Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00032-2015 · 12 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00032-2015
- RUC
- 15-9-0001520-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 15-9-0001520-5
RIT GR-02-00032-2015
ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A.
RUT 70.285.500-4
Iquique, doce de mayo del dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña JOHANNA VALESKA DÍAZ RIQUELME,
chilena, abogada, RUT N° 12.238.946-4, quien actuando como mandataria judicial de
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., Rol Único Tributario N° 70.285.500-4, ambos
domiciliados para estos efectos en Edificio de Convenciones S/N ZOFRI, comuna de
Iquique, ciudad de Iquique, Región de Tarapacá, expone que de conformidad con lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N° 120 a 122, todas de fecha 29
de julio de 2015, notificadas con fecha 30 de julio de 2015, emitidas por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que fueron
modificadas por la Resolución Exenta N° 54.999/2015 (RAV1), que determinaron las
siguientes diferencias de índole impositiva:
Reintegro Art. 97°, inciso final de la Ley de la Renta2, por un monto
total de $3.415.150.- (a mayo de 2012), más reajustes e intereses;
Impuesto Único del Art. 21° de la LIR, por el AT3 2013, por un monto
total de $40.583.776.- (al 30 de abril de 2013), más reajustes, intereses;
1 RAV: Reconsideración Administrativa de la actuación fiscalizadora conforme a lo prevenido en el artículo 123°
bis del Código Tributario.
2 Ley de la Renta; en adelante solo LIR.
1
Timbre Electrónico
Reintegro Art. 97° inciso final de la LIR, por un monto total de
$25.905.472.- (a octubre de 2014), más reajustes e intereses;
I.- ANTECEDENTES:
La sociedad ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., en adelante
indistintamente “ZONA FRANCA” o “LA SOCIEDAD”, presentó con fecha 4 de mayo
del 2012 y 9 de mayo de 2013 sus Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario
224 folios N° 230109912 y 240941213 para el AT 2012 y 2013, respectivamente.
Con posterioridad, en el marco de los programas de fiscalización
llevados a cabo por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – en adelante
indistintamente también “SII” o “SERVICIO” –, éste inició el procedimiento de
fiscalización denominado “Fiscalización RLI5 A.T. 2012-2013”, con el fin de verificar el
cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría,
Primera Categoría en Carácter de Único y del Artículo 21°, todos de la LIR,
estableciendo diferencias de impuesto para los AT 2012 y 2013, fundados en que su
representada no aportó antecedentes de respaldo y no acreditó, respecto de algunos
gastos contabilizados, que consistieran en desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios en relación con el giro del negocio, que se hubiera incurrido
efectivamente en ellos y que tuvieran su origen en una adquisición o prestación real y
efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
En virtud de este programa, mediante notificación N° 370, de fecha 11
de noviembre de 2014, el SII requirió a ZONA FRANCA que, con fecha tope 9 de
diciembre de 2014, presentara archivo con detalle de activo fijo financiero y tributario,
3 AT; Año tributario, conforme al artículo 2°, N° 9 de la LIR, en adelante solo AT.
4 Formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta; en adelante solo F-22.
5 RLI: Renta Líquida Imponible.
2
Timbre Electrónico
en que se mostrara por cada bien la fecha de compra, fecha de inicio depreciación,
vida útil asignada y depreciación, al 31 de diciembre de los años 2010, 2011 y 2012;
respaldo de los comprobantes contables detallado en anexo adjunto a esa
notificación; contrato de prestación de servicios vigente, por los AT 2012 y 2013,
firmado con la empresa SOMACOR S.A.; Determinación Renta Líquida Imponible,
AT 1997 a 2011.
Con fechas 11 de noviembre, 15 y 16 de diciembre del año 2014 y 29
de enero del presente año (2015), ZONA FRANCA dio respuesta a los
requerimientos del SII, estimando este último que los antecedentes aportados por
ZONA FRANCA no eran suficientes para acreditar la procedencia de los siguientes
gastos y ajustes que incidieron en la determinación del resultado tributario
determinado para los AT 2012 y 2013, por los siguientes conceptos que se reclaman
en esa presentación:
Acreditación de gastos de tipo general.
Indemnizaciones por años de servicio pagadas.
Impuesto único inciso 3° del artículo 21° de la LIR.
En las fechas ya indicadas, ZONA FRANCA dio respuesta al
requerimiento del SII, aportando suficiente documentación, según el siguiente detalle:
1.- Comprobante N° 12010086, de fecha 31 de enero del año 2012, con
glosa “ajustes IFRS inicial 2012”;
2.- Contrato de prestación de servicios de seguridad y protección a las
instalaciones de la ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. firmado por la SOCIEDAD DE
MANTENCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN S.A. (SOMACOR S.A.) y sus
addendum;
3
Timbre Electrónico
3.- Respaldos de comprobantes contables N°s 12050714, 12110564,
12010701, 12030572, 12030587, 12060581, 12070573, 12080580, 12050724,
12100163, 11110467, 11110524, 11110435, 11020380, 11120884, 11070760,
11010645 y 11100514;
4.- Libros Mayores de los años 2011 y 2012, en archivo Excel;
5.- Libros auxiliares del activo fijo financiero a diciembre de 2010 y
2011;
El SII procedió a emitir Citación N° 48, la cual no fue contestada
formalmente por la reclamante, por cuanto producto del terremoto acontecido en
Iquique los días 1 y 2 de abril del año 2014, las bodegas ubicadas en el sector del
Centro Logístico ZOFRI (CLZ) en donde se almacena documentación financiero-
contable, resultaron completamente dañadas, situación que complicó la entrega
oportuna de los respaldos solicitados por los fiscalizadores del SII que estuvieron en
terreno. No obstante, y en virtud de los antecedentes detallados en las liquidaciones
N° 120, 121 y 122, a través de correo electrónico, de fecha 14 de julio, ZONA
FRANCA envió copias escaneadas de 26 facturas como respaldo de operaciones del
AT 2012 y de 31 facturas, para respaldar las operaciones del AT 2013.
Respecto de los gastos contabilizados en los comprobantes contables
N°s 1535369, del 14 de diciembre; 1535468, del 19 de diciembre; y 1535560, del 22
de diciembre, todos del año 2011, por $8.106.876, $16.212.852 y $32.424.453,
respectivamente, señaló que éstos habían sido reversados contablemente el mismo
mes, entendiendo que serían argumentos más que suficientes para dar por
terminada la fiscalización a que fue sometida ZONA FRANCA.
4
Timbre Electrónico
No obstante lo anterior, el SII decidió emitir las Liquidaciones N° 120 a
la N° 122, a pesar de la abundante documentación y antecedentes aportados durante
la etapa de fiscalización.
Por presentaciones de fechas 19 de agosto de 2015, efectuadas por
doña JOHANNA DÍAZ RIQUELME, cédula de identidad N° 12.238.946-4 y 7 de
septiembre de 2015, efectuada por doña JOHANNA DÍAZ y don JAIME ENRIQUE
SOTO ZURA, cédula de identidad N° 10.185.705-0, en representación de ZONA
FRANCA, ante la Dirección de Grandes Contribuyentes, se interpuso Reposición
Administrativa Voluntaria – en adelante también “RAV” – , de las liquidaciones N°
120, 121 y 122, notificadas con fecha 30 de julio de 2015, en la cual pretendió
desvirtuar los conceptos liquidados y acompañó la siguiente documentación:
Respecto de la liquidación N° 120: Concepto A) Acreditación de
gastos de tipo general: 4 facturas y 1 contrato de prestación de servicios de
publicidad, los que sustentarían un monto de $43.892.145.-
Respecto de la liquidación N° 121:
Concepto A): Acreditación de gastos de tipo general: 16 facturas y 1
contrato, los que sustentarían un monto de $160.885.002.-
Concepto D): Indemnización por años de servicios pagados: 11
finiquitos correspondientes a las personas finiquitadas durante el año 2013, con el
propósito de acreditar habitualidad en el pago de indemnizaciones no obligatorias.
Sustentarían un monto de $169.289.246.-
En concreto, para acreditar el Concepto A), Acreditación de gastos de
tipo general, por los AT 2012 y 2013 se acompañó:
AT 2012:
5
Timbre Electrónico
1.- Copia simple de factura de venta exenta a Zona Franca Primaria N°
2, de fecha 21 de enero de 2011, emitida por FRANCISCO JAVIER TAPIA
PIZARRO, RUT N° 12.647.878-K.
2.- Factura electrónica N°154, de fecha 13 de mayo de 2011, emitida
por RAÚL AGUIRRE ROBLEDO CONTRATISTA ELECTRICIDAD Y PUBLICIDAD
E.I.R.L., RUT 52.004.130-3.
3.- Copia de factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA,
N°5662, de fecha 19 de julio de 2011, emitida por HAYGROUP LTDA., RUT
96.953.520-3.
4.- Copia simple de factura de usuario de zona franca, N° 29744, de
fecha 30 de junio de 2011, emitida por SALINAS Y FABRES S.A., RUT 91.502.000-
3, por compra de Station Wagon, marca Chevrolet, modelo Captiva II.
5.- Contrato de auspicio publicitario entre ZONA FRANCA DE IQUIQUE
S.A. y TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. (Deportes Iquique), RUT 76.954.170-5,
de fecha 10 de enero de 2011.
AT 2013:
Copia simple de factura de venta y servicios no afectos o exentos de
IVA, W 19, de fecha 3 de diciembre de 2012, emitida por SITAR CONSULTORES
S.A., RUT 76.197.838-1; Contrato de prestación de servicios entre ZONA FRANCA
DE IQUIQUE S.A. y SITAR CONSULTORES S.A., RUT 76.197.838-1, de fecha 6 de
diciembre de 2012 y contrato de prestación de servicios, de fecha 6 de diciembre de
2012 entre ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y SITAR CONSULTORES S.A.
6
Timbre Electrónico
2.- Copia simple de factura de venta y servicios no afectos o exentos de
IVA, N° 61, de fecha 26 de julio de 2012, emitida por SOCIEDAD PRESTADORA DE
SERVICIOS DE INGENIERÍA CARREÑA ESTAY LIMITADA, RUT 76.054.382-9.
3.- Copia simple de factura de ventas y servicios no afectos o exentos
de IVA, N°63, emitida por SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE
INGENIERÍA CARREÑA ESTAY LIMITADA, RUT 76.054.382-9.
4.- Copia simple de factura de ventas y servicios no afectos o exentos
de IVA, N°18316, de fecha 29 de junio de 2012, emitida por JERIA MARTÍNEZ Y
ASOCIADOS LIMITADA, RUT 76.795.870-6.
5.- Copia simple de factura de venta y servicios no afectos o exentos de
IVA, N°1541829, de fecha 4 de septiembre de 2012, emitida por PONTIFICIA
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE, RUT 81.698.900-0.
6.- Copia simple factura de venta, N° 11, de fecha 22 de mayo de 2012,
emitida por SEMINARIUM ASESORÍAS Y GESTIÓN S.A., RUT 76.132.545-0.
7.- Copia simple de factura de venta, N°26, de fecha 20 de septiembre
de 2012, emitida por PRODUCTORA DE COMUNICACIONES, EVENTOS Y
RELACIONES PÚBLICAS DE LA ASOC., RUT 76.099.481-2.
8.- Copia simple de factura de venta, N°180, de fecha 26 de julio de
2012, emitida por V&B SEGURIDAD ELECTRÓNICA LIMITADA, RUT 76.024.596-
8.
9.- Copia simple de factura de venta, N°187, de fecha 10 de septiembre
de 2012, emitida por V&B SEGURIDAD ELECTRÓNICA LIMITADA, RUT
76.024.596-8.
7
Timbre Electrónico
10.- Copia simple de factura de usuario de zona franca, N° 6520, de
fecha 23 de mayo de 2012, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., RUT
96.639.090-4.
11.- Copia simple de factura de usuario de zona franca, N° 6880, de
fecha 20 de diciembre de 2012, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., RUT
96.639.090-4.
12.- Copia simple de factura de venta, N°4235, de fecha 31 de agosto
de 2012, emitida por PROMOCIONES TRADE MARKETINK LTDA., RUT
77.438.690-4.
13.- Copia simple de factura de venta y servicios no afectos o exentos
de IVA, N°100540, de fecha 09 de octubre de 2012, Emitida por ERNST & YOUNG
SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORÍA Y ASESORÍAS LTDA., RUT
77.802.430-6.
14.- Copia simple de factura de venta N° 41414, de fecha 20 de febrero
de 2012, emitida por SISTEMAS ORACLE DE CHILE S.A., RUT 96.557.720-3.
15.- Copia simple de factura de venta, N° 41416, de fecha 20 de febrero
de 2012, emitida por SISTEMAS ORACLE DE CHILE S.A., RUT 96.557.720-3.
Para acreditar el Concepto D) Indemnizaciones por años de servicios
pagadas, por el AT 2013 se acompañó:
1.- Finiquito de RAFAEL MAURICIO ROJAS GÁLVEZ, RUT 6.109.078-
9, de 18 de abril de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de
indemnización voluntaria exenta.
8
Timbre Electrónico
2.- Finiquito de FERNANDO ANTONIO VALDIVIA CEPEDA, RUT
9.743.254-6, de 04 de abril de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de
indemnización voluntaria.
3.- Finiquito de RONNY SALINAS ENCINA, RUT 10.663.984-1, de 06
de marzo de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de indemnización
voluntaria exenta e indemnización voluntaria afecta.
4.- Finiquito de CLAUDIA IVONNE ROJAS CAMPOS, RUT
11.631.212.3, de 06 de junio de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle
de indemnización convenida.
5.- Finiquito de ALEXIS SILVA VERGARA, RUT 11.991.696-8, de 26
de septiembre de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de
indemnización voluntaria.
6.- Finiquito de JOSÉ SOLÍS AGUILERA, RUT 12.449.833-3, de 02 de
agosto de 2013, por mutuo acuerdo de las partes con detalle de indemnización
voluntaria exenta e indemnización voluntaria afecta.
7.- Finiquito de LEYLA FABIOLA VODNIZZA CERDA, RUT
12.575.158-K, de 19 de abril de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle
de indemnización voluntaria exenta.
8.- Finiquito de FRANCIS KATHERINE ARAYA PIÑONES, RUT
13.171.980-9, de 13 de mayo de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle
de indemnización voluntaria exenta.
9.- Finiquito de MILTON AGUILAR CRUZ, RUT 13.866.368-K, de 26 de
septiembre de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle de indemnización
voluntaria.
9
Timbre Electrónico
10.- Finiquito de LUIS DOMINGO RIVERAS SUÁREZ, RUT
14.044.676-9, de 22 de abril de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle
de indemnización voluntaria afecta e indemnización voluntaria afecta.
11.- Finiquito de ÁLVARO ANDRÉS ESPINOZA IBARRA, RUT
14.105.629-8, de 20 de junio de 2013, por mutuo acuerdo de las partes, con detalle
de indemnización convenida.
Asimismo, se reiteró la documentación presentada durante la etapa de
fiscalización y que se encontraba en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
El SII entregó respuesta a la Reposición Administrativa Voluntaria con
fecha 26 de octubre de 2015, mediante Resolución Ex. 54.999/2015, en la cual fue
posible acreditar, en parte, determinadas partidas que fueron, originalmente,
afectadas con la tributación del artículo 21° de la LIR, para los años 2012 y 2013,
según se expone a continuación:
De los antecedentes aportados por el contribuyente en la instancia de
RAV, fue posible acreditar fehacientemente, según el SII, registros contables por un
monto de $35.170.309.- respecto del año tributario 2012 y por la cantidad de
$147.124.169.-, para el año tributario 2013, que habían sido gravados en las
liquidaciones de conformidad con el artículo 21° de la LIR.
- Contrato de auspicio publicitario entre ZONA FRANCA IQUIQUE S.A.
y TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. (Deportes Iquique).
En este contrato, celebrado con fecha 10 de enero de 2011, por un total
neto fijo anual, no reajustable, de $50.000.000, pagaderos en 12 cuotas sucesivas, si
bien el contribuyente no presentó las facturas N°s 263, 264 y 265, que correspondían
10
Timbre Electrónico
a los comprobantes contables N°s 1835148, 1835149 y 1835150, respectivamente, el
contrato aportado permitió verificar que para estos gastos existía una obligación de
pago, en tanto que, a través de las contabilizaciones en la cuenta de gasto N°
52060130 “Publicidad y difusión”, se comprobó que el monto total reconocido en
gasto para el año comercial 2011 por este concepto correspondía al monto
establecido en el contrato firmado.
- Facturas de venta y servicios no afectos o exentos de IVA N°s 19 y
1541829 emitidas por SITAR CONSULTORES S.A. y PONTIFICIA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE CHILE, respectivamente.
En relación a los respaldos de gastos del AT 2013, el SII expresa que
los informes señalan que respecto a estas facturas se solicitó al contribuyente, vía
correo electrónico, que presentara el informe emitido y la nómina de los participantes
en el diplomado, a lo cual dio respuesta enviando una copia escaneada del informe y
el listado de los trabajadores participantes. Con estos antecedentes se pudo, señala
el SII, tener por acreditados los montos contenidos en las mencionadas facturas de
venta y servicios no afectos o exentos de IVA.
- Facturas N°s 29744, 6520 y 6880, por la adquisición de vehículos
destinados a ser sorteados en campañas del contribuyente.
En este ítem, ZONA FRANCA presentó las siguientes facturas:
a) Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, por un monto de
US$20.143,06, equivalente a $9.490.000 emitida por SALINAS Y FABRES, por la
compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva II, año 2011, sorteado en el
marco de la campaña “Ven y disfruta la navidad en Mall Zofri”.
11
Timbre Electrónico
b) Factura N°6520, de fecha 23 de mayo de 2012, a nombre de
YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, por un monto de $6.100.000, emitida por
IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo
SX-4 del año 2012 para ser sorteados en el marco de la campaña “Venta Nocturna
de Mall Zofri”, que fue emitida a nombre de la ganadora.
c) Factura N°6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de
MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, por un monto de $8.490.000, emitida por
IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo,
Grand Nomade, del año 2013, para ser sorteado en el marco de la campaña “Ven y
disfruta la navidad Mall Zofri”, emitida al nombre del ganador.
En este punto, el SII hizo presente que, en relación con las normas de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 31°, en su inciso primero establece que
no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de
bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21° y
la letra f), del número 1, del artículo 33°, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro
habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos
los gastos para su mantención y funcionamiento.
Agrega que el mismo SII se ha pronunciado en este sentido (Oficio Ord.
N°4.683, de 28.11.2005), señalando que esta norma es aplicable cuando se trate del
sorteo o rifa de vehículos motorizados; en consecuencia, los desembolsos en que se
incurra por la adquisición de los automóviles en cuestión, no pueden ser rebajados
12
Timbre Electrónico
como un gasto tributario en la determinación de la RLI del Impuesto de Primera
Categoría que les afecta.
- Indemnizaciones por años de servicios pagadas, por el AT 2013.
En las cuestionadas liquidaciones N°s 120 a 122, el SII estableció que
no se habían presentado antecedentes que permitieran verificar que la obligación de
pago respecto a la indemnización por años de servicio constara en contrato colectivo
en el que los trabajadores formaran parte, en actas de avenimiento o en contratos
individuales de trabajo que les otorgaran el carácter de inevitables u obligatorios
respecto de los siguientes trabajadores:
a) Don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, con causa de
finiquito del artículo 159°, N° 3, del Código del Trabajo, esto es, muerte de trabajador,
por un monto actualizado de $22.605.832.-
b) Don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDOFF, con causal de
finiquito renuncia de trabajador, por un monto de $87.609.555.-
c) Doña MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, con causal de finiquito
renuncia del trabajador, por un total de $59.319.818.-
En virtud de lo recién expuesto no se aceptaron como gasto y, en
consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N° 1, del artículo 33° de la
LIR, fueron agregados en la determinación de la renta líquida del ejercicio y
afectados con la tributación establecida en el artículo 21°- vigente a la época.
Sin perjuicio de lo anterior, se había hecho presente por el SII al
contribuyente que aquellas indemnizaciones pagadas voluntariamente podían ser
rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en que se pagaran o se pusieran a
disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que
13
Timbre Electrónico
expresamente se señalan en la segunda parte, del inciso primero, del N°6 del artículo
31° de la LIR, esto es, cuando ellas fueran repartidas a cada empleado y obrero en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación
a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme.
Así, con el propósito de demostrar generalidad y uniformidad en el pago
de las indemnizaciones no obligatorias, ZONA FRANCA S.A. aportó en la instancia
de RAV 11 finiquitos, los cuales corresponderían a las personas finiquitadas durante
el año comercial 2013.
Al respecto, el departamento jurídico del SII solicitó al área de
fiscalización que confirmara, con los antecedentes disponibles en las bases de datos
del mismo, si efectivamente los finiquitos pagados correspondían a todos los
trabajadores desvinculados durante el año comercial 2013 y que se analizara si los
pagos efectuados respondían a algún criterio de uniformidad.
Respecto a la primera consulta, los informes indican que se verificó que
los finiquitos presentados no correspondían al 100% de los pagados en el año 2013,
por lo que se solicitó al contribuyente aportara los finiquitos de los trabajadores que,
de acuerdo a la declaración jurada N° 1887, de los años comerciales 2011 a 2014,
habían dejado de pertenecer a la empresa en los años 2012 y 2013. A este
requerimiento, ZONA FRANCA dio respuesta enviando copias escaneadas de los
documentos solicitados.
De la revisión de los antecedentes solicitados, según el SII, se verificó
que, durante el año 2012, se presentaron 4 casos de finiquitos con causal de
renuncia voluntaria del trabajador, a los que ZONA FRANCA no pagó
indemnizaciones por años de servicio. Estos casos son:
14
Timbre Electrónico
RUT NOMBRE INGRESO FINIQUITO CARGO
11.815.292-1 Danitza Yerty Mena Torres 14-04-2008 15-05-2012 Supervisor técnico de obras
13.428.010-7 Alfredo Bahamondes Rojas 19-05-2011 14-09-2012 Administrativo de visación
14.107.233-1 Rodrigo Gómez Marinkovic 21-10-2009 03-04-2012 Prevencionista de riesgos
14.406.220-5 Juan Arnoldo Schulz Azócar 08-09-2008 31-10-2012 Subgerente recursos humanos
El SII sostuvo que fue posible confirmar que no existen criterios de
aplicación general y uniformes en el pago de estas indemnizaciones y, en
consecuencia, no pueden ser rebajadas como gasto tributario, toda vez que respecto
de ellas no se cumple con los requisitos contenidos en la segunda parte del inciso
primero, del N° 6, del artículo 31°, de la LIR.
Concluyendo, el SII señaló que de la revisión de los nuevos
antecedentes presentados por ZONA FRANCA, de los antecedentes solicitados
adicionalmente y de las contabilizaciones realizadas, se pudo respaldar parcialmente
partidas que habían sido originalmente afectadas con la tributación establecida en el
artículo 21° de la LIR vigente para los AT 2012 y 2013, de acuerdo al siguiente
resumen:
AFECTO A ART. 21 DE
AÑO MONTO ACREDITADO AFECTO A ART. 21 DE
LA LIR SEGÚN
TRIBUTARIO EN RAV LA LIR SEGÚN RAV
LIQUIDACIONES
2012 $44.802.659 $35.170.309 $9.632.350
2013 $161.845.479 $147.124.169 $14.721.310
Luego, en virtud de esta acreditación parcial, se establecieron las
siguientes modificaciones en la determinación de los resultados tributarios afectos al
régimen general del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la LIR, por los AT
2012 y 2013:
Resultado tributario determinado para el año 2012:
15
Timbre Electrónico
Determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría:
Resultado tributario según liquidaciones N°s 120 a 122 $14.583.933.225
Se desagrega:
Concepto A): Montos acreditados en RAV $(35.960.869)
Se agrega:
Gastos afectos a art. 21 acreditados $35.170.309
Nuevo resultado tributario determinado al 31.12.2011 $14.583.142.665
Determinación de la base imponible del impuesto único:
Base imponible determinada en liquidaciones N°s 120 a 122 $50.373.000
Se deduce:
Concepto A) Acreditación de gastos de tipo general $(35.170.309)
Nueva base imponible de Impto. Único art. 21 LIR en RAV $15.202.691
Efecto en liquidaciones:
En las liquidaciones N°s 120 a 122 se había determinado como
resultado anual de liquidación del impuesto a la renta un nuevo saldo a favor de
ZONA FRANCA de $3.862.202 y un Reintegro a mayo de 2012 de $15.884.784
(Liquidación N° 120). Sin embargo, considerando las nuevas bases imponibles
determinadas en RAV, para el impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Único
del Art. 21, resulta una devolución a reintegrar a mayo de 2012 de $3.415.150.-
Determinación de Impto. De Primera Categoría $2.916.628.533
$14.583.142.665 * 20%
Menos: Exención de Impto. De Primera Categoría $(2.916.628.533)
Determinación de Impto. Único art. 21 $5.320.942
$15.202.691*35%
Menos
Crédito por gastos de capacitación $(21.492.752)
Saldo a favor del contribuyente $16.171.810
Reintegro Art. 97 inc. Final LIR
Saldo a favor del contribuyente reajustado a mayo 2012 $16.382.044
($16.171.810*1,3%)
Menos:
Monto devuelto el 29 de mayo de 2012 $(18.559.709)
16
Timbre Electrónico
Monto compensado el 29 mayo de 2012 $(109.967)
Monto retención judicial al 29 mayo 2012 $(1.127.518)
Total devolución a reintegrar a mayo 2012 $3.415.150
Resultado tributario para el Año Tributario 2013:
a) Determinación de la base imponible de Impto. Primera Categoría:
Resultado tributario según liquidaciones N°s 120 a 122 $12.728.673.558
Se desagrega:
Concepto A): Montos acreditados en RAV $(151.234.595)
Se agrega:
Gastos afectos a art. 21 acreditados $147.124.169
Nuevo resultado tributario determinado al 31.12.2012 RAV $12.724.563.132
b) Determinación de base imponible Impto. Único:
Base imponible determinada en liquidaciones N°s 120 a 122 $336.882.475
Se deduce:
Concepto A) Acreditación de gastos de tipo general $(147.124.169)
Nueva base imponible Impto. Único art. 21 en RAV $189.758.306
c) Efecto en liquidaciones:
Para el AT 2013, en el resultado anual de liquidación de Impuesto a la
Renta, se determinó un impuesto a pagar de $92.437.689 (Liquidación N° 121) y un
Reintegro a octubre de 2014 de $25.905.472 (Liquidación N° 122). Considerando las
nuevas bases imponibles determinadas en RAV, para el Impuesto de Primera
Categoría y el Impuesto Único del art. 21°, resulta un impuesto adeudado al 30 de
abril del 2013 de $40.583.776 y un reintegro del Art. 97 inciso final de la LIR de
$25.905.472, de acuerdo a lo siguiente:
Determinación Impto. Primera Categoría:
$12.724.563.132*20% $2.544.912.626
Menos: Exención de Impto. Primera Categoría LIR $(2.544.912.626)
Determinación Impto. Único Art. 21:
($189.758.306*35%) $66.415.407
Menos
17
Timbre Electrónico
Crédito por gastos capacitación $(26.113.743)
Impuesto determinado $40.301.664
Reajuste Art. 72 (0,7%) $282.112
Impto. Único Art. 21 adeudado al 30.04.2013 $40.583.776
Reintegro Art. 97 Inc. Final LIR:
Monto devuelto el 17 de octubre de 2014 $25.131.683
Monto retención judicial al 17 de octubre de 2014 $773.789
Total devolución a reintegrar a octubre de 2014 $25.905.472
En resumen, el SII en RAV ordenó modificar los actos administrativos
sujetos a revisión en los siguientes términos:
ACTO PERIODO MONTO RESULTADO MONTO EN RAV
Liquidación N°120 Mayo 2012 $15.884.783 Ha lugar en parte $3.415.150
Liquidación N° 121 Abril 2013 $92.437.689 Ha lugar en parte $40.583.776
Liquidación N° 122 Octubre 2014 $25.905.472 No ha lugar $25.905.472
Finalmente, la reclamante no concuerda con la revisión efectuada por el
SII tanto en la etapa de auditoría como en la etapa de RAV, en el sentido que
considera que las pruebas aportadas eran suficientes para ratificar la declaración de
renta de su representada, y acceder a las devoluciones solicitadas en dicha
declaración. Por lo tanto, la decisión ha lugar parcial de parte del SII contenido en la
Resolución Exenta N° 54.999/2015, que deja sin efecto parcialmente las
Liquidaciones N° 120 a la N° 122, no resulta suficiente para su representada,
procediendo entonces la reclamación tributaria en la parte que ha quedado vigente
de las Liquidaciones N° 120 a la N° 122, todas de fecha 29 de julio de 2015, emitidas
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, notificadas con fecha 30 de julio de 2015.
18
Timbre Electrónico
II.- Fundamentos de las liquidaciones N° 120 a la N° 122, de 29 de julio
2015.
No obstante toda la documentación acompañada, y entendiendo la
reclamante que ha cumplido con todas las normas que regulan el proceso de
determinación de la Renta Líquida Imponible, el SII decidió emitir las Liquidaciones
reclamadas en estos autos. En efecto, a continuación expone las partidas liquidadas
y los cuestionamientos realizados por el SII:
Concepto A: Acreditación de gastos de tipo general, por los AT 2012 y
2013 (Artículos 31°, inciso primero, y 33° N°1, letra g) de la LIR)
1.- Fundamentos de la citación:
Se presentó a ZONA FRANCA un detalle de 33 operaciones contables,
contabilizadas en el AT 2012, por un total de $258.325.618 y por el AT 2013, 55
operaciones, por u total de $515.337.598, seleccionadas a partir de los libros diarios
aportados por ZONA FRANCA en medios magnéticos, registrados en cuentas de
gastos, que formaron parte de los resultados financieros de los años 2011 y 2012,
según consta en los Balances Tributarios Folios N°s 135616 a 135623 y Folios N°s
135625 a 135632, respectivamente, de los cuales se requería que presentara su
respaldo documentario, ya fueran éstos facturas, boletas, análisis u otros, para
acreditar, fehacientemente ante el SII que estos gastos cumplían con los requisitos
establecidos en el artículo 31° de la LIR, en lo referente a su naturaleza, monto y
obligatoriedad.
2.- Respuesta del contribuyente:
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. no presentó respuesta a la citación.
Sin embargo, a través de correo electrónico, de fecha 14 de julio, envió copia
19
Timbre Electrónico
escaneada de 26 facturas, como respaldo de operaciones del AT 2012 y de 31
facturas, para respaldar operaciones del AT 2013.
Respecto de los gastos contabilizados en los comprobantes contables
N°s 1535369, del 14 de diciembre; 1535468, del 19 de diciembre; y 1535560, del 22
de diciembre, todos del año 2011, por $8.106.876, $16.212.852 y $32.424.453,
respectivamente, señaló que éstos habían sido reversados contablemente el mismo
mes.
3.- Posición de la unidad fiscalizadora:
Para el SII, los antecedentes aportados por ZONA FRANCA
permitieron dar por acreditadas, para el AT 2012, 22 operaciones contables, por un
total de $192.835.559.- En tanto que respecto del AT 2013, se dieron por
respaldadas, 33 operaciones, por un total de $267.048.659.-
De aquellas contabilizaciones de las cuales ZONA FRANCA no aportó
antecedentes de respaldo, para el SII no se ha acreditado que los gastos
contabilizados consistieran en desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en
relación con el giro del negocio, que se hubiera incurrido efectivamente en ellos y
que tuvieran su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una
mera apreciación del contribuyente. Estos corresponden, por el AT 2012, a 11
registros, con un total contabilizado en cuentas de gastos de $65.490.059 y, por el
AT 2013, 22 registros, por $248.288.939.- Por tanto, se procede a reajustarlos de
acuerdo a lo establecido en los artículos 32° N°2 letra a) y 33° N° 3, ambos de la LIR,
para agregarlos a la determinación del resultado tributario de los ejercicios tributarios
2012 y 2013, por las cantidades de $66.848.767.- y $250.491.353.-, respectivamente.
20
Timbre Electrónico
Respecto de 7 registros contables no acreditados, del AT 2012, fue
posible verificar su posterior pago total o parcial, por un monto de $44.802.659.-, y de
16, del AT 2013, por la cantidad de $161.845.664.-, por lo que corresponde
afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR, vigente de la
época. Al respecto, ver cuadros N°s 3 y 4 del anexo de las liquidaciones 120 a 122.
Concepto D: Indemnizaciones por años de servicio pagadas, por el AT
2013 (Artículo 31° inciso primero y N°6 de la LIR).
1.- Fundamentos de la citación:
En citación N° 48 se señaló a ZONA FRANCA que en el AT 2013 se
habían pagado indemnizaciones, con cargo a la cuenta de resultado N° 52090101
“Desahucios e indemnizaciones”, de los cuales la glosa de sus comprobantes
contables hacían mención que corresponderían a pago de indemnizaciones con
carácter de voluntarias, las que se detallan a continuación:
Fecha N° asiento Glosa Monto
29-02-2012 12020059 Indemnización voluntaria 7.724.457
31-07-2012 12070042 Indemnización voluntaria 22.359.873
30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria exenta 87.573.222
30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria afecta 36.333
28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria afecta 15.000.333
28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria exenta 44.319.485
Seguidamente se hizo presente por el SII a ZONA FRANCA que en
caso de no acreditarse la procedencia de los montos señalados por concepto de
indemnizaciones por los de servicios pagados conforme a lo señalado en el artículo
31°, inciso primero, de la LIR, se procedería, de acuerdo con lo previsto en el N° 1
del artículo 33° de la misma ley, a agregarlos a la RLI, debidamente reajustado en la
forma prevista establecida en el N°3 del mismo artículo, afectándolos además con la
21
Timbre Electrónico
tributación vigente establecida en el artículo 21°- vigente de la época- todos de la
LIR.
2.- Respuesta del contribuyente:
Si bien ZONA FRANCA no dio respuesta formal a la citación, con
fechas 22 y 30 de junio de 2015, envió vía correo electrónico los siguientes
antecedentes:
2.1.- Finiquito, de fecha 29 de febrero de 2012, del trabajador MARCO
FERNANDO VALDIVIA CEPEDA, que se desempeñaba como Administrativo de
Servicios Logísticos, con causa de finiquito renuncia del trabajador, en que se
identifica entre otros haberes el pago de una indemnización voluntaria de
$7.724.457.-
2.2.- Pago de beneficios y finiquito parcial, de fecha 4 de septiembre de
2012, del trabajador RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, que se
desempeñaba como Subgerente de Finanzas, con causa de finiquito muerte del
trabajador, en que se identifica entre otros haberes el pago de una indemnización por
años de servicio de $22.359.873.-; Modificación de contrato de trabajo de fecha 10
de mayo de 2010; contratos de trabajo de fechas 07 de febrero de 1991, 31 de
diciembre de 1990 y 03 de diciembre de 1990.-
2.3.- Finiquito de fecha 14 de diciembre de 2012, del trabajador
HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDOFF, que se desempeñaba como
Gerente General, con causa del finiquito renuncia del trabajador, en que se identifica
entre otros haberes el pago de una indemnización voluntaria afecta de $36.333 y una
indemnización voluntaria exenta de $87.573.222
22
Timbre Electrónico
2.4.- Finiquito de fecha 4 de enero de 2013 de la trabajadora MAIRA
MAGALI CHANG MUÑOZ, que se desempeñaba como Secretaria Gerencia
General, con causa de finiquito renuncia del trabajador, en que se identifica entre
otros haberes el pago de una indemnización voluntaria afecta de $15.000.333 y una
indemnización voluntaria exenta de $44.319.485; modificación de contrato de trabajo,
de fecha 8 de septiembre de 1997; contrato de trabajo, de fecha 1 de febrero de
1980; contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 1979; contrato de trabajo de fecha
10 de julio de 1978.
3.- Posición de la unidad fiscalizadora:
En citación se señaló a ZONA FRANCA que para que una empresa se
encontrara facultada para deducir como gasto necesario para producir la renta una
indemnización por años de servicio, ésta debía cumplir con los requisitos generales
establecidos en el artículo 31° de la LIR; esto es, debía tratarse de un desembolso de
carácter inevitable u obligatorio, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino
que, además, hasta qué monto han sido efectivamente necesarios para producir la
renta; debía encontrarse pagado o adeudado, debiéndose haber incurrido
efectivamente en él; debía justificarse en forma fehaciente ante el SERVICIO; y por
último, debía corresponder al ejercicio por el cual se estaba determinando la renta
que declaraba.
Respecto del carácter inevitable u obligatorio de la indemnización
pagada con motivo del término de la relación laboral, se señaló que sólo poseen
dicha calidad, además de las exigidas por la Ley (Código de Trabajo), aquéllas
pactadas en un contrato colectivo, en un acta de avenimiento o en un contrato
individual de trabajo. No obstante, en el caso de estas últimas, debería analizarse la
23
Timbre Electrónico
concurrencia de los demás requisitos señalados, para que procediera su aceptación
como gasto.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellas indemnizaciones pagadas en
carácter de voluntarias podían ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en
que se pagaran o se pusieran a disposición del trabajador, siempre y cuando se
cumplieran las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte del
inciso primero, del N° 6, del artículo 31° de la LIR; esto es, cuando ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados
durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, las cargas de familia u
otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a
todos los obreros de la empresa.
El SII, considerando lo anterior concluye que:
3.1.- Indemnización voluntaria por $7.724.457.- pagada a don MARCO
FERNANDO VALDIVIA CEPEDA. De acuerdo a finiquito de fecha 29 de febrero de
2012, la causa del finiquito fue la renuncia del trabajador, la que se encontraba
acogida a cupo sindical por renuncia voluntaria.
Al respecto consta en “Contrato Colectivo de Trabajo” suscrito por el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA DE LA
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de fecha 23 de diciembre de 2009, con vigencia
período 2010 a 2013, en su letra b) del N° 18 sobre “Indemnización por término de
contrato por retiros voluntarios y fallecimiento” que ZONA FRANCA pagará a los
trabajadores individualizados en la Nómina Anexo 1 del contrato colectivo, en el cual
don MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA se encuentra incluido, una
indemnización por años de servicio en los términos establecidos en el artículo 163
24
Timbre Electrónico
inciso 2° del Código del Trabajo, sin límite de trescientos treinta días a que se refiere
la disposición señalada y manteniendo la limitación indicada en el artículo 172° inciso
final, que establece un tope de 90 Unidades de Fomento por año, cuando se trate de
fallecimiento y retiro voluntario. En la letra a) del mismo N° 18 señalado, se establece
que para los casos de retiros voluntarios se fija un límite de 2 cupo en un mismo año.
Por lo anterior, se da por acreditada la obligatoriedad de la
indemnización pagada.
3.2.- Indemnización por años de servicio por $22.359.873.- pagada a
don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA. De acuerdo al finiquito de fecha 4 de
septiembre de 2012, la causa de término de la relación laboral es la contemplada en
el artículo 159° N°3 de Código de Trabajo, esto es, muerte del trabajador.
Según el SII, consta en finiquito y en modificación de contrato de
trabajo, de fecha 10 de mayo de 2010, que el trabajador se desempeñaba como
Subgerente de Finanzas y, de acuerdo a los contratos de trabajo presentados, que
fue empleado de ZONA FRANCA desde el 1 de diciembre de 1990, siendo el 28 de
julio de 2012, la fecha de su fallecimiento.
Al respecto, de acuerdo al Código de Trabajo, el fallecimiento de un
trabajador no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al
pago de una indemnización. Por otra parte, según el SII, no se presentaron
antecedentes que permitieran verificar que esta obligación constara en contrato
colectivo en el que el trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un
contrato individual de trabajo y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u
obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió
25
Timbre Electrónico
constatar la concurrencia de los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de
la LIR, para que procediera su aceptación como gasto.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N° 1, del
artículo 33° de la LIR, corresponde su agregado en la determinación de la renta
líquida del ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la
LIR- vigente a la época.
3.3.- Indemnización voluntaria exenta por $87.573.222 e indemnización
voluntaria afecta por $36.333.- pagadas a don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS
MANGELSDORFF, que se desempeñaba como Gerente General, desde 2 de
febrero de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2012, con causal de finiquito renuncia
del trabajador.
Al respecto, de acuerdo al Código del Trabajo, la renuncia de trabajador
no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al pago de
una indemnización. Por otra parte, según el SII, no se presentaron antecedentes que
permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el
trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de
trabajo, y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio
de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de
los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su
aceptación como gasto.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del artículo
33° de la LIR, corresponde su agregado en la determinación de la renta líquida del
ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR –
vigente a la época.
26
Timbre Electrónico
3.4.- Indemnización voluntaria exenta por $44.319.485 e Indemnización
voluntaria afecta por $15.000.333.- pagadas a doña MAIRA MAGALI CHANG
MUÑOZ, que se desempeñaba como Secretaria de Gerencia General, desde 1 de
marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2012, con causal de término de la
relación laboral renuncia del trabajador.
Al respecto, de acuerdo al Código del Trabajo, la renuncia de trabajador
no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al pago de
una indemnización. Por otra parte, según el SII, no se presentaron antecedentes que
permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el
trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de
trabajo, y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio
de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de
los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su
aceptación como gasto.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del artículo
33° de la LIR, corresponde su agregado en la determinación de la renta líquida del
ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR –
vigente a la época.
El resumen de las indemnizaciones no aceptadas tributariamente y su
corrección monetaria es el siguiente:
MONTO
FACTOR
FECHA N° ASIENTO GLOSA MONTO C.M. ACTUALIZAD
ACT.
O
31-07-2012 12070042 Indem. voluntaria 22.359.873 1,10% 245.959 22.605.832
Indem. voluntaria
30-11-2012 12110037 87.573.222 0 0 87.573.222
exenta
Indem. Voluntaria
30-11-2012 12110037 36.333 0 0 36.333
afecta
Indem. Voluntaria
28-12-2012 12120057 15.000.333 0 0 15.000.333
afecta
27
Timbre Electrónico
Indem. voluntaria
28-12-2012 12120057 44.319.485 0 0 44.319.485
exenta
Totales 169.289.246 245.959 169.535.205
III. Las liquidaciones N° 120 a la N° 123 no se ajustan a derecho y
vulneran principios del derecho y normativa tributaria, al rechazar las
indemnizaciones pagadas por su representada a don RAÚL WENCESLAO
CÁMARA CÁMARA, a don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF y a
doña MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, determinando bases incorrectas tanto del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría como del Impuesto Único del art. 21° de la
LIR:
En efecto, respecto de las indemnizaciones por años de servicio:
por $22.359.873.- pagada a don RAÚL WENCESLAO CÁMARA
CÁMARA;
por $87.573.222 e indemnización voluntaria afecta por $36.333.-
pagadas a don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, y;
por $44.319.485 e Indemnización voluntaria afecta por
$15.000.333.- pagadas a doña MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ;
En estos casos, el SII solamente se limita a señalar en las liquidaciones
que:
1.- El fallecimiento de un trabajador (en el primer caso) y la renuncia del
mismo (en el segundo y tercer caso) no son motivo del término de la relación laboral
que obligue al empleador al pago de una indemnización. Por otra parte, según el SII,
no se presentaron antecedentes que permitieran verificar que esta obligación
constara en contrato colectivo en el que el trabajador formara parte, en un acta de
avenimiento o en un contrato individual de trabajo, y que, por lo tanto, poseía el
28
Timbre Electrónico
carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de
antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de los demás requisitos
establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su aceptación como
gasto.
2.- En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N° 1,
del artículo 33° de la LIR, corresponde su agregado en la determinación de la renta
líquida del ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la
LIR- vigente a la época.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, aquellas indemnizaciones pagadas en
carácter de voluntarias podían ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en
que se pagaran o se pusieran a disposición del trabajador, siempre y cuando se
cumplieran las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte, del
inciso primero, del N° 6, del artículo 31° de la LIR; esto es, cuando ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados
durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, las cargas de familia u
otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a
todos los obreros de la empresa.
III. 1) El N°6 del artículo 31° de la LIR no incluye a las indemnizaciones
voluntarias en los conceptos a que alude:
Pues bien, el SII a lo largo de todo el proceso de fiscalización, tanto en
la Citación N° 48, en las Liquidaciones 120 a 122, como en la Resolución exenta N°
54.999/2015, hace referencia al N° 6 del artículo 31° de la LIR, cuando otorga al
contribuyente, en defecto de documentación de respaldo relativa a contratos
colectivos, actas de avenimiento o contratos individuales de trabajo, la opción del
29
Timbre Electrónico
cumplimiento de los requisitos establecidos en la segunda parte del referido numeral;
esto es, -y en propias palabras del SERVICIO- que “Sin perjuicio de lo anterior,
aquellas indemnizaciones pagadas en carácter de voluntarias podían ser rebajadas
como gasto tributario en el ejercicio en que se pagaran o se pusieran a disposición
del trabajador, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que expresamente
se señalan en la segunda parte del inciso primero del N° 6 del artículo 31 de la LIR,
esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los
sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los empleados o a todos los obreros de la empresa”.
Incluso el SII plasma esta interpretación, con la cual alega la reclamante
no estar de acuerdo, en uno de sus oficios; a saber, el Oficio N° 359, de 26 de
febrero de 2010, en el cual señala en la parte pertinente lo siguiente: “4.- Finalmente,
en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la
indemnización a que se refiere en su presentación, esto es, aquellas pagadas por el
empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto
tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello
siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la
segunda parte, del inciso primero, del N°6, del artículo 31°, de la LIR, esto es,
cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y
salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas
de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
empleados o a todos los obreros de la empresa.”
30
Timbre Electrónico
Pero, la disposición legal aludida en reiteradas ocasiones por el SII
señala que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
N° 6 Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados
por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación.
Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y
obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre
que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y
salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas
de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
empleados o a todos los obreros de la empresa.”
Como se aprecia del tenor de la disposición legal, no sería posible
extender los conceptos en ella señalados a las indemnizaciones que forzadamente
pretende el SII.
En efecto, el N° 6 del artículo 31 se refiere a sueldos, salarios y otras
remuneraciones, incluso gratificaciones legales y contractuales y a cantidades por
concepto de gastos de representación.
Agrega que se puede constatar de la lectura de la disposición en
comento, el legislador tributario en ningún momento se refirió a las indemnizaciones,
de ninguna clase, que tuvieran lugar en virtud del término de la relación laboral. Por
tanto, son sólo los conceptos identificados en el numeral 6 en comento, y no las
indemnizaciones, los que deben cumplir con los requisitos de la misma norma y, en
consecuencia, no es posible que el SII aplique esta disposición legal para proceder a
31
Timbre Electrónico
rechazar la deducción como gasto de las indemnizaciones pagadas por ZONA
FRANCA.
Por último, y aún en el caso que dicha disposición sí fuere aplicable
(según lo dicho en el punto anterior), en todo caso se cumplen todos los requisitos
establecidos para la aceptación del gasto como deducible y así lo demostró ZONA
FRANCA en la instancia de RAV, lo cual el SII habría interpretado a su conveniencia.
Por tanto concluye el reclamante que las liquidaciones 120 a 122 deben
ser dejadas sin efecto en la parte aún vigente y proceder a aceptar las
indemnizaciones en cuestión como gasto y desafectarlas de la aplicación del
Impuesto Único del artículo 21° de la LIR.
IV. Las liquidaciones N° 120 a la N° 122 no se ajustarían a derecho y
vulnerarían diversa normativa tributaria, rechazando de manera errónea los gastos
tributarios declarados por su representada en relación a los vehículos sorteados en
las diversas campañas de ZONA FRANCA, determinando base incorrecta tanto del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría como del Impuesto Único del art. 21° de la
LIR. Errónea aplicación del artículo 21° de la LIR a partidas que indica. No
concurrencia de los presupuestos del hecho gravado:
IV.1 errónea aplicación del artículo 21° de la LIR a partidas que indica.
No concurrencia de los presupuestos del hecho gravado:
1.- En este ítem, ZONA FRANCA presentó al ente fiscalizador las
siguientes facturas:
a) Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, por un monto de
US$20.143,06, equivalente a $9.490.000 emitida por SALINAS Y FABRES, por la
32
Timbre Electrónico
compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva II, año 2011, sorteado en el
marco de la campaña “Ven y disfruta la navidad en Mall Zofri”.
b) Factura N°6520, de fecha 23 de mayo de 2012, a nombre de
YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, por un monto de $6.100.000, emitida por
IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo
SX-4 del año 2012 para ser sorteados en el marco de la campaña “Venta Nocturna
de Mall Zofri”, que fue emitida a nombre de la ganadora.
c) Factura N°6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de
MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, por un monto de $8.490.000, emitida por
IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo,
Grand Nomade, del año 2013, para ser sorteado en el marco de la campaña “Ven y
disfruta la navidad Mall Zofri”, emitida al nombre del ganador.
En este punto, el SII hizo presente que, en relación con las normas de
la LIR, el artículo 31°, en su inciso primero, establece que no se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21° y la letra f), del número 1,
del artículo 33°, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles,
station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento.
Agrega que el mismo SII se ha pronunciado en este sentido (Oficio Ord.
N°4.683, de 28.11.2005), señalando que esta norma es aplicable cuando se trate del
sorteo o rifa de vehículos motorizados, en consecuencia, los desembolsos en que se
33
Timbre Electrónico
incurra por la adquisición de los automóviles en cuestión, no pueden ser rebajados
como un gasto tributario en la determinación de la RLI del Impuesto de Primera
Categoría que les afecta.
2.- En virtud de lo recién dicho; esto es, lo establecido por la LIR,
quedaría claro que la aplicación de la disposición legal se refiere a los casos de
adquisición, mantención y explotación de bienes no destinados al giro del negocio,
por un lado y, por otro, a la adquisición y arrendamiento de automóviles, station
wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual.
Por su parte, de la interpretación que efectúa la autoridad fiscalizadora
también se seguiría que la norma es aplicable cuando se trate de sorteo o rifa de
vehículos motorizados, esto es, cuando se trate de la adquisición, mantención,
explotación y arrendamiento de dichos bienes.
Cabe hacer presente que la hipótesis legal y la interpretación aludida se
ajusta solamente en un caso de los cuestionados por el SII, cual es, el de la Factura
N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, por un monto de US$20.143,06, equivalente
a $9.490.000 emitida por SALINAS Y FABRES, por la compra de un vehículo marca
Chevrolet, modelo Captiva II, año 2011, sorteado en el marco de la campaña “Ven y
disfruta la navidad en Mall Zofri”, por cuanto es el único caso en que ZONA FRANCA
adquirió el vehículo para sí y, más tarde, transfirió el dominio a la persona del
ganador del sorteo.
En el resto de los casos, esto es, los de la Factura N°6520, de fecha 23
de mayo de 2012, a nombre de YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, por un monto
de $6.100.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un
vehículo marca Suzuki, modelo SX-4 del año 2012 para ser sorteados en el marco de
34
Timbre Electrónico
la campaña “Venta Nocturna de Mall Zofri”, que fue emitida a nombre de la ganadora;
y el caso de la Factura N°6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de
MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, por un monto de $8.490.000, emitida por
IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo,
Grand Nomade, del año 2013, para ser sorteado en el marco de la campaña “Ven y
disfruta la navidad Mall Zofri”, emitida al nombre del ganador; en ninguno de esos
casos se aplicaría ni la norma ni, en consecuencia, la interpretación del SII, por
cuanto claramente se advierte que ZONA FRANCA no adquirió, ni realizó la
mantención o explotación o el arrendamiento de los vehículos sorteados, por cuanto
éstos fueron adquiridos directamente por los ganadores de los sorteos respectivos.
Afirma que, mal podría el SII pretender aplicar una norma jurídica
tributaria cuando no se ha configurado el hecho gravado.
Pues bien, sabido es que el principio de legalidad es un principio base
de todo el Estado de Derecho, el cual supone que el ejercicio de las competencias de
las autoridades públicas se realice de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución y las Leyes. En ese sentido, es conocido que los entes de la
Administración del Estado sólo pueden realizar aquello que se encuentre permitido
por la Ley.
A su vez, el principio de reserva legal es un mandato constitucional
irrenunciable mediante el cual se exige que sea la Ley la que regule una determinada
materia. Su fundamento se encuentra en asegurar que la regulación de ciertas
materias se haga mediante el procedimiento legislativo, quedando vedada a quien no
sea el legislador.
35
Timbre Electrónico
La Constitución Política de la República consagra el principio de reserva
legal respecto de los tributos al indicar que sólo pueden ser creados por Ley.
En efecto, el artículo 63° de la Carta Fundamental establece un
catálogo de aquellas materias que deben ser reguladas por Ley. Dentro de este
catálogo, en el numeral 14) se encuentran las materias “que la Constitución señale
como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República”, y en el artículo 65°
N° 1 se consigna como materia de iniciativa exclusiva del Presidente la de “Imponer,
suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer
exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o
progresión”.
En consecuencia, es claro que la obligación tributaria y su
determinación sólo puede ser establecida por Ley.
La Ley no sólo debe establecer los tributos, sino que, debe regular por
completo los mismos, en cuanto deben detallarse suficientemente los elementos
básicos de la obligación tributaria y todo aquello que diga relación con el hecho
imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base
imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones.
Cabe hacer presente, que la Administración, y sólo por remisión
expresa, puede regular aspectos normativos, no esenciales o de detalle, únicamente
en relación con la implementación administrativa de los mismos, a través de
Circulares e Instrucciones, Decretos o Reglamentos.
En ese sentido el Tribunal Constitucional ha establecido que “En
consecuencia, el ámbito de ejercicio de esta facultad (reglamentaria) se limita a
desarrollar aspectos técnicos que la ley no puede determinar, siempre dentro de
36
Timbre Electrónico
contornos claramente definidos por el legislador. La ley debe, al menos, hacer
determinable el tributo” (Sentencia Tribunal Constitucional N° 718, considerandos 24,
25, 32 y 33).
Es decir, lo fundamental de la obligación tributaria debe estar regulado
en una Ley; jamás en un Decreto o Reglamento, ni aún a pretexto de una supuesta
reglamentación de una norma de rango legal. Por tanto, el SII únicamente podría
actuar acorde a lo establecido en la Ley misma, con prohibición absoluta de actuar
de manera antojadiza sin respetar las normas tributarias fijadas de acuerdo los
principios señalados anteriormente.
Queda claro que el procedimiento de determinación de la Renta Líquida
debe estar en la Ley, y precisamente es lo que sucede respecto al procedimiento de
cálculo de la renta líquida contenido en los Arts. 29° al 33° de la LIR y en las demás
normas de determinación impositiva.
Sólo la Ley puede establecer la forma en que se calcula el Impuesto
Anual a la Renta de Primera Categoría y el Impuesto Único del Art. 21° de la Ley (y
por cierto los demás impuestos), no pudiendo las partes alterar el momento en que
corresponde reconocer un ingreso o deducir un costo o gasto, situaciones que sólo
quedan entregadas al legislador. En ese sentido, la determinación realizada por el
contribuyente se ha realizado conforme a la Ley y las normas tributarias aplicables al
caso en cuestión.
En ese sentido, cuando el SII decide aplicar el Impuesto Único, lo hace
basándose en una premisa incorrecta respecto de los montos declarados, por cuanto
los entiende como gastos que han sido rechazados cuando ni siquiera se ha
configurado la hipótesis jurídico-tributaria. Desde ese momento, se realiza una
37
Timbre Electrónico
errónea aplicación del Impuesto Único, ya que al no tratarse de gastos rechazados,
el SII carecería de norma legal que justifique su aplicación en los montos incurridos.
Además, el SII, al aplicar el Impuesto Único respecto de conceptos
diferentes de aquellos expresamente contemplados en la norma legal citada como
justificante, estaría imponiendo un Impuesto sobre un hecho que no se encuentra
gravado en la norma legal, situación respecto de la cual carecería totalmente de
facultades.
En ese sentido, la norma ha delimitado el ámbito de aplicación del
Impuesto Único a tales circunstancias que establece y ha descrito de manera
específica el hecho gravado al cual se debe aplicar el Impuesto en cuestión, por lo
que únicamente será procedente para el caso de cumplirse las condiciones
expresamente contempladas en ellas. Luego, si el contribuyente no ha incurrido en el
hecho gravado, mal puede aplicar el impuesto único referido.
Lo anterior se justifica por cuanto el principio de reserva legal avoca
exclusivamente la creación e imposición de nuevos tributos exclusivamente al
legislador o la Ley misma, por lo que el SII estaría incumpliendo preceptos legales y
constitucionales que justifican la solicitud de ZONA FRANCA de que se dejen sin
efecto las Liquidaciones que en este acto se reclaman, a lo menos en la parte en que
erróneamente se aplica el Impuesto del Art. 21 de la Ley de la Renta, porque en
ningún caso implica que deba dárseles tratamiento de gastos.
Como se mencionó, el principio de legalidad y reserva legal, a su vez,
establecen la obligación de determinar íntegramente los elementos que componen la
obligación tributaria, dentro de la cual se contempla la descripción del hecho gravado
que se verá afectado por el Impuesto en cuestión. En ese sentido, y como se indicó,
38
Timbre Electrónico
el razonamiento del SII (como también señala en la resolución exenta que se
pronuncia en RAV), especifican el hecho que hace procedente su aplicación, por lo
que es imposible pretender que se haga extensible a otras circunstancias no
previstas por la norma. En ese sentido, el SII debería abstenerse de aplicar el
impuesto del artículo 21° a las partidas cuestionadas por tratarse de costos y
deducciones o ajustes financieros, quedando claro que no se cumple con el requisito
esencial de tratarse de gastos rechazados.
IV.2 Los gastos que el SII rechaza sí corresponderían a gastos del giro
del negocio, por tratarse de gastos por concepto de publicidad, que reunirían los
requisitos del artículo 31 de la LIR:
En virtud de lo antes expuesto, la reclamante deduce que el sorteo de
los vehículos en cuestión se llevó a cabo en el marco de diversas campañas
publicitarias que implicaron desembolsos inevitables para su representada, en el
sentido que significan gastos publicitarios que se realizaron para aumentar el
conocimiento y prestigio de ZONA FRANCA, sobre todo en las temporadas en las
cuales se llevaron a cabo dichas campañas, y aumentar consecuentemente las
ventas de los productos vendidos por ella, son gastos que no pueden ser sino
aceptados para mi representada, en la medida que reúnan los demás requisitos
establecidos en la LIR, circunstancias que se acreditarán fehacientemente en la
etapa procesal correspondiente.
Pues bien, los gastos por publicidad fueron llevados a cabo en las
siguientes campañas:
- Campaña “Ven y disfruta la navidad en Mall Zofri”, con fines
publicitarios y aumento de ventas, en la cual su representada incurrió en un gasto por
39
Timbre Electrónico
un monto de US$20.143,06, equivalente a $9.490.000 emitida por SALINAS Y
FABRES, Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, por la compra de un
vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva II, año 2011.
- Campaña “Venta Nocturna de Mall Zofri”, en la cual su representada,
entre otros gastos, incurrió en un desembolso por un monto de $6.100.000, por la
compra de un vehículo marca Suzuki, modelo SX-4 del año 2012 sorteado en el
marco de dicha campaña con fines publicitarios para aumentar las ventas, cuya
ganadora fue doña YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, según factura emitida por
IMPORT EXPORT STOP S.A., a nombre de la ganadora.
- Campaña “Ven y disfruta la navidad Mall Zofri”, en la cual su
representada incurrió, entre otros gastos, en un desembolso por un monto de
$8.490.000, por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo, Grand Nomade, del
año 2013, sorteado en el marco de dicha campaña con fines publicitarios para
aumentar las ventas, cuyo ganador fue don MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS,
según Factura N°6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 emitida por IMPORT
EXPORT STOP S.A., emitida al nombre del ganador.
Por tanto, dichos gastos deben ser aceptados como gasto necesario
para producir la renta por cuanto consistieron en desembolsos inevitables para la
consecución de los ingresos correlativos aumentados en el marco de las campañas
referidas, lo cual se acreditará fehacientemente en la etapa procesal
correspondiente.
V.- Montos finales reclamados:
ACTO PERIODO MONTO RESULTADO MONTO EN RAV
Liquidación N°120 Mayo 2012 $15.884.783 Ha lugar en parte $3.415.150
Liquidación N° 121 Abril 2013 $92.437.689 Ha lugar en parte $40.583.776
Liquidación N° 122 Octubre 2014 $25.905.472 No ha lugar $25.905.472
40
Timbre Electrónico
VI.- Peticiones concretas que se someten a decisión del tribunal:
En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 21°, 29° al
33° y 41° de la LIR; lo establecido en los artículos 21°, 59°, 200° (sic) y 123° y
siguientes del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes solicita
tener por presentada reclamación tributaria deducida en contra de las Liquidaciones
N° 120 a N° 122, de fecha 29 de julio de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y notificadas con fecha
30 de julio de 2015, cuyos conceptos fueron modificados en RAV, para que las deje
sin efecto totalmente o en la parte que el Tribunal determine, en razón de lo expuesto
en lo principal de esta reclamación, con expresa condena en costas para la
reclamada, declarándose además procedente los gastos declarados por su
representada en los Formularios 22 correspondientes a los AT 2012 y 2013, y
modifique las bases imponibles y, en consecuencia, el monto del Impuesto Único del
Artículo 21° de la LIR o la parte que el Tribunal determine.
A fs. 198 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el
reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo, con costas, en los términos y en
mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que expone:
En conformidad a los artículos 60° y siguientes del Código Tributario, la
reclamante fue sometida a una fiscalización con objeto de verificar el correcto
cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría,
Primera Categoría en Carácter de Único y del inciso tercero del artículo 21° de la LIR
(vigente durante los años fiscalizados), según corresponda, por los AT 2012 y 2013,
41
Timbre Electrónico
la que forma parte del programa denominado “Fiscalización Renta Líquida Imponible
AT. 2012 – 2013”, cuyo alcance está referido a la determinación de los impuestos
contenidos en la LIR.
Para el AT 2012, la reclamante declaró en su Formulario N° 22, folio
N°230109912, una RLI del ejercicio por la suma de $9.564.981.651. Asimismo, para
el AT 2013, la contribuyente declaró en su Formulario N° 22, folio N°240941213, una
RLI del ejercicio por la suma de $9.529.705.788.
En el marco del proceso de fiscalización denominado “Fiscalización
Renta Líquida Imponible AT 2012-2013”, la reclamante presentó a ese SERVICIO,
con fechas 10 y 11 de noviembre de 2014, los siguientes antecedentes:
Balance al 31 de diciembre de 2011 y 2012, en Folios N°s. 135616 a
135623 y 135625 a 135632, respectivamente.
Libro Fondo de Utilidades Tributarias, con registro desde A.T. 1992 y
en que en Folio N° 13 registra la determinación de la RLI de los AT 2012 y 2013.
Determinación RLI, AT 1997 a 2011.
Contratos colectivos de trabajo, entre el contribuyente y los
sindicatos N°s. 1, 2 y 3.
Resolución N° 672, del Ministerio de Hacienda que “Aprueba
Contrato de Concesión de la administración y explotación de la Zona Franca de
Iquique”, celebrado entre el Estado de Chile y la reclamante de fecha 20 de agosto
de 1990.
Reducción a Escritura Pública de la “Sesión N° 660 Ordinaria, del
Directorio de la sociedad Zona Franca de Iquique”, de fecha 24 de octubre de 2014,
42
Timbre Electrónico
referente a reestructuración de poderes y nueva designación de gerente general y
Libro de remuneraciones de los años 2011 y 2012.
Del análisis de los antecedentes presentados, se hizo necesario
practicar la Notificación N° 370, de fecha 11 de noviembre de 2014. En dicha
notificación se solicitó al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
60° del Código Tributario, que presentara, hasta el día 9 de diciembre de 2014, los
siguientes antecedentes relativos a los años 2010 a 2013:
Archivo con detalle de activo fijo financiero y tributario, en que se
mostrara por cada bien la fecha de compra, fecha inicio depreciación, vida útil
asignada y depreciación, al 31 de diciembre de los años 2010, 2011 y 2012.
Respaldo de los comprobantes contables detallado en anexo
adjunto a esa notificación.
Contrato de prestación de servicio vigente, por los AT 2012 y 2013,
firmado con la empresa SOMACOR S.A.
Con fechas 11 de noviembre, 15 y 16 de diciembre, todos de 2014 el
reclamante dio respuestas parciales a la Notificación N° 370 antes aludida.
Ahora bien, una vez efectuado la revisión a la documentación y
antecedentes presentados por el contribuyente, así como de otros que obran en
poder del SERVICIO, se detectaron observaciones que incidieron en la
determinación del resultado tributario afecto al Impuesto de Primera Categoría, e
Impuesto Único del artículo 21, correspondiente a los AT 2012 y 2013.
En razón de lo anterior, el SERVICIO efectuó la Citación N° 48 de fecha
20 de abril de 2015, notificada al contribuyente con fecha 24 de abril de 2015, de
43
Timbre Electrónico
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63º del Código
Tributario, correspondiente a los AT 2012 y 2013.
Es del caso, que ZONA FRANCA no solicitó prórroga para dar
respuesta a la Citación N° 48, ni presentó respuesta dentro del plazo establecido; sin
embargo, con fechas 19, 22 y 30 todas del mes de junio de 2015 y 14 de julio del
mismo año, envió correos electrónicos al SERVICIO con la siguiente información: a)
copia escaneada de 26 facturas, como respaldo de operaciones del año tributario
2012; b) copia escaneada de 31 facturas, para respaldar operaciones del año
tributario 2013, solicitadas en los conceptos letra A) a D) por el SII mediante la
referida citación.
Las partidas cuestionadas en la Citación fueron las siguientes6:
- CONCEPTO A: Acreditación de gastos de tipo general, por los AT
2012 y 2013 (Artículos 31°, inciso primero, y 33°, Nº 1, letra g) de la LIR).
En el resultado tributario correspondiente al AT 2012, la reclamante
contabilizó 33 operaciones por un total de $258.325.618, y para el AT 2013,
contabilizó 55 operaciones, registradas en cuentas de gastos. En relación a estas
partidas, se le requirió que presentará el respaldo documentario para acreditar
fehacientemente ante el SII, que estos gastos cumplían con los requisitos
establecidos en el artículo 31° de la LIR.
Los antecedentes aportados por la contribuyente permitieron dar por
acreditadas, para el AT 2012, 22 operaciones contables, por un total de
$192.835.559, y para el AT 2013, 33 operaciones, por un total de $267.048.659.
6 Seguidamente se transcriben solo los conceptos efectivamente controvertidos; esto es los conceptos “A” y
“D”, pues los restantes no fueron reclamados por la actora conforme así consta y se declara a fs. 246.
44
Timbre Electrónico
Sin embargo, la contribuyente no acreditó gastos por la suma de
$65.490.059 para el AT 2012 y por $ 248.288.939 para el AT 2013, al no cumplir con
los requisitos establecidos en los artículos 31° inciso primero y 33°, N° 1, letra g), de
la LIR.
Cabe señalar que, respecto de 7 registros contables no acreditados, del
AT 2012, se verificó su posterior pago total o parcial, por un monto actualizado de
$44.802.659, y de 16, del AT 2013, por la cantidad de $161.845.664, por lo que
corresponde afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR –
vigente a la época-.
- CONCEPTO D: Indemnizaciones por años de servicios pagadas,
por el AT 2013 (Artículo 31° inciso primero y N° 6 de la LIR)
En el AT 2013, la sociedad ZONA FRANCA, pagó indemnizaciones,
con cargo a la cuenta de resultado N° 52090101 “Desahucios e indemnizaciones”,
que corresponderían a pago de indemnizaciones con carácter de voluntarias, las que
se detallan a continuación:
Fecha N° asiento Glosa Monto
29-02-2012 12020059 Indemnización Voluntaria 7.724.457
31-07-2012 12070042 Indemnización Voluntaria 22.359.873
30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Exenta 87.573.222
30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Afecta 36.333
28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Afecta 15.000.333
28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Exenta 44.319.485
Cabe señalar, que si bien la reclamante no dio respuesta a la citación,
con fechas 22 y 30 de junio de 2015, envió vía correo electrónico los siguientes
antecedentes:
Finiquito, de fecha 29 de febrero de 2012, del trabajador MARCO
FERNANDO VALDIVIA CEPEDA, con causa del finiquito renuncia del trabajador.
45
Timbre Electrónico
Pago de Beneficios y finiquito Parcial, de fecha 4 de septiembre de
2012, del trabajador RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, con causa del
finiquito muerte del trabajador; Modificación de contrato de trabajo, de fecha 10 de
mayo de 2010; Contratos de trabajo de fechas 7 de febrero de 1991, 31 de diciembre
de 1990 y 3 de diciembre de 1990.
Finiquito, de fecha 14 de diciembre de 2012, del trabajador
HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, con causa del finiquito renuncia
del trabajador.
Finiquito, de fecha 4 de enero de 2013, de la trabajadora MAIRA
MAGALI CHANG MUÑOZ, con causa del finiquito renuncia del trabajador;
Modificación de contrato de trabajo, del 8 de septiembre de 1997; Contrato de
trabajo, de fecha 1 de febrero de 1980; Contrato de trabajo, de fecha 1 de enero de
1979; Contrato de trabajo, de fecha 10 de julio de 1978.
En base a la revisión de los antecedentes aportados por el
contribuyente y aquellos con que contó el SII, se dio por acreditada la obligatoriedad
de la indemnización pagada a MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA, por
$7.724.457, de acuerdo a finiquito de fecha 29 de febrero de 2012, con causal de
finiquito renuncia del trabajador, la que se encontraba acogida a cupo sindical por
renuncia voluntaria. Al respecto, se pudo constatar que en “Contrato Colectivo de
Trabajo” suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Administradora de
la ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de fecha 23 de diciembre de 2009, con
vigencia período 2010 a 2013, en su letra b) del N° 18 sobre “Indemnización por
término de contrato por retiros voluntarios y fallecimiento” que ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A. pagará a los trabajadores individualizados en la Nómina del Anexo 1
46
Timbre Electrónico
del contrato colectivo, en el cual don MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA se
encuentra incluido, una indemnización por años de servicio en los términos
establecidos en el artículo 163° inciso 2° del Código del Trabajo. En la letra a) del
mismo N° 18 señalado, se establece que para los casos de retiros voluntarios se fija
un límite de 2 cupos en un mismo año.
Sin embargo, no fue posible validar las indemnizaciones por años de
servicio pagadas a RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, HÉCTOR EUGENIO
CORTÉS MANGELSDORFF, y MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, trabajadores de
Zona Franca, debido a que de acuerdo al Código del Trabajo, la muerte o renuncia
de un trabajador no es motivo del término de la relación laboral que obligue al
empleador al pago de una indemnización. Por otra parte, no se presentaron en
relación a estos trabajadores, antecedentes que permitieran verificar que esta
obligación constara en contrato colectivo en el que el trabajador formara parte, en un
acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo, y que, por lo tanto, poseía
el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de
antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de los demás requisitos
establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su aceptación como
gasto.
Las indemnizaciones que no fue posible validar con los antecedentes
aportados por la contribuyente son las siguientes:
Indemnización por años de servicio por $22.359.873 pagada a Don
RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, de acuerdo al finiquito de fecha 4 de
septiembre de 2012, causal del finiquito muerte del trabajador.
47
Timbre Electrónico
Indemnización voluntaria exenta por $87.573.222 e indemnización
voluntaria afecta por $36.333 pagadas a Don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS
MANGELSDORFF, con causal de finiquito renuncia del trabajador.
Indemnización voluntaria exenta por $44.319.485 e indemnización
voluntaria afecta por $15.000.333, pagadas a Doña MAIRA MAGALI CHANG
MUÑOZ, con causal de finiquito renuncia del trabajador.
El resumen de las indemnizaciones no aceptadas tributariamente y su
corrección monetaria es el siguiente:
Factor Monto
Fecha N° asiento Glosa Monto C.M.
Act. actualizado
31-07-2012 12070042 Indemnización Voluntaria 22.359.873 1,10% 245.959 22.605.832
30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Exenta 87.573.222 0 0 87.573.222
30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Afecta 36.333 0 0 36.333
28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Afecta 15.000.333 0 0 15.000.333
28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Exenta 44.319.485 0 0 44.319.485
Totales 169.289.246 245.959 169.535.205
Tras el análisis de la documentación entregada por el contribuyente, y
atendido que durante el proceso de fiscalización y posterior etapa de Citación la
contribuyente no acreditó las partidas ya indicadas, letras B), E), F) G),H) I) J) y solo
acreditó en parte algunos de los gastos comprendidos en las letras A), C), D), con
fecha 29 de julio de 2015, el SII procedió a emitir las Liquidaciones N° 120 a 122, por
las mismas partidas cuestionadas en la Citación, las que determinaron diferencias de
impuestos por inciso 3°, del artículo 21° de la LIR y por Reintegro del artículo 97° de
la misma Ley.
Específicamente en las Liquidaciones se determinó impuesto por inciso
3° del artículo 21° LIR y por Reintegro del artículo 97° de la misma Ley, por la suma
de $221.448.573, toda vez que el reclamante no justificó o solo justificó en parte las
48
Timbre Electrónico
observaciones que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS planteó a algunas de
las partidas citadas.
Posteriormente, con fecha 19 de agosto de 2015, la contribuyente
interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante también RAV), en contra
de las Liquidaciones N°s 120 a 122, de fecha 29 de julio de 2015, solicitando se
dejasen sin efecto las mencionadas liquidaciones, aportando en esta instancia los
respaldos de la información solicitada en el proceso de fiscalización, que no fueron
proporcionados en tal oportunidad, y que corresponderían a gastos realizados
durante los Años Comerciales 2011 y 2012 según el siguiente detalle:
a) Liquidación N°120:
Concepto A) Acreditación de gastos de tipo general: acompaño 4
facturas y 1 contrato de prestación de servicios de publicidad, los que sustentarían
un monto de $43.892.145.
b) Liquidación N°121:
Concepto A) Acreditación de gastos de tipo general: acompaño 16
facturas y 1 contrato, los que sustentarían un monto de $160.885.002.
Concepto D) Indemnización por años de servicios pagadas: acompaño
11 finiquitos. Al respecto indica que corresponderían a todas las personas
finiquitadas durante el año 2013 y se acompañarían con el propósito de demostrar
habitualidad (sic) en el pago de indemnizaciones no obligatorias. Agrega que estos
antecedentes sustentarían un monto de $169.289.246.
En relación a este último concepto, se revisaron los antecedentes
disponibles en las bases de datos del SII, verificándose que los finiquitos
presentados no correspondían al 100% de los pagados en el año 2013, por lo que se
49
Timbre Electrónico
solicitó al contribuyente aportara los finiquitos de los trabajadores, que de acuerdo a
la Declaraciones Juradas N°1887, de los años comerciales 2011 a 2014, habían
dejado de pertenecer a la empresa en los años 2012 y 2013. A este requerimiento el
contribuyente dio respuesta enviando copias escaneadas de los documentos
solicitados.
De la revisión de estos antecedentes, se verificó, que durante el año
2012, se presentaron 4 casos de finiquitos con causal de renuncia voluntaria del
trabajador, a los que el contribuyente no pagó indemnizaciones por años de servicio.
Luego de la revisión y análisis de los nuevos antecedentes aportados
por la contribuyente, fue posible dar por acreditados fehacientemente registros
contables por un monto actualizado de $35.170.309 respecto del AT 2012 y por la
cantidad de $147.124.169, para el AT 2013, cabe señalar que estos montos habían
sido gravados en las liquidaciones de conformidad con el artículo 21° de la LIR, de
acuerdo al siguiente resumen:
Año Tributario Monto afecto a art. 21 de la Monto acreditado en Monto afecto a artículo 21
LIR según liquidaciones RAV de la LIR según RAV
2012 $44.802.659 $35.170.309 $9.632.350
2013 $161.845.479 $147.124.169 $14.721.310
Las referidas alegaciones, fueron parcialmente acogidas por ese
SERVICIO mediante Resolución Ex. N° 54.999/2015 de fecha 26.10.2015, emitida
por la Dirección de Grandes Contribuyentes, que en su parte resolutiva dispuso: HA
LUGAR EN PARTE a la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria presentada
por el contribuyente ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. RUT N° 70.285.500-4, en los
siguientes términos:
ACTO PERIODO MONTO RESULTADO MONTO EN RAV
Liquidación N°120 May-12 $15.884.783 HA LUGAR EN PARTE $3.415.150
50
Timbre Electrónico
Liquidación N°121 Abr-13 $92.437.689 HA LUGAR EN PARTE $40.583.776
Liquidación N°122 Oct-14 $25.905.472 NO HA LUGAR $25.905.472
ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
B.1. LIQUIDACIONES N°s 120 A 122, DE FECHA 29 DE JULIO DE
2015.
En virtud de las Liquidaciones N°s 120 a 122, de fecha 29 de julio de
2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes, Departamento de
Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales, se determinaron diferencias de
impuesto para los AT 2012 y 2013, fundadas en que ZONA FRANCA DE IQUIQUE
S.A., no aportó antecedentes de respaldo y no acreditó, respecto de algunos gastos
contabilizados, que consistieran en desembolsos de carácter inevitable u obligatorio
en relación con el giro del negocio, que se hubiera incurrido efectivamente en ellos y
que tuvieran su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una
mera apreciación del contribuyente. Respecto del AT 2012, corresponden a 11
registros, con un total contabilizado en cuentas de gastos de $65.490.059 y por el AT
2013, 22 registros, por $248.288.939. Por tanto, se procedió a reajustarlos de
acuerdo a lo establecido en los artículos 32° N° 2, letra a) y 33°, N° 3, ambos de la
LIR (LIR), para agregarlos a la determinación del resultado tributario de los AT 2012
y 2013, por las cantidades de $66.848.767 y $250.491.353, respectivamente.
Asimismo, respecto de 7 registros contables que no fueron acreditados
fehacientemente y cuyo pago fue verificado, fueron afectados con la tributación
establecida en el artículo 21° de la LIR –vigente a la época de los hechos. Para el AT
2012 correspondió a un monto actualizado de $44.802.659, para el AT 2013, por la
cantidad de $161.845.664.
51
Timbre Electrónico
Efectivamente, de acuerdo a lo ya indicado, el contribuyente aportó
nuevos antecedentes en la etapa RAV, teniendo por acreditado parcialmente el
concepto A) de las liquidaciones sometidas a RAV, acreditándose para el AT 2012
un monto de $35.170.309 y para el año 2013 un monto de $147.124.169, quedando
afecto al artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta: $9.632.350 y $
14.721.310, respectivamente.
Teniendo presente que existieron partidas sin acreditar, el contribuyente
con fecha 18 de noviembre de 2015, presentó reclamo.
B.2. PARTIDAS RECLAMADAS:
Finalmente, previo a referirse a las objeciones planteadas por ZONA
FRANCA DE IQUIQUE S.A., en su escrito de reclamo, resulta pertinente, a fin de
acotar el ámbito de la controversia, indicar que las partidas liquidadas sometidas a
este proceso jurisdiccional por la reclamante son las siguientes:
Concepto A): acreditación de gastos de tipo general, por los AT 2012 y
2013 (artículos 31°, inciso primero, y 33°, N° 1, letra g), de la LIR). Liquidación N°
120 y 121.
Concepto D): Indemnización por años de servicios pagadas, por el AT
2013 (artículo 31° inciso primero y N°6 de la LIR). Liquidación N° 120.
De lo anterior, colige que ZONA FRANCA no ha planteado reclamo
alguno respecto de las siguientes partidas liquidadas:
Concepto B): Activo Fijo Tributario y Financiero, por los AT 2012 y 2013
(artículos 31° N° 5 y 33°, N° 1, letra g), de la LIR);
Concepto C): Provisiones, por los AT 2012 y 2013 (artículo 31° de la
LIR);
52
Timbre Electrónico
Concepto E): Corrección monetaria del capital propio inicial del
ejercicio, por los AT 2012 y 2013 (artículos 32° y 41°, N° 1, de la LIR);
Concepto F): Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, por los AT 2012
y 2013 (Artículos 31° N° 2 y 33°, N° 1, letra g), de la LIR).
Concepto G): Gastos deducibles del resultado del ejercicio según
Balance, por el AT 2012 (artículo 31° de la LIR);
Concepto H): Crédito por contribuciones de bienes raíces, por los AT
2012 y 2013 (artículo 20° N° 1 de la LIR);
Concepto I) Ingresos subdeclarados según la información consignada
en recuadro N° 2 del Formulario 22, sobre Impuesto Anual a la Renta en relación con
lo declarado en Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, y declaraciones juradas presentadas por el AT 2013 (artículo 29° al 33°
de la LIR);
Concepto J) Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.), por los AT 2012 y
2013 (letra a) del artículo 14° de la LIR, Resolución N° 2.154, de 1991)
B.3. ARGUMENTOS DEL RECLAMO.
La reclamante ZONA FRANCA, solicita en su reclamo se dejen sin
efecto las Liquidaciones N°s 120 a 122 de fecha 29 de Julio de 2015, siendo sus
argumentaciones principales que las liquidaciones no se ajustan a derecho,
vulnerando principios del derecho y normativa tributaria, al rechazar la deducción
como gasto tributario las siguientes partidas:
Indemnizaciones pagadas por Zona Franca a don RAÚL
WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, a don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS
MANGELSDORFF y a doña MARÍA MAGALI CHANG MÚÑOZ.
53
Timbre Electrónico
Gastos tributarios declarados por Zona Franca en relación a los
vehículos sorteados en las diversas campañas publicitarias de la sociedad.
Finalmente en la parte petitoria de su reclamo, solicita que se acoja el
reclamo tributario en contra de las liquidaciones 120 a 122, de fecha 29 de julio de
2015, cuyos conceptos fueron modificados por RAV, para que las deje sin efecto
totalmente o en la parte que el Tribunal determine.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO:
En mérito de los argumentos que a continuación se expone, asegura
que se podría adquirir convicción en cuanto a que el reclamo interpuesto por ZONA
FRANCA, el 18 de Noviembre de 2015, notificado con fecha 24 de noviembre de
2015, debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto los conceptos o partidas
contenidas en la liquidación se encuentran ajustados a Derecho.
A.- IMPROCEDENCIA DE CONSTITUIR EL RECLAMO UNA NUEVA
AUDITORÍA:
Afirma que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para
resolver controversias acorde a lo establecido en la Ley N° 20.322 en su artículo 1°, y
no se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones la fiscalización de los
impuestos y efectuar procesos de auditoría tributaria.
Por ende, hace presente que en esta etapa jurisdiccional no se debe
constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que
corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por la
reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el
órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación,
54
Timbre Electrónico
considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en
la actuación del órgano fiscal, constituida por la resolución exenta objeto del reclamo.
Lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización
de los tributos al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, órgano administrativo,
dotado del personal idóneo y de los conocimientos técnicos de la materia, por lo que
concierne a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación
administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca
garantías de cumplimiento de los derechos de la contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren
debidamente motivadas y fundadas, lo que en este caso se da plenamente al ser la
resolución fundada, y al ser emitida debido a que la contribuyente no acreditó con
documentación sustentatoria dentro del plazo fijado por ese SERVICIO, sus
Declaraciones de Impuesto a la Renta.
Por consiguiente, de tener el Tribunal una interpretación distinta a la
planteada por esa parte, implicaría alterar sustancialmente la naturaleza de la acción
de reclamo establecida en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, que
ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora. En el
reclamo la contribuyente pretendería que sea el Tribunal, y no el órgano fiscalizador,
quien fiscalice sus Declaraciones de Impuestos.
Continúa diciendo que de esta forma, el legislador le proporcionó al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS las herramientas y mecanismos de
fiscalización que le permiten realizar su labor para la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos, examinando y revisando las declaraciones presentadas
por los contribuyentes, y estas herramientas deben ser utilizadas con la finalidad de
55
Timbre Electrónico
que el contribuyente adquiera la absoluta certeza y seguridad jurídica de que sus
derechos no sean arbitrariamente conculcados. Por lo cual el SII cumpliría con la
normativa legal al realizar un requerimiento formal de los antecedentes fundantes
para que, una vez revisados, se proceda a la liberación de las cantidades retenidas o
bien se proceda a citar, liquidar o efectuar la resolución en donde conste el resultado
de este proceso de fiscalización. Conforme a ello, si se le permitiese a la
contribuyente acompañar en sede jurisdiccional la documentación que falló en
aportar en sede administrativa, sería permitirle que se aprovechara de su propio dolo
o torpeza, lo que está prohibido por el artículo 1683° del Código Civil.
En efecto, prosigue, el Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, establece un
acotado período de tiempo (sic) para la revisión de los antecedentes del caso, debido
a que este procedimiento se encuentra destinado a resolver la procedencia del acto
impugnado y no a conocer materias que se encuentran reservadas a la
administración pública. Además, debe tenerse presente que el artículo 132°, inciso
11°, del Código Tributario dispone precisamente la sanción de no ser admisibles
antecedentes no acompañados en su oportunidad, pues el espíritu del proceso, aún
antes de la sanción del artículo 132°, inciso 11°, es reservar para el ámbito judicial la
discusión jurídica de un asunto o la valoración judicial de los antecedentes fundantes
del acto y no la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados en su
oportunidad por la autoridad administrativa. De esta forma, el ámbito en el que
debería ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encontraría
determinada por los actos recurridos, tomando en especial consideración las
56
Timbre Electrónico
circunstancias en que éstos fueron emitidos y la documentación que se tuvo a la
vista para tales efectos.
Lo expuesto anteriormente, ha sido reafirmado por la I. Corte de
Apelaciones de Temuco, en causa Rol N° 12-2013, confirmando una sentencia del
Juez Tributario y Aduanero de Temuco, que estableció que la etapa judicial no
constituye una nueva auditoría pues previamente el actor debía acreditar los
incumplimientos o infracciones que servían de fundamento a la resolución
reclamada, siendo el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el órgano
Administrativo encargado por Ley de la fiscalización de los impuestos y, por ende,
solo corresponde a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación
administraba impugnada.
De la misma forma, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, en causa RIT GR-17-00019-2013, determinó que la auditoria
tributaria solo puede ser efectuada por el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS y
que en sede Jurisdiccional la posibilidad de realizar una nueva auditoría se encuentra
limitada a que la administración haya incurrido en un vicio o infracción en la
sustanciación del proceso administrativo que la dictó, lo cual no ocurrió en el caso
sublite, por lo cual las liquidaciones de impuestos reclamadas son total y
absolutamente válidas.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ROL ICA N° 41-2014
del libro (sic) Tributario y Aduanero de fecha 24 junio de 2014, revocando el fallo del
Cuarto T.T.A.7 de la Región Metropolitana “SERVICIOS INFORMÁTICOS MOVIX
CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N°
7 Tribunal Tributario y Aduanero.
57
Timbre Electrónico
GR-18-00007-2013 RUC N° 13-9-0000067-1 de fecha 17 de marzo de 2014, señaló:
“Cuarto:(…) Al sustraerse el contribuyente totalmente al control, o bien no aportar al
mismo los antecedentes referidos en los plazos que se le confieren para su defensa,
hace ineficaz el procedimiento y desarticula el procedimiento. Ello no implica que el
contribuyente deba someterse forzadamente a la fiscalización, o que no puedan
revisarse ya en sede Jurisdiccional las condiciones o resultados del mismo control,
que se plasma en sus resoluciones o liquidaciones, sino que adicionalmente a los
cuestionamientos de fondo sobre la materia en controversia, el reclamante tendrá
que justificar las razones por las que aquellas alegaciones que formula ahora o la
prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas al control administrativo inicial.
Sobre este punto particular, esta Sala no sigue el parecer del Juez de la instancia
que le asigna menor valor a la etapa de fiscalización administrativa, la que solo
existirá cuando el fiscalizado se someta a la misma, debiendo el Servicio de
Impuestos Internos ejecutar medidas extremas como multas para garantizar la
comparecencia a las citaciones. Ello, llevado al absurdo, importa en los hechos que
aquellos contribuyentes con menores niveles de instrucción o asesoramiento, se
sometan a las fiscalizaciones al concurrir a las citaciones, en tanto que para aquellos
que conociendo ex ante el criterio del Tribunal en orden a permitir sin restricción la
admisión de alegaciones o aportación de nuevos antecedentes, preferirán el riesgo
de una eventual multa menor o entrabarán el mecanismo de control, diferencias que
esta Corte advierte se suceden con más frecuencia, todo debido a los que se
estiman equivocados criterios de resolución de tal conflicto.”
En el mismo sentido, se debe considerar el fallo de fecha 17 de octubre
de 2014 dictado por el Cuarto T.T.A. de la Región Metropolitana en autos caratulados
58
Timbre Electrónico
“SOCIEDAD AGRICOLA Y DE INVERSIONES CUATRO ROBLES con SII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente”, RIT GR-18-00026-2013, que señala: “25°)
Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 22°) a 24°) precedentes, no
resultaría ajustado a derecho que este sentenciador se abocara a examinar y
analizar antecedentes que la reclamante dejó de aportar por completo durante el
procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –
sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que ahora
acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los examine y analice, tenga
por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud administrativa y,
en virtud de ello, dé lugar a la devolución que la reclamada denegó precisamente
debido a la falta absoluta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores
importaría una intromisión en las funciones que la Ley ha encomendado al Servicio
de Impuestos Internos. Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la
posibilidad de que los contribuyentes sustrajeran sus solicitudes de devolución de la
esfera del control o fiscalización que debe realizar el Servicio de Impuestos Internos
como organismo especializado en estos temas, sometiéndolas a la consideración de
un magistrado que carece de facultades legales para ello.”
Finalmente, señala que este fallo se condice con lo señalado por la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009.
En consecuencia, la contribuyente no podría pretender que la etapa
jurisdiccional se convierta en una nueva etapa de fiscalización que acepte los
documentos no aportados en sede administrativa, sin explicar los vicios o
infracciones en que incurrió la parte fiscalizadora, por lo cual las liquidaciones N°120
a 122, de fecha 29 de julio de 2015, se encuentran plenamente ajustadas a derecho.
59
Timbre Electrónico
B.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
B.1. Indemnizaciones voluntarias por años de servicios:
En cuanto a las alegaciones del contribuyente que dicen relación con
este punto, indica que en la Liquidación N° 121, se determinó que para el AT 2013, la
reclamante no presentó antecedentes que permitieran verificar que la obligación de
pago respecto a la indemnización por años de servicio constara en contrato colectivo
en el que los trabajadores formaran parte, en actas de avenimiento o en contratos
individuales de trabajo que les otorgaran el carácter de inevitables u obligatorios
respecto de los siguientes trabajadores: RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA,
con causal de finiquito la contemplada en el artículo 159°, número 3, del Código del
Trabajo, esta es muerte del trabajador, por un monto actualizado de $22.605.832;
HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, con causal de finiquito renuncia
del trabajador, por un monto total actualizado de $87.609.555; y MAIRA MAGALI
CHANG MUÑOZ, con causal de finiquito renuncia del trabajador, por un total
actualizado de $59.319.818. En consecuencia, no se aceptaron como gasto y
conforme a lo establecido en la letra g), del N°1, del artículo 33° de la LIR, fueron
agregados en la determinación de la Renta Líquida del ejercicio y afectados con la
tributación establecida en el artículo 21°, vigente a la época.
Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente al contribuyente, en el proceso
de fiscalización, que aquellas indemnizaciones pagadas voluntariamente podían ser
rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en que se pagaran o se pusieran a
disposición del trabajador, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que
expresamente se señalan en la segunda parte del inciso primero, del N°6, del artículo
31°, de la LIR; esto es, cuando ellas fueran repartidas a cada empleado y obrero en
60
Timbre Electrónico
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación
a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme. El
SII se ha pronunciado en este mismo sentido en Oficio Ordinario N° 359, de 26 de
febrero de 2010.
Destaca que la contribuyente, con el propósito de demostrar
generalidad y uniformidad en el pago de las indemnizaciones no obligatorias, aportó
11 finiquitos, los cuales corresponderían a todas las personas finiquitadas durante el
Año Comercial 2013. Sin embargo, en la instancia RAV, se verificó que los finiquitos
presentados no correspondían al 100% de los pagados en el año 2013. Dado que no
se acompañaron todos los finiquitos, se solicitó al contribuyente aportar los finiquitos
de los trabajadores faltantes, que de acuerdo a la declaraciones juradas N°1887, de
los años comerciales 2011 a 2014, habían dejado de pertenecer a la empresa en los
años 2012 y 2013. A este requerimiento el contribuyente dio respuesta enviando
copias escaneadas de los documentos solicitados.
De la revisión de estos antecedentes, se verificó, que durante el año
2012, se presentaron 4 casos de finiquitos con causal de renuncia voluntaria del
trabajador, a los que el contribuyente no pagó indemnizaciones por años de servicio
según el siguiente detalle:
Fecha Fecha
RUT Nombre Cargo que desempeñaba
ingreso finiquito
11815292-1 Danitza Yerty Mena Torres 14-04-2008 15-05-2012 Supervisor técnico de obras
13428010-7 Alfredo Bahamondes Rojas 19-05-2011 14-09-2012 Administrativo de visación
14107233-1 Rodrigo Gomez Marinkovic 21-10-2009 03-04-2012 Prevencionista de riesgos
14406220-5 Juan Arnoldo Schulz Azocar 08-09-2008 31-10-2012 Subgerente de recursos humanos
El contribuyente alega en su reclamo que no es posible extender los
conceptos regulados en el artículo 31°, N° 6, de la LIR, al concepto de
61
Timbre Electrónico
indemnizaciones. Agrega que de la sola lectura del referido artículo, se constata que
el legislador tributario no se refiere indemnizaciones que tuvieran lugar en virtud del
término de la relación laboral. De esta forma, concluye que solamente los conceptos
identificados en el numeral 6, y no las indemnizaciones, son los que deben cumplir
con los requisitos de la misma norma y, en consecuencia, no es posible que el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS aplique esta disposición legal para proceder
a rechazar la deducción como gasto de las indemnizaciones pagadas por ZONA
FRANCA.
Finalmente, la reclamante indica que aun en el caso que dicha
disposición le fuera aplicable, igualmente se cumplen los requisitos establecidos para
la aceptación del gasto como deducible y así lo habría demostrado con la
documentación aportada en la instancia de RAV.
Afirma que los argumentos expuestos en los párrafos anteriores,
debieran desecharse porque de acuerdo a lo ya indicado, la reclamante no logró
acreditar el carácter inevitable u obligatorio de las indemnizaciones pagadas con
motivo del término de la relación laboral, ya que solo poseen dicha calidad, además
de las exigidas por la Ley (Código del Trabajo), aquellas pactadas en un contrato
colectivo, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de trabajo.
No obstante, en el caso de estas últimas, el gasto debe cumplir con los
requisitos generales de todo gasto, establecidos en el artículo 31° de la LIR, que
dispone “la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo
legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
62
Timbre Electrónico
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, constituyendo entonces
presupuesto básico de la aplicación del precepto legal referido, que se encuentre
acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir y que estos gastos
cumplan con los requisitos de necesidad y razonabilidad. Al respecto, cabe tener
presente en relación al concepto de “gasto necesario para producir la renta”, de que
trata el artículo 31° antes mencionado, lo resuelto por la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia sobre el punto, sosteniendo la Excma. Corte
Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N°
4546-2005, que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para
producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales,
aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.”
Asimismo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21 de
noviembre de 2005, en autos Rol N° 591-2005, expresa que: “…los requisitos que
indica el artículo 31° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta…deben cumplirse
copulativamente, esto es: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad;
2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que no haya sido
rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el
ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio
(documentalmente)”, agregando que los gastos serán necesarios para producir la
renta cuando tengan el carácter de “…inevitables, insustituibles u obligatorios, que se
haya incurrido en ellos y se acrediten ante el Servicio. El concepto necesario significa
lo que es menester indispensablemente o hace falta para un fin”.
63
Timbre Electrónico
En términos simples, no se puede considerar como necesario para
producir la renta de la empresa, el pago de una indemnización voluntaria realizada
sin existir obligación de hacerlo en el contrato de trabajo, o en un convenio anterior al
despido del trabajador, ya que al hacerlo en el finiquito, que es justamente cuando el
trabajador es desvinculado de la empresa, hay una mera liberalidad que no produce
ninguna renta para la empresa, ni al momento de realizarla ni en el futuro, de manera
que a todas luces, no es un gasto necesario para producir la renta en los términos
establecidos por la Ley.
Por otro lado, cabe indicar que el artículo 31°, inciso tercero, N° 6, de la
LIR, admite que ciertos desembolsos voluntarios de carácter laboral, como ocurre
con las participaciones y gratificaciones, sean considerados como gastos necesarios
para producir la renta, en la medida que cumplan los siguientes requisitos: i) que se
relacionen con el giro del negocio; ii) que se paguen o abonen en cuenta; y iii) que
sean repartidos a cada empleado en proporción a los sueldos y salarios pagados
durante el ejercicio así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados de la
empresa.
Al respecto, se ha considerado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Punta Arenas, que las indemnizaciones voluntarias pueden ser calificadas como
obligatorias para efecto de considerarlas un gasto necesario para producir la renta,
siempre y cuando cumplan con las reglas de uniformidad y universalidad conforme a
lo dispuesto en el numeral 6°, de artículo 31° de la LIR.
Como puede advertirse, el legislador tributario definió en la norma
citada los parámetros que deben cumplir las erogaciones voluntarias para ser
64
Timbre Electrónico
aceptadas como gastos necesarios para producir la renta, entre las cuales
ciertamente deben incluirse las denominadas indemnizaciones voluntarias.
De la revisión de los antecedentes aportados por ZONA FRANCA, se
constató que existen trabajadores de ZONA FRANCA finiquitados con causal de
renuncia voluntaria del trabajador, a los que el contribuyente no pagó
indemnizaciones por años de servicio, por lo que es posible confirmar que no existen
criterios de aplicación general y uniformes en el pago de estas indemnizaciones y, en
consecuencia, no pueden ser rebajadas como gasto tributario, toda vez que respecto
de ellas no se cumple con los requisitos contenidos en la segunda parte del inciso
primero del N°6, del artículo 31°, de la LIR.
Por último, si incluso reconociéramos la tesis de la reclamante de que
las indemnizaciones pagadas voluntariamente por un empleador no se encuentran
comprendidas dentro de los conceptos detallados por el legislador en la artículo 31°,
N°6, de la LIR, igualmente no procedería la deducción del gasto, ya que la propia
norma indica que solo procede la deducción de los gastos descritos en ella, cuanto
se relacionen con el giro del negocio y obviamente cuando queden comprendidos en
la descripción realizada por la referida norma. Además, tampoco procedería su
deducción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31°, inciso 1°, del mismo cuerpo
legal, toda vez, que la reclamante no logró acreditar la procedencia de los montos
señalados por concepto de indemnizaciones por años de servicio pagados.
B.2. Gastos tributarios declarados por ZONA FRANCA en relación a los
vehículos sorteados en las diversas campañas de la empresa.
En cuanto a las alegaciones del contribuyente que dicen relación con
este punto, cabe indicar que en la Liquidación N° 120, se determinó que para los AT
65
Timbre Electrónico
2012 y 2013, la reclamante no presentó antecedentes que permitieran verificar que
los siguientes gastos contabilizados, consistieran en desembolsos de carácter
inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio:
a) Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, a nombre de ZONA
FRANCA DE IQUIQUE S.A. por un monto de US$20.143,06, equivalentes a
$9.490.000 emitida por SALINAS Y FABRES, por la compra de un vehículo marca
CHEVROLET Captiva II, año 2011, sorteado en el marco de la campaña "Ven y
disfruta la Navidad Mall Zofri".
b) Factura N° 6520, de fecha 23 de mayo de 2012 a nombre de
YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, por un monto de $6.100.000 emitida por
IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca SUZUKI modelo
SX-4 del año 2012 para ser sorteados en el marco de la campaña "Venta nocturna
de Mall Zofri" que fue emitida a nombre de la ganadora.
c) Factura N°6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de
MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, por un monto de $8.490.000, emitida por
IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca SUZUKI modelo
Grand Nómade del año 2013 para ser sorteado en el marco de la campaña "Ven y
disfruta la Navidad Mall Zofri", emitida a nombre del ganador.
Las alegaciones del contribuyente expuestas en su reclamo se dividen
en dos cuestionamientos:
En primer lugar, denuncia que ese SERVICIO habría realizado una
errada aplicación del artículo 21° de la LIR a las partidas indicadas en el párrafo
anterior, toda vez que a su juicio no concurren los presupuestos del hecho gravado,
66
Timbre Electrónico
produciéndose una vulneración a los principios de legalidad, de reserva legal y al
artículo 63° de la Constitución Política de la República.
Como argumentos de fondo, indica que de acuerdo al artículo 31° inciso
1, de la LIR Renta, no pueden ser rebajados como un gasto tributario en la
determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría, los desembolsos en que
se incurran en los casos de adquisición, mantención y explotación de bienes no
destinados al giro del negocio, por un lado, y por otro, la adquisición y arrendamiento
de automóviles, stations wagons y similares, cuando no sea el giro habitual.
Interpretación que también ha seguido ese SERVICIO mediante Oficio Ord. N° 4683,
de 28.11.2005, que indica que esta norma es aplicable cuando se trate del sorteo o
rifa de vehículos motorizados, por lo que esta norma también sería aplicable cuando
se trate de la adquisición, mantención y explotación y arrendamiento de dichos
bienes.
De acuerdo al reclamante, la interpretación de este Oficio se ajusta
solamente a un caso de los tres cuestionados por ese SERVICIO: el de la factura N°
29744, de fecha 30 de junio de 2011, por cuanto es el único caso en que ZONA
FRANCA adquirió el vehículo para sí y, más tarde, transfirió el dominio a la persona
ganador del sorteo; sin embargo, en los otros dos casos indica que las facturas
fueron emitidas a nombre del ganador del sorteo y que ZONA FRANCA no adquirió,
ni realizó la mantención o explotación o el arrendamiento de los vehículos sorteados,
por cuanto éstos fueron adquiridos directamente por los ganadores de los sorteos
respectivos. Por tanto, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS habría aplicado
una norma jurídica tributaria cuando no se ha configurado el hecho gravado.
67
Timbre Electrónico
En segundo lugar, alega que los gastos que el SII rechaza
corresponden a gastos del giro del negocio que fueron desembolsos inevitables para
la consecución de los ingresos correlativos de la sociedad, los que se vieron
aumentados en el marco de las campañas referidas, y que se trata de gastos por
concepto de publicidad, que reunirían los requisitos contemplados en el artículo 21°
de la LIR, indicando que estos gastos consistieron en desembolsos inevitables para
la consecución de los ingresos correlativos aumentados en el marco de las
campañas referidas.
Al respecto, cabe hacer presente que, en relación con las normas de la
LIR, el artículo 31°, en su inciso primero, establece que no se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21° y la letra f), del número 1º,
del artículo 33°, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles,
station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento.
El SERVICIO se ha pronunciado en este sentido señalando
expresamente que esta norma es aplicable cuando se trate del sorteo o rifa de
vehículos motorizados; en consecuencia, los desembolsos en que se incurra por la
adquisición de los automóviles en cuestión, no pueden ser rebajados como un gasto
tributario en la determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría que les
afecta.
68
Timbre Electrónico
Cabe indicar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, los
vehículos indicados no han sido adquiridos para destinarlos a su uso natural, sino
que han sido adquiridos con el fin de promocionar sus negocios, por la vía de
sortearlos gratuitamente entre sus clientes y es indiferente la forma como se hayan
documentado las operaciones por la entrega de los respectivos vehículos, toda vez
que fue la reclamante quien procedió a rebajar su Base Imponible mediante un gasto
que lo tiene respaldado con un documento que no le pertenece, pero finalmente
quien contabiliza este desembolso es la reclamante y se procede al rechazo de este
gasto, en virtud del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que
este gasto no se encuentra fehacientemente acreditado, no dice relación con el giro
de la reclamante, ni cumple con los requisitos de necesidad y razonabilidad ya
referidos en la letra A) de esta presentación.
Por otra parte, no se encuentran afectados los principios y normas
referidos por la reclamante, toda vez que las liquidaciones reclamadas han sido
fundadas debidamente, señalando cuáles son las inconsistencias tributarias
detectadas e indicando claramente cuáles son las normas del ordenamiento jurídico
que habilitan al SII para proceder al rechazo del gasto.
Por último, y en relación a ambos gastos incurridos, explicados en las
letra A y B de ese acápite, corresponde señalar que, de conformidad al artículo 31°
de la LIR, para efectos de determinar la RLI del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, solamente se pueden deducir de la renta bruta los gastos que cumplan
con los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la Renta Bruta.
69
Timbre Electrónico
La ley se refiere a los gastos necesarios para producir la renta bruta. Al
respecto, se debe precisar qué se entiende por gastos necesarios, los cuales, son
“aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto,
es decir hasta que cantidad el gasto es necesario para producir la renta”.
El SERVICIO ha tomado este concepto del Diccionario de la Real
Academia Española, que entiende por necesario a “aquello que es menester e
indispensablemente o hace falta para un fin”. Deben por lo tanto los gastos, haber
sido necesarios e imprescindibles para generar la renta del ejercicio comercial cuyo
resultado se trata de establecer. En el mismo sentido, se ha señalado que los gastos
deberán reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una
parte y, por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para
producir la renta. Acorde con lo anterior, la Ley explicita en relación con el giro de la
empresa, que: “No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa (…).”
Surge así un principio básico que se desprende del hecho que sólo se
deducen los gastos relacionados con la renta, considerada así en el proceso de
determinación de la RLI, exigencia que se refiere a que esta renta deberá ser la del
giro (giros) o actividad (actividades) que realiza o efectúa el contribuyente.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la
renta bruta, a que se refiere el Artículo 30° de la LIR.
En otras palabras, no se aceptará su deducción, si dichos gastos, ya
formaren parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina
la renta.
70
Timbre Electrónico
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto,
debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del Balance.
Sujeto al cumplimiento de los demás requisitos, el gasto debe
encontrarse pagado, o en su defecto adeudado en virtud de un título obligatorio para
el contribuyente. Lo esencial, entonces, es que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
SERVICIO.
En otros términos, el contribuyente deberá probar, acreditar o justificar
de manera fehaciente ante el SII, la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
necesario de los gastos con los medios de que disponga.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben
corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deberán
tener además, una directa relación con los beneficios obtenidos.
Lo anterior, determina que todos los gastos deben ser necesarios e
indispensables para producir la renta; es decir, tener directa relación con la actividad
principal de la empresa y que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el SII.
De esta forma, para que un gasto sea necesario para producir la renta,
debe ser indispensable o hacer falta para lograr ese fin, por lo que sólo cumple con
esta exigencia el gasto inevitable u obligatorio.
Concluye que conforme a lo analizado y reseñado en los acápites
anteriores, la discusión de autos se reduce a verificar si el contribuyente, dentro del
proceso de fiscalización de que fue objeto por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS
71
Timbre Electrónico
INTERNOS, acreditó durante la etapa administrativa aquellas partidas que le fueron
objetadas por el órgano fiscalizador, respecto de su declaración de impuesto a la
Renta del AT 2012 y AT 2013.
Tal como se indicó, precisamente la falta de acreditación de ciertos
gastos, haría que sea procedente el actuar del SII en los términos expuestos.
En tal sentido, respecto de todos los conceptos objetados por las
Liquidaciones N°s 120 a 122 -ambas inclusive- se ha dejado de manifiesto que la
reclamante no aportó antecedentes suficientes en la etapa administrativa, no
obstante la carga contenida en el artículo 21° del Código Tributario, no acreditando
así el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR para
cada partida.
De esta forma, considerando que la etapa jurisdiccional no constituye
una nueva auditaría tributaria, de acuerdo al análisis realizado y normas legales
citadas, corresponde declarar que respecto de las Liquidaciones N°120 a 122, de
fecha 29 de julio de 2015, ZONA FRANCA IQUIQUE S.A. no pudo desvirtuar las
partidas liquidadas conforme a lo referido en este escrito.
En consecuencia, en concordancia con el inciso 2° del artículo 11 de la
Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración, los actos reclamados se han fundado
debidamente, señalando cuáles son las inconsistencias tributarias detectadas y que
constituyen las objeciones en las cuales se basan las diferencias del resultado
tributario del AT 2012 y AT 2013, según lo ya expuesto en esta presentación.
Por lo expuesto finalmente solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado por ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.; y en consecuencia se
72
Timbre Electrónico
confirmen las Liquidaciones N°s 120, 121 y 122 de fecha 29 de julio de 2015,
condenando en costas al reclamante.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 187 se ordena acompañar documento fundante del reclamo, lo que
se cumple a fs. 189, y se tiene por cumplido a fs. 191.
A fs. 191 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 193 el SII asume su representación y personería en el proceso, lo
que se tiene presenta a fs. 196.
A fs. 198 el SII evacua el traslado del reclamo, por lo que se tiene por
contestado el reclamo a fs. 215.
A fs. 217 se ordenan acompañar documentos para dar curso progresivo
a los autos.
A fs. 219 se acompañan los documentos solicitados, los que se tienen
por acompañados a fs. 237.
A fs. 239 la reclamante solicita que se reciba la causa a prueba.
A fs. 246 se recibe la causa a prueba.
A fs. 250 se tiene presente lo expuesto a fs. 239 por la reclamante.
A fs. 252 la reclamada deduce recurso de reposición con apelación
subsidiaria, recurso del que se confiere traslado a fs. 256.
A fs. 258 la reclamante evacua el traslado antes conferido, el que se
tiene por evacuado a fs. 267.
A fs. 260 la reclamante interpone reposición con apelación subsidiaria
en contra del auto de prueba, del que se da traslado a fs. 267.
73
Timbre Electrónico
A fs. 266 la reclamante presenta lista de testigos, que se tiene por
presentada a fs. 267.
A fs. 269 la reclamada evacua el traslado de la reposición del auto de
prueba interpuesta por la reclamante, el que se tiene presente a fs. 273
A fs. 275 se rechazó la reposición de fs. 252 y se dio lugar en parte a la
interpuesta a fs. 260 concediéndose los respectivos recursos de apelación
subsidiarios.
A fs.280 se tuvo por acompañado comprobante de transferencia
electrónica.
A fs. 283 la reclamada acompaña documentos, que se tuvieron por
acompañados a fs. 530
A fs. 291, 366 y 385 la reclamante acompaña documentos, que se
tuvieron por acompañados a fs. 530.
A fs. 355 rindió prueba testimonial la parte reclamante.
A fs. 533 la reclamada objetó documentos acompañados por la
reclamante, lo que se tuvo presente a fs. 534.
A fs. 540 la I. Corte de Apelaciones de Iquique confirmó el auto de
prueba, lo que se ordenó cumplir a fs. 543.
A fs. 545 la reclamante solicita se tenga presente su justificación a la
objeción de la reclamada y acompaña documentos, teniéndose presente su
alegación a fs. 594, sin que se tuvieran por acompañados los documentos por
haberse presentado en forma extemporánea.
A fs. 589 la reclamante hace observaciones a la prueba, que se tienen
presente a fs. 594.
74
Timbre Electrónico
A fs. 596 se traen los autos para fallo.
A fs. 598 se decreta medida para mejor resolver, la que es repuesta por
la reclamada a fs. 600 y desechada a fs. 601.
A fs. 603 la reclamante solicita rectificación de la medida para mejor
resolver de fs. 598, en lo relativo al plazo señalado para su cumplimiento, lo que se
provee y rectifica a fs. 606; resolución que es repuesta por la reclamada a fs. 608 y
desechada a fs. 612.
A fs. 614 nueva medida para mejor resolver, por la cual se tienen por
agregados documentos de fs. 547 y siguientes y fs. 567 y siguientes.
A fs. 616 la reclamante cumple medida para mejor resolver decretada a
fs. 598, la que se tiene por cumplida a fs. 626.
A fs. 628 el SII deduce recurso de reposición en contra de la resolución
de fs. 614, el que es desechado por resolución de fs. 629.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 16-22 y 284-290, citación N° 48, de 20 de abril de 2015; de fs. 23 a
103 liquidaciones N° 120 a 122, de 29 de julio de 2015; a fs. 104 Acta de notificación
N° 781 de 30 de julio de 2015; a fs. 105, el 17 de agosto de 2015, la gerencia general
de ZOFRI, remite información solicitada a la Dirección de Grandes Contribuyentes; a
fs. 107-108, solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora; a fs. 109-118,
Resolución Exenta N° 54.999/2015, de 26 de octubre de 2015; a fs. 119 Factura de
Traspaso N° 029744, de 30 de junio de 2011; a fs. 120 y 522-523, SRF N° 006588 de
3 de julio de 2012; a fs. 121 y 527 vta.-528, SRF N° 006880, de 28 de diciembre de
2013; a fs. 122 finiquito de RAFAEL MAURICIO ROJAS GALVEZ, de 18 de abril de
2013; a fs. 123 finiquito de FERNANDO ANTONIO VALDIVIA CEPEDA, de 4 de
75
Timbre Electrónico
abril de 2013; a fs. 124 finiquito de RONNY SALINAS ENCINA, de 6 de marzo de
2013; a fs. 125 finiquito de CLAUDIA IVONNE ROJAS CAMPOS, de 6 de junio de
2013; a fs. 127, finiquito de ALEXIS SILVA VERGARA, de 26 de septiembre de
2013; a fs. 129, finiquito de JOSE SOLIS AGUILERA, de 2 de agosto de 2013; a fs.
131, finiquito de LEYLA FABIOLA VODNIZZA CERDA, de 19 de abril de 2013; a fs.
132, finiquito de FRANCIS KATHERINE ARAYA PIÑONES, de 13 de mayo de 2013;
a fs. 133, finiquito de MILTON AGUILAR CRUZ, de 26 de septiembre de 2013; a fs.
134, finiquito de LUIS DOMINGO RIVEROS SUÁREZ, de 22 de abril de 2013; a fs.
136, finiquito de ALVARO ESPINOZA IBARRA, de 20 de junio de 2013; a fs. 138,
finiquito de MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, de 4 de enero de 2013; a fs. 139,
finiquito de HECTOR EUGENIO CORTES MANGELSDORFF, de 14 de diciembre de
2012; a fs. 141 pago de beneficios y finiquito parcial de RAÚL WENCESLAO
CÁMARA CÁMARA, de 4 de septiembre de 2012; a fs. 142, finiquito de MARCO
FERNANDO VALDIVIA CEPEDA, de 29 de febrero de 2012; a fs. 144-151, convenio
colectivo de trabajo celebrado entre ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y GRUPO
NEGOCIADOR DE TRABAJADORES DE EMPRESA ZONA FRANCA DE IQUIQUE
S.A. período 2010-2013; a fs. 152-162, contrato colectivo de trabajo celebrado entre
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
EMPRESA ADMNISTRADORA DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., período
2010-2013; a fs. 163-173, contrato colectivo de trabajo, celebrado entre ZONA
FRANCA DE IQUIQUE S.A. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
ADMINISTRADORA DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (N° 1 VIGILANTES),
período 2010-2013; a fs. 174, F-22, AT 2012, de la reclamante; a fs. 175, F-22, AT
2013, de la reclamante; a fs. 176-186, mandato judicial de 5 de febrero de 2015; a fs.
76
Timbre Electrónico
190 notificación N° 1289740, de 24 de abril de 2015; a fs. 194, Resolución Transitoria
N° 246/1247/2015, de 20 de agosto de 2015; a fs. 195 Resolución Exenta SII N° 191,
de 24 de diciembre de 2010, que delega facultades; a fs. 220-226 balance general de
la reclamante, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011; a fs. 227-233, balance
general de la reclamante, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; a fs. 234,
determinación de la RLI AT 2012; a fs. 235-236, determinación de la RLI AT 2013; a
fs. 249 comprobante de remisión de carta certificada; a fs. 279, mail informando
transferencia de fondos, de 3 de febrero de 2016; a fs. 282 certificado de
consignación, de 4 de febrero de 2016; a fs. 292-314, convenio de asignación de
local N° 130, de 3 de julio de 2014; a fs. 315-333, convenio de asignación de local N°
2093, de 21 de septiembre de 2015; a fs. 334-338, “Bases sorteo campaña gran
venta nocturna mal Zofri mayo 2011”; de 16 de mayo de 2011; a fs. 339, Bases
sorteo “Campaña ven y disfruta abril ofertas mil en mall Zofri”, de 5 de abril de 2012;
a fs. 343-347, “Bases sorteo campaña gran venta nocturna mall Zofri noviembre
2012”, de 26 de octubre de 2012; a fs. 348-353, Circular N° 37 de la Gerencia
General de ZOFRI SA, de 26 de septiembre de 2012; a fs. 367-384, “Minuta
convenio de asignación de local N° 2093 en Mall Zofri”, sin fecha; a fs. 386-401,
“Convenio de asignación de local N° 106 en Mall Zofri, IMPORTADORA Y
EXPORTADORA VIGOR INTERNATIONAL LIMITADA y ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A.”, de 22 de diciembre de 2011; a fs. 402-420, “Convenio de asignación
de local N° 143-146 en Mall Zofri, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. a
IMPORTADORA ORTUÑO NIETO S.A.”, de 15 de noviembre de 2012; a fs. 421-
474, “Convenio de asignación de local N° 31 en Mall Zofri, ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A. y IMPORTADORA Y EXPORTADORA SHIVA (CHILE) LIMITADA”
77
Timbre Electrónico
de 2 de abril de 2013; a fs. 475-519, “Convenio de asignación de local N° 2070 en
Mall Zofri, ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. e IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SHIVA (CHILE) LIMITADA”, de 24 de octubre de 2014; a fs. 520,
cupón N° 002352, a nombre de ALICIA AGUILERA, RUT 11.342.998-4; a fs. 521
boleta de venta N° 1800278, de 29 de junio de 2012; a fs. 524, Acta de sorteo, de 1
de julio de 2012; a fs. 525, Acta de entrega campaña “Ven a la gran venta aniversario
en Mall Zofri”, de un automóvil marca SUZUKI a ALICIA CECILIA AGUILERA
MUÑOZ, el 3 de julio de 2012; a fs. 525 vta., declaración jurada de ALICIA CECILIA
AGUILERA MUÑOZ, afirmando que no le afecta alguna inhabilidad, de 3 de julio de
2012; a fs. 526, fotocopia de cédula de identidad de ALICIA CECILIA AGUILERA
MUÑOZ, del cupón N° 002352 y de boleta de venta N° 1800276; a fs. 527 Factura N°
0006520, de 23 de mayo de 2012, a nombre de YANETT ERIKA PACHA HIDALGO;
a fs. 528 vta. fotocopia cédula de identidad por ambos lados de MARIO OMAR
ABARCA CONTRERAS, RUT 9.437.664-5; a fs. 529 Acta de entrega campaña “Ven
y disfruta la navidad en Mall Zofri”, de SUZUKI Grand Nomade a MARIO OMAR
ABARCA CONTRERAS, de fecha 27 de diciembre de 2012; a fs. 529 vta. Factura N°
004235, de 31 de agosto de 2012, por Otros gastos de publicidad stand feria minera;
a fs. 547 escritura pública de 21 de septiembre del 2015, convenio de asignación de
local 2093 de Mall ZOFRI, con croquis de ubicación; a fs. 567 escritura pública de
convenio de asignación de local N° 130 de Mall ZOFRI; a fs. 617 acta de entrega de
automóvil en premio de concurso, de fecha 23 de diciembre del 2011; a fs. 618 SRF
del vehículo individualizado en acta anterior; a fs. 619 Factura de Traspaso por el
cual ZOFRI SA. adquiere vehículo que indica; a fs. 620 bases de sorteo campaña
78
Timbre Electrónico
navidad en mall ZOFRI, de diciembre del 2013; a fs. 625 acta de entrega de vehículo
en premio de concurso, de 26 de diciembre del 2013.
Además se encuentran en custodia en la secretaría de este Tribunal
Libros de Ventas en 5 archivadores que corresponden a los años 2011 a 2014,
según identificación del Ítem de fs. 354 y certificado de custodia de fs. 532.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, comparece doña JOHANNA VALESKA DÍAZ
RIQUELME, en representación de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., ambos ya
antes individualizados, quien reclama de las Liquidaciones N° 120 a 122, de fecha 29
de julio de 2015, notificadas con fecha 30 de julio de 2015, cuyas copias rolan a fs.
23-103, emitidas por la DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todo ello conforme a las consideraciones
de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 198 comparece don GLAUCO MORALES CORTES,
abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo
del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas
y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- a) Que a fs. 355 y siguientes corren dichos de los testigos ofrecidos
por la “reclamante”; en primer lugar dichos de don JORGE ALFREDO MEZA VEGA,
C.N.I. Nº 13.456.075-4, Contador Auditor, quien previamente juramentado y al tenor del
punto 1.- de prueba fijado a fs. 246 vta., expone:
79
Timbre Electrónico
La parte reclamada realiza preguntas de credibilidad al testigo en el siguiente
tenor:
1.- PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿qué cargo desempeña en la estructura
empresarial de la reclamante y desde cuándo?
RESPONDE: Mi cargo es subgerente de contabilidad y me desempeño como
tal desde el 1° de octubre del año 2010.
2.- PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿Cómo percibió los hechos sobre los
cuáles dará fe?
RESPONDE: Los hechos surgieron por parte de una fiscalización por el SII en
el que se objetaron las 3 compras de vehículos sorteados, realizadas para el Mall comercial
ZOFRI y obviamente para poder sustentar esto revisé diferente tipo de documentación, entre
las cuales están los contratos con los usuarios o locatarios del Mall ZOFRI, en donde existe
una cláusula en que se establece una tarifa de publicidad y difusión.
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Me consta que son gastos necesarios para producir la renta,
dado que estas 3 compras que se mencionan son para aumentar el nivel de visitas y ventas
que arrendamos; obviamente esto está ligado a las tarifas porcentuales de los arriendos que
inciden directamente en nuestros resultados.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, PARA QUE DIGA si sabe ¿cuál fue el
resultado sobre este punto, en la RAV, deducida por ZOFRISA de modo previo a reclamar
las liquidaciones en esta causa?
RESPONDE: Entiendo que el resultado fue que estas 3 facturas siguieron
estando rechazadas por estimarse que no eran un gasto necesario para producir la renta.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el sorteo de estos 3
vehículos fue efectuado directamente por ZOFRISA o su concurso fue comisionado a una
empresa tercera de publicidad:
80
Timbre Electrónico
RESPONDE: Fue efectuado directamente por ZOFRI.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL si el gasto estaba debidamente
contabilizado y respaldado por las pertinentes facturas:
RESPONDE: Sí, de hecho están las bases del concurso, el cupón, las bases
del concurso, la boleta de compra e incluso un documento de recepción del vehículo por
parte del ganador, que constituye una especie de liquidación, más las facturas de compras
de los vehículos.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las bases del sorteo al
que Vd. Alude y que se le exhiben, son las que acompaña la reclamante en este acto,
denominadas “Campaña Gran Venta Nocturna Mall Zofri mayo 2011”; “Campaña Ven y
Disfruta Abril ofertas mil en Mall Zofri” y “Sorteo Campaña Gran Venta Nocturna Mall Zofri
Noviembre del 2012”.
RESPONDE: Sí, éstas son.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las 3 facturas
cuestionadas por el SII, son las que corren a fs. 119, 120 y 121:
RESPONDE: Sí, esas son las facturas.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento de
la existencia de alguna jurisprudencia administrativa del SII, que se refiera o regule la
naturaleza del gasto originado en los concursos promocionales:
RESPONDE: No tengo conocimiento.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga ¿en qué consiste la
naturaleza del negocio de ZONA FRANCA de Iquique y su relación con los clientes
locatarios?
RESPONDE: La naturaleza del negocio es prestar servicios relacionados con
el sistema franco, ya sea dentro o fuera del Mall comercial y barrio industrial y todos aquellos
81
Timbre Electrónico
servicios que aumenten las ventas de los módulos; esto es, servicios de seguridad,
publicidad, aseo, etc.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga en relación a la respuesta
anterior, si es efectivo o no que dentro de las actividades comerciales de ZOFRISA se
encuentra la asignación de locales a los usuarios del Mall comercial ZOFRI, por los cuales
obtiene una tarifa o renta.
RESPONDE: Sí, efectivamente existe una tarifa piso por el arriendo del local y
adicionalmente existe una tarifa porcentual sobre un nivel de venta que tenga cada usuario.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga, en relación con su respuesta
anterior ¿en dónde se encuentra regulada la tarifa variable a que alude en su respuesta?
RESPONDE: Esta tarifa se encuentra en los contratos de arriendo de cada
locatario o usuario.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga ¿si reconoce los contratos de
asignación de local N° 130 y N° 2093, acompañados en este acto, y la circular N° 37 de la
Gerencia General de ZOFRISA, acompañada en este acto y que se le exhiben al testigo?
RESPONDE: Sí, las reconozco.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga, en relación con sus
respuestas anteriores ¿en qué clase de gastos incurre ZOFRISA en el desarrollo de su
negocio o giro en el Mall Comercial Zofri?
RESPONDE: Dentro de los gastos más importantes están el servicio de aseo,
seguridad, mantenimiento y publicidad y difusión.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga si ZOFRISA incurre en gastos
de promociones y de ser efectivo, ¿cuál es su objetivo?
RESPONDE: Sí, efectivamente incurre en gastos de promoción y publicidad y
el objetivo es aumentar las ventas de todos los usuarios o locatarios del Mall Comercial e
indirectamente aumentar las rentas de ZOFRI.
82
Timbre Electrónico
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que aclare, en relación a la respuesta
anterior ¿Cómo se aumentan indirectamente las rentas de ZOFRI con los gastos de
promoción que refiere en la respuesta anterior?
RESPONDE: A través de la tarifa porcentual establecida por contrato; por
ejemplo: si hay un tope de venta de $50.000.000 mensuales y las ventas del locatario
exceden de ese monto, se cobra sobre ese excedente un porcentaje establecido por contrato
que va del 3,5% al 7%. Por lo que al existir publicidad e incentivar a la gente a visitar y
comprar en el Mall Zofri estos límites que se establecen con los usuarios son superados y se
procede a los cobros porcentuales mencionados.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga ¿si ZOFRISA adquirió para sí
vehículos en el marco de las 3 campañas publicitarias referidas en las preguntas anteriores?
RESPONDE: No, no fueron adquiridos para sí, éstos fueron directamente
facturadas desde la automotora a los ganadores de los concursos mencionados.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga ¿quién fue el adquiriente
del vehículo consignado en la factura 029744, de fecha 30 de junio de 2011?, esto en
relación con la última pregunta realizada por el reclamante.
RESPONDE: No lo recuerdo.
CONTRAINTERROGADO el testigo para que diga en base a su respuesta
anterior ¿cómo le consta que en el marco de las campañas publicitarias de marras ZOFRISA
no adquirió ningún vehículo para sí, tal como afirmó en su respuesta anterior?
RESPONDE: Me consta por medio de la facturación de los vehículos y los
documentos de entrega y recepción por parte de los ganadores de los concursos.
b) A fs. 359 dichos de la testigo doña CAROLINA MARGARITA ESCOBAR
VALDÉS, C.N.I. Nº 13.090.445-9, Ingeniero Comercial, quien previamente juramentada y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 246 vta., expone:
83
Timbre Electrónico
La parte reclamada realiza preguntas de acreditación de la testigo, del
siguiente tenor:
1.- Para que diga la testigo su profesión u oficio y el cargo que desempeña
dentro de la empresa reclamante.
RESPONDE: Mi profesión es ingeniero comercial y mi cargo es subgerente de
Mall ZOFRI.
2.- Para que diga la testigo cuáles son sus obligaciones y funciones dentro del
cargo y en qué fecha se incorporó a la empresa.
RESPONDE: Estoy a cargo de Mall ZOFRI como unidad de negocio; por lo
tanto, me concierne todo lo que dice relación con el arrendamiento de los locales
comerciales, su operación y normal funcionamiento. Ingresé a la empresa en julio del año
2002.
AL PUNTO N° 1:
RESPONDE: Es efectivo, ya que forma parte de las obligaciones que tiene
ZONA FRANCA en sus contratos con los locatarios; específicamente esto está estipulado en
la cláusula séptima de los contratos, en donde los usuarios se obligan al pago de una tarifa
piso mensual, además de una tarifa porcentual que va de acuerdo a las ventas netas
declaradas en el mes, como asimismo al pago de sala cuna, gastos comunes y fondos de
promoción. En este punto quisiera hacer hincapié pues ZONA FRANCA está obligada a
realizar campañas promocionales que ayuden a potenciar las ventas de Mall ZOFRI y con
ello aumentar los ingresos por tarifa porcentual que recibe ZOFRI.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la obligación de
ZOFRISA de realizar campañas promocionales destinadas a potenciar las ventas del Mall
Zofri, se contiene en el respectivo contrato que ZOFRISA celebra con los usuarios del caso:
RESPONDE: Sí. Nosotros le cobramos al usuario un porcentaje para el fondo
de promoción que es el 0,05 UF por Mtr.2 al mes; por otro lado, el usuario de obliga al pago
84
Timbre Electrónico
de una tarifa porcentual que se factura de acuerdo a las ventas netas declaradas en el mes y
ello es lo que se indica en la cláusula 7° a la que me referí anteriormente y por ello digo que
nosotros, como Administración, estamos obligados a realizar diversas campañas entre las
cuales se comprenden las que consideran el sorteo de vehículos.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si sabe cuál fue el
resultado sobre este punto, en la RAV, deducida por ZOFRISA de modo previo a reclamar
las liquidaciones en esta causa?
RESPONDE: Entiendo que se impugnaron 3 facturas por la compra de
vehículos y que el SII no aceptó.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el sorteo de estos 3
vehículos fue efectuado directamente por ZOFRISA o su concurso fue comisionado a una
empresa tercera de publicidad:
RESPONDE: Fue realizado directamente por ZOFRISA. Así lo indican las
bases de cada una de las campañas comerciales y también puedo indicar que los vehículos
no fueron comprados para ZOFRISA, sino que la compra se realiza al proveedor y éste,
mediante una SRF la documenta directamente al ganador del sorteo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL si el gasto estaba debidamente
contabilizado y respaldado por las pertinentes facturas:
RESPONDE: Sí.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si las 3 facturas
cuestionadas por el SII, son las que corren a fs. 119, 120 y 121 y que se le exhiben en este
acto:
RESPONDE: Sí, es efectivo, son 3 SRF; la de fs. 119 el adquirente es
ZOFRISA; en la de fs. 120 está emitida a nombre de ALICIA AGUILERA quien fue la
ganadora del concurso en esa oportunidad y la de fs. 121 aparece ilegible.
85
Timbre Electrónico
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento de
la existencia de alguna jurisprudencia administrativa del SII, que se refiera o regule la
naturaleza del gasto originado en los concursos promocionales:
RESPONDE: No.
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga ¿en qué consiste la
naturaleza del negocio de ZOFRISA y su relación con los clientes locatarios del Mall ZOFRI?
RESPONDE: Consiste en la explotación de la ZOFRI lo cual considera el
arriendo de sus instalaciones, por lo cual se obtienen ingresos por concepto de tarifa de
arriendo, tarifa porcentual, sala cuna, gastos comunes y fondo de promoción. En ese
contexto la relación de ZOFRISA con los locatarios es de administración del centro
comercial, lo cual considera también una serie de gastos que se deben incurrir para su
normal funcionamiento, tales como gastos comunes, lo que considera gastos por concepto
de seguridad, mantención y conservación de las instalaciones, aseo, entre otros, gastos por
concepto de promoción y publicidad, lo cual considera la realización de campañas
promocionales y contrataciones de diversas publicaciones para promocionar Mall ZOFRI.
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga, en relación con su respuesta
anterior ¿cuál es el objetivo de los gastos de promoción y publicidad a que se refiere
anteriormente?
RESPONDE: El objetivo principal es aumentar las ventas de cada uno de los
locatarios de Mall ZOFRI y con ello aumentar los ingresos porcentuales que recibe ZOFRISA
por este concepto.
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si tiene conocimiento,
mencione cuáles son los gastos de publicidad y promoción en que incurre ZOFRISA en
relación con el centro comercial ZOFRI.
RESPONDE: Sí, tengo conocimiento, ya que dichas acciones forman parte del
funcionamiento de Mall ZOFRI y corresponden a gastos por concepto de campañas
86
Timbre Electrónico
comerciales que consideran el sorteo de diferentes regalos, entre ellos automóviles, también
considera publicaciones en los diferentes medios y servicios de promociones.
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si reconoce los gastos de
promoción consistentes en “sorteo campaña gran venta nocturna Mall Zofri mayo 2011”
“sorteo campaña Ven y disfruta abril ofertas mil en Mall Zofri, de 2012” y “sorteo campaña
gran venta nocturna Mall Zofri, noviembre 2012” cuyas bases fueron acompañadas en este
acto y se le exhiben a la testigo.
RESPONDE: Sí las conozco y reconozco los gastos realizados para cada una
de las campañas.
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga ¿cómo se fija el precio por el
cual son asignados los locales y si ello se hace en virtud de algún contrato?
RESPONDE: El precio se fija de acuerdo al contrato que se firma y a las
circulares que emite trimestralmente ZOFRISA, con las tarifas de la Zona Franca de Iquique.
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga si reconoce el convenio de
asignación de local N° 2093 en Mall Zofri y convenio de asignación de local N° 130 en Mall
ZOFRI que se acompañan en este acto y que se le exhiben.
RESPONDE: Sí los conozco, ya que además por mis funciones soy la
encargada de formalizar estos documentos entre la empresa locataria y ZOFRISA.
REPREGUNTADA LA TESTIGO para que diga en relación con la respuesta
anterior, para que señale en qué cláusula de cada convenio se encuentra estipulada la tarifa
de arriendo porcentual y los gastos de promoción y publicidad que tienen por objeto
incrementar las ventas del Mall y de ZOFRISA.
RESPONDE: En el convenio de asignación de local N° 130 aparece en la
cláusula sexta y en el convenio de asignación del local N° 2093 en la cláusula séptima.
CONTRAINTERROGADA LA TESTIGO, para que diga ¿en qué fecha fueron
firmados esos convenios?
87
Timbre Electrónico
RESPONDE: El del N° 2093, en septiembre de 2015 y el del local N° 130, en
julio del año 2014.
CONTRAINTERROGADA LA TESTIGO, para que diga si sabe los años
comerciales de las facturas objetadas en autos.
RESPONDE: Años comerciales 2011 y 2012.
c) A fs. 363 dichos del testigo don MANUEL ANDRÉS BRAVO CELEDÓN,
C.N.I. Nº 16.865.915-6, Ingeniero en Control de Gestión, quien previamente juramentado y al
tenor de los puntos de prueba fijados a fs. 246 vta., expone:
Previo al interrogatorio la parte reclamada realiza la siguiente pregunta de
acreditación del testigo:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO en qué consistía su función dentro de
ZOFRISA en los AT 2012 y 2013 y en la actualidad, su cargo y desde cuándo se desempeña
en la empresa.
RESPONDE: Desde el año 2014 me desempeño en ZOFRI como encargado
de contabilidad y registro, por lo que no estuve presente en la elaboración de las
declaraciones de impuestos en los AT 2012 y 2013.
La parte reclamante realiza la siguiente pregunta de acreditación al testigo:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿cómo le constan los hechos sobre los cuales
va a declarar?
RESPONDE: Conozco el sistema de facturación que tiene la empresa, estoy
encargado de registrar todos los costos y gastos que maneja la compañía y cómo ZOFRI
obtiene sus ingresos operacionales.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO ¿cómo tuvo acceso a la información, esto es,
directamente o por informes o reportes de otros trabajadores de ZOFRI?
RESPONDE: Directamente.
AL PUNTO N° 1:
88
Timbre Electrónico
RESPUESTA: Efectivamente corresponden a gastos o costos para constituir
la renta de la compañía, debido a que la compañía realiza un cobro por concepto de gastos
comunes y publicidad que son ingresos.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el cobro por concepto
de publicidad que hace ZOFRISA a los usuarios, se encuentra indicado en alguno de los dos
contratos que la reclamante celebra con los usuarios y que su apoderado acompaña en este
acto y que se le exhiben:
RESPONDE: Sí están en estos contratos y se comprende en la cláusula
séptima, del contrato “CONVENIO DE ASIGNACION DE LOCAL N° 2093” de fecha 21 de
septiembre del 2015, en aquella parte que señala que “sin perjuicio de la tarifa referida en
esta cláusula el asignatario deberá pagar mensualmente las sumas correspondientes a
gastos comunes y fondos de promoción”, y por ello se cobra un 0.05 UF de la tarifa piso por
Mtr.2 que tenga el local.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿si sabe cuál fue el
resultado sobre este punto, en la RAV, deducida por ZOFRISA de modo previo a reclamar
las liquidaciones en esta causa?
RESPONDE: No, no estoy informado sobre su resultado.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el sorteo de estos 3
vehículos fue efectuado directamente por ZOFRISA o su concurso fue comisionado a una
empresa tercera de publicidad:
RESPONDE: Fue hecho directamente pro ZOFRI.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL si el gasto estaba debidamente
contabilizado y respaldado por las pertinentes facturas:
RESPONDE: Sí, contabilizado y acompañado por las facturas pertinentes.
89
Timbre Electrónico
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las 3 facturas
cuestionadas por el SII, son las que corren a fs. 119, 120 y 121 y que se le exhiben en este
acto:
RESPONDE: Sí, esas son, me acordaba del proveedor.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si tiene conocimiento de
la existencia de alguna jurisprudencia administrativa del SII, que se refiera o regule la
naturaleza del gasto originado en los concursos promocionales:
RESPONDE: No tengo conocimiento.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿en qué consiste el negocio
de ZOFRISA en relación con los locatarios del centro comercial ZOFRI, y cómo obtiene
ZOFRISA sus ingresos económicos derivados de dicho negocio?
RESPONDE: El negocio que ZOFRI tiene con los locatarios del Mall Zofri,
consiste en arriendo de locales por los metros2 que tenga el local y sobre el cual se les cobra
una tarifa en UF por la cantidad de metros2 que tenga el local y además se les cobra una
tarifa porcentual por las ventas que tenga cada local del Mall ZOFRI.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga en relación a la respuesta
anterior ¿en qué clase de gastos incurre ZOFRISA en el desarrollo de dicho negocio?
RESPONDE: Incurre en los siguientes servicios, seguridad, aseo, recolección
de basura, publicidad y mantenimiento.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿cuál es el objetivo del gasto
de promoción y publicidad referido, y si tiene conocimiento, mencione específicamente en
cuáles gastos de promoción en que incurre ZOFRISA?
RESPONDE: El objetivo es que los locatarios aumenten las ventas de sus
productos o artículos y los gastos en que incurre por concepto de publicidad están dados por
publicidad estática, sorteo de vehículos, sorteo de viajes, sorteo de equipos electrónicos, etc.
90
Timbre Electrónico
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga si las bases de sorteo
“campaña gran venta nocturna Mall Zofri, noviembre 2012”, “campaña sorteo ven y disfruta
abril ofertas mil en Mall Zofri, 2012” y “campaña gran venta nocturna, mayo 2011”, que se
acompañan en este acto y que le son exhibidas al testigo, corresponden o no a gastos de
promoción en que incurre ZOFRISA.
RESPONDE: Sí, corresponden a gastos de promoción.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿si ZOFRISA adquirió para sí
los vehículos a que aluden las campañas publicitarias referidas precedentemente?
RESPONDE: En ningún caso; esas compras no forman parte del activo fijo de
la compañía.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga ¿quién figura como
adquirente en la factura 6588 de fs. 120, que se le exhibe en este acto?
RESPONDE: Figura la señora ALICIA CECILIA AGUILERA MUÑOZ.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que diga ¿de qué manera los
contratos reconocidos anteriormente por él, pueden justificar los desembolsos discutidos en
autos, siendo que son de fecha posterior a ellos?
RESPONDE: Los contratos que lleva ZOFRISA con sus locatarios no han
cambiado desde el tiempo anterior en que estuve trabajando en ZONA FRANCA, esto es
desde el año 2006 al 2011 y hasta la fecha tampoco han experimentado cambio.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO, para que aclare ¿entre qué fechas
trabajó anteriormente para ZOFRISA y cuál era el cargo que desempeñaba en esa
oportunidad?
RESPONDE: Trabajé desde junio del año 2006, hasta julio del año 2011,
desempeñando el cargo de analista contable y me reincorporé en febrero de 2014 hasta la
fecha, desempeñándome como encargado de contabilidad y registro.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
91
Timbre Electrónico
4.- Aparecen como hechos no controvertidos en autos:
GIRO DE LA RECLAMANTE:
a) Consta de la citación N° 48 de fs. 16 y 284; Res. Ex. N° 54.999/2015,
de 26 de octubre del 20145, corriente a fs. 109 que resuelve la RAV deducida por la
actora y F-22 AT 2012 y 2013, corrientes a fs. 174 y 174, que la reclamante ZOFRI
S.A. es una sociedad anónima cuya actividad, profesión o giro del negocio es la
“compraventa y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados”.
b) Que en el ejercicio de tal actividad, la reclamante procedió a
suscribir, -entre otros-, los contratos de asignación de locales comerciales, de que
dan cuenta:
b.1) El convenio de asignación de local N° 130, corriente a fs. 292 y
567, suscrito por escritura pública de fecha 3 de julio del 2014;
b.2) Convenio de asignación de local N° 2093, de fecha 21 de
septiembre del 2015, corriente a fs. 315 y 547;
b.3) Minuta convenio de asignación de local N° 2093, sin fecha,
corriente a fs. 367;
b.4) Convenio de asignación de local N° 106, de 2 de diciembre del
2011, otorgado por escritura pública, corriente a fs. 386;
b.5) Convenio de asignación de local N° 143-146, de fecha 15 de
noviembre del 2012, corriente a fs. 402;
b.6) Convenio de asignación de local N° 31, otorgado por escritura
pública de fecha 2 de abril del 2013, corriente a fs. 421; y
b.7) Contrato de asignación de local N° 2070, otorgado por escritura
pública de fecha 24 de octubre del 2014, corriente a fs. 475.
92
Timbre Electrónico
c) Como resultará obvio, aparece de los documentos anteriores;
específicamente del convenio de asignación de local N° 31, cláusula sexta, rolante a
fs. 427 y Convenio de asignación de local N° 130, cláusula sexta, rolante a fs. 294
vta.; que la reclamante cobra a sus locatarios mensualmente una renta mensual, más
un monto adicional a la tarifa de arriendo del local por concepto de gastos comunes y
“fondo de promoción”. Un cobro similar aparece en los Convenios de asignación de
local N° 106 (cláusula décimo octava), 143-146 (cláusula décimo séptima) y 2070
(cláusula décimo octava), rolantes a fs. 393, 410 vta. y 497, con la diferencia que en
estos últimos, el cobro es por concepto de gastos comunes, sin que se haga mención
expresa al referido fondo de promoción.
Asimismo consta del apartado VI de la circular N° 37, de 26 de
setiembre de 2012, rolante a fs. 348, que informa valor de tarifas del reglamento
interno operacional de Zona Franca de Iquique, que la reclamante realiza cobros a
sus locatarios en la siguiente modalidad:
“VI. Uso de locales e instalaciones destinados a la venta al detalle.
Por Mtr.2 y mes calendario.
a) Locales comerciales en Mall ZOFRI. La tarifa piso será $35.356/Mt.2-
mes.
La tarifa porcentual será un 3,5% de las ventas netas, con un valor
mínimo indicado anteriormente ($35.356/Mt.2-mes)
A valores piso, se aplicarán descuentos de acuerdo a la superficie de
cada módulo, con lo cual los valores respectivos quedarán como sigue:
SUPERFICIE MÓDULO TARIFA PISO
0 Mt2 – 80 Mt2 $35.356 / Mt2 – mes
81 Mt2 – 100 Mt2 $34.918 / Mt2 – mes (1)
101 Mt2 – 250 Mt2 $26.455 / Mt2 – mes (2)
93
Timbre Electrónico
251 Mt2 – 500 Mt2 $17.809 / Mt2 – mes (3)
501 Mt2 – 600 Mt2 $13.453 / Mt2 – mes (4)
601 Mt2 y más $12.531 / Mt2 - mes
Nota: (1) Sobre esta tarifa piso se aplica un descuento en función de
Mt2 del local, quedando el cobro expresado como: ($70.992,30 – 44, 31 x Mt2) en
donde Mt2 es un valor que va entre 81 y 100.
(2) Sobre esta tarifa piso se aplica un descuento en función de los Mt2
del local, quedando el cobro expresado como: ($32.293,75 – 57,80 x Mt2) en donde
Mt2 es un valor que va entre 101 y 250.
(3) Sobre esta tarifa piso se aplica un descuento en función de los Mt2
del local, quedando el cobro expresado como: ($22.172,42 – 17,47 x Mt2) en donde
Mt2 es un valor que va entre 251 y 500.
(4) Sobre esta tarifa piso se aplica un descuento en función de los Mt2
del local, quedando el cobro expresado como: ($17.988,81 – 9,10 x Mt2) en donde
Mt2 es un valor que va entre 501 y 600.
b) Locales comerciales en ZOFRIPART, Centro de Repuestos del
automóvil y servicios complementarios. La tarifa mensual por Mt2 de local asignado
será de $6.216.-
c) Locales de exhibición y venta al detalle habilitados en instalaciones
de terceros en el Barrio Industrial por Mt.2 y mes calendario.
Tramos de Habitación Tarifa de Habitación
(0 – 30 m2) Valor 14.085 $/ m2 – mes
(30 – 250 m2) Fórmula 14.934-28,30 x M $/ m2 – mes
(250 – 2500 m2) Valor 7.861 $ / m2 – mes
94
Timbre Electrónico
d) Locales de exhibición y venta al detalle habilitados en instalaciones
de terceros en Avenida Las Naciones y módulos del 1er Piso 3ra Etapa (frente a la
Placa Bancaria)
La tarifa mensual por Mt.2 de local habilitado será de $8.840.-“
COMPRA DE AUTOMÓVILES, CONCURSOS Y SORTEOS:
d) Consta del siguiente documento: “Bases sorteo campaña gran venta
nocturna mall Zofri noviembre 2012”, de 26 de octubre de 2012, rolante a fs. 343-
3478;
Que ZOFRISA organizó, con el fin de promocionar las ventas en el Mall
ZOFRI de Zona Franca de Iquique, el siguiente concurso o sorteo de un automóvil:
CONCURSO FS. DE FECHA SORTEO AUTOMÓVIL SORTEADO
SORTEO LAS
BASES
GRAN VENTA 343 2 NOVIEMBRE AUTOMÓVIL SUZUKI SX4, MODELO SEDAN SPORT
NOCTURNA 2012 4x2, GLX SPORT 0 KMS., 5 PUERTAS, AÑO 2012
MALL ZOFRI SUJETO A RÉGIMEN DE ZONA FRANCA DE
NOVIEMBRE EXTENSION
2012
e) Consta de los siguientes documentos:
FACTURA DE FS. FECHA AUTOMÓVIL NOMBRE DEL
TRASPASO, FACTURA DOCUMENTO ADQUIRENTE
O SOLICITUD
REGISTRO FACTURA
(SRF) N°
FACTURA DE 119-619 30-06-2011 CHEVROLET ZOFRI S.A.
TRASPASO N° 029744 CAPTIVA II
SRF N° 587104 618 29-12-11 CHEVROLET RODRIGO MARCELO
CAPTIVA II ZUÑIGA GODOY
SRF N° 006880 121-527 28-12-12 SUZUKI GRAN MARIO ABARCA
VLTA, 528 NOMADE CONTRERAS
SRF N° 0006520 527 23-05-12 SUZUKI SX4 YANETT PACHA
HIDALGO
8 A fs. 334 la reclamante acompaña erradamente las bases del concurso “Gran venta nocturna Mall Zofri mayo
2011”; es errado por cuanto en él se sortea un automóvil CHEVROLET modelo AVEO sedan mientras que el
gasto en cuestión dice relación con un Chevrolet Captiva II. Igual error comete a fs. 620, en cumplimiento a la
medida para mejor resolver de fs. 598, pues se acompañan bases de concurso correspondiente al año 2013,
respecto de un ganador distinto del que señalan a fs. 4 vlta. del reclamo.
95
Timbre Electrónico
Que ZOFRI S.A. adquirió los 3 automóviles antes señalados para efecto
del concurso o sorteo de automóvil precedentemente indicados.
f) Luego, consta de los siguientes documentos que los concursos
finalmente se realizaron, adjudicándose los premios a las siguientes personas,
conforme a los antecedentes que se pasan a indicar:
f.1) MARIO ABARCA CONTRERAS; fotocopia de cédula de identidad
de fs. 528 vta. y Acta de entrega campaña “Ven y disfruta la navidad en Mall Zofri”,
de SUZUKI GRAND NOMADE, de fecha 27 de diciembre de 2012, rolante a fs. 529;
f.2) RODRIGO MARCELO ZUÑIGA GODOY; conforme a acta de
sorteo de fecha 23 de diciembre del 2011, corriente a fs. 617 y SRF 587104, de 29
de diciembre del 2011, corriente a fs. 618 de automóvil CHEVROLET CAPTIVA II9.
UTILIDADES FINANCIERAS Y TRIBUTARIAS DE LA RECLAMANTE:
g) Consta de los balances generales y estado de resultados al 31 de
diciembre de 2011 y 2012, rolantes a fs. 220-226 y 227-233, que la reclamante
obtuvo sendas utilidades financieras o contables por $9.281.909.921 y
$8.832.487.687, respectivamente para cada uno de esos años.
RLI Y DECLARACION DE RENTA:
h) Consta de la determinación de la RLI AT 2012 y 2013, rolantes a fs.
234-236, que la reclamante obtuvo Rentas Líquidas Imponibles (tributarias) por
$9.564.981.651 y $9.529.705.788, en los períodos mencionados.
9 La reclamante nuevamente se confunde; acompaña a fs. 524 acta de entrega de vehículo SUZUKI SX4, pero
que corresponde a la campaña “Ven a la gran venta aniversario en Mall Zofri”, donde la ganadora es doña
ALICIA AGUILERA MUÑOZ y no doña YANETT PACHA HIDALGO. El mismo error comete en fs. 625 en donde
acompaña acta de sorteo de fecha 26 de diciembre del 2013, en donde el ganador es doña CAROLINA BECERRA
SUAREZ y no don MARIO ABARCA CONTRERAS.
96
Timbre Electrónico
i) Consta de las declaraciones de impuestos anuales a la renta, F-22,
correspondiente a los AT 2012 y 2013, rolantes a fs. 174 y 175, que la reclamante
solicitó devoluciones de impuesto por montos de $19.543.133 y $24.188.116,
respectivamente.
Estas devoluciones se originan en lo siguiente:
i.1) AT 2012:
La reclamante efectúa las siguientes declaraciones:
AT 2012
CODIGO GLOSA +/- MONTO
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PÉRDIDA TRIBUTARIA) 9.564.981.651
18 IMPUESTO 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS AFECTIVAS 9.564.981.651
(BASE IMPONIBLE)
392 CRÉDITO POR RENTAS DE ZONAS FRANCAS Y OTROS 1.912.996.330
19 IMPUESTO DE 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS - 1.912.996.330
EFECTIVAS (REBAJAS AL IMPUESTO)
20 IMPUESTO DE 1° CATEGORIA MENOS LA REBAJA = *
639 GASTOS RECHAZADOS (ART. 33°, N° 1) + 5.570.341
113 IMPUESTO ÚNICO INCISO III, ART 21° LIR (BASE 5.570.341
IMPONIBLE)
769 CRED. GASTOS CAPACITACION Y CREDITOS POR 21.492.752
RENTAS FDOS. MUTUOS
82 CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION - 21.492.752
114 IMPUESTO ÚNICO INC. III ART. 21° LIR + 1.949.619
305 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO RENTA = 19.543.133
(*) No declara Impuesto de 1° Categoría conforme al Art. 23°, inc. II de la Ley de Zonas francas.
Esto es, declara gastos rechazados pagados en su código 639, los
cuales conforme al antiguo texto del inciso III, del artículo 21° de la LIR, estaban
afectos a Impuesto Único, con tasa del 35%, los que reconoce y declara en el código
114; suma que deduce del crédito por gastos de capacitación declarado en el código
82. No se afecta a Primera categoría conforme a lo dispuesto en el inciso II, del
artículo 23°, de la Ley de Zonas Francas, según así reconoce en su código 392,
resultando finalmente una devolución de $19.543.133.- impetrada en el código 305.
i.2) AT 2013:
La reclamante efectúa las siguientes declaraciones:
97
Timbre Electrónico
AT 2013
CODIGO GLOSA +/- MONTO
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (O PÉRDIDA TRIBUTARIA) 9.529.705.788
18 IMPUESTO 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS AFECTIVAS 9.529.705.788
(BASE IMPONIBLE)
392 CRÉDITO POR RENTAS DE ZONAS FRANCAS Y OTROS 1.905.941.158
19 IMPUESTO DE 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS - 1.905.941.158
EFECTIVAS (REBAJAS AL IMPUESTO)
20 IMPUESTO DE 1° CATEGORIA MENOS LA REBAJA = *
639 GASTOS RECHAZADOS (ART. 33°, N° 1) + 5.501.791
113 IMPUESTO ÚNICO INCISO III, ART 21° LIR (BASE 5.501.791
IMPONIBLE)
769 CRED. GASTOS CAPACITACION Y CREDITOS POR 26.113.743
RENTAS FDOS. MUTUOS
82 CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION - 26.113.743
114 IMPUESTO ÚNICO INC. III ART. 21° LIR + 1.925.627
305 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO RENTA = 24.188.116
(*) No declara Impuesto de 1° Categoría conforme al Art. 23°, inc. II de la Ley de Zonas francas.
Esto es, declara gastos rechazados pagados en su código 639, los
cuales conforme al antiguo texto del inciso III, del artículo 21° de la LIR, estaban
afectos a Impuesto Único, con tasa del 35%, los que reconoce y declara en el código
114; suma que deduce del crédito por gastos de capacitación declarado en el código
82. No se afecta a Primera categoría conforme a lo dispuesto en el inciso II, del
artículo 23°, de la Ley de Zonas Francas, según así reconoce en su código 392,
resultando finalmente una devolución de $24.188.116.- impetrada en el código 305.
CITACIÓN, LIQUIDACIÓN, RAV Y RECLAMO:
j) Consta de la citación N° 48, de 20 de abril de 2015, rolante a fs. 16-22
y 284-290, comunicada mediante notificación N° 1289740, de 24 de abril de 2015,
rolante a fs. 190, que el SII, en el marco de los programas de fiscalización,
considerando las declaraciones de impuestos anuales a la renta presentadas por el
contribuyente de ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., con folios Nos. 230109912 y
240941213, de fechas 4 de mayo de 2012 y 9 de mayo de 2013 correspondientes a
los AT 2012 y 2013, respectivamente, estimó necesaria la verificación del correcto
cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría,
98
Timbre Electrónico
Primera Categoría en Carácter de Único y del artículo 21°, todos de la LIR, bajo el
programa denominado “Fiscalización Renta Líquida Imponible AT 2012 – 2013”, cuyo
alcance está referido a la determinación de los impuestos contenidos en la LIR.
Con el fin de validar la información contenida en las referidas
Declaraciones, mediante Notificación N° 370, de fecha 11 de noviembre de 2014,
requirió a ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., que, hasta el 9 de diciembre de 2014,
presentara al SII: Archivo con detalle de activo fijo financiero y tributario, en que se
mostrara por cada bien la fecha de compra, fecha inicio depreciación, vida útil
asignada y depreciación, al 31 de diciembre de los años 2010, 2011 y 2012;
Respaldo de los comprobantes contables detallado en anexo adjunto a esa
notificación; Contrato de prestación de servicios vigente, por los AT 2012 y 2013,
firmado con la empresa SOMACOR S.A.; Determinación de la RLI, AT 1997 a 2011.
Con fechas 11 de noviembre, 15 y 16 de diciembre, de 2014 y 29 de
enero de 2015, el contribuyente dio respuesta a estos requerimientos, de acuerdo
con el detalle que se contiene en la Hoja de Trabajo N° 1, documento que forma
parte de la referida citación.
De la revisión efectuada a los antecedentes aportados estableció que
esos antecedentes no eran suficientes para acreditar la procedencia de los
siguientes gastos y ajustes que incidieron en la determinación del resultado tributario
determinado para los AT 2012 y 2013, por conceptos de: acreditación de gastos de
tipo general; diferencias entre activo fijo financiero y tributario; provisiones;
indemnizaciones por años de servicios pagadas; corrección monetaria del capital
propio inicial; Impuesto Único inciso 3° del artículo 21° de la LIR; gastos deducidos
del resultado del ejercicio según balance; crédito por contribuciones de bienes raíces;
99
Timbre Electrónico
ingresos subdeclarados según información del recuadro N° 2 del Form. 22 del A.T.
2013 y lo declarado en Form. 29 y otras declaraciones juradas; así como de los
saldos del Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.) declarados, todo lo cual se
detalla en hojas anexas (Folios N° 3 a N° 14), que integran la referida Citación.
Por lo anterior, solicitó acompañar en esa instancia la documentación
que acredite la efectividad y procedencia de los gastos y deducciones efectuadas en
la determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría de la LIR,
correspondiente a los A.T. 2012 y 2013, así como los saldos de F.U.T. declarados
para iguales años y que se señalan en los Conceptos “A” al “J” de esa Citación.
Advertía que, de no acreditarse las partidas citadas en los términos que
se señalan, y conforme a lo dispuesto por el artículo 31° incisos primero y tercero
Nos. 3, inciso segundo y 6 de la LIR, se procederá a agregarlas al resultado tributario
declarado, conforme a lo señalado en el artículo 33°, N°1, letra g), de la mencionada
Ley, modificando el resultado tributario del reclamante, efectuándose los ajustes
pertinentes al Registro del Fondo de Utilidades Tributables FUT, y en la
determinación del Impuesto de Primera Categoría de la LIR. En el mismo evento, y
en el caso que dichas diferencias hayan constituido cantidades representativas de
desembolsos de dinero, se procederá a afectarlas con la tributación establecida en el
artículo 21° de la misma Ley; esto es, con una tasa del 35%.
En mérito de lo expuesto y dentro del plazo señalado, y de conformidad
con lo establecido por el artículo 63° del Código Tributario, deberá rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
correspondiente a los AT 2012 y 2013.
100
Timbre Electrónico
En cuanto al detalle de las inconsistencias detectadas por el SII, lo
pertinente al presente reclamo son los siguientes conceptos10:
CONCEPTO “A”: Acreditación de gastos de tipo general, por los AT
2012 y 2013 (Artículos 31°, inciso primero, y 33°, Nº 1, letra g), de la LIR la Renta).
De conformidad a lo estipulado por el artículo 31° de la LIR, ZONA
FRANCA DE IQUIQUE S.A., debió acreditar fehacientemente ante el SII la
pertinencia de los gastos incluidos en sus resultados tributarios, determinados al 31
de diciembre de los años 2011 y 2012.
En Anexo N° 1, se presenta un detalle de las operaciones contables,
seleccionadas a partir de los libros diarios aportados por el contribuyente en medios
magnéticos, registrados en cuentas de gastos, que forman parte de los resultados
financieros de los años 2011 y 2012, según consta en los Balances Tributarios Folios
Nos. 135616 a 135623 y Folios Nos. 135625 a 135632, respectivamente, de los
cuales se requiere su respaldo documentario, tales como facturas, boletas, contratos
o detalle de su cálculo. Cabe señalar que el respaldo de estos gastos fue solicitado
en Notificación N° 370 de fecha 11 de noviembre de 2014, solicitud a la que el
contribuyente dio respuesta parcial, requiriendo en esta instancia los antecedentes
de respaldo del saldo por acreditar.
A este respecto, hace presente que interpretando el inciso primero, del
artículo 31° de la LIR, el Director Nacional del SII ha manifestado que la deducción
de los gastos procede siempre que ellos consistan en desembolsos de carácter
inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, que el contribuyente haya
10 Recordar que los “conceptos” no transcritos (conceptos “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” no fueron
finalmente reclamados por la actora conforme se estableció a fs. 246. Ver Circular del SII, N° 63, del 2000, punto
IV.2.-, sobre estructura de las liquidaciones, donde se señala qué debemos entender por “concepto”.
101
Timbre Electrónico
incurrido efectivamente en ellos y que tengan su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. Por tanto,
aquellos gastos que no cumplan con lo anteriormente señalado, serán agregados al
resultado tributario del ejercicio en que se registraron, debidamente reajustados, y, si
correspondiere, serán afectados con el Impuesto Único del artículo 21° de la misma
Ley.
En lo atingente se transcribe lo expuesto en el referido Anexo N° 1:
ANEXO N° 1: Solicitud de respaldo de gastos
Antecedentes solicitados respecto el AT 2013
C Jerárquico F Asiento Nro. Asiento Int. Nro. Comp. Int. Nro. Comp. Prov. M Debe N. Proveedor
52060130 26-sep-12 1887486 12090558 6520 6.100.000 96639090
52060130 30-may-12 1876817 12050622 12040256 8.490.000 96639090
Antecedentes solicitados respecto el AT 2012
C Jerárquico F Asiento Nro. Asiento Int. Nro. Comp. Int. Nro. Comp. Prov. M Debe N. Proveedor
52060130 10-ago-11 1851253 11080161 29744 9.490.000 91502000
CONCEPTO “D”: Indemnizaciones por años de servicios pagadas, por
el AT 2013 (Artículo 31°, inciso primero y N° 6, de la LIR).
Del análisis de los libros mayores aportados por ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A., el SII estableció que se pagaron en el A.T. 2013, indemnizaciones
con cargo a la cuenta de resultado N° 52090101 “Desahucios e indemnizaciones”, de
los cuales los siguientes comprobantes señalan en su glosa que corresponderían a
pago de indemnizaciones con carácter de voluntarias:
Fecha N° asiento Glosa Monto
29-02-2012 12020059 Indemnización Voluntaria 7.724.457
30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Exenta 87.573.222
30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Afecta 36.333
28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Afecta 15.000.333
28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Exenta 44.319.485
102
Timbre Electrónico
Señala que para que una empresa se encuentre facultada para deducir
como gasto necesario para producir la renta una indemnización por años de servicio,
ésta debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31° de la
LIR; esto es, debe tratarse de un desembolso de carácter inevitable u obligatorio,
considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que, -además-, hasta qué
monto han sido efectivamente necesarios para producir la renta; debe encontrarse
pagado o adeudado, debiéndose haber incurrido efectivamente en él; debe
justificarse en forma fehaciente ante el SII; y por último, debe corresponder al
ejercicio por el cual se está determinando la renta que se declara.
Respecto del carácter inevitable u obligatorio de la indemnización
pagada con motivo del término de la relación laboral, señala que sólo poseen dicha
calidad, además de las exigidas por la Ley (Código del Trabajo), aquéllas pactadas
en un contrato colectivo, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de
trabajo. No obstante, en el caso de éstas últimas, deberá analizarse la concurrencia
de los demás requisitos señalados para que proceda su aceptación como gasto.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellas indemnizaciones pagadas en
carácter de voluntarias pueden ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en
que se paguen o se pongan a disposición del trabajador, siempre y cuando se
cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte del
inciso primero, del N°6, del artículo 31°, de la LIR; esto es, cuando ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados
durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos
103
Timbre Electrónico
los obreros de la empresa, circunstancias que en esta instancia deben ser
debidamente acreditadas ante ese SERVICIO.
En caso de no acreditarse la procedencia de los montos señalados por
concepto de indemnizaciones por años de servicio pagados conforme a lo señalado
en el artículo 31°, inciso primero, de la LIR, advierte que se procederá, de acuerdo
con lo previsto en el N° 1, del artículo 33° de la misma Ley, a agregarse a la renta
líquida imponible, debidamente reajustado en la forma prevista establecida en el N° 3
del mismo artículo, afectándose además con la tributación establecida en el artículo
21°, todos de la LIR.
k) Se hace presente que la reclamante no solicitó prórroga ni dio
respuesta dentro de plazo a la citación.
l) Consta de liquidaciones N° 120 a 122, de 29 de julio de 2015,
rolantes a fs. 23-103, notificada el 30 de julio de 2015, según aparece en Acta de
notificación N° 781, a fs. 104, que el SII procedió a liquidar a la reclamante bajo los
siguientes fundamentos11:
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., no solicitó prórroga para dar
respuesta a Citación N° 48 ni presentó respuesta dentro del plazo establecido. Sin
embargo, con fechas 19, 22 y 30 de junio y 14 de julio, todas del 2015, envió correos
electrónicos con: copia escaneada de 26 facturas, como respaldo de operaciones del
AT 2012 y de 31 facturas, para respaldar operaciones del AT 2013, solicitadas en
Concepto A); y respaldos de 4 finiquitos pagados en AT 2013, en respuesta a la
solicitud contenida en Concepto D); todos conceptos de la Citación N° 48.
11 Se omite, para evitar duplicidades, lo ya transcrito a propósito de la citación N° 48 respecto de este concepto.
104
Timbre Electrónico
De la revisión de los antecedentes expuestos y los respaldos
documentarios presentados por ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., fuera del plazo
para dar respuesta a Citación N° 48, constató las circunstancias que se detallan a
continuación, relativas a los conceptos citados y reclamados en la presente causa:
CONCEPTO A12:
2. Respuesta del contribuyente:
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. no presentó respuesta a la Citación.
Sin embargo, a través de correo electrónico, de fecha 14 de julio, envío copia
escaneada de 26 facturas, como respaldo de operaciones del AT 2012 y de 31
facturas, para respaldar operaciones del AT 2013.
Respecto de los gastos contabilizados en los comprobantes contables
Nos. 1535369, del 14 de diciembre; 1535468, del 19 de diciembre; y 1535560, del 22
de diciembre, todos del año 2011, por $8.106.876, $16.212.852 y $32.424.453,
respectivamente, señaló que éstos habían sido reversados contablemente el mismo
mes.
3. Posición de la unidad fiscalizadora:
Los antecedentes aportados por ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.,
permitieron dar por acreditadas, para el AT 2012, 22 operaciones contables, por un
total de $192.835.559, las cuales se detallan en Cuadro N° 1, del anexo adjunto a
esta liquidación. En tanto que respecto del Año Tributario 2013, se dieron por
respaldas, 33 operaciones, por un total de $267.048.659, las cuales se detallan en
Cuadro N° 2, del anexo adjunto a la presente liquidación.
12 Ídem nota anterior.
105
Timbre Electrónico
De aquellas contabilizaciones de las cuales ZONA FRANCA DE
IQUIQUE S.A., no aportó antecedentes de respaldo, no se ha acreditado que los
gastos contabilizados consistieran en desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio en relación con el giro del negocio, que se hubiera incurrido efectivamente
en ellos y que tuvieran su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no
en una mera apreciación del contribuyente. Estos corresponden, por el AT 2012, a 11
registros, con un total contabilizado en cuentas de gastos de $65.490.059 y, por el
AT 2013, 22 registros, por $248.288.939. Por tanto, se procede a reajustarlos de
acuerdo a lo establecido en los artículos 32°, N° 2, letra a), y 33°, N° 3, ambos de la
LIR, para agregarlos a la determinación del resultado tributario de los ejercicios
tributarios 2012 y 2013, por las cantidades de $66.848.767 y $250.491.353,
respectivamente.
Ahora bien, respecto de 7 registros contables no acreditados, del AT
2012, fue posible verificar su posterior pago total o parcial, por un monto actualizado
de $44.802.659, y de 16, del AT 2013, por la cantidad de $161.845.664, por lo que
corresponde afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR –
vigente a la época-.
El detalle de los gastos no acreditados y su monto actualizado, por cada
AT, se presenta en Cuadros Nos. 3 y 4, del anexo adjunto a esta liquidación.
De los cuadros mencionados lo atingente a lo discutido en esta causa
es lo siguiente:
Cuadro N° 3: Gastos no acreditados Año Tributario 2012, y actualización para efectos de agregado a RLI y aplicación de Art. 21
de la LIR
C Jerár. F Asiento Nro. M Debe Factor Agregado a Monto Nro. Fecha Factor Monto
Asiento act. RLI pagado Asiento pago act. actualizados
Int. actualizado Int. pago Art. 21
52060130 10-ago-11 1851253 9.490.000 1,55 9.632.350 9.490.000 635948- 31-ago-11- 1,5 9.632.350
106
Timbre Electrónico
Cuadro N° 4: Gastos no acreditados Año Tributario 2013, y actualización para efectos de agregado a RLI y aplicación de Art. 21
de la LIR
C Jerár. F Asiento Nro. M Debe Factor Agregado Monto Nro. Fecha Factor Monto
Asiento act. a RLI pagado Asiento pago act. actualizados
Int. actualizad Int. pago Art. 21
o
52060130 26-sep-12 1887486 6.100.000 0,9 6.154.900 6.100.000 798248 27-sep-12 0,9 6.154.900
52060130 30-may-12 1876817 8.490.000 0,8 8.557.920 8.490.000 798248 27-sep-12 0,9 8.566.410
CONCEPTO D13:
2. Respuesta del contribuyente:
Si bien el contribuyente no dio respuesta a la Citación, con fechas 22 y
30 de junio de 2015, envió vía correo electrónico los siguientes antecedentes:
- Finiquito, de fecha 29 de febrero de 2012, del trabajador MARCO
FERNANDO VALDIVIA CEPEDA, que se desempeñaba como Administrativo de
Servicios Logísticos, con causa del finiquito renuncia del trabajador, en que se
identifica entre otros haberes el pago de una indemnización voluntaria de
$7.724.457; Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de diciembre de 2010.
- Pago de Beneficios y finiquito Parcial, de fecha 4 de septiembre
de 2012, del trabajador RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, que se
desempeñaba como Subgerente de Finanzas, con causa del finiquito muerte del
trabajador, en que se identifica entre otros haberes el pago de una indemnización por
años de servicio de $22.359.873; Modificación de contrato de trabajo, de fecha 10 de
mayo de 2010; Contratos de trabajo de fechas 07 de febrero de 1991, 31 de
diciembre de 1990 y 3 de diciembre de 1990.
- Finiquito, de fecha 14 de diciembre de 2012, del trabajador
HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, que se desempeñaba como
Gerente General, con causa del finiquito renuncia del trabajador, en que se identifica
13 Ídem nota N° 8.
107
Timbre Electrónico
entre otros haberes el pago de una indemnización voluntaria afecta de $36.333 y una
indemnización voluntaria exenta de $87.573.222.
- Finiquito, de fecha 4 de enero de 2013, de la trabajadora MAIRA
MAGALI CHANG MUÑOZ, que se desempeñaba como Secretaria Gerencia
General, con causa del finiquito renuncia del trabajador , en que se identifica entre
otros haberes el pago de un indemnización voluntaria afecta de $15.000.333 y una
indemnización voluntaria exenta de $44.319.485; Modificación de contrato de trabajo,
del 08 de septiembre de 1997; Contrato de trabajo, de fecha 1 de febrero de 1980;
Contrato de trabajo, de fecha 01 de enero de 1979; Contrato de trabajo, de fecha 10
de julio de 1978.
3. Posición de la unidad fiscalizadora:
En Citación, se señaló a ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., que para
que una empresa se encontrara facultada para deducir como gasto necesario para
producir la renta una indemnización por años de servicio, ésta debía cumplir con los
requisitos generales establecidos en el artículo 31° de la LIR; esto es, debía tratarse
de un desembolso de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no solo la
naturaleza del gasto, sino que, además, hasta qué monto han sido efectivamente
necesarios para producir la renta; debía encontrarse pagado o adeudado,
debiéndose haber incurrido efectivamente en él; debía justificarse en forma
fehaciente ante el SERVICIO; y por último, debía corresponder al ejercicio por el cual
se estaba determinando la renta que se declaraba.
Respecto del carácter inevitable u obligatorio de la indemnización
pagada con motivo del término de la relación laboral, se señaló que solo poseen
dicha calidad, además de las exigidas por la Ley (Código del Trabajo), aquéllas
108
Timbre Electrónico
pactadas en un contrato colectivo, en un acta de avenimiento o en un contrato
individual de trabajo. No obstante, en el caso de estas últimas, debería analizarse la
concurrencia de los demás requisitos señalados, para que procediera su aceptación
como gasto.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellas indemnizaciones pagadas en
carácter de voluntarias podían ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio en
que se pagaran o se pusieran a disposición del trabajador, siempre y cuando se
cumplieran las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte del
inciso primero, del N° 6, del artículo 31°, de la LIR; esto es, cuando ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados
durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos
los obreros de la empresa, circunstancias que en esta instancia deben ser
debidamente acreditadas ante el SII.
Considerando todo lo anterior se tiene que:
- Indemnización voluntaria por $7.724.457: Pagada a Don MARCO
FERNANDO VALDIVIA CEPEDA. De acuerdo a finiquito de fecha 29 de febrero de
2012, la causa del finiquito fue la renuncia del trabajador, la que se encontraba
acogida a cupo sindical por renuncia voluntaria.
Al respecto, consta en “Contrato Colectivo de Trabajo” suscrito por el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA DE LA
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A., de fecha 23 de diciembre de 2009, con vigencia
período 2010 a 2013, en su letra b) del N° 18 sobre “Indemnización por término de
contrato por retiros voluntarios y fallecimiento” que ZONA FRANCA DE IQUIQUE
109
Timbre Electrónico
S.A. pagará a los trabajadores individualizados en la Nómina del Anexo 1 del
contrato colectivo, en el cual don MARCO FERNANDO VALDIVIA CEPEDA se
encuentra incluido, una indemnización por años de servicio en los términos
establecidos en el artículo 163°, inciso 2°, del Código del Trabajo, sin límite de
trescientos treinta días a que se refiere la disposición señalada y manteniendo la
limitación indicada en el artículo 172°, inciso final, que establece un tope de 90
Unidades de Fomento por año, cuando se trate de fallecimiento y retiro voluntario. En
la letra a) del mismo N° 18 señalado, se establece que para los casos de retiros
voluntarios se fija un límite de 2 cupos en un mismo año.
Por lo anterior se da por acreditada la obligatoriedad de la
indemnización pagada.
- Indemnización por años de servicio por $22.359.873: Pagada a
Don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA. De acuerdo al finiquito de fecha 04
de septiembre de 2012, la causa del finiquito es la contemplada en el artículo 159°,
número 3, del Código del Trabajo; esto es muerte del trabajador.
Consta en finiquito y en modificación de contrato de trabajo, de fecha 10
de mayo de 2010, que el trabajador se desempeñaba como Subgerente de Finanzas
y, de acuerdo a los contratos de trabajo presentados, que fue empleado de ZONA
FRANCA DE IQUIQUE S.A. desde el 1 de diciembre de 1990, siendo el 28 de julio
de 2012, la fecha de su fallecimiento.
Al respecto, de acuerdo al Código del Trabajo, el fallecimiento de un
trabajador no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al
pago de una indemnización. Por otra parte, no se presentaron antecedentes que
permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el
110
Timbre Electrónico
trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de
trabajo y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio
de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de
los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su
aceptación como gasto.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N°1, del
artículo 33° de la LIR, corresponde su agregado en la determinación de la RLI del
ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR –
vigente a la época-.
- Indemnización voluntaria exenta por $87.573.222 e
indemnización voluntaria afecta por $36.333: Pagadas a Don HÉCTOR EUGENIO
CORTÉS MANGELSDORFF, que se desempeñaba como Gerente General, desde 2
de febrero de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2012, con causal de finiquito
renuncia del trabajador.
Al respecto, de acuerdo al Código del Trabajo, la renuncia de un
trabajador no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al
pago de una indemnización. Por otra parte, no se presentaron antecedentes que
permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el
trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de
trabajo, y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio
de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de
los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su
aceptación como gasto.
111
Timbre Electrónico
En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N°1, del
artículo 33° de la LIR Renta, corresponde su agregado en la determinación de la RLI
del ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la LIR –
vigente a la época-.
- Indemnización voluntaria exenta por $44.319.485 e
indemnización voluntaria afecta por $15.000.333: Pagadas a Doña MAIRA MAGALI
CHANG MUÑOZ, que se desempeñaba como Secretaria de Gerencia General,
desde 1 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2012, con causal de finiquito
renuncia del trabajador.
Al respecto, de acuerdo al Código del Trabajo, la renuncia de un
trabajador no es motivo del término de la relación laboral que obligue al empleador al
pago de una indemnización. Por otra parte, no se presentaron antecedentes que
permitieran verificar que esta obligación constara en contrato colectivo en el que el
trabajador formara parte, en un acta de avenimiento o en un contrato individual de
trabajo, y que, por lo tanto, poseía el carácter de inevitable u obligatoria. Sin perjuicio
de lo anterior, la falta de antecedentes tampoco permitió constatar la concurrencia de
los demás requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, para que procediera su
aceptación como gasto.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la letra g), del N°1, del
artículo 33° de la LIR, corresponde su agregado en la determinación de la renta
líquida del ejercicio y afectarlos con la tributación establecida en el artículo 21° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta –vigente a la época-.
El resumen de las indemnizaciones no aceptadas tributariamente y su
corrección monetaria es el siguiente:
112
Timbre Electrónico
Fecha N° asiento Glosa Monto Factor C.M. Monto
Act. actualizado
31-07-2012 12070042 Indemnización Voluntaria 22.359.873 1,10% 245.959 22.605.832
30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Exenta 87.573.222 0 0 87.573.222
30-11-2012 12110037 Indem. Voluntaria Afecta 36.333 0 0 36.333
28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Afecta 15.000.333 0 0 15.000.333
28-12-2012 12120057 Indem. Voluntaria Exenta 44.319.485 0 0 44.319.485
Totales 169.289.246 245.959 169.535.205
m) Como consecuencia de lo anterior, a fs. 30 vta. y 31 vta. el SII
procede a efectuar el siguiente liquidación de impuestos:
IV.- LIQUIDACION DE IMPUESTOS
IMPUESTO DE 1° CATEGORIA AÑO 2012
Partida +/-
Resultado tributario declarado en F-22 folio 230109912 9.564.981.651
Se agrega
Concepto A) acreditación de gastos de tipo general
1 Gastos no acreditados 65.490.059
2 Reajuste de gastos no acreditados de acuerdo a Cuadro N° 3 del anexo de esta liquidación 1.358.708
Concepto B) Activo fijo tributario y financiero
3 Menos: Corrección Monetaria activo fijo agregada a RLI por contribuyente (1.660.322.186)
4 Más: Depreciación financiera activo fijo contabilizada en cuenta 52080101 “depreciación 1.963.520.460
activo fijo”
5 Más: Amortización software computacional contabilizada en cuenta 52080102 114.497.956
6 Más: pérdida por bajas, demolición de bienes contabilizada en cuenta 54010101 42.836.796
7 Más: corrección monetaria tributaria neta 1.355.610.532
8 Menos: depreciación tributaria del ejercicio (2.088.069.764)
9 Menos: bajas tributarias netas (143.702.401)
Concepto C) Provisiones
10 Cuenta 21070101 “Provisión Indem. años de servicios” 66.554.891
11 Cuenta 21070102 “Provisión vacaciones” (11.975.882)
12 Cuenta 21070103 “Otras provisiones del personal” 250.000.000
13 Cuenta 24020101 “Estimaciones deudas por ventas” (55.162.222)
14 Cuenta 24020103 “Estimaciones documentos por cobrar” (7.664.954)
15 Cuenta 24020105 “Estimaciones incobrables terrenos Arica” 172.937
16 Cuenta 24020106 “Estimaciones deudores varios” (8.684.740)
Concepto E) Corrección monetaria del capital propio inicial del ejercicio
17 Corrección monetaria del capital propio inicial determinada por el contribuyente 1.382.820.797
18 Corrección del capital propio inicial determinada por este Servicio (1.252.980.670)
Concepto F) Impuesto Único del Art. 21° de la LIR
19 Impuesto Art. 21° LIR, pagado en Form. 22 folio 60013611, de AT 2011 2.455.138
20 Reajuste del Impto. Art. 21° LIR, pagado en Form. 22 folio 60013611, del AT 2011 (Junio 44.192
2011)
Concepto G) Gastos deducidos del resultado del ejercicio según balance:
21 Diferencia determinada en cuenta 55010104 “Resultado por unidad de reajuste” 220.009.878
22 Diferencia determinada en cuenta 56010303 “Derechos de asignación gestión inmobiliaria” 3.876.955.224
Concepto H) Crédito por contribuciones de bienes raíces
23 Contribuciones pagadas en cuentas de gastos 198.832.806
24 Reajuste contribuciones pagadas en cuenta de gasto, de acuerdo a cuadro N° 7, del anexo 3.653.165
a esta liquidación
25 Ingresos por facturación contabilizados en cuenta de activos 11060101 “CxC 726.426.829
contribuciones bienes raíces”
26 Ingresos por facturación contabilizados en cuenta de activo 11060103 “CxC gastos 21.076.684
comunes centro comercial”
Se desagrega:
Concepto A) acreditación de gastos de tipo general
27 Gastos no acreditados (43.892.145)
28 Reajuste de gastos no acreditados, de acuerdo a cuadro N° 3, del anexo a esta liquidación (910.514)
Nueva Base Imponible del Impuesto de 1° Categoría Determinado 14.583.933.225
113
Timbre Electrónico
IMPUESTO ÚNICO ART. 21° LIR AT 2012
Base imponible declarada Form. 22 folio 230109912 5.570.341
Se agrega:
Partida Concepto A) acreditación de gastos de tipo general
29 Gastos no acreditados 43.892.145
30 Reajuste de gastos no acreditados de acuerdo a Cuadro N° 3 del anexo de esta liquidación 910.514
Nueva Base Imponible de Impuesto Único l Art. 21° de la LIR, determinada 50.373.000
Cálculo del Impuesto Liquidación N° 120
Resultado liquidación anual Impuesto Renta
Determinación del impuesto de 1° categoría $14.583.933.225*20% 2.916.786.645
Menos:
Exención del Impuesto de 1° categoría de la LIR (2.916.786.645)
Determinación del Impuesto Único Art. 21° LIR
35% determinado sobre $50.373.000 17.630.550
Menos:
Créditos por gastos de capacitación ($21.492.752)
Nuevo saldo a favor del contribuyente 3.862.202
Liquidación N° 120
Reintegro Art. 97°, inciso final de la LIR
Saldo a favor del contribuyente determinado, reajustado a mayo del 2012 3.912.410
($3.862.202*1,3%)
Menos:
Monto devuelto el 29-05-12 ($18.559.709)
Monto compensado el 29-05-12 ($109.967)
Monto retención judicial al 29-05-12 (1.127.518)
Total devolución a reintegrar a mayo del 2012 15.884.784
LIQUIDACION DE IMPUESTOS
IMPUESTO DE 1° CATEGORIA AÑO 2013
Partida +/-
Resultado tributario declarado en F-22 folio 240941213 9.529.705.788
Se agrega
Concepto A) acreditación de gastos de tipo general
31 Gastos no acreditados 248.288.939
32 Reajuste de gastos no acreditados de acuerdo a Cuadro N° 4 del anexo de esta liquidación 2.202.414
Concepto B) Activo fijo tributario y financiero
33 Menos: Corrección Monetaria activo fijo agregada a RLI por contribuyente (1.238.713.130)
34 Más: Depreciación financiera activo fijo contabilizada en cuenta 52080101 “depreciación 2.294.647.107
activo fijo”
35 Más: Amortización software computacional contabilizada en cuenta 52080102 134.590.264
36 Más: pérdida por bajas, demolición de bienes contabilizada en cuenta 54010101 91.507.923
37 Más: corrección monetaria tributaria neta 773.946.202
38 Menos: depreciación tributaria del ejercicio (2.467.529.676)
39 Menos: bajas tributarias netas (78.124.236)
Concepto C) Provisiones
40 Cuenta 21070101 “Provisión Indem. años de servicios” (90.247.496)
41 Cuenta 21070102 “Provisión vacaciones” (1.958.512)
42 Cuenta 21070103 “Otras provisiones del personal” (34.858.250)
43 Cuenta 22050105 “Provisión Ipas” 105.559.194
44 Cuenta 24020101 “Estimaciones deudas por ventas” (38.431.650)
45 Cuenta 24020103 “Estimaciones documentos por cobrar” (12.858.786)
46 Cuenta 24020105 “Estimaciones incobrables terrenos Arica” 112.761
47 Cuenta 24020106 “Estimaciones deudores varios” 2.706.080
Concepto D) Indemnizaciones por años de servicios pagadas
48 Indemnización no obligatorias pagadas 169.289.246
49 Reajuste indemnizaciones pagadas 245.959
Concepto E) Corrección monetaria del capital propio inicial del ejercicio
50 Corrección monetaria del capital propio inicial determinada por el contribuyente 546.996.890
51 Corrección del capital propio inicial determinada por este Servicio (328.314.513)
Concepto F) Impuesto Único del Art. 21° de la LIR
114
Timbre Electrónico
52 Impuesto Art. 21° LIR, pagado en Form. 22 folio 60013611, de AT 2011 1.949.619
53 Reajuste del Impto. Art. 21° LIR, pagado en Form. 22 folio 60013611, del AT 2011 (Mayo 15.597
2012)
Concepto H) Crédito por contribuciones de bienes raíces
54 Contribuciones pagadas contra cuentas de gastos 386.235.657
55 Reajuste contribuciones cuenta de gasto, de acuerdo a cuadro N° 8, del anexo a esta 1.735.584
liquidación
56 Ingresos por facturación contabilizados en cuenta de activos 11060101 “CxC 828.210.168
contribuciones bienes raíces”
57 Concepto I) Ingresos subdeclarados según la información consignada en recuadro 2.233.145.169
N° 2 del Form. 22, en relación con lo declarado en Formulario 29 y declaraciones
juradas presentadas
Se desagrega:
Concepto A) acreditación de gastos de tipo general
58 Gastos no acreditados (160.885.002)
59 Reajuste de gastos no acreditados, de acuerdo a cuadro N° 4, del anexo a esta liquidación (960.477)
Concepto D) Indemnizaciones por años de servicios pagadas
60 Indemnización no obligatorias pagadas (169.289.246)
61 Reajuste indemnizaciones pagadas (245.959)
Nueva Base Imponible del Impuesto de 1° Categoría Determinado 12.728.673.558
IMPUESTO ÚNICO ART. 21° LIR AT 2012
Partida Base imponible declarada Form. 22 folio 240941213 5.501.791
Se agrega:
Concepto A) acreditación de gastos de tipo general
62 Gastos no acreditados 160.885.002
63 Reajuste de gastos no acreditados de acuerdo a Cuadro N° 4 del anexo de esta liquidación 960.477
Concepto D) Indemnizaciones por años de servicios pagadas
64 Indemnización no obligatorias pagadas 169.289.246
65 Reajuste indemnizaciones pagadas 245.959
Nueva Base Imponible de Impuesto Único l Art. 21° de la LIR, determinada 336.882.475
CÁLCULO DEL IMPUESTO LIQUIDACIÓN N° 121
Resultado liquidación anual Impuesto Renta
Determinación del impuesto de 1° categoría $12.728.673.558*20% 2.545.734.712
Menos:
Exención del Impuesto de 1° categoría de la LIR (2.545.734.712)
Determinación del Impuesto Único Art. 21° LIR
35% determinado sobre $336.882.475 117.908.866
Menos:
Créditos por gastos de capacitación ($26.113.743)
Impuesto determinado 91.795.123
Reajuste Art. 72° (0,7%) 642.566
Impuesto Único Art. 21° LIR adeudado al 30-04-13 92.437.689
LIQUIDACIÓN N° 122
Reintegro Art. 97°, inciso final de la LIR
Monto devuelto el 17-10-14 25.131.683
Monto retención judicial al 17-10-14 773.789
Total devolución a reintegrar a octubre del 2014 25.905.472
n) Consta a fs. 105-106, que el 17 de agosto de 2015, doña JOHANNA
DÍAZ RIQUELME, Gerente General (I) de ZOFRI S.A., en respuesta a las
liquidaciones anteriores, adjunta al SII respaldo de la información solicitada en las
115
Timbre Electrónico
liquidaciones 120-122, que señalando respecto de los conceptos reclamados lo
siguiente:
Concepto A): Acreditación de gastos de tipo general: Se adjuntan 4
facturas y un contrato de prestación de servicios de publicidad, los que sustentan un
monto base para la determinación de impuesto único Art. 21 D.L. 824/74 por un
monto de $43.892.145, los cuales se detallan en cuadro N° 3 de la respectiva
liquidación.
Concepto D): Indemnización por años de servicios pagados: Se
adjuntan 11 finiquitos los cuales corresponderían al 100% de personas finiquitadas
durante el año 2013, con la finalidad de demostrar habitualidad en el pago de
indemnizaciones no obligatorias. Éstas sustentan un monto calculado para el año
2012 de $169.289.246. Con lo anterior, solicita considerar la situación y estas
proporciones (sic) no sean sujeto o base de pago del Art. 21° de la LIR, con tasa del
35%.
ñ) Consta de fs. 107-108, que la misma doña JOHANA DÍAZ
RIQUELME, en representación de la reclamante, presentó el 19 de agosto de 2015,
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAV), F-3314, fundado en que
producto del terremoto acontecido en Iquique los días 1 y 2 de abril del año 2014, las
bodegas ubicadas en el sector del Centro Logístico ZOFRI (CLZ) en donde se
almacena la documentación financiero-contable, fue completamente dañadas,
situación que complicó la entrega oportuna de los respaldos solicitados por los
fiscalizadores del SII que estuvieron en terreno. Con lo anterior, y en virtud de los
antecedentes detallados en las liquidaciones N° 120, 121 y 122, adjunta copias de
116
Timbre Electrónico
las facturas y documentos que acreditarían los gastos de tipo general solicitados en
las liquidaciones ya mencionadas.
o) En respuesta a la solicitud anterior, el SII dictó la Resolución Exenta
N° 54.999/2015, de 26 de octubre de 2015, rolante a fs. 109-118 que, en lo
concerniente al reclamo de autos, señaló:
Concepto A): Acreditación de gastos de tipo general, por los AT 2012 a
2013 (artículo 31°, inciso primero y 33° N° 1, letra g), de la LIR).
“…Cabe señalar que dentro de los documentos acompañados por el
contribuyente en esta instancia presentó las siguientes facturas:
Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de 2011, por un monto de
US$20.143,06, equivalentes a $9.490.000, emitida por SALINAS Y FABRES, por la
compra de un vehículo marca Chevrolet Captiva II, año 2011, sorteado en el marco
de la campaña “Ven y disfruta la navidad Mall Zofri”.
Factura N° 6520, de 23 de mayo de 2012 a nombre de YANETT
ERIKA PACHA HIDALGO, por un monto de $6.100.000, emitida por IMPORT
EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca SUZUKI, modelo SX-4 del
año 2012, para ser sorteados en el marco de la campaña “Venta nocturna de Mall
Zofri” que fue emitida a nombre de la ganadora.
Factura N° 6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de
MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, por un monto de $8.490.000, emitida por
IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca SUZUKI, modelo
Grand Nómade del año 2013, para ser sorteado en el marco de la campaña “Ven y
disfruta la Navidad Mall Zofri”, emitida a nombre del ganador”.
117
Timbre Electrónico
Al respecto hace presente que, en relación con las normas de la LIR
(LIR), el artículo 31°, en su inciso primero, establece que no se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21° y la letra f), del número 1°,
del artículo 33°, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles,
station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento.
Afirma que el SII se ha pronunciado en este sentido en el oficio
ordinario N° 4.683, de 28 de noviembre de 2005, señalando expresamente que esta
norma es aplicable cuando se trata del sorteo o rifa de vehículos motorizados; en
consecuencia, los desembolsos en que se incurra por la adquisición de los
automóviles en cuestión “no” pueden ser rebajados como un gasto tributario en la
determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría que les afecta.
Concepto D): Indemnizaciones por años de servicios pagadas, por el
AT 2013 (artículo 31°, inciso primero y N° 6 de la LIR).
En liquidaciones N° 120 a 122, se estableció que no se habían
presentado antecedentes que permitieran verificar que la obligación de pago
respecto a la indemnización por años de servicios constara en contrato colectivo en
el que los trabajadores formaran parte, en actas de avenimiento o en contratos
individuales de trabajo que les otorgaran el carácter de inevitables y obligatorios
respecto de los siguientes trabajadores:
118
Timbre Electrónico
o.1) Don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, con causa de
finiquito la contemplada en el artículo 159°, número 3 del Código del Trabajo; esto
es, muerte del trabajador, por un monto actualizado de $22.605.832;
o.2) Don HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, con causal
de finiquito renuncia del trabajador, por un monto total actualizado de $87.609.555;
o.3) Doña MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ, con causal de finiquito
renuncia del trabajador, por un total actualizado de $59.318.818.
Por tanto, no se aceptaron como gasto y en consecuencia, conforme a
lo establecido en la letra g), del N° 1, del artículo 33° de la LIR, fueron agregados en
la determinación de la renta líquida del ejercicio y afectados con la tributación
establecida en el artículo 21° –vigente a la época-.
Sin perjuicio de lo anterior, se había hecho presente al contribuyente
que aquellas indemnizaciones pagadas voluntariamente podían ser rebajadas como
gastos tributarios en el ejercicio en que se pagaron o se pusieron a disposición del
trabajador, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que expresamente se
señalan en la segunda parte del inciso primero, del N° 6, del artículo 31°, de la LIR;
esto es, cuando ellas fueran repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los
sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme.
Así, con el propósito de demostrar generalidad y uniformidad en el pago
de las indemnizaciones no obligatorias, el contribuyente aportó en instancia RAV 11
finiquitos, los cuales corresponderían a todas las personas finiquitadas durante el
año comercial 2013.
119
Timbre Electrónico
Al respecto, el Departamento Jurídico solicitó al área de fiscalización
que confirmara, con los antecedentes disponibles en las bases de datos del SII, si
efectivamente los finiquitos pagados correspondían a “todos” los trabajadores
desvinculados durante el año comercial 2013 y que se analizara si los pagos
efectuados respondían a algún criterio de uniformidad.
Respecto a la primera consulta, los informes indican que se verificó que
los finiquitos presentados no correspondían al 100% de los pagados en el año 2013,
por lo que se solicitó al contribuyente aportara los finiquitos de los trabajadores, que
de acuerdo a las declaraciones juradas N° 1887, de los años comerciales 2011 a
2014, habían dejado de pertenecer a la empresa en los años 2012 y 2013. A este
requerimiento el contribuyente dio respuesta enviando copias escaneadas de los
documentos solicitados.
De la revisión de estos antecedentes se verificó que durante el año
2012, se presentaron 4 casos de finiquitos con causal de renuncia voluntaria del
trabajador, a los que el contribuyente “no” pagó indemnizaciones por años de
servicio.
El detalle de los finiquitos es el siguiente:
RUT NOMBRE
IN
F
G
E
R
C
E
H
S
A
O
FECHA FINIQUITO CARGO QUE DESEMPEÑABA
11815292-1 Danitza Yerty Mena Torres 14-04-2008- 15-05-2012 Supervisor técnico de obras
13428010-7 Alfredo Bahamondes Rojas 19-05-2011 14-09-2012 Administrativo de visación
14107233-1 Rodrigo Gómez Marínkovic 21-10-2009 03-04-2012 Prevencionista de riesgos
14406220-5 Juan Arnoldo Schulz Azocar 08-09-2008 31-10-2012 Subgerente de recursos humanos
De conformidad con lo indicado es posible confirmar que no existen
criterios de aplicación general y uniformes en el pago de estas indemnizaciones y, en
consecuencia, no pueden ser rebajadas como gasto tributario, toda vez que respecto
120
Timbre Electrónico
de ellas no se cumple con los requisitos contenidos en la segunda parte del inciso
primero, del N° 6, del artículo 31°, de la LIR.
p) Conforme a lo anterior, el SII procede, a fs. 118, a dar lugar en parte
a la RAV, al entender que se había acreditado en parte el concepto “A” aceptando el
contrato de auspicio publicitario con TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P., con lo cual
procede a modificar los resultados tributarios afectos a régimen general del Impuesto
de 1° Categoría de la LIR por los AT 2012 y 2013; a saber:
RESULTADO TRIBUTARIO DETERMINADO PARA EL AT 2012
a) Determinación de la Base Imponible del impuesto de 1° Categoría:
Resultado tributario según liquidaciones Nros. 120 a 122 14.583.933.225
Se desagrega:
Concepto A) Montos acreditados en RAV (35.960.869)
Se agrega:
Gastos afectos a Art. 21° acreditados 35.170.309
Nuevo resultado tributario determinado al 31-12-2011 en $14.583.142.665
RAV
b) Determinación de la base Imponible del Impto. Único:
Base Imponible determinada en liquidaciones Nros. 120 a 50.373.000
122
Se deduce:
Concepto A) acreditación de gastos de tipo general (35.170.309)
Nueva base Imponible de Impuesto Único Art. 21° de la LIR, $15.202.681
en RAV
c) Efectos en liquidaciones:
Determinación del impuesto de 1° categoría 2.916.628.533
$14.583.142.665*20%
Menos:
Exención del Impto. De 1° Categoría de la LIR (2.916.628.533)
Determinación del Impto. Único. Art. 21° LIR 5.320.942
$15.202.691*35%
Menos:
Créditos por gastos de capacitación (21.492.752)
Saldo a favor del contribuyente $16.171.810
Reintegro Art. 97° inc. final de la LIR
Saldo a favor del contribuyente reajustado a mayo 2012 16.382.044
($16.171.810*1,3%)
Menos:
Monto devuelto el 29-05-12 (18.559.709)
Monto compensado el 29-05-12 (109.967)
Monto retención judicial al 29-05-12 (1.127.518)
121
Timbre Electrónico
Total devolución a reintegrar a mayo 2012 $3.415.150
RESULTADO TRIBUTARIO DETERMINADO PARA EL AT 2013
a) Determinación de la Base Imponible del impuesto de 1° Categoría:
Resultado tributario según liquidaciones Nros. 120 a 122 12.728.673.558
Se desagrega:
Concepto A) Montos acreditados en RAV (151.234.595)
Se agrega:
Gastos afectos a Art. 21° acreditados 147.124.169
Nuevo resultado tributario determinado al 31-12-2012 en $12.724.563.132
RAV
b) Determinación de la base Imponible del Impto. Único:
Base Imponible determinada en liquidaciones Nros. 120 a 336.882.475
122
Se deduce:
Concepto A) acreditación de gastos de tipo general (147.124.169)
Nueva base Imponible de Impuesto Único Art. 21° de la LIR, $189.758.306
en RAV
c) Efectos en liquidaciones:
Determinación del impuesto de 1° categoría 2.544.912.626
$12.724.563.132*20%
Menos:
Exención del Impto. De 1° Categoría de la LIR (2.544.912.626)
Determinación del Impto. Único. Art. 21° LIR 66.415.407
$189.758.306*35%
Menos:
Créditos por gastos de capacitación (26.113.743)
Impuesto determinado $40.301.664
Reajuste Art. 72° (0,7%) 282.112
Impto. Único Art. 21° de la LIR adeudado al 30-04-12013 $40.583.776
Reintegro Art. 97° inc. final de la LIR
Monto devuelto el 17-10-14 25.131.683
Monto retención judicial al 17-10-14 773.789
Total devolución a reintegrar a octubre de 2014 $25.905.472
Con lo cual procede a modificar las liquidaciones reclamadas, del modo
siguiente:
MONTO EN
ACTO PERIODO MONTO RESULTADO
RAV
LIQUIDACION N° 120 MAYO 2012 15.884.783 HA LUGAR EN PARTE 3.415.150
LIQUIDACION N° 121 ABRIL 2013 92.437.689 HA LUGAR EN PARTE 40.583.776
LIQUIDACION N° 122 OCTUBRE 2014 25.905.472 NO HA LUGAR 25.905.472
122
Timbre Electrónico
q) Conforme a lo anterior, en relación a los conceptos “A” y “B”
liquidados, su evolución desde los montos originalmente citados, posteriormente
liquidados y finalmente rectificados por la RAV de fs. 109, es la siguiente:
AT CONCEPTO MONTO MONTO MONTO MONTO CONCEDIDO
CITADO LIQUIDADO LIQUIDADO EN RAV
AGREGADO A 1 AGREGADO A
CATEGORIA BASE
IMPONIBLE
IMPTO.ÚNICO
ART. 21°
2012 “A” 258.325.61814 66.848.76715 44.802.659 35.170.309
2013 “A” 515.337.59816 248.288.93917 160.885.002 147.124.169
2013 “D” 177.013.703 - 169.535.205 -
r) Finalmente, decir que en los libros de ventas que están en custodia
en la secretaría de este Tribunal, Libros de Ventas en 5 archivadores que
corresponden a los años 2011 a 2014, según identificación del Ítem de fs. 354 y
certificado de custodia de fs. 532, constan los siguientes flujos de ventas:
2011
MES TOTAL VENTA
ENERO 1.966.403.210
FEBRERO 1.876.094.364
MARZO 3.526.557.873
ABRIL 3.363.409.238
MAYO 1.991.438.044
JUNIO 2.146.853.831
JULIO 1.994.736.299
AGOSTO 2.192.179.041
SEPTIEMBRE 1.832.216.741
OCTUBRE 2.263.985.517
NOVIEMBRE 2.032.371.946
DICIEMBRE 3.787.455.529
TOTAL VENTAS AÑO 2011 28.973.701.633
2012
14 Resultado de la ∑ del monto total de las operaciones respaldadas según cuadro N° 1 de fs. 32 vlta. más
agregado de gasto no acreditado, partida 1 de fs. 30 vlta.
15 Comprende agregado de partida N° 1 de fs. 30 más partida N° 2 reajuste según cuadro N° 3 de anexo de
liquidaciones-
16 Ídem nota 11
17 Ídem nota 12.
123
Timbre Electrónico
MES TOTAL VENTA
ENERO 2.706.216.290
FEBRERO 1.995.940.863
MARZO 1.921.474.209
ABRIL 1.951.903.181
MAYO 2.081.716.804
JUNIO 2.016.756.116
JULIO 2.169.580.783
AGOSTO 1.925.840.714
SEPTIEMBRE 2.167.581.731
OCTUBRE 2.185.090.448
NOVIEMBRE 1.983.774.768
DICIEMBRE 2.287.105.431
TOTAL VENTAS AÑO 2012 25.392.981.338
2013
MES TOTAL VENTA
ENERO 3.290.901.609
FEBRERO 2.565.566.235
MARZO 6.887.624.787
ABRIL 3.488.883.575
MAYO 2.461.753.112
JUNIO 2.147.269.668
JULIO 2.154.512.433
AGOSTO 2.073.987.316
SEPTIEMBRE 2.724.684.808
OCTUBRE 2.454.742.021
NOVIEMBRE 2.353.398.748
DICIEMBRE 2.698.428.665
TOTAL VENTAS AÑO 2013 35.301.752.977
2014
MES TOTAL VENTA
ENERO 2.555.979.121
FEBRERO 2.597.579.432
MARZO 2.569.444.118
ABRIL 2.515.801.487
MAYO 2.652.221.299
JUNIO 2.478.703.522
JULIO 2.985.603.611
AGOSTO 2.945.552.187
SEPTIEMBRE 2.305.660.338
OCTUBRE 2.545.002.139
NOVIEMBRE 2.285.999.133
DICIEMBRE 3.461.607.510
TOTAL VENTAS AÑO 2014 31.899.153.897
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
124
Timbre Electrónico
5.- Consecuentemente son hechos controvertidos acorde a la
resolución de fs. 246-247, modificada a fs. 276:
a) Efectividad de constituir gastos necesarios para producir la renta
líquida, los desembolsos o egresos señalados en 3 facturas por compras de
vehículos, señaladas a fs. 11 vta. y que inciden en el concepto “A” liquidado para los
AT 2012 y 2013.
b) Efectividad de constituir gastos necesarios para producir la renta
líquida, las siguientes deducciones a la RLI, correspondientes al Concepto “D” de las
liquidaciones reclamadas, denominados “Indemnizaciones por años de servicios
pagados”, por los siguientes montos y AT:
FS. DE LA
AT NOMBRE MONTO $
LIQUIDACIÓN
2013 Indemnizaciones no obligatorias pagadas 169.289.246 27 y 31 vta.
2013 Reajuste de gastos no acreditados 245.959 27 y 31 vta.
c) Efectividad de haberse solicitado por la reclamada, en forma
específica y determinada en la citación, los antecedentes suficientes para verificar la
exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la
renta para los Años Tributarios 2012 y 2013.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia anterior, son atingentes las siguientes
normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 17° dispone que: “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
b) El artículo 16° manda que: “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
125
Timbre Electrónico
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios”.
c) El artículo 21° indica que: “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”, mientras que el inciso I, del artículo 24° complementa
que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de
las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.
126
Timbre Electrónico
d) El artículo 132°, inciso XI, indica que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para
contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 58°, inciso final, complementando el artículo 17° del
Código Tributario antes citado, señala que “Los demás contribuyentes no indicados
en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la
Dirección Regional así lo autoriza”.
b) El artículo 31° dispone que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
127
Timbre Electrónico
presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f),
del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para
su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos
gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
…
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
…
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por
la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación.
Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y
obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre
que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y
salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas
de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
empleados o a todos los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por
la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de
ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus
remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el
128
Timbre Electrónico
Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las
rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”
La jurisprudencia, así como la doctrina, están contestes en los
requisitos del gasto para que sea considerado necesario para producir la renta y, en
consecuencia, deducibles de la renta bruta:
“Conforme al artículo 31° de la Ley y a las instrucciones del Servicio de
Impuestos Internos, los gastos deben reunir, para que puedan deducirse, los
siguientes requisitos generales:
(i) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. El Servicio
de Impuestos Internos entiende por tales aquellos desembolsos de carácter
inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no solo la
naturaleza del gasto sino que, además, su monto; es decir, hasta qué cantidad el
gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición
de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, e inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta, por la otra.
Al respecto, cabe señalar que el concepto de gasto necesario para
producir la renta está íntimamente vinculado al principio que los autores denominan
autonomía de gestión de la empresa, conforme al cual corresponde a ésta apreciar la
oportunidad y necesidad de sus gastos, de manera que al fisco solo le corresponde
una labor de fiscalización, tendiente a impedir los abusos;
(ii) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
129
Timbre Electrónico
(iii) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea
que este se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente. Las deducciones que solamente sean resultado de una estimación de
gastos o provisiones para gastos futuros no se permiten, a menos que la Ley las
autorice expresamente;
(iv) Que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el Servicio de
Impuestos Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el
contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Creemos que la
forma normal de acreditar los gastos será mediante las correspondientes facturas o
boletas, según el caso.
Sin perjuicio de lo señalado pensamos que los gastos deben reunir,
además, los siguientes requisitos:
(v) Que se trate de gastos destinados al giro del negocio o empresa;
(vi) Que no se trate de gastos que la ley declare no deducibles.
Los gastos necesarios constituyen un grupo de deducciones de amplio
alcance y de aplicación no taxativa. Por ello, aunque no estén indicados
expresamente en la Ley, su deducción es procedente, si cumplen los requisitos
generales recién enumerados”18.
A su vez, la Excma. Corte Suprema se ha servido indicar que “el
concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo,
18 PEDRO MASSONE PARODI, “El Impuesto a la Renta”, Edeval, 1996, pág. 167-168. En el mismo sentido,
ROBERTO SOTOMAYOR KLAPP, “Concepto general del gasto Necesario ante la jurisprudencia Tributaria”;
Editorial metropolitana 2005, págs. 11 y siguientes.
130
Timbre Electrónico
de la lectura de la norma transcrita se infiere que éste sin duda se refiere a aquellos
gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad que sean
necesarios para producir la renta, y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del
vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que de manera precisa,
forzosa e inevitablemente el contribuyente ha debido incurrir para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar”19.
c) El artículo 33° N° 1, letra g) de la Ley de la renta dispone que: “Para
la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
…
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en
su caso…”
d) El inciso I del artículo 21°, en su texto vigente para el AT 2012 y 2013
señalaba que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la
renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
19 Excma. Corte Suprema, 23 de noviembre del 2013, considerando 8°, rol N° 2955-12, COMERCIAL Y PESQUERA
HANAMAR LIMITADA c/ SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; en el mismo sentido, 10 de noviembre del 2014,
considerando 5°, rol N° 8421-13, HERRERA RAHILLY, CRISTIAN c/ SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
131
Timbre Electrónico
valor o costo de los bienes del activo, . . .” mientras que su inciso III agregaba que
“Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58,
deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso
primero. . .”
C.- CODIGO DEL TRABAJO:
a) El artículo 41°, del Código del Trabajo dispone que “Se entiende por
remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del
contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de
pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las
prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años
de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al
extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que
se incurra por causa del trabajo”
b) El artículo 42º siguiente agrega que “Constituyen remuneración,
entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en
dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el
trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10.
b) sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas
extraordinarias de trabajo;
132
Timbre Electrónico
c) Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o
compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la
colaboración del trabajador;
d) participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio
determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de
la misma, y
e) Gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el
empleador beneficia el sueldo del trabajador.”
c) En lo tocante a la controversia de autos (concepto “D” liquidado)l
artículo 159° siguiente establece que “El contrato de trabajo terminará en los
siguientes casos:
…
2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta
días de anticipación, a lo menos.
3.- Muerte del trabajador.
…
A continuación el artículo 163° dispone que “Si el contrato hubiere
estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al
artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio…” ,
mientras que el citado artículo 161° indica que “Sin perjuicio de lo señalado en los
artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo
invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas
133
Timbre Electrónico
en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que
hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”.
V.- EFECTIVIDAD DE HABERSE SOLICITADO POR LA
RECLAMADA, EN FORMA ESPECÍFICA Y DETERMINADA EN LA CITACIÓN,
LOS ANTECEDENTES SUFICIENTES PARA VERIFICAR LA EXACTITUD DE LA
INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A
LA RENTA PARA LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2012 Y 2013:
7.- La reclamada alegaba originalmente en su contestación, a fs. 207
vta., que el Procedimiento General de Reclamaciones, establecido en los artículos
123° y siguientes del Código Tributario, establece un acotado período para la revisión
de los antecedentes del caso, debido a que este procedimiento se encuentra
destinado a resolver la procedencia del acto impugnado y no a conocer materias que
se encuentran reservadas a la administración pública. Además, el artículo 132° inciso
XI, del Código Tributario, dispone precisamente la sanción de no ser admisibles
antecedentes no acompañados en su oportunidad, pues el espíritu del proceso, aún
antes de la sanción del artículo 132°, inciso XI, es reservar para el ámbito judicial
solo la “discusión jurídica” de un asunto o la “valoración judicial” de los antecedentes
fundantes del acto; mas “no” la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser
apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa.
Sin embargo, contradiciendo todo lo anterior, a fs. 253, el SII repuso el
punto N° 3, del auto de prueba de fs. 247, señalando esta vez que: “estimamos que
resulta conveniente modificar el referido punto (Procedencia de la inadmisibilidad
probatoria de los antecedentes que se acompañen a la causa por la reclamante,
conforme a lo previsto en los incisos XI y XII, del artículo 132° del Código Tributario”),
134
Timbre Electrónico
circunscribiéndolo al artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la controversia de
autos, se encuentra en determinar si el contribuyente acompañó en la etapa
administrativa los antecedentes necesarios para validar su declaración de impuesto
presentada ante el SII para los Años Tributarios 2012 y 2013”, pidiendo sustituir
dicho punto, que decía relación esencialmente con el llamado “Discovery" o
inadmisibilidad probatoria, por el sugerido a fs. 254, que descansaba más bien sobre
el onus probandi que la Ley impone al contribuyente acorde al artículo 21° del mismo
Código; tesis que finalmente el Tribunal acogió en su resolución de fs. 275 cuando
resolvió dicha reposición.
8.- En estas condiciones, atendido que fue el propio SII quien indicó a
fs. 253 que su alegación no decía relación con la inadmisibilidad probatoria del inciso
XI, del citado artículo 132°, sino con la obligación probatoria que el artículo 21°
impone al contribuyente y considerando que dicha norma señala expresamente, en la
parte final de su inciso II, que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro III”;
esto es, que el contribuyente debe rendir su prueba en el correspondiente
procedimiento de reclamo, (salvo el caso del “Discovery” que, -como se dijo-, el
propio SII excluyó de la controversia), es que este sentenciador admitirá y ponderará
todas las pruebas acompañada por las partes en la forma establecida por la Ley,
conforme el citado inciso II, del artículo 21° manda y prescribe.
9.- En fin, en cuanto al fondo de esta alegación (haber solicitado en
forma determinada y específica en la citación antecedentes suficientes), lo cierto es
que en la Citación N° 48, de 20 de abril de 2015, rolante a fs. 16 y siguientes, el SII
135
Timbre Electrónico
tampoco solicitó documentos en forma determinada y específica, sino que se limitó
meramente a pedir, de modo general: “acompañar en esta instancia la
documentación que acredite la efectividad y procedencia de los gastos y
deducciones efectuadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, así como los saldos de F.U.T.
declarados para iguales años y que se señalan en los conceptos A al J de esta
Citación” (fs. 16), sin perjuicio de reiterar que este punto probatorio resulta finalmente
insustancial, dado que no dice relación con alegación de “Discovery” alguna, acorde
a lo antes analizado.
VI.- OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FS. 533:
10.- Que a fs. 533 la reclamada objetó los documentos acompañados
por la reclamante a fs. 292 y siguientes (asignación de local N° 130) y fs. 315 y
siguientes (asignación de local N° 2093), por falta de integridad.
En vista de lo anterior, la reclamante acompañó nuevamente los
mismos antecedentes, -esta vez íntegros-, a fs. 547 y 567, pero vencido el término
probatorio, por lo cual se tuvieron por no acompañados en fs. 594.
Sin perjuicio de lo anterior, y por medida para mejor resolver de fs. 614,
ambos antecedentes se tuvieron por acompañados a fs. 614, no siendo esta vez
objetados por la reclamada, por cuya causa respecto de esta objeción se estará al
mérito de lo antes indicado; esto es, por no objetados los documentos de fs. 547 y
567 que corresponden a los mismos de fs. 292 y 315.
VII.- EFECTIVIDAD DE CONSTITUIR GASTOS NECESARIOS PARA
PRODUCIR LA RENTA LÍQUIDA, LOS DESEMBOLSOS O EGRESOS
136
Timbre Electrónico
SEÑALADOS EN 3 FACTURAS DE COMPRAS DE VEHÍCULOS, SEÑALADAS A
FS. 11 VTA. Y QUE INCIDEN EN EL CONCEPTO “A”, LIQUIDADO PARA LOS AT
2012 Y 2013:
11.- La reclamante afirma a fs. 12 que la negación de la deducción del
gasto contenida en el inciso I, del artículo 31°de la LIR, solo aplica a los casos de
“adquisición” y arrendamiento de automóviles, stations wagons y similares, cuando
no sea éste el giro habitual de la empresa. Agrega: “Cabe hacer presente que la
hipótesis legal y la interpretación aludida se ajusta solamente en un caso de los
cuestionados por el SII, cual es, el de la Factura N° 29744, de fecha 30 de junio de
2011, por un monto de US$20.143,06, equivalente a $9.490.000.-, emitida por
SALINAS Y FABRES, por la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo
Captiva II, año 2011, sorteado en el marco de la campaña “Ven y disfruta la navidad
en Mall Zofri”, por cuanto es el único caso en que ZONA FRANCA adquirió el
vehículo para sí y, más tarde, transfirió el dominio a la persona del ganador del
sorteo.
En el resto de los casos; esto es, los de la Factura N°6520, de fecha 23
de mayo de 2012, a nombre de YANETT ERIKA PACHA HIDALGO, por un monto
de $6.100.000, emitida por IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un
vehículo marca Suzuki, modelo SX-4 del año 2012 para ser sorteados en el marco de
la campaña “Venta Nocturna de Mall Zofri”, que fue emitida a nombre de la ganadora;
y el caso de la Factura N°6880, de fecha 28 de diciembre de 2012 a nombre de
MARIO OMAR ABARCA CONTRERAS, por un monto de $8.490.000, emitida por
IMPORT EXPORT STOP S.A., por la compra de un vehículo marca Suzuki, modelo,
Grand Nomade, del año 2013, para ser sorteado en el marco de la campaña “Ven y
137
Timbre Electrónico
disfruta la navidad Mall Zofri”, emitida al nombre del ganador; en ninguno de esos
casos se aplicaría ni la norma ni, -en consecuencia-, la interpretación del SERVICIO,
por cuanto claramente se advierte que ZONA FRANCA S.A. no adquirió, ni realizó la
mantención o explotación o el arrendamiento de los vehículos sorteados, por cuanto
éstos fueron adquiridos directamente por los ganadores de los sorteos respectivos.
Por tanto, mal podría el SII pretender aplicar una norma jurídica
tributaria cuando no se ha configurado el hecho gravado”, adicionando que “… el
sorteo de los vehículos en cuestión se llevó a cabo en el marco de diversas
campañas publicitarias que implicaron desembolsos inevitables para su
representada, en el sentido que significan gastos publicitarios que se realizaron para
aumentar el conocimiento y prestigio de ZONA FRANCA; sobre todo en las
temporadas en las cuales se llevaron a cabo dichas campañas, y aumentar
consecuentemente las ventas de los productos vendidos por ella, son gastos que no
pueden ser sino aceptados para su representada, en la medida que reúnan los
demás requisitos establecidos en la Ley de la Renta…”.
Por su parte la reclamada responde a fs. 212 que: “El SII se ha
pronunciado en este sentido, señalando expresamente que esta norma (la
prohibición del gasto del inciso I, del artículo 31°) es aplicable cuando se trate del
sorteo o rifa de vehículos motorizados; en consecuencia, los desembolsos en que se
incurra por la adquisición de los automóviles en cuestión, no pueden ser rebajados
como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría que les afecta”; agrega que de acuerdo a los
antecedentes que tuvo a la vista, “los vehículos indicados no han sido adquiridos
para destinarlos a su uso natural, sino que han sido adquiridos con el fin de
138
Timbre Electrónico
promocionar sus negocios, por la vía de sortearlos gratuitamente entre sus clientes y
es indiferente la forma como (sic) se hayan documentado las operaciones por la
entrega de los respectivos vehículos, toda vez que fue la reclamante quien procedió
a rebajar su Base Imponible mediante un gasto que lo tiene respaldado con un
documento que no le pertenece, pero finalmente quien contabiliza este desembolso
es la reclamante y se procede al rechazo de este gasto, en virtud del artículo 31° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que este gasto no se encuentra
fehacientemente acreditado, no dice relación con el giro de la reclamante, ni cumple
con los requisitos de necesidad y razonabilidad ya referidos…”, respaldándose para
ello en su propio Oficio Ordinario N° 4.683, de 28 de noviembre de 2005 que, en lo
pertinente, señala:
“5.- En relación con las normas de la Ley de la Renta, cabe señalar que
el artículo 31° de dicho texto legal, en una de las partes de su inciso primero,
establece que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, . . . . como
tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes,
reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento.
En consecuencia, atendido a lo dispuesto expresamente por la norma
legal antes mencionada, y consecuente con lo indicado en los dos últimos párrafos
del N° 3 precedentes, se concluye que las empresas o sociedades, los desembolsos
139
Timbre Electrónico
(sic) que incurran en la adquisición de los automóviles en cuestión20, no los podrán
rebajar como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible
del Impuesto de Primera Categoría que les afecta”.
12.- Como se puede ver, el SII basa sus descargos y su propia
interpretación del inciso I, del artículo 31° de la Ley; específicamente en la parte en
que dicha norma señala: "No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación... como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para
su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos
gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios...", en su Oficio N°4683,
extendiendo dicha prohibición incluso cuando se trata de la compra de vehículos que
no se incorporan al activo fijo de la empresa sino que son destinados a sorteos con
fines promocionales como es el caso de autos, a la vez que agrega que el
documento de compra (SRF) tampoco servir para deducir el gasto toda vez que no
se encuentra emitido a su propio nombre sino a nombre de terceros: los clientes del
MALL ZOFRI ganadores de los concursos.
13.- Dado el hecho que es improcedente interpretar el inciso I, del
artículo 31° de la LIR conforme a la exégesis que hace una de las partes (Oficio N°
4683 del SII), ni menos ella es vinculante para este Tribunal, es que se fijará el
exacto sentido y alcance de dicho precepto de acuerdo a las probanzas rendidas en
20 “Como Forma de incentivar sus ventas entre sus representadas, se ha decidido efectuar doce sorteos gratuitos
con fines publicitarios entre sus clientes, uno mensual, a contar del mes de junio del 2005, cuyo premio será un
automóvil nuevo marca Suzuki, los que serán adquiridos a la empresa TTTTT y Compañía Limitada”, punto
primero, inciso II, del citado Oficio.
140
Timbre Electrónico
la causa y a la facultad privativa de interpretar la Ley que el ordenamiento legal
entrega a este sentenciador conforme a los artículos 19° al 24° del Código Civil.
En este orden de ideas, aparece de la lectura del citado artículo que, en
el caso enunciado (“No se deducirán los gastos incurridos en la... adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares cuando no sea éste el giro
habitual...”), lo que la Ley pretende evitar es el uso o goce por la empresa de estos
tres tipos de vehículos motorizados, salvo las dos excepciones que ella misma
contempla (cuando la compra de automóviles, station wagons y similares sea el giro
habitual de la empresa y/o calificación previa de necesarios por el Director del
SERVICIO, a su juicio exclusivo), por lo cual el legislador corta por lo sano: excluye a
rajatabla el “gasto” por “adquisición”, “arrendamiento” y/o “mantención” de
automóviles, salvo las dos especialísimas excepciones.
Lo anterior es sin perjuicio que el precio o valor de compra de un
automóvil, station wagons o similares, “no” debe ser considerado un gasto en cuanto
dicho valor constituya un “activo” para la empresa, en cuyo caso debe ser
considerado como parte de su “activo inmovilizado”, de manera tal que si el citado
valor hubiese sido contabilizado con cargo a resultado, deberá ser repuesto a la RLI
conforme al artículo 33°, N° 1, letra d) de la LIR, sin perjuicio que tales vehículos
deben ser depreciados para reflejar “contablemente” la pérdida de valor producida
por su uso y desgaste; sin embargo, “tributariamente”, el monto de esta depreciación
debe ser agregado a la RLI de la empresa, en caso que la hubiere disminuido;
agregado que se practica conforme al mismo artículo 33°, N° 1, letra g)21.
21 Ord. N° 3970, de 18 de octubre de 1985; punto N° 3 del SII; en el mismo sentido Oficio N° 2117, de 19 de
noviembre del 2010, punto N° III.1; en sitio web institucional: www.sii.cl
141
Timbre Electrónico
Las precauciones que toma del legislador en relación a los automóviles,
station wagons y similares no se detiene aquí: incluso niega el derecho al uso del
crédito fiscal por su adquisición conforme al N° 4, del artículo 23° de la Ley del IVA, a
la vez que ordenaba agregar a la base imponible de Global Complementario o del
Impuesto Único de Primera categoría con tasa del 35%, -como presunción de
derecho-, el 20% del avalúo fiscal del automóvil, station wagons o similares, por
concepto de beneficio que represente el uso y goce a cualquier título o sin título
alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el
cónyuge o hijos no emancipados legalmente, según refería el inciso I, del artículo 21°
de la LIR, en su texto vigente en los AT reclamados.
A.- EN DOS CASOS NO HAY “ADQUISICIÓN”:
14.- Con todo, la prohibición anterior requiere –como resultará obvio-,
que el contribuyente efectivamente haya adquirido los automóviles, station wagons o
similares, pues sólo cumpliéndose dicha condición se configura la exclusión (“gastos
incurridos en la adquisición”). En otras palabras, no adquiriendo el contribuyente para
sí tales especies, no se configura uno de los elementos esenciales de la prohibición,
con lo cual la exclusión del gasto se desploma.
Consta de lo desarrollado en el considerando II, 4°, letras d), e) y f)
precedentes, que la reclamante “no” adquirió para sí dos de los tres automóviles en
cuestión (SUZUKI SX4 y SUZUKI GRAN NOMADE) sino para los ganadores de los
sorteos allí descritos (YANETT PACHA HIDALGO, MARIO ABARCA
CONTRERAS), por cuya causa, al menos respecto de estos dos automóviles, la
objeción del SII no aplica, siendo procedente así declararlo.
142
Timbre Electrónico
B.- AUTOMÓVIL CUYA ADQUISICIÓN FUE DOCUMENTADA A
NOMBRE DE LA RECLAMANTE, PERO TRASFERIDO POSTERIORMENTE AL
GANADOR DEL CONCURSO:
15.- En el caso restante, relativo a la compra del CHEVROLET
CAPTIVA II, aparece que originalmente, mediante la Factura de Traspaso N° 119 de
fs. 619 y 119, la reclamante sí documentó dicho automóvil para sí, el 30 de junio del
2011, el cual transfirió el 29 de diciembre del mismo año, -siempre 0 Kms.- al
ganador del concurso don RODRIGO ZUÑIGA MUÑOZ, por lo cual solo en este
caso, la prohibición del inciso I, del artículo 31° aplica siendo procedente así
declararlo.
C.- EXISTE EN LA ESPECIE UN GASTO POR “PUBLICIDAD Y
DIFUSIÓN”:
16.- Que los dos primeros automóviles (SUZUKI) “no” fueron adquiridos
por la reclamante para sí, se demuestra no solo con las bases de concursos, boletas,
cupones ganadores, actas de sorteos y actas de entrega de automóviles ya referidas
pormenorizadamente en el mismo considerando II, 4°, letras, d), e) y f)
precedentemente, sino también con los dichos de los testigos de la reclamante, Sres.
MEZA VEGA, ESCOBAR VALDÉS y BRAVO CELEDÓN, a fs. 355, 359 y 363,
quienes son contestes en señalar que el desembolso por la adquisición de los 2
automóviles, para ser sorteados en los respectivos concursos promocionales,
constituyen un “gasto necesario para producir la renta”, porque ZONA FRANCA S.A.
cobra a sus locatarios mensualmente un porcentaje de las ventas que realizan y
además, porque deben pagar mensualmente sumas correspondientes a gastos
comunes y fondos de promoción lo que se señala en el artículo 7° del Convenio de
143
Timbre Electrónico
local rolante a fojas 369, sin perjuicio de reconocer que jamás formaron parte de su
activo fijo.
17.- Sustentan las declaraciones anteriores los contratos de asignación
de locales descritos en el considerando II, 4°, letra b) precedente, de los cuales
consta que la reclamante arrienda locales comerciales a sus asignatarios y recibe por
su parte –como renta de arrendamiento-, un porcentaje variable sobre las ventas que
los asignatarios de los locales del MALL ZOFRI realizan mensualmente, por lo que
es de toda lógica concluir que el incentivo a las ventas que realiza la reclamante
mediante los concursos en comento, coadyuvan a producir su renta.
Se suma a este análisis, la propia contabilidad de ZOFRI S.A. como
quiera que aparece de los cuadros Nros. 3 y 4 rolantes a fs. 32 vta. y 33 del Anexo
de las liquidaciones reclamadas, los siguientes gastos cuestionados por el SII en el
concepto “A”; a saber:
AT 2013
CUADRO N° 4
C. FECHA N° M. DEBE FACTOR AGREGADO A MONTO N° FECHA FACTOR MONTO
JERAR. ASIENTO ASIENTO ACT. RLI PAGADO ASIENTO PAGO ACT. ACTUALIZADO
INTERNO ACTUALIZADO INTERNO PAGO ART. 21°
52060130 26-09-12 1887486 6.100.000 0,9 6.154.900 6.100.000 798248 27-09-12 0,9 6.154.900
52060130 30-05-12 1876817 8.490.000 0,8 8.557.920 8.490.000 798248 27-09-12 0,9 8.566.410
Ahora bien, en los balances generales al 31 de diciembre del 2011 (fs.
224) y 31 de diciembre del 2012 (fs. 231) aparecen la misma cuenta N° 52060130
descrita del modo siguiente:
COMERCIAL 2012
CODIGO DESCRIPCION SALDOS INVENTARIO RESULTADO
DEBITO CREDITOS
CUENTA DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDA GANANCIA
52060130 PUBLICIDAD Y 858.067.053 408.812.268 449.254.785 0 0 0 449.254.785 0
DIFUSION
Esto es, las 2 facturas en cuestión, conforme a la cuenta N° 52060130,
fueron contabilizadas por la reclamante dentro de la cuenta de gasto o de resultado
pérdida “publicidad y difusión” y no como “adquisición de vehículo”.
144
Timbre Electrónico
18.- Por lo demás, en el mismo sentido razona el SII al pronunciarse
sobre la procedencia de “gastos por concepto de promoción”, en el Oficio N°2924 de
1998 al señalar que:
“1.- Se ha requerido en esta Dirección Nacional un pronunciamiento
respecto de la procedencia del gasto por concepto de promoción, que básicamente
consiste en la entrega de cupones de combustible exclusivamente a camiones de
más de dos ejes sin carga, que cancelen el correspondiente peaje, por el uso de la
vía caminera por parte de la empresa concesionaria de su construcción y
explotación.
2.- Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que la
aceptación o la calificación como gasto necesario para producir la renta afecta al
impuesto de Primera Categoría de los desembolsos incurridos por las empresas,
debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
De acuerdo a lo dispuesto por dicha norma, procede la deducción a
título de gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de Primera
Categoría, de todos aquellos desembolsos que reúnan las siguientes condiciones o
requisitos:
“a) Que se trate de gastos –necesarios- para producir la renta. De esto
se infiere que tales desembolsos deben tener el carácter de inevitables u
obligatorios, en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la
naturaleza del gasto, sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto es
necesario para producir la renta;
145
Timbre Electrónico
b) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo
directo de los bienes o servicios que producen la renta;
c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
d) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, quién podrá impugnar los medios probatorios ofrecidos por el
contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
3.- Analizados los antecedentes del caso en consulta, la Dirección
Nacional estima que los citados desembolsos en que incurría la empresa recurrente,
podrían ser calificados de necesarios para producir la renta, cumpliendo en principio
con el primero de los requisitos antes mencionados, ya que tales desembolsos de
alguna manera coadyuvan a producir la renta de la empresa al estar directamente
relacionados con su giro…”
También debe considerarse que los gastos por concepto de publicidad
en discusión ascienden en promedio a $8.026.667.-22, lo que representa un 0,0264%
del promedio de venta anual de los libros de venta acompañados, correspondientes a
los años 2011 a 201423, lo que justifica la proporcionalidad del gasto.
Y finalmente, decir que es el propio SII quien admite a fs. 212 que “los
vehículos indicados no han sido adquiridos para destinarlos a su uso natural, sino
22 Resultante de sumar el costo de adquisición de los 3 vehículos: $9.490.000.-, $6.100.000.- y $8.490.000.- y dividirlos por 3:
promedio $8.026.667.-
23 Se suman las 4 ventas anuales señaladas en el considerando II, 4°, letra r) precedente (2011, 2012, 2013 y 2014), se
dividen por cuatro y sobre dicho monto se aplica el promedio anterior.
146
Timbre Electrónico
que han sido adquiridos con el fin de promocionar sus negocios, por la vía de
sortearlos gratuitamente entre sus clientes”.
19.- Por todas estas consideraciones se establece que:
a) La prohibición del inciso I, del artículo 31° de la LIR no aplica
parcialmente a la especie porque la reclamante “no” adquirió para sí los 2
automóviles de marras (SUZUKI) y;
b) El pago del valor de los dos automóviles “no” es un “gasto de
adquisición de automóviles, station wagons o similares” sino un “gasto de publicidad
o promoción” y -en tal calidad-, “necesario” para producir la renta, cumpliendo de
este modo todos los requisitos generales de gasto ya antes transcritos en el
considerando IV, 6°, B, b).
c) La prohibición del inciso I, del artículo 31° de la LIR aplica entonces
solo respecto de la compra del automóvil CHEVROLET CAPTIVA II, por cuanto solo
en ese caso la reclamante adquirió dicha especie.
D.- DOCUMENTOS DE COMPRA NO EMITIDOS A NOMBRE DE LA
RECLAMANTE:
20.- In extremis, el SII adiciona que el gasto debe ser rechazado porque
los documentos que respaldan la compra de los dos automóviles SUZUKI “no” están
emitidos a su nombre sino a nombre de un tercero (los ganadores de los 3
concursos).
Que respecto de la compra del SUZUKI SX4 y SUZUKI GRAN
NOMADE24, si bien es cierto las SRF están emitidas a nombre de terceros (los dos
ganadores del concurso); las bases del concurso, las boletas de compras, los
24 El Chevrolet Captiva II, se excluye de este análisis pues su gasto se ha rechazado conforme a lo analizado en
el apartado precedente.
147
Timbre Electrónico
cupones del sorteo, las actas de sorteo y las actas de entrega del premio; la cuenta
N° 52060130 (“Publicidad y Difusión”), más los propios dichos del SII de fs. 212,
todos ellos apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, según
prescribe el inciso XV del artículo 132° del Código Tributario, demuestran claramente
que los ganadores adquirieron los vehículos a título gratuito y quien pagó
efectivamente el precio es precisamente la reclamante, dentro de su campaña de
promoción y difusión de MALL ZOFRI, (carácter que el propio SII reconoce a fs.
212), constituyendo a su respecto un gasto necesario para producir la renta,
debidamente documentado y respaldado, por cuya causa esta segunda alegación
del SII, respecto de las 2 facturas en comento, también será desechada.
E.- RESUMEN:
21.- Por todas estas consideraciones es que se aceptará el gasto solo
en lo que dice relación con las 2 facturas de compras de automóviles SUZUKI, en
cuanto inciden en el concepto “A” liquidado, confirmándose el rechazo del gasto en lo
que dice relación con el automóvil CHEVROLET CAPTIVA II.
VIII.- EFECTIVIDAD DE CONSTITUIR GASTOS NECESARIOS PARA
PRODUCIR LA RENTA LÍQUIDA, LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES A LA RLI,
CORRESPONDIENTES AL CONCEPTO “D” DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS, DENOMINADO “INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS
PAGADOS”: INDEMINIZACIONES NO OBLIGATORIAS PAGADAS POR
$169.289.246 y REAJUSTE DE GASTOS NO ACREDITADOS POR $245.959, AT
2013:
22.- La reclamante sostiene a fs. 11, que del tenor del N° 6, del artículo
31° de la Ley de la Renta, no es posible comprender dentro de los conceptos allí
148
Timbre Electrónico
señalados a las “indemnizaciones”, como lo pretende el SII, porque la norma en
comento aplica solamente a sueldos, salarios y otras remuneraciones; incluso
gratificaciones legales y contractuales y a cantidades por concepto de gastos de
representación; por tanto, el legislador -en ningún momento-, considera en dicho N° 6
a las “indemnizaciones” de ninguna clase, que pudieren generarse a consecuencia
del término de una relación laboral, por lo cual solo los conceptos expresamente
indicados en el numeral 6 referido -y no las indemnizaciones-, son los que deben
cumplir con los requisitos que la misma norma exige y, en consecuencia, no sería
posible que el SII aplique esta disposición legal por analogía para proceder a
rechazar la deducción como gasto de las indemnizaciones pagadas por ZONA
FRANCA. Además, sostiene que aún en el caso que dicha disposición le fuere
aplicable, igualmente cumple con todos los requisitos establecidos para la aceptación
del gasto como deducible.
La reclamada responde a fs. 211 que de la revisión de los antecedentes
aportados por ZOFRI S.A., constató que existen trabajadores finiquitados por causal
de “renuncia voluntaria del trabajador”, a los que el contribuyente “no” pagó
indemnizaciones por años de servicio, por lo cual “no” existen criterios de aplicación
general y uniformes en el pago de estas indemnizaciones, acorde lo exige el N° 6 del
artículo 31°, por lo cual, “no” pueden ser rebajadas como gasto tributario. Añade -por
último-, que incluso si se reconociese la tesis de la reclamante de que las
indemnizaciones pagadas voluntariamente por un empleador no se encuentran
comprendidas dentro de los conceptos detallados por el legislador en el N° 6, del
artículo 31° de la LIR, igualmente no procedería la deducción del gasto ya que el
inciso I, del artículo 31° indica que solo procede la deducción de los gastos cuando
149
Timbre Electrónico
son “necesarios” para producir la renta y lo cierto es que una indemnización
voluntaria; esto es, aquellas cuyo pago no es exigible por la legislación laboral, sino
que queda entregado a la mera liberalidad del empleador pagarla o no, no cumple
con dicho requisito. Respecto de la indemnización por años de servicio del trabajador
fallecido, indica que conforme a la legislación laboral no procede su pago (legal) por
esta causa.
23.- Se encuentran acompañados en la causa los siguientes
antecedentes:
a) A fs. 138 finiquito laboral de doña MAGALI CHANG MUÑOZ, por
“renuncia del trabajador” a quien se le pagan los siguientes rubros:
INDEMNIZACION VOLUNTARIA AFECTA 15.003.333
INDEMNIZACION VOLUNTARIA EXENTA 44.319.485
TOTAL INDEMNIZACIONES 59.322.818
b) A fs. 139 finiquito laboral de don HECTOR EUGENIO CORTES
MAGELSDORFF, por “renuncia del trabajador” a quien se le pagan los siguientes
rubros:
INDEMNIZACION VOLUNTARIA AFECTA 36.333
INDEMNIZACION VOLUNTARIA EXENTA 87.573.222
TOTAL INDEMNIZACIONES 87.609.555
c) A fs. 141 pago de beneficios y finiquito parcial laboral de don
WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, por “muerte del trabajador”25 a cuya sucesión se
le cancelan los siguientes rubros:
INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO 22.359.873
TOTAL 22.359.873
25 Artículo 159°, N° 3, del Código del Trabajo.
150
Timbre Electrónico
24.- Corren agregados los “Contrato colectivos de trabajo” celebrados
entre ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. y las siguientes organizaciones sindicales:
a) “GRUPO NEGOCIADOR DE TRABAJADORES DE EMPRESA
ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. PERIODO 2010-2013” (fs. 144-151);
b) “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
ADMNISTRADORA DE LA ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. PERIODO 2010-
2013” (rolante a fs. 152-162): y
c) “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
ADMINISTRADORA DE ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. (N° 1 VIGILANTES)
PERIODO 2010-2013”, (fs.163-173);
Todos ellos de fechas 23 y 22 de diciembre del 2009, vigentes por el
período 2010-2013.
Ahora bien, en ninguna de sus respectivas nóminas figuran los
empleados a quienes se le pagaron “indemnizaciones voluntarias” en sus finiquitos; a
saber: HÉCTOR EUGENIO CORTÉS MANGELSDORFF, MAIRA MAGALI CHANG
MUÑOZ ni tampoco RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, a cuya sucesión se
le pagó indemnización por años de servicios por muerte del trabajador.
Sin embargo, sí aparecen en los referidos listados don RODRIGO
IGNACIO GÓMEZ MARINKOVIC (fs. 151 del Anexo 1 Convenio Colectivo Nómina
de trabajadores del grupo negociador de trabajadores de empresa Zona Franca de
Iquique S.A.) y doña DANITZA YERTY MENA TORRES ( fs. 161 del Anexo 2 de
contrato colectivo, nómina de trabajadores del sindicato de trabajadores de la
empresa administradora de la Zona Franca de Iquique S.A., que no suscribieron
convenio colectivo con vigencia: 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006)
151
Timbre Electrónico
quienes, según Resolución Exenta N° 54.999/2015 que resolvió RAV del reclamante,
junto a don ALFREDO BAHAMONDES ROJAS y don JUAN ARNOLDO SCHULZ
AZÓCAR26, “no” recibieron el pago de indemnización por años de servicios, aun
cuando su causal de término de contrato de trabajo fue la “renuncia voluntaria” del
trabajador, al igual que los dos primeros mencionados en el apartado anterior, pero a
quienes sí se les pago indemnización, pese a haber también renunciado
voluntariamente.
Que entre los finiquitos acompañados, correspondientes a MARCO
FERNANDO VALDIVIA CEPEDA, de 29 de febrero de 2012; RAÚL WENCESLAO
CÁMARA CÁMARA, de 4 de septiembre de 2012; HÉCTOR EUGENIO CORTES
MANGELSDORFF, de 14 de diciembre de 2012; MAIRA MAGALI CHANG MUÑOZ,
de 4 de enero de 2013; RONNY SALINAS ENCINA, de 6 de marzo de 2013;
FERNANDO ANTONIO VALDIVIA CEPEDA, de 4 de abril de 2013; RAFAEL
MAURICIO ROJAS GALVEZ, de 18 de abril de 2013; LEYLA FABIOLA VODNIZZA
CERDA, de 19 de abril de 2013; LUIS DOMINGO RIVEROS SUÁREZ, de 22 de abril
de 2013; FRANCIS KATHERINE ARAYA PIÑONES, de 13 de mayo de 2013,
CLAUDIA IVONNE ROJAS CAMPOS, de 6 de junio de 2013; ALVARO ESPINOZA
IBARRA, de 20 de junio de 2013; JOSE SOLIS AGUILERA, de 2 de agosto de 2013;
MILTON AGUILAR CRUZ, de 26 de septiembre de 2013; ALEXIS SILVA
VERGARA, de 26 de septiembre de 2013, rolantes a fs. 122, 123, 124, 125, 127,
129, 131, 132, 133, 134, 136, 138, 139, 141 y 142, no aparecen los correspondientes
a DANITZA YERTY MENA TORRES, RODRIGO GÓMEZ MARINKOVIC, ALFREDO
BAHAMONES ROJAS ni JUAN ANTONIO SCHULZ AZÓCAR, por lo que el SII
26 Ver detalle de fs. 115.
152
Timbre Electrónico
afirmó a fs. 115 que el reclamante no cumplía los requisitos de aplicación de criterios
generales que contempla la segunda parte del inciso primero del N° 6, del artículo
31, de la LIR.
A.- LAS INDEMNIZACIONES NO SE COMPRENDEN EN EL N° 6 DEL
ARTÍCULO 31° DE LA LIR:
25.- En cuanto a la primera alegación de la reclamante, en orden a
denunciar una errada interpretación del SII en las liquidaciones reclamadas, al
considerar las “indemnizaciones por años de servicio” pagadas en forma “voluntaria”,
como sujetas a los requisitos establecidos en la segunda parte del inciso I, del N° 6,
del artículo 31° de la LIR27, lo cierto es que en sus descargos, la reclamada no refuta
el cuestionamiento de la actora toda vez que señala a fs. 211 que “Por último, si
incluso reconociéramos la tesis de la reclamante de que las indemnizaciones
pagadas voluntariamente por un empleador no se encuentran comprendidas dentro
de los conceptos detallados por el legislador en el artículo 31 N° 6 de la Ley de
Impuesto a la Renta, igualmente no procedería la deducción del gasto, ya que, la
propia norma indica que solo procede la deducción de los gastos descritos en ella,
cuanto se relacionen con el giro del negocio y obviamente cuando queden
comprendidos en la descripción realizada por la referida norma. Además, tampoco
procedería su deducción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° del
mismo cuerpo legal, toda vez que la reclamante no logró acreditar la procedencia de
los montos señalados por concepto de indemnizaciones por años de servicio
pagados.”, por todo lo cual aparece que el fundamento residual por el cual el SII
rechaza el gasto es por cuanto tales “indemnizaciones voluntarias” no reúnen los
27 Ver fs. 26 vlta. de las liquidaciones reclamadas; concepto “D”.
153
Timbre Electrónico
requisitos generales de todo gasto para producir la renta, por cuya causa se estima
innecesario emitir pronunciamiento sobre la cuestión de los requisitos del citado N° 6,
del artículo 31° de la LIR.
Sin perjuicio de lo anterior, téngase presente que en las liquidaciones
reclamadas, el SII acepta el gasto por concepto de “indemnizaciones voluntarias”,
pese a que no le son legalmente exigibles al empleador, pero solo en el caso que
ellas cumplan los requisitos del referido N° 6, del artículo 31° (“repartidas a cada
empleado y obrero; en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el
ejercicio; en relación a su antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
general y uniforme aplicables a todos los empleados u obreros de la empresa”).
ZOFRI S.A. responde entonces que las indemnizaciones “no” se comprenden
expresamente en dicha norma, (sin perjuicio de agregar subsidiariamente que, en el
probatorio respectivo, demostrará, que igualmente dichas indemnizaciones cumplen
con tales requisitos generales, lo que finalmente no hizo), con lo cual cierra la única
puerta posible para considerar a dichas “indemnizaciones voluntarias” como un gasto
necesario, girando la controversia entonces solo en determinar si ellas cumplen los
requisitos generales de todo gasto para poder ser aceptadas, labor a la que el
Tribunal se dedicará en el apartado siguiente.
B.- GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA:
26.- En síntesis, la controversia se circunscribe a dilucidar si el pago de
$22.359.783 hechos a RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA por concepto de
Indemnización por años de servicio por fallecimiento del trabajador; de $87.573.222,
por concepto de Indemnización Voluntaria Exenta y $36.333 por concepto de
Indemnización voluntaria afecta, realizados a HÉCTOR EUGENIO CORTES
154
Timbre Electrónico
MANGELSDORFF; y los pagos por $44.319.485 por concepto de Indemnización
voluntaria exenta y $15.000.333 por concepto de Indemnización voluntaria afecta,
realizados a MAIRA MAGALI CHANGO MUÑOZ, (en estos dos últimos casos por
renuncia del trabajador) tienen el carácter de gastos necesarios para producir la
renta en los términos del inciso I del artículo 31° de la LIR, conforme a los requisitos
ya expuestos en el apartado IV, 6°, B, b) precedente.
27.- En este orden de ideas, el acreditar si el gasto en que incurrió el
contribuyente tiene el carácter de “necesario” para producir la renta, es carga
procesal del mismo reclamante, conforme lo dispone el artículo 31° de la LIR al
condicionar la calificación de gasto necesario para producir la renta a “siempre que
se acrediten o justifique en forma fehaciente ante el Servicio…”. reiterando así la
carga probatoria del artículo 21° del Código Tributario.
28.- En este escenario, de la prueba acompañada por la reclamante;
esto es, aquella singularizada en los considerando 23° y 24° precedentes, se
desprende que ninguno de los 3 trabajadores, cuyos pagos de indemnizaciones en
sus respectivos finiquitos fueron cuestionados por el SII, figuran en las nóminas de
partes o beneficiarios de los Contratos colectivos de trabajos ya individualizados.
Por otra parte, la reclamante tampoco acompañó los finiquitos
correspondientes a sus empleados: DANITZA YERTY MENA TORRES, RODRIGO
GÓMEZ MARINKOVIC, ALFREDO BAHAMONES ROJAS ni JUAN ANTONIO
SCHULZ AZÓCAR quienes -igual que los 3 trabajadores antes referidos-, a saber:
RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, HÉCTOR EUGENIO CORTES
MANGELSDORFF y MAIRA MAGALI CHANGO MUÑOZ, pusieron término a su
relación laboral por fallecimiento o renuncia voluntaria, sin embargo de lo cual, -a
155
Timbre Electrónico
diferencia de estos últimos-, “no” les fue pagada indemnización alguna, según lo
afirmado por el SII a fs. 115.
29.- Por lo anterior resulta procedente concluir el carácter “voluntario”
del pago de las indemnizaciones por años de servicios que recibieron la sucesión de
don RAÚL WENCESLAO CÁMARA CÁMARA; don HÉCTOR EUGENIO CORTES
MANGELSDORFF y doña MAIRA MAGALI CHANGO MUÑOZ, en sus respectivos
finiquitos, toda vez que conforme al artículo 159° Nros. 2 y 3, en relación con el
artículo 161° y 163° del Código del Trabajo, dada la causal de término de la relación
laboral (muerte del trabajador; renuncia voluntaria), dichas erogaciones no eran
legalmente exigibles al empleador y -en tal calidad-, tampoco pueden constituir un
gasto “necesario” para producir la renta; menos aún si su pago queda entregado a la
libre discrecionalidad del empleador, como quedó demostrado al no haberse
efectuado el mismo pago a los empleados DANITZA YERTY MENA TORRES,
RODRIGO GÓMEZ MARINKOVIC, ALFREDO BAHAMONES ROJAS ni JUAN
ANTONIO SCHULZ AZÓCAR, quienes se encontraban en idéntica situación jurídica
que a los trabajadores HÉCTOR EUGENIO CORTES MANGELSDORFF y MAIRA
MAGALI CHANGO MUÑOZ.
Por lo anterior, forzoso resulta concluir que el reclamo debe rechazarse
en esta parte, como se dirá en definitiva.
IX.- EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA
AUDITORÍA:
30.- En cuanto a esta alegación del SII, contenida en la letra A de fs.
207, debe estarse, en aras de la brevedad, a lo ya analizado en el considerando V,
7°, 8° y 9° precedente.
156
Timbre Electrónico
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 123º y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, solo en cuanto se tienen por
acreditados los siguientes gastos necesarios para el reclamante, cuestionados en el
concepto A) de la Liquidación de fs. 23:
FACTURA N° FECHA MONTO $
6520 23-05-2012 6.100.000
6880 28-12-2012 8.490.000
Se confirma el rechazo del gasto en lo relativo a la factura N°:
FACTURA N° FECHA MONTO $
587104 29-12-2011 9.490.000
II. En cuanto a la reclamación relativa al concepto D) de la Liquidación
de fs. 23 y siguientes, se resuelve: NO HA LUGAR, CONFÍRMASE en esta parte la
referida liquidación, acorde a lo analizado en el apartado VIII, considerandos 24° a
29°; esto es:
a) A fs. 138 finiquito laboral de doña MAGALI CHANG MUÑOZ, por
“renuncia del trabajador” a quien se le pagan los siguientes rubros:
INDEMNIZACION VOLUNTARIA AFECTA 15.003.333
INDEMNIZACION VOLUNTARIA EXENTA 44.319.485
TOTAL INDEMNIZACIONES 59.322.818
b) A fs. 139 finiquito laboral de don HECTOR EUGENIO CORTES
MAGELSDORFF, por “renuncia del trabajador” a quien se le pagan los siguientes
rubros:
157
Timbre Electrónico
INDEMNIZACION VOLUNTARIA AFECTA 36.333
INDEMNIZACION VOLUNTARIA EXENTA 87.573.222
TOTAL INDEMNIZACIONES 87.609.555
c) A fs. 141 pago de beneficios y finiquito parcial laboral de don
WENCESLAO CÁMARA CÁMARA, por “muerte del trabajador” a cuya sucesión se
le cancelan los siguientes rubros:
INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO 22.359.873
TOTAL 22.359.873
III.- No se condena en costas, atendido el resultado de la causa.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTASE por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, las reliquidaciones respectivas y los giros que sean
consecuencia de las mismas, debiendo remitir copia de ellos, junto a su acta de
notificación a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la empresa RECLAMANTE conforme lo dispuesto en
el inciso III del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo
general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0001520-5
RIT: GR-02-00032-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapa1c5á8
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.