Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00037-2017 · 16 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00037-2017
- RUC
- 17-9-0001369-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 17-9-0001369-8; RIT GR-02-00037-2017
JUAN GASTÓN
PALACIOS VICENCIO
RUT N° 9.621.459-6
Iquique, dieciséis de agosto del dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don JUAN GASTÓN PALACIOS VICENCIO,
abogado, RUT N° 9.621.459-6, domiciliado en Serrano N° 145, oficina 902, Edificio
ECONORTE, de esta ciudad, quien reclama en contra de la liquidación N° 362, de
fecha 17 de agosto del 2017, por la suma total de $58.318.208, conforme a las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señala que en virtud de programa de fiscalización denominado “Plan no
Declarante Impuesto Global Complementario, AT1 2012”, se le notificó la citación N°
31, de fecha 25 de abril de 2017, a fin de informar que para dicho AT tenía calidad de
“no declarante” de Impuesto Global Complementario, toda vez que no presentó
Declaración de Impuesto a la Renta, en Formulario 22 (F-222), estando obligado a ello.
Agrega que se consideró para liquidarle, el plazo extraordinario de
prescripción de 6 años, por tener la calidad de no declarante, indicando que los
ingresos obtenidos, fueron determinados por medio de la base de datos de las boletas
de honorarios electrónicas emitidas en el período año comercial 2011, correspondiente
1 AT: Año Tributario, artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta, en adelante solo AT.
2 F-22, Formulario de Declaración Anual de Impuesto a la Renta; artículo 69° de la LIR.
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a 412 boletas, emitidas por un monto bruto de $141.403.575. Transcurrido el plazo
legal, dio respuesta a la citación acompañando antecedentes que habrían acreditado
fehacientemente una serie de gastos efectivos, tomando la determinación del impuesto
sobre la base de gastos efectivos, procediéndose a practicar una liquidación de
impuestos correspondientes al año comercial 2011, tributario 2012, con fecha 17 de
agosto de 2017, notificada por cédula con fecha 18 del mismo mes y año, por la suma,
al 30 de abril de 2012, de $21.849.718, que con intereses, reajustes y multas asciende
a la suma de $58.318.208. Señala que sólo una parte de los gastos que hizo valer
fueron aceptados, rechazándose una serie de gastos adicionales.
2.- LA LIQUIDACIÓN DEBE ACEPTAR UNA SERIE DE GASTOS
HECHOS VALER QUE DAN CUENTA DE LOS GASTOS Y COSTOS DE LA
OPERATIVIDAD NECESARIA PARA PRODUCIR LA RENTA:
Refiere que es lógico que, si su actividad profesional y liberal de abogado
le genera ingresos, ella también le genera gastos o costos relacionados directamente
con su actividad, como gastos de oficina, personal contratado, procuradores con
boletas de honorarios, gastos administrativos, de documentos tanto en el Conservador
de Bienes Raíces, como en las notarías y otros gastos en que se puede incurrir.
Afirma que no serían efectivo, ni tampoco aparece verosímil, que tenga
un ingreso por boletas de honorarios de $136.029.050 y sólo se le reconozca (como
gastos) la suma de $26.174.924, determinando una base imponible de Impuesto
Global Complementario ascendente a $109.854.126, dejando fuera una serie de
gastos en los cuales efectivamente habrían incurrido. Refiere que la relación entre sus
ingresos y sus gastos no podría ser tan dispar; es decir, que exista una diferencia de
más de 5 veces entre sus ingresos y sus gastos, margen de utilidad que ningún
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negocio o profesión liberal obtiene y que ello se debe a que existen gastos que
debieron otorgarse, pero que le fueron rechazados.
Añade que, para efectos lógicos, se debe utilizar el mismo argumento
utilizado por la liquidación, en cuyo N° 3 indica: “De ellas se destaca la emisión de
boletas de honorarios electrónicas al contribuyente Banco de Crédito e Inversiones por
un monto de $ 97.175.466, equivalente al 68,72 % del monto bruto”, fs. 11 vta. En
efecto, tal como indica la liquidación un gran porcentaje de los ingresos corresponde a
un cúmulo grande de operaciones bancarias de montos bastante pequeños, en virtud
de los cuales, mediante operaciones bancarias (redacción de escrituras y estudios de
títulos y cobranzas judiciales (juicios ejecutivos), obtiene ingresos previamente
establecidos de acuerdo al tarifario de honorarios que tiene el banco BCI para los
abogados a nivel nacional. Dice que el banco establece tarifas de honorarios a nivel
nacional para los abogados, tomando en cuenta que les quede un margen de mercado
o razonable de ganancia; esto es un 10 o 15 % de ganancia, toda vez que jamás un
banco va a pagar honorarios desproporcionados o que excedan esa proporción de
utilidad al reclamante ya que, en caso contrario, no le convendría externalizar el
servicio sino efectuarlo la institución bancaria internamente. Es por ello que, si bien
tiene una alta cantidad de ingresos por el banco, ello también le origina grandes gastos
asociados. Asegura que es un hecho público y notorio que los bancos siempre
controlan estrictamente sus gastos y costos y no regalan dinero; menos a los abogados
que les prestan servicios, produciéndose una utilidad del 10 o 15 % de las operaciones
en el mejor de los casos, haciendo presente que, además, existe una serie de gastos
que no ha hecho valer, debido a que no puede acreditarlos fehacientemente, pero que
habrían existido, insistiendo que la actividad bancaria no es tan lucrativa como lo
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pretende el ente fiscalizador y los gastos en que incurrió corresponderían a gastos
efectivamente realizados y no a operaciones ideológicamente falsas. Reafirma
enfáticamente que su relación de ingresos y gastos en ningún caso es ni cercana a
más de 5 a 1, sino que ronda por el total de las operaciones de todos los clientes en
un 20%, que no se condice en ningún caso con el monto liquidado.
3.- GASTOS HECHOS VALER EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN, QUE
DEBEN SER RECONOCIDOS PARA REBAJAR LOS INGRESOS Y POR ENDE LA
BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Refiere que, en su respuesta a la citación, acompañó respaldo de gastos
efectuados por su persona para obtener los ingresos de su actividad de abogado de
ejercicio libre de la profesión, que serían del todo justificados y que se encontrarían
fehacientemente acreditados, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho
que explica:
En cuanto al gasto consistente en honorarios, dice que solo se aceptó
como gasto la suma de $23.397.718, de los $47.448.717 que hizo valer, rechazándose
los siguientes gastos que a continuación individualiza, en circunstancias que, asegura,
debieron ser aceptados:
Se rechazó la boleta de honorarios electrónica N° 10, de fecha 31 de
diciembre de 2011, emitida por don JORGE CARLOS DARÍO CASTILLO VICENCIO,
Rut N° 6.718.843-8, por un monto de $6.200.000, indicando que su giro y glosa no
dicen relación con la prestación de servicios que presta en su calidad de abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión, ya que la glosa de la factura indicaba:
“Servicios de búsqueda, chofer, correo, bono recupero, meses enero a diciembre de
2011”. Indica que el emisor efectivamente le prestó servicios de búsquedas y de chófer
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toda vez que una de sus funciones más importantes y que más ingresos le genera es
su actividad de cobranza judicial; por lo anterior, a fin de ubicar bienes de los
ejecutados y tener una gestión exitosa, ya que los honorarios se pactan por porcentaje
de recuperación de cartera, debe tener una persona que pueda buscar los bienes y
hacer las veces de observador en terreno, de analista patrimonial de los ejecutados;
buscar si tienen vehículos o propiedades en el Conservador de Bienes Raíces; para lo
anterior, debe tener una persona que le preste tales servicios y que realice esta
función, como así también dejar correspondencia en su oficina y también transportarle,
durante la jornada de trabajo cuando así lo solicite. Por lo anterior, sería un gasto
totalmente necesario en razón de la función, que fueron efectuados y que además
fueron pagados. En estas circunstancias, al acreditarse fehaciente su realización, esta
boleta que da cuenta del gasto debería ser aceptada.
2.3.- En cuanto a la boleta N° 22 de don MARTÍN CURIQUEO
LANDEROS, de Temuco, por la suma de $5.000.000, con fecha 30 de diciembre de
2011, este gasto fue rechazado debido a que el gasto no tendría relación con su giro,
indicando la glosa: “Remates judiciales 2011”. El giro de la persona que le prestó los
servicios es de procurador judicial por ciertos temas que ve en Temuco, ya que es de
esa zona y tiene ciertos clientes allí; además trabaja a distancia atendida la confianza
y relación de años que ha tenido, emitiendo informes sobre estado de causas y además
le ayuda en la tramitación de temas jurídicos, por lo cual los servicios se han prestado,
hecho que el mismo emisor de la boleta de honorarios corroborará en la etapa procesal
correspondiente y además, que los servicios también fueron efectivamente pagados
en el ejercicio.
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3.4.- En cuanto a las boletas de honorarios emitidas por doña INGRID
PAMELA NAVARRETE FLORES, Rut N° 16.057.392-9, por la suma total de
$1.530.000; boletas de honorarios emitidas por don DANIEL JUACIDA AHUMADA,
Rut N° 16.128.579-K, por la suma total de $5.925.000; boletas de honorarios emitidas
por don EDUARDO GUERRERO VÁSQUEZ, Rut Nº 15.684.555-5, por la suma total
de $4.796.000 y las boletas de honorarios emitidas por doña SILVIA ROJAS
FERNÁNDEZ, Rut N° 7.510.768-4, por la suma total $599.999, todas correspondientes
al año comercial 2011, AT 2012, señala que estas boletas efectivamente fueron
emitidas a la Dirección correspondiente a Serrano N° 145, oficina N° 901, comuna de
Iquique, toda vez que efectivamente allí se encuentra su oficina, y donde presta sus
servicios, en la cual incluso le fue notificada la liquidación; lo que ocurriría es que tanto
la oficina N° 901 y 902, constituyen una misma unidad donde se encuentran las dos
oficinas unidas en esa época, donde prestaron lo servicios las personas mencionadas,
que son los procuradores que le ayudan y asisten en la prestación de servicios
jurídicos; principalmente de escrituras de bancos y juicios ejecutivos de las mismas
empresas y de otros clientes particulares en menor medida; procuradores que
prestaban en esa época servicios en sus oficinas, en cubículos que existen incluso a
la fecha y que también son ocupados por procuradores que prestan los mismos
servicios actualmente ya que, atendido el flujo, especialmente bancario pues debe
tener personas que le ayuden a realizar el trabajo ya que, a la edad que tiene, le es
imposible física e intelectualmente efectuar semejante carga laboral solo. Es más,
sería un hecho público y notorio que los abogados que llevan cobranzas judiciales y
confeccionan estudios de títulos y escrituras públicas como él, tienen una serie de
personas, -en especial procuradores-, que realizan funciones de procuradores y
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administrativas como confeccionar borradores de escrituras, escritos de trámites,
presentarlos y subirlos a los sistemas computacionales, comunicarse con los
ejecutivos del banco, alimentar los sistemas internos de cobranza del banco y
mantenerlo actualizado, organizar las carpetas de los juicios y de las escrituras
hipotecarias, entre otras. Por todo lo anterior, todas las operaciones de las cuales dan
cuenta las boletas de honorarios emitidas corresponderían a servicios efectivamente
prestados.
En síntesis, asegura que todos estos gastos por honorarios, ascendentes
a la suma de $47.448.717, fueron efectivamente realizados, debiendo rebajar los
ingresos y -por ende-, la base imponible de Impuesto Global Complementario,
quedando la determinación del mismo de la siguiente manera:
CONCEPTO MONTO
Total ingresos brutos por honorarios con y sin retención 136.029.126
Monto gastos efectivos (50.225.923)
Base Imponible de Impuesto Global Complementario 85.803.203
Impuesto determinado, con tasa del 40 por ciento y su respectiva rebaja, según tabla vigente al año tributario 20.987.805
2012
Retenciones declaradas por rentas declaradas en línea 6 (Recuadro Nº 1), según DDJJ 1879, reconocida por el (9.060.130)
mismo SII
Impuesto Global Complementario determinado al 31/12/2012 11.927.675
Más: Reajuste artículo 72, de la LIR: 1,4% 166.987
Impuesto Global Complementario determinado al 30 de abril de 2012 12.094.662
A su juicio, la suma anterior es lo que le corresponde pagar, de acuerdo
a los gastos que pretende acreditar en el presente juicio o los gastos que el Tribunal
estime que, en derecho corresponda, efectuando la reliquidación correspondiente.
Por lo que solicita que se ordene practicar reliquidación, aceptando los
gastos que se rechazan, según el cuadro precedente o de la forma que el Tribunal
estime que se debe reliquidar, de acuerdo a los gastos efectivos que logre acreditar
durante el proceso, con expresa condena en costas.
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A fs. 35 comparece don GLAUCO MORALES CORTÉS, abogado, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
esta ciudad, Tarapacá N° 470 quien, contesta el reclamo anterior solicitando el rechazo
en todas sus partes, conforme los argumentos de hecho y de derecho que expone:
Alegaciones en contra del reclamo.
Señala que acotada la presente litis a los gastos reclamados; esto es, los
honorarios vinculados a JORGE CASTILLO VICENCIO, Rut N° 6.718.843-8, MARTÍN
CURIQUEO LANDEROS, Rut N° 9.467.320-8, INGRID NAVARRETE FLORES, Rut
N° 16.057.392-9, DANIEL JUACIDA AHUMADA, Rut N° 16.128.579-k, EDUARDO
GUERRERO VÁSQUEZ, Rut N° 15.684.551-5 y SILVIA ROJAS FERNÁNDEZ, Rut
N° 7.510.768-4, correspondería al reclamante, con la documentación fehaciente,
demostrar la procedencia de dichos gastos en cuanto a su necesidad y vinculación con
su actividad.
Refiere que, al tenor de la reclamación interpuesta, la reclamante
considera que la base imponible de sus impuestos debe ser construida conforme a la
determinación de gastos efectivos. Luego, para rebajar un gasto, éste debe ser
necesario; es decir, precisa, forzosa e inevitablemente se requeriría incurrir en él para
generar la renta imponible que se pretende determinar, adicionalmente a que se
encuentre directamente relacionado con el giro ordinario del contribuyente.
De lo anterior expone lo siguiente:
i. El reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Segunda
Categoría y determina su renta líquida imponible en base a los ingresos brutos anuales
percibidos, de los cuales deduce los gastos necesarios para la obtención de su renta,
efectivamente pagados durante el respectivo ejercicio comercial;
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ii. El artículo 50° de la LIR, indica que los contribuyentes señalados en el
número 2, del artículo 42°; deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio
de sus profesiones u ocupaciones lucrativas y para la deducción de los gastos les
serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera
Categoría, en cuanto fueren pertinentes; y
iii. Por su parte, el artículo 31° de la referida Ley, señala que la renta
líquida de las personas naturales o jurídicas referidas en el artículo 30°, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan
sido rebajados como costos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
SERVICIO.
Conforme lo ya dicho agrega que, respecto de la boleta de Honorarios N°
10, del contribuyente JORGE CARLOS DARÍO CASTILLO VICENCIO, RUT
6.718.843-8, indica que las actividades que mantiene el prestador de servicios,
informadas al SII, vigentes a la fecha de emisión de boletas son “guía de turismo,
agencia de turismo, arriendo de bicicletas cafetería”, las que no guardan relación
alguna con la supuesta atención profesional prestada e indicada en la boleta objetada,
correspondiente a “servicios de búsqueda, chofer, correo, bono recupero, meses de
enero a diciembre 2011”; por ende, este gasto no tiene relación directa con la actividad
desarrollada por el reclamante.
Adicionalmente, no existen contratos de prestación de servicios, informes
ni acreditación de pagos por los servicios consignados en la boleta, que acrediten la
existencia, la inevitabilidad y la obligatoriedad del gasto que se pretende incorporar
como rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario.
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Asimismo, el prestador de servicios emite la boleta -de acuerdo a la
información que posee el SERVICIO- con fecha 30.03.2012, a las 18:37 horas,
consignando la fecha del 31.12.2011; además, emite la boleta con domicilio distinto al
que realmente corresponde; domicilio válido: Serrano N° 145 Of. 902, Iquique;
domicilio de la boleta: Serrano 145, Of. 901.
La oportunidad en que debe emitirse la boleta es la fecha en que se
percibe el honorario o la remuneración respectiva, entendiéndose que tal situación
ocurre cuando la renta ha ingresado, materialmente, al patrimonio del contribuyente,
sin que importe si ella se ha devengado o no al momento de su percepción.
Considerando que el prestador de servicios emite la boleta haciendo uso
de la plataforma virtual del SERVICIO dispuesta para esto, con fecha 30.03.2012, se
puede inferir que el gasto efectivo no se realizó en el año comercial 2011 y, a mayor
abundamiento, no existe acreditación material de la percepción de los fondos por parte
del prestador del servicio ya sea que se hubiere pagado en el año comercial 2011 o
2012.
Respecto de la Boleta de honorarios electrónica N° 22, de fecha
30.12.2011, MARTÍN RAFAEL CURIQUEO, RUT 9.467.320-8, indica que las
actividades que mantiene el prestador de servicios informadas al SERVICIO, vigentes
a la fecha de emisión de boletas, son de “comisionista”, la que no guarda relación
alguna con la supuesta atención profesional prestada, indicada en la boleta,
correspondiente a “Bono comisión remates judiciales año 2011”; por ende, este gasto
no tiene relación directa con la actividad desarrollada por el reclamante.
Adicionalmente, no existen contratos de prestación de servicios, informes
ni acreditación de pagos por los servicios consignados en la boleta, que acrediten la
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existencia, la inevitabilidad y la obligatoriedad del gasto que se pretende incorporar
como rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario.
Por otro lado, el prestador de servicios emite la boleta, de acuerdo a la
información que posee el SERVICIO, con fecha 28.03.2012, a las 22:56 horas,
consignando la fecha del 30.12.2011; además, emite la boleta con domicilio distinto al
que realmente corresponde; domicilio válido: Serrano 145, Of. 902, Iquique; domicilio
de la boleta: Serrano 145, Of. 901.
Tal como ya se indicó, la oportunidad en que debe emitirse la boleta es
la fecha en que se percibe el honorario o la remuneración respectiva, entendiéndose
que tal situación ocurre cuando la renta ha ingresado, materialmente, al patrimonio del
contribuyente, sin que importe si ella se ha devengado o no al momento de su
percepción.
Considerando que el prestador de servicios emite la boleta haciendo uso
de la plataforma virtual del SERVICIO, dispuesta para esto, con fecha 28.03.2012, se
puede inferir que el gasto efectivo no se realizó en el año comercial 2011 y -a mayor
abundamiento-, no existe acreditación material de la percepción de los fondos por
parte del prestador del servicio, ya sea que se hubiere pagado en el año comercial
2011 o 2012.
Respecto de la Boletas de Honorarios electrónicas de los siguientes
contribuyentes según detalle adjunto:
a) INGRID PAMELA NAVARRETE FLORES RUT 16.057.392-9:
FECHA N° BOLETA MONTO
EMISIÓN ELECTRÓNICA
03/02/2011 1 160.000
24/03/2011 2 190.000
21/04/2011 3 280.000
23/05/2011 4 300.000
20/07/2011 8 300.000
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Timbre Electrónico
22/08/2011 9 300.000
TOTAL 1.530.000
b) DANIEL HORACIO JUACIDA AHUMADA RUT 16.128.579-K:
FECHA N° BOLETA MONTO
EMISIÓN ELECTRÓNICA
05/04/2011 11 300.000
05/04/2011 12 300.000
05/04/2011 13 300.000
14/04/2011 10 300.000
20/05/2011 15 300.000
29/06/2011 14 300.000
12/08/2011 16 300.000
12/08/2011 17 300.000
07/11/2011 18 375.000
07/11/2011 19 350.000
07/11/2011 22 300.000
05/12/2011 20 300.000
31/12/2011 23 2.200.000
TOTAL 5.925.000
c) EDUARDO FELIPE GUERRERO VELASQUEZ RUT 15.684.551-5:
FECHA N° BOLETA MONTO
EMISIÓN ELECTRÓNICA
11/03/2011 17 200.000
11/03/2011 18 200.000
11/03/2011 19 490.000
18/03/2011 20 1.000.000
14/04/2011 23 300.000
04/05/2011 24 320.000
02/06/2011 27 300.000
17/06/2011 28 250.000
22/06/2011 29 300.000
12/08/2011 30 500.000
01/09/2011 31 250.000
14/11/2011 35 350.000
30/12/2011 37 336.000
TOTAL 4.796.000
d) SILVIA INES ROJAS FERNANDEZ RUT 7.510.768-4:
FECHA N° BOLETA MONTO
EMISIÓN ELECTRÓNICA
31/12/2011 5 599.999
TOTAL 599.999.-
Afirma que, en los casos expuestos, para todos se repite el siguiente
patrón: no existen contratos de prestación de servicios, informes, ni acreditación de
pagos por los servicios consignados en la boleta, que acrediten la existencia, la
inevitabilidad y la obligatoriedad del gasto que se pretende incorporar como rebaja de
la base imponible del impuesto global complementario.
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A su vez, explica que las Boletas de Honorarios son emitidas a un
domicilio distinto al que tiene informado el reclamante ante el SII. El domicilio
consignado en las boletas, en esa época correspondería a la contribuyente LETICIA
VALESKA ROBLES VALENZUELA, RUT 9.450.153-9, con la actividad de servicios
jurídicos, según la información histórica de domicilios y actividades económicas
informadas al SII.
Por tanto, para cada prestador de servicio, el reclamante presumiría que
físicamente prestó servicios en oficinas que no son suyas y que pertenecen a otro
contribuyente; por tanto, no queda acreditado el gasto realizado en función de
actividades propias del reclamante, sino de un tercero distinto.
El caso particular, de la Boleta N° 23, de fecha 31 de diciembre de 2011,
de contribuyente DANIEL HORACIO JUACIDA AHUMADA, RUT 16.128.579-K, ésta
fue emitida a través del portal del SII el día 20 de marzo de 2012, a las 14:25 Hrs.; tan
sólo por la fecha de la acción de emitir la boleta en ese momento, y de acuerdo a la
oportunidad legal en que debe emitirse la boleta de honorarios, infiere que el gasto
efectivo no se realizó en el año comercial 2011 y, -a mayor abundamiento-, no existiría
acreditación material de la percepción de los fondos por parte del prestador del
servicio, ya sea que se hubiere pagado en el año comercial 2011 o 2012.
Conclusiones finales y peticiones concretas.
De todo lo expuesto, concluye que la liquidación N° 362, de fecha 17 de
agosto de 2017, se encuentra ajustada a derecho, porque el contribuyente no justificó
fehacientemente los gastos en remuneraciones y honorarios efectivos que
experimentó en el periodo comercial 2011, tributario 2012, según lo dispuesto en el
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artículo 50°, en relación con el artículo 31°, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por lo cual solicita se rechace el reclamo, en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 15 se ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito, lo
que se cumple con escrito de fs. 17, que es proveído a fs. 18, en donde se ordena
acompañar los antecedentes que allí se indican, lo que se cumple a fs. 20 y es proveído
a fs. 29, donde se confiere traslado del reclamo.
A fs. 31 la reclamada asume representación, lo que se tiene presente a
fs. 33.
A fs. 35 el SII contesta el reclamo, el que se tienen por evacuado a fs. 40
y llama a las partes a audiencia de conciliación.
A fs. 42 el abogado don ROBERTO BAEZ CASTILLO comparece
asumiendo personería de la reclamante, lo que se provee a fs. 46.
A fs. 45 las partes solicitan suspensión de procedimiento de común
acuerdo, a lo que el Tribunal accede a fs. 46.
A fs. 48 la reclamada delega poder a la abogada doña KARINA DÍAZ
HOFFSTETTER, lo que se tiene presente a fs. 49. Allí mismo se reprograma la
audiencia de conciliación decretada a fs. 40.
A fs. 51 se lleva a efecto la audiencia de conciliación, con la asistencia
de ambas partes, pero sin que ellas llegaran a acuerdo.
A fs. 52 la reclamada delega poder a la abogada doña CECILIA SOTO
LEIVA, lo que se tiene presente a fs. 53.
A fs. 55 se recibe la causa a prueba.
A fs. 58 la reclamada presenta lista de testigos, la que se provee a fs. 59.
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A fs. 61 la reclamante presenta lista de testigos, la que se provee a fs.
62.
A fs. 64 y siguientes se recibió la prueba testimonial de las partes.
A fs. 72 la reclamada acompañó documentos, lo que se proveyó a fs. 93.
A fs. 95 la reclamante acompañó documentos, solicitó peritaje y
exhibición de documentos, lo que se proveyó a fs. 134.
A fs. 143 la reclamada observó documentos, lo que se tuvo presente a
fs. 147.
A fs. 145 la reclamada deduce recurso de reposición respecto de la
diligencia de designación de perito, en lo tocante a estimación de gastos, del que se
confiere traslado a fs. 147.
A fs. 149 la reclamante delega poder a la abogada doña PÍA
CONSTANZA OLLER GUICHARROUSE, el que se provee previo a la audiencia de
fs. 150.
A fs. 150 se lleva a efecto audiencia de designación de perito.
A fs. 151 se realiza audiencia de exhibición de documentos.
A fs. 152 se designa perito y se resuelve reposición del SII de fs. 145.
A fs. 156 el perito acepta el cargo ante la Secretaria de este Tribunal.
A fs. 157 el perito fija honorarios, lo que se provee a fs. 158.
A fs. 161 la reclamante consigna el 50% de los honorarios del perito, lo
que se provee a fs. 163.
A 167 el perito fija audiencia de reconocimiento pericial, lo que se provee
a fs. 168.
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A fs. 171 la reclamante consigna por concepto de fotocopias, lo que se
provee a fs. 192.
A fs. 175 se lleva a cabo audiencia de reconocimiento pericial.
A fs. 176 el perito solicita ampliación del plazo para evacuar peritaje, lo
que se concede a fs. 177.
A fs. 180 el perito acompaña informe pericial, el que se tiene por
agregado a fs. 182.
A fs. 186 la parte reclamada objeta informe pericial contable, lo que se
tiene presente a fs. 189.
A fs. 194 la reclamada presenta observaciones a la prueba, que se tienen
presente a fs. 197.
199 se ordena traer los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 10 y siguientes Liquidación reclamada N° 362, de 17 de agosto de
2017; a fs. 14 acta de notificación N° 1548255, de 18 de agosto de 2017, de la
liquidación anterior; a fs. 21 y 74 Citación N° 31, de 25 de abril de 2017; a fs. 25 y 73
acta de notificación N° 1547883, de 25 de abril de 2017, de la citación anterior; a fs.
26 solicitud de prórroga de plazo, de 22 de mayo de 2017, para dar respuesta a citación
N° 31; a fs. 27 Resolución N° 159, de 22 de mayo de 2017 que concede aplicación de
plazo por 20 días para dar respuesta a la citación anterior; a fs. 28 misiva de la
reclamante que pone a disposición del SII, el 14 de junio de 2017, carpeta de gastos
del año comercial 2011; a fs. 32 Resolución Tra. N° 246/1751/2015 de 30 de octubre
de 2015, sobre nombramiento de Director Regional del SII; a fs. 43 mandato judicial
de la reclamante al letrado que la representa; a fs. 57, 155, 160, 166, 170, 179, 184 y
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191 comprobantes de notificación, por carta certificada, de fechas 7 de marzo, 25 de
abril, 11, 24 y 30 de mayo, 28 de junio, 25 y 31 de julio de 2018.
Corren en custodia los siguientes documentos:
De fs. 106 a 133 identificación de ítem de custodia, carpeta con
documentos de gastos del reclamante, certificado de fs. 136 a 142;
A fs. 162 identificación de ítem de custodia, vale vista, certificado a fs.
165.
A fs. 173 identificación de ítem de custodia, carpeta de auditoría con
documentos de gastos del reclamante, certificado a fs. 174.
A fs. 181 identificación de ítem de custodia, informe pericial contable,
certificado a fs. 185.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don JUAN GASTÓN PALACIOS VICENCIO, por
sí, quien reclama en contra la liquidación N° 362, de fecha 17 de agosto de 2017,
corriente a fs. 10, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Comparece a fs. 35 don GLAUCO MORALES CORTÉS, en
representación de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya antes individualizados, quien contesta el reclamo
anterior, solicitando su rechazo en todas sus partes, conforme a las consideraciones
de hecho y de derecho antes transcritas y a las cuales también nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
3.- Se rindió la siguiente prueba testimonial.
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A.- RECLAMANTE:
Dichos del testigo del reclamante don LUIS HIDALGO CASTELLÓN, a
fs. 64.
B.- RECLAMADA:
a) Dichos de don EDUARDO DELUCCHI NEIRA, de fs. 65-68; y
b) Dichos de don VÍCTOR ORELLANA SOTO, de fs. 69 a 71.
II.- PRUEBA PERICIAL:
4.- Corre en la causa, según ítem de custodia de fs. 181, certificado a fs.
185, informe pericial contable evacuado por el perito don ANDRÉS JAVIER VIVANCO
VERGARA, conforme lo ordenado por el Tribunal a fs. 152 vta., respecto de los
siguientes puntos:
a) Si el reclamante es contribuyente del artículo 42°, N° 2, y si, como tal,
estaba obligado a declarar rentas de esa categoría, en el AT 2012, en base a renta
efectiva.
b) Si los supuestos “gastos efectivos” por $50.225.923.-, impetrados por
la reclamante a fs. 7, se encuentran acreditados conforme a las reglas que rigen para
la 1° Categoría, según lo prescrito en el artículo 31° y 50°, de la LIR y 17°, inciso I y
16° del Código Tributario y cumplen con los requisitos que señala la reclamada en los
Nros. 1 al 5 de fs. 145 y 146.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos “no” controvertidos de autos los siguientes:
a) Aparece del reclamo de fs. 1, citación de fs. 21 y 74, liquidación de fs.
11 y de fs. 27 del informe pericial en custodia, que el reclamante es un contribuyente
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Timbre Electrónico
que percibió, en el AT 2012, rentas del artículo 42°, N° 2, (honorarios) de la LIR, y en
consecuencia se encontraba afecto al Impuesto Global Complementario.
b) Asimismo, consta de los documentos antes citados que el reclamante
“no” presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2012.
c) Como resultado de la omisión anterior, el SII emitió citación N° 31, de
25 de abril de 2017, rolante a fs. 21 y 74, por ser “no” declarante Impuesto Global
Complementario AT 2012, N° 31 en la cual se señala que de la revisión de la
información que obraba en poder del SII, aportada por sus agentes retenedores e
informantes, se estableció que el reclamante no ha presentado la respectiva
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2012, manteniendo la obligación de
hacerlo.
Los ingresos que la reclamante debe declarar se encuentran en el cuerpo
de dicha citación y el detalle por período se adjunta en Anexo N° 1. Estos ingresos
deberán formar parte de la base imponible anual de Impuesto Único de Segunda
Categoría ya que, de acuerdo a la base de datos de ese SERVICIO, obtuvo rentas por
honorarios percibidas de acuerdo al artículo 42°, N° 2, de la LIR, informadas por sus
agentes retenedores a través de declaración jurada formulario 1879; y/o Rentas por
Honorarios sin Retención percibidas, según la información de sus Pagos Previsionales
Mensuales declarados en Formularios 29; y/o Renta percibida por servicios personales
independientes en el extranjero, según lo informado en declaración jurada formulario
1853; y/o Rentas por Honorarios, según la información de las Boletas de Honorarios
Electrónicas emitidas durante el ejercicio, las cuales deben ser declaradas,
considerando lo establecido en los artículos 42° N° 2, 50°, 51°, 52°, 54° y 65° de la
LIR.
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Timbre Electrónico
CRÉDITOS:
Por Monto Retenido Anual Actualizado (del 01/01 AL 31/12) - Honorarios
y Otros (Art.42 N° 2) - TASA 10%, informado a través de declaración jurada formulario
1879.
Se consideró como plazo de prescripción, para el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras en este caso, lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 200°,
del Código Tributario; esto es, seis años cuando la declaración no se hubiere
presentado. El mismo artículo antes mencionado, también señala, en su inciso 4°, que
los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63°, del Código Tributario.
El detalle de las rentas que no se han declarado, y fueron percibidas
durante el año comercial 2011, son las siguientes:
RETENCIÓN
RETENCIÓN TOTAL
PERÍODOS HONORARIOS BRUTOS CONTRIBUYEN
TERCEROS LIQUIDADO
TE
Ene-2011 11.789.627 920.433 258.530 10.610.664
Feb-2011 9.300.965 510.065 420.032 8.370.868
Mar-2011 12.649.000 959.066 305.834 11.384.100
Abr-2011 9.041.260 470.864 433.263 8.137.133
May-2011 15.861.007 1.029.209 556.891 14.274.907
Jun-2011 14.440.674 1.100.041 344.027 12.996.606
Jul-2011 15.327.848 1.214.783 318.000 13.795.065
Ago-2011 15.438.794 1.153.018 390.862 13.894.914
Sep-2011 10.847.519 783.567 301.185 9.762.767
Oct-2011 10.608.120 635.491 425.320 9.547.309
Nov-2011 8.861.343 630.114 256.020 7.975.209
Dic-2011 11.506.041 640.004 510.600 10.355.437
TOTALES 145.672.198 10.046.655 4.520.564 131.104.979
VALORES ACT. 148.427.355 10.239.240 4.603.494 133.584.620
MENOS GASTOS PRESUNTOS 7.023.780
VALORES ACT. MENOS GASTOS 141.403.575
En mérito de lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 63°
del Código Tributario el SII procedió a citar la siguiente partida:
CONCEPTO A:
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Timbre Electrónico
Rentas por honorarios percibidos de acuerdo al artículo 42°, N° 2, de la
LIR, informadas por los agentes retenedores de la reclamante a través de declaración
jurada formulario 1879; y/o rentas por honorarios sin retención percibidas, según la
información de sus pagos provisionales mensuales declarados en formulario 29, rentas
percibidas por servicios personales independientes en el extranjero y según lo
informado en declaración de las boletas de honorarios electrónicas emitidas durante
el ejercicio.
Retención por rentas declaradas en línea 6 (recuadro N° 1), informado a
través de declaración jurada Formulario N° 1879 Retención de Honorarios Realizada
$9.043.249 e información de documentos emitidos actualizada $10.239.240,
existiendo diferencias.
DETALLE DE CONCEPTOS
DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS ADEUDADOS
AÑO TRIBUTARIO 2012
CÁLCULO IMPUESTO NO DECLARADO, EN PESOS ($)
Base Imponible declarada -
Más:
Agregados a la base imponible (concepto A) 141.403.575
Base Imponible determinada 141.403.575
Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla 43.227.954
Menos:
Retención por rentas declaradas en Línea 6 10.239.240
Impuesto Global Complementario o IUSC, débito 32.988.714
Resultado Liquidación Anual de Impuesto a la Renta 32.988.714
La Citación fue notificada mediante carta certificada enviada al domicilio
ubicado en Serrano N° 145, Depto. 902, el 25 de abril de 2017, según consta de acta
de notificación de fs. 25 y 73.
d) Aparece de fs. 26 que el reclamante solicitó, el 22 de mayo de 2017,
prórroga de un mes para contestar la citación anterior, petición que el SII contestó
emitiendo la Resolución N° 159, de 22 de mayo de 2017, corriente a fs. 27,
concediendo dicha ampliación, pero solo por 20 días.
21
Timbre Electrónico
e) El reclamante dio respuesta a la citación anterior, el 14 de junio de
2017, conforme aparece de fs. 28, señalando que adjunta carpeta con sus gastos año
2011, sin desconocer los ingresos determinados por el SII en la Citación.
f) Dada la respuesta anterior, el SII procedió a emitir la liquidación N°
362, de 17 de agosto de 2017, toda vez que la reclamante observó únicamente que
los gastos utilizados son gastos efectivos y no presuntos por lo que, en conformidad a
lo dispuesto en los artículos 24°, 63° y 64°, del Código Tributario, se procedió a
practicar la siguiente liquidación de impuesto por el período tributario 2012:
Art. 53 Inc.1° C.T. Interés Art. 53 Multas Art.97
Período Tipo de Monto al Total al
al Inc. 3° C.T. al N°2 C.T. al
Tributario Impuesto 30/04/2012 31/08/2017
31/08/2017 31/07/2017 31/08/2017
Impuesto
2011 Global 21.849.718 3.954.799 24.772.336 7.741.355 58.318.208
Complementario
Lo anterior es así desde que el contribuyente no objetó ni desvirtuó el
importe de los ingresos afectos al Impuesto Global Complementario determinados por
el SII según la información que fluye de las Boletas de Honorarios Electrónicas que
obran en los sistemas computacionales, adicionalmente a que ha referido la deducción
de tales ingresos de los gastos efectivos que experimentó en el periodo, aportando los
antecedentes de respaldo.
Luego, para los efectos de considerar los gastos efectivos que el
contribuyente invoca, sólo deben considerarse aquellos gastos efectivamente
desembolsados o pagados en el ejercicio de la profesión o actividad lucrativa, siempre
y cuando éstos cumplan, entre otros, con los siguientes requisitos:
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Timbre Electrónico
(i) Que se hayan pagado efectivamente en el ejercicio comercial 2011,
excluyendo todos aquellos gastos no pagados o adeudados al termino del citado
período;
(ii) Que sean necesarios para producir la renta; es decir, que sean
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino,
además, su monto; esto es, hasta qué cantidad del gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio;
(iii) Que su monto esté debidamente acreditado con documentos
fehacientes que disponga el contribuyente o con los medios que pueda exigir el SII;
(IV) que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión o
actividad lucrativa; es decir, que no se trate de gastos ajenos al giro del contribuyente.
Ahora bien, considerando la documentación entregada por el
contribuyente, con ocasión de la respuesta a la citación, se obtiene lo siguiente:
1) Remuneraciones y aporte patronal: Monto $1.284.118, se acepta en
su totalidad. Según Declaración Jurada 1887 A.T.2012, Remuneración Imponible
Declarada $ 1.260.459.
2) Arriendo oficina: Monto $3.120.000, se rechaza Gasto.
Presenta 12 recibos de arriendo por un monto, cada uno, de $260.000.
Se observa que todas corresponden al arriendo del Depto. 901, pero según inicio de
actividad, de fecha 1 de enero de 2013, su domicilio comercial es Serrano N° 145,
depto. 902, Iquique, rol (de avalúo) 283-62, inmueble que era de su propiedad hasta
el 9 de febrero de 2012, fecha en que fue inscrito a favor de un tercero en el
Conservador de Bienes Raíces, en fs. 435, N° 739, año 2012; venta realizada según
23
Timbre Electrónico
Formulario 2890 de fecha 3 de febrero de 2012 (Declaración sobre enajenación e
inscripción de Bienes Raíces).
3) Honorarios: Monto $ 47.448.717, se acepta en forma parcial
$23.397.718.-
- Boleta de Honorario Electrónico N° 10 del contribuyente JORGE
CARLOS DARÍO CASTILLO VICENCIO, RUT 6.718.843-8, emitido con fecha 31 de
diciembre de 2011 por un monto de $6.200.000.-, según punto 5.- Requisitos (iv), el
gasto no tiene relación directa con el ejercicio de la profesión del auditado; glosa
“Servicio de búsqueda, chofer, correo, bono recupero, meses enero a diciembre 2011”;
no se adjuntan a la boleta más antecedentes como (por ejemplo) forma de pago,
contrato de servicios, identificación detallada de lo realizado. También se debe
considerar que fueron emitidas a otro domicilio y no al correspondiente del
contribuyente.
- Boleta de Honorario Electrónico N° 22 del contribuyente MARTIN
RAFAEL CURIQUEO LANDEROS, Temuco, RUT 9.467.320-8, emitido con fecha 30
de diciembre de 2011, por un monto de $5.000.000.-, según punto 5.- Requisitos (iv),
el gasto no tiene relación directa con el ejercicio de la profesión del auditado, glosa
“Bono comisión remates judiciales año 2011”; no se adjunta a la boleta más
antecedentes como forma de pago, contrato de servicios, identificación por los
Remates Judiciales realizados. También se debe considerar que fueron emitidas a otro
domicilio y no al correspondiente del contribuyente.
- Boletas de Honorarios emitidas a la dirección Serrano 945, Oficina 901,
que en la fecha auditada correspondía al contribuyente LETICIA VALESKA ROBLES
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Timbre Electrónico
VALENZUELA, RUT 9.450.153-9, Giro Servicios Jurídicos; estas boletas se detallan
a continuación:
a) INGRID PAMELA NAVARRETE FLORES, RUT 16.057.392-9:
FECHA EMISIÓN N° BOLETA MONTO
ELECTRÓNICA
03/02/2011 1 160.000
24/03/2011 2 190.000
21/04/2011 3 280.000
23/05/2011 4 300.000
20/07/2011 8 300.000
22/08/2011 9 300.000
TOTAL 1.530.000
b) DANIEL HORACIO JUACIDA AHUMADA, RUT 16.128.579-K:
FECHA EMISIÓN N° BOLETA MONTO
ELECTRÓNICA
05/04/2011 11 300.000
05/04/2011 12 300.000
05/04/2011 13 300.000
14/04/2011 10 300.000
20/05/2011 15 300.000
29/06/2011 14 300.000
12/08/2011 16 300.000
12/08/2011 17 300.000
07/11/2011 18 375.000
07/11/2011 19 350.000
07/11/2011 22 300.000
05/12/2011 20 300.000
31/12/2011 23 2.200.000
TOTAL 5.925.000
c) EDUARDO FELIPE GUERRERO VELASQUEZ, RUT 15.684.551-5:
FECHA EMISIÓN N° BOLETA MONTO
ELECTRÓNICA
11/03/2011 17 200.000
11/03/2011 18 200.000
11/03/2011 19 490.000
18/03/2011 20 1.000.000
14/04/2011 23 300.000
04/05/2011 24 320.000
02/06/2011 27 300.000
17/06/2011 28 250.000
22/06/2011 29 300.000
12/08/2011 30 500.000
01/09/2011 31 250.000
14/11/2011 35 350.000
30/12/2011 37 336.000
TOTAL 4.796.000
d) SILVIA INES ROJAS FERNANDEZ, RUT 7.510.768-4:
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Timbre Electrónico
FECHA EMISIÓN N° BOLETA MONTO
ELECTRÓNICA
31/12/2011 5 599.999
TOTAL 599.999
SUB TOTAL ITEMS $12.850.999.-
Total rechazado ítems honorarios: $24.050.999.-
4) Electricidad: Monto $154.200, se rechaza Gasto.
Según lo establecido en el punto 5.- Requisitos (iv), los tres documentos
presentados no son relacionados directamente con el ejercicio de su profesión:
1.- Boleta 000014522675 emitido con fecha 18.06.2010 y cancelado con
fecha 13 de julio de 2010 por la empresa ELIQSA S.A., RUT 96.541.870-9, monto
$47.800.- En primer lugar, corresponde al Depto. 901 y no al de su ejercicio Depto.
902 y, en segundo lugar, la fecha de cancelación es el periodo 2010 y no el fiscalizado
que es el periodo 2011.
2.- Boleta 000015306834 emitido con fecha 19 de abril de 2011 por la
empresa ELIQSA S.A., RUT 96.541.870-9, monto $37.000.- corresponde al depto. 901
y no al de su ejercicio depto. 902.
3.- Boletas 000015876449 por $20.000.-, Boleta 000015795819 por
$19.000.- y Boleta 000015715867 por $30.400.- canceladas en su conjunto con fecha
30 de noviembre de 2011 por un monto total $69.400.
En primer lugar, el MIC 2051613 corresponde al PORTAL DEL
PACIFICO LTDA. INMOBILIARIA, domicilio Avda. Chipana 2040 T-3, dando
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Timbre Electrónico
referencia al punto 5.- Requisitos (iv) no corresponden al domicilio del ejercicio de su
profesión.
5) Gastos comunes: Monto $895.186, se acepta en forma parcial
$604.432.-
Presenta Certificado del Administrador de la Comunidad Edificio
ECONORTE, de fecha 12 de junio de 2017, donde rebaja gastos por Depto. 901 y
como se comentó en el punto b), le correspondería los gastos comunes del Depto. 902
monto $604.432.
6) Correo: Monto $1.900, se acepta en su totalidad.
7) Notaría: $6.000, se acepta en su totalidad.
8) Conservador: Monto $1.431.471, se rechaza gasto.
Las boletas de honorarios se encuentran emitidas sin indicar el
contribuyente y su domicilio; además, no se encuentra adjunto a éstas, respaldo del
trabajo realizado por parte del contribuyente auditado e identificación de la persona
que a posterior realizaría el cobro (Boleta Honorario).
Se puede mencionar en este caso lo señalado en el número 5.-, punto
(iii), relativo a que su monto esté debidamente acreditado con documentos fehacientes
que disponga el contribuyente o con los medios que pueda exigir el SII
9) Varios: Monto $1.618.697, se acepta en forma parcial $880.756.-
- Se consideran tres gastos de la empresa VTR, RUT 96.787.750-6, N°
Cliente 0075131224, correspondiente al domicilio Chipana 2040, Torre 3, Depto. 402,
de fecha 1 de diciembre de 2011, por $36.780, de fecha 3 de junio de 2011 por $13.000
y de fecha 2 de mayo de 2011 por $84.080, según lo establecido en punto 4.- Requisito
(iv), no son relacionados directamente al ejercicio de su profesión.
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Timbre Electrónico
- Empresa ENTEL, RUT 96.806.980-2, Factura 23384318 por un monto
de $106.814.-, N° 26171093 de fecha 22 de diciembre de 2011, por $149.807, N°
23005910, de fecha 23 de marzo de 2011, por $191.898 y N° 22738400 de fecha 9 de
febrero de 2011, por $155.562, emitida al Rut 77.308.910-8, que no corresponde al
contribuyente auditado.
Luego del análisis anterior los Gastos efectivos aceptados totalizan el
importe de $26.174.924.-
Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y
deducciones a los mismos, fueron determinadas de acuerdo a la ley, a partir de la
información que obra en las bases de datos del SERVICIO.
El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a
continuación:
AT 2012:
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74)
• Impuesto Global Complementario (Art. 52° y 54° de la Ley de la
Renta)
Rentas afectas de Impuesto Global Complementario, no han sido
declaradas, en virtud de lo establecido en los artículos 52°, 54°, 55° y 65° N° 3 de la
Ley de Impuesto a la Renta:
Partidas Base Imponible
Rentas percibidas de Art 42 N°2 (Honorarios) y 48 (Remuneraciones de
Directores de S.A.): 109.854.126
Valor proveniente del cálculo del Recuadro N°1: Honorarios:
28
Timbre Electrónico
Concepto Monto
Total Ingresos Brutos por Honorarios con y sin retención: 136.029.050
Menos: Gastos Efectivos: (26.174.924)
Total Rentas 109.854.126
Luego de las deducciones se obtiene:
Base Imponible de Global Complementario determinada: 109.854.126
Impuesto Global Complementario según Tabla determinado: 30.608.175
Monto al cual se le deducen las siguientes partidas:
Retenciones por rentas declaradas en Línea 6 (Recuadro N°1), según DDJJ 1879: (9.060.130)
Por lo anterior, se obtiene lo siguiente:
21.548.045
Impuesto Global Complementario determinado al 31/12/2011:
Más: Reajuste Artículo 72 de la LIR: 1,4% 301.673
Impuesto Global Complementario determinado al 30/04/2012: 21.849.718
g) En contra de la anterior liquidación se reclama a fs. 1.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- De conformidad a la resolución de fs. 55, son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
Procedencia de la base imponible afecta a Global Complementario, y
especialmente de los gastos efectivos por $50.225.923.- determinada a fs. 7 del
reclamo, del modo siguiente:
CONCEPTO +/- MONTO
TOTAL INGRESOS BRUTOS POR HONORARIOS CON O SIN RETENCIÓN 136.029.126
MONTOS GASTOS EFECTIVOS - 50.225.923
BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTAROI = 85.803.203
IMPUESTO DETERMINADO CON TASA DEL 40% Y SU RESPECTIVA REBAJA SEGÚN TABLA = 20.987.805
VIGENTE AL AT 2012
RETENCIONES DECLARADAS POR RENTAS DECLARADAS EN LÍNEA 6 (RECUADRO N° 1) - 9.060.130
SEGÚN DD.JJ. 1879, RECONOCIDAS POR EL SII
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IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMIANDO AL 31/12/12 = 11.927.675
REAJUSTE ART. 72° LIR (1,4%) + 166.987
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO AL 31/04/12 = 12.904.662
V.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
7.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener en
consideración las siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 16° manda que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios”.
b) El artículo 17° indica que: “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones...
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores
deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”.
c) El artículo 21° que dispone: “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
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Timbre Electrónico
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
d) El artículo 22° prescribe que: “Si un contribuyente no presentare
declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previo los trámites establecidos
en los artículos 63° y 64°, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de
los antecedentes que disponga”;
e) El artículo 24, inciso 1°, establece que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior”.
f) El artículo 63° indica que: “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
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Timbre Electrónico
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad
podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
g) El artículo 64°, inciso I, refiere que “El Servicio podrá tasar la base
imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente
no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no
subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
h) El artículo 200° dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
. . . . . .
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Timbre Electrónico
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en
la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos,
los plazos señalados en este artículo”.
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 31° dispone en lo atingente que: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”.
b) El artículo 42°, N° 2, indica que: “Se aplicará, calculará y cobrará un
impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
…
N° 2.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o
de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera
categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la
administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público,
los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas
provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen
capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente
servicios o asesorías profesionales.
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Timbre Electrónico
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa"
la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual
predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o
técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de
capital.”
c) El artículo 50° establece que “Los contribuyentes señalados en el
número 2, del artículo 42°, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio
de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán
aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en
cuanto fueren pertinentes.
Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones
previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido
a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la
deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una
institución de previsión social.
. . . . .
Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su
profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de
los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los
contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir
la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá
exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del
ejercicio respectivo.”
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Timbre Electrónico
d) Complementando este punto y lo dispuesto en el artículo 68°, inciso
IV, letra b), que seguidamente se cita, la Circular N° 21, del 23 de abril de 1991, del
SII, que refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicables a
los profesionales, dispuso:
“III DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE:
La renta líquida imponible de los contribuyentes señalados en el capítulo
II puede ser determinada de acuerdo con las siguientes modalidades:
- En base a los ingresos brutos anuales percibidos, deduciendo los
gastos necesarios para producir dichos ingresos, efectivamente pagados durante el
ejercicio comercial. Para tales efectos, tanto los ingresos brutos como los gastos
efectivos deben actualizarse al 31 de diciembre de cada año, en base a los porcentajes
de variación experimentados por el índice de Precios al Consumidor;
. . . .
C.- DEDUCCION DE GASTOS PRESUNTOS:
De conformidad a lo dispuesto en el inciso III, del artículo 50° de la Ley
de la Renta, los contribuyentes de la segunda categoría, que ejerzan su profesión o
actividad en forma individual, pueden optativamente, en cada año, determinar su renta
imponible deduciendo de los ingresos brutos los gastos reales o efectivos analizados
en la letra B precedente; o bien, solo a base de los ingresos brutos, deduciendo una
presunción de gastos equivalente al 30% de los ingresos brutos anuales, monto este
que en ningún caso podrá exceder de la suma equivalente a 15 Unidades tributarias
Anuales, entendiéndose por ésta la Unidad Tributaria Mensual del mes de diciembre
de cada año, multiplicada por 12.
. . . .
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El contribuyente que declare en base a la presunción de gastos y opte al
año siguiente por declarar los gastos efectivos, deberá registrar dichos gastos
cronológicamente y día a día, desde el primer mes del ejercicio por el cual desea
declarar la renta efectiva. Es decir, la opción que en cada año se adopte regirá por
años calendarios completos.
. . . . .
VIII.- OBLIGACIONES RELATIVAS A LA CONTABILIDAD Y EMISION
DE BOLETAS:
A.- NORMAS CONTABLES:
1.- Las sociedades de profesionales y otros contribuyentes de la segunda
categoría que se encuentren obligados u opten por llevar contabilidad completa,
deberán hacerlo mediante la utilización de los libros principales “diario”, “mayor” e
“inventarios y balances” o sus equivalentes. Todos estos libros y otros auxiliares que
exija la dirección nacional u otras disposiciones legales, deberán ser timbrados por el
SII.
2.- Al término del ejercicio debe practicarse un balance general.
3.- Los contribuyentes de 2° categoría (excepto personas jurídicas) que
opten por llevar un solo libro de “ingresos o gastos” también deberán hacerlo en un
libro debidamente timbrado, por el SII.
Al término del ejercicio, estos contribuyentes deberán confeccionar un
resumen anual de sus ingresos y gastos mensuales, por medio del cual determinarán
su renta líquida imponible anual.
Tanto el libro único de “ingresos y gastos” como el resumen anual,
pueden ser llevados por el propio contribuyente.
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Timbre Electrónico
4.- Finalmente, los contribuyentes que lo deseen, excepto las personas
jurídicas, podrán llevar un libro únicamente de “ingresos” también debidamente
timbrado por el SII. Al final del año estos contribuyentes efectuarán un “resumen de
sus ingresos mensuales”, en base al cual determinará su renta líquida imponible anual,
previa deducción de la presunción de gastos del 30% que autoriza la ley, con tope de
15 UTA.
5.- Cualquiera sea el sistema contable adoptado por el contribuyente, las
anotaciones deberán hacerse cronológicamente, de acuerdo con la fecha de
percepción de los respectivos ingresos y de la fecha de desembolso efectivo de los
gastos. Al efecto, se recuerda que la percepción de un ingreso no está supeditada solo
a su pago efectivo, sino que a la ocurrencia de cualquiera de los hechos que se
enumeran en el capítulo III, letra A, N° 4.”
e) El Suplemento Tributario para el AT 2012, en su página 30, señalaba
respecto del mencionado código 465, del recuadro N° 1, “Honorarios”, en relación a la
línea N° 6, código 110 (rentas percibidas del artículo 42°, N° 2, (honorarios) y 48°
(remuneraciones de directores de sociedades anónimas), lo siguiente:
“Línea: GASTOS EFECTIVOS (Sólo del Total Ingresos Brutos) (CODIGO
465): En esta línea el contribuyente de Segunda Categoría deberá registrar los gastos
incurridos en el desarrollo de su respectiva actividad o profesión, si ha optado por
rebajar los gastos efectivos, los cuales deben rebajarse sólo de la cantidad anotada
en el Código (547) “Total Ingresos Brutos”, y en ningún caso del valor a registrar en el
Código (617) “Participación en Soc. de Profes. de 2ª. Categ.”.
En efecto, si se ha optado por rebajar los gastos efectivos, en esta línea
(Código 465), deberá anotarse el monto anual de éstos, debidamente reajustados por
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Timbre Electrónico
los factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento
Tributario, considerando para tales efectos el mes del pago o desembolso efectivo del
gasto.
Para los efectos de esta rebaja, sólo deben considerarse los gastos
efectivamente desembolsados o pagados en el ejercicio de la profesión o actividad
lucrativa, siempre y cuando éstos cumplan, entre otros, con los siguientes requisitos3:
(i) Que se hayan pagado efectivamente en el ejercicio comercial
2010, excluyendo todos aquellos gastos no pagados o adeudados al término del citado
período
(ii) Que sean necesarios para producir la renta, es decir, que sean
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino
además, su monto, esto es, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio
(iii) Que su monto esté debidamente acreditado con documentos
fehacientes que disponga el contribuyente o con los medios que pueda exigir el SII.
(iv) Que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión o
actividad lucrativa, es decir, que no se traten de gastos ajenos al giro del contribuyente.
Entre los gastos que los contribuyentes de la Segunda Categoría, pueden
rebajar de sus ingresos brutos, se encuentran los siguientes:” (los enumera de la letra
a) a la m)).
f) El artículo 65° establece que “Están obligados a presentar anualmente
una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario:
3 Relacionar con los requisitos que menciona MASSONI PARODI en la obra citada y que seguidamente se indican.
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…
N° 3 Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido
en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54°, obtenidas en el año
calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan,
en conjunto, del límite exento que establece el artículo 52.”
g) El artículo 68°, inciso IV, indica que: “Los siguientes contribuyentes
estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:
. . . .
b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda
Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las
sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del
artículo 50, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos
en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos”.
h) El artículo 69° dispone que: “Las declaraciones anuales exigidas por
esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas
obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las
siguientes excepciones: …”
i) El artículo 72° ordena que “Los impuestos establecidos en esta ley que
deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán, en la parte no
cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título, en
una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta
de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.
Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma
señalada en el artículo 69° y Art. 1° N° 26 pagarse en moneda nacional, excepto
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Timbre Electrónico
aquellos a que se refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se pagarán
reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año
respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse.
Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o
retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de
este Título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez
efectuadas dichas rebajas.”
VI.- PROCEDENCIA DE LA BASE IMPONIBLE AFECTA A GLOBAL
COMPLEMENTARIO, Y ESPECIALMENTE DE LOS GASTOS EFECTIVOS POR
$50.225.923.- DETERMINADA A FS. 7 DEL RECLAMO:
8.- En su reclamo de fs. 1, el actor admite “no” haber declarado renta por
el AT 2012, ni desconoce el monto de los ingresos brutos o remuneraciones percibidas,
señaladas por el SII ($131.104.979.-); solo refiere que, en el proceso de determinación
de impuestos del SII; esto es:
+/-
TOTAL INGRESOS BRUTOS POR HONORARIOS CON O SIN RETENCIÓN + 136.029.050
GASTOS EFECTIVOS ACREDITADOS ANTE EL SII AL REPSONDER CITACION - 26.174.924
TOTAL RENTAS (BASE IMPONIBLE GLOBAL COMPLEMENTARIO) = 109.854.126
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO SEGÚN TABLA = 30.608.175
RETENCIONES EFECTUADAS Y PPM PAGADOS - 9.060.130
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADO AL 31-12-11 = 21.548.045
REAJUSTE ARTÍCULO 72° LIR 1,4% + 301.673
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADO AL 30-04-12 = 21.849.718
El ente fiscalizador no consideró ciertos “gastos efectivos” tales como:
INGRESOS BRUTOS ACTUALIZADOS SEGÚN CITACIÓN 133.584.620
INGRESOS BRUTOS ACTUALIZADOS SEGÚN LIQUIDACIÓN 136.029.050
JUSTIFICADO
MONTO
SEGUN MONTO ACEPTADO
RUBROS DE GASTOS RECHAZADO EN
RESPUESTA A EN LIQUIDACION
LIQUIDACION
LA CITACION
A) REMUNERACIONES Y ASIGNACION PATRONAL 1.284.118 1.284.118 0
B) ARRIENDO OFICINA 3.120.000 0 3.120.000
C) HONORARIOS 47.448.717 23.397.718 24.050.999
D) ELECTRICIDAD 154.200 0 154.200
E) GASTOS COMUNES 895.186 604.432 290.754
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F) CORREOS 1.900 1.900 0
G) NOTARIA 6.000 6.000 0
H) CONSERVADOR 1.431.471 0 1.431.471
I) VARIOS 1.618.697 880.756 737.941
TOTAL 55.960.289 26.174.924 29.785.365
BASE IMPONIBLE AFECTA A IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO 109.854.1264
9.- Para acreditar sus dichos las partes rinden las siguientes
testimoniales:
A.- RECLAMANTE:
A fs. 64 dichos de don LUIS HIDALGO CASTELLÓN, quien previamente
juramentado y al tenor del punto de prueba de fs. 55, expone:
AL PUNTO N° 1:
RESPUESTA: Yo conozco a JUAN GASTÓN PALACIOS por más de 15
años; me manejó un par de juicios, lo que me permitía visitarlo habitualmente en su
oficina. Yo veía mucha gente en su oficina, debido a que tenía dos oficinas, en el piso
9 del edificio ECONORTE, ubicado en Serrano N° 145; me parece que son las N° 901
y 902, aunque no estoy muy cierto. El reclamante me llevó un par de juicios que
posteriormente no prosperaron; nos fue mal en lo que estábamos pidiendo. Yo, la
impresión que tengo, es que es una persona muy ocupada; por lo tanto, él se asistía
con procuradores, secretarias o asistente. Respecto al tema de los juicios yo no le
realicé ningún pago producto que no prosperó. No recuerdo el nombre de estos
procuradores, secretarias y/o asistentes.
B.- RECLAMADA:
a) A fs. 65 dichos de don EDUARDO DELUCCHI NEIRA, quien
previamente juramentado y al tenor del punto de prueba de fs. 55, expone:
4 $136.029.050.- menos $26.174.924.- = $109.854.126.-
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Timbre Electrónico
AL PUNTO N°1:
RESPUESTA: Este caso comenzó como plan nacional, llamado “plan
nacional no declarantes” de Impuesto Global Complementario AT 2012 y esto
apuntado principalmente a los contribuyentes del Art. 42°, Nro. 2 de la LIR. En este
caso, ya que el contribuyente no es declarante del impuesto ya aludido, según Art. 200
del Código Tributario y al no haberlo hecho en la forma y tiempo correspondiente, se
aumentó la prescripción, en este caso de 3 a 6 años. La auditoría comienza con una
citación, la Nro. 31, de fecha 25 de abril de 2017, notificada en la misma fecha en forma
personal al contribuyente y cuya copia corre a fs. 21. La información que se utilizó para
realizar esta citación fue proporcionada por los agentes retenedores e información que
posee el SII en su sistema, como son las boletas de honorario electrónicas emitidas
por terceros o por el mismo contribuyente. El reclamante, con fecha 22 de mayo del
2017, presenta solicitud de prórroga a la citación, cuya copia corre a fs. 26 la cual,
según resolución N°159, de la misma fecha, se le entregaron 20 días adicionales para
dar respuesta a la citación, según fs. 27. Esta resolución fue notificada el día 23 de
mayo de 2017 en forma personal. Con fecha 14 de junio, el reclamante presenta la
respuesta a la citación, a fs. 28, acompañando una hoja con un breve resumen de que
entregaba una carpeta con antecedentes de gastos, correspondientes al año comercial
2011, donde también existían, dentro de la carpeta, una hoja donde indicaba los
montos totales por mes, de varios ítems de gastos, dando un total aproximado de
cincuenta y cuatro millones. Con lo anterior, el reclamante daba respuesta a la citación,
solo observando que el cálculo realizado por el SII había sido por gastos presuntos y
con la documentación entregada, nos mencionaba que eran gastos efectivos, para ser
estos considerados en la base imponible del cálculo del Global Complementario.
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Timbre Electrónico
Luego de revisar los antecedentes entregados por el reclamante y encontrando
observaciones a los gastos presentados, se realizó la liquidación N°362, de fecha 17
de agosto de 2017, notificada por cédula con fecha 18 de agosto de 2017, cuya copia
corre a fs. 10. Se consideró que los gastos necesarios para producir la renta deben ser
acreditados con documentación fehaciente ante el SII, considerando que el Art. 50° de
la LIR establece que los contribuyentes del Art. 42°, Nro. 2 de LIR, al considerar sus
ingresos, deben ser por rentas efectivas y la disminución se debe ver a través del
Impuesto de Primera Categoría, remitiéndonos al Art. 31° de la LIR. Además, los
gastos deben ser pagados efectivamente en el ejercicio; deben ser necesarios para
producir la renta, tanto en su naturaleza como en los montos del gasto; los gastos a
través del monto, deben ser acreditados fehacientemente con documentación y dichos
gastos deben tener relación con la actividad que ejecute el contribuyente; esto es, el
giro del contribuyente. Además, indicar también que el Art. 68°, del Código Tributario,
especifica el inicio de actividades del contribuyente y el formulario que debe llenar tanto
presencialmente o por la plataforma; también el mismo artículo da a conocer que el
contribuyente es la persona que debe mantener actualizado los datos más importantes
ante el SII; esto debido a que, respecto de las notificaciones, el Art. 11° del Código
Tributario especifica cómo deben realizarse estas a los contribuyentes. Yo fui el
funcionario que realizó la auditoría; tanto la citación como la liquidación.
Dentro del total de gastos solicitados por el contribuyente, del total, un
52% aproximadamente fueron rechazados; principalmente debido a que los gastos no
estaban relacionados por la actividad que ejercía el auditado; además, existían boletas
que no tenían relación con la actividad, tanto con el contribuyente que emitía dicha
boleta como el auditado; también no existía información sobre contratos de servicios
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Timbre Electrónico
efectuados por las partes. Por otra parte, algunas de estas boletas por parte del emisor,
iban dirigidas a un domicilio que no eran del auditado; en este caso Serrano N°145,
oficina 901, debido a que el inicio de actividades del auditado, que se realizó en enero
de 1993, dio a conocer que su domicilio ante el SII era Serrano N°145, oficina 902 y
que él era el propietario. Por otra parte, hubo gastos que fueron emitidos a otro RUT;
no al del contribuyente; boletas de honorarios sin la identificación y RUT del que se le
prestaba el servicio. Ejemplo es el caso de Conservador de Bienes Raíces quien,
además de no tener esa información de los datos del auditado, tampoco contaba con
alguna información referente a quién le había prestado esos servicios, cómo habían
sido cancelados, etc.; interrogado por el tribunal, para que dijese por qué motivos se
rechazaron los gastos de arriendo de oficina, responde que porque presentó como
documento recibos de arriendo y, conforme a los sistemas del SII, su domicilio de inicio
de actividades es el antes señalado; era la oficina 902 y los recibos eran por la oficina
901; interrogado por el tribunal, para que dijese por qué motivos se rechazaron los
gastos de Conservador de bienes Raíces, responde que por cuanto las boletas no
contenían ni el nombre ni el RUT del auditado; tampoco el auditado presentó algún
informe que explique la relación entre los gastos y la prestación que él hizo a un
tercero; interrogado por el tribunal, para que dijese por qué motivo se le rechazaron
los pagos efectuados a don JORGE CASTILLO VICENCIO, MARTIN CURIQUEO
LANDEROS, INGRID NAVARRETE FLORES, DANIEL JUACIDA AHUMADA,
EDUARDO GUERRERO VLEASQUEZ y SILVIA ROJAS FERNANDEZ responde
que, en el caso de CASTILLO VICENCIO, ello fue por cuanto el gasto efectuado no
tiene relación con la actividad del reclamante ya que la glosa de la boleta de honorarios
Nro. 10 señala “servicio de búsqueda, chofer, correo, bono de recupero de los meses
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de enero a diciembre del 2011” y el giro del emisor es agente de turismo, cafetería,
giro que no tiene relación con la prestación efectuada y además, fue emitida a la
dirección de la oficina 901. En el caso de CURIQUEO LANDEROS, se trata de una
boleta de honorario electrónica, N° 22, que obedece a la misma razón anterior; las
prestaciones fueron por “comisión por remate judicial realizado en Temuco” y el emisor
tiene como giro el de comisionista; tampoco el contribuyente presentó documento
alguno que justifique dicha prestación. En el caso de NAVARRETE FLORES,
JUACIDA AHUMADA, GUERRERO VELASQUEZ y ROJAS FERNANDEZ, las
boletas estaban emitidas a las oficinas 901, que según información del SII,
corresponde a la contribuyente LETICIA ROBLES VALENZUELA, que también tiene
como giro el de servicios jurídicos y quien también estuvo dentro del plan “no
declarantes”, efectuándose las citaciones y liquidaciones correspondientes, a quien se
le aplicaron gastos presuntos para disminuir su base imponible; interrogado por el
tribunal, para que dijese por qué motivo se le rechazaron los gastos comunes,
responde que el administrador del edificio ECONORTE presentó un certificado donde
daba a conocer los gastos comunes de ese periodo comercial 2011, tanto de la oficina
901 como de la oficina 902. Esto es, los gastos comunes correspondientes a su oficina
902, sí se le aceptaron; no así los correspondientes a la oficina 901; interrogado por el
tribunal, para que dijese el motivo por el cual se le rechazaron los gastos varios,
responde que se aceptó una parte de estos gastos y otras se rechazaron porque no
tenían relación directa con el giro del reclamante, tales como por ejemplo gastos de la
empresa VTR, dirigidos a un domicilio particular de calle Chipana N°2040, torre 3,
Depto. 402 (3 boletas) y gastos de la empresa ENTEL que no corresponden al RUT
del reclamante (3 boletas); contrainterrogado para que dijese qué giros ante el SII
45
Timbre Electrónico
tienen declarados los Sr. NAVARRETE FLORES, JUACIDA AHUMADA,
GUERRERO VELASQUEZ y ROJAS FERNANDEZ, que emitieron varias boletas de
honorarios al reclamante en el año comercial 2011, responde que en el caso de
NAVARRETE FLORES, JUACIDA AHUMADA y GUERRERO VELASQUEZ, tienen
el giro de procurador, si no me equivoco, y en el caso de ROJAS FERNANDEZ el giro
es servicios varios, ya que en su caso era por servicios de secretaria, si mal no lo
recuerdo.
b) A fs. 69 dichos del testigo don VICTOR ORELLANA SOTO, quien
previamente juramentado y al tenor del punto de prueba de fs. 55, expone:
AL PUNTO N°1
RESPUESTA: Mi declaración obedece ya que el colega fiscalizador
encargado de la auditoría del reclamante se encontraba con licencia médica a la fecha
en que corresponde a presentar contestación al reclamo; por lo tanto, se me instruye
analizar los hechos y los puntos de controversia manifestados por el reclamante en su
reclamo. Visto el reclamo presentado ante el TTA, se advierte que se reclama
fundamentalmente en los gastos contenidos en boletas de honorarios, que en total
suman $24.050.999.-; por ende, el informe solicitado por el Depto. jurídico del SII, se
refiere exclusivamente a los gastos reclamados.
Primero, debo señalar que concuerdo plenamente con los criterios de
fiscalización utilizados por el fiscalizador revisor Sr. EDUARDO DELUCCHI NEIRA.
Ahora bien, en detalle indico lo que sigue: respecto del gasto rechazado contenido en
la boleta de honorario electrónica N°10, de fecha 31 de diciembre del 2011 emitida por
el Sr. JORGE CASTILLO VICENCIO, RUT 06.718.843-8 por un monto de $6.200.000.-
esta fue emitida por servicios de “búsqueda, chofer, correo, bono de recupero por los
46
Timbre Electrónico
meses de enero a diciembre de 2011”; se ha establecido que el contenido de esta
boleta es ajena al giro de los servicios jurídicos que presta el reclamante, no señalando
en particular cuáles son las actividades de búsqueda, de chofer o correos, que tendrían
alguna relación con la actividad del reclamante; a su vez, no existen informes respecto
de las actividades que el emisor de la boleta haya efectuado en favor del reclamante;
no existen documentos que acrediten el pago de estos supuestos servicios y -por otra
parte-, se observa que la boleta fue emitida en la plataforma virtual del SII con fecha
30 de marzo de 2012 a las 18:37 Hrs., lo cual deja en claro que, la oportunidad en que
se emite la boleta respecto del gasto que se pretende incorporar como rebaja a los
ingresos brutos obtenidos por el reclamante, no es la pertinente (oportunidad), en
cuanto no queda claro en qué momento se percibe los ingresos por parte del prestador
del servicio.
Respecto de la boleta N° 22, de fecha 30 de diciembre del año 2011 del
Sr. MARTIN CURIQUEO LANDEROS, nos encontramos en la misma situación
descrita en el párrafo anterior, con la salvedad que ésta fue emitida en el sistema del
SII el 28 de marzo del año 2012 a las 22:56 Hrs. En cuanto al contenido de la boleta,
ella se refiere a “comisión por remates judiciales año 2011”; para efectos de
fiscalización y rechazo del gasto, no existe detalle sobre a qué corresponden esos
remates judiciales y si tienen relación directa con las actividades de servicios jurídicos
prestados por el reclamante.
Respecto de la boleta Ns°1, 2, 3, 4, 8 y 9 emitidas por Sra. INGRID
NAVARRETE FLORES, las boletas Ns°10 a la 20 y de la 22 a 23 emitidas por el Sr.
DANIEL JUACIDA AHUMADA; las boletas Ns°17, 18, 19, 20, 23, 24, 27, 28, 29, 30,
31, 35 y 37 emitidas por el Sr. EDUARDO GUERRERO VELASQUEZ y la boleta N°5
47
Timbre Electrónico
emitida por la Sra. SILVIA ROJAS FERNANDEZ, todas en favor del reclamante, ellas
fueron emitidas con un domicilio distinto al que el reclamante mantiene informado al
SII a la fecha de la emisión de los documentos, emitiéndolas al domicilio Serrano N°145
oficina 901, domicilio ocupado a esa fecha por otro contribuyente. A su vez, ninguna
de las boletas enunciadas tiene de respaldo informes de las actividades profesionales
realizadas por cada uno de los emisores; no existe antecedente respecto al pago de
estas boletas y particularmente sobre la boleta N°23, emitida por el Sr. JUACIDA
AHUMADA, esta fue emitida en la plataforma del SII el día 20 de marzo del 2012 a las
14:25 Hrs., dejando en claro que existe extemporaneidad entre la fecha de emisión de
la boleta y la fecha en que realmente se confeccionó. No tengo a la vista las boletas
de honorarios de estas 4 personas antes nombradas como para indicar al Tribunal la
glosa de los servicios prestados. Interrogado por el tribunal, para que dijese por qué
motivos se rechazaron los gastos de arriendo de oficina, responde que no me puedo
referir a ello pues la participación en este proceso, como ya indiqué, es con
posterioridad al reclamo, según lo antes indicado; interrogado por el tribunal, para que
dijese por qué motivos se rechazaron los gastos de Conservador de bienes Raíces,
responde que no me puedo referir a ello pues la participación en este proceso, como
ya indiqué, es con posterioridad al reclamo, según lo antes indicado; interrogado por
el tribunal, para que dijese por qué motivo se le rechazaron los gastos comunes,
responde que no me puedo referir a ello pues la participación en este proceso, como
ya indiqué, es con posterioridad al reclamo, según lo antes indicado; interrogado por
el tribunal, para que dijese el motivo por el cual se le rechazaron los gastos varios,
responde que no me puedo referir a ello pues la participación en este proceso, como
ya indiqué, es con posterioridad al reclamo, según lo antes indicado; repreguntado
48
Timbre Electrónico
para que dijese la oportunidad en la cual se deben emitir las boletas de honorarios y
su fundamentación legal, responde que las boletas de honorarios dan cuenta de
servicios prestados y en cuanto a su emisión corresponde otorgar estas boletas en el
momento en que se perciba la remuneración por estos servicios, indistintamente si
este se haya prestado o no; repreguntado para que dijese si tiene conocimiento de que
se acompañó por el reclamante, en el proceso de auditoría, los comprobantes de pago
de los servicios prestados, que dan cuenta las boletas de honorarios a que hace
referencia en su declaración, responde que, revisados los antecedentes de la carpeta
de auditoría, no es posible apreciar los comprobantes de pago por los cuales se me
consulta.
10.- Solo para profundizar lo anteriormente señalado respecto del citado
artículo 50°, en relación con los artículos 42°, N° 2 y 31°, todos de la LIR, debemos
recordar que para los contribuyentes de la Segunda Categoría, -como es el caso del
reclamante-, que perciben rentas del artículo 42°, N° 2, de la LIR, también rigen las
normas sobre determinación de la renta líquida imponible establecidas para la Primera
Categoría en el Párrafo 3°, artículos 29° al 33° bis, de la LIR, en la medida en que le
fueren aplicables5. En estas condiciones, si el reclamante impetra “gastos efectivos”,
ellos debían cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31°; esto es:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;
b) Que no se encuentren rebajados como costos;
c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto; es decir, que se
encuentren efectivamente pagados (o adeudados) en el ejercicio;
5 Ver artículo 50°, inciso I, antes citado.
49
Timbre Electrónico
d) Que se justifiquen de modo fehaciente ante el SII;
e) Que estén destinados al giro del negocio;
f) Que no se trate de gastos que la ley declare como no deducibles6;
11.- Aparece del libro de ingresos y egresos del reclamante7 del
comercial 2011 lo siguiente:
INGRESOS EGRESOS SALDO
145.672.198 53.002.875 92.669.323
No obstante lo cual, al responder la citación, acompaño supuestos gastos
por los siguientes montos:
MONTO
GASTOS
ALEGADO
REMUNERACIONES Y ASIGNACION PATRONAL 1.284.118
ARRIENDO OFICINA 3.120.000
HONORARIOS 47.448.717
ELECTRICIDAD 154.200
GASTOS COMUNES 895.186
CORREO 1.900
NOTARIA 6.000
CONSERVADOR 1.431.471
VARIOS 1.618.697
TOTAL 55.960.289
Esto es, valores superiores a los registrados en su libro.
Sin embargo, en su libelo, la reclamante alega gastos efectivos por solo
$50.225.923.- conforme aparece de fs. 7 y 8, todo lo cual genera dudas sobre la
realidad de sus “gastos efectivos”.
12.- Para mejor metodología de lo alegado se analizarán seguidamente,
-rubro por rubro-, los gastos efectivos alegados por el reclamante tanto en su respuesta
a la citación como en su reclamo y no aceptados en la liquidación:
a) ARRIENDO DE OFICINAS: $3.120.000.-
6 PEDRO MASSONE PARODI; “El Impuesto a la Renta”, Editorial EDEVAL, Valparaíso, 1996; página 166.
7 Libro llevado en hojas sueltas, no timbrado por el SII. Téngase presente que conforme a la cartilla SIIC, se le timbraron hojas
sueltas recién el 2 de abril del 2018 y el libro dice relación con el comercial 2011.
50
Timbre Electrónico
El SERVICIO refiere que presentó recibos de arriendo por las oficinas del
N° 901 de calle Serrano 145, pero según registros del SII, acorde a su declaración de
iniciación de actividades, su domicilio declarado era el de la oficina 902 de la misma
calle Serrano 145.
Consta de la cartilla SIIC de fs. 91 que el actor tiene registrado ante el
SII, la dirección de Serrano 145, Oficina 902.
Corren acompañados en custodia fotocopias 12 recibos de arriendo, de
enero a diciembre del 2011, por la suma de $260.000.- cada uno de ellos; total
$3.120.000.-, en los cuales se señala “por arriendo de Depto. 901 edif. Econorte”.
El informe pericial evacuado en la causa refiere al respecto en su punto
4, de su página 25, que “4. Respecto a gastos acreditados por pago de arriendo,
respaldado con 12 recibos de arriendo, cuyos gastos fueron rechazados, según se
detalla en hoja de Trabajo N° 1 del SII, letra B. el motivo del rechazo es en recibo de
arriendo corresponden a Depto. 901, dirección Serrano 145, Iquique, edificio Econorte.
Según certificado de fecha 12 de Julio del 2018 (adjunto en este Peritaje), emitido por
Don CHRISTIAN SILVA WITTO, Administrador del Edificio Econorte, en el que se
indica que, en el año 2011, don Juan Gastón Palacios Vicencio RUT 9.621.459-6,
mantuvo su estudio Jurídico en el depto. 901 y 902, ubicados en calle Serrano N° 145,
Iquique”.
Asimismo, en la hoja 31 del mismo informe se contiene dicho certificado,
fechado el 12 de julio del 2018, a lo que se debe sumar certificado del mismo
administrador, de fecha 12 de junio del 2017, en el cual se refiere que el reclamante
pagó por concepto de gastos comunes la suma que allí se refiere, por los
departamentos N° 901 y 902, en los años 2010 y 2011.
51
Timbre Electrónico
Los testigos de la reclamada refieren que la causa del rechazo es la no
coincidencia del domicilio registrado por el actor versus el domicilio señalado en los
recibos de arriendo.
De esta manera, pese a que los recibos relativos a la oficina 901, no
corresponden a la dirección del reclamante, atendido que el administrador del edificio
ECONORTE refiere que tanto las oficinas 901 como las 902, corresponden al domicilio
laboral del reclamante, es que este sentenciador aceptará este gasto por $3.120.000.
b) HONORARIOS POR $24.050.999.-
este rubro se desglosa del modo siguiente:
BOLETA
HONORARIOS EMISOR MONTO CAUSA RECHAZO
N°
JORGE CASTILLO VICENCIO 6.200.000 Glosa de boleta no se ajusta al giro del
reclamante; no se acompañan más
10 antecedentes como forma de pago, contrato de
servicios, emitidas a otro domicilio, no se
identifican los servicios prestados
MARTIN CURIQUEO LANDEROS 5.000.000 Glosa de boleta no se ajusta al giro del
reclamante; no se acompañan más
22 antecedentes como forma de pago, contrato de
servicios, emitidas a otro domicilio, no se
identifican los servicios prestados.
BOLETAS 1 A PAMELA NAVARRETE FLORES 1.530.000
LA 9 Boletas emitidas a un domicilio que no es el del
BOLETAS 11 A HORACIO JUACIDA AHUMADA 5.925.000 reclamante sino de un tercero (LETICIA
LA 23 VALESKA ROBLES VALENZUELA) quien
BOLETAS 17 A FELIPE GUERRERO VELASQUEZ 4.796.000 también es no declarante de impuestos.
LA 37
BOLETA N° 5 SILVIA ROJAS FERNANDEZ 599.999
TOTAL 24.050.999
b.1) Respecto de la boleta de honorarios N° 10, emitida por CASTILLO
VICENCIO, adjunta al informe pericial (página 30), en ella se señala como prestación
el “servicio de búsqueda, chofer, correo, bono recupero, meses enero a diciembre del
2011”, indicando como fecha de la misma el 31 de diciembre del 2011. Sin embargo,
aparece sobre el timbre electrónico del mismo documento, que ella fue emitida
52
Timbre Electrónico
electrónicamente, desde la página web del SII, a las 18.37 Hrs. del 30 de marzo del
2012, con lo cual aparece una clara inconsistencia respecto de su fecha.
A su vez, el referido informe pericial señala al respecto en el punto 2 de
su página 24 que “Perito reviso a contribuyente don JORGE CARLOS DARÍO
CASTILLO VICENCIO, RUT 6.718843, y su Giro es de segunda categoría, OTRAS
ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES, (Código 930990), la que presenta
concordancia con la labor realizada, ¨SERVICIOS DE BUSQUEDA, CHOFER,
CORRERO, BONO RECUPERO, MESES DE ENERO A DICIEMBRE 2011¨, y el
monto cancelado en el periodo Enero a Diciembre de 2011 por 6.200000.- da un
promedio bruto por mes de $516.667.- remuneración que tiene concordancia con labor
realizada. Se debe señalar, que, en proceso de peritaje, don Juan Gastón palacios
Vicencio, realizo entrega de boleta N° 10 de Jorge Carlos Darío Castillo Vicencio, la
que fue verificada por perito en página de SII, donde se corroboro su autenticidad.
Boleta de honorarios electrónica se adjunta en este peritaje.”, sin referir nada respecto
de si se acreditó el pago de la misma o respecto de la inconsistencia entre la fecha del
documento y el momento de su emisión, por cuya causa este sentenciador no admitirá
este gasto de $6.200.000.-
b.2) En cuanto a la boleta de honorarios N° 22 de CURIQUEO
LANDEROS, por la suma de $5.000.000.-, adjunta al informe pericial (página 29), en
ella se señala como prestación el “bono comisión remates judiciales año 2011”,
indicando como fecha de la misma el 30 de diciembre del 2011. Sin embargo, aparece
sobre el timbre electrónico del mismo documento, que ella fue emitida
electrónicamente, desde la página web del SII, a las 22.56 Hrs. del 28 de marzo del
2012, con lo cual aparece una clara inconsistencia respecto de su fecha.
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Timbre Electrónico
A su vez, el referido informe pericial señala al respecto en el punto 1 de
su página 23 que “Respecto a este punto, según indica en fs. N° 5, segundo párrafo,
en que se muestra que el giro de la persona MARTIN CURIQUEO LANDEROS RUT
9.467.320-8 es de Procurador Judicial, y boleta de Honorarios N° 22 por un monto de
$5.000.000, donde se indica Giro: ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES
N.C.P., Actividad: COMISIONISTA, lo que tiene relación con el giro del demandado,
y se deduce que efectivamente le pudo haber prestado servicios a don Juan Gastón
Palacios Vicencio RUT: 9.621.459-6. Se debe señalar que, en proceso de peritaje, don
Juan Gastón palacios Vicencio, realizo entrega de boleta N° 22 de Martin Curiqueo
Landeros, la que fue verificada por perito en página de SII, donde se corroboro su
autenticidad. Boleta de honorarios electrónica se adjunta en este peritaje”, sin referir
nada respecto de si se acreditó el pago de la misma o respecto de la inconsistencia
entre la fecha del documento y el momento de su emisión, por cuya causa este
sentenciador tampoco admitirá este gasto de $5.000.000.-
b.3) BOLETAS DE HONORARIOS DE PAMELA NAVARRETE
FLORES POR UN TOTAL ANUAL DE $1.530.000.-, DANIEL HORACIO JUACIDA
AHUMADA, POR UN TOTAL ANUAL DE $5.925.000.- EDUARDO FELIPE
GUERRERO VELASQUEZ, POR UN TOTAL ANUAL DE $4.796.000.- Y SILVIA
INBES ROJAS FERNANDEZ, POR UN TOTAL DE $599.999.-, SUBTOTAL
$12.850.999.-
Consta de las boletas 1 a la 9, emitidas NAVARRETE FLORES, por
servicios de “procurador jurídico”; boletas Nros. 11 a la 23, emitidas por JUACIDA
AHUMADA, por “servicios de procurador judicial”, boletas Nros. 17 a la 37, emitidas
por GUERRERO VELASQUEZ, por servicios de “procurador judicial” y boleta N° 5,
54
Timbre Electrónico
emitida por ROJAS FERNANDEZ, por servicios de “secretaria y tramitadora meses
noviembre y diciembre”, que en todas ellas se individualiza como receptor
precisamente al reclamante, solo que domiciliado en Serrano N° 945, oficina 901,
dirección que el SII cuestiona por corresponder a otro contribuyente (LETICIA
VALESKA ROBLES VALENZUELA).
El informe pericial refiere en su página 24, N° 3, que “Respecto a este
punto, se debe señalar que efectivamente la dirección de las boletas de honorarios
electrónicas recibidas, indica una dirección diferente a la actual de don Juan Gastón
Palacios Vicencio, Rut 9.621.459-6. Consultado esta situación a parte demandada
(sic), ésta indicó que en año comercial 2011, esas oficinas se encontraban unidas,
conformando una sola unidad, tras lo cual hizo llegar al Perito, el día 17 de Julio del
presente año, un certificado emitido por don CHRISTIAN SILVA WITTO (Certificado
que se adjunta en este peritaje), Administrador del edificio Econorte, Dirección Serrano
N° 145, Iquique, en el que indica que durante el año 2011 don Juan Gastón Palacios
Vicencio , mantuvo su estudio jurídico en el Depto. 901 y 902 ubicados en calle Serrano
145 Iquique, lo cual validaría lo indicado en fs. 5 y fs. 6 por el demandado (sic), donde
indicó que (las) oficina(s) 901 y 902, constituyen una misma unidad. Perito realizó
reconocimiento visual de oficinas N° 901 y N° 902 ubicadas en calle Serrano N° 145,
el día 13 de julio de 2018, a las 17:00 Hrs., y se puede dar fe que son oficinas
colindantes, como se indica”.
Cotejadas las fechas de las boletas con la fecha de su emisión
electrónica desde la página web del SII tenemos:
EMISOR N° BOLETA MONTO FECHA DE LA BOLETA FECHA DE EMISION
NAVARRETE FLORES 1 160.000 03-02-11 04-03-11
NAVARRETE FLORES 2 190.000 24-03-11 24-03-11
NAVARRETE FLORES 3 280.000 21-04-11 25-04-11
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Timbre Electrónico
NAVARRETE FLORES 4 300.000 23-05-11 23-05-11
NAVARRETE FLORES 8 300.000 20-06-11 20-06-11
NAVARRETE FLORES 9 300.000 22-08-11 22-08-11
JUACIDA AHUMADA 10 300.000 14-04-11 14-04-11
JUACIDA AHUMADA 11 300.000 05-04-11 29-06-11
JUACIDA AHUMADA 12 300.000 05-04-11 29-06-11
JUACIDA AHUMADA 13 300.000 05-04-11 29-06-11
JUACIDA AHUMADA 14 300.000 29-06-11 29-06-11
JUACIDA AHUMADA 15 300.000 20-05-11 29-06-11
JUACIDA AHUMADA 16 300.000 12-08-11 12-08-11
JUACIDA AHUMADA 17 300.000 12-08-11 12-08-11
JUACIDA AHUMADA 18 375.000 07-11-11 07-02-12
JUACIDA AHUMADA 19 350.000 07-11-11 07-02-12
JUACIDA AHUMADA 20 300.000 05-12-11 07-02-12
JUACIDA AHUMADA 22 300.000 07-11-11 07-02-12
JUACIDA AHUMADA 23 2.200.000 31-12-11 20-03-12
GUERRERO VELASQUEZ 17 200.000 11-03-11 11-03-11
GUERRERO VELASQUEZ 18 200.000 11-03-11 11-03-11
GUERRERO VELASQUEZ 19 490.000 11-03-11 11-03-11
GUERRERO VELASQUEZ 20 1.000.000 18-03-11 18-03-11
GUERRERO VELASQUEZ 23 300.000 14-04-11 14-04-11
GUERRERO VELASQUEZ 24 320.000 04-05-11 04-05-11
GUERRERO VELASQUEZ 27 300.000 02-06-11 02-06-11
GUERRERO VELASQUEZ 28 250.000 17-06-11 17-06-11
GUERRERO VELASQUEZ 29 300.000 22-06-11 22-06-11
GUERRERO VELASQUEZ 30 500.000 12-08-11 12-08-11
GUERRERO VELASQUEZ 31 250.000 01-09-11 01-09-11
GUERRERO VELASQUEZ 35 350.000 14-11-11 14-11-11
GUERRERO VELASQUEZ 37 336.000 30-12-11 06-01-12
ROJAS FERNANDEZ 05 599.999 31-12-11 02-01-12
En consecuencia, acorde a los dos certificados emitidos por el
Administrador del Edificio ECONORTE, ya antes mencionado, el reclamante tenía, al
menos durante el año 2011, su domicilio laboral tanto en las oficinas 901 como en la
902, de Serrano 145, a lo que se debe sumar el hecho que, a diferencia de las dos
facturas anteriores, en este caso no hay inconsistencia respecto al momento de su
fecha, salvo respecto de las 5 facturas de JUACIDA AHUMADA (N° 18, 19, 20, 22 y
23) destacadas en color en el cuadro presente, las cuales fueron emitidas en el
comercial 2012, por lo cual la causa de la objeción del SII respecto de las boletas
restantes desaparece, siendo procedente entonces conceder estos gastos, pero solo
por la suma de $9.325.9998.-
c) ELECTRICIDAD: $154.200.-
8 Esto es, no se aceptan solo las últimas boletas de honorarios emitidas el 2012 por JUACIDA AHUMADA.
56
Timbre Electrónico
Respecto de las boletas N° 000014522675, por la suma de $47.800.-, se
cuestiona por cuanto corresponde a la Oficina 901 y estar pagada en el año 2010 y no
en el 2011. Respecto de la boleta N° 000015306834, por la suma de $37.000.- también
se cuestiona por corresponder a la oficina N° 901.
Las boletas N° 000015876449, por $20.000.-; N°000015795819, por
$19.000.- y N° 000015715867, por la suma de $30.400.-, se objetan por corresponder
al domicilio de Avda. Chipana N° 2040. Torre 3.
El informe pericial refiere, en su página 25, de modo muy genérico, que
“En este punto se procedió a la revisión de cada uno de los gastos acreditados con su
respectiva documentación, detallados en fs. 95 a fs. 105; se revisó cada uno de los
142 folios, que se encontraban en custodia en este tribunal. Se logró acreditar qué
gastos se encuentran conforme a las reglas que rigen la 1° Categoría, según lo
prescrito en el artículo 31° y 50°, de la LIR y 17°, inciso I y 16° del Código Tributario y
cumplen con los requisitos que señala la reclamada en los N° 1 al 5 de fs. 145. De la
documentación que perito entrega detallada en anexo N° 1, se determinó que, del total
de gastos presentados, por $50.225.293.-, se pudo acreditar respecto . . . . otros gastos
acreditados, por un monto total de $4.937.546.-, debidamente respaldado con
documentos y registrados en libro de ingresos y egreso, de acuerdo a las normas
indicadas en el artículo 17° del Código Tributario; información adjunta en folio 1 de
carpeta, que se encuentra en custodia en tribunal y toda la documentación analizada
en folios 1 a 142.
Se debe mencionar que, en carpeta presentada a este tribunal, se
encontraron documentos correspondientes al año 2012, en folios 138 a folio 142, de
carpeta de Juan Gastón Palacios Vicencio, los cuales no corresponden al periodo
57
Timbre Electrónico
2011, gastos que serán rechazados por perito, lo que se detalla en anexo N° 2”; esto
es, el aludido informe pericial no analiza específicamente el caso de las boletas por
gastos de electricidad antes referida ni se refiere a los fundamentos de
cuestionamiento por parte del SII, análisis que deberá entonces efectuar este
sentenciador.
Así las cosas, solo será aceptada la boleta N°000015306834, por la suma
de $37.000.- ya que el único fundamento para su objeción es el hecho que está emitida
al domicilio de la Oficina N° 901, cuestión que ya fue clarificada precedentemente.
Respecto de la boleta N° 000014522675, ella corresponde a un consumo
cancelado en el año 2010 y no al comercial 2011 que es el periodo sometido a la Litis.
Asimismo, las restantes boletas N° 000015876449, 000015795819 y N°
000015715867, por un total de $69.440.-, corresponden a un domicilio de Avda.
Chipana 2040, T-3, que no es el domicilio laboral del reclamante
Por todo lo cual este rubro rechazado se rebajará a la suma de
$117.200.- (se acepta solo $37.000.-)
d) GASTOS COMUNES POR $895.186.-
El SII solo acepta $604.432.- por cuanto el resto ($290.754.-)
corresponde a la oficina 901. Sin embargo, tal como se señaló más arriba, conforme
consta de los dos certificados del administrador del edificio, tanto las oficinas 901 como
la 902 corresponden al domicilio laboral del reclamante, por lo cual este gasto se le
concederá en su totalidad ($895.186.-)
e) CONSERVADOR POR $1.431.471.-
Se cuestiona este gasto por cuanto en las respectivas boletas no se
señala el contribuyente receptor ni su domicilio ni respaldo del trabajo realizado.
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Timbre Electrónico
El informe pericial refiere genéricamente, en su página 25, lo mismo ya
antes transcrito; esto es, que “se pudo acreditar respecto a Boletas de Honorarios
electrónicas recibidas la suma de $47.382.050.- . . . debidamente respaldado con
documentos y registrados en libro de ingresos y egreso, de acuerdo a las normas
indicadas en el artículo 17° del Código Tributario, información adjunta en folio 1 de
carpeta que se encuentra en custodia en tribunal, y toda la documentación analizada
en folios 1 a 142.
Se debe mencionar que, en carpeta presentada a este tribunal, se
encontraron documentos correspondientes al año 2012, en folios 138 a folio 142, de
carpeta de Juan Gastón palacios Vicencio, los cuales no corresponden al periodo
2011, gastos que serán rechazados por perito, lo que se detalla en anexo N° 2” gastos
que precisamente corresponden, al menos en parte, a Conservador, según anexo N°
2, página 3, N° 138 a 142 y anexo N° 1, de la página 7, del mismo informe, a lo que se
debe sumar el hecho que precisamente ninguna de las boletas aludidas individualiza
al reclamante como receptor de las mismas, por todo lo cual se confirmará este
rechazo del gasto por $1.431.471.-
f) VARIOS POR $737.941.-
Este rubro está constituido por los siguientes gastos:
3 boletas de VTR emitidas respecto del domicilio de Avda. Chipana 2040
Torre 3, Depto. 402, total $133.860.- que no corresponde al domicilio laboral del
reclamante.
3 boletas de ENTEL, por la suma total de $604.081.- emitidas al RUT
77.308.910-8, que corresponde a la SOCIEDAD AGRICOLA SANTA AURORA DE
VILUCO y no al RUT.
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Timbre Electrónico
El informe pericial nada dice al respecto salvo que se encuentran
registradas en su libro ingresos y egresos, por todo lo cual este sentenciador también
confirmará el rechazo de este gasto de $737.941.-
13.- Resumiendo todo lo anterior tenemos:
GASTO MONTO MONTO ACEPTADO POR CONSIDERANDO
RECHAZADO EL TRIBUNAL
a) ARRIENDO DE OFICINAS: $3.120.000.- 3.120.000 3.120.000 12° letra a)
b) HONORARIOS POR $24.050.999.- 24.050.999 9.325.999 12°, letras b.1), b.2) y b.3)
c) ELECTRICIDAD: $154.200.- 154.200 $37.000 12°, letra c)
d) GASTOS COMUNES POR $895.186.- 895.186 895.186 12°, letra d)
e) CONSERVADOR POR $1.431.471.- 1.431.471 0 12°, letra e)
f) VARIOS POR $737.941.- 737.941 0 12°, letra f)
TOTAL 30.389.797 13.378.185
En consecuencia, el reclamante reconoce los ingresos brutos por
$136.029.050.-, pero alega gastos efectivos para producir la renta por:
MONTO MONTO
MONTO CONCEDIDO CONCEDIDO
GASTOS
ALEGADO EN EN
LIQUIDACION SENTENCIA
REMUNERACIONES Y ASIGNACION PATRONAL 1.284.118 1.284.118 0
ARRIENDO OFICINA 3.120.000 0 3.120.000
HONORARIOS 47.448.717 23.397.718 9.325.999
ELECTRICIDAD 154.200 0 37.000
GASTOS COMUNES 895.186 604.432 895.186
CORREO 1.900 1.900 0
NOTARIA 6.000 6.000 0
CONSERVADOR 1.431.471 0 0
VARIOS 1.618.697 880.756 0
TOTAL 55.960.289 26.174.924 13.378.185
Esto es, se le reconoce a la reclamante un gasto efectivo de
$39.553.109.- en vez de los $26.174.924.- admitidos por el SII a fs. 13.
14.- La testimonial rendida por la reclamante a fs. 64 es muy genérica y
poco precisa, por lo cual este sentenciador no le concederá valor probatorio alguno,
mientras que la rendida por el SII, a fs. 65 y siguientes, solo ratifica las objeciones a
los gastos ya contenidas en la liquidación, por cuya causa debe estarse, a su respecto,
al mérito de lo ya antes analizado, en el considerando 12°, rubro por rubro.
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Timbre Electrónico
En fin, respecto del punto 1 de la pericia, según fs. 152 vta. no existe
controversia entre las partes sobre el hecho que el actor es contribuyente del artículo
42° N° 2 de la LIR, respecto del cual no ejerció su opción de tributar en base a renta
efectiva o gastos presuntos, pues fue “no” declarante en el AT 2012.
Y VISTO, además lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del
Código Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fs. 1;
MODIFÍCASE la Liquidación N° 362, de fecha 17 de agosto de 2017, rolante a fs. 10,
notificada por cédula el 18 de agosto de 2017, a fin de reconocer gastos efectivos por
la suma total y única de $39.553.109.- Todo lo anterior, SIN COSTAS, dado el
resultado de la causa.
EJECUTORIADA que sea la presente sentencia, el SII procederá a emitir
la reliquidación y el giro respectivo, debiendo REMITIR copia de los mismos junto a su
acta de notificación respectiva; hecho lo anterior ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC : 17-9-0001369-8
RIT : GR-02-00037-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente
Reclamante
Registro de fallos
MGC/lov
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica 61
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.