Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00024-2018 · 30 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00024-2018
- RUC
- 18-9-0001141-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 18-9-0001141-1
RIT GR-02-00024-2018
RUC 18-9-0001251-5
RIT GR-02-00025-2018
VEAS CAYO, EDWIN FERNANDO
RUT: 9.336.898-3
VEAS CAYO, EDGARDO SAMUEL
RUT 9.455.759-3
Iquique, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1 y 75 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, abogado,
domiciliada en esta la ciudad, San Martín N° 255, Oficina N° 74, en representación de
EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, quien
reclama en contra de las liquidaciones N° 37 y 38, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS con fecha 7 de junio de 2018, corrientes a fs. 14 y 91. Funda
su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- CAUSA RUC 18-9-0001141-1:
A fs. 1 reclama de la liquidación Nº 38, emitida con fecha 7 de junio de
2018, cuya copia corre a fs. 14 y siguientes, emitida en contra de don EDWIN
FERNANDO VEAS CAYO. Señala que su representado es hijo y heredero del
causante fallecido don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, conforme a certificado de
Posesión Efectiva Folio N° 0012447633, del año 2010. Agrega que el 7 de febrero del
2018, el SII procedió a notificar la citación N° 02, a objeto de que aclarara, rectificara,
ampliara o confirmara su declaración, en lo que respecta a la base imponible del
Impuesto a la Herencia por la sucesión de su padre. Relata que, el 8 de marzo
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siguiente, su representado solicitó prórroga de 30 días para proceder a contestar la
citación Nº 02, la que fue resuelta a favor mediante resolución Nº 81, de fecha 12 de
marzo de ese mismo año, procediendo a contestar la citación finalmente el 11 de abril
siguiente, acompañando en ese acto la escritura de venta de derechos sociales del
causante en la sociedad PEÑA CHICA. Continúa explicando que, el 7 de junio
siguiente, el SERVICIO procedió a practicar la liquidación Nº 38, actuación que fue
notificada por correo electrónico de misma fecha, presentando su representado
recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), con fecha 26 junio siguiente,
aportando antecedentes que se oponían a la liquidación Nº 38. Siguiendo este
procedimiento administrativo, con fecha 17 de agosto siguiente, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS notificó a su representado para que concurriera a audiencia
preliminar el día 22 de agosto siguiente, a fin de que se aportaran antecedentes
respecto del pasivo exigible de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA
CHICA LTDA. y pago efectivo de la venta de derechos sociales de fecha 19 de enero
de 2010. Agrega que se aportaron los libros de contabilidad que sustentaban la
información contenida en el balance tributario, determinación de capital propio y
declaración de renta correspondiente al Año Tributario (AT1) 2010, y que con fecha 12
de noviembre del 2018, el SERVICIO notificó, vía correo electrónico, la resolución Nº
98095, denegando la RAV y confirmando la liquidación impugnada, por entender que
los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar el pasivo exigible y
que la donación encubierta no era tal, sino que la acción del causante correspondía a
un “anticipo de herencia”.
1 Año Tributario; en adelante solo AT; artículo 2°, N° 9, de la Ley de la Renta; en adelante solo LIR.
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Señala que el SERVICIO no ha actuado conforme a las disposiciones de
la ley Nº16.271 por los siguientes motivos:
a) Error en determinación del valor al calcular el monto de la donación
o anticipo de herencia correspondiente al 79% de los derechos sociales de la
SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA.
En efecto, el artículo 46°, 46° bis y 47° de la Ley 16.271 y la circular 19,
del año 2004, señalan que, respecto de la valorización de los derechos sociales, se
debe efectuar la deducción de los pasivos debidamente acreditados, según su valor a
esa misma fecha. Agrega que el valor que sirve de base para la valorización de los
derechos sociales es el del patrimonio, y no del capital efectivo como lo ha calculado el
SERVICIO; enfatiza que debe entenderse por patrimonio el total del activo menos el valor
del pasivo, lo que quiere decir -en una correcta interpretación de este concepto-, lo que
efectivamente posee la empresa una vez pagadas las deudas. Señala que el capital
efectivo corresponde al total del activo menos los valores intangibles, nominales,
transitorios y de orden, sin considerar pasivos; monto que se registra en el código 102
del respectivo Formulario 222. Menciona que el propio SERVICIO, en su liquidación, hoja
N° 6, 3.2 numeral “6) Condiciones económicas pactadas en los contratos de cesión”,
señala que el capital propio tributario positivo de su representado asciende a un monto
de $72.987.177.-, que indica el patrimonio real de la empresa al 31 de diciembre del año
2009, con lo cual reconoce explícitamente que el valor a considerar para el cálculo del
impuesto a la herencia sería el ya referido monto de $72.987.177.- Agrega que resulta
extraño que el SERVICIO, en forma artificial y arbitraria, pretenda indicar que el
2 Formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta, en adelante solo F-22; artículo 69° de la LIR.
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patrimonio de la empresa asciende a $801.227.075.-, monto que no considera el pasivo
de la sociedad, siendo que el pasivo exigible que muestra el balance al 31 de diciembre
del 2009, considera partidas o cuentas de pasivo, las cuales se señalan a fojas 4.
Especifica que la partida más significativa corresponde a “acreedores varios”, que
proviene de la venta de derechos sociales al crédito, efectuada por la señora LUCÍA
CÁCERES NÚÑEZ y don BRUNO CÁCERES, por un monto total de ochocientos
millones de pesos, según se acredita en escritura de fecha 9 de diciembre del año 2008,
Repertorio 5.258, suscrita ante notario don CARLOS ERNESTO VILA MOLINA. Agrega
que el capital propio, ascendente a $72.987.177.-, fue oportunamente declarado, no
objetado por el SERVICIO en el F-22, folio 102644510, correspondiente al AT 2010. Se
aprecia también que, en este mismo formulario, en el código 123, se informa un monto
total del pasivo ascendente a $728.239.898.- y que obviamente considera el pasivo
exigible de la SOCIEDAD PEÑA CHICA LIMITADA. Señala que el patrimonio, al 31 de
diciembre del año 2009, asciende a:
CONTRIBUYENTE : SOC. INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA
CHICA LTDA.
CAPITAL PROPIO AL: 31.12.2009
Total activos 801.227.075
CAPITAL EFECTIVO 801.227.075
Total Pasivos 748.239.898
Capital -20.000.000
Utilidades acumuladas
Utilidad ejercicio anterior
PASIVO EXIGIBLE 728.239.898
CAPITAL PROPIO 72.987.177
Método del pasivo
Capital 20.000.000
Utilidades acumuladas 0
Utilidad del Ejercicio 52.987.177 72.987.177
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CAPITAL PROPIO 72.987.177
RENTA LÍQUIDA
Utilidad balance 52.987.177
RENTA LÍQUIDA 52.987.177
Señala que, con esto, la correcta determinación de la base imponible debió
ser:
Valores de acuerdo a:
Partida 1: 12.699.960
Partida 2: (72.987.177*79%) 57.659.870
BASE DEL IMPUESTO 70.359.830
MONTO UTM
N° HEREDERO RUT CALIDAD
ASIGNADO HISTÓRICO
EDWIN FE1R NANDO VEAS CAYO 9.336.898-3 HIJO 70.359.830 1.924
U.T.M. febrero 2010 $ 36.569
U.T.M. febrero 2012 $ 39.373
Asignación Afecta Base Impuesto según tabla Recargo TOTAL
Exención
N° Asignatario Asignación Imponible IMPTO.%
UTM Parent. % Impuesto Rebaja UTM
Afecta UTM UTM
EDWIN FERNADO 70.359.830 1.924 600 1.324 5% 66,2 62,4 3,8
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VEAS CAYO
Agrega que los cálculos demuestran, en forma clara y fehaciente, que el
monto calculado por Impuesto a las Herencias y Donaciones de las Leyes N° 16.271 y
19.903 no es relevante y que la transferencia de los derechos sociales no tuvo como
propósito eludir el pago del tributo, sino que se hizo por razones de tipo más bien
operacional como lo sería -a modo de ejemplo-, la emisión de cheques y otros trámites
de carácter meramente operativo. Reitera que en la citación N° 2, de fecha 6 de febrero
de 2018, el SII nunca solicitó se acreditara el capital propio, ni menos el pasivo exigible.
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b) Señala a fs. 8 que el SERVICIO utiliza el concepto de “Anticipo de
Herencia”, en circunstancia que -a su juicio-, el concepto que se debió utilizar es el de
“donación”, ya que el acto entre vivos celebrado por los intervinientes corresponde
correctamente al concepto de compra venta entre particulares. Agrega que, si el SII
estima que existe otra figura legal contenida en dicha compraventa, debió haber
acreditado, dentro de los plazos legales, la existencia de una donación, atacando
también, dentro de los plazos legales, la señalada compraventa, habiendo previamente
acreditado el SERVICIO ante los tribunales de justicia y obtenido una sentencia que así
lo declarase, que el contrato de compraventa era simulado, anulándose en consecuencia.
Precisa que el artículo 63º de la ley 16.271 señala, como requisito esencial, que el
SERVICIO debe solicitar al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del
impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste; esto es, posterior a la emisión
fundada de la resolución que recalifica la herencia, ya sea como donación o anticipo de
herencia, enfatizando que el SERVICIO no solicitó al juez competente la procedencia de
la mencionada recalificación. Agrega que si el SERVICIO hubiese considerado el hecho
como una donación, ya que era un acto entre vivos, situación no ratificada por el juez
competente como lo exige la ley, también la liquidación del SERVICIO es errónea toda
vez que debió haber aplicado el Impuesto a las Donaciones y no a las Herencias,
aplicando por lo tanto tablas distintas ya que el Impuesto a las Donaciones, si bien
tiene la misma base, sus exenciones son diferentes, por lo que -en estricto rigor-, el
Impuesto se encuentra incorrectamente determinado. Reitera que si el SERVICIO
quería acreditar que había una donación en las transferencias de derechos sociales
de fecha 19 de Enero del 2010, debió accionar por esa vía y bajo ese procedimiento,
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citando y liquidando -dentro de los plazos legales-, por el pago del Impuesto a las
Donaciones, encontrándose prescrita dicha posibilidad, razón por la cual las
transferencias realizadas en vida del causante se encuentran firmes, de manera que
no es vía idónea para el SII indicar que esas transferencias no tienen valor, que son
simuladas e incorporarlas a la masa hereditaria; ello atendido a que el SII no ha
impetrado acción alguna de simulación ni citación o liquidación por concepto de
Impuesto a las Donaciones.
c) Señala a fs. 10 que el Impuesto a la Donación se encuentra prescrito,
atendido que el propio SERVICIO ha determinado que la donación fue realizada el 19
de enero del año 2010; por lo tanto, el impuesto debió haber sido pagado en febrero
del mismo año. De acuerdo al artículo 200°, del Código Tributario, el SERVICIO tuvo
como máximo 6 años para efectuar una liquidación o reliquidación del Impuesto, plazo
que se cumplió en febrero del año 2016, por lo que evidentemente la actuación del
SERVICIO, realizada el 7 de febrero del año 2018, se encuentra absolutamente
prescrita. Agrega que el SERVICIO recalificó incorrectamente la venta de derechos
sociales como anticipo de herencia y no como donación, solo con el fin de enmarcarse
dentro de los plazos de prescripción.
Finalmente, se argumenta que el SERVICIO da el calificativo de
“operación maliciosa”, a la venta de derechos sociales, la cual se habría realizado con
el único propósito de eludir el Impuesto a la Herencia, situación que –a su juicio- no
resulta atendible ya que el eventual impuesto a la herencia ascendería a 3,8 UTM lo
cual, a simple vista, resulta incomprensible. Agrega que el SERVICIO efectuó un
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cálculo artificioso con el único propósito de ampliar los plazos de prescripción. Termina
solicitando que se anule la Liquidación Nº 38 de fecha 7 de junio 2018.
A fojas 50 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, abogado, en
representación del SII, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien
contesta el reclamo anterior señalando lo siguiente:
Al igual que el actor, en el punto 1 de fs. 1, refiere una cronología de los
antecedentes que culminan en la actuación impugnada, las cuales se mencionarán
seguidamente a propósito de los hechos no controvertidos y a los cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
Respecto a la prescripción alegada por la reclamante, señala que el
SERVICIO, en uso de las facultades de fiscalización, procedió válidamente -en tiempo
y forma-, a la revisión de la determinación del Impuesto a la Herencia quedada al
fallecimiento del causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, cuya fecha de fallecimiento
ocurre el 7 de febrero del 2010. Refiere que ese hecho natural, marca el inicio del
cómputo del plazo que tienen los herederos para declarar y pagar el Impuesto a la
Herencia. Es decir, el devengo del mismo se produce con la delación de la herencia,
lo que ocurre con la muerte del causante, y se extiende hasta los dos años siguientes
a dicho fallecimiento; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 50° de la Ley 16.271,
que prescribe lo que refiere a fs. 51, lo que complementa con los incisos 1° y 2° del
artículo 200° en del Código Tributario. Especifica que, en el caso de autos, para
proceder a la revisión del impuesto en cuestión, se aplicó el plazo de prescripción
extraordinaria de 6 años contemplado en el inciso 2°, del artículo 200°, del Código
Tributario, por tratarse de una declaración “maliciosamente falsa”, toda vez que los
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asignatarios excluyeron de la masa hereditaria, -a sabiendas-, bienes del causante,
afectando así la correcta determinación del impuesto. Sostiene que el cómputo del
plazo de prescripción establecido en el artículo 200°, inciso 2, debe contarse desde la
fecha de vencimiento del plazo para la declaración y pago del Impuesto a las
Asignaciones por Causa de Muerte, el cual comienza a correr al día siguiente del 7 de
febrero de 2012, fecha en la cual finaliza el plazo de los asignatarios para declarar y
pagar el impuesto antes señalado, por lo que aplicando los plazos de prescripción
extraordinaria, la notificación de la citación N° 2, de 6 de febrero de 2018, se realizó
válidamente y con ello el plazo de fiscalización que tiene el SERVICIO aumenta en tres
meses, conforme lo estipulado en el inciso final, del artículo 63° del Código Tributario.
Aclara que, en el caso en particular, se produjo el aumento del plazo en un mes, al
solicitar la reclamante prórroga para contestar la citación, la que fue concedida por el
plazo de un mes mediante Resolución N° 82, de fecha 12 de marzo de 2018.
En lo que se refiere al fondo, expresa que el impuesto fiscalizado en el
proceso de auditoría es el Impuesto a la Herencia y no el de Donación como pretende
confundir el reclamante. Agrega que, una vez que se detectó que el inventario de los
bienes presentado por los asignatarios del causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN
durante la tramitación de su posesión efectiva, no contemplaba todos sus bienes,
conforme información que mantenía el SERVICIO, se procedió a emitir la citación N° 2,
de fecha 6 de febrero de 2018, donde se detallaba e informaba al reclamante que, en
su calidad de heredero y asignatario de todos los bienes, el SERVICIO determinó -
como parte integrante del patrimonio de su causante y que constituían la masa
hereditaria y la base imponible para efecto del impuesto a la Herencia-, la cuantía que
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constituía el motivo de la referida citación toda vez que, en la declaración
correspondiente del Impuesto a la Herencia, Donaciones y Asignaciones de la Ley
16.271 presentada ante el SERVICIO por los herederos del causante, contemplaba
una masa hereditaria diferente a la que se detalló en el anexo 1 de la referida citación.
Relata que, en respuesta a la citación, el reclamante acompañó copia de escrituras de
venta de bienes raíces y escritura de modificación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA
E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, conforme al detalle señalado en el anexo
N° 1 de la citación, indicando que, al acompañar esta documentación, regularizaba la
información referente a la participación en la SOCIEDAD INMOBILIARIA E
INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, ante el SERVICIO. Agrega que, tras
analizar los documentos acompañados en respuesta a la citación, se validó y concilió
parte de la conformación del patrimonio del causante, así como su valoración
declarada durante el proceso de posesión efectiva, no siendo suficientes los
antecedentes aportados para conciliar las diferencias planteadas respecto a los
derechos sociales pertenecientes a la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES
PEÑA CHICA LIMITADA. En lo que se refiere a los derechos sociales de la citada
sociedad, se acompañó escritura pública de modificación de sociedad, de fecha 19 de
enero de 2010, mediante la cual el causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, se retira
de la Sociedad, para lo cual vende y transfiere a sus hijos EDWIN FERNANDO VEAS
CAYO y EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, la totalidad de sus derechos sociales,
vendiéndole al primero de ellos el 79% y al segundo el 18%. La reclamada aclara que,
con la sola presentación de esta escritura, no se logró acreditar fehacientemente esta
operación, al no encontrarse otros antecedentes que dieran cuenta de la existencia
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flujos de dinero que justifiquen los pagos que habría recibido el causante producto de
la venta a sus propios herederos, lo que llevó a concluir que las obligaciones impuestas
a los herederos como compradores no han sido efectivas y -en consecuencia-, no se
han cumplido, teniendo esta como único objeto encubrir un “anticipo a cuenta de
herencia”.
Señala que facultad para efectuar la liquidación se le confiere en el
artículo 63° de la Ley 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones, disposición legal que procede a transcribir a fojas 52 señalando que, en
ninguna parte de la redacción del artículo citado se impone, como requisito esencial,
que previo a la emisión de la liquidación el organismo fiscalizador deba emitir una
resolución fundada para –luego-, solicitar al juez competente se pronuncie sobre la
procedencia del impuesto y de la aplicación del monto. Refiere que este error en que
incurre la reclamante radica básicamente en que cita una normativa que se encuentra
derogada desde el año 2003, procediendo a aclarar que el artículo 18°, Nº 20, letra a.-
, de la Ley Nº 19.903, publicada en el Diario Oficial de 10 de octubre de 2003, modificó
el referido artículo 63°, suprimiendo la exigencia de una resolución previa y la
aprobación judicial. Ello unido a que, desde la entrada en vigencia de esta ley, el
Impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte se convirtió en un Impuesto de
Declaración y que auto determina el propio contribuyente, -sobre esa base-, al
SERVICIO le asiste la facultad de fiscalizarlo dentro de los plazos legales de
prescripción. Agrega que la ADMINISTRACIÓN efectúa un acopio de antecedentes y
mediante el análisis de los mismos, a la luz de las leyes que regulan la materia,
adquiere la convicción en cuanto a lo que realmente realizaron los intervinientes en un
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determinado acto jurídico lo que permitiría -a su vez-, recalificar para efectos tributarios
un contrato, sin perjuicio de los efectos jurídicos del mismo para otros efectos; todo
ello de conformidad al artículo 63° de la Ley de Herencias. Menciona que dicho artículo
faculta al SERVICIO para luego liquidar y girar el impuesto que corresponda el cual,
en ningún caso es el de donación porque, como ya se ha explicado, para el SERVICIO
el contrato en cuestión no es más que un “anticipo a título de herencia” y -como tal-,
corresponde gravarlo con el impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte y no el
de una donación como intenta malamente hacerlo ver el reclamante. Argumenta que
la norma citada es una norma de control que entrega a la ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA una herramienta que busca evitar la elusión o evasión fiscal por parte
de los contribuyentes quienes, mediante distintas formas jurídicas, buscan soslayar el
pago de los impuestos que afectan a los distintos actos jurídicos que dan lugar al
nacimiento de un hecho gravado, como ha ocurrido en autos con el Impuesto a las
Asignaciones por Causa de Muerte, el cual se fiscalizó dentro de los plazos de
prescripción.
Finaliza señalando que, en lo referente al supuesto error de cálculo que
habría cometido el SERVICIO al determinar la base imponible del Impuesto a las
Asignaciones por Causa de Muerte, al agregar el 79% de los derechos sociales de la
SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, que recibió
el reclamante como anticipo de herencia, este ha sido correctamente determinado de
conformidad a las normas de valoración que dispone la Ley 16.271 en su artículo 46°,
el cual es citado a fojas 53, agregando que ello se encuentra reiterado en las
instrucciones impartidas por el SERVICIO en la Circular Nº 19, de 2004; por esta razón
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fue que se consideró, para efectos del cálculo, el Capital Efectivo y no el Capital Propio
Tributario Positivo, ya que este último refleja todo el Activo menos los intangibles
(INTO) y Pasivo Exigible concepto que, si se utilizara, importaría dar por acreditado el
pasivo exigible lo cual no es procedente ya que, por mandato legal de artículo 46° de
la Ley 16.271 este debe ser acreditado.
Por último, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando
en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos
adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 42 se provee el reclamo.
A fs. 44 se corrige notificación de resolución de fs. 42.
A fs. 46 el SII asume representación, patrocinio y poder y acompaña
documento, lo que se provee a fs. 48.
A fs. 50 el SII contesta el reclamo anterior, el que se provee a fs. 54.
A fs. 56 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 70.
A fs. 72 se ordena la acumulación de las causas 18-9-0001141-1 y 18-9-
0001251-5.
A fs. 137 se presenta delega poder el cual se provee a fs. 138.
A fs.140 Se hace el llamado a conciliación.
A fs. 141 se recibe la causa a prueba.
A fs. 144 la reclamada presenta lista de testigo, lo que se provee a fs.
145.
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A fs. 147 la reclamante presenta lista de testigo, lo que se provee a
fs.148.
A fs. 150 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
191.
A fs. 193 audiencia testimonial por parte de la reclamante.
A fs. 195 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
213.
A fs. 209 audiencia testimonial por parte de la reclamada.
A fs. 215 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs.
226.
A fs. 228 Acta de audiencia de exhibición de documentos.
A fs. 231 la reclamada solicita apercibimiento, lo que se provee a fs. 232.
A fs. 234 la reclamada hace observaciones a la prueba, se provee a fs.
237.
A fs. 236 la reclamante señala que no puede aportar antecedentes, lo
que se provee a fs. 237.
A fs. 239 se recibe oficio N° 20-2019 del Notario don CARLOS VILA
MOLINA con documentos adjuntos, se provee a fs. 250.
A fs. 252 se traen los autos para fallo.
A fs. 254 medida para mejor resolver.
A fs. 256 nueva medida para mejor resolver.
A fs. 258 y 265 el SII cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 263 y
267.
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LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 12 citación N° 02, de fecha 6 de febrero de 2018; a fs. 13 anexo N°
1 de la citación anterior; a fs. 14 liquidación N° 38, de fecha 7 de junio de 2018; a fs.
25 Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF o RAV), de 26 de junio de
2018, junto a reposición administrativa voluntaria de fs. 26, deducida en contra de la
liquidación N° 38; a fs. 33 F-22 N° 102644510, del AT 2010; a fs. 34 Balance General
ejercicio comercial 2009; a fs. 35 acta de recepción de documentos del Depto.
Procedimientos Administrativos tributarios del SII; a fs. 36 Resolución Ex. N° 98095,
de fecha 12 de noviembre de 2018; a fs. 40 mandato judicial; a fs. 47 Resolución TRA
N° 246/1751/2015, de fecha 30 de octubre de 2015, que designa Director Regional; a
fs. 57 respuesta a la citación N° 2, de fecha 6 de abril de 2018; a fs. 58 acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 11 de abril de 2018; a fs. 59 y
242 escritura pública de modificación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA, E
INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA o PEÑA CHICA LTDA., de 19 enero 2010;
a fs. 67 duplicado de certificado de posesión efectiva, folio 0011447633, presentado el
30 de marzo de 2010; a fs. 143 comprobante de carta certificada; a fs. 151 escritura
pública de modificación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE
MATILLA LIMITADA, de fecha 9 de diciembre del 2008; a fs. 154 y 155 Balance
General de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA
correspondiente al ejercicio comercial 2008 y 2009, respectivamente; a fs. 156 Diario
General a diciembre 2008 de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA
CHICA; a fs. 157 Diario General mayo de 2008; a fs. 158 Diario General abril 2008; de
fs. 159 a170 Diario General diciembre a enero 2009; de fs. 171 a 189 Libro Mayor
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periodo enero a diciembre 2008; a fs. 190 Formulario 22 AT 2010; a fs. 196 certificado
de defunción de EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN; a fs. 197 solicitud de posesión
efectiva intestada de fecha 30 de marzo de 2010; a fs. 198 Inventario anexo a la
solicitud anterior; a fs. 199 declaración y pago de Impuesto a las Herencias Intestadas,
con fecha de recepción el día 30 de marzo de 2010; a fs. 200 Reporte Reunión Inicio
RAV N° 34413/34428, de fecha 22 de agosto de 2018; a fs. 201 Informe N° 326-2018
del SII, de fecha 28 de septiembre de 2018; a fs. 204 Informe N° 327 del SII, de fecha
28 de septiembre de 2018; a fs. 207 Informe N° 6 del SII, de fecha 8 de marzo de 2019;
a fs. 216 notificación de citación N° 2, Folio 1548775, efectuada por cédula el día 7 de
febrero de 2018; a fs. 217 notificación de citación N° 3, Folio 1548776, efectuada
personalmente el día 7 de febrero de 2018; a fs. 218 Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación, de fecha 11 de abril de 2018; a fs. 219 Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 11 de abril de 2018; a fs. 220
y 225 Solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación N° 2, de fecha 8 de marzo
de 2018; a fs. 221 solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación N° 3, de fecha
8 de marzo de 2010; a fs. 222 Resolución N° 82 de SII, de 12 de marzo de 2018; a fs.
223 Resolución N° 83 de SII, de 12 de marzo de 2018; a fs. 224 respuesta de citación
N° 3, de 11 de abril de 2018; a fs. 229 y 240 Oficio N° 08/2019 de TTA al Notario
CARLOS VILA MOLINA; a fs. 230 Comprobante de Entrega de Oficio a la Notaría; a
fs. 239 Oficio N° 20-2019 del Notario CARLOS VILA MOLINA, de fecha 28 de marzo
de 2019; a fs. 241 Certificado de Defunción de EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, el día
7 de febrero de 2010; a fs. 259 F-22 (completo) AT 2010 de SOCIEDAD
INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA.; a fs. 262 copia de base de
16
Timbre Electrónico
dato del SII, de 20 de enero del 2012, donde consta notificación al SII de modificación
de sociedad SAN ANTONIO DE MATILLA LTDA.; a fs. 266 copia de base dato del SII
donde consta notificación al SII de modificación de SOCIEDAD INMOBILIARIA E
INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., de fecha 5 de marzo del 2018.
II.- RECLAMO RUC 18-9-0001251-5:
A fs. 75 comparece la misma doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, en
representación esta vez de EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, ambos ya antes
individualizados, quien reclama esta vez en contra de la liquidación N° 37, de 07 de
junio de 2018, cuyas copias corren a fs. 91 y siguientes de autos, conforme a los
mismos antecedentes ya referidos en el reclamo precedente, variando solo en las
alegaciones siguientes:
a) La citación que sirve de antecedente a la liquidación reclamada es la
N° 03, de 07 de febrero del 2018, cuya copia corre a fs. 87.
b) La fecha de la presentación de la reposición administrativa voluntaria,
la cual fue presentada el 26 de junio del 2018, respecto a la Liquidación N°37.
c) En lo que se refiere a la correcta determinación de la base imponible,
la cual se señala a fojas 81 lo siguiente:
Valores de acuerdo a:
Partida 1: 12.699.960
Partida 2: (72.987.177*18%) 13.137.692
BASE DEL IMPUESTO 25.837652
MONTO UTM
N° HEREDERO RUT CALIDAD
ASIGNADO HISTORICO
1 EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO 9.455.759-3 HIJO 25.837.652 707
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Timbre Electrónico
Asignación Afecta Base Impuesto según tabla Recargo TOTAL
Exención
N° Asignatario Asignación Imponible IMPTO.
UTM Parent. % Impuesto Rebaja % UTM
Afecta UTM UTM
EDGARDO 25.837.652 707 600 107 1% 1,1 0 1,1
1 SAMUEL VEAS
CAYO
d) Se modifica el eventual impuesto a la herencia calculado por la
reclamante que en el caso de esta cusa ascendería a 1,1 UTM.
A fs. 123 comparece la misma doña CECILIA SOTO LEIVA, también en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
reclamo anterior, en base a los mismos antecedentes ya transcritos a propósito del
reclamo anterior y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad,
variando sólo en lo que se refiere al error del cálculo que alega la reclamante al
momento de determinarse la base imponible del Impuesto a las Asignaciones por
Causa de Muerte; en este caso, la Abogada del SII precisa a fojas 125 vta. que el
porcentaje de derechos sociales considerados para este asignatario sólo fue de 18%
y no del 79%, y que este porcentaje ha sido correctamente determinado de
conformidad al artículo 46° de la Ley N°16.271 y las instrucciones de la Circular N°19
del 2004.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 117 se provee el reclamo.
A fs. 119 el SII asume representación, patrocinio y poder y acompaña
documento, lo que se provee a fs. 121.
A fs. 123 se contesta el reclamo anterior, el que se provee a fs. 127.
A fs. 129 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
135.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
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Timbre Electrónico
A fs. 86 Notificación N° 1548776, de fecha 6 de abril de 2018; a fs. 87
citación N° 03, de fecha 06 de febrero de 2018; a fs. 89 Anexo N° 1 de la citación
anterior; a fs. 91 liquidación N° 37, de fecha 7 de junio de 2018; a fs. 102 Solicitud de
Revisión de la actuación fiscalizadora (RAF o RAV) de 28 de junio de 2018; a fs. 103
reposición administrativa voluntaria en liquidación N° 37, de fecha 7 de junio de 2018;
a fs. 110 Balance General del ejercicio comercial 2009 de la SOCIEDAD
INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA.; a fs. 111 F-22 de la
SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA. correspondiente
al AT 2010; a fs. 112 acta de recepción de documentos del Depto. Procedimientos
Administrativos Tributarios del SII, de fecha 28 de junio de 2018; a fs. 113 Resolución
Ex. s/n, de fecha 12 de noviembre de 2018; a fs. 115 mandato judicial; a fs. 120
Resolución TRA N° 246/1751/2015, de fecha 30 de octubre de 2015, que designa
Director Regional; a fs. 130 Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva Folio N°
0011447633, con fecha de solicitud el 30 de marzo de 2010; a fs. 133 respuesta a
citación N° 3 Folio 1548776, de fecha 11 de abril de 2018; a fs. 134 acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 11 de abril de 2018;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 y 75 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA en
representación de don EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y don EDGARDO SAMUEL
VEAS CAYO, ambos ya antes individualizados quien reclama en contra de las
liquidaciones Nros. 37 y 38, cuyas copias corren a fs. 14 y 91, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
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Timbre Electrónico
2.- Que a fs. 50 y 123 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta los dos reclamos anteriores, solicitando su rechazo, con costas, conforme a
las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales
también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I. TESTIMONIAL:
3.- Las partes rinden las siguientes testimoniales:
RECLAMANTE:
a) A fs. 193 dichos de testigo don EDUARDO MADARIAGA
SANTIBAÑEZ.
RECLAMADA:
a) A fs. 209 dichos de testigo don CRISTIAN ARNALDO QUENAYA
CHAMBE.
b) A fs. 210 vta. dichos de testigo don MARCOS ANDRÉS ROMERO
MORALES.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Consta de escritura pública de fs. 151 que, el 9 de diciembre del
2008, se modificó la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA
LIMITADA, en la cual comparecen doña LUCIA PATRICIA CÁCERES NÚÑEZ, por sí
y en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL INMOBILIARIA COMERCIAL
E INVERSIONES BELÉN LIMITADA, el difunto y causante don EDWIN HERNÁN
VEAS LEÓN, por sí y en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E
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Timbre Electrónico
INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA y don BRUNO CÁCERES (falta mayor
individualización), por sí.
a.1) En la cláusula 2° de dicho instrumento el causante don EDWIN
VEAS LEÓN, vendió el 100% de sus derechos en la SOCIEDAD EDUCACIONAL
SAN ANTONIO DE MATILLA LIMITADA, que ascendían al 50% de su capital social,
a la SOCIEDAD EDUCACIONAL INMOBILIARIA Y COMERCIAL E INVERSIONES
BELÉN LIMITADA en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS, precio
que se pagaría en el lapso de 10 años, a contar de la fecha de la referida escritura,
reajustable conforme al valor de la UF y en su defecto, conforme al IPC.
a.2) En su cláusula 3° doña LUCIA PATRICIA CÁCERES NÚÑEZ y don
BRUNO CÁCERES, venden ceden y transfieren el 100% de sus derechos en la misma
SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA LIMITADA, que
ascendían al 25% del capital social respecto de cada uno de ellos (total 50%), a la
SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA,
representada por el causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, en la suma de
CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS por cada uno (total $800.000.000.-), que
se paga también en el lapso de 10 años y en las mismas condiciones y reajustabilidad
señaladas a propósito de la venta anterior.
a.3) Así, quedan como únicos socios de la SOCIEDAD EDUCACIONAL
SAN ANTONIO DE MATILLA LIMITADA, la SOCIEDAD EDUCACIONAL
INMOBILIARIA COMERCIAL E INVERSIONES BELÉN LIMITADA, con un 50% de
participación en el capital social y la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES
PEÑA CHICA LIMITADA con el 50% restante.
21
Timbre Electrónico
a.4) La modificación social anterior se notificó al SII, conforme a lo
dispuesto en el inciso V, del artículo 68°, del Código del ramo, el 20 de enero del 20123,
conforme aparece de fs. 262.
b) A consecuencia de lo anterior aparece libro diario general, de
diciembre del 2008, a fs. 156 de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES
PEÑA CHICA LIMITADA el siguiente registro:
FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER CÓDIGO CUENTA
09-12-08 T-20-1 COMPRA 50% 800.000.000 0 1304-01 DERECHOS EN
SOC. EDUC. SAN OTRAS
ANTONIO DE SOCIEDADES
MATILLA
Lo que se ratifica en los libros mayores corrientes a fs. 172 y 173 para
ese mismo año 2008; a saber:
CUENTA: 2116-02 ACREEDORES VARIOS
FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER SALDO
09-12-2008 T-20-2 COMPRA 50% SOC. EDUC. SAN ANTONIO 0 800.000.000 800.000.000
DE MATILL
CUENTA: 1304-01 DERECHOS EN OTRAS SOCIEDADES
FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER SALDO
09-12-2008 T-20-1 COMPRA 50% SOC. EDUC. SAN 800.000.000 0 800.000.000
ANTONIO DE MATILL
c) Por lo mismo, en el balance del comercial 2008 de la misma
SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., de fs. 154, se
reconoce un pasivo en la cuenta “acreedores varios” N° 2116-02, precisamente por la
suma de $800.000.000.-
d) Aparece libro diario general, de marzo, mayo, agosto y diciembre
del 2009, a fs. 168, 166, 165, 163 y 159 el siguiente registro:
FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER CÓDIGO CUENTA
31-03-2009 E-30-1 ABONO VARIOS 24.000.000 0 2116-02 ACREEDORES
ACREEDORES VARIOS
3 Esto es, más de 3 años después de la modificación social.
22
Timbre Electrónico
31-03-2009 E-30-2 ABONO VARIOS 0 24.000.000 1101-01 CAJA
ACREEEDORES
31-05-2009 E-49-1 ABONO 20.000.000 0 2116-02 ACREEDORES
ACREEDORES VARIOS
VARIOS
31-05-2009 E-49-2 ABONO 0 20.000.000 1101-01 CAJA
ACREEDORES
VARIOS
30-06-2009 I-60-1 PRESTAMO 65.459.346 0 2116-02 ACREEDORES
SESAM VARIOS
30-06-2009 I-60-2 PRESTAMO 0 65.459.346 2110-01 CTA. CTE. SAN
SESAM ANTONIO
31-08-2009 E-79-1 ABONO 20.000.000 0 2116-02 ACREEDORES
ACREEDORES VARIOS
VARIOS
31-08-2009 E-79-2 ABONO 0 20.000.000 1101-01 CAJA
ACREEDORES
VARIOS
31-12-2009 E-119-1 ABONO 24.000.000 0 2116-02 ACREEDORES
ACREEDORES VARIOS
VARIOS
31-12-2009 E-119-2 ABONO 0 24.000.000 1101-01 CAJA
ACREEDORES
VARIOS
Lo que se ratifica en los libros mayores corrientes a fs. 185 y 179 para
ese mismo año 2009; a saber:
CUENTA: 2116-02 ACREEDORES VARIOS
FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER SALDO
01-01-2009 T-1-4 TRASPASO DE APERTURA-CUENTA 0 800.000.000 800.000.000
PENDIENTE
31-03-2009 E-30-1 ABONO VARIOS ACREEDORES 24.000.000 0 776.000.000
31-05-2009 E-49-1 ABONO ACREEDORES VARIOS 20.000.000 0 756.000.000
30-06-2009 I-60-1 PRESTAMO SESAM 65.459.346 0 690.540.654
31-08-2009 E-79-1 ABONO ACREEDORES VARIOS 20.000.000 0 670.540.654
31-12-2009 E-119-1 ABONO ACREEDORES VARIOS 24.000.000 0 646.540.654
CUENTA: 1304-01 DERECHOS EN OTRAS SOCIEDADES
FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER SALDO
01-01-2009 T-1-3 TRASPASO DE APERTURA CUENTA 800.000.000 0 800.000.000
PENDIENTE
e) Por lo mismo, en el balance del comercial 2009 de la misma
SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., de fs. 155, se
reconoce un pasivo en la cuenta “acreedores varios” N° 2116-02, precisamente por la
suma de $646.540.654.-
A la vez, del mismo balance se registra lo siguiente:
INVENTARIO
PASIVO
CUENTA ACTIVO
1101-01 CAJA 1.227.075
1304-01 DERECHOS EN OTRAS SOCIEDADES 800.000.000
2108-02 IMPTO UNICO TRABAJO 256.073
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Timbre Electrónico
2108-03 AFP 538.359
2108-04 ISAPRES 414.941
2108-06 INP 30.525
2110-01 CTA CTE. SAN ANTONIO 80.459.346
2116-02 ACREEDORES VARIOS 646.540.654
2301-01 CAPITAL PAGADO 20.000.000
SUMA 801.227.075 748.239.898
UTILIDAD DEL EJERCICIO 52.987.177
TOTALES 801.227.075 801.227.075
f) Consta de fs. 59 y 242 que el 19 de enero del 2010 se modificó la
SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, en cuya
clausula TERCERA se señala lo siguiente. “En este acto don EDWIN HERNÁN VEAS
LEÓN se retira de la “SOCIEDAD INMOBILIARIA, E INVERSIONES PEÑA CHICA
LIMITADA”, o “PEÑA CHICA LTDA.”, para cuyo efecto vende, cede y transfiere la
totalidad de sus derechos en la presente sociedad, esto es, el noventa y siete por
ciento de los derechos sociales de la siguiente manera: a) a don EDWIN FERNANDO
VEAS CAYO le vende, cede y transfiere el setenta y nueve por ciento de los derechos
sociales cuyo precio de venta asciende a la suma de quince millones ochocientos mil
pesos, que se paga al contado a la parte vendedora en este acto, declarando éste
último haberlos recibido a su entera satisfacción. b) a don EDGARDO SAMUEL VEAS
CAYO le vende cede y transfiere el diez y ocho por ciento de los derechos sociales
cuyo precio de venta asciende a la suma de tres millones seiscientos mil pesos, que
se paga al contado a la parte vendedora en este acto, declarando éste último haberlos
recibido a su entera satisfacción.-CUARTO: En este acto doña GLADYS CAYO
ANJEL se retira de la “SOCIEDAD INMOBILIARIA, E INVERSIONES PEÑA CHICA
LIMITADA”, o “PEÑA CHICA LTDA.”, para cuyo efecto vende, cede y transfiere la
totalidad de sus derechos en la presente sociedad, esto es, el uno por ciento de los
derechos sociales a don EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, cuyo precio de venta
24
Timbre Electrónico
asciende a la suma de dos cientos mil pesos, que se paga al contado a la parte
vendedora en este acto, declarando ésta última haberlos recibido a su entera
satisfacción. QUINTO: Como consecuencia de las cláusulas precedentes y la
participación anterior en la sociedad de don EDWIN VEAS CAYO y don EDGARDO
SAMUEL VEAS CAYO ascendentes al uno por ciento cada uno de estos socios, la
“SOCIEDAD INMOBLIARIA, E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA” o “PEÑA
CHICA LTDA.” queda conformada exclusivamente por los siguientes socios: don
EDWIN FERNANDO VEAS CAYO con el ochenta por ciento del capital social y don
EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO con el veinte por ciento del capital social.”
g) Aparece de fs. 196, que el día 07 de febrero siguiente (del 2010)
fallece don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN según consta de su partida de defunción.
h) El 30 de marzo del 2010, según consta de fs. 67 y 197, la cónyuge
sobreviviente doña GLADYS CAYO ANJEL solicita la posesión efectiva intestada ante
el Registro Civil, según folio N°0011447633, junto a los otros herederos e hijos
(descendientes legítimos) los reclamantes de autos señores EDWIN FERNANDO
VEAS CAYO y EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO.
i) En el inventario de bienes del causante corriente en los cuadros
de fs. 67 y 198 se observa que no se contienen los derechos sociales en la referida
SOCIEDAD INMOBILIARIA, E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., por lo cual la
masa hereditaria solo se conforma por los bienes siguientes:
BIENES RAICES 35.991.880
VEHÍCULOS 3.040.000
MUEBLES 540.000
OTROS BIENES MUEBLES 2.350.000
OTROS BIENES 8,877,960
TOTAL 50,799,840
25
Timbre Electrónico
j) Aparece del formulario F-4423 “Declaración y pago de impuesto a
las herencias intestadas”, de 30 de marzo del 2010, corriente a fs. 199 que los
herederos procedieron a declarar las siguientes bases imponibles e impuestos:
ASIGNATARIO ASIGNACION AFECTA EXENCION BASE IMPUESTO % IMPUESTO TOTAL DECLARO Y PAGO A
RUT PARENT IMPONIBLE (TABLA 2) RECARGO UTM NOMBRE DE
(TABLA 1 ) UTM UTM (TABLA 3) UTM
$ UTM UTM
311 4.419.846-0 23.201.516 312 (=) 634,46 (-) 600 (=) 34,46 (=) 0,34 0 313 (=) 0,34 314 315 0,34
321 9.336.898-3 11.600.758 322 (=) 317,23 (-) 600 (0) 0 (0) 0 0 323 (0) 0 324 325 0
331 9.455.759.3 11.600.758 332 (=) 317,23 (-) 600 (0) 0 (0) 0 0 333 (0) 0 334 335 0
k) Aparece de fs. 33,190 y 259 que mediante el F-22 AT 2010, folio
N° 102644510, de fecha 27 de septiembre del 2010, la referida SOCIEDAD
INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, presentó la siguiente
declaración de impuestos:
GLOSA CODIGO MONTO
O S E 8 4 S
A T N C R O TOTAL DEL ACTIVO 1225 801.227.075
DAT
D R O
N°
3
B L E S
B
A L
M N A S
Y
O
TOTAL DEL PASIVO 1236 748.239.898
R E C U A C O N T A C O L U CAPITAL EFECTIVO 1027 801.227.075
4 “Esta Sección será utilizada por los contribuyentes de la Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante
contabilidad completa y balance general. Los datos se extraerán del Balance Tributario de 8 Columnas, que están obligados a
confeccionar para los efectos tributarios, de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados y legislación vigente
sobre la materia; del Libro de Inventarios y Balances y de los Libros Auxiliares que lleve el contribuyente, según sea la información
de que se trate.” Suplemento Tributario AT 2010, página 110.
5 “CODIGO 122: Total del Activo. - Anote el total del activo del balance, incluyendo los valores intangibles, nominales, transitorios,
de orden y otros que hubiere determinado la Dirección Nacional, aun cuando no representen inversiones efectivas. No considere
para estos efectos la pérdida obtenida en el ejercicio.”. Suplemento, página 111.
6 “CODIGO 123: Total del Pasivo. - Anote el total del pasivo del balance, sin considerar la utilidad del ejercicio.”
7 “CODIGO 102: Capital Efectivo. - Registre el Capital Efectivo determinado al 31.12.2009, equivalente al total del activo con
exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y
de orden, conforme a lo establecido por el Nº 5 del artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” Ídem anterior.
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Timbre Electrónico
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO
6458 72.987.1779
POSITIVO
l) Consta de fs. 12 y 87, que el 6 de febrero del 2018, el SII emite las
citaciones Nros. 02 y 03 en el cual refiere que, de la información con que cuenta el
SERVICIO, se estableció que usted tiene la calidad de heredero en la sucesión
quedada al fallecimiento del causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN; sin embargo,
no ha efectuado la declaración correspondiente del Impuesto a la Herencia,
donaciones y asignaciones de la Ley 16.271, en su calidad de hijo sobreviviente. Por
su parte, el artículo 1° de la Ley Nº 16.271 establece el Impuesto que gravaran las
asignaciones por causa de muerte que deje el causante al momento de su
fallecimiento, previniendo, además, la forma de su determinación y que su fiscalización
recae en el SERVICIO. El inciso primero del artículo 46° de la Ley Nº 16.271, en sus
letras a) a la g), establece las reglas de valorización de los bienes al momento de
deferirse la herencia, para efectos de determinar el monto sobre el cual debe aplicarse
el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Por su parte, el artículo 46°
bis del mismo cuerpo legal, dispone que los bienes respecto de los cuales dicha ley no
establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza
señalando, además, en su parte final, que para el ejercicio de la facultad de tasación
8 “CODIGO 645: Capital Propio Tributario Positivo.- Anote el Capital Propio Tributario Positivo determinado al 01.01.2010,
equivalente a la diferencia entre el total del activo y el pasivo exigible a la fecha antes indicada, rebajándose previamente los
valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que hubiere determinado la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, que no representen inversiones efectivas; todo ello de acuerdo a lo establecido por el Nº 1 del artículo 41 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. En resumen, dicho Capital Propio Tributario Positivo se determinará tomando como base la
información que arroje el balance practicado por la empresa al 31.12.2009, teniendo en consideración lo dispuesto por el Nº 1 del
artículo 41 de la Ley de la Renta, y lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos a través de las instrucciones impartidas
sobre la materia. (Circular N° 100, de 1975, publicada en Internet: www.sii.cl)” Ídem anterior.
9 Resulta de sumar la diferencia entre los activos y pasivos por $52.987.177.-, más capital pagado por $20.000.000 Total
$72.987.177.-
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Timbre Electrónico
contenida en el artículo 64° del Código Tributario, el SERVICIO deberá citar al
contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración
del impuesto o de la exención del mismo. Finalmente, el artículo 47° establece que,
cuando no se justifique la falta de bienes muebles en el inventario, o los inventarios no
fueren proporcionados a la masa de bienes que se transmite, o no se hayan podido
valorizar dichos bienes, para los efectos de dicha ley, se estimarán en un 20% del valor
del inmueble que guarnecían, o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun
cuando el inmueble no fuere de propiedad del causante. Se detalla e informa en Anexo
I, que forma parte integrante de dicha citación, el patrimonio que el SERVICIO ha
determinado respecto del causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, al momento de su
fallecimiento y que, en consecuencia, constituye la masa hereditaria o, para los efectos
de este Impuesto, la base imponible del mismo, cuya cuantía exacta es el motivo de la
presente citación. En materia de prescripción le es aplicable lo dispuesto en el Artículo
200° inciso 2° y 4° del Código Tributario, en concordancia con lo establecido en el
Artículo 63° del mismo texto legal y en virtud de lo establecido en el artículo 50° de la
Ley Nº 16.271 sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones. En efecto,
la declaración correspondiente al Impuesto a la Herencia, Donaciones y Asignaciones
de La Ley N° 16.271, presentada ante el SII, en su calidad de heredero, mediante
Formulario 4423, con el propósito de determinar la base imponible del Impuesto de
Herencia correspondiente no se ajusta, en cuanto a los bienes transmitidos y su
valoración, según anexo ya comentado; diferencias sustantivas que descartan la
posibilidad de error y, en definitiva, importan el carácter de maliciosamente falsa de la
antedicha declaración. Lo anterior, el carácter de maliciosa de la declaración
28
Timbre Electrónico
presentada, hace aplicable lo dispuesto en el inciso II, del artículo 200°, del Código
Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la antedicha declaración, en
formulario Nº 4423 no se haya presentado o, por cualquier razón, no haya sido
procesada por ese SERVICIO, hace de igual modo aplicable el plazo del artículo 200°,
inciso segundo, del Código Tributario, por cuanto se trata de un impuesto sujeto a
declaración y la misma no habría sido presentada, por el cual pide contestarla.
El anexo de las referidas citaciones es el siguiente:
ANEXO 1:
DETALLE INFORMATIVO DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE EDWIN
HERNÁN VEAS LEÓN RUT:4.085.809-1:
DERECHOS SOCIALES:
EMPRESA EN LA CUAL ES SOCIO PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN CAPITAL EFECTIVO DE LA
EN EL CAPITAL Y UTILIDADES EMPRESA AL AÑO TRIBUTARIO
2010 FORMULARIO 22 FOLIO
102644510
SOCIEDAD INMOBILIARIA, E 97% $ 801.227.075.
INVERSIONES PENA CHICA
LIMITADA
BIENES RAÍCES:
TIPO BIEN Nº ROL SII COMUNA INSCRIPCIÓN CONSERVADOR BIENES
RAÍCES
No Agrícola 1622-13 ARICA Fojas 4229 Nº2859, año 1994, ARICA
No Agrícola 750-1 ARICA Fojas 403VTA, Nº486BIS, año 1971, ARICA
No Agrícola 721-12 IQUIQUE Fojas 22VTA, Nº46, Año 1990, IQUIQUE
No Agrícola 3833-5 IQUIQUE Fojas 1324, Nº2422, Año 1993, IQUIQUE
No Agrícola 630-18 IQUIQUE Fojas 771, Nº1374, Año 1997, IQUIQUE
No Agrícola 3360-6 IQUIQUE Fojas 1561, Nº2663, Año 1999, IQUIQUE
BIENES MUEBLES: VEHÍCULOS:
PPU CÓDIGO SII MARCA MODELO AÑO VALORACIÓN
($)
VB 4829-7 C14021202 FORD RANGER XLT D CAB 2002 3.040.000
2.3
BIENES MUEBLES: Menaje:
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Timbre Electrónico
DESCRIPCIÓN VALORACIÓN ($)
LIVING 80.000
COMEDOR 80.000
CAMA 2 PLAZAS 100.000
TV 80.000
COCINA 70.000
REFRIGERADOR 90.000
MICROONDAS 40.000
OTROS BIENES MUEBLES:
DESCRIPCIÓN VALORACIÓN
($)
DERECHOS SOCIEDAD “COMPLEJO TURISTICO POZO TOYO LTDA.” INSCRITA EN EL 2.350.000
CONSERVADOR DE COMERCIO DE IQUIQUE FS 299VTA Nº274 AÑO 2006
OTROS BIENES:
DESCRIPCIÓN INSTITUCIÓN CERTIFICADO VALORACIÓN ($)
Cuotas de participación acumuladas de 33.651 COOPEUCH S/N 6.831.153
Cuenta Corriente BANCO ITAU 8866121 1.229.764
Acciones EMELARI 13 35.820
Acciones ELECDA 16 86.570
Acciones ELIQSA 15 55.720
Acciones CTC S.A. S/N 390.780
Acciones ECL S.A. S/N 248.153
m) Consta de fs. 266 y del informe N° 6, de fs. 207, que el 5 de marzo
del 2018 los reclamantes notifican al SII la modificación social de fs. 59 y 242.
n) Aparece de fs. 220 y 221, que el 8 de marzo del 2018 los
reclamantes solicitan prórroga de 30 días para contestar las 2 citaciones anteriores.
ñ) Consta de fs. 222 y 223 que mediante la Res. Nros. 82 y 83, de 12 de
marzo siguiente el SII les concede la prórroga para dar respuesta a ambas citaciones.
o) Aparece de fs. 58, 134, 218 y 219 que mediante Formulario 3309, de
fecha 11 de abril siguiente, ambos reclamantes acompañan y entregan al SII copia de
la escritura corriente a fs. 59 y 242, más contrato de compraventa, mutuo e hipoteca
con tasa fija variable, repertorio 6110, del 2011 y compraventa repertorio 2704, de 20
de octubre del 2011 y certificado del Archivero Judicial de Arica.
30
Timbre Electrónico
p) Aparece de fs. 57 y 224 que el 11 de abril siguiente los reclamantes
dan respuesta a las citaciones anteriores adjuntando copia de la escritura de venta de
derechos sociales del causante corriente a fs. 59 y 242 y copias de escrituras de ventas
de bienes raíces mencionados en la citación, con lo cual da respuesta a la acreditación,
mediante la regularización de la participación en SOCIEDAD INMOBILIARIA E
INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., por la cual y de acuerdo a las escrituras de
modificaciones, éstas se presentan al SII, quedando en forma actualizada.
q) Emana de fs. 14 y 91 que el 7 de junio siguientes, el SII emite las
liquidaciones Nros. 37 y 38 rolante en contra de ambos reclamantes señalando que,
de acuerdo a certificado de posesión efectiva Folio N° 0012447633, código verificador
408580944763332268912, con número de inscripción 16255, del año 2010, se detectó
la información presentada por los herederos del Causante don EDWIN HERNÁN
VEAS LEÓN, inventario de bienes declarado y valoración. Al verificar el Certificado
folio 0012447633, emitido por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
DE CHILE y, además, con la información que existe en las bases de datos del
SERVICIO, se logró determinar que no ha declarado la totalidad del inventario de
bienes que componen la herencia intestada dejada como consecuencia del
fallecimiento del causante Sr. EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, ocurrido con fecha 7 de
febrero del 2010. En el detalle de bienes valorados - Certificado de Posesión Efectiva
- se informa que la totalidad de la masa hereditaria es de $50.799.840.- para todos los
herederos; esto es, cónyuge y dos hijos, y que al determinar la proporción que
corresponde para cada uno, da como resultado la exención de Impuesto a la Herencia.
Ahora bien, analizados los sistemas computacionales de ese SERVICIO, se detectó
31
Timbre Electrónico
que el causante Sr. EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN poseía una participación de
sociedad que no fue informada, en su oportunidad, por los herederos y que
correspondía al 97% de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA
CHICA LIMITADA. Dicha participación fue entregada de manera anticipada, a cuenta
de herencia, mediante una “venta ficticia” de los derechos sociales desde el causante
fallecido EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN a sus hijos EDWIN FERNANDO VEAS CAYO
(79%) y EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO (18%). Dado esto, es necesario que la
proporción de participación del causante (97%) sea considerada como un agregado a
la base imponible del Impuesto a la Herencia y determinar, de esta manera, el impuesto
correspondiente para cada heredero, en conformidad con lo dispuesto por la Ley
16.271 y la Circular SII 19/2004. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, se
debe tener en consideración que el inventario de bienes constituye un elemento
esencial para los efectos de determinar el Impuesto a las Herencias que debe ser
pagado por cada asignatario y éste debe comprender la totalidad de los bienes que
componían el activo y el pasivo del causante, más los agregados a la base imponible
que indica la Ley 16.271, a la fecha de su fallecimiento. Mediante las dos citaciones ya
referidas, se solicitó que se aclarara, rectificara, ampliara, o confirmara su declaración
en lo que respecta a la base imponible del Impuesto a la Herencia por la sucesión de
su padre; esto es, la porción en la masa hereditaria declarada y no declarada en la
sección “Determinación de la masa hereditaria” del Formulario N° 4423, reiterando los
fundamentos de la citación antes mencionada. Analizando la respuesta a la citación
dada por ambos reclamantes ya mencionada, las liquidaciones refieren que, de lo
expuesto por los contribuyentes, se reconoce implícitamente que no se incorporó
32
Timbre Electrónico
dentro de la masa hereditaria, para efectos de la determinación del impuesto a la
Herencia, la participación del 97% que mantenía el causante en la SOCIEDAD
INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA. porque estos derechos
fueron vendidos con fecha 19 de enero del 2010, mediante modificación (social) de
escritura, Repertorio Nº 820. Por lo anterior, conforme los argumentos que se indicará,
corresponde agregar a la base imponible del Impuesto a la Herencia la cantidad de
$801.227.075, Capital Efectivo igual al Total de Activos de la empresa, por cuanto se
ha determinado, luego de revisar los antecedentes proporcionados en su respuesta a
citación, que la masa hereditaria se encuentra subdeclarada respecto de los derechos
sociales que pertenecían al causante y quien realizó una venta con el propósito de
disfrazar la entrega anticipada de Bienes y derechos que debían formar parte de la
Base Imponible del Impuesto a las Herencias y Donaciones a dos de sus herederos,
todo ello según pasa a explicar:
Consideración Herencia para efectos de la Ley 16.271 y consecuencias
jurídicas.
Facultad para recalificar sólo para fines de la Ley 16.271 operaciones
según su real naturaleza:
La Ley 16.271 indica en su artículo 63° lo que se refiere a fs. 17 y 94.
Esto es, el SERVICIO en su investigación debe analizar -en su conjunto-, los actos y
circunstancias que constituyen las operaciones entre un futuro causante y su futuro
asignatario, debiendo recalificar de acuerdo a su verdadera naturaleza jurídica,
liquidando y girando los tributos que correspondan, en caso de darse alguna de las
siguientes circunstancias:
33
Timbre Electrónico
- Si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato no son
efectivas;
- Si realmente no existía la intención de cumplir las obligaciones
estipuladas en los contratos;
- Si lo que una parte da en virtud del contrato oneroso es notoriamente
desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio.
Para la comprobación anterior, basta que no se haya incorporado
realmente al patrimonio del causante.
Efectos de la recalificación en la reconstitución de la base imponible:
Los incisos segundo y siguientes del artículo 23° de la Ley 16.271, norma
de reconstitución de base imponible, manda a realizar agregados a la base imponible
del Impuesto a las Herencias (en los siguientes casos):
- El valor de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del
causante en vida de éste;
- Si lo donado es la nuda propiedad y se reservare el usufructo para el
causante, se manda a acumular el valor que tenga la propiedad plena a la fecha de la
consolidación de la propiedad plena.
Fundamento jurídico:
En materia tributaria, el hecho gravado se genera según la real
naturaleza jurídica del acto, con independencia del nombre o forma que el
contribuyente le haya dado a aquel; al respecto un aforismo jurídico indica: “las cosas
son según su naturaleza jurídica, no según lo que indiquen las partes”. Así, por
ejemplo, dado que el hecho gravado donación se genera cuando existe un incremento
34
Timbre Electrónico
patrimonial relacionado con un detrimento patrimonial sin contraprestación pecuniaria;
es decir, se dona, el hecho gravado se verificará cada vez que esto ocurra, con
independencia del nombre del contrato que las partes le hayan indicado en el contrato.
A su vez, es posible que el contribuyente trate de evitar evidenciar que dicho hecho
gravado se produjo, intentando mostrar que la naturaleza jurídica del negocio realizado
es diversa a la sucesión por causa de muerte, incorporándole formalmente elementos
que -de ser efectivos-, cambiarían la esencia del acto, pero que en realidad no son
efectivos. Ante esta situación, la Ley 16.271, en su artículo 63°, norma anti elusiva
particular, que entrega los siguientes elementos para interpretar los actos y
circunstancias de la operación y dilucidar el verdadero hecho gravado generado, según
su real naturaleza jurídica, indica lo que se refiere a fs. 18 y 95. Si producto de la
fiscalización del SERVICIO se comprueba que se cumplen algunas de las condiciones
planteadas, el mismo artículo 63° faculta a ese SERVICIO para gravar el verdadero
hecho gravado nacido del acto, liquidando y girando el impuesto que corresponda,
cuando los actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y
anticipo a cuenta de una herencia. A continuación, se analizará el acto y circunstancias
que, a juicio de la contribuyente, fundamentarían la venta de los derechos sociales que
el causante mantenía en la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA
CHICA LIMITADA., para luego analizar su naturaleza jurídica para los fines de la Ley
16.271 y las consecuencias de esta.
Antecedentes:
A continuación se analizan las actuaciones del causante padre Sr.
EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, en conjunto con las actuaciones propias del
35
Timbre Electrónico
contribuyente hijo EDWIN FERNANDO VEAS CAYO e hijo EDGARDO SAMUEL
VEAS CAYO, otras operaciones conexas que atañen a otro contribuyente heredero
del causante, en cuanto sean indispensables para un análisis completo de las
operaciones realizadas y sólo en cuanto se encuentran en documentos contenidos o
en registros públicos o aportados en conjunto por los herederos del causante.
- SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA
LIMITADA.: se constituyó por escritura pública de fecha 6 de noviembre del 2007
(Suscrita ante CARLOS VILA MOLINA, Notario Público, Titular de la Notaría de
Iquique) entre don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN (97% participación), su cónyuge
doña GLADYS CAYO ANJEL (1% participación), don EDWIN FERNANDO VEAS
CAYO (1% participación) y don EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO (1% participación).
Total del Capital Inicial aportado corresponde a la suma de $20.000.000.-
- Con fecha 19 de enero del 2010 se realizó la siguiente
modificación en la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA
LIMITADA, en Notaria CARLOS VILA MOLINA, Notario Público, quien certificó que
por escritura don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, EDWIN FERNANDO VEAS CAYO,
GLADYS CAYO ANJEL y EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO modifican la
SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA. Las
modificaciones consisten en que don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN vende, cede
transfiere totalidad de sus derechos sociales, equivalentes al 97% del haber social, de
la siguiente forma: a) a EDWIN FERNANDO VEAS CAYO el 79% de los derechos
sociales y b) a EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO el 18% de los derechos sociales.
GLADYS CAYO ANJEL vende, cede y transfiere totalidad de sus derechos sociales,
36
Timbre Electrónico
equivalentes al 1% del haber total, a EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO. Quedan
como socios, EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO,
dueños del 80% y 20% del haber social, respectivamente. La administración y uso de
razón social corresponderá a EDWIN FERNANDO VEAS CAYO. En todo lo no
modificado queda plenamente vigente pacto social.
Estas modificaciones, realizadas el 19 de enero del 2010, no fueron
informada en su oportunidad al SERVICIO y se concretó la actualización en el mes de
marzo 2018, una vez ya iniciada la auditoria a los herederos; por lo tanto, en las bases
informáticas de ese SERVICIO, solo figuraba o se verificaba la información de la
constitución de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA
LIMITADA y no sus modificaciones.
Naturaleza jurídica de las operaciones realizadas para el impuesto de la
Ley 16.271:
Es necesario analizar esta venta de derechos sociales en su conjunto
para poder entender a cabalidad la intención de las partes, revisando las operaciones,
porcentajes, relaciones y condiciones para todas las partes involucradas.
En relación a los antecedentes anteriormente indicados, se ha tomado
en especial consideración los siguientes actos y circunstancias para analizar su
naturaleza jurídica, en virtud de lo establecido en el inciso primero, del artículo 63°, de
la Ley 16.271.
Relación entre las partes:
La relación entre todas las partes involucradas en la venta de derechos
sociales de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA.
37
Timbre Electrónico
es de padre a hijo; es decir, de causante a legitimario forzoso de la sucesión
actualmente fiscalizada; en efecto, don EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y don
EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO hijos, legitimarios forzosos, y por tanto herederos
del causante don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN.
Edad del causante:
A la fecha de realización de la venta de derechos don EDWIN HERNÁN
VEAS LEÓN poseía la edad de 72 años
Estado de salud del causante:
Al momento de realizar la venta de los derechos sociales el causante
padecía una grave enfermedad, en estado terminal; esto es cáncer en etapa IV, lo que
se acredita con su certificado de defunción.
Fecha del contrato de venta:
La venta de los derechos sociales se realizó a penas 19 días antes del
fallecimiento del causante.
Pago efectivo del contrato:
Luego de la investigación realizada por ese SERVICIO, no se da cuenta
del pago efectivo de las obligaciones; sólo se presenta por el contribuyente don EDWIN
FERNANDO VEAS CAYO, en su respuesta de citación, copia de la escritura de venta
de derechos sociales, dineros que tampoco se vieron reflejados en el inventario de
bienes del causante confeccionado para efectos de la tramitación de posesión efectiva.
(Certificado de Posesión Efectiva).
Condiciones económicas pactadas en los contratos de cesión:
38
Timbre Electrónico
El valor de venta de los derechos sociales fue pactado en condiciones
que no son normales de mercado, considerando solo el capital Inicial de la empresa;
en esto, no fue considerado, de acuerdo a los montos transados, el Capital Propio
Tributario Positivo de $ 72.987.177.-10 de la Renta del AT 2010 y tampoco se aportó
un detalle de la determinación de los montos transados al momento de la venta de
derechos sociales.
Efecto en futura masa hereditaria:
De no haber mediado la venta de los derechos sociales, los derechos
traspasados en dichas operaciones habrían formado parte de la masa hereditaria del
causante.
Recalificación para efectos del Impuesto a las Herencias y Donaciones,
artículo 63° de la Ley 16.271:
En virtud de la investigación realizada al efecto por ese SERVICIO; esto
es, la inexistencia de antecedentes que den cuenta de flujos que justifiquen los pagos
que habría recibido el causante como efecto de las ventas supuestamente efectuadas
a los herederos y las circunstancias que rodearon la operación descritas, se llega a la
conclusión que las obligaciones impuestas a los herederos, como compradores en el
contrato de compraventa sostenidos por éstos, no han sido efectivas y -en
consecuencia-, no se han cumplido. Así, la operación indicada en la escritura de fecha
19 de enero de 2010, entre el causante y sus hijos, tuvo por objeto encubrir un “anticipo
a cuenta de herencia”, de manera que se procede a la utilización de la facultad
10 Sin embargo de lo cual, a la hora de determinar los agregados a la base imponible del impuesto, el SII no utiliza este valor,
correspondiente al código 645 (Capital propio tributario positivo) del F-22 AT 2010 sino que el código 122, correspondiente al total
del activo, del mismo F-22-
39
Timbre Electrónico
entregada a ese SERVICIO en el artículo 63° de la Ley N°16.271; esto es, considerar
heredados, sólo para fines de la determinación del Impuesto establecido en la Ley
N°16.271, la propiedad sobre los derechos sociales de la SOCIEDAD INMOBILIARIA
E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, transferidos mediante escritura pública
antes individualizada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA LIQUIDACIÓN:
Disposiciones generales:
El artículo 21°, 59° bis, 63° 200° y 132°, inciso 11 del Código Tributario
disponen lo que transcribe a fs. 20 y 21 y 97 y 98. Por último, el artículo 9° de la Ley
Orgánica del SERVICIO, le confiere al Subdirector de Fiscalización todas las
facultades que dicha ley, el Código Tributario y otras disposiciones legales otorguen o
le confieran en el futuro a los Directores Regionales respecto de todo el territorio del
país.
En cuanto al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:
Se debe tener presente que en conformidad al artículo 50° de la Ley
16.271, el impuesto debe declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de
dos años, contado desde la fecha en que la asignación se difiera (fallecimiento del
causante), plazo que venció el 22 de junio de 2013. Del mismo modo, el legislador
ordena a acumular siempre a la herencia o legado el valor de los bienes que el
heredero o legatario hubiere recibido del causante en vida de éste y el impuesto se
aplicará sobre el total en la forma ordenada en el párrafo anterior. El artículo 63° de la
Ley antes mencionada indica lo que se transcribe a fs. 21 y 98.
CONCLUSIÓN:
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Timbre Electrónico
Conforme a todo lo expuesto, se verificó diferencias en la base imponible
y –consecuentemente-, con el certificado de posesión efectiva folio 12447633 e
Impuesto a la Herencia determinado por usted, según formulario 4423, presentado a
través de solicitud administrativa según formulario 2117. Según el Anexo Nº 1 de la
Citación practicada anteriormente se validaron y conciliaron todos los bienes del
inventario informados por usted en el “Inventario : Declaración de Bienes del Causante
y su valoración”, relacionado con el Certificado de Posesión Efectiva Folio
0012447633, emitido por SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE
CHILE, con excepción de los derechos sociales pertenecientes a la SOCIEDAD
INMOBILIARIA, E INVERSIONES PENA CHICA LIMITADA, los cuales fueron
detallados y explicados en los párrafos anteriores y forman parte principal de esta
revisión. Por lo anterior, de conformidad a lo previsto en los artículos 21° inciso 2°, 24°,
63° del Código Tributario y el 1° y siguiente de la Ley 16.271, y dado los antecedentes
presentados en el proceso de fiscalización, se procede a practicar la siguiente
Liquidación de impuesto.
EDWIN FERNANDO VEAS CAYO (fs.23):
(I) Agregado a los ingresos declarados
REFERENCIA (C) Deducción a los costos declarados IMPUESTO
ELEMENTOS IMPUESTO A (G) Deducción a los gastos declarados A LA RENTA
LA RENTA (SIC) (M) Agregado (deducción) a la Corrección Monetaria declarada D.L. Nº 824 DE 1974
( O) Origen de Fondos
DETALLE DE CONCEPTOS Agregados
(Deducciones)
A la Base Ref.
Imponible
Declarada
1)
LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES (LEY Nº16.271de 1974)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se procede a realizar el cálculo respecto del agregado a la determinación de la Base
Imponible del Impuestos las Herencias.
Partida 1
Masa Total Hereditaria informada por Herederos $50.799.840.-
(Certificado de Posesión Efectiva folio 0012447633
Número de inscripción Nº16255 año 2010).
Agregado Porcentaje de participación en Masa Hereditaria
A distribuir en
Valor pesos = (1/4 sobre $50.799.840) = $12.699.960
Valor U.T.M. = ($12.699.960/ 36.569) = 347,29 U.T.M.
12.699.960(+)
41
Timbre Electrónico
Partida 2
Masa Total Hereditaria no informada por Herederos: $801.227.075.-
(Según auditoría realizada, información obtenida de Renta
Año Tributario 2010, Total Activo (cod.122) de la Sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Peña Chica Limitada).
Agregado Porcentaje de participación Masa Hereditaria entregada 632.969.389(+)
Anticipadamente del Padre al Hijo. (18%)
Valor Pesos = (18% sobre $801.227.075) = $144.220.874.-
Valor U.T.M. = ($144.220.874/36.569) = 3.943.80 U.T.M.
Base Imponible definitiva, determinada para distribución de
determinada para distribución de La herencia total. $645.669.349.- (=)
($12.699.960 + $632.969.389)
Nº HEREDEROS RUT CALIDAD MONTO ASIGNADO U.T.M. HISTÓRICO
1 EDWIN FERNANDO VEAS CAYO 9.336.898-3 Hijo 645.669.349 17.656,19
U.T.M. febrero 2010 = $36.569 (Determinación UTM Histórica, fecha fallecimiento Padre)
U.T.M. febrero 2012 = $39.373 (Vencimiento de Declaración Impuesto Herencia, Carátula de Liquidación).
EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO (fs. 100):
(I) Agregado a los ingresos declarados
REFERENCIA (C) Deducción a los costos declarados IMPUESTO
ELEMENTOS IMPUESTO A (G) Deducción a los gastos declarados A LA RENTA
LA RENTA (SIC) (M) Agregado (deducción) a la Corrección Monetaria declarada D.L. Nº 824 DE 1974
( O) Origen de Fondos
DETALLE DE CONCEPTOS Agregados Ref
(Deducciones) .
A la Base
Imponible
Declarada
2)
LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES (LEY Nº16.271de 1974)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se procede a realizar el cálculo respecto del agregado a la determinación de la Base
Imponible del Impuestos las Herencias.
Partida 1
Masa Total Hereditaria informada por Herederos $50.799.840.-
(Certificado de Posesión Efectiva folio 0012447633
Número de inscripción Nº16255 año 2010).
42
Timbre Electrónico
Agregado Porcentaje de participación en Masa Hereditaria
A distribuir en
Valor pesos = (1/4 sobre $50.799.840) = $12.699.960
Valor U.T.M. = ($12.699.960/ 36.569) = 347,29 U.T.M.
12.699.960 (+)
Partida 2
Masa Total Hereditaria no informada por Herederos: $801.227.075.-
(Según auditoría realizada, información obtenida de Renta
Año Tributario 2010, Total Activo (cod.122) de la Sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Peña Chica Limitada).
Agregado Porcentaje de participación Masa Hereditaria entregada
Anticipadamente del Padre al Hijo. (18%)
Valor Pesos = (18% sobre $801.227.075) = $144.220.874.-
Valor U.T.M. = ($144.220.874/36.569) = 3.943.80 U.T.M.
Base Imponible definitiva, determinada para distribución de
determinada para distribución de La herencia total. $156.920.834.- (=)
($12.699.960 + $144.220.874) 144.220.874 (+)
Nº HEREDEROS RUT CALIDAD MONTO ASIGNADO U.T.M. HISTÓRICO
1 EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO 9.455.759-3 Hijo 156.920.834 4291,09
U.T.M. febrero 2010 = $36.569 (Determinación UTM Histórica, fecha fallecimiento Padre)
U.T.M. febrero 2012 = $39.373 (Vencimiento de Declaración Impuesto Herencia, Carátula de Liquidación).
r) Consta de fs. 25 y 102 que el 26 de junio del 2018 los reclamantes
deducen Reconsideración Administrativa Voluntaria (RAV11) respecto de ambas
liquidaciones anteriores, alegando que, su juicio, se ha incurrido en los siguientes
errores manifiestos, que contravienen lo preceptuado por la ley Nº 16.271, modificada
11 Artículo 123° bis del Código Tributario.
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por la ley N°19.903 y Circular N° 19, del 08 de abril del año 2004 lo que altera, en forma
significativa, la determinación de la base imponible practicada por el SERVICIO. Los
errores se pueden resumir en lo siguiente:
a) Error en determinación del valor al calcular el monto de la donación
correspondiente al 79% de los derechos sociales de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E
INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA; en efecto, el artículo 46°, 46° bis y 47° de la
Ley 16.271 y lo preceptuado en la Circular 19, del año 2004, señalan respecto de la
valorización de los derechos sociales, lo que refiere a fs. 28 y 105. De lo anterior se
establece claramente que el valor que sirve de base para la valorización de los
derechos sociales es el del patrimonio, y no del capital efectivo, como lo ha calculado
el SERVICIO. Ahora bien, debe entenderse por patrimonio el total del activo, menos el
valor del pasivo; lo que quiere decir, en una correcta interpretación de este concepto,
lo que efectivamente posee la empresa una vez pagadas las deudas. Por su parte, el
capital efectivo corresponde al total del activo menos los valores intangibles,
nominales, transitorios y de orden (INTO), sin considerar pasivos, monto que se
registra en el código 102 del respectivo Formulario 22. Por su parte, el propio
SERVICIO señala que el capital propio o patrimonio tributario asciende a un monto de
$72.987.177.-, que indica el patrimonio real de la empresa, al 31 de diciembre del año
2009. Resulta extraño entonces que el SERVICIO, en forma artificial y arbitraria,
pretenda indicar que el patrimonio de la empresa asciende a $801.227.075.-, monto
que no considera el pasivo de la sociedad. Con lo anterior, queda claro entonces que
la valorización realizada por el SERVICIO contraviene lo preceptuado en los artículos
46°, 46° bis y 47° de la ley 16.271 y la Circular 19 del año 2004, pretendiendo con esto
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causarle una gran lesión patrimonial. A mayor abundamiento, el patrimonio al 31 de
diciembre del año 2009 asciende a lo siguiente:
CONTRIBUYENTE: SOC. INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHCA LTDA.
CAPITAL PROPIO AL 31.12.2009
Total Activos 801.227.075
CAPITAL EFECTIVO 801.227.075
Total Pasivos 748.239.898
Capital -20.000.000
Utilidades acumuladas Utilidad ejercicio anterior
PASIVO EXIGIBLE 728.239.898
CAPITAL PROPIO 72.987.177
Método del pasivo
Capital 20.000.000
Utilidades acumuladas 0
Utilidad del Ejercicio 52.987.177 72.987.177
CAPITAL PROPIO 72.987.177
RENTA LIQUIDA
Utilidad Balance 52.987.177
RENTA LIQUIDA 52.987.177
Ahora bien, la correcta determinación de la base imponible debió haber
sido lo siguiente:
Valores de acuerdo a12:
EDWIN HERNÁN VEAS CAYO:
Partida 1: 12.699.960
Partida 2: (72.987.177*79%) 57.659.870
BASE DEL IMPUESTO 70.359.830
EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO:
Partida 1: $12.699.960
Partida 2: (72.987.177*18%) $13.137.692
BASE DEL IMPUESTO: $25.837.652
12 A partir de este punto se insertan simultáneamente los cálculos de las dos RAV para ambos reclamantes y herederos, tanto
de fs. 30 como de fs. 107.
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Timbre Electrónico
MONTO
. HEREDERO . CALIDAD UTM HISTORICO
N° RUT ASIGNADO
1 EDWIN FERNANDO VEAS CAYO 9.336.898-3 HIJO 70.359.830 1.924
2 EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO 9.455.759-3 HIJO 25.837.652 707
U.T.M febrero 2010 $ 36.569
U.T.M febrero 2012 $ 39.373
N° ASIGNATARIO A A S A S IG F IG N E N C A A C T C A IO IÓ N N AFEC U T T A M P E A X R E E N N C T IO A N L IMP B U O A T N S M I E B LE % IMPUE IM ST P O U E S S E T G O Ú N TAB R L E A B AJA % R ECAR U G T O M T IM U O P T T T M A O L
1 EDWIN FERNANDO VEAS CAYO 70.359.830 1.924 600 1.324 5% 66,2 62,4 3,8
2 EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO 25.837.652 707 600 107 1% 1,1 0 1,1
Estos cálculos demuestran, en forma clara y fehaciente, que el monto
calculado por Impuesto a las Herencias y Donaciones de las Leyes Nros. 16.271 y
19.903, no es relevante y que –obviamente-, la transferencia de los derechos sociales
no tuvo como propósito eludir el pago del tributo, sino que esto se hizo por razones de
tipo más bien operacional como lo es -a modo de ejemplo-, la emisión de cheques y
otros trámites de carácter meramente operativo.
b) El SERVICIO ha considerado erróneamente, dentro de la misma base
imponible, el concepto de herencia y el concepto de donación, en circunstancias que
se trata de impuestos distintos. Que es del caso que el Impuesto a las Donaciones
tiene una tabla distinta al del Impuesto a las Herencias; además, su forma de pago es
distinta ya que el Impuesto a las Herencias se paga en el formulario 4423 y el de las
donaciones se paga en formulario 4425. De lo anterior fluye que el SERVICIO, debió
aplicar tablas distintas ya que el Impuesto a las Donaciones, si bien tiene la misma
base, sus exenciones son diferentes por lo que, en estricto rigor, el impuesto se
encuentra incorrectamente determinado. De otra parte, existe una confusión del
SERVICIO al determinar la base, ya que la participación que el SERVICIO entiende
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Timbre Electrónico
donada es considerada dentro de la masa hereditaria situación que, a todas luces,
aparece como incorrecto; en efecto, para determinar la base imponible del Impuesto a
las Herencias se debe comprender todo el activo menos el pasivo del causante a la
fecha de su fallecimiento, y es del caso señalar que, a la fecha de su fallecimiento, no
se encontraban dentro del patrimonio del causante los derechos sociales en
SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA. Por otra
parte, si el SERVICIO quería acreditar que había una donación en las transferencias
de derechos sociales de fecha 19 de Enero del 2010, debió accionar por esa vía y bajo
ese procedimiento, citando y liquidando, dentro de los plazos legales, por el pago del
Impuesto a las Donaciones y la circunstancia que el SII no lo hiciere y que los plazos
para hacerlo se encuentren ya prescritos significa que dichas transferencias,
realizadas en vida del causante, se encuentran firmes, de manera que no es vía idónea
para el SII intentar ahora indicar que esas transferencias no tienen valor, que son
simuladas e incorporarlas a la masa hereditaria, a todas luces improcedente; más aún
cuando no ha impetrado el SII acción alguna de simulación ni citación o liquidación por
concepto de Impuesto a las Donaciones.
c) El Impuesto a la Donación se encuentra prescrito; en efecto, el propio
SERVICIO ha determinado que la donación fue realizada el 19 de enero del año 2010;
por lo tanto, el Impuesto debió haber sido pagado en febrero del mismo año. De
acuerdo a lo que preceptúa el artículo 200°, del Código Tributario, el SERVICIO tuvo
como máximo 6 años para efectuar una liquidación o reliquidación del Impuesto, plazo
que se cumplió en febrero del año 2016, por lo que evidentemente la actuación del
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Timbre Electrónico
SERVICIO, realizada el 07 de febrero del año 2018 se encuentra absolutamente
prescrita.
s) Aparece de acta de recepción de documentos de fs. 35 y 112, que
el 26 de junio del 2018, esto es, junto con la RAV, ambos reclamantes presentaron al
SII el F-22 de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA.
AT 2010 y balance por el comercial 2009, cuyas copias corren a fs. 33 34 y 110 y 190.
t) Consta de la letra f) los informes Nros. 326 y 327, corrientes a fs.
203 vlta. y 206 vlta., que recién el 20 de agosto del 201813 el SII le autoriza y timbra
hojas sueltas de contabilidad a la empresa PEÑA CHICA.
u) Emana de fs. 201 que a consecuencia de las dos RAV anteriores
se emitió el reporte de reunión inicio RAV N° 34413/34428, de 22 de agosto del 2018,
corriente a fs. 200; el informe N° 326, de 28 de septiembre del 2018, corriente a fs.
201, respecto del reclamante EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y el informe N° 327,
de la misma fecha anterior, corriente a fs. 204, del reclamante EDGARDO SAMUEL
VEAS CAYO.
v) A consecuencia de todo lo anterior, el 11 y 12 de noviembre del
2018, conforme emana de fs. 36 y 113 el SII resuelve la RAV de ambos reclamantes,
señalando, a partir del numeral 3, que durante el desarrollo del presente recurso, para
aclarar las circunstancias que mediaron la dictación del acto impugnado, se le requirió
informe al fiscalizador de ese Departamento, don CESAR RUHE MAMANI, quien
evacuó el escrito N° 326 y 327, con fecha 28 de septiembre del 2018; además, se citó
13 Esto es, con posterioridad a las citaciones Nros. 2 y 3 de fs. 12 y 87; con posterioridad a las liquidaciones reclamadas en la
causa e incluso con posterioridad a las solicitudes RAV de fs. 25 y 102.
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a audiencia preliminar a la recurrente, mediante Res. Ex. 152, del 16 de agosto de ese
año, para efectos de aclarar los alcances del recurso y solicitar documentación
fehaciente; dicha audiencia se llevó a cabo con fecha 29 de agosto siguiente y en ella,
además de aprovechar de conocer el punto de vista del contribuyente, se le solicitó
cualquier tipo de antecedente para acreditar la efectividad del pago efectuado en la
venta de los derechos sociales en la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES
PEÑA CHICA, del causante, sr. EDWÍN VEAS LEÓN, a sus hijos y reclamantes de
autos, según contrato de venta de fecha 19 de enero del 2010; de igual manera, se le
requirió documentación para efectos de acreditar el pasivo exigible de la SOCIEDAD
INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., para el AT 2010. Que, para
acreditar sus aseveraciones, el contribuyente, junto con su F3314 de presentación del
recurso, acompañó Declaración de Renta para el AT 2010 y Balance año 2009, ambos
de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA.
Posteriormente, siendo requerido en audiencia preliminar de fecha 29 de agosto del
2018, el recurrente aportó Libros Diario y Mayor de los años 2008 y 2009 en hojas
sueltas, timbradas por ese SERVICIO, con fecha 20 de agosto del 2018. Con respecto
a la documentación solicitada para acreditar el pago de los derechos sociales
adquiridos, nada se allegó. Que, tomando en consideración los antecedentes
aportados, así como lo informado por el fiscalizador de este Departamento, se puede
concluir lo siguiente:
l. En relación a la primera alegación del contribuyente, respecto al
supuesto error del SII en la valorización de los derechos sociales agregados a la base
imponible, es menester señalar que la Ley 16.271, de Impuesto a las Herencias,
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Timbre Electrónico
Asignaciones y Donaciones, en su artículo 46°, señala, lo que transcribe a fs. 37 y 113
vlta. Lo anterior se encuentra reiterado en las instrucciones impartidas por ese
SERVICIO en su Circular N° 19, de 2004, por lo que es indudable la procedencia de la
deducción del pasivo al activo de la empresa para la valorización de los derechos
sociales; sin embargo, la Ley dispone de un requisito; a saber, que ese pasivo se
encuentre acreditado. De los antecedentes allegados por la recurrente, no puede
tenerse por acreditado el pasivo propuesto en el F 22 para el AT 2010, de la
SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., por lo que
efectivamente el valor a considerar para determinar el valor de los derechos en dicha
sociedad corresponde al valor del total de sus activos.
En primer término, la documentación acompañada en esa instancia,
particularmente los Libros Diario y Mayor de los años 2008 y 2009, fueron
confeccionados de manera muy extemporánea al acaecimiento de los hechos
económicos de los cuales dan cuentan. En efecto, tales registros fueron timbrados por
ese SERVICIO con fecha 20 de agosto del 2018, una vez ya emitidas las liquidaciones
cuestionadas y ya comenzada la tramitación del presente recurso. A mayor
abundamiento, la mencionada contabilidad fue aportada sin el respaldo documental
con el que se pueda sustentar la correcta determinación del pasivo exigible de que da
cuenta el Balance General al 31 de diciembre de 2010 de la SOCIEDAD
INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA.; especialmente en relación a
las cuentas "CTA. CTE. SAN ANTONIO", con un saldo acreedor de $80.459.346 y a
la cuenta "ACREEDORES VARIOS”, con un saldo acreedor de $613.540.654, no
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Timbre Electrónico
existiendo antecedente alguno que respalde el origen de la cuenta, o que acredite el
traspaso efectivo de los fondos y el pago efectivo de la deuda.
II.- Con respecto a la alegación del recurrente, donde postula que el SII
habría confundido los conceptos del impuesto en la liquidación de marras,
correspondiendo el Impuesto a las Donaciones, no a la Herencia; frente a tal, es
menester aclarar que tal yerro o confusión no existe dentro del acto impugnado. Al
efecto, en el N° 4 del Título II, de los "Antecedentes" de la liquidación, se transcribe de
manera clarificadora lo que refiere a fs. 38 y 114. De lo transcrito se desprende
claramente que el SERVICIO en ningún momento consideró como donación la venta
de derechos sociales efectuada según escritura de 19 de enero de 2010 sino que,
como un anticipo de herencia encubierto, sólo para fines de la determinación del
Impuesto establecido en la Ley Nº 16.271 que regula la materia, con el solo de objeto
de evitar incluir esos derechos sociales en la masa hereditaria, y así determinar una
menor base imponible del Impuesto a la Herencia.
III. Finalmente, en cuanto al último argumento esgrimido por los
reclamantes, relativo a la prescripción de la acción fiscalizadora de ese SERVICIO, es
menester aclarar que tal alegación se basa en que la supuesta "donación" (sic) habría
sido realizada el 19 de enero de 2010, debiendo pagarse el impuesto respectivo en
febrero del mismo año, estando a la fecha prescritas las acciones que la Ley otorga a
esa institución. Sin embargo, como se aclaró en numeral precedente, el SII nunca
pretendió fiscalizar y liquidar donación alguna, sino que, en base a lo señalado por el
artículo 63° de Ley Nº 16.271, investigadas las circunstancias de la operación de venta
de derechos sociales de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA
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Timbre Electrónico
CHICA LTDA., realizada con fecha 19 de enero del 2010, se determinó, por parte de
ese SERVICIO que tal operación redundó en un anticipo encubierto de bienes
hereditarios. Dicho esto, el cálculo de la prescripción de las acciones de fiscalización
y cobro para esta institución debe realizarse considerando las particularidades que
rodean al impuesto liquidado. Así, conforme al artículo 50° de la Ley 16.271, el
Impuesto a la Herencia debe declararse y enterarse hasta los dos años siguientes del
fallecimiento del causante, contándose desde esa fecha, los plazos según las reglas
generales establecidas por los art. 200° y 201° del Código Tributario. En el caso de
autos, el fallecimiento del causante ocurrió con fecha 7 de febrero del 2010, por lo que
los herederos debían enterar el impuesto hasta el 7 de febrero del 2012, comenzando
a computarse los plazos de prescripción desde el día siguiente; es decir, desde el 8 de
febrero del 2012. En este caso, fue aplicado el plazo de prescripción extraordinaria (6
años), contemplado por el inciso segundo, del Art. 200°, del Código del ramo; esto, en
base a que parte de la herencia fue asignada anticipadamente a sus legitimarios, los
que omitieron maliciosamente (con conocimiento) declarar lo recibido y pagar los
impuestos respectivos. Para dar por establecida la omisión maliciosa, el acto
impugnado da cuenta de la valoración de una serie de circunstancias, de las que se
puede extraer el conocimiento con el que actuaron los herederos. Al respecto, es
necesario mencionar que el causante falleció solo 19 días después de realizada la
venta de los derechos sociales, de un cáncer terminal (etapa IV, según certificado de
defunción), a los 72 años; la venta se realizó a legitimarios forzosos, no en condiciones
de mercado, y no constando prueba alguna del pago efectivo del precio estipulado en
la compraventa. Además, recién en enero de 2018 se procedió a realizar e inscribir la
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Timbre Electrónico
modificación de la sociedad de marras14, y en marzo del mismo año, se actualizó la
información frente a ese SERVICIO. A mayor abundamiento, el Art. 62° la ley 16.271,
establece lo que transcribe a fs. 39 y 114 vlta.
Establecida la procedencia de la prescripción extraordinaria de seis años
al caso en cuestión, debe computarse también la ampliación de aquella por tres meses,
habiéndose citado dentro del proceso de fiscalización con fecha 6 de febrero del 2018,
de acuerdo con el artículo 63°, inciso segundo, del Código Tributario. Además, en esa
instancia consta en autos que el contribuyente pidió prórroga de un mes (1) para
responder el mencionado requerimiento, por lo que esa prórroga también se debe
sumar a la ampliación, de acuerdo al inciso 4º del ya nombrado artículo. Así, como
señalamos, lo que los herederos debían enterar el impuesto hasta el 7 de febrero del
2012, comenzando a computarse los plazos de prescripción desde el día siguiente; es
decir, desde el 8 de febrero de ese mismo año; sumados los seis años de prescripción
extraordinaria, las acciones de ese SERVICIO prescribían el 8 de febrero del 2018; sin
embargo, tal plazo se amplió en tres meses por citación y en uno más por la prórroga
a esta; por ello el plazo en que prescribían efectivamente las acciones de fiscalización
y cobro para esta institución era el 8 de junio del 2018. Habiendo sido notificadas las
liquidaciones de marras con fecha 7 de junio del 2018, en base a lo desarrollado, no
queda más que concluir que fue válidamente notificada dentro de los plazos legales
de prescripción, debiendo desecharse la alegación realizada a este respecto.
14 La afirmación anterior no es del todo efectiva: Según la nota de fs. 66 vlta. la inscripción social de practicó el 2 de marzo del
2010; esto es, menos de dos meses después de la fecha de la escritura social, con data del 19 de enero anterior; y en todo caso
después de la muerte del causante y de haberse solicitado la posesión efectiva de herencia.
53
Timbre Electrónico
Con el mérito de los antecedentes expuestos y las razones expresadas
precedentemente, no siendo plausibles las alegaciones del contribuyente ni haciendo
fe los antecedentes acompañados para acreditar el pasivo exigible de la SOCIEDAD
INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., para el AT 2010, procede a
desechar ambas RAV.
w) Aparece de fs. 207 el informe del SII N° 6, de 8 de marzo del 2019,
corriente a fs. 207 el cual señala la participación social actual de los reclamantes en
PEÑA CHICA y la fecha en que se informó dicha modificación social al SII.
x) A consecuencia de lo anterior se reclama de ambas liquidaciones
de autos a fs. 1 y 75.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Aparece de fs. 141 que son hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos de autos los siguientes:
a) Procedencia de la acción de simulación como requisito previo a la
determinación de las diferencias de impuestos efectuada por el SII en las liquidaciones
reclamadas. Antecedentes de hecho que lo acrediten.
b) Procedencia de la prescripción extraordinaria respecto de la
declaración de Impuesto a la Herencia de los reclamantes, contenida en la Solicitud
N° 220, de fecha 30 de marzo del 2010, hecha por la heredera GLADYS CAYO
ANJEL.
c) Procedencia del código 645 (capital propio tributario positivo) por
$72.987.177, en lugar del código 122 (total activos) por $801.227.075, ambos del F-22
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Timbre Electrónico
del AT 2010, de fs. 33, para la determinación del impuesto objeto de la liquidación
reclamada.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- CODIGO TRIBUTARIO:
a) El Artículo 4° bis, Inciso 4°, dispone que “En los casos en que sea
aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se
regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter.”
b) El artículo 21° señala que: "Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
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Timbre Electrónico
c) El Artículo 24° señala que “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
d) El artículo 59° indica que “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes…”
e) El artículo 63° dispone: “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad
podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
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Timbre Electrónico
f) El inciso I, del artículo 64° indica que “El Servicio podrá tasar la base
imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente
no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no
subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”.
g) El artículo 132°, inciso XI y XII, indica que “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en
la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para
contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
h) El artículo 200°, incisos 1° y 2°, señalan lo siguiente: “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
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Timbre Electrónico
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.”
B.- LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y
DONACIONES N° 16.271:
a) El artículo 1° indica que “Los impuestos sobre asignaciones por causa
de muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su
aplicación y fiscalización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos.”
b) El artículo 23°, inciso II señala que “Del mismo modo, se acumulará
siempre a la herencia o legado el valor de los bienes que el heredero o legatario
hubiere recibido del causante en vida de éste y el impuesto se aplicará sobre el total
en la forma ordenada en el inciso anterior. En estos casos dichos bienes se
considerarán por el valor que se les haya asignado en esa oportunidad para los efectos
del impuesto sobre las donaciones.”
c) El artículo 46°, letra f), dispone: “Para determinar el monto sobre el
cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al
momento de deferirse la herencia en conformidad a las siguientes reglas:
f) Cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o
empresas unipersonales, o cuotas en comunidades dueñas de negocios, o empresas,
o derechos en sociedades de personas, se asignará a dichos negocios, empresas,
derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar a los bienes del activo las normas
señaladas en este artículo, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles
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valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis, todo ello con
deducción del pasivo acreditado.”
d) El artículo 46° bis indica que: “Los bienes respecto de los cuales esta
ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza.
Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64° del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días
siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del
mismo.”
e) El artículo 47° siguiente indica que: “Cuando no se justificare la falta
de bienes muebles en el inventario, o los inventariados no fueren proporcionados a la
masa de bienes que se transmite, o no se hayan podido valorizar dichos bienes, para
los efectos de esta ley se estimarán en un 20% del valor del inmueble que guarnecían,
o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el inmueble no fuere
de propiedad del causante.”
f) El artículo 50° prescribe que: “El impuesto deberá declararse y pagarse
simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la
asignación se difiera”.
g) El artículo 53° siguiente indica que: “Si transcurrido el plazo señalado
en el artículo 50, no se hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, el
Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a
liquidar y girar el impuesto.”
h) El artículo 60 señala que: “La declaración y pago simultáneo de los
impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el
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Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de
asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la
declaración.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que
se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los
efectos legales.
En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante
el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se
deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de
impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de
ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el
impuesto que establece esta ley.”
i) El artículo 62° menciona que: “Se presumirá, asimismo, ánimo de eludir
el pago de las contribuciones establecidas por esta ley, en el caso de bienes no
manifestados en el inventario y que los herederos se hayan distribuido entre sí.”
j) El artículo 63° siguiente prescribe que: “El Servicio de Impuestos
Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier
contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que
una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente
en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare
que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que
una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente
desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos
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actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a
cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda.
Servirá de antecedente suficiente para el ejercicio de la facultad a que se
refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al
patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los
casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán
herederos ab-intestato de la otra u otras.
La liquidación del impuesto conforme a este artículo no importará un
pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos
que no sean los tributarios.”
C.- CÓDIGO CIVIL:
a) El artículo 48°, inciso II menciona que: “el primero y el último día de un
plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El
pazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un
año de 365 ó 366 días, según los casos...”
b) El artículo 956°, inciso I, establece que: “La delación de una asignación
es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de
fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado
condicionalmente. . .”
D.- LEY 19.903 SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL
OTORGAMIENTO DE LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA Y
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ADECUACIONES DE LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE
LA MATERIA:
El artículo 4º indica que “El inventario de los bienes existentes al
fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de
todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría,
particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en
número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá
asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los
objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o
utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de
acuerdo a las normas contenidas en la ley Nº 16.271.
La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión
expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será
suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros
bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o
individualización.
El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario
solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante
acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario
de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil.”
E.- CIRCULAR N°19 DEL 08 DE ABRIL DEL 2004 DEL SII:
En el Capítulo I.- INTRODUCCION, punto 1.2, párrafo 2, se señala:
“Además de lo anterior, cabe destacar que el Impuesto a las Asignaciones y
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Donaciones, a contar de la vigencia de la Ley N°19.903, pasa a ser un impuesto de
declaración y pago simultáneo...”
En el Capítulo IV Punto 3.- Prescripción del impuesto de la Ley N°16.271
y facultades del SII, se refiere: “En relación el Impuesto a las Herencias, Asignaciones
y Donaciones que establece la Ley N°16.271, modificada por la Ley N°19.903, son
aplicables las normas de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario
y las instrucciones impartidas por Circular N°73 del año 2001, relativas a la aplicación
de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del
Servicio…” , con excepción de lo señalado en su número 14.
Sin perjuicio de lo anterior es importante destacar en relación con el
impuesto a las asignaciones y donaciones lo siguiente:
3.1 Plazo de prescripción: El artículo 50 de la Ley N° 16.271,
modificado por la Ley N° 19.903, dispone que el impuesto que establece dicho cuerpo
legal, debe declarase y pagarse simultáneamente, dentro del plazo de dos años
contado desde la fecha en que la asignación se defiera, hecho que por regla general
ocurre el fallecimiento del causante. Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario
dispone, en relación con los impuestos sujetos a declaración, los siguientes plazos:
3.1.1. Plazo de tres años: El Servicio de Impuestos Internos tiene un
plazo de 3 años para revisar y rectificar cualquier declaración de impuesto hecha por
un contribuyente. En el caso del impuesto de la Ley 16.271, este plazo se computa
desde la expiración del plazo de dos años contado desde la fecha de fallecimiento del
causante.
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3.1.2. Plazo de seis años: El Servicio podrá ejercer las facultades antes
señaladas, en el plazo de seis años contado desde la fecha de vencimiento del término
de 2 años que sigue a la fecha del fallecimiento del causante, en caso que la
declaración del impuesto a las asignaciones no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa.
3.2. Limitación de la facultad de tasar dentro del plazo del art. 200 del
Código Tributario: De acuerdo a las normas generales del Código Tributario, la facultad
que establece el artículo 64 del Código Tributario, para tasar la base imponible del
impuesto, debe ser ejercida dentro de los plazos de prescripción que establece el
artículo 200 antes citado.
Por excepción, el artículo 46 bis de la Ley N° 16.271, agregado por la Ley
N°19.903, establece una limitación a la referida faculta, al disponer, lo siguiente:
“Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de
valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la
facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
Internos deberá citar al contribuyente dentro del plazo de los sesenta días siguientes
a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.”.
3.2.1. Alcance de la norma del art. 46 bis. La limitación a la facultad de
tasar que contempla esta disposición sólo dice relación con el valor asignado a los
bienes incluidos en el inventario acompañado a la solicitud de posesión efectiva,
respecto de los cuales la ley no establece una regla para su valorización.
3.2.2. Reglas relativas al plazo de 60 días: La citación previa que
contempla el artículo 64 del Código Tributario, por mandato del citado art. 46 bis de la
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Ley N° 16.271, debe realizarse dentro del plazo de 60 días contado desde la
presentación de la declaración del impuesto o de su exención, según el caso.
3.2.3. Cómputo del plazo: El plazo es de 60 días a contar de la fecha de
presentación de la declaración o de su exención. Por tratarse de un plazo de días, sin
otra especificación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Código Civil, debe
computarse en forma continua, incluyendo los días inhábiles.
3.2.4. Inicio del plazo: Para estos efectos debemos distinguir los
siguientes casos:
i.) Posesiones efectivas tramitadas ante el Registro Civil, en que al
ser presentadas, se declare que la totalidad de las asignaciones están exentas de
impuesto: El plazo de 60 días que establece el art. 46 bis., se cuenta desde el día
siguiente a la presentación del inventario que comprende bienes que debieron ser
estimados en su valor corriente en plaza.
ii.) Posesiones efectivas tramitadas ante el Servicio de Registro Civil,
en que al ser presentadas, se declare que una o más de las asignaciones están afecta
a impuesto: El plazo que establece el art. 46 bis., se cuenta desde el día siguiente a la
presentación de la declaración y pago simultaneo del impuesto (Formulario 4423), ante
el Servicio de Impuestos Internos.
iii.) Posesiones efectivas tramitadas ante los Tribunales: El plazo de
60 días del art. 46 bis., se cuenta desde el día siguiente a la presentación de la
declaración (Formulario 4424), ante el Servicio de Impuestos Internos.
3.3. Efectos de la prescripción: La prescripción de que tratan los arts.
200 y 201 del Código Tributario, corresponde a la prescripción extintiva o liberatoria,
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que es un modo de extinguir las acciones y derecho ajenos, por no haberse ejercido
éstos durante un lapso de tiempo determinado y se han cumplido los demás requisitos
legales.
Tratándose de la obligación de pagar impuestos, la prescripción extintiva,
hace perder al Fisco la acción para exigir su pago, lo cual no priva al deudor del
derecho a cumplir con la obligación en su carácter de obligación natural.
No obstante que la prescripción opera de pleno derecho, por el sólo
cumplimiento de los requisitos que la ley establece – inactividad del acreedor y
transcurso del plazo-, por disposición del artículo 2493 del Código Civil, para que surta
los efectos que la ley le atribuye, es necesario que ella sea alegada.
La señalada disposición, reconoce como derecho del deudor el de
invocar o no la prescripción ante un requerimiento de pago por parte de su acreedor.
En caso que el deudor opte por valerse de la prescripción, la resolución judicial que se
dicte dejará constancia que la prescripción se producido todos sus efectos a contar de
la fecha de cumplimiento de los requisitos legales.
3.3.1 Facultades del Servicio: En razón de los efectos de la prescripción
extintiva, es que la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los
impuestos sólo dice relación con aquellos gravámenes respecto de los cuales no se
encuentre vencido el plazo de prescripción. Es así como por Circular N° 73 del año
2001, se instruyó en el sentido de abstenerse de citar al contribuyente al tenor del
artículo 63 del Código Tributario, si de los antecedentes existentes en poder del
Servicio se puede desprender, sin lugar a duda, que la irregularidad que se impute al
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contribuyente incidirá en diferencias impositivas en períodos que exceden de los
plazos previstos en el artículo 200 del Código Tributario.
Del mismo modo, se señala en las mismas instrucciones, que el Servicio
deberá abstenerse de liquidar o girar impuestos que incidan en períodos que están
más allá del límite establecido por los plazos legales de prescripción del citado art.
200. Por excepción, se podrá proceder a liquidar o girar impuestos que correspondan
a dichos períodos, cuando el contribuyente hubiere renunciado a la prescripción.”
V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN COMO
REQUISITO PREVIO A LA DETERMINACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE
IMPUESTOS EFECTUADA POR EL SII EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO ACREDITEN
7.- Los reclamantes indican a fojas 8 y 82 que el SERVICIO utiliza el
concepto de “Anticipo de Herencia” agregando que -a su juicio-, se debió utilizar el
término “donación”; continúan señalando que si el SII estima que existe otra figura
legal contenida en la venta de derechos hereditarios de que da cuenta la escritura de
venta de derechos sociales y modificación de sociedad de fs. 59 y 242, debió haber
acreditado, dentro de los plazos legales, la existencia de una donación, procediendo a
atacar -dentro de los plazos legales- la señalada compraventa, debiendo haber
obtenido de los tribunales ordinarios de justicia, una sentencia (judicial ejecutoriada)
que declarase que el contrato de compraventa era simulado, procediendo su
anulación. Complementa lo mencionado citando el artículo 63° de la Ley N°16.271 que
señala, como requisito esencial, que el SERVICIO debe solicitar al juez competente se
pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de
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éste; esto es, posterior a la emisión fundada de la resolución que recalifica la herencia,
sea como donación o anticipo de herencia, no habiendo solicitado el ente fiscalizador
la procedencia de la mencionada recalificación.
El SII responde, a fs. 51 vta. y 124 vlta., que el objeto del proceso de
auditoría ha sido la correcta determinación del Impuesto de Herencia y no el de
donación como señala la reclamante; que, a consecuencia de la presentación de la
declaración del Impuesto de Herencia, el SII detectó que no se había colacionado
todos los bienes de la herencia, señalando en los anexos de las citaciones Nros. 2 y 3
los bienes que, conforme a información del SERVICIO, formaban parte de la masa
partible, el que era distinto de la masa hereditaria declarada por los reclamantes; que
al dar respuesta a la citación los reclamantes acompañaron las escrituras de venta de
derechos sociales de fs. 59 y 242, agregando que, al acompañar dicho instrumento,
regulaban ante el SII la información relativa al porcentaje de participación de los socios
en dicha sociedad. Que tal antecedente no permitió conciliar las diferencias citadas
respecto de los derechos sociales pertenecientes a la SOCIEDAD INMOBILIARIA E
INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., toda vez que no se logró acreditar la existencia
de flujos que justifiquen los pagos que habría recibido el causante a consecuencia de
la venta de sus derechos sociales, concluyendo que las obligaciones impuestas a los
herederos no habrían sido efectivas, no se han cumplido y que dicha escritura tuvo
como objeto únicamente encubrir un “anticipo a cuenta de herencia”, obrando el SII
amparado en el citado artículo 63° de la Ley de Herencia; que el SII cumplió con la
aludida norma toda vez que en ninguna parte de ella se requiere de una resolución
fundada que autorice liquidar ni menos solicitar de un juez de la justicia civil ordinaria
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que se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación de su monto; que
el error de los reclamantes se debe a que citan una normativa derogada desde el año
2003, por el artículo 18°, N° 20, letra a), de la Ley 19.903, del 10 de octubre del 2003,
que modificó el citado artículo 63° suprimiendo la exigencia de la resolución previa y
de su aprobación judicial; además de que, desde la entrada en vigencia de dicha
modificación, el Impuesto de Herencia devino en un “Impuesto de Declaración” que
auto determina el propio contribuyente, por lo cual al SII le cabe la facultad de
fiscalizarlo dentro de los plazos de prescripción; que la facultad de recalificar que le
confiere el citado artículo 63° no requiere de un procedimiento especial ni de
diligencias que necesariamente deban llevarse a cabo para su utilización y que tal
recalificación tiene solo efectos tributarios, pero no importa un pronunciamiento sobre
la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los
tributarios.
TESTIMONIAL:
8.- El SII rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 209 testimonial de don CRISTIAN ARNALDO QUENAYA
CHAMBE, quien refiere que este caso fue enviado por la Dirección Nacional de
Santiago a la Primera Dirección Regional de Iquique, para determinar la correcta
declaración del Impuesto a la Herencia. Ese SERVICIO poseía alguna información y
también se obtuvo información de las declaraciones presentadas por EDWIN VEAS
LEÓN, SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA. y
herederos. Una vez que se me asigna el caso, se procede a revisar las actuaciones
del SII de acuerdo al Código Tributario. Practicada la citación se obtiene la respuesta
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Timbre Electrónico
por parte de los herederos y, analizados los antecedentes, se determina que existen
diferencias al momento de declarar la masa hereditaria como base imponible para
determinar el Impuesto a la Herencia, por lo cual se practica la liquidación. Las
diferencias detectadas se dan conforme al artículo 63° de la Ley de Impuesto a la
Herencia, en cuanto a la modificación realizada a la escritura de la SOCIEDAD
INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., por parte de don EDWIN
VEAS LEÓN y sus hijos EDWIN VEAS CAYO y EDGARDO VEAS CAYO, quienes
realizan una venta de derechos sociales; al primero, por el 79% de su participación
social y al segundo por un 18%. Dada esta operación, se consideró que corresponde
a un “anticipo de herencia”, por cuanto también se tomó en cuenta, de acuerdo al
artículo 63° algunos puntos, que a continuación se detallan:
1.- Venta entre padre e hijos;
2.- Edad del padre (72 años aproximadamente);
3.- Enfermedad terminal del padre;
4.- Fecha de fallecimiento del padre (7 de febrero de 2010);
5.- Fecha de modificación de la escritura en la cual se realiza la venta de
los derechos sociales (20 días antes del fallecimiento del padre);
6.- No se logró acreditar fehacientemente, por parte de los herederos, el
pago de los derechos sociales; y
7.- Los montos relacionados con las ventas de los derechos sociales son
inferiores al verdadero valor de la empresa declarado en el F-22 del AT 2010, por lo
que no se condicen.
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Timbre Electrónico
Por lo tanto, de acuerdo al análisis realizado se concluyó que existió una
subdeclaración del Impuesto a la Herencia, al no incluir la correcta masa hereditaria
que permite determinar la base imponible definitiva del Impuesto a la Herencia.
Interrogado por el tribunal para que diga el motivo por el cual no sería procedente ni
necesario que un juez civil haya declarado previamente la simulación del contrato de
cesión de derechos sociales corriente a fs. 59 y siguientes, responde que nosotros nos
habíamos basado en el artículo 63° de la Ley de Herencia, que nos concede la facultad
de investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son
efectivas y, conforme a ello, es que fiscalizamos citamos y liquidamos, tal como lo
referí punto por punto, en mi declaración anterior (puntos Nros. 1 al 7). Lo anterior
como norma especial que prima sobre las normas generales del Código Civil;
repreguntado para que diga si, dentro del proceso de auditoría, los reclamantes
acompañaron, dentro de los antecedentes, la escritura pública de modificación de la
SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA LIMITADA, de fecha 9 de
diciembre del año 2008, responde que no fue aportada esta modificación por parte de
los reclamantes.
b) A fojas 210 vta., dichos de don MARCOS ANDRÉS ROMERO
MORALES quién declara que, previamente, puedo señalar que en mi calidad de Jefe
de Grupo de Fiscalización me fue asignada la revisión del Impuesto a la Herencia
dejada por el fallecimiento del contribuyente EDWIN VEAS LEÓN; con los
antecedentes provenientes de la Dirección Nacional del SII se procedió a asignar dicha
auditoría al fiscalizador don CRISTIAN QUENAYA CHAMBE, quien realizó las
diligencias necesarias para esta revisión, compartiendo conmigo los antecedentes
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recabados y, producto de mis labores de supervisión, es que tomé conocimiento de
los hechos económicos sujetos a revisión. Con respecto a lo que se me consulta,
puedo señalar que no es un requisito previo la declaración de simulación ya que el SII
se encuentra facultado, conforme al artículo 63° de la Ley N° 16.271, para investigar y
valorizar las operaciones relacionadas con herencias y, aplicando estas facultades, es
que se determinó la base imponible afecta a este impuesto, todo ello debido a que se
omitió la participación en la SOCIEDAD PEÑA CHICA LTDA. del fallecido EDWIN
VEAS LEÓN, ya que no se incluyó esta participación en el inventario de bienes
presentados al SII. En el proceso de fiscalización correspondiente los herederos
presentaron, como antecedente, un contrato de venta de derechos sociales de su
padre EDWIN VEAS LEÓN a sus hijos EDWIN VEAS CAYO y EDGARDO VEAS
CAYO; contrato que no estipulaba formas de pago ni plazos para ello; el valor de la
operación era notoriamente inferior al valor corriente en plazo de este tipo de
transacción y otros elementos que implicaron utilizar esta facultad especial del SII para
este tipo de operaciones. Todo ello calificado por parte del SII como “anticipo de
herencia” y su efecto en el impuesto correspondiente. Interrogado por el tribunal para
que diga el motivo por el cual no sería procedente ni necesario que un juez civil haya
declarado previamente la simulación del contrato de cesión de derechos sociales
corriente a fs. 59 y siguientes, responde que no es procedente debido a que el SII tiene
facultades especiales para proceder respecto de estos hechos económicos, los cuales
se encuentran contemplados en el artículo 63° de la Ley N° 16.271, la cual contempla
un mecanismo especial para proceder ante estas situaciones y, basado en estas
facultades, es que se procedió en el proceso de revisión.
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Timbre Electrónico
9.- El artículo 63° de la Ley de Herencias citado por la reclamante, en su
versión original, señalaba lo siguiente: “El Servicio de Impuestos Internos podrá
investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son
efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da
en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a
la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas
obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las
partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio
corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren
tenido por objeto encubrir una donación o anticipo a cuenta de herencia, dictará una
resolución fundada, liquidando el impuesto que corresponda en conformidad a esta
ley y solicitará al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del
impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste. La solicitud del Servicio se
tramitará conforme al procedimiento sumario. Servirá de antecedente suficiente
para la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior, la comprobación
de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de
dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos celebrados entre
personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras.
La resolución judicial firme que fije el impuesto conforme a este
artículo no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del
respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios15.”
15 Lo destacado en negritas corresponde al texto original del Art. 63°, antes de la modificación introducida por la Ley 19.903, del
10 de octubre del 2003.
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La versión actual de dicho artículo, después de la publicación de la Ley
N°19.903, de 10 de octubre del 2003, es la que transcribió a propósito de los textos
legales y reglamentarios.
10.- Como se puede ver del cotejo de ambos preceptos, la Ley 19.903
eliminó del referido artículo 63° tanto:
a) La obligación del SII de emitir una “resolución fundada” en la cual
liquidaba el real Impuesto de Herencia que, en su concepto, efectivamente
correspondía, de acuerdo a los antecedentes recopilados y, además;
b) La obligación de solicitar al juez ordinario civil respectivo que se
pronunciara sobre la procedencia del impuesto determinado y su aplicación; solicitud
que se tramitaba conforme a las reglas del juicio sumario.
11.- Actualmente, a la luz del texto vigente del citado artículo 63°, el SII
derechamente liquida el impuesto sin tramite o requisito previo; liquidación que
obviamente debe emitirse conforme a la mecánica general establecida en los artículos
21° inciso II, 24°, 63°, 64°, 59° y 200° del Código Tributario ya antes referidos, normas
que esencialmente establecen que el SII no puede prescindir de las declaraciones (de
impuestos) presentadas por el contribuyente salvo que estas sean no fidedignas; en
tal caso, previa la citación del artículo 63°, tasará y liquidará el impuesto respectivo
con los antecedentes que obren en su poder; citación y liquidación que el SII debe
emitir dentro de los plazos de prescripción; liquidación en contra de la cual puede el
contribuyente puede obviamente reclamar, conforme al procedimiento general de
reclamo, que es lo que ha ocurrido en la especie.
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12.- Las dos liquidaciones por diferencias de Impuesto de Herencia que
realiza el SII “no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del
respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios”.
Esta norma especial anti elusiva, pionera en la legislación chilena desde
el año 196516, fue posteriormente ratificada por la norma general anti elusiva contenida
en los artículos 4° bis, 4° ter; 4° quáter, 4° quinquies y 160° bis, todos del Código
Tributario.
Obviamente, y acorde al señalado en el artículo 4° bis, inciso IV, en la
especie existe una norma especial que busca específicamente evitar la elusión en
materia del Impuesto de Herencia, que es el citado artículo 63° de la Ley del ramo, por
lo cual sus consecuencias jurídicas se rigen por dicha disposición y no por los artículos
4° ter y 4° quinquies del Código Tributario, que establecen un procedimiento de suyo
mucho más complejo, tortuoso y alambicado, -cuando no derechamente impracticable-
, para declarar la elusión.
Así, lo cierto es que, en el caso de la norma especial anti elusiva del
Impuesto de la Ley de Herencia (que es el citado artículo 63°), no se precisa de una
declaración del juez de letras quien, mediante una sentencia judicial ejecutoriada,
dictada en un juicio civil (sumario como acontecía antes), declare la nulidad absoluta
del acto o contrato por falta de consentimiento, acorde a la teoría general de la
simulación y los requisitos que el antiguo artículo 63° establecía. En otras palabras, al
menos respecto de esta norma especial del artículo 63° de la Ley de Herencia, el
16 “MANUAL PRACTICO DE IMPUESTO DE HERENCIAS”, MILENKO ZURIA ROJAS, Editorial Libromar, Santiago 2019,
páginas 30 y 181.
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procedimiento es mucho más simple que en el caso de la norma general anti elusiva:
el SII derechamente cita y liquida las diferencias que estime pertinente, acorde al
mérito de los antecedentes que obren en su poder, sin perjuicio del derecho del
contribuyente de reclamar, conforme al procedimiento general de reclamo del Código
Tributario; litigio en donde se verificarán los supuestos fácticos de la norma aplicable;
esto es:
a) Si realmente las obligaciones establecidas en el acto o contrato se han
cumplido o no;
b) Si lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso guarda
proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe a
cambio;
c) Que dichos actos y sus circunstancias hayan tenido por objeto encubrir
una donación y anticipo a cuenta de herencia.
13.- El procedimiento anterior, es ratificado por los dichos de los dos
testigos del SII señores QUENAYA CHAMBE y ROMERO MORALES.
14.- En estas condiciones, este sentenciador declarará que no procede
la acción de simulación como requisito previo a la determinación de las diferencias de
impuestos efectuadas por el SII en las liquidaciones reclamadas.
VI.- PROCEDENCIA DEL CODIGO 645 (capital propio tributario
positivo) POR $72.987.177, EN LUGAR DEL CODIGO 122 (total activos) POR
$801.227.075, AMBOS DEL F-22 DEL AT 2010, DE FS., 33, PARA LA
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
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15.- Los reclamantes señalan, a fojas 3 y 77, que existe un error en la
determinación del valor correspondiente al 79% de los derechos sociales de la
SOCIEDAD INMOBILIARIA PEÑA CHICA LTDA., para lo cual citan los artículos 46°,
46° bis y 47° de la Ley N°16.271, más la Circular N° 19, del 2004, referente a la
valorización. Indican que, en dicha normativa, se establece que el valor de base para
la valorización de los derechos sociales es el del patrimonio, y no del capital efectivo;
especifican que debe entenderse por patrimonio el total del activo menos el valor del
pasivo, y que el capital efectivo corresponde al total del activo menos los valores
intangibles, nominales, transitorios y de orden (INTO), sin considerar pasivos, monto
que se registra en el código 102, del formulario 22. Agrega que en las liquidaciones
del SII, en la hoja N°6, 3.2, numeral 6), se señala que el capital propio tributario positivo
de dicha sociedad asciende a $72.987.177.-, que indica el patrimonio real de la
empresa al 31 de diciembre del 2009 por lo que –explícitamente-, se reconoce dicho
valor para el cálculo del Impuesto a la Herencia y no los $801.227.075.- que pretende
el SII; monto que no considera el pasivo de la sociedad, que es el siguiente:
Impuesto único trabajador $256.073
A.F.P. $538.359
Isapres $414.941
I.N.P. $30.525
Cta. Cte. San Antonio $80.459.346
Acreedores Varios $646.540.654
TOTAL $ 728,239,898
Señala que la partida más significativa del pasivo social corresponde a la
venta de derechos sociales al crédito, efectuado por doña LUCÍA CÁCERES NÚÑEZ
y don BRUNO CÁCERES, por un monto de ochocientos millones de pesos, según se
acredita en escritura del 09 de Diciembre del 2008; menciona que el capital propio de
77
Timbre Electrónico
$72.987.177.- fue declarado y no objetado en el F-22 AT 2010 y que, en dicho
formulario, en el código 123, se informó el monto total del pasivo ascendente a
$728.239.898.-, el cual considera el pasivo exigible de la SOCIEDAD PEÑA CHICA
LTDA. Agrega que el patrimonio social, al 31 de diciembre del año 2009, asciende a lo
siguiente:
CONTRIBUYENTE : SOC. INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA
CHICA LTDA.
RUT : 76.015.053-3
CAPITAL PROPIO AL : 31.12.2009
Total activos 801.227.075
CAPITAL EFECTIVO 801.227.075
Total Pasivos 748.239.898
Capital -20.000.000
Utilidades acumuladas
Utilidad ejercicio anterior
PASIVO EXIGIBLE 728.239.898
CAPITAL PROPIO 72.987.177
Método del pasivo
Capital 20.000.000
Utilidades acumuladas 0
Utilidad del Ejercicio 52.987.177 72.987.177
CAPITAL PROPIO 72.987.177
RENTA LÍQUIDA
Utilidad balance 52.987.177
RENTA LÍQUIDA 52.987.177
Con esto, la correcta determinación de la base imponible debió haber sido
la siguiente:
EDWIN FERNANDO VEAS CAYO (FS. 7):
Valores de acuerdo a:
Partida 1: 12.699.960
Partida 2: (72.987.177*79%) 57.659.870
BASE DEL IMPUESTO 70.359.830
78
Timbre Electrónico
MONTO UTM
N° HEREDERO RUT CALIDAD
ASIGNADO HISTÓRICO
EDWIN FE1R NANDO VEAS CAYO 9.336.898-3 HIJO 70.359.830 1.924
U.T.M. febrero 2010 $ 36.569
U.T.M. febrero 2012 $ 39.373
Asignación Afecta Base Impuesto según tabla Recargo TOTAL
Exención
N° Asignatario Asignación Imponible IMPTO.%
UTM Parent. % Impuesto Rebaja UTM
Afecta UTM UTM
EDWIN FERNADO 70.359.830 1.924 600 1.324 5% 66,2 62,4 3,8
1
VEAS CAYO
EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO (FS. 81):
Valores de acuerdo a:
Partida 1: 12.699.960
Partida 2: (72.987.177*18%) 13.137.692
BASE DEL IMPUESTO 25.837652
MONTO UTM
N° HEREDERO RUT CALIDAD
ASIGNADO HISTORICO
1 EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO 9.455.759-3 HIJO 25.837.652 707
Asignación Afecta Base Impuesto según tabla Recargo TOTAL
Exención
N° Asignatario Asignación Imponible IMPTO.
UTM Parent. % Impuesto Rebaja % UTM
Afecta UTM UTM
EDGARDO 25.837.652 707 600 107 1% 1,1 0 1,1
1 SAMUEL VEAS
CAYO
Lo anterior demuestra que el monto del Impuesto de Herencia no es
relevante y que, por lo mismo, la transferencia de los derechos sociales no tuvo por
propósito eludir el pago de un tributo, sino que atendió más bien a razones operacionales
como lo es –a modo de ejemplo-, la emisión de cheques y otros trámites operativos.
Finaliza señalando que, en las citaciones, el SERVICIO nunca solicitó se acreditara el
capital propio, ni menos el pasivo exigible.
79
Timbre Electrónico
El SII, responde, a fs. 52 vta. y 125 vlta., que no existe el supuesto error de
cálculo al determinar la base imponible del impuesto a las Asignaciones por Causa de
Muerte al agregar el 79% de los derechos sociales de la SOCIEDAD INMOBILIARIA
E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, que recibieron los reclamantes como
“anticipo de herencia”, por cuanto el porcentaje de derechos sociales considerados
para ambos asignatarios fue del 79% y 18% respectivamente, los cuales han sido
correctamente determinados ya que su cálculo se realizó con estricto apego a las
normas de valoración que dispone la Ley 16.271, en su artículo 46°, letra f), que
transcribe en las citadas fs., con deducción del “pasivo acreditado”. Lo anterior se
encuentra reiterado en las instrucciones impartidas por ese SERVICIO en su Circular
Nº 19, de 2004; por esta razón fue que se consideró, para efectos del cálculo, el Capital
Efectivo y no el Capital Propio Tributario Positivo, ya que este último refleja todo el
Activo menos los intangibles (INTO) y Pasivo Exigible, concepto que, si se utilizara,
importaría dar por acreditado el pasivo exigible, lo cual no es procedente, ya que por
mandato legal de artículo 46° de la Ley 16.271 este debe ser acreditado, acreditación
que no ha sido probada por los reclamantes.
TESTIMONIAL:
16.- Sobre este punto las partes rinden las siguientes testimoniales:
RECLAMANTE:
a) A fojas 193 dichos del testigo, don EDUARDO MADARIAGA
SANTIBÁÑEZ, quién señala que se determinó, de acuerdo al capital propio tributario,
que los 72 millones se dio como resultado del total del activo, menos los valores
80
Timbre Electrónico
INTO17, menos el pasivo exigible. Esos 800 millones que aparecen ahí, corresponden
a la compra, en el año 2008, respecto de la compra del 50% de la participación del
COLEGIO MATILLA, que está debidamente escriturado; interrogado por el tribunal,
para que diga la naturaleza de la cuenta 1304-01 “derechos en otras sociedades”, que
aparece en el balance general ejercicio 2009, corriente a fs. 34, responde que esa
cuenta se acreditó con una cuenta 2116-02 “acreedores varios”, en cuyo débito se
encuentran reflejados los $800.000.000.- y su origen es la compra de la participación
del 50% del COLEGIO SAN ANTONIO DE MATILLA, adquirido a LUCIA CÁCERES
NÚÑEZ y BRUNO CÁCERES; interrogado por el tribunal, para que diga si la compra
anterior y el pasivo que de ella se deriva se encuentra documentado en la escritura
pública de fecha 9 de diciembre del 2008, corriente a fs. 151 y que en este acto se le
exhibe, responde que sí; en su cláusula segunda se señala que la venta es de
$800.000.000.- que se paga en el plazo de 10 años, desde la fecha de la escritura, sin
especificación de montos mensuales; interrogado por el tribunal para que explique el
motivo por el cual se pactó la forma de la deuda señalada precedentemente, responde
que ignoro el motivo; repreguntado para que diga cuál era el valor de la empresa PEÑA
CHICA al 31 de diciembre del año 2016, responde que los valores a ese año no lo
recuerdo en específico, pero se determina que el valor capital tributario, al año 2010
era 72 millones aproximadamente; repreguntado para que diga cómo se determinó el
valor de la empresa PEÑA CHICA, responde que el valor total del activo, menos los
valores INTO y menos el pasivo exigible; repreguntado para que diga, al 31 de
diciembre de 2010 cuál era el mayor pasivo de la empresa PEÑA CHICA, responde
17 Valores INTO: Intangibles, nominales, transitorios y de orden.
81
Timbre Electrónico
que, a ese año, es la compra que se realizó del 50% del capital social del colegio SAN
ANTONIO DE MATILLA, debidamente escriturado el año 2008; repreguntado para que
diga cuál era el monto de este pasivo, responde que el valor de la compra fue de 800
millones; repreguntado para que diga si esa deuda se encuentra debidamente
acreditada en la contabilidad de la empresa PEÑA CHICA, responde que sí, en la
cuenta “acreedores varios”, donde se refleja la compra por los 800 millones;
repreguntado para que diga si la contabilidad de la empresa PEÑA CHICA ha sido
declarada como no fidedigna por parte del SII, responde que los libros fueron timbrados
con posterioridad, pero eso no acredita que la información ingresada no sea real. Está
basada en los hechos económicos reales y basada en la documentación de respaldo;
contrainterrogado para que diga cómo le consta todo lo declarado el día de hoy,
responde que tengo copia de la escritura donde se realizó la venta de este activo. Soy
el contador de la SOCIEDAD PEÑA CHICA; contrainterrogado para que diga cómo se
determinó el precio de adquisición por parte de la SOCIEDAD PEÑA CHICA de los
derechos sociales de la SOC. EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA,
responde que el valor de la SOCIEDAD DE MATILLA, no tengo acceso a la
contabilidad, pero sé que se transaron valores comerciales reales de acuerdo al
mercado; contrainterrogado para que diga si el pasivo respecto al cual ha declarado el
día de hoy, solo se encuentra acreditado por la cuenta 2116-02 “acreedores varios”,
responde que sí, por supuesto ahí está todo acreditado.
17.- Tal como se señaló en el apartado II, considerando 4°, letra a.2), de
los hechos no controvertidos, la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA
CHICA LIMITADA compró a doña LUCIA CÁCERES NÚÑEZ y a don BRUNO
82
Timbre Electrónico
CÁCERES el 100% de sus derechos sociales en la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN
ANTONIO DE MATILLA LIMITADA, que ascendían al 25% del capital social respecto
de cada uno de esos socios (total 50%), en la suma de 400 millones de pesos cada
uno, (total $800.000.000.-) pagaderos en el plazo de diez años.
Según ya se indicó en las letras b) a la e) de los mismos hechos no
controvertidos, los valores anteriores aparecen contabilizados en los libros diarios y
mayores de fs. 156, 172 y 173 y balance del comercial 2008 de fs. 154.
Durante el 2009, y conforme se señala en la letra d) de dichos apartado,
según fs. 168, 166, 163 y 159 (libros diarios generales), PEÑA CHICA abonó a su
deuda de 800 millones la suma de $153.459.346.-, en efectivo, en los meses de marzo,
mayo, agosto y diciembre del 2009, más el monto del préstamo SESAM por la suma
de $65.459.346.-, en el mes de junio de ese mismo año.
Por ello es que en su balance del comercial 2009, de fs. 155, dentro de
su pasivo, aparece la cuenta “acreedores varios” reducida ahora a $646.540.654.-, los
que sumados a “otros pasivos”, arrojan la cifra total de $748.239.898.-, con una utilidad
del ejercicio de $52.987.177.-, los que sumados a los $20.000.000.- del capital pagado,
suman los $801.227.075.- que lleva al código 102 de su F-22 AT 2010 de fs. 33 y 190.
Consecuentemente, rebaja de su total activo por esa suma ($801.227.075.-) la utilidad
del ejercicio de $52.987.177.-, más los $20.000.000.- de capital pagado, declarando
en el código 645 como “capital propio tributario” la suma de $72.987.177.-
18.- Ahora bien, el propio testigo de la reclamante MADARIAGA
SANTIBAÑEZ, declara a fs. 193 vta. que los libros de contabilidad de PEÑA CHICA
fueron timbrados ante el SII con posterioridad al acontecimiento de los hechos
83
Timbre Electrónico
económicos de que dan cuenta, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 27° y 31°,
N° 1, del Código de Comercio18 e inciso VI, del artículo 16° del Código Tributario19, lo
que es corroborado por lo señalados en los numerales 4°, letra e) Nros. 1 y 2 y letra f),
de los informes Nros. 326 y 327, corrientes a fs. 201 y 204, en donde se indica que las
hojas sueltas de los libros diarios y mayores de PEÑA CHICA, correspondientes a los
años 2008 y 2009 se timbraron ante el SII, no solo con posterioridad a los hechos que
pretenden registrar sino incluso con posterioridad al requerimiento efectuado con
ocasión de la tramitación de las RAV de fs. 25 y 102; esto es, fueron timbrados a
posteriori no solo de las citaciones Nros. 2 y 3 de fs. 12 y 87 sino incluso de las
liquidaciones reclamadas de fs. 14 y 91.
Sin embargo, de esta anomalía en la contabilidad de PEÑA CHICA, lo
cierto es que los códigos 122 y 102 (total del activo y capital efectivo) y 645 (capital
propio tributario positivo), de su F-22 AT 2010 de fs. 33 y 190, nunca fueron objetados
por el SII y que dicha contabilidad - absolutamente extemporánea-, se encuentra
totalmente ajustada a tales códigos del F-22.
19.- Es por ello que los reclamantes señalan en sus cálculos de fs. 7 y 81
lo siguiente: Toman el monto original de la asignación de $12.699.960.- respecto de
cada uno de los herederos reclamantes; le suman, respecto del capital propio tributario
de PEÑA CHICA declarado en el código 645 del F-22 AT 2010, el 79% y 18%
respectivamente, para cada heredero, determinando así una nueva base imponible del
18 Artículo 27°: “En el libro Diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el
comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.” Artículo 31°, N° 1: “Se prohíbe a los
comerciantes: N° 1 Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas”.
19 “Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se
desarrollan las operaciones”.
84
Timbre Electrónico
Impuesto de Herencia del modo siguiente:
$72.987.177 * 79% = $57,659,870
$72.987.177 * 18% = $13,137,692
% EN PEÑA CHICA
NUEVO
CONFORME AL CAPITAL
ASIGNACION NUEVA IMPUESTO
HEREDEROS PROPIO TRIBUTARIO
ORIGINAL ASIGNACION DE
DECLARADO EN F.22 AT
HERENCIA
2010
EDWIN VEAS CAYO 12,699,960 57,659,869.83 70,359,830 3,8 UTM
EDGARDO VEAS CAYO 12,699,960 13,137,691.86 25,837,652 1,1 UTM
Ahora bien; es cierto que las escrituras de modificación social de PEÑA
CHICA, de fs. 59 y fs. 242, fueron informadas al SII solo con ocasión de las respuestas
a las citaciones Nros. 2 y 3 (11 de abril del 2018; fs. 58 y 134) y que las hojas sueltas
en las cuales se imprimieron los balances, libros diarios y mayores de los comerciales
2008 y 2009 timbraron y autorizaron por el SII en el año 2018, solo a consecuencia
de la RAV que los actores dedujeron en contra de las liquidaciones de autos, pero ello
no modifica el hecho esencial que el código 645 del F-22 del AT 2010, contiene un
“capital propio tributario positivo” para PEÑA CHICA de solo $72.987.177.-, que estaba
vigente al menos desde septiembre del 2010 y que es totalmente consistente con
dicha contabilidad autorizada y timbrada muy extemporáneamente.
Así, la “deducción del pasivo acreditado” respecto de los derechos
sociales en PEÑA CHICA, a que se refiere la letra f), del mismo artículo 46°, se
encuentra probado con el aludido F-22 AT 2010, ahora ya inamovible toda vez que el
SII no lo puede citar ni liquidar porque a su respecto se ha extinguido por prescripción
su acción fiscalizadora.
Téngase presente además que, si bien es cierto los valores del F-22 AT
85
Timbre Electrónico
2010 dicen relación con la determinación del el Impuesto a la Renta, no lo es menos
que la base imponible agregada que utiliza el SII, de $801.227.075.-, es la
correspondiente al código 122 y 102 de ese mismo F-22 (total de activo; capital
efectivo), con lo cual pareciera ser lógico que se utilice el pasivo respectivo de
$748.239.898.- declarado en el código 123 de ese mismo F-22, más los $20.000.000.-
del capital pagado, para llegar al capital propio tributario positivo de $72,987,177,
valores inamovibles por la referida prescripción; todo lo anterior razonando a pari20.
20.- Se precisa que, sobre este punto, no declararon los testigos del SII.
21.- Por todas estas consideraciones es que este sentenciador declarará
que es procedente la aplicación del valor contenido en el código 645, por $72.987.177.
-(Capital Propio tributario Positivo), en lugar del código 122 (total activos) por
$801.227.075.-, ambos del F-22 AT 2010 de fs. 33 y fs. 260 vlta., para efectos de la
determinación del impuesto objeto de la liquidación reclamada.
VII.- PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA HERENCIA DE LOS
RECLAMANTES, CONTENIDA EN LA SOLICITUD N°220, DE FECHA 30 DE
MARZO DEL 2010, HECHA POR LA HEREDERA GLADYS CAYO ANJEL.
22.- los reclamantes refieren, fojas 10 y 84, que el Impuesto a la Donación
se encuentra prescrito ya que el propio SERVICIO ha determinado que la donación fue
realizada el 19 de enero del 2010; por lo tanto, el Impuesto debió haber sido pagado
en febrero del mismo año, agrega que, de acuerdo al artículo 200°, del Código
Tributario, el SERVICIO tuvo como máximo 6 años para efectuar la liquidación o
20 Argumento fundado en razones de semejanza e igualdad.
86
Timbre Electrónico
reliquidación del impuesto, plazo que se cumplió en febrero del 2016, por lo que
evidentemente la actuación del SERVICIO, realizada el 07 de Febrero del año 2018,
se encuentra prescrita; que el SERVICIO recalificó incorrectamente la venta de
derechos sociales como “anticipo de herencia” y no como “donación”, con el único fin
de enmarcarse dentro de los plazos de prescripción.
A fojas 51 y 124, el SII responde que procedió válidamente -en tiempo y
forma- a la revisión de la determinación del impuesto a la Herencia quedada al
fallecimiento del causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, fallecido el 7 de febrero del
2010. Agrega que la ocurrencia de este hecho natural, da inicio al cómputo del plazo
que tienen los herederos para declarar y pagar el Impuesto a la Herencia; es decir, el
devengo del mismo se produce con la delación de la herencia, lo que ocurre con la
muerte del causante, y se extiende hasta los dos años siguientes a dicho fallecimiento,
conforme al artículo 50° de la Ley, que cita a fs. 51 y 124. Seguidamente menciona el
artículo 200°, del Código Tributario, de todo lo cual concluye que, en la especie, para
proceder a la revisión del impuesto en cuestión se aplicó el plazo de prescripción
extraordinaria de 6 años contemplado en el inciso II del citado artículo 200°, por
tratarse de una declaración “maliciosamente falsa”, toda vez que los asignatarios
excluyeron de la masa hereditaria, -a sabiendas-, bienes del causante, afectando así
la correcta determinación del impuesto. De esta manera, en este caso en particular, el
cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 200°, inciso 2, debe contarse
desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración y pago del impuesto a las
Asignaciones por Causa de Muerte, el cual comienza a correr al día siguiente del 7 de
febrero de 2012, fecha en la cual finaliza el plazo de los asignatarios para declarar y
87
Timbre Electrónico
pagar el impuesto antes señalado. Así, aplicando los plazos de prescripción
extraordinaria, la notificación de las citaciones Nros. 2 y 3, de fecha 6 de febrero de 2018,
se realizan válidamente y con ello el plazo de fiscalización que tiene el SERVICIO
aumenta en tres meses, conforme lo estipulado en el inciso final, del artículo 63°, del
mismo Código. A lo anterior debe agregarse un nuevo aumento, producido al solicitar los
reclamantes prórroga para dar respuesta a dichas citaciones, la que les fue concedida,
por el plazo de un mes, mediante las Resoluciones Nros. 82 y 83, de fecha 12 de marzo
de 2018, corrientes a fs. 222 y 223, aumentando así este plazo en un mes más. De este
modo, atendido los antecedentes fácticos ya precisados, es que las notificaciones de las
liquidaciones reclamadas se verifican dentro de los plazos legales, siendo así las
actuaciones del SERVICIO plenamente válidas.
TESTIMONIALES:
SII:
23.- Sobre este punto solo rinde testimonial el SII.
a) A fojas 210 dichos del mismo QUENAYA CHAMBE, quien señala que
procede la prescripción extraordinaria por cuanto no fue declarada toda la masa
hereditaria por parte de los herederos. Esto debido a la venta de derechos sociales
que se realizó entre EDWIN VEAS LEÓN y sus hijos EDWIN VEAS CAYO y
EDGARDO VEAS CAYO. Esta declaración no corresponde a un error normal, debido
a que el propósito fue disminuir la base imponible del Impuesto a la Herencia y -por
consiguiente-, generar una subdeclaración de Impuesto a la Herencia. Cabe señalar
además que esta modificación fue realizada el día 19 de enero de 2010 y que fue
informada al SII recién el año 2018. La venta de derechos sociales realizada
88
Timbre Electrónico
corresponde a un “anticipo de herencia”; ante estos antecedentes se concluye que
existió malicia respecto de no declarar los verdaderos montos en la masa hereditaria
y -por consiguiente-, no declarar el correcto Impuesto a la Herencia en los plazos
estipulados por la ley; interrogado por el tribunal para que diga desde qué hecho o
momento se empezó a contabilizar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora
del SII, responde que se tomó en cuenta el artículo 50° de Ley N° 16.271, en el cual
se estipula que el impuesto deberá declarase y pagarse simultáneamente dentro del
plazo de 2 años, contados desde la fecha en que la asignación se defiera y lo dispuesto
en el artículo 200° del Código Tributario, inciso II, en lo atingente a que el impuesto
sujeto a declaración, cuando éste no se hubiera presentado o la presentada fuera
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto; en esos 2 articulados se basó el tiempo para generar el
cobro del Impuesto a la Herencia; interrogado por el tribunal para que diga cuál es la
fecha de inicio del cómputo del plazo de dos años al cual Vd. se refiere, responde que
es la fecha del fallecimiento del causante, que fue el 7 de febrero del 2010; en
consecuencia, los dos años vencían el 7 de febrero del 2012; desde esa fecha se
cuentan los 6 años de prescripción extraordinaria, venciendo este plazo el 7 de febrero
del 2018; se citó el 6 de febrero del 2018; el haber citado dentro del plazo, produce el
efecto de aumentar la prescripción en 3 meses, conforme al artículo 63° y 200°, del
Código con lo cual llegamos al 7 de mayo del 2018; como los herederos pidieron
prórroga para dar respuesta a dicha citación, la que se le concedió por un mes, el plazo
89
Timbre Electrónico
final vencía el 7 de junio del mismo año; siendo liquidado precisamente ese 7 de junio
del mismo año, por lo cual se ha obrado dentro del plazo de prescripción extraordinario.
b) A fojas 211 dichos del mismo testigo ROMERO MORALES, quien
declara que, para este caso, procede aplicar la prescripción extraordinaria del artículo
200°, inciso II, del Código Tributario, ya que en la declaración del Impuesto a la
Herencia se “omitieron” bienes del inventario del fallecido EDWIN VEAS LEÓN, tales
como participación en la SOCIEDAD PEÑA CHICA LTDA., ya que se efectuó un
contrato que tenía por objeto anticipar la herencia correspondiente y esta omisión no
obedece a un simple error, ya que este contrato deja fuera esta participación en dicha
sociedad. Esto permite al SII ampliar el plazo de revisión a 6 años; plazo que, además,
se vio afectado por prórroga al cumplimiento de la notificación correspondiente, por el
procedimiento de citación del artículo 63° del Código Tributario, y el procedimiento de
liquidación correspondiente; hechos que tienen efectos en los plazos de prescripción,
realizando la fiscalización correspondiente dentro de los plazos legales establecidos;
interrogado por el tribunal para que diga desde qué hecho o momento se empezó a
contabilizar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, responde que
los plazos de prescripción se encuentran contemplados en el artículo 200°, del Código
Tributario, estableciendo el plazo general en el inciso I, de dicho artículo, que
contempla 3 años para la revisión o fiscalización del SII, contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Producto de la omisión de la
participación en la SOCIEDAD PEÑA CHICA LTDA. se amplía este plazo al del inciso
II, del artículo 200°, del mismo Código, el cual otorga un plazo especial de 6 años para
la revisión de los impuestos sujetos a declaración, cuando esta declaración no se
90
Timbre Electrónico
hubiese presentado o fuese maliciosamente falsa. El plazo para el pago del Impuesto
a la Herencia, comienza a regir a partir de los 2 años de ocurrido el fallecimiento del
causante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 50° de la Ley N° 16.271; interrogado
por el tribunal para que diga cuál es la fecha de inicio del cómputo del plazo de dos
años al que se refirió, responde que el plazo comienza a contar del fallecimiento de
don EDWIN VEAS LEÓN, lo que ocurrió con fecha 7 de febrero de 2010; en
consecuencia, el plazo de 2 años se comienza a contar al día siguiente al fallecimiento,
venciendo el 7 de febrero de 2012.
24.- Aparece de la letra h) de los hechos no controvertidos y partida de
defunción de fs. 196 que, el 7 de febrero del 2010, fallece el causante EDWIN
HERNÁN VEAS LEÓN. Consecuentemente, los causahabientes y reclamantes de
autos tenían hasta el 7 de febrero del 2012 para declarar y pagar el Impuesto a la
Herencia respectiva, lo que hicieron el 30 de marzo del 2010, conforme aparece de fs.
197.
Como el impuesto de Herencia, después de las modificaciones
introducidas por la Ley 19.903 a los artículos 50° y 50° bis, pasó a ser impuesto sujeto
a declaración, aplica a su respecto el citado artículo 200° del Código del ramo que
sostiene que el plazo de prescripción comienza a correr desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
Acorde al artículo 50° de la Ley de Herencia, el plazo para declarar y
pagar el impuesto es dentro de los dos años contados desde la fecha en que la
asignación se defiera y como según el artículo 956°, inciso II, del Código Civil, la
herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión
91
Timbre Electrónico
se trata, este plazo de dos años se inicia el 7 de febrero del 2010, momento de la
defunción del causante, venciendo así el 7 de febrero del 2012. Desde dicho 7 de
febrero del 2012, se inicia el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del SII,
sea de 3 o de 6 años.
El SII aplica el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años, alegando
que la declaración del Impuesto de Herencia de 30 de marzo del 2010, es
“maliciosamente falsa” pues omite declarar los derechos del causante en PEÑA
CHICA, los cuales fueron sustraídos de su herencia mediante la escritura de
modificación social de fs. 59 y 242, constituyendo ella un “anticipo a cuenta de
herencia”.
25.- Como en el apartado VI anterior este sentenciador ya ha establecido
que dicha modificación social de 19 de enero del 2010, fue precisamente un “anticipo
a cuenta de herencia”, discrepando del SII solo respecto de la cuantía de tal agregado
a las asignaciones ($801.227.075.- versus los $72.987.177.-) y considerando además
que, en sus propios cálculos del Impuesto de marras, que los reclamantes efectúan a
fs. 7 y 81, consideran dicha modificación social como una asignación efectivamente
omitida, es que este sentenciador declarará que la declaración del impuesto de
herencia de fs. 197 es “maliciosamente falsa” y -por lo mismo-, procede aplicar a su
respecto el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, contados desde el 7 de
febrero del 2012, fecha en que expiró el plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Así, el plazo de 6 años se extinguía el 7 de febrero del 2018. Como las
citaciones Nros. 2 y 3 de fs. 12 y 87 fueron notificadas el 6 de febrero del 2018, esto
es, dentro del plazo de prescripción original, operaba a su respecto el aumento del
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plazo de prescripción en 3 meses, acorde a lo prevenido en el artículo 63°, inciso final
y 200°, inciso IV, del Código del ramo, con lo cual el plazo de prescripción aumentado
vencía ahora el 7 de mayo siguiente.
Pero como los reclamantes solicitaron además ampliación del plazo para
dar respuesta a ambas citaciones, por un mes, este plazo de prórroga nuevamente
aumenta, por ese mismo lapso, el plazo de prescripción, acorde a las mismas dos
normas antes citadas, con lo cual ahora llegamos al 7 de junio siguiente.
Así, habiendo sido notificadas las liquidaciones de fs. 14 y 91,
precisamente ese 7 de junio del 2018, aparece que el SII ha ejercido su acción
fiscalizadora dentro del plazo de prescripción extraordinaria, siendo procedente así
declararlo.
26.- Respecto de la otra alegación del reclamante, relativa a que la
escritura de modificación social de fs. 59 y 242 era una donación, por lo cual el plazo
de prescripción debió contarse desde el 19 de enero del 2010, lo cierto es que ha
quedado demostrado que el SII reputó siempre dicha modificación social como un
“anticipo a cuenta de herencia” y no como una donación, por lo cual esta alegación de
los actores será desechada.
27.- El Oficio notarial de fs. 239, no modifica lo antes razonado.
VIII.- RESUMEN:
28.- Todo lo antes analizado puede resumirse en lo siguiente:
a) No procede que el SII previamente emita una resolución fundada y se
declare la simulación por un juez ordinario civil, en el caso de detectarse un anticipo a
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cuenta de herencia, atendidas las modificaciones introducidas por la Ley 19.903 al
artículo 63° de la Ley de Herencia (apartado V, considerandos 7° y siguientes).
b) Los reclamantes han acreditado el pasivo de PEÑA CHICA tal como
lo exige la letra f), del artículo 46°, de la Ley de Herencia, del mismo modo y mediante
el mismo documento por el cual el SII, ha acreditado el activo de la misma sociedad
(razonando a pari) y que constituye el agregado a la base imponible de ambos
herederos: el F-22 AT 2010, ya mencionado (apartado VI, considerandos 15° y
siguientes).
c) El SII ha ejercido su acción fiscalizadora dentro del plazo de
prescripción extraordinario de prescripción (apartado VII, considerandos 22° y
siguientes).
Y VISTO, lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE a los reclamos de fs. 1 y 75.
II. MODIFÍCANSE las liquidaciones Nros. 38, de fs. 14, respecto del
reclamante EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y N° 37, de fs. 91, respecto del
reclamante EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, en el sentido de reconocer como
agregado a las bases imponibles de ambos herederos solo las siguientes sumas:
a) EDWIN FERNANDO VEAS CAYO: $57.659.870.-21
b) EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO: $13.137.692.-22
21 Según refiere el mismo reclamante a fs. 7.
22 Según refiere el mismo reclamante a fs. 81.
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Acorde a lo analizado en el apartado VI, considerandos 15° y siguientes.
NO HA LUGAR a lo demás. Todo ello SIN COSTAS atendido el resultado
de la causa.
NOTIFICADO que sea el presente fallo y acorde a lo prevenido en el
inciso II, del artículo 24°, del Código del ramo, el SII deberá EMITIR las
RELIQUIDACIONES que procedan y, con su mérito, GIRARÁ los impuestos
respectivos, debiendo REMITIR copias de los mismos, así como su acta de notificación
a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo
general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA NETA de ambas causas acumuladas: 1.936,08 + 99,47 =
2.035,55 UTM.
RUC : 18-9-0001141-1
RIT : GR-02-00024-2018
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR
LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.