Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00033-2017 · 13 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00033-2017
- RUC
- 17-9-0001167-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 17-9-0001167-9
RIT GR-02-00033-2017
CORTÉZ GONZÁLEZ
JOSÉ HERNÁN
RUT 4.941.802-7
Iquique, trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don JOSÉ HERNÁN CORTEZ GONZÁLEZ,
empresario, cédula de identidad y RUT N° 4.941.802-7, domiciliado en Esmeralda
N° 654 de esta ciudad, quien reclama en contra de las Liquidaciones N° 312 a
316, de fecha 27 de julio de 2017, alegando su improcedencia, prescripción y
nulidad, atendido que -a su juicio-, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el N°
4, del artículo único, de la Ley N° 18.320, cuyo tenor transcribe a fs. 2. Agrega que
el plazo fatal de seis meses para citar liquidar o girar, que establece dicho
precepto, corría desde el vencimiento del término que tenía para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación de fecha 09.09.2015; por consiguiente,
dicho plazo comenzó a correr el 15.10.2015 y, atendida la prórroga solicitada,
vencía el día 15.04.2016. Por lo anterior, la fiscalización respecto a las diferencias
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario
se encontraban prescritas (sic1).
Indica que la fiscalización se origina con la notificación N° 86, hecha
de conformidad al Artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984, a fin de revisar el
periodo comprendido entre agosto del 2012 a julio de 2015, a la cual dio
1 El efecto de dicha ley es más bien la caducidad de la acción fiscalizadora el SII.
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cumplimiento parcial de los antecedentes solicitados, según consta en actas de
recepción. De la revisión correspondiente a los periodos requeridos y examinados,
el SERVICIO señaló que detectó la utilización de crédito fiscal amparado en
facturas ideológicamente falsas. En la parte considerativa de las liquidaciones se
indica que se practicó citación N° 66, de fecha 27.04.2017, para que, dentro de un
mes, de acuerdo al artículo 63° del Código Tributario, se aclararan las diferencias
de Impuesto a la Renta. Agrega que, previo a aclarar las observaciones
detectadas por el Órgano Fiscalizador, se denunciaron las siguientes
incongruencias:
Primero, en el motivo de la Citación N° 66, se señala que, con fecha
09 de septiembre del 2015, se le notificó mediante Formulario N° 3301, folio N° 86
y luego en la Hoja N° 2, en el acápite “antecedentes”, en el numeral 1, se consigna
que, con fecha 08.09.2015, “se practicó a Ud. Notificación N° 86 personal en otro
domicilio”. Después, en el mismo acápite “antecedentes”, en el mismo numeral 1,
se consigna, tal como se señaló anteriormente, como fecha de notificación N° 86,
el día 08.09.2015, para luego señalar en el numeral 2, que se habría solicitado
prórroga con fecha 09.07.2015; es decir, se habría solicitado la prórroga dos
meses antes de la notificación N° 86, indicando que nunca efectuó tal solicitud de
prórroga ni tampoco se autorizó a un tercero.
En cuanto al fondo, indica que la citación no contiene una descripción
de los hechos que la fundamenten ya que solo alude al “CONCEPTO A: No tiene
derecho al costo o gasto declarado en formulario 22, respaldados con Facturas
Materialmente Falsas”. Se detalla allí que las dos facturas impugnadas se
encuentran registradas en los períodos de “febrero y abril del 2013”; en
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consecuencia, la acción fiscalizadora ha sido ejercida fuera del plazo ordinario de
prescripción establecido en el artículo 200°, del Código Tributario.
En relación con la segunda observación; esto es: “CONCEPTO B: No
tiene derecho al costo o gasto declarado en formulario 22, respaldados con
Facturas Ideológicamente Falsas”, sostiene que, independientemente que
respecto de las facturas N° 52 y 64, emitidas por la empresa CONSTRUCTORA
CARLOS WILLIAM ARAU CORTES E.I.R.L. esta no haya declarado débito fiscal
IVA, fueron contabilizadas por la empresa en el libro de compras; por lo tanto,
refleja que dicha operación existió. Además, estas facturas impugnadas se
encuentran registradas en el período “diciembre 2013 y enero 2014”, por lo cual la
acción fiscalizadora ha sido ejercida fuera del plazo ordinario de prescripción
establecido en el artículo 200° del Código Tributario, a pesar de ampliarse el plazo
de prescripción en virtud del artículo 63° del Código Tributario, como acontece en
la especie, respecto de la factura registrada en el período diciembre 2013.
Respecto al: “CONCEPTO C: No tiene derecho al costo o gasto
declarado en formulario 22, ya que corresponden a compras sin respaldo”, refiere
que en cuanto al detalle de conceptos, tal como se ha venido sosteniendo, desde
la partida 1 a la 13, se encontrarían fuera del plazo ordinario de prescripción
establecido en el artículo 200° del Código Tributario, a pesar de ampliarse el plazo
de prescripción en virtud del artículo 63° del Código Tributario; ello fundado en el
hecho que, con fecha 09.09.2015, se practicó Notificación N° 86, para la revisión
del periodo agosto del 2012 a julio del 2015. Luego de iniciado la fiscalización,
durante todo este tiempo, los requerimientos del SERVICIO se prolongaron por
espacio de año y medio, lapso en el cual los funcionarios actuantes ejercieron
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constantes presiones, desviando la finalidad de los medios o herramientas de
fiscalización utilizados por el SERVICIO, a fin de generar una “declaración
rectificatoria” del Impuesto al Valor Agregado (Formulario 29), como aconteció en
los hechos. Indica que ha sido objeto de amenazas de bloqueo de timbraje de
facturas y de sanciones incluso penales para obtener dicha declaración
rectificatoria y obligarle a solicitar, cada vez que se ha requerido, autorización
previa para timbrar boletas de ventas y solicitar folio de facturas para seguir
operando, toda vez que se le ha puesto una anotación que no le permite operar de
manera libre. Todas esas maniobras no sólo le impidieron o dificultaron el
funcionamiento normal de su empresa (bloqueo de timbraje de facturas), sino que
le provocaron un sentimiento de angustia y desesperación, afectando
negativamente su salud.
Precisa que tales actuaciones abusivas detonaron finalmente la
obtención de una declaración rectificatoria de las declaraciones del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), las que -por lo demás-, fueron en su totalidad elaboradas
por los funcionarios del SERVICIO, notificándole en el mismo acto los giros
respectivos. De lo antes señalado se puede concluir lo siguiente:
1.- Al 22 de abril de 2016, fecha en que se efectuaron, por indicación
de los fiscalizadores, las declaraciones rectificatorias, había precluido o caducado
la facultad para citar, liquidar o girar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría
e Impuesto Global Complementario.
2.- Las declaraciones rectificatorias, que sirvieron de base para
generar diferencias en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto
Global Complementario, no fueron voluntarias, ya que el método utilizado por el
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SERVICIO carece de legitimidad, no cumpliéndose además los procedimientos
obligatorios.
En relación a la materialidad de las facturas falsas sostiene que la
circunstancia de que el contribuyente que celebró algún contrato de servicios con
su empresa no haya efectuado sus propias declaraciones de impuestos, no le
quita su calidad de contribuyente de IVA, sino que lo constituye en un
contribuyente no declarante, circunstancia que el comprador o persona que recibió
el servicio no está en condiciones de verificar, citando al efecto, en el punto 4 de
fs. 5, un pasaje de la Circular 93, del 2001, del SII, agregando que no se aprecia
en la liquidación reclamada el cumplimiento de lo allí establecido toda vez que no
se contienen fundamentos plausibles para rechazar el crédito fiscal.
Agrega que la maquinación dolosa del contribuyente que no paga
IVA, no puede generar responsabilidades tributarias para su empresa; solo para el
contribuyente que procede engañosamente.
Precisa que jurisprudencia uniforme sustentan la tesis que no es
posible responsabilizar -y por tanto culpar-, al sujeto activo de impuestos, que
recibe un servicio de proveedores o prestadores de servicios que no cumplen
tributariamente sus obligaciones o no concurren a las citaciones del SII, citando
fallos de la I. Corte de Apelaciones de Temuco y de Concepción, a fs. 6.
En cuanto a la legalidad de las liquidaciones, refiere a fs. 7 que ellas
no cumplen con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto
administrativo. Asimismo, no fueron emitidas en forma clara y precisa, por lo que
no se encuentran debidamente fundadas, no cumpliéndose con las exigencias
constitucionales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la
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República y artículos 11°, inciso 2° y artículo 41°, inciso 4°, de la Ley N° 19.880 y
artículo 13°, inciso 2°, de la Ley N° 18.575.
En cuanto a la legalidad de la declaración rectificatoria, refiere a fs. 7
que, de acuerdo al artículo 63°, del Código Tributario, el SERVICIO debe emplazar
al contribuyente mediante una citación, que detalle claramente las razones por las
se cita, otorgando un plazo de un mes para responder, rectificar, aclarar, los
impuestos ahí determinados, lo cual no ocurrió y solo se procedió a informar al
suscrito para que concurriese a firmar los giros productos de la declaración
rectificatoria elaborada por funcionarios del SERVICIO y aceptar -sin más trámite-,
la diferencia de impuestos deducida y calculada por el SERVICIO sin mayor
análisis. Sostiene que la explicación del por qué los funcionarios eludieron efectuar
los trámites de citación, liquidación y/o giro del Impuesto al Valor Agregado, se
encuentra en la Ley N° 18.320, que limita la función fiscalizadora, por todo lo cual
termina solicitando se acoja su reclamo, declarando nulas las liquidaciones
impugnadas y pide se dejen sin efecto.
A fojas 84 comparece don CECILIA SOTO LEIVA, Abogado de la
Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique,
ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quién solicita se rechace el
reclamo presentado, confirmando en consecuencia las actuaciones de ese
SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes.
Señala que el 9 de septiembre de 2015 se practicó al reclamante
Notificación N° 86 para que, en el marco de un programa selectivo denominado
“Auditoría IVA Empresas de limpieza y Servicios Seguridad”, aportara
documentación relativa a los períodos tributarios agosto del 2012 a Julio del 2015,
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venciendo este requerimiento el día 13 de octubre siguiente. La notificación fue
realizada de conformidad al Artículo único de la ley 18.320 de 1984. El
reclamante, el mismo día del vencimiento del requerimiento, solicitó prórroga para
presentar la documentación requerida hasta el día 15 de octubre siguiente, la que
le fue concedida mediante Ordinario DFI01.00, N° 138, de fecha 13.10.2015.
Vencido este plazo, no dio cumplimiento total a este requerimiento, por lo que no
le fueron aplicables los beneficios de la ley 18.320, según consta en actas de
recepción de documentos de fecha 15.10.15, 21.10.2015, 16.11.2015, 20.11.2015
y 22.01.2016. Agrega que, recibidos los antecedentes, el SERVICIO procedió a
revisar la información que obraba en su poder; las declaraciones de impuesto
presentadas por el contribuyente consistente en Formularios 29 y Formulario 22 y
se revisaron los libros y registros aportados por el reclamante. También se
consideraron las respuestas recibidas a las notificaciones por cruces de
información enviada a algunos de sus proveedores, correspondiente a las N°78
del 12.11.2015 y N° 92 del 21.12.2015, a través de las cuales se solicitó detalle de
las facturas emitidas, determinándose la falsedad material e ideológica de las
facturas, lo que arrojó diferencias que incidieron en el Impuesto al Valor Agregado
y que también afectaría el Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto
único a la Renta. Agrega que el resultado del análisis se dio a conocer al
mandatario del Contribuyente, don ROLANDO RONALD BACIÁN PIZARRO, a
quien se le solicitó presentarse en la Dirección Regional con el contribuyente a fin
de comunicarle la existencia de irregularidades en sus créditos fiscales,
oportunidad en la que se le indicó que, una de las alternativas frente a las mismas,
era que subsanara esas diferencias modificando sus declaraciones de Formulario
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29 o que, en su defecto, el SERVICIO procedería a emitir una citación por esas
diferencias. Refiere que con fecha 21.01.2016, tras concurrir el reclamante en
reiteradas oportunidades al SERVICIO para conversar con la fiscalizadora a cargo
de esta revisión, presentó escrito acompañando borradores de los Formularios 29,
debidamente firmados por él, solicitando que se le giraran las diferencias de
impuestos correspondiente a los períodos de enero, febrero, abril, junio, julio,
octubre y diciembre del 2013; enero a marzo del 2014 y de febrero y mayo del
2015, los cuales solicitaba subsanar a través de rectificatorias. Se procedió a
ingresar los Formularios F-29, los cuales fueron firmados personalmente por el
contribuyente, advirtiéndole de su efecto en relación al impuesto a la Renta, ya
que las facturas cuestionadas amparaban gastos o costos que afectaron y
determinaron su Renta Líquida; diferencias que se podían regularizar a través de
la funcionaria si él así los solicitaba o que podía hacerlo en forma posterior, a lo
cual el contribuyente optó por no regularizarlo en esa instancia, voluntad que se
respetó absolutamente. Expone que posteriormente, se presentó un nuevo
mandatario del contribuyente, señor JORGE ANTONIO ROJAS FARÍAS, a quién
se le explica la situación relacionada con las diferencias de Impuesto a la Renta
de los años posteriores correspondiente a los períodos Tributarios 2013, 2014 y
2015, cuyos gastos o costos se encontraban amparados en facturas falsas.
Luego, el 22.04.2016, el reclamante solicita sólo rectificar su declaración de Renta
del AT 2013, manifestando que se le esperara por los otros períodos ya que los
montos involucrados eran mayores a las diferencias del AT 2013, a lo cual se
accedió sin problema en consideración al comportamiento demostrado por el
contribuyente, y al hecho de que manifestó que su intención era pagar los giros
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emitidos y luego regularizar los períodos de Renta AT 2014 y 2015. Por esta
misma razón no se le hicieron anotaciones negativas al reclamante ni tampoco se
le restringió el timbraje. Refiere que, en forma posterior y a petición del Jefe de
departamento de Fiscalización, debido a que la normativa interna obliga en los
casos de utilización de facturas falsas, a emitir una minuta dirigida al Comité de
Circular 8 del 2010, con fecha 06.04.2017 se consignó al contribuyente la causal
52 Preventiva del Jefe de Departamento, lo que esta vez no le permitiría obtener
condonaciones de multas e intereses si rectificaba los períodos de Renta Año
Tributario 2014 y 2015. Indica que el SII procede a emitir la citación N° 66, de
fecha 27.04.2017, en la cual se definieron las diferencias de impuesto a la Renta a
través de tres conceptos, los cuales no lograron ser desvirtuados por el
contribuyente con su escrito de contestación, en el cual se limitó hacer
observaciones al actuar del SERVICIO, sin aportar la documentación sustentatoria
de sus declaraciones de Renta Año Tributario 2014 y 2015, que permitiera superar
estas observaciones, por lo cual se emitieron las Liquidaciones de Impuesto
reclamadas.
Contestando el reclamo, señala que las alegaciones del reclamante
son improcedentes ya que se ha invocado, como fundamentos de derecho, la
prescripción y la nulidad de las mismas por haber sido emitidas con infracción a la
Ley 18.320; esto es, que la facultad fiscalizadora del SERVICIO se encontraría
prescrita. Al respecto, precisa que dicha normativa sólo se aplica a la fiscalización
del IVA; por lo tanto, no se puede hacer extensiva a otros impuestos como lo es el
impuesto a la Renta, que es el impuesto sobre el cual versan las liquidaciones
reclamadas. Por otra parte, se debe tener presente que las diferencias por
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Impuesto a las Ventas y Servicios fueron subsanadas por el contribuyente
mediante la presentación voluntaria de declaraciones rectificatorias, por lo que no
fue necesario que el SERVICIO realizara una citación y posterior liquidación para
determinar estas diferencias. Refiere que, en lo tocante a los plazos de
prescripción de los impuestos que han sido determinados por la liquidaciones
reclamadas - Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario AT 2014 y 2015- se deben ceñir a lo dispuesto en el inciso
primero, del artículo 200°, del Código Tributario, el cual establece que el
SERVICIO tiene plazo de tres años, contados desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago. En el caso del Formulario 22, el plazo de
presentación y pago expira el 30 de abril del año calendario siguiente al ejercicio
comercial respectivo; esto significa que, al determinarse diferencias de impuesto,
asociadas a los costos o gastos respecto del año comercial 2013, estas se podían
citar hasta el 30.04.2017, tal como aconteció en la especie. Todo lo anterior
demuestra que el SERVICIO actuó válidamente al obrar dentro de los plazos
legales y con ello aumentó el plazo para liquidar las diferencias de impuesto,
conforme lo dispuesto en el inciso 4°, del artículo 200° del Código Tributario. Sin
perjuicio de lo anterior, hace presente que el contribuyente incorporó en su
contabilidad una serie de facturas falsas a sabiendas, lo cual imprime dicho
carácter –falsa- a sus declaraciones mensuales y anuales de impuesto, Formulario
29 y 22, las que fueron confeccionadas considerando estos antecedentes falsos.
Así, en el caso de marras, y en lo que respecta al Impuesto a la Renta, es
aplicable el plazo extraordinario de prescripción que establece el inciso segundo,
del artículo 200°, del Código del ramo; esto es, de 6 años, conforme la utilización
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de antecedentes falsos para efectos de acreditar los costos y gastos del periodo,
con una clara incidencia en la determinación de la Renta Líquida Imponible del
periodo.
En cuanto a la alegación de falta de legalidad de las Liquidaciones
reclamadas por no cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo, al
no ser emitidas en forma clara y precisa, por cuanto en la citación 66, fundamento
a las Liquidaciones N° 312 a 316, se habrían cometido errores y falta de precisión
de los hechos contenidos en ella, basado en un supuesto error cometido al
referirse a la fecha en que el contribuyente solicitó la prórroga para contestar la
Notificación N° 86, señala que dicha circunstancia es un mero defecto de tipeo,
que no tiene la entidad necesaria para afectar la validez del acto administrativo –
no lo deja en indefensión-. En cuanto a su otra alegación, en el sentido que la
citación 66 no haría una descripción de los hechos que fundamentan los
Concepto, responde que dicha citación, luego de dar a conocer el concepto por el
cual se produce la diferencia de impuesto, desarrolla y explica latamente cada una
de las circunstancias y las razones por las cuales se estimaron como falsas las
facturas de algunos proveedores del contribuyente, individualizando los
documentos estimados como falsos materiales y los estimados falsos ideológicos,
en base a las consideraciones que se señalan en el escrito de contestación. Todos
estos antecedentes, al unirlos y relacionarlos, permiten fundar válidamente la
falsedad de las facturas. Es más; si se consideran las operaciones descritas en las
facturas cuestionadas como reales, nos daríamos cuenta que estas operaciones
carecen de una legítima razón de negocios, ya que los montos pagados por estos
supuestos servicios a sus proveedores, superan los montos que finalmente
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cobraba el reclamante por éstos a sus clientes, lo que implicaría trabajar
conscientemente a perdida. Así las cosas, una vez que el SERVICIO ha justificado
los motivos por los cuales impugna la efectividad de las facturas, corresponde al
contribuyente desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones y acreditar
de manera fehaciente la efectividad de las operaciones respecto de las cuales da
cuenta, lo que no ha ocurrido, ya que el reclamante no acreditó la forma de pago,
en los términos señalados en el artículo 23°, N°5 de la Ley del IVA, para tener
derecho al crédito fiscal y a rebajarlas como costo de su renta bruta, en los
términos del artículo 30° de la Ley de la Renta, el cual exige que estos sean
acreditados y justificados en forma fehaciente, ya que el contribuyente no rindió
prueba respecto de la verdad de las operaciones (Art. 21° del Código Tributario),
pese a los documentos que le fueron requeridos en citación N°66 y que son
mencionados en hoja N°5 de la respectiva liquidación.
En cuanto al presunto forzamiento de las declaraciones rectificatorias
presentadas por el contribuyente, responde que las rectificatorias obedecen al
ejercicio de un derecho del contribuyente y -por ende-, a un acto voluntario, el cual
decide luego de haber sido debidamente asesorado por quienes concurrieron en
calidad de sus mandatarios al SERVICIO y luego de ser debidamente informado
por la fiscalizadora a cargo de su auditoría respecto de cuáles eran las
irregularidades detectadas, los fundamentos de las mismas y de las alternativas a
las cuales tenía derecho, así como del proceder del SERVICIO frente a ellas. En
consecuencia, no se trata de una decisión que el reclamante haya tomado
apresuradamente o por verse presionado por el actuar de la fiscalizadora; muy por
el contrario, tuvo el tiempo y espacio necesario para analizar la situación dada a
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conocer y discutirla con su asesor para, días después, presentar una carta firmada
por él, solicitando las rectificatorias de sus declaraciones de IVA Formulario 29,
acompañando los borradores de las mismas, las que finalmente fueron
procesadas por el SERVICIO, emitiéndose los giros, los que fueron pagados por el
reclamante, luego de obtener condonaciones por parte de la TESORERÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme da cuenta el detalle a que se hace
referencia en el escrito de contestación. Así, del pago de los impuestos girados
como consecuencia de las rectificatorias presentadas por el contribuyente se
desprende la voluntariedad de las mismas, ya que, de haber mediado algún tipo
de presión ilegítima de parte de los funcionarios del SERVICIO, con el fin de
obtener las mismas, éste debió haber deducido reclamo por vulneración de
derechos para hacer frente a lo que, -en su concepto-, resultaban ser un acto
coercitivo perjudicial, tesis que resulta difícil de sostener habiéndose constatado
que los giros fueron extendidos como consecuencia de una petición escrita
efectuada por él y efectivamente pagados, sin existir siquiera anotaciones
negativas que pudieran haber entrabado administrativamente el desarrollo de su
actividad comercial, ni bloqueos ni restricciones de timbraje, como lo demuestra el
histórico de anotaciones del contribuyente, correspondiente a la base de datos del
SERVICIO. Le llama la atención el hecho que el actor impugne todo lo obrado por
él, arguyendo una suerte de presión indebida de parte de ese SERVICIO, pues
ello se contradice con su actuación previa e importa una mala fe manifiesta,
además que repugna con la teoría de los actos propios, la cual señala que para
que se configure se ha exigido la concurrencia de los requisitos que menciona a
fs. 34 vlta.
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Por los argumentos antes expuestos, pide se rechace el reclamo
interpuesto en todas sus partes y confirmar las liquidaciones reclamadas,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas,
con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 25 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado
del mismo al SII.
A fs. 27 se asume representación de la reclamada y se acompañan
documentos, lo que se provee a fojas 29.
A fs. 31 la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fojas
36.
A fojas 38, se cita a audiencia de conciliación, la que se deja en acta
de fojas 44.
A fojas 40 la reclamante solicita tener presente inobservancia
Circular 48/2004, la que se provee en audiencia de conciliación de fojas 44
A fs. 43 la reclamante delega poder, lo que se provee en la audiencia
de fs. 44.
A fojas 45, se decreta la falta de conciliación y se solicita a la
reclamada documentos fundantes del proceso, lo que cumple a fojas 47 y se
provee a fojas 88.
A fojas 90 se recibe la causa aprueba.
A fs. 93 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a
fojas 97.
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A fs. 94 la reclamada presenta reposición con apelación en subsidio
lo que se provee a fojas 97.
A fojas 96 la reclamante presenta lista de testigo y solicita fijar
audiencia testimonial, la que se decreta a fojas 97.
A fs. 99 la reclamante evacua traslado de la reposición del auto de
prueba, la que se provee a fojas 102.
A fojas 103 se resuelve a lugar en parte la reposición del auto de
prueba y se da lugar a la apelación en subsidio.
A fs. 106 la reclamada ratifica la lista de testigos, la que se provee a
fojas 108.
A fs. 107 la reclamante ratifica la lista de testigos, la que se provee a
fojas 108.
A fojas 110 la reclamada alega entorpecimiento, solicita término
especial de prueba y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 113.
A fojas 115 la reclamada presenta delega poder, la que se provee a
fojas 116.
A fojas 118 la reclamante solicita exhibición de documentos, lo que
se provee, con citación a fojas 170.
A fs. 119 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 170.
A fs. 121 testimonial reclamante.
A fs. 129 la reclamada acompaña documentos lo que se provee a fs.
170.
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A fs. 172 la reclamada deduce reposición respecto de la diligencia de
exhibición de documentos, a lo que se confiere traslado a fs. 173.
A fs. 175 testimonial de la reclamada.
A fojas 180 la reclamante evacua traslado conferido a fojas 173, lo
que se tiene por evacuado a fojas 182. Allí mismo se da lugar en parte a la
diligencia de exhibición de documentos, fijándose día y hora al efecto.
A fojas 184 acta exhibición de documentos.
A fs. 202 la I. Corte de Apelaciones confirma auto de prueba apelado.
A fojas 205 la reclamante objeta los documentos presentados en la
audiencia de exhibición de documentos de fojas 184, lo que se provee a fs. 206.
A fojas 206 se cumple lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Iquique, a fojas 202 y se agrega a la causa lo obrado a fojas 192 a 204.
A fojas 208 la reclamada formula observaciones a la prueba, lo que
se provee a fojas 211.
A fojas 213 la reclamante formula observaciones a la prueba rendida,
lo que se deniega a fojas 220 por extemporáneo.
A fojas 222 la reclamante deduce reposición a la denegatoria
anterior, lo que se resuelve a fojas 223.
A fs. 225 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 11 y 136 Liquidaciones Nros. 312 a 316, del 27 julio de 2017; a
fojas 19 y 130 Notificación N°1548224, del 28 de julio 2017 de las liquidaciones
312 a 316; a fojas 19 y 130 Citación N°66, del 27 de abril de 2017; a fojas 24 y 135
Notificación N°1548038, del 28 de abril de 2017 de la citación 66; a fojas 28
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Resolución TRA N°246/1751/2015, del 30 de octubre de 2015 que nombra
Director Regional del SII.; a fs. 48 Solicitud Rectificatoria AT 2013, de 22 de abril
del 2016; a fojas 49 borrador de rectificatoria de Declaración Renta AT 2013; a
fojas 51, Rectificatoria Declaración Anual de Renta AT2013, folio 52118523; a
fojas 52 solicitud giro diferencia impuestos IVA, de fecha 21 de enero de 2016; a
fojas 53 y siguientes borradores Declaración Mensual y Pago Simultaneo de
Impuestos Formulario 29 por los meses enero, febrero, abril, junio, julio, octubre y
diciembre de 2013; a fojas 60 borradores Declaración Mensual y Pago Simultaneo
de Impuestos Formulario 29 por los meses enero, febrero y marzo 2014; a fojas 63
borradores Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29
por los meses febrero y mayo 2015; a fojas 65 y siguientes rectificatorias de
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 meses
enero, febrero, abril, junio, julio, octubre y diciembre del año 2013; a fojas 72 y
siguientes rectificatorias de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos
Formulario 29 meses enero, febrero y marzo del año 2014; a fojas 75 y siguientes
rectificatorias de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos
Formulario 29 meses febrero y mayo del año 2015; a fojas 77 certificados de pago
de declaración (rectificada) de formularios 29 internet, meses enero, febrero, abril,
junio, octubre y diciembre del año 2013; a fojas 83 certificados de pago de
declaración (rectificada) de formularios 29 internet meses enero, febrero y marzo
del año 2014; a fojas 86 certificados de pago de declaración (rectificada) de
formularios 29 internet meses febrero y mayo del año 2015; a fojas 92
comprobante de despacho de carta certificada de resolución que recibe la causa a
prueba; a fojas 111 Resolución de Feriados EX. N°162 del 24 de enero de 2018; a
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Timbre Electrónico
fojas 112 Resolución de Feriados EX. N°227 del 1 de febrero de 2018; a fojas 120
certificado médico del contribuyente otorgado el 15 de febrero de 2018 por el
doctor RAÚL ROMERO LAMAS, Médico Internista- Cardiólogo; a fojas 144
Formularios Giros por Reintegro AT 2013, folio 52118523 por $7.292.400.- y
$19.512.282.-, a fojas 146 Notificación N°2216333, del 21 de enero de 2016 por
12 giros (del 6051003796 al 6051005186); a fojas 147 y siguientes Giro y
Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21, meses de enero,
febrero, abril, junio, julio, octubre, y diciembre 2013; enero, febrero y marzo del
2014 y febrero y mayo del 2015; a fojas 159 cartilla SIIC del reclamante con
registro de sus Anotaciones Negativas y Anotaciones; , febrero, marzo y abril, del
año 2014; a fojas 162, 165 facturas Nros 3293 y 3245 de MAESTRANZA Y
GALVANIZADORA COBECER INGENIERÍA LTDA.; a fojas 167 Notificación N°
92, Cruce Información, del 21 de diciembre de 2015 de la misma empresa anterior
con copia de los documentos verificados; a fojas 185 Notificación N°86 del 9 de
septiembre de 2015, que requiere antecedentes IVA e Impuesto Renta, con minuta
informativa adjunta; a fojas 191 ORD. DF101.00, N°138, del 13 de octubre de
2015 del SII, que autoriza solicitud de prórroga para presentar documentos
solicitados en notificación 86; a fojas 192 a 204 lo obrado ante la I. Corte de
Apelaciones de Iquique.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JOSÉ HERNÁN CORTEZ GONZÁLEZ, ya
antes individualizado, quien reclama contra las Liquidaciones Nros 312 a 316,
corriente a fs. 11 y 136, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho
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también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fojas 31 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, abogada, en
representación de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, ambos también ya antes individualizados,
quien contesta el reclamo anterior, solicitando que se confirmen las actuaciones
reclamadas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya
antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- las partes rinde las siguientes testimoniales.
A.- RECLAMANTE:
a) A fs. 121, testimonial rendida por don ROLANDO BACIAN
PIZARRO.
b) A fojas 124, testimonial rendida por don JORGE ROJAS FARÍAS.
c) A fojas 127, testimonial rendida por doña JENNY NELSON
GONZÁLEZ.
B.- RECLAMADA:
a) A fs. 175, testimonial rendida por doña KAREN YANIRA
FUENTEALBA HENRIQUEZ.
b) A fojas 178, testimonial rendida por don MAURICIO TAPIA
VILLANUEVA.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
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Timbre Electrónico
a) Aparece del F-22 AT 2013, que la reclamante es contribuyente
que declara renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa y balance
general y que obra en el giro de obras menores en construcción (contratista).
b) Asimismo, la reclamante es contribuyente de IVA, conforme a sus
F-29 corrientes a fs. 65 y siguientes y rectificatorias de fojas 68 a 76.
c) Consta de fs. 65 y siguientes que la reclamante presentó
originalmente los respetivos F-29 por los periodos enero, febrero, abril, junio, julio,
octubre y diciembre del 2013; enero, febrero y marzo del 2014 y febrero y mayo
del 2015. Asimismo, consta de fs. 51 que por el AT 2013 presentó el respectivo F-
22.
c) Aparece de fs. 185 que, el 9 de septiembre del 2015, con ocasión
del programa “Auditoría IVA empresas de limpieza y servicios seguridad”,
conforme a la Ley 18.320, el SII requirió los antecedentes que en dicho documento
se indican, por los periodos agosto del 2012 a julio del 2015, para ser presentado
el 13 de octubre siguiente.
d) Aparece de fs. 191 que el 13 de octubre del 2015, la reclamante
pidió prórroga para dar cumplimiento a los antecedentes requeridos en la
notificación anterior, a lo que el SII accedió mediante el Ord. DFI0100, N° 138,
ampliando el plazo hasta el 15 de octubre del 2015.
e) Consta fs. 131 (citación N° 66) que la reclamante dio cumplimiento
parcial al requerimiento anterior.
f) Aparece de la misma fs. 65 y siguientes que la reclamante rectificó
los periodos de IVA señalados en la letra c) precedente, así como su F-22 de renta
por el AT 2013 (comercial 2012).
20
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g) A consecuencia de las anteriores rectificatorias, se emitieron los
siguientes giros:
PERIODO FS. GIRO FOLIO FS. GIRO FECHA MONTO
RECTIFICATORIA PAGO (valores
netos)
ENERO 2013 65 6051002546 77 21-01-16 10.828.461
FEBRERO 2013 66 6051003796 78 21-01-16 4.773.491
ABRIL 2013 67 6051004346 79 21-01-16 10.809.471
JUNIO 2013 68 6051005186 80 21-01-16 5.819.500
JULIO 2013 69 6051005726 151 21-01-16 1.586.500
OCTUBRE 2013 70 6051006316 81 21-01-16 2.811.719
DICIEMBRE 2013 71 6051006936 82 21-01-16 9.053.944
ENERO 2014 72 6051009316 83 21-01-16 3.869.953
FEBRERO 2014 73 6051010736 84 21-01-16 3.320.434
MARZO 2014 74 6051011666 85 21-01-16 3.845.564
FEBRERO 2015 75 6051013066 86 21-01-16 2.743.405
MAYO 2015 76 6051017326 87 21-01-16 4.446.204
RENTA AT 2013 51 52118523 11.212.666
REINTEGRO AT 2013 51 52118523 144 3.519.770
TOTAL 78.641.082
e) Aparece de fs. 19 y 130 que, analizados los antecedentes
anteriores, el 28 de abril del 2017 el SII emite a la reclamante la citación N° 66, en
la cual se señala que, de la fiscalización, la información que obra en poder del
SERVICIO, de la revisión de las declaraciones presentadas de los Formularios 29
y de impuesto a la Renta declarado en Formulario 22, de los libros y registros
aportados por el contribuyente en el Departamento de Fiscalización, junto con las
respuestas a notificación cruces de información, enviado a proveedores, en el cual
se solicita detalle de facturas emitidas, correspondiente al N° 78, del 12.11.2015 y
N° 92, del 21.12.2015, se determinó la falsedad material e ideológica de las
facturas, con diferencias que inciden en el Impuesto al Valor agregado (artículos
14°, 20°, 23°, N° 5, 24°, 25°, 59° y 64°), que fueron subsanas voluntariamente
mediante la presentación de rectificatorias con fecha 21.01.2016 en las oficinas
del SERVICIO.
21
Timbre Electrónico
En relación al impuesto anual a la Renta AT 2013 también se rectificó
en forma voluntaria con fecha 22.04.2016 allanándose el contribuyente a las
diferencias en Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario. Sin embargo, los AT 2014 y 2015 no fueron ni rectificados, ni
acreditados por el contribuyente, determinando diferencias de Impuesto a la Renta
(Art. 21°, inciso tercero, letra i), 30°, 31°, 33° N° 1, 52° y 54° del DL 824 de 1974).
De este modo, las diferencias de impuesto a la Renta detectadas se
señalan bajo los siguientes conceptos:
“Concepto A”: No tiene derecho al costo o gasto declarado en
Formulario 22, respaldados con Facturas Materialmente Falsas. (Art. 21° inciso
tercero letra i), 30°, 31°, 33° N° 1, 52° y 54° del DL 824 de 1974).
MAESTRANZA Y GALVANIZADORA COBECER INGENIERIA
LIMITADA Rut: 77.566.270-0:
- Mediante respuesta a Notificación Cruce de información N°78, del
12.11.15 y 92, del 21.12.2015, se constató que las facturas 3245 y 3293 fueron
otorgadas a un contribuyente distinto al auditado, por montos diferentes y en
fechas distintas, lo cual se verifica por medio de los duplicados de las facturas con
esa numeración, aportadas por el propio contribuyente emisor y Formulario 29
mensual de IVA.
- Considerando base de datos del SERVICIO, se constató que este
Proveedor realizó el timbraje de facturas N°3.245 y 3.293, con fecha 22.10.2010,
presentando fecha de vigencia cercana a su timbraje 31.12.2011 mal podrían
señalar fecha de vigencia 31.12.2013 como señalan las facturas que presenta el
contribuyente auditado, ya que presentarían vigencia de 3 años.
22
Timbre Electrónico
- Estableciendo así que la factura Nª 3.245 fue realmente otorgada el
12.11.2011 a COMERCIAL Y LOGÍSTICA GENERAL S.A., Rut: 89.479.000-8, por
un monto de IVA de $3.767.114. La segunda factura impugnada, la Nº 3.293, fue
emitida el 21.12.2011 a HOMISUR INEIN S.A., Rut: 83.429.800-7, por un monto
de IVA de $9.310.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los periodos
de febrero y abril del 2013, constituyendo el 10,87% respectivamente del total de
los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente
fiscalizado.
- Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 3
observaciones por facturas observadas de años anteriores, por haberse
comprobado la duplicidad de las facturas, siendo sólo una de ellas registrada y
enterada en arcas fiscales.
- Contribuyente no presentó antecedentes que prueben la efectividad
real de la operación consignada en la factura, ni de su monto.
En relación a las facturas determinadas falsas en concepto material
respecto del proveedor señalado en dichas facturas, cuyo costo o gasto se
rechaza y que ese SERVICIO determina, que en su conjunto constituyen prueba
de la falsedad, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas.
Asimismo, los agregados detallados en el Concepto “A” para el año
tributario 2014 y 2015, pagados en el año, que aumentan la base imponible
declarada del Impuesto de Primera Categoría, serán también desagregados, para
ser agregados a la base imponible declarada del Impuesto Global
Complementario, efectuando un incremento de su importe, en un monto
23
Timbre Electrónico
equivalente al 10% sobre el monto de las partidas o cantidades gravadas, de
conformidad con el artículo 21°, inciso 3° i), de la Ley de la Renta.
“Concepto B”: No tiene derecho al costo o gasto declarado en
formulario 22, respaldados con Facturas Ideológicamente Falsas. (Art. 21°, inciso
tercero, letra i), 30°, 31°, 33° N°1, 52° y 54° del DL 824 de 1974).
EMPRESA CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM ARAU CORTES
EIRL Rut: 76.259.979-1:
- Este Proveedor, señalado en las facturas 52 y 64, no declara debito
fiscal IVA en el mes que figura emitida la factura N°64 impugnada, lo que da a
entender que dicha factura no fue declarada por el contribuyente emisor ni enteró
dichos impuestos en arcas fiscales en el mes de enero 2014. Adicionalmente, el
proveedor es no declarante de Formulario 29 de noviembre del 2013, enero del
2014 a marzo 2017.
- De acuerdo a declaración de Renta del AT 2014 y 2015, este
contribuyente tampoco considera estas ventas observadas en su declaración
anual de impuestos, ya que es no declarante de dicho formulario, no presentando
Formulario 22 de los AT 2014, 2015 y 2016.
- El contribuyente tiene baja relación debito crédito2, lo que da a
entender que no cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial
que desarrolla.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en libro de
contribuyente auditado en el periodo de diciembre del 2013 y enero del 2014,
2 En el comercio o industria, es cosa natural que el comerciante o productor compre a un precio inferior al que vende sus
productos, para así obtener margen de rentabilidad; consecuentemente el crédito fiscal emanado de sus compras debe ser
inferior al débito fiscal emanado de sus ventas; si esta relación es inferior a 1, entonces el comerciante está vendiendo más
barato de lo que compra, no obteniendo el margen de rentabilidad necesario para la subsistencia de su negocio.
24
Timbre Electrónico
constituyendo el 17% del total de los créditos fiscales de dicho periodo bajo
cuestionamiento.
- Es menester señalar que dicho proveedor presenta 2 anotaciones
negativas vigentes, relacionadas con inconcurrencia a notificaciones en
verificación de facturas y una por no ser ubicado en verificación de facturas de
similares condiciones, inconsistencias respecto a su veracidad.
- Contribuyente no presentó antecedentes que prueben la efectividad
real de la operación consignada en la factura, ni de su monto.
- En atención a lo señalado anteriormente se concluye que las
facturas impugnadas son ideológicamente falsas.
INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIA MAR DEL
NORTE LIMITADA EIRL Rut: 76.062.916-2:
- Este Proveedor, señalado en las facturas 252, 312, 315, 350, 366,
368, 420, 422 y 447, no declara debito fiscal IVA en el mes de abril del 2013,
periodo en que figuran emitidas las factura N°420 y 422 impugnadas, ya que
declara sin movimiento y en el mes de junio del 2013, donde se consigna factura
N° 477, no presenta declaración, lo que da a entender que dichas facturas no
fueron declaradas por el contribuyente emisor, ni enteró dichos impuestos en
arcas fiscales en el mes de abril y junio 2013. Adicionalmente, el proveedor es no
declarante de formulario 29 de julio del 2013 a marzo del 2017.
- De acuerdo a declaración de Renta del AT 2014, este contribuyente
tampoco considera estas ventas observadas en su declaración anual de
impuestos, ya que es no declarante de dicho formulario, no presentando
Formulario 22 de los AT 2014, 2015 y 2016.
25
Timbre Electrónico
- El contribuyente tiene baja relación debito crédito, lo que da a
entender que no cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial
que desarrolla.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en libro de
contribuyente auditado en el periodo de octubre, noviembre y diciembre del 2012 y
enero, abril y junio del 2013 constituyendo el 30,31% del total de los créditos
fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento.
-Considerando base de datos del SERVICIO, se constató que figura
como mandatario el Sr. RONULFO EDUARDO CERDA RAMIREZ, Rut:
6.140.711-1, quien realizó el timbraje de casi la totalidad de las facturas de dicha
sociedad.
- Es menester señalar que dicho proveedor presenta 2 anotaciones
negativas vigentes relacionadas con inconcurrencias y 6 por no ser ubicado en
verificación de facturas de similares condiciones, inconsistentes respecto de su
veracidad.
- Contribuyente no presentó antecedentes que prueben la efectividad
real de la operación consignada en la factura, ni de su monto.
En atención a lo señalado anteriormente se concluye que las facturas
impugnadas son Ideológicamente falsas.
RONULFO EDUARDO CERDA RAMIREZ INGENIERÍA Y
SERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Rut:
76.299.419-4:
- En respuesta a verificación de documentos tributarios folio N°15,
solicitada a la Dirección Regional Arica-Parinacota, se señala lo siguiente: en
26
Timbre Electrónico
informe N° 126, del 12.04.2016, se constató que efectivamente las facturas de
ventas N° 5, 21, 25, 28, 34 y 35 fueron emitidas al contribuyente auditado; sin
embargo, se señala que, como resultado de notificación negativa, ya que se
constata la existencia de créditos fiscales no respaldados o ficticios por parte del
proveedor, por lo cual no hay prueba fehaciente de dicha operación.
- El proveedor es no declarante de formulario 29 de octubre y
noviembre del 2015, declara sin movimiento de marzo a septiembre del 2015 y
diciembre del 2015.
- El contribuyente tiene baja relación debito crédito, lo que da a
entender que no cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial
que desarrolla.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en libro de
contribuyente auditado en el periodo de octubre del 2013, enero, febrero y marzo
del 2014, constituyendo el 27,51% del total de los créditos fiscales de dicho
periodo bajo cuestionamiento.
- Es menester señalar que dicho proveedor presenta 5 anotaciones
negativas vigentes, relacionadas con inconcurrencias en verificación de facturas
de similares condiciones, inconsistentes respecto de su veracidad y 1 anotación
por inicio de un proceso de recopilación de antecedentes.
- Contribuyente no presentó antecedentes que prueben la efectividad
real de la operación consignada en la factura, ni de su monto.
En atención a lo señalado anteriormente se concluye que las facturas
impugnadas son ideológicamente falsas.
SERVICIOS CERDA Y CHARCAS LIMITADA, Rut: 76.194.576-9:
27
Timbre Electrónico
- Este Proveedor, señalado en la factura 51, no declara debito fiscal
IVA en el mes de julio del 2013, periodo en que figura emitida la mencionada
factura impugnada, ya que declara sin movimiento, lo que da a entender que dicha
factura no fue declarada por el contribuyente emisor ni enteró dichos impuestos en
arcas fiscales en el mes de julio 2013. Adicionalmente, el proveedor es no
declarante de formulario 29 de octubre del 2015 a marzo del 2017.
- El proveedor es no declarante de formulario 29 sin movimiento de
marzo a septiembre del 2015 y diciembre del 2015.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en libro de
contribuyente auditado en el periodo de julio del 2013, constituyendo el 20,96% del
total de los créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento.
- Es menester señalar que dicho proveedor presenta 3 anotaciones
negativas vigentes relacionadas con no ser ubicado en verificación de facturas de
similares condiciones, inconsistentes respecto de su veracidad.
- Contribuyente no presentó antecedentes que prueben la efectividad
real de la operación consignada en la factura, ni de su monto.
- En atención a lo señalado anteriormente se concluye que las
facturas impugnadas son Ideológicamente falsas.
RONULFO EDUARDO CERDA RAMIREZ, Rut: 6.140.711-1:
- El proveedor señalado en las facturas 45, 51 y 52, es no declarante
de formulario 29 de febrero a diciembre del 2014, febrero del 2015 enero del 2017.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en libro de
contribuyente auditado en el periodo de diciembre del 2013, constituyendo el
51,41% del total de los créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento.
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Timbre Electrónico
- Es menester señalar que dicho proveedor presenta una anotación
negativa vigente, relacionada con inconcurrencias y 3 por no ser ubicado en
verificación de facturas de similares condiciones, inconsistentes respecto de su
veracidad. Adicionalmente, presenta 9 anotaciones, asociado a que es
representante legal o socio de sociedad que presenta problemas: SERVICIOS
CERDA Y CHARCAS LIMITADA, Rut: 76.194.576-9, RONULFO EDUARDO
CERDA RAMIREZ INGENIERÍA Y SERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, Rut: 76.299.419-4, SERVICIOS Y VENTAS
CERDA Y CERDA LIMITADA, Rut: 76.487.288-6, SERVICIOS CONSTRUCCIÓN
Y MONTAJE RONULFO CERDA RAMIREZ EIRL, Rut: 76.353.484-7,
SERVICIOS INMOBILIARIA INGENIERÍA RONULFO EDUARDO CERDA
RAMIREZ EIRL, Rut: 76. 463.359-8 y EMPRESA ASEO FUMIGACIÓN
SEGURIDAD RONULFO EDUARDO CERDA RAMIREZ EIR, Rut: 76. 529.394-4.
- El contribuyente tiene baja relación debito crédito, lo que da a
entender que no cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial
que desarrolla.
- Contribuyente no presentó antecedentes que prueben la efectividad
real de la operación consignada en la factura, ni de su monto.
En atención a lo señalado anteriormente, se concluye que las
facturas impugnadas son Ideológicamente falsas.
En relación a las facturas determinadas falsas en concepto
ideológico, respecto del proveedor señalado en dichas facturas, cuyo costo o
gasto se rechaza y que ese SERVICIO determina que, en su conjunto, constituyen
prueba de la falsedad, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas.
29
Timbre Electrónico
Asimismo, los agregados detallados en el Concepto “B” para el AT
2014 y 2015, pagados en el año, que aumentan la base imponible declarada del
Impuesto de Primera Categoría, serán también desagregados, para ser agregados
a la base imponible declarada del Impuesto Global Complementario, efectuando
un incremento de su importe en un monto equivalente al 10% sobre el monto de
las partidas o cantidades gravadas, de conformidad con el artículo 21°, inciso 3° i),
de la Ley de la Renta.
Concepto C: No tiene derecho al costo o gasto declarado en
formulario 22, ya que corresponden a compras sin respaldo. (Art. 21°, inciso
tercero, letra i), 30°, 31°, 33° N° 1, 52° y 54° del DL 824 de 1974).
No presenta facturas que acrediten fehacientemente las
adquisiciones de mercaderías y servicios recibidos, que constituyen el crédito
fiscal contenido en dichas declaraciones.
Considerando antecedentes respecto de estos proveedores, y que
ese SERVICIO determina que, en su conjunto, constituyen prueba de la falsedad
de su contenido, ya que estos documentos no dan fe de la efectividad de la
operación, de acuerdo a información consignada en hoja 3 y 4 del cuerpo de la
citación.
Asimismo, los agregados detallados en el Concepto “B” (sic) para el
AT 2014 y 2015, pagados en el año, que aumentan la base imponible declarada
del Impuesto de Primera Categoría, serán también desagregados, para ser
agregados a la base imponible declarada del Impuesto Global Complementario,
efectuando un incremento de su importe en un monto equivalente al 10% sobre el
30
Timbre Electrónico
monto de las partidas o cantidades gravadas, de conformidad con el artículo 21°,
inciso 3° i), de la Ley de la Renta.
En mérito de lo anterior, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 63°, del
Código tributario, se procede a practicar dicha citación.
Cabe destacar que, para la acreditación de los conceptos antes
señalados, debía aportar además la siguiente documentación de respaldo, que se
solicitaban e indicaban a fs. 21 vlta. de la causa.
Consecuente con lo anterior, a fs. 22 y siguiente procedía a efectuar
los siguientes cálculos por diferencias de impuestos:
1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2014
(Ejercicio comercial 01.01.2013 al 31.12.2013)
Base imponible declarada en Formulario 22 folio 243774284 37.352.940
2. IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO AT 2014
(Ejercicio comercial 01.01.2013 al 31.12.2013)
Base imponible declarada en formulario 22 folio 243774284. 33.818.831
PERIODO: ENERO 2013:
Partida 1
Concepto B:
Proveedor INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIA MAR DEL NORTE
LIMITADA EIRL Rut: 76.062.916-2:
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
366 18-01-2013 7.386.579 1.403.450 8.790.029 6051002546
368 29-01-2013 3.693.421 701.750 4.395.171 6051002546
11.080.000 2.105.200 13.185.200 11.080.000
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,4% s/13.185.200 316.445
Folio 172 libro Mayor autorizado el 09.01.2013 I Dirección Regional Iquique.
PERIODO: FEBRERO 2013:
Partida 2
Concepto C:
Proveedor INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIA MAR DEL NORTE
LIMITADA EIRL Rut: 76.062.916-2:
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
31
Timbre Electrónico
390 04-02-2013 3.467.000 658.730 4.125.730 6051010736
3.467.000
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,2% s/4.125.730 90.766
Folio 173 libro Mayor autorizado el 09.01.2013 I Dirección Regional Iquique.
Partida 3
Concepto A:
Proveedor MAESTRANZA Y GALVANIZADORA COBECER INGENIERÍA
LIMITADA Rut: 77.566.270-0:
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
3245 21-02-2013 2.100.840 399.160 2.500.000 6051010736
2.100.840
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,2% s/2.500.000 55.000
Folio 173 libro Mayor autorizado el 09.01.2013 I Dirección Regional Iquique.
PERIODO: ABRIL 2013:
Partida 4
Concepto B:
Proveedor INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIA MAR DEL NORTE
LIMITADA EIRL Rut: 76.062.916-2:
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
420 20-04-2013 4.250.000 807.500 5.057.500 6051004346
422 30-04-2013 8.430.000 1.601.700 10.031.700 6051004346
12.680.000 2.409.200 15.089.200
12.680.000
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 1,7% s/15.089.200 256.516
Folio 175 libro Mayor autorizado el 09.01.2013 I Dirección Regional Iquique.
Partida 5
Concepto A:
Proveedor MAESTRANZA Y GALVANIZADORA COBECER INGENIERÍA
LIMITADA Rut: 77.566.270-0:
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
3293 25-04-2013 10.001.310 1.900.249 11.901.559 6051004346
10.001.310
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 1,7% s/11.901.559 202.327
Folio 175 libro Mayor autorizado el 09.01.2013 I Dirección Regional Iquique.
PERIODO: JUNIO 2013:
Partida 6
Concepto C:
Proveedor INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIA MAR DEL NORTE
LIMITADA EIRL Rut: 76.062.916-2 que no presenta respaldo.
32
Timbre Electrónico
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
416 13-06-2013 304.352 57.827 362.179 6051005186
304.352
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,2% s/362.179 7.968
Folio 177 libro Mayor autorizado el 09.01.2013 I Dirección Regional Iquique.
Partida 7
Concepto B:
Proveedor INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN E INMOBILIARIA MAR DEL NORTE
LIMITADA EIRL Rut: 76.062.916-2:
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
447 20-06-2013 8.950.000 1.700.500 10.650.500 6051005186
8.950.000
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 2,2% s/10.650.500 234.311
Folio 177 libro Mayor autorizado el 09.01.2013 I Dirección Regional Iquique.
PERIODO: JULIO 2013:
Partida 8
Concepto B:
Proveedor SERVICIOS CERDA Y CHARCAS LIMITADA Rut: 76.194.576-9:
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
51 26-07-2013 8.350.000 1.586.500 9.936.500 6051005726
8.350.000
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 1,6% s/9.936.500 158.984
Folio 178 libro Mayor autorizado el 09.01.2013 I Dirección Regional Iquique.
PERIODO: OCTUBRE 2013:
Partida 9
Concepto B:
Proveedor RONULFO EDUARDO CERDA RAMIREZ INGENIERÍA Y SERVICIOS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Rut: 76.299.419-4:
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
5 30-10-2013 5.263.158 1.000.000 6.263.158 6051006316
5.263.158
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0,5% s/6.263.158 31.316
Folio 181 libro Mayor autorizado el 09.01.2013 I Dirección Regional Iquique.
PERIODO: DICIEMBRE 2013:
Partida 10
Concepto B:
Proveedor RONULFO EDUARDO CERDA RAMIREZ, Rut: 6.140.711-1
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
45 30-12-2013 6.900.000 1.311.000 8.211.000 6051006936
51 30-12-2013 8.200.000 1.558.000 9.758.000 6051006936
33
Timbre Electrónico
52 30-12-2013 7.500.000 1.425.000 8.925.000 6051006936
22.600.000 4.294.000 26.894.000
22.600.000
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0,0% s/26.894.000 0
Folio 183 libro Mayor autorizado el 09.01.2013 I Dirección Regional Iquique.
Partida 11
Concepto B:
Proveedor EMPRESA CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM ARAU CORTES
EIRL, Rut: 76.259.979-1:
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
52 30-12-2013 8.978.745 1.706.000 10.684.475 6051006936
8.978.745
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 0,0% s/10.684.475 0
Folio 183 libro Mayor autorizado el 09.01.2013 I Dirección Regional Iquique.
1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2015
(Ejercicio comercial 01.01.2014 al 31.12.2014)
Base imponible declarada en Formulario 22 folio 221615695 26.168.659
2. IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO AT 2014
(Ejercicio comercial 01.01.2014 al 31.12.2014)
Base imponible declarada en formulario 22 folio 221615695 62.920.560
PERIODO: ENERO 2014:
Partida 12
Concepto B:
Proveedor RONULFO EDUARDO CERDA RAMIREZ INGENIERÍA Y SERVICIOS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Rut: 76.299.419-4
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
21 30-01-2014 3.700.000 703.000 4.403.000 6051009316
25 31-01-2014 3.776.316 717.500 4.493.816 6051009316
7.476.316 1.420.500 8.896.816 6051009316
7.476.316
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 5,1% s/8.896.816 453.738
Folio 199 de Libro Diario y Mayor autorizado el 09.01.2013 de I Dirección Regional Iquique
Partida 13
Concepto B:
Proveedor EMPRESA CONSTRUCTORA CARLOS WILLIAM ARAU CORTES
EIRL, Rut: 76.259.979-1
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
64 31-01-2014 3.050.000 579.500 3.629.500 6051009316
3.050.000
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 5,1% s/3.629.500 181.105
34
Timbre Electrónico
Folio 199 de Libro Diario y Mayor autorizado el 09.01.2013 de I Dirección Regional Iquique
PERIODO: FEBRERO 2014
Partida 13 (sic)
Concepto B:
Proveedor RONULFO EDUARDO CERDA RAMIREZ INGENIERÍA Y SERVICIOS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Rut: 76.299.419-4
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
28 28-02-2014 5.263.158 1.000.000 6.263.158 6051010736
5.263.158
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 4,9% s/6.263.158 306.895
Folio 200 de Libro Diario y Mayor autorizado el 09.01.2013 de I Dirección Regional Iquique
PERIODO: MARZO 2014
Partida 14
Concepto B:
Proveedor RONULFO EDUARDO CERDA RAMIREZ INGENIERÍA Y SERVICIOS
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Rut: 76.299.419-4
IMPUESTO A LA RENTA
Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 rectif. AGREGADOS A LA BASE
IMPONIBLE DECLARADA
34 30-03-2014 1.842.105 350.000 2.192.105 6051011666
35 30-03-2014 3.421.053 650.000 4.071.053 6051011666
5.263.158 1.000.000 6.263.158 6051011666
5.263.158
Reajuste Art.33 N°3 de la ley de la Renta: 4,4% s/6.263.158 275.579
Folio 201 de Libro Diario y Mayor autorizado el 09.01.2013 de I Dirección Regional Iquique
f) Aparece de fs. 13 vlta. que la reclamante dio respuesta a la
citación anterior3 dentro del plazo legal establecido, con fecha 24.05.2017,
adjuntado escrito en el cual señala:
Que nunca se solicitó prórroga a Notificación 86, del 09.09.2015, ni
en forma personal, ni que se autorizó un tercero para ello, por lo cual (la citación)
adolece de falta de precisión y seguridad en cuanto a los hechos contenidos en
ella y, por ende, no justificaría la sanción civil que implica la pérdida del crédito
fiscal.
3 La respuesta a dicha citación no se acompaña; se transcribe solo lo que, a su respecto, indican las liquidaciones
impugnadas.
35
Timbre Electrónico
Señala que, en el Concepto “A”, se menciona que las facturas
impugnadas se encuentran registradas en los periodos de febrero y abril del 2013,
por lo cual la acción fiscalizadora fue ejercida fuera del plazo de prescripción
establecido en el artículo 200°, del Código Tributario.
Que independientemente que la Empresa CONSTRUCTORA
CARLOS WILLIAM ARAU CORTES EIRL no haya declarado el débito fiscal de
las facturas N° 52 y 64 emitidas por ésta, al ser registradas por su empresa en
diciembre del 2013 y enero del 2014, reflejan que la operación existió y que, al
igual que la mención anterior, la acción fiscalizadora también fue ejercida fuera del
plazo de prescripción.
Finalmente, señala que de la partida 1 a la 13 se encontrarían fuera
del plazo ordinario de prescripción establecido en el artículo 200° del Código
Tributario.
g) Analizada la respuesta anterior, el SII la desecha, por lo cual
procede a liquidar diferencias de impuestos Global Complementario AT 2014 y
2015 y reintegro del artículo 97° de la Ley de la Renta, hechos en mayo y junio del
2014 y julio del 2015, reiterando los mismos fundamentos del cobro ya antes
referidos a propósito de la transcripción de la citación, solo agregando, respecto
de la respuesta a la citación hecha por el contribuyente que, en ella, se limita a
exponer argumentaciones en contra de lo realizado por el SERVICIO, sin
presentar ni acompañar prueba alguna que respalden sus declaraciones de
Impuesto de “Renta”, ya que el contribuyente –voluntariamente-, con fecha
21.01.2016, rectificó sus créditos fiscales, procediendo a disminuir éstos, no
considerando, ni incluyendo las facturas que fueron objetadas en la auditoria, no
36
Timbre Electrónico
logrando desvirtuar con sus argumentos lo señalado en la aludida citación en
atención a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Con fecha 13.10.2015 se autorizó prórroga a notificación N°8 6 “ya
que, de acuerdo a lo indicado en carta, por tiempo y espacio, les era imposible
cumplir con el trámite de presentación de la documentación”, firmada dicha
solicitud por don JOSÉ HERNÁN CORTEZ GONZALEZ, Rut: 4.941.802-7 y
presentada por su mandatario Sr. ROLANDO RONALD BACIAN PIZARRO, Rut:
6.420.865-9, que figura con poder notarial otorgado por Notario Público NÉSTOR
ARAYA BLAZINA, de fecha 13.10.2015.
En relación a la claridad del cobro administrativo del crédito fiscal, se
debe mencionar que el contribuyente, de acuerdo a lo antes expuesto, con fecha
21.01.2016, presenta carta en la cual solicita se le giren las diferencias de
impuestos de los Formularios 29 de los siguiente meses: enero ,febrero, abril,
junio, julio, Octubre y diciembre del 2013; enero a marzo del 2014, solicitando
subsanar, a través de rectificatorias voluntarias, las cuales fueron presentadas en
esa misma ocasión, reconociendo las diferencias en Impuesto al Valor Agregado
y, por lo tanto, se procedió a la emisión de los giros respectivos, a petición del
contribuyente; diferencias que no están siendo citadas ya que no existe
controversia al respecto. Lo mismo, en relación a diferencias de Impuesto a la
Renta del AT 2013, que el contribuyente rectifica en las oficinas del SERVICIO con
fecha 22.04.2016, a través de rectificatoria folio 52118523, allanándose a las
diferencias en Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario. Por lo tanto, los argumentos de la respuesta a la citación dan a
conocer una confusión por parte del contribuyente ya que la citación N° 66, lo que
37
Timbre Electrónico
busca es regularizar la situación relacionada con las diferencias de Impuesto a la
Renta de los años posteriores; AT 2014 y 2015, cuyos gastos o costos se
encuentran amparados en estas facturas falsas, las cuales se mencionan solo con
el fin de informar las facturas involucradas, ya que dichas compras ya fueron
deducidas mediante las siguientes rectificatorias:
Periodo Fecha de Folio de Tipo de Giro Monto
Bonificación Rectificación Rectificatoria rectificado
01-2013 21-01-2016 6051002546 F21 2.105.200
02-2013 21-01-2016 6051003796 F21 1.057.890
04-2013 21-01-2016 6051004346 F21 4.309.449
06-2013 21-01-2016 6051005186 F21 1.758.327
07-2013 21-01-2016 6051005726 F21 1.586.500
10-2013 21-01-2016 6051006316 F21 1.000.000
12-2013 21-01-2016 6051006936 F21 6.000.000
01-2014 21-01-2016 6051009316 F21 2.000.000
02-2014 21-01-2016 6051010736 F21 1.000.000
03-2014 21-01-2016 6051011666 F21 1.000.000
AT 2013 22-04-2016 52118523 Diferencia de impuesto. 11.212.666
AT 2013 22-04-2016 52118523 Giro Reintegro 3.519.770
El argumento que señala que las partidas están fuera del plazo
ordinario de prescripción no corresponde, ya que el inciso primero, del artículo
200°, del Código Tributario, establece que el SERVICIO tiene plazo de 3 años,
contados desde la expiración del plazo legal que debió efectuarse el pago que, en
el caso del Formulario 29, al corresponder el IVA a un Impuesto de declaración y
pago simultaneo de carácter mensual, su plazo para pagar es el día 12 del mes
siguiente a aquél en que de devengó el impuesto, lo cual obviamente se cumplió
en cada una de las diferencias de impuestos giradas el 21.01.2016, tema que fue
aceptado voluntariamente y no está en discusión. En relación a las diferencias en
Impuesto a la Renta, cuyo plazo de presentación expira el 30 de abril del año
calendario siguiente al ejercicio comercial respectivo, al determinar diferencias
asociadas a los costos o gastos del año comercial 2013 éstas se pueden citar
hasta el 30.04.2017, lo cual se realizó en plazo y forma.
38
Timbre Electrónico
Finalmente, cabe hacer presente que, en numerosas oportunidades,
tanto el mandatario antes mencionado como su nuevo mandatario Sr JORGE
ANTONIO ROJAS FARÍAS, CI 14.437.091-0 y el contribuyente auditado,
concurrieron hablar con la fiscalizadora, oportunidad en las cuales se les explicó
reiteradamente los conceptos, manteniendo siempre completa disposición para
aclarar cualquier duda existente, lo que permite concluir con absoluta certeza que
se tiene completa claridad y entiende los conceptos involucrados en la citación N°
66, del 27.04.2017.
Es importante hacer presente que el peso de la prueba, una vez que
el SERVICIO ha justificado los motivos por los cuales impugna la efectividad de
las facturas, corresponde al contribuyente, quien no lo hizo y no desvirtuó, con
pruebas suficientes, las impugnaciones ni acreditó, de manera fehaciente, la
efectividad de las operaciones respecto de las cuales da cuenta, lo que en este
caso no ocurrió; más aún, se rectificó dichos créditos fiscales, ya que no se
acreditó la forma de pago, en los términos señalados en el artículo 23°, N° 5, de la
Ley del IVA, para tener derecho al crédito fiscal; tampoco acreditó que los
presuntos proveedores hayan enterado efectivamente en arcas fiscales el
impuesto de las facturas impugnadas ni otros antecedentes que permitieran
desvirtuar estos conceptos.
Por otra parte, al estimar una factura como falsa permite concluir al
SERVICIO que existe un costo indebidamente rebajado, ya que las deducciones a
la renta bruta aceptadas por el artículo 30°, de la Ley de la Renta, deben siempre
acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el SERVICIO, hecho que no ha
ocurrido ya que el contribuyente no ha rendido prueba alguna respecto de la
39
Timbre Electrónico
verdad de las operaciones, documentos que fueron requeridos en citación N°66 y
son mencionados en hoja N°5 de la respectiva liquidación.
En consecuencia, se procede a liquidar de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, en relación a las partidas
incluidas en citación Nº 66 de fecha 27.04.2017 no desvirtuadas por el
contribuyente, dentro de los plazos del artículo 200°, inciso 1, del Código
Tributario, desarrollando a fs. 16 vlta. y siguientes los siguientes cálculos:
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2014
IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA
Base imponible declarada según F22 folio 243774284 37.352.940
Más:
Agregados Gastos Rechazados 95.129.037
Nueva base Imponible 132.481.977
Desagregado de la base imponible de Primera Categoría que se gravará con Impuesto Global
Complementario Art. 21 inciso 3 (112.946.403)4
Nueva base Imponible 19.535.574
Tasa Impuesto 20% 3.907.114
PPM (14.546.406)
Primera Categoría sobre Rentas Efectivas (10.639.292)
Saldo a Pagar al 30.04.2014 0
Saldo pagado según F-22 folio 243774284 0
Diferencia a Liquidar por Impuesto de Primera Categoría 0
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Base Imponible declarada según F22 33.818.831
Más:
Agregados: Gasto rechazado art. 21 inciso 3° i) LIR 112.946.403
Nueva base Imponible 146.765.234
Impuesto según tabla 43.700.366
Incremento 10 % de Gasto rechazado art. 21 inciso 3° i) LIR 11.294.640
Crédito de Primera Categoría (6.500.000)
Impuesto Global Complementario 48.495.006
Remanente de PPM a favor (10.639.292)
Impuesto Global Complementario al 31.12.2013 37.855.714
Mas reajuste art. 72 de la LIR(2,1%) 794.969
Saldo a Pagar al 30.04.2014 38.650.683
Saldo declarado según F-22 folio 243774284 (4.707.071)
Diferencia a liquidar Impuesto Global Complementario 38.650.683
Saldo solicitado según F-22 folio 243774284 4.707.071
Monto devuelto en exceso 4.707.071
Reajustes según fecha de devolución y/o compensación 132.042
Saldo a Reintegrar actualizado según art. 97 de la LIR 4.839.113
Monto devuelto por Compensación Retención TGR 28.05.2014 505.708
Monto devuelto por depósito bancario TGR 30.05.2014 4.249.469
Monto devuelto por Compensación Retención TGR 13.06.2014 45.874
Monto devuelto por depósito bancario TGR 13.06.2014 38.062
CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2015
IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA
Base imponible declarada según F-22 folio 221615695 26.168.659
Más:
Agregados Gastos Rechazados 22.743.949
4 Se comprende en esta cifra el valor total de las facturas (neto más IVA) del comercial 2013, más su corrección monetaria.
40
Timbre Electrónico
Nueva base Imponible 48.442.608
Desagregado de la base imponible de Primera Categoría que se gravará con Impuesto Global (26.273.949)5
Complementario Art. 21 inciso 3
Nueva base Imponible 22.168.659
Tasa Impuesto 21% 4.655.418
PPM (9.579.686)
Primera Categoría sobre Rentas Efectivas (4.924.268)
Saldo a Pagar al 30.04.2015 0
Saldo pagado según F-22 folio 221615695 0
Diferencia a Liquidar por Impuesto de Primera Categoría 0
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Base Imponible declarada según F22 62.920.560
Más:
Agregados: Gasto rechazado art. 21 inciso 3° i) LIR 26.273.949
Nueva base Imponible 89.194.509
Impuesto según tabla 19.779.211
Incremento 10 % de Gasto rechazado art. 21 inciso 3° i) LIR 2.627.395
Crédito de Primera Categoría (12.310.000)
Impuesto Global Complementario 10.096.606
Remanente de PPM a favor (4.924.268)
Impuesto Global Complementario al 31.12.2014 5.172.338
Mas reajuste art. 72 de la LIR(0,6%) 31.034
Saldo a Pagar al 30.04.2015 5.203.372
Saldo declarado según F 22 folio 221615695 (6.457.023)
Diferencia a liquidar Impuesto Global Complementario 5.203.372
Saldo solicitado según F 22 folio 221615695 6.457.023
Monto devuelto en exceso 6.457.023
Reajustes según fecha de devolución y/o compensación 122.683
Saldo a Reintegrar actualizado según art. 97 de la LIR 6.579.706
Monto devuelto por depósito bancario TGR 17.07.2015 6.579.706
j) Consta de fs. 1 que con fecha 2 de noviembre del 2017, la actora
reclama de las liquidaciones Nros 312 a 316.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que acorde a la resolución de fs. 90, son hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a.- Efectividad que el SII, se encontraba obligado a citar las
diferencias liquidadas dentro del plazo fatal de 6 meses señalado en el numeral 4°
del artículo único de la Ley N°18320, Antecedentes de hecho en que se
fundamente.
b.- Efectividad que las liquidaciones Nros. 312 a 316 de fecha 27 de
julio de 2017 adolecen de vicios que conllevan a la nulidad del acto administrativo.
5 Ídem nota anterior.
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Timbre Electrónico
c.- Efectividad que la acción fiscalizadora del SII se encuentra
prescrita. Antecedentes de hecho en que se fundamente.
d.- Efectividad de ser nulas las rectificatorias de IVA solicitadas a fs.
52 de la causa y cuyas copias corren a fs. 53 a 64 (periodos enero, febrero, abril,
junio, julio, octubre, noviembre del 2013; enero, febrero y marzo del 2014; febrero
y mayo del 2015).
IV.- NORMATIVA APLICABLE.
6.- Para resolver la controversia de autos son aplicables las
siguientes normas:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
b) El artículo 21° que dispone que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
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antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
c) El artículo 59° del Código Tributario en cuanto señala que “Dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los
siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de
transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de
contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias
mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de
reorganización empresarial.
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d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre
empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los
casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos
relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el
número 10 del artículo 161.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la
fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.”
d) El artículo 63°, inciso II, indica que “El Jefe de la Oficina respectiva
del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”. Su inciso final agrega que “La
citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
e) A su vez, el artículo 200° indica que “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
B.- LEY 18.320:
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Timbre Electrónico
a) El artículo único de la Ley 18.320 señala que “El ejercicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el decreto ley Nº825, de 1974, sólo podrá sujetarse a
las siguientes normas:
. . . . .
4º.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar
para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término
que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el Nº1.”
C.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 21°, en su texto vigente para los AT 2014 y 2015,
dispone en su inciso I que “ . . . los empresarios individuales . . . que declaren sus
rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa,
deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley,
un impuesto único de 35%6, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el
que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su
deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.
6 Tasa vigente para los AT 2014 y 2015.
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Timbre Electrónico
La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas
conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;
. . . .
A su vez, el citado inciso III, indica que: “Los contribuyentes de los
impuestos global complementario. . ., que sean empresarios individuales . . . sea
que la empresa . . . se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de
acuerdo a un balance general según contabilidad completa . . . ., deberán declarar
y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se
señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo
importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas
cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso
primero:
i) Las partidas del número 1 del artículo 33, que corresponden a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas
partidas hayan beneficiado al . . . empresario individual . . ., procediendo su
deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría
de la empresa . . . respectiva. En estos casos, el Servicio determinará
fundadamente el beneficio experimentado por el . . . empresario individual. Se
tenderán que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando haya
beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier
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otra persona relacionados con aquellos, en los términos del artículo 100°, de la
Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.”7
b) El artículo 30° indica que: “La renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas
en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición,
según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente”.
c) El artículo 31° siguiente manda que: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio”.
d) El artículo 33°, N° 1, dispone que: “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
. . . .
7 Este artículo fue modificado posteriormente por la ley 20.780.
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g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso.”
e) El artículo 35° dispone que “Cuando la renta líquida imponible no
puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante
el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base
de determinación de la renta.”
f) El artículo 65° manda que “Están obligados a presentar
anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario:
1º.- Los contribuyentes gravados . . . en la primera categoría del
Título II.
. . .
3º.- Los contribuyentes del impuesto global complementario
establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54, obtenidas.
.”
g) El artículo 69° siguiente indicaba, en su texto vigente para el AT
2014 y 2015, que “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán
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presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en
el año calendario comercial anterior.”
h) El artículo 97°, inciso VI, manda que “El contribuyente que perciba
una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte
indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día
del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro
efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin
perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo
97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de
devolución maliciosamente falsa o incompleta.”
E.- LEY DEL IVA:
a) El artículo 23°, sostiene que “Los contribuyentes afectos al pago
del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período.
. . . . . .
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
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Timbre Electrónico
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
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Timbre Electrónico
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.”
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
b) Precisando lo anterior, el Punto II, N° 2, la Circular N°93, del 2001,
del SII, señaló que “Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
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Timbre Electrónico
domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones
suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación.
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las
que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación
correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se
llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos
en el inventario."
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse,
cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal
de la factura XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio."
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del
Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente
citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del
crédito fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se
“contempla”, requisitos todos que se han cumplido en la especie, conforme a lo
antes analizado”.
V.- EFECTIVIDAD QUE EL SII, SE ENCONTRABA OBLIGADO A
CITAR LAS DIFERENCIAS LIQUIDADAS DENTRO DEL PLAZO FATAL DE 6
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Timbre Electrónico
MESES SEÑALADO EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY
N°18320.
7.- El actor refiere a fs. 2 que “…se manifiesta clara la infracción a la
Ley N°18.320 en que ha incurrido el Servicio, toda vez que el plazo falta de 6
meses corría desde el vencimiento del término que teníamos para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación de fecha 09.09.2015, por consiguiente,
dicho plazo comenzó a correr-en la especie-, el 15.10.2015, toda vez que se
habría solicitado prórroga para presentar los antecedentes requeridos”
La reclamada señala a fojas 32 que lo preceptuado en la Ley
N°18.320 “sólo se aplica a la fiscalización de los impuestos contemplados en el
Decreto Ley N°825 de 1974, esto es al impuesto a las Ventas y Servicios, Por lo
tanto, no se puede hacer extensiva a otros impuestos como lo es el Impuesto a la
Renta.”
8.- La citada ley N° 18.320 es una norma que incentiva el
cumplimiento tributario de los impuestos establecidos en el Decreto N° 8258.
Asimismo, consta de la carátula de las liquidaciones, a fs. 11 que, en la especie,
se cobran diferencias de Impuesto Global Complementario de la Renta AT 2014 y
2015 y Reintegros del artículo 97°, ambos de Ley de la Renta, por los periodos
mayo y junio del 2014 y julio del 2015.
8 “La Ley no contempla un solo impuesto a las ventas y servicios, sino varios impuestos que ella denomina,
respectivamente, Impuesto al Valor Agregado (Título II) e Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios (Título III). Dentro
de estos últimos, la ley trata: del impuesto adicional a ciertos productos que podemos calificar como suntuarios (párrafo 1°),
del impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos, que, en general, grava los vehículos motorizados usados (párrafo
2), del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (párrafo 3°) y otros impuestos
específicos, que gravan la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su
armaduría y de automóviles semiterminados (párrafo 4°)”. PEDRO MASSNI PARODI; “EL IMPUESTO A LAS VENTAS Y
SERVICIOS”; Valparaíso, Edeval, 1995, página 47.
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Timbre Electrónico
En estas condiciones, dado el hecho que la citada Ley 18.320 solo
aplica a los impuestos del DL 825, en circunstancia que los impuestos de la Ley de
la Renta (y que se cobran en esta causa), se contienen en el DL 824, no resulta
aplicable la normativa legal que invoca la reclamante ni el procedimiento
fiscalizatorio, limitaciones o plazos a la fiscalización, que en ella se contienen.
Por ello es que la Circular N° 67, del 2001, del SII señala en su
numeral 1.2, letra “d) Las limitaciones de la actuación fiscalizadora contempladas
en la ley, al estar contempladas por una norma de carácter especial, priman sobre
las normas generales que conceden atribuciones o facultades al Servicio. Al
mismo tiempo, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, sólo en los casos y
situaciones indicadas en el texto legal. En este sentido, el Servicio no está limitado
en sus facultades de examinar la exactitud de las declaraciones o de verificar la
correcta determinación y pago de los impuestos en otros casos que no sean de
aquellos contenidos en el Decreto Ley 825, de 1974.”
9.- Por estas consideraciones, esencialmente legales, es que este
sentenciador declarará que el SII “no” se encontraba obligado a citar, liquidar o
girar diferencias de Impuestos a la Renta, dentro del plazo de seis meses
contenido en el N° 4, del artículo único, de la Ley 18.320, porque dicha norma solo
aplica a los impuestos del DL 825.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LAS LIQUIDACIONES NROS. 312 A 316
DE FECHA 27 DE JULIO DE 2017 ADOLECEN DE VICIOS QUE CONLLEVAN
LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
10.- La reclamante refiere, a fojas 3, que la citación N° 66 señala
que, el 09 de septiembre del 2015, se le notificó mediante Formulario N°3301, folio
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Timbre Electrónico
N°86 y luego en la Hoja N° 2, en el acápite “antecedentes”, en el numeral 1, se
consigna que con fecha 08.09.2015, “se practicó a Ud., Notificación N°86 personal
en otro domicilio...”; que en el mismo documento se señala que habría solicitado
prórroga el 09.07.2015, es decir dos meses antes de la notificación N°86, negando
haber solicitado prórroga, todo lo cual inficiona a la citación de falta de precisión y
seguridad reiterando, a fs. 9, que no se ha cumplido con la Ley 18.320 por lo que
conforme al artículo 13°, de la Ley 19.880, un acto administrativo puede ser dejado
sin efecto cuando se configure un defecto que afecte esencialmente su validez.
Agrega a fs. 3 que respecto del concepto “A” liquidado, extraña una mayor
descripción de los hechos que fundamentan este concepto
La reclamada responde, a fojas 32 vlta, que el error en la fecha de
solicitud de prórroga sólo se debe a un error de tipeo, sin la entidad necesaria para
afectar la validez del acto, ya que no lo deja en indefensión. En cuanto a la falta de
descripción de los hechos que fundamentan el concepto “A”, responde que la
funcionaria actuante, luego de indicar el concepto, desarrolla y explica latamente
cada una de las circunstancias por las cuales se estimaron falsas las facturas
cuestionadas de sus proveedores, las que se indicaron tanto en la citación N° 66
como en las liquidaciones cuestionadas.
11.- Corre a fojas 185 Notificación N° 86, de 09 de septiembre del
2015, que corresponde al requerimiento de antecedentes a que alude la
reclamante.
La citación N° 66, refiere a fs. 19 que “con fecha 9 de septiembre del
2015 se notificó a Vd. a través de Formulario 3301, folio 86”; sin embargo, a fs. 20
del mismo documento se señala que “con fecha 08.09.2015 se practicó a Vd.
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Timbre Electrónico
notificación N° 86”. A fs. 12 de las liquidaciones reclamadas se reitera que “con
fecha 09.09.2015 se practicó a Vd. notificación N° 86”.
Acorde a lo anterior, evidentemente hay un error de transcripción (de
1 día) cometido en la primera parte de la citación N° 66, en cuanto a la fecha
correcta de la notificación del requerimiento N° 86, el cual fue verificado el 9 de
septiembre del 2015, tal como se indicó en las liquidaciones reclamadas, error que
no tiene incidencia alguna en esta controversia pues, tal como lo refiere la
reclamada, no originó indefensión alguna a la actora.
Igual aseveración puede sostenerse respecto de la otra alegación de
la reclamante cuando alega error en la referencia a la fecha en que habría
solicitado prórroga para dar cumplimiento al requerimiento N° 86 (9 de julio del
2015), agregado que jamás habría solicitado tal prórroga.
Al respecto, decir que consta a fojas 191, que mediante Ord.
DFI01.00, N°138, del 13 de octubre del 2015, el SII, efectivamente accedió a la
prórroga solicitada por la actora ese mismo 13 de octubre, hasta el 15 de octubre
siguiente, para presentar los antecedentes requeridos en la notificación N° 86, con
lo cual puede establecer que:
a) La reclamante efectivamente solicitó prórroga para dar
cumplimiento a la notificación N° 86, de fs. 185, la que fue presentada el 13 de
octubre del 2015 y no el 9 de julio de ese año, tal como refiere a fs. 20 la citación
N° 66.
b) Que dicha prórroga le fue concedida el mismo 13 de octubre.
56
Timbre Electrónico
c) El error de referencia de la fecha de solicitud de la prórroga fue
corregido a fs. 12 de las liquidaciones reclamadas, en donde se señala ahora
como fecha de la misma, precisamente el 13 de octubre del 2015.
d) Dicho error, en todo caso dista de ser esencial en los términos del
citado artículo 13° de la Ley 18.320 ni origina indefensión alguna a la reclamante.
e) En cuanto al incumplimiento de los plazos y ritualidad de la Ley
18.320, debe estarse a lo ya analizado en el apartado V anterior.
12.- Respecto al Concepto “A” y su supuesta falta de descripción de
los hechos fundantes del mismo lo cierto es que, tal como consta de la
transcripción de la citación N° 669, reiterada en las liquidaciones reclamadas, allí
se señalan expresamente los antecedentes que llevaron al SII a cuestionar las dos
facturas Nros. 3245 y 3293, emitidas por MAESTRANZA Y GALVANIZADORA
COBECER INGENIERIA LIMITADA. A mayor abundamiento, decir que la misma
fundamentación se contiene respecto de los restantes conceptos “B” y “C”,
liquidados, por lo cual este segundo fundamento de nulidad de las liquidaciones
también será desechado.
VII.- EFECTIVIDAD QUE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII SE
ENCUENTRA PRESCRITA.
13.- El reclamante alega prescripción de la acción fiscalizadora por
haber contabilizado las facturas cuestionadas en el concepto “A”, en febrero y abril
del 2013; las facturas 52 y 54, cuestionadas en el concepto “B”, las contabilizó en
diciembre del 2013 y enero del 2014, mientras que las partidas liquidadas en base
9 Ver apartado II, considerando 4°, letra e) anterior.
57
Timbre Electrónico
al concepto “C”, al igual que los dos conceptos anteriores, se encuentran
liquidados fuera del plazo de prescripción del artículo 200°, del Código, pese a su
ampliación por citación.
El SII responde que el plazo de prescripción se cuenta desde que
expiró el plazo legal en que debió pagarse el impuesto liquidado; como el
impuesto debió pagarse el 30 de abril del año calendario siguiente al ejercicio
comercial respectivo (30 de abril del 2014), el SII tenía hasta el 30 de abril del
2017 para citar diferencias de impuestos, lo cual efectivamente realizó,
aumentando así el plazo de su acción fiscalizadora conforme al inciso IV, del
citado artículo 200°.
14.- En la especie se cobran las siguientes diferencias de impuestos,
a las cuales aplica el siguiente plazo de prescripción:
IMPUESTO PERIODO FECHA DE FECHA FECHA AMPLIACION FECHA
PAGO PRESCRIPCION CITACION DE 3 MESES LIQUIDACION
ORDINARIA 3 POR CITACION
AÑOS
GLOBAL COMPLEMENTARIO ABRIL 2014 30-04-14 30-04-17 27-04-17 30-07-17 27-07-17
REINTEGRO ART. 97° LIR MAYO 2014 28-05-14 28-05-17 27-04-17 30-07-17 27-07-17
REINTEGRO ART. 97° LIR JUNIO 2014 13-06-14 13-06-17 27-04-17 30-07-17 27-07-17
GLOBAL COMPLEMENTARIO ABRIL 2015 30-04-15 30-04-18 27-04-17 30-07-17 27-07-17
REINTEGRO ART. 97° LIR JULIO 2015 17-07-15 17-07-18 27-04-17 30-07-17 27-07-17
El periodo más antiguo es Global complementario del AT 2014, que
la reclamante debió pagar el 30 de abril del 2014; en consecuencia, el plazo de
prescripción ordinario de 3 años expiraba el 30 de abril del 2017. Como el SII
notificó la citación N° 66, el 27 de abril de ese año (antes de expirado el plazo),
obtuvo la ampliación del plazo de prescripción de 3 meses, conforme al
mencionado inciso IV, del artículo 200°, ratificado por el citado inciso final, del
artículo 63°, ambos del Código Tributario, con lo cual el plazo de prescripción le
vencía ahora el 30 de julio del 2017; como las liquidaciones reclamadas fueron
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notificadas el 27 de julio del 2017, la acción fiscalizadora del SII respecto de este
periodo no se encuentra prescrita siendo procedente así declararlo. Lo mismo
puede predicarse, -con mayor razón-, respecto de los restantes periodos
liquidados que son más recientes. En cuanto a los reintegros, su plazo se cuenta
desde la fecha del pago efectivo al actor.
VIII.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS LAS
RECTIFICATORIAS DE IVA SOLICITADAS A FS. 52 DE LA CAUSA Y CUYAS
COPIAS CORREN A FS. 53 A 64 (PERIODOS ENERO, FEBRERO, ABRIL,
JUNIO, JULIO, OCTUBRE, NOVIEMBRE DEL 2013; ENERO, FEBRERO Y
MARZO DEL 2014; FEBRERO Y MAYO DEL 2015)
15.- El reclamante alega que las rectificatorias de IVA por los
periodos enero, febrero, abril., junio, julio, octubre y noviembre del 2013; enero,
febrero y marzo del 2014 y febrero y mayo del 2015, son nulas por cuanto
funcionarios actuantes ejercieron constantes presiones, a fin de generar dichas
“declaraciones rectificatorias” del Impuesto al Valor Agregado (Formulario 29), ya
que se le puso una anotación en su SIIC que no le permitía operar libremente,
agregando que a la fecha en que se suscribió la rectificatoria, el 22 de abril del
2016, ya había caducado la facultad de citar, liquidar o girar, a lo que sumaron
amenazas de querellas y acciones penales.
El SII rechaza la alegación de forzamiento, señalando que las
declaraciones rectificatorias presentadas por el contribuyente obedecen al
ejercicio de un derecho del contribuyente y -por ende-, a un acto “voluntario”.
16.- Corre a fojas 48 solicitud de rectificación del F-22 AT 2013, de
22 de abril del 2016; a fs. 49 borrador de F-22 AT 2013 rectificado y a fs. 51 F-22
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rectificado, folio 52118523, por ese mismo AT. Asimismo, corren a fs. 53 y
siguientes borradores de rectificatorias de IVA por los periodos enero, febrero,
abril, junio, julio, octubre y diciembre del 2013; enero, febrero y marzo del 2014
y febrero y mayo del 2015; de fs. 65 a 76 corren procesamiento de las mismas
rectificatorias anteriores; a fs. 52 corre solicitud de emisión de los giro por
diferencias de impuestos de los mismos meses antes referidos;
consecuentemente, corren de fs. 77 a 87, los giros por esos mismos periodos,
todo debidamente pagados por el reclamante.
17.- Para acreditar sus dichos la reclamante rinde, a fojas 121,
declaración del contador don ROLANDO BACIÁN PIZARRO quién señala: “Para
mí son nulas por cuanto, el contribuyente no presentó ninguna rectificatoria de
IVA”; agrega “ ...ya que no fueron hechas por el contribuyente, solamente que
estas fueron presentadas al contribuyente por la fiscalizadora, para que las firmara
y pagara las diferencias...”; a la consulta de si existió presión señala “sí, existió a
presión para pagar las diferencias de IVA; lo hizo allanarse para que no siguiera el
proceso penalizador para el contribuyente..”
A fojas 124 corren dichos de don JORGE ROJAS FARÍAS, quién
señala “nos dirigimos al SERVICIO para entrevistarnos con la fiscalizadora
KAREN FUENTEALBA, quien nos mostró unos borradores de rectificatorias que
ella mantenía, los cuales indicó que debíamos firmar”; agrega: “Nosotros no
presentamos al SERVICIO con unas rectificatorias; (fue) la fiscalizadora (quien)
nos (lo) entregó y solo nos indicó que debíamos acompañar una carta donde decía
que nos allanábamos a las diferencias encontradas”
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A fojas 127 dichos de doña JENNY NELSON GONZÁLEZ, quién
expresa: “Yo estaba presente cuando lo llamó doña KAREN para hacer una
rectificatoria ante el SII con don ROLANDO BACIAN...”
Por su parte, el SII rinde, a fojas 175, testimonial de la funcionaria
actuante doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, quien señala: “Con fecha 21
de Enero del 2016, el contribuyente, asesorado por su mandatario don RONADO
BACIAN, decide allanarse a estas diferencias de IVA, y presentan escrito
señalado en fojas 52, donde solicita subsanar, a través de rectificatorias
voluntarias; esto es formulario 29 y solicita que se le gire las diferencias de
impuestos...”, finaliza señalando que la anotación del SIIC es posterior a la
presentación de las rectificatorias de IVA
A fojas 178 corren dichos de don MAURICIO TAPIA VILLANUEVA
quien expresa: “El contribuyente, en forma voluntaria, presenta un escrito con
fecha 21 de enero del 2015, que rola a fojas 52, donde solicita rectificar los
Formularios 29, modificando los montos declarados en forma primitiva de los IVA
créditos fiscales contenidas en las facturas de proveedores...”
18.- Corre a fs. 159 registro de anotaciones negativas y anotaciones
del reclamante, en su cartilla SIIC, del cual aparece la siguiente información:
ANOTACIONES NEGATIVAS Y ANOTACIONES
GLOSA ANOTACIONES ANULACIONES
CAUSAL TIPO DESCRIPCION
CAUSAL FOLIO UNIDAD FECHA USUARIO FOLIO UNIDAD FECHA USUARIO
52 PREVENTIVO 14026 01201 06-04-17 9.379.007-3 ANOT. PRESENTA
DEL JEFE NEG. IRREGULARIDADES
DEL DEPTO. EN CRÉDITO FISCAL
Y GASTOS
ASOCIADOS. SE
EMITE MINUTA CIR.
8/2010.
Que es la única “anotación negativa” que aparece en los registros del
SII. Si se repara en su fecha de emisión (6 de abril del 2017) ella fue emitida a
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posteriori de la solicitud de rectificatoria de fs. 52 (que fue hecha el 21 de enero
del 2016) y a posteriori de la emisión de los giros correspondientes a tales
rectificatorias, de modo tal que mal puede sostenerse que el SII obligó a la
reclamante a la reclamante a presentar tales “rectificatorias voluntarias”, por
haberle bloqueado, ya que dicha anotación negativa fue cursada casi 13 meses
después de solicitadas y giradas las rectificatorias del caso e incluso es posterior
al pago de tales giros efectuado por el actor.
19.- En estas condiciones, habiéndose detectado por el SII que la
reclamante, utilizó un costo o gasto emanado de facturas material o
ideológicamente falsas (conceptos “A” y “B”) y utilizó e impetró costos o gastos sin
respaldo documental (concepto “C”), ésta procedió a rectificar libre y
voluntariamente los periodos de IVA del comercial 2012, 2013 y 2014, así como la
renta AT 2013, solicitado la emisión de los giros correspondientes los cuales pagó,
siendo procedente así declararlo.
IX.- RESUMEN:
20.- En estas condiciones se ha demostrado en la causa:
a) No procede la aplicación de las rituales, procedimientos,
restricciones y plazos establecidos en la Ley 18.320, al cobro de diferencias de
Impuestos a la Renta (Global Complementario y Reintegros del artículo 97°), pues
ella aplica solo a los impuestos establecidos en el DL 825 (IVA e IVA adicionales),
según se estableció en el apartado V, considerandos 7° y siguientes;
b) Que la citación N° 66 y las subsiguientes liquidaciones, no
adolecen de vicios que le originen su nulidad, toda vez que los errores de fecha no
reúnen el carácter de esencial a que alude el artículo 13° de la Ley 19.880 y
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porque los 3 conceptos liquidados se encuentran debidamente fundamentados
respecto de los 3 conceptos liquidados (apartado VI, considerandos 10° y
siguientes).
c) La acción fiscalizadora del SII, ha sido ejercida dentro del plazo
ordinario de prescripción de 3 años (apartado VII, considerandos 13° y siguientes);
d) Las rectificatorias corrientes a fs. 52 y siguientes no son nulas
pues fueron presentadas y solicitadas voluntariamente por el reclamante, junto al
giro respectivo (apartado VIII, considerandos 15° y siguientes).
e) Que la reclamación de autos hubiese sido perfectamente evitable
si el SII hubiese procedido a ejercer la facultad de tasar la renta, que le concede el
artículo 35° de la Ley de la Renta pues -a toda luces-, es evidente que, después
del pago de las rectificatorias de renta AT 2013 y de IVA por el comercial 2013,
2014 y 2015, la reclamante se quedó exhausta sin recursos para rectificar y pagar
las diferencias de impuestos a la renta por los AT 2014 y 2015, frente a los
agregados de $95.129.137.- para el comercial 2013 y de $22.273.949.- para el
comercial 2014, no quedándole otra opción que reclamar, amén del hecho que,
con la anotación negativa folio 14026, de fs. 159, tampoco podía impetrar
condonación de intereses y recargos legales, según refieren los propios testigos
del SII.
Y visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo deducido a fojas. 1.
CONFIRMANSE las liquidaciones N° 312 a 316, por diferencias de Impuesto
Global Complementario AT 2014 y 2015 y Reintegros del artículo 97° de la Ley de
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la Renta, por mayo y junio del 2014 y julio del 2015, cuya copia corre a fs. 11 y
siguientes de autos, emitidas en contra del reclamante JOSÉ HERNÁN CORTEZ
GONZALEZ, SIN COSTAS por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles
para litigar.
EMÍTANSE por el SII, los giros respectivos debiendo remitirse copia
de los mismos junto a su acta de notificación respectiva,
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, ARCHÍVENSE los
antecedentes.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el
inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la reclamada de modo
general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0001167-9
RIT : GR-02-00033-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
MGC/LOV/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
64 Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.