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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00021-2019 · 16 de junio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00021-2019
RUC
19-9-0000651-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 19-9-0000651-1 RIT GR-02-00021-2019 SOCIEDAD TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. RUT 76.954.170-5 Iquique, dieciséis de junio del dos mil veinte. VISTOS: A fs. 1 comparece don RICARDO HOTT FUICA, abogado, domiciliado en San Antonio N° 486, oficina 54, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de la sociedad TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P., Rut N° 76.954.170-5, representada por don JORGE ANDRES RAMON FISTONIC GLASINOVIC, Rut N° 13.658.405-7, ambos con domicilio en San Martín N° 255, oficina 46, Iquique, quien reclama en contra de la resolución exenta N° 8, de 2 de enero de 2019, dictada por el Director Regional (S) de la I Dirección Regional de Iquique, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en virtud de la cual resolvió no dar lugar a las solicitudes presentadas por la sociedad reclamante con fecha 28 y 30 de abril del 2018, ambas mediante formulario 2117, en que se pedía al SERVICIO1 que acepte las rectificatorias de las Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, presentadas mediante Formulario 222, correspondiente a los Años Tributarios3 2014 y 2015, a fin de que se haga devolución de impuestos por concepto de pago provisional de utilidades 1 Artículo 8°, N° 3, del Código Tributario. 2 Artículo 69° de la Ley de la Renta (LIR); en adelante solo F-22. 3 Artículo 2°, N° 9 de la LIR, en adelante solo AT. 1 Timbre Electrónico absorbidas4, por las sumas de $175.911.202 y $197.621.754 respectivamente, a fin de que se acoja este reclamo tributario y -con su mérito- se revoque la resolución recurrida y se acceda a la devolución de impuestos por PPUA solicitada por la sociedad reclamante, basada en las razones de hecho y fundamentos de derecho que expone: I. CONSIDERACIONES PREVIAS: La sociedad TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. es una sociedad anónima deportiva constituida con fecha 13 de Julio del año 2007, según consta en escritura pública de la misma fecha, suscrita ante el notario público NÉSTOR ARAYA BLAZINA. Esa sociedad ha experimentado una serie de modificaciones siendo la última de fecha 28 de septiembre del año 2018, relacionada con modificación de estatutos. El 16 de noviembre del 2007 la sociedad reclamante asumió la concesión de todos bienes, activos, y pasivos, del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL DEPORTES IQUIQUE por un plazo de 30 años, mediante la suscripción de un contrato de concesión del club de fútbol ya citado y que consta en la escritura pública de la fecha ya indicada, otorgada ante el notario público de Iquique don NÉSTOR ARAYA BLAZINA. En virtud de esta concesión la sociedad concesionaria tiene la representación del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL DEPORTES IQUIQUE, 4 PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS; en adelante solo PPUA; artículo 31°, N° 3, inciso II de la LIR, en su texto vigente antes de su modificación por la Ley N° 20.780, que entró en vigencia a contar del 1 de enero del 2017 rigiendo para el AT 2018; esta causa dice relación con los AT 2014 y 2015. 2 Timbre Electrónico pudiendo explotar todos los símbolos y demás activos tangibles e intangibles del club de fútbol, como asimismo debe asumir el pago de todas las deudas fiscales, previsionales y demás que figuraban en los estados financieros del club de fútbol a la fecha de otorgamiento de la concesión. De modo tal que, a través de esta concesión, la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP forma parte de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, en adelante la ANFP, que es una corporación de derecho privado que agrupa a los clubes de fútbol profesional de primera división y de primera B y que organiza las distintas competencias del fútbol profesional nacional, donde participa DEPORTES IQUIQUE, como también los representa ante los organismos internaciones, como la CONMEBOL, que agrupa a las asociaciones de fútbol sudamericanas, y ante la FIFA, organismo que regula todas las competencias relacionadas con los campeonatos mundiales y regula toda actividad del fútbol internacional. Dentro de los principales activos con que cuenta la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP en virtud de la concesión ya citada se encuentran los derechos de imagen, el derecho a participar de los campeonatos de fútbol nacional e internacional como los derechos de transmisión de los partidos de fútbol profesional; esto es, el derecho a participar de las utilidades que distribuye la sociedad SERVICIOS DE TELEVISIÓN CANAL DEL FÚTBOL LIMITADA, en adelante el CDF, a la ANFP, quien actúa ante esta sociedad como mandatario a nombre propio de los clubes asociados a dicha corporación. 3 Timbre Electrónico Cabe indicar que los clubes de fútbol profesional asociados a la ANFP tienen distintas fuentes de financiamiento, destacando la comercialización de la camiseta del equipo de fútbol, los derechos de imagen, el borderó por entradas a los partidos de fútbol de los distintos campeonatos, premios por logros deportivos otorgados por la ANFP, por la CONMEBOL y la FIFA, entre otros. Dentro de los ingresos relevantes con que cuenta la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP figuran los ingresos recibidos de la ANFP, por la participación de este organismo en el CDF, en calidad de mandatario de los clubes de fútbol que pertenecen a la corporación. La sociedad CDF explota un canal de televisión por cable, a través del cual tiene la concesión para trasmitir los partidos de fútbol del campeonato nacional de fútbol profesional de la primera división y de la primera B de nuestro país. Los ingresos más relevantes que genera la sociedad CDF son aquellos que dicen relación con los pagos que percibe de las personas que han contratado dicho canal para ver los partidos de fútbol del campeonato nacional, ingresos por publicidad y otros. Conforme a lo dispuesto en los estatutos de la sociedad CDF, se distribuyen sus utilidades a sus socios anualmente; esto es, a la sociedad GESTIÓN DE TELEVISIÓN LIMITADA y a la ANFP, quien participa en esta sociedad en calidad de mandataria de los clubes de fútbol profesional asociados a dicha institución, cuya participación en los años comerciales 2013 y 2014 correspondían a un 20 % y un 80% respectivamente. 4 Timbre Electrónico Las utilidades ya referidas corresponden a los clubes de fútbol profesional afiliados a la ANFP, en virtud del mandato otorgado por estos clubes a este organismo para actuar por ellos en el CDF y -por lo mismo-, estas utilidades que reparte el CDF a la ANFP, en calidad de socio, si bien ingresan inicialmente al patrimonio de la ANFP, a continuación ésta procede a traspasarlas a los clubes de fútbol afiliados a esta corporación; ello mediante una liquidación o rendición parcial, de conformidad con los acuerdos adoptados por los clubes asociados a la ANFP. II. LOS HECHOS: Con fecha 9 de abril de 2003 se constituyó la sociedad CDF conforme la escritura pública de dicha fecha, suscrita ante el notario público de Santiago don COSME GOMILA GATICA, estableciéndose que su objeto social sería el que transcribe desde la letra a) a la letra h) en fs. 3 y 4, agregándose al final que, para el cumplimiento de los fines sociales, la sociedad podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que se estimen necesarios o conducentes al cumplimiento de los fines sociales, a la realización de los negocios que los socios acuerden o a la inversión de los fondos disponibles, sin limitación o restricción alguna. Los socios constituyentes del CDF fueron la ANFP y la sociedad GESTIÓN DE TELEVISIÓN LTDA. Ahora bien, en el caso de la ANFP, tanto en la constitución como en la administración del CDF, lo hace en calidad de “mandatario” de los clubes de fútbol profesional asociados a dicho organismo, conforme el mandato otorgado por los clubes mandantes. 5 Timbre Electrónico Esta modalidad especial de explotación de los derechos de televisación de los partidos de fútbol, derecho de propiedad de los clubes, a través de un canal de televisión por cable propio representados por la ANFP, tanto en su constitución, administración y percepción de utilidades, claramente era más eficiente y conveniente que la posibilidad que los clubes fueran socios de una sociedad comercial, el CDF en este caso, dado que -todos los años- diversos clubes de fútbol de primera B dejan de ser profesionales conforme el sistema de ascensos y descensos en los campeonatos de fútbol profesional, siendo reemplazados por otros clubes que ascienden de categoría, como también la situación de clubes de primera división que descienden a primera B y viceversa, lo que disminuye o aumenta su porcentaje de participación en las utilidades del CDF. Por lo mismo, el 28 de marzo de 2003, el consejo de presidentes de los clubes del fútbol profesional asociados a la ANFP, previo informe solicitado a una comisión especial, decidió y acordó otorgar un mandato a dicho organismo para que les representará en la constitución y administración de la sociedad CDF, siendo éste el modelo de negocios adoptado por clubes integrantes de la ANFP, dada su mayor conveniencia legal y administrativa de modo tal que, en caso de haber utilidades en el CDF, la ANFP debía distribuirlas a los clubes asociados mediante la respectiva rendición de cuenta, parcial o total y -por lo mismo- no tenía que ceder su calidad de socia o participación en dicha sociedad a los clubes asociados, y ello mientras siguiese vigente este mandato. 6 Timbre Electrónico Ahora bien, esta facultad de que hicieron uso los clubes de fútbol profesional afiliados a la ANFP de otorgarle un mandato de esta naturaleza se encuentra expresamente reconocida en el artículo 8°, del Título IV, de los estatutos de esa corporación, referido al Consejo de Presidentes o Consejo, que establece lo siguiente: “El Consejo es la autoridad máxima de la Asociación y representa al conjunto de sus clubes asociados. Sus acuerdos obligan tanto a los clubes presentes como a los ausentes, siempre que sean adoptados en la forma prescrita por estos Estatutos y el Reglamento, con los quorum y votos favorables para cada caso y que no sean contrarios al ordenamiento legal”. Agrega esta norma que: “El Consejo estará formado por los presidentes de los clubes de Primera y Primera B, que se denominarán Consejeros, y funcionará conforme a lo dispuesto en estos Estatutos y en el Reglamento” y que: “Los Consejeros se entenderán investidos de las atribuciones suficientes para determinar o decidir en el acto sobre cualquier materia en tabla, comprometiendo la responsabilidad de su club”. Cabe hacer presente que el actuar bajo un mandato a nombre propio implica para el mandatario actuar a su nombre y no en nombre del mandante; esto es, actuar sin invocar una representación como ocurre en este caso en particular en que la ANFP contrata a su nombre, de modo tal que los efectos de los actos celebrados por el mandatario ante el CDF, en virtud de dicho mandato, se radican en su propio patrimonio y solo una vez que practica la rendición de la cuenta del mandato ejecutado, transfiere al mandante los bienes y derechos adquiridos en virtud de dicho mandato. 7 Timbre Electrónico Así las cosas, la ANFP figura como socio de la sociedad CDF; sin embargo, en virtud del mandato otorgado por sus clubes de fútbol asociados, lo hace en calidad de mandatario de estos clubes de fútbol. La sociedad CDF ha generado utilidades y, en consecuencia, ha procedido a repartirlas a sus socios conforme lo preceptuado en sus estatutos sociales; prueba de ello son los certificados emitidos por el CDF al S.I.I. que así lo ratifican plenamente, de modo tal que el CDF ha venido repartiendo las utilidades obtenidas en su gestión empresarial a sus respectivos socios, incluida la ANFP, la que -a su vez-, ha procedido a distribuir estas utilidades recibidas del CDF a los clubes de fútbol asociados a esta entidad privada, en su calidad de mandataria de estos clubes afiliados, mediante las correspondientes rendiciones parciales de cuenta del mandato vigente, para lo cual ha procedido a otorgar liquidaciones de los ingresos o utilidades distribuidas a los respectivos clubes mediante depósitos o transferencias de fondos efectuados en las cuentas corrientes bancarias de los clubes asociados los que, -a su vez- han registrados estos traspasos en su contabilidad como cuentas de ingresos por derechos de televisión. En el período enero de 2013 a diciembre de 2014, que incluye el período revisado por la resolución denegatoria del SII, la ANFP rindió cuenta parcial del mandato a nombre propio, otorgado por los clubes, a TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. a través de distintos medios como transferencias electrónicas, correos electrónicos, comprobantes de depósitos bancarios, dando cuenta todos estos documentos de los traspasos de utilidades que la sociedad reclamante recibió de la ANFP y que registró en su contabilidad como ingresos, en 8 Timbre Electrónico la cuenta contable “Derechos de Televisión”, código 3.1.0001.02.02 además de estar registrados estos fondos, recibidos en calidad de retiros de utilidades, en la cuenta corriente del BANCO INTERNACIONAL, N°12-6321380-00, cuyo titular es la sociedad reclamante, sin perjuicio que en los meses de marzo o abril del año siguiente la ANFP emitió los certificados correspondientes, informando de todos los retiros recibidos del CDF y traspasados a TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. En concordancia con lo anterior, la ANFP procedió a formalizar en una asamblea del Consejo de Presidentes de los clubes afiliados, de fecha 9 de enero de 2018, todas rendiciones parciales de cuenta del mandato ya referido, efectuados durante los años 2013 a 2016 a los clubes de fútbol asociados, incluido TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. en su calidad de concesionaria del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL DEPORTES IQUIQUE y que, en su caso, formalizó una rendición de cuenta de $845.969.467, correspondiente a utilidades obtenidas del CDF durante el año 2013, y $988.108.771, por utilidades percibidas del CDF durante el año 2014, además del traspaso de los créditos asociados a dichas utilidades por el pago de Impuesto de Primera Categoría por el CDF, según consta en cláusula segunda, numeral uno, N° 18, y numeral dos, N° 18, del acta de dicha asamblea, la que fue reducida a escritura pública de fecha 19 de marzo del 2018, otorgada ante el Notario Público de Santiago don JUAN FACUSE HERESE. En efecto, la sociedad reclamante no aplicó el tratamiento tributario contemplado en el artículo 28° del Código Tributario a estas utilidades, sino que las consideró como utilidades propias, afectas al Impuesto de 1ª Categoría, con tasa de 20%, vigente en dichos períodos respectivamente de modo tal que, como 9 Timbre Electrónico TIERRA DE CAMPEONES SADP determinó pérdidas tributarias al 31 de diciembre del 2013 y al 31 de diciembre del 2014, por las sumas de -$915.493.761 y -$1.574.509.677 respectivamente, tenía derecho a solicitar devolución del impuesto pagado por dichas utilidades en la sociedad que las generó, el CDF, en calidad de PPUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31°, N° 3, inciso 2°, de la Ley de Impuesto Renta, vigente en los años comerciales 2013 y 2014. Así las cosas, la sociedad reclamante solicitó al SII. la rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, solicitando la devolución de $175.911.202, por concepto de PPUA por pérdida tributaria, como también la rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, pidiendo la devolución de $197.621.754, por igual concepto; es decir, PPUA por pérdida tributaria, cuyas peticiones fueron rechazadas por el SERVICIO reclamado, mediante resolución exenta N° 8, de 2 de enero de 2019, respecto de la cual la sociedad reclamante interpuso un recurso de reposición administrativa- RAV-, el cual también fue rechazado por el mismo SERVICIO, mediante resolución exenta N° 104494, de 6 de junio de 2019. III. EL DERECHO: Las utilidades que distribuye el CDF a sus socios, incluido la ANFP, son todas tributables y corresponden a las utilidades generadas en el desarrollo de su objeto social, las cuales han sido imputadas al FUT (registro donde se registraban todas las utilidades tributables y sus créditos, no retiradas por los socios y que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2016), todas con crédito por Impuesto de 1° Categoría, situación tributaria que consta en los certificados 10 Timbre Electrónico emitidos por el CDF a sus socios que se detallan más abajo y en la Declaración Jurada de Retiros y Créditos que todos los años debe presentar al SII, a través del formulario 1886. En concordancia con lo anterior, el CDF emitió a la ANFP los siguientes certificados donde indica los retiros, su situación tributaria y los créditos asociados: Certificado Nº 1, de 21 de marzo del 2014, por las utilidades del año comercial 2013. Certificado Nº 1, de 24 de marzo del 2015, por las utilidades del año comercial 2014. En el caso del socio ANFP, que ha actuado en virtud de un mandato a nombre propio otorgado por los clubes de fútbol profesional asociados a dicha corporación, dichas utilidades recibidas del CDF ingresan a su patrimonio por un momento y -a continuación-, son transferidas a los clubes de fútbol profesional que forman parte de dicha asociación quienes son, en definitiva, los dueños finales de estas utilidades las que, además, traen consigo un crédito por Impuesto de 1° Categoría que corresponde al impuesto pagado por la sociedad que los generó, el CDF y que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14° y 56°, ambos de la LIR5, es de propiedad de los socios, en este caso de la ANFP, y posteriormente son traspasados a los clubes -como socios finales-, a través de las rendiciones de cuentas ya comentadas, todo ello en virtud del mandato a nombre propio dado por los clubes de fútbol profesional asociadas a dicha institución. 5 LIR: Ley de Impuesto a Renta. 11 Timbre Electrónico No obstante lo ya dicho, la sociedad TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. le dio un “tratamiento erróneo” a las utilidades recibidas del CDF a través de la ANFP dado que, por un lado, las ha considerado afectas al Impuesto de 1° Categoría y -por el otro- no ha utilizado como crédito el impuesto de 1° Categoría ya citado. El tratamiento que la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP debió dar a estas utilidades y al crédito traspasado por la ANFP fue incorporarlas a su FUT y reconocer como crédito el impuesto de 1° Categoría soportado por el CDF y -por lo tanto-, al registrar pérdidas tributarias en los AT 2014 y 2015, tenía derecho a solicitar la devolución de este crédito en calidad de PPUA, conforme lo dispuesto en el artículo 31, N° 3, inciso II de la LIR (vigente para esos AT), lo que finalmente se hizo a través de solicitudes de rectificación de las declaraciones de impuestos anuales de renta para esos mismos años, presentadas al SII, las que fueron rechazadas por la resolución reclamada. Ahora bien, en los años (comerciales) 2013 y 2014, la sociedad CDF distribuyó utilidades a sus socios a través de retiros, las cuales fueron declaradas e informadas oportunamente al SII como utilidades tributables, con crédito por Impuesto de 1° Categoría, según consta en declaraciones juradas de retiros y créditos asociados, formulario 1886, folio N° 9838401, para el AT 2014 y folio N° 967576 para el AT 2015, respectivamente. El impuesto de 1° Categoría pagado por el CDF constituye un crédito contra los impuestos personales de los socios personas naturales o bien un ingreso no afecto al Impuesto de 1° Categoría para el socio persona jurídica, que 12 Timbre Electrónico debe ingresar al FUT de éste y -por esta vía-, entregarlo a los socios o accionistas de dicha institución, cuando les sean distribuidas las utilidades correspondientes. En efecto, las utilidades obtenidas por la ANFP del CDF, que los reportó como ingresos percibidos luego, en virtud del mandato existente con sus clubes asociados, se los traspasó, incluida la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP en su calidad de concesionaria del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL DEPORTES IQUIQUE. En el caso de la sociedad reclamante la suma recibida por las utilidades del CDF del año 2013 ascendió a $845.969.467 y del año 2014 ascendió a $988.108.771. Estas utilidades tributables fueron traspasadas con un crédito asociado por pago de impuesto de 1° Categoría en el año 2013 de $175.911.202 y en el año 2014 de $197.621.754. Por tanto, estas utilidades del CDF, que se afectaron con el Impuesto de 1° Categoría respecto de la sociedad reclamante tendrían la calidad de rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría, pero afectas al Impuesto Global Complementario conforme lo dispuesto en el artículo 39°, N° 4, en relación con los artículos 14°, 54° y 62°, todos de la LIR; sin embargo, considerando que el socio final son los clubes, estas utilidades debieron ingresar a su FUT, pero encontrándose en una situación de pérdida tributaria en los AT 2014 y AT 2015 le correspondía, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31°, Nº 3°, de la LIR, en concordancia con el artículo 126° del Código Tributario, rectificar su declaración de Impuesto a la Renta, en el sentido de solicitar la devolución por concepto de PPUA, por Impuesto de Primera Categoría pagado por el CDF, por las sumas de $175.911.202 y $197.621.754 respectivamente. 13 Timbre Electrónico En consecuencia, la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP invocó ante SII un error cometido en sus declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2014 y AT 2015, consistente en haber considerado dichas utilidades provenientes de la ANFP como afectas a Impuesto de Primera Categoría, generándose una doble tributación toda vez que dichas utilidades se consideraron tanto en la base imponible del CDF como de la sociedad reclamante. Cabe señalar que el tratamiento correcto para los ingresos percibidos por la sociedad reclamante provenientes del CDF a través de la ANFP en virtud del mandato a nombre propio citado, está regulado en el artículo 28° del Código Tributario, que distingue la modalidad de tributación de los encargos fiduciarios, como es el mandato ya referido, entre el participe y los gestores, lo que ha sido ratificado por la circular 29, de 1999, y el oficio 693, de 2018, ambos de S.I.I. A mayor abundamiento y como una forma de tener certeza sobre el correcto tratamiento tributario de dichas utilidades, la ANFP, a nombre de sus clubes afiliados, le solicitó al SII que aclarará el tratamiento tributario que debía aplicarse en relación con las utilidades provenientes del CDF, y ese SERVICIO, en su oficio N° 693, de 2018, indicó que debía regirse por lo dispuesto en el artículo 28° del Código Tributario, reconociendo la existencia de un encargo fiduciario o mandato de los clubes de fútbol profesional a la ANFP y que la ANFP, como mandatario a nombre propio, debía proceder a rendir cuenta de este mandato y - con ello-, traspasar los bienes y activos obtenidos en virtud de este encargo. Del modo tal que la ANFP siempre rindió parcialmente cuenta a los clubes afiliados, en términos mensuales, por cada retiro recibido y distribuido a los 14 Timbre Electrónico clubes, incluido TIERRA DE CAMPEONES SADP, durante los años 2013, y 2014; así consta en la trazabilidad de dichos recursos que salieron como retiros desde el CDF en términos mensuales hacia la ANFP y desde la ANFP se traspasaban a cada club, en este caso a TIERRA DE CAMPEONES, también en términos mensuales, como se puede apreciar en la documentación bancaria y en la contabilidad de su representada. En concordancia con lo anterior, el 9 de enero de 2018 la ANFP, en un consejo de presidentes de los clubes cuya acta fue reducida a escritura pública con fecha 19 de marzo de ese año, se hizo un nuevo reconocimiento de que había actuado en la constitución y posterior administración de las utilidades generadas por el CDF en virtud de un mandato a nombre propio dado por los clubes en el año 2003 y además, hizo un resumen de las rendiciones de cuenta mensuales y anuales efectuadas en los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016, para cada uno de los clubes de primera A y primera B, vigentes en cada uno de esos períodos y cuya acta fue reducida a escritura pública. Ahora bien, el razonamiento del SII para rechazar esta solicitud de rectificación de las declaraciones de Impuesto a la Renta de la sociedad reclamante de los AT 2014 y 2015 es que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 28° del Código Tributario, que regula el régimen tributario para el gestor y los partícipes en los casos de encargos fiduciarios, como ocurre en el caso del mandato otorgado a la ANFP por sus clubes asociados, respecto de su participación en el CDF. 15 Timbre Electrónico En efecto, el SII establece que, para traspasar a la sociedad reclamante los créditos asociados a las utilidades retiradas por la ANFP del CDF, primeramente se debe acreditar la efectividad, condiciones y monto del mandato sin representación o a nombre propio con que habría actuado la ANFP para luego, acreditar la rendición de cuentas a los clubes de fútbol profesional que conforman dicha asociación. En relación con la acreditación de la efectividad, condiciones y monto del mandato a nombre propio: Destaca que si bien el SERVICIO reconoce en la resolución N° 8 reclamada (considerando quinto, páginas 5 y 6), la acreditación de la efectividad, condiciones y monto del mandato a nombre propio en virtud del cual ha actuado la ANFP, reconociendo expresamente que el mandato a nombre propio dado por los clubes a la ANFP es para: “i) Constituir el CDF, ii) Administrar los dineros provenientes de dicha sociedad, iii) Distribuirse las utilidades que este negocio genere”; sin embargo, sostiene que dicho mandato a nombre propio sólo le es oponible al SERVICIO a contar del 12 de junio de 2017, fecha en que la ANFP habría anotado al margen de la inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de la constitución del CDF, la existencia de la escritura pública otorgada en año 2013, que da cuenta del acta de la asamblea del Consejo de Presidentes de la ANFP realizada el 28 de diciembre de 2012, en que se reconoce expresamente la existencia de este mandato, y ello basándose en lo dispuesto en el artículo 1707°, inciso 2°, del Código Civil, lo cual resulta ser absolutamente erróneo pues dicho artículo lo que regula son los efectos de una contraescritura 16 Timbre Electrónico pública que se otorga por los contratantes o partes de un contrato, para revocar o modificar dicho contrato otorgado mediante una escritura pública; por lo mismo, no es aplicable a la situación de la ANFP que constituyó una sociedad, el CDF, junto a otro socio y que lo habría hecho en calidad de mandatario de sus clubes asociados ya que ni la sociedad CDF ni sus estatutos sociales han sido alterados o modificados por la mencionada acta de una asamblea extraordinaria del Consejo de Presidentes de la ANFP, que fue reducida a escritura pública suscrita el año 2013 y anotada al margen de su inscripción registral, ya que este instrumento público sólo explica que la ANFP, en la constitución y administración de dicha sociedad, el CDF, ha actuado en virtud de un mandato por cuenta propia otorgado por sus clubes afiliados. Por otra parte, habiendo acreditado la sociedad reclamante que la ANFP, en los años comerciales 2013 y 2014, objeto de este reclamo, ha actuado como mandataria a nombre propio en la sociedad CDF y ha percibido las utilidades que le corresponden a todos los clubes en calidad de mandatario de sus clubes de fútbol asociados y siendo la naturaleza de este mandato la de un contrato de carácter consensual, conforme las normas legales que lo regulan, esto es, los artículos 2116° y siguientes del Código Civil, puede ser acreditado conforme las reglas generales en materia de contratos de carácter consensual; esto es, mediante cualquier medio probatorio aceptado en el ordenamiento jurídico chileno, no siendo ajustado a derecho desconocer su realidad o existencia jurídica como tampoco los efectos que se derivan de ese contrato para las partes 17 Timbre Electrónico contratantes del mismo con el pretexto legal de no concurrir determinadas formalidades de publicidad. Cabe estimar que el SII tomó efectivo conocimiento del mandato a nombre propio en virtud del cual obraba la ANFP en la sociedad CDF a favor de sus clubes asociados, desde el juicio seguido ante el Director Regional de Santiago Oriente, causa rol 10205-2005, en que se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2005, que resolvió anular liquidaciones relacionada con los ingresos percibidos por la ANFP, por concepto de derechos televisivos, conforme razonamiento que cita a fs. 11. Por otra parte, la existencia del mandato a nombre propio con que ha actuado la ANFP ante el CDF consta fehacientemente en la escritura pública otorgada ante el notario público de Santiago don JUAN FACUSE HERESI, de 27 de febrero de 2013, en que se inserta el acta del Consejo de Presidentes de la ANFP realizado el 18 de diciembre de 2012, en que se reconoce explícitamente la existencia de este mandato a nombre propio. Además, respecto a la oponibilidad a que hace referencia la reclamada resolución exenta N° 8, que impide reconocerles efectos a los actos celebrados antes de la supuesta fecha de conocimiento por parte del SERVICIO reclamado; esto es, junio del 2017, cabe señalar las siguientes consideraciones jurídicas: La oponibilidad es la sanción civil por la inobservancia de las formalidades establecidas por la ley como medio de publicidad. 18 Timbre Electrónico En la oponibilidad, el acto que ha faltado a alguna de las formalidades establecidas por la ley como medio de publicidad es válido, pero tan solo para las partes que concurrieron a su celebración, en circunstancia que ellas no podrán hacerlo valer respecto de terceros que no lo han conocido o aceptado. Por otro lado, para la doctrina francesa la oponibilidad sería una especie de ineficacia relativa, solo en cuanto a las personas que puedan invocarla y en cuanto a las personas contra las cuales produce sus efectos. Por su parte el jurista JORGE UGARTE VIA, en su obra titulada la oponibilidad de los contratos frente a terceros y acciones a que da lugar sostiene que la oponibilidad es el efecto por el cual los terceros tienen el deber de reconocer y respetar la existencia del contrato ajeno, absteniéndose de impedir que produzca sus efectos propiamente obligatorios entre las partes Conforme a estas consideraciones, es posible sostener que el SII no es un tercero que debe autorizar o tomar conocimiento para que el acto tenga validez considerando, además, que la oponibilidad en este tipo de contratos se refiere a relaciones entre terceros privados y no ante la autoridad, representada en este caso por el SII., organismo que está dotado por ley de las atribuciones y facultades para revisar cualquier acto, operación o contrato que pueda generar efectos tributarios relacionados con la tributación fiscal interna, razón por la cual el elemento de la oponibilidad que ha utilizado el SERVICIO para rechazar la solicitud de devolución PPUA de TIERRA DE CAMPEONES SADP no es aplicable en este caso particular y, por tanto, no resulta ajustado a derecho. En relación con la acreditación de la rendición de cuentas: 19 Timbre Electrónico Si bien reconoce el SERVICIO que la rendición de cuentas puede ser acreditada por cualquier medio de prueba legal y no es necesario acudir a otro contrato para transferir las utilidades objeto del encargo ya que el título para transferir el dominio es el propio contrato de mandato, por aplicación de lo establecido en el artículo 2155° del Código Civil, sostiene -equivocadamente- que sólo puede tener por acreditadas las operaciones realizadas por la ANFP con posterioridad al 22 de junio de 2017, basada en el razonamiento de la oponibilidad del mandato a nombre propio con que ha actuado la ANFP en la constitución del CDF y su posterior administración, basado en lo dispuesto en el artículo 1707°, inciso 2°, del Código Civil, alegación que es absolutamente incorrecta o contraria a derecho y que lleva finalmente al SII a estimar que la petición de la sociedad reclamante resulta ser extemporánea toda vez que se refiere a la absorción de utilidades generadas en los años 2014 y 2015, período en el que no se había acreditado el encargo fiduciario. Por otro lado, uno de elementos jurídico-tributarios que estaría operando sería la existencia de una doble tributación de las utilidades o dineros traspasados a la sociedad reclamante y ello es así porque efectivamente dichos fondos han pagado el impuesto de 1º Categoría en la sociedad que los generó, el CDF y porque, al no aceptarse la solicitud de devolución, ha disminuido la pérdida tributaria y han vuelto a formar parte de la renta líquida afecta al tributo de Primera Categoría. En cambio, con la autorización de la devolución del PPUA solicitada por la reclamante se mantiene el “equilibrio tributario” establecido en el artículo 31°, N° 3, de la LIR, que precisamente permite su devolución. 20 Timbre Electrónico Así las cosas, conforme los argumentos y alegaciones ya formuladas, es posible sostener que su representada tiene pleno derecho a solicitar la devolución de los excedentes tributarios en calidad de PPUA, por las siguientes razones: 1º. TIERRA DE CAMPEONES SADP, participa en la sociedad CDF a través del mandato a nombre propio dado por los clubes a la ANFP, para que ésta constituyera dicha sociedad y administre y gestione la entrega de las utilidades que dicha sociedad genere a sus mandatarios, los dueños finales que son los clubes de futbol profesional a través de sus respectivas concesionarias. 2º. Dicho mandato existe desde el año 2003 y estuvo vigente en los años comerciales 2013 y 2014, períodos en los cuales su representada solicitó devolución de PPUA por el impuesto pagado por dicha sociedad aplicados sobre las utilidades percibidas, como ha quedado probado expresamente en este reclamo y en todas las acciones administrativas que su representada ha efectuado en el SII, donde se puede mencionar las solicitudes de devolución de PPUA presentadas por el AT 2014 y AT 2015; los antecedentes entregados en dichas solicitudes y en el Recurso de Reposición Administrativo Voluntario RAV presentado en dicho SERVICIO. 3º. El SII ha reconocido expresamente la existencia del mandato a nombre propio en el considerando 4° de la resolución Exenta Nº 104494, de 6 de junio del 2019, que deniega el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por su representada en contra de la resolución exenta Nº 8, al sostener en dicho considerando cuarto “En relación con la acreditación de la 21 Timbre Electrónico efectividad, condiciones y monto del mandato a nombre propio: En cuanto a su existencia y condiciones, si bien no aporta un contrato de mandato propiamente tal, acompaña los documentos detallados en el acápite Nº 2) de la presente resolución, que hacen referencia al contenido del mismo, de los cuales se desprende que el mandato se habría otorgado de manera consensual por los clubes a la ANFP…” Cabe indicar que este reconocimiento expreso de la existencia del mandato a nombre propio de manera consensual ha sido reconocido por el SII, no solamente a su representada sino también a los clubes UNIVERSIDAD DE CHILE, COLO-COLO Y UNIVERSIDAD CATÓLICA, todos con domicilio en Santiago, como se acreditará oportunamente, en la medida que este Tribunal lo considere necesario. 4º. Se han emitido las rendiciones de cuentas en forma mensual a través de la entrega por parte de la ANFP a los clubes, TIERRA DE CAMPEONES SADP en este caso, en los meses de enero de 2013 a diciembre de 2014 y éstos fondos han sido reconocidos por el mandatario a nombre propio (TDC) en su contabilidad en la cuenta Derechos de Televisión, código 3.1.0001.02.02, según se puede demostrar en la documentación que se adjunta y que se entregará oportunamente en esta instancia. 5º. Su representada, durante dichos períodos, ha determinado pérdidas tributarias las cuales se encuentran debidamente revisadas año tras año por el SII, a través del proceso operación renta. IV. CONCLUSION: 22 Timbre Electrónico Por todo lo ya dicho, resulta totalmente ajustada a derecho la solicitud de rectificatoria efectuada por la sociedad reclamante al S.I.I. de las declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2014 y 2015, a fin de obtener la devolución de PPUA por pérdida tributaria, dado que se han acompañado todos los antecedentes que respaldan o acreditan la verdad de las declaraciones efectuadas al SERVICIO, como también la naturaleza y monto de las operaciones que sirven para el cálculo del Impuesto a la Renta, no siendo válido para el SERVICIO prescindir de toda la documentación producida y que jamás ha sido impugnada como no fidedigna, y ello conforme lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, ni menos apoyarse en lo dispuesto en el artículo 1707°, inciso 2°, del Código Civil, ya que no corresponde legalmente aplicarse a la ANFP y a sus clubes asociados, incluida la sociedad reclamante. Por todo lo cual pide tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la resolución exenta N° 8, de fecha 2 de enero de 2019 y, con su mérito, revocarla ordenando la devolución de impuesto por PPUA de los AT 2014 y 2015, por las sumas de $175.911.202 y $197.621.754 respectivamente, con los recargos legales y con condenación en costas. A fojas 165 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, abogado, en representación del SII, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que expone: I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA: 23 Timbre Electrónico A objeto de ilustrar sobre los antecedentes que originaron la resolución reclamada, hace presente lo siguiente: 1. El 9 de mayo de 20156, el contribuyente presentó su declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al AT 2014 (sic), F-22 folio 242317364, determinando una pérdida tributaria ascendente a $915.493.761 y solicitando una devolución de $7.445.345, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). 2. El 8 de mayo de 2015, el contribuyente presentó su declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al AT 2015, F-22 folio 2423173647, determinando una pérdida tributaria ascendente a $1.574.509.677 y solicitando una devolución de $7.105.265, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM). 3. Con fecha 09 de julio de 2015, el contribuyente rectificó la declaración del AT 2015, mediante el F-22, folio 61087115, manteniendo la determinación de la pérdida tributaria, pero rebajando la depreciación, corrección monetaria y los gastos rechazado; sin embargo, la devolución solicitada se mantuvo. 4. Posteriormente, el 28 de abril de 2017, el contribuyente solicitó a ese SERVICIO, mediante formulario 2117, aceptar la propuesta de rectificatoria de su declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2014, vigente a la época, y la 6 En realidad es un error pues si se trata del AT 2014, el pago del impuesto se hace en abril del 2014; ver F-22 AT 2014 de fs. 36. 7 Nuevamente es un error del SII pues reitera el folio de AT 2014. 24 Timbre Electrónico devolución y pago de la suma de $175.911.202 por concepto de PPUA no solicitada en su declaración vigente. 5. Luego, con fecha 30 de abril de 2018, el contribuyente solicitó a ese SERVICIO, mediante formulario 2117, aceptar la propuesta de rectificatoria de su declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2015, vigente a la época, y la devolución y pago de la suma de $197.621.754 por concepto de PPUA no solicitada en su declaración vigente. Funda su petición en que, para los AT 2014 y 2015, por un error consideró las utilidades provenientes de la ANFP como afectas al Impuesto de Primera Categoría a pesar que -en su opinión-, dichos dineros percibidos, que corresponden a utilidades generadas por la sociedad CDF, a nivel de la sociedad perceptora se califican como una renta exenta del Impuesto de Primera Categoría, de conformidad con el artículo 39° N° 4, de la LIR, pero afecta al Impuesto Global Complementario de acuerdo a lo señalado en el artículo 14°, letra A, en concordancia con los artículos 54° y 62°, todos de la ley en comento. Indica que lo anterior es en atención a su calidad de socio de la sociedad CDF ya que, para la constitución de ella fue otorgado a la ANFP un mandato sin representación por parte de los clubes de fútbol profesional, entre ellos, TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. lo que, teniendo presente su situación de pérdida tributaria para los AT 2014 y 2015, hace procedente la devolución de un PPUA por la suma de $175.911.202 y $197.621.754, respectivamente. 6. Con fecha 2 de enero de 2019, y mediante la Resolución Ex. N° 8, se determinó no dar lugar a las peticiones deducidas; esto es, las rectificaciones 25 Timbre Electrónico de los F-22 señaladas precedentemente como a las devoluciones solicitadas puesto que, habiendo analizado el mérito de los antecedentes aportados, no puede llegarse sino a la conclusión de que quien ha concurrido a la constitución del mandato ha sido la ANFP y no el contribuyente TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P., radicándose todos los efectos de dicho contrato en la primera y, por tanto, teniendo ésta la calidad de socia de CDF. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA: Tal como fue señalado mediante los formularios 2117 ya individualizados, el contribuyente solicitó: (i) rectificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta para el AT 2014 y AT 2015 vigentes a la época, y (ii) las devoluciones de $175.911.202 y $197.621.754 por concepto de PPUA. Con el fin de pronunciarse acerca de su solicitud, ese SERVICIO revisó los antecedentes y argumentos acompañados de los cuales, según consta en la resolución reclamada, no cabe sino concluir que, para todos los efectos legales, quien constituyó la sociedad CDF fue la ANFP, radicándose en ella los efectos, derechos y obligaciones de dicho contrato, sin que éstos sean oponibles al reclamante. Lo anterior ya que, del mérito de los antecedentes y argumentos acompañados, y de conformidad a lo señalado en el artículo 2151° del Código Civil, que establece que si el mandatario actúa a nombre propio, los efectos quedan radicados en su patrimonio y el encargo no resulta oponible a terceros, ya 26 Timbre Electrónico que no actúa en representación de su mandato, por lo que nada de lo ejecutado por el mandatario, bajo estas circunstancias, obliga al mandante. Se desprende entonces que quien ha contratado ha sido la ANFP y no el contribuyente TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P., radicándose todos los efectos de dichos contratos en la primera, teniendo ésta, y no la segunda, la calidad de socia de CDF. Por otra parte, en lo que dice relación con la clasificación de dichas rentas como exentas del Impuesto de Primera Categoría, la resolución determina, dados los antecedentes aportados, que éstas constituyen un ingreso del artículo 20°, N° 5 de la LIR, motivo por el cual corresponde gravar dicho ingreso con el Impuesto de Primera Categoría. Así las cosas, no resultando procedente acoger la solicitud de rectificación de su declaración anual de impuesto, mediante la Resolución N° 33 de 2018 (sic) se resolvió no dar lugar a la petición. III. RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA: Con fecha 04 de febrero de 2019, el contribuyente interpuso recurso de reposición administrativa voluntaria (en adelante, RAV) en contra de la Resolución N° 8 del mismo año, aportando mayores y nuevos antecedentes a su presentación. Del análisis de ellos, de las alegaciones hechas valer por el contribuyente y de la información recabada por ese SERVICIO se concluyó que procedía rechazar el recurso deducido ya que, en la etapa RAV, no acreditó la 27 Timbre Electrónico concurrencia de las circunstancias específicas que hacen procedente su solicitud puesto que, para traspasar al contribuyente TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P los créditos en contra del Impuesto de Primera Categoría asociados a utilidades retiradas del CDF, primeramente se debía acreditar la efectividad, condiciones y montos del mandato a nombre propio con el que habría actuado la ANFP para, luego de ello, acreditar la rendición de cuentas a los clubes de fútbol profesional que conforman dicha asociación, situación que no se ha verificado. Así las cosas se resolvió mediante Res. N°104494, de fecha 06 de junio de 2019, no dar lugar al recurso deducido. IV. ARGUMENTOS DEL SERVICIO: a) Respecto de la calidad en que sociedad TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. sustenta su solicitud. Hace presente que el contribuyente sustenta el requerimiento en su supuesta calidad de socio o accionista de CDF, participación que provendría de la existencia de un mandato sin representación otorgado por el Consejo de Presidentes de la ANFP el año 2003, mediante el cual esta última le habría representado en la constitución del CDF, el 09 de abril del 2003, en su administración y en la cesión de los derechos de transmisión televisiva a dicha sociedad, correspondiéndole en consecuencia la participación en las utilidades generadas por el CDF, percibidas a través de la ANFP, como exentas del Impuesto de Primera Categoría y afectas al Impuesto Global Complementario. 28 Timbre Electrónico El artículo 31°, número 3, inciso 2°, de la LIR, reconoce el pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias, en los términos que transcribe a fs. 167 vlta.8 Al respecto, cabe señalar que la citada norma, al disponer que la pérdida es absorbida por “utilidades no retiradas o distribuidas”, expone una circunstancia que, en el caso de marras, atendida la falta de acreditación de las concurrencias específicas que hacen procedente la solicitud del contribuyente, no procede, ya que dicha frase debe entenderse en el contexto del sistema implementado a partir del año 1984 por la Ley N°18.293; es decir, serán utilidades no retiradas o distribuidas aquellas que mantienen pendiente su tributación por parte de los socios o accionistas con los Impuestos Global Complementario o adicional, lo cual no ocurre en el caso, ya que TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P, habiendo sustentado su petición señalando que concurre en la calidad de socia del CDF, no la ha acreditado. Por su parte, el inciso 2° del numeral 3 del mismo artículo 31, agrega lo que transcribe en la misma fs. 1767 vlta.9 Entonces, es necesario comprender lo señalado en la Resolución N° 33 (sic) en su contexto ya que si bien se entiende por “utilidades ajenas” aquellas que el contribuyente ha recibido de terceros, ya sea a través de una participación, reinversión, dividendo, a través de una absorción, etc.; es decir, aquellas en que el Impuesto de Primera Categoría fue soportado por un contribuyente diferente, en la 8 En realidad, se refiere al texto vigente para los AT 2014 y 2015, pues esta norma fue reformada. 9 Al igual que en el caso anterior se transcribe el texto vigente para dichos AT 2014 y 2015. 29 Timbre Electrónico especie, la reclamante ha sustentado la petición en su presunta calidad de socio de CDF la cual -insiste-, no ha acreditado. Es más, la interpretación dada por el SII en el Oficio N°693, al cual hace mención la reclamante, no es más que la expresión clara de lo anterior: La rendición de cuentas, en el caso del mandato sin representación, consiste en la transferencia de los efectos del encargo; en la especie, de las participaciones en la sociedad CDF, constituyéndose de esta manera, formal y jurídicamente, TIERRA DE CAMPEONES en lo que reclama ser: socio de ella. b) Respecto del mandato sin representación: Relata el contribuyente que, en cumplimiento del supuesto encargo otorgado por los clubes profesionales a la ANFP, ésta y la sociedad GESTIÓN DE TELEVISIÓN LTDA. constituyeron la sociedad CDF mediante escritura pública de 9 de abril de 2003 y, al día siguiente, también mediante escritura pública, la ANFP cedió al CDF los derechos exclusivos de transmisión por televisión de los campeonatos de fútbol profesional. Teniendo presente que, de acuerdo al artículo 2116° del Código Civil y que tanto el legislador civil como el comercial reconocen la posibilidad de que las partes celebren un mandato sin representación, por el cual el mandatario actúa a nombre, radicándose los efectos del negocio encomendado en el mandatario, es importante señalar que, en estos casos, el mandatario que contrata en su propio nombre no actúa en representación del mandante por lo que no se aplica el artículo 1448° del Código Civil y los contratos que celebra tienen fuerza de ley para las partes contratantes que son el mandatario y el tercero, lo que es 30 Timbre Electrónico ratificados por los artículos 2151° del mismo Código y artículos 254° y 255° del Código de Comercio. En otros términos, el mandante es una persona extraña a esos actos y contratos; por consiguiente, no puede dirigirse contra los terceros que han contratado con el mandatario para hacer efectiva la responsabilidad de éstos en razón de los contratos celebrados, ni para exigir su cumplimiento o pedir su resolución, ni menos para obtener la indemnización de los perjuicios que el incumplimiento total o parcial o el retardo en el cumplimiento pueda haberle irrogado pues el mandante no es parte de esos contratos. Nada de lo que ejecuta el mandatario o se ejecuta con el mandatario obrando él en su propio nombre, afecta ni obliga al mandante respecto de los terceros ni a éstos respecto de aquél. Ahora bien, si el mandatario ha contratado a su propio nombre, terminada su misión deberá traspasar al mandante los créditos adquiridos contra los terceros. Esta cesión de créditos, si bien se ejecuta en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mandatario a favor del mandante, está sujeta a las reglas del derecho común y, por lo tanto, será necesaria la entrega del título y la notificación al deudor en los casos en que -por regla general- se requiera, de acuerdo con los artículos 1901° y siguientes del Código Civil. Perfeccionada la cesión, podrá el mandante dirigirse contra los terceros y al hacerlo no invocará su calidad de mandante, que a los terceros es inoponible, sino la de cesionario. Lo que se dice de los créditos es igualmente aplicable a los demás derechos que el mandatario haya adquirido para su mandante en virtud de actos, 31 Timbre Electrónico contratos y convenciones ejecutados o celebrados en su propio nombre. Por tanto, el mandatario deberá hacer tradición al mandante de las cosas adquiridas para éste. El título traslaticio de dominio, necesario para la validez de la tradición, según el artículo 675° del Código Civil, será el mismo contrato de mandato. En efecto, perfeccionado el contrato, nace para el mandatario la obligación de ejecutar el encargo que se le ha confiado y esta es una obligación de hacer. Pero una vez cumplido el encargo, surge para el mandatario la obligación de entregar al mandante las cosas que le pertenecen, dado que el negocio o los negocios, se han realizado “por cuenta y riesgo” de éste, según el artículo 2116° y esta es una obligación de dar que impone al deudor –el mandatario– la obligación de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, la de conservarlo hasta la entrega, todo de acuerdo con el artículo 1547° del mismo Código. Luego, el mandatario que transfiere al mandante, en dominio, las cosas adquiridas para éste en ejecución del encargo que ha recibido, paga lo que debe y la causa del pago que efectúa es la obligación de dar que ha nacido de la ejecución del mandato que se le ha confiado (artículo 2157°). Los efectos de los actos que celebre el mandatario a nombre propio seguirán radicándose en su propio patrimonio, en tanto no rinda cuenta del encargo, según reza el artículo 2155° del mismo Código. Así, la rendición de cuentas constituye una obligación del mandatario cualquiera sea la naturaleza del mandato. La doctrina ha señalado que ésta tiene 32 Timbre Electrónico por objeto poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, citando a fs. 169 doctrina de los autores relativa a la rendición de cuentas del mandato. Entonces, la rendición de cuentas envuelve la obligación de restituir lo que el mandatario ha recibido en razón del mandato, sea que haya contratado en su propio nombre o a nombre del mandante. Tratándose del mandato a nombre propio la rendición de cuentas comprende, además, la cesión de todos los derechos adquiridos por el mandatario respecto de los terceros, el traspaso de todos los bienes adquiridos para el mandante y de todas las deudas contraídas a favor de terceros, lo que se traduce en una obligación de dar mencionando doctrina del profesor STITCHKIN quien cita a PLANIOL. Entonces, la cesión de créditos y demás derechos está sujeta a las normas del derecho común y, por lo tanto, para su perfeccionamiento es necesaria la entrega del título y la notificación al deudor de acuerdo con lo establecido en los artículos 1901° y siguientes del Código Civil para que luego el mandante pueda dirigirse contra los terceros en su calidad de cesionario. Este traspaso constituye el cumplimiento efectivo de la obligación compleja que adquiere el mandatario de ejecutar el negocio por cuenta y riesgo del mandante. En materia tributaria, el artículo 28° del código del ramo se refiere a la tributación del gestor y los partícipes en una asociación o cuenta en 33 Timbre Electrónico participación y en cualquier encargo fiduciario, en el tenor que refiere a fs. 169 vlta. El Director del SERVICIO, en el ejercicio de sus facultades contempladas en el artículo 6°, letra A, del Código Tributario, en sus numerales 1° y 2°, de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias y absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, se pronunció sobre la materia discutida refiriéndose a la naturaleza del mandato sin representación y el sentido y alcance del artículo 28° del Código Tributario, dando respuesta a la consulta ingresada el 11 de agosto de 2017 por la ANFP, mediante el Oficio N° 693, de 13 de abril de 2018, deponiendo en lo pertinente lo que transcribe de fs. 169 vlta. a fs. 170 vlta. Puesto que en la especie se alega la existencia de un mandato a nombre propio, sólo una vez que se rinda cuenta se entenderán transferidos al mandante los derechos que adquirió en el cumplimiento del encargo. Así se verifica que, en la especie, la reclamante no acreditó la concurrencia de las circunstancias específicas que hacen procedente su solicitud; es decir, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28° del Código Tributario, la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, norma de la cual se desprende que no puede más que rechazarse la petición deducida. Se alcanza la anterior conclusión a través de los análisis que se desarrollarán a continuación: I. Efectividad del mandato a nombre propio: 34 Timbre Electrónico En primer término, porque para traspasar al contribuyente TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P, los créditos asociados a utilidades retiradas del CDF, debía acreditar la efectividad del mandato a nombre propio con el que habría actuado la ANFP. A este respecto, durante la fiscalización, el contribuyente no aportó un contrato de mandato propiamente tal, sino que adjuntó a su petición solamente los antecedentes que se indican de la letra a) a la f) de fs. 170 vlta. Así las cosas, durante el procedimiento de fiscalización el contribuyente no presentó antecedente documental alguno que permitiera verificar la concurrencia de las circunstancias que hacen procedente su petición. Es más, del mérito de la documentación aportada originalmente a su petición, sólo puede concluirse que la ANFP es una entidad que cuenta con una personalidad jurídica distinta a la de sus asociados, por lo que la manifestación de su voluntad claramente representada y formalizada en la escritura pública de constitución de CDF y con el cumplimiento de los demás requisitos legales contenidos en la Ley N° 3.918, hace plena fe de que la ANFP es la única titular de los derechos sociales, sin que se haya dado cuenta fehacientemente de la existencia de un encargo fiduciario en los términos del artículo 28° del Código Tributario. Posteriormente, ya en etapa RAV, la compareciente acompañó los documentos que detalla en las letras a) y b) de fs. 171 y 171 vlta. Es decir, sólo una vez emitida la Resolución N° 8, y habiendo deducido RAV, el contribuyente aportó mayores antecedentes, de los cuales se 35 Timbre Electrónico desprende que el mandato se habría otorgado de manera consensual por los clubes a la ANFP, con el objeto de: i.- Constituir el CDF; ii.- Representar los intereses de los clubes en la administración del CDF, y iii.- Administrar a nombre (propio) de los clubes los dineros provenientes de los contratos de compraventa de derechos televisivos y sus modificaciones posteriores, que celebró también en calidad de mandataria a nombre propio de los clubes con la sociedad CDF LTDA. Ahora bien, la existencia del mandato a nombre propio a que alude el recurrente, fue puesta en conocimiento de ese SERVICIO, con fecha 22 de junio de 2017, mediante presentación efectuada por la ANFP al Director Nacional, en la que señala -en síntesis-, que notifica el mandato a nombre propio por el cual actúa la ANFP en el CDF y en la cesión de los derechos de transmisión televisivos; y que éste se encontraría o constaría en una nota marginal efectuada el 12 de junio de 2017 en la escritura de constitución del CDF, en cuya página N° 2, aparece una nota subinscrita al margen, de fecha 12 de junio de 2017, de acuerdo a certificación de 15 del mismo mes y año, del Archivero Judicial de Santiago que indica lo siguiente: "A petición de don FELIPE SCOLARI, véase escritura pública de fecha 27 de febrero de 2013, Repertorio N°477 ante el Notario de Santiago JUAN FACUSE, Santiago 12 de junio de 2017". Cabe reiterar que sólo en etapa RAV el contribuyente acompañó esta escritura. 36 Timbre Electrónico A su turno, la Escritura Pública de 27 de febrero de 2013, contiene el Acta de la Sesión Extraordinaria de la ANFP, celebrada el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se modifican los estatutos de la ANFP, estableciéndose en lo pertinente, en el artículo 1°, Título l, que transcribe a fs. 171 vlta. y 172, mientras que en el Título ll) “De los Socios”, artículo 50, N° 3 "En el aspecto económico" se señala lo que indica a fs. 172. Como se puede apreciar, tanto la notificación del mandato como la nota subinscrita al margen de la escritura pública de constitución, fueron realizadas con posterioridad al devengamiento del impuesto, el mismo mes de la presentación de su solicitud. Además de lo anterior, es menester tener también presente lo prescrito en el artículo 1707° del Código Civil. Debe entonces necesariamente entenderse que recién a contar del 22 de junio de 2017, fecha en que se notificó el mandato a nombre propio, luego de haber realizado la anotación marginal en la escritura pública de constitución del CDF el 12 de junio de 2017, se hizo oponible a ese SERVICIO la escritura pública de 27 de febrero de 2013, que contiene Acta de la Sesión Extraordinaria de la ANFP, celebrada el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se modificaron sus estatutos, dejándose constancia de la calidad de mandataria a nombre propio de la ANFP, en representación de los clubes, en los términos señalados. Lo anterior es refrendado por la propia ANFP, quien en consulta realizada con fecha 11 de agosto de 2017 dirigida al Director Nacional del SII, señala que notificó el mandato a nombre propio para hacerlo oponible al SII. 37 Timbre Electrónico Por tanto, para efectos tributarios, de acuerdo a expreso mandato del artículo 28° del Código del ramo, es el mandatario el responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, mientras que no se pruebe la efectividad, condiciones y monto del encargo. ii. Respecto de la rendición de cuentas: Tal como se señaló anteriormente, aun cuando el recurrente acredite la efectividad, condiciones y monto del mandato a nombre propio, los efectos de los actos que celebre la ANFP seguirán radicándose en su propio patrimonio en tanto no rinda cuenta del encargo ya que, en la especie, estamos en presencia de un mandato a nombre propio. Esto, en estricta aplicación de lo señalado por el Código Civil en su artículo 2155°. Entonces, la rendición de cuentas debe incluir el traspaso a los mandantes no sólo de los flujos de dinero que provienen del CDF, sino también -lo más importante-, la cesión de las participaciones que en la sociedad constituida corresponden a los mandantes. En este mismo sentido, y conteste con la opinión de la doctrina, el señalado Oficio N° 693, del año 2018, indica que la rendición de cuentas puede ser acreditada por cualquier medio de prueba legal y no es necesario acudir a otro contrato para transferir las utilidades objeto del encargo, ya que el título para transferir el dominio es el propio contrato de mandato. TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. acompaña copia del Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Presidentes de Clubes de la ANFP, celebrada el 09 de enero de 2018, y reducida a Escritura Pública el 19 de marzo 38 Timbre Electrónico de 2018, mediante la cual la ANFP rinde cuenta de las gestiones realizadas en el ejercicio del mandato a nombre propio otorgado por los clubes respecto de las utilidades retiradas del CDF, los créditos por el Impuesto de Primera Categoría pagados por el CDF por dichas rentas y del dinero percibido como precio de la cesión de derechos de transmisión televisivos de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, antecedente que no resulta pertinente, por una doble razón: En primer término, es sólo una rendición de cuentas parcial, no definitiva, ya que no informa sobre la totalidad de las gestiones que el contribuyente ha señalado le encomendó a la ANFP, no verificándose en ella el traslado del dominio de las participaciones en el capital del CDF que le corresponde a TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P ni al resto de los clubes de fútbol profesional, sino que solamente dando cuenta de las utilidades retiradas del CDF. Como puede apreciarse, la propia naturaleza del mandato otorgado hace inconsistente la alegación de la “ejecución sucesiva del encargo”, ya que la sociedad solo fue constituida, naturalmente, una sola vez. Situación similar ocurre con la supuesta “rendición de cuentas periódica” ya que sólo en la sesión del consejo de presidentes del 09 de enero de 2018 se habría tratado el tema, es decir, 15 años después de supuestamente realizado el encargo. En segundo término, toda vez que la rendición de cuentas no puede tener efectos retroactivos; es decir, mediante ella no se pueden traspasar créditos por utilidades generadas en operaciones acaecidas con anterioridad a la notificación del mandato a nombre propio al Sll, la cual fue verificada solamente el 22 de junio de 2017. 39 Timbre Electrónico En consecuencia, no se ha acreditado que la ANFP haya rendido cuenta de la constitución del CDF y que ésta haya sido oportuna, para efectos de la solicitud deducida, respecto de las utilidades obtenidas por la operación del CDF para el año tributario en discusión. La prevención realizada por la reclamante en el sentido que los clubes profesionales de fútbol son 32 y que, en ciertos períodos, algunos clubes de la Primera B desaparecen del fútbol profesional dado que, por el sistema de campeonato el o los últimos pierden la categoría y ascienden otro u otros que postulan e ingresan a ocupar el cupo del que desciende, haciendo difícil que los clubes profesionales pudieran ser socios de una sociedad comercial, no da cuenta más que de la falta de fundamento plausible de la solicitud deducida, ya que en una actividad de un alcance económico y social tan relevante como el fútbol profesional, conformada en la actualidad por sociedades anónimas deportivas de alto patrimonio, no existe imposibilidad jurídica ni económica alguna para que se modifiquen la estructura societaria del CDF. Es más, se puede verificar de la documentación acompañada al escrito de reclamo que en parte alguna se identifican los mandantes que realizaron el encargo a la ANFP en el año 2003 y que, de la misma forma, no existe ningún respaldo de la confirmación, adhesión o constitución del mandato realizada por los clubes que cada temporada se integran a la ANFP producto de su ascenso de división. Destaca al respecto lo señalado la Excma. Corte Suprema en diversos fallos, entre los que menciona sentencia dictada el 01 de agosto de 2016, 40 Timbre Electrónico conociendo del recurso Rol N°7853-2015 la que en su considerando 14° señala lo que transcribe a fs. 173. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que sólo se pueden tener por acreditadas las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se tuvo por acreditado el encargo fiduciario (en la especie, el 22 de junio de 2017) y cuyas consecuencias consten en los libros de contabilidad del contribuyente lo que significa que la inversión debe estar registrada en la contabilidad del mandante, lo cual no ha acreditado el reclamante. V. PETICIONES CONCRETAS: De lo expuesto, teniendo en consideración que la resolución reclamada que deniega las solicitudes de rectificatoria y devolución de $175.911.202 del AT 2014 y de $197.621.754 del AT 2015, ambas por concepto de PPUA, se encuentra ajustada a derecho, es que se solicita el rechazo en su totalidad del reclamo interpuesto, con expresa condena en costas y específicamente lo siguiente: 1. Declarar que, para efectos de la determinación del resultado tributario de la SOCIEDAD TIERRA DE CAMPEONES correspondientes al AT 2014 y AT 2015, resulta inoponible a ese SERVICIO el mandato notificado por la ANFP con fecha 22 de junio de 2017 mediante presentación efectuada al Director Nacional del SII. 2. Declarar que la rendición de cuenta realizada por la ANFP en Sesión Extraordinaria del Consejo de Presidentes de Clubes de la ANFP, celebrada el 09 de enero de 2018, corresponde a una rendición de cuenta parcial, 41 Timbre Electrónico puesto que no ha transferido a sus mandantes los efectos del encargo, y que además, no puede tener efectos retroactivos; es decir, mediante ella no se pueden traspasar créditos por utilidades generadas en operaciones acaecidas con anterioridad a la notificación del mandato a nombre propio al SII. Por todo lo cual solicita se rechace el reclamo tributario interpuesto y se confirme la referida actuación administrativa, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 159, se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1 y se confiere traslado al SII. A fs. 161 se asume representación de la reclamada y acompañan documentos, lo que se provee a fojas 163. A fs. 165 la reclamada contesta el reclamo, el que se provee a fojas 174. Allí mismo se decreta acompañar por las partes documentos fundantes antes del llamado de conciliación, lo que la reclamante cumple a fojas 176 y se provee a fojas 253 y la reclamada a fojas 255, lo que se provee a fojas 265. A fs. 253 se le solicita a la reclamante aclarar cifra de pérdida tributaria AT 2015, lo que la reclamante cumple a fojas 267 y se provee a fojas 269. A fs. 271 se llama a las partes a conciliación. A fs. 273 audiencia de conciliación en que las partes no llegan a acuerdo. A fs. 274, para dar curso progresivo a los autos, se decreta acompañar, por la reclamante y reclamada, documentos fundantes, lo que cumple 42 Timbre Electrónico la reclamante a fojas 276 y la reclamada a fojas 299, siendo ambos proveídos a fojas 312. A fs. 314 se decreta acompañar por la reclamante documentos fundantes, lo que cumple a fojas 316, siendo proveído a fojas 350. A fs. 352 se recibe la causa a prueba. A fs. 356 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 359. A fs. 357 la reclamada repone los puntos de prueba de fojas 352, de lo que se da traslado a fojas 359. A fs. 361 la reclamante presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la resolución de puntos de prueba fojas 352, dándose traslado a fojas 365. A fojas 367, la reclamada evacua traslado conferido a fojas 365, lo que se provee a fojas 369; y se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante el traslado de fojas 359. A fojas 371 se resuelve las reposiciones de fojas 357 y 361 de la reclamada y reclamante respectivamente, dando lugar en parte a la reclamada y no se da lugar a la reclamante. A fs. 377 la reclamada ratifica lista de testigo lo que se provee a fojas 380. A fs. 378 la reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a fojas 380. 43 Timbre Electrónico A fs. 382 la reclamante presenta delega poder, lo que se provee en audiencia testimonial de fojas 510, reiterado a fojas 517. A fs. 383 la reclamada acompaña documentos, ratifica documentos de prueba, solicita exhibición de documentos y oficio, lo que se tiene por acompañados, se tienen por ratificados, se cita a audiencia de exhibición y se ordena oficiar, con citación, a fojas 517. A fs. 496 la reclamante acompaña físico no escaneable (excel), con identificación de ítem a fojas 498, lo que se tiene por acompañado, se guardia en custodia y se llama a la audiencia de percepción de documento electrónico y se forma tomo II a fojas 517. A fs. 499 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fojas 517. A fs. 510 y 513 testimoniales de la reclamante. A fs. 519 y 522 testimoniales de la reclamada. A fs. 529 la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique confirma la resolución apelada que recibió la causa a prueba, de fojas 352. A fs. 530 la reclamada acompaña documentos lo que se provee a fs. 533. Allí mismo se decreta el cúmplase respecto de lo resuelto por la I. Corte. A fs. 555 la reclamante deduce reposición respecto de la diligencia de exhibición de documentos de fojas 517, lo que no se le da lugar por extemporánea. 44 Timbre Electrónico A fojas 560 se deja constancia que previo al llamado a audiencia de exhibición de documentos no se lleva cabo porque el reclamante no asistió, ni presentó los documentos. A fojas 561 audiencia de precepción de documentos electrónicos. A fs. 564 la reclamada observa los documentos presentado en la audiencia de percepción de documentos electrónicos de fojas 561 y solicita oficio al respecto, lo que se provee a fojas 570, donde se tiene presente la impugnación, pero no se da lugar al oficio por extemporáneo. A fs. 566 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se tiene presente a fs. 570. A fs. 572 la reclamada pide cuenta de oficio y solicita ampliación de plazo, lo que a fojas 573, se ordenar estar al plazo del oficio de fojas 558 y se otorga ampliación de plazo, vencido el plazo anterior. A fs. 575 el SII solicita se pida cuenta de oficio despachado a la ANFP, lo que se desecha por extemporáneo a fs. 576. allí mismo se ordena traer los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 17 Resolución Exenta N° 8, del 2 de enero de 2019 que deniega solicitudes de rectificatorias de los F-22 AT 2014 y 2015 y devolución de PPUA que son consecuencia de las mismas; a fs. 25 Res. Ex. N° 104494, de 6 de junio del 2019, que deniega RAV deducida en contra de la Res. Ex. N° 8 anterior; a fs. 36 F-22 AT 2014, folio N° 2423174364; a fojas 41 F-22, AT 2015, folio N°61087115; a fojas 46 determinación RLI AT 2014; a fojas 47 Determinación RLI 45 Timbre Electrónico AT 2015; a fojas 48 determinación del FUT al 31 de diciembre de 2013; a fojas 49 determinación del FUT al 31 de diciembre de 2014, todos los anteriores de la reclamante; a fojas 50 escritura pública de 19 de marzo del 2018, que reduce a instrumento público el Acta Sesión Extraordinaria de Consejo de Presidentes de Clubes de la ANFP, celebrada el día 9 de enero de ese mismo año; a fojas 84 Declaración Jurada 1886 AT 2014, de la sociedad CDF LTDA.; a fojas 86 Certificado N° 1 Sobre sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados de la sociedad CDF LTDA., respecto del socio ANFP, AT 2014; a fojas 87 Declaración Jurada 1886 AT 2015, de la sociedad CDF LTDA. respecto del mismo socio anterior; a fojas 89 certificado N° 1 sobre sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados de la sociedad CDF LTDA., emitido el 21 de marzo del 2014, respecto del comercial 2013, del socio ANFP, AT 2015; a fojas 90 y 531 Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Servicios de Televisión Canal del Futbol Ltda.”, repertorio N° 2522-2003; a fojas 112 y 441 escritura pública de fecha 20 de febrero del 2013, por la cual se reduce a instrumento público el Acta Asamblea Extraordinaria ANFP, de 18 de diciembre del 2012; a fojas 128 Reglamento para la Distribución de los ingresos que se generen producto del desarrollo del Canal del Futbol, en el cual las firmas de los suscriptores fueron autorizadas notarialmente el 10 de abril del 2003; a fojas 134 escritura pública de fecha 13 de julio del 2007 de Constitución de Sociedad Anónima TIERRA DE CAMPEONES SOCIEDAD ANÓNIMA Y/O TIERRA DE CAMPEONES S.A., repertorio N°2173.2007; a fojas 153 Extracto escritura SOCIEDAD TIERRA DE CAMPEONES S.A.; a fojas 155 Mandato Judicial del 46 Timbre Electrónico apoderado de la reclamante; a fojas 162 Resolución TRA N°246/1751/2015, del SII, del 30 de octubre de 2015, que nombra Director Regional del SII de Iquique; a fojas 177 Comprobante de Recepción Solicitud N°77317288211 Devolución PPUA no recuperado AT 2014, formulario 2117, del 28 de abril de 2017, de la SOCIEDAD TIERRA DE CAMPEONES S.A.; a Fs.. 178 comprobante de Recepción Solicitud N° 77318548901 Devolución PPUA AT 2015, formulario 2117, del 30 de abril de 2017, de la SOCIEDAD TIERRA DE CAMPEONES S.A.; a fojas 179 Solicitud devolución PPUA no recuperado oportunamente, de la SOCIEDAD TIERRA DE CAMPEONES S.A. respecto del AT 2014, del 28 de abril de 2019; a fojas 189 Solicitud devolución PPUA no recuperado oportunamente, de la SOCIEDAD TIERRA DE CAMPEONES S.A. respecto del AT 2015, del 30 de abril de 2018; a fojas 208 Declaración Renta rectificatoria F-22 AT 2014; a fojas 213 Declaración Renta rectificatoria F-22 AT 2014, a fojas 218 Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria10 en contra de la Res. Ex. N° 8, de 2 de enero del 2019; a fojas 251 Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación de la SOCIEDAD DE TIERRA DE CAMPEONES S.A. del 4 de febrero de 2019; a fojas 256, oficio N° 693, de 13 de abril del 2018, que establece jurisprudencia administrativa y responde consulta respecto del mecanismo para traspasar los créditos que indica, del 5 de septiembre de 2019; a fojas 261, consulta de fecha 110 de agosto del 2017 donde la ANFP solicita se le indique el mecanismo para traspasar los créditos que indica; a fojas 268 Determinación RLI AT 2015 corregida de la reclamante; a fojas 277, sentencia de fecha 10 de diciembre del 10 Establecida en el artículo 123° bis del Código Tributario. 47 Timbre Electrónico 2013, dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en los autos rol 10.205-05 en el cual es parte reclamante la ANFP; a fojas 300 F-22 AT 2014, folio N° s10656564, de CDF SPA; a fojas 303 F22 AT 2015, folio N° s10656564, de CDF SPA; a fojas 306 F-22 AT 2014, folio N°s10656564, de ANFP; a fojas 309 F-22 AT 2015, folio N° s10656564, de ANFP; a fojas 317 Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada “SERVICIOS DE TELEVISIÓN CANAL DEL FUTBOL LTDA”, de 20 de enero del 2005; a fojas 331 Balance General año 2013 TIERRA DE CAMPEONES SADP; a fojas 341 Balance General año 2014 TIERRA DE CAMPEONES SADP; a fojas 355 atestado remisión de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fojas 379 certificado resumen por compulsas apelación al auto de prueba; a fojas 385 Balance General sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP año comercial 2017; a fojas 387 Balance General sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP año comercial 2016; a fojas 391 Balance General sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP año comercial 2015; a fojas 395 Balance General sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP año comercial 2014; a fojas 398 Balance General sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP año comercial 2018; de fojas 401 a fs. 405 FUT AT 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP; a fojas 406 Registro de Renta, Empresariales del Régimen Semi Integrado, folio 3973, de la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP; a fojas 408 Registro de Renta, Empresariales del Régimen Semi Integrado, folio 3971, de la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP; a fojas 410 Pacto entre Socios CDF LTDA y ANFP, firmado ante Notario el 48 Timbre Electrónico 10 de abril de 2003; a fojas 425 Addendum al Pacto entre Socios de las mismas partes anteriores, firmado ante Notario del 10 de abril de 2003; a fojas 426 escritura pública de 10 de abril del 2003 de Compra Venta de Derechos de Transmisión Televisivos ANFP a CDF LTDA; a fojas a 457 Consideraciones respecto de los derechos de televisión del torneo nacional de la Comisión de Estudio de la Comercialización del Torneo Nacional al Consejo de Presidentes ANFP, del 5 de marzo de 2003; a fojas 463 Acta del Consejo de Presidentes de la ANFP del 28 de marzo de 2003; a fojas 500 Resolución Exenta N°106935, del 22 de octubre de 2019, que resuelve RAV N°38.793 de la Dirección Santiago Sur del SII respecto del contribuyente AZUL AZUL S.A.; de fs. 525 a fs. a fs. 529, lo obrado ante la I Corte de Apelaciones respecto de la apelación subsidiaria del auto de prueba deducido por la reclamante; a fojas 558 Oficio N°2/2020 despachado a la ANFP, del 12 de febrero de 2020; a fojas 563 atestado postal de envío de oficio N°2/2020. Por cuerda separada se mantiene en custodia físico no escaneable con identificación del ítem a fojas 498 y certificado de fojas 559. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don RICARDO HOTT FUICA, en representación de la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la Resolución N° 8, de 2 de enero de 2019, corriente a fs. 17, dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Iquique del SII, que denegó las solicitudes rectificatorias de los AT 2014 y 2015, 49 Timbre Electrónico corrientes a fs. 179 y 189, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 165 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL: 3.- Las partes rinden las siguientes testimoniales: RECLAMANTE: a.- A fs. 510 corren dichos de la testigo doña DAYSI ANDREA SANDOVAL ROJAS. b.- A fs. 513 corren dichos del testigo don JORGE RODRIGO JORQUERA INZULZA. RECLAMADA: a.- A fs. 519 corren dichos del testigo don RODRIGO JAVIER MORALES ALCAYAGA. b.- A fs. 522 corren dichos de la testigo doña ENID BRAVO ROJAS. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los siguientes: 50 Timbre Electrónico a) Emana del F-22, folio N° 2423174364, AT 2014, de fs. 36 a 40, código 614 (“Determinación de rentas contabilidad completa”) que la sociedad TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P., es un contribuyente que declara y tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general; lo mismo ocurre para el F-22 folio N° 61087115, AT 2015, de fs. 41 a 45. LA ANFP Y EL CDF LTDA: b) Consta de fs. 457 que, mediante mero instrumento privado de 5 de marzo del 2003, la “Comisión para el estudio de la Comercialización de los derechos de televisión del torneo nacional COPA BANCOESTADO y la elaboración de una proposición de distribución de los ingresos que produzca dicho negocio”, confecciona las consideraciones que se elevan al Consejo de Presidentes de la ANFP, basándose -esencialmente- en el estudio realizado por la empresa CLARO Y ASOCIADOS, donde se refiere las condiciones del referido negocio cuales son: Constituir una asociación o sociedad con la referida empresa con una participación del 90% para la ANFP y del 10% restante para CLARO Y ASOCIADOS; Dicha asociación o sociedad debe tener un directorio de no más de 7 miembros designados por el Consejo de Presidentes de la ANFP; Los ingresos que genere dicha asociación o sociedad serán repartidos en forma íntegra a los clubes, de acuerdo con un modelo de distribución que se propondrá más adelante y que será establecido mediante el “instrumento legal que corresponde”; 51 Timbre Electrónico La ANFP no recibirá ninguna parte o porcentaje de los ingresos que se generen por concepto de la comercialización de los derechos de televisión, como tampoco podrá considerar, en todo o parte, en su presupuesto de ingresos. c) Fluye de mero instrumento privado de 28 de marzo del 2003, corriente a fs. 463, que se realiza el consejo de Presidentes de la ANFP la cual, en fs. 467, el Presidente de algún club llamado don CARLOS TORO, reitera las mismas condiciones de la Comisión antes referida; a fs. 473 el Presidente de la ANFP en ese entonces don REINALDO SANCHEZ, refiere que se debe ir avanzando “en una escritura” para elegir a los representantes (suponemos de la proyectada asociación o sociedad), refiriendo que ya hay tres elegidos correspondientes a la UNIVERSIDAD DE CHILE, COLO COLO y UNIVERSIDAD CATOLICA, más el Presidente de la ANFP y dos personas más, aceptando más adelante que incluso podrían ser estos representantes rotativos. A fs. 487 se aclara sobre la implementación del acuerdo respecto del contrato de televisión y la forma de distribución de los fondos, refiriendo que la comercialización del TORNEO BANCOESTADO de primera división se distribuirán, en un 30%, de forma igualitaria para los clubes de primera división; un 40% para los clubes que hayan sido televisados ; un 10% de acuerdo a la cantidad de puntos que cada club haya obtenido en la temporada respectiva; un 15% entre los clubes UNIVERSIDAD DE CHILE, COLO COLO y UNIVERSIDAD CATÓLICA y el 5% restantes para los clubes que participen en la etapa play off del correspondiente campeonato, reiterando los antes señalado en el sentido que todos los ingresos por concepto de la televisación del torneo nacional corresponderán íntegramente a 52 Timbre Electrónico los clubes; ingresos que, por un orden práctico, serán percibidos por la ANFP, quien deberá tener una cuenta corriente especial destinada únicamente para dichos fondos, no pudiendo efectuarse depósitos ni giros en dicha cuenta por otros conceptos, prohibiéndose a la ANFP usar los fondos de dicha cuenta para solventar ningún gasto ni tampoco podrá efectuar giros anticipados (fs. 489). En este consejo de Presidente, cuando se pasa lista a fs. 464, “no” figura registrado DEPORTES MUNICIPAL IQUIQUE. d) Aparece de fs. 90 y 531 que, el 9 de abril del año 2003, se constituyó la sociedad CDF LTDA., formada por los socios GESTIÓN DE TELEVISIÓN LTDA., representada por don JORGE CLARO MIMICA11 y la ANFP, representada por don REINALDO SANCHEZ OLIVARES, con una participación social del 10 y 90%, respectivamente para cada uno de los socios. En la cláusula 3°, de fs. 535, se refiere que la administración de la sociedad y el uso de la razón social corresponderá al referido CLARO MIMICA. Sin embargo de lo anterior, en la cláusula 10° de fs. 542, se establece un “Directorio” de 7 miembros titulares con sus respectivos suplentes, seis de los cuales serán elegidos por la ANFP y uno por GESTION DE TELEVISION LTDA., cada uno de ellos por dos años renovables y reelegibles indefinidamente, entre los cuales se elegirá un Presidente y un Vicepresidente; dicho directorio celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, entre las cuales destaca la sesión anual dentro del primer cuatrimestre del año en la cual se somete a su conocimiento y aprobación los 11 El mismo que se menciona en las “consideraciones” de fs. 457 y en el punto d.2 de fs. 458 se señala que es una “condición esencial” del proyecto la participación de la citada persona en el mismo. 53 Timbre Electrónico puntos a) al e)12 que se señalan a fs. 102 y 543. Seguidamente se indican las facultades “taxativas” que se confieren a dicho directorio y que se mencionan en la cláusula duodécima, numerales 1° al 6°13 de fs. 102 y 103 y fs. 543 y 544 y en la cláusula segunda transitoria se designa el directorio provisional hasta el 31 de enero del 2004. e) Consta de fs. 426 que, el 10 de abril del 2003, la ANFP vendió al CDF LTDA. los derechos exclusivos de transmisión por televisión o cualquier otro medio reproductor de imagen y/o sonido para el territorio nacional y extranjero, de los partidos organizados por la ANFP, correspondientes a los años 2003 hasta el 2007 en la suma de US$18MM más IVA; el precio por esas 5 temporadas se pagaba en 10 cuotas mensuales iguales y sucesivas de US$360M. En la cláusula 7° de fs. 433 se venden, sujeto a condición suspensiva, los mismos derechos de transmisión televisiva antes referidos por las temporadas 2008 al 2012; la condición suspensiva es que se renueve por cinco años la vigencia de la referida sociedad CDF LTDA. y, asimismo, se vende en la misma condición suspensiva anterior, los mismos derechos de transmisión televisiva, por periodos iguales y sucesivos de cinco años a partir del último año vendido, en la suma de US$27MM pagados con la misma mecánica antes referida. 12 a) Examen de la situación de la sociedad y de los informes de los auditores externos y aprobación o rechazo de la memoria, balance, estados y demostraciones financieras presentadas por el administrador; b) aprobar plan de inversiones sociales del año correspondiente elaborador por el administrador; c) aprobación del plan operativo anual; d) ratificación y designación de auditores externos; e) nombramiento de Presidente y vicepresidente. 13 1.- Nombramiento y revocación de firma auditora externa que audite los resultados y fiscalice la gestión del administrador; 2.- Aprobar el plan anual de inversiones y operaciones; 3.- autorizar inversiones distintas a aquellas del Plan Anual; 4.- Conocer de los informes mensuales de gestión; 5.- otorgar las autorizaciones necesarias que, de acuerdo a las facultades de administración, requieren del acuerdo del directorio; 6.- Aprobar el endeudamiento de la sociedad y otorgamiento de garantías. Y de toda otra actuación de, conforme a la cláusula 7°, requiera del acuerdo del Directorio. 54 Timbre Electrónico f) Siempre el 10 de abril del 2010 aparece de fs. 410 que, mediante mero instrumento privado, don JORGE CLARO MIMICA en representación de GESTION DE TELEVISION LTDA. y don REINALDO SANCHEZ OLIVARES por la ANFP acordaron un “pacto de socios”, que establece previamente una serie de definiciones; seguidamente se establece el objetivo principal del pacto siendo del caso relevante destacar el punto 2.5 de fs. 413, donde se señala que la gestión y administración de la sociedad CDF LTDA. será ejercida por el mismo JORGE CLARO MIMICA según las facultades conferidas en la escritura de constitución de dicha sociedad y de conformidad a los planes de inversiones y operativos aprobados anualmente por el directorio y que la ANFP tendrá derecho prioritario a percibir flujos de caja de parte de CDF LTDA., por la suma de US$360M mensuales, con un tope de US$3.6MM. En el citado directorio de la sociedad necesariamente estarán representados los clubes UNIVERSIDAD DE CHILE, COLO COLO y UNIVERSIDAD CATOLICA. g) Fluye de fs. 128 que, mediante mero instrumento privado, autorizado notarialmente y protocolizado el 10 de abril del 2003, se reglamenta la forma de administrar y disponer de los dineros provenientes de la “asociación” entre la ANFP y GESTION DE TELEVISION LTDA., materializada mediante la constitución de la sociedad CFD LTDA. Se señala que los dineros respectivos, “por motivos de orden práctico”, serán percibidos por la ANFP, quien dispondrá de una cuenta corriente exclusiva, de simple giro y depósito, para la administración de estos fondos. Se acuerda que dicha cuenta no podrá jamás tener un objetivo diverso del recién indicado. Se señalan las deducciones que procederán respecto 55 Timbre Electrónico de la distribución de dichos fondos respecto de cada club asociado; los reclamos procedentes y la posibilidad de cada club de recurrir directamente al CDF LTDA. para la entrega de los fondos proporcionales pertinentes en caso de negativa de la ANFP a hacer entrega de estos h) Siempre por mero instrumento privado aparece de fs. 425 que, el febril 10 de abril del 2003, los mismos CLARO MIMICA por GESTION DE TELEVISION LTDA. y SANCHEZ OLIVARES por la ANFP, suscribieron un addendum que complementa el pacto de socios anterior en el sentido que se incorpora, formando parte del mismo, el documento denominado “Reglamento para la distribución de los ingresos que se generen producto del desarrollo del canal del fútbol” el cual, debidamente firmado por las partes, pasa a formar parte del citado pacto de socios. i) Aparece de fs. 317 que, mediante escritura pública de fecha 20 de enero del año 2005, la sociedad CDF LIMITADA modificó la proporción de los aportes y de las utilidades y pérdidas en el porcentaje de 20% para la sociedad GESTIÓN TELEVISIÓN LTDA. y en un 80% la ANFP conforme aparece de la cláusula 14° de fs. 320. j) Emana de fs. 112 y 441 que, el 27 de febrero del 2013, se redujo a escritura pública la asamblea extraordinaria de la ANFP de 18 de diciembre del 2012, mediante la cual se aprueba la modificación de los estatutos de dicha corporación, en cuyo artículo uno, Título I (del nombre, objeto, domicilio y duración), en su letra m), se acuerda: “Representar los intereses de los clubes en la administración de la sociedad que constituyó en calidad de mandataria a 56 Timbre Electrónico nombre propio de los clubes, bajo la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada y con la razón social CDF LTDA. o quien la remplace”, mientras que en su letra n) siguiente acuerda: “Administrar en calidad de mandataria a nombre propio de los clubes, los dineros provenientes de los contratos de compraventa de derechos televisivos y sus modificaciones posteriores, que celebró también en calidad de mandataria a nombre propio de los clubes con la sociedad CDF LTDA. o quien la reemplace”. En el artículo 5°, numeral 2, en el aspecto económico, letra e), refiere: “Conservar a la ANFP como su mandataria a nombre propio tanto en el CFD LTDA. o su continuadora legal como en la administración del contrato de venta de derechos televisivos que suscribió con CDF LTDA.”; en el artículo 19°, letra x): “Distribuir los flujos recibidos como mandataria de los clubes, en la proporción que determine el Consejo de Presidentes”. Esta acta de asamblea extraordinaria de la ANFP se anotó al margen de la escritura de constitución de la sociedad SERVICIOS DE TELEVISION CANAL DEL FUTBOL LTDA. recién con fecha “12 de junio del 2017”, conforme aparece de fs. 126 y 455. En este documento sí se deja constancia expresa que compareció DEPORTES IQUIQUE. TIERRA DE CAMPEONES SADP: k) Consta de fs. 134 que, el 13 de julio del año 2007, se constituyó la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SOCIEDAD ANONIMA, formada por el CLUB DEPORTIVO MUNICIPAL DE IQUIQUE SADP. y don JORGE ANDRES RAMÓN FISTONIC GLASINOVIC. AT 2014: 57 Timbre Electrónico l) Corre a fs. 84 DD.JJ. 188614 y a fs. 86 certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios15, del AT 2014, del CDF LTDA., donde aparece los retiros efectivos del RUT 70.081.200-6, que corresponde a la ANFP, por un monto (reajustado) total de $22.553.340.035.-, con su respectivo crédito por Impuesto a la Renta de 1° Categoría de $5.629.468.784.- m) Del balance del comercial 2013 de la sociedad TIERRA DE CAMPEONES S.A., a fojas 331, se precisa lo siguiente, conforme a lo cual determina su RLI y presenta su F-22. BALANCE GENERAL PERIODO DEL 01/01/13 AL 31/12/13 CUENTA DESCRIPCION DEBE HABER DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDA GANANCIA 3.1.0001.02.02 DERECHOS DE 0 930.762.181 0 930.762.181 0 0 0 930.762.181 TELEVISION TOTAL 3.396.231.668 65.230.382 3.331.001.486 0 0 0 3.331.001.486 0 SUMAS PARCIALES 18.574.010.185 18.574.010.185 6.067.293.638 6.067.293.638 1.616.821.406 2.180.033.209 3.331.001.486 2.767.789.683 RESULTADO 563.211.803 563.211.803 SUMA TOTAL 18.574.010.185 18.574.010.185 6.067.293.638 6.067.293.638 2.180.033.209 2.180.033.209 2.180.033.209 3.331.001.483 n) Consecuente con lo anterior y según fluye de fs. 46, la reclamante procede a determinar su RLI AT 2014: DETALLE RLI PRIMITIVA RECTIFICATORIA16 DIFERENCIA ($) RESULTADO SEGÚN BALANCE AL 31/12/2013 $ -563.211.803 -563.211.803 SE AGREGA MULTA E INTERESES 144.642 1 144.642 144.642 144.642 CMF PATRIMONIO FINANCIERO 29.387.150 1 29.387.150 29.387.150 29.387.150 PPUA DE UTILIDADES CDF (utilidades terceros) 1 175.911.302 -175.911.302 TOTAL AGREGADOS 1 29.531.792 205.442.994 -175.911.202 SE DEDUCE CMT CPT inicial aumentos y disminuciones 22.774.081 1 22.774.081 22.774.081 Ingresos por utilidades CDF 2013 según 879.556.010 -879.556.010 contabilidad Pérdida tributaria año anterior 350.624.677 1.024 359.039.669 359.039.669 TOTAL DEDUCCIONES 381.813.750 1.261.369.760 -879.556.010 14 “Esta Declaración Jurada deberá ser presentada por las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones, respecto de sus socios gestores, y comunidades, acogidas, ya sea, a los regímenes de tributación de los Art. 14 Letra A) o 14 bis de la Ley de la Renta, informando al Servicio la situación tributaria de los excesos de retiros y/o los retiros efectivos o presuntos (excluidos los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley), efectuados por los socios o comuneros, durante el ejercicio comercial anterior, y los créditos a que dan derecho dichas rentas.” Página web del SII. 15 “INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL CERTIFICADO MODELO Nº 5: Este Certificado deben emitirlo las EIRL, Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Sociedades en Comandita por Acciones y las Comunidades acogidas, ya sea, a los regímenes de tributación de los Artículos 14 letra A) o 14 bis de la Ley de la Renta, informando a sus propietarios, socios, socios gestores o comuneros, cualquiera que sea su condición jurídica, la situación tributaria de los retiros que correspondan a tales personas y de los créditos a que dan derecho a los referidos retiros, todo ello para los fines de su declaración en los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, o bien, para su debida contabilización en los registros contables de las empresas, socias o comuneras no obligadas, por esas rentas, a declarar impuestos anuales a la renta.” Página web del SII. 16 Esta propuesta de rectificatoria corre a fs. 208 anexada a su solicitud de fs. 179. 58 Timbre Electrónico RENTA LIQUIDA 1° CAT. AL 31/12/13 -915.493.761 -1.619.138.569 703.611.808 BASE IMPONIBLE 1° CAT. 31/|12/13 -915.493.761 -1.619.138.569 703.611.808 ñ) Emana de fs. 36-40 que el AT 2014, la reclamante presenta su F- 22, efectuando la siguiente declaración: F-22 AT 2014 59 ELBINOPMI ESAB :2 °N ORDAUCER AIROGETAC °1 ED CODIGO GLOSA +/- VALOR 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 2.735.820.945 631 REMUNERACIONES - 759.805.058 632 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO - 27.050.786 633 INTERESES PAGADOS O ADEUDADOS - 12.696.204 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE INGRESOS BRUTOS - 2.502.062.288 636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA = -565.793.391 638 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR (Art. 32°) + 2.581.588 926 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO + 27.050.786 927 DEPRECIACION TRIBUTARIA DEL EJERCICIO - 27.050.786 639 GASTOS QUE SE DEBEN AGREGAR A LA RLI SEGÚN EL N° 1 DEL + 29.531.792 ART. 33° 634 PERDIDAS EJERCICIOS ANTERIORES - 359.039.689 807 OTRAS PARTIDAS - 22.774.081 874 RENTA LÍQUIDA (O PERDIDA) ANTES DE REBAJAR COMO GASTOS AL FNR = -915.493.761 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA = -915.493.761 AT 2015: o) Corre a fs. 87 DD.JJ. 1886 y a fs. 89 certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios, del AT 2015, del mismo CDF LTDA., donde aparece los retiros efectivos del RUT 70.081.200-6, que corresponde a la ANFP, por un monto total (reajustado) de $26.638.699.095.-, con su respectivo crédito por Impuesto a la Renta de 1° Categoría de $6.912.779.002.- p) Del balance del comercial 2014 de la sociedad TIERRA DE CAMPEONES S.A., a fojas 341, se precisa lo siguiente, conforme a lo cual determina su RLI y presenta su F-22. BALANCE GENERAL PERIODO DEL 01/01/14 AL 31/12/14 CUENTA DESCRIPCION DEBE HABER DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDA GANANCIA 3.1.0001.02.02 DERECHOS 0 1.174.723.990 0 930.762.181 0 0 0 1.174.723.990.- DE TELEVISION TOTAL 3.060.342.141 49.833.414 3.010.566.088 57.361 0 0 3.010.508.727 0 SUMAS PARCIALES 16.745.635.306 16.745.635.306 6.203.071.405 6.203.071.405 1.098.874.820 1.727.176.613 3.010.508.727 2.382.206.934 RESULTADO 628.301.793 628.301.793 SUMA TOTAL 16.745.635.306 16.745.635.306 6.203.071.405 6.203.071.405 1.727.176.613 1.727.176.613 3.010.508.727 3.010.508.727 Sin embargo, a fs. 396 acompaña “otro balance”, pero para el mismo ejercicio 2014, con valores diversos; a saber: BALANCE GENERAL PERIODO DEL 01/01/14 AL 31/12/14 CUENTA DESCRIPCION DEBE HABER DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDA GANANCIA 3.1.0001.02.02 DERECHOS 0 930.762.181 0 930.762.181 0 0 0 930.762.181 DE TELEVISION SUMAS PARCIALES 17.636.603.254 17.636.603.254 6.018.108.705 6.018.108.705 2.682.607.219 3.245.819.022 3.331.001.486 2.767.789.683 RESULTADO 563.211.803 563.211.803 SUMA TOTAL 17.636.603.254 17.636.603.254 6.018.108.705 6.018.108.705 3.245.819.022 3.245.819.022 3.331.001.486 3.331.001.486 q) Consecuente con lo anterior y según fluye de fs. 268 la reclamante procede a determinar su RLI AT 2015: DETALLE RLI PRIMITIVA A RECTIFICAR17 RESULTADO SEGÚN BALANCE AL 31/12/2014 $ -628.301.793 -628.301.793 MULTA E INTERESES 602.531 1 602.531 602.531 CMF PATRIMONIO FINAN CIERO 20.886.490 1 20.866.490 20.866.490 PPUA UTILIDADES CDF (utilidades 3ros.) 1 TOTAL AGREGADOS 1 21.469.021 21.469.021 CMT CPT inicial aumentos y disminuciones 1 Ingresos utilidades CDF 2013 s/ contab. Pérdida tributaria año anterior 915.493.781 1.057 967.676.905 -967.676.905 Derecho de Televisión -988.108.771 TOTAL DEDUCCIONES -967.676.905 1.955.785.676 PPUA Utilidades 3° CDF 197.621.754 RENTA LIQUIDA DE 1° CAT AL 31/12/14 -1.574.509.677. -2.364.996.694 Absorción Pérdida tributaria y PPUA 988.108.771 BASE IMPONIBLE 1° CAT. AL 31/|12/14 -1.574.509.677 -1.376.887.923 r) Emana de fs. 41-45, que el AT 2015, la reclamante presenta su F- 22, efectuando la siguiente declaración: F-22 AT 2015 60 ED ELBINOPMI ESAB :2 °N ORDAUCER AIROGETAC °1 CODIGO GLOSA +/- VALOR 628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 2.303.770.850 631 REMUNERACIONES - 710.823.772 632 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO - 633 INTERESES PAGADOS O ADEUDADOS - 23.412.831 635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE INGRESOS BRUTOS - 2.265.549.780 636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA = -696.015.533 638 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR (Art. 32°) + 95.046.228 926 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO + 927 DEPRECIACION TRIBUTARIA DEL EJERCICIO - 27.332.488 639 GASTOS QUE SE DEBEN AGREGAR A LA RLI SEGÚN EL N° 1 DEL + 21.469.021 ART. 33° 634 PERDIDAS EJERCICIOS ANTERIORES - 967.676.905 807 OTRAS PARTIDAS - 874 RENTA LÍQUIDA (O PERDIDA) ANTES DE REBAJAR COMO = -1.574.509.677 GASTOS AL FNR 643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA = -1.574.509.677 RECTIFICATORIAS: 17 Rectificatoria de la RLI corre a fs. 268, acompañada por la actora conforme a lo decretado por este Tribunal en el numeral II, de fs. 253. s) Consta de fs. 179 que el 28 de abril del 201718 la actora presentó ante el SII, de conformidad a lo facultado en el artículo 6°, letra B (no señala el número) y 126° del Código Tributario, solicitud rectificatoria de su F-22 AT 2014, en base a los mismos antecedentes vertidos en su reclamo de fs. 1 ya antes transcritos y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad, siendo del caso destacar solo lo siguiente: En concordancia con los retiros mencionados, la ANFP reporta los siguientes ingresos percibidos como retiros desde la sociedad CDF en virtud del mandato existente entre ANFP y sus clubes asociados e informa que corresponde a TIERRA DE CAMPEONES S.A. D. P, concesionaria del CLUB DEPORTIVO MUNICIPAL IQUIQUE, la suma total de $879.556.010.- de utilidades tributables, con crédito del 20%. MESES MONTO ENERO 55.277.848 FEBRERO 61.002.152 MARZO 70.680.000 ABRIL 80.463.936 MAYO 70.762.285 JUNIO 71.087.733 JULIO 70.656.196 AGOSTO 80.155.202 SEPTIEMBRE 79.539.601 OCTUBRE 79.632.762 NOVIEMBRE 80.276.679 DICIEMBRE 80.021.616 TOTAL 879.556.010 18 Ver comprobante de recepción de solicitud de fs. 177. 61 Timbre Electrónico Teniendo presente que estas utilidades tienen crédito por Impuesto de 1°a Categoría del 20%, el crédito total asociado a ellas asciende a la suma de $219.889.003.- Que los resultados tributarios reales, considerando que los ingresos del CDF (que, para el año 2013 fueron de $879.556.010.-), corresponden a utilidades percibidas en calidad de retiros del CDF LTDA., hubiese sido una pérdida de $ 1.619.338.56919, cuyo resumen se muestra a continuación: PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA MAS -$ 915.493.761 PPUA POR UTILIDADES PERCIBIDAS CDF CON CRÉDITO 20% MENOS: $175.911.202 20 DEDUCCIÓN DE UTILIDADES CDF RENTAS EXENTAS 1 A CAT -$ 879.556.010 NUEVA PERDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA AL 31-12-13 $1.619.138.569 Que su representada, en dicho AT 2014, determinó una pérdida tributaria por la suma de -$915.493.761, dentro de la cual consideró la suma de $879.556.010, que corresponde a los retiros por su participación en la sociedad CDF como utilidades tributables, pese a que correspondía haber imputado dichas utilidades a las pérdidas y el crédito por Impuesto de 1° Categoría de dichas utilidades, que asciende a la suma de $175.911.202, haber solicitado su devolución en calidad de PPUA como lo establece el artículo 31° N° 3, de la LIR. De acuerdo a lo anterior, solicita que acepte la declaración rectificatoria de Impuesto Renta del AT 2014, F-22 y autorice la devolución de $175.911.202, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas con pérdida tributarias, PPUA no recuperado oportunamente, aceptando la 19 Esto es, a su pérdida inicialmente declarada le suma las utilidades percibidas desde el CDF vía ANFP y a esa sumatoria total le resta el PPUA. 20 Sin embargo, un poco más arriba, en esta misma presentación, la actora refiere que el crédito asociado es de $219.889.003.- correspondiente al 20% del total de retiros percibidos de la ANFP que es de $879.556.010.- valor que obviamente no cuadra. Ver fs. 185. 62 Timbre Electrónico Declaración Rectificatoria de Impuesto a la Renta del AT 201421, y disponiendo su devolución por concepto de PPUA no solicitado en la declaración de impuesto renta presentada con fecha 9 de mayo de 2014, adjuntando para tal efecto la documentación que señala a fs. 188. t) Aparece de fs. 126 y fs. 455 que, el 12 de junio del 2017, se procede a tomar nota al margen de la escritura de constitución del CFD, el acta de la asamblea extraordinaria de la ANFP ya referida en la letra j) precedente. u) Fluye de fs. 261 que, el 11 de agosto de 2017, la ANFP elevó consulta al Director Nacional del SII, mediante la cual pide se pronuncie acerca de la manera de informar y traspasar traspasar a sus mandantes los créditos asociados a las utilidades que retira mensualmente, en su calidad de socio, de una sociedad de responsabilidad limitada que se constituyó en virtud del encargo encomendado por los clubes de fútbol, mediante un contrato de mandato a nombre propio, conforme a los antecedentes que allí señala y que son casi los mismos que refiere el actor en su reclamo y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Interesa destacar aquí lo referido en el párrafo de fs. 263 de esa consulta: “Para los efectos de hacer oponible al SERVICIO el mandato a nombre propio, celebrado entre particulares, realizamos dos gestiones: En primer lugar, efectuamos una anotación marginal del mismo, en los estatutos del CDF22 y 21 La solicitud rectificatoria del AT 2014 corre a fs. 208. 22 12 de junio del 2017; ver letra precedente. 63 Timbre Electrónico posteriormente, procedimos a notificar de esta situación a usted, con fecha 22 de junio del año en curso”. v) Emana de fs. 50 que el 19 de marzo del 2018, se reduce a escritura pública el acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Presidentes de Clubes de la ANFP de fecha 9 de enero de ese mismo año, a la cual concurre expresamente DEPORTES IQUIQUE SADP, siendo materia de la tabla la rendición de cuentas, por mandato a nombre propio, por flujos provenientes del CDF LTDA. Se indica que el Consejo de Presidentes es el órgano encargado de determinar los porcentajes que les corresponden a cada club en las utilidades que genera el CDF LTDA., en virtud de lo cual percibe lo siguientes dineros: i) Retiros mensuales cuota extraordinaria; ii) El precio de la cesión por los derechos de transmisión televisivos que se pagan anualmente en 10 cuotas mensuales, que es la cuota ordinaria; sumas respecto de las cuales debe rendir cuenta “periódicamente”. Por ello procede a rendir cuenta de las gestiones realizadas en el ejercicio del mandato otorgado por los clubes, por el cual actúa “a nombre propio”, respecto de las utilidades retiradas del CDF, los créditos por el Impuesto de Primera Categoría pagados por el CDF por dichas rentas y del dinero percibido como precio de la cesión de derechos de transmisión televisivos respecto de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, pasando a exponer la distribución anual que tuvo cada club durante esos mismos años, tanto respecto de la cuota extraordinaria como de la cuota ordinaria. 64 Timbre Electrónico En lo que nos interesa pasamos a referir solo lo que corresponde la reclamante TDC (más bien DEPORTES IQUIQUE SADP): PRECIO DE LA CESIÓN POR LOS DERECHOS RETIROS MENSUALES CUOTA EXTRAORDINARIA DE TRANSMISIÓN (i) TELEVISIVOS (ii) TOTAL RETIRO BRUTO TOTAL CRÉDITOS DERECHOS DE N° AÑO CREDITO N° HISTÓRICO ACTUALIZADOS TRANSMISIÓN HISTÓRICO A-18 2013 845.969.477 211.159.797 213.919.814 B-18 102.510.533 A-18 2014 988.108.771 256.415.587 262.685.606 B-18 117.691.229 A-16 2015 1.099.926.074 305.640.617 312.024.493 B-16 135.073.926 A-16 2016 1.234.254.159 374.828.287 379.172.878 B-16 140.168.917 (Hemos destacado en naranja los años que dicen relación con las dos rectificatorias de los AT en controversia). Transcribimos ahora solo los totales correspondientes al AT 2014 y 2015 (comerciales 2013 y 2014) percibidos por la ANFP desde el CDF, en los dos rubros ya mencionados: RETIRO BRUTO TOTAL CREDITOS TOTAL CREDITOS DERECHOS DE 2013 HISTORICO HISTORICOS ACTUALIZADOS TRANSMISION 1° DIV 18.255.130.606 4.556.606.152 4.616.164.480 2.192.859.210 1° B 4.007.223.794 1.000.230.616 1.013.304.366 504.786.374 TOTAL23 22.262.354.400 5.556.836.768 5.629.468.78424 2.697.645.584 2014 1° DIV 20.695.605.306 5.370.538.087 5.489.850.801 2.448.861.400 1° B 5.307.257.094 1.377.240.512 1.422.922.296 648.276.200 TOTAL25 26.002.862.400 6.747.778.575 6.912.779.07226 3.097.137.600 w) Se manifiesta de fs. 256 que el 13 de abril del 2018, el Sr. Director del SERVICIO da respuesta a la consulta anterior27 mediante su Oficio N° 693, en términos similares a los ya referidos en la contestación del SII ya antes transcrito y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 23 Los valores señalados en esta línea, y que están extraídos del documento de fs. 50, curiosamente no coinciden con la declaración de retiros del CDF, de fs. 86; más adelante analizaremos esta interesante cuestión. 24 Cotejados estos valores en la excel respectiva se nos produce una diferencia de $784.- 25 Al igual que en el caso anterior, también se producen diferencia respecto de la declaración de retiro de fs. 89. 26 Cotejados estos valores en la excel respectiva se nos produce una diferencia de $9.072.- 27 Ver letra u) precedente. 65 Timbre Electrónico x) Aparece de fs. 189 que el 30 de abril del 201828, la reclamante presenta ante el SII una solicitud devolución de PPUA en los mismos términos que la petición precedente, solo que esta vez el PPUA corresponde al AT 2015; las utilidades tributables retiradas por la ANFP desde el CDF fue de $26.002.862.400.-, con un crédito por Impuesto a la Renta de 1° Categoría de $6.747.778.575.- correspondiente a una tasa del 20% o del 21% (sic) y que de esos retiros y créditos le correspondió a la reclamante TDC SDAP la suma de $988.108.771.- de utilidades tributables y un crédito de 1° Categoría de $256.415.587.-29 Sostiene que los resultados tributarios reales, considerando como utilidades los ingresos del CDF que, para el año 2014 fue una pérdida tributaria de ($1.565.164.873.-); sin embargo, si se hubiese reconocido y aplicado el tratamiento tributario incluido en el oficio N° 693, de 13 de abril del 2018 del SII, el resultado tributario final de TDC SDAP para el comercial 2014, AT 2015 hubiese sido una pérdida tributaria de ($2.355.651.890.-) considerando la suma de $197.621.754.- como ingreso por PPUA, cuyo resumen se muestra a continuación: PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA MAS: -$1.565.164.873 PPUA POR UTILIDADES PERCIBIDAS CDF CON CRÉDITO 20% MENOS: $197.621.754 DEDUCCIÓN DE UTILIDADES CDF RENTAS EXENTAS 1 A CAT. -$ 988.108.771 NUEVA PERDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA AL 31-12-14 -$2.355.651.890 Transcribiendo jurisprudencia del oficio N° 328, de 4 de febrero del 2011, oficio 277, de 5 de febrero del 2009, sentencias dictadas por los antiguo 28 Esto es, casi un año después de la anterior solicitud de rectificatoria del AT 2014. 29 Al igual que en la rectificatoria anterior este valor no corresponde al 20% de las utilidades retiradas ni tampoco en el referido en la rendición de cuentas retroactiva de la ANFP, según aparece del cuadro de la letra v) precedente. 66 Timbre Electrónico tribunales tributarios del propio SII (Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente) y el citado oficio 693, de 13 de abril del 2018. y) Consta de fs. 17 que el 2 de enero de 2019, mediante su Resolución Ex. N° 8, el SII no dio lugar a las dos rectificatorias de renta AT 2014 y 2015 referidas en las dos letras precedentes. Funda su decisión esencialmente en los mismos antecedentes expuestos en la contestación del reclamo de fs. 165 ya antes transcrito y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. RAV Y DENEGATORIA: z) A consecuencia de la denegatoria anterior emana de fs. 218 que, el 4 de febrero del 2019, la reclamante deduce RAV en contra de la Res. Ex. N° 8 anterior, refiriendo que le parece extraño que, en una sola resolución se resuelvan dos solicitudes de rectificación y devolución de PPUA de años distintos, por lo cual, los argumentos de hecho y de fecho, documentos, libros y documentación contable, jurídica, comercial y tributaria que respalda su recurso, en aquellos casos en que sean comunes a ambas solicitudes efectuará la referencia respectiva para evitar duplicidades iniciando una narración de secuencia de hechos similar a la antes desarrollada en este apartado. En lo demás, reitera los fundamentos vertidos en su reclamo ya antes transcritos y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. aa) Aparece de fs. 25 que mediante la Res. Ex. N° 104494, del 6 de junio del 2019, el SII deniega la RAV anterior razonando en términos similares a la contestación del reclamo, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. bb) En contra de la Res. Ex. N° 8 de fs. 17 se reclama. 67 Timbre Electrónico SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DEL SII: cc) Aparece de fs. 277, sentencia de 10 de diciembre del 2013 dictada por el Director Regional de la DRM Santiago Oriente del SII, que resuelve reclamo de liquidaciones deducido por la ANFP el 22 de marzo del 2005. En relación con el concepto N° 1 allí liquidado, que decía relación, entre otros, con las sumas distribuidas entre sus asociados por excedentes generados por compraventa de derechos de transmisión televisiva, uno de los argumentos invocados por la reclamante es el que se señala en la letra d) de fs. 288; esto es que la ANFP: “suscribe los contratos relativos a derechos televisivos por mandato de los clubes. Según ello, significa que los efectos jurídicos se radican en el mandante y no en el mandatario. La asociación no es dueña de los derechos televisivos y, en definitiva, los titulares de dichos derechos son los clubes que conforman a la Asociación Nacional”, argumentación del reclamante que se vuelve a reproducir en la letra d) de fs. 290 y considerando 12° de fs. 296. dd) Consta de fs. fojas 500 que mediante Resolución N° 106935, del 22 de octubre de 2019, el Director Regional de la D.R.M. Regional Santiago Sur, del SII dio lugar en parte a la solicitud de AZUL AZUL SA., deducida mediante RAV N° 38793, por devolución de PPUA AT 2018, originadas de las utilidades distribuidas desde la ANFP de acuerdo a la “rendición de cuentas periódicas año comercial 2017”, producto del ejercicio de un mandato otorgados por los Clubes de Fútbol profesional de Chile, provenientes de los retiros mensuales de utilidades que efectuó la ANFP desde CDF LTDA. distribuyendo a AZUL AZUL S.A. $2.956MM, con crédito asociado de 1° Categoría de $962M. 68 Timbre Electrónico El SII, refiere, a fs. 504 vlta., que solo desde el 22 de junio del 2017 se puede tener por acreditado el mandato sin representación con que la ANFP obró ante el CDF LTDA. en representación de los clubes de fútbol profesional, pues en esa fecha notificó de su existencia al Director del SERVICIO, por lo cual solo se pueden tener por acreditadas las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se tuvo por acreditada la existencia del encargo fiduciario que es el citado 22 de junio, momento a partir del cual se tienen por acreditada la efectividad, condiciones y monto del mandato a nombre propio a contar de la citada fecha y que los efectos de los actos que celebre la seguirán radicándose en su propio patrimonio en tanto no rinda cuenta del encargo. Refiere que conforme a los oficios Nros. 1157, de 29 de abril del 2019, que reconsidera el oficio N° 1470, del 2018, ambos del Director del SERVICIO, se señala que: “el encargo fiduciario se podría tener por acreditado con anterioridad, en la medida que se acompañen otros medios de prueba legal que otorguen convicción sobre este punto, incluyendo acreditar la correcta determinación de los montos que la ANFP transferirá a los clubes de fútbol por concepto de créditos por Impuestos de Primera Categoría.” (fs. 505). Después de determinar la participación de AZUL AZUL en las utilidades retiradas del CDF LTDA. que es del 8,613% y de demostrar la efectividad de retiros abonados en cuenta corriente por la suma de $2.986MM, refrendado con balance de 8 columnas del 2017, en el que se registró bajo la cuenta “ingresos por derechos de TV” las utilidades anteriores provenientes de la ANFP, cuyo detalle se encuentra conforme con su libro mayor y dado el hecho 69 Timbre Electrónico que la notificación de la referida notal marginal a la escritura de constitución del CDF LTDA. fue hecha al SII el citado 22 de junio del 2018, “corresponde validar los créditos correspondientes a los retiros traspasados ocurridos durante todo el AT 2018, al encontrarse probado en esta instancia que la ANFP rindió cuenta mensualmente durante el año comercial 2017, al distribuir efectivamente la cantidad de $36.969.401.100.-, monto que tiene asociado un crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría pagado por el CDF de $11.907.723.854.-, de los cuales distribuyó a AZUL AZUL S.A. $2.986.730.615.-, monto que tiene un crédito asociado de $962.747.948.-“, pero como el peticionario solicitó solo $962.747.948.-, se le concede finalmente tal suma porque “la contribuyente ha acreditado que durante el año 2017 percibió utilidades distribuidas por la ANFP por los retiros efectuados por ésta desde el CDF, los que tienen su causa en el encargo fiduciario dados por los Clubes de Fútbol Profesional a la referida Asociación”, pero negándole efecto retroactivo más atrás del citado 2017. ee) A fojas 508 corre resolución N° 1076, del Sr. Director Regional de la Dirección Regional Valparaíso del SII, de 16 de diciembre de 2019, que da lugar a la RAV deducida en contra de la Res. N° 334, del 16 de abril del 2019, que le había denegado la devolución de un saldo retenido de $460.565.101.-, cuya devolución había impetrado en dicho F-22. En los considerandos de fs. 508 vlta., refiere que: “teniendo presente la rendición de cuentas efectuadas por la ANFP, en su calidad de mandatario, mediante el cual se acredita la efectividad del mandato otorgado por EVERTON DE VIÑA DEL MAR SADP y la rendición de cuentas efectuadas por el mandatario respecto de la gestión encomendada, se acredita la 70 Timbre Electrónico correspondencia del PPUA del AT 2018, solicitado por EVERTON DE VIÑA DEL MAR SADP”, por todo lo cual termina dando lugar a la RAV ordenando devolver los $453.905.316.- por concepto de PPUA. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que acorde a la resolución de fs. 352 y modificado el punto c) del auto de prueba a fojas 374 vlta., son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el siguiente: a) Efectividad que la reclamante es socia de la sociedad CDF, conforme a la supuesta existencia de un mandato sin representación o a nombre propio, de 28 de marzo del 2003, que el Consejo de Presidentes de los Clubes de Futbol Profesional habría otorgado a la ANFP, conforme a los artículos 2152° del Código Civil y 245° del Código de Comercio, para que les represente en la constitución y administración de dicha sociedad CDF; todo ello según: a.1) Escritura pública de 9 de abril del 2013, corriente a fs. 90 y siguientes y; a.2) Asamblea extraordinaria de la ANFP de 18 de diciembre del 2012, reducida a escritura pública el 27 de febrero del 2013, según fs. 112, por la cual se modifican los estatutos de dicha Corporación (artículo Uno, Título I, letra m), fs. 114 y artículo 19°, letra x), de fs. 122); b) Efectividad que la reclamante habría percibido utilidades desde el CDF por los siguientes valores, conforme al Reglamento para la distribución de los ingresos que se generen producto del desarrollo del CDF, según a documento 71 Timbre Electrónico autorizado ante Notario con fecha 10 de abril del 2013, corriente a fs. 128, y habría sufrido además las siguientes pérdidas tributarias: AÑO UTILIDADES PERCIBIDAS/PERDIDAS TRIBUTARIAS/CREDITO 2013 2014 ASOCIADO PARTICIPACION ANFP EN CDF SEGÚN FS. 321 80% 80% % DE PARTICIPACION DE LA RECLAMANTE EN EL 80% DE ANFP 3,8% 3,8% SEGÚN FS. 33 Y 219 MONTO UTILIDADES OBTENIDAS DE CDF SEGÚN FS. 33 Y 219 845.969.46730 988.108.771 PERDIDAS TRIBUTARIAS DEL EJERCICIO SEGÚN FS. 6 915.493.761 1.574.509.67731 CREDITO ASOCIADO POR PAGO IMPTO 1° CATEG. (PPUA) FS. 6 175.911.20232 197.621.75433 c) Efectividad que las utilidades antes referidas se afectaron con el Impuesto a la Renta de 1° Categoría (IDPC) el cual se encuentra declarado y pagado en la CDF y que, en tal calidad, tienen el carácter de rentas exentas del mismo, pero afectas al Impuesto Global Complementario (IGC), conforme al artículo 39°, N° 1 y 33°, N° 2, letra a) de la LIR, respecto de la sociedad reclamante. d) Efectividad que la ANFP rindió –retroactivamente-, cuenta de su mandato sin representación, conforme al mérito del acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Presidentes de la ANFP, de 9 de enero del 2018 cuya copia, reducida a escritura pública con fecha 19 de marzo siguiente, corre a fs. 50 y procedencia de dicho efecto retroactivo; e) Efectividad de haber incurrido la reclamante en error en sus F-22 AT 2014 y 2015, de fs. 36 y 41, al haber considerado las utilidades retiradas desde el CDF como rentas afectas al IDPC, generando con ello una doble tributación 30 En la Res. Ex. 08, de 2 de enero del 2019, en fs. 19 y 23, se señala para este periodo la suma de $879.556.010.- Lo mismo acontece en la RAV de fs. 27. 31 En la misma Res. Ex. anterior, en fs. 20, se señalan ($1.565.165.873.-), valor que el actor corrige en su escrito de fs. 267 y documento de fs. 268. 32 En la RAV de fs. 28 se señala para este periodo la suma de $213.919.814.- (suma histórica). 33 En la misma RAV anterior se señala para este periodo la suma (histórica) de $256.415.587.- 72 Timbre Electrónico respecto de este Impuesto, conforme al mérito de las rectificatorias para los mismos AT, de fs. 208 y 213. IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES: 6.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes normas legales: A: CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 6°: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. . . . 2°. Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades y, en general, toda otra persona.” b) El artículo 17° dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario” mientras que el artículo 16° que le antecede indica que: “En los casos en que la 73 Timbre Electrónico ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” c) El artículo 21° señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. d) El artículo 28°: “El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global 74 Timbre Electrónico complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.” e) El artículo 126°: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. . . . . 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.” f) El artículo 132°, inciso XV, parte final, refiere que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 14°, letra A, N° 1, letra c), en su texto vigente para los AT reclamados, señalaba que: “Las rentas que se determinen a un contribuyente 75 Timbre Electrónico sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: A.- Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo. . . . 3°.- El fondo de utilidades a que se refieren los números anteriores deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa. a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. . .” b) El artículo 20°, N° 5 indicaba: “Establécese un impuesto de (20%, 21%34) que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. El impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 34 Tasas vigentes para los AT 2014 y 2015 en: http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_4708.htm 76 Timbre Electrónico . . . . . 5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas c) El artículo 31°, N° 3, inciso II, también en su texto vigente para los AT reclamados señalaba que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. . . . . . Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las 77 Timbre Electrónico utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” d) El artículo 33° dispone que: “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: … 2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aun cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas35;” e) El artículo 39°: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20°.”36 35 Esta es la norma basal en que se asila la reclamante para rectificar sus AT 2014 y 2015, supuesto que las sumas percibidas desde la ANFP correspondan a “utilidades sociales efectivamente percibidas o devengadas” por el actor y generadas desde el CDF., todo ello demostrado con su contabilidad. 36 La reclamante cita en su libelo el numeral 4 de este artículo; por ello, en la letra c) de nuestra resolución de fs. 174 le solicitábamos aclarar en cuál de las letras (a) a la h)) de dicho numeral 4, basaba el carácter de exentas de 1° Categorías a las rentas percibidas desde la ANFP a lo cual respondió, a fs. 176, que había cometido un “error” ya que tal exención se encuentra comprendida en el numeral 1 del mismo artículo 39°, que es el que ahora citamos. 78 Timbre Electrónico f) El artículo 52° indica que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país . . . ”, mientras que el artículo 54° siguiente agregaba en su texto vigente en ese entonces que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. . . . Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible en base a renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa. . .” g) El artículo 56° en su texto vigente para los AT reclamados mandaba que: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: . . . . . . . . 79 Timbre Electrónico 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron.” h) El artículo 68° inciso final, manda que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa . . . .” C) CÓDIGO DE COMERCIO: a) El artículo 32° dispone que: “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.” b) El artículo 245° señala: “Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren.” c) El artículo 254° indica: “El comisionista puede obrar en nombre propio o a nombre de sus comitentes.” d) El artículo 255° prescribe: “El comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.” e) El artículo 257° manda que: “El comitente carece de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; pero podrá compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.” 80 Timbre Electrónico D) CÓDIGO CIVIL: a) El artículo 675° dispone: “Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.” b) El artículo 1448° ordena: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.” c) El artículo 1707° indica: “Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.” d) El artículo 2116° prescribe: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.” 81 Timbre Electrónico e) El artículo 2151° manda: “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.” f) El artículo 2152° dispone: “El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constituyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.” g) El artículo 2155° sanciona: “El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.” h) El artículo 2157° establece: “El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.” V.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE ES SOCIA DEL CDF, CONFORME A LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN MANDATO SIN REPRESENTACIÓN O A NOMBRE PROPIO, DE 28 DE MARZO DEL 2003, QUE EL CONSEJO DE PRESIDENTES DE LOS CLUBES DE FUTBOL PROFESIONAL HABRÍA OTORGADO A LA ANFP, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 2152° DEL CÓDIGO CIVIL Y 245° DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA QUE LES REPRESENTE EN LA CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE DICHA SOCIEDAD CDF; TODO ELLO SEGÚN: 82 Timbre Electrónico ESCRITURA PÚBLICA DE 9 DE ABRIL DEL 2013, CORRIENTE A FS. 90 Y SIGUIENTES Y; ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ANFP DE 18 DE DICIEMBRE DEL 2012, REDUCIDA A ESCRITURA PÚBLICA EL 27 DE FEBRERO DEL 2013, SEGÚN FS. 112, POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ESTATUTOS DE DICHA CORPORACIÓN (artículo uno, título i, letra m), fs. 114 y artículo 19°, letra x), de fs. 122): 7.- La actora refiere que forma parte de la ANFP y que, dentro de los principales activos sociales que posee, se encuentra el de participar de las utilidades que distribuye el CDF LTDA. a la ANFP, quien actúa ante aquella como “mandatario a nombre propio” de los clubes asociados y- por ello- tales utilidades, si bien ingresan inicialmente al patrimonio de la ANFP, a continuación, ésta procede a traspasarlos a los clubes de fútbol afiliados mediante una “liquidación y rendición parcial”. Que los socios constituyentes del CDF LTDA. fueron la ANFP y la SOCIEDAD GESTION DE TELEVISION LTDA., pero que la ANFP, tanto en la constitución como en la administración del CDF, lo hace como “mandataria” de los clubes de fútbol profesional por ser ello más eficiente que si cada club fuese socio por sí mismo pues, todos los años, los clubes de fútbol profesional de la Primera B dejan de ser tales conforme al sistema de ascensos y de descensos, siendo reemplazados por otros clubes que ascienden de categoría y viceversa, lo que disminuye o aumenta su participación en el porcentaje de la ANFP. Por ello es que el Consejo de Presidentes de Clubes, mediante el documento de fs. 463, de 28 de marzo del 2003, le confirió mandato a la ANFP previo informe que corre a 83 Timbre Electrónico fs. 457, para que los representase en la constitución de la sociedad CDF de fs. 90 y 531, modificada a fs. 317, según aparece del artículo 8°, del Título IV, de los estatutos37 de la ANFP corrientes a fs. 114 y 441. En virtud de lo anterior dicha “corporación” ha venido repartiendo utilidades obtenidas de dicha gestión empresarial a sus respectivos socios, incluida la ANFP, mediante las rendiciones parciales de cuenta de que da cuenta el documento de fs. 5038, acorde al Reglamento para la distribución de tales ingresos que corre a fs. 128. Refiere que la impugnada Res. Ex. N° 8, en su considerando 5°, reconocería la acreditación de la efectividad, condiciones y monto del mandato a nombre propio en virtud del cual ha obrado la ANFP; señala que el ente fiscalizador sostiene que dicho mandato solo le es oponible a partir del 22 de junio del 2017, fecha de la anotación marginal del documento de fs. 112 y 441 en la sociedad de fs. 90 y 531 y de la comunicación al SII mediante la cual notifica al Director del SII de la existencia de tal mandato. El SII responde, 170 vlta., que durante la etapa de fiscalización la actora no aportó un contrato de mandato propiamente tal sino los documentos que se indican de la letra a) a la f) de dicha fs. (contrato de concesión, F-22, borradores de rectificatorias, RLI y FUT), de cuyos antecedentes, más los que obraban en poder del SII, aparece que la ANFP es una entidad con personalidad jurídica distinta a las de sus asociados por lo cual, de la escritura de constitución del CDF aparece que dicha corporación es la única titular de los derechos sociales 37 En realidad, es el artículo 1° del Título I, letra m) y artículo 5°, aspecto económico, letra e) y Título V, artículo 19°, letra x). 38 Se rinde cuenta retroactivamente desde el año comercial 2013, AT 2014, hasta el comercial 2016 AT 2017. La actora pide rectificar los AT 2014 y 2015. Queda pendiente el AT 2016 mientras que respecto del 2017 aplicaría la doctrina favorable para dicho AT del SII sobre los límites de la retroactividad de la rendición de cuentas, que se desarrolla más adelante. 84 Timbre Electrónico en aquella, sin que se haya acreditado la existencia de un encargo fiduciario en los términos del artículo 28° del Código Tributario. Que posteriormente, en la RAV de fs. 218, acompañó los documentos que señala en las letras a) y b) de fs. 171 y 171 vlta. Esto es, solo emitida la Res. Ex. N° 8 reclamada, el actor aportó nuevos antecedentes de los cuales se desprende que dicho mandato se habría otorgado por los clubes a la ANFP de “manera consensual”, el cual fue puesto en conocimiento del SII solo el 22 de junio del 2017, fecha a partir de la cual le es oponible; no antes. TESTIMONIALES: 8.- Solo el SII rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 519 dichos del testigo RODRIGO JAVIER MORALES ALCAYAGA quien declara lo siguiente: Sí, efectivamente el SII recibió, dentro de los procesos masivos de operación renta, la solicitud del contribuyente respecto de incorporar beneficios provenientes de la empresa CDF LTDA., con su correspondiente crédito por Impuesto de Primera Categoría, para lo cual presentaron una serie de antecedentes que son los que se detallan en el punto de prueba; posteriormente estos fueron analizados y se solicitó al Dpto. Jurídico de la Dirección Regional y a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional un pronunciamiento respecto de la solicitud y de la existencia del “mandato a nombre propio”; a esta, el Director Nacional da respuesta interpretando el artículo 28° del Código Tributario; esto, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 6° del código Tributario e interpreta que el mandato a nombre propio es oponible al SERVICIO desde la fecha en que es comunicado éste; en este caso, de acuerdo a 85 Timbre Electrónico los mismos antecedentes presentados por el contribuyente, ello ocurre en junio del año 2017; de este mismo modo, los efectos en el patrimonio del mandante y del mandatario se mantienen en ellos hasta la acreditación de dicho mandato y su respectiva rendición de cuentas. Además, para acreditar la existencia de este mandato son necesarios otros requisitos tales como: la incorporación de dichos derechos o participación en los registros contables, balances y estado de resultado de la empresa, cosa que a la fecha de la presentación y en los AT 2014 y 2015, no se encuentran en los registros contables. Esta participación debió haber estada incorporada al patrimonio de la reclamante como “participaciones sociales”. Interrogado por el tribunal para que diga si, con los antecedentes aportados por la reclamante a su solicitud de rectificación de los F-22 AT 2014 y 2015, así como a la RAV respectiva, acreditó la efectividad, condiciones y monto del mandato a nombre propio o sin representación con el que habría actuado la ANFP, acorde a los requisitos del artículo 28° del Código Tributario, responde que para los AT señalados no se cumplen las condiciones como para haber acreditado la existencia del mandato a nombre propio sin representación puesto que, de los mismos antecedentes presentados por el contribuyente, se encuentra acreditado desde junio del año 2017 en adelante, no pudiendo tener efecto retroactivo. Por lo demás, en los mismos registros contables no se observa que estos ingresos percibidos por la reclamante sean ingresos no renta, sino que efectivamente son beneficios producto de la “concesión”, afectos al impuesto de 1° categoría, tal como se tenía declarado en el F-22 primitivo. Esto porque la reclamante es la concesionaria del CLUB DE DEPORTES IQUIQUE, entidad deportiva que 86 Timbre Electrónico participa en el campeonato nacional organizado por la ANFP. Interrogado por el tribunal para que diga si el hecho que se acepte el tratamiento solicitado por la actora de devolución de los PPUA solo a contar de junio del 2017, pero sin efecto retroactivo, se debe a la existencia del documento de fs. 112 que modifica los estatutos de la ANFP, especialmente el artículo único, Título Uno, letra m), n) y Título II, “De los socios”, N° 3 “en el aspecto económico”, letra e) de fs. 114 y que se le exhibe en este acto, responde que sí; efectivamente es así, de acuerdo a la interpretación realizada por el Director Nacional el mandato a nombre propio se hace oponible al SII desde la fecha en que éste es comunicado, lo que se ve refrendado con la anotación al margen efectuado en la constitución de la escritura del CDF. Repreguntado para que diga si en los balances correspondientes a los períodos comerciales 2013 y 2014, que por este acto se le exhibe, rolantes a fojas 331 a 349, figura como cuenta de patrimonio, la inversión de la reclamante en la participación social en la sociedad CDF, que aquella dice tener, conforme a mandato de nombre propio o sin representación que invoca, responde que no; no, no se encuentran incluidos en los que se exhiben, ni tampoco estaban en los examinados en los que aportó el contribuyente en su presentación; repreguntado para que diga ¿Si en el balance general de la reclamante, rolante a fojas 398 a 400, que por este acto se le exhibe, correspondiente al año comercial 201839, fecha en que se verificó la rendición de cuentas, se registra una cuenta de patrimonio que refleje la inversión en la participación social del CDF y traspasada por la ANFP, en su caso para que la individualice?, responde que sí; en el balance 39 Recuérdese que en este pleito la discusión dice relación con los comerciales 2013 y 2014. 87 Timbre Electrónico del año comercial 2018, en la cuenta código 1.3.1070.10.07 “Inversión CDF”40, se encuentra registrado el cargo efectuado a esta cuenta de activo, reconociendo de este modo la inversión realizada. b) A fs. 522 dichos de la testigo doña ENID BRAVO ROJAS quien declara que, con ocasión de la solicitud del contribuyente “TIERRA DE CAMPEONES” en formulario 2117, rectificando la declaración de renta formulario 22 AT 2014 y AT 2015, cuyo principal monto incorporado es un PPUA, se realiza la revisión de antecedentes en nuestro sistema, comprobándolos con aquellos presentados en esta solicitud, logrando determinar -en principio-, que el contribuyente no presenta certificado de ingresos o retiros con créditos asociados que respalden el PPUA que invoca en su rectificatoria41; así también se determina, de los antecedentes aportados y en nuestro sistema, que el contribuyente TIERRA DE CAMPEONES representa al CLUB DEPORTES IQUIQUE, quien es el contribuyente asociado de la ANFP y esta última es socio del contribuyente CANAL DEL FUTBOL, con un 80% de participación hasta el año 2018. Así también, de los antecedentes presentados, en lo principal, para nuestro análisis regional; esto es, copia de escritura de constitución de la empresa CANAL DEL FUTBOL, con anotación al margen realizado en junio de 2017, sobre mandatos sin representación y copia de Acta Sesión Extraordinaria, realizada en fecha enero de 2018 por rendición de cuentas del encargo de los clubes deportivos a la ANFP. Sin embargo, igual presentación se realizó al Director Nacional consultando sobre 40 Una cuenta que, aparte de estar saldada, registra un monto de solo $281.250.-, muy lejos del 3.8% sobre los $22.000.000.- que alega el actor. 41 Recuérdese que las DD.JJ 1886 y certificados de retiros AT 2014 y 2015, señalados en el apartado II, considerando 4°; letras l) y o) precedentes, están emitidos por CDF, pero a la ANFP; no a DEPORTES MUNICIPAL IQUIQUE ni menos a la concesionaria y reclamante TDC. Más adelante veremos si sus montos calzan con los valores invocados por el actor. 88 Timbre Electrónico el derecho a invocar la solicitud de PPUA por mandato sin representación, aportando los antecedentes descritos, entre otros, lo cual implicó el análisis jurídico así como también la revisión de la normativa e instrucciones anteriores sobre estos contratos, especialmente lo que estipula el artículo el artículo 28° de código Tributario; se encarga a la Subdirección Jurídica, para pronunciarse y luego el Director Nacional; es así que en esta Dirección Regional se espera el análisis y a la respuesta entregada por la Dirección Nacional, resolviéndose con los siguientes puntos principales: 1. Que el mandato sin representación requiere ser acreditado, en cuanto a su efectividad, condiciones y montos, lo que se entiende se acredita ante la presentación de antecedentes al Director Nacional, con fecha junio 2017. 2. Que el mandato sin representación requiere, para traspasar efectos, de la rendición de cuentas de lo encargado, lo cual se entiende se realiza con fecha enero 2018, según acta de la sesión extraordinaria realizada. 3. Que independiente de la Rendición de Cuentas el SII, a través del Director Nacional, considera que se acredita el mandato sin representación desde junio de 2017; por esta razón el contribuyente tendría derecho a invocar la devolución de PPUA, por los ingresos recibidos, con crédito asociado, provenientes del CANAL DEL FUTBOL solo a contar de dicha fecha. Interrogada por el tribunal para que indique por qué motivo no reconoce la rendición de cuentas con efecto retroactivo, conforme a documento de fs. 50, que corresponde a una sesión extraordinaria del consejo de Presidentes de clubes de la ANFP de 9 de enero del 2018, reducida a escritura pública el 19 de marzo de ese mismo año, 89 Timbre Electrónico responde que si bien es cierto este análisis fue realizado jurídicamente con los antecedentes expuestos en la Resolución que se tuvieron en cuenta para tal determinación, nosotros regionalmente entendemos que el acto se perfeccionó de acuerdo a lo estipulado en el citado artículo 28°, del Código Tributario, esto es, el mandato sin representación como tal, acreditado ante el Director Nacional, con fecha junio del 2017, a pesar que la rendición de cuenta se realiza con fecha enero del 2018, se considera la formalidad de la acreditación a partir de junio del 2017, pues en esa fecha se realiza la anotación al margen de la inscripción social del CDF de la rectificación de los estatutos según escritura pública de fs. 112; por tanto cumple con los requisitos establecidos en la normativa mencionada; con ellos se pueden perfeccionar los actos en adelante y no puede entenderse una acreditación de hechos anteriores. 9.- De todo lo antes expuesto, testimonial rendida, más los antecedentes desarrollados en el apartado II, considerando 4°, letras b) a la ee), se puede determinar lo siguiente: a) Por documento de fs. 457, de 5 de marzo del 2003, la comisión de estudio para para comercialización de la transmisión de los derechos televisivos del torneo de futbol profesional de la ANFP, elabora una propuesta de distribución de los ingresos que generaría tal comercialización, propuesta que eleva al directorio de dicha “corporación” en base a un estudio de la empresa CLARO Y ASOCIADOS42. Los puntos más relevantes de esa propuesta eran constituir una 42 “Claro y Asociados tiene 25 años de experiencia en asesorías financieras y estratégicas a empresas sanitarias y de infraestructura, a compañías del sector inmobiliario, petroquímico, agroindustrial o financiero. Actualmente, también se dedica al manejo de fondos y empresas de capital privado. Fundada originalmente en 1981 como Aninat, Claro y Méndez Consultores, es en 1985 que nace Claro y Asociados de la mano de Jorge Claro Mimica.” Ver en: 90 Timbre Electrónico sociedad o asociación con CLARO Y ASOCIADOS, con una participación social del 90% y 10% para cada una de los socios; que todos los fondos o ingresos generados por el negocio para la ANFP pertenecerían exclusivamente a los clubes de futbol asociados, sin tener la ASOCIACION percepción alguna en los mismos43 y la conformación de un directorio de dicha sociedad con varios miembros, condiciones que fueron debatidas en el consejo de Presidentes de la ANFP de 28 de marzo del 2003, corriente a fs. 463. En este Consejo “no” participó DEPORTES IQUIQUE según se señala en la lista de asistentes. b) Según documento de fs. 90 y 531, el 9 de abril del 2003 ambas entidades (ANFP y JORGE CLARO MIMICA en representación de GESTION DE TELEVISION LIMITADA) efectivamente constituyeron el CDF LTDA. figurando ellas como “únicos” socios, con una participación social del 90% y 10% respectivamente, correspondiendo la administración y uso de la razón social a JORGE CLARO MIMICA; su administración tenía las limitaciones que se indican en la cláusula 7° del mismo, en cuyo caso debía contar con la anuencia de un directorio de 7 personas; 6 designados por la ANFP y la restante por GESTION DE TELEVISION LTDA. c) El 10 de abril siguiente la ANFP vendió al CDF LTDA los derechos de transmisión del campeonato nacional de fútbol, conforme a documento de fs. 42644. d) Por documento de fs. 128, también de ese 10 de abril, la ANFP https://www.emis.com/php/company-profile/CL/Claro_y_Asociados_es_2605984.html 43 Cuestión no del todo efectiva pues en el Reglamento se señaló que la ANFP tenía derechos a efectuar “descuentos”, por razones varias, conforme si indica en las letras b.1) a b.4) de fs. 129 y 130. 44 Ver letra e) de los hechos no controvertidos precedente. 91 Timbre Electrónico reglamenta la forma de distribuir entre los clubes los ingresos provenientes del CDF mientras que por medio del “pacto entre socios” de esa misma fecha, de fs. 410 y addendum de fs. 425, la misma ANFP y GESTION DE TELEVISION LTDA. (representada por el referido JORGE CLARO MIMICA) regulan las relaciones de negocios surgidas del CDF incorporando al mismo el reglamento de distribución de los ingresos entre los clubes. e) Por documento de fs.112 y 441, el 27 de febrero del 201345 se modifican los estatutos de la ANFP estableciéndose en ellos expresamente que una de sus funciones es representar los intereses de los clubes en la administración del CDF y administrar en calidad de “mandataria a nombre propio” los dineros provenientes de dicha sociedad. De esta escritura se tomó nota al margen de la escritura de constitución del CDF LTDA. recién el 12 de junio del 2017, conforme aparece de fs. 126 y 45546. f) Aparece de fs. 134 que, el 13 de julio del 2007, se constituyó la TIERRA DE CAMPEONES SOCIEDAD ANONIMA, formada por el CLUB DEPORTIVO MUNICIPAL DE IQUIQUE SADP. y, por otra parte, don JORGE ANDRES RAMÓN FISTONIC GLASINOVIC. La reclamante refiere, a fs. 1, que la sociedad TDC S.A., mediante escritura pública de 16 de noviembre del 2007, asumió la concesión de todos los bienes, activos y pasivos del CLUB DEPORTIVO MUNICIPAL DE IQUIQUE SADP, por un plazo de 30 años, mediante un contrato de concesión de dicho club, documento que no consta de 45 Esto es, casi “10 años” después de constituido el CDF. 46 Ver letra j) y t) de los hechos no controvertidos. 92 Timbre Electrónico autos, aunque sí se menciona como documento acompañado al SII, en la letra b) de la Res. Ex. N° 8 de fs. 17. g) Fluye de la presentación de fs. 261, del 11 de agosto del 2017, que la ANFP consulta al Director del SII sobre la manera de traspasar los créditos provenientes de las utilidades que retira desde el CDF, la que constituyó mediante un “mandato a nombre propio” que le confirieron los clubes pertenecientes a dicha asociación. La consulta anterior fue respondida por el Director mediante su oficio N° 693, de 13 de abril del 2018, corriente a fs. 256, el cual, basándose en su Circular N° 29 de 1999, que interpreta el artículo 28° del Código Tributario, señala que solo cuando la ANFP rinda cuenta de su mandato fiduciario transferirá a los clubes mandantes los derechos adquiridos en la ejecución de su encargo, agregando que tal rendición de cuentas “no” puede tener efecto retroactivo. Solo cumplidas ambas condiciones; esto es, tener por acreditado el mandato o encargo y que se realizó la efectiva rendición de cuentas, se aplica el criterio contenido en la Circular 29, de 1999 respecto del artículo 28°, del Código Tributario, en el sentido que mandante y mandatario reconocerán separadamente y en la parte que a cada uno corresponda, las utilidades provenientes del CDF y los créditos asociados a tales utilidades, pero que solo se pueden tener por acreditadas las operaciones realizadas con “posterioridad” a la fecha en que se tuvo por acreditado el encargo fiduciario “y cuyas consecuencias consten en los libros de contabilidad del contribuyente”. h) Fluye de fs. 50 que, el 19 de marzo del 2018, el Consejo de Presidentes de la ANFP rinde cuenta (retroactivamente) a los clubes socios, de los 93 Timbre Electrónico dineros percibidos desde el CDF por los comerciales 2013 al 2016, conforme a cuadros que ya se describieron en el apartado II, considerando 4°, letra v), respecto de la reclamante de autos, pero solo en lo relativo a los comerciales 2013 y 2014 por decir relación con los AT 2014 y 2015 en controversia. i) En consecuencia, la controversia entre las partes radica no respecto de la existencia y condiciones del “mandato a cuenta propia” o “sin representación”, sino respecto de la vigencia u oponibilidad del mismo respecto de un tercero como es el SII; esto es, si dicho mandato por cuenta propia puede tener efecto retroactivo a los años comerciales 2013 y 2015, o si solo produce sus plenos efectos, sea a consecuencia de la nota marginal de la escritura de constitución del CDF de fs. 90 y 531 del acta de la sesión extraordinaria de la ANFP de 27 de febrero del 2013, corriente a fs. 112 y 441, nota marginal de fecha 12 de junio del 2017, según fs. 126 y 455 o al menos desde que la ANFP puso en conocimiento del Director del SII tal situación, conforme a presentación de 22 de junio siguiente. 10.- Por todas las circunstancias anteriores, este sentenciador declarará que la ANFP suscribió el contrato de sociedad que generó al CDF LTDA. en virtud de un mandato sin representación o por cuenta propia, de carácter consensual, conferido por los clubes que formaban parte de la asociación en dicho año 2003. La cuestión de la calidad de “socia” de la actora en el CDF, atendido el hecho que tal calidad pasa por resolver: i) La cuestión de la rendición de cuentas, así como; 94 Timbre Electrónico ii) El registro de tales derechos y utilidades en la contabilidad de la reclamante; quedará pendiente para ser resuelta en los puntos de prueba siguientes. VI.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE HABRÍA PERCIBIDO UTILIDADES DESDE EL CDF POR LOS SIGUIENTES VALORES, CONFORME AL REGLAMENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS QUE SE GENEREN PRODUCTO DEL DESARROLLO DEL CDF, SEGÚN DOCUMENTO AUTORIZADO ANTE NOTARIO CON FECHA 10 DE ABRIL DEL 2013, CORRIENTE A FS. 128, Y HABRÍA SUFRIDO ADEMÁS LAS SIGUIENTES PÉRDIDAS TRIBUTARIAS: AÑO COMERCIAL UTILIDADES PERCIBIDAS/PERDIDAS TRIBUTARIAS/CREDITO ASOCIADO 2013 2014 PARTICIPACION ANFP EN CDF SEGÚN FS. 321 80% 80% % DE PARTICIPACION DE LA RECLAMANTE EN EL 80% DE ANFP 3,8% 3,8% SEGÚN FS. 33 Y 219 MONTO UTILIDADES OBTENIDAS DE CDF SEGÚN FS. 33 Y 219 845.969.46747 988.108.771 PERDIDAS TRIBUTARIAS DEL EJERCICIO SEGÚN FS. 6 915.493.761 1.574.509.67748 CREDITO ASOCIADO POR PAGO IMPTO 1° CATEG. (PPUA) FS. 6 175.911.20249 197.621.75450 11.- La actora refiere a fs. 6 que, en el periodo revisado (enero del 2013 a diciembre del 2014), mediante distintos medios tales como transferencias electrónicas, correos electrónicos y comprobantes de depósitos bancarios, la ANFP traspasó utilidades a la reclamante quien los registró en su contabilidad como “ingresos” en la cuenta contable “derechos de televisión”, código 3.1.0001.02.02, aparte de estar registrados en la cuenta corriente de la 47 En la Res. Ex. 08, de 2 de enero del 2019, en fs. 19 y 23, se señala para este periodo la suma de $879.556.010.- Lo mismo acontece en la RAV de fs. 27. 48 En la misma Res. Ex. anterior, en fs. 20, se señalan ($1.565.165.873.-), valor que el actor corrige en su escrito de fs. 267 y documento de fs. 268. 49 En la RAV de fs. 28 se señala para este periodo la suma de $213.919.814.- (suma histórica). 50 En la misma RAV anterior se señala para este periodo la suma (histórica) de $256.415.587.- 95 Timbre Electrónico reclamante en el BANCO INTERNACIONAL N° 12-6321380-00; que sin perjuicio de lo anterior, la ANFP emitió los certificados correspondientes informando de los retiros recibidos del CDF y traspasados a la reclamante, situación toda que fue “formalizada” recién el 9 de enero del 2018 por las rendiciones parciales de cuentas ocurridas entre los años 2013 al 2016 lo cual se reflejó, en lo tocante a los dos años en controversia, en: UTILIDADES CRÉDITO POR PERCIBIDAS IMPUESTO PERDIDA AÑO DESDE DE 1° CATEGORÍA DECLARADA ANFP ASOCIADO 2013 845.969.467 175.911.202 915.493.761 2014 988.108.771 197.621.754 1.574.509.677 Y en los certificados de retiros N° 1, de 21 de marzo del 2014 y N° 1, de 24 de marzo, del 2015, ambos por utilidades comerciales de los ejercicios 2013 y 2014. El SII responde, a fs. 165, que el actor no ha acreditado su calidad de socio del CDF; la existencia, condiciones y monto del referido mandato sin representación; la naturaleza de dicho mandato; la imposibilidad de dicho mandato para obrar con efecto retroactivo a la rendición de cuentas -al menos para efectos tributarios-, conforme al señalado artículo 28° del Código Tributario; la rendición de cuentas y que ésta haya sido oportuna para los efectos de la solicitud de rectificatoria de los AT 2014 y 2015; que para una actividad de alcance económico y social tan relevante como el fútbol profesional, conformada por sociedades anónimas deportivas de “alto patrimonio”, no existe imposibilidad jurídica ni económica para que se modifique la estructura societaria del CDF; que en ninguna parte de la documentación acompañada al reclamo se identifican los mandantes que realizaron el encargo a la ANFP el año 2003 ni ningún respaldo de la 96 Timbre Electrónico confirmación, adhesión o constitución del mandato realizada por los clubes que, cada temporada, se integran a la dicha corporación, finalizando con la afirmación de que solo se pueden tener por acreditadas las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se tuvo por acreditado el encargo fiduciario (22 de junio del 2017) y cuyas consecuencias consten en los libros de contabilidad del contribuyente, lo que significa que la inversión debe estar registrada en la contabilidad del mandante, lo cual no ha sido acreditado por el actor. TESTIMONIALES: 12.- Las partes rinden las siguientes testimoniales: RECLAMANTE: a) A fs. 510 dichos de doña DAYSI ANDREA SANDOVAL ROJAS, quien señala que efectivamente la sociedad percibió ingresos provenientes del CANAL DEL FUTBOL, por el concepto de “Derechos de Televisión”, en forma mensual, a través de transferencia electrónica, en la cuenta corriente del BANCO INTERNACIONAL N°126321380. La ANFP nos entregaba -vía correo electrónico-, una rendición donde detallaba el porcentaje que correspondía a cada club, además de descuentos, productos de seguros médicos de jugadores del plantel profesional y de divisiones inferiores. Al momento de la conciliación bancaria se registraba la contabilidad contra la cuenta derechos de televisión, cuenta de ingreso. Interrogada por el tribunal para que diga si los valores a los que se refieren, en lo que dice relación con la reclamante de autos, son los que aparecen a fs. 56 y 63 del acta de la sesión extraordinaria del consejo de presidentes de clubes de la ANFP, conforme a escritura pública de 19 de marzo del 2018 y que 97 Timbre Electrónico se le exhibe en este acto: CREDITO CREDITO MONTO HISTORICO POR ACTUALIZADO DEL DERECHOS DE AÑO DERECHOS DE IMPUESTO DE 1° IMPUESTO DE 1° TRANSMISION TELEVISION CATEGORIA CATEGORIA 2013 845.969.477 211.159.797 213.919.814 102.510.533 2014 988.108.771 256.415.587 262.685.606 117.691.229 Responde: Sí esos son los valores; interrogada por el tribunal para que indique cuál es la “pérdida tributaria” obtenida por la empresa reclamante en los AT 2014 y 2015, conforme a sus F-22 corrientes a fs. 36 y 41 y que se le exhiben en este acto; responde: Son las siguientes: AT CODIGO MONTO 2014 643 (915.493.761) 2015 643 (1.574.509.677) Interrogada por el Tribunal para que explique el origen de los créditos por Impuesto a la renta de 1° Categoría, pagados por el CDF para los AT 2014 y 2015, por la suma de $213.919.814.- y de $262.685.606.- respectivamente, cuya devolución como PPUA se impetra en la presente causa, responde que, al principio, no teníamos la citada rendición, pero teníamos la DDJJ 1886 del CDF para esos AT. En lo demás no le puedo responder porque yo no realizo ese cálculo. Repreguntada para que diga ¿Por qué motivo se produjeron las pérdidas tributarias en los ejercicios comerciales años 2013 y 2014?, responde que durante el año 2013 la principal pérdida se produjo porque el primer equipo tuvo participación en COPA LIBERTADORES; por lo tanto, se incurrieron en gastos como traslados, estadías y concentraciones, además de la contratación del nuevo cuerpo técnico. Para el año 2014, producto del terremoto, se vio afectado el estadio TIERRA DE CAMPEONES, quedando inhabilitados los sectores de galería, lo que produjo una disminución en los ingresos para el borderó y abonos. 98 Timbre Electrónico A su vez, aumentando los gastos de producción de partidos ya que los partidos de alta convocatoria fueron jugados fuera de la ciudad y también se asumió el costo de la habilitación del ESTADIO CAVANCHA, para los partidos de local; contrainterrogada para que diga ¿Cuál fue el tratamiento contable dado a las supuestas utilidades percibidas desde el CDF, durante los AT 2014 y 2015?, responde que el tratamiento contable se registró como un ingreso, pero a nivel tributario, en la Renta líquida, debería haberse hecho el ajuste; repreguntada para que aclare, ¿A qué ajuste se refiere y si en definitiva este se llevó a cabo, indicando la fecha?, responde que lo desconoce; contrainterrogada para que diga ¿Cómo es efectivo, que conforme a los Formularios 22 presentados por la reclamante que rolan a fojas 36 y 41 y que por este acto se le exhiben, no se declaró el retiro de utilidades de sociedad alguna?, responde que es efectivo que no se agregaron los retiros; contrainterrogada para que diga ¿Si en la rendición de cuentas que hizo la ANFP, respecto de los retiros realizados desde el CDF, y al cual ha hecho referencia en su declaración, se informó o se rindió cuentas de otras gestiones además de las ya indicadas en su declaración?, responde que sí, efectivamente, se recibieron rendiciones por concepto de ingresos por derecho de transmisión y por los excedentes del año 2013 y 2014 que correspondía a la cuota N°13. b) A fojas 513 dichos de don JORGE RODRIGO JORQUERA INZULZA, quien declara que estos son dineros que se reciben mensualmente, vía transferencia electrónica, por parte de la ANFP; estos dineros corresponden a un porcentaje de participación; en cuanto a esto, el tratamiento contable o financiero, 99 Timbre Electrónico es que existe un voucher contable donde la contabilización por este ingreso de dinero es “Banco” contra una cuenta de ingreso “Utilidades recibidas del Futbol”51; es una cuenta en la columna de las ganancias; está dentro del balance de 8 columnas y posteriormente, para llegar a la base tributable y calcular el impuesto a la renta vía el cálculo de la Renta Líquida Imponible (RLI), se deben hacer una serie de ajustes, tanto agregados como deducciones y llegar del resultado financiero al resultado tributario, donde estos ingreso recibidos de la ANFP, si bien es cierto, son financieros, se deberían haber deducido de la RLI y haber llegado a una menor utilidad tributaria que, en este caso, como la empresa tiene pérdida de arrastre, debería haber sido una mayor pérdida tributaria. Bueno, lo que se está relatando en este instante es porque vengo todos los meses como auditor externo, a lo menos 3 días al mes, desde el año 2015 aproximadamente; por lo tanto, estos depósitos, cartolas y conciliaciones bancarias las tuve a la vista. Las pérdidas se producen -en particular-, en estos años comerciales 2013 y 2014; principalmente en el año 2013 fue cuando el club clasificó en COPA LIBERTADORES; lejos de pensar que es un premio para el club, por los ingreso que se recibirían versus los premios a los jugadores por lograr el objetivo, no tenían relación ya que, desde el punto de vista futbolístico, nunca se pensó que existía la posibilidad de clasificar, por lo que se le ofrecieron premios muy interesantes desde el punto de vista del dinero a los jugadores y el dinero recibido por haber clasificado era muy inferior a los costos, a diferencia de lo que sucede en estos años, donde sí es un buen ingreso para los clubes deportivos el clasificar a un torneo internacional; a modo 51 Esta cuenta lo cierto es que no existe en los balances del comercial 2013 y 2014. 100 Timbre Electrónico de ejemplo, en esos años se recibía un 20% de lo que hoy se recibe; además, para poder participar en este tipo de torneos internacionales las exigencia de estadio son más rigurosas; se tuvo que invertir en reparaciones adicionales al recinto deportivo y en el año 2014 ocurrió un terremoto que provocó las pérdidas en el recinto deportivo. Interrogado por el tribunal para que diga si los valores a los que se refieren, en lo que dice relación con la reclamante de autos, son los que aparecen a fs. 56 y 63 del acta de la sesión extraordinaria del consejo de presidentes de clubes de la ANFP, conforme a escritura pública de 19 de marzo del 2018 y que se le exhibe en este acto: MONTO DERECHOS CREDITO CREDITO DERECHOS DE AÑO DE TELEVISION HISTORICO POR ACTUALIZADO DEL TRANSMISION IMPUESTO DE 1° IMPUESTO DE 1° CATEGORIA CATEGORIA 2013 845.969.467 211.159.797 213.919.814 102.510.533 2014 988.108.761 256.415.587 262.685.606 117.691.229 Responde: Sí esos son los valores; interrogado por el tribunal para que indique cuál es la “pérdida tributaria” obtenida por la empresa reclamante en los AT 2014 y 2015, conforme a sus F-22 corrientes a fs. 36 y 41 y que se le exhiben en este acto, responde: AT CODIGO MONTO 2014 643 (915.493.761) 2015 643 (1.574.509.677) Interrogado por el tribunal para que explique el origen de los créditos por Impuesto a la renta de 1° Categoría, pagados por el CDF para los AT 2014 y 2015, por la suma de $213.919.814.- y de $262.685.606.- respectivamente, cuya devolución como PPUA se impetra en la presente causa, responde que los créditos considerados son los que se detallan en la propia rendición de cuenta y ya referidos en el cuadro anterior. Su monto no lo calculamos nosotros sino la ANFP 101 Timbre Electrónico con los clubes; eso viene dado; contrainterrogado para que diga ¿Si las utilidades recibidas del CDF, fueron registradas en el balance general de los años 2013 y 2014, respectivamente, bajo la denominación o glosa a que ha hecho referencia a su declaración?, responde que las utilidades recibidas, que se recibieron mensualmente en cada uno de los meses de los años 2013 y 2014, fueron contabilizadas abonando una cuenta de ingresos que se puede apreciar o visualizar en la columna de las ganancias del balance de 8 columnas; por lo tanto, el nombre de la cuenta podría haber sido “utilidades recibidas del CDF” o “utilidades recibidas del futbol”; cualquier otro nombre que se le haya dado a una cuenta contable que refleje el dinero recibido; contrainterrogado para que diga ¿Si para el año 2013 y 2014, las utilidades recibidas desde el CDF se consignaron, únicamente, bajo la glosa “Derechos de Televisión”?, responde que para el año 2014, los “Derechos de Televisión” fueron ingresados en la cuenta contable N°3.1.001.02.02; y que podría también haberse contabilizado una parte para efectos de control de gestión en otra cuenta de ingreso; para el año 2013, no tengo el balance a la vista, por lo tanto, no puedo decir el nombre ni el número de la cuenta, pero con certeza absoluta quedaron registrados en una cuenta de ganancias; contrainterrogado para que diga; ¿Si estas utilidades recibidas fueron declaradas como ingreso en los F-22 de los AT 2014 y 2015, conforme a los documentos que por este acto se le exhiben y rolantes a fojas 36 y 41?, responde que las utilidades recibidas fueron ingresadas o contabilizadas -como se ha dicho en párrafos anteriores-, en una “cuenta de ingreso” dentro del balance general y que -por un error en el cálculo de la RLI, donde no se ajustó como una deducción 102 Timbre Electrónico a esta-, es que lo declarado en código 643 del Formulario 22, refleja una menor pérdida tributaria. COMERCIAL 2013, AT 2014: 13.- Aparecen acompañados a la custodia el “certificado de retiro”, para el AT 2014, supuestamente52 emitido por la ANFP a DEPORTES IQUIQUE; a saber: CERTIFICADO DE RETIRO DEL 201453: R Y E / D O T F I I S E R D T C O I R H V , I A I B R D U E D E M I E N D L E D O S O A CONCEPTO DEL RETIRO MONTO HISTÓRICO FACTOR ACTUALIZACIÓN MONTO REAJUSTADO RETIROIM M P O . G N . T C O O A R D M E IC P T L I I R O E O M N A A E L N FE T C A T R O IO A O I M M O P. N G T . O C R O A E D M T I I C P R L I O O EM N E A X E E L N N T T A O R I D O E O L CON M S O T N IT T U O T I R V E O T I D R E O R N E O N TA INCRE D M E E 1 N ° T C O A P T O EG R O IM RI P A UESTO 31/01/2016RETIRO EFECTIVO 45.600.000 1,051 47.925.600 47.925.600 11.655.243 28/02/2016RETIRO EFECTIVO 61.002.152 1,049 63.991.257 63.991.257 15.561.541 31/03/2016RETIRO EFECTIVO 70.680.000 1,044 73.789.920 73.789.920 18.012.701 30/04/2016RETIRO EFECTIVO 70.680.000 1,035 73.153.800 73.153.800 17.942.132 31/05/2016RETIRO EFECTIVO 60.896.064 1,029 62.662.050 62.662.050 15.534.478 30/06/2016RETIRO EFECTIVO 60.813.779 1,025 62.334.123 62.334.123 15.513.487 31/07/2016RETIRO EFECTIVO 60.406.046 1,025 61.916.197 61.916.197 15.319.009 31/08/2016RETIRO EFECTIVO 69.549.850 1,022 71.079.947 71.079.947 17.585.802 30/09/2016RETIRO EFECTIVO 69.194.648 1,019 70.509.346 70.509.346 17.461.446 31/10/2016RETIRO EFECTIVO 69.455.047 1,011 70.219.053 70.219.053 17.423.140 30/11/2016RETIRO EFECTIVO 69.622.285 1,000 69.622.285 69.622.285 17.447.714 31/12/2016RETIRO EFECTIVO 138.069.595 1,000 138.069.595 138.069.595 34.463.121 Totales 845.969.466 865.273.173 865.273.173 213.919.814 Ya sabemos, conforme desarrollamos en la letra l) de los hechos no controvertidos, que el CDF LTDA. declaró los siguientes valores retirados por la ANFP para los AT 2014, sumas a las cuales, si les aplicamos el porcentaje de participación de DEPORTES IQUIQUE (3,8%54) según dichos de la propia actora, tenemos los resultados siguientes: 52 Decimos “supuestamente” pues no se trata de un “certificado de retiro” propiamente tal, regulado por la Res. Ex. 065, del 18 de enero de 1993 y sus modificaciones posteriores, debidamente respaldado por la DD.JJ. 1886; es más bien un mero instrumento privado interno de las relaciones entre la ANFP y la reclamante. 53 Este certificado de retiro y el que se transcribe seguidamente respecto del comercial 2014, AT 2015, aparecen de la planilla Excel acompañada por la actora según ítem de fs. 498, certificado a fs. 559, documento electrónico tenido por recibido por este Tribunal en audiencia de percepción de documento electrónico corriente a fs. 561 y objetado por el SII a fs. 564. 54 En realidad, la cifra o porcentaje exacto es el 1/13 del 49,4% de las utilidades que distribuye el CDF, según refiere la actora en sus solicitudes de rectificatorias de F-22 AT 2014 de fs. 186 y 1/13 del 49%, según rectificatoria AT 2015, de fs. 199. 103 Timbre Electrónico MONTO RETIRO ANFP SEGÚN DD.JJ. 1886 RETIRO PERCIBIDO POR DEPORTES IQUIQUE SEGÚN EXCEL FS. 86 Y 89 DE CUSTODIA IDEM FS. 498 AÑO CREDITO % DE CREDITO RETIRO RETIRO RETIRO RETIRO IMPUESTO 1° DEPORTES IMPUESTO 1° HISTORICO REAJUSTADO HISTORICO REAJUSTADO CATEGORIA IQUIQUE CATEGORIA 2013 22.262.354.400 22.553.340.038 5.629.468.784 3,8% 845.969.466 865.273.173 213.919.814 Para el comercial 2013, a fs. 185 de su solicitud de rectificatoria AT 2014, el actor hace un desglose mensual de las presuntas cantidades que habría recibido de la ANFP por los pretendidos retiros las cuales, si las comparamos con los retiros recibidos según Excel acompañada en custodia, ambas cifras no calzan; a saber: FECHA DEL RETIRO, CONCEPTO DEL RETIRO MONTO REMESA RAV FOJAS 186 AT 2014 HISTÓRICO Y/O DIVIDENDO DISTRIBUIDO ENERO RETIRO EFECTIVO 45.600.000 55.277.848 FEBRERO RETIRO EFECTIVO 61.002.152 61.002.152 MARZO RETIRO EFECTIVO 70.680.000 70.680.000 ABRIL RETIRO EFECTIVO 70.680.000 80.463.936 MAYO RETIRO EFECTIVO 60.896.064 70.762.285 JUNIO RETIRO EFECTIVO 60.813.779 71.087.733 JULIO RETIRO EFECTIVO 60.406.046 70.656.196 AGOSTO RETIRO EFECTIVO 69.549.850 80.155.202 SEPTIEMBRE RETIRO EFECTIVO 69.194.648 79.539.601 OCTUBRE RETIRO EFECTIVO 69.455.047 79.632.762 NOVIEMBRE RETIRO EFECTIVO 69.622.285 80.276.679 DICIEMBRE RETIRO EFECTIVO 138.069.595 80.021.616 TOTALES 845.969.466 879.556.010 Esto es, los retiros que el actor señala en su solicitud de rectificatoria de fs. 186 solo coinciden en dos meses (febrero y marzo) con los supuestos retiros según cartola de cuenta corriente que constan en la mencionada Excel de custodia, existiendo entre ambas cifras una diferencia no menor de $33.586.544.- Como si lo anterior fuese poco, ni siquiera dichos $845.969.466.- recibió la actora pues, si estamos a la misma Excel de custodia, la ANFP habría 104 Timbre Electrónico efectuado una serie de descuentos (seguro de responsabilidad civil, amortización BBVA, facturas y otros documentos ANFP y anticipo cuota extra N° 03, del 2013) de modo tal que el retiro neto habría sido de solo $838.821.445.-; a saber: RESUMEN DE RETIROS DE DEPORTES IQUIQUE PARA EL AÑO COMERCIAL 2013 (PARTICIPACIÓN EN CDF) DEPORTES IQUIQUE DESCUENTOS TRASPASO N° DE CUOTA FECHA DE PAGO GLOBAL PORCENTAJERETIRO BRUTO RES S P EG O D U N C R S I O V A S I B L I D LI E D A AMOR B T B I V ZA A CION D F O A C C O U A T T M N U R R F O E P A N S S T O Y S A E N X T T I R C A I 2 P 0 N O 1 ° 7 C 0 U 3 O D T E A RETIRO NETO D C O A C O R U T D M O E E L A NT EGR A E N S F O P DE CUOTA ENE2013 31-01-2013 1.200.000.000 3,80% 45.600.000 0 0 0 0 45.600.000 201301 397 TOTAL ENERO 1.200.000.000 45.600.000 0 0 0 0 45.600.000 CUOTA FEB2013 08-02-2013 1.605.319.800 3,80% 61.002.152 0 0 0 0 61.002.152 201302 398 TOTAL FEBRERO 1.605.319.800 61.002.152 0 0 0 0 61.002.152 CUOTA MAR2013 08-03-2013 1.860.000.000 3,80% 70.680.000 0 0 0 0 70.680.000 201303 399 TOTAL MARZO 1.860.000.000 70.680.000 0 0 0 0 70.680.000 CUOTA ABR2013 09-04-2013 1.860.000.000 3,80% 70.680.000 0 0 0 0 70.680.000 201304 400 TOTAL ABRIL 1.860.000.000 70.680.000 0 0 0 0 70.680.000 CUOTA MAY2013 09-05-2013 1.602.528.000 3,80% 60.896.064 (1.128.029) 0 0 0 59.768.035 201305 401 TOTAL MAYO 1.602.528.000 60.896.064 (1.128.029) 0 0 0 59.768.035 CUOTA JUN2013 06-06-2013 1.600.362.600 3,80% 60.813.779 (1.174.071) 0 0 0 59.639.708 201306 402 TOTAL JUNIO 1.600.362.600 60.813.779 (1.174.071) 0 0 0 59.639.708 CUOTA JUL2013 08-07-2013 1.589.632.800 3,80% 60.406.046 (1.185.582) 0 0 0 59.220.464 201307 403 TOTAL JULIO 1.589.632.800 60.406.046 (1.185.582) 0 0 0 59.220.464 CUOTA AGO2017 05-08-2013 1.830.259.200 3,80% 69.549.850 (1.208.603) 0 0 0 68.341.247 201308 404 TOTAL AGOSTO 1.830.259.200 69.549.850 (1.208.603) 0 0 0 68.341.247 CUOTA SEP2017 05-09-2013 1.820.911.800 3,80% 69.194.648 (1.220.113) 0 0 0 67.974.535 201309 405 TOTAL SEPTIEMBRE 1.820.911.800 69.194.648 (1.220.113) 0 0 0 67.974.535 CUOTA OCT2017 04-10-2013 1.827.764.400 3,80% 69.455.047 (1.231.624) 0 0 0 68.223.423 201310 406 TOTAL OCTUBRE 1.827.764.400 69.455.047 (1.231.624) 0 0 68.223.423 CUOTA NOV2017 07-11-2013 1.832.165.400 3,80% 69.622.285 0 0 0 69.622.285 201311 407 TOTAL NOVIEMBRE 1.832.165.400 69.622.285 0 0 0 0 69.622.285 CUOTA DIC2017 27-12-2017 1.819.621.200 3,80% 69.145.606 0 0 0 0 69.145.606 201312 408 TOTAL DICIEMBRE 1.819.621.200 69.145.606 0 0 0 0 69.145.606 CUOTA ENE2014 09-01-2014 1.813.789.200 3,80% 68.923.990 0 0 0 0 68.923.990 201312 408 TOTAL ENERO 1.813.789.200 68.923.990 0 0 0 0 68.923.990 TOTAL AÑO COMERCIAL 2013 22.262.354.400 3,80% 845.969.467 (7.148.022) 0 0 0 838.821.445 DIFERENCIA 7.148.022 Por otro lado, en el balance del respectivo comercial 2013 de fs. 336 aparece la siguiente cuenta de ganancia55: SALDO N° CUENTA GLOSA AÑO ACREEDOR 3.1.0001.02.02 DERECHOS DE TELEVISION 2013 930.762.181 Como se puede ver entonces, los valores registrados en la contabilidad de la reclamante “no calzan” con cualesquiera de esos tres valores supuestamente retirados ($845.969.466.-; $879.556.010.- u $838.821.445.-), amén del hecho que el SII cuestiona tales antecedentes a fs. 564; esencialmente por las mismas diferencias ya expuestas en los cuadros precedentes. Por ello es 55 A esta cuenta alude la actora en su reclamo, a fs. 6. 105 Timbre Electrónico que el SII refiere en el considerando quinto, numeral 2, de su Res. Ex. N° 8, a fs. 23 que: “solo se pueden tener por acreditadas las operaciones . . . cuyas consecuencias consten en los libros de contabilidad del mandante situación que, en la especie, aún no se ha verificado toda vez que el contribuyente TIERRA DE CAMPEONES SADP no ha aportado contabilidad para estos efectos”, mismas expresiones que reutiliza cuando resuelve y deniega la RAV mediante su Res. Ex. N° 104494, considerando 4°, letra B, de fs. 34. Recordemos que conforme a los mencionados artículos 17° y 16° del Código Tributario y 68°, inciso final de la LIR, siendo la reclamante un contribuyente que tributa en base a renta efectiva, debe demostrar dicha renta (o pérdida como es este caso) mediante “contabilidad fidedigna” ajustada a prácticas contables que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios, lo que no acontece en la especie conforme a lo antes analizado, al menos en lo que respecta a este AT 2014. También corresponde representar otra inconsistencia, esta vez respecto del crédito por el Impuesto a la Renta de Primera Categoría invocado como fundamento de la devolución del PPUA: En la rendición de cuenta retroactiva de la ANFP, a fs. 56, se señala un crédito histórico de $211.159.797.- y un crédito actualizado de $213.919.814.- Independiente del hecho que, si aplicamos la tasa del 20% vigente para ese AT 2014 al monto del retiro histórico, no nos da el monto del crédito histórico referido: $845.969.477 x 20% = $169.193.893 la reclamante solicita, a fs. 185 de su solicitud de rectificatoria, un monto de 106 Timbre Electrónico $219.889.003.-; sin embargo, a fs. 187 de esa misma solicitud cambia dicho valor a solo $175.911.202.-, monto que es -finalmente- el que solicita en su reclamo; esto es: $879.556.010 x 20% = $175.911.202 Es decir, el crédito invocado no cuadra ni con el señalado en la rendición retroactiva de la ANFP ni con el inicialmente indicado a fs. 185, con el añadido que dichos $879.55.010.- tampoco cuadran con los depósitos bancarios mensuales contenido en la Excel, acompañado por la propia actora, según ha quedado antes demostrado. Se debe sumar a lo anterior la serie de errores numéricos del actor advertidos por este sentenciador respecto de este punto de prueba, e indicados en las notas a pie de página de fs. 352 vlta., lo que ratifica aún más la conclusión anterior. En cuanto a la pérdida originalmente declarada en el respectivo F-22 AT 2014 de $915.493.761.-, lo cierto es que el SII no la controvierte. COMERCIAL 2014 AT 2015: 14.- Aparecen acompañados a la custodia el “certificado de retiro”, para el AT 2015, supuestamente emitido por la ANFP a DEPORTES IQUIQUE; a saber: 107 Timbre Electrónico R Y E / D O T F I I S E R D T C O I R H V , I A I B R D U E D E M I E N D L E D O S O A CONCEPTO DEL RETIRO MONTO HISTÓRICO FACTOR ACTUALIZACIÓN MONTO REAJUSTADO RETIROIM M P O . G N . T C O O A R D M E IC P T L I I R O E O M N A A E L N FE T C A T R O IO A O I M M O P. N G T . O C R O A E D M T I I C P R L I O O EM N E A X E E L N N T T A O R I D O E O L CON M S O T N IT T U O T I R V E O T I D R E O R N E O N TA INCRE D M E E 1 N ° T C O A P T O EG R O IM RI P A UESTO 31/01/2016RETIRO EFECTIVO 79.800.000 1,051 83.869.800 83.869.800 21.764.329 28/02/2016RETIRO EFECTIVO 74.480.760 1,049 78.130.317 78.130.317 20.274.925 31/03/2016RETIRO EFECTIVO 85.500.000 1,044 89.262.000 89.262.000 23.163.612 30/04/2016RETIRO EFECTIVO 85.500.000 1,035 88.492.500 88.492.500 22.963.926 31/05/2016RETIRO EFECTIVO 74.094.163 1,029 76.242.894 76.242.894 19.785.136 30/06/2016RETIRO EFECTIVO 74.242.523 1,025 76.098.586 76.098.586 19.747.688 31/07/2016RETIRO EFECTIVO 74.076.721 1,025 75.928.639 75.928.639 19.703.586 31/08/2016RETIRO EFECTIVO 73.868.033 1,022 75.493.130 75.493.130 19.590.571 30/09/2016RETIRO EFECTIVO 73.628.359 1,019 75.027.298 75.027.298 19.469.687 31/10/2016RETIRO EFECTIVO 73.380.888 1,011 74.188.078 74.188.078 19.251.908 30/11/2016RETIRO EFECTIVO 73.442.243 1,000 73.442.243 73.442.243 19.058.363 31/12/2016RETIRO EFECTIVO 146.095.081 1,000 146.095.081 146.095.081 37.911.875 Totales 988.108.771 1.012.270.566 1.012.270.566 262.685.606 Ya sabemos, conforme desarrollamos en la letra o) de los hechos no controvertidos, que el CDF LTDA. declaró los siguientes valores retirados por la ANFP para los AT 2015 sumas a las cuales, si les aplicamos el porcentaje de participación de DEPORTES IQUIQUE (3,8%) según dichos de la propia actora, tenemos los resultados siguientes: MONTO RETIRO ANFP SEGÚN DD.JJ. 1886 RETIRO PERCIBIDO POR DEPORTES IQUIQUE SEGÚN EXCEL FS. 86 Y 89 DE CUSTODIA IDEM FS. 498 AÑO CREDITO % DE CREDITO RETIRO RETIRO RETIRO RETIRO IMPUESTO 1° DEPORTES IMPUESTO 1° HISTORICO REAJUSTADO HISTORICO REAJUSTADO CATEGORIA IQUIQUE CATEGORIA 2014 26.002.862.400 26.638.699.095 6.912.779.072 3,8% 988.108.771 1.012.270.566 262.685.606 A diferencia el año anterior, esta vez el actor no hace un desglose mensual de las presuntas cantidades que habría recibido de la ANFP por los pretendidos retiros las cuales en su solicitud de rectificatoria, sino que se limita a señalar, a fs. 198, la cifra anual de los supuestos retiros; esto es $988.108.771.- Sin embargo, ni siquiera dichos $988.108.771.- recibió la actora pues, si estamos a la misma Excel de custodia, la ANFP habría efectuado una serie de descuentos (seguro de responsabilidad civil, facturas y otros documentos ANFP y cesión de derechos) de modo tal que el retiro neto habría sido de solo $840.860.937.-; a saber: 108 Timbre Electrónico RESUMEN DE RETIROS DE DEPORTES IQUIQUE PARA EL AÑO COMERCIAL 2014 (PARTICIPACIÓN EN CDF) DEPORTES IQUIQUE DESCUENTOS TRASPASO N° DE DOCUMENT EGRESO DE CUOTA FECHA DE PAGO GLOBAL PORCENTAJERETIRO BRUTO RES SE P G O D U N C R S I O V A S I B L I D LI E D A AMOR B T B I V ZA A CION FAC D T O U C R U A A M N S F E Y P N O T T O R S O S CESION DE DERECHO RETIRO NETO CA O R T D O E L A ANFP CUOTA ENE2014 20-01-2014 2.100.000.000 3,80% 79.800.000 79.800.000 201401 201401 TOTAL ENERO 2.100.000.000 79.800.000 0 0 0 79.800.000 CUOTA FEB2014 07-02-2014 1.960.020.000 3,80% 74.480.760 74.480.760 201402 201402 TOTAL FEBRERO 1.960.020.000 74.480.760 0 0 0 74.480.760 CUOTA MAR2014 07-03-2014 2.250.000.000 3,80% 85.500.000 85.500.000 201403 201403 TOTAL MARZO 2.250.000.000 85.500.000 0 0 0 85.500.000 CUOTA ABR2014 03-04-2014 2.250.000.000 3,80% 85.500.000 (1.141.267) 84.358.733 201404 201404 TOTAL ABRIL 2.250.000.000 85.500.000 0 0 84.358.733 CUOTA MAY2014 02-05-2014 1.949.846.400 3,80% 74.094.163 (1.141.267) 72.952.896 201405 201405 TOTAL MAYO 1.949.846.400 74.094.163 0 0 72.952.896 CUOTA JUN2014 05-06-2014 1.953.750.600 3,80% 74.242.523 (1.134.391) (4.226.128) (14.306.294) 54.575.710 201406 201406 TOTAL JUNIO 1.953.750.600 74.242.523 0 0 54.575.710 CUOTA JUL2014 04-07-2014 1.949.387.400 3,80% 74.076.721 (1.142.745) (2.868.004) (14.306.294) 55.759.678 201407 201407 TOTAL JULIO 1.949.387.400 74.076.721 0 0 55.759.678 CUOTA AGO2014 04-08-2014 1.943.895.600 3,80% 73.868.033 (1.185.976) (2.868.004) (14.306.294) 55.507.759 201408 201408 TOTAL AGOSTO 1.943.895.600 73.868.033 0 0 55.507.759 CUOTA SEP2014 04-09-2014 1.937.588.400 3,80% 73.628.359 (1.214.058) (5.137.144) (14.306.294) 52.970.863 201409 201409 TOTAL SEPTIEMBRE 1.937.588.400 73.628.359 0 0 52.970.863 CUOTA OCT2014 06-10-2014 1.931.076.001 3,80% 73.380.888 (2.868.004) (14.306.294) 56.206.590 201410 201410 TOTAL OCTUBRE 1.931.076.001 73.380.888 0 56.206.590 CUOTA NOV2014 06-11-2014 1.932.690.600 3,80% 73.442.243 (2.868.004) (14.306.294) 56.267.945 201411 201411 TOTAL NOVIEMBRE 1.932.690.600 73.442.243 0 0 56.267.945 CUOTA DIC2014 03-12-2014 1.926.253.800 3,80% 73.197.644 0 0 (14.306.294) 58.891.350 201412 201412 TOTAL DICIEMBRE 1.926.253.800 73.197.644 0 0 58.891.350 CUOTA ENE2014 29-12-2014 1.918.353.600 3,80% 72.897.437 0 (5.002.490) (14.306.294) 53.588.653 201412 201412 TOTAL ENERO 1.918.353.600 72.897.437 0 0 53.588.653 TOTAL AÑO COMERCIAL 2014 26.002.862.401 3,80% 988.108.771 (9.827.708) 0 (22.969.774) (114.450.352) 840.860.937 DIFERENCIA 147.247.834 Ahora bien, para este comercial 2014 AT 2015, la reclamante presenta “2” balances distintos, con resultados del ejercicio también diferentes, según se dijo anteriormente, conforme consta 345 y fs. 356, en donde aparece la misma cuenta de ganancia, pero con dos valores diversos N° CUENTA GLOSA AÑO SALDO FS. ACREEDOR 1.174.723.990 345 3.1.0001.02.02 DERECHOS DE TELEVISION 2014 930.762.181 396 Como se puede ver entonces, los valores registrados en la contabilidad serían dos, lo que es inverosímil. Pero además cualquiera de esos dos valores de la cuenta “derechos de televisión” “no calzan” con cualesquiera de esos dos valores supuestamente retirados ($988.108.771.-; $840.860.937.-), amén del hecho que el SII cuestiona tales antecedentes del modo ya referido para el comercial 2013 anterior. Reiteramos aquí lo ya referido respecto de los artículos 16° y 17° del 109 Timbre Electrónico Código Tributario y 68°, inciso final de la LIR a propósito del AT anterior. También corresponde representar otra inconsistencia, esta vez respecto del crédito por el Impuesto a la Renta de Primera Categoría invocado como fundamento de la devolución del PPUA: En la rendición de cuenta retroactiva de la ANFP, a fs. 56, se señala un crédito histórico de $256.415.589.- y un crédito actualizado de $262.685.606.- Independiente del hecho que, si aplicamos la tasa del 21% vigente para ese AT 2015 al monto del retiro histórico, no nos da el monto del crédito histórico referido: $ 988.108.771 x 21% = $207.502.842 a reclamante solicita, a fs. 198 de su solicitud de rectificatoria, precisamente el monto de $256.415.587.- Súmese a lo anterior que el retiro histórico de $988.108.771.- tampoco cuadra con los depósitos bancarios mensuales contenido en la Excel, acompañado por la propia actora, según ha quedado antes demostrado. Se debe agregar también, al igual que el AT anterior, la serie de errores numéricos del actor advertidos por este sentenciador respecto de este punto de prueba, e indicados en las notas a pie citadas. En cuanto a la pérdida originalmente declarada en el respectivo F-22 AT 2015 de $1.565.164.873.-, lo cierto es que el SII no la controvierte. 15.- Por todas estas consideraciones este sentenciador declarará que: a) No se ha acreditado en autos -al menos contablemente- (prueba que, para estos efectos, es la única o preferentemente admisible en materia 110 Timbre Electrónico tributaria, conforme a los citados artículos 17°, 16°, 21° inciso I y 132° inciso XV del Código Tributario y 68° inciso final de la LIR), que la actora haya percibido utilidades desde el CDF, por las sumas referidas en el punto de prueba mientras que, b) Respecto de las perdidas señaladas, lo cierto es que el SII no las controvierte de modo tal que ellas sí se tendrán por acreditadas. VII.- EFECTIVIDAD QUE LAS UTILIDADES ANTES REFERIDAS SE AFECTARON CON EL IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORÍA (IDPC) EL CUAL SE ENCUENTRA DECLARADO Y PAGADO EN LA CDF Y QUE, EN TAL CALIDAD, TIENEN EL CARÁCTER DE RENTAS EXENTAS DEL MISMO, PERO AFECTAS AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (IGC), CONFORME AL ARTÍCULO 39°, N° 1 Y 33°, N° 2, LETRA A) DE LA LIR, RESPECTO DE LA SOCIEDAD RECLAMANTE. 16.- La reclamante refiere, a fs. 6, que durante el 2013 y 2014, mediante transferencias electrónicas, correos electrónicos y comprobantes de depósitos bancarios la ANFP dio “cuenta parcial” del “mandato a nombre propio” otorgado por la reclamante junto a otros clubes, documentos que dan cuenta del traspaso de utilidades que la actora recibió de dicha ANFP, sin perjuicio que, en los meses de marzo del año siguiente, emitió también los certificados (de retiro) correspondientes informando de todos los retiros recibidos desde el CDF y traspasados a la actora56. Sin perjuicio de lo anterior, en asamblea de Consejo de Presidentes de 9 de enero del 2018, la ANFP “formalizó retroactivamente” todas 56 Certificado de retiro informal que consta de la excel de custodia. 111 Timbre Electrónico las rendiciones parciales de cuentas ocurridas entre los años 2013 al 2016 para todos los clubes asociados, incluidos TIERRA DE CAMPEONES SADP, correspondiéndole los siguientes montos: PERDIDA DEL AÑO RETIRO PPUA EJERCICIO AT 2014 845.969.467 (915.493.761) 175.911.202 AT 2015 988.108.771 (1.574.509.677) 197.621.754 Refiere que, correspondiendo dichas sumas a “utilidades tributables” generadas por el CDF y retiradas desde el FUT de aquella por la ANFP, tales sumas traían asociadas el crédito por Impuesto a la Renta de 1° Categoría ya pagado en la empresa fuente de manera tal que, al obtener la actora las referidas pérdidas en ambos ejercicios, tenía derecho a recuperar dichos créditos como PPUA conforme al artículo 31°, N° 3, inciso II, de la LIR, en su texto vigente para dichos AT. Que por un “error” suyo, reconoció tales valores como ingresos en vez de darle el tratamiento que prescribía el citado artículo 33°, N° 2, letra a), de la misma LIR en el sentido de registrarla en su propio FUT y deducirla de su RLI, aumentando su perdida, debiendo ser ese el tratamiento correcto, conforme ya se describió en las letras s) y x) de los hechos no controvertidos, relativos a las solicitudes de rectificatorias de los F-22 AT 2014 y 2015 y devolución de PPUA. Sostiene, a fs.12, que uno de los elementos jurídicos tributarios que estaría operando de forma directa, tanto en su “error inicial” como en la negativa del SII, sería la existencia de una “doble tributación” respecto de las utilidades o dineros traspasados a la reclamante por la ANFP, pues tales sumas ya han pagado del Impuesto de 1° Categoría en la sociedad fuente o que las generó -el CDF- y porque, al no aceptarse la solicitud de devolución, ha disminuido su 112 Timbre Electrónico pérdida tributaria y dichas sumas han vuelto a formar parte de su RLI afecta a 1° Categoría; en cambio, con su solicitud de rectificación de los F-22 y devolución de los PPUA se mantiene el “equilibrio tributario” establecido en el antiguo artículo 31°, N° 3, inciso II, que permite su devolución. El SII responde, a fs. 166, que la Res. Ex. N° 8 reclamada determina que, dados los antecedentes aportados (esencialmente falta de registros contables), las rentas generadas desde la ANFP constituyen ingresos del artículo 20°, N° 5, de la LIR, motivo por el cual corresponde gravar dichos ingresos con el Impuesto de 1° Categoría. 17.- Ninguna de las partes rindió testimonial sobre este punto. 18.- Tal como hemos desarrollado en el apartado anterior, no son motivo de controversia los retiros históricos de la ANFP desde el CDF de $22.262.354.400.-, con un crédito asociado de 1° Categoría también histórico de $5.629.468.784.- para el AT 2014, según fs. 86 y de $26.002.862.400.- más $6.912.779.072.-, respectivamente, para el AT 2015, según fs. 89. Lo que “no” se ha demostrado contablemente, al menos para esos mismos AT, es el hecho que, de tales sumas, efectivamente le correspondió a la actora, el 3.8% respectivo, pues su contabilidad “no” da cuenta de ello toda vez que los montos supuestamente retirados no se corresponden con la cuenta mayor N°3.1.0001.02.02 de fs. 336, 345 y fs. 396; que incluso para el comercial 2014 presenta dos balance distintos con la referida cuenta, con dos registros distintos y resultados también diferentes, lo que resulta insólito. 113 Timbre Electrónico Más bien pareciera ser solo el año 2017 se dan cuenta del “error”57 y -forzada y retroactivamente- trataron de hacer calzar las cifras generales de retiro informadas por la ANFP en el documento de fojas 50, con la contabilidad de la actora lo cual, desde el punto de la técnica contable, era imposible por estar ya cerrados los balances del 2013 y 2014. Recuérdese que el pretendido “error propio” alegado por el actor conforme al N° 1 del citado artículo 126°, del Código Tributario no es solo un supuesto error cometido en la respectiva declaración de impuesto F-22 sino además un error “contable”, cuya mecánica de corrección no se regula en dicho artículo 126°, sino por el citado artículo 32° del Código de Comercio. 19.- Por todo lo anterior es que este sentenciador declarará que no está demostrado que las mencionadas sumas efectivamente se gravaron en la empresa fuente con el Impuesto a la Renta de 1° Categoría pues su contabilidad, única preferente fuente admisible para acreditarlo, presenta las inconsistencias y contradicciones antes referidas. VIII.- EFECTIVIDAD QUE LA ANFP RINDIÓ – RETROACTIVAMENTE-, CUENTA DE SU MANDATO SIN REPRESENTACIÓN, CONFORME AL MÉRITO DEL ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DE PRESIDENTES DE LA ANFP, DE 9 DE ENERO DEL 2018 CUYA COPIA, REDUCIDA A ESCRITURA PÚBLICA CON FECHA 19 DE MARZO 57 No solo la reclamante sino todos los restantes clubes; de allí que sendos reclamos con iguales fundamentos, pero distintos actores, se hayan deducido en los restantes TTA de la República o las RAV deducidas ante el SII de Valparaíso o Santiago Sur; estos dos últimos solo respecto del AT 2018. 114 Timbre Electrónico SIGUIENTE, CORRE A FS. 50 Y PROCEDENCIA DE DICHO EFECTO RETROACTIVO: 20.- Tal como ya se refirió en los apartados anteriores, la actora sostiene que en los comerciales 2013 y 2014, la ANFP rindió cuenta de su “mandato por cuenta propia” mediante las correspondientes “rendiciones mensuales parciales de cuenta” del mandato vigente, para lo cual ha procedido a otorgar liquidaciones de los ingresos o utilidades distribuidas a los respectivos clubes, mediante depósitos o transferencias de fondos efectuados en las cuentas corrientes bancarias de los clubes asociados los que, a su vez, han registrado estos traspasos como cuentas de ingreso por derechos de televisión, emitiendo la ANFP, a mayor abundamiento, en los meses de marzo del año siguiente (2014 y 2015), los “certificados de retiros” que obran en la Excel de custodia. Sin perjuicio de lo anterior refiere que, por sesión extraordinaria del Consejo de Presidentes de la ANFP de 9 de enero del 2018, reducida a escritura pública el 19 de marzo siguiente, cuya copia corre a fs. 50 de la causa, se “formalizaron retroactivamente”, las rendiciones de cuentas parciales desde el año 2013 al 2016, de modo que ya se transcribió en la letra v) de los hechos no controvertidos. El SII responde que solo consta la rendición de cuenta retroactiva de 9 de enero del 2018 de fs. 50, más la modificación de los estatutos de la ANFP de 18 de diciembre del 2012, reducida a escritura pública el 27 de febrero siguiente, según fs. 112 y 441, de la cual se tomó nota marginal a la constitución del CDF el 12 de junio del 2017, según fs. 126 y 455 y se notificó al Director del SERVICIO el 115 Timbre Electrónico día 22 de ese mismo mes y año, según refiere la propia ANFP en consulta de 11 de agosto del 2017, corriente a fs. 261. 21.- Al igual que los puntos precedentes las partes no rinde testimonial al respecto. 22.- La actora refiere que la ANFP rindió cuenta, mes a mes, durante dichos años 2013 y 2014, de su mandato por cuenta propia sin perjuicio de emitir, en marzo del año siguiente, el certificado de retiro respectivo, pero lo cierto es que tal como se ha referido en los apartados precedentes, nada de ello consta de su contabilidad, salvo lo referido a la cuenta “derechos de transmisión” N° 3.10001.02.02 de fs. 336, 345 y fs. 396, cuyos montos no cuadran con los retiros alegados e incluso para el 2014 se presentan dos balances diferentes, con cifras también distintas, ninguno de los cuales cuadran con las sumas supuestamente recibidas desde la ANFP. 23.- En vista de lo anterior este sentenciador declarará que la ANFP rindió cuenta de su mandato solo a partir del 9 de enero del 2018, rendición que no tiene carácter retroactivo pues no existe antecedente contable de la actora que así lo valide, al menos en los que respecta a los comerciales 2013 y 2014, AT 2014 y 2015. IX.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMANTE EN ERROR EN SUS F-22 AT 2014 Y 2015, DE FS. 36 Y 41, AL HABER CONSIDERADO LAS UTILIDADES RETIRADAS DESDE EL CDF COMO RENTAS AFECTAS AL IDPC, GENERANDO CON ELLO UNA DOBLE 116 Timbre Electrónico TRIBUTACIÓN RESPECTO DE ESTE IMPUESTO, CONFORME AL MÉRITO DE LAS RECTIFICATORIAS PARA LOS MISMOS AT, DE FS. 208 Y 213. 24.- Al respecto las partes no rindieron testimonial. 25.- Tal como se analizó en los apartados precedentes y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad, lo cierto es que la tesis de la actora relativa a un presunto error cometido en sus F-22 AT 2014 y 2015 y las rectificatorias que propone a fs. 208 y 213, conforme a lo siguientes cuadros de fs. 187 y 200: AT 2014 AT 2015 PERDIDA TRIBUTARIA DECLARADA -$915.493.761 -$1.565.164.873 MAS: PPUA POR UTILIDADES PERCIBIDAS CON CREDITO DEL 20% $175.911.202 $197.621.754 MENOS: DEDUCCION DE UTILIDADES CDF RENTAS EXENTAS 1° CATEGORIA -$879.556.010 -$988.108.771 NUEVA PERDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA AL 31 DE DICIEMBRE 2013 o 2014 -$1.619.138.569 -$2.355.651.890 no tienen correlato en su propia contabilidad conforme ha quedado demostrado precedentemente toda vez que no se ha demostrado, contablemente, que las utilidades del 3,8% supuestamente percibidas por la ANFP desde CDF y traspasadas a la actora, asociadas a su respectivo crédito por Impuesto a la Renta de 1° Categoría, correspondan a tales valores de $879.556.010.- y $988.108.771.- por lo cual este sentenciador declarará que no se ha acreditado ni el indicado error ni su doble tributación. Volvemos a reiterar al respeto los mencionados artículo 16°, 17°, inciso I del artículo 21° e inciso XV del artículo 132°, todos del Código del ramo, más el inciso final, del artículo 68° de la LIR, que obligan al actor, en la medida que tributa en base a renta efectiva, a demostrarla mediante contabilidad completa, fidedigna y ajustada a prácticas contables adecuadas, que reflejen 117 Timbre Electrónico claramente el movimiento y resultado de sus negocios, lo que no ocurre en la especie, al menos respecto de las nuevas pérdidas que propone en sus rectificatorias, así como tampoco respecto de la consecuente devolución de PPUA, siendo procedente así declararlo. X.- LAS RESOLUCIONES DELSII: 26.- Solo a mayor abundamiento haremos un somero análisis a sentencias y resoluciones mencionadas en las letras w), cc), dd) y ee) de los hechos no controvertidos; esto es: a) oficio N° 693, de 13 de abril del 2018, que da respuesta a consulta de la ANFP de fs. 261; b) sentencia de 10 de diciembre del 2013, de la DRM Santiago oriente, a fs. 277; c) Res. Ex. N° 1069325, de 22 de octubre del 2919, de la DRM Santiago Sur, que resuelve RAV de AZUL AZUL S.A. de fs. 500 y d) Res. Ex. N° 1076, de 16 de diciembre del 2019 que resuelve RAV de EVERTON de la Dirección regional Valparaíso, a fs. 508. a) Respecto del primer documento (Of. N° 693), corriente a fs. 256, interesa destacar el siguiente párrafo de fs. 259; esto es: “Se hace presente que solo se pueden tener por acreditadas las operaciones realizadas . . . cuyas consecuencias consten en los libros de contabilidad del contribuyente”, que es la misma frase que utiliza la Res. Ex. N° 8 que se reclama, la Res. Ex. 104494, que denegó la RAV de la actora deducida en contra de aquella, refrendando así lo concluido por este sentenciador: solo se pueden tener por acreditadas las operaciones que consten en la contabilidad del contribuyente. b) Respecto del segundo documento (sentencia de 10 de septiembre del 2013 de la DRM Santiago Oriente), corriente a fs. 277, lo cierto es que 118 Timbre Electrónico resuelve un reclamo de liquidación que dice relación con la distribución o repartición de excedentes de contrato de compraventa de derechos de transmisión televisiva, contratos de publicidad y excedentes de la selección nacional de futbol, situación que no corresponde a lo debatido en la especie, que dice relación con una supuesta distribución o repartición de utilidades percibidas por la ANFP desde el CDF y redistribuidas entre los clubes asociados, a prorrata de sus respectivas cuotas. Sin perjuicio de ello, a fs. 290 del aludido fallo, se transcribe una opinión del informe donde se señala que los efectos jurídicos de los contratos de transmisión de los derechos televisivos se radican en el mandante y no en el mandatario, pero solo en la medida que se acredite la efectividad, condiciones y monto del mandato sin representación y la respectiva rendición de cuenta que acorde al artículo 28°, del Código del ramo, la cual no puede tener efecto retroactivo, tesis que es la misma que refiere el SII tanto en la Res. Ex. N° 8 reclamada de fs. 25 como en la Res. Ex. N° 104494, de fs. 218 que resuelve RAV, deducida en contra de aquella. c) En lo relativo a las Res. Ex. N° 106935 de fs. 500, de la DRM Santiago Sur y Res. Ex. N° 1076, de fs. 508, de la D.R. Valparaíso, que resuelven sendas RAV presentadas por AZUL AZUL S.A. y EVERTON DE VIÑA DEL MAR SADP., lo cierto es que ambas peticiones dicen relación con devoluciones de PPUA AT 2018, comercial 2017; esto es, devoluciones solicitadas a posteriori de la anotación marginal en la escritura de constitución del CDF y notificación al Director del SII de la existencia la reforma estatutaria de la ANFP del mandato y por lo mismo, no pretende darle a ellas un “efecto retroactivo”. Sin perjuicio de ello, 119 Timbre Electrónico pareciera que la contabilidad tanto de AZUL AZUL S.A. como de EVERTON DE VIÑA DEL MAR SDAP no presenta los reparos que sí presenta la contabilidad de la actora en esta causa. XII.- RESUMEN: 27.- todo lo anterior se puede resumir en lo siguiente: a) La ANFP suscribió un contrato de sociedad con GESTION DE TELEVISION LTDA. del cual nació el CDF LTDA.; compareciendo a dicha escritura la ANFP en virtud de un mandato por cuenta propia o sin representación (apartado V, considerando 10°). b) No se ha acreditado en la causa las rendiciones mensuales parciales de cuenta en los años 2013 y 2014, sino una rendición de cuenta parcial retroactiva, acontecida el 9 de enero del 2018, según fs. 50, cuyos valores no cuadran con la contabilidad de la reclamante para esos mismos años ni con los propios respaldos documentales contenidos en la Excel de custodia (apartado VI, considerando 15°) c) Siendo un mandato por cuenta propia o sin representación, terminada su misión la mandataria ANFP debía traspasar a sus mandantes los créditos adquiridos contra terceros (derechos sociales; utilidades, créditos, etc.); cesión de crédito que está sujeta a las normas de derecho común, requiriendo de la entrega del título y notificación al deudor, pudiendo solo entonces el mandante (TIERRA DE CAMPEONES), dirigirse respecto de terceros para hacer valer sus 120 Timbre Electrónico créditos, no como mandante -pues tal calidad es inoponible a terceros- sino como “cesionario” de los derechos de su mandatario58. d) Dado que: d.1) La contabilidad de la actora no ratifica ni valida las rendiciones parciales de cuentas dadas por la ANFP en los años 2013 y 2014; d.2) Que además, estas mismas rendiciones parciales mensuales de cuentas, contenidas en la Excel de custodia, presentan todas las inconsistencias ya referidas en el apartado VI, considerando 13° y 14°; y que d.3) Las sumas referidas por la ANFP en su rendición retroactiva de cuentas de fs. 50 no son “trazables” desde que salen del CDF, ingresan al patrimonio de la ANFP, saliendo posteriormente de ellas un 3,8% para ingresar al patrimonio de la reclamante, dada las inconsistencias antes mencionadas. Por ello, tampoco se logra acreditar la calidad de socia de TIERRA DE CAMPEONES en el CDF al menos para esos años 2013 y 2014 (con lo cual resolvemos aquí la cuestión de la calidad de socio que quedaba pendiente de dilucidar en el considerando 10°, del apartado V). e) La contabilidad del actor no acredita que haya percibido utilidades del CDF vía ANFP, siendo del caso señalar que dicha prueba es la única o preferentemente admisible en este juicio tributario toda vez que el actor es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad 58 DAVID STITCHKIN BRANOVER, “El Mandato Civil”; 5° Edición, actualizada por don GONZALO FIGUEROA YAÑEZ, Editorial Jurídica de Chile, Págs. 434-435. 121 Timbre Electrónico completa, según los artículos 17°, 16°, 21° inciso I y 132°, inciso XV, todos del Código Tributario y 68°, inciso final, de la LIR. (apartado VI, considerando 15°); f) Por las mismas razones anteriores, tampoco se acredita en autos que las sumas que invoca el actor ya tributaron en su empresa fuente con el Impuesto a la Renta de 1° Categoría, toda vez que la trazabilidad alegada por el reclamante no es tal (apartado VII, considerando 19°); g) En cuanto a la rendición retroactiva de cuenta del año 2018 rendida por la ANFP, ella está demostrada con el mérito del documento de fs. 50, sin perjuicio del hecho que tales valores no coinciden con los valores resultantes de las rendiciones mensuales de cuenta que señala la actora para los comerciales 2013 y 2014, con el monto del crédito por Impuesto a la renta de 1° Categoría pretendido como fundamento de su PPUA ni con sus propios asientos contables (apartado VIII, considerando 23°); h) La misma falta de trazabilidad de las sumas antes analizadas e inconsistencias de la contabilidad del actor, impiden acreditar el error alegado por el reclamante, en el sentido de no haber dado en sus F-22 AT 2014 y 2015, el tratamiento contemplado en el artículo 33° N° 2, letra a) de la LIR, respecto de los retiros percibidos del CDF vía ANFP, con el consecuente aumento de sus pérdidas y devolución del PPUA (apartado IX, considerando 25°); i) Las sentencias y resoluciones emitidas por el SII respecto de terceros contribuyentes no son contradictorias con lo antes resuelto, sino que más bien lo ratifican (apartado X, considerando 26°); 122 Timbre Electrónico Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario; SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo deducido a fojas. 1: CONFIRMASE la Res. Ex. 8, de 2 de enero del 2019, corriente a fs. 17, que deniega las solicitudes rectificatorias de F-22 AT 2014 y 2015, corrientes a fs. 179 y 189, presentadas por TIERRA DE CAMPEONES SADP el 28 de abril del 2017 y 30 de abril del 2018, SIN COSTAS por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUELVANSE los documentos de custodia a la reclamante y ARCHÍVESE. CUANTIA NETA: 7.617,99 UTM RUC : 19-9-0000651-1 RIT : GR-02-00021-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/app DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. 123 Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.