Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00027-2017 · 3 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00027-2017
- RUC
- 17-9-0000988-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 17-9-0000988-7 RIT GR-02-00027-2017
IMPORTADORA Y EXPORTADORA
FLORITA LIMITADA.
RUT 76.146.352-7
Iquique, tres de abril del dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, abogado, en
representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA FLORITA LIMITADA,
ambos domiciliados en San Martín N° 255, oficina 74, de esta ciudad, quien
reclama de las liquidaciones N° 213, 214 y 215, emitida con fecha 05 de junio del
2017 por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundado en los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
I.- LOS HECHOS:
1. Su representada posee el giro de venta al por mayor de lentes
y artículos para el hogar, tributando bajo las normas del D.S. 341 sobre Zona
Franca, con contabilidad completa.
2. Con fecha 31 de marzo del 2017, el SII notificó la citación N°
11, con el objeto que aportara antecedentes que acreditaran fehacientemente la
determinación de la Renta Líquida Imponible1; su notificación fue hecha por
cédula, en un departamento de uso habitacional, de la cual no tomó conocimiento,
razón por la que no se aportaron los antecedentes en dicha oportunidad.
3.- Posteriormente, con fecha 5 de junio del 2017, el SERVICIO
1 En adelante solo RLI.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 03-04-2018.
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procedió a practicar las liquidaciones Ns° 213, 214 y 215, actuación que fue
notificada por cédula el día 6 de junio del 2017 y que ahora se reclama.
II EL DERECHO:
1.- Lo que origina las diferencias de impuestos es una tasación o
determinación de una nueva base imponible presunta determinada por el
organismo fiscalizador, basándose en que la reclamante no habría aportado los
antecedentes que sustentaban las bases imponibles de los impuestos anuales a
la renta para los Años Tributarios2 (AT) 2014, 2015 y 2016.
Que el fundamento utilizado por el SERVICIO es la imposibilidad de
determinar la base imponible, ante lo cual aplica el 35° de la LIR y la circular 24,
del 7 de febrero de 1975, que le permiten tasarla, tomando como base el capital
efectivo o un porcentaje de las ventas anuales, siempre que para el ente
fiscalizador le sea imposible determinarla, por ser la contabilidad no fidedigna o no
existen los antecedentes sustentatorios que permitan determinarla, situación que
no se presenta en el caso de marras ya que su representada, en este momento
(del reclamo), se encuentra en condiciones de aportar todos los antecedentes que
sustentan los balances tributarios de los años respectivos, los que no pudieron ser
aportados en la respuesta a la citación debido a que no se tuvo conocimiento de
ella toda vez que la persona que habitaba el domicilio no hizo entrega de este
documento administrativo (Citación N°11).
2. Conforme a lo antes explicado, el hecho controvertido se
reduce a la presentación de antecedentes respaldatorios que justifican las
2 Años tributarios; AT; artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta; en adelante solo LIR.
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anotaciones efectuadas en los registro contables, lo que derivó en un balance
general que sirvió de base para la determinación de las RLI declaradas en los
Formularios 223 de los AT 2014, 2015 y 2016, antecedentes que se harán llegar
en el probatorio de manera de dejar por totalmente aclarada las rentas declaradas
en los años respectivos, desvirtuando de esta manera la presunción o tasación
arbitraria realizada por el SERVICIO.
Según lo dispuesto en el artículo 21°, del Código Tributario, el
SERVICIO no puede obviar los antecedentes aportados por el contribuyente,
quien tiene la carga de probar las declaraciones de impuesto por él presentadas.
La reclamante señala que ¿cómo se puede determinar algo no fidedigno, si jamás
se ha tenido a la vista los antecedentes que respaldan los balances tributarios y
consecuentemente sus declaraciones de impuesto a la renta?
La reclamante es exclusivamente usuaria de ZONA FRANCA y, por
tanto, goza de la franquicia establecida en el artículo 23° del D.S N° 341; es decir
exención del Impuesto de Primera Categoría.
Finaliza solicitando se rechace las pretensiones del SERVICIO,
acogiendo totalmente las alegaciones y defensas realizadas.
A fojas 22 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, Abogado del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, ambos domiciliados en
Tarapacá 470 de esta ciudad, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su
rechazo, confirmando las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, en
atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
3 Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta; artículo 65° y 69° de la LIR, en adelante solo F-22.
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I. Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
Dentro del programa de Fiscalización denominado “Fiscalización
empresas con socios extranjeros con más de tres años de residencia en Chile”, se
efectuó a la reclamante un requerimiento de información a través de la
Notificación N°184, de fecha 30 de diciembre de 2016, la que fue practicada en el
domicilio señalado ante ese SERVICIO por el contribuyente, que es el mismo que
se ha señalado en el actual reclamo; esto es, Avenida Héroes de la Concepción
N° 2784 T.A 182, Iquique, requiriendo antecedentes para la fiscalización del
correcto cumplimiento y pago del Impuesto de Primera Categoría, por rentas
provenientes del extranjero, al cual el contribuyente no dio respuesta,
practicándose un nuevo requerimiento a través de la Notificación N° 7, de fecha 1
de febrero del 2017, el que tampoco cumplió.
Consecuentemente se emitió Citación N° 11, de fecha 31 de marzo
de 2017, que fue notificada con la misma fecha, solicitando aclarar el “concepto”
detallado en la citación, consistente en: “Acreditación fehaciente de la Renta
Líquida Imponible”, explicitándose en él que debía aportar antecedentes contables
y tributarios de respaldo que acrediten y justifiquen su actividad comercial y
resultados reflejados en sus Declaraciones de Impuestos Anuales a las Rentas,
AT 2014 a 2016, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29° a 33° de la
LIR, agregando que, de no aportar los antecedentes requeridos o en el evento
que estos sean insuficientes para verificar o determinar su RLI, el SERVICIO se
encuentra facultado para determinarla en virtud de lo dispuesto en el artículo 35°
de la misma Ley, para luego solicitar específica y determinadamente un conjunto
de antecedentes para acreditar el concepto citado.
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Ante el incumplimiento y la no aportación de documentación alguna
del contribuyente se procedió a emitir las liquidaciones ahora reclamadas.
II. Improcedencia de las alegaciones de la reclamante.
Al respecto, cabe señalar que del citado artículo 35° de la LIR, se
puede establecer que la tasación de la RLI es una facultad que tiene el SERVICIO
y procede cuando la renta no pueda determinarse clara y fehacientemente, sin
establecer limitación alguna al tipo de imposibilidad, señalando -a modo de
ejemplo-, que ésta se puede deber a la falta de antecedentes para luego terminar
diciendo que dicha tasación procede por cualquier otra circunstancia. En el caso
particular, el SERVICIO procedió a tasar la renta de la contribuyente debido a que
el reclamante no acompañó los documentos que se le solicitaron específicamente
y de manera determinada, ni tampoco respondió los requerimientos que le hiciera
el SERVICIO en tres oportunidades, a través de notificaciones y la Citación N°11,
como lo reconoce la propia reclamante en su escrito de reclamo, agregando que
no tomó conocimiento de estos requerimientos debido a que la persona que
habitaba el domicilio no se los entregó, sin ser esta una causa que -a su juicio-,
no le sea imputable a la propia contribuyente, ya que es ella la que debe tomar los
resguardos necesarios que le aseguren que el domicilio que ha fijado ante el
SERVICIO le de la seguridad de recibir oportunamente cualquier notificación que
se le practique. Por ello, el actuar del SERVICIO se ha ajustado a la legalidad y
no ha sido arbitrario como lo califica la reclamante, a lo que se debe sumar el
artículo 132°, inciso 11, del Código Tributario, norma que no le permitiría
acompañar la documentación que ha ofrecido en su escrito de reclamo, por
cuanto la justificación de no haber acompañado la documentación debido a que
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no tomó conocimiento de la citación, no es de aquellas que puedan considerarse
como no imputable a su responsabilidad, por las razones expuestas
precedentemente.
De esta manera, el Tribunal no podría atender a las pretensiones de
la reclamante de intentar probar, en sede judicial, las rentas obtenidas en los
periodos tributarios liquidados por el SERVICIO, por cuanto ello implicaría realizar
una “segunda auditoría” o nueva fiscalización, tarea que le compete
exclusivamente al SERVICIO.
Por último, hace presente que la reclamante, por ser usuaria de
ZONA FRANCA, sólo está exenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
en conformidad a la dispuesto en el artículo 23° del DFL 341 (pero no del
impuesto único del artículo 21° de la LIR, que es el impuesto que se liquida).
Por los argumentos antes expuesto se solicita rechazar el reclamo
interpuesto en todas sus partes y confirmar las liquidaciones N° 213, 214 y 215,
de fecha 5 de junio de 2017, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 16 se confiere traslado del reclamo de fs. 1.
A fs. 20 el SII se hace parte del juicio.
A fs. 26 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 28 se solicita a la reclamante y reclamada, documentación
sustentatoria del reclamo, lo que la reclamada cumple a fs. 30 y la reclamante a fs.
34, presentaciones que se proveen a fs. 32 y 47.
A fs. 49 se recibe la causa a prueba.
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A fs. 52 la reclamada presenta lista de testigos y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 66.
A fs. 68 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
70, y se le ordena individualizar los documentos presentados, lo que la actora
cumple a fs. 72 y se tiene por cumplido a fs. 183.
A fojas 185 la reclamada pide se tenga presente y reitera lo que
indica, lo que se provee a fs. 187.
A fs. 235 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 240, en donde no se tiene por acompañados los documentos de la reclamante,
acompañados en forma extemporánea, por estar vencido el probatorio.
A fs. 242 la reclamada delega poder lo que se provee a fs. 243.
A fs. 245 se traen los autos para fallo y se decreta medida para mejor
resolver.
A fs. 247 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 250. Allí mismo, se tiene por no cumplida la medida para mejor resolver
decretada respecto del SII por haber transcurrido el plazo otorgado para ello.
A fs. 252 el SII acompaña los documentos solicitados, lo que se
provee a fs. 259. Allí mismo se decreta nueva medida para mejor resolver.
A fs. 261 nueva medida para mejor resolver, la que se cumple a fs.
263.
Los documentos siguientes:
A fs. 6 y 54 citación N° 11, del 31 de marzo del 2017; a fs. 11 y 60,
Liquidaciones Nros 213, 214 y 215 del 5 de noviembre del 2017, emitida por el SII
a la reclamante; a fs. 14, mandato judicial de la reclamante a su apoderado; a fs.
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19, Resolución TRA N°246/1751/2015, de 30 de octubre de 2015, que designa
Director Regional del SII en Iquique; a fojas 31 Memo. DF101.00 N°41 de 18 de
mayo de 2017, del Dpto. Fiscalización a la fiscalizadora tributaria SANDRA
TABILO RIVERA, que dispone tasación de la renta mínima presunta al
contribuyente, conforme al artículo 35° de la LIR; a fs. 35 F-22 AT 2014, folio
239869444; a fojas 36 F-22 AT 2015, folio 63571335; a fojas 37 F-22 AT 2016,
folio 62664956; a fojas 38 determinación de la RLI de los años comerciales 2013,
2014 y 2015, folios 252, 489 y 685; a fojas 41 Balance General años comerciales
2013, 2014 y 2015, folios 154, 367 y 584; a fojas 51 comprobante de carta
certificada de 13 de diciembre de 2017 de notificación de resolución que recibe la
causa a prueba; a fs. 53 y 249 notificación N° folio 1547851 de la citación N°11; a
fojas 59 y 248 notificación N° folio 1548176 de las liquidaciones 213, 214 y 215; a
fojas 63 cartilla SIIC4 de la reclamante; a fojas 236 contrato de arrendamiento
entre HANSHIN LTDA y PATRICK GARCIA ARANCIBIA; a fojas 239 declaración
Jurada notarial de don PATRICK GARCIA ARANCIBIA; a fs. 253 notificación N°
184, de 30 de diciembre del 2016, más minuta informativa y anexo; a fs. 256
notificación N° 07, de 1 de febrero del 2017.
Por cuerda separada corre físico no escaneable con identificación de
ítem a fojas 69 y certificado de custodia a fojas 189.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA,
abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA FLORITA
4 SIIC: Sistema de Información Integrada del Contribuyente.
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LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las
mencionadas liquidaciones, en base a los antecedentes de hecho y de derecho ya
antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fojas 22 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los dos también ya
individualizados, quien contesta el reclamo anterior de conformidad a las
consideraciones de hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) La reclamante es un contribuyente que declara renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa y balance general.
b) La empresa reclamante es un contribuyente que obtiene sus
rentas en el sistema de ZONA FRANCA, por cuya causa (solo) le aplica la
exención de Impuesto a la Renta de 1° Categoría e IVA, en los términos del
artículo 23° de la Ley de Zonas Francas.
c) Consta de la cartilla SIIC de fs. 65 que la actora señaló como
domicilio ante el SII, para efecto de las notificaciones de rigor, la dirección de
Héroes de la Concepción N°2784, Torre A, N°182, de esta ciudad.
d) Aparece de los F-22 AT 2014, 2015 y 2016 corrientes a fs. 35, 36
y 37, determinación de la RLI5 de fs. 38 a 40 y balances comerciales de fs. 41 a
46, que -para esos años-, la empresa reclamante determinó y declaró las
5 RLI: Renta Líquida Imponible; artículos 29° al 33° de la LIR.
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siguientes RLI, y que son los mismos señalados en el punto N° 2 de prueba de fs.
49; a saber:
AT FOLIO FS. CODIGO GLOSA MONTO
2014 239869444 35 6286 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 585.164.099
630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 368.776.873
631 REMUNERACIONES 3.991.851
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS
BRUTOS
23.678.198
636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 188.717.177
637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 1.924.800
641 RENTAS EXENTAS IMPUESTO PRIMERA
CATEGORIA
186.792.377
2015 63571335 36 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 1.084.271.188
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS
BRUTOS
963.283.525
636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 120.987.663
637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 2.283.641
874 RENTA LIQUIDA O PERDIDA ANTES DE REBAJAR
COMO GASTOS LAS DONACIONES AL FNR
118.704.022
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA 118.704.022
2016 62664956 37 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 815.753.636
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS
BRUTOS
797.229.046
636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 18.524.590
638 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR 5.021.073
972 RENTA LIQUIDA O PERDIDA ANTES REBAJAR COMO
GASTOS DONACIONES
23.545.663
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA 23.545.663
6 Código 628 del recuadro N° 2: Base Imponible de 1° Categoría del F-22: “(2) Base Imponible:
“(a) La base imponible del Impuesto de Primera Categoría de éstos contribuyentes, está constituida por la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, calculada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 21 y 29 al 33 de la Ley de
la Renta.
(b) De conformidad a lo expresado en la letra precedente, estos contribuyentes la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría a trasladar a la primera columna de la Línea 38 (Código 18), deberán determinarla previamente en el Recuadro
Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, titulado “BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA”. La base para
proporcionar la información que se requiere en este recuadro, se debe extraer de los Registros Contables del contribuyente
y del Balance General de Ocho Columnas a que están obligados a confeccionar para los efectos tributarios al término de
cada ejercicio, conforme a las normas de la Resolución Ex. Nº 2.154, publicada en el D.O. de 24.07.91.
En cada Código de dicho Recuadro se proporcionará la siguiente información:
- Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (628) Anote en este Recuadro los ingresos brutos percibidos o devengados
según balance y registros contables que correspondan al giro de la empresa, entendiéndose por éstos aquellos que
provienen de la actividad habitual o normal que realiza el contribuyente según su objeto social, excluyendo las rentas de
fuente extranjera de los artículos 41A, 41B, y 41C de la LIR y todos aquellos ingresos que sean extraordinarios o
esporádicos, como ser, los originados en ventas de activo inmovilizado, ganancias de capital, etc., en la medida que sean
ajenos al giro habitual o comercial que caracteriza a la empresa, los cuales se registran respectivamente en los Códigos
(851) y (651) siguientes de dicho recuadro.” Suplemento Tributario AT 2014, páginas 149 y 91.
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En dichos F-22 la actora señaló como su domicilio el de Héroes de la
Concepción 2784, Torre A, Depto. 182, de esta ciudad.
e) Consta de fs. 253 que el 30 de diciembre del 2016, mediante
notificación N° 184, el SII requirió de la empresa reclamante los antecedentes que
en dicho documento se indican, en el marco de una fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría e
Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, por los AT 2014, 2015 y 2016, dentro
del programa de fiscalización: “Fiscalización de Empresas con socios extranjeros
con más de 3 años de residencia en Chile”; tal notificación fue despachada al
mismo domicilio de Héroes de la Concepción N° 2784, Torre A, Depto. 182, de
esta ciudad y de la cual no hay constancia que la reclamante haya dado
respuesta.
f) Emana de fs. 256 que el 1 de febrero del 2017, el SII despacha a la
reclamante una segunda notificación, N° 07, en donde le reitera el requerimiento
de los mismos antecedentes contenida en la notificación anterior. Esta segunda
notificación también fue despachada y notificada en el mismo domicilio de Héroes
de la Concepción N° 2784, Torre A, Depto. 182, de esta ciudad, de tal cual
tampoco hay constancia que la reclamante haya dado cumplimiento.
g) Aparece de citación N° 11, de 31 de marzo del 2017, corriente a
fs. 6 y 54, que conforme al mismo programa de fiscalización antes señalado, el SII
practicó las dos notificaciones anteriores, requiriéndole antecedentes para la
fiscalización del correcto cumplimiento y pago de los Impuestos de Primera
Categoría, por rentas provenientes del extranjero que no se encuentran
beneficiadas por la exención de la Ley de Zonas Francas, percibidas por
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empresas usuarias de dicho sistema, requerimientos a los cuales no dio
respuesta.
A consecuencia del incumplimiento anterior, en la referida citación,
citó el siguiente concepto:
CONCEPTO “A”: Acreditación fehaciente de la renta Líquida
imponible:
Deberá aportar antecedentes contables y tributarios de respaldo que
acrediten y justifiquen su actividad comercial y resultados reflejados en sus
declaraciones de Impuestos Anuales a las Rentas AT 2014 a 2016, de acuerdo a
lo preceptuado en los artículos 29° al 33° de la LIR. De no aportar los
antecedentes requeridos, o siendo estos aportados, no acrediten sus
declaraciones de impuestos, para ese SERVICIO no es posible verificar ni
determinar su RLI clara y fehacientemente en los AT señalados, por falta de
antecedentes. Ante esta situación, la LIR, en su artículo 35°, contempla y presume
la determinación de la RLI a las personas sometidas al Impuesto de Primera
Categoría, la que será determinada por el Director Regional.
En caso de proceder lo señalado precedentemente, sobre dichas
cantidades se aplicará lo establecido en el artículo 21°, inciso I, letra ii), de la LIR;
esto es, Impuesto único del 35%, que no tendrá el carácter de Impuesto de
Categoría.
Los elementos de prueba que puede aportar en respuesta a dicha
citación para el concepto citado son los que se señalan en los Nros. 1 al 16 de la
mencionada citación.
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Finaliza señalando que en caso que no se acompañe la
documentación solicitada, será procedente la aplicación de lo dispuesto en el
inciso XI, del artículo 132°, del Código del ramo, cuyo tenor transcribe íntegro.
A la mencionada citación se adjunta el anexo de fs. 10 que precisa
cómo se debe presentar la información solicitada en el documento pedido en el N°
7 de la citación (libro mayor timbrado, con archivo magnético). Dicha citación
también fue notificada en el domicilio de Héroes de la Concepción N° 2784, Torre
A, Depto. 182, de esta ciudad, según aparece de fs. 53 y 249
h) Que a la mencionada citación, la reclamante no dio respuesta ni
aportó los antecedentes allí requeridos.
i) Consta de fs. 31 que el 18 de mayo del 2017, mediante Memo N°
41, el jefe del Depto. Regional de fiscalización del SII, informó a la fiscalizadora
actuante doña SANDRA TABILO RIVERA los porcentajes de tasación de la renta
mínima imponible de la reclamante, como un porcentaje de sus ventas, todo ello
acorde a lo señalado en los artículos 64° del Código tributario y 35° de la LIR; a
saber:
AT 2014: 15%
AT 2015: 11%
AT 2016: 12%
j) Como consecuencia de la falta de respuesta a la citación y acorde
al Memo anterior, el SII emite las liquidaciones 213 a 215, de 5 de junio del 2017,
cuyas copias corren a fs. 11 y 60, en el cual reitera el mismo concepto “A” citado,
agregando que dada la falta de respuesta a la citación, los antecedentes fueron
puestos en conocimiento del Jefe del Depto. de Fiscalización quien, por orden del
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Director Regional, determinó según Memo DFI01.00, N° 41, de 18 de mayo del
2017, que la renta mínima imponible del contribuyente corresponderá a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, obtenidas de su propia
información tributaria. Este porcentaje ha sido determinado tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por
contribuyentes que giran en el mismo ramo y en la misma plaza.
Agrega que los antecedentes necesarios para determinar la renta
mínima imponible, fueron puestos en conocimiento del Jefe del Depto. de
Fiscalización, mediante informe N° 266, de 17 de mayo del 2017, considerando
información de terceros contribuyentes de acuerdo, entre otros, a los siguientes
parámetros comparables:
- Segmento.
- Giro o actividad comercial.
- Misma plaza.
Los porcentajes determinados, según la facultad de tasar establecida
en el artículo 35° de la LIR son los siguientes:
AT 2014: 15%
AT 2015: 11%
At 2016: 12%.
A consecuencia de lo anterior, procede a tasar la siguiente renta
mínima imponible para dichos 3 AT y el respectivo Impuesto Único, con tasa del
35%, conforme al artículo 21° de la LIR:
IMPUESTO 1° CATEGORIA
PERIODO COMERCIAL 01-01-13 AL 31-12-13
AT 2014 BASE IMPONIBLE DECLARADA EN F-22 FOLIO
239869444
$0
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DETERMINACION DE LA RENTA MINIMA IMPONIBLE
CODIGO (628) F-22 AT 2014 MONTO % RENTA MINIMA
IMPONIBLE
RENTA MINIMA
IMPONIBLE
INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O
DEVENGADOS
$585.164.0997
15%
87.774.615
DETERMINACION DE IMPUESTO UNICO 35% QUE NO TIENE CARÁCTER DE IMPUESTO DE CATEGORIA (art. 21,
inciso i, letra ii) LIR)
RENTA MINIMA IMPONIBLE
DETERMINADA (ART. 35° LIR)
IMPUESTO ÚNICO 35% (Art. 21°, inciso I, letra ii) LIR)
87.774.615 30.721.115
REAJUSTE ART. 72° LIR 337.932
TOTAL A LIQUIDAR 31.059.047
IMPUESTO 1° CATEGORIA
PERIODO COMERCIAL 01-01-14 AL 31-12-14
AT 2015 BASE IMPONIBLE DECLARADA EN F-22 FOLIO
63571335
$118.704.022
DETERMINACION DE LA RENTA MINIMA IMPONIBLE
CODIGO (628) F-22 AT 2015 MONTO % RENTA MINIMA
IMPONIBLE
RENTA MINIMA
IMPONIBLE
INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O
DEVENGADOS
1.084.271.1888
11%
119.269.831
DETERMINACION DE IMPUESTO UNICO 35% QUE NO TIENE CARÁCTER DE IMPUESTO DE CATEGORIA (art. 21,
inciso i, letra ii) LIR)
RENTA MINIMA IMPONIBLE
DETERMINADA (ART. 35° LIR)
IMPUESTO ÚNICO 35% (Art. 21°, inciso I, letra ii) LIR)
119.269.831 41.744.441
REAJUSTE ART. 72° LIR 250.467
TOTAL A LIQUIDAR 41.994.908
IMPUESTO 1° CATEGORIA
PERIODO COMERCIAL 01-01-15 AL 31-12-15
AT 2016 BASE IMPONIBLE DECLARADA EN F-22 FOLIO
62664956
$23.545.663
DETERMINACION DE LA RENTA MINIMA IMPONIBLE
CODIGO (628) F-22 AT 2016 MONTO % RENTA MINIMA
IMPONIBLE
RENTA MINIMA
IMPONIBLE
INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O
DEVENGADOS
$815.753.6369
12%
97.890.436
DETERMINACION DE IMPUESTO UNICO 35% QUE NO TIENE CARÁCTER DE IMPUESTO DE CATEGORIA (art. 21,
inciso i, letra ii) LIR)
RENTA MINIMA IMPONIBLE
DETERMINADA (ART. 35° LIR)
IMPUESTO ÚNICO 35% (Art. 21°, inciso I, letra ii) LIR)
97.890.436 34.261.653
REAJUSTE ART. 72° LIR 376.878
TOTAL A LIQUIDAR 34.638.531
k) En contra del reclamo anterior el actor reclama. En dicho libelo de
fs. 1, la letrado mandataria señala que la empresa reclamante se domicilia
precisamente en Héroes de la Concepción N° 2784, Torre A, Depto. 182, de esta
ciudad.
7 Sin embargo, en su balance, para el comercial 2013, registra en su cuenta N° 41040000 “ventas exentas”, la suma de
$610.771.550.-, a fs. 41.
8 Ídem anterior, registra $919.212.306.-, a fs. 43.
9 Ídem anterior, registra $1.080.942.248.-, a fs. 45.
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II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos,
acorde a la resolución de fs. 49, los siguientes:
a.- Inadmisibilidad probatoria (Discovery) establecida en el artículo
132°, inciso XI, del Código Tributario, respecto de los documentos solicitados en
los Nros. 1 al 16, de la citación N° 11, de fs. 6.
b.- Procedencia de renta líquida imponible determinada por el
reclamante en los siguientes F-22:
AT FOLIO FS. CODIGO GLOSA MONTO
2014 239869444 35 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 585.164.099
630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 368.776.873
631 REMUNERACIONES 3.991.851
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS
BRUTOS
23.678.198
636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 188.717.177
637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 1.924.800
641 RENTAS EXENTAS IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA 186.792.377
2015 63571335 36 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 1.084.271.188
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS
BRUTOS
963.283.525
636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 120.987.663
637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 2.283.641
874 RENTA LIQUIDA O PERDIDA ANTES DE REBAJAR
COMO GASTOS LAS DONACIONES AL FNR
118.704.022
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA 118.704.022
2016 62664956 37 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 815.753.636
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS
BRUTOS
797.229.046
636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 18.524.590
638 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR 5.021.073
972 RENTA LIQUIDA O PERDIDA ANTES REBAJAR COMO
GASTOS DONACIONES
23.545.663
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA 23.545.663
III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
5.- Para resolver esta controversia es necesario tener presente
las siguientes normas legales:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
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17
a) El artículo 13° dispone que “Para los efectos de las notificaciones,
se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de
iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto
respectiva”.
b) El artículo 17°, inciso I, dispone que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario”.
c) El Artículo 21° indica que: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
d) El artículo 24° señala que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
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determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración
o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.”
e) El artículo 63° refiere que: “El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
ella.”
f) El artículo 64° prescribe que: “El Servicio podrá tasar la base
imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el
artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al
cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva
se comprueben.”
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g) El artículo 68°, inciso final, indica que “Los contribuyentes deberán
poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las
modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el
formulario a que se refiere el inciso anterior.”
h) El Artículo 132°, incisos XII y XIII prescriben que: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio
prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre
esta inadmisibilidad.”
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 68°, inciso final dispone que “Los demás contribuyentes
no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un
solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”.
b) El artículo 20°, N° 3, indica que “Establécese un impuesto de
20%10 que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional
10 Tasa vigente para el AT 2014.
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de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se
determinará, recaudará y pagará sobre:
4º.- Las rentas . . . del comercio. . .”
c) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la
RLI, afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo
siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
d) El artículo 21°, refiere que “Las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales,
comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de
acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y
pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único
de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará
sobre:
. . . .
ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto
en los artículos . . . . 35 . . . .de esta ley, y aquellas que se determinen por
aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el
artículo 65 del Código Tributario, según corresponda. . .”
e) A su vez, el citado artículo 35° prescribe que “Cuando la renta
líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de
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antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al
10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional,
adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida
imponible debido a caso fortuito.”
C.- CÓDIGO DE COMERCIO:
El artículo 25° dispone: “Todo comerciante está obligado a llevar para
su contabilidad y correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.”
D.- LEY DE ZONAS FRANCAS:
El artículo 23° dispone que: “Las sociedades administradoras y los
usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los
impuestos a las ventas y servicios del decreto ley 825, de 1974, por las
operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
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Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios
financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación
chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las
cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global
Complementario o Adicional, según corresponda.”
IV.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA (DISCOVERY)
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 132°, INCISO XI, DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO, RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS EN LOS
NROS. 1 AL 16, DE LA CITACIÓN N° 11, DE FS. 6.
6.- El SII señala, a fs. 22 de su contestación, que la reclamante
“no” aportó los antecedentes solicitados, en forma específica y determinada, en la
citación que le fue formulada, -no obstante disponer de ellos-, por lo que conforme
a lo dispuesto en el inciso XII, del artículo 132°, del Código Tributario, al haberlos
acompañado recién en esta instancia jurisdiccional, incurre en la inadmisibilidad
probatoria del señalado inciso, agregando que, de adjuntar tales antecedentes
recién en esta etapa jurisdiccional, operaría una suerte de “segunda fiscalización”,
lo cual es contrario al espíritu de la Ley toda vez que ésta le obliga a mantener
todos los libros contables y sus respaldos y aportarlos al momento de la
fiscalización.
7.- En consecuencia, es necesario verificar el cumplimiento de todos
y cada uno de los requisitos establecidos en el citado inciso XII, del artículo 132°,
del Código Tributario, a fin de determinar la inadmisibilidad probatoria invocada
por el SII. Tales requisitos son:
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a) Que se trate de antecedentes que tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas;
b) Que los mismos, le hayan sido solicitados al contribuyente
“determinada y específicamente” por el SII;
c) Que tal requerimiento esté contenido en la citación a que se refiere
el artículo 63°, del Código del ramo.
d) Que teniendo el contribuyente en su poder tales antecedentes o
disponiendo de ellos, no los haya acompañado, en forma íntegra, dentro del plazo
para dar respuesta a la citación anterior.
e) El contribuyente siempre puede probar que no acompañó la
documentación dentro del mismo plazo antes indicado, por causas que no le
hayan sido imputables.
8.- Al respecto, decir que la citación N° 11, de fs. 6 y 54 dispone que
la reclamante “Deberá aportar antecedentes contables y tributarios de respaldo
que acrediten y justifiquen su actividad comercial y resultados reflejados en sus
Declaraciones de Impuestos Anuales a las Rentas, Años Tributarios 2014 a 2016”,
los que especifica en los Nros. 1 al 16° de dicha citación y finalizando
expresamente con declaración de que: “En caso que no se acompañe la
documentación solicitada, será procedente la aplicación de lo dispuesto por el
inciso 11°11, del artículo 132, del C.T. que prescribe que. . . .”
9.- De lo anterior aparece que la solicitud formulada en la citación de
autos cumple con los requisitos exigidos en dicho inciso XII, sin que tampoco la
11 Recordar que la Ley 21.039, de 20 de octubre del 2017, agregó un inciso al artículo 132°, de manera tal que la norma a
que alude el SII, es ahora el actual inciso XII y XIII, del mismo precepto.
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actora haya rendido prueba alguna en orden a acreditar que no pudo acompañar
los mismos por causas que no le son imputables; solo refiere a fs. 3 que la
persona que habitaba su domicilio no le hizo entrega de la aludida citación.
10.- A fs. 236 (vencido ya el probatorio), la reclamante acompaña
contrato de arrendamiento (en mero instrumento privado) de 1 de marzo del 2017,
en donde consta que la empresa HANSHIN LTDA., representada por don PEIWU
LU, da en arrendamiento el inmueble de Avda. Héroes de la Concepción 2784,
Torre A, Depto. 182 Iquique a don PATRICK VICTOR GARCIA ARANCIBIA, más
una declaración jurada del mismo arrendatario anterior, en donde indica que en tal
domicilio se le entregó citación de IMP. Y EXP. FLORITA LIMITADA, de quien
desconoce todo tipo de antecedente, razón por la cual le fue imposible entregar
dicha citación a la señalada importadora.
Respecto de estos dos documentos, sin perjuicio de haber sido
acompañados fuera del probatorio respectivo, debe considerarse además que el
hecho de haber mudado de domicilio no exime de responsabilidad a la reclamante,
como quiera que el citado artículo 68°, inciso final, del Código Tributario, refiere
expresamente que “Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la
Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y
antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior” (esto
es, los datos y antecedentes contenidos en el formulario de “iniciación de
actividades”), norma que debe relacionarse con la Res. Ex. N° 55, del 2003, (que
derogó la Res. Ex. 5791, de 20 de noviembre de 1997), que en su numeral 1
establece que: “1º Los contribuyentes, cuyas rentas estén gravadas en la Primera
y Segunda Categorías a que se refieren los números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º
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de los Artículos 20º, 42º Nº 2 y 48º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán
poner en conocimiento del Servicio las siguientes modificaciones efectuadas a los
datos y antecedentes contenidos en el formulario de Inicio de Actividades:
. . . .
b) Cambio de domicilio;
. . . .
2º Este aviso deberá darse expresamente en la Unidad del Servicio
que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los
formularios especialmente diseñados para tal efecto, dentro del plazo de quince
días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los datos o antecedentes,
o a contar de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio, en los casos que
ella sea pertinente”, trámite que la reclamante podía hacer en el sitio web
www.sii.cl, desde el menú “registro del contribuyente”, opción “modificaciones y
avisos”, o concurriendo personalmente a las oficinas del SII notificando dicho
cambio de domicilio mediante el formulario F-3239. Obviamente esta infracción de
la actora (cuando no negligencia) a una norma legal y reglamentaria, excluye la
posibilidad que dicho incumplimiento obedezca a causas que no le sean
imputables12, a lo que se debe agregar que en el reclamo de fs. 1 la empresa
reclamante se sigue domiciliando en Héroes de la Concepción 2784, Torre A,
Depto. 182 de esta ciudad.
12 Artículo 8º del Código Civil: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”.
Artículo 706°, inciso final: “Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba
en contrario”.
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Por lo anterior, este sentenciador declarará que procede aplicar la
inadmisibilidad probatoria de los incisos XII y XIII, del artículo 132°, del Código
Tributario, respecto de los documentos acompañados a fs. 72.
11.- Tal inadmisibilidad probatoria impide a la actora acreditar sus
bases imponibles declaradas en los códigos 641 y 643 de sus F-22 AT 2014, 2015
y 2016, con los documentos aportados a fs. 68 y 72, a la vez que faculta al SII,
conforme a los mencionados artículos 21°, inciso II y 64° del Código Tributario y
35° de la LIR, para tasar su base imponible con los antecedentes que obren en su
poder.
V.- PROCEDENCIA DE RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE
DETERMINADA POR EL RECLAMANTE EN LOS SIGUIENTES F-22:
AT FOLIO FS. CODIGO GLOSA MONTO
2014 239869444 35 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 585.164.099
630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS 368.776.873
631 REMUNERACIONES 3.991.851
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS
BRUTOS
23.678.198
636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 188.717.177
637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 1.924.800
641 RENTAS EXENTAS IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA 186.792.377
2015 63571335 36 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 1.084.271.188
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS
BRUTOS
963.283.525
636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 120.987.663
637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR 2.283.641
874 RENTA LIQUIDA O PERDIDA ANTES DE REBAJAR
COMO GASTOS LAS DONACIONES AL FNR
118.704.022
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA 118.704.022
2016 62664956 37 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 815.753.636
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS
BRUTOS
797.229.046
636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA 18.524.590
638 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR 5.021.073
972 RENTA LIQUIDA O PERDIDA ANTES REBAJAR COMO
GASTOS DONACIONES
23.545.663
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA 23.545.663
12.- La reclamante alega, a fs. 3 y siguientes, que el hecho
controvertido se reduce a la presentación de los antecedentes respaldatorios que
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justifiquen las anotaciones efectuadas en sus registros contables, lo que derivó en
un balance general y en la determinación de la RLI, declarada en dichos F-22, AT
2014, 2015 y 2016, antecedentes todos que anuncia hará llegar en el probatorio y
finalmente adjuntó a fs. 68 y 72 (sin perjuicio de los que le solicitó el Tribunal a fs.
28).
13.- Sin embargo, al haberse declarado la inadmisibilidad probatoria
del acápite anterior, la actora queda imposibilitada de probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir de base para el cálculo del impuesto13.
14.- A consecuencia del mismo efecto anterior, el SII queda
habilitado para “tasar” la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder14, operación que el ente fiscalizador hizo, acorde al mencionado artículo
35° de la LIR y 64° del Código Tributario. Para este efecto, determinó una “renta
mínima imponible”, cuya base son las ventas realizadas por la reclamante en cada
ejercicio, obtenidas de su propia información tributaria (código 628 del F-22:
ingresos del giro percibidos o devengados), suma sobre la cual aplicó un
porcentaje determinado por la Dirección Regional (15%, 11% y 12%
respectivamente), tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio
de los porcentajes establecidos por este concepto o por otros contribuyentes que
giren en el mismo ramo o en la misma plaza; porcentajes que fueron establecidos
en el Memo N° 41, de fs. 31.
13 Parte final del inciso I, del citado artículo 21°, del Código Tributario.
14 Inciso II, del mismo artículo 21°.
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15.- Para clarificar mejor esta determinación, a fs. 261 (como medida
para mejor resolver), se ordenó tomar declaración a don MAURICIO TAPIA
VILLANUEVA, quien aparece como suscriptor del Memo 41, de fs. 31, a fin de
que explicase al Tribunal cómo determinó los promedios de porcentajes (15%,
11% y 12%) allí establecidos, quien a fs. 263 señala que, producto de la
imposibilidad de determinar la RLI del contribuyente por no haber presentado
antecedentes, se solicita, por parte de la fiscalizadora actuante Sra. SANDRA
TABILO RIVERA, al funcionario auditor tributario informático don MARIO JOFRE,
una base de datos de contribuyentes del mismo segmento económico, (pues los
contribuyentes están clasificados como grandes, medianos o pequeños, ello
según el capital propio o el nivel de ventas anuales); no recuerdo en qué montos
se hace el corte; el contribuyente reclamante se encuentra segmentado en el nivel
de “medianas empresas”. Junto a lo anterior se le solicita que esta base contenga
contribuyentes con el mismo código de actividad económica del reclamante
(código N° 519000, ventas al por mayor de otros productos); mismo AT y misma
región, considerando los códigos de ingresos brutos y RLI, para efectos de
determinar un promedio de rendimiento del total de ventas sobre la RLI.
Es así que para el AT 2014 se genera un listado de 97
contribuyentes, con las características antes mencionadas y se procede a
determinar el porcentaje de rentabilidad sobre las ventas.
En el AT 2015 se considera un total de 75 contribuyentes
aproximadamente, en el cual se procede del mismo modo anterior y para el AT
2016, se analiza un total de 80 contribuyentes, procediéndose también del mismo
modo.
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Con esta información en su poder, la funcionaria actuante
confecciona el informe N° 266, de 17 de mayo del 2017 (el cual no puedo
acompañar pues contiene información sobre rentas de terceros15), que presenta
los porcentajes presentados por el fiscalizador MARIO JOFRE, con lo cual, y en la
facultad que se me confiere, se procede a validar y dar visto bueno a los
porcentajes presentados (15% para el AT 2014; 11% para el AT 2015 y 12% para
el AT 2016). No tiene información respecto a que solo se hayan considerado
contribuyentes que operen únicamente en régimen de zona franca. Hace presente
que el Memo 41 tiene un error de tipeo pues el antecedente alude al informe N°
244 de fecha 5 de mayo del 2017debiendo ser N° 266, de fecha 18 de mayo del
mismo año.
16.- De este modo, el SII determinó o tasó una “renta mínima
imponible”, sobre la cual aplicó el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, con
tasa del 35%16, que no tiene el carácter de Impuesto de Categoría17; a saber:
AT
MONTO CODIGO 628
(INGRESOS DEL GIRO
PERCIBIDOS O
DEVENGADOS)
% APLICADO
SOBRE LAS
VENTAS
RENTA
MINIMA
PRESUNTA
IMPTO ÚNICO
ART. 21°. LIR
TASA 35%
REAJUSTE
ART. 72° LIR.
TOTAL
LIQUIDADO
2014 585.164.099 15% 87.774.615 30.721.115 (1,1%) 337.932 31.0959.047
2015 1.084.271.188 11% 119.269.831 41.744.441 (0,6%) 250.467 41.994.908
2016 815.753.636 12% 97.890.436 34.261.653 (1,1%) 376.878 34.638.531
Recordemos que conforme al citado artículo 23° de la Ley de Zonas
Francas, la reclamante solo está exenta de IVA e Impuesto a la Renta de Primera
Categoría; no de Impuesto global Complementario, Adicional o Impuesto Único a
15 Prohibición legal conforme al artículo 35° del Código Tributario.
16 Artículos 21° y 35° de la LIR y Circular 45, de 23 de septiembre del 2013; punto II, A, N° 2.2.2.
17 Lo que significa que no se podrá invocar como crédito respecto de cualquier otro impuesto de la ley del ramo; punto II, A,
N° 4 de la misma Circular 45, del 2013.
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la Renta, en este caso del artículo 21°, con tasa del 35%, que es el impuesto que
se liquida en la especie.
17.- En estas condiciones es procedente confirmar la “renta mínima
imponible”, como un porcentaje de las ventas de la reclamante y su afectación con
el Impuesto Único del artículo 21°, con tasa del 35%, según se contiene en las
liquidaciones reclamadas; y
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del
Código Tributario,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y
siguientes, conforme a lo resuelto en los apartados IV y V precedentes;
CONFIRMANSE las liquidaciones Nros. 213 a 215, de 5 de junio del 2017,
notificadas el día 6 siguiente, según acta de fs. 59 y 248, SIN COSTAS, por
estimar que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, el SII procederá a
EMITIR los giros respectivos; a remitir copias de los mismos, junto a sus
respectivas actas de notificación y hecho lo anterior se procederá al ARCHIVO de
los antecedentes.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de
modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0000988-7
RIT : GR-02-00027-2017
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PRONUNCIADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO
TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2018-04-03T13:07:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.