Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00021-2019 · 16 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00021-2019
- RUC
- 19-9-0000651-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 19-9-0000651-1
RIT GR-02-00021-2019
SOCIEDAD TIERRA DE
CAMPEONES S.A.D.P.
RUT 76.954.170-5
Iquique, dieciséis de junio del dos mil veinte.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don RICARDO HOTT FUICA, abogado,
domiciliado en San Antonio N° 486, oficina 54, comuna de Santiago, Región
Metropolitana, en representación de la sociedad TIERRA DE CAMPEONES
S.A.D.P., Rut N° 76.954.170-5, representada por don JORGE ANDRES RAMON
FISTONIC GLASINOVIC, Rut N° 13.658.405-7, ambos con domicilio en San
Martín N° 255, oficina 46, Iquique, quien reclama en contra de la resolución exenta
N° 8, de 2 de enero de 2019, dictada por el Director Regional (S) de la I Dirección
Regional de Iquique, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en virtud de la
cual resolvió no dar lugar a las solicitudes presentadas por la sociedad reclamante
con fecha 28 y 30 de abril del 2018, ambas mediante formulario 2117, en que se
pedía al SERVICIO1 que acepte las rectificatorias de las Declaraciones de
Impuestos Anuales a la Renta, presentadas mediante Formulario 222,
correspondiente a los Años Tributarios3 2014 y 2015, a fin de que se haga
devolución de impuestos por concepto de pago provisional de utilidades
1 Artículo 8°, N° 3, del Código Tributario.
2 Artículo 69° de la Ley de la Renta (LIR); en adelante solo F-22.
3 Artículo 2°, N° 9 de la LIR, en adelante solo AT.
1
Timbre Electrónico
absorbidas4, por las sumas de $175.911.202 y $197.621.754 respectivamente, a
fin de que se acoja este reclamo tributario y -con su mérito- se revoque la
resolución recurrida y se acceda a la devolución de impuestos por PPUA solicitada
por la sociedad reclamante, basada en las razones de hecho y fundamentos de
derecho que expone:
I. CONSIDERACIONES PREVIAS:
La sociedad TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. es una sociedad
anónima deportiva constituida con fecha 13 de Julio del año 2007, según consta
en escritura pública de la misma fecha, suscrita ante el notario público NÉSTOR
ARAYA BLAZINA.
Esa sociedad ha experimentado una serie de modificaciones siendo
la última de fecha 28 de septiembre del año 2018, relacionada con modificación de
estatutos.
El 16 de noviembre del 2007 la sociedad reclamante asumió la
concesión de todos bienes, activos, y pasivos, del CLUB DE FÚTBOL
PROFESIONAL DEPORTES IQUIQUE por un plazo de 30 años, mediante la
suscripción de un contrato de concesión del club de fútbol ya citado y que consta
en la escritura pública de la fecha ya indicada, otorgada ante el notario público de
Iquique don NÉSTOR ARAYA BLAZINA.
En virtud de esta concesión la sociedad concesionaria tiene la
representación del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL DEPORTES IQUIQUE,
4 PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS; en adelante solo PPUA; artículo 31°, N° 3, inciso II de la LIR,
en su texto vigente antes de su modificación por la Ley N° 20.780, que entró en vigencia a contar del 1 de enero del 2017
rigiendo para el AT 2018; esta causa dice relación con los AT 2014 y 2015.
2
Timbre Electrónico
pudiendo explotar todos los símbolos y demás activos tangibles e intangibles del
club de fútbol, como asimismo debe asumir el pago de todas las deudas fiscales,
previsionales y demás que figuraban en los estados financieros del club de fútbol a
la fecha de otorgamiento de la concesión.
De modo tal que, a través de esta concesión, la sociedad TIERRA
DE CAMPEONES SADP forma parte de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE
FÚTBOL PROFESIONAL, en adelante la ANFP, que es una corporación de
derecho privado que agrupa a los clubes de fútbol profesional de primera división y
de primera B y que organiza las distintas competencias del fútbol profesional
nacional, donde participa DEPORTES IQUIQUE, como también los representa
ante los organismos internaciones, como la CONMEBOL, que agrupa a las
asociaciones de fútbol sudamericanas, y ante la FIFA, organismo que regula todas
las competencias relacionadas con los campeonatos mundiales y regula toda
actividad del fútbol internacional.
Dentro de los principales activos con que cuenta la sociedad TIERRA
DE CAMPEONES SADP en virtud de la concesión ya citada se encuentran los
derechos de imagen, el derecho a participar de los campeonatos de fútbol
nacional e internacional como los derechos de transmisión de los partidos de
fútbol profesional; esto es, el derecho a participar de las utilidades que distribuye
la sociedad SERVICIOS DE TELEVISIÓN CANAL DEL FÚTBOL LIMITADA, en
adelante el CDF, a la ANFP, quien actúa ante esta sociedad como mandatario a
nombre propio de los clubes asociados a dicha corporación.
3
Timbre Electrónico
Cabe indicar que los clubes de fútbol profesional asociados a la
ANFP tienen distintas fuentes de financiamiento, destacando la comercialización
de la camiseta del equipo de fútbol, los derechos de imagen, el borderó por
entradas a los partidos de fútbol de los distintos campeonatos, premios por logros
deportivos otorgados por la ANFP, por la CONMEBOL y la FIFA, entre otros.
Dentro de los ingresos relevantes con que cuenta la sociedad
TIERRA DE CAMPEONES SADP figuran los ingresos recibidos de la ANFP, por
la participación de este organismo en el CDF, en calidad de mandatario de los
clubes de fútbol que pertenecen a la corporación.
La sociedad CDF explota un canal de televisión por cable, a través
del cual tiene la concesión para trasmitir los partidos de fútbol del campeonato
nacional de fútbol profesional de la primera división y de la primera B de nuestro
país.
Los ingresos más relevantes que genera la sociedad CDF son
aquellos que dicen relación con los pagos que percibe de las personas que han
contratado dicho canal para ver los partidos de fútbol del campeonato nacional,
ingresos por publicidad y otros.
Conforme a lo dispuesto en los estatutos de la sociedad CDF, se
distribuyen sus utilidades a sus socios anualmente; esto es, a la sociedad
GESTIÓN DE TELEVISIÓN LIMITADA y a la ANFP, quien participa en esta
sociedad en calidad de mandataria de los clubes de fútbol profesional asociados a
dicha institución, cuya participación en los años comerciales 2013 y 2014
correspondían a un 20 % y un 80% respectivamente.
4
Timbre Electrónico
Las utilidades ya referidas corresponden a los clubes de fútbol
profesional afiliados a la ANFP, en virtud del mandato otorgado por estos clubes a
este organismo para actuar por ellos en el CDF y -por lo mismo-, estas utilidades
que reparte el CDF a la ANFP, en calidad de socio, si bien ingresan inicialmente al
patrimonio de la ANFP, a continuación ésta procede a traspasarlas a los clubes de
fútbol afiliados a esta corporación; ello mediante una liquidación o rendición
parcial, de conformidad con los acuerdos adoptados por los clubes asociados a la
ANFP.
II. LOS HECHOS:
Con fecha 9 de abril de 2003 se constituyó la sociedad CDF
conforme la escritura pública de dicha fecha, suscrita ante el notario público de
Santiago don COSME GOMILA GATICA, estableciéndose que su objeto social
sería el que transcribe desde la letra a) a la letra h) en fs. 3 y 4, agregándose al
final que, para el cumplimiento de los fines sociales, la sociedad podrá ejecutar y
celebrar todos los actos y contratos que se estimen necesarios o conducentes al
cumplimiento de los fines sociales, a la realización de los negocios que los socios
acuerden o a la inversión de los fondos disponibles, sin limitación o restricción
alguna.
Los socios constituyentes del CDF fueron la ANFP y la sociedad
GESTIÓN DE TELEVISIÓN LTDA. Ahora bien, en el caso de la ANFP, tanto en la
constitución como en la administración del CDF, lo hace en calidad de
“mandatario” de los clubes de fútbol profesional asociados a dicho organismo,
conforme el mandato otorgado por los clubes mandantes.
5
Timbre Electrónico
Esta modalidad especial de explotación de los derechos de
televisación de los partidos de fútbol, derecho de propiedad de los clubes, a través
de un canal de televisión por cable propio representados por la ANFP, tanto en su
constitución, administración y percepción de utilidades, claramente era más
eficiente y conveniente que la posibilidad que los clubes fueran socios de una
sociedad comercial, el CDF en este caso, dado que -todos los años- diversos
clubes de fútbol de primera B dejan de ser profesionales conforme el sistema de
ascensos y descensos en los campeonatos de fútbol profesional, siendo
reemplazados por otros clubes que ascienden de categoría, como también la
situación de clubes de primera división que descienden a primera B y viceversa, lo
que disminuye o aumenta su porcentaje de participación en las utilidades del
CDF.
Por lo mismo, el 28 de marzo de 2003, el consejo de presidentes de
los clubes del fútbol profesional asociados a la ANFP, previo informe solicitado a
una comisión especial, decidió y acordó otorgar un mandato a dicho organismo
para que les representará en la constitución y administración de la sociedad CDF,
siendo éste el modelo de negocios adoptado por clubes integrantes de la ANFP,
dada su mayor conveniencia legal y administrativa de modo tal que, en caso de
haber utilidades en el CDF, la ANFP debía distribuirlas a los clubes asociados
mediante la respectiva rendición de cuenta, parcial o total y -por lo mismo- no
tenía que ceder su calidad de socia o participación en dicha sociedad a los clubes
asociados, y ello mientras siguiese vigente este mandato.
6
Timbre Electrónico
Ahora bien, esta facultad de que hicieron uso los clubes de fútbol
profesional afiliados a la ANFP de otorgarle un mandato de esta naturaleza se
encuentra expresamente reconocida en el artículo 8°, del Título IV, de los
estatutos de esa corporación, referido al Consejo de Presidentes o Consejo, que
establece lo siguiente: “El Consejo es la autoridad máxima de la Asociación y
representa al conjunto de sus clubes asociados. Sus acuerdos obligan tanto a los
clubes presentes como a los ausentes, siempre que sean adoptados en la forma
prescrita por estos Estatutos y el Reglamento, con los quorum y votos favorables
para cada caso y que no sean contrarios al ordenamiento legal”. Agrega esta
norma que: “El Consejo estará formado por los presidentes de los clubes de
Primera y Primera B, que se denominarán Consejeros, y funcionará conforme a lo
dispuesto en estos Estatutos y en el Reglamento” y que: “Los Consejeros se
entenderán investidos de las atribuciones suficientes para determinar o decidir en
el acto sobre cualquier materia en tabla, comprometiendo la responsabilidad de su
club”.
Cabe hacer presente que el actuar bajo un mandato a nombre propio
implica para el mandatario actuar a su nombre y no en nombre del mandante; esto
es, actuar sin invocar una representación como ocurre en este caso en particular
en que la ANFP contrata a su nombre, de modo tal que los efectos de los actos
celebrados por el mandatario ante el CDF, en virtud de dicho mandato, se radican
en su propio patrimonio y solo una vez que practica la rendición de la cuenta del
mandato ejecutado, transfiere al mandante los bienes y derechos adquiridos en
virtud de dicho mandato.
7
Timbre Electrónico
Así las cosas, la ANFP figura como socio de la sociedad CDF; sin
embargo, en virtud del mandato otorgado por sus clubes de fútbol asociados, lo
hace en calidad de mandatario de estos clubes de fútbol.
La sociedad CDF ha generado utilidades y, en consecuencia, ha
procedido a repartirlas a sus socios conforme lo preceptuado en sus estatutos
sociales; prueba de ello son los certificados emitidos por el CDF al S.I.I. que así lo
ratifican plenamente, de modo tal que el CDF ha venido repartiendo las utilidades
obtenidas en su gestión empresarial a sus respectivos socios, incluida la ANFP, la
que -a su vez-, ha procedido a distribuir estas utilidades recibidas del CDF a los
clubes de fútbol asociados a esta entidad privada, en su calidad de mandataria de
estos clubes afiliados, mediante las correspondientes rendiciones parciales de
cuenta del mandato vigente, para lo cual ha procedido a otorgar liquidaciones de
los ingresos o utilidades distribuidas a los respectivos clubes mediante depósitos o
transferencias de fondos efectuados en las cuentas corrientes bancarias de los
clubes asociados los que, -a su vez- han registrados estos traspasos en su
contabilidad como cuentas de ingresos por derechos de televisión.
En el período enero de 2013 a diciembre de 2014, que incluye el
período revisado por la resolución denegatoria del SII, la ANFP rindió cuenta
parcial del mandato a nombre propio, otorgado por los clubes, a TIERRA DE
CAMPEONES S.A.D.P. a través de distintos medios como transferencias
electrónicas, correos electrónicos, comprobantes de depósitos bancarios, dando
cuenta todos estos documentos de los traspasos de utilidades que la sociedad
reclamante recibió de la ANFP y que registró en su contabilidad como ingresos, en
8
Timbre Electrónico
la cuenta contable “Derechos de Televisión”, código 3.1.0001.02.02 además de
estar registrados estos fondos, recibidos en calidad de retiros de utilidades, en la
cuenta corriente del BANCO INTERNACIONAL, N°12-6321380-00, cuyo titular es
la sociedad reclamante, sin perjuicio que en los meses de marzo o abril del año
siguiente la ANFP emitió los certificados correspondientes, informando de todos
los retiros recibidos del CDF y traspasados a TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P.
En concordancia con lo anterior, la ANFP procedió a formalizar en
una asamblea del Consejo de Presidentes de los clubes afiliados, de fecha 9 de
enero de 2018, todas rendiciones parciales de cuenta del mandato ya referido,
efectuados durante los años 2013 a 2016 a los clubes de fútbol asociados, incluido
TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. en su calidad de concesionaria del CLUB DE
FÚTBOL PROFESIONAL DEPORTES IQUIQUE y que, en su caso, formalizó una
rendición de cuenta de $845.969.467, correspondiente a utilidades obtenidas del
CDF durante el año 2013, y $988.108.771, por utilidades percibidas del CDF
durante el año 2014, además del traspaso de los créditos asociados a dichas
utilidades por el pago de Impuesto de Primera Categoría por el CDF, según consta
en cláusula segunda, numeral uno, N° 18, y numeral dos, N° 18, del acta de dicha
asamblea, la que fue reducida a escritura pública de fecha 19 de marzo del 2018,
otorgada ante el Notario Público de Santiago don JUAN FACUSE HERESE.
En efecto, la sociedad reclamante no aplicó el tratamiento tributario
contemplado en el artículo 28° del Código Tributario a estas utilidades, sino que
las consideró como utilidades propias, afectas al Impuesto de 1ª Categoría, con
tasa de 20%, vigente en dichos períodos respectivamente de modo tal que, como
9
Timbre Electrónico
TIERRA DE CAMPEONES SADP determinó pérdidas tributarias al 31 de
diciembre del 2013 y al 31 de diciembre del 2014, por las sumas de -$915.493.761
y -$1.574.509.677 respectivamente, tenía derecho a solicitar devolución del
impuesto pagado por dichas utilidades en la sociedad que las generó, el CDF, en
calidad de PPUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31°, N° 3, inciso
2°, de la Ley de Impuesto Renta, vigente en los años comerciales 2013 y 2014.
Así las cosas, la sociedad reclamante solicitó al SII. la rectificación de
la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, solicitando la devolución de
$175.911.202, por concepto de PPUA por pérdida tributaria, como también la
rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, pidiendo la
devolución de $197.621.754, por igual concepto; es decir, PPUA por pérdida
tributaria, cuyas peticiones fueron rechazadas por el SERVICIO reclamado,
mediante resolución exenta N° 8, de 2 de enero de 2019, respecto de la cual la
sociedad reclamante interpuso un recurso de reposición administrativa- RAV-, el
cual también fue rechazado por el mismo SERVICIO, mediante resolución exenta
N° 104494, de 6 de junio de 2019.
III. EL DERECHO:
Las utilidades que distribuye el CDF a sus socios, incluido la ANFP,
son todas tributables y corresponden a las utilidades generadas en el desarrollo de
su objeto social, las cuales han sido imputadas al FUT (registro donde se
registraban todas las utilidades tributables y sus créditos, no retiradas por los
socios y que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2016), todas con crédito
por Impuesto de 1° Categoría, situación tributaria que consta en los certificados
10
Timbre Electrónico
emitidos por el CDF a sus socios que se detallan más abajo y en la Declaración
Jurada de Retiros y Créditos que todos los años debe presentar al SII, a través del
formulario 1886.
En concordancia con lo anterior, el CDF emitió a la ANFP los
siguientes certificados donde indica los retiros, su situación tributaria y los créditos
asociados:
Certificado Nº 1, de 21 de marzo del 2014, por las utilidades del año
comercial 2013.
Certificado Nº 1, de 24 de marzo del 2015, por las utilidades del año
comercial 2014.
En el caso del socio ANFP, que ha actuado en virtud de un mandato
a nombre propio otorgado por los clubes de fútbol profesional asociados a dicha
corporación, dichas utilidades recibidas del CDF ingresan a su patrimonio por un
momento y -a continuación-, son transferidas a los clubes de fútbol profesional que
forman parte de dicha asociación quienes son, en definitiva, los dueños finales de
estas utilidades las que, además, traen consigo un crédito por Impuesto de 1°
Categoría que corresponde al impuesto pagado por la sociedad que los generó, el
CDF y que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14° y 56°, ambos de la LIR5,
es de propiedad de los socios, en este caso de la ANFP, y posteriormente son
traspasados a los clubes -como socios finales-, a través de las rendiciones de
cuentas ya comentadas, todo ello en virtud del mandato a nombre propio dado por
los clubes de fútbol profesional asociadas a dicha institución.
5 LIR: Ley de Impuesto a Renta.
11
Timbre Electrónico
No obstante lo ya dicho, la sociedad TIERRA DE CAMPEONES
S.A.D.P. le dio un “tratamiento erróneo” a las utilidades recibidas del CDF a través
de la ANFP dado que, por un lado, las ha considerado afectas al Impuesto de 1°
Categoría y -por el otro- no ha utilizado como crédito el impuesto de 1° Categoría
ya citado.
El tratamiento que la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP
debió dar a estas utilidades y al crédito traspasado por la ANFP fue incorporarlas
a su FUT y reconocer como crédito el impuesto de 1° Categoría soportado por el
CDF y -por lo tanto-, al registrar pérdidas tributarias en los AT 2014 y 2015, tenía
derecho a solicitar la devolución de este crédito en calidad de PPUA, conforme lo
dispuesto en el artículo 31, N° 3, inciso II de la LIR (vigente para esos AT), lo que
finalmente se hizo a través de solicitudes de rectificación de las declaraciones de
impuestos anuales de renta para esos mismos años, presentadas al SII, las que
fueron rechazadas por la resolución reclamada.
Ahora bien, en los años (comerciales) 2013 y 2014, la sociedad CDF
distribuyó utilidades a sus socios a través de retiros, las cuales fueron declaradas
e informadas oportunamente al SII como utilidades tributables, con crédito por
Impuesto de 1° Categoría, según consta en declaraciones juradas de retiros y
créditos asociados, formulario 1886, folio N° 9838401, para el AT 2014 y folio N°
967576 para el AT 2015, respectivamente.
El impuesto de 1° Categoría pagado por el CDF constituye un crédito
contra los impuestos personales de los socios personas naturales o bien un
ingreso no afecto al Impuesto de 1° Categoría para el socio persona jurídica, que
12
Timbre Electrónico
debe ingresar al FUT de éste y -por esta vía-, entregarlo a los socios o accionistas
de dicha institución, cuando les sean distribuidas las utilidades correspondientes.
En efecto, las utilidades obtenidas por la ANFP del CDF, que los
reportó como ingresos percibidos luego, en virtud del mandato existente con sus
clubes asociados, se los traspasó, incluida la sociedad TIERRA DE CAMPEONES
SADP en su calidad de concesionaria del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL
DEPORTES IQUIQUE. En el caso de la sociedad reclamante la suma recibida por
las utilidades del CDF del año 2013 ascendió a $845.969.467 y del año 2014
ascendió a $988.108.771. Estas utilidades tributables fueron traspasadas con un
crédito asociado por pago de impuesto de 1° Categoría en el año 2013 de
$175.911.202 y en el año 2014 de $197.621.754.
Por tanto, estas utilidades del CDF, que se afectaron con el Impuesto
de 1° Categoría respecto de la sociedad reclamante tendrían la calidad de rentas
exentas de Impuesto de Primera Categoría, pero afectas al Impuesto Global
Complementario conforme lo dispuesto en el artículo 39°, N° 4, en relación con los
artículos 14°, 54° y 62°, todos de la LIR; sin embargo, considerando que el socio
final son los clubes, estas utilidades debieron ingresar a su FUT, pero
encontrándose en una situación de pérdida tributaria en los AT 2014 y AT 2015 le
correspondía, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31°, Nº 3°, de la LIR, en
concordancia con el artículo 126° del Código Tributario, rectificar su declaración de
Impuesto a la Renta, en el sentido de solicitar la devolución por concepto de
PPUA, por Impuesto de Primera Categoría pagado por el CDF, por las sumas de
$175.911.202 y $197.621.754 respectivamente.
13
Timbre Electrónico
En consecuencia, la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP
invocó ante SII un error cometido en sus declaraciones de Impuesto a la Renta AT
2014 y AT 2015, consistente en haber considerado dichas utilidades provenientes
de la ANFP como afectas a Impuesto de Primera Categoría, generándose una
doble tributación toda vez que dichas utilidades se consideraron tanto en la base
imponible del CDF como de la sociedad reclamante.
Cabe señalar que el tratamiento correcto para los ingresos percibidos
por la sociedad reclamante provenientes del CDF a través de la ANFP en virtud
del mandato a nombre propio citado, está regulado en el artículo 28° del Código
Tributario, que distingue la modalidad de tributación de los encargos fiduciarios,
como es el mandato ya referido, entre el participe y los gestores, lo que ha sido
ratificado por la circular 29, de 1999, y el oficio 693, de 2018, ambos de S.I.I.
A mayor abundamiento y como una forma de tener certeza sobre el
correcto tratamiento tributario de dichas utilidades, la ANFP, a nombre de sus
clubes afiliados, le solicitó al SII que aclarará el tratamiento tributario que debía
aplicarse en relación con las utilidades provenientes del CDF, y ese SERVICIO, en
su oficio N° 693, de 2018, indicó que debía regirse por lo dispuesto en el artículo
28° del Código Tributario, reconociendo la existencia de un encargo fiduciario o
mandato de los clubes de fútbol profesional a la ANFP y que la ANFP, como
mandatario a nombre propio, debía proceder a rendir cuenta de este mandato y -
con ello-, traspasar los bienes y activos obtenidos en virtud de este encargo.
Del modo tal que la ANFP siempre rindió parcialmente cuenta a los
clubes afiliados, en términos mensuales, por cada retiro recibido y distribuido a los
14
Timbre Electrónico
clubes, incluido TIERRA DE CAMPEONES SADP, durante los años 2013, y 2014;
así consta en la trazabilidad de dichos recursos que salieron como retiros desde el
CDF en términos mensuales hacia la ANFP y desde la ANFP se traspasaban a
cada club, en este caso a TIERRA DE CAMPEONES, también en términos
mensuales, como se puede apreciar en la documentación bancaria y en la
contabilidad de su representada.
En concordancia con lo anterior, el 9 de enero de 2018 la ANFP, en
un consejo de presidentes de los clubes cuya acta fue reducida a escritura pública
con fecha 19 de marzo de ese año, se hizo un nuevo reconocimiento de que había
actuado en la constitución y posterior administración de las utilidades generadas
por el CDF en virtud de un mandato a nombre propio dado por los clubes en el año
2003 y además, hizo un resumen de las rendiciones de cuenta mensuales y
anuales efectuadas en los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016, para cada
uno de los clubes de primera A y primera B, vigentes en cada uno de esos
períodos y cuya acta fue reducida a escritura pública.
Ahora bien, el razonamiento del SII para rechazar esta solicitud de
rectificación de las declaraciones de Impuesto a la Renta de la sociedad
reclamante de los AT 2014 y 2015 es que no concurren los requisitos establecidos
en el artículo 28° del Código Tributario, que regula el régimen tributario para el
gestor y los partícipes en los casos de encargos fiduciarios, como ocurre en el
caso del mandato otorgado a la ANFP por sus clubes asociados, respecto de su
participación en el CDF.
15
Timbre Electrónico
En efecto, el SII establece que, para traspasar a la sociedad
reclamante los créditos asociados a las utilidades retiradas por la ANFP del CDF,
primeramente se debe acreditar la efectividad, condiciones y monto del mandato
sin representación o a nombre propio con que habría actuado la ANFP para luego,
acreditar la rendición de cuentas a los clubes de fútbol profesional que conforman
dicha asociación.
En relación con la acreditación de la efectividad, condiciones y monto
del mandato a nombre propio:
Destaca que si bien el SERVICIO reconoce en la resolución N° 8
reclamada (considerando quinto, páginas 5 y 6), la acreditación de la efectividad,
condiciones y monto del mandato a nombre propio en virtud del cual ha actuado la
ANFP, reconociendo expresamente que el mandato a nombre propio dado por los
clubes a la ANFP es para: “i) Constituir el CDF, ii) Administrar los dineros
provenientes de dicha sociedad, iii) Distribuirse las utilidades que este negocio
genere”; sin embargo, sostiene que dicho mandato a nombre propio sólo le es
oponible al SERVICIO a contar del 12 de junio de 2017, fecha en que la ANFP
habría anotado al margen de la inscripción en el Registro de Comercio de
Santiago de la constitución del CDF, la existencia de la escritura pública otorgada
en año 2013, que da cuenta del acta de la asamblea del Consejo de Presidentes
de la ANFP realizada el 28 de diciembre de 2012, en que se reconoce
expresamente la existencia de este mandato, y ello basándose en lo dispuesto en
el artículo 1707°, inciso 2°, del Código Civil, lo cual resulta ser absolutamente
erróneo pues dicho artículo lo que regula son los efectos de una contraescritura
16
Timbre Electrónico
pública que se otorga por los contratantes o partes de un contrato, para revocar o
modificar dicho contrato otorgado mediante una escritura pública; por lo mismo, no
es aplicable a la situación de la ANFP que constituyó una sociedad, el CDF, junto
a otro socio y que lo habría hecho en calidad de mandatario de sus clubes
asociados ya que ni la sociedad CDF ni sus estatutos sociales han sido alterados
o modificados por la mencionada acta de una asamblea extraordinaria del Consejo
de Presidentes de la ANFP, que fue reducida a escritura pública suscrita el año
2013 y anotada al margen de su inscripción registral, ya que este instrumento
público sólo explica que la ANFP, en la constitución y administración de dicha
sociedad, el CDF, ha actuado en virtud de un mandato por cuenta propia otorgado
por sus clubes afiliados.
Por otra parte, habiendo acreditado la sociedad reclamante que la
ANFP, en los años comerciales 2013 y 2014, objeto de este reclamo, ha actuado
como mandataria a nombre propio en la sociedad CDF y ha percibido las
utilidades que le corresponden a todos los clubes en calidad de mandatario de sus
clubes de fútbol asociados y siendo la naturaleza de este mandato la de un
contrato de carácter consensual, conforme las normas legales que lo regulan, esto
es, los artículos 2116° y siguientes del Código Civil, puede ser acreditado
conforme las reglas generales en materia de contratos de carácter consensual;
esto es, mediante cualquier medio probatorio aceptado en el ordenamiento jurídico
chileno, no siendo ajustado a derecho desconocer su realidad o existencia jurídica
como tampoco los efectos que se derivan de ese contrato para las partes
17
Timbre Electrónico
contratantes del mismo con el pretexto legal de no concurrir determinadas
formalidades de publicidad.
Cabe estimar que el SII tomó efectivo conocimiento del mandato a
nombre propio en virtud del cual obraba la ANFP en la sociedad CDF a favor de
sus clubes asociados, desde el juicio seguido ante el Director Regional de
Santiago Oriente, causa rol 10205-2005, en que se dictó sentencia con fecha 10
de diciembre de 2005, que resolvió anular liquidaciones relacionada con los
ingresos percibidos por la ANFP, por concepto de derechos televisivos, conforme
razonamiento que cita a fs. 11.
Por otra parte, la existencia del mandato a nombre propio con que ha
actuado la ANFP ante el CDF consta fehacientemente en la escritura pública
otorgada ante el notario público de Santiago don JUAN FACUSE HERESI, de 27
de febrero de 2013, en que se inserta el acta del Consejo de Presidentes de la
ANFP realizado el 18 de diciembre de 2012, en que se reconoce explícitamente la
existencia de este mandato a nombre propio.
Además, respecto a la oponibilidad a que hace referencia la
reclamada resolución exenta N° 8, que impide reconocerles efectos a los actos
celebrados antes de la supuesta fecha de conocimiento por parte del SERVICIO
reclamado; esto es, junio del 2017, cabe señalar las siguientes consideraciones
jurídicas:
La oponibilidad es la sanción civil por la inobservancia de las
formalidades establecidas por la ley como medio de publicidad.
18
Timbre Electrónico
En la oponibilidad, el acto que ha faltado a alguna de las
formalidades establecidas por la ley como medio de publicidad es válido, pero tan
solo para las partes que concurrieron a su celebración, en circunstancia que ellas
no podrán hacerlo valer respecto de terceros que no lo han conocido o aceptado.
Por otro lado, para la doctrina francesa la oponibilidad sería una
especie de ineficacia relativa, solo en cuanto a las personas que puedan invocarla
y en cuanto a las personas contra las cuales produce sus efectos.
Por su parte el jurista JORGE UGARTE VIA, en su obra titulada la
oponibilidad de los contratos frente a terceros y acciones a que da lugar sostiene
que la oponibilidad es el efecto por el cual los terceros tienen el deber de
reconocer y respetar la existencia del contrato ajeno, absteniéndose de impedir
que produzca sus efectos propiamente obligatorios entre las partes
Conforme a estas consideraciones, es posible sostener que el SII no
es un tercero que debe autorizar o tomar conocimiento para que el acto tenga
validez considerando, además, que la oponibilidad en este tipo de contratos se
refiere a relaciones entre terceros privados y no ante la autoridad, representada en
este caso por el SII., organismo que está dotado por ley de las atribuciones y
facultades para revisar cualquier acto, operación o contrato que pueda generar
efectos tributarios relacionados con la tributación fiscal interna, razón por la cual el
elemento de la oponibilidad que ha utilizado el SERVICIO para rechazar la
solicitud de devolución PPUA de TIERRA DE CAMPEONES SADP no es
aplicable en este caso particular y, por tanto, no resulta ajustado a derecho.
En relación con la acreditación de la rendición de cuentas:
19
Timbre Electrónico
Si bien reconoce el SERVICIO que la rendición de cuentas puede ser
acreditada por cualquier medio de prueba legal y no es necesario acudir a otro
contrato para transferir las utilidades objeto del encargo ya que el título para
transferir el dominio es el propio contrato de mandato, por aplicación de lo
establecido en el artículo 2155° del Código Civil, sostiene -equivocadamente- que
sólo puede tener por acreditadas las operaciones realizadas por la ANFP con
posterioridad al 22 de junio de 2017, basada en el razonamiento de la oponibilidad
del mandato a nombre propio con que ha actuado la ANFP en la constitución del
CDF y su posterior administración, basado en lo dispuesto en el artículo 1707°,
inciso 2°, del Código Civil, alegación que es absolutamente incorrecta o contraria a
derecho y que lleva finalmente al SII a estimar que la petición de la sociedad
reclamante resulta ser extemporánea toda vez que se refiere a la absorción de
utilidades generadas en los años 2014 y 2015, período en el que no se había
acreditado el encargo fiduciario.
Por otro lado, uno de elementos jurídico-tributarios que estaría
operando sería la existencia de una doble tributación de las utilidades o dineros
traspasados a la sociedad reclamante y ello es así porque efectivamente dichos
fondos han pagado el impuesto de 1º Categoría en la sociedad que los generó, el
CDF y porque, al no aceptarse la solicitud de devolución, ha disminuido la pérdida
tributaria y han vuelto a formar parte de la renta líquida afecta al tributo de Primera
Categoría. En cambio, con la autorización de la devolución del PPUA solicitada
por la reclamante se mantiene el “equilibrio tributario” establecido en el artículo
31°, N° 3, de la LIR, que precisamente permite su devolución.
20
Timbre Electrónico
Así las cosas, conforme los argumentos y alegaciones ya
formuladas, es posible sostener que su representada tiene pleno derecho a
solicitar la devolución de los excedentes tributarios en calidad de PPUA, por las
siguientes razones:
1º. TIERRA DE CAMPEONES SADP, participa en la sociedad CDF a
través del mandato a nombre propio dado por los clubes a la ANFP, para que ésta
constituyera dicha sociedad y administre y gestione la entrega de las utilidades
que dicha sociedad genere a sus mandatarios, los dueños finales que son los
clubes de futbol profesional a través de sus respectivas concesionarias.
2º. Dicho mandato existe desde el año 2003 y estuvo vigente en los
años comerciales 2013 y 2014, períodos en los cuales su representada solicitó
devolución de PPUA por el impuesto pagado por dicha sociedad aplicados sobre
las utilidades percibidas, como ha quedado probado expresamente en este
reclamo y en todas las acciones administrativas que su representada ha efectuado
en el SII, donde se puede mencionar las solicitudes de devolución de PPUA
presentadas por el AT 2014 y AT 2015; los antecedentes entregados en dichas
solicitudes y en el Recurso de Reposición Administrativo Voluntario RAV
presentado en dicho SERVICIO.
3º. El SII ha reconocido expresamente la existencia del mandato a
nombre propio en el considerando 4° de la resolución Exenta Nº 104494, de 6 de
junio del 2019, que deniega el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
interpuesto por su representada en contra de la resolución exenta Nº 8, al
sostener en dicho considerando cuarto “En relación con la acreditación de la
21
Timbre Electrónico
efectividad, condiciones y monto del mandato a nombre propio: En cuanto a su
existencia y condiciones, si bien no aporta un contrato de mandato propiamente
tal, acompaña los documentos detallados en el acápite Nº 2) de la presente
resolución, que hacen referencia al contenido del mismo, de los cuales se
desprende que el mandato se habría otorgado de manera consensual por los
clubes a la ANFP…”
Cabe indicar que este reconocimiento expreso de la existencia del
mandato a nombre propio de manera consensual ha sido reconocido por el SII, no
solamente a su representada sino también a los clubes UNIVERSIDAD DE
CHILE, COLO-COLO Y UNIVERSIDAD CATÓLICA, todos con domicilio en
Santiago, como se acreditará oportunamente, en la medida que este Tribunal lo
considere necesario.
4º. Se han emitido las rendiciones de cuentas en forma mensual a
través de la entrega por parte de la ANFP a los clubes, TIERRA DE CAMPEONES
SADP en este caso, en los meses de enero de 2013 a diciembre de 2014 y éstos
fondos han sido reconocidos por el mandatario a nombre propio (TDC) en su
contabilidad en la cuenta Derechos de Televisión, código 3.1.0001.02.02, según
se puede demostrar en la documentación que se adjunta y que se entregará
oportunamente en esta instancia.
5º. Su representada, durante dichos períodos, ha determinado
pérdidas tributarias las cuales se encuentran debidamente revisadas año tras año
por el SII, a través del proceso operación renta.
IV. CONCLUSION:
22
Timbre Electrónico
Por todo lo ya dicho, resulta totalmente ajustada a derecho la
solicitud de rectificatoria efectuada por la sociedad reclamante al S.I.I. de las
declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 2014 y 2015, a fin de obtener la
devolución de PPUA por pérdida tributaria, dado que se han acompañado todos
los antecedentes que respaldan o acreditan la verdad de las declaraciones
efectuadas al SERVICIO, como también la naturaleza y monto de las operaciones
que sirven para el cálculo del Impuesto a la Renta, no siendo válido para el
SERVICIO prescindir de toda la documentación producida y que jamás ha sido
impugnada como no fidedigna, y ello conforme lo dispuesto en el artículo 21° del
Código Tributario, ni menos apoyarse en lo dispuesto en el artículo 1707°, inciso
2°, del Código Civil, ya que no corresponde legalmente aplicarse a la ANFP y a
sus clubes asociados, incluida la sociedad reclamante.
Por todo lo cual pide tener por interpuesto reclamo tributario en
contra de la resolución exenta N° 8, de fecha 2 de enero de 2019 y, con su mérito,
revocarla ordenando la devolución de impuesto por PPUA de los AT 2014 y 2015,
por las sumas de $175.911.202 y $197.621.754 respectivamente, con los recargos
legales y con condenación en costas.
A fojas 165 comparece don GLAUCO MORALES CORTES,
abogado, en representación del SII, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá
470, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, en
mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que expone:
I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA:
23
Timbre Electrónico
A objeto de ilustrar sobre los antecedentes que originaron la
resolución reclamada, hace presente lo siguiente:
1. El 9 de mayo de 20156, el contribuyente presentó su declaración
de impuestos anuales a la renta correspondiente al AT 2014 (sic), F-22 folio
242317364, determinando una pérdida tributaria ascendente a $915.493.761 y
solicitando una devolución de $7.445.345, por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (PPM).
2. El 8 de mayo de 2015, el contribuyente presentó su declaración de
impuestos anuales a la renta correspondiente al AT 2015, F-22 folio 2423173647,
determinando una pérdida tributaria ascendente a $1.574.509.677 y solicitando
una devolución de $7.105.265, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
(PPM).
3. Con fecha 09 de julio de 2015, el contribuyente rectificó la
declaración del AT 2015, mediante el F-22, folio 61087115, manteniendo la
determinación de la pérdida tributaria, pero rebajando la depreciación, corrección
monetaria y los gastos rechazado; sin embargo, la devolución solicitada se
mantuvo.
4. Posteriormente, el 28 de abril de 2017, el contribuyente solicitó a
ese SERVICIO, mediante formulario 2117, aceptar la propuesta de rectificatoria de
su declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2014, vigente a la época, y la
6 En realidad es un error pues si se trata del AT 2014, el pago del impuesto se hace en abril del 2014; ver F-22 AT 2014 de
fs. 36.
7 Nuevamente es un error del SII pues reitera el folio de AT 2014.
24
Timbre Electrónico
devolución y pago de la suma de $175.911.202 por concepto de PPUA no
solicitada en su declaración vigente.
5. Luego, con fecha 30 de abril de 2018, el contribuyente solicitó a
ese SERVICIO, mediante formulario 2117, aceptar la propuesta de rectificatoria de
su declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2015, vigente a la época, y la
devolución y pago de la suma de $197.621.754 por concepto de PPUA no
solicitada en su declaración vigente.
Funda su petición en que, para los AT 2014 y 2015, por un error
consideró las utilidades provenientes de la ANFP como afectas al Impuesto de
Primera Categoría a pesar que -en su opinión-, dichos dineros percibidos, que
corresponden a utilidades generadas por la sociedad CDF, a nivel de la sociedad
perceptora se califican como una renta exenta del Impuesto de Primera Categoría,
de conformidad con el artículo 39° N° 4, de la LIR, pero afecta al Impuesto Global
Complementario de acuerdo a lo señalado en el artículo 14°, letra A, en
concordancia con los artículos 54° y 62°, todos de la ley en comento.
Indica que lo anterior es en atención a su calidad de socio de la
sociedad CDF ya que, para la constitución de ella fue otorgado a la ANFP un
mandato sin representación por parte de los clubes de fútbol profesional, entre
ellos, TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. lo que, teniendo presente su situación
de pérdida tributaria para los AT 2014 y 2015, hace procedente la devolución de
un PPUA por la suma de $175.911.202 y $197.621.754, respectivamente.
6. Con fecha 2 de enero de 2019, y mediante la Resolución Ex. N° 8,
se determinó no dar lugar a las peticiones deducidas; esto es, las rectificaciones
25
Timbre Electrónico
de los F-22 señaladas precedentemente como a las devoluciones solicitadas
puesto que, habiendo analizado el mérito de los antecedentes aportados, no
puede llegarse sino a la conclusión de que quien ha concurrido a la constitución
del mandato ha sido la ANFP y no el contribuyente TIERRA DE CAMPEONES
S.A.D.P., radicándose todos los efectos de dicho contrato en la primera y, por
tanto, teniendo ésta la calidad de socia de CDF.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA:
Tal como fue señalado mediante los formularios 2117 ya
individualizados, el contribuyente solicitó:
(i) rectificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta para el AT
2014 y AT 2015 vigentes a la época, y
(ii) las devoluciones de $175.911.202 y $197.621.754 por concepto
de PPUA.
Con el fin de pronunciarse acerca de su solicitud, ese SERVICIO
revisó los antecedentes y argumentos acompañados de los cuales, según consta
en la resolución reclamada, no cabe sino concluir que, para todos los efectos
legales, quien constituyó la sociedad CDF fue la ANFP, radicándose en ella los
efectos, derechos y obligaciones de dicho contrato, sin que éstos sean oponibles
al reclamante.
Lo anterior ya que, del mérito de los antecedentes y argumentos
acompañados, y de conformidad a lo señalado en el artículo 2151° del Código
Civil, que establece que si el mandatario actúa a nombre propio, los efectos
quedan radicados en su patrimonio y el encargo no resulta oponible a terceros, ya
26
Timbre Electrónico
que no actúa en representación de su mandato, por lo que nada de lo ejecutado
por el mandatario, bajo estas circunstancias, obliga al mandante.
Se desprende entonces que quien ha contratado ha sido la ANFP y
no el contribuyente TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P., radicándose todos los
efectos de dichos contratos en la primera, teniendo ésta, y no la segunda, la
calidad de socia de CDF.
Por otra parte, en lo que dice relación con la clasificación de dichas
rentas como exentas del Impuesto de Primera Categoría, la resolución determina,
dados los antecedentes aportados, que éstas constituyen un ingreso del artículo
20°, N° 5 de la LIR, motivo por el cual corresponde gravar dicho ingreso con el
Impuesto de Primera Categoría.
Así las cosas, no resultando procedente acoger la solicitud de
rectificación de su declaración anual de impuesto, mediante la Resolución N° 33
de 2018 (sic) se resolvió no dar lugar a la petición.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
VOLUNTARIA:
Con fecha 04 de febrero de 2019, el contribuyente interpuso recurso
de reposición administrativa voluntaria (en adelante, RAV) en contra de la
Resolución N° 8 del mismo año, aportando mayores y nuevos antecedentes a su
presentación.
Del análisis de ellos, de las alegaciones hechas valer por el
contribuyente y de la información recabada por ese SERVICIO se concluyó que
procedía rechazar el recurso deducido ya que, en la etapa RAV, no acreditó la
27
Timbre Electrónico
concurrencia de las circunstancias específicas que hacen procedente su solicitud
puesto que, para traspasar al contribuyente TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P
los créditos en contra del Impuesto de Primera Categoría asociados a utilidades
retiradas del CDF, primeramente se debía acreditar la efectividad, condiciones y
montos del mandato a nombre propio con el que habría actuado la ANFP para,
luego de ello, acreditar la rendición de cuentas a los clubes de fútbol profesional
que conforman dicha asociación, situación que no se ha verificado.
Así las cosas se resolvió mediante Res. N°104494, de fecha 06 de
junio de 2019, no dar lugar al recurso deducido.
IV. ARGUMENTOS DEL SERVICIO:
a) Respecto de la calidad en que sociedad TIERRA DE
CAMPEONES S.A.D.P. sustenta su solicitud.
Hace presente que el contribuyente sustenta el requerimiento en su
supuesta calidad de socio o accionista de CDF, participación que provendría de la
existencia de un mandato sin representación otorgado por el Consejo de
Presidentes de la ANFP el año 2003, mediante el cual esta última le habría
representado en la constitución del CDF, el 09 de abril del 2003, en su
administración y en la cesión de los derechos de transmisión televisiva a dicha
sociedad, correspondiéndole en consecuencia la participación en las utilidades
generadas por el CDF, percibidas a través de la ANFP, como exentas del
Impuesto de Primera Categoría y afectas al Impuesto Global Complementario.
28
Timbre Electrónico
El artículo 31°, número 3, inciso 2°, de la LIR, reconoce el pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por
Pérdidas Tributarias, en los términos que transcribe a fs. 167 vlta.8
Al respecto, cabe señalar que la citada norma, al disponer que la
pérdida es absorbida por “utilidades no retiradas o distribuidas”, expone una
circunstancia que, en el caso de marras, atendida la falta de acreditación de las
concurrencias específicas que hacen procedente la solicitud del contribuyente, no
procede, ya que dicha frase debe entenderse en el contexto del sistema
implementado a partir del año 1984 por la Ley N°18.293; es decir, serán utilidades
no retiradas o distribuidas aquellas que mantienen pendiente su tributación por
parte de los socios o accionistas con los Impuestos Global Complementario o
adicional, lo cual no ocurre en el caso, ya que TIERRA DE CAMPEONES
S.A.D.P, habiendo sustentado su petición señalando que concurre en la calidad de
socia del CDF, no la ha acreditado.
Por su parte, el inciso 2° del numeral 3 del mismo artículo 31, agrega
lo que transcribe en la misma fs. 1767 vlta.9
Entonces, es necesario comprender lo señalado en la Resolución N°
33 (sic) en su contexto ya que si bien se entiende por “utilidades ajenas” aquellas
que el contribuyente ha recibido de terceros, ya sea a través de una participación,
reinversión, dividendo, a través de una absorción, etc.; es decir, aquellas en que el
Impuesto de Primera Categoría fue soportado por un contribuyente diferente, en la
8 En realidad, se refiere al texto vigente para los AT 2014 y 2015, pues esta norma fue reformada.
9 Al igual que en el caso anterior se transcribe el texto vigente para dichos AT 2014 y 2015.
29
Timbre Electrónico
especie, la reclamante ha sustentado la petición en su presunta calidad de socio
de CDF la cual -insiste-, no ha acreditado.
Es más, la interpretación dada por el SII en el Oficio N°693, al cual
hace mención la reclamante, no es más que la expresión clara de lo anterior: La
rendición de cuentas, en el caso del mandato sin representación, consiste en la
transferencia de los efectos del encargo; en la especie, de las participaciones en la
sociedad CDF, constituyéndose de esta manera, formal y jurídicamente, TIERRA
DE CAMPEONES en lo que reclama ser: socio de ella.
b) Respecto del mandato sin representación:
Relata el contribuyente que, en cumplimiento del supuesto encargo
otorgado por los clubes profesionales a la ANFP, ésta y la sociedad GESTIÓN DE
TELEVISIÓN LTDA. constituyeron la sociedad CDF mediante escritura pública de
9 de abril de 2003 y, al día siguiente, también mediante escritura pública, la ANFP
cedió al CDF los derechos exclusivos de transmisión por televisión de los
campeonatos de fútbol profesional.
Teniendo presente que, de acuerdo al artículo 2116° del Código Civil
y que tanto el legislador civil como el comercial reconocen la posibilidad de que las
partes celebren un mandato sin representación, por el cual el mandatario actúa a
nombre, radicándose los efectos del negocio encomendado en el mandatario, es
importante señalar que, en estos casos, el mandatario que contrata en su propio
nombre no actúa en representación del mandante por lo que no se aplica el
artículo 1448° del Código Civil y los contratos que celebra tienen fuerza de ley
para las partes contratantes que son el mandatario y el tercero, lo que es
30
Timbre Electrónico
ratificados por los artículos 2151° del mismo Código y artículos 254° y 255° del
Código de Comercio.
En otros términos, el mandante es una persona extraña a esos actos
y contratos; por consiguiente, no puede dirigirse contra los terceros que han
contratado con el mandatario para hacer efectiva la responsabilidad de éstos en
razón de los contratos celebrados, ni para exigir su cumplimiento o pedir su
resolución, ni menos para obtener la indemnización de los perjuicios que el
incumplimiento total o parcial o el retardo en el cumplimiento pueda haberle
irrogado pues el mandante no es parte de esos contratos.
Nada de lo que ejecuta el mandatario o se ejecuta con el mandatario
obrando él en su propio nombre, afecta ni obliga al mandante respecto de los
terceros ni a éstos respecto de aquél.
Ahora bien, si el mandatario ha contratado a su propio nombre,
terminada su misión deberá traspasar al mandante los créditos adquiridos contra
los terceros. Esta cesión de créditos, si bien se ejecuta en cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el mandatario a favor del mandante, está sujeta a las
reglas del derecho común y, por lo tanto, será necesaria la entrega del título y la
notificación al deudor en los casos en que -por regla general- se requiera, de
acuerdo con los artículos 1901° y siguientes del Código Civil. Perfeccionada la
cesión, podrá el mandante dirigirse contra los terceros y al hacerlo no invocará su
calidad de mandante, que a los terceros es inoponible, sino la de cesionario.
Lo que se dice de los créditos es igualmente aplicable a los demás
derechos que el mandatario haya adquirido para su mandante en virtud de actos,
31
Timbre Electrónico
contratos y convenciones ejecutados o celebrados en su propio nombre. Por tanto,
el mandatario deberá hacer tradición al mandante de las cosas adquiridas para
éste.
El título traslaticio de dominio, necesario para la validez de la
tradición, según el artículo 675° del Código Civil, será el mismo contrato de
mandato. En efecto, perfeccionado el contrato, nace para el mandatario la
obligación de ejecutar el encargo que se le ha confiado y esta es una obligación
de hacer. Pero una vez cumplido el encargo, surge para el mandatario la
obligación de entregar al mandante las cosas que le pertenecen, dado que el
negocio o los negocios, se han realizado “por cuenta y riesgo” de éste, según el
artículo 2116° y esta es una obligación de dar que impone al deudor –el
mandatario– la obligación de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo
cierto, la de conservarlo hasta la entrega, todo de acuerdo con el artículo 1547°
del mismo Código.
Luego, el mandatario que transfiere al mandante, en dominio, las
cosas adquiridas para éste en ejecución del encargo que ha recibido, paga lo que
debe y la causa del pago que efectúa es la obligación de dar que ha nacido de la
ejecución del mandato que se le ha confiado (artículo 2157°). Los efectos de los
actos que celebre el mandatario a nombre propio seguirán radicándose en su
propio patrimonio, en tanto no rinda cuenta del encargo, según reza el artículo
2155° del mismo Código.
Así, la rendición de cuentas constituye una obligación del mandatario
cualquiera sea la naturaleza del mandato. La doctrina ha señalado que ésta tiene
32
Timbre Electrónico
por objeto poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a
efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo
que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, citando a fs. 169 doctrina de
los autores relativa a la rendición de cuentas del mandato.
Entonces, la rendición de cuentas envuelve la obligación de restituir
lo que el mandatario ha recibido en razón del mandato, sea que haya contratado
en su propio nombre o a nombre del mandante.
Tratándose del mandato a nombre propio la rendición de cuentas
comprende, además, la cesión de todos los derechos adquiridos por el mandatario
respecto de los terceros, el traspaso de todos los bienes adquiridos para el
mandante y de todas las deudas contraídas a favor de terceros, lo que se traduce
en una obligación de dar mencionando doctrina del profesor STITCHKIN quien cita
a PLANIOL.
Entonces, la cesión de créditos y demás derechos está sujeta a las
normas del derecho común y, por lo tanto, para su perfeccionamiento es necesaria
la entrega del título y la notificación al deudor de acuerdo con lo establecido en los
artículos 1901° y siguientes del Código Civil para que luego el mandante pueda
dirigirse contra los terceros en su calidad de cesionario. Este traspaso constituye
el cumplimiento efectivo de la obligación compleja que adquiere el mandatario de
ejecutar el negocio por cuenta y riesgo del mandante.
En materia tributaria, el artículo 28° del código del ramo se refiere a
la tributación del gestor y los partícipes en una asociación o cuenta en
33
Timbre Electrónico
participación y en cualquier encargo fiduciario, en el tenor que refiere a fs. 169
vlta.
El Director del SERVICIO, en el ejercicio de sus facultades
contempladas en el artículo 6°, letra A, del Código Tributario, en sus numerales 1°
y 2°, de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias y absolver las
consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, se
pronunció sobre la materia discutida refiriéndose a la naturaleza del mandato sin
representación y el sentido y alcance del artículo 28° del Código Tributario, dando
respuesta a la consulta ingresada el 11 de agosto de 2017 por la ANFP, mediante
el Oficio N° 693, de 13 de abril de 2018, deponiendo en lo pertinente lo que
transcribe de fs. 169 vlta. a fs. 170 vlta.
Puesto que en la especie se alega la existencia de un mandato a
nombre propio, sólo una vez que se rinda cuenta se entenderán transferidos al
mandante los derechos que adquirió en el cumplimiento del encargo.
Así se verifica que, en la especie, la reclamante no acreditó la
concurrencia de las circunstancias específicas que hacen procedente su solicitud;
es decir, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28° del Código Tributario, la
efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, norma de la cual
se desprende que no puede más que rechazarse la petición deducida.
Se alcanza la anterior conclusión a través de los análisis que se
desarrollarán a continuación:
I. Efectividad del mandato a nombre propio:
34
Timbre Electrónico
En primer término, porque para traspasar al contribuyente TIERRA
DE CAMPEONES S.A.D.P, los créditos asociados a utilidades retiradas del CDF,
debía acreditar la efectividad del mandato a nombre propio con el que habría
actuado la ANFP.
A este respecto, durante la fiscalización, el contribuyente no aportó
un contrato de mandato propiamente tal, sino que adjuntó a su petición solamente
los antecedentes que se indican de la letra a) a la f) de fs. 170 vlta.
Así las cosas, durante el procedimiento de fiscalización el
contribuyente no presentó antecedente documental alguno que permitiera verificar
la concurrencia de las circunstancias que hacen procedente su petición.
Es más, del mérito de la documentación aportada originalmente a su
petición, sólo puede concluirse que la ANFP es una entidad que cuenta con una
personalidad jurídica distinta a la de sus asociados, por lo que la manifestación de
su voluntad claramente representada y formalizada en la escritura pública de
constitución de CDF y con el cumplimiento de los demás requisitos legales
contenidos en la Ley N° 3.918, hace plena fe de que la ANFP es la única titular de
los derechos sociales, sin que se haya dado cuenta fehacientemente de la
existencia de un encargo fiduciario en los términos del artículo 28° del Código
Tributario.
Posteriormente, ya en etapa RAV, la compareciente acompañó los
documentos que detalla en las letras a) y b) de fs. 171 y 171 vlta.
Es decir, sólo una vez emitida la Resolución N° 8, y habiendo
deducido RAV, el contribuyente aportó mayores antecedentes, de los cuales se
35
Timbre Electrónico
desprende que el mandato se habría otorgado de manera consensual por los
clubes a la ANFP, con el objeto de:
i.- Constituir el CDF;
ii.- Representar los intereses de los clubes en la administración del
CDF, y
iii.- Administrar a nombre (propio) de los clubes los dineros
provenientes de los contratos de compraventa de derechos televisivos y sus
modificaciones posteriores, que celebró también en calidad de mandataria a
nombre propio de los clubes con la sociedad CDF LTDA.
Ahora bien, la existencia del mandato a nombre propio a que alude el
recurrente, fue puesta en conocimiento de ese SERVICIO, con fecha 22 de junio
de 2017, mediante presentación efectuada por la ANFP al Director Nacional, en la
que señala -en síntesis-, que notifica el mandato a nombre propio por el cual actúa
la ANFP en el CDF y en la cesión de los derechos de transmisión televisivos; y
que éste se encontraría o constaría en una nota marginal efectuada el 12 de junio
de 2017 en la escritura de constitución del CDF, en cuya página N° 2, aparece una
nota subinscrita al margen, de fecha 12 de junio de 2017, de acuerdo a
certificación de 15 del mismo mes y año, del Archivero Judicial de Santiago que
indica lo siguiente: "A petición de don FELIPE SCOLARI, véase escritura pública
de fecha 27 de febrero de 2013, Repertorio N°477 ante el Notario de Santiago
JUAN FACUSE, Santiago 12 de junio de 2017". Cabe reiterar que sólo en etapa
RAV el contribuyente acompañó esta escritura.
36
Timbre Electrónico
A su turno, la Escritura Pública de 27 de febrero de 2013, contiene el
Acta de la Sesión Extraordinaria de la ANFP, celebrada el 18 de diciembre de
2012, mediante la cual se modifican los estatutos de la ANFP, estableciéndose en
lo pertinente, en el artículo 1°, Título l, que transcribe a fs. 171 vlta. y 172, mientras
que en el Título ll) “De los Socios”, artículo 50, N° 3 "En el aspecto económico" se
señala lo que indica a fs. 172.
Como se puede apreciar, tanto la notificación del mandato como la
nota subinscrita al margen de la escritura pública de constitución, fueron
realizadas con posterioridad al devengamiento del impuesto, el mismo mes de la
presentación de su solicitud.
Además de lo anterior, es menester tener también presente lo
prescrito en el artículo 1707° del Código Civil.
Debe entonces necesariamente entenderse que recién a contar del
22 de junio de 2017, fecha en que se notificó el mandato a nombre propio, luego
de haber realizado la anotación marginal en la escritura pública de constitución del
CDF el 12 de junio de 2017, se hizo oponible a ese SERVICIO la escritura pública
de 27 de febrero de 2013, que contiene Acta de la Sesión Extraordinaria de la
ANFP, celebrada el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se modificaron sus
estatutos, dejándose constancia de la calidad de mandataria a nombre propio de
la ANFP, en representación de los clubes, en los términos señalados.
Lo anterior es refrendado por la propia ANFP, quien en consulta
realizada con fecha 11 de agosto de 2017 dirigida al Director Nacional del SII,
señala que notificó el mandato a nombre propio para hacerlo oponible al SII.
37
Timbre Electrónico
Por tanto, para efectos tributarios, de acuerdo a expreso mandato del
artículo 28° del Código del ramo, es el mandatario el responsable exclusivo del
cumplimiento de las obligaciones tributarias, mientras que no se pruebe la
efectividad, condiciones y monto del encargo.
ii. Respecto de la rendición de cuentas:
Tal como se señaló anteriormente, aun cuando el recurrente acredite
la efectividad, condiciones y monto del mandato a nombre propio, los efectos de
los actos que celebre la ANFP seguirán radicándose en su propio patrimonio en
tanto no rinda cuenta del encargo ya que, en la especie, estamos en presencia de
un mandato a nombre propio. Esto, en estricta aplicación de lo señalado por el
Código Civil en su artículo 2155°.
Entonces, la rendición de cuentas debe incluir el traspaso a los
mandantes no sólo de los flujos de dinero que provienen del CDF, sino también -lo
más importante-, la cesión de las participaciones que en la sociedad constituida
corresponden a los mandantes.
En este mismo sentido, y conteste con la opinión de la doctrina, el
señalado Oficio N° 693, del año 2018, indica que la rendición de cuentas puede
ser acreditada por cualquier medio de prueba legal y no es necesario acudir a otro
contrato para transferir las utilidades objeto del encargo, ya que el título para
transferir el dominio es el propio contrato de mandato.
TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P. acompaña copia del Acta de la
Sesión Extraordinaria del Consejo de Presidentes de Clubes de la ANFP,
celebrada el 09 de enero de 2018, y reducida a Escritura Pública el 19 de marzo
38
Timbre Electrónico
de 2018, mediante la cual la ANFP rinde cuenta de las gestiones realizadas en el
ejercicio del mandato a nombre propio otorgado por los clubes respecto de las
utilidades retiradas del CDF, los créditos por el Impuesto de Primera Categoría
pagados por el CDF por dichas rentas y del dinero percibido como precio de la
cesión de derechos de transmisión televisivos de los años 2013, 2014, 2015 y
2016, antecedente que no resulta pertinente, por una doble razón:
En primer término, es sólo una rendición de cuentas parcial, no
definitiva, ya que no informa sobre la totalidad de las gestiones que el
contribuyente ha señalado le encomendó a la ANFP, no verificándose en ella el
traslado del dominio de las participaciones en el capital del CDF que le
corresponde a TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P ni al resto de los clubes de
fútbol profesional, sino que solamente dando cuenta de las utilidades retiradas del
CDF. Como puede apreciarse, la propia naturaleza del mandato otorgado hace
inconsistente la alegación de la “ejecución sucesiva del encargo”, ya que la
sociedad solo fue constituida, naturalmente, una sola vez. Situación similar ocurre
con la supuesta “rendición de cuentas periódica” ya que sólo en la sesión del
consejo de presidentes del 09 de enero de 2018 se habría tratado el tema, es
decir, 15 años después de supuestamente realizado el encargo.
En segundo término, toda vez que la rendición de cuentas no puede
tener efectos retroactivos; es decir, mediante ella no se pueden traspasar créditos
por utilidades generadas en operaciones acaecidas con anterioridad a la
notificación del mandato a nombre propio al Sll, la cual fue verificada solamente el
22 de junio de 2017.
39
Timbre Electrónico
En consecuencia, no se ha acreditado que la ANFP haya rendido
cuenta de la constitución del CDF y que ésta haya sido oportuna, para efectos de
la solicitud deducida, respecto de las utilidades obtenidas por la operación del
CDF para el año tributario en discusión.
La prevención realizada por la reclamante en el sentido que los
clubes profesionales de fútbol son 32 y que, en ciertos períodos, algunos clubes
de la Primera B desaparecen del fútbol profesional dado que, por el sistema de
campeonato el o los últimos pierden la categoría y ascienden otro u otros que
postulan e ingresan a ocupar el cupo del que desciende, haciendo difícil que los
clubes profesionales pudieran ser socios de una sociedad comercial, no da cuenta
más que de la falta de fundamento plausible de la solicitud deducida, ya que en
una actividad de un alcance económico y social tan relevante como el fútbol
profesional, conformada en la actualidad por sociedades anónimas deportivas de
alto patrimonio, no existe imposibilidad jurídica ni económica alguna para que se
modifiquen la estructura societaria del CDF.
Es más, se puede verificar de la documentación acompañada al
escrito de reclamo que en parte alguna se identifican los mandantes que
realizaron el encargo a la ANFP en el año 2003 y que, de la misma forma, no
existe ningún respaldo de la confirmación, adhesión o constitución del mandato
realizada por los clubes que cada temporada se integran a la ANFP producto de
su ascenso de división.
Destaca al respecto lo señalado la Excma. Corte Suprema en
diversos fallos, entre los que menciona sentencia dictada el 01 de agosto de 2016,
40
Timbre Electrónico
conociendo del recurso Rol N°7853-2015 la que en su considerando 14° señala lo
que transcribe a fs. 173.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que sólo se
pueden tener por acreditadas las operaciones realizadas con posterioridad a la
fecha en que se tuvo por acreditado el encargo fiduciario (en la especie, el 22 de
junio de 2017) y cuyas consecuencias consten en los libros de contabilidad del
contribuyente lo que significa que la inversión debe estar registrada en la
contabilidad del mandante, lo cual no ha acreditado el reclamante.
V. PETICIONES CONCRETAS:
De lo expuesto, teniendo en consideración que la resolución
reclamada que deniega las solicitudes de rectificatoria y devolución de
$175.911.202 del AT 2014 y de $197.621.754 del AT 2015, ambas por concepto
de PPUA, se encuentra ajustada a derecho, es que se solicita el rechazo en su
totalidad del reclamo interpuesto, con expresa condena en costas y
específicamente lo siguiente:
1. Declarar que, para efectos de la determinación del resultado
tributario de la SOCIEDAD TIERRA DE CAMPEONES correspondientes al AT
2014 y AT 2015, resulta inoponible a ese SERVICIO el mandato notificado por la
ANFP con fecha 22 de junio de 2017 mediante presentación efectuada al Director
Nacional del SII.
2. Declarar que la rendición de cuenta realizada por la ANFP en
Sesión Extraordinaria del Consejo de Presidentes de Clubes de la ANFP,
celebrada el 09 de enero de 2018, corresponde a una rendición de cuenta parcial,
41
Timbre Electrónico
puesto que no ha transferido a sus mandantes los efectos del encargo, y que
además, no puede tener efectos retroactivos; es decir, mediante ella no se pueden
traspasar créditos por utilidades generadas en operaciones acaecidas con
anterioridad a la notificación del mandato a nombre propio al SII.
Por todo lo cual solicita se rechace el reclamo tributario interpuesto y
se confirme la referida actuación administrativa, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 159, se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1 y se confiere
traslado al SII.
A fs. 161 se asume representación de la reclamada y acompañan
documentos, lo que se provee a fojas 163.
A fs. 165 la reclamada contesta el reclamo, el que se provee a fojas
174. Allí mismo se decreta acompañar por las partes documentos fundantes antes
del llamado de conciliación, lo que la reclamante cumple a fojas 176 y se provee a
fojas 253 y la reclamada a fojas 255, lo que se provee a fojas 265.
A fs. 253 se le solicita a la reclamante aclarar cifra de pérdida
tributaria AT 2015, lo que la reclamante cumple a fojas 267 y se provee a fojas
269.
A fs. 271 se llama a las partes a conciliación.
A fs. 273 audiencia de conciliación en que las partes no llegan a
acuerdo.
A fs. 274, para dar curso progresivo a los autos, se decreta
acompañar, por la reclamante y reclamada, documentos fundantes, lo que cumple
42
Timbre Electrónico
la reclamante a fojas 276 y la reclamada a fojas 299, siendo ambos proveídos a
fojas 312.
A fs. 314 se decreta acompañar por la reclamante documentos
fundantes, lo que cumple a fojas 316, siendo proveído a fojas 350.
A fs. 352 se recibe la causa a prueba.
A fs. 356 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas
359.
A fs. 357 la reclamada repone los puntos de prueba de fojas 352, de
lo que se da traslado a fojas 359.
A fs. 361 la reclamante presenta recurso de reposición y en subsidio
de apelación, en contra de la resolución de puntos de prueba fojas 352, dándose
traslado a fojas 365.
A fojas 367, la reclamada evacua traslado conferido a fojas 365, lo
que se provee a fojas 369; y se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante el
traslado de fojas 359.
A fojas 371 se resuelve las reposiciones de fojas 357 y 361 de la
reclamada y reclamante respectivamente, dando lugar en parte a la reclamada y
no se da lugar a la reclamante.
A fs. 377 la reclamada ratifica lista de testigo lo que se provee a fojas
380.
A fs. 378 la reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a
fojas 380.
43
Timbre Electrónico
A fs. 382 la reclamante presenta delega poder, lo que se provee en
audiencia testimonial de fojas 510, reiterado a fojas 517.
A fs. 383 la reclamada acompaña documentos, ratifica documentos
de prueba, solicita exhibición de documentos y oficio, lo que se tiene por
acompañados, se tienen por ratificados, se cita a audiencia de exhibición y se
ordena oficiar, con citación, a fojas 517.
A fs. 496 la reclamante acompaña físico no escaneable (excel), con
identificación de ítem a fojas 498, lo que se tiene por acompañado, se guardia en
custodia y se llama a la audiencia de percepción de documento electrónico y se
forma tomo II a fojas 517.
A fs. 499 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 517.
A fs. 510 y 513 testimoniales de la reclamante.
A fs. 519 y 522 testimoniales de la reclamada.
A fs. 529 la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique confirma la
resolución apelada que recibió la causa a prueba, de fojas 352.
A fs. 530 la reclamada acompaña documentos lo que se provee a fs.
533. Allí mismo se decreta el cúmplase respecto de lo resuelto por la I. Corte.
A fs. 555 la reclamante deduce reposición respecto de la diligencia
de exhibición de documentos de fojas 517, lo que no se le da lugar por
extemporánea.
44
Timbre Electrónico
A fojas 560 se deja constancia que previo al llamado a audiencia de
exhibición de documentos no se lleva cabo porque el reclamante no asistió, ni
presentó los documentos.
A fojas 561 audiencia de precepción de documentos electrónicos.
A fs. 564 la reclamada observa los documentos presentado en la
audiencia de percepción de documentos electrónicos de fojas 561 y solicita oficio
al respecto, lo que se provee a fojas 570, donde se tiene presente la impugnación,
pero no se da lugar al oficio por extemporáneo.
A fs. 566 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se
tiene presente a fs. 570.
A fs. 572 la reclamada pide cuenta de oficio y solicita ampliación de
plazo, lo que a fojas 573, se ordenar estar al plazo del oficio de fojas 558 y se
otorga ampliación de plazo, vencido el plazo anterior.
A fs. 575 el SII solicita se pida cuenta de oficio despachado a la
ANFP, lo que se desecha por extemporáneo a fs. 576. allí mismo se ordena traer
los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 17 Resolución Exenta N° 8, del 2 de enero de 2019 que deniega
solicitudes de rectificatorias de los F-22 AT 2014 y 2015 y devolución de PPUA
que son consecuencia de las mismas; a fs. 25 Res. Ex. N° 104494, de 6 de junio
del 2019, que deniega RAV deducida en contra de la Res. Ex. N° 8 anterior; a fs.
36 F-22 AT 2014, folio N° 2423174364; a fojas 41 F-22, AT 2015, folio
N°61087115; a fojas 46 determinación RLI AT 2014; a fojas 47 Determinación RLI
45
Timbre Electrónico
AT 2015; a fojas 48 determinación del FUT al 31 de diciembre de 2013; a fojas 49
determinación del FUT al 31 de diciembre de 2014, todos los anteriores de la
reclamante; a fojas 50 escritura pública de 19 de marzo del 2018, que reduce a
instrumento público el Acta Sesión Extraordinaria de Consejo de Presidentes de
Clubes de la ANFP, celebrada el día 9 de enero de ese mismo año; a fojas 84
Declaración Jurada 1886 AT 2014, de la sociedad CDF LTDA.; a fojas 86
Certificado N° 1 Sobre sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados de
la sociedad CDF LTDA., respecto del socio ANFP, AT 2014; a fojas 87
Declaración Jurada 1886 AT 2015, de la sociedad CDF LTDA. respecto del mismo
socio anterior; a fojas 89 certificado N° 1 sobre sobre situación tributaria de retiros
y gastos rechazados de la sociedad CDF LTDA., emitido el 21 de marzo del 2014,
respecto del comercial 2013, del socio ANFP, AT 2015; a fojas 90 y 531
Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Servicios de Televisión
Canal del Futbol Ltda.”, repertorio N° 2522-2003; a fojas 112 y 441 escritura
pública de fecha 20 de febrero del 2013, por la cual se reduce a instrumento
público el Acta Asamblea Extraordinaria ANFP, de 18 de diciembre del 2012; a
fojas 128 Reglamento para la Distribución de los ingresos que se generen
producto del desarrollo del Canal del Futbol, en el cual las firmas de los
suscriptores fueron autorizadas notarialmente el 10 de abril del 2003; a fojas 134
escritura pública de fecha 13 de julio del 2007 de Constitución de Sociedad
Anónima TIERRA DE CAMPEONES SOCIEDAD ANÓNIMA Y/O TIERRA DE
CAMPEONES S.A., repertorio N°2173.2007; a fojas 153 Extracto escritura
SOCIEDAD TIERRA DE CAMPEONES S.A.; a fojas 155 Mandato Judicial del
46
Timbre Electrónico
apoderado de la reclamante; a fojas 162 Resolución TRA N°246/1751/2015, del
SII, del 30 de octubre de 2015, que nombra Director Regional del SII de Iquique; a
fojas 177 Comprobante de Recepción Solicitud N°77317288211 Devolución PPUA
no recuperado AT 2014, formulario 2117, del 28 de abril de 2017, de la
SOCIEDAD TIERRA DE CAMPEONES S.A.; a Fs.. 178 comprobante de
Recepción Solicitud N° 77318548901 Devolución PPUA AT 2015, formulario 2117,
del 30 de abril de 2017, de la SOCIEDAD TIERRA DE CAMPEONES S.A.; a fojas
179 Solicitud devolución PPUA no recuperado oportunamente, de la SOCIEDAD
TIERRA DE CAMPEONES S.A. respecto del AT 2014, del 28 de abril de 2019; a
fojas 189 Solicitud devolución PPUA no recuperado oportunamente, de la
SOCIEDAD TIERRA DE CAMPEONES S.A. respecto del AT 2015, del 30 de abril
de 2018; a fojas 208 Declaración Renta rectificatoria F-22 AT 2014; a fojas 213
Declaración Renta rectificatoria F-22 AT 2014, a fojas 218 Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria10 en contra de la Res. Ex. N° 8, de 2 de enero del 2019;
a fojas 251 Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación de la
SOCIEDAD DE TIERRA DE CAMPEONES S.A. del 4 de febrero de 2019; a fojas
256, oficio N° 693, de 13 de abril del 2018, que establece jurisprudencia
administrativa y responde consulta respecto del mecanismo para traspasar los
créditos que indica, del 5 de septiembre de 2019; a fojas 261, consulta de fecha
110 de agosto del 2017 donde la ANFP solicita se le indique el mecanismo para
traspasar los créditos que indica; a fojas 268 Determinación RLI AT 2015
corregida de la reclamante; a fojas 277, sentencia de fecha 10 de diciembre del
10 Establecida en el artículo 123° bis del Código Tributario.
47
Timbre Electrónico
2013, dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, en los autos rol 10.205-05 en el cual es parte reclamante la
ANFP; a fojas 300 F-22 AT 2014, folio N° s10656564, de CDF SPA; a fojas 303
F22 AT 2015, folio N° s10656564, de CDF SPA; a fojas 306 F-22 AT 2014, folio
N°s10656564, de ANFP; a fojas 309 F-22 AT 2015, folio N° s10656564, de ANFP;
a fojas 317 Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada “SERVICIOS
DE TELEVISIÓN CANAL DEL FUTBOL LTDA”, de 20 de enero del 2005; a fojas
331 Balance General año 2013 TIERRA DE CAMPEONES SADP; a fojas 341
Balance General año 2014 TIERRA DE CAMPEONES SADP; a fojas 355
atestado remisión de carta certificada de la resolución que recibe la causa a
prueba; a fojas 379 certificado resumen por compulsas apelación al auto de
prueba; a fojas 385 Balance General sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP
año comercial 2017; a fojas 387 Balance General sociedad TIERRA DE
CAMPEONES SADP año comercial 2016; a fojas 391 Balance General sociedad
TIERRA DE CAMPEONES SADP año comercial 2015; a fojas 395 Balance
General sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP año comercial 2014; a fojas
398 Balance General sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP año comercial
2018; de fojas 401 a fs. 405 FUT AT 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la
sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP; a fojas 406 Registro de Renta,
Empresariales del Régimen Semi Integrado, folio 3973, de la sociedad TIERRA
DE CAMPEONES SADP; a fojas 408 Registro de Renta, Empresariales del
Régimen Semi Integrado, folio 3971, de la sociedad TIERRA DE CAMPEONES
SADP; a fojas 410 Pacto entre Socios CDF LTDA y ANFP, firmado ante Notario el
48
Timbre Electrónico
10 de abril de 2003; a fojas 425 Addendum al Pacto entre Socios de las mismas
partes anteriores, firmado ante Notario del 10 de abril de 2003; a fojas 426
escritura pública de 10 de abril del 2003 de Compra Venta de Derechos de
Transmisión Televisivos ANFP a CDF LTDA; a fojas a 457 Consideraciones
respecto de los derechos de televisión del torneo nacional de la Comisión de
Estudio de la Comercialización del Torneo Nacional al Consejo de Presidentes
ANFP, del 5 de marzo de 2003; a fojas 463 Acta del Consejo de Presidentes de la
ANFP del 28 de marzo de 2003; a fojas 500 Resolución Exenta N°106935, del 22
de octubre de 2019, que resuelve RAV N°38.793 de la Dirección Santiago Sur del
SII respecto del contribuyente AZUL AZUL S.A.; de fs. 525 a fs. a fs. 529, lo
obrado ante la I Corte de Apelaciones respecto de la apelación subsidiaria del auto
de prueba deducido por la reclamante; a fojas 558 Oficio N°2/2020 despachado a
la ANFP, del 12 de febrero de 2020; a fojas 563 atestado postal de envío de oficio
N°2/2020.
Por cuerda separada se mantiene en custodia físico no escaneable
con identificación del ítem a fojas 498 y certificado de fojas 559.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don RICARDO HOTT FUICA, en
representación de la sociedad TIERRA DE CAMPEONES SADP, ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de la Resolución N° 8, de 2 de enero de
2019, corriente a fs. 17, dictada por el Director Regional de la Dirección Regional
Iquique del SII, que denegó las solicitudes rectificatorias de los AT 2014 y 2015,
49
Timbre Electrónico
corrientes a fs. 179 y 189, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya
antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 165 comparece don GLAUCO MORALES CORTES, en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales
también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Las partes rinden las siguientes testimoniales:
RECLAMANTE:
a.- A fs. 510 corren dichos de la testigo doña DAYSI ANDREA
SANDOVAL ROJAS.
b.- A fs. 513 corren dichos del testigo don JORGE RODRIGO
JORQUERA INZULZA.
RECLAMADA:
a.- A fs. 519 corren dichos del testigo don RODRIGO JAVIER
MORALES ALCAYAGA.
b.- A fs. 522 corren dichos de la testigo doña ENID BRAVO
ROJAS.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los
siguientes:
50
Timbre Electrónico
a) Emana del F-22, folio N° 2423174364, AT 2014, de fs. 36 a 40,
código 614 (“Determinación de rentas contabilidad completa”) que la sociedad
TIERRA DE CAMPEONES S.A.D.P., es un contribuyente que declara y tributa en
base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general; lo
mismo ocurre para el F-22 folio N° 61087115, AT 2015, de fs. 41 a 45.
LA ANFP Y EL CDF LTDA:
b) Consta de fs. 457 que, mediante mero instrumento privado de 5 de
marzo del 2003, la “Comisión para el estudio de la Comercialización de los
derechos de televisión del torneo nacional COPA BANCOESTADO y la
elaboración de una proposición de distribución de los ingresos que produzca dicho
negocio”, confecciona las consideraciones que se elevan al Consejo de
Presidentes de la ANFP, basándose -esencialmente- en el estudio realizado por la
empresa CLARO Y ASOCIADOS, donde se refiere las condiciones del referido
negocio cuales son:
Constituir una asociación o sociedad con la referida empresa con una
participación del 90% para la ANFP y del 10% restante para CLARO Y
ASOCIADOS;
Dicha asociación o sociedad debe tener un directorio de no más de 7
miembros designados por el Consejo de Presidentes de la ANFP;
Los ingresos que genere dicha asociación o sociedad serán
repartidos en forma íntegra a los clubes, de acuerdo con un modelo de distribución
que se propondrá más adelante y que será establecido mediante el “instrumento
legal que corresponde”;
51
Timbre Electrónico
La ANFP no recibirá ninguna parte o porcentaje de los ingresos que
se generen por concepto de la comercialización de los derechos de televisión,
como tampoco podrá considerar, en todo o parte, en su presupuesto de ingresos.
c) Fluye de mero instrumento privado de 28 de marzo del 2003,
corriente a fs. 463, que se realiza el consejo de Presidentes de la ANFP la cual, en
fs. 467, el Presidente de algún club llamado don CARLOS TORO, reitera las
mismas condiciones de la Comisión antes referida; a fs. 473 el Presidente de la
ANFP en ese entonces don REINALDO SANCHEZ, refiere que se debe ir
avanzando “en una escritura” para elegir a los representantes (suponemos de la
proyectada asociación o sociedad), refiriendo que ya hay tres elegidos
correspondientes a la UNIVERSIDAD DE CHILE, COLO COLO y UNIVERSIDAD
CATOLICA, más el Presidente de la ANFP y dos personas más, aceptando más
adelante que incluso podrían ser estos representantes rotativos. A fs. 487 se
aclara sobre la implementación del acuerdo respecto del contrato de televisión y la
forma de distribución de los fondos, refiriendo que la comercialización del
TORNEO BANCOESTADO de primera división se distribuirán, en un 30%, de
forma igualitaria para los clubes de primera división; un 40% para los clubes que
hayan sido televisados ; un 10% de acuerdo a la cantidad de puntos que cada club
haya obtenido en la temporada respectiva; un 15% entre los clubes
UNIVERSIDAD DE CHILE, COLO COLO y UNIVERSIDAD CATÓLICA y el 5%
restantes para los clubes que participen en la etapa play off del correspondiente
campeonato, reiterando los antes señalado en el sentido que todos los ingresos
por concepto de la televisación del torneo nacional corresponderán íntegramente a
52
Timbre Electrónico
los clubes; ingresos que, por un orden práctico, serán percibidos por la ANFP,
quien deberá tener una cuenta corriente especial destinada únicamente para
dichos fondos, no pudiendo efectuarse depósitos ni giros en dicha cuenta por otros
conceptos, prohibiéndose a la ANFP usar los fondos de dicha cuenta para
solventar ningún gasto ni tampoco podrá efectuar giros anticipados (fs. 489). En
este consejo de Presidente, cuando se pasa lista a fs. 464, “no” figura registrado
DEPORTES MUNICIPAL IQUIQUE.
d) Aparece de fs. 90 y 531 que, el 9 de abril del año 2003, se
constituyó la sociedad CDF LTDA., formada por los socios GESTIÓN DE
TELEVISIÓN LTDA., representada por don JORGE CLARO MIMICA11 y la ANFP,
representada por don REINALDO SANCHEZ OLIVARES, con una participación
social del 10 y 90%, respectivamente para cada uno de los socios. En la cláusula
3°, de fs. 535, se refiere que la administración de la sociedad y el uso de la razón
social corresponderá al referido CLARO MIMICA. Sin embargo de lo anterior, en
la cláusula 10° de fs. 542, se establece un “Directorio” de 7 miembros titulares con
sus respectivos suplentes, seis de los cuales serán elegidos por la ANFP y uno
por GESTION DE TELEVISION LTDA., cada uno de ellos por dos años
renovables y reelegibles indefinidamente, entre los cuales se elegirá un Presidente
y un Vicepresidente; dicho directorio celebrará sesiones ordinarias y
extraordinarias, entre las cuales destaca la sesión anual dentro del primer
cuatrimestre del año en la cual se somete a su conocimiento y aprobación los
11 El mismo que se menciona en las “consideraciones” de fs. 457 y en el punto d.2 de fs. 458 se señala que es una
“condición esencial” del proyecto la participación de la citada persona en el mismo.
53
Timbre Electrónico
puntos a) al e)12 que se señalan a fs. 102 y 543. Seguidamente se indican las
facultades “taxativas” que se confieren a dicho directorio y que se mencionan en la
cláusula duodécima, numerales 1° al 6°13 de fs. 102 y 103 y fs. 543 y 544 y en la
cláusula segunda transitoria se designa el directorio provisional hasta el 31 de
enero del 2004.
e) Consta de fs. 426 que, el 10 de abril del 2003, la ANFP vendió al
CDF LTDA. los derechos exclusivos de transmisión por televisión o cualquier otro
medio reproductor de imagen y/o sonido para el territorio nacional y extranjero, de
los partidos organizados por la ANFP, correspondientes a los años 2003 hasta el
2007 en la suma de US$18MM más IVA; el precio por esas 5 temporadas se
pagaba en 10 cuotas mensuales iguales y sucesivas de US$360M. En la cláusula
7° de fs. 433 se venden, sujeto a condición suspensiva, los mismos derechos de
transmisión televisiva antes referidos por las temporadas 2008 al 2012; la
condición suspensiva es que se renueve por cinco años la vigencia de la referida
sociedad CDF LTDA. y, asimismo, se vende en la misma condición suspensiva
anterior, los mismos derechos de transmisión televisiva, por periodos iguales y
sucesivos de cinco años a partir del último año vendido, en la suma de
US$27MM pagados con la misma mecánica antes referida.
12 a) Examen de la situación de la sociedad y de los informes de los auditores externos y aprobación o rechazo de la
memoria, balance, estados y demostraciones financieras presentadas por el administrador; b) aprobar plan de inversiones
sociales del año correspondiente elaborador por el administrador; c) aprobación del plan operativo anual; d) ratificación y
designación de auditores externos; e) nombramiento de Presidente y vicepresidente.
13 1.- Nombramiento y revocación de firma auditora externa que audite los resultados y fiscalice la gestión del
administrador; 2.- Aprobar el plan anual de inversiones y operaciones; 3.- autorizar inversiones distintas a aquellas del Plan
Anual; 4.- Conocer de los informes mensuales de gestión; 5.- otorgar las autorizaciones necesarias que, de acuerdo a las
facultades de administración, requieren del acuerdo del directorio; 6.- Aprobar el endeudamiento de la sociedad y
otorgamiento de garantías. Y de toda otra actuación de, conforme a la cláusula 7°, requiera del acuerdo del Directorio.
54
Timbre Electrónico
f) Siempre el 10 de abril del 2010 aparece de fs. 410 que, mediante
mero instrumento privado, don JORGE CLARO MIMICA en representación de
GESTION DE TELEVISION LTDA. y don REINALDO SANCHEZ OLIVARES por
la ANFP acordaron un “pacto de socios”, que establece previamente una serie de
definiciones; seguidamente se establece el objetivo principal del pacto siendo del
caso relevante destacar el punto 2.5 de fs. 413, donde se señala que la gestión y
administración de la sociedad CDF LTDA. será ejercida por el mismo JORGE
CLARO MIMICA según las facultades conferidas en la escritura de constitución de
dicha sociedad y de conformidad a los planes de inversiones y operativos
aprobados anualmente por el directorio y que la ANFP tendrá derecho prioritario a
percibir flujos de caja de parte de CDF LTDA., por la suma de US$360M
mensuales, con un tope de US$3.6MM. En el citado directorio de la sociedad
necesariamente estarán representados los clubes UNIVERSIDAD DE CHILE,
COLO COLO y UNIVERSIDAD CATOLICA.
g) Fluye de fs. 128 que, mediante mero instrumento privado,
autorizado notarialmente y protocolizado el 10 de abril del 2003, se reglamenta la
forma de administrar y disponer de los dineros provenientes de la “asociación”
entre la ANFP y GESTION DE TELEVISION LTDA., materializada mediante la
constitución de la sociedad CFD LTDA. Se señala que los dineros respectivos,
“por motivos de orden práctico”, serán percibidos por la ANFP, quien dispondrá de
una cuenta corriente exclusiva, de simple giro y depósito, para la administración
de estos fondos. Se acuerda que dicha cuenta no podrá jamás tener un objetivo
diverso del recién indicado. Se señalan las deducciones que procederán respecto
55
Timbre Electrónico
de la distribución de dichos fondos respecto de cada club asociado; los reclamos
procedentes y la posibilidad de cada club de recurrir directamente al CDF LTDA.
para la entrega de los fondos proporcionales pertinentes en caso de negativa de la
ANFP a hacer entrega de estos
h) Siempre por mero instrumento privado aparece de fs. 425 que, el
febril 10 de abril del 2003, los mismos CLARO MIMICA por GESTION DE
TELEVISION LTDA. y SANCHEZ OLIVARES por la ANFP, suscribieron un
addendum que complementa el pacto de socios anterior en el sentido que se
incorpora, formando parte del mismo, el documento denominado “Reglamento
para la distribución de los ingresos que se generen producto del desarrollo del
canal del fútbol” el cual, debidamente firmado por las partes, pasa a formar parte
del citado pacto de socios.
i) Aparece de fs. 317 que, mediante escritura pública de fecha 20 de
enero del año 2005, la sociedad CDF LIMITADA modificó la proporción de los
aportes y de las utilidades y pérdidas en el porcentaje de 20% para la sociedad
GESTIÓN TELEVISIÓN LTDA. y en un 80% la ANFP conforme aparece de la
cláusula 14° de fs. 320.
j) Emana de fs. 112 y 441 que, el 27 de febrero del 2013, se redujo a
escritura pública la asamblea extraordinaria de la ANFP de 18 de diciembre del
2012, mediante la cual se aprueba la modificación de los estatutos de dicha
corporación, en cuyo artículo uno, Título I (del nombre, objeto, domicilio y
duración), en su letra m), se acuerda: “Representar los intereses de los clubes en
la administración de la sociedad que constituyó en calidad de mandataria a
56
Timbre Electrónico
nombre propio de los clubes, bajo la forma jurídica de sociedad de responsabilidad
limitada y con la razón social CDF LTDA. o quien la remplace”, mientras que en su
letra n) siguiente acuerda: “Administrar en calidad de mandataria a nombre propio
de los clubes, los dineros provenientes de los contratos de compraventa de
derechos televisivos y sus modificaciones posteriores, que celebró también en
calidad de mandataria a nombre propio de los clubes con la sociedad CDF LTDA.
o quien la reemplace”. En el artículo 5°, numeral 2, en el aspecto económico, letra
e), refiere: “Conservar a la ANFP como su mandataria a nombre propio tanto en el
CFD LTDA. o su continuadora legal como en la administración del contrato de
venta de derechos televisivos que suscribió con CDF LTDA.”; en el artículo 19°,
letra x): “Distribuir los flujos recibidos como mandataria de los clubes, en la
proporción que determine el Consejo de Presidentes”. Esta acta de asamblea
extraordinaria de la ANFP se anotó al margen de la escritura de constitución de la
sociedad SERVICIOS DE TELEVISION CANAL DEL FUTBOL LTDA. recién con
fecha “12 de junio del 2017”, conforme aparece de fs. 126 y 455. En este
documento sí se deja constancia expresa que compareció DEPORTES IQUIQUE.
TIERRA DE CAMPEONES SADP:
k) Consta de fs. 134 que, el 13 de julio del año 2007, se constituyó la
sociedad TIERRA DE CAMPEONES SOCIEDAD ANONIMA, formada por el
CLUB DEPORTIVO MUNICIPAL DE IQUIQUE SADP. y don JORGE ANDRES
RAMÓN FISTONIC GLASINOVIC.
AT 2014:
57
Timbre Electrónico
l) Corre a fs. 84 DD.JJ. 188614 y a fs. 86 certificado sobre situación
tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios15, del AT 2014,
del CDF LTDA., donde aparece los retiros efectivos del RUT 70.081.200-6, que
corresponde a la ANFP, por un monto (reajustado) total de $22.553.340.035.-, con
su respectivo crédito por Impuesto a la Renta de 1° Categoría de $5.629.468.784.-
m) Del balance del comercial 2013 de la sociedad TIERRA DE
CAMPEONES S.A., a fojas 331, se precisa lo siguiente, conforme a lo cual
determina su RLI y presenta su F-22.
BALANCE GENERAL
PERIODO DEL 01/01/13 AL 31/12/13
CUENTA DESCRIPCION DEBE HABER DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDA GANANCIA
3.1.0001.02.02 DERECHOS DE 0 930.762.181 0 930.762.181 0 0 0 930.762.181
TELEVISION
TOTAL 3.396.231.668 65.230.382 3.331.001.486 0 0 0 3.331.001.486 0
SUMAS PARCIALES 18.574.010.185 18.574.010.185 6.067.293.638 6.067.293.638 1.616.821.406 2.180.033.209 3.331.001.486 2.767.789.683
RESULTADO 563.211.803 563.211.803
SUMA TOTAL 18.574.010.185 18.574.010.185 6.067.293.638 6.067.293.638 2.180.033.209 2.180.033.209 2.180.033.209 3.331.001.483
n) Consecuente con lo anterior y según fluye de fs. 46, la reclamante
procede a determinar su RLI AT 2014:
DETALLE RLI PRIMITIVA RECTIFICATORIA16 DIFERENCIA
($)
RESULTADO SEGÚN BALANCE AL 31/12/2013 $ -563.211.803 -563.211.803
SE AGREGA
MULTA E INTERESES 144.642 1 144.642 144.642 144.642
CMF PATRIMONIO FINANCIERO 29.387.150 1 29.387.150 29.387.150 29.387.150
PPUA DE UTILIDADES CDF (utilidades terceros) 1 175.911.302 -175.911.302
TOTAL AGREGADOS 1 29.531.792 205.442.994 -175.911.202
SE DEDUCE
CMT CPT inicial aumentos y disminuciones 22.774.081 1 22.774.081 22.774.081
Ingresos por utilidades CDF 2013 según 879.556.010 -879.556.010
contabilidad
Pérdida tributaria año anterior 350.624.677 1.024 359.039.669 359.039.669
TOTAL DEDUCCIONES 381.813.750 1.261.369.760 -879.556.010
14 “Esta Declaración Jurada deberá ser presentada por las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en
comandita por acciones, respecto de sus socios gestores, y comunidades, acogidas, ya sea, a los regímenes de tributación
de los Art. 14 Letra A) o 14 bis de la Ley de la Renta, informando al Servicio la situación tributaria de los excesos de retiros
y/o los retiros efectivos o presuntos (excluidos los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley), efectuados
por los socios o comuneros, durante el ejercicio comercial anterior, y los créditos a que dan derecho dichas rentas.” Página
web del SII.
15 “INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL CERTIFICADO MODELO Nº 5:
Este Certificado deben emitirlo las EIRL, Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Sociedades en Comandita por
Acciones y las Comunidades acogidas, ya sea, a los regímenes de tributación de los Artículos 14 letra A) o 14 bis de la Ley
de la Renta, informando a sus propietarios, socios, socios gestores o comuneros, cualquiera que sea su condición jurídica,
la situación tributaria de los retiros que correspondan a tales personas y de los créditos a que dan derecho a los referidos
retiros, todo ello para los fines de su declaración en los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda,
o bien, para su debida contabilización en los registros contables de las empresas, socias o comuneras no obligadas, por
esas rentas, a declarar impuestos anuales a la renta.” Página web del SII.
16 Esta propuesta de rectificatoria corre a fs. 208 anexada a su solicitud de fs. 179.
58
Timbre Electrónico
RENTA LIQUIDA 1° CAT. AL 31/12/13 -915.493.761 -1.619.138.569 703.611.808
BASE IMPONIBLE 1° CAT. 31/|12/13 -915.493.761 -1.619.138.569 703.611.808
ñ) Emana de fs. 36-40 que el AT 2014, la reclamante presenta su F-
22, efectuando la siguiente declaración:
F-22 AT 2014
59
ELBINOPMI
ESAB
:2
°N
ORDAUCER
AIROGETAC
°1
ED
CODIGO GLOSA +/- VALOR
628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 2.735.820.945
631 REMUNERACIONES - 759.805.058
632 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO - 27.050.786
633 INTERESES PAGADOS O ADEUDADOS - 12.696.204
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE INGRESOS BRUTOS - 2.502.062.288
636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA = -565.793.391
638 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR (Art. 32°) + 2.581.588
926 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO + 27.050.786
927 DEPRECIACION TRIBUTARIA DEL EJERCICIO - 27.050.786
639 GASTOS QUE SE DEBEN AGREGAR A LA RLI SEGÚN EL N° 1 DEL + 29.531.792
ART. 33°
634 PERDIDAS EJERCICIOS ANTERIORES - 359.039.689
807 OTRAS PARTIDAS - 22.774.081
874 RENTA LÍQUIDA (O PERDIDA) ANTES DE REBAJAR COMO GASTOS AL FNR = -915.493.761
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA = -915.493.761
AT 2015:
o) Corre a fs. 87 DD.JJ. 1886 y a fs. 89 certificado sobre situación
tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios, del AT 2015,
del mismo CDF LTDA., donde aparece los retiros efectivos del RUT 70.081.200-6,
que corresponde a la ANFP, por un monto total (reajustado) de $26.638.699.095.-,
con su respectivo crédito por Impuesto a la Renta de 1° Categoría de
$6.912.779.002.-
p) Del balance del comercial 2014 de la sociedad TIERRA DE
CAMPEONES S.A., a fojas 341, se precisa lo siguiente, conforme a lo cual
determina su RLI y presenta su F-22.
BALANCE GENERAL
PERIODO DEL 01/01/14 AL 31/12/14
CUENTA DESCRIPCION DEBE HABER DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDA GANANCIA
3.1.0001.02.02 DERECHOS 0 1.174.723.990 0 930.762.181 0 0 0 1.174.723.990.-
DE
TELEVISION
TOTAL 3.060.342.141 49.833.414 3.010.566.088 57.361 0 0 3.010.508.727 0
SUMAS PARCIALES 16.745.635.306 16.745.635.306 6.203.071.405 6.203.071.405 1.098.874.820 1.727.176.613 3.010.508.727 2.382.206.934
RESULTADO 628.301.793 628.301.793
SUMA TOTAL 16.745.635.306 16.745.635.306 6.203.071.405 6.203.071.405 1.727.176.613 1.727.176.613 3.010.508.727 3.010.508.727
Sin embargo, a fs. 396 acompaña “otro balance”, pero para el mismo
ejercicio 2014, con valores diversos; a saber:
BALANCE GENERAL
PERIODO DEL 01/01/14 AL 31/12/14
CUENTA DESCRIPCION DEBE HABER DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDA GANANCIA
3.1.0001.02.02 DERECHOS 0 930.762.181 0 930.762.181 0 0 0 930.762.181
DE
TELEVISION
SUMAS PARCIALES 17.636.603.254 17.636.603.254 6.018.108.705 6.018.108.705 2.682.607.219 3.245.819.022 3.331.001.486 2.767.789.683
RESULTADO 563.211.803 563.211.803
SUMA TOTAL 17.636.603.254 17.636.603.254 6.018.108.705 6.018.108.705 3.245.819.022 3.245.819.022 3.331.001.486 3.331.001.486
q) Consecuente con lo anterior y según fluye de fs. 268 la reclamante
procede a determinar su RLI AT 2015:
DETALLE RLI PRIMITIVA A RECTIFICAR17
RESULTADO SEGÚN BALANCE AL 31/12/2014 $ -628.301.793 -628.301.793
MULTA E INTERESES 602.531 1 602.531 602.531
CMF PATRIMONIO FINAN CIERO 20.886.490 1 20.866.490 20.866.490
PPUA UTILIDADES CDF (utilidades 3ros.) 1
TOTAL AGREGADOS 1 21.469.021 21.469.021
CMT CPT inicial aumentos y disminuciones 1
Ingresos utilidades CDF 2013 s/ contab.
Pérdida tributaria año anterior 915.493.781 1.057 967.676.905 -967.676.905
Derecho de Televisión -988.108.771
TOTAL DEDUCCIONES -967.676.905 1.955.785.676
PPUA Utilidades 3° CDF 197.621.754
RENTA LIQUIDA DE 1° CAT AL 31/12/14 -1.574.509.677. -2.364.996.694
Absorción Pérdida tributaria y PPUA 988.108.771
BASE IMPONIBLE 1° CAT. AL 31/|12/14 -1.574.509.677 -1.376.887.923
r) Emana de fs. 41-45, que el AT 2015, la reclamante presenta su F-
22, efectuando la siguiente declaración:
F-22 AT 2015
60
ED
ELBINOPMI
ESAB
:2
°N
ORDAUCER
AIROGETAC
°1
CODIGO GLOSA +/- VALOR
628 INGRESOS DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS + 2.303.770.850
631 REMUNERACIONES - 710.823.772
632 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO -
633 INTERESES PAGADOS O ADEUDADOS - 23.412.831
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE INGRESOS BRUTOS - 2.265.549.780
636 RENTA LIQUIDA O PERDIDA = -696.015.533
638 CORRECCION MONETARIA SALDO ACREEDOR (Art. 32°) + 95.046.228
926 DEPRECIACION FINANCIERA DEL EJERCICIO +
927 DEPRECIACION TRIBUTARIA DEL EJERCICIO - 27.332.488
639 GASTOS QUE SE DEBEN AGREGAR A LA RLI SEGÚN EL N° 1 DEL + 21.469.021
ART. 33°
634 PERDIDAS EJERCICIOS ANTERIORES - 967.676.905
807 OTRAS PARTIDAS -
874 RENTA LÍQUIDA (O PERDIDA) ANTES DE REBAJAR COMO = -1.574.509.677
GASTOS AL FNR
643 RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTARIA = -1.574.509.677
RECTIFICATORIAS:
17 Rectificatoria de la RLI corre a fs. 268, acompañada por la actora conforme a lo decretado por este Tribunal en el
numeral II, de fs. 253.
s) Consta de fs. 179 que el 28 de abril del 201718 la actora
presentó ante el SII, de conformidad a lo facultado en el artículo 6°, letra B (no
señala el número) y 126° del Código Tributario, solicitud rectificatoria de su F-22
AT 2014, en base a los mismos antecedentes vertidos en su reclamo de fs. 1 ya
antes transcritos y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad, siendo
del caso destacar solo lo siguiente:
En concordancia con los retiros mencionados, la ANFP reporta los
siguientes ingresos percibidos como retiros desde la sociedad CDF en virtud del
mandato existente entre ANFP y sus clubes asociados e informa que corresponde
a TIERRA DE CAMPEONES S.A. D. P, concesionaria del CLUB DEPORTIVO
MUNICIPAL IQUIQUE, la suma total de $879.556.010.- de utilidades tributables,
con crédito del 20%.
MESES MONTO
ENERO 55.277.848
FEBRERO 61.002.152
MARZO 70.680.000
ABRIL 80.463.936
MAYO 70.762.285
JUNIO 71.087.733
JULIO 70.656.196
AGOSTO 80.155.202
SEPTIEMBRE 79.539.601
OCTUBRE 79.632.762
NOVIEMBRE 80.276.679
DICIEMBRE 80.021.616
TOTAL 879.556.010
18 Ver comprobante de recepción de solicitud de fs. 177.
61
Timbre Electrónico
Teniendo presente que estas utilidades tienen crédito por Impuesto
de 1°a Categoría del 20%, el crédito total asociado a ellas asciende a la suma de
$219.889.003.-
Que los resultados tributarios reales, considerando que los ingresos
del CDF (que, para el año 2013 fueron de $879.556.010.-), corresponden a
utilidades percibidas en calidad de retiros del CDF LTDA., hubiese sido una
pérdida de $ 1.619.338.56919, cuyo resumen se muestra a continuación:
PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA MAS -$ 915.493.761
PPUA POR UTILIDADES PERCIBIDAS CDF CON CRÉDITO 20% MENOS: $175.911.202 20
DEDUCCIÓN DE UTILIDADES CDF RENTAS EXENTAS 1 A CAT -$ 879.556.010
NUEVA PERDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA AL 31-12-13 $1.619.138.569
Que su representada, en dicho AT 2014, determinó una pérdida
tributaria por la suma de -$915.493.761, dentro de la cual consideró la suma de
$879.556.010, que corresponde a los retiros por su participación en la sociedad
CDF como utilidades tributables, pese a que correspondía haber imputado dichas
utilidades a las pérdidas y el crédito por Impuesto de 1° Categoría de dichas
utilidades, que asciende a la suma de $175.911.202, haber solicitado su
devolución en calidad de PPUA como lo establece el artículo 31° N° 3, de la LIR.
De acuerdo a lo anterior, solicita que acepte la declaración
rectificatoria de Impuesto Renta del AT 2014, F-22 y autorice la devolución de
$175.911.202, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas con
pérdida tributarias, PPUA no recuperado oportunamente, aceptando la
19 Esto es, a su pérdida inicialmente declarada le suma las utilidades percibidas desde el CDF vía ANFP y a esa sumatoria
total le resta el PPUA.
20 Sin embargo, un poco más arriba, en esta misma presentación, la actora refiere que el crédito asociado es de
$219.889.003.- correspondiente al 20% del total de retiros percibidos de la ANFP que es de $879.556.010.- valor que
obviamente no cuadra. Ver fs. 185.
62
Timbre Electrónico
Declaración Rectificatoria de Impuesto a la Renta del AT 201421, y disponiendo su
devolución por concepto de PPUA no solicitado en la declaración de impuesto
renta presentada con fecha 9 de mayo de 2014, adjuntando para tal efecto la
documentación que señala a fs. 188.
t) Aparece de fs. 126 y fs. 455 que, el 12 de junio del 2017, se
procede a tomar nota al margen de la escritura de constitución del CFD, el acta de
la asamblea extraordinaria de la ANFP ya referida en la letra j) precedente.
u) Fluye de fs. 261 que, el 11 de agosto de 2017, la ANFP elevó
consulta al Director Nacional del SII, mediante la cual pide se pronuncie acerca de
la manera de informar y traspasar traspasar a sus mandantes los créditos
asociados a las utilidades que retira mensualmente, en su calidad de socio, de una
sociedad de responsabilidad limitada que se constituyó en virtud del encargo
encomendado por los clubes de fútbol, mediante un contrato de mandato a
nombre propio, conforme a los antecedentes que allí señala y que son casi los
mismos que refiere el actor en su reclamo y al cual nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
Interesa destacar aquí lo referido en el párrafo de fs. 263 de esa
consulta: “Para los efectos de hacer oponible al SERVICIO el mandato a nombre
propio, celebrado entre particulares, realizamos dos gestiones: En primer lugar,
efectuamos una anotación marginal del mismo, en los estatutos del CDF22 y
21 La solicitud rectificatoria del AT 2014 corre a fs. 208.
22 12 de junio del 2017; ver letra precedente.
63
Timbre Electrónico
posteriormente, procedimos a notificar de esta situación a usted, con fecha 22 de
junio del año en curso”.
v) Emana de fs. 50 que el 19 de marzo del 2018, se reduce a
escritura pública el acta de la sesión extraordinaria del Consejo de Presidentes de
Clubes de la ANFP de fecha 9 de enero de ese mismo año, a la cual concurre
expresamente DEPORTES IQUIQUE SADP, siendo materia de la tabla la
rendición de cuentas, por mandato a nombre propio, por flujos provenientes del
CDF LTDA. Se indica que el Consejo de Presidentes es el órgano encargado de
determinar los porcentajes que les corresponden a cada club en las utilidades que
genera el CDF LTDA., en virtud de lo cual percibe lo siguientes dineros:
i) Retiros mensuales cuota extraordinaria;
ii) El precio de la cesión por los derechos de transmisión televisivos
que se pagan anualmente en 10 cuotas mensuales, que es la cuota ordinaria;
sumas respecto de las cuales debe rendir cuenta “periódicamente”. Por ello
procede a rendir cuenta de las gestiones realizadas en el ejercicio del mandato
otorgado por los clubes, por el cual actúa “a nombre propio”, respecto de las
utilidades retiradas del CDF, los créditos por el Impuesto de Primera Categoría
pagados por el CDF por dichas rentas y del dinero percibido como precio de la
cesión de derechos de transmisión televisivos respecto de los años 2013, 2014,
2015 y 2016, pasando a exponer la distribución anual que tuvo cada club durante
esos mismos años, tanto respecto de la cuota extraordinaria como de la cuota
ordinaria.
64
Timbre Electrónico
En lo que nos interesa pasamos a referir solo lo que corresponde la
reclamante TDC (más bien DEPORTES IQUIQUE SADP):
PRECIO DE LA CESIÓN
POR LOS DERECHOS
RETIROS MENSUALES CUOTA EXTRAORDINARIA
DE TRANSMISIÓN
(i)
TELEVISIVOS
(ii)
TOTAL
RETIRO BRUTO TOTAL CRÉDITOS DERECHOS DE
N° AÑO CREDITO N°
HISTÓRICO ACTUALIZADOS TRANSMISIÓN
HISTÓRICO
A-18 2013 845.969.477 211.159.797 213.919.814 B-18 102.510.533
A-18 2014 988.108.771 256.415.587 262.685.606 B-18 117.691.229
A-16 2015 1.099.926.074 305.640.617 312.024.493 B-16 135.073.926
A-16 2016 1.234.254.159 374.828.287 379.172.878 B-16 140.168.917
(Hemos destacado en naranja los años que dicen relación con las dos rectificatorias de los AT en controversia).
Transcribimos ahora solo los totales correspondientes al AT 2014 y
2015 (comerciales 2013 y 2014) percibidos por la ANFP desde el CDF, en los dos
rubros ya mencionados:
RETIRO BRUTO TOTAL CREDITOS TOTAL CREDITOS DERECHOS DE
2013
HISTORICO HISTORICOS ACTUALIZADOS TRANSMISION
1° DIV 18.255.130.606 4.556.606.152 4.616.164.480 2.192.859.210
1° B 4.007.223.794 1.000.230.616 1.013.304.366 504.786.374
TOTAL23 22.262.354.400 5.556.836.768 5.629.468.78424 2.697.645.584
2014
1° DIV 20.695.605.306 5.370.538.087 5.489.850.801 2.448.861.400
1° B 5.307.257.094 1.377.240.512 1.422.922.296 648.276.200
TOTAL25 26.002.862.400 6.747.778.575 6.912.779.07226 3.097.137.600
w) Se manifiesta de fs. 256 que el 13 de abril del 2018, el Sr. Director
del SERVICIO da respuesta a la consulta anterior27 mediante su Oficio N° 693, en
términos similares a los ya referidos en la contestación del SII ya antes transcrito y
al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
23 Los valores señalados en esta línea, y que están extraídos del documento de fs. 50, curiosamente no coinciden con la
declaración de retiros del CDF, de fs. 86; más adelante analizaremos esta interesante cuestión.
24 Cotejados estos valores en la excel respectiva se nos produce una diferencia de $784.-
25 Al igual que en el caso anterior, también se producen diferencia respecto de la declaración de retiro de fs. 89.
26 Cotejados estos valores en la excel respectiva se nos produce una diferencia de $9.072.-
27 Ver letra u) precedente.
65
Timbre Electrónico
x) Aparece de fs. 189 que el 30 de abril del 201828, la reclamante
presenta ante el SII una solicitud devolución de PPUA en los mismos términos que
la petición precedente, solo que esta vez el PPUA corresponde al AT 2015; las
utilidades tributables retiradas por la ANFP desde el CDF fue de
$26.002.862.400.-, con un crédito por Impuesto a la Renta de 1° Categoría de
$6.747.778.575.- correspondiente a una tasa del 20% o del 21% (sic) y que de
esos retiros y créditos le correspondió a la reclamante TDC SDAP la suma de
$988.108.771.- de utilidades tributables y un crédito de 1° Categoría de
$256.415.587.-29
Sostiene que los resultados tributarios reales, considerando como
utilidades los ingresos del CDF que, para el año 2014 fue una pérdida tributaria de
($1.565.164.873.-); sin embargo, si se hubiese reconocido y aplicado el
tratamiento tributario incluido en el oficio N° 693, de 13 de abril del 2018 del SII, el
resultado tributario final de TDC SDAP para el comercial 2014, AT 2015 hubiese
sido una pérdida tributaria de ($2.355.651.890.-) considerando la suma de
$197.621.754.- como ingreso por PPUA, cuyo resumen se muestra a continuación:
PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA MAS: -$1.565.164.873
PPUA POR UTILIDADES PERCIBIDAS CDF CON CRÉDITO 20% MENOS: $197.621.754
DEDUCCIÓN DE UTILIDADES CDF RENTAS EXENTAS 1 A CAT. -$ 988.108.771
NUEVA PERDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA AL 31-12-14 -$2.355.651.890
Transcribiendo jurisprudencia del oficio N° 328, de 4 de febrero del
2011, oficio 277, de 5 de febrero del 2009, sentencias dictadas por los antiguo
28 Esto es, casi un año después de la anterior solicitud de rectificatoria del AT 2014.
29 Al igual que en la rectificatoria anterior este valor no corresponde al 20% de las utilidades retiradas ni tampoco en el
referido en la rendición de cuentas retroactiva de la ANFP, según aparece del cuadro de la letra v) precedente.
66
Timbre Electrónico
tribunales tributarios del propio SII (Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente) y el citado oficio 693, de 13 de abril del 2018.
y) Consta de fs. 17 que el 2 de enero de 2019, mediante su
Resolución Ex. N° 8, el SII no dio lugar a las dos rectificatorias de renta AT 2014 y
2015 referidas en las dos letras precedentes. Funda su decisión esencialmente en
los mismos antecedentes expuestos en la contestación del reclamo de fs. 165 ya
antes transcrito y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
RAV Y DENEGATORIA:
z) A consecuencia de la denegatoria anterior emana de fs. 218 que,
el 4 de febrero del 2019, la reclamante deduce RAV en contra de la Res. Ex. N° 8
anterior, refiriendo que le parece extraño que, en una sola resolución se resuelvan
dos solicitudes de rectificación y devolución de PPUA de años distintos, por lo
cual, los argumentos de hecho y de fecho, documentos, libros y documentación
contable, jurídica, comercial y tributaria que respalda su recurso, en aquellos
casos en que sean comunes a ambas solicitudes efectuará la referencia
respectiva para evitar duplicidades iniciando una narración de secuencia de
hechos similar a la antes desarrollada en este apartado. En lo demás, reitera los
fundamentos vertidos en su reclamo ya antes transcritos y al cual nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
aa) Aparece de fs. 25 que mediante la Res. Ex. N° 104494, del 6 de
junio del 2019, el SII deniega la RAV anterior razonando en términos similares a la
contestación del reclamo, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
bb) En contra de la Res. Ex. N° 8 de fs. 17 se reclama.
67
Timbre Electrónico
SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DEL SII:
cc) Aparece de fs. 277, sentencia de 10 de diciembre del 2013
dictada por el Director Regional de la DRM Santiago Oriente del SII, que resuelve
reclamo de liquidaciones deducido por la ANFP el 22 de marzo del 2005. En
relación con el concepto N° 1 allí liquidado, que decía relación, entre otros, con las
sumas distribuidas entre sus asociados por excedentes generados por
compraventa de derechos de transmisión televisiva, uno de los argumentos
invocados por la reclamante es el que se señala en la letra d) de fs. 288; esto es
que la ANFP: “suscribe los contratos relativos a derechos televisivos por mandato
de los clubes. Según ello, significa que los efectos jurídicos se radican en el
mandante y no en el mandatario. La asociación no es dueña de los derechos
televisivos y, en definitiva, los titulares de dichos derechos son los clubes que
conforman a la Asociación Nacional”, argumentación del reclamante que se vuelve
a reproducir en la letra d) de fs. 290 y considerando 12° de fs. 296.
dd) Consta de fs. fojas 500 que mediante Resolución N° 106935, del
22 de octubre de 2019, el Director Regional de la D.R.M. Regional Santiago Sur,
del SII dio lugar en parte a la solicitud de AZUL AZUL SA., deducida mediante
RAV N° 38793, por devolución de PPUA AT 2018, originadas de las utilidades
distribuidas desde la ANFP de acuerdo a la “rendición de cuentas periódicas año
comercial 2017”, producto del ejercicio de un mandato otorgados por los Clubes
de Fútbol profesional de Chile, provenientes de los retiros mensuales de utilidades
que efectuó la ANFP desde CDF LTDA. distribuyendo a AZUL AZUL S.A.
$2.956MM, con crédito asociado de 1° Categoría de $962M.
68
Timbre Electrónico
El SII, refiere, a fs. 504 vlta., que solo desde el 22 de junio del 2017
se puede tener por acreditado el mandato sin representación con que la ANFP
obró ante el CDF LTDA. en representación de los clubes de fútbol profesional,
pues en esa fecha notificó de su existencia al Director del SERVICIO, por lo cual
solo se pueden tener por acreditadas las operaciones realizadas con posterioridad
a la fecha en que se tuvo por acreditada la existencia del encargo fiduciario que es
el citado 22 de junio, momento a partir del cual se tienen por acreditada la
efectividad, condiciones y monto del mandato a nombre propio a contar de la
citada fecha y que los efectos de los actos que celebre la seguirán radicándose
en su propio patrimonio en tanto no rinda cuenta del encargo.
Refiere que conforme a los oficios Nros. 1157, de 29 de abril del
2019, que reconsidera el oficio N° 1470, del 2018, ambos del Director del
SERVICIO, se señala que: “el encargo fiduciario se podría tener por acreditado
con anterioridad, en la medida que se acompañen otros medios de prueba legal
que otorguen convicción sobre este punto, incluyendo acreditar la correcta
determinación de los montos que la ANFP transferirá a los clubes de fútbol por
concepto de créditos por Impuestos de Primera Categoría.” (fs. 505).
Después de determinar la participación de AZUL AZUL en las
utilidades retiradas del CDF LTDA. que es del 8,613% y de demostrar la
efectividad de retiros abonados en cuenta corriente por la suma de $2.986MM,
refrendado con balance de 8 columnas del 2017, en el que se registró bajo la
cuenta “ingresos por derechos de TV” las utilidades anteriores provenientes de la
ANFP, cuyo detalle se encuentra conforme con su libro mayor y dado el hecho
69
Timbre Electrónico
que la notificación de la referida notal marginal a la escritura de constitución del
CDF LTDA. fue hecha al SII el citado 22 de junio del 2018, “corresponde validar
los créditos correspondientes a los retiros traspasados ocurridos durante todo el
AT 2018, al encontrarse probado en esta instancia que la ANFP rindió cuenta
mensualmente durante el año comercial 2017, al distribuir efectivamente la
cantidad de $36.969.401.100.-, monto que tiene asociado un crédito asociado por
Impuesto de Primera Categoría pagado por el CDF de $11.907.723.854.-, de los
cuales distribuyó a AZUL AZUL S.A. $2.986.730.615.-, monto que tiene un
crédito asociado de $962.747.948.-“, pero como el peticionario solicitó solo
$962.747.948.-, se le concede finalmente tal suma porque “la contribuyente ha
acreditado que durante el año 2017 percibió utilidades distribuidas por la ANFP
por los retiros efectuados por ésta desde el CDF, los que tienen su causa en el
encargo fiduciario dados por los Clubes de Fútbol Profesional a la referida
Asociación”, pero negándole efecto retroactivo más atrás del citado 2017.
ee) A fojas 508 corre resolución N° 1076, del Sr. Director Regional de
la Dirección Regional Valparaíso del SII, de 16 de diciembre de 2019, que da lugar
a la RAV deducida en contra de la Res. N° 334, del 16 de abril del 2019, que le
había denegado la devolución de un saldo retenido de $460.565.101.-, cuya
devolución había impetrado en dicho F-22. En los considerandos de fs. 508 vlta.,
refiere que: “teniendo presente la rendición de cuentas efectuadas por la ANFP, en
su calidad de mandatario, mediante el cual se acredita la efectividad del mandato
otorgado por EVERTON DE VIÑA DEL MAR SADP y la rendición de cuentas
efectuadas por el mandatario respecto de la gestión encomendada, se acredita la
70
Timbre Electrónico
correspondencia del PPUA del AT 2018, solicitado por EVERTON DE VIÑA DEL
MAR SADP”, por todo lo cual termina dando lugar a la RAV ordenando devolver
los $453.905.316.- por concepto de PPUA.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que acorde a la resolución de fs. 352 y modificado el punto c) del
auto de prueba a fojas 374 vlta., son hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos el siguiente:
a) Efectividad que la reclamante es socia de la sociedad CDF,
conforme a la supuesta existencia de un mandato sin representación o a nombre
propio, de 28 de marzo del 2003, que el Consejo de Presidentes de los Clubes de
Futbol Profesional habría otorgado a la ANFP, conforme a los artículos 2152° del
Código Civil y 245° del Código de Comercio, para que les represente en la
constitución y administración de dicha sociedad CDF; todo ello según:
a.1) Escritura pública de 9 de abril del 2013, corriente a fs. 90 y
siguientes y;
a.2) Asamblea extraordinaria de la ANFP de 18 de diciembre del
2012, reducida a escritura pública el 27 de febrero del 2013, según fs. 112, por la
cual se modifican los estatutos de dicha Corporación (artículo Uno, Título I, letra
m), fs. 114 y artículo 19°, letra x), de fs. 122);
b) Efectividad que la reclamante habría percibido utilidades desde el
CDF por los siguientes valores, conforme al Reglamento para la distribución de los
ingresos que se generen producto del desarrollo del CDF, según a documento
71
Timbre Electrónico
autorizado ante Notario con fecha 10 de abril del 2013, corriente a fs. 128, y habría
sufrido además las siguientes pérdidas tributarias:
AÑO
UTILIDADES PERCIBIDAS/PERDIDAS TRIBUTARIAS/CREDITO 2013 2014
ASOCIADO
PARTICIPACION ANFP EN CDF SEGÚN FS. 321 80% 80%
% DE PARTICIPACION DE LA RECLAMANTE EN EL 80% DE ANFP 3,8% 3,8%
SEGÚN FS. 33 Y 219
MONTO UTILIDADES OBTENIDAS DE CDF SEGÚN FS. 33 Y 219 845.969.46730 988.108.771
PERDIDAS TRIBUTARIAS DEL EJERCICIO SEGÚN FS. 6 915.493.761 1.574.509.67731
CREDITO ASOCIADO POR PAGO IMPTO 1° CATEG. (PPUA) FS. 6 175.911.20232 197.621.75433
c) Efectividad que las utilidades antes referidas se afectaron con el
Impuesto a la Renta de 1° Categoría (IDPC) el cual se encuentra declarado y
pagado en la CDF y que, en tal calidad, tienen el carácter de rentas exentas del
mismo, pero afectas al Impuesto Global Complementario (IGC), conforme al
artículo 39°, N° 1 y 33°, N° 2, letra a) de la LIR, respecto de la sociedad
reclamante.
d) Efectividad que la ANFP rindió –retroactivamente-, cuenta de su
mandato sin representación, conforme al mérito del acta de la sesión
extraordinaria del Consejo de Presidentes de la ANFP, de 9 de enero del 2018
cuya copia, reducida a escritura pública con fecha 19 de marzo siguiente, corre a
fs. 50 y procedencia de dicho efecto retroactivo;
e) Efectividad de haber incurrido la reclamante en error en sus F-22
AT 2014 y 2015, de fs. 36 y 41, al haber considerado las utilidades retiradas desde
el CDF como rentas afectas al IDPC, generando con ello una doble tributación
30 En la Res. Ex. 08, de 2 de enero del 2019, en fs. 19 y 23, se señala para este periodo la suma de $879.556.010.- Lo
mismo acontece en la RAV de fs. 27.
31 En la misma Res. Ex. anterior, en fs. 20, se señalan ($1.565.165.873.-), valor que el actor corrige en su escrito de fs. 267
y documento de fs. 268.
32 En la RAV de fs. 28 se señala para este periodo la suma de $213.919.814.- (suma histórica).
33 En la misma RAV anterior se señala para este periodo la suma (histórica) de $256.415.587.-
72
Timbre Electrónico
respecto de este Impuesto, conforme al mérito de las rectificatorias para los
mismos AT, de fs. 208 y 213.
IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes
normas legales:
A: CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 6°: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el
ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente
Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos.
. . .
2°. Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de
las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto
regular, o las autoridades y, en general, toda otra persona.”
b) El artículo 17° dispone que: “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”
mientras que el artículo 16° que le antecede indica que: “En los casos en que la
73
Timbre Electrónico
ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de
ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
c) El artículo 21° señala que: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
d) El artículo 28°: “El gestor de una asociación o cuentas en
participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del
cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que
constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que
correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global
74
Timbre Electrónico
complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad,
condiciones y monto de la respectiva participación.”
e) El artículo 126°: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso
o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
. . . .
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que,
encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento.”
f) El artículo 132°, inciso XV, parte final, refiere que “En aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 14°, letra A, N° 1, letra c), en su texto vigente para los
AT reclamados, señalaba que: “Las rentas que se determinen a un contribuyente
75
Timbre Electrónico
sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo
con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre
las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el
caso de sociedades en comandita por acciones:
A.- Quedarán gravados con los impuestos global complementario o
adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa,
hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este
artículo.
. . .
3°.- El fondo de utilidades a que se refieren los números anteriores
deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa.
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta
líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. . .”
b) El artículo 20°, N° 5 indicaba: “Establécese un impuesto de (20%,
21%34) que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional
de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. El impuesto se
determinará, recaudará y pagará sobre:
34 Tasas vigentes para los AT 2014 y 2015 en: http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_4708.htm
76
Timbre Electrónico
. . . . .
5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o
denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra
categoría ni se encuentren exentas
c) El artículo 31°, N° 3, inciso II, también en su texto vigente para los
AT reclamados señalaba que “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
. . . . .
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de
delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
77
Timbre Electrónico
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas
de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.”
d) El artículo 33° dispone que: “Para la determinación de la renta
líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
…
2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a
continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:
a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o
devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o
empresas constituidas fuera del país, aun cuando se hayan constituido con arreglo
a las leyes chilenas35;”
e) El artículo 39°: “Estarán exentas del impuesto de la presente
categoría las siguientes rentas:
1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en
comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas
referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20°.”36
35 Esta es la norma basal en que se asila la reclamante para rectificar sus AT 2014 y 2015, supuesto que las sumas
percibidas desde la ANFP correspondan a “utilidades sociales efectivamente percibidas o devengadas” por el actor y
generadas desde el CDF., todo ello demostrado con su contabilidad.
36 La reclamante cita en su libelo el numeral 4 de este artículo; por ello, en la letra c) de nuestra resolución de fs. 174 le
solicitábamos aclarar en cuál de las letras (a) a la h)) de dicho numeral 4, basaba el carácter de exentas de 1° Categorías a
las rentas percibidas desde la ANFP a lo cual respondió, a fs. 176, que había cometido un “error” ya que tal exención se
encuentra comprendida en el numeral 1 del mismo artículo 39°, que es el que ahora citamos.
78
Timbre Electrónico
f) El artículo 52° indica que: “Se aplicará, cobrará y pagará
anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible
determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural,
residente o que tenga domicilio o residencia en el país . . . ”, mientras que el
artículo 54° siguiente agregaba en su texto vigente en ese entonces que: “Para los
efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
1.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de
las categorías anteriores.
. . .
Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas
determinan su renta imponible en base a renta efectiva de acuerdo con las normas
del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios,
utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la
empresa. . .”
g) El artículo 56° en su texto vigente para los AT reclamados
mandaba que: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los
siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán
imputarse en el orden que a continuación se establece:
. . . . . . . .
79
Timbre Electrónico
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se
encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de
primera categoría con la que se gravaron.”
h) El artículo 68° inciso final, manda que “Los demás contribuyentes
no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa . . . .”
C) CÓDIGO DE COMERCIO:
a) El artículo 32° dispone que: “Los errores y omisiones que se
cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se
notare la falta.”
b) El artículo 245° señala: “Aceptada expresa o tácitamente la
comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo sin causa
legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren.”
c) El artículo 254° indica: “El comisionista puede obrar en nombre
propio o a nombre de sus comitentes.”
d) El artículo 255° prescribe: “El comisionista que obra a su propio
nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten
con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato, se
haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido
ejecutado por su cuenta.”
e) El artículo 257° manda que: “El comitente carece de acción directa
contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio
nombre; pero podrá compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere
adquirido.”
80
Timbre Electrónico
D) CÓDIGO CIVIL:
a) El artículo 675° dispone: “Para que valga la tradición se requiere
un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a
quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio
entre cónyuges.”
b) El artículo 1448° ordena: “Lo que una persona ejecuta a nombre
de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce
respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.”
c) El artículo 1707° indica: “Las escrituras privadas hechas por los
contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto
contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se
ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas
disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha
obrado el tercero.”
d) El artículo 2116° prescribe: “El mandato es un contrato en que una
persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de
ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se
llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en
general, mandatario.”
81
Timbre Electrónico
e) El artículo 2151° manda: “El mandatario puede, en el ejercicio de
su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio
nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.”
f) El artículo 2152° dispone: “El mandatario puede por un pacto
especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las
incertidumbres y embarazos del cobro. Constituyese entonces principal deudor
para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza
mayor.”
g) El artículo 2155° sanciona: “El mandatario es obligado a dar
cuenta de su administración.
Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el
mandante no le hubiere relevado de esta obligación.”
h) El artículo 2157° establece: “El mandatario es responsable tanto
de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato (aun cuando no se deba al
mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.”
V.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE ES SOCIA DEL CDF,
CONFORME A LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN MANDATO SIN
REPRESENTACIÓN O A NOMBRE PROPIO, DE 28 DE MARZO DEL 2003, QUE
EL CONSEJO DE PRESIDENTES DE LOS CLUBES DE FUTBOL
PROFESIONAL HABRÍA OTORGADO A LA ANFP, CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 2152° DEL CÓDIGO CIVIL Y 245° DEL CÓDIGO DE COMERCIO,
PARA QUE LES REPRESENTE EN LA CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE DICHA SOCIEDAD CDF; TODO ELLO SEGÚN:
82
Timbre Electrónico
ESCRITURA PÚBLICA DE 9 DE ABRIL DEL 2013, CORRIENTE A
FS. 90 Y SIGUIENTES Y;
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ANFP DE 18 DE
DICIEMBRE DEL 2012, REDUCIDA A ESCRITURA PÚBLICA EL 27 DE
FEBRERO DEL 2013, SEGÚN FS. 112, POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS
ESTATUTOS DE DICHA CORPORACIÓN (artículo uno, título i, letra m), fs. 114
y artículo 19°, letra x), de fs. 122):
7.- La actora refiere que forma parte de la ANFP y que, dentro de los
principales activos sociales que posee, se encuentra el de participar de las
utilidades que distribuye el CDF LTDA. a la ANFP, quien actúa ante aquella como
“mandatario a nombre propio” de los clubes asociados y- por ello- tales utilidades,
si bien ingresan inicialmente al patrimonio de la ANFP, a continuación, ésta
procede a traspasarlos a los clubes de fútbol afiliados mediante una “liquidación y
rendición parcial”. Que los socios constituyentes del CDF LTDA. fueron la ANFP y
la SOCIEDAD GESTION DE TELEVISION LTDA., pero que la ANFP, tanto en la
constitución como en la administración del CDF, lo hace como “mandataria” de
los clubes de fútbol profesional por ser ello más eficiente que si cada club fuese
socio por sí mismo pues, todos los años, los clubes de fútbol profesional de la
Primera B dejan de ser tales conforme al sistema de ascensos y de descensos,
siendo reemplazados por otros clubes que ascienden de categoría y viceversa, lo
que disminuye o aumenta su participación en el porcentaje de la ANFP. Por ello es
que el Consejo de Presidentes de Clubes, mediante el documento de fs. 463, de
28 de marzo del 2003, le confirió mandato a la ANFP previo informe que corre a
83
Timbre Electrónico
fs. 457, para que los representase en la constitución de la sociedad CDF de fs. 90
y 531, modificada a fs. 317, según aparece del artículo 8°, del Título IV, de los
estatutos37 de la ANFP corrientes a fs. 114 y 441. En virtud de lo anterior dicha
“corporación” ha venido repartiendo utilidades obtenidas de dicha gestión
empresarial a sus respectivos socios, incluida la ANFP, mediante las rendiciones
parciales de cuenta de que da cuenta el documento de fs. 5038, acorde al
Reglamento para la distribución de tales ingresos que corre a fs. 128.
Refiere que la impugnada Res. Ex. N° 8, en su considerando 5°,
reconocería la acreditación de la efectividad, condiciones y monto del mandato a
nombre propio en virtud del cual ha obrado la ANFP; señala que el ente
fiscalizador sostiene que dicho mandato solo le es oponible a partir del 22 de junio
del 2017, fecha de la anotación marginal del documento de fs. 112 y 441 en la
sociedad de fs. 90 y 531 y de la comunicación al SII mediante la cual notifica al
Director del SII de la existencia de tal mandato.
El SII responde, 170 vlta., que durante la etapa de fiscalización la
actora no aportó un contrato de mandato propiamente tal sino los documentos que
se indican de la letra a) a la f) de dicha fs. (contrato de concesión, F-22,
borradores de rectificatorias, RLI y FUT), de cuyos antecedentes, más los que
obraban en poder del SII, aparece que la ANFP es una entidad con personalidad
jurídica distinta a las de sus asociados por lo cual, de la escritura de constitución
del CDF aparece que dicha corporación es la única titular de los derechos sociales
37 En realidad, es el artículo 1° del Título I, letra m) y artículo 5°, aspecto económico, letra e) y Título V, artículo 19°, letra x).
38 Se rinde cuenta retroactivamente desde el año comercial 2013, AT 2014, hasta el comercial 2016 AT 2017. La actora
pide rectificar los AT 2014 y 2015. Queda pendiente el AT 2016 mientras que respecto del 2017 aplicaría la doctrina
favorable para dicho AT del SII sobre los límites de la retroactividad de la rendición de cuentas, que se desarrolla más
adelante.
84
Timbre Electrónico
en aquella, sin que se haya acreditado la existencia de un encargo fiduciario en los
términos del artículo 28° del Código Tributario. Que posteriormente, en la RAV de
fs. 218, acompañó los documentos que señala en las letras a) y b) de fs. 171 y
171 vlta. Esto es, solo emitida la Res. Ex. N° 8 reclamada, el actor aportó nuevos
antecedentes de los cuales se desprende que dicho mandato se habría otorgado
por los clubes a la ANFP de “manera consensual”, el cual fue puesto en
conocimiento del SII solo el 22 de junio del 2017, fecha a partir de la cual le es
oponible; no antes.
TESTIMONIALES:
8.- Solo el SII rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 519 dichos del testigo RODRIGO JAVIER MORALES
ALCAYAGA quien declara lo siguiente: Sí, efectivamente el SII recibió, dentro de
los procesos masivos de operación renta, la solicitud del contribuyente respecto de
incorporar beneficios provenientes de la empresa CDF LTDA., con su
correspondiente crédito por Impuesto de Primera Categoría, para lo cual
presentaron una serie de antecedentes que son los que se detallan en el punto de
prueba; posteriormente estos fueron analizados y se solicitó al Dpto. Jurídico de la
Dirección Regional y a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional un
pronunciamiento respecto de la solicitud y de la existencia del “mandato a nombre
propio”; a esta, el Director Nacional da respuesta interpretando el artículo 28° del
Código Tributario; esto, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 6° del
código Tributario e interpreta que el mandato a nombre propio es oponible al
SERVICIO desde la fecha en que es comunicado éste; en este caso, de acuerdo a
85
Timbre Electrónico
los mismos antecedentes presentados por el contribuyente, ello ocurre en junio del
año 2017; de este mismo modo, los efectos en el patrimonio del mandante y del
mandatario se mantienen en ellos hasta la acreditación de dicho mandato y su
respectiva rendición de cuentas. Además, para acreditar la existencia de este
mandato son necesarios otros requisitos tales como: la incorporación de dichos
derechos o participación en los registros contables, balances y estado de resultado
de la empresa, cosa que a la fecha de la presentación y en los AT 2014 y 2015, no
se encuentran en los registros contables. Esta participación debió haber estada
incorporada al patrimonio de la reclamante como “participaciones sociales”.
Interrogado por el tribunal para que diga si, con los antecedentes aportados por la
reclamante a su solicitud de rectificación de los F-22 AT 2014 y 2015, así como a
la RAV respectiva, acreditó la efectividad, condiciones y monto del mandato a
nombre propio o sin representación con el que habría actuado la ANFP, acorde a
los requisitos del artículo 28° del Código Tributario, responde que para los AT
señalados no se cumplen las condiciones como para haber acreditado la
existencia del mandato a nombre propio sin representación puesto que, de los
mismos antecedentes presentados por el contribuyente, se encuentra acreditado
desde junio del año 2017 en adelante, no pudiendo tener efecto retroactivo. Por lo
demás, en los mismos registros contables no se observa que estos ingresos
percibidos por la reclamante sean ingresos no renta, sino que efectivamente son
beneficios producto de la “concesión”, afectos al impuesto de 1° categoría, tal
como se tenía declarado en el F-22 primitivo. Esto porque la reclamante es la
concesionaria del CLUB DE DEPORTES IQUIQUE, entidad deportiva que
86
Timbre Electrónico
participa en el campeonato nacional organizado por la ANFP. Interrogado por el
tribunal para que diga si el hecho que se acepte el tratamiento solicitado por la
actora de devolución de los PPUA solo a contar de junio del 2017, pero sin efecto
retroactivo, se debe a la existencia del documento de fs. 112 que modifica los
estatutos de la ANFP, especialmente el artículo único, Título Uno, letra m), n) y
Título II, “De los socios”, N° 3 “en el aspecto económico”, letra e) de fs. 114 y que
se le exhibe en este acto, responde que sí; efectivamente es así, de acuerdo a la
interpretación realizada por el Director Nacional el mandato a nombre propio se
hace oponible al SII desde la fecha en que éste es comunicado, lo que se ve
refrendado con la anotación al margen efectuado en la constitución de la escritura
del CDF. Repreguntado para que diga si en los balances correspondientes a los
períodos comerciales 2013 y 2014, que por este acto se le exhibe, rolantes a fojas
331 a 349, figura como cuenta de patrimonio, la inversión de la reclamante en la
participación social en la sociedad CDF, que aquella dice tener, conforme a
mandato de nombre propio o sin representación que invoca, responde que no; no,
no se encuentran incluidos en los que se exhiben, ni tampoco estaban en los
examinados en los que aportó el contribuyente en su presentación; repreguntado
para que diga ¿Si en el balance general de la reclamante, rolante a fojas 398 a
400, que por este acto se le exhibe, correspondiente al año comercial 201839,
fecha en que se verificó la rendición de cuentas, se registra una cuenta de
patrimonio que refleje la inversión en la participación social del CDF y traspasada
por la ANFP, en su caso para que la individualice?, responde que sí; en el balance
39 Recuérdese que en este pleito la discusión dice relación con los comerciales 2013 y 2014.
87
Timbre Electrónico
del año comercial 2018, en la cuenta código 1.3.1070.10.07 “Inversión CDF”40, se
encuentra registrado el cargo efectuado a esta cuenta de activo, reconociendo de
este modo la inversión realizada.
b) A fs. 522 dichos de la testigo doña ENID BRAVO ROJAS quien
declara que, con ocasión de la solicitud del contribuyente “TIERRA DE
CAMPEONES” en formulario 2117, rectificando la declaración de renta formulario
22 AT 2014 y AT 2015, cuyo principal monto incorporado es un PPUA, se realiza la
revisión de antecedentes en nuestro sistema, comprobándolos con aquellos
presentados en esta solicitud, logrando determinar -en principio-, que el
contribuyente no presenta certificado de ingresos o retiros con créditos asociados
que respalden el PPUA que invoca en su rectificatoria41; así también se determina,
de los antecedentes aportados y en nuestro sistema, que el contribuyente TIERRA
DE CAMPEONES representa al CLUB DEPORTES IQUIQUE, quien es el
contribuyente asociado de la ANFP y esta última es socio del contribuyente
CANAL DEL FUTBOL, con un 80% de participación hasta el año 2018. Así
también, de los antecedentes presentados, en lo principal, para nuestro análisis
regional; esto es, copia de escritura de constitución de la empresa CANAL DEL
FUTBOL, con anotación al margen realizado en junio de 2017, sobre mandatos
sin representación y copia de Acta Sesión Extraordinaria, realizada en fecha enero
de 2018 por rendición de cuentas del encargo de los clubes deportivos a la ANFP.
Sin embargo, igual presentación se realizó al Director Nacional consultando sobre
40 Una cuenta que, aparte de estar saldada, registra un monto de solo $281.250.-, muy lejos del 3.8% sobre los $22.000.000.- que alega
el actor.
41 Recuérdese que las DD.JJ 1886 y certificados de retiros AT 2014 y 2015, señalados en el apartado II, considerando 4°;
letras l) y o) precedentes, están emitidos por CDF, pero a la ANFP; no a DEPORTES MUNICIPAL IQUIQUE ni menos a la
concesionaria y reclamante TDC. Más adelante veremos si sus montos calzan con los valores invocados por el actor.
88
Timbre Electrónico
el derecho a invocar la solicitud de PPUA por mandato sin representación,
aportando los antecedentes descritos, entre otros, lo cual implicó el análisis
jurídico así como también la revisión de la normativa e instrucciones anteriores
sobre estos contratos, especialmente lo que estipula el artículo el artículo 28° de
código Tributario; se encarga a la Subdirección Jurídica, para pronunciarse y luego
el Director Nacional; es así que en esta Dirección Regional se espera el análisis y
a la respuesta entregada por la Dirección Nacional, resolviéndose con los
siguientes puntos principales:
1. Que el mandato sin representación requiere ser acreditado, en
cuanto a su efectividad, condiciones y montos, lo que se entiende se acredita ante
la presentación de antecedentes al Director Nacional, con fecha junio 2017.
2. Que el mandato sin representación requiere, para traspasar
efectos, de la rendición de cuentas de lo encargado, lo cual se entiende se realiza
con fecha enero 2018, según acta de la sesión extraordinaria realizada.
3. Que independiente de la Rendición de Cuentas el SII, a través
del Director Nacional, considera que se acredita el mandato sin representación
desde junio de 2017; por esta razón el contribuyente tendría derecho a invocar la
devolución de PPUA, por los ingresos recibidos, con crédito asociado,
provenientes del CANAL DEL FUTBOL solo a contar de dicha fecha. Interrogada
por el tribunal para que indique por qué motivo no reconoce la rendición de
cuentas con efecto retroactivo, conforme a documento de fs. 50, que corresponde
a una sesión extraordinaria del consejo de Presidentes de clubes de la ANFP de 9
de enero del 2018, reducida a escritura pública el 19 de marzo de ese mismo año,
89
Timbre Electrónico
responde que si bien es cierto este análisis fue realizado jurídicamente con los
antecedentes expuestos en la Resolución que se tuvieron en cuenta para tal
determinación, nosotros regionalmente entendemos que el acto se perfeccionó de
acuerdo a lo estipulado en el citado artículo 28°, del Código Tributario, esto es, el
mandato sin representación como tal, acreditado ante el Director Nacional, con
fecha junio del 2017, a pesar que la rendición de cuenta se realiza con fecha
enero del 2018, se considera la formalidad de la acreditación a partir de junio del
2017, pues en esa fecha se realiza la anotación al margen de la inscripción social
del CDF de la rectificación de los estatutos según escritura pública de fs. 112; por
tanto cumple con los requisitos establecidos en la normativa mencionada; con
ellos se pueden perfeccionar los actos en adelante y no puede entenderse una
acreditación de hechos anteriores.
9.- De todo lo antes expuesto, testimonial rendida, más los
antecedentes desarrollados en el apartado II, considerando 4°, letras b) a la ee),
se puede determinar lo siguiente:
a) Por documento de fs. 457, de 5 de marzo del 2003, la comisión de
estudio para para comercialización de la transmisión de los derechos televisivos
del torneo de futbol profesional de la ANFP, elabora una propuesta de distribución
de los ingresos que generaría tal comercialización, propuesta que eleva al
directorio de dicha “corporación” en base a un estudio de la empresa CLARO Y
ASOCIADOS42. Los puntos más relevantes de esa propuesta eran constituir una
42 “Claro y Asociados tiene 25 años de experiencia en asesorías financieras y estratégicas a empresas sanitarias y de
infraestructura, a compañías del sector inmobiliario, petroquímico, agroindustrial o financiero. Actualmente, también se
dedica al manejo de fondos y empresas de capital privado. Fundada originalmente en 1981 como Aninat, Claro y Méndez
Consultores, es en 1985 que nace Claro y Asociados de la mano de Jorge Claro Mimica.” Ver en:
90
Timbre Electrónico
sociedad o asociación con CLARO Y ASOCIADOS, con una participación social
del 90% y 10% para cada una de los socios; que todos los fondos o ingresos
generados por el negocio para la ANFP pertenecerían exclusivamente a los clubes
de futbol asociados, sin tener la ASOCIACION percepción alguna en los mismos43
y la conformación de un directorio de dicha sociedad con varios miembros,
condiciones que fueron debatidas en el consejo de Presidentes de la ANFP de 28
de marzo del 2003, corriente a fs. 463. En este Consejo “no” participó DEPORTES
IQUIQUE según se señala en la lista de asistentes.
b) Según documento de fs. 90 y 531, el 9 de abril del 2003 ambas
entidades (ANFP y JORGE CLARO MIMICA en representación de GESTION DE
TELEVISION LIMITADA) efectivamente constituyeron el CDF LTDA. figurando
ellas como “únicos” socios, con una participación social del 90% y 10%
respectivamente, correspondiendo la administración y uso de la razón social a
JORGE CLARO MIMICA; su administración tenía las limitaciones que se indican
en la cláusula 7° del mismo, en cuyo caso debía contar con la anuencia de un
directorio de 7 personas; 6 designados por la ANFP y la restante por GESTION
DE TELEVISION LTDA.
c) El 10 de abril siguiente la ANFP vendió al CDF LTDA los derechos
de transmisión del campeonato nacional de fútbol, conforme a documento de fs.
42644.
d) Por documento de fs. 128, también de ese 10 de abril, la ANFP
https://www.emis.com/php/company-profile/CL/Claro_y_Asociados_es_2605984.html
43 Cuestión no del todo efectiva pues en el Reglamento se señaló que la ANFP tenía derechos a efectuar “descuentos”, por
razones varias, conforme si indica en las letras b.1) a b.4) de fs. 129 y 130.
44 Ver letra e) de los hechos no controvertidos precedente.
91
Timbre Electrónico
reglamenta la forma de distribuir entre los clubes los ingresos provenientes del
CDF mientras que por medio del “pacto entre socios” de esa misma fecha, de fs.
410 y addendum de fs. 425, la misma ANFP y GESTION DE TELEVISION LTDA.
(representada por el referido JORGE CLARO MIMICA) regulan las relaciones de
negocios surgidas del CDF incorporando al mismo el reglamento de distribución
de los ingresos entre los clubes.
e) Por documento de fs.112 y 441, el 27 de febrero del 201345 se
modifican los estatutos de la ANFP estableciéndose en ellos expresamente que
una de sus funciones es representar los intereses de los clubes en la
administración del CDF y administrar en calidad de “mandataria a nombre propio”
los dineros provenientes de dicha sociedad. De esta escritura se tomó nota al
margen de la escritura de constitución del CDF LTDA. recién el 12 de junio del
2017, conforme aparece de fs. 126 y 45546.
f) Aparece de fs. 134 que, el 13 de julio del 2007, se constituyó la
TIERRA DE CAMPEONES SOCIEDAD ANONIMA, formada por el CLUB
DEPORTIVO MUNICIPAL DE IQUIQUE SADP. y, por otra parte, don JORGE
ANDRES RAMÓN FISTONIC GLASINOVIC. La reclamante refiere, a fs. 1, que la
sociedad TDC S.A., mediante escritura pública de 16 de noviembre del 2007,
asumió la concesión de todos los bienes, activos y pasivos del CLUB
DEPORTIVO MUNICIPAL DE IQUIQUE SADP, por un plazo de 30 años,
mediante un contrato de concesión de dicho club, documento que no consta de
45 Esto es, casi “10 años” después de constituido el CDF.
46 Ver letra j) y t) de los hechos no controvertidos.
92
Timbre Electrónico
autos, aunque sí se menciona como documento acompañado al SII, en la letra b)
de la Res. Ex. N° 8 de fs. 17.
g) Fluye de la presentación de fs. 261, del 11 de agosto del 2017,
que la ANFP consulta al Director del SII sobre la manera de traspasar los créditos
provenientes de las utilidades que retira desde el CDF, la que constituyó mediante
un “mandato a nombre propio” que le confirieron los clubes pertenecientes a dicha
asociación. La consulta anterior fue respondida por el Director mediante su oficio
N° 693, de 13 de abril del 2018, corriente a fs. 256, el cual, basándose en su
Circular N° 29 de 1999, que interpreta el artículo 28° del Código Tributario, señala
que solo cuando la ANFP rinda cuenta de su mandato fiduciario transferirá a los
clubes mandantes los derechos adquiridos en la ejecución de su encargo,
agregando que tal rendición de cuentas “no” puede tener efecto retroactivo. Solo
cumplidas ambas condiciones; esto es, tener por acreditado el mandato o encargo
y que se realizó la efectiva rendición de cuentas, se aplica el criterio contenido
en la Circular 29, de 1999 respecto del artículo 28°, del Código Tributario, en el
sentido que mandante y mandatario reconocerán separadamente y en la parte que
a cada uno corresponda, las utilidades provenientes del CDF y los créditos
asociados a tales utilidades, pero que solo se pueden tener por acreditadas las
operaciones realizadas con “posterioridad” a la fecha en que se tuvo por
acreditado el encargo fiduciario “y cuyas consecuencias consten en los libros de
contabilidad del contribuyente”.
h) Fluye de fs. 50 que, el 19 de marzo del 2018, el Consejo de
Presidentes de la ANFP rinde cuenta (retroactivamente) a los clubes socios, de los
93
Timbre Electrónico
dineros percibidos desde el CDF por los comerciales 2013 al 2016, conforme a
cuadros que ya se describieron en el apartado II, considerando 4°, letra v),
respecto de la reclamante de autos, pero solo en lo relativo a los comerciales 2013
y 2014 por decir relación con los AT 2014 y 2015 en controversia.
i) En consecuencia, la controversia entre las partes radica no
respecto de la existencia y condiciones del “mandato a cuenta propia” o “sin
representación”, sino respecto de la vigencia u oponibilidad del mismo respecto de
un tercero como es el SII; esto es, si dicho mandato por cuenta propia puede tener
efecto retroactivo a los años comerciales 2013 y 2015, o si solo produce sus
plenos efectos, sea a consecuencia de la nota marginal de la escritura de
constitución del CDF de fs. 90 y 531 del acta de la sesión extraordinaria de la
ANFP de 27 de febrero del 2013, corriente a fs. 112 y 441, nota marginal de fecha
12 de junio del 2017, según fs. 126 y 455 o al menos desde que la ANFP puso en
conocimiento del Director del SII tal situación, conforme a presentación de 22 de
junio siguiente.
10.- Por todas las circunstancias anteriores, este sentenciador
declarará que la ANFP suscribió el contrato de sociedad que generó al CDF
LTDA. en virtud de un mandato sin representación o por cuenta propia, de
carácter consensual, conferido por los clubes que formaban parte de la asociación
en dicho año 2003.
La cuestión de la calidad de “socia” de la actora en el CDF, atendido
el hecho que tal calidad pasa por resolver:
i) La cuestión de la rendición de cuentas, así como;
94
Timbre Electrónico
ii) El registro de tales derechos y utilidades en la contabilidad de la
reclamante;
quedará pendiente para ser resuelta en los puntos de prueba siguientes.
VI.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE HABRÍA PERCIBIDO
UTILIDADES DESDE EL CDF POR LOS SIGUIENTES VALORES, CONFORME
AL REGLAMENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS QUE SE
GENEREN PRODUCTO DEL DESARROLLO DEL CDF, SEGÚN DOCUMENTO
AUTORIZADO ANTE NOTARIO CON FECHA 10 DE ABRIL DEL 2013,
CORRIENTE A FS. 128, Y HABRÍA SUFRIDO ADEMÁS LAS SIGUIENTES
PÉRDIDAS TRIBUTARIAS:
AÑO COMERCIAL
UTILIDADES PERCIBIDAS/PERDIDAS TRIBUTARIAS/CREDITO ASOCIADO 2013 2014
PARTICIPACION ANFP EN CDF SEGÚN FS. 321 80% 80%
% DE PARTICIPACION DE LA RECLAMANTE EN EL 80% DE ANFP 3,8% 3,8%
SEGÚN FS. 33 Y 219
MONTO UTILIDADES OBTENIDAS DE CDF SEGÚN FS. 33 Y 219 845.969.46747 988.108.771
PERDIDAS TRIBUTARIAS DEL EJERCICIO SEGÚN FS. 6 915.493.761 1.574.509.67748
CREDITO ASOCIADO POR PAGO IMPTO 1° CATEG. (PPUA) FS. 6 175.911.20249 197.621.75450
11.- La actora refiere a fs. 6 que, en el periodo revisado (enero del
2013 a diciembre del 2014), mediante distintos medios tales como transferencias
electrónicas, correos electrónicos y comprobantes de depósitos bancarios, la
ANFP traspasó utilidades a la reclamante quien los registró en su contabilidad
como “ingresos” en la cuenta contable “derechos de televisión”, código
3.1.0001.02.02, aparte de estar registrados en la cuenta corriente de la
47 En la Res. Ex. 08, de 2 de enero del 2019, en fs. 19 y 23, se señala para este periodo la suma de $879.556.010.- Lo
mismo acontece en la RAV de fs. 27.
48 En la misma Res. Ex. anterior, en fs. 20, se señalan ($1.565.165.873.-), valor que el actor corrige en su escrito de fs. 267
y documento de fs. 268.
49 En la RAV de fs. 28 se señala para este periodo la suma de $213.919.814.- (suma histórica).
50 En la misma RAV anterior se señala para este periodo la suma (histórica) de $256.415.587.-
95
Timbre Electrónico
reclamante en el BANCO INTERNACIONAL N° 12-6321380-00; que sin perjuicio
de lo anterior, la ANFP emitió los certificados correspondientes informando de los
retiros recibidos del CDF y traspasados a la reclamante, situación toda que fue
“formalizada” recién el 9 de enero del 2018 por las rendiciones parciales de
cuentas ocurridas entre los años 2013 al 2016 lo cual se reflejó, en lo tocante a los
dos años en controversia, en:
UTILIDADES CRÉDITO POR
PERCIBIDAS IMPUESTO PERDIDA
AÑO
DESDE DE 1° CATEGORÍA DECLARADA
ANFP ASOCIADO
2013 845.969.467 175.911.202 915.493.761
2014 988.108.771 197.621.754 1.574.509.677
Y en los certificados de retiros N° 1, de 21 de marzo del 2014 y N° 1, de 24 de
marzo, del 2015, ambos por utilidades comerciales de los ejercicios 2013 y 2014.
El SII responde, a fs. 165, que el actor no ha acreditado su calidad de
socio del CDF; la existencia, condiciones y monto del referido mandato sin
representación; la naturaleza de dicho mandato; la imposibilidad de dicho mandato
para obrar con efecto retroactivo a la rendición de cuentas -al menos para efectos
tributarios-, conforme al señalado artículo 28° del Código Tributario; la rendición de
cuentas y que ésta haya sido oportuna para los efectos de la solicitud de
rectificatoria de los AT 2014 y 2015; que para una actividad de alcance económico
y social tan relevante como el fútbol profesional, conformada por sociedades
anónimas deportivas de “alto patrimonio”, no existe imposibilidad jurídica ni
económica para que se modifique la estructura societaria del CDF; que en ninguna
parte de la documentación acompañada al reclamo se identifican los mandantes
que realizaron el encargo a la ANFP el año 2003 ni ningún respaldo de la
96
Timbre Electrónico
confirmación, adhesión o constitución del mandato realizada por los clubes que,
cada temporada, se integran a la dicha corporación, finalizando con la afirmación
de que solo se pueden tener por acreditadas las operaciones realizadas con
posterioridad a la fecha en que se tuvo por acreditado el encargo fiduciario (22 de
junio del 2017) y cuyas consecuencias consten en los libros de contabilidad del
contribuyente, lo que significa que la inversión debe estar registrada en la
contabilidad del mandante, lo cual no ha sido acreditado por el actor.
TESTIMONIALES:
12.- Las partes rinden las siguientes testimoniales:
RECLAMANTE:
a) A fs. 510 dichos de doña DAYSI ANDREA SANDOVAL ROJAS,
quien señala que efectivamente la sociedad percibió ingresos provenientes del
CANAL DEL FUTBOL, por el concepto de “Derechos de Televisión”, en forma
mensual, a través de transferencia electrónica, en la cuenta corriente del BANCO
INTERNACIONAL N°126321380. La ANFP nos entregaba -vía correo electrónico-,
una rendición donde detallaba el porcentaje que correspondía a cada club,
además de descuentos, productos de seguros médicos de jugadores del plantel
profesional y de divisiones inferiores. Al momento de la conciliación bancaria se
registraba la contabilidad contra la cuenta derechos de televisión, cuenta de
ingreso. Interrogada por el tribunal para que diga si los valores a los que se
refieren, en lo que dice relación con la reclamante de autos, son los que aparecen
a fs. 56 y 63 del acta de la sesión extraordinaria del consejo de presidentes de
clubes de la ANFP, conforme a escritura pública de 19 de marzo del 2018 y que
97
Timbre Electrónico
se le exhibe en este acto:
CREDITO CREDITO
MONTO
HISTORICO POR ACTUALIZADO DEL DERECHOS DE
AÑO DERECHOS DE
IMPUESTO DE 1° IMPUESTO DE 1° TRANSMISION
TELEVISION
CATEGORIA CATEGORIA
2013 845.969.477 211.159.797 213.919.814 102.510.533
2014 988.108.771 256.415.587 262.685.606 117.691.229
Responde: Sí esos son los valores; interrogada por el tribunal para que indique
cuál es la “pérdida tributaria” obtenida por la empresa reclamante en los AT 2014 y
2015, conforme a sus F-22 corrientes a fs. 36 y 41 y que se le exhiben en este
acto; responde: Son las siguientes:
AT CODIGO MONTO
2014 643 (915.493.761)
2015 643 (1.574.509.677)
Interrogada por el Tribunal para que explique el origen de los créditos por
Impuesto a la renta de 1° Categoría, pagados por el CDF para los AT 2014 y 2015,
por la suma de $213.919.814.- y de $262.685.606.- respectivamente, cuya
devolución como PPUA se impetra en la presente causa, responde que, al
principio, no teníamos la citada rendición, pero teníamos la DDJJ 1886 del CDF
para esos AT. En lo demás no le puedo responder porque yo no realizo ese
cálculo. Repreguntada para que diga ¿Por qué motivo se produjeron las pérdidas
tributarias en los ejercicios comerciales años 2013 y 2014?, responde que durante
el año 2013 la principal pérdida se produjo porque el primer equipo tuvo
participación en COPA LIBERTADORES; por lo tanto, se incurrieron en gastos
como traslados, estadías y concentraciones, además de la contratación del nuevo
cuerpo técnico. Para el año 2014, producto del terremoto, se vio afectado el
estadio TIERRA DE CAMPEONES, quedando inhabilitados los sectores de
galería, lo que produjo una disminución en los ingresos para el borderó y abonos.
98
Timbre Electrónico
A su vez, aumentando los gastos de producción de partidos ya que los partidos de
alta convocatoria fueron jugados fuera de la ciudad y también se asumió el costo
de la habilitación del ESTADIO CAVANCHA, para los partidos de local;
contrainterrogada para que diga ¿Cuál fue el tratamiento contable dado a las
supuestas utilidades percibidas desde el CDF, durante los AT 2014 y 2015?,
responde que el tratamiento contable se registró como un ingreso, pero a nivel
tributario, en la Renta líquida, debería haberse hecho el ajuste; repreguntada para
que aclare, ¿A qué ajuste se refiere y si en definitiva este se llevó a cabo,
indicando la fecha?, responde que lo desconoce; contrainterrogada para que diga
¿Cómo es efectivo, que conforme a los Formularios 22 presentados por la
reclamante que rolan a fojas 36 y 41 y que por este acto se le exhiben, no se
declaró el retiro de utilidades de sociedad alguna?, responde que es efectivo que
no se agregaron los retiros; contrainterrogada para que diga ¿Si en la rendición de
cuentas que hizo la ANFP, respecto de los retiros realizados desde el CDF, y al
cual ha hecho referencia en su declaración, se informó o se rindió cuentas de
otras gestiones además de las ya indicadas en su declaración?, responde que sí,
efectivamente, se recibieron rendiciones por concepto de ingresos por derecho de
transmisión y por los excedentes del año 2013 y 2014 que correspondía a la cuota
N°13.
b) A fojas 513 dichos de don JORGE RODRIGO JORQUERA
INZULZA, quien declara que estos son dineros que se reciben mensualmente, vía
transferencia electrónica, por parte de la ANFP; estos dineros corresponden a un
porcentaje de participación; en cuanto a esto, el tratamiento contable o financiero,
99
Timbre Electrónico
es que existe un voucher contable donde la contabilización por este ingreso de
dinero es “Banco” contra una cuenta de ingreso “Utilidades recibidas del Futbol”51;
es una cuenta en la columna de las ganancias; está dentro del balance de 8
columnas y posteriormente, para llegar a la base tributable y calcular el impuesto a
la renta vía el cálculo de la Renta Líquida Imponible (RLI), se deben hacer una
serie de ajustes, tanto agregados como deducciones y llegar del resultado
financiero al resultado tributario, donde estos ingreso recibidos de la ANFP, si bien
es cierto, son financieros, se deberían haber deducido de la RLI y haber llegado a
una menor utilidad tributaria que, en este caso, como la empresa tiene pérdida de
arrastre, debería haber sido una mayor pérdida tributaria. Bueno, lo que se está
relatando en este instante es porque vengo todos los meses como auditor externo,
a lo menos 3 días al mes, desde el año 2015 aproximadamente; por lo tanto, estos
depósitos, cartolas y conciliaciones bancarias las tuve a la vista. Las pérdidas se
producen -en particular-, en estos años comerciales 2013 y 2014; principalmente
en el año 2013 fue cuando el club clasificó en COPA LIBERTADORES; lejos de
pensar que es un premio para el club, por los ingreso que se recibirían versus los
premios a los jugadores por lograr el objetivo, no tenían relación ya que, desde el
punto de vista futbolístico, nunca se pensó que existía la posibilidad de clasificar,
por lo que se le ofrecieron premios muy interesantes desde el punto de vista del
dinero a los jugadores y el dinero recibido por haber clasificado era muy inferior a
los costos, a diferencia de lo que sucede en estos años, donde sí es un buen
ingreso para los clubes deportivos el clasificar a un torneo internacional; a modo
51 Esta cuenta lo cierto es que no existe en los balances del comercial 2013 y 2014.
100
Timbre Electrónico
de ejemplo, en esos años se recibía un 20% de lo que hoy se recibe; además,
para poder participar en este tipo de torneos internacionales las exigencia de
estadio son más rigurosas; se tuvo que invertir en reparaciones adicionales al
recinto deportivo y en el año 2014 ocurrió un terremoto que provocó las pérdidas
en el recinto deportivo. Interrogado por el tribunal para que diga si los valores a los
que se refieren, en lo que dice relación con la reclamante de autos, son los que
aparecen a fs. 56 y 63 del acta de la sesión extraordinaria del consejo de
presidentes de clubes de la ANFP, conforme a escritura pública de 19 de marzo
del 2018 y que se le exhibe en este acto:
MONTO DERECHOS CREDITO CREDITO DERECHOS DE
AÑO DE TELEVISION HISTORICO POR ACTUALIZADO DEL TRANSMISION
IMPUESTO DE 1° IMPUESTO DE 1°
CATEGORIA CATEGORIA
2013 845.969.467 211.159.797 213.919.814 102.510.533
2014 988.108.761 256.415.587 262.685.606 117.691.229
Responde: Sí esos son los valores; interrogado por el tribunal para que indique
cuál es la “pérdida tributaria” obtenida por la empresa reclamante en los AT 2014 y
2015, conforme a sus F-22 corrientes a fs. 36 y 41 y que se le exhiben en este
acto, responde:
AT CODIGO MONTO
2014 643 (915.493.761)
2015 643 (1.574.509.677)
Interrogado por el tribunal para que explique el origen de los créditos por Impuesto
a la renta de 1° Categoría, pagados por el CDF para los AT 2014 y 2015, por la
suma de $213.919.814.- y de $262.685.606.- respectivamente, cuya devolución
como PPUA se impetra en la presente causa, responde que los créditos
considerados son los que se detallan en la propia rendición de cuenta y ya
referidos en el cuadro anterior. Su monto no lo calculamos nosotros sino la ANFP
101
Timbre Electrónico
con los clubes; eso viene dado; contrainterrogado para que diga ¿Si las utilidades
recibidas del CDF, fueron registradas en el balance general de los años 2013 y
2014, respectivamente, bajo la denominación o glosa a que ha hecho referencia a
su declaración?, responde que las utilidades recibidas, que se recibieron
mensualmente en cada uno de los meses de los años 2013 y 2014, fueron
contabilizadas abonando una cuenta de ingresos que se puede apreciar o
visualizar en la columna de las ganancias del balance de 8 columnas; por lo tanto,
el nombre de la cuenta podría haber sido “utilidades recibidas del CDF” o
“utilidades recibidas del futbol”; cualquier otro nombre que se le haya dado a una
cuenta contable que refleje el dinero recibido; contrainterrogado para que diga ¿Si
para el año 2013 y 2014, las utilidades recibidas desde el CDF se consignaron,
únicamente, bajo la glosa “Derechos de Televisión”?, responde que para el año
2014, los “Derechos de Televisión” fueron ingresados en la cuenta contable
N°3.1.001.02.02; y que podría también haberse contabilizado una parte para
efectos de control de gestión en otra cuenta de ingreso; para el año 2013, no
tengo el balance a la vista, por lo tanto, no puedo decir el nombre ni el número de
la cuenta, pero con certeza absoluta quedaron registrados en una cuenta de
ganancias; contrainterrogado para que diga; ¿Si estas utilidades recibidas fueron
declaradas como ingreso en los F-22 de los AT 2014 y 2015, conforme a los
documentos que por este acto se le exhiben y rolantes a fojas 36 y 41?, responde
que las utilidades recibidas fueron ingresadas o contabilizadas -como se ha dicho
en párrafos anteriores-, en una “cuenta de ingreso” dentro del balance general y
que -por un error en el cálculo de la RLI, donde no se ajustó como una deducción
102
Timbre Electrónico
a esta-, es que lo declarado en código 643 del Formulario 22, refleja una menor
pérdida tributaria.
COMERCIAL 2013, AT 2014:
13.- Aparecen acompañados a la custodia el “certificado de retiro”,
para el AT 2014, supuestamente52 emitido por la ANFP a DEPORTES IQUIQUE; a
saber:
CERTIFICADO DE RETIRO DEL 201453:
R Y E / D O T F I I S E R D T C O I R H V , I A I B R D U E D E M I E N D L E D O S O A CONCEPTO DEL RETIRO MONTO HISTÓRICO FACTOR ACTUALIZACIÓN MONTO REAJUSTADO RETIROIM M P O . G N . T C O O A R D M E IC P T L I I R O E O M N A A E L N FE T C A T R O IO A O I M M O P. N G T . O C R O A E D M T I I C P R L I O O EM N E A X E E L N N T T A O R I D O E O L CON M S O T N IT T U O T I R V E O T I D R E O R N E O N TA INCRE D M E E 1 N ° T C O A P T O EG R O IM RI P A UESTO
31/01/2016RETIRO EFECTIVO 45.600.000 1,051 47.925.600 47.925.600 11.655.243
28/02/2016RETIRO EFECTIVO 61.002.152 1,049 63.991.257 63.991.257 15.561.541
31/03/2016RETIRO EFECTIVO 70.680.000 1,044 73.789.920 73.789.920 18.012.701
30/04/2016RETIRO EFECTIVO 70.680.000 1,035 73.153.800 73.153.800 17.942.132
31/05/2016RETIRO EFECTIVO 60.896.064 1,029 62.662.050 62.662.050 15.534.478
30/06/2016RETIRO EFECTIVO 60.813.779 1,025 62.334.123 62.334.123 15.513.487
31/07/2016RETIRO EFECTIVO 60.406.046 1,025 61.916.197 61.916.197 15.319.009
31/08/2016RETIRO EFECTIVO 69.549.850 1,022 71.079.947 71.079.947 17.585.802
30/09/2016RETIRO EFECTIVO 69.194.648 1,019 70.509.346 70.509.346 17.461.446
31/10/2016RETIRO EFECTIVO 69.455.047 1,011 70.219.053 70.219.053 17.423.140
30/11/2016RETIRO EFECTIVO 69.622.285 1,000 69.622.285 69.622.285 17.447.714
31/12/2016RETIRO EFECTIVO 138.069.595 1,000 138.069.595 138.069.595 34.463.121
Totales 845.969.466 865.273.173 865.273.173 213.919.814
Ya sabemos, conforme desarrollamos en la letra l) de los hechos no
controvertidos, que el CDF LTDA. declaró los siguientes valores retirados por la
ANFP para los AT 2014, sumas a las cuales, si les aplicamos el porcentaje de
participación de DEPORTES IQUIQUE (3,8%54) según dichos de la propia actora,
tenemos los resultados siguientes:
52 Decimos “supuestamente” pues no se trata de un “certificado de retiro” propiamente tal, regulado por la Res. Ex. 065, del
18 de enero de 1993 y sus modificaciones posteriores, debidamente respaldado por la DD.JJ. 1886; es más bien un mero
instrumento privado interno de las relaciones entre la ANFP y la reclamante.
53 Este certificado de retiro y el que se transcribe seguidamente respecto del comercial 2014, AT 2015, aparecen de la
planilla Excel acompañada por la actora según ítem de fs. 498, certificado a fs. 559, documento electrónico tenido por
recibido por este Tribunal en audiencia de percepción de documento electrónico corriente a fs. 561 y objetado por el SII a fs.
564.
54 En realidad, la cifra o porcentaje exacto es el 1/13 del 49,4% de las utilidades que distribuye el CDF, según refiere la
actora en sus solicitudes de rectificatorias de F-22 AT 2014 de fs. 186 y 1/13 del 49%, según rectificatoria AT 2015, de fs.
199.
103
Timbre Electrónico
MONTO RETIRO ANFP SEGÚN DD.JJ. 1886 RETIRO PERCIBIDO POR DEPORTES IQUIQUE SEGÚN EXCEL
FS. 86 Y 89 DE CUSTODIA IDEM FS. 498
AÑO CREDITO % DE CREDITO
RETIRO RETIRO RETIRO RETIRO
IMPUESTO 1° DEPORTES IMPUESTO 1°
HISTORICO REAJUSTADO HISTORICO REAJUSTADO
CATEGORIA IQUIQUE CATEGORIA
2013 22.262.354.400 22.553.340.038 5.629.468.784 3,8% 845.969.466 865.273.173 213.919.814
Para el comercial 2013, a fs. 185 de su solicitud de rectificatoria AT
2014, el actor hace un desglose mensual de las presuntas cantidades que habría
recibido de la ANFP por los pretendidos retiros las cuales, si las comparamos con
los retiros recibidos según Excel acompañada en custodia, ambas cifras no
calzan; a saber:
FECHA DEL
RETIRO,
CONCEPTO DEL RETIRO MONTO
REMESA RAV FOJAS 186
AT 2014 HISTÓRICO
Y/O DIVIDENDO
DISTRIBUIDO
ENERO RETIRO EFECTIVO 45.600.000 55.277.848
FEBRERO RETIRO EFECTIVO 61.002.152 61.002.152
MARZO RETIRO EFECTIVO 70.680.000 70.680.000
ABRIL RETIRO EFECTIVO 70.680.000 80.463.936
MAYO RETIRO EFECTIVO 60.896.064 70.762.285
JUNIO RETIRO EFECTIVO 60.813.779 71.087.733
JULIO RETIRO EFECTIVO 60.406.046 70.656.196
AGOSTO RETIRO EFECTIVO 69.549.850 80.155.202
SEPTIEMBRE RETIRO EFECTIVO 69.194.648 79.539.601
OCTUBRE RETIRO EFECTIVO 69.455.047 79.632.762
NOVIEMBRE RETIRO EFECTIVO 69.622.285 80.276.679
DICIEMBRE RETIRO EFECTIVO 138.069.595 80.021.616
TOTALES 845.969.466 879.556.010
Esto es, los retiros que el actor señala en su solicitud de rectificatoria
de fs. 186 solo coinciden en dos meses (febrero y marzo) con los supuestos retiros
según cartola de cuenta corriente que constan en la mencionada Excel de
custodia, existiendo entre ambas cifras una diferencia no menor de $33.586.544.-
Como si lo anterior fuese poco, ni siquiera dichos $845.969.466.-
recibió la actora pues, si estamos a la misma Excel de custodia, la ANFP habría
104
Timbre Electrónico
efectuado una serie de descuentos (seguro de responsabilidad civil, amortización
BBVA, facturas y otros documentos ANFP y anticipo cuota extra N° 03, del 2013)
de modo tal que el retiro neto habría sido de solo $838.821.445.-; a saber:
RESUMEN DE RETIROS DE DEPORTES IQUIQUE PARA EL AÑO COMERCIAL 2013 (PARTICIPACIÓN EN CDF)
DEPORTES IQUIQUE DESCUENTOS TRASPASO N° DE
CUOTA FECHA DE PAGO GLOBAL PORCENTAJERETIRO BRUTO RES S P EG O D U N C R S I O V A S I B L I D LI E D A AMOR B T B I V ZA A CION D F O A C C O U A T T M N U R R F O E P A N S S T O Y S A E N X T T I R C A I 2 P 0 N O 1 ° 7 C 0 U 3 O D T E A RETIRO NETO D C O A C O R U T D M O E E L A NT EGR A E N S F O P DE
CUOTA ENE2013 31-01-2013 1.200.000.000 3,80% 45.600.000 0 0 0 0 45.600.000 201301 397
TOTAL ENERO 1.200.000.000 45.600.000 0 0 0 0 45.600.000
CUOTA FEB2013 08-02-2013 1.605.319.800 3,80% 61.002.152 0 0 0 0 61.002.152 201302 398
TOTAL FEBRERO 1.605.319.800 61.002.152 0 0 0 0 61.002.152
CUOTA MAR2013 08-03-2013 1.860.000.000 3,80% 70.680.000 0 0 0 0 70.680.000 201303 399
TOTAL MARZO 1.860.000.000 70.680.000 0 0 0 0 70.680.000
CUOTA ABR2013 09-04-2013 1.860.000.000 3,80% 70.680.000 0 0 0 0 70.680.000 201304 400
TOTAL ABRIL 1.860.000.000 70.680.000 0 0 0 0 70.680.000
CUOTA MAY2013 09-05-2013 1.602.528.000 3,80% 60.896.064 (1.128.029) 0 0 0 59.768.035 201305 401
TOTAL MAYO 1.602.528.000 60.896.064 (1.128.029) 0 0 0 59.768.035
CUOTA JUN2013 06-06-2013 1.600.362.600 3,80% 60.813.779 (1.174.071) 0 0 0 59.639.708 201306 402
TOTAL JUNIO 1.600.362.600 60.813.779 (1.174.071) 0 0 0 59.639.708
CUOTA JUL2013 08-07-2013 1.589.632.800 3,80% 60.406.046 (1.185.582) 0 0 0 59.220.464 201307 403
TOTAL JULIO 1.589.632.800 60.406.046 (1.185.582) 0 0 0 59.220.464
CUOTA AGO2017 05-08-2013 1.830.259.200 3,80% 69.549.850 (1.208.603) 0 0 0 68.341.247 201308 404
TOTAL AGOSTO 1.830.259.200 69.549.850 (1.208.603) 0 0 0 68.341.247
CUOTA SEP2017 05-09-2013 1.820.911.800 3,80% 69.194.648 (1.220.113) 0 0 0 67.974.535 201309 405
TOTAL SEPTIEMBRE 1.820.911.800 69.194.648 (1.220.113) 0 0 0 67.974.535
CUOTA OCT2017 04-10-2013 1.827.764.400 3,80% 69.455.047 (1.231.624) 0 0 0 68.223.423 201310 406
TOTAL OCTUBRE 1.827.764.400 69.455.047 (1.231.624) 0 0 68.223.423
CUOTA NOV2017 07-11-2013 1.832.165.400 3,80% 69.622.285 0 0 0 69.622.285 201311 407
TOTAL NOVIEMBRE 1.832.165.400 69.622.285 0 0 0 0 69.622.285
CUOTA DIC2017 27-12-2017 1.819.621.200 3,80% 69.145.606 0 0 0 0 69.145.606 201312 408
TOTAL DICIEMBRE 1.819.621.200 69.145.606 0 0 0 0 69.145.606
CUOTA ENE2014 09-01-2014 1.813.789.200 3,80% 68.923.990 0 0 0 0 68.923.990 201312 408
TOTAL ENERO 1.813.789.200 68.923.990 0 0 0 0 68.923.990
TOTAL AÑO COMERCIAL 2013 22.262.354.400 3,80% 845.969.467 (7.148.022) 0 0 0 838.821.445
DIFERENCIA 7.148.022
Por otro lado, en el balance del respectivo comercial 2013 de fs. 336
aparece la siguiente cuenta de ganancia55:
SALDO
N° CUENTA GLOSA AÑO
ACREEDOR
3.1.0001.02.02 DERECHOS DE TELEVISION 2013 930.762.181
Como se puede ver entonces, los valores registrados en la
contabilidad de la reclamante “no calzan” con cualesquiera de esos tres valores
supuestamente retirados ($845.969.466.-; $879.556.010.- u $838.821.445.-),
amén del hecho que el SII cuestiona tales antecedentes a fs. 564; esencialmente
por las mismas diferencias ya expuestas en los cuadros precedentes. Por ello es
55 A esta cuenta alude la actora en su reclamo, a fs. 6.
105
Timbre Electrónico
que el SII refiere en el considerando quinto, numeral 2, de su Res. Ex. N° 8, a fs.
23 que: “solo se pueden tener por acreditadas las operaciones . . . cuyas
consecuencias consten en los libros de contabilidad del mandante situación que,
en la especie, aún no se ha verificado toda vez que el contribuyente TIERRA DE
CAMPEONES SADP no ha aportado contabilidad para estos efectos”, mismas
expresiones que reutiliza cuando resuelve y deniega la RAV mediante su Res. Ex.
N° 104494, considerando 4°, letra B, de fs. 34.
Recordemos que conforme a los mencionados artículos 17° y 16° del
Código Tributario y 68°, inciso final de la LIR, siendo la reclamante un
contribuyente que tributa en base a renta efectiva, debe demostrar dicha renta (o
pérdida como es este caso) mediante “contabilidad fidedigna” ajustada a prácticas
contables que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios, lo
que no acontece en la especie conforme a lo antes analizado, al menos en lo que
respecta a este AT 2014.
También corresponde representar otra inconsistencia, esta vez
respecto del crédito por el Impuesto a la Renta de Primera Categoría invocado
como fundamento de la devolución del PPUA: En la rendición de cuenta
retroactiva de la ANFP, a fs. 56, se señala un crédito histórico de $211.159.797.- y
un crédito actualizado de $213.919.814.- Independiente del hecho que, si
aplicamos la tasa del 20% vigente para ese AT 2014 al monto del retiro histórico,
no nos da el monto del crédito histórico referido:
$845.969.477 x 20% = $169.193.893
la reclamante solicita, a fs. 185 de su solicitud de rectificatoria, un monto de
106
Timbre Electrónico
$219.889.003.-; sin embargo, a fs. 187 de esa misma solicitud cambia dicho valor
a solo $175.911.202.-, monto que es -finalmente- el que solicita en su reclamo;
esto es:
$879.556.010 x 20% = $175.911.202
Es decir, el crédito invocado no cuadra ni con el señalado en la
rendición retroactiva de la ANFP ni con el inicialmente indicado a fs. 185, con el
añadido que dichos $879.55.010.- tampoco cuadran con los depósitos bancarios
mensuales contenido en la Excel, acompañado por la propia actora, según ha
quedado antes demostrado.
Se debe sumar a lo anterior la serie de errores numéricos del actor
advertidos por este sentenciador respecto de este punto de prueba, e indicados en
las notas a pie de página de fs. 352 vlta., lo que ratifica aún más la conclusión
anterior.
En cuanto a la pérdida originalmente declarada en el respectivo F-22
AT 2014 de $915.493.761.-, lo cierto es que el SII no la controvierte.
COMERCIAL 2014 AT 2015:
14.- Aparecen acompañados a la custodia el “certificado de retiro”,
para el AT 2015, supuestamente emitido por la ANFP a DEPORTES IQUIQUE; a
saber:
107
Timbre Electrónico
R Y E / D O T F I I S E R D T C O I R H V , I A I B R D U E D E M I E N D L E D O S O A CONCEPTO DEL RETIRO MONTO HISTÓRICO FACTOR ACTUALIZACIÓN MONTO REAJUSTADO RETIROIM M P O . G N . T C O O A R D M E IC P T L I I R O E O M N A A E L N FE T C A T R O IO A O I M M O P. N G T . O C R O A E D M T I I C P R L I O O EM N E A X E E L N N T T A O R I D O E O L CON M S O T N IT T U O T I R V E O T I D R E O R N E O N TA INCRE D M E E 1 N ° T C O A P T O EG R O IM RI P A UESTO
31/01/2016RETIRO EFECTIVO 79.800.000 1,051 83.869.800 83.869.800 21.764.329
28/02/2016RETIRO EFECTIVO 74.480.760 1,049 78.130.317 78.130.317 20.274.925
31/03/2016RETIRO EFECTIVO 85.500.000 1,044 89.262.000 89.262.000 23.163.612
30/04/2016RETIRO EFECTIVO 85.500.000 1,035 88.492.500 88.492.500 22.963.926
31/05/2016RETIRO EFECTIVO 74.094.163 1,029 76.242.894 76.242.894 19.785.136
30/06/2016RETIRO EFECTIVO 74.242.523 1,025 76.098.586 76.098.586 19.747.688
31/07/2016RETIRO EFECTIVO 74.076.721 1,025 75.928.639 75.928.639 19.703.586
31/08/2016RETIRO EFECTIVO 73.868.033 1,022 75.493.130 75.493.130 19.590.571
30/09/2016RETIRO EFECTIVO 73.628.359 1,019 75.027.298 75.027.298 19.469.687
31/10/2016RETIRO EFECTIVO 73.380.888 1,011 74.188.078 74.188.078 19.251.908
30/11/2016RETIRO EFECTIVO 73.442.243 1,000 73.442.243 73.442.243 19.058.363
31/12/2016RETIRO EFECTIVO 146.095.081 1,000 146.095.081 146.095.081 37.911.875
Totales 988.108.771 1.012.270.566 1.012.270.566 262.685.606
Ya sabemos, conforme desarrollamos en la letra o) de los hechos no
controvertidos, que el CDF LTDA. declaró los siguientes valores retirados por la
ANFP para los AT 2015 sumas a las cuales, si les aplicamos el porcentaje de
participación de DEPORTES IQUIQUE (3,8%) según dichos de la propia actora,
tenemos los resultados siguientes:
MONTO RETIRO ANFP SEGÚN DD.JJ. 1886 RETIRO PERCIBIDO POR DEPORTES IQUIQUE SEGÚN EXCEL
FS. 86 Y 89 DE CUSTODIA IDEM FS. 498
AÑO CREDITO % DE CREDITO
RETIRO RETIRO RETIRO RETIRO
IMPUESTO 1° DEPORTES IMPUESTO 1°
HISTORICO REAJUSTADO HISTORICO REAJUSTADO
CATEGORIA IQUIQUE CATEGORIA
2014 26.002.862.400 26.638.699.095 6.912.779.072 3,8% 988.108.771 1.012.270.566 262.685.606
A diferencia el año anterior, esta vez el actor no hace un desglose
mensual de las presuntas cantidades que habría recibido de la ANFP por los
pretendidos retiros las cuales en su solicitud de rectificatoria, sino que se limita a
señalar, a fs. 198, la cifra anual de los supuestos retiros; esto es $988.108.771.-
Sin embargo, ni siquiera dichos $988.108.771.- recibió la actora pues, si estamos
a la misma Excel de custodia, la ANFP habría efectuado una serie de descuentos
(seguro de responsabilidad civil, facturas y otros documentos ANFP y cesión de
derechos) de modo tal que el retiro neto habría sido de solo $840.860.937.-; a
saber:
108
Timbre Electrónico
RESUMEN DE RETIROS DE DEPORTES IQUIQUE PARA EL AÑO COMERCIAL 2014 (PARTICIPACIÓN EN CDF)
DEPORTES IQUIQUE DESCUENTOS TRASPASO N° DE
DOCUMENT EGRESO DE
CUOTA FECHA DE PAGO GLOBAL PORCENTAJERETIRO BRUTO RES SE P G O D U N C R S I O V A S I B L I D LI E D A AMOR B T B I V ZA A CION FAC D T O U C R U A A M N S F E Y P N O T T O R S O S CESION DE DERECHO RETIRO NETO CA O R T D O E L A ANFP
CUOTA ENE2014 20-01-2014 2.100.000.000 3,80% 79.800.000 79.800.000 201401 201401
TOTAL ENERO 2.100.000.000 79.800.000 0 0 0 79.800.000
CUOTA FEB2014 07-02-2014 1.960.020.000 3,80% 74.480.760 74.480.760 201402 201402
TOTAL FEBRERO 1.960.020.000 74.480.760 0 0 0 74.480.760
CUOTA MAR2014 07-03-2014 2.250.000.000 3,80% 85.500.000 85.500.000 201403 201403
TOTAL MARZO 2.250.000.000 85.500.000 0 0 0 85.500.000
CUOTA ABR2014 03-04-2014 2.250.000.000 3,80% 85.500.000 (1.141.267) 84.358.733 201404 201404
TOTAL ABRIL 2.250.000.000 85.500.000 0 0 84.358.733
CUOTA MAY2014 02-05-2014 1.949.846.400 3,80% 74.094.163 (1.141.267) 72.952.896 201405 201405
TOTAL MAYO 1.949.846.400 74.094.163 0 0 72.952.896
CUOTA JUN2014 05-06-2014 1.953.750.600 3,80% 74.242.523 (1.134.391) (4.226.128) (14.306.294) 54.575.710 201406 201406
TOTAL JUNIO 1.953.750.600 74.242.523 0 0 54.575.710
CUOTA JUL2014 04-07-2014 1.949.387.400 3,80% 74.076.721 (1.142.745) (2.868.004) (14.306.294) 55.759.678 201407 201407
TOTAL JULIO 1.949.387.400 74.076.721 0 0 55.759.678
CUOTA AGO2014 04-08-2014 1.943.895.600 3,80% 73.868.033 (1.185.976) (2.868.004) (14.306.294) 55.507.759 201408 201408
TOTAL AGOSTO 1.943.895.600 73.868.033 0 0 55.507.759
CUOTA SEP2014 04-09-2014 1.937.588.400 3,80% 73.628.359 (1.214.058) (5.137.144) (14.306.294) 52.970.863 201409 201409
TOTAL SEPTIEMBRE 1.937.588.400 73.628.359 0 0 52.970.863
CUOTA OCT2014 06-10-2014 1.931.076.001 3,80% 73.380.888 (2.868.004) (14.306.294) 56.206.590 201410 201410
TOTAL OCTUBRE 1.931.076.001 73.380.888 0 56.206.590
CUOTA NOV2014 06-11-2014 1.932.690.600 3,80% 73.442.243 (2.868.004) (14.306.294) 56.267.945 201411 201411
TOTAL NOVIEMBRE 1.932.690.600 73.442.243 0 0 56.267.945
CUOTA DIC2014 03-12-2014 1.926.253.800 3,80% 73.197.644 0 0 (14.306.294) 58.891.350 201412 201412
TOTAL DICIEMBRE 1.926.253.800 73.197.644 0 0 58.891.350
CUOTA ENE2014 29-12-2014 1.918.353.600 3,80% 72.897.437 0 (5.002.490) (14.306.294) 53.588.653 201412 201412
TOTAL ENERO 1.918.353.600 72.897.437 0 0 53.588.653
TOTAL AÑO COMERCIAL 2014 26.002.862.401 3,80% 988.108.771 (9.827.708) 0 (22.969.774) (114.450.352) 840.860.937
DIFERENCIA 147.247.834
Ahora bien, para este comercial 2014 AT 2015, la reclamante
presenta “2” balances distintos, con resultados del ejercicio también diferentes,
según se dijo anteriormente, conforme consta 345 y fs. 356, en donde aparece la
misma cuenta de ganancia, pero con dos valores diversos
N° CUENTA GLOSA AÑO SALDO FS.
ACREEDOR
1.174.723.990 345
3.1.0001.02.02 DERECHOS DE TELEVISION 2014
930.762.181 396
Como se puede ver entonces, los valores registrados en la
contabilidad serían dos, lo que es inverosímil. Pero además cualquiera de esos
dos valores de la cuenta “derechos de televisión” “no calzan” con cualesquiera de
esos dos valores supuestamente retirados ($988.108.771.-; $840.860.937.-), amén
del hecho que el SII cuestiona tales antecedentes del modo ya referido para el
comercial 2013 anterior.
Reiteramos aquí lo ya referido respecto de los artículos 16° y 17° del
109
Timbre Electrónico
Código Tributario y 68°, inciso final de la LIR a propósito del AT anterior.
También corresponde representar otra inconsistencia, esta vez
respecto del crédito por el Impuesto a la Renta de Primera Categoría invocado
como fundamento de la devolución del PPUA: En la rendición de cuenta
retroactiva de la ANFP, a fs. 56, se señala un crédito histórico de $256.415.589.- y
un crédito actualizado de $262.685.606.- Independiente del hecho que, si
aplicamos la tasa del 21% vigente para ese AT 2015 al monto del retiro histórico,
no nos da el monto del crédito histórico referido:
$ 988.108.771 x 21% = $207.502.842
a reclamante solicita, a fs. 198 de su solicitud de rectificatoria, precisamente el
monto de $256.415.587.-
Súmese a lo anterior que el retiro histórico de $988.108.771.-
tampoco cuadra con los depósitos bancarios mensuales contenido en la Excel,
acompañado por la propia actora, según ha quedado antes demostrado.
Se debe agregar también, al igual que el AT anterior, la serie de
errores numéricos del actor advertidos por este sentenciador respecto de este
punto de prueba, e indicados en las notas a pie citadas.
En cuanto a la pérdida originalmente declarada en el respectivo F-22
AT 2015 de $1.565.164.873.-, lo cierto es que el SII no la controvierte.
15.- Por todas estas consideraciones este sentenciador declarará
que:
a) No se ha acreditado en autos -al menos contablemente- (prueba
que, para estos efectos, es la única o preferentemente admisible en materia
110
Timbre Electrónico
tributaria, conforme a los citados artículos 17°, 16°, 21° inciso I y 132° inciso XV
del Código Tributario y 68° inciso final de la LIR), que la actora haya percibido
utilidades desde el CDF, por las sumas referidas en el punto de prueba mientras
que,
b) Respecto de las perdidas señaladas, lo cierto es que el SII no las
controvierte de modo tal que ellas sí se tendrán por acreditadas.
VII.- EFECTIVIDAD QUE LAS UTILIDADES ANTES REFERIDAS
SE AFECTARON CON EL IMPUESTO A LA RENTA DE 1° CATEGORÍA (IDPC)
EL CUAL SE ENCUENTRA DECLARADO Y PAGADO EN LA CDF Y QUE, EN
TAL CALIDAD, TIENEN EL CARÁCTER DE RENTAS EXENTAS DEL MISMO,
PERO AFECTAS AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (IGC),
CONFORME AL ARTÍCULO 39°, N° 1 Y 33°, N° 2, LETRA A) DE LA LIR,
RESPECTO DE LA SOCIEDAD RECLAMANTE.
16.- La reclamante refiere, a fs. 6, que durante el 2013 y 2014,
mediante transferencias electrónicas, correos electrónicos y comprobantes de
depósitos bancarios la ANFP dio “cuenta parcial” del “mandato a nombre propio”
otorgado por la reclamante junto a otros clubes, documentos que dan cuenta del
traspaso de utilidades que la actora recibió de dicha ANFP, sin perjuicio que, en
los meses de marzo del año siguiente, emitió también los certificados (de retiro)
correspondientes informando de todos los retiros recibidos desde el CDF y
traspasados a la actora56. Sin perjuicio de lo anterior, en asamblea de Consejo de
Presidentes de 9 de enero del 2018, la ANFP “formalizó retroactivamente” todas
56 Certificado de retiro informal que consta de la excel de custodia.
111
Timbre Electrónico
las rendiciones parciales de cuentas ocurridas entre los años 2013 al 2016 para
todos los clubes asociados, incluidos TIERRA DE CAMPEONES SADP,
correspondiéndole los siguientes montos:
PERDIDA DEL
AÑO RETIRO PPUA
EJERCICIO
AT 2014 845.969.467 (915.493.761) 175.911.202
AT 2015 988.108.771 (1.574.509.677) 197.621.754
Refiere que, correspondiendo dichas sumas a “utilidades tributables”
generadas por el CDF y retiradas desde el FUT de aquella por la ANFP, tales
sumas traían asociadas el crédito por Impuesto a la Renta de 1° Categoría ya
pagado en la empresa fuente de manera tal que, al obtener la actora las referidas
pérdidas en ambos ejercicios, tenía derecho a recuperar dichos créditos como
PPUA conforme al artículo 31°, N° 3, inciso II, de la LIR, en su texto vigente para
dichos AT. Que por un “error” suyo, reconoció tales valores como ingresos en vez
de darle el tratamiento que prescribía el citado artículo 33°, N° 2, letra a), de la
misma LIR en el sentido de registrarla en su propio FUT y deducirla de su RLI,
aumentando su perdida, debiendo ser ese el tratamiento correcto, conforme ya se
describió en las letras s) y x) de los hechos no controvertidos, relativos a las
solicitudes de rectificatorias de los F-22 AT 2014 y 2015 y devolución de PPUA.
Sostiene, a fs.12, que uno de los elementos jurídicos tributarios que
estaría operando de forma directa, tanto en su “error inicial” como en la negativa
del SII, sería la existencia de una “doble tributación” respecto de las utilidades o
dineros traspasados a la reclamante por la ANFP, pues tales sumas ya han
pagado del Impuesto de 1° Categoría en la sociedad fuente o que las generó -el
CDF- y porque, al no aceptarse la solicitud de devolución, ha disminuido su
112
Timbre Electrónico
pérdida tributaria y dichas sumas han vuelto a formar parte de su RLI afecta a 1°
Categoría; en cambio, con su solicitud de rectificación de los F-22 y devolución de
los PPUA se mantiene el “equilibrio tributario” establecido en el antiguo artículo
31°, N° 3, inciso II, que permite su devolución.
El SII responde, a fs. 166, que la Res. Ex. N° 8 reclamada determina
que, dados los antecedentes aportados (esencialmente falta de registros
contables), las rentas generadas desde la ANFP constituyen ingresos del artículo
20°, N° 5, de la LIR, motivo por el cual corresponde gravar dichos ingresos con el
Impuesto de 1° Categoría.
17.- Ninguna de las partes rindió testimonial sobre este punto.
18.- Tal como hemos desarrollado en el apartado anterior, no son
motivo de controversia los retiros históricos de la ANFP desde el CDF de
$22.262.354.400.-, con un crédito asociado de 1° Categoría también histórico de
$5.629.468.784.- para el AT 2014, según fs. 86 y de $26.002.862.400.- más
$6.912.779.072.-, respectivamente, para el AT 2015, según fs. 89.
Lo que “no” se ha demostrado contablemente, al menos para esos
mismos AT, es el hecho que, de tales sumas, efectivamente le correspondió a la
actora, el 3.8% respectivo, pues su contabilidad “no” da cuenta de ello toda vez
que los montos supuestamente retirados no se corresponden con la cuenta mayor
N°3.1.0001.02.02 de fs. 336, 345 y fs. 396; que incluso para el comercial 2014
presenta dos balance distintos con la referida cuenta, con dos registros distintos y
resultados también diferentes, lo que resulta insólito.
113
Timbre Electrónico
Más bien pareciera ser solo el año 2017 se dan cuenta del “error”57 y
-forzada y retroactivamente- trataron de hacer calzar las cifras generales de retiro
informadas por la ANFP en el documento de fojas 50, con la contabilidad de la
actora lo cual, desde el punto de la técnica contable, era imposible por estar ya
cerrados los balances del 2013 y 2014.
Recuérdese que el pretendido “error propio” alegado por el actor
conforme al N° 1 del citado artículo 126°, del Código Tributario no es solo un
supuesto error cometido en la respectiva declaración de impuesto F-22 sino
además un error “contable”, cuya mecánica de corrección no se regula en dicho
artículo 126°, sino por el citado artículo 32° del Código de Comercio.
19.- Por todo lo anterior es que este sentenciador declarará que no
está demostrado que las mencionadas sumas efectivamente se gravaron en la
empresa fuente con el Impuesto a la Renta de 1° Categoría pues su contabilidad,
única preferente fuente admisible para acreditarlo, presenta las inconsistencias y
contradicciones antes referidas.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE LA ANFP RINDIÓ –
RETROACTIVAMENTE-, CUENTA DE SU MANDATO SIN REPRESENTACIÓN,
CONFORME AL MÉRITO DEL ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL
CONSEJO DE PRESIDENTES DE LA ANFP, DE 9 DE ENERO DEL 2018 CUYA
COPIA, REDUCIDA A ESCRITURA PÚBLICA CON FECHA 19 DE MARZO
57 No solo la reclamante sino todos los restantes clubes; de allí que sendos reclamos con iguales fundamentos, pero
distintos actores, se hayan deducido en los restantes TTA de la República o las RAV deducidas ante el SII de Valparaíso o
Santiago Sur; estos dos últimos solo respecto del AT 2018.
114
Timbre Electrónico
SIGUIENTE, CORRE A FS. 50 Y PROCEDENCIA DE DICHO EFECTO
RETROACTIVO:
20.- Tal como ya se refirió en los apartados anteriores, la actora
sostiene que en los comerciales 2013 y 2014, la ANFP rindió cuenta de su
“mandato por cuenta propia” mediante las correspondientes “rendiciones
mensuales parciales de cuenta” del mandato vigente, para lo cual ha procedido a
otorgar liquidaciones de los ingresos o utilidades distribuidas a los respectivos
clubes, mediante depósitos o transferencias de fondos efectuados en las cuentas
corrientes bancarias de los clubes asociados los que, a su vez, han registrado
estos traspasos como cuentas de ingreso por derechos de televisión, emitiendo la
ANFP, a mayor abundamiento, en los meses de marzo del año siguiente (2014 y
2015), los “certificados de retiros” que obran en la Excel de custodia. Sin perjuicio
de lo anterior refiere que, por sesión extraordinaria del Consejo de Presidentes de
la ANFP de 9 de enero del 2018, reducida a escritura pública el 19 de marzo
siguiente, cuya copia corre a fs. 50 de la causa, se “formalizaron
retroactivamente”, las rendiciones de cuentas parciales desde el año 2013 al 2016,
de modo que ya se transcribió en la letra v) de los hechos no controvertidos.
El SII responde que solo consta la rendición de cuenta retroactiva de
9 de enero del 2018 de fs. 50, más la modificación de los estatutos de la ANFP de
18 de diciembre del 2012, reducida a escritura pública el 27 de febrero siguiente,
según fs. 112 y 441, de la cual se tomó nota marginal a la constitución del CDF el
12 de junio del 2017, según fs. 126 y 455 y se notificó al Director del SERVICIO el
115
Timbre Electrónico
día 22 de ese mismo mes y año, según refiere la propia ANFP en consulta de 11
de agosto del 2017, corriente a fs. 261.
21.- Al igual que los puntos precedentes las partes no rinde
testimonial al respecto.
22.- La actora refiere que la ANFP rindió cuenta, mes a mes, durante
dichos años 2013 y 2014, de su mandato por cuenta propia sin perjuicio de emitir,
en marzo del año siguiente, el certificado de retiro respectivo, pero lo cierto es que
tal como se ha referido en los apartados precedentes, nada de ello consta de su
contabilidad, salvo lo referido a la cuenta “derechos de transmisión” N°
3.10001.02.02 de fs. 336, 345 y fs. 396, cuyos montos no cuadran con los retiros
alegados e incluso para el 2014 se presentan dos balances diferentes, con cifras
también distintas, ninguno de los cuales cuadran con las sumas supuestamente
recibidas desde la ANFP.
23.- En vista de lo anterior este sentenciador declarará que la ANFP
rindió cuenta de su mandato solo a partir del 9 de enero del 2018, rendición que
no tiene carácter retroactivo pues no existe antecedente contable de la actora que
así lo valide, al menos en los que respecta a los comerciales 2013 y 2014, AT
2014 y 2015.
IX.- EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO LA RECLAMANTE EN
ERROR EN SUS F-22 AT 2014 Y 2015, DE FS. 36 Y 41, AL HABER
CONSIDERADO LAS UTILIDADES RETIRADAS DESDE EL CDF COMO
RENTAS AFECTAS AL IDPC, GENERANDO CON ELLO UNA DOBLE
116
Timbre Electrónico
TRIBUTACIÓN RESPECTO DE ESTE IMPUESTO, CONFORME AL MÉRITO DE
LAS RECTIFICATORIAS PARA LOS MISMOS AT, DE FS. 208 Y 213.
24.- Al respecto las partes no rindieron testimonial.
25.- Tal como se analizó en los apartados precedentes y a los cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad, lo cierto es que la tesis de la
actora relativa a un presunto error cometido en sus F-22 AT 2014 y 2015 y las
rectificatorias que propone a fs. 208 y 213, conforme a lo siguientes cuadros de fs.
187 y 200:
AT 2014 AT 2015
PERDIDA TRIBUTARIA DECLARADA -$915.493.761 -$1.565.164.873
MAS:
PPUA POR UTILIDADES PERCIBIDAS CON CREDITO DEL 20% $175.911.202 $197.621.754
MENOS:
DEDUCCION DE UTILIDADES CDF RENTAS EXENTAS 1° CATEGORIA -$879.556.010 -$988.108.771
NUEVA PERDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA AL 31 DE DICIEMBRE 2013 o 2014 -$1.619.138.569 -$2.355.651.890
no tienen correlato en su propia contabilidad conforme ha quedado demostrado
precedentemente toda vez que no se ha demostrado, contablemente, que las
utilidades del 3,8% supuestamente percibidas por la ANFP desde CDF y
traspasadas a la actora, asociadas a su respectivo crédito por Impuesto a la Renta
de 1° Categoría, correspondan a tales valores de $879.556.010.- y $988.108.771.-
por lo cual este sentenciador declarará que no se ha acreditado ni el indicado error
ni su doble tributación.
Volvemos a reiterar al respeto los mencionados artículo 16°, 17°,
inciso I del artículo 21° e inciso XV del artículo 132°, todos del Código del ramo,
más el inciso final, del artículo 68° de la LIR, que obligan al actor, en la medida
que tributa en base a renta efectiva, a demostrarla mediante contabilidad
completa, fidedigna y ajustada a prácticas contables adecuadas, que reflejen
117
Timbre Electrónico
claramente el movimiento y resultado de sus negocios, lo que no ocurre en la
especie, al menos respecto de las nuevas pérdidas que propone en sus
rectificatorias, así como tampoco respecto de la consecuente devolución de
PPUA, siendo procedente así declararlo.
X.- LAS RESOLUCIONES DELSII:
26.- Solo a mayor abundamiento haremos un somero análisis a
sentencias y resoluciones mencionadas en las letras w), cc), dd) y ee) de los
hechos no controvertidos; esto es: a) oficio N° 693, de 13 de abril del 2018, que da
respuesta a consulta de la ANFP de fs. 261; b) sentencia de 10 de diciembre del
2013, de la DRM Santiago oriente, a fs. 277; c) Res. Ex. N° 1069325, de 22 de
octubre del 2919, de la DRM Santiago Sur, que resuelve RAV de AZUL AZUL
S.A. de fs. 500 y d) Res. Ex. N° 1076, de 16 de diciembre del 2019 que resuelve
RAV de EVERTON de la Dirección regional Valparaíso, a fs. 508.
a) Respecto del primer documento (Of. N° 693), corriente a fs. 256,
interesa destacar el siguiente párrafo de fs. 259; esto es: “Se hace presente que
solo se pueden tener por acreditadas las operaciones realizadas . . . cuyas
consecuencias consten en los libros de contabilidad del contribuyente”, que es la
misma frase que utiliza la Res. Ex. N° 8 que se reclama, la Res. Ex. 104494, que
denegó la RAV de la actora deducida en contra de aquella, refrendando así lo
concluido por este sentenciador: solo se pueden tener por acreditadas las
operaciones que consten en la contabilidad del contribuyente.
b) Respecto del segundo documento (sentencia de 10 de septiembre
del 2013 de la DRM Santiago Oriente), corriente a fs. 277, lo cierto es que
118
Timbre Electrónico
resuelve un reclamo de liquidación que dice relación con la distribución o
repartición de excedentes de contrato de compraventa de derechos de transmisión
televisiva, contratos de publicidad y excedentes de la selección nacional de futbol,
situación que no corresponde a lo debatido en la especie, que dice relación con
una supuesta distribución o repartición de utilidades percibidas por la ANFP desde
el CDF y redistribuidas entre los clubes asociados, a prorrata de sus respectivas
cuotas. Sin perjuicio de ello, a fs. 290 del aludido fallo, se transcribe una opinión
del informe donde se señala que los efectos jurídicos de los contratos de
transmisión de los derechos televisivos se radican en el mandante y no en el
mandatario, pero solo en la medida que se acredite la efectividad, condiciones y
monto del mandato sin representación y la respectiva rendición de cuenta que
acorde al artículo 28°, del Código del ramo, la cual no puede tener efecto
retroactivo, tesis que es la misma que refiere el SII tanto en la Res. Ex. N° 8
reclamada de fs. 25 como en la Res. Ex. N° 104494, de fs. 218 que resuelve RAV,
deducida en contra de aquella.
c) En lo relativo a las Res. Ex. N° 106935 de fs. 500, de la DRM
Santiago Sur y Res. Ex. N° 1076, de fs. 508, de la D.R. Valparaíso, que resuelven
sendas RAV presentadas por AZUL AZUL S.A. y EVERTON DE VIÑA DEL MAR
SADP., lo cierto es que ambas peticiones dicen relación con devoluciones de
PPUA AT 2018, comercial 2017; esto es, devoluciones solicitadas a posteriori de
la anotación marginal en la escritura de constitución del CDF y notificación al
Director del SII de la existencia la reforma estatutaria de la ANFP del mandato y
por lo mismo, no pretende darle a ellas un “efecto retroactivo”. Sin perjuicio de ello,
119
Timbre Electrónico
pareciera que la contabilidad tanto de AZUL AZUL S.A. como de EVERTON DE
VIÑA DEL MAR SDAP no presenta los reparos que sí presenta la contabilidad de
la actora en esta causa.
XII.- RESUMEN:
27.- todo lo anterior se puede resumir en lo siguiente:
a) La ANFP suscribió un contrato de sociedad con GESTION DE
TELEVISION LTDA. del cual nació el CDF LTDA.; compareciendo a dicha
escritura la ANFP en virtud de un mandato por cuenta propia o sin representación
(apartado V, considerando 10°).
b) No se ha acreditado en la causa las rendiciones mensuales
parciales de cuenta en los años 2013 y 2014, sino una rendición de cuenta parcial
retroactiva, acontecida el 9 de enero del 2018, según fs. 50, cuyos valores no
cuadran con la contabilidad de la reclamante para esos mismos años ni con los
propios respaldos documentales contenidos en la Excel de custodia (apartado VI,
considerando 15°)
c) Siendo un mandato por cuenta propia o sin representación,
terminada su misión la mandataria ANFP debía traspasar a sus mandantes los
créditos adquiridos contra terceros (derechos sociales; utilidades, créditos, etc.);
cesión de crédito que está sujeta a las normas de derecho común, requiriendo de
la entrega del título y notificación al deudor, pudiendo solo entonces el mandante
(TIERRA DE CAMPEONES), dirigirse respecto de terceros para hacer valer sus
120
Timbre Electrónico
créditos, no como mandante -pues tal calidad es inoponible a terceros- sino como
“cesionario” de los derechos de su mandatario58.
d) Dado que:
d.1) La contabilidad de la actora no ratifica ni valida las rendiciones
parciales de cuentas dadas por la ANFP en los años 2013 y 2014;
d.2) Que además, estas mismas rendiciones parciales mensuales de
cuentas, contenidas en la Excel de custodia, presentan todas las inconsistencias
ya referidas en el apartado VI, considerando 13° y 14°; y que
d.3) Las sumas referidas por la ANFP en su rendición retroactiva de
cuentas de fs. 50 no son “trazables” desde que salen del CDF, ingresan al
patrimonio de la ANFP, saliendo posteriormente de ellas un 3,8% para ingresar al
patrimonio de la reclamante, dada las inconsistencias antes mencionadas. Por
ello, tampoco se logra acreditar la calidad de socia de TIERRA DE CAMPEONES
en el CDF al menos para esos años 2013 y 2014 (con lo cual resolvemos aquí la
cuestión de la calidad de socio que quedaba pendiente de dilucidar en el
considerando 10°, del apartado V).
e) La contabilidad del actor no acredita que haya percibido utilidades
del CDF vía ANFP, siendo del caso señalar que dicha prueba es la única o
preferentemente admisible en este juicio tributario toda vez que el actor es un
contribuyente que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad
58 DAVID STITCHKIN BRANOVER, “El Mandato Civil”; 5° Edición, actualizada por don GONZALO FIGUEROA YAÑEZ,
Editorial Jurídica de Chile, Págs. 434-435.
121
Timbre Electrónico
completa, según los artículos 17°, 16°, 21° inciso I y 132°, inciso XV, todos del
Código Tributario y 68°, inciso final, de la LIR. (apartado VI, considerando 15°);
f) Por las mismas razones anteriores, tampoco se acredita en autos
que las sumas que invoca el actor ya tributaron en su empresa fuente con el
Impuesto a la Renta de 1° Categoría, toda vez que la trazabilidad alegada por el
reclamante no es tal (apartado VII, considerando 19°);
g) En cuanto a la rendición retroactiva de cuenta del año 2018
rendida por la ANFP, ella está demostrada con el mérito del documento de fs. 50,
sin perjuicio del hecho que tales valores no coinciden con los valores resultantes
de las rendiciones mensuales de cuenta que señala la actora para los comerciales
2013 y 2014, con el monto del crédito por Impuesto a la renta de 1° Categoría
pretendido como fundamento de su PPUA ni con sus propios asientos contables
(apartado VIII, considerando 23°);
h) La misma falta de trazabilidad de las sumas antes analizadas e
inconsistencias de la contabilidad del actor, impiden acreditar el error alegado por
el reclamante, en el sentido de no haber dado en sus F-22 AT 2014 y 2015, el
tratamiento contemplado en el artículo 33° N° 2, letra a) de la LIR, respecto de los
retiros percibidos del CDF vía ANFP, con el consecuente aumento de sus
pérdidas y devolución del PPUA (apartado IX, considerando 25°);
i) Las sentencias y resoluciones emitidas por el SII respecto de
terceros contribuyentes no son contradictorias con lo antes resuelto, sino que más
bien lo ratifican (apartado X, considerando 26°);
122
Timbre Electrónico
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo deducido a fojas. 1:
CONFIRMASE la Res. Ex. 8, de 2 de enero del 2019, corriente a fs. 17, que
deniega las solicitudes rectificatorias de F-22 AT 2014 y 2015, corrientes a fs. 179
y 189, presentadas por TIERRA DE CAMPEONES SADP el 28 de abril del 2017 y
30 de abril del 2018, SIN COSTAS por estimar que la reclamante tuvo motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el
inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo
general. REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUELVANSE los documentos de
custodia a la reclamante y ARCHÍVESE.
CUANTIA NETA: 7.617,99 UTM
RUC : 19-9-0000651-1
RIT : GR-02-00021-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
123
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.