modo todos los requisitos generales de gasto ya antes transcritos en el considerando IV, 6°, B, b). c) La prohibición del inciso I, del artículo 31° de la LIR aplica entonces solo respecto de la compra del automóvil CHEVROLET CAPTIVA II, por cuanto solo en ese caso la reclamante adquirió dicha especie. D.- DOCUMENTOS DE COMPRA NO EMITIDOS A NOMBRE DE LA RECLAMANTE: 20.- In extremis, el SII adiciona que el gasto debe ser rechazado porque los documentos que respaldan la compra de los dos automóviles SUZUKI “no” están emitidos a su nombre sino a nombre de un tercero (los ganadores de los 3 concursos). Que respecto de la compra del SUZUKI SX4 y SUZUKI GRAN NOMADE24, si bien es cierto las SRF están emitidas a nombre de terceros (los dos ganadores del concurso); las bases del concurso, las boletas de compras, los 24 El Chevrolet Captiva II, se excluye de este análisis pues su gasto se ha rechazado conforme a lo analizado en el apartado precedente. 147 Timbre Electrónico cupones del sorteo, las actas de sorteo y las actas de entrega del premio; la cuenta N° 52060130 (“Publicidad y Difusión”), más los propios dichos del SII de fs. 212, todos ellos apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, según prescribe el inciso XV del artículo 132° del Código Tributario, demuestran claramente que los ganadores adquirieron los vehículos a título gratuito y quien pagó efectivamente el precio es precisamente la reclamante, dentro de su campaña de promoción y difusión de MALL ZOFRI, (carácter que el propio SII reconoce a fs. 212), constituyendo a su respecto un gasto necesario para producir la renta, debidamente documentado y respaldado, por cuya causa esta segunda alegación del SII, respecto de las 2 facturas en comento, también será desechada. E.- RESUMEN: 21.- Por todas estas consideraciones es que se aceptará el gasto solo en lo que dice relación con las 2 facturas de compras de automóviles SUZUKI, en cuanto inciden en el concepto “A” liquidado, confirmándose el rechazo del gasto en lo que dice relación con el automóvil CHEVROLET CAPTIVA II. VIII.- EFECTIVIDAD DE CONSTITUIR GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA LÍQUIDA, LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES A LA RLI, CORRESPONDIENTES AL CONCEPTO “D” DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, DENOMINADO “INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS PAGADOS”: INDEMINIZACIONES NO OBLIGATORIAS PAGADAS POR $169.289.246 y REAJUSTE DE GASTOS NO ACREDITADOS POR $245.959, AT 2013: 22.- La reclamante sostiene a fs. 11, que del tenor del N° 6, del artículo 31° de la Ley de la Renta, no es posible comprender dentro de los conceptos allí 148 Timbre Electrónico señalados a las “indemnizaciones”, como lo pretende el SII, porque la norma en comento aplica solamente a sueldos, salarios y otras remuneraciones; incluso gratificaciones legales y contractuales y a cantidades por concepto de gastos de representación; por tanto, el legislador -en ningún momento-, considera en dicho N° 6 a las “indemnizaciones” de ninguna clase, que pudieren generarse a consecuencia del término de una relación laboral, por lo cual solo los conceptos expresamente indicados en el numeral 6 referido -y no las indemnizaciones-, son los que deben cumplir con los requisitos que la misma norma exige y, en consecuencia, no sería posible que el SII aplique esta disposición legal por analogía para proceder a rechazar la deducción como gasto de las indemnizaciones pagadas por ZONA FRANCA. Además, sostiene que aún en el caso que dicha disposición le fuere aplicable, igualmente cumple con todos los requisitos establecidos para la aceptación del gasto como deducible. La reclamada responde a fs. 211 que de la revisión de los antecedentes aportados por ZOFRI S.A., constató que existen trabajadores finiquitados por causal de “renuncia voluntaria del trabajador”, a los que el contribuyente “no” pagó indemnizaciones por años de servicio, por lo cual “no” existen criterios de aplicación general y uniformes en el pago de estas indemnizaciones, acorde lo exige el N° 6 del artículo 31°, por lo cual, “no” pueden ser rebajadas como gasto tributario. Añade -por último-, que incluso si se reconociese la tesis de la reclamante de que las indemnizaciones pagadas voluntariamente por un empleador no se encuentran comprendidas dentro de los conceptos detallados por el legislador en el N° 6, del artículo 31° de la LIR, igualmente no procedería la deducción del gasto ya que el inciso I, del artículo 31° indica que solo procede la deducción de los gastos cuando 149 Timbre Electrónico son “necesarios” para producir la renta y lo cierto es que una indemnización voluntaria; esto es, aquellas cuyo pago no es exigible por la legislación laboral, sino que queda entregado a la mera liberalidad del empleador pagarla o no, no cumple con dicho requisito. Respecto de la indemnización por años de servicio del trabajador fallecido, indica que conforme a la legislación laboral no procede su pago (legal) por esta causa. 23.- Se encuentran acompañados en la causa los siguientes antecedentes: a) A fs. 138 finiquito laboral de doña MAGALI CHANG MUÑOZ, por “renuncia del trabajador” a quien se le pagan los siguientes rubros: INDEMNIZACION VOLUNTARIA AFECTA 15.003.333 INDEMNIZACION VOLUNTARIA EXENTA 44.319.485 TOTAL INDEMNIZACIONES 59.322.818 b) A fs. 139 finiquito laboral de don HECTOR EUGENIO CORTES MAGELSDORFF, por “renuncia del trabajador” a quien se le pagan los siguientes rubros: INDEMNIZACION VOLUNTARIA AFECTA 36.333 INDEMNIZACION VOLUNTARIA EXENTA 87.573.222 TOTAL INDEMNIZACIONES 87.609.555 c) A fs. 141 pago de beneficios y finiquito parcial laboral de don WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, por “muerte del trabajador”25 a cuya sucesión se le cancelan los siguientes rubros: INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO 22.359.873 TOTAL 22.359.873 25 Artículo 159°, N° 3, del Código del Trabajo. 150 Timbre Electrónico 24.- Corren agregados los “Contrato colectivos de trabajo” celebrados entre ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y las siguientes organizaciones sindicales: a) “GRUPO NEGOCIADOR DE TRABAJADORES DE EMPRESA ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. PERIODO 2010-2013” (fs. 144-151); b) “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADMNISTRADORA DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. PERIODO 2010- 2013” (rolante a fs. 152-162): y c) “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (N° 1 VIGILANTES) PERIODO 2010-2013”, (fs.163-173); Todos ellos de fechas 23 y 22 de diciembre del 2009, vigentes por el período 2010-2013. Ahora bien, en ninguna de sus respectivas nóminas figuran los empleados a quienes se le pagaron “indemnizaciones voluntarias” en sus finiquitos; a saber: HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ ni tampoco RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, a cuya sucesión se le pagó indemnización por años de servicios por muerte del trabajador. Sin embargo, sí aparecen en los referidos listados don RODRIGO IGNACIO GÓMEZ MARINKOVIC (fs. 151 del Anexo 1 Convenio Colectivo Nómina de trabajadores del grupo negociador de trabajadores de empresa Zona Franca de Iquique S.A.) y doña DANITZA YERTY MENA TORRES ( fs. 161 del Anexo 2 de contrato colectivo, nómina de trabajadores del sindicato de trabajadores de la empresa administradora de la Zona Franca de Iquique S.A., que no suscribieron convenio colectivo con vigencia: 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006) 151 Timbre Electrónico quienes, según Resolución Exenta N° 54.999/2015 que resolvió RAV del reclamante, junto a don ALFREDO BAHAMONDES ROJAS y don JUAN ARNOLDO SCHULZ AZÓCAR26, “no” recibieron el pago de indemnización por años de servicios, aun cuando su causal de término de contrato de trabajo fue la “renuncia voluntaria” del trabajador, al igual que los dos primeros mencionados en el apartado anterior, pero a quienes sí se les pago indemnización, pese a haber también renunciado voluntariamente. Que entre los finiquitos acompañados, correspondientes a MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA, de 29 de febrero de 2012; RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, de 4 de septiembre de 2012; HÉCTOR EUGENIO CORTES MANGELSDORFF, de 14 de diciembre de 2012; MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, de 4 de enero de 2013; RONNY SALINAS ENCINA, de 6 de marzo de 2013; FERNANDO ANTONIO VALDIVIA CEPEDA, de 4 de abril de 2013; RAFAEL MAURICIO ROJAS GALVEZ, de 18 de abril de 2013; LEYLA FABIOLA VODNIZZA CERDA, de 19 de abril de 2013; LUIS DOMINGO RIVEROS SUÁREZ, de 22 de abril de 2013; FRANCIS KATHERINE ARAYA PIÑONES, de 13 de mayo de 2013, CLAUDIA IVONNE ROJAS CAMPOS, de 6 de junio de 2013; ALVARO ESPINOZA IBARRA, de 20 de junio de 2013; JOSE SOLIS AGUILERA, de 2 de agosto de 2013; MILTON AGUILAR CRUZ, de 26 de septiembre de 2013; ALEXIS SILVA VERGARA, de 26 de septiembre de 2013, rolantes a fs. 122, 123, 124, 125, 127, 129, 131, 132, 133, 134, 136, 138, 139, 141 y 142, no aparecen los correspondientes a DANITZA YERTY MENA TORRES, RODRIGO GÓMEZ MARINKOVIC, ALFREDO BAHAMONES ROJAS ni JUAN ANTONIO SCHULZ AZÓCAR, por lo que el SII 26 Ver detalle de fs. 115. 152 Timbre Electrónico afirmó a fs. 115 que el reclamante no cumplía los requisitos de aplicación de criterios generales que contempla la segunda parte del inciso primero del N° 6, del artículo 31, de la LIR. A.- LAS INDEMNIZACIONES NO SE COMPRENDEN EN EL N° 6 DEL ARTÍCULO 31° DE LA LIR: 25.- En cuanto a la primera alegación de la reclamante, en orden a denunciar una errada interpretación del SII en las liquidaciones reclamadas, al considerar las “indemnizaciones por años de servicio” pagadas en forma “voluntaria”, como sujetas a los requisitos establecidos en la segunda parte del inciso I, del N° 6, del artículo 31° de la LIR27, lo cierto es que en sus descargos, la reclamada no refuta el cuestionamiento de la actora toda vez que señala a fs. 211 que “Por último, si incluso reconociéramos la tesis de la reclamante de que las indemnizaciones pagadas voluntariamente por un empleador no se encuentran comprendidas dentro de los conceptos detallados por el legislador en el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, igualmente no procedería la deducción del gasto, ya que, la propia norma indica que solo procede la deducción de los gastos descritos en ella, cuanto se relacionen con el giro del negocio y obviamente cuando queden comprendidos en la descripción realizada por la referida norma. Además, tampoco procedería su deducción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° del mismo cuerpo legal, toda vez que la reclamante no logró acreditar la procedencia de los montos señalados por concepto de indemnizaciones por años de servicio pagados.”, por todo lo cual aparece que el fundamento residual por el cual el SII rechaza el gasto es por cuanto tales “indemnizaciones voluntarias” no reúnen los 27 Ver fs. 26 vlta. de las liquidaciones reclamadas; concepto “D”. 153 Timbre Electrónico requisitos generales de todo gasto para producir la renta, por cuya causa se estima innecesario emitir pronunciamiento sobre la cuestión de los requisitos del citado N° 6, del artículo 31° de la LIR. Sin perjuicio de lo anterior, téngase presente que en las liquidaciones reclamadas, el SII acepta el gasto por concepto de “indemnizaciones voluntarias”, pese a que no le son legalmente exigibles al empleador, pero solo en el caso que ellas cumplan los requisitos del referido N° 6, del artículo 31° (“repartidas a cada empleado y obrero; en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio; en relación a su antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados u obreros de la empresa”). ZOFRI S.A. responde entonces que las indemnizaciones “no” se comprenden expresamente en dicha norma, (sin perjuicio de agregar subsidiariamente que, en el probatorio respectivo, demostrará, que igualmente dichas indemnizaciones cumplen con tales requisitos generales, lo que finalmente no hizo), con lo cual cierra la única puerta posible para considerar a dichas “indemnizaciones voluntarias” como un gasto necesario, girando la controversia entonces solo en determinar si ellas cumplen los requisitos generales de todo gasto para poder ser aceptadas, labor a la que el Tribunal se dedicará en el apartado siguiente. B.- GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA: 26.- En síntesis, la controversia se circunscribe a dilucidar si el pago de $22.359.783 hechos a RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA por concepto de Indemnización por años de servicio por fallecimiento del trabajador; de $87.573.222, por concepto de Indemnización Voluntaria Exenta y $36.333 por concepto de Indemnización voluntaria afecta, realizados a HÉCTOR EUGENIO CORTES 154 Timbre Electrónico MANGELSDORFF; y los pagos por $44.319.485 por concepto de Indemnización voluntaria exenta y $15.000.333 por concepto de Indemnización voluntaria afecta, realizados a MAIRA MAGALI CHANGO MUÑOZ, (en estos dos últimos casos por renuncia del trabajador) tienen el carácter de gastos necesarios para producir la renta en los términos del inciso I del artículo 31° de la LIR, conforme a los requisitos ya expuestos en el apartado IV, 6°, B, b) precedente. 27.- En este orden de ideas, el acreditar si el gasto en que incurrió el contribuyente tiene el carácter de “necesario” para producir la renta, es carga procesal del mismo reclamante, conforme lo dispone el artículo 31° de la LIR al condicionar la calificación de gasto necesario para producir la renta a “siempre que se acrediten o justifique en forma fehaciente ante el Servicio…”. reiterando así la carga probatoria del artículo 21° del Código Tributario. 28.- En este escenario, de la prueba acompañada por la reclamante; esto es, aquella singularizada en los considerando 23° y 24° precedentes, se desprende que ninguno de los 3 trabajadores, cuyos pagos de indemnizaciones en sus respectivos finiquitos fueron cuestionados por el SII, figuran en las nóminas de partes o beneficiarios de los Contratos colectivos de trabajos ya individualizados. Por otra parte, la reclamante tampoco acompañó los finiquitos correspondientes a sus empleados: DANITZA YERTY MENA TORRES, RODRIGO GÓMEZ MARINKOVIC, ALFREDO BAHAMONES ROJAS ni JUAN ANTONIO SCHULZ AZÓCAR quienes -igual que los 3 trabajadores antes referidos-, a saber: RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, HÉCTOR EUGENIO CORTES MANGELSDORFF y MAIRA MAGALI CHANGO MUÑOZ, pusieron término a su relación laboral por fallecimiento o renuncia voluntaria, sin embargo de lo cual, -a 155 Timbre Electrónico diferencia de estos últimos-, “no” les fue pagada indemnización alguna, según lo afirmado por el SII a fs. 115. 29.- Por lo anterior resulta procedente concluir el carácter “voluntario” del pago de las indemnizaciones por años de servicios que recibieron la sucesión de don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA; don HÉCTOR EUGENIO CORTES MANGELSDORFF y doña MAIRA MAGALI CHANGO MUÑOZ, en sus respectivos finiquitos, toda vez que conforme al artículo 159° Nros. 2 y 3, en relación con el artículo 161° y 163° del Código del Trabajo, dada la causal de término de la relación laboral (muerte del trabajador; renuncia voluntaria), dichas erogaciones no eran legalmente exigibles al empleador y -en tal calidad-, tampoco pueden constituir un gasto “necesario” para producir la renta; menos aún si su pago queda entregado a la libre discrecionalidad del empleador, como quedó demostrado al no haberse efectuado el mismo pago a los empleados DANITZA YERTY MENA TORRES, RODRIGO GÓMEZ MARINKOVIC, ALFREDO BAHAMONES ROJAS ni JUAN ANTONIO SCHULZ AZÓCAR, quienes se encontraban en idéntica situación jurídica que a los trabajadores HÉCTOR EUGENIO CORTES MANGELSDORFF y MAIRA MAGALI CHANGO MUÑOZ. Por lo anterior, forzoso resulta concluir que el reclamo debe rechazarse en esta parte, como se dirá en definitiva. IX.- EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORÍA: 30.- En cuanto a esta alegación del SII, contenida en la letra A de fs. 207, debe estarse, en aras de la brevedad, a lo ya analizado en el considerando V, 7°, 8° y 9° precedente. 156 Timbre Electrónico Y VISTO lo dispuesto en los artículos 123º y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, solo en cuanto se tienen por acreditados los siguientes gastos necesarios para el reclamante, cuestionados en el concepto A) de la Liquidación de fs. 23: FACTURA N° FECHA MONTO $ 6520 23-05-2012 6.100.000 6880 28-12-2012 8.490.000 Se confirma el rechazo del gasto en lo relativo a la factura N°: FACTURA N° FECHA MONTO $ 587104 29-12-2011 9.490.000 II. En cuanto a la reclamación relativa al concepto D) de la Liquidación de fs. 23 y siguientes, se resuelve: NO HA LUGAR, CONFÍRMASE en esta parte la referida liquidación, acorde a lo analizado en el apartado VIII, considerandos 24° a 29°; esto es: a) A fs. 138 finiquito laboral de doña MAGALI CHANG MUÑOZ, por “renuncia del trabajador” a quien se le pagan los siguientes rubros: INDEMNIZACION VOLUNTARIA AFECTA 15.003.333 INDEMNIZACION VOLUNTARIA EXENTA 44.319.485 TOTAL INDEMNIZACIONES 59.322.818 b) A fs. 139 finiquito laboral de don HECTOR EUGENIO CORTES MAGELSDORFF, por “renuncia del trabajador” a quien se le pagan los siguientes rubros: 157 Timbre Electrónico INDEMNIZACION VOLUNTARIA AFECTA 36.333 INDEMNIZACION VOLUNTARIA EXENTA 87.573.222 TOTAL INDEMNIZACIONES 87.609.555 c) A fs. 141 pago de beneficios y finiquito parcial laboral de don WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, por “muerte del trabajador” a cuya sucesión se le cancelan los siguientes rubros: INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO 22.359.873 TOTAL 22.359.873 III.- No se condena en costas, atendido el resultado de la causa. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTASE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, las reliquidaciones respectivas y los giros que sean consecuencia de las mismas, debiendo remitir copia de ellos, junto a su acta de notificación a este Tribunal. NOTIFÍQUESE a la empresa RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso III del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0001520-5 RIT: GR-02-00032-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapa1c5á8 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.