Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00029-2020 · 20 de marzo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00029-2020
- RUC
- 20-9-0000831-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 20-9-0000831-8
RIT GR-02-00029-2020
MUTUAL DE SEGURIDAD
DE LA CAMARA CHILENA
DE LA CONSTRUCCIÓN.
RUT N° 70.285.100-9
Iquique, veinte de marzo del dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don ANDRÉS CASTILLO PÉREZ, chileno, casado,
abogado, cédula nacional de identidad N° 15.378.797-2, en representación de
MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN,
Rol Único Tributario N° 70.285.100-9, sociedad del giro de su denominación, todos
domiciliados en Orella N° 769 de esta ciudad quien reclama en contra de las
Resoluciones Ex. SII N° 152 y Nº 151, ambas emitidas con fecha 24 de julio de 2020
por doña ANA VENEGAS ZAVALA, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la
Dirección Regional Iquique del SERVICIO1, solicitando se dejen sin efecto de
conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que expone:
Antecedentes de Hecho.
Hace una descripción similar a la contenida en el apartado de los
“hechos no controvertidos” al cual nos remitimos en aras de la brevedad.
Fundamentos de derecho del reclamo:
A) Requisitos de Procedencia de la Reclamación.
1 Artículo 8° N° 3 del Código del ramo.
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i. Cita a fs. 2 el artículo 124° del Código del ramo. Refiere que, en
la especie, los actos administrativos que se reclaman tienen la naturaleza jurídica
de una resolución que incide en el pago del Impuesto Territorial; por lo tanto, son
susceptibles de impugnarse por este medio.
ii. Interés: El artículo antes citado establece la necesidad de que
el reclamante tuviere un interés actual comprometido, cuestión que se cumple en
este caso toda vez que su representada es la contribuyente afectada directamente
por las Resoluciones que se impugnan por esta vía, ya que en virtud de lo dispuesto
en el artículo 25° de la Ley 17.235, debe soportar el pago de ese impuesto.
iii. Plazo para interponer la reclamación: El inciso III del artículo
124° del Código Tributario contempla un plazo fatal de 90 días contados desde la
notificación correspondiente de las Resoluciones que inciden en el pago del
impuesto, lo que esta parte cumple a cabalidad al presentar este reclamo dentro del
citado plazo, contado incluso desde la fecha en que fueron dictadas las
Resoluciones reclamadas.
B) El Derecho.
Ahora, específicamente respecto de la exención solicitada por su
representada, a continuación se desarrollan los fundamentos que la justifican. En
este sentido, el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, dispone la exención del 100% del impuesto territorial (cita la
norma a fs. 2 vlta.).
Así, en primer lugar, podemos distinguir cinco requisitos que se deben
cumplir para efectos de acceder a la exención señalada, a saber;
a) Los inmuebles deben ser de propiedad de instituciones de
socorros mutuos y de las federaciones y confederaciones de las mismas;
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b) Las instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas deben contar con personalidad jurídica;
c) Los inmuebles deben estar destinados al servicio de sus
miembros; y
d) Los inmuebles no deben producir renta por actividades distintas
a dicho objeto.
e) Los inmuebles deben constituir sedes sociales de las
instituciones de socorros mutuos.
1. Primer Requisito: Los inmuebles deben ser de propiedad de
instituciones de socorros mutuos y de las federaciones y confederaciones de las
mismas.
1.1. Como antecedente preliminar cabe hacer presente que,
conforme lo señalado en la solicitud administrativa que motivaron las resoluciones
reclamadas, los inmuebles objeto de la misma son de propiedad de su
representada, lo que no ha sido controvertido por el SII, por cuanto los antecedentes
que dan cuenta del dominio de los mismos ya han sido acreditados ante ese
SERVICIO.
1.2. En segundo lugar, y de especial relevancia, corresponde
referirse a la calidad de institución de socorro mutuo que tiene su representada. En
este sentido, es pertinente recordar que el surgimiento de las sociedades
mutualistas en Chile responde a una necesidad de las personas de agruparse para
crear condiciones de ayuda social recíproca, dada la falta de instituciones que
cumplieran estos objetivos en una época de precariedad económica, de grandes
necesidades no cubiertas, especialmente para los trabajadores como carpinteros,
ebanistas, gráficos, músicos y artesanos en general.
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1.3. El origen del mutualismo en Chile se remonta al siglo XIX,
vinculado principalmente al movimiento obrero, el cual dio origen en 1853 a la
SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LA UNIÓN DE TIPÓGRAFOS. A partir
de ahí comienzan a surgir en el país diversas sociedades de socorros mutuos,
entendidas como agrupaciones de personas ligadas por lazos de pertenencia a un
barrio, sector o localidad, a un gremio, oficio o actividad, cuyo objetivo es lograr
mejoramiento material e intelectual de sus asociados sobre la base de la ayuda
mutua, siendo de especial interés de estas agrupaciones la recreación, la
educación, la previsión, la vivienda y el ahorro de sus afiliados.
1.4. En materia de protección laboral, dada la precariedad del
empleo, se crean agrupaciones de trabajadores cuyo foco era brindar protección
ante accidentes, enfermedad o muerte a sus afiliados. Para ese efecto, las mutuales
y sociedades de socorro mutuo reunían sumas de dinero -a partir de la cotización
directa de sus miembros, por lo general agrupados por tipo de oficio o lugar de
trabajo-, lo que les permitía cubrir los gastos de enfermedad, invalidez o
fallecimiento de sus cotizantes.
1.5. Dentro del mutualismo, las mutuales de seguridad surgen como
actores relevantes, diferenciándose de las anteriores entidades de ayuda mutua o
socorros en que su directorio es nombrado en forma paritaria; es decir, la mitad por
los trabajadores y la otra mitad por los empleadores.
1.6. En este contexto, en 1963 surge la MUTUAL DE SEGURIDAD
DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN como una corporación de
derecho privado sin fines de lucro, de carácter mutual, denominada inicialmente
“Corporación de Prevención y Seguridad de Accidentes del Trabajo”, cuya
personalidad jurídica fue otorgada por Decreto Supremo N° 3026, de 1963, del
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MINISTERIO DE JUSTICIA. Según sus estatutos tenía por objeto propender al
desarrollo y fomento de la iniciativa particular en el campo de la previsión y
seguridad social, sin perjuicio de los objetivos y prestaciones específicas para sus
adherentes y los trabajadores y obreros de éstos. Entre ellos, y a modo de ejemplo,
se establecen beneficios como la recuperación del obrero y empleados lisiados, así
como el suministro de servicios de previsión social y atención medica que tiendan a
un mayor bienestar de los obreros, empleados y sus familias.
1.7. La modificación de los estatutos de la Corporación, adecuados
a la ley 16.744, dictada en 1968, y a su Reglamento contenido en el D.S. 285, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fue aprobada por el Decreto
Supremo 1639 de 1970, del MINISTERIO DE JUSTICIA, pasando a constituirse
como mutualidad de empleadores para efectos del Seguro Social que establece
dicho cuerpo legal.
1.8. A continuación, es importante considerar que el Decreto
Supremo N° 215, de 1966, del MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 15.177, que creó
la CONFEDERACIÓN MUTUALISTA DE CHILE, en su artículo 4° define el
concepto de Instituciones de Socorro Mutuo del modo que transcribe a fs. 3 y 3 vlta.
1.9. En este sentido, señala que la MUTUAL DE SEGURIDAD
califica a cabalidad en la definición legal de institución de socorro mutuo, por cuanto
se trata de una corporación sin fines de lucro, que practica los principios de
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados –adherentes-, mediante el
otorgamiento de prestaciones de salud a los mismos, beneficios todos
comprendidos bajo el concepto de socorros mutuos que permite la norma
reglamentaria antes señalada.
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1.10. Así, es importante destacar que la definición legal de
Instituciones de socorro mutuo no señala la forma -actividades o beneficios
específicos- en los que los asociados deben sustentar o practicar los principios de
cooperación y asistencia mutua, por lo que no corresponde establecer restricciones
o limitaciones que la norma no contempla.
1.11. Es importante destacar que el carácter mutual (institución de
socorro mutuo) de la MUTUAL DE SEGURIDAD ha sido reconocido en forma
reiterada tanto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR)2
como por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)3. En este
sentido, ambos órganos han recogido la definición legal de instituciones de socorro
mutuo contenida en el citado DS. N° 215 de 1966, y la CGR expresamente la hace
aplicable a las mutuales de seguridad, señalando que éstas son las únicas que
actualmente se encuentran bajo la fiscalización de la SUSESO. Asimismo,
reconociendo lo anterior, el propio SII ha ratificado el carácter de institución de
socorros mutuos de la MUTUAL DE SEGURIDAD, al señalar lo que refiere en el
punto 1.11 de fs. 3 vlta. (“Dictamen 42.624 de 2018”), según consigna en su
Considerando 5° letra c) la Resolución Ex. SII N° 108.827 de 18/12/2019, dictada
por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII
Dirección Regional de Concepción.
1.12. Luego, también resulta pertinente referirnos a la historia de la
Ley 17.235 para efectos de confirmar la intención del legislador en la incorporación
de la exención al Impuesto Territorial, contenida en el Cuadro Anexo de la Ley
17.235, que en su Párrafo I, Letra C), N° 8, dispone la exención del 100% de los
2 Dictamen TGR N° 1960 de 1997.
3 Dictamen SUSESO N° 42624 de 2018.
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bienes raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten
con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no
produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: sedes sociales de
instituciones de Socorros Mutuos y de las Federaciones y Confederaciones de las
mismas.
1.13. En este sentido, podemos señalar que antiguamente la Ley
17.235 contenía una gran cantidad de exenciones, dentro de las cuales se
encontraban las instituciones de socorros mutuos, por lo que la modificación
realizada por la Ley 20.033 buscó precisamente reducirlas, con el fin de obtener una
mayor recaudación por parte de las MUNICIPALIDADES por concepto de Impuesto
Territorial.
1.14. Así, puesto que las instituciones de socorros mutuos no fueron
objeto de gran discusión a la hora de aprobar el proyecto de ley, con la dictación de
la Ley 20.033, las instituciones de socorros mutuos, sus federaciones y
confederaciones dejaron de ser beneficiarios con esta exención, por lo que vieron
mermadas sus actividades. Sin embargo, con la posterior dictación de la Ley 20.280,
estas instituciones volvieron a incorporarse dentro de las exenciones contenidas en
el Cuadro Anexo de la Ley 17.235. En la discusión de la Ley 20.280, varios
parlamentarios y el Presidente de la CONFEDERACIÓN DE MUTUALISTAS DE
CHILE señalan las razones de volver a incluir a estas instituciones como
beneficiarios de la exención como, por ejemplo, que “se les hace muy difícil afrontar
el pago del impuesto territorial, del cual estaban exentos sus inmuebles hasta la
última modificación introducida a la ley N° 17.235. Afortunadamente, el proyecto
repone el beneficio de que gozaban hasta hace algún tiempo”; o que “las sociedades
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mutualistas estuvieron excluidas por ley del pago de dicho impuesto. No obstante,
por una grave omisión, en la ley Nº 20.033 no se mantuvo dicha exención”.
1.15. Además, es importante destacar que la exención invocada,
contenida en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235, no señala qué tipo de instituciones
de socorros mutuos pueden acogerse a esa exención, distinción que sí hace
respecto de otras exenciones del mismo Cuadro Anexo, por lo que en principio
procede respecto de toda clase de instituciones de socorros mutuos.
1.16. En este sentido, debemos recordar que la interpretación de las
exenciones legales, por su carácter de excepcionales, debe realizarse en forma
restrictiva por lo que, por aplicación de los principios constitucionales y legales, no
corresponde que la autoridad administrativa incorpore distinciones o elementos no
contenidos en la Ley para efectos de gozar de una determinada exención.
1.17. Así, nuevamente debemos destacar que ni la definición legal de
instituciones de socorros mutuos, contenida en el DS N° 215 de 1966, ni la exención
contenida en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235, distinguen la forma en que deben
prestarse la cooperación y asistencia mutuas, siendo perfectamente posible
realizarlo a través de la administración del seguro obligatorio contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Una interpretación contraria,
estableciendo distinciones no contenidas en la Ley, vulneraría los principios
constitucionales de no discriminación arbitraria e igualdad tributaria, consagrados
en los citados numerales 2, 20 y 22 del Artículo 19° de la Constitución Política del
Estado, en virtud de los cuales se debe dar igual tratamiento a situaciones similares.
1.18. Sin embargo, y a pesar de existir un pronunciamiento por parte
del mismo SII que ratifica el carácter de institución de socorro mutuo de la MUTUAL
DE SEGURIDAD, reconocido tanto por la TGR como por la SUSESO, la Resolución
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recurrida señala en su Considerando 5° lo que transcribe en el punto 1.18 de fs. 4
vlta.
1.19. La transcripción de los argumentos expuestos en la Resolución
recurrida da cuenta de la falta de rigurosidad lógica con que se interpreta la
normativa, y de la omisión tendenciosa de parte del articulado citado en la misma.
1.20. Por una parte, no se explica por qué el SII supone que el hecho
de que la MUTUAL DE SEGURIDAD pueda calificar como una institución de
previsión social, excluye la posibilidad de que, además, tenga el carácter de
institución de socorro mutuo. De la lectura de la norma citada resulta evidente que
no existe contradicción ni exclusión entre un término y otro, por lo que no cabe al
SII crear distinciones o excepciones donde la Ley no las ha establecido.
1.21. Por otra parte, el N° 3 del artículo 40° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta actualmente vigente, establece la exención del Impuesto de Primera
Categoría para las instituciones de socorros mutuos afiliados a la
CONFEDERACIÓN DE MUTUALISTAS DE CHILE. Esta última parte, omitida en la
Resolución recurrida, es relevante por cuanto la MUTUAL DE SEGURIDAD no se
encuentra afiliada a dicha CONFEDERACIÓN. Esto implica que su representada
efectivamente ha accedido a la exención del Impuesto de Primera Categoría por
tratarse de una institución de previsión social, pero ello no implica que no se trate
de una institución de socorro mutuo, sino solamente que no se encuentra afiliada a
la CONFEDERACIÓN MUTUALISTA DE CHILE.
1.22. De esta forma, es necesario agregar y recordar que tanto la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como la SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL han reconocido el carácter de institución de socorro
mutuo de la MUTUAL DE SEGURIDAD.
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2. Segundo Requisito: Las instituciones de Socorros Mutuos, y de
las federaciones y confederaciones de las mismas deben contar con personalidad
jurídica.
Tal como se señaló en la solicitud administrativa que motivaron las
resoluciones reclamadas, y que no fuera controvertido por el SII, la MUTUAL DE
SEGURIDAD cuenta con personalidad jurídica, según consta de Decreto Supremo
N° 3026 de fecha 18 de octubre de 1963, del MINISTERIO DE JUSTICIA.
3. Tercer Requisito: Los inmuebles deben estar destinados al
servicio de sus miembros.
Tal como se señaló en la solicitud administrativa que motivaron las
resoluciones reclamadas, en los inmuebles de marras se desarrollan actividades de
prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e
indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de
salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la Ley 16.744, y del
artículo 29° del Decreto Ley N° 1819, las que resultan necesarias e imprescindibles
para la prestación de los servicios puestos a disposición de los miembros de la
MUTUAL DE SEGURIDAD.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que el presente
requisito solo se refiere a la destinación al servicio de los miembros de la institución,
no a una destinación exclusiva como pretende el SII.
4. Cuarto Requisito: Los inmuebles no deben producir renta por
actividades distintas a dicho objeto.
4.1. Tal como se señaló en la solicitud administrativa que motivaron las
resoluciones reclamadas, los inmuebles de marras no producen renta por
actividades distintas al objeto social de la MUTUAL DE SEGURIDAD, ya que todas
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las rentas producidas por los inmuebles dicen relación con la prestación de servicios
asociados, tanto a prestaciones de salud, prevención de riegos y prestaciones de
subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus adherentes, lo que se encuentra
comprendido en el mencionado objeto social conforme a lo dispuesto en el artículo
5° de los Estatutos de la MUTUAL DE SEGURIDAD, de acuerdo a lo prevenido en
la Ley 16.744 y complementado con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 349,
del 4 de marzo de 1980, del MINISTERIO DE JUSTICIA, que aprobó la modificación
de los Estatutos.
4.2. Sin perjuicio de lo anterior, respecto del cumplimiento del
presente requisito, cabe hacer presente que la norma se refiere y utiliza el concepto
de “rentas” no el de “ingresos”. Así, como sabemos, el término renta tiene una
definición legal expresa, el cual supone un incremento patrimonial; esto es, los
ingresos deben superar a los gastos y costos asociados a la obtención de estos. En
definitiva, si por ejemplo, el ingreso correspondiente a un arriendo de parte de las
dependencias de los inmuebles de mi representada se destina íntegramente al
cumplimiento de su objeto estatutario, no es posible concluir que dicho inmueble
genera renta porque los gastos asociados al mismo superan al canon de
arrendamiento.
4.3. Además, el SERVICIO ha interpretado, analizando la limitación
que se viene comentando, la cual se encuentra establecida en varias normas
relativas a la exención del Impuesto Territorial (por ej., Oficio SII N° 2113 del año
2010), concluyendo que lo relevante para determinar si procede la aplicación de la
exención es que las rentas producidas por un determinado inmueble -en caso de
haberlas- se destinen al fin estatutario de la institución, cuestión que se cumple a
cabalidad en el caso de su representada, justamente porque se trata de una persona
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jurídica sin fines de lucro, cuyo objeto consiste en administrar el Seguro Obligatorio
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que
cualquier ingreso que pueda percibir es empleado en el cumplimiento de dicho
objeto.
4.4. Un ejemplo claro de la situación descrita lo encontramos en el
tratamiento que en esta materia hace el SERVICIO de las Universidades. En estos
casos, el SERVICIO ha otorgado la exención relativa a éstas instituciones (N° 2 de
la Letra B), del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley 17.235) sin perjuicio de la
existencia de espacios en donde se desarrollan actividades distintas a la educación,
investigación o extensión (como puede ser, por ejemplo, una cafetería), por
entender que dichos destinos son complementarios al objeto principal, y porque los
ingresos provenientes de dichas superficies (concesionadas o arrendadas) no
implican necesariamente que el inmueble presente rentas por dichos objetos.
5. Quinto Requisito: Los inmuebles deben corresponder a sedes
sociales de las instituciones de socorros mutuos.
5.1. Puesto que la exención analizada requiere que los inmuebles
correspondan a sedes sociales de las señaladas instituciones de socorros mutuos,
las Resoluciones reclamadas señalan en su Considerando 6° lo que transcribe a fs.
5 vlta.
5.2. Sin perjuicio de que el argumento sostenido en la resolución
recurrida no se realiza respecto de ningún inmueble en particular, resulta igualmente
importante establecer que adolece de lógica jurídica, ya que nuevamente impone
condiciones o exclusiones que las definiciones aludidas no contemplan. Así, al
“suponer” que las sedes sociales “solo” podrían comprender inmuebles donde la
institución sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros o
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asociados, “pero no” cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste
servicio alguno a sus asociados, excede los términos de las definiciones que cita
del Diccionario de la Real Academia.
5.3. Las definiciones citadas no limitan ni excluyen la posibilidad de
que en determinada sede, además de sustentar y practicarse dichos principios entre
sus propios miembros o asociados, además puedan prestarse servicios a terceros.
En otras palabras, resulta ilógico pensar que una sede pueda perder su carácter
“social” por el solo hecho de que en ella “además” se presten servicios a terceros,
que, en todo caso, se realizan en beneficio indirecto de los miembros de la misma
institución, tal como se explicó respecto del requisito anterior.
5.4. Adicionalmente, para efectos de determinar a cuáles inmuebles
se refiere la exención en comento, resulta relevante revisar los términos en que se
encuentran establecidas otras exenciones del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre
Impuesto Territorial alusivas a “sedes” de ciertas instituciones, los que transcribe a
fs. 6 y 6 vlta.
5.5. Como se puede apreciar de la lectura de los términos de las
exenciones citadas, la Ley ha determinado los casos en que esas exenciones deben
limitarse a un determinado inmueble de cierta institución (sedes matrices),
haciéndolas extensivas a todos los inmuebles de las otras cuando no limita su
aplicación a la matriz. Por tanto, en el caso de la exención en comento, contenida
en el N° 8) de la letra C) del Párrafo I del Cuadro Anexo, cabe interpretar que es
aplicable a todos los inmuebles correspondientes a sedes de las instituciones de
socorros mutuos.
Por tanto, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
Resoluciones Ex. SII N° 152 y Nº 151, por las razones de hecho y de derecho antes
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expuestas, darle curso y en definitiva acogerlo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, declarando que:
1. Se debe aplicar la exención del Impuesto Territorial a los
inmuebles objeto del presente reclamo tributario, en conformidad a lo dispuesto en
el Párrafo I, Letra C), N° 8, del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre Impuesto
Territorial; y
2. En virtud de la exención de impuesto territorial señalada, se
ordene la devolución por parte de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad; esto es, primer
semestre del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20° de la Ley 19.235 y
artículo 126° del Código Tributario, o la que el Tribunal estime con el mérito de autos.
A fs. 34 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, abogado, de la
Primera Dirección Regional de Iquique, del SERVICIO, domiciliados ambos en calle
Tarapacá N° 470 de esta ciudad, quien solicita el íntegro rechazo del reclamo
interpuesto y la confirmación, en todas sus partes, de las resoluciones reclamadas,
con expresa condenación en costas, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone:
ANTECEDENTES DE LOS ACTOS IMPUGNADOS:
Al igual que en el caso anterior describe una serie de hechos similar a
los vertidos en el apartado de los hechos no controvertidos y al cual nos remitimos
en aras de la brevedad.
II. MARCO NORMATIVO:
A fs. 34 vlta. cita el Párrafo I, Letra C), N° 8, del Cuadro Anexo, de la
Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial.
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Como puede apreciarse, se trata de una exención de carácter mixto,
en tanto, por una parte, establece requisitos que debe cumplir el dueño del
inmueble, pero también otros que resultan aplicables al bien raíz en particular al que
se pretenda otorgar el beneficio, requisitos que la contribuyente no cumple, como
se analizará a lo largo de esta presentación.
ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO INTERPUESTO:
Las alegaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la contraria
carecen de todo fundamento legal al apartarse del texto de la exención de Impuesto
Territorial dispuesta en el Párrafo I, Letra C), N°8), del Cuadro Anexo, de la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial, según se pasa a explicar a continuación:
1. LA CONTRIBUYENTE NO ES UNA INSTITUCIÓN DE
SOCORROS MUTUOS:
Conforme a los antecedentes tenidos a la vista para emitir las
resoluciones reclamadas es posible verificar que la reclamante es una corporación
sin fines de lucro según sus Estatutos, denominada “CORPORACIÓN DE
SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO”, que se rige por
las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y constituye
una mutual de empleadores de aquellas a que se refieren el artículo 12° de la Ley
N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N° 285, de 1968, del MINISTERIO DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; es decir, aquéllas que tienen por fin administrar,
sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley
N°16.744. Confirma esta circunstancia, la modificación que sufrieron los estatutos
de la CORPORACIÓN, siendo adecuados a la Ley N°16.744 y a su Reglamento, lo
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que fuera aprobado por el Decreto Supremo 1639 de 1970, del MINISTERIO DE
JUSTICIA, pasando a constituirse como mutualidad de empleadores,
administradora del Seguro Social que estableció dicho cuerpo legal.
El artículo 8° de la Ley N° 16.744 al efecto señala lo que refiere a fs.
36. Por otra parte, es preciso señalar que la ley no entrega una definición de lo que
debe entenderse por las instituciones de socorros mutuos ni de las mutuales y que
la mayor aproximación a ello lo encontramos en el Decreto Supremo N° 215, de
1966, que fija el Reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177, que crea la
CONFEDERACIÓN MUTUALISTA DE CHILE. Dicho Decreto Supremo, en el inciso
I, de su artículo 4°, señala lo que transcribe a fs. 36. Sin embargo, el inciso II del
mismo artículo -que nunca es abordado y ni siquiera citado por la reclamante- hace
la salvedad que en esa misma fs. refiere.
Conforme a la disposición legal anterior, aparece que las “instituciones
de socorros mutuos”, esto es, "...las organizaciones, instituciones, corporaciones,
círculos, asociados y, en general, por cualquier entidad que practique los principios
de cooperación y asistencia mutua de sus asociados, conforme a sus respectivos
estatutos”, se rigen por la Ley N° 15.177 y es así como el artículo 2°, de la citada
ley dispone que la referida Confederación supervigilará el funcionamiento de esas
instituciones y tendrá a su cargo el Registro Nacional de entidades mutualistas.
Por otra parte, consta que la reclamante no forma parte de la
CONFEDERACIÓN MUTUALISTA DE CHILE y que las mutualidades de
empleadores se encuentran tratadas en los artículos 11° y siguientes de la Ley N°
16.744, que no sólo es una “ley especial” sino que, además, junto a otras normas,
como el Decreto Supremo Nº 285, de 26 de febrero de 1969, del MINISTERIO DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL y el artículo 29° del DL 1819 de 1977, establecen
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una regulación específica para dichos organismos por lo que, consecuencialmente,
a la reclamante no resulta aplicable el concepto de institución de socorros mutuos.
En efecto, conforme a la normativa especial que regula a las
mutualidades de empleadores administradoras del seguro social, estas poseen las
siguientes características:
Rol, función u objetivo específicamente definido por la ley: administrar
el seguro que la ley establece (artículo 11° de la Ley 16.744).
Requisitos de existencia especiales (artículo 12° de la Ley 16.744).
Ente que las fiscaliza: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD
SOCIAL (artículo 12° de la ley 16.744), debiendo las Mutualidades de empleadores
efectuar un balance general anualmente, que será sometido a la revisión de dicha
SUPERINTENDENCIA (artículo 20° del DS 285 de 1969).
Patrimonio formado principalmente por cotizaciones que deben
efectuar los adherentes con arreglo a lo previsto en los artículos 15° y 16°, de la Ley
N° 16.744 (artículo 21°, Decreto Supremo Nº 285, de 26 de febrero de 1969).
Habilitación legal para prestar servicios médicos a terceros; es decir,
a entidades o personas que no son adherentes (artículo 29° del DL 1819 de 1977).
En cambio, y a diferencia de las anteriores, las instituciones de
socorros mutuos poseen una regulación general, a saber:
Se encuentran reguladas por las normas de carácter general
aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro, como es el caso de las
corporaciones y fundaciones.
Su fiscalización y supervisión corresponde al MINISTERIO DE
JUSTICIA.
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Su financiamiento no proviene de una cotización legal sino de aportes
voluntarios de sus miembros.
A mayor abundamiento, esta diferencia se acentúa con la descripción
de la situación de las tres Mutualidades de Empleadores existentes en nuestro país
(la reclamante, la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD y el INSTITUTO DE
SEGURIDAD DEL TRABAJO) que, en la sección de transparencia de sus sitios
web, dan a conocer una serie de características comunes:
Haber obtenido sus personerías jurídicas mediante Decretos
Supremos. Indican ser corporaciones de derecho privado regidas por las normas
contenidas en el Título XXXIII, del Código Civil y tener por objeto administrar, sin
fines de lucro, el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales y de otros aspectos relacionados con la
salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras
adherentes y el mismo seguro respecto de otras personas que, en virtud de
autorización legal, puedan cubrir sus riesgos profesionales en la MUTUAL, de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 16.744 y su reglamentación
complementaria.
Agregan, que las actividades de la MUTUAL son fiscalizadas por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL según lo establece el Artículo 20°
del Decreto Supremo Nº 285, de 26 de febrero de 1969, del MINISTERIO DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
Entre sus ingresos figuran, en primer término, las cotizaciones
básicas, adicionales y extraordinarias establecidas en la Ley 16.744.
Destacan tener participación en sociedades anónimas en el giro de la
salud.
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Registran deudores por venta de servicios complementarios no
contemplados en la ley 16.744. Incluso indican que mantiene activos arrendados a
terceros.
Agregan que son entidades sin fines de lucro, que no están afectas a
Impuesto a la Renta por los ingresos relacionados con la Ley N° 16.744. No
obstante, señalan que sí se encuentran afectas a impuestos por aquellos ingresos
por servicios complementarios.
Reconocen prestar servicios médicos a terceros; es decir, a entidades
o personas que no son adherentes. En algunos casos citan la norma que los habilita
a desarrollar esta actividad económica que es el artículo 29° del DL 1819 de 1977,
norma que dispone lo que refiere a fs. 37.
En sus sitios web también indican formar parte de la ASOCIACIÓN
DE MUTUALES, entidad que agrupa exclusivamente a las 3 mutualidades de
empleadores ya mencionadas.
Con la descripción anterior se evidencia que la situación de las
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES es completamente distinta a la que afecta
a las auténticas instituciones de socorros mutuos, no tratándose solamente de una
diferencia en cuanto a realidad económica, operativa y financiera, sino que más allá
de lo anterior, hay una distinta naturaleza jurídica.
En efecto, existe una diferencia esencial entre las instituciones de
socorros mutuos y las mutualidades de empleadores. Mientras las primeras son una
expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente para
brindarse ayuda recíproca ante la ausencia o insuficiencia de protección estatal, las
segundas son instituciones de previsión social, financiadas con las cotizaciones
obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer por ley, cuyo objeto es
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Timbre Electrónico
administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, siendo su labor fundamental la prevención de riesgos profesionales.
Es tan evidente la diferencia entre estas entidades, que ambos tipos
de instituciones se encuentran referidas por separado en el N° 3, del artículo 40°,
de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de la exención del Impuesto de
Primera Categoría. El SERVICIO, tal como señala el DIRECTOR en el
pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. N° 1257, de fecha 30 de junio de 2020,
le otorgó tal exención a la MUTUAL, en tanto se considera una institución de
previsión social.
La norma de la Ley de la Renta en comento establece lo que transcribe
a fs. 37 vlta., efectuándose (en ella) una clara distinción entre las instituciones a que
aplica la exención, conforme a la cual el Presidente de la República, a través del
Decreto Supremo N° 2.569 de 1966, respecto de las señaladas mutualidades de
empleadores, las consideró instituciones de previsión social exentas del Impuesto
de Primera Categoría, decreto o exigencia que no aplica para las instituciones de
socorros mutuos, por lo cual, no es posible y resulta carente de fundamentos, que
la MUTUAL pretenda detentar ambas naturalezas (institución de previsión social
para obtener la exención del Impuesto de Primera Categoría, e institución de
socorros mutuos para beneficiarse con la exención de Impuesto Territorial),
únicamente para efectos impositivos.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN:
En materia de exenciones de Impuesto Territorial, las modificaciones
legales han tenido como objetivo fundamental corregir ciertas inequidades que
pueden producirse al beneficiar a ciertas actividades económicas que producen
rentas; de allí el hecho de que la exención de Impuesto Territorial para las
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Timbre Electrónico
Instituciones de Socorros Mutuos, no ha tenido una existencia permanente en el
tiempo ya que fue eliminada por la Ley N° 20.033, del 2005, que modificó la Ley Nº
17.235, el Decreto Ley Nº 3.063, sobre rentas municipales y la Ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Luego, y según se desprende del mensaje presidencial Nº 325354, de
fecha 21 de febrero de 2002, la mencionada Ley N° 20.033, publicada en el Diario
Oficial del 1° de julio de 2005, que introdujo modificaciones a diversos cuerpos
legales, tuvo como principales objetivos, entre otros: “Racionalizar el beneficio de la
exención al impuesto territorial”; “Eliminar exenciones para diversos bienes raíces
particulares”; disponer que el Fisco y demás órganos públicos deben pagar
contribuciones de bienes raíces respecto de los inmuebles de su propiedad,
recursos que serán destinados al FONDO COMÚN MUNICIPAL; Disponer un
aumento de la sobretasa a pagar por los sitios eriazos, y establecer una multa para
las “propiedades abandonadas”, entre otros; lo anterior con la finalidad de obtener
un aumento de los recursos municipales.
Antes de dicha eliminación, la exención del 100% del tributo se
encontraba en el Cuadro Anexo N°1, sección I, letra B, N°4, de la Ley N° 17.235,
dirigida a:
“Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas jurídicas o
naturales, mientras se cumplan las siguientes modalidades que en cada caso se
indica: (…) Instituciones de socorros mutuo con personalidad jurídica, siempre que
no les produzcan rentas y están destinadas al servicio de sus miembros”
Enseguida y no obstante lograrse la mayor parte de los objetivos
buscados, la entrada en vigor de la Ley N° 20.033 provocó algunos efectos no
previstos por el Ejecutivo y el Legislativo; en particular, un incremento de los
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Timbre Electrónico
recursos propios de las Municipalidades “menor” al esperado y, en algunos casos,
una disminución de estos. Al efecto, algunos municipios y, en especial, la
ASOCIACIÓN CHILENA DE MUNICIPALIDADES realizaron diversos
planteamientos que apuntaron a corregir dicha situación, dictándose tres años
después de la supresión de dicha exención, el año 2008, la Ley N° 20.280 que
introduce diversas modificaciones a la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, al
Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales y a otros cuerpos legales
y que reincorpora la exención, en el caso de las sedes sociales de instituciones de
socorros mutuos, con una exención del 100%, en los términos que refiere a fs. 38.
Cabe destacar que durante la discusión parlamentaria del proyecto del
último cuerpo legal, los directivos de la Confederación Mutualista de Chile explicaron
lo que transcribe a fs. 38 y 38 vlta. Igualmente intervino en la discusión ALDO
ORELLANA, presidente, y otros directivos de la CONFEDERACIÓN MUTUALISTA
DE CHILE, quienes señalaron lo que refiere a fs. 38 vlta.
En efecto, de la modificación de la norma citada, de su claro sentido,
del principio de interpretación restrictiva que rige en materia tributaria por imperativo
de la legalidad tributaria y del extracto de la historia de la ley señalada, es posible
concluir que la exención analizada no aplica para entidades como la contribuyente,
habida cuenta de que:
i) Ya no basta que se trate de uno o más bienes raíces que
pertenezcan a la entidad para acceder al beneficio, puesto que la exención sólo se
aplica desde la mencionada modificación legal, a las “sedes sociales” de las
instituciones de socorros mutuos, aspecto respecto del cual profundizaremos más
adelante.
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Timbre Electrónico
Cuando el legislador habla de sede social, evidentemente alude a un
lugar de reunión de los miembros de un determinado grupo de individuos con un
lazo en común, que denota un sentido de pertenencia. Se trata de una expresión
más cercana a la realidad de un club social o deportivo, o incluso a la de una junta
de vecinos, que a la situación de una MUTUALIDAD DE EMPLEADORES. Estas
últimas son dueñas de numerosos inmuebles a lo largo del país que emplean para
sus diversas operaciones, que implican prestaciones de salud remuneradas a
terceros; es decir, a individuos o entidades distintas a sus adherentes.
ii) El beneficio está destinado a las federaciones y confederaciones de
las instituciones de socorros mutuos. Precisamente este tipo de grandes entidades
son las llamadas naturalmente a agrupar a las auténticas instituciones de socorros
mutuos.
Lo anterior se ratifica al tener presente que, de acuerdo con la Historia
de la Ley, lo que se consideró fue la opinión de la CONFEDERACIÓN
MUTUALISTA DE CHILE, que agrupa a las genuinas instituciones de socorros
mutuos, a la cual no pertenece la reclamante por estar regida por una ley especial.
Es posible sostener entonces que el legislador ha dirigido este
tratamiento privilegiado en materia de Impuesto Territorial a aquellas entidades que
efectivamente cabe considerar como instituciones de socorros mutuos, constituidas
por grupos de personas que se encuentran en una situación de desprotección y que
deciden voluntariamente unir sus propios esfuerzos para enfrentar en conjunto las
dificultades que los afectan como grupo.
De acuerdo con lo anterior, las instituciones como la reclamante no
pueden tener derecho a tal beneficio tributario de carácter excepcionalísimo,
destinado a instituciones cuya existencia obedece a la necesidad de las personas
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de agruparse, ligadas por lazos de pertenencia a un barrio, sector o localidad, a un
gremio, oficio o actividad, en las que el socio coopera con una cuota, y el fondo
acumulado es común y, en compensación, recibe los beneficios sociales de la
entidad. Las MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, en cambio, administran un
seguro obligatorio creado por el ESTADO, costeando sus gastos administrativos y
operacionales con cargo a una parte de una cotización obligatoria contemplada en
la ley.
Por consiguiente, y para concluir, son varias las razones para sostener
fundadamente que las MUTUALES DE EMPLEADORES como la contribuyente no
pueden ser consideradas como Instituciones de socorro mutuo, requisito
fundamental para efectos de obtener la exención de Impuesto Territorial
contemplado en la norma analizada con lo que, evidentemente, el reclamo debe ser
rechazado.
3. INEXISTENCIA DE UN RECONOCIMIENTO DEL SERVICIO
ATRIBUYÉNDOLE EL CARÁCTER MUTUAL A LA RECLAMANTE
Se sostiene en el reclamo que el carácter mutual (institución de
socorro mutuo) le habría sido reconocido en forma reiterada tanto por la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL e incluso por el propio SERVICIO
en el Oficio N° 1966, de 1990 y en la Resolución Ex. SII N° 108.827, de 2019, dictada
por el DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TRIBUTARIOS de la VIII Dirección Regional de Concepción, que habría ratificado
su carácter de institución de socorros mutuos.
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Timbre Electrónico
Sobre estos pronunciamientos es del caso señalar que, de su análisis,
ninguno de ellos resulta desvirtuar las conclusiones de las resoluciones reclamadas
por lo siguiente:
i) Respecto del pronunciamiento de la CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA, correspondiente a una copia simple de un documento, refiere a
una consulta sobre la aplicación a la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD de
la contribución de patente municipal, efectuando un análisis de los artículos 23° y
17° del Decreto Ley N° 3063, de 1979, como de los antecedentes del consultante,
para concluir que dicha corporación (no la reclamante) no se estaría afecta al pago
de patente municipal, toda vez que no realiza actividades de carácter lucrativo de
acuerdo al artículo 23° de la Ley de Rentas Municipales.
Por su parte el Dictamen N° 42624, de 2018, de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL responde a una solicitud del Jefe
de Personas Jurídicas, del MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre si la MUTUAL DE
SEGUROS DE CHILE y a la MUTUALIDAD DEL EJERCITO Y AVIACIÓN se
encontrarían sometidas a las facultades de fiscalización de esa
SUPERINTENDENCIA expresando al efecto que no compete su fiscalización por
corresponder su actividad (de la MUTUAL DE SEGUROS DE CHILE y a la
MUTUALIDAD DEL EJERCITO) a la de una compañía de seguros, y reitera que la
únicas mutualidades que fiscaliza son de empleadores que administran el Seguro
de la Ley N° 16.744.
Como puede apreciarse, ninguno de los organismos anteriormente
referidos han reconocido a la reclamante, ni en forma expresa o tácita, el carácter
de “institución de socorros mutuos”, en los documentos que cita en el reclamo,
correspondiendo ellos, además a materia diferentes y a distintos contribuyentes, por
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Timbre Electrónico
lo que en caso alguno es posible entender que la calidad que alega pueda
desprenderse de ellos y -aún menos-, para asilarse en una exención o beneficio
tributario.
ii) En relación con los pronunciamientos del SERVICIO que cita, valga
hacer presente que el Oficio N° 1966, de 1990, citado a su vez en el Oficio N° 1731,
de 2012, sobre aplicación de la exención a propiedades del SERVICIO MÉDICO DE
LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, contienen en efecto una
definición de instituciones de socorros mutuos, indicándose lo que transcribe a fs.
39 vlta.
Ahora bien, según el reclamo, se reconocería allí el carácter que alega;
sin embargo, resulta evidente que la simple cita de una definición sobre lo que es
una institución de socorros mutuos, no otorga per se tal carácter, pues el hecho que
la MUTUAL crea cumplir con dicha definición es bastante distinto a que el
SERVICIO le haya reconocido tal calidad. Adicionalmente, una simple lectura de
este oficio da cuenta que la situación de hecho por él descrita difiere de la situación
de la reclamante, en cuanto se refiere a otra entidad de la CÁMARA CHILENA DE
LA CONSTRUCCIÓN, asociada a la CONFEDERACIÓN MUTUALISTA DE CHILE
e inscrita en el Registro de ENTIDADES MUTUALISTAS y que no administra ningún
Seguro Social por disposición de la Ley.
Por otra parte, respecto de la Resolución Ex. SII N° 108.827 de
18/12/2019, dictada por el DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS de la VIII Dirección Regional de Concepción,
cabe precisar que fue emitida en el marco de una solicitud de reposición
administrativa voluntaria presentada por la misma reclamante, para el caso
particular de otro inmueble de propiedad de la contribuyente, ubicado en la comuna
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Timbre Electrónico
de Hualpén, sin que constituya en caso alguno una interpretación oficial de la Ley
Tributaria.
Es del caso agregar que si bien la resolución estima que, en la medida
que las prestaciones que otorgue la MUTUAL se encuadren en la cooperación y
asistencia mutua entre sus asociados, calificaría como institución de socorros
mutuos, tratándose la exención invocada, de una exención mixta, considera que el
uso o destino de los bienes raíces no cumple con los requisitos que exige la ley para
otorgarla, por lo que rechaza la solicitud de reposición.
Paradójicamente, fue la propia MUTUAL la que, luego de presentar
numerosas solicitudes en distintas Direcciones Regionales para obtener la
exención, requirió con fecha 03 de abril de 2020; esto es, posterior a la emisión de
la Resolución previamente analizada, un pronunciamiento al DIRECTOR del
SERVICIO.
iii) En este contexto, habiéndose desechado los argumentos del
reclamo acerca de la existencia de diferentes pronunciamientos que supuestamente
le reconocerían la calidad de “institución de socorros mutuos”, podemos indicar
categóricamente que lo que sí existe y es de pleno conocimiento de la reclamante,
ya que fue solicitado por ella, es la interpretación del DIRECTOR del SERVICIO, de
fecha 30 de junio de 2020, contenida en el Oficio Ord. N° 1257, que determina, ante
la presentación efectuada por ella, que no le corresponde la aplicación de tal
beneficio.
De esta manera, la existencia de la presentación de este requerimiento
interpretativo efectuado por la reclamante no hace sino dejar en evidencia que a la
contribuyente le constaba la ausencia de una interpretación administrativa oficial de
la única autoridad competente para darla, acerca de la aplicación de la exención a
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Timbre Electrónico
las MUTUALIDADES DE EMPLEADORES. Es al DIRECTOR del SERVICIO, la
autoridad a la que le corresponde exclusivamente la interpretación administrativa de
la ley tributaria, en conformidad al artículo 6°, letra A, N°1, del Código Tributario.
Este oficio es citado por las resoluciones reclamadas para
fundamentar el no otorgamiento de la exención y da cuenta, en definitiva, que la
contribuyente no sólo no es una Institución de Socorro Mutuo, sino que los
inmuebles materia de autos, tampoco cumplen con el requisito de ser una sede
social, según se explicará a continuación y el hecho que no haya fundado su
reclamo ni citado el artículo 26° del Código Tributario.
4. LOS INMUEBLES RESPECTO DE LOS CUALES SE
SOLICITA LA EXENCIÓN NO CUMPLEN EL REQUISITO DE SER SEDES
SOCIALES:
Como ya se señaló, la exención en comento es de carácter mixto. En
la especie, si bien, son contundentes las razones que permiten concluir que la
MUTUAL no es una INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS, con lo cual, no
cabría sino rechazar el reclamo, es procedente recalcar que los requisitos aplicables
a los bienes raíces a los que pretende aplicar el beneficio tributario, tienen un alto
nivel de exigencia que tampoco se cumplen en la especie.
En efecto, los inmuebles a los que se pretende aplicar la exención
deben cumplir los siguientes 3 requisitos copulativos establecidos por la ley:
1° Ser sedes sociales de la institución de socorros mutuos.
2° Estar destinados al servicio de sus miembros.
3° No producir rentas por actividades distintas a dicho objeto.
El primer requisito, recientemente agregado por el legislador, es
incompatible con la realidad de una MUTUALIDAD DE EMPLEADORES. Al
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Timbre Electrónico
respecto, cabe agregar que en el reclamo tributario se habla indistintamente de
“sede” y de “sede social” como si fuesen sinónimos.
Sin embargo, tal como señala el pronunciamiento interpretativo del
DIRECTOR, es necesario recurrir a las definiciones contenidas en el Diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española para ilustrar el sentido y alcance de ambas
expresiones. Al respecto, en sus acepciones más relevantes, la palabra “sede” se
define como “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria,
deportiva, etc.” y “social”, como “perteneciente o relativo a una compañía o
sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”. Lo anterior, unido
al concepto reglamentario de institución de socorros “mutuos”, supondría que las
“sedes sociales” sólo podrían comprender bienes raíces donde la institución
sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados, pero
no cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a
sus asociados.
En otras palabras, un inmueble no puede ser sede social, si en él se
prestan servicios a personas que no son miembros de la institución. Esta clase de
servicios también importaría incumplir el segundo y el tercer requisito, esto es, “estar
destinado al servicio de sus miembros” y “no producir rentas por actividades
distintas a dicho objeto”.
Con relación a lo anterior, cabe señalar que durante la tramitación de
las solicitudes de exención se le pidió a la MUTUAL, información acerca del uso
dado a los inmuebles, ante lo cual dicha entidad informó, entre otros aspectos, que
efectivamente en sus inmuebles se prestan servicios no solo a los trabajadores las
empresas asociadas sino también a terceros; señalando además que en sus
instalaciones no se realizan asambleas que reúnan a los miembros asociados.
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Conforme a lo anterior es indudable que en los bienes raíces respecto
de los cuales se solicita la exención, se realizan prestaciones destinadas al servicio
de terceros, con lo que estos bienes no pueden catalogarse de ser sedes sociales
destinadas al servicio de sus miembros como exige el beneficio tributario, ya que se
encuentra reconocido por la propia reclamante que en dichos inmuebles no se
practican los principios de propendan al bienestar de sus asociados mediante el
desarrollo de actividades y el otorgamiento de asistencia, financiado con las cuotas
o aportes de sus miembros.
Por otra parte, resulta muy importante destacar que ese SERVICIO
jamás ha sostenido que las actividades desarrolladas por la mutual vulneren sus
obligaciones estatutarias o legales. Muy por el contrario, la mejor prueba de que las
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES no son Instituciones de Socorros Mutuos
consiste en que el cumplimento ordinario de su rol la aleja de la realidad de estas
últimas, lo que demuestra que tienen distinta naturaleza.
Por consiguiente, la contribuyente no sólo no cumple el requisito de
ser una INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS sino que, además, los inmuebles
de su propiedad no pueden ser considerados “sedes sociales”, lo que reafirma la
decisión contenida en los actos reclamados en el sentido que, en los hechos, no
procede la exención impetrada.
A mayor abundamiento es del caso señalar que la reclamante tampoco
cumpliría con el requisito de que en los inmuebles (que deben cumplir con estar
destinados al servicio de sus miembros), no se produzcan rentas por actividades
distintas a dicho objeto, por cuanto ha sido reiteradamente reconocido por la propia
contribuyente que en dichos inmuebles se efectúan prestaciones de salud a
terceros, por lo cuales produce rentas o percibe ingresos que son evidentemente
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distintos del objeto de una institución de socorros mutuos que, según están de
acuerdo las partes, corresponde al del bienestar de sus miembros, siendo en
cambio estas prestaciones realizadas en beneficio del bienestar de terceras
personas.
5. IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS:
Por último, respecto de la solicitud efectuada en el sentido de ordenar
la devolución por parte de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de los
montos pagados en exceso, con máxima retroactividad; esto es, primer semestre
del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20° de la Ley 19.235 y artículo 126°
del Código Tributario, como consecuencia de la declaración de exención del
Impuesto Territorial; consideramos que tal petición debe ser rechaza de plano por
este Tribunal por cuanto carece de competencia absoluta para pronunciarse acerca
de esa materia, incluso cualquier sea la decisión que se tomare respecto de la
procedencia de la exención
En efecto, por expreso mandato del artículo 126° del Código Tributario,
las peticiones de devolución de las sumas pagadas doblemente o en exceso “no
constituyen reclamo”; así, señala que no constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea alguna de las causales que detalla
el artículo. De dichas expresiones se deprende que ese tipo de peticiones
constituyen una gestión administrativa, fundamentada en evitar el enriquecimiento
injusto, en este caso, del FISCO a costa de los contribuyentes, que consiste en que
éstos podrán solicitar al SERVICIO la devolución de sumas pagadas doblemente o
en exceso o indebidamente, a título de impuestos, reajustes, intereses o multas,
que se tramita en sede administrativa, y que por expresa disposición de la ley no
pueden ser objeto de reclamo tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 124°
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del código citado señala que podrá reclamarse, asimismo, de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo
126°, lo que no ocurre en la especie, ya que las actuaciones reclamadas no
deniegan petición alguna efectuada en ese marco.
De esta manera es que, directamente, conforme lo solicita la
contribuyente en su reclamo, no es procedente una petición de devolución de
impuestos fundada en el artículo 126°, en sede jurisdiccional; esto es, ante el
presente Tribunal Tributario. Al respecto, lo que podría haber sido objeto del reclamo
es la resolución que hubiese rechazado su petición; sin embargo, analizando las
resoluciones reclamadas, estas no contienen un pronunciamiento al respecto por lo
que tampoco podrían constituir resoluciones reclamables por dicho concepto.
Por otra parte, resulta errado intentar fundar una solicitud de
devolución, no reclamable además, recurriendo al artículo 20° de la Ley sobre
Impuesto Territorial, de acuerdo con el cual las exenciones de contribuciones
tendrán efecto desde el 1º de enero siguiente a la fecha en que las propiedades
cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su
oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al
rol vigente, entendiéndose por tal aquel rol de avalúos confeccionado luego de la
última tasación general o reavalúo. En consecuencia, conforme al artículo 126° del
Código Tributario con relación al artículo 13° de la Ley sobre Impuesto Territorial,
de existir una devolución de Impuesto Territorial, se deben emitir los roles de
reemplazo correspondientes con tope de tres años. Si el rol de avalúos vigente es
posterior, deberá considerarse este último para solicitar las devoluciones que
procedan, en sede administrativa.
V. CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS:
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Atendido el mérito de los antecedentes latamente expresados, se
acredita que los bienes raíces Rol 620-14, ubicado en calle Ernesto Riquelme N°
732-740, de la comuna de Iquique y Rol 620-2, ubicado en calle Orella N° 751-759
de la comuna de Iquique, no cumplen con los requisitos de los dispuesto en el
Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo, de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial ya que esta exención, por ser de carácter mixto, que impone exigencias
tanto al dueño del inmueble, como al propio bien raíz, las que deben ser analizadas
exhaustivamente por tratarse de una exención de impuesto, en este caso particular
no se cumplen por el dueño al no tener la calidad en una entidad de socorro mutuos
y tampoco por los inmuebles al no tratarse de sedes sociales, ya en ellos no solo se
prestan servicios a sus trabajadores sino que también a terceros, por lo que la
resoluciones reclamadas se encuentran válidamente emitidas.
En virtud de ello es que solicitamos:
i. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente.
ii. Confirmar las Resoluciones Ex. SII N° 151 y N° 152, ambas de fecha
24 de julio de 2020.
iii. Condenar en costas a la reclamante.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y
demás normas legales pertinentes, solicita se rechace íntegramente el reclamo
presentado y, en definitiva, se declare que se confirman las resoluciones
reclamadas, todo lo anterior con costas del reclamante.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 29 se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado y se
tiene por acompañados los documentos fundantes.
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A fs. 31 el SII asume representación, acompaña documentos, solicita
avisos, acredita personería y confiere patrocinio y poder, lo que se provee a fs. 43.
A fs. 34 el SII contesta el reclamo, lo que se provee a fs. 45.
A fs. 47, previo al llamado a conciliar se solicita a la reclamante
documentos fundantes, lo que la reclamante cumple en parte a fs. 49, por lo que se
provee, a fs. 313, que debe individualizarlos correctamente y acompañar los
documentos faltantes.
A fs. 315 la reclamante acompaña algunos de los documentos
solicitados a fojas 49, por lo que se tiene por cumplido en parte lo ordenado a fojas
329, por lo que se solicitan los documentos faltantes a la reclamada.
A fs. 331 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 329, lo que se provee
a fs. 426 donde además se cita a conciliar.
A fs. 428 audiencia de conciliación donde las partes rechazan la
conciliación propuesta por el Tribunal.
A fs. 429, previo a resolver, el tribunal solicita a la actora aclarar
solicitudes y a a la reclamada acompañar 3 oficios.
A fs. 431 la reclamante cumple lo ordenado a fs. 429, lo que se provee
a fs. 438.
A fs. 432 la reclamada cumple lo ordenado a fs. 429, por lo que se
tiene por acompañados, a fs. 438, los oficios.
A fs. 440 se recibe la causa a prueba.
A fs. 443 la reclamada presenta escrito donde uno de sus apoderados
renuncia al patrocinio y poder y asume otro apoderado, lo que se provee a fs. 444.
A fs. 446 la reclamante presenta escrito de haber cumplido lo
ordenado, por lo que se provee a fs. 447 que se presente donde corresponda, y se
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le apercibe a señalar domicilio dentro del radio urbano, lo que no cumple, por lo que
a fs. 449 se le apercibe.
A fs. 451 la reclamante presenta delega poder y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 456.
A fs. 458 la reclamada solicita reanudación del término probatorio; lo
que a fs. 459 se le da traslado a la reclamante, el que se evacua en rebeldía a fs.
463 y allí mismo se reanuda probatorio.
A fs. 461 la reclamada presenta delega poder, por lo que se agrega el
nuevo apoderado a fs. 463.
A fs. 462 la reclamada solicita que se resuelva el incidente de
reanudación, por lo que a fs. 463 se reanuda la causa siendo el primer día del
probatorio el 30 de noviembre.
A fs. 465 la reclamada presenta lista de testigos, lo que se provee a
fs. 466.
A fs. 468 la reclamante presenta delega poder y acompaña
documentos, lo que se provee a fs. 471.
A fs. 473 la reclamada alega entorpecimiento, por lo que a fs. 475 se
cita al testigo a una nueva audiencia.
A fs. 477 la reclamada acompaña documentos, los que se guardan en
custodia como físico no escaneables con identificación del ítem a fs. 478 y se provee
su certificación y envío de documentos a la reclamante a fs. 479.
A fs. 481 audiencia testimonial, dichos de la testigo ANA VENEGAS
ZAVALA.
A fs. 484 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs.
504, con citación.
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A fs. 506 la reclamada presenta reposición a la resolución de fs. 504,
la que se rectifica a fs. 507, no dando lugar debido a su presentación extemporánea.
A fs. 509 la reclamada solicita Desglose y Devolución de los
documentos del escrito de fs. 484, la que se provee a fs. 511, ordenando estese a
lo resuelto a fs. 507 y solicítese por quien corresponda.
A fs. 510 la reclamante solicita que se tenga presente los documentos
acompañados desde el folio 485 a 504, lo que provee a fs. 511, mandando estese
a lo resuelto a fs. 507.
A fs. 513 la reclamada presenta observaciones a la prueba, lo que se
provee a fs. 523.
A fs. 519 la reclamante presenta observaciones a la prueba, la que se
provee a fs. 523.
A fs. 526 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 8 Copia de Solicitud Administrativa del reclamante al SII, del 28
de enero de 2019; a fs. 11 Resolución N°152 del 24 de julio del 2020 del SII; a fs.12
vlta. Resolución N°151 del 24 de julio del 2020; a fs. 14 Resolución Ex. SII
N°108.827 del 18.12.2019 del Depto. de Procedimientos Administrativos Tributarios
de la VIII D.R. Concepción; a fs. 19 Dictamen N° 1960 de 1997 de la CGR; a fs. 22
Dictamen N°42.624 del 22 de agosto de 2018 de la SUPERINTENDENCIA
SEGURIDAD SOCIAL; a fs. 25 Mandato Especial y Judicial MUTUAL DE
SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN a GUZMÁN
OSSA MATIAS LUIS y otros; a fs. 33 Resolución de Nombramiento de Director
Regional N° 246/1751/2015 del SII, del 30 de octubre de 2015; a fs. 50 Balance
Tributario 2017 folio 766943 al 766962; a fs. 60 vlta. Balance Tributario 2018; a fs.
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66 vlta., Balance Tributario 2019; a fs. 73 Certificado Declaración de Renta Folio
N°242228198 AT 2018 del 30 de abril de 2018; a fs. 73 vlta., Formulario 22 AT 2018
Folio 242228198; a fs. 78 certificado de declaración renta Internet AT 2019; a fs. 79
Formulario 22 AT 2019 folio 249122959; a fs. 84 vlta. Formulario 22 AT 2020 Folio
351095840; a fs. 91 Consulta antecedentes Bien Raíz Rol 620-2 del 21 de diciembre
de 2020; a fs. 92 Consulta Bien Raíz Rol 620-14 del 21 de diciembre de 2020; a fs.
93 Estados Financieros 2017 y 2016; a fs. 164 Estados Financieros 2018 y 2017; a
fs. 237 Estados Financieros 2019 y 2018; a fs. 311 DD.JJ 1945 AT 2018; a fs. 317
Certificado de Avalúo Fiscal Rol 620-14, del segundo semestre 2020; a fs. 318
anexo certificado de avalúo 620-14; a fs. 319 Certificado de Avalúo Fiscal ROL 620-
2, del segundo semestre de 2020 con su anexo; a fs. 321 Certificado DJ 1847 AT
2018; a fs. 321 Certificado DJ 1847 AT 2018, folio 8154994; a fs. 322 Certificado DJ
1847 AT 2019, folio 2278593; a fs. 323 Certificado DJ 1847 AT 2020, folio 6820246;
a fs. 324 Certificado DJ 1945 AT 2018, folio 8784405; a fs. 325 Certificado DJ 1945
AT 2019, folio 2745205; a fs. 326 Certificado DJ 1945 AT 2020 folio 6800524; a fs.
327 Consulta de Antecedentes Bien Raíz 620-02 segundo semestre año 2020; a fs.
328 Consulta de Antecedentes Bien Raíz 620-14 segundo semestre año 2020; a fs.
332 Copia DDJJ 1945 RUT 70.285.100-9 año 2020 Folio 6800524; a fs. 333 Copia
de DDJJ 1945 RUT 70.285.100-9 año 2019 Folio 2745205; a fs. 334 Copia de DDJJ
1945 RUT 70.285.100-9 año 2018 Folio 8784405, sección B; a fs. 403 Copia de
DDJJ 1847 RUT 70.285.100-9 año 2020 Folio 6820246; a fs. 405 Copia de DDJJ
1847 RUT 70.285.100-9 año 2019 Folio 2278593; a fs. 406 Copia de DDJJ 1847
RUT 70.285.100-9 año 2018 Folio 8154994; a fs.433 Oficio Interno Ord. N° 1966 del
25 de junio de 1990, del Director del SII al Director Región Metropolitana Santiago
Centro; a fs. 434 Oficio Interno Ord. N°1731 del 12 de julio de 2012 del DIRECTOR
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SII a Director Región Metropolitana Santiago Oriente; a fs. 436 Oficio Ord. N° 1257
del 30 de julio del 2020, a fs. 442 comprobante de remisión de carta certificada del
8 de marzo de 2021 de resolución que recibe causa a prueba; a fs. 452 Cédula de
Identidad N°18.934.840-1 del apoderado don RODRIGO FIGUEROA BARRIGA; a
fs. 453 Título de abogado de don RODRIGO FIGUEROA BARRIGA; a fs. 454
Cédula de Identidad N°18.936.794-5 del apoderado don JUAN CRISTÓBAL
GONZÁLEZ PÉREZ; a fs. 455 Certificado de Egreso de don JUAN CRISTÓBAL
GONZÁLEZ; a fs. 469 Cédula de Identidad N°19.669.894-9 del apoderado don
JOSÉ MANUEL FIGUEROA UNDURRAGA; a fs. 470 Certificado de Egreso de don
JUAN MANUEL FIGUEROA UNDURRAGA; a fs. 474 Correo electrónico del 20 de
diciembre de 2022, que cita a Evaluación Psico laboral para cargo Jefe de
Departamento de Avaluaciones, Dirección Regional Iquique a doña ANA
VENEGAS ZAVALA;; a fs. 485 Certificado de Dominio Vigente de propiedades ROL
620-2; a fs. 486 Certificado de Dominio Vigente de propiedades ROL 620-14; a
fs.487 Dictamen de la C.G.R. N°019691N97 del 23 de junio 1997, del del 23 de junio
de 1990; a fs. 488 Dictamen N°42624-2018 de la SUSESO del 22 de agosto de
2018; a fs. 489 Captura de Pantalla página web de la MUTUAL DE SEGURIDAD
IQUIQUE; a fs. 490 Captura de Pantalla página web de Mutual de SUSESO; a fs.
491 Captura de Pantalla página web de ASOCIACIÓN DE MUTUALES; a fs. 492
Memoria Anual años 2019-2020 de la ASOCIACIÓN MUTUALES.
CUSTODIA:
A fs. 478 corre ítem de custodia, certificado a fs. 525.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don ANDRÉS CASTILLO PÉREZ, en
representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA
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CONSTRUCCIÓN, ambos ya individualizados quien reclama en contra de las
Resoluciones Ex. SII N° 152 y Nº 151, corrientes a fs. 11 y 12 vlta. de conformidad
con los fundamentos de hecho y de derecho que se expusieron y a los cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 34 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, en
representación del SII, ambos también ya individualizados, quien contesta el
reclamo anterior solicitando su rechazo conforme a los antecedentes y
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- Solo el SII rinde testimonial de doña ANA VENEGAS ZAVALA, de
fojas 481.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de estos autos los siguientes:
a) Aparece de fs. 8, ratificado por los certificados de dominio vigentes
de fs. 485 y 486, que la actora es propietaria de los inmuebles asociados a los roles
Nros. 620-14 y 620-2 de la comuna de Iquique.
b) Conforme a los certificados de avalúos detallados, más ficha predial
señalados en los Nros. 11 y 12 del ítem de custodia de fs. 478, consulta de
antecedentes de un bien raíz de fs. 90 vlta. y 91 vlta. y certificado de avalúo fiscal
detallado de fs. 317 y 319, ambos roles presentan los siguientes valores para
efectos de la determinación de la base imponible (tasación) afecta a Impuesto
Territorial:
ROL
VALORES
620-14 620-2
MTRS.2 TERRENO 320 569
MTRS.2 CONSTRUCCION 0 503
LINEA 1 CONSTRUCCION CALIDAD 2, 280 MTRS.2 AÑO CONSTRUCCION 1920, AVALUO $23.6280.13
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LINA 2 DE CONSTRUCCION CALIDAD DE CONSTRUCCION 2, 223 MTRS.2 AÑO CONSTRUCCION 1920, AVALUO $18.808.025.-
AVALUO TERRENO 108.615.645 188.810.196
AVALUO CONSTRUCCION 0 63.250.411
AVALUO TOTAL 53.992.461 252.060.607
CUOTA NETA 245.126 553.629
ASEO 9.110 0
SOBRETASA 282.944 0
0,025% Av. Afec. 6.789 15.754
TOTAL 543.969 569.383
c) Corre a fs. 433 Ord. N° 1966, de 25 de junio de 1990, del
DIRECTOR que señala que: “A juicio de esta Dirección son instituciones de
socorros mutuos o sociedades mutualistas aquellas corporaciones de derecho
privado que no persiguen ni se proponen fines sindicales o de lucro y que tienen
por objeto propender al bienestar de sus socios y de sus familiares mediante el
desarrollo de actividades sociales y culturales y el otorgamiento de beneficios
mutuales o de asistencia social, todo financiado con las cuotas o aportes de sus
partícipes.”
En atención al objetivo que deben tener estar corporaciones, ellas
pueden agrupar solo a socios que sean personas naturales”.
d) Aparece de fs. 434 Ord. N° 1731, de 12 de julio del 2012, del
DIRECTOR, en el cual se señala que se acompaña certificado de la
CONFEDERACION MUTUALISTA DE CHILE de fecha junio del 2010, en la cual
se certifica que el SERVICIO MEDICO DE LA CAMARA CHILENA DE LA
CONSTRUCCION4 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Entidades
Mutualistas por lo cual entiende acreditado el requisito N° 2 del Párrafo I, letra C),
N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 (que se trate de instituciones de socorros
mutuos, federaciones o confederaciones con personalidad jurídica).
4 Recuérdese que esta es una corporación “distinta” a la actora y que, a diferencia de esta, sí se encuentra inscrita en el
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES MUTUALISTAS. Véase nuestra base de conciliación II a) de fs. 428 propuesta a
las partes y rechazada por el actor.
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e) A fs. 19, rola Dictamen de la C.G.R. N°019601, del 23 de junio de
1997, que concluye que la ACHS no está afecta al pago de patente municipal toda
vez que no realiza actividades de carácter lucrativo, pero agrega a fs. 21 que aún
cuando de conformidad con el artículo 29° del DL. N° 1819, la ASOCIACION
CHILENA DE SEGURIDAD se encuentra facultada para prestar atenciones
médicas y hospitalarias a terceros ajenos al Seguro Social Obligatorio, no es menos
cierto que en virtud del artículo 6° del decreto N° 33, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la referida norma legal, el valor que se
cobre por todas las prestaciones a que ella se refiere “solo se considerará la
reposición o reembolso del gasto y no involucrará utilidad”, de suerte entonces que
la circunstancia anotada, unida al hecho que se trata de una entidad que invierte la
totalidad de los beneficios que obtiene en sus fines propios, no altera la conclusión
a la que se ha arribado, en cuanto a que no está afecta al pago de patente municipal.
f) A fs. 22, rola Dictamen N°42624-2018, de 22 de agosto del 2018, de
la SUSESO (SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL), que señala que
solo le compete fiscalizar a las “mutualidades de empleadores” a que se refiere el
artículo 12° de la Ley 16.744 y el artículo 1° del DS. (DFL) N° 285, de 1968 del
ministerio del Trabajo y Previsión Social; es decir, aquellas que tienen por fin
administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la citada
Ley N° 16.744; agrega -solo a manera incidental-, que la Ley 15.177 creó la
CONFEDERACION MUTUALISTA DE CHILE conformada por las instituciones de
socorros mutuos, esto es . . . “las organizaciones, instituciones, corporaciones,
círculos, asociados y, en general, por cualquier entidad que practique los principios
de cooperación y asistencia mutua de sus asociados, conforme a sus respectivos
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Timbre Electrónico
estatutos” y que dicha CONFEDERACION, por la modificación del artículo 11° de
dicha Ley acorde al DL 3342 y la posterior derogación del artículo 26° de la misma
Ley 16.395 por la Ley 20.691, dejó de estar sujeta a la fiscalización de la SUSESO.
g) Aparece de fs. 8 que el 28 de enero del 2019 la reclamante presenta
solicitud administrativa N° 2779577 al SII en la que, con los mismos fundamentos
de su reclamo, solicita la exención del Impuesto Territorial que afecta a ambos roles
conforme al Párrafo I, letra C), N° 8 del cuadro anexo de la Ley 17.235 y Of. Ord.
1731, de 12 de julio del 2012 del SII5 y la devolución de los montos pagados en
exceso conforme al artículo 126° del Código del ramo.
h) Aparece de fs. 14 que el 18 de diciembre del 2019 el
DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
de la VIII DIRECCION REGIONAL CONCEPCION deniega un recurso de reposición
administrativa voluntaria intentado por la reclamante, deducido en contra de la Res.
Ex. N° 704, de 25 de junio de ese año, emitida por el Jefe del Depto. de
Avaluaciones de dicha Dirección Regional, que negó otorgar la exención del
Impuesto Territorial respecto del rol 5309-80 de la comuna de Hualpén ni a la
devolución de los impuestos pagados que se había solicitado por la actora en base
a los mismos fundamentos y antecedentes del reclamo de autos; dicha Res. Ex.
sostiene que la actora no es una INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS o
SOCIEDAD MUTUALISTA de aquellas a las cuales favorece la exención invocada,
agregando no obsta a dicha conclusión lo señalado en el Of. N° 1731, de 12 de julio
del 2012 ya que al pronunciarse el Director Nacional reconociendo el carácter de
sociedad de socorros mutuos del SERVICIO MEDICO DE LA CAMARA CHILENA
5 Este oficio corre a fs. 434 de autos.
42
Timbre Electrónico
DE LA CONSTRUCCION señala que dicha entidad “está destinada a proporcionar
a sus adherentes y a sus cargas de familia prestaciones, ayudas o bonificaciones
para la atención de salud, gastos de funerales y otros beneficios adicionales, como
asimismo la prestación de una serie de atenciones médicas específicas que detalla”,
objeto que la diferencia esencialmente con la peticionaria.
i) Emana de fs. 436 Of. N° 1257, de 30 de junio del 2020, del Director
que da respuesta a solicitud de la actora (en la que pide lo mismo que se intenta
en el reclamo de autos), que de acuerdo al Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro
Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, se encuentran exentos los bienes raíces
de propiedad de sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, y de las
federaciones y confederaciones de las mismas, siempre que cuenten con
personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no
produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto.
Conforme lo anterior, cabe analizar, en primer lugar, si las
mutualidades de empleadores que administran las cotizaciones contempladas en la
Ley N° 16.744 pueden calificar como “instituciones de socorros mutuos” en el
contexto de la exención.
Sobre el particular, a falta de definición legal y sin perjuicio de otros
criterios interpretativos, el inciso segundo del artículo 22° del Código Civil permite
ilustrar los pasajes obscuros de una ley “por medio de otras leyes, particularmente
si versan sobre el mismo asunto”.
Al respecto, si bien la Ley N° 15.177, que crea la “Confederación
Mutualista de Chile”, no define el concepto de “instituciones de socorros mutuos”, el
artículo 4° de su Reglamento dispone lo que allí se transcribe.
43
Timbre Electrónico
Como se aprecia, un primer elemento a considerar es que los
sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes
especiales no califican como “instituciones de socorros mutuos” para los efectos del
citado Reglamento.
Por otra parte, en materias tributarias, y según consta en el Manual de
este SERVICIO, la Corporación XXXXXX6, hoy Mutual de TTTTTT3; la YYYYYYY y
el ZZZZZZ, hoy BBBBB4, se comprenden entre aquellos “institutos de previsión
social” a los que el Presidente de la República -mediante el Decreto Supremo N°
2569, de 1966, del MINISTERIO DE HACIENDA-, concedió la exención de
Impuesto de Primera Categoría que establecía el N° 4 del artículo 34° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta de la época.
Se desprende de lo anterior que, para efectos del N° 4 del artículo 34°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta de la época, las señaladas mutualidades de
empleadores se entendían incluidas entre las “instituciones de previsión social” y no
entre las “instituciones de socorros mutuos”, mencionadas en la última parte del
citado N° 4.
A la misma conclusión se arriba tratándose del N° 3 del artículo 40° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta actualmente vigente, que contiene dicha exención
en términos muy similares.
Al respecto, este SERVICIO ha resuelto que “La TTTTTT se encuentra
exenta del Impuesto de Primera Categoría de conformidad a lo dispuesto por el
Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 2.569 de 1966, mientras la referida
institución cumpla con su objetivo de previsión social, esto es, el desarrollo de sus
6 Textual del documento subido en la página web del SII, que busca no identificar a los involucrados.
44
Timbre Electrónico
actividades dentro del marco de la Ley N° 16.744 de 1968, todo ello en relación con
lo previsto por el artículo 40° N° 3 de la LIR. Esta última disposición establece que
la referida exención no regirá respecto de las empresas que pertenezcan a la
TTTTTT, así como tampoco a las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del
artículo 20° de la LIR, que pueda obtener la referida institución”.
Refuerza la conclusión anterior el tenor literal de dicha exención, que
faculta al Presidente de la República para determinar las instituciones de previsión
social exentas del Impuesto de Primera Categoría, cuestión que efectivamente
aconteció a través del Decreto Supremo N° 2.569 de 1966, respecto de las
señaladas mutualidades de empleadores.
No sucede lo mismo en relación a las instituciones de socorros
mutuos, respecto de las cuales la norma solo exige que se encuentren afiliadas a la
CONFEDERACIÓN MUTUALISTA DE CHILE.
Conforme lo expuesto precedentemente, el Párrafo I, Letra C), N° 8),
del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, que utiliza la expresión
“instituciones de socorros mutuos”, debe interpretarse de modo coherente con el
resto de otras leyes, incluyendo las tributarias, a partir de lo cual se concluye que la
exención de Impuesto Territorial en análisis no comprende a las mutualidades de
empleadores, por tratarse éstas de instituciones de previsión social y no de
instituciones de socorros mutuos.
Conforme lo anterior, no calificando la peticionaria como institución de
socorro mutuo, de aquellas que trata el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo
de la Ley sobre Impuesto Territorial, es innecesario pronunciarse sobre los demás
requisitos que exige la exención.
45
Timbre Electrónico
Con todo, en la medida que la exención de Impuesto Territorial no solo
exige que los bienes raíces sean de propiedad de instituciones de socorros mutuos,
o de federaciones o confederaciones de las mismas, sino además que los referidos
bienes raíces correspondan a “sedes sociales”, es preciso agregar lo siguiente.
A falta de definición legal, cabe recurrir a las definiciones contenidas
en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para ilustrar su
sentido y alcance. Al respecto, en sus acepciones más relevantes, la palabra “sede”
se define como “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria,
deportiva, etc.” y “social”, como “perteneciente o relativo a una compañía o
sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados”.
Lo anterior, unido al concepto reglamentario de institución de socorros
“mutuos”, supondría que las “sedes sociales” sólo podrían comprender bienes
raíces donde la institución sustenta y practica dichos principios entre sus propios
miembros o asociados, pero no cuando presten servicios a terceros o en los que no
se preste servicio alguno a sus asociados.
III CONCLUSIÓN:
Conforme lo expuesto precedentemente se informa que:
1) Las mutualidades de empleadores no son instituciones de socorros
mutuos para los efectos de la exención contenida en el Párrafo I, Letra C), N° 8),
del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial.
2) No calificando la peticionaria como institución de socorro mutuo, es
innecesario pronunciarse sobre los demás requisitos que exige la exención. Con
todo, se precisa que tampoco se cumpliría el requisito de operar como “sedes
sociales” de instituciones de “socorros mutuos” si los inmuebles, además, prestan
servicios a terceros.
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Timbre Electrónico
j) Emana de fs. 11 y 12 vlta. que el 24 de julio del 2020, mediante las
Res. Ex. Nros. 152 y 151, el SII desecha las solicitudes administrativas anteriores
respecto del rol 620-2 y rol N° 620-14, esencialmente con los mismos argumentos
con los cuales el SII contesta y rechaza el reclamo de autos.
k) A fs. 56, en su Balance tributario año 2017, folio N°766955, la actora
reconoce ingresos, entre otros, por “prestaciones médicas a particulares”, cuenta
420100, por un monto de $6.002.711.848.-
l) A fs. 98, en el “Estado de Resultados Integrales”, al 31 de diciembre
de 2017, no aparece la cuenta 420100; la más cercana es la cuenta 41060 “Venta
de Servicios Médicos a Terceros” por $35.896.964.-
m) A fs. 63 vlta., en su Balance tributario 2018, folio 8/12, la actora
reconoce ingresos, entre otros, por prestaciones médicas a particulares, cuenta
420100, por un monto de $5.842.053.570.-
n) A fs. 70, en su Balance tributario 2019, folio 9/14, la actora reconoce
ingresos, entre otros, por prestaciones médicas a particulares, cuenta 420100, por
un monto de $5.800.742.467.-
ñ) A fs. 108, en las Notas explicativas N° 2 “Bases de presentación de
los Estados Financieros y Políticas Contables Aplicadas”, 2.19 “Reconocimiento de
ingresos”, letra f) “Venta de Servicios Médicos a terceros” explica que dichos
ingresos son a base devengado.
o) A fs. 148, en la Nota Explicativa N°44 “Venta de Servicios Médicos
a terceros y Costo de Prestaciones Médicas a Terceros”, aparece en detalle las
ventas médicas a terceros y el costo asociado a dichas prestaciones.
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Timbre Electrónico
p) A fs. 90 vlta., “Consulta Antecedentes de un Bien Raíz” del 21 de
diciembre de 2020, se registra el inmueble ROL 620-2, ubicado en calle Orella 751-
759, con destino “salud”, con un avalúo fiscal de $126.650.482.-
q) A fs. 91 vlta., “Consulta Antecedentes de un Bien Raíz” del 21 de
diciembre de 2020, se registra el inmueble ROL 620-14, ubicado en calle Riquelme
732-740, con destino “sitio eriazo”, con un avalúo fiscal de $53.992.461.-
r) En contra de las resoluciones denegatorias anteriores se reclama a
fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a la resolución de fs. 440, son hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos en autos los siguientes:
a) Efectividad que la reclamante es una “Institución de Socorros
Mutuos”, en los términos del Párrafo I, letra C), N°8 del Cuadro Anexo7 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial, para efectos de gozar de la “exención” del
Impuesto respectivo en un “100%” o, en su defecto, que la reclamante constituye
“otra forma de asociación gremial o societaria regida por leyes especiales” para
efectos del artículo 4°8 del Reglamento de la Ley N°15.177; esto es, constituye una
“Institución de Previsión Social”; Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
7 “CUADRO ANEXO:
Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial:
I. EXENCIÓN DEL 100%:
C) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén
destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes sociales de
instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.”
8 DECRETO SUPREMO N°215, DE 1966 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Aprueba el reglamento para
la aplicación de la ley 15.177, de 22 de marzo de 1963, que creó la Confederación Mutualista de Chile. (Publicado en el Diario
Oficial N°26.357, de 4 de febrero de 1966): “Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones de Socorros Mutuos"
se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que
sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos
estatutos. No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o
societarias regidos por leyes especiales.”
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Timbre Electrónico
b) Efectividad que los bienes raíces roles de avalúos Nros. 620-2 y
620-14, son “sedes sociales [de una Institución de socorros Mutuos]”; están
“destinados al servicio de sus miembros” y “no producen renta por actividades
distintas a dicho objeto”.
c) Procedencia de la restitución retroactiva del Impuesto Territorial
pagado por la actora desde el primer semestre del año 2017, respecto de los roles
sub lite, conforme a lo dispuesto en el inciso III, del artículo 19°, de la Ley 17.322 y
126°, inciso II, del Código Tributario.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- Ley N°17.235:
a) Párrafo I, Letra C), N°8, del Cuadro Anexo:
“CUADRO ANEXO:
Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial:
I. EXENCIÓN DEL 100%:
C) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones,
siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de
sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:
. . . . .
8) Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las
federaciones y confederaciones de las mismas.”
B.- LEY 15.177 CREA LA CONFEDERACION MUTUALISTA DE
CHILE:
49
Timbre Electrónico
a) El artículo 1° dispone: “Créase la "Confederación Mutualista de
Chile", corporación que estará formada por las instituciones de socorros mutuos del
país que tengan personalidad jurídica o la obtengan en el futuro. La Confederación
se regirá por las disposiciones de la presente ley y por el Reglamento que dictará el
Presidente de la República.”
b) El inciso II del artículo 2° establece: “Corresponderá también a la
Confederación la supervigilancia del funcionamiento de las instituciones de socorros
mutuos y la organización y el mantenimiento del Registro Nacional de entidades
mutualistas.”
C.- DECRETO SUPREMO N° 215, DE 1966 MINISTERIO DEL
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL:
Aprueba el reglamento para la aplicación de la ley 15.177, de 22 de
marzo de 1963, que creó la CONFEDERACIÓN MUTUALISTA DE CHILE.
(Publicado en el Diario Oficial N°26.357, de 4 de febrero de 1966) establece:
a) Artículo 2°: “Corresponderá a la Confederación:
a) Estudiar y resolver los problemas del mutualismo chileno, de
conformidad con sus atribuciones y con las facultades y recursos económicos de
que disponga, especialmente lo relacionado con las actividades asistenciales,
educacionales y cooperativistas.
b) Supervigilar el funcionamiento de las instituciones de socorros
mutuos afiliadas a ella, haciendo uso de las facultades inspectivas que se le otorgan
en este Reglamento.
c) Organizar y mantener al día el Registro de Entidades Mutualistas
Afiliadas.
50
Timbre Electrónico
d) Representar a las instituciones mutualistas afiliadas a ella en sus
peticiones y en sus relaciones con los Poderes Públicos.
e) Organizar o participar en representación de las instituciones
mutualistas afiliadas a ella en la preparación y funcionamiento de conferencias o
reuniones de carácter nacional o internacional relacionadas con la mutualidad.
f) Tramitar ante las autoridades y entidades competentes las
peticiones y solicitudes que formulen las entidades mutualistas afiliadas a ella.
g) Cobrar, percibir e invertir, de acuerdo con las disposiciones de la ley
y del presente Reglamento los fondos de que legalmente pueda disponer.
h) Emitir todos los informes que le soliciten las autoridades
administrativas con relación a asuntos o actividades relacionadas con el
mutualismo.
i) En general, acordar y emprender iniciativas en beneficio de las
instituciones de socorros mutuos afiliadas a ella.
b) El Artículo 3° señala: “Formarán parte de la Confederación
Mutualista de Chile las instituciones de socorros mutuos del país que tengan
personalidad jurídica vigente o que la obtengan en el futuro y que se encuentren
inscritas en el Registro de Entidades Mutualistas Afiliadas.
c) En su artículo 4° refiere: “Para todos los efectos legales, en la
expresión "Instituciones de Socorros Mutuos" se comprenden las organizaciones,
instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad
que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus
asociados, conforme a sus respectivos estatutos. No quedarán comprendidos en el
concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación gremial o
societarias regidos por leyes especiales.”
51
Timbre Electrónico
D.- LEY 16.744 ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
a) El artículo 8° señala que “La administración del seguro estará a
cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores,
según corresponda, en adelante denominados los organismos administradores.”
b) El artículo 11° prescribe: “El seguro podrá ser administrado,
también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro,
respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas.”
c) El inciso V del artículo 12° indica: “Las Mutualidades estarán
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que
ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos.”
E.- LEY DE LA RENTA:
El artículo 40° prescribe: “Estarán exentas del impuesto de la presente
categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:
. . .
3°.- Las instituciones de ahorro y previsión social que determine el
Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile y las
instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile,
y”
En virtud de la primera parte de este N° 4 y mediante el DS. N° 2569,
de 1966, el Presidente de la República confirió a la reclamante, en su calidad de
“institución de previsión social” administradora” del seguro del trabajo y
enfermedades profesionales, la exención del Impuesto de 1° categoría.
V.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE ES UNA “INSTITUCIÓN
DE SOCORROS MUTUOS”, EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO I, LETRA C),
52
Timbre Electrónico
N°8 DEL CUADRO ANEXO DE LA LEY N°17.235 SOBRE IMPUESTO
TERRITORIAL, PARA EFECTOS DE GOZAR DE LA “EXENCIÓN” DEL
IMPUESTO RESPECTIVO EN UN “100%” O, EN SU DEFECTO; QUE LA
RECLAMANTE CONSTITUYE “OTRA FORMA DE ASOCIACIÓN GREMIAL O
SOCIETARIA REGIDA POR LEYES ESPECIALES” PARA EFECTOS DEL
ARTÍCULO 4° DEL REGLAMENTO DE LA LEY N°15.177; ESTO ES,
CONSTITUYE UNA “INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL”:
7.- La actora refiere que la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA
CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION (MUTUAL DE SEGURIDAD) es una
“institución de socorros mutuos”; tiene personalidad jurídica y es propietaria de los
dos roles objetos de esta litis; que nació el año 1963 denominada como
CORPORACION DE PREVENCION Y SEGURIDAD DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO pasando a ser, a contar del 1963 una “mutualidad de empleadores” dada
su condición de “administrador” del seguro de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales de la Ley 16.744; que su carácter de asociación mutual
habría sido reconocido por la SUSESO y por el propio SII; que ni el DS. 215 de 1966
ni el Cuadro Anexo de la Ley 17.235 distingue la forma en que debe prestarse la
cooperación siendo perfectamente posible prestarlo mediante la “administración del
seguro obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales” y
que una interpretación contraria, estableciendo distinciones no contenidas en la ley
vulneraría su derecho constitucional de la no discriminación arbitraria e igualdad
tributaria; que el SII ha señalado en sus dictámenes que su representada es una
“institución de previsión social” lo cual le excluye la posibilidad de ser una
INSTITUCIÓN DE SOCORRO MUTUO y finalmente, que ha accedido a la exención
del Impuesto de 1° categoría, pero “no” por ser una INSTITUCIÓN DE SOCORROS
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Timbre Electrónico
MUTUOS asociada a la CONFEDERACION DE MUTUALISTAS DE CHILE, sino
por ser una INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL lo cual igualmente no impide -
en su concepto- ser precisamente una INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS9.
El SII responde en el punto IV.1 de fs. 35 vlta. que la actora no es una
INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS; es una institución sin fines de lucro
regida por el Título XXXIII, del Libro I del Código y es una MUTUAL DE
EMPLEADORES a que se refiere el artículo 12° de la Ley 16.744 y 1° de DS (DFL)
N° 2865 de 1968, que tienen por finalidad administrar, sin ánimo de lucro, el seguro
social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; de hecho, sus
estatutos originales los modificó a fin de ajustarse a dicha Ley; que si bien la Ley no
define qué debe entenderse por “instituciones de socorros mutuos”, el precepto que
más se aproxima es el citado artículo 4° del DS. 215, pero agregando que no se
comprenden en el concepto precedente, entre otros “los sindicatos otras formas de
asociación gremial o societarias regidas por leyes especiales”; que tales
instituciones se rigen por la Ley 15.177 y son supervigiladas por la
CONFEDERACION MUTUALISTA DE CHILE a la cual la actora no pertenece ya
que se rige por la mencionada Ley 16.744.
8.- La actora admite a fs. 3 que el origen del mutualismo en Chile se
vincula al movimiento obrero; que dada la precariedad del empleo se crean
“agrupaciones de trabajadores” para brindar protección ante accidentes,
enfermedades o muerte de sus afiliados; pese a ello, reconoce que la actora es una
“mutualidad de empleadores” (y no de trabajadores) que, con la dictación de la Ley
9 Esto es, la actora está exenta de 1° Categoría, pero por el N° 3 pero por ser una INSTITUCION DE PREVISION SOCIAL
determinada por el Presidente de la República (mediante Decreto Supremo), lo cual, según su criterio, no le impide ser una
INSTITUCION DE SOCORRO MUTUO aunque no esté afiliada a la CONFEDERACION MUTUALISTA DE CHILE.
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Timbre Electrónico
N° 16.744, de 1968, modificó sus estatutos para efectos del seguro social10 que
dicho cuerpo legal establece. Asimismo, admite “no” estar afiliada a la
CONFEDERACION MUTUALISTA DE CHILE por lo cual se encuentra exenta del
Impuesto de 1° Categoría conforme a la primera parte del N° 3 del artículo 40° por
ser una “institución de previsión social” determinada por el Presidente de la
República aunque, en su criterio, el hecho de ser una “institución de previsión social”
no excluye que igualmente sea una institución de socorros mutuos.
Pero lo cierto es que no estando afiliada a la CONFEDERACION
MUTUALISTA DE CHILE y siendo una mutualidad de empleadores”, solo queda
concluir que es una “institución de previsión social” cuyo fin esencial es administrar
el seguro de accidentes y enfermedades profesionales de la Ley 16.744.
9.- En cuanto a que la CGR y la SUSESO le habrían reconocido tal
calidad conforme a los documentos de fs. 19 y 22 o que el mismo SII le habría
(supuestamente) concedido tal reconocimiento en los documentos que menciona,
sin perjuicio del hecho que las interpretaciones o exégesis que hagan instituciones
o las partes no son oponibles u obligatorias para este Tribunal quien debe regirse
solo por las normas del artículo 19° y siguientes del Código, lo cierto es que los dos
primeros documentos no contienen el reconocimiento que alega la actora.
9.a) No obstante lo anterior igualmente analizaremos el primer
documento: A fs. 19 la CGR solo describe que la actora se reconoce a sí misma
como una “corporación de derecho privado sin fines de lucro . . .encargada de la
administración del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales” y que “realiza acciones de “ayuda mutua de sus
10 Léase “administrar”.
55
Timbre Electrónico
asociados”. Ya analizando el fondo la misma INSTITUCIÓN refiere a fs. 21 que
“respecto de las prestaciones de seguridad social efectuadas en beneficio de sus
afiliados, cumple señalar que al tenor del artículo 27° del mismo texto legal (Decreto
N° 285 de 1968 de la Subsecretaría de Previsión Social), la Asociación recurrente
se encuentra expresamente exenta del pago de patente municipal por cuanto se
trata de una persona jurídica sin fines de lucro que realiza acciones de “ayuda mutua
de sus asociados”, lo cual dista mucho de sostener que la CGR haya señalado
expresamente que la actora sea una INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS; es
más, en dicho documento dicha INSTITUCIÓN nunca le atribuye expresamente tal
calidad a la actora.
9.b) El segundo documento de la SUSESO, corriente a fs. 22 y
siguientes, solo hace una “mera referencia” a la citada Ley 15.177 que crea la
CONFEDERACION MUTUALISTA DE CHILE, conformada por instituciones de
socorros mutuos, pero que ella no tiene atribución ni poder de fiscalización alguno
respecto de aquellas mutualidades pues solo fiscaliza las “mutualidades de
empleadores” que administran el seguro de la Ley 16.744; nada más.
9.c) En fin, respecto de los documentos del SII (oficio N° 019601 de
23 de junio de 1997, de fs. 19) oficio N° 1966 de 1990, oficio N° 1731 de 2012 y
Res. Ex. 108.827 de 18 de diciembre del 2019 de fs. 14), sin perjuicio que el ENTE
FISCALIZADOR niega haber emitido tales reconocimientos, lo cierto es que a su
respecto rige lo antes señalado respecto de la interpretación de las partes.
10.- Por todo lo anterior es que este sentenciador declarará que la
actora “no” es una “institución de socorros mutuos” en los términos del párrafo I,
letra c), N°8 del cuadro anexo de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, sino
una “Institución de Previsión Social” tal como lo reconoce la SUSESO y la CGR.
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Timbre Electrónico
VI.- EFECTIVIDAD QUE LOS BIENES RAÍCES ROLES DE
AVALÚOS NROS. 620-2 Y 620-14, SON “SEDES SOCIALES [DE UNA
INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS]”; ESTÁN “DESTINADOS AL
SERVICIO DE SUS MIEMBROS” Y “NO PRODUCEN RENTA POR
ACTIVIDADES DISTINTAS A DICHO OBJETO”.
11.- Solo en aras de una mayor claridad analizaremos los demás
requisitos que exige el Párrafo I, letra C), N°8 del cuadro anexo de la ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, dejando establecido que no siendo la actora una
institución de socorros mutuos, con su solo mérito se le excluye de la exención de
marras.
La actora refiere en el punto 5 de fs. 5 vlta. que: en cuanto al requisito
de corresponder el inmueble a una sede social de una institución de socorro mutuo,
que el hecho de prestar servicios a terceros no le hace perder el carácter de “sede
social”; que desarrolla actividades de salud, prevención de riesgos, pagos de
subsidios, pensiones e indemnizaciones para “todos sus adherentes”, sin perjuicio
de prestar además servicios de salud a terceros; que la destinación del inmueble al
servicios de los “miembros” de la institución no es una destinación exclusiva como
lo pretende el SII; agrega que no produce rentas por actividades distintas a su objeto
social pues ellas dicen relación con la prestación de servicios asociados a las
prestaciones de salud, prevención de riesgos y prestaciones de subsidios,
pensiones e indemnizaciones a sus adherentes.
El SII, en el punto 4 de fs. 40 vlta. niega a los inmuebles el carácter de
sede social pues sería incompatible con la existencia de una “mutualidad de
empleadores”; que además la misma norma de exención exige que el inmueble
debe estar al servicio de sus miembros y no producir rentas por actividades distintas
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Timbre Electrónico
a dicho objeto, siendo del caso que el inmueble sub lite -la propia actora lo reconoce-
presta servicios pagados a terceros.
12.- El SII rinde testimonial de doña ANA VENEGAS ZAVALA quien
refiere a fs. 481 que efectivamente la institución presentó una solicitud pidiendo la
exención del 100% del Impuesto Territorial, indicando que los roles 620-2 y 620-14
eran sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, de acuerdo a lo que indica
el cuadro anexo de exenciones de la Ley de impuesto Territorial, párrafo 1, letra C)
N°8, que dice que gozarán del 100% de exención del Impuesto Territorial las sedes
sociales de las instituciones de socorros mutuos, federaciones o confederaciones,
siempre que tengan personalidad jurídica, el dominio del inmueble y que no
produzcan rentas por actividades diferentes a las que la institución indica. Esta es
una presentación que se hizo en varias otras regionales, no solo aquí en la 1ra
Región; por lo tanto, se hizo un análisis a nivel nacional, entre la Subdirección
jurídica y la Subdirección de Avaluaciones del SII. Además, la institución también
solicitó al Director Nacional un pronunciamiento sobre el derecho a la exención.
Para el análisis que se hizo a nivel nacional, las diferentes regionales solicitaron
consultas a la institución por los roles involucrados, para tener todo en contexto de
los requisitos que se necesitaban, aparte de la calificación de institución de socorros
mutuos; la respuesta que dio la institución fue que en los inmuebles no se realizaban
asambleas de los miembros y que, además de prestar servicios a los trabajadores
de las asociaciones involucradas que eran parte de esta institución, también
prestaban servicios a terceros. Esta respuesta la dio por correo electrónico la señora
ROSA MOYA, que es Subgerente de Finanza de la Institución. Con todos estos
antecedentes el Director Nacional dio respuesta en base a que la institución se regía
por una ley especial, diferente a la ley de socorros mutuos y quedaba catalogada
58
Timbre Electrónico
como una INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL. Ya con eso no se cumple que
sea una INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS y no era necesario ver otros
requisitos; sin embargo, tampoco cumplía con ser sede social, porque -como dije
anteriormente-, no se hacen asambleas y además tienen prestación de servicios a
terceros. Dado todo este análisis no es efectivo que esta institución sea de socorros
mutuos.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la consulta
administrativa hecha por la reclamante para obtener la exención de marras es la
que rola a fs. 8 de la causa y que se le exhibe en este acto: RESPONDE: Sí, es la
que corre de fs. 8 a la 10. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si
presentaciones de igual naturaleza y contenido se hizo por la reclamante ante otras
Direcciones Regionales del SII: RESPONDE: Sí, es efectivo. INTERROGADA POR
EL TRIBUNAL si la respuesta del Director del SII a la consulta general que hizo la
reclamante es el Of. 1257 que corre a fs. 436 y que en este acto se le exhibe:
RESPONDE: Sí, es ese. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que profundice
respecto de los contenidos señalados en la respuesta vía e mail de la Sra. MOYA
sobre determinadas características de funcionamiento de los inmuebles objeto de
los roles reclamados así como también de las actividades desarrolladas en ellos:
RESPONDE: Se le hicieron 4 o 5 preguntas; una era sobre si era sede social y si
se hacían asambleas, a lo que respondió que no se hacían asambleas; la otra era
respecto de si había prestación de servicios a terceros, a lo que respondió que sí y
además indica todas las actividades que se realizan como atención de salud, pago
de algunos seguros y algunas prestaciones a los asociados, no recuerdo más.
Adjuntó la nómina (con la ubicación) de las mutualidades a nivel de país que
estaban inscritas en el SERVICIO a nivel de país, etc. INTERROGADA POR EL
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Timbre Electrónico
TRIBUNAL para que diga si se acompañó algún antecedente contable en donde
aparece que la actora percibe renta por prestaciones remuneradas a terceros:
RESPONDE: No. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la Res. Ex.
108.827 de fs. 14, de la VIII Dirección Regional de Concepción del SII le reconoce
a la reclamante la calidad de institución de socorros mutuos, pero le niega el
beneficio tributario por no ser sede social y todas las restantes características ya
antes mencionadas por Vd. (fs. 17 vlta.). RESPONDE: Para responder la solicitud
del actor nosotros nos basamos en la respuesta antes referida del Director del SII;
no tenía conocimiento del documento que se me exhibe en este acto.
REPREGUNTADA la testigo, para que diga el destino que figura en la
ficha catastral de los roles de avalúo 620-02 y 620-14. RESPONDE: El rol 620-02
figura con destino “salud” y el rol 620-14 figura con destino “eriazo”.
CONTRAINTERROGADA LA TESTIGO, para que diga si la MUTUAL
DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN cumple con el carácter de
INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS. RESPONDE: No, no cumple, por lo que
dije anteriormente, que no es sede social, que tiene una ley especial que la cataloga
como una INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL, no está sumida por la ley de
socorros mutuos, sino por una ley especial. CONTRAINTERROGADA para que
diga cuáles son las características para ser considerada INSTITUCIÓN DE
SOCORROS MUTUOS. RESPONDE: Voy a responder respecto de la exención; en
la parte técnica que goza de 100% de exención las sedes sociales de socorros
mutuos y de las federaciones y confederaciones de las mismas que sean de
propiedad de la agrupación, que estén destinados a sus miembros y no produzcan
rentas por actividades diferentes. CONTRAINTERROGADA para que responda la
pregunta que anteriormente se le señaló. RESPONDE: Las INSTITUCIONES DE
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Timbre Electrónico
SOCORROS MUTUOS se rigen por leyes especiales y mi competencia es ver la
exención de las INSTITUCIONES DE SOCORROS MUTUOS y eso ya lo mencioné,
el resto lo desconozco. CONTRAINTERROGADA para que diga cuáles son las
leyes especiales por las que se rigen las instituciones de socorros mutuos.
RESPONDE: el número no lo recuerdo en estos momentos.
13.- Consta del ítem de custodia de fs. 478 Nros. 6, 7 y 10 que
mediante formularios F2894 de 4 de mayo del 2020, el SII requirió del reclamante
informara lo siguiente:
1.- Detalle de las actividades que la MUTUAL DE SEGURIDAD DE
LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN desarrolla en cada uno de los
bienes raíces para los que solicita la exención, expresando además si arrienda o
entrega en otra calidad el uso a terceros de una parte o totalidad de la propiedad,
acompañando el contrato respectivo en tal caso. Adicionalmente, si al interior del
inmueble funcionan casinos, farmacias u otro tipo de comercio o actividad
económica; se requiere que además de acompañar el contrato de arriendo o cesión
de uso de acuerdo a lo recién señalado, se indique el tipo de establecimiento y RUT
del contribuyente.
2.- En caso de que la MUTUAL DE SEGURIDAD preste servicios
médicos en el inmueble, señale si se prestan solamente en el marco del seguro de
la ley 16.744, o también a terceros, especificando el tipo de servicios médicos y las
entidades a las que se le ofrecen.
3.- Aclare si los bienes raíces materia de su solicitud corresponden al
domicilio legal de la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA
CONSTRUCCIÓN o bien a Agencias, Delegaciones u Oficinas de la misma entidad
en conformidad a la clasificación contenida en la propia página web de la institución.
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Timbre Electrónico
4.- Señale si en las instalaciones de cada uno de los bienes raíces
objeto de la solicitud se celebran asambleas o reuniones de los miembros de las
empresas empleadoras adheridas a la MUTUAL DE SEGURIDAD y/o de sus
trabajadores, acompañando algún comprobante de su realización. En caso
afirmativo, identifique claramente en qué inmuebles y en qué parte de sus
instalaciones se desarrolla dicha clase de actividades.
5.- Señale si la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA
CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN pertenece a alguna asociación, federación o
confederación junto a otras entidades, adjuntando una acreditación en caso
afirmativo.
Mediante e mail de 13 de diciembre del 2020 doña ROSA MOYA
MUÑOZ da respuesta al requerimiento anterior señalando: Adjunto respuestas:
Punto 1 y 2: En los inmuebles antes singularizados se desarrollan
actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de
subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también se
prestan servicios de salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la
Ley 16.744, y del artículo 29° del Decreto Ley N° 1819, las que resultan necesarias
e imprescindibles para la prestación de los servicios puestos a disposición de los
miembros de la MUTUAL DE SEGURIDAD.
Asimismo, es importante destacar que dicho inmueble no produce
renta por actividades distintas al objeto social de la MUTUAL DE SEGURIDAD, ya
que todas las rentas producidas por el inmueble dicen relación con la prestación de
servicios asociados tanto en prestaciones de salud, prevención de riegos y
prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a nuestros adherentes, lo
que se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a lo
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Timbre Electrónico
dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de acuerdo
a lo prevenido en la Ley 16.744; y complementado con lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 349 del 4 de marzo de 1980 del MINISTERIO DE JUSTICIA, que
aprobó la modificación de los Estatutos.
No existen arriendo a terceros en estos inmuebles a terceros.
Punto 3: Los inmuebles mencionados corresponden a sedes de la
MUTUAL que se encuentran ubicadas en gran parte del territorio nacional, tal como
se aprecia en la Carpeta Tributaria Electrónica disponible en la página web del SII.
Punto 4: En los inmuebles no se realizan asambleas.
Punto 5: Asociación de Mutualidades AG. (Se adjunta Registro de
socio).
14.- Si bien es cierto la respuesta anterior sostiene que “dicho
inmueble no produce renta por actividades distintas al objeto social de la MUTUAL
DE SEGURIDAD, ya que todas las rentas producidas por el inmueble dicen relación
con la prestación de servicios asociados tanto en prestaciones de salud, prevención
de riegos y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a nuestros
adherentes”, tal afirmación es contraria a lo señalado en el reclamo el cual admite
percibir ingresos por servicios médicos a terceros, lo cual -por lo demás-, es un
hecho público y notorio en los términos del artículo 89° del Código de Procedimiento
Civil11.
Además, si la actora se ha acogido a la “exención” del Impuesto a la
Renta de 1° Categoría es porque tales rentas, derivadas de prestaciones de salud
a terceros ajenos, existen; constituyen hecho gravado del Impuesto a Renta y sobre
11 “No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten
del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.”
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Timbre Electrónico
los cuales debía en principio tributar, solo que se encuentra “exenta” por expresa
disposición de la Ley. Traemos a colación lo ya referido en el apartado II,
considerando 4°, letras k) a la ñ) donde analizamos la situación tributaria de dichas
rentas conforme a los antecedentes aportados por la propia actora (DD.JJ., F-22 y
balances) y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Todo lo anterior permite concluir que los roles sub lite producen rentas
por actividades distintas que el estar destinado solo al servicio de sus miembros,
cual es prestar servicios médicos a terceros con lo cual falla la exclusividad que
exige la exención de marras.
15.- La misma respuesta anterior refiere que en dichos inmuebles no
se realizan asambleas ni se celebran asambleas o reuniones de los miembros de
las empresas empleadoras adheridas a la MUTUAL DE SEGURIDAD y/o de sus
trabajadores con lo cual falla el otro requisito legal de ser el inmueble una “sede
social”, además del hecho que al menos uno de los roles es un “sitio eriazo”, lo cual
impide que sea una sede social a todo evento.
16.- Todo lo anterior acredita que los dos roles sub lite no son “sedes
sociales [de una institución de socorros mutuos]” ni están “destinados al servicio de
sus miembros” y “producen renta por actividades distintas a dicho objeto” siendo
procedente así declararlo.
VII.- PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN RETROACTIVA DEL
IMPUESTO TERRITORIAL PAGADO POR LA ACTORA DESDE EL PRIMER
SEMESTRE DEL AÑO 2017, RESPECTO DE LOS ROLES SUB LITE,
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO III, DEL ARTÍCULO 19°, DE LA
LEY 17.322 Y 126°, INCISO II, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
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Timbre Electrónico
17.- Habiendose establecido en los apartados V y VI anteriores que la
actora no es una INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS sino una
“INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL” y que, a mayor abundamiento los
inmuebles tampoco son sedes sociales destinadas al servicio de sus solos
miembros y que producen rentas por actividades distintas a su objeto; esto es,
incumple todos los requisitos exigidos por el párrafo I, letra C), N° 8 del cuadro anexo
de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial para acceder a la exención pretendida,
tampoco procede la restitución retroactiva del Impuesto Territorial ya pagado pues
nunca estuvo exenta del mismo, siendo procedente así declararlo.
VIII.- RESUMEN:
18.- Todo lo anterior puede resumirse en lo siguiente:
a) Conforme a lo analizado en el apartado V, considerandos 7° al 10°
la reclamante “no” es una INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS sino una
INSTITUCIÓN DE PREVISIÓN SOCIAL pues fin esencial es la administración del
seguro de accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales de la Ley 16.744,
por lo cual está sujeta a la fiscalización de la SUSESO y no a la CONFEDERACION
DE MUTUALISTAS DE CHILE, pues no obra bajo el amparo y régimen de la Ley
15.177 y el Decreto Supremo N° 215, de 1966 del MINISTERIO DEL TRABAJO Y
PREVISION SOCIAL;
b) De acuerdo a lo analizado en el apartado VI, considerandos 11° al
16, a mayor abundamiento tampoco los inmuebles sub lite son sedes sociales
destinadas al servicio exclusivo de sus miembros pues en ellos se realizan
prestaciones de salud a terceros y generan además rentas por prestaciones de
salud a terceros, en principio gravadas con el impuesto a la Renta de 1° Categoría,
pero que por disposición legal expresa se encuentra “exenta” de las mismas.
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Timbre Electrónico
c) Fallando todos los requisitos que hacen procedente la exención de
marras, tampoco procede la restitución del Impuesto Territorial ya pagado pues la
actora nunca tuvo derecho a la exención invocada.
Y visto lo dispuesto en el artículo 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1; CONFIRMANSE
las Resoluciones Exentas Nros. 152 y 151, de 24 de julio del 2020, corrientes a fs.
11 y 12 vlta.
II.- Todo ello SIN COSTAS por estimar que el actor tuvo motivos para
litigar.
IV.- NOTIFICADO que sea el presente fallo, DEVUÉLVANSE a las
partes los documentos de custodia dejándose constancia escrita.
NOTIFÍQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada del
modo ordinario. REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA bruta de la presente causa: “indeterminada”
RUC : 20-9-0000831-8
RIT : GR-02-00029-2020
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DON MARIO GUZMAN.
MGC/lov/app
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
66 Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.