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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00037-2017 · 16 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00037-2017
RUC
17-9-0001369-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 17-9-0001369-8; RIT GR-02-00037-2017 JUAN GASTÓN PALACIOS VICENCIO RUT N° 9.621.459-6 Iquique, dieciséis de agosto del dos mil dieciocho. VISTOS: A fs. 1 comparece don JUAN GASTÓN PALACIOS VICENCIO, abogado, RUT N° 9.621.459-6, domiciliado en Serrano N° 145, oficina 902, Edificio ECONORTE, de esta ciudad, quien reclama en contra de la liquidación N° 362, de fecha 17 de agosto del 2017, por la suma total de $58.318.208, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Señala que en virtud de programa de fiscalización denominado “Plan no Declarante Impuesto Global Complementario, AT1 2012”, se le notificó la citación N° 31, de fecha 25 de abril de 2017, a fin de informar que para dicho AT tenía calidad de “no declarante” de Impuesto Global Complementario, toda vez que no presentó Declaración de Impuesto a la Renta, en Formulario 22 (F-222), estando obligado a ello. Agrega que se consideró para liquidarle, el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, por tener la calidad de no declarante, indicando que los ingresos obtenidos, fueron determinados por medio de la base de datos de las boletas de honorarios electrónicas emitidas en el período año comercial 2011, correspondiente 1 AT: Año Tributario, artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta, en adelante solo AT. 2 F-22, Formulario de Declaración Anual de Impuesto a la Renta; artículo 69° de la LIR. 1 Timbre Electrónico a 412 boletas, emitidas por un monto bruto de $141.403.575. Transcurrido el plazo legal, dio respuesta a la citación acompañando antecedentes que habrían acreditado fehacientemente una serie de gastos efectivos, tomando la determinación del impuesto sobre la base de gastos efectivos, procediéndose a practicar una liquidación de impuestos correspondientes al año comercial 2011, tributario 2012, con fecha 17 de agosto de 2017, notificada por cédula con fecha 18 del mismo mes y año, por la suma, al 30 de abril de 2012, de $21.849.718, que con intereses, reajustes y multas asciende a la suma de $58.318.208. Señala que sólo una parte de los gastos que hizo valer fueron aceptados, rechazándose una serie de gastos adicionales. 2.- LA LIQUIDACIÓN DEBE ACEPTAR UNA SERIE DE GASTOS HECHOS VALER QUE DAN CUENTA DE LOS GASTOS Y COSTOS DE LA OPERATIVIDAD NECESARIA PARA PRODUCIR LA RENTA: Refiere que es lógico que, si su actividad profesional y liberal de abogado le genera ingresos, ella también le genera gastos o costos relacionados directamente con su actividad, como gastos de oficina, personal contratado, procuradores con boletas de honorarios, gastos administrativos, de documentos tanto en el Conservador de Bienes Raíces, como en las notarías y otros gastos en que se puede incurrir. Afirma que no serían efectivo, ni tampoco aparece verosímil, que tenga un ingreso por boletas de honorarios de $136.029.050 y sólo se le reconozca (como gastos) la suma de $26.174.924, determinando una base imponible de Impuesto Global Complementario ascendente a $109.854.126, dejando fuera una serie de gastos en los cuales efectivamente habrían incurrido. Refiere que la relación entre sus ingresos y sus gastos no podría ser tan dispar; es decir, que exista una diferencia de más de 5 veces entre sus ingresos y sus gastos, margen de utilidad que ningún 2 Timbre Electrónico negocio o profesión liberal obtiene y que ello se debe a que existen gastos que debieron otorgarse, pero que le fueron rechazados. Añade que, para efectos lógicos, se debe utilizar el mismo argumento utilizado por la liquidación, en cuyo N° 3 indica: “De ellas se destaca la emisión de boletas de honorarios electrónicas al contribuyente Banco de Crédito e Inversiones por un monto de $ 97.175.466, equivalente al 68,72 % del monto bruto”, fs. 11 vta. En efecto, tal como indica la liquidación un gran porcentaje de los ingresos corresponde a un cúmulo grande de operaciones bancarias de montos bastante pequeños, en virtud de los cuales, mediante operaciones bancarias (redacción de escrituras y estudios de títulos y cobranzas judiciales (juicios ejecutivos), obtiene ingresos previamente establecidos de acuerdo al tarifario de honorarios que tiene el banco BCI para los abogados a nivel nacional. Dice que el banco establece tarifas de honorarios a nivel nacional para los abogados, tomando en cuenta que les quede un margen de mercado o razonable de ganancia; esto es un 10 o 15 % de ganancia, toda vez que jamás un banco va a pagar honorarios desproporcionados o que excedan esa proporción de utilidad al reclamante ya que, en caso contrario, no le convendría externalizar el servicio sino efectuarlo la institución bancaria internamente. Es por ello que, si bien tiene una alta cantidad de ingresos por el banco, ello también le origina grandes gastos asociados. Asegura que es un hecho público y notorio que los bancos siempre controlan estrictamente sus gastos y costos y no regalan dinero; menos a los abogados que les prestan servicios, produciéndose una utilidad del 10 o 15 % de las operaciones en el mejor de los casos, haciendo presente que, además, existe una serie de gastos que no ha hecho valer, debido a que no puede acreditarlos fehacientemente, pero que habrían existido, insistiendo que la actividad bancaria no es tan lucrativa como lo 3 Timbre Electrónico pretende el ente fiscalizador y los gastos en que incurrió corresponderían a gastos efectivamente realizados y no a operaciones ideológicamente falsas. Reafirma enfáticamente que su relación de ingresos y gastos en ningún caso es ni cercana a más de 5 a 1, sino que ronda por el total de las operaciones de todos los clientes en un 20%, que no se condice en ningún caso con el monto liquidado. 3.- GASTOS HECHOS VALER EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN, QUE DEBEN SER RECONOCIDOS PARA REBAJAR LOS INGRESOS Y POR ENDE LA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO Refiere que, en su respuesta a la citación, acompañó respaldo de gastos efectuados por su persona para obtener los ingresos de su actividad de abogado de ejercicio libre de la profesión, que serían del todo justificados y que se encontrarían fehacientemente acreditados, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que explica: En cuanto al gasto consistente en honorarios, dice que solo se aceptó como gasto la suma de $23.397.718, de los $47.448.717 que hizo valer, rechazándose los siguientes gastos que a continuación individualiza, en circunstancias que, asegura, debieron ser aceptados: Se rechazó la boleta de honorarios electrónica N° 10, de fecha 31 de diciembre de 2011, emitida por don JORGE CARLOS DARÍO CASTILLO VICENCIO, Rut N° 6.718.843-8, por un monto de $6.200.000, indicando que su giro y glosa no dicen relación con la prestación de servicios que presta en su calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, ya que la glosa de la factura indicaba: “Servicios de búsqueda, chofer, correo, bono recupero, meses enero a diciembre de 2011”. Indica que el emisor efectivamente le prestó servicios de búsquedas y de chófer 4 Timbre Electrónico toda vez que una de sus funciones más importantes y que más ingresos le genera es su actividad de cobranza judicial; por lo anterior, a fin de ubicar bienes de los ejecutados y tener una gestión exitosa, ya que los honorarios se pactan por porcentaje de recuperación de cartera, debe tener una persona que pueda buscar los bienes y hacer las veces de observador en terreno, de analista patrimonial de los ejecutados; buscar si tienen vehículos o propiedades en el Conservador de Bienes Raíces; para lo anterior, debe tener una persona que le preste tales servicios y que realice esta función, como así también dejar correspondencia en su oficina y también transportarle, durante la jornada de trabajo cuando así lo solicite. Por lo anterior, sería un gasto totalmente necesario en razón de la función, que fueron efectuados y que además fueron pagados. En estas circunstancias, al acreditarse fehaciente su realización, esta boleta que da cuenta del gasto debería ser aceptada. 2.3.- En cuanto a la boleta N° 22 de don MARTÍN CURIQUEO LANDEROS, de Temuco, por la suma de $5.000.000, con fecha 30 de diciembre de 2011, este gasto fue rechazado debido a que el gasto no tendría relación con su giro, indicando la glosa: “Remates judiciales 2011”. El giro de la persona que le prestó los servicios es de procurador judicial por ciertos temas que ve en Temuco, ya que es de esa zona y tiene ciertos clientes allí; además trabaja a distancia atendida la confianza y relación de años que ha tenido, emitiendo informes sobre estado de causas y además le ayuda en la tramitación de temas jurídicos, por lo cual los servicios se han prestado, hecho que el mismo emisor de la boleta de honorarios corroborará en la etapa procesal correspondiente y además, que los servicios también fueron efectivamente pagados en el ejercicio. 5 Timbre Electrónico 3.4.- En cuanto a las boletas de honorarios emitidas por doña INGRID PAMELA NAVARRETE FLORES, Rut N° 16.057.392-9, por la suma total de $1.530.000; boletas de honorarios emitidas por don DANIEL JUACIDA AHUMADA, Rut N° 16.128.579-K, por la suma total de $5.925.000; boletas de honorarios emitidas por don EDUARDO GUERRERO VÁSQUEZ, Rut Nº 15.684.555-5, por la suma total de $4.796.000 y las boletas de honorarios emitidas por doña SILVIA ROJAS FERNÁNDEZ, Rut N° 7.510.768-4, por la suma total $599.999, todas correspondientes al año comercial 2011, AT 2012, señala que estas boletas efectivamente fueron emitidas a la Dirección correspondiente a Serrano N° 145, oficina N° 901, comuna de Iquique, toda vez que efectivamente allí se encuentra su oficina, y donde presta sus servicios, en la cual incluso le fue notificada la liquidación; lo que ocurriría es que tanto la oficina N° 901 y 902, constituyen una misma unidad donde se encuentran las dos oficinas unidas en esa época, donde prestaron lo servicios las personas mencionadas, que son los procuradores que le ayudan y asisten en la prestación de servicios jurídicos; principalmente de escrituras de bancos y juicios ejecutivos de las mismas empresas y de otros clientes particulares en menor medida; procuradores que prestaban en esa época servicios en sus oficinas, en cubículos que existen incluso a la fecha y que también son ocupados por procuradores que prestan los mismos servicios actualmente ya que, atendido el flujo, especialmente bancario pues debe tener personas que le ayuden a realizar el trabajo ya que, a la edad que tiene, le es imposible física e intelectualmente efectuar semejante carga laboral solo. Es más, sería un hecho público y notorio que los abogados que llevan cobranzas judiciales y confeccionan estudios de títulos y escrituras públicas como él, tienen una serie de personas, -en especial procuradores-, que realizan funciones de procuradores y 6 Timbre Electrónico administrativas como confeccionar borradores de escrituras, escritos de trámites, presentarlos y subirlos a los sistemas computacionales, comunicarse con los ejecutivos del banco, alimentar los sistemas internos de cobranza del banco y mantenerlo actualizado, organizar las carpetas de los juicios y de las escrituras hipotecarias, entre otras. Por todo lo anterior, todas las operaciones de las cuales dan cuenta las boletas de honorarios emitidas corresponderían a servicios efectivamente prestados. En síntesis, asegura que todos estos gastos por honorarios, ascendentes a la suma de $47.448.717, fueron efectivamente realizados, debiendo rebajar los ingresos y -por ende-, la base imponible de Impuesto Global Complementario, quedando la determinación del mismo de la siguiente manera: CONCEPTO MONTO Total ingresos brutos por honorarios con y sin retención 136.029.126 Monto gastos efectivos (50.225.923) Base Imponible de Impuesto Global Complementario 85.803.203 Impuesto determinado, con tasa del 40 por ciento y su respectiva rebaja, según tabla vigente al año tributario 20.987.805 2012 Retenciones declaradas por rentas declaradas en línea 6 (Recuadro Nº 1), según DDJJ 1879, reconocida por el (9.060.130) mismo SII Impuesto Global Complementario determinado al 31/12/2012 11.927.675 Más: Reajuste artículo 72, de la LIR: 1,4% 166.987 Impuesto Global Complementario determinado al 30 de abril de 2012 12.094.662 A su juicio, la suma anterior es lo que le corresponde pagar, de acuerdo a los gastos que pretende acreditar en el presente juicio o los gastos que el Tribunal estime que, en derecho corresponda, efectuando la reliquidación correspondiente. Por lo que solicita que se ordene practicar reliquidación, aceptando los gastos que se rechazan, según el cuadro precedente o de la forma que el Tribunal estime que se debe reliquidar, de acuerdo a los gastos efectivos que logre acreditar durante el proceso, con expresa condena en costas. 7 Timbre Electrónico A fs. 35 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470 quien, contesta el reclamo anterior solicitando el rechazo en todas sus partes, conforme los argumentos de hecho y de derecho que expone: Alegaciones en contra del reclamo. Señala que acotada la presente litis a los gastos reclamados; esto es, los honorarios vinculados a JORGE CASTILLO VICENCIO, Rut N° 6.718.843-8, MARTÍN CURIQUEO LANDEROS, Rut N° 9.467.320-8, INGRID NAVARRETE FLORES, Rut N° 16.057.392-9, DANIEL JUACIDA AHUMADA, Rut N° 16.128.579-k, EDUARDO GUERRERO VÁSQUEZ, Rut N° 15.684.551-5 y SILVIA ROJAS FERNÁNDEZ, Rut N° 7.510.768-4, correspondería al reclamante, con la documentación fehaciente, demostrar la procedencia de dichos gastos en cuanto a su necesidad y vinculación con su actividad. Refiere que, al tenor de la reclamación interpuesta, la reclamante considera que la base imponible de sus impuestos debe ser construida conforme a la determinación de gastos efectivos. Luego, para rebajar un gasto, éste debe ser necesario; es decir, precisa, forzosa e inevitablemente se requeriría incurrir en él para generar la renta imponible que se pretende determinar, adicionalmente a que se encuentre directamente relacionado con el giro ordinario del contribuyente. De lo anterior expone lo siguiente: i. El reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría y determina su renta líquida imponible en base a los ingresos brutos anuales percibidos, de los cuales deduce los gastos necesarios para la obtención de su renta, efectivamente pagados durante el respectivo ejercicio comercial; 8 Timbre Electrónico ii. El artículo 50° de la LIR, indica que los contribuyentes señalados en el número 2, del artículo 42°; deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas y para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes; y iii. Por su parte, el artículo 31° de la referida Ley, señala que la renta líquida de las personas naturales o jurídicas referidas en el artículo 30°, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados como costos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO. Conforme lo ya dicho agrega que, respecto de la boleta de Honorarios N° 10, del contribuyente JORGE CARLOS DARÍO CASTILLO VICENCIO, RUT 6.718.843-8, indica que las actividades que mantiene el prestador de servicios, informadas al SII, vigentes a la fecha de emisión de boletas son “guía de turismo, agencia de turismo, arriendo de bicicletas cafetería”, las que no guardan relación alguna con la supuesta atención profesional prestada e indicada en la boleta objetada, correspondiente a “servicios de búsqueda, chofer, correo, bono recupero, meses de enero a diciembre 2011”; por ende, este gasto no tiene relación directa con la actividad desarrollada por el reclamante. Adicionalmente, no existen contratos de prestación de servicios, informes ni acreditación de pagos por los servicios consignados en la boleta, que acrediten la existencia, la inevitabilidad y la obligatoriedad del gasto que se pretende incorporar como rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario. 9 Timbre Electrónico Asimismo, el prestador de servicios emite la boleta -de acuerdo a la información que posee el SERVICIO- con fecha 30.03.2012, a las 18:37 horas, consignando la fecha del 31.12.2011; además, emite la boleta con domicilio distinto al que realmente corresponde; domicilio válido: Serrano N° 145 Of. 902, Iquique; domicilio de la boleta: Serrano 145, Of. 901. La oportunidad en que debe emitirse la boleta es la fecha en que se percibe el honorario o la remuneración respectiva, entendiéndose que tal situación ocurre cuando la renta ha ingresado, materialmente, al patrimonio del contribuyente, sin que importe si ella se ha devengado o no al momento de su percepción. Considerando que el prestador de servicios emite la boleta haciendo uso de la plataforma virtual del SERVICIO dispuesta para esto, con fecha 30.03.2012, se puede inferir que el gasto efectivo no se realizó en el año comercial 2011 y, a mayor abundamiento, no existe acreditación material de la percepción de los fondos por parte del prestador del servicio ya sea que se hubiere pagado en el año comercial 2011 o 2012. Respecto de la Boleta de honorarios electrónica N° 22, de fecha 30.12.2011, MARTÍN RAFAEL CURIQUEO, RUT 9.467.320-8, indica que las actividades que mantiene el prestador de servicios informadas al SERVICIO, vigentes a la fecha de emisión de boletas, son de “comisionista”, la que no guarda relación alguna con la supuesta atención profesional prestada, indicada en la boleta, correspondiente a “Bono comisión remates judiciales año 2011”; por ende, este gasto no tiene relación directa con la actividad desarrollada por el reclamante. Adicionalmente, no existen contratos de prestación de servicios, informes ni acreditación de pagos por los servicios consignados en la boleta, que acrediten la 10 Timbre Electrónico existencia, la inevitabilidad y la obligatoriedad del gasto que se pretende incorporar como rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario. Por otro lado, el prestador de servicios emite la boleta, de acuerdo a la información que posee el SERVICIO, con fecha 28.03.2012, a las 22:56 horas, consignando la fecha del 30.12.2011; además, emite la boleta con domicilio distinto al que realmente corresponde; domicilio válido: Serrano 145, Of. 902, Iquique; domicilio de la boleta: Serrano 145, Of. 901. Tal como ya se indicó, la oportunidad en que debe emitirse la boleta es la fecha en que se percibe el honorario o la remuneración respectiva, entendiéndose que tal situación ocurre cuando la renta ha ingresado, materialmente, al patrimonio del contribuyente, sin que importe si ella se ha devengado o no al momento de su percepción. Considerando que el prestador de servicios emite la boleta haciendo uso de la plataforma virtual del SERVICIO, dispuesta para esto, con fecha 28.03.2012, se puede inferir que el gasto efectivo no se realizó en el año comercial 2011 y -a mayor abundamiento-, no existe acreditación material de la percepción de los fondos por parte del prestador del servicio, ya sea que se hubiere pagado en el año comercial 2011 o 2012. Respecto de la Boletas de Honorarios electrónicas de los siguientes contribuyentes según detalle adjunto: a) INGRID PAMELA NAVARRETE FLORES RUT 16.057.392-9: FECHA N° BOLETA MONTO EMISIÓN ELECTRÓNICA 03/02/2011 1 160.000 24/03/2011 2 190.000 21/04/2011 3 280.000 23/05/2011 4 300.000 20/07/2011 8 300.000 11 Timbre Electrónico 22/08/2011 9 300.000 TOTAL 1.530.000 b) DANIEL HORACIO JUACIDA AHUMADA RUT 16.128.579-K: FECHA N° BOLETA MONTO EMISIÓN ELECTRÓNICA 05/04/2011 11 300.000 05/04/2011 12 300.000 05/04/2011 13 300.000 14/04/2011 10 300.000 20/05/2011 15 300.000 29/06/2011 14 300.000 12/08/2011 16 300.000 12/08/2011 17 300.000 07/11/2011 18 375.000 07/11/2011 19 350.000 07/11/2011 22 300.000 05/12/2011 20 300.000 31/12/2011 23 2.200.000 TOTAL 5.925.000 c) EDUARDO FELIPE GUERRERO VELASQUEZ RUT 15.684.551-5: FECHA N° BOLETA MONTO EMISIÓN ELECTRÓNICA 11/03/2011 17 200.000 11/03/2011 18 200.000 11/03/2011 19 490.000 18/03/2011 20 1.000.000 14/04/2011 23 300.000 04/05/2011 24 320.000 02/06/2011 27 300.000 17/06/2011 28 250.000 22/06/2011 29 300.000 12/08/2011 30 500.000 01/09/2011 31 250.000 14/11/2011 35 350.000 30/12/2011 37 336.000 TOTAL 4.796.000 d) SILVIA INES ROJAS FERNANDEZ RUT 7.510.768-4: FECHA N° BOLETA MONTO EMISIÓN ELECTRÓNICA 31/12/2011 5 599.999 TOTAL 599.999.- Afirma que, en los casos expuestos, para todos se repite el siguiente patrón: no existen contratos de prestación de servicios, informes, ni acreditación de pagos por los servicios consignados en la boleta, que acrediten la existencia, la inevitabilidad y la obligatoriedad del gasto que se pretende incorporar como rebaja de la base imponible del impuesto global complementario. 12 Timbre Electrónico A su vez, explica que las Boletas de Honorarios son emitidas a un domicilio distinto al que tiene informado el reclamante ante el SII. El domicilio consignado en las boletas, en esa época correspondería a la contribuyente LETICIA VALESKA ROBLES VALENZUELA, RUT 9.450.153-9, con la actividad de servicios jurídicos, según la información histórica de domicilios y actividades económicas informadas al SII. Por tanto, para cada prestador de servicio, el reclamante presumiría que físicamente prestó servicios en oficinas que no son suyas y que pertenecen a otro contribuyente; por tanto, no queda acreditado el gasto realizado en función de actividades propias del reclamante, sino de un tercero distinto. El caso particular, de la Boleta N° 23, de fecha 31 de diciembre de 2011, de contribuyente DANIEL HORACIO JUACIDA AHUMADA, RUT 16.128.579-K, ésta fue emitida a través del portal del SII el día 20 de marzo de 2012, a las 14:25 Hrs.; tan sólo por la fecha de la acción de emitir la boleta en ese momento, y de acuerdo a la oportunidad legal en que debe emitirse la boleta de honorarios, infiere que el gasto efectivo no se realizó en el año comercial 2011 y, -a mayor abundamiento-, no existiría acreditación material de la percepción de los fondos por parte del prestador del servicio, ya sea que se hubiere pagado en el año comercial 2011 o 2012. Conclusiones finales y peticiones concretas. De todo lo expuesto, concluye que la liquidación N° 362, de fecha 17 de agosto de 2017, se encuentra ajustada a derecho, porque el contribuyente no justificó fehacientemente los gastos en remuneraciones y honorarios efectivos que experimentó en el periodo comercial 2011, tributario 2012, según lo dispuesto en el 13 Timbre Electrónico artículo 50°, en relación con el artículo 31°, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual solicita se rechace el reclamo, en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 15 se ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito, lo que se cumple con escrito de fs. 17, que es proveído a fs. 18, en donde se ordena acompañar los antecedentes que allí se indican, lo que se cumple a fs. 20 y es proveído a fs. 29, donde se confiere traslado del reclamo. A fs. 31 la reclamada asume representación, lo que se tiene presente a fs. 33. A fs. 35 el SII contesta el reclamo, el que se tienen por evacuado a fs. 40 y llama a las partes a audiencia de conciliación. A fs. 42 el abogado don ROBERTO BAEZ CASTILLO comparece asumiendo personería de la reclamante, lo que se provee a fs. 46. A fs. 45 las partes solicitan suspensión de procedimiento de común acuerdo, a lo que el Tribunal accede a fs. 46. A fs. 48 la reclamada delega poder a la abogada doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, lo que se tiene presente a fs. 49. Allí mismo se reprograma la audiencia de conciliación decretada a fs. 40. A fs. 51 se lleva a efecto la audiencia de conciliación, con la asistencia de ambas partes, pero sin que ellas llegaran a acuerdo. A fs. 52 la reclamada delega poder a la abogada doña CECILIA SOTO LEIVA, lo que se tiene presente a fs. 53. A fs. 55 se recibe la causa a prueba. A fs. 58 la reclamada presenta lista de testigos, la que se provee a fs. 59. 14 Timbre Electrónico A fs. 61 la reclamante presenta lista de testigos, la que se provee a fs. 62. A fs. 64 y siguientes se recibió la prueba testimonial de las partes. A fs. 72 la reclamada acompañó documentos, lo que se proveyó a fs. 93. A fs. 95 la reclamante acompañó documentos, solicitó peritaje y exhibición de documentos, lo que se proveyó a fs. 134. A fs. 143 la reclamada observó documentos, lo que se tuvo presente a fs. 147. A fs. 145 la reclamada deduce recurso de reposición respecto de la diligencia de designación de perito, en lo tocante a estimación de gastos, del que se confiere traslado a fs. 147. A fs. 149 la reclamante delega poder a la abogada doña PÍA CONSTANZA OLLER GUICHARROUSE, el que se provee previo a la audiencia de fs. 150. A fs. 150 se lleva a efecto audiencia de designación de perito. A fs. 151 se realiza audiencia de exhibición de documentos. A fs. 152 se designa perito y se resuelve reposición del SII de fs. 145. A fs. 156 el perito acepta el cargo ante la Secretaria de este Tribunal. A fs. 157 el perito fija honorarios, lo que se provee a fs. 158. A fs. 161 la reclamante consigna el 50% de los honorarios del perito, lo que se provee a fs. 163. A 167 el perito fija audiencia de reconocimiento pericial, lo que se provee a fs. 168. 15 Timbre Electrónico A fs. 171 la reclamante consigna por concepto de fotocopias, lo que se provee a fs. 192. A fs. 175 se lleva a cabo audiencia de reconocimiento pericial. A fs. 176 el perito solicita ampliación del plazo para evacuar peritaje, lo que se concede a fs. 177. A fs. 180 el perito acompaña informe pericial, el que se tiene por agregado a fs. 182. A fs. 186 la parte reclamada objeta informe pericial contable, lo que se tiene presente a fs. 189. A fs. 194 la reclamada presenta observaciones a la prueba, que se tienen presente a fs. 197. 199 se ordena traer los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 10 y siguientes Liquidación reclamada N° 362, de 17 de agosto de 2017; a fs. 14 acta de notificación N° 1548255, de 18 de agosto de 2017, de la liquidación anterior; a fs. 21 y 74 Citación N° 31, de 25 de abril de 2017; a fs. 25 y 73 acta de notificación N° 1547883, de 25 de abril de 2017, de la citación anterior; a fs. 26 solicitud de prórroga de plazo, de 22 de mayo de 2017, para dar respuesta a citación N° 31; a fs. 27 Resolución N° 159, de 22 de mayo de 2017 que concede aplicación de plazo por 20 días para dar respuesta a la citación anterior; a fs. 28 misiva de la reclamante que pone a disposición del SII, el 14 de junio de 2017, carpeta de gastos del año comercial 2011; a fs. 32 Resolución Tra. N° 246/1751/2015 de 30 de octubre de 2015, sobre nombramiento de Director Regional del SII; a fs. 43 mandato judicial de la reclamante al letrado que la representa; a fs. 57, 155, 160, 166, 170, 179, 184 y 16 Timbre Electrónico 191 comprobantes de notificación, por carta certificada, de fechas 7 de marzo, 25 de abril, 11, 24 y 30 de mayo, 28 de junio, 25 y 31 de julio de 2018. Corren en custodia los siguientes documentos: De fs. 106 a 133 identificación de ítem de custodia, carpeta con documentos de gastos del reclamante, certificado de fs. 136 a 142; A fs. 162 identificación de ítem de custodia, vale vista, certificado a fs. 165. A fs. 173 identificación de ítem de custodia, carpeta de auditoría con documentos de gastos del reclamante, certificado a fs. 174. A fs. 181 identificación de ítem de custodia, informe pericial contable, certificado a fs. 185. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don JUAN GASTÓN PALACIOS VICENCIO, por sí, quien reclama en contra la liquidación N° 362, de fecha 17 de agosto de 2017, corriente a fs. 10, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Comparece a fs. 35 don GLAUCO MORALES CORTÉS, en representación de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo en todas sus partes, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- PRUEBA TESTIMONIAL: 3.- Se rindió la siguiente prueba testimonial. 17 Timbre Electrónico A.- RECLAMANTE: Dichos del testigo del reclamante don LUIS HIDALGO CASTELLÓN, a fs. 64. B.- RECLAMADA: a) Dichos de don EDUARDO DELUCCHI NEIRA, de fs. 65-68; y b) Dichos de don VÍCTOR ORELLANA SOTO, de fs. 69 a 71. II.- PRUEBA PERICIAL: 4.- Corre en la causa, según ítem de custodia de fs. 181, certificado a fs. 185, informe pericial contable evacuado por el perito don ANDRÉS JAVIER VIVANCO VERGARA, conforme lo ordenado por el Tribunal a fs. 152 vta., respecto de los siguientes puntos: a) Si el reclamante es contribuyente del artículo 42°, N° 2, y si, como tal, estaba obligado a declarar rentas de esa categoría, en el AT 2012, en base a renta efectiva. b) Si los supuestos “gastos efectivos” por $50.225.923.-, impetrados por la reclamante a fs. 7, se encuentran acreditados conforme a las reglas que rigen para la 1° Categoría, según lo prescrito en el artículo 31° y 50°, de la LIR y 17°, inciso I y 16° del Código Tributario y cumplen con los requisitos que señala la reclamada en los Nros. 1 al 5 de fs. 145 y 146. III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 5.- Son hechos “no” controvertidos de autos los siguientes: a) Aparece del reclamo de fs. 1, citación de fs. 21 y 74, liquidación de fs. 11 y de fs. 27 del informe pericial en custodia, que el reclamante es un contribuyente 18 Timbre Electrónico que percibió, en el AT 2012, rentas del artículo 42°, N° 2, (honorarios) de la LIR, y en consecuencia se encontraba afecto al Impuesto Global Complementario. b) Asimismo, consta de los documentos antes citados que el reclamante “no” presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2012. c) Como resultado de la omisión anterior, el SII emitió citación N° 31, de 25 de abril de 2017, rolante a fs. 21 y 74, por ser “no” declarante Impuesto Global Complementario AT 2012, N° 31 en la cual se señala que de la revisión de la información que obraba en poder del SII, aportada por sus agentes retenedores e informantes, se estableció que el reclamante no ha presentado la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2012, manteniendo la obligación de hacerlo. Los ingresos que la reclamante debe declarar se encuentran en el cuerpo de dicha citación y el detalle por período se adjunta en Anexo N° 1. Estos ingresos deberán formar parte de la base imponible anual de Impuesto Único de Segunda Categoría ya que, de acuerdo a la base de datos de ese SERVICIO, obtuvo rentas por honorarios percibidas de acuerdo al artículo 42°, N° 2, de la LIR, informadas por sus agentes retenedores a través de declaración jurada formulario 1879; y/o Rentas por Honorarios sin Retención percibidas, según la información de sus Pagos Previsionales Mensuales declarados en Formularios 29; y/o Renta percibida por servicios personales independientes en el extranjero, según lo informado en declaración jurada formulario 1853; y/o Rentas por Honorarios, según la información de las Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas durante el ejercicio, las cuales deben ser declaradas, considerando lo establecido en los artículos 42° N° 2, 50°, 51°, 52°, 54° y 65° de la LIR. 19 Timbre Electrónico CRÉDITOS: Por Monto Retenido Anual Actualizado (del 01/01 AL 31/12) - Honorarios y Otros (Art.42 N° 2) - TASA 10%, informado a través de declaración jurada formulario 1879. Se consideró como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso, lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario; esto es, seis años cuando la declaración no se hubiere presentado. El mismo artículo antes mencionado, también señala, en su inciso 4°, que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63°, del Código Tributario. El detalle de las rentas que no se han declarado, y fueron percibidas durante el año comercial 2011, son las siguientes: RETENCIÓN RETENCIÓN TOTAL PERÍODOS HONORARIOS BRUTOS CONTRIBUYEN TERCEROS LIQUIDADO TE Ene-2011 11.789.627 920.433 258.530 10.610.664 Feb-2011 9.300.965 510.065 420.032 8.370.868 Mar-2011 12.649.000 959.066 305.834 11.384.100 Abr-2011 9.041.260 470.864 433.263 8.137.133 May-2011 15.861.007 1.029.209 556.891 14.274.907 Jun-2011 14.440.674 1.100.041 344.027 12.996.606 Jul-2011 15.327.848 1.214.783 318.000 13.795.065 Ago-2011 15.438.794 1.153.018 390.862 13.894.914 Sep-2011 10.847.519 783.567 301.185 9.762.767 Oct-2011 10.608.120 635.491 425.320 9.547.309 Nov-2011 8.861.343 630.114 256.020 7.975.209 Dic-2011 11.506.041 640.004 510.600 10.355.437 TOTALES 145.672.198 10.046.655 4.520.564 131.104.979 VALORES ACT. 148.427.355 10.239.240 4.603.494 133.584.620 MENOS GASTOS PRESUNTOS 7.023.780 VALORES ACT. MENOS GASTOS 141.403.575 En mérito de lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 63° del Código Tributario el SII procedió a citar la siguiente partida: CONCEPTO A: 20 Timbre Electrónico Rentas por honorarios percibidos de acuerdo al artículo 42°, N° 2, de la LIR, informadas por los agentes retenedores de la reclamante a través de declaración jurada formulario 1879; y/o rentas por honorarios sin retención percibidas, según la información de sus pagos provisionales mensuales declarados en formulario 29, rentas percibidas por servicios personales independientes en el extranjero y según lo informado en declaración de las boletas de honorarios electrónicas emitidas durante el ejercicio. Retención por rentas declaradas en línea 6 (recuadro N° 1), informado a través de declaración jurada Formulario N° 1879 Retención de Honorarios Realizada $9.043.249 e información de documentos emitidos actualizada $10.239.240, existiendo diferencias. DETALLE DE CONCEPTOS DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS ADEUDADOS AÑO TRIBUTARIO 2012 CÁLCULO IMPUESTO NO DECLARADO, EN PESOS ($) Base Imponible declarada - Más: Agregados a la base imponible (concepto A) 141.403.575 Base Imponible determinada 141.403.575 Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla 43.227.954 Menos: Retención por rentas declaradas en Línea 6 10.239.240 Impuesto Global Complementario o IUSC, débito 32.988.714 Resultado Liquidación Anual de Impuesto a la Renta 32.988.714 La Citación fue notificada mediante carta certificada enviada al domicilio ubicado en Serrano N° 145, Depto. 902, el 25 de abril de 2017, según consta de acta de notificación de fs. 25 y 73. d) Aparece de fs. 26 que el reclamante solicitó, el 22 de mayo de 2017, prórroga de un mes para contestar la citación anterior, petición que el SII contestó emitiendo la Resolución N° 159, de 22 de mayo de 2017, corriente a fs. 27, concediendo dicha ampliación, pero solo por 20 días. 21 Timbre Electrónico e) El reclamante dio respuesta a la citación anterior, el 14 de junio de 2017, conforme aparece de fs. 28, señalando que adjunta carpeta con sus gastos año 2011, sin desconocer los ingresos determinados por el SII en la Citación. f) Dada la respuesta anterior, el SII procedió a emitir la liquidación N° 362, de 17 de agosto de 2017, toda vez que la reclamante observó únicamente que los gastos utilizados son gastos efectivos y no presuntos por lo que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 24°, 63° y 64°, del Código Tributario, se procedió a practicar la siguiente liquidación de impuesto por el período tributario 2012: Art. 53 Inc.1° C.T. Interés Art. 53 Multas Art.97 Período Tipo de Monto al Total al al Inc. 3° C.T. al N°2 C.T. al Tributario Impuesto 30/04/2012 31/08/2017 31/08/2017 31/07/2017 31/08/2017 Impuesto 2011 Global 21.849.718 3.954.799 24.772.336 7.741.355 58.318.208 Complementario Lo anterior es así desde que el contribuyente no objetó ni desvirtuó el importe de los ingresos afectos al Impuesto Global Complementario determinados por el SII según la información que fluye de las Boletas de Honorarios Electrónicas que obran en los sistemas computacionales, adicionalmente a que ha referido la deducción de tales ingresos de los gastos efectivos que experimentó en el periodo, aportando los antecedentes de respaldo. Luego, para los efectos de considerar los gastos efectivos que el contribuyente invoca, sólo deben considerarse aquellos gastos efectivamente desembolsados o pagados en el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, siempre y cuando éstos cumplan, entre otros, con los siguientes requisitos: 22 Timbre Electrónico (i) Que se hayan pagado efectivamente en el ejercicio comercial 2011, excluyendo todos aquellos gastos no pagados o adeudados al termino del citado período; (ii) Que sean necesarios para producir la renta; es decir, que sean inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino, además, su monto; esto es, hasta qué cantidad del gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio; (iii) Que su monto esté debidamente acreditado con documentos fehacientes que disponga el contribuyente o con los medios que pueda exigir el SII; (IV) que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa; es decir, que no se trate de gastos ajenos al giro del contribuyente. Ahora bien, considerando la documentación entregada por el contribuyente, con ocasión de la respuesta a la citación, se obtiene lo siguiente: 1) Remuneraciones y aporte patronal: Monto $1.284.118, se acepta en su totalidad. Según Declaración Jurada 1887 A.T.2012, Remuneración Imponible Declarada $ 1.260.459. 2) Arriendo oficina: Monto $3.120.000, se rechaza Gasto. Presenta 12 recibos de arriendo por un monto, cada uno, de $260.000. Se observa que todas corresponden al arriendo del Depto. 901, pero según inicio de actividad, de fecha 1 de enero de 2013, su domicilio comercial es Serrano N° 145, depto. 902, Iquique, rol (de avalúo) 283-62, inmueble que era de su propiedad hasta el 9 de febrero de 2012, fecha en que fue inscrito a favor de un tercero en el Conservador de Bienes Raíces, en fs. 435, N° 739, año 2012; venta realizada según 23 Timbre Electrónico Formulario 2890 de fecha 3 de febrero de 2012 (Declaración sobre enajenación e inscripción de Bienes Raíces). 3) Honorarios: Monto $ 47.448.717, se acepta en forma parcial $23.397.718.- - Boleta de Honorario Electrónico N° 10 del contribuyente JORGE CARLOS DARÍO CASTILLO VICENCIO, RUT 6.718.843-8, emitido con fecha 31 de diciembre de 2011 por un monto de $6.200.000.-, según punto 5.- Requisitos (iv), el gasto no tiene relación directa con el ejercicio de la profesión del auditado; glosa “Servicio de búsqueda, chofer, correo, bono recupero, meses enero a diciembre 2011”; no se adjuntan a la boleta más antecedentes como (por ejemplo) forma de pago, contrato de servicios, identificación detallada de lo realizado. También se debe considerar que fueron emitidas a otro domicilio y no al correspondiente del contribuyente. - Boleta de Honorario Electrónico N° 22 del contribuyente MARTIN RAFAEL CURIQUEO LANDEROS, Temuco, RUT 9.467.320-8, emitido con fecha 30 de diciembre de 2011, por un monto de $5.000.000.-, según punto 5.- Requisitos (iv), el gasto no tiene relación directa con el ejercicio de la profesión del auditado, glosa “Bono comisión remates judiciales año 2011”; no se adjunta a la boleta más antecedentes como forma de pago, contrato de servicios, identificación por los Remates Judiciales realizados. También se debe considerar que fueron emitidas a otro domicilio y no al correspondiente del contribuyente. - Boletas de Honorarios emitidas a la dirección Serrano 945, Oficina 901, que en la fecha auditada correspondía al contribuyente LETICIA VALESKA ROBLES 24 Timbre Electrónico VALENZUELA, RUT 9.450.153-9, Giro Servicios Jurídicos; estas boletas se detallan a continuación: a) INGRID PAMELA NAVARRETE FLORES, RUT 16.057.392-9: FECHA EMISIÓN N° BOLETA MONTO ELECTRÓNICA 03/02/2011 1 160.000 24/03/2011 2 190.000 21/04/2011 3 280.000 23/05/2011 4 300.000 20/07/2011 8 300.000 22/08/2011 9 300.000 TOTAL 1.530.000 b) DANIEL HORACIO JUACIDA AHUMADA, RUT 16.128.579-K: FECHA EMISIÓN N° BOLETA MONTO ELECTRÓNICA 05/04/2011 11 300.000 05/04/2011 12 300.000 05/04/2011 13 300.000 14/04/2011 10 300.000 20/05/2011 15 300.000 29/06/2011 14 300.000 12/08/2011 16 300.000 12/08/2011 17 300.000 07/11/2011 18 375.000 07/11/2011 19 350.000 07/11/2011 22 300.000 05/12/2011 20 300.000 31/12/2011 23 2.200.000 TOTAL 5.925.000 c) EDUARDO FELIPE GUERRERO VELASQUEZ, RUT 15.684.551-5: FECHA EMISIÓN N° BOLETA MONTO ELECTRÓNICA 11/03/2011 17 200.000 11/03/2011 18 200.000 11/03/2011 19 490.000 18/03/2011 20 1.000.000 14/04/2011 23 300.000 04/05/2011 24 320.000 02/06/2011 27 300.000 17/06/2011 28 250.000 22/06/2011 29 300.000 12/08/2011 30 500.000 01/09/2011 31 250.000 14/11/2011 35 350.000 30/12/2011 37 336.000 TOTAL 4.796.000 d) SILVIA INES ROJAS FERNANDEZ, RUT 7.510.768-4: 25 Timbre Electrónico FECHA EMISIÓN N° BOLETA MONTO ELECTRÓNICA 31/12/2011 5 599.999 TOTAL 599.999 SUB TOTAL ITEMS $12.850.999.- Total rechazado ítems honorarios: $24.050.999.- 4) Electricidad: Monto $154.200, se rechaza Gasto. Según lo establecido en el punto 5.- Requisitos (iv), los tres documentos presentados no son relacionados directamente con el ejercicio de su profesión: 1.- Boleta 000014522675 emitido con fecha 18.06.2010 y cancelado con fecha 13 de julio de 2010 por la empresa ELIQSA S.A., RUT 96.541.870-9, monto $47.800.- En primer lugar, corresponde al Depto. 901 y no al de su ejercicio Depto. 902 y, en segundo lugar, la fecha de cancelación es el periodo 2010 y no el fiscalizado que es el periodo 2011. 2.- Boleta 000015306834 emitido con fecha 19 de abril de 2011 por la empresa ELIQSA S.A., RUT 96.541.870-9, monto $37.000.- corresponde al depto. 901 y no al de su ejercicio depto. 902. 3.- Boletas 000015876449 por $20.000.-, Boleta 000015795819 por $19.000.- y Boleta 000015715867 por $30.400.- canceladas en su conjunto con fecha 30 de noviembre de 2011 por un monto total $69.400. En primer lugar, el MIC 2051613 corresponde al PORTAL DEL PACIFICO LTDA. INMOBILIARIA, domicilio Avda. Chipana 2040 T-3, dando 26 Timbre Electrónico referencia al punto 5.- Requisitos (iv) no corresponden al domicilio del ejercicio de su profesión. 5) Gastos comunes: Monto $895.186, se acepta en forma parcial $604.432.- Presenta Certificado del Administrador de la Comunidad Edificio ECONORTE, de fecha 12 de junio de 2017, donde rebaja gastos por Depto. 901 y como se comentó en el punto b), le correspondería los gastos comunes del Depto. 902 monto $604.432. 6) Correo: Monto $1.900, se acepta en su totalidad. 7) Notaría: $6.000, se acepta en su totalidad. 8) Conservador: Monto $1.431.471, se rechaza gasto. Las boletas de honorarios se encuentran emitidas sin indicar el contribuyente y su domicilio; además, no se encuentra adjunto a éstas, respaldo del trabajo realizado por parte del contribuyente auditado e identificación de la persona que a posterior realizaría el cobro (Boleta Honorario). Se puede mencionar en este caso lo señalado en el número 5.-, punto (iii), relativo a que su monto esté debidamente acreditado con documentos fehacientes que disponga el contribuyente o con los medios que pueda exigir el SII 9) Varios: Monto $1.618.697, se acepta en forma parcial $880.756.- - Se consideran tres gastos de la empresa VTR, RUT 96.787.750-6, N° Cliente 0075131224, correspondiente al domicilio Chipana 2040, Torre 3, Depto. 402, de fecha 1 de diciembre de 2011, por $36.780, de fecha 3 de junio de 2011 por $13.000 y de fecha 2 de mayo de 2011 por $84.080, según lo establecido en punto 4.- Requisito (iv), no son relacionados directamente al ejercicio de su profesión. 27 Timbre Electrónico - Empresa ENTEL, RUT 96.806.980-2, Factura 23384318 por un monto de $106.814.-, N° 26171093 de fecha 22 de diciembre de 2011, por $149.807, N° 23005910, de fecha 23 de marzo de 2011, por $191.898 y N° 22738400 de fecha 9 de febrero de 2011, por $155.562, emitida al Rut 77.308.910-8, que no corresponde al contribuyente auditado. Luego del análisis anterior los Gastos efectivos aceptados totalizan el importe de $26.174.924.- Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos, fueron determinadas de acuerdo a la ley, a partir de la información que obra en las bases de datos del SERVICIO. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a continuación: AT 2012: Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74) • Impuesto Global Complementario (Art. 52° y 54° de la Ley de la Renta) Rentas afectas de Impuesto Global Complementario, no han sido declaradas, en virtud de lo establecido en los artículos 52°, 54°, 55° y 65° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta: Partidas Base Imponible Rentas percibidas de Art 42 N°2 (Honorarios) y 48 (Remuneraciones de Directores de S.A.): 109.854.126 Valor proveniente del cálculo del Recuadro N°1: Honorarios: 28 Timbre Electrónico Concepto Monto Total Ingresos Brutos por Honorarios con y sin retención: 136.029.050 Menos: Gastos Efectivos: (26.174.924) Total Rentas 109.854.126 Luego de las deducciones se obtiene: Base Imponible de Global Complementario determinada: 109.854.126 Impuesto Global Complementario según Tabla determinado: 30.608.175 Monto al cual se le deducen las siguientes partidas: Retenciones por rentas declaradas en Línea 6 (Recuadro N°1), según DDJJ 1879: (9.060.130) Por lo anterior, se obtiene lo siguiente: 21.548.045 Impuesto Global Complementario determinado al 31/12/2011: Más: Reajuste Artículo 72 de la LIR: 1,4% 301.673 Impuesto Global Complementario determinado al 30/04/2012: 21.849.718 g) En contra de la anterior liquidación se reclama a fs. 1. IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 6.- De conformidad a la resolución de fs. 55, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Procedencia de la base imponible afecta a Global Complementario, y especialmente de los gastos efectivos por $50.225.923.- determinada a fs. 7 del reclamo, del modo siguiente: CONCEPTO +/- MONTO TOTAL INGRESOS BRUTOS POR HONORARIOS CON O SIN RETENCIÓN 136.029.126 MONTOS GASTOS EFECTIVOS - 50.225.923 BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTAROI = 85.803.203 IMPUESTO DETERMINADO CON TASA DEL 40% Y SU RESPECTIVA REBAJA SEGÚN TABLA = 20.987.805 VIGENTE AL AT 2012 RETENCIONES DECLARADAS POR RENTAS DECLARADAS EN LÍNEA 6 (RECUADRO N° 1) - 9.060.130 SEGÚN DD.JJ. 1879, RECONOCIDAS POR EL SII 29 Timbre Electrónico IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMIANDO AL 31/12/12 = 11.927.675 REAJUSTE ART. 72° LIR (1,4%) + 166.987 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO AL 31/04/12 = 12.904.662 V.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS: 7.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener en consideración las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 16° manda que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. b) El artículo 17° indica que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones... Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”. c) El artículo 21° que dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza 30 Timbre Electrónico de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” d) El artículo 22° prescribe que: “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63° y 64°, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes que disponga”; e) El artículo 24, inciso 1°, establece que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior”. f) El artículo 63° indica que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. 31 Timbre Electrónico El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” g) El artículo 64°, inciso I, refiere que “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” h) El artículo 200° dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. . . . . . . 32 Timbre Electrónico Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 31° dispone en lo atingente que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”. b) El artículo 42°, N° 2, indica que: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: … N° 2.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. 33 Timbre Electrónico Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.” c) El artículo 50° establece que “Los contribuyentes señalados en el número 2, del artículo 42°, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social. . . . . . Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.” 34 Timbre Electrónico d) Complementando este punto y lo dispuesto en el artículo 68°, inciso IV, letra b), que seguidamente se cita, la Circular N° 21, del 23 de abril de 1991, del SII, que refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicables a los profesionales, dispuso: “III DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE: La renta líquida imponible de los contribuyentes señalados en el capítulo II puede ser determinada de acuerdo con las siguientes modalidades: - En base a los ingresos brutos anuales percibidos, deduciendo los gastos necesarios para producir dichos ingresos, efectivamente pagados durante el ejercicio comercial. Para tales efectos, tanto los ingresos brutos como los gastos efectivos deben actualizarse al 31 de diciembre de cada año, en base a los porcentajes de variación experimentados por el índice de Precios al Consumidor; . . . . C.- DEDUCCION DE GASTOS PRESUNTOS: De conformidad a lo dispuesto en el inciso III, del artículo 50° de la Ley de la Renta, los contribuyentes de la segunda categoría, que ejerzan su profesión o actividad en forma individual, pueden optativamente, en cada año, determinar su renta imponible deduciendo de los ingresos brutos los gastos reales o efectivos analizados en la letra B precedente; o bien, solo a base de los ingresos brutos, deduciendo una presunción de gastos equivalente al 30% de los ingresos brutos anuales, monto este que en ningún caso podrá exceder de la suma equivalente a 15 Unidades tributarias Anuales, entendiéndose por ésta la Unidad Tributaria Mensual del mes de diciembre de cada año, multiplicada por 12. . . . . 35 Timbre Electrónico El contribuyente que declare en base a la presunción de gastos y opte al año siguiente por declarar los gastos efectivos, deberá registrar dichos gastos cronológicamente y día a día, desde el primer mes del ejercicio por el cual desea declarar la renta efectiva. Es decir, la opción que en cada año se adopte regirá por años calendarios completos. . . . . . VIII.- OBLIGACIONES RELATIVAS A LA CONTABILIDAD Y EMISION DE BOLETAS: A.- NORMAS CONTABLES: 1.- Las sociedades de profesionales y otros contribuyentes de la segunda categoría que se encuentren obligados u opten por llevar contabilidad completa, deberán hacerlo mediante la utilización de los libros principales “diario”, “mayor” e “inventarios y balances” o sus equivalentes. Todos estos libros y otros auxiliares que exija la dirección nacional u otras disposiciones legales, deberán ser timbrados por el SII. 2.- Al término del ejercicio debe practicarse un balance general. 3.- Los contribuyentes de 2° categoría (excepto personas jurídicas) que opten por llevar un solo libro de “ingresos o gastos” también deberán hacerlo en un libro debidamente timbrado, por el SII. Al término del ejercicio, estos contribuyentes deberán confeccionar un resumen anual de sus ingresos y gastos mensuales, por medio del cual determinarán su renta líquida imponible anual. Tanto el libro único de “ingresos y gastos” como el resumen anual, pueden ser llevados por el propio contribuyente. 36 Timbre Electrónico 4.- Finalmente, los contribuyentes que lo deseen, excepto las personas jurídicas, podrán llevar un libro únicamente de “ingresos” también debidamente timbrado por el SII. Al final del año estos contribuyentes efectuarán un “resumen de sus ingresos mensuales”, en base al cual determinará su renta líquida imponible anual, previa deducción de la presunción de gastos del 30% que autoriza la ley, con tope de 15 UTA. 5.- Cualquiera sea el sistema contable adoptado por el contribuyente, las anotaciones deberán hacerse cronológicamente, de acuerdo con la fecha de percepción de los respectivos ingresos y de la fecha de desembolso efectivo de los gastos. Al efecto, se recuerda que la percepción de un ingreso no está supeditada solo a su pago efectivo, sino que a la ocurrencia de cualquiera de los hechos que se enumeran en el capítulo III, letra A, N° 4.” e) El Suplemento Tributario para el AT 2012, en su página 30, señalaba respecto del mencionado código 465, del recuadro N° 1, “Honorarios”, en relación a la línea N° 6, código 110 (rentas percibidas del artículo 42°, N° 2, (honorarios) y 48° (remuneraciones de directores de sociedades anónimas), lo siguiente: “Línea: GASTOS EFECTIVOS (Sólo del Total Ingresos Brutos) (CODIGO 465): En esta línea el contribuyente de Segunda Categoría deberá registrar los gastos incurridos en el desarrollo de su respectiva actividad o profesión, si ha optado por rebajar los gastos efectivos, los cuales deben rebajarse sólo de la cantidad anotada en el Código (547) “Total Ingresos Brutos”, y en ningún caso del valor a registrar en el Código (617) “Participación en Soc. de Profes. de 2ª. Categ.”. En efecto, si se ha optado por rebajar los gastos efectivos, en esta línea (Código 465), deberá anotarse el monto anual de éstos, debidamente reajustados por 37 Timbre Electrónico los factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes del pago o desembolso efectivo del gasto. Para los efectos de esta rebaja, sólo deben considerarse los gastos efectivamente desembolsados o pagados en el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, siempre y cuando éstos cumplan, entre otros, con los siguientes requisitos3: (i) Que se hayan pagado efectivamente en el ejercicio comercial 2010, excluyendo todos aquellos gastos no pagados o adeudados al término del citado período (ii) Que sean necesarios para producir la renta, es decir, que sean inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino además, su monto, esto es, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio (iii) Que su monto esté debidamente acreditado con documentos fehacientes que disponga el contribuyente o con los medios que pueda exigir el SII. (iv) Que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, es decir, que no se traten de gastos ajenos al giro del contribuyente. Entre los gastos que los contribuyentes de la Segunda Categoría, pueden rebajar de sus ingresos brutos, se encuentran los siguientes:” (los enumera de la letra a) a la m)). f) El artículo 65° establece que “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: 3 Relacionar con los requisitos que menciona MASSONI PARODI en la obra citada y que seguidamente se indican. 38 Timbre Electrónico … N° 3 Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54°, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan, en conjunto, del límite exento que establece el artículo 52.” g) El artículo 68°, inciso IV, indica que: “Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada: . . . . b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos”. h) El artículo 69° dispone que: “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones: …” i) El artículo 72° ordena que “Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente. Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69° y Art. 1° N° 26 pagarse en moneda nacional, excepto 39 Timbre Electrónico aquellos a que se refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse. Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de este Título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.” VI.- PROCEDENCIA DE LA BASE IMPONIBLE AFECTA A GLOBAL COMPLEMENTARIO, Y ESPECIALMENTE DE LOS GASTOS EFECTIVOS POR $50.225.923.- DETERMINADA A FS. 7 DEL RECLAMO: 8.- En su reclamo de fs. 1, el actor admite “no” haber declarado renta por el AT 2012, ni desconoce el monto de los ingresos brutos o remuneraciones percibidas, señaladas por el SII ($131.104.979.-); solo refiere que, en el proceso de determinación de impuestos del SII; esto es: +/- TOTAL INGRESOS BRUTOS POR HONORARIOS CON O SIN RETENCIÓN + 136.029.050 GASTOS EFECTIVOS ACREDITADOS ANTE EL SII AL REPSONDER CITACION - 26.174.924 TOTAL RENTAS (BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO) = 109.854.126 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO SEGÚN TABLA = 30.608.175 RETENCIONES EFECTUADAS Y PPM PAGADOS - 9.060.130 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADO AL 31-12-11 = 21.548.045 REAJUSTE ARTÍCULO 72° LIR 1,4% + 301.673 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADO AL 30-04-12 = 21.849.718 El ente fiscalizador no consideró ciertos “gastos efectivos” tales como: INGRESOS BRUTOS ACTUALIZADOS SEGÚN CITACIÓN 133.584.620 INGRESOS BRUTOS ACTUALIZADOS SEGÚN LIQUIDACIÓN 136.029.050 JUSTIFICADO MONTO SEGUN MONTO ACEPTADO RUBROS DE GASTOS RECHAZADO EN RESPUESTA A EN LIQUIDACION LIQUIDACION LA CITACION A) REMUNERACIONES Y ASIGNACION PATRONAL 1.284.118 1.284.118 0 B) ARRIENDO OFICINA 3.120.000 0 3.120.000 C) HONORARIOS 47.448.717 23.397.718 24.050.999 D) ELECTRICIDAD 154.200 0 154.200 E) GASTOS COMUNES 895.186 604.432 290.754 40 Timbre Electrónico F) CORREOS 1.900 1.900 0 G) NOTARIA 6.000 6.000 0 H) CONSERVADOR 1.431.471 0 1.431.471 I) VARIOS 1.618.697 880.756 737.941 TOTAL 55.960.289 26.174.924 29.785.365 BASE IMPONIBLE AFECTA A IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO 109.854.1264 9.- Para acreditar sus dichos las partes rinden las siguientes testimoniales: A.- RECLAMANTE: A fs. 64 dichos de don LUIS HIDALGO CASTELLÓN, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba de fs. 55, expone: AL PUNTO N° 1: RESPUESTA: Yo conozco a JUAN GASTÓN PALACIOS por más de 15 años; me manejó un par de juicios, lo que me permitía visitarlo habitualmente en su oficina. Yo veía mucha gente en su oficina, debido a que tenía dos oficinas, en el piso 9 del edificio ECONORTE, ubicado en Serrano N° 145; me parece que son las N° 901 y 902, aunque no estoy muy cierto. El reclamante me llevó un par de juicios que posteriormente no prosperaron; nos fue mal en lo que estábamos pidiendo. Yo, la impresión que tengo, es que es una persona muy ocupada; por lo tanto, él se asistía con procuradores, secretarias o asistente. Respecto al tema de los juicios yo no le realicé ningún pago producto que no prosperó. No recuerdo el nombre de estos procuradores, secretarias y/o asistentes. B.- RECLAMADA: a) A fs. 65 dichos de don EDUARDO DELUCCHI NEIRA, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba de fs. 55, expone: 4 $136.029.050.- menos $26.174.924.- = $109.854.126.- 41 Timbre Electrónico AL PUNTO N°1: RESPUESTA: Este caso comenzó como plan nacional, llamado “plan nacional no declarantes” de Impuesto Global Complementario AT 2012 y esto apuntado principalmente a los contribuyentes del Art. 42°, Nro. 2 de la LIR. En este caso, ya que el contribuyente no es declarante del impuesto ya aludido, según Art. 200 del Código Tributario y al no haberlo hecho en la forma y tiempo correspondiente, se aumentó la prescripción, en este caso de 3 a 6 años. La auditoría comienza con una citación, la Nro. 31, de fecha 25 de abril de 2017, notificada en la misma fecha en forma personal al contribuyente y cuya copia corre a fs. 21. La información que se utilizó para realizar esta citación fue proporcionada por los agentes retenedores e información que posee el SII en su sistema, como son las boletas de honorario electrónicas emitidas por terceros o por el mismo contribuyente. El reclamante, con fecha 22 de mayo del 2017, presenta solicitud de prórroga a la citación, cuya copia corre a fs. 26 la cual, según resolución N°159, de la misma fecha, se le entregaron 20 días adicionales para dar respuesta a la citación, según fs. 27. Esta resolución fue notificada el día 23 de mayo de 2017 en forma personal. Con fecha 14 de junio, el reclamante presenta la respuesta a la citación, a fs. 28, acompañando una hoja con un breve resumen de que entregaba una carpeta con antecedentes de gastos, correspondientes al año comercial 2011, donde también existían, dentro de la carpeta, una hoja donde indicaba los montos totales por mes, de varios ítems de gastos, dando un total aproximado de cincuenta y cuatro millones. Con lo anterior, el reclamante daba respuesta a la citación, solo observando que el cálculo realizado por el SII había sido por gastos presuntos y con la documentación entregada, nos mencionaba que eran gastos efectivos, para ser estos considerados en la base imponible del cálculo del Global Complementario. 42 Timbre Electrónico Luego de revisar los antecedentes entregados por el reclamante y encontrando observaciones a los gastos presentados, se realizó la liquidación N°362, de fecha 17 de agosto de 2017, notificada por cédula con fecha 18 de agosto de 2017, cuya copia corre a fs. 10. Se consideró que los gastos necesarios para producir la renta deben ser acreditados con documentación fehaciente ante el SII, considerando que el Art. 50° de la LIR establece que los contribuyentes del Art. 42°, Nro. 2 de LIR, al considerar sus ingresos, deben ser por rentas efectivas y la disminución se debe ver a través del Impuesto de Primera Categoría, remitiéndonos al Art. 31° de la LIR. Además, los gastos deben ser pagados efectivamente en el ejercicio; deben ser necesarios para producir la renta, tanto en su naturaleza como en los montos del gasto; los gastos a través del monto, deben ser acreditados fehacientemente con documentación y dichos gastos deben tener relación con la actividad que ejecute el contribuyente; esto es, el giro del contribuyente. Además, indicar también que el Art. 68°, del Código Tributario, especifica el inicio de actividades del contribuyente y el formulario que debe llenar tanto presencialmente o por la plataforma; también el mismo artículo da a conocer que el contribuyente es la persona que debe mantener actualizado los datos más importantes ante el SII; esto debido a que, respecto de las notificaciones, el Art. 11° del Código Tributario especifica cómo deben realizarse estas a los contribuyentes. Yo fui el funcionario que realizó la auditoría; tanto la citación como la liquidación. Dentro del total de gastos solicitados por el contribuyente, del total, un 52% aproximadamente fueron rechazados; principalmente debido a que los gastos no estaban relacionados por la actividad que ejercía el auditado; además, existían boletas que no tenían relación con la actividad, tanto con el contribuyente que emitía dicha boleta como el auditado; también no existía información sobre contratos de servicios 43 Timbre Electrónico efectuados por las partes. Por otra parte, algunas de estas boletas por parte del emisor, iban dirigidas a un domicilio que no eran del auditado; en este caso Serrano N°145, oficina 901, debido a que el inicio de actividades del auditado, que se realizó en enero de 1993, dio a conocer que su domicilio ante el SII era Serrano N°145, oficina 902 y que él era el propietario. Por otra parte, hubo gastos que fueron emitidos a otro RUT; no al del contribuyente; boletas de honorarios sin la identificación y RUT del que se le prestaba el servicio. Ejemplo es el caso de Conservador de Bienes Raíces quien, además de no tener esa información de los datos del auditado, tampoco contaba con alguna información referente a quién le había prestado esos servicios, cómo habían sido cancelados, etc.; interrogado por el tribunal, para que dijese por qué motivos se rechazaron los gastos de arriendo de oficina, responde que porque presentó como documento recibos de arriendo y, conforme a los sistemas del SII, su domicilio de inicio de actividades es el antes señalado; era la oficina 902 y los recibos eran por la oficina 901; interrogado por el tribunal, para que dijese por qué motivos se rechazaron los gastos de Conservador de bienes Raíces, responde que por cuanto las boletas no contenían ni el nombre ni el RUT del auditado; tampoco el auditado presentó algún informe que explique la relación entre los gastos y la prestación que él hizo a un tercero; interrogado por el tribunal, para que dijese por qué motivo se le rechazaron los pagos efectuados a don JORGE CASTILLO VICENCIO, MARTIN CURIQUEO LANDEROS, INGRID NAVARRETE FLORES, DANIEL JUACIDA AHUMADA, EDUARDO GUERRERO VLEASQUEZ y SILVIA ROJAS FERNANDEZ responde que, en el caso de CASTILLO VICENCIO, ello fue por cuanto el gasto efectuado no tiene relación con la actividad del reclamante ya que la glosa de la boleta de honorarios Nro. 10 señala “servicio de búsqueda, chofer, correo, bono de recupero de los meses 44 Timbre Electrónico de enero a diciembre del 2011” y el giro del emisor es agente de turismo, cafetería, giro que no tiene relación con la prestación efectuada y además, fue emitida a la dirección de la oficina 901. En el caso de CURIQUEO LANDEROS, se trata de una boleta de honorario electrónica, N° 22, que obedece a la misma razón anterior; las prestaciones fueron por “comisión por remate judicial realizado en Temuco” y el emisor tiene como giro el de comisionista; tampoco el contribuyente presentó documento alguno que justifique dicha prestación. En el caso de NAVARRETE FLORES, JUACIDA AHUMADA, GUERRERO VELASQUEZ y ROJAS FERNANDEZ, las boletas estaban emitidas a las oficinas 901, que según información del SII, corresponde a la contribuyente LETICIA ROBLES VALENZUELA, que también tiene como giro el de servicios jurídicos y quien también estuvo dentro del plan “no declarantes”, efectuándose las citaciones y liquidaciones correspondientes, a quien se le aplicaron gastos presuntos para disminuir su base imponible; interrogado por el tribunal, para que dijese por qué motivo se le rechazaron los gastos comunes, responde que el administrador del edificio ECONORTE presentó un certificado donde daba a conocer los gastos comunes de ese periodo comercial 2011, tanto de la oficina 901 como de la oficina 902. Esto es, los gastos comunes correspondientes a su oficina 902, sí se le aceptaron; no así los correspondientes a la oficina 901; interrogado por el tribunal, para que dijese el motivo por el cual se le rechazaron los gastos varios, responde que se aceptó una parte de estos gastos y otras se rechazaron porque no tenían relación directa con el giro del reclamante, tales como por ejemplo gastos de la empresa VTR, dirigidos a un domicilio particular de calle Chipana N°2040, torre 3, Depto. 402 (3 boletas) y gastos de la empresa ENTEL que no corresponden al RUT del reclamante (3 boletas); contrainterrogado para que dijese qué giros ante el SII 45 Timbre Electrónico tienen declarados los Sr. NAVARRETE FLORES, JUACIDA AHUMADA, GUERRERO VELASQUEZ y ROJAS FERNANDEZ, que emitieron varias boletas de honorarios al reclamante en el año comercial 2011, responde que en el caso de NAVARRETE FLORES, JUACIDA AHUMADA y GUERRERO VELASQUEZ, tienen el giro de procurador, si no me equivoco, y en el caso de ROJAS FERNANDEZ el giro es servicios varios, ya que en su caso era por servicios de secretaria, si mal no lo recuerdo. b) A fs. 69 dichos del testigo don VICTOR ORELLANA SOTO, quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba de fs. 55, expone: AL PUNTO N°1 RESPUESTA: Mi declaración obedece ya que el colega fiscalizador encargado de la auditoría del reclamante se encontraba con licencia médica a la fecha en que corresponde a presentar contestación al reclamo; por lo tanto, se me instruye analizar los hechos y los puntos de controversia manifestados por el reclamante en su reclamo. Visto el reclamo presentado ante el TTA, se advierte que se reclama fundamentalmente en los gastos contenidos en boletas de honorarios, que en total suman $24.050.999.-; por ende, el informe solicitado por el Depto. jurídico del SII, se refiere exclusivamente a los gastos reclamados. Primero, debo señalar que concuerdo plenamente con los criterios de fiscalización utilizados por el fiscalizador revisor Sr. EDUARDO DELUCCHI NEIRA. Ahora bien, en detalle indico lo que sigue: respecto del gasto rechazado contenido en la boleta de honorario electrónica N°10, de fecha 31 de diciembre del 2011 emitida por el Sr. JORGE CASTILLO VICENCIO, RUT 06.718.843-8 por un monto de $6.200.000.- esta fue emitida por servicios de “búsqueda, chofer, correo, bono de recupero por los 46 Timbre Electrónico meses de enero a diciembre de 2011”; se ha establecido que el contenido de esta boleta es ajena al giro de los servicios jurídicos que presta el reclamante, no señalando en particular cuáles son las actividades de búsqueda, de chofer o correos, que tendrían alguna relación con la actividad del reclamante; a su vez, no existen informes respecto de las actividades que el emisor de la boleta haya efectuado en favor del reclamante; no existen documentos que acrediten el pago de estos supuestos servicios y -por otra parte-, se observa que la boleta fue emitida en la plataforma virtual del SII con fecha 30 de marzo de 2012 a las 18:37 Hrs., lo cual deja en claro que, la oportunidad en que se emite la boleta respecto del gasto que se pretende incorporar como rebaja a los ingresos brutos obtenidos por el reclamante, no es la pertinente (oportunidad), en cuanto no queda claro en qué momento se percibe los ingresos por parte del prestador del servicio. Respecto de la boleta N° 22, de fecha 30 de diciembre del año 2011 del Sr. MARTIN CURIQUEO LANDEROS, nos encontramos en la misma situación descrita en el párrafo anterior, con la salvedad que ésta fue emitida en el sistema del SII el 28 de marzo del año 2012 a las 22:56 Hrs. En cuanto al contenido de la boleta, ella se refiere a “comisión por remates judiciales año 2011”; para efectos de fiscalización y rechazo del gasto, no existe detalle sobre a qué corresponden esos remates judiciales y si tienen relación directa con las actividades de servicios jurídicos prestados por el reclamante. Respecto de la boleta Ns°1, 2, 3, 4, 8 y 9 emitidas por Sra. INGRID NAVARRETE FLORES, las boletas Ns°10 a la 20 y de la 22 a 23 emitidas por el Sr. DANIEL JUACIDA AHUMADA; las boletas Ns°17, 18, 19, 20, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 35 y 37 emitidas por el Sr. EDUARDO GUERRERO VELASQUEZ y la boleta N°5 47 Timbre Electrónico emitida por la Sra. SILVIA ROJAS FERNANDEZ, todas en favor del reclamante, ellas fueron emitidas con un domicilio distinto al que el reclamante mantiene informado al SII a la fecha de la emisión de los documentos, emitiéndolas al domicilio Serrano N°145 oficina 901, domicilio ocupado a esa fecha por otro contribuyente. A su vez, ninguna de las boletas enunciadas tiene de respaldo informes de las actividades profesionales realizadas por cada uno de los emisores; no existe antecedente respecto al pago de estas boletas y particularmente sobre la boleta N°23, emitida por el Sr. JUACIDA AHUMADA, esta fue emitida en la plataforma del SII el día 20 de marzo del 2012 a las 14:25 Hrs., dejando en claro que existe extemporaneidad entre la fecha de emisión de la boleta y la fecha en que realmente se confeccionó. No tengo a la vista las boletas de honorarios de estas 4 personas antes nombradas como para indicar al Tribunal la glosa de los servicios prestados. Interrogado por el tribunal, para que dijese por qué motivos se rechazaron los gastos de arriendo de oficina, responde que no me puedo referir a ello pues la participación en este proceso, como ya indiqué, es con posterioridad al reclamo, según lo antes indicado; interrogado por el tribunal, para que dijese por qué motivos se rechazaron los gastos de Conservador de bienes Raíces, responde que no me puedo referir a ello pues la participación en este proceso, como ya indiqué, es con posterioridad al reclamo, según lo antes indicado; interrogado por el tribunal, para que dijese por qué motivo se le rechazaron los gastos comunes, responde que no me puedo referir a ello pues la participación en este proceso, como ya indiqué, es con posterioridad al reclamo, según lo antes indicado; interrogado por el tribunal, para que dijese el motivo por el cual se le rechazaron los gastos varios, responde que no me puedo referir a ello pues la participación en este proceso, como ya indiqué, es con posterioridad al reclamo, según lo antes indicado; repreguntado 48 Timbre Electrónico para que dijese la oportunidad en la cual se deben emitir las boletas de honorarios y su fundamentación legal, responde que las boletas de honorarios dan cuenta de servicios prestados y en cuanto a su emisión corresponde otorgar estas boletas en el momento en que se perciba la remuneración por estos servicios, indistintamente si este se haya prestado o no; repreguntado para que dijese si tiene conocimiento de que se acompañó por el reclamante, en el proceso de auditoría, los comprobantes de pago de los servicios prestados, que dan cuenta las boletas de honorarios a que hace referencia en su declaración, responde que, revisados los antecedentes de la carpeta de auditoría, no es posible apreciar los comprobantes de pago por los cuales se me consulta. 10.- Solo para profundizar lo anteriormente señalado respecto del citado artículo 50°, en relación con los artículos 42°, N° 2 y 31°, todos de la LIR, debemos recordar que para los contribuyentes de la Segunda Categoría, -como es el caso del reclamante-, que perciben rentas del artículo 42°, N° 2, de la LIR, también rigen las normas sobre determinación de la renta líquida imponible establecidas para la Primera Categoría en el Párrafo 3°, artículos 29° al 33° bis, de la LIR, en la medida en que le fueren aplicables5. En estas condiciones, si el reclamante impetra “gastos efectivos”, ellos debían cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31°; esto es: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; b) Que no se encuentren rebajados como costos; c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto; es decir, que se encuentren efectivamente pagados (o adeudados) en el ejercicio; 5 Ver artículo 50°, inciso I, antes citado. 49 Timbre Electrónico d) Que se justifiquen de modo fehaciente ante el SII; e) Que estén destinados al giro del negocio; f) Que no se trate de gastos que la ley declare como no deducibles6; 11.- Aparece del libro de ingresos y egresos del reclamante7 del comercial 2011 lo siguiente: INGRESOS EGRESOS SALDO 145.672.198 53.002.875 92.669.323 No obstante lo cual, al responder la citación, acompaño supuestos gastos por los siguientes montos: MONTO GASTOS ALEGADO REMUNERACIONES Y ASIGNACION PATRONAL 1.284.118 ARRIENDO OFICINA 3.120.000 HONORARIOS 47.448.717 ELECTRICIDAD 154.200 GASTOS COMUNES 895.186 CORREO 1.900 NOTARIA 6.000 CONSERVADOR 1.431.471 VARIOS 1.618.697 TOTAL 55.960.289 Esto es, valores superiores a los registrados en su libro. Sin embargo, en su libelo, la reclamante alega gastos efectivos por solo $50.225.923.- conforme aparece de fs. 7 y 8, todo lo cual genera dudas sobre la realidad de sus “gastos efectivos”. 12.- Para mejor metodología de lo alegado se analizarán seguidamente, -rubro por rubro-, los gastos efectivos alegados por el reclamante tanto en su respuesta a la citación como en su reclamo y no aceptados en la liquidación: a) ARRIENDO DE OFICINAS: $3.120.000.- 6 PEDRO MASSONE PARODI; “El Impuesto a la Renta”, Editorial EDEVAL, Valparaíso, 1996; página 166. 7 Libro llevado en hojas sueltas, no timbrado por el SII. Téngase presente que conforme a la cartilla SIIC, se le timbraron hojas sueltas recién el 2 de abril del 2018 y el libro dice relación con el comercial 2011. 50 Timbre Electrónico El SERVICIO refiere que presentó recibos de arriendo por las oficinas del N° 901 de calle Serrano 145, pero según registros del SII, acorde a su declaración de iniciación de actividades, su domicilio declarado era el de la oficina 902 de la misma calle Serrano 145. Consta de la cartilla SIIC de fs. 91 que el actor tiene registrado ante el SII, la dirección de Serrano 145, Oficina 902. Corren acompañados en custodia fotocopias 12 recibos de arriendo, de enero a diciembre del 2011, por la suma de $260.000.- cada uno de ellos; total $3.120.000.-, en los cuales se señala “por arriendo de Depto. 901 edif. Econorte”. El informe pericial evacuado en la causa refiere al respecto en su punto 4, de su página 25, que “4. Respecto a gastos acreditados por pago de arriendo, respaldado con 12 recibos de arriendo, cuyos gastos fueron rechazados, según se detalla en hoja de Trabajo N° 1 del SII, letra B. el motivo del rechazo es en recibo de arriendo corresponden a Depto. 901, dirección Serrano 145, Iquique, edificio Econorte. Según certificado de fecha 12 de Julio del 2018 (adjunto en este Peritaje), emitido por Don CHRISTIAN SILVA WITTO, Administrador del Edificio Econorte, en el que se indica que, en el año 2011, don Juan Gastón Palacios Vicencio RUT 9.621.459-6, mantuvo su estudio Jurídico en el depto. 901 y 902, ubicados en calle Serrano N° 145, Iquique”. Asimismo, en la hoja 31 del mismo informe se contiene dicho certificado, fechado el 12 de julio del 2018, a lo que se debe sumar certificado del mismo administrador, de fecha 12 de junio del 2017, en el cual se refiere que el reclamante pagó por concepto de gastos comunes la suma que allí se refiere, por los departamentos N° 901 y 902, en los años 2010 y 2011. 51 Timbre Electrónico Los testigos de la reclamada refieren que la causa del rechazo es la no coincidencia del domicilio registrado por el actor versus el domicilio señalado en los recibos de arriendo. De esta manera, pese a que los recibos relativos a la oficina 901, no corresponden a la dirección del reclamante, atendido que el administrador del edificio ECONORTE refiere que tanto las oficinas 901 como las 902, corresponden al domicilio laboral del reclamante, es que este sentenciador aceptará este gasto por $3.120.000. b) HONORARIOS POR $24.050.999.- este rubro se desglosa del modo siguiente: BOLETA HONORARIOS EMISOR MONTO CAUSA RECHAZO N° JORGE CASTILLO VICENCIO 6.200.000 Glosa de boleta no se ajusta al giro del reclamante; no se acompañan más 10 antecedentes como forma de pago, contrato de servicios, emitidas a otro domicilio, no se identifican los servicios prestados MARTIN CURIQUEO LANDEROS 5.000.000 Glosa de boleta no se ajusta al giro del reclamante; no se acompañan más 22 antecedentes como forma de pago, contrato de servicios, emitidas a otro domicilio, no se identifican los servicios prestados. BOLETAS 1 A PAMELA NAVARRETE FLORES 1.530.000 LA 9 Boletas emitidas a un domicilio que no es el del BOLETAS 11 A HORACIO JUACIDA AHUMADA 5.925.000 reclamante sino de un tercero (LETICIA LA 23 VALESKA ROBLES VALENZUELA) quien BOLETAS 17 A FELIPE GUERRERO VELASQUEZ 4.796.000 también es no declarante de impuestos. LA 37 BOLETA N° 5 SILVIA ROJAS FERNANDEZ 599.999 TOTAL 24.050.999 b.1) Respecto de la boleta de honorarios N° 10, emitida por CASTILLO VICENCIO, adjunta al informe pericial (página 30), en ella se señala como prestación el “servicio de búsqueda, chofer, correo, bono recupero, meses enero a diciembre del 2011”, indicando como fecha de la misma el 31 de diciembre del 2011. Sin embargo, aparece sobre el timbre electrónico del mismo documento, que ella fue emitida 52 Timbre Electrónico electrónicamente, desde la página web del SII, a las 18.37 Hrs. del 30 de marzo del 2012, con lo cual aparece una clara inconsistencia respecto de su fecha. A su vez, el referido informe pericial señala al respecto en el punto 2 de su página 24 que “Perito reviso a contribuyente don JORGE CARLOS DARÍO CASTILLO VICENCIO, RUT 6.718843, y su Giro es de segunda categoría, OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES, (Código 930990), la que presenta concordancia con la labor realizada, ¨SERVICIOS DE BUSQUEDA, CHOFER, CORRERO, BONO RECUPERO, MESES DE ENERO A DICIEMBRE 2011¨, y el monto cancelado en el periodo Enero a Diciembre de 2011 por 6.200000.- da un promedio bruto por mes de $516.667.- remuneración que tiene concordancia con labor realizada. Se debe señalar, que, en proceso de peritaje, don Juan Gastón palacios Vicencio, realizo entrega de boleta N° 10 de Jorge Carlos Darío Castillo Vicencio, la que fue verificada por perito en página de SII, donde se corroboro su autenticidad. Boleta de honorarios electrónica se adjunta en este peritaje.”, sin referir nada respecto de si se acreditó el pago de la misma o respecto de la inconsistencia entre la fecha del documento y el momento de su emisión, por cuya causa este sentenciador no admitirá este gasto de $6.200.000.- b.2) En cuanto a la boleta de honorarios N° 22 de CURIQUEO LANDEROS, por la suma de $5.000.000.-, adjunta al informe pericial (página 29), en ella se señala como prestación el “bono comisión remates judiciales año 2011”, indicando como fecha de la misma el 30 de diciembre del 2011. Sin embargo, aparece sobre el timbre electrónico del mismo documento, que ella fue emitida electrónicamente, desde la página web del SII, a las 22.56 Hrs. del 28 de marzo del 2012, con lo cual aparece una clara inconsistencia respecto de su fecha. 53 Timbre Electrónico A su vez, el referido informe pericial señala al respecto en el punto 1 de su página 23 que “Respecto a este punto, según indica en fs. N° 5, segundo párrafo, en que se muestra que el giro de la persona MARTIN CURIQUEO LANDEROS RUT 9.467.320-8 es de Procurador Judicial, y boleta de Honorarios N° 22 por un monto de $5.000.000, donde se indica Giro: ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES N.C.P., Actividad: COMISIONISTA, lo que tiene relación con el giro del demandado, y se deduce que efectivamente le pudo haber prestado servicios a don Juan Gastón Palacios Vicencio RUT: 9.621.459-6. Se debe señalar que, en proceso de peritaje, don Juan Gastón palacios Vicencio, realizo entrega de boleta N° 22 de Martin Curiqueo Landeros, la que fue verificada por perito en página de SII, donde se corroboro su autenticidad. Boleta de honorarios electrónica se adjunta en este peritaje”, sin referir nada respecto de si se acreditó el pago de la misma o respecto de la inconsistencia entre la fecha del documento y el momento de su emisión, por cuya causa este sentenciador tampoco admitirá este gasto de $5.000.000.- b.3) BOLETAS DE HONORARIOS DE PAMELA NAVARRETE FLORES POR UN TOTAL ANUAL DE $1.530.000.-, DANIEL HORACIO JUACIDA AHUMADA, POR UN TOTAL ANUAL DE $5.925.000.- EDUARDO FELIPE GUERRERO VELASQUEZ, POR UN TOTAL ANUAL DE $4.796.000.- Y SILVIA INBES ROJAS FERNANDEZ, POR UN TOTAL DE $599.999.-, SUBTOTAL $12.850.999.- Consta de las boletas 1 a la 9, emitidas NAVARRETE FLORES, por servicios de “procurador jurídico”; boletas Nros. 11 a la 23, emitidas por JUACIDA AHUMADA, por “servicios de procurador judicial”, boletas Nros. 17 a la 37, emitidas por GUERRERO VELASQUEZ, por servicios de “procurador judicial” y boleta N° 5, 54 Timbre Electrónico emitida por ROJAS FERNANDEZ, por servicios de “secretaria y tramitadora meses noviembre y diciembre”, que en todas ellas se individualiza como receptor precisamente al reclamante, solo que domiciliado en Serrano N° 945, oficina 901, dirección que el SII cuestiona por corresponder a otro contribuyente (LETICIA VALESKA ROBLES VALENZUELA). El informe pericial refiere en su página 24, N° 3, que “Respecto a este punto, se debe señalar que efectivamente la dirección de las boletas de honorarios electrónicas recibidas, indica una dirección diferente a la actual de don Juan Gastón Palacios Vicencio, Rut 9.621.459-6. Consultado esta situación a parte demandada (sic), ésta indicó que en año comercial 2011, esas oficinas se encontraban unidas, conformando una sola unidad, tras lo cual hizo llegar al Perito, el día 17 de Julio del presente año, un certificado emitido por don CHRISTIAN SILVA WITTO (Certificado que se adjunta en este peritaje), Administrador del edificio Econorte, Dirección Serrano N° 145, Iquique, en el que indica que durante el año 2011 don Juan Gastón Palacios Vicencio , mantuvo su estudio jurídico en el Depto. 901 y 902 ubicados en calle Serrano 145 Iquique, lo cual validaría lo indicado en fs. 5 y fs. 6 por el demandado (sic), donde indicó que (las) oficina(s) 901 y 902, constituyen una misma unidad. Perito realizó reconocimiento visual de oficinas N° 901 y N° 902 ubicadas en calle Serrano N° 145, el día 13 de julio de 2018, a las 17:00 Hrs., y se puede dar fe que son oficinas colindantes, como se indica”. Cotejadas las fechas de las boletas con la fecha de su emisión electrónica desde la página web del SII tenemos: EMISOR N° BOLETA MONTO FECHA DE LA BOLETA FECHA DE EMISION NAVARRETE FLORES 1 160.000 03-02-11 04-03-11 NAVARRETE FLORES 2 190.000 24-03-11 24-03-11 NAVARRETE FLORES 3 280.000 21-04-11 25-04-11 55 Timbre Electrónico NAVARRETE FLORES 4 300.000 23-05-11 23-05-11 NAVARRETE FLORES 8 300.000 20-06-11 20-06-11 NAVARRETE FLORES 9 300.000 22-08-11 22-08-11 JUACIDA AHUMADA 10 300.000 14-04-11 14-04-11 JUACIDA AHUMADA 11 300.000 05-04-11 29-06-11 JUACIDA AHUMADA 12 300.000 05-04-11 29-06-11 JUACIDA AHUMADA 13 300.000 05-04-11 29-06-11 JUACIDA AHUMADA 14 300.000 29-06-11 29-06-11 JUACIDA AHUMADA 15 300.000 20-05-11 29-06-11 JUACIDA AHUMADA 16 300.000 12-08-11 12-08-11 JUACIDA AHUMADA 17 300.000 12-08-11 12-08-11 JUACIDA AHUMADA 18 375.000 07-11-11 07-02-12 JUACIDA AHUMADA 19 350.000 07-11-11 07-02-12 JUACIDA AHUMADA 20 300.000 05-12-11 07-02-12 JUACIDA AHUMADA 22 300.000 07-11-11 07-02-12 JUACIDA AHUMADA 23 2.200.000 31-12-11 20-03-12 GUERRERO VELASQUEZ 17 200.000 11-03-11 11-03-11 GUERRERO VELASQUEZ 18 200.000 11-03-11 11-03-11 GUERRERO VELASQUEZ 19 490.000 11-03-11 11-03-11 GUERRERO VELASQUEZ 20 1.000.000 18-03-11 18-03-11 GUERRERO VELASQUEZ 23 300.000 14-04-11 14-04-11 GUERRERO VELASQUEZ 24 320.000 04-05-11 04-05-11 GUERRERO VELASQUEZ 27 300.000 02-06-11 02-06-11 GUERRERO VELASQUEZ 28 250.000 17-06-11 17-06-11 GUERRERO VELASQUEZ 29 300.000 22-06-11 22-06-11 GUERRERO VELASQUEZ 30 500.000 12-08-11 12-08-11 GUERRERO VELASQUEZ 31 250.000 01-09-11 01-09-11 GUERRERO VELASQUEZ 35 350.000 14-11-11 14-11-11 GUERRERO VELASQUEZ 37 336.000 30-12-11 06-01-12 ROJAS FERNANDEZ 05 599.999 31-12-11 02-01-12 En consecuencia, acorde a los dos certificados emitidos por el Administrador del Edificio ECONORTE, ya antes mencionado, el reclamante tenía, al menos durante el año 2011, su domicilio laboral tanto en las oficinas 901 como en la 902, de Serrano 145, a lo que se debe sumar el hecho que, a diferencia de las dos facturas anteriores, en este caso no hay inconsistencia respecto al momento de su fecha, salvo respecto de las 5 facturas de JUACIDA AHUMADA (N° 18, 19, 20, 22 y 23) destacadas en color en el cuadro presente, las cuales fueron emitidas en el comercial 2012, por lo cual la causa de la objeción del SII respecto de las boletas restantes desaparece, siendo procedente entonces conceder estos gastos, pero solo por la suma de $9.325.9998.- c) ELECTRICIDAD: $154.200.- 8 Esto es, no se aceptan solo las últimas boletas de honorarios emitidas el 2012 por JUACIDA AHUMADA. 56 Timbre Electrónico Respecto de las boletas N° 000014522675, por la suma de $47.800.-, se cuestiona por cuanto corresponde a la Oficina 901 y estar pagada en el año 2010 y no en el 2011. Respecto de la boleta N° 000015306834, por la suma de $37.000.- también se cuestiona por corresponder a la oficina N° 901. Las boletas N° 000015876449, por $20.000.-; N°000015795819, por $19.000.- y N° 000015715867, por la suma de $30.400.-, se objetan por corresponder al domicilio de Avda. Chipana N° 2040. Torre 3. El informe pericial refiere, en su página 25, de modo muy genérico, que “En este punto se procedió a la revisión de cada uno de los gastos acreditados con su respectiva documentación, detallados en fs. 95 a fs. 105; se revisó cada uno de los 142 folios, que se encontraban en custodia en este tribunal. Se logró acreditar qué gastos se encuentran conforme a las reglas que rigen la 1° Categoría, según lo prescrito en el artículo 31° y 50°, de la LIR y 17°, inciso I y 16° del Código Tributario y cumplen con los requisitos que señala la reclamada en los N° 1 al 5 de fs. 145. De la documentación que perito entrega detallada en anexo N° 1, se determinó que, del total de gastos presentados, por $50.225.293.-, se pudo acreditar respecto . . . . otros gastos acreditados, por un monto total de $4.937.546.-, debidamente respaldado con documentos y registrados en libro de ingresos y egreso, de acuerdo a las normas indicadas en el artículo 17° del Código Tributario; información adjunta en folio 1 de carpeta, que se encuentra en custodia en tribunal y toda la documentación analizada en folios 1 a 142. Se debe mencionar que, en carpeta presentada a este tribunal, se encontraron documentos correspondientes al año 2012, en folios 138 a folio 142, de carpeta de Juan Gastón Palacios Vicencio, los cuales no corresponden al periodo 57 Timbre Electrónico 2011, gastos que serán rechazados por perito, lo que se detalla en anexo N° 2”; esto es, el aludido informe pericial no analiza específicamente el caso de las boletas por gastos de electricidad antes referida ni se refiere a los fundamentos de cuestionamiento por parte del SII, análisis que deberá entonces efectuar este sentenciador. Así las cosas, solo será aceptada la boleta N°000015306834, por la suma de $37.000.- ya que el único fundamento para su objeción es el hecho que está emitida al domicilio de la Oficina N° 901, cuestión que ya fue clarificada precedentemente. Respecto de la boleta N° 000014522675, ella corresponde a un consumo cancelado en el año 2010 y no al comercial 2011 que es el periodo sometido a la Litis. Asimismo, las restantes boletas N° 000015876449, 000015795819 y N° 000015715867, por un total de $69.440.-, corresponden a un domicilio de Avda. Chipana 2040, T-3, que no es el domicilio laboral del reclamante Por todo lo cual este rubro rechazado se rebajará a la suma de $117.200.- (se acepta solo $37.000.-) d) GASTOS COMUNES POR $895.186.- El SII solo acepta $604.432.- por cuanto el resto ($290.754.-) corresponde a la oficina 901. Sin embargo, tal como se señaló más arriba, conforme consta de los dos certificados del administrador del edificio, tanto las oficinas 901 como la 902 corresponden al domicilio laboral del reclamante, por lo cual este gasto se le concederá en su totalidad ($895.186.-) e) CONSERVADOR POR $1.431.471.- Se cuestiona este gasto por cuanto en las respectivas boletas no se señala el contribuyente receptor ni su domicilio ni respaldo del trabajo realizado. 58 Timbre Electrónico El informe pericial refiere genéricamente, en su página 25, lo mismo ya antes transcrito; esto es, que “se pudo acreditar respecto a Boletas de Honorarios electrónicas recibidas la suma de $47.382.050.- . . . debidamente respaldado con documentos y registrados en libro de ingresos y egreso, de acuerdo a las normas indicadas en el artículo 17° del Código Tributario, información adjunta en folio 1 de carpeta que se encuentra en custodia en tribunal, y toda la documentación analizada en folios 1 a 142. Se debe mencionar que, en carpeta presentada a este tribunal, se encontraron documentos correspondientes al año 2012, en folios 138 a folio 142, de carpeta de Juan Gastón palacios Vicencio, los cuales no corresponden al periodo 2011, gastos que serán rechazados por perito, lo que se detalla en anexo N° 2” gastos que precisamente corresponden, al menos en parte, a Conservador, según anexo N° 2, página 3, N° 138 a 142 y anexo N° 1, de la página 7, del mismo informe, a lo que se debe sumar el hecho que precisamente ninguna de las boletas aludidas individualiza al reclamante como receptor de las mismas, por todo lo cual se confirmará este rechazo del gasto por $1.431.471.- f) VARIOS POR $737.941.- Este rubro está constituido por los siguientes gastos: 3 boletas de VTR emitidas respecto del domicilio de Avda. Chipana 2040 Torre 3, Depto. 402, total $133.860.- que no corresponde al domicilio laboral del reclamante. 3 boletas de ENTEL, por la suma total de $604.081.- emitidas al RUT 77.308.910-8, que corresponde a la SOCIEDAD AGRICOLA SANTA AURORA DE VILUCO y no al RUT. 59 Timbre Electrónico El informe pericial nada dice al respecto salvo que se encuentran registradas en su libro ingresos y egresos, por todo lo cual este sentenciador también confirmará el rechazo de este gasto de $737.941.- 13.- Resumiendo todo lo anterior tenemos: GASTO MONTO MONTO ACEPTADO POR CONSIDERANDO RECHAZADO EL TRIBUNAL a) ARRIENDO DE OFICINAS: $3.120.000.- 3.120.000 3.120.000 12° letra a) b) HONORARIOS POR $24.050.999.- 24.050.999 9.325.999 12°, letras b.1), b.2) y b.3) c) ELECTRICIDAD: $154.200.- 154.200 $37.000 12°, letra c) d) GASTOS COMUNES POR $895.186.- 895.186 895.186 12°, letra d) e) CONSERVADOR POR $1.431.471.- 1.431.471 0 12°, letra e) f) VARIOS POR $737.941.- 737.941 0 12°, letra f) TOTAL 30.389.797 13.378.185 En consecuencia, el reclamante reconoce los ingresos brutos por $136.029.050.-, pero alega gastos efectivos para producir la renta por: MONTO MONTO MONTO CONCEDIDO CONCEDIDO GASTOS ALEGADO EN EN LIQUIDACION SENTENCIA REMUNERACIONES Y ASIGNACION PATRONAL 1.284.118 1.284.118 0 ARRIENDO OFICINA 3.120.000 0 3.120.000 HONORARIOS 47.448.717 23.397.718 9.325.999 ELECTRICIDAD 154.200 0 37.000 GASTOS COMUNES 895.186 604.432 895.186 CORREO 1.900 1.900 0 NOTARIA 6.000 6.000 0 CONSERVADOR 1.431.471 0 0 VARIOS 1.618.697 880.756 0 TOTAL 55.960.289 26.174.924 13.378.185 Esto es, se le reconoce a la reclamante un gasto efectivo de $39.553.109.- en vez de los $26.174.924.- admitidos por el SII a fs. 13. 14.- La testimonial rendida por la reclamante a fs. 64 es muy genérica y poco precisa, por lo cual este sentenciador no le concederá valor probatorio alguno, mientras que la rendida por el SII, a fs. 65 y siguientes, solo ratifica las objeciones a los gastos ya contenidas en la liquidación, por cuya causa debe estarse, a su respecto, al mérito de lo ya antes analizado, en el considerando 12°, rubro por rubro. 60 Timbre Electrónico En fin, respecto del punto 1 de la pericia, según fs. 152 vta. no existe controversia entre las partes sobre el hecho que el actor es contribuyente del artículo 42° N° 2 de la LIR, respecto del cual no ejerció su opción de tributar en base a renta efectiva o gastos presuntos, pues fue “no” declarante en el AT 2012. Y VISTO, además lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fs. 1; MODIFÍCASE la Liquidación N° 362, de fecha 17 de agosto de 2017, rolante a fs. 10, notificada por cédula el 18 de agosto de 2017, a fin de reconocer gastos efectivos por la suma total y única de $39.553.109.- Todo lo anterior, SIN COSTAS, dado el resultado de la causa. EJECUTORIADA que sea la presente sentencia, el SII procederá a emitir la reliquidación y el giro respectivo, debiendo REMITIR copia de los mismos junto a su acta de notificación respectiva; hecho lo anterior ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del modo ordinario. DÉJESE testimonio y DESE aviso. RUC : 17-9-0001369-8 RIT : GR-02-00037-2017 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: Expediente Reclamante Registro de fallos MGC/lov Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica 61 Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.