Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Artículo 233.- Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.
Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Abandono del procedimiento en el cumplimiento incidental de una sentencia
Rechaza la casación de la demandante: el cumplimiento incidental es un juicio distinto donde procede el abandono, y los desarchivos y peticiones no fueron gestiones útiles en más de tres años.
Lo que dice la Corte sobre el art. 233 «[…] no obstante, su tramitación incidental, el procedimiento regulado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil constituye, en lo que interesa, un juicio en sí mismo, distinto e independiente del que le antecede y que concluyó con el pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 42892-2026
«[…] no obstante, su tramitación incidental, el procedimiento regulado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil constituye, en lo que interesa, un juicio en sí mismo, distinto e independiente del que le antecede y que concluyó con el pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue. […]» (Corte Suprema, Rol 42892-2026, 30 de septiembre de 2026). «[…] no obstante, su tramitación incidental, el procedimiento regulado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil constituye, en lo que interesa, un juicio en sí mismo, distinto e independiente del que le antecede y que concluyó con el pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue. […]» (Corte Suprema, Rol 42892-2026, 30 de septiembre de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-233#corte-3514185 -
Falta de oportunidad en la ejecución: inscripción a nombre de un poseedor fallecido
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la demandante: discute hechos distintos de los fijados, pues la muerte del demandado ya se consideró en el juicio principal, y no denuncia normas decisorias.
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Plazo de un año para pedir el cumplimiento incidental cuando se exigió fianza de resultas
Rechaza por falta manifiesta de fundamento la casación de la demandada: sin fianza de resultas rendida, la ejecución quedó suspendida y el año del artículo 233 corre desde que el fallo quedó ejecutoriado.
Lo que dice la Corte sobre el art. 233 «[…] el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece que el cumplimiento incidental de la sentencia puede pedirse dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 25969-2026
«[…] el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece que el cumplimiento incidental de la sentencia puede pedirse dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible […]» (Corte Suprema, Rol 25969-2026, 30 de junio de 2026). «[…] el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece que el cumplimiento incidental de la sentencia puede pedirse dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible […]» (Corte Suprema, Rol 25969-2026, 30 de junio de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-233#corte-1341903 -
Cumplimiento incidental de una sentencia colectiva del Servicio Nacional del Consumidor
Rechaza la casación del Servicio Nacional del Consumidor: la nulidad de cláusulas es meramente declarativa y las restituciones se ejecutan por el procedimiento de los artículos 54 B a 54 G de la Ley 19.496.
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Cancelación de la inscripción de Ferval SpA para cumplir un pacto de retroventa
Rechaza las casaciones de la ejecutante, pero casa de oficio: el pacto de retroventa ya había operado y a Ferval SpA, que compró conociendo el juicio, le es oponible la sentencia y procede cancelar su inscripción.
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Ejecución de sentencia contra la Superintendencia de Salud: no cabe negar curso de oficio
Acoge la casación del ejecutante y anula: los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil solo permiten denegar de oficio la ejecución si el título tiene más de tres años, lo que no ocurría.
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Prescripción de la ejecución de una sentencia de precario: desde cuándo es exigible
Rechaza la casación de la ejecutada sin entrar al fondo: no denunció el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, norma decisoria que contempla la excepción de prescripción.
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Excepción de pago al cumplir la sentencia que terminó un arriendo por no pago de rentas
Rechaza ambas casaciones de la demandada: no hubo ultrapetita ni omisión, y el recurso de fondo no denunció el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil ni las normas del pago.
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Plazo de un año para pedir el cumplimiento incidental: se cuenta desde el cúmplase
Rechaza la casación de las demandadas: la sentencia quedó firme al notificarse el cúmplase el 6 de septiembre de 2019, y la petición de 26 de mayo de 2020 se hizo dentro del año del artículo 233.
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Excepciones de pago y falta de oportunidad al cumplir una sentencia reivindicatoria
Rechaza la casación del demandado por manifiesta falta de fundamento: no denunció los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 1568 del Código Civil, y discute hechos sin denunciar normas de prueba.
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