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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00008-2020 · 26 de julio de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00008-2020
RUC
20-9-0000244-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 20-9-0000244-1 RIT GR-02-00008-2020 IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA RUT: 96.976.680-9 Iquique, veintiséis de julio del dos mil veintidós. A fs. 1 comparece don PABLO PÉREZ ZEGERS, RUT Nº 13.057.392-4, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, RUT Nº 96.976.680-9, ambos domiciliados en Manzana 1, Galpones 7 y 8, oficinas 216 y 217, Recinto Amurallado de Zona franca de Iquique, quien reclama en contra de la liquidación N° 231, de 30 de agosto de 2019 (respecto de aquella parte no anulada por resolución RAV), emitida por la I Dirección Regional de Iquique del SERVICIO1, solicitando sea acogido en todas sus partes, se declare que la liquidación es nula por adolecer de vicios de nulidad de derecho público o, en subsidio, sea dejada sin efecto en su totalidad, en cualquier caso, con la expresa declaración de que no procede efectuar cobro alguno por Impuesto Único del artículo 21° de la LIR2, con costas, por las razones de hecho y argumentos de derecho que expone: CAPÍTULO I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. 1.- El actor hace una descripción de la fiscalización similar a la contenida en los hechos no controvertidos que se desarrollan seguidamente, por lo cual la omitiremos a fin de evitar duplicidades. 1 Esto es, SII, Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario. 2 Ley de Impuesto a la Renta; DL N° 824 de 1974. 1 Timbre Electrónico Expone que su reclamo se dirige contra todos aquellos conceptos de la liquidación N° 231 que “no” fueron dejados sin efecto por la Resolución N° 113110, de 10 de febrero de 2020. CAPÍTULO II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. 1.- El proceso de fiscalización iniciado con la Notificación N° 40, de 10 de mayo de 2018, tiene -según los artículos 59° del Código Tributario y 1º de la Ley N° 19.880, que se aplicarían supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario- el carácter de ser un procedimiento administrativo; por ende, se rige, entre otros, por los principios de escrituración, celeridad, conclusión, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad e impugnabilidad. Refiere después el programa denominado “Auditoría al FUT” descrito en la misma liquidación. 2.- Considerando lo antes expuesto y de la lectura de la liquidación reclamada, concluye que el SII determinó diferencias de impuestos únicamente por los conceptos “B” y “G” indicados en la citación y que están referidos sólo al AT3 2016, encontrándose concluido el proceso de fiscalización4 respecto de los demás conceptos citados y respecto de los demás AT fiscalizados. Hace después una extensa referencia a disposiciones legales: el artículo 8° bis N° 5 del Código Tributario (introducido por la Ley N° 21.210 la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, comenzó a regir el 1 de marzo de 2020), Ley N° 21.210, en su artículo primero, N° 13, eliminó los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 21° del Código Tributario (sic); el artículo primero, N° 41, letra b), de la precitada 3 AT, Año Tributario; artículo 2° N° 9 de la LIR. 4 No es tan enfática la conclusión del proceso fiscalizatorio como lo señala el contribuyente; una excepción a su afirmación es el artículo 25° del Código Tributario que establece que toda liquidación de impuestos es esencialmente “provisional”, salvo los 3 casos que la misma norma establece, embrollado ahora por el entramado establecido en el artículo 59° del mismo Código. 2 Timbre Electrónico Ley que modificó el artículo 132° del Código Tributario y el artículo tercero transitorio de la misma Ley N° 21.210. PRIMERA DEFENSA: NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR VICIO DE “INCOMPETENCIA” QUE AFECTA A LA LIQUIDACIÓN N° 231, DE 30 DE AGOSTO DE 2019. Sostiene que la liquidación es nula porque el DIRECTOR REGIONAL solo firmó la primera página (carátula), pero no la hoja de trabajo final de fs. 96. A fin de evitar duplicidades el fundamento de esta nulidad se desarrolla en el apartado V, letra A, considerando 7° y siguientes. SEGUNDA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR, NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LA LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30 DE AGOSTO DE 2019, POR TRATARSE DE UN ACTO DE “CONTENIDO IMPOSIBLE”. Refiere que la funcionaria actuante se encontraba en comisión de servicio fuera de la ciudad lo cual hace imposible que haya suscrito la liquidación. A fin de evitar duplicidades el fundamento de esta nulidad se desarrolla en el apartado V, letra B, considerando 10° y siguientes. TERCERA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR, NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR CUANTO LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30/08/19, INCUMPLE LA EXIGENCIA DE “MOTIVACIÓN SUFICIENTE”. Alega falta de fundamentos de derecho de la liquidación o subsidiariamente, que estos son insuficientes porque, en sus fundamentos legales, solo alude al artículo 21°, inciso I, literal i), artículo 33°, N° 1 (omitiendo la letra g) y 31° de la LIR, lo que es insuficiente. A fin de evitar duplicidades el fundamento de esta nulidad se desarrolla en el apartado V, letra C, considerando 14 y siguientes. 3 Timbre Electrónico CUARTA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR, LA LIQUIDACIÓN N° 231, DE 30/08/19, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO POR CUANTO LOS PAGOS, DESEMBOLSOS O TRANSFERENCIAS DE DINERO INDENTIFICADOS EN EL “CONCEPTO B.- ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.””, Y EN EL “CONCEPTO G.- CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE CUENTA CAJA””, NO SON GASTOS, POR ENDE, NO PUEDEN ESTAR AFECTOS A LA TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Los fundamentos de esta defensa son transcritos en el apartado VII, considerandos 21° y siguientes, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades innecesarias. QUINTA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR, LA LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30/08/19, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO POR CUANTO “EL RECLAMANTE”, AL SER USUARIO DE ZONA FRANCA, LE BENEFICIA LA EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 23° DEL D.F.L. Nº 341, DE 1977; POR CONSIGUIENTE, NO ES CONTRIBUYENTE AFECTO A IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA. El actor refiere que, siendo una empresa usuaria de ZONA FRANCA no es contribuyente afecto a Primera Categoría. Los fundamentos de esta alegación se desarrollan en el apartado VI, considerandos 17° y siguientes, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades innecesarias. SEXTA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR, LA LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30/08/19, RESPECTO DE LA PARTIDA QUE SE INDICARÁ, 4 Timbre Electrónico DEBE SER DEJADA SIN EFECTO POR CUANTO LOS PAGOS POR “CONCEPTO G.- CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE CUENTA CAJA””, HAN SIDO DESTINADOS AL GIRO DE LA SOCIEDAD Y, POR CONSIGUIENTE, SON NECESARIOS PARA GENERAR LA RENTA. Los fundamentos de esta defensa se transcriben en el apartado IX, considerandos 45° y siguientes, al cual nos remitimos a fin de evitar duplicidades. SÉPTIMA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR, LA LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30/08/19, RESPECTO DE LA PARTIDA QUE SE INDICARÁ, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO POR CUANTO LOS PAGOS, DESEMBOLSOS O TRANSFERENCIAS DE DINERO INDENTIFICADOS EN EL “CONCEPTO B.- ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.””, LO HAN SIDO EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL, Y NO HA EXISTIDO RENUNCIA DE UN DERECHO O CRÉDITO EN FAVOR DE “LA RECLAMANTE”. Los fundamentos de esta alegación se transcriben en el apartado XI, letra B, considerando 63° y siguientes, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades innecesarias. OCTAVA DEFENSA: EN SUBSIDIO DE LA DEFENSA ANTERIOR, LA LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30/08/19, RESPECTO DE LA PARTIDA POR “CONCEPTO B.- ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.””, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO EN AQUELLA PARTE POR LA CUAL DEBEN RECONOCERSE LAS MUTUAS 5 Timbre Electrónico TRANSFERENCIAS DE DINEROS REALIZADAS ENTRE EVERSHINE LTDA. Y POSH LTDA. Los fundamentos de esta alegación se transcriben en el apartado XI, considerando 67° y siguientes, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades innecesarias. NOVENA DEFENSA: LOS CONCEPTOS “A”, “C”, “D”, “E” Y “F”, DE LA LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30 DE AGOSTO DE 2019, SE ENCUENTRAN DESVIRTUADOS. Los fundamentos de esta defensa se exponen en el apartado X, considerandos 52° y siguientes al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades innecesarias. Termina solicitando que su reclamo sea acogido en todas sus partes, todo ello con costas. A fs. 117 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, abogado del Departamento Jurídico de la I° Dirección Regional del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior y solicita se niegue lugar, confirmando las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN IMPUGNADA: Al igual de como acontece con la reclamante, el SII describe una serie de etapas constitutivas de la fiscalización previa en sede administrativa, que es similar a la que describimos seguidamente a propósito de los hechos no controvertidos y a la cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades inoficiosas y en aras de la brevedad. 6 Timbre Electrónico II. ANÁLISIS DEL RECLAMO INTERPUESTO: Refiere que la contribuyente deduce reclamación tributaria en contra de la liquidación N° 231 que determinó diferencias de Impuesto Único del artículo 21° de la LIR respecto del AT 2016, pero solo respecto de aquella parte que no fue modificada mediante la Resolución Exenta N° 1131110, de fecha 10 de febrero de 2020. De esta forma, el monto realmente reclamado no es aquel indicado en la carátula de la Liquidación, el cual asciende a $2.831.510.382.-, sino aquel señalado en la referida Resolución, esto es, $607.712.252.- más reajustes, multas e intereses. Ahora bien, la actora en su libelo expone nueve argumentos distintos -que los denomina como “Defensas”-, por los cuales la liquidación impugnada debiese ser dejada sin efecto, ya transcritos a propósito del apartado anterior. III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO: 1. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES: La Ley N° 21.210 publicada recientemente, vino en modificar, entre otras normas, el artículo 132° del Código Tributario, eliminando los incisos 12° y 13°, a partir del primero de marzo del año en curso. En razón a lo expuesto, previo a referirse a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su reclamo, el SII estima conveniente efectuar ciertas consideraciones respecto de la presentación de antecedentes distintos de aquellos acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante, con el objeto de obtener un fallo favorable. Cita el artículo 21° del Código Tributario y agrega que la acción de reclamo establecida en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario es concebida dentro 7 Timbre Electrónico de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la ADMINISTRACIÓN no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho corresponda; esto es, que revise lo resuelto por el ÓRGANO FISCALIZADOR; sin embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al SERVICIO, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del DFL N° 7 de 30 de septiembre de 1980. En este sentido, el procedimiento de que tratan los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, está destinado a conocer y resolver acerca de la procedencia del acto impugnado, en este caso en concreto la liquidación reclamada, y no de materias que se encuentran reservadas por Ley a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como sería la de realizar la auditoría tributaria correspondiente o verificar la acreditación y procedencia de una cuenta corriente y/o un egreso o gasto (artículo 21° del Código Tributario y 31° inciso primero de la LIR). Ésta, por lo demás, no es una interpretación arbitraria y antojadiza de esa parte, pues ha sido la propia Excma. Corte Suprema quien, con el objeto de establecer la correcta doctrina en esta materia, mediante Oficio N° 4-2012, de fecha 4 de enero de 2012, informó al órgano legislador a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.322.- que establece la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, lo que transcribe a fs. 120 vta. 8 Timbre Electrónico Atendidas las consideraciones anteriores, en opinión del SERVICIO, el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido y que, en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la liquidación, la que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar, por una parte, la supuesta “cuenta corriente mercantil” mantenida con su relacionada INMOBILIARIA POSH LIMITADA y, por otra, los egresos de dinero contabilizados en contra de la “cuenta caja5”, correspondientes al AT 2016, motivo por el cual fueron afectados con el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR. De esta manera el acto, en su integridad, tiene mérito suficiente toda vez que la liquidación se ha fundado legítimamente en los antecedentes que el contribuyente aportó, elementos complementarios del acto y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada. Además, corresponde recordar que esa ADMINISTRACIÓN no solo examinó y consideró los documentos allegados por la contraria en la etapa de fiscalización sino que, además, aceptó como antecedentes suficientes, otros tantos que la reclamante presentó durante el proceso RAV. De esta forma, se estima pertinente, ante la inminente posibilidad de que la reclamante aporte otros nuevos antecedentes para acreditar las partidas, tal como lo deja entrever en su reclamo, hacer presente que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos (antecedentes) que no fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir la liquidación. Es decir, en caso de presentar 5 Más bien es la cuenta “divisas”, según se verá. 9 Timbre Electrónico antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la liquidación recurrida. En resumen, la liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el SERVICIO al momento de su emisión. Por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación recurrida se encuentran ajustadas a derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el SERVICIO a la fecha de su emisión. Como se puede apreciar, lo que corresponderá revisar en esta etapa es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en sede administrativa, tanto en la etapa de auditoría como en la de RAV. En caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. Sustentaría la tesis expuesta por esa parte VERGARA QUEZADA quien, al efecto plantea lo que refiere a fs. 121. Todo lo expuesto, sin perjuicio de la carga procesal que recae sobre esa parte en relación a acreditar la correcta determinación del Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, que da cuenta la liquidación objeto de la reclamación de autos, en conformidad a la modificación legal efectuada al inciso 4° del artículo 132° del Código Tributario, por la Ley N° 21.210 la cual también se encuentra ya vigente. 10 Timbre Electrónico 2. PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN N° 231, DEL 30 DE AGOSTO DE 2019: Así como se indicó en el punto N° 5 del apartado I., la liquidación reclamada determinó diferencias de Impuesto Único del artículo 21° de la LIR en virtud de los siguientes dos conceptos: 2.1. “CONCEPTO B: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.” (CONTRACUENTA: MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA (V FINANCIERO)”: La argumentación vertida en este concepto lo hemos desarrollado en el apartado VII, considerando 23°. 2.2. “CONCEPTO G: CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE CUENTA CAJA:” La argumentación vertida en este concepto lo hemos desarrollado en el apartado VIII, considerando 37° y siguientes. 3. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA: Respecto de cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte reclamante, es posible señalar lo siguiente: 3.1. EXISTIRÍA UN VICIO DE INCOMPETENCIA QUE AFECTA A LA LIQUIDACIÓN, POR LO QUE A SU RESPECTO SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO: Los fundamentos de esta alegación son desarrollados en el apartado V, letra A, considerando 7° y siguientes al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades. 11 Timbre Electrónico 3.2. LA LIQUIDACIÓN ES UN ACTO DE CONTENIDO IMPOSIBLE, POR LO QUE A SU RESPECTO SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO: Los fundamentos de este punto son desarrollados en el apartado V, letra B, considerando 10° y siguientes, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades. 3.3. LA LIQUIDACIÓN NO CUMPLE CON LA EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE, POR LO QUE A SU RESPECTO SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO: Los fundamentos de este punto son desarrollados en el apartado V, letra C, considerandos 14° y siguientes, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades. 3.4. LOS PAGOS, DESEMBOLSOS O TRANSFERENCIAS DE DINERO IDENTIFICADOS EN EL “CONCEPTO B.- ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.”, Y EN EL “CONCEPTO G.- CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE CUENTA CAJA””, NO SON GASTOS, POR ENDE, NO PUEDEN ESTAR AFECTOS A LA TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21° DE LA LIR: Los fundamentos de este punto son desarrollados en el apartado VII, considerando 23°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades. 3.5. LA RECLAMANTE, AL SER USUARIO DE ZONA FRANCA, LE BENEFICIA LA EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL INCISO SEGUNDO DEL 12 Timbre Electrónico ARTÍCULO 23° DEL D.F.L. Nº 341, DE 1977, POR CONSIGUIENTE, NO ES CONTRIBUYENTE AFECTA AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA: La respuesta a esta alegación la desarrollamos en el apartado VI, considerando 17°, a la cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades innecesarias. 3.6. LOS PAGOS POR “CONCEPTO G.- CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE CUENTA 67 CAJA”, HAN SIDO DESTINADOS AL GIRO DE LA SOCIEDAD Y, POR CONSIGUIENTE, SON NECESARIOS PARA GENERAR LA RENTA: Los argumentos del caso se transcriben en el apartado IX, considerando 45° al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades. 3.7. LOS PAGOS, DESEMBOLSOS O TRANSFERENCIAS DE DINERO IDENTIFICADOS EN EL “CONCEPTO B.- ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.”, LO HAN SIDO EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL, Y NO HA EXISTIDO RENUNCIA DE UN DERECHO O CRÉDITO EN FAVOR DE LA RECLAMANTE: Los antecedentes de esta alegación son transcritos en el apartado X, considerando 64°, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.8. RESPECTO DEL “CONCEPTO B.- ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.”, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO EN AQUELLA PARTE POR LA CUAL 13 Timbre Electrónico DEBEN RECONOCERSE LAS MUTUAS TRANSFERENCIAS DE DINEROS REALIZADAS ENTRE EVERSHINE LTDA. Y POSH LTDA. Los antecedentes de esta alegación son transcritos en el apartado X, considerando 67°, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.9. LOS CONCEPTOS “A”, “C”, “D”, “E” Y “F” SE ENCUENTRAN DESVIRTUADOS, POR CONSIGUIENTE, LA LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE ESTOS CONCEPTOS, ACOGIÉNDOSE EL RECLAMO, DEBE SER DEJADA SIN EFECTO. Los antecedentes de esta refutación con transcritos en el apartado X, considerando 52°, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Termina solicitando que, en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto y se confirme la liquidación N° 231, emitida por esta Dirección Regional, con fecha 30 de agosto de 2019, con expresa condenación en con costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 110 se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado. A fs. 112 el SII asume representación, patrocinio y poder, acompaña documento, lo que se provee a fs. 115. A fs. 117 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 135. Allí mismo se solicitan antecedentes al actor. A fs. 137 la reclamante cumple parcialmente lo ordenado por el Tribunal a fs. 135, lo que es proveído a fs. 161. Allí mismo el tribunal pide antecedentes al SII. A fs. 163 la reclamada cumple lo ordenado por el Tribunal a fs. 161, lo que se provee a fs. 167. Allí mismo se llama a conciliación. A fs. 169 comparendo de conciliación en el cual las partes piden suspensión a fin de estudiar las bases a lo que se accede. 14 Timbre Electrónico A fs. 171 nuevo comparendo de conciliación en el cual las partes solicitan un nuevo aplazamiento de la audiencia, a lo que el tribunal asiente. A fs. 172 nuevo comparendo de conciliación en el cual, llamadas las partes a llegar a acuerdo, éste no se produce. A fs. 173 previo a dar curso progresivo a los autos, se solicita al reclamante acompañar documentos, los que son presentados a fs. 175 y proveído a fs. 256. A fs. 258 se recibe la causa a prueba. A fs. 263 el SII presenta lista de testigo, la que se provee a fs. 264. A fs. 266 la reclamante deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra del auto de prueba, lo que se provee a fs. 270. A fs. 272 el SII evacúa el traslado del recurso de reposición de fs. 266, lo que se provee a fs. 274. A fs. 276 la reclamante solicita se tenga presente lo que indica, escrito que se proveyó a fs. 279. A fs. 281 se resuelve el recurso de reposición presentado por la reclamante, acogiéndolo solo en parte (se agrega punto de prueba N° 5) y concediendo la apelación subsidiaria. A fs. 285 la reclamante se desiste del recurso de apelación subsidiario, teniéndolo por desistido a fs. 287. A fs. 286 la reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 287. A fs. 289 la reclamada reitera lista de testigos, lo que se provee a fs. 290. A fs. 292 las partes solicitan la reanudación del procedimiento en la presenta causa, lo que se provee a fs. 293. 15 Timbre Electrónico A fs. 295, 297, 299, 301, 303, 305, 307, 309, 311, 313, 315, 317, 319, 321, 323, 325, 327, 329, 331, 333, 335, 337, 339, 341, 343, 347, 350, 352, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 367, 369, 371, 373, 376, 379, 382, 384, 386, 388, la reclamante acompaña documentos, los que se proveen a fs. 390. A fs. 375 la reclamante solicita oficio, lo que se provee a fs. 390 vta. A fs. 392 la reclamada acompaña documentos y solicita diligencias probatorias, lo que se provee a fs. 400. A fs. 399 la reclamante realiza solicitudes que indica, lo que se provee a fs. 401. A fs. 403 la reclamada alega entorpecimiento y otras peticiones, lo que se provee a fs. 406. A fs. 408 testimonial de la reclamante. A fs. 420 y 432 testimonial del SII. A fs. 437 las partes solicitan reprogramación de audiencias, lo que se provee a fs. 440. A fs. 438, la reclamante evacua traslado respecto de la oposición a oficio hecha por el SII en el 3° otrosí de fs. 403, lo que se provee a fs. 440, donde también se resuelve la solicitud de oficio del actor. A fs. 467 escrito delega poder de la reclamada, que es proveído a fs. 468. A fs. 471 oficio respuesta del SII, el que se provee a fs. 472. A fs. 474 las partes solicitan nuevo día y hora para audiencias probatorias, las que se ordena reprogramar a fs. 475. A fs. 481 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 494. A fs. 483 audiencia de percepción de documental electrónica. 16 Timbre Electrónico A fs. 484 audiencia de absolución de posiciones de la reclamante. A fs. 496 la reclamante formula observaciones a la prueba, lo que se provee a fs. 507. A fs. 506 la reclamante solicita se pida cuenta de respuesta de oficios, lo que se provee a fs. 507. A fs. 509 y 510 oficios de respuesta del SII, que se tienen por agregados a la causa a fs. 511. A fs. 513 la reclamante solicita que se cite a las partes a oír sentencia, lo que se provee a fs. 517. A fs. 519 Oficio Ord. N° 206833, respuesta a Oficio N° 09-2022, que se tiene por agregado a fs. 520. A fs. 522 se traen los autos para fallo. A fs. 524 medida para mejor resolver por la cual se ordena acompañar antecedentes a la reclamante y agregar al expediente físico documentos acompañados en custodia. A fs. 550 el actor cumple parcialmente lo ordenado en medida para mejor resolver, acompañando parte de los antecedentes solicitados, lo que se provee a fs. 578. A fs. 580 nueva medida para mejor resolver donde se ordena agregar a expediente físicos documentos guardados en custodia. A fs. 587 la reclamada delega poder lo que se provee a fs. 588. A fs. 590 el SII acompaña documentos lo que se provee y desecha a fs. 595. 17 Timbre Electrónico A fs. 597 nueva medida para mejor resolver donde se ordena tener por acompañados los antecedentes adjuntos por el SII en escrito precedente más documentos acompañados a la custodia. A fs. 603 nueva medida para mejor resolver en la cual se ordena agregar a la causa documentos que estaban en custodia electrónica. Los documentos siguientes: A fs. 69 liquidación N° 231; de 30 de agosto de 2019; a fs. 97 resolución exenta N° 113110, de 10 de febrero de 2020, en la que el SII da lugar en parte al recurso de reposición administrativa (RAV) intentado; a fs. 103 certificado de notificación del folio N° 734887, de 11 de febrero de 2020 de la Res. Ex. anterior; a fs. 104 certificado de notificación del folio N° 637351, de 30 de agosto de 2019; a fs. 105 mandato judicial del apoderado de la reclamante; a fs. 114 Resolución Tra N° 246/1751/2015, de 30 de octubre de 2015, que nombra Director Regional del SII; a fs. 138 balance tributario acumulado a diciembre de 2015 de la empresa reclamante; a fs. 140 determinación del capital propio tributario de la reclamante correspondiente al AT 2016; a fs. 141 determinación de la RLI de la reclamante correspondiente al AT 2016; a fs. 142 citación N° 22, de 30 de abril de 2019; a fs. 151 notificación de fecha 30 de abril de 2019, por e- mail, de la citación anterior; a fs. 152 Resolución N° 196, de 29 de mayo de 2019 que autoriza la ampliación del plazo por un mes para dar respuesta a la citación anterior; a fs. 153 certificado de notificación N° 552948, por correo electrónico, de 29 de mayo de 2019 que notifica Res. Ex. anterior; a fs. 154 respuesta a la citación anterior, de fecha 1 de julio de 2019; a fs. 159 y 178 F-22 del AT 2016 (versión completa ilegible); a fs. 164 contrato de cuenta corriente mercantil de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. a INMOBILIARIA POSH LTDA., de fecha 4 de enero de 2012; a fs. 165 vta. anexo de 18 Timbre Electrónico contrato de cuenta corriente mercantil de 31 de diciembre de 2015; a fs. 117 anexo de contrato de cuenta corriente mercantil de 31 de diciembre de 2016; a fs. 180 y 182 F3314 solicitud de reposición administrativa voluntaria (RAV) de fecha 16 de octubre de 2019 y escrito reposición administrativa a fs. 182; a fs. 205 folio 3525 del libro mayor de la empresa reclamante del comercial 2015; a fs. 206 a 207 vta. folios 648, 649 del libro mayor de la reclamante año 2015; a fs. 208 centralización de pago préstamo BCO. INTERNACIONAL, al 28 de febrero 2015, de la reclamante; a fs. 209 centralización de pago de compra terreno Vitacura, al 28 de febrero de 2015, de la reclamante; a fs. 210 compraventa de INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A. a IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. y BANCO INTERNACIONAL, de fecha 30 de marzo de 2012; a fs. 218 certificado de dominio vigente parcial, en lo no transferido, respecto de la inscripción que rola a fs. 2816 vta., número 3067 del registro de propiedad del año 2012, del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; a fs. 219 copia de inscripción de dominio; a fs. 221 certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar del inmueble inscrito a fs. 2816 vta., N° 3067, del Registro de Propiedad de 2012, ubicada en la comuna de Antofagasta, a nombre de la reclamante, emitido el 14 de mayo de 2012; a fs. 221 vta. copia de inscripción de venta de inmueble INACESA a la reclamante de 14 de mayo del 2012; a fs. 223 vta. copia de inscripción de hipoteca; a fs. 225 vta. copia de inscripción de prohibición de gravar y enajenar; a fs. 227 certificado de repertorio por el cual el Conservador y Archivero de Antofagasta, de 4 de mayo de 2012; a fs. 228 contrato de compraventa, hipoteca y alzamiento celebrado entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA e INMOBILIARIA CALICANTO LIMITADA y BANCO SANTANDER CHILE y BANCO INTERNACIONAL, de 30 de diciembre de 2014; a fs. 237 correo electrónico de 17 de junio de 2019, enviado 19 Timbre Electrónico por CARLOS FUENTES GALAZ, Ejecutivo del BANCO INTERNACIONAL a MARICARMEN PRIETO, SURESH; VERÓNICA SANHUEZA ROJAS y HERNÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, informando el pago de créditos e ingreso de Vale Vista de 19 de enero de 2015; a fs. 237 vta. depósito a la vista por $3.100.000.000.- a la orden de INMOBILIARIA CALICANTO, de 19 de enero del 2015; a fs. 238 traspaso contable de 17 de febrero del 2015 del BANCO INTERNACIONAL; a fs. 238 vta. liquidación de recuperación de crédito (abono), del mismo Banco anterior de 17 de junio del 2019; a fs. 239 instrucción de cancelación de créditos, de 18 de febrero del 2015, del mismo banco anterior; a fs. 239 vta. orden de compra de dólares de la reclamante, al mismo banco anterior, de 18 de febrero del 2015; a fs. 240 liquidación de recuperación de crédito (canto), del mismo banco anterior de 17 de junio del 2019; a fs. 241 instrucciones al Notario Sra. MARÍA SOLEDAD LASCAR MERINO, sobre obligaciones emanadas de un contrato de compraventa, hipoteca y alzamiento suscrito entre la reclamante (vendedora) e INMOBILIARIA CALICANTO LIMITADA (compradora) y el BANCO SANTANDER- CHILE; a fs. 244 vta. pagaré N° 2224553, de 23 de mayo de 2014 y sus documentos anexos; a fs. 248 vta. pagaré N° 0002237886, de 21 de noviembre de 2014 y sus documentos anexos; a fs. 251 pagaré N° 0002143436, de 30 de marzo de 2012 y sus documentos anexos; a fs. 255 libro diario folios 3418, en el que figuran los asientos 132 y 133, de fecha 28 de febrero de 2015; a fs. 261 y 262 comprobante de envío de carta certificada de fecha 31 de julio de 2020 de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 377 resolución exenta N° LT AE006W50017294, de 13 de octubre de 2019 que accede a solicitud de información de la reclamante conforme a la Ley de Transparencia; a fs. 378 resolución de cometido, de 29 de agosto de 2019; a fs. 443 y 443 vta. Oficio N° 01 y 02/2022, de 6 de enero de 2022, emitido por este Tribunal a la Directora Regional del SII; 20 Timbre Electrónico a fs. 444 y 444 vta. comprobantes de remisión de oficios N° 01 y 02/2022, por correo electrónico, el mismo 6 de enero de 2022; a fs. 470 y 471 respuesta oficio 01/2022, por parte del SII, con fecha 19 de enero de 2022; a fs. 477 y 478 Oficios N° 08 y 09/2022 de 16 de marzo de 2022, de este Tribunal despachados al Jefe del Depto. de Fiscalización del SII; a fs. 479 y 480 comprobante de entrega de los oficios N° 08 y 09/2022, de 16 de marzo de 2022; a fs. 491 pliego de posiciones; a fs. 509 oficio N° 7, de 5 de abril del 2022, del jefe del Depto. de Administración del SII; a fs. 510 oficio N° 2150 del Jefe del Depto. de Asistencia del contribuyente del SII; a fs. 519 Ord. 206833, de 21 de abril del 2022, del jefe del Depto. de Asistencia del Contribuyente del SII; a fs. 527 y siguientes folios 3521, 3522, 3523 3525, 3779, 3798, 3799, 3814, del libro mayor comercial 2015 y 2016 de la reclamante; a fs. 533 folios 3411, 3418, 3419, del libro diario de la reclamante, comercial 2015; a fs. 536 y siguientes folios 648, 649, 1056, 1103, 1177, 1178, 1228, 1279, 1421 del libro mayor de POSH, comercial 2015 y 2016; a fs. 543 balance comercial de POSH por el comercial 2016; a fs. 544 balance comercial de la actora por el comercial 2016; a fs. 545 determinación de la RLI de la actora por el AT 2016; a fs. 546 FUT de la actora por el AT 2016; a fs. 547 y siguientes folios 3667, 3673, 3707, 3708 del libro diario de la actora; a fs. 551 plan de cuentas de la reclamante; a fs. 555 F-22 AT 2016 de la reclamante; a fs. 562 F-22 AT 2017 de la reclamante; a fs. 569 F-22 AT 2016 de POSH; a fs. 577 y 591 F-22 AT 2017 de POSH; a fs. 582 carátula de orden de trabajo N° 99064 del SII; a fs. 583 notificación N° 40, de 10 de mayo del 2018 practicada por el SII a la reclamante más minuta informativa; a fs. 585 vta. notificación N° 1043271, de 25 de octubre del 2018, practicada por el SII a la reclamante más anexo; a fs. 594 e-mail respuesta de personero de la actora a consulta realizada por el SII de 24 de septiembre del 2018; a fs. 599 balance comercial 2015 de la reclamante; a fs. 601 balance comercial 21 Timbre Electrónico 2015 de POSH; a fs. 605 a 608 libro mayor de la reclamante folios 3795, 3796, 3800 y 3801 de las cuentas “deudores por ventas”, “terreno Antofagasta”, “Terreno Iquique (costo Hotel Hilton)”, “Importaciones” y “Materiales para Construcc. Hotel”, a fs. 609 acuerdo de 7 de enero del 2016 por compra de Hotel Hilton en $7.800MM. CUSTODIA: Corren en custodia documentos según ítem de fs. 296, 298, 300, 302, 304, 306, 308, 310, 312, 314, 316, 318, 320, 322, 324, 326, 328, 330, 332, 334, 336, 338, 340, 342, 345, 349, 351, 353, 355, 357, 359, 361, 363, 366, 368, 370, 372, 374, 381, 383, 385, 387, 389, 396, 398, 482 y 514 certificados a fojas 445, 462, 466, 515 y 516. SE TIENE A LA VISTA: A fs. 400 vta. se ordena traer a la vista: 1.- Liquidaciones N° 213 a 215 reclamadas, rolante a fs. 11 a 13 vta.; 2.- Sentencia definitiva, rolante de fs. 264 a 279; y 3.- Resolución de cúmplase, de fs. 333. Correspondiente a los autos RUC 17-9-0000988-7 RIT GR-02-00027-2017 de este Tribunal, solicitados por el SII en el tercer otrosí de fs. 392. CONSIDERANDO: 1.- Comparece a fs. 1 don PABLO PÉREZ ZEGERS, en representación de la empresa EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la liquidación N° 231, de 30 de agosto del 2019, rolante a fs. 69, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 117 comparece doña KARINA DÍAZ HOFFSTETTER, en representación del SII, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el 22 Timbre Electrónico reclamo interpuesto, solicitando el rechazo de éste, conforme a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- TESTIMONIAL Y POSICIONES: 3.- Las partes rinden las siguientes testimoniales y posiciones: A.- TESTIGO DE LA RECLAMANTE: A fs. 408 testimonial de doña JANINE MARCELA JORRAT LEIVA. B.- TESTIGO DE LA RECLAMADA: A fs. 420 y 432 testimonial de doña SANDRA PAOLA TABILO RIVERA. C.- POSICIONES: A fs. 484 posiciones de don SURESH JAGDISH DASWANI personero de la reclamante. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: SOCIEDADES: a.1) Aparece del documento acompañado en el N° 1 de fs. 481, diligencia de exhibición de documentos de fs. 483, oficio N° 150 del SII de fs. 510 y Ord. N° 206833, del SII de fs. 519, que el 30 de noviembre del 2001 se constituyó la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A., compareciendo a su constitución don JAGDISH NARAIDAS DASWANI y don VISHAL JAGDISH DASWANI; su objeto social fue adquirir, comprar, enajenar, vender, comercializar, importar y exportar toda clase de mercaderías y bienes muebles e invertir en bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, administrar las inversiones y percibir sus frutos. El capital social era la suma de $30.000.000.-, dividido en 30.000 acciones sin valor nominal y 23 Timbre Electrónico nominativas, de las cuales 20.000 suscribía don JAGDISH NARAIDAS DASWANI pagando 2.500 acciones y el saldo a 3 años y las 10.000 restantes don VISHAL JAGDISH DASWANI pagando en ese acto 500 acciones y el saldo a 3 años; es administrada por un gerente general con las atribuciones que indica el estatuto. a.2) Emana del documento acompañado en el N° 10 de fs. 481 y demás mencionados en numeral precedente, que el 11 de abril del 2002, se realizó una junta extraordinaria de accionistas de la sociedad reclamante en la cual se acordó un aumento de capital a $483.000.000.-6 dividido en 483.000 acciones iguales, sin valor nominal, agregando que, en todo caso, dicho capital y valor de las acciones se entenderá aumentado automáticamente, modificado “de pleno derecho y conforme a la ley” (sic) cuando la Junta General ordinaria de accionistas apruebe el balance respectivo; “balance que deberá expresar el nuevo capital procedente entre las distintas cuentas representativas del patrimonio social pues previamente habrá debido distribuirse proporcionalmente la revalorización del capital propio entre las cuentas del capital pagado, las utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio”. Dicho nuevo capital se suscribía y pagaba del modo siguiente: a) Con el actual capital de $30.000.000.- ya suscrito y pagado7 y dividido en las 30.000 acciones; para completar el resto del capital social de $453.000.000.- se acuerda la emisión de 453.000 acciones de las cuales don JAGDISH NARAINDAS DASWANI adquiría 217.500 acciones en $217.500.000.- pagados “de contado” en ese acto; don VISHAL JAGDISH DASWANI suscribe y paga 30.500 acciones en $30.500.000.-, “en efectivo” en ese acto. Previa renuncia de los restantes accionistas, don SURESH JAGDISH DASWANI 6 Esto es, un aumento de $453MM 7 Suponemos que en el ínterin el saldo de capital adeudado por ambos socios ya se había enterado. 24 Timbre Electrónico suscribe y paga 235.000 acciones en $235.000.000.- pagados “en efectivo” en ese acto, quedando así el nuevo capital completamente suscrito y pagado. a.3) Aparece de documento acompañado en el N° 11 de fs. 481 y demás, antes mencionados, que el 4 de septiembre del 2012 se realizó una junta extraordinaria de accionistas de la sociedad reclamante (que en ese entonces era una S.A.) en el cual resuelven su transformación en una “sociedad de responsabilidad limitada”, aumentan el giro y su capital a la suma de $1.318.023.880.-8, de los cuales JAGDISH NARAIDAS DASWANI enteraba la suma de $329.505.970.-, equivalente al 25% de los derechos sociales, de los cuales enteraba $304.968.291.- y $24.537.678.-, que enteraba mediante la “capitalización parcial de la cuenta patrimonial de utilidades acumuladas”, en el plazo de 3 años contados desde la constitución de la sociedad; VISHAL JAGDISH DASWANI la suma de $329.505.970.-, equivalente al otro 25%, de los cuales enteraba $42.765.668.- y $286.740.302.- que enteraba mediante la “capitalización parcial de la cuenta patrimonial de utilidades acumuladas”, en el plazo de 3 años contados desde la constitución de la sociedad; SURESH JAGDISH DASWANI la suma de $329.505.970.-, equivalente al otro 25%, el cual ya lo había enterado en su totalidad y don ROSHAN JAGDISH DASWANI la suma de $329.505.970.- que enteraba mediante la “capitalización parcial de la cuenta patrimonial de utilidades acumuladas”, en el plazo de 3 años contados desde la constitución de la sociedad. a.4) Emana del documento acompañado en el N° 8 de fs. 481 y los otros antes mencionados que, a consecuencia de lo anterior, el mismo 4 de septiembre del 8 Esto es, se aumentaba el capital en $835.023.880.- 25 Timbre Electrónico 2012 la sociedad reclamante se “transformó” en “sociedad de responsabilidad limitada”9 denominada ahora IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA. siendo ahora sus actuales socios los señores JAGDISH NARAIDAS DASWANI, SURESH JAGDISH DASWANI, VISHAL JAGDISH DASWANI y ROSHAN JAGDISH DASWANI. Su capital eran los mismos $1.318.023.880.-, de los cuales JAGDISH NARAIDAS DASWANI enteraba la suma de $329.505.970.-, equivalente al 25% de los derechos sociales; VISHAL JAGDISH DASWANI la suma de $329.505.970.-, equivalente al otro 25%; SURESH JAGDISH DASWANI la suma de $329.505.970.-, equivalente al otro 25% y don ROSHAN JAGDISH DASWANI la suma de $329.505.970.- por el restante 25% En el mismo documento se deja constancia que don JAGDISH NARAIDAS DASWANI vende a la sociedad INVERSIONES SURESH JAGDISH DASWANI E.I.R.L., todos sus derechos sociales en la sociedad reclamante y que eran del 25% del capital social, todo ello en la suma de $1.826.483.819.-10, pagados a 20 años, sin interés y con renuncia a la acción resolutoria. En el mismo documento el socio SURESH JAGDISH DASWANI vende a la sociedad INVERSIONES ROSHAN JAGDISH DASWANI E.I.R.L., todos sus derechos sociales en la sociedad reclamante y que eran del 25% del capital social, todo ello en la 9 En el sistema tributario ya antiguo, antes de las modificaciones introducidas al artículo 14°, en nuestro caso letra A), N° 2, de la LIR por la leyes N° 20.780 (2014), modificada por la Ley N° 20.899 (2016), las sociedades anónimas tributaban por cualquier suma puesta a disposición de sus accionistas, hubiese o no FUT; las sociedades de personas solo si había FUT disponible; sino, constituía un “retiro en exceso” no afecto de momento a tributación hasta que se generasen utilidades; lo más probable es que esta sea la causa de dicha transformación, muy frecuente en ese tiempo por lo demás. Hasta la gran minería presentaba una estructura societaria similar. Con la introducción del régimen semi integrando y de renta atribuida, de brevísima duración, dicha diferencia desapareció. 10 Interesante mayor valor de $1.496.977.849.- (sin considerar reajuste) obtenido en venta de derechos sociales, respecto del cual no sabemos si se tributó, sobre todo considerando que se pagaba a 20 años, sin intereses y con renuncia a la acción resolutoria para el caso de no pago, por lo cual solo quedaba como acción del acreedor el cumplimiento forzado de la obligación. 26 Timbre Electrónico suma de $1.826.483.819.-11, pagados a 20 años, sin interés y con renuncia a la acción resolutoria. Como consecuencia de lo anterior don JAGDISH NARAIDAS DASWANI y don SURESH JAGDISH DASWANI se retiran de la sociedad. Como consecuencia de lo anterior, los socios vigentes modifican el pacto social en el sentido que el capital social es la suma de $1.318.023.880.-, de los cuales INVERSIONES SURESH JAGDISH DASWANI E.I.R.L. aportó la suma de $329.505.970.-, equivalentes al 25% del capital social; VISHAL JAGDISH DASWANI aportó la suma de $329.505.970.-, equivalentes al 25% del capital social; INVERSIONES ROSHAN JAGDISH DASWANI E.I.R.L. aportó la suma de $329.505.970.- equivalente al 25% del capital social y don ROSHAN JAGDISH DASWANI aportó la suma de $329.505.970.- equivalentes al 25% del capital social restante. a.5) Fluye del documento acompañado en el N° 7 de fs. 481, más los otros ya antes mencionados, que el 5 de septiembre siguiente se vuelve a modificar la sociedad reclamante en el sentido que ROSHAN JAGDISH DASWANI vende, cede y transfiere a la sociedad INVERSIONES VISHAL JAGDISH DASWANI E.I.R.L., la totalidad de sus derechos sociales en la sociedad reclamante, ascendentes al 25% de la misma, en la suma de $1.826.483.819.-, pagados a 20 años, sin intereses y con renuncia a la acción resolutoria12. En el mismo acto, don VISHAL JAGDISH DASWANI vende, cede y transfiere a la sociedad INVERSIONES JAGDISH NARAINDAS DASWANI E.I.R.L., la totalidad de sus derechos sociales en la sociedad reclamante, ascendentes al 25% de la 11 Ídem nota anterior. 12 Ídem nota anterior. 27 Timbre Electrónico misma, en la suma de $1.826.483.819.-, pagados a 20 años, sin intereses y con renuncia a la acción resolutoria13. Como consecuencia de las cesiones anteriores don ROSHAN JAGDISH DASWANI y don VISHAL JAGDISH DASWANI se retiran de la sociedad. Como consecuencia de lo anterior, los socios vigentes modifican el pacto social en el sentido que el capital social es la suma de $1.318.023.880.-, de los cuales INVERSIONES SURESH JAGDISH DASWANI E.I.R.L. aportó la suma de $329.505.970.- equivalente al 25% del capital social; INVERSIONES ROSHAN JAGDISH DASWANI E.I.R.L. aportó la suma de $329.505.970.- equivalente al 25% del capital social; INVERSIONES VISHAL JAGDISH DASWANI E.I.R.L. aportó la suma de $329.505.970.- equivalente al 25% del capital social e INVERSIONES JAGDISH NARAINDAS DASWANI E.I.R.L. aportó la suma de $329.505.970.- equivalentes al 25% restante. a.6) Emana del N° 2 de fs. 481, más los otros documentos antes citados, que el 8 de abril del 2013 los socios modifican el pacto social en el sentido que la representación y uso de la razón social corresponderá a cualquiera de las 4 E.I.R.L. que la integran como socios, a través de sus titulares e indistintamente, obliguen y representen a la sociedad reclamante judicial o extrajudicialmente. a.7) Aparece del N° 9 de fs. 481 que mediante escritura complementaria de 3 de diciembre del 2013, los socios actuales e históricos de la sociedad reclamante ratifican la totalidad de sus modificaciones y reestructuraciones antes descritas, seguramente con el fin de prevenir cualquier reparo, generalmente ante los bancos. 13 Ídem nota anterior. 28 Timbre Electrónico a.8) La propia actora refiere a fs. 154 vta. de su respuesta a la citación, que EVERSHINE es una sociedad usuaria de ZONA FRANCA que se dedica a la importación y exportación de mercaderías dentro del RECINTO AMURALLADO. Esta sociedad forma parte de un grupo de empresas, dentro de las cuales figura también INMOBILIARIA POSH LIMITADA. Hace presente que este grupo de empresas “no” se encuentra organizado bajo una estructura de Holding, donde exista un controlador común, sino que se trata de empresas “hermanas” donde su participación en el capital por parte de sus dueños es idéntica en cada una de las sociedades. Agrega allí que, por razones financieras, básicamente para mostrar una mayor solvencia patrimonial, la SOCIEDAD EVERSHINE realizó una serie de “ajustes contables”, que “no tienen incidencia tributaria”, pues se trata de ajustes entre cuentas de activos y pasivos. Lamentablemente estos ajustes “no” se contabilizaron de manera muy “prolija”, lo que produjo cierto “desorden contable” que se trató de explicar en el desarrollo de ese escrito. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL: b) Consta de fs. 164 que el 4 de enero del 2012, la reclamante IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. suscribió con la INMOBILIARIA POSH LTDA., mediante simple instrumento privado, un contrato al que denominaron “cuenta corriente mercantil” (y que el SII cuestiona en su naturaleza del tal y sobre la fecha de su suscripción). Consta de fs. 165 vta., anexo del contrato anterior, de 31 de diciembre de 2015, detallando el movimiento y saldo final de la cuenta corriente mercantil entre las partes antes mencionadas, esto es: 29 Timbre Electrónico SALDO AÑO 2015 DÉBITOS CRÉDITOS SALDO DEUDOR ACREEDOR CTA CTE MERC. INMOB. POSH LTDA. 10.715.991.393 - 10.715.991.393 - Esto es, EVERSHINE le traspasó a POSH el 2015 la suma de $10.715MM. Aparece de fs. 117 otro anexo, esta vez extendido al 31 de diciembre de 2016, dando cuenta de los siguiente movimientos y saldo final de la referida cuenta corriente mercantil. SALDO AÑO 2016 DÉBITOS CRÉDITOS SALDO DEUDOR ACREEDOR CTA CTE MERC. INMOB. 12.351.087.674 10.458.397.087 1.892.690.587 - POSH LTDA. Esto es, los traspasos de EVERSHINE a POSH habían aumentado a $12.351MM, de los cuales POSH le había restituido $10.458MM quedando un saldo de $1.892MM. c) No existe controversia sobre el hecho que el representante legal, tanto de la empresa reclamante como de INMOBILIARIA POSH LTDA., al menos en los comerciales 2015 y 2016, que son los que inciden en esta litis, era don SURESH JAGDISH DASWANI y según fs.71 de la liquidación reclamada ambas sociedades tienen los mismos socios. d) Tampoco controvierten las partes que ambas empresas antes mencionadas son “empresas relacionadas”, en los términos del artículo 96° de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores. CONTABILIDAD Y MOVIMIENTOS DE CARTOLAS BANCARIAS: e) La reclamante registra en su contabilidad los siguientes movimientos contables y los siguientes movimientos de cartolas bancarias: 30 Timbre Electrónico e.1) Durante el comercial 2015, analizada la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. INMOB POSH LTDA.” con la otra cuenta de activo “Divisas”, aparece que la empresa reclamante registra “egresos” desde esta última cuenta por la suma de $2.556MM, remitidos a su empresa relacionada INMOBILIARIA POSH LTDA., conforme a 12 asientos que se transcriben a fs. 73 de la liquidación reclamada y que son los siguientes, todo ello según folios 3521 a 3523 y 3525 del libro mayor de ambas cuentas, acompañado en el N° 3 del escrito de fs. 295 (folios Nros. 3521 a 3523 del mayor de “divisas” del año 2015, cuyas copias corren a fs. 527 a 528 y folio 3525 de fs. 529 del mismo libro mayor). CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA 2.556.930.637 DIVISAS 2.556.930.637 FECHA N° VOUCHER TIPO DE MONTO ASIENTO 30-01-2015 40 E 187.944.000 28-02-2015 136 E 200.742.750 28-03-2015 228 E 203.732.750 28-04-2015 394 E 197.216.500 30-05-2015 494 E 200.671.250 30-06-2015 584 E 206.238.500 30-07-2015 688 E 218.461.750 30-08-2015 787 E 224.289.000 30-09-2015 890 E 229.021.000 30-10-2015 990 E 224.360.500 30-11-2015 1990 E 231.604.750 30-12-2015 2983 E 232.647.887 TOTAL 2.556.930.637 Esto es, según tales asientos contables la reclamante “cargó14” la cuenta que ella denomina “de activo”, “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” y 14 “Cargó”; esto es, tratándose de una cuenta de activo, significa que dicho activo aumentó por ingreso de fondos desde la cuenta “divisas”, que le traspasó a POSH, siendo un activo porque debía serle eventualmente restituido o compensado como es natural en toda cuenta corriente mercantil. Paralelamente “abonó” la cuenta de activo “divisas” por el mismo monto; esto es, el dinero egresado se extrajo desde dicha cuenta. Como todos estos asientos llevan la letra “E”, ello implica que hubo un egreso efectivo de dinero. 31 Timbre Electrónico paralelamente “abonó” su cuenta de activo “divisas”, por el mismo monto; dineros que fueron traspasados a su relacionada INMOBILIARIA POSH. e.2) Durante ese mismo 2015 (31 de enero y 28 de febrero) genera la cuenta de capital y patrimonio15 N° 3-1-01-007 “Mayor valor activo inmobiliaria (V Financiero)”, con los siguientes asientos contables que aparecen del libro diario, folio 3411 y 3418 y 3419, acompañado en el N° 2 del escrito de fs. 295, rolante a fs. 533. 1) 31.01.2015 34 E, Glosa: Realiza ajuste ABA. Libro Diario folio 3411: Pérdidas y ganancias 710.948.993 Mayor valor activo Inmobiliaria 710.948.993 2) 28.02.2015 135 T, Glosa: Centraliza cuentas Activos y Pasivos 2015 Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda. 554.131.200 Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda. 111.240.028 MZ 1 sitio 7 y 8 815.489.854 Mayor valor activo Inmobiliaria 1.480.861.082 TOTAL ASIENTOS 1) Y 2) 2.191.810.075 2.191.810.075 Todo lo anterior consta del folio 3418 a 3419 del diario, corriente a fs. 534 y 534 vta. e.3) Durante el comercial 2016, analizada la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. INMOB POSH LTDA.” con la contracuenta patrimonial “Mayor valor activo inmobiliaria (V Financiero)”, folio 3814 del Mayor de ambas cuentas, cuya copia corre a fs. 532, aparece que la empresa reclamante registra movimientos contables que “abonan16” la “Cuenta corriente mercantil Inmob. Posh. Ltda.” y “cargan17” la contracuenta patrimonial por los mismos $2.191.810.075.-, todo lo anterior según folio N° 3797 a 3799 15 Ver Plan de Cuentas, a fs. 503 vta. 16 Esto es, se rebaja dicho activo toda vez que POSH le estaba restituyendo “algo” A POSH, lo que en -todo caso-, no eran flujos efectivos. 17 Aumenta el “debe” contable de esta contra cuenta patrimonial; esto es, no llegó al activo de la empresa, sino a esta contra-cuenta patrimonial que -por su naturaleza-, debiese estar disminuyendo el patrimonio. 32 Timbre Electrónico del mayor de “la cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.”, corriente de fs. 530 a 531. MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA 2.191.810.075 CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH 2.191.810.075 LIMITADA FECHA N° VOUCHER TIPO DE MONTO ASIENTO 30-01-2016 96 T 180.345.120 28-02-2016 196 T 180.445.205 28-03-2016 296 T 181.575.002 28-04-2016 394 T 181.625.111 30-05-2016 496 T 181.689.500 30-06-2016 592 T 182.740.000 30-07-2016 695 T 183.790.505 30-08-2016 795 T 183.825.610 30-09-2016 893 T 183.866.200 30-10-2016 995 T 183.701.240 30-11-2016 1094 T 183.780.300 30-12-2016 1186 T 184.426.282 TOTAL 2.191.810.075 A diferencia del caso anterior, la letra “T” (transferencia), indica que en este caso “no” hubo flujo efectivo de dinero, sino que POSH transfirió “algo” a la actora, valorado en $2.191MM cuya naturaleza está por dilucidarse. e.4) En su respuesta a la citación de fs. 154 la reclamante acompaña fotocopias de cartolas bancarias que reflejan las siguientes transferencias de dinero de POSH LTDA. a EVERSHINE en el 2015, acompañadas por el SII en el N° 3 de fs. 392: Esto es, según las cartolas bancarias acompañadas a la respuesta a la citación POSH le traspasó a la actora en el 2015 la suma de $476.960.000. 33 Timbre Electrónico Según las mismas cartolas EVERSHINE le traspasó a POSH, en ese mismo 2015, los siguientes montos: Esto es, le traspasó $1.345.150.000.- Sin embargo, si comparamos tales traspasos de cuenta corriente con los registros del libro mayor de la cuenta de activo N° 1-6-01-003 “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” de ese mismo periodo, folio 3525, acompañado en el N° 3 del escrito de fs. 295, aparece que lo registrado como transferido a POSH es la suma de $2.556.930.637.-, cifra muy superior a lo que resulta de los traspasos de cuenta corriente, según aparece del cuadro siguiente: AÑO 2015 A B C TRANSFERENCIAS TRANSFERENCIAS MAYOR CTA CTE BANCARIAS DE BANCARIAS MERCANTIL POSH A EVERSHINE A POSH LTDA. EVERSHINE POSH 43.247.671 150.000.000 187.944.000 25.616.000 100.000.000 200.742.750 49.995.329 100.000.000 203.732.750 150.000.000 100.000.000 197.216.500 55.000.000 100.000.000 200.671.250 28.000.000 50.000.000 206.238.500 27.801.000 30.000.000 218.461.750 34 F E200130112220022202 C425017390152933021 H------------------ A0 4 0 6 0 6 0 6 0 7 0 8 0 8 0 8 0 8 0 8 0 8 0 9 0 9 0 9 0 9 1 0 1 2 1 2 ------------------ 222222222222222222 000000000000000000 111111111111111111 555555555555555555 N ° C C O R ( E V E 3 4 1 7 3 4 1 7 3 4 1 7 3 4 1 7 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 3 4 1 7 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 6 7 0 4 URR777766666666676662 E N T IE N T S H IN S A N S A N S A N S A N 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 S A N 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 2 5 3 8 T O T A E F U E N T E E L T D A .) T A N D E R T A N D E R T A N D E R T A N D E R 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E T A N D E R 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 7 3 IN T E R . A L G IR O S G IR O S O C A R G O C T E . E V E R S H IN E 1 5 0 .0 1 0 0 .0 1 0 0 .0 1 0 0 .0 1 0 0 .0 5 0 .0 3 0 .0 5 0 .0 3 4 .7 6 9 .5 7 0 .7 3 0 .0 1 0 3 .2 1 0 0 .0 1 3 8 .8 8 5 .2 2 3 .0 1 0 .0 1 .3 4 5 .1 S C L T D 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 5 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 5 0 .0 T A . A . 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 F E300030111220022102 C014906289041822911 H------------------ A0 4 0 6 0 6 0 6 0 7 0 8 0 8 0 8 0 8 0 8 0 8 0 9 0 9 0 9 0 9 1 0 1 2 1 2 ------------------ 222222222222222222 000000000000000000 111111111111111111 555555555555555555 NC O R E ( P 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 T O ° C U E N T A R R IE N T E C E P T O R A O S H L T D A .) 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú T A L A B O N O S D E P Ó S IT O S A B O N O S C T C T E . P O S H L 1 5 0 .0 0 0 1 0 0 .0 0 0 1 0 0 .0 0 0 1 0 0 .0 0 0 1 0 0 .0 0 0 5 0 .0 0 0 3 0 .0 0 0 5 0 .0 0 0 3 4 .7 0 0 6 9 .5 0 0 7 0 .7 0 0 3 0 .0 0 0 1 0 3 .2 0 0 1 0 0 .0 0 0 1 3 8 .8 0 0 8 5 .2 5 0 2 3 .0 0 0 1 0 .0 0 0 1 .3 4 5 .1 5 0 O A . T D A .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 . 14.000.000 50.000.000 224.289.000 36.000.000 34.700.000 229.021.000 16.000.000 69.500.000 224.360.500 14.000.000 70.700.000 231.604.750 17.300.000 30.000.000 232.647.887 476.960.000 103.200.000 2.556.930.63718 100.000.000 138.800.000 85.250.000 23.000.000 10.000.000 1.345.150.00019 C – B = $1.211.780.637; esto es, la diferencia entre las cartolas de cuenta corriente y lo efectivamente registrado en el mayor de esa cuenta de activo, asciende a $1.211.780.637.- AÑO 2015: e.5) Si se coteja el folio 3525 de la cuenta de activo “Cta. Cte. Mercantil. Inmob. Posh Ltda.” de la empresa reclamante -ya antes mencionado- corriente a fs. 529, con el folio 00648 y 00649 de la misma cuenta acompañado en el N° 3 y 8, del escrito de fs. 392 (página 72 y 13 y 14), corrientes a fs. 536 y 536 vta. pero en la contabilidad de INMOBILIARIA POSH LTDA., correspondiente al 2015, aparece lo siguiente: CUENTA CORRIENTE MERCANTIL EN EVERSHINE LTDA. AÑO 2015: 18 este es el valor que señala en SII en la letra a) de fs. 78 de las liquidaciones. Si se le suman las 2 transferencias (“T”) (no constitutivas de traspaso de dinero) de $20.290.766.- y $564.909.567.-, arrojan los $3.142.130.970.-, señalados por el SII en esa misma letra. 19 Lo que se lleva a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21°, inciso I, literal i) de la LIR, a fs. 95 de la liquidación es $1.368.167.400.-, que es esta misma cantidad, solo que reajustada al 31 de diciembre del 2015. Este sería el “desembolso efectivo” que exige dicha disposición. 35 Timbre Electrónico Esto es, las cantidades que la reclamante remitió a POSH LTDA. durante el 2015, según su contabilidad, asciende a $3.142.130.970.- (suma de todos los “debe” menos el saldo inicial arrastrado del año anterior). A su vez, las cantidades que la reclamante recibió de POSH LTDA. es de $0.- (cero pesos) pues no figura ningún abono en el folio 3525. El saldo final de la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” registrada en el mismo folio 3525 es de $10.715.991.393.- CUENTA CORRIENTE MERCANTIL EN POSH LTDA. AÑO 2015: 36 Timbre Electrónico Las cantidades que POSH LTDA. recepcionó de la reclamante durante el 2015, según su contabilidad, asciende a $1.667.148.514.- A su vez, las cantidades que POSH LTDA. remitió a la reclamante durante el mismo 2015, asciende a solo $623.160.924.- 37 Timbre Electrónico El saldo final de la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.”, registrada en la contabilidad de POSH LTDA. para el año 2015 es de $8.617.848.013.- AÑO 2016: e.6) Si se coteja el folio 3797 de la cuenta de activo “Cta. Cte. Mercantil. Inmob. Posh Ltda.” de la empresa reclamante, acompañado en el N° 3 de fs. 297 (páginas 25 a 27). Corriente a fs. 530, con el folio 001103 de la misma cuenta, acompañado en el N° 2 del escrito de fs. 384 (página 339, 414, 259, 310 y 104,), pero en la contabilidad de INMOBILIARIA POSH LTDA., rolante a fs. 538, correspondiente al 2016, aparece lo siguiente: CUENTA CORRIENTE MERCANTIL EN EVERSHINE LTDA. AÑO 2016: 38 Timbre Electrónico Esto es, las cantidades que la reclamante remitió a POSH LTDA. durante el 2016, según este folio rolante a fs. 530, asciende a $1.635.096.281.- (suma de todos los “debe” menos el saldo inicial arrastrado del año anterior, según folios Nros. 3797, 3798 y 3799 del mayor de esta cuenta 1-6-01-003). 39 Timbre Electrónico A su vez, las “cantidades” que la reclamante recepcionó de POSH LTDA. es de $10.458.397.0870.-. El saldo final de la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” registrada en el mismo folio 3525 es de $1.892.690.587.- CUENTA CORRIENTE MERCANTIL EN POSH LTDA. AÑO 2016. 40 41 Timbre Electrónico Las cantidades que POSH LTDA. recepcionó de la reclamante durante el 2016, según su contabilidad, folios Nros.1103, 1177, 1178, 1228, 1279 y 1421, corrientes a fs. 538, 539, 539 vta., 440, 541 y 542, ascienden a $682.460.545. A su vez, las cantidades que POSH LTDA. remitió a la reclamante durante el mismo 2016, asciende a solo $123.542.665.- (total cargos registrados en los mismos folios anteriores). El saldo final de la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.”, registrada en la contabilidad de POSH LTDA. para el año 2016 es de $9.176.765.893.- (folio 1421 rolante a fs. 542). e.7) Aparece de los folios 755 y 756 y 142120 correspondiente a la cuenta del balance de POSH LTDA. “Cta. Cte. Merc. Evershine”, corriente a fs. 543 y 543 vta. y mayor de la cuenta “acreedores Evershine Ltda.”, al 31 de diciembre del 201621, folio 1421, rolante a fs. 542, los siguientes saldos: REGISTRO FOLIO CUENTA SALDO BALANCE POSH LTDA. AL 31.12.2016 756 Cta. Cte. Merc. Evershine 1.892.690.587 MAYOR POSH LTDA. AL 31.12.2016 1421 Acreedores Evershine Ltda. 9.176.765.893 DIFERENCIA 7.284.075.306 Con lo cual el saldo del mayor de la cuenta “acreedores Evershine Ltda.”, cuando es llevado al balance bajo la cuenta “Cta. Cte. Merc. Evershine”, disminuye su 20 Archivo 111.- acompañado en el N° 1 del escrito de fs. 384, hoja N° 2 y Archivo 112, página 104, del mismo escrito. 21 El SII señala erradamente a fs. 83, como correspondientes al 2019. 42 Timbre Electrónico valor22 en $7.284.075.306.- o, en otras palabras, en la contabilidad de POSH, el saldo final de la cuenta corriente mercantil en su balance se ve disminuido en la mencionada cantidad. Sin embargo, este saldo del balance sí es plenamente coincidente con el saldo del balance de EVERSHINE, de su cuenta “Cta. Corriente Merc. Inmob. Posh”, de $1.892.690.587.-, registrado en el folio 3964 y 396523, corriente a fs. 544 y 544 vta., conforme se demuestra del cuadro siguiente. REGISTRO FOLIO CUENTA SALDO BALANCE POSH LTDA. AL 31.12.2019 756 Cta. Cte. Merc. Evershine 1.892.690.587 BALANCE EVERSHINE LTDA. AL 31.12.2019 3964 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh 1.892.690.587 DIFERENCIA 0- A la vez, en su F-22 AT 2017, folio N° 247816357, INMOBILIARIA POSH LTDA. declaró en los códigos 122 y 123 los siguientes valores: INFORMACIÓN F22 AT 2017 FOLIO 247816357 INFORMACIÓN BALANCE TRIBUTARIO AL 31.12.2016 DE POSH LTDA. CÓDIGO DESCRIPCIÓN TOTAL COLUMNA TOTAL COLUMNA FOLIO MONTO CÓDIGO F22 CÓDIGO ACTIVO PASIVO BALANCE 122 Total del Activo 15.588.282.606 15.588.282.606 756 123 Total del Pasivo 16.213.519.443 16.213.519.443 756 Esto es, en el balance, registra como pasivo (acreedor) de la “Cta. Cte. Mercantil Evershine”, la suma de $1.892.690.587.-, valor que se comprende en la sumatoria total del pasivo de $16.213.519.443.-, que llevó al código 123 de su F-22 AT 2017. 22 “Abruptamente”, adjetiviza el SII en fs. 84. 23 Archivo 5.-“copia balance tributario a diciembre 2016.pdf”, página 1, acompañado en el N° 1 del escrito de fs. 297. 43 Timbre Electrónico e.8) El registro FUT de la reclamante, folio N° 0003957 del AT 201624, corriente a fs. 546, da cuenta de un saldo de $15.740.301.500.- “sin” verificar retiro alguno. e.9) Según información que posee el SII los activos fijos que la actora registra a su nombre son los siguientes: Fecha Fecha Comuna ROL Dirección/Lugar Dst Comuna ROL Dirección/Lugar Dst Adquisición Adquisición VITACURA 00989-00001A VESPUCIO NORTE 1281 DP 101 H 29-05-2013 VITACURA 00989-00022 A VESPUCIO 1281 DP 301 H 29-05-2013 VITACURA 00989-00009AV AMERICO VESPUCIO 1261 W 29-05-2013 VITACURA 00989-00023 A VESPUCIO 1281 DP 302 H 28-04-2013 VITACURA 00989-00010LA LUMA 1280 H 29-05-2013 VITACURA 00989-00024 A VESPUCIO NORTE 1281 DP 303 H 29-05-2013 VITACURA 00989-00018A VESPUCIO 1281 DP 103 H 29-05-2013 ANTOFAGAST01551-00008 EDMUNDO PEREZ ZUJOVIC 5130 I 30-03-2012 VITACURA 00989-00019A VESPUCIO 1281 DP 201 H 29-05-2013 ANTOFAGAST01551-00013 AV. E. PEREZ ZUJOVIC 5110 LT 1 W 30-03-2012 VITACURA 00989-00020A VESPUCIO 1281 DP 202 H 29-05-2013 ANTOFAGAST01551-00015 AV. SARGENTO ALDEA 235 LT 3 W VITACURA 00989-00021A VESPUCIO 1281 DP 203 H 29-05-2013 IQUIQUE 03950-00028 CALLE INTERIOR 3583 A H 28-02-2016 e.10) La reclamante registra el 31 de junio del 2016, el siguiente registro contable, anotado en el folio 3707 el libro diario enero a diciembre del 2016, acompañado en el N° 2 del escrito de fs. 297, página 42, corriente a fs. 549: 1) 3125.06.2016 585 T Glosa: Centraliza cuentas de activo 2015: Deudores por venta 408.284.703 Terreno Antofagasta 445.732.916 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 854.017.619 e.11) La reclamante registra el 30 de junio del 2016, el siguiente registro contable anotado en el folio 3708 del libro anterior, página 43, corriente a fs. 549 vta.: 2) 30.06.2016 593 T Glosa: Regulariza cuentas de activo 2015: Terreno Iquique (Cost. Hotel Hilton) 4.709.763.866 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 4.709.763.866 e.12) Aparece del balance tributario al 31 de diciembre del 2016 y mayor de la cuenta “Propiedad, planta y equipos” a la misma fecha, ambos de INMOBILIARIA 24 Acompañado al oficio N° 2 de fs. 470; el folio está en la página de 3 de dicho archivo. 25 Error del SII, este asiento es el 30 de junio del 2016. 44 Timbre Electrónico POSH LTDA., según folios 75526 y 105627 los siguientes registros corrientes a fs. 543 y 537: REGISTRO FOLIO CUENTA SALDO BALANCE POSH LTDA. AL 31.12.2016 755 Terreno 0 MAYOR POSH LTDA. al 01.01.16 (no se evidenciaron registros posteriores) 1056 Propiedad, planta y equipos. 4.709.763.866 DIFERENCIA 4.709.763.866 e.13) La reclamante registra el 12 y 30 de enero del 2016, los siguientes asientos contables en el folio 3667 y 3673 del libro diario enero a diciembre 2016 ya antes mencionado, páginas 2 y 8: 1) 12-01-2016 23 T Glosa: Centraliza cuentas de activo enero 2016 Importaciones 646.675.652 Materiales para Construc. Hotel 41.765.893 Materiales para Construc. Hotel 58.234.107 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 746.675.652 2) 30.01.2016 91 T, Glosa: Regulariza cuentas de activo 2016 Importaciones 106.679.845 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 106.679.845 e.14) La reclamante registra el 28 de febrero del 2015, los siguientes asientos contables, del libro diario 2015, ya antes mencionado, folios 3418, corriente a fs. 534, página 18 y folio 3667, corriente a fs. 547: 1) 28-02-2015 132 E Glosa: Centraliza pago préstamo Banco Internacional febrero 2015 Préstamos Hip. Bco. 2.757.590.767 Internacional Terreno Antofagasta 1.177.405.141 Terreno Vitacura Santiago 111.096.164 Caja 4.046.092.072 2) 28.02.2015 133 E, Glosa: Regulariza cuentas de activo 2015 Terreno Vitacura Santiago 107.806.691 Caja 107.806.691 SUMATORIA TOTAL DE LOS ASIENTOS 1) Y 2) 4.153.898.763 4.153.898.763 26 Acompañado en el N° 1 del escrito de fs. 297, página 1 y N° 1 del escrito de fs. 384. 27 Acompañado en el N° 2 del escrito de fs. 384, página 56. 45 Timbre Electrónico BALANCE, RLI Y F-22 AT 2016 : f) Aparece de fs. 139 y 600 que en su balance para el comercial 2015, la empresa reclamante registra un resultado (utilidad) de $1.307.364.487.- Conforme a la determinación de la RLI para el AT 2016, corriente a fs. 141, la base imponible afecta a 1° Categoría son los mismos $1.307.364.487.- del balance. La reclamante se autodetermina una base imponible afecta a 1° Categoría de $1.307.364.487.- resultantes del balance28. No determina impuesto alguno de 1° categoría, dada su calidad de usuario de ZONA FRANCA en virtud del artículo 23° de la Ley de Zonas Francas que le exime de dicho Impuesto y del IVA. Consecuentemente, procede a efectuar su declaración anual de Impuesto a la Renta F-22 AT 2016, folio N°248390816, corriente a fs. 178 y 555, determinando en su recuadro N° 2, código 643, los mismos $1.307.364.487.-, del balance, los que lleva a la línea 37, códigos 960 y 18. Es del caso señalar que en la línea 42, código 113, no declaró base Imponible ni Impuesto Único del inciso I, del artículo 21° de la LIR. A la vez, en el recuadro N° 6: “DATOS DEL FUT Y FUNT”, código 226 “Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio”, no declaró suma alguna. NOTIFICACIÓN N° 40 DE 10 DE MAYO, NOTIFICACIÓN N° 1043271 DE 25 DE OCTUBRE Y CORREO ELECTRÓNICO DE DON EMILIO QUIHUATA ALVARADO DE 28 DE SEPTIEMBRE, TODOS DEL 2018: g.1) Conforme al programa de fiscalización del SII denominado “auditoría FUT” cuyo fin es controlar el correcto cumplimiento y pago de los Impuestos de 1° 28 Esto es, no procede a hacer ningún agregado o deducción de los establecidos en el artículo 33° de la LIR. 46 Timbre Electrónico categoría, Impuesto Único del artículo 21°, Impuesto Global Complementario e Impuesto Adicional por los AT 2016 y 2017 y la revisión de la determinación de la RLI de 1° Categoría, la verificación de la correcta tributación con los impuestos finales de las rentas devengadas o percibidas por la empresa, así como la correcta determinación del saldo acumulado de las mismas en el registro FUT, es que el SII practicó la notificación N° 40, de 10 de mayo del 2018, acompañada por el SII en el punto N° 11 de fs. 394, corriente a fs. 583, junto a su minuta informativa de fs. 584 y anexo de fs. 584 vta. y 585, en la cual se le solicitaban al actor los antecedentes contables que en ella se indican. El actor dio respuesta “parcial” (previa prórroga) al requerimiento anterior, aportando solo parte de los antecedentes solicitados. g.2) Posteriormente, el 25 de octubre siguiente, el SII practica a la actora la notificación N° 1043271 cuya copia corre a fs. 585 vta., en la cual se le solicita “1) aclarar, explicar y aportar antecedentes probatorios a las consultas que se efectúan en anexo adjunto a la presente notificación; 2) Deberá aportar respaldo documental de la cuenta de resultado perdida “intereses pagados”. Específicamente, en el anexo a la notificación, de fs. 586 se le solicitaba aclarar en el N° 4, respecto del asiento “mayor valor activo inmobiliaria” contra “Cta. Cte. Mercantil Posh Ltda.” (señalado a fs. 83 de las liquidaciones), el por qué se rebajaba la Cuenta Corriente Mercantil con una cuenta de estimación o retasación de los activos fijos para abonar la “Cta. Cte. Mercantil. Inmob. Posh”, lo que debería ser mediante dinero u otros valores, pero el “mayor valor activo inmobiliaria”, de acuerdo con lo indicado por EVERSHINE, es una cuenta que utilizan para aumentar el valor de los activos fijos a su valor comercial. 47 Timbre Electrónico g.3) Corre a fs. 594 correo electrónico de don EMILIO QUIHUATA ALVARADO, gerente de contabilidad e impuestos de la reclamante, quien responde consultas de la fiscalizadora actuante TABILO RIVERA indicando que la cuenta “Mayor valor activo inmobiliaria (V financiero)” muestra la revalorización y plusvalía de los bienes inmuebles del activo fijo al valor comercial de mercado, actualizados al cierre del año comercial respectivo; que en los periodos en revisión la empresa aún no implementa las normas IFRS29 y que la valorización de los activos fijos corresponden a la aplicación de la corrección monetaria anual y según valorización comercial al cierre de diciembre de cada año. CITACION N° 22: h) Consta de fs. 142, que el 30 de abril del 2019, el SII emitió respecto de la reclamante la citación N° 22 en la cual señala que, de la verificación de sus registros contables, se han detectado observaciones las cuales tendrá que acreditar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21°, inciso 1° y 63° del Código Tributario, y conforme los siguientes conceptos: - CONCEPTO A: DEBERÁ PROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE UNA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL: Los fundamentos de este concepto se transcriben en el apartado VII, considerando 21°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades inoficiosas. 29 Las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) son el conjunto de estándares internacionales de contabilidad promulgadas por el International Accounting Standars Board (IASB), que establece los requisitos de reconocimiento, medición, presentación e información a revelar sobre las transacciones y hechos económicos que afectan a una empresa y que se reflejan en los estados financieros. 48 Timbre Electrónico - CONCEPTO B: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.” (CONTRACUENTA: MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA (V FINANCIERO)): Los fundamentos de este concepto, al igual que en el caso anterior, se transcriben en el apartado VII, considerando 21°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades inoficiosas. - CONCEPTO C: DISMINUCIÓN DE LA CUENTA DE PATRIMONIO “PÉRDIDAS Y GANANCIAS”: Verificada la contabilidad de su representada, se ha detectado el asiento contable señalado en el mismo apartado II, considerando 4° ya mencionado, letra e.2)30. Es importante señalar que el asiento contable antes mencionado implica una disminución del patrimonio de la empresa EVERSHINE LTDA. Recordemos que la cuenta de “pérdidas y ganancias”, corresponde a la acumulación de los resultados de la empresa que contienen rentas percibidas o devengadas, determinadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 29° a 33° de la LIR. Mientras estas rentas no se retiren o reinviertan, formarán parte del Fondo de Utilidades Tributables (FUT). En la medida que estas rentas sean distribuidas, deberán tributar con los impuestos finales (Global Complementario o Adicional), según lo establecido en el artículo 14° del mismo texto legal. 30 Los $710MM de “pérdidas y ganancias” contra “Mayor Valor Activo Inmobiliaria” señalados a fs. 145 de la citación y fs. 85 de la liquidación. 49 Timbre Electrónico A continuación, detalla la secuencia de asientos contables que esquematizan la disminución de patrimonio vía egresos de la cuenta de activos “Divisas” y que son los mismos ya referidos en el apartado II, considerando 4°, letra e.1) y e.2)31. Es importante señalar que de acuerdo con su registro FUT, Folio 0003957, para el AT 2016 registra un saldo de $15.740.301.500.-, sin registrar retiros. Deberá aclarar, acreditar y justificar las salidas de dinero que implican la disminución de utilidades tributables y que se materializan de acuerdo con lo establecido en el Concepto “B”. De no aportar antecedentes o de aportarlos no aclaren las observaciones del SERVICIO, se procederá considerar las salidas de dinero de la empresa EVERSHINE LTDA. como gastos no documentados y -por ende-, gravados de acuerdo con lo establecido en el artículo 33° N° 1, letra g) y artículo 21° inciso 1° literal i). Todo lo anterior, según egresos detallados en concepto “B”. - CONCEPTO D: EXPLICACIÓN Y ACLARACIÓN DE ASIENTO CONTABLE: Verificada la contabilidad de su representada, se ha detectado el asiento contable señalado en la letra e.2) del mismo apartado II, 4° ya transcrito32. Deberá explicar el sentido del asiento contable transcrito y acreditar con documentación legal y fehaciente los aumentos de las cuentas de activo, “Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda.”, “Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda.”, “MZ 1 sitio 7 y 8” y el aumento de la cuenta de patrimonio “Mayor valor activo Inmobiliaria”. Cabe señalar que el patrimonio de una empresa corresponde a los derechos que tienen los propietarios o accionistas sobre ella. Se compone principalmente por el 31 Los $2.191MM resultantes de los 2 asientos del 31 de enero ($710MM) y 28 de febrero (1.480MM), ambos del 2015. 32 Es el mismo asiento por $1.480MM de 28 de febrero del 2015, ya mencionado. 50 Timbre Electrónico valor del capital, reservas y utilidades no distribuidas. El patrimonio aumenta cuando la empresa obtiene utilidades y disminuye cuando se efectúan retiros o existen pérdidas. De acuerdo con lo anterior, deberá acreditar el aumento de patrimonio reflejado en el asiento contable del presente concepto. Todo lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 21° del Código Tributario. De no aclarar el presente concepto ni aportar antecedentes legales y fehacientes que aclaren este registro contable, se procederá considerarlo como un aumento de patrimonio proveniente de ingresos no registrados en su contabilidad, según el artículo 29° de la LIR. - CONCEPTO E: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.” (CONTRACUENTA TERRENOS ANTOFAGASTA, DEUDORES POR VENTA, TERRENO IQUIQUE (COST HOTEL HILTON)): Los fundamentos de este concepto se transcriben en el apartado X, considerando 54°, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. - CONCEPTO F: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.” (CONTRACUENTA IMPORTACIONES Y MAT. CONSTRUC. HOTEL): El fundamento de este concepto se contiene en el apartado X, considerando 57° al cual nos remitimos a fin de evitar duplicidades. - CONCEPTO G: CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE CUENTA CAJA: Los fundamentos de este concepto “G” se transcriben en el apartado VIII, considerando 37°, al cual nos remitimos a fin de evitar duplicidades. 51 Timbre Electrónico Para la acreditación de los Conceptos ya referidos, deberá acompañar los documentos que se mencionan a fs. 148, procediendo a fs. 148 y siguientes a determinar las consecutivas diferencias cuya aclaración se solicita: AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DECLARADA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA: IMPUESTO DE 1º CATEGORÍA: Periodo Comercial 01.01.15 al 31.12.15 AÑO TRIBUTARIO 2016 Base Imponible declarada Form. 22 Folio 248390816 $1.307.364.487.- Período: Febrero 2015: Partida 1 CONCEPTO D: Ingresos omitidos por aumento de cuenta patrimonial (Artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta) 1 Asiento N° 135 T 28.02.2015 Glosa: 1.480.861.082 Centraliza cuentas Activos y Pasivos 2015. 1.480.861.082 Partida 2: CONCEPTO G: Cargos a cuentas de activos fijos, sin antecedentes de nuevas adquisiciones, que implicó un egreso de cuenta caja. (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta) Fecha Concepto Monto 2 28.02.15 Terreno 1.177.405.141 3 Antofag. 4 28.02.15 Terreno 111.096.164 Vitacura 28.02.15 Terreno 107.806.691 Vitacura LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA: IMPUESTO DE 1º CATEGORÍA: Periodo Comercial 01.01.16 al 31.12.16 AÑO TRIBUTARIO 2017: Base Imponible declarada Form. 22 Folio 244855407 $930.478.936.- Período: Enero 2016: Partida 3: 52 Timbre Electrónico CONCEPTO F: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” (contracuenta Importaciones y Mat. Construc. Hotel). Con tope de egresos expresados en concepto B. (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta) 5 Asiento N° 23 T 12.01.2016 Glosa: 746.675.652 Centraliza Cuentas de Activo enero 2016. 6 Asiento N° 91 T 30.06.2016 Glosa: 106.679.845 Regulariza cuentas de activos 2016. Partida 4: CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta) 7 Fecha Voucher Monto 30.01.16 96 180.345.120 Período: Febrero 2016: Partida 5: CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)) (artículo 21° Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta) 8 Fecha Voucher Monto 28.02.16 196 180.445.205 Período: Marzo 2016: Partida 6: CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta) 9 Fecha Voucher Monto 28.03.16 296 181.575.002 Período: Abril 2016: Partida 7: CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta) 10 Fecha Voucher Monto 28.04.16 394 181.625.111 Período: Mayo 2016: 53 Timbre Electrónico Partida 8: CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21° Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta). 11 Fecha Voucher Monto 30.05.16 496 181.689.500 Período: Junio 2016: Partida 9: CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta). 12 Fecha Voucher Monto 30.06.16 592 182.740.000 Partida 10: CONCEPTO E: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” (contracuenta Terrenos Antofagasta, Deudores por venta, Terreno Iquique (Cost Hotel Hilton)). Con tope de egresos expresados en concepto B. (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta) 13 Asiento N° 593 T 30.06.2016 Glosa: Regulariza cuenta de activo 2015. (Abono a Cta. Cte. Mercantil Inmobiliaria Posh) 4.709.763.866 14 Asiento N° 585 T 31.06.2016 Glosa: Centraliza cuentas de activos 2015. (Abono a Cta. Cte. Mercantil Inmobiliaria Posh) 854.017.619 15 Asiento N° 585 T 31.06.2016 Glosa: Centraliza cuentas de activos 2015. (Cargo Deudores por Venta) 408.284.703 408.284.703 Período: Julio 2016: Partida 11: CONCEPTO B: Abonos a la de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta) 16 Fecha Voucher Monto 30.07.16 695 183.790.505 Período: Agosto 2016: Partida 12: 54 Timbre Electrónico CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta). 17 Fecha Voucher Monto 30.08.16 795 183.825.610 Período: Septiembre 2016: Partida 13: CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta). 18 Fecha Voucher Monto 30.09.16 893 183.866.200 Período: Octubre 2016: Partida 14: CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta). 19 Fecha Voucher Monto 30.10.16 995 183.701.240 Período: Noviembre 2016: Partida 15: CONCEPTO B: Abonos a la de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta) 20 Fecha Voucher Monto 30.11.16 1094 183.780.300 Período: Diciembre 2016: Partida 16: CONCEPTO B: Abonos a la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.” (contracuenta: Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)) (Artículo 21 Inciso 1° literal i), Ley de Impuesto a la Renta) 21 Fecha Voucher Monto 30.11.16 1186 184.426.282 Aparece de fs. 151 que la citación anterior fue notificada el 30 de abril de 2019, a la dirección de correo electrónico: [email protected]. 55 Timbre Electrónico i) En atención a solicitud presentada por la reclamante el 29 de mayo de 2019 el SII, mediante Resolución N° 196, de igual fecha, autoriza ampliar el plazo para dar respuesta a la citación por un mes. La resolución anterior fue notificada por correo electrónico el mismo día 29 de mayo de 2019, según consta de certificado de notificación N° 552948. RESPUESTA A LA CITACIÓN: j) Consta de fs. 154 que el reclamante dio respuesta a la citación anterior el 1 de julio de 2019, señalando que EVERSHINE es una sociedad usuaria de ZONA FRANCA que se dedica a la importación y exportación de mercancías dentro del recinto amurallado. Esta sociedad forma parte de un “grupo” de empresas, dentro de las cuales figura también INMOBILIARIA POSH LIMITADA. Hace presente que este grupo de empresas no se encuentra organizado bajo una estructura de holding donde exista un controlador común, sino que se trata de empresas “hermanas” donde su participación en el capital por parte de sus dueños es idéntica en cada una de las sociedades. Agrega que, por razones financieras, básicamente para mostrar una mayor solvencia patrimonial, la SOCIEDAD EVERSHINE realizó una serie de “ajustes contables” que “no tienen incidencia tributaria”, pues se trata de “ajustes” entre cuentas de “activos” y “pasivos”. Lamentablemente estos ajustes “no se contabilizaron de manera muy prolija”, lo que produjo cierto “desorden” contable. 2.- Lo que se expone en relación con el concepto “A” lo hemos transcrito en el apartado VII, considerando 21°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar inoficiosas duplicidades. 56 Timbre Electrónico 3.- Lo que se expone en relación con el concepto “B” lo hemos transcrito en el apartado VII, considerando 22°, al cual nos damos por remitidos a fin de evitar inoficiosas duplicidades. 4.- En cuanto al concepto “C” disminución de la cuenta de patrimonio “pérdidas y ganancias” señala: Se le solicitó explicar el siguiente asiento contable: Según lo explicado en las letras anteriores, se puede apreciar que los asientos de los conceptos “B” a) y “B” b) y del concepto “C” no tienen relación unos con otros por lo que en ningún caso se podría considerar que el neto de estos 3 asientos distintos se pueda considerar como retiro ni como disminución de capital, sino solo como “ajuste contable”. A partir de lo anterior hace presente que, en conjunto, y al observar las cuentas y saldos de cuentas que se netean por parte del SII en el Concepto “C” para interpretar la existencia de un posible retiro, observa que en este proceso se anulan movimientos y montos de distinta naturaleza, lo que es contrario a la lógica contable. A continuación, expone esta observación: 57 Timbre Electrónico La planilla Excel acompañada en el punto B, explica además este concepto. 5.- Concepto “D”. Explicación y aclaración del asiento contable: Se solicita explicar el asiento contable por el cual se cargaron las cuentas: “Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda.” por $554.131.200.-; “Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda.” por $11.240.028.- y “MZ 1 sitio 7 y 8” por $815.489.854.- y se abona la cuenta “mayor valor activo inmobiliaria” por $1.480.861.082. Este asiento tiene los mismos defectos antes señalados, pues trata de aplicar un “ajuste IFRS”, bajo una “interpretación equivocada” de la norma contable. Los movimientos de las cuentas corrientes mercantiles estarían explicados en el concepto de anterior en el archivo Excel que se acompaña. 6.-Concepto “E”. Abono a cuenta corriente mercantil “Inmobiliaria Posh”, contracuenta “terreno Antofagasta”. Los fundamentos de esta respuesta se transcriben en el apartado X, considerando 54°, al cual nos remitimos para evitar duplicidades. 58 Timbre Electrónico 7.- Concepto “F”: Los fundamentos de esta respuesta se transcriben en el apartado X, considerando 57°, al cual nos remitimos para evitar duplicidades. 8.- Concepto “G”. Cargos a cuenta de activo fijo, sin antecedentes de nuevas adquisiciones y que implicó un egreso de cuenta caja: Los antecedentes vertidos respecto de este concepto se transcriben en el apartado VIII, considerando 37°, al cual nos remitimos a fin de evitar duplicidades. LIQUIDACIÓN: k) Aparece de fs. 69 que el 30 de agosto del 2019 el SII emite la liquidación N° 231, por la que liquida las diferencias de impuesto allí consignadas, haciendo una descripción de los orígenes de la fiscalización que es similar a la ya transcrita en los hechos no controvertidos y en la citación y a la cual nos remitimos en aras de la brevedad. Dicha liquidación descansa sobre los mismos conceptos “A” al “G” ya detallados en la citación N° 22 antedicha, a los cuales nos remitimos, agregando solo las variantes respecto de cada uno de ellos que se contienen en la liquidación: CONCEPTO “A”: CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE UNA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. Lo relativo a este concepto “A” se transcribe en el apartado VII, considerando 21° al cual nos remitimos a fin de evitar duplicidades innecesarias. CONCEPTO “B”: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.” (CONTRACUENTA: “MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA (V FINANCIERO))": Lo relativo a este concepto “B” se transcribe en el apartado VII, considerando 22° al cual nos remitimos a fin de evitar duplicidades innecesarias. 59 Timbre Electrónico CONCEPTO “C”: DISMINUCIÓN DE LA CUENTA DE PATRIMONIO “PÉRDIDAS Y GANANCIAS”: A lo ya indicado en la citación solo se agrega lo siguiente: Adicionalmente, el registro FUT de la reclamante, Folio 0003957, para el AT 2016 registra un saldo de $15.740.301.500.-, sin registrar retiros. En respuesta a citación, indica que este asiento corresponde a “errores de interpretación” de las normas contables. Para subsanar lo anterior, propone reversar el asiento. Este asiento contable 34 E, ha contribuido en la generación de la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria”, que posteriormente fue utilizada para disminuir la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, según el siguiente asiento resumen: Mayor valor activo Inmobiliaria 2.191.810.075 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 2. 191.810.075 El abono a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh” a través de la cuenta de activo “Mayor valor activo Inmobiliaria”, implica que el dinero enviado a POSH LTDA., ya no retornará a las arcas de la empresa debido a que el derecho que se poseía a través de la cuenta de activo se ha extinguido en parte. Por consiguiente, los dineros han salido de la empresa sin haber completado su tributación. De esta forma, la empresa reclamante ha renunciado al derecho que tenía sobre la empresa relacionada POSH LTDA., al dar por rebajado un activo, sin recibir dinero a cambio; en su lugar, ha rebajado utilidades acumuladas en favor de la empresa POSH LTDA. (disminución de la cuenta “Pérdidas y Ganancias”). Verificada la contabilidad de la empresa relacionada (POSH), ésta no ha contabilizado este aumento de patrimonio. De acuerdo con los análisis efectuados en conceptos anteriores, los asientos considerados por la reclamante como “errores” en su respuesta a la citación han sido, de una u otra forma, hechos valer en la contabilidad de 60 Timbre Electrónico la empresa relacionada POSH LTDA., lo que ha sido analizado en el desarrollo del concepto “B”. De esta forma, no se trataría solamente de “errores” acaecidos en la empresa EVERSHINE LTDA. en los términos que expone la actora, dado que estos últimos han trascendido a la empresa relacionada, produciendo efectos en ella. Luego, es que las operaciones invocadas, “registros erróneos” y la pretendida existencia de una cuenta corriente mercantil que avale todas estas operaciones, responde a la única intención de retirar utilidades de la empresa las que -dicho sea de paso-, no serán devueltas o restituidas-, sin que se verifique su total tributación. En relación con lo anterior, el SERVICIO no acoge la tesis de supuestos “errores contables” que podrían solucionarse reversando los asientos que dan origen a la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria”, por los motivos expuestos precedentemente. CONCEPTO “D”: EXPLICACIÓN Y ACLARACIÓN DE ASIENTO CONTABLE: La liquidación solo agrega que, en respuesta al presente concepto, manifiesta la reclamante que los asientos que dieron origen a la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria”, son producto de “errores” en interpretaciones a las normas internacionales de contabilidad IFRS, al intentar reflejar una revalorización de los inmuebles “1-9-02-005 manzana 1 sitio 7 y 8”. Este asiento contable 135 T, ha contribuido en la generación de la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria”, que posteriormente fue utilizada para disminuir la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, según el siguiente asiento resumen: Mayor valor activo Inmobiliaria 2.191.810.075 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 2. 191.810.075 61 Timbre Electrónico El abono a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh” a través de la cuenta de activo “Mayor valor activo Inmobiliaria”, implica que el dinero enviado a POSH LTDA., ya no retornará a las arcas de la empresa, debido que el derecho que se poseía a través de la cuenta de activo se ha extinguido en parte. Por consiguiente, los dineros han salido de la empresa sin haber completado su tributación. De esta forma, la empresa reclamante ha renunciado al derecho que tenía sobre la empresa relacionada POSH LTDA. al dar por rebajado un activo sin recibir dinero a cambio; en su lugar, ha decidido aumentar las cuentas de activo, sin tener respaldo fehaciente para ello. Verificada la contabilidad de la empresa relacionada (POSH), esta no ha contabilizado este aumento de patrimonio. De acuerdo con el asiento contable 135 T, los activos de la empresa son aumentados sin tener antecedentes que lo justifiquen. Las cuentas corrientes mercantiles involucradas en este asiento, que corresponden a “Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda.” y “Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda.”, no evidencian los requisitos de una cuenta corriente mercantil, toda vez que no se generaron por transferencias de dinero o remesas; solo mediante la contracuenta “mayor valor activo Inmobiliaria”, que no representa este tipo de valores. Respecto a la cuenta “MZ 1 Sitio 7 y 8”, no aportó informe de tasación efectuado por profesional competente. Analizados los antecedentes obtenidos en el presente proceso, el SERVICIO no llega a la misma conclusión que la reclamante, debido a lo informado en el balance al 31 de diciembre del 2016 de la empresa relacionada POSH LTDA., lo que ha sido analizado en el desarrollo del concepto “B”, en el cual se concluyó que no se trataría solamente de “errores” acaecidos en la empresa EVERSHINE LTDA. en los términos que 62 Timbre Electrónico expone, dado que estos últimos han trascendido a la empresa relacionada produciendo efectos en ella. Luego, es que las operaciones invocadas, “registros erróneos” y la pretendida existencia de una cuenta corriente mercantil que avale todas estas operaciones, responde a la única intención de retirar utilidades de la empresa –las que dicho sea de paso no serán devueltas o restituidas-, sin que se verifique su total tributación. De esta forma, el SERVICIO no acoge la tesis respecto a “errores contables” que podrían solucionarse reversando los asientos que dan origen a la cuenta “Mayor Valor Activo Inmobiliaria”. CONCEPTO “E”: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.” (CONTRACUENTA TERRENOS ANTOFAGASTA, DEUDORES POR VENTA, TERRENO IQUIQUE (COST HOTEL HILTON)): Lo atingente a este concepto se transcribe en el apartado X, considerando 54° al cual nos remitimos en aras de la brevedad. CONCEPTO “F”: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.” (CONTRACUENTA “IMPORTACIONES Y MAT. CONSTRUC. HOTEL”): Los fundamentos de este concepto se transcriben en el apartado X, considerando 57° al cual nos remitimos en aras de la brevedad. CONCEPTO “G”: CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE CUENTA CAJA: 63 Timbre Electrónico Respecto a la refutación de lo aseverado en la respuesta a la citación nos remitimos a lo transcrito en el apartado VIII, considerando 37° a fin de evitar duplicidades. Termina la liquidación concluyendo lo siguiente: Del desarrollo de cada uno de los conceptos explicados precedentemente, los antecedentes disponibles en la base de datos del SERVICIO y los allegados por el contribuyente, es posible indicar que: 1.- La pretendida cuenta corriente mercantil existente entre EVERSHINE LIMITADA y POSH LIMITADA no fue suficientemente acreditada por el contribuyente dado que no se logró demostrar la concurrencia de los supuestos legales de existencia de ésta y ello más allá del contrato aportado, adicionalmente a que concurren una serie de circunstancias que restan veracidad a dicha cuenta corriente, a saber: a. No existe intereses legales ni comisión que estén asociados a la misma. Sobre el particular, si bien es cierto que el devengo de los intereses legales y la comisión son elementos de la naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil, no es menos cierto que su exclusión, adicionalmente a la concurrencia de otras circunstancias anómalas -tales como, defectuosa contabilización, ausencia de retornos, etc.-, no responde a una condición lógica y/o racional de mercado sino más bien parece estar motivada por la falta de seriedad de tal contrato. b. No existe una intensión seria por parte de los supuestos contratantes de que los dineros entregados por EVERSHINE LIMITADA a POSH LIMITADA, en el contexto de esta cuenta corriente, sean -en el futuro-, restituidos de manera alguna a esta última, adicionalmente a que las sumas restituidas por POSH LIMITADA a la contribuyente que usted representa, conforme las cartolas bancarias allegadas, no fueron contabilizadas por ésta. 64 Timbre Electrónico c. La firma puesta en dicho contrato de cuenta corriente mercantil no ha sido autorizada de manera alguna por ministro de fe o funcionario público que dé cuenta de su efectividad y fecha. En este sentido, resulta inexplicable y desprovisto de toda lógica que una cuenta corriente -cuyos movimientos bordean los 10 mil millones de pesos, aproximadamente- se acredite con un documento carente de toda formalidad, sin perjuicio de que no tiene fecha cierta respecto del SII. d. Existe identidad entre los socios de una y otra empresa. En efecto, tal como ya se indicó, tanto en EVERSHINE LIMITADA como en POSH LIMITADA, sus socios son exactamente las mismas personas. 2.- Que los desembolsos referidos en el Concepto “B”, realizados por la contribuyente EVERSHINE LIMITADA, no tiene justificación alguna, dado que no existe una cuenta corriente mercantil real y efectiva que la respalde, según ya se explicó; adicionalmente a que no existe intensión alguna de que vayan a ser recuperados o reingresados a la empresa, siendo prueba inequívoca de esto últimos la circunstancia de que las eventuales devolución de dineros que hizo POSH LIMITADA, no fueron registradas de manera alguna. 3.- Que todas y cada una de las contabilizaciones analizadas en los Concepto “C” a “F”, ambas inclusive, tuvieron por única finalidad disminuir el saldo deudor de EVERSHINE LIMITADA respecto de la contraparte POSH LIMITADA, en el contexto de una cuenta corriente mercantil también inexistente. 4.- Que en lo relativo al Concepto “G”, lo antecedentes aportados no permiten dilucidar si el total del desembolso destinado a cubrir obligaciones bancarias haya sido utilizado en préstamos relacionados con la actividad de la empresa y que sean necesarios para producir la renta. 65 Timbre Electrónico En suma, del mérito de lo constatado en el curso de la presente auditoría, por tratarse de “desembolsos” (Conceptos “B” y “G”) que no tienen justificación alguna, es que se encuentran afectos a lo dispuesto en el artículo 21°, inciso 1°, literal i., en relación con los artículos 33° N° 1 y 31°, todos de la LIR. Finalmente, la liquidación determina los siguientes impuestos de cargo de la reclamante: LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA IMPUESTO DE 1° CATEGORÍA Periodo Comercial 01.01.15 al 31.12.15 AÑO TRIBUTARIO 2016 Base Imponible declarada Form. 22 Folio 248390816 $1.307.364.487.- CONCEPTO G: Desembolsos no acreditados Partida 1: Período Desembolso no Reaj. Art. 33 Nº3 LIR TOTAL acreditado (4,3%) 18-02-2015 3.103.585.368 133.454.171 3.237.039.539 CONCEPTO B: Gastos no documentados (Art. 33 Nº 1 letra g), art. 21 inciso 1º, literal i). Dado el incumplimiento de los requisitos para la existencia de la cuenta corriente mercantil, se estima que los desembolsos efectuados de las cuentas corrientes de la empresa EVERSHINE LTDA. con destino hacia POSH LTDA. corresponden a gastos no documentados y no aceptados, según lo establecido en los artículos 21° inciso 1, literal i), 31 y 33 Nº 1 letra g), de la LIR. Partida 2: Período Nº Cta. Corriente Giros o cargos Reaj. Art. 33 Gasto no Nº 3 LIR aceptado (3.3%) actualizado 24-04-2015 34177 SANTANDER 150.000.000 4.950.000 154.950.000 Partida 3: Período Nº Cta. Corriente Giros o cargos Reaj. Art. 33 Gasto no Nº 3 LIR aceptado (2.5%) actualizado 02-06-2015 34177 SANTANDER 100.000.000 2.500.000 102.500.000 66 Timbre Electrónico 05-06-2015 34177 SANTANDER 100.000.000 2.500.000 102.500.000 10-06-2015 34177 SANTA_NDER 100.000.000 2.500.000 102.500.000 TOTAL 300.000.000 307.500.000 Partida 4: Período Nº Cta. Corriente Giros o cargos Reaj. Art. 33 Gasto no Nº 3 LIR (2 %) aceptado actualizado 31-07-2015 1070603405 CHILE 100.000.000 2.000.000 102.000.000 Partida 5: Período Nº Cta. Corriente Giros o cargos Reaj. Art. 33 Gasto no Nº 3 LIR aceptado (1.6%) actualizado 07-08-2015 1070603405 CHILE 50.000.000 800.000 50.800.000 13-08-2015 1070603405 CHILE 30.000.000 480.000 30.480.000 19-08-2015 1070603405 CHILE 50.000.000 800.000 50.800.000 20-08-2015 1070603405 CHILE 34.700.000 555.200 35.255.200 21-08-2015 1070603405 CHILE 69.500.000 1.112.000 70.612.000 25-08-2015 1070603405 CHILE 70.700.000 1.131.200 71.831.200 TOTAL 304.900.000 309.778.400 Partida 6: Período Nº Cta. Corriente Giros o Reaj. Art. 33 Gasto no cargos Nº 3 LIR aceptado (0.9%) actualizado 02-09-2015 1070603405 CHILE 30.000.000 270.000 30.270.000 09-09-2015 1070603405 CHILE 103.200.000 928.800 104.128.800 23-09-2015 34177 SANTANDER 100.000.000 900.000 100.900.000 23-09-2015 1070603405 CHILE 138.800.000 1.249.200 140.049.200 TOTAL 372.000.000 375.348.000 Partida 7: Período Nº Cta. Corriente Giros o Reaj. Art. 33 Gasto no 67 Timbre Electrónico cargos Nº 3 LIR aceptado (0.4%) actualizado 20-10-2015 1070603405 CHILE 85.250.000 341.000 85.591.000 Período Nº Cta. Corriente Giros o Reaj. Art. 33 Nº 3 Gasto no cargos LIR (O.%) aceptado actualizado 02-12-2015 1070603405 CHILE 23.000.000 o 23.000.000 21-12-2015 670422538731NTER. 10.000.000 O 10.000.000 TOTAL 33.000.000 33.000.000 DETERMINACIÓN BASE IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 21 INCISO 1º LITERAL I: RLI DETERMINADA 1.307.364.487 AT 2016 DESAGREGADOS Total Concepto G (3.237.039.539) Total concepto B (1.368.167.400) Total desagregados (4.605.206.939) (4.605.206.939) Nueva RLI determinada (3.297.842.452) BASE IMPONIBLE ART.21 4.605.206.939 INC. 1º LITERAL i) Tasa vigente AT 2016 35% 1.611.822.429 Art. 72 AT 2016 (1,1%) 17.730.047 TOTAL A LIQUIDAR 1.629.552.476 La Liquidación anterior fue notificada, conforme aparece de certificado de notificación folio N° 637351, de 30 de agosto de 2019, rolante a fs. 104. RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA (RAV): l) Consta de fs. 180 y 182 que el 16 de octubre de 2019 la actora dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la liquidación anterior, en la cual alega las tres nulidades de derecho público que se desarrollan en el apartado V, letra A, considerandos 7° y siguientes; letra B, considerandos 10° y siguientes y letra C, considerandos 14° y siguientes y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad y, en cuanto al fondo, reitera los mismos fundamentos del reclamo que se desarrollan en los apartados VII, considerandos 21° y siguientes; VIII, considerandos 37° 68 Timbre Electrónico y siguientes; IX, considerandos 45° y siguientes; X, considerandos 52° y siguientes y XI, considerandos 61° y siguientes ya los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. RESOLUCIÓN EXENTA N° 113110, DE 10 DE FEBRERO DE 2020, QUE RESUELVE RAV: m) La RAV anterior es resuelta mediante Resolución Exenta N° 113110, de 10 de febrero de 2020, rolante a fs. 97, en la que el SII da lugar “en parte” al recurso de reposición administrativa intentado, conforme a los siguientes argumentos: 6. Que, en base a lo alegado por IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. en su escrito, además del análisis de los documentos aportados, al tenor del informe N° 31, del 23 de enero de 2020, emitido por el Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional sobre la materia, se puede concluir lo siguiente: I. Abordando el concepto “B”, ABONOS A LA CUENTA DEL ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.” (CONTRACUENTA: “MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA (V FINANCIERO))”, en términos simples, este se puede resumir en una salida de dinero ($2.191.810.075.-), a título de cuenta corriente mercantil, según busca acreditar el contribuyente que, sin embargo, no está registrada como tal ya que la contracuenta en la cual se reflejan los dineros enviados a la empresa relacionada, POSH LTDA., es una cuenta de activos, denominada “MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA”, lo que implica que las sumas traspasadas, y que no cumplieron su tributación, no se reflejan contablemente como deuda de POSH, no pudiendo exigirse o cobrarse. Al verificar la contabilidad de la relacionada, el SII pudo constatar que en sus registros contables tampoco se contabiliza este aumento de patrimonio. A mayor abundamiento, del cotejo de las cartolas bancarias 69 Timbre Electrónico aportadas en fiscalización, se puede verificar que tanto las sumas recepcionadas por EVERSHINE así como las traspasadas a su relacionada POSH, no se encuentran de acuerdo a lo registrado contablemente en sus libros (Libro Mayor folio 3525, asiento “C.C. Merc. Inmobiliaria Posh Ltda.”), tal como señala la liquidación. De igual manera, la contabilidad de POSH tampoco cuadra en este aspecto, no coincidiendo lo registrado en la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine” con las cantidades traspasadas según la contabilidad del recurrente (solo cuadrarían los números de ambas empresas a niveles de “balance tributario”, pero la información no refleja las sumas de los “libros Mayores”, que son contradictorios). Así las cosas, y dentro de un marco de ausencia de respaldos que puedan explicar el movimiento contable realizado en donde se envían dineros (utilidades), sin tributación, a una relacionada, contrapesando contablemente con el aumento de una cuenta de activo, lo que sumado a la contradicción contable entre EVERSHINE y su relacionada POSH, con quien tendría un contrato de cuenta corriente mercantil (el que no puede acreditar fehacientemente, ya que ni sus movimientos bancarios se encuentran registrados correctamente, sin contar los demás vicios de los que dan cuenta los otros conceptos de la liquidación de marras), llevó al SII a desconocer lo planteado por el contribuyente, tomando las sumas enviadas a su relacionada como un gasto o rebaja no documentada según lo dispuesto por el artículo 31° de la LIR; por ello, según lo prescrito por el artículo 21°, inciso I, literal i), del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 33°, N° 1, letra g), todos del mismo cuerpo legal; así, se le aplicó el Impuesto Único contenido en el mencionado artículo 21°, por cuanto las cantidades representativas de desembolsos de dineros no son de aquellas autorizadas a rebajar por el artículo 31° de la LIR. 70 Timbre Electrónico Aclarado esto, los argumentos que el contribuyente vierte en su recurso de reposición no hacen mutar lo anterior. A mayor abundamiento, nada aportan a esclarecer la contraposición contable que existe entre las dos empresas relacionadas ni tampoco a explicar el porqué del erróneo tratamiento contable dado al asiento de cuenta corriente mercantil. Solo se limita a postular que el fundamento del concepto “B” radicaría en la supuesta renuncia de un derecho en favor de INMOBILIARIA POSH LTDA., lo que es erróneo. El fundamento del concepto radica en la falta de acreditación de lo postulado por el contribuyente. Como se señaló en el numeral 5° precedente, el contribuyente viene en invocar normas civiles que, a su juicio, implicarían que el desconocimiento por parte de esa ADMINISTRACIÓN del contrato de cuenta corriente mercantil derivaría en una liberalidad que caería en la esfera de las donaciones. En esto el recurrente se confunde ya que, en la determinación de la renta líquida, las rebajas a ésta deben ser acreditadas fehacientemente por parte del contribuyente en base a lo prescrito por los artículos 29° al 33° de la LIR y en el artículo 21° de Código del ramo. El efecto de la no acreditación de una rebaja está dado por la misma ley tributaria y en concordancia con el artículo 33° N° 1, letra g) y artículo 31° de la LIR, por cuanto constituyen gastos o rebajas no documentadas. A mayor abundamiento, ha de recordarse que los contratos civiles solo son ley para los contratantes, siendo el derecho tributario parte del llamado derecho público. Ahora, abordando las alegaciones relativas al artículo 4° y 4° bis del Código del ramo por cuanto de las normas del Código Tributario no se podrían inferir consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes, además del deber del SII de reconocer la buena fe del contribuyente, lo que implicaría reconocer los efectos de los actos o negocios jurídicos celebrados por el contribuyente; sobre esto, es menester aclarar, en primer término, que las normas tributarias no están interfiriendo con 71 Timbre Electrónico la validez o interpretación del contrato firmado por EVERSHINE y POSH; este es perfectamente válido entre ellos y obliga a las partes que concurrieron a su rúbrica. Sin embargo, para efectos de la determinación de la renta líquida, no se puede pretender que la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA valide una serie de movimientos contables erróneos, con registros contradictorios, en base a un documento privado, que ni siquiera consta de firma y fecha cierta (no está notariado). Con respecto a la “buena fe” que invoca el contribuyente para que se le reconozcan los efectos de su contrato, es muy importante dejar en claro que ha sido el mismo recurrente el que ha derribado tal presunción a su respecto, por cuanto ha aportado contabilidad propia con registros contrarios a las normas contables generalmente aceptadas, que no hacen sentido entre sí (Libro Mayor con Balance Tributario), ni con sus respaldos (lo registrado en cuenta corriente mercantil difiere con sus cartolas bancarias) ni menos con lo registrado en la contabilidad de su relacionada. Por ello, tales alegaciones deben ser desechadas. II. En relación con el concepto “G”, CARGOS A CUENTAS DE ACTIVOS FIJOS, SIN ANTECEDENTES DE NUEVAS ADQUISICIONES Y QUE IMPLICÓ UN EGRESO DE CUENTA CAJA, lo pertinente se transcribe en el apartado VIII, considerando 37° al cual nos damos por remitidos a fin de evitar duplicidades. Concluyendo que, tomando en cuenta la rebaja del concepto “G” acreditada, las diferencias de impuesto determinadas por la Liquidación N° 231, de fecha 30 de agosto de 2019, deberían corregirse en el siguiente tenor: Total concepto G (determinado en RAV) $349.261.601 Total concepto B Liquidación N° 231 $1.368.167.400 Nueva base imponible impuesto único artículo 21 LIR $1.717.429.001 Tasa vigente AT 2016, 35% $601.100.150 Art. 72 LIR AT 2016 (1,1%) $6.612.102 Total a Liquidar $607.712.252 72 Timbre Electrónico Que, conforme a los antecedentes expuestos y las razones expresadas precedentemente resuelve “dar lugar en parte” al recurso de reposición intentado, modificando la Liquidación N° 231, rebajando el monto determinado según lo expresado por los numerales 6° y 7° de la presente resolución. La resolución anterior fue comunicada, según certificado de notificación folio N° 734887, el 11 de febrero de 2020, que rola a fs. 103. n) Finalmente, en contra de la Liquidación N° 231, modificada y rebajada por la Res. Ex. 113110 de fs. 97 que resolvió la RAV, se reclama a fs. 1 de estos autos. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Son hechos controvertidos de autos, según resolución de fs. 258 y 283, los siguientes: A.- Efectividad de ser nula la liquidación de autos por: a) Incompetencia del funcionario emisor de la misma; b) Por tratarse de un acto de contenido imposible y; c) Por falta de motivación suficiente. Antecedentes de hecho en que se sustente. B.- Improcedencia de las diferencias liquidadas atendido el hecho que el reclamante sería usuario de ZONA FRANCA y -como tal-, exento de Impuesto Único del artículo 21° de la Ley de la Renta conforme al inciso I, del artículo 23°, de la Ley de Zonas Francas. C.- Existencia y efectividad de la cuenta corriente mercantil “CTA. CTE. MERC. INMOB. POSH LTDA.”, de 4 de enero del 2012, conforme a documento de fs. 164 y de sus movimientos y saldos según anexos de fs. 165 vta. y 166; a saber: AÑO GLOSA DÉBITOS CRÉDITOS SALDO DEUDOR SALDO ACREEDOR 31-12-15 CTA. CTE. MERC. INMOB. POSH LTDA 10.715.991.393 - 10.715.991.393 - 73 Timbre Electrónico 31-12-16 CTA. CTE. MERC. INMOB. POSH LTDA 12.351.087.674 10.458.397.087 1.892.690.587 - Y que los egresos liquidados en el concepto “B”, son parte de la misma; a saber: AÑO 2015 REAJUSTE CONCEPTO PARTIDA MES MONTO TOTAL ART. 33 LIR B 2 ABRIL 150.000.000 4.950.000 154.950.000 B 3 JUNIO 300.000.000 7.500.000 307.500.000 B 4 JULIO 100.000.000 2.000.000 102.000.000 B 5 AGOSTO 304.900.000 4.878.400 309.778.400 B 6 SEPTIEMBRE 372.000.000 3.348.000 375.348.000 B 7 OCTUBRE 85.250.000 341.000 85.591.000 B 8 DICIEMBRE 33.000.000 - 33.000.000 TOTAL 1.345.150.000 23.017.400 1.368.167.400 D.- Efectividad que los pagos liquidados en el concepto “G” han sido destinados al giro de la sociedad y por consiguiente son necesarios para producir la renta; a saber: 1.- 28-02-15, 132-E GLOSA: CENTRALIZA PAGO PRÉSTAMO BANCO INTERNACIONAL FEBRERO 2015 CUENTAS DEBE HABER PRÉSTAMO HIPOTECARIO BANCO INTERNACIONAL 2.757.590.767 TERRENO ANTOFAGASTA 1.177.405.141 TERRENO VITACURA SANTIAGO 111.096.164 CAJA 4.046.092.072 2.- 28-02-15, 133-E GLOSA: REGULARIZA CUENTA DE ACTIVOS 2015 CUENTAS DEBE HABER TERRENO VITACURA SANTIAGO 107.806.691 CAJA 107.806.691 3.- TOTAL 4.153.898.763 4.153.898.763 SEGÚN RECLAMANTE SEGÚN SII N° OPERACIÓN MONTO PAGADO CAPITAL INTERESES N° OPERACIÓN MONTO PAGADO MPR1-0002143436 2.779.625.459 2.779.625.459 - MPR1-0002143436 14.487.972* MVD1-0002224553 318.138.332 315.000.000 3.138.332 MVD1-0002224553 314.552.964* MPN1-0002237886 5.821.577 5.428.910 392.667 MPN1-0002237886 5.821.577 TOTAL 3.103.585.368 3.100.054.369 3.530.999 334.862.513 REAJUSTE ART. 33°, N° 3 LIR (4,3%) 14.399.088 TOTAL CONCEPTO G REAJUSTADO 349.261.601 *Valores originalmente liquidados modificados posteriormente por la Res. Ex. N° 113110, de fs. 97, que accedió parcialmente a la RAV deducida por el actor y que rebajó los valores originalmente liquidados en este concepto G. E.- Efectividad que las siguientes partidas liquidadas: CONCEPTO PARTIDA ELEMENTO 74 Timbre Electrónico G33 1 1 B 2 B 3 B 4 B 5 B 6 B 7 implicaron un egreso en el disponible, son gastos y que estos egresos, gastos o pagos han disminuido la Renta Líquida Imponible de EVERSHINE LTDA. o -por el contrario- no requieren de tal calidad para ser gravados con el impuesto Único del artículo 21° de la LIR. IV.- TEXTO LEGALES APLICABLES: 6.- Son aplicables al caso las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 2° establece que “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” b) El artículo 4° bis señala que “Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles. El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o 33 Recordar que el monto originalmente liquidado fue rebajado mediante la Res. Ex. N° 113110, de 10 de febrero del 2020, corriente a fs. 97 a 102, que accedió parcialmente a la RAV deducida por el actor. 75 Timbre Electrónico negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes. No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes.” c) El artículo 8° bis, N° 19 señala que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.” d) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, agregando en su inciso VI que “Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.”, mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” e) El artículo 21° dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean 76 Timbre Electrónico fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” f) El inciso I del artículo 24° ordena que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” g) El artículo 63°, inciso II, indica que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”. h) Ratificando lo ya referido en los artículos 17° y 16°, el artículo 132°, inciso XIV agregan que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 21°, en su texto vigente para el AT 2016, disponía en su inciso I, que “... las sociedades de personas... obligadas a declarar sus rentas efectivas de 77 Timbre Electrónico acuerdo a un balance general según contabilidad completa…, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%34, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.” b) El artículo 30° indica que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente”. c) El artículo 31° en su texto vigente para el AT 2016 mandaba que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”. 34 Tasa vigente para el AT 2016. 78 Timbre Electrónico d) El artículo 33°, N° 1, dispone que: “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: ... g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” e) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo siguiente: INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+) MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-) MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-) AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-) AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=) f) El artículo 68°, inciso final establece -a manera residual- que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.” C.- CÓDIGO DE COMERCIO: a) El artículo 31° señala que “Se prohíbe a los comerciantes: 1°. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas;” b) El artículo 32° siguiente prescribe que “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.” 79 Timbre Electrónico c) El artículo 36° establece que “Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido.” d) El artículo 38° señala que “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.” e) El artículo 602° disponen que: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.” f) El artículo 603° indica que “Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título.” g) El artículo 604° prescribe que “Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.” h) El artículo 605° señala que “Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor.” i) El artículo 606° refiere que “Es de la naturaleza de la cuenta corriente: 1°. Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento. 80 Timbre Electrónico 2°. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado. 3°. Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión. La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso. 4°. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.” j) El artículo 607° dice que “La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, a cualquier título que sea, produce novación, a menos que el acreedor o deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal reserva de derechos. En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presume hecha pura y simplemente.” k) El artículo 608° manifiesta que “Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.” l) El artículo 609° apunta que “Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los artículos 602 y 613.” 81 Timbre Electrónico m) El artículo 610° asienta que “Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente sólo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fueren dirigidos.” n) El artículo 611° establece que “La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él por consentimiento de las partes. Se concluye también por la muerte natural o civil, la interdicción, la demencia, la dictación de la resolución de liquidación o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes.” ñ) El artículo 612° expresa que “La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.” o) El artículo 613° alude que “La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor.” p) El artículo 614° menciona que “El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses.” q) El artículo 615° permite que “El saldo puede ser garantido con hipotecas constituidas en el acto de la celebración del contrato.” r) El artículo 616° autoriza que “Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta.” 82 Timbre Electrónico s) El artículo 617° anota que “Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.” t) El artículo 618° determina que “La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos.” u) El artículo 619° disponen que “La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cuatro años. En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.” D.- CÓDIGO CIVIL: a) El inciso I del artículo 19° dispone que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” b) El artículo 20° dispone que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” c) El artículo 21° siguiente indica que “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”. 83 Timbre Electrónico E.- LEY DE ZONAS FRANCAS: El artículo 23° indicaba, en su texto vigente para el AT liquidado que “Las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del decreto ley 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas. Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría35 de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda”. F.- LEY N° 20.322 QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA: El artículo 1° N° 8 señala que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún 35 Importante destacar que solo exime a los usuarios de Zona Franca del Impuesto a la Renta de 1° Categoría. 84 Timbre Electrónico requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” V.- EFECTIVIDAD DE SER NULA LA LIQUIDACIÓN DE AUTOS POR: A) INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO EMISOR DE LA MISMA (primera defensa de fs. 7). 7.- La reclamante refiere en el punto primero de fs. 7 (“Primera defensa”), que es una reiteración de lo señalado en el punto primero de fs. 183 de su RAV, que la liquidación es “nula” pues, como se trata de una liquidación superior a la 400 UTA, ella debió ser firmada -suponemos que en todas sus hojas, de seguir el argumento del actor- por el DIRECTOR REGIONAL; que al firmar dicho DIRECTOR REGIONAL solo la carátula y no además dichas hojas de trabajo, la liquidación adolecería de un “vicio de fondo” por falta de competencia de los funcionarios que sí firmaron la hoja final. Cita artículos de diversa índole y disposiciones reglamentarias y administrativas; a saber: el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la Resolución Ex. Nº 3311 del SII, de 16 de julio de 1996 sobre delegación de facultades; letra a) del artículo 19° de la Ley Orgánica del SERVICIO; artículo 11° , inciso II de la Ley 19.880, dictamen Nº 35.700, de 1º de julio de 2010, de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; artículo 16 de la Ley Nº 19.880; artículo 41, inciso cuarto de la misma Ley Nº 19.880 y doctrina de autores extranjeros y nacionales; menciona el inciso primero del artículo 24° del Código Tributario; Circular N° 63, de 2000, del SERVICIO y 35° de la Constitución Política de la República y sentencia de un Tribunal Tributario y Aduanero de regiones. El SII responde en el punto 3.1, de fs. 127 vta., que la carátula de la liquidación se encuentra suscrita por el DIRECTOR REGIONAL, la cual forma parte 85 Timbre Electrónico integrante de la misma, por lo cual la nulidad debiese ser desechada. Que la actora reconoce que la carátula de la liquidación se encuentra suscrita por el DIRECTOR REGIONAL; sin embargo, lo que alega es que falta su firma al final de las hojas de trabajo toda vez que aquella carece de los fundamentos de hecho y de derechos y fundamentos del acto reclamado que sí se desarrollan en éstas. Alude, a fs. 127 vta., a una serie de definiciones administrativas y doctrinarias de lo que es una liquidación. Sostiene que el acto administrativo “liquidación” debe ser entendido como un acto administrativo que contiene una decisión y determinación de impuestos conforme a lo que figura en su totalidad, no siendo posible comprender que se encuentre “dividido” en partes que lo componen y, con ello, exigir una firma en cada una de sus secciones; esto es, carátula, hojas de trabajo y anexos, o una firma separada para la parte expositiva, considerativa y resolutiva de un acto, pues cada liquidación comprende un solo acto administrativo integral en el cual se encuentran todos los elementos descritos en el artículo 24° del Código Tributario; es decir, partidas, monto del tributo adeudado, multas, reajustes e intereses. La interpretación realizada por la superioridad jerárquica en la Circular 63 del 2000 del SERVICIO entiende que la liquidación es un único acto. Asimismo, la instrucción no exige que cada hoja de trabajo y anexos sea suscrita por el funcionario competente ya que estas forman parte de la estructura del acto administrativo terminal único denominado “liquidación” lo cual se encuentra conforme con las definiciones administrativas y doctrinales enunciadas en su libelo. Por otra parte, en su escrito de reclamación, la contraria arguye que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la falta de competencia de la autoridad administrativa corresponde a un vicio de fondo respecto del cual no se requiere que exista un perjuicio para quien lo alega y, por lo tanto, no se indica cómo este supuesto vicio genera un 86 Timbre Electrónico perjuicio para su parte. Al respecto refiere que del citado artículo 1° queda en evidencia que, para que se afecte la validez del acto jurídico deben reunirse dos (2) requisitos fundamentales: que el vicio sea un elemento esencial del acto y que cause un perjuicio al interesado, elementos cuya concurrencia no acredita la reclamante, como puede apreciarse de la sola lectura del reclamo. Así, si la reclamante no indica cuál es el perjuicio generado con el supuesto vicio que adolecería el acto reclamado, no corresponde la declaración de nulidad del mismo. Además, la actora no puede acreditar la concurrencia del perjuicio que demanda la norma legal citada por cuanto sería una circunstancia irredargüible que ha podido ejercer respecto de la liquidación todos y cada uno de los mecanismos que la ley tributaria-procesal franquea; entre ellas sus 8 defensas (sic) contenidas en las casi 70 carillas de su extenso reclamo, por lo cual mal puede sostener nulidad que le origine indefensión. De esta forma, al haber sido el DIRECTOR REGIONAL de la I Dirección Regional Iquique del SERVICIO quien firmó la liquidación impugnada y, por tanto, actuando dentro de su esfera de atribuciones, no es posible argumentar que el acto administrativo contenido en la liquidación reclamada adolece de vicio alguno. 8.- La resolución exenta N° 3311, del 16 de julio de 1996, del Director del SERVICIO que “MODIFICA RESOLUCION No. 136, DE 24.07.81, RESOLUCION No. 968 DE 11.03.92 Y RESOLUCION No. 2.242, DE 16.04.93, SOBRE AUTORIZACION PARA DELEGAR FACULTADES.” sostiene que “Las facultades delegadas... serán ejercidas por los delegados sólo cuando el total de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y notificados en un sólo acto, no excedan de 400 UTA, casos en los cuales, no obstante haberse verificado los trámites previos al 87 Timbre Electrónico ejercicio de dichas facultades por los delegados, la liquidación será practicada por el Director Regional respectivo”. La Circular N° 63, de 12 de octubre del 2000, que “INSTRUYE SOBRE FORMULARIOS A UTILIZAR Y ESTABLECE PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA AUDITORÍAS TRIBUTARIAS. REEMPLAZA OFICIO CIRCULAR Nº 488 DE FECHA 04 DE MARZO DE 1997”, señala que en ellas se establecen “los diferentes formularios que deben utilizarse en las auditorías tributarias, con el objetivo de uniformar la documentación y procedimientos a utilizar”. En el apartado “FORMULARIOS”, punto IV.2 “HOJA DE TRABAJO N° 2: MONTO DE DIFERENCIAS DETECTADAS”, refiere que “Estas hojas de trabajo serán usadas en las auditorías, para registrar diferencias de impuestos detectadas. Deberá adjuntarse a la citación y/o liquidación, cuando proceda. Las diferencias detectadas, deben agruparse (ver ejemplo para el caso de las liquidaciones (punto IX de esta instrucción)), considerando, en primer término, el impuesto que se señala con números arábigos (1,2,3, etc.)” ... Esta Hoja de Trabajo, se utilizará para registrar el detalle y monto de las diferencias detectadas, encabezadas con la letra y el número que da cuenta del concepto por el cual se impugna la respectiva partida (Ver ejemplo en capítulo de Liquidaciones). Se registrará, además, el efecto de esta diferencia, en el Impuesto a las Ventas y Servicios y en el Impuesto a la Renta.” Al pie de la misma Circular, en la sección “Anexos”, se contienen: el Formulario 3283 “Liquidaciones”, que es el formulario corriente a fs. 69, conocido en la jerga tributaria como la “carátula” de la liquidación y el Formulario “Monto de diferencias 88 Timbre Electrónico detectadas”, que corresponde a lo que la misma Circular denomina “hoja de trabajo N° 2” que para el caso son las detalladas a fs. 71 a 95. Huelga decir que ambos tipos de formularios forman una “unidad” que integran la o las liquidaciones de impuestos (formularios aplicables también a la citación y cualquier otra auditoría, como la misma Circular instruye), pues las diferencias de base imponible e impuesto neto detectadas y determinadas en las “hojas de trabajo”36, se llevan a la carátula que constituye un resumen de las diferencias de impuestos determinadas, por tipo de impuesto y periodo, con su respectivo monto neto, reajuste, intereses y multas y/o recargos legales. Así las cosas, al firmar el DIRECTOR REGIONAL lo que el actor llama a fs. 9 “carátula” junto al Jefe de Fiscalización, el Jefe de Grupo y la fiscalizadora actuante, dicho funcionario ha firmado una “liquidación” y no solo su “carátula”, como lo pretende el contribuyente. En otras palabras, la pretensión del actor de que es necesario que el Director Regional firme “todas” las hojas de la o las liquidaciones porque supone que la carátula, las hojas de trabajo, la hoja de la cadena del IVA, los anexos y así todos los otros formularios que se contemplan en la Circular N° 63 del 2000, operan -cada una-, como una suerte de “compartimientos estancos” es tan insostenible como la jurisprudencia que invoca en su auxilio a fs. 16. Además, debe tenerse presente que en las posiciones de fs. 490, al responder a la pregunta N° 27: Que la liquidación impugnada se encuentra suscrita por la autoridad, toda vez que cuenta con la firma de don OSCAR URDANIVIA NORIEGA, Director Regional de la I Dirección Regional Iquique, del SERVICIO. En caso de ser 36 En estas hojas de trabajo se contienen además el origen de la fiscalización, sus fundamentos contables, de hecho y jurídicos, la citación; el análisis que el SII hace a la respuesta a la citación del contribuyente. 89 Timbre Electrónico negativa su respuesta para que indique si la liquidación que al efecto se le exhibe, en su primera página, denominada carátula, se encuentra visible la firma de don OSCAR URDANIVIA NORIEGA, el mismo personero de la actora don SURESH JAGDISH DASWANI responde que sí, es efectivo que está firmado por las autoridades de IMPUESTOS INTERNOS, y agrega, pero no estamos de acuerdo con el cobro en absoluto. 9.- A mayor abundamiento, el actor cita como fundamento de su nulidad el mencionado artículo 1°, N° 8 de la Ley N° 20.322, pero lo cierto es que, tal como lo señala el SII, dicho precepto exige dos (2) requisitos para que el tribunal declare la nulidad, en este caso de la liquidación: 9.1) Que ella recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, lo que ha sido refutado en el apartado anterior; “y” 9.2) Que dicho vicio genere perjuicio al interesado, siendo del caso señalar que la conjunción “y” requiere de la concurrencia de ambos requisitos. En cuanto a este segundo requisito lo cierto es que tampoco se divisa perjuicio alguno ocasionado al contribuyente toda vez que notificado dos veces aportó parte de los documentos requeridos por el SII; citado, ha dado respuesta a la misma, respuesta que fue analizada en la liquidación; posteriormente, una vez liquidado, previo a reclamar, dedujo una RAV, la que le fue parcialmente acogida, rebajando el concepto “G” liquidado en una cifra no menor37 y finalmente reclamó por el saldo o remanente liquidado, el cual le fue declarado admisible, por todo lo cual el segundo requisito 37 El agregado a la base imponible por este concepto, que originalmente era de $3.237.039.539.- según fs. 95, se rebajó a solo $349.261.601.-, según fs.102; esto es, la RAV rebajó el agregado liquidado en $2.887.777.938.- 90 Timbre Electrónico (perjuicio) tampoco se configura, todo lo cual da motivos más que suficientes para desechar esta primera de las tres nulidades que el actor deduce de modo previo a su reclamación de fondo. B) POR TRATARSE DE UN ACTO DE “CONTENIDO IMPOSIBLE” (segunda defensa de fs. 17). 10.- Refiere la actora que como una de las funcionarias que suscribe la liquidación -ENID BRAVO ROJAS-, se encontraba trabajando en comisión de servicio en Pozo Almonte el día de la emisión de la liquidación (30 de agosto del 2019), no es “lógico ni racional” suponer que una persona que se encontraba en cometido en una localidad distinta de la Dirección Regional de Iquique, haya podido suscribir los razonamientos y conclusiones que se contienen en la liquidación reclamada, más que solo colocar su firma, lo que lo transforma en un acto de “contenido imposible”, puesto que ésta no puede constituir una declaración de la voluntad de la persona que la firma, quien aparece concurriendo para cumplir, solo en apariencia, con un imperativo legal. Para fundamentar esta segunda causal de nulidad, nuevamente cita legislación y doctrina más el artículo 3º de la Ley Nº 19.880. El SERVICIO refiere en el punto 3.2 de fs. 129 vta. que efectivamente el Jefe del Grupo N° 3 se encontraba con cometido en la localidad de Pozo Almonte en la fecha en que fue emitida la liquidación. Sin embargo, dicho cometido se iniciaba el día 30 de agosto del 2019 a partir de las 18.00 horas hasta el 31 de agosto de 2019 a las 15:00 horas. En otras palabras, las labores de presencia fiscalizadora que ejecutó doña ENID BRAVO, el viernes 30 de agosto de 2019, en Pozo Almonte, ocurrieron después de terminada la jornada laboral ordinaria que comienza a las 08.30 horas y culmina las 16.00 horas. Agrega que la argumentación de la contraria resulta “de lo más absurda” pues, 91 Timbre Electrónico como ya se señaló, el horario de inicio (del cometido a Pozo Almonte) es muy posterior a la hora de término de la jornada laboral ordinaria del día 30 de agosto del 2019, fecha de emisión de la liquidación y porque resulta “risible” el pretender que en un solo día se elabore y emita una liquidación ya que ella es el acto que da término al proceso de fiscalización y por el cual la ADMINISTRACIÓN se pronuncia respecto a la determinación de impuestos que ha efectuado el contribuyente, por lo que resulta imposible que ello pueda realizarse en un solo día; es un trabajo riguroso que requiere de muchas horas y de diversas revisiones por parte de todos los firmantes. En consecuencia, el día en que la actuación es emitida y, por ende, suscrita por quienes corresponde, ya ha sido visada y cuenta con el visto bueno de los mismos. Al sostener la actora esta nulidad demuestra un evidente desconocimiento de la zona toda vez que Pozo Almonte se encuentra a una distancia no mayor a una hora de viaje respecto de la ciudad de Iquique donde se desempeña físicamente la funcionaria antes aludida todo lo cual explica, perfectamente y sin lugar a duda, la circunstancia de que la liquidación haya sido firmada y suscrita por doña ENID BRAVO ROJAS en el mismo día en que principió su cometido funcionario. 11.- Aparece de fs. 69 que la liquidación de marras fue emitida el 30 de agosto del 2019 y firmada -entre otros funcionarios-, por doña ENID BRAVO ROJAS, Jefe de grupo de Fiscalización N° 3 al cual pertenece de la fiscalizadora actuante doña SANDRA TABILO RIVERA. 12.- Consta de los documentos acompañados por la propia actora a fs. 376 que, amparada en la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (o de 92 Timbre Electrónico Transparencia), solicitó al DIRECTOR38 información sobre los 9 puntos39 que se señalan a fs. 377, entre los cuales consta el N° 8: “Se indique si la actual Jefa de grupo N° 3 del departamento de fiscalización de la I° D.R. Iquique doña ENID BRAVO ROJAS se encontraba en sus funciones el día 30 de agosto del 2019 o, en caso contrario, la resolución que autoriza su ausencia con indicación de motivo”, a lo cual se le dio lugar. Específicamente respecto de la funcionaria BRAVO ROJAS se acompaña a fs. 378 resolución de cometido de 29 de agosto del 2019 en donde aparece dicha funcionaria asignada en simple cometido a las localidades de Mamiña y Pozo Almonte, desde el 30 de agosto del 2019 al día 31 siguiente, en labores de control de emisión y registro de documentos. En este documento se señala que dicho cometido implicaba un día entero o completo (“E”) y uno parcial (“P”). En el N° 1 de fs. 392, el SII acompaña la orden de Trabajo N° 99064, de 28 de agosto del 2019, rolante a fs. 582, en donde se señala que la actividad de presencia fiscalizadora en las referidas localidades se iniciaba a las 19 Hrs. del 30 de abril, terminando el día 31 siguiente a las 00 Hrs. Sin perjuicio de lo anterior, en el 6° otrosí de fs. 395 vta., el SII solicitó se oficiara al Jefe del Depto. de Administración de la 1° Dirección Regional Iquique del SII para que informara la “rendición” del cometido anterior por parte de la funcionaria BRAVO ROJAS, lo que se cumplió mediante el oficio N° 150, de 5 de abril del 2022, corriente a fs. 509. En dicho oficio se señala que la llegada a destino (Pozo 38 Artículo 8°, N° 1, del Código Tributario. 39 El actor intenta una suerte de “pesca de arrastre” requiriendo información de diferente tipo para pretender configurar después eventuales causales de nulidad. Así, pidió información sobre las resoluciones que crean Grupo de Fiscalización y su publicación en el Diario oficial; resoluciones que delegan facultades y su publicación en el Diario oficial; resoluciones que nombran Jefe de Grupo de Fiscalización y su publicación en el Diario oficial; Resolución que nombra al Director Regional y sus subrogantes y su publicación en el Diario oficial; si el mismo Director Regional, el Jefe de Fiscalización, la Jefe de Grupo y la funcionaria fiscalizadora actuante se encontraban en funciones el día de emisión de la liquidación impugnada, etc. 93 Timbre Electrónico Almonte y Mamiña) fue el 30 de agosto del 2019 a las 18 Hrs. y que la salida fue el día 31 siguiente, a las 15 Hrs. 13.- Lo anterior demuestra que el día de emisión de la liquidación (30 de agosto del 2019, la funcionaria estuvo en labores presenciales en la Dirección regional Iquique todo ese día dentro de la jornada laboral y solo al término de ésta (18 Hrs.) se inició su cometido a las dos localidades mencionadas. Esta secuencia de hechos refuta la tesis de la actora en el sentido que era “imposible” que la Sra. BRAVO ROJAS firmara la liquidación por estar fuera de la ciudad. En cuanto al resto de su alegación en orden a que es “imposible” que la liquidación se confeccione y firme en un mismo día, dado lo inédito de tal aseveración40 solo diremos que deberá estarse a lo ya antes concluido. A lo anterior debe sumarse la ausencia de perjuicio en los términos del citado N° 8, del artículo 1° de la Ley 20.322 ya analizado en el considerando 9° anterior y al cual nos remitimos en aras de la brevedad. Por todo lo anterior es que se desechará esta segunda nulidad, basada esta vez en un pretendido “contenido imposible” de la liquidación impugnada. C) POR FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE (tercera defensa de fs. 18): 14.- El actor refiere en el punto 3° de fs. 18 que la liquidación reclamada carece de “motivación suficiente”, infringiendo así el inciso 2º del artículo 11° de la Ley Nº 19.880 y exigencias de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 40 Pues es de todos conocidos que una liquidación requiere de semanas o meses para su confección, contados desde que se dio respuesta a la citación que le antecede o vencido el plazo para darla sin que hubiese respuesta alguna; tiempo de confección que se encuentra limitado solo por los plazos de prescripción del artículo 200° o ahora de caducidad del artículo 59°, ambos del Código del ramo. 94 Timbre Electrónico establecidas en jurisprudencia administrativa, que es obligatoria para el SERVICIO de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19° de la Ley Nº 10.336 y 41°, inciso IV de la Ley 19.880, pues la liquidación reclamada está sustentada en “expresiones de carácter genérico y de connotación subjetiva”, además de la mera enunciación de antecedentes carentes del debido razonamiento que exige la motivación de todo acto administrativo. Indica que a fs. 93 (hoja N° 23 de la liquidación) solo se cita el artículo 21°, inciso 1°, literal i) de la LIR y nada más. Agrega que dicha norma establece numerosos hechos gravados a los cuales se les aplica el Impuesto Único con tasa del 35%, sin indicar la liquidación, en relación con el concepto “G” liquidado, cuál es el hecho gravado que se habría configurado y que haría procedente la aplicación del impuesto. Que dicho precepto establece tres tipos de hechos gravados distintos sin que la liquidación indique a cuál de los 3 corresponde el concepto liquidado; que la determinación del hecho gravado es relevante toda vez que -según su criterio- no todas las causales del N° 1, del artículo 33° de la LIR están gravadas con dicho Impuesto Único del artículo 21° de la misma Ley y si se supone que se está aplicando es la letra g), del Nº 1, del artículo 33° de la LIR, tampoco sería posible advertir cuál sería la situación específica y determinada que está gravando el SII, porque el pago de un préstamo no es un gasto, por lo que resulta improcedente la aplicación del Impuesto Único e incluso, aun de considerarse como un gasto el pago de un préstamo, (que no lo es); tampoco se indica si lo que se está cuestionando es una deducción no autorizada o una en exceso, o si no cumple con alguno de los requisitos establecidos en alguno de los 12 numerales establecidos en el artículo 31° de la LIR. En relación con el concepto “B” liquidado se indica que se está aplicando la letra g), del Nº 1, del artículo 33° de la LIR; sin embargo -siempre según el actor-, no es posible advertir cuál sería la situación específica y determinada que está gravando el SII, por las mismas 95 Timbre Electrónico 3 omisiones que imputa al concepto “G” ya antes referidas, por lo que este agregado también carecería de la motivación suficiente. El SII responde, en el apartado 3.3 de fs. 130, que la liquidación se encuentra emitida cumpliendo todas y cada una de las exigencias que la Ley N° 19.880 establece para todo acto administrativo y que las aseveraciones de la contraria, referentes a la falta de razonamiento y fundamentación, así como de la imposibilidad de advertir cuál sería la situación que, específica y determinadamente, se está gravando, son del todo injustificadas y carentes de sustento. En efecto, han sido reconocidos como elementos objetivos del acto administrativo, el objeto, la causa y la finalidad. La causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. En este caso en particular, la motivación y la causa de liquidación encuentran su antecedente en la existencia de desembolsos efectivos de dinero, efectuados el año comercial 2015, los cuales no cumplen con los requisitos establecidos el artículo 31° de la LIR para ser considerados como gastos aceptados tributariamente y que, por lo mismo, corresponde su afectación con el Impuesto sanción del artículo 21° de la LIR, en relación con el artículo 33°, N° 1, letra g) de la misma Ley. Asimismo, la supuesta cuenta corriente mercantil a que hace referencia la reclamante tampoco cumple con las exigencias de los artículos 602° y siguientes del Código de Comercio; todo ello conforme a los antecedentes acompañados por la reclamante y que fueron examinados exhaustivamente por el SERVICIO. Es más, tanto la citación como la liquidación efectúan un análisis de las irregularidades detectadas por el SERVICIO, indicando incluso en forma detallada cuáles son los asientos contables involucrados y cómo éstos generarían diferencias de impuestos. Además, se examina la documentación legal aportada por la contribuyente en todas las instancias del proceso de fiscalización, y se explica cómo ella no es suficiente para desvirtuar los hallazgos de 96 Timbre Electrónico esa ADMINISTRACIÓN. Se indica, además, cuál es la normativa atingente al caso y cómo se determinan las diferencias de impuestos, aplicando las respectivas tasas correspondientes al AT en cuestión. Así, la liquidación se basta a sí misma para una acertada inteligencia de las partidas liquidadas y de las normas aplicadas, por lo que el SERVICIO habría actuado debidamente motivado al momento de emitir la liquidación objeto de marras, siendo ello igualmente conforme a lo indicado en el artículo 41° de la Ley N° 19.880, sin que exista razón suficiente para su anulación. En conclusión, la liquidación sub lite se encontraría claramente fundamentada, estableciéndose todos los antecedentes de hecho, detallándose todo el proceso de fiscalización y la totalidad de los antecedentes de derecho que se tuvieron en consideración para la emisión de la liquidación; además, se actúa de forma objetiva respetando, de esta forma, el principio de imparcialidad establecido en el artículo 11° de la Ley N° 19.880. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo que cumple con las formalidades requeridas conforme a lo expuesto precedentemente, así como en el numeral 3.1 de fs. 127 vta. Hace presente sobre este punto que también aquí aplica lo señalado en el numeral 3.1., referente a la carencia de sustento por parte de la contraria sobre cómo este vicio generaría un perjuicio para ella. En consecuencia, en base a este argumento, no se podría declarar la nulidad de derecho público respecto de la liquidación. 15.- La supuesta “falta de motivación suficiente” de la liquidación reclamada el actor la sustenta en la falta de hechos o, como lo describe a fs. 23, en “expresiones de carácter genérico y de connotación subjetiva” que se contendrían en la liquidación y que ofrece demostrar y porque tampoco se indican las normas legales precisas que fundan el cobro de los impuestos. 97 Timbre Electrónico Analizaremos primero la supuesta falta de descripción de “hechos” de la liquidación de marras: A fs. 71, hoja de trabajo N° 1 de la liquidación, se contiene toda la secuencia hechos de la fiscalización partiendo por la aplicación del Programa “Auditoría al FUT” aplicado al actor, las notificaciones Nros. 40 y N° 1043271, la citación N° 22 y su respuesta. Seguidamente se contienen los conceptos liquidados desde la letra “A” a la “G”, en cada uno de los cuales se describe el asiento contable objetado; lo señalado por el actor respecto de cada concepto liquidado en su respuesta a la citación de fs. 154; los motivos por los cuales el SERVICIO no admite tales antecedentes y finalmente los preceptos legales que fundamentan el respectivo agregado; en este caso, a la base imponible del Impuesto único del inciso I, literal i), del artículo 21° de la LIR. Decir que las hojas de trabajo de la liquidación N° 231 son casi las mismas que las contenidas en las hojas de trabajo de la citación N° 22 de fs. 142, lo que permitió al actor dar respuesta a dicha citación conforme aparece de fs. 154. De la lectura de dicha respuesta aparece que el contribuyente tenía (y tiene) un conocimiento perfecto, claro y acabado tanto de los motivos por los cuales se le liquidan las diferencias de Impuesto como del fundamento fáctico y legal de los mismos, admitiendo en dicha respuesta, respecto del concepto “B” liquidado, que el asiento contable objetado por el SII fue “realizado de manera poco rigurosa”, que el mismo fue “poco feliz”, que existe de su parte un “error de interpretación” de la norma contable el que propone solucionar mediante un “asiento de ajuste” que reverse el asiento cuestionado (fs. 156 vta.), mientras que respecto del concepto “G” refiere el pago del préstamo al BANCO INTERNACIONAL, que es el mismo fundamento de su reclamo. Todo lo anterior permite sostener a este sentenciador que el actor, al menos desde el momento en que fue citado, tenía “perfecta claridad” respecto de los motivos o 98 Timbre Electrónico fundamentos de hecho que originaban las diferencias de impuestos primero citadas y posteriormente liquidadas, así como de sus fundamentos legales. Respecto de este segundo aspecto (fundamentos legales) téngase presente que los preceptos que justifican las diferencias de impuestos liquidadas mencionados por el SII son el artículo 21°, inciso I, numeral i), en su texto vigente para el AT 2016, en relación al artículo 33°, N° 1 letra g) y 31° de la LIR, a lo que añade los artículos 16°, 17° y 21° del Código del ramo, más los preceptos del Código de Comercio relativos a la cuenta corriente mercantil. Toda la alegación del actor en relación a la falta de fundamento legal, se refiere esencialmente a que a fs. 91 (hoja de trabajo N° 21 de la liquidación) la alusión al artículo 33°, N° 1, no alude a la letra g), pero lo cierto es que una lectura más atenta a la liquidación demuestra que, a fs. 93, cuando se determinan los agregados a la base imponible del Impuesto Único respecto del concepto “B”, allí se menciona nuevamente el mismo artículo 21°, el artículo 33°, N° 1, letra g) y 33°, todos de la LIR, faltando respecto del concepto “G”, la mención de la letra g), del N° 1, del artículo 33° de la LIR, omisión que admite la fiscalizadora TABILO RIVERA a fs. 434. 16.- Se debe agregar a lo antes razonado lo ya establecido respecto de las dos nulidades precedentes en los considerandos 9° y 13° párrafo final; esto es, que el reclamante tampoco acredita el eventual perjuicio que tal nulidad le origina, lo que prueba que este nunca existió toda vez que pudo desplegar todas sus defensas y de modo bastante exitoso si atendemos a lo concedido en la RAV precisamente respecto del concepto “G”. 99 Timbre Electrónico Bastará entonces este somero análisis para rechazar esta tercera y última causal de nulidad, pudiendo entonces estar ahora habilitados para analizar “el fondo” de esta controversia. D) CONSIDERACIONES PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES. 16.- BIS La reclamada argumenta, a fs. 120 y 121 de su contestación que no debiese considerarse la prueba que no haya sido acompañada en la etapa administrativa. Estima pertinente hacer presente, ante la posibilidad de que la reclamante aporte nuevos antecedentes para acreditar las partidas contenidas en la liquidación, tal como lo deja entrever en su reclamo, que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos (antecedentes) que no fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir la liquidación. Es decir, en caso de presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la liquidación recurrida. El reclamante señala a fs. 496, en su escrito de observaciones a la prueba, que la modificación al artículo 132° del Código Tributario, efectuado por la Ley N° 21.210, entró a regir el primero de marzo de 2020. La citación N° 22, fue efectuada el 30 de abril de 2019 y su consecuente liquidación N° 231, es de 30 de agosto de 2019, por lo que aún se encontraban vigentes los incisos XII y XIII del artículo 132° del Código del ramo, derogados por la citada Ley y que establecían la “inadmisibilidad probatoria” (más conocido en la jerga judicial tributaria como “discovery”), respecto de los documentos que fuesen solicitados específicamente por el SII en la citación, siendo estos: 100 Timbre Electrónico 1.- Comprobantes contables de la recepción de los dineros por parte de POSH LTDA.; 2.- Plan de cuentas y manual de cuentas vigentes para los años comerciales 2016 y 2017, con las instrucciones de utilización de las cuentas contables, motivos de cargos y abonos y significado del saldo; 3.- Facturas por la adquisición de “Importaciones” y “Materiales para construcción Hotel”, relacionadas con asientos contables 23T de 12 de enero y 91 T de 30 de enero, ambos del 2016; y 4.- Planilla con detalle de adquisición de “importaciones” y “materiales para construcción hotel” relacionadas con asientos contables 23T de 12 de enero y 91T de 30 de enero, ambos del 2016. Los que no fueron acompañados en su respuesta, cuestión que expresamente alega el SII en el punto III, de fs. 120 de su contestación respecto de los eventuales documentos que pudiese acompañar la actora en este proceso . Ante esta circunstancia este Tribunal aplicará el principio “Tempus Regit Actum”, por lo que la tarea del Tribunal solo consistirá en determinar si, a la época de la dictación del acto reclamado, la ADMINISTRACIÓN actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes que disponía en ese momento, no pudiendo este sentenciador avocarse al estudio de nuevos antecedentes41 respecto de los cuales el SII no disponía oportunamente toda vez que, tal como se estableció previamente, dichos documentos solicitados expresamente en la citación “no” fueron aportados en la etapa 41 Como son los allegados al proceso en los más de 40 escritos ya antes indicados, corrientes de fs. 295 a 388 y respecto de los cuales no puede establecerse que correspondan precisamente a las facturas de adquisición relacionadas con los asientos contables 23T y 91T de 12 y 30 de enero del 2016. 101 Timbre Electrónico administrativa y tampoco en esta sede judicial, salvo el “Plan de Cuentas” que fue acompañado por la reclamante a instancia del Tribunal que se lo solicitó como medida para mejor resolver, todo ello a la luz del entonces vigente artículo 132, incisos XII y XIII, del Código tributario. VI.- IMPROCEDENCIA DE LAS DIFERENCIAS LIQUIDADAS ATENDIDO EL HECHO QUE EL RECLAMANTE SERÍA USUARIO DE ZONA FRANCA Y -COMO TAL-, EXENTO DE IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21° DE LA LEY DE LA RENTA CONFORME AL INCISO I, DEL ARTÍCULO 23°, DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS (quinta defensa de fs. 51): 17.- En el punto 5° (quinta defensa) de fs. 51 el actor alega que el inciso 2º del artículo 23° de la Ley de Zonas Francas señala lo que expresa a fs. 52. Por su parte, el inciso 1º del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe lo que refiere en esa misma foja. Una de las exigencias que impone el artículo 21° precitado es la existencia de contribuyentes que “declaren rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa”; esto es, rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, que no es el caso de la actora. Indica que el artículo 21° de la LIR está ubicado dentro que las normas que regulan el Impuesto de Primera Categoría de los cuales, precisamente, están exentos los usuarios de ZONA FRANCA. Si un contribuyente está exento del Impuesto de Primera Categoría, las gastos o desembolsos que se asocien a ese ingreso no pueden estar afectos al Impuesto Único del artículo 21° de la LIR. En este sentido, el artículo 33°, Nº 1, letra e), de la mencionada Ley, señala lo que transcribe a fs. 52. Sería el mismo SII quien reconocería esta interpretación en la Circular Nº 71, de 23/07/15, donde señala que las partidas señaladas en las letras c), d) y e) del Nº 1, del artículo 33° de la LIR no se gravan conforme a lo dispuesto en el artículo 21° de la citada 102 Timbre Electrónico Ley. También reconocería este argumento en su página web, sección preguntas frecuentes, ID: 001.002.3096.008, tributación gastos rechazados, cuando señala lo que refiere a fs. 53, de todo lo cual concluye que los únicos “gastos”, suponiendo que los desembolsos de la empresa sean calificables como gastos, afectos a la tributación del Impuesto Único del artículo 21° de la LIR son aquellos que, en palabras del mismo SII, han sido solventados con “ingresos gravados con impuestos”; esto es, con ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría, nada de lo cual habría ocurrido en el presente caso. El SII responde en el punto 3.5 de fs. 131 vta. que reconoce que el contribuyente, por su calidad de usuario de ZONA FRANCA, se encuentra beneficiado con la citada franquicia del artículo 23°, inciso II, de la citada Ley de Zonas Francas. No obstante, el Impuesto Único del artículo 21° -tal como lo señala en forma expresa la referida norma-, no es un Impuesto de Categoría y, por lo tanto, el beneficio tributario que posee en su calidad de usuario de ZONA FRANCA no incluye la exención al Impuesto Sanción del artículo 21°. Así por lo demás lo ha sentenciado este Tribunal; ejemplo de ello es el fallo dictado en la causa RUC 17-9-0000988-7, con fecha 3 de abril de 2018, el cual se encuentra firme y ejecutoriado, que en los Considerandos 16° y 17°expresa lo que refiere a fs. 131 vta. y 132. Además, igualmente el contribuyente debe cumplir con sus obligaciones accesorias a las tributarias, como es determinar sus rentas efectivas de acuerdo con un balance general según contabilidad completa toda vez que, de no hacerlo, entre otras consecuencias, se hace imposible determinar los impuestos finales que corresponden a cada socio o accionista según sea el caso. 103 Timbre Electrónico A mayor abundamiento, y también como ya ha sido señalado, independiente de cómo se encuentren contabilizados las partidas que se gravan con Impuesto Único, éstas deben deducirse de la RLI, sin perjuicio de que el contribuyente se encuentre exento del Impuesto de Primera Categoría. Complementando este punto, en el apartado 2.1.4 de fs. 125 vta., relativo a la correcta aplicación del Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, el SII agrega que, pese a que la contraria tiene la calidad de usuario de ZONA FRANCA, queda igualmente afecta al impuesto del artículo 21° de la citada norma, toda vez que no se trata de un Impuesto de Categoría y, por tanto, queda fuera del beneficio tributario que le otorga el artículo 23° del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de 1977. En este sentido, la Circular N° 2, de 1997 establece lo que refiere a fs. 126. Otras circulares relacionadas al punto son las Nos. 45 de 1984; 12 y 56 de 1986; 42 de 1990; 40 de 1992; 17 de 1993 y 37 de 1995. La limitación de esta franquicia solo al Impuesto de Primera Categoría ha sido corroborada por la Excma. Corte Suprema sentenciando en causa Rol N° 20.174-2015 y fallo del TTA de Magallanes que menciona a fs. 126 y 126 vta. 18.- La LIR contiene una serie de impuestos aparte del Impuesto a la Renta de primera Categoría y los impuestos llamados finales o terminales como lo son el Global Complementario y Adicional. Entre ellos encontramos -por ejemplo- el Impuesto Único de 2° Categoría contenido en el artículo 42°, N° 1, en relación con el artículo 43°, N° 1 de la LIR. Es más, existen una serie de Impuestos Únicos, específicos o especiales que se deben declarar en las líneas 38, 39, 40 y 43 del F-2242, como es el caso del antiguo artículo 17°, N° 8, letras a), b), c), d), i) y j), en relación con el antiguo artículo 18°, todos 42 Ver F-22 AT 2016 del contribuyente, rolante a fs. 556. 104 Timbre Electrónico de la LIR, que también establecía un Impuesto en carácter de Impuesto Único a la Renta, al que debe adicionarse el Impuesto Único del artículo 21° de la misma LIR, que es el aplicado al contribuyente de autos y que eventualmente debió declarar en la línea 42 de su F-22. El citado inciso II del artículo 23° de la Ley de Zonas Francas exime a los usuarios “solo” del “Impuesto a la Renta de Primera Categoría” que es el Impuesto establecido en el artículo 20° de la Ley, conocido como el “impuesto a las empresas” o en derecho comparado como “impuesto de sociedades”; de hecho este mismo artículo 23° les obliga “a llevar contabilidad con arreglo a la legislación chilena con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda” Así, in extremis, asumiendo tácitamente la actora que no se encuentra exenta de Impuesto Único atendido el claro tenor legal del precepto citado, argumenta entonces que el citado artículo 21° establece, como uno de los requisitos para la aplicación del dicho Impuesto Único, que se trate de “contribuyentes que declaren rentas efectivas de acuerdo a balance general según contabilidad completa”, lo cual es cierto, pero agrega a fs. 52 -a traslape-, una conclusión inexistente; esto es, hace equivalente o sinónimos los conceptos “renta efectiva determinada de acuerdo a balance general según con contabilidad completa” con “rentas afectas al Impuesto de Primera categoría” y más aún señala -en un exceso evidente-, que todo el proceso de determinación de la RLI establecido en los artículos 29° al 33° de la misma Ley no le son aplicables atendida la exención de Primera Categoría de que goza por su calidad de usuario de Zona Franca. 19.- Al respecto, decir que el mencionado artículo 23° le obliga a llevar contabilidad completa y balance general a fin de determinar los impuestos finales que “sí” 105 Timbre Electrónico gravarán a sus socios, pues no hay exención a su respecto; esto es, igualmente el contribuyente debe determinar su RLI -en base a renta efectiva, balance general y contabilidad completa- para gravar los retiros -reales o presuntos- que hagan o se atribuyan a sus propietarios. Si los retiros son efectuados, registrados y contabilizados legal y voluntariamente de modo “normal” por el contribuyente, opera la mecánica general de los retiros conforme al texto vigente para el AT 2016 del artículo 14°, en relación con los artículos 52° y siguientes o 58° y siguientes, todos de la LIR, según se trate de Global Complementario o Adicional; por el contrario si el retiro es imputado o atribuido por la AUTORIDAD TRIBUTARIA dado su “ocultamiento o falta de declaración” o si el mismo contribuyente prudentemente lo autodeclara en la citada línea 42 de su F-22, aplica entonces la mecánica del artículo 21° de marras en relación (en el caso específico de autos del inciso I, literal i)) en relación con el artículo 33°, N° 1, letra g) y 31°, todos de la LIR. Todo lo anterior permite concluir que: el contribuyente, pese a estar exento de Primera Categoría, igualmente debe determinar RLI conforme a la mecánica general establecida para las rentas afectas a Primera Categoría; obviamente no para pagar dicho Impuesto del cual está exento, sino para determinar la utilidad del ejercicio respecto de las cual se imputarán los retiros afectos a Global Complementario o Adicional que hagan los socios o la base imponible de los otros impuestos especiales o únicos, como es el caso del artículo 21° que debió declarar en la mencionada línea 42. Así por lo demás lo ha establecido invariablemente este Tribunal, tal como consta de los autos RUC 17-9-0000988-7 los cuales, en el 3° otrosí de fs. 395 el SII pide tener a la vista y se dejen copias de las liquidaciones reclamadas, sentencia 106 Timbre Electrónico definitiva y cúmplase respectivo, las que obran en custodia. 20.- En síntesis, este sentenciador rechazará esta alegación toda vez que el contribuyente, pese a su calidad de usuario de ZONA FRANCA, no está exento del Impuesto Único del artículo 21°, inciso I, literal i) ni de determinar su RLI de Primera Categoría en base renta efectiva con balance y contabilidad completa, acorde a lo antes desarrollado. VII.- EXISTENCIA Y EFECTIVIDAD DE LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL “CTA. CTE. MERC. INMOB. POSH LTDA.”, DE 4 DE ENERO DEL 2012, CONFORME A DOCUMENTO DE FS. 164 Y DE SUS MOVIMIENTOS Y SALDOS SEGÚN ANEXOS DE FS. 165 VTA. Y 166; SEGÚN CUADRO DE FS. 258 Y QUE LOS EGRESOS LIQUIDADOS EN EL CONCEPTO “B”, SON PARTE DE LA MISMA SEGÚN CUADRO DE FS. 258 VTA. (cuarta defensa de fs. 28): I.- Citación, respuesta y liquidación en relación con el concepto “A”: Citación: 21.- El concepto “A” originalmente citado a fs. 143 y posteriormente liquidado a fs. 71 refiere lo siguiente: De la revisión y análisis de los antecedentes aportados en el proceso de la fiscalización se han detectado observaciones a la “cuenta de activo” denominada “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”: Las empresas IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. e INMOBILIARIA POSH LTDA., con fecha 4 de enero del 2012, han pactado un “Contrato de Cuenta Corriente Mercantil” (aportado con fecha 8 de octubre del 2018), que incluye dos anexos, en los que se detalla el movimiento y saldo final de la cuenta contable denominada “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, correspondiente a los ejercicios comerciales 2015 y 2016, los cuales son firmados por el representante legal de ambas 107 Timbre Electrónico empresas don SURESH JAGDISH DASWANI. Conforme lo anterior, las empresas han intercambiado dinero y valores, resultando como debitada la empresa POSH LTDA., por cuanto el saldo de la cuenta registrada en la contabilidad de la empresa EVERSHINE LTDA. denominada “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh”, registra un saldo deudor de $10.715.991.393.- al 31 de diciembre del 2015 y de $1.892.690.587.- al 31 de diciembre del 2016. Lo anterior de acuerdo con anexos de contrato cuenta corriente mercantil y balance de la empresa EVERSHINE LTDA. De acuerdo con el artículo 96° de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores, formarán parte de un mismo grupo empresarial (“empresas relacionadas”) aquellas empresas en que un porcentaje significativo de la sociedad esté comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos de sociedades, acreencias o garantías. También que la sociedad tenga un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tenga importante participación como acreedor o garante de dicha deuda. Atendido lo anterior, las empresas “EVERSHINE LTDA.” y “POSH LTDA.” son consideradas “empresas relacionadas”. En este mismo sentido, el Código de Comercio, en su artículo 602°, dispone lo que se transcribe a fs. 143 vta. y conforme a dicho precepto, para que se configure la existencia de la cuenta corriente mercantil, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1- Que en la práctica se pueda comprobar que el contrato corresponde efectivamente a una “relación comercial verdadera”. 2- Que el objeto de la remesa sea transferido y determinada su “libre disposición” por el receptor en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un 108 Timbre Electrónico empleo determinado ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente. 3- Deben “justificarse” debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción por parte de la empresa que recibe. 4- En la cuenta no hay deudor ni acreedor, solo un debitado y acreditado. El acreditado no es deudor, aunque puede llegar a serlo, como también el debitado; esta circunstancia está subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación en la que incluso, por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito, excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor o deudor. 5- Como último elemento esencial, correlativo del establecimiento de un saldo, como consecuencia de la compensación está su “exigibilidad”, que se traduce en la obligación de pagarlo por aquel a cuyo cargo resulte, como consecuencia de la diferencia de valores intercambiados. El artículo 603° del Código de Comercio establece el efecto de la convención que no reúne todos los elementos de la esencia de este contrato indicando que, en tal caso, se tratará de una “cuenta simple o de gestión”. Por ello en la citación se le pedía acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la existencia de la cuenta corriente mercantil detallados en los puntos N° 1al 5; en caso contrario, las operaciones relacionadas con el contrato denominado por la actora “Contrato de Cuenta Corriente Mercantil”, podrá calificarse como un contrato jurídico diferente al de la “Cuenta Corriente Mercantil”. Respuesta a la citación: Al responder la citación sobre este concepto, en el punto 2 de fs. 154 vta., el contribuyente sostiene que los requisitos necesarios para acreditar la existencia de la 109 Timbre Electrónico cuenta corriente mercantil se encontrarían acreditados mediante los siguientes antecedentes: a) En el archivador de documentos adjuntos a su respuesta a la citación acompaña copia del contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre la SOCIEDAD IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. e INMOBILIARIA POSH LTDA., por el cual ambas partes convienen intercambiar valores y dineros sin aplicación a usos determinados y sin la obligación de mantener la una, a la orden de la otra, la cantidad o valor equivalente. Este contrato se pactó “sin intereses”43, por ser un elemento de la naturaleza de este conforme al artículo 606° del Código de Comercio. El plazo se acordó en 5 años, renovables automáticamente sin que ninguna parte manifiesta su voluntad de ponerle término. b) Acompaña 2 copias de anexos de liquidación parcial de dicha cuenta corriente mercantil en virtud de la cual, al día 30 de diciembre de 2015, POSH LTDA. adeuda una cantidad de $10.715.991.393.- y otro anexo, al 31 de diciembre de 2016, por el cual este saldo asciende44 a $1.892.690.587.- Esta liquidación parcial no alteraría la indivisibilidad de la cuenta corriente mercantil; no transformaría a IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. en acreedor, ni a INMOBILIARIA POSH LTDA. en deudor; solo daría cuenta de los saldos a una fecha determinada. c) En el archivador con documentos señala que acompañó el movimiento de cargos y abonos recíprocos entre estas empresas, en las cuales tanto 43 Y también “sin siquiera reajuste”, conforme lo señala el SII y que es otro de los motivos que hace que este contrato le resulte sospechosísimo. 44 (Más bien desciende). 110 Timbre Electrónico IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. como INMOBILIARIA POSH LTDA. se transfirieron dineros en virtud de este contrato. De estos elementos sería posible acreditar el intercambio recíproco de dineros, sin aplicación a uso determinado entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. e INMOBILIARIA POSH LTDA.; que estos traspasos son acreditables por documentación bancaria y contable; que este contrato se encuentra vigente por lo que ninguna de estas empresas tiene la calidad de acreedor o deudor del otro. La exigibilidad del saldo está condicionada a la liquidación del contrato, cuestión que aún no ocurre. Estos elementos de prueba acreditarían la existencia de una “relación comercial verdadera” entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. e INMOBILIARIA POSH LTDA. Liquidación: En la liquidación de fs. 71, reiterando y complementando lo aseverado en la citación original y haciéndose cargo el SII de lo referido por el contribuyente en su respuesta a la citación, refiere que en su respuesta el actor aportó: - Copia de contrato de cuenta corriente mercantil. (Aportado en proceso de fiscalización). - Anexos de liquidación parcial (Aportados en proceso de fiscalización). - Antecedentes aportados en respuesta al concepto “B” de la citación N° 22 (fotocopia de cartolas bancarias). Con los antecedentes detallados precedentemente en su escrito de respuesta a citación, la contribuyente estima dar cumplimiento a los requisitos necesarios para la existencia de la cuenta corriente mercantil. 111 Timbre Electrónico Con el propósito de complementar la información aportada por el reclamante en etapa de respuesta a citación, ese SERVICIO efectuó Notificación N° 1179539, de 17 de agosto del 2019 a la empresa relacionada POSH LTDA., solicitando los registros contables Diario, Mayor, Inventario y balance, y Balances tributarios, todos ellos de los años comerciales 2015 y 2016. Esta notificación fue respondida parcialmente con fecha 22 de agosto del 2019. Los antecedentes aportados corresponden a: - Balance al 31 de diciembre del 2015 y 2016, en hojas timbradas por el SII (firmados por contador y representante legal). - Libro Mayor, años comerciales 2015 y 2016, en hojas timbradas por el SII, sin encuadernar. De la verificación de los antecedentes aportados en respuesta a la citación, sumados los obtenidos por vía Notificación N° 1179539 a la empresa relacionada POSH LTDA. ese SERVICIO estima que en la especie “no” se ha acreditado la efectividad de la cuenta corriente mercantil invocada y, en especial, el incumplimiento de los requisitos N° 1, 2 y 3 antedichos y que corresponde “comprobar que el contrato corresponde efectivamente a una relación comercial verdadera”, y no una mera operación a fin de desviar dineros desde una entidad a otra; “que el objeto de la remesa, sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente” y “Justificar debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción”, y esto último en consideración a que las cantidades recepcionadas y registradas en la contabilidad de la empresa relacionada POSH LTDA., difieren de lo registrado en la contabilidad de la 112 Timbre Electrónico empresa reclamante, agregando que en el concepto “B” se analizará detalladamente la afirmación anterior. RAV: En la RAV de fs. 182 el actor transcribe los mismos argumentos que se contienen en su reclamo que seguidamente se transcribe. RES EX. N° 113110: En esta Res. Ex. de fs. 97 no se refiere al concepto “A”, sino solo al “B” que analizaremos seguidamente. II.- Citación, respuesta y liquidación en relación con el concepto “B”: 22.- En relación con este concepto: Citación: A fs. 143 vta. de la citación N° 22, se señala que del análisis de la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” durante el año comercial 2015, se han detectado registros contables que implican “egresos” de su cuenta de “activo” denominada “Divisas” los cuales -según su contabilidad- han sido remitidos a la empresa relacionada POSH LTDA. de acuerdo con el asiento contable que corresponde al resumen de 12 asientos en uno; a saber: CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA. 2.556.930.637 DIVISAS 2.556.930.637 113 Timbre Electrónico todo ello según folios 3521 a 3523 y 3525 del libro mayor de ambas cuentas, acompañado en el N° 3 del escrito de fs. 295 (folios Nros. 3521 a 3523 del mayor de “divisas” del año 2015, cuyas copias corren a fs. 527 a 528 y folio 3525 de fs. 529 del mismo libro mayor). De acuerdo con lo establecido en el artículo 17° del Código Tributario, las anotaciones en los libros de contabilidad deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones. A juicio de ese SERVICIO, “contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir.” Durante el año comercial 2016, se ha detectado que la “cuenta corriente mercantil Inmob. Posh Ltda.” es abonada a través de la contracuenta patrimonial “Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)”, según el asiento contable, que corresponde al resumen de 12 asientos en uno ya referido. La información de cada uno de los asientos contables que compone el asiento resumen antes mencionado es: 114 Timbre Electrónico 3) 31.01.2015 34 E, Glosa: Realiza ajuste ABA45. Libro Diario folio 3411: Pérdidas y ganancias 710.948.993 Mayor valor activo Inmobiliaria 710.948.99346 4) 28.02.2015 135 T, Glosa: Centraliza cuentas Activos y Pasivos 2015 Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda. 554.131.200 Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda. 111.240.028 MZ 1 sitio 7 y 8 815.489.854 Mayor valor activo Inmobiliaria 1.480.861.082 TOTAL ASIENTOS 1) Y 2) 2.191.810.075 2.191.810.075 Todo lo anterior consta del folio 3418 a 3419 del diario, corriente a fs. 534 y 534 vta. De acuerdo con seguimiento contable, se pudo establecer que la cuenta “Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)”, se generó durante el año 2015, con los asientos contables señalados47, los cuales “no” implican flujos de recursos desde POSH LTDA. a EVESHINE LTDA. Es importante señalar que el primer asiento contable48, implica una “disminución” del patrimonio de la empresa “EVERSHINE LTDA.” (por cuanto se carga la cuenta patrimonial “pérdidas y ganancias”) mientras que el segundo asiento contable49 implica un “aumento” de las cuentas de activo involucradas en la operación. Consultado el mandatario y subgerente de contabilidad de la empresa Sr. EMILIO QUIHUATA ALVARADO respecto al sentido y uso de la cuenta “Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero)”, indicó lo siguiente: “muestra la revalorización y 45 ABA: Ajuste a balance anterior, o sea, al comercial 2014. 46 Esto es, la empresa reclamante está “ajustando” la “cuenta de resultado” “pérdidas y ganancias” (a la cual le da el curioso tratamiento de “cuenta patrimonial” al señalarle el código 3-1-01-005), en la suma de $710MM, contra una “cuenta complementaria de patrimonio” denominada “Mayor valor activo inmobiliaria (V Financiero)”, aumentando la pérdida pues está al “debe”; lo cierto es que, en la técnica contable, tal “cuenta complementaria de patrimonio” no existe así como tampoco el tratamiento de “cuenta patrimonial” a la “cuenta de pérdidas y ganancias”. 47 El folio 3411 en donde aparece este asiento lo hemos agregado a fs. 533. 48 Se contiene a fs. 144 vta. de la citación y se reitera a fs. 74 de las liquidaciones por los $710MM. 49 El folio 3418 y 3419 en donde se registró este asiento por un total de $1.480MM lo hemos agregado a fs. 534 y 534 vlta. 115 Timbre Electrónico plusvalía de los bienes inmuebles del Activo Fijo al valor comercial de mercado, actualizados al cierre del año comercial respectivo” (Consulta efectuada al correo electrónico oficial del contribuyente [email protected], el día 24 de septiembre del 2018, respondida por esta misma vía50) De acuerdo con el contrato de cuenta corriente mercantil aportado, se establece que la “empresa” o “remitente” EVERSHINE LTDA. enviará a “la sociedad” (POSH LTDA.), dinero y valores y eventualmente viceversa. Adicionalmente, el contrato señalado adjunta anexos donde se detallan los débitos, créditos y saldo final de la cuenta corriente mercantil al 31 de diciembre del 2015 y 2016, que coincide con la información registrada en sus balances a igual fecha. De esta forma, EVERSHINE LTDA. da por abonada la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” por el monto ascendente a $2.191.810.075.- según asiento resumen (constituido por 12 asientos), no obstante que “no” se ha producido intercambio de dinero o valores por parte de POSH LTDA. hacia EVERSHINE LTDA. ya que, como se analizó precedentemente, la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria (V Financiero)”, se generó sin producirse este tipo de transacciones. De esta forma, la empresa EVERSHINE LTDA. ha enviado dinero y valores a POSH LTDA., pero esta última no ha efectuado envíos de dinero o valores a EVERSHINE LTDA., en relación con estas operaciones específicas. Por lo anterior, la cuenta corriente mercantil se ha abonado con una “contracuenta” que no implica envío de dinero o valores, por parte de POSH LTDA. 50 Este correo electrónico lo hemos agregado a fs. 594 de la causa como medida para mejor resolver. 116 Timbre Electrónico Por ello la citación pedía aclarar, acreditar y justificar las salidas de dinero efectuadas por EVERSHINE, con destino a POSH, por las cuales no se ha producido retorno, dado que la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, ha sido abonada mediante la contracuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria (V Financiero)”. Se le pedía allí acreditar, con documentación legal y fehaciente, los objetivos y legítima razón de negocios de estas remesas de dinero. En el caso de haberse producido devoluciones de dinero por parte de POSH LIMITADA hacia EVERSHINE LTDA. deberá precisar fechas y montos y aportar documentación legal y fehaciente que acredite lo anterior. De no aportar antecedentes o, de aportarlos, no aclaren las observaciones de ese SERVICIO, se procederá a considerar las salidas de dinero de la empresa EVERSHINE LTDA. como gastos no documentados y -por ende-, gravados de acuerdo con lo establecido en el artículo 33°, N° 1, letra g) y artículo 21°, inciso 1°, literal i). Respuesta a la citación: En su respuesta a la citación anterior, en el punto 3 de fs. 156, el contribuyente refiere que: a) Considerando el volumen de información que ha debido analizar dentro del plazo para responder a la citación, se procedió a revisar los movimientos bancarios de la cuenta corriente de EVERSHINE hacia POSH. En base a ese análisis se presenta un cuadro (Excel) con el movimiento de dineros desde EVERSHINE hacia POSH por un total de $1.190.188.504.- con sus respectivos respaldos bancarios, exponiendo un resumen de movimientos según muestra obtenida: RESUMEN: Monto visto en cartolas de Evershine 868.190.000 Monto visto en auxiliares y cartola de Posh 321.998.504 Total de movimientos cuentas corrientes mercantiles 1.190.188.504 117 Timbre Electrónico Adjuntando planilla Excel con el detalle de dichos movimientos, individualizándose en la lengüeta “B” del anexo de documentos acompañados. Hace presente que en ese cuadro se indica separadamente cada uno de los antecedentes bancarios y contables de los montos resumidos en ese cuadro. b) Dentro del mismo concepto se solicita explicar los siguientes asientos contables de 2015 y 2016: Explica esto señalando que el asiento registrado durante el 2015 fue realizado de manera “poco rigurosa” por el equipo contable de la época, con la intención de dejar reflejado una revalorización de los inmuebles “1-9-02-005 manzana 1 sitio 7 y 8” a un valor de mercado conforme a la NIC N° 1651, sobre propiedad, plantas y equipos. Luego de contrastar este ajuste con la normativa antes citada, detectó que este ajuste 51 “El objetivo de esta Norma es prescribir el tratamiento contable de propiedades, planta y equipo, de forma que los usuarios de los estados financieros puedan conocer la información acerca de la inversión que la entidad tiene en sus propiedades, planta y equipo, así como los cambios que se hayan producido en dicha inversión. Los principales problemas que presenta el reconocimiento contable de propiedades, planta y equipo son la contabilización de los activos, la determinación de su importe en libros y los cargos por depreciación y pérdidas por deterioro que deben reconocerse con relación a los mismos.” 118 Timbre Electrónico fue “poco feliz”, pues se basa en un “error de interpretación” de la norma. Dado que existe un “error de interpretación” de la norma contable, propone el siguiente “asiento de ajuste” que reverse lo anterior. ------------ 1-9-02-005 Manzana 1 sitio 7 y 8 815.489.854 1-6-01-004 Cta. Cte. Merc. Inmob. Flash Ltda. 554.131.200 1-6-001-005 Cta. Cte. Merc. Comercial Posh Ltda. 111.240.028 3-1-01-005 Pérdidas y ganancias 710.948.993 1-6-01-003 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 2.191.810.075 Total Ajuste 2.191.810.075 2.191.810.075 Liquidación: En fs. 73 de la liquidación reclamada, complementando el SII lo aseverado en la citación y haciéndose cargo de lo argumentado por el contribuyente en su repuesta a la misma, sostiene que: El abono a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh” a través de la cuenta de activo “Mayor valor activo Inmobiliaria”, implica que el dinero enviado a POSH LTDA., ya no retornará a las arcas de la empresa, debido a que el derecho que se poseía a través de la cuenta de activo se ha extinguido en parte. Por consiguiente, los dineros han salido de la empresa sin haber completado su tributación. De esta forma, la empresa reclamante ha renunciado al derecho que tenía sobre la empresa relacionada POSH LTDA. al dar por rebajado un activo sin recibir dinero o valor alguno a cambio; en su lugar, ha decidido rebajar utilidades acumuladas en favor de la empresa POSH LTDA. (disminución de la cuenta Pérdidas y Ganancias) y aumentar activos, sin tener respaldo fehaciente para ello. Verificada la contabilidad de la empresa relacionada, esta no ha contabilizado este aumento de patrimonio. En respuesta a la citación y en relación con el presente concepto “B”, el contribuyente aportó fotocopias de cartolas bancarias que reflejan transferencias de 119 Timbre Electrónico dinero entre EVERSHINE LTDA. y POSH LTDA., de acuerdo con los siguientes recuadros: Cantidades traspasadas de POSH LTDA. a EVERSHINE LTDA.52 Es importante señalar que las cantidades recibidas por EVERSHINE LTDA., provenientes de la empresa relacionada POSH LTDA. y según fotocopias de cartolas bancarias, no han sido registradas en la contabilidad de la empresa reclamante, ratificando lo dicho respecto de que tales sumas no completarán su tributación. Lo anterior, se demostrará seguidamente con el registro contable mayor de la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” de la empresa EVERSHINE LTDA. Cantidades traspasadas de EVERSHINE LTDA. a POSH LTDA.53 52 Ver fs. 75 de la liquidación. 53 Ver segundo cuadro de fs. 75. 120 Timbre Electrónico Es importante señalar que las cantidades abonadas en las cuentas corrientes de la empresa POSH LTDA., provenientes de cargos en las cuentas corrientes de la empresa reclamante, no coinciden con los registros contables de la empresa EVERSHINE tanto respecto de sus montos como de sus fechas. (traspasos de dinero según cartolas bancarias de EVERSHINE resultan menores a los traspasos de dinero según contabilidad en favor de la empresa POSH LTDA.). Lo anterior, se demostrará seguidamente con el registro contable mayor de la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” de la empresa EVERSHINE LTDA. Agrega que la contabilidad de EVERSHINE LTDA., no registra en sus cuentas contables las cuentas corrientes identificadas en las fotocopias de cartolas bancarias ni ninguna otra que pudiera calificarse como cuenta “Banco”. Solamente registra las cuentas de activo circulante “Caja” y “Divisas”. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que el contribuyente, a fin de acreditar los flujos de dineros desde una empresa a 121 F E 2 0 0 1 3 0 1 1 2 2 2 0 0 2 2 2 0 2 C 4 2 5 0 1 7 3 9 0 1 5 2 9 3 3 0 2 1 H - - - - - - - - - - - - - - - - - - A 0 4 0 6 0 6 0 6 0 7 0 8 0 8 0 8 0 8 0 8 0 8 0 9 0 9 0 9 0 9 1 0 1 2 1 2 - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 N ° C C O R ( E V E 3 4 1 7 3 4 1 7 3 4 1 7 3 4 1 7 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 3 4 1 7 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 6 7 0 4 U R R 7 7 7 7 6 6 6 6 6 6 6 6 6 7 6 6 6 2 E N T IE N T S H IN S A N S A N S A N S A N 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 S A N 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 2 5 3 8 T O T A E F U E N T E E L T D A .) T A N D E R T A N D E R T A N D E R T A N D E R 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E T A N D E R 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 7 3 IN T E R . A L G IR O S G IR O S O C A R G O C T E . E V E R S H IN E 1 5 0 .0 1 0 0 .0 1 0 0 .0 1 0 0 .0 1 0 0 .0 5 0 .0 3 0 .0 5 0 .0 3 4 .7 6 9 .5 7 0 .7 3 0 .0 1 0 3 .2 1 0 0 .0 1 3 8 .8 8 5 .2 2 3 .0 1 0 .0 1 .3 4 5 .1 S C L T D 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 5 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 5 0 .0 T A . A . 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 F E 3 0 0 0 3 0 1 1 1 2 2 0 0 2 2 1 0 2 C 0 1 4 9 0 6 2 8 9 0 4 1 8 2 2 9 1 1 H - - - - - - - - - - - - - - - - - - A 0 4 0 6 0 6 0 6 0 7 0 8 0 8 0 8 0 8 0 8 0 8 0 9 0 9 0 9 0 9 1 0 1 2 1 2 - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 N C O R E ( P 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 T O ° C U E N T A R R IE N T E C E P T O R A O S H L T D A .) 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú T A L A B O N O S D E P Ó S IT O S A B O N O S C T C T E . P O S H L 1 5 0 .0 0 0 1 0 0 .0 0 0 1 0 0 .0 0 0 1 0 0 .0 0 0 1 0 0 .0 0 0 5 0 .0 0 0 3 0 .0 0 0 5 0 .0 0 0 3 4 .7 0 0 6 9 .5 0 0 7 0 .7 0 0 3 0 .0 0 0 1 0 3 .2 0 0 1 0 0 .0 0 0 1 3 8 .8 0 0 8 5 .2 5 0 2 3 .0 0 0 1 0 .0 0 0 1 .3 4 5 .1 5 0 O A . T D A .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 . otra, aportó las cartolas bancarias en cuestión, dando a entender -con dicha conducta- que estas corresponden o reflejan los movimientos de la supuesta cuenta corriente y de su contabilidad asociada a las operaciones de la empresa. Por lo demás, el SERVICIO no cuenta con las cartolas bancarias de todos los meses y desconoce si existen otras cuentas corrientes adicionales, que permitan contrastar los movimientos registrados en ellas versus lo contabilizado en las cuentas “caja” y “divisas” y, de esa forma, comprobar que las contabilizaciones en estudio se correspondan con la actividad económica de la empresa reclamante. Adicional a lo anterior, la información reflejada en fotocopias de cartolas bancarias no guarda relación con los registros contables de la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, según libro mayor folio 352554 del año comercial 2015. Se desconoce si existen otras cuentas corrientes que complementarían la información hasta ahora aportada, de manera que los saldos contables resultaran equivalentes a las transacciones según cuentas corrientes. Con el propósito de complementar la información aportada por la reclamante en etapa de respuesta a citación, el SERVICIO efectuó Notificación N° 1179539, de 17 de agosto de 2019, a la empresa relacionada POSH LTDA., solicitando los registros contables Diario, Mayor, Inventario y balance, y Balances tributarios, todos ellos de los años comerciales 2015 y 2016. Esta notificación fue respondida parcialmente con fecha 22 de agosto de 2019. Los antecedentes aportados corresponden a: - Balance al 31 de diciembre del 2015 y 2016, en hojas timbradas por el SII (firmados por contador y representante legal). 54 Folio está en fs. 529, según ya se dijo. 122 Timbre Electrónico - Libro Mayor, años comerciales 2015 y 2016, en hojas timbradas por el SII, sin encuadernar. Es importante señalar que para (acreditar) la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil es requisito (esencial) que las cantidades remitidas de una empresa a otra “sean registradas” en las respectivas cuentas corrientes mercantiles al momento de la remisión y recepción. En relación con lo anterior, se contrastaron los registros contables de cuenta corriente mercantil de la empresa debitada y empresa acreditada y se detectó que “no” guardan relación entre sí. De la verificación del Registro Mayor de la cuenta de cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, registrada en la empresa reclamante, en contraste con la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.”, registrada en la contabilidad de la empresa relacionada POSH LTDA., se detectó que las divisas que salieron de la empresa reclamante no llegaron en forma “total” a la otra (POSH). A continuación, se exponen copias de los registros contables de ambas empresas: Cuenta corriente mercantil en EVERSHINE LTDA. año 201555: 55 Ver folio 3525 de fs. 529 transcrito a fs. 76 y 77 de la liquidación. 123 Timbre Electrónico Cuenta corriente mercantil en POSH LTDA. año 201556. 56 Ver folio 00649 de fs. 536 vta., transcrito a fs. 77 y 78 de la liquidación. 124 Timbre Electrónico Así las cosas, al confrontar los registros contables del año comercial 2015, se evidencia que: a) Las cantidades que EVERSHINE LTDA. remitió a POSH LTDA., durante el año 2015 ascienden a: $3.142.130.970.- (Total cargos del período, que contiene las cantidades mencionadas en Concepto “B”, ascendentes a $2.556.930.637.-, cuya contracuenta es “Divisas”, folio 3525). b) Las cantidades que POSH LTDA. recepcionó de EVERSHINE LTDA., durante el año 2015 ascienden a: $1.667.148.514.- (Total abonos del período, folio 648 y 649). c) Las cantidades que POSH LTDA. remitió a EVERSHINE LTDA. durante el año 2015 ascienden a: $623.160.924.- (Total cargos del período folio 648 y 649). d) Las cantidades que EVERSHINE LTDA. recepcionó de POSH LTDA., durante el año 2015 ascienden a: $0 (Sin abonos en el período, FOLIO 3525). 125 Timbre Electrónico e) El saldo final de la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, registrada en la contabilidad de la empresa reclamante, para el año 2015 asciende a $10.715.991.393.- (folio 3525) f) El saldo final de la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.”, registrada en la contabilidad de la empresa relacionada POSH LTDA., para el año 2015 asciende a $8.617.848.013.- (folio 649). Respecto del año comercial 2016, se efectúa igual análisis a continuación: Cuenta corriente mercantil en EVERSHINE LTDA. año 201657. 57 Ver folios Nros. 3797, 3798 y N°3799, agregado de fs. 530 a 531, transcrito a fs. 79 de la liquidación. 126 Timbre Electrónico Cuenta corriente mercantil en POSH LTDA. año 201658: 58 Ver folios N° 1103, 1177, 1178 1228, 1279 y N°1421, agregados a fs. 538 a 542, transcritos a fs. 81 y 82 de la liquidación. 127 128 129 Timbre Electrónico De este modo, al confrontar los registros contables del año comercial 2016, se evidencia que: g) Las cantidades que EVERSHINE LTDA. remitió a POSH LTDA., durante el año 2016 ascienden a: $1.635.096.281.- (Total cargos del período folios 3797, 3798, 3799). h) Las cantidades que POSH LTDA. recepcionó de EVERSHINE LTDA., durante el año 2016 ascienden a: $682.460.545.- (Total abonos del período folios Nros. 1103, 1104, 1177, 1178,1228,1279,1421). i) Las cantidades que POSH LTDA. remitió a EVERSHINE LTDA. durante el año 2016 ascienden a: $123.542.665.- (Total cargos del período folios 1103, 1104, 1177, 1178,1228,1279,1421). j) Las cantidades que EVERSHINE LTDA. recepcionó de POSH LTDA. durante el año 2016 ascienden a: $10.458.397.087.- (Total Abonos del período, se incluyen asientos contables según citación N° 22, bajo los conceptos “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, folios 3797, 3798, 3799) k) El saldo final de la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, registrada en la contabilidad de la empresa EVERSHINE para el año 2016, asciende a $1.892.690.587.- (folio 3799). l) El saldo final de la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.”, registrada en la contabilidad de la empresa relacionada POSH LTDA., para el año 2016 asciende a $9.176.765.893.-, folio 1421. De la verificación de los antecedentes aportados en respuesta a concepto “B” de la citación N° 22, sumados los obtenidos mediante Notificación N° 1179539 a empresa relacionada POSH LTDA., el SERVICIO estima que no existe prueba fehaciente 130 Timbre Electrónico que acredite la disminución de la deuda que POSH LTDA., mantiene con la empresa reclamante, ya sea mediante dinero u otro medio, que respalden los asientos contables efectuados durante el año 2016 y que han sido resumidos de la siguiente manera59: Mayor valor activo Inmobiliaria 2.191.810.075 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 2. 191.810.075 Los asientos contables que componen el asiento resumen registrado precedentemente no tienen equivalente en la contabilidad de la empresa relacionada. En respuesta al presente concepto, la reclamante manifiesta que los asientos que dieron origen a la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria” (numerales 1) y 2) del presente concepto), son producto de “errores” en interpretaciones a las Normas Internacionales de Contabilidad IFRS, al intentar reflejar una revalorización de los inmuebles “1-9-02-005 manzana 1 sitio 7 y 8”. Analizados los antecedentes obtenidos en el presente proceso, el SERVICIO no llega a su misma conclusión debido a lo informado en el balance al 31 de diciembre del 2016 de la empresa relacionada POSH LTDA. Lo que se analizará en detalle a continuación: Verificado el balance tributario y Libro Mayor, ambos al 31 de diciembre del 2016 de la empresa relacionada POSH LTDA., se detecta incongruencia en los saldos finales de la cuenta corriente mercantil que en registro Mayor se denomina “Acreedores Evershine Ltda.” y en Balance tributario, se denomina “Cuenta Corriente mercantil Evershine” de acuerdo con el siguiente detalle: REGISTRO FOLIO CUENTA SALDO BALANCE POSH LTDA. AL 31.12.2016 75660 Cta. Cte. Merc. Evershine 1.892.690.587 MAYOR POSH LTDA. AL 31.12.2016 142161 Acreedores Evershine Ltda. 9.176.765.893 59 Ver asiento contable señalado a fs. 83 de la liquidación. 60 Agregado a fs. 543 vlta. 61 Folio agregado a fs. 542. 131 Timbre Electrónico DIFERENCIA 7.284.075.306 Teniendo en cuenta la información plasmada en recuadro anterior, el saldo final de la cuenta corriente mercantil en POSH LTDA. sufre una “abrupta” disminución en el Balance Tributario sin tener respaldos contables que la sustenten según Libro Mayor. Lo esperado en la confección del registro “Balance” es que se utilice la información fuente proveniente del “Libro Mayor” al cierre del ejercicio. Este, a su vez, será confeccionado considerando cada uno de los asientos contables que reflejen la actividad comercial de la entidad, según “Libro Diario”. Ahora bien, si comparamos el saldo final de la cuenta corriente mercantil “según balance tributario” de la empresa POSH LTDA., con su homóloga en el balance tributario de la empresa EVERSHINE LTDA. (que ha sido determinado considerando los asientos contables citados), “no” hay diferencias entre ellos, de acuerdo con el siguiente detalle: REGISTRO FOLIO CUENTA SALDO BALANCE POSH LTDA. AL 31.12.2015 756 Cta. Cte. Merc. Evershine 1.892.690.587 BALANCE EVERSHINE LTDA. AL 31.12.2015 396462 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh 1.892.690.587 DIFERENCIA - De acuerdo con lo anterior, los asientos considerados como “erróneos” en la respuesta a citación han sido, de una u otra forma, hechos valer en la contabilidad de la empresa relacionada POSH LTDA., según recuadro anterior, aunque contablemente no hayan sido reflejados. 62 Folio agregado a fs. 544 de la causa. 132 Timbre Electrónico De esta forma, no se trataría solamente de “errores” acaecidos en la empresa EVERSHINE LTDA. en los términos que la misma expone, dado que éstos últimos han trascendido a la empresa relacionada, produciendo efectos en ella. Lo cierto es que las operaciones, registro y la pretendida existencia de una cuenta corriente mercantil que avale todas estas operaciones, responde a la única intención de retirar utilidades de la empresa las que -dicho sea de paso-, no serán devueltas o restituidas, sin que se verifique su total tributación. Es importante señalar que el balance determinado por POSH LTDA. prescindiendo del registro Mayor, en cuanto al saldo final de la cuenta “Cta. Cte. Merc. Evershine”, ha sido utilizado para confeccionar la declaración de impuestos anuales a las rentas de la empresa POSH LTDA., según F 22, AT 2017, Folio N° 24781635763, el cual reviste la calidad de declaración jurada. Lo anterior, a partir de los valores registrados en los códigos 122 y 123, según el siguiente detalle: INFORMACIÓN F22 AT 2017 FOLIO 247816357 POSH INFORMACIÓN BALANCE TRIBUTARIO AL 31.12.2016 LTDA. Descripción Código F22 Monto Código Total columna activo Total columna pasivo FOLIO Balance Código 122 Total del Activo 15.588.282.606 15.588.282.606 756 123 Total del Pasivo 16.213.519.443 16.213.519.443 756 En relación con lo anterior, el SERVICIO no acoge la tesis de la reclamante respecto a errores contables que podrían solucionarse reversando los asientos que dan origen a la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria”64, por los motivos expuestos precedentemente. RAV: 63 Se encuentra agregado a fs. 577. 64 Se refiere al “asiento de ajuste” que propone el actor a fs. 156 vta. y 157 de su respuesta a la citación. 133 Timbre Electrónico En la RAV de fs. 182, respecto de este punto el actor replica las mismas argumentaciones de su reclamo que se transcriben seguidamente. Res. Ex. 113110: En el punto 6 de fs. 99 dicha Res. Ex. señala que, en base a lo alegado por la recurrente en su escrito de recurso, además del análisis de los documentos aportados, al tenor del informe Nº 31, del 23 de enero del 2020, emitido el Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, sobre la materia, se puede concluir lo siguiente: l. Abordando el concepto “B”, abonos a la cuenta del activo denominada "Cuenta corriente mercantil Inmobil. Posh Ltda." (contra cuenta: “mayor valor activo inmobiliaria (V financiero))”, en términos simples, éste se puede resumir en una salida de dinero ($2.191.810.075.-), a título de una cuenta corriente mercantil, según busca acreditar el contribuyente que, sin embargo, no está registrada como tal ya que la contracuenta en la cual se reflejan los dineros enviados a la empresa relacionada, POSH LTDA., es una cuenta de activos denominada "mayor valor activo inmobiliaria", lo que implica que las sumas traspasadas, y que no cumplieron su tributación, no se reflejan contablemente como deuda de POSH, no pudiendo exigirse o cobrarse. Al verificar la contabilidad de la relacionada ese SERVICIO pudo constatar que en sus registros contables tampoco se contabiliza este aumento de patrimonio. A mayor abundamiento, del cotejo de las cartolas bancarias aportadas en fiscalización se puede verificar que tanto las sumas recepcionadas por EVERSHINE, así como las traspasadas a su relacionada POSH, no se encuentran de acuerdo con lo registrado contablemente en sus libros (Libro Mayor folio 3525, asiento "C.C. Merc. Inmobiliaria Posh Ltda."), tal como señala la liquidación. De igual manera, la contabilidad de POSH tampoco cuadra en este aspecto, no coincidiendo lo registrado en la cuenta de pasivo "Acreedores Evershine", con las 134 Timbre Electrónico cantidades traspasadas según la contabilidad del recurrente (solo cuadrarían los números de ambas empresas a nivel balance tributario, pero la información no refleja las sumas de los libros Mayores, que son contradictorios). Así las cosas, y dentro de un marco de ausencia de respaldos que puedan explicar el movimiento contable realizado, en donde se envían dineros (utilidades) sin tributación, a una relacionada, contrapesando contablemente con el aumento de una cuenta de activos, lo que sumado a la contradicción contable entre EVERSHINE y su relacionada POSH con quien tendría un contrato de cuenta corriente mercantil (el que no puede acreditar fehacientemente, ya que ni sus movimientos bancarios se encuentra registrados correctamente, sin contar de los demás vicios de los que dan cuenta los otros conceptos de la liquidación de marras), llevó al SII a desconocer lo planteado por el contribuyente, tomando las sumas enviadas a la relacionada como un gasto o rebaja no documentada, según lo dispuestos por el artículo 31° de la LIR; por ello, según lo prescrito por el artículo 21°, inciso primero, literal i), del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 33°, Nº 1, letra g), todos del mismo cuerpo legal; así, se le aplicó el Impuesto Único contenido en el mencionado artículo 21°, por cuanto las cantidades representativas de desembolsos de dineros no son de aquellas autorizadas a rebajar por el artículo 31° de la LIR. Aclarado esto, los argumentos que el contribuyente vierte en su recurso de reposición no hacen mutar lo anterior. A mayor abundamiento, nada aportan a esclarecer la contraposición contable que existe entre las dos empresas relacionadas ni tampoco a explicar el porqué del erróneo tratamiento contable dado al asiento de cuenta corriente mercantil. Solo se limita a postular que el fundamento del concepto “B”, radicaría en la supuesta renuncia de un derecho en favor de INMOBILIARIA POSH LTDA., lo que es erróneo. El fundamento del concepto radica en la falta de acreditación de lo postulado 135 Timbre Electrónico por el contribuyente. Como se señaló en el numeral 5º precedente, el contribuyente viene en invocar normas civiles que, a su juicio, implicarían que el desconocimiento por parte de esa ADMINISTRACIÓN del contrato de cuenta corriente mercantil derivaría en una liberalidad que caería en la esfera de las donaciones. En esto el recurrente se confunde ya que en la determinación de la renta líquida las rebajas a esta deben ser acreditadas fehacientemente por parte del contribuyente en base a lo prescrito por los artículos 29° al 33° de la LIR y el artículo 21° del Código del ramo. El efecto de la no acreditación de una rebaja está dado por la misma ley tributaria y en este caso derivó en la aplicación del Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, en concordancia con el artículo 33° Nº 1, letra g) y artículo 31° de la LIR, del mismo cuerpo legal, por cuanto constituyen gastos o rebajas no documentadas. A mayor abundamiento, ha de recordarse que los contratos civiles solo son ley para los contratantes, siendo el derecho tributario parte del llamado derecho público. Ahora, abordando las alegaciones relativas al artículo 4° y 4° bis del Código del ramo, por cuanto de las normas del Código Tributario no se podrían inferir consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes, además del deber del SII de reconocer la buena fe del contribuyente que implicaría reconocer los efectos de los actos o negocios jurídicos celebrados por el contribuyente; sobre esto es menester aclarar, en primer término, que las normas tributarias no están interfiriendo con la validez o interpretación del contrato firmado por EVERSHINE y POSH; este es perfectamente válido entre ellos y obliga a las partes que concurrieron con su rúbrica. Sin embargo, para efectos de la determinación de la renta líquida, no se puede pretender que la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA valide una serie de movimientos contables erróneos, con registros contradictorios, en base a un documento privado que 136 Timbre Electrónico ni siquiera consta de firma y fecha cierta (no está notariado). Con respecto a la "buena fe" que invoca el contribuyente para que se le reconozcan los efectos de su contrato, es muy importante dejar en claro que ha sido el mismo recurrente el que ha derribado tal presunción a su respecto, por cuanto ha aportado contabilidad propia con registros contrarios a las normas contables generalmente aceptadas, que no hace sentido entre sí (Libro Mayor con Balance Tributario), ni con sus respaldos (lo registrado en cuenta corriente mercantil difiere con sus cartolas bancarias) ni menos con lo registrado en la contabilidad de su relacionada. Por ello, tales alegaciones deben ser desechadas. III.- Reclamo y contestación: CUARTA DEFENSA: 23.- En el punto 4° de fs. 28 el actor refiere que los pagos, desembolsos o transferencias de dinero realizados por el reclamante y que el SII mencionó en el Conceptos “B” de la liquidación reclamada “no son gastos”; por ende, no pueden estar afectos a la tributación del Impuesto Único del artículo 21° de la LIR. Las transferencias de dinero que realizó el reclamante a POSH LTDA., señalados en el Concepto “B”, lo hizo en virtud de un “contrato de cuenta corriente mercantil”. Al ser esta una “cuenta de activo” no produce ningún efecto en resultado. En el punto IV de fs. 42, sostiene la misma afirmación respecto del concepto “G” liquidado y la cuestión del préstamo del BANCO INTERNACIONAL y de su pago, por lo cual dicho pasaje lo omitiremos en esta parte y lo reproduciremos en el apartado donde desarrollaremos ese concepto “G”. Se pregunta después: ¿En qué se relaciona este desarrollo normativo con las transferencias de dinero que hizo el reclamante a POSH LTDA. por $1.345.150.000? y se auto responde del modo siguiente: Al igual que lo sostenido respecto de los pagos 137 Timbre Electrónico al BANCO INTERNACIONAL, estas transferencias de dineros se hicieron en virtud de un “contrato de cuenta corriente mercantil”; por consiguiente, al ser una “cuenta de activo” no produce ningún efecto en su estado de resultados. Confirmaría su aserto la determinación de la base imponible del Impuesto Único que hace el SII en la última página de la liquidación reclamada donde se indica el cuadro que refiere a fs. 51. Se pregunta después: ¿Cómo fue posible que la RLI declarada por el reclamante, en el AT 2016 de $1.307.364.487.- (utilidad), fuera re-determinada por el SII a -$3.297.842.452.- (pérdida)? Y se auto responde señalando que ello se debería a la sencilla razón de que los desagregados que hizo el SII en la RLI no fueron previamente agregados. Y estos “gastos” (terminología que usa el SII, la cual no comparte) no fueron agregados toda vez que nunca fueron reconocidos como “gastos” por el contribuyente en su estado de resultados. El recuadro de determinación del Impuesto Único contenido en la liquidación reclamada es un reconocimiento explícito de que los desembolsos fiscalizados por el SII nunca produjeron efectos en resultados; por ende, no podrían estar afectos a la tributación del artículo 21° de la LIR. CONTESTACIÓN DEL SII A LA CUARTA DEFENSA: A lo anterior el SII responde que en el Título III de fs. 120 (argumentos que justifican el rechazo del reclamo), numerales 2.1 (procedencia de la liquidación respecto del concepto “B” liquidado) de fs. 121, este concepto se refiere a un egreso o desembolso de dinero por $1.345.150.000.- a título de una supuesta “cuenta corriente mercantil” que, sin embargo, no cumple con las exigencias establecidas al efecto por el Código de Comercio; específicamente, con la existencia de una relación comercial verdadera entre las partes, con que el objeto de la remesa sea transferida y determinada su libre disposición por parte del receptor y (su) relación con el hecho de que la contraria no logró 138 Timbre Electrónico justificar debidamente las acreditaciones de la cuenta al momento de la recepción. Por consiguiente, conforme al proceso de auditoría que culminó con la liquidación reclamada, fue posible establecer que EVERSHINE efectuó remesas en favor de su relacionada INMOBILIARIA POSH LIMITADA por la suma de $1.345.150.000.- monto que -cabe resaltar-, resulta ser inferior al anotado en la “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.”, en su Libro Mayor. Así las cosas, y dentro de un marco de ausencia de respaldos que puedan explicar el movimiento contable realizado, donde se efectúan desembolsos efectivos de dinero, los cuales carecen de justificación alguna en relación con las exigencias del artículo 31° de la LIR, ese SERVICIO determinó que se trata de un gasto o rebaja no documentada. Por lo tanto, en conformidad de lo prescrito en el artículo 21°, inciso primero, literal i), en concordancia con el artículo 33° N° 1, letra g), ambos de la LIR, se aplicó a dichos desembolsos efectivos de dinero el Impuesto Único contenido en el mencionado artículo 21°, por cuanto “no” son de aquellos autorizados a rebajar por el artículo 31° de la citada Ley. 2.1.1. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL: 2.1.1.1. Marco legal de la cuenta corriente mercantil: Cita los artículos 602°, 603°, 604, 618°, 605, 606°, 609° del Código de Comercio. Agrega que este contrato (de cuenta corriente mercantil) se caracteriza también por ser un contrato “indivisible” en atención a que cada una de las remesas percibidas pierde su individualidad, de lo que se deriva que las sumas o valores objeto del contrato no pueden tener un destino determinado y la conclusión puede ser definitiva 139 Timbre Electrónico o parcial, según si debe o no ser seguida de alguna operación de negocios Así, al término del contrato, se produce de pleno derecho la compensación del débito y crédito recíprocos y se determina la persona del acreedor y deudor, originando en ese momento el nacimiento del crédito propiamente tal conforme a los artículos 612° y 613° del mismo Código. 2.1.1.2. Jurisprudencia administrativa sobre cuenta corriente mercantil: En este sentido, la superioridad del SII se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la materia señalando lo que se indica en Oficio N° 5115 de 2004, Oficio N° 2.399 de 2011 y Oficio N° 400, de 2015 que transcribe a fs. 122. 2.1.1.3. Jurisprudencia judicial sobre cuenta corriente mercantil: Cita profusa jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y de los Tribunales tributarios y Aduaneros del país a fs. 122 y siguientes. 2.1.1.4. Inexistencia de una relación comercial verdadera entre las partes: Conforme a lo expuesto, las interpretaciones que el Director del SERVICIO ha efectuado referentes a las cuentas corrientes mercantiles, concuerdan con la jurisprudencia de los tribunales de justicia del país; por tanto, para acreditar la real y efectiva existencia de una cuenta corriente mercantil, se deberá estar a los requisitos indicados más arriba; exigencias que, como ya se ha dicho, la contribuyente no logra acreditar. En el caso de marras la reclamante, pese a haber aportado un contrato de cuenta corriente mercantil, en la práctica no acreditó la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que exige este tipo de convenciones toda vez que el solo documento (contrato de cuenta corriente mercantil) “no” es prueba suficiente de que realmente exista una cuenta corriente mercantil. En efecto, en la práctica, la actora no logró comprobar la 140 Timbre Electrónico existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil con INMOBILIARIA POSH LIMITADA, conforme lo establecen los artículos 602° y siguientes del Código de Comercio ya que no aportó antecedentes ni argumentos que acreditaran que los flujos de dinero remitidos corresponden a una relación comercial verdadera entre las partes, tal como lo exige este tipo de contratos. Efectivamente, la reclamante no aportó ningún antecedente que pudiera indicar siquiera cuál o cuáles serían las relaciones comerciales permanentes y reales que existirían entre ella y su relacionada INMOBILIARIA POSH LIMITADA. En su respuesta a la citación no se hace mención de ello; solo se señala que se cumple con todos los elementos de toda cuenta corriente mercantil y se acompaña al efecto el respectivo contrato. Por lo demás, dicho contrato se trata de un instrumento privado que no ha sido suscrito ante ministro de fe alguno, por lo que no existe certeza sobre su fecha de suscripción ni de que las firmas en él estampadas correspondan a quien dice, máxime si se considera que respecto de una y otra parte se trata de la misma persona natural, actuando bajo representaciones distintas. Por otra parte, este supuesto pacto tampoco hace referencia a relación comercial alguna entre las aparentes partes. 2.1.1.5. Falta de justificación de las acreditaciones: Por otra parte, tampoco se acreditó otra exigencia esencial de un contrato de cuenta corriente mercantil; a saber, justificar debidamente las acreditaciones de la cuenta al momento de la recepción. Lo anterior toda vez que los montos registrados en la contabilidad de la reclamante y que supuestamente fueron remesados a su relacionada, ascienden a $3.142.130.970.-, siendo este monto superior a los que dan cuenta las cartolas aportadas durante el proceso de auditoría, el cual llega solo a 141 Timbre Electrónico $1.345.150.000.-65 Asimismo, al comprobar la contabilidad de INMOBILIARIA POSH LIMITADA, se evidencia que ésta recibió por parte de la reclamante tan solo $1.667.148.514.-66 Por otra parte, las remesas que aparentemente fueron remitidas por INMOBILIARIA POSH LIMITADA a la actora y que ascienden a $2.191.810.075.- conforme a la contabilidad de la reclamante, no cuenta con respaldo alguno que acredite el flujo de esa cantidad de dinero aparentemente traspasado. Por el contrario, se encuentran registradas contra una cuenta patrimonial denominada “MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA” la cual se generó mediante la disminución de la cuenta “pérdidas y ganancias” -cuenta que también es de carácter patrimonial- y que, por tanto, carece de flujos de dinero, así como de otras cuentas de activo como terrenos, y galpones en ZONA FRANCA, asientos que tampoco implican flujos de dinero y que ya fueron latamente examinadas y detalladas en la liquidación impugnada en autos. Del mismo modo, al verificar la contabilidad de la empresa relacionada, el SERVICIO pudo constatar que, en sus registros, el monto contabilizado por este concepto fue de $623.160.924.- Sin embargo, en conformidad a los respaldos bancarios aportados, INMOBILIARIA POSH LIMITADA durante el año 2015 habría transferido a la reclamante $476.960.000.-, cantidad de dinero que -como ya se señaló- no se encuentra notada en la cuenta “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” ni en ningún registro de la contabilidad de la reclamante. Ahora bien, cabe hacer presente que, extrañamente, a nivel de balance tributario, los registros contables sí cuadran, en el sentido de ambos estar acorde con la 65 Existe una diferencia no menor de $1.796.980.970.- 66 La diferencia es ahora de $1.474.982.456.- 142 Timbre Electrónico “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.”, que registra la reclamante. Otro antecedente que resulta curioso es que la empresa relacionada INMOBILIARIA POSH LIMITADA, registra la supuesta cuenta corriente mercantil con el nombre “Acreedores Evershine Ltda.”; es decir, que ni siquiera es identificada como cuenta corriente mercantil en sus libros contables. Así las cosas, la sola existencia de asientos en la cuenta corriente mercantil contabilizada por el contribuyente no resulta suficiente para acreditar la existencia de la cuenta corriente mercantil, sino que ellos, como todas las partidas de una contabilidad, deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios que allí mismo se indican lo que, por lo demás, se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario. En consecuencia, al no lograr la actora acreditar la existencia de la referida cuenta corriente mercantil por no cumplir ésta con los requisitos mínimos para su existencia, nos encontramos con la siguiente “situación de hecho”: De acuerdo con las cartolas bancarias aportadas en sede administrativa por la propia contribuyente, $1.345.150.000.- fueron remitidos a su empresa relacionada INMOBILIARIA POSH LIMITADA, desconociéndose el motivo de dicho desembolso de dinero. 2.1.2. ARTÍCULO 21° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: Cita además de dicha norma el artículo 17° del Código Tributario, requisitos que el actor no habría cumplido. 2.1.3. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 31° INCISO 1° DE LA LIR: 143 Timbre Electrónico En segundo lugar y ahora en lo referente específicamente a la procedencia del gasto, cabe indicar que el artículo 31° de la LIR ha establecido, en su inciso primero, requisitos comunes a todo gasto, los cuales deben ser acreditados por el contribuyente durante la fiscalización. Cabe hacer presente que la reclamante tiene la calidad de usuario de ZONA FRANCA y que, por ello, en conformidad al artículo 23° de la Ley de Zonas Francas, se encuentra exenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto a las Ventas y Servicios por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas. Sin embargo, esta calidad no le exime de sus obligaciones tributarias accesorias, tal como llevar contabilidad conforme a la normativa legal vigente “con el objeto de acreditar la participación de utilidades respecto a las cuales sus propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda”. En particular, dado que IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA se encuentra obligada a determinar renta efectiva en base a contabilidad completa, independiente -como se dijo en el párrafo precedente-, de su exención al Impuesto de Primera Categoría, debe considerar el mecanismo de determinación de la RLI del Impuesto de primera categoría contenido en los artículos 29° al 33° de la ley del ramo. Este procedimiento contempla normas para el cómputo de ingresos, costos asociados a éstos, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria tributaria y ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta. En relación con los gastos, el inciso primero del artículo 31° de la LIR, dispone lo que refiere a fs. 24 vta. Al tenor de dicho artículo, los contribuyentes que explotan bienes o desarrollan actividades en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20° de la LIR, 144 Timbre Electrónico podrán deducir de su renta bruta los gastos en que incurran, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos67: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la Renta Bruta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta, a que se refiere el artículo 30° de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del Balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deberán tener además, una directa relación con los beneficios obtenidos. Lo anterior determina que todos los gastos deben ser necesarios e indispensables para producir la renta; es decir, que tengan directa relación con la actividad principal de la empresa y que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el SERVICIO. Ahora bien, durante el proceso de fiscalización no pudo verificarse el cumplimiento de ninguno de estos requisitos tal como lo indica la liquidación reclamada y (ya) no resulta pertinente hacerlo esta instancia en atención a lo indicado en el N° 1 de este apartado. 2.1.4. CORRECTA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21° DE LA LIR: 67 Entiéndase requisitos vigentes respecto del AT 2016. 145 Timbre Electrónico En corolario a lo que se ha venido desarrollando en los numerales precedentes, la contribuyente efectuó un desembolso de dinero por la suma de $1.345.150.000.-, el cual fue remitido a su empresa relacionada INMOBILIARIA POSH LIMITADA y respecto del cual no se pueden verificar ninguna de las exigencias del artículo 31° de la LIR. Establecido lo anterior, se hace menester referirse a la letra g) del numeral 1° del artículo 33° de la ley del ramo, que estable lo que transcribe a fs. 125 vta. Ahora bien, en virtud del literal i) del inciso primero del artículo 21° de la LIR, vigente para el año tributario 2016, que señala lo que refiere en esa misma fs. y conforme a la normativa transcrita, los $1.345.150.000.- que fueron remitidos por la contribuyente a INMOBILIARIA POSH LIMITADA, al tratarse de desembolsos efectivos de dineros que no cumplen los requisitos del artículo 31° de la citada ley para ser considerados gastos aceptados tributariamente, corresponde gravarlos con el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, con una tasa del 35%, tal como acaeció en la liquidación sub lite. Complementando lo anterior el SII responde, en el punto 3.4 de fs. 130 vta. que, sin perjuicio de lo señalado en los numerales 2.1. y 2.2. del Título III., de su contestación y que se reiteran en este punto, la argumentación de la contraria referente a que estas operaciones no producen efecto en el resultado de la empresa no resulta ajustada a la realidad de las operaciones realizadas, tal como se explicará a continuación, cuestión que justifica su afectación con el Impuesto previsto en el artículo 21°, de la LIR. En efecto, ese SERVICIO ha contemplado situaciones en que se da un tratamiento contable diferente a este tipo de gastos; específicamente en la Circular N° 45 de 2013, cuya materia señala lo que transcribe a fs. 131. Lo anterior preceptúa que la deducción a la RLI de estos gastos rechazados -que han sido contabilizados como activos y no como resultado pérdida- ha de efectuarse de la base imponible del Impuesto de Primera 146 Timbre Electrónico Categoría. Ello, porque, al contabilizarse como activos, forman parte del Resultado según Balance, (Balance tributario = Activo – Pasivo = Ganancias – Pérdidas); de ese modo forman parte de la RLI para tributar con Impuesto de Primera categoría. Pero como no son activos sino gastos rechazados afectos a Impuesto Único, deben deducirse para no afectarse con ningún otro impuesto. En el caso en cuestión, el contribuyente registró un activo que no ha acreditado (dado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la existencia de una cuenta corriente mercantil); de esta forma, el activo de la empresa está sobrevaluado e implica una utilidad ficticia que forma parte de los resultados de la empresa. Lo anterior se ejemplifica a continuación: TOTALES SEGÚN BALANCE ACTIVOS PASIVOS UTILIDAD ACTIVO SOBREVALUADO 100 50 50 ACTIVO CORRECTO 90 50 40 UTILIDAD FICTICIA 10 Adicional a lo anterior, el asiento contable da cuenta de un desembolso que, como ya se explicó, no tiene su contraparte en un activo real de la empresa (inexistencia de la cuenta corriente mercantil) y tampoco el contribuyente ha acreditado que corresponda a un desembolso necesario para producir la renta; no obstante, el desembolso se efectuó según su contabilidad. De esta forma, el dinero que ha salido de la empresa, a título desconocido, se considera entonces como un gasto de los establecidos en el artículo 33°, N° 1, letra g), de la citada Ley por cuanto no se ajusta a lo instruido en el artículo 31° de la LIR; además, no se tiene evidencia que permita calificar el propósito del desembolso como una inversión. Respecto a la utilidad ficticia que se señaló con anterioridad, es preciso ajustar su efecto en los resultados de la empresa y esto (solo) es posible mediante la 147 Timbre Electrónico deducción a la RLI de Primera Categoría que, además, constituirá base imponible de Impuesto Único del artículo 21°, inciso 1°, literal i), de la LIR, no por ser una utilidad ficticia, sino porque tiene aparejado un desembolso que es considerado gasto no aceptado. Por consiguiente, muy por el contrario a lo que señala la reclamante, las partidas liquidadas por la ADMINISTRACIÓN tributaria sí afectan a resultado, independiente de que se encuentren contabilizadas en cuentas patrimoniales, por lo que tampoco se podría acoger esta pretensión de la reclamante. SÉPTIMA DEFENSA: 24.- Siempre respecto de este mismo concepto “B”, la reclamante adiciona en el punto 7° de fs. 56 que la liquidación reclamada debería ser dejada sin efecto en relación con el “Concepto B.- Abonos a la cuenta de activo denominada “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” por los siguientes motivos: El cobro se fundamenta en los traspasos de dinero que el año 2015 EVERSHINE LTDA. realizó a POSH LTDA., según cartolas de cuenta corriente de EVERSHINE LTDA. El total de estos traspasos ascienden a $1.345.150.000.- Refiere que el fundamento del cobro en que se sustenta la liquidación reclamada es completamente errado y no se ajusta a derecho. Desde luego, la renuncia de un derecho exige la existencia de este derecho y este derecho, a su vez, presupone la existencia de un acto jurídico que le sirva de antecedente o de una disposición legal que lo conceda. No habiendo señalado la liquidación reclamada que el derecho al cual habría renunciado el contribuyente tenga su fuente en la ley, debemos suponer que este emana de un acto jurídico válidamente celebrado por el contribuyente. El artículo 578° del Código Civil señala lo que refiere a fs. 57 a partir de lo cual se pregunta: ¿Cuál es la obligación 148 Timbre Electrónico correlativa que habría contraído POSH LTDA., a cuya acreencia estaría renunciando EVERSHINE LTDA.? auto respondiéndose que la liquidación reclamada nada dice. Transcribe el artículo 1467° y 1437° del mismo Código Civil, a partir de lo cual sostiene que si el SII señala que el contribuyente renunció a un derecho a favor de POSH LTDA., necesariamente presupone la existencia de una obligación entre las partes, la cual, según lo dispone el artículo 1437° del Código Civil, tendría que tener su origen en un concurso real de las voluntades de EVERSHINE LTDA. y POSH LTDA. volviéndose a auto preguntarse ¿Cuál es el contrato que daría origen al derecho al cual estaría renunciado EVERSHINE LTDA.? respondiéndose que la liquidación reclamada nada dice. El contribuyente ha sostenido durante el procedimiento de fiscalización, que los flujos de dineros traspasados entre EVERSHINE LTDA. y POSH LTDA., en forma recíproca, tienen su causa en la existencia de un “contrato de cuenta corriente mercantil”. El SII afirma en la liquidación reclamada que no se cumplen con los requisitos para dar por acreditada la existencia de una cuenta corriente mercantil toda vez que se trataría de una “mera operación a fin de desviar dineros de una entidad a otra”. Al respecto, indica que el artículo 4° del Código Tributario es claro en cuanto señala lo que transcribe a fs. 58 y 59. Por lo anterior, el SII no está facultado, por sí y ante sí, para negarle los efectos jurídicos al contrato de cuenta corriente mercantil en los términos en los que lo está haciendo en la liquidación reclamada. El inciso segundo del artículo 4º bis del Código Tributario señala lo que indica en esa misma foja. Al pretender desconocer los efectos del contrato de cuenta corriente mercantil, el SII infringiría de manera flagrante esta disposición legal. De todo lo expuesto quedaría de manifiesto la contradicción del SII puesto que, por una parte, niega la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, para inmediatamente a continuación señalar que los flujos de dinero que provienen de 149 Timbre Electrónico este contrato le han generado a EVERSHINE LTDA. un derecho contra POSH LTDA., al cual habría renunciado, lo cual sería el fundamento del cobro del Impuesto Único del artículo 21° de la LIR. Si estuviera en lo cierto el SII en cuanto a que no existe un contrato de cuenta corriente mercantil entre EVERSHINE LTDA. y POSH LTDA., entonces la pregunta que surge sería la siguiente: ¿cuál es la causa que subyace a los pagos que realizó EVERSHINE LTDA. a POSH LTDA. durante el año 2015 y que ascienden a $1.345.150.000.- toda vez que, como se dijo, no puede existir una obligación sin una causa real y lícita? Se responde a sí mismo que esta causa no ha sido la mera liberalidad, puesto que, de haberse concluido que ello fue así, la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA hubiese tenido que aplicar el Impuesto establecido en la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cosa que no hizo. Impide que se califique este pago como un acto de mera liberalidad, lo dispuesto en el artículo 1393° y 2299° del Código Civil que estipula lo que refiere a fs. 60. La única causa que justifica las transferencias de dinero entre EVERSHINE LTDA. a POSH LTDA. es la existencia del “contrato de cuenta corriente mercantil”. Si el SII señala que esta no es la causa, entonces estaríamos frente a un acto de mera liberalidad, el cual estaría presumiendo en abierta infracción al artículo 1393° del Código Civil. Finalmente, en cuanto a la supuesta renuncia de un derecho, la liquidación reclamada parece olvidar lo dispuesto en los artículos 1653° y 1654° del Código Civil, que señalan lo que refiere en la misma foja citada. La remisión, que es una forma de extinguir las obligaciones y que procede por mera liberalidad, está sujeta a la regla de la donación entre vivos. No es lo que ha estimado aplicable en este caso la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Tampoco podría entenderse que existe una especie de remisión tácita, toda vez que no se dan ninguno de los presupuestos del artículo 1654° del Código Civil. 150 Timbre Electrónico RESPUESTA DEL SII A LA 7° DEFENSA: En el punto 3.7, de fs. 32 vta. el SII responde que, dado que el título de la defensa del contribuyente es auto explicativa no se profundizará más en ella. Reitera aquí, para todos los efectos legales, lo señalado en el numeral 2.1., referente sobre todo a que el contribuyente no logró acreditar la existencia de la cuenta corriente mercantil en base a los argumentos allí expuestos, por lo cual las remesas efectuadas a INMOBILIARIA POSH LIMITADA, no son consideradas en el contexto de este tipo convenciones. En efecto, según se expuso anteriormente, conforme al artículo 602° del Código de Comercio, son requisitos de existencia de toda cuenta corriente mercantil lo ya antes mencionado precedentemente, reiterando en lo demás lo ya contestado respecto de la defensa anterior. Solo agrega que, no obstante las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 del 2020, sigue siendo carga del contribuyente acreditar sus dichos de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21°, del Código Tributario; máxime si este se encuentra obligado a llevar contabilidad completa. Por consiguiente, al no acreditar en sede administrativa -tanto en etapa de fiscalización como en el procedimiento RAV-, que los egresos observan los requisitos del citado artículo 31°, corresponde su afectación con el impuesto único del artículo 21° de la LIR, al haber sido comprobada la efectividad de los desembolsos. OCTAVA DEFENSA: 25.- Lo relativo al reclamo y contestación respecto de esta 8° defensa lo transcribimos en el apartado XI, considerando 67° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. TESTIMONIALES: TESTIMONIAL DE LA RECLAMANTE: 151 Timbre Electrónico 26.- La reclamante rinde sobre este punto, a fs. 408, testimonial de doña JANINE MARCELA JORRAT LEIVA quien refiere que, respecto de la existencia y efectividad de la “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”, puede señalar lo siguiente: - La existencia de un documento denominado “Contrato Cuenta Corriente Mercantil” entre la sociedad reclamante, esto es, la SOCIEDAD EVERSHINE LTDA. y la SOCIEDAD INMOBILIARIA POSH LTDA. - El documento se encuentra firmado por ambas partes. - El documento tiene fecha de celebración 4 de enero de 2012. - Temas relevantes de este documento, en mi opinión, sin perjuicio que todos son importantes, sin embargo, para las materias analizadas en el informe elaborado por mi autoría68, en el artículo 1° de ese documento se señala expresamente la existencia de este contrato cuenta corriente mercantil y la entrega de dineros y administración entre ambas sociedades. Luego, en el artículo 4° de ese mismo documento, se expresa que la SOCIEDAD POSH, al momento de querer liquidar esta cuenta, deberá enviar la información a la sociedad reclamante la que tendrá un plazo de 30 días para aceptar u objetar. A continuación, en el artículo 4° -y uno de los temas más relevantes-, es justamente la duración de este contrato donde se señala una duración de 5 años. Por tanto, en opinión de esta profesional, al haberse suscrito el contrato con fecha 4 de enero de 2012, el contrato se encontraba vigente hasta el 4 de enero del año 2017. Esta profesional no tuvo a la vista ningún documento que diera cuenta de lo señalado en el 68 Alude a informe pericial privado o particular ordenado confeccionar por la propia actora y al cual seguidamente nos referimos. 152 Timbre Electrónico artículo 4° o de un término anticipado del contrato cuenta corriente mercantil de acuerdo con lo señalado en el artículo 5°. - También es posible señalar la existencia y efectividad de la cuenta corriente mercantil, el hecho de haber tenido a la vista, en la sociedad reclamante, la cuenta contable utilizada para las transferencias efectuadas tanto de EVERSHINE a POSH o viceversa. Esta cuenta contable se denomina “Cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”. - Del mismo modo, otro de los antecedentes tenidos a la vista para señalar la existencia y efectividad de la cuenta corriente mercantil son las cartolas bancarias de ambas sociedades, donde se demuestra las transferencias de una empresa o de la otra. - Continuando con el análisis de la existencia y efectividad de la cuenta corriente mercantil, en el ejercicio comercial 2015, AT 2016, año fiscalizado por el SII, se tuvo a la vista 2 registros contables que dan cuenta de movimientos de cuentas de activo y pasivo tal como veremos a continuación: En el primer asiento contable de fecha 31 de enero de 2015, comprobante contable N° 34, se registra una “cuenta de pasivo” (cargo) y se abona una “cuenta de pasivo” (abono) ¿qué significa esto en términos contables? Sería: el cargo del pasivo implica una disminución de ese pasivo, en este caso sería la cuenta “pérdidas y ganancias” (que es una cuenta de pasivo69 utilizada por la compañía) y el abono de este asiento contable corresponde a otra cuenta de pasivo denominada “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)” (que también es una “cuenta de pasivo” utilizada por la 69 Esta cuenta, implicada en los $710MM junto a la cuenta “Mayor valor activo inmobiliaria” en el asiento de fs. 74, cuyo número de cuenta es el 3-1-01-005 es, según el propio plan de cuentas acompañado por la actora a fs. 553 vta., una “cuenta de capital y patrimonio, denominada allí “utilidad del ejercicio”. 153 Timbre Electrónico compañía) la cual, al ser abonada contablemente hablando, se aumenta. Entonces tenemos, una “disminución de un pasivo” y un “aumento de un pasivo” por el mismo monto que serían 710 millones de pesos, aproximadamente, teniendo como resultado el aumento y la disminución por el mismo monto “$0”. Y desde el punto de vista tributario no provocó ningún efecto en el resultado del ejercicio toda vez que las cuentas utilizadas en este asiento, ambas correspondieron a “cuentas de pasivo”, con la precisión que una aumentó y la otra disminuyó; esa sería la única diferencia. - Luego, en el mismo año 2015 se registró el asiento contable que sigue (28 de febrero de 2015, comprobante contable 13570): Se cargan 3 cuentas contables y se abona 1 cuenta contable; las primeras cuentas contables que se cargan, todas son “cuentas de activo”; por lo tanto, al estar estas cargadas, contablemente esto significa que está aumentando 3 activos; es decir, el aumento se produce en la primera cuenta contable “cuenta corriente mercantil Sociedad Flash”, por 544 millones aproximados; la segunda cuenta “cuenta corriente mercantil Comercial Posh” (que es distinta de la cuenta “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”), por un monto aproximado de 111 millones; y la tercera cuenta contable denominada “sitio 7 y 8” cargada también por un monto de 700 millones. Luego se presenta el abono por 1.30071 millones aproximados a la cuenta de pasivo “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)”. ¿Qué se entiende con este asiento contable? La respuesta es la siguiente: al cargar las cuentas individualizadas de activo estoy aumentando un activo en mis estados financieros y al abonar una cuenta de pasivo con 70 Se refiere al segundo asiento de fs. 74 por la suma de $1.480MM, en el cual intervienen las “Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda.”, “Cta. Cte. Merc. Com Posh Ltda.” (que no es la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh. Ltda.” sino otra y la cuenta “Mz. 1 Sitio 7 y 8”, contra la etérea cuenta “Mayor Valor activo inmobiliaria”. 71 En realidad son $1.480MM. 154 Timbre Electrónico la sumatoria de las 3 cuentas cargadas estoy aumentando una cuenta de pasivo. Por tanto, si aumentó un pasivo y a la vez aumentaron 3 activos por el mismo valor, el efecto contable es “$0”, ya que el aumento tanto en activo como en pasivo es la misma cantidad. A nivel de RLI o resultado tributario las cuentas utilizadas fueron de activo y pasivo; por tanto, no hay efecto en el resultado tributario de la compañía reclamante. - Por lo tanto, en los 2 asientos descritos anteriormente, registrados en el año comercial 2015, no hubo efectos en el resultado tributario, dado que no se utilizó ninguna cuenta de resultado pérdidas o ganancias; todo lo contrario, en estos asientos contables se usaron cuentas de activo y pasivo. - Luego, estos 2 registros contables continúan el proceso de contabilización en el año comercial 2016, justamente por tratarse la cuenta de “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)” una cuenta de pasivo que fue aumentada por 2.190 MILLONES aproximadamente, registro contable que, como ya fue explicado anteriormente, no produce efectos en el resultado tributario en el ejercicio comercial 2016; sin embargo, es necesario referirse a los asientos contables del ejercicio comercial 2016 para seguir y respetar la misma metodología utilizada por el SII. - Por lo tanto, los asientos contables del ejercicio comercial 2016, consisten en 12 registros desde enero a diciembre del año 2016, donde se carga la cuenta de pasivo “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)” y se abona la cuenta de activo “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”. ¿Qué sucedió en términos contables con estos registros? Disminuye una cuenta de pasivo por el monto total que había sido cargada en el año 2015 y se abona una cuenta de activo por el monto total de la cuenta de pasivo (12 registros contables que sumados alcanzan a los 2.190 millones) y contablemente, al disminuir una cuenta de pasivo y disminuir una cuenta de activo 155 Timbre Electrónico “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”. Por tanto, tenemos una disminución de la cuenta de pasivo y el mismo monto disminuye una cuenta de activo. Nuevamente nos encontramos con la utilización de cuentas contables de activo y pasivo, no existiendo efectos en el resultado tributario de la compañía. La fecha y número de los comprobantes contables de los 12 asientos antes señalados son los siguientes: 30 de enero de 2016, comprobante N° 96 28 de febrero de 2016, comprobante N° 196 28 de marzo de 2016, comprobante N° 296 28 de abril de 2016, comprobante N° 394 30 de mayo de 2016, comprobante N° 496 30 de junio de 2016, comprobante N° 592 30 de julio de 2016, comprobante N° 695 30 de agosto de 2016, comprobante N° 795 30 de septiembre de 2016, comprobante N° 893 30 de octubre de 2016, comprobante N° 995 30 de noviembre de 2016, comprobante N° 1094 30 de diciembre de 2016, comprobante N° 1186 - Es importante ahora resaltar lo que sucedió en el mes de octubre del año 2016. Habiéndose efectuado el registro contable del mes de septiembre de lo explicado anteriormente, en el mes de octubre, días antes del registro contable de la situación anterior, sucede que la sociedad INMOBILIARIA POSH transfiere dineros a la sociedad EVERSHINE LTDA., los días 24 y 26 de octubre de 2016, por los montos $993 millones aproximados y $327 millones aproximados, el segundo registro contable. Claramente 156 Timbre Electrónico este registro se encuentra sustentado con el documento fuente el cual es la cartola bancaria tanto de la sociedad reclamante como de la sociedad POSH, donde efectivamente se constata la salida de dineros de POSH para ser transferidos a EVERSHINE, y a la vez ingresando a la cuenta de la sociedad reclamante estos dineros. Estos registros contables se encuentran en el libro diario folio N° 3742 y correspondiente a los comprobantes contables 25 y 28. Luego, el 30 de octubre de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 30 de diciembre de 2016 se terminan de registrar los 12 asientos contables explicados anteriormente. - Los egresos liquidados en el concepto “B”, señalados en el punto de prueba 3, efectivamente se encuentran respaldados con los movimientos de las cartolas bancarias. - Respecto a los movimientos explicados de los 2 asientos contables del ejercicio comercial 2015, en cuanto al aumento de las cuentas de activo, esta suscrita validó que los movimientos al 31 de diciembre de 2015 estuvieran contenidos estos aumentos, verificándose que efectivamente al 31 de diciembre de ese año se encontraban vigentes; luego, lo mismo se hizo con los movimientos de las cuentas de activo al 31 de diciembre de 2016, donde estos movimientos de esas cuentas de activo continuaban vigentes a esa fecha. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga cómo validó de la parte anterior del punto 3 y la parte final, cuando se refiere al cuadro final del concepto “B”, responde que esa información fue validada a través de la revisión de los movimientos de las cartolas bancarias. En cuanto a la parte final, esta información fue validada con los débitos de las cuentas de activo que fueron cargadas en el balance general al 31 de diciembre de 2015 y al 31 de diciembre de 2016, documentos impresos en hojas 157 Timbre Electrónico computacionales autorizadas con folios por parte del SII. Luego, esa misma información también fue corroborada con el total de los activos que conformaban el capital propio, estando incorporada también la determinación del capital propio que tuve a la vista, siendo coincidente el capital propio del total activo con la columna del balance general de la compañía reclamante. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga qué relación comercial existía entre EVERSHINE e INMOBILIARIA POSH LTDA. responde que, primero que todo, la suscrita efectuó consulta tributaria de terceros en la página del SII respecto a ambas sociedades, pudiendo advertirse que las actividades informadas y autorizadas por el SII son similares en cuanto a la actividad comercial de compra, arriendo y alquiler de bienes raíces. Además, la SOCIEDAD INMOBILIARIA POSH tiene también, dentro de sus actividades comerciales informadas y aceptadas la de hotelería, situación que resulta consistente con la documentación revisada en la construcción del HOTEL HILTON, donde se pudo verificar con diversas facturas esta construcción. Justamente de dineros transferidos por EVERSHINE a la SOCIEDAD POSH. Además, la relación comercial también se pudo verificar en los registros contenidos en la liquidación emitida por el SII, donde señala que los dueños de la compañía EVERSHINE son los mismos dueños de la sociedad POSH. También observé las firmas del contrato cuenta corriente mercantil entre EVESHINE y POSH, donde el representante legal de ambas sociedades era la misma persona. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el documento de fs. 164 es el que tuvo a la vista en su análisis y si éste cumple con todos los requisitos que estilan en este tipo de documentos, el cual se le exhibe en este acto, responde que es el mismo documento que tuve a la vista para la elaboración del informe. En relación con el cumplimiento del contrato cuenta corriente mercantil y de acuerdo a lo que señala el Código de Comercio, en mi opinión cumpliría con lo estipulado en dicho 158 Timbre Electrónico artículo. Uno de los temas más importantes es que existe el documento, se encuentra firmado, se encuentra individualizados los artículos con la vigencia de esta cuenta corriente, cuando se liquidará esta cuenta corriente; se estipula, además, tal como lo señalaba anteriormente, en su artículo 4° que habrá una aceptación o rechazo de la liquidación cuando suceda y en esa oportunidad se definirá quien será el deudor o el acreedor. Además, al estar relacionadas estas empresas también existe mayores posibilidades que al momento de efectuar la liquidación ésta sea pagada. REPREGUNTADA para que diga si revisó la cuenta “mayor valor de activo inmobiliaria (financiero)”, desde cuándo se constituyó y si esa cuenta se mantiene vigente al año comercial 2016, RESPONDE que efectivamente esa cuenta fue revisada, tal como se señaló anteriormente (al referirme a la cuenta “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)”, que en todo caso es la misma que la cuenta por la cual se me consulta). Se indicó que en el ejercicio comercial 2015 se registran los primeros movimientos que alimentan esta cuenta, donde se procede a abonar esta cuenta de acuerdo a lo explicado en los 2 asientos contables en los párrafos anteriores, en cuanto que el abono de esta cuenta clasificada en pasivo por 2.191 MILLONES, al año siguiente; es decir, en el ejercicio comercial 2016, se procede a cargar por el mismo monto esta cuenta “mayor valor de activo inmobiliaria (financiero)”, quedando al 31 de diciembre del año 2016 con débitos y créditos idénticos y por lo tanto, con saldo “$0”. En conclusión, esta cuenta se utilizó como una “cuenta complemento” para efecto de registrar otras cuentas de activo y pasivo; sin embargo, al término del período año 2016, esta cuenta quedó en “$0” y además, en los ejercicios comerciales 2015 y 2016, no produjo efecto en los resultados tributarios por tratarse de una cuenta de pasivo. REPREGUNTADA para que diga por qué razón, en su opinión, deberían considerarse las transferencias de dineros a 159 Timbre Electrónico EVERSHINE por parte de POSH, que usted indicó en el año 2016, en circunstancia que los egresos liquidados por el SII fueron hechos en el año 2015, RESPONDE que lo primero que se debe destacar es la metodología utilizada por el SII, toda vez que para liquidar impuestos utilizó los registros del ejercicio comercial 2015, siendo ese el período fiscalizado; sin embargo, para efectos de señalar que existía una renuncia de los dineros proporcionados a POSH, por parte de la reclamante, se refirió a los registros contables del ejercicio comercial 2016; por tanto la suscrita, siguiendo la misma metodología procedió a revisar cada uno de los asientos contables (12), en cada mes que fueron registrados (enero a diciembre de 2016), por 2.190 MILLONES, que sumados ascendían a dicha cantidad, donde justamente se trataría de una cuenta “corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” abonada y que según el SII ese abono habría provocado la renuncia de los dineros. Sin perjuicio, esta profesional, revisando el libro diario, encontró 2 registros contables que daban cuenta, en el mes de octubre, que POSH procedía a transferir dineros a la sociedad reclamante; por tanto, en mi opinión no existe renuncia si efectivamente estoy recibiendo dineros de la sociedad POSH. Estas transferencias de dinero deben ser consideradas toda vez que se trata de transferencias efectivas y demostradas. CONTRAINTERROGADA para que diga si trabajó en la empresa reclamante en los años comerciales 2015 y 2016, RESPONDE que no, en ninguno de los 2 períodos, nunca. CONTRAINTERROGADA para que diga en qué cuenta contable se encuentra registrada la supuesta cuenta corriente mercantil en la contabilidad de la empresa INMOBILIARIA POSH LTDA., RESPONDE que en la cuenta contable “Cuenta Corriente Mercantil Acreedor Evershine” y eso fue en el año 2015 y “Cuenta Corriente Mercantil Evershine” para el año 2016; son 2 cuentas las utilizadas (nombres) pero se 160 Timbre Electrónico trata de la misma cuenta contablemente porque los saldos fueron traspasados de la utilizada en el año 2015 a la del 2016. CONTRAINTERROGADA para que diga cómo se verifica la indivisibilidad de la supuesta cuenta corriente mercantil; específicamente en la cuenta “Cuenta Corriente Inmobiliaria Posh Ltda.” en el año comercial 2015, RESPONDE que la cuenta contable, para ver los movimientos, se revisan los débitos y los créditos. De acuerdo con la información de los libros contables existían solo débitos. CONTRAINTERROGADA para que diga si las facturas emitidas en el contexto de esta supuesta relación comercial entre las partes fueron contabilizadas en la “Cuenta Corriente Inmobiliaria Posh Ltda.”, RESPONDE que toda la relación comercial existente entre ambas compañías era justamente transferir dineros desde la sociedad reclamante a la SOCIEDAD POSH, y esos dineros eran registrados con cargo a la “cuenta corriente inmobiliaria Posh Ltda.” Desconozco si las facturas, de acuerdo a la construcción del HOTEL HILTON, fueron registradas en esa cuenta; lo que sí es efectivo es que el dinero transferido a la SOCIEDAD POSH era justamente para la construcción del mencionado hotel. CONTRAINTERROGADA para que diga si tiene conocimiento de cuál era el fin específico de esas facturas, más allá de lo general que era para la construcción del mencionado hotel, RESPONDE que la glosa decía, por ejemplo: avance de obra, avance 1, avance 2, todo lo referido a una obra de un hotel, proyecto de arquitecto, etc., eso es lo que más me acuerdo. CONTRAINTERROGADA para que diga, en relación a sus respuestas anteriores, si conoce el destino o la finalidad específica de los dineros que fueron traspasados a INMOBILIARIA POSH, aparte de los señalado en relación a las facturas, RESPONDE que no es de mi competencia ni el objetivo del informe solicitado señalar o indicar el destino o la finalidad específica de los dineros que fueron traspasados a INMOBILIARIA POSH; más aún, sería imposible transgredir lo señalado por las partes 161 Timbre Electrónico en su contrato de cuenta corriente mercantil, toda vez que se especifica que los dineros no deberán condicionados a un uso o destino específico; por tanto es un tema que no me compete. CONTRAINTERROGADA para que diga bajo qué norma contable financiera llevaron su contabilidad las empresas EVERSHINE y POSH LTDA. en los años comerciales 2015 y 2016, RESPONDE que mediante contabilidad financiera idéntica a la contabilidad tributaria toda vez que, en esos ejercicios comerciales, no hubo ningún agregado ni deducción en la determinación de la RLI, al menos en la empresa reclamante. CONTRAINTERROGADA para que diga si tuvo a la vista la contabilidad de la empresa INMOBILIARIA POSH LTDA. al momento de elaborar o evacuar su informe, RESPONDE que sí, efectivamente. Sin embargo, de acuerdo con los objetivos del informe encargado, la revisión contable y tributaria principalmente se efectuó a la sociedad reclamante, que es la sociedad liquidada. CONTRAINTERROGADA para que diga qué organismo instruye sobre la forma de llevar la contabilidad tributaria que indicó en su respuesta anterior, RESPONDE que yo no he dado esa respuesta; lo que señalé es que, de acuerdo a la contabilidad financiera que lleva la compañía, finalmente esta es similar a la tributaria ya que no existe ninguna modificación al resultado financiero en la determinación de la RLI al no existir agregados ni deducciones; no me he referido en la respuesta anterior a señalar que la empresa lleva una contabilidad tributaria; CONTRAINTERROGADA para que diga qué organismo instruye sobre la forma de llevar la contabilidad financiera, que indicó en su respuesta anterior, RESPONDE que el organismo competente es el de las normas internacionales (IFRS). CONTRAINTERROGADA para que diga si dentro de los antecedentes tenidos a la vista al momento de evacuar su informe tuvo acceso al “plan 162 Timbre Electrónico de cuentas”72 de las empresas EVERSHINE y POSH, RESPONDE que el plan de cuentas de ambas empresas se pudo observar en los libros diarios y en los balances o estados financieros. CONTRAINTERROGADA para diga si en su informe se encuentra el “plan de cuentas” de ambas empresas, ya referidas, RESPONDE que el objetivo de este informe no era auditar el “plan de cuentas”; por tanto, no se encuentra contenido en el informe. Lo que efectivamente se encuentra contenido son las cuentas contables que dicen relación con la materia analizada. CONTRAINTERROGADA para diga si el “plan de cuentas” es necesario para realizar el análisis de las cuentas contables que dicen relación con la materia revisada en su informe, RESPONDE que: puedo señalar que la materia revisada y analizada en el informe consistió en cuentas contables específicas y no a la totalidad de las cuentas ni al plan de cuentas. CONTRAINTERROGADA para que señale cuáles fueron las cuentas específicamente que revisó, RESPONDE que: 1.- La “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.”; 2.- “Cuenta corriente mercantil Flash Ltda.”; 3.- “Cuenta corriente mercantil comercial Posh Ltda.”; 4.- “Cuenta corriente mercantil sitios 7 y 8”; 5.- “Divisas”; 6.- “Mayor valor activo inmobiliario (financiero)”; 7.- “Pérdidas y ganancias”, cuentas de EVERSHINE. y de POSH, las siguientes: 1.- “Cuenta corriente acreedor Evershine”; y 72 Este “Plan de Cuentas” se solicitó finalmente como medida para mejor resolver en el N° 1 de fs. 524, siendo acompañado a fs. 551 y siguientes de autos. Un “plan de cuentas” es una lista de todos los títulos de cuenta que utiliza una empresa en sus informes financieros. Incluye cuentas de activos y pasivos, así como cuentas de ingresos y gastos. El propósito del plan de cuentas es proporcionar un marco coherente que se pueda utilizar para comparar estados financieros de un período a otro. 163 Timbre Electrónico 2.- “Cuenta corriente mercantil Evershine”. Eso es lo que recuerdo. CONTRAINTERROGADA para diga qué tipo de cuenta es la “cuenta pérdida y ganancia” RESPONDE que, tal como se señaló anteriormente, la cuenta “Pérdidas y Ganancias” es una “cuenta de pasivo73”. CONTRAINTERROGADA para diga qué tipo de cuenta es la cuenta “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)”, RESPONDE que es una “cuenta de pasivo”. CONTRAINTERROGADA para diga qué tipo de pasivos son las “cuentas pérdida y ganancia” y “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)”, RESPONDE que son cuentas que, tal como se explicó anteriormente, quedaron saldas y sin efecto en resultado y sobre todo la cuenta “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)” fue una cuenta que se utilizó solo entre los años 2015 y 2016 como una “cuenta intermediaria” o “cuenta puente”. CONTRAINTERROGADA para aclare qué es una “cuenta puente”, RESPONDE que la sociedad utilizó esta cuenta “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)” en el año 2015, donde esta cuenta fue abonada y en el año siguiente fue cargada por el mismo monto por lo que su saldo quedó en “$0”; sería equivalente a una “cuenta transitoria”, sin provocar efectos tributarios en el resultado. CONTRAINTERROGADA para diga qué norma financiera avala o recoge la “cuenta puente” que indica en su respuesta anterior, RESPONDE que no podría contestar esta pregunta ya que desconozco el origen de este asiento contable; lo único que puedo concluir es que se trató de una “cuenta de pasivo” donde el próximo año quedó con saldo “$0” y no provocó ninguna alteración en el resultado, ya que los aumentos y disminuciones de esta cuenta se reflejaron en otras cuentas ya señaladas anteriormente. 73 Recordar nota anterior en la cual se señala que, conforme al “plan de cuentas” acompañado por la propia actora, esta es una cuenta de “capital y patrimonio” y no de pasivo. 164 Timbre Electrónico CONTRAINTERROGADA para diga, de acuerdo con su experiencia, en qué instancia o en qué momento se debitan, por regla general, las “cuentas de pérdida y ganancia”, RESPONDE que se debitan -por lo general-, cuando la empresa tiene resultados negativos; en ese caso, el resultado negativo también se refleja en el balance y por lo tanto en el resultado tributario, situación que acá no sucedió. CONTRAINTERROGADA para diga si, de la información que revisó, pudo constatar que en los años comerciales 2015 y 2016 existieron capitalizaciones de utilidades, en la medida que lo haya revisado, RESPONDE que no es materia del informe; por tanto no lo revisé. CONTRAINTERROGADA para que diga si, de la información que revisó, pudo constatar que en los años comerciales 2015 y 2016 existieron retiros de utilidades, en la medida que lo haya revisado, RESPONDE que tampoco es materia del informe porque para revisar los retiros tendría que haber revisados otros temas como las declaraciones juradas de los socios, haber visto qué se informó en las declaraciones de renta u otros registros empresariales y la información de los agentes retenedores de la información proporcionada por el SII del AT 2016. CONTRAINTERROGADA para que diga si hay otra forma de debitar las “cuentas de pérdida y ganancias” aparte de la ya señalada anteriormente, RESPONDE que ya está contestada en los párrafos anteriores. CONTRAINTERROGADA para que diga cómo explica que se haya debitado la “cuenta pérdida y ganancia” contra la “cuenta mayor valor activo Inmobiliario (financiero)”, RESPONDE que la explicación de que se haya debitado la “cuenta pérdida y ganancia” es que justamente esta cuenta es de “pasivo”; por lo tanto, disminuye al efectuar un cargo y por otra parte abonó otra cuenta de pasivo que es la “cuenta mayor valor activo Inmobiliario (financiero)” y al abonar este pasivo se está aumentando el pasivo. Por lo tanto, estoy cambiando un pasivo por otro, ya que un pasivo disminuye y otro aumenta, 165 Timbre Electrónico demostrándose de esta manera que, si aumento en una cantidad y disminuyo en la misma, el efecto es “$0”. CONTRAINTERROGADA para que diga en qué asiento contable se encuentra saldada la “cuenta pérdida y ganancia”, RESPONDE que este asiento contable, donde se produce el cargo a la “cuenta pérdidas y ganancias”, que disminuye el pasivo, tal como señalé anteriormente, tiene como “contracuenta” otra cuenta de pasivo donde ese abono aumenta en la cuenta “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)”, se produjo en el ejercicio comercial 2015. A esa fecha, al 31 de diciembre de 2015, se encuentran los registros de ambas cuentas y en ese período justamente se demuestra que no hay aumento ni disminución patrimonial ni efectos en resultado tributario, toda vez que disminuye una cuenta de pasivo y aumenta otra de pasivo. Luego, en el ejercicio comercial año 2016 esta cuenta; es decir, “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)”, se carga; por tanto, el aumento de este pasivo, que había sido compensado con la disminución del pasivo de la cuenta “pérdida y ganancias”, ahora se distribuye cargando la cuenta “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)” y se abona la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”; es decir, en el ejercicio comercial 2016 queda sin saldo la cuenta “mayor valor activo Inmobiliario (financiero)” que se cargó y disminuyó el pasivo, pero ahora ese movimiento quedó reflejado en una disminución de la “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh”, tratándose de una cuenta de activo. CONTRAINTERROGADA para que diga el motivo para debitar en la (cuenta) “manzana 1, sitios 7 y 8” y si existieron sobre la materia estudios de valorización, RESPONDE que desconozco los motivos para debitar la (cuenta) “manzana 1 sitios 7 y 8”; sin embargo, lo que sí puedo señalar es que ese aumento en esa cuenta se mantuvo en los años comerciales 2015 y 2016; eso no cambió. CONTRAINTERROGADA para que diga si durante los años comerciales 2015 y 2016 hubo o no depreciación respecto de la (cuenta) 166 Timbre Electrónico “manzana 1, sitios 7 y 8”, RESPONDE que respecto a la depreciación no es un tema que se me haya solicitado revisar, sin perjuicio que los terrenos no se deprecian, lo que sí efectivamente se constató es que del año 2015 al año 2016 esta cuenta aumentó, claramente por los efectos de la corrección monetaria y por algunas construcciones realizadas en los años siguientes. Toda esta información fue validada por el total de los activos fijos informados en los F-22 por la sociedad reclamante. CONTRAINTERROGADA para que diga el motivo por el cual se debitó la “Cuenta Corriente Mercantil Flash” por un monto de $554MM aproximados, RESPONDE que reitero mi respuesta en cuanto desconozco el motivo del por qué se utilizaron estas cuentas; lo que sí puedo afirmar es que estos movimientos no se encuentran perdidos en la contabilidad. Con lo anterior me refiero a que los cargos efectuados en esas cuentas de activos no se han abonado o eliminado. CONTRAINTERROGADA para que diga si existieron flujos de dinero respecto a los movimientos realizados en la “cuenta mercantil Flash”, RESPONDE que lo que puedo afirmar es que, de acuerdo con los registros contables, no se usó salida de dinero a la cuenta banco ni a la cuenta divisas ni a la cuenta caja; por el contrario se usaron otras cuentas ya explicadas anteriormente. CONTRAINTERROGADA para que diga el motivo para debitar la “cuenta corriente mercantil comercial Posh74” por $111.240.082.-, y si existieron flujos de dinero por ese monto, RESPONDE que lo que puedo afirmar es que, de acuerdo con los registros contables, no se usó salida de dinero a la cuenta banco ni a la cuenta divisas ni a la cuenta caja; por el contrario, se usaron otras cuentas ya explicadas anteriormente. CONTRAINTERROGADA para que diga si los cargos de la cuenta "cuenta corriente 74 Hay que recordar que esta cuenta es distinta a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” 167 Timbre Electrónico inmobiliaria Posh Ltda.” corresponden a flujos efectivos de dinero durante los años comerciales 2015 y 2016, RESPONDE que efectivamente, y tal como se explicó, los flujos de dinero revisados correspondientes, corresponden a la utilización de la cuenta abonada “divisas” de la empresa reclamante y -por otra parte-, también, la existencia de dineros transferidos de POSH a la sociedad reclamante. CONTRAINTERROGADA para que diga dónde se encuentra registrada, en el libro mayor de la cuenta que la testigo ha denominado como “Cuenta corriente mercantil acreedores Evershine”, los pagos que dan cuenta las cartolas de octubre de 2016 a que hace referencia la testigo, RESPONDE que en mi respuesta anterior no señalé en cuanto a la “cuenta corriente mercantil acreedores Evershine” la efectividad o no de los pagos en esa cuenta; la pregunta fue realizada en un contexto diferente, donde se preguntó cuáles serían las cuentas utilizadas por POSH para estos registros contables. Respondiendo a lo consultado -y tal como se dijo anteriormente-, los movimientos y sustento indiscutible de estas transferencias realizadas por POSH a EVERSHINE se validaron en las cartolas bancarias75 de POSH y EVERSHINE donde, por una parte, se veía la salida de dinero y por otro el ingreso de dinero de la empresa reclamante, imágenes que fueron incorporadas en el informe que fue elaborado por la testigo. No recuerdo libro diario o libro mayor con número de folio o nada parecido para referirme en esta oportunidad a los registros contables de POSH; sin embargo, los registros contables de EVERSHINE también están ilustrados en el informe. Libro diario folio 3742, comprobantes contables 25 y 28. CONTRAINTERROGADA para que diga si efectivamente esos flujos de dinero que indica en su respuesta anterior, que salieron de POSH se encuentran registrados en su contabilidad en el libro mayor y en la 75 Ergo, “no” están validadas o sustentadas en movimientos contables de empresas. 168 Timbre Electrónico cuenta que hace referencia a la “cuenta acreedores Evershine”, independiente del número de folio o comprobante contable, RESPONDE que no lo recuerdo76. CONTRAINTERROGADA para que diga dónde se encuentran registradas, en la contabilidad de EVERSHINE, los dineros que fueron remesados conforme a las cartolas bancarias del 2015 de la empresa POSH, RESPONDE que los dineros remesados, registrados en la contabilidad de EVERSHINE, que fueron analizados en el informe corresponden al ejercicio comercial 2016 y estos fueron contabilizados en la “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” CONTRAINTERROGADA para que diga si el saldo de la cuenta corriente mercantil entre ambas sociedades es idéntico en la contabilidad de ambas empresas al final de los años comerciales 2015 y 2016, RESPONDE que no es materia de mi análisis, porque no estaba dentro de los objetivos del informe elaborado. CONTRAINTERROGADA para que diga si los $2.191.810.075.- que INMOBILIARIA POSH habría abonado a la cuenta EVERSHINE corresponden a flujos efectivos de dinero, RESPONDE que tal como señalé anteriormente, de acuerdo con los registros contables, se visualizan registros de diversas cuentas de activo y pasivo; sin embargo, no se observa la cuenta “divisas” o cuenta caja. CONTRAINTERROGADA para que diga si los $2.191.810.075.- se encuentran contabilizados por INMOBILIARIA POSH, RESPONDE que en relación con esta pregunta y de acuerdo con los cuestionamientos efectuados en la liquidación por parte del SII, en cuanto a que este abono implicaría una renuncia de los dineros por parte de EVERSHINE, se verificó el registro en la contabilidad de EVERSHINE en relación al mencionado abono, desconociéndose si estos registros estaban en la contabilidad de POSH. 76 Lo cierto es que no están registrados; ya lo veremos más adelante. 169 Timbre Electrónico INFORME PERICIAL PRIVADO AD HOC MANDADO CONFECCIONAR POR EL ACTOR. 27.- Aparece de fs. 382 que la reclamante acompañó un informe (meramente privado) contable, financiero y tributario, confeccionado por la misma testigo anterior y que esencialmente ratifica sus dichos. En el punto “A”, página 40, ratifica la existencia de una cuenta corriente mercantil entre ambas sociedades por los motivos que en él se expresa y que son los mismos señalados en sus dichos antes referidos, mientras que en el punto “B” sostiene la existencia de los presuntos abonos por un total de $2.191.810.075.- que el contribuyente habría registrado en la “cuenta contable de activo” denominada “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Limitada.”, por los motivos que allí refiere y que esencialmente son los mismos ya antes referidos a propósito de la transcripción de su testimonial. TESTIMONIAL DEL SII: 28.- A fs. 420 el SII rinde dichos de doña SANDRA TABILO RIVERA, respecto de este mismo punto de prueba, fiscalizadora actuante de la liquidación reclamada quien señala que de la fiscalización de los antecedentes aportados por la contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE en el proceso de fiscalización, se determinó que la cuenta de activo denominada “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” no cumple con los requisitos para ser calificada como una “cuenta corriente mercantil”, de acuerdo a lo establecido en el Título IX del Código de Comercio. Los requisitos para que se establezca una cuenta corriente mercantil son los siguientes: 1° Remitir en plena propiedad valores o dineros; 170 Timbre Electrónico 2° Efectividad de las acreditaciones hechas valer en la cuenta corriente mercantil; 3° Indivisibilidad de la cuenta corriente mercantil, en el sentido que existe un acreditado y un debitado; 4° Respecto de los saldos, como consecuencia de la compensación, que estos sean exigibles. De la verificación del registro Mayor de la EMPRESA EVERSHINE, en relación a la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” se pudo establecer el incumplimiento de los requisitos citados por cuanto los débitos de esta cuenta de activo, que ascienden a aproximadamente 3.000 millones de pesos, (es una) cantidad que no ha sido contabilizada en la contraparte INMOBILIARIA POSH LTDA.; es decir, no se efectuó la acreditación correspondiente por cuanto la cantidad registrada en el haber de la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.” asciende a 1.600 millones aproximadamente. Esto ocurrió respecto del año comercial 2015. La misma dinámica ocurre en el año comercial 2016, en donde el débito de la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” asciende a 1.600 MILLONES aproximadamente y la cantidad acreditada en la cuenta de pasivo de la empresa POSH LTDA., denominada “Acreedores Evershine”, registra la cantidad de 600 MILLONES de pesos aproximadamente. Lo anterior demuestra que las cantidades de dinero que salieron de la empresa EVERSHINE LTDA. no llegaron a la empresa POSH LTDA. Ahora, desde el punto de vista de la empresa POSH LTDA., ésta ha efectuado contabilizaciones en el débito de la cuenta que no han sido contabilizadas en la cuenta “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” de la empresa EVERSHINE LTDA. En el año 2016, la cantidad registrada en el débito de la cuenta de pasivo “Acreedores 171 Timbre Electrónico Evershine Ltda.” asciende a 120 millones de pesos y la cantidad registrada en el crédito de la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” asciende a 10.000 millones de pesos. De acuerdo a los requisitos referidos, para la calificación de cuenta corriente mercantil se evidencia el no cumplimiento de los requisitos 1 y 2. Adicionalmente, mencionar que el contrato de cuenta corriente mercantil aportado en el proceso de fiscalización tiene una cláusula que indica expresamente que las cantidades serán remitidas “sin intereses ni reajustes”; el título IX del Código de Comercio se refiere a los intereses aplicables a este tipo de operaciones que, aunque no corresponden a un requisito para que sea calificada una cuenta como cuenta corriente mercantil, sí entiende que estas operaciones, de acuerdo al mercado, aplican este tipo de intereses y reajustes. Cuando una empresa envía dinero a otra lo mínimo es proteger el valor adquisitivo del dinero que retornará en el futuro; en el presente caso no se ha aplicado el mínimo resguardo para proteger o resguardar de la pérdida de poder adquisitivo. Lo anterior, es interpretado por el SII como “indiferencia” de parte de la empresa fiscalizada, de solicitar el reajuste de estas cantidades al momento de su devolución porque -al fin y al cabo-, estos dineros no retornarán a la empresa. Adicionalmente, decir que en el proceso de fiscalización no quedó del todo claro la relación comercial verdadera y reiterada entre las partes; por lo anterior, en la citación se solicitó expresamente que se acreditara lo antes dicho, pero el contribuyente en respuesta a la citación no acreditó esto último. Ahora, respecto a si los egresos liquidados en el concepto “B” son parte de una cuenta corriente mercantil, como se señaló con anterioridad, la cuenta denominada “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” no cumple con los requisitos para que sea calificada como tal; de esta forma, los egresos liquidados no pueden 172 Timbre Electrónico considerarse como parte una cuenta corriente mercantil. Respecto de las cantidades liquidadas es preciso mencionar que corresponden a desembolsos efectivos que el SII logró determinar, los cuales ascienden a 1.300 MILLONES aproximadamente; lo anterior según cartolas de cuentas corrientes bancarias aportadas por la contribuyente en la etapa de respuesta a la citación. (Cabe) señalar que estas cantidades no dicen relación, en cuanto a monto y fecha, con las cantidades contabilizadas como cargos a la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” Estas últimas cantidades, según registro mayor ascienden a 2.500 millones aproximadamente. Adicionar que la estructura de la contabilización de estas cantidades corresponde a un asiento mensual, durante el año 2015, del siguiente modo: CUENTAS DEBE HABER Cuenta corriente Mercantil Activo Inmobiliaria X77 Divisas X La suma de estos 12 asientos mensuales realizados durante el año comercial 2015 asciende a 2.500 MILLONES aproximadamente. Como se señaló anteriormente, la denominada “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” no cumple con los requisitos para ser calificada como una cuenta corriente mercantil; de acuerdo con lo anterior, los desembolsos efectivos, ocurridos durante el año 2015 carecen de justificación; por lo tanto, el SII estima que corresponden a gastos que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR. De esta forma, procede considerarlos según lo establecido en el artículo 33°, N° 1 de la LIR (gastos rechazados) y el SII debe ajustar la RLI determinada mediante la deducción de estas cantidades en la 77 En el cuadro de fs. 421 vta. hay un evidente error que ha sido corregido en este asiento. 173 Timbre Electrónico RLI. De esta forma estos gastos, que no cumplen con los requisitos del artículo 31° de la LIR, corresponden a base imponible del Impuesto Único del artículo 21 inc. 1° literal i. Mencionar además que durante el año comercial 2016 el contribuyente EVERSHINE LTDA. ha realizado una serie de asientos contables que carecen de toda lógica contable y que han permitido que la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” sea disminuida indebidamente, lo que implica que estas cantidades no retornarán a la empresa que ha remitido estas cantidades y no cumplirán con su tributación final. INTERROGADA por el Tribunal a qué se refiere con que los asientos carezcan de lógica contable, RESPONDE que durante el año 2015 se ha gestado el nacimiento de la cuenta “Mayor Valor Activo Inmobiliaria” el cual se generó con 2 asientos contables; el primero de ellos es78: CUENTAS DEBE HABER Pérdidas y Ganancias 710.948.993 Mayor Valor Activo Inmobiliario 710.948.993 El segundo asiento sería79: CUENTAS DEBE HABER Cuenta corriente mercantil Flash Ltda. 554.131.200 Cuenta corriente mercantil Comercial Posh 111.240.028 Ltda. Manzana 1, sitios 7 y 8 815.489.854 Mayor Valor Activo Inmobiliario 1.480.861.082 Respecto del primer asiento, hay que mencionar que, de acuerdo con los “principios contables generalmente aceptados” por los cuales se regía la empresa en el período fiscalizado, las pérdidas y ganancias se cargan en las siguientes situaciones: 1.- Cuando hay retiros; 2.- Cuando se capitalizan utilidades; 78 Ver fs. 74. 79 Ídem anterior. 174 Timbre Electrónico 3.- Cuando se absorben pérdidas. Consultado el subgerente de contabilidad de dicha época80, la justificación de este asiento no guarda relación con ninguna de las situaciones mencionadas anteriormente. Decir que la “cuenta de pérdidas y ganancias” es una “cuenta patrimonial”. Respecto del segundo asiento, respecto de la cuenta “Manzana 1, sitio 7 y 8”, el cual corresponde a un activo fijo, las oportunidades en que estas cuentas pueden cargarse son: 1.- Adquisición de activo fijo; 2.- Corrección Monetaria de activo fijo; 3.- Revalorizaciones efectuadas al activo fijo (sustentadas en informes técnicos). Respecto de las otras 2 cuentas, denominas “Cuenta corriente mercantil Flash” y “Cuenta corriente mercantil comercial Posh”, de acuerdo con los requisitos de las cuentas corrientes mercantiles, éstas se generan cuando hay traspasos de valores o dineros, situación que no se evidencia en este asiento dado que la “contracuenta” corresponde a un “mayor valor” y no a un activo circulante u otro valor monetario. Consultado el contribuyente respecto al sentido de estos asientos no logró explicar su lógica contable aplicada. Luego, en el año comercial 2016 esta cuenta, que fue generada sin tener respaldo ni lógica contable, es la que disminuye la “Cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.”, sin haber de por medio intercambio de valores o dineros. Lo anterior implica que la cantidad rebajada de la cuenta corriente mercantil ya no retornará a la empresa fuente dado que los saldos han sido disminuidos y, en la eventualidad de una devolución 80 Ver correo electrónico de fs. 594. 175 Timbre Electrónico de dinero, ésta no incluye las cantidades que ya han sido rebajadas. De esta forma, los desembolsos efectivos de dinero, al no retornar, no completarán su tributación. Consultado el contribuyente, las argumentaciones para justificar el aumento de estas cuentas no dice relación con las adquisiciones señaladas. En consecuencia, las cuentas de activo cargadas no han sido justificadas fehacientemente en cuanto a documentación y lógica contable, por lo que el SII concluye que han sido generadas con el único objetivo de disminuir la Cuenta “Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” y - de esta forma-, permitir que las divisas remitidas no retornen a la empresa EVERSHINE LTDA. por cuanto han sido rebajadas del saldo y, de esta forma, no cumplan con su tributación final. Como conclusión, se han generado contabilizaciones que no están de acuerdo con los “principios contables generalmente aceptados”; por lo tanto, serían contabilizaciones inexistentes y ficticias, que han permitido la irregularidad señalada. REPREGUNTADA para que diga si se encuentran registradas en la cuenta “Acreedores Evershine Ltda.” en el libro Mayor de la empresa INMOBILIARIA POSH LTDA., en el mes de octubre de 2016, las remesas supuestamente efectuadas a la reclamante, RESPONDE que en el mes de octubre de 2016 no se evidencias cargos a la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.”. De esta forma, no hay evidencia contable de devoluciones de dinero en dicho mes. REPREGUNTADA para que diga si las cartolas aportadas por el reclamante en la etapa de fiscalización coinciden con lo registrado en su contabilidad respecto de la supuesta Cuenta Corriente Mercantil, RESPONDE que verificado el registro mayor de la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” del año 2015, no existe correspondencia entre las cantidades contabilizadas y las cartolas de cuentas corrientes bancarias aportadas, en cuanto a fecha y monto. 176 Timbre Electrónico REPREGUNTADA para que diga a qué tipo de cuenta corresponde la cuenta “mayor valor activo inmobiliario”, de la contabilidad de EVERSHINE LTDA., RESPONDE que, de acuerdo con la agrupación de las cuentas en el balance, la cuenta “mayor valor activo inmobiliario” corresponde a una “cuenta de patrimonio81”. REPREGUNTADA para que diga ¿a qué tipo de cuenta corresponde la cuenta “pérdidas y ganancias” de la contabilidad de la reclamante y por qué? RESPONDE que de acuerdo con “los principios contables generalmente aceptados”, vigentes en los períodos de fiscalización, la “cuenta de pérdida y ganancia” corresponde a la acumulación de los resultados que ha obtenido la empresa en el desarrollo de su actividad comercial. De esta forma corresponde a una “cuenta de patrimonio”. Las “cuentas de patrimonio” no corresponden a cuentas de activo ni pasivo, sino que corresponden a los recursos que ha generado la empresa y que incrementan o disminuye su patrimonio. El patrimonio corresponde a la diferencia que hay entre los activos y el pasivo, es el delta que se ha generado por sobre la deuda que tengo con un tercero; es aquello que la empresa ha logrado generar con sus recursos y que no se le debe a terceros, sino que es algo de la empresa. REPREGUNTADA para que diga por qué señala que la cuenta “mayor valor activo inmobiliario” es una “cuenta de patrimonio” y no una “cuenta de pasivo”, RESPONDE que lo es porque las “cuentas de pasivo” corresponden a lo que se le debe a un tercero, diferente a los dueños de la empresa. Adicionalmente, no se tuvieron antecedentes respecto que esa cantidad de dinero corresponda a algo que se le debía a otra persona; no hay documentos ni nada que acredite que hay una deuda a un tercero; por lo tanto, no podría ser un pasivo. 81 Según balance de la actora para el comercial 2015, corriente a fs. 139 y 600 esta cuenta tiene el N° 3-1-01-007, numeración que, según el plan de cuentas de fs. 553 vta. efectivamente corresponde a una “cuenta de capital y patrimonio”. 177 Timbre Electrónico CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga por qué afirma que las cantidades que EVERSHINE envió el año 2015 a POSH no llegaron a POSH, RESPONDE que, de acuerdo al registro mayor de la cuenta “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” de la empresa EVERSHINE LTDA. hubo cargos a esta cuenta, ascendentes a 3.000 MILLONES de pesos aproximadamente; no obstante, la contraparte contabilizó en el haber de su cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.” una cantidad inferior, ascendente a 1.600 MILLONES de pesos aproximadamente; considerando las características de una cuenta corriente mercantil, si el dinero sale de una empresa debe ser registrada en la otra y como no hay equivalencia en los valores traspasados el SII afirma que los dineros no llegaron al destino que la empresa señaló. CONTRAINTERROGADA para que diga si supuestamente desconoce los dineros que salieron de EVERSHINE el año 2015, por 1.345 MILLONES aproximadamente, por qué entonces en la página 5 de la Liquidación N° 231, que la testigo elaboró y suscribió, dice expresamente que los dineros remitidos por EVERSHINE fueron depositados en la cuenta corriente de POSH LTDA., cual es la cuenta corriente del BANCO ITAÚ, N° 204613535, RESPONDE que, como dijimos, en el proceso de fiscalización se determinó la “no” existencia de la cuenta corriente mercantil por incumplimiento de requisitos; de esta forma, los desembolsos efectivos efectuados por el contribuyente no están acreditados por cuanto corresponden a gastos que no cumplen con los requisitos establecidos con el artículo 31° de la LIR. Al no existir la cuenta corriente mercantil no hay evidencia del destino y del uso real que se dieron a estos desembolsos efectivos. Al no cumplirse con los requisitos del artículo 31° de la LIR, estos gastos deberán ser ajustados según lo preceptuado en el artículo 33°, N° 1, de la LIR. Respecto de estos gastos, es necesario hacer presente que el contribuyente los ha contabilizados como 178 Timbre Electrónico “activos”, no obstante que correspondían a gastos; de esta forma, el ajuste que tiene que realizar el SII corresponde a la deducción de la RLI de las cantidades correspondientes a 1.345 MILLONES aproximadamente y, de esta forma, constituirán base imponible del Impuesto Único, según artículo 21 inciso 1° literal i de la LIR. CONTRAINTERROGADA para que diga por qué sostiene, referente a la supuesta inexistencia de una cuenta corriente mercantil, que los egresos tendrían que estar gravados con el artículo 21° de la LIR en circunstancias que ha sido el mismo SII el que, a través de su jurisprudencia administrativa, ha señalado que si una cuenta corriente mercantil no cumple los requisitos del Código de Comercio, estas se considerarán contable y tributariamente como cuentas simples o cuentas de gestión RESPONDE que, como dije anteriormente, al no cumplirse los requisitos de la cuenta corriente mercantil, la denominada “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” no corresponde a una de ellas; de esta forma los desembolsos efectivos constituyen gastos que no cumplen los requisitos del artículo 31° de la LIR; por consiguiente, son considerados de aquellos contemplados en el artículo 21° de la LIR los cuales, al ajustarse en la RLI, en este caso en particular, mediante la deducción dado que han sido contabilizados como activos en lugar de gastos, este procede a afectarlos de acuerdo al artículo 21 inciso 1° literal i) del texto legal señalado. Adicionalmente, mencionar que estas deducciones indebidas efectuadas a la “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” han permitido la salida de activos de la empresa; en específico, de la cuenta “divisas”, las cuales no retornarán a la empresa y nunca completarán su tributación final. Adicionalmente, mencionar que la Circular N° 45 del 2013 considera este tipo de situaciones en que cuentas de gasto han sido contabilizadas como activo y ello no impide que constituyan base imponible del Impuesto Único de acuerdo al artículo 21°. CONTRAINTERROGADA para que diga por qué afirma que la Circular N° 45, de 23 de 179 Timbre Electrónico septiembre del año 2013, permite gravar con Impuesto Único del artículo 21, supuestos “gastos activados82” en circunstancia que es la misma Circular en el numeral 2.1.1. y que se cita a continuación indica que “Si las sumas indicadas fueron provisionadas o contabilizadas con cargo a resultado, disminuyendo por tanto la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, deberán ser agregadas en la determinación de la RLI”, lo que viene a significar que los egresos no pueden gravarse con artículo 21° de la LIR, bajo cualquier circunstancia o a cualquier evento, RESPONDE que respecto de las “sumas provisionadas83” que indica el punto 2.1.1. de la circular 45 de 2013, lo que señala es que en el ejercicio en que efectúa la provisión debe realizarse el agregado a la RLI; lo anterior, por cuanto las provisiones son gastos rechazados y no implican un desembolso efectivo; no obstante, si en períodos futuros se evidencia el desembolso efectivo, es allí donde deberá aplicarse el Impuesto Único de acuerdo con el artículo 21°. También habla que, no obstante lo anterior, existen oportunidades en que los agregados y deducciones se realizan en el mismo período tributario. Luego, el tercer párrafo nos habla respecto de las deducciones que hay que efectuar a la RLI para que estas deducciones se graven solamente con Impuesto Único y queden excluidas de la RLI imponible de Primera Categoría. En este mismo párrafo se menciona lo que se señaló anteriormente: que esta deducción debe realizarse en el período en que efectivamente se produce el desembolso efectivo, sea que este haya sido contabilizado como activo o gasto. Existen gastos que 82 La activación de gastos es un tratamiento contable que consiste en reconocer determinados gastos en el balance de una empresa, de manera que pasan a formar parte del “activo intangible”. De otra forma: La activación de gastos es un tratamiento contable. Este “tratamiento” permite identificar en nuestro balance aquellos gastos de los que esperamos obtener un futuro beneficio. Ocurren ciertas cosas cuando activas un gasto: Al activar un gasto, lo sacamos de nuestra “Pérdida y Ganancia” y lo llevamos al Balance. Al no constar ese gasto en nuestras “Cuenta de Pérdidas y Ganancias”, tenemos “menos gastos”; ergo tenemos “más beneficio”. 83 Desde el punto de vista contable, las “provisiones” son pasivos que representan obligaciones expresas o tácitas, claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, pero en la fecha del cierre del ejercicio, indeterminadas en cuanto a su importe exacto o a la fecha en que se producirán y que surgen como consecuencia de sucesos pasados para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos 180 Timbre Electrónico no son aceptados tributariamente y que, por tanto, deben ajustarse conforme al artículo 33° N° 1 pero, para que sean aquellos gravados con el artículo 21°, debe tratarse de un caso en que se haya verificado un “desembolso efectivo”, casos en que la provisión no está contemplada porque la provisión corresponde a una estimación y no a un “desembolso efectivo”. El caso de la provisión no se puede equiparar al caso fiscalizado porque en la fiscalización se determinaron egresos que no cumplen los requisitos del artículo 31° de la LIR para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta y, por lo tanto, corresponde a aquellos establecidos en el artículo 33°, N° 1, del mismo texto legal y que implicaron desembolsos efectivos gravables con el artículo 21° de la LIR. CONTRAINTERROGADA para que diga que, habiendo afirmado en esta audiencia testimonial que “las cantidades no cumplirán con su tributación final” ¿por qué aplicó el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, en circunstancias, que el artículo 2° N° 11 de la LIR señala expresamente que “por impuestos finales” se entenderán “los Impuestos Global Complementario y Adicional”, según corresponda?, RESPONDE que el patrimonio es igual al activo menos pasivo; la denominada “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” ha sido contabilizada como “activo” y, volviendo a lo que señalé anteriormente, el patrimonio está constituido en parte por los activos que tiene la empresa y en el patrimonio se encuentran también las utilidades que la empresa ha obtenido en su actividad económica y dentro de estas utilidades se encuentran las utilidades tributarias; éstas conforman el registro FUT donde se acumulan todas las rentas susceptibles de tributar con los impuestos finales. Si las “cuentas de activo” han sido rebajadas indebidamente, las rentas que forman parte del FUT ya no están en la empresa porque se han ido debido a la deducción de estos asientos irregulares; por lo tanto, el FUT se encuentra abultado; no obstante, estos dineros no están en la empresa. Si estos 181 Timbre Electrónico dineros no están en la empresa, nunca serán susceptible de retiro por parte de los socios; de esta forma, no corresponderá que se apliquen los impuestos finales porque esa plata ya se ha ido, pero en el caso fiscalizado, procede que el Impuesto a aplicar sea el Impuesto Único por cuanto estamos frente a desembolsos efectivos de dinero, que constituyen gastos que no cumplen con lo establecido en el artículo 31° de la LIR, procediendo la aplicación de los artículos 33° N° 1 y 21° de la LIR. CONTRAINTERROGADA para que explique por qué sostiene, por una parte, que los dineros que EVERSHINE envió el año 2015, por 1.345 MILLONES no son susceptibles de retiros, sin embargo, por otra parte, en la página 14 de la Liquidación N° 231, señala lo contrario; esto es, indica textualmente lo siguiente: “lo cierto es que las operaciones de la pretendida existencia de una cuenta corriente mercantil responden a la única intención de retirar utilidades de la empresa”, RESPONDE que, como dije en la respuesta anterior, si ese dinero ya no está en la empresa no podrá ser retirado de acuerdo a lo establecido en el artículo 54°, porque ese dinero ya no existe en la empresa. Ahora, lo que se señala en la liquidación es que al, disminuirse indebidamente la cuenta de activo, como consecuencia, el patrimonio de la empresa que contiene las utilidades también es disminuido y dado que estos asientos irregulares han sido confeccionados con la intención de disminuir indebidamente la cuenta corriente mercantil, es que estas utilidades que conforman el patrimonio ya no están en la empresa. CONTRAINTERROGADA para que diga si, analizado el contrato de cuenta corriente mercantil que le presentó la reclamante, le consta si éste se encontraba vigente o finalizado al 31 de diciembre del año 2015, RESPONDE que, de acuerdo con el anexo del contrato de cuenta corriente mercantil, en el año 2015 tiene un saldo deudor de $10.715.991.393. Si el contrato de cuenta corriente mercantil estuviera finalizado 182 Timbre Electrónico deberían haberse compensado los saldos de la cuenta de la debitada y de la acreditada y el monto en el anexo de Contrato de cuenta corriente mercantil es coincidente con el monto del balance de la denominada “cuenta corriente mercantil Posh Ltda.”; de esta forma aún estaba vigente, porque quedaban saldos por compensarse. CONTRAINTERROGADA para que explique lo siguiente: habiendo señalado que los egresos realizados por EVERSHINE el año 2015 serían supuestamente gastos que no cumplen con el requisito del artículo 33° N° 1 de la LIR y teniendo en consideración que el citado artículo tiene 7 letras, de la a) a la g), alguna de las cuales están gravadas con el artículo 21° y otras no, se le solicita explique en qué basa el cobro de impuestos, RESPONDE que cabe señalar que se ha indicado que los gastos no cumplen con los requisitos del artículo 31°, porque en la pregunta del señor abogado se hace alusión al artículo 33 N° 1 y es que el SII estima que estos gastos son de aquellos establecidos en el artículo 33 N° 1, los cuales han sido contabilizados como activo en lugar de gastos. Al ser considerado gastos de aquellos establecidos en el artículo 33° N° 1, entonces procede la aplicación del Impuesto Único establecido en el artículo 21°, inciso I, literal i, de la LIR. CONTRAINTERROGADA la testigo, para que precise en cuál de las letras del artículo 33 N° 1 contiene el cobro de impuestos, considerando, como se indicó, que no todas las letras del mencionado artículo están gravadas con Impuesto Único, RESPONDE que como se ha señalado con anterioridad, los desembolsos efectivos son considerados gastos no aceptados tributariamente, de acuerdo al artículo 31° de la LIR, en este caso la letra del artículo 33° N° 1 aplicable al caso fiscalizado corresponde a la letra “g)”84 dado que, al no existir la cuenta corriente mercantil por incumplimiento de los 84 Esta letra g) se señala expresamente a fs. 93, hoja de trabajo N° 23 de la liquidación reclamada. Ver apartado V, considerando 14° relativo a la 3° nulidad alegada de modo previo al fondo por el actor, donde se analiza esta cuestión relativa a la letra “g)”. 183 Timbre Electrónico requisitos del título IX del Código de Comercio, los gastos no corresponden a aquellos aceptados tributariamente. Dado que los desembolsos efectivos han sido considerados gastos sin justificar de acuerdo con la normativa del artículo 31° N° 1 de la LIR. CONTRAINTERROGADA para que explique en qué parte de la liquidación N° 231 se señaló a la letra g) del artículo 33° N° 1 de la LIR como fundamento del cobro del SII, RESPONDE que en la página 23 de la Liquidación, en el concepto “B”, se señala: “gastos no documentados (artículo 33 N° 1 letra g), artículo 21, inciso I, literal i).” CONTRAINTERROGADA para que diga si le consta que, habiéndose cargado la cuenta “pérdidas y ganancias” en el año 2015 por $710 MILLONES aproximadamente, existió un abono por ese mismo monto y durante ese mismo ejercicio comercial en la cuenta “mayor valor activo inmobiliario”, RESPONDE que efectivamente, el 31 de enero de 2015 el asiento individualizado como 34 e, cuya glosa señala “realiza ajuste ABA”, se ha cargado la cuenta “pérdida y ganancia” y se ha abonado en la cuenta “mayor valor activo inmobiliaria”, por el monto de 710 MILLONES aproximadamente. CONTRAINTERROGADA para que explique cómo es posible que se sostenga la existencia de una variación patrimonial en EVERSHINE, en el año comercial 2015, si la cuenta de pasivo “pérdidas y ganancias”, fue cargada por 710 MILLONES, lo que implica una disminución del pasivo, pero al mismo tiempo fue abonada otra cuenta de pasivo cual es “mayor valor activo inmobiliario”, también por $710 MILLONES, lo que implica un aumento del pasivo por igual monto, RESPONDE que cabe señalar que las “cuentas de pasivo” corresponden a obligaciones o deudas que tiene la empresa para con terceros. Estas obligaciones, para que sean pasivos, deben encontrarse sustentadas con algún documento, por ejemplo: algún préstamo. La cuenta “pérdidas y ganancias”, según los “principios contables generalmente aceptados”, los cuales estaban vigentes a la época 184 Timbre Electrónico de la fiscalización, corresponde a una “cuenta de patrimonio”. Adicionalmente, menciona que la diferencia de los saldos finales de la “cuenta pérdidas y ganancias” en la empresa EVERSHINE LTDA. para los años comerciales 2015 y 2016, que ascienden a $1.307.364.487.-, coincide con la utilidad según balance comercial 2015. La diferencia ascendente a $1.307.364.487.-, fue determinado de la resta entre $11.008.168.710.-, que es el saldo final de la cuenta “pérdidas y ganancias” en el 2016 y $9.700.804.223.-, que es el saldo final de la cuenta en el año 2015. Esta diferencia corresponde a la RLI determinada por el contribuyente en el AT 2016, según folio único nacional N° 3942. Una “cuenta de pasivo” jamás podría considerar utilidades del ejercicio. De esta forma se demuestra que no es una “cuenta de pasivo” sino una “cuenta de patrimonio”. Respecto de la cuenta “mayor valor activo inmobiliaria”, el contribuyente la ha agrupado dentro de las “cuentas de patrimonio”. Adicionalmente, la codificación que el contribuyente ha dado a esta cuenta corresponde a aquellas agrupadas como “cuentas patrimoniales”; lo mismo sucede con la cuenta “pérdidas y ganancias”. No hay que perder de vista que la cuenta “mayor valor activo inmobiliaria” ha sido generada ficticiamente al disminuir la “cuenta pérdidas y ganancias” y al aumentar la “cuenta corriente Flash limitada”, “cuenta corriente comercial Posh” y la “cuenta manzana 1, sitio 7 y 8”. Estas cuentas, que en conjunto generaron a la cuenta denominada “mayor valor activo inmobiliaria”, al no tener sustento contable, hacen que la cuenta que ha sido clasificada en “patrimonio mayor valor activo inmobiliaria” tampoco tenga sustento; es así que la “cuenta de pérdidas y ganancias”, la cual es una “cuenta de patrimonio”, ha sido disminuida por la cuenta sin sustento contable denominada “mayor valor activo inmobiliario”; de esta forma se produce la variación patrimonial. Menciona que la cuenta “mayor valor activo inmobiliaria”, para que sea un “pasivo” en las mismas condiciones que se señalaron respecto de la “cuenta pérdidas y 185 Timbre Electrónico ganancias”, debe corresponder a una obligación o deuda para con un tercero. CONTRAINTERROGADA para que diga si, revisado el balance del AT 2016, es efectivo o no que las cuentas “pérdidas y ganancias” y “mayor valor activo inmobiliaria” están registradas como “pasivos”, con independencia de lo que la testigo crea el lugar donde deban registrarse dichas cuentas, RESPONDE que cabe decir que las cuentas mencionadas no corresponden a “pasivos”, corresponden a “cuentas de patrimonio”. En cuanto al lugar en donde se registran y a los códigos que tengan, son prácticas contables de uso común, pero además se mencionaron las características de cada una de estas cuentas, en circunstancia que la cuenta “pérdidas y ganancias” incluye la utilidad del ejercicio y una “cuenta de pasivo” no contiene este tipo de información contable. Las “cuentas de pasivo” obedecen a deudas que en el caso no se evidencia. Adicionalmente, en el proceso de fiscalización, al efectuarse las consultas relativas al tratamiento contable de estas cuentas, no se indicó que correspondían a pasivos; tampoco el contribuyente aportó el plan de cuentas, en donde hay una descripción de los cargos y los abonos que se efectúan a las cuentas contables. CONTRAINTERROGADA para que diga si examinó el balance comercial 2015, AT 2016 de EVERSHINE LTDA. y si constató si la cuenta “pérdidas y ganancias” y la cuenta “mayor valor activo inmobiliaria”, registran algún movimiento en las columnas de resultados pérdidas o ganancias, RESPONDE que, como se señaló, estas cuentas corresponden a “cuentas de patrimonio”, las cuales han tenido una incidencia en el balance y no en el estado de resultado. CONTRAINTERROGADA para que diga si revisó la cuenta de activo de INMOBILIARIA POSH, denominada “Cuenta Contable Banco Itaú” donde se registra que el 24 de octubre de 2016 existe una transferencia a EVERSHINE por $993.600.000.- y el 26 de octubre de 2016 existe una transferencia a EVERSHINE de $327.850.000.-, RESPONDE que cabe mencionar que 186 Timbre Electrónico la fiscalización estaba siendo efectuada a la empresa EVERSHINE LTDA., a la cual se determinaron asientos contables sin lógica contable, que permitieron disminuir la “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh” de manera ficticia. De acuerdo con lo anterior y considerando que el contribuyente sostenía que se estaba ante una cuenta corriente mercantil, se verificó la contracuenta de la empresa relacionada. De esta forma, las verificaciones se efectuaron a la cuenta “Acreedores Evershine Ltda.” y ésta, al no contener cargos en el período octubre del 2016, no se acreditó el abono efectuado a la “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” al efectuarse la fiscalización a la supuesta cuenta corriente mercantil existente entre ambas. Adicionar que con la falta de contabilizaciones en el período octubre de 2016 en la cuenta contable “Acreedores Evershine Ltda.” tampoco puede acreditarse que las cantidades que supuestamente se pagaron, forman parte de este pasivo; en particular en la empresa INMOBILIARIA POSH LTDA.; CONTRAINTERROGADA para que diga, y habiendo solicitado el libro mayor a INMOBILIARIA POSH LTDA. en los años comerciales 2015 y 2016, tal como consta en la página 2 de la liquidación reclamada, si es efectivo o no, de acuerdo a lo señalado en la respuesta anterior, que la única cuenta revisada a INMOBILIARIA POSH LTDA. fue la cuenta “Acreedores Evershine, RESPONDE que, como se señaló en la citación, se solicitó al contribuyente que acreditara la denominada “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh” que el contribuyente calificaba como cuenta corriente mercantil. En este contexto, se pidió el registro mayor a la empresa relacionada para verificar los débitos y créditos de la cuenta “Acreedores Evershine Ltda.” CONTRAINTERROGADA para que diga si revisó la cuenta “divisas” de EVERSHINE el año comercial 2016 donde, según comprobantes contables 928 y 931, están registrados en el libro diario folio 3742, que se recibieron 2 depósitos por $993.600.000 y $327.850.000, cantidades que fueron 187 Timbre Electrónico abonadas en la denominada “Cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.”, RESPONDE que se verificó la cuenta “divisas” y efectivamente se evidencian estos abonos a la “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” por las sumas señaladas en la pregunta pero, al no haber correspondencia entre la cuenta de activo de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE y la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine” en INMOBILIARIA POSH, no se acreditó este abono efectuado por cuanto no se encontró su equivalente en el mes de octubre en cuenta de pasivo “Acreedores Evershine”. POSICIONES. 29.- A fs. 484 corren dichos de don SURESH JAGDISH DASWANI personero de la reclamante (y también de POSH) quien declara lo siguiente en relación con las posiciones del SII que se transcriben: Para que diga como son ciertos y efectivos los siguientes hechos: 1.- Que, usted, durante los años comerciales 2012 a 2015 realizaba labores gerenciales y administrativas en la IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, ya individualizada y, en ese entendido, le correspondía decidir respecto de las operaciones mercantiles que la misma llevaba a cabo, así como revisar, aprobar y firmar todas las operaciones comerciales de la empresa. En caso de negativa, para que indique a quien pertenece la firma que parece en el contrato de cuenta corriente mercantil que por este acto se le exhibe. RESPONDE: Es efectivo que era representante legal en ese período para la IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. y aprobaba los flujos de dinero en la cuenta corriente mercantil entre la IMPORTADORA Y EXPORTADORA 188 Timbre Electrónico EVERSHINE LTDA. e INMOBILIARIA POSH LTDA. Contratando un equipo de profesionales para cada área como contabilidad, comercial, recursos humanos, etc. 2.- Que usted, durante los años comerciales 2012 a 2015, realizaba labores gerenciales y administrativas en la sociedad INMOBILIARIA POSH LIMITADA, ya individualizada, y en ese entendido le correspondía decidir respecto de las operaciones mercantiles que la misma llevaba a cabo, así como revisar, aprobar y firmar todas las operaciones comerciales de la empresa. En caso de negativa, para que indique a quien pertenece la firma que parece en el contrato de cuenta corriente mercantil que por este acto se le exhibe. RESPONDE: Es efectivo que era representante legal de INMOBILIARIA POSH LTDA. durante el período mencionado y aprobaba los flujos de dinero para la cuenta corriente mercantil entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. e INMOBILIARIA POSH LTDA. dedicando a la supervisión de la construcción del HOTEL HILTON, y luego a la parte comercial. 3.- Que IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA no mantiene una relación comercial permanente y real con INMOBILIARIA POSH LIMITADA. En caso de ser negativa su respuesta para que diga en qué consisten las operaciones comerciales que existen entre ambas empresas, si éstas dicen relación con el giro de la empresa, las fechas en que se han llevado a cabo y los montos asociados. RESPONDE: No es efectivo; IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. sí tiene una relación comercial permanente con INMOBILIARIA POSH LTDA. ya que ambas empresas son relacionadas y siguen manteniendo relaciones comerciales al día de hoy. Estas relaciones comerciales consisten en que ambas empresas son relacionadas con los mismos socios y existe un contrato de cuenta 189 Timbre Electrónico corriente mercantil que sigue vigente, en donde cada empresa mandaba flujos de dinero de una empresa a la otra para ejercer sus negocios y/o inversiones. 4.- Que IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, durante el año comercial 2015, efectuó desembolsos efectivos por la suma de $1.345.150.000.-, cantidad que fue entregada a INMOBILIARIA POSH LIMITADA sin existir justificación para dicho desembolso de dinero. En caso de ser negativa su respuesta para que indique a qué título se efectuaron los desembolsos de dinero indicados, detallando cada uno de los pagos realizados, la fechas, la forma, haciendo especial a referencia bajo que título se efectuaron cada uno de dichas trasferencias de dinero. RESPONDE: No es efectivo que había flujo de gasto sin justificación; como esta transacción fue 7 años atrás no recuerdo los montos exactos, pero sí, como mencioné anteriormente, había flujos de dinero de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. hacia INMOBILIARIA POSH LTDA. y viceversa. Se envió dinero por la cuenta corriente mercantil a INMOBILIARIA POSH LTDA. con el fin que POSH solicitó y como son empresas relacionadas, teniendo IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. los fondos disponibles, los remitió a POSH. INMOBILIARIA POSH LTDA., recibiendo los fondos, los utilizó para la construcción del HOTEL HILTON ubicado en Arturo Prat, ciudad y comuna de Iquique. 5.- Que las operaciones que dan cuenta la supuesta cuenta corriente mercantil entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA e INMOBILIARIA POSH LIMITADA no se enmarcan en el contexto de una relación habitual como resultado del mismo contrato. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique detalladamente en qué consiste la relación habitual que existe entre las empresas 190 Timbre Electrónico y su vinculación con el giro de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA. RESPONDE: No es efectivo ya que la relación y las transacciones entre EVERSHINE y POSH sí existen; un contrato de cuenta corriente mercantil desde el año 2012, hasta el día de hoy sigue vigente. Dado que ambas empresas están relacionadas, cualquiera de las empresas tenía la facultad de solicitar flujos de dinero si la otra empresa lo requería. 6.- Que la finalidad de la celebración del supuesto contrato de cuenta corriente mercantil entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA e INMOBILIARIA POSH LIMITADA es solo aparente, toda vez que no se cumplen con los requisitos de dichas convenciones a saber, i) el dinero debe ser transferido en plena propiedad; ii) se deben justificar debidamente las acreditaciones de la cuenta al momento de la recepción; iii) indivisibilidad de la cuenta, donde existe un acreditado y un debitado; iv) establecimiento de un saldo como consecuencia de la compensación, el cual es exigible. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique cómo en la especie se cumplirían cada uno de los requisitos señalados. RESPONDE: No es efectivo, es un contrato real, ya que hubo flujos de dinero de una empresa a la otra durante el período de 2015 a 2016, ya que POSH envió dinero a EVERSHINE en el año 2016, lo cual está reflejado en la contabilidad de ambas empresas. 7.- Que de acuerdo con la contabilidad de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, aportada por usted mediante mandatario en sede administrativa, el monto que supuestamente se habría remesado a INMOBILIARIA POSH LIMITADA el año comercial 2015, asciende $3.142.130.970.- En caso que su 191 Timbre Electrónico respuesta sea negativa, para que señale el monto inicial que aparece registrado en la cuenta 1-6-01-003 del libro mayor -que al efecto se le exhibe-, con fecha 01/01/2015 (saldo inicial), así como el monto registrado como total de la cuenta, al final de la misma, en la columna “debe”. RESPONDE: No recuerdo el monto, por lo que no puedo afirmar si es efectivo o no. 8.- Que de acuerdo con la contabilidad de INMOBILIARIA POSH LIMITADA, aportada en sede administrativa, el monto que supuestamente se habría remesado a INMOBILIARIA POSH LIMITADA por parte de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, el año comercial 2015, asciende $1.667.148.514.- En caso de negativa, para que señale el monto inicial que aparece registrado en la cuenta 22-0-22-0 del libro mayor -que al efecto se le exhibe-, con fecha 01/01/2015, así como el monto registrado como total de la cuenta, al final de la misma, en la columna “créditos”. RESPONDE: No recuerdo el monto, pero la contabilidad está entregada al Tribunal para que lo verifique. 9.- Que no existen relaciones comerciales permanentes entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA e INMOBILIARIA POSH LIMITADA toda vez que, de acuerdo con la contabilidad de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, no existirían remesas por parte de INMOBILIARIA POSH LIMITADA a esta última. De ser negativa su respuesta, para que precise en qué parte de la contabilidad de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA se encuentran los registros de las eventuales remesas indicando el libro y la fecha en la que estas se anotaron. 192 Timbre Electrónico RESPONDE: No es efectivo ya que en la contabilidad sí existen flujos de dinero desde POSH a EVERSHINE en el año 2016. Lo recuerdo porque en el año 2016 EVERSHINE solicitó dinero a POSH porque requería fondos para sus importaciones ya que estaba preparando las ventas de navidad del año 2016 y sí había ingresos de fondos por parte de POSH hacia EVERSHINE, con un monto de casi 1.300 MILLONES. 10.- Que en el supuesto contrato de cuenta corriente mercantil no se estableció tasa de interés alguna ni el pago de reajuste ni intereses. En caso de ser negativa su respuesta para que indique lo establecido en la cláusula tercera del contrato de cuenta corriente mercantil que por este acto se le exhibe. RESPONDE: Es efectivo que no se estableció intereses ni reajustes, porque no era un préstamo. Era un contrato de cuenta corriente mercantil que permitía a ambas empresas relacionadas solicitar fondos cuando requería para su actividad comercial. 11.- Que IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA no registró en su cuenta 1-6-01-003 del libro mayor ni en ninguna parte de su contabilidad, monto alguno por concepto de remesa en dinero remitido por INMOBILIARIA POSH LIMITADA, durante el año comercial 2015. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique dónde se encuentra tal registro, al efecto se le exhibe su libro diario y mayor. RESPONDE: Como no soy contador auditor, no estoy en condición para contestar esta pregunta técnica. 12.- Que la cuenta patrimonial de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA denominada “Mayor valor activo inmobiliaria”, se generó mediante la disminución de la cuenta “pérdidas y ganancias” -cuenta que también es de carácter patrimonial- y que, por tanto, carece de flujos de dinero. En caso de ser negativa 193 Timbre Electrónico la respuesta, para que indique cual es el origen de la referida cuenta, cuál es su carácter si contiene flujos de dinero y cuáles sería estos. RESPONDE: Me remito a mi respuesta anterior. 13. Que IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA aumentó artificialmente sus cuentas patrimoniales, especialmente aquella denominada “MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA”, toda vez que no existen antecedentes técnicos que justifiquen el aumento del valor que se le otorgó a los inmuebles en la contabilidad. En caso de ser negativa su respuesta para que indique cual fue la respuesta otorgada por el mandatario y subgerente de contabilidad de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA y que al efecto se le exhibe. RESPONDE: No es efectivo que EVERSHINE aumentó artificialmente sus cuentas patrimoniales. Tanto EVERSHINE, POSH y todas las empresas relacionadas y la familia DASWANI siempre han adquirido por la ley y de buena fe. Luego de exhibido el punto 3 b. de la respuesta a la citación, corriente a fs. 156: señala que no es Contador Auditor, por ende, no entiendo la pregunta para poder responder técnicamente; lo que sí, entiendo es que mis asesores han entregado toda la información al SII y el Tribunal. 14. Que conforme a la documentación que se le exhibe, el libro mayor del año 2015, relativo a la cuenta corriente mercantil, IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, el año comercial 2015, da por abonada la cuenta corriente mercantil a través de la cuenta de activo “Mayor valor activo Inmobiliaria” por la cantidad de $2.191.810.075.-, movimiento contable que no implica ningún flujo de dinero más que la disminución del saldo de la cuenta corriente mercantil. En caso de ser negativa su respuesta para que explique el objetivo y finalidad de dichos asientos contables. 194 Timbre Electrónico RESPONDE: Como no soy contador auditor, no podría contestar la pregunta técnicamente. 15. y 16. Que los aumentos realizados en sus cuentas patrimoniales, así como el abono a la cuenta corriente mercantil INMOBILIARIA POSH LIMITADA con la cuenta “mayor valor activo inmobiliario”, tuvieron como único objetivo retirar utilidades de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, utilidades que no habían aún cumplido con la totalidad de su tributación. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique como es efectivo que la empresa aumentó, sin justificación alguna, su cuenta patrimonial, por un lado y que, por otro, no se registraron deliberadamente las remesas realmente remitidas por su relacionada INMOBILIARIA POSH LIMITADA en la cuenta corriente mercantil INMOBILIARIA POSH. RESPONDE: No es efectivo, ya que en ningún momento EVERSHINE hizo ningún retiro, ni los socios; los únicos retiros que hicieron los socios se reflejan en el Impuesto a la Renta de cada socio que está a la disposición del SII y el Tribunal. En cuanto a la segunda parte de la pregunta, como no soy contador auditor no podría contestar la pregunta técnicamente. 17. Que al disminuir o abonar la “cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh” contra la cuenta “mayor valor activo inmobiliario” queda en evidencia que las remesas de dineros remitidos a INMOBILIARIA POSH LTDA. y que efectivamente salieron de la empresa IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, no retornaron ni retornarán contablemente a la empresa y que -por tanto-, al no haber sido justificado los egresos de dinero en virtud de la normativa asociada a los gastos aceptados tributariamente, estos se convierten en gastos rechazados afectos con la tributación del artículo 21° de la LIR. En caso de ser negativa su respuesta para que 195 Timbre Electrónico indique dónde se encuentran registrados en la contabilidad de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA lo abonos efectivamente remitidos efectuados por INMOBILIARIA POSH LTDA. y que dan cuenta las cartolas bancarias acompañadas durante el proceso de fiscalización y que por este acto se le exhiben. RESPONDE: A la primera parte la respuesta es que no siendo contador auditor no podría responder técnicamente la pregunta; lo que sí puedo indicar es que los flujos de dinero desde EVERSHINE a POSH fueron reales dado que ambas empresas son empresas operativas y hasta el día de hoy siguen funcionando. EVERSHINE se dedica a la importación de productos y la comercialización dentro y fuera de Chile. POSH utilizó los fondos para construir el HOTEL HILTON y ese activo “Hotel”, sigue operativo al día de hoy. Sí me consta que POSH envió fondos a EVERSHINE durante el año 2016. Se le exhibe cartola del BANCO ITAÚ de POSH; acompañada en el N° 3 de fs. 392. Respecto a la segunda parte de la pregunta, señala que al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta técnicamente y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII y al Tribunal. 18. Que en la contabilidad de INMOBILIARIA POSH LIMITADA el monto registrado por concepto de pagos efectuados a IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA, el año comercial 2015, asciende a $623.160.924. En caso de negativa, para que señale el monto inicial que aparece registrado en la cuenta 22-0-22-0 del libro mayor - que al efecto se le exhibe-, como total de la cuenta, al final de la misma, en la columna de débitos. 196 Timbre Electrónico RESPONDE: Al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta técnicamente y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII y al Tribunal. 19. Que la supuesta cuenta corriente (mercantil) entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA e INMOBILIARIA POSH LIMITADA, no se encuentra registrada como tal en la contabilidad de esta última sino como “Acreedores Evershine Limitada”. En caso de ser negativa su respuesta para que indique el nombre asignado a la cuenta N° 22-0-22-0 del Libro Mayor de INMOBILIARIA POSH LIMITADA del 2015 que al efecto se le exhibe. RESPONDE: Al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta técnicamente y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII y al Tribunal. 20. Que la contabilidad entre las empresas IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA e INMOBILIARIA POSH LIMITADA es incongruente y no da cuenta de las operaciones reales que existieron entre ambas empresas. En caso de ser negativa su respuesta para que indique los asientos de ambas empresas que dan cuenta de las operaciones realizadas entre ambas con su respectivo respaldo documental, como lo serían las cartolas bancarias allegadas durante el procedimiento administrativo. RESPONDE: Al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta técnicamente y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII y al Tribunal. EXISTENCIA DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL DE FS. 164: 197 Timbre Electrónico 30.- A fs. 164 corre instrumento meramente privado denominado “contrato de cuenta corriente mercantil” de 4 de enero del 2012, suscrito entre la actora y su relacionada INMOBILIARIA POSH LTDA., ambas representadas allí por el mismo don SURESH JAGDISH DASWANI. A fs. 165 vta. y 166 aparecen saldos finales de dicha cuenta al 31 de diciembre del 2015 y del 2016 ya antes transcritos. AÑO 2015: Según esos saldos, durante el 2015 la actora traspasó a su relacionada POSH, en virtud de dicho contrato de cuenta corriente, la suma de $10.715.991.393.- Dicho monto, como saldo final al 31 de diciembre del 2015, coincide con el registrado en el folio 3525 del (libro) mayor de la “cuenta corriente mercantil Inmob. Posh Ltda.” corriente a fs. 529. Ese mismo saldo es llevado al balance del comercial 2015 según folio 3962 de fs. 138 y 599 (cuenta N° 1-6-01-003). Sin embargo, al cotejar estos saldos de EVERSHINE con la contabilidad de POSH se manifiestan de inmediato ciertas “inconsistencias” no menores: en el folio 649, corriente a fs. 536 vta., del mayor de la cuenta “Acreedores Evershine”, que es la “cuenta espejo” de la “Cuenta corriente mercantil Inmob Posh Ltda.” de la reclamante, aparece un saldo para el comercial 2015 de solo $8.617.848.013.-85, llevando como saldo a su balance del folio 753, corriente a fs. 601, la suma de $8.620.833.710.- con lo cual se produce una diferencia entre el mayor y el balance de $2.985.697.- AÑO 2016: 85 Recordemos que según fs. 165 y la contabilidad de EVERSHINE el saldo es de $10.715.991.393.- produciéndose una diferencia (no pequeña precisamente) de $2.908.143.380.- 198 Timbre Electrónico A 31 de diciembre del año siguiente 2016 la cuenta corriente mercantil, según fs. 166, registra un saldo deudor de solo $1.892.690.587.-, el cual coincide con el folio 3799 del mayor de EVERSHINE de la misma cuenta, corriente a fs. 531. y con folio 3964 del balance comercial 2016 de fs. 544. Sin embargo, al cotejar tales valores con la contabilidad de POSH aparecen nuevamente “inconsistencias”; en lo tocante al saldo al 31 de diciembre del 2016, conforme al folio 1421, del mayor de la cuenta “acreedores Evershine Ltda.”, corriente a fs. 542, el saldo a esa fecha era de $9.176.765.893.-86; sin embargo, en el folio 756 del balance comercial 2016, corriente a fs. 543 vta. POSH cambió el nombre de la cuenta al de “Cta. Cor. Merc. Evershine”, registrando allí un saldo de $1.892.690.587.- el cual sí es plenamente "armónico y coincidente” con el declarado en el anexo de fs. 166 y con el registrado en la cuenta espejo y balance de la sociedad reclamante EVERSHINE. Todo lo anterior puede esquematizarse del siguiente modo: EVERSHINE POSH 2015 DIFERENCIAS SALDO CUENTA SALDO CUENTA DIFERENCIA EVERSHINE- CORRIENTE MAYOR FOLIO 3525 BALANCE FOLIO CORRIENTE MAYOR FOLIO 649 BALANCE FOLIO ENTRE POSH MERCANTIL FS.165 DE FS. 529 3962 FS. 138 MERCANTIL FS.165 FS. 536 VTA. 753 FS. 601 MAYOR/BALANCE VTA. VTA. DE POSH 10.715.991.393 10.715.991.393 10.715.991.393 10.715.991.393 $8.617.848.013. $8.620.833.710 2.985.697 2.098.143.380 2.095.157.693 2016 M S E A R C L C O D A R O N R T C IE I U L N E F T N S E T . 1 A 6 6 MAY D O E R F F S O . L 5 I 3 O 1 3 799 BA 3 L 9 A 64 N C F E S . F 5 O 4 L 4 IO M S E A R C L C O D A R V O N R L T C I T E I U L A N E F T N S E T . 1 A 6 5 MAYO F R S F . O 54 L 2 IO . 1421 B 7 A 5 L 6 A F N S C . 5 E 4 F 3 O V L ta IO . MA D Y I D O F E E E R N R / P B T E O A R N S L E C H A I N A CE D E I V FE E P R R O E S S N H H C IN IA E- S 1.892.690.587 1.892.690.587 1.892.690.587 1.892.690.587 9.176.765.893 1.892.690.587 7.284.075.306 0 31.- Aparece del balance del comercial 2015 que, para ese ejercicio, dentro de sus activos más líquidos, la actora carecía de la cuenta “banco” teniendo solo las cuentas de activo “caja” y divisas”. 32.- No existe controversia entre las partes respecto al hecho que, durante ese mismo comercial 2015, la actora transfirió a su relacionada POSH, aparentemente 86 Recordemos que según fs. 166 y la contabilidad de EVERSHINE el saldo es de $1.892.690.587.- 199 Timbre Electrónico “dentro” del movimiento de la mencionada cuenta corriente mercantil, la suma de $2.556.930.637.- la cual tuvo su origen en la cuenta “divisas”; tal monto se originó en los 12 asientos por ese total que son los señalados a fs. 73 de la liquidación y ya transcritos en el apartado II, considerando 4°, letra e.1) precedente. Los 12 traspasos aparecen en el folio 3525 del mayor de dicha cuenta, corriente a fs. 529: a saber: CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA. 2.556.930.637 DIVISAS 2.556.930.637 Lo anterior en lo netamente contable. Sin embargo, en el 2015, la reclamante efectuó las siguientes transferencias de dinero” desde sus “cuentas corrientes” de los bancos SANTANDER, CHILE e INTERNACIONAL hacia su relacionada POSH, conforme se indica a fs. 93 y siguientes de la liquidación reclamada: PARTIDA FECHA CUENTA BANCO MONTO N° 2 24-04-2015 34177 SANTANDER $ 150.000.000 3 02-06-2015 34177 SANTANDER $ 100.000.000 3 05-06-2015 34177 SANTANDER $ 100.000.000 3 10-06-2015 34177 SANTANDER $ 100.000.000 4 31-07-2015 1070603405 CHILE $ 100.000.000 5 07-08-2015 1070603405 CHILE $ 50.000.000 5 13-08-2015 1070603405 CHILE $ 30.000.000 5 19-08-2015 1070603405 CHILE $ 50.000.000 5 20-08-2015 1070603405 CHILE $ 34.700.000 5 21-08-2015 1070603405 CHILE $ 69.500.000 200 Timbre Electrónico 5 25-08-2015 1070603405 CHILE $ 70.700.000 6 02-09-2015 1070603405 CHILE $ 30.000.000 6 09-09-2015 1070603405 CHILE $103.200.000 6 23-09-2015 34177 SANTANDER $ 100.000.000 6 23-09-2015 1070603405 CHILE $138.800.000 7 20-10-2015 1070603405 CHILE $ 85.250.000 7 02-12-2015 1070603405 CHILE $ 23.000.000 7 21-12-2015 67042253873 INTERNACIONAL $ 10.000.000 TOTAL $ 1.345.150.000 Lo anterior, según documentación aportada por la actora en su respuesta a la citación de fs. 154 ya transcrita precedentemente87 y que permitieron al SII construir el cuadro de fs. 75 de la liquidación, allegados al proceso por el mismo en el N° 3 de su escrito de fs. 392, corriente en custodia. Estos montos, reajustados conforme al artículo 33°, N° 3 de la LIR88, originan un total de $1.368.167.400.- que el SII lleva como “desagregado” a la base 87 En realidad, según fs. 156 vlta. de la citación, la actora justifica allí transferencias por solo $1.190.188.504.- según cartolas bancarias y “auxiliares” de ambas empresas; esto es $154.961.496.- menos que lo establecido por el SII. Lo anterior conforme a cuadro de fs. 75 de las liquidaciones. 88 El citado artículo indica: “Para la determinación de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: N° 3°. - Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N° 1° se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.” 201 F E200130112220022202 C425017390152933021 H------------------ A0 4 0 6 0 6 0 6 0 7 0 8 0 8 0 8 0 8 0 8 0 8 0 9 0 9 0 9 0 9 1 0 1 2 1 2 ------------------ 222222222222222222 000000000000000000 111111111111111111 555555555555555555 N ° C C O R ( E V E 3 4 1 7 3 4 1 7 3 4 1 7 3 4 1 7 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 3 4 1 7 1 0 7 0 1 0 7 0 1 0 7 0 6 7 0 4 URR777766666666676662 E N T IE N T S H IN S A N S A N S A N S A N 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 S A N 0 3 4 0 0 3 4 0 0 3 4 0 2 5 3 8 T O T A E F U E N T E E L T D A .) T A N D E R T A N D E R T A N D E R T A N D E R 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E T A N D E R 5 C H IL E 5 C H IL E 5 C H IL E 7 3 IN T E R . A L G IR O S G IR O S O C A R G O C T E . E V E R S H IN E 1 5 0 .0 1 0 0 .0 1 0 0 .0 1 0 0 .0 1 0 0 .0 5 0 .0 3 0 .0 5 0 .0 3 4 .7 6 9 .5 7 0 .7 3 0 .0 1 0 3 .2 1 0 0 .0 1 3 8 .8 8 5 .2 2 3 .0 1 0 .0 1 .3 4 5 .1 S C L T D 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 5 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 5 0 .0 T A . A . 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 F E300030111220022102 C014906289041822911 H------------------ A0 4 0 6 0 6 0 6 0 7 0 8 0 8 0 8 0 8 0 8 0 8 0 9 0 9 0 9 0 9 1 0 1 2 1 2 ------------------ 222222222222222222 000000000000000000 111111111111111111 555555555555555555 NC O R E ( P 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 2 0 T O ° C U E N T A R R IE N T E C E P T O R A O S H L T D A .) 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú 4 6 1 3 5 3 5 IT A Ú T A L A B O N O S D E P Ó S IT O S A B O N O S C T C T E . P O S H L 1 5 0 .0 0 0 1 0 0 .0 0 0 1 0 0 .0 0 0 1 0 0 .0 0 0 1 0 0 .0 0 0 5 0 .0 0 0 3 0 .0 0 0 5 0 .0 0 0 3 4 .7 0 0 6 9 .5 0 0 7 0 .7 0 0 3 0 .0 0 0 1 0 3 .2 0 0 1 0 0 .0 0 0 1 3 8 .8 0 0 8 5 .2 5 0 2 3 .0 0 0 1 0 .0 0 0 1 .3 4 5 .1 5 0 O A . T D A .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 .0 0 0 . imponible de 1° categoría, a fin de afectarlo solo con el Impuesto Único del artículo 21° de la misma Ley, conforme aparece de cuadro de fs. 95 de la liquidación. ¿A qué se debe tal agregado? El SII refiere que tales $1.345.150.000.- “no” son consecuencias de la “cuenta corriente mercantil” dado que sus montos y fechas “no” coinciden, corresponden ni están refrendados con los egresos de la “cuenta corriente mercantil Inmob. Posh Ltda.” ni con los 12 vouchers Nros. 40 al 2983, señalados a fs. 73 de la liquidación y que enteran un total de $2.556MM. Luego, dichos $1.345.150.000.- no pueden tener su origen en la mentada “cuenta corriente mercantil”. Refuerza aún más lo anterior el hecho que los dineros transferidos desde la “cuenta corriente mercantil” tienen su origen en la cuenta “divisas” y que en el 2015 la actora no tenía una cuenta “banco” dentro de sus cuentas de activo, conforme aparece de su balance del 2015 de fs. 138 y 59989. Pero aún más: si vemos el saldo al 31 de diciembre del 2015 de la cuenta, corriente mercantil de fs. 165 vta. transcrito en el apartado II, considerando 4°, letra b); esto es: SALDO AÑO 2015 DÉBITOS CRÉDITOS SALDO DEUDOR ACREEDOR CTA CTE MERC. INMOB. POSH LTDA. 10.715.991.393 - 10.715.991.393 - Aparece que durante el 2015 la actora transfirió a POSH $10.715.991.393.- mientras que POSH no le transfirió ninguna suma a la reclamante, por lo cual el saldo se mantuvo inalterable durante año comercial 2015. Sin embargo, el SII hace una verificación adicional: Refiere en el siguiente cuadro de fs. 75: 89 Aunque sí aparece la cuenta “bancos” en el “plan de cuentas” de fs. 551, de lo cual concluimos que dicho plan fue construido o -al menos-, modificado a posteriori de los hechos sub-lite. 202 Timbre Electrónico que tales sumas, que aparecen egresadas desde la cuenta corriente bancaria del BANCO ITAU de POSH hacia EVERSHINE, por la suma total anual en dicho 2015 de $476.960.000.-, la actora “tampoco” las contabilizó ni en la “cuenta corriente mercantil POSH”, ni en el mayor de dicha cuenta ni en su balance pues, de haberlo registrado, el saldo de dicha cuenta al 31 de diciembre del 2015 sería de solo $10.239.031.393.- Todo lo anterior puede resumirse del modo siguiente: MAYOR CTA CTE TRANSFERENCIA TRANSFERENCIA MERCANTIL POSH BANCARIAS BANCARIAS POSH A LTDA. EVERSHINE A POSH EVERSHINE 187.944.000 150.000.000 43.247.671 200.742.750 100.000.000 25.616.000 203.732.750 100.000.000 49.995.329 197.216.500 100.000.000 150.000.000 200.671.250 100.000.000 55.000.000 206.238.500 50.000.000 28.000.000 218.461.750 30.000.000 27.801.000 224.289.000 50.000.000 14.000.000 229.021.000 34.700.000 36.000.000 224.360.500 69.500.000 16.000.000 231.604.750 70.700.000 14.000.000 232.647.887 30.000.000 17.300.000 2.556.930.637 103.200.000 476.960.000 100.000.000 138.800.000 85.250.000 23.000.000 203 Timbre Electrónico 10.000.000 1.345.150.000 En consecuencia, esta “cantidad representativa de desembolso de dinero no imputable al valor o costo de los bienes del activo” en que incurrió la actora, por la suma neta de $1.345.150.000.-, al no estar respaldada contablemente90, constituye un “gasto rechazado” conforme al mencionado artículo 31° y 33°, N° 1, letra g), por lo cual amerita ser afectado con el Impuesto Único del artículo 21°, inciso I, literal i), todos de la LIR91. Recordemos que conforme al F-22 AT 2016, corriente a fs. 555, el mismo contribuyente declaró que su sistema de determinación de renta (efectiva) era en base “contabilidad completa”, marcando allí el recuadro respectivo; ergo, le resultan plenamente aplicables y exigibles los mencionados artículos 16° inciso I, 17°, incisos I y VI y 21°, todos del Código Tributario y el inciso final del artículo 68° de la LIR, todos ya antes transcritos en los textos legales aplicables que -en síntesis- le imponen la obligación de ajustarse a “prácticas contables adecuadas que reflejen claramente movimiento y resultado de sus negocios” y que con su contabilidad debe probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; es más, conforme al artículo 132°, inciso XIV del mismo Código, este juez debe “ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Todo lo anterior ¿qué implica?: que el actor tributa en base a régimen de renta efectiva, la que debe determinar y demostrar ante el SII y ante este Tribunal con contabilidad 90 Ni en la cuenta contable “Cta. Cte. Inmob. Posh Ltda.” del actor ni en la cuenta contable “Acreedores Evershine” de POSH. 91 Igual mecánica podría aplicarse a POSH respecto de los $476.960.000.-, que transfirió al actor el 2015; a ello parece apuntar la solicitud de oficio del actor de fs. 375 vta. numeral 3. 204 Timbre Electrónico completa (y fidedigna) y balance general toda vez que estamos en un caso en el cual es la Ley la que “requiere probar mediante contabilidad fidedigna”. Tal contabilidad, respaldando cada registro contable con la documentación respectiva y cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios del caso, es la “única” prueba legal admisible a su respecto, lo cual tiene mucho sentido si consideramos que los F-22 y la tributación de la renta opera en base a un sistema de “autodeclaración”, en el cual es el propio contribuyente quien “auto determina” en base a su contabilidad, tanto su base imponible como el impuesto respectivo. Consecuentemente, revisando esa misma contabilidad el SII -y también este tribunal-, debiesen llegar a la misma determinación tributaria que hizo el contribuyente, lo que dista de ser así en el caso sub lite por los motivos antes desarrollados; esto es: 1.- Porque los movimientos contables del contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre ambas empresas y los supuestos saldos establecidos al 31 de diciembre del 2015 y 2016, no son coincidentes con su propia contabilidad; 2.- Porque el agregado de $1.345.150.000.- originado en las 18 transferencias bancarias ya mencionadas, tampoco aparece registrado ni en el diario ni el mayor de las cuentas involucradas respectivas (“Cta. Corr. Merc. Inmob. Posh Ltda.” de la actora y “Acreedores Evershine” de su relacionada POSH). 3.- Porque esta falta de coincidencia entre las 18 transferencias bancarias detectadas por el SII por $1.345MM, según cuadro de fs. 75 de las liquidaciones versus los 12 voucher y registros contables por $2.556MM señalados en los cuadros de fs. 73 de la liquidación, demuestran “falta de acreditación de las remesas”, requisito esencial del contrato de cuenta corriente mercantil conforme al citado artículo 602° del Código del 205 Timbre Electrónico ramo, omisión que le hace mutar en una mera “cuenta simple o de gestión”, conforme al artículo 603° de ese mismo Código. 33.- La testimonial de la actora de JORRAT LEIVA de fs. 408 así como su informe contable ad hoc de fs. 382 (custodia) no resuelven ni aclaran las contradicciones expresadas en el cuadro final del considerando 30° ni en el cuadro final del considerando 32° precedente; inconsistencias que saltan a la vista al cotejar la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” de la actora con la cuenta “Acreedores Evershine” de POSH y por cifras no menores ($2.958.657.-; $2.908.143.380.- y $2.095.157.693.- para el comercial 2015 y de $7.284.073.30.6.- para el 2016); tampoco explican ni se refieren la diferencia de $1.211.780.637.- entre el valor registrado en su cuenta “divisas” y “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” con el total de las transferencias detectadas por el SII, pese a que asevera enfáticamente haber revisado todas las cuentas involucradas. A su vez, las posiciones de NARAINDAS DASWANI de fs. 484 poco aportan a la cuestión, pues responde no ser contador y por lo mismo no puede contestar las preguntas técnicas. Todo lo antes analizado demuestra que la existencia de la mencionada cuenta corriente mercantil “no está” acreditada pues -a lo menos-, falla uno de sus requisitos esenciales: la justificación de las acreditaciones de la cuenta al momento de la recepción conforme al citado artículo 602° del Código de Comercio. 34.- Solo si lo anterior no fuere suficiente para afirmar que la cuenta corriente mercantil de marras (y su contabilidad y documentos de respaldo) “no” está acreditada, al menos para demostrar la transferencia de los $1.345.150.000.- a POSH, veamos ahora como la actora “esfuma” en el 2016 incluso los $2.556.930.637.- que originalmente dice ella haber transferido a POSH en el 2015 en virtud del contrato de 206 Timbre Electrónico cuenta corriente mercantil, y para ello debemos analizar la cuenta “Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V financiero)”: MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA 2.191.810.075 CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH 2.191.810.075 LIMITADA Los registros contables que determinan el asiento anterior emanan del folio 3814 del mayor de esta cuenta, corriente a fs. 532; a saber: tipo de Fecha N° Voucher asiento Monto 30-01-2016 96 T 180.345.120 28-02-2016 196 T 180.445.205 28-03-2016 296 T 181.575.002 28-04-2016 394 T 181.625.111 30-05-2016 496 T 181.689.500 30-06-2016 592 T 182.740.000 30-07-2016 695 T 183.790.505 30-08-2016 795 T 183.825.610 30-09-2016 893 T 183.866.200 30-10-2016 995 T 183.701.240 30-11-2016 1094 T 183.780.300 30-12-2016 1186 T 184.426.282 TOTAL 2 .191.810.075 Esta cuenta “Mayor valor Activo inmobiliaria (V Financiero)” se generó en el 2015 conforme a los dos asientos que se mencionan a fs. 74 de la liquidación, folios 3411 de fs. 533 y folio 3418 de fs. 534, a saber: 1) 31.01.2015 34 E, Glosa: Realiza ajuste ABA. Libro Diario folio 3411: Pérdidas y ganancias 710.948.993 Mayor valor activo Inmobiliaria 710.948.993 2) 28.02.2015 135 T, Glosa: Centraliza cuentas Activos y Pasivos 2015 Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda. 554.131.200 Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda. 111.240.028 MZ 1 sitio 7 y 8 815.489.854 Mayor valor activo Inmobiliaria 1.480.861.082 TOTAL ASIENTOS 1) Y 2) 2.191.810.075 2.191.810.075 Lo anterior lo refiere la propia actora cuando da respuesta a la citación, según cuadro de fs. 156 vta.; a saber: 207 Timbre Electrónico y lo reitera su testigo JORRAT LEIVA tanto en sus dichos de fs. 408 como en el informe contable privado do hoc, confeccionado a requerimiento de la actora y acompañado a fs. 382. Recordemos que la misma actora refiere en su respuesta a la citación, a fs. 156 vta., que dicho asiento del 2015 se realizó “de manera poco rigurosa” y que al contrastar tal “ajuste contable”, que buscaba reflejar una “mera revalorización” de los inmuebles “1-9-02-005 manzana 1, sitio 7 y 8” a un valor de mercado conforme a la NIC N° 16 sobre propiedad, plantas y equipo, ha detectado que dicho ajuste fue “poco feliz” por basarse en un “error de interpretación” de la norma (contable), proponiendo reversarlo del modo que propone a fs. 156 y 157; a saber: ------------ 1-9-02-005 Manzana 1 sitio 7 y 8 815.489.854 1-6-01-004 Cta. Cte. Merc. Inmob. Flash Ltda. 554.131.200 1-6-001-005 Cta. Cte. Merc. Comercial Posh Ltda. 111.240.028 3-1-01-005 Pérdidas y ganancias 710.948.993 1-6-01-003 Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda. 2.191.810.075 208 Timbre Electrónico Total Ajuste 2.191.810.075 2.191.810.075 Pese a lo anterior, en la RAV de fs. 182 la actora “muda” de parecer e insiste en la procedencia de dicho asiento. En su reclamo guarda hermético silencio respecto del mismo, pero refiere a fs. 50 que el contrato de cuenta corriente mercantil es una “cuenta de activo” y -como tal-, no tendría incidencia en su estado de resultado, señalando como único argumento de ello que, al determinar el SII la RLI del AT 2016 de la empresa, de una RLI originalmente declarada de $1.307.364.487.-, establece en la liquidación una pérdida de ($3.297.842.452.-) y que ello sería así por cuanto los agregados -entre los cuales se encuentra el del concepto “B” de $1.368.167.400.- en análisis-, nunca fueron deducidos por cuanto ellos nunca fueron reconocidos como “gasto” por el contribuyente. Respecto del origen de esta extraña cuenta nada dice. Sí lo dice su testigo JORRAT, a fs. 409, cuando sostiene respecto de estas cuentas que el primer asiento contable, de 31 de enero del 2015, comprende dos cuentas -según ella- de “pasivo”: la cuenta “pérdidas y ganancias” la cual disminuye (se carga) en $710MM mientras que la otra cuenta de pasivo “Mayor Valor activo inmobiliaria V. financiero” aumenta (se abona) en los mismos $710MM con lo cual su resultado es $0. En el segundo asiento contable, de 28 de febrero siguiente, se cargan (se aumentan) 3 cuentas contables de “activo”: “Cta. Cte. Merc. Inv. Flash Ltda.”; “Cta. Cte. Merc. Com. Posh Ltda.”92 y “MZ 1 sitio 7 y 8”, 92 No confundir con la otra cuenta “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” 209 Timbre Electrónico por $544MM”; $111MM y $815MM93 contra el abono (aumento) de la cuenta de pasivo (según la actora) “Mayor Valor Activo Inmobiliario financiero)”, concluyendo que al aumentar las 3 cuentas de activo y la de pasivo en la misma suma de $1.480.861.082.- se produce el mismo resultado $0.- anterior, todo ello sin alterar el resultado pues serían las involucradas cuentas de activo y pasivo. En el 2016 se verifican los siguientes movimientos contables: MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA 2.191.810.075 CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH 2.191.810.075 LIMITADA Según la misma testigo estos 12 registros por $2.191MM cargan (disminuyen) la cuenta de pasivo “mayor valor activo inmobiliario (financiero)” que había sido abonada (aumentada) el 2015 por ese mismo monto y se abona (disminuye) la cuenta de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Limitada”; luego al disminuir una cuenta de activo y otra de pasivo, por el mismo monto, tampoco tienen incidencia en el resultado de la empresa. Agrega a fs. 414 vta. que tanto la cuenta “pérdidas y ganancias” como la cuenta “Mayor valor activo inmobiliario (financiero)” son cuentas que se utilizaron solo en el 2015 y 2016 como unas cuentas “intermediarias” o “puente” (sic); esto es, se 93 La testigo a fs. 409 alude a valores errados. 210 F T e322233333333O c h a 0 - 0 8 - 0 8 - 0 8 - 0 0 - 0 0 - 0 0 - 0 0 - 0 0 - 0 0 - 1 0 - 1 0 - 1 T A 123456789012L ------------ 222222222222 000000000000 111111111111 666666666666 N ° V o u c h 11 e r 9 6 1 9 6 2 9 6 3 9 4 4 9 6 5 9 2 6 9 5 7 9 5 8 9 3 9 9 5 0 9 4 1 8 6 taTTTTTTTTTTTT ips oie dn et o M o n 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 . 1 t8888888888889 o0011123333341 .3.4.5.6.6.7.7.8.8.7.7.4. 8 4472849260821 5555900561060 .1.2.0.1.5.0.5.6.2.2.3.2. 0 2001000104087 0521005000025 aumentaron el 2015 y disminuyeron el 2016 supuestamente sin afectar resultado, agregando que desconoce la norma financiera que avala dicha cuenta puente. La testigo del SII TABILO RIVERA, refiere a fs. 422 que los dos asientos contables por $2.191MM ya antes referidos, que se generaron en el 2015, no tienen lógica contable porque la cuenta de “pérdidas y ganancias” no es una cuenta de “pasivo” sino una “cuenta patrimonial”, que se cargan solo en los 3 casos que señala a fs. 422, mientras que respecto de la cuenta “Manzana 1, sitio 7 y 8” corresponde a un “activo fijo” y solo se carga en los 3 casos que menciona a fs. 422 vta., mientras que respecto de las 2 cuentas restantes; a saber: “Cta. Cte. Mercantil Flash” y “Cta. Cte. Mercantil Comercial Posh”, ellas se generan cuando hay intercambio de dinero o traspaso de valores, lo que no aplica al asiento en cuestión en el cual son el resultado de “un mayor valor (financiero)” y que es esa cuenta, -generada sin tener ningún respaldo lógico ni contable-, la que disminuye la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh. Ltda.” en esos mismos $2.191MM. Hay que recordar que respecto de este asiento, la actora propuso a fs. 156 vta. y 157 de su respuesta a la citación un “asiento de ajuste” que lo “reverse” (o sea lo deja sin efecto), del cual en su posterior RAV y reclamo se desentendió. Por ello es que el SII sostiene que dichos $2.191MM jamás le serán restituidos a la actora desde POSH, constituyendo solo una maniobra para “retirar” desde su cuenta “divisas” dicha suma sin afectarla con la tributación final (Global Complementario a adicional) tesis que este sentenciador compartirá atendido lo antes analizado. 35.- La actora refiere que las cuentas involucradas ya antes mencionadas son cuentas de “activo” y de “pasivo” y, por lo mismo, no tienen incidencia en el resultado, citando incluso doctrina de este Tribunal a fs. 33. 211 Timbre Electrónico Al respecto, reiteramos lo ya establecido en el considerando 33°, esto es que la mentada “cuenta corriente mercantil” no reúne al menos uno de los requisitos esenciales para ser calificada de tal, cual es el de “acreditar al remitente por sus remesas” conforme al artículo 602° del Código de Comercio; consecuentemente, el agregado “B” por la suma de $1.345MM, “no” emana de la cuenta corriente mercantil pues ella no reúne la calidad de tal; además, esas transferencia bancarias contenidas en el cuadro de fs. 75 no se corresponden con los 12 registros por un total de $2.556MM señalados en el cuadro de fs. 74; consecuentemente, tal como lo refiere la testigo TABILO RIVERA a fs. 421 vta. tales egresos de $1.345MM carecen de justificación; luego, al carecer de justificación ni estar respaldados contablemente, no corresponden a movimientos de una “cuenta de activo” tal como la cuenta N° 1-6-01-003 “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh. Ltda.”; si sumamos a lo anterior que tampoco existía en la contabilidad del 2015 la cuenta “banco” y siendo su fuente la cuenta “divisas”, solo queda concluir que los $1.345MM son una partida de la letra g), del N° 1 del artículo 33°, representativa de desembolso de dineros cuya deducción como gasto no autoriza el artículo 31°, todos de la LIR. 36.- Solo agregar a lo anterior que -al menos- una de las cuentas involucradas en su artificio para esfumar en el 2016 los $2.556MM transferidos a POSH, que es la cuenta “pérdidas y ganancias”, código N° 3-1-01-005, que el contribuyente sindica como una “cuenta de pasivo” es una cuenta “patrimonial”; de hecho, en el plan de cuentas solicitado y acompañado a fs. 551, no aparece dicha cuenta dentro del código 2 de cuentas de pasivos; no obstante, a fs. 408 vta. la testigo JORRAT LEIVA refiere que la cuenta “pérdidas y ganancias” sí es una “cuenta de pasivo” utilizada por la empresa, lo cual es contradictorio con su propio plan de cuentas. 212 Timbre Electrónico Por todo lo antes analizado es que este sentenciador concluye que no se encuentra acreditado en autos la real existencia del mentado contrato de cuenta corriente mercantil y que los egresos por $1.345MM liquidados en el concepto “B” tampoco forman parte de éste. VIII.- EFECTIVIDAD QUE LAS PARTIDAS LIQUIDADAS SEÑALADAS EN EL CUADRO DE FS. 283 IMPLICARON UN EGRESO EN EL DISPONIBLE, SON GASTOS Y QUE ESTOS EGRESOS, GASTOS O PAGOS HAN DISMINUIDO LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE EVERSHINE LTDA. O -POR EL CONTRARIO- NO REQUIEREN DE TAL CALIDAD PARA SER GRAVADOS CON EL IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21° DE LA LIR. 37.- Este punto emana de la reposición del auto de prueba deducida por la actora a fs. 266, concedida a fs. 283, quien sustentaba su recurso en base a su defensa N° 4 (los desagregados del concepto “B” y “G” no son gastos ni han sido considerados (rebajados) para la determinación de su RLI AT 2016); defensa N° 7° (los abonos a la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” lo han sido en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil y no ha existido renuncia de un derecho o crédito por parte de la actora) y su defensa N° 8 (respecto de la misma “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” deben reconocerse las mutuas transferencias de dineros realizadas entre la actora y su relacionada POSH). Las partidas contenidas en el cuadro de fs. 283, esto es: CONCEPTO PARTIDA ELEMENTO G94 1 1 B 2 B 3 B 4 B 5 94 Se ha de recordar que el monto originalmente liquidado fue rebajado mediante la Res. Ex. N° 113110, de 10 de febrero del 2020, corriente de fs. 97 a 102, que accedió parcialmente a la RAV deducida por el actor. 213 Timbre Electrónico B 6 B 7 emanan de los conceptos “G” y “B”, ya analizados en los apartados VII, considerandos 21° y siguientes y IX, considerandos 45° y siguientes. TESTIMONIALES: 38.- A fs. 418 vta. corren dichos de la misma testigo y perito contable privado de la actora JORRAT LEIVA quien refiere esta vez que, respecto a la efectividad de que estas partidas de los conceptos “G”, partida 1, elemento y los conceptos “B”, partidas 2 al 7, efectivamente implicaron un egreso en el disponible de la sociedad reclamante, donde se procedió a utilizar cuentas de activo, pudiendo una cuenta de activo “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” estar cargada o aumentada y con contra cuenta de otra cuenta de activo denominada “divisas” donde se disminuye esta última cuenta. Por tanto, al tener movimientos en cuentas de activo estos movimientos de dinero no implicaron en ningún momento, durante el ejercicio comercial 2015, gastos o pagos que hayan disminuido la RLI, por no existir registros de cuentas de “resultado pérdida” o “resultado ganancia”; solo, y tal como ha quedado demostrado en extenso en esta declaración, las cuentas afectadas podrían ser de “activo” o de “pasivo”. REPREGUNTADA para que diga si un egreso fuere un gasto, y este gasto hubiese disminuido el resultado tributario de la empresa ¿dónde debería estar registrado contablemente ese gasto? RESPONDE que debería estar registrado contablemente en una cuenta disminuyendo la “cuenta caja” (“abono”) y la contra cuenta cargada debería ser una cuenta de “resultado pérdida” (cargo). REPREGUNTADA para que diga si, revisado el balance de EVERSHINE del AT 2016, se registra una cuenta con algún movimiento que acredite la existencia del gasto señalado por el SII y que se refiere a los 214 Timbre Electrónico egresos registrados en la “Cuenta Corriente Mercantil POSH” RESPONDE que, en relación a lo consultado y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, a lo referido a la “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.”, no se tuvo a la vista ningún registro que diera cuenta de la utilización de cuentas contables de resultado pérdida que modificaran el resultado tributario. REPREGUNTADA para que diga si revisó la RLI de EVESHINE el AT 2016 y si en esta constan agregados o deducciones, RESPONDE que efectivamente se revisó la determinación de la RLI la cual se encuentra incorporada en el informe respecto del AT 2016, impresa en hojas autorizadas y foliadas por el SII y debidamente firmadas, donde se da cuenta que la composición de la RLI solo se realiza con la utilidad del resultado financiero, no existiendo ningún tipo de agregado ni deducciones que afecten el resultado tributario de ese período. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿cómo se contabilizan los “gastos activados” en la contabilidad de una empresa?, RESPONDE que en términos genéricos, los “gastos activados”, que resultaría ser una cuenta de activo y si este está pagado se tendría que abonar caja. Eso es para efecto de salidas de dinero que en el futuro sé que se va a transformar en un gasto, porque el asiento contable siguiente sería: cargo a la cuenta resultado pérdida (gastos) y abono a la cuenta activada y eso debería saberlo en el corto plazo, porque si estoy activando un gasto es porque luego va a llegar la factura o el documento de respaldo. En el tema de los créditos de consumo o créditos hipotecarios, los intereses se van llevando a gasto en la medida que vayan ocurriendo en el ejercicio comercial. Pero tengo todos los antecedentes que me indican que debo activar el gasto, pero luego los intereses los voy registrando a medida que se vayan produciendo en el ejercicio comercial; esto lo digo a modo de ejemplo. 39.- A su vez, a fs. 432 corren dichos de la testigo del SII TABILO RIVERA 215 Timbre Electrónico quien refiere esta vez: Comenzar diciendo que las partidas liquidadas efectivamente tienen efecto en los resultados de la empresa; decir que la estructura del balance está constituida por 3 tipos de cuentas: “activo”, “pasivo” y “patrimonio”. Decir que los “activos” de la empresa corresponden a recursos que han sido obtenidos de dos vías: obligaciones con terceros y aporte de capital efectuado por los dueños, de acuerdo con lo anterior, la estructura de un balance sería: ACTIVO = PASIVO + PATRIMONIO De acuerdo con el recuadro anterior, podemos decir entonces, que el patrimonio corresponde a: PATRIMONIO = ACTIVO - PASIVO95 De acuerdo con la fórmula anterior, cualquier variación en las cuentas de “activo” o “pasivo” afectaran el total del “patrimonio”. El patrimonio está constituido, entre otras cuentas, por “Capital” y “Utilidades acumuladas”; las “utilidades” se obtienen a partir del estado de resultado. Lo anterior demuestra la conexión que existe en estos dos estados financieros a través de las “utilidades”; de esta forma, los efectos en los “resultados” no pueden remitirse solamente al “estado de resultado”; el análisis ha de efectuarse considerando la contabilidad en su globalidad; a continuación se expondrá un ejemplo simple de cómo los resultados están relacionados en el balance y estado resultado: 95 Este ABC, fundamental de la contabilidad, es conocida como la “ecuación patrimonial”. “Manual de Contabilidad para Abogados”; ARNOLFO COMPOSTO CANALES, Editorial jurídica de Chile, Colección Manuales jurídicos, 1996, página 26-27. 216 Timbre Electrónico ACTIVO PASIVO CAJA = 70 PASIVO = 0 MAQUINARIAS = 50 CAPITAL = 100 UTILIDAD = 20 TOTAL = 120 TOTAL = 120 VENTAS = 50 ARRIENDOS = -30 UTILIDAD = 20 En este ejemplo simple consideraremos que el auditor de la empresa ha determinado la “inexistencia” de la cuenta “maquinaria”; lo anterior por cuanto la empresa no tiene activos fijos; no obstante, los dineros efectivamente salieron de la empresa dado que no están en el saldo de caja, según arqueo; a posterior, el auditor efectúa los ajustes correspondientes, quedando de la siguiente forma: ACTIVO PASIVO CAJA = 70 PASIVO = 0 MAQUINARIAS = 0 CAPITAL = 100 UTILIDAD = -30 TOTAL = 70 TOTAL = 70 VENTAS = 50 ARRIENDOS = -30 GASTOS QUE NO CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA SER ACEPTADOS TRIBUTARIAMENTE = -50 TOTAL = -3096 AGREGADOS A LA RLI POR GASTOS NO ACREDITADOS = 50 DEDUCCCIONES A LA RLI POR APLICACIÓN DE IMPTO UNICO = -50 RLI = -30 Luego, de los ajustes efectuados por el auditor se evidencia que el resultado de la empresa es diferente a aquel resultado en que los gastos han sido ajustados o 96 $50-($30+$50)= -$30.- 217 Timbre Electrónico contabilizados activos y como gastos, aunque su real naturaleza (sic); lo anterior da cuenta de una utilidad distorsionada en el primero de los casos, en que el gasto ha sido contabilizado como activo. Ahora en el primero de los casos, procede ajustar esa utilidad distorsionada. Respecto del concepto “B”, se determinaron gastos que no cumplen con los requisitos para ser aceptados tributariamente; como en el ejemplo señalado, la empresa EVERSHINE, durante el año 2015, ha efectuado desembolsos efectivos a través de 12 asientos con la siguiente estructura: “Cuenta corriente Mercantil de Inmobiliaria Posh Ltda.” y la contra cuenta sería “divisas”: “Cta. Cte. Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” “Divisas” Las cantidades anuales correspondientes a la sumatoria de estos 12 asientos corresponden a $2.556.000.000.- aproximadamente; posteriormente, en el año 2016, la empresa EVERSHINE LTDA. efectúa una serie de asientos contables “sin fundamento ni lógica contable”, que permitieron disminuir el saldo de la cuenta contable denominada “Cuenta Cte. Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”; de acuerdo a lo anterior, las cantidades desembolsadas durante el año 2015 ya no retornarán a la empresa dado que la cuenta ha sido disminuida; de esta forma, estas cantidades ya no están disponibles para ser retiradas por los socios, produciéndose un FUT “inflado”. En liquidación se ha determinado que estas cantidades, al corresponder a gastos no aceptados tributariamente, procede la afectación con el Impuesto Único del artículo 21° inciso I, literal i), según artículos 33° N°1, letra g) y 31°; adicionalmente este SERVICIO ha deducido estas cantidades objetadas de las utilidades determinadas por la empresa, las 218 Timbre Electrónico cuales están distorsionadas al no haberlas contabilizado como gasto, que es la esencia real de las operaciones objetadas. En el proceso de fiscalización el contribuyente aportó cartolas bancarias con las cuales el SERVICIO determinó los desembolsos efectivos en el año 2015, que ascienden a $1.300 MILLONES aproximadamente. Respecto del concepto “G”, en la verificación de los antecedentes aportados por la contribuyente se determinó que efectuó la venta de un bien raíz en la ciudad de Antofagasta; con los dineros obtenidos en esa operación se pagaron créditos bancarios con el BANCO INTERNACIONAL; la contribuyente no acreditó el destino o utilización de estos préstamos pagados; de esta forma, los desembolsos efectuados corresponden a gastos no aceptados tributariamente por cuanto se desconoce el destino y fin de los mismos, determinándose que dichas cantidades son sujetas del Impuesto Único según el artículo 21°, inciso I, literal i), considerando lo establecido en los artículos 33° N°1 y 31° de la LIR. CONTRAINTERROGADA para que diga ¿En qué parte de la liquidación N° 231 está citada la letra g), del número 1, del artículo 33° de la LIR, para fundar el cobro del concepto “G”? (Se le exhibe la liquidación), RESPONDE que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la liquidación antes de las partidas liquidadas, la que se encuentra a fojas 91, del expediente del tribunal, se indicó que respecto de los conceptos “B” y “G” procede la afectación a lo dispuesto en el artículo 21°, inciso I, literal i), según artículos 33° N°1 y 31°; señalar que a fojas 93, de la liquidación el concepto “G”, no tiene especificada la letra g); lo anterior por una omisión; no obstante, en este caso, se ha efectuado análisis y cobro en forma igual al concepto “B”, no obstante la omisión de letra g). CONTRAINTERROGADA para que explique: Ud. Indicó en el ejemplo que el FUT está “inflado”; el ejemplo que Ud. dio, lo hizo para demostrar al tribunal que este 219 Timbre Electrónico ejemplo aplica al caso de EVERSHINE. ¿si el ejemplo que Ud. dio es idéntico al caso de EVERSHINE, me podría indicar en qué parte de la liquidación se modificó el FUT supuestamente “inflado” de EVERSHINE, considerando para estos efectos que, consta la pagina 15, segundo párrafo de la liquidación a fojas 85, que Ud. revisó el FUT para el año tributario 2016? (se le exhibe la liquidación), RESPONDE que, primero decir que el párrafo citado tiene características informativas para comunicar al contribuyente su saldo FUT, en que no se evidencian retiros efectuados y respecto a ajustes al FUT, estos no se efectuaron, en el entendido que en la liquidación se efectúan cobros de impuestos. CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo que, habiendo reconocido la testigo que no se modificó el FUT en la liquidación reclamada y no existiendo otro acto administrativo, dónde conste dicha modificación y encontrándose prescrita la facultad del SII para hacerlo, ¿es correcto concluir que el FUT declarado por la empresa en el AT 2016 es el que puede seguir declarando los años siguientes?, RESPONDE que cabe indicar que, de acuerdo a procedimiento de confección de FUT, la RLI o pérdida tributaria forma parte de éste; de acuerdo a lo anterior, la RLI del AT 2016 determinada en la liquidación a partir del cobro correspondiente (es) la vigente según el SERVICIO; esta RLI ha deducido los gastos que no cumplen con los requisitos para ser aceptados tributariamente; de esta forma, al estar deducidas estas cantidades en la RLI del AT 2016, al incorporarse al registro FUT, han ajustado la inconsistencia. CONTRAINTERROGADA para que la testigo diga lo siguiente: En el ejemplo que Ud. dio existe infracción al principio de la partida doble de los principios contables de general aceptación puesto que Ud. indicó que la venta de la mercadería no había sido registrada en la cuenta caja ¿Considerando que en el caso de EVERSHINE no existe infracción al principio de la partida doble, puesto que los dineros que remitió a POSH fueron abonados en la cuenta 220 Timbre Electrónico “divisas” y cargados en la “Cta. Cte. mercantil Inmobiliaria Posh”, que explique la testigo por qué pretende aplicar un ejemplo a un caso cuyo supuestos de hecho son distintos y que la misma testigo verificó en el procedimiento de fiscalización?, RESPONDE que en el ejemplo dado no se trasgrede el principio de la partida doble por: primero, en el ejemplo (referido) estamos ante la compra de una maquinaria, no la venta de una mercadería; en este caso, el asiento corresponde de “Maquinaria” a “Caja”, tal como el asiento de EVERSHINE que corresponde a “Cta. Cte. Mercantil Inmobiliaria Posh” a “Divisas”; en ambos casos, se ha producido un desembolso que corresponde a un gasto no aceptado tributariamente por cuanto los activos (“Maquinaria” y “Cta. Cte. Mercantil Inmobiliaria Posh”) no han sido acreditados; en el caso que nos convoca, la cuenta denominada “Cta. Cte. mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”, no corresponde a una cuenta corriente mercantil por incumplimiento de requisito (legales); en el caso del ejemplo, la cuenta “Maquinaria”, se determinó que corresponde a un gasto no acreditado tributariamente al haber un desembolso no acreditado, por cuanto la maquinaria no existe; adicionalmente, en ambos casos, se evidencia el desembolso efectivo al haberse abonado la cuenta “Caja”. CONTRAINTERROGADA para que diga, ¿Si conoce cuál es el resultado que arroja la RLI, que fue determinada por el contribuyente para el AT 2016? (Se le exhibe la RLI 2016), RESPONDE que de acuerdo con el folio único nacional 3942, la RLI AT 2016 asciende a $1.307.364.487.- CONTRAINTERROGADA para que diga si es efectivo o no que EVERSHINE LTDA., al determinar su RLI del AT2016, la cual es positiva, ¿no rebajó los egresos indicados en los conceptos “G” y “B”?, RESPONDE que la contribuyente EVERSHINE LTDA. no ha rebajado los gastos no acreditados por cuanto estaban contabilizados en una cuenta de activo y, como se señaló en el ejemplo, la utilidad determinada se encuentra distorsionada; el SII efectúa el ajuste para regularizar los 221 Timbre Electrónico resultados tributarios mediante la deducción plasmada en la página 25 de la liquidación que se encuentra a fojas 95 del expediente. CONTRAINTERROGADA para que diga, en atención a su experiencia profesional, siendo parte del SII, si es efectivo o no que cuando se cobra Impuesto Único por el artículo 21° de la LIR lo primero que debe realizarse es agregar los gastos de la RLI, pero luego desagregarlos para efectos de aplicarle el Impuesto Único, RESPONDE que lo indicado por el señor abogado es efectivo cuando las cantidades observadas por el SII han sido contabilizados como gasto; en estos casos procede, en primera instancia, agregar a la RLI aquellos gastos que han sido objetados. A posterior, es necesario deducir de la RLI las mismas cantidades a efecto de que no formen parte de la base imponible de Primera Categoría y se afectan solamente con el artículo 21°; no obstante, este SII, ha instruido que en el caso que los gastos hayan sido contabilizados como activo, deben deducirse de la RLI a efecto que constituyan base imponible de Impuesto Único y, con este ajuste, no formen parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. CONTRAINTERROGADA para que diga la testigo, ¿cuál es la norma, instrucción o principio contable, que indique que los “gastos se activan” en circunstancias que el artículo 31° de la LIR señala que estos deben deducirse de inmediato en el resultado del contribuyente una vez pagados o adeudados?, RESPONDE que, contablemente hablando, procede “activar cuentas” que serían de “gastos”, como el caso de arriendos pagados por anticipado. En la medida que estos arriendos se cumplan o consuman serán contabilizados como gastos; lo anterior en materia contable; ahora, en materia tributaria el SERVICIO ha instruido a sus funcionarios que aquellos gastos que no cumplan con los requisitos para ser aceptados tributariamente serán deducidos de la RLI independiente de su forma de contabilización, en el entendido que hayan sido contabilizado como activo; lo anterior, según Circular 45/2013. CONTRAINTERROGADA 222 Timbre Electrónico para que explique y habiendo considerado que EVERSHINE incurrió supuestamente en un gasto rechazado de $1.345 MILLONES, en el año comercial 2015 y que corresponde al concepto “B” de la liquidación reclamada ¿Individualice en qué fue lo que se gastó el dinero; esto es, y a solo modo de ejemplo, en renta de arrendamiento, en sueldos, en gastos de organización, intereses, en una fiesta de fin de año, en habilitar oficinas, etc.?, RESPONDE que se gastó en aquellos gastos que no autoriza deducir el artículo 31°. CONTRAINTERROGADA para que diga si le consta o no que los egresos por el concepto “G”, que son los pagos al BANCO INTERNACIONAL, han disminuido la RLI de EVERSHINE del AT 2016, RESPONDE que, en este caso, procede aplicar el mismo razonamiento aplicado en el concepto “B” en el entendido que, por no haberse acreditado el destino o uso en la actividad comercial del contribuyente, cada uno de estos préstamos, el desembolso efectivo asociado, constituye un gasto no acreditado que no ha sido contabilizado como un gasto propiamente tal; por lo tanto, este SERVICIO debe ajustar la utilidad que se encuentra distorsionada al no haberse contabilizado como gasto dado que, independiente a su forma de contabilización, estamos ante un gasto no acreditado tributariamente. 40.- No existe controversia entre las partes respecto de que tanto: a) El concepto “B”, partidas Nros. 2 a la 7 por $1.368.167.400.-, así como; b) El concepto “G”, partida N° 1, con un agregado final (rebajado lo concedido en la RAV) DE $349.261.601.- implicaron un “egreso” del disponible de la empresa, desde la cuenta “divisas” en cuanto al concepto “B” y desde la cuenta “caja” respecto del concepto “G”. Las defensas 7° y 8°, relativas a la existencia del contrato de cuenta 223 Timbre Electrónico corriente mercantil ya fueron analizadas extensamente en el apartado VII, 21° y siguientes en donde se estableció su “inexistencia” dada la ausencia de un requisito esencial del mismo cual es el “acreditar al remitente las remesas”, conforme al citado artículo 602° del Código de Comercio. Nos queda entonces solo analizar la cuestión de que los abonos a la supuesta cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” (concepto “B”) y los cargos a cuentas de activo fijos sin antecedentes de nuevas adquisiciones y que implicaron un egreso de la cuenta “caja” (concepto “G”) no son “gastos” y no han reducido la RLI, a la que nos dedicaremos en el apartado siguiente. 41.- La actora construye el silogismo siguiente: a) El inciso I, literal i) del artículo 21° de la LIR ordena gravar con Impuesto Único “todas las partidas del N° 1 del artículo 33° de la misma Ley” en la medida que correspondan a “cantidades representativas de desembolso de dinero.” b) Para el caso, la partida que opera y se aplica en la especie es la letra g) del aludido N° 1 del artículo 33°; esto es, “las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31°”; c) El artículo 31° establece que la renta liquida se determina deduciendo de la renta bruta todos “los gastos”, en la medida que cumplan los requisitos que la misma norma establece. d) Concluye entonces que las partidas agregadas a la base imponible del Impuesto Único no son gastos de los contemplados en dicho artículo 31°, sino movimientos de “cuentas de activo” por lo cual -consecuentemente-, no han deducido la renta bruta. Y hasta allí se mueven dentro de la más estricta mecánica legal; pareciera 224 Timbre Electrónico que tuvieren razón y que el esquema legal que invocan les asiste en plenitud, pero lo cierto es que tal silogismo es más bien un paralogismo, lo cual pasamos seguidamente a demostrar. 42.- En el fondo, el contribuyente sostiene que no importa o es irrelevante lo que acontezca respecto de su cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, que en el año 2015 ascendía a $10.715MM, para el año siguiente “esfumarla” en $10.458MM, o respecto de su cuenta “caja” en la medida que egresaron de ella los $3.100MM pagados al BANCO INTERNACIONAL por 3 préstamos porque, siendo ambas “cuenta de activo” y no de “gasto”, no inciden en el resultado ni en la determinación de su renta líquida y, por lo mismo, dicho inciso I, numeral i) del artículo 21° nunca llega a alcanzarle ni tocarle. Así entonces habiendo expuestos los hechos pasaremos a analizar las consecuencias de aquello: dentro del ejercicio de la cuenta corriente mercantil EVERSHINE traspasa el 2015 a su relacionada POSH $2.556MM (hay de por medio transferencias bancarias o “desembolsos efectivos” desde la cuenta “divisas” por $1.345MM no acreditados contablemente en dicha cuenta), los cuales nunca van a volver a la actora porque fueron rebajados el 2016 siguiente mediante la tránsfuga “cuenta intermediaria o puente97” “Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V Financiero”), pese a lo cual igualmente seguiría siendo irrelevante porque, como se trata de una “cuenta de activo” que se neteó a $0.- el 2016 -casi de un modo mágico-, y no una “cuenta de gasto”, tampoco incide en el resultado ni se consideró para determinar su renta líquida. Lo mismo ocurriría con el agregado del concepto “G” por $344MM, pues se 97 Dichos de JORRAT SILVA de fs. 414 vta. donde señala que esta cuenta solo se utilizó precisamente en los años 2015 y 2016. 225 Timbre Electrónico trata de un egreso de la cuenta “caja”, cuenta de “activo” que tampoco incide en el resultado pues no son “gastos” y -por lo mismo-, no rebajan su renta líquida, siendo irrelevante el justificar o no que los 3 créditos pagados al BANCO INTERNACIONAL efectivamente se utilizaron o emplearon por la empresa para producir su renta. Son “activos”; pude perfectamente llevarme el producido del crédito para la casa y no emplearlo en la empresa, pero como son movimientos de una cuenta de activo no inciden en el resultado y tampoco se afectan con el Impuesto Único. ¿Es ello legal y tributariamente posible? 43.- Obviamente que no lo es, pero no solo por una razón intuitiva que surge espontáneamente de lo antes expuesto sino porque el paralogismo del contribuyente esconde la “activación de un gasto” que es improcedente. Los contribuyentes están facultados para contabilizar los ingresos y gastos que perciban o incurran bajo los principios y normas contables de general aceptación impartidas por los organismos colegiados competentes que tienen las facultades para ello; sean estos las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (NAGA), Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), Normas Internacionales de la Información Financiera (NIIF o IFRS [siglas en inglés]), Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PGCA), etc., conforme lo autoriza el citado inciso I del artículo 16° del Código Tributario. No obstante, los incisos III y IV siguientes, establecen que “Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus 226 Timbre Electrónico ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente.” En este sentido, la salida de $2.556MM desde la cuenta de activo circulante “Divisas” hacia la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”, implica un “desembolso efectivo” de $1.345MM detectado por el SII según lo ya antes analizado98; desembolso efectivo que, tal como dijimos, ni en sus montos mensuales ni en sus fechas coinciden con lo registrado en la contabilidad de la actora. Por otra parte, la disminución de la cuenta “Pérdidas y Ganancias” por $711 MM, llevado a una cuenta “Mayor valor activo inmobiliaria (V. Financiero)” constituye una disminución de utilidad contra una cuenta “intangible, complementaria del patrimonio”, que pretende mantener la igualdad del inventario por la salida del desembolso efectivo, quedando un saldo por justificar de la salida de la cuenta “Divisas” de $1.846 MM., lo que la contribuyente justifica “activando” la “Cuenta Corriente Mercantil Inventario Flash Ltda.”; la “Cuenta Corriente Mercantil Comercial Posh Ltda.” y la cuenta “Manzana 1 sitios 7 y 8”, nuevamente utilizando la cuenta intangible “Mayor valor activo inmobiliaria (V. Financiero)”. Al utilizar la actora la cuenta “Mayor Valor Activo Inmobiliaria (V. Financiero)”, sin que esta refleje una operación de flujo efectivo a estas cuentas mercantiles y de activo fijo (pues más bien plasma una estimación meramente financiera, por $1.481MM), mezcló cuentas del activo disponible con cuentas patrimoniales 98 Ver apartado VII. Considerandos 21° y siguientes. 227 Timbre Electrónico financieras que son utilizadas solo para cierres contables del balance, sin se justifique - conforme alguna de las diversas normas contables mencionadas- un movimiento como el reflejado en esta contabilidad. En suma, aquellos contribuyentes que no ajustan el resultado financiero contable a la renta líquida con el fin de “distraer” gastos rechazados que deberían adicionarse para la determinación de la RLI, siguen algunos de los siguientes expedientes para rebajar maliciosamente su tributación; a saber: 1) Contabilizar el gasto como tal, pero sin considerarlo en la suma para determinar la RLI; o 2) Contabilizar indebidamente un gasto como un “activo”, para que dicho gasto no rebaje a través del tiempo, en ningún momento, el resultado financiero contable y la renta líquida; así logran que no se les considere para la determinación de la RLI ya que se encuentran indebidamente activados, salvo excepciones como los gastos pagados por anticipado que se prorratean cuando se van consumiendo en el tiempo, etc. Precisamente, es esta segunda hipótesis la que se verifica en el caso de autos toda vez que el contribuyente carga la cuenta patrimonial “Pérdidas y Ganancias”; y las cuentas de activo “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Flash Ltda.” “Cuenta Corriente Mercantil Comercial Posh Ltda.” y “Manzana 1 sitio 7 y 8”, contra una cuenta intangible, nominal, transitoria y de orden (INTO) a la que le dio el tratamiento de “complementaria de patrimonio”, denominada “Mayor Valor Activo Inmobiliario (V. Financiero)”, para luego netearla contra la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” Por tanto, lo correcto hubiese sido reconocer contablemente la rebaja de la cuenta “Pérdidas y Ganancias”, que en su plan de cuenta acompañado a fs. 551 se 228 Timbre Electrónico denomina “Utilidad del Ejercicio”, conforme se colige de su código de cuenta “3-1-01- 005”, quedando de esta forma de manifiesto la disminución de la utilidad de la empresa y no activando las cuentas “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Flash Ltda.” “Cuenta Corriente Mercantil Comercial Posh Ltda.” y “Manzana 1 sitio 7 y 8”, contra la cuenta INTO “Mayor Valor Activo Inmobiliario (V. Financiero)”, que luego saldó, tratando así de esconder las utilidades retiradas de la empresa sin pagar los impuestos correspondientes por el retiro. Es por ello que el SII dispone en la página 2 de su Circular N° 45, del 2013 que: “En consecuencia, para la determinación de la base imponible del IDPC, deberán deducirse las partidas o cantidades sobre las cuales corresponda aplicar el IU de 35%, en el ejercicio en que tales partidas sean efectivamente retiradas o bien se produzca el desembolso efectivo. Tal deducción se efectuará independientemente del tratamiento contable de las citadas partidas, de si el agregado se efectuó en el mismo ejercicio, en ejercicios anteriores, o bien, éste no se realizó por haberse contabilizado las citadas partidas en el activo de la empresa. Cuando la empresa determine una pérdida tributaria para el ejercicio respectivo, la referida deducción incrementará el monto de la pérdida tributaria que deba declararse en el mismo ejercicio.” En otras palabras, si se trata de un “gasto no aceptado”, que originó un “desembolso efectivo de dinero” y que el contribuyente intentó ocultarlo disfrazándolo de “activo”, tal “desembolso efectivo” deberá agregarse a la base imponible del Impuesto Único, desagregándolo de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, a fin de conservarle el carácter de “impuesto único”; por ello es que el SII hace la operatoria de fs. 95 de la liquidación; a saber: 229 Timbre Electrónico RLI DETERMINADA 1.307.364.487 AT 2016 DESAGREGADOS Total Concepto G (3.237.039.539) Total concepto B (1.368.167.400) Total desagregados (4.605.206.939) (4.605.206.939) NUEVA RLI DETERMINADA (3.297.842.452) BASE IMPONIBLE ART.21 INC. 1º LITERAL i) 4.605.206.939 Si ajustamos la operatoria anterior a lo concedido en la RAV según fs. 102 tenemos: NUEVA BASE NUEVA BASE IMPONIBLE 1° CAT. IMPONIBLE 1° RAV SEGÚN LIQUIDACION CAT. SEGÚN RAV BASE IMPONIBLE DECLARADA AT 2016 $1.307.364.487 -$3.297.842.452 -$410.064.514 CONCEPTO G $3.237.039.539 $349.261.601 CONCEPTO B $1.368.167.400 $1.368.167.400 TOTAL DESAGREGADOS $4.605.206.939 $ 1.717.429.001 BASE IMPONIBLE IMPTO UNICO ART. 21 $4.605.206.939 $ 1.717.429.001 Todo lo anterior demuestra que los “gastos” rechazados, liquidados en el concepto “B” , en la medida que implicaron un “desembolso efectivo de dinero” que el contribuyente intentó “sustraer” de su tributación mediante el expediente de “activar los gastos”, correspondía que el SII ajustara todo ese “esquema” contable, a fin de darle el tratamiento correcto a las partidas en cuestión (gastos rechazados y no activos) y, con su mérito, aplicar la mecánica legal del caso: agregarlos y desagregarlo de la RLI. Lo mismo acontece respecto del concepto “G” liquidado99, toda vez que si bien los 3 préstamos se registran en cuentas de “activo”, no se ha demostrado que su importe haya sido efectivamente utilizado en la generación de la renta del contribuyente; tal falta de acreditación, cuyo onus probandi recae sobre el contribuyente conforme al 99 Obviamente ajustado conforme a lo concedido en la RAV. 230 Timbre Electrónico señalado artículo 21° del Código Tributario, hace pertinente la misma mecánica anterior; reconocerlo como gasto no aceptado y agregarlo y desagregarlo de la RLI, determinando las nuevas base imponibles tanto para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de (- $410.064.514.-100) como para el Impuesto Único del inciso I, literal i) del artículo 21° de $1.717.429.001.-, ambos de la LIR. 44.- Todo lo antes analizado permite a este sentenciador concluir que las partidas señaladas en el cuadro de fs. 283 efectivamente implicaron un egreso en el disponible del contribuyente; son gastos que la actora ocultó como activos y que estos egresos, gastos o pagos debieron disminuir la RLI, lo que no hizo el actor pese a que estaba legalmente obligado, por lo cual el SII debió ajustarla del modo que se señala en los cuadros precedentes, agregándola primero para desagregarlas después, determinando la respectiva pérdida tributaria del ejercicio así como la base imponible y el Impuesto Único del artículo 21°, inciso I, literal i), de la LIR. IX.- EFECTIVIDAD QUE LOS PAGOS LIQUIDADOS EN EL CONCEPTO “G” HAN SIDO DESTINADOS AL GIRO DE LA SOCIEDAD Y POR CONSIGUIENTE SON NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, SEGÚN CUADRO DE FS. 258 VTA. (sexta defensa de fs. 53): CITACIÓN: 45.- A fs. 146 vta. de la citación N° 22 se señala, respecto de este concepto “G”, que se han detectado en la contabilidad del contribuyente los asientos contables a) y b) señalados en la letra e) del mismo apartado II, considerando 4° ya mencionado. Con 100 Hemos ajustado la RLI de 1° Categoría de los (-$3.297.842.452.-) determinados a fs. 95 de la liquidación, a la suma aquí señalada como consecuencia de lo concedido a fs. 101 y 1021 de la Res. Ex. 113110 que accedió a gran parte de lo solicitado en la RAV. 231 Timbre Electrónico fecha 25 de octubre del 2018 y mediante Notificación N° 1043271, se solicitó a la empresa que aclarase el sentido y motivo de los asientos contables detallados precedentemente. Con fecha 6 de noviembre siguiente el mandatario Sr. JORGE VILCHES CRUZ aportó antecedentes indicando que habría un “error” en la utilización de las cuentas “Terreno Antofagasta” y “Terreno Vitacura Santiago” y para ello propone el siguiente asiento contable que subsanaría el error: PRESTAMO HIP. BANCO INTERNACIONAL 2.757.590.767 PRESTAMO BANCO INTERNACIONAL 313.290.510 PRESTAMO BANCO SANTANDER 271.050.000 CTA. CORRIENTE MERC. POSH 662.882.614 OTROS ACTIVOS CIRCULANTES 149.084.872 CAJA 4.153.898.763 Para respaldar lo anterior, aporta fotocopias de diversas cartolas bancarias, liquidación de pagos por créditos y F22 AT 2015, cuyo detalle se transcribe a continuación: El artículo 17° del Código Tributario señala que las anotaciones en los libros de contabilidad deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las 232 Timbre Electrónico operaciones. Refiere seguidamente el concepto de “contabilidad fidedigna” ya antes transcrito. Es importante señalar que los desembolsos descritos en las fotocopias de las cartolas bancarias aportadas (a partir del N° 3 del recuadro anterior), corresponden a desembolsos posteriores a la fecha en que se contabilizó el egreso de los asientos 1) y 2) analizados en el presente concepto; esto es, 28 de febrero del 2015. De acuerdo con lo anterior, los desembolsos con los cuales explica el asiento propuesto corresponden a operaciones ocurridas con posterioridad al desembolso de los asientos objetados. Adicional a lo anterior, es importante señalar que en la contabilidad no registra la cuenta “Banco”, la cual estaría respaldada con cartolas bancarias y la respectiva conciliación. En su lugar solo registra la cuenta “Caja” y “Divisas”. Deberá acreditar la consistencia y correlación entre las cuentas corrientes bancarias según cartolas aportadas y los registros contables. Deberá aclarar, acreditar y justificar el desembolso de la cuenta “Caja”, correspondiente al asiento N° 1) del presente concepto, que asciende a $1.288.501.305.- ($1.177.405.141.- por Terreno Antofagasta y $111.096.164.- por Terreno Vitacura Santiago) y $107.806.691.- correspondiente al asiento N° 2 del presente concepto, que asciende a $107.806.691.- De no acreditar los desembolsos detallados precedentemente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21°, inciso 1°, del Código Tributario, se procederá considerarlos como desembolsos afectos al Artículo 21°, inciso 1°, literal i), de la LIR. Es importante señalar que, en respuesta a Notificación N° 1043271, de 25 de octubre del 2018, la empresa aportó, con fecha 6 de noviembre del 2018, el documento denominado “Acuerdo”, de fecha 7 de enero del 2016, en el cual señala lo que se transcribe a fs. 147 vta. De la verificación de la contabilidad, en contraste con el “acuerdo” aportado antes referido, resultan no concordantes por cuanto las cuentas 233 Timbre Electrónico contables que reflejan el pago de la cuenta corriente mercantil, y que han sido expuestas en los conceptos “B”, “E” y “F” son: a): Mayor Valor activo inmobiliaria (V Financiero) 2.191.810.075 Deudores por Venta 408.284.703 Terreno Antofagasta 445.732.916 Terreno Iquique (Cost Hotel Hilton) 4.709.763.866 Importaciones 646.675.652 Materiales para construc. Hotel 41.765.893 Materiales para construc. Hotel 58.234.107 Importaciones 106.679.845 TOTAL 8.608.947.057 b) La cuenta Terreno Iquique (Cost. Hotel Hilton), registra el valor de $4.709.763.866.- y no $8.700.000.000.- El documento denominado “Acuerdo” reviste la calidad de instrumento privado, el cual requiere de más antecedentes indiciarios de las declaraciones contenidas en él. Por lo anterior, es preciso el aporte de mayores antecedentes que confirmen la presunción, en cuanto a ser grave, precisa, concordante y múltiples. Lo anterior, para acreditar lo que señala el “Acuerdo”, en cuanto a que las operaciones correspondan a inversiones, participaciones, etc. RESPUESTA A LA CITACIÓN: En su respuesta a la citación, en fs. 158, la actora refiere respecto de este concepto “G” que, en el mes de diciembre de 2014, EVERSHINE vendió un terreno en la ciudad de Antofagasta. El precio recibido se destinó a pagar el crédito que, a esa fecha, se mantenía con el BANCO INTERNACIONAL por $3.094.178.423.- Acompaña respaldo del pago que consiste en correos electrónicos al banco con instrucciones para el pago de este pasivo. El resto de los dineros fueron entregados a la SOCIEDAD POSH, para que 234 Timbre Electrónico ésta terminara la construcción del HOTEL HILTON Iquique. Termina señalando que, dado el volumen de información que ha tenido que revisar, no ha alcanzado a recolectar toda la información de respaldo. En caso de que exista una diferencia que no pueda ser acreditada, solicita hacer el ajuste en el FUT de EVERSHINE. LIQUIDACIÓN: A fs. 90 de la liquidación reclamada el SII refiere que, en respuesta a citación, el actor señala que vendió un terreno en la ciudad de Antofagasta. Aportó fotocopia de escritura contrato de compraventa, hipoteca y alzamiento, según REP. N° 10.617-2014, de fecha 30 de diciembre de 2014. El precio de la transferencia asciende a 173.580,8 UF. El precio de la UF vigente el día 30 de diciembre de 2014, asciende a $24.627,1. De esta forma, el precio de la transferencia ascendió a $4.282.429.275. Señala que el precio recibido se destinó a pagar el crédito que a esa fecha mantenía con el BANCO INTERNACIONAL por $3.094.178.423.- Adicionalmente, aporta correos electrónicos en los que se comunican pagos a diversos créditos con el BANCO INTERNACIONAL, liquidación de recuperación de créditos e instructivo de cancelación de créditos, según el siguiente detalle: TIPO DE OPERACIÓN FECHA OPERACIÓN MONTO CANCELADO Liquidación Recup. Créditos 18-02-2015 5.821.577 Instructivo cancelac. créditos 18-02-2015 2.779.625.459 Liquidación Recup. Créditos 18-02-2015 318.138.332 TOTAL 3.103.585.368 De acuerdo con sus registros contables, los activos de la empresa (Terreno Antofagasta y Terreno Vitacura Santiago) son aumentados sin tener antecedentes que lo justifiquen. Adicionalmente, el SERVICIO no ha detectado adquisiciones de bienes raíces en las herramientas que dispone (vectores) y la reclamante no ha acreditado 235 Timbre Electrónico adquisiciones de activos fijos. De este modo, estos desembolsos no han sido acreditados en el proceso de respuesta a la citación. A mayor abundamiento, no acreditó el objetivo o propósito de los créditos bancarios que ha pagado; por lo tanto, se desconoce si fueron utilizados en propósitos relacionados al giro de la empresa o que hayan sido necesarios para producir la renta. De acuerdo con lo anterior, procede considerarlos como desembolsos afectos al artículo 21, inciso 1°, literal i. de la LIR. Cabe señalar que, en respuesta a citación, la reclamante solicitó que las diferencias no acreditadas se ajustaran en el registro FUT de EVERSHINE LTDA. RAV: Respecto de este concepto “G”, en la RAV de fs. 196, V defensa, el actor reproduce casi los mismos argumentos que repite posteriormente su reclamo que seguidamente se transcriben y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. RESOLUCIÓN DE LA RAV: En la Res. Ex. N° 113110 de fs. 97 que resuelve la RAV anterior, en el punto II de fs. 100, respecto de este mismo concepto “G”, se señala que la tesis del contribuyente en relación a la aplicación del Impuesto Único señalado por el artículo 21° de la LIR solo a los intereses, así como lo postulado por la sentencia acompañada en cuanto a que los préstamos no rebajan la RLI por lo que no podría aplicarse el Impuesto Único del mencionado artículo 21° a la suma de este concepto, debe ser rebatida, ya que los desembolsos de los préstamos a pagar se hicieron en contra de la cuenta “Caja”, por lo que sí afectaron la RLI. En referencia a lo indicado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Tarapacá en el informe N° 31, del 23 de enero de 2020, se concluye que los créditos rebajados son tres; a saber, los identificados con el N° 2143436, por $2.779.625.459.-; el N° 2237886, por $5.821.577.-; y el N° 2224553, 236 Timbre Electrónico por $314.552.964.-, que suman $3.103.585.368.-, revisados por la liquidación y a los que se les aplicó vale vista N° 467444. Al respecto, el mencionado informe concluye que no es posible identificar la aplicación de los créditos pagados a la compra de terrenos vendidos, o a actividades del giro, necesarias para producir la renta de la empresa. Es decir, a juicio del Departamento de Fiscalización, se omite el aporte de elementos que logren vincular los préstamos pagados con el giro y la generación de renta de la empresa. Pues bien, examinada la escritura de compraventa de fecha 30 de marzo de 2012101, en donde el recurrente adquiere a INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A., una serie de terrenos en Antofagasta, por un monto de UF 124.247, y constituye hipoteca a favor del BANCO INTERNACIONAL, en relación con la siguiente escritura de compraventa acompañada de fecha 30 de diciembre de 2014102, en donde EVERSHINE LTDA. vende los mismo terrenos adquiridos a INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A., por una suma mayor, estableciendo en los considerandos 14° y 15°, el alza de la hipoteca que afectaba los lotes, en base a la facultad de percibir y pagarse del precio de la venta que se le otorga al BANCO INTERNACIONAL. Así pues, y refrendado por los correos de los ejecutivos bancarios que se acompañaron en la fiscalización, como por la costumbre de pagar la caución real en las transferencias de bienes inmuebles, es de suyo que el recurrente, al traspasar los terrenos, pagó la deuda hipotecaria que les afectaba, tal como se señala en la escritura. Establecido esto, para determinar el monto efectivo del pago, la contribuyente, en audiencia de término del recurso RAV realizada con fecha 6 de febrero de 2020, acompañó copia de pagaré operación N° 0002143436103, 101 Cuya copia corre a fs. 210 de la causa. 102 Cuya copia corre a fs.228. 103 Copia de este corre a fs. 251. 237 Timbre Electrónico correspondiente a crédito otorgado por BANCO INTERNACIONAL, por UF 112.695, con timbre de gerente sucursal Iquique, y copia de solicitud de crédito de fecha 30 de marzo de 2012104, con timbre de gerente sucursal Iquique, igualmente del BANCO INTERNACIONAL. En atención a las fechas, montos involucrados y destino del crédito (se detalla como “compra terrenos Antofagasta”), se puede establecer ciertamente que la operación de crédito N° 2143436, fue utilizada en la compra de los terrenos a INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A., los mismos que fueron vendidos el 2014 a INMOBILIARIA CALICANTO LTDA. Establecido lo anterior, ha de concluirse que del concepto “G”, “Cargos a cuentas de activos fijos, sin antecedentes de nuevas adquisiciones y que implicó un egreso de cuenta caja,” compuesto por las operaciones de créditos N° 2143436, por $2.779.625.459.-, el N° 2237886, por $5.821.577.- y el N° 2224553, por $314.552.964.-; ha de modificarse ya que la operación N° 2143436 puede considerarse como justificada, pero no por los $2.779.625.459.-, sino por la suma de $2.765.137.487.-, que corresponden a las UF112.695.- al 18 de febrero de 2015 (fecha de la utilización del pagaré para el pago de la operación hipotecaria), acreditadas con la copia de pagaré operación N° 0002143436. Así, el agregado a la base del Impuesto Único del artículo 21° LIR, realizado por el concepto “G”, debe corregirse como sigue: Op. N° 2237886 $5.821.577 Op. N° 2224553 $314.552.964 Op. N° 2143436 (diferencia entre $2.779.625.459 $14.487.972 registrados menos los $2.765.137.487 acreditados) Total concepto G $334.862.513 Reajuste art. 33 N° 3 LIR (4,3%) $14.399.088 Total concepto G reajustado $349.261.601 RECLAMO: 104 Copia corre a fs. 253. 238 Timbre Electrónico En el punto II del reclamo relativo a su 4° defensa, a fs. 31, señala el contribuyente que los pagos que hizo la empresa por concepto de préstamo bancario, señalados en el Concepto “G”, en lo que se refiere al capital, tampoco produce ningún efecto en resultado. Lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31° y 33° de la LIR, implica que estos pagos, desembolsos o transferencias de dinero, no pueden estar afectos al Impuesto Único del artículo 21°, conforme a los artículos 33°, N° 1 y 21° que cita a fs. 29 y 30. De dichas disposiciones quedaría de manifiesto que el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR requiere para su aplicación, como condición sine qua non, que el contribuyente haya incurrido en gastos que hayan disminuido la RLI. Esta disminución se producirá en la medida que el contribuyente haya reconocido el gasto en su balance o, en caso contrario, lo haya deducido directamente a nivel de RLI. Si un desembolso no está reflejado en el estado de resultados, no resulta aplicable la tributación del citado artículo 21°. Describe después la mecánica de determinación de la RLI conforme a los artículos 29° al 33° de la LIR y agrega que el Impuesto Único del artículo 21° es un “impuesto de castigo” que se aplica respecto de todos aquellos contribuyentes que han deducido de la RLI gastos que no están autorizados por ley y que suponen un retiro encubierto de utilidades, cuyo no es el caso, citando después doctrina de la Excma. Corte Suprema y de este TTA que menciona a fs. 31 y 32. Pasa posteriormente, en el punto III de fs. 33, intenta definir los conceptos de renta e incremento patrimonial para lo cual cita el artículo 65° de la Constitución Política de la República, el artículo 2°, N° 1 de la LIR y da una extensa serie de supuestos ejemplos de renta. Después de una disquisición sobre este tema se pregunta: ¿Todos los ingresos que recibe una persona incrementan su patrimonio? O dicho de otro modo: ¿pueden existir ingresos que no constituyan incrementos patrimoniales? Se auto 239 Timbre Electrónico responde que no todo ingreso constituye un incremento patrimonial, refiriendo a fs. 41 un ejemplo que, según su interpretación, justificaría su aserto, agregado que los ejemplos dados precedentemente tienen por objeto dejar de manifiesto que los incrementos de patrimonio gravados con la LIR no son equivalentes a simples ingresos o flujos de dinero, sino que estos deben representar efectivos aumentos en un patrimonio. Después de este preámbulo se vuelve a auto preguntar en el punto IV de fs. 42: ¿En qué se relaciona este desarrollo normativo con el pago que hizo el contribuyente al BANCO INTERNACIONAL por $3.103.585.368? Se auto responde señalando que el dinero recibido por un contribuyente a título de préstamo bancario no constituye un ingreso tributable toda vez que no genera un incremento de patrimonio para la persona que lo está recibiendo. Contablemente, este ingreso de dinero se registra en la contabilidad como un activo (ingreso caja, ingreso banco u otra denominación), la que genera, a su vez, una contracuenta en el pasivo (cuenta por pagar, obligaciones banco u otra denominación). En términos simples, ninguna persona debe pagar Impuesto a la Renta por recibir un préstamo del banco. Siendo esto así: ¿cuál es el régimen tributario del pago del préstamo en lo que se refiere al capital adeudado? Si el dinero recibido en préstamo no constituye un incremento de patrimonio, el pago del préstamo no constituye una disminución de patrimonio. El pago del préstamo, en lo que se refiere al capital adeudado, no se deduce de utilidad tributable alguna, ni como costo ni como gasto, sino que solo se deduce de la cuenta contable que reflejó el ingreso del préstamo y que está contabilizada como un activo. ¿Qué parte de un préstamo bancario puede deducirse de la RLI? Solo los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas. Cita a fs. 43 el artículo 31° Nº 1 de la LIR concluyendo que esta disposición legal confirmaría lo que señala en los siguientes aspectos: 1.- El Impuesto Único del artículo 21 de la LIR solo se aplica 240 Timbre Electrónico respecto de gastos que se han deducido previamente de la RLI, cuyo no es el caso del pago del capital de un préstamo bancario. 2.- La única deducción de la RLI que puede efectuarse, en lo relativo a un préstamo bancario, son los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas. El artículo 31° Nº 1 de la LIR establece, como requisito para deducir intereses, que estos provengan de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. En relación con esta exigencia, surge la siguiente pregunta: ¿cuándo importa determinar si un crédito o préstamo se ha empleado en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en 1º Categoría? Se auto responde que cuando un contribuyente ha deducido intereses pagados o devengados. Si un contribuyente ha obtenido un crédito que no ha destinado a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en 1º Categoría, lo que se grava con el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR es solo aquello que se ha deducido indebidamente de la RLI que son los intereses pagados o devengados, pero no el pago del capital del préstamo, como ha ocurrido en la liquidación N° 231. El razonamiento que utilizó la liquidación reclamada solo sería correcto si lo que se está buscando es determinar la procedencia o improcedencia de la deducción de intereses pagados o devengados, cuyo no es el caso puesto que el pago que se gravó con el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR corresponde a capital adeudado y no a intereses, lo que es totalmente improcedente de acuerdo con la Ley y es motivo suficiente para dejar sin efecto en esta parte la liquidación reclamada. El historial que dio origen a los pagos por $3.103.585.368.- es el siguiente: 241 Timbre Electrónico El 30 de marzo de 2012 se celebró compraventa entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. (hoy EVERSHINE LTDA.) e INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A. Concurre al acto el BANCO INTERNACIONAL en su calidad de acreedor hipotecario. En virtud de este contrato, INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A. vendió, cedió y transfirió a IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. los Lotes A, B y C, que corresponden actualmente a las propiedades de Avenida Edmundo Pérez Zujovic Nº 5.134 y Nº 5.130, y Avenida Sargento Aldea Nº 235, respectivamente, ubicadas en la Ciudad de Antofagasta. El precio de venta fue la suma única y total de 124.247 UF que la compradora, esto es, IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE S.A. pagó mediante depósito a plazo tomado en el BANCO INTERNACIONAL. El préstamo otorgado por el BANCO INTERNACIONAL fue garantizado con la hipoteca de las propiedades adquiridas, según consta en la cláusula séptima de la escritura. Adjuntó copia de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta de los Lotes A, B y C, antes referidos y copia de inscripción de escritura de hipoteca constituida sobre los Lotes A, B y C, que corresponden actualmente a las propiedades de Avenida Edmundo Pérez Zujovic Nº 5.134 y Nº 5.130 y Avenida Sargento Aldea Nº 235, respectivamente, ubicadas en la Ciudad de Antofagasta. Asimismo, acompañó Certificado de Repertorio del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, en el que figura lo que refiere a fs. 46. Finalmente, se acompañó Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, que expone lo que se trascribe a fs. 47. Además de lo anterior, esto es, el crédito con garantía hipotecaria que otorgó el BANCO INTERNACIONAL para financiar la compra de los bienes raíces antes señalados, se otorgó la hipoteca con el fin de garantizar “otros préstamos” que el mismo banco haya otorgado u otorgare en el futuro 242 Timbre Electrónico a la Empresa. En efecto, la mencionada cláusula séptima señala lo que refiere en la misma fs. 47 y 48. Este antecedente resultaría de la mayor importancia, toda vez que acredita que los pagos por un total de $3.103.585.368.- corresponden al pago de préstamos bancarios. El 30 de diciembre de 2014 se celebró compraventa entre IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. e INMOBILIARIA CALICANTO LTDA. Concurrieron al acto los BANCO SANTANDER y BANCO INTERNACIONAL. En la cláusula primera se indica que IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. es dueña de los Lotes A, B y C, que corresponden actualmente a las propiedades de Avenida Edmundo Pérez Zujovic Nº 5.134 y Nº 5.130, y Avenida Sargento Aldea Nº 235, respectivamente, ubicadas en la Ciudad de Antofagasta. Por Resolución Nº 006/2014, de 10/03/14, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Antofagasta, se fusionaron los lotes A, B y C, antes individualizados, dando origen al Lote D. Por Resolución Nº 097/2014, de 15/07/2014, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Antofagasta, se aprobó la subdivisión del lote D en tres nuevos lotes, denominados Lotes Uno, Dos y Tres, que corresponden actualmente a las propiedades de Avenida Edmundo Pérez Zujovic Nº 5.110 y Nº 5.130, y Avenida Sargento Aldea Nº 235, respectivamente, ubicadas en la Ciudad de Antofagasta. En virtud de este contrato IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. vende, cede y transfiere el Lote Dos a INMOBILIARIA CALICANTO LTDA. en el precio de 173.580,8 UF. De acuerdo con la cláusula decimocuarta, el BANCO INTERNACIONAL concurre a la escritura de la compraventa con el objeto de alzar la hipoteca inscrita a fojas 3038 vuelta, número 2450, del año 2012, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, que afectaba al Lote Dos. En la cláusula decimoquinta, IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. le otorgó 243 Timbre Electrónico mandato mercantil irrevocable al BANCO INTERNACIONAL para cobrar y percibir “todas las sumas de dinero” que se adeuden al banco en virtud del crédito concedido para la adquisición del inmueble vendido a INMOBILIARIA CALICANTO LTDA., y para el pago de “cualquier otra deuda” que mantuviere con el banco. Esta cláusula señala específicamente lo que refiere a fs. 49. Adjunta en un otrosí copia de instrucciones al Notario doña MARÍA SOLEDAD LASCAR MERINO105. En este documento se acreditaría que la compradora; esto es, INMOBILIARIA CALICANTO LTDA., tomó un vale vista por $3.100.000.000.-106, que corresponde a una parte del pago del precio por la compra del Lote Dos, el cual fue endosado a nombre del BANCO INTERNACIONAL para el pago de “préstamos” que había obtenido IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. del BANCO INTERNACIONAL. El detalle de los préstamos pagados es el siguiente: Nº OPERACIÓN MONTO CAPITAL INTERESES PAGADO MPR1-0002143436 $2.779.625.459 $2.779.625.459 $0 MVD1-0002224553 $318.138.332 $315.000.000 $3.138.332 MPN1-0002237886 $5.821.577 $5.428.910 $392.667 TOTAL $3.103.585.368 $3.100.054.369 $3.530.999 Además, se acompaña copia de vale vista endosable por $3.100.000.000.- , de 19 de enero de 2015, tomado a la orden de INMOBILIARIA CALICANTO LTDA. y copia de traspaso contable por $3.100.000.000.-, de 17 de febrero de 2015, de IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. al BANCO INTERNACIONAL. No obstante, la abundancia de la documentación probatoria, se acompaña copia de 105 Estas instrucciones corren a fs. 241. 106 Cuya copia corre a fs. 237 vta. 244 Timbre Electrónico pagaré, operación Nº 0002143436, correspondiente a crédito otorgado por el BANCO INTERNACIONAL y copia de solicitud de crédito de 30 de marzo del 2012. De lo anteriormente razonado quedaría demostrada la improcedencia de gravar con el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR el pago de los préstamos que realizó el reclamante al BANCO INTERNACIONAL. Toda la normativa desplegada por el SII respecto de la exigencia de acreditar la necesariedad de estos pagos no aplican de forma alguna ya que, tal como se indicó, a lo más, solo sería procedente aplicar este estatuto al pago de intereses, los cuales ascienden a la suma total de $3.530.999.- Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de que esta defensa sea desestimada, de todas formas ofrece acreditar que los préstamos obtenidos fueron utilizados en el giro de la empresa, todo lo cual se desarrollará en una defensa siguiente. En su sexta defensa de fs. 53 agrega que el detalle de los préstamos pagados es el siguiente: Nº OPERACIÓN MONTO PAGADO CAPITAL INTERESES MPR1-0002143436 $2.779.625.459 $2.779.625.459 $0 MVD1-0002224553 $318.138.332 $315.000.000 $3.138.332 MPN1-0002237886 $5.821.577 $5.428.910 $392.667 TOTAL $3.103.585.368 $3.100.054.369 $3.530.999 Por su parte, la Resolución Ex. Nº 113110 concluyó que el contribuyente acreditó que el pago por la operación MPR1-0002143436 se encuentra justificada, pero no por un monto de $2.779.625.459.-, sino solo por $2.765.137.487.-, por lo que se mantiene un monto sin acreditar de $14.487.972. En definitiva, se mantiene sin acreditar, en opinión del SII, los siguientes montos: Nº OPERACIÓN MONTO PAGADO MPR1-0002143436 $14.487.972 MVD1-0002224553 $318.138.332 MPN1-0002237886 $5.821.577 245 Timbre Electrónico TOTAL $338.447.881 La necesidad de cada uno de los pagos se justificaría de la siguiente forma: A.- Respecto del saldo del pago no acreditado en RAV de $14.487.972. A.1.- En estricto rigor, la totalidad del pago por $2.779.625.459.- debió haber sido tenido por acreditado en la RAV; sin embargo, solo se consideró un monto de $2.765.137.487.- La razón para ello se encuentra contenida en la página 5 de la Resolución Ex. Nº 113110, de 10/02/20, donde se señala lo que refiere a fs. 54. Agrega que un pagaré es un título de crédito; por ende, un documento en el que consta una obligación de pago que da derecho a su titular a exigir su cumplimiento en la forma y plazos convenidos en el documento. En este sentido, el pago de la obligación no tiene por qué subordinarse al monto exacto del pagaré; es más, la obligación que le dio origen, en este caso el crédito hipotecario que da cuenta la operación Nº 0002143436, es independiente del pagaré mismo, por lo que no existe ninguna razón para concluir que del monto efectivamente pagado por $2.779.625.459.-, cuya causa es el crédito hipotecario otorgado por el BANCO INTERNACIONAL, solo se acepte el monto de $2.765.137.487.-, por ser esta la cantidad de dinero cuyo monto en UF aparece reconocida como obligación en el pagaré. A.2.- A mayor abundamiento, el monto de $14.487.972.- que se tiene por no acreditado, está relacionado con el crédito otorgado al reclamante por el BANCO INTERNACIONAL, para la adquisición de los Lotes A, B y C, que corresponden actualmente a las propiedades de Avenida Edmundo Pérez Zujovic Nº 5.134 y Nº 5.130, y Avenida Sargento Aldea Nº 235, respectivamente, ubicadas en la Ciudad de Antofagasta. El 30 de diciembre de 2014 IMPORTADORA Y EXPORTADORA 246 Timbre Electrónico EVERSHINE LTDA. vendió el Lote Dos a INMOBILIARIA CALICANTO LTDA. en el precio de 173.580,8 UF. Esta compraventa se vincula directamente con el giro de la empresa. Además de los giros indicados al inicio de este reclamo, la contribuyente tiene actividades de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles. El mayor valor que dio cuenta esta operación fue debidamente declarado por el contribuyente en su declaración de impuestos del AT 2015. La declaración de impuestos fue revisada por funcionarios del SII lo que dio origen a la declaración rectificatoria folio Nº 60694745. Estos antecedentes acreditan de sobremanera la necesariedad de este desembolso. B.- Respecto del pago por $318.138.332.-, corresponden a un préstamo otorgado por el BANCO INTERNACIONAL cuyos montos se habrían utilizados por la empresa en el giro normal de sus negocios, según ofrece acreditar en el probatorio. C.- Respecto del pago por $5.821.577.-, corresponden a un préstamo otorgado por el BANCO INTERNACIONAL cuyos montos se habrían utilizados por la empresa en el giro normal de sus negocios, según ofrece acreditar en el probatorio. CONTESTACIÓN DEL SII: En el punto 2.2 de fs. 126 vta. el SII refiere que la contribuyente efectuó un desembolso equivalente a $3.100.000.000.- el cual, al revisar a simple vista los asientos contables, se trataría de la adquisición de terrenos en Antofagasta y Vitacura, toda vez que aumentan los activos fijos y sale dinero de la cuenta caja. Sin embargo, de la respuesta a la citación junto a los antecedentes aportados, se concluyó que los $3.100.000.000.-, provenían de la venta de un terreno en Antofagasta que efectuó IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA a un tercero y, que dicha cantidad de dinero se utilizó para pagar tres préstamos que la contraria mantenía con el BANCO INTERNACIONAL; a saber, los identificados con el N° 2143436, por 247 Timbre Electrónico $2.779.625.459.-, el N° 2237886, por $5.821.577.-, y el N° 2224553, por $314.552.964.- , que suman un total de $3.100.000.000.- Así las cosas, en respuesta a la citación, el contribuyente comprobó que efectivamente los $3.100.000.000.- fueron pagados al BANCO INTERNACIONAL, producto de un préstamo que mantenían con dicha entidad. Sin embargo, no se justificó “el propósito” de dichos créditos ni que obedecieren a la compra de los terrenos vendidos o a actividades del giro, necesarias para producir la renta de la empresa. Es decir, no existían elementos suficientes que lograren vincular los préstamos pagados con el giro y la generación de renta de la empresa. No obstante los anterior -tal como se indicó en el apartado I. del presente escrito-, la reclamante dedujo reposición administrativa en contra de la liquidación y, en dicho proceso, acompañó nuevos antecedentes que permitieron a esa ADMINISTRACIÓN determinar que la operación de crédito N° 2143436, fue utilizada en la compra de los terrenos que posteriormente fueron vendidos en el AT 2016, pero no por los $2.779.625.459.-, sino por la suma de $2.765.137.487.-, que corresponden a las UF 112.695 al 18 de febrero 2015 (fecha de la utilización del pagaré para el pago de la operación hipotecaria), acreditadas con la copia de pagaré operación N° 0002143436. Cabe hacer presente que, respecto de las otras operaciones crediticias que fueron pagadas con la venta del terreno, la contribuyente “no” aportó nuevos antecedentes, quedando en consecuencia un monto total no acreditado por $334.862.513.- 2.2.1. Respecto de la falta de acreditación de los requisitos del artículo 31° inciso 1° de la LIR se remite a lo ya señalado en el numeral 2.1.3.; solo agrega que los desembolsos efectuados, equivalentes a $334.862.513.-, y que fueran utilizados para pagar distintas operaciones crediticias que la contraria mantenía con el BANCO INTERNACIONAL, dada la falta de antecedentes acompañados tanto el proceso de 248 Timbre Electrónico auditoría así como en el procedimiento de RAV, es que no se lograron verificar los requisitos legales que estableces el citado artículo 31°. 2.2.2. Respecto de la correcta aplicación del Impuesto Único del artículo 21° de la LIR aquí también se remite a lo ya expuesto en el punto 2.1.4., y solo se añade que los $334.862.513.- que fueron utilizados por la contribuyente para pagar tres préstamos que mantenía con el BANCO INTERNACIONAL; esto es, operaciones Nos. 2143436, 2237886, por $5.821.577.- y N° 2224553 que, al tratarse de desembolsos efectivos de dineros que no cumplen los requisitos del artículo 31° de la citada Ley para ser considerados gastos aceptados tributariamente, corresponde gravarlos con el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, con una tasa del 35%, tal como acaeció en la liquidación sub lite; ello en relación al artículo 33°, N° 1, letra g) de la misma norma. Agrega en el punto 3.6 de fs. 132, en cuanto a la alegación de la contraria de que los pagos por concepto “G”: “cargos a cuentas de activos fijos, sin antecedentes de nuevas adquisiciones y que implicó un egreso de cuenta “caja”, han sido destinados al giro de la sociedad y, por consiguiente, son necesarios para generar la renta; dado que el título de la defensa del contribuyente es auto explicativo, no profundiza más en ella. Ahora bien, sobre el particular, y sin perjuicio de lo señalado en numeral 2.2. del Título III., del escrito de contestación, el cual se reitera para todos los efectos legales, hace presente que la contribuyente, en su libelo, no hace más que limitarse a afirmar que dichos desembolsos son necesarios para generar la renta, toda vez que corresponden a un préstamo, cuyos montos fueron utilizados por la contribuyente en el giro normal de sus negocios, lo cual acreditará en la etapa procesal correspondiente. Aquí es importante recordar lo señalado en el numeral 1. del Título III., del presente escrito, referente a que no corresponde a este Tribunal revisar antecedentes que no fueron aportados en 249 Timbre Electrónico instancia administrativa, tanto en la etapa de fiscalización como en el procedimiento de RAV, según lo ya expuesto. Por otra parte, la contribuyente, aún en esta instancia, no aporta nuevos antecedentes así como tampoco los aportó en RAV, y ello es así porque claramente no cuenta con ellos. Ahora bien, y no obstante las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, de 2020, sigue siendo carga del contribuyente acreditar sus dichos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21°, del Código Tributario, máxime si este se encuentra obligado a llevar contabilidad completa. En tal sentido, cabe agregar que, no resultaría ajustado imponer tal carga probatoria al SERVICIO, toda vez que aquello le obligaría a acreditar un hecho negativo “el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, cuestión que ha sido reiteradamente rechazada por la doctrina y jurisprudencia; más aún si consideramos que, en definitiva, quien se encuentra en mejor pie para acreditar el cumplimiento de tales requisitos es justamente el contribuyente quien, -huelga señalar-, en la etapa administrativa no logró cumplir tal carga. Así las cosas, no existiendo fundamento que acredite que estos préstamos efectivamente cumplen con los requisitos del artículo 31° de la LIR, no se podría sino rechazar este argumento. TESTIMONIAL: 46.- A fs. 417 vta. corren dichos de la misma testigo de la actora JORRAT LEIVA quien refiere esta vez que: primero que todo haré una breve introducción la cual consiste en 3 préstamos que habría solicitado la sociedad reclamante, siendo la operación MPR1-0002143436 el primer crédito y el más importante, por el monto, donde el SII, en la liquidación107, dio por acreditado este monto casi en su totalidad, existiendo 107 En realidad más bien en la Res. Ex. N° 113110 de fs. 97 que resolvió la RAV acogiéndola en parte. 250 Timbre Electrónico solo una diferencia de $14.487.972.-, de un monto total de $2.779.625.459.-; por tanto, el informe debiera demostrar solo la diferencia cuestionada; sin embargo, por tratarse de un préstamo otorgado en el año 2012, se tuvo a la vista la obtención del crédito y además se tuvo a la vista que, en el año 2015, ese mismo crédito se pagó por la empresa reclamante a raíz de la venta de otras propiedades y con este préstamo, además se adquirió el terreno de Antofagasta. Dicho eso, el SII solo validó el monto del crédito por un monto de $2.765.137.487.-, quedando una diferencia de $14.487.972.- ¿Por qué se produjo esta diferencia? La respuesta es la siguiente: se produjo por 2 metodologías distintas en el saldo del crédito, en febrero del año 2015, fecha en que se liquidó dicho crédito por la parte reclamante. Según documento tenido a la vista por la testigo, la institución bancaria, al momento de liquidar el crédito, considera dentro de su metodología todo el capital pagado, menos los intereses pagados, menos la última cuota pagada, en el cual muchas veces además aplica el proporcional de los intereses a la fecha del pago; es decir, no es una metodología fácil que se obtenga de una multiplicación y en ese documento emitido por la entidad bancaria se señaló que el cliente, en este caso la empresa reclamante, debía pagar por el monto del crédito correspondiente a los $2.779.625.459.-; luego como este crédito estaba en UF 112.000 aproximadamente, el SII procedió a multiplicar ese saldo por el valor de la UF del día del pago o la liquidación emitida por el banco el 18 de febrero de 2015; esta situación se pudo corroborar buscando en la página del SII los valores de la UF y efectivamente la UF considerada por el SII coincidía con el valor de la UF del día 18 de enero de 2015; sin embargo, la empresa reclamante procedió de acuerdo a lo señalado en la liquidación del crédito efectuada por el banco. Ahora bien, efectivamente con este dinero lo que se compró o adquirió fue el terreno de Antofagasta, el cual se tuvo a la vista un certificado de vigencia de dominio 251 Timbre Electrónico donde efectivamente se encuentra a nombre de la sociedad reclamante, como así también la escritura del mismo y por consiguiente es un activo, en este caso un bien raíz, necesario para producir la renta, tal como lo indica la actividad comercial de la compañía, toda vez que su giro corresponde a la compra, venta, arriendo, alquiler, etc., de bienes raíces, operación compatible y necesaria con la actividad comercial de la sociedad reclamante. Por lo tanto, la diferencia de $14.487.972.-, según los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra debidamente acreditada por el documento emitido por la institución bancaria. Continuando con el segundo crédito, número de operación MVD1- 00002224553, por un total de $318.138.332.- (que se compone de capital e intereses), el SII indica en su liquidación que el monto pagado correspondería a $314.552.964.-; es decir, se encontraría casi completamente acreditado este pago por parte del SII; sin perjuicio de eso, como estamos efectuando el análisis de si estos dineros fueron destinados al giro de la sociedad efectivamente el préstamo, al momento de ser solicitado a la entidad bancaria, se indicó en el mismo documento por parte de la sociedad reclamante que el destino de este dinero era para el financiamiento de reparaciones; por lo tanto, nuevamente tenemos que este financiamiento de reparaciones es concordante con la actividad comercial de la sociedad reclamante y son necesarios para producir la renta ya que justamente a eso se dedica la sociedad reclamante, entre otras cosas. Respecto al tercer crédito que sería MPN1-0002237886, por un monto pagado $5.821.577.-, efectivamente nos encontramos en la misma situación anterior en la que el SII entiende acreditado por pago por el monto total de $5.821.577.-; esta vez, en el mismo documento bancario se estipula que el destino de este dinero será la preparación del suelo del terreno de Antofagasta; por lo tanto, de acuerdo a la actividad 252 Timbre Electrónico comercial de la sociedad reclamante, corresponden al giro y es necesario para el desarrollo de su actividad. CONTRAINTERROGADA la testigo, para que diga qué reparaciones fueron financiadas con el segundo crédito, RESPONDE que primero que todo, recordar que el documento fuente donde se obtuvo esta información fue el documento que se obtiene de la entidad bancaria. Luego al ser consultado por la administración a fin de obtener un detalle de lo que se reparó, resultaba muy difícil individualizar cada una de las facturas, ya que esto se fue haciendo a través del tiempo. Por lo tanto, en este caso, el documento fuente fue el emitido por el banco y efectivamente en esa instancia se había comprado también el terreno de Antofagasta donde se empezaban a hacer las respectivas transformaciones. Los dichos de la testigo son casi una transcripción literal de lo referido en la página 50 y siguientes de su informe contable privado ad hoc, acompañado a fs. 382 por el actor, por lo cual la transcripción de lo pertinente al punto de dicho informe se omitirá a fin de evitar duplicidades innecesarias. POSICIONES. 47.- A partir de la posición N° 22 de fs. 488 vta., el personero de la actora responde lo siguiente: Para que diga como son ciertos y efectivos los siguientes hechos: 22.- Que los $3.100.000.000.- impugnados originalmente por este SERVICIO provenían de la venta de un terreno en Antofagasta que efectuó IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA a un tercero, el año comercial 2015 y, que dicha cantidad de dinero se utilizó para pagar tres préstamos que mantenía con el BANCO INTERNACIONAL; a saber, los identificados con el N° 2143436, 253 Timbre Electrónico por $2.779.625.459.-, el N° 2237886, por $5.821.577.-, y el N° 2224553, por $314.552.964.-, que suman un total de $3.100.000.000.- En caso de ser negativa su respuesta, para que indique qué pagos se efectuaron con los $3.100.000.000.-, en qué fechas, a qué personas y por qué conceptos, RESPONDE: Es efectivo que EVERSHINE vendió un terreno a un tercero y los fondos recibidos fueron directamente al BANCO INTERNACIONAL para pagar las deudas correspondientes a esa entidad bancaria. 23.- Que, la operación N° 2237886, por $5.821.577.- no cumple con los requisitos del artículo 31° de la LIR para ser considerados gastos aceptados tributariamente; esto es, i) que se trate de gastos necesarios para producir la Renta Bruta; ii) que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta, a que se refiere el Artículo 30° de la LIR; iii) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del Balance; iv) que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO; y v) los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deberán tener además, una directa relación con los beneficios obtenidos. En caso de ser negativa su respuesta para que indique cómo dicha operación, que fue efectivamente pagada el año 2015 por IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA cumplirían con los requisitos mencionados, especialmente con la exigencia de ser actividades del giro de la empresa necesarias para producir la renta, RESPONDE: Al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta técnicamente y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII y al Tribunal. 24.- Que, la operación N° 2224553, por $314.552.964.-, no cumple con los requisitos del artículo 31° de la LIR para ser considerados gastos aceptados 254 Timbre Electrónico tributariamente, esto es (reitera los mismos puntos i) a v) de la pregunta anterior). En caso de ser negativa su respuesta para que indique cómo dicha operación, que fue efectivamente pagada el año 2015 por IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA cumplirían con los requisitos mencionados; especialmente con la exigencia de ser actividades del giro de la empresa necesarias para producir la renta, RESPONDE: Al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta técnicamente y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII y al Tribunal. 25.- Que, la operación de crédito N° 2143436, fue utilizada en la compra de los terrenos que posteriormente fueran vendidos en el año tributario 2016, pero no por los $2.779.625.459.-, sino por la suma de $2.765.137.487.-, que corresponden a las UF 112.695 al 18 de febrero 2015, fecha de la utilización del pagaré para el pago de la operación hipotecaria. En caso de ser negativa su respuesta para que indique el monto utilizado que da cuenta la operación antes señalada y que al efecto se le exhibe. Se le exhiben los documentos de fs. 251 y 253, RESPONDE: como se la pregunta se refiere a la contabilidad y al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta técnicamente y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII y al Tribunal. 26.- Que la diferencia generada en el pago de la operación de crédito N° 2143436, no cumplen con los requisitos del artículo 31° de la LIR para ser considerados gastos aceptados tributariamente; esto es (reitera los puntos i) a v) de las preguntas previas). En caso de ser negativa su respuesta para que indique como dicha operación, que fue efectivamente pagada el año 2015 por IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA cumpliría con los requisitos mencionados, especialmente con la exigencia de ser actividades del giro de la empresa necesarias para producir la renta, 255 Timbre Electrónico RESPONDE: Al no ser Contador Auditor no podría contestar la pregunta técnicamente y tengo entendido que mis asesores ya entregaron esta información al SII y al Tribunal. 48.- No existe controversia entre las partes respecto de los 3 créditos tomados por la actora con su rebaja concedida en la RAV; a saber: RECONOCIDO NO N° CREDITO CAPITAL MONTO PAGADO INTERESES TOTAL EN RAV RECONOCIDO MPR1-0002143436 $2.779.625.459 $ 2.779.625.459 $- $2.779.625.459 $2.765.137.487 $14.487.972 MVD1-0002224553 $315.000.000 $318.138.332 $ 3.138.332 $318.138.332 $ - $318.138.332 MPN1-0002237886 $5.428.910 $5.821.577 $392.667 $ 5.821.577 $ - $5.821.577 TOTAL $3.100.054.369 $3.103.585.368 $ 3.530.999 $3.103.585.368 $2.765.137.487 $338.447.881 Como tampoco que el pago de estos créditos se origina del producido por la venta del inmueble de Antofagasta, según escritura de fs. 210, 221 vta. y fs. 228, con sus respectivas inscripciones de fs. 218 y siguientes y fs. 225 vta. y siguientes. La actora sostiene que no se pueden afectar con el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, los “créditos o préstamos” tomados por el contribuyente sino, a lo más, los intereses por los motivos ya antes referidos, pero lo cierto es que el fundamento del concepto “G” es si tales créditos por $3.100MM efectivamente fueron utilizados en el giro de la empresa pues es perfectamente posible, sin la adecuada acreditación, que los dueños de las empresas tomen esos créditos y “se lo lleven para su casa” (retiros) dejando el pasivo para la empresa. Este es el punto preciso de concepto “G” que el SII pide aclarar al contribuyente. Recuérdese que la situación no es tan baladí como simplificadamente lo expresa el actor108: Ya el artículo 21° grava con este Impuesto Único “Las partidas del 108 Esto es, que un préstamo no es renta ni incremento de patrimonio para la contribuyente pues, paralelamente a su registro como ingreso en las cuentas de activo “caja” o “banco” se genera una “cuenta de pasivo” correlativa, con lo cual ambas se netean en “$0” y que si se puede dar una discusión al respecto, ella sería relativa solo a los “intereses” que sí es una cuenta de “gasto”. 256 Timbre Electrónico número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo” y lo cierto es que en la especie hay desembolsadas a un Banco $338.447.881.-, que es una cantidad “representativas de desembolso de dinero”, que sí constituye una partida del artículo 33°, N° 1, en este caso letra g), de la LIR. Recordemos que dicha letra g) ordena agregar a la RLI no solo los gastos cuya deducción no autoriza del artículo 31° sino -además-, aquellas cantidades que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley. El hecho que se trate de un “activo” o un “pasivo” y no un “gasto” no excluye el “desembolso efectivo de dinero” de la aplicación de este Impuesto Único; prueba de ello es -por ejemplo- la hipótesis del inciso III, literal ii) del mismo artículo 21°109, que también grava con este Impuesto Único, incrementado en un 10%, los “préstamos” que la empresa hace a sus propietarios, comuneros, socios, accionistas, en la medida en que el SII determine -de manera fundada-, que constituye un retiro; como se puede ver, este es un caso de un “activo” (préstamo), pese a lo cual igualmente se grava con el mismo Impuesto, solo que -en este caso-, el sujeto pasivo del mismo es el propietario, comunero, socio o accionista beneficiario del mismo y no la empresa. Finalmente, agregar a suerte de corolario que ya en su respuesta a la citación, en fs. 158, la propia actora refería que “dado el volumen de información que 109 “Los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar los impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero: ii) Los préstamos que la empresa, establecimiento permanente, la comunidad o sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúe a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, en la medida que el Servicio determine de manera fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución, encubierta, que resulte imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo señalado en el artículo 14.”, conforme a texto vigente para el AT 2016. 257 Timbre Electrónico hemos tenido que revisar, no hemos alcanzado a recolectar toda la información de respaldo. En caso de que exista una diferencia que no pueda ser acreditada, solicitamos hacer ajuste en el FUT de EVERSHINE”; esto es, admite que el pago de los créditos, en la medida que su aplicación a los fines de la empresa no sean acreditados, son retiros afectos a tributación final conforme a los artículos 14° y 54° o en su versión mórbida del Impuesto Único del inciso I, literal i), del artículo 21°, todos de la LIR, que es el caso de autos. CRÉDITO N° MPR1-0002143436: 49.- Respecto de este primer crédito, el SII se lo concede en la RAV, pero solo hasta por la suma de $2.765.137.487.- atendido su monto original de UF112.695 por el valor de la UF al 18 de febrero del 2015, fecha de utilización del pagaré para el pago de la operación hipotecaria de venta del inmueble, produciéndose la diferencia de $14.487.972.-110 Tal admisión o aceptación por parte del ENTE FISCALIZADOR acontece porque el inmueble de Antofagasta fue adquirido con dicho crédito N° 2143436, pero solo hasta las UF112.695. Con todo, aparece del documento “Instructivo cancelación de crédito” de fs. 239 que el crédito N°2143436 se pagaba al BANCO INTERNACIONAL por un monto de efectivamente $2.779.625.459.-, por cuya causa, siguiendo la misma lógica del SII establecida en su Res. Ex. 113110 de fs.97, es que este sentenciador acogerá el reclamo en esta parte, admitiendo la improcedencia del agregado de $14.487.972.- a la base imponible del Impuesto único del artículo 21°, inciso I, literal i) de la LIR. CRÉDITO N° MVD1-0002224553 DE $314MM: 110 Fs. 101, punto II de la Res. Ex. N° 113110. 258 Timbre Electrónico 50.- Respecto de este crédito o préstamo la actora refiere que, al ser tal, no procede su gravamen con el impuesto Único sino lo más sus intereses, conforme a la argumentación antes analizada y refutada. Subsidiariamente, ofrece acreditar en el probatorio respectivo que el mismo fue destinado al giro de la empresa y, consecuentemente, fue necesario para producir su renta (defensa N° 6 de fs. 53). La mencionada testigo JORRAT SILVA refiere tanto en sus dichos como en su informe contable privado ad hoc ya mencionado, que este crédito fue solicitado por la actora para “financiar reparaciones” según documento que inserta a fs. 58 de su informe, conforme a pagaré N° 2224553 que corre a fs. 60 del mismo, pero sin que se rinda ninguna prueba adicional, salvo la vaga expresión “financiar reparaciones” (que además es una expresión del propio contribuyente contenida en la solicitud del crédito), que permita hacer una conexión o trazabilidad entre ese crédito y su aplicación a alguna obra específica sea de construcción, compra de productos para su reventa etc. De hecho, la misma testigo refiere a fs. 418 vta. que consultada la Administración (de la empresa) a fin de obtener un detalle de lo que se reparó, sostiene que fue “muy difícil” individualizar cada una de las facturas ya que esto se fue haciendo a través del tiempo. Tampoco es posible obtener esta vinculación en base a los voluminosos documentos acompañados en los más de 40 escritos de la actora, corrientes desde fs. 295 a fs. 388, pues se trata de una “masa informe” de folios de libros diarios, mayor, inventario, balances, facturas, solicitudes de crédito, instrucciones a bancos etc., de los cuales nada específico puede extraerse en el sentido que esos $314MM fueron efectivamente usados para algún fin empresarial específico. De allí que tanto en la Res. Ex. N°113110 que resolvió la RAV, en el informe N° 31, de 23 de enero del 2020, evacuado por la funcionaria actuante como antecedente 259 Timbre Electrónico para emitir dicha Res. Ex. y en la contestación del reclamo, se sostenga que no es posible identificar la aplicación o vinculación de los 3 créditos pagados a la compra de terrenos (con excepción obviamente del inmueble de Antofagasta que le fue allí concedido) o “a actividades del giro necesarias para producir la renta de la empresa”; “se omiten elementos que logren vincular los préstamos pagados con el giro y la generación de rentas de la empresa” y lo cierto es que la única prueba que rinde la actora son los dichos de su testigo y el documento que se menciona a fs. 58, lo cual es insuficiente para demostrar que este crédito fue utilizado en el giro de la empresa, por lo cual, en esta parte, este sentenciador confirmará el agregado respectivo a la base imponible del Impuesto Único del inciso I, literal i) del artículo 21° de la LIR. Además, debe tenerse presente lo indicado en el apartado V, considerando 16° bis (Consideraciones previas a la presentación de nuevos antecedentes), respecto de la “inadmisibilidad probatoria” (más conocido en la jerga judicial tributaria como “discovery”), de los incisos XII y XIII del artículo 132° del Código del ramo111, derogados por la Ley N° 21.210, en el apartado 16° bis. CRÉDITO N° 2237886 POR $5.821.577.- 51.- En su libelo la actora reitera respecto de este crédito las mismas 2 alegaciones vertidas respecto del crédito precedente (que no es un gasto sino un activo, que la discusión a lo más podría recaer sobre los intereses, pero no sobre el capital y que, subsidiariamente, acreditará su procedencia en el probatorio). 111 “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” 260 Timbre Electrónico Su testigo JORRAT LEIVA refiere a fs. 418 que en un documento bancario se estipula que el dinero será destinado a “la preparación del suelo del terreno de Antofagasta”, por lo que, dado su giro, corresponde y es necesario para el desarrollo de su actividad. En el punto N° 3 de la fs. 63 de su informe contable privado ad hoc, reitera sus anteriores dichos, acompañando a fs. 65 del mismo una solicitud de crédito pero que es por $95.MM y no por los $5,821MM, conforme se puede verificar en copia del mismo corriente a fs. 248 y fs. 250. En consecuencia, son aplicables a este crédito las mismas carencias ya referidas respecto del crédito precedente por lo cual este sentenciador también confirmará este agregado de $5,821MM a la base imponible del Impuesto Único del inciso I, literal i) del artículo 21° de la LIR. X.- LOS CONCEPTOS A, C, D, E Y F, DE LA LIQUIDACIÓN Nº 231, DE 30 DE AGOSTO DE 2019, SE ENCUENTRAN DESVIRTUADOS (novena defensa de fs. 63). 52.- En su novena defensa de fs. 63 el actor señala que respecto de estos conceptos (“A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”) no se establecen diferencias de impuestos; sin embargo, el SII se vale de ellos para abonar la tesis de cobro contenida en el concepto “B”. En cuanto al “Concepto A.- Cumplimiento de los requisitos necesarios para la existencia de una cuenta corriente mercantil”, se acreditaría la efectiva existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil entre el reclamante y POSH LTDA. según ha explicado en lo principal del reclamo. En efecto, se habría dado cumplimiento a todos los requisitos que exige el artículo 602° del Código de Comercio cuyo tenor transcribe a fs. 261 Timbre Electrónico 63. El SII no creyó ver en este contrato una “relación comercial verdadera” sino una “mera operación a fin de desviar dineros de una entidad a otra con la única intención de retirar utilidades de la empresa sin que se verifique su total tributación”, todo lo cual, naturalmente, y a la luz de lo dispuesto por la Ley Nº 21.210, deberá probar en juicio. En cuanto al “Concepto C.- Disminución de la cuenta de patrimonio “Pérdidas y Ganancias””, se puede indicar lo siguiente: El SII señaló en la liquidación reclamada que este asiento contable implicó una disminución del patrimonio de la empresa EVERSHINE LTDA. Agregó que este asiento habría contribuido en la generación de la cuenta “Mayor valor activo inmobiliaria”, que posteriormente fue utilizada para disminuir (abonar) la cuenta de activo “Cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” que corresponde al concepto “B”. Concluye la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, según se lee en la página 15 de la liquidación reclamada, lo que refiere en fs. 64. Como explicó profusamente, no habría existido ninguna renuncia a ningún derecho, por lo que este concepto se desvirtúa con los argumentos expuestos respecto del concepto “B”. En respuesta a la citación se indicó que todos estos ajustes contables obedecían al intento de reflejar la revalorización de inmuebles de acuerdo con las normas IFRS, pero en ningún caso a la renuncia de algún crédito o derecho. En cuanto al “Concepto D.- Explicación y aclaración de asiento contable”, se puede indicar lo siguiente: Al igual que respecto del concepto “C”, en respuesta a la citación se indicó que todos estos ajustes contables obedecían al intento de reflejar la revalorización de inmuebles de acuerdo con las normas IFRS, pero en ningún caso a la renuncia de algún crédito o derecho, por lo que este concepto se desvirtúa con los argumentos expuestos respecto del concepto “B”. En cuanto al “Concepto E.- Abonos a la cuenta de activo denominada 262 Timbre Electrónico “Cuenta Corriente Mercantil inmobiliaria Posh Ltda.”. (Contra cuenta “Terrenos Antofagasta, Deudores por Venta, Terreno Iquique -Hotel Hilton-”), se puede indicar lo siguiente: Al igual que respecto del concepto “C”, en respuesta a la citación, se indicó que todos estos ajustes contables obedecían al intento de reflejar la revalorización de inmuebles de acuerdo con las normas IFRS, pero en ningún caso a la renuncia de algún crédito o derecho, por lo que este concepto se desvirtúa con los argumentos expuestos respecto del concepto “B”. 5.- En cuanto al “Concepto F.- Abonos a la cuenta de activo denominada “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” (Contracuenta “Importaciones y Materiales Construcción Hotel”), se puede indicar lo siguiente: Al igual que respecto del concepto “C”, en respuesta a la citación se indicó que todos estos ajustes contables obedecían al intento de reflejar la revalorización de inmuebles de acuerdo a las normas IFRS, pero en ningún caso a la renuncia de algún crédito o derecho, por lo que este concepto se desvirtúa con los argumentos expuestos respecto del concepto “B”. El SII responde en el punto 3.9 de fs. 133 vta. que, dado que el título de la defensa del contribuyente es auto explicativa, no se profundiza más en ella. Sobre este punto cabe aclarar que los conceptos “A”, “C”, “D” y “F” de la liquidación examinan y explican en forma detallada cada uno de los asientos cuestionados por el SERVICIO y que confluyen para dar lugar a la liquidación del concepto “B”. Por lo tanto, en caso alguno se encuentran desvirtuados; por el contrario, el contribuyente no logró acreditarlos y por ese motivo se procede a la liquidación respectiva, tal como se señala en el análisis que se efectúa en cada caso. 53.- Respecto del Concepto “A”, relativo a la mentada cuenta corriente mercantil y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su existencia, ello ya fue 263 Timbre Electrónico extensamente analizado en el apartado VII, considerando 21° y siguientes a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Respecto del concepto “C” “disminución de la cuenta de patrimonio “pérdidas y ganancias” este también fue ya analizado a propósito de la etérea cuenta “mayor valor activo inmobiliaria”, contenido en el apartado VIII, considerandos 37° y siguientes a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. Respecto del concepto “D” “explicación y aclaración de asiento contable”, al igual que el concepto precedente, este también fue ya analizado a propósito de la etérea cuenta “mayor valor activo inmobiliaria”, contenido en el apartado VIII, considerandos 37° y siguientes a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. CONCEPTO “E”: ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA.” (CONTRACUENTA TERRENOS ANTOFAGASTA, DEUDORES POR VENTA, TERRENO IQUIQUE (COST. HOTEL HILTON): 54.- Respecto de este concepto haremos una referencia a todos los antecedentes de la fiscalización que determinaron su establecimiento. Citación: Respecto de este concepto “E”, se señala a fs. de 145 vta. de la citación N° 22 que, de acuerdo con información en poder del SERVICIO, los activos fijos que EVERSHINE LTDA. registra a su nombre son los señalados en el cuadro del mismo apartado II, 4° letra e) ya antes mencionado. Con fecha 25 de octubre del 2018 y mediante Notificación N° 1043271, se consultó a la empresa que Ud. representa cuáles son los activos fijos que mantiene en la comuna de Antofagasta y Vitacura. De haber adquirido nuevos activos fijos, se solicitó que aportara antecedentes de la compra. Con fecha 6 de 264 Timbre Electrónico noviembre siguiente el mandatario Sr. JORGE VILCHES CRUZ aportó antecedentes que dan cuenta de la fusión de los roles de la comuna de Vitacura, en el Rol 989-009, prevaleciendo este último. Respecto a los roles de la comuna de Antofagasta, indicó que los roles vigentes a la fecha corresponden a 01551-13 y 01551-15, luego de un proceso de subdivisión del rol 01551-8. No aportó antecedentes relativos a la adquisición de nuevos activos fijos, pues indicó que no se han realizado este tipo de operaciones. Se ha detectado en su contabilidad el siguiente asiento contable, el cual da cuenta de aumentos en su cuenta de activo “Terrenos Antofagasta”; no obstante, no se tienen antecedentes de adquisiciones de nuevos activos fijos. Adicionalmente se carga la cuenta “Deudores por Venta”, no obstante, no se genera la cuenta de ingreso “Ventas percibidas y devengadas”, que registra en su contabilidad; en lugar de lo anterior, la cuenta abonada corresponde a “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, según asiento contable ya referido en la letra e.11) del mismo apartado II, 4° mencionado. Adicionalmente, se ha detectado el reconocimiento de una cuenta de activo fijo denominada “Terreno Iquique (Const. Hotel Hilton)”. Verificados los antecedentes en poder de ese SERVICIO, este inmueble no es propiedad de la empresa EVERSHINE LTDA., todo ello según asiento contable referido en la letra e.12) del mismo apartado anterior. De acuerdo a contrato de cuenta corriente mercantil con su empresa relacionada, se establece que la “empresa” o “remitente” EVERSHINE LTDA. enviará a “la sociedad” (POSH LTDA.) dinero y valores y eventualmente viceversa. Adicionalmente, el contrato señalado adjunta anexos donde se detallan los débitos, créditos y saldo final de la cuenta corriente mercantil al 31 de diciembre del 2015 y 2016, que coincide con la información registrada en sus balances a igual fecha. De esta forma, EVERSHINE LTDA. 265 Timbre Electrónico da por abonada la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” por los montos ascendentes a $854.017.619.- según asiento 1) del presente concepto y $4.709.763.866.- según asiento 2) del presente concepto. En el caso que las operaciones contabilizadas correspondan a adquisiciones de activos fijos deberá acreditarlo, fehacientemente, con la documentación respectiva. Dado que la cuenta contable “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” ha sido abonada, debería corresponder a un intercambio de dinero o valores de parte de POSH LTDA. hacia EVERSHINE LTDA. En el caso de tratarse de una compra de activo fijo, deberá acreditar que el pago fue realizado por la empresa relacionada POSH LTDA., por cuanto ha disminuido la cuenta corriente mercantil y la obligación que tiene la empresa relacionada para con EVERSHINE LTDA. En el caso del cargo de la cuenta “deudores por venta”, contabilizado en el asiento N° 1 del presente concepto, deberá acreditar con documentación legal y fehaciente y aclarar el sentido de este cargo; en caso contrario, el SERVICIO estimará que corresponde a ingresos omitidos, de los establecidos en el artículo 29° de la LIR. Deberá aclarar, acreditar y justificar la disminución de la obligación que tiene POSH LTDA. para con EVERSHINE LTDA., por cuanto la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” ha disminuido, sin evidenciarse intercambio de valores o dinero. De tratarse de una compra de activo fijo financiada por POSH LTDA., deberá acreditarla con documentación legal y fehaciente de acuerdo con lo establecido en el artículo 21°, inciso 1°, del Código Tributario. Las salidas de dinero efectuadas por EVERSHINE, con destino a POSH, por las cuales no se acredite su retorno, serán consideradas gastos no documentados y, 266 Timbre Electrónico por ende, gravados de acuerdo con lo establecido en el artículo 33° N° 1, letra g), y artículo 21°, inciso 1°, literal i). Todo lo anterior, con tope de los egresos efectuados durante el año 2015, desde la empresa EVERSHINE LTDA. y que han sido expuestos en el Concepto “B”. Respuesta a la citación: En el punto N° 6 de su respuesta a la citación, a fs. 157 vta. el contribuyente indica que, por “error de interpretación” de las normas IFRS, la empresa EVERSHINE entendió que bastaba la carta de intención de la venta del terreno ubicado en Av. Arturo Prat N° 1660 Lote C, de la comuna de Iquique, suscrita entre EVERSHINE e INMOBILIARIA POSH, para poder registrar contablemente este bien raíz como parte de los activos de la sociedad (terreno en Iquique) y, como contraparte, rebajar la cuenta corriente mercantil contra POSH. Sería solo un asiento financiero, que propone reversar. A continuación, acompaña cuadro de activos fijos que a esta fecha eran propiedad de la sociedad, los cuales han sido “sobrevalorados” bajo un criterio de contabilización a valor de mercado: IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LTDA. CONTABILIDAD DETALLE CIUDAD ROL MZ 1 – Galpón 7 y 8 Iquique 1702-007 y 1702-008 MZ 1 – Galpón 10 Iquique 1702-010 MZ 4 – Galpón 24 Iquique 1706-024 MZ 11 – Galpón 6 Iquique 1719-06 MZ 16 – Galpón 23 Iquique 1720-026 MZ D – Galpón 2 y 3 Iquique 34-52 MZ D – Galpón 9 y 10 Iquique Calle Interior 3583 Iquique 3950-028 Av. Sargento Aldea 235 LT 3, 1173 M2 Antofagasta 1551-015 Av. Pérez Zujovic 5511 LT1, 2277 M2 Antofagasta 1551-013 Av. Vespucio Norte 1281, 1743 M2 Vitacura 989-009 Liquidación: A fs. 87 de la liquidación solo se agrega a lo antes citado que, en proceso 267 Timbre Electrónico de fiscalización, el contribuyente ha aportado antecedentes que dan cuenta de la fusión de los roles de la comuna de Vitacura, en el Rol 989-009, prevaleciendo este último. Respecto a los roles de la comuna de Antofagasta, indicó que los roles vigentes a la fecha corresponden a 01551-13 y 01551-15, luego de un proceso de subdivisión del rol 01551- 8. En proceso de fiscalización indicó que en el período fiscalizado no se han realizado adquisiciones de activos fijos. En proceso de respuesta a citación, la reclamante se refiere en forma específica al asiento numeral 2) del presente concepto, indicando que por “error” de interpretación de las normas de IFRS, se registró como parte del activo fijo el terreno ubicado en Avda. Arturo Prat N° 1660 lote C, de propiedad de la empresa relacionada POSH LTDA., según lo demuestra certificado de dominio vigente de fecha 29 de abril de 2019. Lo anterior, basándose en carta de intención firmada entre las partes112. En proceso de fiscalización aportó “Acuerdo” (instrumento privado), de fecha 7 de enero de 2016, en el cual se pacta una futura enajenación de activos por parte de POSH LTDA. hacia EVERSHINE LTDA., en especial del inmueble señalado precedentemente, por la suma de $8.700.000.000.- Adicionalmente informa cuadro de activos fijos, señalando que fueron sobrevalorados bajo un criterio de contabilización a valor de mercado. De acuerdo con sus registros contables, los activos de la empresa son aumentados sin tener antecedentes que lo justifiquen. Adicionalmente, el SERVICIO no ha detectado adquisiciones de bienes raíces en las herramientas que dispone (vectores). El abono a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh” a través de la cuenta de las cuentas de activo “Deudores por venta”, “Terrenos Antofagasta”, implica que el dinero enviado a POSH LTDA., ya no retornará a las arcas de la empresa, debido que el derecho 112 Se refiere al acuerdo, de 7 de enero del 2016 suscrito entre el contribuyente y POSH en donde acordaban la venta del inmueble del Hotel Hilton, en la suma de $7.800MM, el cual corre acompañado a fs. 609. 268 Timbre Electrónico que se poseía a través de la cuenta de activo se ha extinguido en parte. Por consiguiente, los dineros han salido de la empresa sin haber completado su tributación. De esta forma, la empresa reclamante ha renunciado al derecho que tenía sobre la empresa relacionada POSH LTDA. al dar por rebajado un activo (“Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh”), sin recibir dinero a cambio; en su lugar, ha decidido aumentar los valores de los activos, sin tener respaldo fehaciente para ello. Verificada la contabilidad de la empresa relacionada, esta no ha contabilizado este aumento de patrimonio. Analizados los antecedentes obtenidos en el presente proceso, el SERVICIO no llega a la misma conclusión que la reclamante, debido a lo informado en el balance al 31 de diciembre del 2016 de la empresa relacionada POSH LTDA., lo que ha sido analizado en el desarrollo del concepto “B”, en el cual se concluyó que no se trataría solamente de “errores” acaecidos en la empresa EVERSHINE LTDA. en los términos que expone, dado que estos últimos han trascendido a la empresa relacionada, produciendo efectos en ella. Luego, es que las operaciones invocadas, “registros erróneos” y la pretendida existencia de una cuenta corriente mercantil que avale todas estas operaciones, responde a la única intención de retirar utilidades de la empresa las que -dicho sea de paso-, no serán devueltas o restituidas, sin que se verifique su total tributación. De esta forma el SERVICIO no acoge la tesis respecto a “errores contables” que podrían solucionarse reversando los asientos que dan origen a la cuenta “Mayor valor activo inmobiliaria”. Es importante señalar que el balance al 31 de diciembre del 2016 de la empresa relacionada POSH LTDA., no informa valores respecto a la cuenta “Terreno”, la cual ha sido saldada. Verificado el balance tributario y Libro Mayor ambos al 31 de diciembre del 2016 de la empresa relacionada POSH LTDA., se detecta incongruencia en los saldos finales de activo que en registro Mayor de 269 Timbre Electrónico denomina “Propiedad, planta y equipos” y en Balance tributario, se denomina “Terreno” de acuerdo con el siguiente detalle: REGISTRO FOLIO CUENTA SALDO BALANCE POSH LTDA. AL 31.12.2019 755 Terreno 0 MAYOR POSH LTDA. al 01.01.16 (no se evidenciaron registros posteriores) 1056 Propiedad, planta y equipos 4.709.763.866 DIFERENCIA 4.709.763.866 Es importante señalar que el balance determinado por POSH LTDA. prescindiendo del registro Mayor, en cuanto al saldo final de la cuenta “Terreno”, ha sido utilizado para confeccionar la declaración de impuestos anuales a las rentas F 22, AT 2017, el cual tiene la calidad de declaración jurada. Lo anterior, a partir de los valores registrados en los códigos 122 y 123. RAV: En la RAV de fs. 182 el contribuyente no se refiere a este concepto por lo cual tampoco alude a él la Res. Ex. N° 113110 de fs. 97 que la resuelve, acogiéndola en parte. 55.- Como se puede ver en este concepto “E” se cuestionan las: a.- Cuentas “deudores por venta” y “terrenos Antofagasta”, las cuales rebajan la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” en $854.017.969.-, del 31 de junio del 2016, corriente en el folio 3795 y 3796 del mayor de “deudores por venta” corrientes a fs. 605 y 606, neteada en el mayor de la cuenta corriente mercantil, a fs. 530 vta., folio 3798. b.- Asimismo se cuestionan las cuentas “Terreno Iquique Cost. Hotel Iquique)” que rebaja la misma “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” en la suma de $4.709.763.866.- conforme a registro de mayor de esa cuenta, folio 3801, corriente a fs. 607 y 698, neteada en el mismo folio 3798, antes mencionado. 270 Timbre Electrónico En el primer caso se aumentan activos de la empresa sin ningún respaldo para ello (supuesto valor comercial a fin de que, con tales aumentos e inclusiones poder abonar (rebajar) la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, sin recibir dinero a cambio, aumentando en su lugar el valor de sus activos sin tener respaldo para ello. El segundo caso es más audaz pues incluye dentro de sus activos un inmueble que “no” le pertenecía113, proponiendo en su respuesta a la citación un asiento que lo reversa, el cual el SII lo estima inadmisible pues su relacionada POSH no ha contabilizado dicho presunto aumento de patrimonio. La testigo del actor JORRATT LEIVA no se refiere para nada a este concepto “E” y a los asientos involucrados, como tampoco en su informe contable privado ad hoc, ya antes mencionado. Sí alude a él la testigo del SII TABILO RIVERA a fs. 422 vta. y 423 cuando señala que, adicionalmente, en el año comercial 2016 se han generados otros asientos contables con el mismo objetivo de rebajar la “Cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.”, sin haber evidencia de retorno de dinero o valores. Estos asientos son los siguientes114: CUENTAS DEBE HABER Deudores por venta 408.284.703 Terreno Antofagasta 445.732.916 Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda. 854.017.619 La generación de la cuenta “deudores por venta” debería corresponder a ingresos que ha obtenido la empresa; no obstante, la contracuenta “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” es una cuenta de activo que no implica la creación de 113 Solo tenía un acuerdo de venta por $7.800MM ya antes referido, cuya copia corre a fs. 609. 114 Se contienen en el concepto “E”, página 87 de la liquidación reclamada. 271 Timbre Electrónico deudores por venta, los cuales se generaron sin ningún respaldo, porque no hay operaciones de venta de por medio. Respecto de la “Cuenta terreno Antofagasta” y según lo indicado por el subgerente de contabilidad, tampoco corresponde a alguno de los motivos por los cuales puede incrementarse una cuenta de activo fijo. Otro asiento sería115: CUENTAS DEBE HABER Terreno Iquique (Const. Hotel 4.709.763.866 Hilton) Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria 4.709.763.866 Posh Ltda. El aumento de la cuenta “terreno Iquique Cons. Hotel Hilton”, sigue la misma lógica explicada con anterioridad en el sentido que el aumento de esta cuenta de activo no está acreditado. 56.- De todo lo anterior aparece que el movimiento entre las cuentas “Terreno Iquique (Const. Hotel Hilton)” contra la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” no procede como quiera que se trata de un inmueble que no pertenece a la empresa, conforme ella misma admite en su respuesta a la citación, mientras que respecto de las cuentas “Deudores por venta” y “Terreno Antofagasta” contra la misma “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”, en dicha respuesta señala que el aumento de tales cuentas obedece a una “sobrevaloración” de los inmuebles conforme a precio de mercado, sin tener ningún sustento para ello, a lo que debemos añadir el hecho que no es posible cargar la cuenta “Deudores por venta” sin generar una cuenta de ingresos de “ventas percibidas y devengadas” del modo que se indica a fs. 87 de la liquidación, ambos asientos creados con el único fin de nuevamente rebajar ficticiamente 115 Asiento que también se contiene en el concepto “E”, página 87 de la liquidación. 272 Timbre Electrónico en el 2016 la mentada “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” en $854MM y $4.709MM, los que sumados hacen un total de rebaja de dicha cuenta de $5.563.781.485.-. solo entre estos dos asientos del 30 y 31 de junio del 2016. CONCEPTO “F” ABONOS A LA CUENTA DE ACTIVO DENOMINADA “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBILIARIA POSH LTDA” (CONTRACUENTA IMPORTACIONES Y MAT. CONSTRUCC. HOTEL): 57.- Al igual que como hicimos respecto del concepto “E” anterior, respecto de este concepto “F” también haremos una referencia a todos los antecedentes de la fiscalización que determinaron su establecimiento. Citación: A fs. 146 de la citación N° 22 se señala que se ha detectado en su contabilidad los asientos contables 1) y 2) ya referidos en la letra e.11) del mismo apartado II, 4° ya indicado. De acuerdo a contrato de cuenta corriente mercantil con su empresa relacionada, se establece que la “empresa” o “remitente” EVERSHINE LTDA. enviará a “la sociedad” (POSH LTDA), dinero y valores y eventualmente viceversa. Adicionalmente el contrato señalado adjunta anexos donde se detallan los débitos, créditos y saldo final de la cuenta corriente mercantil al 31 de diciembre del 2015 y 2016, que coincide con la información registrada en sus balances a igual fecha. De esta forma, EVERSHINE LTDA. da por abonada la cuenta de activo “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” por los montos ascendentes a $746.675.652.- según asiento 1) del presente concepto y $106.679.845.- según asiento 2) del presente concepto. Dado que la cuenta contable “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” ha sido abonada, debería corresponder a un intercambio de dinero o valores de parte de POSH LTDA. hacia EVERSHINE LTDA., situación que no se visualiza en las contabilizaciones trascritas precedentemente dado 273 Timbre Electrónico que se han cargado cuentas de activo diferentes a “Caja” o “Divisas”. Deberá aclarar, acreditar y justificar la disminución de la obligación que tiene POSH LTDA., para con EVERSHINE LTDA., por cuanto la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” se ha abonado. En el caso que la empresa POSH LTDA. haya financiado la adquisición de importaciones y materiales para construcción hotel, deberá acreditar que el pago fue realizado por ésta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, por cuanto ha disminuido la cuenta corriente mercantil y su consecuente obligación con EVERSHINE LTDA. De no acreditar con documentación legal y fehaciente las partidas señaladas en el presente concepto, las salidas de dinero provenientes de EVERSHINE LTDA., con destino a POSH LTDA., por las que no se acredite el retorno, serán consideradas gastos no documentados y- por ende-, gravados de acuerdo con lo establecido en el artículo 33°, N° 1, letra g) y artículo 21°, inciso 1°, literal i). Todo lo anterior con tope de los egresos efectuados durante el año 2015 desde la empresa EVERSHINE LTDA. y que han sido expuestos en el concepto “B”. Dado que se han producido aumentos en las cuentas de activo “Materiales para Construc. Hotel” e “Importaciones”, deberá aportar las facturas o documentos legales y reglamentarios que acrediten estas adquisiciones. Respuesta a la citación: A fs. 157 vta. y 158 de su respuesta a la citación anterior, el contribuyente expone que para este concepto “F”, acompaña planillas con explicación contable sobre todas las importaciones realizadas por la sociedad durante el año 2016. 274 Timbre Electrónico Liquidación: A fs. 89 de la liquidación solo se agrega respecto de lo originalmente citado que: En proceso de respuesta a citación el contribuyente aporta antecedentes que acreditan parte de la cuenta contable “Importaciones”; estas acreditaciones corresponden a una muestra de los documentos denominados “Declaración de Ingreso a Zona Franca” que posteriormente fueron vendidas a la empresa relacionada POSH LTDA. mediante el documento denominado “Declaración de salidas de Zona Franca”. Las mercancías ingresadas a ZONA FRANCA son contabilizadas bajo la cuenta “Importaciones”. No obstante, estas adquisiciones no corresponden a las contabilizadas en los asientos 23 T y 91 T, las cuales no tienen respaldo contable y que señala que correspondería a “Ajustes financieros”. De acuerdo con los registros contables de la reclamante, los activos de la empresa son aumentados sin tener antecedentes que lo justifiquen, dado que no corresponden operaciones de compras y ventas del sistema franco. El abono a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh” a través de las cuentas de activo “Importaciones”, “Materiales para Construc. Hotel”, implica que el dinero enviado a POSH LTDA., ya no retornará a las arcas de la empresa, debido a que el derecho que se poseía a través de la cuenta de activo se ha extinguido en parte. Por consiguiente, los dineros han salido de la empresa sin haber completado su tributación. De esta forma, la empresa reclamante ha renunciado al derecho que tenía sobre la empresa relacionada POSH LTDA. al dar por rebajado un 275 Timbre Electrónico activo (Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh), sin recibir dinero a cambio; en su lugar, ha decidido aumentar los valores de las cuentas de activos “Importaciones” y “Materiales para Construc. Hotel”, sin respaldo fehaciente para ello. Verificada la contabilidad de la empresa relacionada, esta no ha contabilizado este aumento de patrimonio. Analizados los antecedentes obtenidos en el presente proceso, el SERVICIO no llega a la misma conclusión que la reclamante debido a lo informado en el balance al 31 de diciembre del 2016 de la empresa relacionada POSH LTDA., lo que ha sido analizado en el desarrollo del concepto “B”, en el cual se concluyó que no se trataría solamente de “errores” acaecidos en la empresa EVERSHINE LTDA. en los términos que expone, dado que estos últimos han trascendido a la empresa relacionada, produciendo efectos en ella. Luego, es que las operaciones invocadas, “registros erróneos” y la pretendida existencia de una cuenta corriente mercantil que avale todas estas operaciones, responde a la única intención de retirar utilidades de la empresa las que, dicho sea de paso, no serán devueltas o restituidas, sin que se verifique su total tributación. De esta forma, el SERVICIO no acoge su tesis respecto a “errores contables” que podrían solucionarse reversando los asientos que dan origen a la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria”. 58.- Al igual que el caso anterior la testigo del actor JORRAT LEIVA no se refiere a estos registros ni a este concepto “F”, como tampoco lo hace en su informe contable privado “ad hoc”. Sí lo hace la testigo del SII TABILO RIVERA a fs. 423 cuando refiere que, luego hay otros asientos contables; el primero de ellos es116: CUENTAS DEBE HABER Importaciones 646.675.652 Materiales para Construc. Hotel 41.765.893 Materiales para Construc. Hotel 58.234.107 Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda. 746.675.652 116 Se contiene a fs. 88 de la liquidación, dentro del concepto “F”. 276 Timbre Electrónico Y el segundo asiento sería117: CUENTA DEBE HABER Importaciones 106.679.845 Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda. 106.679.845 Las “importaciones” serían cargadas cuando se compra o importa algún activo y la cuenta “materiales para contruc. hotel” también sería cargada en el caso de la compra de algún activo. Consultado el contribuyente al respecto, las argumentaciones para justificar el aumento de estas cuentas no dicen relación con las adquisiciones señaladas. 59.- Al igual que como acontece con el concepto “E” precedente, aquí se utilizan las cuentas las cuentas de activo “Materiales para Construc. Hotel” e “Importaciones” del folio 3800, corrientes a fs. 607 y 608 para rebajar la “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” en $746MM y $106MM, total $853.355.497.-, según folio 3797 de fs. 530, mediante el mecanismo de aumentar dichas cuentas de activo sin que la actora recibiese nada de POSH, a cambio de los fondos que le traspasó en el 2015. 60.- Como conclusión de todo lo anterior aparece que todas estos asientos fueron creados para el solo efecto de generar el intangible y etéreo “mayor valor activo inmobiliario” (conceptos “B”, “C” y “D”) o derechamente rebajar la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” (conceptos “E” y “F”) y así netearlas con los flujos traspasados a POSH, obteniendo de este modo una rebaja artificial y ficticia desde los $10.715MM originalmente transferidos a solo $1.892MM, al 31 de diciembre del 2016, según los 117 Ídem anterior. 277 Timbre Electrónico anexos del contrato de cuenta corriente mercantil de fs. 165 vta. y 166, dentro de los cuales se encuentran los $2.556MM extraídos de la cuenta “divisas” del contribuyente en dinero contante y sonante, de los cuales el SII pesquisó “transferencias extracontables”118 por $1.345MM, los cuales debe seguir la misma suerte que lo establecido en dicho apartado VIII, considerandos 37° y siguientes. XI.- MISCELÁNEOS: 61.- Finalmente haremos referencias a ciertos puntos de la controversia que estimamos relevantes: A.- SENTENCIA DICTADA EN AUTOS RUC 17-9-0001365-5 DE ESTE TRIBUNAL: 62.- El actor cita en su amparo, a fs. 32, el considerando N° 16, de nuestro fallo dictado en autos rol 17-9-0001365-5, pero lo cierto es que en aquella causa se tuvo primeramente por acreditado que se trataba “efectivamente” de una cuenta corriente mercantil que, como tal, cumplía con todos los requisitos esenciales del artículo 602° del Comercio de Comercio y especialmente se acreditaban contablemente las remesas hechas al remitente; esencialmente, la restitución de un préstamo que había concedido la empresa EEC LTDA. a la reclamante de esos autos, obtenido desde un banco de la plaza; todo ello debidamente acreditado; préstamo que la actora de esa causa restituyó hasta el monto acreditado en dicho proceso; situación muy distinta a lo que acontece en estos autos donde el actor, también en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil, extrae de su cuenta “divisas” $2.556MM, los que transfiere a su relacionada POSH 118 Decimos “transferencias extracontables” por cuanto los egresos desde las cuentas corrientes bancarias de la actora hacia POSH por $1.345MM no son coincidentes con los 12 asientos y vouchers por un total de $2.556MM señalados en el cuadro de fs. 73 conforme a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.” 278 Timbre Electrónico también mediante una cuenta corriente mercantil; $2.556MM que finalmente nunca le son restituidos porque, para evitar ello, genera una etérea cuenta “Mayor Valor activo inmobiliaria” cuando no aumenta activos (conceptos “E” y “F”) con los cuales netea el saldo de la “Cta. Corr. Inmob. Posh Ltda.”; todo lo anterior sin perjuicio que dichas transferencias por $2556MM no aparecen reconocidas como recepcionadas en la contabilidad de POSH; que entre medio surgen los $1.345MM transferidos bancariamente desde EVERSHINE a POSH, suma que no tienen respaldo en dicha cuenta corriente mercantil, más todas las otras anomalías ya referidas y analizadas en el apartado VII, considerandos 21° y siguientes y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. B.- LA CUESTIÓN DE LA RENUNCIA DE UN DERECHO O CRÉDITO EN FAVOR DE LA RECLAMANTE (séptima defensa de fs. 56). 63.- A propósito del concepto “B”, en la página 74 y 75 de la liquidación, relativo a los $2.191MM traspasados en virtud de la cuenta corriente mercantil por la reclamante a POSH y después neteados el 2016 con la contra cuenta “mayor valor activo inmobiliaria”, se señala que “El abono a la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh” a través de la cuenta de activo “Mayor valor activo Inmobiliaria”, implica que el dinero enviado a Posh Ltda., ya no retornará a las arcas de la empresa, debido que el derecho que se poseía a través de la cuenta de activo se ha extinguido en parte. Por consiguiente, los dineros han salido de la empresa sin haber completado su tributación. De esta forma, la empresa que Ud. representa ha renunciado al derecho que tenía sobre la empresa relacionada Posh Ltda., al dar por rebajado un activo, sin recibir dinero o valor alguno a cambio; en su lugar, ha decidido rebajar utilidades acumuladas en favor de la empresa Posh Ltda. (disminución de la cuenta Pérdidas y 279 Timbre Electrónico Ganancias) y aumentar activos, sin tener respaldo fehaciente para ello.”. El mismo párrafo, en redacción semejante o parecida, se repite a fs. 85 respecto el concepto “C”, en la página 86 respecto del concepto “D”, en la página 87 y 88 respecto del concepto “E” y en la página 89 respecto del concepto “F”. 64.- A consecuencia de lo anterior la actora refiere en su defensa N° 7 de fs. 56 el siguiente nuevo silogismo: como la liquidación “no” señala que el derecho al cual el contribuyente habría renunciado tenga su fuente en la Ley, su origen debe estar el algún acto jurídico válidamente celebrado por el actor; que tal acto jurídico no puede ser el contrato de cuenta corriente mercantil como quiera que el SII niega la existencia del mismo atendidas las razones ya antes desarrolladas; así, careciendo de “causa” la entrega de los $1.345MM, solo quedaría como “causa” del mismo la mera liberalidad, que tampoco lo es porque entonces el SII a hubiese aplicado el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, lo que tampoco hizo, amén que la donación requeriría de insinuación, etc. El SII responde en el punto 3.7 de fs. 132 vta. que, dado que el título de la defensa del contribuyente es auto explicativa, no se profundiza más en ella. Agrega que se debe reiterar aquí, para todos los efectos legales, lo señalado en el numeral 2.1., referente sobre todo a que el contribuyente no logró acreditar la existencia de la cuenta corriente mercantil en base a los argumentos allí expuestos, por lo cual las remesas efectuadas a INMOBILIARIA POSH LIMITADA, no son consideras en el contexto de este tipo convenciones. En efecto, en primer lugar, según se expuso anteriormente, conforme al artículo 602° del Código de Comercio, son requisitos de existencia de toda cuenta corriente mercantil los 4 ya antes precedentemente transcritos. Además, de acuerdo con el artículo 604° del Código de Comerio, para que realmente exista un contrato de cuenta 280 Timbre Electrónico corriente mercantil se debe verificar una relación comercial verdadera y habitual entre las partes en el contexto de la convención. De esta forma, y conforme lo prescribe el artículo 603° del mismo texto legal, en caso de faltar cualquiera de estos elementos que son de la esencia del contrato, éste perdería su naturaleza de cuenta corriente mercantil derivando en una “cuenta simple o de gestión”. Ahora bien, en la especie, la contraria no logró, en primer lugar, probar la existencia de una relación comercial verdadera y habitual entre las partes en virtud del aparente contrato de cuenta corriente mercantil. Es más, durante todo el proceso de fiscalización -ni siquiera en su respuesta a la citación-, indicó cuál sería esta relación comercial o por qué motivos se producían las remesas de dinero desde IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA a INMOBILIARIA POSH LIMITADA, limitándose solo indicar que existiría un contrato entre las partes, el cual fue aportado en sede administrativa. Sin embargo, al revisar el documento, se pudo establecer que se trata de un contrato privado no autorizado por ministro de fe alguno y que, por tanto, carece de certeza en cuanto a su fecha de suscripción y a sus firmantes el cual, por lo demás, tampoco señala cuál sería la relación comercial que existe entre las partes. En segundo lugar, la contribuyente fue incapaz de justificar debidamente las acreditaciones de la cuenta al momento de la recepción de las remesas -tanto en IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA como en INMOBILIARIA POSH LIMITADA-, ya que los montos aparentemente remesados por las sociedades entre sí no coinciden con lo que cada una registró en su contabilidad ni tampoco concuerdan con las cartolas bancarias que fueron aportadas durante el proceso de auditoría, todo ello de acuerdo a lo latamente expuesto en el punto 2.1.1.5. del Título de III. de su presentación. Asimismo, las remesas que aparentemente fueron remitidas por 281 Timbre Electrónico INMOBILIARIA POSH LIMITADA no cuentan con respaldo alguno que acredite el flujo de dinero aparentemente traspasado. Por el contrario, se encuentran registradas contra una cuenta patrimonial denominada “Mayor valor activo inmobiliaria”, la cual se generó mediante la disminución de la cuenta pérdidas y ganancias -cuenta que también es de carácter patrimonial- y que, por tanto, carece de flujos de dinero, así como de otras cuentas de activo como terrenos, y galpones en zona franca; asientos que tampoco implican flujos de dinero y las que fueron latamente examinadas y detalladas en la liquidación impugnada en autos. En consecuencia, la reclamante no dio cumplimiento a dos requisitos de la esencia de un contrato de cuenta corriente mercantil y, por tanto, tal como lo prescribe el artículo 603° del citado código, la cuenta pasa a ser simple o de gestión. Así las cosas, al tratarse ya no de una cuenta corriente mercantil, sino de una cuenta simple o de gestión, cabe verificar si los desembolsos de los que ella da cuenta cumplen con las exigencias del artículo 31° de la LIR para ser aceptados tributariamente. Sobre este punto cabe reiterar que, no obstante, las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, de 2020, sigue siendo carga del contribuyente acreditar sus dichos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21° del Código Tributario, máxime si este se encuentra obligado a llevar contabilidad completa. Por consiguiente, al no acreditar en sede administrativa -tanto en etapa de fiscalización como en el procedimiento RAV-, que los egresos observan los requisitos del citado artículo 31°, corresponde su afectación con el Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, al haber sido comprobada la efectividad de los desembolsos. 65.- La testigo de la actora JORRAT LEIVA declara a fs. 411 vta. lo siguiente: REPREGUNTADA para que diga, en relación a los egresos del punto de prueba por $1.345 millones que aparecen en la letra “B” del punto 3 del auto de prueba 282 Timbre Electrónico si ¿en su opinión la reclamante renunció a su devolución y qué antecedentes tuvo a la vista para justificar su respuesta?, responde que, tal como señalé anteriormente, estos desembolsos que se produjeron el año 2015 y no existe ninguna evidencia, de acuerdo a lo estipulado en el propio contrato de cuenta corriente mercantil, que la sociedad reclamante haya efectuado junto con la sociedad POSH, una liquidación de esta cuenta corriente mercantil; por tanto no he tenido ningún documento a la vista que dé cuenta que la reclamante renuncie al cobro de estos dineros; muy por el contrario, tal como se explicó precedentemente, en el mes de octubre del año 2016 la sociedad POSH transfiere a la sociedad reclamante en 2 transferencias, la primera por 993 millones y la segunda por 327 millones aproximadamente; ambas operaciones totalmente y debidamente acreditadas con la documentación soportante y fuente como lo son las cartolas bancarias. Los antecedentes que tuve a la vista es el propio contrato de cuenta corriente mercantil, las cartolas bancarias y los registros contables. A su vez la testigo del SII TABILO RIVERA refiere a fs. 427 vta. lo siguiente: CONTRAINTERROGADA para que explique, y habiendo señalado que el “contrato de cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” se encontraba vigente al 31 de diciembre de 2015, cómo es posible que EVERSHINE LTDA. haya supuestamente renunciado a un crédito a su favor si, tal como ha señalado reiteradamente el SII en su jurisprudencia administrativa, los créditos o derechos que puedan emanar de una cuenta corriente mercantil solo existirán única y exclusivamente cuando el contrato haya sido liquidado y no mientras éste se encuentra vigente, RESPONDE que cabe señalar que, de acuerdo con los antecedentes recabados en la fiscalización, la denominada “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” no cumple con los requisitos para ser denominada una cuenta corriente mercantil; por lo tanto, la jurisprudencia mencionada 283 Timbre Electrónico no sería aplicable en el caso fiscalizado. CONTRAINTERROGADA para que explique por qué entonces el fundamento de la liquidación se sustenta en el abono a la “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” si supuestamente esta cuenta corriente no existe; por ende, esta cuenta contable tampoco debería existir, RESPONDE que como se señaló, la denominada “cuenta corriente mercantil inmobiliaria Posh Ltda.” no corresponde calificarla como cuenta corriente mercantil; de esta forma estamos ante una “cuenta de gestión” que, en el caso, debió corresponder a una cuenta de gasto, dado que los desembolsos efectivos no se encuentran acreditados y no cumplen con los requisitos del artículo 31° de la LIR. El hecho que no exista una cuenta corriente mercantil no implica que la cuenta contable no exista por cuanto se realizaron operaciones que deben asentarse en la contabilidad y si esta cuenta no es considerada un activo en el caso fiscalizado, corresponde a una cuenta de gasto en los términos mencionados anteriormente. Adicionar que el Código Tributario establece que los sistemas contables deben registrar fielmente las operaciones y las utilidades de la empresa, situación que no se da en el caso fiscalizado y no se puede sostener que no exista una cuenta contable en relación con las operaciones de desembolsos efectivos de dinero. 66.- De todo lo anterior podemos extraer las siguientes conclusiones: 1) El contrato de cuenta corriente mercantil no existe pues falla al menos el requisito de la acreditación, según ha quedado antes demostrado; 2) Los desembolsos efectivos por $1.345MM desde la cuenta “divisas” de la actora y detectados por el SII no emanan del contrato de cuenta corriente mercantil, dado que tales egresos, según cartolas bancarias, no coinciden con la contabilidad de ninguna de las dos empresas involucradas (EVERSHINE y POSH; cuentas “Cta. Cte. Merc. Inmob Posh Ltda.” y “Acreedores Evershine” respectivamente). 284 Timbre Electrónico 3) Es por lo anterior que, acorde al artículo 63° del Código de Comercio, tal cuenta corriente mercantil deriva en una mera “cuenta simple o de gestión”; esto es, un “gasto” el cual, por no cumplir con los requisitos del artículo 31°, debe “agregarse” a la RLI conforme al artículo 33°, N° 1, letra g) para posteriormente “desagregarse” a fin de aplicarle a tal suma el Impuesto Único del artículo 2°, inciso I, literal i), todos de la LIR, según ha quedado también ya antes establecido. 4) Sin perjuicio de lo anterior hay egresos, conforme a esas mismas cuentas contables, que no se condicen con las cartolas bancarias de ambas empresas, de $2.191MM, que la actora neteó a valor $0.- el 2016, conforme al artilugio de la cuenta “Mayor valor activo Inmobiliaria”; respecto de ella es que en la liquidación se señala que la actora renunció al cobro de este valor pues lo dio por rebajado sin recibir nada a cambio. 5) Estos $2.191MM no corresponden o comprenden los $1.345MM agregados a la RLI de 1° Categoría de la actora y posteriormente desagregados para aplicación del referido Impuesto Único como quiera que los 12 asientos contables del 2015 que lo generan, acorde a cuadro de fs. 73 de la liquidación, no corresponden ni en sus montos ni en sus fechas, con los 18 egresos bancarios señalados por el SII en el segundo cuadro de fs. 75 de la liquidación. 6) por ello la referida “renuncia” expresada en la liquidación se refiere a esta suma de $2.191MM, contenida en la liquidación a modo meramente referencial o de contexto (así como los conceptos “D”, “E” y “F” de la misma), pero no a los $1.345MM pues éstos corresponden a “registros extracontables” a los cuales el SII les da tal calidad- el tratamiento de “gastos rechazados”. 285 Timbre Electrónico Por todo lo anterior esta 7° defensa de fs. 56 del actor también será rechazada. EN SUBSIDIO, LA LIQUIDACION RESPECTO DE LA PARTIDA POR EL CONCEPTO “B” DEBE SER DEJADA SIN EFECTO EN AQUELLA PARTE POR LA CUAL DEBEN RECONOCERSE LAS MUTUAS TRANSFERENCIAS DE DINEROS REALIZADAS ENTRE EVERSHINE LTDA. Y POSH LTDA (8° defensa de fs. 61): 67.- En el punto 8° de fs. 61 la actora refiere esta vez, en subsidio, que para sustentar el cobro por Impuesto Único que contiene la liquidación reclamada, el SII se vale de transferencias realizadas a POSH LTDA., conforme a las cuentas corrientes de la empresa del BANCO DE CHILE, BANCO SANTANDER y BANCO INTERNACIONAL, sin considerar las transferencias que, por su parte, POSH LTDA. realizó al contribuyente. La página 5 de la liquidación reclamada (fs. 75) señala el cuadro que refiere a fs. 61 relativos a las transferencias pesquisadas por el SII desde EVERSHINE a POSH y las cantidades traspasadas de POSH LTDA. a EVERSHINE LTDA. según cuadro de fs. 62, que corresponde al segundo cuadro de la misma fs. 75 de la liquidación. En opinión del SII “las cantidades recepcionadas por Evershine Ltda., provenientes de la empresa relacionada Posh Ltda. y según fotocopias de cartolas bancarias, no ha sido registradas en la contabilidad de la empresa… ratificando lo dicho respecto de que tales sumas no completarán su tributación”. Las transferencias efectuadas entre empresas relacionadas precisamente acreditan la existencia del “contrato de cuenta corriente mercantil” y acreditan además que no ha existido ninguna renuncia a algún derecho o crédito por parte de EVERSHINE LTDA. Si el SII consideró que la reclamante habría renunciado a recuperar transferencias hechas a POSH LTDA., ¿por qué no disminuyó del monto de $1.345.150.000.- las transferencias por $476.960.000.-. que, por su parte, le realizó 286 Timbre Electrónico POSH LTDA.? No sería entendible, ni menos justificable que el SII argumente que las cantidades transferidas por POSH LTDA. a EVERSHINE LTDA. “no están registradas en la contabilidad de la empresa”, puesto que este mismo cuestionamiento lo hace respecto de las transferencias de EVERSHINE LTDA. a POSH LTDA., sin que este hecho inhibiera al SII para dar por acreditado que estas transferencias fueron efectivamente realizadas. En el punto 3.8 de fs. 133 el SII responde que dado que el título de la defensa del contribuyente es auto explicativa no se profundiza más en ella. Reitera aquí, para todos los efectos legales, lo señalado en el numeral 2.1., del Título III., referente sobre todo a que el contribuyente no logró acreditar la existencia de la cuenta corriente mercantil en base a los argumentos allí expuestos; que al no existir la referida cuenta corriente mercantil entre la reclamante e INMOBILIARIA POSH LIMITADA, es imposible acceder a lo solicitado reconociendo las supuestas transferencias de dinero recibidas. En efecto, la reclamante -según se expuso tanto en el punto anterior como en el punto 2.1.1.5., ambos del Título III., de su libelo-, no dio cumplimiento a dos requisitos de la esencia de un contrato de cuenta corriente mercantil y, por tanto, tal como lo prescribe el artículo 603° del Código de Comercio, la cuenta pasa a ser simple o de gestión. Así, al tratarse ya no de una cuenta corriente mercantil, sino de una cuenta simple o de gestión, no cabe la pretensión del contribuyente de deducir los montos que supuestamente fueron remesados por INMOBILIARIA POSH LIMITADA a la reclamante, reconociendo -en palabras de la reclamante-, las mutuas transferencias de dineros realizadas entre ambas sociedades. Ahora bien, y sin perjuicio de que el hecho de no haber acreditado efectivamente la existencia de la cuenta corriente mercantil es suficiente para desvirtuar esta defensa de la reclamante, cabe recordar que las remesas que aparentemente fueron 287 Timbre Electrónico remitidas por INMOBILIARIA POSH LIMITADA -según lo contabilizado por la propia contraria en su “CUENTA CORRIENTE MERCANTIL INMOBIL. POSH LTDA.”-, “no” cuentan con respaldo alguno que acredite el flujo de dinero aparentemente traspasado. Por el contrario, se encuentran registradas contra una cuenta patrimonial denominada “MAYOR VALOR ACTIVO INMOBILIARIA”, la cual se generó mediante la disminución de la cuenta pérdidas y ganancias -cuenta que también es de carácter patrimonial- y que, por tanto, carece de flujos de dinero, así como de otras cuentas de activo como terrenos, y galpones en zona franca; asientos que tampoco implican flujos de dinero y las que fueron latamente examinadas y detalladas en la liquidación impugnada en autos. Por consiguiente, la contribuyente nuevamente no acreditó en sede administrativa -tanto en etapa de fiscalización como en el procedimiento RAV-, el flujo efectivo de las anotaciones en la cuenta denominada “Cuenta Corriente Mercantil Inmobil. Posh Ltda.”, por lo que malamente esa ADMINISTRACIÓN -y ahora el Tribunal-, podría acceder a lo solicitado en el sentido de deducir los montos indicados. Finalmente, sobre este punto cabe reiterar que, no obstante las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, de 2020, sigue siendo carga del contribuyente acreditar sus dichos de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21° del Código Tributario, máxime si este se encuentra obligado a llevar contabilidad completa. En tal sentido, cabe agregar que no resulta ajustado imponer tal carga probatoria a ese SERVICIO toda vez que aquello le obligaría a acreditar un hecho negativo “el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 602° y 604° del Código de Comercio”, más aún si consideramos que, en definitiva, quien se encuentra en mejor pie para acreditar el cumplimiento de tales requisitos es justamente el contribuyente quien, huelga señalar, en la etapa administrativa no logró cumplir tal carga. 288 Timbre Electrónico 68.- A fs. 412 la testigo de la actora JORRAT LEIVA refiere que revisando el libro diario encontró (el 2016) 2 registros contables que daban cuenta, en el mes de octubre que POSH procedía a transferir dineros a la sociedad reclamante, agregando que estas transferencias de dinero deben ser consideradas toda vez que se trata de transferencias efectivas y demostradas. A su vez, a fs. 420 vta. la testigo del SII TABILO RIVERA refiere que las cantidades que POSH LTDA. remitió a EVERSHINE durante el año 2015, ascienden a 600 MILLONES aproximadamente, al contabilizarlas en el débito de la cuenta de pasivo “Acreedores Evershine Ltda.” y la cantidad contabilizada en los créditos de la empresa EVERSHINE LTDA. asciende a $0. A fs. 423 refiere lo siguiente: REPREGUNTADA para que diga, en caso de haberse efectuado remesas o transferencias de dinero por parte de INMOBILIARIA POSH a EVERSHINE, las cuales no se encuentran contabilizadas en la cuenta “Acreedores Evershine” de la primera (POSH), a qué corresponderían estos egresos de dinero, RESPONDE que primero, serían “operaciones extracontables”, porque si no están contabilizadas en la empresa fuente, no hay evidencia de que efectivamente se haya realizado esta operación. REPREGUNTADA para que diga si estas remesas de dinero, en relación con las preguntas anteriores, tendrían algún efecto en la supuesta cuenta corriente mercantil que existiría entre ambas empresas, tomando en consideración que no han sido registradas en la cuenta “acreedores Evershine”, RESPONDE que no tendrían efecto por cuanto no existe la cuenta corriente mercantil ya que las cantidades contabilizadas en una empresa deberían ser idéntica a las contabilizadas en la otra. Estas cantidades no podrían rebajar la cuenta “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” por cuanto no existe evidencia de que estas operaciones ocurrieron, por cuanto deben ser registradas en la contabilidad de la 289 Timbre Electrónico empresa POSH LTDA., en la cuenta “Acreedores Evershine” todas las operaciones correspondientes a la presente “Cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” que la empresa realiza; dentro de ellas las transferencias de dinero. A fs. 424 refiere: REPREGUNTADA para que diga si, de acuerdo con las cartolas bancarias aportadas por EVERSHINE, habrían existido transferencias de dinero desde POSH a EVERSHINE en el año comercial 2016, RESPONDE que las cartolas aportadas en el proceso de fiscalización corresponden al año comercial 2015.REPREGUNTADA para que diga si, de acuerdo a las cartolas bancarias aportadas por la reclamante respecto del año comercial 2015, habrían existido transferencias de dinero desde POSH a EVERSHINE y si ésta última la registró en su cuenta “Cuenta Corriente Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.” responde que, de acuerdo a las cartolas aportadas por EVERSHINE LTDA., hay evidencias de transferencias de dinero desde la empresa INMOBILIARIA POSH LTDA. hacia la empresa EVERSHINE LTDA.; no obstante, estas transferencias no han sido registradas en la contabilidad de la receptora; de acuerdo a lo anterior, las transferencias de POSH LTDA. a EVERSHINE LTDA. serían “extracontables”. 69.- Así, la pretensión de la actora de “compensar” contra los $1.345MM los $476MM recibidos de POSH durante el 2015 es inadmisible siguiendo el mismo criterio desarrollado para desechar la defensa anterior: ambas sumas no tienen su correlato ni en la contabilidad ni en las cuentas involucradas de ambas empresas; son registros “extracontables”; dan cuenta de la salida de dinero de ambas empresas en las fechas y por los montos que se indican en los cuadros de fs. 61, 62 y 75. Ellos no forman parte de la cuenta corriente mercantil porque los registros contables de ella, en ambas empresas, no lo sustentan ni respaldan. No existiendo registros en dicha cuenta, mal podemos 290 Timbre Electrónico efectuar la compensación que demanda la actora, por cuya causa esta alegación de la 8° defensa también será desechada. XII.- RESUMEN: 70.- Todo lo antes analizado puede resumirse en lo siguiente: a) Respecto de las defensas Nros. 1 de fs. 7, N° 2 de fs. 17 y N° 3 de fs. 18, todas ellas “nulidades de derecho público”; la primera por no haber firmado el Director Regional todas las hojas de la liquidación sino la primera; la segunda porque la jefa de grupo de Fiscalización no habría estado en Iquique el día de la emisión de la liquidación y la tercera por falta de motivación suficiente porque al señalar respecto del concepto “G” el artículo 33°, N° 1, se habría omitido la letra g) del mismo, todas estas nulidades son rechazadas porque esencialmente -en el hipotético evento que tales causales efectivamente hubiesen existido- ellas no le generaron perjuicio alguno al actor, requisito esencial exigido por el mencionado artículo 1°, N° 8, inciso II de la Ley 20.322, amén del hecho que las causales invocadas derechamente no existen conforme quedó establecido en los apartados V, letra “A” considerando 7° y siguientes; letra “B”, considerandos 10° y siguientes y letra “C”, considerandos 14° y siguientes. b) Respecto de la defensa N° 5 de fs. 51, relativa a su calidad de usuario y, por lo mismo, exento del Impuesto a la Renta de 1° Categoría, ella es desechada por cuanto, tal como se establece en el apartado VI, considerandos 17° y siguientes, el inciso II, del artículo 23° de la Ley de Zonas Francas solo exime a los usuarios de uno de los muchos impuestos que establece la LIR: El Impuesto a la renta de Primera Categoría, pero no del Impuesto Único del inciso I, numeral i), del artículo 21° ambos de la LIR y aun así, igualmente le obliga a llevar contabilidad completa y balance general y determinar su RLI. 291 Timbre Electrónico c) Respecto de su defensa N° 7° relativa a los pagos liquidados en el concepto “B” se hicieron en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil y que no ha existido renuncia de un derecho a su respecto, se ha demostrado que no se encuentra acreditada en autos la mentada cuenta corriente mercantil, conforme se asevera en el apartado VII, considerando 36° en base a todos los antecedentes allí mencionados y que dicen relación esencialmente con el hecho que los $1.345MM transferidos por la actora desde sus cuentas corrientes bancarias conforme a pesquisa del SII, no se condicen con los $2.556MM supuestamente transferidos por el contribuyente en base a sus 12 asientos contables de los movimientos de la “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh Ltda.”, mientras que respecto de la falta de renuncia un derecho o crédito por los $2.191MM, debe estarse a lo ya analizado y desarrollado en el apartado XI, considerandos 63° a 66°. d) En lo tocante a su 4° defensa; esto es, que los desembolsos liquidados en los conceptos “B” y “G” no son gastos y por lo mismo no afectos al Impuesto Único del inciso I, del artículo 21°, numeral i) de la LIR, debe estarse a lo ya razonado en el apartado VIII, considerandos 41° y siguientes, en donde se analiza la naturaleza de las cuentas involucradas; se determina que ellas no son cuentas de activo sino de gastos y por lo mismo afectas a la tributación del Impuesto Único tantas veces mencionado. e) Referente a su 6° defensa, relativa a que los pagos determinados en el concepto “G”, han sido destinados al giro de la sociedad y -por consiguiente- son necesarios para producir la renta, debe estarse a lo ya resuelto en el apartado IX, considerandos 45° y siguientes en donde se analizan los 3 créditos pagados y se resuelve que, al menos respecto de dos de ellos, no se ha demostrado su aplicación al giro social, concediéndose en el considerando 49° solo el diferencial en UF respecto del crédito 292 Timbre Electrónico N°MPR1-0002143436, en aquella parte que no le fue concedida por el SII en su Res. Ex. que resolvió la RAV. f) En cuanto a su 8° defensa que dice relación con dejar sin efecto los agregados del concepto “B”, en aquella parte respecto de la cual deben reconocerse las mutuas transferencias de dineros realizadas entre la actora y su relacionada POSH, debe estar a lo resuelto en el apartado XI, considerandos 67° a 69° en cuanto a que tanto las transferencias bancarias desde la actora a su relacionada como de ésta a aquella ($1.345MM y $476.960M respectivamente) en el 2015, no aparecen registradas en las “Cta. Cte. Merc. Inmob. Posh. Ltda.” ni “Acreedores Evershine Ltda.” por lo cual ambas son movimientos “extracontables”. Respecto de las transferencias del 2016, ellas -sin perjuicio que no forman parte del AT controvertido (comercial 2015)- también adolecen del mismo defecto de falta de registro contable por lo cual deben seguir su misma suerte. g) Respecto de su 9° defensa y final, respecto de que los conceptos “A”, “C”, “D”, “E” y “F” de la liquidación se encuentran desvirtuados, debe estarse a lo ya analizado en: g.1) El apartado VII, en lo tocante a los conceptos “A”, “C” y “D”, donde se establece que no se encuentra acreditada la existencia de la cuenta corriente mercantil (concepto “A”), como tampoco la explicación y/o aclaración de los asientos contables de $710MM (concepto “C”) y de $1.480MM (concepto “D”), también analizados allí, en la medida que ambos constituyen la contracuenta de la etérea cuenta “Mayor Valor Activo Inmobiliaria”, con su monto de $2.191MM, contra la cual se rebajan los $2.556MM transferidos contablemente por la actora según sus 12 asientos que se indican a fs. 73 de la liquidación. 293 Timbre Electrónico g.2) Respecto de los conceptos “E” y “F”, debe estar se lo ya analizado en el apartado X, considerandos 54° a 56° y 57° a 59°. h) Que consecuentemente se rechazan todas las defensas del actor, con excepción de lo pertinente respecto de su defensa N° 6 y únicamente respecto del crédito mencionado en la letra e) precedente, cuyo saldo de $14.487.972.- negado por el SII en la Res. Ex. que resolvió la RAV se le concede en el presente fallo. Y visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fs. 1, solo en cuanto el concepto “G” liquidado se rebaja a $320.374.541.- en vez de los $334.862.513.- determinados a fs. 101 de la Res. Ex.113110. NO HA LUGAR a lo demás; todo ello SIN COSTAS, atendido el resultado de la causa. NOTIFICADO que sea el presente fallo y de conformidad a lo señalado en el artículo 24°, inciso II, del Código Tributario, el SII procederá a EMITIR la RELIQUIDACIÓN respectiva y -con su mérito- el GIRO correspondiente, debiendo REMITIR copia de ambos, con constancia de su debida notificación, a este Tribunal. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y al SII mediante notificación en el sitio web institucional. DESE aviso y DÉJESE testimonio. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA NETA: 32.577,37 UTM RUC : 20-9-0000244-1 RIT : GR-02-00008-2020 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. MGC/LOV/jzv DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrón2ic9a4 Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.