Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00033-2015 · 22 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00033-2015
- RUC
- 15-9-0001668-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 15-9-0001668-6
RIT GR-02-00033-2015
CÉSAR ZUMARAN GUERRERO
RUT 12.043.567-1
MANUELA GUERRERO BERMUDEZ
RUT 4.762.388-K
HUMBERTO ZUMARAN PORRA
RUT 5.056.615-3
VALESKA ZUMARAN GUERRERO
RUT 8.323.996-4
Iquique, veintidós de abril del dos mil dieciséis.
VISTOS:
A.- CAUSA RUC 15-9-0001668-6, RIT GR-02-00033-2015:
A fs. 1 comparece don RICARDO CELAYA BASTIDAS, abogado,
cédula de identidad N°10.666.128-6, en representación de CÉSAR ZUMARAN
GUERRERO, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número
12.043.567-1, conforme a escritura pública de mandato judicial que acompaña,
ambos domiciliados en calle Bolívar N°354, oficina 801-802, quien señala que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario,
reclama en contra de la Liquidación N°89, de fecha de 28 de Agosto del año 2015,
notificada por cédula en la misma fecha, a fin de que en mérito de las
consideraciones que se exponen a continuación, se deje sin efecto en todo o parte
atendido el mérito del proceso, con costas.
I.- ANTECEDENTES:
De acuerdo a las instrucciones impartidas para el Programa
denominado “Auditoria a Colegios Subvencionados”, el SERVICIO DE
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IMPUESTOS INTERNOS (“SII”) notificó la Citación N°24, de 30 de abril del año
2014, a la empresa SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, RUT
N°78.658.540-6, de la cual don HUMBERTO ZUMARAN PORRA fue socio hasta
el 2 de septiembre del año 2012.
Atendido a que la empresa de la cual su representado fue socio no
dio respuesta a la Citación N°24, con fecha 31 de julio del año 2014 se procedió a
notificar a la sociedad individualizada las Liquidaciones N°201 a 203 dentro de las
que se incluyen conceptos que -a juicio del SII-, afectarían la determinación de los
impuestos personales de su representado.
Consecuencia de lo anterior, mediante citación de fecha 30 de abril
del año 2015, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS le cuestionó a su
mandante tanto la efectividad de algunas operaciones y requisitos del gasto para
que sea aceptado tributariamente, como así también el propósito educacional de
cada uno de los servicios descritos en las facturas recibidas.
Con fecha de 25 de Junio del año 2015 su mandante procedió a
responder la citación practicada, acompañando un total de 616 documentos que
demuestran la efectividad de aquello que SERVICIO pretende desconocer.
Así las cosas, con fecha de 14 de Julio del presente año, actuando
en representación de su mandante, solicitó al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado por su Director Regional don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, que procediera a certificar ciertos hechos dentro del plazo de 24
horas conforme dispone la Ley N°19.880, en su artículo 24°, en relación con lo
dispuesto en el Código Tributario en su artículo 8° bis, N°s 5 y 6, solicitud respecto
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de la cual no se obtuvo respuesta alguna. En consecuencia, ante la falta de
respuesta del órgano administrativo, lo que a su representado como contribuyente
afectado en sus derechos le correspondió efectuar, fue deducir el correspondiente
reclamo de vulneración de derechos por no haber existido respuesta a la solicitud
efectuada por su mandante, solicitud que consistió en la certificación del ente
administrativo de los siguientes hechos:
i. Que su representado fue socio de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA., RUT N°78.658.540-6, hasta el día 2 de
Septiembre del año 2012.
ii. Que a su representado se le pretende gravar con
Impuesto Global Complementario como consecuencia de retiros
provenientes de facturas contabilizadas hace alrededor de 3 años que, a
juicio de ese SERVICIO, no se encuentra acreditado el propósito
educacional de éstas ni la efectividad de la operación.
iii. Que la pretensión del SERVICIO de gravar con dichos
impuestos a su representado surge a raíz de que los actuales socios de la
SOCIEDAD CEVA LTDA. no dieron respuesta a la Citación N°24, lo que
originó la notificación de las Liquidaciones N°201 a 203, de fecha de 31 de
Julio del año 2014.
iv. Que las Liquidaciones practicadas a la sociedad,
respecto de la cual su representado no es socio desde el mes de
Septiembre del año 2012, no señala que los gastos originados por las
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cuentas contables de resultado de pérdida “Asesorías Externas” y “Aseo y
Mantención”, hayan rebajado la RLI1 de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA.
v. Que a pesar de no haber sido dichos gastos
contemplados dentro de las liquidaciones notificadas a la sociedad
individualizada como agregado a la RLI de Primera Categoría de la
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA, la citación N°21 practicada a su
representado sí contempla dichas partidas, signadas bajo las letras “A” y
“B”, caracterizándolos como “gastos rechazados”.
vi. Que se ha visto afectado el derecho establecido en
favor de su representado en el sentido de que ningún contribuyente se
encuentra obligado a aportar antecedentes que no correspondan al
procedimiento, siendo que -en la especie-, debió acompañar antecedentes
por una citación que carece de fundamento.
vii. Que el artículo 21° de la Ley de la Renta (LIR)2, vigente
a la fecha señalada por el SERVICIO, requiere para gravar con Impuesto
Único de Primera Categoría a una tasa de 35% (sic), que las partidas que
representan o constituyen gastos, hayan disminuido la Renta Líquida de
Primera Categoría.
En consecuencia, la certificación que se solicitó, tenía por objeto
otorgar certeza a quien representa, respecto del cumplimiento íntegro de las
normas y de los hechos en los cuales éstas se aplican, respecto del proceso de
liquidación que se inició en contra de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA, de la cual
1 Renta Líquida Imponible; en adelante solo RLI
2 Ley de la Renta DL 824, en adelante solo LIR.
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su mandante dejó de ser socio en Septiembre del año 2012 resultando -a su juicio-
, improcedente cualquier obligación tributaria por parte de la empresa, que se
pretenda atribuir a don CÉSAR ZUMARAN GUERRERO. La certeza respecto de
tales situaciones, adquiere razonable importancia para la sociedad y sus socios
considerando la significativa cantidad a que asciende el impuesto de que se
pretende enterar en arcas fiscales.
Asimismo, tal como consta en respuesta a la citación notificada a
quien representa, se dispuso a prevenir y señalar que las cuentas que el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS estimó como no acreditadas e
insuficientes para que dicho gasto sea aceptado tributariamente, sin lograrse
probar el propósito educacional de los servicios descritos en las facturas recibidas,
siendo que -como se señaló-, su representado dejó de ser socio de CEVA
LIMITADA el 2 de Septiembre del año 2012, es que estima como absolutamente
infundado el proceso administrativo de citación iniciado en contra de su
representado.
Lo que es aún más grave, es que dichos gastos que el SERVICIO
injustamente pretende objetar no fueron agregados a la RLI de la sociedad antes
individualizada, ni dichos conceptos fueron observados en el acto administrativo
que dio origen la presente citación practicada a su mandante, como lo son las
Liquidaciones N°201 a 2013 de fecha de 31 de Julio de 2014, por lo que las
objeciones que ahora el SERVICIO pretende atribuir no tienen asidero ni base
legal alguna.
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En efecto, se desconoce si esta falta de reconocimiento o
certificación obedece a que el SERVICIO considera que los gastos no se
originaron en la realidad, lo que supone haber sido dicho ente engañado por su
parte, cuestión de suyo grave o que -al contrario-, dichos gastos sí se originaron, y
se acreditó tanto su origen como su propósito educacional, lo que correspondería
desistir de este proceso que su representado ha sido injustificablemente requerido.
En efecto, mediante la gran cantidad de documentos acompañados y constando la
falta de respuesta a la solicitud de certificación de quien representa, podemos
desprender que al SERVICIO le ha constado que los gastos sí se originaron; que
éstos tuvieron por finalidad un propósito netamente educacional; es decir, no
existe un hecho asociado que implique que su mandante sea objeto de un proceso
de fiscalización por dichos conceptos.
En consecuencia, pareciera que el SERVICIO pretende dividir el
valor jurídico de un acto administrativo, pretendiendo que se paguen impuestos
que en la especie no corresponden, los que no encuentran sustento en un acto
administrativo legal que lo permita sostener y validar. Hasta ahora nada de eso ha
ocurrido, no obstante que -en los hechos-, se ha procedido como si éste acto
precedente no existiere.
Así las cosas, si un acto administrativo anterior, como lo fue la
Liquidación N°201 a 203, de fecha de 31 de Julio del año 2014, practicada a la
SOCIEDAD CEVA LTDA. no señaló, objetó ni observó los gastos cuyo propósito
educacional es ineludible, afirmando dicho acto administrativo “que no procede
efectuar ajuste alguno por este concepto en la presente Liquidación, toda vez que
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Ud. ha agregado a su RLI la totalidad de los gastos del período”, es que no puede
ahora desconocer dicha situación fáctica afectando el derecho de su
representado, pretendiendo actuar con total arbitrio en cada uno de los actos
administrativos que dicho órgano lleva a cabo, alejándose de todo procedimiento
establecido por Ley para estos casos.
Así, con fecha de 11 de Septiembre del presente año, este Tribunal
dicta sentencia definitiva rechazando su solicitud de certificación, la cual fue
notificada por carta certificada con fecha de 15 de Septiembre del mismo mes y
año.
Así las cosas, con fecha 28 de Agosto del año 2015, se emite a su
representado la Liquidación N°89, por medio de la cual el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS estima que su mandante no ha enterado en arcas
fiscales la suma total que debió enterar por dichos conceptos, procediendo a
cuantificarle dichas diferencias mediante la liquidación indicada, para lo cual se
basó en los siguientes conceptos:
a.- Concepto A, contenido en la Liquidación N°89: Este concepto
objeta a su mandante la “cuenta contable de resultado “Asesorías Externas”, la
cual registra un saldo ascendente a $326.530.396, cifra compuesta por facturas
que la empresa TAYKA le ha emitido a SOC. EDUCACIONAL CEVA LTDA.
A juicio de ese SERVICIO, la empresa no aportó antecedentes que
demuestren la efectividad de la operación y requisitos del gasto para que sea
aceptado tributariamente según los artículos 21° del Código Tributario y 31° de la
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LIR, por lo que dichas cantidades fueron consideradas gastos rechazados
conforme al artículo 33°, N°1, letra g), de la misma Ley.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS en cuanto a que el monto de la cuenta “Asesorías
Externas” ascendería a la suma de $326.530.396, el ente administrativo, -de
oficio-, determinó que ciertos anticipos de pago a proveedores se produjeron
durante el año 2010, por lo que aplicando las reglas de prescripción de 3 años,
según dispone el artículo 200° del Código Tributario, quedando en definitiva como
monto a considerarse como gasto rechazado, según lo expuesto
precedentemente, la suma de $258.960.835.- cifra que –repetimos-, fue
considerada por el propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS como
prescritas, por corresponder a pagos realizados durante el año 2010; es decir,
más allá de los 3 años que la norma ordena. Sin embargo, conforme se alegará en
el capítulo correspondiente, el SERVICIO omitió considerar que la factura N°16,
emitida por TAYKA SPA a la SOCIEDAD CEVA LIMITADA, corresponde al año
2010, la cual -en consecuencia-, debe asimismo ser considerada como prescrita
por exceder del plazo de 3 años que señala el artículo 200° del Código Tributario.
b.- Concepto B, contenido en la Liquidación N°89: El presente
concepto esgrimido por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se refiere a la
cuenta de “Aseo y Mantención”, la cual registra un saldo ascendente a
$172.270.001, el cual corresponde en parte a facturas que la empresa SOC.
EDUCACIONAL E INMOBILIARIA ETOILE LTDA. ha emitido a SOC. EDUCAC.
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CEVA LTDA. Las facturas indican en la descripción “Por prestación de servicios
año 2010, según contrato” y “Por prestación de Servicios Diciembre año 2011”.
A juicio de ese SERVICIO, la empresa no aportó antecedentes que
demuestren la efectividad de la operación y requisitos del gasto para que sea
aceptado tributariamente según los artículos 21° del Código Tributario y 31° de la
LIR, por lo que dichas cantidades fueron consideradas gastos rechazados
conforme al artículo 33°, N°1, letra g), de la misma Ley.
Asimismo, en el capítulo correspondiente, se evidenciará la
prescripción que el Tribunal debe dictar respecto de las facturas que conforman el
monto calculado por el SERVICIO por esos conceptos.
Así las cosas, y ya dando por establecidos los hechos de ese
reclamo tributario, procede a desvirtuar los argumentos expuestos por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los que implican acoger el presente
reclamo tributario que interpone.
II.- LA DEFENSA Y FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
En el presente capítulo procede a desvirtuar los argumentos tenidos
por el SERVICIO para Liquidar los impuestos cobrados a su mandante, los cuales
se dividen en 2 títulos. En el primero evidencia que no corresponde que el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS considere como gastos rechazados los
montos contenidos en su liquidación notificada a su mandante, en tanto que en el
segundo capítulo demostrará que los documentos aportados por esa parte en la
respuesta de la citación cursada, no fueron considerados por el ente administrativo
debiendo éstos haberse ponderado.
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A.- Improcedencia de considerarse como gastos rechazados las
operaciones efectuadas por su mandante.
El órgano fiscalizador objetó inicialmente en la citación cursada a su
representado, en su calidad de antiguo socio de CEVA LIMITADA, la falta de
acreditación del gasto de las cuentas “Asesorías Externas” por un monto de
$326.530.396 y “Aseo y Mantención” por una cantidad de $172.270.001. Sin
perjuicio de lo anterior, y tal como consta en tales reparos, estos montos no
constituyeron agregados a la RLI de la sociedad antes individualizada según
queda de manifiesto del contenido de las liquidaciones N°201 a 203. En efecto,
bajo los conceptos F) y G) el propio SII señala que:
[…] Cabe señalar que no procede efectuar ajuste alguno por este
concepto en la presente Liquidación, toda vez que Ud. ha agregado a su RLI la
totalidad de los gastos del período […]
De lo anterior se sigue -en consecuencia-, que la posición fiscal
adolece de un error insalvable pues pretende, sin base legal y con infracción al
derecho que a su representado le asiste como contribuyente en orden a:
/i/ Eximir de aportar antecedentes que no correspondan al
procedimiento,
/ii/ El haber sido informado del estado del inicio y el estado de
tramitación del procedimiento administrativo de que se trate e;
/iii/ Informar acerca de la identidad de los funcionarios a cargo del
procedimiento, entre otros.
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Se intenta gravar con el Impuesto Global Complementario gastos
que, amén de ser efectivos y encontrarse relacionados con el proyecto educativo,
se encuentran además debidamente respaldados de acuerdo a lo establecido en
el artículo 31° de la LIR en relación con el artículo 5° del DFL N°2 del MINISTERIO
DE EDUCACIÓN del año 1998, como se acredita con la abundante
documentación que se acompaña en un otrosí de su presentación y que
demuestran la estrecha vinculación de los servicios efectuados por las empresas
TAYKA S.A. y ETOILE a la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, todos
los cuales eran necesarios e imprescindibles para el desarrollo de las actividades
de los tres establecimientos educacionales que dependían, a enero del año 2012,
de ésta última cuando se encontraban bajo un solo sostenedor.
En este sentido, y por aplicación del principio de especialidad
consagrado en el artículo 2° del Código Tributario, prima el artículo 5° del D.F.L.
N°2 de 1998 por sobre el artículo 31° de la LIR, en cuento prescribe que:
[…] "La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad
y donaciones a que se refiere el artículo 18°, en la parte que se utilicen o inviertan
en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación,
mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados
o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no
estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta […]
El presupuesto fáctico esgrimido por el SII es equivocado ya que no
puede subsumirse dentro del impuesto de control contemplado en el artículo 21°
de la LIR. Así, para afectar con el Impuesto Global Complementario los gastos que
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se encuentren en algunas de las condiciones que establece el artículo 21°, inciso
tercero, de la LIR, vigente durante los ejercicios 2010 y 2011, requiere no sólo
haber incurrido en un gasto o desembolso de aquellos que expresamente regula la
norma en comento, sino que además -y más importante-, que el desembolso haya
disminuido la RLI del contribuyente; es decir, de la SOCIEDAD EDUCACIONAL
CEVA LIMITADA.
Asimismo, importante es destacar que el propósito educacional de
los actos y operaciones llevadas a cabo por la SOCIEDAD CEVA LIMITADA, y
que actualmente el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende objetar a
CEVA LIMITADA, nunca han fueron objetados ni cuestionados por el ente
competente de aquella época, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN a través de su
Secretaría Regional Ministerial correspondiente, la cual, de conformidad a la Ley,
era el órgano competente de velar que los sostenedores de establecimientos
educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las Leyes,
Reglamentos que hayan sido dictados y para fiscalizar la legalidad del uso de los
recursos de los establecimientos que reciban aporte estatal.
Dicho lo anterior, conviene recalcar que el correspondiente SEREMI3
nunca cuestionó el destino de los montos que la SOCIEDAD CEVA LIMITADA
recibió por conceptos de subvenciones, por lo que si no existe una objeción en los
gastos recibidos por la empresa durante dichos años y -por ende-, se encuentra
acreditado el propósito educacional de las operaciones llevadas a cabo, no
corresponde que un tercero en esta relación (Como lo sería el SERVICIO DE
3 SEREMI, Secretario Regional Ministerial, en este caso de Educación.
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IMPUESTOS INTERNOS) entre el establecimiento educacional y el órgano
competente para fiscalizar el propósito educacional de los montos entregados por
conceptos de subvención que, como se dijo, correspondería en dicha época al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, pretenda cuestionar gastos, amparado en que
éstos no cumplen con el propósito educacional requerido ya que -como se dijo-, el
órgano competente para determinar que un cierto gasto no cumple con el
propósito educacional requerido, era -en esos años-, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, quien jamás cuestionó a CEVA LIMITADA por dichos gastos. En
efecto, durante los años cuestionados por el SERVICIO, la SOCIEDAD CEVA
LIMITADA presentó durante cada uno de dichos años la rendición de cuentas ante
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, de los montos que le fueron entregados por
conceptos de subvenciones, sin existir ningún registro, observación, inconsistencia
u objeción, a que las subvenciones fueron aplicadas con fines netamente
educacionales, obrando así conforme lo dispuesto en el artículo 5° del D.F.L. N°2
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN del año 1998.
A mayor abundamiento, mediante el sistema de rendición de cuenta,
toda institución educacional se encuentra obligada por Ley a rendir cuenta de la
forma en que se destinaron los recursos obtenidos vía subvención; lo que se hace
es individualizar cada gasto que implicó un desembolso, con sus respaldos
necesarios como por ejemplo boletas, facturas o cualquier otro documento exento
o afecto, por lo que el propósito educacional ya se encuentra acreditado ante el
órgano competente para ello, lo que no puede ser desconocido por ese
SERVICIO.
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En este mismo orden de ideas, el D.F.L. N°2 del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN del año 1998, señala en sus artículos 2° y 5° lo que transcribe en su
reclamo.
Conforme a la norma citada, y como ya se explicó, CEVA LIMITADA
anualmente presentaba su rendición de cuenta por los montos obtenidos vía
subvención, los cuales nunca fueron objetados y observados por la autoridad
competente, lo que implica el pleno cumplimiento a los fines educaciones que
requiere la Ley vigente de dicha época. Asimismo, la referida sociedad nunca fue
sancionada con multas según lo dispuesto en la letra a), del artículo 45°, ni
tampoco fue objeto del procedimiento contemplado en el artículo 46° del mismo
DFL N°2, por lo que mal podría señalarse que existió un alejamiento de los fines
educacionales que deban ser acreditados por los montos obtenidos vía
subvención, por lo que no existiendo una multa, sanción, suspensión de
subvención ni menos aún un procedimiento sancionatorio en contra de la
SOCIEDAD CEVA LIMITADA por dichos años, cumpliéndose en consecuencia a
cabalidad los requisitos que dispone el DFL N°2 que contempla el destino que
debe darse a los montos que se entregaron a los sostenedores vía subvención,
existiendo una rendición de cuentas anual que jamás fue objetada u observada,
dando así pleno cumplimiento al propósito educacional de los montos gastados, es
que no corresponde que, en este momento, el SERVICIO pretenda exigirle a su
mandante la acreditación de un fin o propósito que la SOCIEDAD CEVA
LIMITADA ya ha rendido y acreditado ante el órgano competente para ello.
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En otro orden de ideas, y como ya se señaló anteriormente, el
SERVICIO objetó inicialmente en la citación cursada a su representado, la falta de
acreditación por parte de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA, del gasto de las
cuentas “Asesorías Externas” por un monto de $326.530.396 y “Aseo y
Mantención”, por una cantidad de $172.270.001. Sin perjuicio de lo anterior, y tal
como consta en tales reparos, estos montos no constituyeron agregados a la RLI
de la sociedad antes individualizada según queda de manifiesto del contenido de
las Liquidaciones notificadas a la SOCIEDAD CEVA LIMITADA, Ns° 201 a 203.
En efecto, bajo los conceptos F) y G), el propio SII señala en liquidación cursada a
su mandante que “no procede efectuar ajuste alguno por este concepto en la
presente Liquidación, toda vez que Ud. ha agregado a su RLI la totalidad de los
gastos del período”.
En consecuencia, para afectar con el Impuesto Global
Complementario los gastos que se encuentren en alguna de las condiciones que
establece el artículo 21°, inciso tercero (sic), de la LIR vigente durante los
ejercicios 2010 y 2011, requiere no sólo haber incurrido en un gasto o desembolso
de aquellos que expresamente regula la norma en comento sino que, además y
más importante, que el desembolso haya disminuido la RLI del contribuyente; es
decir, de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, por lo que si ese
gasto no cumple con los requisitos del artículo 5° del DFL N°2, del MINISTERIO
DE EDUCACIÓN del año 1998, en relación con el artículo 31°, inciso I, y el
artículo 33°, N°1, letra g), ambos de la LIR, no ha disminuido la renta líquida del
contribuyente que soportó el desembolso en cuestión, por lo que desde ningún
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punto de vista se verifica el hecho gravado del artículo 21°, inciso III (sic), del
mismo texto legal. En efecto, tratándose de una norma impositiva, la posibilidad de
extender su aplicación a una determinada situación, exige que el ente fiscalizador
identifique claramente cuál es el hecho generador descrito por la Ley, de modo de
verificar su correspondencia con la materia controvertida. Sin embargo nada de lo
que el SII debió hacer hizo, ya que no identificó las razones por las que esta
disposición era aplicable a su representado. Tampoco individualizó en cuál de las
hipótesis descritas por el antiguo artículo 21°, inciso III (sic), del DL 824 se
enmarca la conducta de la sociedad reclamante. La Liquidación sólo hace alguna
referencia a la existencia de los presupuestos de hecho contemplados en el
artículo 33°, N°1, letra g), de la LIR; es decir, aquellas cantidades que no autoriza
el artículo 31° o que se hayan deducido en exceso de los márgenes que establece
la Ley o el Director Regional en su caso.
La descripción que se hace tanto en la liquidación notificada a su
mandante como en la Citación N°23, respecto de la situación fáctica que se viene
analizando, no ha podido verificarse en la especie toda vez que la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LIMITADA no rebajó el gasto por los conceptos signados
bajo las letras “A” y “B”; por lo tanto, tales gastos no pudieron haber disminuido la
Renta Líquida Imponible determinada al 31 de diciembre del año comercial 2010 y
2011, por lo que entonces, no correspondería en caso alguno considerarlos como
gastos rechazados. En efecto, para que un desembolso puede asimilarse a alguna
de las situaciones previstas en la LIR en los términos definidos por el legislador
sólo es aplicable a aquellos que son constitutivos de la aplicación de presunciones
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de retiro por el uso o goce de ciertos bienes de la empresa, o bien, de los
presupuestos contemplados en las letras b), c), f) y g), todos del artículo 33°, N°1,
de la LIR, caso en el cual para que pueda presumirse retiradas tales cantidades de
la empresa, éstos tienen que cumplir con las siguientes condiciones copulativas; a
saber:
a) que correspondan a retiros de especies, o
b) a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Dado el alcance y sentido del artículo 21° de la LIR, vigentes con
anterioridad a la modificación introducida por la Ley N°20.630, las cantidades que
se encontraban en situación de afectarse con el Impuesto Único de Primera
categoría con tasa del 35% (sic) se limitan, únicamente a las partidas que
representan o constituyen gastos -pero cuya deducción no son aceptados como
tales- en la medida que hayan disminuido la Renta Líquida de Primera Categoría,
siempre que se asimilen a los supuestos de hecho enumerados en las letras: b)
Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste,
solteros menores de 18 años, c) Los retiros particulares en dinero o especies
efectuados por el contribuyente. d) Los gastos o desembolsos provenientes de los
siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso
segundo del Nº 6 del artículo 31° o a accionistas de sociedades anónimas
cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más
de las acciones y al empresario individual o socios de sociedad de personas y a
personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, uso o goce que
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no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en
un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los
beneficiarios no afectados por el artículo 21° la presunción de derecho establecida
en el literal iii), del inciso III de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la
oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de
intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren
desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio
similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios,
y e) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso;
todos del artículo 33°, N°1, del DL 824.
En resumen, para que pueda aplicarse la referida norma de control
no basta con que se califique una partida como un gasto no aceptado o deducido
en exceso, toda vez cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que correspondan a retiros de especies, o
b) Que correspondan a cantidades representativas de desembolsos
de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
En el caso sub lite no han podido verificarse ninguno de estos
supuestos por la sencilla razón que la partidas signadas bajo los conceptos de las
letras “A” y “B” de la Liquidación, atendida su naturaleza, jamás podrían quedar
comprendidos en la letra g), del artículo 33° N°1, en relación con el artículo 31° del
DL N°824.
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Corrobora lo antes señalado, las instrucciones fijadas sobre la
materia por el Director Nacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
mediante Circular N°45, de 24 de octubre del año 1984, apartado II, letra a.1), en
cuanto vuelve a insistir sobre la exigencia de que se trate de un retiro de especies
o cantidad representativa de un desembolso de dinero efectivo, pero por otro lado
-y más importante-, excluye la posibilidad de que algunas partidas se encuentren
sometidas al artículo 21°, inciso III (sic), de la LIR, enumerando a modo
meramente ejemplar y no taxativo entre otras: a las provisiones no aceptadas
como gastos, depreciaciones por el agotamiento de substancias naturales, errores
en el sistema de corrección monetaria establecido en el artículo 41° del DL N°824,
mejoras permanentes que aumenten el valor de los bienes del activo inmovilizado,
todos los cuales tienen, de conformidad con los artículo 19° a 23° del Código Civil,
como denominador común, que no constituyen desembolsos sino que ajustes a la
RLI. En este sentido, no habiéndose agregado a la RLI de la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, el gasto por concepto de asesorías y
mantenimiento, tal como lo reconoce el propio SII en las Liquidaciones N°201 a
203 emitidas a la SOCIEDAD CEVA LIMITADA, la cual tiene directa relación con
la presente Liquidación notificada a su mandante, es que no existe mérito para
gravar esas cantidades con el Impuesto Global Complementario, ya que no
disminuyeron la RLI, por lo que es total y absolutamente improcedente que
actualmente se le pretenda considerar que dichos montos sean considerados
como gastos rechazados, los cuales se atribuyen a supuestos retiros efectuados
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Timbre Electrónico
por quien representa, lo que se aleja de toda norma e interpretación efectuada por
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS respecto a la materia.
B.- Falta de ponderación de los documentos acompañados a la
citación.
Con ocasión de la citación cursada a su mandante, quien dejó de ser
socio de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA en septiembre del año 2012, se enteró
encontrarse siendo objeto de un proceso de fiscalización por parte del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS. En consecuencia, para entender el rubro en que su
representado ejercía, primeramente señala que durante el año comercial 2010, la
administración de CEVA LIMITADA decidió buscar algún proveedor de los
servicios descritos que le permitieran tener un apoyo en tareas que fueren
estrictamente necesarias para llevar a cabo los fines educacionales que CEVA
LIMITADA debía cumplir por el hecho de recibir subvenciones, y por pretender
cumplir con el íntegro desarrollo de los alumnos que formaban parte de dicho
establecimiento.
Por lo mismo, contrató con fecha 16 de agosto de 2010 a la
SOCIEDAD TAYKA S.P.A., para que le prestara los servicios necesarios para el
normal funcionamiento de cualquier institución y que actualmente el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS pretende desconocer; servicios que comprendían tres
establecimientos educacionales, los cuales eran ACADEMIA IQUIQUE sede
Bulnes, ALTO HOSPICIO y ACADEMIN.
20
Timbre Electrónico
Esto les permitió mejorar ostensiblemente en todos sus resultados y -
sobre todo-, optimizar recursos humanos para poder destinarlos a sus fines
educativos.
Los excelentes servicios que les prestó TAYKA se validaron
totalmente cuando les asistieron en todo el proceso que significó la crisis
educacional que vivió el país durante el año 2011.
A modo ejemplar, en dicha oportunidad, los apoderados de la sede
de Alto Hospicio se “tomaron” la sede y la mantuvieron cerrada a los estudiantes
40 días.
Durante este período se le efectuaron daños materiales al colegio y
obviamente un menoscabo a la comunidad educacional.
Lidiar con esta circunstancia, con los apoderados, los alumnos, el
personal, la coordinación de la edificación que hubo que construir para que los
apoderados depusieran el paro (fue la pretensión innegociable que hicieron), la
autoridad educacional, en un tiempo acotado hubiese sido imposible sin la
asesoría y asistencia de TAYKA y todo el equipo que lo compone.
También, durante el proceso de las distintas reformas sufridas por el
sistema de educación particular subvencionada a partir de la Ley General de
Educación, particularmente el Decreto N°315, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
publicado el año 2011, hubo que realizar una serie de acomodaciones y
cumplimientos cuyo análisis, alcances, diseño e implementación fue realizado con
la asesoría de TAYKA. Esto era particularmente relevante ya que dicho Decreto
21
Timbre Electrónico
reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento
del Estado para poder funcionar como colegio particular subvencionado.
Asimismo, a mayor abundamiento, hace presente lo igualmente
esencial de los servicios que prestó la SOCIEDAD ETOILE LIMITADA a la
SOCIEDAD CEVA LIMITADA durante los Años Tributarios (AT)4 que el SII
cuestiona. El contrato que vincula a las partes es de absoluta prioridad para esta
última. En virtud de éste, ETOILE LIMITADA se obligaba a mantener en óptimas
condiciones las instalaciones y construcciones de los establecimientos, lo que en
definitiva permite tener locaciones que cumplan con los estándares que sus
estudiantes, docentes y personal de apoyo al giro merecen.
En definitiva, los contratos suscritos le permitieron mantener,
mejorar, optimizar y construir instalaciones en que los numerosos alumnos se
desenvolvían, por lo que no comprende que dichos conceptos sean objeto de
controversia con el SERVICIO.
Así, como se dijo anteriormente, esa parte procedió a acompañar, en
su respuesta a la citación, la totalidad de 616 documentos que acreditaban tanto la
efectividad de las operaciones llevadas a cabo como así también el propósito
educacional que dichos documentos respaldaban.
Sin embargo, el SERVICIO procedió a rechazar los antecedentes
aportados en principio, debido a que dichos documentos consistían en solo copias
simples de facturas y contratos, por lo cual para ellos no eran fidedignos,
descartando de plano reconocerle su valor a éstos, lo que no cuenta con asidero
4 Años Tributarios; en adelante solo AT conforme al artículo 2°, N° 9 de la LIR.
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Timbre Electrónico
legal alguno. En efecto, el artículo 17° del Código Tributario, artículo que se refiere
a la contabilidad fidedigna, la cual ha sido objetada por el SERVICIO, en párrafo
alguno ordena que los contribuyentes deban acompañar la totalidad de los
documentos originales, sino que lo que predica la norma es que todo
contribuyente deberá acreditar la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna,
dentro de lo cual, sin duda alguna, se entienden los documentos aportados por
esa parte con ocasión de la respuesta a la citación cursada. Por lo mismo, no
puede el SERVICIO estimar como no fidedignas las copias de las facturas,
boletas, contratos y otros documentos aportados, por lo que corresponde que
dichos documentos hubieren sido tenidos en cuenta ya que son fidedignos,
verídicos y con pleno valor legal y probatorio. Corrobora lo señalado lo dispuesto
en el artículo 21° del Código Tributario que transcribe en sus descargos.
En consecuencia, conforme a los artículos señalados, queda en
evidencia lo fidedigno de los documentos aportados al proceso de citación en que
su mandante fue notificada, siendo dichos medios de prueba necesarios para
acreditar lo que esa parte señaló en su respuesta a la citación. Asimismo, el
SERVICIO no puede obviar la verosimilitud de dichos documentos, y definirlos
como “no fidedignos” por el simple hecho de ser los documentos acompañados
una copia que acreditan la verdad de las declaraciones que se formularon. Por lo
mismo, al exigir el artículo 21° del referido cuerpo legal, la obligación del
contribuyente de probar la veracidad de sus declaraciones, y su naturaleza, es tal
cual como procedió esta parte. Lo anterior se encuentra refrendado tanto por el
Código Tributario, como por la circular N°8, del 7 de Febrero del año 2000, que en
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Timbre Electrónico
caso alguno estima que las copias aportadas a un proceso de fiscalización son
considerados como documentos no fidedignos, permitiendo en consecuencia al
SERVICIO liquidar un impuesto sin tomar en consideración ninguno de los 616
documentos que esta parte acompañó en su citación.
Por último, procede a desvirtuar y rechazar por completo lo señalado
por el SERVICIO en su liquidación notificada a esa parte, en orden a que con
motivo del reclamo a la liquidación de impuestos interpuesta por la SOCIEDAD
CEVA LIMITADA, el Tribunal Tributario y Aduanero competente procedió a
solicitar a su mandante acompañar la documentación que contaba en su poder, en
su calidad de antiguos propietarios de la sociedad liquidada. Al respecto, a esa
parte no le fue posible contar en tan breve espacio de tiempo con tal
documentación, lo que generó que en dicho momento no pudo ser acompañada
toda la documentación que los propietarios de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA
requerían. Por ende, lo anterior no amerita considerar a esa parte como
prestadora de una declaración falsa a un Tribunal de la República como el
SERVICIO determina a contrario sensu, haciendo una errónea analogía de los
hechos sucedidos. En efecto, su mandante procedió a la venta de una sociedad
en el año 2012; esta parte, dos años después, se encontró sorprendida por la
notificación cursada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá de
acompañar la magnitud y volumen de la documentación requerida, lo que en la
especie significó no contar con aquellos documentos.
Así, el hecho de poder haber acompañado la gran cantidad de
documentación a la citación cursada a esa parte, fue la culminación de un trabajo
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Timbre Electrónico
de meses en que se debió indagar, recabar y recopilar mucha información que se
encontraba dispersa, sin haber logrado encontrar la cabalidad de la información
que fue objeto de un arduo trabajo para poder acompañarla al proceso de citación
del cual fue objeto.
III.- OTROS CONCEPTOS OBJETADOS POR EL SERVICIO Y
NUESTROS DESCARGOS.
El SERVICIO señala que -a su juicio-, no se lograba acreditar la
efectividad de la operación ni la finalidad educacional de los servicios contratados
de acuerdo a los documentos aportados a la citación notificada a su mandante, los
cuales son idénticos a los contenidos en la Liquidación emitida a su representado
en su carácter de antiguo socio de CEVA LIMITADA, los cuales a continuación
procede a desvirtuar respecto de cada una de las objeciones que se le efectuaron
a su representado tanto en la citación, como en la Liquidación de Impuestos N°89
de fecha de 28 de Agosto del año 2015:
A.- Para el concepto A.
1) Fotocopia de facturas de proveedores y Boletas de Honorarios
recibidas de la empresa TAYKA SPA.
Según verificación de estos documentos electrónicos por parte del
SII, verificación que alcanzó un 85% del universo aportado por este concepto, el
ente administrativo estimó que los documentos aportados no acreditaban la
efectividad de la operación ni su propósito educacional ya que las facturas no
indican el propósito de éstas. Asimismo las boletas de honorarios emitidas por don
HECTOR VALDES VELOZ, las cuales se acompañaron en esa instancia, son
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Timbre Electrónico
desconocidas por el SII por dirigir el Sr. VALDÉS sus funciones pedagógicas y
curriculares en el COLEGIO ACADEMIA IQUIQUE, colegio el cual no era
controlado por CEVA LTDA.
Asimismo, además de desconocer estas asesorías, el SERVICIO
objeta otras asesorías de capacitación, implementación de sistemas, etc., ya que
no se aclara con dichos documentos la efectividad de dichos gastos incurridos por
TAYKA SPA.
2) Fotocopia de contrato y Anexo de contrato de Prestación de
servicios profesionales entre SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA. y TAYKA
SPA (Fotocopia de instrumento privado):
El SERVICIO estima que conforme al anexo de contrato, los servicios
que TAYKA SPA. presta a la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA para
el año comercial 2011, asciende a la suma de 11.740 UF, y los documentos
aportados por esta parte como facturas, boletas y otros, ascienden a la suma de
5.067 UF, faltando a su juicio, acreditar el 189% (sic) restante del valor del
contrato y su anexo, siendo que dicho contrato no fue ratificado ante notario y
carece de repertorio que acredite el hecho de haberse otorgado, la fecha y el
hecho de haberse formulado las declaraciones que en él se consignan.
B.- Para el concepto B.
1) Fotocopia de contrato de prestación de servicios de construcción y
mantenimiento entre SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA. y ETOILE LTDA.
(Fotocopia de instrumento privado):
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Timbre Electrónico
El SERVICIO estimó que de acuerdo a la información de su
Departamento de Avaluaciones, los inmuebles de Sede BULNES, ALTO
HOSPICIO y ACADEMÍN, fueron durante el año 2011 y 2012 de propiedad de don
HUMBERTO ZUMARÁN y no de la SOCIEDAD CEVA LTDA., por lo que los
contratos acompañados dan cuenta de que la SOCIEDAD paga servicios de
construcción y mantenimiento de edificios que no son de su propiedad, no
habiendo antecedentes en que se vincule a CEVA LIMITADA con el propietario de
éstos, ni condiciones por los cuales la sociedad esté utilizando estos edificios y
asumiendo este tipo de gastos, por lo que no se ha logrado acreditar que los
gastos pagados por la empresa por conceptos de “aseo y mantención” sean
necesarios para producir renta, teniéndolos en consecuencia, como gastos
rechazados.
2) Fotocopias de facturas de proveedores y boletas de honorarios
recibidas de la empresa SOC. EDUCACIONAL E INMOBILIARIA ETOILE LTDA.
A juicio del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los documentos
aportados, dada su calidad de fotocopia, no cumplen con la calificación de
documentación legal y fehaciente. Adicionalmente, las fotocopias de facturas por
trabajos efectuados en el edificio ubicado en Bajo Molle, no forman parte de este
proceso de fiscalización, ya que corresponde a otro contribuyente, puesto que el
contrato respecto del cual se aportó fotocopia, fue celebrado entre CEVA LTDA. y
SOC. EDUCACIONAL E INMOBILIARIA ETOILE LTDA.
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Timbre Electrónico
3) Fotocopia de contrato y anexo de contrato de prestación de
servicios de construcción y mantenimiento entre SOCIEDAD EDUCACIONAL
CEVA LTDA. y ETOILE LTDA. (Fotocopia de instrumento privado).
El SERVICIO señala que de acuerdo a fotocopia de anexo de
contrato, el valor de los servicios que presta SOC. EDUCACIONAL ETOILE
LTDA. a SOC. EDUCACIONAL CEVA LTDA. para el año 2011, asciende a 8.090
UF, siendo que en los documentos aportados con ocasión de la respuesta a la
citación, se aportaron facturas, facturas electrónicas y boletas de honorarios
electrónicas, por montos ascendentes a $105.700.689, emitidas a la SOCIEDAD
EDUCACIONAL ETOILE LTDA. por materiales de construcción y servicios
relacionados con mantenciones y construcciones. Según cálculos del SERVICIO,
falta acreditar el 71% del valor del contrato y su anexo, siendo que dicho contrato
no fue ratificado ante notario y carece de repertorio que acredite el hecho de
haberse otorgado, la fecha y el hecho de haberse formulado las declaraciones que
en él se consignan.
Los descargos.
En principio, corresponde señalar que el SERVICIO indica que los
documentos aportados a la citación practicada a su mandante no son fidedignos,
al ser éstas simples copias de documentos que acreditaban las operaciones
llevadas a cabo, para lo cual -por razones de economía procesal-, se remite y da
por reproducido lo señalado en la letra b.- del numeral II precedente.
28
Timbre Electrónico
Asimismo, a pesar de lo anterior, el SERVICIO igualmente objeta
dichos documentos según los conceptos que se han individualizado en el presente
capítulo los cuales -como demostrará-, carecen de sustento jurídico.
En primer lugar, parte por señalar que rechaza toda aseveración del
SERVICIO contenida en su liquidación, por medio de la cual indica tanto en el
concepto A.- (en sus números 1 y 2), como también en el concepto signado bajo la
letra B.- (en su número 3), que los documentos aportados por estos conceptos no
acreditan el total de los montos que por facturas y boletas recibidas de la empresa
TAYKA y por la falta de acreditación de los servicios que tanto las empresas
TAYKA y ETOILE prestan a su mandante según anexo de contrato acompañado.
Así, si bien se acompañó un gran volumen de documentos a la
citación practicada a su mandante, éstos deben tener el mérito de probar las
operaciones realizadas por su mandante, ya que son los documentos con que no
contaba su representado, como se dijo ya de forma extensa en la letra b.-del
capítulo II.- al referirse a este tema, fundamentos que da por reproducidos.
Asimismo, en cuanto a los servicios prestados por don HECTOR
VALDES FELOZ, señala que si bien el docente individualizado figura dentro de la
página del colegio ACADEMIA IQUIQUE Bajo Molle, contribuyente distinto del de
autos, lo cierto que es también prestaba en dicha época servicios a otros colegios,
dentro de los cuales se encontraban los colegios de BULNES, ACADEMÍN y el
colegio de ALTO HOSPICIO, todo lo cual según se acreditará en la oportunidad
procesal correspondiente.
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Timbre Electrónico
En otro orden de ideas, el SERVICIO indica en la liquidación emitida
a su mandante que los documentos aportados consistentes en boletas y facturas,
no acreditan los servicios que tanto las empresas TAYKA y ETOILE prestaron a
CEVA LIMITADA según anexo de contrato acompañado, el cual no fue ratificado
ante Notario. Para estos casos, señala que los servicios contratados fueron
efectivamente prestados, como se acredita con los respaldos que se acompañaron
a la citación notificada a su mandante, y que si bien dicho contrato no fue
ratificado ante Notario, lo que es indiferente en este caso por ser un contrato
suscrito el cual se cumplió íntegramente conforme se ha señalado a lo largo de
este reclamo, lo cierto es que el SERVICIO, aplicando el artículo 31° de la LIR,
considera dichos montos como gastos rechazados los cuales -como ha señalado-,
no corresponden en la especie desde ningún punto de vista. En primer lugar,
porque dichos gastos no procedieron a rebajar la RLI según el propio SERVICIO
indicó en la liquidación de Impuestos notificada a la SOCIEDAD CEVA LIMITADA
durante el año 2014, conforme ha señalado de forma extensa en el capítulo II.-,
cuyos argumentos da por reproducidos por razón de economía procesal y, en
segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, hay que tener presente que conforme
prescribe el artículo 31° de la LIR, el gasto no requiere que se encuentre pagado,
sino que éste puede encontrarse adeudado, siendo independiente también que el
documento tributario haya sido emitido, por lo que, en consecuencia, si en el
contrato dicho gasto no se encuentra pagado, no procede considerarlos como
gasto rechazado según el artículo 21° que el SERVICIO pretende aplicar por estos
conceptos. En efecto, con ocasión de la citación, su mandante aportó
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Timbre Electrónico
antecedentes que demuestran la efectividad de las operaciones, dentro de su giro,
encontrándose éstos en parte adeudados, debido a que la parte que sí se
encuentra pagada por dichos servicios se respaldó de forma oportuna en el
período que correspondía. Por lo mismo, no puede el SERVICIO considerar dichos
gastos como rechazados, obviando la información aportada por su mandante, y
liquidando un impuesto que no encuentra sustento alguno.
Por último, el SERVICIO cuestiona que los inmuebles donde
funcionaban los colegios de sede BULNES, Jardín ACADEMÍN y sede ALTO
HOSPICIO, durante los años fiscalizados por el SERVICIO, fueron de propiedad
de don HUMBERTO ZUMARÁN y no de la SOCIEDAD ETOILE LIMITADA, lo
cierto es que si bien dichos establecimientos sí pertenecían a don HUMBERTO
ZUMARÁN en dichos años, éstos establecimientos educaciones contaban con
contratos de arriendo entre las sostenedoras y don HUMBERTO ZUMARÁN,
contratos que se acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente y que
demuestran de manera fehaciente el respaldo con que dichos establecimientos
funcionaban precedidos de un contrato suscrito válidamente entre las partes. En
efecto, los servicios de construcción y mantenimiento que se pagaban sobre
dichos edificios, encuentran un sustento lógico que radica en que en su calidad de
arrendatarios de dichas propiedades, debían hacerse cargo de las obras de
construcción que requería el establecimiento para su buen funcionamiento,
propendiendo a cumplir con la labor y fin educacional que acredita dichos gastos.
En consecuencia, dichos gastos sí fueron necesarios para producir renta, lo que
fue rechazado por el SERVICIO por no encontrar una vinculación legal para que la
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Timbre Electrónico
sociedad soporte dicho gasto, sin perjuicio de encontrarse debidamente acreditado
y respaldado, no siendo procedente considerarlos como gastos rechazados ya que
-como se dijo-, dichos inmuebles eran arrendados por CEVA LIMITADA, título por
medio del cual utilizaba dichos inmuebles para efectos de cumplir con su labor
docente, gastos que conforme el artículo 5° del DFL 2 del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, eran considerados como gastos necesarios para propender con el
fin educacional, al igual que las mantenciones, aseo y obras de construcción que
fueron requeridas para el buen funcionamiento del establecimiento, careciendo en
consecuencia la liquidación del SERVICIO, de un motivo plausible que permita
considerarlos como gastos rechazados.
En definitiva, todo lo expuesto no fue tomado en cuenta por el
SERVICIO que con fecha de 28 de Agosto del año 2015, notifica a su mandante la
Liquidación de Impuestos N°89, por medio de la cual evita tomar en cuenta los
respaldos y antecedentes acompañados, procediendo considerar como gastos
rechazados y consecuencialmente, gravar con Impuestos personales a su
mandante.
IV.- PRESCRIPCIÓN.
El concepto de prescripción en materia civil se encuentra definido en
el artículo 2492° del Código Civil, que transcribe en sus descargos, citando
además el numeral 10° del artículo 1567° del mismo Código.
Cabe recordar que la prescripción no extingue la obligación en sí,
sino que sólo hace perecer la acción que tiene el acreedor para exigir el
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Timbre Electrónico
cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en materia tributaria lo que prescribiría
sería la acción del Fisco para exigir el pago de los tributos o para fiscalizar.
Así, y ya habiendo sido definido el concepto de prescripción
contenido en el Código Civil, señala que dicho concepto se encuentra regulado en
materia tributaria en el artículo 200° y siguientes del Código del ramo, que también
cita en su reclamo.
Es decir y en otras palabras, el plazo para revisar una declaración
tributaria que en general es de tres años, y se cuenta desde que vence el plazo
legal que el contribuyente tiene para cumplir con la obligación correspondiente;
pasa a ser de 6 años si esa declaración no se presenta o si es maliciosamente
falsa, circunstancias estas últimas, que no se verifican.
A.- Prescripción respecto de facturas emitidas por ETOILE a CEVA
LTDA.
Conforme señala el SERVICIO en el concepto “G” de la Liquidación
N°201 a 203, de fecha de 31 de Julio del año 2014 emitida a la SOCIEDAD CEVA
LIMITADA, en su cuenta de resultado pérdida “Aseo y Mantención”, la que se
encuentra compuesta en un 92% por facturas que la empresa SOC.
EDUCACIONAL E INMOBILIARIA ETOILE LIMITADA le emitió a la SOCIEDAD
CEVA LIMITADA, las cuales, como se señalará a continuación, se encuentran
prescritas.
Así, según la referida Liquidación de impuestos el propio SERVICIO
constata que las facturas indican en su descripción que se refieren a “Prestación
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Timbre Electrónico
de servicios año 2010, según contrato (factura 2 a 11)”. Las señaladas facturas
son las siguientes:
a) Factura N°2 de fecha de 1.06.2011, por la suma de $37.100.000
b) Factura N°6 de fecha de 30.06.2011, por la suma de $38.300.000
c) Factura N°9 de fecha de 29.07.2011, por la suma de $38.370.001
d) Factura N°11 de fecha 31.08.2011, por la suma de $38.500.000
_______________________________________________________
Total monto prescrito por concepto G: $152.270.001
En consecuencia, tal como señala el SERVICIO en la liquidación
emitida a la SOCIEDAD CEVA LIMITADA, estos servicios fueron prestados
durante el año 2010, a pesar de haber sido pagados durante el año 2011, según
se individualiza con las facturas antes señaladas. Por lo mismo, tal como señala el
artículo 31° de la LIR, el gasto no requiere que se encuentre pagado, sino que
puede encontrarse adeudado, lo que en la especie es de fácil comprobación. En
efecto, siendo independiente también que el documento tributario haya sido
emitido, no procede considerarlos como gasto rechazado según el artículo 21° que
el SERVICIO pretende aplicar por estos conceptos, ya que éstos como se dijo, se
encuentran prescritos.
Así las cosas, constando que los servicios se prestaron durante el
año 2010, encontrándose en consecuencia adeudado el pago por estos servicios,
los cuales finalmente se procedieron a pagar durante el año 2011, como bien
señala el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, dichos gastos se encuentran
prescritos por exceder del plazo de 3 años que señala el artículo 200° del Código
Tributario por lo que, en consecuencia, es improcedente que el SERVICIO
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Timbre Electrónico
considere dichos gastos dentro de la infundada base imponible respecto de la cual
se derivan los impuestos personales que a su juicio, adeuda su mandante.
A mayor abundamiento, y siguiendo la misma lógica que el
SERVICIO aplicó en la Liquidación N°89, de fecha de 28 de Agosto del presente
año, notificada a su representado, en que el propio SERVICIO estimó que
habiendo existido durante el año 2010 un desembolso efectivo vía pago de la
cuenta “Anticipo de proveedores”, por servicios que se prestaron el año 2011, es
que en estos casos el artículo 31° de la LIR señala que los gastos se pueden
encontrar pagados o adeudados, constando en este caso, que los gastos cuyos
montos solicita su declaración de prescripción, se encuentran adeudados desde el
año 2010, siendo indiferente que el gasto y su correspondiente documento
tributario, se hayan verificado durante el año 2011, ya que -como se ha señalado-,
dichos gastos se encuentran prescritos por exceder de los 3 años que el Código
Tributario ordena.
B.- Prescripción respecto de factura N°16 emitida por TAYKA SPA a
CEVA LTDA.
Con motivo de la respuesta a la citación efectuada por su mandante,
en su calidad de antiguo socio de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA, se procedió a
acompañar la suma de 616 documentos, como se ha sostenido a lo largo del
presente reclamo. En efecto, en el documento acompañado bajo el número 57 de
la referida respuesta a la citación, se acompañó copia de la factura N°16, emitida
por TAYKA SPA con fecha de 31 de mayo del año 2010, por un monto de
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Timbre Electrónico
$64.855.000, por conceptos de Servicios prestados a CEVA LIMITADA durante el
año 2010.
Así, con motivo de la Liquidación notificada a su mandante con fecha
de 28 de Agosto del año 2015, en su concepto “A”, el SERVICIO considera dicha
factura dentro de los montos individualizados como gastos rechazados, siendo
que -en la especie-, es evidente que dicha factura, al ser emitida durante el año
2010 por servicios realizados en ese ejercicio, se encuentra evidentemente
prescrita, no correspondiendo su inclusión dentro de los conceptos señalados.
El hecho de haber incluido el SERVICIO dicha factura dentro de los
conceptos de gastos rechazados, en vista de que -a su juicio-, no se acreditó el
propósito educacional ni la efectividad de dicha operación, encuentra asidero en
que mediante la individualización efectuada por el SERVICIO en la liquidación de
impuestos notificada a su mandante, la señalada factura N°16, por la suma de
$64.855.000.-, se encuentra emitida con fecha de 31 de mayo del año 2011,
siendo que en la especie, ésta fue efectivamente emitida a CEVA LIMITADA por
TAYKA SPA con fecha de 31 de mayo del año 2010. En efecto, el SERVICIO cae
en un error al considerar que dicha factura se emitió durante el año 2011 ya que,
como se demostrará, dicha factura fue emitida durante el año 2010, por lo que en
consecuencia, se encuentra evidentemente prescrita la acción fiscalizadora de ese
SERVICIO, por exceder del plazo legal de 3 años que dispuso el Legislador para
que opere este modo de extinguir obligaciones.
Conforme lo señalado, no correspondería el cobro de la señalada
factura, debiendo en consecuencia, ser excluida del monto contenido en la
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Timbre Electrónico
liquidación de Impuestos notificada a su mandante en su calidad de antiguo socio
de la SOCIEDAD CEVA LIMITADA, error que implicó un incremento de la base
imponible calculada por el SERVICIO, lo que se tradujo en el incremento del
impuesto personal que el SERVICIO pretende cobrar a quien representa.
Por tanto, conforme lo expuesto, y según lo dispuesto en los artículos
citados, y demás aplicables, pide tener por interpuesto, dentro de plazo, reclamo
en contra de Liquidación N°89 de fecha de 28 de Agosto del año 2015, para
efectos de que en vista de los argumentos expuestos, se sirva dejar sin efecto en
todo o en parte la Liquidación notificada a su mandante.
A fs. 146 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, Abogado,
Director Regional (S) de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, domiciliado en calle Tarapacá N°470,
Iquique, quien contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°89,
emitida con fecha 28 de Agosto de 2015, por un monto total de $135.043.162.-,
emitida por la fiscalizadora doña SANDRA TABILO RIVERA, por la Jefe de Grupo
de Medianas y Grandes Empresas, doña ENID BRAVO ROJAS y por el Jefe de
Departamento de Fiscalización, don MAURICIO TAPIA VILLANUEVA, todos de la
Dirección Regional de Iquique, solicitando se rechace el reclamo presentado,
confirmando en consecuencia las actuaciones de este SERVICIO en todas sus
partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LIMITADA:
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Timbre Electrónico
De acuerdo a instrucciones impartidas para el programa denominado
“Auditoría a Colegios Subvencionados”, ese SERVICIO efectuó notificación
N°37817, de 25 de abril del 2013, requiriendo antecedentes para la fiscalización
del correcto cumplimiento y pago de los Impuesto de Primera Categoría. El plazo
de respuesta de esta notificación fue para el día 27 de mayo de ese mismo año.
Con fecha 18 de junio, 17 de octubre, 30 de diciembre, todos del
2013 y 25 de abril del 2014, da respuesta a la notificación N°37817 en forma
parcial.
Verificados los antecedentes aportados, se detectaron observaciones
en la determinación del resultado tributario para los AT 2011 y 2012, producto de
agregados y deducciones realizados a la RLI.
Estas observaciones fueron puestas en conocimiento de la
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA mediante citación N°24, de 30 de
abril del 2014, notificada por cédula en su domicilio ubicado en calle Los Aromos
Parcela 36, comuna de Alto Hospicio.
1) De acuerdo a la información contable emanada de los balances
tributarios, años comerciales 2010 y 2011, los ingresos obtenidos por la empresa
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA provienen mayoritariamente de
“Ingresos por colegiatura”, “Ingresos por subvenciones” y “Otros ingresos”. En
menor cuantía de “Intereses ganados”.
Estos ingresos han sido deducidos en su totalidad en la
determinación de la RLI, tal como si se tratara de rentas exentas o no gravadas
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Timbre Electrónico
con el Impuesto de Primera Categoría, establecido en la Ley de Impuesto a la
Renta.
En relación a lo anterior, el artículo 5° del DFL N°2, de 1998, del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN establece una exención tributaria, que será
aplicable en la medida que la subvención, derechos de matrícula, derechos de
escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18° de dicho texto legal, sean
utilizados o invertidos en el pago de remuneraciones del personal, en la
administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio
de la función docente. Solo de esta forma no estarán afectos a ningún tributo de la
LIR.
Adicionalmente, ese SERVICIO se ha pronunciado respecto a los
derechos de escolaridad, en el siguiente tenor:
El Título II del D.F.L. N°2 de 1998, del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, sobre Subvención a Establecimientos Educacionales de
Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas, en el inciso I del artículo 24°,
preceptúa que los establecimientos educacionales de financiamiento compartido
podrán efectuar cobros mensuales por alumno no mayores a 4 Unidades de
Subvención Educacional.
Cita el inciso primero artículo 16° del DFL N°2, del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, que transcribe a fs. 147.
El Título en el cual se encuentra inserto el citado artículo 16° es el
Título I, denominado “De la subvención a la Educación Gratuita”, por lo que no
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Timbre Electrónico
cabe sino concluir que los derechos de escolaridad son aquellos que puede
percibir un establecimiento de educación gratuita, y que el artículo 17° del ya
citado D.F.L. N°2 define como los cobros efectuados por el establecimiento
educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y
apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales
como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales,
deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos
durante el año.
De acuerdo con lo antes señalado, los cobros mensuales que el
artículo 24° autoriza efectuar a los establecimientos educacionales de
financiamiento compartido no se encuentran comprendidos dentro del concepto de
derechos de escolaridad.
La exención que contempla el artículo 5° se otorga a los derechos de
escolaridad, los cuales, tal como se indicó previamente, son aquellos definidos por
el artículo 17°, y que el artículo 16° autoriza a percibir a los establecimientos de
educación gratuita; por lo tanto, la exención no alcanza a los cobros mensuales
que el artículo 24° permite efectuar a los establecimientos educacionales de
financiamiento compartido.
De acuerdo a lo anterior, los cobros que realicen los establecimientos
educacionales subvencionados de financiamiento compartido al amparo de lo
previsto en el artículo 24° del D.F.L. N°2, de 1998, constituirán para el
establecimiento respectivo un ingreso afecto a la tributación general establecida
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Timbre Electrónico
en la LIR, sin que puedan ser asimilados a los derechos de escolaridad, a los
cuales el artículo 5° del mismo D.F.L. libera de tributación.
2) Para los años comerciales 2010 y 2011, la empresa SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA. obtuvo subvenciones de los establecimientos
educacionales “ACADEMIA IQUIQUE HOSPICIO”, “ACADEMIA IQUIQUE
BULNES” y “JARDÍN INFANTIL ACADEMÍN”.
En la medida que las rentas provenientes de subvenciones, sean
contabilizadas con abono a resultado, y sus gastos asociados se hayan registrado
en cuentas de resultado pérdida, la determinación de la RLI de Primera Categoría
debe ajustarse a lo establecido en la letra e), del N°1, y letra b), N°2, del artículo
33° de la LIR.
Adicional a lo anterior y teniendo presente lo establecido en el Inciso
2° del artículo 27° del Código Tributario, respecto de aquellos contribuyentes de la
Primera Categoría que incurran en gastos de utilización común; es decir, aquellos
destinados a producir tanto rentas gravadas en la Primera Categoría de acuerdo al
régimen general, como ingresos no renta o exentos, para los efectos de
determinar qué parte de los costos, gastos y desembolsos de utilización común se
destinan a producir ingresos afectos al régimen general de la Primera Categoría,
al régimen de dicho tributo en carácter de único o a producir rentas exentas o
ingresos no renta, respectivamente, se deberá aplicar al total de los gastos de
utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, la proporción que
represente cada uno de dichos ingresos brutos; esto es, previo a la deducción de
los costos o gastos y desembolsos necesarios para producirlas, en el total de los
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Timbre Electrónico
ingresos que el contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio. Conforme a lo
señalado, el total de los gastos de utilización común se distribuirá de acuerdo a los
porcentajes que resulten del cálculo anterior, imputándose la parte que
corresponda a los ingresos afectos al régimen general, a las rentas exentas,
ingresos no renta o afectas a impuesto único (circular N°68/2010).
Con fecha 12 de mayo del 2014, ese SERVICIO recepcionó escrito
de la representante legal de la Sociedad, doña VANIA MADARIAGA
FRONTANILLA, RUT: 15.010.109-3, en el que pide que ese SERVICIO requiera
los antecedentes señalados en la citación N°24, de 30 de abril del 2014, a los
anteriores representantes legales de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA.
Con fecha 23 de mayo de ese mismo año, ese SERVICIO recepcionó
escrito de la Representante Legal de la Sociedad, doña VANIA MADARIAGA
FRONTANILLA RUT: 15.010.109-3, solicitando plazo adicional de 90 días para
dar respuesta a la Citación N°24, de 30 de abril del 2014.
De acuerdo a Resolución N°911, de 4 de junio del 2014, ese
SERVICIO otorgó el plazo máximo de prórroga de acuerdo al artículo 63° del DL
830/74 sobre Código Tributario; esto es, un mes adicional al plazo legal.
Vencido el plazo ampliado, no dio respuesta a la Citación N°24 de 30
de abril del 2014. Por lo anterior, procede efectuar las Liquidaciones de impuesto
respectivas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24°, del texto legal señalado
precedentemente, liquidando los conceptos “A” al “F” que transcribe in extenso en
su respuesta5.
5 El SII omite transcribir los conceptos “G” y “H” también liquidados a SOCIEDAD CEVA LTDA.
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Timbre Electrónico
II. Antecedentes de Fiscalización del reclamante:
De acuerdo a instrucciones impartidas para el programa denominado
“Auditoría a Colegios Subvencionados” cuyo alcance estuvo referido a todas las
operaciones relacionadas con el negocio de los colegios, ese SERVICIO efectuó
una fiscalización a la empresa SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA. RUT
78.658.540-6, de la cual Ud. fue socio hasta el día 2 de septiembre del 2012,
según escritura pública de fecha 3 de septiembre de ese mismo año, publicada en
el Diario Oficial con fecha 6 de septiembre del 2012.
De acuerdo a lo señalado en escritura pública de fecha 12 de
septiembre del 2011, publicada en el Diario Oficial con fecha 6 de octubre
siguiente, su porcentaje en el capital social al 31 de diciembre del 2011, de la
empresa SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA, corresponde a 46,88%.
Adicional a lo anterior y de acuerdo a escritura de constitución de
fecha 10 de marzo de 1995, las ganancias y pérdidas se distribuirán entre los
socios en proporción a sus respectivos aportes.
Con fecha 30 de abril del 2014, ese SERVICIO efectuó citación N°24
a SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA., en la cual se expusieron
antecedentes, con el fin que fueran aclarados y acreditados ante ese SERVICIO.
Con fecha 23 de mayo del 2014, la representante legal de la
empresa Sra. VANIA MADARIAGA FRONTANILLA solicitó prórroga para dar
respuesta a la Citación N°24, la cual le fue concedida con fecha 4 de junio del
2014, mediante Resolución N°911 de esa misma fecha, aumentándose en igual
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Timbre Electrónico
cuantía el plazo contemplado en el artículo 200° del DL 830/74, sobre Código
Tributario.
Vencido el plazo ampliado, no dio respuesta a la Citación N° 24 de
30 de abril de 2014.
Con fecha 31 de julio de ese mismo año, ese SERVICIO notificó a la
empresa SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA. las liquidaciones N°201 a
203, en la cual se determinaron diferencias que afectan la determinación de los
Impuestos a las Rentas, generándose conceptos y partidas con incidencia en la
determinación de sus impuestos personales del AT 2012.
De este modo y con fecha 30 de abril del 2015, ese SERVICIO
notificó en su domicilio hábil, la citación N°23 de fecha 29 de abril de ese mismo
año, dando a conocer las diferencias de impuesto que le afectan y requiriendo
antecedentes que acreditaran su declaración de Impuestos anuales a la Renta AT
2012.
Con fecha 26 de mayo del 2015, la reclamante solicitó prórroga para
dar respuesta a la Citación N° 23, la cual le fue concedida según Resolución
N°172, de fecha 26 de mayo del 2015, en la que se establece el plazo ampliado
para dar respuesta a la Citación, para el día 1 de julio del 2015.
Con fecha 25 de junio del 2015 y dentro del pazo legal ampliado, la
reclamante aportó antecedentes y escrito de respuesta a la citación N°23 de fecha
29 de abril del 2015, los que no desvirtuaron los conceptos de la citación siendo
liquidados según da cuenta el acto reclamado en autos.
III. Del reclamo de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA:
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Timbre Electrónico
Dicha Sociedad fue liquidada mediante liquidaciones N°201 a 203,
las que fueron objeto de reclamo tributario que conoció este Tribunal, en causa
RIT N° GR-02-00087-2014, RUC N°14-9-0001847-K, la que terminó mediante
desistimiento de la reclamante, quedando en consecuencia los conceptos allí
liquidados a firmes.
I. Improcedencia de alegaciones vertidas en la especie.
a. Falta de oportunidad procesal respecto de tales alegaciones
de fondo:
Como se puede apreciar, el reclamante sustenta sus alegaciones en
hechos que debieron ser acreditados en un proceso distinto; es decir, durante la
etapa administrativa de la fiscalización realizada a la empresa de la cual el
reclamante fue socio o, en su defecto, durante el reclamo tributario deducido por
dicha empresa donde, quien reclama, tuvo la oportunidad de acompañar
antecedentes e incluso declarar en favor de dicha empresa a fin de pretender
aclarar o desvirtuar los conceptos liquidados; máxime si se considera que dichos
conceptos, y tal como sucede actualmente, decían relación con la situación
tributaria de la reclamante de autos, lo que no sucedió, pese a la insistencia de los
actuales “dueños” de dicha sociedad.
En suma, los argumentos esgrimidos en el libelo pretenden justificar
actualmente los conceptos de una liquidación ya firme, razón por la cual fluye
meridiana y necesariamente su extemporaneidad y falta de oportunidad, lo cual se
verifica por la propia desidia de la parte reclamante.
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Timbre Electrónico
En el sentido ya señalado, los gastos rechazados del Concepto “A”
de la Liquidación reclamada, se originan principalmente por facturas que la
empresa TAYKA SPA, RUT: 76.089.409-5, ha emitido a CEVA, y esta última es
quien debió acreditarlos durante el periodo de fiscalización realizado a ella o, en
su defecto, desvirtuarlo mediante reclamación tributaria, lo que no sucedió, por lo
que toda alegación relativa a las liquidaciones N°201 a 2013 emitidas a la
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, aunque sea indirectamente, no es
posible realizarlas o acogerlas por falta de oportunidad para ello.
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar respecto de las alegaciones de la
compareciente, en el sentido que los Conceptos “F” y “G”6 de las liquidaciones
emitidas a CEVA no constituyeron agregados a la RLI de dicha Sociedad,
conforme la explicación que se señaló en dicho concepto, sin perjuicio de que se
debe mirar el acto de la liquidación como un todo, para entender a cabalidad los
efectos de la misma y los ajustes que ésta vino a realizar.
Así, en primer término, cabe destacar, en una forma muy resumida -
ya que no nos encontramos debatiendo la liquidación de CEVA, toda vez que la
misma ya no puede modificarse-, que dicha sociedad registraba todos sus
ingresos como rentas exentas o no afectas a Impuesto de Primera Categoría, por
lo que sus gastos, pese a estar contabilizados, debían rebajarse de los ingresos
exentos o no afectos. En este sentido, al modificarse dicha situación; esto es,
considerarse parte de sus rentas afectas a Primera Categoría -como sucedió en
las liquidaciones emitidas a dicha sociedad-, se procedió a realizar los ajustes a
6 Concepto “G” no transcrito en su contestación conforme se indicó en nota precedente.
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Timbre Electrónico
los gastos, pasando ahora a proporcionalizarse parte de ellos, como quedó de
manifiesto en el Concepto “B” de dichas liquidaciones.
En otros términos, al modificarse los ingresos exentos o no afectos,
que ahora pasaron a quedar afectos al Impuesto de Primera Categoría, el
tratamiento dado a los gastos también se modificó en el mismo sentido, formando
los gastos de los Conceptos “F” y “G” parte del Concepto “B” de dichas
Liquidaciones, y esa es la razón de que los montos no fueron agregados
nuevamente. En suma: las cantidades de los Conceptos “F” y “G” de las
liquidaciones realizadas a CEVA, forman parte de la distribución de gastos del
Concepto “B”, y de agregarlos nuevamente a la RLI hubiese significado un doble
cobro de dichas sumas.
Por todo lo anterior, las alegaciones realizadas por la reclamante son
extemporáneas, ya que pretenden acreditar o justificar en estos estrados hechos
que fueron o debieron debatirse en un proceso diferente del actual, ya que el sólo
de hecho de revisar las alegaciones del reclamante implican revisar una
liquidación o pretender desvirtuar liquidaciones ya firmes.
b. Respecto a la falta de ponderación de los documentos
acompañados en la citación:
En el mismo sentido, la reclamante deduce su reclamo como si el
presente reclamo hubiese sido deducido por SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA
LIMITADA, explicando en esta oportunidad los gastos en asesoría realizados por
TAYKA y por ETOILE, los cuales ese SERVICIO impugnó en su oportunidad y la
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA no acreditó oportunamente;
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Timbre Electrónico
especialmente porque ellos señalaron que no contaban con dicha documentación
contable; específicamente, porque la reclamante de autos y los otros antiguos
dueños no la habrían entregado a quienes adquirieron la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, tal como consta en reclamo RUC 14-9-
0001847-K, RIT GR-02-00087-2014, caratulada “SOCIEDAD EDUCACIONAL
CEVA LIMITADA con SII”.
Por lo tanto ese SERVICIO no ha prescindido de las declaraciones y
documentos acompañados sino que éstos dicen relación con otro proceso de
fiscalización, respecto del cual existen antecedentes que acreditan que los
antiguos socios de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA negaron
toda colaboración; tanto para el órgano fiscalizador como para los actuales
representantes de la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA y, lo que es
más importante, para que este Tribunal haya podido establecer la efectividad de
los hechos en lo autos ya referidos, toda vez que negaron su comparecencia a
declarar en juicio, y negaron tener los documentos que acompañan en este acto
para justamente objetar los mismos conceptos que originan la liquidación
reclamada, la cual es la consecuencia legal del gasto rechazado en las
liquidaciones emitidas a la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA.
Por lo demás, la documentación acompañada en sede administrativa
es claramente cuestionable, al existir declaraciones, mediante escritos judiciales
de que la misma no existía, considerando además que no se acompañó en sede
administrativa los documentos originales, sino que simples fotocopias, siendo que
además no se lograba acreditar el propósito educacional de tales gastos en suma
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Timbre Electrónico
a que los mismos no fueron acreditados en la etapa correspondiente; es decir,
durante la fiscalización de CEVA.
Sin perjuicio de ello, la reclamante indica que ese SERVICIO debió
tener por acreditados los gastos objetados a CEVA (lo que sería ilógico por la
oportunidad de su presentación), porque la reclamante acompañó un “gran
volumen” de documentación, y que éstos debían tener “el mérito de probar las
operaciones realizadas por mi mandante”, declaración que adolece de sendos
errores toda vez que el volumen de documentación no es el determinante para
acreditar un concepto, sino que debe revisarse si el gasto cumple con todos los
requisitos legales establecidos en el artículo 31° de la LIR, siendo el respaldo
documental sólo una parte del análisis a realizar. Asimismo, señala que los
mismos acreditan las operaciones de su mandante, siendo que su mandante no es
la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA.
c. Respecto a la alegación de inoponibilidad de los conceptos por
haberse retirado de la sociedad liquidada en Septiembre de 2012:
Respecto a este punto cabe hacer presente que el periodo
fiscalizado es el año comercial 2011, Tributario 2012, el que debió ser declarado y
pagado en Abril de 2012, por lo que dicha alegación carece de fundamento lógico
y legal.
d. Respecto de la alegación de la prescripción:
Señala la reclamante, nuevamente considerando su reclamo como
una impugnación de las liquidaciones realizadas a la SOCIEDAD EDUCACIONAL
CEVA LIMITADA, sin advertir que la razón de la liquidación reclamada se refiere
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Timbre Electrónico
a cantidades de dinero que se entienden retiradas de la Sociedad liquidada y no a
otra, por lo que sus argumentos tendientes a señalar que las facturas N°2, 6, 9 y
11 por aseo y mantención emitidas por SOCIEDAD EDUCACIONAL E
INMOBILIARIA ETOILE LIMITADA y los gastos asociadas a ella se encontrarían
prescritos, carecen de fundamento legal, toda vez que la oportunidad procesal
para realizar dicha alegación correspondió en el reclamo realizado por dicha
Sociedad.
Sin perjuicio de ello, queda de manifiesto que las facturas que
sustentan dichos gastos fueron emitidas y declaradas, para efectos del Impuesto a
la Renta, en el año comercial 2011, Tributario 2012. En este sentido, el argumento
de haberse realizado el desembolso el año 2010 carece de todo sentido,
antojadizo por lo demás, toda vez que dichas facturas no fueron registradas en
año 2010, sino que el año 2011, formando parte de su declaración de Renta
correspondiente al AT 2012.
Por último, en lo referente a la prescripción del artículo 200° del
Código Tributario, es claro que el plazo al que hace referencia dice relación con la
declaración y pago de los impuestos, y siendo el gasto contabilizado y declarado,
de acuerdo a la emisión de la Factura respectiva, el año comercial 2011, ese
SERVICIO ha actuado dentro de los plazos de prescripción, no existiendo cabida
para argumento en contrario.
En cuanto a la prescripción de la factura N°16 de la SOCIEDAD
TAYKA SPA, la reclamante confunde la prescripción del cobro judicial de una
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Timbre Electrónico
factura, en donde los plazos judiciales de cobro surgen a contar de su emisión,
con los efectos tributarios de las declaraciones de Impuestos.
En efecto, según sus antecedentes dicha factura fue emitida,
contabilizada y declarada para el AT 2012, por lo que se recogen los argumentos
ya señalados respecto a las facturas precedentes. Sin perjuicio de ello, aun
habiéndose emitido dicha factura en el año 2010, fue registrada en el año 2011,
por lo que dicho gasto debe rechazarse igualmente por no ser un gasto del
periodo, siendo el argumento y la prueba de la reclamante irrelevante en cuanto a
sus consecuencias jurídicas, toda vez que ese SERVICIO no se encuentra
“cobrando una factura” sino que rechazando el carácter de gasto tributario de la
misma, lo que sucedería de igual manera si dicha factura hubiese sido emitida el
año 2010.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°89, emitida con
fecha 28 de Agosto de 2015, por un monto total de $135.043.162.-, solicitando
desde ya se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos
adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
51
Timbre Electrónico
A fs. 131 previo a proveer el reclamo se ordena acompañar los
antecedentes que allí se indican, lo que la reclamante cumple a fs. 133 y se
provee a fs. 144.
A fs. 161 se tiene por contestado el reclamo y se ordena recibir la
causa a prueba.
A fs. 163 previo a recibir la causa a prueba se ordena traer a la vista
los autos que allí se indican.
A fs. 165 se ordena traer a la vista los autos que se indican, se
decreta acumulación de autos y se recibe la causa a prueba.
A fs. 633 la reclamada deduce reposición con apelación subsidiaria
en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, lo que se provee a fs.
636.
A fs. 638 la reclamante contesta el traslado de la reposición anterior,
lo que se provee a fs. 640; allí mismo se resuelve la reposición y apelación
subsidiaria del SII.
A fs. 644 lista de testigos de la reclamada lo que se provee a fs. 645.
A fs. 648 los reclamantes acompañan documentos, piden exhibición
de documentos y otra petición subsidiaria, lo que se provee a fs. 667.
A fs. 662 testimonial de la reclamada.
A fs. 666 la reclamada pide tener a la vista expediente que indica, lo
que se provee a fs. 667.
A fs. 669, atendido el estado de la causa, se traen los autos para
fallo.
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Timbre Electrónico
A fs. 681 se decreta el cúmplase de lo resuelto por la I. Corte a fs.
768 relativo a la apelación subsidiaria del auto de prueba.
Los documentos siguientes:
A fs. 33 y siguientes liquidación N°89, de 28 de agosto del 2015, con
su respectiva acta de notificación por cédula que le precede, emitida en contra del
reclamante CESAR ZUMARAN GUERRERO; a fs. 44 respuesta a la citación
N°23, de 25 de junio del 2015; a fs. 121 liquidaciones Nros. 201 a 203, de fecha 31
de julio del 2014, emitidas en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA
LTDA.; a fs. 129 mandato judicial especial por escritura pública; a fs. 135 y
siguientes, citación N°23, de 29 de abril del 2015, precedida de su respectiva acta
de notificación por cédula; a fs. 140 solicitud de prórroga para dar respuesta a la
citación de fecha 26 de mayo del 2015; a fs. 141 Res. N°172, de 26 de mayo del
2015, que concede ampliación del plazo para dar respuesta a la citación con su
respectiva acta de notificación que le sigue; a fs. 142 F-227 del AT 2012 del socio
reclamante; a fs. 160 resolución SIIPERS 17758, de 1 de diciembre del 2015 que
designa Director Regional Subrogante del SII; a fs. 172 comprobante de
notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a
fs. 649 y siguientes escritura pública de modificación de SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA. de 3 de septiembre del 2012; a fs. 661 información
tributaria de la misma sociedad anterior, obtenida del sitio web del SII, el 29 de
febrero del 2016, a las 19.05 Hrs.; de fs. 671 a 680 lo obrado ante la I. Corte de
Apelaciones con ocasión de la apelación subsidiaria del auto de prueba.
7 F-22 Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta.
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Timbre Electrónico
Se trajeron a la vista los autos RUC 14-9-0001847-K, 15-9-0000805-
5; 15-9-0000806-3; 15-9-0000807-1 y 15-9-0000808-K, conforme a decreto de fs.
163 y fs.165.
B.- CAUSA RUC 15-9-0001669-4 RIT GR-02-00036-2015:
A fs. 173 comparece don RICARDO CELAYA BASTIDAS, ya antes
identificado, en representación esta vez de doña MANUELA JUANA GUERRERO
BERMUDEZ, profesora, cédula nacional de identidad número 4.762.388-K,
conforme a escritura pública de mandato judicial que se acompaña, ambos
domiciliados en calle Bolívar N°354, oficina 801-802, quien señala que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario, reclama en
contra de la Liquidación N°88 de fecha de 28 de Agosto del año 2015, y notificada
por cédula en la misma fecha, conforme a las mismas consideraciones de hecho y
de derecho ya referidas en el reclamo precedente y al cual nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 316 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, Abogado,
Director Regional (S) de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, ambos ya antes individualizados,
quien contesta el reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho ya transcritas en el reclamo precedente y al cual nos damos por remitidos
en aras de la brevedad, salvo en lo que respecta a su participación en CEVA
LTDA., la que conforme a fs. 324 es del 3,12%.
Los antecedentes del proceso:
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Timbre Electrónico
A fs. 297 previo a proveer el reclamo se ordena acompañar los
antecedentes que allí se indican, lo que la reclamante cumple a fs. 299 y se
provee a fs. 314.
A fs. 331 se tiene por contestado el reclamo y se ordena recibir la
causa a prueba.
Los documentos siguientes:
A fs. 205 y siguientes liquidación N°88, de 28 de agosto del 2015,
con su respectiva acta de notificación por cédula que le precede, emitida en contra
del reclamante MANUELA JUANA GUERRERO BERMUDEZ; a fs. 217 respuesta
a la citación N°20, de 25 de junio del 2015; a fs. 287 liquidaciones Nros. 201 a
203, de fecha 31 de julio del 2014, emitidas en contra de SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA.; a fs. 295 mandato judicial especial por escritura
pública; a fs. 301 y siguientes, citación N°20, de 29 de abril del 2015, precedida de
su respectiva acta de notificación por cédula; a fs. 310 solicitud de prórroga para
dar respuesta a la citación de fecha 26 de mayo del 2015; a fs. 311 Res. N°165,
de 25 de mayo del 2015, que concede ampliación del plazo para dar respuesta a
la citación con su respectiva acta de notificación que le sigue; a fs. 313 F-22 del
AT 2012 del socio reclamante; a fs. 330 resolución SIIPERS 17758, de 1 de
diciembre del 2015 que designa Director Regional Subrogante del SII.
C.- CAUSA RUC 15-9-0001670-8 RIT GR-02-00034-2015:
A fs. 333 comparece don RICARDO CELAYA BASTIDAS, ya antes
identificado, en representación esta vez de HUMBERTO ZUMARAN PORRA,
profesor, cédula nacional de identidad número 5.056.615-3, conforme a escritura
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Timbre Electrónico
pública de mandato judicial que se acompaña, ambos domiciliados en calle Bolívar
N°354, oficina 801-802, quien señala que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 123° y siguientes del Código Tributario, reclama en contra de la
Liquidación N°87 de fecha de 28 de Agosto del año 2015, y notificada por cédula
en la misma fecha, conforme a las mismas consideraciones de hecho y de
derecho ya referidas en el reclamo precedente (letra A) y al cual nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 468 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, Abogado,
Director Regional (S) de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, ambos ya antes individualizados,
quien contesta el reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho ya transcritas en el considerando precedente (letra A) y al cual nos damos
por remitidos en aras de la brevedad, salvo en lo que respecta a su participación
en CEVA LTDA., la que conforme a fs. 476 es del 3,12%.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 448 previo a proveer el reclamo se ordena acompañar los
antecedentes que allí se indican, lo que la reclamante cumple a fs. 450 y se
provee a fs. 466.
A fs. 483 se tiene por contestado el reclamo y se ordena recibir la
causa a prueba.
Los documentos siguientes:
A fs. 365 y siguientes liquidación N°87, de 28 de agosto del 2015,
con su respectiva acta de notificación por cédula que le precede, emitida en contra
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Timbre Electrónico
del reclamante HUMBERTO ZUMARAN PORRA; a fs. 371 respuesta a la citación
N°21, de 25 de junio del 2015; a fs. 438 liquidaciones Nros. 201 a 203, de fecha 31
de julio del 2014, emitidas en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA
LTDA.; a fs. 446 mandato judicial especial por escritura pública; a fs. 452 y
siguientes, citación N°21, de 29 de abril del 2015, con su respectiva acta de
notificación por cédula; a fs. 461 solicitud de prórroga para dar respuesta a la
citación de fecha 25 de mayo del 2015; a fs. 462 Res. N°166, de 25 de mayo del
2015, que concede ampliación del plazo para dar respuesta a la citación con su
respectiva acta de notificación que le sigue; a fs. 464 F-22 del AT 2012 del socio
reclamante; a fs. 482 Resolución SIIPERS 17758, de 1 de diciembre del 2015 que
designa Director Regional Subrogante del SII;
D.- CAUSA RUC 15-9-0001671-6 RIT GR-02-00035-2015:
A fs. 485 comparece don RICARDO CELAYA BASTIDAS, ya antes
identificado, en representación esta vez de VALESKA MABET ZUMARAN
GUERRERO, psicopedagoga, cédula nacional de identidad número 8.323.990-4
(sic), conforme a escritura pública de mandato judicial que se acompaña, ambos
domiciliados en calle Bolívar N°354, oficina 801-802, quien señala que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario, reclama en
contra de la Liquidación N°90 de fecha de 28 de Agosto del año 2015, y notificada
por cédula en la misma fecha, conforme a las mismas consideraciones de hecho y
de derecho ya referidas en el reclamo precedente (letra A) y al cual nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
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Timbre Electrónico
A fs. 616 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, Abogado,
Director Regional (S) de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, ambos ya antes individualizados,
quien contesta el reclamo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho ya transcritas en el considerando precedente (letra A) y al cual nos damos
por remitidos en aras de la brevedad, salvo en lo que respecta a su participación
en CEVA LTDA., la que conforme a fs. 624 es del 46,88%.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 601 previo a proveer el reclamo se ordena acompañar los
antecedentes que allí se indican, lo que la reclamante cumple a fs. 603 y se
provee a fs. 614.
A fs. 631 se tiene por contestado el reclamo y se ordena recibir la
causa a prueba.
Los documentos siguientes:
A fs. 517 y siguientes liquidación N°90, de 28 de agosto del 2015,
con su respectiva acta de notificación por cédula que le precede, emitida en contra
del reclamante HUMBERTO ZUMARAN PORRA; a fs. 523 respuesta a la citación
N°22, de 25 de junio del 2015; a fs. 591 liquidaciones Nros. 201 a 203, de fecha 31
de julio del 2014, emitidas en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA
LTDA.; a fs. 599 mandato judicial especial por escritura pública; a fs. 605 y
siguientes, citación N°22, de 29 de abril del 2015, con su respectiva acta de
notificación por cédula; a fs. 610 solicitud de prórroga para dar respuesta a la
citación de fecha 25 de mayo del 2015; a fs. 611 Res. N°167, de 25 de mayo del
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Timbre Electrónico
2015, que concede ampliación del plazo para dar respuesta a la citación con su
respectiva acta de notificación que le sigue; a fs. 613 F-22 del AT 2012 del socio
reclamante; a fs. 630 Resolución SIIPERS 17758, de 1 de diciembre del 2015 que
designa Director Regional Subrogante del SII;
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1, 173, 333 y 485, comparece don RICARDO CELAYA
BASTIDAS en representación de don CÉSAR ZUMARAN GUERRERO,
MANUELA JUANA GUERRERO BERMUDEZ, HUMBERTO ZUMARAN PORRA
y VALESKA MABET ZUMARAN GUERRERO, todos ya antes individualizados
quien reclama en contra de las liquidaciones Nros. 89, de fs. 33 y siguientes, 88 de
fs. 206 y siguientes, 87, de fs. 365 y siguientes y Nro. 90, de fs. 517 y siguientes,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 146, 316, 468, y 616, comparece don GLAUCIO MORALES
CORTES en representación del SII, ambos también ya antes individualizados,
quien contesta los reclamos anteriores, conforme a las consideraciones de hecho
y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 662 corren dichos de la testigo del SII doña ENID BRAVO
ROJAS, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba de fs.
170 y 640, expone:
AL PUNTO N° 1:
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Timbre Electrónico
RESPUESTA: En mi calidad de Jefe de Grupo asigné el caso de
fiscalización de la empresa SOC. EDUCACIONAL CEVA LTDA. a la fiscalizadora
Sra. SANDRA TABILO, para realizar la auditoria de Programa Nacional
Fiscalización en la Determinación de la RLI de Colegios Subvencionados. Esta
auditoria se realizó en el año 2014, procediendo a citar a la empresa mencionada
según lo establecido en el art. 63° del Código Tributario, habiéndose determinado
diferencias en la determinación de la RLI y que era necesario que el contribuyente
respaldara y aclarara. En el plazo determinado por la Ley el contribuyente solicita
prórroga para la respuesta; se le concede, sin embargo no da respuesta. Esta
citación se realizó del año 2014, respecto de los AT 2011 y 2012. Con fecha julio
del mismo año se procede a emitir las liquidaciones correspondientes al no existir
controversias con el contribuyente en las partidas citadas. Se dio aviso al SII por
este Tribunal de reclamo a esta liquidación por parte del contribuyente; sin
embargo, existió desistimiento, entendiéndose por tanto a firme las liquidaciones a
la SOC. EDUCACIONAL CEVA LTDA.; por tanto, quedando a firme las partidas
que el SII determina afecta a la RLI determinada por el contribuyente,
principalmente en cuanto a la no acreditación fehacientemente de los gastos,
según lo establecido en el Art. 31° de la LIR, con desembolsos efectivos
verificados en la contabilidad, afectando por tanto la tributación del Global
Complementarios en los socios.
De esta forma, en el año 2015 se procede a la fiscalización de la
declaración de la renta de los socios de la SOC. EDUCACIONAL CEVA LTDA.
por aplicación de lo establecido en Art. 21° de la LIR, respecto de gastos no
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Timbre Electrónico
acreditados con desembolsos, que se entienden retiros de los socios, vigentes al
31 de diciembre del año comercial 2011, Tributario 2012, Sres. CESAR
ZUMARAN, VALESKA ZUMARAN, MANUELA GUERRERO y HUMBERTO
ZUMARAN, considerando el porcentaje de participación en el capital y en las
utilidades.
Habiendo quedado a firme lo determinado en las liquidaciones a la
sociedad, los gastos no acreditados pagados del AT 2012, se procede a citar a los
socios mencionados con fecha abril de 2015, dentro del plazo establecido en el
Art. 200° del Código Tributario. Dichos socios, dentro del plazo establecido en el
Art. 63, solicitan prórroga para dar respuesta de un mes, la cual es concedida
según resolución emitida por el SII. Los socios dan respuesta dentro del plazo
aportando antecedentes para desvirtuar las partidas de dicha citación; sin
embargo, estando a firme la liquidación sin tener respuesta en su oportunidad por
el contribuyente, dichos antecedentes, además, de no estar respaldados por
documentos fehacientes y que cumplan lo establecido en el Art. 31 de la LIR, no
logran desvirtuar lo establecido por el SII en cuanto a los gastos que se entienden
retiro por los socios para el AT 2012.
De esta forma puedo concluir que no se encuentran prescritas las
liquidaciones mencionadas según lo establecido en el Art. 200° del Código
Tributario.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si es efectivo
que las facturas Nros. 2, 6, 9 y 11 de fechas 1 de junio, 30 de junio, 29 de julio y
31 de agosto del 2011, emitidas por SOCIEDAD EDUCACIONAL E
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INMOBILIARIA ETOILE LIMITADA indicaban en su descripción la expresión
“prestación de servicios año 2010”:
RESPUESTA: Yo me guío por la liquidación a la vista en este
momento que efectivamente las facturas señalan “prestación de servicios año
2010”; sin embargo, el concepto en dicha liquidación determina que es gasto
rechazado al no estar acreditado fehacientemente, no cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 31° de la LIR, que aunque fueren del año 2010, se
contabilizaron y registraron como gastos en el comercial 2011, AT 2012; por tanto
siguen siendo rechazados.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si dicho gasto
fue declarado por SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA en el F-22 AT
2012, folio 234299002, corriente a fs. 74 de los autos tenidos a la vista y que en
este acto se le exhiben:
RESPUESTA: La Declaración que se me exhibe yo la revisé en el SII
y coincide con la que declaró el contribuyente; también recuerdo la Declaración
completa y el análisis que se hizo en su oportunidad; sin ser yo quien realizó la
auditoría sí revisé el análisis concluyente de la fiscalizadora y también la
Declaración del contribuyente; por tanto concluyo, dado que el contribuyente
declaró los códigos 630 “Costo directo de bienes y servicios” más los gastos de
“remuneraciones” del código 631, igual a los determinados en asientos contables y
los libros mayores correspondientes al periodo.
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Timbre Electrónico
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si la factura
N°16, indicada en el concepto “A” de las liquidaciones reclamadas tiene fecha de
emisión 31 de mayo del 2011 o 31 de mayo del 2010:
RESPUESTA: Yo no recuerdo qué dice la factura específicamente
respecto de la fecha; tampoco se establece en la liquidación algo referido a la
fecha, sino principalmente lo que dice el concepto y lo que yo recuerdo respecto
de la fiscalización es que dicha factura no cumple los requisitos establecidos en el
artículo 31° de la LIR respecto de ser un gasto acreditado fehacientemente,
relacionado con el giro educacional y necesario para producir los ingresos, dado
que además, estando a firme el gasto rechazado en la liquidación de la sociedad,
se determina por los desembolsos también verificados, que es retiro para los
socios, porque además un documento, por sí solo, no prueba la efectividad de lo
descrito en él. Esta factura se describe en el concepto que fue emitida con fecha
31 de mayo del 2011; por tanto, fue contabilizada en ese mismo año comercial
2011, demostrado en los asientos que se detallan en la misma liquidación.
REPREGUNTADA para que diga, cómo es efectivo que las
liquidaciones reclamadas en autos son consecuencia directa de las liquidaciones
realizadas a la SOC. EDUCACIONAL CEVA LTDA., las que se encuentran firmes
en sus conceptos, según se determinó por el SII.
RESPUESTA: es efectivo que son consecuencia directa de las
liquidaciones de la SOC. EDUCACIONAL CEVA LTDA., por lo determinado y a
firme en ella respecto de los gastos no acreditados, que se entienden retiro de los
socios, según lo establecido en el Art. 21° de la LIR vigente para el AT 2012.
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Timbre Electrónico
REPREGUNTADA para que diga, si las liquidaciones Nros. 87, 88,
89 y 90 reclamadas en auto fueron liquidadas dentro de los plazos legales.
RESPUESTA: Sí.
AL PUNTO N°3:
RESPUESTA: No es efectivo que sea improcedente el agregado a la
base imponible del Impuesto Global Complementario de los cuatro socios de la
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA., dado que dicha empresa determina la
RLI del AT 2012 de manera equivocada a lo establecido en los Arts. 29° al 33° de
la LIR, toda vez que debe agregar los gastos rechazados por incumplimiento de lo
establecido en el Art. 31° de la LIR y aquellos acreditados relacionados con
“ingresos no renta” (subvenciones) y luego, deducir las subvenciones que son
“ingresos no renta” solo cuando se han usado en la actividad educacional
propiamente tal. Lo que hace el contribuyente en la declaración de la Renta del AT
2012, en el formulario respectivo, es que agrega al resultado del balance todos los
gastos; luego deduce todas las subvenciones y los copago, resultando una RLI
negativa en código 636, lo que hace entender que dedujo más ingresos que
gastos y no estando la determinación de la RLI de acuerdo a la normativa vigente.
Se debe precisar que los gastos rechazados, por no estar
acreditados fehacientemente, quedaron a firme en las liquidaciones de la
sociedad; por tanto, son gastos que siempre se deben agregar en la determinación
de la RLI y en este caso no son de aquellos gastos que se agregan por estar
relacionados con “ingresos no renta”, debiendo estar contemplados en la RLI de
Primera Categoría de la sociedad y, habiéndose comprobado el desembolso, se
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Timbre Electrónico
entiende retiro para los socios; por tanto, se deben agregar a la base imponible de
su Global Complementario.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga ¿cuál es el
sentido de la expresión “Cabe señalar que no procede efectuar ajuste alguno por
este concepto en la presente liquidación, toda vez que Vd. ha agregado a su renta
líquida imponible la totalidad de los gastos del periodo”, utilizada en los conceptos
“F” y “G” liquidados a la SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA.?
RESPUESTA: El sentido de esta expresión es que al determinar el
SII la RLI del contribuyente, producto de la fiscalización realizada, no agregará el
monto correspondiente a dichos conceptos; sin embargo, sí procede ajustar a la
normativa vigente la RLI que luego va a ser (la base imponible) del Impuesto que
se liquida. Solo nos estamos refiriendo con esta expresión al procedimiento
matemático de suma de dichos montos, pero en ningún caso se refiere a que no
afecta la RLI a determinar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29° al 33°
de la LIR.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si para afectar
con Global Complementario los gastos rechazados desembolsados, éstos deben
haber efectivamente disminuido la RLI declarada, acorde a lo dispuesto en la
primera parte del N°1, del artículo 33° de la LIR:
RESPUESTA: Lo que hace el contribuyente al determinar la RLI
declarada, si bien agrega todos los gastos; esto es, gastos acreditados y no
acreditados; luego deduce todos los ingresos, sean éstos los “no rentas”
(subvenciones) y los ingresos de los apoderados (copago) que son renta; por
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Timbre Electrónico
tanto, no está haciendo agregados realmente a la RLI; por tanto, están
disminuyendo el resultado; de esta manera dichos gastos, de acuerdo al Artículo
33°, N°1, están disminuyendo la RLI declarada y se afectan con Impuesto Global
Complementario a sus socios. De hecho, a fs. 37 de la causa tenida a la vista, en
la determinación del Impuesto de 1° categoría, para determinar la RLI AT 2012, el
SII procede a ajustar lo determinado por el contribuyente, lo que tiene significados
diferente a simple vista, de lo que el sentido tributario quiere decir; por ejemplo,
cuando se habla del concepto “B”, se señala “gastos imputables a ingresos
exentos”, y como ajuste se está deduciendo, siendo que tributariamente dichos
gastos ya están rebajados en la contabilidad o en el resultado del balance
tributario; lo anterior como ejemplo; asimismo, en el concepto “C”, respecto de las
subvenciones usadas que cumplen los requisitos del artículo 5° del DFL N°2 de
Educación, se agregan a esta determinación de la RLI que hizo el SII ajustándose,
dado que el contribuyente las había deducido considerándola “ingresos no renta”;
esos son casos que quiero dar como ejemplo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL si los gastos rechazados
pagados, liquidados en los conceptos “F” y “G” de CEVA LTDA., forman parte de
la proporción indicada en el concepto “B”, acorde al artículo 27°, inciso II, del
Código Tributario:
RESPUESTA: Dichos gastos rechazados pagados no forman parte
de la proporción realizada, dado que son rechazados por no cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR; por tanto, no son gastos que
deben rebajar los ingresos obtenidos en la actividad de la empresa.
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Timbre Electrónico
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos los siguientes:
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA.:
a) Consta de fs. 34, 207, 367, 518 y 650 y 650 vlta., que por escritura
pública de 10 de marzo de 1995, otorgada ante el Notario de esta ciudad don
MANUEL SCHEPELER RAVEAU, los reclamantes CÉSAR ZUMARAN
GUERRERO, MANUELA JUANA GUERRERO BERMUDEZ, HUMBERTO
ZUMARAN PORRA y VALESKA MABET ZUMARAN GUERRERO constituyeron
la sociedad de responsabilidad limitada SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA
LTDA., correspondiéndole al primero un 46,88% de participación en el capital
social; a la segunda el 3,12%, al tercero el 3,12% y a la cuarta el 46,88%, quienes
permanecieron en tal calidad hasta el 3 de septiembre del 2012, conforme a
escritura pública otorgada ante el Notario de esta ciudad don CARLOS VILA
MOLINA, cuya copia corre a fs. 649.
TAYKA SPA:
b) Consta de fs. 178 de los autos RUC 14-9-0001847-K, ordenados
traer a la vista a fs. 163, que por escritura pública de fecha 10 de febrero del 2010
el mismo don CESAR ALEJANDRO ZUMARAN GUERRERO constituyó una
sociedad por acciones denominada TAYKA SpA, con el giro social que se indica
en la cláusula tercera de fs. 178 vlta. de dicha causa. El gerente general de esta
sociedad es el mismo CESAR ALEJANDRO ZUMARAN GUERRERO, conforme
consta del acta de la Primera sesión de Directorio de TAYKA SpA, reducida a
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Timbre Electrónico
escritura pública de fecha 4 de marzo del 2010, acompañada a fs. 184 de los
citados autos traídos a la vista.
Sin perjuicio de lo anterior, consta de fs. 192 de los mismos autos
anteriores, que por escritura pública de fecha 21 de diciembre del 2011, don
CÉSAR ALEJANDRO ZUMARÁN GUERRERO, en representación de la
mencionada sociedad, confirió Poder General a la otra socia de SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA. y reclamante de autos, doña VALESKA MABET
ZUMARAN GUERRERO.
SOCIEDAD EDUCACIONAL E INMOBILIARIA ETOILE LTDA.:
c) Consta de fs. 199 de los citados autos, que por escritura pública
de fecha 11 de mayo del 2004, los reclamantes de autos Sres. HUMBERTO
DANIEL ZUMARAN PORRA y doña MANUELA JUANA GUERRERO
BERMUDEZ constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada SOCIEDAD
EDUCACIONAL E INMOBILIARIA ETOILE LIMITADA con el giro que se indica
en la cláusula tercera de fs. 199 vlta. de los mencionados autos y que la
representación legal y uso de la razón social corresponde a ambos socios
indistintamente.
Sin perjuicio de lo anterior, aparece de la escritura pública de
modificación social de fecha 8 de septiembre del 2014, corriente a fs. 204 de los
citados autos que, como consecuencia de las sucesivas modificaciones sociales,
eran socios de la misma sociedad todos los reclamantes de autos; a saber los
Sres. HUMBERTO ZUMARAN PORRA, MANUELA GUERRERO BERMUDEZ,
CESAR ALEJANDRO ZUMARAN GUERRERO y VALESKA MABET ZUMARAN
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Timbre Electrónico
GUERRERO; no obstante lo cual, y conforme al aumento de capital acordado en
la cláusula tercera de fs. 205, se incorporaban también como socios las referidas
sociedad TAYKA SpA e INVERSIONES VALESKA ZUMARAN SpA.
DECLARACION DE IMPUESTO A LA RENTA DE SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LIMITADA:
d) Consta de fs. 71 y 74 de los citados autos RUC 14-9-0001847-K,
que para los AT 2011 y 2012 SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA. efectuó
las siguientes declaraciones de renta, en los siguientes códigos de los F-22
respectivos:
AT 2011
CODIGO GLOSA +/- MONTO
636 RENTA LIQUIDA (O PÉRDIDA) + 422.589.729
639 GASTOS RECHAZADOS, ARTÍCULO 33° N° 1 + 1.871.845.412
807 OTRAS PARTIDAS - 2.294.435.141
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (PÉRDIDA TRIBUTARIA) = 0
82 CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION + 13.173.769
36 PAGOS PROVISIONALES MENSUALES + 3.707.397
305 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA RENTA = (16.881.166)
Esto es, dado que en el código 643 declaró una RLI del ejercicio de
$0.-, impetró devolución de los PPM y crédito por gastos de capacitación.
AT 2012
CODIGO GLOSA +/- MONTO
636 RENTA LIQUIDA (O PÉRDIDA) - (15.092.153)
639 GASTOS RECHAZADOS, ARTÍCULO 33° N° 1 + 2.709.160.447
807 OTRAS PARTIDAS - 2.694.068.294
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE (PÉRDIDA TRIBUTARIA) = 0
82 CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION +
36 PAGOS PROVISIONALES MENSUALES + 16.753.244
305 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO A LA = (16.753.244)
RENTA
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Timbre Electrónico
Esto es, dado que en el código 643 declaró una RLI del ejercicio de
$0.-, impetró devolución solo de los PPM.
FISCALIZACION A SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA:
e) Consta de fs. 40 de los citados autos RUC 14-9-0001847-K, que el
25 de abril del 2013 el SII emitió la notificación N°37817 a la SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, RUT 78.658.540-6, en el contexto del
programa de fiscalización denominado “Auditoría a Colegios Subvencionados”,
requiriendo antecedentes para la fiscalización del correcto cumplimiento y pago
del Impuesto de Primera Categoría; requerimiento al cual debía dar respuesta a
más tardar el 27 de mayo de ese mismo año. Con fecha 18 de junio, 17 de
octubre, 30 de diciembre del 2013 y 25 de abril del 2014, la citada empresa da
respuesta en forma parcial a la mencionada notificación N°37817. De la revisión
de tales antecedentes, el SII hizo observaciones en la determinación del resultado
tributario para los AT 2011 y 2012, producto de agregados y deducciones
realizados a su Renta Líquida Imponible, asientos contables y saldos de cuentas
de activos, los cuales debía aclarar. Para este efecto citó los conceptos “A”, “B”,
“C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que se indicaban en la citación N°24, de 30 de abril del
2014, corriente a fs. 40 de los autos ordenados traer a la vista, los cuales
solicitaba aclarar.
De entre los mencionados conceptos allí citados interesa destacar
para efectos de esta causa, conforme al punto II de fs. 165, los conceptos “F” y
“G”, por ser similares a los conceptos “A” y “B” citados y liquidados en los
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Timbre Electrónico
presentes autos acumulados, variando solo el tipo de impuesto citado y finalmente
liquidado, pues mientras respecto de los conceptos “F” y “G” se citaba y liquidaba
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera categoría determinados a la
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, en los conceptos “A” y “B”,
citados y liquidados en los presentes autos acumulados, se cobran diferencias de
Impuesto Global Complementario a los entonces socios de la citada sociedad y
reclamantes de autos Sres. CÉSAR ZUMARAN GUERRERO, MANUELA JUANA
GUERRERO BERMUDEZ, HUMBERTO ZUMARAN PORRA y VALESKA
MABET ZUMARAN GUERRERO conforme al entonces vigente artículo 21° de la
LIR, a prorrata de su participación social.
Lo anterior se desarrolla en el punto II A y B de fs. 165 y que ahora
se reitera.
f) Que tenida a la vista la causa RUC 14-9-0001847-K, caratulada
“SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA con SII”, aparece a fs. 40 que con
fecha 30 de abril del 2014, el SII emitió en contra de la mencionada sociedad la
citación N°24, la que constaba de varios conceptos, entre los cuales destacaban
los siguientes:
f.1) CONCEPTO B:
“En los años comerciales 2010 y 2011, Ud. realizó agregados a su
determinación de la Renta Líquida Imponible equivalentes al total de las cuentas
de resultado pérdida registradas en los respectivos balances de 8 columnas. Estos
agregados han sido considerados por Ud. como imputables a ingresos que califica
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Timbre Electrónico
como no reputados renta o rentas exentas, tal como lo establecen los artículos
31°, inciso 1° y 33°, N°1, letra e), de la LIR.
Deberá acreditar que los costos, gastos y desembolsos del periodo
son imputables en su totalidad a ingresos no reputados rentas o rentas exentas de
las establecidas en el artículo 5° del D.F.L N°2, de 1998, del MINISTERIO DE
EDUCACION.
De no acreditar lo anterior, procederá ajustar el agregado a la Renta
Líquida Imponible, según lo instruye el artículo 33°, N°1, letra g) de la LIR,
teniendo en cuenta el prorrateo explicado detalladamente en el N°2 de los
antecedentes de la presente citación. Lo anterior, de acuerdo al artículo 27° del
Código Tributario. El prorrateo señalado precedentemente se adjunta anexo a la
presente citación y para el año 2011, no considera las cuentas de resultado
pérdida “Asesorías Externas” y “Aseo y Mantención”, pues deberá acreditarlas de
acuerdo a los conceptos “F” y “G”.
A su vez, el citado N°2 de los “antecedentes” de la mencionada
citación (fs. 41 vlta. y fs. 42 de los autos ordenados traer a la vista) señala que:
“2) Para los años comerciales 2010 y 2011, la empresa SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LIMITADA obtiene subvenciones de los establecimientos
educacionales “ACADEMIA IQUIQUE HOSPICIO”, “ACADEMIA IQUIQUE
BULNES” y “JARDIN INFANTIL ACADEMÍN”.
En la medida que las rentas provenientes de subvenciones, sean
contabilizadas con abono a resultado, y sus gastos asociados se hayan registrado
en cuentas de resultado pérdida, la determinación de la RLI de Primera Categoría
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Timbre Electrónico
debe ajustarse a lo establecido en la letra e), del N°1 y letra b), N°2, del artículo
33° de la LIR.
Adicional a lo anterior y teniendo presente lo establecido en el inciso
2° del artículo 27° del Código Tributario, respecto de aquellos contribuyentes de la
Primera Categoría que incurran en gastos de contabilización común; es decir,
aquellos destinados a producir tanto rentas gravadas en la Primera Categoría de
acuerdo al régimen general, como ingresos no rentas o exentos, para los efectos
de determinar qué parte de los costos, gastos y desembolsos de utilización común
se destinan a producir ingresos afectos al régimen general de la Primera
Categoría, al régimen de dicho tributo en carácter de único o a producir rentas
exentas o ingresos no rentas, respectivamente, se deberá aplicar al total de los
gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, la proporción
que represente cada uno de dichos ingresos brutos; esto es, previo a la deducción
de los costos o gastos y desembolsos necesarios para producirlas, en el total de
los ingresos que el contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio. Conforme a
lo señalado, el total de los gastos de utilización común se distribuirá de acuerdo a
los porcentajes que resulten del cálculo anterior, imputándose la parte que
corresponda a los ingresos afectos al régimen general, a las rentas exentas,
ingresos no renta o afectas a Impuesto Único (Circular 68/2010).”
f.2) CONCEPTO C:
“En los años comerciales 2010 y 2011, Ud. dedujo de su
determinación de la Renta Líquida Imponible el total de las subvenciones
registradas en los libros contables.
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Timbre Electrónico
Los ingresos por subvenciones han sido incorporados a la
contabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 15° y 29° de la Ley de
Impuesto a la Renta. Adicionalmente, y de acuerdo a lo instruido en el artículo
N°5 del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, las subvenciones,
derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el
artículo 18° de dicho texto legal, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en la medida que se cumpla la condición que sean
utilizados o invertidos en el pago de remuneraciones del personal, en la
administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio
de la función docente.
Ahora bien, como no se han aportado registros o antecedentes que
detallen el uso de las subvenciones y no es posible identificar si los distintos
gastos, costos o desembolsos contabilizados en el balance e inversiones
realizadas en el ejercicio, fueron financiados o están asociados con ingresos
afectos o no afectos, procede efectuar el prorrateo establecido en el artículo 27°
del Código Tributario; es decir, proporcionar estos desembolsos para asignarlos
como pagados con ingresos no afectos. Solo de esta forma procede la deducción
a la renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo señalado en el artículo 33°, N°2, letra
b).
No acreditó la deducción efectuada a la Renta Líquida Imponible en
virtud de lo señalado precedentemente. Por lo anterior, procede efectuar un
agregado a la Renta Líquida Imponible de acuerdo a lo establecido en los artículos
74
Timbre Electrónico
31°, inciso 1° y 33°, N°1, letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta,
correspondiente a la diferencia entre la deducción por Ud. efectuada y el prorrateo
del artículo 27° del Código Tributario.
El prorrateo señalado precedentemente se adjunta anexo a la
presente citación y para el año 2011 no considera las cuentas de resultado
pérdida “Asesorías externas” y “Aseo y mantención” (esta última cuenta, solo una
parte objetada) pues no las acreditó de acuerdo a conceptos F y G”.
En el aludido anexo N°2, corriente a fs. 88 de los citados autos, se
indica en lo relativo a los conceptos “A” y “B” liquidados lo siguiente:
ANEXO N° 2
AÑO COMERCIAL 2011, TRIBUTARIO 2012
DETERMINACIÓN PRORRATEO SEGÚN ART. 27° DL- 824 /74 SOBRE CÓDIGO TRIBUTARIO
INGRESOS EXENTOS PROPORCION
Ingresos por subvenciones 1.688.780.975
Otros Ingresos (Intereses pagados) 3.423.130
TOTAL 1.692.204.105 63%
INGRESOS AFECTOS
Ingresos por Colegiatura 679.690.989
Ingresos calificados como provenientes de subvenciones sin respaldo 45.406.553
documental
Otros ingresos según concepto H de la presente liquidación 276.766.647
TOTAL 1.001.864.189 37%
TOTAL INGRESOS SEGÚN BALANCE 2.694.068.294 679.690.989
AÑO COMERCIAL 2011, TRIBUTARIO 2012
APLICACIÓN DE PRORRATEO A GASTOS DEL PERIODO
N° CUENTA
5-2-02-011 Asesorías externas 322.927.223 322.927.2238
5-2-02-105 Aseo y Mantención de Colegio (1) parte considerada
gasto rechazado según concepto G 202.270.001 202.270.001
5-2-02-105 Aseo y Mantención de Colegio (2) parte no objetada
procede proporcionalidad 17.786.7719 11.205.666
f.3) CONCEPTO F:
8 $322.927.223.- citado y liquidado en concepto “F”. El mismo anexo indica: “No procede proporcionalidad,
es gasto rechazado por cuanto no se acreditó (Art. 21°, 31°; Art. 33°, N° 1, letra g); 54° LIR)”.
9 $202.270.001+$17.786.771=$220.056.771 citado y liquidado en el concepto “G”. Respecto de la primera
cifra el mismo Anexo indica: “No procede proporcionalidad, es gasto rechazado por cuanto no se acreditó
(Art. 21°, 31°; Art. 33°, N° 1, letra g); 54° LIR)”.
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Timbre Electrónico
“En el año comercial 2011, la cuenta resultado pérdida “asesorías
externas”, registra un saldo ascendente a $322.927.223.- Este saldo está
compuesto principalmente por facturas que la empresa TAYKA SP. RUT
76.089.409-5, ha emitido a SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA.
Las facturas indican en su descripción: “servicios recursos humanos,
contabilidad, finanzas”, “servicios asesoría educacional”, “servicios asesorías
legales”, “servicios de capacitación”, “servicios de mantención”, “administración
seguro complementario de salud”.
Las facturas se individualizan a continuación:
FECHA FACTURA N° FACTURA MONTO
31.05.11 16 64.855.000
31.10.11 20 173.800.000
31.03.11 22 87.875.396
TOTAL 326.530.396
Deberá aportar antecedentes que demuestren la efectividad de la
operación y requisitos del gasto para que sea aceptado tributariamente (que sean:
del giro, de carácter inevitable, pagado o adeudado, respaldado fehacientemente,
del periodo).
Así también acreditar fehacientemente el propósito educacional de
cada uno de los servicios descritos en las facturas señaladas precedentemente.
Lo anterior, deberá acreditarse teniendo en cuenta lo establecido en
el artículo 21° del DL 830/74 sobre Código Tributario y 31° de la Ley de Impuesto
a la Renta. De no acreditar y aclarar lo anterior, dichas cantidades serán
consideradas gastos rechazados de acuerdo al artículo 33°, N°1, letra g), de la Ley
de Impuesto a la Renta, gravado con el artículo 21° y 54° de la Ley ya señalada y
76
Timbre Electrónico
no le será aplicable la exención establecida en el artículo N°5 del DFL N°2, de
1998, del Ministerio de Educación, quedando gravadas con el Impuesto de 1°
Categoría y Global Complementario. (Artículo 14°, 20°, N°4, 52° y 54° de la Ley de
Impuesto a la Renta).
Se precisa además que mientras no acredite los saldos de esta
cuenta, no procede incorporarlos al prorrateo establecido en el artículo 27° del DL
830/74 sobre Código Tributario, para la determinación de los gastos imputables a
las rentas exentas, ni para determinar los ingresos utilizados de acuerdo al artículo
5° del DFL N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Lo anterior de acuerdo a los conceptos “B” y “C”.
Cabe señalar que no procede efectuar ajuste alguno por este
concepto en la presente citación, toda vez que Vd. ha agregado a su Renta
Líquida Imponible la totalidad de los gastos del periodo”.
f.4) CONCEPTO G:
“Para el año comercial 2011, la cuenta de resultado pérdida “Aseo y
Mantención” registra un saldo ascendente a $220.056.771.- Este saldo está
compuesto en un 92% por facturas que la empresa SOC. EDUCACIONAL E
INMOBILIARIA ETOILE LTDA., RUT 76.101.100-6, ha emitido a la SOC.
EDUCACIONAL CEVA LIMITADA.
Las facturas indican en la descripción: “Por prestación de servicios
año 2010, según contrato” y “Por prestación de servicios diciembre 2011”.
Las facturas se individualizan a continuación:
FECHA FACTURA N° FACTURA MONTO
01.06.2011 2 37.100.000
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Timbre Electrónico
30.06.2011 6 38.300.000
29.07.2011 9 38.370.001
31.08.2011 11 38.500.000
31.12.2011 16 20.000.000
TOTAL 172.270.001
Adicionalmente forma parte de la cuenta “aseo y mantención”, una
provisión ascendente a $30.000.000.-, de acuerdo al siguiente asiento contable:
Aseo y Mantención 30.000.000.
Provisiones varias 30.000.000
Glosa: Prov. Ser. De construcción Soc.- Etoile Ltda. (28.02.2001).
Deberá aportar antecedentes que demuestren la efectividad de las
operaciones y requisitos del gasto para que sea aceptado tributariamente (que
sean: del giro, de carácter inevitable, pagado o adeudado, respaldado
fehacientemente, del periodo). Así también acreditar fehacientemente el propósito
educacional de la descripción de las facturas señaladas precedentemente.
Lo anterior, deberá acreditarse teniendo en cuenta lo establecido en
el artículo 21° del DL 830/74 sobre Código Tributario y 31° de la ley de Impuesto a
la Renta. De no acreditar y aclarar lo anterior, dichas cantidades serán
consideradas gasto rechazado, de acuerdo al artículo 33° N°1, letra g) de la Ley
de Impuesto a la Renta, y gravado con el artículo 21° y 54° de la Ley ya señalada
y no le será aplicable la exención establecida en el artículo N° 5, del DFL N°2, de
1998, del Ministerio de Educación, quedando gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario. (Artículo 14°, 20°, N°4, 52° y 54° de
la Ley de Impuesto a la Renta).
Se precisa además que mientras no acredite los saldo de esta
cuenta, no procede incorporarlos al prorrateo establecido en el artículo 27° del DL
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Timbre Electrónico
830/74 sobre Código Tributario, para determinación de los gastos imputables a las
rentas exentas, ni para determinar los ingresos utilizados de acuerdo al artículo 5°
del DFL N°2, de 1998, del Ministerio de Educación. Lo anterior, de acuerdo a los
conceptos B y C.
Cabe señalar que no procede efectuar ajuste alguno por este
concepto en la presente citación toda vez que Vd. ha agregado a su renta líquida
imponible la totalidad de los gastos del periodo”.
g) Aparece a fs. 33 de los autos traídos a la vista que, dado el hecho
que la empresa SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA no dio respuesta a
la citación (fs. 27), el SII procedió a emitir las liquidaciones Nros. 201 a 203, de 31
de julio del 2014, corrientes a fs. 24 y siguientes de los mencionados autos.
h) Dichas liquidaciones Nros. 201 a 203, fueron reclamadas por
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA., pero finalmente se desistió, por lo
cual dichas liquidaciones y los conceptos contenidos en ellas, entre los cuales se
encuentran los conceptos “F” y “G” (actuales conceptos “A” y “B”), quedaron
finalmente a firme.
EX SOCIOS DE CEVA LTDA., RECLAMANTES DE AUTOS:
CONCEPTO “A”:
i) El mismo concepto “F” anterior, es citado a don CESAR
ALEJANDRO ZUMARAN GUERRERO, en la citación N°23, de 29 de abril del
2015, corriente a fs. 135 de los autos RUC 15-9-0001668-6 (concepto “A”); con la
precisión de que solo se consideran como desembolsos efectivos los siguientes
movimientos contables:
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Timbre Electrónico
AÑO COMERCIAL 2011
TITULO DEL ASIENTO: PAGOS ANTICIPADOS A TAYKA SPA.
GLOSA SEGÚN EMPRESA PAGOS ANTICIPADOS PROVEEDORES TAYKA
c)
Anticipo proveedores 256.550.000
Banco 256.550.000
h)
TITULO DEL ASIENTO: OPERACIÓN RELATIVA A FACTURA 16
REGULARIZA PAGO FACTURA 16 TAYKA SPA (CANJE
GLOSA SEGÚN EMPRESA
DEUDA)
Proveedores 2.410.835
Cuentas x cobrar Tayka 2.410.835
TOTAL 258.960.835
j) La misma situación se repite en la citación N°20, de la misma fecha,
corriente a fs. 301 de los autos RUC N° 15-9-0001669-4 (ahora acumulados a esta
causa), emitida en contra del contribuyente MANUELA JUANA GUERRERO
BERMUDEZ; en la citación N°21, de la misma fecha, corriente a fs. 452 de los
autos RUC N°15-9-0001670-8 (ahora acumulados a la presente causa), emitida en
contra del contribuyente HUMBERTO DANIEL ZUMARAN PORRA y en la
citación N°22, de igual fecha, corriente a fs. 605 de los autos RUC N°15-9-
0001671-6 (también acumulados a la presente causa), emitida en contra del
contribuyente VALESKA MABET ZUMARAN GUERRERO.
k) El mismo concepto finalmente se liquida en las liquidaciones Nros.
89, de fecha 28 de agosto del 2015, corriente a fs. 33 vlta. de los autos RUC N°15-
9-0001668-6, emitida en contra de don CESAR ZUMARAN GUERRERO;
liquidación N°88, de la misma fecha, corriente a fs. 206 de los autos RUC N°15-9-
0001669-4, emitida en contra de MANUELA JUANA GUERRERO BERMUDEZ;
liquidación N°87, de la misma fecha, corriente a fs. 365 vlta. de los autos RUC N°
15-9-0001670-8, emitida en contra de HUMBERTO DANIEL ZUMARAN PORRA
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Timbre Electrónico
y liquidación N°90, de igual fecha, corriente a fs. 517 vlta. de los autos RUC N°15-
9-0001671-6, emitida en contra de VALESKA MABET ZUMARAN GUERRERO.
CONCEPTO “B”:
l) El mismo concepto “G” anterior liquidado a CEVA LTDA., es citado
a don CESAR ALEJANDRO ZUMARAN GUERRERO, en la citación N°23, de 29
de abril del 2015, corriente a fs. 138 (concepto “B”) de los autos RUC 15-9-
0001668-6; con el agregado que “Para determinar si existió pago de las facturas
detalladas precedentemente, se efectuó el seguimiento contable de estas
operaciones, tipificadas como gasto por la empresa de la cual Vd. fue socio.
Se detectaron contabilizaciones que implican la transferencia de
cantidades representativas de desembolso de dinero, tendientes a cancelar la
cuenta contable “ASEO Y MANTENCION”, lo anterior, de acuerdo al siguiente
detalle, teniendo en cuenta que los asientos que a continuación se reflejan,
corresponden a un resumen del total de los asientos que generaron estas
operaciones:
1.- ASIENTOS POR LOS CUALES SE DETERMINA EL
DESEMBOLSO EFECTIVO:
La cuenta de activo “cuentas por cobrar ETOILE”, durante el año
comercial 2011, se vio incrementada a través de ingresos de la cuenta banco, de
acuerdo al siguiente asiento contable:
Cuenta x cobrar Etoile 293.583.890
Banco 293.583.890
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Timbre Electrónico
Esta misma cuenta fue disminuida durante el año comercial 2011, a
través de ingresos a la cuenta Banco, de acuerdo al siguiente asiento contable:
Banco 43.698.614
Cuentas x Cobrar Etoile 43.698.614
De esta forma, los egresos totales de la cuenta Banco a través de la
cuenta “cuentas por cobrar Etoile”, mediante complementación de los asientos
anteriormente expuestos es el siguiente:
Cuenta x cobrar Etoile 249.885.276
Banco 249.885.276
Es importante señalar que la cuenta de mayor “cuentas por cobrar
Etoile”, registra asientos contables adicionales a los indicados precedentemente,
que no implican desembolso de dinero. Éstos no fueron considerados en el
análisis anterior toda vez que no corresponden a cantidades representativas de
desembolso de dinero.
2.- SEGUIMIENTO CONTABLE DE LAS OPERACIONES
DETALLADAS EN EL PUNTO 1:
TÍTULO DEL ASIENTO: Operaciones relativas a facturas 2, 6, 9, 11
de SOC. EDUCACIONAL INMOBILIARIA ETOILE LTDA.
GLOSA SEGÚN EMPRESA: Facturas 3, 6, 9, 11, 16 SOCIEDAD
INMOBILIARIA ETOILE LTDA. (calce deuda):
Proveedores 172.270.001
Cuentas x Cobrar Etoile 172.270.001
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Timbre Electrónico
3.- CONTABILIZACIONES EFECTUADAS POR SOC.
EDUCACIONAL CEVA LTDA., EN CUENTA DE GASTOS DENOMINADA “ASEO
Y MANTENCIÓN” objetadas mediante citación N° 4, de 30.04.2014.
TÍTULO DEL ASIENTO: Operaciones relativas a facturas 2, 6, 9, 11
de SOC. EDUCACIONAL INMOBILIARIA ETOILE LTDA.
GLOSA SEGÚN EMPRESA: Facturas 3, 6, 9, 11, 16 SOCIEDAD
INMOBILIARIA ETOILE LTDA. Prestación servicios año 2010:
Aseo y Mantención 172.270.001
Proveedores 172.270.001
En virtud de lo anterior, la cantidad que se considera retirada por los
socios corresponde a $172.270.001, de acuerdo al artículo 21°, 52° y 54° de la
Ley de Impuesto a la Renta, modificando la base imponible de su Impuesto Global
Complementario”.
m) La misma situación se repite en la citación N°20, de la misma
fecha, corriente a fs. 301 de los autos RUC N°15-9-0001669-4, emitida en contra
del contribuyente MANUELA JUANA GUERRERO BERMUDEZ; en la citación
N°21, de la misma fecha, corriente a fs. 452 de los autos RUC N°15-9-0001670-8,
emitida en contra del contribuyente HUMBERTO DANIEL ZUMARAN PORRA y
en la citación N°22, de igual fecha, corriente a fs. 605 vlta. de los autos RUC N°15-
9-0001671-6, emitida en contra del contribuyente VALESKA MABET ZUMARAN
GUERRERO.
n) El mismo concepto finalmente se liquida en las liquidaciones Nros.
89, de fecha 28 de agosto del 2015, corriente a fs. 33 vlta. de los autos RUC N°15-
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Timbre Electrónico
9-0001668-6, emitida en contra de don CESAR ZUMARAN GUERRERO;
liquidación N°88, de la misma fecha, corriente a fs. 206 de los autos RUC N°15-9-
0001669-4, emitida en contra de MANUELA JUANA GUERRERO BERMUDEZ;
liquidación N°87, de la misma fecha, corriente a fs. 365 vlta. de los autos RUC
N°15-9-0001670-8, emitida en contra de HUMBERTO DANIEL ZUMARAN
PORRA y liquidación N°90, de igual fecha, corriente a fs. 517 vlta. de los autos
RUC N°15-9-0001671-6, emitida en contra de VALESKA MABET ZUMARAN
GUERRERO, liquidaciones todas que ahora se reclaman.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a la resolución de fs. 168, modificada a fs. 640, son
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad que la acción fiscalizadora respecto de las liquidaciones
Nros. 89, 88, 87 y 90 se encuentra prescrita. Antecedentes de hecho que así lo
justifiquen.
b) Fecha de retiro de los socios reclamantes, de la sociedad
EDUCACIONAL CEVA LTDA. y fecha de puesta en conocimiento del hecho al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
c) Improcedencia de los agregados a la base imponible de Global
Complementario de los 4 socios reclamantes, indicada en los conceptos “A” y “B”
liquidados en autos, por cuanto respecto de los conceptos “F” y “G” liquidados a
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA, no correspondía efectuar ajuste
alguno toda vez que la sociedad agregó a su RLI la totalidad de los gastos del
periodo (fs. 33 y 34 de los autos RUC 14-9-0001847-K, ordenados traer a la vista).
84
Timbre Electrónico
d) Efectividad de ser un gasto necesario para producir la renta las
facturas de proveedores y boletas e honorarios emitidas por la empresa TAYKA
SpA y SOCIEDAD EDUCACIONAL E INMOBILIARIA ETOILE LTDA. a
SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA., indicadas en los conceptos
liquidados.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 1° señala que “Las disposiciones de este Código se
aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean,
según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”, mientras que
el inciso I del artículo 6° agrega que “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias”, lo que es corroborado por el
artículo 1° del DFL N°7 de 1980, Ley orgánica del SII, cuando señala que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Precisando esta facultad exclusiva del SII, la Contraloría general de la
República se ha servido precisar que “es menester señalar que de acuerdo con lo
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Timbre Electrónico
preceptuado en los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, y tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos
39.627, de 2008, 40.126, de 2011, 67.590, de 2012 y 21.402, de 2013, de este
origen, ese organismo tiene la competencia privativa para interpretar, aplicar y
fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una
autoridad diferente, por lo que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de
emitir un pronunciamiento al respecto” y que “Finalmente, en armonía con lo
señalado en los dictámenes N°s. 83.429, de 2013, y 12.268, de 2014, antes
citados, es necesario precisar que esta Institución de Control debe abstenerse de
emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de efectuar las deducciones por
las que se consulta, pues, según se manifestó, ello compete al Servicio de
Impuestos Internos, por tratarse de una materia vinculada a la determinación de
un tributo sujeto a su fiscalización”10.
b) El artículo 17° dispone que: “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones”.
10 Contraloría General de la República; Dictamen N° 12.268 de fecha: 18 de febrero del 2014; Dictamen N°
98.123 de fecha 18 de diciembre del 2014.
86
Timbre Electrónico
c) El artículo 16° manda que: “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.
d) El artículo 21° indica que: “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”, mientras que
el inciso I, del artículo 24° complementa que “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas11 no comprendidas en su
11 Ver Circular N° 63 del año 2000, del SII, que establece la estructura de las liquidaciones.
87
Timbre Electrónico
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el
monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago”.
e) El artículo 27° inciso II establece: “Cuando para otros efectos
tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de
gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el
Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del
procedimiento contemplado en el artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos
fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo
pertinente”.
Respecto de este artículo 27°, la Circular N°68, del 03 de noviembre
del 2010, que versa sobre: El tratamiento tributario para los efectos de la LIR, de
los ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto
de Primera Categoría en carácter de único y de los costos, gastos y desembolsos
imputables a cada uno de ellos, señala lo siguiente:
“4) Determinación de los costos, gastos y desembolsos imputables a
INR, REX y RAIPCU12.
Conforme al artículo 33, N°1, letra e), de la LIR, los contribuyentes
deben distinguir respecto de sus costos, gastos y desembolsos, cuáles de éstos
12 Conforme al punto II de la indicada Circular: “Glosario de Términos”, INR es “Ingresos no Constitutivos de
Renta”; REX “Rentas Exentas” y RAIPCU “Rentas Afectas al impuesto Primera Categoría en carácter de
Único”.
88
Timbre Electrónico
son imputables a los ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen
general y cuáles son imputables a INR o REX.
En el caso de las RAIPCU, ellos sólo serán imputables a los ingresos
de la misma naturaleza, lo que se explica, en el caso de los costos, por lo
dispuesto en el inciso 2°, del N°8, del artículo 17, de la LIR, en cuanto permite
deducir del precio o valor de la operación, el valor de adquisición reajustado del
bien de que se trate, y, respecto de los gastos y demás desembolsos, porque sólo
pueden ser deducidos como necesarios para la generación de tales ingresos, ello
conforme a lo dispuesto por el artículo 31, de la misma Ley.
Ahora bien, no pueden sujetarse al tratamiento expuesto en los dos
párrafos anteriores, aquellos desembolsos que constituyen parte del activo de la
empresa que se deducirán cuando tengan la calidad de costo al momento de
determinar la pérdida o ganancia que proceda. De esta manera, los costos, gastos
y desembolsos imputables a regímenes distintos al régimen general, deben ser
imputados a los ingresos que corresponden a cada uno de esos regímenes y, en
consecuencia, deducirse de los mismos, como ocurre por ejemplo, con los gastos
por asesorías y honorarios relacionados con rentas de fuente Argentina; gastos
incurridos en la remuneración de corredores con motivo de la enajenación de
acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 107, de la LIR, etc.
El criterio antes señalado ha de aplicarse en la medida que sea
posible relacionar, directamente, los costos, gastos y desembolsos, con los
ingresos generados en el mismo ejercicio, o bien, con inversiones o activos de los
cuales se tenga la certeza que van a generar tales ingresos en ejercicios futuros,
89
Timbre Electrónico
como por ejemplo, las inversiones en los valores que se refieren los artículos 104
y 107 de la LIR, conforme a lo dispuesto en los respectivos números 5, de dichos
artículos.
En el evento que existan costos, gastos o desembolsos que resultan
imputables a distintos tipos de ingresos o regímenes, como también para la
generación de ingresos afectos al régimen general, como para la de INR, REX o
RAIPCU, es decir, que sean de utilización o aplicación común, el contribuyente
deberá separar o prorratear tales costos, gastos y desembolsos de acuerdo al
procedimiento indicado en el N°6 siguiente, justificando la procedencia de su
deducción.
Lo anterior es, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar este
Servicio en uso de la facultad establecida en el inciso 2°, del artículo 27, del CT, si
fuere procedente.
5) Tratamiento tributario de los costos, gastos y desembolsos
imputables a INR, REX y RAIPCU.
Para los efectos de la determinación de la RLI del IDPC13, conforme a
lo dispuesto por la letra e), del N°1, del artículo 33; por el inciso 2°, del N°8, del
artículo 17, y por el artículo 31, todos de la LIR, los costos, gastos y desembolsos
que digan relación con INR, REX o RAIPCU, deben agregarse (sin reajuste) a
dicha RLI, en la medida que la hayan disminuido. Lo anterior, puesto que según
los preceptos legales citados, tales costos, gastos y desembolsos, deben
rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan. Para tales
13 Ídem anterior; Impuesto de Primera Categoría.
90
Timbre Electrónico
efectos, deberá procederse conforme a lo indicado en el N°2 anterior de esta
Circular.
En caso de determinarse un agregado a la RLI, éste no se afectará
con la tributación establecida en el artículo 21, de la LIR, según se señala el N°7
siguiente.
6) Tratamiento de los gastos de utilización común.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, del C.T., y por la exigencia
del propio artículo 31, de la LIR, en cuanto dispone que los gastos deben ser
acreditados o justificados en forma fehaciente ante este Servicio, corresponde a
los contribuyentes probar el monto, o la proporción, en su caso, de los gastos en
que han incurrido y que han sido necesarios para producir la renta líquida afecta al
régimen general del IDPC, o al régimen que corresponda.
Ahora bien, el artículo 27, del CT, en su inciso 2°, establece que
cuando para efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos
de ingresos o gastos, y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad
separada, este Servicio pedirá los antecedentes que correspondan, haciendo uso
del procedimiento contemplado en el artículo 63, del citado Código. Dicha norma
legal, agrega en su parte final que a falta de antecedentes o si ellos fueren
incompletos, este Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.
De acuerdo a lo expresado y teniendo presente lo establecido en el
inciso 2°, del artículo 27, del CT, respecto de aquellos contribuyentes de la
Primera Categoría que incurran en gastos de utilización común; vale decir,
aquellos destinados a producir tanto rentas gravadas en la Primera Categoría de
91
Timbre Electrónico
acuerdo al régimen general, como INR, REX o RAIPCU, resulta conveniente
establecer un procedimiento que permita en la forma más clara posible determinar
que tal asignación o prorrateo se ajusta al concepto de “gasto necesario” desde el
punto de vista tributario, para producir la renta o ingreso al cual resulta finalmente
imputado.
Ahora bien, para los efectos de determinar qué parte de los costos,
gastos y desembolsos de utilización común se destinan a producir ingresos
afectos al régimen general de la Primera Categoría, al régimen de dicho tributo en
carácter de único o a producir REX o INR, respectivamente, se deberá aplicar al
total de los gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, la
proporción que represente cada uno de dichos ingresos brutos, esto es, previo a la
deducción de los costos, gastos y desembolsos necesarios para producirlas, en el
total de los ingresos que el contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio.
Conforme a lo señalado, el total de los gastos de utilización común se distribuirá
de acuerdo a los porcentajes que resulten del cálculo anterior, imputándose la
parte que corresponda a los ingresos afectos al régimen general, a REX, INR o a
RAIPCU.
No obstante lo anterior, el contribuyente podrá igualmente acreditar y
justificar fehacientemente ante este Servicio, el monto o porcentaje de los gastos
indicados, utilizando algún otro método o procedimiento de prorrateo o asignación
de los mismos, el cual deberá ser previamente autorizado por la Dirección
Regional o la Dirección Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante
resolución emitida al efecto y previa validación de tal método por parte de las
92
Timbre Electrónico
Subdirecciones de Fiscalización y Jurídica de este Servicio. La autorización
señalada, se someterá al procedimiento que se establecerá mediante Resolución.
Finalmente, tanto para lo expuesto en este número como para el N°4
anterior, cabe señalar que en caso de que no pueda aplicarse algún criterio de
imputación, en atención a que sea imposible determinar anticipadamente el tipo de
ingresos que generarán los activos e inversiones respectivas, los costos, gastos y
desembolsos antes indicados podrán ser imputados por el contribuyente al
régimen general de tributación afecto con el IDPC. Sin embargo, dicha imputación
será un elemento importante a la hora de considerar las circunstancias previas
que pueden dar lugar a la aplicación de dicho régimen general al mayor o menor
valor que se produzca con motivo de la enajenación de las respectivas
inversiones; es decir, para juzgar su habitualidad conforme establece el artículo 18
de la LIR.”
f) El artículo 59° indica que “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes”. Complementando lo anterior el artículo 200° agrega que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
93
Timbre Electrónico
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
. . . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido
al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”, mientras que el
citado artículo 63°, en su inciso final, precisa que “La citación producirá el efecto
de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo
200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella”.
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 58°, inciso final, complementando el artículo 17° del
Código Tributario antes citado, señala que “Los demás contribuyentes no
indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo
libro si la Dirección Regional así lo autoriza”.
b) El artículo 31° dispone que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
94
Timbre Electrónico
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
La jurisprudencia, así como la doctrina, están contestes en los
requisitos del gasto para que sea considerado necesario para producir la renta y,
en consecuencia, deducibles de la renta bruta:
“Conforme al artículo 31° de la Ley y a las instrucciones del Servicio
de Impuestos Internos, los gastos deben reunir, para que puedan deducirse, los
siguientes requisitos generales:
(i) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. El
Servicio de Impuestos Internos entiende por tales aquellos desembolsos de
carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando
no solo la naturaleza del gasto sino que, además, su monto; es decir, hasta qué
cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la
doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, e
inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta,
por la otra.
Al respecto, cabe señalar que el concepto de gasto necesario para
producir la renta está íntimamente vinculado al principio que los autores
denominan autonomía de gestión de la empresa, conforme al cual corresponde a
ésta apreciar la oportunidad y necesidad de sus gastos, de manera que al fisco
solo le corresponde una labor de fiscalización, tendiente a impedir los abusos;
(ii) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del
costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
95
Timbre Electrónico
(iii) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto,
sea que este se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Para el
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente. Las deducciones que solamente sean resultado de una estimación
de gastos o provisiones para gastos futuros no se permiten, a menos que la Ley
las autorice expresamente;
(iv) Que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el
Servicio de Impuestos Internos, quien puede impugnar los medios probatorios
aportados por el contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren
fehacientes. Creemos que la forma normal de acreditar los gastos será mediante
las correspondientes facturas o boletas, según el caso.
Sin perjuicio de lo señalado pensamos que los gastos deben reunir,
además, los siguientes requisitos:
(v) Que se trate de gastos destinados al giro del negocio o
empresa;
(vi) Que no se trate de gastos que la ley declare no deducibles.
Los gastos necesarios constituyen un grupo de deducciones de amplio
alcance y de aplicación no taxativa. Por ello, aunque no estén indicados
expresamente en la Ley, su deducción es procedente, si cumplen los requisitos
generales recién enumerados”14.
14 PEDRO MASSONE PARODI, “El Impuesto a la Renta”, Edeval, 1996, pág. 167-168. En el mismo sentido,
ROBERTO SOTOMAYOR KLAPP, “Concepto general del gasto Necesario ante la jurisprudencia Tributaria”;
Editorial metropolitana 2005, págs. 11 y siguientes.
96
Timbre Electrónico
A su vez, la Excma. Corte Suprema se ha servido indicar que “el
concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin
embargo, de la lectura de la norma transcrita se infiere que éste sin duda se
refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de
la sociedad que sean necesarios para producir la renta, y que tengan el carácter
de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la
significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos
en que de manera precisa, forzosa e inevitablemente el contribuyente ha debido
incurrir para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.”15
c) El artículo 33°, N°1, letra e), manda que “Para la determinación de
la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
. . . .
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos
no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios
que dichos ingresos o rentas originan”
. . . .
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso”.
15 Excma. Corte Suprema, 23 de noviembre del 2013, considerando 8°, rol N° 2955-12, COMERCIAL Y
PESQUERA HANAMAR LIMITADA c/ SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; en el mismo sentido, 10 de
noviembre del 2014, considerando 5°, rol N° 8421-13, HERRERA RAHILLY, CRISTIAN c/ SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
97
Timbre Electrónico
Mientras que su N°2 dispone que: “Se deducirán de la renta líquida las
partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta
líquida declarada:
. . .
b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas”.
d) El artículo 21°, inciso I16, en su texto vigente para el AT 2012,
señalaba que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la
renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N°1 del artículo 33° que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo. . . .”
e) El artículo 52°, inciso I, indica que “Se aplicará, cobrará y pagará
anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible
determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural,
residente o que tenga domicilio o residencia en el país”.
f) El entonces vigente artículo 54°, N°1, inciso III, disponía que “Las
cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21°, se entenderán
retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo
que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de
16 Recuérdese que los reclamantes, en sus respectivos reclamos, hacen referencia erradamente al inciso III
del artículo 21°; al parecer por confundir a CEVA LTDA. con una sociedad anónima.
98
Timbre Electrónico
préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o
prestatario”.
C.- DFL N°2 DE 1998 DEL MINISTERIO DE EDUCACION, QUE FIJA
TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON
FUERZA DE LEY N°2, DE 1996, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A
ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES:
El inciso I, del artículo 5° dispone que “La subvención, derechos de
matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en
la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en
la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio
de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre
Impuesto a la Renta”.
V.- EFECTIVIDAD QUE LA ACCIÓN FISCALIZADORA RESPECTO
DE LAS LIQUIDACIONES N°s. 87, 88, 89 Y 90 SE ENCUENTRA PRESCRITA:
7.- Los reclamantes alegan en el punto IV, A, de sus reclamos
prescripción de la acción fiscalizadora del SII. Fundan lo anterior en el hecho que
las facturas 2, 6, 9 y 11 emitidas por SOCIEDAD EDUCACIONAL E
INMOBILIARIA ETOILE LIMITADA a SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA.,
objeto del concepto “B” liquidado, se refieren a “prestación de servicios año 2010”,
según contrato; en consecuencia, los servicios fueron prestados durante el año
2010, pese a haber sido pagados en el año 2011 y conforme al artículo 31° de la
LIR, el gasto no requiere que se encuentre pagado, sino que puede encontrarse
99
Timbre Electrónico
adeudado, por lo cual se ha excedido el plazo de 3 años de prescripción, ya que
estos gastos se encuentran adeudados desde el 2010, siendo “indiferente” que el
gasto y su correspondiente documento tributario se hayan verificado en el 2011.
No incluye dentro de su alegación de prescripción la factura N°16, por
$20.000.000.-
En el punto IV, B del reclamo alega prescripción de la acción
fiscalizadora solo respecto de la factura N°16, de 31 de mayo del 2010, emitida
POR TAYKA SpA a la misma SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA por
servicios prestados durante el año 2010, objeto del concepto “A” liquidado; indica
que al ser una factura emitida en ese año 2010, por servicios prestados en dicho
periodo, la acción fiscalizadora se encuentra prescrita; que el SERVICIO yerra al
señalar que el documento fue emitido el 31 de mayo del 2011 pues fue emitida el
31 de mayo del 2010, conforme acreditará en el probatorio. No incluye dentro de
esta alegación las facturas Nros. 20 y 22. Que ratifica lo anterior el hecho que
durante el 2010, se hayan efectuado “anticipos” TAYKA SpA por $84.606.251.-
El SERVICIO contesta en el punto I.d. de sus descargos que las
facturas que sustentan dichos gastos fueron emitidas y declaradas, para efectos
del Impuesto a la Renta, en el año comercial 2011, AT 2012, por el cual el hecho
de haberse efectuado la prestación en el año 2010 carece de todo sentido ya que
dichas facturas no fueron registradas como gasto en el comercial 2010 sino en el
comercial 2011, formando parte de su Declaración de Impuesto a la Renta del AT
2012. En cuanto a la factura de TAYKA SpA, según sus antecedentes, la factura
fue emitida, contabilizada y declarada en el AT 2012, por lo cual aplican las
100
Timbre Electrónico
mismas refutaciones hechas para las facturas precedentes, sin perjuicio que aún
en el caso que se hubiese emitido en el año 2010, igualmente fue registrada como
gasto en el año 2011, amén del hecho que dicha factura debe ser rechazada
atendida su falta de carácter necesario para producir la renta.
8.- Acorde a los artículos 31° y 33° N°1 antes transcritos (Apartado
IV, 6°, letra B, Textos Legales), la jurisprudencia administrativa y judicial así como
la doctrina tributaria han establecido, ya de modo generalizado17, los requisitos
que debe tener un gasto para ser aceptado tributariamente; ellos son:
a) Que sea un gasto necesario para producir la renta;
b) Que no haya sido rebajado como costo en virtud del artículo 30°;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea
que éste se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente;
d) Acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el SII.
La controversia de autos -en este punto-, gira en torno a determinar
si el gasto de las facturas en litigio, constitutivas de los conceptos “B” y “A”
liquidados18, da cumplimiento a lo señalado en la segunda parte de la letra c)
precedente; esto es “Que el gasto se encuentre pagado o adeudado durante el
ejercicio comercial correspondiente.”
A.- FACTURAS Nros. 2, 6, 9 Y 11 EMITIDAS POR ETOILE LTDA.
A CEVA LTDA.:
17 Ver notas 14° y 15° precedentes.
18
Conceptos “F” y “G” para el caso de SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA, conforme a causa tenida a la vista.
101
Timbre Electrónico
9.- Respecto de las facturas emitidas por SOCIEDAD
EDUCACIONAL E INMOBILIARIA ETOILE LIMITADA (concepto “B” en el caso
de los socios; “G”, en el caso de la sociedad), la reclamante no desconoce la fecha
de emisión de las facturas ni su monto; esto es:
FECHA FACTURA N° FACTURA MONTO
01-06-2011 2 37.100.000
30-06-2011 6 38.300.000
29-07-2011 9 38.370.001
31-08-2011 11 38.500.000
31-12-2011 16* 20.000.000
TOTAL 172.270.001
(*) Esta factura no se comprende dentro de la alegación de prescripción.
De hecho, si verificamos los Nros. 65, 66, 67, 68, 69 y 442 del tercer
otrosí de la respuesta a la citación hecha por los reclamantes, donde acompañan
documentos, la fecha, número de factura y monto coinciden, salvo en lo que
respecta a la N°2, que individualiza en dicha respuesta como N°3 y señala su
fecha como el 31 de mayo del 2011, error que es destacado por el SII, en la hoja
de trabajo N°9 de las liquidaciones respectivas.
Como consecuencia de lo anterior, los reclamantes asilan su
alegación de prescripción únicamente en la “descripción” de las operaciones que
contienen dichas facturas, las cuales indicarían “Prestación de servicios año
2010”. Tanto es así que los reclamantes no alega prescripción de la factura N°16,
porque ella señala: “Prestación de servicios año 2011”.
Sin embargo, lo cierto es que las facturas Nros. 2, 6, 9 y 11 fueron
contabilizadas por SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA como gasto en
el ejercicio comercial 2011 y -por lo mismo-, declaradas como tales en el recuadro
102
Timbre Electrónico
N° 2 “Base Imponible de Primera Categoría”, códigos 630 y 631, del F-2219, AT
2012, folio N°234299002, corriente a fs. 74 de los autos traídos a la vista, por cuya
causa la prescripción de la acción fiscalizadora comenzó a correr el 30 de abril de
ese año. (2012).
La contabilización como gasto de las facturas N°2, 6, 9 y 11, en el
comercial 2011, por parte de CEVA LTDA., se prueba con el asiento señalado en
el cuadro N°3 (“Facturas 3, 6, 9, 11, 16, Soc. Inmob. Etoile Ltda., prestación
servicios años 2010”) del considerando VII, c.2), N° 21, siguiente.
Así, habiendo sido notificadas las citaciones respectivas, Nros. 23, 20,
21 y 22 el 30 de abril del 2015; esto es, dentro del plazo inicial de prescripción de
3 años conforme a los artículos 63° y 200° antes citados20, se ha producido el
efecto de ampliar el plazo de prescripción en 3 meses, con lo cual llegamos al 30
de julio del 2015; pero como los reclamantes solicitaron además ampliación del
plazo para dar respuesta a la citación por un mes, conforme consta de fs. 140 y
141; 138 y 139; 461 y 462 y fs. 610 y 611, de acuerdo a la mismas normas antes
mencionadas, el plazo de prescripción se vuelve a ampliar por todo el lapso que
dura la prórroga (un mes), con lo cual llegamos al 30 de agosto del 2015; luego,
habiéndose notificado las liquidaciones reclamadas Nros. 89, 88, 87 y 90, el 28 de
agosto del 2015, ellas han sido notificadas dentro del plazo de prescripción
ampliado, siendo procedente así declararlo, reiterándose que respecto de la
factura N°16, por $20.000.000.- los reclamantes no alegaron prescripción, acorde
a lo antes razonado.
19 Dichos de la testigo BRAVO ROJAS de fs. 663.
20 Ver apartado IV, 6°, letra A, letra f) anterior.
103
Timbre Electrónico
B.- FACTURA N° 16 EMITIDA POR TAYKA SpA A CEVA LTDA:
10.- Respecto de la diferencias liquidadas en el concepto “A”
(concepto “F” en el caso de SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA), la
reclamante solo alega prescripción respecto de la factura N°16, con el mismo
fundamento anterior: esto es, que ella fue emitida el 31 de mayo del 2010, por un
monto de $64.855.000.- por “servicios año 2010 según contrato”
En el concepto “A” liquidado tenemos las siguientes facturas
constitutivas de gastos rechazados desembolsados:
FECHA FACTURA N° FACTURA MONTO
31-05-2011 16 64.855.000
31-10-2011 20 173.800.000
31.12-2011 22 87.875.396
TOTAL 326.530.396
Se individualiza en el N°57 del tercer otrosí de las 4 respuestas a las
citaciones hechas por los reclamantes, a la factura N°16 emitida por TAYKA SpA,
con fecha 31 de mayo del 2010, por un monto de $64.855.000.-, por concepto de
servicios prestados a CEVA LTDA. en el año 2010.
Sin embargo, tal como se indica en el punto N°3, letra k)
(Contabilizaciones efectuadas por SOC. EDUCACIONAL CEVA LTDA. en cuenta
de gasto denominada “Asesorías Externas”, objetadas mediante citación del
30.04.2014) corrientes a fs. 40, 213, 369 y 521 de las liquidaciones reclamadas,
dicha factura N°16, fue contabilizada como gasto el 31 de mayo del 2011, de
manera tal que a su respecto rige el mismo razonamiento anterior; esto es, fue
contabilizada por SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA como gasto en el
ejercicio comercial 2011 y -por lo mismo-, declarada en el F-22, AT 2012, folio
104
Timbre Electrónico
N°234299002, corriente a fs. 74 de los autos traídos a la vista, por cuya causa la
prescripción de la acción fiscalizadora también comenzó a correr el 30 de abril de
ese año. (2012) de manera tal que, aplicada la misma mecánica precedente, la
acción fiscalizadora tampoco se encuentra prescrita.
La conclusión anterior no se obstaculiza o embaraza por los asientos
a) y b) del cuadro N°1 indicado en el considerando VII, c.1), 20° siguiente (“1.-
Asientos por los cuales se determina el desembolso efectivo”), que dice relación
con las anotaciones contables del año comercial 2010 que en él se mencionan,
como quiera que, –tal como allí se indica-, dichas contabilizaciones corresponden
a las cuentas de activo “anticipo proveedores” y “Cuentas x Cobrar Tayka”, todas
ellas cuentas de activo “transitorias”21 conforme al artículo 41°, N° 1, de la LIR, las
que CEVA LTDA. reconoció como “gastos”, según se indica en el cuadro N°3 del
mismo considerando, solo cuando en el comercial 2011 TAYKA le emitió las
facturas respectivas. En otras palabras, en el comercial 2010 no podía existir
gasto alguno para CEVA LTDA. porque aún no tenía la factura, la que recibió y
consecuentemente contabilizó, en el comercial 2011, AT 2012.
CONCLUSION:
11.- Por estas dos constataciones, y siendo efectivo lo que alega el SII
en orden a que las facturas fueron declaradas como gasto, para efectos de la
determinación de la renta líquida imponible afecta a 1° Categoría de CEVA LTDA.,
en el comercial 2011, AT 2012, por lo cual la prescripción respectiva comenzó
21 Artículo 41°, N° 1 de la LIR; “Activo Transitorio. Lo conforman cuentas que están transitoriamente en el
Activo; por ejemplo, los gastos diferidos o pagados por adelantado y dividendos provisorios”; ARNOLFO
COMPOSTO CANALES, Manual de Contabilidad para Abogados, Edit Jurídica de Chile; Santiago 2004; 2°
Edición; pág. 38
105
Timbre Electrónico
acorrer solo el 30 de abril de ese año, es que este sentenciador rechazará la
alegación de prescripción alegada por los actores respecto de las facturas Nros. 2,
6, 9 y 11 y 16.
VI.- FECHA DE RETIRO DE LOS SOCIOS RECLAMANTES DESDE
LA SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA. Y FECHA DE PUESTA EN
CONOCIMIENTO DEL HECHO AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
12.- Los reclamantes alegan en el punto I de su reclamo
(antecedentes) que dejaron de ser socios de SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA
LIMITADA en septiembre del 2012, resultando improcedente cualquier obligación
tributaria por parte de la empresa, que se pretenda atribuir a los 4 ex socios
reclamantes.
El SII responde que los 4 reclamantes fueron socios de la citada
sociedad hasta el 2 de septiembre del 2012, según escritura pública del día 3 de
septiembre siguiente, publicada en el Diario Oficial del día 6, del mismo mes y año
y que conforme a escritura pública de 12 de septiembre del 2011, los porcentajes
de participación de los 4 socios son los siguientes:
NOMBRE DEL SOCIO % DE PARTICIPACION SOCIAL
CÉSAR ZUMARAN GUERRERO 46,88%
MANUELA JUANA GUERRERO BERMUDEZ 3,12%
HUMBERTO ZUMARAN PORRA 3,12%
VALESKA ZUMARAN GUERRERO 46,88%
Adicional a lo anterior, y conforme a escritura de constitución de la
sociedad, de fecha 10 de marzo de 1995, las ganancias y pérdidas se distribuyen
entre los socios en proporción a sus respectivos aportes. Agrega en el punto III, c),
de sus descargos, que el periodo fiscalizado es el año comercial 2011, AT 2012, el
106
Timbre Electrónico
que debió ser declarado y pagado en abril del 2012, por lo que esta alegación
carecería de fundamento lógico y legal.
13.- El SII está en lo correcto: en las 4 liquidaciones reclamadas se
cobran diferencias de Impuesto Global Complementarios por el AT 2012,
correspondientes a diferencias detectadas en el comercial 2011; luego,
habiéndose retirado los reclamantes en septiembre del 2012, al 30 de abril de ese
año, fecha de Declaración de la tributación personal respectiva (Impuesto Global
Complementario), los 4 reclamantes aún eran socios de SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LIMITADA por cuya causa se declara que los socios
efectivamente se retiraron de la mencionada sociedad solo el 3 de septiembre del
2012, habiéndose notificado el cambio el día 6 siguiente, conforme se corrobora
con el documento acompañado por la propia reclamante a fs. 649 y 661, por lo
cual la alegación de inoponibilidad de las liquidaciones reclamadas a los socios
por haberse retirado de la misma, será desechada.
VII.- EFECTIVIDAD DE SER UN GASTO NECESARIO PARA
PRODUCIR LA RENTA LAS FACTURAS DE PROVEEDORES Y BOLETAS E
HONORARIOS EMITIDAS POR LA EMPRESA TAYKA S.P. y SOCIEDAD
EDUCACIONAL E INMOBILIARIA ETOILE LTDA. A SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA., INDICADAS EN LOS CONCEPTOS
LIQUIDADOS.
14.- Los reclamantes refieren en el punto II, B de sus descargos que
en el 2010 SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA buscó un proveedor de
servicios que le sirviera de apoyo en tareas estrictamente necesarias para sus
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Timbre Electrónico
fines educacionales, atendido el hecho de percibir subvenciones estatales
educacionales y para cumplir con el íntegro desarrollo de los alumnos que
formaban parte de dicho establecimiento para lo cual, el 16 de agosto del 2010,
contrató A TAYKA S.P.A. a fin de que le prestara los servicios necesarios para el
normal funcionamiento “de cualquier institución”; servicios que comprendían sus 3
establecimiento (ACADEMIA IQUIQUE SEDE BULNES, ALTO HOSPICIO y
ACADEMÍN), lo que le permitió mejorar ostensiblemente sus resultados y
optimizar sus recursos humanos para destinarlos a los fines educativos; servicios
que se validaron durante la “crisis” educacional que vivió el país el 2011, donde los
apoderados de Alto Hospicio se “tomaron” el colegio por más de 40 días,
efectuando daños al local y menoscabo a la comunidad educacional; crisis durante
la cual el apoyo de TAYKA fue esencial; la misma empresa le ayudó en el análisis,
diseño e implementación de la reforma introducida en el sistema de educación
particular subvencionado por la Ley General de Educación; especialmente el
Decreto N°315, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, del 2011.
Del mismo modo -y en lo relativo a ETOILE LIMITADA-, el contrato
suscrito con esta empresa es de absoluta prioridad pues ella se obliga a mantener
en óptimas condiciones las instalaciones y construcciones de los establecimientos,
permitiéndole tener locales que cumplen con los estándares que sus estudiantes,
docentes y personal de apoyo merecen, permitiéndole mantener, mejorar,
optimizar y construir las instalaciones en que sus alumnos de desenvuelven, por lo
cual no entiende el motivo por el cual dicho contrato es objetado por el SERVICIO;
que en su respuesta a la citación acompañó 616 documentos que acreditaban
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Timbre Electrónico
tanto la efectividad de las operaciones realizadas como su propósito educacional,
los cuales fueron rechazados por el ente fiscalizador por ser simples “fotocopias”
de facturas y de contratos y -en consecuencia-, no ser fidedignos; rechazo que no
tiene fundamento legal alguno toda vez que el artículo 17° del Código Tributario
señala que el contribuyente que tribute en renta efectiva deberá demostrarlo con
contabilidad completa, norma que no exige que se acompañen únicamente los
documentos originales, conclusión que se encontraría ratificada por el artículo 21°
del mismo Código y Circular 8, del 2000 del SII; que el hecho que en el reclamo
deducido por SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA no se hayan
acompañados los antecedentes solicitados a dicha sociedad por los actuales
socios reclamantes, obedeció únicamente a que no fue posible, en tan “breve
tiempo”, contar con dicha documentación; más aun cuando el requerimiento hecho
por el SERVICIO aconteció dos años después de la venta de la sociedad.
Frente a las refutaciones del SII, responden los reclamantes en el
punto respectivo (“nuestros descargos”) que en cuanto al hecho de ser meras
fotocopias reitera lo ya antes expuesto (en su punto N° II b) de sus descargos);
agrega que los documentos acompañados, -por su gran volumen de
documentación-, acreditan el monto total de los valores cuestionados en ambos
conceptos; que don HECTOR VALDES FEROS, si bien es un docente que
prestaba servicios a la ACADEMIA IQUIQUE BAJO MOLLE, que es un
contribuyente distinto a CEVA LTDA., también prestada servicios a otros colegios
como son los citados ACADEMIA ALTO HOSPICIO, ACADEMIA BULNES y
ACADEMIN; que los servicios de que dan cuentas las facturas emitidas por
109
Timbre Electrónico
ETOILE LTDA. y TAYKA SpA se encuentran acreditados con los respaldos
acompañados en la respuesta a la citación y que el hecho que el contrato
respectivo no haya sido autorizado ante notario no es obstáculo para su
reconocimiento probatorio conforme al artículo 31° de la LIR, sin perjuicio de
reiterar que dichos gastos no rebajaron la RLI, conforme se alegó
precedentemente y que el gasto no es necesario que se encuentre pagado sino
meramente adeudado, no obstante lo cual “no” pierde su carácter de necesario
para producir la renta conforme al mismo artículo 31°; en cuanto a que los
inmuebles eran de propiedad de don HUMBERTO ZUMARAN PORRA y no de
CEVA LTDA., responde que ello era efectivo pero que dicha sociedad se los
arrendaba, lo cual justificaría los gastos incurridos por la sociedad CEVA LTDA.
en ellos.
El SII responde en el punto I, a) de sus descargos la extemporaneidad
procesal respecto de estas alegaciones de fondos ya que todas ellas debieron
haber sido discutidas durante la fiscalización a SOCIEDAD EDUCACIONAL
CEVA LTDA., momento en la cual los 4 ex socios tuvieron la oportunidad de
acompañar antecedentes e incluso declarar a favor de la sociedad, lo que no
sucedió pese a la insistencia de los actuales “dueños” de la sociedad citada, con lo
cual nos encontramos con una liquidación practicada a la sociedad que se
encuentra actualmente a firme, originada dicha ejecutoriedad en su propia desidia;
en cuanto a la falta de ponderación de los documentos acompañados en sus
respuestas a la citaciones (punto II, b) de su descargo), el SII indica que los
conceptos “F” y “G” liquidados a CEVA LTDA. se basan en el hecho que el ente
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Timbre Electrónico
fiscalizador impugnó oportunamente ambos gastos, los cuales CEVA LTDA. no
acreditó, señalando los actuales dueños que los 4 reclamantes y antiguos dueños
no les habrían entregado la documentación respectiva, tal como consta de los
autos RUC 14-9-0001847-K; por lo tanto, el SII no ha prescindido de las
declaraciones y documentos acompañados sino que éstos dicen relación con
“otro” proceso de fiscalización, en el cual existen antecedentes de que los actuales
reclamantes negaron toda colaboración para con el ente fiscalizador, para con los
actuales dueños de CEVA LTDA. e incluso para con este mismo Tribunal, a fin de
establecer la efectividad de los hechos discutidos en el reclamo deducido por
CEVA LTDA., toda vez que se negaron a comparecer en ese juicio e –incluso-,
negaron tener en su poder los documentos que ahora sí acompañan; que
existiendo declaraciones judiciales en los cuales los ahora 4 reclamantes habían
señalados que dicha documentación no existía, adjuntando por lo demás meras
fotocopias simples, los cuales por lo demás, tampoco logran acreditar el propósito
educacional de tales gastos, hacen de dicha documentación claramente
cuestionable; que el hecho que se haya acompañado documentación “en gran
volumen” es irrelevante para determinar la procedencia del gasto pues lo
importante es determinar si ellos cumplen con los requisitos establecidos en el
citado artículo 31° de la LIR.
a) FALTA DE OPORTUNIDAD PROCESAL DE LAS ALEGACIONES
DE FONDO:
15.- Respecto a la alegación del SII de falta de oportunidad procesal
de las alegaciones de fondo, como es la procedencia del gasto, toda vez que
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Timbre Electrónico
éstas debieron haber sido alegadas y discutidas en el reclamo de liquidaciones
deducido por SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LIMITADA y no en los
presentes reclamos del Global Complementario de los 4 ex socios; que las
liquidaciones practicada a esa sociedad, -y que son el antecedentes y fundamento
del Impuesto Global Complementario cobrado ahora a los 4 ex socios-, se
encuentran actualmente a firme dado el desistimiento del reclamo hecho en su
oportunidad por dicha sociedad, conforme consta de fs. 223 de los citados autos;
diferencias de impuestos que incluso ya fueron giradas por el SII, conforme consta
de fs. 238 a fs. 242 de la misma causa, debe tenerse presente “no” existe norma
legal alguna que impida a los ex dueños de la citada sociedad, reclamar respecto
de los fundamentos del cobro de las diferencias de Impuesto Global
Complementario; tanto es, así que, -de hecho-, el SII “no” cita norma legal alguna
que asile su pretensión.
Los únicos requisitos que la Ley exige para reclamar son que:
a) El reclamo de deduzca dentro de plazo;
b) Que se tenga un interés actual comprometido y;
c) Que se cumplan con los requisitos del artículo 125° del Código del
ramo; trio de requisitos que los reclamantes cumplen a cabalidad.
Aceptar la tesis del SII (esto es, que ejecutoriada que sea la
liquidación de la sociedad en donde se establece un gasto rechazado
desembolsado, no competería a los socios reclamar posteriormente de su propia
liquidación por cobro de los impuestos personales o finales, impugnando los
fundamentos del cobro), implicaría -en la práctica-, negar a dichos socios su
112
Timbre Electrónico
derecho de reclamo, lo que no es legalmente procedente ni puede ser tampoco el
espíritu de la Ley pues originaría su más absoluta indefensión.
El SII en cambio sí es responsable de “no” haber citado y liquidado al
unísono tanto las diferencias de Primera Categoría y Reintegro respecto de la
sociedad como las diferencias de Global Complementario de los socios, por lo cual
debe asumir los trastornos que ello implica, al poder generarse sentencias
eventualmente contradictorias respecto a un mismo concepto; pero tal riesgo, -
como se dijo-, es responsabilidad del ente fiscalizador quien demoró más de un
año en liquidar a los socios, contado desde que liquidó a la sociedad; lentitud que
no puede ahora pretender endosar a los actores por la vía de denegarle su
derecho de reclamo, razón por la cual esta alegación se desechará.
b) GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA:
16.- En cuanto al fondo, los reclamantes refieren que las facturas
pagadas por SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA. a TAYKA SpA y
SOCIEDAD EDUCACIONAL E INMOBILIARIA ETOILE LTDA. son gastos
necesarios para producir la renta y -como tales-, cumplen con todos y cada uno de
los requisitos ya antes señalados en el apartado IV, 6°, B, b) precedente; esto es,
son necesarios (inevitables u obligatorios atendida la naturaleza del negocio y su
cuantía); no se encuentran rebajados como costos; se ha incurrido
efectivamente en ellos; se justifican fehacientemente ante el SERVICIO; fueron
destinados al giro del negocio y la ley no prohíbe su deducción.
113
Timbre Electrónico
17.- No existe controversia entre las partes respecto de la deducción
de los gastos objeto de los dos conceptos liquidados (“A” y “B” o “F” y “G”)22 ni de
su desembolso (gastos efectivamente pagados en el ejercicio), sino solo en cuanto
a su carácter de “necesarios” para producir la renta de SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA.
18.- Para acreditar el carácter anterior, la reclamante se basa en el
hecho que acompañó las facturas respectivas y que dichos actos y operaciones
nunca fueron objetados ni cuestionados por la SECRETARÍA REGIONAL
MINISTERIAL DE EDUCACIÓN en cuanto al destino de los montos, concluyendo
que, al no haber sido cuestionados dichos gastos, se encuentra correctamente
acreditado su “servicio a la función docente”, razón por la cual no le corresponde
al SII cuestionar ahora su procedencia.
a) En cuanto a la sola procedencia del gasto conforme al mencionado
artículo 31°, los reclamantes únicamente acompañaron en sus respuestas a las
citaciones las mencionadas facturas que tanto TAYKA SpA como SOCIEDAD
INMOBILIARIA Y EDUCACIONAL ETOILE LTDA., emitieron a SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA. por “Asesorías Externas” y “Aseo y Mantención”
documentos que, -por sí solos-, son claramente insuficientes para demostrar
dicho carácter; más aún si se considera que ambas sociedades proveedoras están
formadas por los mismos socios, dueños en ese entonces, de SOCIEDAD
EDUCACIONAL CEVA LTDA. y que son los 4 reclamantes de autos, conforme se
desarrolló en el apartado II, 4°, letras a), b) y c) precedentes.
22 Sin perjuicio de lo que se analiza en el apartado VIII, 23° y siguientes respecto a qué tipo de ingresos
(afectos o exentos) se imputaron estos gastos o deducciones.
114
Timbre Electrónico
Súmese a lo anterior que tampoco se demostró con la contabilidad y
documentación de respaldo respectiva, los pertinentes gastos en que tanto
TAYKA SpA como la SOCIEDAD INMOBILIARIA Y EDUCACIONAL CEVA
LTDA. debieron a su vez, necesariamente incurrir, para poder prestar los
supuestos servicios prestados a CEVA LTDA.
Se debe agregar también que, en lo relativo a los gastos de
mantención de los inmuebles educacionales, los reclamantes no controvierten el
hecho que, al menos algunos de ellos, “no” eran de propiedad de CEVA LTDA.
sino del reclamante y socio HUMBERTO ZUMARAN PORRA, por lo cual se
estaba incurriendo en gastos de mantención, construcción, ampliación, etc.
respecto de inmuebles que “no” eran de propiedad de aquella sociedad sino de
un tercero; ofreciendo acompañar algún título de mera tenencia que acreditase la
utilización por parte de CEVA LTDA. de dichos inmuebles, prueba que nunca
rindió pese a ser de su cargo conforme al ya antes citado artículo 21° del Código
Tributario.
Es por todo ello que el SII, en el mencionado anexo N°2, ya antes
transcrito (considerando II, 4°, e.2), donde se transcribe el concepto “C”) no aplicó
la proporcionalidad del caso y consideró tanto los $322.927.223.- como los
$220.056.771.- desembolsados por CEVA LTDA. a ambas sociedades (TAYKA
SpA y SOCIEDAD EDUCACIONAL E INMOBILIARIA ETOILE LTDA.) como
gastos rechazados, agregando ambos montos a la RLI respectiva y reliquidando
respecto de aquella sociedad las diferencias de 1° Categoría por el AT 2012 y el
Reintegro respectivo.
115
Timbre Electrónico
b) En cuanto a la ausencia de reproches relativos al efectivo “servicio
de la función docente” de los gastos financiados con subvenciones, tampoco se
encontró prueba alguna que acredite que la SECRETARIA REGIONAL
MINISTERIAL DE EDUCACIÓN efectivamente se pronunció positivamente sobre
el real “servicio a la función docente” de las operaciones cuestionadas; la
alegación de la reclamante se basa única y exclusivamente en la falta de
observaciones por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Educación; esto
es, como dicha SEREMÍA no cuestionó nada, tales gastos, en lo relativo al artículo
5°, deben entenderse no afectos a renta en la medida que fueron financiados con
subvenciones.
Tal alegación es improcedente: conforme al citado artículo 5° del DFL
N°2, de 1998, la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACION “no”
es el ente legalmente habilitado para determinar la situación tributaria de las
empresas en general y del carácter afecto o exento a Primera Categoría de las
subvenciones respectivas en particular; dicho resorte es de exclusiva competencia
del SII, conforme a los citados artículo 1° y 6° del Código Tributario; 1° del DFL N°
7, de 1980 y sendos dictámenes de la Contraloría General de la República23. El
ente fiscalizador no cuestiona las operaciones referidas en cuanto a su efectiva
aplicación docente o no, sino únicamente en lo relativo a verificar los requisitos
“tributarios” que hacen procedente la exención de Primera categoría. Al fallar dicha
acreditación o prueba ante el SII, (en la medida que los pagos efectuados por
CEVA LTDA. a las dos sociedades fueron financiados con cargo a subvenciones)
23 Ver considerando IV, 6°, letras A.-, a) y nota al margen N° 10 precedentes.
116
Timbre Electrónico
procede su rechazo como gasto y su afectación con Primera, perdiendo la
exención del citado artículo 5°.
19.- De este modo este sentenciador tendrá por acreditado el carácter
de gasto “no” necesario para producir la renta del monto de las facturas señaladas
en los conceptos “A” y “B”, enfatizando el hecho que -en el fondo-, eran los
mismos socios de CEVA LTDA. y actuales reclamantes de autos quienes, por
interpósita persona jurídica, prestaban a dicha sociedad supuestos servicios de
“Asesorías Externas” y “Aseo y Mantención”, razón más que suficiente para
justificar las fundadas aprehensiones del ente fiscalizador que no fueron
finalmente refutadas por los actores, pasando ahora a analizar su desembolso
para los efectos de lo exigido en el antiguo texto del artículo 21°, en relación con
los artículos 52° y 54° de la LIR.
c) DESEMBOLSO EFECTIVO O RETIRO:
c.1) CONCEPTO “F” (“A” para los socios):
20.- Recuérdese que en el concepto “F” de las liquidaciones de CEVA
LTDA. (concepto “A” para las liquidaciones de los socios), se indica que la cuenta
de resultado pérdida “Asesorías externas”, N°5-2-02-011, al 31 de diciembre del
2011, registraba un saldo de $322.927.223.-; saldo que estaba constituido
esencialmente por 3 facturas (Nros. 16, 20 y 22) emitidas por TAYKA SpA, a cuyo
respecto no se había acreditado ni su carácter de necesario para producir la renta
conforme al artículo 31° de la LIR, ni su condición de gasto destinado a un fin
educacional conforme al artículo 5° del DFL N°2 de 1998 del MINISTERIO DE
EDUCACION, por lo que al haber sido pagadas con subvenciones, pierden su
117
Timbre Electrónico
carácter gastos afectos a “rentas exentas”, con lo cual, -al ser un gasto rechazado-
, quedan afectas a 1° Categoría y Global Complementario en la medida que exista
a su respecto un desembolso efectivo.
CEVA LTDA., conforme se indica en el concepto “B” liquidado a dicha
sociedad24, efectuó “agregados” a su determinación de la RLI, equivalentes al total
de las cuentas de resultado pérdida registradas en su respectivo balance de 8
columnas, las cuales consideró como imputables a “ingresos no renta” o “rentas
exentas”, conforme al artículo 31°, inciso 1° y 33°, N°1, letra e) de la LIR, sin
haber acreditado que todos estos costos y/o desembolsos del periodo son
efectivamente imputables, -en su totalidad-, a “ingresos no renta” o “rentas
exentas”, conforme al citado artículo 5° del DFL N°2 del MINISTERIO DE
EDUCACION, por lo cual el SII procedió a ajustar el agregado a la RLI, conforme
al artículo 33°, N°1, letra g), de la misma Ley, acorde al prorrateo indicado en el
Anexo N°2 de las liquidaciones, según lo instruido en el artículo 27° del Código
Tributario; prorrateo dentro del cual “no” se consideró la cuenta N°05-2-02-011
“Asesorías externas”, pues no acreditó la procedencia del gasto, por lo cual su
agregado a la RLI fue total25 (sin proporcionalizar); esto es, para efectos de la 1°
Categoría y Reintegro, el SII agregó a la RLI afecta a 1° Categoría el total de la
cuenta “Asesorías externas”, dado que no se acreditó la procedencia de este
gasto.
Sin embargo, dado el hecho que para efectos del artículo 21° de la
LIR, no solo es necesario que estemos en presencia de “un gasto rechazado”, sino
24 Ver Considerando II, 4°, letra e.1), concepto “B” precedente.
25 Ver anexo N° 2, corriente a fs. 88 de los autos RUC14-9-0001847-K
118
Timbre Electrónico
que además éste debe haber sido efectivamente “pagado o desembolsado”, en el
punto N°1 del concepto “A” liquidado a los socios, el SII, efectuó un seguimiento
contable de las 3 facturas emitidas por TAYKA SpA (Nros. 16, 20 y 22),
detectando contabilizaciones intermedias y, finalmente, la existencia de
“cantidades representativas de desembolso de dinero” destinadas a cancelar la
cuenta “Asesorías Externas” conforme al siguiente detalle, haciéndose presente
que los asientos que seguidamente se indican corresponden a un resumen del
total de los asientos que generaron dichas operaciones; a saber:
1.- ASIENTOS POR LOS CUALES SE DETERMINA EL DESEMBOLSO EFECTIVO:
AÑO COMERCIAL 2010:
Operaciones correspondientes a traspasos de fondos a
TÍTULO DE ASIENTO
TAYKA SpA
(Saldo final de la cuenta “Anticipo a proveedores” al 31.12.2010: $84.606.251)
a)
Anticipo Proveedores 52.500.000
Banco 52.500.000
b)
Cuentas x Cobrar Tayka 9.944.165
Banco 9.944.165
AÑO COMERCIAL 2011:
TÍTULO DE ASIENTO Pagos anticipados a Tayka SpA
GLOSA SEGÚN Pago anticipos proveedores Tayka
EMPRESA
c)
Anticipo Proveedores 256.550.000
Anticipo Proveedores 900.000
Banco 256.550.000
Valores en Tránsito 900.000
TÍTULO DE ASIENTO Préstamo a Tayka
GLOSA SEGÚN Préstamo a Tayka
EMPRESA
d)
Cuentas x Cobrar Tayka 5.300.000
Banco 5.300.000
RESUMEN MOVIMIENTO DE LAS CUENTAS DEL PUNTO 1
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Timbre Electrónico
∑26 cargos a la cuenta “Anticipo de proveedores” por abono a la cuenta $309.050.000
“Banco” (asientos a) y c))
∑ cargos a la cuenta “Cuentas por cobrar” por abono a la cuenta $15.244.165
“Banco” (asientos b) y d))
TOTAL 324.294.165
2.- SEGUIMIENTO CONTABLE DE LAS OPERACIONES DETALLADAS EN EL PUNTO
1.-
TÍTULO DE ASIENTO Operación relativa a factura N°20
GLOSA SEGÚN Regulariza pago factura 20 Tayka (enero/julio 2011)
EMPRESA
e)
Proveedores 173.800.000
Anticipo Proveedores 173.800.000
TÍTULO DE ASIENTO Operación relativa a factura N°22
GLOSA SEGÚN Regulariza pago factura 22 Tayka SpA (Agosto/Diciembre)
EMPRESA
f)
Proveedores 83.650.000
Anticipo Proveedores 83.650.000
TÍTULO DE ASIENTO Operación relativa a factura N°16
GLOSA SEGÚN Regulariza pago factura 16 Tayka SpA (Canje deuda 2011)
EMPRESA
g)
Proveedores 62.444.165
Cuentas x Cobrar 9.944.165
Tayka
Anticipo proveedores 52.500.000
TÍTULO DE ASIENTO Operación relativa a factura N°16
GLOSA SEGÚN Regulariza pago factura 16 Tayka (Canje deuda 2011)
EMPRESA
h)
Proveedores 2.410.835
Cuentas x Cobrar 2.410.835
Tayka
RESUMEN MOVIMIENTO DE LAS CUENTAS DEL PUNTO 2
∑ cargos a la cuenta “Anticipo de proveedores” por abono a la cuenta $309.950.000
“Proveedores” (asientos e), f) y g))
∑ cargos a la cuenta “Cuentas por cobrar” por cargos a la cuenta 12.355.000
“Proveedores” (asientos g) y h))
TOTAL 322.305.000
3.- CONTABILIZACIONES EFECTUADAS POR SOC. EDUCACIONAL CEVA LTDA. EN
CUENTA DE GASTO DENOMINADA “ASESORÍAS EXTERNAS”, OBJETADAS
MEDIANTE CITACION DEL 30.04.2014.
TÍTULO DE ASIENTO Operación relativa a factura N° 20
GLOSA SEGÚN factura 20 Tayka SpA, servicios administrativos enero a
26 ∑= Sumatoria.
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Timbre Electrónico
EMPRESA julio 2011.
i) 31/10/2011
Asesorías Externas 173.800.000
Proveedores 173.800.000
TÍTULO DE ASIENTO Operación relativa a factura N° 22
GLOSA SEGÚN factura 22 Tayka SpA, servicios administrativos agosto a
EMPRESA diciembre 2011.
j) 31/12/2011
Asesorías Externas 87.875.396
Proveedores 87.875.396
TÍTULO DE ASIENTO Operación relativa a factura N° 16
GLOSA SEGÚN factura 16 Tayka SpA, servicios año 2010, según contrato.
EMPRESA
k) 31/05/2011
Asesorías Externas 64.855.000
Proveedores 64.855.000
∑ cargos a la cuenta “Anticipo de proveedores” por abono a la cuenta $326.530.396
“Proveedores” (asientos i), j) y k))
De acuerdo a lo reflejado en los asientos del punto 1.- y 2.-, se ha determinado el
desembolso efectivo, vía pago de la cuenta “Anticipo de proveedores” por un monto
ascendente a: $309.050.000.- y pago de la cuenta “Cuentas x Cobrar Tayka”, por un
monto ascendente a $12.355.000.- No obstante lo anterior, parte del desembolso efectivo
se produjo en el año comercial 2010, AT 2011.
Por lo tanto, las cantidades afectas a los impuestos personales corresponden a los
desembolsos de efectivo que se han producido en el año comercial 2011, de acuerdo al
siguiente detalle:
Desembolso efectivo por pago de anticipo de proveedores del año 256.550.000
comercial 2011, AT 2012
Desembolso efectivo por pago de Cuenta x Cobrar Tayka del año 2.410.835
comercial 2011, AT 2012
TOTAL CONSIDERADO RETIRO 258.960.835
Esto es, conforme al punto N°1 del cuadro precedente, durante el año
2010 CEVA LTDA. reconoció dos egresos, que “no” contabilizó como gastos sino
como cuentas de activo transitorio27 (“Anticipo Proveedores” $52.500.000.- y
“Cuentas x Cobrar Tayka” $9.944.165.-)28, que daban cuenta de salida de dinero,
27 Ver Nota N°21 de considerando B-10° precedente.
28 Curiosamente, el saldo final de la cuenta “Anticipo a Proveedores” al 31 de diciembre del 2010 es de
$84.606.251.- y no de $62.444.165.- que es la sumatoria de las dos cuentas a) y b), con lo cual se produce
una diferencia o exceso de anticipo sin respaldo de $22.162.086.-
121
Timbre Electrónico
pero no de un gasto efectivo. Igual situación se repite en el comercial 2011,
respecto de los asientos c) de $256.550.000.- y $900.000.- y d) de $5.300.000.-
Conforme al punto N°2 del cuadro anterior, CEVA LTDA. saldó en
parte las cuentas de anticipo, rebajando la cuenta de pasivo “proveedores” y las
cuentas de activo “anticipo de proveedores” y “cuentas x cobrar Tayka”; esto es,
CEVA LTDA. reconoce un egreso como un activo, el cual se hace efectivo cuando
el proveedor entrega sus facturas (asientos e), f), g) y h)).
En el punto N°3, en los asientos i), j) y k) CEVA LTDA. reconoce el
gasto contra proveedores; gastos que no son aceptados por el SII, por las razones
ya antes expuestas.
Finalmente el SII reconoce como desembolso efectivo, afecto a Global
Complementario por los socios, solo los asientos:
“c)” ($256.550.000.-): que es la suma de $173.800.000.- y
$83.650.000.-, menos los $900.000.- de “valores en tránsito” del asiento c); ello es
así porque solo en los asientos e) y f) reversaron los anticipos, rebajando o
haciendo desaparecer la respectiva cuenta de activo; y
“h)” ($2.410.835.-): dado el hecho en el comercial 2010, conforme al
asiento b), CEVA LTDA. crea una cuenta de activo (“Cuentas x cobrar Tayka”)
rebajando “Bancos”; la misma situación se produce en el comercial 2011,
conforme al asiento d), totalizando los $15.244.165.- indicados en el resumen de
movimientos de las cuentas; solo conforme al asiento g) rebajan la “Cuenta x
Cobrar Tayka” por $9.944.165, que corresponden al asiento b) del comercial 2010
y que luego, mediante el asiento h) rebajan una parte del asiento d) ($5.300.000.-),
122
Timbre Electrónico
por $2.410.835.-; esto es, en el comercial 2011 (AT 2012), de los $5.300.000.-
solo reconocen como gasto desembolsado únicamente los $2.410.835.- que el SII
adiciona a la base imponible de Global Complementario de los socios.
c.2) CONCEPTO “G” (“B” PARA LOS SOCIOS”):
21.- Recuérdese también que en el concepto “G” de las liquidaciones
de CEVA LTDA. (concepto “B” para las liquidaciones de los socios), se indica que
la cuenta de resultado pérdida “Aseo y Mantención”, N°5-2-02-105, al 31 de
diciembre del 2011, registraba un saldo de $220.056.772.-; saldo que estaba
constituido esencialmente por 5 facturas (Nros. 2, 6, 9, 11 y 16) emitidas por
SOCIEDAD EDUCACIONAL E INMOBILIARIA ETOILE LTDA., más una
provisión de $30.000.000.-conforme al siguiente asiento:
-------------------------X------------------------------
Aseo y mantención 30.000.000
Provisiones varias 30.000.000
a cuyo respecto tampoco se había acreditado el carácter de necesario
para producir la renta conforme al artículo 31° de la LIR, ni su carácter de gasto
destinado a un fin educacional conforme al artículo 5° del DFL N°2 de 1998, del
MINISTERIO DE EDUCACION, por lo que al haber sido pagadas con
subvenciones, pierden su carácter exento, con lo cual su gasto y respectivo
desembolso quedan afecto a 1° Categoría y Global Complementario.
Al igual que el concepto anterior, dado el hecho que para efectos del
artículo 21° de la LIR, no solo es necesario que fuese “un gasto rechazado”, sino
que además debe haber sido efectivamente “pagado o desembolsado”, en el
punto N° 1 del concepto “B” liquidado a los socios, el SII, efectuó un seguimiento
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Timbre Electrónico
contable de las 5 facturas emitidas por SOCIEDAD EDUCACIONAL E
INMOBILIARIA ETOILE LTDA. (Nros. 2, 6, 9, 11 y 16), detectando
contabilizaciones que implican la transferencia de cantidades representativas de
desembolso de dinero tendientes a cancelar la cuenta contable “Aseo y
Mantención”, conforme al siguiente detalle, haciéndose presente que los asientos
que seguidamente se indican corresponden a un resumen del total de los asientos
que generaron dichas operaciones; a saber:
1.- ASIENTOS POR LOS CUALES SE DETERMINA EL DESEMBOLSO EFECTIVO:
AÑO COMERCIAL 2011:
La cuenta de “activo” “Cuentas x Cobrar Etoile”, durante el año comercial 2011, se vio
incrementada a través de egresos de la cuenta “Banco”, de acuerdo al siguiente asiento
contable:
Cuenta x Cobrar Etoile 293.583.890
Banco 293.583.890
Esta misma cuenta fue disminuida durante el año comercial 2011, a través de ingresos a
la cuenta “Banco”, de acuerdo al siguiente asiento contable:
Banco 43.698.614
Cuenta x Cobrar Etoile 43.698.614
De esta forma, los egresos totales de la cuenta “Banco”, a través de la cuenta “Cuentas x
cobrar Etoile”, mediante la complementación de los asientos anteriores, es el siguiente:
Cuenta x Cobrar Etoile 249.885.276
Banco 249.885.276
Indican las liquidaciones reclamadas que existen asientos adicionales a los anteriores los
cuales, por no implicar desembolsos efectivos de dinero, no fueron considerados para
efectos de la determinación de los agregados a la base de global Complementario
2.- SEGUIMIENTO CONTABLE DE LAS OPERACIONES DETALLADAS EN EL PUNTO
1.-
Operaciones relativas a facturas N° 2, 6, 9, 11 de Soc.
TÍTULO DE ASIENTO
Educ. Inmob. Etoile Ltda.
GLOSA SEGÚN Facturas 3, 6, 9, 11, 16 Soc. Inmob. Etoile Ltda. (Calce
EMPRESA deuda)
Proveedores 172.270.001
Cuentas x Cobrar Etoile 172.270.001
3.- CONTABILIZACIONES EFECTUADAS POR SOC. EDUC. CEVA. LTDA. EN
CUENTA DE GASTO DENOMINADA “ASEO Y MANTENCION”, OBJETADAS
MEDIANTE CITACION DE 30.04.2014
Operaciones relativas a facturas N° 2, 6, 9, 11 de Soc.
TÍTULO DE ASIENTO
Educ. Inmob. Etoile Ltda.
GLOSA SEGÚN Facturas 3, 6, 9, 11, 16 Soc. Inmob. Etoile Ltda. prestación
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Timbre Electrónico
EMPRESA servicios año 2010.
Aseo y Mantención 172.270.001
Proveedores 172.270.001
En virtud de lo anterior, la cantidad que se considera retirada por los socios corresponde
a $172.270.001
Esto es, acorde al punto N°1 del cuadro anterior, la cuenta de activo
“Cuentas x Cobrar Etoile” de $293.583.890.- es disminuida en el 2011 en
$43.698.614.-, quedando con un saldo de $249.885.276.-
Luego, acorde a los puntos Nros. 2 y 3 del mismo cuadro, CEVA
LTDA. rebaja la “cuenta x Cobrar Etoile”, mediante la rebaja de la deuda que tiene
con dicho proveedor, por $172.270.001.- que, al igual que el caso anterior, el SII
adiciona a la base de imponible de Global Complementario de los socios.
d) CONCLUSION:
22.- Conforme a lo anterior, el SII procede a efectuar un agregado a la
base imponible de Global Complementario de los 4 socios reclamantes de
$258.960.835 (concepto “A”) + $172.270.001 (Concepto “B”): total agregados:
$431.230.836.-, los cuales considera retirados por los 4 reclamantes, a prorrata de
su participación social en CEVA LTDA.; a saber:
AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DE GLOBAL
% DE TOTAL
SOCIOS COMPLEMENTARIO
PARTICIPACION AGREGADOS
CONCEPTO CONCEPTO
“A” “B”
CESAR ZUMARAN GUERRERO 46,88% 121.400.839 80.760.176 202.161.016
MANUELA JUANA GUERRERO 3,12% 8.079.578 5.374.824 13.454.403
BERMUDEZ
HUMBERTO DANIEL ZUMARAN 3,12% 8.079.578 5.374.824 13.454.403
PORRA
VALESKA MABET ZUMARAN 46,88% 121.400.839 80.760.176 202.161.016
GUERRERO
TOTAL 431.230.836
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Timbre Electrónico
23.- Tal como se dijo en los considerandos b) 16° al 19° precedentes,
los reclamantes no cuestionan la efectividad de los desembolsos anteriores; solo
alegan ser los gastos liquidados en los conceptos “A” y “B”, necesarios para
producir la renta, por lo que habiéndose demostrado aquí que “no” lo son y el
desembolso efectivo de parte de ellos en el comercial 2011, AT 2012, por
aplicación de los citados artículo 21°, 52° y 54° (en ese entonces vigentes) de la
LIR-, dichas sumas desembolsadas se tendrán por retiradas por los 4 socios
reclamantes, a prorrata de su participación social, acorde al cuadro antes
transcrito.
VIII.- IMPROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DE GLOBAL COMPLEMENTARIO DE LOS 4 SOCIOS
RECLAMANTES, INDICADOS EN LOS CONCEPTOS “A” Y “B” LIQUIDADOS
EN AUTOS, POR CUANTO RESPECTO DE LOS CONCEPTOS “F” Y “G”
LIQUIDADOS A LA SOCIEDAD EDUCACIONAL CEVA LTDA, NO
CORRESPONDÍA EFECTUAR AJUSTE ALGUNO TODA VEZ QUE LA
SOCIEDAD AGREGÓ A SU RLI LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DEL
PERIODO.
24.- Los reclamantes refieren en el punto II, A de sus reclamos la
improcedencia de los gastos rechazados desembolsados acorde a la expresión
utilizada por el SII en los conceptos “F” y “G”29 de las liquidaciones practicadas a
CEVA LTDA.; esto es “Cabe señalar que no procede efectuar ajuste alguno por
29 Recordar que estos conceptos son casi idénticos a los conceptos “A” y “B” liquidados en los presentes
autos, diferenciándose solo en lo que respecta al desembolso efectivo para efectos de cumplir lo exigido por
el Artículo 21°, inciso I de la LIR en ese entonces vigente.
126
Timbre Electrónico
este concepto en la presente liquidación, toda vez que Ud. ha agregado a su renta
líquida imponible la totalidad de los gastos del periodo”, por cuanto acorde al
antiguo texto del artículo 21° y 33°, N°1 de la LIR no solo es necesario para
afectar con Global Complementario, que estemos en presencia de una de las
partidas señaladas en el artículo 33°, N°1, efectivamente desembolsada, sino que,
además, conforme a esta última norma, es necesario que dichas partida “hayan
disminuido la renta líquida declarada”; ergo, como el propio SII señala que los
citados gastos fueron agregados por CEVA LTDA. a su RLI, fallaría la condición
exigida por la Ley, siendo improcedente el agregado.
El SERVICIO responde que los distintos conceptos liquidados a CEVA
LTDA. deben mirarse como un todo para entender, a cabalidad, los efectos de la
misma y los ajustes que las liquidaciones reclamadas realizaron a la RLI declarada
por dicha sociedad; que CEVA LTDA. registraba todos sus ingresos como
“ingresos exentos” o “no afectos” a Impuesto de Primera Categoría, por lo que, -
del mismo modo-, rebajó sus gastos debidamente contabilizados de esos mismos
ingresos exentos o no afectos. Al modificar las liquidaciones la situación anterior;
tanto por considerar parte de sus ingresos afectos a 1° Categoría como por no
haber acreditado su destinación a fines educacionales conforme al artículo 5° del
DFL N°2, de 1998 del MINISTERIO DE EDUCACION, así como por haber
rechazado parte de sus gastos al no acreditar su carácter de necesario para
producir la renta conforme al artículo 31° y 33°, N°1, letra g) de la LIR, se procedió
respectivamente a ajustar sus gastos, proporcionalizando parte de ellos, conforme
quedó de manifiesto en el concepto “C” de las liquidaciones. En otras palabras, al
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Timbre Electrónico
modificarse los “ingresos exentos” o “no afectos”, que ahora pasaron a quedar
afectos a Primera Categoría, el tratamiento dado por CEVA LTDA. a sus gastos
se modificó en dichas liquidaciones del mismo modo y esa es la razón por la cual
las cantidades mencionadas en los conceptos “F” y “G”, al formar parte de la
distribución de gastos del concepto “B”, no procedía señalar que se agregaban a
la RLI del ejercicio, ya que de haberlo hecho así hubiese implicado un doble cobro
de tales sumas.
25.- La alegación del SII es efectiva: Consta del Anexo N°2 de las
liquidaciones de CEVA LTDA., corriente a fs. 88 de los citados autos, el cual dice
relación con los conceptos “B” y “C” liquidados, que allí figuran los $322.927.223.-
(concepto “F”) y los $202.270.771.- (Concepto “G”), los cuales fueron agregados
por el SII a la RLI de dicha sociedad, “sin” aplicación de prorrateo, al “no” haberse
acreditado su carácter de necesario para producir la renta conforme al artículo 31°
y 33°, N°1, letra g), ni su destinación a un fin educacional conforme al DFL N°2, de
1998, del MINISTERIO DE EDUCACION. De hecho, el mismo concepto “B” refiere
expresamente que “El prorrateo señalado precedentemente. . . . .no considera las
cuentas de resultado pérdida “Asesorías Externas” y “Aseo y Mantención” (esta
última solo en parte objetada) pues no las acreditó de acuerdo a conceptos F y
G”, lo que se reitera en el concepto “C” cuando también señala que “El prorrateo
señalado precedentemente. . . . .no considera las cuentas de resultado pérdida
“Asesorías Externas” y “Aseo y Mantención” (esta última cuenta solo en parte
objetada) pues no las acreditó de acuerdo a conceptos F y G”, con lo cual se
demuestra claramente que el SII señala acertadamente en dichos conceptos “F” y
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Timbre Electrónico
“G” que no procedía su agregado a la RLI, por cuanto ellos ya habían sido
adicionados, sin aplicar prorrateo alguno, en los conceptos “B” y “C”; no haberlo
hecho, hubiese implicado una doble adición a la base afecta a Primera categoría,
lo que el SII buscó evitar con la citada expresión en la cual se asilan los
reclamantes.
En resumen, en los mencionados conceptos “F” y “G”, el SII solo
solicitaba acreditar el carácter de necesario para producir la renta y su destinación
a un fin educacional, lo cual, si no se acreditaba, sería adicionado a Primera
Categoría vía conceptos “B” y “C”, en los cuales dichos valores se adicionaban
íntegros, sin aplicar prorrateo alguno.
Por ello es que la testigo BRAVO ROJAS declara a fs. 664, en
relación a la citada expresión: “no procede efectuar ajuste alguno por este
concepto. . . .toda vez que Vd. ha agregado a su renta líquida imponible la
totalidad de los gastos del periodo”, que solo se están refiriendo al procedimiento
matemático de suma de dichos montos, pero en ningún caso implica que no se
afecta la RLI, conforme al procedimiento establecido en los artículos 29° al 33° de
la LIR.
26.- Por lo anterior esta alegación de los reclamantes será también
desechada.
Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario, se resuelve:
NO HA LUGAR a los reclamos de fs. 1, 173, 333 y fs. 485;
CONFIRMANSE las liquidaciones:
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Timbre Electrónico
a) Liquidación N°89, de fs. 33 vlta y siguientes, emitida en contra de
don CESAR ZUMARAN GUERRERO;
b) Liquidación N°88, de fs. 206 y siguientes emitida en contra de doña
MANUELA JUANA GUERRERO BERMUDEZ,
c) Liquidación N°87, corriente a fs. 365 vlta. y siguientes, emitidas en
contra de don HUMBERTO DANIEL ZUMARAN PORRA y
d) Liquidación N°90, corriente a fs. 517 vlta. y siguientes, emitida en
contra de doña VALESKA MABET ZUMARAN GUERRERO,
todas de fecha 28 de agosto del 2015, CON COSTAS atendido el
resultado de la causa y por decir relación la materia debatida con retiro de sumas
de dinero sin tributar y constitutivas de subvenciones que el Estado dedica a la
educación privada subvencionada.
EJECUTORIADO que se encuentre el presente fallo el SII deberá
EMITIR los giros respectivos debiendo REMITIR copias de los mismos más su
respectiva acta de notificación a este Tribunal.
RUC 15-9-0001668-6
RIT GR-02-00033-2015.
Dictada por el Juez letrado Titular del Tributario y Aduanero de
Tarapacá don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por la Secretaria Abogado
Titular doña LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/lov/gbv
130
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.