Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00001-2017 · 10 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00001-2017
- RUC
- 17-9-0000003-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 17-9-0000003-0
RIT GR-02-00001-2017
SOC. COMERCIAL JOMEX LTDA.
RUT 76.899.560-5
Iquique, once de abril del dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 SERGIO SALAS ARRIAGADA, Abogado, en
representación de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LIMITADA., señala que,
estando dentro del plazo viene en reclamar en contra de la Resolución EX. SII
N°254, de fecha 12 de septiembre del año 2016, que fuere notificada con fecha
14 de septiembre del año 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se deja sin efecto Resolución Ex. 1672, de fecha 03 de
noviembre del año 2014 y ordena el reintegro de los montos solicitados y
entregados al contribuyente Sociedad Comercial Jomex Limitada., mediante
dicha resolución, por la cantidad de $118.407.278. Asimismo, se viene en
reclamar consecuencialmente los siguientes giros emitidos por el SII. -al
amparo de la resolución recurrida- en contra de Jomex Ltda.:
Fecha Folio Reintegro de Devoluciones Total a Pagar
11-10-2016
990855 19.789.564 50.111.134
990885 38.086.763 96.443.302
990891 8.895.262 22.524.583
990897 13.507.843 34.204.559
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990903 21.009.350 53.199.876
990909 20.543.963 52.021.423
990913 29.146.205 73.804.020
990917 33.654.966 85.221.106
990921 833.367 2.110.251
990927 11.905.646 30.147.477
990943 15.057.129 38.127.661
990949 11.731.677 29.706.952
224.161.735 $567.622.344
Señala que su representada tramitó la causa RUC 13-9-0001969-
0, RIT GR-02-00083-2013 del Tribunal Tributario y Aduanero e Iquique -en
primera instancia- se resolvió acoger la reclamación interpuesta por Jomex
Ltda., lo cual fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones; -causando
ejecutoria- por lo que se solicitó el cumplimiento incidental del fallo,
ordenándose consignar una fianza y/o garantía de resultas de $18.000.000
(dieciocho millones de pesos) equivalente a más 10% del monto ejecutado,
cuyos dineros se encuentran en la cuenta corriente del Tribunal.
Continúa señalando que en el fallo de la Iltma. Corte de
Apelaciones, se solicitó el cumplimiento incidental del fallo, ante lo cual el SII
emitió la Resolución Exenta Nro. 1672, de fecha 03 de noviembre del año 2014,
mediante la cual ordenaban la devolución de $118.407.278.
Del monto ordenado devolución por parte del SII., la Tesorería
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General de la República hizo devolución de un monto menor, ajustándose a los
detalles de la respectiva solicitud de devolución IVA exportador que registraban
en su sistema, asociados a cada periodo tributario.
Explica que, por el monto aprobado entregar, los intervinientes
sabían que existía una garantía como fianza de resultas ascendentes a la suma
de $18.000.000, los cuales se encontraban en la cuenta corriente del Tribunal.
Agrega que el fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones, fue
objeto de un recurso de casación interpuesto por el SII., fundándose en que
existía un error en la forma -y no de fondo- al momento de aplicar el derecho;
señalando el SII como argumento del recurso, el hecho que, según su criterio,
antes de proceder a la devolución pretendida por el contribuyente, correspondía
que el Servicio de Impuestos Internos realizara una auditoria para ver la
procedencia o improcedencia de dicha devolución.
Precisa el abogado de la reclamante que la Excma. Corte
Suprema, en fallo de fecha 30 de noviembre del año 2015, acogiendo el
planteamiento del Servicio de Impuestos Internos vertidos en el recurso de
casación, dictó una sentencia de reemplazo, donde dejó asentado lo que se
reproduce en su reclamo.
El representante de la reclamante argumenta que con la
resolución de la Excma. Corte Suprema, el SII., debió haber cumplido con dar
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término a la auditoria y resolver definitivamente la procedencia o improcedencia
de la devolución IVA exportador sobre la cual dijo estar realizando la auditoría, y
así hacer cumplir administrativamente lo ordenado por los Tribunales de
Justicia, el SII., no cumplió con dar término a su auditoria y determinación de la
procedencia o improcedencia del Crédito Fiscal, sino que dictó la Resolución
254, de fecha 12 de septiembre del año 2016, dejando sin efecto la Resolución
1672, y ordenando el reintegro de los dineros entregados a Jomex Ltda.,
citando un monto que no se ajusta a la realidad, ordenó la emisión de giros, sin
considerar que era procedente la restitución en la causa judicial donde se
ordenó el pago; o en subsidio de aquello a lo menos debieron considerar que en
dicho Tribunal existía un pago de una garantía por $18.000.000.
Finalmente señala que se emiten los giros, y aplican multas, como
una sanción y/o castigo, aumentando el monto de la devolución de
$118.407.278 que daba cuanta la resolución Ex. Nro. 1672 (que se estaba
dejando sin efecto); a la suma de $224.161.735 de devoluciones, cifra a la que
aplicaron multas que asciende a un total de $567.622.344 (detalle inserto en
cuadro gráfico señalado más arriba). Sin considerar además que existía una
garantía de $18.000.000 en la cuenta corriente del Tribunal.
El representante de la reclamante señala que el Servicio de
Impuesto Internos decidió no cumplir con su compromiso y obligación legal
respecto al contribuyente Jomex Ltda.; consistente en el hecho que debían
terminar la auditoria para determinar la procedencia o improcedencia de la
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devolución de IVA Exportador materia del conflicto que daba cuenta la causa
RUC 13-9-0001969-0, RIT GR-02-00083-2013 (TTA) y causa Rol. 24.557-2014
de la Excma. Corte Suprema.
Argumenta que, el SII., durante el proceso judicial, ha señalado
que el derecho de Jomex Ltda., está supeditado a la fiscalización pendiente
(auditoria), lo cual fue acogido y ratificado por Excma. Corte Suprema, no
obstante, aquello, el SII con la resolución y los giros que se reclaman,
contradice la teoría de los actos propios, ya que su argumentación de defensa
ha sido que se debe terminar los procesos de fiscalización y auditoria.
Continúa el reclamante explicando que Mediante declaración
juradas Nº3550 de fecha 31 de diciembre del año 2012, la Sociedad Comercial
Jomex Limitada, solicitó la devolución de Impuesto al Valor Agregado por
cambio de sujeto, por los períodos tributarios noviembre año 2011 a junio del
año 2012 ambos inclusive, amparado en el procedimiento establecido en el
artículo 126 N° 3 del Código Tributario.
Precisa que la referida solicitud de devolución de IVA por cambio
de sujeto, fue resuelta por el Director Regional conforme a la resolución EX.
N°1082 de fecha 01 de julio de 2013 y que al efecto dispone rechazar en parte
la devolución solicitada, esto es, retener del total solicitado la suma de
$118.407.278 (ciento dieciocho millones cuatrocientos siete mil doscientos
setenta y ocho pesos) asociada al crédito fiscal soportado de los meses de
Junio 2012 por la suma de $ 8.274.163, Septiembre 2012 por $ 26.260.954 y
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Octubre 2012 por $ 83.872.161, justificando su proceder en que existen
objeciones sobre la efectividad de parte de las operaciones, señalando al
respecto en el considerando N°2 de la resolución lo que reproduce en su
escrito.
La referida RES. EX. N°1082, fue debidamente reclamada por la
sociedad Jomex Ltda., en tiempo y forma según consta en la causa RUC 13-9-
0001969-0, RIT GR-02-00083-2013, del Tribunal Tributario y Aduanero de
Iquique, y causa Rol. 24.557-2014 de la Excma. Corte Suprema, donde el
propio Servicio de Impuestos Internos, señaló ante la Excma. Corte Suprema, la
necesidad y obligación de realizar y/o finalizar una auditoría para que se
determine la procedencia o improcedencia del derecho del Contribuyente, lo
cual fue acogido por la Excma. Corte Suprema.
El abogado de la reclamante señala que jamás la Excma. Corte
ordenó que el SII., debía ordenar el reintegro del IVA por cambio de sujeto
percibido por su mandante, en virtud de lo determinado en el proceso judicial,
como lo simulan la Resolución 254 que se recurre, por lo que se ha vulnerado el
Art. N°6 letra B N°6 del Código Tributario, ya que se han emitido resoluciones
administrativas simulando una orden judicial que realmente no existe, alterando
con ello el mandato judicial expresamente asentado en la sentencia; lo que por
cierto no altera para el caso de marras la aplicación y obligación de
cumplimiento del mandato legal consagrado en el artículo 8° del DS. N°348 de
1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, en concordancia
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a lo dispuesto en el artículo 24 de Código Tributario; ello en el sentido que antes
de girar debieron determinar la procedencia o improcedencia del rechazo del
crédito fiscal, analizado conforme a cada operación tributaria mercantil
propiamente tal.
Señala el representante de la reclamante que el SII., en su escrito
de contestación de la Vulneración de Derecho de la causa RUC 6-9-0001241-5,
RIT VD-02-02-00020-2016 del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, afirmó
que los giros y la resolución 256 que se reclaman que dicen relación con las
causas y procedimientos citados en el párrafo anterior, estaban finalizados y
que no habría necesidad de auditar.
Argumenta que la reclamada se apropia de $118.407.278, luego
por una orden judicial paga una suma inferior (donde se deja una fianza de
resulta), para que en la actualidad dejen sin efectos la resolución que autorizó el
pagó y así decir que procede reintegro, pero emite giro por un capital mayor que
asciende a $224.161.735, y luego aplican multas llegando a un total de
$567.622.344 supuestamente adeudado por su representada.
El abogado de la reclamante precisa que la administración
tributaria genera artificialmente una presunta deuda de impuestos por concepto
de “Reintegros”, importes que emanan contradictoriamente en lo esencial de un
hecho administrativo plasmado conforme resolución Ex. N°1082 de fecha 01 de
julio de 2013, acto que fue reclamado y resuelto en sede judicial, ampliado por
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resolución N°1672, de fecha 03 de noviembre de 2014 que dio cumplimiento a
lo ordenado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Precisa que la génesis de los giros se encuentra en la causa RIT
N°GR-02-00083-2013, RUC N°13-9-0001969-0, reitera una vez más que la
Excma. Corte Suprema, resolvió, lo que se estime de derecho reconocer una
vez afinada la verdadera auditoría, por lo que no habiendo evacuado el SII los
informes de auditoría pertinentes asociados los períodos tributarios noviembre
2011 a junio 2012 Inclusive, que establezcan los fundamentos de hecho y
derecho que accedan a la acreencia fiscal y así estos expedientes
administrativos, justifiquen la orden de reintegro, conforme a las disposiciones
legales establecidas en el D.L. 825, en concordancia a lo previsto en el artículo
N°24 del Código Tributario -Léase verdadera auditoría- concepto esgrimido por
la Exma. Corte Suprema, razones por las cuales debe dejarse sin efecto la
resolución recurrida.
El representante de la reclamante señala que no se han obtenido
reembolso IVA por cambio de sujeto en forma improcedente, sino que se ha
ejercido el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, y que los giros que se reclaman no se ajustan
a los procedimientos administrativos de rigor y elementos de juicios vertidos por
la administración tributaria que llevan al Tribunal Supremo a establecer la
certeza jurídica.
El representante de la reclamante finaliza señalando una serie de
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normas que se indican en su escrito y agrega que conforme a ellas el SII., no
se encuentra dando cumplimiento a un mandato judicial del Tribunal Tributario
y Aduanero, y mucho menos a una instrucción u orden de la Excma. Corte
Suprema (como se simula en la resolución 254 recurrida), sino muy por el
contrario como se ha dicho anteriormente las resoluciones judiciales y las
actuaciones del SII en el proceso judicial, sólo demuestran que se mantiene
supeditado el derecho de Jomex Ltda., a una auditoria que hasta la fecha el SII
se niega a realizar y/o finalizar.
Solicita la reclamante que se tenga por interpuesto reclamo formal
en contra de la Resolución 254, de fecha 12 de septiembre del año 2016, y se
deje sin efecto los giros emitidos por el SII.
A fs. 40 comparece GLAUCO MORALES CORTES, abogado del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea rechazado en todas sus
partes el reclamo conforme los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación paso a exponer
El representante de la reclamada efectúa un resumen de las
alegaciones de la contraria y reafirma la procedencia de la Resolución Ex. 254,
de fecha 12.09.2016 y de los Giros que le suceden.
Señala que, en un primer término, y para los efectos de este
reclamo, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Se
entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que (…) se notifique el
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decreto que la mande a cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos
(…)”.
Y el artículo 175 que refiere: “Las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.
Del juego de las dos disposiciones legales precitadas, se concluye
que una vez notificada a las partes el decreto que las manda a cumplir, afinados
los recursos pendientes, es posible exigir o demandar su cumplimiento.
Agrega que en el presente caso, y conforme el mérito de los autos
RUC 13-9-0001969-0, con fecha 18.12.2015, se dispuso el cumplimiento del
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, recaído en los autos Rol Ingreso Corte
N°24.557-2014, proveído que fue notificado a la reclamante en la misma data,
por lo que cumplido el supuesto legal previsto en los artículos 174 y 175 del
Código de Enjuiciamiento Civil, en la especie, era procedente dar cumplimiento
al fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema, cuestión que la contraria,
en estos autos, no controvierte de manera alguna sino se limita a cuestionar el
fondo o mérito –orden de reintegro- de la antedicha resolución judicial emanada
de la máxima judicatura.
El representante de la reclamada señala que el artículo 6 letra B.
N°6 del Código Tributario expresa que “Dentro de las facultades que las leyes
confieren al Servicio, corresponderá: B. A los Directores Regionales en la
jurisdicción de su territorio: 6°. - Disponer el cumplimiento administrativo de las
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sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en
materias de su competencia”.
De este modo, una vez que la sentencia definitiva pronunciada por
el Tribunal Tributario y Aduanero, otorga acción de cosa juzgada, corresponde
al Director Regional competente disponer su cumplimiento administrativo.
Agrega el abogado de la reclamada que, considerando la
sentencia definitiva de reemplazo emanada de la excelentísima Corte Suprema
y recaída en los autos ya comentados, con fecha 18.12.2015, adquirió el
carácter de firme y ejecutoriada, correspondía al Director Regional de la
Dirección Regional de Iquique disponer su cumplimiento administrativo, siendo
los Giros reclamados, el resultado de la Resolución Ex. N°254, de fecha
12.09.2016, y notificada a la reclamante con la misma data.
Precisa que en la causa RUC 13-9-0001969-0, la reclamante
formuló ante este Servicio solicitud de devolución de Impuesto IVA cambio de
sujeto, la cual fue denegada parcialmente conforme Resolución Ex. N°1082, de
fecha 01.07.2013; toda vez que existían objeciones sobre la efectividad de parte
de las operaciones detalladas en las facturas que respaldan el Crédito Fiscal
declarado, por los periodos junio, septiembre y octubre de 2012, derivadas de la
falta de acreditación de la forma de pago de las misma a los proveedores que
en dicha Resolución se detallan, antecedentes que durante el proceso de
fiscalización no fueron suficientes para acreditar la efectividad de las
operaciones, siendo de cargo del contribuyente su acreditación.
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La reclamada señala que Resolución Exenta N°1082, fue objeto
de reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, el cual fue
resuelto por sentencia de Primera Instancia de fecha 13.05.2014, dando lugar a
dicho Reclamo y ordenando dejar sin efecto la citada Resolución Ex. N°1082,
debiendo este Servicio acceder a la solicitud de la reclamante y conforme ello
proceder a la devolución impetrada, fallo que fue confirmado por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones.
Agrega la reclamada que no obstante encontrarse pendiente el
recurso de casación deducido por su representada, y conforme lo dispuesto en
los Artículos 233° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante
resolución dictada el 08.10.2014 se ordenó el cumplimiento de la sentencia de
Primera Instancia, requiriendo la emisión de parte de este Servicio de la
resolución pertinente, que acceda a la devolución de la suma requerida
primitivamente por los contribuyente reclamantes, ordenando a la vez oficiar al
Servicio de Tesorería para que proceda a efectuar dicha devolución, en la forma
indicada en los artículos 57° y 58° del Código Tributario.
Precisa la reclamada que mediante Resolución Exenta N°1672, de
fecha 03.11.2014, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Tributario y
Aduanero, ordenándose la devolución de $118.407.278 al contribuyente
Sociedad Comercial Jomex Limitada, Rut N°76.899.560-5.
Posteriormente, por sentencia de la Excma. Corte Suprema, de
fecha 30.11.2015, se acogió el recurso de casación interpuesto por su
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representada, dictándose con la misma fecha sentencia de remplazo que
rechazó el reclamo deducido por la compareciente, en contra de la Res. Ex.
N°1082, de fecha 01.07.2013.
El representante de la reclamada señala que habiéndose realizado
la devolución de la suma de $118.407.278, y no siendo ésta procedente
conforme lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol
Ingreso Corte N°24.557-2014, es que se procedió a la emisión de la Resolución
Ex. N°254, ordenando el reintegro de las sumas devueltas improcedentemente,
por lo que a su juicio no existe ilegalidad alguna en la Resolución Exenta ya
referida, toda vez que es la consecuencia lógica de lo resuelto por la máxima
judicatura nacional, De este modo, el procedimiento administrativo y judicial
referido a la petición de devolución Crédito Fiscal IVA por cambio de sujeto,
planteada por la contraria, de fecha 31.12.2012, y resuelta a través de
Resolución Ex. N° 1082, se encuentra afinada, y no quedando gestión, trámite o
procedimiento vigente a su respecto.
Agrega el abogado del SII que, como consecuencia de lo anterior,
y conforme el mérito de lo dispuesto en la Resolución Ex. N°1082, ratificada por
el fallo de la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol N°24557-2014, de
fecha 30.11.2015, es que no se puede revivir discusión alguna respecto de la
primitiva petición formulada por el contribuyente, de fecha 31.12.2012, por ser
éste un proceso fenecido.
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Agrega que si bien es cierto que no existe procedimiento
pendiente vinculado a la solicitud formulada por la contraria -invocando el
artículo 126 del Código Tributario-, de fecha 31.12.2012, no lo es menos que,
tal como lo ordena la Excelentísima Corte Suprema, este Servicio debe auditar
los antecedentes contables de la contraria para efectos de dilucidar, con la
debida profundidad, la pertinencia del remanente de Crédito Fiscal IVA y que
aún se encuentra pendiente el plazo de prescripción que contempla el artículo
200, inciso segundo, del Código Tributario, toda vez que los periodos
denegados corresponden a los meses de junio, septiembre y octubre de 2012.
El representante del SII, finaliza solicitando se tenga por
contestado el reclamo interpuesto por el reclamante, con fecha 03.01.2017, y
conforme lo argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarar,
en definitiva, que se rechaza el reclamo, en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 41 previo a proveer reclamo téngase a la vista lo indicado.
A fs. 55 Sentencia interlocutoria de Inadmisibilidad de autos.
A fs. 58 la reclamante deduce reposición y en subsidio apela, lo
que se provee a fs. 65.
A fs. 88 sentencia revocatoria de la ICA de Iquique.
A fs. 91 cúmplase de la ICA de Iquique y se tiene por agregados
los antecedentes de fs. 67 a 90.
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A fs. 93 se cumple lo ordenado por la ICA de Iquique y se tiene por
interpuesto reclamo y se confiere traslado del reclamo de fs. 1.
A fs. 95 la reclamante deduce reposición, la que se provee a fs.
99.
A fs. 101 el SII asume representación, patrocinio y poder,
acompaña documentos, lo que se provee a fs. 103.
A fs. 105 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 109.
A fs. 111 se recibe la causa a prueba.
A fs. 114 la reclamante presenta lista de testigo, la que se provee
a fs. 115.
A fs. 117 las partes solicitan suspensión, lo que se provee a fs.
118.
A fs. 120 las partes solicitan suspensión, lo que se provee a fs.
121.
A fs. 123 el SII solicita que se tenga a la vista expediente y se
agreguen piezas, lo que se provee a fs. 124.
A fs. 126 el SII delega poder, lo que se provee a fs. 127.
A fs. 129 audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 140 se traen los autos para fallo.
A fs. 142 las partes solicitan suspensión, lo que se provee a fs.
143.
A fs.145 el Tribunal ordena traer a la vista documentos de otras
causas relacionadas.
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Los documentos siguientes:
1. A fs. 20 Resolución N°254, de fecha 12 de septiembre de 2016;
a fs. 22 Notificación Folio N°0769314, de fecha 14 de septiembre de 2016, a fs.
23 Notificación Folio N°1547600, de fecha 14 de octubre de 2016; a fs. 24 a 35
Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Folio 990855, periodo
tributario 2011; a fs. 36 Mandato Judicial Rep. 6.194, de fecha 11 de diciembre
de 2010; a fs. 43 copia sentencia Inadmisibilidad de causa Ruc 16-9-0001241-5;
a fs. 57 y 113 Comprobante de carta certificada, de fecha 10 de enero de 2017;
a fs. 67 resumen de la causa. De fecha 02 de febrero de 2017; a fs. 68 oficio
N°5/2017, de fecha 02 de febrero de 2017; a fs. 69 oficio N°2/2017, de fecha 18
de enero de 2017; a fs. 70 a 87 documentos varios de la ICA de Iquique; a fs.
89 Oficio N°356-2017, de fecha 08 de mayo de 2017; a fs. 90 Guía de despacho
de la ICA de Iquique; a fs. 102 Resolución TRA N°246/1751/2015, de fecha 30
de octubre de 2015; a fs. 131sentencia de la ICA de Iquique del Rol N°18-2014,
de fecha uno de septiembre de 2014; a fs. 132 a 136 Sentencia de la IC
Suprema Rol N24557-14, de fecha 30 de noviembre de 2015; a fs. 137
resolución cúmplase de la causa Ruc 13-9-0001969-0, de fecha 18 de
diciembre de 2015; a fs. 138 cumplimiento incidental de la reclamante, de fecha
3 de octubre de 2014; a fs. 139 resolución de cumplimiento, de fecha 21 de
octubre de 2014-; a fs. 147 copia de resolución de fecha 08 de octubre del
2014, de la causa RUC 16-9-0001969-0 RIT GR-02-00083-2013-C1 de este
mismo Tribunal; a fs. 148 Resolución Exenta SII N°1672 del 03 de noviembre
del 2014, de la causa RUC 16-9-0001969-0 RIT GR-02-00083-2013-C1 de este
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mismo Tribunal; a fs. 150 copia de Resolución Exenta SII N°1082 del 01 de
Julio del 2013, de los autos RUC 16-9-0001969-0 RIT GR-02-00083-2013 de
este mismo Tribunal.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don SERGIO SALAS ARRIAGADA, en
representación de la empresa SOC. COMERCIAL JOMEX LTDA., ambos ya
antes individualizados, quien reclama en contra de la resolución EX N°254, de
fecha 12 de septiembre de 2016, de fs. 20, conforme a las consideraciones de
hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 105 comparece don GLAUCO MORALES CORTES,
en representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, con costas,
conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes
transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 129 corren dichos de los testigos ofrecidos por la
reclamante; dichos de don MANUEL LOYOLA COMLEY.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) El 31 de diciembre del 2012 SOC. JOMEX LTDA., mediante
declaración jurada N°3550 solicitó devolución de Impuestos de Valor agregado
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por cambio de sujeto, por los periodos tributarios noviembre año 2011 a octubre
del año 2012 ambos inclusive, amparado en el procedimiento del artículo 126
N°3 del Código Tributario.
b) El 01 de Julio del 2013 el Director Regional del SII, emitió la
Resolución Ex N°1082 que rechazo en parte la devolución solicitada,
específicamente los periodos junio, septiembre y octubre del 2012.
c) La SOCIEDAD JOMEX LTDA. reclama contra la resolución Ex
N°1082, tramitándose en este Tribunal la causa RUC N°13-9-0001969-0.
d) Se emite Sentencia de primera instancia el 13 de mayo del
2014, dando lugar al reclamo, y ordenando dejar sin efecto la Resolución
N°1082, fallo que es confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones.
e) La reclamante solicita cumplimiento de lo resuelto en Primera
instancia, previa rendición de fianza de resultas ($12.000.000 y no $18.000.000
como erróneamente se señala)
f) El SII emite la Resolución Ex. N°1672 del 03 de noviembre del
2014 dando cumplimiento al fallo de Primera instancia, mediante la cual ordena
la devolución de IVA por la suma de $118.407.278, oficiando a su vez al
Servicio de Tesorería.
g) El SII presenta recurso de casación ante la Excma. Corte
Suprema, la cual resuelve con fecha 30 de noviembre del 2015, que acoge el
recurso de casación y revoca la Sentencia de Primera instancia, dictando
sentencia de reemplazo, todo ello bajo el Rol Corte N°24.557-2014.
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h) El 18 de diciembre del 2015, se dicta la Resolución de
Cúmplase lo resuelto por la Excma. Corte Suprema.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
según resolución de fs. 65, los siguientes:
a) Origen, naturaleza y procedencia legal de la Resolución N°254, de 12
de septiembre de 2016; y
b) Efectividad que los Giros Folio N°990855, 990885, 990891, 990897,
990903, 990909, 990913, 990917, 990921, 990927, 990943 y 990949, todos emitidos
por la reclamada, son improcedentes, injustificados, ilegales y/o arbitrarios.
Antecedentes de hecho en que se fundamenten.
IV.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
6.- Artículo N°174 del Código de Procedimiento Civil: “Se
entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que (…) se notifique el
decreto que la mande a cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos
(…)”.
Artículo N°175 que señala: “Las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.
Art. N°6, letra B, N°6 del Código Tributario, a los Directores
Regionales en la jurisdicción de su territorio le corresponde: “Disponer el
cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia”;
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Artículos 535° y siguientes del Código de Procedimiento Civil: que
señala “Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial
en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la
conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y
haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.
La misma facultad corresponderá a las Cortes de Apelaciones
respecto de los Juzgados Especiales de Menores.
Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las faltas o abusos
que los ministros de las Cortes de Apelaciones cometan en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 240°, inciso II, del Código de Procedimiento Civil “El que
quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su
grado medio a máximo”.
Artículo 226°, inciso I, en relación al artículo 223 del Código Penal:
En las mismas penas incurrirán cuando no cumplan las órdenes
que legalmente se les comuniquen por las autoridades superiores competentes,
a menos de ser evidentemente contrarias a las leyes, o que haya motivo
fundado para dudar de su autenticidad, o que aparezca que se han obtenido por
engaño o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el
superior no pudo prever.
En estos casos el tribunal, suspendiendo el cumplimiento de la
orden, representará inmediatamente a la autoridad superior las razones de la
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suspensión, y si ésta insistiere, le dará cumplimiento, libertándose así de
responsabilidad, que recaerá sobre el que la mandó cumplir.”
V.- ORIGEN, NATURALEZA Y PROCEDENCIA LEGAL DE LA
RESOLUCION N°254, DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
7.- Que en los presentes autos se reclama de la Res. Ex. N°254,
de 12 de septiembre del 2016, cuya copia corre a fs. 20 y de los giros que son
consecuencia de la misma, folios Nros. 990855 al 990949, emitidos por el SII en
contra de SOCIEDAD COMERCIAL JOMEX LTDA., por concepto de “reintegro
de devolución de impuestos improcedentes”, cuyas copias corren de fs. 24 a 35,
todos de fecha 11 de octubre del 2016, notificados por cédula el 14 de octubre
siguiente conforme consta de acta de fs. 23.
8.- Que tal como se explicó en los hechos no controvertidos la
Resolución Ex. N°254 y los giros consecuentes fueron emitidos por el SII en
cumplimiento a lo resuelto en sentencia de la Excma. Corte Suprema1 dictada
en autos sobre Casación Forma, que anuló la sentencia definitiva de este
Tribunal dictada en los autos RUC 13-9-0001969-0, la que inicialmente había
accedido a la devolución de impuestos solicitada por el reclamante; devolución
que el SII había cumplido mediante la emisión de su Res. Ex. 1672. Por ella,
JOMEX LTDA. obtuvo (provisoriamente) la devolución impetrada, la que quedó
posteriormente sin efecto acorde a lo resuelto por el Excmo. Tribunal.
1 Ver fs. 671 vlta. de los autos RUC 13-9-0001969-0.
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9.- En estas condiciones, el reclamo tanto de la Res. Ex. N°254
como de los giros N°990917, N°990943 y N°990949 correspondientes a los
reintegros de los periodos junio, septiembre, y octubre del 2012 cuya suma
asciende a los $118.407.278, y que este Tribunal ordeno devolver con fecha 08
de Octubre del 2014 en causa RUC N°13-9-0001969-0, cuya copia rola a fojas
147 es impertinente porque si bien su impugnación se ha impetrado dentro del
Procedimiento General de Reclamo establecido en el Título II, del Libro III, del
Código Tributario (artículos 123° al 148°), ellos son consecuencia del
cumplimiento de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en la sentencia antes
aludida y rolante desde fojas 132 a 136, conforme se indica en la relación de
hechos no controvertidos, de manera tal que de acceder nuevamente a su
impugnación se estaría desconociendo una sentencia del máximo Tribunal de la
República, haciendo incurrir a este sentenciador en las responsabilidades
disciplinarias del caso, conforme a lo establecido en los artículos 535° y
siguientes del C.O.T. y penales del artículo 240°, inciso II, del Código de
Procedimiento Civil y 226°, inciso I, en relación al artículo 223°, ambos del
Código Penal.
10.- Respecto al cuestionamiento de la efectividad de las
operaciones cuestionadas y que dieron origen a los montos observados en la
Resolución N°1082, el peticionario debe reclamar las respectivas liquidaciones
“una vez afinada la verdadera auditoría que se realiza a los antecedentes
contables de la reclamante y que dilucidará, con la debida profundidad la
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pertinencia de sus derechos bajo el prisma de la efectividad de las operaciones
fundantes de la solicitud de la devolución”2.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LOS GIROS FOLIO N°990855, 990885,
990891, 990897, 990903, 990909, 990913, 990917, 990921, 990927, 990943 y
990949, TODOS EMITIDOS POR LA RECLAMADA, SON IMPROCEDENTES,
INJUSTIFICADOS, ILEGALES Y/O ARBITRARIOS. ANTECEDENTES DE HECHO
EN QUE SE FUNDAMENTEN.
11.- Los giros de Reintegro tienen como origen los periodos que a
continuación se indican:
SOLICITADO REINTEGRO
PERIODO MONTO
SOLICITADO
MONTO
CONCEDIDO
DIFERENCIA PERIODO MONTO
ORDENADO
REINTEGRAR
N° GIRO
REINTEGRO
NOVIEMBRE 2011 19.264.448 19.264.448 NOVIEMBRE 2011 19.789.564 990855
DICIEMBRE 2011 37.186.943 37.186.943 DICIEMBRE 2011 38.086.763 990885
ENERO 2012 8.737.147 8.737.147 ENERO 2012 8.895.262 990891
FEBRERO 2012 13.281.012 13.281.012 FEBRERO 2012 13.507.843 990897
MARZO 2012 20.739.233 20.739.233 MARZO 2012 21.009.350 990903
ABRIL 2012 20.320.323 20.320.323 ABRIL 2012 20.543.963 990909
MAYO 2012 28.858.236 28.858.236 MAYO 2012 29.146.205 990913
JUNIO 2012 41.596.486 33.322.323 8.274.163 JUNIO 2012 33.654.966 990917
JULIO 2012 822.556 822.556 JULIO 2012 833.367 990921
AGOSTO 2012 11.752.715 11.752.715 AGOSTO 2012 11.905.646 990927
SEPTIEMBRE 2012 41.154.119 14.893.165 26.260.954 SEPTIEMBRE 2012 15.057.129 990943
OCTUBRE 2012 95.568.919 11.696.758 83.872.161 OCTUBRE 2012 11.731.677 990949
339.282.314 220.878.036 118.407.278 224.161.735
RESPECTO A LOS GIROS N° N°990917, N°990943 y N°990949.
12.- El monto que este Tribunal ordenó devolver al contribuyente
en la causa RUC N°13-9-0001969-0 asciende a la suma de $118.407.278
2 Considerando 2° de la sentencia de la sentencia de reemplazo de Casación Forma antes aludido.
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equivalente a los meses de junio, septiembre y octubre del 2012 (en el recuadro
figuran con color anaranjado), y es sobre dicho monto que la Excma. Corte
Suprema revocó la sentencia de este Tribunal, lo cual da origen a los reintegros
materia de la presente causa, y es sólo respecto al monto previamente
señalado al que hace referencia la Resolución N°254 rolante a fojas 20 y 21,
razón por la cual estos giros se encuentran fundados y son legalmente
procedentes.
13.- En cuanto a la alegación de la reclamante, referente a que el
SII emitió su Res. Ex. N°254 y los giros N°990917, N°990943 y N°990949 por
reintegro que son su consecuencia, incumplido lo ordenado por la Excma. Corte
Suprema, ello “no” es efectivo toda vez que conforme al artículo 24°, inciso II,
del Código Tributario, el SII estaba habilitado para emitir los giros por concepto
de reintegro, “notificado que sea el fallo pronunciado”, sin que sea necesaria
resolución judicial previa que así lo ordenare.
GIROS N°990855, 990885, 990891, 990897, 990903, 990909,
990913, 990921, 990927
14.- Como se puede observar los Giros N°990855, 990885,
990891, 990897, 990903, 990909, 990913, 990921, 990927 equivalente a la
suma de $105.754.457 no cuentan con una Resolución o Liquidación que los
fundamente, razón por la cual respecto a dichos giros si es procedente la
reclamación interpuesta, y por esta razón se dará a lugar al reclamo sólo
respecto a dichos giros.
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Respecto a la suma depositada en la cuenta corriente de Tribunal
por concepto de fianza de resultas de fs. 158 del cuaderno de compulsas de los
citados autos RUC 13-9-0001669-0, su destino debe ser resuelto
incidentalmente en dicha causa.
SE RESUELVE: NO HA LUGAR, por impertinente al reclamo
interpuesto contra la Resolución EX. N°254 del 12 de septiembre del año 2016,
y respecto a los giros N°990917, N°990943, y N°990949. HA LUGAR al
reclamo de fs. 1, presentado en contra de los giros N°990855, 990885, 990891,
990897, 990903, 990909, 990913, 990921, 990927 DEJENSE SIN EFECTO
LOS GIROS mencionados por carecer de fundamento, SIN COSTAS atendido
el resultado del juicio.
NOTIFÍQUESE a la denunciada por carta certificada y al SII
mediante notificación en el sitio web institucional. DÉSE aviso, DÉJESE
testimonio, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 17-9-0000003-0
RIT GR-02-00001-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ NO INHABILITADO TRIBUTARIO
Y ADUANERO DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO Y AUTORIZADO POR
EL SECRETARIO (S) DON ÁNGEL PASTENES PASTENE.
LOV/APP/gbv
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal Tarapacá
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2018-04-11T11:50:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.