Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00008-2020 · 26 de julio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00008-2020
- RUC
- 20-9-0000244-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 20-9-0000244-1
RIT GR-02-00008-2020
IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE LIMITADA
RUT: 96.976.680-9
Iquique, veintiséis de julio del dos mil veintidós.
A fs. 1 comparece don PABLO PÉREZ ZEGERS, RUT Nº 13.057.392-4,
abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE
LIMITADA, RUT Nº 96.976.680-9, ambos domiciliados en Manzana 1, Galpones 7 y 8,
oficinas 216 y 217, Recinto Amurallado de Zona franca de Iquique, quien reclama en
contra de la liquidación N° 231, de 30 de agosto de 2019 (respecto de aquella parte no
anulada por resolución RAV), emitida por la I Dirección Regional de Iquique del
SERVICIO1, solicitando sea acogido en todas sus partes, se declare que la liquidación es
nula por adolecer de vicios de nulidad de derecho público o, en subsidio, sea dejada sin
efecto en su totalidad, en cualquier caso, con la expresa declaración de que no procede
efectuar cobro alguno por Impuesto Único del artículo 21° de la LIR2, con costas, por las
razones de hecho y argumentos de derecho que expone:
CAPÍTULO I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
1.- El actor hace una descripción de la fiscalización similar a la contenida en
los hechos no controvertidos que se desarrollan seguidamente, por lo cual la omitiremos
a fin de evitar duplicidades.
1 Esto es, SII, Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario.
2 Ley de Impuesto a la Renta; DL N° 824 de 1974.
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Expone que su reclamo se dirige contra todos aquellos conceptos de la
liquidación N° 231 que “no” fueron dejados sin efecto por la Resolución N° 113110, de 10
de febrero de 2020.
CAPÍTULO II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
1.- El proceso de fiscalización iniciado con la Notificación N° 40, de 10 de
mayo de 2018, tiene -según los artículos 59° del Código Tributario y 1º de la Ley N°
19.880, que se aplicarían supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 2° del Código
Tributario- el carácter de ser un procedimiento administrativo; por ende, se rige, entre
otros, por los principios de escrituración, celeridad, conclusión, economía procedimental,
contradictoriedad, imparcialidad e impugnabilidad. Refiere después el programa
denominado “Auditoría al FUT” descrito en la misma liquidación.
2.- Considerando lo antes expuesto y de la lectura de la liquidación
reclamada, concluye que el SII determinó diferencias de impuestos únicamente por los
conceptos “B” y “G” indicados en la citación y que están referidos sólo al AT3 2016,
encontrándose concluido el proceso de fiscalización4 respecto de los demás conceptos
citados y respecto de los demás AT fiscalizados.
Hace después una extensa referencia a disposiciones legales: el artículo 8°
bis N° 5 del Código Tributario (introducido por la Ley N° 21.210 la cual, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo primero transitorio, comenzó a regir el 1 de marzo de 2020), Ley
N° 21.210, en su artículo primero, N° 13, eliminó los incisos tercero, cuarto y quinto del
artículo 21° del Código Tributario (sic); el artículo primero, N° 41, letra b), de la precitada
3 AT, Año Tributario; artículo 2° N° 9 de la LIR.
4 No es tan enfática la conclusión del proceso fiscalizatorio como lo señala el contribuyente; una excepción a su afirmación es el
artículo 25° del Código Tributario que establece que toda liquidación de impuestos es esencialmente “provisional”, salvo los 3 casos
que la misma norma establece, embrollado ahora por el entramado establecido en el artículo 59° del mismo Código.
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Ley que modificó el artículo 132° del Código Tributario y el artículo tercero transitorio de
la misma Ley N° 21.210.
PRIMERA DEFENSA: NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR VICIO DE
“INCOMPETENCIA” QUE AFECTA A LA LIQUIDACIÓN N° 231, DE 30 DE AGOSTO DE
2019.
Sostiene que la liquidación es nula porque el DIRECTOR REGIONAL solo
firmó la primera página (carátula), pero no la hoja de trabajo final de fs. 96. A fin de evitar
duplicidades el fundamento de esta nulidad se desarrolla en el apartado V, letra A,
considerando 7° y siguientes.
SEGUNDA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR,
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LA LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30 DE AGOSTO
DE 2019, POR TRATARSE DE UN ACTO DE “CONTENIDO IMPOSIBLE”.
Refiere que la funcionaria actuante se encontraba en comisión de servicio
fuera de la ciudad lo cual hace imposible que haya suscrito la liquidación. A fin de evitar
duplicidades el fundamento de esta nulidad se desarrolla en el apartado V, letra B,
considerando 10° y siguientes.
TERCERA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR,
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR CUANTO LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30/08/19,
INCUMPLE LA EXIGENCIA DE “MOTIVACIÓN SUFICIENTE”.
Alega falta de fundamentos de derecho de la liquidación o subsidiariamente,
que estos son insuficientes porque, en sus fundamentos legales, solo alude al artículo
21°, inciso I, literal i), artículo 33°, N° 1 (omitiendo la letra g) y 31° de la LIR, lo que es
insuficiente. A fin de evitar duplicidades el fundamento de esta nulidad se desarrolla en
el apartado V, letra C, considerando 14 y siguientes.
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CUARTA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR, LA
LIQUIDACIÓN N° 231, DE 30/08/19, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO POR CUANTO
LOS PAGOS, DESEMBOLSOS O TRANSFERENCIAS DE DINERO INDENTIFICADOS
EN EL “CONCEPTO B.- ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA
CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.””, Y EN EL “CONCEPTO G.-
CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN ANTECEDENTES DE NUEVAS
ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE CUENTA CAJA””, NO SON
GASTOS, POR ENDE, NO PUEDEN ESTAR AFECTOS A LA TRIBUTACIÓN DEL
IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Los fundamentos de esta defensa son transcritos en el apartado VII,
considerandos 21° y siguientes, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar
duplicidades innecesarias.
QUINTA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR, LA
LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30/08/19, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO POR CUANTO
“EL RECLAMANTE”, AL SER USUARIO DE ZONA FRANCA, LE BENEFICIA LA
EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 23° DEL
D.F.L. Nº 341, DE 1977; POR CONSIGUIENTE, NO ES CONTRIBUYENTE AFECTO A
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.
El actor refiere que, siendo una empresa usuaria de ZONA FRANCA no es
contribuyente afecto a Primera Categoría. Los fundamentos de esta alegación se
desarrollan en el apartado VI, considerandos 17° y siguientes, al cual nos damos por
remitidos a fin de evitar duplicidades innecesarias.
SEXTA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR, LA
LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30/08/19, RESPECTO DE LA PARTIDA QUE SE INDICARÁ,
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DEBE SER DEJADA SIN EFECTO POR CUANTO LOS PAGOS POR “CONCEPTO G.-
CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN ANTECEDENTES DE NUEVAS
ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE CUENTA CAJA””, HAN SIDO
DESTINADOS AL GIRO DE LA SOCIEDAD Y, POR CONSIGUIENTE, SON
NECESARIOS PARA GENERAR LA RENTA.
Los fundamentos de esta defensa se transcriben en el apartado IX,
considerandos 45° y siguientes, al cual nos remitimos a fin de evitar duplicidades.
SÉPTIMA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR, LA
LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30/08/19, RESPECTO DE LA PARTIDA QUE SE INDICARÁ,
DEBE SER DEJADA SIN EFECTO POR CUANTO LOS PAGOS, DESEMBOLSOS O
TRANSFERENCIAS DE DINERO INDENTIFICADOS EN EL “CONCEPTO B.- ABONOS
A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
INMOBILIARIA POSH LTDA.””, LO HAN SIDO EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL, Y NO HA EXISTIDO RENUNCIA DE UN
DERECHO O CRÉDITO EN FAVOR DE “LA RECLAMANTE”.
Los fundamentos de esta alegación se transcriben en el apartado XI, letra
B, considerando 63° y siguientes, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar
duplicidades innecesarias.
OCTAVA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR, LA
LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30/08/19, RESPECTO DE LA PARTIDA POR “CONCEPTO
B.- ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE
MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.””, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO EN
AQUELLA PARTE POR LA CUAL DEBEN RECONOCERSE LAS MUTUAS
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TRANSFERENCIAS DE DINEROS REALIZADAS ENTRE EVERSHINE LTDA. Y POSH
LTDA.
Los fundamentos de esta alegación se transcriben en el apartado XI,
considerando 67° y siguientes, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades
innecesarias.
NOVENA DEFENSA: LOS CONCEPTOS “A”, “C”, “D”, “E” Y “F”, DE LA
LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30 DE AGOSTO DE 2019, SE ENCUENTRAN
DESVIRTUADOS.
Los fundamentos de esta defensa se exponen en el apartado X,
considerandos 52° y siguientes al cual nos damos por remitidos a fin de evitar
duplicidades innecesarias.
Termina solicitando que su reclamo sea acogido en todas sus partes, todo
ello con costas.
A fs. 117 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, abogado del
Departamento Jurídico de la I° Dirección Regional del SERVICIO, ambos domiciliados en
esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior y solicita se niegue
lugar, confirmando las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho:
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA:
Al igual de como acontece con la reclamante, el SII describe una serie de
etapas constitutivas de la fiscalización previa en sede administrativa, que es similar a la
que describimos seguidamente a propósito de los hechos no controvertidos y a la cual
nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades inoficiosas y en aras de la brevedad.
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II. ANÁLISIS DEL RECLAMO INTERPUESTO:
Refiere que la contribuyente deduce reclamación tributaria en contra de la
liquidación N° 231 que determinó diferencias de Impuesto Único del artículo 21° de la LIR
respecto del AT 2016, pero solo respecto de aquella parte que no fue modificada
mediante la Resolución Exenta N° 1131110, de fecha 10 de febrero de 2020.
De esta forma, el monto realmente reclamado no es aquel indicado en la
carátula de la Liquidación, el cual asciende a $2.831.510.382.-, sino aquel señalado en
la referida Resolución, esto es, $607.712.252.- más reajustes, multas e intereses.
Ahora bien, la actora en su libelo expone nueve argumentos distintos -que
los denomina como “Defensas”-, por los cuales la liquidación impugnada debiese ser
dejada sin efecto, ya transcritos a propósito del apartado anterior.
III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO:
1. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE
NUEVOS ANTECEDENTES:
La Ley N° 21.210 publicada recientemente, vino en modificar, entre otras
normas, el artículo 132° del Código Tributario, eliminando los incisos 12° y 13°, a partir
del primero de marzo del año en curso.
En razón a lo expuesto, previo a referirse a las alegaciones planteadas por
el contribuyente en su reclamo, el SII estima conveniente efectuar ciertas
consideraciones respecto de la presentación de antecedentes distintos de aquellos
acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante, con el objeto de obtener
un fallo favorable.
Cita el artículo 21° del Código Tributario y agrega que la acción de reclamo
establecida en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario es concebida dentro
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de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la ADMINISTRACIÓN
no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad
administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los considere como en
derecho corresponda; esto es, que revise lo resuelto por el ÓRGANO FISCALIZADOR;
sin embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no
fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir el pronunciamiento
reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le
está solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión
que repugna a las disposiciones que otorgan al SERVICIO, de manera excluyente, la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1° del Código Tributario y 1° del DFL N° 7 de 30 de septiembre de 1980.
En este sentido, el procedimiento de que tratan los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario, está destinado a conocer y resolver acerca de la
procedencia del acto impugnado, en este caso en concreto la liquidación reclamada, y no
de materias que se encuentran reservadas por Ley a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
como sería la de realizar la auditoría tributaria correspondiente o verificar la acreditación
y procedencia de una cuenta corriente y/o un egreso o gasto (artículo 21° del Código
Tributario y 31° inciso primero de la LIR).
Ésta, por lo demás, no es una interpretación arbitraria y antojadiza de esa
parte, pues ha sido la propia Excma. Corte Suprema quien, con el objeto de establecer
la correcta doctrina en esta materia, mediante Oficio N° 4-2012, de fecha 4 de enero de
2012, informó al órgano legislador a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que
modifica la Ley N° 20.322.- que establece la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, lo que
transcribe a fs. 120 vta.
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Atendidas las consideraciones anteriores, en opinión del SERVICIO, el
ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se
encuentra determinado por el acto recurrido y que, en el caso sub lite, dicho acto está
constituido por la integridad de la liquidación, la que expresamente indica que su dictación
obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar, por
una parte, la supuesta “cuenta corriente mercantil” mantenida con su relacionada
INMOBILIARIA POSH LIMITADA y, por otra, los egresos de dinero contabilizados en
contra de la “cuenta caja5”, correspondientes al AT 2016, motivo por el cual fueron
afectados con el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR.
De esta manera el acto, en su integridad, tiene mérito suficiente toda vez
que la liquidación se ha fundado legítimamente en los antecedentes que el contribuyente
aportó, elementos complementarios del acto y que, por lo tanto, no pueden ser
considerados en forma aislada.
Además, corresponde recordar que esa ADMINISTRACIÓN no solo
examinó y consideró los documentos allegados por la contraria en la etapa de
fiscalización sino que, además, aceptó como antecedentes suficientes, otros tantos que
la reclamante presentó durante el proceso RAV.
De esta forma, se estima pertinente, ante la inminente posibilidad de que la
reclamante aporte otros nuevos antecedentes para acreditar las partidas, tal como lo deja
entrever en su reclamo, hacer presente que no resulta posible fundar la impugnación del
acto recurrido en elementos (antecedentes) que no fueron conocidos por la
ADMINISTRACIÓN al momento de emitir la liquidación. Es decir, en caso de presentar
5 Más bien es la cuenta “divisas”, según se verá.
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antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no
tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la liquidación recurrida.
En resumen, la liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito,
considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella
se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el SERVICIO
al momento de su emisión. Por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los
fundamentos contenidos en la liquidación recurrida se encuentran ajustadas a derecho,
atendido los antecedentes tenidos a la vista por el SERVICIO a la fecha de su emisión.
Como se puede apreciar, lo que corresponderá revisar en esta etapa es la
efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su
respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes
aportados por el contribuyente en sede administrativa, tanto en la etapa de auditoría como
en la de RAV. En caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de
darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que
las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren
debidamente motivadas y fundadas.
Sustentaría la tesis expuesta por esa parte VERGARA QUEZADA quien, al
efecto plantea lo que refiere a fs. 121.
Todo lo expuesto, sin perjuicio de la carga procesal que recae sobre esa
parte en relación a acreditar la correcta determinación del Impuesto Único del artículo 21°
de la LIR, que da cuenta la liquidación objeto de la reclamación de autos, en conformidad
a la modificación legal efectuada al inciso 4° del artículo 132° del Código Tributario, por
la Ley N° 21.210 la cual también se encuentra ya vigente.
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2. PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN N° 231, DEL 30 DE AGOSTO DE
2019:
Así como se indicó en el punto N° 5 del apartado I., la liquidación reclamada
determinó diferencias de Impuesto Único del artículo 21° de la LIR en virtud de los
siguientes dos conceptos:
2.1. “CONCEPTO B: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA
“CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.” (CONTRACUENTA:
MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA (V FINANCIERO)”:
La argumentación vertida en este concepto lo hemos desarrollado en el
apartado VII, considerando 23°.
2.2. “CONCEPTO G: CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN
ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE
CUENTA CAJA:”
La argumentación vertida en este concepto lo hemos desarrollado en el
apartado VIII, considerando 37° y siguientes.
3. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA:
Respecto de cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte
reclamante, es posible señalar lo siguiente:
3.1. EXISTIRÍA UN VICIO DE INCOMPETENCIA QUE AFECTA A LA
LIQUIDACIÓN, POR LO QUE A SU RESPECTO SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD
DE DERECHO PÚBLICO:
Los fundamentos de esta alegación son desarrollados en el apartado V,
letra A, considerando 7° y siguientes al cual nos damos por remitidos a fin de evitar
duplicidades.
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3.2. LA LIQUIDACIÓN ES UN ACTO DE CONTENIDO IMPOSIBLE, POR
LO QUE A SU RESPECTO SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE DERECHO
PÚBLICO:
Los fundamentos de este punto son desarrollados en el apartado V, letra B,
considerando 10° y siguientes, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar
duplicidades.
3.3. LA LIQUIDACIÓN NO CUMPLE CON LA EXIGENCIA DE
MOTIVACIÓN SUFICIENTE, POR LO QUE A SU RESPECTO SE DEBE DECLARAR LA
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO:
Los fundamentos de este punto son desarrollados en el apartado V, letra C,
considerandos 14° y siguientes, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar
duplicidades.
3.4. LOS PAGOS, DESEMBOLSOS O TRANSFERENCIAS DE DINERO
IDENTIFICADOS EN EL “CONCEPTO B.- ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO
DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.”, Y
EN EL “CONCEPTO G.- CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN
ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE
CUENTA CAJA””, NO SON GASTOS, POR ENDE, NO PUEDEN ESTAR AFECTOS A
LA TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21° DE LA LIR:
Los fundamentos de este punto son desarrollados en el apartado VII,
considerando 23°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades.
3.5. LA RECLAMANTE, AL SER USUARIO DE ZONA FRANCA, LE
BENEFICIA LA EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL INCISO SEGUNDO DEL
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ARTÍCULO 23° DEL D.F.L. Nº 341, DE 1977, POR CONSIGUIENTE, NO ES
CONTRIBUYENTE AFECTA AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA:
La respuesta a esta alegación la desarrollamos en el apartado VI,
considerando 17°, a la cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades
innecesarias.
3.6. LOS PAGOS POR “CONCEPTO G.- CARGOS A CUENTAS DE
ACTIVOS FIJOS, SIN ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE
IMPLICÓ UN EGRESO DE CUENTA 67 CAJA”, HAN SIDO DESTINADOS AL GIRO DE
LA SOCIEDAD Y, POR CONSIGUIENTE, SON NECESARIOS PARA GENERAR LA
RENTA:
Los argumentos del caso se transcriben en el apartado IX, considerando
45° al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades.
3.7. LOS PAGOS, DESEMBOLSOS O TRANSFERENCIAS DE DINERO
IDENTIFICADOS EN EL “CONCEPTO B.- ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO
DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.”, LO
HAN SIDO EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL, Y
NO HA EXISTIDO RENUNCIA DE UN DERECHO O CRÉDITO EN FAVOR DE LA
RECLAMANTE:
Los antecedentes de esta alegación son transcritos en el apartado X,
considerando 64°, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.8. RESPECTO DEL “CONCEPTO B.- ABONOS A LA CUENTA DE
ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH
LTDA.”, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO EN AQUELLA PARTE POR LA CUAL
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DEBEN RECONOCERSE LAS MUTUAS TRANSFERENCIAS DE DINEROS
REALIZADAS ENTRE EVERSHINE LTDA. Y POSH LTDA.
Los antecedentes de esta alegación son transcritos en el apartado X,
considerando 67°, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.9. LOS CONCEPTOS “A”, “C”, “D”, “E” Y “F” SE ENCUENTRAN
DESVIRTUADOS, POR CONSIGUIENTE, LA LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE ESTOS
CONCEPTOS, ACOGIÉNDOSE EL RECLAMO, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO.
Los antecedentes de esta refutación con transcritos en el apartado X,
considerando 52°, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Termina solicitando que, en definitiva, se rechace en todas sus partes el
reclamo interpuesto y se confirme la liquidación N° 231, emitida por esta Dirección
Regional, con fecha 30 de agosto de 2019, con expresa condenación en con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 110 se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado.
A fs. 112 el SII asume representación, patrocinio y poder, acompaña
documento, lo que se provee a fs. 115.
A fs. 117 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 135. Allí mismo
se solicitan antecedentes al actor.
A fs. 137 la reclamante cumple parcialmente lo ordenado por el Tribunal a
fs. 135, lo que es proveído a fs. 161. Allí mismo el tribunal pide antecedentes al SII.
A fs. 163 la reclamada cumple lo ordenado por el Tribunal a fs. 161, lo que
se provee a fs. 167. Allí mismo se llama a conciliación.
A fs. 169 comparendo de conciliación en el cual las partes piden suspensión
a fin de estudiar las bases a lo que se accede.
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A fs. 171 nuevo comparendo de conciliación en el cual las partes solicitan
un nuevo aplazamiento de la audiencia, a lo que el tribunal asiente.
A fs. 172 nuevo comparendo de conciliación en el cual, llamadas las partes
a llegar a acuerdo, éste no se produce.
A fs. 173 previo a dar curso progresivo a los autos, se solicita al reclamante
acompañar documentos, los que son presentados a fs. 175 y proveído a fs. 256.
A fs. 258 se recibe la causa a prueba.
A fs. 263 el SII presenta lista de testigo, la que se provee a fs. 264.
A fs. 266 la reclamante deduce recurso de reposición con apelación
subsidiaria en contra del auto de prueba, lo que se provee a fs. 270.
A fs. 272 el SII evacúa el traslado del recurso de reposición de fs. 266, lo
que se provee a fs. 274.
A fs. 276 la reclamante solicita se tenga presente lo que indica, escrito que
se proveyó a fs. 279.
A fs. 281 se resuelve el recurso de reposición presentado por la reclamante,
acogiéndolo solo en parte (se agrega punto de prueba N° 5) y concediendo la apelación
subsidiaria.
A fs. 285 la reclamante se desiste del recurso de apelación subsidiario,
teniéndolo por desistido a fs. 287.
A fs. 286 la reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 287.
A fs. 289 la reclamada reitera lista de testigos, lo que se provee a fs. 290.
A fs. 292 las partes solicitan la reanudación del procedimiento en la presenta
causa, lo que se provee a fs. 293.
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A fs. 295, 297, 299, 301, 303, 305, 307, 309, 311, 313, 315, 317, 319, 321,
323, 325, 327, 329, 331, 333, 335, 337, 339, 341, 343, 347, 350, 352, 354, 356, 358, 360,
362, 364, 367, 369, 371, 373, 376, 379, 382, 384, 386, 388, la reclamante acompaña
documentos, los que se proveen a fs. 390.
A fs. 375 la reclamante solicita oficio, lo que se provee a fs. 390 vta.
A fs. 392 la reclamada acompaña documentos y solicita diligencias
probatorias, lo que se provee a fs. 400.
A fs. 399 la reclamante realiza solicitudes que indica, lo que se provee a fs.
401.
A fs. 403 la reclamada alega entorpecimiento y otras peticiones, lo que se
provee a fs. 406.
A fs. 408 testimonial de la reclamante.
A fs. 420 y 432 testimonial del SII.
A fs. 437 las partes solicitan reprogramación de audiencias, lo que se
provee a fs. 440.
A fs. 438, la reclamante evacua traslado respecto de la oposición a oficio
hecha por el SII en el 3° otrosí de fs. 403, lo que se provee a fs. 440, donde también se
resuelve la solicitud de oficio del actor.
A fs. 467 escrito delega poder de la reclamada, que es proveído a fs. 468.
A fs. 471 oficio respuesta del SII, el que se provee a fs. 472.
A fs. 474 las partes solicitan nuevo día y hora para audiencias probatorias,
las que se ordena reprogramar a fs. 475.
A fs. 481 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 494.
A fs. 483 audiencia de percepción de documental electrónica.
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Timbre Electrónico
A fs. 484 audiencia de absolución de posiciones de la reclamante.
A fs. 496 la reclamante formula observaciones a la prueba, lo que se provee
a fs. 507.
A fs. 506 la reclamante solicita se pida cuenta de respuesta de oficios, lo
que se provee a fs. 507.
A fs. 509 y 510 oficios de respuesta del SII, que se tienen por agregados a
la causa a fs. 511.
A fs. 513 la reclamante solicita que se cite a las partes a oír sentencia, lo
que se provee a fs. 517.
A fs. 519 Oficio Ord. N° 206833, respuesta a Oficio N° 09-2022, que se tiene
por agregado a fs. 520.
A fs. 522 se traen los autos para fallo.
A fs. 524 medida para mejor resolver por la cual se ordena acompañar
antecedentes a la reclamante y agregar al expediente físico documentos acompañados
en custodia.
A fs. 550 el actor cumple parcialmente lo ordenado en medida para mejor
resolver, acompañando parte de los antecedentes solicitados, lo que se provee a fs. 578.
A fs. 580 nueva medida para mejor resolver donde se ordena agregar a
expediente físicos documentos guardados en custodia.
A fs. 587 la reclamada delega poder lo que se provee a fs. 588.
A fs. 590 el SII acompaña documentos lo que se provee y desecha a fs.
595.
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Timbre Electrónico
A fs. 597 nueva medida para mejor resolver donde se ordena tener por
acompañados los antecedentes adjuntos por el SII en escrito precedente más
documentos acompañados a la custodia.
A fs. 603 nueva medida para mejor resolver en la cual se ordena agregar a
la causa documentos que estaban en custodia electrónica.
Los documentos siguientes:
A fs. 69 liquidación N° 231; de 30 de agosto de 2019; a fs. 97 resolución
exenta N° 113110, de 10 de febrero de 2020, en la que el SII da lugar en parte al recurso
de reposición administrativa (RAV) intentado; a fs. 103 certificado de notificación del folio
N° 734887, de 11 de febrero de 2020 de la Res. Ex. anterior; a fs. 104 certificado de
notificación del folio N° 637351, de 30 de agosto de 2019; a fs. 105 mandato judicial del
apoderado de la reclamante; a fs. 114 Resolución Tra N° 246/1751/2015, de 30 de
octubre de 2015, que nombra Director Regional del SII; a fs. 138 balance tributario
acumulado a diciembre de 2015 de la empresa reclamante; a fs. 140 determinación del
capital propio tributario de la reclamante correspondiente al AT 2016; a fs. 141
determinación de la RLI de la reclamante correspondiente al AT 2016; a fs. 142 citación
N° 22, de 30 de abril de 2019; a fs. 151 notificación de fecha 30 de abril de 2019, por e-
mail, de la citación anterior; a fs. 152 Resolución N° 196, de 29 de mayo de 2019 que
autoriza la ampliación del plazo por un mes para dar respuesta a la citación anterior; a fs.
153 certificado de notificación N° 552948, por correo electrónico, de 29 de mayo de 2019
que notifica Res. Ex. anterior; a fs. 154 respuesta a la citación anterior, de fecha 1 de julio
de 2019; a fs. 159 y 178 F-22 del AT 2016 (versión completa ilegible); a fs. 164 contrato
de cuenta corriente mercantil de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A.
a INMOBILIARIA POSH LTDA., de fecha 4 de enero de 2012; a fs. 165 vta. anexo de
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Timbre Electrónico
contrato de cuenta corriente mercantil de 31 de diciembre de 2015; a fs. 117 anexo de
contrato de cuenta corriente mercantil de 31 de diciembre de 2016; a fs. 180 y 182 F3314
solicitud de reposición administrativa voluntaria (RAV) de fecha 16 de octubre de 2019 y
escrito reposición administrativa a fs. 182; a fs. 205 folio 3525 del libro mayor de la
empresa reclamante del comercial 2015; a fs. 206 a 207 vta. folios 648, 649 del libro
mayor de la reclamante año 2015; a fs. 208 centralización de pago préstamo BCO.
INTERNACIONAL, al 28 de febrero 2015, de la reclamante; a fs. 209 centralización de
pago de compra terreno Vitacura, al 28 de febrero de 2015, de la reclamante; a fs. 210
compraventa de INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A. a IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE S.A. y BANCO INTERNACIONAL, de fecha 30 de marzo
de 2012; a fs. 218 certificado de dominio vigente parcial, en lo no transferido, respecto de
la inscripción que rola a fs. 2816 vta., número 3067 del registro de propiedad del año
2012, del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; a fs. 219 copia de inscripción
de dominio; a fs. 221 certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones y prohibiciones
de enajenar del inmueble inscrito a fs. 2816 vta., N° 3067, del Registro de Propiedad de
2012, ubicada en la comuna de Antofagasta, a nombre de la reclamante, emitido el 14 de
mayo de 2012; a fs. 221 vta. copia de inscripción de venta de inmueble INACESA a la
reclamante de 14 de mayo del 2012; a fs. 223 vta. copia de inscripción de hipoteca; a fs.
225 vta. copia de inscripción de prohibición de gravar y enajenar; a fs. 227 certificado de
repertorio por el cual el Conservador y Archivero de Antofagasta, de 4 de mayo de 2012;
a fs. 228 contrato de compraventa, hipoteca y alzamiento celebrado entre
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA e INMOBILIARIA
CALICANTO LIMITADA y BANCO SANTANDER CHILE y BANCO INTERNACIONAL,
de 30 de diciembre de 2014; a fs. 237 correo electrónico de 17 de junio de 2019, enviado
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Timbre Electrónico
por CARLOS FUENTES GALAZ, Ejecutivo del BANCO INTERNACIONAL a
MARICARMEN PRIETO, SURESH; VERÓNICA SANHUEZA ROJAS y HERNÁN
GÓMEZ GONZÁLEZ, informando el pago de créditos e ingreso de Vale Vista de 19 de
enero de 2015; a fs. 237 vta. depósito a la vista por $3.100.000.000.- a la orden de
INMOBILIARIA CALICANTO, de 19 de enero del 2015; a fs. 238 traspaso contable de
17 de febrero del 2015 del BANCO INTERNACIONAL; a fs. 238 vta. liquidación de
recuperación de crédito (abono), del mismo Banco anterior de 17 de junio del 2019; a fs.
239 instrucción de cancelación de créditos, de 18 de febrero del 2015, del mismo banco
anterior; a fs. 239 vta. orden de compra de dólares de la reclamante, al mismo banco
anterior, de 18 de febrero del 2015; a fs. 240 liquidación de recuperación de crédito
(canto), del mismo banco anterior de 17 de junio del 2019; a fs. 241 instrucciones al
Notario Sra. MARÍA SOLEDAD LASCAR MERINO, sobre obligaciones emanadas de un
contrato de compraventa, hipoteca y alzamiento suscrito entre la reclamante (vendedora)
e INMOBILIARIA CALICANTO LIMITADA (compradora) y el BANCO SANTANDER-
CHILE; a fs. 244 vta. pagaré N° 2224553, de 23 de mayo de 2014 y sus documentos
anexos; a fs. 248 vta. pagaré N° 0002237886, de 21 de noviembre de 2014 y sus
documentos anexos; a fs. 251 pagaré N° 0002143436, de 30 de marzo de 2012 y sus
documentos anexos; a fs. 255 libro diario folios 3418, en el que figuran los asientos 132
y 133, de fecha 28 de febrero de 2015; a fs. 261 y 262 comprobante de envío de carta
certificada de fecha 31 de julio de 2020 de la resolución que recibe la causa a prueba; a
fs. 377 resolución exenta N° LT AE006W50017294, de 13 de octubre de 2019 que accede
a solicitud de información de la reclamante conforme a la Ley de Transparencia; a fs. 378
resolución de cometido, de 29 de agosto de 2019; a fs. 443 y 443 vta. Oficio N° 01 y
02/2022, de 6 de enero de 2022, emitido por este Tribunal a la Directora Regional del SII;
20
Timbre Electrónico
a fs. 444 y 444 vta. comprobantes de remisión de oficios N° 01 y 02/2022, por correo
electrónico, el mismo 6 de enero de 2022; a fs. 470 y 471 respuesta oficio 01/2022, por
parte del SII, con fecha 19 de enero de 2022; a fs. 477 y 478 Oficios N° 08 y 09/2022 de
16 de marzo de 2022, de este Tribunal despachados al Jefe del Depto. de Fiscalización
del SII; a fs. 479 y 480 comprobante de entrega de los oficios N° 08 y 09/2022, de 16 de
marzo de 2022; a fs. 491 pliego de posiciones; a fs. 509 oficio N° 7, de 5 de abril del 2022,
del jefe del Depto. de Administración del SII; a fs. 510 oficio N° 2150 del Jefe del Depto.
de Asistencia del contribuyente del SII; a fs. 519 Ord. 206833, de 21 de abril del 2022,
del jefe del Depto. de Asistencia del Contribuyente del SII; a fs. 527 y siguientes folios
3521, 3522, 3523 3525, 3779, 3798, 3799, 3814, del libro mayor comercial 2015 y 2016
de la reclamante; a fs. 533 folios 3411, 3418, 3419, del libro diario de la reclamante,
comercial 2015; a fs. 536 y siguientes folios 648, 649, 1056, 1103, 1177, 1178, 1228,
1279, 1421 del libro mayor de POSH, comercial 2015 y 2016; a fs. 543 balance comercial
de POSH por el comercial 2016; a fs. 544 balance comercial de la actora por el comercial
2016; a fs. 545 determinación de la RLI de la actora por el AT 2016; a fs. 546 FUT de la
actora por el AT 2016; a fs. 547 y siguientes folios 3667, 3673, 3707, 3708 del libro diario
de la actora; a fs. 551 plan de cuentas de la reclamante; a fs. 555 F-22 AT 2016 de la
reclamante; a fs. 562 F-22 AT 2017 de la reclamante; a fs. 569 F-22 AT 2016 de POSH;
a fs. 577 y 591 F-22 AT 2017 de POSH; a fs. 582 carátula de orden de trabajo N° 99064
del SII; a fs. 583 notificación N° 40, de 10 de mayo del 2018 practicada por el SII a la
reclamante más minuta informativa; a fs. 585 vta. notificación N° 1043271, de 25 de
octubre del 2018, practicada por el SII a la reclamante más anexo; a fs. 594 e-mail
respuesta de personero de la actora a consulta realizada por el SII de 24 de septiembre
del 2018; a fs. 599 balance comercial 2015 de la reclamante; a fs. 601 balance comercial
21
Timbre Electrónico
2015 de POSH; a fs. 605 a 608 libro mayor de la reclamante folios 3795, 3796, 3800 y
3801 de las cuentas “deudores por ventas”, “terreno Antofagasta”, “Terreno Iquique
(costo Hotel Hilton)”, “Importaciones” y “Materiales para Construcc. Hotel”, a fs. 609
acuerdo de 7 de enero del 2016 por compra de Hotel Hilton en $7.800MM.
CUSTODIA:
Corren en custodia documentos según ítem de fs. 296, 298, 300, 302, 304,
306, 308, 310, 312, 314, 316, 318, 320, 322, 324, 326, 328, 330, 332, 334, 336, 338, 340,
342, 345, 349, 351, 353, 355, 357, 359, 361, 363, 366, 368, 370, 372, 374, 381, 383, 385,
387, 389, 396, 398, 482 y 514 certificados a fojas 445, 462, 466, 515 y 516.
SE TIENE A LA VISTA:
A fs. 400 vta. se ordena traer a la vista:
1.- Liquidaciones N° 213 a 215 reclamadas, rolante a fs. 11 a 13 vta.;
2.- Sentencia definitiva, rolante de fs. 264 a 279; y
3.- Resolución de cúmplase, de fs. 333.
Correspondiente a los autos RUC 17-9-0000988-7 RIT GR-02-00027-2017
de este Tribunal, solicitados por el SII en el tercer otrosí de fs. 392.
CONSIDERANDO:
1.- Comparece a fs. 1 don PABLO PÉREZ ZEGERS, en representación de
la empresa EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, ambos ya antes individualizados,
quien reclama en contra de la liquidación N° 231, de 30 de agosto del 2019, rolante a fs.
69, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 117 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, en
representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el
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Timbre Electrónico
reclamo interpuesto, solicitando el rechazo de éste, conforme a las argumentaciones de
hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL Y POSICIONES:
3.- Las partes rinden las siguientes testimoniales y posiciones:
A.- TESTIGO DE LA RECLAMANTE:
A fs. 408 testimonial de doña JANINE MARCELA JORRAT LEIVA.
B.- TESTIGO DE LA RECLAMADA:
A fs. 420 y 432 testimonial de doña SANDRA PAOLA TABILO RIVERA.
C.- POSICIONES:
A fs. 484 posiciones de don SURESH JAGDISH DASWANI personero de
la reclamante.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
SOCIEDADES:
a.1) Aparece del documento acompañado en el N° 1 de fs. 481, diligencia
de exhibición de documentos de fs. 483, oficio N° 150 del SII de fs. 510 y Ord. N° 206833,
del SII de fs. 519, que el 30 de noviembre del 2001 se constituyó la sociedad
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A., compareciendo a su
constitución don JAGDISH NARAIDAS DASWANI y don VISHAL JAGDISH DASWANI;
su objeto social fue adquirir, comprar, enajenar, vender, comercializar, importar y exportar
toda clase de mercaderías y bienes muebles e invertir en bienes muebles e inmuebles,
corporales e incorporales, administrar las inversiones y percibir sus frutos. El capital social
era la suma de $30.000.000.-, dividido en 30.000 acciones sin valor nominal y
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Timbre Electrónico
nominativas, de las cuales 20.000 suscribía don JAGDISH NARAIDAS DASWANI
pagando 2.500 acciones y el saldo a 3 años y las 10.000 restantes don VISHAL JAGDISH
DASWANI pagando en ese acto 500 acciones y el saldo a 3 años; es administrada por
un gerente general con las atribuciones que indica el estatuto.
a.2) Emana del documento acompañado en el N° 10 de fs. 481 y demás
mencionados en numeral precedente, que el 11 de abril del 2002, se realizó una junta
extraordinaria de accionistas de la sociedad reclamante en la cual se acordó un aumento
de capital a $483.000.000.-6 dividido en 483.000 acciones iguales, sin valor nominal,
agregando que, en todo caso, dicho capital y valor de las acciones se entenderá
aumentado automáticamente, modificado “de pleno derecho y conforme a la ley” (sic)
cuando la Junta General ordinaria de accionistas apruebe el balance respectivo; “balance
que deberá expresar el nuevo capital procedente entre las distintas cuentas
representativas del patrimonio social pues previamente habrá debido distribuirse
proporcionalmente la revalorización del capital propio entre las cuentas del capital
pagado, las utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio”.
Dicho nuevo capital se suscribía y pagaba del modo siguiente: a) Con el
actual capital de $30.000.000.- ya suscrito y pagado7 y dividido en las 30.000 acciones;
para completar el resto del capital social de $453.000.000.- se acuerda la emisión de
453.000 acciones de las cuales don JAGDISH NARAINDAS DASWANI adquiría 217.500
acciones en $217.500.000.- pagados “de contado” en ese acto; don VISHAL JAGDISH
DASWANI suscribe y paga 30.500 acciones en $30.500.000.-, “en efectivo” en ese acto.
Previa renuncia de los restantes accionistas, don SURESH JAGDISH DASWANI
6 Esto es, un aumento de $453MM
7 Suponemos que en el ínterin el saldo de capital adeudado por ambos socios ya se había enterado.
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Timbre Electrónico
suscribe y paga 235.000 acciones en $235.000.000.- pagados “en efectivo” en ese acto,
quedando así el nuevo capital completamente suscrito y pagado.
a.3) Aparece de documento acompañado en el N° 11 de fs. 481 y demás,
antes mencionados, que el 4 de septiembre del 2012 se realizó una junta extraordinaria
de accionistas de la sociedad reclamante (que en ese entonces era una S.A.) en el cual
resuelven su transformación en una “sociedad de responsabilidad limitada”, aumentan el
giro y su capital a la suma de $1.318.023.880.-8, de los cuales JAGDISH NARAIDAS
DASWANI enteraba la suma de $329.505.970.-, equivalente al 25% de los derechos
sociales, de los cuales enteraba $304.968.291.- y $24.537.678.-, que enteraba mediante
la “capitalización parcial de la cuenta patrimonial de utilidades acumuladas”, en el plazo
de 3 años contados desde la constitución de la sociedad; VISHAL JAGDISH DASWANI
la suma de $329.505.970.-, equivalente al otro 25%, de los cuales enteraba $42.765.668.-
y $286.740.302.- que enteraba mediante la “capitalización parcial de la cuenta patrimonial
de utilidades acumuladas”, en el plazo de 3 años contados desde la constitución de la
sociedad; SURESH JAGDISH DASWANI la suma de $329.505.970.-, equivalente al otro
25%, el cual ya lo había enterado en su totalidad y don ROSHAN JAGDISH DASWANI
la suma de $329.505.970.- que enteraba mediante la “capitalización parcial de la cuenta
patrimonial de utilidades acumuladas”, en el plazo de 3 años contados desde la
constitución de la sociedad.
a.4) Emana del documento acompañado en el N° 8 de fs. 481 y los otros
antes mencionados que, a consecuencia de lo anterior, el mismo 4 de septiembre del
8 Esto es, se aumentaba el capital en $835.023.880.-
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Timbre Electrónico
2012 la sociedad reclamante se “transformó” en “sociedad de responsabilidad limitada”9
denominada ahora IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA.
siendo ahora sus actuales socios los señores JAGDISH NARAIDAS DASWANI,
SURESH JAGDISH DASWANI, VISHAL JAGDISH DASWANI y ROSHAN JAGDISH
DASWANI. Su capital eran los mismos $1.318.023.880.-, de los cuales JAGDISH
NARAIDAS DASWANI enteraba la suma de $329.505.970.-, equivalente al 25% de los
derechos sociales; VISHAL JAGDISH DASWANI la suma de $329.505.970.-,
equivalente al otro 25%; SURESH JAGDISH DASWANI la suma de $329.505.970.-,
equivalente al otro 25% y don ROSHAN JAGDISH DASWANI la suma de $329.505.970.-
por el restante 25%
En el mismo documento se deja constancia que don JAGDISH NARAIDAS
DASWANI vende a la sociedad INVERSIONES SURESH JAGDISH DASWANI E.I.R.L.,
todos sus derechos sociales en la sociedad reclamante y que eran del 25% del capital
social, todo ello en la suma de $1.826.483.819.-10, pagados a 20 años, sin interés y con
renuncia a la acción resolutoria.
En el mismo documento el socio SURESH JAGDISH DASWANI vende a la
sociedad INVERSIONES ROSHAN JAGDISH DASWANI E.I.R.L., todos sus derechos
sociales en la sociedad reclamante y que eran del 25% del capital social, todo ello en la
9 En el sistema tributario ya antiguo, antes de las modificaciones introducidas al artículo 14°, en nuestro caso letra A), N° 2, de la LIR
por la leyes N° 20.780 (2014), modificada por la Ley N° 20.899 (2016), las sociedades anónimas tributaban por cualquier suma puesta
a disposición de sus accionistas, hubiese o no FUT; las sociedades de personas solo si había FUT disponible; sino, constituía un
“retiro en exceso” no afecto de momento a tributación hasta que se generasen utilidades; lo más probable es que esta sea la causa
de dicha transformación, muy frecuente en ese tiempo por lo demás. Hasta la gran minería presentaba una estructura societaria
similar. Con la introducción del régimen semi integrando y de renta atribuida, de brevísima duración, dicha diferencia desapareció.
10 Interesante mayor valor de $1.496.977.849.- (sin considerar reajuste) obtenido en venta de derechos sociales, respecto del cual
no sabemos si se tributó, sobre todo considerando que se pagaba a 20 años, sin intereses y con renuncia a la acción resolutoria para
el caso de no pago, por lo cual solo quedaba como acción del acreedor el cumplimiento forzado de la obligación.
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Timbre Electrónico
suma de $1.826.483.819.-11, pagados a 20 años, sin interés y con renuncia a la acción
resolutoria.
Como consecuencia de lo anterior don JAGDISH NARAIDAS DASWANI y
don SURESH JAGDISH DASWANI se retiran de la sociedad.
Como consecuencia de lo anterior, los socios vigentes modifican el pacto
social en el sentido que el capital social es la suma de $1.318.023.880.-, de los cuales
INVERSIONES SURESH JAGDISH DASWANI E.I.R.L. aportó la suma de
$329.505.970.-, equivalentes al 25% del capital social; VISHAL JAGDISH DASWANI
aportó la suma de $329.505.970.-, equivalentes al 25% del capital social; INVERSIONES
ROSHAN JAGDISH DASWANI E.I.R.L. aportó la suma de $329.505.970.- equivalente al
25% del capital social y don ROSHAN JAGDISH DASWANI aportó la suma de
$329.505.970.- equivalentes al 25% del capital social restante.
a.5) Fluye del documento acompañado en el N° 7 de fs. 481, más los otros
ya antes mencionados, que el 5 de septiembre siguiente se vuelve a modificar la sociedad
reclamante en el sentido que ROSHAN JAGDISH DASWANI vende, cede y transfiere a
la sociedad INVERSIONES VISHAL JAGDISH DASWANI E.I.R.L., la totalidad de sus
derechos sociales en la sociedad reclamante, ascendentes al 25% de la misma, en la
suma de $1.826.483.819.-, pagados a 20 años, sin intereses y con renuncia a la acción
resolutoria12.
En el mismo acto, don VISHAL JAGDISH DASWANI vende, cede y
transfiere a la sociedad INVERSIONES JAGDISH NARAINDAS DASWANI E.I.R.L., la
totalidad de sus derechos sociales en la sociedad reclamante, ascendentes al 25% de la
11 Ídem nota anterior.
12 Ídem nota anterior.
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Timbre Electrónico
misma, en la suma de $1.826.483.819.-, pagados a 20 años, sin intereses y con renuncia
a la acción resolutoria13.
Como consecuencia de las cesiones anteriores don ROSHAN JAGDISH
DASWANI y don VISHAL JAGDISH DASWANI se retiran de la sociedad.
Como consecuencia de lo anterior, los socios vigentes modifican el pacto
social en el sentido que el capital social es la suma de $1.318.023.880.-, de los cuales
INVERSIONES SURESH JAGDISH DASWANI E.I.R.L. aportó la suma de
$329.505.970.- equivalente al 25% del capital social; INVERSIONES ROSHAN JAGDISH
DASWANI E.I.R.L. aportó la suma de $329.505.970.- equivalente al 25% del capital
social; INVERSIONES VISHAL JAGDISH DASWANI E.I.R.L. aportó la suma de
$329.505.970.- equivalente al 25% del capital social e INVERSIONES JAGDISH
NARAINDAS DASWANI E.I.R.L. aportó la suma de $329.505.970.- equivalentes al 25%
restante.
a.6) Emana del N° 2 de fs. 481, más los otros documentos antes citados,
que el 8 de abril del 2013 los socios modifican el pacto social en el sentido que la
representación y uso de la razón social corresponderá a cualquiera de las 4 E.I.R.L. que
la integran como socios, a través de sus titulares e indistintamente, obliguen y
representen a la sociedad reclamante judicial o extrajudicialmente.
a.7) Aparece del N° 9 de fs. 481 que mediante escritura complementaria de
3 de diciembre del 2013, los socios actuales e históricos de la sociedad reclamante
ratifican la totalidad de sus modificaciones y reestructuraciones antes descritas,
seguramente con el fin de prevenir cualquier reparo, generalmente ante los bancos.
13 Ídem nota anterior.
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Timbre Electrónico
a.8) La propia actora refiere a fs. 154 vta. de su respuesta a la citación, que
EVERSHINE es una sociedad usuaria de ZONA FRANCA que se dedica a la importación
y exportación de mercaderías dentro del RECINTO AMURALLADO. Esta sociedad forma
parte de un grupo de empresas, dentro de las cuales figura también INMOBILIARIA
POSH LIMITADA.
Hace presente que este grupo de empresas “no” se encuentra organizado
bajo una estructura de Holding, donde exista un controlador común, sino que se trata de
empresas “hermanas” donde su participación en el capital por parte de sus dueños es
idéntica en cada una de las sociedades.
Agrega allí que, por razones financieras, básicamente para mostrar una
mayor solvencia patrimonial, la SOCIEDAD EVERSHINE realizó una serie de “ajustes
contables”, que “no tienen incidencia tributaria”, pues se trata de ajustes entre cuentas
de activos y pasivos. Lamentablemente estos ajustes “no” se contabilizaron de manera
muy “prolija”, lo que produjo cierto “desorden contable” que se trató de explicar en el
desarrollo de ese escrito.
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL:
b) Consta de fs. 164 que el 4 de enero del 2012, la reclamante
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. suscribió con la INMOBILIARIA
POSH LTDA., mediante simple instrumento privado, un contrato al que denominaron
“cuenta corriente mercantil” (y que el SII cuestiona en su naturaleza del tal y sobre la
fecha de su suscripción).
Consta de fs. 165 vta., anexo del contrato anterior, de 31 de diciembre de
2015, detallando el movimiento y saldo final de la cuenta corriente mercantil entre las
partes antes mencionadas, esto es:
29
Timbre Electrónico
SALDO
AÑO 2015 DÉBITOS CRÉDITOS SALDO DEUDOR
ACREEDOR
CTA CTE MERC. INMOB. POSH LTDA. 10.715.991.393 - 10.715.991.393 -
Esto es, EVERSHINE le traspasó a POSH el 2015 la suma de $10.715MM.
Aparece de fs. 117 otro anexo, esta vez extendido al 31 de diciembre de
2016, dando cuenta de los siguiente movimientos y saldo final de la referida cuenta
corriente mercantil.
SALDO
AÑO 2016 DÉBITOS CRÉDITOS SALDO DEUDOR
ACREEDOR
CTA CTE MERC. INMOB. 12.351.087.674 10.458.397.087 1.892.690.587 -
POSH LTDA.
Esto es, los traspasos de EVERSHINE a POSH habían aumentado a
$12.351MM, de los cuales POSH le había restituido $10.458MM quedando un saldo de
$1.892MM.
c) No existe controversia sobre el hecho que el representante legal, tanto
de la empresa reclamante como de INMOBILIARIA POSH LTDA., al menos en los
comerciales 2015 y 2016, que son los que inciden en esta litis, era don SURESH
JAGDISH DASWANI y según fs.71 de la liquidación reclamada ambas sociedades tienen
los mismos socios.
d) Tampoco controvierten las partes que ambas empresas antes
mencionadas son “empresas relacionadas”, en los términos del artículo 96° de la Ley
18.045 sobre Mercado de Valores.
CONTABILIDAD Y MOVIMIENTOS DE CARTOLAS BANCARIAS:
e) La reclamante registra en su contabilidad los siguientes movimientos
contables y los siguientes movimientos de cartolas bancarias:
30
Timbre Electrónico
e.1) Durante el comercial 2015, analizada la cuenta de activo “Cta. Cte.
Merc. INMOB POSH LTDA.” con la otra cuenta de activo “Divisas”, aparece que la
empresa reclamante registra “egresos” desde esta última cuenta por la suma de
$2.556MM, remitidos a su empresa relacionada INMOBILIARIA POSH LTDA., conforme
a 12 asientos que se transcriben a fs. 73 de la liquidación reclamada y que son los
siguientes, todo ello según folios 3521 a 3523 y 3525 del libro mayor de ambas cuentas,
acompañado en el N° 3 del escrito de fs. 295 (folios Nros. 3521 a 3523 del mayor de
“divisas” del año 2015, cuyas copias corren a fs. 527 a 528 y folio 3525 de fs. 529 del
mismo libro mayor).
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA 2.556.930.637
DIVISAS 2.556.930.637
FECHA N° VOUCHER TIPO DE MONTO
ASIENTO
30-01-2015 40 E 187.944.000
28-02-2015 136 E 200.742.750
28-03-2015 228 E 203.732.750
28-04-2015 394 E 197.216.500
30-05-2015 494 E 200.671.250
30-06-2015 584 E 206.238.500
30-07-2015 688 E 218.461.750
30-08-2015 787 E 224.289.000
30-09-2015 890 E 229.021.000
30-10-2015 990 E 224.360.500
30-11-2015 1990 E 231.604.750
30-12-2015 2983 E 232.647.887
TOTAL 2.556.930.637
Esto es, según tales asientos contables la reclamante “cargó14” la cuenta
que ella denomina “de activo”, “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” y
14 “Cargó”; esto es, tratándose de una cuenta de activo, significa que dicho activo aumentó por ingreso de fondos desde la cuenta
“divisas”, que le traspasó a POSH, siendo un activo porque debía serle eventualmente restituido o compensado como es natural en
toda cuenta corriente mercantil. Paralelamente “abonó” la cuenta de activo “divisas” por el mismo monto; esto es, el dinero egresado
se extrajo desde dicha cuenta. Como todos estos asientos llevan la letra “E”, ello implica que hubo un egreso efectivo de dinero.
31
Timbre Electrónico
paralelamente “abonó” su cuenta de activo “divisas”, por el mismo monto; dineros que
fueron traspasados a su relacionada INMOBILIARIA POSH.
e.2) Durante ese mismo 2015 (31 de enero y 28 de febrero) genera la cuenta
de capital y patrimonio15 N° 3-1-01-007 “Mayor valor activo inmobiliaria (V Financiero)”,
con los siguientes asientos contables que aparecen del libro diario, folio 3411 y 3418 y
3419, acompañado en el N° 2 del escrito de fs. 295, rolante a fs. 533.
1) 31.01.2015 34 E, Glosa: Realiza ajuste ABA. Libro Diario folio 3411:
Pérdidas y ganancias 710.948.993
Mayor valor activo Inmobiliaria 710.948.993
2) 28.02.2015 135 T, Glosa: Centraliza cuentas Activos y Pasivos 2015
Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda. 554.131.200
Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda. 111.240.028
MZ 1 sitio 7 y 8 815.489.854
Mayor valor activo Inmobiliaria 1.480.861.082
TOTAL ASIENTOS 1) Y 2) 2.191.810.075 2.191.810.075
Todo lo anterior consta del folio 3418 a 3419 del diario, corriente a fs. 534 y
534 vta.
e.3) Durante el comercial 2016, analizada la cuenta de activo “Cta. Cte.
Merc. INMOB POSH LTDA.” con la contracuenta patrimonial “Mayor valor activo
inmobiliaria (V Financiero)”, folio 3814 del Mayor de ambas cuentas, cuya copia corre a
fs. 532, aparece que la empresa reclamante registra movimientos contables que
“abonan16” la “Cuenta corriente mercantil Inmob. Posh. Ltda.” y “cargan17” la contracuenta
patrimonial por los mismos $2.191.810.075.-, todo lo anterior según folio N° 3797 a 3799
15 Ver Plan de Cuentas, a fs. 503 vta.
16 Esto es, se rebaja dicho activo toda vez que POSH le estaba restituyendo “algo” A POSH, lo que en -todo caso-, no eran flujos
efectivos.
17 Aumenta el “debe” contable de esta contra cuenta patrimonial; esto es, no llegó al activo de la empresa, sino a esta contra-cuenta
patrimonial que -por su naturaleza-, debiese estar disminuyendo el patrimonio.
32
Timbre Electrónico
del mayor de “la cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.”, corriente de fs. 530
a 531.
MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA 2.191.810.075
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH 2.191.810.075
LIMITADA
FECHA N° VOUCHER TIPO DE MONTO
ASIENTO
30-01-2016 96 T 180.345.120
28-02-2016 196 T 180.445.205
28-03-2016 296 T 181.575.002
28-04-2016 394 T 181.625.111
30-05-2016 496 T 181.689.500
30-06-2016 592 T 182.740.000
30-07-2016 695 T 183.790.505
30-08-2016 795 T 183.825.610
30-09-2016 893 T 183.866.200
30-10-2016 995 T 183.701.240
30-11-2016 1094 T 183.780.300
30-12-2016 1186 T 184.426.282
TOTAL 2.191.810.075
A diferencia del caso anterior, la letra “T” (transferencia), indica que en este
caso “no” hubo flujo efectivo de dinero, sino que POSH transfirió “algo” a la actora,
valorado en $2.191MM cuya naturaleza está por dilucidarse.
e.4) En su respuesta a la citación de fs. 154 la reclamante acompaña
fotocopias de cartolas bancarias que reflejan las siguientes transferencias de dinero de
POSH LTDA. a EVERSHINE en el 2015, acompañadas por el SII en el N° 3 de fs. 392:
Esto es, según las cartolas bancarias acompañadas a la respuesta a la
citación POSH le traspasó a la actora en el 2015 la suma de $476.960.000.
33
Timbre Electrónico
Según las mismas cartolas EVERSHINE le traspasó a POSH, en ese mismo
2015, los siguientes montos:
Esto es, le traspasó $1.345.150.000.-
Sin embargo, si comparamos tales traspasos de cuenta corriente con los
registros del libro mayor de la cuenta de activo N° 1-6-01-003 “cuenta corriente mercantil
Inmobiliaria Posh Ltda.” de ese mismo periodo, folio 3525, acompañado en el N° 3 del
escrito de fs. 295, aparece que lo registrado como transferido a POSH es la suma de
$2.556.930.637.-, cifra muy superior a lo que resulta de los traspasos de cuenta corriente,
según aparece del cuadro siguiente:
AÑO 2015
A B C
TRANSFERENCIAS TRANSFERENCIAS
MAYOR CTA CTE
BANCARIAS DE BANCARIAS
MERCANTIL
POSH A EVERSHINE A
POSH LTDA.
EVERSHINE POSH
43.247.671 150.000.000 187.944.000
25.616.000 100.000.000 200.742.750
49.995.329 100.000.000 203.732.750
150.000.000 100.000.000 197.216.500
55.000.000 100.000.000 200.671.250
28.000.000 50.000.000 206.238.500
27.801.000 30.000.000 218.461.750
34
F E200130112220022202 C425017390152933021 H------------------ A0
4
0 6
0 6
0 6
0 7
0 8
0 8
0 8
0 8
0 8
0 8
0 9
0 9
0 9
0 9
1 0
1 2
1 2
------------------ 222222222222222222 000000000000000000 111111111111111111 555555555555555555
N ° C
C O R
( E V E
3 4 1 7
3 4 1 7
3 4 1 7
3 4 1 7
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
3 4 1 7
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
6 7 0 4
URR777766666666676662 E N T
IE N T
S H IN
S A N
S A N
S A N
S A N
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
S A N
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
2 5 3 8
T O T
A
E F U E N T E
E L T D A .)
T A N D E R
T A N D E R
T A N D E R
T A N D E R
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
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5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
7 3 IN T E R .
A L G IR O S
G IR O S O C A R G O
C T E . E V E R S H IN E
1 5 0 .0
1 0 0 .0
1 0 0 .0
1 0 0 .0
1 0 0 .0
5 0 .0
3 0 .0
5 0 .0
3 4 .7
6 9 .5
7 0 .7
3 0 .0
1 0 3 .2
1 0 0 .0
1 3 8 .8
8 5 .2
2 3 .0
1 0 .0
1 .3 4 5 .1
S C
L T D
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
5 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
5 0 .0
T A .
A .
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
F E300030111220022102 C014906289041822911 H------------------ A0
4
0 6
0 6
0 6
0 7
0 8
0 8
0 8
0 8
0 8
0 8
0 9
0 9
0 9
0 9
1 0
1 2
1 2
------------------ 222222222222222222 000000000000000000 111111111111111111 555555555555555555
NC
O
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( P
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
T O
° C U E N T A
R R IE N T E
C E P T O R A
O S H L T D A .)
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
T A L A B O N O S
D E P Ó S IT O S
A B O N O S C T
C T E . P O S H L
1 5 0 .0 0 0
1 0 0 .0 0 0
1 0 0 .0 0 0
1 0 0 .0 0 0
1 0 0 .0 0 0
5 0 .0 0 0
3 0 .0 0 0
5 0 .0 0 0
3 4 .7 0 0
6 9 .5 0 0
7 0 .7 0 0
3 0 .0 0 0
1 0 3 .2 0 0
1 0 0 .0 0 0
1 3 8 .8 0 0
8 5 .2 5 0
2 3 .0 0 0
1 0 .0 0 0
1 .3 4 5 .1 5 0
O
A .
T D A
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.
14.000.000 50.000.000 224.289.000
36.000.000 34.700.000 229.021.000
16.000.000 69.500.000 224.360.500
14.000.000 70.700.000 231.604.750
17.300.000 30.000.000 232.647.887
476.960.000 103.200.000 2.556.930.63718
100.000.000
138.800.000
85.250.000
23.000.000
10.000.000
1.345.150.00019
C – B = $1.211.780.637; esto es, la diferencia entre las cartolas de cuenta corriente y lo
efectivamente registrado en el mayor de esa cuenta de activo, asciende a
$1.211.780.637.-
AÑO 2015:
e.5) Si se coteja el folio 3525 de la cuenta de activo “Cta. Cte. Mercantil.
Inmob. Posh Ltda.” de la empresa reclamante -ya antes mencionado- corriente a fs. 529,
con el folio 00648 y 00649 de la misma cuenta acompañado en el N° 3 y 8, del escrito de
fs. 392 (página 72 y 13 y 14), corrientes a fs. 536 y 536 vta. pero en la contabilidad de
INMOBILIARIA POSH LTDA., correspondiente al 2015, aparece lo siguiente:
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL EN EVERSHINE LTDA. AÑO 2015:
18 este es el valor que señala en SII en la letra a) de fs. 78 de las liquidaciones. Si se le suman las 2 transferencias (“T”) (no
constitutivas de traspaso de dinero) de $20.290.766.- y $564.909.567.-, arrojan los $3.142.130.970.-, señalados por el SII en esa
misma letra.
19 Lo que se lleva a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21°, inciso I, literal i) de la LIR, a fs. 95 de la liquidación es
$1.368.167.400.-, que es esta misma cantidad, solo que reajustada al 31 de diciembre del 2015. Este sería el “desembolso efectivo”
que exige dicha disposición.
35
Timbre Electrónico
Esto es, las cantidades que la reclamante remitió a POSH LTDA. durante
el 2015, según su contabilidad, asciende a $3.142.130.970.- (suma de todos los “debe”
menos el saldo inicial arrastrado del año anterior).
A su vez, las cantidades que la reclamante recibió de POSH LTDA. es de
$0.- (cero pesos) pues no figura ningún abono en el folio 3525.
El saldo final de la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”
registrada en el mismo folio 3525 es de $10.715.991.393.-
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL EN POSH LTDA. AÑO 2015:
36
Timbre Electrónico
Las cantidades que POSH LTDA. recepcionó de la reclamante durante el
2015, según su contabilidad, asciende a $1.667.148.514.- A su vez, las cantidades que
POSH LTDA. remitió a la reclamante durante el mismo 2015, asciende a solo
$623.160.924.-
37
Timbre Electrónico
El saldo final de la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.”,
registrada en la contabilidad de POSH LTDA. para el año 2015 es de $8.617.848.013.-
AÑO 2016:
e.6) Si se coteja el folio 3797 de la cuenta de activo “Cta. Cte. Mercantil.
Inmob. Posh Ltda.” de la empresa reclamante, acompañado en el N° 3 de fs. 297 (páginas
25 a 27). Corriente a fs. 530, con el folio 001103 de la misma cuenta, acompañado en el
N° 2 del escrito de fs. 384 (página 339, 414, 259, 310 y 104,), pero en la contabilidad de
INMOBILIARIA POSH LTDA., rolante a fs. 538, correspondiente al 2016, aparece lo
siguiente:
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL EN EVERSHINE LTDA. AÑO 2016:
38
Timbre Electrónico
Esto es, las cantidades que la reclamante remitió a POSH LTDA. durante
el 2016, según este folio rolante a fs. 530, asciende a $1.635.096.281.- (suma de todos
los “debe” menos el saldo inicial arrastrado del año anterior, según folios Nros. 3797,
3798 y 3799 del mayor de esta cuenta 1-6-01-003).
39
Timbre Electrónico
A su vez, las “cantidades” que la reclamante recepcionó de POSH LTDA.
es de $10.458.397.0870.-.
El saldo final de la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”
registrada en el mismo folio 3525 es de $1.892.690.587.-
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL EN POSH LTDA. AÑO 2016.
40
41
Timbre Electrónico
Las cantidades que POSH LTDA. recepcionó de la reclamante durante el
2016, según su contabilidad, folios Nros.1103, 1177, 1178, 1228, 1279 y 1421, corrientes
a fs. 538, 539, 539 vta., 440, 541 y 542, ascienden a $682.460.545. A su vez, las
cantidades que POSH LTDA. remitió a la reclamante durante el mismo 2016, asciende a
solo $123.542.665.- (total cargos registrados en los mismos folios anteriores).
El saldo final de la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.”,
registrada en la contabilidad de POSH LTDA. para el año 2016 es de $9.176.765.893.-
(folio 1421 rolante a fs. 542).
e.7) Aparece de los folios 755 y 756 y 142120 correspondiente a la cuenta
del balance de POSH LTDA. “Cta. Cte. Merc. Evershine”, corriente a fs. 543 y 543 vta. y
mayor de la cuenta “acreedores Evershine Ltda.”, al 31 de diciembre del 201621, folio
1421, rolante a fs. 542, los siguientes saldos:
REGISTRO FOLIO CUENTA SALDO
BALANCE POSH LTDA. AL 31.12.2016 756 Cta. Cte. Merc. Evershine 1.892.690.587
MAYOR POSH LTDA. AL 31.12.2016 1421 Acreedores Evershine Ltda. 9.176.765.893
DIFERENCIA 7.284.075.306
Con lo cual el saldo del mayor de la cuenta “acreedores Evershine Ltda.”,
cuando es llevado al balance bajo la cuenta “Cta. Cte. Merc. Evershine”, disminuye su
20 Archivo 111.- acompañado en el N° 1 del escrito de fs. 384, hoja N° 2 y Archivo 112, página 104, del mismo escrito.
21 El SII señala erradamente a fs. 83, como correspondientes al 2019.
42
Timbre Electrónico
valor22 en $7.284.075.306.- o, en otras palabras, en la contabilidad de POSH, el saldo
final de la cuenta corriente mercantil en su balance se ve disminuido en la mencionada
cantidad.
Sin embargo, este saldo del balance sí es plenamente coincidente con el saldo
del balance de EVERSHINE, de su cuenta “Cta. Corriente Merc. Inmob. Posh”, de
$1.892.690.587.-, registrado en el folio 3964 y 396523, corriente a fs. 544 y 544 vta.,
conforme se demuestra del cuadro siguiente.
REGISTRO FOLIO CUENTA SALDO
BALANCE POSH LTDA. AL 31.12.2019 756 Cta. Cte. Merc. Evershine 1.892.690.587
BALANCE EVERSHINE LTDA. AL 31.12.2019 3964 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh 1.892.690.587
DIFERENCIA 0-
A la vez, en su F-22 AT 2017, folio N° 247816357, INMOBILIARIA POSH
LTDA. declaró en los códigos 122 y 123 los siguientes valores:
INFORMACIÓN F22 AT 2017 FOLIO 247816357
INFORMACIÓN BALANCE TRIBUTARIO AL 31.12.2016
DE POSH LTDA.
CÓDIGO DESCRIPCIÓN TOTAL COLUMNA TOTAL COLUMNA FOLIO
MONTO CÓDIGO
F22 CÓDIGO ACTIVO PASIVO BALANCE
122 Total del Activo 15.588.282.606 15.588.282.606 756
123 Total del Pasivo 16.213.519.443 16.213.519.443 756
Esto es, en el balance, registra como pasivo (acreedor) de la “Cta. Cte.
Mercantil Evershine”, la suma de $1.892.690.587.-, valor que se comprende en la
sumatoria total del pasivo de $16.213.519.443.-, que llevó al código 123 de su F-22 AT
2017.
22 “Abruptamente”, adjetiviza el SII en fs. 84.
23 Archivo 5.-“copia balance tributario a diciembre 2016.pdf”, página 1, acompañado en el N° 1 del escrito de fs. 297.
43
Timbre Electrónico
e.8) El registro FUT de la reclamante, folio N° 0003957 del AT 201624,
corriente a fs. 546, da cuenta de un saldo de $15.740.301.500.- “sin” verificar retiro
alguno.
e.9) Según información que posee el SII los activos fijos que la actora
registra a su nombre son los siguientes:
Fecha Fecha
Comuna ROL Dirección/Lugar Dst Comuna ROL Dirección/Lugar Dst
Adquisición Adquisición
VITACURA 00989-00001A VESPUCIO NORTE 1281 DP 101 H 29-05-2013 VITACURA 00989-00022 A VESPUCIO 1281 DP 301 H 29-05-2013
VITACURA 00989-00009AV AMERICO VESPUCIO 1261 W 29-05-2013 VITACURA 00989-00023 A VESPUCIO 1281 DP 302 H 28-04-2013
VITACURA 00989-00010LA LUMA 1280 H 29-05-2013 VITACURA 00989-00024 A VESPUCIO NORTE 1281 DP 303 H 29-05-2013
VITACURA 00989-00018A VESPUCIO 1281 DP 103 H 29-05-2013 ANTOFAGAST01551-00008 EDMUNDO PEREZ ZUJOVIC 5130 I 30-03-2012
VITACURA 00989-00019A VESPUCIO 1281 DP 201 H 29-05-2013 ANTOFAGAST01551-00013 AV. E. PEREZ ZUJOVIC 5110 LT 1 W 30-03-2012
VITACURA 00989-00020A VESPUCIO 1281 DP 202 H 29-05-2013 ANTOFAGAST01551-00015 AV. SARGENTO ALDEA 235 LT 3 W
VITACURA 00989-00021A VESPUCIO 1281 DP 203 H 29-05-2013 IQUIQUE 03950-00028 CALLE INTERIOR 3583 A H 28-02-2016
e.10) La reclamante registra el 31 de junio del 2016, el siguiente registro
contable, anotado en el folio 3707 el libro diario enero a diciembre del 2016, acompañado
en el N° 2 del escrito de fs. 297, página 42, corriente a fs. 549:
1) 3125.06.2016 585 T Glosa: Centraliza cuentas de activo 2015:
Deudores por venta 408.284.703
Terreno Antofagasta 445.732.916
Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 854.017.619
e.11) La reclamante registra el 30 de junio del 2016, el siguiente registro
contable anotado en el folio 3708 del libro anterior, página 43, corriente a fs. 549 vta.:
2) 30.06.2016 593 T Glosa: Regulariza cuentas de activo 2015:
Terreno Iquique (Cost. Hotel Hilton) 4.709.763.866
Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 4.709.763.866
e.12) Aparece del balance tributario al 31 de diciembre del 2016 y mayor de
la cuenta “Propiedad, planta y equipos” a la misma fecha, ambos de INMOBILIARIA
24 Acompañado al oficio N° 2 de fs. 470; el folio está en la página de 3 de dicho archivo.
25 Error del SII, este asiento es el 30 de junio del 2016.
44
Timbre Electrónico
POSH LTDA., según folios 75526 y 105627 los siguientes registros corrientes a fs. 543 y
537:
REGISTRO FOLIO CUENTA SALDO
BALANCE POSH LTDA. AL 31.12.2016 755 Terreno 0
MAYOR POSH LTDA. al 01.01.16 (no se evidenciaron registros posteriores) 1056 Propiedad, planta y equipos. 4.709.763.866
DIFERENCIA 4.709.763.866
e.13) La reclamante registra el 12 y 30 de enero del 2016, los siguientes
asientos contables en el folio 3667 y 3673 del libro diario enero a diciembre 2016 ya antes
mencionado, páginas 2 y 8:
1) 12-01-2016 23 T Glosa: Centraliza cuentas de activo enero 2016
Importaciones 646.675.652
Materiales para Construc. Hotel 41.765.893
Materiales para Construc. Hotel 58.234.107
Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 746.675.652
2) 30.01.2016 91 T, Glosa: Regulariza cuentas de activo 2016
Importaciones 106.679.845
Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 106.679.845
e.14) La reclamante registra el 28 de febrero del 2015, los siguientes
asientos contables, del libro diario 2015, ya antes mencionado, folios 3418, corriente a fs.
534, página 18 y folio 3667, corriente a fs. 547:
1) 28-02-2015 132 E Glosa: Centraliza pago préstamo Banco Internacional febrero 2015
Préstamos Hip. Bco. 2.757.590.767
Internacional
Terreno Antofagasta 1.177.405.141
Terreno Vitacura Santiago 111.096.164
Caja 4.046.092.072
2) 28.02.2015 133 E, Glosa: Regulariza cuentas de activo 2015
Terreno Vitacura Santiago 107.806.691
Caja 107.806.691
SUMATORIA TOTAL DE LOS ASIENTOS 1) Y 2) 4.153.898.763 4.153.898.763
26 Acompañado en el N° 1 del escrito de fs. 297, página 1 y N° 1 del escrito de fs. 384.
27 Acompañado en el N° 2 del escrito de fs. 384, página 56.
45
Timbre Electrónico
BALANCE, RLI Y F-22 AT 2016 :
f) Aparece de fs. 139 y 600 que en su balance para el comercial 2015, la
empresa reclamante registra un resultado (utilidad) de $1.307.364.487.-
Conforme a la determinación de la RLI para el AT 2016, corriente a fs. 141,
la base imponible afecta a 1° Categoría son los mismos $1.307.364.487.- del balance.
La reclamante se autodetermina una base imponible afecta a 1° Categoría
de $1.307.364.487.- resultantes del balance28. No determina impuesto alguno de 1°
categoría, dada su calidad de usuario de ZONA FRANCA en virtud del artículo 23° de la
Ley de Zonas Francas que le exime de dicho Impuesto y del IVA.
Consecuentemente, procede a efectuar su declaración anual de Impuesto
a la Renta F-22 AT 2016, folio N°248390816, corriente a fs. 178 y 555, determinando en
su recuadro N° 2, código 643, los mismos $1.307.364.487.-, del balance, los que lleva a
la línea 37, códigos 960 y 18.
Es del caso señalar que en la línea 42, código 113, no declaró base
Imponible ni Impuesto Único del inciso I, del artículo 21° de la LIR.
A la vez, en el recuadro N° 6: “DATOS DEL FUT Y FUNT”, código 226
“Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio”, no declaró suma alguna.
NOTIFICACIÓN N° 40 DE 10 DE MAYO, NOTIFICACIÓN N° 1043271 DE
25 DE OCTUBRE Y CORREO ELECTRÓNICO DE DON EMILIO QUIHUATA
ALVARADO DE 28 DE SEPTIEMBRE, TODOS DEL 2018:
g.1) Conforme al programa de fiscalización del SII denominado “auditoría
FUT” cuyo fin es controlar el correcto cumplimiento y pago de los Impuestos de 1°
28 Esto es, no procede a hacer ningún agregado o deducción de los establecidos en el artículo 33° de la LIR.
46
Timbre Electrónico
categoría, Impuesto Único del artículo 21°, Impuesto Global Complementario e Impuesto
Adicional por los AT 2016 y 2017 y la revisión de la determinación de la RLI de 1°
Categoría, la verificación de la correcta tributación con los impuestos finales de las rentas
devengadas o percibidas por la empresa, así como la correcta determinación del saldo
acumulado de las mismas en el registro FUT, es que el SII practicó la notificación N° 40,
de 10 de mayo del 2018, acompañada por el SII en el punto N° 11 de fs. 394, corriente a
fs. 583, junto a su minuta informativa de fs. 584 y anexo de fs. 584 vta. y 585, en la cual
se le solicitaban al actor los antecedentes contables que en ella se indican.
El actor dio respuesta “parcial” (previa prórroga) al requerimiento anterior,
aportando solo parte de los antecedentes solicitados.
g.2) Posteriormente, el 25 de octubre siguiente, el SII practica a la actora la
notificación N° 1043271 cuya copia corre a fs. 585 vta., en la cual se le solicita “1) aclarar,
explicar y aportar antecedentes probatorios a las consultas que se efectúan en anexo
adjunto a la presente notificación; 2) Deberá aportar respaldo documental de la cuenta
de resultado perdida “intereses pagados”.
Específicamente, en el anexo a la notificación, de fs. 586 se le solicitaba
aclarar en el N° 4, respecto del asiento “mayor valor activo inmobiliaria” contra “Cta. Cte.
Mercantil Posh Ltda.” (señalado a fs. 83 de las liquidaciones), el por qué se rebajaba la
Cuenta Corriente Mercantil con una cuenta de estimación o retasación de los activos fijos
para abonar la “Cta. Cte. Mercantil. Inmob. Posh”, lo que debería ser mediante dinero u
otros valores, pero el “mayor valor activo inmobiliaria”, de acuerdo con lo indicado por
EVERSHINE, es una cuenta que utilizan para aumentar el valor de los activos fijos a su
valor comercial.
47
Timbre Electrónico
g.3) Corre a fs. 594 correo electrónico de don EMILIO QUIHUATA
ALVARADO, gerente de contabilidad e impuestos de la reclamante, quien responde
consultas de la fiscalizadora actuante TABILO RIVERA indicando que la cuenta “Mayor
valor activo inmobiliaria (V financiero)” muestra la revalorización y plusvalía de los bienes
inmuebles del activo fijo al valor comercial de mercado, actualizados al cierre del año
comercial respectivo; que en los periodos en revisión la empresa aún no implementa las
normas IFRS29 y que la valorización de los activos fijos corresponden a la aplicación de
la corrección monetaria anual y según valorización comercial al cierre de diciembre de
cada año.
CITACION N° 22:
h) Consta de fs. 142, que el 30 de abril del 2019, el SII emitió respecto de
la reclamante la citación N° 22 en la cual señala que, de la verificación de sus registros
contables, se han detectado observaciones las cuales tendrá que acreditar de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 21°, inciso 1° y 63° del Código Tributario, y conforme los
siguientes conceptos:
- CONCEPTO A: DEBERÁ PROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE UNA CUENTA CORRIENTE
MERCANTIL:
Los fundamentos de este concepto se transcriben en el apartado VII,
considerando 21°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades inoficiosas.
29 Las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) son el conjunto de estándares internacionales
de contabilidad promulgadas por el International Accounting Standars Board (IASB), que establece los requisitos de reconocimiento,
medición, presentación e información a revelar sobre las transacciones y hechos económicos que afectan a una empresa y que se
reflejan en los estados financieros.
48
Timbre Electrónico
- CONCEPTO B: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA
“CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.” (CONTRACUENTA:
MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA (V FINANCIERO)):
Los fundamentos de este concepto, al igual que en el caso anterior, se
transcriben en el apartado VII, considerando 21°, al cual nos damos por remitidos a fin
de evitar duplicidades inoficiosas.
- CONCEPTO C: DISMINUCIÓN DE LA CUENTA DE PATRIMONIO
“PÉRDIDAS Y GANANCIAS”:
Verificada la contabilidad de su representada, se ha detectado el asiento
contable señalado en el mismo apartado II, considerando 4° ya mencionado, letra e.2)30.
Es importante señalar que el asiento contable antes mencionado implica
una disminución del patrimonio de la empresa EVERSHINE LTDA. Recordemos que la
cuenta de “pérdidas y ganancias”, corresponde a la acumulación de los resultados de la
empresa que contienen rentas percibidas o devengadas, determinadas de acuerdo con
lo establecido en los artículos 29° a 33° de la LIR. Mientras estas rentas no se retiren o
reinviertan, formarán parte del Fondo de Utilidades Tributables (FUT). En la medida que
estas rentas sean distribuidas, deberán tributar con los impuestos finales (Global
Complementario o Adicional), según lo establecido en el artículo 14° del mismo texto
legal.
30 Los $710MM de “pérdidas y ganancias” contra “Mayor Valor Activo Inmobiliaria” señalados a fs. 145 de la citación y fs. 85 de la
liquidación.
49
Timbre Electrónico
A continuación, detalla la secuencia de asientos contables que
esquematizan la disminución de patrimonio vía egresos de la cuenta de activos “Divisas”
y que son los mismos ya referidos en el apartado II, considerando 4°, letra e.1) y e.2)31.
Es importante señalar que de acuerdo con su registro FUT, Folio 0003957,
para el AT 2016 registra un saldo de $15.740.301.500.-, sin registrar retiros.
Deberá aclarar, acreditar y justificar las salidas de dinero que implican la
disminución de utilidades tributables y que se materializan de acuerdo con lo establecido
en el Concepto “B”. De no aportar antecedentes o de aportarlos no aclaren las
observaciones del SERVICIO, se procederá considerar las salidas de dinero de la
empresa EVERSHINE LTDA. como gastos no documentados y -por ende-, gravados de
acuerdo con lo establecido en el artículo 33° N° 1, letra g) y artículo 21° inciso 1° literal i).
Todo lo anterior, según egresos detallados en concepto “B”.
- CONCEPTO D: EXPLICACIÓN Y ACLARACIÓN DE ASIENTO
CONTABLE:
Verificada la contabilidad de su representada, se ha detectado el asiento
contable señalado en la letra e.2) del mismo apartado II, 4° ya transcrito32.
Deberá explicar el sentido del asiento contable transcrito y acreditar con
documentación legal y fehaciente los aumentos de las cuentas de activo, “Cta. Cte. Merc.
Inv. Flash Ltda.”, “Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda.”, “MZ 1 sitio 7 y 8” y el aumento de la
cuenta de patrimonio “Mayor valor activo Inmobiliaria”.
Cabe señalar que el patrimonio de una empresa corresponde a los derechos
que tienen los propietarios o accionistas sobre ella. Se compone principalmente por el
31 Los $2.191MM resultantes de los 2 asientos del 31 de enero ($710MM) y 28 de febrero (1.480MM), ambos del 2015.
32 Es el mismo asiento por $1.480MM de 28 de febrero del 2015, ya mencionado.
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Timbre Electrónico
valor del capital, reservas y utilidades no distribuidas. El patrimonio aumenta cuando la
empresa obtiene utilidades y disminuye cuando se efectúan retiros o existen pérdidas.
De acuerdo con lo anterior, deberá acreditar el aumento de patrimonio reflejado en el
asiento contable del presente concepto. Todo lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado
en el artículo 21° del Código Tributario. De no aclarar el presente concepto ni aportar
antecedentes legales y fehacientes que aclaren este registro contable, se procederá
considerarlo como un aumento de patrimonio proveniente de ingresos no registrados en
su contabilidad, según el artículo 29° de la LIR.
- CONCEPTO E: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA
“CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.”
(CONTRACUENTA TERRENOS ANTOFAGASTA, DEUDORES POR VENTA,
TERRENO IQUIQUE (COST HOTEL HILTON)):
Los fundamentos de este concepto se transcriben en el apartado X,
considerando 54°, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
- CONCEPTO F: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA
“CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.”
(CONTRACUENTA IMPORTACIONES Y MAT. CONSTRUC. HOTEL):
El fundamento de este concepto se contiene en el apartado X, considerando
57° al cual nos remitimos a fin de evitar duplicidades.
- CONCEPTO G: CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN
ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE
CUENTA CAJA:
Los fundamentos de este concepto “G” se transcriben en el apartado VIII,
considerando 37°, al cual nos remitimos a fin de evitar duplicidades.
51
Timbre Electrónico
Para la acreditación de los Conceptos ya referidos, deberá acompañar los
documentos que se mencionan a fs. 148, procediendo a fs. 148 y siguientes a determinar
las consecutivas diferencias cuya aclaración se solicita:
AGREGADOS A
LA BASE
IMPONIBLE
DECLARADA
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA:
IMPUESTO DE 1º CATEGORÍA:
Periodo Comercial 01.01.15 al 31.12.15
AÑO TRIBUTARIO 2016
Base Imponible declarada Form. 22 Folio 248390816
$1.307.364.487.-
Período: Febrero 2015:
Partida 1
CONCEPTO D: Ingresos omitidos por aumento de cuenta patrimonial
(Artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta)
1 Asiento N° 135 T 28.02.2015 Glosa: 1.480.861.082
Centraliza cuentas Activos y Pasivos
2015.
1.480.861.082
Partida 2:
CONCEPTO G: Cargos a cuentas de activos fijos, sin antecedentes
de nuevas adquisiciones, que implicó un egreso de cuenta caja.
(Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta)
Fecha Concepto Monto
2 28.02.15 Terreno 1.177.405.141
3
Antofag.
4
28.02.15 Terreno 111.096.164
Vitacura
28.02.15 Terreno 107.806.691
Vitacura
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA:
IMPUESTO DE 1º CATEGORÍA:
Periodo Comercial 01.01.16 al 31.12.16
AÑO TRIBUTARIO 2017:
Base Imponible declarada Form. 22 Folio 244855407 $930.478.936.-
Período: Enero 2016:
Partida 3:
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Timbre Electrónico
CONCEPTO F: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” (contracuenta Importaciones y Mat.
Construc. Hotel). Con tope de egresos expresados en concepto B.
(Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta)
5 Asiento N° 23 T 12.01.2016 Glosa: 746.675.652
Centraliza Cuentas de Activo enero
2016.
6 Asiento N° 91 T 30.06.2016 Glosa: 106.679.845
Regulariza cuentas de activos 2016.
Partida 4:
CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo
Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de
Impuesto a la Renta)
7 Fecha Voucher Monto
30.01.16 96 180.345.120
Período: Febrero 2016:
Partida 5:
CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo
Inmobiliaria (V Financiero)) (artículo 21° Inciso 1° literal i), Ley de
Impuesto a la Renta)
8 Fecha Voucher Monto
28.02.16 196 180.445.205
Período: Marzo 2016:
Partida 6:
CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo
Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de
Impuesto a la Renta)
9 Fecha Voucher Monto
28.03.16 296 181.575.002
Período: Abril 2016:
Partida 7:
CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo
Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de
Impuesto a la Renta)
10 Fecha Voucher Monto
28.04.16 394 181.625.111
Período: Mayo 2016:
53
Timbre Electrónico
Partida 8:
CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo
Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21° Inciso 1° literal i), Ley de
Impuesto a la Renta).
11 Fecha Voucher Monto
30.05.16 496 181.689.500
Período: Junio 2016:
Partida 9:
CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo
Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de
Impuesto a la Renta).
12 Fecha Voucher Monto
30.06.16 592 182.740.000
Partida 10:
CONCEPTO E: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” (contracuenta Terrenos
Antofagasta, Deudores por venta, Terreno Iquique (Cost Hotel Hilton)).
Con tope de egresos expresados en concepto B. (Artículo 21 Inciso 1°
literal i), Ley de Impuesto a la Renta)
13 Asiento N° 593 T 30.06.2016 Glosa:
Regulariza cuenta de activo 2015.
(Abono a Cta. Cte. Mercantil
Inmobiliaria Posh) 4.709.763.866
14 Asiento N° 585 T 31.06.2016 Glosa:
Centraliza cuentas de activos 2015.
(Abono a Cta. Cte. Mercantil
Inmobiliaria Posh) 854.017.619
15 Asiento N° 585 T 31.06.2016 Glosa:
Centraliza cuentas de activos 2015.
(Cargo Deudores por Venta) 408.284.703 408.284.703
Período: Julio 2016:
Partida 11:
CONCEPTO B: Abonos a la de activo “Cuenta Corriente Mercantil
Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V
Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta)
16 Fecha Voucher Monto
30.07.16 695 183.790.505
Período: Agosto 2016:
Partida 12:
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Timbre Electrónico
CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo
Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de
Impuesto a la Renta).
17 Fecha Voucher Monto
30.08.16 795 183.825.610
Período: Septiembre 2016:
Partida 13:
CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo
Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de
Impuesto a la Renta).
18 Fecha Voucher Monto
30.09.16 893 183.866.200
Período: Octubre 2016:
Partida 14:
CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo
Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de
Impuesto a la Renta).
19 Fecha Voucher Monto
30.10.16 995 183.701.240
Período: Noviembre 2016:
Partida 15:
CONCEPTO B: Abonos a la de activo “Cuenta Corriente Mercantil
Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V
Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta)
20 Fecha Voucher Monto
30.11.16 1094 183.780.300
Período: Diciembre 2016:
Partida 16:
CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo
Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de
Impuesto a la Renta)
21 Fecha Voucher Monto
30.11.16 1186 184.426.282
Aparece de fs. 151 que la citación anterior fue notificada el 30 de abril de
2019, a la dirección de correo electrónico: [email protected].
55
Timbre Electrónico
i) En atención a solicitud presentada por la reclamante el 29 de mayo de
2019 el SII, mediante Resolución N° 196, de igual fecha, autoriza ampliar el plazo para
dar respuesta a la citación por un mes. La resolución anterior fue notificada por correo
electrónico el mismo día 29 de mayo de 2019, según consta de certificado de notificación
N° 552948.
RESPUESTA A LA CITACIÓN:
j) Consta de fs. 154 que el reclamante dio respuesta a la citación anterior el
1 de julio de 2019, señalando que EVERSHINE es una sociedad usuaria de ZONA
FRANCA que se dedica a la importación y exportación de mercancías dentro del recinto
amurallado. Esta sociedad forma parte de un “grupo” de empresas, dentro de las cuales
figura también INMOBILIARIA POSH LIMITADA. Hace presente que este grupo de
empresas no se encuentra organizado bajo una estructura de holding donde exista un
controlador común, sino que se trata de empresas “hermanas” donde su participación en
el capital por parte de sus dueños es idéntica en cada una de las sociedades. Agrega
que, por razones financieras, básicamente para mostrar una mayor solvencia patrimonial,
la SOCIEDAD EVERSHINE realizó una serie de “ajustes contables” que “no tienen
incidencia tributaria”, pues se trata de “ajustes” entre cuentas de “activos” y “pasivos”.
Lamentablemente estos ajustes “no se contabilizaron de manera muy prolija”, lo que
produjo cierto “desorden” contable.
2.- Lo que se expone en relación con el concepto “A” lo hemos transcrito en
el apartado VII, considerando 21°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar
inoficiosas duplicidades.
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Timbre Electrónico
3.- Lo que se expone en relación con el concepto “B” lo hemos transcrito en
el apartado VII, considerando 22°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar
inoficiosas duplicidades.
4.- En cuanto al concepto “C” disminución de la cuenta de patrimonio
“pérdidas y ganancias” señala:
Se le solicitó explicar el siguiente asiento contable:
Según lo explicado en las letras anteriores, se puede apreciar que los
asientos de los conceptos “B” a) y “B” b) y del concepto “C” no tienen relación unos con
otros por lo que en ningún caso se podría considerar que el neto de estos 3 asientos
distintos se pueda considerar como retiro ni como disminución de capital, sino solo como
“ajuste contable”.
A partir de lo anterior hace presente que, en conjunto, y al observar las
cuentas y saldos de cuentas que se netean por parte del SII en el Concepto “C” para
interpretar la existencia de un posible retiro, observa que en este proceso se anulan
movimientos y montos de distinta naturaleza, lo que es contrario a la lógica contable. A
continuación, expone esta observación:
57
Timbre Electrónico
La planilla Excel acompañada en el punto B, explica además este concepto.
5.- Concepto “D”. Explicación y aclaración del asiento contable:
Se solicita explicar el asiento contable por el cual se cargaron las cuentas:
“Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda.” por $554.131.200.-; “Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda.”
por $11.240.028.- y “MZ 1 sitio 7 y 8” por $815.489.854.- y se abona la cuenta “mayor
valor activo inmobiliaria” por $1.480.861.082.
Este asiento tiene los mismos defectos antes señalados, pues trata de
aplicar un “ajuste IFRS”, bajo una “interpretación equivocada” de la norma contable.
Los movimientos de las cuentas corrientes mercantiles estarían explicados
en el concepto de anterior en el archivo Excel que se acompaña.
6.-Concepto “E”. Abono a cuenta corriente mercantil “Inmobiliaria Posh”,
contracuenta “terreno Antofagasta”.
Los fundamentos de esta respuesta se transcriben en el apartado X,
considerando 54°, al cual nos remitimos para evitar duplicidades.
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Timbre Electrónico
7.- Concepto “F”:
Los fundamentos de esta respuesta se transcriben en el apartado X,
considerando 57°, al cual nos remitimos para evitar duplicidades.
8.- Concepto “G”. Cargos a cuenta de activo fijo, sin antecedentes de
nuevas adquisiciones y que implicó un egreso de cuenta caja:
Los antecedentes vertidos respecto de este concepto se transcriben en el
apartado VIII, considerando 37°, al cual nos remitimos a fin de evitar duplicidades.
LIQUIDACIÓN:
k) Aparece de fs. 69 que el 30 de agosto del 2019 el SII emite la liquidación
N° 231, por la que liquida las diferencias de impuesto allí consignadas, haciendo una
descripción de los orígenes de la fiscalización que es similar a la ya transcrita en los
hechos no controvertidos y en la citación y a la cual nos remitimos en aras de la brevedad.
Dicha liquidación descansa sobre los mismos conceptos “A” al “G” ya detallados en la
citación N° 22 antedicha, a los cuales nos remitimos, agregando solo las variantes
respecto de cada uno de ellos que se contienen en la liquidación:
CONCEPTO “A”: CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS
PARA LA EXISTENCIA DE UNA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL.
Lo relativo a este concepto “A” se transcribe en el apartado VII,
considerando 21° al cual nos remitimos a fin de evitar duplicidades innecesarias.
CONCEPTO “B”: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA
“CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.” (CONTRACUENTA:
“MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA (V FINANCIERO))":
Lo relativo a este concepto “B” se transcribe en el apartado VII,
considerando 22° al cual nos remitimos a fin de evitar duplicidades innecesarias.
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Timbre Electrónico
CONCEPTO “C”: DISMINUCIÓN DE LA CUENTA DE PATRIMONIO
“PÉRDIDAS Y GANANCIAS”:
A lo ya indicado en la citación solo se agrega lo siguiente: Adicionalmente,
el registro FUT de la reclamante, Folio 0003957, para el AT 2016 registra un saldo de
$15.740.301.500.-, sin registrar retiros. En respuesta a citación, indica que este asiento
corresponde a “errores de interpretación” de las normas contables. Para subsanar lo
anterior, propone reversar el asiento. Este asiento contable 34 E, ha contribuido en la
generación de la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria”, que posteriormente fue utilizada
para disminuir la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, según el siguiente
asiento resumen:
Mayor valor activo Inmobiliaria 2.191.810.075
Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 2. 191.810.075
El abono a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh” a través de la cuenta de activo
“Mayor valor activo Inmobiliaria”, implica que el dinero enviado a POSH LTDA., ya no
retornará a las arcas de la empresa debido a que el derecho que se poseía a través de
la cuenta de activo se ha extinguido en parte. Por consiguiente, los dineros han salido de
la empresa sin haber completado su tributación. De esta forma, la empresa reclamante
ha renunciado al derecho que tenía sobre la empresa relacionada POSH LTDA., al dar
por rebajado un activo, sin recibir dinero a cambio; en su lugar, ha rebajado utilidades
acumuladas en favor de la empresa POSH LTDA. (disminución de la cuenta “Pérdidas y
Ganancias”). Verificada la contabilidad de la empresa relacionada (POSH), ésta no ha
contabilizado este aumento de patrimonio. De acuerdo con los análisis efectuados en
conceptos anteriores, los asientos considerados por la reclamante como “errores” en su
respuesta a la citación han sido, de una u otra forma, hechos valer en la contabilidad de
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Timbre Electrónico
la empresa relacionada POSH LTDA., lo que ha sido analizado en el desarrollo del
concepto “B”. De esta forma, no se trataría solamente de “errores” acaecidos en la
empresa EVERSHINE LTDA. en los términos que expone la actora, dado que estos
últimos han trascendido a la empresa relacionada, produciendo efectos en ella. Luego,
es que las operaciones invocadas, “registros erróneos” y la pretendida existencia de una
cuenta corriente mercantil que avale todas estas operaciones, responde a la única
intención de retirar utilidades de la empresa las que -dicho sea de paso-, no serán
devueltas o restituidas-, sin que se verifique su total tributación.
En relación con lo anterior, el SERVICIO no acoge la tesis de supuestos
“errores contables” que podrían solucionarse reversando los asientos que dan origen a
la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria”, por los motivos expuestos precedentemente.
CONCEPTO “D”: EXPLICACIÓN Y ACLARACIÓN DE ASIENTO
CONTABLE:
La liquidación solo agrega que, en respuesta al presente concepto,
manifiesta la reclamante que los asientos que dieron origen a la cuenta “Mayor valor
activo Inmobiliaria”, son producto de “errores” en interpretaciones a las normas
internacionales de contabilidad IFRS, al intentar reflejar una revalorización de los
inmuebles “1-9-02-005 manzana 1 sitio 7 y 8”. Este asiento contable 135 T, ha contribuido
en la generación de la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria”, que posteriormente fue
utilizada para disminuir la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, según el
siguiente asiento resumen:
Mayor valor activo Inmobiliaria 2.191.810.075
Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 2. 191.810.075
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Timbre Electrónico
El abono a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh” a través de la cuenta de activo
“Mayor valor activo Inmobiliaria”, implica que el dinero enviado a POSH LTDA., ya no
retornará a las arcas de la empresa, debido que el derecho que se poseía a través de la
cuenta de activo se ha extinguido en parte. Por consiguiente, los dineros han salido de la
empresa sin haber completado su tributación.
De esta forma, la empresa reclamante ha renunciado al derecho que tenía
sobre la empresa relacionada POSH LTDA. al dar por rebajado un activo sin recibir dinero
a cambio; en su lugar, ha decidido aumentar las cuentas de activo, sin tener respaldo
fehaciente para ello.
Verificada la contabilidad de la empresa relacionada (POSH), esta no ha
contabilizado este aumento de patrimonio.
De acuerdo con el asiento contable 135 T, los activos de la empresa son
aumentados sin tener antecedentes que lo justifiquen. Las cuentas corrientes mercantiles
involucradas en este asiento, que corresponden a “Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda.” y
“Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda.”, no evidencian los requisitos de una cuenta corriente
mercantil, toda vez que no se generaron por transferencias de dinero o remesas; solo
mediante la contracuenta “mayor valor activo Inmobiliaria”, que no representa este tipo
de valores. Respecto a la cuenta “MZ 1 Sitio 7 y 8”, no aportó informe de tasación
efectuado por profesional competente.
Analizados los antecedentes obtenidos en el presente proceso, el
SERVICIO no llega a la misma conclusión que la reclamante, debido a lo informado en el
balance al 31 de diciembre del 2016 de la empresa relacionada POSH LTDA., lo que ha
sido analizado en el desarrollo del concepto “B”, en el cual se concluyó que no se trataría
solamente de “errores” acaecidos en la empresa EVERSHINE LTDA. en los términos que
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Timbre Electrónico
expone, dado que estos últimos han trascendido a la empresa relacionada produciendo
efectos en ella. Luego, es que las operaciones invocadas, “registros erróneos” y la
pretendida existencia de una cuenta corriente mercantil que avale todas estas
operaciones, responde a la única intención de retirar utilidades de la empresa –las que
dicho sea de paso no serán devueltas o restituidas-, sin que se verifique su total
tributación.
De esta forma, el SERVICIO no acoge la tesis respecto a “errores contables”
que podrían solucionarse reversando los asientos que dan origen a la cuenta “Mayor
Valor Activo Inmobiliaria”.
CONCEPTO “E”: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA
“CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.” (CONTRACUENTA
TERRENOS ANTOFAGASTA, DEUDORES POR VENTA, TERRENO IQUIQUE (COST
HOTEL HILTON)):
Lo atingente a este concepto se transcribe en el apartado X, considerando
54° al cual nos remitimos en aras de la brevedad.
CONCEPTO “F”: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA
“CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.” (CONTRACUENTA
“IMPORTACIONES Y MAT. CONSTRUC. HOTEL”):
Los fundamentos de este concepto se transcriben en el apartado X,
considerando 57° al cual nos remitimos en aras de la brevedad.
CONCEPTO “G”: CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN
ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE
CUENTA CAJA:
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Timbre Electrónico
Respecto a la refutación de lo aseverado en la respuesta a la citación nos
remitimos a lo transcrito en el apartado VIII, considerando 37° a fin de evitar duplicidades.
Termina la liquidación concluyendo lo siguiente: Del desarrollo de cada uno
de los conceptos explicados precedentemente, los antecedentes disponibles en la base
de datos del SERVICIO y los allegados por el contribuyente, es posible indicar que:
1.- La pretendida cuenta corriente mercantil existente entre EVERSHINE
LIMITADA y POSH LIMITADA no fue suficientemente acreditada por el contribuyente
dado que no se logró demostrar la concurrencia de los supuestos legales de existencia
de ésta y ello más allá del contrato aportado, adicionalmente a que concurren una serie
de circunstancias que restan veracidad a dicha cuenta corriente, a saber:
a. No existe intereses legales ni comisión que estén asociados a la misma.
Sobre el particular, si bien es cierto que el devengo de los intereses legales y la comisión
son elementos de la naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil, no es menos
cierto que su exclusión, adicionalmente a la concurrencia de otras circunstancias
anómalas -tales como, defectuosa contabilización, ausencia de retornos, etc.-, no
responde a una condición lógica y/o racional de mercado sino más bien parece estar
motivada por la falta de seriedad de tal contrato.
b. No existe una intensión seria por parte de los supuestos contratantes de
que los dineros entregados por EVERSHINE LIMITADA a POSH LIMITADA, en el
contexto de esta cuenta corriente, sean -en el futuro-, restituidos de manera alguna a esta
última, adicionalmente a que las sumas restituidas por POSH LIMITADA a la
contribuyente que usted representa, conforme las cartolas bancarias allegadas, no fueron
contabilizadas por ésta.
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Timbre Electrónico
c. La firma puesta en dicho contrato de cuenta corriente mercantil no ha sido
autorizada de manera alguna por ministro de fe o funcionario público que dé cuenta de
su efectividad y fecha. En este sentido, resulta inexplicable y desprovisto de toda lógica
que una cuenta corriente -cuyos movimientos bordean los 10 mil millones de pesos,
aproximadamente- se acredite con un documento carente de toda formalidad, sin
perjuicio de que no tiene fecha cierta respecto del SII.
d. Existe identidad entre los socios de una y otra empresa. En efecto, tal
como ya se indicó, tanto en EVERSHINE LIMITADA como en POSH LIMITADA, sus
socios son exactamente las mismas personas.
2.- Que los desembolsos referidos en el Concepto “B”, realizados por la
contribuyente EVERSHINE LIMITADA, no tiene justificación alguna, dado que no existe
una cuenta corriente mercantil real y efectiva que la respalde, según ya se explicó;
adicionalmente a que no existe intensión alguna de que vayan a ser recuperados o
reingresados a la empresa, siendo prueba inequívoca de esto últimos la circunstancia de
que las eventuales devolución de dineros que hizo POSH LIMITADA, no fueron
registradas de manera alguna.
3.- Que todas y cada una de las contabilizaciones analizadas en los
Concepto “C” a “F”, ambas inclusive, tuvieron por única finalidad disminuir el saldo deudor
de EVERSHINE LIMITADA respecto de la contraparte POSH LIMITADA, en el contexto
de una cuenta corriente mercantil también inexistente.
4.- Que en lo relativo al Concepto “G”, lo antecedentes aportados no
permiten dilucidar si el total del desembolso destinado a cubrir obligaciones bancarias
haya sido utilizado en préstamos relacionados con la actividad de la empresa y que sean
necesarios para producir la renta.
65
Timbre Electrónico
En suma, del mérito de lo constatado en el curso de la presente auditoría,
por tratarse de “desembolsos” (Conceptos “B” y “G”) que no tienen justificación alguna,
es que se encuentran afectos a lo dispuesto en el artículo 21°, inciso 1°, literal i., en
relación con los artículos 33° N° 1 y 31°, todos de la LIR.
Finalmente, la liquidación determina los siguientes impuestos de cargo de
la reclamante:
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA IMPUESTO DE 1° CATEGORÍA
Periodo Comercial 01.01.15 al 31.12.15
AÑO TRIBUTARIO 2016
Base Imponible declarada Form. 22 Folio 248390816 $1.307.364.487.-
CONCEPTO G:
Desembolsos no acreditados Partida 1:
Período Desembolso no Reaj. Art. 33 Nº3 LIR TOTAL
acreditado (4,3%)
18-02-2015 3.103.585.368 133.454.171 3.237.039.539
CONCEPTO B:
Gastos no documentados (Art. 33 Nº 1 letra g), art. 21 inciso 1º, literal i).
Dado el incumplimiento de los requisitos para la existencia de la cuenta corriente
mercantil, se estima que los desembolsos efectuados de las cuentas corrientes de la
empresa EVERSHINE LTDA. con destino hacia POSH LTDA. corresponden a gastos no
documentados y no aceptados, según lo establecido en los artículos 21° inciso 1, literal
i), 31 y 33 Nº 1 letra g), de la LIR.
Partida 2:
Período Nº Cta. Corriente Giros o cargos Reaj. Art. 33 Gasto no
Nº 3 LIR aceptado
(3.3%) actualizado
24-04-2015 34177 SANTANDER 150.000.000 4.950.000 154.950.000
Partida 3:
Período Nº Cta. Corriente Giros o cargos Reaj. Art. 33 Gasto no
Nº 3 LIR aceptado
(2.5%) actualizado
02-06-2015 34177 SANTANDER 100.000.000 2.500.000 102.500.000
66
Timbre Electrónico
05-06-2015 34177 SANTANDER 100.000.000 2.500.000 102.500.000
10-06-2015 34177 SANTA_NDER 100.000.000 2.500.000 102.500.000
TOTAL 300.000.000 307.500.000
Partida 4:
Período Nº Cta. Corriente Giros o cargos Reaj. Art. 33 Gasto no
Nº 3 LIR (2 %) aceptado
actualizado
31-07-2015 1070603405 CHILE 100.000.000 2.000.000 102.000.000
Partida 5:
Período Nº Cta. Corriente Giros o cargos Reaj. Art. 33 Gasto no
Nº 3 LIR aceptado
(1.6%) actualizado
07-08-2015 1070603405 CHILE 50.000.000 800.000 50.800.000
13-08-2015 1070603405 CHILE 30.000.000 480.000 30.480.000
19-08-2015 1070603405 CHILE 50.000.000 800.000 50.800.000
20-08-2015 1070603405 CHILE 34.700.000 555.200 35.255.200
21-08-2015 1070603405 CHILE 69.500.000 1.112.000 70.612.000
25-08-2015 1070603405 CHILE 70.700.000 1.131.200 71.831.200
TOTAL 304.900.000
309.778.400
Partida 6:
Período Nº Cta. Corriente Giros o Reaj. Art. 33 Gasto no
cargos Nº 3 LIR aceptado
(0.9%) actualizado
02-09-2015 1070603405 CHILE 30.000.000 270.000 30.270.000
09-09-2015 1070603405 CHILE 103.200.000 928.800 104.128.800
23-09-2015 34177 SANTANDER 100.000.000 900.000 100.900.000
23-09-2015 1070603405 CHILE 138.800.000 1.249.200 140.049.200
TOTAL 372.000.000
375.348.000
Partida 7:
Período Nº Cta. Corriente Giros o Reaj. Art. 33 Gasto no
67
Timbre Electrónico
cargos Nº 3 LIR aceptado
(0.4%) actualizado
20-10-2015 1070603405 CHILE 85.250.000 341.000 85.591.000
Período Nº Cta. Corriente Giros o Reaj. Art. 33 Nº 3 Gasto no
cargos LIR (O.%) aceptado actualizado
02-12-2015 1070603405 CHILE 23.000.000 o 23.000.000
21-12-2015 670422538731NTER. 10.000.000 O 10.000.000
TOTAL 33.000.000 33.000.000
DETERMINACIÓN BASE IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 21 INCISO 1º LITERAL I:
RLI DETERMINADA 1.307.364.487
AT 2016
DESAGREGADOS
Total Concepto G (3.237.039.539)
Total concepto B (1.368.167.400)
Total desagregados (4.605.206.939) (4.605.206.939)
Nueva RLI determinada (3.297.842.452)
BASE IMPONIBLE ART.21 4.605.206.939
INC. 1º LITERAL i)
Tasa vigente AT 2016 35% 1.611.822.429
Art. 72 AT 2016 (1,1%) 17.730.047
TOTAL A LIQUIDAR 1.629.552.476
La Liquidación anterior fue notificada, conforme aparece de certificado de
notificación folio N° 637351, de 30 de agosto de 2019, rolante a fs. 104.
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA (RAV):
l) Consta de fs. 180 y 182 que el 16 de octubre de 2019 la actora dedujo
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la liquidación anterior, en la cual
alega las tres nulidades de derecho público que se desarrollan en el apartado V, letra A,
considerandos 7° y siguientes; letra B, considerandos 10° y siguientes y letra C,
considerandos 14° y siguientes y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad y, en cuanto al fondo, reitera los mismos fundamentos del reclamo que se
desarrollan en los apartados VII, considerandos 21° y siguientes; VIII, considerandos 37°
68
Timbre Electrónico
y siguientes; IX, considerandos 45° y siguientes; X, considerandos 52° y siguientes y XI,
considerandos 61° y siguientes ya los cuales también nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 113110, DE 10 DE FEBRERO DE 2020, QUE
RESUELVE RAV:
m) La RAV anterior es resuelta mediante Resolución Exenta N° 113110, de
10 de febrero de 2020, rolante a fs. 97, en la que el SII da lugar “en parte” al recurso de
reposición administrativa intentado, conforme a los siguientes argumentos:
6. Que, en base a lo alegado por IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE LTDA. en su escrito, además del análisis de los documentos aportados, al
tenor del informe N° 31, del 23 de enero de 2020, emitido por el Departamento de
Fiscalización de esa Dirección Regional sobre la materia, se puede concluir lo siguiente:
I. Abordando el concepto “B”, ABONOS A LA CUENTA DEL ACTIVO
DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.”
(CONTRACUENTA: “MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA (V FINANCIERO))”, en
términos simples, este se puede resumir en una salida de dinero ($2.191.810.075.-), a
título de cuenta corriente mercantil, según busca acreditar el contribuyente que, sin
embargo, no está registrada como tal ya que la contracuenta en la cual se reflejan los
dineros enviados a la empresa relacionada, POSH LTDA., es una cuenta de activos,
denominada “MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA”, lo que implica que las sumas
traspasadas, y que no cumplieron su tributación, no se reflejan contablemente como
deuda de POSH, no pudiendo exigirse o cobrarse. Al verificar la contabilidad de la
relacionada, el SII pudo constatar que en sus registros contables tampoco se contabiliza
este aumento de patrimonio. A mayor abundamiento, del cotejo de las cartolas bancarias
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Timbre Electrónico
aportadas en fiscalización, se puede verificar que tanto las sumas recepcionadas por
EVERSHINE así como las traspasadas a su relacionada POSH, no se encuentran de
acuerdo a lo registrado contablemente en sus libros (Libro Mayor folio 3525, asiento “C.C.
Merc. Inmobiliaria Posh Ltda.”), tal como señala la liquidación. De igual manera, la
contabilidad de POSH tampoco cuadra en este aspecto, no coincidiendo lo registrado en
la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine” con las cantidades traspasadas según la
contabilidad del recurrente (solo cuadrarían los números de ambas empresas a niveles
de “balance tributario”, pero la información no refleja las sumas de los “libros Mayores”,
que son contradictorios). Así las cosas, y dentro de un marco de ausencia de respaldos
que puedan explicar el movimiento contable realizado en donde se envían dineros
(utilidades), sin tributación, a una relacionada, contrapesando contablemente con el
aumento de una cuenta de activo, lo que sumado a la contradicción contable entre
EVERSHINE y su relacionada POSH, con quien tendría un contrato de cuenta corriente
mercantil (el que no puede acreditar fehacientemente, ya que ni sus movimientos
bancarios se encuentran registrados correctamente, sin contar los demás vicios de los
que dan cuenta los otros conceptos de la liquidación de marras), llevó al SII a desconocer
lo planteado por el contribuyente, tomando las sumas enviadas a su relacionada como
un gasto o rebaja no documentada según lo dispuesto por el artículo 31° de la LIR; por
ello, según lo prescrito por el artículo 21°, inciso I, literal i), del mismo cuerpo legal, en
concordancia con el artículo 33°, N° 1, letra g), todos del mismo cuerpo legal; así, se le
aplicó el Impuesto Único contenido en el mencionado artículo 21°, por cuanto las
cantidades representativas de desembolsos de dineros no son de aquellas autorizadas a
rebajar por el artículo 31° de la LIR.
70
Timbre Electrónico
Aclarado esto, los argumentos que el contribuyente vierte en su recurso de
reposición no hacen mutar lo anterior. A mayor abundamiento, nada aportan a esclarecer
la contraposición contable que existe entre las dos empresas relacionadas ni tampoco a
explicar el porqué del erróneo tratamiento contable dado al asiento de cuenta corriente
mercantil. Solo se limita a postular que el fundamento del concepto “B” radicaría en la
supuesta renuncia de un derecho en favor de INMOBILIARIA POSH LTDA., lo que es
erróneo. El fundamento del concepto radica en la falta de acreditación de lo postulado
por el contribuyente. Como se señaló en el numeral 5° precedente, el contribuyente viene
en invocar normas civiles que, a su juicio, implicarían que el desconocimiento por parte
de esa ADMINISTRACIÓN del contrato de cuenta corriente mercantil derivaría en una
liberalidad que caería en la esfera de las donaciones. En esto el recurrente se confunde
ya que, en la determinación de la renta líquida, las rebajas a ésta deben ser acreditadas
fehacientemente por parte del contribuyente en base a lo prescrito por los artículos 29°
al 33° de la LIR y en el artículo 21° de Código del ramo. El efecto de la no acreditación
de una rebaja está dado por la misma ley tributaria y en concordancia con el artículo 33°
N° 1, letra g) y artículo 31° de la LIR, por cuanto constituyen gastos o rebajas no
documentadas. A mayor abundamiento, ha de recordarse que los contratos civiles solo
son ley para los contratantes, siendo el derecho tributario parte del llamado derecho
público. Ahora, abordando las alegaciones relativas al artículo 4° y 4° bis del Código del
ramo por cuanto de las normas del Código Tributario no se podrían inferir consecuencias
para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes, además del
deber del SII de reconocer la buena fe del contribuyente, lo que implicaría reconocer los
efectos de los actos o negocios jurídicos celebrados por el contribuyente; sobre esto, es
menester aclarar, en primer término, que las normas tributarias no están interfiriendo con
71
Timbre Electrónico
la validez o interpretación del contrato firmado por EVERSHINE y POSH; este es
perfectamente válido entre ellos y obliga a las partes que concurrieron a su rúbrica. Sin
embargo, para efectos de la determinación de la renta líquida, no se puede pretender que
la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA valide una serie de movimientos contables
erróneos, con registros contradictorios, en base a un documento privado, que ni siquiera
consta de firma y fecha cierta (no está notariado). Con respecto a la “buena fe” que invoca
el contribuyente para que se le reconozcan los efectos de su contrato, es muy importante
dejar en claro que ha sido el mismo recurrente el que ha derribado tal presunción a su
respecto, por cuanto ha aportado contabilidad propia con registros contrarios a las
normas contables generalmente aceptadas, que no hacen sentido entre sí (Libro Mayor
con Balance Tributario), ni con sus respaldos (lo registrado en cuenta corriente mercantil
difiere con sus cartolas bancarias) ni menos con lo registrado en la contabilidad de su
relacionada. Por ello, tales alegaciones deben ser desechadas.
II. En relación con el concepto “G”, CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS
FIJOS, SIN ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN
EGRESO DE CUENTA CAJA, lo pertinente se transcribe en el apartado VIII,
considerando 37° al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades.
Concluyendo que, tomando en cuenta la rebaja del concepto “G” acreditada,
las diferencias de impuesto determinadas por la Liquidación N° 231, de fecha 30 de
agosto de 2019, deberían corregirse en el siguiente tenor:
Total concepto G (determinado en RAV) $349.261.601
Total concepto B Liquidación N° 231 $1.368.167.400
Nueva base imponible impuesto único artículo 21 LIR $1.717.429.001
Tasa vigente AT 2016, 35% $601.100.150
Art. 72 LIR AT 2016 (1,1%) $6.612.102
Total a Liquidar $607.712.252
72
Timbre Electrónico
Que, conforme a los antecedentes expuestos y las razones expresadas
precedentemente resuelve “dar lugar en parte” al recurso de reposición intentado,
modificando la Liquidación N° 231, rebajando el monto determinado según lo expresado
por los numerales 6° y 7° de la presente resolución.
La resolución anterior fue comunicada, según certificado de notificación folio
N° 734887, el 11 de febrero de 2020, que rola a fs. 103.
n) Finalmente, en contra de la Liquidación N° 231, modificada y rebajada
por la Res. Ex. 113110 de fs. 97 que resolvió la RAV, se reclama a fs. 1 de estos autos.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos controvertidos de autos, según resolución de fs. 258 y 283,
los siguientes:
A.- Efectividad de ser nula la liquidación de autos por:
a) Incompetencia del funcionario emisor de la misma;
b) Por tratarse de un acto de contenido imposible y;
c) Por falta de motivación suficiente.
Antecedentes de hecho en que se sustente.
B.- Improcedencia de las diferencias liquidadas atendido el hecho que el
reclamante sería usuario de ZONA FRANCA y -como tal-, exento de Impuesto Único del artículo
21° de la Ley de la Renta conforme al inciso I, del artículo 23°, de la Ley de Zonas Francas.
C.- Existencia y efectividad de la cuenta corriente mercantil “CTA. CTE. MERC.
INMOB. POSH LTDA.”, de 4 de enero del 2012, conforme a documento de fs. 164 y de sus
movimientos y saldos según anexos de fs. 165 vta. y 166; a saber:
AÑO GLOSA DÉBITOS CRÉDITOS SALDO DEUDOR SALDO ACREEDOR
31-12-15 CTA. CTE. MERC. INMOB. POSH LTDA 10.715.991.393 - 10.715.991.393 -
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Timbre Electrónico
31-12-16 CTA. CTE. MERC. INMOB. POSH LTDA 12.351.087.674 10.458.397.087 1.892.690.587 -
Y que los egresos liquidados en el concepto “B”, son parte de la misma; a saber:
AÑO 2015
REAJUSTE
CONCEPTO PARTIDA MES MONTO TOTAL
ART. 33 LIR
B 2 ABRIL 150.000.000 4.950.000 154.950.000
B 3 JUNIO 300.000.000 7.500.000 307.500.000
B 4 JULIO 100.000.000 2.000.000 102.000.000
B 5 AGOSTO 304.900.000 4.878.400 309.778.400
B 6 SEPTIEMBRE 372.000.000 3.348.000 375.348.000
B 7 OCTUBRE 85.250.000 341.000 85.591.000
B 8 DICIEMBRE 33.000.000 - 33.000.000
TOTAL 1.345.150.000 23.017.400 1.368.167.400
D.- Efectividad que los pagos liquidados en el concepto “G” han sido destinados al
giro de la sociedad y por consiguiente son necesarios para producir la renta; a saber:
1.- 28-02-15, 132-E GLOSA: CENTRALIZA PAGO PRÉSTAMO BANCO INTERNACIONAL FEBRERO 2015
CUENTAS DEBE HABER
PRÉSTAMO HIPOTECARIO BANCO INTERNACIONAL
2.757.590.767
TERRENO ANTOFAGASTA 1.177.405.141
TERRENO VITACURA SANTIAGO 111.096.164
CAJA 4.046.092.072
2.- 28-02-15, 133-E GLOSA: REGULARIZA CUENTA DE ACTIVOS 2015
CUENTAS DEBE HABER
TERRENO VITACURA SANTIAGO 107.806.691
CAJA 107.806.691
3.- TOTAL 4.153.898.763 4.153.898.763
SEGÚN RECLAMANTE SEGÚN SII
N° OPERACIÓN MONTO PAGADO CAPITAL INTERESES N° OPERACIÓN MONTO PAGADO
MPR1-0002143436 2.779.625.459 2.779.625.459 - MPR1-0002143436 14.487.972*
MVD1-0002224553 318.138.332 315.000.000 3.138.332 MVD1-0002224553 314.552.964*
MPN1-0002237886 5.821.577 5.428.910 392.667 MPN1-0002237886 5.821.577
TOTAL 3.103.585.368 3.100.054.369 3.530.999 334.862.513
REAJUSTE ART. 33°, N° 3 LIR (4,3%) 14.399.088
TOTAL CONCEPTO G REAJUSTADO 349.261.601
*Valores originalmente liquidados modificados posteriormente por la Res. Ex. N° 113110, de fs. 97, que accedió parcialmente a la
RAV deducida por el actor y que rebajó los valores originalmente liquidados en este concepto G.
E.- Efectividad que las siguientes partidas liquidadas:
CONCEPTO PARTIDA ELEMENTO
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Timbre Electrónico
G33 1 1
B 2
B 3
B 4
B 5
B 6
B 7
implicaron un egreso en el disponible, son gastos y que estos egresos,
gastos o pagos han disminuido la Renta Líquida Imponible de EVERSHINE LTDA. o
-por el contrario- no requieren de tal calidad para ser gravados con el impuesto Único
del artículo 21° de la LIR.
IV.- TEXTO LEGALES APLICABLES:
6.- Son aplicables al caso las siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 2° establece que “en lo no previsto por este Código y demás
leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes
generales o especiales.”
b) El artículo 4° bis señala que “Las obligaciones tributarias establecidas en
las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la
naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la
forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios
o defectos que pudieran afectarles.
El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe
en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o
33 Recordar que el monto originalmente liquidado fue rebajado mediante la Res. Ex. N° 113110, de 10 de febrero del 2020, corriente
a fs. 97 a 102, que accedió parcialmente a la RAV deducida por el actor.
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Timbre Electrónico
negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan
celebrado por los contribuyentes.
No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o
serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales
tributarias correspondientes.”
c) El artículo 8° bis, N° 19 señala que “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes:
19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.”
d) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, agregando
en su inciso VI que “Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores
deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.”, mientras
que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección
de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y
resultado de sus negocios.”
e) El artículo 21° dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
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Timbre Electrónico
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y
64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
f) El inciso I del artículo 24° ordena que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En
la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en
presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
g) El artículo 63°, inciso II, indica que “El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez, hasta por
un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”.
h) Ratificando lo ya referido en los artículos 17° y 16°, el artículo 132°, inciso
XIV agregan que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 21°, en su texto vigente para el AT 2016, disponía en su inciso
I, que “... las sociedades de personas... obligadas a declarar sus rentas efectivas de
77
Timbre Electrónico
acuerdo a un balance general según contabilidad completa…, deberán declarar y pagar
conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%34, que
no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.”
b) El artículo 30° indica que: “La renta bruta de una persona natural o
jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría
en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará
como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato
o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del
adquirente”.
c) El artículo 31° en su texto vigente para el AT 2016 mandaba que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio…”.
34 Tasa vigente para el AT 2016.
78
Timbre Electrónico
d) El artículo 33°, N° 1, dispone que: “Para la determinación de la renta
líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
...
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su
caso.”
e) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la renta
líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del
modo siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
f) El artículo 68°, inciso final establece -a manera residual- que “Los demás
contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad
completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.”
C.- CÓDIGO DE COMERCIO:
a) El artículo 31° señala que “Se prohíbe a los comerciantes:
1°. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas;”
b) El artículo 32° siguiente prescribe que “Los errores y omisiones que se
cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare
la falta.”
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Timbre Electrónico
c) El artículo 36° establece que “Si los libros de ambas partes estuvieren en
desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran según el mérito que
suministren las demás pruebas que se hayan rendido.”
d) El artículo 38° señala que “Los libros hacen fe contra el comerciante que
los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.”
e) El artículo 602° disponen que: “La cuenta corriente es un contrato bilateral
y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad
cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni
obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de
acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas,
compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.”
f) El artículo 603° indica que “Las cuentas que no reúnan todas las
condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no
están sujetas a las prescripciones de este título.”
g) El artículo 604° prescribe que “Todas las negociaciones entre
comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no
lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta
corriente.”
h) El artículo 605° señala que “Antes de la conclusión de la cuenta corriente
ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor.”
i) El artículo 606° refiere que “Es de la naturaleza de la cuenta corriente:
1°. Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la
condición de que éstos serán pagados a su vencimiento.
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Timbre Electrónico
2°. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o
los que las partes hubieren estipulado.
3°. Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan
derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare
la ejecución de actos de verdadera gestión.
La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso.
4°. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación,
a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas
eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido
en pasarlo a nueva cuenta.”
j) El artículo 607° dice que “La admisión en cuenta corriente de valores
precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, a cualquier título que sea,
produce novación, a menos que el acreedor o deudor, al prestar su consentimiento, haga
una formal reserva de derechos.
En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta
corriente se presume hecha pura y simplemente.”
k) El artículo 608° manifiesta que “Los valores remitidos y recibidos en
cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende,
ni son exigibles durante el curso de la cuenta.”
l) El artículo 609° apunta que “Las sumas o valores afectos a un empleo
determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta
corriente, y como tales no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que
establecen los artículos 602 y 613.”
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Timbre Electrónico
m) El artículo 610° asienta que “Los embargos o retenciones de valores
llevados a la cuenta corriente sólo son eficaces respecto del saldo que resulte del
fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fueren dirigidos.”
n) El artículo 611° establece que “La cuenta corriente se concluye por el
advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él por consentimiento de
las partes.
Se concluye también por la muerte natural o civil, la interdicción, la
demencia, la dictación de la resolución de liquidación o cualquier otro suceso legal que
prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes.”
ñ) El artículo 612° expresa que “La conclusión de la cuenta corriente es
definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el
caso inverso.”
o) El artículo 613° alude que “La conclusión definitiva de la cuenta corriente
fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes produce de pleno
derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro
monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del
acreedor y deudor.”
p) El artículo 614° menciona que “El saldo definitivo o parcial será
considerado como un capital productivo de intereses.”
q) El artículo 615° permite que “El saldo puede ser garantido con hipotecas
constituidas en el acto de la celebración del contrato.”
r) El artículo 616° autoriza que “Caso que el deudor retarde el pago, el
acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta.”
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s) El artículo 617° anota que “Las partes podrán capitalizar los intereses en
períodos que no bajen de seis meses, determinar la época de los balances parciales, la
tasa del interés y la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no
sean prohibidas por la ley.”
t) El artículo 618° determina que “La existencia del contrato de cuenta
corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código,
menos por la de testigos.”
u) El artículo 619° disponen que “La acción para solicitar el arreglo de la
cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la
rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o
indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el
término de cuatro años.
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por
año o en períodos más cortos.”
D.- CÓDIGO CIVIL:
a) El inciso I del artículo 19° dispone que “Cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
b) El artículo 20° dispone que: “Las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el
legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal.”
c) El artículo 21° siguiente indica que “Las palabras técnicas de toda ciencia
o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a
menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”.
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Timbre Electrónico
E.- LEY DE ZONAS FRANCAS:
El artículo 23° indicaba, en su texto vigente para el AT liquidado que “Las
sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas
estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del decreto ley 825, de 1974,
por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría35 de
la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros,
pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el
objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios
tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según
corresponda”.
F.- LEY N° 20.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA
JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA:
El artículo 1° N° 8 señala que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
35 Importante destacar que solo exime a los usuarios de Zona Franca del Impuesto a la Renta de 1° Categoría.
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Timbre Electrónico
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”
V.- EFECTIVIDAD DE SER NULA LA LIQUIDACIÓN DE AUTOS POR:
A) INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO EMISOR DE LA MISMA
(primera defensa de fs. 7).
7.- La reclamante refiere en el punto primero de fs. 7 (“Primera defensa”),
que es una reiteración de lo señalado en el punto primero de fs. 183 de su RAV, que la
liquidación es “nula” pues, como se trata de una liquidación superior a la 400 UTA, ella
debió ser firmada -suponemos que en todas sus hojas, de seguir el argumento del actor-
por el DIRECTOR REGIONAL; que al firmar dicho DIRECTOR REGIONAL solo la
carátula y no además dichas hojas de trabajo, la liquidación adolecería de un “vicio de
fondo” por falta de competencia de los funcionarios que sí firmaron la hoja final. Cita
artículos de diversa índole y disposiciones reglamentarias y administrativas; a saber: el
artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la Resolución
Ex. Nº 3311 del SII, de 16 de julio de 1996 sobre delegación de facultades; letra a) del
artículo 19° de la Ley Orgánica del SERVICIO; artículo 11° , inciso II de la Ley 19.880,
dictamen Nº 35.700, de 1º de julio de 2010, de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA; artículo 16 de la Ley Nº 19.880; artículo 41, inciso cuarto de la misma Ley
Nº 19.880 y doctrina de autores extranjeros y nacionales; menciona el inciso primero del
artículo 24° del Código Tributario; Circular N° 63, de 2000, del SERVICIO y 35° de la
Constitución Política de la República y sentencia de un Tribunal Tributario y Aduanero de
regiones.
El SII responde en el punto 3.1, de fs. 127 vta., que la carátula de la
liquidación se encuentra suscrita por el DIRECTOR REGIONAL, la cual forma parte
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Timbre Electrónico
integrante de la misma, por lo cual la nulidad debiese ser desechada. Que la actora
reconoce que la carátula de la liquidación se encuentra suscrita por el DIRECTOR
REGIONAL; sin embargo, lo que alega es que falta su firma al final de las hojas de trabajo
toda vez que aquella carece de los fundamentos de hecho y de derechos y fundamentos
del acto reclamado que sí se desarrollan en éstas. Alude, a fs. 127 vta., a una serie de
definiciones administrativas y doctrinarias de lo que es una liquidación. Sostiene que el
acto administrativo “liquidación” debe ser entendido como un acto administrativo que
contiene una decisión y determinación de impuestos conforme a lo que figura en su
totalidad, no siendo posible comprender que se encuentre “dividido” en partes que lo
componen y, con ello, exigir una firma en cada una de sus secciones; esto es, carátula,
hojas de trabajo y anexos, o una firma separada para la parte expositiva, considerativa y
resolutiva de un acto, pues cada liquidación comprende un solo acto administrativo
integral en el cual se encuentran todos los elementos descritos en el artículo 24° del
Código Tributario; es decir, partidas, monto del tributo adeudado, multas, reajustes e
intereses. La interpretación realizada por la superioridad jerárquica en la Circular 63 del
2000 del SERVICIO entiende que la liquidación es un único acto. Asimismo, la instrucción
no exige que cada hoja de trabajo y anexos sea suscrita por el funcionario competente
ya que estas forman parte de la estructura del acto administrativo terminal único
denominado “liquidación” lo cual se encuentra conforme con las definiciones
administrativas y doctrinales enunciadas en su libelo. Por otra parte, en su escrito de
reclamación, la contraria arguye que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, la falta de competencia de la autoridad administrativa
corresponde a un vicio de fondo respecto del cual no se requiere que exista un perjuicio
para quien lo alega y, por lo tanto, no se indica cómo este supuesto vicio genera un
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Timbre Electrónico
perjuicio para su parte. Al respecto refiere que del citado artículo 1° queda en evidencia
que, para que se afecte la validez del acto jurídico deben reunirse dos (2) requisitos
fundamentales: que el vicio sea un elemento esencial del acto y que cause un perjuicio
al interesado, elementos cuya concurrencia no acredita la reclamante, como puede
apreciarse de la sola lectura del reclamo. Así, si la reclamante no indica cuál es el
perjuicio generado con el supuesto vicio que adolecería el acto reclamado, no
corresponde la declaración de nulidad del mismo. Además, la actora no puede acreditar
la concurrencia del perjuicio que demanda la norma legal citada por cuanto sería una
circunstancia irredargüible que ha podido ejercer respecto de la liquidación todos y cada
uno de los mecanismos que la ley tributaria-procesal franquea; entre ellas sus 8 defensas
(sic) contenidas en las casi 70 carillas de su extenso reclamo, por lo cual mal puede
sostener nulidad que le origine indefensión. De esta forma, al haber sido el DIRECTOR
REGIONAL de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO quien firmó la liquidación
impugnada y, por tanto, actuando dentro de su esfera de atribuciones, no es posible
argumentar que el acto administrativo contenido en la liquidación reclamada adolece de
vicio alguno.
8.- La resolución exenta N° 3311, del 16 de julio de 1996, del Director del
SERVICIO que “MODIFICA RESOLUCION No. 136, DE 24.07.81, RESOLUCION No.
968 DE 11.03.92 Y RESOLUCION No. 2.242, DE 16.04.93, SOBRE AUTORIZACION
PARA DELEGAR FACULTADES.” sostiene que “Las facultades delegadas... serán
ejercidas por los delegados sólo cuando el total de los impuestos liquidados, incluidos
sus reajustes, determinados a un contribuyente y notificados en un sólo acto, no excedan
de 400 UTA, casos en los cuales, no obstante haberse verificado los trámites previos al
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Timbre Electrónico
ejercicio de dichas facultades por los delegados, la liquidación será practicada por el
Director Regional respectivo”.
La Circular N° 63, de 12 de octubre del 2000, que “INSTRUYE SOBRE
FORMULARIOS A UTILIZAR Y ESTABLECE PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA
AUDITORÍAS TRIBUTARIAS. REEMPLAZA OFICIO CIRCULAR Nº 488 DE FECHA 04
DE MARZO DE 1997”, señala que en ellas se establecen “los diferentes formularios que
deben utilizarse en las auditorías tributarias, con el objetivo de uniformar la
documentación y procedimientos a utilizar”. En el apartado “FORMULARIOS”, punto IV.2
“HOJA DE TRABAJO N° 2: MONTO DE DIFERENCIAS DETECTADAS”, refiere que
“Estas hojas de trabajo serán usadas en las auditorías, para registrar diferencias de
impuestos detectadas. Deberá adjuntarse a la citación y/o liquidación, cuando proceda.
Las diferencias detectadas, deben agruparse (ver ejemplo para el caso de
las liquidaciones (punto IX de esta instrucción)), considerando, en primer término, el
impuesto que se señala con números arábigos (1,2,3, etc.)”
...
Esta Hoja de Trabajo, se utilizará para registrar el detalle y monto de las
diferencias detectadas, encabezadas con la letra y el número que da cuenta del concepto
por el cual se impugna la respectiva partida (Ver ejemplo en capítulo de Liquidaciones).
Se registrará, además, el efecto de esta diferencia, en el Impuesto a las Ventas y
Servicios y en el Impuesto a la Renta.”
Al pie de la misma Circular, en la sección “Anexos”, se contienen: el
Formulario 3283 “Liquidaciones”, que es el formulario corriente a fs. 69, conocido en la
jerga tributaria como la “carátula” de la liquidación y el Formulario “Monto de diferencias
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Timbre Electrónico
detectadas”, que corresponde a lo que la misma Circular denomina “hoja de trabajo N° 2”
que para el caso son las detalladas a fs. 71 a 95.
Huelga decir que ambos tipos de formularios forman una “unidad” que
integran la o las liquidaciones de impuestos (formularios aplicables también a la citación
y cualquier otra auditoría, como la misma Circular instruye), pues las diferencias de base
imponible e impuesto neto detectadas y determinadas en las “hojas de trabajo”36, se
llevan a la carátula que constituye un resumen de las diferencias de impuestos
determinadas, por tipo de impuesto y periodo, con su respectivo monto neto, reajuste,
intereses y multas y/o recargos legales.
Así las cosas, al firmar el DIRECTOR REGIONAL lo que el actor llama a fs.
9 “carátula” junto al Jefe de Fiscalización, el Jefe de Grupo y la fiscalizadora actuante,
dicho funcionario ha firmado una “liquidación” y no solo su “carátula”, como lo pretende
el contribuyente. En otras palabras, la pretensión del actor de que es necesario que el
Director Regional firme “todas” las hojas de la o las liquidaciones porque supone que la
carátula, las hojas de trabajo, la hoja de la cadena del IVA, los anexos y así todos los
otros formularios que se contemplan en la Circular N° 63 del 2000, operan -cada una-,
como una suerte de “compartimientos estancos” es tan insostenible como la
jurisprudencia que invoca en su auxilio a fs. 16.
Además, debe tenerse presente que en las posiciones de fs. 490, al
responder a la pregunta N° 27: Que la liquidación impugnada se encuentra suscrita por
la autoridad, toda vez que cuenta con la firma de don OSCAR URDANIVIA NORIEGA,
Director Regional de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO. En caso de ser
36 En estas hojas de trabajo se contienen además el origen de la fiscalización, sus fundamentos contables, de hecho y jurídicos, la
citación; el análisis que el SII hace a la respuesta a la citación del contribuyente.
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Timbre Electrónico
negativa su respuesta para que indique si la liquidación que al efecto se le exhibe, en su
primera página, denominada carátula, se encuentra visible la firma de don OSCAR
URDANIVIA NORIEGA, el mismo personero de la actora don SURESH JAGDISH
DASWANI responde que sí, es efectivo que está firmado por las autoridades de
IMPUESTOS INTERNOS, y agrega, pero no estamos de acuerdo con el cobro en
absoluto.
9.- A mayor abundamiento, el actor cita como fundamento de su nulidad el
mencionado artículo 1°, N° 8 de la Ley N° 20.322, pero lo cierto es que, tal como lo señala
el SII, dicho precepto exige dos (2) requisitos para que el tribunal declare la nulidad, en
este caso de la liquidación:
9.1) Que ella recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, lo que ha sido refutado en el
apartado anterior; “y”
9.2) Que dicho vicio genere perjuicio al interesado, siendo del caso señalar
que la conjunción “y” requiere de la concurrencia de ambos requisitos.
En cuanto a este segundo requisito lo cierto es que tampoco se divisa
perjuicio alguno ocasionado al contribuyente toda vez que notificado dos veces aportó
parte de los documentos requeridos por el SII; citado, ha dado respuesta a la misma,
respuesta que fue analizada en la liquidación; posteriormente, una vez liquidado, previo
a reclamar, dedujo una RAV, la que le fue parcialmente acogida, rebajando el concepto
“G” liquidado en una cifra no menor37 y finalmente reclamó por el saldo o remanente
liquidado, el cual le fue declarado admisible, por todo lo cual el segundo requisito
37 El agregado a la base imponible por este concepto, que originalmente era de $3.237.039.539.- según fs. 95, se rebajó a solo
$349.261.601.-, según fs.102; esto es, la RAV rebajó el agregado liquidado en $2.887.777.938.-
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Timbre Electrónico
(perjuicio) tampoco se configura, todo lo cual da motivos más que suficientes para
desechar esta primera de las tres nulidades que el actor deduce de modo previo a su
reclamación de fondo.
B) POR TRATARSE DE UN ACTO DE “CONTENIDO IMPOSIBLE”
(segunda defensa de fs. 17).
10.- Refiere la actora que como una de las funcionarias que suscribe la
liquidación -ENID BRAVO ROJAS-, se encontraba trabajando en comisión de servicio
en Pozo Almonte el día de la emisión de la liquidación (30 de agosto del 2019), no es
“lógico ni racional” suponer que una persona que se encontraba en cometido en una
localidad distinta de la Dirección Regional de Iquique, haya podido suscribir los
razonamientos y conclusiones que se contienen en la liquidación reclamada, más que
solo colocar su firma, lo que lo transforma en un acto de “contenido imposible”, puesto
que ésta no puede constituir una declaración de la voluntad de la persona que la firma,
quien aparece concurriendo para cumplir, solo en apariencia, con un imperativo legal.
Para fundamentar esta segunda causal de nulidad, nuevamente cita legislación y doctrina
más el artículo 3º de la Ley Nº 19.880.
El SERVICIO refiere en el punto 3.2 de fs. 129 vta. que efectivamente el
Jefe del Grupo N° 3 se encontraba con cometido en la localidad de Pozo Almonte en la
fecha en que fue emitida la liquidación. Sin embargo, dicho cometido se iniciaba el día 30
de agosto del 2019 a partir de las 18.00 horas hasta el 31 de agosto de 2019 a las 15:00
horas. En otras palabras, las labores de presencia fiscalizadora que ejecutó doña ENID
BRAVO, el viernes 30 de agosto de 2019, en Pozo Almonte, ocurrieron después de
terminada la jornada laboral ordinaria que comienza a las 08.30 horas y culmina las 16.00
horas. Agrega que la argumentación de la contraria resulta “de lo más absurda” pues,
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Timbre Electrónico
como ya se señaló, el horario de inicio (del cometido a Pozo Almonte) es muy posterior a
la hora de término de la jornada laboral ordinaria del día 30 de agosto del 2019, fecha de
emisión de la liquidación y porque resulta “risible” el pretender que en un solo día se
elabore y emita una liquidación ya que ella es el acto que da término al proceso de
fiscalización y por el cual la ADMINISTRACIÓN se pronuncia respecto a la determinación
de impuestos que ha efectuado el contribuyente, por lo que resulta imposible que ello
pueda realizarse en un solo día; es un trabajo riguroso que requiere de muchas horas y
de diversas revisiones por parte de todos los firmantes. En consecuencia, el día en que
la actuación es emitida y, por ende, suscrita por quienes corresponde, ya ha sido visada
y cuenta con el visto bueno de los mismos. Al sostener la actora esta nulidad demuestra
un evidente desconocimiento de la zona toda vez que Pozo Almonte se encuentra a una
distancia no mayor a una hora de viaje respecto de la ciudad de Iquique donde se
desempeña físicamente la funcionaria antes aludida todo lo cual explica, perfectamente
y sin lugar a duda, la circunstancia de que la liquidación haya sido firmada y suscrita por
doña ENID BRAVO ROJAS en el mismo día en que principió su cometido funcionario.
11.- Aparece de fs. 69 que la liquidación de marras fue emitida el 30 de
agosto del 2019 y firmada -entre otros funcionarios-, por doña ENID BRAVO ROJAS,
Jefe de grupo de Fiscalización N° 3 al cual pertenece de la fiscalizadora actuante doña
SANDRA TABILO RIVERA.
12.- Consta de los documentos acompañados por la propia actora a fs. 376
que, amparada en la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (o de
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Timbre Electrónico
Transparencia), solicitó al DIRECTOR38 información sobre los 9 puntos39 que se señalan
a fs. 377, entre los cuales consta el N° 8: “Se indique si la actual Jefa de grupo N° 3 del
departamento de fiscalización de la I° D.R. Iquique doña ENID BRAVO ROJAS se
encontraba en sus funciones el día 30 de agosto del 2019 o, en caso contrario, la
resolución que autoriza su ausencia con indicación de motivo”, a lo cual se le dio lugar.
Específicamente respecto de la funcionaria BRAVO ROJAS se acompaña
a fs. 378 resolución de cometido de 29 de agosto del 2019 en donde aparece dicha
funcionaria asignada en simple cometido a las localidades de Mamiña y Pozo Almonte,
desde el 30 de agosto del 2019 al día 31 siguiente, en labores de control de emisión y
registro de documentos. En este documento se señala que dicho cometido implicaba un
día entero o completo (“E”) y uno parcial (“P”).
En el N° 1 de fs. 392, el SII acompaña la orden de Trabajo N° 99064, de 28
de agosto del 2019, rolante a fs. 582, en donde se señala que la actividad de presencia
fiscalizadora en las referidas localidades se iniciaba a las 19 Hrs. del 30 de abril,
terminando el día 31 siguiente a las 00 Hrs. Sin perjuicio de lo anterior, en el 6° otrosí de
fs. 395 vta., el SII solicitó se oficiara al Jefe del Depto. de Administración de la 1° Dirección
Regional Iquique del SII para que informara la “rendición” del cometido anterior por parte
de la funcionaria BRAVO ROJAS, lo que se cumplió mediante el oficio N° 150, de 5 de
abril del 2022, corriente a fs. 509. En dicho oficio se señala que la llegada a destino (Pozo
38 Artículo 8°, N° 1, del Código Tributario.
39 El actor intenta una suerte de “pesca de arrastre” requiriendo información de diferente tipo para pretender configurar después
eventuales causales de nulidad. Así, pidió información sobre las resoluciones que crean Grupo de Fiscalización y su publicación en
el Diario oficial; resoluciones que delegan facultades y su publicación en el Diario oficial; resoluciones que nombran Jefe de Grupo de
Fiscalización y su publicación en el Diario oficial; Resolución que nombra al Director Regional y sus subrogantes y su publicación en
el Diario oficial; si el mismo Director Regional, el Jefe de Fiscalización, la Jefe de Grupo y la funcionaria fiscalizadora actuante se
encontraban en funciones el día de emisión de la liquidación impugnada, etc.
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Almonte y Mamiña) fue el 30 de agosto del 2019 a las 18 Hrs. y que la salida fue el día
31 siguiente, a las 15 Hrs.
13.- Lo anterior demuestra que el día de emisión de la liquidación (30 de
agosto del 2019, la funcionaria estuvo en labores presenciales en la Dirección regional
Iquique todo ese día dentro de la jornada laboral y solo al término de ésta (18 Hrs.) se
inició su cometido a las dos localidades mencionadas.
Esta secuencia de hechos refuta la tesis de la actora en el sentido que era
“imposible” que la Sra. BRAVO ROJAS firmara la liquidación por estar fuera de la ciudad.
En cuanto al resto de su alegación en orden a que es “imposible” que la
liquidación se confeccione y firme en un mismo día, dado lo inédito de tal aseveración40
solo diremos que deberá estarse a lo ya antes concluido.
A lo anterior debe sumarse la ausencia de perjuicio en los términos del
citado N° 8, del artículo 1° de la Ley 20.322 ya analizado en el considerando 9° anterior
y al cual nos remitimos en aras de la brevedad.
Por todo lo anterior es que se desechará esta segunda nulidad, basada esta
vez en un pretendido “contenido imposible” de la liquidación impugnada.
C) POR FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE (tercera defensa de fs.
18):
14.- El actor refiere en el punto 3° de fs. 18 que la liquidación reclamada
carece de “motivación suficiente”, infringiendo así el inciso 2º del artículo 11° de la Ley
Nº 19.880 y exigencias de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
40 Pues es de todos conocidos que una liquidación requiere de semanas o meses para su confección, contados desde que se dio
respuesta a la citación que le antecede o vencido el plazo para darla sin que hubiese respuesta alguna; tiempo de confección que se
encuentra limitado solo por los plazos de prescripción del artículo 200° o ahora de caducidad del artículo 59°, ambos del Código del
ramo.
94
Timbre Electrónico
establecidas en jurisprudencia administrativa, que es obligatoria para el SERVICIO de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19° de la Ley Nº 10.336 y 41°, inciso IV de la Ley
19.880, pues la liquidación reclamada está sustentada en “expresiones de carácter
genérico y de connotación subjetiva”, además de la mera enunciación de antecedentes
carentes del debido razonamiento que exige la motivación de todo acto administrativo.
Indica que a fs. 93 (hoja N° 23 de la liquidación) solo se cita el artículo 21°, inciso 1°,
literal i) de la LIR y nada más. Agrega que dicha norma establece numerosos hechos
gravados a los cuales se les aplica el Impuesto Único con tasa del 35%, sin indicar la
liquidación, en relación con el concepto “G” liquidado, cuál es el hecho gravado que se
habría configurado y que haría procedente la aplicación del impuesto. Que dicho precepto
establece tres tipos de hechos gravados distintos sin que la liquidación indique a cuál de
los 3 corresponde el concepto liquidado; que la determinación del hecho gravado es
relevante toda vez que -según su criterio- no todas las causales del N° 1, del artículo 33°
de la LIR están gravadas con dicho Impuesto Único del artículo 21° de la misma Ley y si
se supone que se está aplicando es la letra g), del Nº 1, del artículo 33° de la LIR, tampoco
sería posible advertir cuál sería la situación específica y determinada que está gravando
el SII, porque el pago de un préstamo no es un gasto, por lo que resulta improcedente la
aplicación del Impuesto Único e incluso, aun de considerarse como un gasto el pago de
un préstamo, (que no lo es); tampoco se indica si lo que se está cuestionando es una
deducción no autorizada o una en exceso, o si no cumple con alguno de los requisitos
establecidos en alguno de los 12 numerales establecidos en el artículo 31° de la LIR. En
relación con el concepto “B” liquidado se indica que se está aplicando la letra g), del Nº
1, del artículo 33° de la LIR; sin embargo -siempre según el actor-, no es posible advertir
cuál sería la situación específica y determinada que está gravando el SII, por las mismas
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Timbre Electrónico
3 omisiones que imputa al concepto “G” ya antes referidas, por lo que este agregado
también carecería de la motivación suficiente.
El SII responde, en el apartado 3.3 de fs. 130, que la liquidación se
encuentra emitida cumpliendo todas y cada una de las exigencias que la Ley N° 19.880
establece para todo acto administrativo y que las aseveraciones de la contraria,
referentes a la falta de razonamiento y fundamentación, así como de la imposibilidad de
advertir cuál sería la situación que, específica y determinadamente, se está gravando,
son del todo injustificadas y carentes de sustento. En efecto, han sido reconocidos como
elementos objetivos del acto administrativo, el objeto, la causa y la finalidad. La causa se
refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. En este caso en particular,
la motivación y la causa de liquidación encuentran su antecedente en la existencia de
desembolsos efectivos de dinero, efectuados el año comercial 2015, los cuales no
cumplen con los requisitos establecidos el artículo 31° de la LIR para ser considerados
como gastos aceptados tributariamente y que, por lo mismo, corresponde su afectación
con el Impuesto sanción del artículo 21° de la LIR, en relación con el artículo 33°, N° 1,
letra g) de la misma Ley. Asimismo, la supuesta cuenta corriente mercantil a que hace
referencia la reclamante tampoco cumple con las exigencias de los artículos 602° y
siguientes del Código de Comercio; todo ello conforme a los antecedentes acompañados
por la reclamante y que fueron examinados exhaustivamente por el SERVICIO. Es más,
tanto la citación como la liquidación efectúan un análisis de las irregularidades detectadas
por el SERVICIO, indicando incluso en forma detallada cuáles son los asientos contables
involucrados y cómo éstos generarían diferencias de impuestos. Además, se examina la
documentación legal aportada por la contribuyente en todas las instancias del proceso
de fiscalización, y se explica cómo ella no es suficiente para desvirtuar los hallazgos de
96
Timbre Electrónico
esa ADMINISTRACIÓN. Se indica, además, cuál es la normativa atingente al caso y
cómo se determinan las diferencias de impuestos, aplicando las respectivas tasas
correspondientes al AT en cuestión. Así, la liquidación se basta a sí misma para una
acertada inteligencia de las partidas liquidadas y de las normas aplicadas, por lo que el
SERVICIO habría actuado debidamente motivado al momento de emitir la liquidación
objeto de marras, siendo ello igualmente conforme a lo indicado en el artículo 41° de la
Ley N° 19.880, sin que exista razón suficiente para su anulación. En conclusión, la
liquidación sub lite se encontraría claramente fundamentada, estableciéndose todos los
antecedentes de hecho, detallándose todo el proceso de fiscalización y la totalidad de los
antecedentes de derecho que se tuvieron en consideración para la emisión de la
liquidación; además, se actúa de forma objetiva respetando, de esta forma, el principio
de imparcialidad establecido en el artículo 11° de la Ley N° 19.880. Por lo tanto, se trata
de un acto administrativo que cumple con las formalidades requeridas conforme a lo
expuesto precedentemente, así como en el numeral 3.1 de fs. 127 vta.
Hace presente sobre este punto que también aquí aplica lo señalado en el
numeral 3.1., referente a la carencia de sustento por parte de la contraria sobre cómo
este vicio generaría un perjuicio para ella. En consecuencia, en base a este argumento,
no se podría declarar la nulidad de derecho público respecto de la liquidación.
15.- La supuesta “falta de motivación suficiente” de la liquidación reclamada
el actor la sustenta en la falta de hechos o, como lo describe a fs. 23, en “expresiones de
carácter genérico y de connotación subjetiva” que se contendrían en la liquidación y que
ofrece demostrar y porque tampoco se indican las normas legales precisas que fundan
el cobro de los impuestos.
97
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Analizaremos primero la supuesta falta de descripción de “hechos” de la
liquidación de marras: A fs. 71, hoja de trabajo N° 1 de la liquidación, se contiene toda la
secuencia hechos de la fiscalización partiendo por la aplicación del Programa “Auditoría
al FUT” aplicado al actor, las notificaciones Nros. 40 y N° 1043271, la citación N° 22 y su
respuesta. Seguidamente se contienen los conceptos liquidados desde la letra “A” a la
“G”, en cada uno de los cuales se describe el asiento contable objetado; lo señalado por
el actor respecto de cada concepto liquidado en su respuesta a la citación de fs. 154; los
motivos por los cuales el SERVICIO no admite tales antecedentes y finalmente los
preceptos legales que fundamentan el respectivo agregado; en este caso, a la base
imponible del Impuesto único del inciso I, literal i), del artículo 21° de la LIR.
Decir que las hojas de trabajo de la liquidación N° 231 son casi las mismas
que las contenidas en las hojas de trabajo de la citación N° 22 de fs. 142, lo que permitió
al actor dar respuesta a dicha citación conforme aparece de fs. 154. De la lectura de dicha
respuesta aparece que el contribuyente tenía (y tiene) un conocimiento perfecto, claro y
acabado tanto de los motivos por los cuales se le liquidan las diferencias de Impuesto
como del fundamento fáctico y legal de los mismos, admitiendo en dicha respuesta,
respecto del concepto “B” liquidado, que el asiento contable objetado por el SII fue
“realizado de manera poco rigurosa”, que el mismo fue “poco feliz”, que existe de su parte
un “error de interpretación” de la norma contable el que propone solucionar mediante un
“asiento de ajuste” que reverse el asiento cuestionado (fs. 156 vta.), mientras que
respecto del concepto “G” refiere el pago del préstamo al BANCO INTERNACIONAL,
que es el mismo fundamento de su reclamo.
Todo lo anterior permite sostener a este sentenciador que el actor, al menos
desde el momento en que fue citado, tenía “perfecta claridad” respecto de los motivos o
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Timbre Electrónico
fundamentos de hecho que originaban las diferencias de impuestos primero citadas y
posteriormente liquidadas, así como de sus fundamentos legales.
Respecto de este segundo aspecto (fundamentos legales) téngase
presente que los preceptos que justifican las diferencias de impuestos liquidadas
mencionados por el SII son el artículo 21°, inciso I, numeral i), en su texto vigente para el
AT 2016, en relación al artículo 33°, N° 1 letra g) y 31° de la LIR, a lo que añade los
artículos 16°, 17° y 21° del Código del ramo, más los preceptos del Código de Comercio
relativos a la cuenta corriente mercantil.
Toda la alegación del actor en relación a la falta de fundamento legal, se
refiere esencialmente a que a fs. 91 (hoja de trabajo N° 21 de la liquidación) la alusión al
artículo 33°, N° 1, no alude a la letra g), pero lo cierto es que una lectura más atenta a la
liquidación demuestra que, a fs. 93, cuando se determinan los agregados a la base
imponible del Impuesto Único respecto del concepto “B”, allí se menciona nuevamente el
mismo artículo 21°, el artículo 33°, N° 1, letra g) y 33°, todos de la LIR, faltando respecto
del concepto “G”, la mención de la letra g), del N° 1, del artículo 33° de la LIR, omisión
que admite la fiscalizadora TABILO RIVERA a fs. 434.
16.- Se debe agregar a lo antes razonado lo ya establecido respecto de las
dos nulidades precedentes en los considerandos 9° y 13° párrafo final; esto es, que el
reclamante tampoco acredita el eventual perjuicio que tal nulidad le origina, lo que prueba
que este nunca existió toda vez que pudo desplegar todas sus defensas y de modo
bastante exitoso si atendemos a lo concedido en la RAV precisamente respecto del
concepto “G”.
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Timbre Electrónico
Bastará entonces este somero análisis para rechazar esta tercera y última
causal de nulidad, pudiendo entonces estar ahora habilitados para analizar “el fondo” de
esta controversia.
D) CONSIDERACIONES PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS
ANTECEDENTES.
16.- BIS La reclamada argumenta, a fs. 120 y 121 de su contestación que
no debiese considerarse la prueba que no haya sido acompañada en la etapa
administrativa. Estima pertinente hacer presente, ante la posibilidad de que la reclamante
aporte nuevos antecedentes para acreditar las partidas contenidas en la liquidación, tal
como lo deja entrever en su reclamo, que no resulta posible fundar la impugnación del
acto recurrido en elementos (antecedentes) que no fueron conocidos por la
ADMINISTRACIÓN al momento de emitir la liquidación. Es decir, en caso de presentar
antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no
tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la liquidación recurrida.
El reclamante señala a fs. 496, en su escrito de observaciones a la prueba,
que la modificación al artículo 132° del Código Tributario, efectuado por la Ley N° 21.210,
entró a regir el primero de marzo de 2020.
La citación N° 22, fue efectuada el 30 de abril de 2019 y su consecuente
liquidación N° 231, es de 30 de agosto de 2019, por lo que aún se encontraban vigentes
los incisos XII y XIII del artículo 132° del Código del ramo, derogados por la citada Ley y
que establecían la “inadmisibilidad probatoria” (más conocido en la jerga judicial tributaria
como “discovery”), respecto de los documentos que fuesen solicitados específicamente
por el SII en la citación, siendo estos:
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Timbre Electrónico
1.- Comprobantes contables de la recepción de los dineros por parte de
POSH LTDA.;
2.- Plan de cuentas y manual de cuentas vigentes para los años comerciales
2016 y 2017, con las instrucciones de utilización de las cuentas contables, motivos de
cargos y abonos y significado del saldo;
3.- Facturas por la adquisición de “Importaciones” y “Materiales para
construcción Hotel”, relacionadas con asientos contables 23T de 12 de enero y 91 T de
30 de enero, ambos del 2016; y
4.- Planilla con detalle de adquisición de “importaciones” y “materiales para
construcción hotel” relacionadas con asientos contables 23T de 12 de enero y 91T de 30
de enero, ambos del 2016.
Los que no fueron acompañados en su respuesta, cuestión que
expresamente alega el SII en el punto III, de fs. 120 de su contestación respecto de los
eventuales documentos que pudiese acompañar la actora en este proceso .
Ante esta circunstancia este Tribunal aplicará el principio “Tempus Regit
Actum”, por lo que la tarea del Tribunal solo consistirá en determinar si, a la época de la
dictación del acto reclamado, la ADMINISTRACIÓN actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes que disponía en ese momento, no pudiendo este
sentenciador avocarse al estudio de nuevos antecedentes41 respecto de los cuales el SII
no disponía oportunamente toda vez que, tal como se estableció previamente, dichos
documentos solicitados expresamente en la citación “no” fueron aportados en la etapa
41 Como son los allegados al proceso en los más de 40 escritos ya antes indicados, corrientes de fs. 295 a 388 y respecto de los
cuales no puede establecerse que correspondan precisamente a las facturas de adquisición relacionadas con los asientos contables
23T y 91T de 12 y 30 de enero del 2016.
101
Timbre Electrónico
administrativa y tampoco en esta sede judicial, salvo el “Plan de Cuentas” que fue
acompañado por la reclamante a instancia del Tribunal que se lo solicitó como medida
para mejor resolver, todo ello a la luz del entonces vigente artículo 132, incisos XII y XIII,
del Código tributario.
VI.- IMPROCEDENCIA DE LAS DIFERENCIAS LIQUIDADAS ATENDIDO
EL HECHO QUE EL RECLAMANTE SERÍA USUARIO DE ZONA FRANCA Y -COMO
TAL-, EXENTO DE IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21° DE LA LEY DE LA RENTA
CONFORME AL INCISO I, DEL ARTÍCULO 23°, DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS
(quinta defensa de fs. 51):
17.- En el punto 5° (quinta defensa) de fs. 51 el actor alega que el inciso 2º
del artículo 23° de la Ley de Zonas Francas señala lo que expresa a fs. 52. Por su parte,
el inciso 1º del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe lo que refiere
en esa misma foja. Una de las exigencias que impone el artículo 21° precitado es la
existencia de contribuyentes que “declaren rentas efectivas de acuerdo a un balance
general según contabilidad completa”; esto es, rentas afectas al Impuesto de Primera
Categoría, que no es el caso de la actora. Indica que el artículo 21° de la LIR está ubicado
dentro que las normas que regulan el Impuesto de Primera Categoría de los cuales,
precisamente, están exentos los usuarios de ZONA FRANCA. Si un contribuyente está
exento del Impuesto de Primera Categoría, las gastos o desembolsos que se asocien a
ese ingreso no pueden estar afectos al Impuesto Único del artículo 21° de la LIR. En este
sentido, el artículo 33°, Nº 1, letra e), de la mencionada Ley, señala lo que transcribe a
fs. 52. Sería el mismo SII quien reconocería esta interpretación en la Circular Nº 71, de
23/07/15, donde señala que las partidas señaladas en las letras c), d) y e) del Nº 1, del
artículo 33° de la LIR no se gravan conforme a lo dispuesto en el artículo 21° de la citada
102
Timbre Electrónico
Ley. También reconocería este argumento en su página web, sección preguntas
frecuentes, ID: 001.002.3096.008, tributación gastos rechazados, cuando señala lo que
refiere a fs. 53, de todo lo cual concluye que los únicos “gastos”, suponiendo que los
desembolsos de la empresa sean calificables como gastos, afectos a la tributación del
Impuesto Único del artículo 21° de la LIR son aquellos que, en palabras del mismo SII,
han sido solventados con “ingresos gravados con impuestos”; esto es, con ingresos
afectos al Impuesto de Primera Categoría, nada de lo cual habría ocurrido en el presente
caso.
El SII responde en el punto 3.5 de fs. 131 vta. que reconoce que el
contribuyente, por su calidad de usuario de ZONA FRANCA, se encuentra beneficiado
con la citada franquicia del artículo 23°, inciso II, de la citada Ley de Zonas Francas. No
obstante, el Impuesto Único del artículo 21° -tal como lo señala en forma expresa la
referida norma-, no es un Impuesto de Categoría y, por lo tanto, el beneficio tributario que
posee en su calidad de usuario de ZONA FRANCA no incluye la exención al Impuesto
Sanción del artículo 21°. Así por lo demás lo ha sentenciado este Tribunal; ejemplo de
ello es el fallo dictado en la causa RUC 17-9-0000988-7, con fecha 3 de abril de 2018, el
cual se encuentra firme y ejecutoriado, que en los Considerandos 16° y 17°expresa lo
que refiere a fs. 131 vta. y 132.
Además, igualmente el contribuyente debe cumplir con sus obligaciones
accesorias a las tributarias, como es determinar sus rentas efectivas de acuerdo con un
balance general según contabilidad completa toda vez que, de no hacerlo, entre otras
consecuencias, se hace imposible determinar los impuestos finales que corresponden a
cada socio o accionista según sea el caso.
103
Timbre Electrónico
A mayor abundamiento, y también como ya ha sido señalado, independiente
de cómo se encuentren contabilizados las partidas que se gravan con Impuesto Único,
éstas deben deducirse de la RLI, sin perjuicio de que el contribuyente se encuentre
exento del Impuesto de Primera Categoría.
Complementando este punto, en el apartado 2.1.4 de fs. 125 vta., relativo a
la correcta aplicación del Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, el SII agrega que,
pese a que la contraria tiene la calidad de usuario de ZONA FRANCA, queda igualmente
afecta al impuesto del artículo 21° de la citada norma, toda vez que no se trata de un
Impuesto de Categoría y, por tanto, queda fuera del beneficio tributario que le otorga el
artículo 23° del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de 1977. En este sentido, la Circular
N° 2, de 1997 establece lo que refiere a fs. 126. Otras circulares relacionadas al punto
son las Nos. 45 de 1984; 12 y 56 de 1986; 42 de 1990; 40 de 1992; 17 de 1993 y 37 de
1995. La limitación de esta franquicia solo al Impuesto de Primera Categoría ha sido
corroborada por la Excma. Corte Suprema sentenciando en causa Rol N° 20.174-2015 y
fallo del TTA de Magallanes que menciona a fs. 126 y 126 vta.
18.- La LIR contiene una serie de impuestos aparte del Impuesto a la Renta
de primera Categoría y los impuestos llamados finales o terminales como lo son el Global
Complementario y Adicional. Entre ellos encontramos -por ejemplo- el Impuesto Único de
2° Categoría contenido en el artículo 42°, N° 1, en relación con el artículo 43°, N° 1 de la
LIR. Es más, existen una serie de Impuestos Únicos, específicos o especiales que se
deben declarar en las líneas 38, 39, 40 y 43 del F-2242, como es el caso del antiguo
artículo 17°, N° 8, letras a), b), c), d), i) y j), en relación con el antiguo artículo 18°, todos
42 Ver F-22 AT 2016 del contribuyente, rolante a fs. 556.
104
Timbre Electrónico
de la LIR, que también establecía un Impuesto en carácter de Impuesto Único a la Renta,
al que debe adicionarse el Impuesto Único del artículo 21° de la misma LIR, que es el
aplicado al contribuyente de autos y que eventualmente debió declarar en la línea 42 de
su F-22.
El citado inciso II del artículo 23° de la Ley de Zonas Francas exime a los
usuarios “solo” del “Impuesto a la Renta de Primera Categoría” que es el Impuesto
establecido en el artículo 20° de la Ley, conocido como el “impuesto a las empresas” o
en derecho comparado como “impuesto de sociedades”; de hecho este mismo artículo
23° les obliga “a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de
acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán
anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda”
Así, in extremis, asumiendo tácitamente la actora que no se encuentra
exenta de Impuesto Único atendido el claro tenor legal del precepto citado, argumenta
entonces que el citado artículo 21° establece, como uno de los requisitos para la
aplicación del dicho Impuesto Único, que se trate de “contribuyentes que declaren rentas
efectivas de acuerdo a balance general según contabilidad completa”, lo cual es cierto,
pero agrega a fs. 52 -a traslape-, una conclusión inexistente; esto es, hace equivalente o
sinónimos los conceptos “renta efectiva determinada de acuerdo a balance general según
con contabilidad completa” con “rentas afectas al Impuesto de Primera categoría” y más
aún señala -en un exceso evidente-, que todo el proceso de determinación de la RLI
establecido en los artículos 29° al 33° de la misma Ley no le son aplicables atendida la
exención de Primera Categoría de que goza por su calidad de usuario de Zona Franca.
19.- Al respecto, decir que el mencionado artículo 23° le obliga a llevar
contabilidad completa y balance general a fin de determinar los impuestos finales que “sí”
105
Timbre Electrónico
gravarán a sus socios, pues no hay exención a su respecto; esto es, igualmente el
contribuyente debe determinar su RLI -en base a renta efectiva, balance general y
contabilidad completa- para gravar los retiros -reales o presuntos- que hagan o se
atribuyan a sus propietarios.
Si los retiros son efectuados, registrados y contabilizados legal y
voluntariamente de modo “normal” por el contribuyente, opera la mecánica general de los
retiros conforme al texto vigente para el AT 2016 del artículo 14°, en relación con los
artículos 52° y siguientes o 58° y siguientes, todos de la LIR, según se trate de Global
Complementario o Adicional; por el contrario si el retiro es imputado o atribuido por la
AUTORIDAD TRIBUTARIA dado su “ocultamiento o falta de declaración” o si el mismo
contribuyente prudentemente lo autodeclara en la citada línea 42 de su F-22, aplica
entonces la mecánica del artículo 21° de marras en relación (en el caso específico de
autos del inciso I, literal i)) en relación con el artículo 33°, N° 1, letra g) y 31°, todos de la
LIR.
Todo lo anterior permite concluir que: el contribuyente, pese a estar exento
de Primera Categoría, igualmente debe determinar RLI conforme a la mecánica general
establecida para las rentas afectas a Primera Categoría; obviamente no para pagar dicho
Impuesto del cual está exento, sino para determinar la utilidad del ejercicio respecto de
las cual se imputarán los retiros afectos a Global Complementario o Adicional que hagan
los socios o la base imponible de los otros impuestos especiales o únicos, como es el
caso del artículo 21° que debió declarar en la mencionada línea 42.
Así por lo demás lo ha establecido invariablemente este Tribunal, tal como
consta de los autos RUC 17-9-0000988-7 los cuales, en el 3° otrosí de fs. 395 el SII
pide tener a la vista y se dejen copias de las liquidaciones reclamadas, sentencia
106
Timbre Electrónico
definitiva y cúmplase respectivo, las que obran en custodia.
20.- En síntesis, este sentenciador rechazará esta alegación toda vez que
el contribuyente, pese a su calidad de usuario de ZONA FRANCA, no está exento del
Impuesto Único del artículo 21°, inciso I, literal i) ni de determinar su RLI de Primera
Categoría en base renta efectiva con balance y contabilidad completa, acorde a lo antes
desarrollado.
VII.- EXISTENCIA Y EFECTIVIDAD DE LA CUENTA CORRIENTE
MERCANTIL “CTA. CTE. MERC. INMOB. POSH LTDA.”, DE 4 DE ENERO DEL 2012,
CONFORME A DOCUMENTO DE FS. 164 Y DE SUS MOVIMIENTOS Y SALDOS
SEGÚN ANEXOS DE FS. 165 VTA. Y 166; SEGÚN CUADRO DE FS. 258 Y QUE LOS
EGRESOS LIQUIDADOS EN EL CONCEPTO “B”, SON PARTE DE LA MISMA SEGÚN
CUADRO DE FS. 258 VTA. (cuarta defensa de fs. 28):
I.- Citación, respuesta y liquidación en relación con el concepto “A”:
Citación:
21.- El concepto “A” originalmente citado a fs. 143 y posteriormente
liquidado a fs. 71 refiere lo siguiente: De la revisión y análisis de los antecedentes
aportados en el proceso de la fiscalización se han detectado observaciones a la “cuenta
de activo” denominada “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”:
Las empresas IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. e
INMOBILIARIA POSH LTDA., con fecha 4 de enero del 2012, han pactado un “Contrato
de Cuenta Corriente Mercantil” (aportado con fecha 8 de octubre del 2018), que incluye
dos anexos, en los que se detalla el movimiento y saldo final de la cuenta contable
denominada “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, correspondiente a los ejercicios
comerciales 2015 y 2016, los cuales son firmados por el representante legal de ambas
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Timbre Electrónico
empresas don SURESH JAGDISH DASWANI. Conforme lo anterior, las empresas han
intercambiado dinero y valores, resultando como debitada la empresa POSH LTDA., por
cuanto el saldo de la cuenta registrada en la contabilidad de la empresa EVERSHINE
LTDA. denominada “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh”, registra un saldo deudor de
$10.715.991.393.- al 31 de diciembre del 2015 y de $1.892.690.587.- al 31 de diciembre
del 2016. Lo anterior de acuerdo con anexos de contrato cuenta corriente mercantil y
balance de la empresa EVERSHINE LTDA.
De acuerdo con el artículo 96° de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores,
formarán parte de un mismo grupo empresarial (“empresas relacionadas”) aquellas
empresas en que un porcentaje significativo de la sociedad esté comprometido en el
grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos de sociedades,
acreencias o garantías. También que la sociedad tenga un significativo nivel de
endeudamiento y que el grupo empresarial tenga importante participación como acreedor
o garante de dicha deuda. Atendido lo anterior, las empresas “EVERSHINE LTDA.” y
“POSH LTDA.” son consideradas “empresas relacionadas”.
En este mismo sentido, el Código de Comercio, en su artículo 602°, dispone
lo que se transcribe a fs. 143 vta. y conforme a dicho precepto, para que se configure la
existencia de la cuenta corriente mercantil, es necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1- Que en la práctica se pueda comprobar que el contrato corresponde
efectivamente a una “relación comercial verdadera”.
2- Que el objeto de la remesa sea transferido y determinada su “libre
disposición” por el receptor en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un
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Timbre Electrónico
empleo determinado ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del
remitente su valor equivalente.
3- Deben “justificarse” debidamente las acreditaciones que deban hacer en
la cuenta corriente al momento de la recepción por parte de la empresa que recibe.
4- En la cuenta no hay deudor ni acreedor, solo un debitado y acreditado.
El acreditado no es deudor, aunque puede llegar a serlo, como también el debitado; esta
circunstancia está subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la
compensación en la que incluso, por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o
crédito, excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor o deudor.
5- Como último elemento esencial, correlativo del establecimiento de un
saldo, como consecuencia de la compensación está su “exigibilidad”, que se traduce en
la obligación de pagarlo por aquel a cuyo cargo resulte, como consecuencia de la
diferencia de valores intercambiados.
El artículo 603° del Código de Comercio establece el efecto de la
convención que no reúne todos los elementos de la esencia de este contrato indicando
que, en tal caso, se tratará de una “cuenta simple o de gestión”.
Por ello en la citación se le pedía acreditar el cumplimiento de los requisitos
necesarios para la existencia de la cuenta corriente mercantil detallados en los puntos N°
1al 5; en caso contrario, las operaciones relacionadas con el contrato denominado por la
actora “Contrato de Cuenta Corriente Mercantil”, podrá calificarse como un contrato
jurídico diferente al de la “Cuenta Corriente Mercantil”.
Respuesta a la citación:
Al responder la citación sobre este concepto, en el punto 2 de fs. 154 vta.,
el contribuyente sostiene que los requisitos necesarios para acreditar la existencia de la
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Timbre Electrónico
cuenta corriente mercantil se encontrarían acreditados mediante los siguientes
antecedentes:
a) En el archivador de documentos adjuntos a su respuesta a la citación
acompaña copia del contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre la SOCIEDAD
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. e INMOBILIARIA POSH LTDA.,
por el cual ambas partes convienen intercambiar valores y dineros sin aplicación a usos
determinados y sin la obligación de mantener la una, a la orden de la otra, la cantidad o
valor equivalente. Este contrato se pactó “sin intereses”43, por ser un elemento de la
naturaleza de este conforme al artículo 606° del Código de Comercio. El plazo se acordó
en 5 años, renovables automáticamente sin que ninguna parte manifiesta su voluntad de
ponerle término.
b) Acompaña 2 copias de anexos de liquidación parcial de dicha cuenta
corriente mercantil en virtud de la cual, al día 30 de diciembre de 2015, POSH LTDA.
adeuda una cantidad de $10.715.991.393.- y otro anexo, al 31 de diciembre de 2016, por
el cual este saldo asciende44 a $1.892.690.587.- Esta liquidación parcial no alteraría la
indivisibilidad de la cuenta corriente mercantil; no transformaría a IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE S.A. en acreedor, ni a INMOBILIARIA POSH LTDA. en
deudor; solo daría cuenta de los saldos a una fecha determinada.
c) En el archivador con documentos señala que acompañó el movimiento
de cargos y abonos recíprocos entre estas empresas, en las cuales tanto
43 Y también “sin siquiera reajuste”, conforme lo señala el SII y que es otro de los motivos que hace que este contrato le resulte
sospechosísimo.
44 (Más bien desciende).
110
Timbre Electrónico
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. como INMOBILIARIA POSH
LTDA. se transfirieron dineros en virtud de este contrato.
De estos elementos sería posible acreditar el intercambio recíproco de
dineros, sin aplicación a uso determinado entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE S.A. e INMOBILIARIA POSH LTDA.; que estos traspasos son acreditables
por documentación bancaria y contable; que este contrato se encuentra vigente por lo
que ninguna de estas empresas tiene la calidad de acreedor o deudor del otro. La
exigibilidad del saldo está condicionada a la liquidación del contrato, cuestión que aún no
ocurre. Estos elementos de prueba acreditarían la existencia de una “relación comercial
verdadera” entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. e
INMOBILIARIA POSH LTDA.
Liquidación:
En la liquidación de fs. 71, reiterando y complementando lo aseverado en la
citación original y haciéndose cargo el SII de lo referido por el contribuyente en su
respuesta a la citación, refiere que en su respuesta el actor aportó:
- Copia de contrato de cuenta corriente mercantil. (Aportado en
proceso de fiscalización).
- Anexos de liquidación parcial (Aportados en proceso de
fiscalización).
- Antecedentes aportados en respuesta al concepto “B” de la citación
N° 22 (fotocopia de cartolas bancarias).
Con los antecedentes detallados precedentemente en su escrito de
respuesta a citación, la contribuyente estima dar cumplimiento a los requisitos necesarios
para la existencia de la cuenta corriente mercantil.
111
Timbre Electrónico
Con el propósito de complementar la información aportada por el
reclamante en etapa de respuesta a citación, ese SERVICIO efectuó Notificación N°
1179539, de 17 de agosto del 2019 a la empresa relacionada POSH LTDA., solicitando
los registros contables Diario, Mayor, Inventario y balance, y Balances tributarios, todos
ellos de los años comerciales 2015 y 2016. Esta notificación fue respondida parcialmente
con fecha 22 de agosto del 2019. Los antecedentes aportados corresponden a:
- Balance al 31 de diciembre del 2015 y 2016, en hojas timbradas por
el SII (firmados por contador y representante legal).
- Libro Mayor, años comerciales 2015 y 2016, en hojas timbradas por
el SII, sin encuadernar.
De la verificación de los antecedentes aportados en respuesta a la citación,
sumados los obtenidos por vía Notificación N° 1179539 a la empresa relacionada POSH
LTDA. ese SERVICIO estima que en la especie “no” se ha acreditado la efectividad de la
cuenta corriente mercantil invocada y, en especial, el incumplimiento de los requisitos N°
1, 2 y 3 antedichos y que corresponde “comprobar que el contrato corresponde
efectivamente a una relación comercial verdadera”, y no una mera operación a fin de
desviar dineros desde una entidad a otra; “que el objeto de la remesa, sea transferido y
determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad, resultando de ello
que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a
la orden del remitente su valor equivalente” y “Justificar debidamente las acreditaciones
que deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción”, y esto último en
consideración a que las cantidades recepcionadas y registradas en la contabilidad de la
empresa relacionada POSH LTDA., difieren de lo registrado en la contabilidad de la
112
Timbre Electrónico
empresa reclamante, agregando que en el concepto “B” se analizará detalladamente la
afirmación anterior.
RAV:
En la RAV de fs. 182 el actor transcribe los mismos argumentos que se
contienen en su reclamo que seguidamente se transcribe.
RES EX. N° 113110:
En esta Res. Ex. de fs. 97 no se refiere al concepto “A”, sino solo al “B” que
analizaremos seguidamente.
II.- Citación, respuesta y liquidación en relación con el concepto “B”:
22.- En relación con este concepto:
Citación:
A fs. 143 vta. de la citación N° 22, se señala que del análisis de la “Cta. Cte.
Merc. Inmob. Posh Ltda.” durante el año comercial 2015, se han detectado registros
contables que implican “egresos” de su cuenta de “activo” denominada “Divisas” los
cuales -según su contabilidad- han sido remitidos a la empresa relacionada POSH LTDA.
de acuerdo con el asiento contable que corresponde al resumen de 12 asientos en uno;
a saber:
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA. 2.556.930.637
DIVISAS 2.556.930.637
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Timbre Electrónico
todo ello según folios 3521 a 3523 y 3525 del libro mayor de ambas cuentas, acompañado
en el N° 3 del escrito de fs. 295 (folios Nros. 3521 a 3523 del mayor de “divisas” del año
2015, cuyas copias corren a fs. 527 a 528 y folio 3525 de fs. 529 del mismo libro mayor).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 17° del Código Tributario, las
anotaciones en los libros de contabilidad deberán hacerse normalmente a medida que se
desarrollan las operaciones.
A juicio de ese SERVICIO, “contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta
a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su
verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas
que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir.”
Durante el año comercial 2016, se ha detectado que la “cuenta corriente
mercantil Inmob. Posh Ltda.” es abonada a través de la contracuenta patrimonial “Mayor
Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)”, según el asiento contable, que corresponde al
resumen de 12 asientos en uno ya referido.
La información de cada uno de los asientos contables que compone el
asiento resumen antes mencionado es:
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Timbre Electrónico
3) 31.01.2015 34 E, Glosa: Realiza ajuste ABA45. Libro Diario folio 3411:
Pérdidas y ganancias 710.948.993
Mayor valor activo Inmobiliaria 710.948.99346
4) 28.02.2015 135 T, Glosa: Centraliza cuentas Activos y Pasivos 2015
Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda. 554.131.200
Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda. 111.240.028
MZ 1 sitio 7 y 8 815.489.854
Mayor valor activo Inmobiliaria 1.480.861.082
TOTAL ASIENTOS 1) Y 2) 2.191.810.075 2.191.810.075
Todo lo anterior consta del folio 3418 a 3419 del diario, corriente a fs. 534 y
534 vta.
De acuerdo con seguimiento contable, se pudo establecer que la cuenta
“Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)”, se generó durante el año 2015, con los
asientos contables señalados47, los cuales “no” implican flujos de recursos desde POSH
LTDA. a EVESHINE LTDA.
Es importante señalar que el primer asiento contable48, implica una
“disminución” del patrimonio de la empresa “EVERSHINE LTDA.” (por cuanto se carga
la cuenta patrimonial “pérdidas y ganancias”) mientras que el segundo asiento contable49
implica un “aumento” de las cuentas de activo involucradas en la operación.
Consultado el mandatario y subgerente de contabilidad de la empresa Sr.
EMILIO QUIHUATA ALVARADO respecto al sentido y uso de la cuenta “Mayor Valor
Activo Inmobiliaria (V Financiero)”, indicó lo siguiente: “muestra la revalorización y
45 ABA: Ajuste a balance anterior, o sea, al comercial 2014.
46 Esto es, la empresa reclamante está “ajustando” la “cuenta de resultado” “pérdidas y ganancias” (a la cual le da el curioso
tratamiento de “cuenta patrimonial” al señalarle el código 3-1-01-005), en la suma de $710MM, contra una “cuenta complementaria
de patrimonio” denominada “Mayor valor activo inmobiliaria (V Financiero)”, aumentando la pérdida pues está al “debe”; lo cierto es
que, en la técnica contable, tal “cuenta complementaria de patrimonio” no existe así como tampoco el tratamiento de “cuenta
patrimonial” a la “cuenta de pérdidas y ganancias”.
47 El folio 3411 en donde aparece este asiento lo hemos agregado a fs. 533.
48 Se contiene a fs. 144 vta. de la citación y se reitera a fs. 74 de las liquidaciones por los $710MM.
49 El folio 3418 y 3419 en donde se registró este asiento por un total de $1.480MM lo hemos agregado a fs. 534 y 534 vlta.
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plusvalía de los bienes inmuebles del Activo Fijo al valor comercial de mercado,
actualizados al cierre del año comercial respectivo” (Consulta efectuada al correo
electrónico oficial del contribuyente [email protected], el día 24 de septiembre del
2018, respondida por esta misma vía50)
De acuerdo con el contrato de cuenta corriente mercantil aportado, se
establece que la “empresa” o “remitente” EVERSHINE LTDA. enviará a “la sociedad”
(POSH LTDA.), dinero y valores y eventualmente viceversa. Adicionalmente, el contrato
señalado adjunta anexos donde se detallan los débitos, créditos y saldo final de la cuenta
corriente mercantil al 31 de diciembre del 2015 y 2016, que coincide con la información
registrada en sus balances a igual fecha.
De esta forma, EVERSHINE LTDA. da por abonada la cuenta de activo
“Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” por el monto ascendente a $2.191.810.075.- según
asiento resumen (constituido por 12 asientos), no obstante que “no” se ha producido
intercambio de dinero o valores por parte de POSH LTDA. hacia EVERSHINE LTDA. ya
que, como se analizó precedentemente, la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria (V
Financiero)”, se generó sin producirse este tipo de transacciones.
De esta forma, la empresa EVERSHINE LTDA. ha enviado dinero y valores
a POSH LTDA., pero esta última no ha efectuado envíos de dinero o valores a
EVERSHINE LTDA., en relación con estas operaciones específicas. Por lo anterior, la
cuenta corriente mercantil se ha abonado con una “contracuenta” que no implica envío
de dinero o valores, por parte de POSH LTDA.
50 Este correo electrónico lo hemos agregado a fs. 594 de la causa como medida para mejor resolver.
116
Timbre Electrónico
Por ello la citación pedía aclarar, acreditar y justificar las salidas de dinero
efectuadas por EVERSHINE, con destino a POSH, por las cuales no se ha producido
retorno, dado que la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, ha sido abonada mediante la
contracuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria (V Financiero)”. Se le pedía allí acreditar,
con documentación legal y fehaciente, los objetivos y legítima razón de negocios de estas
remesas de dinero. En el caso de haberse producido devoluciones de dinero por parte
de POSH LIMITADA hacia EVERSHINE LTDA. deberá precisar fechas y montos y
aportar documentación legal y fehaciente que acredite lo anterior. De no aportar
antecedentes o, de aportarlos, no aclaren las observaciones de ese SERVICIO, se
procederá a considerar las salidas de dinero de la empresa EVERSHINE LTDA. como
gastos no documentados y -por ende-, gravados de acuerdo con lo establecido en el
artículo 33°, N° 1, letra g) y artículo 21°, inciso 1°, literal i).
Respuesta a la citación:
En su respuesta a la citación anterior, en el punto 3 de fs. 156, el
contribuyente refiere que:
a) Considerando el volumen de información que ha debido analizar dentro
del plazo para responder a la citación, se procedió a revisar los movimientos bancarios
de la cuenta corriente de EVERSHINE hacia POSH. En base a ese análisis se presenta
un cuadro (Excel) con el movimiento de dineros desde EVERSHINE hacia POSH por un
total de $1.190.188.504.- con sus respectivos respaldos bancarios, exponiendo un
resumen de movimientos según muestra obtenida:
RESUMEN:
Monto visto en cartolas de Evershine 868.190.000
Monto visto en auxiliares y cartola de Posh 321.998.504
Total de movimientos cuentas corrientes mercantiles 1.190.188.504
117
Timbre Electrónico
Adjuntando planilla Excel con el detalle de dichos movimientos,
individualizándose en la lengüeta “B” del anexo de documentos acompañados. Hace
presente que en ese cuadro se indica separadamente cada uno de los antecedentes
bancarios y contables de los montos resumidos en ese cuadro.
b) Dentro del mismo concepto se solicita explicar los siguientes asientos
contables de 2015 y 2016:
Explica esto señalando que el asiento registrado durante el 2015 fue
realizado de manera “poco rigurosa” por el equipo contable de la época, con la intención
de dejar reflejado una revalorización de los inmuebles “1-9-02-005 manzana 1 sitio 7 y 8”
a un valor de mercado conforme a la NIC N° 1651, sobre propiedad, plantas y equipos.
Luego de contrastar este ajuste con la normativa antes citada, detectó que este ajuste
51 “El objetivo de esta Norma es prescribir el tratamiento contable de propiedades, planta y equipo, de forma que los usuarios de los
estados financieros puedan conocer la información acerca de la inversión que la entidad tiene en sus propiedades, planta y equipo,
así como los cambios que se hayan producido en dicha inversión. Los principales problemas que presenta el reconocimiento contable
de propiedades, planta y equipo son la contabilización de los activos, la determinación de su importe en libros y los cargos por
depreciación y pérdidas por deterioro que deben reconocerse con relación a los mismos.”
118
Timbre Electrónico
fue “poco feliz”, pues se basa en un “error de interpretación” de la norma. Dado que existe
un “error de interpretación” de la norma contable, propone el siguiente “asiento de ajuste”
que reverse lo anterior.
------------
1-9-02-005 Manzana 1 sitio 7 y 8 815.489.854
1-6-01-004 Cta. Cte. Merc. Inmob. Flash Ltda. 554.131.200
1-6-001-005 Cta. Cte. Merc. Comercial Posh Ltda. 111.240.028
3-1-01-005 Pérdidas y ganancias 710.948.993
1-6-01-003 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 2.191.810.075
Total Ajuste 2.191.810.075 2.191.810.075
Liquidación:
En fs. 73 de la liquidación reclamada, complementando el SII lo aseverado
en la citación y haciéndose cargo de lo argumentado por el contribuyente en su repuesta
a la misma, sostiene que: El abono a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh” a través de la
cuenta de activo “Mayor valor activo Inmobiliaria”, implica que el dinero enviado a POSH
LTDA., ya no retornará a las arcas de la empresa, debido a que el derecho que se poseía
a través de la cuenta de activo se ha extinguido en parte. Por consiguiente, los dineros
han salido de la empresa sin haber completado su tributación. De esta forma, la empresa
reclamante ha renunciado al derecho que tenía sobre la empresa relacionada POSH
LTDA. al dar por rebajado un activo sin recibir dinero o valor alguno a cambio; en su
lugar, ha decidido rebajar utilidades acumuladas en favor de la empresa POSH LTDA.
(disminución de la cuenta Pérdidas y Ganancias) y aumentar activos, sin tener respaldo
fehaciente para ello. Verificada la contabilidad de la empresa relacionada, esta no ha
contabilizado este aumento de patrimonio.
En respuesta a la citación y en relación con el presente concepto “B”, el
contribuyente aportó fotocopias de cartolas bancarias que reflejan transferencias de
119
Timbre Electrónico
dinero entre EVERSHINE LTDA. y POSH LTDA., de acuerdo con los siguientes
recuadros:
Cantidades traspasadas de POSH LTDA. a EVERSHINE LTDA.52
Es importante señalar que las cantidades recibidas por EVERSHINE LTDA.,
provenientes de la empresa relacionada POSH LTDA. y según fotocopias de cartolas
bancarias, no han sido registradas en la contabilidad de la empresa reclamante,
ratificando lo dicho respecto de que tales sumas no completarán su tributación.
Lo anterior, se demostrará seguidamente con el registro contable mayor de
la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” de la empresa EVERSHINE
LTDA.
Cantidades traspasadas de EVERSHINE LTDA. a POSH LTDA.53
52 Ver fs. 75 de la liquidación.
53 Ver segundo cuadro de fs. 75.
120
Timbre Electrónico
Es importante señalar que las cantidades abonadas en las cuentas
corrientes de la empresa POSH LTDA., provenientes de cargos en las cuentas corrientes
de la empresa reclamante, no coinciden con los registros contables de la empresa
EVERSHINE tanto respecto de sus montos como de sus fechas. (traspasos de dinero
según cartolas bancarias de EVERSHINE resultan menores a los traspasos de dinero
según contabilidad en favor de la empresa POSH LTDA.). Lo anterior, se demostrará
seguidamente con el registro contable mayor de la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc.
Inmob. Posh Ltda.” de la empresa EVERSHINE LTDA.
Agrega que la contabilidad de EVERSHINE LTDA., no registra en sus
cuentas contables las cuentas corrientes identificadas en las fotocopias de cartolas
bancarias ni ninguna otra que pudiera calificarse como cuenta “Banco”. Solamente
registra las cuentas de activo circulante “Caja” y “Divisas”. Sin perjuicio de ello, cabe
indicar que el contribuyente, a fin de acreditar los flujos de dineros desde una empresa a
121
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otra, aportó las cartolas bancarias en cuestión, dando a entender -con dicha conducta-
que estas corresponden o reflejan los movimientos de la supuesta cuenta corriente y de
su contabilidad asociada a las operaciones de la empresa.
Por lo demás, el SERVICIO no cuenta con las cartolas bancarias de todos
los meses y desconoce si existen otras cuentas corrientes adicionales, que permitan
contrastar los movimientos registrados en ellas versus lo contabilizado en las cuentas
“caja” y “divisas” y, de esa forma, comprobar que las contabilizaciones en estudio se
correspondan con la actividad económica de la empresa reclamante.
Adicional a lo anterior, la información reflejada en fotocopias de cartolas
bancarias no guarda relación con los registros contables de la cuenta de activo “Cta. Cte.
Merc. Inmob. Posh Ltda.”, según libro mayor folio 352554 del año comercial 2015. Se
desconoce si existen otras cuentas corrientes que complementarían la información hasta
ahora aportada, de manera que los saldos contables resultaran equivalentes a las
transacciones según cuentas corrientes.
Con el propósito de complementar la información aportada por la
reclamante en etapa de respuesta a citación, el SERVICIO efectuó Notificación N°
1179539, de 17 de agosto de 2019, a la empresa relacionada POSH LTDA., solicitando
los registros contables Diario, Mayor, Inventario y balance, y Balances tributarios, todos
ellos de los años comerciales 2015 y 2016. Esta notificación fue respondida parcialmente
con fecha 22 de agosto de 2019. Los antecedentes aportados corresponden a:
- Balance al 31 de diciembre del 2015 y 2016, en hojas timbradas por
el SII (firmados por contador y representante legal).
54 Folio está en fs. 529, según ya se dijo.
122
Timbre Electrónico
- Libro Mayor, años comerciales 2015 y 2016, en hojas timbradas por
el SII, sin encuadernar.
Es importante señalar que para (acreditar) la existencia de un contrato de
cuenta corriente mercantil es requisito (esencial) que las cantidades remitidas de una
empresa a otra “sean registradas” en las respectivas cuentas corrientes mercantiles al
momento de la remisión y recepción. En relación con lo anterior, se contrastaron los
registros contables de cuenta corriente mercantil de la empresa debitada y empresa
acreditada y se detectó que “no” guardan relación entre sí. De la verificación del Registro
Mayor de la cuenta de cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, registrada
en la empresa reclamante, en contraste con la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine
Ltda.”, registrada en la contabilidad de la empresa relacionada POSH LTDA., se detectó
que las divisas que salieron de la empresa reclamante no llegaron en forma “total” a la
otra (POSH). A continuación, se exponen copias de los registros contables de ambas
empresas:
Cuenta corriente mercantil en EVERSHINE LTDA. año 201555:
55 Ver folio 3525 de fs. 529 transcrito a fs. 76 y 77 de la liquidación.
123
Timbre Electrónico
Cuenta corriente mercantil en POSH LTDA. año 201556.
56 Ver folio 00649 de fs. 536 vta., transcrito a fs. 77 y 78 de la liquidación.
124
Timbre Electrónico
Así las cosas, al confrontar los registros contables del año comercial 2015,
se evidencia que:
a) Las cantidades que EVERSHINE LTDA. remitió a POSH LTDA., durante
el año 2015 ascienden a: $3.142.130.970.- (Total cargos del período, que contiene las
cantidades mencionadas en Concepto “B”, ascendentes a $2.556.930.637.-, cuya
contracuenta es “Divisas”, folio 3525).
b) Las cantidades que POSH LTDA. recepcionó de EVERSHINE LTDA.,
durante el año 2015 ascienden a: $1.667.148.514.- (Total abonos del período, folio 648
y 649).
c) Las cantidades que POSH LTDA. remitió a EVERSHINE LTDA. durante
el año 2015 ascienden a: $623.160.924.- (Total cargos del período folio 648 y 649).
d) Las cantidades que EVERSHINE LTDA. recepcionó de POSH LTDA.,
durante el año 2015 ascienden a: $0 (Sin abonos en el período, FOLIO 3525).
125
Timbre Electrónico
e) El saldo final de la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”,
registrada en la contabilidad de la empresa reclamante, para el año 2015 asciende a
$10.715.991.393.- (folio 3525)
f) El saldo final de la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.”,
registrada en la contabilidad de la empresa relacionada POSH LTDA., para el año 2015
asciende a $8.617.848.013.- (folio 649).
Respecto del año comercial 2016, se efectúa igual análisis a continuación:
Cuenta corriente mercantil en EVERSHINE LTDA. año 201657.
57 Ver folios Nros. 3797, 3798 y N°3799, agregado de fs. 530 a 531, transcrito a fs. 79 de la liquidación.
126
Timbre Electrónico
Cuenta corriente mercantil en POSH LTDA. año 201658:
58 Ver folios N° 1103, 1177, 1178 1228, 1279 y N°1421, agregados a fs. 538 a 542, transcritos a fs. 81 y 82 de la liquidación.
127
128
129
Timbre Electrónico
De este modo, al confrontar los registros contables del año comercial 2016,
se evidencia que:
g) Las cantidades que EVERSHINE LTDA. remitió a POSH LTDA., durante
el año 2016 ascienden a: $1.635.096.281.- (Total cargos del período folios 3797, 3798,
3799).
h) Las cantidades que POSH LTDA. recepcionó de EVERSHINE LTDA.,
durante el año 2016 ascienden a: $682.460.545.- (Total abonos del período folios Nros.
1103, 1104, 1177, 1178,1228,1279,1421).
i) Las cantidades que POSH LTDA. remitió a EVERSHINE LTDA. durante
el año 2016 ascienden a: $123.542.665.- (Total cargos del período folios 1103, 1104,
1177, 1178,1228,1279,1421).
j) Las cantidades que EVERSHINE LTDA. recepcionó de POSH LTDA.
durante el año 2016 ascienden a: $10.458.397.087.- (Total Abonos del período, se
incluyen asientos contables según citación N° 22, bajo los conceptos “B”, “C”, “D”, “E” y
“F”, folios 3797, 3798, 3799)
k) El saldo final de la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”,
registrada en la contabilidad de la empresa EVERSHINE para el año 2016, asciende a
$1.892.690.587.- (folio 3799).
l) El saldo final de la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.”,
registrada en la contabilidad de la empresa relacionada POSH LTDA., para el año 2016
asciende a $9.176.765.893.-, folio 1421.
De la verificación de los antecedentes aportados en respuesta a concepto
“B” de la citación N° 22, sumados los obtenidos mediante Notificación N° 1179539 a
empresa relacionada POSH LTDA., el SERVICIO estima que no existe prueba fehaciente
130
Timbre Electrónico
que acredite la disminución de la deuda que POSH LTDA., mantiene con la empresa
reclamante, ya sea mediante dinero u otro medio, que respalden los asientos contables
efectuados durante el año 2016 y que han sido resumidos de la siguiente manera59:
Mayor valor activo Inmobiliaria 2.191.810.075
Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 2. 191.810.075
Los asientos contables que componen el asiento resumen registrado
precedentemente no tienen equivalente en la contabilidad de la empresa relacionada.
En respuesta al presente concepto, la reclamante manifiesta que los
asientos que dieron origen a la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria” (numerales 1) y
2) del presente concepto), son producto de “errores” en interpretaciones a las Normas
Internacionales de Contabilidad IFRS, al intentar reflejar una revalorización de los
inmuebles “1-9-02-005 manzana 1 sitio 7 y 8”.
Analizados los antecedentes obtenidos en el presente proceso, el
SERVICIO no llega a su misma conclusión debido a lo informado en el balance al 31 de
diciembre del 2016 de la empresa relacionada POSH LTDA. Lo que se analizará en
detalle a continuación: Verificado el balance tributario y Libro Mayor, ambos al 31 de
diciembre del 2016 de la empresa relacionada POSH LTDA., se detecta incongruencia
en los saldos finales de la cuenta corriente mercantil que en registro Mayor se denomina
“Acreedores Evershine Ltda.” y en Balance tributario, se denomina “Cuenta Corriente
mercantil Evershine” de acuerdo con el siguiente detalle:
REGISTRO FOLIO CUENTA SALDO
BALANCE POSH LTDA. AL 31.12.2016 75660 Cta. Cte. Merc. Evershine 1.892.690.587
MAYOR POSH LTDA. AL 31.12.2016 142161 Acreedores Evershine Ltda. 9.176.765.893
59 Ver asiento contable señalado a fs. 83 de la liquidación.
60 Agregado a fs. 543 vlta.
61 Folio agregado a fs. 542.
131
Timbre Electrónico
DIFERENCIA 7.284.075.306
Teniendo en cuenta la información plasmada en recuadro anterior, el saldo
final de la cuenta corriente mercantil en POSH LTDA. sufre una “abrupta” disminución en
el Balance Tributario sin tener respaldos contables que la sustenten según Libro Mayor.
Lo esperado en la confección del registro “Balance” es que se utilice la información fuente
proveniente del “Libro Mayor” al cierre del ejercicio. Este, a su vez, será confeccionado
considerando cada uno de los asientos contables que reflejen la actividad comercial de
la entidad, según “Libro Diario”.
Ahora bien, si comparamos el saldo final de la cuenta corriente mercantil
“según balance tributario” de la empresa POSH LTDA., con su homóloga en el balance
tributario de la empresa EVERSHINE LTDA. (que ha sido determinado considerando los
asientos contables citados), “no” hay diferencias entre ellos, de acuerdo con el siguiente
detalle:
REGISTRO FOLIO CUENTA SALDO
BALANCE POSH LTDA. AL 31.12.2015 756 Cta. Cte. Merc. Evershine 1.892.690.587
BALANCE EVERSHINE LTDA. AL 31.12.2015 396462 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh 1.892.690.587
DIFERENCIA -
De acuerdo con lo anterior, los asientos considerados como “erróneos” en
la respuesta a citación han sido, de una u otra forma, hechos valer en la contabilidad de
la empresa relacionada POSH LTDA., según recuadro anterior, aunque contablemente
no hayan sido reflejados.
62 Folio agregado a fs. 544 de la causa.
132
Timbre Electrónico
De esta forma, no se trataría solamente de “errores” acaecidos en la
empresa EVERSHINE LTDA. en los términos que la misma expone, dado que éstos
últimos han trascendido a la empresa relacionada, produciendo efectos en ella. Lo cierto
es que las operaciones, registro y la pretendida existencia de una cuenta corriente
mercantil que avale todas estas operaciones, responde a la única intención de retirar
utilidades de la empresa las que -dicho sea de paso-, no serán devueltas o restituidas,
sin que se verifique su total tributación.
Es importante señalar que el balance determinado por POSH LTDA.
prescindiendo del registro Mayor, en cuanto al saldo final de la cuenta “Cta. Cte. Merc.
Evershine”, ha sido utilizado para confeccionar la declaración de impuestos anuales a las
rentas de la empresa POSH LTDA., según F 22, AT 2017, Folio N° 24781635763, el cual
reviste la calidad de declaración jurada. Lo anterior, a partir de los valores registrados en
los códigos 122 y 123, según el siguiente detalle:
INFORMACIÓN F22 AT 2017 FOLIO 247816357 POSH
INFORMACIÓN BALANCE TRIBUTARIO AL 31.12.2016
LTDA.
Descripción
Código F22 Monto Código Total columna activo Total columna pasivo FOLIO Balance
Código
122 Total del Activo 15.588.282.606 15.588.282.606 756
123 Total del Pasivo 16.213.519.443 16.213.519.443 756
En relación con lo anterior, el SERVICIO no acoge la tesis de la reclamante
respecto a errores contables que podrían solucionarse reversando los asientos que dan
origen a la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria”64, por los motivos expuestos
precedentemente.
RAV:
63 Se encuentra agregado a fs. 577.
64 Se refiere al “asiento de ajuste” que propone el actor a fs. 156 vta. y 157 de su respuesta a la citación.
133
Timbre Electrónico
En la RAV de fs. 182, respecto de este punto el actor replica las mismas
argumentaciones de su reclamo que se transcriben seguidamente.
Res. Ex. 113110:
En el punto 6 de fs. 99 dicha Res. Ex. señala que, en base a lo alegado por
la recurrente en su escrito de recurso, además del análisis de los documentos aportados,
al tenor del informe Nº 31, del 23 de enero del 2020, emitido el Departamento de
Fiscalización de esta Dirección Regional, sobre la materia, se puede concluir lo siguiente:
l. Abordando el concepto “B”, abonos a la cuenta del activo denominada
"Cuenta corriente mercantil Inmobil. Posh Ltda." (contra cuenta: “mayor valor activo
inmobiliaria (V financiero))”, en términos simples, éste se puede resumir en una salida de
dinero ($2.191.810.075.-), a título de una cuenta corriente mercantil, según busca
acreditar el contribuyente que, sin embargo, no está registrada como tal ya que la
contracuenta en la cual se reflejan los dineros enviados a la empresa relacionada, POSH
LTDA., es una cuenta de activos denominada "mayor valor activo inmobiliaria", lo que
implica que las sumas traspasadas, y que no cumplieron su tributación, no se reflejan
contablemente como deuda de POSH, no pudiendo exigirse o cobrarse. Al verificar la
contabilidad de la relacionada ese SERVICIO pudo constatar que en sus registros
contables tampoco se contabiliza este aumento de patrimonio. A mayor abundamiento,
del cotejo de las cartolas bancarias aportadas en fiscalización se puede verificar que tanto
las sumas recepcionadas por EVERSHINE, así como las traspasadas a su relacionada
POSH, no se encuentran de acuerdo con lo registrado contablemente en sus libros (Libro
Mayor folio 3525, asiento "C.C. Merc. Inmobiliaria Posh Ltda."), tal como señala la
liquidación. De igual manera, la contabilidad de POSH tampoco cuadra en este aspecto,
no coincidiendo lo registrado en la cuenta de pasivo "Acreedores Evershine", con las
134
Timbre Electrónico
cantidades traspasadas según la contabilidad del recurrente (solo cuadrarían los
números de ambas empresas a nivel balance tributario, pero la información no refleja las
sumas de los libros Mayores, que son contradictorios). Así las cosas, y dentro de un
marco de ausencia de respaldos que puedan explicar el movimiento contable realizado,
en donde se envían dineros (utilidades) sin tributación, a una relacionada, contrapesando
contablemente con el aumento de una cuenta de activos, lo que sumado a la
contradicción contable entre EVERSHINE y su relacionada POSH con quien tendría un
contrato de cuenta corriente mercantil (el que no puede acreditar fehacientemente, ya
que ni sus movimientos bancarios se encuentra registrados correctamente, sin contar de
los demás vicios de los que dan cuenta los otros conceptos de la liquidación de marras),
llevó al SII a desconocer lo planteado por el contribuyente, tomando las sumas enviadas
a la relacionada como un gasto o rebaja no documentada, según lo dispuestos por el
artículo 31° de la LIR; por ello, según lo prescrito por el artículo 21°, inciso primero, literal
i), del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 33°, Nº 1, letra g), todos del
mismo cuerpo legal; así, se le aplicó el Impuesto Único contenido en el mencionado
artículo 21°, por cuanto las cantidades representativas de desembolsos de dineros no
son de aquellas autorizadas a rebajar por el artículo 31° de la LIR.
Aclarado esto, los argumentos que el contribuyente vierte en su recurso de
reposición no hacen mutar lo anterior. A mayor abundamiento, nada aportan a esclarecer
la contraposición contable que existe entre las dos empresas relacionadas ni tampoco a
explicar el porqué del erróneo tratamiento contable dado al asiento de cuenta corriente
mercantil. Solo se limita a postular que el fundamento del concepto “B”, radicaría en la
supuesta renuncia de un derecho en favor de INMOBILIARIA POSH LTDA., lo que es
erróneo. El fundamento del concepto radica en la falta de acreditación de lo postulado
135
Timbre Electrónico
por el contribuyente. Como se señaló en el numeral 5º precedente, el contribuyente viene
en invocar normas civiles que, a su juicio, implicarían que el desconocimiento por parte
de esa ADMINISTRACIÓN del contrato de cuenta corriente mercantil derivaría en una
liberalidad que caería en la esfera de las donaciones. En esto el recurrente se confunde
ya que en la determinación de la renta líquida las rebajas a esta deben ser acreditadas
fehacientemente por parte del contribuyente en base a lo prescrito por los artículos 29°
al 33° de la LIR y el artículo 21° del Código del ramo. El efecto de la no acreditación de
una rebaja está dado por la misma ley tributaria y en este caso derivó en la aplicación del
Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, en concordancia con el artículo 33° Nº 1, letra
g) y artículo 31° de la LIR, del mismo cuerpo legal, por cuanto constituyen gastos o
rebajas no documentadas. A mayor abundamiento, ha de recordarse que los contratos
civiles solo son ley para los contratantes, siendo el derecho tributario parte del llamado
derecho público.
Ahora, abordando las alegaciones relativas al artículo 4° y 4° bis del Código
del ramo, por cuanto de las normas del Código Tributario no se podrían inferir
consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o
leyes, además del deber del SII de reconocer la buena fe del contribuyente que implicaría
reconocer los efectos de los actos o negocios jurídicos celebrados por el contribuyente;
sobre esto es menester aclarar, en primer término, que las normas tributarias no están
interfiriendo con la validez o interpretación del contrato firmado por EVERSHINE y POSH;
este es perfectamente válido entre ellos y obliga a las partes que concurrieron con su
rúbrica. Sin embargo, para efectos de la determinación de la renta líquida, no se puede
pretender que la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA valide una serie de movimientos
contables erróneos, con registros contradictorios, en base a un documento privado que
136
Timbre Electrónico
ni siquiera consta de firma y fecha cierta (no está notariado). Con respecto a la "buena
fe" que invoca el contribuyente para que se le reconozcan los efectos de su contrato, es
muy importante dejar en claro que ha sido el mismo recurrente el que ha derribado tal
presunción a su respecto, por cuanto ha aportado contabilidad propia con registros
contrarios a las normas contables generalmente aceptadas, que no hace sentido entre sí
(Libro Mayor con Balance Tributario), ni con sus respaldos (lo registrado en cuenta
corriente mercantil difiere con sus cartolas bancarias) ni menos con lo registrado en la
contabilidad de su relacionada. Por ello, tales alegaciones deben ser desechadas.
III.- Reclamo y contestación:
CUARTA DEFENSA:
23.- En el punto 4° de fs. 28 el actor refiere que los pagos, desembolsos o
transferencias de dinero realizados por el reclamante y que el SII mencionó en el
Conceptos “B” de la liquidación reclamada “no son gastos”; por ende, no pueden estar
afectos a la tributación del Impuesto Único del artículo 21° de la LIR. Las transferencias
de dinero que realizó el reclamante a POSH LTDA., señalados en el Concepto “B”, lo
hizo en virtud de un “contrato de cuenta corriente mercantil”. Al ser esta una “cuenta de
activo” no produce ningún efecto en resultado.
En el punto IV de fs. 42, sostiene la misma afirmación respecto del concepto
“G” liquidado y la cuestión del préstamo del BANCO INTERNACIONAL y de su pago, por
lo cual dicho pasaje lo omitiremos en esta parte y lo reproduciremos en el apartado donde
desarrollaremos ese concepto “G”.
Se pregunta después: ¿En qué se relaciona este desarrollo normativo con
las transferencias de dinero que hizo el reclamante a POSH LTDA. por $1.345.150.000?
y se auto responde del modo siguiente: Al igual que lo sostenido respecto de los pagos
137
Timbre Electrónico
al BANCO INTERNACIONAL, estas transferencias de dineros se hicieron en virtud de
un “contrato de cuenta corriente mercantil”; por consiguiente, al ser una “cuenta de activo”
no produce ningún efecto en su estado de resultados. Confirmaría su aserto la
determinación de la base imponible del Impuesto Único que hace el SII en la última página
de la liquidación reclamada donde se indica el cuadro que refiere a fs. 51. Se pregunta
después: ¿Cómo fue posible que la RLI declarada por el reclamante, en el AT 2016 de
$1.307.364.487.- (utilidad), fuera re-determinada por el SII a -$3.297.842.452.- (pérdida)?
Y se auto responde señalando que ello se debería a la sencilla razón de que los
desagregados que hizo el SII en la RLI no fueron previamente agregados. Y estos
“gastos” (terminología que usa el SII, la cual no comparte) no fueron agregados toda vez
que nunca fueron reconocidos como “gastos” por el contribuyente en su estado de
resultados. El recuadro de determinación del Impuesto Único contenido en la liquidación
reclamada es un reconocimiento explícito de que los desembolsos fiscalizados por el SII
nunca produjeron efectos en resultados; por ende, no podrían estar afectos a la
tributación del artículo 21° de la LIR.
CONTESTACIÓN DEL SII A LA CUARTA DEFENSA:
A lo anterior el SII responde que en el Título III de fs. 120 (argumentos que
justifican el rechazo del reclamo), numerales 2.1 (procedencia de la liquidación respecto
del concepto “B” liquidado) de fs. 121, este concepto se refiere a un egreso o desembolso
de dinero por $1.345.150.000.- a título de una supuesta “cuenta corriente mercantil” que,
sin embargo, no cumple con las exigencias establecidas al efecto por el Código de
Comercio; específicamente, con la existencia de una relación comercial verdadera entre
las partes, con que el objeto de la remesa sea transferida y determinada su libre
disposición por parte del receptor y (su) relación con el hecho de que la contraria no logró
138
Timbre Electrónico
justificar debidamente las acreditaciones de la cuenta al momento de la recepción. Por
consiguiente, conforme al proceso de auditoría que culminó con la liquidación reclamada,
fue posible establecer que EVERSHINE efectuó remesas en favor de su relacionada
INMOBILIARIA POSH LIMITADA por la suma de $1.345.150.000.- monto que -cabe
resaltar-, resulta ser inferior al anotado en la “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
INMOBIL. POSH LTDA.”, en su Libro Mayor.
Así las cosas, y dentro de un marco de ausencia de respaldos que puedan
explicar el movimiento contable realizado, donde se efectúan desembolsos efectivos de
dinero, los cuales carecen de justificación alguna en relación con las exigencias del
artículo 31° de la LIR, ese SERVICIO determinó que se trata de un gasto o rebaja no
documentada.
Por lo tanto, en conformidad de lo prescrito en el artículo 21°, inciso primero,
literal i), en concordancia con el artículo 33° N° 1, letra g), ambos de la LIR, se aplicó a
dichos desembolsos efectivos de dinero el Impuesto Único contenido en el mencionado
artículo 21°, por cuanto “no” son de aquellos autorizados a rebajar por el artículo 31° de
la citada Ley.
2.1.1. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA CUENTA
CORRIENTE MERCANTIL:
2.1.1.1. Marco legal de la cuenta corriente mercantil:
Cita los artículos 602°, 603°, 604, 618°, 605, 606°, 609° del Código de
Comercio. Agrega que este contrato (de cuenta corriente mercantil) se caracteriza
también por ser un contrato “indivisible” en atención a que cada una de las remesas
percibidas pierde su individualidad, de lo que se deriva que las sumas o valores objeto
del contrato no pueden tener un destino determinado y la conclusión puede ser definitiva
139
Timbre Electrónico
o parcial, según si debe o no ser seguida de alguna operación de negocios Así, al término
del contrato, se produce de pleno derecho la compensación del débito y crédito
recíprocos y se determina la persona del acreedor y deudor, originando en ese momento
el nacimiento del crédito propiamente tal conforme a los artículos 612° y 613° del mismo
Código.
2.1.1.2. Jurisprudencia administrativa sobre cuenta corriente mercantil:
En este sentido, la superioridad del SII se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades sobre la materia señalando lo que se indica en Oficio N° 5115 de 2004,
Oficio N° 2.399 de 2011 y Oficio N° 400, de 2015 que transcribe a fs. 122.
2.1.1.3. Jurisprudencia judicial sobre cuenta corriente mercantil:
Cita profusa jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y de los
Tribunales tributarios y Aduaneros del país a fs. 122 y siguientes.
2.1.1.4. Inexistencia de una relación comercial verdadera entre las partes:
Conforme a lo expuesto, las interpretaciones que el Director del SERVICIO
ha efectuado referentes a las cuentas corrientes mercantiles, concuerdan con la
jurisprudencia de los tribunales de justicia del país; por tanto, para acreditar la real y
efectiva existencia de una cuenta corriente mercantil, se deberá estar a los requisitos
indicados más arriba; exigencias que, como ya se ha dicho, la contribuyente no logra
acreditar.
En el caso de marras la reclamante, pese a haber aportado un contrato de
cuenta corriente mercantil, en la práctica no acreditó la concurrencia de todos y cada uno
de los requisitos que exige este tipo de convenciones toda vez que el solo documento
(contrato de cuenta corriente mercantil) “no” es prueba suficiente de que realmente exista
una cuenta corriente mercantil. En efecto, en la práctica, la actora no logró comprobar la
140
Timbre Electrónico
existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil con INMOBILIARIA POSH
LIMITADA, conforme lo establecen los artículos 602° y siguientes del Código de
Comercio ya que no aportó antecedentes ni argumentos que acreditaran que los flujos
de dinero remitidos corresponden a una relación comercial verdadera entre las partes, tal
como lo exige este tipo de contratos.
Efectivamente, la reclamante no aportó ningún antecedente que pudiera
indicar siquiera cuál o cuáles serían las relaciones comerciales permanentes y reales que
existirían entre ella y su relacionada INMOBILIARIA POSH LIMITADA. En su respuesta
a la citación no se hace mención de ello; solo se señala que se cumple con todos los
elementos de toda cuenta corriente mercantil y se acompaña al efecto el respectivo
contrato.
Por lo demás, dicho contrato se trata de un instrumento privado que no ha
sido suscrito ante ministro de fe alguno, por lo que no existe certeza sobre su fecha de
suscripción ni de que las firmas en él estampadas correspondan a quien dice, máxime si
se considera que respecto de una y otra parte se trata de la misma persona natural,
actuando bajo representaciones distintas. Por otra parte, este supuesto pacto tampoco
hace referencia a relación comercial alguna entre las aparentes partes.
2.1.1.5. Falta de justificación de las acreditaciones:
Por otra parte, tampoco se acreditó otra exigencia esencial de un contrato
de cuenta corriente mercantil; a saber, justificar debidamente las acreditaciones de la
cuenta al momento de la recepción. Lo anterior toda vez que los montos registrados en
la contabilidad de la reclamante y que supuestamente fueron remesados a su
relacionada, ascienden a $3.142.130.970.-, siendo este monto superior a los que dan
cuenta las cartolas aportadas durante el proceso de auditoría, el cual llega solo a
141
Timbre Electrónico
$1.345.150.000.-65 Asimismo, al comprobar la contabilidad de INMOBILIARIA POSH
LIMITADA, se evidencia que ésta recibió por parte de la reclamante tan solo
$1.667.148.514.-66
Por otra parte, las remesas que aparentemente fueron remitidas por
INMOBILIARIA POSH LIMITADA a la actora y que ascienden a $2.191.810.075.-
conforme a la contabilidad de la reclamante, no cuenta con respaldo alguno que acredite
el flujo de esa cantidad de dinero aparentemente traspasado. Por el contrario, se
encuentran registradas contra una cuenta patrimonial denominada “MAYOR VALOR
ACTIVO INMOBILIARIA” la cual se generó mediante la disminución de la cuenta
“pérdidas y ganancias” -cuenta que también es de carácter patrimonial- y que, por tanto,
carece de flujos de dinero, así como de otras cuentas de activo como terrenos, y galpones
en ZONA FRANCA, asientos que tampoco implican flujos de dinero y que ya fueron
latamente examinadas y detalladas en la liquidación impugnada en autos.
Del mismo modo, al verificar la contabilidad de la empresa relacionada, el
SERVICIO pudo constatar que, en sus registros, el monto contabilizado por este concepto
fue de $623.160.924.- Sin embargo, en conformidad a los respaldos bancarios aportados,
INMOBILIARIA POSH LIMITADA durante el año 2015 habría transferido a la reclamante
$476.960.000.-, cantidad de dinero que -como ya se señaló- no se encuentra notada en
la cuenta “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” ni en ningún registro de la contabilidad de
la reclamante.
Ahora bien, cabe hacer presente que, extrañamente, a nivel de balance
tributario, los registros contables sí cuadran, en el sentido de ambos estar acorde con la
65 Existe una diferencia no menor de $1.796.980.970.-
66 La diferencia es ahora de $1.474.982.456.-
142
Timbre Electrónico
“CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.”, que registra la
reclamante.
Otro antecedente que resulta curioso es que la empresa relacionada
INMOBILIARIA POSH LIMITADA, registra la supuesta cuenta corriente mercantil con el
nombre “Acreedores Evershine Ltda.”; es decir, que ni siquiera es identificada como
cuenta corriente mercantil en sus libros contables.
Así las cosas, la sola existencia de asientos en la cuenta corriente mercantil
contabilizada por el contribuyente no resulta suficiente para acreditar la existencia de la
cuenta corriente mercantil, sino que ellos, como todas las partidas de una contabilidad,
deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios que allí mismo se indican
lo que, por lo demás, se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21°
del Código Tributario.
En consecuencia, al no lograr la actora acreditar la existencia de la referida
cuenta corriente mercantil por no cumplir ésta con los requisitos mínimos para su
existencia, nos encontramos con la siguiente “situación de hecho”: De acuerdo con las
cartolas bancarias aportadas en sede administrativa por la propia contribuyente,
$1.345.150.000.- fueron remitidos a su empresa relacionada INMOBILIARIA POSH
LIMITADA, desconociéndose el motivo de dicho desembolso de dinero.
2.1.2. ARTÍCULO 21° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
Cita además de dicha norma el artículo 17° del Código Tributario, requisitos
que el actor no habría cumplido.
2.1.3. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO
31° INCISO 1° DE LA LIR:
143
Timbre Electrónico
En segundo lugar y ahora en lo referente específicamente a la procedencia
del gasto, cabe indicar que el artículo 31° de la LIR ha establecido, en su inciso primero,
requisitos comunes a todo gasto, los cuales deben ser acreditados por el contribuyente
durante la fiscalización. Cabe hacer presente que la reclamante tiene la calidad de
usuario de ZONA FRANCA y que, por ello, en conformidad al artículo 23° de la Ley de
Zonas Francas, se encuentra exenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del
Impuesto a las Ventas y Servicios por las operaciones que realicen dentro de dichos
recintos y zonas. Sin embargo, esta calidad no le exime de sus obligaciones tributarias
accesorias, tal como llevar contabilidad conforme a la normativa legal vigente “con el
objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios
tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según
corresponda”. En particular, dado que IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE
LIMITADA se encuentra obligada a determinar renta efectiva en base a contabilidad
completa, independiente -como se dijo en el párrafo precedente-, de su exención al
Impuesto de Primera Categoría, debe considerar el mecanismo de determinación de la
RLI del Impuesto de primera categoría contenido en los artículos 29° al 33° de la ley del
ramo. Este procedimiento contempla normas para el cómputo de ingresos, costos
asociados a éstos, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria
tributaria y ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta. En
relación con los gastos, el inciso primero del artículo 31° de la LIR, dispone lo que refiere
a fs. 24 vta. Al tenor de dicho artículo, los contribuyentes que explotan bienes o
desarrollan actividades en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20° de la LIR,
144
Timbre Electrónico
podrán deducir de su renta bruta los gastos en que incurran, siempre que cumplan con
los siguientes requisitos copulativos67:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la Renta Bruta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta
bruta, a que se refiere el artículo 30° de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del Balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
SERVICIO.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder
al período en que efectivamente ellos se producen, los que deberán tener además, una
directa relación con los beneficios obtenidos.
Lo anterior determina que todos los gastos deben ser necesarios e
indispensables para producir la renta; es decir, que tengan directa relación con la
actividad principal de la empresa y que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el
SERVICIO.
Ahora bien, durante el proceso de fiscalización no pudo verificarse el
cumplimiento de ninguno de estos requisitos tal como lo indica la liquidación reclamada
y (ya) no resulta pertinente hacerlo esta instancia en atención a lo indicado en el N° 1 de
este apartado.
2.1.4. CORRECTA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO
21° DE LA LIR:
67 Entiéndase requisitos vigentes respecto del AT 2016.
145
Timbre Electrónico
En corolario a lo que se ha venido desarrollando en los numerales
precedentes, la contribuyente efectuó un desembolso de dinero por la suma de
$1.345.150.000.-, el cual fue remitido a su empresa relacionada INMOBILIARIA POSH
LIMITADA y respecto del cual no se pueden verificar ninguna de las exigencias del
artículo 31° de la LIR. Establecido lo anterior, se hace menester referirse a la letra g) del
numeral 1° del artículo 33° de la ley del ramo, que estable lo que transcribe a fs. 125 vta.
Ahora bien, en virtud del literal i) del inciso primero del artículo 21° de la LIR,
vigente para el año tributario 2016, que señala lo que refiere en esa misma fs. y conforme
a la normativa transcrita, los $1.345.150.000.- que fueron remitidos por la contribuyente
a INMOBILIARIA POSH LIMITADA, al tratarse de desembolsos efectivos de dineros que
no cumplen los requisitos del artículo 31° de la citada ley para ser considerados gastos
aceptados tributariamente, corresponde gravarlos con el Impuesto Único del artículo 21°
de la LIR, con una tasa del 35%, tal como acaeció en la liquidación sub lite.
Complementando lo anterior el SII responde, en el punto 3.4 de fs. 130 vta.
que, sin perjuicio de lo señalado en los numerales 2.1. y 2.2. del Título III., de su
contestación y que se reiteran en este punto, la argumentación de la contraria referente
a que estas operaciones no producen efecto en el resultado de la empresa no resulta
ajustada a la realidad de las operaciones realizadas, tal como se explicará a continuación,
cuestión que justifica su afectación con el Impuesto previsto en el artículo 21°, de la LIR.
En efecto, ese SERVICIO ha contemplado situaciones en que se da un tratamiento
contable diferente a este tipo de gastos; específicamente en la Circular N° 45 de 2013,
cuya materia señala lo que transcribe a fs. 131. Lo anterior preceptúa que la deducción a
la RLI de estos gastos rechazados -que han sido contabilizados como activos y no como
resultado pérdida- ha de efectuarse de la base imponible del Impuesto de Primera
146
Timbre Electrónico
Categoría. Ello, porque, al contabilizarse como activos, forman parte del Resultado según
Balance, (Balance tributario = Activo – Pasivo = Ganancias – Pérdidas); de ese modo
forman parte de la RLI para tributar con Impuesto de Primera categoría. Pero como no
son activos sino gastos rechazados afectos a Impuesto Único, deben deducirse para no
afectarse con ningún otro impuesto.
En el caso en cuestión, el contribuyente registró un activo que no ha
acreditado (dado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la existencia de una
cuenta corriente mercantil); de esta forma, el activo de la empresa está sobrevaluado e
implica una utilidad ficticia que forma parte de los resultados de la empresa. Lo anterior
se ejemplifica a continuación:
TOTALES SEGÚN BALANCE
ACTIVOS PASIVOS UTILIDAD
ACTIVO SOBREVALUADO 100 50 50
ACTIVO CORRECTO 90 50 40
UTILIDAD FICTICIA 10
Adicional a lo anterior, el asiento contable da cuenta de un desembolso que,
como ya se explicó, no tiene su contraparte en un activo real de la empresa (inexistencia
de la cuenta corriente mercantil) y tampoco el contribuyente ha acreditado que
corresponda a un desembolso necesario para producir la renta; no obstante, el
desembolso se efectuó según su contabilidad. De esta forma, el dinero que ha salido de
la empresa, a título desconocido, se considera entonces como un gasto de los
establecidos en el artículo 33°, N° 1, letra g), de la citada Ley por cuanto no se ajusta a
lo instruido en el artículo 31° de la LIR; además, no se tiene evidencia que permita calificar
el propósito del desembolso como una inversión.
Respecto a la utilidad ficticia que se señaló con anterioridad, es preciso
ajustar su efecto en los resultados de la empresa y esto (solo) es posible mediante la
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deducción a la RLI de Primera Categoría que, además, constituirá base imponible de
Impuesto Único del artículo 21°, inciso 1°, literal i), de la LIR, no por ser una utilidad
ficticia, sino porque tiene aparejado un desembolso que es considerado gasto no
aceptado.
Por consiguiente, muy por el contrario a lo que señala la reclamante, las
partidas liquidadas por la ADMINISTRACIÓN tributaria sí afectan a resultado,
independiente de que se encuentren contabilizadas en cuentas patrimoniales, por lo que
tampoco se podría acoger esta pretensión de la reclamante.
SÉPTIMA DEFENSA:
24.- Siempre respecto de este mismo concepto “B”, la reclamante adiciona
en el punto 7° de fs. 56 que la liquidación reclamada debería ser dejada sin efecto en
relación con el “Concepto B.- Abonos a la cuenta de activo denominada “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” por los siguientes motivos:
El cobro se fundamenta en los traspasos de dinero que el año 2015
EVERSHINE LTDA. realizó a POSH LTDA., según cartolas de cuenta corriente de
EVERSHINE LTDA. El total de estos traspasos ascienden a $1.345.150.000.- Refiere
que el fundamento del cobro en que se sustenta la liquidación reclamada es
completamente errado y no se ajusta a derecho. Desde luego, la renuncia de un derecho
exige la existencia de este derecho y este derecho, a su vez, presupone la existencia de
un acto jurídico que le sirva de antecedente o de una disposición legal que lo conceda.
No habiendo señalado la liquidación reclamada que el derecho al cual habría renunciado
el contribuyente tenga su fuente en la ley, debemos suponer que este emana de un acto
jurídico válidamente celebrado por el contribuyente. El artículo 578° del Código Civil
señala lo que refiere a fs. 57 a partir de lo cual se pregunta: ¿Cuál es la obligación
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correlativa que habría contraído POSH LTDA., a cuya acreencia estaría renunciando
EVERSHINE LTDA.? auto respondiéndose que la liquidación reclamada nada dice.
Transcribe el artículo 1467° y 1437° del mismo Código Civil, a partir de lo cual sostiene
que si el SII señala que el contribuyente renunció a un derecho a favor de POSH LTDA.,
necesariamente presupone la existencia de una obligación entre las partes, la cual, según
lo dispone el artículo 1437° del Código Civil, tendría que tener su origen en un concurso
real de las voluntades de EVERSHINE LTDA. y POSH LTDA. volviéndose a auto
preguntarse ¿Cuál es el contrato que daría origen al derecho al cual estaría renunciado
EVERSHINE LTDA.? respondiéndose que la liquidación reclamada nada dice. El
contribuyente ha sostenido durante el procedimiento de fiscalización, que los flujos de
dineros traspasados entre EVERSHINE LTDA. y POSH LTDA., en forma recíproca,
tienen su causa en la existencia de un “contrato de cuenta corriente mercantil”. El SII
afirma en la liquidación reclamada que no se cumplen con los requisitos para dar por
acreditada la existencia de una cuenta corriente mercantil toda vez que se trataría de una
“mera operación a fin de desviar dineros de una entidad a otra”. Al respecto, indica que
el artículo 4° del Código Tributario es claro en cuanto señala lo que transcribe a fs. 58 y
59. Por lo anterior, el SII no está facultado, por sí y ante sí, para negarle los efectos
jurídicos al contrato de cuenta corriente mercantil en los términos en los que lo está
haciendo en la liquidación reclamada. El inciso segundo del artículo 4º bis del Código
Tributario señala lo que indica en esa misma foja. Al pretender desconocer los efectos
del contrato de cuenta corriente mercantil, el SII infringiría de manera flagrante esta
disposición legal. De todo lo expuesto quedaría de manifiesto la contradicción del SII
puesto que, por una parte, niega la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil,
para inmediatamente a continuación señalar que los flujos de dinero que provienen de
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este contrato le han generado a EVERSHINE LTDA. un derecho contra POSH LTDA., al
cual habría renunciado, lo cual sería el fundamento del cobro del Impuesto Único del
artículo 21° de la LIR. Si estuviera en lo cierto el SII en cuanto a que no existe un contrato
de cuenta corriente mercantil entre EVERSHINE LTDA. y POSH LTDA., entonces la
pregunta que surge sería la siguiente: ¿cuál es la causa que subyace a los pagos que
realizó EVERSHINE LTDA. a POSH LTDA. durante el año 2015 y que ascienden a
$1.345.150.000.- toda vez que, como se dijo, no puede existir una obligación sin una
causa real y lícita? Se responde a sí mismo que esta causa no ha sido la mera liberalidad,
puesto que, de haberse concluido que ello fue así, la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
hubiese tenido que aplicar el Impuesto establecido en la Ley sobre Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones, cosa que no hizo. Impide que se califique este
pago como un acto de mera liberalidad, lo dispuesto en el artículo 1393° y 2299° del
Código Civil que estipula lo que refiere a fs. 60. La única causa que justifica las
transferencias de dinero entre EVERSHINE LTDA. a POSH LTDA. es la existencia del
“contrato de cuenta corriente mercantil”. Si el SII señala que esta no es la causa, entonces
estaríamos frente a un acto de mera liberalidad, el cual estaría presumiendo en abierta
infracción al artículo 1393° del Código Civil. Finalmente, en cuanto a la supuesta renuncia
de un derecho, la liquidación reclamada parece olvidar lo dispuesto en los artículos 1653°
y 1654° del Código Civil, que señalan lo que refiere en la misma foja citada. La remisión,
que es una forma de extinguir las obligaciones y que procede por mera liberalidad, está
sujeta a la regla de la donación entre vivos. No es lo que ha estimado aplicable en este
caso la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Tampoco podría entenderse que existe una
especie de remisión tácita, toda vez que no se dan ninguno de los presupuestos del
artículo 1654° del Código Civil.
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RESPUESTA DEL SII A LA 7° DEFENSA:
En el punto 3.7, de fs. 32 vta. el SII responde que, dado que el título de la
defensa del contribuyente es auto explicativa no se profundizará más en ella. Reitera
aquí, para todos los efectos legales, lo señalado en el numeral 2.1., referente sobre todo
a que el contribuyente no logró acreditar la existencia de la cuenta corriente mercantil en
base a los argumentos allí expuestos, por lo cual las remesas efectuadas a
INMOBILIARIA POSH LIMITADA, no son consideradas en el contexto de este tipo
convenciones. En efecto, según se expuso anteriormente, conforme al artículo 602° del
Código de Comercio, son requisitos de existencia de toda cuenta corriente mercantil lo
ya antes mencionado precedentemente, reiterando en lo demás lo ya contestado
respecto de la defensa anterior. Solo agrega que, no obstante las modificaciones
introducidas por la Ley N° 21.210 del 2020, sigue siendo carga del contribuyente acreditar
sus dichos de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21°, del Código Tributario; máxime
si este se encuentra obligado a llevar contabilidad completa. Por consiguiente, al no
acreditar en sede administrativa -tanto en etapa de fiscalización como en el procedimiento
RAV-, que los egresos observan los requisitos del citado artículo 31°, corresponde su
afectación con el impuesto único del artículo 21° de la LIR, al haber sido comprobada la
efectividad de los desembolsos.
OCTAVA DEFENSA:
25.- Lo relativo al reclamo y contestación respecto de esta 8° defensa lo
transcribimos en el apartado XI, considerando 67° al cual nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
TESTIMONIALES:
TESTIMONIAL DE LA RECLAMANTE:
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26.- La reclamante rinde sobre este punto, a fs. 408, testimonial de doña
JANINE MARCELA JORRAT LEIVA quien refiere que, respecto de la existencia y
efectividad de la “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”, puede señalar lo
siguiente:
- La existencia de un documento denominado “Contrato Cuenta Corriente
Mercantil” entre la sociedad reclamante, esto es, la SOCIEDAD EVERSHINE LTDA. y la
SOCIEDAD INMOBILIARIA POSH LTDA.
- El documento se encuentra firmado por ambas partes.
- El documento tiene fecha de celebración 4 de enero de 2012.
- Temas relevantes de este documento, en mi opinión, sin perjuicio que
todos son importantes, sin embargo, para las materias analizadas en el informe elaborado
por mi autoría68, en el artículo 1° de ese documento se señala expresamente la existencia
de este contrato cuenta corriente mercantil y la entrega de dineros y administración entre
ambas sociedades. Luego, en el artículo 4° de ese mismo documento, se expresa que la
SOCIEDAD POSH, al momento de querer liquidar esta cuenta, deberá enviar la
información a la sociedad reclamante la que tendrá un plazo de 30 días para aceptar u
objetar. A continuación, en el artículo 4° -y uno de los temas más relevantes-, es
justamente la duración de este contrato donde se señala una duración de 5 años. Por
tanto, en opinión de esta profesional, al haberse suscrito el contrato con fecha 4 de enero
de 2012, el contrato se encontraba vigente hasta el 4 de enero del año 2017. Esta
profesional no tuvo a la vista ningún documento que diera cuenta de lo señalado en el
68 Alude a informe pericial privado o particular ordenado confeccionar por la propia actora y al cual seguidamente nos referimos.
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artículo 4° o de un término anticipado del contrato cuenta corriente mercantil de acuerdo
con lo señalado en el artículo 5°.
- También es posible señalar la existencia y efectividad de la cuenta
corriente mercantil, el hecho de haber tenido a la vista, en la sociedad reclamante, la
cuenta contable utilizada para las transferencias efectuadas tanto de EVERSHINE a
POSH o viceversa. Esta cuenta contable se denomina “Cuenta corriente mercantil
Inmobiliaria Posh Ltda.”.
- Del mismo modo, otro de los antecedentes tenidos a la vista para señalar
la existencia y efectividad de la cuenta corriente mercantil son las cartolas bancarias de
ambas sociedades, donde se demuestra las transferencias de una empresa o de la otra.
- Continuando con el análisis de la existencia y efectividad de la cuenta
corriente mercantil, en el ejercicio comercial 2015, AT 2016, año fiscalizado por el SII, se
tuvo a la vista 2 registros contables que dan cuenta de movimientos de cuentas de activo
y pasivo tal como veremos a continuación:
En el primer asiento contable de fecha 31 de enero de 2015, comprobante
contable N° 34, se registra una “cuenta de pasivo” (cargo) y se abona una “cuenta de
pasivo” (abono) ¿qué significa esto en términos contables? Sería: el cargo del pasivo
implica una disminución de ese pasivo, en este caso sería la cuenta “pérdidas y
ganancias” (que es una cuenta de pasivo69 utilizada por la compañía) y el abono de este
asiento contable corresponde a otra cuenta de pasivo denominada “mayor valor activo
Inmobiliario (financiero)” (que también es una “cuenta de pasivo” utilizada por la
69 Esta cuenta, implicada en los $710MM junto a la cuenta “Mayor valor activo inmobiliaria” en el asiento de fs. 74, cuyo número de
cuenta es el 3-1-01-005 es, según el propio plan de cuentas acompañado por la actora a fs. 553 vta., una “cuenta de capital y
patrimonio, denominada allí “utilidad del ejercicio”.
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compañía) la cual, al ser abonada contablemente hablando, se aumenta. Entonces
tenemos, una “disminución de un pasivo” y un “aumento de un pasivo” por el mismo
monto que serían 710 millones de pesos, aproximadamente, teniendo como resultado el
aumento y la disminución por el mismo monto “$0”. Y desde el punto de vista tributario
no provocó ningún efecto en el resultado del ejercicio toda vez que las cuentas utilizadas
en este asiento, ambas correspondieron a “cuentas de pasivo”, con la precisión que una
aumentó y la otra disminuyó; esa sería la única diferencia.
- Luego, en el mismo año 2015 se registró el asiento contable que sigue (28
de febrero de 2015, comprobante contable 13570):
Se cargan 3 cuentas contables y se abona 1 cuenta contable; las primeras
cuentas contables que se cargan, todas son “cuentas de activo”; por lo tanto, al estar
estas cargadas, contablemente esto significa que está aumentando 3 activos; es decir, el
aumento se produce en la primera cuenta contable “cuenta corriente mercantil Sociedad
Flash”, por 544 millones aproximados; la segunda cuenta “cuenta corriente mercantil
Comercial Posh” (que es distinta de la cuenta “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria
Posh Ltda.”), por un monto aproximado de 111 millones; y la tercera cuenta contable
denominada “sitio 7 y 8” cargada también por un monto de 700 millones. Luego se
presenta el abono por 1.30071 millones aproximados a la cuenta de pasivo “mayor valor
activo Inmobiliario (financiero)”. ¿Qué se entiende con este asiento contable? La
respuesta es la siguiente: al cargar las cuentas individualizadas de activo estoy
aumentando un activo en mis estados financieros y al abonar una cuenta de pasivo con
70 Se refiere al segundo asiento de fs. 74 por la suma de $1.480MM, en el cual intervienen las “Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda.”, “Cta.
Cte. Merc. Com Posh Ltda.” (que no es la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh. Ltda.” sino otra y la cuenta “Mz. 1 Sitio 7 y 8”, contra la etérea
cuenta “Mayor Valor activo inmobiliaria”.
71 En realidad son $1.480MM.
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la sumatoria de las 3 cuentas cargadas estoy aumentando una cuenta de pasivo. Por
tanto, si aumentó un pasivo y a la vez aumentaron 3 activos por el mismo valor, el efecto
contable es “$0”, ya que el aumento tanto en activo como en pasivo es la misma cantidad.
A nivel de RLI o resultado tributario las cuentas utilizadas fueron de activo y pasivo; por
tanto, no hay efecto en el resultado tributario de la compañía reclamante.
- Por lo tanto, en los 2 asientos descritos anteriormente, registrados en el
año comercial 2015, no hubo efectos en el resultado tributario, dado que no se utilizó
ninguna cuenta de resultado pérdidas o ganancias; todo lo contrario, en estos asientos
contables se usaron cuentas de activo y pasivo.
- Luego, estos 2 registros contables continúan el proceso de contabilización
en el año comercial 2016, justamente por tratarse la cuenta de “mayor valor activo
Inmobiliario (financiero)” una cuenta de pasivo que fue aumentada por 2.190 MILLONES
aproximadamente, registro contable que, como ya fue explicado anteriormente, no
produce efectos en el resultado tributario en el ejercicio comercial 2016; sin embargo, es
necesario referirse a los asientos contables del ejercicio comercial 2016 para seguir y
respetar la misma metodología utilizada por el SII.
- Por lo tanto, los asientos contables del ejercicio comercial 2016, consisten
en 12 registros desde enero a diciembre del año 2016, donde se carga la cuenta de
pasivo “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)” y se abona la cuenta de activo “cuenta
corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”. ¿Qué sucedió en términos contables con
estos registros? Disminuye una cuenta de pasivo por el monto total que había sido
cargada en el año 2015 y se abona una cuenta de activo por el monto total de la cuenta
de pasivo (12 registros contables que sumados alcanzan a los 2.190 millones) y
contablemente, al disminuir una cuenta de pasivo y disminuir una cuenta de activo
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“cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”. Por tanto, tenemos una disminución
de la cuenta de pasivo y el mismo monto disminuye una cuenta de activo. Nuevamente
nos encontramos con la utilización de cuentas contables de activo y pasivo, no existiendo
efectos en el resultado tributario de la compañía.
La fecha y número de los comprobantes contables de los 12 asientos antes
señalados son los siguientes:
30 de enero de 2016, comprobante N° 96
28 de febrero de 2016, comprobante N° 196
28 de marzo de 2016, comprobante N° 296
28 de abril de 2016, comprobante N° 394
30 de mayo de 2016, comprobante N° 496
30 de junio de 2016, comprobante N° 592
30 de julio de 2016, comprobante N° 695
30 de agosto de 2016, comprobante N° 795
30 de septiembre de 2016, comprobante N° 893
30 de octubre de 2016, comprobante N° 995
30 de noviembre de 2016, comprobante N° 1094
30 de diciembre de 2016, comprobante N° 1186
- Es importante ahora resaltar lo que sucedió en el mes de octubre del año
2016. Habiéndose efectuado el registro contable del mes de septiembre de lo explicado
anteriormente, en el mes de octubre, días antes del registro contable de la situación
anterior, sucede que la sociedad INMOBILIARIA POSH transfiere dineros a la sociedad
EVERSHINE LTDA., los días 24 y 26 de octubre de 2016, por los montos $993 millones
aproximados y $327 millones aproximados, el segundo registro contable. Claramente
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Timbre Electrónico
este registro se encuentra sustentado con el documento fuente el cual es la cartola
bancaria tanto de la sociedad reclamante como de la sociedad POSH, donde
efectivamente se constata la salida de dineros de POSH para ser transferidos a
EVERSHINE, y a la vez ingresando a la cuenta de la sociedad reclamante estos dineros.
Estos registros contables se encuentran en el libro diario folio N° 3742 y correspondiente
a los comprobantes contables 25 y 28. Luego, el 30 de octubre de 2016, 30 de noviembre
de 2016 y 30 de diciembre de 2016 se terminan de registrar los 12 asientos contables
explicados anteriormente.
- Los egresos liquidados en el concepto “B”, señalados en el punto de
prueba 3, efectivamente se encuentran respaldados con los movimientos de las cartolas
bancarias.
- Respecto a los movimientos explicados de los 2 asientos contables del
ejercicio comercial 2015, en cuanto al aumento de las cuentas de activo, esta suscrita
validó que los movimientos al 31 de diciembre de 2015 estuvieran contenidos estos
aumentos, verificándose que efectivamente al 31 de diciembre de ese año se
encontraban vigentes; luego, lo mismo se hizo con los movimientos de las cuentas de
activo al 31 de diciembre de 2016, donde estos movimientos de esas cuentas de activo
continuaban vigentes a esa fecha.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cómo validó de la parte
anterior del punto 3 y la parte final, cuando se refiere al cuadro final del concepto “B”,
responde que esa información fue validada a través de la revisión de los movimientos de
las cartolas bancarias. En cuanto a la parte final, esta información fue validada con los
débitos de las cuentas de activo que fueron cargadas en el balance general al 31 de
diciembre de 2015 y al 31 de diciembre de 2016, documentos impresos en hojas
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computacionales autorizadas con folios por parte del SII. Luego, esa misma información
también fue corroborada con el total de los activos que conformaban el capital propio,
estando incorporada también la determinación del capital propio que tuve a la vista,
siendo coincidente el capital propio del total activo con la columna del balance general de
la compañía reclamante. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga qué
relación comercial existía entre EVERSHINE e INMOBILIARIA POSH LTDA. responde
que, primero que todo, la suscrita efectuó consulta tributaria de terceros en la página del
SII respecto a ambas sociedades, pudiendo advertirse que las actividades informadas y
autorizadas por el SII son similares en cuanto a la actividad comercial de compra, arriendo
y alquiler de bienes raíces. Además, la SOCIEDAD INMOBILIARIA POSH tiene también,
dentro de sus actividades comerciales informadas y aceptadas la de hotelería, situación
que resulta consistente con la documentación revisada en la construcción del HOTEL
HILTON, donde se pudo verificar con diversas facturas esta construcción. Justamente de
dineros transferidos por EVERSHINE a la SOCIEDAD POSH. Además, la relación
comercial también se pudo verificar en los registros contenidos en la liquidación emitida
por el SII, donde señala que los dueños de la compañía EVERSHINE son los mismos
dueños de la sociedad POSH. También observé las firmas del contrato cuenta corriente
mercantil entre EVESHINE y POSH, donde el representante legal de ambas sociedades
era la misma persona. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el
documento de fs. 164 es el que tuvo a la vista en su análisis y si éste cumple con todos
los requisitos que estilan en este tipo de documentos, el cual se le exhibe en este acto,
responde que es el mismo documento que tuve a la vista para la elaboración del informe.
En relación con el cumplimiento del contrato cuenta corriente mercantil y de acuerdo a lo
que señala el Código de Comercio, en mi opinión cumpliría con lo estipulado en dicho
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artículo. Uno de los temas más importantes es que existe el documento, se encuentra
firmado, se encuentra individualizados los artículos con la vigencia de esta cuenta
corriente, cuando se liquidará esta cuenta corriente; se estipula, además, tal como lo
señalaba anteriormente, en su artículo 4° que habrá una aceptación o rechazo de la
liquidación cuando suceda y en esa oportunidad se definirá quien será el deudor o el
acreedor. Además, al estar relacionadas estas empresas también existe mayores
posibilidades que al momento de efectuar la liquidación ésta sea pagada.
REPREGUNTADA para que diga si revisó la cuenta “mayor valor de activo
inmobiliaria (financiero)”, desde cuándo se constituyó y si esa cuenta se mantiene vigente
al año comercial 2016, RESPONDE que efectivamente esa cuenta fue revisada, tal como
se señaló anteriormente (al referirme a la cuenta “mayor valor activo Inmobiliario
(financiero)”, que en todo caso es la misma que la cuenta por la cual se me consulta). Se
indicó que en el ejercicio comercial 2015 se registran los primeros movimientos que
alimentan esta cuenta, donde se procede a abonar esta cuenta de acuerdo a lo explicado
en los 2 asientos contables en los párrafos anteriores, en cuanto que el abono de esta
cuenta clasificada en pasivo por 2.191 MILLONES, al año siguiente; es decir, en el
ejercicio comercial 2016, se procede a cargar por el mismo monto esta cuenta “mayor
valor de activo inmobiliaria (financiero)”, quedando al 31 de diciembre del año 2016 con
débitos y créditos idénticos y por lo tanto, con saldo “$0”. En conclusión, esta cuenta se
utilizó como una “cuenta complemento” para efecto de registrar otras cuentas de activo y
pasivo; sin embargo, al término del período año 2016, esta cuenta quedó en “$0” y
además, en los ejercicios comerciales 2015 y 2016, no produjo efecto en los resultados
tributarios por tratarse de una cuenta de pasivo. REPREGUNTADA para que diga por
qué razón, en su opinión, deberían considerarse las transferencias de dineros a
159
Timbre Electrónico
EVERSHINE por parte de POSH, que usted indicó en el año 2016, en circunstancia que
los egresos liquidados por el SII fueron hechos en el año 2015, RESPONDE que lo
primero que se debe destacar es la metodología utilizada por el SII, toda vez que para
liquidar impuestos utilizó los registros del ejercicio comercial 2015, siendo ese el período
fiscalizado; sin embargo, para efectos de señalar que existía una renuncia de los dineros
proporcionados a POSH, por parte de la reclamante, se refirió a los registros contables
del ejercicio comercial 2016; por tanto la suscrita, siguiendo la misma metodología
procedió a revisar cada uno de los asientos contables (12), en cada mes que fueron
registrados (enero a diciembre de 2016), por 2.190 MILLONES, que sumados ascendían
a dicha cantidad, donde justamente se trataría de una cuenta “corriente mercantil
Inmobiliaria Posh Ltda.” abonada y que según el SII ese abono habría provocado la
renuncia de los dineros. Sin perjuicio, esta profesional, revisando el libro diario, encontró
2 registros contables que daban cuenta, en el mes de octubre, que POSH procedía a
transferir dineros a la sociedad reclamante; por tanto, en mi opinión no existe renuncia si
efectivamente estoy recibiendo dineros de la sociedad POSH. Estas transferencias de
dinero deben ser consideradas toda vez que se trata de transferencias efectivas y
demostradas.
CONTRAINTERROGADA para que diga si trabajó en la empresa
reclamante en los años comerciales 2015 y 2016, RESPONDE que no, en ninguno de los
2 períodos, nunca. CONTRAINTERROGADA para que diga en qué cuenta contable se
encuentra registrada la supuesta cuenta corriente mercantil en la contabilidad de la
empresa INMOBILIARIA POSH LTDA., RESPONDE que en la cuenta contable “Cuenta
Corriente Mercantil Acreedor Evershine” y eso fue en el año 2015 y “Cuenta Corriente
Mercantil Evershine” para el año 2016; son 2 cuentas las utilizadas (nombres) pero se
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trata de la misma cuenta contablemente porque los saldos fueron traspasados de la
utilizada en el año 2015 a la del 2016. CONTRAINTERROGADA para que diga cómo se
verifica la indivisibilidad de la supuesta cuenta corriente mercantil; específicamente en la
cuenta “Cuenta Corriente Inmobiliaria Posh Ltda.” en el año comercial 2015, RESPONDE
que la cuenta contable, para ver los movimientos, se revisan los débitos y los créditos.
De acuerdo con la información de los libros contables existían solo débitos.
CONTRAINTERROGADA para que diga si las facturas emitidas en el contexto de esta
supuesta relación comercial entre las partes fueron contabilizadas en la “Cuenta
Corriente Inmobiliaria Posh Ltda.”, RESPONDE que toda la relación comercial existente
entre ambas compañías era justamente transferir dineros desde la sociedad reclamante
a la SOCIEDAD POSH, y esos dineros eran registrados con cargo a la “cuenta corriente
inmobiliaria Posh Ltda.” Desconozco si las facturas, de acuerdo a la construcción del
HOTEL HILTON, fueron registradas en esa cuenta; lo que sí es efectivo es que el dinero
transferido a la SOCIEDAD POSH era justamente para la construcción del mencionado
hotel. CONTRAINTERROGADA para que diga si tiene conocimiento de cuál era el fin
específico de esas facturas, más allá de lo general que era para la construcción del
mencionado hotel, RESPONDE que la glosa decía, por ejemplo: avance de obra, avance
1, avance 2, todo lo referido a una obra de un hotel, proyecto de arquitecto, etc., eso es
lo que más me acuerdo. CONTRAINTERROGADA para que diga, en relación a sus
respuestas anteriores, si conoce el destino o la finalidad específica de los dineros que
fueron traspasados a INMOBILIARIA POSH, aparte de los señalado en relación a las
facturas, RESPONDE que no es de mi competencia ni el objetivo del informe solicitado
señalar o indicar el destino o la finalidad específica de los dineros que fueron traspasados
a INMOBILIARIA POSH; más aún, sería imposible transgredir lo señalado por las partes
161
Timbre Electrónico
en su contrato de cuenta corriente mercantil, toda vez que se especifica que los dineros
no deberán condicionados a un uso o destino específico; por tanto es un tema que no me
compete. CONTRAINTERROGADA para que diga bajo qué norma contable financiera
llevaron su contabilidad las empresas EVERSHINE y POSH LTDA. en los años
comerciales 2015 y 2016, RESPONDE que mediante contabilidad financiera idéntica a la
contabilidad tributaria toda vez que, en esos ejercicios comerciales, no hubo ningún
agregado ni deducción en la determinación de la RLI, al menos en la empresa reclamante.
CONTRAINTERROGADA para que diga si tuvo a la vista la contabilidad de la empresa
INMOBILIARIA POSH LTDA. al momento de elaborar o evacuar su informe, RESPONDE
que sí, efectivamente. Sin embargo, de acuerdo con los objetivos del informe encargado,
la revisión contable y tributaria principalmente se efectuó a la sociedad reclamante, que
es la sociedad liquidada. CONTRAINTERROGADA para que diga qué organismo
instruye sobre la forma de llevar la contabilidad tributaria que indicó en su respuesta
anterior, RESPONDE que yo no he dado esa respuesta; lo que señalé es que, de acuerdo
a la contabilidad financiera que lleva la compañía, finalmente esta es similar a la tributaria
ya que no existe ninguna modificación al resultado financiero en la determinación de la
RLI al no existir agregados ni deducciones; no me he referido en la respuesta anterior a
señalar que la empresa lleva una contabilidad tributaria; CONTRAINTERROGADA para
que diga qué organismo instruye sobre la forma de llevar la contabilidad financiera, que
indicó en su respuesta anterior, RESPONDE que el organismo competente es el de las
normas internacionales (IFRS). CONTRAINTERROGADA para que diga si dentro de los
antecedentes tenidos a la vista al momento de evacuar su informe tuvo acceso al “plan
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de cuentas”72 de las empresas EVERSHINE y POSH, RESPONDE que el plan de cuentas
de ambas empresas se pudo observar en los libros diarios y en los balances o estados
financieros. CONTRAINTERROGADA para diga si en su informe se encuentra el “plan
de cuentas” de ambas empresas, ya referidas, RESPONDE que el objetivo de este
informe no era auditar el “plan de cuentas”; por tanto, no se encuentra contenido en el
informe. Lo que efectivamente se encuentra contenido son las cuentas contables que
dicen relación con la materia analizada. CONTRAINTERROGADA para diga si el “plan
de cuentas” es necesario para realizar el análisis de las cuentas contables que dicen
relación con la materia revisada en su informe, RESPONDE que: puedo señalar que la
materia revisada y analizada en el informe consistió en cuentas contables específicas y
no a la totalidad de las cuentas ni al plan de cuentas. CONTRAINTERROGADA para que
señale cuáles fueron las cuentas específicamente que revisó, RESPONDE que:
1.- La “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.”;
2.- “Cuenta corriente mercantil Flash Ltda.”;
3.- “Cuenta corriente mercantil comercial Posh Ltda.”;
4.- “Cuenta corriente mercantil sitios 7 y 8”;
5.- “Divisas”;
6.- “Mayor valor activo inmobiliario (financiero)”;
7.- “Pérdidas y ganancias”, cuentas de EVERSHINE.
y de POSH, las siguientes:
1.- “Cuenta corriente acreedor Evershine”; y
72 Este “Plan de Cuentas” se solicitó finalmente como medida para mejor resolver en el N° 1 de fs. 524, siendo acompañado a fs. 551
y siguientes de autos. Un “plan de cuentas” es una lista de todos los títulos de cuenta que utiliza una empresa en sus informes
financieros. Incluye cuentas de activos y pasivos, así como cuentas de ingresos y gastos. El propósito del plan de cuentas es
proporcionar un marco coherente que se pueda utilizar para comparar estados financieros de un período a otro.
163
Timbre Electrónico
2.- “Cuenta corriente mercantil Evershine”. Eso es lo que recuerdo.
CONTRAINTERROGADA para diga qué tipo de cuenta es la “cuenta
pérdida y ganancia” RESPONDE que, tal como se señaló anteriormente, la cuenta
“Pérdidas y Ganancias” es una “cuenta de pasivo73”. CONTRAINTERROGADA para diga
qué tipo de cuenta es la cuenta “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)”, RESPONDE
que es una “cuenta de pasivo”. CONTRAINTERROGADA para diga qué tipo de pasivos
son las “cuentas pérdida y ganancia” y “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)”,
RESPONDE que son cuentas que, tal como se explicó anteriormente, quedaron saldas y
sin efecto en resultado y sobre todo la cuenta “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)”
fue una cuenta que se utilizó solo entre los años 2015 y 2016 como una “cuenta
intermediaria” o “cuenta puente”. CONTRAINTERROGADA para aclare qué es una
“cuenta puente”, RESPONDE que la sociedad utilizó esta cuenta “mayor valor activo
Inmobiliario (financiero)” en el año 2015, donde esta cuenta fue abonada y en el año
siguiente fue cargada por el mismo monto por lo que su saldo quedó en “$0”; sería
equivalente a una “cuenta transitoria”, sin provocar efectos tributarios en el resultado.
CONTRAINTERROGADA para diga qué norma financiera avala o recoge la “cuenta
puente” que indica en su respuesta anterior, RESPONDE que no podría contestar esta
pregunta ya que desconozco el origen de este asiento contable; lo único que puedo
concluir es que se trató de una “cuenta de pasivo” donde el próximo año quedó con saldo
“$0” y no provocó ninguna alteración en el resultado, ya que los aumentos y
disminuciones de esta cuenta se reflejaron en otras cuentas ya señaladas anteriormente.
73 Recordar nota anterior en la cual se señala que, conforme al “plan de cuentas” acompañado por la propia actora, esta es una
cuenta de “capital y patrimonio” y no de pasivo.
164
Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADA para diga, de acuerdo con su experiencia, en qué instancia o
en qué momento se debitan, por regla general, las “cuentas de pérdida y ganancia”,
RESPONDE que se debitan -por lo general-, cuando la empresa tiene resultados
negativos; en ese caso, el resultado negativo también se refleja en el balance y por lo
tanto en el resultado tributario, situación que acá no sucedió. CONTRAINTERROGADA
para diga si, de la información que revisó, pudo constatar que en los años comerciales
2015 y 2016 existieron capitalizaciones de utilidades, en la medida que lo haya revisado,
RESPONDE que no es materia del informe; por tanto no lo revisé.
CONTRAINTERROGADA para que diga si, de la información que revisó, pudo constatar
que en los años comerciales 2015 y 2016 existieron retiros de utilidades, en la medida
que lo haya revisado, RESPONDE que tampoco es materia del informe porque para
revisar los retiros tendría que haber revisados otros temas como las declaraciones
juradas de los socios, haber visto qué se informó en las declaraciones de renta u otros
registros empresariales y la información de los agentes retenedores de la información
proporcionada por el SII del AT 2016. CONTRAINTERROGADA para que diga si hay
otra forma de debitar las “cuentas de pérdida y ganancias” aparte de la ya señalada
anteriormente, RESPONDE que ya está contestada en los párrafos anteriores.
CONTRAINTERROGADA para que diga cómo explica que se haya debitado la “cuenta
pérdida y ganancia” contra la “cuenta mayor valor activo Inmobiliario (financiero)”,
RESPONDE que la explicación de que se haya debitado la “cuenta pérdida y ganancia”
es que justamente esta cuenta es de “pasivo”; por lo tanto, disminuye al efectuar un cargo
y por otra parte abonó otra cuenta de pasivo que es la “cuenta mayor valor activo
Inmobiliario (financiero)” y al abonar este pasivo se está aumentando el pasivo. Por lo
tanto, estoy cambiando un pasivo por otro, ya que un pasivo disminuye y otro aumenta,
165
Timbre Electrónico
demostrándose de esta manera que, si aumento en una cantidad y disminuyo en la
misma, el efecto es “$0”. CONTRAINTERROGADA para que diga en qué asiento
contable se encuentra saldada la “cuenta pérdida y ganancia”, RESPONDE que este
asiento contable, donde se produce el cargo a la “cuenta pérdidas y ganancias”, que
disminuye el pasivo, tal como señalé anteriormente, tiene como “contracuenta” otra
cuenta de pasivo donde ese abono aumenta en la cuenta “mayor valor activo Inmobiliario
(financiero)”, se produjo en el ejercicio comercial 2015. A esa fecha, al 31 de diciembre
de 2015, se encuentran los registros de ambas cuentas y en ese período justamente se
demuestra que no hay aumento ni disminución patrimonial ni efectos en resultado
tributario, toda vez que disminuye una cuenta de pasivo y aumenta otra de pasivo. Luego,
en el ejercicio comercial año 2016 esta cuenta; es decir, “mayor valor activo Inmobiliario
(financiero)”, se carga; por tanto, el aumento de este pasivo, que había sido compensado
con la disminución del pasivo de la cuenta “pérdida y ganancias”, ahora se distribuye
cargando la cuenta “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)” y se abona la “Cta. Cte.
Merc. Inmob. Posh Ltda.”; es decir, en el ejercicio comercial 2016 queda sin saldo la
cuenta “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)” que se cargó y disminuyó el pasivo,
pero ahora ese movimiento quedó reflejado en una disminución de la “cuenta corriente
mercantil Inmobiliaria Posh”, tratándose de una cuenta de activo.
CONTRAINTERROGADA para que diga el motivo para debitar en la (cuenta) “manzana
1, sitios 7 y 8” y si existieron sobre la materia estudios de valorización, RESPONDE que
desconozco los motivos para debitar la (cuenta) “manzana 1 sitios 7 y 8”; sin embargo, lo
que sí puedo señalar es que ese aumento en esa cuenta se mantuvo en los años
comerciales 2015 y 2016; eso no cambió. CONTRAINTERROGADA para que diga si
durante los años comerciales 2015 y 2016 hubo o no depreciación respecto de la (cuenta)
166
Timbre Electrónico
“manzana 1, sitios 7 y 8”, RESPONDE que respecto a la depreciación no es un tema que
se me haya solicitado revisar, sin perjuicio que los terrenos no se deprecian, lo que sí
efectivamente se constató es que del año 2015 al año 2016 esta cuenta aumentó,
claramente por los efectos de la corrección monetaria y por algunas construcciones
realizadas en los años siguientes. Toda esta información fue validada por el total de los
activos fijos informados en los F-22 por la sociedad reclamante.
CONTRAINTERROGADA para que diga el motivo por el cual se debitó la “Cuenta
Corriente Mercantil Flash” por un monto de $554MM aproximados, RESPONDE que
reitero mi respuesta en cuanto desconozco el motivo del por qué se utilizaron estas
cuentas; lo que sí puedo afirmar es que estos movimientos no se encuentran perdidos en
la contabilidad. Con lo anterior me refiero a que los cargos efectuados en esas cuentas
de activos no se han abonado o eliminado. CONTRAINTERROGADA para que diga si
existieron flujos de dinero respecto a los movimientos realizados en la “cuenta mercantil
Flash”, RESPONDE que lo que puedo afirmar es que, de acuerdo con los registros
contables, no se usó salida de dinero a la cuenta banco ni a la cuenta divisas ni a la
cuenta caja; por el contrario se usaron otras cuentas ya explicadas anteriormente.
CONTRAINTERROGADA para que diga el motivo para debitar la “cuenta corriente
mercantil comercial Posh74” por $111.240.082.-, y si existieron flujos de dinero por ese
monto, RESPONDE que lo que puedo afirmar es que, de acuerdo con los registros
contables, no se usó salida de dinero a la cuenta banco ni a la cuenta divisas ni a la
cuenta caja; por el contrario, se usaron otras cuentas ya explicadas anteriormente.
CONTRAINTERROGADA para que diga si los cargos de la cuenta "cuenta corriente
74 Hay que recordar que esta cuenta es distinta a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”
167
Timbre Electrónico
inmobiliaria Posh Ltda.” corresponden a flujos efectivos de dinero durante los años
comerciales 2015 y 2016, RESPONDE que efectivamente, y tal como se explicó, los flujos
de dinero revisados correspondientes, corresponden a la utilización de la cuenta abonada
“divisas” de la empresa reclamante y -por otra parte-, también, la existencia de dineros
transferidos de POSH a la sociedad reclamante. CONTRAINTERROGADA para que diga
dónde se encuentra registrada, en el libro mayor de la cuenta que la testigo ha
denominado como “Cuenta corriente mercantil acreedores Evershine”, los pagos que dan
cuenta las cartolas de octubre de 2016 a que hace referencia la testigo, RESPONDE que
en mi respuesta anterior no señalé en cuanto a la “cuenta corriente mercantil acreedores
Evershine” la efectividad o no de los pagos en esa cuenta; la pregunta fue realizada en
un contexto diferente, donde se preguntó cuáles serían las cuentas utilizadas por POSH
para estos registros contables. Respondiendo a lo consultado -y tal como se dijo
anteriormente-, los movimientos y sustento indiscutible de estas transferencias realizadas
por POSH a EVERSHINE se validaron en las cartolas bancarias75 de POSH y
EVERSHINE donde, por una parte, se veía la salida de dinero y por otro el ingreso de
dinero de la empresa reclamante, imágenes que fueron incorporadas en el informe que
fue elaborado por la testigo. No recuerdo libro diario o libro mayor con número de folio o
nada parecido para referirme en esta oportunidad a los registros contables de POSH; sin
embargo, los registros contables de EVERSHINE también están ilustrados en el informe.
Libro diario folio 3742, comprobantes contables 25 y 28. CONTRAINTERROGADA para
que diga si efectivamente esos flujos de dinero que indica en su respuesta anterior, que
salieron de POSH se encuentran registrados en su contabilidad en el libro mayor y en la
75 Ergo, “no” están validadas o sustentadas en movimientos contables de empresas.
168
Timbre Electrónico
cuenta que hace referencia a la “cuenta acreedores Evershine”, independiente del
número de folio o comprobante contable, RESPONDE que no lo recuerdo76.
CONTRAINTERROGADA para que diga dónde se encuentran registradas, en la
contabilidad de EVERSHINE, los dineros que fueron remesados conforme a las cartolas
bancarias del 2015 de la empresa POSH, RESPONDE que los dineros remesados,
registrados en la contabilidad de EVERSHINE, que fueron analizados en el informe
corresponden al ejercicio comercial 2016 y estos fueron contabilizados en la “cuenta
corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” CONTRAINTERROGADA para que diga si el
saldo de la cuenta corriente mercantil entre ambas sociedades es idéntico en la
contabilidad de ambas empresas al final de los años comerciales 2015 y 2016,
RESPONDE que no es materia de mi análisis, porque no estaba dentro de los objetivos
del informe elaborado. CONTRAINTERROGADA para que diga si los $2.191.810.075.-
que INMOBILIARIA POSH habría abonado a la cuenta EVERSHINE corresponden a
flujos efectivos de dinero, RESPONDE que tal como señalé anteriormente, de acuerdo
con los registros contables, se visualizan registros de diversas cuentas de activo y pasivo;
sin embargo, no se observa la cuenta “divisas” o cuenta caja. CONTRAINTERROGADA
para que diga si los $2.191.810.075.- se encuentran contabilizados por INMOBILIARIA
POSH, RESPONDE que en relación con esta pregunta y de acuerdo con los
cuestionamientos efectuados en la liquidación por parte del SII, en cuanto a que este
abono implicaría una renuncia de los dineros por parte de EVERSHINE, se verificó el
registro en la contabilidad de EVERSHINE en relación al mencionado abono,
desconociéndose si estos registros estaban en la contabilidad de POSH.
76 Lo cierto es que no están registrados; ya lo veremos más adelante.
169
Timbre Electrónico
INFORME PERICIAL PRIVADO AD HOC MANDADO CONFECCIONAR
POR EL ACTOR.
27.- Aparece de fs. 382 que la reclamante acompañó un informe
(meramente privado) contable, financiero y tributario, confeccionado por la misma testigo
anterior y que esencialmente ratifica sus dichos. En el punto “A”, página 40, ratifica la
existencia de una cuenta corriente mercantil entre ambas sociedades por los motivos que
en él se expresa y que son los mismos señalados en sus dichos antes referidos, mientras
que en el punto “B” sostiene la existencia de los presuntos abonos por un total de
$2.191.810.075.- que el contribuyente habría registrado en la “cuenta contable de activo”
denominada “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Limitada.”, por los motivos que
allí refiere y que esencialmente son los mismos ya antes referidos a propósito de la
transcripción de su testimonial.
TESTIMONIAL DEL SII:
28.- A fs. 420 el SII rinde dichos de doña SANDRA TABILO RIVERA,
respecto de este mismo punto de prueba, fiscalizadora actuante de la liquidación
reclamada quien señala que de la fiscalización de los antecedentes aportados por la
contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE en el proceso de
fiscalización, se determinó que la cuenta de activo denominada “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” no cumple con los requisitos para ser calificada como
una “cuenta corriente mercantil”, de acuerdo a lo establecido en el Título IX del Código
de Comercio. Los requisitos para que se establezca una cuenta corriente mercantil son
los siguientes:
1° Remitir en plena propiedad valores o dineros;
170
Timbre Electrónico
2° Efectividad de las acreditaciones hechas valer en la cuenta corriente
mercantil;
3° Indivisibilidad de la cuenta corriente mercantil, en el sentido que existe
un acreditado y un debitado;
4° Respecto de los saldos, como consecuencia de la compensación, que
estos sean exigibles.
De la verificación del registro Mayor de la EMPRESA EVERSHINE, en
relación a la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” se pudo establecer el
incumplimiento de los requisitos citados por cuanto los débitos de esta cuenta de activo,
que ascienden a aproximadamente 3.000 millones de pesos, (es una) cantidad que no
ha sido contabilizada en la contraparte INMOBILIARIA POSH LTDA.; es decir, no se
efectuó la acreditación correspondiente por cuanto la cantidad registrada en el haber de
la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.” asciende a 1.600 millones
aproximadamente. Esto ocurrió respecto del año comercial 2015. La misma dinámica
ocurre en el año comercial 2016, en donde el débito de la cuenta de activo “Cuenta
Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” asciende a 1.600 MILLONES
aproximadamente y la cantidad acreditada en la cuenta de pasivo de la empresa POSH
LTDA., denominada “Acreedores Evershine”, registra la cantidad de 600 MILLONES de
pesos aproximadamente. Lo anterior demuestra que las cantidades de dinero que
salieron de la empresa EVERSHINE LTDA. no llegaron a la empresa POSH LTDA.
Ahora, desde el punto de vista de la empresa POSH LTDA., ésta ha efectuado
contabilizaciones en el débito de la cuenta que no han sido contabilizadas en la cuenta
“Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” de la empresa EVERSHINE LTDA.
En el año 2016, la cantidad registrada en el débito de la cuenta de pasivo “Acreedores
171
Timbre Electrónico
Evershine Ltda.” asciende a 120 millones de pesos y la cantidad registrada en el crédito
de la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” asciende a
10.000 millones de pesos.
De acuerdo a los requisitos referidos, para la calificación de cuenta corriente
mercantil se evidencia el no cumplimiento de los requisitos 1 y 2. Adicionalmente,
mencionar que el contrato de cuenta corriente mercantil aportado en el proceso de
fiscalización tiene una cláusula que indica expresamente que las cantidades serán
remitidas “sin intereses ni reajustes”; el título IX del Código de Comercio se refiere a los
intereses aplicables a este tipo de operaciones que, aunque no corresponden a un
requisito para que sea calificada una cuenta como cuenta corriente mercantil, sí entiende
que estas operaciones, de acuerdo al mercado, aplican este tipo de intereses y reajustes.
Cuando una empresa envía dinero a otra lo mínimo es proteger el valor adquisitivo del
dinero que retornará en el futuro; en el presente caso no se ha aplicado el mínimo
resguardo para proteger o resguardar de la pérdida de poder adquisitivo. Lo anterior, es
interpretado por el SII como “indiferencia” de parte de la empresa fiscalizada, de solicitar
el reajuste de estas cantidades al momento de su devolución porque -al fin y al cabo-,
estos dineros no retornarán a la empresa. Adicionalmente, decir que en el proceso de
fiscalización no quedó del todo claro la relación comercial verdadera y reiterada entre las
partes; por lo anterior, en la citación se solicitó expresamente que se acreditara lo antes
dicho, pero el contribuyente en respuesta a la citación no acreditó esto último.
Ahora, respecto a si los egresos liquidados en el concepto “B” son parte de
una cuenta corriente mercantil, como se señaló con anterioridad, la cuenta denominada
“Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” no cumple con los requisitos para
que sea calificada como tal; de esta forma, los egresos liquidados no pueden
172
Timbre Electrónico
considerarse como parte una cuenta corriente mercantil. Respecto de las cantidades
liquidadas es preciso mencionar que corresponden a desembolsos efectivos que el SII
logró determinar, los cuales ascienden a 1.300 MILLONES aproximadamente; lo anterior
según cartolas de cuentas corrientes bancarias aportadas por la contribuyente en la etapa
de respuesta a la citación. (Cabe) señalar que estas cantidades no dicen relación, en
cuanto a monto y fecha, con las cantidades contabilizadas como cargos a la “Cuenta
Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” Estas últimas cantidades, según registro
mayor ascienden a 2.500 millones aproximadamente. Adicionar que la estructura de la
contabilización de estas cantidades corresponde a un asiento mensual, durante el año
2015, del siguiente modo:
CUENTAS DEBE HABER
Cuenta corriente Mercantil Activo Inmobiliaria X77
Divisas X
La suma de estos 12 asientos mensuales realizados durante el año comercial 2015
asciende a 2.500 MILLONES aproximadamente. Como se señaló anteriormente, la
denominada “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” no cumple con los
requisitos para ser calificada como una cuenta corriente mercantil; de acuerdo con lo
anterior, los desembolsos efectivos, ocurridos durante el año 2015 carecen de
justificación; por lo tanto, el SII estima que corresponden a gastos que no cumplen con
los requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR. De esta forma, procede
considerarlos según lo establecido en el artículo 33°, N° 1 de la LIR (gastos rechazados)
y el SII debe ajustar la RLI determinada mediante la deducción de estas cantidades en la
77 En el cuadro de fs. 421 vta. hay un evidente error que ha sido corregido en este asiento.
173
Timbre Electrónico
RLI. De esta forma estos gastos, que no cumplen con los requisitos del artículo 31° de la
LIR, corresponden a base imponible del Impuesto Único del artículo 21 inc. 1° literal i.
Mencionar además que durante el año comercial 2016 el contribuyente EVERSHINE
LTDA. ha realizado una serie de asientos contables que carecen de toda lógica contable
y que han permitido que la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” sea
disminuida indebidamente, lo que implica que estas cantidades no retornarán a la
empresa que ha remitido estas cantidades y no cumplirán con su tributación final.
INTERROGADA por el Tribunal a qué se refiere con que los asientos
carezcan de lógica contable, RESPONDE que durante el año 2015 se ha gestado el
nacimiento de la cuenta “Mayor Valor Activo Inmobiliaria” el cual se generó con 2 asientos
contables; el primero de ellos es78:
CUENTAS DEBE HABER
Pérdidas y Ganancias 710.948.993
Mayor Valor Activo Inmobiliario 710.948.993
El segundo asiento sería79:
CUENTAS DEBE HABER
Cuenta corriente mercantil Flash Ltda. 554.131.200
Cuenta corriente mercantil Comercial Posh 111.240.028
Ltda.
Manzana 1, sitios 7 y 8 815.489.854
Mayor Valor Activo Inmobiliario 1.480.861.082
Respecto del primer asiento, hay que mencionar que, de acuerdo con los “principios
contables generalmente aceptados” por los cuales se regía la empresa en el período
fiscalizado, las pérdidas y ganancias se cargan en las siguientes situaciones:
1.- Cuando hay retiros;
2.- Cuando se capitalizan utilidades;
78 Ver fs. 74.
79 Ídem anterior.
174
Timbre Electrónico
3.- Cuando se absorben pérdidas.
Consultado el subgerente de contabilidad de dicha época80, la justificación de este
asiento no guarda relación con ninguna de las situaciones mencionadas anteriormente.
Decir que la “cuenta de pérdidas y ganancias” es una “cuenta patrimonial”.
Respecto del segundo asiento, respecto de la cuenta “Manzana 1, sitio 7 y 8”, el cual
corresponde a un activo fijo, las oportunidades en que estas cuentas pueden cargarse
son:
1.- Adquisición de activo fijo;
2.- Corrección Monetaria de activo fijo;
3.- Revalorizaciones efectuadas al activo fijo (sustentadas en informes técnicos).
Respecto de las otras 2 cuentas, denominas “Cuenta corriente mercantil Flash” y “Cuenta
corriente mercantil comercial Posh”, de acuerdo con los requisitos de las cuentas
corrientes mercantiles, éstas se generan cuando hay traspasos de valores o dineros,
situación que no se evidencia en este asiento dado que la “contracuenta” corresponde a
un “mayor valor” y no a un activo circulante u otro valor monetario. Consultado el
contribuyente respecto al sentido de estos asientos no logró explicar su lógica contable
aplicada.
Luego, en el año comercial 2016 esta cuenta, que fue generada sin tener
respaldo ni lógica contable, es la que disminuye la “Cuenta corriente mercantil inmobiliaria
Posh Ltda.”, sin haber de por medio intercambio de valores o dineros. Lo anterior implica
que la cantidad rebajada de la cuenta corriente mercantil ya no retornará a la empresa
fuente dado que los saldos han sido disminuidos y, en la eventualidad de una devolución
80 Ver correo electrónico de fs. 594.
175
Timbre Electrónico
de dinero, ésta no incluye las cantidades que ya han sido rebajadas. De esta forma, los
desembolsos efectivos de dinero, al no retornar, no completarán su tributación.
Consultado el contribuyente, las argumentaciones para justificar el aumento
de estas cuentas no dice relación con las adquisiciones señaladas. En consecuencia, las
cuentas de activo cargadas no han sido justificadas fehacientemente en cuanto a
documentación y lógica contable, por lo que el SII concluye que han sido generadas con
el único objetivo de disminuir la Cuenta “Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” y -
de esta forma-, permitir que las divisas remitidas no retornen a la empresa EVERSHINE
LTDA. por cuanto han sido rebajadas del saldo y, de esta forma, no cumplan con su
tributación final.
Como conclusión, se han generado contabilizaciones que no están de
acuerdo con los “principios contables generalmente aceptados”; por lo tanto, serían
contabilizaciones inexistentes y ficticias, que han permitido la irregularidad señalada.
REPREGUNTADA para que diga si se encuentran registradas en la cuenta
“Acreedores Evershine Ltda.” en el libro Mayor de la empresa INMOBILIARIA POSH
LTDA., en el mes de octubre de 2016, las remesas supuestamente efectuadas a la
reclamante, RESPONDE que en el mes de octubre de 2016 no se evidencias cargos a la
cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.”. De esta forma, no hay evidencia contable
de devoluciones de dinero en dicho mes. REPREGUNTADA para que diga si las cartolas
aportadas por el reclamante en la etapa de fiscalización coinciden con lo registrado en
su contabilidad respecto de la supuesta Cuenta Corriente Mercantil, RESPONDE que
verificado el registro mayor de la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” del
año 2015, no existe correspondencia entre las cantidades contabilizadas y las cartolas
de cuentas corrientes bancarias aportadas, en cuanto a fecha y monto.
176
Timbre Electrónico
REPREGUNTADA para que diga a qué tipo de cuenta corresponde la cuenta “mayor
valor activo inmobiliario”, de la contabilidad de EVERSHINE LTDA., RESPONDE que, de
acuerdo con la agrupación de las cuentas en el balance, la cuenta “mayor valor activo
inmobiliario” corresponde a una “cuenta de patrimonio81”. REPREGUNTADA para que
diga ¿a qué tipo de cuenta corresponde la cuenta “pérdidas y ganancias” de la
contabilidad de la reclamante y por qué? RESPONDE que de acuerdo con “los principios
contables generalmente aceptados”, vigentes en los períodos de fiscalización, la “cuenta
de pérdida y ganancia” corresponde a la acumulación de los resultados que ha obtenido
la empresa en el desarrollo de su actividad comercial. De esta forma corresponde a una
“cuenta de patrimonio”. Las “cuentas de patrimonio” no corresponden a cuentas de activo
ni pasivo, sino que corresponden a los recursos que ha generado la empresa y que
incrementan o disminuye su patrimonio. El patrimonio corresponde a la diferencia que
hay entre los activos y el pasivo, es el delta que se ha generado por sobre la deuda que
tengo con un tercero; es aquello que la empresa ha logrado generar con sus recursos y
que no se le debe a terceros, sino que es algo de la empresa. REPREGUNTADA para
que diga por qué señala que la cuenta “mayor valor activo inmobiliario” es una “cuenta
de patrimonio” y no una “cuenta de pasivo”, RESPONDE que lo es porque las “cuentas
de pasivo” corresponden a lo que se le debe a un tercero, diferente a los dueños de la
empresa. Adicionalmente, no se tuvieron antecedentes respecto que esa cantidad de
dinero corresponda a algo que se le debía a otra persona; no hay documentos ni nada
que acredite que hay una deuda a un tercero; por lo tanto, no podría ser un pasivo.
81 Según balance de la actora para el comercial 2015, corriente a fs. 139 y 600 esta cuenta tiene el N° 3-1-01-007, numeración que,
según el plan de cuentas de fs. 553 vta. efectivamente corresponde a una “cuenta de capital y patrimonio”.
177
Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga por qué afirma que las
cantidades que EVERSHINE envió el año 2015 a POSH no llegaron a POSH,
RESPONDE que, de acuerdo al registro mayor de la cuenta “cuenta corriente mercantil
Inmobiliaria Posh Ltda.” de la empresa EVERSHINE LTDA. hubo cargos a esta cuenta,
ascendentes a 3.000 MILLONES de pesos aproximadamente; no obstante, la contraparte
contabilizó en el haber de su cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.” una cantidad
inferior, ascendente a 1.600 MILLONES de pesos aproximadamente; considerando las
características de una cuenta corriente mercantil, si el dinero sale de una empresa debe
ser registrada en la otra y como no hay equivalencia en los valores traspasados el SII
afirma que los dineros no llegaron al destino que la empresa señaló.
CONTRAINTERROGADA para que diga si supuestamente desconoce los dineros que
salieron de EVERSHINE el año 2015, por 1.345 MILLONES aproximadamente, por qué
entonces en la página 5 de la Liquidación N° 231, que la testigo elaboró y suscribió, dice
expresamente que los dineros remitidos por EVERSHINE fueron depositados en la
cuenta corriente de POSH LTDA., cual es la cuenta corriente del BANCO ITAÚ, N°
204613535, RESPONDE que, como dijimos, en el proceso de fiscalización se determinó
la “no” existencia de la cuenta corriente mercantil por incumplimiento de requisitos; de
esta forma, los desembolsos efectivos efectuados por el contribuyente no están
acreditados por cuanto corresponden a gastos que no cumplen con los requisitos
establecidos con el artículo 31° de la LIR. Al no existir la cuenta corriente mercantil no
hay evidencia del destino y del uso real que se dieron a estos desembolsos efectivos. Al
no cumplirse con los requisitos del artículo 31° de la LIR, estos gastos deberán ser
ajustados según lo preceptuado en el artículo 33°, N° 1, de la LIR. Respecto de estos
gastos, es necesario hacer presente que el contribuyente los ha contabilizados como
178
Timbre Electrónico
“activos”, no obstante que correspondían a gastos; de esta forma, el ajuste que tiene que
realizar el SII corresponde a la deducción de la RLI de las cantidades correspondientes
a 1.345 MILLONES aproximadamente y, de esta forma, constituirán base imponible del
Impuesto Único, según artículo 21 inciso 1° literal i de la LIR. CONTRAINTERROGADA
para que diga por qué sostiene, referente a la supuesta inexistencia de una cuenta
corriente mercantil, que los egresos tendrían que estar gravados con el artículo 21° de la
LIR en circunstancias que ha sido el mismo SII el que, a través de su jurisprudencia
administrativa, ha señalado que si una cuenta corriente mercantil no cumple los requisitos
del Código de Comercio, estas se considerarán contable y tributariamente como cuentas
simples o cuentas de gestión RESPONDE que, como dije anteriormente, al no cumplirse
los requisitos de la cuenta corriente mercantil, la denominada “cuenta corriente mercantil
inmobiliaria Posh Ltda.” no corresponde a una de ellas; de esta forma los desembolsos
efectivos constituyen gastos que no cumplen los requisitos del artículo 31° de la LIR; por
consiguiente, son considerados de aquellos contemplados en el artículo 21° de la LIR los
cuales, al ajustarse en la RLI, en este caso en particular, mediante la deducción dado
que han sido contabilizados como activos en lugar de gastos, este procede a afectarlos
de acuerdo al artículo 21 inciso 1° literal i) del texto legal señalado. Adicionalmente,
mencionar que estas deducciones indebidas efectuadas a la “cuenta corriente mercantil
inmobiliaria Posh Ltda.” han permitido la salida de activos de la empresa; en específico,
de la cuenta “divisas”, las cuales no retornarán a la empresa y nunca completarán su
tributación final. Adicionalmente, mencionar que la Circular N° 45 del 2013 considera este
tipo de situaciones en que cuentas de gasto han sido contabilizadas como activo y ello
no impide que constituyan base imponible del Impuesto Único de acuerdo al artículo 21°.
CONTRAINTERROGADA para que diga por qué afirma que la Circular N° 45, de 23 de
179
Timbre Electrónico
septiembre del año 2013, permite gravar con Impuesto Único del artículo 21, supuestos
“gastos activados82” en circunstancia que es la misma Circular en el numeral 2.1.1. y que
se cita a continuación indica que “Si las sumas indicadas fueron provisionadas o
contabilizadas con cargo a resultado, disminuyendo por tanto la base imponible de
Impuesto de Primera Categoría, deberán ser agregadas en la determinación de la RLI”,
lo que viene a significar que los egresos no pueden gravarse con artículo 21° de la LIR,
bajo cualquier circunstancia o a cualquier evento, RESPONDE que respecto de las
“sumas provisionadas83” que indica el punto 2.1.1. de la circular 45 de 2013, lo que señala
es que en el ejercicio en que efectúa la provisión debe realizarse el agregado a la RLI; lo
anterior, por cuanto las provisiones son gastos rechazados y no implican un desembolso
efectivo; no obstante, si en períodos futuros se evidencia el desembolso efectivo, es allí
donde deberá aplicarse el Impuesto Único de acuerdo con el artículo 21°. También habla
que, no obstante lo anterior, existen oportunidades en que los agregados y deducciones
se realizan en el mismo período tributario. Luego, el tercer párrafo nos habla respecto de
las deducciones que hay que efectuar a la RLI para que estas deducciones se graven
solamente con Impuesto Único y queden excluidas de la RLI imponible de Primera
Categoría. En este mismo párrafo se menciona lo que se señaló anteriormente: que esta
deducción debe realizarse en el período en que efectivamente se produce el desembolso
efectivo, sea que este haya sido contabilizado como activo o gasto. Existen gastos que
82 La activación de gastos es un tratamiento contable que consiste en reconocer determinados gastos en el balance de una empresa,
de manera que pasan a formar parte del “activo intangible”. De otra forma: La activación de gastos es un tratamiento contable. Este
“tratamiento” permite identificar en nuestro balance aquellos gastos de los que esperamos obtener un futuro beneficio. Ocurren ciertas
cosas cuando activas un gasto: Al activar un gasto, lo sacamos de nuestra “Pérdida y Ganancia” y lo llevamos al Balance. Al no
constar ese gasto en nuestras “Cuenta de Pérdidas y Ganancias”, tenemos “menos gastos”; ergo tenemos “más beneficio”.
83 Desde el punto de vista contable, las “provisiones” son pasivos que representan obligaciones expresas o tácitas, claramente
especificadas en cuanto a su naturaleza, pero en la fecha del cierre del ejercicio, indeterminadas en cuanto a su importe exacto o a
la fecha en que se producirán y que surgen como consecuencia de sucesos pasados para cuya extinción la empresa espera
desprenderse de recursos
180
Timbre Electrónico
no son aceptados tributariamente y que, por tanto, deben ajustarse conforme al artículo
33° N° 1 pero, para que sean aquellos gravados con el artículo 21°, debe tratarse de un
caso en que se haya verificado un “desembolso efectivo”, casos en que la provisión no
está contemplada porque la provisión corresponde a una estimación y no a un
“desembolso efectivo”. El caso de la provisión no se puede equiparar al caso fiscalizado
porque en la fiscalización se determinaron egresos que no cumplen los requisitos del
artículo 31° de la LIR para ser considerados como gastos necesarios para producir la
renta y, por lo tanto, corresponde a aquellos establecidos en el artículo 33°, N° 1, del
mismo texto legal y que implicaron desembolsos efectivos gravables con el artículo 21°
de la LIR. CONTRAINTERROGADA para que diga que, habiendo afirmado en esta
audiencia testimonial que “las cantidades no cumplirán con su tributación final” ¿por qué
aplicó el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, en circunstancias, que el artículo 2°
N° 11 de la LIR señala expresamente que “por impuestos finales” se entenderán “los
Impuestos Global Complementario y Adicional”, según corresponda?, RESPONDE que
el patrimonio es igual al activo menos pasivo; la denominada “cuenta corriente mercantil
inmobiliaria Posh Ltda.” ha sido contabilizada como “activo” y, volviendo a lo que señalé
anteriormente, el patrimonio está constituido en parte por los activos que tiene la empresa
y en el patrimonio se encuentran también las utilidades que la empresa ha obtenido en
su actividad económica y dentro de estas utilidades se encuentran las utilidades
tributarias; éstas conforman el registro FUT donde se acumulan todas las rentas
susceptibles de tributar con los impuestos finales. Si las “cuentas de activo” han sido
rebajadas indebidamente, las rentas que forman parte del FUT ya no están en la empresa
porque se han ido debido a la deducción de estos asientos irregulares; por lo tanto, el
FUT se encuentra abultado; no obstante, estos dineros no están en la empresa. Si estos
181
Timbre Electrónico
dineros no están en la empresa, nunca serán susceptible de retiro por parte de los socios;
de esta forma, no corresponderá que se apliquen los impuestos finales porque esa plata
ya se ha ido, pero en el caso fiscalizado, procede que el Impuesto a aplicar sea el
Impuesto Único por cuanto estamos frente a desembolsos efectivos de dinero, que
constituyen gastos que no cumplen con lo establecido en el artículo 31° de la LIR,
procediendo la aplicación de los artículos 33° N° 1 y 21° de la LIR.
CONTRAINTERROGADA para que explique por qué sostiene, por una parte, que los
dineros que EVERSHINE envió el año 2015, por 1.345 MILLONES no son susceptibles
de retiros, sin embargo, por otra parte, en la página 14 de la Liquidación N° 231, señala
lo contrario; esto es, indica textualmente lo siguiente: “lo cierto es que las operaciones de
la pretendida existencia de una cuenta corriente mercantil responden a la única intención
de retirar utilidades de la empresa”, RESPONDE que, como dije en la respuesta anterior,
si ese dinero ya no está en la empresa no podrá ser retirado de acuerdo a lo establecido
en el artículo 54°, porque ese dinero ya no existe en la empresa. Ahora, lo que se señala
en la liquidación es que al, disminuirse indebidamente la cuenta de activo, como
consecuencia, el patrimonio de la empresa que contiene las utilidades también es
disminuido y dado que estos asientos irregulares han sido confeccionados con la
intención de disminuir indebidamente la cuenta corriente mercantil, es que estas
utilidades que conforman el patrimonio ya no están en la empresa.
CONTRAINTERROGADA para que diga si, analizado el contrato de cuenta corriente
mercantil que le presentó la reclamante, le consta si éste se encontraba vigente o
finalizado al 31 de diciembre del año 2015, RESPONDE que, de acuerdo con el anexo
del contrato de cuenta corriente mercantil, en el año 2015 tiene un saldo deudor de
$10.715.991.393. Si el contrato de cuenta corriente mercantil estuviera finalizado
182
Timbre Electrónico
deberían haberse compensado los saldos de la cuenta de la debitada y de la acreditada
y el monto en el anexo de Contrato de cuenta corriente mercantil es coincidente con el
monto del balance de la denominada “cuenta corriente mercantil Posh Ltda.”; de esta
forma aún estaba vigente, porque quedaban saldos por compensarse.
CONTRAINTERROGADA para que explique lo siguiente: habiendo señalado que los
egresos realizados por EVERSHINE el año 2015 serían supuestamente gastos que no
cumplen con el requisito del artículo 33° N° 1 de la LIR y teniendo en consideración que
el citado artículo tiene 7 letras, de la a) a la g), alguna de las cuales están gravadas con
el artículo 21° y otras no, se le solicita explique en qué basa el cobro de impuestos,
RESPONDE que cabe señalar que se ha indicado que los gastos no cumplen con los
requisitos del artículo 31°, porque en la pregunta del señor abogado se hace alusión al
artículo 33 N° 1 y es que el SII estima que estos gastos son de aquellos establecidos en
el artículo 33 N° 1, los cuales han sido contabilizados como activo en lugar de gastos. Al
ser considerado gastos de aquellos establecidos en el artículo 33° N° 1, entonces
procede la aplicación del Impuesto Único establecido en el artículo 21°, inciso I, literal i,
de la LIR. CONTRAINTERROGADA la testigo, para que precise en cuál de las letras del
artículo 33 N° 1 contiene el cobro de impuestos, considerando, como se indicó, que no
todas las letras del mencionado artículo están gravadas con Impuesto Único,
RESPONDE que como se ha señalado con anterioridad, los desembolsos efectivos son
considerados gastos no aceptados tributariamente, de acuerdo al artículo 31° de la LIR,
en este caso la letra del artículo 33° N° 1 aplicable al caso fiscalizado corresponde a la
letra “g)”84 dado que, al no existir la cuenta corriente mercantil por incumplimiento de los
84 Esta letra g) se señala expresamente a fs. 93, hoja de trabajo N° 23 de la liquidación reclamada. Ver apartado V, considerando 14°
relativo a la 3° nulidad alegada de modo previo al fondo por el actor, donde se analiza esta cuestión relativa a la letra “g)”.
183
Timbre Electrónico
requisitos del título IX del Código de Comercio, los gastos no corresponden a aquellos
aceptados tributariamente. Dado que los desembolsos efectivos han sido considerados
gastos sin justificar de acuerdo con la normativa del artículo 31° N° 1 de la LIR.
CONTRAINTERROGADA para que explique en qué parte de la liquidación N° 231 se
señaló a la letra g) del artículo 33° N° 1 de la LIR como fundamento del cobro del SII,
RESPONDE que en la página 23 de la Liquidación, en el concepto “B”, se señala: “gastos
no documentados (artículo 33 N° 1 letra g), artículo 21, inciso I, literal i).”
CONTRAINTERROGADA para que diga si le consta que, habiéndose cargado la cuenta
“pérdidas y ganancias” en el año 2015 por $710 MILLONES aproximadamente, existió
un abono por ese mismo monto y durante ese mismo ejercicio comercial en la cuenta
“mayor valor activo inmobiliario”, RESPONDE que efectivamente, el 31 de enero de 2015
el asiento individualizado como 34 e, cuya glosa señala “realiza ajuste ABA”, se ha
cargado la cuenta “pérdida y ganancia” y se ha abonado en la cuenta “mayor valor activo
inmobiliaria”, por el monto de 710 MILLONES aproximadamente.
CONTRAINTERROGADA para que explique cómo es posible que se sostenga la
existencia de una variación patrimonial en EVERSHINE, en el año comercial 2015, si la
cuenta de pasivo “pérdidas y ganancias”, fue cargada por 710 MILLONES, lo que implica
una disminución del pasivo, pero al mismo tiempo fue abonada otra cuenta de pasivo
cual es “mayor valor activo inmobiliario”, también por $710 MILLONES, lo que implica un
aumento del pasivo por igual monto, RESPONDE que cabe señalar que las “cuentas de
pasivo” corresponden a obligaciones o deudas que tiene la empresa para con terceros.
Estas obligaciones, para que sean pasivos, deben encontrarse sustentadas con algún
documento, por ejemplo: algún préstamo. La cuenta “pérdidas y ganancias”, según los
“principios contables generalmente aceptados”, los cuales estaban vigentes a la época
184
Timbre Electrónico
de la fiscalización, corresponde a una “cuenta de patrimonio”. Adicionalmente, menciona
que la diferencia de los saldos finales de la “cuenta pérdidas y ganancias” en la empresa
EVERSHINE LTDA. para los años comerciales 2015 y 2016, que ascienden a
$1.307.364.487.-, coincide con la utilidad según balance comercial 2015. La diferencia
ascendente a $1.307.364.487.-, fue determinado de la resta entre $11.008.168.710.-, que
es el saldo final de la cuenta “pérdidas y ganancias” en el 2016 y $9.700.804.223.-, que
es el saldo final de la cuenta en el año 2015. Esta diferencia corresponde a la RLI
determinada por el contribuyente en el AT 2016, según folio único nacional N° 3942. Una
“cuenta de pasivo” jamás podría considerar utilidades del ejercicio. De esta forma se
demuestra que no es una “cuenta de pasivo” sino una “cuenta de patrimonio”. Respecto
de la cuenta “mayor valor activo inmobiliaria”, el contribuyente la ha agrupado dentro de
las “cuentas de patrimonio”. Adicionalmente, la codificación que el contribuyente ha dado
a esta cuenta corresponde a aquellas agrupadas como “cuentas patrimoniales”; lo mismo
sucede con la cuenta “pérdidas y ganancias”. No hay que perder de vista que la cuenta
“mayor valor activo inmobiliaria” ha sido generada ficticiamente al disminuir la “cuenta
pérdidas y ganancias” y al aumentar la “cuenta corriente Flash limitada”, “cuenta corriente
comercial Posh” y la “cuenta manzana 1, sitio 7 y 8”. Estas cuentas, que en conjunto
generaron a la cuenta denominada “mayor valor activo inmobiliaria”, al no tener sustento
contable, hacen que la cuenta que ha sido clasificada en “patrimonio mayor valor activo
inmobiliaria” tampoco tenga sustento; es así que la “cuenta de pérdidas y ganancias”, la
cual es una “cuenta de patrimonio”, ha sido disminuida por la cuenta sin sustento contable
denominada “mayor valor activo inmobiliario”; de esta forma se produce la variación
patrimonial. Menciona que la cuenta “mayor valor activo inmobiliaria”, para que sea un
“pasivo” en las mismas condiciones que se señalaron respecto de la “cuenta pérdidas y
185
Timbre Electrónico
ganancias”, debe corresponder a una obligación o deuda para con un tercero.
CONTRAINTERROGADA para que diga si, revisado el balance del AT 2016, es efectivo
o no que las cuentas “pérdidas y ganancias” y “mayor valor activo inmobiliaria” están
registradas como “pasivos”, con independencia de lo que la testigo crea el lugar donde
deban registrarse dichas cuentas, RESPONDE que cabe decir que las cuentas
mencionadas no corresponden a “pasivos”, corresponden a “cuentas de patrimonio”. En
cuanto al lugar en donde se registran y a los códigos que tengan, son prácticas contables
de uso común, pero además se mencionaron las características de cada una de estas
cuentas, en circunstancia que la cuenta “pérdidas y ganancias” incluye la utilidad del
ejercicio y una “cuenta de pasivo” no contiene este tipo de información contable. Las
“cuentas de pasivo” obedecen a deudas que en el caso no se evidencia. Adicionalmente,
en el proceso de fiscalización, al efectuarse las consultas relativas al tratamiento contable
de estas cuentas, no se indicó que correspondían a pasivos; tampoco el contribuyente
aportó el plan de cuentas, en donde hay una descripción de los cargos y los abonos que
se efectúan a las cuentas contables. CONTRAINTERROGADA para que diga si examinó
el balance comercial 2015, AT 2016 de EVERSHINE LTDA. y si constató si la cuenta
“pérdidas y ganancias” y la cuenta “mayor valor activo inmobiliaria”, registran algún
movimiento en las columnas de resultados pérdidas o ganancias, RESPONDE que, como
se señaló, estas cuentas corresponden a “cuentas de patrimonio”, las cuales han tenido
una incidencia en el balance y no en el estado de resultado. CONTRAINTERROGADA
para que diga si revisó la cuenta de activo de INMOBILIARIA POSH, denominada
“Cuenta Contable Banco Itaú” donde se registra que el 24 de octubre de 2016 existe una
transferencia a EVERSHINE por $993.600.000.- y el 26 de octubre de 2016 existe una
transferencia a EVERSHINE de $327.850.000.-, RESPONDE que cabe mencionar que
186
Timbre Electrónico
la fiscalización estaba siendo efectuada a la empresa EVERSHINE LTDA., a la cual se
determinaron asientos contables sin lógica contable, que permitieron disminuir la “cuenta
corriente mercantil Inmobiliaria Posh” de manera ficticia. De acuerdo con lo anterior y
considerando que el contribuyente sostenía que se estaba ante una cuenta corriente
mercantil, se verificó la contracuenta de la empresa relacionada. De esta forma, las
verificaciones se efectuaron a la cuenta “Acreedores Evershine Ltda.” y ésta, al no
contener cargos en el período octubre del 2016, no se acreditó el abono efectuado a la
“cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” al efectuarse la fiscalización a la
supuesta cuenta corriente mercantil existente entre ambas. Adicionar que con la falta de
contabilizaciones en el período octubre de 2016 en la cuenta contable “Acreedores
Evershine Ltda.” tampoco puede acreditarse que las cantidades que supuestamente se
pagaron, forman parte de este pasivo; en particular en la empresa INMOBILIARIA POSH
LTDA.; CONTRAINTERROGADA para que diga, y habiendo solicitado el libro mayor a
INMOBILIARIA POSH LTDA. en los años comerciales 2015 y 2016, tal como consta en
la página 2 de la liquidación reclamada, si es efectivo o no, de acuerdo a lo señalado en
la respuesta anterior, que la única cuenta revisada a INMOBILIARIA POSH LTDA. fue la
cuenta “Acreedores Evershine, RESPONDE que, como se señaló en la citación, se
solicitó al contribuyente que acreditara la denominada “cuenta corriente mercantil
inmobiliaria Posh” que el contribuyente calificaba como cuenta corriente mercantil. En
este contexto, se pidió el registro mayor a la empresa relacionada para verificar los
débitos y créditos de la cuenta “Acreedores Evershine Ltda.” CONTRAINTERROGADA
para que diga si revisó la cuenta “divisas” de EVERSHINE el año comercial 2016 donde,
según comprobantes contables 928 y 931, están registrados en el libro diario folio 3742,
que se recibieron 2 depósitos por $993.600.000 y $327.850.000, cantidades que fueron
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Timbre Electrónico
abonadas en la denominada “Cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.”,
RESPONDE que se verificó la cuenta “divisas” y efectivamente se evidencian estos
abonos a la “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” por las sumas señaladas
en la pregunta pero, al no haber correspondencia entre la cuenta de activo de la empresa
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE y la cuenta de pasivo “Acreedores
Evershine” en INMOBILIARIA POSH, no se acreditó este abono efectuado por cuanto no
se encontró su equivalente en el mes de octubre en cuenta de pasivo “Acreedores
Evershine”.
POSICIONES.
29.- A fs. 484 corren dichos de don SURESH JAGDISH DASWANI
personero de la reclamante (y también de POSH) quien declara lo siguiente en relación
con las posiciones del SII que se transcriben:
Para que diga como son ciertos y efectivos los siguientes hechos:
1.- Que, usted, durante los años comerciales 2012 a 2015 realizaba labores
gerenciales y administrativas en la IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE
LIMITADA, ya individualizada y, en ese entendido, le correspondía decidir respecto de
las operaciones mercantiles que la misma llevaba a cabo, así como revisar, aprobar y
firmar todas las operaciones comerciales de la empresa. En caso de negativa, para que
indique a quien pertenece la firma que parece en el contrato de cuenta corriente mercantil
que por este acto se le exhibe.
RESPONDE: Es efectivo que era representante legal en ese período para
la IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. y aprobaba los flujos de
dinero en la cuenta corriente mercantil entre la IMPORTADORA Y EXPORTADORA
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Timbre Electrónico
EVERSHINE LTDA. e INMOBILIARIA POSH LTDA. Contratando un equipo de
profesionales para cada área como contabilidad, comercial, recursos humanos, etc.
2.- Que usted, durante los años comerciales 2012 a 2015, realizaba labores
gerenciales y administrativas en la sociedad INMOBILIARIA POSH LIMITADA, ya
individualizada, y en ese entendido le correspondía decidir respecto de las operaciones
mercantiles que la misma llevaba a cabo, así como revisar, aprobar y firmar todas las
operaciones comerciales de la empresa. En caso de negativa, para que indique a quien
pertenece la firma que parece en el contrato de cuenta corriente mercantil que por este
acto se le exhibe.
RESPONDE: Es efectivo que era representante legal de INMOBILIARIA
POSH LTDA. durante el período mencionado y aprobaba los flujos de dinero para la
cuenta corriente mercantil entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE
LTDA. e INMOBILIARIA POSH LTDA. dedicando a la supervisión de la construcción del
HOTEL HILTON, y luego a la parte comercial.
3.- Que IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA no
mantiene una relación comercial permanente y real con INMOBILIARIA POSH
LIMITADA. En caso de ser negativa su respuesta para que diga en qué consisten las
operaciones comerciales que existen entre ambas empresas, si éstas dicen relación con
el giro de la empresa, las fechas en que se han llevado a cabo y los montos asociados.
RESPONDE: No es efectivo; IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE LTDA. sí tiene una relación comercial permanente con INMOBILIARIA
POSH LTDA. ya que ambas empresas son relacionadas y siguen manteniendo
relaciones comerciales al día de hoy. Estas relaciones comerciales consisten en que
ambas empresas son relacionadas con los mismos socios y existe un contrato de cuenta
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Timbre Electrónico
corriente mercantil que sigue vigente, en donde cada empresa mandaba flujos de dinero
de una empresa a la otra para ejercer sus negocios y/o inversiones.
4.- Que IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA,
durante el año comercial 2015, efectuó desembolsos efectivos por la suma de
$1.345.150.000.-, cantidad que fue entregada a INMOBILIARIA POSH LIMITADA sin
existir justificación para dicho desembolso de dinero. En caso de ser negativa su
respuesta para que indique a qué título se efectuaron los desembolsos de dinero
indicados, detallando cada uno de los pagos realizados, la fechas, la forma, haciendo
especial a referencia bajo que título se efectuaron cada uno de dichas trasferencias de
dinero.
RESPONDE: No es efectivo que había flujo de gasto sin justificación; como
esta transacción fue 7 años atrás no recuerdo los montos exactos, pero sí, como
mencioné anteriormente, había flujos de dinero de IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE LTDA. hacia INMOBILIARIA POSH LTDA. y viceversa. Se envió dinero por
la cuenta corriente mercantil a INMOBILIARIA POSH LTDA. con el fin que POSH solicitó
y como son empresas relacionadas, teniendo IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE LTDA. los fondos disponibles, los remitió a POSH. INMOBILIARIA POSH
LTDA., recibiendo los fondos, los utilizó para la construcción del HOTEL HILTON ubicado
en Arturo Prat, ciudad y comuna de Iquique.
5.- Que las operaciones que dan cuenta la supuesta cuenta corriente
mercantil entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA e
INMOBILIARIA POSH LIMITADA no se enmarcan en el contexto de una relación habitual
como resultado del mismo contrato. En caso de ser negativa su respuesta, para que
indique detalladamente en qué consiste la relación habitual que existe entre las empresas
190
Timbre Electrónico
y su vinculación con el giro de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE
LIMITADA.
RESPONDE: No es efectivo ya que la relación y las transacciones entre
EVERSHINE y POSH sí existen; un contrato de cuenta corriente mercantil desde el año
2012, hasta el día de hoy sigue vigente. Dado que ambas empresas están relacionadas,
cualquiera de las empresas tenía la facultad de solicitar flujos de dinero si la otra empresa
lo requería.
6.- Que la finalidad de la celebración del supuesto contrato de cuenta
corriente mercantil entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA
e INMOBILIARIA POSH LIMITADA es solo aparente, toda vez que no se cumplen con
los requisitos de dichas convenciones a saber, i) el dinero debe ser transferido en plena
propiedad; ii) se deben justificar debidamente las acreditaciones de la cuenta al momento
de la recepción; iii) indivisibilidad de la cuenta, donde existe un acreditado y un debitado;
iv) establecimiento de un saldo como consecuencia de la compensación, el cual es
exigible. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique cómo en la especie se
cumplirían cada uno de los requisitos señalados.
RESPONDE: No es efectivo, es un contrato real, ya que hubo flujos de
dinero de una empresa a la otra durante el período de 2015 a 2016, ya que POSH envió
dinero a EVERSHINE en el año 2016, lo cual está reflejado en la contabilidad de ambas
empresas.
7.- Que de acuerdo con la contabilidad de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, aportada por usted mediante mandatario en
sede administrativa, el monto que supuestamente se habría remesado a INMOBILIARIA
POSH LIMITADA el año comercial 2015, asciende $3.142.130.970.- En caso que su
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Timbre Electrónico
respuesta sea negativa, para que señale el monto inicial que aparece registrado en la
cuenta 1-6-01-003 del libro mayor -que al efecto se le exhibe-, con fecha 01/01/2015
(saldo inicial), así como el monto registrado como total de la cuenta, al final de la misma,
en la columna “debe”.
RESPONDE: No recuerdo el monto, por lo que no puedo afirmar si es
efectivo o no.
8.- Que de acuerdo con la contabilidad de INMOBILIARIA POSH
LIMITADA, aportada en sede administrativa, el monto que supuestamente se habría
remesado a INMOBILIARIA POSH LIMITADA por parte de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, el año comercial 2015, asciende
$1.667.148.514.- En caso de negativa, para que señale el monto inicial que aparece
registrado en la cuenta 22-0-22-0 del libro mayor -que al efecto se le exhibe-, con fecha
01/01/2015, así como el monto registrado como total de la cuenta, al final de la misma,
en la columna “créditos”.
RESPONDE: No recuerdo el monto, pero la contabilidad está entregada al
Tribunal para que lo verifique.
9.- Que no existen relaciones comerciales permanentes entre
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA e INMOBILIARIA POSH
LIMITADA toda vez que, de acuerdo con la contabilidad de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, no existirían remesas por parte de
INMOBILIARIA POSH LIMITADA a esta última. De ser negativa su respuesta, para que
precise en qué parte de la contabilidad de IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE LIMITADA se encuentran los registros de las eventuales remesas indicando
el libro y la fecha en la que estas se anotaron.
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Timbre Electrónico
RESPONDE: No es efectivo ya que en la contabilidad sí existen flujos de
dinero desde POSH a EVERSHINE en el año 2016. Lo recuerdo porque en el año 2016
EVERSHINE solicitó dinero a POSH porque requería fondos para sus importaciones ya
que estaba preparando las ventas de navidad del año 2016 y sí había ingresos de fondos
por parte de POSH hacia EVERSHINE, con un monto de casi 1.300 MILLONES.
10.- Que en el supuesto contrato de cuenta corriente mercantil no se
estableció tasa de interés alguna ni el pago de reajuste ni intereses. En caso de ser
negativa su respuesta para que indique lo establecido en la cláusula tercera del contrato
de cuenta corriente mercantil que por este acto se le exhibe.
RESPONDE: Es efectivo que no se estableció intereses ni reajustes, porque
no era un préstamo. Era un contrato de cuenta corriente mercantil que permitía a ambas
empresas relacionadas solicitar fondos cuando requería para su actividad comercial.
11.- Que IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA no
registró en su cuenta 1-6-01-003 del libro mayor ni en ninguna parte de su contabilidad,
monto alguno por concepto de remesa en dinero remitido por INMOBILIARIA POSH
LIMITADA, durante el año comercial 2015. En caso de ser negativa su respuesta, para
que indique dónde se encuentra tal registro, al efecto se le exhibe su libro diario y mayor.
RESPONDE: Como no soy contador auditor, no estoy en condición para
contestar esta pregunta técnica.
12.- Que la cuenta patrimonial de IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE LIMITADA denominada “Mayor valor activo inmobiliaria”, se generó
mediante la disminución de la cuenta “pérdidas y ganancias” -cuenta que también es de
carácter patrimonial- y que, por tanto, carece de flujos de dinero. En caso de ser negativa
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Timbre Electrónico
la respuesta, para que indique cual es el origen de la referida cuenta, cuál es su carácter
si contiene flujos de dinero y cuáles sería estos.
RESPONDE: Me remito a mi respuesta anterior.
13. Que IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA
aumentó artificialmente sus cuentas patrimoniales, especialmente aquella denominada
“MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA”, toda vez que no existen antecedentes
técnicos que justifiquen el aumento del valor que se le otorgó a los inmuebles en la
contabilidad. En caso de ser negativa su respuesta para que indique cual fue la respuesta
otorgada por el mandatario y subgerente de contabilidad de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA y que al efecto se le exhibe.
RESPONDE: No es efectivo que EVERSHINE aumentó artificialmente sus
cuentas patrimoniales. Tanto EVERSHINE, POSH y todas las empresas relacionadas y
la familia DASWANI siempre han adquirido por la ley y de buena fe. Luego de exhibido
el punto 3 b. de la respuesta a la citación, corriente a fs. 156: señala que no es Contador
Auditor, por ende, no entiendo la pregunta para poder responder técnicamente; lo que sí,
entiendo es que mis asesores han entregado toda la información al SII y el Tribunal.
14. Que conforme a la documentación que se le exhibe, el libro mayor del
año 2015, relativo a la cuenta corriente mercantil, IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE LIMITADA, el año comercial 2015, da por abonada la cuenta corriente
mercantil a través de la cuenta de activo “Mayor valor activo Inmobiliaria” por la cantidad
de $2.191.810.075.-, movimiento contable que no implica ningún flujo de dinero más que
la disminución del saldo de la cuenta corriente mercantil. En caso de ser negativa su
respuesta para que explique el objetivo y finalidad de dichos asientos contables.
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Timbre Electrónico
RESPONDE: Como no soy contador auditor, no podría contestar la
pregunta técnicamente.
15. y 16. Que los aumentos realizados en sus cuentas patrimoniales, así
como el abono a la cuenta corriente mercantil INMOBILIARIA POSH LIMITADA con la
cuenta “mayor valor activo inmobiliario”, tuvieron como único objetivo retirar utilidades de
la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, utilidades que
no habían aún cumplido con la totalidad de su tributación. En caso de ser negativa su
respuesta, para que indique como es efectivo que la empresa aumentó, sin justificación
alguna, su cuenta patrimonial, por un lado y que, por otro, no se registraron
deliberadamente las remesas realmente remitidas por su relacionada INMOBILIARIA
POSH LIMITADA en la cuenta corriente mercantil INMOBILIARIA POSH.
RESPONDE: No es efectivo, ya que en ningún momento EVERSHINE hizo
ningún retiro, ni los socios; los únicos retiros que hicieron los socios se reflejan en el
Impuesto a la Renta de cada socio que está a la disposición del SII y el Tribunal. En
cuanto a la segunda parte de la pregunta, como no soy contador auditor no podría
contestar la pregunta técnicamente.
17. Que al disminuir o abonar la “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria
Posh” contra la cuenta “mayor valor activo inmobiliario” queda en evidencia que las
remesas de dineros remitidos a INMOBILIARIA POSH LTDA. y que efectivamente
salieron de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA,
no retornaron ni retornarán contablemente a la empresa y que -por tanto-, al no haber
sido justificado los egresos de dinero en virtud de la normativa asociada a los gastos
aceptados tributariamente, estos se convierten en gastos rechazados afectos con la
tributación del artículo 21° de la LIR. En caso de ser negativa su respuesta para que
195
Timbre Electrónico
indique dónde se encuentran registrados en la contabilidad de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA lo abonos efectivamente remitidos efectuados
por INMOBILIARIA POSH LTDA. y que dan cuenta las cartolas bancarias acompañadas
durante el proceso de fiscalización y que por este acto se le exhiben.
RESPONDE: A la primera parte la respuesta es que no siendo contador
auditor no podría responder técnicamente la pregunta; lo que sí puedo indicar es que los
flujos de dinero desde EVERSHINE a POSH fueron reales dado que ambas empresas
son empresas operativas y hasta el día de hoy siguen funcionando. EVERSHINE se
dedica a la importación de productos y la comercialización dentro y fuera de Chile. POSH
utilizó los fondos para construir el HOTEL HILTON y ese activo “Hotel”, sigue operativo
al día de hoy. Sí me consta que POSH envió fondos a EVERSHINE durante el año 2016.
Se le exhibe cartola del BANCO ITAÚ de POSH; acompañada en el N° 3
de fs. 392.
Respecto a la segunda parte de la pregunta, señala que al no ser Contador
Auditor no podría contestar la pregunta técnicamente y tengo entendido que mis asesores
ya entregaron esta información al SII y al Tribunal.
18. Que en la contabilidad de INMOBILIARIA POSH LIMITADA el monto
registrado por concepto de pagos efectuados a IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE LIMITADA, el año comercial 2015, asciende a $623.160.924. En caso de
negativa, para que señale el monto inicial que aparece registrado en la cuenta 22-0-22-0
del libro mayor - que al efecto se le exhibe-, como total de la cuenta, al final de la misma,
en la columna de débitos.
196
Timbre Electrónico
RESPONDE: Al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta
técnicamente y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII
y al Tribunal.
19. Que la supuesta cuenta corriente (mercantil) entre IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA e INMOBILIARIA POSH LIMITADA, no se
encuentra registrada como tal en la contabilidad de esta última sino como “Acreedores
Evershine Limitada”. En caso de ser negativa su respuesta para que indique el nombre
asignado a la cuenta N° 22-0-22-0 del Libro Mayor de INMOBILIARIA POSH LIMITADA
del 2015 que al efecto se le exhibe.
RESPONDE: Al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta
técnicamente y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII
y al Tribunal.
20. Que la contabilidad entre las empresas IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA e INMOBILIARIA POSH LIMITADA es
incongruente y no da cuenta de las operaciones reales que existieron entre ambas
empresas. En caso de ser negativa su respuesta para que indique los asientos de ambas
empresas que dan cuenta de las operaciones realizadas entre ambas con su respectivo
respaldo documental, como lo serían las cartolas bancarias allegadas durante el
procedimiento administrativo.
RESPONDE: Al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta
técnicamente y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII
y al Tribunal.
EXISTENCIA DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
DE FS. 164:
197
Timbre Electrónico
30.- A fs. 164 corre instrumento meramente privado denominado “contrato
de cuenta corriente mercantil” de 4 de enero del 2012, suscrito entre la actora y su
relacionada INMOBILIARIA POSH LTDA., ambas representadas allí por el mismo don
SURESH JAGDISH DASWANI.
A fs. 165 vta. y 166 aparecen saldos finales de dicha cuenta al 31 de
diciembre del 2015 y del 2016 ya antes transcritos.
AÑO 2015:
Según esos saldos, durante el 2015 la actora traspasó a su relacionada
POSH, en virtud de dicho contrato de cuenta corriente, la suma de $10.715.991.393.-
Dicho monto, como saldo final al 31 de diciembre del 2015, coincide con el registrado en
el folio 3525 del (libro) mayor de la “cuenta corriente mercantil Inmob. Posh Ltda.”
corriente a fs. 529. Ese mismo saldo es llevado al balance del comercial 2015 según folio
3962 de fs. 138 y 599 (cuenta N° 1-6-01-003).
Sin embargo, al cotejar estos saldos de EVERSHINE con la contabilidad de
POSH se manifiestan de inmediato ciertas “inconsistencias” no menores: en el folio 649,
corriente a fs. 536 vta., del mayor de la cuenta “Acreedores Evershine”, que es la “cuenta
espejo” de la “Cuenta corriente mercantil Inmob Posh Ltda.” de la reclamante, aparece
un saldo para el comercial 2015 de solo $8.617.848.013.-85, llevando como saldo a su
balance del folio 753, corriente a fs. 601, la suma de $8.620.833.710.- con lo cual se
produce una diferencia entre el mayor y el balance de $2.985.697.-
AÑO 2016:
85 Recordemos que según fs. 165 y la contabilidad de EVERSHINE el saldo es de $10.715.991.393.- produciéndose una diferencia
(no pequeña precisamente) de $2.908.143.380.-
198
Timbre Electrónico
A 31 de diciembre del año siguiente 2016 la cuenta corriente mercantil,
según fs. 166, registra un saldo deudor de solo $1.892.690.587.-, el cual coincide con el
folio 3799 del mayor de EVERSHINE de la misma cuenta, corriente a fs. 531. y con folio
3964 del balance comercial 2016 de fs. 544.
Sin embargo, al cotejar tales valores con la contabilidad de POSH aparecen
nuevamente “inconsistencias”; en lo tocante al saldo al 31 de diciembre del 2016,
conforme al folio 1421, del mayor de la cuenta “acreedores Evershine Ltda.”, corriente a
fs. 542, el saldo a esa fecha era de $9.176.765.893.-86; sin embargo, en el folio 756 del
balance comercial 2016, corriente a fs. 543 vta. POSH cambió el nombre de la cuenta al
de “Cta. Cor. Merc. Evershine”, registrando allí un saldo de $1.892.690.587.- el cual sí es
plenamente "armónico y coincidente” con el declarado en el anexo de fs. 166 y con el
registrado en la cuenta espejo y balance de la sociedad reclamante EVERSHINE.
Todo lo anterior puede esquematizarse del siguiente modo:
EVERSHINE POSH
2015 DIFERENCIAS
SALDO CUENTA SALDO CUENTA DIFERENCIA EVERSHINE-
CORRIENTE MAYOR FOLIO 3525 BALANCE FOLIO CORRIENTE MAYOR FOLIO 649 BALANCE FOLIO ENTRE POSH
MERCANTIL FS.165 DE FS. 529 3962 FS. 138 MERCANTIL FS.165 FS. 536 VTA. 753 FS. 601 MAYOR/BALANCE
VTA. VTA. DE POSH
10.715.991.393 10.715.991.393 10.715.991.393 10.715.991.393 $8.617.848.013. $8.620.833.710 2.985.697 2.098.143.380
2.095.157.693
2016
M S E A R C L C O D A R O N R T C IE I U L N E F T N S E T . 1 A 6 6 MAY D O E R F F S O . L 5 I 3 O 1 3 799 BA 3 L 9 A 64 N C F E S . F 5 O 4 L 4 IO M S E A R C L C O D A R V O N R L T C I T E I U L A N E F T N S E T . 1 A 6 5 MAYO F R S F . O 54 L 2 IO . 1421 B 7 A 5 L 6 A F N S C . 5 E 4 F 3 O V L ta IO . MA D Y I D O F E E E R N R / P B T E O A R N S L E C H A I N A CE D E I V FE E P R R O E S S N H H C IN IA E- S
1.892.690.587 1.892.690.587 1.892.690.587 1.892.690.587 9.176.765.893 1.892.690.587 7.284.075.306 0
31.- Aparece del balance del comercial 2015 que, para ese ejercicio, dentro
de sus activos más líquidos, la actora carecía de la cuenta “banco” teniendo solo las
cuentas de activo “caja” y divisas”.
32.- No existe controversia entre las partes respecto al hecho que, durante
ese mismo comercial 2015, la actora transfirió a su relacionada POSH, aparentemente
86 Recordemos que según fs. 166 y la contabilidad de EVERSHINE el saldo es de $1.892.690.587.-
199
Timbre Electrónico
“dentro” del movimiento de la mencionada cuenta corriente mercantil, la suma de
$2.556.930.637.- la cual tuvo su origen en la cuenta “divisas”; tal monto se originó en los
12 asientos por ese total que son los señalados a fs. 73 de la liquidación y ya transcritos
en el apartado II, considerando 4°, letra e.1) precedente. Los 12 traspasos aparecen en
el folio 3525 del mayor de dicha cuenta, corriente a fs. 529: a saber:
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA. 2.556.930.637
DIVISAS 2.556.930.637
Lo anterior en lo netamente contable.
Sin embargo, en el 2015, la reclamante efectuó las siguientes transferencias
de dinero” desde sus “cuentas corrientes” de los bancos SANTANDER, CHILE e
INTERNACIONAL hacia su relacionada POSH, conforme se indica a fs. 93 y siguientes
de la liquidación reclamada:
PARTIDA
FECHA CUENTA BANCO MONTO
N°
2 24-04-2015 34177 SANTANDER $ 150.000.000
3 02-06-2015 34177 SANTANDER $ 100.000.000
3 05-06-2015 34177 SANTANDER $ 100.000.000
3 10-06-2015 34177 SANTANDER $ 100.000.000
4 31-07-2015 1070603405 CHILE $ 100.000.000
5 07-08-2015 1070603405 CHILE $ 50.000.000
5 13-08-2015 1070603405 CHILE $ 30.000.000
5 19-08-2015 1070603405 CHILE $ 50.000.000
5 20-08-2015 1070603405 CHILE $ 34.700.000
5 21-08-2015 1070603405 CHILE $ 69.500.000
200
Timbre Electrónico
5 25-08-2015 1070603405 CHILE $ 70.700.000
6 02-09-2015 1070603405 CHILE $ 30.000.000
6 09-09-2015 1070603405 CHILE $103.200.000
6 23-09-2015 34177 SANTANDER $ 100.000.000
6 23-09-2015 1070603405 CHILE $138.800.000
7 20-10-2015 1070603405 CHILE $ 85.250.000
7 02-12-2015 1070603405 CHILE $ 23.000.000
7 21-12-2015 67042253873 INTERNACIONAL $ 10.000.000
TOTAL $ 1.345.150.000
Lo anterior, según documentación aportada por la actora en su respuesta a
la citación de fs. 154 ya transcrita precedentemente87 y que permitieron al SII construir el
cuadro de fs. 75 de la liquidación, allegados al proceso por el mismo en el N° 3 de su
escrito de fs. 392, corriente en custodia.
Estos montos, reajustados conforme al artículo 33°, N° 3 de la LIR88,
originan un total de $1.368.167.400.- que el SII lleva como “desagregado” a la base
87 En realidad, según fs. 156 vlta. de la citación, la actora justifica allí transferencias por solo $1.190.188.504.- según cartolas
bancarias y “auxiliares” de ambas empresas; esto es $154.961.496.- menos que lo establecido por el SII. Lo anterior conforme a
cuadro de fs. 75 de las liquidaciones.
88 El citado artículo indica: “Para la determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
N° 3°. - Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N° 1° se efectuarán reajustándolos
previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último
día del mes anterior a la fecha del balance.”
201
F E200130112220022202 C425017390152933021 H------------------ A0
4
0 6
0 6
0 6
0 7
0 8
0 8
0 8
0 8
0 8
0 8
0 9
0 9
0 9
0 9
1 0
1 2
1 2
------------------ 222222222222222222 000000000000000000 111111111111111111 555555555555555555
N ° C
C O R
( E V E
3 4 1 7
3 4 1 7
3 4 1 7
3 4 1 7
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
3 4 1 7
1 0 7 0
1 0 7 0
1 0 7 0
6 7 0 4
URR777766666666676662 E N T
IE N T
S H IN
S A N
S A N
S A N
S A N
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
S A N
0 3 4 0
0 3 4 0
0 3 4 0
2 5 3 8
T O T
A
E F U E N T E
E L T D A .)
T A N D E R
T A N D E R
T A N D E R
T A N D E R
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
T A N D E R
5 C H IL E
5 C H IL E
5 C H IL E
7 3 IN T E R .
A L G IR O S
G IR O S O C A R G O
C T E . E V E R S H IN E
1 5 0 .0
1 0 0 .0
1 0 0 .0
1 0 0 .0
1 0 0 .0
5 0 .0
3 0 .0
5 0 .0
3 4 .7
6 9 .5
7 0 .7
3 0 .0
1 0 3 .2
1 0 0 .0
1 3 8 .8
8 5 .2
2 3 .0
1 0 .0
1 .3 4 5 .1
S C
L T D
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
5 0 .0
0 0 .0
0 0 .0
5 0 .0
T A .
A .
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
F E300030111220022102 C014906289041822911 H------------------ A0
4
0 6
0 6
0 6
0 7
0 8
0 8
0 8
0 8
0 8
0 8
0 9
0 9
0 9
0 9
1 0
1 2
1 2
------------------ 222222222222222222 000000000000000000 111111111111111111 555555555555555555
NC
O
R E
( P
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
2 0
T O
° C U E N T A
R R IE N T E
C E P T O R A
O S H L T D A .)
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú
T A L A B O N O S
D E P Ó S IT O S
A B O N O S C T
C T E . P O S H L
1 5 0 .0 0 0
1 0 0 .0 0 0
1 0 0 .0 0 0
1 0 0 .0 0 0
1 0 0 .0 0 0
5 0 .0 0 0
3 0 .0 0 0
5 0 .0 0 0
3 4 .7 0 0
6 9 .5 0 0
7 0 .7 0 0
3 0 .0 0 0
1 0 3 .2 0 0
1 0 0 .0 0 0
1 3 8 .8 0 0
8 5 .2 5 0
2 3 .0 0 0
1 0 .0 0 0
1 .3 4 5 .1 5 0
O
A .
T D A
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.0 0 0
.
imponible de 1° categoría, a fin de afectarlo solo con el Impuesto Único del artículo 21°
de la misma Ley, conforme aparece de cuadro de fs. 95 de la liquidación.
¿A qué se debe tal agregado? El SII refiere que tales $1.345.150.000.- “no”
son consecuencias de la “cuenta corriente mercantil” dado que sus montos y fechas “no”
coinciden, corresponden ni están refrendados con los egresos de la “cuenta corriente
mercantil Inmob. Posh Ltda.” ni con los 12 vouchers Nros. 40 al 2983, señalados a fs. 73
de la liquidación y que enteran un total de $2.556MM. Luego, dichos $1.345.150.000.- no
pueden tener su origen en la mentada “cuenta corriente mercantil”. Refuerza aún más lo
anterior el hecho que los dineros transferidos desde la “cuenta corriente mercantil” tienen
su origen en la cuenta “divisas” y que en el 2015 la actora no tenía una cuenta “banco”
dentro de sus cuentas de activo, conforme aparece de su balance del 2015 de fs. 138 y
59989.
Pero aún más: si vemos el saldo al 31 de diciembre del 2015 de la cuenta,
corriente mercantil de fs. 165 vta. transcrito en el apartado II, considerando 4°, letra b);
esto es:
SALDO
AÑO 2015 DÉBITOS CRÉDITOS SALDO DEUDOR
ACREEDOR
CTA CTE MERC. INMOB. POSH LTDA. 10.715.991.393 - 10.715.991.393 -
Aparece que durante el 2015 la actora transfirió a POSH $10.715.991.393.-
mientras que POSH no le transfirió ninguna suma a la reclamante, por lo cual el saldo se
mantuvo inalterable durante año comercial 2015.
Sin embargo, el SII hace una verificación adicional: Refiere en el siguiente
cuadro de fs. 75:
89 Aunque sí aparece la cuenta “bancos” en el “plan de cuentas” de fs. 551, de lo cual concluimos que dicho plan fue construido o -al
menos-, modificado a posteriori de los hechos sub-lite.
202
Timbre Electrónico
que tales sumas, que aparecen egresadas desde la cuenta corriente bancaria del
BANCO ITAU de POSH hacia EVERSHINE, por la suma total anual en dicho 2015 de
$476.960.000.-, la actora “tampoco” las contabilizó ni en la “cuenta corriente mercantil
POSH”, ni en el mayor de dicha cuenta ni en su balance pues, de haberlo registrado, el
saldo de dicha cuenta al 31 de diciembre del 2015 sería de solo $10.239.031.393.-
Todo lo anterior puede resumirse del modo siguiente:
MAYOR CTA CTE TRANSFERENCIA TRANSFERENCIA
MERCANTIL POSH BANCARIAS BANCARIAS POSH A
LTDA. EVERSHINE A POSH EVERSHINE
187.944.000 150.000.000 43.247.671
200.742.750 100.000.000 25.616.000
203.732.750 100.000.000 49.995.329
197.216.500 100.000.000 150.000.000
200.671.250 100.000.000 55.000.000
206.238.500 50.000.000 28.000.000
218.461.750 30.000.000 27.801.000
224.289.000 50.000.000 14.000.000
229.021.000 34.700.000 36.000.000
224.360.500 69.500.000 16.000.000
231.604.750 70.700.000 14.000.000
232.647.887 30.000.000 17.300.000
2.556.930.637 103.200.000 476.960.000
100.000.000
138.800.000
85.250.000
23.000.000
203
Timbre Electrónico
10.000.000
1.345.150.000
En consecuencia, esta “cantidad representativa de desembolso de dinero
no imputable al valor o costo de los bienes del activo” en que incurrió la actora, por la
suma neta de $1.345.150.000.-, al no estar respaldada contablemente90, constituye un
“gasto rechazado” conforme al mencionado artículo 31° y 33°, N° 1, letra g), por lo cual
amerita ser afectado con el Impuesto Único del artículo 21°, inciso I, literal i), todos de la
LIR91.
Recordemos que conforme al F-22 AT 2016, corriente a fs. 555, el mismo
contribuyente declaró que su sistema de determinación de renta (efectiva) era en base
“contabilidad completa”, marcando allí el recuadro respectivo; ergo, le resultan
plenamente aplicables y exigibles los mencionados artículos 16° inciso I, 17°, incisos I y
VI y 21°, todos del Código Tributario y el inciso final del artículo 68° de la LIR, todos ya
antes transcritos en los textos legales aplicables que -en síntesis- le imponen la
obligación de ajustarse a “prácticas contables adecuadas que reflejen claramente
movimiento y resultado de sus negocios” y que con su contabilidad debe probar la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto; es más, conforme al artículo 132°, inciso
XIV del mismo Código, este juez debe “ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Todo lo anterior ¿qué implica?: que el actor tributa en base a régimen de renta efectiva,
la que debe determinar y demostrar ante el SII y ante este Tribunal con contabilidad
90 Ni en la cuenta contable “Cta. Cte. Inmob. Posh Ltda.” del actor ni en la cuenta contable “Acreedores Evershine” de POSH.
91 Igual mecánica podría aplicarse a POSH respecto de los $476.960.000.-, que transfirió al actor el 2015; a ello parece apuntar la
solicitud de oficio del actor de fs. 375 vta. numeral 3.
204
Timbre Electrónico
completa (y fidedigna) y balance general toda vez que estamos en un caso en el cual es
la Ley la que “requiere probar mediante contabilidad fidedigna”. Tal contabilidad,
respaldando cada registro contable con la documentación respectiva y cumpliendo con
los requisitos legales y reglamentarios del caso, es la “única” prueba legal admisible a su
respecto, lo cual tiene mucho sentido si consideramos que los F-22 y la tributación de la
renta opera en base a un sistema de “autodeclaración”, en el cual es el propio
contribuyente quien “auto determina” en base a su contabilidad, tanto su base imponible
como el impuesto respectivo. Consecuentemente, revisando esa misma contabilidad el
SII -y también este tribunal-, debiesen llegar a la misma determinación tributaria que hizo
el contribuyente, lo que dista de ser así en el caso sub lite por los motivos antes
desarrollados; esto es:
1.- Porque los movimientos contables del contrato de cuenta corriente
mercantil suscrito entre ambas empresas y los supuestos saldos establecidos al 31 de
diciembre del 2015 y 2016, no son coincidentes con su propia contabilidad;
2.- Porque el agregado de $1.345.150.000.- originado en las 18
transferencias bancarias ya mencionadas, tampoco aparece registrado ni en el diario ni
el mayor de las cuentas involucradas respectivas (“Cta. Corr. Merc. Inmob. Posh Ltda.”
de la actora y “Acreedores Evershine” de su relacionada POSH).
3.- Porque esta falta de coincidencia entre las 18 transferencias bancarias
detectadas por el SII por $1.345MM, según cuadro de fs. 75 de las liquidaciones versus
los 12 voucher y registros contables por $2.556MM señalados en los cuadros de fs. 73
de la liquidación, demuestran “falta de acreditación de las remesas”, requisito esencial
del contrato de cuenta corriente mercantil conforme al citado artículo 602° del Código del
205
Timbre Electrónico
ramo, omisión que le hace mutar en una mera “cuenta simple o de gestión”, conforme al
artículo 603° de ese mismo Código.
33.- La testimonial de la actora de JORRAT LEIVA de fs. 408 así como su
informe contable ad hoc de fs. 382 (custodia) no resuelven ni aclaran las contradicciones
expresadas en el cuadro final del considerando 30° ni en el cuadro final del considerando
32° precedente; inconsistencias que saltan a la vista al cotejar la “Cta. Cte. Merc. Inmob.
Posh Ltda.” de la actora con la cuenta “Acreedores Evershine” de POSH y por cifras no
menores ($2.958.657.-; $2.908.143.380.- y $2.095.157.693.- para el comercial 2015 y de
$7.284.073.30.6.- para el 2016); tampoco explican ni se refieren la diferencia de
$1.211.780.637.- entre el valor registrado en su cuenta “divisas” y “Cta. Cte. Merc. Inmob.
Posh Ltda.” con el total de las transferencias detectadas por el SII, pese a que asevera
enfáticamente haber revisado todas las cuentas involucradas.
A su vez, las posiciones de NARAINDAS DASWANI de fs. 484 poco
aportan a la cuestión, pues responde no ser contador y por lo mismo no puede contestar
las preguntas técnicas.
Todo lo antes analizado demuestra que la existencia de la mencionada
cuenta corriente mercantil “no está” acreditada pues -a lo menos-, falla uno de sus
requisitos esenciales: la justificación de las acreditaciones de la cuenta al momento de la
recepción conforme al citado artículo 602° del Código de Comercio.
34.- Solo si lo anterior no fuere suficiente para afirmar que la cuenta
corriente mercantil de marras (y su contabilidad y documentos de respaldo) “no” está
acreditada, al menos para demostrar la transferencia de los $1.345.150.000.- a POSH,
veamos ahora como la actora “esfuma” en el 2016 incluso los $2.556.930.637.- que
originalmente dice ella haber transferido a POSH en el 2015 en virtud del contrato de
206
Timbre Electrónico
cuenta corriente mercantil, y para ello debemos analizar la cuenta “Mayor Valor Activo
Inmobiliaria (V financiero)”:
MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA 2.191.810.075
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH 2.191.810.075
LIMITADA
Los registros contables que determinan el asiento anterior emanan del folio 3814 del
mayor de esta cuenta, corriente a fs. 532; a saber:
tipo de
Fecha N° Voucher asiento Monto
30-01-2016 96 T 180.345.120
28-02-2016 196 T 180.445.205
28-03-2016 296 T 181.575.002
28-04-2016 394 T 181.625.111
30-05-2016 496 T 181.689.500
30-06-2016 592 T 182.740.000
30-07-2016 695 T 183.790.505
30-08-2016 795 T 183.825.610
30-09-2016 893 T 183.866.200
30-10-2016 995 T 183.701.240
30-11-2016 1094 T 183.780.300
30-12-2016 1186 T 184.426.282
TOTAL 2 .191.810.075
Esta cuenta “Mayor valor Activo inmobiliaria (V Financiero)” se generó en el
2015 conforme a los dos asientos que se mencionan a fs. 74 de la liquidación, folios 3411
de fs. 533 y folio 3418 de fs. 534, a saber:
1) 31.01.2015 34 E, Glosa: Realiza ajuste ABA. Libro Diario folio 3411:
Pérdidas y ganancias 710.948.993
Mayor valor activo Inmobiliaria 710.948.993
2) 28.02.2015 135 T, Glosa: Centraliza cuentas Activos y Pasivos 2015
Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda. 554.131.200
Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda. 111.240.028
MZ 1 sitio 7 y 8 815.489.854
Mayor valor activo Inmobiliaria 1.480.861.082
TOTAL ASIENTOS 1) Y 2) 2.191.810.075 2.191.810.075
Lo anterior lo refiere la propia actora cuando da respuesta a la citación,
según cuadro de fs. 156 vta.; a saber:
207
Timbre Electrónico
y lo reitera su testigo JORRAT LEIVA tanto en sus dichos de fs. 408 como en el informe
contable privado do hoc, confeccionado a requerimiento de la actora y acompañado a fs.
382.
Recordemos que la misma actora refiere en su respuesta a la citación, a fs.
156 vta., que dicho asiento del 2015 se realizó “de manera poco rigurosa” y que al
contrastar tal “ajuste contable”, que buscaba reflejar una “mera revalorización” de los
inmuebles “1-9-02-005 manzana 1, sitio 7 y 8” a un valor de mercado conforme a la NIC
N° 16 sobre propiedad, plantas y equipo, ha detectado que dicho ajuste fue “poco feliz”
por basarse en un “error de interpretación” de la norma (contable), proponiendo reversarlo
del modo que propone a fs. 156 y 157; a saber:
------------
1-9-02-005 Manzana 1 sitio 7 y 8 815.489.854
1-6-01-004 Cta. Cte. Merc. Inmob. Flash Ltda. 554.131.200
1-6-001-005 Cta. Cte. Merc. Comercial Posh Ltda. 111.240.028
3-1-01-005 Pérdidas y ganancias 710.948.993
1-6-01-003 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 2.191.810.075
208
Timbre Electrónico
Total Ajuste 2.191.810.075 2.191.810.075
Pese a lo anterior, en la RAV de fs. 182 la actora “muda” de parecer e insiste
en la procedencia de dicho asiento. En su reclamo guarda hermético silencio respecto
del mismo, pero refiere a fs. 50 que el contrato de cuenta corriente mercantil es una
“cuenta de activo” y -como tal-, no tendría incidencia en su estado de resultado,
señalando como único argumento de ello que, al determinar el SII la RLI del AT 2016 de
la empresa, de una RLI originalmente declarada de $1.307.364.487.-, establece en la
liquidación una pérdida de ($3.297.842.452.-) y que ello sería así por cuanto los
agregados -entre los cuales se encuentra el del concepto “B” de $1.368.167.400.- en
análisis-, nunca fueron deducidos por cuanto ellos nunca fueron reconocidos como
“gasto” por el contribuyente. Respecto del origen de esta extraña cuenta nada dice. Sí lo
dice su testigo JORRAT, a fs. 409, cuando sostiene respecto de estas cuentas que el
primer asiento contable, de 31 de enero del 2015, comprende dos cuentas -según ella-
de “pasivo”: la cuenta “pérdidas y ganancias” la cual disminuye (se carga) en $710MM
mientras que la otra cuenta de pasivo “Mayor Valor activo inmobiliaria V. financiero”
aumenta (se abona) en los mismos $710MM con lo cual su resultado es $0.
En el segundo asiento contable, de 28 de febrero siguiente, se cargan (se
aumentan) 3 cuentas contables de “activo”:
“Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda.”;
“Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda.”92 y
“MZ 1 sitio 7 y 8”,
92 No confundir con la otra cuenta “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”
209
Timbre Electrónico
por $544MM”; $111MM y $815MM93 contra el abono (aumento) de la cuenta de pasivo
(según la actora) “Mayor Valor Activo Inmobiliario financiero)”, concluyendo que al
aumentar las 3 cuentas de activo y la de pasivo en la misma suma de $1.480.861.082.-
se produce el mismo resultado $0.- anterior, todo ello sin alterar el resultado pues serían
las involucradas cuentas de activo y pasivo.
En el 2016 se verifican los siguientes movimientos contables:
MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA 2.191.810.075
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH 2.191.810.075
LIMITADA
Según la misma testigo estos 12 registros por $2.191MM cargan (disminuyen) la cuenta
de pasivo “mayor valor activo inmobiliario (financiero)” que había sido abonada
(aumentada) el 2015 por ese mismo monto y se abona (disminuye) la cuenta de activo
“Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Limitada”; luego al disminuir una cuenta de
activo y otra de pasivo, por el mismo monto, tampoco tienen incidencia en el resultado de
la empresa. Agrega a fs. 414 vta. que tanto la cuenta “pérdidas y ganancias” como la
cuenta “Mayor valor activo inmobiliario (financiero)” son cuentas que se utilizaron solo en
el 2015 y 2016 como unas cuentas “intermediarias” o “puente” (sic); esto es, se
93 La testigo a fs. 409 alude a valores errados.
210
F
T
e322233333333O c h a
0 - 0
8 - 0
8 - 0
8 - 0
0 - 0
0 - 0
0 - 0
0 - 0
0 - 0
0 - 1
0 - 1
0 - 1
T A
123456789012L ------------ 222222222222 000000000000 111111111111 666666666666
N ° V o u c h
11
e r
9 6
1 9 6
2 9 6
3 9 4
4 9 6
5 9 2
6 9 5
7 9 5
8 9 3
9 9 5
0 9 4
1 8 6
taTTTTTTTTTTTT ips oie dn et
o M o n
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
2 . 1
t8888888888889 o0011123333341
.3.4.5.6.6.7.7.8.8.7.7.4.
8
4472849260821 5555900561060 .1.2.0.1.5.0.5.6.2.2.3.2.
0
2001000104087 0521005000025
aumentaron el 2015 y disminuyeron el 2016 supuestamente sin afectar resultado,
agregando que desconoce la norma financiera que avala dicha cuenta puente.
La testigo del SII TABILO RIVERA, refiere a fs. 422 que los dos asientos
contables por $2.191MM ya antes referidos, que se generaron en el 2015, no tienen lógica
contable porque la cuenta de “pérdidas y ganancias” no es una cuenta de “pasivo” sino
una “cuenta patrimonial”, que se cargan solo en los 3 casos que señala a fs. 422, mientras
que respecto de la cuenta “Manzana 1, sitio 7 y 8” corresponde a un “activo fijo” y solo se
carga en los 3 casos que menciona a fs. 422 vta., mientras que respecto de las 2 cuentas
restantes; a saber: “Cta. Cte. Mercantil Flash” y “Cta. Cte. Mercantil Comercial Posh”,
ellas se generan cuando hay intercambio de dinero o traspaso de valores, lo que no aplica
al asiento en cuestión en el cual son el resultado de “un mayor valor (financiero)” y que
es esa cuenta, -generada sin tener ningún respaldo lógico ni contable-, la que disminuye
la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh. Ltda.” en esos mismos $2.191MM.
Hay que recordar que respecto de este asiento, la actora propuso a fs. 156
vta. y 157 de su respuesta a la citación un “asiento de ajuste” que lo “reverse” (o sea lo
deja sin efecto), del cual en su posterior RAV y reclamo se desentendió.
Por ello es que el SII sostiene que dichos $2.191MM jamás le serán
restituidos a la actora desde POSH, constituyendo solo una maniobra para “retirar” desde
su cuenta “divisas” dicha suma sin afectarla con la tributación final (Global
Complementario a adicional) tesis que este sentenciador compartirá atendido lo antes
analizado.
35.- La actora refiere que las cuentas involucradas ya antes mencionadas
son cuentas de “activo” y de “pasivo” y, por lo mismo, no tienen incidencia en el resultado,
citando incluso doctrina de este Tribunal a fs. 33.
211
Timbre Electrónico
Al respecto, reiteramos lo ya establecido en el considerando 33°, esto es
que la mentada “cuenta corriente mercantil” no reúne al menos uno de los requisitos
esenciales para ser calificada de tal, cual es el de “acreditar al remitente por sus remesas”
conforme al artículo 602° del Código de Comercio; consecuentemente, el agregado “B”
por la suma de $1.345MM, “no” emana de la cuenta corriente mercantil pues ella no reúne
la calidad de tal; además, esas transferencia bancarias contenidas en el cuadro de fs. 75
no se corresponden con los 12 registros por un total de $2.556MM señalados en el cuadro
de fs. 74; consecuentemente, tal como lo refiere la testigo TABILO RIVERA a fs. 421 vta.
tales egresos de $1.345MM carecen de justificación; luego, al carecer de justificación ni
estar respaldados contablemente, no corresponden a movimientos de una “cuenta de
activo” tal como la cuenta N° 1-6-01-003 “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh. Ltda.”; si sumamos
a lo anterior que tampoco existía en la contabilidad del 2015 la cuenta “banco” y siendo
su fuente la cuenta “divisas”, solo queda concluir que los $1.345MM son una partida de
la letra g), del N° 1 del artículo 33°, representativa de desembolso de dineros cuya
deducción como gasto no autoriza el artículo 31°, todos de la LIR.
36.- Solo agregar a lo anterior que -al menos- una de las cuentas
involucradas en su artificio para esfumar en el 2016 los $2.556MM transferidos a POSH,
que es la cuenta “pérdidas y ganancias”, código N° 3-1-01-005, que el contribuyente
sindica como una “cuenta de pasivo” es una cuenta “patrimonial”; de hecho, en el plan de
cuentas solicitado y acompañado a fs. 551, no aparece dicha cuenta dentro del código 2
de cuentas de pasivos; no obstante, a fs. 408 vta. la testigo JORRAT LEIVA refiere que
la cuenta “pérdidas y ganancias” sí es una “cuenta de pasivo” utilizada por la empresa, lo
cual es contradictorio con su propio plan de cuentas.
212
Timbre Electrónico
Por todo lo antes analizado es que este sentenciador concluye que no se
encuentra acreditado en autos la real existencia del mentado contrato de cuenta corriente
mercantil y que los egresos por $1.345MM liquidados en el concepto “B” tampoco forman
parte de éste.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE LAS PARTIDAS LIQUIDADAS SEÑALADAS
EN EL CUADRO DE FS. 283 IMPLICARON UN EGRESO EN EL DISPONIBLE, SON
GASTOS Y QUE ESTOS EGRESOS, GASTOS O PAGOS HAN DISMINUIDO LA
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE EVERSHINE LTDA. O -POR EL CONTRARIO- NO
REQUIEREN DE TAL CALIDAD PARA SER GRAVADOS CON EL IMPUESTO ÚNICO
DEL ARTÍCULO 21° DE LA LIR.
37.- Este punto emana de la reposición del auto de prueba deducida por la
actora a fs. 266, concedida a fs. 283, quien sustentaba su recurso en base a su defensa
N° 4 (los desagregados del concepto “B” y “G” no son gastos ni han sido considerados
(rebajados) para la determinación de su RLI AT 2016); defensa N° 7° (los abonos a la
cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” lo han sido en virtud de un contrato
de cuenta corriente mercantil y no ha existido renuncia de un derecho o crédito por parte
de la actora) y su defensa N° 8 (respecto de la misma “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”
deben reconocerse las mutuas transferencias de dineros realizadas entre la actora y su
relacionada POSH).
Las partidas contenidas en el cuadro de fs. 283, esto es:
CONCEPTO PARTIDA ELEMENTO
G94 1 1
B 2
B 3
B 4
B 5
94 Se ha de recordar que el monto originalmente liquidado fue rebajado mediante la Res. Ex. N° 113110, de 10 de febrero del 2020,
corriente de fs. 97 a 102, que accedió parcialmente a la RAV deducida por el actor.
213
Timbre Electrónico
B 6
B 7
emanan de los conceptos “G” y “B”, ya analizados en los apartados VII, considerandos
21° y siguientes y IX, considerandos 45° y siguientes.
TESTIMONIALES:
38.- A fs. 418 vta. corren dichos de la misma testigo y perito contable privado
de la actora JORRAT LEIVA quien refiere esta vez que, respecto a la efectividad de que
estas partidas de los conceptos “G”, partida 1, elemento y los conceptos “B”, partidas 2
al 7, efectivamente implicaron un egreso en el disponible de la sociedad reclamante,
donde se procedió a utilizar cuentas de activo, pudiendo una cuenta de activo “cuenta
corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” estar cargada o aumentada y con contra
cuenta de otra cuenta de activo denominada “divisas” donde se disminuye esta última
cuenta. Por tanto, al tener movimientos en cuentas de activo estos movimientos de dinero
no implicaron en ningún momento, durante el ejercicio comercial 2015, gastos o pagos
que hayan disminuido la RLI, por no existir registros de cuentas de “resultado pérdida” o
“resultado ganancia”; solo, y tal como ha quedado demostrado en extenso en esta
declaración, las cuentas afectadas podrían ser de “activo” o de “pasivo”.
REPREGUNTADA para que diga si un egreso fuere un gasto, y este gasto
hubiese disminuido el resultado tributario de la empresa ¿dónde debería estar registrado
contablemente ese gasto? RESPONDE que debería estar registrado contablemente en
una cuenta disminuyendo la “cuenta caja” (“abono”) y la contra cuenta cargada debería
ser una cuenta de “resultado pérdida” (cargo). REPREGUNTADA para que diga si,
revisado el balance de EVERSHINE del AT 2016, se registra una cuenta con algún
movimiento que acredite la existencia del gasto señalado por el SII y que se refiere a los
214
Timbre Electrónico
egresos registrados en la “Cuenta Corriente Mercantil POSH” RESPONDE que, en
relación a lo consultado y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y, en especial,
a lo referido a la “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.”, no se tuvo a la vista
ningún registro que diera cuenta de la utilización de cuentas contables de resultado
pérdida que modificaran el resultado tributario. REPREGUNTADA para que diga si revisó
la RLI de EVESHINE el AT 2016 y si en esta constan agregados o deducciones,
RESPONDE que efectivamente se revisó la determinación de la RLI la cual se encuentra
incorporada en el informe respecto del AT 2016, impresa en hojas autorizadas y foliadas
por el SII y debidamente firmadas, donde se da cuenta que la composición de la RLI solo
se realiza con la utilidad del resultado financiero, no existiendo ningún tipo de agregado
ni deducciones que afecten el resultado tributario de ese período.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿cómo se contabilizan los “gastos
activados” en la contabilidad de una empresa?, RESPONDE que en términos genéricos,
los “gastos activados”, que resultaría ser una cuenta de activo y si este está pagado se
tendría que abonar caja. Eso es para efecto de salidas de dinero que en el futuro sé que
se va a transformar en un gasto, porque el asiento contable siguiente sería: cargo a la
cuenta resultado pérdida (gastos) y abono a la cuenta activada y eso debería saberlo en
el corto plazo, porque si estoy activando un gasto es porque luego va a llegar la factura
o el documento de respaldo. En el tema de los créditos de consumo o créditos
hipotecarios, los intereses se van llevando a gasto en la medida que vayan ocurriendo en
el ejercicio comercial. Pero tengo todos los antecedentes que me indican que debo activar
el gasto, pero luego los intereses los voy registrando a medida que se vayan produciendo
en el ejercicio comercial; esto lo digo a modo de ejemplo.
39.- A su vez, a fs. 432 corren dichos de la testigo del SII TABILO RIVERA
215
Timbre Electrónico
quien refiere esta vez: Comenzar diciendo que las partidas liquidadas efectivamente
tienen efecto en los resultados de la empresa; decir que la estructura del balance está
constituida por 3 tipos de cuentas: “activo”, “pasivo” y “patrimonio”. Decir que los “activos”
de la empresa corresponden a recursos que han sido obtenidos de dos vías: obligaciones
con terceros y aporte de capital efectuado por los dueños, de acuerdo con lo anterior, la
estructura de un balance sería:
ACTIVO = PASIVO + PATRIMONIO
De acuerdo con el recuadro anterior, podemos decir entonces, que el
patrimonio corresponde a:
PATRIMONIO = ACTIVO - PASIVO95
De acuerdo con la fórmula anterior, cualquier variación en las cuentas de
“activo” o “pasivo” afectaran el total del “patrimonio”.
El patrimonio está constituido, entre otras cuentas, por “Capital” y
“Utilidades acumuladas”; las “utilidades” se obtienen a partir del estado de resultado. Lo
anterior demuestra la conexión que existe en estos dos estados financieros a través de
las “utilidades”; de esta forma, los efectos en los “resultados” no pueden remitirse
solamente al “estado de resultado”; el análisis ha de efectuarse considerando la
contabilidad en su globalidad; a continuación se expondrá un ejemplo simple de cómo los
resultados están relacionados en el balance y estado resultado:
95 Este ABC, fundamental de la contabilidad, es conocida como la “ecuación patrimonial”. “Manual de Contabilidad para Abogados”;
ARNOLFO COMPOSTO CANALES, Editorial jurídica de Chile, Colección Manuales jurídicos, 1996, página 26-27.
216
Timbre Electrónico
ACTIVO PASIVO
CAJA = 70 PASIVO = 0
MAQUINARIAS = 50 CAPITAL = 100
UTILIDAD = 20
TOTAL = 120 TOTAL = 120
VENTAS = 50
ARRIENDOS = -30
UTILIDAD = 20
En este ejemplo simple consideraremos que el auditor de la empresa ha
determinado la “inexistencia” de la cuenta “maquinaria”; lo anterior por cuanto la empresa
no tiene activos fijos; no obstante, los dineros efectivamente salieron de la empresa dado
que no están en el saldo de caja, según arqueo; a posterior, el auditor efectúa los ajustes
correspondientes, quedando de la siguiente forma:
ACTIVO PASIVO
CAJA = 70 PASIVO = 0
MAQUINARIAS = 0 CAPITAL = 100
UTILIDAD = -30
TOTAL = 70 TOTAL = 70
VENTAS = 50
ARRIENDOS = -30
GASTOS QUE NO CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA SER ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE = -50
TOTAL = -3096
AGREGADOS A LA RLI POR GASTOS NO ACREDITADOS = 50
DEDUCCCIONES A LA RLI POR APLICACIÓN DE IMPTO UNICO = -50
RLI = -30
Luego, de los ajustes efectuados por el auditor se evidencia que el resultado de la
empresa es diferente a aquel resultado en que los gastos han sido ajustados o
96 $50-($30+$50)= -$30.-
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Timbre Electrónico
contabilizados activos y como gastos, aunque su real naturaleza (sic); lo anterior da
cuenta de una utilidad distorsionada en el primero de los casos, en que el gasto ha sido
contabilizado como activo. Ahora en el primero de los casos, procede ajustar esa utilidad
distorsionada.
Respecto del concepto “B”, se determinaron gastos que no cumplen con los
requisitos para ser aceptados tributariamente; como en el ejemplo señalado, la empresa
EVERSHINE, durante el año 2015, ha efectuado desembolsos efectivos a través de 12
asientos con la siguiente estructura:
“Cuenta corriente Mercantil de Inmobiliaria Posh Ltda.” y la contra cuenta
sería “divisas”:
“Cta. Cte. Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”
“Divisas”
Las cantidades anuales correspondientes a la sumatoria de estos 12
asientos corresponden a $2.556.000.000.- aproximadamente; posteriormente, en el año
2016, la empresa EVERSHINE LTDA. efectúa una serie de asientos contables “sin
fundamento ni lógica contable”, que permitieron disminuir el saldo de la cuenta contable
denominada “Cuenta Cte. Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”; de acuerdo a lo anterior, las
cantidades desembolsadas durante el año 2015 ya no retornarán a la empresa dado que
la cuenta ha sido disminuida; de esta forma, estas cantidades ya no están disponibles
para ser retiradas por los socios, produciéndose un FUT “inflado”. En liquidación se ha
determinado que estas cantidades, al corresponder a gastos no aceptados
tributariamente, procede la afectación con el Impuesto Único del artículo 21° inciso I,
literal i), según artículos 33° N°1, letra g) y 31°; adicionalmente este SERVICIO ha
deducido estas cantidades objetadas de las utilidades determinadas por la empresa, las
218
Timbre Electrónico
cuales están distorsionadas al no haberlas contabilizado como gasto, que es la esencia
real de las operaciones objetadas. En el proceso de fiscalización el contribuyente aportó
cartolas bancarias con las cuales el SERVICIO determinó los desembolsos efectivos en
el año 2015, que ascienden a $1.300 MILLONES aproximadamente.
Respecto del concepto “G”, en la verificación de los antecedentes aportados
por la contribuyente se determinó que efectuó la venta de un bien raíz en la ciudad de
Antofagasta; con los dineros obtenidos en esa operación se pagaron créditos bancarios
con el BANCO INTERNACIONAL; la contribuyente no acreditó el destino o utilización de
estos préstamos pagados; de esta forma, los desembolsos efectuados corresponden a
gastos no aceptados tributariamente por cuanto se desconoce el destino y fin de los
mismos, determinándose que dichas cantidades son sujetas del Impuesto Único según el
artículo 21°, inciso I, literal i), considerando lo establecido en los artículos 33° N°1 y 31°
de la LIR.
CONTRAINTERROGADA para que diga ¿En qué parte de la liquidación N°
231 está citada la letra g), del número 1, del artículo 33° de la LIR, para fundar el cobro
del concepto “G”? (Se le exhibe la liquidación), RESPONDE que de acuerdo a lo
establecido en el último párrafo de la liquidación antes de las partidas liquidadas, la que
se encuentra a fojas 91, del expediente del tribunal, se indicó que respecto de los
conceptos “B” y “G” procede la afectación a lo dispuesto en el artículo 21°, inciso I, literal
i), según artículos 33° N°1 y 31°; señalar que a fojas 93, de la liquidación el concepto “G”,
no tiene especificada la letra g); lo anterior por una omisión; no obstante, en este caso,
se ha efectuado análisis y cobro en forma igual al concepto “B”, no obstante la omisión
de letra g). CONTRAINTERROGADA para que explique: Ud. Indicó en el ejemplo que el
FUT está “inflado”; el ejemplo que Ud. dio, lo hizo para demostrar al tribunal que este
219
Timbre Electrónico
ejemplo aplica al caso de EVERSHINE. ¿si el ejemplo que Ud. dio es idéntico al caso de
EVERSHINE, me podría indicar en qué parte de la liquidación se modificó el FUT
supuestamente “inflado” de EVERSHINE, considerando para estos efectos que, consta
la pagina 15, segundo párrafo de la liquidación a fojas 85, que Ud. revisó el FUT para el
año tributario 2016? (se le exhibe la liquidación), RESPONDE que, primero decir que el
párrafo citado tiene características informativas para comunicar al contribuyente su saldo
FUT, en que no se evidencian retiros efectuados y respecto a ajustes al FUT, estos no
se efectuaron, en el entendido que en la liquidación se efectúan cobros de impuestos.
CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo que, habiendo reconocido la testigo
que no se modificó el FUT en la liquidación reclamada y no existiendo otro acto
administrativo, dónde conste dicha modificación y encontrándose prescrita la facultad del
SII para hacerlo, ¿es correcto concluir que el FUT declarado por la empresa en el AT
2016 es el que puede seguir declarando los años siguientes?, RESPONDE que cabe
indicar que, de acuerdo a procedimiento de confección de FUT, la RLI o pérdida tributaria
forma parte de éste; de acuerdo a lo anterior, la RLI del AT 2016 determinada en la
liquidación a partir del cobro correspondiente (es) la vigente según el SERVICIO; esta
RLI ha deducido los gastos que no cumplen con los requisitos para ser aceptados
tributariamente; de esta forma, al estar deducidas estas cantidades en la RLI del AT 2016,
al incorporarse al registro FUT, han ajustado la inconsistencia. CONTRAINTERROGADA
para que la testigo diga lo siguiente: En el ejemplo que Ud. dio existe infracción al principio
de la partida doble de los principios contables de general aceptación puesto que Ud.
indicó que la venta de la mercadería no había sido registrada en la cuenta caja
¿Considerando que en el caso de EVERSHINE no existe infracción al principio de la
partida doble, puesto que los dineros que remitió a POSH fueron abonados en la cuenta
220
Timbre Electrónico
“divisas” y cargados en la “Cta. Cte. mercantil Inmobiliaria Posh”, que explique la testigo
por qué pretende aplicar un ejemplo a un caso cuyo supuestos de hecho son distintos y
que la misma testigo verificó en el procedimiento de fiscalización?, RESPONDE que en
el ejemplo dado no se trasgrede el principio de la partida doble por: primero, en el ejemplo
(referido) estamos ante la compra de una maquinaria, no la venta de una mercadería; en
este caso, el asiento corresponde de “Maquinaria” a “Caja”, tal como el asiento de
EVERSHINE que corresponde a “Cta. Cte. Mercantil Inmobiliaria Posh” a “Divisas”; en
ambos casos, se ha producido un desembolso que corresponde a un gasto no aceptado
tributariamente por cuanto los activos (“Maquinaria” y “Cta. Cte. Mercantil Inmobiliaria
Posh”) no han sido acreditados; en el caso que nos convoca, la cuenta denominada “Cta.
Cte. mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”, no corresponde a una cuenta corriente mercantil
por incumplimiento de requisito (legales); en el caso del ejemplo, la cuenta “Maquinaria”,
se determinó que corresponde a un gasto no acreditado tributariamente al haber un
desembolso no acreditado, por cuanto la maquinaria no existe; adicionalmente, en ambos
casos, se evidencia el desembolso efectivo al haberse abonado la cuenta “Caja”.
CONTRAINTERROGADA para que diga, ¿Si conoce cuál es el resultado que arroja la
RLI, que fue determinada por el contribuyente para el AT 2016? (Se le exhibe la RLI
2016), RESPONDE que de acuerdo con el folio único nacional 3942, la RLI AT 2016
asciende a $1.307.364.487.- CONTRAINTERROGADA para que diga si es efectivo o no
que EVERSHINE LTDA., al determinar su RLI del AT2016, la cual es positiva, ¿no rebajó
los egresos indicados en los conceptos “G” y “B”?, RESPONDE que la contribuyente
EVERSHINE LTDA. no ha rebajado los gastos no acreditados por cuanto estaban
contabilizados en una cuenta de activo y, como se señaló en el ejemplo, la utilidad
determinada se encuentra distorsionada; el SII efectúa el ajuste para regularizar los
221
Timbre Electrónico
resultados tributarios mediante la deducción plasmada en la página 25 de la liquidación
que se encuentra a fojas 95 del expediente. CONTRAINTERROGADA para que diga, en
atención a su experiencia profesional, siendo parte del SII, si es efectivo o no que cuando
se cobra Impuesto Único por el artículo 21° de la LIR lo primero que debe realizarse es
agregar los gastos de la RLI, pero luego desagregarlos para efectos de aplicarle el
Impuesto Único, RESPONDE que lo indicado por el señor abogado es efectivo cuando
las cantidades observadas por el SII han sido contabilizados como gasto; en estos casos
procede, en primera instancia, agregar a la RLI aquellos gastos que han sido objetados.
A posterior, es necesario deducir de la RLI las mismas cantidades a efecto de que no
formen parte de la base imponible de Primera Categoría y se afectan solamente con el
artículo 21°; no obstante, este SII, ha instruido que en el caso que los gastos hayan sido
contabilizados como activo, deben deducirse de la RLI a efecto que constituyan base
imponible de Impuesto Único y, con este ajuste, no formen parte de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría. CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo,
¿cuál es la norma, instrucción o principio contable, que indique que los “gastos se activan”
en circunstancias que el artículo 31° de la LIR señala que estos deben deducirse de
inmediato en el resultado del contribuyente una vez pagados o adeudados?, RESPONDE
que, contablemente hablando, procede “activar cuentas” que serían de “gastos”, como el
caso de arriendos pagados por anticipado. En la medida que estos arriendos se cumplan
o consuman serán contabilizados como gastos; lo anterior en materia contable; ahora, en
materia tributaria el SERVICIO ha instruido a sus funcionarios que aquellos gastos que
no cumplan con los requisitos para ser aceptados tributariamente serán deducidos de la
RLI independiente de su forma de contabilización, en el entendido que hayan sido
contabilizado como activo; lo anterior, según Circular 45/2013. CONTRAINTERROGADA
222
Timbre Electrónico
para que explique y habiendo considerado que EVERSHINE incurrió supuestamente en
un gasto rechazado de $1.345 MILLONES, en el año comercial 2015 y que corresponde
al concepto “B” de la liquidación reclamada ¿Individualice en qué fue lo que se gastó el
dinero; esto es, y a solo modo de ejemplo, en renta de arrendamiento, en sueldos, en
gastos de organización, intereses, en una fiesta de fin de año, en habilitar oficinas, etc.?,
RESPONDE que se gastó en aquellos gastos que no autoriza deducir el artículo 31°.
CONTRAINTERROGADA para que diga si le consta o no que los egresos por el concepto
“G”, que son los pagos al BANCO INTERNACIONAL, han disminuido la RLI de
EVERSHINE del AT 2016, RESPONDE que, en este caso, procede aplicar el mismo
razonamiento aplicado en el concepto “B” en el entendido que, por no haberse acreditado
el destino o uso en la actividad comercial del contribuyente, cada uno de estos préstamos,
el desembolso efectivo asociado, constituye un gasto no acreditado que no ha sido
contabilizado como un gasto propiamente tal; por lo tanto, este SERVICIO debe ajustar
la utilidad que se encuentra distorsionada al no haberse contabilizado como gasto dado
que, independiente a su forma de contabilización, estamos ante un gasto no acreditado
tributariamente.
40.- No existe controversia entre las partes respecto de que tanto:
a) El concepto “B”, partidas Nros. 2 a la 7 por $1.368.167.400.-, así como;
b) El concepto “G”, partida N° 1, con un agregado final (rebajado lo
concedido en la RAV) DE $349.261.601.-
implicaron un “egreso” del disponible de la empresa, desde la cuenta “divisas” en cuanto
al concepto “B” y desde la cuenta “caja” respecto del concepto “G”.
Las defensas 7° y 8°, relativas a la existencia del contrato de cuenta
223
Timbre Electrónico
corriente mercantil ya fueron analizadas extensamente en el apartado VII, 21° y
siguientes en donde se estableció su “inexistencia” dada la ausencia de un requisito
esencial del mismo cual es el “acreditar al remitente las remesas”, conforme al citado
artículo 602° del Código de Comercio.
Nos queda entonces solo analizar la cuestión de que los abonos a la
supuesta cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” (concepto “B”) y los cargos
a cuentas de activo fijos sin antecedentes de nuevas adquisiciones y que implicaron un
egreso de la cuenta “caja” (concepto “G”) no son “gastos” y no han reducido la RLI, a la
que nos dedicaremos en el apartado siguiente.
41.- La actora construye el silogismo siguiente:
a) El inciso I, literal i) del artículo 21° de la LIR ordena gravar con Impuesto
Único “todas las partidas del N° 1 del artículo 33° de la misma Ley” en la medida que
correspondan a “cantidades representativas de desembolso de dinero.”
b) Para el caso, la partida que opera y se aplica en la especie es la letra g)
del aludido N° 1 del artículo 33°; esto es, “las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31°”;
c) El artículo 31° establece que la renta liquida se determina deduciendo de
la renta bruta todos “los gastos”, en la medida que cumplan los requisitos que la misma
norma establece.
d) Concluye entonces que las partidas agregadas a la base imponible del
Impuesto Único no son gastos de los contemplados en dicho artículo 31°, sino
movimientos de “cuentas de activo” por lo cual -consecuentemente-, no han deducido la
renta bruta.
Y hasta allí se mueven dentro de la más estricta mecánica legal; pareciera
224
Timbre Electrónico
que tuvieren razón y que el esquema legal que invocan les asiste en plenitud, pero lo
cierto es que tal silogismo es más bien un paralogismo, lo cual pasamos seguidamente a
demostrar.
42.- En el fondo, el contribuyente sostiene que no importa o es irrelevante
lo que acontezca respecto de su cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”,
que en el año 2015 ascendía a $10.715MM, para el año siguiente “esfumarla” en
$10.458MM, o respecto de su cuenta “caja” en la medida que egresaron de ella los
$3.100MM pagados al BANCO INTERNACIONAL por 3 préstamos porque, siendo
ambas “cuenta de activo” y no de “gasto”, no inciden en el resultado ni en la determinación
de su renta líquida y, por lo mismo, dicho inciso I, numeral i) del artículo 21° nunca llega
a alcanzarle ni tocarle.
Así entonces habiendo expuestos los hechos pasaremos a analizar las
consecuencias de aquello: dentro del ejercicio de la cuenta corriente mercantil
EVERSHINE traspasa el 2015 a su relacionada POSH $2.556MM (hay de por medio
transferencias bancarias o “desembolsos efectivos” desde la cuenta “divisas” por
$1.345MM no acreditados contablemente en dicha cuenta), los cuales nunca van a volver
a la actora porque fueron rebajados el 2016 siguiente mediante la tránsfuga “cuenta
intermediaria o puente97” “Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero”), pese a lo cual
igualmente seguiría siendo irrelevante porque, como se trata de una “cuenta de activo”
que se neteó a $0.- el 2016 -casi de un modo mágico-, y no una “cuenta de gasto”,
tampoco incide en el resultado ni se consideró para determinar su renta líquida.
Lo mismo ocurriría con el agregado del concepto “G” por $344MM, pues se
97 Dichos de JORRAT SILVA de fs. 414 vta. donde señala que esta cuenta solo se utilizó precisamente en los años 2015 y 2016.
225
Timbre Electrónico
trata de un egreso de la cuenta “caja”, cuenta de “activo” que tampoco incide en el
resultado pues no son “gastos” y -por lo mismo-, no rebajan su renta líquida, siendo
irrelevante el justificar o no que los 3 créditos pagados al BANCO INTERNACIONAL
efectivamente se utilizaron o emplearon por la empresa para producir su renta. Son
“activos”; pude perfectamente llevarme el producido del crédito para la casa y no
emplearlo en la empresa, pero como son movimientos de una cuenta de activo no inciden
en el resultado y tampoco se afectan con el Impuesto Único.
¿Es ello legal y tributariamente posible?
43.- Obviamente que no lo es, pero no solo por una razón intuitiva que surge
espontáneamente de lo antes expuesto sino porque el paralogismo del contribuyente
esconde la “activación de un gasto” que es improcedente.
Los contribuyentes están facultados para contabilizar los ingresos y gastos
que perciban o incurran bajo los principios y normas contables de general aceptación
impartidas por los organismos colegiados competentes que tienen las facultades para
ello; sean estos las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (NAGA), Normas
Internacionales de Contabilidad (NIC), Normas Internacionales de la Información
Financiera (NIIF o IFRS [siglas en inglés]), Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados (PGCA), etc., conforme lo autoriza el citado inciso I del artículo 16° del Código
Tributario. No obstante, los incisos III y IV siguientes, establecen que “Salvo disposición
expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el
sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta
de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus
226
Timbre Electrónico
ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que
refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos,
rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o
controlen por el contribuyente.”
En este sentido, la salida de $2.556MM desde la cuenta de activo circulante
“Divisas” hacia la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”, implica un
“desembolso efectivo” de $1.345MM detectado por el SII según lo ya antes analizado98;
desembolso efectivo que, tal como dijimos, ni en sus montos mensuales ni en sus fechas
coinciden con lo registrado en la contabilidad de la actora.
Por otra parte, la disminución de la cuenta “Pérdidas y Ganancias” por $711
MM, llevado a una cuenta “Mayor valor activo inmobiliaria (V. Financiero)” constituye una
disminución de utilidad contra una cuenta “intangible, complementaria del patrimonio”,
que pretende mantener la igualdad del inventario por la salida del desembolso efectivo,
quedando un saldo por justificar de la salida de la cuenta “Divisas” de $1.846 MM., lo que
la contribuyente justifica “activando” la “Cuenta Corriente Mercantil Inventario Flash
Ltda.”; la “Cuenta Corriente Mercantil Comercial Posh Ltda.” y la cuenta “Manzana 1 sitios
7 y 8”, nuevamente utilizando la cuenta intangible “Mayor valor activo inmobiliaria (V.
Financiero)”.
Al utilizar la actora la cuenta “Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V.
Financiero)”, sin que esta refleje una operación de flujo efectivo a estas cuentas
mercantiles y de activo fijo (pues más bien plasma una estimación meramente financiera,
por $1.481MM), mezcló cuentas del activo disponible con cuentas patrimoniales
98 Ver apartado VII. Considerandos 21° y siguientes.
227
Timbre Electrónico
financieras que son utilizadas solo para cierres contables del balance, sin se justifique -
conforme alguna de las diversas normas contables mencionadas- un movimiento como
el reflejado en esta contabilidad.
En suma, aquellos contribuyentes que no ajustan el resultado financiero
contable a la renta líquida con el fin de “distraer” gastos rechazados que deberían
adicionarse para la determinación de la RLI, siguen algunos de los siguientes expedientes
para rebajar maliciosamente su tributación; a saber:
1) Contabilizar el gasto como tal, pero sin considerarlo en la suma para
determinar la RLI; o
2) Contabilizar indebidamente un gasto como un “activo”, para que dicho
gasto no rebaje a través del tiempo, en ningún momento, el resultado financiero contable
y la renta líquida; así logran que no se les considere para la determinación de la RLI ya
que se encuentran indebidamente activados, salvo excepciones como los gastos
pagados por anticipado que se prorratean cuando se van consumiendo en el tiempo, etc.
Precisamente, es esta segunda hipótesis la que se verifica en el caso de
autos toda vez que el contribuyente carga la cuenta patrimonial “Pérdidas y Ganancias”;
y las cuentas de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Flash Ltda.” “Cuenta
Corriente Mercantil Comercial Posh Ltda.” y “Manzana 1 sitio 7 y 8”, contra una cuenta
intangible, nominal, transitoria y de orden (INTO) a la que le dio el tratamiento de
“complementaria de patrimonio”, denominada “Mayor Valor Activo Inmobiliario (V.
Financiero)”, para luego netearla contra la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh
Ltda.”
Por tanto, lo correcto hubiese sido reconocer contablemente la rebaja de la
cuenta “Pérdidas y Ganancias”, que en su plan de cuenta acompañado a fs. 551 se
228
Timbre Electrónico
denomina “Utilidad del Ejercicio”, conforme se colige de su código de cuenta “3-1-01-
005”, quedando de esta forma de manifiesto la disminución de la utilidad de la empresa
y no activando las cuentas “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Flash Ltda.” “Cuenta
Corriente Mercantil Comercial Posh Ltda.” y “Manzana 1 sitio 7 y 8”, contra la cuenta
INTO “Mayor Valor Activo Inmobiliario (V. Financiero)”, que luego saldó, tratando así de
esconder las utilidades retiradas de la empresa sin pagar los impuestos correspondientes
por el retiro.
Es por ello que el SII dispone en la página 2 de su Circular N° 45, del 2013
que: “En consecuencia, para la determinación de la base imponible del IDPC, deberán
deducirse las partidas o cantidades sobre las cuales corresponda aplicar el IU de 35%,
en el ejercicio en que tales partidas sean efectivamente retiradas o bien se produzca el
desembolso efectivo. Tal deducción se efectuará independientemente del tratamiento
contable de las citadas partidas, de si el agregado se efectuó en el mismo ejercicio, en
ejercicios anteriores, o bien, éste no se realizó por haberse contabilizado las citadas
partidas en el activo de la empresa. Cuando la empresa determine una pérdida tributaria
para el ejercicio respectivo, la referida deducción incrementará el monto de la pérdida
tributaria que deba declararse en el mismo ejercicio.”
En otras palabras, si se trata de un “gasto no aceptado”, que originó un
“desembolso efectivo de dinero” y que el contribuyente intentó ocultarlo disfrazándolo de
“activo”, tal “desembolso efectivo” deberá agregarse a la base imponible del Impuesto
Único, desagregándolo de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, a fin de conservarle el carácter de “impuesto único”; por ello es que el SII hace
la operatoria de fs. 95 de la liquidación; a saber:
229
Timbre Electrónico
RLI DETERMINADA 1.307.364.487
AT 2016
DESAGREGADOS
Total Concepto G (3.237.039.539)
Total concepto B (1.368.167.400)
Total desagregados (4.605.206.939) (4.605.206.939)
NUEVA RLI DETERMINADA (3.297.842.452)
BASE IMPONIBLE ART.21 INC. 1º LITERAL i) 4.605.206.939
Si ajustamos la operatoria anterior a lo concedido en la RAV según fs. 102
tenemos:
NUEVA BASE NUEVA BASE
IMPONIBLE 1° CAT. IMPONIBLE 1°
RAV
SEGÚN LIQUIDACION CAT. SEGÚN RAV
BASE IMPONIBLE DECLARADA AT 2016
$1.307.364.487 -$3.297.842.452 -$410.064.514
CONCEPTO G $3.237.039.539 $349.261.601
CONCEPTO B $1.368.167.400 $1.368.167.400
TOTAL DESAGREGADOS $4.605.206.939 $ 1.717.429.001
BASE IMPONIBLE
IMPTO UNICO ART. 21 $4.605.206.939 $ 1.717.429.001
Todo lo anterior demuestra que los “gastos” rechazados, liquidados en el
concepto “B” , en la medida que implicaron un “desembolso efectivo de dinero” que el
contribuyente intentó “sustraer” de su tributación mediante el expediente de “activar los
gastos”, correspondía que el SII ajustara todo ese “esquema” contable, a fin de darle el
tratamiento correcto a las partidas en cuestión (gastos rechazados y no activos) y, con
su mérito, aplicar la mecánica legal del caso: agregarlos y desagregarlo de la RLI.
Lo mismo acontece respecto del concepto “G” liquidado99, toda vez que si
bien los 3 préstamos se registran en cuentas de “activo”, no se ha demostrado que su
importe haya sido efectivamente utilizado en la generación de la renta del contribuyente;
tal falta de acreditación, cuyo onus probandi recae sobre el contribuyente conforme al
99 Obviamente ajustado conforme a lo concedido en la RAV.
230
Timbre Electrónico
señalado artículo 21° del Código Tributario, hace pertinente la misma mecánica anterior;
reconocerlo como gasto no aceptado y agregarlo y desagregarlo de la RLI, determinando
las nuevas base imponibles tanto para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de (-
$410.064.514.-100) como para el Impuesto Único del inciso I, literal i) del artículo 21° de
$1.717.429.001.-, ambos de la LIR.
44.- Todo lo antes analizado permite a este sentenciador concluir que las
partidas señaladas en el cuadro de fs. 283 efectivamente implicaron un egreso en el
disponible del contribuyente; son gastos que la actora ocultó como activos y que estos
egresos, gastos o pagos debieron disminuir la RLI, lo que no hizo el actor pese a que
estaba legalmente obligado, por lo cual el SII debió ajustarla del modo que se señala en
los cuadros precedentes, agregándola primero para desagregarlas después,
determinando la respectiva pérdida tributaria del ejercicio así como la base imponible y
el Impuesto Único del artículo 21°, inciso I, literal i), de la LIR.
IX.- EFECTIVIDAD QUE LOS PAGOS LIQUIDADOS EN EL CONCEPTO
“G” HAN SIDO DESTINADOS AL GIRO DE LA SOCIEDAD Y POR CONSIGUIENTE
SON NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, SEGÚN CUADRO DE FS. 258 VTA.
(sexta defensa de fs. 53):
CITACIÓN:
45.- A fs. 146 vta. de la citación N° 22 se señala, respecto de este concepto
“G”, que se han detectado en la contabilidad del contribuyente los asientos contables a)
y b) señalados en la letra e) del mismo apartado II, considerando 4° ya mencionado. Con
100 Hemos ajustado la RLI de 1° Categoría de los (-$3.297.842.452.-) determinados a fs. 95 de la liquidación, a la suma aquí señalada
como consecuencia de lo concedido a fs. 101 y 1021 de la Res. Ex. 113110 que accedió a gran parte de lo solicitado en la RAV.
231
Timbre Electrónico
fecha 25 de octubre del 2018 y mediante Notificación N° 1043271, se solicitó a la empresa
que aclarase el sentido y motivo de los asientos contables detallados precedentemente.
Con fecha 6 de noviembre siguiente el mandatario Sr. JORGE VILCHES CRUZ aportó
antecedentes indicando que habría un “error” en la utilización de las cuentas “Terreno
Antofagasta” y “Terreno Vitacura Santiago” y para ello propone el siguiente asiento
contable que subsanaría el error:
PRESTAMO HIP. BANCO INTERNACIONAL 2.757.590.767
PRESTAMO BANCO INTERNACIONAL 313.290.510
PRESTAMO BANCO SANTANDER 271.050.000
CTA. CORRIENTE MERC. POSH 662.882.614
OTROS ACTIVOS CIRCULANTES 149.084.872
CAJA 4.153.898.763
Para respaldar lo anterior, aporta fotocopias de diversas cartolas bancarias,
liquidación de pagos por créditos y F22 AT 2015, cuyo detalle se transcribe a
continuación:
El artículo 17° del Código Tributario señala que las anotaciones en los libros
de contabilidad deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las
232
Timbre Electrónico
operaciones. Refiere seguidamente el concepto de “contabilidad fidedigna” ya antes
transcrito. Es importante señalar que los desembolsos descritos en las fotocopias de las
cartolas bancarias aportadas (a partir del N° 3 del recuadro anterior), corresponden a
desembolsos posteriores a la fecha en que se contabilizó el egreso de los asientos 1) y
2) analizados en el presente concepto; esto es, 28 de febrero del 2015. De acuerdo con
lo anterior, los desembolsos con los cuales explica el asiento propuesto corresponden a
operaciones ocurridas con posterioridad al desembolso de los asientos objetados.
Adicional a lo anterior, es importante señalar que en la contabilidad no registra la cuenta
“Banco”, la cual estaría respaldada con cartolas bancarias y la respectiva conciliación. En
su lugar solo registra la cuenta “Caja” y “Divisas”. Deberá acreditar la consistencia y
correlación entre las cuentas corrientes bancarias según cartolas aportadas y los
registros contables. Deberá aclarar, acreditar y justificar el desembolso de la cuenta
“Caja”, correspondiente al asiento N° 1) del presente concepto, que asciende a
$1.288.501.305.- ($1.177.405.141.- por Terreno Antofagasta y $111.096.164.- por
Terreno Vitacura Santiago) y $107.806.691.- correspondiente al asiento N° 2 del presente
concepto, que asciende a $107.806.691.- De no acreditar los desembolsos detallados
precedentemente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21°, inciso 1°, del Código
Tributario, se procederá considerarlos como desembolsos afectos al Artículo 21°, inciso
1°, literal i), de la LIR. Es importante señalar que, en respuesta a Notificación N° 1043271,
de 25 de octubre del 2018, la empresa aportó, con fecha 6 de noviembre del 2018, el
documento denominado “Acuerdo”, de fecha 7 de enero del 2016, en el cual señala lo
que se transcribe a fs. 147 vta. De la verificación de la contabilidad, en contraste con el
“acuerdo” aportado antes referido, resultan no concordantes por cuanto las cuentas
233
Timbre Electrónico
contables que reflejan el pago de la cuenta corriente mercantil, y que han sido expuestas
en los conceptos “B”, “E” y “F” son:
a):
Mayor Valor activo inmobiliaria (V Financiero) 2.191.810.075
Deudores por Venta 408.284.703
Terreno Antofagasta 445.732.916
Terreno Iquique (Cost Hotel Hilton) 4.709.763.866
Importaciones 646.675.652
Materiales para construc. Hotel 41.765.893
Materiales para construc. Hotel 58.234.107
Importaciones 106.679.845
TOTAL 8.608.947.057
b) La cuenta Terreno Iquique (Cost. Hotel Hilton), registra el valor de $4.709.763.866.- y
no $8.700.000.000.-
El documento denominado “Acuerdo” reviste la calidad de instrumento
privado, el cual requiere de más antecedentes indiciarios de las declaraciones contenidas
en él. Por lo anterior, es preciso el aporte de mayores antecedentes que confirmen la
presunción, en cuanto a ser grave, precisa, concordante y múltiples. Lo anterior, para
acreditar lo que señala el “Acuerdo”, en cuanto a que las operaciones correspondan a
inversiones, participaciones, etc.
RESPUESTA A LA CITACIÓN:
En su respuesta a la citación, en fs. 158, la actora refiere respecto de este
concepto “G” que, en el mes de diciembre de 2014, EVERSHINE vendió un terreno en la
ciudad de Antofagasta. El precio recibido se destinó a pagar el crédito que, a esa fecha,
se mantenía con el BANCO INTERNACIONAL por $3.094.178.423.- Acompaña respaldo
del pago que consiste en correos electrónicos al banco con instrucciones para el pago de
este pasivo. El resto de los dineros fueron entregados a la SOCIEDAD POSH, para que
234
Timbre Electrónico
ésta terminara la construcción del HOTEL HILTON Iquique. Termina señalando que,
dado el volumen de información que ha tenido que revisar, no ha alcanzado a recolectar
toda la información de respaldo. En caso de que exista una diferencia que no pueda ser
acreditada, solicita hacer el ajuste en el FUT de EVERSHINE.
LIQUIDACIÓN:
A fs. 90 de la liquidación reclamada el SII refiere que, en respuesta a
citación, el actor señala que vendió un terreno en la ciudad de Antofagasta. Aportó
fotocopia de escritura contrato de compraventa, hipoteca y alzamiento, según REP. N°
10.617-2014, de fecha 30 de diciembre de 2014. El precio de la transferencia asciende a
173.580,8 UF. El precio de la UF vigente el día 30 de diciembre de 2014, asciende a
$24.627,1. De esta forma, el precio de la transferencia ascendió a $4.282.429.275.
Señala que el precio recibido se destinó a pagar el crédito que a esa fecha mantenía con
el BANCO INTERNACIONAL por $3.094.178.423.- Adicionalmente, aporta correos
electrónicos en los que se comunican pagos a diversos créditos con el BANCO
INTERNACIONAL, liquidación de recuperación de créditos e instructivo de cancelación
de créditos, según el siguiente detalle:
TIPO DE OPERACIÓN FECHA OPERACIÓN MONTO CANCELADO
Liquidación Recup. Créditos 18-02-2015 5.821.577
Instructivo cancelac. créditos 18-02-2015 2.779.625.459
Liquidación Recup. Créditos 18-02-2015 318.138.332
TOTAL 3.103.585.368
De acuerdo con sus registros contables, los activos de la empresa (Terreno
Antofagasta y Terreno Vitacura Santiago) son aumentados sin tener antecedentes que lo
justifiquen. Adicionalmente, el SERVICIO no ha detectado adquisiciones de bienes raíces
en las herramientas que dispone (vectores) y la reclamante no ha acreditado
235
Timbre Electrónico
adquisiciones de activos fijos. De este modo, estos desembolsos no han sido acreditados
en el proceso de respuesta a la citación. A mayor abundamiento, no acreditó el objetivo
o propósito de los créditos bancarios que ha pagado; por lo tanto, se desconoce si fueron
utilizados en propósitos relacionados al giro de la empresa o que hayan sido necesarios
para producir la renta. De acuerdo con lo anterior, procede considerarlos como
desembolsos afectos al artículo 21, inciso 1°, literal i. de la LIR. Cabe señalar que, en
respuesta a citación, la reclamante solicitó que las diferencias no acreditadas se ajustaran
en el registro FUT de EVERSHINE LTDA.
RAV:
Respecto de este concepto “G”, en la RAV de fs. 196, V defensa, el actor
reproduce casi los mismos argumentos que repite posteriormente su reclamo que
seguidamente se transcriben y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
RESOLUCIÓN DE LA RAV:
En la Res. Ex. N° 113110 de fs. 97 que resuelve la RAV anterior, en el punto
II de fs. 100, respecto de este mismo concepto “G”, se señala que la tesis del
contribuyente en relación a la aplicación del Impuesto Único señalado por el artículo 21°
de la LIR solo a los intereses, así como lo postulado por la sentencia acompañada en
cuanto a que los préstamos no rebajan la RLI por lo que no podría aplicarse el Impuesto
Único del mencionado artículo 21° a la suma de este concepto, debe ser rebatida, ya que
los desembolsos de los préstamos a pagar se hicieron en contra de la cuenta “Caja”, por
lo que sí afectaron la RLI. En referencia a lo indicado por el Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional de Tarapacá en el informe N° 31, del 23 de enero
de 2020, se concluye que los créditos rebajados son tres; a saber, los identificados con
el N° 2143436, por $2.779.625.459.-; el N° 2237886, por $5.821.577.-; y el N° 2224553,
236
Timbre Electrónico
por $314.552.964.-, que suman $3.103.585.368.-, revisados por la liquidación y a los que
se les aplicó vale vista N° 467444. Al respecto, el mencionado informe concluye que no
es posible identificar la aplicación de los créditos pagados a la compra de terrenos
vendidos, o a actividades del giro, necesarias para producir la renta de la empresa. Es
decir, a juicio del Departamento de Fiscalización, se omite el aporte de elementos que
logren vincular los préstamos pagados con el giro y la generación de renta de la empresa.
Pues bien, examinada la escritura de compraventa de fecha 30 de marzo
de 2012101, en donde el recurrente adquiere a INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO
S.A., una serie de terrenos en Antofagasta, por un monto de UF 124.247, y constituye
hipoteca a favor del BANCO INTERNACIONAL, en relación con la siguiente escritura de
compraventa acompañada de fecha 30 de diciembre de 2014102, en donde EVERSHINE
LTDA. vende los mismo terrenos adquiridos a INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO
S.A., por una suma mayor, estableciendo en los considerandos 14° y 15°, el alza de la
hipoteca que afectaba los lotes, en base a la facultad de percibir y pagarse del precio de
la venta que se le otorga al BANCO INTERNACIONAL. Así pues, y refrendado por los
correos de los ejecutivos bancarios que se acompañaron en la fiscalización, como por la
costumbre de pagar la caución real en las transferencias de bienes inmuebles, es de suyo
que el recurrente, al traspasar los terrenos, pagó la deuda hipotecaria que les afectaba,
tal como se señala en la escritura. Establecido esto, para determinar el monto efectivo
del pago, la contribuyente, en audiencia de término del recurso RAV realizada con fecha
6 de febrero de 2020, acompañó copia de pagaré operación N° 0002143436103,
101 Cuya copia corre a fs. 210 de la causa.
102 Cuya copia corre a fs.228.
103 Copia de este corre a fs. 251.
237
Timbre Electrónico
correspondiente a crédito otorgado por BANCO INTERNACIONAL, por UF 112.695, con
timbre de gerente sucursal Iquique, y copia de solicitud de crédito de fecha 30 de marzo
de 2012104, con timbre de gerente sucursal Iquique, igualmente del BANCO
INTERNACIONAL. En atención a las fechas, montos involucrados y destino del crédito
(se detalla como “compra terrenos Antofagasta”), se puede establecer ciertamente que
la operación de crédito N° 2143436, fue utilizada en la compra de los terrenos a
INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A., los mismos que fueron vendidos el 2014 a
INMOBILIARIA CALICANTO LTDA. Establecido lo anterior, ha de concluirse que del
concepto “G”, “Cargos a cuentas de activos fijos, sin antecedentes de nuevas
adquisiciones y que implicó un egreso de cuenta caja,” compuesto por las operaciones
de créditos N° 2143436, por $2.779.625.459.-, el N° 2237886, por $5.821.577.- y el N°
2224553, por $314.552.964.-; ha de modificarse ya que la operación N° 2143436 puede
considerarse como justificada, pero no por los $2.779.625.459.-, sino por la suma de
$2.765.137.487.-, que corresponden a las UF112.695.- al 18 de febrero de 2015 (fecha
de la utilización del pagaré para el pago de la operación hipotecaria), acreditadas con la
copia de pagaré operación N° 0002143436. Así, el agregado a la base del Impuesto Único
del artículo 21° LIR, realizado por el concepto “G”, debe corregirse como sigue:
Op. N° 2237886 $5.821.577
Op. N° 2224553 $314.552.964
Op. N° 2143436 (diferencia entre $2.779.625.459 $14.487.972
registrados menos los $2.765.137.487
acreditados)
Total concepto G $334.862.513
Reajuste art. 33 N° 3 LIR (4,3%) $14.399.088
Total concepto G reajustado $349.261.601
RECLAMO:
104 Copia corre a fs. 253.
238
Timbre Electrónico
En el punto II del reclamo relativo a su 4° defensa, a fs. 31, señala el
contribuyente que los pagos que hizo la empresa por concepto de préstamo bancario,
señalados en el Concepto “G”, en lo que se refiere al capital, tampoco produce ningún
efecto en resultado. Lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31° y
33° de la LIR, implica que estos pagos, desembolsos o transferencias de dinero, no
pueden estar afectos al Impuesto Único del artículo 21°, conforme a los artículos 33°, N°
1 y 21° que cita a fs. 29 y 30. De dichas disposiciones quedaría de manifiesto que el
Impuesto Único del artículo 21° de la LIR requiere para su aplicación, como condición
sine qua non, que el contribuyente haya incurrido en gastos que hayan disminuido la RLI.
Esta disminución se producirá en la medida que el contribuyente haya reconocido el gasto
en su balance o, en caso contrario, lo haya deducido directamente a nivel de RLI. Si un
desembolso no está reflejado en el estado de resultados, no resulta aplicable la
tributación del citado artículo 21°. Describe después la mecánica de determinación de la
RLI conforme a los artículos 29° al 33° de la LIR y agrega que el Impuesto Único del
artículo 21° es un “impuesto de castigo” que se aplica respecto de todos aquellos
contribuyentes que han deducido de la RLI gastos que no están autorizados por ley y que
suponen un retiro encubierto de utilidades, cuyo no es el caso, citando después doctrina
de la Excma. Corte Suprema y de este TTA que menciona a fs. 31 y 32.
Pasa posteriormente, en el punto III de fs. 33, intenta definir los conceptos
de renta e incremento patrimonial para lo cual cita el artículo 65° de la Constitución
Política de la República, el artículo 2°, N° 1 de la LIR y da una extensa serie de supuestos
ejemplos de renta. Después de una disquisición sobre este tema se pregunta: ¿Todos
los ingresos que recibe una persona incrementan su patrimonio? O dicho de otro modo:
¿pueden existir ingresos que no constituyan incrementos patrimoniales? Se auto
239
Timbre Electrónico
responde que no todo ingreso constituye un incremento patrimonial, refiriendo a fs. 41 un
ejemplo que, según su interpretación, justificaría su aserto, agregado que los ejemplos
dados precedentemente tienen por objeto dejar de manifiesto que los incrementos de
patrimonio gravados con la LIR no son equivalentes a simples ingresos o flujos de dinero,
sino que estos deben representar efectivos aumentos en un patrimonio. Después de este
preámbulo se vuelve a auto preguntar en el punto IV de fs. 42: ¿En qué se relaciona este
desarrollo normativo con el pago que hizo el contribuyente al BANCO INTERNACIONAL
por $3.103.585.368? Se auto responde señalando que el dinero recibido por un
contribuyente a título de préstamo bancario no constituye un ingreso tributable toda vez
que no genera un incremento de patrimonio para la persona que lo está recibiendo.
Contablemente, este ingreso de dinero se registra en la contabilidad como un activo
(ingreso caja, ingreso banco u otra denominación), la que genera, a su vez, una
contracuenta en el pasivo (cuenta por pagar, obligaciones banco u otra denominación).
En términos simples, ninguna persona debe pagar Impuesto a la Renta por recibir un
préstamo del banco. Siendo esto así: ¿cuál es el régimen tributario del pago del préstamo
en lo que se refiere al capital adeudado? Si el dinero recibido en préstamo no constituye
un incremento de patrimonio, el pago del préstamo no constituye una disminución de
patrimonio. El pago del préstamo, en lo que se refiere al capital adeudado, no se deduce
de utilidad tributable alguna, ni como costo ni como gasto, sino que solo se deduce de la
cuenta contable que reflejó el ingreso del préstamo y que está contabilizada como un
activo. ¿Qué parte de un préstamo bancario puede deducirse de la RLI? Solo los
intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas. Cita a fs. 43 el artículo
31° Nº 1 de la LIR concluyendo que esta disposición legal confirmaría lo que señala en
los siguientes aspectos: 1.- El Impuesto Único del artículo 21 de la LIR solo se aplica
240
Timbre Electrónico
respecto de gastos que se han deducido previamente de la RLI, cuyo no es el caso del
pago del capital de un préstamo bancario. 2.- La única deducción de la RLI que puede
efectuarse, en lo relativo a un préstamo bancario, son los intereses pagados o
devengados sobre las cantidades adeudadas. El artículo 31° Nº 1 de la LIR establece,
como requisito para deducir intereses, que estos provengan de créditos o préstamos
empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de
bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. En relación con esta
exigencia, surge la siguiente pregunta: ¿cuándo importa determinar si un crédito o
préstamo se ha empleado en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que
produzcan rentas gravadas en 1º Categoría? Se auto responde que cuando un
contribuyente ha deducido intereses pagados o devengados. Si un contribuyente ha
obtenido un crédito que no ha destinado a la adquisición, mantención y/o explotación de
bienes que produzcan rentas gravadas en 1º Categoría, lo que se grava con el Impuesto
Único del artículo 21° de la LIR es solo aquello que se ha deducido indebidamente de la
RLI que son los intereses pagados o devengados, pero no el pago del capital del
préstamo, como ha ocurrido en la liquidación N° 231. El razonamiento que utilizó la
liquidación reclamada solo sería correcto si lo que se está buscando es determinar la
procedencia o improcedencia de la deducción de intereses pagados o devengados, cuyo
no es el caso puesto que el pago que se gravó con el Impuesto Único del artículo 21° de
la LIR corresponde a capital adeudado y no a intereses, lo que es totalmente
improcedente de acuerdo con la Ley y es motivo suficiente para dejar sin efecto en esta
parte la liquidación reclamada.
El historial que dio origen a los pagos por $3.103.585.368.- es el siguiente:
241
Timbre Electrónico
El 30 de marzo de 2012 se celebró compraventa entre IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE S.A. (hoy EVERSHINE LTDA.) e INDUSTRIA
NACIONAL DE CEMENTO S.A. Concurre al acto el BANCO INTERNACIONAL en su
calidad de acreedor hipotecario. En virtud de este contrato, INDUSTRIA NACIONAL DE
CEMENTO S.A. vendió, cedió y transfirió a IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE S.A. los Lotes A, B y C, que corresponden actualmente a las propiedades
de Avenida Edmundo Pérez Zujovic Nº 5.134 y Nº 5.130, y Avenida Sargento Aldea Nº
235, respectivamente, ubicadas en la Ciudad de Antofagasta. El precio de venta fue la
suma única y total de 124.247 UF que la compradora, esto es, IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE S.A. pagó mediante depósito a plazo tomado en el
BANCO INTERNACIONAL. El préstamo otorgado por el BANCO INTERNACIONAL fue
garantizado con la hipoteca de las propiedades adquiridas, según consta en la cláusula
séptima de la escritura. Adjuntó copia de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
de Antofagasta de los Lotes A, B y C, antes referidos y copia de inscripción de escritura
de hipoteca constituida sobre los Lotes A, B y C, que corresponden actualmente a las
propiedades de Avenida Edmundo Pérez Zujovic Nº 5.134 y Nº 5.130 y Avenida Sargento
Aldea Nº 235, respectivamente, ubicadas en la Ciudad de Antofagasta. Asimismo,
acompañó Certificado de Repertorio del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta,
en el que figura lo que refiere a fs. 46. Finalmente, se acompañó Certificado de Hipotecas,
Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes
Raíces de Antofagasta, que expone lo que se trascribe a fs. 47. Además de lo anterior,
esto es, el crédito con garantía hipotecaria que otorgó el BANCO INTERNACIONAL para
financiar la compra de los bienes raíces antes señalados, se otorgó la hipoteca con el fin
de garantizar “otros préstamos” que el mismo banco haya otorgado u otorgare en el futuro
242
Timbre Electrónico
a la Empresa. En efecto, la mencionada cláusula séptima señala lo que refiere en la
misma fs. 47 y 48. Este antecedente resultaría de la mayor importancia, toda vez que
acredita que los pagos por un total de $3.103.585.368.- corresponden al pago de
préstamos bancarios. El 30 de diciembre de 2014 se celebró compraventa entre
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. e INMOBILIARIA
CALICANTO LTDA. Concurrieron al acto los BANCO SANTANDER y BANCO
INTERNACIONAL. En la cláusula primera se indica que IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. es dueña de los Lotes A, B y C, que corresponden
actualmente a las propiedades de Avenida Edmundo Pérez Zujovic Nº 5.134 y Nº 5.130,
y Avenida Sargento Aldea Nº 235, respectivamente, ubicadas en la Ciudad de
Antofagasta. Por Resolución Nº 006/2014, de 10/03/14, de la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Antofagasta, se fusionaron los lotes A, B y C, antes individualizados,
dando origen al Lote D. Por Resolución Nº 097/2014, de 15/07/2014, de la Dirección de
Obras de la Municipalidad de Antofagasta, se aprobó la subdivisión del lote D en tres
nuevos lotes, denominados Lotes Uno, Dos y Tres, que corresponden actualmente a las
propiedades de Avenida Edmundo Pérez Zujovic Nº 5.110 y Nº 5.130, y Avenida Sargento
Aldea Nº 235, respectivamente, ubicadas en la Ciudad de Antofagasta. En virtud de este
contrato IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. vende, cede y
transfiere el Lote Dos a INMOBILIARIA CALICANTO LTDA. en el precio de 173.580,8
UF. De acuerdo con la cláusula decimocuarta, el BANCO INTERNACIONAL concurre a
la escritura de la compraventa con el objeto de alzar la hipoteca inscrita a fojas 3038
vuelta, número 2450, del año 2012, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, que afectaba al Lote Dos. En la cláusula
decimoquinta, IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. le otorgó
243
Timbre Electrónico
mandato mercantil irrevocable al BANCO INTERNACIONAL para cobrar y percibir “todas
las sumas de dinero” que se adeuden al banco en virtud del crédito concedido para la
adquisición del inmueble vendido a INMOBILIARIA CALICANTO LTDA., y para el pago
de “cualquier otra deuda” que mantuviere con el banco. Esta cláusula señala
específicamente lo que refiere a fs. 49. Adjunta en un otrosí copia de instrucciones al
Notario doña MARÍA SOLEDAD LASCAR MERINO105. En este documento se acreditaría
que la compradora; esto es, INMOBILIARIA CALICANTO LTDA., tomó un vale vista por
$3.100.000.000.-106, que corresponde a una parte del pago del precio por la compra del
Lote Dos, el cual fue endosado a nombre del BANCO INTERNACIONAL para el pago de
“préstamos” que había obtenido IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE
LTDA. del BANCO INTERNACIONAL. El detalle de los préstamos pagados es el
siguiente:
Nº OPERACIÓN MONTO CAPITAL INTERESES
PAGADO
MPR1-0002143436 $2.779.625.459 $2.779.625.459 $0
MVD1-0002224553 $318.138.332 $315.000.000 $3.138.332
MPN1-0002237886 $5.821.577 $5.428.910 $392.667
TOTAL $3.103.585.368 $3.100.054.369 $3.530.999
Además, se acompaña copia de vale vista endosable por $3.100.000.000.-
, de 19 de enero de 2015, tomado a la orden de INMOBILIARIA CALICANTO LTDA. y
copia de traspaso contable por $3.100.000.000.-, de 17 de febrero de 2015, de
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. al BANCO INTERNACIONAL.
No obstante, la abundancia de la documentación probatoria, se acompaña copia de
105 Estas instrucciones corren a fs. 241.
106 Cuya copia corre a fs. 237 vta.
244
Timbre Electrónico
pagaré, operación Nº 0002143436, correspondiente a crédito otorgado por el BANCO
INTERNACIONAL y copia de solicitud de crédito de 30 de marzo del 2012.
De lo anteriormente razonado quedaría demostrada la improcedencia de
gravar con el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR el pago de los préstamos que
realizó el reclamante al BANCO INTERNACIONAL. Toda la normativa desplegada por el
SII respecto de la exigencia de acreditar la necesariedad de estos pagos no aplican de
forma alguna ya que, tal como se indicó, a lo más, solo sería procedente aplicar este
estatuto al pago de intereses, los cuales ascienden a la suma total de $3.530.999.- Sin
perjuicio de lo anterior, y en el evento de que esta defensa sea desestimada, de todas
formas ofrece acreditar que los préstamos obtenidos fueron utilizados en el giro de la
empresa, todo lo cual se desarrollará en una defensa siguiente.
En su sexta defensa de fs. 53 agrega que el detalle de los préstamos
pagados es el siguiente:
Nº OPERACIÓN MONTO PAGADO CAPITAL INTERESES
MPR1-0002143436 $2.779.625.459 $2.779.625.459 $0
MVD1-0002224553 $318.138.332 $315.000.000 $3.138.332
MPN1-0002237886 $5.821.577 $5.428.910 $392.667
TOTAL $3.103.585.368 $3.100.054.369 $3.530.999
Por su parte, la Resolución Ex. Nº 113110 concluyó que el contribuyente
acreditó que el pago por la operación MPR1-0002143436 se encuentra justificada, pero
no por un monto de $2.779.625.459.-, sino solo por $2.765.137.487.-, por lo que se
mantiene un monto sin acreditar de $14.487.972.
En definitiva, se mantiene sin acreditar, en opinión del SII, los siguientes
montos:
Nº OPERACIÓN MONTO PAGADO
MPR1-0002143436 $14.487.972
MVD1-0002224553 $318.138.332
MPN1-0002237886 $5.821.577
245
Timbre Electrónico
TOTAL $338.447.881
La necesidad de cada uno de los pagos se justificaría de la siguiente forma:
A.- Respecto del saldo del pago no acreditado en RAV de $14.487.972.
A.1.- En estricto rigor, la totalidad del pago por $2.779.625.459.- debió haber
sido tenido por acreditado en la RAV; sin embargo, solo se consideró un monto de
$2.765.137.487.- La razón para ello se encuentra contenida en la página 5 de la
Resolución Ex. Nº 113110, de 10/02/20, donde se señala lo que refiere a fs. 54. Agrega
que un pagaré es un título de crédito; por ende, un documento en el que consta una
obligación de pago que da derecho a su titular a exigir su cumplimiento en la forma y
plazos convenidos en el documento. En este sentido, el pago de la obligación no tiene
por qué subordinarse al monto exacto del pagaré; es más, la obligación que le dio origen,
en este caso el crédito hipotecario que da cuenta la operación Nº 0002143436, es
independiente del pagaré mismo, por lo que no existe ninguna razón para concluir que
del monto efectivamente pagado por $2.779.625.459.-, cuya causa es el crédito
hipotecario otorgado por el BANCO INTERNACIONAL, solo se acepte el monto de
$2.765.137.487.-, por ser esta la cantidad de dinero cuyo monto en UF aparece
reconocida como obligación en el pagaré.
A.2.- A mayor abundamiento, el monto de $14.487.972.- que se tiene por
no acreditado, está relacionado con el crédito otorgado al reclamante por el BANCO
INTERNACIONAL, para la adquisición de los Lotes A, B y C, que corresponden
actualmente a las propiedades de Avenida Edmundo Pérez Zujovic Nº 5.134 y Nº 5.130,
y Avenida Sargento Aldea Nº 235, respectivamente, ubicadas en la Ciudad de
Antofagasta. El 30 de diciembre de 2014 IMPORTADORA Y EXPORTADORA
246
Timbre Electrónico
EVERSHINE LTDA. vendió el Lote Dos a INMOBILIARIA CALICANTO LTDA. en el
precio de 173.580,8 UF. Esta compraventa se vincula directamente con el giro de la
empresa. Además de los giros indicados al inicio de este reclamo, la contribuyente tiene
actividades de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles. El mayor
valor que dio cuenta esta operación fue debidamente declarado por el contribuyente en
su declaración de impuestos del AT 2015. La declaración de impuestos fue revisada por
funcionarios del SII lo que dio origen a la declaración rectificatoria folio Nº 60694745.
Estos antecedentes acreditan de sobremanera la necesariedad de este desembolso.
B.- Respecto del pago por $318.138.332.-, corresponden a un préstamo
otorgado por el BANCO INTERNACIONAL cuyos montos se habrían utilizados por la
empresa en el giro normal de sus negocios, según ofrece acreditar en el probatorio.
C.- Respecto del pago por $5.821.577.-, corresponden a un préstamo
otorgado por el BANCO INTERNACIONAL cuyos montos se habrían utilizados por la
empresa en el giro normal de sus negocios, según ofrece acreditar en el probatorio.
CONTESTACIÓN DEL SII:
En el punto 2.2 de fs. 126 vta. el SII refiere que la contribuyente efectuó un
desembolso equivalente a $3.100.000.000.- el cual, al revisar a simple vista los asientos
contables, se trataría de la adquisición de terrenos en Antofagasta y Vitacura, toda vez
que aumentan los activos fijos y sale dinero de la cuenta caja. Sin embargo, de la
respuesta a la citación junto a los antecedentes aportados, se concluyó que los
$3.100.000.000.-, provenían de la venta de un terreno en Antofagasta que efectuó
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA a un tercero y, que dicha
cantidad de dinero se utilizó para pagar tres préstamos que la contraria mantenía con el
BANCO INTERNACIONAL; a saber, los identificados con el N° 2143436, por
247
Timbre Electrónico
$2.779.625.459.-, el N° 2237886, por $5.821.577.-, y el N° 2224553, por $314.552.964.-
, que suman un total de $3.100.000.000.- Así las cosas, en respuesta a la citación, el
contribuyente comprobó que efectivamente los $3.100.000.000.- fueron pagados al
BANCO INTERNACIONAL, producto de un préstamo que mantenían con dicha entidad.
Sin embargo, no se justificó “el propósito” de dichos créditos ni que obedecieren a la
compra de los terrenos vendidos o a actividades del giro, necesarias para producir la
renta de la empresa. Es decir, no existían elementos suficientes que lograren vincular los
préstamos pagados con el giro y la generación de renta de la empresa. No obstante los
anterior -tal como se indicó en el apartado I. del presente escrito-, la reclamante dedujo
reposición administrativa en contra de la liquidación y, en dicho proceso, acompañó
nuevos antecedentes que permitieron a esa ADMINISTRACIÓN determinar que la
operación de crédito N° 2143436, fue utilizada en la compra de los terrenos que
posteriormente fueron vendidos en el AT 2016, pero no por los $2.779.625.459.-, sino por
la suma de $2.765.137.487.-, que corresponden a las UF 112.695 al 18 de febrero 2015
(fecha de la utilización del pagaré para el pago de la operación hipotecaria), acreditadas
con la copia de pagaré operación N° 0002143436. Cabe hacer presente que, respecto de
las otras operaciones crediticias que fueron pagadas con la venta del terreno, la
contribuyente “no” aportó nuevos antecedentes, quedando en consecuencia un monto
total no acreditado por $334.862.513.-
2.2.1. Respecto de la falta de acreditación de los requisitos del artículo 31°
inciso 1° de la LIR se remite a lo ya señalado en el numeral 2.1.3.; solo agrega que los
desembolsos efectuados, equivalentes a $334.862.513.-, y que fueran utilizados para
pagar distintas operaciones crediticias que la contraria mantenía con el BANCO
INTERNACIONAL, dada la falta de antecedentes acompañados tanto el proceso de
248
Timbre Electrónico
auditoría así como en el procedimiento de RAV, es que no se lograron verificar los
requisitos legales que estableces el citado artículo 31°.
2.2.2. Respecto de la correcta aplicación del Impuesto Único del artículo 21°
de la LIR aquí también se remite a lo ya expuesto en el punto 2.1.4., y solo se añade que
los $334.862.513.- que fueron utilizados por la contribuyente para pagar tres préstamos
que mantenía con el BANCO INTERNACIONAL; esto es, operaciones Nos. 2143436,
2237886, por $5.821.577.- y N° 2224553 que, al tratarse de desembolsos efectivos de
dineros que no cumplen los requisitos del artículo 31° de la citada Ley para ser
considerados gastos aceptados tributariamente, corresponde gravarlos con el Impuesto
Único del artículo 21° de la LIR, con una tasa del 35%, tal como acaeció en la liquidación
sub lite; ello en relación al artículo 33°, N° 1, letra g) de la misma norma.
Agrega en el punto 3.6 de fs. 132, en cuanto a la alegación de la contraria
de que los pagos por concepto “G”: “cargos a cuentas de activos fijos, sin antecedentes
de nuevas adquisiciones y que implicó un egreso de cuenta “caja”, han sido destinados
al giro de la sociedad y, por consiguiente, son necesarios para generar la renta; dado que
el título de la defensa del contribuyente es auto explicativo, no profundiza más en ella.
Ahora bien, sobre el particular, y sin perjuicio de lo señalado en numeral 2.2. del Título
III., del escrito de contestación, el cual se reitera para todos los efectos legales, hace
presente que la contribuyente, en su libelo, no hace más que limitarse a afirmar que
dichos desembolsos son necesarios para generar la renta, toda vez que corresponden a
un préstamo, cuyos montos fueron utilizados por la contribuyente en el giro normal de
sus negocios, lo cual acreditará en la etapa procesal correspondiente. Aquí es importante
recordar lo señalado en el numeral 1. del Título III., del presente escrito, referente a que
no corresponde a este Tribunal revisar antecedentes que no fueron aportados en
249
Timbre Electrónico
instancia administrativa, tanto en la etapa de fiscalización como en el procedimiento de
RAV, según lo ya expuesto. Por otra parte, la contribuyente, aún en esta instancia, no
aporta nuevos antecedentes así como tampoco los aportó en RAV, y ello es así porque
claramente no cuenta con ellos. Ahora bien, y no obstante las modificaciones introducidas
por la Ley N° 21.210, de 2020, sigue siendo carga del contribuyente acreditar sus dichos,
de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21°, del Código Tributario, máxime si este se
encuentra obligado a llevar contabilidad completa. En tal sentido, cabe agregar que, no
resultaría ajustado imponer tal carga probatoria al SERVICIO, toda vez que aquello le
obligaría a acreditar un hecho negativo “el no cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, cuestión que ha sido
reiteradamente rechazada por la doctrina y jurisprudencia; más aún si consideramos que,
en definitiva, quien se encuentra en mejor pie para acreditar el cumplimiento de tales
requisitos es justamente el contribuyente quien, -huelga señalar-, en la etapa
administrativa no logró cumplir tal carga. Así las cosas, no existiendo fundamento que
acredite que estos préstamos efectivamente cumplen con los requisitos del artículo 31°
de la LIR, no se podría sino rechazar este argumento.
TESTIMONIAL:
46.- A fs. 417 vta. corren dichos de la misma testigo de la actora JORRAT
LEIVA quien refiere esta vez que: primero que todo haré una breve introducción la cual
consiste en 3 préstamos que habría solicitado la sociedad reclamante, siendo la
operación MPR1-0002143436 el primer crédito y el más importante, por el monto, donde
el SII, en la liquidación107, dio por acreditado este monto casi en su totalidad, existiendo
107 En realidad más bien en la Res. Ex. N° 113110 de fs. 97 que resolvió la RAV acogiéndola en parte.
250
Timbre Electrónico
solo una diferencia de $14.487.972.-, de un monto total de $2.779.625.459.-; por tanto,
el informe debiera demostrar solo la diferencia cuestionada; sin embargo, por tratarse de
un préstamo otorgado en el año 2012, se tuvo a la vista la obtención del crédito y además
se tuvo a la vista que, en el año 2015, ese mismo crédito se pagó por la empresa
reclamante a raíz de la venta de otras propiedades y con este préstamo, además se
adquirió el terreno de Antofagasta. Dicho eso, el SII solo validó el monto del crédito por
un monto de $2.765.137.487.-, quedando una diferencia de $14.487.972.- ¿Por qué se
produjo esta diferencia? La respuesta es la siguiente: se produjo por 2 metodologías
distintas en el saldo del crédito, en febrero del año 2015, fecha en que se liquidó dicho
crédito por la parte reclamante. Según documento tenido a la vista por la testigo, la
institución bancaria, al momento de liquidar el crédito, considera dentro de su
metodología todo el capital pagado, menos los intereses pagados, menos la última cuota
pagada, en el cual muchas veces además aplica el proporcional de los intereses a la
fecha del pago; es decir, no es una metodología fácil que se obtenga de una multiplicación
y en ese documento emitido por la entidad bancaria se señaló que el cliente, en este caso
la empresa reclamante, debía pagar por el monto del crédito correspondiente a los
$2.779.625.459.-; luego como este crédito estaba en UF 112.000 aproximadamente, el
SII procedió a multiplicar ese saldo por el valor de la UF del día del pago o la liquidación
emitida por el banco el 18 de febrero de 2015; esta situación se pudo corroborar buscando
en la página del SII los valores de la UF y efectivamente la UF considerada por el SII
coincidía con el valor de la UF del día 18 de enero de 2015; sin embargo, la empresa
reclamante procedió de acuerdo a lo señalado en la liquidación del crédito efectuada por
el banco. Ahora bien, efectivamente con este dinero lo que se compró o adquirió fue el
terreno de Antofagasta, el cual se tuvo a la vista un certificado de vigencia de dominio
251
Timbre Electrónico
donde efectivamente se encuentra a nombre de la sociedad reclamante, como así
también la escritura del mismo y por consiguiente es un activo, en este caso un bien raíz,
necesario para producir la renta, tal como lo indica la actividad comercial de la compañía,
toda vez que su giro corresponde a la compra, venta, arriendo, alquiler, etc., de bienes
raíces, operación compatible y necesaria con la actividad comercial de la sociedad
reclamante. Por lo tanto, la diferencia de $14.487.972.-, según los antecedentes tenidos
a la vista, se encuentra debidamente acreditada por el documento emitido por la
institución bancaria.
Continuando con el segundo crédito, número de operación MVD1-
00002224553, por un total de $318.138.332.- (que se compone de capital e intereses), el
SII indica en su liquidación que el monto pagado correspondería a $314.552.964.-; es
decir, se encontraría casi completamente acreditado este pago por parte del SII; sin
perjuicio de eso, como estamos efectuando el análisis de si estos dineros fueron
destinados al giro de la sociedad efectivamente el préstamo, al momento de ser solicitado
a la entidad bancaria, se indicó en el mismo documento por parte de la sociedad
reclamante que el destino de este dinero era para el financiamiento de reparaciones; por
lo tanto, nuevamente tenemos que este financiamiento de reparaciones es concordante
con la actividad comercial de la sociedad reclamante y son necesarios para producir la
renta ya que justamente a eso se dedica la sociedad reclamante, entre otras cosas.
Respecto al tercer crédito que sería MPN1-0002237886, por un monto
pagado $5.821.577.-, efectivamente nos encontramos en la misma situación anterior en
la que el SII entiende acreditado por pago por el monto total de $5.821.577.-; esta vez,
en el mismo documento bancario se estipula que el destino de este dinero será la
preparación del suelo del terreno de Antofagasta; por lo tanto, de acuerdo a la actividad
252
Timbre Electrónico
comercial de la sociedad reclamante, corresponden al giro y es necesario para el
desarrollo de su actividad.
CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga qué reparaciones fueron
financiadas con el segundo crédito, RESPONDE que primero que todo, recordar que el
documento fuente donde se obtuvo esta información fue el documento que se obtiene de
la entidad bancaria. Luego al ser consultado por la administración a fin de obtener un
detalle de lo que se reparó, resultaba muy difícil individualizar cada una de las facturas,
ya que esto se fue haciendo a través del tiempo. Por lo tanto, en este caso, el documento
fuente fue el emitido por el banco y efectivamente en esa instancia se había comprado
también el terreno de Antofagasta donde se empezaban a hacer las respectivas
transformaciones.
Los dichos de la testigo son casi una transcripción literal de lo referido en la
página 50 y siguientes de su informe contable privado ad hoc, acompañado a fs. 382 por
el actor, por lo cual la transcripción de lo pertinente al punto de dicho informe se omitirá
a fin de evitar duplicidades innecesarias.
POSICIONES.
47.- A partir de la posición N° 22 de fs. 488 vta., el personero de la actora
responde lo siguiente:
Para que diga como son ciertos y efectivos los siguientes hechos:
22.- Que los $3.100.000.000.- impugnados originalmente por este
SERVICIO provenían de la venta de un terreno en Antofagasta que efectuó
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA a un tercero, el año
comercial 2015 y, que dicha cantidad de dinero se utilizó para pagar tres préstamos que
mantenía con el BANCO INTERNACIONAL; a saber, los identificados con el N° 2143436,
253
Timbre Electrónico
por $2.779.625.459.-, el N° 2237886, por $5.821.577.-, y el N° 2224553, por
$314.552.964.-, que suman un total de $3.100.000.000.- En caso de ser negativa su
respuesta, para que indique qué pagos se efectuaron con los $3.100.000.000.-, en qué
fechas, a qué personas y por qué conceptos, RESPONDE: Es efectivo que EVERSHINE
vendió un terreno a un tercero y los fondos recibidos fueron directamente al BANCO
INTERNACIONAL para pagar las deudas correspondientes a esa entidad bancaria.
23.- Que, la operación N° 2237886, por $5.821.577.- no cumple con los
requisitos del artículo 31° de la LIR para ser considerados gastos aceptados
tributariamente; esto es, i) que se trate de gastos necesarios para producir la Renta Bruta;
ii) que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta, a que se
refiere el Artículo 30° de la LIR; iii) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en
el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del Balance; iv) que los
gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO; y v) los gastos
pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en que
efectivamente ellos se producen, los que deberán tener además, una directa relación con
los beneficios obtenidos. En caso de ser negativa su respuesta para que indique cómo
dicha operación, que fue efectivamente pagada el año 2015 por IMPORTADORA Y
EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA cumplirían con los requisitos mencionados,
especialmente con la exigencia de ser actividades del giro de la empresa necesarias para
producir la renta, RESPONDE: Al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta
técnicamente y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII
y al Tribunal.
24.- Que, la operación N° 2224553, por $314.552.964.-, no cumple con los
requisitos del artículo 31° de la LIR para ser considerados gastos aceptados
254
Timbre Electrónico
tributariamente, esto es (reitera los mismos puntos i) a v) de la pregunta anterior). En
caso de ser negativa su respuesta para que indique cómo dicha operación, que fue
efectivamente pagada el año 2015 por IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE LIMITADA cumplirían con los requisitos mencionados; especialmente con
la exigencia de ser actividades del giro de la empresa necesarias para producir la renta,
RESPONDE: Al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta técnicamente y
tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII y al Tribunal.
25.- Que, la operación de crédito N° 2143436, fue utilizada en la compra de
los terrenos que posteriormente fueran vendidos en el año tributario 2016, pero no por
los $2.779.625.459.-, sino por la suma de $2.765.137.487.-, que corresponden a las UF
112.695 al 18 de febrero 2015, fecha de la utilización del pagaré para el pago de la
operación hipotecaria. En caso de ser negativa su respuesta para que indique el monto
utilizado que da cuenta la operación antes señalada y que al efecto se le exhibe. Se le
exhiben los documentos de fs. 251 y 253, RESPONDE: como se la pregunta se refiere a
la contabilidad y al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta técnicamente
y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII y al Tribunal.
26.- Que la diferencia generada en el pago de la operación de crédito N°
2143436, no cumplen con los requisitos del artículo 31° de la LIR para ser considerados
gastos aceptados tributariamente; esto es (reitera los puntos i) a v) de las preguntas
previas). En caso de ser negativa su respuesta para que indique como dicha operación,
que fue efectivamente pagada el año 2015 por IMPORTADORA Y EXPORTADORA
EVERSHINE LIMITADA cumpliría con los requisitos mencionados, especialmente con la
exigencia de ser actividades del giro de la empresa necesarias para producir la renta,
255
Timbre Electrónico
RESPONDE: Al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta técnicamente y
tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII y al Tribunal.
48.- No existe controversia entre las partes respecto de los 3 créditos
tomados por la actora con su rebaja concedida en la RAV; a saber:
RECONOCIDO NO
N° CREDITO CAPITAL MONTO PAGADO INTERESES TOTAL
EN RAV RECONOCIDO
MPR1-0002143436 $2.779.625.459 $ 2.779.625.459 $- $2.779.625.459 $2.765.137.487 $14.487.972
MVD1-0002224553 $315.000.000 $318.138.332 $ 3.138.332 $318.138.332 $ - $318.138.332
MPN1-0002237886 $5.428.910 $5.821.577 $392.667 $ 5.821.577 $ - $5.821.577
TOTAL $3.100.054.369 $3.103.585.368 $ 3.530.999 $3.103.585.368 $2.765.137.487 $338.447.881
Como tampoco que el pago de estos créditos se origina del producido por la venta del
inmueble de Antofagasta, según escritura de fs. 210, 221 vta. y fs. 228, con sus
respectivas inscripciones de fs. 218 y siguientes y fs. 225 vta. y siguientes.
La actora sostiene que no se pueden afectar con el Impuesto Único del
artículo 21° de la LIR, los “créditos o préstamos” tomados por el contribuyente sino, a lo
más, los intereses por los motivos ya antes referidos, pero lo cierto es que el fundamento
del concepto “G” es si tales créditos por $3.100MM efectivamente fueron utilizados en el
giro de la empresa pues es perfectamente posible, sin la adecuada acreditación, que los
dueños de las empresas tomen esos créditos y “se lo lleven para su casa” (retiros)
dejando el pasivo para la empresa. Este es el punto preciso de concepto “G” que el SII
pide aclarar al contribuyente.
Recuérdese que la situación no es tan baladí como simplificadamente lo
expresa el actor108: Ya el artículo 21° grava con este Impuesto Único “Las partidas del
108 Esto es, que un préstamo no es renta ni incremento de patrimonio para la contribuyente pues, paralelamente a su registro como
ingreso en las cuentas de activo “caja” o “banco” se genera una “cuenta de pasivo” correlativa, con lo cual ambas se netean en “$0”
y que si se puede dar una discusión al respecto, ella sería relativa solo a los “intereses” que sí es una cuenta de “gasto”.
256
Timbre Electrónico
número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de
los bienes del activo” y lo cierto es que en la especie hay desembolsadas a un Banco
$338.447.881.-, que es una cantidad “representativas de desembolso de dinero”, que sí
constituye una partida del artículo 33°, N° 1, en este caso letra g), de la LIR. Recordemos
que dicha letra g) ordena agregar a la RLI no solo los gastos cuya deducción no autoriza
del artículo 31° sino -además-, aquellas cantidades que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la Ley.
El hecho que se trate de un “activo” o un “pasivo” y no un “gasto” no excluye
el “desembolso efectivo de dinero” de la aplicación de este Impuesto Único; prueba de
ello es -por ejemplo- la hipótesis del inciso III, literal ii) del mismo artículo 21°109, que
también grava con este Impuesto Único, incrementado en un 10%, los “préstamos” que
la empresa hace a sus propietarios, comuneros, socios, accionistas, en la medida en que
el SII determine -de manera fundada-, que constituye un retiro; como se puede ver, este
es un caso de un “activo” (préstamo), pese a lo cual igualmente se grava con el mismo
Impuesto, solo que -en este caso-, el sujeto pasivo del mismo es el propietario, comunero,
socio o accionista beneficiario del mismo y no la empresa.
Finalmente, agregar a suerte de corolario que ya en su respuesta a la
citación, en fs. 158, la propia actora refería que “dado el volumen de información que
109 “Los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas
de empresas, comunidades o sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa, deberán declarar y pagar los impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación
en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta
tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:
ii) Los préstamos que la empresa, establecimiento permanente, la comunidad o sociedad respectiva, con excepción de las sociedades
anónimas abiertas, efectúe a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, en la medida que el Servicio determine de manera fundada que constituyen un retiro, remesa o
distribución, encubierta, que resulte imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo
señalado en el artículo 14.”, conforme a texto vigente para el AT 2016.
257
Timbre Electrónico
hemos tenido que revisar, no hemos alcanzado a recolectar toda la información de
respaldo. En caso de que exista una diferencia que no pueda ser acreditada, solicitamos
hacer ajuste en el FUT de EVERSHINE”; esto es, admite que el pago de los créditos, en
la medida que su aplicación a los fines de la empresa no sean acreditados, son retiros
afectos a tributación final conforme a los artículos 14° y 54° o en su versión mórbida del
Impuesto Único del inciso I, literal i), del artículo 21°, todos de la LIR, que es el caso de
autos.
CRÉDITO N° MPR1-0002143436:
49.- Respecto de este primer crédito, el SII se lo concede en la RAV, pero
solo hasta por la suma de $2.765.137.487.- atendido su monto original de UF112.695 por
el valor de la UF al 18 de febrero del 2015, fecha de utilización del pagaré para el pago
de la operación hipotecaria de venta del inmueble, produciéndose la diferencia de
$14.487.972.-110 Tal admisión o aceptación por parte del ENTE FISCALIZADOR
acontece porque el inmueble de Antofagasta fue adquirido con dicho crédito N° 2143436,
pero solo hasta las UF112.695.
Con todo, aparece del documento “Instructivo cancelación de crédito” de fs.
239 que el crédito N°2143436 se pagaba al BANCO INTERNACIONAL por un monto de
efectivamente $2.779.625.459.-, por cuya causa, siguiendo la misma lógica del SII
establecida en su Res. Ex. 113110 de fs.97, es que este sentenciador acogerá el reclamo
en esta parte, admitiendo la improcedencia del agregado de $14.487.972.- a la base
imponible del Impuesto único del artículo 21°, inciso I, literal i) de la LIR.
CRÉDITO N° MVD1-0002224553 DE $314MM:
110 Fs. 101, punto II de la Res. Ex. N° 113110.
258
Timbre Electrónico
50.- Respecto de este crédito o préstamo la actora refiere que, al ser tal, no
procede su gravamen con el impuesto Único sino lo más sus intereses, conforme a la
argumentación antes analizada y refutada. Subsidiariamente, ofrece acreditar en el
probatorio respectivo que el mismo fue destinado al giro de la empresa y,
consecuentemente, fue necesario para producir su renta (defensa N° 6 de fs. 53).
La mencionada testigo JORRAT SILVA refiere tanto en sus dichos como
en su informe contable privado ad hoc ya mencionado, que este crédito fue solicitado por
la actora para “financiar reparaciones” según documento que inserta a fs. 58 de su
informe, conforme a pagaré N° 2224553 que corre a fs. 60 del mismo, pero sin que se
rinda ninguna prueba adicional, salvo la vaga expresión “financiar reparaciones” (que
además es una expresión del propio contribuyente contenida en la solicitud del crédito),
que permita hacer una conexión o trazabilidad entre ese crédito y su aplicación a alguna
obra específica sea de construcción, compra de productos para su reventa etc. De hecho,
la misma testigo refiere a fs. 418 vta. que consultada la Administración (de la empresa) a
fin de obtener un detalle de lo que se reparó, sostiene que fue “muy difícil” individualizar
cada una de las facturas ya que esto se fue haciendo a través del tiempo.
Tampoco es posible obtener esta vinculación en base a los voluminosos
documentos acompañados en los más de 40 escritos de la actora, corrientes desde fs.
295 a fs. 388, pues se trata de una “masa informe” de folios de libros diarios, mayor,
inventario, balances, facturas, solicitudes de crédito, instrucciones a bancos etc., de los
cuales nada específico puede extraerse en el sentido que esos $314MM fueron
efectivamente usados para algún fin empresarial específico.
De allí que tanto en la Res. Ex. N°113110 que resolvió la RAV, en el informe
N° 31, de 23 de enero del 2020, evacuado por la funcionaria actuante como antecedente
259
Timbre Electrónico
para emitir dicha Res. Ex. y en la contestación del reclamo, se sostenga que no es posible
identificar la aplicación o vinculación de los 3 créditos pagados a la compra de terrenos
(con excepción obviamente del inmueble de Antofagasta que le fue allí concedido) o “a
actividades del giro necesarias para producir la renta de la empresa”; “se omiten
elementos que logren vincular los préstamos pagados con el giro y la generación de
rentas de la empresa” y lo cierto es que la única prueba que rinde la actora son los dichos
de su testigo y el documento que se menciona a fs. 58, lo cual es insuficiente para
demostrar que este crédito fue utilizado en el giro de la empresa, por lo cual, en esta
parte, este sentenciador confirmará el agregado respectivo a la base imponible del
Impuesto Único del inciso I, literal i) del artículo 21° de la LIR.
Además, debe tenerse presente lo indicado en el apartado V, considerando
16° bis (Consideraciones previas a la presentación de nuevos antecedentes), respecto
de la “inadmisibilidad probatoria” (más conocido en la jerga judicial tributaria como
“discovery”), de los incisos XII y XIII del artículo 132° del Código del ramo111, derogados
por la Ley N° 21.210, en el apartado 16° bis.
CRÉDITO N° 2237886 POR $5.821.577.-
51.- En su libelo la actora reitera respecto de este crédito las mismas 2
alegaciones vertidas respecto del crédito precedente (que no es un gasto sino un activo,
que la discusión a lo más podría recaer sobre los intereses, pero no sobre el capital y
que, subsidiariamente, acreditará su procedencia en el probatorio).
111 “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el
caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por
un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
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Timbre Electrónico
Su testigo JORRAT LEIVA refiere a fs. 418 que en un documento bancario
se estipula que el dinero será destinado a “la preparación del suelo del terreno de
Antofagasta”, por lo que, dado su giro, corresponde y es necesario para el desarrollo de
su actividad.
En el punto N° 3 de la fs. 63 de su informe contable privado ad hoc, reitera
sus anteriores dichos, acompañando a fs. 65 del mismo una solicitud de crédito pero que
es por $95.MM y no por los $5,821MM, conforme se puede verificar en copia del mismo
corriente a fs. 248 y fs. 250.
En consecuencia, son aplicables a este crédito las mismas carencias ya
referidas respecto del crédito precedente por lo cual este sentenciador también
confirmará este agregado de $5,821MM a la base imponible del Impuesto Único del inciso
I, literal i) del artículo 21° de la LIR.
X.- LOS CONCEPTOS A, C, D, E Y F, DE LA LIQUIDACIÓN Nº 231, DE
30 DE AGOSTO DE 2019, SE ENCUENTRAN DESVIRTUADOS (novena defensa de
fs. 63).
52.- En su novena defensa de fs. 63 el actor señala que respecto de estos
conceptos (“A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”) no se establecen diferencias de impuestos; sin
embargo, el SII se vale de ellos para abonar la tesis de cobro contenida en el concepto
“B”.
En cuanto al “Concepto A.- Cumplimiento de los requisitos necesarios para
la existencia de una cuenta corriente mercantil”, se acreditaría la efectiva existencia de
un contrato de cuenta corriente mercantil entre el reclamante y POSH LTDA. según ha
explicado en lo principal del reclamo. En efecto, se habría dado cumplimiento a todos los
requisitos que exige el artículo 602° del Código de Comercio cuyo tenor transcribe a fs.
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Timbre Electrónico
63. El SII no creyó ver en este contrato una “relación comercial verdadera” sino una “mera
operación a fin de desviar dineros de una entidad a otra con la única intención de retirar
utilidades de la empresa sin que se verifique su total tributación”, todo lo cual,
naturalmente, y a la luz de lo dispuesto por la Ley Nº 21.210, deberá probar en juicio.
En cuanto al “Concepto C.- Disminución de la cuenta de patrimonio
“Pérdidas y Ganancias””, se puede indicar lo siguiente: El SII señaló en la liquidación
reclamada que este asiento contable implicó una disminución del patrimonio de la
empresa EVERSHINE LTDA. Agregó que este asiento habría contribuido en la
generación de la cuenta “Mayor valor activo inmobiliaria”, que posteriormente fue utilizada
para disminuir (abonar) la cuenta de activo “Cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh
Ltda.” que corresponde al concepto “B”. Concluye la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA,
según se lee en la página 15 de la liquidación reclamada, lo que refiere en fs. 64. Como
explicó profusamente, no habría existido ninguna renuncia a ningún derecho, por lo que
este concepto se desvirtúa con los argumentos expuestos respecto del concepto “B”. En
respuesta a la citación se indicó que todos estos ajustes contables obedecían al intento
de reflejar la revalorización de inmuebles de acuerdo con las normas IFRS, pero en
ningún caso a la renuncia de algún crédito o derecho.
En cuanto al “Concepto D.- Explicación y aclaración de asiento contable”,
se puede indicar lo siguiente: Al igual que respecto del concepto “C”, en respuesta a la
citación se indicó que todos estos ajustes contables obedecían al intento de reflejar la
revalorización de inmuebles de acuerdo con las normas IFRS, pero en ningún caso a la
renuncia de algún crédito o derecho, por lo que este concepto se desvirtúa con los
argumentos expuestos respecto del concepto “B”.
En cuanto al “Concepto E.- Abonos a la cuenta de activo denominada
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Timbre Electrónico
“Cuenta Corriente Mercantil inmobiliaria Posh Ltda.”. (Contra cuenta “Terrenos
Antofagasta, Deudores por Venta, Terreno Iquique -Hotel Hilton-”), se puede indicar lo
siguiente: Al igual que respecto del concepto “C”, en respuesta a la citación, se indicó que
todos estos ajustes contables obedecían al intento de reflejar la revalorización de
inmuebles de acuerdo con las normas IFRS, pero en ningún caso a la renuncia de algún
crédito o derecho, por lo que este concepto se desvirtúa con los argumentos expuestos
respecto del concepto “B”.
5.- En cuanto al “Concepto F.- Abonos a la cuenta de activo denominada
“Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” (Contracuenta “Importaciones y
Materiales Construcción Hotel”), se puede indicar lo siguiente: Al igual que respecto del
concepto “C”, en respuesta a la citación se indicó que todos estos ajustes contables
obedecían al intento de reflejar la revalorización de inmuebles de acuerdo a las normas
IFRS, pero en ningún caso a la renuncia de algún crédito o derecho, por lo que este
concepto se desvirtúa con los argumentos expuestos respecto del concepto “B”.
El SII responde en el punto 3.9 de fs. 133 vta. que, dado que el título de la
defensa del contribuyente es auto explicativa, no se profundiza más en ella. Sobre este
punto cabe aclarar que los conceptos “A”, “C”, “D” y “F” de la liquidación examinan y
explican en forma detallada cada uno de los asientos cuestionados por el SERVICIO y
que confluyen para dar lugar a la liquidación del concepto “B”. Por lo tanto, en caso alguno
se encuentran desvirtuados; por el contrario, el contribuyente no logró acreditarlos y por
ese motivo se procede a la liquidación respectiva, tal como se señala en el análisis que
se efectúa en cada caso.
53.- Respecto del Concepto “A”, relativo a la mentada cuenta corriente
mercantil y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su existencia, ello ya fue
263
Timbre Electrónico
extensamente analizado en el apartado VII, considerando 21° y siguientes a los cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Respecto del concepto “C” “disminución de la cuenta de patrimonio
“pérdidas y ganancias” este también fue ya analizado a propósito de la etérea cuenta
“mayor valor activo inmobiliaria”, contenido en el apartado VIII, considerandos 37° y
siguientes a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Respecto del concepto “D” “explicación y aclaración de asiento contable”, al
igual que el concepto precedente, este también fue ya analizado a propósito de la etérea
cuenta “mayor valor activo inmobiliaria”, contenido en el apartado VIII, considerandos 37°
y siguientes a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
CONCEPTO “E”: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA
“CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.”
(CONTRACUENTA TERRENOS ANTOFAGASTA, DEUDORES POR VENTA,
TERRENO IQUIQUE (COST. HOTEL HILTON):
54.- Respecto de este concepto haremos una referencia a todos los
antecedentes de la fiscalización que determinaron su establecimiento.
Citación:
Respecto de este concepto “E”, se señala a fs. de 145 vta. de la citación N°
22 que, de acuerdo con información en poder del SERVICIO, los activos fijos que
EVERSHINE LTDA. registra a su nombre son los señalados en el cuadro del mismo
apartado II, 4° letra e) ya antes mencionado. Con fecha 25 de octubre del 2018 y mediante
Notificación N° 1043271, se consultó a la empresa que Ud. representa cuáles son los
activos fijos que mantiene en la comuna de Antofagasta y Vitacura. De haber adquirido
nuevos activos fijos, se solicitó que aportara antecedentes de la compra. Con fecha 6 de
264
Timbre Electrónico
noviembre siguiente el mandatario Sr. JORGE VILCHES CRUZ aportó antecedentes que
dan cuenta de la fusión de los roles de la comuna de Vitacura, en el Rol 989-009,
prevaleciendo este último. Respecto a los roles de la comuna de Antofagasta, indicó que
los roles vigentes a la fecha corresponden a 01551-13 y 01551-15, luego de un proceso
de subdivisión del rol 01551-8. No aportó antecedentes relativos a la adquisición de
nuevos activos fijos, pues indicó que no se han realizado este tipo de operaciones.
Se ha detectado en su contabilidad el siguiente asiento contable, el cual da
cuenta de aumentos en su cuenta de activo “Terrenos Antofagasta”; no obstante, no se
tienen antecedentes de adquisiciones de nuevos activos fijos. Adicionalmente se carga
la cuenta “Deudores por Venta”, no obstante, no se genera la cuenta de ingreso “Ventas
percibidas y devengadas”, que registra en su contabilidad; en lugar de lo anterior, la
cuenta abonada corresponde a “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, según asiento
contable ya referido en la letra e.11) del mismo apartado II, 4° mencionado.
Adicionalmente, se ha detectado el reconocimiento de una cuenta de activo
fijo denominada “Terreno Iquique (Const. Hotel Hilton)”. Verificados los antecedentes en
poder de ese SERVICIO, este inmueble no es propiedad de la empresa EVERSHINE
LTDA., todo ello según asiento contable referido en la letra e.12) del mismo apartado
anterior.
De acuerdo a contrato de cuenta corriente mercantil con su empresa
relacionada, se establece que la “empresa” o “remitente” EVERSHINE LTDA. enviará a
“la sociedad” (POSH LTDA.) dinero y valores y eventualmente viceversa. Adicionalmente,
el contrato señalado adjunta anexos donde se detallan los débitos, créditos y saldo final
de la cuenta corriente mercantil al 31 de diciembre del 2015 y 2016, que coincide con la
información registrada en sus balances a igual fecha. De esta forma, EVERSHINE LTDA.
265
Timbre Electrónico
da por abonada la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” por los montos
ascendentes a $854.017.619.- según asiento 1) del presente concepto y
$4.709.763.866.- según asiento 2) del presente concepto.
En el caso que las operaciones contabilizadas correspondan a
adquisiciones de activos fijos deberá acreditarlo, fehacientemente, con la documentación
respectiva.
Dado que la cuenta contable “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” ha sido
abonada, debería corresponder a un intercambio de dinero o valores de parte de POSH
LTDA. hacia EVERSHINE LTDA. En el caso de tratarse de una compra de activo fijo,
deberá acreditar que el pago fue realizado por la empresa relacionada POSH LTDA., por
cuanto ha disminuido la cuenta corriente mercantil y la obligación que tiene la empresa
relacionada para con EVERSHINE LTDA.
En el caso del cargo de la cuenta “deudores por venta”, contabilizado en el
asiento N° 1 del presente concepto, deberá acreditar con documentación legal y
fehaciente y aclarar el sentido de este cargo; en caso contrario, el SERVICIO estimará
que corresponde a ingresos omitidos, de los establecidos en el artículo 29° de la LIR.
Deberá aclarar, acreditar y justificar la disminución de la obligación que tiene
POSH LTDA. para con EVERSHINE LTDA., por cuanto la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh
Ltda.” ha disminuido, sin evidenciarse intercambio de valores o dinero. De tratarse de una
compra de activo fijo financiada por POSH LTDA., deberá acreditarla con documentación
legal y fehaciente de acuerdo con lo establecido en el artículo 21°, inciso 1°, del Código
Tributario.
Las salidas de dinero efectuadas por EVERSHINE, con destino a POSH,
por las cuales no se acredite su retorno, serán consideradas gastos no documentados y,
266
Timbre Electrónico
por ende, gravados de acuerdo con lo establecido en el artículo 33° N° 1, letra g), y
artículo 21°, inciso 1°, literal i). Todo lo anterior, con tope de los egresos efectuados
durante el año 2015, desde la empresa EVERSHINE LTDA. y que han sido expuestos
en el Concepto “B”.
Respuesta a la citación:
En el punto N° 6 de su respuesta a la citación, a fs. 157 vta. el contribuyente
indica que, por “error de interpretación” de las normas IFRS, la empresa EVERSHINE
entendió que bastaba la carta de intención de la venta del terreno ubicado en Av. Arturo
Prat N° 1660 Lote C, de la comuna de Iquique, suscrita entre EVERSHINE e
INMOBILIARIA POSH, para poder registrar contablemente este bien raíz como parte de
los activos de la sociedad (terreno en Iquique) y, como contraparte, rebajar la cuenta
corriente mercantil contra POSH. Sería solo un asiento financiero, que propone reversar.
A continuación, acompaña cuadro de activos fijos que a esta fecha eran
propiedad de la sociedad, los cuales han sido “sobrevalorados” bajo un criterio de
contabilización a valor de mercado:
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA.
CONTABILIDAD
DETALLE CIUDAD ROL
MZ 1 – Galpón 7 y 8 Iquique 1702-007 y 1702-008
MZ 1 – Galpón 10 Iquique 1702-010
MZ 4 – Galpón 24 Iquique 1706-024
MZ 11 – Galpón 6 Iquique 1719-06
MZ 16 – Galpón 23 Iquique 1720-026
MZ D – Galpón 2 y 3 Iquique 34-52
MZ D – Galpón 9 y 10 Iquique
Calle Interior 3583 Iquique 3950-028
Av. Sargento Aldea 235 LT 3, 1173 M2 Antofagasta 1551-015
Av. Pérez Zujovic 5511 LT1, 2277 M2 Antofagasta 1551-013
Av. Vespucio Norte 1281, 1743 M2 Vitacura 989-009
Liquidación:
A fs. 87 de la liquidación solo se agrega a lo antes citado que, en proceso
267
Timbre Electrónico
de fiscalización, el contribuyente ha aportado antecedentes que dan cuenta de la fusión
de los roles de la comuna de Vitacura, en el Rol 989-009, prevaleciendo este último.
Respecto a los roles de la comuna de Antofagasta, indicó que los roles vigentes a la fecha
corresponden a 01551-13 y 01551-15, luego de un proceso de subdivisión del rol 01551-
8. En proceso de fiscalización indicó que en el período fiscalizado no se han realizado
adquisiciones de activos fijos. En proceso de respuesta a citación, la reclamante se refiere
en forma específica al asiento numeral 2) del presente concepto, indicando que por “error”
de interpretación de las normas de IFRS, se registró como parte del activo fijo el terreno
ubicado en Avda. Arturo Prat N° 1660 lote C, de propiedad de la empresa relacionada
POSH LTDA., según lo demuestra certificado de dominio vigente de fecha 29 de abril de
2019. Lo anterior, basándose en carta de intención firmada entre las partes112. En proceso
de fiscalización aportó “Acuerdo” (instrumento privado), de fecha 7 de enero de 2016, en
el cual se pacta una futura enajenación de activos por parte de POSH LTDA. hacia
EVERSHINE LTDA., en especial del inmueble señalado precedentemente, por la suma
de $8.700.000.000.- Adicionalmente informa cuadro de activos fijos, señalando que
fueron sobrevalorados bajo un criterio de contabilización a valor de mercado.
De acuerdo con sus registros contables, los activos de la empresa son
aumentados sin tener antecedentes que lo justifiquen. Adicionalmente, el SERVICIO no
ha detectado adquisiciones de bienes raíces en las herramientas que dispone (vectores).
El abono a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh” a través de la cuenta de las
cuentas de activo “Deudores por venta”, “Terrenos Antofagasta”, implica que el dinero
enviado a POSH LTDA., ya no retornará a las arcas de la empresa, debido que el derecho
112 Se refiere al acuerdo, de 7 de enero del 2016 suscrito entre el contribuyente y POSH en donde acordaban la venta del inmueble
del Hotel Hilton, en la suma de $7.800MM, el cual corre acompañado a fs. 609.
268
Timbre Electrónico
que se poseía a través de la cuenta de activo se ha extinguido en parte. Por consiguiente,
los dineros han salido de la empresa sin haber completado su tributación. De esta forma,
la empresa reclamante ha renunciado al derecho que tenía sobre la empresa relacionada
POSH LTDA. al dar por rebajado un activo (“Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh”), sin recibir
dinero a cambio; en su lugar, ha decidido aumentar los valores de los activos, sin tener
respaldo fehaciente para ello. Verificada la contabilidad de la empresa relacionada, esta
no ha contabilizado este aumento de patrimonio. Analizados los antecedentes obtenidos
en el presente proceso, el SERVICIO no llega a la misma conclusión que la reclamante,
debido a lo informado en el balance al 31 de diciembre del 2016 de la empresa
relacionada POSH LTDA., lo que ha sido analizado en el desarrollo del concepto “B”, en
el cual se concluyó que no se trataría solamente de “errores” acaecidos en la empresa
EVERSHINE LTDA. en los términos que expone, dado que estos últimos han trascendido
a la empresa relacionada, produciendo efectos en ella. Luego, es que las operaciones
invocadas, “registros erróneos” y la pretendida existencia de una cuenta corriente
mercantil que avale todas estas operaciones, responde a la única intención de retirar
utilidades de la empresa las que -dicho sea de paso-, no serán devueltas o restituidas,
sin que se verifique su total tributación. De esta forma el SERVICIO no acoge la tesis
respecto a “errores contables” que podrían solucionarse reversando los asientos que dan
origen a la cuenta “Mayor valor activo inmobiliaria”. Es importante señalar que el balance
al 31 de diciembre del 2016 de la empresa relacionada POSH LTDA., no informa valores
respecto a la cuenta “Terreno”, la cual ha sido saldada. Verificado el balance tributario y
Libro Mayor ambos al 31 de diciembre del 2016 de la empresa relacionada POSH LTDA.,
se detecta incongruencia en los saldos finales de activo que en registro Mayor de
269
Timbre Electrónico
denomina “Propiedad, planta y equipos” y en Balance tributario, se denomina “Terreno”
de acuerdo con el siguiente detalle:
REGISTRO FOLIO CUENTA SALDO
BALANCE POSH LTDA. AL 31.12.2019 755 Terreno 0
MAYOR POSH LTDA. al 01.01.16 (no se evidenciaron registros posteriores) 1056 Propiedad, planta y equipos 4.709.763.866
DIFERENCIA 4.709.763.866
Es importante señalar que el balance determinado por POSH LTDA.
prescindiendo del registro Mayor, en cuanto al saldo final de la cuenta “Terreno”, ha sido
utilizado para confeccionar la declaración de impuestos anuales a las rentas F 22, AT
2017, el cual tiene la calidad de declaración jurada. Lo anterior, a partir de los valores
registrados en los códigos 122 y 123.
RAV:
En la RAV de fs. 182 el contribuyente no se refiere a este concepto por lo
cual tampoco alude a él la Res. Ex. N° 113110 de fs. 97 que la resuelve, acogiéndola en
parte.
55.- Como se puede ver en este concepto “E” se cuestionan las:
a.- Cuentas “deudores por venta” y “terrenos Antofagasta”, las cuales
rebajan la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” en $854.017.969.-, del 31 de junio del
2016, corriente en el folio 3795 y 3796 del mayor de “deudores por venta” corrientes a fs.
605 y 606, neteada en el mayor de la cuenta corriente mercantil, a fs. 530 vta., folio 3798.
b.- Asimismo se cuestionan las cuentas “Terreno Iquique Cost. Hotel
Iquique)” que rebaja la misma “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” en la suma de
$4.709.763.866.- conforme a registro de mayor de esa cuenta, folio 3801, corriente a fs.
607 y 698, neteada en el mismo folio 3798, antes mencionado.
270
Timbre Electrónico
En el primer caso se aumentan activos de la empresa sin ningún respaldo
para ello (supuesto valor comercial a fin de que, con tales aumentos e inclusiones poder
abonar (rebajar) la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, sin recibir dinero a cambio,
aumentando en su lugar el valor de sus activos sin tener respaldo para ello.
El segundo caso es más audaz pues incluye dentro de sus activos un
inmueble que “no” le pertenecía113, proponiendo en su respuesta a la citación un asiento
que lo reversa, el cual el SII lo estima inadmisible pues su relacionada POSH no ha
contabilizado dicho presunto aumento de patrimonio.
La testigo del actor JORRATT LEIVA no se refiere para nada a este
concepto “E” y a los asientos involucrados, como tampoco en su informe contable privado
ad hoc, ya antes mencionado.
Sí alude a él la testigo del SII TABILO RIVERA a fs. 422 vta. y 423 cuando
señala que, adicionalmente, en el año comercial 2016 se han generados otros asientos
contables con el mismo objetivo de rebajar la “Cuenta corriente mercantil inmobiliaria
Posh Ltda.”, sin haber evidencia de retorno de dinero o valores. Estos asientos son los
siguientes114:
CUENTAS DEBE HABER
Deudores por venta 408.284.703
Terreno Antofagasta 445.732.916
Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda. 854.017.619
La generación de la cuenta “deudores por venta” debería corresponder a
ingresos que ha obtenido la empresa; no obstante, la contracuenta “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” es una cuenta de activo que no implica la creación de
113 Solo tenía un acuerdo de venta por $7.800MM ya antes referido, cuya copia corre a fs. 609.
114 Se contienen en el concepto “E”, página 87 de la liquidación reclamada.
271
Timbre Electrónico
deudores por venta, los cuales se generaron sin ningún respaldo, porque no hay
operaciones de venta de por medio. Respecto de la “Cuenta terreno Antofagasta” y según
lo indicado por el subgerente de contabilidad, tampoco corresponde a alguno de los
motivos por los cuales puede incrementarse una cuenta de activo fijo.
Otro asiento sería115:
CUENTAS DEBE HABER
Terreno Iquique (Const. Hotel 4.709.763.866
Hilton)
Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria 4.709.763.866
Posh Ltda.
El aumento de la cuenta “terreno Iquique Cons. Hotel Hilton”, sigue la misma
lógica explicada con anterioridad en el sentido que el aumento de esta cuenta de activo
no está acreditado.
56.- De todo lo anterior aparece que el movimiento entre las cuentas
“Terreno Iquique (Const. Hotel Hilton)” contra la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria
Posh Ltda.” no procede como quiera que se trata de un inmueble que no pertenece a la
empresa, conforme ella misma admite en su respuesta a la citación, mientras que
respecto de las cuentas “Deudores por venta” y “Terreno Antofagasta” contra la misma
“Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”, en dicha respuesta señala que el
aumento de tales cuentas obedece a una “sobrevaloración” de los inmuebles conforme a
precio de mercado, sin tener ningún sustento para ello, a lo que debemos añadir el hecho
que no es posible cargar la cuenta “Deudores por venta” sin generar una cuenta de
ingresos de “ventas percibidas y devengadas” del modo que se indica a fs. 87 de la
liquidación, ambos asientos creados con el único fin de nuevamente rebajar ficticiamente
115 Asiento que también se contiene en el concepto “E”, página 87 de la liquidación.
272
Timbre Electrónico
en el 2016 la mentada “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” en $854MM
y $4.709MM, los que sumados hacen un total de rebaja de dicha cuenta de
$5.563.781.485.-. solo entre estos dos asientos del 30 y 31 de junio del 2016.
CONCEPTO “F” ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA
“CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA”
(CONTRACUENTA IMPORTACIONES Y MAT. CONSTRUCC. HOTEL):
57.- Al igual que como hicimos respecto del concepto “E” anterior, respecto
de este concepto “F” también haremos una referencia a todos los antecedentes de la
fiscalización que determinaron su establecimiento.
Citación:
A fs. 146 de la citación N° 22 se señala que se ha detectado en su
contabilidad los asientos contables 1) y 2) ya referidos en la letra e.11) del mismo
apartado II, 4° ya indicado. De acuerdo a contrato de cuenta corriente mercantil con su
empresa relacionada, se establece que la “empresa” o “remitente” EVERSHINE LTDA.
enviará a “la sociedad” (POSH LTDA), dinero y valores y eventualmente viceversa.
Adicionalmente el contrato señalado adjunta anexos donde se detallan los débitos,
créditos y saldo final de la cuenta corriente mercantil al 31 de diciembre del 2015 y 2016,
que coincide con la información registrada en sus balances a igual fecha. De esta forma,
EVERSHINE LTDA. da por abonada la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh
Ltda.” por los montos ascendentes a $746.675.652.- según asiento 1) del presente
concepto y $106.679.845.- según asiento 2) del presente concepto. Dado que la cuenta
contable “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” ha sido abonada, debería corresponder a
un intercambio de dinero o valores de parte de POSH LTDA. hacia EVERSHINE LTDA.,
situación que no se visualiza en las contabilizaciones trascritas precedentemente dado
273
Timbre Electrónico
que se han cargado cuentas de activo diferentes a “Caja” o “Divisas”. Deberá aclarar,
acreditar y justificar la disminución de la obligación que tiene POSH LTDA., para con
EVERSHINE LTDA., por cuanto la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” se ha abonado.
En el caso que la empresa POSH LTDA. haya financiado la adquisición de importaciones
y materiales para construcción hotel, deberá acreditar que el pago fue realizado por ésta,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, por cuanto
ha disminuido la cuenta corriente mercantil y su consecuente obligación con EVERSHINE
LTDA. De no acreditar con documentación legal y fehaciente las partidas señaladas en
el presente concepto, las salidas de dinero provenientes de EVERSHINE LTDA., con
destino a POSH LTDA., por las que no se acredite el retorno, serán consideradas gastos
no documentados y- por ende-, gravados de acuerdo con lo establecido en el artículo
33°, N° 1, letra g) y artículo 21°, inciso 1°, literal i). Todo lo anterior con tope de los egresos
efectuados durante el año 2015 desde la empresa EVERSHINE LTDA. y que han sido
expuestos en el concepto “B”. Dado que se han producido aumentos en las cuentas de
activo “Materiales para Construc. Hotel” e “Importaciones”, deberá aportar las facturas o
documentos legales y reglamentarios que acrediten estas adquisiciones.
Respuesta a la citación:
A fs. 157 vta. y 158 de su respuesta a la citación anterior, el contribuyente
expone que para este concepto “F”, acompaña planillas con explicación contable sobre
todas las importaciones realizadas por la sociedad durante el año 2016.
274
Timbre Electrónico
Liquidación:
A fs. 89 de la liquidación solo se agrega respecto de lo originalmente citado
que: En proceso de respuesta a citación el contribuyente aporta antecedentes que
acreditan parte de la cuenta contable “Importaciones”; estas acreditaciones corresponden
a una muestra de los documentos denominados “Declaración de Ingreso a Zona Franca”
que posteriormente fueron vendidas a la empresa relacionada POSH LTDA. mediante el
documento denominado “Declaración de salidas de Zona Franca”. Las mercancías
ingresadas a ZONA FRANCA son contabilizadas bajo la cuenta “Importaciones”. No
obstante, estas adquisiciones no corresponden a las contabilizadas en los asientos 23 T
y 91 T, las cuales no tienen respaldo contable y que señala que correspondería a “Ajustes
financieros”. De acuerdo con los registros contables de la reclamante, los activos de la
empresa son aumentados sin tener antecedentes que lo justifiquen, dado que no
corresponden operaciones de compras y ventas del sistema franco. El abono a la “Cta.
Cte. Merc. Inmob. Posh” a través de las cuentas de activo “Importaciones”, “Materiales
para Construc. Hotel”, implica que el dinero enviado a POSH LTDA., ya no retornará a
las arcas de la empresa, debido a que el derecho que se poseía a través de la cuenta de
activo se ha extinguido en parte. Por consiguiente, los dineros han salido de la empresa
sin haber completado su tributación. De esta forma, la empresa reclamante ha renunciado
al derecho que tenía sobre la empresa relacionada POSH LTDA. al dar por rebajado un
275
Timbre Electrónico
activo (Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh), sin recibir dinero a cambio; en su lugar, ha decidido
aumentar los valores de las cuentas de activos “Importaciones” y “Materiales para
Construc. Hotel”, sin respaldo fehaciente para ello. Verificada la contabilidad de la
empresa relacionada, esta no ha contabilizado este aumento de patrimonio. Analizados
los antecedentes obtenidos en el presente proceso, el SERVICIO no llega a la misma
conclusión que la reclamante debido a lo informado en el balance al 31 de diciembre del
2016 de la empresa relacionada POSH LTDA., lo que ha sido analizado en el desarrollo
del concepto “B”, en el cual se concluyó que no se trataría solamente de “errores”
acaecidos en la empresa EVERSHINE LTDA. en los términos que expone, dado que
estos últimos han trascendido a la empresa relacionada, produciendo efectos en ella.
Luego, es que las operaciones invocadas, “registros erróneos” y la pretendida existencia
de una cuenta corriente mercantil que avale todas estas operaciones, responde a la única
intención de retirar utilidades de la empresa las que, dicho sea de paso, no serán
devueltas o restituidas, sin que se verifique su total tributación. De esta forma, el
SERVICIO no acoge su tesis respecto a “errores contables” que podrían solucionarse
reversando los asientos que dan origen a la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria”.
58.- Al igual que el caso anterior la testigo del actor JORRAT LEIVA no se
refiere a estos registros ni a este concepto “F”, como tampoco lo hace en su informe
contable privado “ad hoc”. Sí lo hace la testigo del SII TABILO RIVERA a fs. 423 cuando
refiere que, luego hay otros asientos contables; el primero de ellos es116:
CUENTAS DEBE HABER
Importaciones 646.675.652
Materiales para Construc. Hotel 41.765.893
Materiales para Construc. Hotel 58.234.107
Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda. 746.675.652
116 Se contiene a fs. 88 de la liquidación, dentro del concepto “F”.
276
Timbre Electrónico
Y el segundo asiento sería117:
CUENTA DEBE HABER
Importaciones 106.679.845
Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda. 106.679.845
Las “importaciones” serían cargadas cuando se compra o importa algún
activo y la cuenta “materiales para contruc. hotel” también sería cargada en el caso de la
compra de algún activo. Consultado el contribuyente al respecto, las argumentaciones
para justificar el aumento de estas cuentas no dicen relación con las adquisiciones
señaladas.
59.- Al igual que como acontece con el concepto “E” precedente, aquí se
utilizan las cuentas las cuentas de activo “Materiales para Construc. Hotel” e
“Importaciones” del folio 3800, corrientes a fs. 607 y 608 para rebajar la “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” en $746MM y $106MM, total $853.355.497.-, según
folio 3797 de fs. 530, mediante el mecanismo de aumentar dichas cuentas de activo sin
que la actora recibiese nada de POSH, a cambio de los fondos que le traspasó en el
2015.
60.- Como conclusión de todo lo anterior aparece que todas estos asientos
fueron creados para el solo efecto de generar el intangible y etéreo “mayor valor activo
inmobiliario” (conceptos “B”, “C” y “D”) o derechamente rebajar la “Cta. Cte. Merc. Inmob.
Posh Ltda.” (conceptos “E” y “F”) y así netearlas con los flujos traspasados a POSH,
obteniendo de este modo una rebaja artificial y ficticia desde los $10.715MM
originalmente transferidos a solo $1.892MM, al 31 de diciembre del 2016, según los
117 Ídem anterior.
277
Timbre Electrónico
anexos del contrato de cuenta corriente mercantil de fs. 165 vta. y 166, dentro de los
cuales se encuentran los $2.556MM extraídos de la cuenta “divisas” del contribuyente en
dinero contante y sonante, de los cuales el SII pesquisó “transferencias extracontables”118
por $1.345MM, los cuales debe seguir la misma suerte que lo establecido en dicho
apartado VIII, considerandos 37° y siguientes.
XI.- MISCELÁNEOS:
61.- Finalmente haremos referencias a ciertos puntos de la controversia que
estimamos relevantes:
A.- SENTENCIA DICTADA EN AUTOS RUC 17-9-0001365-5 DE ESTE
TRIBUNAL:
62.- El actor cita en su amparo, a fs. 32, el considerando N° 16, de nuestro
fallo dictado en autos rol 17-9-0001365-5, pero lo cierto es que en aquella causa se tuvo
primeramente por acreditado que se trataba “efectivamente” de una cuenta corriente
mercantil que, como tal, cumplía con todos los requisitos esenciales del artículo 602° del
Comercio de Comercio y especialmente se acreditaban contablemente las remesas
hechas al remitente; esencialmente, la restitución de un préstamo que había concedido
la empresa EEC LTDA. a la reclamante de esos autos, obtenido desde un banco de la
plaza; todo ello debidamente acreditado; préstamo que la actora de esa causa restituyó
hasta el monto acreditado en dicho proceso; situación muy distinta a lo que acontece en
estos autos donde el actor, también en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil,
extrae de su cuenta “divisas” $2.556MM, los que transfiere a su relacionada POSH
118 Decimos “transferencias extracontables” por cuanto los egresos desde las cuentas corrientes bancarias de la actora hacia POSH
por $1.345MM no son coincidentes con los 12 asientos y vouchers por un total de $2.556MM señalados en el cuadro de fs. 73
conforme a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”
278
Timbre Electrónico
también mediante una cuenta corriente mercantil; $2.556MM que finalmente nunca le son
restituidos porque, para evitar ello, genera una etérea cuenta “Mayor Valor activo
inmobiliaria” cuando no aumenta activos (conceptos “E” y “F”) con los cuales netea el
saldo de la “Cta. Corr. Inmob. Posh Ltda.”; todo lo anterior sin perjuicio que dichas
transferencias por $2556MM no aparecen reconocidas como recepcionadas en la
contabilidad de POSH; que entre medio surgen los $1.345MM transferidos
bancariamente desde EVERSHINE a POSH, suma que no tienen respaldo en dicha
cuenta corriente mercantil, más todas las otras anomalías ya referidas y analizadas en el
apartado VII, considerandos 21° y siguientes y a los cuales nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
B.- LA CUESTIÓN DE LA RENUNCIA DE UN DERECHO O CRÉDITO EN
FAVOR DE LA RECLAMANTE (séptima defensa de fs. 56).
63.- A propósito del concepto “B”, en la página 74 y 75 de la liquidación,
relativo a los $2.191MM traspasados en virtud de la cuenta corriente mercantil por la
reclamante a POSH y después neteados el 2016 con la contra cuenta “mayor valor activo
inmobiliaria”, se señala que “El abono a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh” a través de la
cuenta de activo “Mayor valor activo Inmobiliaria”, implica que el dinero enviado a Posh
Ltda., ya no retornará a las arcas de la empresa, debido que el derecho que se poseía a
través de la cuenta de activo se ha extinguido en parte. Por consiguiente, los dineros han
salido de la empresa sin haber completado su tributación.
De esta forma, la empresa que Ud. representa ha renunciado al derecho
que tenía sobre la empresa relacionada Posh Ltda., al dar por rebajado un activo, sin
recibir dinero o valor alguno a cambio; en su lugar, ha decidido rebajar utilidades
acumuladas en favor de la empresa Posh Ltda. (disminución de la cuenta Pérdidas y
279
Timbre Electrónico
Ganancias) y aumentar activos, sin tener respaldo fehaciente para ello.”.
El mismo párrafo, en redacción semejante o parecida, se repite a fs. 85
respecto el concepto “C”, en la página 86 respecto del concepto “D”, en la página 87 y 88
respecto del concepto “E” y en la página 89 respecto del concepto “F”.
64.- A consecuencia de lo anterior la actora refiere en su defensa N° 7 de
fs. 56 el siguiente nuevo silogismo: como la liquidación “no” señala que el derecho al cual
el contribuyente habría renunciado tenga su fuente en la Ley, su origen debe estar el
algún acto jurídico válidamente celebrado por el actor; que tal acto jurídico no puede ser
el contrato de cuenta corriente mercantil como quiera que el SII niega la existencia del
mismo atendidas las razones ya antes desarrolladas; así, careciendo de “causa” la
entrega de los $1.345MM, solo quedaría como “causa” del mismo la mera liberalidad, que
tampoco lo es porque entonces el SII a hubiese aplicado el Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones, lo que tampoco hizo, amén que la donación requeriría de
insinuación, etc.
El SII responde en el punto 3.7 de fs. 132 vta. que, dado que el título de la
defensa del contribuyente es auto explicativa, no se profundiza más en ella. Agrega que
se debe reiterar aquí, para todos los efectos legales, lo señalado en el numeral 2.1.,
referente sobre todo a que el contribuyente no logró acreditar la existencia de la cuenta
corriente mercantil en base a los argumentos allí expuestos, por lo cual las remesas
efectuadas a INMOBILIARIA POSH LIMITADA, no son consideras en el contexto de este
tipo convenciones. En efecto, en primer lugar, según se expuso anteriormente, conforme
al artículo 602° del Código de Comercio, son requisitos de existencia de toda cuenta
corriente mercantil los 4 ya antes precedentemente transcritos. Además, de acuerdo con
el artículo 604° del Código de Comerio, para que realmente exista un contrato de cuenta
280
Timbre Electrónico
corriente mercantil se debe verificar una relación comercial verdadera y habitual entre las
partes en el contexto de la convención. De esta forma, y conforme lo prescribe el artículo
603° del mismo texto legal, en caso de faltar cualquiera de estos elementos que son de
la esencia del contrato, éste perdería su naturaleza de cuenta corriente mercantil
derivando en una “cuenta simple o de gestión”. Ahora bien, en la especie, la contraria no
logró, en primer lugar, probar la existencia de una relación comercial verdadera y habitual
entre las partes en virtud del aparente contrato de cuenta corriente mercantil. Es más,
durante todo el proceso de fiscalización -ni siquiera en su respuesta a la citación-, indicó
cuál sería esta relación comercial o por qué motivos se producían las remesas de dinero
desde IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA a INMOBILIARIA
POSH LIMITADA, limitándose solo indicar que existiría un contrato entre las partes, el
cual fue aportado en sede administrativa. Sin embargo, al revisar el documento, se pudo
establecer que se trata de un contrato privado no autorizado por ministro de fe alguno y
que, por tanto, carece de certeza en cuanto a su fecha de suscripción y a sus firmantes
el cual, por lo demás, tampoco señala cuál sería la relación comercial que existe entre
las partes.
En segundo lugar, la contribuyente fue incapaz de justificar debidamente las
acreditaciones de la cuenta al momento de la recepción de las remesas -tanto en
IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA como en INMOBILIARIA
POSH LIMITADA-, ya que los montos aparentemente remesados por las sociedades
entre sí no coinciden con lo que cada una registró en su contabilidad ni tampoco
concuerdan con las cartolas bancarias que fueron aportadas durante el proceso de
auditoría, todo ello de acuerdo a lo latamente expuesto en el punto 2.1.1.5. del Título de
III. de su presentación. Asimismo, las remesas que aparentemente fueron remitidas por
281
Timbre Electrónico
INMOBILIARIA POSH LIMITADA no cuentan con respaldo alguno que acredite el flujo
de dinero aparentemente traspasado. Por el contrario, se encuentran registradas contra
una cuenta patrimonial denominada “Mayor valor activo inmobiliaria”, la cual se generó
mediante la disminución de la cuenta pérdidas y ganancias -cuenta que también es de
carácter patrimonial- y que, por tanto, carece de flujos de dinero, así como de otras
cuentas de activo como terrenos, y galpones en zona franca; asientos que tampoco
implican flujos de dinero y las que fueron latamente examinadas y detalladas en la
liquidación impugnada en autos. En consecuencia, la reclamante no dio cumplimiento a
dos requisitos de la esencia de un contrato de cuenta corriente mercantil y, por tanto, tal
como lo prescribe el artículo 603° del citado código, la cuenta pasa a ser simple o de
gestión. Así las cosas, al tratarse ya no de una cuenta corriente mercantil, sino de una
cuenta simple o de gestión, cabe verificar si los desembolsos de los que ella da cuenta
cumplen con las exigencias del artículo 31° de la LIR para ser aceptados tributariamente.
Sobre este punto cabe reiterar que, no obstante, las modificaciones introducidas por la
Ley N° 21.210, de 2020, sigue siendo carga del contribuyente acreditar sus dichos, de
acuerdo con lo prescrito en el artículo 21° del Código Tributario, máxime si este se
encuentra obligado a llevar contabilidad completa. Por consiguiente, al no acreditar en
sede administrativa -tanto en etapa de fiscalización como en el procedimiento RAV-, que
los egresos observan los requisitos del citado artículo 31°, corresponde su afectación con
el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, al haber sido comprobada la efectividad de
los desembolsos.
65.- La testigo de la actora JORRAT LEIVA declara a fs. 411 vta. lo
siguiente: REPREGUNTADA para que diga, en relación a los egresos del punto de
prueba por $1.345 millones que aparecen en la letra “B” del punto 3 del auto de prueba
282
Timbre Electrónico
si ¿en su opinión la reclamante renunció a su devolución y qué antecedentes tuvo a la
vista para justificar su respuesta?, responde que, tal como señalé anteriormente, estos
desembolsos que se produjeron el año 2015 y no existe ninguna evidencia, de acuerdo
a lo estipulado en el propio contrato de cuenta corriente mercantil, que la sociedad
reclamante haya efectuado junto con la sociedad POSH, una liquidación de esta cuenta
corriente mercantil; por tanto no he tenido ningún documento a la vista que dé cuenta que
la reclamante renuncie al cobro de estos dineros; muy por el contrario, tal como se explicó
precedentemente, en el mes de octubre del año 2016 la sociedad POSH transfiere a la
sociedad reclamante en 2 transferencias, la primera por 993 millones y la segunda por
327 millones aproximadamente; ambas operaciones totalmente y debidamente
acreditadas con la documentación soportante y fuente como lo son las cartolas bancarias.
Los antecedentes que tuve a la vista es el propio contrato de cuenta corriente mercantil,
las cartolas bancarias y los registros contables.
A su vez la testigo del SII TABILO RIVERA refiere a fs. 427 vta. lo siguiente:
CONTRAINTERROGADA para que explique, y habiendo señalado que el “contrato de
cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” se encontraba vigente al 31 de
diciembre de 2015, cómo es posible que EVERSHINE LTDA. haya supuestamente
renunciado a un crédito a su favor si, tal como ha señalado reiteradamente el SII en su
jurisprudencia administrativa, los créditos o derechos que puedan emanar de una cuenta
corriente mercantil solo existirán única y exclusivamente cuando el contrato haya sido
liquidado y no mientras éste se encuentra vigente, RESPONDE que cabe señalar que,
de acuerdo con los antecedentes recabados en la fiscalización, la denominada “cuenta
corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” no cumple con los requisitos para ser
denominada una cuenta corriente mercantil; por lo tanto, la jurisprudencia mencionada
283
Timbre Electrónico
no sería aplicable en el caso fiscalizado. CONTRAINTERROGADA para que explique
por qué entonces el fundamento de la liquidación se sustenta en el abono a la “cuenta
corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” si supuestamente esta cuenta corriente no
existe; por ende, esta cuenta contable tampoco debería existir, RESPONDE que como
se señaló, la denominada “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” no
corresponde calificarla como cuenta corriente mercantil; de esta forma estamos ante una
“cuenta de gestión” que, en el caso, debió corresponder a una cuenta de gasto, dado que
los desembolsos efectivos no se encuentran acreditados y no cumplen con los requisitos
del artículo 31° de la LIR. El hecho que no exista una cuenta corriente mercantil no implica
que la cuenta contable no exista por cuanto se realizaron operaciones que deben
asentarse en la contabilidad y si esta cuenta no es considerada un activo en el caso
fiscalizado, corresponde a una cuenta de gasto en los términos mencionados
anteriormente. Adicionar que el Código Tributario establece que los sistemas contables
deben registrar fielmente las operaciones y las utilidades de la empresa, situación que no
se da en el caso fiscalizado y no se puede sostener que no exista una cuenta contable
en relación con las operaciones de desembolsos efectivos de dinero.
66.- De todo lo anterior podemos extraer las siguientes conclusiones:
1) El contrato de cuenta corriente mercantil no existe pues falla al menos el
requisito de la acreditación, según ha quedado antes demostrado;
2) Los desembolsos efectivos por $1.345MM desde la cuenta “divisas” de
la actora y detectados por el SII no emanan del contrato de cuenta corriente mercantil,
dado que tales egresos, según cartolas bancarias, no coinciden con la contabilidad de
ninguna de las dos empresas involucradas (EVERSHINE y POSH; cuentas “Cta. Cte.
Merc. Inmob Posh Ltda.” y “Acreedores Evershine” respectivamente).
284
Timbre Electrónico
3) Es por lo anterior que, acorde al artículo 63° del Código de Comercio, tal
cuenta corriente mercantil deriva en una mera “cuenta simple o de gestión”; esto es, un
“gasto” el cual, por no cumplir con los requisitos del artículo 31°, debe “agregarse” a la
RLI conforme al artículo 33°, N° 1, letra g) para posteriormente “desagregarse” a fin de
aplicarle a tal suma el Impuesto Único del artículo 2°, inciso I, literal i), todos de la LIR,
según ha quedado también ya antes establecido.
4) Sin perjuicio de lo anterior hay egresos, conforme a esas mismas cuentas
contables, que no se condicen con las cartolas bancarias de ambas empresas, de
$2.191MM, que la actora neteó a valor $0.- el 2016, conforme al artilugio de la cuenta
“Mayor valor activo Inmobiliaria”; respecto de ella es que en la liquidación se señala que
la actora renunció al cobro de este valor pues lo dio por rebajado sin recibir nada a
cambio.
5) Estos $2.191MM no corresponden o comprenden los $1.345MM
agregados a la RLI de 1° Categoría de la actora y posteriormente desagregados para
aplicación del referido Impuesto Único como quiera que los 12 asientos contables del
2015 que lo generan, acorde a cuadro de fs. 73 de la liquidación, no corresponden ni en
sus montos ni en sus fechas, con los 18 egresos bancarios señalados por el SII en el
segundo cuadro de fs. 75 de la liquidación.
6) por ello la referida “renuncia” expresada en la liquidación se refiere a esta
suma de $2.191MM, contenida en la liquidación a modo meramente referencial o de
contexto (así como los conceptos “D”, “E” y “F” de la misma), pero no a los $1.345MM
pues éstos corresponden a “registros extracontables” a los cuales el SII les da tal calidad-
el tratamiento de “gastos rechazados”.
285
Timbre Electrónico
Por todo lo anterior esta 7° defensa de fs. 56 del actor también será
rechazada.
EN SUBSIDIO, LA LIQUIDACION RESPECTO DE LA PARTIDA POR EL
CONCEPTO “B” DEBE SER DEJADA SIN EFECTO EN AQUELLA PARTE POR LA
CUAL DEBEN RECONOCERSE LAS MUTUAS TRANSFERENCIAS DE DINEROS
REALIZADAS ENTRE EVERSHINE LTDA. Y POSH LTDA (8° defensa de fs. 61):
67.- En el punto 8° de fs. 61 la actora refiere esta vez, en subsidio, que para
sustentar el cobro por Impuesto Único que contiene la liquidación reclamada, el SII se
vale de transferencias realizadas a POSH LTDA., conforme a las cuentas corrientes de
la empresa del BANCO DE CHILE, BANCO SANTANDER y BANCO INTERNACIONAL,
sin considerar las transferencias que, por su parte, POSH LTDA. realizó al contribuyente.
La página 5 de la liquidación reclamada (fs. 75) señala el cuadro que refiere a fs. 61
relativos a las transferencias pesquisadas por el SII desde EVERSHINE a POSH y las
cantidades traspasadas de POSH LTDA. a EVERSHINE LTDA. según cuadro de fs. 62,
que corresponde al segundo cuadro de la misma fs. 75 de la liquidación. En opinión del
SII “las cantidades recepcionadas por Evershine Ltda., provenientes de la empresa
relacionada Posh Ltda. y según fotocopias de cartolas bancarias, no ha sido registradas
en la contabilidad de la empresa… ratificando lo dicho respecto de que tales sumas no
completarán su tributación”. Las transferencias efectuadas entre empresas relacionadas
precisamente acreditan la existencia del “contrato de cuenta corriente mercantil” y
acreditan además que no ha existido ninguna renuncia a algún derecho o crédito por
parte de EVERSHINE LTDA. Si el SII consideró que la reclamante habría renunciado a
recuperar transferencias hechas a POSH LTDA., ¿por qué no disminuyó del monto de
$1.345.150.000.- las transferencias por $476.960.000.-. que, por su parte, le realizó
286
Timbre Electrónico
POSH LTDA.? No sería entendible, ni menos justificable que el SII argumente que las
cantidades transferidas por POSH LTDA. a EVERSHINE LTDA. “no están registradas en
la contabilidad de la empresa”, puesto que este mismo cuestionamiento lo hace respecto
de las transferencias de EVERSHINE LTDA. a POSH LTDA., sin que este hecho
inhibiera al SII para dar por acreditado que estas transferencias fueron efectivamente
realizadas.
En el punto 3.8 de fs. 133 el SII responde que dado que el título de la
defensa del contribuyente es auto explicativa no se profundiza más en ella. Reitera aquí,
para todos los efectos legales, lo señalado en el numeral 2.1., del Título III., referente
sobre todo a que el contribuyente no logró acreditar la existencia de la cuenta corriente
mercantil en base a los argumentos allí expuestos; que al no existir la referida cuenta
corriente mercantil entre la reclamante e INMOBILIARIA POSH LIMITADA, es imposible
acceder a lo solicitado reconociendo las supuestas transferencias de dinero recibidas. En
efecto, la reclamante -según se expuso tanto en el punto anterior como en el punto
2.1.1.5., ambos del Título III., de su libelo-, no dio cumplimiento a dos requisitos de la
esencia de un contrato de cuenta corriente mercantil y, por tanto, tal como lo prescribe el
artículo 603° del Código de Comercio, la cuenta pasa a ser simple o de gestión. Así, al
tratarse ya no de una cuenta corriente mercantil, sino de una cuenta simple o de gestión,
no cabe la pretensión del contribuyente de deducir los montos que supuestamente fueron
remesados por INMOBILIARIA POSH LIMITADA a la reclamante, reconociendo -en
palabras de la reclamante-, las mutuas transferencias de dineros realizadas entre ambas
sociedades. Ahora bien, y sin perjuicio de que el hecho de no haber acreditado
efectivamente la existencia de la cuenta corriente mercantil es suficiente para desvirtuar
esta defensa de la reclamante, cabe recordar que las remesas que aparentemente fueron
287
Timbre Electrónico
remitidas por INMOBILIARIA POSH LIMITADA -según lo contabilizado por la propia
contraria en su “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.”-, “no”
cuentan con respaldo alguno que acredite el flujo de dinero aparentemente traspasado.
Por el contrario, se encuentran registradas contra una cuenta patrimonial denominada
“MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA”, la cual se generó mediante la disminución de
la cuenta pérdidas y ganancias -cuenta que también es de carácter patrimonial- y que,
por tanto, carece de flujos de dinero, así como de otras cuentas de activo como terrenos,
y galpones en zona franca; asientos que tampoco implican flujos de dinero y las que
fueron latamente examinadas y detalladas en la liquidación impugnada en autos. Por
consiguiente, la contribuyente nuevamente no acreditó en sede administrativa -tanto en
etapa de fiscalización como en el procedimiento RAV-, el flujo efectivo de las anotaciones
en la cuenta denominada “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.”, por lo que
malamente esa ADMINISTRACIÓN -y ahora el Tribunal-, podría acceder a lo solicitado
en el sentido de deducir los montos indicados. Finalmente, sobre este punto cabe reiterar
que, no obstante las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, de 2020, sigue
siendo carga del contribuyente acreditar sus dichos de acuerdo con lo prescrito en el
artículo 21° del Código Tributario, máxime si este se encuentra obligado a llevar
contabilidad completa. En tal sentido, cabe agregar que no resulta ajustado imponer tal
carga probatoria a ese SERVICIO toda vez que aquello le obligaría a acreditar un hecho
negativo “el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 602° y 604°
del Código de Comercio”, más aún si consideramos que, en definitiva, quien se encuentra
en mejor pie para acreditar el cumplimiento de tales requisitos es justamente el
contribuyente quien, huelga señalar, en la etapa administrativa no logró cumplir tal carga.
288
Timbre Electrónico
68.- A fs. 412 la testigo de la actora JORRAT LEIVA refiere que revisando
el libro diario encontró (el 2016) 2 registros contables que daban cuenta, en el mes de
octubre que POSH procedía a transferir dineros a la sociedad reclamante, agregando que
estas transferencias de dinero deben ser consideradas toda vez que se trata de
transferencias efectivas y demostradas.
A su vez, a fs. 420 vta. la testigo del SII TABILO RIVERA refiere que las
cantidades que POSH LTDA. remitió a EVERSHINE durante el año 2015, ascienden a
600 MILLONES aproximadamente, al contabilizarlas en el débito de la cuenta de pasivo
“Acreedores Evershine Ltda.” y la cantidad contabilizada en los créditos de la empresa
EVERSHINE LTDA. asciende a $0. A fs. 423 refiere lo siguiente: REPREGUNTADA para
que diga, en caso de haberse efectuado remesas o transferencias de dinero por parte de
INMOBILIARIA POSH a EVERSHINE, las cuales no se encuentran contabilizadas en la
cuenta “Acreedores Evershine” de la primera (POSH), a qué corresponderían estos
egresos de dinero, RESPONDE que primero, serían “operaciones extracontables”,
porque si no están contabilizadas en la empresa fuente, no hay evidencia de que
efectivamente se haya realizado esta operación. REPREGUNTADA para que diga si
estas remesas de dinero, en relación con las preguntas anteriores, tendrían algún efecto
en la supuesta cuenta corriente mercantil que existiría entre ambas empresas, tomando
en consideración que no han sido registradas en la cuenta “acreedores Evershine”,
RESPONDE que no tendrían efecto por cuanto no existe la cuenta corriente mercantil ya
que las cantidades contabilizadas en una empresa deberían ser idéntica a las
contabilizadas en la otra. Estas cantidades no podrían rebajar la cuenta “Cuenta Corriente
Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” por cuanto no existe evidencia de que estas
operaciones ocurrieron, por cuanto deben ser registradas en la contabilidad de la
289
Timbre Electrónico
empresa POSH LTDA., en la cuenta “Acreedores Evershine” todas las operaciones
correspondientes a la presente “Cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” que
la empresa realiza; dentro de ellas las transferencias de dinero. A fs. 424 refiere:
REPREGUNTADA para que diga si, de acuerdo con las cartolas bancarias aportadas por
EVERSHINE, habrían existido transferencias de dinero desde POSH a EVERSHINE en
el año comercial 2016, RESPONDE que las cartolas aportadas en el proceso de
fiscalización corresponden al año comercial 2015.REPREGUNTADA para que diga si, de
acuerdo a las cartolas bancarias aportadas por la reclamante respecto del año comercial
2015, habrían existido transferencias de dinero desde POSH a EVERSHINE y si ésta
última la registró en su cuenta “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”
responde que, de acuerdo a las cartolas aportadas por EVERSHINE LTDA., hay
evidencias de transferencias de dinero desde la empresa INMOBILIARIA POSH LTDA.
hacia la empresa EVERSHINE LTDA.; no obstante, estas transferencias no han sido
registradas en la contabilidad de la receptora; de acuerdo a lo anterior, las transferencias
de POSH LTDA. a EVERSHINE LTDA. serían “extracontables”.
69.- Así, la pretensión de la actora de “compensar” contra los $1.345MM los
$476MM recibidos de POSH durante el 2015 es inadmisible siguiendo el mismo criterio
desarrollado para desechar la defensa anterior: ambas sumas no tienen su correlato ni
en la contabilidad ni en las cuentas involucradas de ambas empresas; son registros
“extracontables”; dan cuenta de la salida de dinero de ambas empresas en las fechas y
por los montos que se indican en los cuadros de fs. 61, 62 y 75. Ellos no forman parte de
la cuenta corriente mercantil porque los registros contables de ella, en ambas empresas,
no lo sustentan ni respaldan. No existiendo registros en dicha cuenta, mal podemos
290
Timbre Electrónico
efectuar la compensación que demanda la actora, por cuya causa esta alegación de la
8° defensa también será desechada.
XII.- RESUMEN:
70.- Todo lo antes analizado puede resumirse en lo siguiente:
a) Respecto de las defensas Nros. 1 de fs. 7, N° 2 de fs. 17 y N° 3 de fs.
18, todas ellas “nulidades de derecho público”; la primera por no haber firmado el Director
Regional todas las hojas de la liquidación sino la primera; la segunda porque la jefa de
grupo de Fiscalización no habría estado en Iquique el día de la emisión de la liquidación
y la tercera por falta de motivación suficiente porque al señalar respecto del concepto “G”
el artículo 33°, N° 1, se habría omitido la letra g) del mismo, todas estas nulidades son
rechazadas porque esencialmente -en el hipotético evento que tales causales
efectivamente hubiesen existido- ellas no le generaron perjuicio alguno al actor, requisito
esencial exigido por el mencionado artículo 1°, N° 8, inciso II de la Ley 20.322, amén del
hecho que las causales invocadas derechamente no existen conforme quedó establecido
en los apartados V, letra “A” considerando 7° y siguientes; letra “B”, considerandos 10° y
siguientes y letra “C”, considerandos 14° y siguientes.
b) Respecto de la defensa N° 5 de fs. 51, relativa a su calidad de usuario y,
por lo mismo, exento del Impuesto a la Renta de 1° Categoría, ella es desechada por
cuanto, tal como se establece en el apartado VI, considerandos 17° y siguientes, el inciso
II, del artículo 23° de la Ley de Zonas Francas solo exime a los usuarios de uno de los
muchos impuestos que establece la LIR: El Impuesto a la renta de Primera Categoría,
pero no del Impuesto Único del inciso I, numeral i), del artículo 21° ambos de la LIR y aun
así, igualmente le obliga a llevar contabilidad completa y balance general y determinar su
RLI.
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c) Respecto de su defensa N° 7° relativa a los pagos liquidados en el
concepto “B” se hicieron en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil y que no
ha existido renuncia de un derecho a su respecto, se ha demostrado que no se encuentra
acreditada en autos la mentada cuenta corriente mercantil, conforme se asevera en el
apartado VII, considerando 36° en base a todos los antecedentes allí mencionados y que
dicen relación esencialmente con el hecho que los $1.345MM transferidos por la actora
desde sus cuentas corrientes bancarias conforme a pesquisa del SII, no se condicen con
los $2.556MM supuestamente transferidos por el contribuyente en base a sus 12 asientos
contables de los movimientos de la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, mientras que
respecto de la falta de renuncia un derecho o crédito por los $2.191MM, debe estarse a
lo ya analizado y desarrollado en el apartado XI, considerandos 63° a 66°.
d) En lo tocante a su 4° defensa; esto es, que los desembolsos liquidados
en los conceptos “B” y “G” no son gastos y por lo mismo no afectos al Impuesto Único del
inciso I, del artículo 21°, numeral i) de la LIR, debe estarse a lo ya razonado en el apartado
VIII, considerandos 41° y siguientes, en donde se analiza la naturaleza de las cuentas
involucradas; se determina que ellas no son cuentas de activo sino de gastos y por lo
mismo afectas a la tributación del Impuesto Único tantas veces mencionado.
e) Referente a su 6° defensa, relativa a que los pagos determinados en el
concepto “G”, han sido destinados al giro de la sociedad y -por consiguiente- son
necesarios para producir la renta, debe estarse a lo ya resuelto en el apartado IX,
considerandos 45° y siguientes en donde se analizan los 3 créditos pagados y se resuelve
que, al menos respecto de dos de ellos, no se ha demostrado su aplicación al giro social,
concediéndose en el considerando 49° solo el diferencial en UF respecto del crédito
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N°MPR1-0002143436, en aquella parte que no le fue concedida por el SII en su Res. Ex.
que resolvió la RAV.
f) En cuanto a su 8° defensa que dice relación con dejar sin efecto los
agregados del concepto “B”, en aquella parte respecto de la cual deben reconocerse las
mutuas transferencias de dineros realizadas entre la actora y su relacionada POSH, debe
estar a lo resuelto en el apartado XI, considerandos 67° a 69° en cuanto a que tanto las
transferencias bancarias desde la actora a su relacionada como de ésta a aquella
($1.345MM y $476.960M respectivamente) en el 2015, no aparecen registradas en las
“Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh. Ltda.” ni “Acreedores Evershine Ltda.” por lo cual ambas
son movimientos “extracontables”. Respecto de las transferencias del 2016, ellas -sin
perjuicio que no forman parte del AT controvertido (comercial 2015)- también adolecen
del mismo defecto de falta de registro contable por lo cual deben seguir su misma suerte.
g) Respecto de su 9° defensa y final, respecto de que los conceptos “A”,
“C”, “D”, “E” y “F” de la liquidación se encuentran desvirtuados, debe estarse a lo ya
analizado en:
g.1) El apartado VII, en lo tocante a los conceptos “A”, “C” y “D”, donde se
establece que no se encuentra acreditada la existencia de la cuenta corriente mercantil
(concepto “A”), como tampoco la explicación y/o aclaración de los asientos contables de
$710MM (concepto “C”) y de $1.480MM (concepto “D”), también analizados allí, en la
medida que ambos constituyen la contracuenta de la etérea cuenta “Mayor Valor Activo
Inmobiliaria”, con su monto de $2.191MM, contra la cual se rebajan los $2.556MM
transferidos contablemente por la actora según sus 12 asientos que se indican a fs. 73
de la liquidación.
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Timbre Electrónico
g.2) Respecto de los conceptos “E” y “F”, debe estar se lo ya analizado en
el apartado X, considerandos 54° a 56° y 57° a 59°.
h) Que consecuentemente se rechazan todas las defensas del actor, con
excepción de lo pertinente respecto de su defensa N° 6 y únicamente respecto del crédito
mencionado en la letra e) precedente, cuyo saldo de $14.487.972.- negado por el SII en
la Res. Ex. que resolvió la RAV se le concede en el presente fallo.
Y visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fs. 1, solo en cuanto
el concepto “G” liquidado se rebaja a $320.374.541.- en vez de los $334.862.513.-
determinados a fs. 101 de la Res. Ex.113110. NO HA LUGAR a lo demás; todo ello SIN
COSTAS, atendido el resultado de la causa.
NOTIFICADO que sea el presente fallo y de conformidad a lo señalado en
el artículo 24°, inciso II, del Código Tributario, el SII procederá a EMITIR la
RELIQUIDACIÓN respectiva y -con su mérito- el GIRO correspondiente, debiendo
REMITIR copia de ambos, con constancia de su debida notificación, a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y al SII mediante
notificación en el sitio web institucional. DESE aviso y DÉJESE testimonio. REGÍSTRESE
y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA NETA: 32.577,37 UTM
RUC : 20-9-0000244-1
RIT : GR-02-00008-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES.
MGC/LOV/jzv
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.