Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00027-2020 · 14 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00027-2020
- RUC
- 20-9-0000766-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 20-9-0000766-4
RIT GR-02-00027-2020
INMOBILARIA ESPAÑA S.A.
RUT N° 96.551.990-4
Iquique, catorce de noviembre del dos mil veintidós.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don FELIPE ANDRÉS JOPIA NAVARRO,
abogado, en representación de INMOBILIARIA ESPAÑA S.A., RUT
N°96.551.990-4, empresa de su giro y denominación, ambos domiciliados en
Sotomayor N° 575 oficina 804, Edificio Dharma, Iquique, quién reclama en contra
de la liquidación Nº 170400322, de 17 de julio de 2020 conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala que el 30 de julio del 2020 INMOBILIARIA ESPAÑA S.A. fue
notificada, mediante carta certificada, de la liquidación N° 170400322, código de
seguimiento N° 1181320855552 que establecía supuestas diferencias de
impuestos por el monto de $73.888.063.- por concepto de Impuesto a la Renta
para el Año Tributario (AT1) 2017.
Expone que el SERVICIO2 funda su liquidación en que su
representado no dio respuesta a la citación N° 271300214 y no aportó los
1 En adelante solo AT; artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta; en adelante solo LIR.
2 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, artículo 8°, N° 3 del Código Tributario; en adelante solo SERVICIO o SII.
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antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las observaciones o
inconsistencias de la declaración de renta correspondiente al A.T. 2017, situación
que, si bien es efectiva, se debe única y exclusivamente a que la carta certificada
en que debía constar la notificación de la citación N° 271300214 (Código de
seguimiento Nº 7790164253659 que consta en la parte superior de dicha citación)
jamás fue entregada, tal como consta en la siguiente impresión de pantalla:
Al consultar la página web de la EMPRESA DE CORREOS DE
CHILE, en el link https://www.correos.cl/seguimiento-en-linea e ingresar el código
N° 7790164253659, correspondiente al otorgado a la carta certificada de la
citación, consta que esta fue enviada el día 23 de abril, y hasta la fecha de
presentación del reclamo no ha sido entregada.
Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11° inciso VI
del Código Tributario, los plazos en las notificaciones por carta certificada
comenzarán a correr tres días después de su envío, presunción simplemente legal
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https://www.correos.cl/seguimiento-en-linea
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que mediante la simple consulta de seguimiento en línea se tiene por desvirtuada.
Con todo, es deber del funcionario fiscalizador que encargó el envío de la carta
certificada corroborar, antes de confeccionar la liquidación, que la notificación por
carta certificada de la citación haya cumplido copulativamente los cuatro requisitos
que establece el inciso III del artículo 11° del Código Tributario:
1) Que la carta sea entregada.
2) Que la entrega se haga en el domicilio del notificado.
3) Que la entrega se haga por parte del funcionario de CORREOS a
cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado.
4) Que la persona adulta firme el correspondiente recibo de la carta.
Precisa que ninguno de los 4 requisitos copulativos exigidos por Ley
fueron cumplidos por la notificación de la citación N° 271300214. Sin embargo,
esta notificación ilegal sirvió de base para la liquidación N° 170400322.
Añade que a comienzos del mes de agosto (del 2020) la carta
certificada correspondiente a la liquidación Nº 170400322, de 17 de julio de ese
año, fue encontrada en el suelo por el personal de aseo de INMOBILIARIA
ESPAÑA S.A.; en dicho casual evento su representada recién tomó conocimiento
que el SERVICIO había iniciado un proceso de fiscalización en su contra. (Por lo
demás, dicha notificación de la liquidación tampoco cumplió con los requisitos
legales referentes a ser entregada a persona adulta y dejar registro que de firma
por parte del adulto que recibió la notificación).
Señala que el actuar ilegal consistente emitir una liquidación sin
haber notificado previamente la citación provoca un grave perjuicio a esa parte
toda vez que su representada se vio impedida de aportar los documentos
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solicitados con el objeto de determinar las diferencias de impuestos que, de ser
correctamente determinadas, en ningún caso superarían los $4.000.000.- y no la
desproporcionada cifra que el SERVICIO Internos está determinando.
Afirma que la situación descrita solamente es subsanable con la
declaración de nulidad de la citación y liquidación ya individualizadas,
retrotrayendo el procedimiento administrativo hasta el momento de la notificación
de la citación, con el objeto de permitir a su parte aportar la documentación
suficiente y necesaria para realizar la correcta determinación de la Renta Líquida
Imponible (RLI3) del AT 2017.
Subsidiariamente, interpone reclamo tributario en contra de la misma
liquidación, señalando que ella determina diferencias de impuestos mediante
tasación en conformidad al artículo 64° del Código Tributario, por un monto de
$73.888.063.- por concepto de Impuesto de 1° Categoría, multas e intereses del
AT 2017, fundado en que INMOBILIARIA ESPAÑA S.A. no dio respuesta a la
citación ya referida; específicamente, por no haber acompañado la documentación
contable solicitada consistente en: A) Libro de Compra y Ventas anterior a agosto
de 2017; B) Libro FUT; C) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultado; y D) Ajustes a la Renta Liquida.
Hace presente que, en el término probatorio, acompañará la totalidad
de los documentos solicitados en la citación conjuntamente con la correcta
determinación de la RLI para el AT 2017, la que en ningún caso superará los
$4.000.000.-
3 En adelante solo RLI. Artículo 33° de la LIR.
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Finaliza señalando que se dé lugar a la nulidad y, en su defecto, al
reclamo tributario presentado en forma subsidiaria, y en definitiva dejar sin efecto
la liquidación mencionada en consideración a los documentos que se
acompañarán en el término probatorio, todo con expresa condena en costas.
A fs. 25 comparece ROSA LOPEZ MOTTA, abogado, de la Ira.
Dirección Regional de Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en Tarapacá N°
470, Iquique, quién solicita el rechazo de la nulidad y reclamo presentado, con
expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y
derecho que procede a exponer:
I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN:
Hace una relación de hechos similar a la que se contiene en los
“hechos no controvertidos”, al cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad y a fin de evitar duplicidades inoficiosas.
III.- DEFENSA DEL SERVICIO:
1.- IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACION DE NULIDAD.
DEFECTUOSA FORMULACION:
Respecto a la alegación de nulidad del actor señala que no existe
claridad para establecer a qué tipo de nulidad se refiere; esto es, si lo que se
pretendió fue ejercer una acción por nulidad de derecho público o una nulidad de
orden procesal lo que no es menor dado que ello determina la competencia para
efectos de dictar sentencia la cual no puede extenderse a alegaciones distintas de
las formuladas por las partes, salvo en cuanto los casos en que pueda obrar de
oficio.
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Agrega que lo anterior, además de estar reconocido normativamente
en el artículo 160° del Código de Procedimiento Civil, es una exigencia contenida
expresa y perentoriamente en al artículo 125° N°s 3 y 4 del Código Tributario, en
cuanto exigen indicar en el reclamo los fundamentos del mismo (N° 3) y contener,
en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del
Tribunal (N° 3), por lo que no puede prosperar la acción al existir total
incertidumbre respecto de la petición que formula el actor y los fundamentos
legales del mismo.
2.- FALTA DE LOS SUPUESTOS LEGALES PARA LA
PROCEDENCIA DE LA DECLARACION DE NULIDAD:
Se refiere seguidamente a los requisitos de la nulidad de derecho
público a fs. 26 vta. y 27 y señala que, en materia tributaria, la nulidad está
circunscrita a ciertas materias y actos; así lo establece claramente el numeral 8 del
artículo 1° de la Ley 20.322 que cita a fs.27.
Del tenor de lo referido, y particularmente del inciso II del artículo 1°,
N° 8 de la Ley N° 20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
Refiere que, de este modo, resulta inconcuso que para que proceda
la declaración de nulidad referida por el actor resulta esencial la concurrencia de
un vicio de procedimiento, que éste recaiga sobre un requisito esencial y que debe
tener tal magnitud que deje al contribuyente en indefensión, de suerte que si no
concurre el vicio de forma o procedimiento o éste no conlleva la calidad de
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esencial y lesivo que exige el derecho positivo, tal pretensión anulatoria no puede
prosperar.
Concluye que, de entender que lo alegado por el reclamante es la
nulidad de derecho público, queda claro que la falta de la citación, al no ser un
trámite esencial y necesario dentro del proceso de auditoria -tal como se explicará
más adelante-, no afecta en caso alguno la legalidad del acto administrativo
terminal de la liquidación de impuesto.
Adicionalmente, el contribuyente no ha quedado en la indefensión
toda vez que ha podido ejercer válidamente sus derechos dentro de los plazos
legales, muestra patente es la circunstancia de haber presentado el reclamo en el
plazo señalado en la ley.
Agrega que, por otra parte, si lo que pretende el actor es una nulidad
procesal, no se hace pertinente subsanar un vicio que, de existir, tiene su origen
en una actuación previa al juicio y de carácter administrativo, existiendo para ello
instancias previas que el recurrente puede utilizar y que no son atendibles en la
especie por lo que el reclamante no tiene fundamento alguno para solicitar la
nulidad de la liquidación pues no se encuadra en ninguna de las causales
establecidas expresamente por la Constitución de la República para que un acto
sea nulo de derecho público ni nulo de carácter procesal debido a los latos
argumentos indicados.
3. INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO POR EL ACTOR.
REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN CONFORME A DERECHO
3.1.- La citación, por regla general, es facultativa; la excepción es
que sea obligatoria. Sostiene que la citación del artículo 63° del Código Tributario
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como medio de fiscalización, por regla general, es un trámite “facultativo” ya que el
SERVICIO podrá practicarla o no. Sin embargo, el propio artículo 63°, inciso 2°,
establece que “dicha citación deberá practicarse en los casos que la ley la
establezca como trámite previo”.
En tales casos, el practicar o no la citación no obedecerá a un acto
de mera discrecionalidad de la ADMINISTRACIÓN, sino que será necesario
realizarla ya que de no efectuarse el procedimiento que conduzca a la liquidación
adolecerá de un vicio que acarreará la nulidad de las liquidaciones.
Las situaciones en las que la citación debe obligatoriamente
practicarse, como trámite previo a una liquidación, son las siguientes:
1. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad
o antecedentes presentados por el contribuyente sean tachados como no
fidedignos por el SERVICIO. Artículo 21º inciso II. Se debe recordar que se
entiende por contabilidad fidedigna aquella “que registra en forma fiel y por orden
cronológico y por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y
reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y
existencia de bienes correspondientes a las actividades del contribuyente, que dan
como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar, con la sola
excepción de aquellas partidas que la ley permite no anotar”. Así, la contabilidad
podrá ser calificada como no fidedigna, cuando no se ajusta a las disposiciones de
orden formal que se establecen en el Código del Comercio o en el Código
Tributario o se omite registrar ingresos o, no registra determinadas inversiones,
gastos o compras, o sus anotaciones no aparecen respaldadas por la
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documentación probatoria respectiva; por ejemplo, el caso del artículo 21° inciso II
del Código del ramo que cita a fs. 28.
2. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una
declaración de impuestos, no la hubiera presentado; el artículo 22º del Código
Tributario dispone lo que refiere a fs. 28.
3. El artículo 27º del Código Tributario, en su inciso II contempla
diversos casos en que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles
y en su inciso 2° establece lo que transcribe a fs. 28.
A mayor abundamiento, el artículo 10° transitorio (sic) de la Ley N°
20.322 señala que interpretando los artículos 21°, 22° y 27° del Código Tributario,
el trámite de la citación en esos casos es “obligatorio”, norma que transcribe a fs.
28.
Cabe indicar que existen otros casos en que la citación resulta ser
obligatoria; a saber, los artículos 4° Quinquies del Código Tributario, artículo 12°
letra B, N° 10 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 41° E (N°
2) y 58° N° 3 de la LIR, etc.
3.2. Efectos de la omisión de la citación cuando es obligatoria.
La omisión del trámite de la citación, en aquellos casos en que la ley
la ha establecido como un trámite obligatorio previo a la liquidación, acarrea la
nulidad de la tasación y liquidación de los respectivos impuestos.
3.3. Análisis del caso de autos.
Agrega que, para el caso de autos, la materia que trata la liquidación
es una subdeclaración de la base imponible del Impuesto de 1° Categoría sobre
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rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 (F-294) sobre
Declaración Mensual y Pago Simultaneo, presentados por el propio contribuyente
y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las
cuales viene informado.
Tal como se aprecia, esta materia no se encuentra comprendida
dentro de aquellos casos en que la citación es obligatoria. En otras palabras, el
SERVICIO no se encontraba obligado a practicar una citación en los términos del
artículo 63° del Código Tributario debido a que la subdeclaración de ingresos no
es un caso de citación obligatoria tal como se analizó en la letra A de ese
apartado.
3.4. El SERVICIO ha desarrollado el proceso de fiscalización en
conformidad a la ley.
Ese SERVICIO, según lo establecido en el Artículo 1° del Código
Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el órgano administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el FISCO y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente.
Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al SERVICIO
diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Asimismo, ese SERVICIO se
encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la
4 Formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos; en adelante solo F-29, artículo 59° de la Ley
del IVA.
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materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada así como
verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente.
Para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos
presentadas por los contribuyentes el artículo 60° del Código Tributario establece
lo que trascribe a fs. 28 vlta. y 29. Por su parte, el artículo 63° del mismo Código
establece, en el mismo sentido, que el SERVICIO hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
Estas normas citadas proporcionan al SERVICIO la facultad de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
En este contexto, cabe hacer presente que respecto de la
declaración de impuestos realizada por el contribuyente, ese ORGANISMO puede
ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones
legales recientemente citadas.
Por lo tanto, en esta instancia (judicial) solamente cabe revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como
verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente.
En relación a esto último y conforme lo alegado por el actor, la
citación de que trata el artículo 63°, en el caso de marras, no era obligatoria; luego
y en el evento de que sea efectivo lo alegado en el reclamo en cuanto a que no
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fue notificado de dicha actuación, ello no afecta la validez de la liquidación
reclamada la cual, como ya se indicó, es el resultado de un proceso de
fiscalización realizado conforme a derecho y, en especial, del análisis de las
declaraciones de impuesto presentadas por el propio compareciente; esto es,
Formulario 225 AT 2017 y F-29 ejercicio comercial 2016.
4. PROCENCIA DE LA LIQUIDACION EFECTUADA.
4.1.- se refiere seguidamente a la petición subsidiaria del actor quién
reclama en contra de la liquidación mencionada señalando que acompañará la
documentación pertinente; sostiene que en cuanto a la oferta probatoria que hace
el actor para efectos de acreditar su RLI del periodo y el Impuesto de 1° Categoría
que deriva de ella, se debe recordar que el proceso de auditoria sub-lite se inicia
dadas a las inconsistencias detectadas en su Declaración de Impuestos Anuales a
la Renta, AT 2017, en relación con las declaraciones mensuales de impuesto
realizadas por el propio contribuyente en sus F-29, del año comercial 2016.
Así, se estableció que el reclamante, durante el AT en cuestión,
subdeclaró ingresos por la suma de $177.085.324, los que fueron obtenidos de los
ingresos registrados en los Documentos Tributarios Electrónicos (DTEs) emitidos
y en los Códigos 142, relativo a “Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados”, de
los F-29 presentados por el actor en el periodo comercial 2016.
Estos ingresos fueron agregados a la nueva RLI determinada para el
AT 2017, determinándose un nuevo Impuesto de 1° Categoría de la empresa que
asciende a $42.925.483, más los respectivos recargos legales.
5 Declaración Anual de Impuesto a la renta; en adelante solo F-22; artículo 69° de la LIR.
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Queda claro entonces que, dado los ingresos omitidos por el
contribuyente en su F-22, se provocaron las diferencias detectadas y en función
de ellos se establecieron las diferencias de impuestos liquidadas en conformidad a
la ley por lo que la liquidación se encuentra en conformidad a derecho y
corresponde confirmarla y desestimar la petición efectuada por el reclamante.
5. CONCLUSIÓN.
Finaliza reiterando que:
a. Atendido lo expuesto en acápites anteriores, no corresponde
dar lugar a la solicitud de nulidad impetrada atendido lo confuso de la presentación
y a que, si se trata de una nulidad de derecho público, no concurre en la especie el
vicio alegado ni el perjuicio correspondiente y, de ser considerada como nulidad
procesal, no es pertinente subsanar un vicio que, de existir, tendría su origen en
una actuación previa al juicio y de carácter administrativo.
b. Que la materia no se encuentra comprendida dentro de
aquellos casos en que la citación es obligatoria. En otras palabras, el SERVICIO
no se encontraba obligado a practicar una citación en los términos del artículo 63°
del Código Tributario en razón de que la subdeclaración de ingresos no es un caso
de citación obligatoria.
c. Que la petición subsidiaria del contribuyente debe ser
desestimada toda vez que la liquidación se encuentra de acuerdo a derecho dadas
la subdeclaración de ingresos efectuadas por la sociedad en el AT 2017.
Finalmente solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, todo
ello con costas y se confirme la liquidación de marras.
Los antecedentes del proceso:
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A fs. 19 se tiene por presentado el reclamo y se le da traslado a la
reclamada.
A fs. 21 el SII asume representación y acredita personería, lo que se
provee a fs. 23.
A fs. 25 el SII contesta reclamo, lo que se provee a fs. 31; allí mismo
se pide al reclamante acompañar los antecedentes que se indican.
A fs. 33 el reclamante solicita ampliar plazo y acompaña
jurisprudencia, lo que se provee a fs. 38.
A fs. 40 el reclamante cumple parcialmente lo solicitado a fs. 31, lo
que se provee a fs. 44.
A fs. 46 el reclamante cumple lo solicitado a fs. 31, lo que se provee
a fs. 77.
A fs. 79 audiencia de conciliación con bases la que se suspende.
A fs. 80 las partes solicitan suspensión de la audiencia de
conciliación, la que se provee a fs. 81.
A fs. 83 audiencia de conciliación la que no se produce.
A fs. 84 se solicitan antecedentes al reclamante.
A fs. 86 se recibe la causa a prueba.
A fs. 90 el SII solicita reanudación del término probatorio, lo que se
provee a fs. 91.
A fs. 93 el SII solicita se resuelva en rebeldía, lo que se provee a fs.
94.
A fs. 96 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 97.
A fs. 99 el reclamante presenta lista de testigos, lo que se provee a
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fs. 100.
A fs. 102 la reclamada solicita exhibición de documentos, lo que se
provee a fs. 103.
A fs. 105 el SII acompaña documentos, los que se proveen a fs. 108.
A fs. 110 el SII acompaña documentos, los que se proveen a fs. 135.
A fs. 137 el SII acompaña documentos, los que se proveen a fs. 141.
A fs. 143 la reclamante solicita nuevo día y hora para la exhibición de
documentos, lo que se provee a fs. 146.
A fs. 144 el SII solicita a absolver posiciones, lo que se provee a fs.
146.
A fs. 149 y 151 acta de audiencia testimonial de la reclamante.
A fs. 152 acta de audiencia testimonial de la reclamada.
A fs. 155 acta de audiencia de exhibición de documentos.
A fs. 157 Acta de absolución de posiciones.
A fs. 158 el SII solicita segunda citación a absolver posiciones, lo que
se provee a fs. 159.
A fs. 161 la reclamante repone, solicita nuevo día y hora y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 163.
A fs. 165 el SII evacua traslado, lo que se provee a fs. 166.
A fs. 170 posiciones de ANDREA CAMPOS MENARES.
A fs. 173 se traen los autos para fallo.
A fs. 175 se decreta una medida para mejor resolver.
A fs. 177 el SII cumple lo ordenado a fs. 175, lo que se provee a fs.
181.
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A fs. 179 el reclamante repone la medida para mejor resolver, lo que
se desecha a fs. 181.
Los documentos siguientes:
A fs. 7 citación N°271300214, de 6 de abril de 2020; a fs. 10
Liquidación N° 170400322, de 17 de julio de 2020; a fs. 13 Certificación Notarial
de 23 de septiembre de 2020 de no entrega de carta certificada a fs. 16 Mandato
Judicial del apoderado del actor; a fs. 22 Resolución TRA N° 246/1751/2015, de
30 de octubre de 2015 que designa Director Regional; a fs. 34 Sentencia Tribunal
Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, de 13 de enero de 2014; a fs. 41
Balance Comercial 2016; a fs. 42 Determinación de la RLI AT 2017; a fs. 43 Libro
FUT AT 2017; a fs. 47 F-22 AT 2017 (Borrador); a fs. 50 y 111 F- 29 Folio N°
6059657016 periodo 01/2016; a fs. 53 vlta. y 113 F- 29 Folio N° 6076065486
periodo 02/2016; a fs. 57 y 115 F-29 Folio N° 6094435346 periodo 03/2016; a fs.
60 vlta. y 117 F-29 Folio N° 6112522716 periodo 04/2016; a fs. 64 y 119 F-29 Folio
N° 6134483646 periodo 05/2016; a fs. 67 vlta. y 121 F-29 Folio N° 6150880316;
periodo 06/2016; a fs. 71 y 123 F-29 Folio N° 6170218406; periodo 07/2016; a fs.
71 vlta. y 125 F-29 Folio N° 6190447166 periodo 08/2016; a fs. 75 y 127 F-29 Folio
N°6208647276 periodo 09/2016; a fs. 75 vlta. y 129 F-29 Folio N° 6229144436;
periodo 10/2016; a fs. 76 y 131 F-29 Folio N° 6248059906 periodo 11/2016; a fs.
76 vlta. y 133 F-29 Folio N° 6267698876; periodo 12/2016; a fs. 88 comprobante
de remisión de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs.
89 Acta de notificación por cédula de la misma resolución anterior; a fs. 106 y
siguientes certificaciones de envío de citación y liquidaciones; a fs. 138 F-22 AT
2015 Folio N°240771245; a fs. 139 F-22 AT 2016 Folio N°242328826; a fs. 140 F-
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22 AT 2017 Folio N°239044107; a fs. 156 Mandato Especial para absolver
posiciones; a fs. 162 Boleto electrónico de aerolíneas Iberia; a fs. 168 pliego de
posiciones; a fs. 178 Memo N° 41, de fecha 08 de noviembre de 2022 del Jefe del
Grupo N° 2 del Depto. de Fiscalización del SII.
Custodia:
Corren por cuerda separada los físicos no escaneables de fs. 145,
certificados a fs. 148.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don FELIPE JOPIA NAVARRO, en
representación de INMOBILIARIA ESPAÑA S.A., ambos ya antes
individualizados, quien reclama en contra de la liquidación de autos, conforme a
las alegaciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 25 comparece don ROSA LOPEZ MOTTA, en
representación del SERVICIO, ambos también ya individualizados, quien solicita el
rechazo del reclamo anterior, conforme a las consideraciones ya expuestas y a las
cuales también nos remitimos.
I.- TESTIMONIAL Y POSICIONES DE LAS PARTES:
3.- Las partes rinden las siguientes testimoniales:
A. RECLAMANTE:
a) A fs. 149 rola testimonial de don MARCO FERNANDEZ MENDEZ.
b) A fs. 151 rola testimonial de doña SILVIA ECHEVERRIA
ESPINOZA.
B. RECLAMADA:
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a) A fs. 152 rola testimonial de don RODRIGO MORENO AGURTO.
C.- POSICIONES:
a) a) A fs. 170-172 rola posiciones de don ANDREA CAMPOS
MENARES.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) Consta del F-22 que seguidamente se menciona que la empresa
reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que tributa
en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general.
b) En los F-29 y F-22 que seguidamente se mencionan señaló como
domicilio el de Vivar 855, bloque piso 2 depto. 6.
c) Según los F-29 de enero a diciembre de 2016 corrientes de fs. 60
y siguientes y fs. 111 y siguientes, la actora hizo las siguientes declaraciones en el
código 1426 sus F-29:
PERIODO ENERO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
50-111 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 11.621.737
PERIODO FEBRERO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
53 VLTA.-113 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 11.980.519
PERIODO MARZO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
57-115 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 15.965.097
PERIODO ABRIL 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
60 VLTA.-117 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 11.338.907
PERIODO MAYO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
64-119 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 12.524.273
PERIODO JUNIO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
67 VLTA.-121 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 12.007.413
PERIODO JULIO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
71-123 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 13.781.780
PERIODO AGOSTO 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
6 “LÍNEA 2: Cód.586: Registre la cantidad de documentos emitidos durante el período que declara por concepto de ventas
y/o servicios exentos o no gravados asociados al giro. ·Cód.142: Registre el monto neto de los documentos registrados en
Cód.586”. En reverso de F-29
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71 VLTA.-125 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 26.481.060
PERIODO SEPTIEMBRE 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
75-127 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 15.043.677
PERIODO OCTUBRE 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
75 VLTA. -129 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 18.945.900
PERIODO NOVIEMBRE 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
76-131 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 14.334.516
PERIODO DICIEMBRE 2016
FS. F-29 CODIGO GLOSA MONTO
76 VLTA.-133 142 VENTAS Y/O SERVICIOS EXENTOS O NO GRAVADOS 13.060.445
TOTAL 177.085.324
d) Consta del F-22 AT 2017 Folio N° 239044107 corriente a fs. 140,
que no declaró suma alguna en los códigos 628 y 651 del recuadro N° 2 (base
imponible de 1° Categoría) ni base imponible afecta en la línea 39, códigos 960,
961 y 962.
e) El F-22 anterior fue observado por los filtros informáticos del SII en
el proceso “Operación renta AT 2017”, del modo siguiente: “Observación A087:
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los
códigos 628 o 651 no se encontrarían totalmente declarados”. La observación
anterior fue puesta en conocimiento del actor, quien no rectificó la omisión de
ingresos de $177MM detectada por el SII conforme a la confrontación entre su
declarado en sus F-29 del 2016 y su F-22 AT 2017.
f) A consecuencia de lo anterior el SII emite la citación centralizada8
7 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en su DJ 1923 o
1847, según corresponda, no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a sus formularios 29 Códigos: Dj 1847
línea 1 y 4 - DJ 1923 Línea 1 y 4. Explicación: Su declaración ha sido observada, debido a que los ingresos declarados en
su DJ 1923 o 1847, según corresponda, podrían estar subdeclarados.
• Verifique que en su DJ 1923 o 1847 registre valor en los conceptos o partidas relacionados a los ingresos.
• Verifique los ingresos provenientes de su actividad de primera categoría conforme a lo declarado en sus formularios 29 del
periodo tributario.
Recuerde que en los conceptos o partidas relacionados a los ingresos, se deben registrar brutos, y no las utilidades del
periodo.” En sitio web del SII.
8 Decimos “citación centralizada” por cuanto no la confecciona un fiscalizador sino el ordenador del SII, conforme a la
información que obra en su poder y los cruces informáticos que automáticamente realiza, confrontando las distintas
declaraciones o formularios, DD.JJ. etc.
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N° 271300214, de 6 de abril del 2020, corriente a fs. 7, notificada por carta
certificada despachada el 23 de abril siguiente al domicilio de esta ciudad, Vivar N°
855, piso 2, Edificio España, Código de Seguimiento N° 7790164253659,
conforme aparece de certificado de envío de fs. 106. En ella se señalaba que de la
verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2017
respecto a la información que obra en poder del SERVICIO, han surgido
antecedentes que ameritan solicitar que acredite lo siguiente:
(A08) Que los ingresos de 1° Categoría informados en los códigos
[628], [651] del F22, folio 239044107 del AT 2017, ascendentes a $0 y $0
respectivamente, sean los que corresponden, ya que de acuerdo a la información
obtenida de los F-29 o Documentos Tributarios Electrónicos emitidos por usted,
Ingresos obtenidos según información de F-29: Para determinar estos ingresos se
consideran los montos declarados en el F-29 (pagados) por Exportaciones, Ventas
y o Servicios exentos o no gravados, Ventas con retención sobre el margen de
comercialización, Ventas con retención total y parcial del IVA, más ingresos
contenidos en DTEs9 emitidos provenientes de las ventas calculadas a partir de
facturas, boletas, notas de débito, notas de créditos, liquidación y liquidación
factura: Ingresos de 1° categoría F29: $177.085.324
Cita los artículos 2°, 19° y 20° de la LIR. Agrega que en las
situaciones anteriores, cuando no se detalle en la presente citación, la información
señalada en cada glosa de las inconsistencias detectadas significa que ese
SERVICIO no ha recepcionado dichos datos, ya sea por Ud., por terceros o
9 “Documentos Tributarios electrónicos”; seguramente las facturas electrónicas (exentas de IVA) emitidas por el
contribuyente a sus arrendatarios.
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agentes retenedores, según corresponda. Por el contrario, cuando el SERVICIO
disponga de dicha información y la exponga a través de recuadros en la presente
citación, lo hará mostrando un número máximo de diez registros, de manera que
los que no aparezcan pueden consultarse en www.sii.cl.
Cabe señalar que mediante comunicación efectuada por ese
SERVICIO a través de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la
Renta 2017 disponible en la página Web de esa Institución, se informó a usted que
su Declaración de Renta del AT 2017, folio 239044107, presenta diferencias en
relación a la información que obra en poder de ese SERVICIO y que fueron
detalladas en los números precedentes.
A la fecha, usted no ha concurrido y/o no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones
o inconsistencias de su F-22, "Impuestos Anuales a la Renta", por lo que se ha
considerado procedente emitir la presente citación.
Cita seguidamente los artículos 16° al 20° del Código del ramo, 21°,
35°, 22°, 60°, 63°, 200° y 64° del mismo Código, solicitando diese respuesta a
dicha citación e indicando los documentos que debía acompañar para aclarar su
situación.
g) Que el reclamante, dentro del plazo ya referido, no contestó la
citación por lo cual con fecha 27 de julio siguiente se notificó, también por carta
certificada, la liquidación N° 113000000319, del día 17 de ese mes y año, cuya
copia corre a fs. 10 y reiterando los mismos fundamentos de la citación practica la
siguiente liquidación de impuestos por el AT 2017:
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Período
Tributario Tipo de Impuesto Monto al 30-04-2017 Art. 53 Inc.1° C.T.
al 31-07-2020
Intereses Art. 53 Inc.
3° C.T. al 31-07-2020 Total al 31-07-2020
2017 Impuesto de
Primera Categoría $ 42.925.483 $ 3.691.592 $ 27.270.988 $ 73.888.063
4. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a
continuación.
La(s) diferencia(s) establecida(s) para cada uno de los impuestos y
deducciones a los mismos fue(ron) determinada(s) a partir de la información que
obra en las bases de datos de ese SERVICIO a la fecha de emisión de la presente
liquidación y dentro de los límites establecidos por Ley.
AÑO TRIBUTARIO 2017:
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74)
• Impuesto Global Complementario (Art. 52 y 54 Ley de la Renta)
• Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida Observación Códigos F22 Monto
Créditos o retenciones a favor, informadas por terceros $ 3.617.082
Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada. -$ 3.617.082
Remanente imputable a otros impuestos $ 3.617.082
Partida Observación Códigos F22 Monto
Diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría
determinada al 31/12/2016. -$ 3.617.082
Diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría
determinada al 31/12/2016. -$ 3.617.082
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Diferencia de Impuesto Único de Segunda Categoría determinada
a pagar al 30/04/2017.
-$ 36.171
-$ 3.653.253
Remanente imputable a otros impuestos. $3.617.082
• Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta)
• Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida Observación Códigos
Monto
Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría:
• Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el
propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos.
A08 y F83 [18]
$ 177.085.324
Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría. $ 177.085.325
Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado. [20], [189] y
[196]
$ 42.500.478
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Deducciones a los Créditos declarados:
Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado. [20], [189] y
[196]
$ 42.500.478
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado. $ 42.500.478
Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada. $ 42.500.478
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2016. $ 42.500.478
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. $ 425.005
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2017. $ 42.925.483
• Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Art. 42 bis Ley de la
Renta):
Partida Observación Códigos F22 Monto
Deducciones a las rebajas de Impuestos Anuales a la Renta:
Remanente imputable a otros impuestos. $ 3.617.082
h) que tanto la citación N° 271300214, como la liquidación N°
113000000319, fueron notificadas por carta certificada dirigida al domicilio
informado para estos efectos por el actor, esto es, calle Vivar N° 855, Piso N° 2,
Oficina 6, Edificio España, de esta ciudad, que son los mismos domicilios
señalados en los referidos F-29 y F-22.
i) En contra de la liquidación anterior, se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme consta del auto de prueba de fs. 86, se determinaron
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser nula la liquidación centralizada N° 170400322,
de 17 de julio del 2020, corriente a fs. 10, por falta de notificación de la citación N°
271300214, de 6 de abril del mismo año, corriente a fs. 7.
b) Efectividad de ser verdaderos y/o auténticos los antecedentes
declarados por el actor en su F-22 AT 2017, folio 239044107; especialmente lo
declarado en los códigos [628] y/o [651] del recuadro N° 2 de dicho F-22, en
subsidio de lo anterior, procedencia de la propuesta de rectificatoria de
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determinación de la RLI, a fs. 42 y de dicho F-22, cuya copia corre a fs. 47, en el
cual propone lo siguiente:
RECUADRO LINEA CODIGO GLOSA +/- MONTO
2 628 INGRESO DEL GIRO PERCIBIDOS O DEVENGADOS 177.085.324
2 630 COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS - 53.552.143
2 631 REMUNERACIONES - 54.079.459
635 OTROS GASTOS DEDUCIDOS D ELOS INGRESOS BRUTOS - 49.900.740
2 636 RENTA LIQUIDA (O PÉRDIDA) = 19.552.982
2 637 CORRECCION MONETARIA SALDO DEUDOR (ART. 32°) - 5.687.977
2 972 RENTA LIQUIDA (O PÉRDIDA) ANTES DE REBAJAR COMO GASTOS DONACIONES = 13.865.005
39 960 BASE IMNPONIBLE 13.865.005
39 962 IMPUESTO DE 1° CATEGORIA SOBRE RENTA EFECTIVA 3.327.601
55 36-849 PPM - 3541.706
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 11° disponía en su texto vigente para el AT liquidado
que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite
para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se
entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un
ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la
dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla
actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine
la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente
no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas
especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del
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contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las
notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. en cualquier
momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en
dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. el
Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente
en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta
firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente
haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la
carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar
su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado
o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar
el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior
dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de
este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de
Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o
renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados
desde la recepción de la carta devuelta.
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En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a
correr tres días después de su envío.”
b) El artículo 13° siguiente dispone que “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser
notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de
correos donde debe remitírsele la carta certificada.”
c) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
agregando en su inciso VI que “Las anotaciones en los libros a que se refieren los
incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las
operaciones.”, mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en
que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas
de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
d) El artículo 21° dispone que “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
e) El inciso I del artículo 24° ordena que: “A los contribuyentes que
no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración
o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.”
f) El artículo 63°, en su texto vigente para el AT liquidado disponía
que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos
a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
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El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración
o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite
previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una
sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de
las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en ella.”
g) Ratificando lo ya referido en los artículos 17° y 16°, el artículo
132°, inciso XIV agregan que “En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 20° N° 3, en su texto vigente para el AT liquidado
disponía que “Establécese un impuesto de 24%10 que podrá ser imputado a los
impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los
artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas
siguientes:
10 Tasa vigente para el AT liquidado.
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a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier
título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes.”
b) El artículo 29° indica que: “Constituyen "ingresos brutos" todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere
el artículo 17.”
c) El artículo 30° siguiente dispone: “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto
de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que
se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías
adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el
valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente”.
d) El artículo 31° en su texto vigente para el AT 2017 mandaba que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio…”.
e) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la
RLI afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo
siguiente:
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INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
f) El artículo 68°, inciso final establece -a manera residual- que “Los
demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.”
C.- LEY N° 20.322:
a) El artículo 1º señala que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
… 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez
del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
b) El artículo 10° establece un curioso caso de interpretación legal
que, como tal, opera con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la
ley interpretada, a saber: “Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del
Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso
segundo del artículo 63 es obligatorio.”
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V.- EFECTIVIDAD DE SER NULA LA LIQUIDACIÓN
CENTRALIZADA N° 170400322, DE 17 DE JULIO DEL 2020, CORRIENTE A FS.
10, POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN N° 271300214, DE 6 DE
ABRIL DEL MISMO AÑO, CORRIENTE A FS. 7.
7. – El actor refiere que la citación N° 170400322, de fs. 10,
notificada por carta certificada, nunca le fue entregada tal como consta de la
impresión de pantalla del sitio web de CORREOS DE CHILE de fs. 2, siendo ilegal
emitir una liquidación sin que previamente se notifique una citación.
El SII responde que dicha alegación de nulidad es obscura pues no
se entiende si se trata de una nulidad de derecho público o una nulidad procesal;
respecto de la primera, refiere que uno de sus requisitos esenciales es que el vicio
recaiga sobre un requisito esencial del acto administrativo de manera tal que, si
carece de esta característica, la nulidad no puede prosperar; que la citación no es
un trámite esencial y necesario dentro del proceso de auditoría y porque no ha
quedado en la indefensión pues ha podido ejercer sus derechos oportunamente
presentando el reclamo respectivo; que la citación es un trámite esencialmente
facultativo para el SII, salvo en el caso de los citados artículos 21°. 22° y 27° inciso
II, todos del Código del ramo, en relación con los artículos 63° y 10° de la Ley
20.322. Finaliza señalando que el SII no se encontraba obligado a emitir citación
alguna debido a que la subdeclaración de ingresos no es un caso de citación
obligatoria. Para el caso que se trate de una nulidad procesal, de existir, se trataría
de un vicio existente de modo previo al juicio y de carácter administrativo, por lo
cual resulta impertinente ventilarlo en este juicio.
TESTIMONIALES Y POSICIONES:
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8.- Las partes rinden las siguientes testimoniales:
8.1.- RECLAMANTE:
a) A fs. 149 rola testimonial de don MARCO FERNANDEZ MENDEZ
quien señala que me desempeño como administrador de la INMOBILIARIA
ESPAÑA SA., por algo más de 10 años; en referencia a lo consultado sobre la
notificación, no recibimos ninguna notificación al respecto del SII en la época que
se especifica; en esa época estábamos en pandemia y cuarentena por lo que la
INMOBILIARIA ESPAÑA SA, ubicada en el segundo piso de la GALERÍA
ESPAÑA, se encontraba cerrada al público; la parte administrativa de la
INMOBILIARIA solía ir dos veces por semana, los martes y viernes, durante 2
horas, tiempo en el que íbamos y gestionábamos nuestra correspondencia,
recibos de luz y agua y ocasionalmente venía algún locatario a revisar su local; en
ese tiempo yo alcancé a encontrar en el acceso de calle Vivar, debajo del fierro de
la reja una carta del SII, la cual procedí abrirla y era una liquidación; una vez visto
lo que era, le entregué a la Sra. SILVIA ECHEVERRIA, secretaria de confianza,
15 años trabajando con nosotros y le solicité que se pusiera en contacto con el
abogado FELIPE JOPIA a fin de mostrarle lo que había llegado y gestionar este
tema. Bueno, estuvimos viendo este tema; la liquidación nosotros la recibimos el 4
de agosto, uno de los días que solíamos concurrir a la inmobiliaria y desde esa
fecha empezamos a reunirnos con el abogado y desarrollando el tema legal al
respecto.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si la empresa
reclamante recibió o fue notificada de la citación N°271300214, corriente a fs. 7 y
que en este acto se le exhibe, RESPONDE que no recibimos ninguna citación.
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INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga cuál era el domicilio
registrado por la empresa ante el SII para efectos del AT 2017, RESPONDE que
entiende que es el mismo de siempre: Vivar 855, piso 2, oficina N° 6 de Galería
España. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga quién obtuvo copia
del pantallazo de CORREOS DE CHILE, corriente a fs. 2 y que en este acto se le
exhibe, RESPONDE que fue mediante la gestión de don FELIPE JOPIA.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si antes de esa gestión tenía
conocimiento, por otro medio, de que el SII había despachado una carta
certificada notificando la citación antes exhibida, RESPONDE que no, nunca.
CONTRAINTERROGADO EL TESTIGO para que diga: ¿quién
recibía la correspondencia en el año 2020? RESPONDE: Desde que se decretó la
cuarentena y dado que la GALERÍA ESPAÑA, donde está ubicada la
INMOBILIARIA ESPAÑA SA permanecía cerrada al público, solíamos ir 2 a la
semana, martes y viernes, en esos días yo solía recorrer los portones de acceso a
público para revisar si llegaba alguna correspondencia y/o recibos de luz, agua,
etc., por lo que era yo personalmente el que me encargaba de eso.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si tenía acceso a la página web del SII
para revisar la situación tributaria de la empresa INMOBILIARIA ESPAÑA SA y si
no es así, quien la tenía? RESPONDE: Por lo general nuestra contadora ANDREA
CAMPOS MENARES la que se encarga de acceder a la página del SII.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si la contadora le informó que en la
página web del SII, en el estado de su declaración del año 2017, presentaba
diferencias con relación a la información que obraba en poder del SII?
RESPONDE: No recuerdo haber recibido ninguna información.
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b) A fs. 151 rola testimonial de doña SILVIA ECHEVERRIA
ESPINOZA. quien señala: En el periodo de pandemia la INMOBILIARIA estuvo
cerrada así como el edificio; por tanto esta citación nuca fue recibida; solo se
atendía el día martes y viernes por un periodo de 2 horas cada día; respecto a la
liquidación que después se recepcionó fue el día martes 4 de agosto del año 2020
y me fue entregada por don MARCO FERNÁNDEZ, el administrador, quien
encontró el documento botado en uno de los acceso por calle Vivar entre la reja y
la cortina metálica; encontró botado el documento, entonces me lo hizo llegar a la
oficina en el segundo piso y se vio que era una liquidación y me pidió que me
comunicara lo antes posible con el abogado FELIPE JOPIA y le informara sobre el
documento, a lo cual procedí a llamar el abogado y comunicarle y posteriormente
ellos se comunicaron; allí ellos siguieron conversando.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si la empresa
reclamante recibió o fue notificada de la citación N°271300214, corriente a fs. 7 y
que en este acto se le exhibe, RESPONDE que no, nunca. INTERROGADA POR
EL TRIBUNAL, para que diga cuál era el domicilio registrado por la empresa ante
el SII para efectos del AT 2017, RESPONDE que es el de Vivar 855, oficina N°6,
piso 2. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga quién obtuvo copia
del pantallazo de CORREOS DE CHILE, corriente a fs. 2 y que en este acto se le
exhibe, RESPONDE que no lo sabe. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para
que diga si tiene conocimiento que la empresa reclamante utilice la clave de
acceso al portal del SII para, de ese modo enterarse de todas las actuaciones que
realiza dicho SERVICIO respecto de la empresa, RESPONDE yo nunca lo he
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hecho, que todo eso lo hace el contador de la empresa que es doña ANDREA
CAMPOS; ellos saben de las claves y todo eso.
8.2-. RECLAMADA:
a) A fs. 152 rola testimonial de don RODRIGO MORENO AGURTO
quien declara: Respecto de este punto, quisiera indicar que no es efectiva la
nulidad de la liquidación centralizada toda vez que, analizados los sistemas
computacionales y bases de datos del SII, se verifica la correcta notificación de la
citación centralizada ya indicada en el punto; a mayor abundancia es relevante
destacar que en los sistemas computacionales del SII se registra evidencia que
respalda la actuación de notificación de la citación centralizada; esto
específicamente en el sistema visualizador de cartas, aplicación la cual almacena
el registro documental de las actuaciones practicadas por el SII; en dicho sistema
es posible visualizar un documento formal cuyo título indica “certificado de envío”,
en que en su cuerpo señala que con fecha 23 de abril del 2020 el SII envía a
CORREOS DE CHILE la carta de citación centralizada; esto con el propósito de
que sea notificada a través de carta certificada, como la ley lo establece; la
notificación se entiende practicada al tercer día de enviada la carta a CORREOS
DE CHILE; es menester además indicar que los sistemas computacionales del SII
no registran dato alguno respecto de la devolución de la carta citación centralizada
ni respecto de alguna notificación fallida, ya que en el caso de haberse producido
esa situación estaría registrado en el historial de eventos y existiría registro de
aquello de manera documental; una vez notificada la citación centralizada al
contribuyente este no da respuesta dentro del plazo legal, por lo cual el SII
practica liquidación centralizada de manera masiva, procediendo a su notificación
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correspondiente dentro de los plazo legales; conforme a lo ya mencionado no se
visualiza algún vicio respecto del proceso de notificaciones practicadas por el SII.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si la empresa
reclamante se encuentra habilitada para ser notificada mediante correo electrónico
acorde al reciente texto del artículo 11° del Código Tributario; RESPONDE: lo
desconozco. No obstante, a la fecha de los hechos (citación) el contribuyente no
se encontraba enrolado para ser notificado por correo electrónico.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si el contribuyente tiene
registrada clave de acceso para acceder al portal electrónico del SII, responde: lo
desconozco. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si el F-22 AT
2017 registra alguna notificación previa en la cual se observa dicha declaración,
RESPONDE: notificación no; avisos por internet si tiene. INTERROGADO POR
EL TRIBUNAL, para que diga si la reclamante efectuó alguna gestión vía web
ante tales avisos, de modo previo a la citación centralizada, RESPONDE; según lo
que indican los sistemas computacionales no. INTERROGADO POR EL
TRIBUNAL, para que diga si todos los procedimientos fiscalizatorios desplegados;
esto es aviso de objeción del F-22 AT 2017, citación, su remisión a CORREOS
para su notificación, el registro de falta de respuesta a la misma y su posterior
liquidación, corresponden a un proceso automático e informatizado en el cual, no
hubo intervención “humana” de por medio; RESPONDE: efectivamente
corresponde a un proceso de carácter masivo en la cual no intervino ningún
fiscalizador tributario. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si tiene
conocimiento de lo que informa CORREOS DE CHILE en su página web, respecto
de la remisión de la carta certificada de notificación de la citación, corriente a fs. 2
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y que en este acto se le exhibe, RESPONDE: hace 2 días atrás, cuando se me
comunica que debo concurrir a declarar yo verifiqué el código en la página de
CORREOS DE CHILE y al momento de consultar me figura como respuesta
“código de búsqueda no encontrado”, por lo cual puedo dar fe de lo que yo
busqué, que es mi gestión; en consecuencia no puedo dar fe de lo que se señala
a fs. 2. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga Para que diga si la
carta certificada fue recepcionada de vuelta por el SII para efectos de aplicar el
procedimiento señalado en el artículo 13° del Código Tributario (aumento o
renovación de la prescripción por 3 meses y nueva notificación, esta vez
personalmente o por cédula), todo ello según la Circular N°48, de 1997, numeral
IV, N°3, RESPONDE: según los antecedentes disponibles en la base de datos del
SII no se registra antecedente alguno respecto de la devolución de dicha carta de
notificación de la citación. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si
en el sitio web sección “mi SII” se encontraba subida dicha citación para efectos
de que el contribuyente tuviese acceso a ella, RESPONDE: lo desconozco. No
obstante, en el menú de impuesto a la renta, submenú estado de la declaración, y
al seleccionar el AT 2017 figura la citación como parte del historial de los eventos
atingentes a ese proceso de renta. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para
que diga si en los sistemas informáticos del SII consta que la empresa reclamante
haya tenido acceso virtual a dicha citación en dicho sitio web, RESPONDE: lo
desconozco. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si en la
liquidación reclamada el SII ha prescindido de los datos declarados por el actor en
los códigos 628, 851, 629 y 651 de su F-22 AT 2017, en donde declaró $0.-
estableciendo en su lugar, conforme a los códigos 142 de los F-29 del comercial
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2016, los $177MM, de agregado a la base imponible de 1° Categoría, RESPONDE
efectivamente, el proceso centralizado toma en consideración las ventas exentas
declaradas por el contribuyente de acuerdo al comercial 2016, según código 142
de sus F-29 declarados. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga si,
conforme a lo antes señalado, el caso de autos se encuentra en la hipótesis del
artículo 21°, inciso II, del Código Tributario, que hace obligatoria la citación
cuando el SII prescinde de las declaraciones presentadas por el contribuyente y
liquida impuestos con los antecedentes que obren en su poder, RESPONDE, que
quiero dejar en claro que yo no practiqué la auditoría ni fiscalización alguna, por
tanto no tengo la facultad para indicar si la declaración presentada por el
contribuyente corresponde a una declaración no fidedigna.
REPREGUNTADO EL TESTIGO para que diga ¿si los certificados
que hace mención en su declaración son los que rolan a fojas 106 y 107 de autos?
RESPONDE: Si, corresponde a los que hice mención.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si dentro del proceso de
fiscalización Ud., o algún funcionario del SII ingresa a la página web de
CORREOS DE CHILE con el objeto de verificar la correcta entrega de las
citaciones? RESPONDE: Asumo que la consulta es al caso particular que estamos
tratando; en tal caso, puedo señalar, tal como dije en mi declaración, que verifiqué
hace dos días atrás el código de seguimiento de la citación centralizada en el sitio
web de CORREOS DE CHILE, cuyo resultado arrojó “búsqueda no encontrada”; si
algún otro funcionario verificó el código en materia lo desconozco.
CONTRAINTERROGADO para que diga ¿Si existe alguna instrucción del SII,
circular u oficio circular de verificar en la página de CORREOS DE CHILE la
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correcta notificación de una citación, antes de emitir la liquidación? RESPONDE:
Desconozco si existen esos controles en los procesos centralizados.
POSICIONES:
8.3.- A fs. 170-172 rola posiciones de don ANDREA CAMPOS
MENARES quien consultada, responde lo siguiente:
1.- Que, con fecha 01.01.1993, la empresa que usted representa
inicio actividades ante el SERVICIO, informando como actividad la compra y
alquiler de inmuebles. En caso de ser negativa su respuesta para que indique la
fecha en que inicio sus actividades, la fecha en que se lo informó al SERVICIO y el
giro o actividad informado.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
2.- Que, la empresa que usted representa genera ingresos por la
venta o arriendo de inmuebles. En caso de ser negativa su respuesta para que
indique los ingresos que percibe la empresa y su fuente o actividad generadora.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
3.- Que, los ingresos percibidos por la empresa que usted
representa, durante el año comercial 2016, fueron declarados en los F-29 sobre
Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo del mismo periodo. En caso de
desconocimiento o negativa para que indique si la empresa declaró ingresos en
los F-29 que por este acto se le exhiben.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
4.- Que, en los F- 29, que por este acto se le exhiben y que rolan en
autos bajo los folios 111 a 139, en el código 142 sobre ventas exentas y/o
servicios no gravados o exentos, la empresa que usted representa declaró los
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ingresos del giro o actividad. En caso de ser negativa su respuesta, para que
indique los valores consignados en el Código 142, de los F-29 que nuevamente se
le exhiben.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
5.- Que, la sumatoria de los ingresos declarados en el Código 142,
de los F-29 sobre Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo, del periodo
comercial 2016, que nuevamente se le exhibe, asciende a $177.085.324. En caso
de ser negativa su respuesta, para que indique el importe total de dichas ventas
para el año comercial 2016 realizadas por la empresa y en qué instrumento
consta.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
6.- Que, los ingresos declarados por la empresa que usted
representa, en los F-29 correspondiente al periodo comercial 2016, no fueron
informados íntegramente por la empresa en su declaración de Impuesto a la
Renta, F-22, correspondiente al AT 2017, y en consecuencia afectados con el
Impuesto de Primera Categoría del mismo texto legal. En caso de ser negativa su
respuesta, para que indique, conforme el F-22 que por este acto se le exhibe, la
empresa declaró en $0, los Código [628] y [651], lo cual determinó para el AT
2017 un impuesto a pagar, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, de
$0; y ello no obstante haber realizado operaciones conforme lo declarado en los F-
29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo, de los periodos enero a
diciembre de 2016.
RESPUESTA: Sí, efectivamente no estoy viendo ninguna columna
de ingresos.
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7.- Que, en el F-22, folio Nº239044107, del AT 2017, presentado por
la empresa que usted representa, no informó los ingresos obtenidos durante el
año comercial 2016.
RESPUESTA: Sí, es efectivo, me remito a la respuesta anterior.
8.- Que, la empresa se encontraba obligada a acreditar con
documentación fehaciente los costos asociados a su actividad para efectos de
determinar los Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta que debía pagar en el año comercial 2016, año tributario 2017. En caso de
ser negativa la respuesta anterior, para que indique la razón o circunstancia del
por qué ello no le era exigible a la empresa.
RESPUESTA: Sí, es efectivo.
10.- Que, mediante comunicación efectuada por el SERVICIO, a
través de la "Consulta de Estado" de su Declaración de Impuesto a la Renta AT
2017, disponible en la página web de esta Institución, se le informó al actor que
dicha Declaración de Impuesto Anuales a la Renta presentaba diferencias en
relación a la información que obraba en poder del SERVICIO y que fue detallada
en los F-29.
RESPUESTA: no tengo conocimiento, lo desconozco.
11.- Que, con fecha 28.04.2020, se notificó en el domicilio de la
empresa la citación N° 271300214, de fecha 23.04.2020, emitida por este
SERVICIO.
RESPUESTA: No es efectivo.
12.- Que, la empresa nunca reclamó de la falta de notificación de la
citación N° 271300214. En caso de ser negativa su respuesta para que indique el
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instrumento en que ello consta, la persona que la firmó y/o suscribió, su fecha,
naturaleza o contenido, si en ella consta la recepción por parte del SERVICIO y
resultado o resolución que se pronuncia de ella.
RESPUESTA: No es efectivo, sí reclamó. Cuando se recibió la
liquidación es cuando se acudió al abogado FELIPE JOPIA indicando que no se
había recibido notificación de esta citación.
13.- Que, en este caso el SERVICIO no se encontraba obligado a
practicar citación alguna. En caso de ser negativa su respuesta, para que indique
la razón que obligaba a este SERVICIO a practicar dicha citación y la noma legal
que lo establece.
RESPUESTA: sí estaba obligado.
14.- Que, vencido el plazo legal de un mes para contestar la citación
N° 271300214, de fecha 23.04.2020, la empresa no dio respuesta a tal citación ni
tampoco solicitó prórroga. En caso de ser negativa su respuesta para que indique
el instrumento en que ello consta, la persona que la firmó y/o suscribió, su fecha,
naturaleza y si en ella consta la recepción por parte del Servicio de Impuesto
Internos.
RESPUESTA: No es efectivo porque no hubo citación alguna.
15.- Que, con fecha 27.07.2020, se notificó la liquidación N°
113000000319, de fecha 17.07.2020, en el mismo domicilio y forma en que se le
notificó la citación N° 271300214, de fecha 23.04.2020.
RESPUESTA: Sí, la liquidación se notificó en Vivar #855, oficina 6
Iquique; pero no se notificó la citación.
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9.- De todos los dichos antes transcritos antecedentes expuestos en
la secuencia de “hechos no controvertidos” y documentos allegados al proceso
aparece que “no” existe controversia entre las partes respecto del hecho que en su
F-22 AT 2017, corriente a fs. 140, la actora “no” declaró los ingresos provenientes
del arrendamiento de bienes raíces sin instalaciones (exento de IVA, pero afecto a
1° Categoría), que sí había declarado en sus F-29 del año 2016.
Tal como respondió el fiscalizador declarante cuando fue preguntado
por el Tribunal, en la liquidación impugnada el SII “prescindió” de los datos
declarados por el actor en los códigos 628, 851, 629 y 651 de su F-22 AT 2017, en
donde había declarado ingresos por “$0.-“, estableciendo en su lugar, conforme a
lo declarado en el código 142 de sus F-29 del 2016, la suma de $177MM y con
ellos procede a determinar una nueva base imponible afecta a 1° Categoría.
Acorde al citado artículo 21° del Código del ramo “El Servicio no
(puede) prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder.”
El propio SERVICIO ha definido contabilidad fidedigna: “Es aquella
que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y
desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a
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acreditar11”, concepto que perfectamente podemos aplicar a las “declaraciones”
formuladas por el contribuyente, como es el caso del F-22 AT 2017 toda vez que
en dicha declaración anual de Impuesto a la Renta, el contribuyente “no” declaró
los ingresos percibidos de sus arrendamientos, toda vez que en el código 628 del
recuadro N° 2 sobre base imponible de 1° Categoría declaró “$0.-12“, siendo así
una declaración esencialmente “no fidedigna”.
10.- En estas condiciones aparece que el SII “prescindió” de una
declaración (F-22) presentada por el contribuyente y -previa citación -, practicó su
liquidación determinando así una base imponible, afecta a 1° Categoría, con los
antecedentes que obraban en su poder13 y, aunque el ente fiscalizador no lo
menciona, obró así -esto es, previamente citó para después liquidar-, por estimar
que tal F-22 precisamente “no era fidedigno” toda vez que “no” contenía los
ingresos de las rentas de arrendamiento que sí había declarado en sus F-29,
configurándose la causal de “citación obligatoria” del mencionado artículo 21°.
Ahora bien, con los mismos antecedentes antes transcritos o
mencionados queda claro que dicha citación nunca se entregó ni fue notificada al
contribuyente; esto es, ella jamás existió legalmente14; al no existir citación y
habiéndose emitido una liquidación que prescinde de una declaración presentada
por el contribuyente (declaración F-22 no fidedigna) y encontrándonos en un caso
de “citación obligatoria” acorde al citado artículo 21° del Código del ramo, lo cierto
es que aquella es insanablemente nula siendo procedente así declararlo.
11 En “Diccionario Tributario” del sitio web del SII.
12 Lo que intenta modificar en su “propuesta” de rectificatoria de dicho F-22, conforme aparece de fs. 48.
13 Que en este caso eran los montos que el propio actor había declarado como ingresos en sus F-29 del 2016.
14 Artículo 38° del Código de Procedimiento Civil y 45° y 51° de la Ley 19.880.
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Quedando claro que la nulidad ha recaído sobre un “requisito
esencial” (falta de citación), queda por analizar el otro requisito señalado en el
artículo 1°, N° 8 de la Ley 20.322 cual es la existencia de “perjuicio” para el actor y
lo cierto es que el mismo evidentemente existe toda vez que la falta de citación le
privó de aportar los documentos solicitados en ella con el objeto de determinar
diferencias de impuestos que, de ser correctamente determinadas, en ningún caso
superarían (según dichos del actor) los $4.000.000.-15 o poder rectificar allí su F-
22 AT 2017 del modo que lo propone en su rectificatoria de fs. 47, la cual por lo
demás fue objeto de la conciliación de fs. 79, pero que fue finalmente rechazada
por las partes a fs. 89.
11.- Solo a mayor abundamiento decir que el SII, pese a que el
fiscalizador declarante señaló que la citación fue subida al sitio web institucional al
cual podía tener acceso la reclamante con su clave del caso, no rindió prueba
alguna que acreditase que la citación no notificada fue observada o accedida por
el contribuyente desde dicho sitio web y decretada medida para mejor resolver
sobre este punto a fs. 175, letra a), respondió que no cuenta con registro que de
cuenta del ingreso virtual del actor al sitio web para observar la citación no
notificada.
Igualmente agregar que el actor solo alega nulidad de la liquidación
por falta de notificación de la citación previa, sin hacer un razonamiento jurídico
más acabado que justifique dicha nulidad (como el antes descrito), pero lo cierto
es que dicha omisión, al ser una cuestión relativa a la aplicación de derecho, es
resuelta por el brocardo “iura novit curia” de manera tal que este sentenciador
15 Dichos del libelo en fs. 3 y 4.
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desechará la alegación del SERVICIO respecto a la falta de fundamento de la
nulidad.
VI.- EFECTIVIDAD DE SER VERDADEROS Y/O AUTÉNTICOS
LOS ANTECEDENTES DECLARADOS POR EL ACTOR EN SU F-22 AT 2017,
FOLIO 239044107; ESPECIALMENTE LO DECLARADO EN LOS CÓDIGOS
[628] Y/O [651] DEL RECUADRO N° 2 DE DICHO F-22, EN SUBSIDIO DE LO
ANTERIOR, PROCEDENCIA DE LA PROPUESTA DE RECTIFICATORIA DE
DETERMINACIÓN DE LA RLI, A FS. 42 Y DE DICHO F-22, CUYA COPIA
CORRE A FS. 47, EN EL CUAL PROPONE LO QUE SE TRANSCRIBE EN EL
CUADRO DE FS. 86:
12. Respecto de esta cuestión de fondo, se omitirá todo
pronunciamiento atendido el mérito de la nulidad antes establecida.
Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo de fs. 1; DÉJASE SIN EFECTO la
liquidación Nro. 170400322, de 17 de julio del 2020, corriente a fs. 10 y siguientes
de autos por ser ella nula atendida la falta de notificación previa de la citación.
II.- Todo lo anterior sin perjuicio de la facultad del SII de poder citar y
liquidar de nuevo el mismo impuesto y periodo, en la medida que su acción
fiscalizadora no se encuentre prescrita toda vez que no se ha emitido
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
III.- Todo ello SIN COSTAS por estimarse que el SII tuvo motivos
plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA neta de la presente causa: 847,09 UTM
RUC : 20-9-0000766-4
RIT : GR-02-00027-2020
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR TRIBUTARIO Y ADUANERO DON
MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV/gbv
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2022-11-14T12:02:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.