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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00027-2017 · 3 de abril de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00027-2017
RUC
17-9-0000988-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 17-9-0000988-7 RIT GR-02-00027-2017 IMPORTADORA Y EXPORTADORA FLORITA LIMITADA. RUT 76.146.352-7 Iquique, tres de abril del dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA FLORITA LIMITADA, ambos domiciliados en San Martín N° 255, oficina 74, de esta ciudad, quien reclama de las liquidaciones N° 213, 214 y 215, emitida con fecha 05 de junio del 2017 por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS: 1. Su representada posee el giro de venta al por mayor de lentes y artículos para el hogar, tributando bajo las normas del D.S. 341 sobre Zona Franca, con contabilidad completa. 2. Con fecha 31 de marzo del 2017, el SII notificó la citación N° 11, con el objeto que aportara antecedentes que acreditaran fehacientemente la determinación de la Renta Líquida Imponible1; su notificación fue hecha por cédula, en un departamento de uso habitacional, de la cual no tomó conocimiento, razón por la que no se aportaron los antecedentes en dicha oportunidad. 3.- Posteriormente, con fecha 5 de junio del 2017, el SERVICIO 1 En adelante solo RLI. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 2 procedió a practicar las liquidaciones Ns° 213, 214 y 215, actuación que fue notificada por cédula el día 6 de junio del 2017 y que ahora se reclama. II EL DERECHO: 1.- Lo que origina las diferencias de impuestos es una tasación o determinación de una nueva base imponible presunta determinada por el organismo fiscalizador, basándose en que la reclamante no habría aportado los antecedentes que sustentaban las bases imponibles de los impuestos anuales a la renta para los Años Tributarios2 (AT) 2014, 2015 y 2016. Que el fundamento utilizado por el SERVICIO es la imposibilidad de determinar la base imponible, ante lo cual aplica el 35° de la LIR y la circular 24, del 7 de febrero de 1975, que le permiten tasarla, tomando como base el capital efectivo o un porcentaje de las ventas anuales, siempre que para el ente fiscalizador le sea imposible determinarla, por ser la contabilidad no fidedigna o no existen los antecedentes sustentatorios que permitan determinarla, situación que no se presenta en el caso de marras ya que su representada, en este momento (del reclamo), se encuentra en condiciones de aportar todos los antecedentes que sustentan los balances tributarios de los años respectivos, los que no pudieron ser aportados en la respuesta a la citación debido a que no se tuvo conocimiento de ella toda vez que la persona que habitaba el domicilio no hizo entrega de este documento administrativo (Citación N°11). 2. Conforme a lo antes explicado, el hecho controvertido se reduce a la presentación de antecedentes respaldatorios que justifican las 2 Años tributarios; AT; artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta; en adelante solo LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 3 anotaciones efectuadas en los registro contables, lo que derivó en un balance general que sirvió de base para la determinación de las RLI declaradas en los Formularios 223 de los AT 2014, 2015 y 2016, antecedentes que se harán llegar en el probatorio de manera de dejar por totalmente aclarada las rentas declaradas en los años respectivos, desvirtuando de esta manera la presunción o tasación arbitraria realizada por el SERVICIO. Según lo dispuesto en el artículo 21°, del Código Tributario, el SERVICIO no puede obviar los antecedentes aportados por el contribuyente, quien tiene la carga de probar las declaraciones de impuesto por él presentadas. La reclamante señala que ¿cómo se puede determinar algo no fidedigno, si jamás se ha tenido a la vista los antecedentes que respaldan los balances tributarios y consecuentemente sus declaraciones de impuesto a la renta? La reclamante es exclusivamente usuaria de ZONA FRANCA y, por tanto, goza de la franquicia establecida en el artículo 23° del D.S N° 341; es decir exención del Impuesto de Primera Categoría. Finaliza solicitando se rechace las pretensiones del SERVICIO, acogiendo totalmente las alegaciones y defensas realizadas. A fojas 22 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, Abogado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, ambos domiciliados en Tarapacá 470 de esta ciudad, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, confirmando las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 3 Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta; artículo 65° y 69° de la LIR, en adelante solo F-22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 4 I. Antecedentes de la auditoría y de la liquidación: Dentro del programa de Fiscalización denominado “Fiscalización empresas con socios extranjeros con más de tres años de residencia en Chile”, se efectuó a la reclamante un requerimiento de información a través de la Notificación N°184, de fecha 30 de diciembre de 2016, la que fue practicada en el domicilio señalado ante ese SERVICIO por el contribuyente, que es el mismo que se ha señalado en el actual reclamo; esto es, Avenida Héroes de la Concepción N° 2784 T.A 182, Iquique, requiriendo antecedentes para la fiscalización del correcto cumplimiento y pago del Impuesto de Primera Categoría, por rentas provenientes del extranjero, al cual el contribuyente no dio respuesta, practicándose un nuevo requerimiento a través de la Notificación N° 7, de fecha 1 de febrero del 2017, el que tampoco cumplió. Consecuentemente se emitió Citación N° 11, de fecha 31 de marzo de 2017, que fue notificada con la misma fecha, solicitando aclarar el “concepto” detallado en la citación, consistente en: “Acreditación fehaciente de la Renta Líquida Imponible”, explicitándose en él que debía aportar antecedentes contables y tributarios de respaldo que acrediten y justifiquen su actividad comercial y resultados reflejados en sus Declaraciones de Impuestos Anuales a las Rentas, AT 2014 a 2016, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29° a 33° de la LIR, agregando que, de no aportar los antecedentes requeridos o en el evento que estos sean insuficientes para verificar o determinar su RLI, el SERVICIO se encuentra facultado para determinarla en virtud de lo dispuesto en el artículo 35° de la misma Ley, para luego solicitar específica y determinadamente un conjunto de antecedentes para acreditar el concepto citado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 5 Ante el incumplimiento y la no aportación de documentación alguna del contribuyente se procedió a emitir las liquidaciones ahora reclamadas. II. Improcedencia de las alegaciones de la reclamante. Al respecto, cabe señalar que del citado artículo 35° de la LIR, se puede establecer que la tasación de la RLI es una facultad que tiene el SERVICIO y procede cuando la renta no pueda determinarse clara y fehacientemente, sin establecer limitación alguna al tipo de imposibilidad, señalando -a modo de ejemplo-, que ésta se puede deber a la falta de antecedentes para luego terminar diciendo que dicha tasación procede por cualquier otra circunstancia. En el caso particular, el SERVICIO procedió a tasar la renta de la contribuyente debido a que el reclamante no acompañó los documentos que se le solicitaron específicamente y de manera determinada, ni tampoco respondió los requerimientos que le hiciera el SERVICIO en tres oportunidades, a través de notificaciones y la Citación N°11, como lo reconoce la propia reclamante en su escrito de reclamo, agregando que no tomó conocimiento de estos requerimientos debido a que la persona que habitaba el domicilio no se los entregó, sin ser esta una causa que -a su juicio-, no le sea imputable a la propia contribuyente, ya que es ella la que debe tomar los resguardos necesarios que le aseguren que el domicilio que ha fijado ante el SERVICIO le de la seguridad de recibir oportunamente cualquier notificación que se le practique. Por ello, el actuar del SERVICIO se ha ajustado a la legalidad y no ha sido arbitrario como lo califica la reclamante, a lo que se debe sumar el artículo 132°, inciso 11, del Código Tributario, norma que no le permitiría acompañar la documentación que ha ofrecido en su escrito de reclamo, por cuanto la justificación de no haber acompañado la documentación debido a que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 6 no tomó conocimiento de la citación, no es de aquellas que puedan considerarse como no imputable a su responsabilidad, por las razones expuestas precedentemente. De esta manera, el Tribunal no podría atender a las pretensiones de la reclamante de intentar probar, en sede judicial, las rentas obtenidas en los periodos tributarios liquidados por el SERVICIO, por cuanto ello implicaría realizar una “segunda auditoría” o nueva fiscalización, tarea que le compete exclusivamente al SERVICIO. Por último, hace presente que la reclamante, por ser usuaria de ZONA FRANCA, sólo está exenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en conformidad a la dispuesto en el artículo 23° del DFL 341 (pero no del impuesto único del artículo 21° de la LIR, que es el impuesto que se liquida). Por los argumentos antes expuesto se solicita rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes y confirmar las liquidaciones N° 213, 214 y 215, de fecha 5 de junio de 2017, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 16 se confiere traslado del reclamo de fs. 1. A fs. 20 el SII se hace parte del juicio. A fs. 26 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 28 se solicita a la reclamante y reclamada, documentación sustentatoria del reclamo, lo que la reclamada cumple a fs. 30 y la reclamante a fs. 34, presentaciones que se proveen a fs. 32 y 47. A fs. 49 se recibe la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 7 A fs. 52 la reclamada presenta lista de testigos y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 66. A fs. 68 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 70, y se le ordena individualizar los documentos presentados, lo que la actora cumple a fs. 72 y se tiene por cumplido a fs. 183. A fojas 185 la reclamada pide se tenga presente y reitera lo que indica, lo que se provee a fs. 187. A fs. 235 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 240, en donde no se tiene por acompañados los documentos de la reclamante, acompañados en forma extemporánea, por estar vencido el probatorio. A fs. 242 la reclamada delega poder lo que se provee a fs. 243. A fs. 245 se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor resolver. A fs. 247 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 250. Allí mismo, se tiene por no cumplida la medida para mejor resolver decretada respecto del SII por haber transcurrido el plazo otorgado para ello. A fs. 252 el SII acompaña los documentos solicitados, lo que se provee a fs. 259. Allí mismo se decreta nueva medida para mejor resolver. A fs. 261 nueva medida para mejor resolver, la que se cumple a fs. 263. Los documentos siguientes: A fs. 6 y 54 citación N° 11, del 31 de marzo del 2017; a fs. 11 y 60, Liquidaciones Nros 213, 214 y 215 del 5 de noviembre del 2017, emitida por el SII a la reclamante; a fs. 14, mandato judicial de la reclamante a su apoderado; a fs. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 8 19, Resolución TRA N°246/1751/2015, de 30 de octubre de 2015, que designa Director Regional del SII en Iquique; a fojas 31 Memo. DF101.00 N°41 de 18 de mayo de 2017, del Dpto. Fiscalización a la fiscalizadora tributaria SANDRA TABILO RIVERA, que dispone tasación de la renta mínima presunta al contribuyente, conforme al artículo 35° de la LIR; a fs. 35 F-22 AT 2014, folio 239869444; a fojas 36 F-22 AT 2015, folio 63571335; a fojas 37 F-22 AT 2016, folio 62664956; a fojas 38 determinación de la RLI de los años comerciales 2013, 2014 y 2015, folios 252, 489 y 685; a fojas 41 Balance General años comerciales 2013, 2014 y 2015, folios 154, 367 y 584; a fojas 51 comprobante de carta certificada de 13 de diciembre de 2017 de notificación de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 53 y 249 notificación N° folio 1547851 de la citación N°11; a fojas 59 y 248 notificación N° folio 1548176 de las liquidaciones 213, 214 y 215; a fojas 63 cartilla SIIC4 de la reclamante; a fojas 236 contrato de arrendamiento entre HANSHIN LTDA y PATRICK GARCIA ARANCIBIA; a fojas 239 declaración Jurada notarial de don PATRICK GARCIA ARANCIBIA; a fs. 253 notificación N° 184, de 30 de diciembre del 2016, más minuta informativa y anexo; a fs. 256 notificación N° 07, de 1 de febrero del 2017. Por cuerda separada corre físico no escaneable con identificación de ítem a fojas 69 y certificado de custodia a fojas 189. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA FLORITA 4 SIIC: Sistema de Información Integrada del Contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 9 LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las mencionadas liquidaciones, en base a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fojas 22 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los dos también ya individualizados, quien contesta el reclamo anterior de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) La reclamante es un contribuyente que declara renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa y balance general. b) La empresa reclamante es un contribuyente que obtiene sus rentas en el sistema de ZONA FRANCA, por cuya causa (solo) le aplica la exención de Impuesto a la Renta de 1° Categoría e IVA, en los términos del artículo 23° de la Ley de Zonas Francas. c) Consta de la cartilla SIIC de fs. 65 que la actora señaló como domicilio ante el SII, para efecto de las notificaciones de rigor, la dirección de Héroes de la Concepción N°2784, Torre A, N°182, de esta ciudad. d) Aparece de los F-22 AT 2014, 2015 y 2016 corrientes a fs. 35, 36 y 37, determinación de la RLI5 de fs. 38 a 40 y balances comerciales de fs. 41 a 46, que -para esos años-, la empresa reclamante determinó y declaró las 5 RLI: Renta Líquida Imponible; artículos 29° al 33° de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 10 siguientes RLI, y que son los mismos señalados en el punto N° 2 de prueba de fs. 49; a saber: AT FOLIO FS. CODIGO GLOSA MONTO 2014 239869444 35 6286 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 585.164.099 630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 368.776.873 631 REMUNERACIONES 3.991.851 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 23.678.198 636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 188.717.177 637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 1.924.800 641 RENTAS EXENTAS IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA 186.792.377 2015 63571335 36 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 1.084.271.188 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 963.283.525 636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 120.987.663 637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 2.283.641 874 RENTA LIQUIDA O PERDIDA ANTES DE REBAJAR COMO GASTOS LAS DONACIONES AL FNR 118.704.022 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA 118.704.022 2016 62664956 37 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 815.753.636 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 797.229.046 636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 18.524.590 638 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR 5.021.073 972 RENTA LIQUIDA O PERDIDA ANTES REBAJAR COMO GASTOS DONACIONES 23.545.663 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA 23.545.663 6 Código 628 del recuadro N° 2: Base Imponible de 1° Categoría del F-22: “(2) Base Imponible: “(a) La base imponible del Impuesto de Primera Categoría de éstos contribuyentes, está constituida por la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, calculada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 21 y 29 al 33 de la Ley de la Renta. (b) De conformidad a lo expresado en la letra precedente, estos contribuyentes la base imponible del Impuesto de Primera Categoría a trasladar a la primera columna de la Línea 38 (Código 18), deberán determinarla previamente en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, titulado “BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA”. La base para proporcionar la información que se requiere en este recuadro, se debe extraer de los Registros Contables del contribuyente y del Balance General de Ocho Columnas a que están obligados a confeccionar para los efectos tributarios al término de cada ejercicio, conforme a las normas de la Resolución Ex. Nº 2.154, publicada en el D.O. de 24.07.91. En cada Código de dicho Recuadro se proporcionará la siguiente información: - Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (628) Anote en este Recuadro los ingresos brutos percibidos o devengados según balance y registros contables que correspondan al giro de la empresa, entendiéndose por éstos aquellos que provienen de la actividad habitual o normal que realiza el contribuyente según su objeto social, excluyendo las rentas de fuente extranjera de los artículos 41A, 41B, y 41C de la LIR y todos aquellos ingresos que sean extraordinarios o esporádicos, como ser, los originados en ventas de activo inmovilizado, ganancias de capital, etc., en la medida que sean ajenos al giro habitual o comercial que caracteriza a la empresa, los cuales se registran respectivamente en los Códigos (851) y (651) siguientes de dicho recuadro.” Suplemento Tributario AT 2014, páginas 149 y 91. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 11 En dichos F-22 la actora señaló como su domicilio el de Héroes de la Concepción 2784, Torre A, Depto. 182, de esta ciudad. e) Consta de fs. 253 que el 30 de diciembre del 2016, mediante notificación N° 184, el SII requirió de la empresa reclamante los antecedentes que en dicho documento se indican, en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, por los AT 2014, 2015 y 2016, dentro del programa de fiscalización: “Fiscalización de Empresas con socios extranjeros con más de 3 años de residencia en Chile”; tal notificación fue despachada al mismo domicilio de Héroes de la Concepción N° 2784, Torre A, Depto. 182, de esta ciudad y de la cual no hay constancia que la reclamante haya dado respuesta. f) Emana de fs. 256 que el 1 de febrero del 2017, el SII despacha a la reclamante una segunda notificación, N° 07, en donde le reitera el requerimiento de los mismos antecedentes contenida en la notificación anterior. Esta segunda notificación también fue despachada y notificada en el mismo domicilio de Héroes de la Concepción N° 2784, Torre A, Depto. 182, de esta ciudad, de tal cual tampoco hay constancia que la reclamante haya dado cumplimiento. g) Aparece de citación N° 11, de 31 de marzo del 2017, corriente a fs. 6 y 54, que conforme al mismo programa de fiscalización antes señalado, el SII practicó las dos notificaciones anteriores, requiriéndole antecedentes para la fiscalización del correcto cumplimiento y pago de los Impuestos de Primera Categoría, por rentas provenientes del extranjero que no se encuentran beneficiadas por la exención de la Ley de Zonas Francas, percibidas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 12 empresas usuarias de dicho sistema, requerimientos a los cuales no dio respuesta. A consecuencia del incumplimiento anterior, en la referida citación, citó el siguiente concepto: CONCEPTO “A”: Acreditación fehaciente de la renta Líquida imponible: Deberá aportar antecedentes contables y tributarios de respaldo que acrediten y justifiquen su actividad comercial y resultados reflejados en sus declaraciones de Impuestos Anuales a las Rentas AT 2014 a 2016, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29° al 33° de la LIR. De no aportar los antecedentes requeridos, o siendo estos aportados, no acrediten sus declaraciones de impuestos, para ese SERVICIO no es posible verificar ni determinar su RLI clara y fehacientemente en los AT señalados, por falta de antecedentes. Ante esta situación, la LIR, en su artículo 35°, contempla y presume la determinación de la RLI a las personas sometidas al Impuesto de Primera Categoría, la que será determinada por el Director Regional. En caso de proceder lo señalado precedentemente, sobre dichas cantidades se aplicará lo establecido en el artículo 21°, inciso I, letra ii), de la LIR; esto es, Impuesto único del 35%, que no tendrá el carácter de Impuesto de Categoría. Los elementos de prueba que puede aportar en respuesta a dicha citación para el concepto citado son los que se señalan en los Nros. 1 al 16 de la mencionada citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 13 Finaliza señalando que en caso que no se acompañe la documentación solicitada, será procedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso XI, del artículo 132°, del Código del ramo, cuyo tenor transcribe íntegro. A la mencionada citación se adjunta el anexo de fs. 10 que precisa cómo se debe presentar la información solicitada en el documento pedido en el N° 7 de la citación (libro mayor timbrado, con archivo magnético). Dicha citación también fue notificada en el domicilio de Héroes de la Concepción N° 2784, Torre A, Depto. 182, de esta ciudad, según aparece de fs. 53 y 249 h) Que a la mencionada citación, la reclamante no dio respuesta ni aportó los antecedentes allí requeridos. i) Consta de fs. 31 que el 18 de mayo del 2017, mediante Memo N° 41, el jefe del Depto. Regional de fiscalización del SII, informó a la fiscalizadora actuante doña SANDRA TABILO RIVERA los porcentajes de tasación de la renta mínima imponible de la reclamante, como un porcentaje de sus ventas, todo ello acorde a lo señalado en los artículos 64° del Código tributario y 35° de la LIR; a saber: AT 2014: 15% AT 2015: 11% AT 2016: 12% j) Como consecuencia de la falta de respuesta a la citación y acorde al Memo anterior, el SII emite las liquidaciones 213 a 215, de 5 de junio del 2017, cuyas copias corren a fs. 11 y 60, en el cual reitera el mismo concepto “A” citado, agregando que dada la falta de respuesta a la citación, los antecedentes fueron puestos en conocimiento del Jefe del Depto. de Fiscalización quien, por orden del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 14 Director Regional, determinó según Memo DFI01.00, N° 41, de 18 de mayo del 2017, que la renta mínima imponible del contribuyente corresponderá a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, obtenidas de su propia información tributaria. Este porcentaje ha sido determinado tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por contribuyentes que giran en el mismo ramo y en la misma plaza. Agrega que los antecedentes necesarios para determinar la renta mínima imponible, fueron puestos en conocimiento del Jefe del Depto. de Fiscalización, mediante informe N° 266, de 17 de mayo del 2017, considerando información de terceros contribuyentes de acuerdo, entre otros, a los siguientes parámetros comparables: - Segmento. - Giro o actividad comercial. - Misma plaza. Los porcentajes determinados, según la facultad de tasar establecida en el artículo 35° de la LIR son los siguientes: AT 2014: 15% AT 2015: 11% At 2016: 12%. A consecuencia de lo anterior, procede a tasar la siguiente renta mínima imponible para dichos 3 AT y el respectivo Impuesto Único, con tasa del 35%, conforme al artículo 21° de la LIR: IMPUESTO 1° CATEGORIA PERIODO COMERCIAL 01-01-13 AL 31-12-13 AT 2014 BASE IMPONIBLE DECLARADA EN F-22 FOLIO 239869444 $0 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 15 DETERMINACION DE LA RENTA MINIMA IMPONIBLE CODIGO (628) F-22 AT 2014 MONTO % RENTA MINIMA IMPONIBLE RENTA MINIMA IMPONIBLE INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS $585.164.0997 15% 87.774.615 DETERMINACION DE IMPUESTO UNICO 35% QUE NO TIENE CARÁCTER DE IMPUESTO DE CATEGORIA (art. 21, inciso i, letra ii) LIR) RENTA MINIMA IMPONIBLE DETERMINADA (ART. 35° LIR) IMPUESTO ÚNICO 35% (Art. 21°, inciso I, letra ii) LIR) 87.774.615 30.721.115 REAJUSTE ART. 72° LIR 337.932 TOTAL A LIQUIDAR 31.059.047 IMPUESTO 1° CATEGORIA PERIODO COMERCIAL 01-01-14 AL 31-12-14 AT 2015 BASE IMPONIBLE DECLARADA EN F-22 FOLIO 63571335 $118.704.022 DETERMINACION DE LA RENTA MINIMA IMPONIBLE CODIGO (628) F-22 AT 2015 MONTO % RENTA MINIMA IMPONIBLE RENTA MINIMA IMPONIBLE INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 1.084.271.1888 11% 119.269.831 DETERMINACION DE IMPUESTO UNICO 35% QUE NO TIENE CARÁCTER DE IMPUESTO DE CATEGORIA (art. 21, inciso i, letra ii) LIR) RENTA MINIMA IMPONIBLE DETERMINADA (ART. 35° LIR) IMPUESTO ÚNICO 35% (Art. 21°, inciso I, letra ii) LIR) 119.269.831 41.744.441 REAJUSTE ART. 72° LIR 250.467 TOTAL A LIQUIDAR 41.994.908 IMPUESTO 1° CATEGORIA PERIODO COMERCIAL 01-01-15 AL 31-12-15 AT 2016 BASE IMPONIBLE DECLARADA EN F-22 FOLIO 62664956 $23.545.663 DETERMINACION DE LA RENTA MINIMA IMPONIBLE CODIGO (628) F-22 AT 2016 MONTO % RENTA MINIMA IMPONIBLE RENTA MINIMA IMPONIBLE INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS $815.753.6369 12% 97.890.436 DETERMINACION DE IMPUESTO UNICO 35% QUE NO TIENE CARÁCTER DE IMPUESTO DE CATEGORIA (art. 21, inciso i, letra ii) LIR) RENTA MINIMA IMPONIBLE DETERMINADA (ART. 35° LIR) IMPUESTO ÚNICO 35% (Art. 21°, inciso I, letra ii) LIR) 97.890.436 34.261.653 REAJUSTE ART. 72° LIR 376.878 TOTAL A LIQUIDAR 34.638.531 k) En contra del reclamo anterior el actor reclama. En dicho libelo de fs. 1, la letrado mandataria señala que la empresa reclamante se domicilia precisamente en Héroes de la Concepción N° 2784, Torre A, Depto. 182, de esta ciudad. 7 Sin embargo, en su balance, para el comercial 2013, registra en su cuenta N° 41040000 “ventas exentas”, la suma de $610.771.550.-, a fs. 41. 8 Ídem anterior, registra $919.212.306.-, a fs. 43. 9 Ídem anterior, registra $1.080.942.248.-, a fs. 45. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 16 II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 49, los siguientes: a.- Inadmisibilidad probatoria (Discovery) establecida en el artículo 132°, inciso XI, del Código Tributario, respecto de los documentos solicitados en los Nros. 1 al 16, de la citación N° 11, de fs. 6. b.- Procedencia de renta líquida imponible determinada por el reclamante en los siguientes F-22: AT FOLIO FS. CODIGO GLOSA MONTO 2014 239869444 35 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 585.164.099 630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 368.776.873 631 REMUNERACIONES 3.991.851 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 23.678.198 636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 188.717.177 637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 1.924.800 641 RENTAS EXENTAS IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA 186.792.377 2015 63571335 36 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 1.084.271.188 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 963.283.525 636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 120.987.663 637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 2.283.641 874 RENTA LIQUIDA O PERDIDA ANTES DE REBAJAR COMO GASTOS LAS DONACIONES AL FNR 118.704.022 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA 118.704.022 2016 62664956 37 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 815.753.636 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 797.229.046 636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 18.524.590 638 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR 5.021.073 972 RENTA LIQUIDA O PERDIDA ANTES REBAJAR COMO GASTOS DONACIONES 23.545.663 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA 23.545.663 III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES: 5.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente las siguientes normas legales: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 17 a) El artículo 13° dispone que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. b) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. c) El Artículo 21° indica que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” d) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 18 determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” e) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” f) El artículo 64° prescribe que: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 19 g) El artículo 68°, inciso final, indica que “Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.” h) El Artículo 132°, incisos XII y XIII prescriben que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”. b) El artículo 20°, N° 3, indica que “Establécese un impuesto de 20%10 que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional 10 Tasa vigente para el AT 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 20 de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 4º.- Las rentas . . . del comercio. . .” c) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la RLI, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo siguiente: INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+) MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-) MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-) AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-) AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=) d) El artículo 21°, refiere que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: . . . . ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los artículos . . . . 35 . . . .de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario, según corresponda. . .” e) A su vez, el citado artículo 35° prescribe que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 21 antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” C.- CÓDIGO DE COMERCIO: El artículo 25° dispone: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.” D.- LEY DE ZONAS FRANCAS: El artículo 23° dispone que: “Las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del decreto ley 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 22 Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.” IV.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA (DISCOVERY) ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 132°, INCISO XI, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS EN LOS NROS. 1 AL 16, DE LA CITACIÓN N° 11, DE FS. 6. 6.- El SII señala, a fs. 22 de su contestación, que la reclamante “no” aportó los antecedentes solicitados, en forma específica y determinada, en la citación que le fue formulada, -no obstante disponer de ellos-, por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso XII, del artículo 132°, del Código Tributario, al haberlos acompañado recién en esta instancia jurisdiccional, incurre en la inadmisibilidad probatoria del señalado inciso, agregando que, de adjuntar tales antecedentes recién en esta etapa jurisdiccional, operaría una suerte de “segunda fiscalización”, lo cual es contrario al espíritu de la Ley toda vez que ésta le obliga a mantener todos los libros contables y sus respaldos y aportarlos al momento de la fiscalización. 7.- En consecuencia, es necesario verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado inciso XII, del artículo 132°, del Código Tributario, a fin de determinar la inadmisibilidad probatoria invocada por el SII. Tales requisitos son: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 23 a) Que se trate de antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; b) Que los mismos, le hayan sido solicitados al contribuyente “determinada y específicamente” por el SII; c) Que tal requerimiento esté contenido en la citación a que se refiere el artículo 63°, del Código del ramo. d) Que teniendo el contribuyente en su poder tales antecedentes o disponiendo de ellos, no los haya acompañado, en forma íntegra, dentro del plazo para dar respuesta a la citación anterior. e) El contribuyente siempre puede probar que no acompañó la documentación dentro del mismo plazo antes indicado, por causas que no le hayan sido imputables. 8.- Al respecto, decir que la citación N° 11, de fs. 6 y 54 dispone que la reclamante “Deberá aportar antecedentes contables y tributarios de respaldo que acrediten y justifiquen su actividad comercial y resultados reflejados en sus Declaraciones de Impuestos Anuales a las Rentas, Años Tributarios 2014 a 2016”, los que especifica en los Nros. 1 al 16° de dicha citación y finalizando expresamente con declaración de que: “En caso que no se acompañe la documentación solicitada, será procedente la aplicación de lo dispuesto por el inciso 11°11, del artículo 132, del C.T. que prescribe que. . . .” 9.- De lo anterior aparece que la solicitud formulada en la citación de autos cumple con los requisitos exigidos en dicho inciso XII, sin que tampoco la 11 Recordar que la Ley 21.039, de 20 de octubre del 2017, agregó un inciso al artículo 132°, de manera tal que la norma a que alude el SII, es ahora el actual inciso XII y XIII, del mismo precepto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 24 actora haya rendido prueba alguna en orden a acreditar que no pudo acompañar los mismos por causas que no le son imputables; solo refiere a fs. 3 que la persona que habitaba su domicilio no le hizo entrega de la aludida citación. 10.- A fs. 236 (vencido ya el probatorio), la reclamante acompaña contrato de arrendamiento (en mero instrumento privado) de 1 de marzo del 2017, en donde consta que la empresa HANSHIN LTDA., representada por don PEIWU LU, da en arrendamiento el inmueble de Avda. Héroes de la Concepción 2784, Torre A, Depto. 182 Iquique a don PATRICK VICTOR GARCIA ARANCIBIA, más una declaración jurada del mismo arrendatario anterior, en donde indica que en tal domicilio se le entregó citación de IMP. Y EXP. FLORITA LIMITADA, de quien desconoce todo tipo de antecedente, razón por la cual le fue imposible entregar dicha citación a la señalada importadora. Respecto de estos dos documentos, sin perjuicio de haber sido acompañados fuera del probatorio respectivo, debe considerarse además que el hecho de haber mudado de domicilio no exime de responsabilidad a la reclamante, como quiera que el citado artículo 68°, inciso final, del Código Tributario, refiere expresamente que “Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior” (esto es, los datos y antecedentes contenidos en el formulario de “iniciación de actividades”), norma que debe relacionarse con la Res. Ex. N° 55, del 2003, (que derogó la Res. Ex. 5791, de 20 de noviembre de 1997), que en su numeral 1 establece que: “1º Los contribuyentes, cuyas rentas estén gravadas en la Primera y Segunda Categorías a que se refieren los números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 25 de los Artículos 20º, 42º Nº 2 y 48º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán poner en conocimiento del Servicio las siguientes modificaciones efectuadas a los datos y antecedentes contenidos en el formulario de Inicio de Actividades: . . . . b) Cambio de domicilio; . . . . 2º Este aviso deberá darse expresamente en la Unidad del Servicio que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados para tal efecto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los datos o antecedentes, o a contar de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio, en los casos que ella sea pertinente”, trámite que la reclamante podía hacer en el sitio web www.sii.cl, desde el menú “registro del contribuyente”, opción “modificaciones y avisos”, o concurriendo personalmente a las oficinas del SII notificando dicho cambio de domicilio mediante el formulario F-3239. Obviamente esta infracción de la actora (cuando no negligencia) a una norma legal y reglamentaria, excluye la posibilidad que dicho incumplimiento obedezca a causas que no le sean imputables12, a lo que se debe agregar que en el reclamo de fs. 1 la empresa reclamante se sigue domiciliando en Héroes de la Concepción 2784, Torre A, Depto. 182 de esta ciudad. 12 Artículo 8º del Código Civil: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”. Artículo 706°, inciso final: “Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ 26 Por lo anterior, este sentenciador declarará que procede aplicar la inadmisibilidad probatoria de los incisos XII y XIII, del artículo 132°, del Código Tributario, respecto de los documentos acompañados a fs. 72. 11.- Tal inadmisibilidad probatoria impide a la actora acreditar sus bases imponibles declaradas en los códigos 641 y 643 de sus F-22 AT 2014, 2015 y 2016, con los documentos aportados a fs. 68 y 72, a la vez que faculta al SII, conforme a los mencionados artículos 21°, inciso II y 64° del Código Tributario y 35° de la LIR, para tasar su base imponible con los antecedentes que obren en su poder. V.- PROCEDENCIA DE RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DETERMINADA POR EL RECLAMANTE EN LOS SIGUIENTES F-22: AT FOLIO FS. CODIGO GLOSA MONTO 2014 239869444 35 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 585.164.099 630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 368.776.873 631 REMUNERACIONES 3.991.851 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 23.678.198 636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 188.717.177 637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 1.924.800 641 RENTAS EXENTAS IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA 186.792.377 2015 63571335 36 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 1.084.271.188 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 963.283.525 636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 120.987.663 637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 2.283.641 874 RENTA LIQUIDA O PERDIDA ANTES DE REBAJAR COMO GASTOS LAS DONACIONES AL FNR 118.704.022 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA 118.704.022 2016 62664956 37 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 815.753.636 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS 797.229.046 636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 18.524.590 638 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR 5.021.073 972 RENTA LIQUIDA O PERDIDA ANTES REBAJAR COMO GASTOS DONACIONES 23.545.663 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA 23.545.663 12.- La reclamante alega, a fs. 3 y siguientes, que el hecho controvertido se reduce a la presentación de los antecedentes respaldatorios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 27 justifiquen las anotaciones efectuadas en sus registros contables, lo que derivó en un balance general y en la determinación de la RLI, declarada en dichos F-22, AT 2014, 2015 y 2016, antecedentes todos que anuncia hará llegar en el probatorio y finalmente adjuntó a fs. 68 y 72 (sin perjuicio de los que le solicitó el Tribunal a fs. 28). 13.- Sin embargo, al haberse declarado la inadmisibilidad probatoria del acápite anterior, la actora queda imposibilitada de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto13. 14.- A consecuencia del mismo efecto anterior, el SII queda habilitado para “tasar” la base imponible con los antecedentes que obren en su poder14, operación que el ente fiscalizador hizo, acorde al mencionado artículo 35° de la LIR y 64° del Código Tributario. Para este efecto, determinó una “renta mínima imponible”, cuya base son las ventas realizadas por la reclamante en cada ejercicio, obtenidas de su propia información tributaria (código 628 del F-22: ingresos del giro percibidos o devengados), suma sobre la cual aplicó un porcentaje determinado por la Dirección Regional (15%, 11% y 12% respectivamente), tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes establecidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza; porcentajes que fueron establecidos en el Memo N° 41, de fs. 31. 13 Parte final del inciso I, del citado artículo 21°, del Código Tributario. 14 Inciso II, del mismo artículo 21°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 28 15.- Para clarificar mejor esta determinación, a fs. 261 (como medida para mejor resolver), se ordenó tomar declaración a don MAURICIO TAPIA VILLANUEVA, quien aparece como suscriptor del Memo 41, de fs. 31, a fin de que explicase al Tribunal cómo determinó los promedios de porcentajes (15%, 11% y 12%) allí establecidos, quien a fs. 263 señala que, producto de la imposibilidad de determinar la RLI del contribuyente por no haber presentado antecedentes, se solicita, por parte de la fiscalizadora actuante Sra. SANDRA TABILO RIVERA, al funcionario auditor tributario informático don MARIO JOFRE, una base de datos de contribuyentes del mismo segmento económico, (pues los contribuyentes están clasificados como grandes, medianos o pequeños, ello según el capital propio o el nivel de ventas anuales); no recuerdo en qué montos se hace el corte; el contribuyente reclamante se encuentra segmentado en el nivel de “medianas empresas”. Junto a lo anterior se le solicita que esta base contenga contribuyentes con el mismo código de actividad económica del reclamante (código N° 519000, ventas al por mayor de otros productos); mismo AT y misma región, considerando los códigos de ingresos brutos y RLI, para efectos de determinar un promedio de rendimiento del total de ventas sobre la RLI. Es así que para el AT 2014 se genera un listado de 97 contribuyentes, con las características antes mencionadas y se procede a determinar el porcentaje de rentabilidad sobre las ventas. En el AT 2015 se considera un total de 75 contribuyentes aproximadamente, en el cual se procede del mismo modo anterior y para el AT 2016, se analiza un total de 80 contribuyentes, procediéndose también del mismo modo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 29 Con esta información en su poder, la funcionaria actuante confecciona el informe N° 266, de 17 de mayo del 2017 (el cual no puedo acompañar pues contiene información sobre rentas de terceros15), que presenta los porcentajes presentados por el fiscalizador MARIO JOFRE, con lo cual, y en la facultad que se me confiere, se procede a validar y dar visto bueno a los porcentajes presentados (15% para el AT 2014; 11% para el AT 2015 y 12% para el AT 2016). No tiene información respecto a que solo se hayan considerado contribuyentes que operen únicamente en régimen de zona franca. Hace presente que el Memo 41 tiene un error de tipeo pues el antecedente alude al informe N° 244 de fecha 5 de mayo del 2017debiendo ser N° 266, de fecha 18 de mayo del mismo año. 16.- De este modo, el SII determinó o tasó una “renta mínima imponible”, sobre la cual aplicó el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, con tasa del 35%16, que no tiene el carácter de Impuesto de Categoría17; a saber: AT MONTO CODIGO 628 (INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS) % APLICADO SOBRE LAS VENTAS RENTA MINIMA PRESUNTA IMPTO ÚNICO ART. 21°. LIR TASA 35% REAJUSTE ART. 72° LIR. TOTAL LIQUIDADO 2014 585.164.099 15% 87.774.615 30.721.115 (1,1%) 337.932 31.0959.047 2015 1.084.271.188 11% 119.269.831 41.744.441 (0,6%) 250.467 41.994.908 2016 815.753.636 12% 97.890.436 34.261.653 (1,1%) 376.878 34.638.531 Recordemos que conforme al citado artículo 23° de la Ley de Zonas Francas, la reclamante solo está exenta de IVA e Impuesto a la Renta de Primera Categoría; no de Impuesto global Complementario, Adicional o Impuesto Único a 15 Prohibición legal conforme al artículo 35° del Código Tributario. 16 Artículos 21° y 35° de la LIR y Circular 45, de 23 de septiembre del 2013; punto II, A, N° 2.2.2. 17 Lo que significa que no se podrá invocar como crédito respecto de cualquier otro impuesto de la ley del ramo; punto II, A, N° 4 de la misma Circular 45, del 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 30 la Renta, en este caso del artículo 21°, con tasa del 35%, que es el impuesto que se liquida en la especie. 17.- En estas condiciones es procedente confirmar la “renta mínima imponible”, como un porcentaje de las ventas de la reclamante y su afectación con el Impuesto Único del artículo 21°, con tasa del 35%, según se contiene en las liquidaciones reclamadas; y VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código Tributario, SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, conforme a lo resuelto en los apartados IV y V precedentes; CONFIRMANSE las liquidaciones Nros. 213 a 215, de 5 de junio del 2017, notificadas el día 6 siguiente, según acta de fs. 59 y 248, SIN COSTAS, por estimar que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar. EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SII procederá a EMITIR los giros respectivos; a remitir copias de los mismos, junto a sus respectivas actas de notificación y hecho lo anterior se procederá al ARCHIVO de los antecedentes. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC : 17-9-0000988-7 RIT : GR-02-00027-2017 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 31 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. MGC/LOV/app DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d947935e-0105-4ca6-b2e9-a31cd3a07e14 Timbre Electrónico 2018-04-03T13:07:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.