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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00024-2018 · 30 de mayo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00024-2018
RUC
18-9-0001141-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 18-9-0001141-1 RIT GR-02-00024-2018 RUC 18-9-0001251-5 RIT GR-02-00025-2018 VEAS CAYO, EDWIN FERNANDO RUT: 9.336.898-3 VEAS CAYO, EDGARDO SAMUEL RUT 9.455.759-3 Iquique, treinta de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1 y 75 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, abogado, domiciliada en esta la ciudad, San Martín N° 255, Oficina N° 74, en representación de EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, quien reclama en contra de las liquidaciones N° 37 y 38, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con fecha 7 de junio de 2018, corrientes a fs. 14 y 91. Funda su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- CAUSA RUC 18-9-0001141-1: A fs. 1 reclama de la liquidación Nº 38, emitida con fecha 7 de junio de 2018, cuya copia corre a fs. 14 y siguientes, emitida en contra de don EDWIN FERNANDO VEAS CAYO. Señala que su representado es hijo y heredero del causante fallecido don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, conforme a certificado de Posesión Efectiva Folio N° 0012447633, del año 2010. Agrega que el 7 de febrero del 2018, el SII procedió a notificar la citación N° 02, a objeto de que aclarara, rectificara, ampliara o confirmara su declaración, en lo que respecta a la base imponible del Impuesto a la Herencia por la sucesión de su padre. Relata que, el 8 de marzo 1 Timbre Electrónico siguiente, su representado solicitó prórroga de 30 días para proceder a contestar la citación Nº 02, la que fue resuelta a favor mediante resolución Nº 81, de fecha 12 de marzo de ese mismo año, procediendo a contestar la citación finalmente el 11 de abril siguiente, acompañando en ese acto la escritura de venta de derechos sociales del causante en la sociedad PEÑA CHICA. Continúa explicando que, el 7 de junio siguiente, el SERVICIO procedió a practicar la liquidación Nº 38, actuación que fue notificada por correo electrónico de misma fecha, presentando su representado recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), con fecha 26 junio siguiente, aportando antecedentes que se oponían a la liquidación Nº 38. Siguiendo este procedimiento administrativo, con fecha 17 de agosto siguiente, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS notificó a su representado para que concurriera a audiencia preliminar el día 22 de agosto siguiente, a fin de que se aportaran antecedentes respecto del pasivo exigible de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA. y pago efectivo de la venta de derechos sociales de fecha 19 de enero de 2010. Agrega que se aportaron los libros de contabilidad que sustentaban la información contenida en el balance tributario, determinación de capital propio y declaración de renta correspondiente al Año Tributario (AT1) 2010, y que con fecha 12 de noviembre del 2018, el SERVICIO notificó, vía correo electrónico, la resolución Nº 98095, denegando la RAV y confirmando la liquidación impugnada, por entender que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar el pasivo exigible y que la donación encubierta no era tal, sino que la acción del causante correspondía a un “anticipo de herencia”. 1 Año Tributario; en adelante solo AT; artículo 2°, N° 9, de la Ley de la Renta; en adelante solo LIR. 2 Timbre Electrónico Señala que el SERVICIO no ha actuado conforme a las disposiciones de la ley Nº16.271 por los siguientes motivos: a) Error en determinación del valor al calcular el monto de la donación o anticipo de herencia correspondiente al 79% de los derechos sociales de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA. En efecto, el artículo 46°, 46° bis y 47° de la Ley 16.271 y la circular 19, del año 2004, señalan que, respecto de la valorización de los derechos sociales, se debe efectuar la deducción de los pasivos debidamente acreditados, según su valor a esa misma fecha. Agrega que el valor que sirve de base para la valorización de los derechos sociales es el del patrimonio, y no del capital efectivo como lo ha calculado el SERVICIO; enfatiza que debe entenderse por patrimonio el total del activo menos el valor del pasivo, lo que quiere decir -en una correcta interpretación de este concepto-, lo que efectivamente posee la empresa una vez pagadas las deudas. Señala que el capital efectivo corresponde al total del activo menos los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, sin considerar pasivos; monto que se registra en el código 102 del respectivo Formulario 222. Menciona que el propio SERVICIO, en su liquidación, hoja N° 6, 3.2 numeral “6) Condiciones económicas pactadas en los contratos de cesión”, señala que el capital propio tributario positivo de su representado asciende a un monto de $72.987.177.-, que indica el patrimonio real de la empresa al 31 de diciembre del año 2009, con lo cual reconoce explícitamente que el valor a considerar para el cálculo del impuesto a la herencia sería el ya referido monto de $72.987.177.- Agrega que resulta extraño que el SERVICIO, en forma artificial y arbitraria, pretenda indicar que el 2 Formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta, en adelante solo F-22; artículo 69° de la LIR. 3 Timbre Electrónico patrimonio de la empresa asciende a $801.227.075.-, monto que no considera el pasivo de la sociedad, siendo que el pasivo exigible que muestra el balance al 31 de diciembre del 2009, considera partidas o cuentas de pasivo, las cuales se señalan a fojas 4. Especifica que la partida más significativa corresponde a “acreedores varios”, que proviene de la venta de derechos sociales al crédito, efectuada por la señora LUCÍA CÁCERES NÚÑEZ y don BRUNO CÁCERES, por un monto total de ochocientos millones de pesos, según se acredita en escritura de fecha 9 de diciembre del año 2008, Repertorio 5.258, suscrita ante notario don CARLOS ERNESTO VILA MOLINA. Agrega que el capital propio, ascendente a $72.987.177.-, fue oportunamente declarado, no objetado por el SERVICIO en el F-22, folio 102644510, correspondiente al AT 2010. Se aprecia también que, en este mismo formulario, en el código 123, se informa un monto total del pasivo ascendente a $728.239.898.- y que obviamente considera el pasivo exigible de la SOCIEDAD PEÑA CHICA LIMITADA. Señala que el patrimonio, al 31 de diciembre del año 2009, asciende a: CONTRIBUYENTE : SOC. INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA. CAPITAL PROPIO AL: 31.12.2009 Total activos 801.227.075 CAPITAL EFECTIVO 801.227.075 Total Pasivos 748.239.898 Capital -20.000.000 Utilidades acumuladas Utilidad ejercicio anterior PASIVO EXIGIBLE 728.239.898 CAPITAL PROPIO 72.987.177 Método del pasivo Capital 20.000.000 Utilidades acumuladas 0 Utilidad del Ejercicio 52.987.177 72.987.177 4 Timbre Electrónico CAPITAL PROPIO 72.987.177 RENTA LÍQUIDA Utilidad balance 52.987.177 RENTA LÍQUIDA 52.987.177 Señala que, con esto, la correcta determinación de la base imponible debió ser: Valores de acuerdo a: Partida 1: 12.699.960 Partida 2: (72.987.177*79%) 57.659.870 BASE DEL IMPUESTO 70.359.830 MONTO UTM N° HEREDERO RUT CALIDAD ASIGNADO HISTÓRICO EDWIN FE1R NANDO VEAS CAYO 9.336.898-3 HIJO 70.359.830 1.924 U.T.M. febrero 2010 $ 36.569 U.T.M. febrero 2012 $ 39.373 Asignación Afecta Base Impuesto según tabla Recargo TOTAL Exención N° Asignatario Asignación Imponible IMPTO.% UTM Parent. % Impuesto Rebaja UTM Afecta UTM UTM EDWIN FERNADO 70.359.830 1.924 600 1.324 5% 66,2 62,4 3,8 1 VEAS CAYO Agrega que los cálculos demuestran, en forma clara y fehaciente, que el monto calculado por Impuesto a las Herencias y Donaciones de las Leyes N° 16.271 y 19.903 no es relevante y que la transferencia de los derechos sociales no tuvo como propósito eludir el pago del tributo, sino que se hizo por razones de tipo más bien operacional como lo sería -a modo de ejemplo-, la emisión de cheques y otros trámites de carácter meramente operativo. Reitera que en la citación N° 2, de fecha 6 de febrero de 2018, el SII nunca solicitó se acreditara el capital propio, ni menos el pasivo exigible. 5 Timbre Electrónico b) Señala a fs. 8 que el SERVICIO utiliza el concepto de “Anticipo de Herencia”, en circunstancia que -a su juicio-, el concepto que se debió utilizar es el de “donación”, ya que el acto entre vivos celebrado por los intervinientes corresponde correctamente al concepto de compra venta entre particulares. Agrega que, si el SII estima que existe otra figura legal contenida en dicha compraventa, debió haber acreditado, dentro de los plazos legales, la existencia de una donación, atacando también, dentro de los plazos legales, la señalada compraventa, habiendo previamente acreditado el SERVICIO ante los tribunales de justicia y obtenido una sentencia que así lo declarase, que el contrato de compraventa era simulado, anulándose en consecuencia. Precisa que el artículo 63º de la ley 16.271 señala, como requisito esencial, que el SERVICIO debe solicitar al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste; esto es, posterior a la emisión fundada de la resolución que recalifica la herencia, ya sea como donación o anticipo de herencia, enfatizando que el SERVICIO no solicitó al juez competente la procedencia de la mencionada recalificación. Agrega que si el SERVICIO hubiese considerado el hecho como una donación, ya que era un acto entre vivos, situación no ratificada por el juez competente como lo exige la ley, también la liquidación del SERVICIO es errónea toda vez que debió haber aplicado el Impuesto a las Donaciones y no a las Herencias, aplicando por lo tanto tablas distintas ya que el Impuesto a las Donaciones, si bien tiene la misma base, sus exenciones son diferentes, por lo que -en estricto rigor-, el Impuesto se encuentra incorrectamente determinado. Reitera que si el SERVICIO quería acreditar que había una donación en las transferencias de derechos sociales de fecha 19 de Enero del 2010, debió accionar por esa vía y bajo ese procedimiento, 6 Timbre Electrónico citando y liquidando -dentro de los plazos legales-, por el pago del Impuesto a las Donaciones, encontrándose prescrita dicha posibilidad, razón por la cual las transferencias realizadas en vida del causante se encuentran firmes, de manera que no es vía idónea para el SII indicar que esas transferencias no tienen valor, que son simuladas e incorporarlas a la masa hereditaria; ello atendido a que el SII no ha impetrado acción alguna de simulación ni citación o liquidación por concepto de Impuesto a las Donaciones. c) Señala a fs. 10 que el Impuesto a la Donación se encuentra prescrito, atendido que el propio SERVICIO ha determinado que la donación fue realizada el 19 de enero del año 2010; por lo tanto, el impuesto debió haber sido pagado en febrero del mismo año. De acuerdo al artículo 200°, del Código Tributario, el SERVICIO tuvo como máximo 6 años para efectuar una liquidación o reliquidación del Impuesto, plazo que se cumplió en febrero del año 2016, por lo que evidentemente la actuación del SERVICIO, realizada el 7 de febrero del año 2018, se encuentra absolutamente prescrita. Agrega que el SERVICIO recalificó incorrectamente la venta de derechos sociales como anticipo de herencia y no como donación, solo con el fin de enmarcarse dentro de los plazos de prescripción. Finalmente, se argumenta que el SERVICIO da el calificativo de “operación maliciosa”, a la venta de derechos sociales, la cual se habría realizado con el único propósito de eludir el Impuesto a la Herencia, situación que –a su juicio- no resulta atendible ya que el eventual impuesto a la herencia ascendería a 3,8 UTM lo cual, a simple vista, resulta incomprensible. Agrega que el SERVICIO efectuó un 7 Timbre Electrónico cálculo artificioso con el único propósito de ampliar los plazos de prescripción. Termina solicitando que se anule la Liquidación Nº 38 de fecha 7 de junio 2018. A fojas 50 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, abogado, en representación del SII, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior señalando lo siguiente: Al igual que el actor, en el punto 1 de fs. 1, refiere una cronología de los antecedentes que culminan en la actuación impugnada, las cuales se mencionarán seguidamente a propósito de los hechos no controvertidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Respecto a la prescripción alegada por la reclamante, señala que el SERVICIO, en uso de las facultades de fiscalización, procedió válidamente -en tiempo y forma-, a la revisión de la determinación del Impuesto a la Herencia quedada al fallecimiento del causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, cuya fecha de fallecimiento ocurre el 7 de febrero del 2010. Refiere que ese hecho natural, marca el inicio del cómputo del plazo que tienen los herederos para declarar y pagar el Impuesto a la Herencia. Es decir, el devengo del mismo se produce con la delación de la herencia, lo que ocurre con la muerte del causante, y se extiende hasta los dos años siguientes a dicho fallecimiento; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 50° de la Ley 16.271, que prescribe lo que refiere a fs. 51, lo que complementa con los incisos 1° y 2° del artículo 200° en del Código Tributario. Especifica que, en el caso de autos, para proceder a la revisión del impuesto en cuestión, se aplicó el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años contemplado en el inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario, por tratarse de una declaración “maliciosamente falsa”, toda vez que los 8 Timbre Electrónico asignatarios excluyeron de la masa hereditaria, -a sabiendas-, bienes del causante, afectando así la correcta determinación del impuesto. Sostiene que el cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 200°, inciso 2, debe contarse desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración y pago del Impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte, el cual comienza a correr al día siguiente del 7 de febrero de 2012, fecha en la cual finaliza el plazo de los asignatarios para declarar y pagar el impuesto antes señalado, por lo que aplicando los plazos de prescripción extraordinaria, la notificación de la citación N° 2, de 6 de febrero de 2018, se realizó válidamente y con ello el plazo de fiscalización que tiene el SERVICIO aumenta en tres meses, conforme lo estipulado en el inciso final, del artículo 63° del Código Tributario. Aclara que, en el caso en particular, se produjo el aumento del plazo en un mes, al solicitar la reclamante prórroga para contestar la citación, la que fue concedida por el plazo de un mes mediante Resolución N° 82, de fecha 12 de marzo de 2018. En lo que se refiere al fondo, expresa que el impuesto fiscalizado en el proceso de auditoría es el Impuesto a la Herencia y no el de Donación como pretende confundir el reclamante. Agrega que, una vez que se detectó que el inventario de los bienes presentado por los asignatarios del causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN durante la tramitación de su posesión efectiva, no contemplaba todos sus bienes, conforme información que mantenía el SERVICIO, se procedió a emitir la citación N° 2, de fecha 6 de febrero de 2018, donde se detallaba e informaba al reclamante que, en su calidad de heredero y asignatario de todos los bienes, el SERVICIO determinó - como parte integrante del patrimonio de su causante y que constituían la masa hereditaria y la base imponible para efecto del impuesto a la Herencia-, la cuantía que 9 Timbre Electrónico constituía el motivo de la referida citación toda vez que, en la declaración correspondiente del Impuesto a la Herencia, Donaciones y Asignaciones de la Ley 16.271 presentada ante el SERVICIO por los herederos del causante, contemplaba una masa hereditaria diferente a la que se detalló en el anexo 1 de la referida citación. Relata que, en respuesta a la citación, el reclamante acompañó copia de escrituras de venta de bienes raíces y escritura de modificación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, conforme al detalle señalado en el anexo N° 1 de la citación, indicando que, al acompañar esta documentación, regularizaba la información referente a la participación en la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, ante el SERVICIO. Agrega que, tras analizar los documentos acompañados en respuesta a la citación, se validó y concilió parte de la conformación del patrimonio del causante, así como su valoración declarada durante el proceso de posesión efectiva, no siendo suficientes los antecedentes aportados para conciliar las diferencias planteadas respecto a los derechos sociales pertenecientes a la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA. En lo que se refiere a los derechos sociales de la citada sociedad, se acompañó escritura pública de modificación de sociedad, de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual el causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, se retira de la Sociedad, para lo cual vende y transfiere a sus hijos EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, la totalidad de sus derechos sociales, vendiéndole al primero de ellos el 79% y al segundo el 18%. La reclamada aclara que, con la sola presentación de esta escritura, no se logró acreditar fehacientemente esta operación, al no encontrarse otros antecedentes que dieran cuenta de la existencia 10 Timbre Electrónico flujos de dinero que justifiquen los pagos que habría recibido el causante producto de la venta a sus propios herederos, lo que llevó a concluir que las obligaciones impuestas a los herederos como compradores no han sido efectivas y -en consecuencia-, no se han cumplido, teniendo esta como único objeto encubrir un “anticipo a cuenta de herencia”. Señala que facultad para efectuar la liquidación se le confiere en el artículo 63° de la Ley 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, disposición legal que procede a transcribir a fojas 52 señalando que, en ninguna parte de la redacción del artículo citado se impone, como requisito esencial, que previo a la emisión de la liquidación el organismo fiscalizador deba emitir una resolución fundada para –luego-, solicitar al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y de la aplicación del monto. Refiere que este error en que incurre la reclamante radica básicamente en que cita una normativa que se encuentra derogada desde el año 2003, procediendo a aclarar que el artículo 18°, Nº 20, letra a.- , de la Ley Nº 19.903, publicada en el Diario Oficial de 10 de octubre de 2003, modificó el referido artículo 63°, suprimiendo la exigencia de una resolución previa y la aprobación judicial. Ello unido a que, desde la entrada en vigencia de esta ley, el Impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte se convirtió en un Impuesto de Declaración y que auto determina el propio contribuyente, -sobre esa base-, al SERVICIO le asiste la facultad de fiscalizarlo dentro de los plazos legales de prescripción. Agrega que la ADMINISTRACIÓN efectúa un acopio de antecedentes y mediante el análisis de los mismos, a la luz de las leyes que regulan la materia, adquiere la convicción en cuanto a lo que realmente realizaron los intervinientes en un 11 Timbre Electrónico determinado acto jurídico lo que permitiría -a su vez-, recalificar para efectos tributarios un contrato, sin perjuicio de los efectos jurídicos del mismo para otros efectos; todo ello de conformidad al artículo 63° de la Ley de Herencias. Menciona que dicho artículo faculta al SERVICIO para luego liquidar y girar el impuesto que corresponda el cual, en ningún caso es el de donación porque, como ya se ha explicado, para el SERVICIO el contrato en cuestión no es más que un “anticipo a título de herencia” y -como tal-, corresponde gravarlo con el impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte y no el de una donación como intenta malamente hacerlo ver el reclamante. Argumenta que la norma citada es una norma de control que entrega a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA una herramienta que busca evitar la elusión o evasión fiscal por parte de los contribuyentes quienes, mediante distintas formas jurídicas, buscan soslayar el pago de los impuestos que afectan a los distintos actos jurídicos que dan lugar al nacimiento de un hecho gravado, como ha ocurrido en autos con el Impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte, el cual se fiscalizó dentro de los plazos de prescripción. Finaliza señalando que, en lo referente al supuesto error de cálculo que habría cometido el SERVICIO al determinar la base imponible del Impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte, al agregar el 79% de los derechos sociales de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, que recibió el reclamante como anticipo de herencia, este ha sido correctamente determinado de conformidad a las normas de valoración que dispone la Ley 16.271 en su artículo 46°, el cual es citado a fojas 53, agregando que ello se encuentra reiterado en las instrucciones impartidas por el SERVICIO en la Circular Nº 19, de 2004; por esta razón 12 Timbre Electrónico fue que se consideró, para efectos del cálculo, el Capital Efectivo y no el Capital Propio Tributario Positivo, ya que este último refleja todo el Activo menos los intangibles (INTO) y Pasivo Exigible concepto que, si se utilizara, importaría dar por acreditado el pasivo exigible lo cual no es procedente ya que, por mandato legal de artículo 46° de la Ley 16.271 este debe ser acreditado. Por último, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 42 se provee el reclamo. A fs. 44 se corrige notificación de resolución de fs. 42. A fs. 46 el SII asume representación, patrocinio y poder y acompaña documento, lo que se provee a fs. 48. A fs. 50 el SII contesta el reclamo anterior, el que se provee a fs. 54. A fs. 56 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 70. A fs. 72 se ordena la acumulación de las causas 18-9-0001141-1 y 18-9- 0001251-5. A fs. 137 se presenta delega poder el cual se provee a fs. 138. A fs.140 Se hace el llamado a conciliación. A fs. 141 se recibe la causa a prueba. A fs. 144 la reclamada presenta lista de testigo, lo que se provee a fs. 145. 13 Timbre Electrónico A fs. 147 la reclamante presenta lista de testigo, lo que se provee a fs.148. A fs. 150 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 191. A fs. 193 audiencia testimonial por parte de la reclamante. A fs. 195 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 213. A fs. 209 audiencia testimonial por parte de la reclamada. A fs. 215 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 226. A fs. 228 Acta de audiencia de exhibición de documentos. A fs. 231 la reclamada solicita apercibimiento, lo que se provee a fs. 232. A fs. 234 la reclamada hace observaciones a la prueba, se provee a fs. 237. A fs. 236 la reclamante señala que no puede aportar antecedentes, lo que se provee a fs. 237. A fs. 239 se recibe oficio N° 20-2019 del Notario don CARLOS VILA MOLINA con documentos adjuntos, se provee a fs. 250. A fs. 252 se traen los autos para fallo. A fs. 254 medida para mejor resolver. A fs. 256 nueva medida para mejor resolver. A fs. 258 y 265 el SII cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 263 y 267. 14 Timbre Electrónico LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 12 citación N° 02, de fecha 6 de febrero de 2018; a fs. 13 anexo N° 1 de la citación anterior; a fs. 14 liquidación N° 38, de fecha 7 de junio de 2018; a fs. 25 Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF o RAV), de 26 de junio de 2018, junto a reposición administrativa voluntaria de fs. 26, deducida en contra de la liquidación N° 38; a fs. 33 F-22 N° 102644510, del AT 2010; a fs. 34 Balance General ejercicio comercial 2009; a fs. 35 acta de recepción de documentos del Depto. Procedimientos Administrativos tributarios del SII; a fs. 36 Resolución Ex. N° 98095, de fecha 12 de noviembre de 2018; a fs. 40 mandato judicial; a fs. 47 Resolución TRA N° 246/1751/2015, de fecha 30 de octubre de 2015, que designa Director Regional; a fs. 57 respuesta a la citación N° 2, de fecha 6 de abril de 2018; a fs. 58 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 11 de abril de 2018; a fs. 59 y 242 escritura pública de modificación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA, E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA o PEÑA CHICA LTDA., de 19 enero 2010; a fs. 67 duplicado de certificado de posesión efectiva, folio 0011447633, presentado el 30 de marzo de 2010; a fs. 143 comprobante de carta certificada; a fs. 151 escritura pública de modificación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA LIMITADA, de fecha 9 de diciembre del 2008; a fs. 154 y 155 Balance General de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA correspondiente al ejercicio comercial 2008 y 2009, respectivamente; a fs. 156 Diario General a diciembre 2008 de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA; a fs. 157 Diario General mayo de 2008; a fs. 158 Diario General abril 2008; de fs. 159 a170 Diario General diciembre a enero 2009; de fs. 171 a 189 Libro Mayor 15 Timbre Electrónico periodo enero a diciembre 2008; a fs. 190 Formulario 22 AT 2010; a fs. 196 certificado de defunción de EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN; a fs. 197 solicitud de posesión efectiva intestada de fecha 30 de marzo de 2010; a fs. 198 Inventario anexo a la solicitud anterior; a fs. 199 declaración y pago de Impuesto a las Herencias Intestadas, con fecha de recepción el día 30 de marzo de 2010; a fs. 200 Reporte Reunión Inicio RAV N° 34413/34428, de fecha 22 de agosto de 2018; a fs. 201 Informe N° 326-2018 del SII, de fecha 28 de septiembre de 2018; a fs. 204 Informe N° 327 del SII, de fecha 28 de septiembre de 2018; a fs. 207 Informe N° 6 del SII, de fecha 8 de marzo de 2019; a fs. 216 notificación de citación N° 2, Folio 1548775, efectuada por cédula el día 7 de febrero de 2018; a fs. 217 notificación de citación N° 3, Folio 1548776, efectuada personalmente el día 7 de febrero de 2018; a fs. 218 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 11 de abril de 2018; a fs. 219 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 11 de abril de 2018; a fs. 220 y 225 Solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación N° 2, de fecha 8 de marzo de 2018; a fs. 221 solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación N° 3, de fecha 8 de marzo de 2010; a fs. 222 Resolución N° 82 de SII, de 12 de marzo de 2018; a fs. 223 Resolución N° 83 de SII, de 12 de marzo de 2018; a fs. 224 respuesta de citación N° 3, de 11 de abril de 2018; a fs. 229 y 240 Oficio N° 08/2019 de TTA al Notario CARLOS VILA MOLINA; a fs. 230 Comprobante de Entrega de Oficio a la Notaría; a fs. 239 Oficio N° 20-2019 del Notario CARLOS VILA MOLINA, de fecha 28 de marzo de 2019; a fs. 241 Certificado de Defunción de EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, el día 7 de febrero de 2010; a fs. 259 F-22 (completo) AT 2010 de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA.; a fs. 262 copia de base de 16 Timbre Electrónico dato del SII, de 20 de enero del 2012, donde consta notificación al SII de modificación de sociedad SAN ANTONIO DE MATILLA LTDA.; a fs. 266 copia de base dato del SII donde consta notificación al SII de modificación de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., de fecha 5 de marzo del 2018. II.- RECLAMO RUC 18-9-0001251-5: A fs. 75 comparece la misma doña SOLEDAD PASCUAL SILVA, en representación esta vez de EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, ambos ya antes individualizados, quien reclama esta vez en contra de la liquidación N° 37, de 07 de junio de 2018, cuyas copias corren a fs. 91 y siguientes de autos, conforme a los mismos antecedentes ya referidos en el reclamo precedente, variando solo en las alegaciones siguientes: a) La citación que sirve de antecedente a la liquidación reclamada es la N° 03, de 07 de febrero del 2018, cuya copia corre a fs. 87. b) La fecha de la presentación de la reposición administrativa voluntaria, la cual fue presentada el 26 de junio del 2018, respecto a la Liquidación N°37. c) En lo que se refiere a la correcta determinación de la base imponible, la cual se señala a fojas 81 lo siguiente: Valores de acuerdo a: Partida 1: 12.699.960 Partida 2: (72.987.177*18%) 13.137.692 BASE DEL IMPUESTO 25.837652 MONTO UTM N° HEREDERO RUT CALIDAD ASIGNADO HISTORICO 1 EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO 9.455.759-3 HIJO 25.837.652 707 17 Timbre Electrónico Asignación Afecta Base Impuesto según tabla Recargo TOTAL Exención N° Asignatario Asignación Imponible IMPTO. UTM Parent. % Impuesto Rebaja % UTM Afecta UTM UTM EDGARDO 25.837.652 707 600 107 1% 1,1 0 1,1 1 SAMUEL VEAS CAYO d) Se modifica el eventual impuesto a la herencia calculado por la reclamante que en el caso de esta cusa ascendería a 1,1 UTM. A fs. 123 comparece la misma doña CECILIA SOTO LEIVA, también en representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, en base a los mismos antecedentes ya transcritos a propósito del reclamo anterior y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad, variando sólo en lo que se refiere al error del cálculo que alega la reclamante al momento de determinarse la base imponible del Impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte; en este caso, la Abogada del SII precisa a fojas 125 vta. que el porcentaje de derechos sociales considerados para este asignatario sólo fue de 18% y no del 79%, y que este porcentaje ha sido correctamente determinado de conformidad al artículo 46° de la Ley N°16.271 y las instrucciones de la Circular N°19 del 2004. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 117 se provee el reclamo. A fs. 119 el SII asume representación, patrocinio y poder y acompaña documento, lo que se provee a fs. 121. A fs. 123 se contesta el reclamo anterior, el que se provee a fs. 127. A fs. 129 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 135. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: 18 Timbre Electrónico A fs. 86 Notificación N° 1548776, de fecha 6 de abril de 2018; a fs. 87 citación N° 03, de fecha 06 de febrero de 2018; a fs. 89 Anexo N° 1 de la citación anterior; a fs. 91 liquidación N° 37, de fecha 7 de junio de 2018; a fs. 102 Solicitud de Revisión de la actuación fiscalizadora (RAF o RAV) de 28 de junio de 2018; a fs. 103 reposición administrativa voluntaria en liquidación N° 37, de fecha 7 de junio de 2018; a fs. 110 Balance General del ejercicio comercial 2009 de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA.; a fs. 111 F-22 de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA. correspondiente al AT 2010; a fs. 112 acta de recepción de documentos del Depto. Procedimientos Administrativos Tributarios del SII, de fecha 28 de junio de 2018; a fs. 113 Resolución Ex. s/n, de fecha 12 de noviembre de 2018; a fs. 115 mandato judicial; a fs. 120 Resolución TRA N° 246/1751/2015, de fecha 30 de octubre de 2015, que designa Director Regional; a fs. 130 Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva Folio N° 0011447633, con fecha de solicitud el 30 de marzo de 2010; a fs. 133 respuesta a citación N° 3 Folio 1548776, de fecha 11 de abril de 2018; a fs. 134 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 11 de abril de 2018; CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 y 75 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA en representación de don EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y don EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, ambos ya antes individualizados quien reclama en contra de las liquidaciones Nros. 37 y 38, cuyas copias corren a fs. 14 y 91, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 19 Timbre Electrónico 2.- Que a fs. 50 y 123 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta los dos reclamos anteriores, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas ya las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I. TESTIMONIAL: 3.- Las partes rinden las siguientes testimoniales: RECLAMANTE: a) A fs. 193 dichos de testigo don EDUARDO MADARIAGA SANTIBAÑEZ. RECLAMADA: a) A fs. 209 dichos de testigo don CRISTIAN ARNALDO QUENAYA CHAMBE. b) A fs. 210 vta. dichos de testigo don MARCOS ANDRÉS ROMERO MORALES. II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) Consta de escritura pública de fs. 151 que, el 9 de diciembre del 2008, se modificó la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA LIMITADA, en la cual comparecen doña LUCIA PATRICIA CÁCERES NÚÑEZ, por sí y en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL INMOBILIARIA COMERCIAL E INVERSIONES BELÉN LIMITADA, el difunto y causante don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, por sí y en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E 20 Timbre Electrónico INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA y don BRUNO CÁCERES (falta mayor individualización), por sí. a.1) En la cláusula 2° de dicho instrumento el causante don EDWIN VEAS LEÓN, vendió el 100% de sus derechos en la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA LIMITADA, que ascendían al 50% de su capital social, a la SOCIEDAD EDUCACIONAL INMOBILIARIA Y COMERCIAL E INVERSIONES BELÉN LIMITADA en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS, precio que se pagaría en el lapso de 10 años, a contar de la fecha de la referida escritura, reajustable conforme al valor de la UF y en su defecto, conforme al IPC. a.2) En su cláusula 3° doña LUCIA PATRICIA CÁCERES NÚÑEZ y don BRUNO CÁCERES, venden ceden y transfieren el 100% de sus derechos en la misma SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA LIMITADA, que ascendían al 25% del capital social respecto de cada uno de ellos (total 50%), a la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, representada por el causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS por cada uno (total $800.000.000.-), que se paga también en el lapso de 10 años y en las mismas condiciones y reajustabilidad señaladas a propósito de la venta anterior. a.3) Así, quedan como únicos socios de la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA LIMITADA, la SOCIEDAD EDUCACIONAL INMOBILIARIA COMERCIAL E INVERSIONES BELÉN LIMITADA, con un 50% de participación en el capital social y la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA con el 50% restante. 21 Timbre Electrónico a.4) La modificación social anterior se notificó al SII, conforme a lo dispuesto en el inciso V, del artículo 68°, del Código del ramo, el 20 de enero del 20123, conforme aparece de fs. 262. b) A consecuencia de lo anterior aparece libro diario general, de diciembre del 2008, a fs. 156 de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA el siguiente registro: FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER CÓDIGO CUENTA 09-12-08 T-20-1 COMPRA 50% 800.000.000 0 1304-01 DERECHOS EN SOC. EDUC. SAN OTRAS ANTONIO DE SOCIEDADES MATILLA Lo que se ratifica en los libros mayores corrientes a fs. 172 y 173 para ese mismo año 2008; a saber: CUENTA: 2116-02 ACREEDORES VARIOS FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER SALDO 09-12-2008 T-20-2 COMPRA 50% SOC. EDUC. SAN ANTONIO 0 800.000.000 800.000.000 DE MATILL CUENTA: 1304-01 DERECHOS EN OTRAS SOCIEDADES FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER SALDO 09-12-2008 T-20-1 COMPRA 50% SOC. EDUC. SAN 800.000.000 0 800.000.000 ANTONIO DE MATILL c) Por lo mismo, en el balance del comercial 2008 de la misma SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., de fs. 154, se reconoce un pasivo en la cuenta “acreedores varios” N° 2116-02, precisamente por la suma de $800.000.000.- d) Aparece libro diario general, de marzo, mayo, agosto y diciembre del 2009, a fs. 168, 166, 165, 163 y 159 el siguiente registro: FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER CÓDIGO CUENTA 31-03-2009 E-30-1 ABONO VARIOS 24.000.000 0 2116-02 ACREEDORES ACREEDORES VARIOS 3 Esto es, más de 3 años después de la modificación social. 22 Timbre Electrónico 31-03-2009 E-30-2 ABONO VARIOS 0 24.000.000 1101-01 CAJA ACREEEDORES 31-05-2009 E-49-1 ABONO 20.000.000 0 2116-02 ACREEDORES ACREEDORES VARIOS VARIOS 31-05-2009 E-49-2 ABONO 0 20.000.000 1101-01 CAJA ACREEDORES VARIOS 30-06-2009 I-60-1 PRESTAMO 65.459.346 0 2116-02 ACREEDORES SESAM VARIOS 30-06-2009 I-60-2 PRESTAMO 0 65.459.346 2110-01 CTA. CTE. SAN SESAM ANTONIO 31-08-2009 E-79-1 ABONO 20.000.000 0 2116-02 ACREEDORES ACREEDORES VARIOS VARIOS 31-08-2009 E-79-2 ABONO 0 20.000.000 1101-01 CAJA ACREEDORES VARIOS 31-12-2009 E-119-1 ABONO 24.000.000 0 2116-02 ACREEDORES ACREEDORES VARIOS VARIOS 31-12-2009 E-119-2 ABONO 0 24.000.000 1101-01 CAJA ACREEDORES VARIOS Lo que se ratifica en los libros mayores corrientes a fs. 185 y 179 para ese mismo año 2009; a saber: CUENTA: 2116-02 ACREEDORES VARIOS FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER SALDO 01-01-2009 T-1-4 TRASPASO DE APERTURA-CUENTA 0 800.000.000 800.000.000 PENDIENTE 31-03-2009 E-30-1 ABONO VARIOS ACREEDORES 24.000.000 0 776.000.000 31-05-2009 E-49-1 ABONO ACREEDORES VARIOS 20.000.000 0 756.000.000 30-06-2009 I-60-1 PRESTAMO SESAM 65.459.346 0 690.540.654 31-08-2009 E-79-1 ABONO ACREEDORES VARIOS 20.000.000 0 670.540.654 31-12-2009 E-119-1 ABONO ACREEDORES VARIOS 24.000.000 0 646.540.654 CUENTA: 1304-01 DERECHOS EN OTRAS SOCIEDADES FECHA COMPROBANTE GLOSA DEBE HABER SALDO 01-01-2009 T-1-3 TRASPASO DE APERTURA CUENTA 800.000.000 0 800.000.000 PENDIENTE e) Por lo mismo, en el balance del comercial 2009 de la misma SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., de fs. 155, se reconoce un pasivo en la cuenta “acreedores varios” N° 2116-02, precisamente por la suma de $646.540.654.- A la vez, del mismo balance se registra lo siguiente: INVENTARIO PASIVO CUENTA ACTIVO 1101-01 CAJA 1.227.075 1304-01 DERECHOS EN OTRAS SOCIEDADES 800.000.000 2108-02 IMPTO UNICO TRABAJO 256.073 23 Timbre Electrónico 2108-03 AFP 538.359 2108-04 ISAPRES 414.941 2108-06 INP 30.525 2110-01 CTA CTE. SAN ANTONIO 80.459.346 2116-02 ACREEDORES VARIOS 646.540.654 2301-01 CAPITAL PAGADO 20.000.000 SUMA 801.227.075 748.239.898 UTILIDAD DEL EJERCICIO 52.987.177 TOTALES 801.227.075 801.227.075 f) Consta de fs. 59 y 242 que el 19 de enero del 2010 se modificó la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, en cuya clausula TERCERA se señala lo siguiente. “En este acto don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN se retira de la “SOCIEDAD INMOBILIARIA, E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA”, o “PEÑA CHICA LTDA.”, para cuyo efecto vende, cede y transfiere la totalidad de sus derechos en la presente sociedad, esto es, el noventa y siete por ciento de los derechos sociales de la siguiente manera: a) a don EDWIN FERNANDO VEAS CAYO le vende, cede y transfiere el setenta y nueve por ciento de los derechos sociales cuyo precio de venta asciende a la suma de quince millones ochocientos mil pesos, que se paga al contado a la parte vendedora en este acto, declarando éste último haberlos recibido a su entera satisfacción. b) a don EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO le vende cede y transfiere el diez y ocho por ciento de los derechos sociales cuyo precio de venta asciende a la suma de tres millones seiscientos mil pesos, que se paga al contado a la parte vendedora en este acto, declarando éste último haberlos recibido a su entera satisfacción.-CUARTO: En este acto doña GLADYS CAYO ANJEL se retira de la “SOCIEDAD INMOBILIARIA, E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA”, o “PEÑA CHICA LTDA.”, para cuyo efecto vende, cede y transfiere la totalidad de sus derechos en la presente sociedad, esto es, el uno por ciento de los derechos sociales a don EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, cuyo precio de venta 24 Timbre Electrónico asciende a la suma de dos cientos mil pesos, que se paga al contado a la parte vendedora en este acto, declarando ésta última haberlos recibido a su entera satisfacción. QUINTO: Como consecuencia de las cláusulas precedentes y la participación anterior en la sociedad de don EDWIN VEAS CAYO y don EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO ascendentes al uno por ciento cada uno de estos socios, la “SOCIEDAD INMOBLIARIA, E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA” o “PEÑA CHICA LTDA.” queda conformada exclusivamente por los siguientes socios: don EDWIN FERNANDO VEAS CAYO con el ochenta por ciento del capital social y don EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO con el veinte por ciento del capital social.” g) Aparece de fs. 196, que el día 07 de febrero siguiente (del 2010) fallece don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN según consta de su partida de defunción. h) El 30 de marzo del 2010, según consta de fs. 67 y 197, la cónyuge sobreviviente doña GLADYS CAYO ANJEL solicita la posesión efectiva intestada ante el Registro Civil, según folio N°0011447633, junto a los otros herederos e hijos (descendientes legítimos) los reclamantes de autos señores EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO. i) En el inventario de bienes del causante corriente en los cuadros de fs. 67 y 198 se observa que no se contienen los derechos sociales en la referida SOCIEDAD INMOBILIARIA, E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., por lo cual la masa hereditaria solo se conforma por los bienes siguientes: BIENES RAICES 35.991.880 VEHÍCULOS 3.040.000 MUEBLES 540.000 OTROS BIENES MUEBLES 2.350.000 OTROS BIENES 8,877,960 TOTAL 50,799,840 25 Timbre Electrónico j) Aparece del formulario F-4423 “Declaración y pago de impuesto a las herencias intestadas”, de 30 de marzo del 2010, corriente a fs. 199 que los herederos procedieron a declarar las siguientes bases imponibles e impuestos: ASIGNATARIO ASIGNACION AFECTA EXENCION BASE IMPUESTO % IMPUESTO TOTAL DECLARO Y PAGO A RUT PARENT IMPONIBLE (TABLA 2) RECARGO UTM NOMBRE DE (TABLA 1 ) UTM UTM (TABLA 3) UTM $ UTM UTM 311 4.419.846-0 23.201.516 312 (=) 634,46 (-) 600 (=) 34,46 (=) 0,34 0 313 (=) 0,34 314 315 0,34 321 9.336.898-3 11.600.758 322 (=) 317,23 (-) 600 (0) 0 (0) 0 0 323 (0) 0 324 325 0 331 9.455.759.3 11.600.758 332 (=) 317,23 (-) 600 (0) 0 (0) 0 0 333 (0) 0 334 335 0 k) Aparece de fs. 33,190 y 259 que mediante el F-22 AT 2010, folio N° 102644510, de fecha 27 de septiembre del 2010, la referida SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, presentó la siguiente declaración de impuestos: GLOSA CODIGO MONTO O S E 8 4 S A T N C R O TOTAL DEL ACTIVO 1225 801.227.075 DAT D R O N° 3 B L E S B A L M N A S Y O TOTAL DEL PASIVO 1236 748.239.898 R E C U A C O N T A C O L U CAPITAL EFECTIVO 1027 801.227.075 4 “Esta Sección será utilizada por los contribuyentes de la Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y balance general. Los datos se extraerán del Balance Tributario de 8 Columnas, que están obligados a confeccionar para los efectos tributarios, de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados y legislación vigente sobre la materia; del Libro de Inventarios y Balances y de los Libros Auxiliares que lleve el contribuyente, según sea la información de que se trate.” Suplemento Tributario AT 2010, página 110. 5 “CODIGO 122: Total del Activo. - Anote el total del activo del balance, incluyendo los valores intangibles, nominales, transitorios, de orden y otros que hubiere determinado la Dirección Nacional, aun cuando no representen inversiones efectivas. No considere para estos efectos la pérdida obtenida en el ejercicio.”. Suplemento, página 111. 6 “CODIGO 123: Total del Pasivo. - Anote el total del pasivo del balance, sin considerar la utilidad del ejercicio.” 7 “CODIGO 102: Capital Efectivo. - Registre el Capital Efectivo determinado al 31.12.2009, equivalente al total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, conforme a lo establecido por el Nº 5 del artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” Ídem anterior. 26 Timbre Electrónico CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO 6458 72.987.1779 POSITIVO l) Consta de fs. 12 y 87, que el 6 de febrero del 2018, el SII emite las citaciones Nros. 02 y 03 en el cual refiere que, de la información con que cuenta el SERVICIO, se estableció que usted tiene la calidad de heredero en la sucesión quedada al fallecimiento del causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN; sin embargo, no ha efectuado la declaración correspondiente del Impuesto a la Herencia, donaciones y asignaciones de la Ley 16.271, en su calidad de hijo sobreviviente. Por su parte, el artículo 1° de la Ley Nº 16.271 establece el Impuesto que gravaran las asignaciones por causa de muerte que deje el causante al momento de su fallecimiento, previniendo, además, la forma de su determinación y que su fiscalización recae en el SERVICIO. El inciso primero del artículo 46° de la Ley Nº 16.271, en sus letras a) a la g), establece las reglas de valorización de los bienes al momento de deferirse la herencia, para efectos de determinar el monto sobre el cual debe aplicarse el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Por su parte, el artículo 46° bis del mismo cuerpo legal, dispone que los bienes respecto de los cuales dicha ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza señalando, además, en su parte final, que para el ejercicio de la facultad de tasación 8 “CODIGO 645: Capital Propio Tributario Positivo.- Anote el Capital Propio Tributario Positivo determinado al 01.01.2010, equivalente a la diferencia entre el total del activo y el pasivo exigible a la fecha antes indicada, rebajándose previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que hubiere determinado la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que no representen inversiones efectivas; todo ello de acuerdo a lo establecido por el Nº 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En resumen, dicho Capital Propio Tributario Positivo se determinará tomando como base la información que arroje el balance practicado por la empresa al 31.12.2009, teniendo en consideración lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, y lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos a través de las instrucciones impartidas sobre la materia. (Circular N° 100, de 1975, publicada en Internet: www.sii.cl)” Ídem anterior. 9 Resulta de sumar la diferencia entre los activos y pasivos por $52.987.177.-, más capital pagado por $20.000.000 Total $72.987.177.- 27 Timbre Electrónico contenida en el artículo 64° del Código Tributario, el SERVICIO deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo. Finalmente, el artículo 47° establece que, cuando no se justifique la falta de bienes muebles en el inventario, o los inventarios no fueren proporcionados a la masa de bienes que se transmite, o no se hayan podido valorizar dichos bienes, para los efectos de dicha ley, se estimarán en un 20% del valor del inmueble que guarnecían, o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el inmueble no fuere de propiedad del causante. Se detalla e informa en Anexo I, que forma parte integrante de dicha citación, el patrimonio que el SERVICIO ha determinado respecto del causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, al momento de su fallecimiento y que, en consecuencia, constituye la masa hereditaria o, para los efectos de este Impuesto, la base imponible del mismo, cuya cuantía exacta es el motivo de la presente citación. En materia de prescripción le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 200° inciso 2° y 4° del Código Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 63° del mismo texto legal y en virtud de lo establecido en el artículo 50° de la Ley Nº 16.271 sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones. En efecto, la declaración correspondiente al Impuesto a la Herencia, Donaciones y Asignaciones de La Ley N° 16.271, presentada ante el SII, en su calidad de heredero, mediante Formulario 4423, con el propósito de determinar la base imponible del Impuesto de Herencia correspondiente no se ajusta, en cuanto a los bienes transmitidos y su valoración, según anexo ya comentado; diferencias sustantivas que descartan la posibilidad de error y, en definitiva, importan el carácter de maliciosamente falsa de la antedicha declaración. Lo anterior, el carácter de maliciosa de la declaración 28 Timbre Electrónico presentada, hace aplicable lo dispuesto en el inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la antedicha declaración, en formulario Nº 4423 no se haya presentado o, por cualquier razón, no haya sido procesada por ese SERVICIO, hace de igual modo aplicable el plazo del artículo 200°, inciso segundo, del Código Tributario, por cuanto se trata de un impuesto sujeto a declaración y la misma no habría sido presentada, por el cual pide contestarla. El anexo de las referidas citaciones es el siguiente: ANEXO 1: DETALLE INFORMATIVO DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN RUT:4.085.809-1: DERECHOS SOCIALES: EMPRESA EN LA CUAL ES SOCIO PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN CAPITAL EFECTIVO DE LA EN EL CAPITAL Y UTILIDADES EMPRESA AL AÑO TRIBUTARIO 2010 FORMULARIO 22 FOLIO 102644510 SOCIEDAD INMOBILIARIA, E 97% $ 801.227.075. INVERSIONES PENA CHICA LIMITADA BIENES RAÍCES: TIPO BIEN Nº ROL SII COMUNA INSCRIPCIÓN CONSERVADOR BIENES RAÍCES No Agrícola 1622-13 ARICA Fojas 4229 Nº2859, año 1994, ARICA No Agrícola 750-1 ARICA Fojas 403VTA, Nº486BIS, año 1971, ARICA No Agrícola 721-12 IQUIQUE Fojas 22VTA, Nº46, Año 1990, IQUIQUE No Agrícola 3833-5 IQUIQUE Fojas 1324, Nº2422, Año 1993, IQUIQUE No Agrícola 630-18 IQUIQUE Fojas 771, Nº1374, Año 1997, IQUIQUE No Agrícola 3360-6 IQUIQUE Fojas 1561, Nº2663, Año 1999, IQUIQUE BIENES MUEBLES: VEHÍCULOS: PPU CÓDIGO SII MARCA MODELO AÑO VALORACIÓN ($) VB 4829-7 C14021202 FORD RANGER XLT D CAB 2002 3.040.000 2.3 BIENES MUEBLES: Menaje: 29 Timbre Electrónico DESCRIPCIÓN VALORACIÓN ($) LIVING 80.000 COMEDOR 80.000 CAMA 2 PLAZAS 100.000 TV 80.000 COCINA 70.000 REFRIGERADOR 90.000 MICROONDAS 40.000 OTROS BIENES MUEBLES: DESCRIPCIÓN VALORACIÓN ($) DERECHOS SOCIEDAD “COMPLEJO TURISTICO POZO TOYO LTDA.” INSCRITA EN EL 2.350.000 CONSERVADOR DE COMERCIO DE IQUIQUE FS 299VTA Nº274 AÑO 2006 OTROS BIENES: DESCRIPCIÓN INSTITUCIÓN CERTIFICADO VALORACIÓN ($) Cuotas de participación acumuladas de 33.651 COOPEUCH S/N 6.831.153 Cuenta Corriente BANCO ITAU 8866121 1.229.764 Acciones EMELARI 13 35.820 Acciones ELECDA 16 86.570 Acciones ELIQSA 15 55.720 Acciones CTC S.A. S/N 390.780 Acciones ECL S.A. S/N 248.153 m) Consta de fs. 266 y del informe N° 6, de fs. 207, que el 5 de marzo del 2018 los reclamantes notifican al SII la modificación social de fs. 59 y 242. n) Aparece de fs. 220 y 221, que el 8 de marzo del 2018 los reclamantes solicitan prórroga de 30 días para contestar las 2 citaciones anteriores. ñ) Consta de fs. 222 y 223 que mediante la Res. Nros. 82 y 83, de 12 de marzo siguiente el SII les concede la prórroga para dar respuesta a ambas citaciones. o) Aparece de fs. 58, 134, 218 y 219 que mediante Formulario 3309, de fecha 11 de abril siguiente, ambos reclamantes acompañan y entregan al SII copia de la escritura corriente a fs. 59 y 242, más contrato de compraventa, mutuo e hipoteca con tasa fija variable, repertorio 6110, del 2011 y compraventa repertorio 2704, de 20 de octubre del 2011 y certificado del Archivero Judicial de Arica. 30 Timbre Electrónico p) Aparece de fs. 57 y 224 que el 11 de abril siguiente los reclamantes dan respuesta a las citaciones anteriores adjuntando copia de la escritura de venta de derechos sociales del causante corriente a fs. 59 y 242 y copias de escrituras de ventas de bienes raíces mencionados en la citación, con lo cual da respuesta a la acreditación, mediante la regularización de la participación en SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., por la cual y de acuerdo a las escrituras de modificaciones, éstas se presentan al SII, quedando en forma actualizada. q) Emana de fs. 14 y 91 que el 7 de junio siguientes, el SII emite las liquidaciones Nros. 37 y 38 rolante en contra de ambos reclamantes señalando que, de acuerdo a certificado de posesión efectiva Folio N° 0012447633, código verificador 408580944763332268912, con número de inscripción 16255, del año 2010, se detectó la información presentada por los herederos del Causante don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, inventario de bienes declarado y valoración. Al verificar el Certificado folio 0012447633, emitido por el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE y, además, con la información que existe en las bases de datos del SERVICIO, se logró determinar que no ha declarado la totalidad del inventario de bienes que componen la herencia intestada dejada como consecuencia del fallecimiento del causante Sr. EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, ocurrido con fecha 7 de febrero del 2010. En el detalle de bienes valorados - Certificado de Posesión Efectiva - se informa que la totalidad de la masa hereditaria es de $50.799.840.- para todos los herederos; esto es, cónyuge y dos hijos, y que al determinar la proporción que corresponde para cada uno, da como resultado la exención de Impuesto a la Herencia. Ahora bien, analizados los sistemas computacionales de ese SERVICIO, se detectó 31 Timbre Electrónico que el causante Sr. EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN poseía una participación de sociedad que no fue informada, en su oportunidad, por los herederos y que correspondía al 97% de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA. Dicha participación fue entregada de manera anticipada, a cuenta de herencia, mediante una “venta ficticia” de los derechos sociales desde el causante fallecido EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN a sus hijos EDWIN FERNANDO VEAS CAYO (79%) y EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO (18%). Dado esto, es necesario que la proporción de participación del causante (97%) sea considerada como un agregado a la base imponible del Impuesto a la Herencia y determinar, de esta manera, el impuesto correspondiente para cada heredero, en conformidad con lo dispuesto por la Ley 16.271 y la Circular SII 19/2004. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, se debe tener en consideración que el inventario de bienes constituye un elemento esencial para los efectos de determinar el Impuesto a las Herencias que debe ser pagado por cada asignatario y éste debe comprender la totalidad de los bienes que componían el activo y el pasivo del causante, más los agregados a la base imponible que indica la Ley 16.271, a la fecha de su fallecimiento. Mediante las dos citaciones ya referidas, se solicitó que se aclarara, rectificara, ampliara, o confirmara su declaración en lo que respecta a la base imponible del Impuesto a la Herencia por la sucesión de su padre; esto es, la porción en la masa hereditaria declarada y no declarada en la sección “Determinación de la masa hereditaria” del Formulario N° 4423, reiterando los fundamentos de la citación antes mencionada. Analizando la respuesta a la citación dada por ambos reclamantes ya mencionada, las liquidaciones refieren que, de lo expuesto por los contribuyentes, se reconoce implícitamente que no se incorporó 32 Timbre Electrónico dentro de la masa hereditaria, para efectos de la determinación del impuesto a la Herencia, la participación del 97% que mantenía el causante en la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA. porque estos derechos fueron vendidos con fecha 19 de enero del 2010, mediante modificación (social) de escritura, Repertorio Nº 820. Por lo anterior, conforme los argumentos que se indicará, corresponde agregar a la base imponible del Impuesto a la Herencia la cantidad de $801.227.075, Capital Efectivo igual al Total de Activos de la empresa, por cuanto se ha determinado, luego de revisar los antecedentes proporcionados en su respuesta a citación, que la masa hereditaria se encuentra subdeclarada respecto de los derechos sociales que pertenecían al causante y quien realizó una venta con el propósito de disfrazar la entrega anticipada de Bienes y derechos que debían formar parte de la Base Imponible del Impuesto a las Herencias y Donaciones a dos de sus herederos, todo ello según pasa a explicar: Consideración Herencia para efectos de la Ley 16.271 y consecuencias jurídicas. Facultad para recalificar sólo para fines de la Ley 16.271 operaciones según su real naturaleza: La Ley 16.271 indica en su artículo 63° lo que se refiere a fs. 17 y 94. Esto es, el SERVICIO en su investigación debe analizar -en su conjunto-, los actos y circunstancias que constituyen las operaciones entre un futuro causante y su futuro asignatario, debiendo recalificar de acuerdo a su verdadera naturaleza jurídica, liquidando y girando los tributos que correspondan, en caso de darse alguna de las siguientes circunstancias: 33 Timbre Electrónico - Si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato no son efectivas; - Si realmente no existía la intención de cumplir las obligaciones estipuladas en los contratos; - Si lo que una parte da en virtud del contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio. Para la comprobación anterior, basta que no se haya incorporado realmente al patrimonio del causante. Efectos de la recalificación en la reconstitución de la base imponible: Los incisos segundo y siguientes del artículo 23° de la Ley 16.271, norma de reconstitución de base imponible, manda a realizar agregados a la base imponible del Impuesto a las Herencias (en los siguientes casos): - El valor de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del causante en vida de éste; - Si lo donado es la nuda propiedad y se reservare el usufructo para el causante, se manda a acumular el valor que tenga la propiedad plena a la fecha de la consolidación de la propiedad plena. Fundamento jurídico: En materia tributaria, el hecho gravado se genera según la real naturaleza jurídica del acto, con independencia del nombre o forma que el contribuyente le haya dado a aquel; al respecto un aforismo jurídico indica: “las cosas son según su naturaleza jurídica, no según lo que indiquen las partes”. Así, por ejemplo, dado que el hecho gravado donación se genera cuando existe un incremento 34 Timbre Electrónico patrimonial relacionado con un detrimento patrimonial sin contraprestación pecuniaria; es decir, se dona, el hecho gravado se verificará cada vez que esto ocurra, con independencia del nombre del contrato que las partes le hayan indicado en el contrato. A su vez, es posible que el contribuyente trate de evitar evidenciar que dicho hecho gravado se produjo, intentando mostrar que la naturaleza jurídica del negocio realizado es diversa a la sucesión por causa de muerte, incorporándole formalmente elementos que -de ser efectivos-, cambiarían la esencia del acto, pero que en realidad no son efectivos. Ante esta situación, la Ley 16.271, en su artículo 63°, norma anti elusiva particular, que entrega los siguientes elementos para interpretar los actos y circunstancias de la operación y dilucidar el verdadero hecho gravado generado, según su real naturaleza jurídica, indica lo que se refiere a fs. 18 y 95. Si producto de la fiscalización del SERVICIO se comprueba que se cumplen algunas de las condiciones planteadas, el mismo artículo 63° faculta a ese SERVICIO para gravar el verdadero hecho gravado nacido del acto, liquidando y girando el impuesto que corresponda, cuando los actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de una herencia. A continuación, se analizará el acto y circunstancias que, a juicio de la contribuyente, fundamentarían la venta de los derechos sociales que el causante mantenía en la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA., para luego analizar su naturaleza jurídica para los fines de la Ley 16.271 y las consecuencias de esta. Antecedentes: A continuación se analizan las actuaciones del causante padre Sr. EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, en conjunto con las actuaciones propias del 35 Timbre Electrónico contribuyente hijo EDWIN FERNANDO VEAS CAYO e hijo EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, otras operaciones conexas que atañen a otro contribuyente heredero del causante, en cuanto sean indispensables para un análisis completo de las operaciones realizadas y sólo en cuanto se encuentran en documentos contenidos o en registros públicos o aportados en conjunto por los herederos del causante. - SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA.: se constituyó por escritura pública de fecha 6 de noviembre del 2007 (Suscrita ante CARLOS VILA MOLINA, Notario Público, Titular de la Notaría de Iquique) entre don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN (97% participación), su cónyuge doña GLADYS CAYO ANJEL (1% participación), don EDWIN FERNANDO VEAS CAYO (1% participación) y don EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO (1% participación). Total del Capital Inicial aportado corresponde a la suma de $20.000.000.- - Con fecha 19 de enero del 2010 se realizó la siguiente modificación en la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, en Notaria CARLOS VILA MOLINA, Notario Público, quien certificó que por escritura don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, EDWIN FERNANDO VEAS CAYO, GLADYS CAYO ANJEL y EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO modifican la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA. Las modificaciones consisten en que don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN vende, cede transfiere totalidad de sus derechos sociales, equivalentes al 97% del haber social, de la siguiente forma: a) a EDWIN FERNANDO VEAS CAYO el 79% de los derechos sociales y b) a EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO el 18% de los derechos sociales. GLADYS CAYO ANJEL vende, cede y transfiere totalidad de sus derechos sociales, 36 Timbre Electrónico equivalentes al 1% del haber total, a EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO. Quedan como socios, EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, dueños del 80% y 20% del haber social, respectivamente. La administración y uso de razón social corresponderá a EDWIN FERNANDO VEAS CAYO. En todo lo no modificado queda plenamente vigente pacto social. Estas modificaciones, realizadas el 19 de enero del 2010, no fueron informada en su oportunidad al SERVICIO y se concretó la actualización en el mes de marzo 2018, una vez ya iniciada la auditoria a los herederos; por lo tanto, en las bases informáticas de ese SERVICIO, solo figuraba o se verificaba la información de la constitución de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA y no sus modificaciones. Naturaleza jurídica de las operaciones realizadas para el impuesto de la Ley 16.271: Es necesario analizar esta venta de derechos sociales en su conjunto para poder entender a cabalidad la intención de las partes, revisando las operaciones, porcentajes, relaciones y condiciones para todas las partes involucradas. En relación a los antecedentes anteriormente indicados, se ha tomado en especial consideración los siguientes actos y circunstancias para analizar su naturaleza jurídica, en virtud de lo establecido en el inciso primero, del artículo 63°, de la Ley 16.271. Relación entre las partes: La relación entre todas las partes involucradas en la venta de derechos sociales de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA. 37 Timbre Electrónico es de padre a hijo; es decir, de causante a legitimario forzoso de la sucesión actualmente fiscalizada; en efecto, don EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y don EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO hijos, legitimarios forzosos, y por tanto herederos del causante don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN. Edad del causante: A la fecha de realización de la venta de derechos don EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN poseía la edad de 72 años Estado de salud del causante: Al momento de realizar la venta de los derechos sociales el causante padecía una grave enfermedad, en estado terminal; esto es cáncer en etapa IV, lo que se acredita con su certificado de defunción. Fecha del contrato de venta: La venta de los derechos sociales se realizó a penas 19 días antes del fallecimiento del causante. Pago efectivo del contrato: Luego de la investigación realizada por ese SERVICIO, no se da cuenta del pago efectivo de las obligaciones; sólo se presenta por el contribuyente don EDWIN FERNANDO VEAS CAYO, en su respuesta de citación, copia de la escritura de venta de derechos sociales, dineros que tampoco se vieron reflejados en el inventario de bienes del causante confeccionado para efectos de la tramitación de posesión efectiva. (Certificado de Posesión Efectiva). Condiciones económicas pactadas en los contratos de cesión: 38 Timbre Electrónico El valor de venta de los derechos sociales fue pactado en condiciones que no son normales de mercado, considerando solo el capital Inicial de la empresa; en esto, no fue considerado, de acuerdo a los montos transados, el Capital Propio Tributario Positivo de $ 72.987.177.-10 de la Renta del AT 2010 y tampoco se aportó un detalle de la determinación de los montos transados al momento de la venta de derechos sociales. Efecto en futura masa hereditaria: De no haber mediado la venta de los derechos sociales, los derechos traspasados en dichas operaciones habrían formado parte de la masa hereditaria del causante. Recalificación para efectos del Impuesto a las Herencias y Donaciones, artículo 63° de la Ley 16.271: En virtud de la investigación realizada al efecto por ese SERVICIO; esto es, la inexistencia de antecedentes que den cuenta de flujos que justifiquen los pagos que habría recibido el causante como efecto de las ventas supuestamente efectuadas a los herederos y las circunstancias que rodearon la operación descritas, se llega a la conclusión que las obligaciones impuestas a los herederos, como compradores en el contrato de compraventa sostenidos por éstos, no han sido efectivas y -en consecuencia-, no se han cumplido. Así, la operación indicada en la escritura de fecha 19 de enero de 2010, entre el causante y sus hijos, tuvo por objeto encubrir un “anticipo a cuenta de herencia”, de manera que se procede a la utilización de la facultad 10 Sin embargo de lo cual, a la hora de determinar los agregados a la base imponible del impuesto, el SII no utiliza este valor, correspondiente al código 645 (Capital propio tributario positivo) del F-22 AT 2010 sino que el código 122, correspondiente al total del activo, del mismo F-22- 39 Timbre Electrónico entregada a ese SERVICIO en el artículo 63° de la Ley N°16.271; esto es, considerar heredados, sólo para fines de la determinación del Impuesto establecido en la Ley N°16.271, la propiedad sobre los derechos sociales de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, transferidos mediante escritura pública antes individualizada. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA LIQUIDACIÓN: Disposiciones generales: El artículo 21°, 59° bis, 63° 200° y 132°, inciso 11 del Código Tributario disponen lo que transcribe a fs. 20 y 21 y 97 y 98. Por último, el artículo 9° de la Ley Orgánica del SERVICIO, le confiere al Subdirector de Fiscalización todas las facultades que dicha ley, el Código Tributario y otras disposiciones legales otorguen o le confieran en el futuro a los Directores Regionales respecto de todo el territorio del país. En cuanto al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones: Se debe tener presente que en conformidad al artículo 50° de la Ley 16.271, el impuesto debe declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se difiera (fallecimiento del causante), plazo que venció el 22 de junio de 2013. Del mismo modo, el legislador ordena a acumular siempre a la herencia o legado el valor de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del causante en vida de éste y el impuesto se aplicará sobre el total en la forma ordenada en el párrafo anterior. El artículo 63° de la Ley antes mencionada indica lo que se transcribe a fs. 21 y 98. CONCLUSIÓN: 40 Timbre Electrónico Conforme a todo lo expuesto, se verificó diferencias en la base imponible y –consecuentemente-, con el certificado de posesión efectiva folio 12447633 e Impuesto a la Herencia determinado por usted, según formulario 4423, presentado a través de solicitud administrativa según formulario 2117. Según el Anexo Nº 1 de la Citación practicada anteriormente se validaron y conciliaron todos los bienes del inventario informados por usted en el “Inventario : Declaración de Bienes del Causante y su valoración”, relacionado con el Certificado de Posesión Efectiva Folio 0012447633, emitido por SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE, con excepción de los derechos sociales pertenecientes a la SOCIEDAD INMOBILIARIA, E INVERSIONES PENA CHICA LIMITADA, los cuales fueron detallados y explicados en los párrafos anteriores y forman parte principal de esta revisión. Por lo anterior, de conformidad a lo previsto en los artículos 21° inciso 2°, 24°, 63° del Código Tributario y el 1° y siguiente de la Ley 16.271, y dado los antecedentes presentados en el proceso de fiscalización, se procede a practicar la siguiente Liquidación de impuesto. EDWIN FERNANDO VEAS CAYO (fs.23): (I) Agregado a los ingresos declarados REFERENCIA (C) Deducción a los costos declarados IMPUESTO ELEMENTOS IMPUESTO A (G) Deducción a los gastos declarados A LA RENTA LA RENTA (SIC) (M) Agregado (deducción) a la Corrección Monetaria declarada D.L. Nº 824 DE 1974 ( O) Origen de Fondos DETALLE DE CONCEPTOS Agregados (Deducciones) A la Base Ref. Imponible Declarada 1) LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES (LEY Nº16.271de 1974) De acuerdo a lo anteriormente expuesto se procede a realizar el cálculo respecto del agregado a la determinación de la Base Imponible del Impuestos las Herencias. Partida 1 Masa Total Hereditaria informada por Herederos $50.799.840.- (Certificado de Posesión Efectiva folio 0012447633 Número de inscripción Nº16255 año 2010). Agregado Porcentaje de participación en Masa Hereditaria A distribuir en Valor pesos = (1/4 sobre $50.799.840) = $12.699.960 Valor U.T.M. = ($12.699.960/ 36.569) = 347,29 U.T.M. 12.699.960(+) 41 Timbre Electrónico Partida 2 Masa Total Hereditaria no informada por Herederos: $801.227.075.- (Según auditoría realizada, información obtenida de Renta Año Tributario 2010, Total Activo (cod.122) de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Peña Chica Limitada). Agregado Porcentaje de participación Masa Hereditaria entregada 632.969.389(+) Anticipadamente del Padre al Hijo. (18%) Valor Pesos = (18% sobre $801.227.075) = $144.220.874.- Valor U.T.M. = ($144.220.874/36.569) = 3.943.80 U.T.M. Base Imponible definitiva, determinada para distribución de determinada para distribución de La herencia total. $645.669.349.- (=) ($12.699.960 + $632.969.389) Nº HEREDEROS RUT CALIDAD MONTO ASIGNADO U.T.M. HISTÓRICO 1 EDWIN FERNANDO VEAS CAYO 9.336.898-3 Hijo 645.669.349 17.656,19 U.T.M. febrero 2010 = $36.569 (Determinación UTM Histórica, fecha fallecimiento Padre) U.T.M. febrero 2012 = $39.373 (Vencimiento de Declaración Impuesto Herencia, Carátula de Liquidación). EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO (fs. 100): (I) Agregado a los ingresos declarados REFERENCIA (C) Deducción a los costos declarados IMPUESTO ELEMENTOS IMPUESTO A (G) Deducción a los gastos declarados A LA RENTA LA RENTA (SIC) (M) Agregado (deducción) a la Corrección Monetaria declarada D.L. Nº 824 DE 1974 ( O) Origen de Fondos DETALLE DE CONCEPTOS Agregados Ref (Deducciones) . A la Base Imponible Declarada 2) LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES (LEY Nº16.271de 1974) De acuerdo a lo anteriormente expuesto se procede a realizar el cálculo respecto del agregado a la determinación de la Base Imponible del Impuestos las Herencias. Partida 1 Masa Total Hereditaria informada por Herederos $50.799.840.- (Certificado de Posesión Efectiva folio 0012447633 Número de inscripción Nº16255 año 2010). 42 Timbre Electrónico Agregado Porcentaje de participación en Masa Hereditaria A distribuir en Valor pesos = (1/4 sobre $50.799.840) = $12.699.960 Valor U.T.M. = ($12.699.960/ 36.569) = 347,29 U.T.M. 12.699.960 (+) Partida 2 Masa Total Hereditaria no informada por Herederos: $801.227.075.- (Según auditoría realizada, información obtenida de Renta Año Tributario 2010, Total Activo (cod.122) de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Peña Chica Limitada). Agregado Porcentaje de participación Masa Hereditaria entregada Anticipadamente del Padre al Hijo. (18%) Valor Pesos = (18% sobre $801.227.075) = $144.220.874.- Valor U.T.M. = ($144.220.874/36.569) = 3.943.80 U.T.M. Base Imponible definitiva, determinada para distribución de determinada para distribución de La herencia total. $156.920.834.- (=) ($12.699.960 + $144.220.874) 144.220.874 (+) Nº HEREDEROS RUT CALIDAD MONTO ASIGNADO U.T.M. HISTÓRICO 1 EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO 9.455.759-3 Hijo 156.920.834 4291,09 U.T.M. febrero 2010 = $36.569 (Determinación UTM Histórica, fecha fallecimiento Padre) U.T.M. febrero 2012 = $39.373 (Vencimiento de Declaración Impuesto Herencia, Carátula de Liquidación). r) Consta de fs. 25 y 102 que el 26 de junio del 2018 los reclamantes deducen Reconsideración Administrativa Voluntaria (RAV11) respecto de ambas liquidaciones anteriores, alegando que, su juicio, se ha incurrido en los siguientes errores manifiestos, que contravienen lo preceptuado por la ley Nº 16.271, modificada 11 Artículo 123° bis del Código Tributario. 43 Timbre Electrónico por la ley N°19.903 y Circular N° 19, del 08 de abril del año 2004 lo que altera, en forma significativa, la determinación de la base imponible practicada por el SERVICIO. Los errores se pueden resumir en lo siguiente: a) Error en determinación del valor al calcular el monto de la donación correspondiente al 79% de los derechos sociales de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA; en efecto, el artículo 46°, 46° bis y 47° de la Ley 16.271 y lo preceptuado en la Circular 19, del año 2004, señalan respecto de la valorización de los derechos sociales, lo que refiere a fs. 28 y 105. De lo anterior se establece claramente que el valor que sirve de base para la valorización de los derechos sociales es el del patrimonio, y no del capital efectivo, como lo ha calculado el SERVICIO. Ahora bien, debe entenderse por patrimonio el total del activo, menos el valor del pasivo; lo que quiere decir, en una correcta interpretación de este concepto, lo que efectivamente posee la empresa una vez pagadas las deudas. Por su parte, el capital efectivo corresponde al total del activo menos los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden (INTO), sin considerar pasivos, monto que se registra en el código 102 del respectivo Formulario 22. Por su parte, el propio SERVICIO señala que el capital propio o patrimonio tributario asciende a un monto de $72.987.177.-, que indica el patrimonio real de la empresa, al 31 de diciembre del año 2009. Resulta extraño entonces que el SERVICIO, en forma artificial y arbitraria, pretenda indicar que el patrimonio de la empresa asciende a $801.227.075.-, monto que no considera el pasivo de la sociedad. Con lo anterior, queda claro entonces que la valorización realizada por el SERVICIO contraviene lo preceptuado en los artículos 46°, 46° bis y 47° de la ley 16.271 y la Circular 19 del año 2004, pretendiendo con esto 44 Timbre Electrónico causarle una gran lesión patrimonial. A mayor abundamiento, el patrimonio al 31 de diciembre del año 2009 asciende a lo siguiente: CONTRIBUYENTE: SOC. INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHCA LTDA. CAPITAL PROPIO AL 31.12.2009 Total Activos 801.227.075 CAPITAL EFECTIVO 801.227.075 Total Pasivos 748.239.898 Capital -20.000.000 Utilidades acumuladas Utilidad ejercicio anterior PASIVO EXIGIBLE 728.239.898 CAPITAL PROPIO 72.987.177 Método del pasivo Capital 20.000.000 Utilidades acumuladas 0 Utilidad del Ejercicio 52.987.177 72.987.177 CAPITAL PROPIO 72.987.177 RENTA LIQUIDA Utilidad Balance 52.987.177 RENTA LIQUIDA 52.987.177 Ahora bien, la correcta determinación de la base imponible debió haber sido lo siguiente: Valores de acuerdo a12: EDWIN HERNÁN VEAS CAYO: Partida 1: 12.699.960 Partida 2: (72.987.177*79%) 57.659.870 BASE DEL IMPUESTO 70.359.830 EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO: Partida 1: $12.699.960 Partida 2: (72.987.177*18%) $13.137.692 BASE DEL IMPUESTO: $25.837.652 12 A partir de este punto se insertan simultáneamente los cálculos de las dos RAV para ambos reclamantes y herederos, tanto de fs. 30 como de fs. 107. 45 Timbre Electrónico MONTO . HEREDERO . CALIDAD UTM HISTORICO N° RUT ASIGNADO 1 EDWIN FERNANDO VEAS CAYO 9.336.898-3 HIJO 70.359.830 1.924 2 EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO 9.455.759-3 HIJO 25.837.652 707 U.T.M febrero 2010 $ 36.569 U.T.M febrero 2012 $ 39.373 N° ASIGNATARIO A A S A S IG F IG N E N C A A C T C A IO IÓ N N AFEC U T T A M P E A X R E E N N C T IO A N L IMP B U O A T N S M I E B LE % IMPUE IM ST P O U E S S E T G O Ú N TAB R L E A B AJA % R ECAR U G T O M T IM U O P T T T M A O L 1 EDWIN FERNANDO VEAS CAYO 70.359.830 1.924 600 1.324 5% 66,2 62,4 3,8 2 EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO 25.837.652 707 600 107 1% 1,1 0 1,1 Estos cálculos demuestran, en forma clara y fehaciente, que el monto calculado por Impuesto a las Herencias y Donaciones de las Leyes Nros. 16.271 y 19.903, no es relevante y que –obviamente-, la transferencia de los derechos sociales no tuvo como propósito eludir el pago del tributo, sino que esto se hizo por razones de tipo más bien operacional como lo es -a modo de ejemplo-, la emisión de cheques y otros trámites de carácter meramente operativo. b) El SERVICIO ha considerado erróneamente, dentro de la misma base imponible, el concepto de herencia y el concepto de donación, en circunstancias que se trata de impuestos distintos. Que es del caso que el Impuesto a las Donaciones tiene una tabla distinta al del Impuesto a las Herencias; además, su forma de pago es distinta ya que el Impuesto a las Herencias se paga en el formulario 4423 y el de las donaciones se paga en formulario 4425. De lo anterior fluye que el SERVICIO, debió aplicar tablas distintas ya que el Impuesto a las Donaciones, si bien tiene la misma base, sus exenciones son diferentes por lo que, en estricto rigor, el impuesto se encuentra incorrectamente determinado. De otra parte, existe una confusión del SERVICIO al determinar la base, ya que la participación que el SERVICIO entiende 46 Timbre Electrónico donada es considerada dentro de la masa hereditaria situación que, a todas luces, aparece como incorrecto; en efecto, para determinar la base imponible del Impuesto a las Herencias se debe comprender todo el activo menos el pasivo del causante a la fecha de su fallecimiento, y es del caso señalar que, a la fecha de su fallecimiento, no se encontraban dentro del patrimonio del causante los derechos sociales en SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA. Por otra parte, si el SERVICIO quería acreditar que había una donación en las transferencias de derechos sociales de fecha 19 de Enero del 2010, debió accionar por esa vía y bajo ese procedimiento, citando y liquidando, dentro de los plazos legales, por el pago del Impuesto a las Donaciones y la circunstancia que el SII no lo hiciere y que los plazos para hacerlo se encuentren ya prescritos significa que dichas transferencias, realizadas en vida del causante, se encuentran firmes, de manera que no es vía idónea para el SII intentar ahora indicar que esas transferencias no tienen valor, que son simuladas e incorporarlas a la masa hereditaria, a todas luces improcedente; más aún cuando no ha impetrado el SII acción alguna de simulación ni citación o liquidación por concepto de Impuesto a las Donaciones. c) El Impuesto a la Donación se encuentra prescrito; en efecto, el propio SERVICIO ha determinado que la donación fue realizada el 19 de enero del año 2010; por lo tanto, el Impuesto debió haber sido pagado en febrero del mismo año. De acuerdo a lo que preceptúa el artículo 200°, del Código Tributario, el SERVICIO tuvo como máximo 6 años para efectuar una liquidación o reliquidación del Impuesto, plazo que se cumplió en febrero del año 2016, por lo que evidentemente la actuación del 47 Timbre Electrónico SERVICIO, realizada el 07 de febrero del año 2018 se encuentra absolutamente prescrita. s) Aparece de acta de recepción de documentos de fs. 35 y 112, que el 26 de junio del 2018, esto es, junto con la RAV, ambos reclamantes presentaron al SII el F-22 de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA. AT 2010 y balance por el comercial 2009, cuyas copias corren a fs. 33 34 y 110 y 190. t) Consta de la letra f) los informes Nros. 326 y 327, corrientes a fs. 203 vlta. y 206 vlta., que recién el 20 de agosto del 201813 el SII le autoriza y timbra hojas sueltas de contabilidad a la empresa PEÑA CHICA. u) Emana de fs. 201 que a consecuencia de las dos RAV anteriores se emitió el reporte de reunión inicio RAV N° 34413/34428, de 22 de agosto del 2018, corriente a fs. 200; el informe N° 326, de 28 de septiembre del 2018, corriente a fs. 201, respecto del reclamante EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y el informe N° 327, de la misma fecha anterior, corriente a fs. 204, del reclamante EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO. v) A consecuencia de todo lo anterior, el 11 y 12 de noviembre del 2018, conforme emana de fs. 36 y 113 el SII resuelve la RAV de ambos reclamantes, señalando, a partir del numeral 3, que durante el desarrollo del presente recurso, para aclarar las circunstancias que mediaron la dictación del acto impugnado, se le requirió informe al fiscalizador de ese Departamento, don CESAR RUHE MAMANI, quien evacuó el escrito N° 326 y 327, con fecha 28 de septiembre del 2018; además, se citó 13 Esto es, con posterioridad a las citaciones Nros. 2 y 3 de fs. 12 y 87; con posterioridad a las liquidaciones reclamadas en la causa e incluso con posterioridad a las solicitudes RAV de fs. 25 y 102. 48 Timbre Electrónico a audiencia preliminar a la recurrente, mediante Res. Ex. 152, del 16 de agosto de ese año, para efectos de aclarar los alcances del recurso y solicitar documentación fehaciente; dicha audiencia se llevó a cabo con fecha 29 de agosto siguiente y en ella, además de aprovechar de conocer el punto de vista del contribuyente, se le solicitó cualquier tipo de antecedente para acreditar la efectividad del pago efectuado en la venta de los derechos sociales en la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA, del causante, sr. EDWÍN VEAS LEÓN, a sus hijos y reclamantes de autos, según contrato de venta de fecha 19 de enero del 2010; de igual manera, se le requirió documentación para efectos de acreditar el pasivo exigible de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., para el AT 2010. Que, para acreditar sus aseveraciones, el contribuyente, junto con su F3314 de presentación del recurso, acompañó Declaración de Renta para el AT 2010 y Balance año 2009, ambos de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA. Posteriormente, siendo requerido en audiencia preliminar de fecha 29 de agosto del 2018, el recurrente aportó Libros Diario y Mayor de los años 2008 y 2009 en hojas sueltas, timbradas por ese SERVICIO, con fecha 20 de agosto del 2018. Con respecto a la documentación solicitada para acreditar el pago de los derechos sociales adquiridos, nada se allegó. Que, tomando en consideración los antecedentes aportados, así como lo informado por el fiscalizador de este Departamento, se puede concluir lo siguiente: l. En relación a la primera alegación del contribuyente, respecto al supuesto error del SII en la valorización de los derechos sociales agregados a la base imponible, es menester señalar que la Ley 16.271, de Impuesto a las Herencias, 49 Timbre Electrónico Asignaciones y Donaciones, en su artículo 46°, señala, lo que transcribe a fs. 37 y 113 vlta. Lo anterior se encuentra reiterado en las instrucciones impartidas por ese SERVICIO en su Circular N° 19, de 2004, por lo que es indudable la procedencia de la deducción del pasivo al activo de la empresa para la valorización de los derechos sociales; sin embargo, la Ley dispone de un requisito; a saber, que ese pasivo se encuentre acreditado. De los antecedentes allegados por la recurrente, no puede tenerse por acreditado el pasivo propuesto en el F 22 para el AT 2010, de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., por lo que efectivamente el valor a considerar para determinar el valor de los derechos en dicha sociedad corresponde al valor del total de sus activos. En primer término, la documentación acompañada en esa instancia, particularmente los Libros Diario y Mayor de los años 2008 y 2009, fueron confeccionados de manera muy extemporánea al acaecimiento de los hechos económicos de los cuales dan cuentan. En efecto, tales registros fueron timbrados por ese SERVICIO con fecha 20 de agosto del 2018, una vez ya emitidas las liquidaciones cuestionadas y ya comenzada la tramitación del presente recurso. A mayor abundamiento, la mencionada contabilidad fue aportada sin el respaldo documental con el que se pueda sustentar la correcta determinación del pasivo exigible de que da cuenta el Balance General al 31 de diciembre de 2010 de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA.; especialmente en relación a las cuentas "CTA. CTE. SAN ANTONIO", con un saldo acreedor de $80.459.346 y a la cuenta "ACREEDORES VARIOS”, con un saldo acreedor de $613.540.654, no 50 Timbre Electrónico existiendo antecedente alguno que respalde el origen de la cuenta, o que acredite el traspaso efectivo de los fondos y el pago efectivo de la deuda. II.- Con respecto a la alegación del recurrente, donde postula que el SII habría confundido los conceptos del impuesto en la liquidación de marras, correspondiendo el Impuesto a las Donaciones, no a la Herencia; frente a tal, es menester aclarar que tal yerro o confusión no existe dentro del acto impugnado. Al efecto, en el N° 4 del Título II, de los "Antecedentes" de la liquidación, se transcribe de manera clarificadora lo que refiere a fs. 38 y 114. De lo transcrito se desprende claramente que el SERVICIO en ningún momento consideró como donación la venta de derechos sociales efectuada según escritura de 19 de enero de 2010 sino que, como un anticipo de herencia encubierto, sólo para fines de la determinación del Impuesto establecido en la Ley Nº 16.271 que regula la materia, con el solo de objeto de evitar incluir esos derechos sociales en la masa hereditaria, y así determinar una menor base imponible del Impuesto a la Herencia. III. Finalmente, en cuanto al último argumento esgrimido por los reclamantes, relativo a la prescripción de la acción fiscalizadora de ese SERVICIO, es menester aclarar que tal alegación se basa en que la supuesta "donación" (sic) habría sido realizada el 19 de enero de 2010, debiendo pagarse el impuesto respectivo en febrero del mismo año, estando a la fecha prescritas las acciones que la Ley otorga a esa institución. Sin embargo, como se aclaró en numeral precedente, el SII nunca pretendió fiscalizar y liquidar donación alguna, sino que, en base a lo señalado por el artículo 63° de Ley Nº 16.271, investigadas las circunstancias de la operación de venta de derechos sociales de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA 51 Timbre Electrónico CHICA LTDA., realizada con fecha 19 de enero del 2010, se determinó, por parte de ese SERVICIO que tal operación redundó en un anticipo encubierto de bienes hereditarios. Dicho esto, el cálculo de la prescripción de las acciones de fiscalización y cobro para esta institución debe realizarse considerando las particularidades que rodean al impuesto liquidado. Así, conforme al artículo 50° de la Ley 16.271, el Impuesto a la Herencia debe declararse y enterarse hasta los dos años siguientes del fallecimiento del causante, contándose desde esa fecha, los plazos según las reglas generales establecidas por los art. 200° y 201° del Código Tributario. En el caso de autos, el fallecimiento del causante ocurrió con fecha 7 de febrero del 2010, por lo que los herederos debían enterar el impuesto hasta el 7 de febrero del 2012, comenzando a computarse los plazos de prescripción desde el día siguiente; es decir, desde el 8 de febrero del 2012. En este caso, fue aplicado el plazo de prescripción extraordinaria (6 años), contemplado por el inciso segundo, del Art. 200°, del Código del ramo; esto, en base a que parte de la herencia fue asignada anticipadamente a sus legitimarios, los que omitieron maliciosamente (con conocimiento) declarar lo recibido y pagar los impuestos respectivos. Para dar por establecida la omisión maliciosa, el acto impugnado da cuenta de la valoración de una serie de circunstancias, de las que se puede extraer el conocimiento con el que actuaron los herederos. Al respecto, es necesario mencionar que el causante falleció solo 19 días después de realizada la venta de los derechos sociales, de un cáncer terminal (etapa IV, según certificado de defunción), a los 72 años; la venta se realizó a legitimarios forzosos, no en condiciones de mercado, y no constando prueba alguna del pago efectivo del precio estipulado en la compraventa. Además, recién en enero de 2018 se procedió a realizar e inscribir la 52 Timbre Electrónico modificación de la sociedad de marras14, y en marzo del mismo año, se actualizó la información frente a ese SERVICIO. A mayor abundamiento, el Art. 62° la ley 16.271, establece lo que transcribe a fs. 39 y 114 vlta. Establecida la procedencia de la prescripción extraordinaria de seis años al caso en cuestión, debe computarse también la ampliación de aquella por tres meses, habiéndose citado dentro del proceso de fiscalización con fecha 6 de febrero del 2018, de acuerdo con el artículo 63°, inciso segundo, del Código Tributario. Además, en esa instancia consta en autos que el contribuyente pidió prórroga de un mes (1) para responder el mencionado requerimiento, por lo que esa prórroga también se debe sumar a la ampliación, de acuerdo al inciso 4º del ya nombrado artículo. Así, como señalamos, lo que los herederos debían enterar el impuesto hasta el 7 de febrero del 2012, comenzando a computarse los plazos de prescripción desde el día siguiente; es decir, desde el 8 de febrero de ese mismo año; sumados los seis años de prescripción extraordinaria, las acciones de ese SERVICIO prescribían el 8 de febrero del 2018; sin embargo, tal plazo se amplió en tres meses por citación y en uno más por la prórroga a esta; por ello el plazo en que prescribían efectivamente las acciones de fiscalización y cobro para esta institución era el 8 de junio del 2018. Habiendo sido notificadas las liquidaciones de marras con fecha 7 de junio del 2018, en base a lo desarrollado, no queda más que concluir que fue válidamente notificada dentro de los plazos legales de prescripción, debiendo desecharse la alegación realizada a este respecto. 14 La afirmación anterior no es del todo efectiva: Según la nota de fs. 66 vlta. la inscripción social de practicó el 2 de marzo del 2010; esto es, menos de dos meses después de la fecha de la escritura social, con data del 19 de enero anterior; y en todo caso después de la muerte del causante y de haberse solicitado la posesión efectiva de herencia. 53 Timbre Electrónico Con el mérito de los antecedentes expuestos y las razones expresadas precedentemente, no siendo plausibles las alegaciones del contribuyente ni haciendo fe los antecedentes acompañados para acreditar el pasivo exigible de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., para el AT 2010, procede a desechar ambas RAV. w) Aparece de fs. 207 el informe del SII N° 6, de 8 de marzo del 2019, corriente a fs. 207 el cual señala la participación social actual de los reclamantes en PEÑA CHICA y la fecha en que se informó dicha modificación social al SII. x) A consecuencia de lo anterior se reclama de ambas liquidaciones de autos a fs. 1 y 75. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Aparece de fs. 141 que son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos los siguientes: a) Procedencia de la acción de simulación como requisito previo a la determinación de las diferencias de impuestos efectuada por el SII en las liquidaciones reclamadas. Antecedentes de hecho que lo acrediten. b) Procedencia de la prescripción extraordinaria respecto de la declaración de Impuesto a la Herencia de los reclamantes, contenida en la Solicitud N° 220, de fecha 30 de marzo del 2010, hecha por la heredera GLADYS CAYO ANJEL. c) Procedencia del código 645 (capital propio tributario positivo) por $72.987.177, en lugar del código 122 (total activos) por $801.227.075, ambos del F-22 54 Timbre Electrónico del AT 2010, de fs. 33, para la determinación del impuesto objeto de la liquidación reclamada. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CODIGO TRIBUTARIO: a) El Artículo 4° bis, Inciso 4°, dispone que “En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter.” b) El artículo 21° señala que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 55 Timbre Electrónico c) El Artículo 24° señala que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” d) El artículo 59° indica que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes…” e) El artículo 63° dispone: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. 56 Timbre Electrónico f) El inciso I, del artículo 64° indica que “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”. g) El artículo 132°, inciso XI y XII, indica que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” h) El artículo 200°, incisos 1° y 2°, señalan lo siguiente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la 57 Timbre Electrónico presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” B.- LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES N° 16.271: a) El artículo 1° indica que “Los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su aplicación y fiscalización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos.” b) El artículo 23°, inciso II señala que “Del mismo modo, se acumulará siempre a la herencia o legado el valor de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del causante en vida de éste y el impuesto se aplicará sobre el total en la forma ordenada en el inciso anterior. En estos casos dichos bienes se considerarán por el valor que se les haya asignado en esa oportunidad para los efectos del impuesto sobre las donaciones.” c) El artículo 46°, letra f), dispone: “Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia en conformidad a las siguientes reglas: f) Cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o empresas unipersonales, o cuotas en comunidades dueñas de negocios, o empresas, o derechos en sociedades de personas, se asignará a dichos negocios, empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar a los bienes del activo las normas señaladas en este artículo, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles 58 Timbre Electrónico valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis, todo ello con deducción del pasivo acreditado.” d) El artículo 46° bis indica que: “Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64° del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.” e) El artículo 47° siguiente indica que: “Cuando no se justificare la falta de bienes muebles en el inventario, o los inventariados no fueren proporcionados a la masa de bienes que se transmite, o no se hayan podido valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán en un 20% del valor del inmueble que guarnecían, o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el inmueble no fuere de propiedad del causante.” f) El artículo 50° prescribe que: “El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se difiera”. g) El artículo 53° siguiente indica que: “Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 50, no se hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, el Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a liquidar y girar el impuesto.” h) El artículo 60 señala que: “La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el 59 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales. En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.” i) El artículo 62° menciona que: “Se presumirá, asimismo, ánimo de eludir el pago de las contribuciones establecidas por esta ley, en el caso de bienes no manifestados en el inventario y que los herederos se hayan distribuido entre sí.” j) El artículo 63° siguiente prescribe que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos 60 Timbre Electrónico actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda. Servirá de antecedente suficiente para el ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras. La liquidación del impuesto conforme a este artículo no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios.” C.- CÓDIGO CIVIL: a) El artículo 48°, inciso II menciona que: “el primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El pazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos...” b) El artículo 956°, inciso I, establece que: “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente. . .” D.- LEY 19.903 SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA Y 61 Timbre Electrónico ADECUACIONES DE LA NORMATIVA PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA: El artículo 4º indica que “El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley Nº 16.271. La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización. El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil.” E.- CIRCULAR N°19 DEL 08 DE ABRIL DEL 2004 DEL SII: En el Capítulo I.- INTRODUCCION, punto 1.2, párrafo 2, se señala: “Además de lo anterior, cabe destacar que el Impuesto a las Asignaciones y 62 Timbre Electrónico Donaciones, a contar de la vigencia de la Ley N°19.903, pasa a ser un impuesto de declaración y pago simultáneo...” En el Capítulo IV Punto 3.- Prescripción del impuesto de la Ley N°16.271 y facultades del SII, se refiere: “En relación el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones que establece la Ley N°16.271, modificada por la Ley N°19.903, son aplicables las normas de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario y las instrucciones impartidas por Circular N°73 del año 2001, relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio…” , con excepción de lo señalado en su número 14. Sin perjuicio de lo anterior es importante destacar en relación con el impuesto a las asignaciones y donaciones lo siguiente: 3.1 Plazo de prescripción: El artículo 50 de la Ley N° 16.271, modificado por la Ley N° 19.903, dispone que el impuesto que establece dicho cuerpo legal, debe declarase y pagarse simultáneamente, dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que la asignación se defiera, hecho que por regla general ocurre el fallecimiento del causante. Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario dispone, en relación con los impuestos sujetos a declaración, los siguientes plazos: 3.1.1. Plazo de tres años: El Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de 3 años para revisar y rectificar cualquier declaración de impuesto hecha por un contribuyente. En el caso del impuesto de la Ley 16.271, este plazo se computa desde la expiración del plazo de dos años contado desde la fecha de fallecimiento del causante. 63 Timbre Electrónico 3.1.2. Plazo de seis años: El Servicio podrá ejercer las facultades antes señaladas, en el plazo de seis años contado desde la fecha de vencimiento del término de 2 años que sigue a la fecha del fallecimiento del causante, en caso que la declaración del impuesto a las asignaciones no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. 3.2. Limitación de la facultad de tasar dentro del plazo del art. 200 del Código Tributario: De acuerdo a las normas generales del Código Tributario, la facultad que establece el artículo 64 del Código Tributario, para tasar la base imponible del impuesto, debe ser ejercida dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 antes citado. Por excepción, el artículo 46 bis de la Ley N° 16.271, agregado por la Ley N°19.903, establece una limitación a la referida faculta, al disponer, lo siguiente: “Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro del plazo de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.”. 3.2.1. Alcance de la norma del art. 46 bis. La limitación a la facultad de tasar que contempla esta disposición sólo dice relación con el valor asignado a los bienes incluidos en el inventario acompañado a la solicitud de posesión efectiva, respecto de los cuales la ley no establece una regla para su valorización. 3.2.2. Reglas relativas al plazo de 60 días: La citación previa que contempla el artículo 64 del Código Tributario, por mandato del citado art. 46 bis de la 64 Timbre Electrónico Ley N° 16.271, debe realizarse dentro del plazo de 60 días contado desde la presentación de la declaración del impuesto o de su exención, según el caso. 3.2.3. Cómputo del plazo: El plazo es de 60 días a contar de la fecha de presentación de la declaración o de su exención. Por tratarse de un plazo de días, sin otra especificación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Código Civil, debe computarse en forma continua, incluyendo los días inhábiles. 3.2.4. Inicio del plazo: Para estos efectos debemos distinguir los siguientes casos: i.) Posesiones efectivas tramitadas ante el Registro Civil, en que al ser presentadas, se declare que la totalidad de las asignaciones están exentas de impuesto: El plazo de 60 días que establece el art. 46 bis., se cuenta desde el día siguiente a la presentación del inventario que comprende bienes que debieron ser estimados en su valor corriente en plaza. ii.) Posesiones efectivas tramitadas ante el Servicio de Registro Civil, en que al ser presentadas, se declare que una o más de las asignaciones están afecta a impuesto: El plazo que establece el art. 46 bis., se cuenta desde el día siguiente a la presentación de la declaración y pago simultaneo del impuesto (Formulario 4423), ante el Servicio de Impuestos Internos. iii.) Posesiones efectivas tramitadas ante los Tribunales: El plazo de 60 días del art. 46 bis., se cuenta desde el día siguiente a la presentación de la declaración (Formulario 4424), ante el Servicio de Impuestos Internos. 3.3. Efectos de la prescripción: La prescripción de que tratan los arts. 200 y 201 del Código Tributario, corresponde a la prescripción extintiva o liberatoria, 65 Timbre Electrónico que es un modo de extinguir las acciones y derecho ajenos, por no haberse ejercido éstos durante un lapso de tiempo determinado y se han cumplido los demás requisitos legales. Tratándose de la obligación de pagar impuestos, la prescripción extintiva, hace perder al Fisco la acción para exigir su pago, lo cual no priva al deudor del derecho a cumplir con la obligación en su carácter de obligación natural. No obstante que la prescripción opera de pleno derecho, por el sólo cumplimiento de los requisitos que la ley establece – inactividad del acreedor y transcurso del plazo-, por disposición del artículo 2493 del Código Civil, para que surta los efectos que la ley le atribuye, es necesario que ella sea alegada. La señalada disposición, reconoce como derecho del deudor el de invocar o no la prescripción ante un requerimiento de pago por parte de su acreedor. En caso que el deudor opte por valerse de la prescripción, la resolución judicial que se dicte dejará constancia que la prescripción se producido todos sus efectos a contar de la fecha de cumplimiento de los requisitos legales. 3.3.1 Facultades del Servicio: En razón de los efectos de la prescripción extintiva, es que la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos sólo dice relación con aquellos gravámenes respecto de los cuales no se encuentre vencido el plazo de prescripción. Es así como por Circular N° 73 del año 2001, se instruyó en el sentido de abstenerse de citar al contribuyente al tenor del artículo 63 del Código Tributario, si de los antecedentes existentes en poder del Servicio se puede desprender, sin lugar a duda, que la irregularidad que se impute al 66 Timbre Electrónico contribuyente incidirá en diferencias impositivas en períodos que exceden de los plazos previstos en el artículo 200 del Código Tributario. Del mismo modo, se señala en las mismas instrucciones, que el Servicio deberá abstenerse de liquidar o girar impuestos que incidan en períodos que están más allá del límite establecido por los plazos legales de prescripción del citado art. 200. Por excepción, se podrá proceder a liquidar o girar impuestos que correspondan a dichos períodos, cuando el contribuyente hubiere renunciado a la prescripción.” V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN COMO REQUISITO PREVIO A LA DETERMINACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS EFECTUADA POR EL SII EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. ANTECEDENTES DE HECHO QUE LO ACREDITEN 7.- Los reclamantes indican a fojas 8 y 82 que el SERVICIO utiliza el concepto de “Anticipo de Herencia” agregando que -a su juicio-, se debió utilizar el término “donación”; continúan señalando que si el SII estima que existe otra figura legal contenida en la venta de derechos hereditarios de que da cuenta la escritura de venta de derechos sociales y modificación de sociedad de fs. 59 y 242, debió haber acreditado, dentro de los plazos legales, la existencia de una donación, procediendo a atacar -dentro de los plazos legales- la señalada compraventa, debiendo haber obtenido de los tribunales ordinarios de justicia, una sentencia (judicial ejecutoriada) que declarase que el contrato de compraventa era simulado, procediendo su anulación. Complementa lo mencionado citando el artículo 63° de la Ley N°16.271 que señala, como requisito esencial, que el SERVICIO debe solicitar al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de 67 Timbre Electrónico éste; esto es, posterior a la emisión fundada de la resolución que recalifica la herencia, sea como donación o anticipo de herencia, no habiendo solicitado el ente fiscalizador la procedencia de la mencionada recalificación. El SII responde, a fs. 51 vta. y 124 vlta., que el objeto del proceso de auditoría ha sido la correcta determinación del Impuesto de Herencia y no el de donación como señala la reclamante; que, a consecuencia de la presentación de la declaración del Impuesto de Herencia, el SII detectó que no se había colacionado todos los bienes de la herencia, señalando en los anexos de las citaciones Nros. 2 y 3 los bienes que, conforme a información del SERVICIO, formaban parte de la masa partible, el que era distinto de la masa hereditaria declarada por los reclamantes; que al dar respuesta a la citación los reclamantes acompañaron las escrituras de venta de derechos sociales de fs. 59 y 242, agregando que, al acompañar dicho instrumento, regulaban ante el SII la información relativa al porcentaje de participación de los socios en dicha sociedad. Que tal antecedente no permitió conciliar las diferencias citadas respecto de los derechos sociales pertenecientes a la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., toda vez que no se logró acreditar la existencia de flujos que justifiquen los pagos que habría recibido el causante a consecuencia de la venta de sus derechos sociales, concluyendo que las obligaciones impuestas a los herederos no habrían sido efectivas, no se han cumplido y que dicha escritura tuvo como objeto únicamente encubrir un “anticipo a cuenta de herencia”, obrando el SII amparado en el citado artículo 63° de la Ley de Herencia; que el SII cumplió con la aludida norma toda vez que en ninguna parte de ella se requiere de una resolución fundada que autorice liquidar ni menos solicitar de un juez de la justicia civil ordinaria 68 Timbre Electrónico que se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación de su monto; que el error de los reclamantes se debe a que citan una normativa derogada desde el año 2003, por el artículo 18°, N° 20, letra a), de la Ley 19.903, del 10 de octubre del 2003, que modificó el citado artículo 63° suprimiendo la exigencia de la resolución previa y de su aprobación judicial; además de que, desde la entrada en vigencia de dicha modificación, el Impuesto de Herencia devino en un “Impuesto de Declaración” que auto determina el propio contribuyente, por lo cual al SII le cabe la facultad de fiscalizarlo dentro de los plazos de prescripción; que la facultad de recalificar que le confiere el citado artículo 63° no requiere de un procedimiento especial ni de diligencias que necesariamente deban llevarse a cabo para su utilización y que tal recalificación tiene solo efectos tributarios, pero no importa un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios. TESTIMONIAL: 8.- El SII rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 209 testimonial de don CRISTIAN ARNALDO QUENAYA CHAMBE, quien refiere que este caso fue enviado por la Dirección Nacional de Santiago a la Primera Dirección Regional de Iquique, para determinar la correcta declaración del Impuesto a la Herencia. Ese SERVICIO poseía alguna información y también se obtuvo información de las declaraciones presentadas por EDWIN VEAS LEÓN, SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA. y herederos. Una vez que se me asigna el caso, se procede a revisar las actuaciones del SII de acuerdo al Código Tributario. Practicada la citación se obtiene la respuesta 69 Timbre Electrónico por parte de los herederos y, analizados los antecedentes, se determina que existen diferencias al momento de declarar la masa hereditaria como base imponible para determinar el Impuesto a la Herencia, por lo cual se practica la liquidación. Las diferencias detectadas se dan conforme al artículo 63° de la Ley de Impuesto a la Herencia, en cuanto a la modificación realizada a la escritura de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA., por parte de don EDWIN VEAS LEÓN y sus hijos EDWIN VEAS CAYO y EDGARDO VEAS CAYO, quienes realizan una venta de derechos sociales; al primero, por el 79% de su participación social y al segundo por un 18%. Dada esta operación, se consideró que corresponde a un “anticipo de herencia”, por cuanto también se tomó en cuenta, de acuerdo al artículo 63° algunos puntos, que a continuación se detallan: 1.- Venta entre padre e hijos; 2.- Edad del padre (72 años aproximadamente); 3.- Enfermedad terminal del padre; 4.- Fecha de fallecimiento del padre (7 de febrero de 2010); 5.- Fecha de modificación de la escritura en la cual se realiza la venta de los derechos sociales (20 días antes del fallecimiento del padre); 6.- No se logró acreditar fehacientemente, por parte de los herederos, el pago de los derechos sociales; y 7.- Los montos relacionados con las ventas de los derechos sociales son inferiores al verdadero valor de la empresa declarado en el F-22 del AT 2010, por lo que no se condicen. 70 Timbre Electrónico Por lo tanto, de acuerdo al análisis realizado se concluyó que existió una subdeclaración del Impuesto a la Herencia, al no incluir la correcta masa hereditaria que permite determinar la base imponible definitiva del Impuesto a la Herencia. Interrogado por el tribunal para que diga el motivo por el cual no sería procedente ni necesario que un juez civil haya declarado previamente la simulación del contrato de cesión de derechos sociales corriente a fs. 59 y siguientes, responde que nosotros nos habíamos basado en el artículo 63° de la Ley de Herencia, que nos concede la facultad de investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas y, conforme a ello, es que fiscalizamos citamos y liquidamos, tal como lo referí punto por punto, en mi declaración anterior (puntos Nros. 1 al 7). Lo anterior como norma especial que prima sobre las normas generales del Código Civil; repreguntado para que diga si, dentro del proceso de auditoría, los reclamantes acompañaron, dentro de los antecedentes, la escritura pública de modificación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA LIMITADA, de fecha 9 de diciembre del año 2008, responde que no fue aportada esta modificación por parte de los reclamantes. b) A fojas 210 vta., dichos de don MARCOS ANDRÉS ROMERO MORALES quién declara que, previamente, puedo señalar que en mi calidad de Jefe de Grupo de Fiscalización me fue asignada la revisión del Impuesto a la Herencia dejada por el fallecimiento del contribuyente EDWIN VEAS LEÓN; con los antecedentes provenientes de la Dirección Nacional del SII se procedió a asignar dicha auditoría al fiscalizador don CRISTIAN QUENAYA CHAMBE, quien realizó las diligencias necesarias para esta revisión, compartiendo conmigo los antecedentes 71 Timbre Electrónico recabados y, producto de mis labores de supervisión, es que tomé conocimiento de los hechos económicos sujetos a revisión. Con respecto a lo que se me consulta, puedo señalar que no es un requisito previo la declaración de simulación ya que el SII se encuentra facultado, conforme al artículo 63° de la Ley N° 16.271, para investigar y valorizar las operaciones relacionadas con herencias y, aplicando estas facultades, es que se determinó la base imponible afecta a este impuesto, todo ello debido a que se omitió la participación en la SOCIEDAD PEÑA CHICA LTDA. del fallecido EDWIN VEAS LEÓN, ya que no se incluyó esta participación en el inventario de bienes presentados al SII. En el proceso de fiscalización correspondiente los herederos presentaron, como antecedente, un contrato de venta de derechos sociales de su padre EDWIN VEAS LEÓN a sus hijos EDWIN VEAS CAYO y EDGARDO VEAS CAYO; contrato que no estipulaba formas de pago ni plazos para ello; el valor de la operación era notoriamente inferior al valor corriente en plazo de este tipo de transacción y otros elementos que implicaron utilizar esta facultad especial del SII para este tipo de operaciones. Todo ello calificado por parte del SII como “anticipo de herencia” y su efecto en el impuesto correspondiente. Interrogado por el tribunal para que diga el motivo por el cual no sería procedente ni necesario que un juez civil haya declarado previamente la simulación del contrato de cesión de derechos sociales corriente a fs. 59 y siguientes, responde que no es procedente debido a que el SII tiene facultades especiales para proceder respecto de estos hechos económicos, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 63° de la Ley N° 16.271, la cual contempla un mecanismo especial para proceder ante estas situaciones y, basado en estas facultades, es que se procedió en el proceso de revisión. 72 Timbre Electrónico 9.- El artículo 63° de la Ley de Herencias citado por la reclamante, en su versión original, señalaba lo siguiente: “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación o anticipo a cuenta de herencia, dictará una resolución fundada, liquidando el impuesto que corresponda en conformidad a esta ley y solicitará al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste. La solicitud del Servicio se tramitará conforme al procedimiento sumario. Servirá de antecedente suficiente para la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras. La resolución judicial firme que fije el impuesto conforme a este artículo no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios15.” 15 Lo destacado en negritas corresponde al texto original del Art. 63°, antes de la modificación introducida por la Ley 19.903, del 10 de octubre del 2003. 73 Timbre Electrónico La versión actual de dicho artículo, después de la publicación de la Ley N°19.903, de 10 de octubre del 2003, es la que transcribió a propósito de los textos legales y reglamentarios. 10.- Como se puede ver del cotejo de ambos preceptos, la Ley 19.903 eliminó del referido artículo 63° tanto: a) La obligación del SII de emitir una “resolución fundada” en la cual liquidaba el real Impuesto de Herencia que, en su concepto, efectivamente correspondía, de acuerdo a los antecedentes recopilados y, además; b) La obligación de solicitar al juez ordinario civil respectivo que se pronunciara sobre la procedencia del impuesto determinado y su aplicación; solicitud que se tramitaba conforme a las reglas del juicio sumario. 11.- Actualmente, a la luz del texto vigente del citado artículo 63°, el SII derechamente liquida el impuesto sin tramite o requisito previo; liquidación que obviamente debe emitirse conforme a la mecánica general establecida en los artículos 21° inciso II, 24°, 63°, 64°, 59° y 200° del Código Tributario ya antes referidos, normas que esencialmente establecen que el SII no puede prescindir de las declaraciones (de impuestos) presentadas por el contribuyente salvo que estas sean no fidedignas; en tal caso, previa la citación del artículo 63°, tasará y liquidará el impuesto respectivo con los antecedentes que obren en su poder; citación y liquidación que el SII debe emitir dentro de los plazos de prescripción; liquidación en contra de la cual puede el contribuyente puede obviamente reclamar, conforme al procedimiento general de reclamo, que es lo que ha ocurrido en la especie. 74 Timbre Electrónico 12.- Las dos liquidaciones por diferencias de Impuesto de Herencia que realiza el SII “no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios”. Esta norma especial anti elusiva, pionera en la legislación chilena desde el año 196516, fue posteriormente ratificada por la norma general anti elusiva contenida en los artículos 4° bis, 4° ter; 4° quáter, 4° quinquies y 160° bis, todos del Código Tributario. Obviamente, y acorde al señalado en el artículo 4° bis, inciso IV, en la especie existe una norma especial que busca específicamente evitar la elusión en materia del Impuesto de Herencia, que es el citado artículo 63° de la Ley del ramo, por lo cual sus consecuencias jurídicas se rigen por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quinquies del Código Tributario, que establecen un procedimiento de suyo mucho más complejo, tortuoso y alambicado, -cuando no derechamente impracticable- , para declarar la elusión. Así, lo cierto es que, en el caso de la norma especial anti elusiva del Impuesto de la Ley de Herencia (que es el citado artículo 63°), no se precisa de una declaración del juez de letras quien, mediante una sentencia judicial ejecutoriada, dictada en un juicio civil (sumario como acontecía antes), declare la nulidad absoluta del acto o contrato por falta de consentimiento, acorde a la teoría general de la simulación y los requisitos que el antiguo artículo 63° establecía. En otras palabras, al menos respecto de esta norma especial del artículo 63° de la Ley de Herencia, el 16 “MANUAL PRACTICO DE IMPUESTO DE HERENCIAS”, MILENKO ZURIA ROJAS, Editorial Libromar, Santiago 2019, páginas 30 y 181. 75 Timbre Electrónico procedimiento es mucho más simple que en el caso de la norma general anti elusiva: el SII derechamente cita y liquida las diferencias que estime pertinente, acorde al mérito de los antecedentes que obren en su poder, sin perjuicio del derecho del contribuyente de reclamar, conforme al procedimiento general de reclamo del Código Tributario; litigio en donde se verificarán los supuestos fácticos de la norma aplicable; esto es: a) Si realmente las obligaciones establecidas en el acto o contrato se han cumplido o no; b) Si lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe a cambio; c) Que dichos actos y sus circunstancias hayan tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia. 13.- El procedimiento anterior, es ratificado por los dichos de los dos testigos del SII señores QUENAYA CHAMBE y ROMERO MORALES. 14.- En estas condiciones, este sentenciador declarará que no procede la acción de simulación como requisito previo a la determinación de las diferencias de impuestos efectuadas por el SII en las liquidaciones reclamadas. VI.- PROCEDENCIA DEL CODIGO 645 (capital propio tributario positivo) POR $72.987.177, EN LUGAR DEL CODIGO 122 (total activos) POR $801.227.075, AMBOS DEL F-22 DEL AT 2010, DE FS., 33, PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 76 Timbre Electrónico 15.- Los reclamantes señalan, a fojas 3 y 77, que existe un error en la determinación del valor correspondiente al 79% de los derechos sociales de la SOCIEDAD INMOBILIARIA PEÑA CHICA LTDA., para lo cual citan los artículos 46°, 46° bis y 47° de la Ley N°16.271, más la Circular N° 19, del 2004, referente a la valorización. Indican que, en dicha normativa, se establece que el valor de base para la valorización de los derechos sociales es el del patrimonio, y no del capital efectivo; especifican que debe entenderse por patrimonio el total del activo menos el valor del pasivo, y que el capital efectivo corresponde al total del activo menos los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden (INTO), sin considerar pasivos, monto que se registra en el código 102, del formulario 22. Agrega que en las liquidaciones del SII, en la hoja N°6, 3.2, numeral 6), se señala que el capital propio tributario positivo de dicha sociedad asciende a $72.987.177.-, que indica el patrimonio real de la empresa al 31 de diciembre del 2009 por lo que –explícitamente-, se reconoce dicho valor para el cálculo del Impuesto a la Herencia y no los $801.227.075.- que pretende el SII; monto que no considera el pasivo de la sociedad, que es el siguiente: Impuesto único trabajador $256.073 A.F.P. $538.359 Isapres $414.941 I.N.P. $30.525 Cta. Cte. San Antonio $80.459.346 Acreedores Varios $646.540.654 TOTAL $ 728,239,898 Señala que la partida más significativa del pasivo social corresponde a la venta de derechos sociales al crédito, efectuado por doña LUCÍA CÁCERES NÚÑEZ y don BRUNO CÁCERES, por un monto de ochocientos millones de pesos, según se acredita en escritura del 09 de Diciembre del 2008; menciona que el capital propio de 77 Timbre Electrónico $72.987.177.- fue declarado y no objetado en el F-22 AT 2010 y que, en dicho formulario, en el código 123, se informó el monto total del pasivo ascendente a $728.239.898.-, el cual considera el pasivo exigible de la SOCIEDAD PEÑA CHICA LTDA. Agrega que el patrimonio social, al 31 de diciembre del año 2009, asciende a lo siguiente: CONTRIBUYENTE : SOC. INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LTDA. RUT : 76.015.053-3 CAPITAL PROPIO AL : 31.12.2009 Total activos 801.227.075 CAPITAL EFECTIVO 801.227.075 Total Pasivos 748.239.898 Capital -20.000.000 Utilidades acumuladas Utilidad ejercicio anterior PASIVO EXIGIBLE 728.239.898 CAPITAL PROPIO 72.987.177 Método del pasivo Capital 20.000.000 Utilidades acumuladas 0 Utilidad del Ejercicio 52.987.177 72.987.177 CAPITAL PROPIO 72.987.177 RENTA LÍQUIDA Utilidad balance 52.987.177 RENTA LÍQUIDA 52.987.177 Con esto, la correcta determinación de la base imponible debió haber sido la siguiente: EDWIN FERNANDO VEAS CAYO (FS. 7): Valores de acuerdo a: Partida 1: 12.699.960 Partida 2: (72.987.177*79%) 57.659.870 BASE DEL IMPUESTO 70.359.830 78 Timbre Electrónico MONTO UTM N° HEREDERO RUT CALIDAD ASIGNADO HISTÓRICO EDWIN FE1R NANDO VEAS CAYO 9.336.898-3 HIJO 70.359.830 1.924 U.T.M. febrero 2010 $ 36.569 U.T.M. febrero 2012 $ 39.373 Asignación Afecta Base Impuesto según tabla Recargo TOTAL Exención N° Asignatario Asignación Imponible IMPTO.% UTM Parent. % Impuesto Rebaja UTM Afecta UTM UTM EDWIN FERNADO 70.359.830 1.924 600 1.324 5% 66,2 62,4 3,8 1 VEAS CAYO EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO (FS. 81): Valores de acuerdo a: Partida 1: 12.699.960 Partida 2: (72.987.177*18%) 13.137.692 BASE DEL IMPUESTO 25.837652 MONTO UTM N° HEREDERO RUT CALIDAD ASIGNADO HISTORICO 1 EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO 9.455.759-3 HIJO 25.837.652 707 Asignación Afecta Base Impuesto según tabla Recargo TOTAL Exención N° Asignatario Asignación Imponible IMPTO. UTM Parent. % Impuesto Rebaja % UTM Afecta UTM UTM EDGARDO 25.837.652 707 600 107 1% 1,1 0 1,1 1 SAMUEL VEAS CAYO Lo anterior demuestra que el monto del Impuesto de Herencia no es relevante y que, por lo mismo, la transferencia de los derechos sociales no tuvo por propósito eludir el pago de un tributo, sino que atendió más bien a razones operacionales como lo es –a modo de ejemplo-, la emisión de cheques y otros trámites operativos. Finaliza señalando que, en las citaciones, el SERVICIO nunca solicitó se acreditara el capital propio, ni menos el pasivo exigible. 79 Timbre Electrónico El SII, responde, a fs. 52 vta. y 125 vlta., que no existe el supuesto error de cálculo al determinar la base imponible del impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte al agregar el 79% de los derechos sociales de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA, que recibieron los reclamantes como “anticipo de herencia”, por cuanto el porcentaje de derechos sociales considerados para ambos asignatarios fue del 79% y 18% respectivamente, los cuales han sido correctamente determinados ya que su cálculo se realizó con estricto apego a las normas de valoración que dispone la Ley 16.271, en su artículo 46°, letra f), que transcribe en las citadas fs., con deducción del “pasivo acreditado”. Lo anterior se encuentra reiterado en las instrucciones impartidas por ese SERVICIO en su Circular Nº 19, de 2004; por esta razón fue que se consideró, para efectos del cálculo, el Capital Efectivo y no el Capital Propio Tributario Positivo, ya que este último refleja todo el Activo menos los intangibles (INTO) y Pasivo Exigible, concepto que, si se utilizara, importaría dar por acreditado el pasivo exigible, lo cual no es procedente, ya que por mandato legal de artículo 46° de la Ley 16.271 este debe ser acreditado, acreditación que no ha sido probada por los reclamantes. TESTIMONIAL: 16.- Sobre este punto las partes rinden las siguientes testimoniales: RECLAMANTE: a) A fojas 193 dichos del testigo, don EDUARDO MADARIAGA SANTIBÁÑEZ, quién señala que se determinó, de acuerdo al capital propio tributario, que los 72 millones se dio como resultado del total del activo, menos los valores 80 Timbre Electrónico INTO17, menos el pasivo exigible. Esos 800 millones que aparecen ahí, corresponden a la compra, en el año 2008, respecto de la compra del 50% de la participación del COLEGIO MATILLA, que está debidamente escriturado; interrogado por el tribunal, para que diga la naturaleza de la cuenta 1304-01 “derechos en otras sociedades”, que aparece en el balance general ejercicio 2009, corriente a fs. 34, responde que esa cuenta se acreditó con una cuenta 2116-02 “acreedores varios”, en cuyo débito se encuentran reflejados los $800.000.000.- y su origen es la compra de la participación del 50% del COLEGIO SAN ANTONIO DE MATILLA, adquirido a LUCIA CÁCERES NÚÑEZ y BRUNO CÁCERES; interrogado por el tribunal, para que diga si la compra anterior y el pasivo que de ella se deriva se encuentra documentado en la escritura pública de fecha 9 de diciembre del 2008, corriente a fs. 151 y que en este acto se le exhibe, responde que sí; en su cláusula segunda se señala que la venta es de $800.000.000.- que se paga en el plazo de 10 años, desde la fecha de la escritura, sin especificación de montos mensuales; interrogado por el tribunal para que explique el motivo por el cual se pactó la forma de la deuda señalada precedentemente, responde que ignoro el motivo; repreguntado para que diga cuál era el valor de la empresa PEÑA CHICA al 31 de diciembre del año 2016, responde que los valores a ese año no lo recuerdo en específico, pero se determina que el valor capital tributario, al año 2010 era 72 millones aproximadamente; repreguntado para que diga cómo se determinó el valor de la empresa PEÑA CHICA, responde que el valor total del activo, menos los valores INTO y menos el pasivo exigible; repreguntado para que diga, al 31 de diciembre de 2010 cuál era el mayor pasivo de la empresa PEÑA CHICA, responde 17 Valores INTO: Intangibles, nominales, transitorios y de orden. 81 Timbre Electrónico que, a ese año, es la compra que se realizó del 50% del capital social del colegio SAN ANTONIO DE MATILLA, debidamente escriturado el año 2008; repreguntado para que diga cuál era el monto de este pasivo, responde que el valor de la compra fue de 800 millones; repreguntado para que diga si esa deuda se encuentra debidamente acreditada en la contabilidad de la empresa PEÑA CHICA, responde que sí, en la cuenta “acreedores varios”, donde se refleja la compra por los 800 millones; repreguntado para que diga si la contabilidad de la empresa PEÑA CHICA ha sido declarada como no fidedigna por parte del SII, responde que los libros fueron timbrados con posterioridad, pero eso no acredita que la información ingresada no sea real. Está basada en los hechos económicos reales y basada en la documentación de respaldo; contrainterrogado para que diga cómo le consta todo lo declarado el día de hoy, responde que tengo copia de la escritura donde se realizó la venta de este activo. Soy el contador de la SOCIEDAD PEÑA CHICA; contrainterrogado para que diga cómo se determinó el precio de adquisición por parte de la SOCIEDAD PEÑA CHICA de los derechos sociales de la SOC. EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA, responde que el valor de la SOCIEDAD DE MATILLA, no tengo acceso a la contabilidad, pero sé que se transaron valores comerciales reales de acuerdo al mercado; contrainterrogado para que diga si el pasivo respecto al cual ha declarado el día de hoy, solo se encuentra acreditado por la cuenta 2116-02 “acreedores varios”, responde que sí, por supuesto ahí está todo acreditado. 17.- Tal como se señaló en el apartado II, considerando 4°, letra a.2), de los hechos no controvertidos, la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES PEÑA CHICA LIMITADA compró a doña LUCIA CÁCERES NÚÑEZ y a don BRUNO 82 Timbre Electrónico CÁCERES el 100% de sus derechos sociales en la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ANTONIO DE MATILLA LIMITADA, que ascendían al 25% del capital social respecto de cada uno de esos socios (total 50%), en la suma de 400 millones de pesos cada uno, (total $800.000.000.-) pagaderos en el plazo de diez años. Según ya se indicó en las letras b) a la e) de los mismos hechos no controvertidos, los valores anteriores aparecen contabilizados en los libros diarios y mayores de fs. 156, 172 y 173 y balance del comercial 2008 de fs. 154. Durante el 2009, y conforme se señala en la letra d) de dichos apartado, según fs. 168, 166, 163 y 159 (libros diarios generales), PEÑA CHICA abonó a su deuda de 800 millones la suma de $153.459.346.-, en efectivo, en los meses de marzo, mayo, agosto y diciembre del 2009, más el monto del préstamo SESAM por la suma de $65.459.346.-, en el mes de junio de ese mismo año. Por ello es que en su balance del comercial 2009, de fs. 155, dentro de su pasivo, aparece la cuenta “acreedores varios” reducida ahora a $646.540.654.-, los que sumados a “otros pasivos”, arrojan la cifra total de $748.239.898.-, con una utilidad del ejercicio de $52.987.177.-, los que sumados a los $20.000.000.- del capital pagado, suman los $801.227.075.- que lleva al código 102 de su F-22 AT 2010 de fs. 33 y 190. Consecuentemente, rebaja de su total activo por esa suma ($801.227.075.-) la utilidad del ejercicio de $52.987.177.-, más los $20.000.000.- de capital pagado, declarando en el código 645 como “capital propio tributario” la suma de $72.987.177.- 18.- Ahora bien, el propio testigo de la reclamante MADARIAGA SANTIBAÑEZ, declara a fs. 193 vta. que los libros de contabilidad de PEÑA CHICA fueron timbrados ante el SII con posterioridad al acontecimiento de los hechos 83 Timbre Electrónico económicos de que dan cuenta, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 27° y 31°, N° 1, del Código de Comercio18 e inciso VI, del artículo 16° del Código Tributario19, lo que es corroborado por lo señalados en los numerales 4°, letra e) Nros. 1 y 2 y letra f), de los informes Nros. 326 y 327, corrientes a fs. 201 y 204, en donde se indica que las hojas sueltas de los libros diarios y mayores de PEÑA CHICA, correspondientes a los años 2008 y 2009 se timbraron ante el SII, no solo con posterioridad a los hechos que pretenden registrar sino incluso con posterioridad al requerimiento efectuado con ocasión de la tramitación de las RAV de fs. 25 y 102; esto es, fueron timbrados a posteriori no solo de las citaciones Nros. 2 y 3 de fs. 12 y 87 sino incluso de las liquidaciones reclamadas de fs. 14 y 91. Sin embargo, de esta anomalía en la contabilidad de PEÑA CHICA, lo cierto es que los códigos 122 y 102 (total del activo y capital efectivo) y 645 (capital propio tributario positivo), de su F-22 AT 2010 de fs. 33 y 190, nunca fueron objetados por el SII y que dicha contabilidad - absolutamente extemporánea-, se encuentra totalmente ajustada a tales códigos del F-22. 19.- Es por ello que los reclamantes señalan en sus cálculos de fs. 7 y 81 lo siguiente: Toman el monto original de la asignación de $12.699.960.- respecto de cada uno de los herederos reclamantes; le suman, respecto del capital propio tributario de PEÑA CHICA declarado en el código 645 del F-22 AT 2010, el 79% y 18% respectivamente, para cada heredero, determinando así una nueva base imponible del 18 Artículo 27°: “En el libro Diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.” Artículo 31°, N° 1: “Se prohíbe a los comerciantes: N° 1 Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas”. 19 “Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”. 84 Timbre Electrónico Impuesto de Herencia del modo siguiente: $72.987.177 * 79% = $57,659,870 $72.987.177 * 18% = $13,137,692 % EN PEÑA CHICA NUEVO CONFORME AL CAPITAL ASIGNACION NUEVA IMPUESTO HEREDEROS PROPIO TRIBUTARIO ORIGINAL ASIGNACION DE DECLARADO EN F.22 AT HERENCIA 2010 EDWIN VEAS CAYO 12,699,960 57,659,869.83 70,359,830 3,8 UTM EDGARDO VEAS CAYO 12,699,960 13,137,691.86 25,837,652 1,1 UTM Ahora bien; es cierto que las escrituras de modificación social de PEÑA CHICA, de fs. 59 y fs. 242, fueron informadas al SII solo con ocasión de las respuestas a las citaciones Nros. 2 y 3 (11 de abril del 2018; fs. 58 y 134) y que las hojas sueltas en las cuales se imprimieron los balances, libros diarios y mayores de los comerciales 2008 y 2009 timbraron y autorizaron por el SII en el año 2018, solo a consecuencia de la RAV que los actores dedujeron en contra de las liquidaciones de autos, pero ello no modifica el hecho esencial que el código 645 del F-22 del AT 2010, contiene un “capital propio tributario positivo” para PEÑA CHICA de solo $72.987.177.-, que estaba vigente al menos desde septiembre del 2010 y que es totalmente consistente con dicha contabilidad autorizada y timbrada muy extemporáneamente. Así, la “deducción del pasivo acreditado” respecto de los derechos sociales en PEÑA CHICA, a que se refiere la letra f), del mismo artículo 46°, se encuentra probado con el aludido F-22 AT 2010, ahora ya inamovible toda vez que el SII no lo puede citar ni liquidar porque a su respecto se ha extinguido por prescripción su acción fiscalizadora. Téngase presente además que, si bien es cierto los valores del F-22 AT 85 Timbre Electrónico 2010 dicen relación con la determinación del el Impuesto a la Renta, no lo es menos que la base imponible agregada que utiliza el SII, de $801.227.075.-, es la correspondiente al código 122 y 102 de ese mismo F-22 (total de activo; capital efectivo), con lo cual pareciera ser lógico que se utilice el pasivo respectivo de $748.239.898.- declarado en el código 123 de ese mismo F-22, más los $20.000.000.- del capital pagado, para llegar al capital propio tributario positivo de $72,987,177, valores inamovibles por la referida prescripción; todo lo anterior razonando a pari20. 20.- Se precisa que, sobre este punto, no declararon los testigos del SII. 21.- Por todas estas consideraciones es que este sentenciador declarará que es procedente la aplicación del valor contenido en el código 645, por $72.987.177. -(Capital Propio tributario Positivo), en lugar del código 122 (total activos) por $801.227.075.-, ambos del F-22 AT 2010 de fs. 33 y fs. 260 vlta., para efectos de la determinación del impuesto objeto de la liquidación reclamada. VII.- PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA HERENCIA DE LOS RECLAMANTES, CONTENIDA EN LA SOLICITUD N°220, DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2010, HECHA POR LA HEREDERA GLADYS CAYO ANJEL. 22.- los reclamantes refieren, fojas 10 y 84, que el Impuesto a la Donación se encuentra prescrito ya que el propio SERVICIO ha determinado que la donación fue realizada el 19 de enero del 2010; por lo tanto, el Impuesto debió haber sido pagado en febrero del mismo año, agrega que, de acuerdo al artículo 200°, del Código Tributario, el SERVICIO tuvo como máximo 6 años para efectuar la liquidación o 20 Argumento fundado en razones de semejanza e igualdad. 86 Timbre Electrónico reliquidación del impuesto, plazo que se cumplió en febrero del 2016, por lo que evidentemente la actuación del SERVICIO, realizada el 07 de Febrero del año 2018, se encuentra prescrita; que el SERVICIO recalificó incorrectamente la venta de derechos sociales como “anticipo de herencia” y no como “donación”, con el único fin de enmarcarse dentro de los plazos de prescripción. A fojas 51 y 124, el SII responde que procedió válidamente -en tiempo y forma- a la revisión de la determinación del impuesto a la Herencia quedada al fallecimiento del causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN, fallecido el 7 de febrero del 2010. Agrega que la ocurrencia de este hecho natural, da inicio al cómputo del plazo que tienen los herederos para declarar y pagar el Impuesto a la Herencia; es decir, el devengo del mismo se produce con la delación de la herencia, lo que ocurre con la muerte del causante, y se extiende hasta los dos años siguientes a dicho fallecimiento, conforme al artículo 50° de la Ley, que cita a fs. 51 y 124. Seguidamente menciona el artículo 200°, del Código Tributario, de todo lo cual concluye que, en la especie, para proceder a la revisión del impuesto en cuestión se aplicó el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años contemplado en el inciso II del citado artículo 200°, por tratarse de una declaración “maliciosamente falsa”, toda vez que los asignatarios excluyeron de la masa hereditaria, -a sabiendas-, bienes del causante, afectando así la correcta determinación del impuesto. De esta manera, en este caso en particular, el cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 200°, inciso 2, debe contarse desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración y pago del impuesto a las Asignaciones por Causa de Muerte, el cual comienza a correr al día siguiente del 7 de febrero de 2012, fecha en la cual finaliza el plazo de los asignatarios para declarar y 87 Timbre Electrónico pagar el impuesto antes señalado. Así, aplicando los plazos de prescripción extraordinaria, la notificación de las citaciones Nros. 2 y 3, de fecha 6 de febrero de 2018, se realizan válidamente y con ello el plazo de fiscalización que tiene el SERVICIO aumenta en tres meses, conforme lo estipulado en el inciso final, del artículo 63°, del mismo Código. A lo anterior debe agregarse un nuevo aumento, producido al solicitar los reclamantes prórroga para dar respuesta a dichas citaciones, la que les fue concedida, por el plazo de un mes, mediante las Resoluciones Nros. 82 y 83, de fecha 12 de marzo de 2018, corrientes a fs. 222 y 223, aumentando así este plazo en un mes más. De este modo, atendido los antecedentes fácticos ya precisados, es que las notificaciones de las liquidaciones reclamadas se verifican dentro de los plazos legales, siendo así las actuaciones del SERVICIO plenamente válidas. TESTIMONIALES: SII: 23.- Sobre este punto solo rinde testimonial el SII. a) A fojas 210 dichos del mismo QUENAYA CHAMBE, quien señala que procede la prescripción extraordinaria por cuanto no fue declarada toda la masa hereditaria por parte de los herederos. Esto debido a la venta de derechos sociales que se realizó entre EDWIN VEAS LEÓN y sus hijos EDWIN VEAS CAYO y EDGARDO VEAS CAYO. Esta declaración no corresponde a un error normal, debido a que el propósito fue disminuir la base imponible del Impuesto a la Herencia y -por consiguiente-, generar una subdeclaración de Impuesto a la Herencia. Cabe señalar además que esta modificación fue realizada el día 19 de enero de 2010 y que fue informada al SII recién el año 2018. La venta de derechos sociales realizada 88 Timbre Electrónico corresponde a un “anticipo de herencia”; ante estos antecedentes se concluye que existió malicia respecto de no declarar los verdaderos montos en la masa hereditaria y -por consiguiente-, no declarar el correcto Impuesto a la Herencia en los plazos estipulados por la ley; interrogado por el tribunal para que diga desde qué hecho o momento se empezó a contabilizar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, responde que se tomó en cuenta el artículo 50° de Ley N° 16.271, en el cual se estipula que el impuesto deberá declarase y pagarse simultáneamente dentro del plazo de 2 años, contados desde la fecha en que la asignación se defiera y lo dispuesto en el artículo 200° del Código Tributario, inciso II, en lo atingente a que el impuesto sujeto a declaración, cuando éste no se hubiera presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto; en esos 2 articulados se basó el tiempo para generar el cobro del Impuesto a la Herencia; interrogado por el tribunal para que diga cuál es la fecha de inicio del cómputo del plazo de dos años al cual Vd. se refiere, responde que es la fecha del fallecimiento del causante, que fue el 7 de febrero del 2010; en consecuencia, los dos años vencían el 7 de febrero del 2012; desde esa fecha se cuentan los 6 años de prescripción extraordinaria, venciendo este plazo el 7 de febrero del 2018; se citó el 6 de febrero del 2018; el haber citado dentro del plazo, produce el efecto de aumentar la prescripción en 3 meses, conforme al artículo 63° y 200°, del Código con lo cual llegamos al 7 de mayo del 2018; como los herederos pidieron prórroga para dar respuesta a dicha citación, la que se le concedió por un mes, el plazo 89 Timbre Electrónico final vencía el 7 de junio del mismo año; siendo liquidado precisamente ese 7 de junio del mismo año, por lo cual se ha obrado dentro del plazo de prescripción extraordinario. b) A fojas 211 dichos del mismo testigo ROMERO MORALES, quien declara que, para este caso, procede aplicar la prescripción extraordinaria del artículo 200°, inciso II, del Código Tributario, ya que en la declaración del Impuesto a la Herencia se “omitieron” bienes del inventario del fallecido EDWIN VEAS LEÓN, tales como participación en la SOCIEDAD PEÑA CHICA LTDA., ya que se efectuó un contrato que tenía por objeto anticipar la herencia correspondiente y esta omisión no obedece a un simple error, ya que este contrato deja fuera esta participación en dicha sociedad. Esto permite al SII ampliar el plazo de revisión a 6 años; plazo que, además, se vio afectado por prórroga al cumplimiento de la notificación correspondiente, por el procedimiento de citación del artículo 63° del Código Tributario, y el procedimiento de liquidación correspondiente; hechos que tienen efectos en los plazos de prescripción, realizando la fiscalización correspondiente dentro de los plazos legales establecidos; interrogado por el tribunal para que diga desde qué hecho o momento se empezó a contabilizar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, responde que los plazos de prescripción se encuentran contemplados en el artículo 200°, del Código Tributario, estableciendo el plazo general en el inciso I, de dicho artículo, que contempla 3 años para la revisión o fiscalización del SII, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Producto de la omisión de la participación en la SOCIEDAD PEÑA CHICA LTDA. se amplía este plazo al del inciso II, del artículo 200°, del mismo Código, el cual otorga un plazo especial de 6 años para la revisión de los impuestos sujetos a declaración, cuando esta declaración no se 90 Timbre Electrónico hubiese presentado o fuese maliciosamente falsa. El plazo para el pago del Impuesto a la Herencia, comienza a regir a partir de los 2 años de ocurrido el fallecimiento del causante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 50° de la Ley N° 16.271; interrogado por el tribunal para que diga cuál es la fecha de inicio del cómputo del plazo de dos años al que se refirió, responde que el plazo comienza a contar del fallecimiento de don EDWIN VEAS LEÓN, lo que ocurrió con fecha 7 de febrero de 2010; en consecuencia, el plazo de 2 años se comienza a contar al día siguiente al fallecimiento, venciendo el 7 de febrero de 2012. 24.- Aparece de la letra h) de los hechos no controvertidos y partida de defunción de fs. 196 que, el 7 de febrero del 2010, fallece el causante EDWIN HERNÁN VEAS LEÓN. Consecuentemente, los causahabientes y reclamantes de autos tenían hasta el 7 de febrero del 2012 para declarar y pagar el Impuesto a la Herencia respectiva, lo que hicieron el 30 de marzo del 2010, conforme aparece de fs. 197. Como el impuesto de Herencia, después de las modificaciones introducidas por la Ley 19.903 a los artículos 50° y 50° bis, pasó a ser impuesto sujeto a declaración, aplica a su respecto el citado artículo 200° del Código del ramo que sostiene que el plazo de prescripción comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Acorde al artículo 50° de la Ley de Herencia, el plazo para declarar y pagar el impuesto es dentro de los dos años contados desde la fecha en que la asignación se defiera y como según el artículo 956°, inciso II, del Código Civil, la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión 91 Timbre Electrónico se trata, este plazo de dos años se inicia el 7 de febrero del 2010, momento de la defunción del causante, venciendo así el 7 de febrero del 2012. Desde dicho 7 de febrero del 2012, se inicia el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, sea de 3 o de 6 años. El SII aplica el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años, alegando que la declaración del Impuesto de Herencia de 30 de marzo del 2010, es “maliciosamente falsa” pues omite declarar los derechos del causante en PEÑA CHICA, los cuales fueron sustraídos de su herencia mediante la escritura de modificación social de fs. 59 y 242, constituyendo ella un “anticipo a cuenta de herencia”. 25.- Como en el apartado VI anterior este sentenciador ya ha establecido que dicha modificación social de 19 de enero del 2010, fue precisamente un “anticipo a cuenta de herencia”, discrepando del SII solo respecto de la cuantía de tal agregado a las asignaciones ($801.227.075.- versus los $72.987.177.-) y considerando además que, en sus propios cálculos del Impuesto de marras, que los reclamantes efectúan a fs. 7 y 81, consideran dicha modificación social como una asignación efectivamente omitida, es que este sentenciador declarará que la declaración del impuesto de herencia de fs. 197 es “maliciosamente falsa” y -por lo mismo-, procede aplicar a su respecto el plazo extraordinario de prescripción de 6 años, contados desde el 7 de febrero del 2012, fecha en que expiró el plazo legal en que debió efectuarse el pago. Así, el plazo de 6 años se extinguía el 7 de febrero del 2018. Como las citaciones Nros. 2 y 3 de fs. 12 y 87 fueron notificadas el 6 de febrero del 2018, esto es, dentro del plazo de prescripción original, operaba a su respecto el aumento del 92 Timbre Electrónico plazo de prescripción en 3 meses, acorde a lo prevenido en el artículo 63°, inciso final y 200°, inciso IV, del Código del ramo, con lo cual el plazo de prescripción aumentado vencía ahora el 7 de mayo siguiente. Pero como los reclamantes solicitaron además ampliación del plazo para dar respuesta a ambas citaciones, por un mes, este plazo de prórroga nuevamente aumenta, por ese mismo lapso, el plazo de prescripción, acorde a las mismas dos normas antes citadas, con lo cual ahora llegamos al 7 de junio siguiente. Así, habiendo sido notificadas las liquidaciones de fs. 14 y 91, precisamente ese 7 de junio del 2018, aparece que el SII ha ejercido su acción fiscalizadora dentro del plazo de prescripción extraordinaria, siendo procedente así declararlo. 26.- Respecto de la otra alegación del reclamante, relativa a que la escritura de modificación social de fs. 59 y 242 era una donación, por lo cual el plazo de prescripción debió contarse desde el 19 de enero del 2010, lo cierto es que ha quedado demostrado que el SII reputó siempre dicha modificación social como un “anticipo a cuenta de herencia” y no como una donación, por lo cual esta alegación de los actores será desechada. 27.- El Oficio notarial de fs. 239, no modifica lo antes razonado. VIII.- RESUMEN: 28.- Todo lo antes analizado puede resumirse en lo siguiente: a) No procede que el SII previamente emita una resolución fundada y se declare la simulación por un juez ordinario civil, en el caso de detectarse un anticipo a 93 Timbre Electrónico cuenta de herencia, atendidas las modificaciones introducidas por la Ley 19.903 al artículo 63° de la Ley de Herencia (apartado V, considerandos 7° y siguientes). b) Los reclamantes han acreditado el pasivo de PEÑA CHICA tal como lo exige la letra f), del artículo 46°, de la Ley de Herencia, del mismo modo y mediante el mismo documento por el cual el SII, ha acreditado el activo de la misma sociedad (razonando a pari) y que constituye el agregado a la base imponible de ambos herederos: el F-22 AT 2010, ya mencionado (apartado VI, considerandos 15° y siguientes). c) El SII ha ejercido su acción fiscalizadora dentro del plazo de prescripción extraordinario de prescripción (apartado VII, considerandos 22° y siguientes). Y VISTO, lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código Tributario, SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE a los reclamos de fs. 1 y 75. II. MODIFÍCANSE las liquidaciones Nros. 38, de fs. 14, respecto del reclamante EDWIN FERNANDO VEAS CAYO y N° 37, de fs. 91, respecto del reclamante EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO, en el sentido de reconocer como agregado a las bases imponibles de ambos herederos solo las siguientes sumas: a) EDWIN FERNANDO VEAS CAYO: $57.659.870.-21 b) EDGARDO SAMUEL VEAS CAYO: $13.137.692.-22 21 Según refiere el mismo reclamante a fs. 7. 22 Según refiere el mismo reclamante a fs. 81. 94 Timbre Electrónico Acorde a lo analizado en el apartado VI, considerandos 15° y siguientes. NO HA LUGAR a lo demás. Todo ello SIN COSTAS atendido el resultado de la causa. NOTIFICADO que sea el presente fallo y acorde a lo prevenido en el inciso II, del artículo 24°, del Código del ramo, el SII deberá EMITIR las RELIQUIDACIONES que procedan y, con su mérito, GIRARÁ los impuestos respectivos, debiendo REMITIR copias de los mismos, así como su acta de notificación a este Tribunal. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA NETA de ambas causas acumuladas: 1.936,08 + 99,47 = 2.035,55 UTM. RUC : 18-9-0001141-1 RIT : GR-02-00024-2018 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica 95 Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.