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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00006-2021 · 21 de marzo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00006-2021
RUC
21-9-0000133-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 21-9-0000133-4 RIT GR-02-00006-2021 CENTRO DE CAPACITACIÓN EDUCACIONAL Y EMPRESARIAL LTDA. RUT 76.633.800-3 Iquique, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: A fs. 1 comparece don MAURO AROCA GUERRERO, abogado, RUT 16.211.036-0, en representación de CENTRO DE CAPACITACIÓN EDUCACIONAL Y EMPRESARIAL LIMITADA (INNOVA TRAINING LTDA.), RUT 76.633.800-3, ambos domiciliados en Simón Bolívar 351, Iquique, quien reclama en contra de la liquidación N°170400311, de 17 de julio de 2020, rolante a fs. 6, emitida por la Dirección Regional Iquique del SERVICIO1 a fin de que sea dejada sin efecto en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación: I.- ANTECEDENTES: Expone una secuencia de hechos similares a la que se contienen en el apartado de los hechos no controvertidos y a los cuales nos remitimos en aras de la brevedad. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: 1.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN: 1 Artículo 8°, N° 3 del Código del ramo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 2 El artículo 59° del Código Tributario limita el ejercicio de las facultades para llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción. Por su parte, el inciso I del artículo 200° del mismo cuerpo legal señala lo que transcribe a fs. 1 vlta. Además, el inciso III del artículo 10° del código citado dispone lo que refiere en esa misma fojas. De lo anterior se colige que los actos que dicte el SERVICIO en relación con sus facultades de fiscalización tienen que dictarse y notificarse dentro de los plazos de prescripción. Tanto es así que, por el hecho de emitirse y notificarse una citación, de pleno derecho se entiende aumentado el plazo de prescripción en tres meses lo que supone que la citación debe emitirse y notificarse antes de que venza el plazo de prescripción. En el caso que nos ocupa, el período tributario que se fiscalizó correspondió al Impuesto a la Renta del año Tributario (AT2) 2017, por lo que la fecha en que debió efectuarse el pago de dicho impuesto fue el 30 de abril de ese mismo año y en esa fecha, en principio, operaba la prescripción. Así las cosas, del examen de los antecedentes salta a la vista que la citación debió haberse emitido y notificado antes del 30 de abril del año 2020; sin embargo, si bien ésta se encuentra fechada el 6 de abril de dicho año, recién fue notificada el 20 de mayo de 2020, según da cuenta la certificación efectuada por CORREOS DE CHILE que se acompaña en un otrosí de esta presentación, motivo por el cual, se deduce que ésta fue efectuada habiendo operado de pleno derecho la 2 En adelante sólo AT; artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta, en adelante sólo LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 3 prescripción. Lo mismo cabe decir respecto de la liquidación que se reclama, pues en efecto, ésta fue notificada recién el día 6 de noviembre de 2020, habiendo transcurrido con creces el plazo disponible para su realización; por tanto, las obligaciones que se pretende cobrar a su través se encuentran prescritas y así debe ser declarado por el Tribunal. 2.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTOS: Sin perjuicio de lo ya dicho, señala además que el SERVICIO, a partir de un proceso de fiscalización iniciado conforme a sus facultades legales respecto de los Impuestos a la Renta declarados por su representada, correspondientes al AT 2017, emitió la liquidación que mediante este libelo se reclama. Al concluir dicho proceso efectuó una observación identificada como Observación A08, en que se señala: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario Nº 22, Recuadro Nº2, códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A 08)”. A partir de esta observación y al no ser ésta solucionada a juicio de la autoridad fiscalizadora, es que el SERVICIO determinó la existencia de diferencias de impuestos y practicó la liquidación en donde dijo que en el período tributario 2017 hubo una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría, al día 30 de abril de 2017, de $26.970.020.- y un remanente imputable a otros impuestos de $1.493.112.- en relación con el Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Art. 41° Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 4 bis de la LIR). Al respecto, podemos decir lo siguiente: la denominada A08 en que señala que según los antecedentes con que cuenta el SERVICIO no se habrían declarado por parte de su representada la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2012 (sic), en particular en los códigos de “ingresos del giro percibidos o devengados” [628], en las “rentas de fuente extranjera” [851], en “intereses percibidos o devengados” [629] y “otros ingresos percibidos y devengados” [651]. En el resto del texto de la liquidación reclamada, ésta no aporta antecedentes concretos, sino que se limita a enunciar normas legales y a presentar unas tablas sin contener análisis, explicación o descripción que permita entender los hechos y razonamientos que motivan y constituyen el fundamento de hecho y de derecho de las liquidaciones analizadas. Dice que, con certeza, el acto administrativo reclamado carece de fundamentos claros y de que adolece de vicios graves que afectan al derecho a defensa del contribuyente por cuanto no es posible tener certeza del verdadero alcance jurídico de las observaciones que en ella se realizan, vulnerando de este modo el artículo 41° de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos, el cual en su inciso 3º señala que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”, esto es, y tal como lo ha señalado la propia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA deben “bastarse a sí mismos”, conteniendo a lo menos la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 5 todo lo cual no ocurre en el caso que en este acto se reclama y esta sola circunstancia sería motivo más que suficiente para dejar sin efecto la liquidación de marras. Como asimismo vulnera lo dispuesto en la letra a) del numeral 4º del artículo 8º bis del Código Tributario, que obliga a los funcionarios del SERVICIO a indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda, agregando que toda actuación del SERVICIO deberá ser fundada; esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, lo que del examen de la liquidación reclamada no se desprende. A mayor abundamiento, resulta relevante ahora referirse a la naturaleza y requisitos que debe contener un acto administrativo como los reclamados en el caso sub-lite. Al respecto, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo” (por ejemplo, véanse los Dictámenes N°121-2009, N°26403-1973 y N°31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto administrativo debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 11, inciso 2 ° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, el cual señala lo que refiere a fs. 3. En este sentido también se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, cuando señala doctrina que menciona en esa misma fojas. Por su parte, el artículo 41°, inciso IV de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, dispone lo que en esa misma fojas indica. Sobre el particular, el profesor SOTO KLOSS señala doctrina que en esa misma fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 6 indica3. Las resoluciones deben expresar la fundamentación que la sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho también la CONTRALORÍA, las resoluciones deben bastarse a sí mismas; es decir, deben contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho y una decisión sobre el fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento administrativo. En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Entonces resulta un requisito ineludible hacer una correcta aplicación de la ley en el sentido desmaterializar el requisito que disponen los artículos 11° y 41° de la Ley N°19.880; esto es, que todo acto administrativo debe ser siempre fundado. Lo anterior no es otra cosa que la manifestación de nuestro Estado de Derecho para así dar el más estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso en el sentido que los contribuyentes deben, previo a incoar un reclamo, conocer los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretendan impugnar. Lo anterior dice relación directa con que la pretensión fiscal que se 3 Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de Chile, año 2010. Página 369. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 7 encuentra contenida en la liquidación reclamada; por tanto, es precisamente en dichos actos administrativos en los cuales deben concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al administrado defender, en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, para que exista un debido proceso, la reclamante debe conocer los argumentos del FISCO a través de los cuales pretende el cobro de un determinado tributo. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar consagrado, en este caso, en el artículo 123° y siguientes del Código Tributario. En caso de no conocer los argumentos, o de tener un conocimiento parcial de ellos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la ADMINISTRACIÓN a pronunciarse en un determinado sentido. Así las cosas, resulta palmario el hecho de que la liquidación de marras no señala expresamente los hechos y motivos que justificarían la aseveración de que su parte no declaró la totalidad de sus ingresos y esta circunstancia – que no exista una descripción clara y coherente de los elementos y circunstancias examinadas por los fiscalizadores y el razonamiento necesario que los llevó a emitir las liquidaciones -, conlleva un vicio del acto administrativo y hace, a lo menos, presuponer falta de fundamentos y arbitrariedad en la liquidación emitida. El simple hecho de que el contribuyente no haya concurrido a las notificaciones de fiscalización no exime ni puede eximir al SERVICIO de emitir un acto fundado y motivado y no basta para cumplir dicha exigencia legal que el acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 8 administrativo contenga las razones jurídicas y una parte de los hechos en que se funda sino que precisa la expresión de todos los hechos considerados por el ente fiscalizador, y además, que exista la necesaria coherencia o relación lógica entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, la liquidación reclamada no cumpliría ni medianamente dicha exigencia, pues a más de señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contiene una relación íntegra y circunstanciada de todos los hechos que en definitiva fundan y permiten establecer las diferencias de impuestos determinadas en el acto reclamado. Que, sin lugar a dudas, dichas omisiones e imprecisiones afectarían el derecho de defensa de su representada, al impedirle una acertada inteligencia del acto administrativo que le afecta, lo que por sí solo es un motivo suficiente para acoger este reclamo y dejar la liquidación sin efecto. Sin perjuicio de lo anterior, señala asimismo que bajo ninguna circunstancia hubo alguna sub-declaración de los ingresos obtenidos por su parte lo que acreditará en el momento procesal correspondiente. Por lo que, en mérito de lo expuesto, las normas legales citadas y demás que se estimen pertinentes; solicita que en definitiva se acoja el reclamo en contra de la Liquidación Nº170400311, de fecha 17 de julio de 2020, y en definitiva, procediendo a ordenar se deje sin efecto en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que se expusieron, con costas. A fs. 27 comparece doña ALEJANDRA OCARANZA CHIA, abogada, de la I Dirección Regional de Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 9 ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone: 1. Consideraciones preliminares. Antecedentes de la citación y liquidación reclamada. Hace una descripción de hecho similar a la contenida en el apartado de los hechos no controvertidos y al cual nos remitimos en aras de la brevedad. 3. Improcedencia de las alegaciones esgrimidas en el reclamo. 3.1. En lo que se refiere al primero de los fundamentos señalados por el actor; esto es, que la citación fue notificada prescrita la acción fiscalizadora del SERVICIO y que, como consecuencia, no generó el efecto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses de acuerdo al inciso 4° del artículo 200° del Código Tributario, se debe indicar que tal aseveración tendrá que ser acreditada por el actor ya que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1698° del Código Civil relacionada al onus probandi o carga de la prueba, “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. En esta materia, es menester recordar lo que establece el artículo 21° del Código Tributario, que refiere a fs. 29. Ahora bien, verificados los antecedentes que obran en ese SERVICIO, la citación N° 271300204, de 6 de abril 2020, fue enviada para ser notificada por carta certificada al domicilio indicado por el contribuyente para este efecto, con fecha 23 de abril 2020 y, de acuerdo al actual inciso 6º del artículo 11° del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 10 “en las notificaciones por carta certificada los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”, razón por la cual debe entenderse válidamente notificada dentro de los plazos legales de prescripción. Por otra parte, dicha carta no fue devuelta por la oficina de CORREOS al reclamado por lo que no podría alegarse algún defecto en su notificación que estuviera en conocimiento del SERVICIO. Los mismos argumentos debemos hacer valer respecto de la liquidación N°170400311 de fecha 17 de julio de 2020, ya que revisados nuestros sistemas, aparece enviada con fecha 27 de julio de 2020 y, al igual que en la citación, tampoco aparece en nuestros registros que la carta haya sido devuelta por parte de la oficina de CORREOS; por lo tanto la liquidación debe entenderse notificada dentro de los plazos legales de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 11° del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, no podemos dejar de hacer presente que, para el AT 2017, el compareciente presentó, con fecha 10 de noviembre 2017, la siguiente declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N°250325347: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 11 Como se puede observar, el compareciente se limitó a indicar, en dicho Formulario 22, los datos necesarios para su individualización -arrojados automáticamente por el sistema-, empero no ingresó dato alguno relativo a los ingresos obtenidos y los impuestos que afectan su actividad y/o la obligación que se pretende cumplir al presentar dicho formulario. En este sentido, se ha dicho por ese SERVICIO, a través de la Circular N° 73 de 11 de octubre 2001, en su numeral 3.7, párrafo segundo, que: “En este punto, debe tenerse presente que una declaración, para que pueda considerarse como tal, debe contener los datos propios de la obligación que se pretende cumplir al presentar el formulario que la contiene; de este modo, no constituye “declaración de impuestos” la presentación del formulario conteniendo sólo los datos de individualización del contribuyente. Sin embargo, sí debe considerarse como tal si el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 12 formulario, además de los antecedentes personales del declarante consigna la expresión “SIN MOVIMIENTO” u otra análoga”. De este modo, a la luz de lo ya expuesto el contribuyente, para los efectos de la fiscalización del periodo tributario en comento, tendría la calidad de “no declarante”. Luego, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 200°, inciso segundo del Código Tributario, el plazo de prescripción apropiado para este caso no era el de tres años - contados desde el vencimiento del plazo legal para presentar la declaración antes referida- tal como lo refiere el actor, sino que el de seis años, toda vez que se trata de “…la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado…”, y, por ende, el reclamo sustentado en este argumento - prescripción ordinaria- no podría prosperar. 3.2. En cuanto al segundo argumento del reclamo, que señala que el acto administrativo reclamado carece de fundamentos claros y adolece de vicios graves que afectan el derecho de defensa del contribuyente por cuanto no sería posible tener certeza del verdadero alcance jurídico de las observaciones que en ella se realizan, tal como se explicó en “Las consideraciones preliminares. Antecedentes de la Citación y Liquidación reclamada”, el contribuyente emitió documentos tributarios por ventas exentas durante el año comercial 2019, por un total de $111.262.458, lo cual fue puesto en conocimiento del contribuyente tanto en la citación N° 271300204, de 6 de abril de 2020 como en la liquidación N°170400311 de 17 de julio de 2020. Asimismo, se explicó en tales actos administrativos, que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 13 diferencias de impuesto determinadas se fundamentan en la subdeclaración de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con la información de los Formularios 29 (F-294) presentados por el propio contribuyente y/o documentos electrónicos emitidos. A mayor abundamiento, tanto en el cuerpo de la liquidación como en el análisis de la base imponible del impuesto de Primera Categoría determinada por el ente fiscalizador, explica que según los antecedentes con que cuenta el SERVICIO, los ingresos obtenidos durante el AT 2017, declarados en el reverso del Formulario N° 22, recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados, y que esta inconsistencia detectada se debe al análisis de la información extraída de F-29 presentados por el propio contribuyente y/o documentos electrónicos emitidos. Estos actos administrativos no sólo explicaron las inconsistencias, sino que también señalaron los documentos necesarios para su aclaración y los fundamentos legales en los cuales se sustenta. Por lo anteriormente descrito, tanto la citación como la liquidación reclamada son actos administrativos que se encontrarían debidamente fundados, ya que expresan los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que permite entender la determinación de impuestos elaborada por ese SERVICIO y adeudados por el contribuyente. 3.3. Por otro lado, no sólo se habría dio conocimiento a través de estos 4 Artículo 64° del DL 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; en adelante solo F-29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 14 dos actos administrativos, sino que también en la misma fecha de impugnación, esto es, 14 de noviembre de 2017, se envió aviso por internet, mediante la que se informó al contribuyente sobre las diferencias anteriormente explicadas, invitándolo a regularizar su situación, información que también se encuentra disponible en el sitio web del SII, en submenú consulta el estado de la declaración de renta. Sin embargo, el reclamante no concurre ni acompaña la documentación solicitada. 3.4. Finalmente, respecto del último de los fundamentos, donde afirma que bajo ninguna circunstancia hubo una subdeclaración de ingresos, y que lo acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, no existe en el escrito de reclamo argumento alguno que se refiera a esta materia. En este caso, debemos considerar que el contribuyente fue quien declaró sus ventas mediante los respectivos F-29 y los documentos electrónicos emitidos, para posteriormente desconocer el incremento de patrimonio mediante su presentación fuera de plazo (10 de noviembre de 2017) de Formulario 22 (F-225), declaración que no consigna datos, salvo aquellos que el sistema automáticamente arroja tales como fecha de envío, correo electrónico, código de actividad económica, etc. Agregando, como ya se indicó, que tal conducta es reiterada ya que en los AT 2015 y 2016, envió su declaración en las mismas condiciones. Así las cosas, el actor entra en contradicción con su anterior conducta (declaraciones de ventas mediante los respectivos F-29), pretendiendo desconocerla 5 Artículo 69° de la LIR. En adelante solo F-22 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 15 mediante el despliegue de un comportamiento posterior en sentido contrario (declaración de impuestos anuales a la renta). Por lo que solicita que se declarar en definitiva que se rechaza el reclamo de autos, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas. Las diligencias del proceso: A fs. 1, se presenta reclamo, el que es proveído a fs. 13 solicitando antecedentes fundantes. A fs. 15, la reclamante cumple en parte lo ordenado, proveyéndose a fs. 21. A fs. 19, se pone en conocimiento de las partes la causal de recusación certificada a fs. 18. A fs. 21, se provee derechamente el reclamo, confiriendo traslado al SII. A fs. 23, se hace parte el SII, lo que se tiene presente a fs. 25. A fs. 27, la reclamada evacua el traslado del reclamo, el que se tiene por contestado a fs. 32. Allí mismo se solicita documentos, previo al llamado a conciliación. A fs. 34, previo a dar curso progresivo a los autos se solicita aclarar al SII su contestación y acompañar F29 completos, lo que es cumplido a fs. 36 y proveído a fs. 61. En esta última resolución se solicita a las partes acompañar documentos para dar curso progresivo a los autos, lo que es cumplido solo por la parte reclamada a fs. 63, lo que se provee a fs. 68. A fs. 70, se cita a las partes a audiencia de conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 16 A fs. 72, atendida la sola presencia de la parte reclamada en la audiencia de conciliación, la misma no prospera. A fs. 73, se recibe la causa a prueba. A fs. 77, la reclamada presenta delega poder, el que se tiene presente a fs. 78. A fs. 80, la reclamada solicita que se reanude el término probatorio, lo que el Tribunal provee confiriendo traslado a fs. 81. A fs. 83, el abogado MARCOS DAVID OLIVOS SILVA renuncia a poder que le fuera concedido en la causa, lo que se provee a fs. 84. A fs. 86, la reclamada solicita que se resuelva la reanudación del procedimiento, en rebeldía de la reclamante, dejándose sin efecto la suspensión del procedimiento a fs. 87. A fs. 89, el abogado MAURO FABIÁN AROCA GUERRERO renuncia al patrocinio y poder en esta causa, lo que se provee a fs. 90. A fs. 94, la reclamada acompaña documentos y solicita absolución de posiciones, lo que se provee a fs. 102. A fs. 105, la reclamada interpone recurso de reposición, el que resuelve a fs. 107. A fs. 109, la reclamada acompaña documento, el que se tiene por acompañado a fs. 111. A fs. 113, se realiza el primer llamado a la reclamante para absolver posiciones, sin que se verificada su concurrencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 17 A fs. 114, la reclamada solicita nueva citación a absolver posiciones, lo que se concede a fs. 115. A fs. 118, la reclamada presenta observaciones a la prueba, las que se tienen presente a fs. 120. A fs. 122, se realiza segundo llamado a la reclamante para absolver posiciones, sin que se presentase. A fs. 123, la reclamada solicita que se haga efectivo el apercibimiento, lo que se provee a fs. 124. A fs. 127, se decreta autos para fallo. A fs. 129, se ordena medida para mejor resolver. A fs. 131, el SII cumple lo ordenado en medida para mejor resolver anterior, lo que se provee a fs. 134 Los documentos siguientes: A fs. 6 y 98 liquidación N°170400311, de 17 de julio de 2020; a fs. 8, certificado del Jefe de Operaciones de CORREOS DE CHILE, de la I y XV regiones, extendido el 5 de octubre de 2020; a fs. 9 mandato judicial de 26 de noviembre de 2020; a fs. 16 y 95 citación N°271300204, de 6 de abril de 2020; a fs. 18, certificado de causal de recusación; a fs. 24 Res. Tra. N°246/12/2021, de 29 de enero de 2021, en la que se nombra Director Regional de la Dirección Regional Iquique; de fs. 37 a 60, F-29 (versión completa) del año comercial 2016 del reclamante; de fs. 64 a 65, F-22, AT 2017 (resumen) del reclamante; de fs. 66 a 67, F22, AT 2017 rectificatoria (resumen) del reclamante; a fs. 75, 92, 93 y 117 comprobantes de envío de carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 18 certificada por CORREOS DE CHILE, de 14 de junio de 2021, 22 de diciembre de 2022 y 12 de enero de 2023; a fs. 76, acta de notificación por cédula al reclamante de la resolución que recibió la causa a prueba, de 14 de junio de 2021; a fs. 97 certificado de notificación por carta certificada de la citación, de 23 de abril de 2020; a fs. 100 certificado de notificación por carta certificada la liquidación anterior, de 27 de julio de 2020; a fs. 104 acta de notificación por cédula de la reclamante, citada a absolver posiciones; y a fs. 110 Memo N°01, emitido por el Jefe (S) del Departamento de Asistencia al contribuyente de la I Dirección Regional Iquique del SII; de 4 de enero de 2023, respecto de los domicilios registrados por el reclamante ante dicho organismo; a fs. 132 “consulta de estado” del contribuyente en la página web del SII y a fs. 133 Memo N°9, de 15 de marzo de 2023. CUSTODIA: A fs. 101 identificación de ítem en custodia, correspondiente a pliego de posiciones certificado a fs. 126. CONSIDERANDO: 1.- Que, a fs. 1, comparece don MAURO AROCA GUERRERO, en representación de CENTRO DE CAPACITACIÓN EDUCACIONAL Y EMPRESARIAL LIMITADA (INNOVA TRAINING LTDA.), ambos antes individualizados, quien reclama de la liquidación N°170400311, cuya copia corre a fs. 6 y 98, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 27 doña ALEJANDRA OCARANZA CHÍA, abogada del Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 19 SERVICIO contesta el reclamo de autos, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, por las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las que nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Son hechos no controvertidos en autos: a) Aparece del F-22, que seguidamente se menciona, que la empresa reclamante es contribuyente del impuesto a la renta de 1° categoría, que tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general. b) En el reclamo de autos, así como en la citación N°271300204 y la Liquidación N°170400311, que seguidamente se mencionan el actor señaló como domicilio el de Simón Bolívar N°351, Iquique y que es el mismo indicado en el Memo 01 de fs. 110. c) Según los F-29 de enero a diciembre de 2016, corrientes de fs. 37 a 60, la actora hizo las siguientes declaraciones en el código 142 sus F-29: PERIODO ENERO 2016 FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO 37 142 Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro 10.008.050 062 PPM NETO DETERMINADO 100.081 PERIODO FEBRERO 2016 FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO 39 142 Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro 13.933.145 062 PPM NETO DETERMINADO 139.331 PERIODO MARZO 2016 FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO 41 142 Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro 0 062 PPM NETO DETERMINADO 0 PERIODO ABRIL 2016 FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO 43 142 Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro 0 062 PPM NETO DETERMINADO 0 PERIODO MAYO 2016 FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO 45 142 Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro 45.998.413 062 PPM NETO DETERMINADO 459.984 PERIODO JUNIO 2016 FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO 47 142 Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro 10.636.500 062 PPM NETO DETERMINADO 106.365 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 20 PERIODO JULIO 2016 FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO 49 142 Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro 0 062 PPM NETO DETERMINADO 0 PERIODO AGOSTO 2016 FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO 51 142 Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro 0 062 PPM NETO DETERMINADO 0 PERIODO SEPTIEMBRE 2016 FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO 53 142 Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro 0 062 PPM NETO DETERMINADO 0 PERIODO OCTUBRE 2016 FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO 55 142 Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro 0 062 PPM NETO DETERMINADO 0 PERIODO NOVIEMBRE 2016 FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO 57 142 Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro 8.154.750 062 PPM NETO DETERMINADO 81.548 PERIODO DICIEMBRE 2016 FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO 59 142 Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro 22.531.600 062 PPM NETO DETERMINADO 225.316 TOTAL 111.262.458 1.112.625 d) Consta del F-22 AT 2017 Folio N°250235787 corriente a fs. 64-65, que en recuadro número 2 (base imponible de Primera Categoría), códigos 628, 851, 629 y 651 declaró $0.-, sin que hubiere declarado suma alguna en los códigos 628 y 651 del recuadro N° 2 (base imponible de 1° Categoría) ni base imponible afecta en la línea 39, códigos 960, 961 y 962 o 963, 964 y 965; es decir, está “en blanco” pues solo se contienen los datos de identificación que, por defecto, incorpora automáticamente el formulario desplegado desde la página web del SII Además este F-22 fue presentado fuera de plazo el 17 de octubre del 2017. El 10 de noviembre el actor presenta un segundo F-22, corriente a fs. 67 también “en blanco”. e) El F-22 anterior fue observado por los filtros informáticos del SII en el proceso “operación renta AT 2017”, conforme consta de fs. 131 del modo siguiente: “Observación A08: Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N°22, recuadro Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 21 N°2, códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados.”. La observación anterior fue puesta en conocimiento del actor, en el sitio web institucional (“Consulta de Estado”), sin rectificar la omisión de ingresos de $111MM detectada por el SII conforme a la confrontación entre su declarado en sus F-29 del 2016 y su F-22 AT 2017. f) A consecuencia de lo anterior el SII emite su Citación centralizada6 N°271300204, de 6 de abril de 2020, corriente a fs. 16-17 y 95, notificada por carta certificada despachada el 23 de abril de 2020, al domicilio de esta ciudad, Simón Bolívar N°351, Iquique, la que “habría” sido entregada recién con fecha 20 de mayo de 2020, conforme aparece de certificado de entrega de documento venta técnica N°7790164253550, a fs. 8. En ella (la citación) se señalaba que, de la verificación practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2017 respecto a la información que obra en poder del SERVICIO, han surgido antecedentes que ameritan solicitar que acredite lo siguiente: (A08) Que los ingresos de Primera Categoría informados en los códigos [628], [651] del F22 folio 250325347 del año tributario 2017, ascendentes a $0 y $0, respectivamente, sean los que corresponden, ya que de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29 o Documentos Tributarios Electrónicos emitidos por usted… 6 Decimos “Citación centralizada” por cuanto no la confecciona un fiscalizador sino el ordenador del SII, conforme a la información que obra en su poder y los cruces informáticos que automáticamente realiza confrontando las distintas declaraciones o formularios, DD.JJ. etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 22 Ingresos obtenidos según información de formularios 29: Para determinar estos ingresos se consideran los montos declarados en el F29 (pagados) por Exportaciones, Ventas y/o Servicios exentos o no gravados. Ventas con retención sobre el margen de comercialización. Ventas con retención total y parcial del IVA. Más ingresos contenidos en DTEs emitidos provenientes de las ventas calculadas a partes de facturas, boletas, notas de débito, notas de crédito, liquidación y liquidación factura: Ingresos de primera categoría F29: $111.262.458”. Cita los artículos 2°, 19 y 20 de la LIR. Agrega que, en las situaciones anteriores, cuando no se detalle, en la presente citación, la información señalada en cada glosa de las inconsistencias detectadas significa que el SERVICIO no ha recepcionado dichos datos, ya sea por el contribuyente, por terceros o agentes retenedores, según corresponda. Por el contrario, cuando el SERVICIO disponga de dicha información y la exponga a través de recuadros en la presente citación, lo hará mostrando un número máximo de diez registros, de manera que los que no aparezcan pueden consultarse en www.sii.cl. Cabe señalar que mediante comunicación efectuada por el SERVICIO, a través de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la Renta 2017 disponible en la página Web de esa Institución, se informó al reclamante que su Declaración de Renta del AT 2017, folio 250325347, presenta diferencias en relación a la información que obra en poder del SERVICIO y que fueron detalladas en los números precedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 23 A la fecha, el contribuyente no ha concurrido y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su F-22, "Impuestos Anuales a la Renta", por lo que se ha considerado procedente emitir la presente citación. Cita seguidamente los artículos 16° al 20° del Código del ramo, 21°, 35°, 22°, 60°, 63°, 200° y 64° del mismo Código, solicitando diese respuesta a dicha citación e indicando los documentos que debía acompañar para aclarar su situación. g) Que el reclamante, dentro del plazo ya referido, no contestó la citación por lo cual con fecha 27 de julio de 2020, se envió carta certificada para notificar la liquidación N°170400311, de 17 de julio de 2020; no obstante, dicha carta “habría” sido entregada recién el día 4 de noviembre de 2020, según aparecería del mismo certificado de documento de venta técnica N°1181320855446, rolante a fs. 8. Reiterando los mismos fundamentos de la citación, practica la siguiente Liquidación de impuestos por el AT 2017: Período Tributario Tipo de Impuesto Monto al 30-04-2017 Art. 53 Inc.1° C.T. al 31-07-2020 Intereses Art. 53 Inc. 3° C.T. al 31-07-2020 Total al 31-07-2020 2017 Impuesto de Primera Categoría $26.970.020 $2.319.422 $17.134.323 $46.423.765 4. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a continuación. La(s) diferencia(s) establecida(s) para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fue(ron) determinada(s) a partir de la información que obra en las bases de datos de ese SERVICIO a la fecha de emisión de la presente liquidación y dentro de los límites establecidos por Ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 24 AÑO TRIBUTARIO 2017: Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74) • Impuesto Global Complementario (Art. 52° y 54° Ley de la Renta) • Análisis de la Base Imponible determinada: Partida Observación Códigos F22 Monto Créditos o retenciones a favor, informadas por terceros> $1.493.112 Diferencia de Global Complementario determinada - $1.493.112 Remanente imputable a otros impuestos $1.493.112 Partida Observación Códigos F22 Monto Diferencia de impuesto Único de Segunda Categoría determinada al 31/12/2016. - $1.493.112 Más: Reajuste artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta - $14.931 Diferencia de impuesto Único de Segunda Categoría determinada a pagar al 30/04/2017 - $1.508.043 Remanente imputable a otros impuestos $1.493.112 • Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta). • Análisis de la Base Imponible determinada: Partida Observación Códigos F22 Monto Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría: • Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos. A08 y F83 [18] $111.262.458 Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría. $111.262.458 Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado. [20], [189] y [196] $26.702.990 Deducciones a los Créditos declarados: $0 Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado. [20], [189] y [196] $26.702.990 Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado. $26.702.990 Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada. $26.702.990 Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2016. $26.702.990 Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 267.030 Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2017. $26.970.020 • Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Art. 42 bis Ley de la Renta). Partida Observación Códigos F22 Monto Deducciones a las rebajas de Impuestos Anuales a la Renta: Remanente imputable a otros impuestos $1.493.112 Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 25 h) Que tanto la citación N°271300204, como la liquidación N°170400311, fueron notificadas por carta certificada dirigida al domicilio informado para esos efectos por el actor; esto es, calle Simón Bolívar N°351, de esta ciudad. i) En contra de la liquidación anterior, se reclama a fs. 1. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Conforme consta del auto de prueba de fs. 73, se determinaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del SII. b) Efectividad que la liquidación N°170400311, de 17 de julio de 2020, carece de fundamentos concretos, por lo que adolecería de nulidad. c) Efectividad de encontrarse correctamente determinados los impuestos declarados por el reclamante. III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 5.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 8° bis N° 4 prescribe que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 26 a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.” b) El artículo 11° disponía en su texto vigente para el AT liquidado que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 27 sucesivo deba practicarle el Servicio. en cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. el Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 28 En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” c) El artículo 13° siguiente dispone que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada.” d) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, agregando en su inciso VI que “Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.”, mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” e) El artículo 21° dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 29 naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” f) El inciso I del artículo 24° ordena que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” g) El artículo 63°, en su texto vigente para el AT liquidado disponía que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 30 informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” h) Ratificando lo ya referido en los artículos 17° y 16°, el artículo 132°, inciso XIV agregan que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” i) El artículo 59° indica que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes.” j) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 31 lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. . . . . Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.” B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 20° N° 3, en su texto vigente para el AT liquidado disponía para el AT liquidado: “Establécese un impuesto de 24%7 que podrá ser imputado a 7 Tasa vigente para el AT liquidado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 32 los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.” b) El artículo 29° refiere que: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°.” c) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo siguiente: INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+) MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-) MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-) AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-) AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=) Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 33 d) El artículo 68°, inciso final establece -a manera residual- que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.” C.- LEY N° 20.322: a) El artículo 1º señala que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: … 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” b) El artículo 10° establece un curioso caso de interpretación legal que, como tal, opera con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley interpretada, a saber: “Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio.” IV. EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 34 6. El actor refiere que la citación N°171300140, de fs. 19-21 y 95, notificada por carta certificada, le fue entregada solo el 20 de mayo del 2020, tal como constaría de la certificación acompañada a fs. 8, cuando ya el plazo de prescripción ordinaria de 3 años se había consumado (30 de abril del 2020). El SII responde que la carta certificada fue despachada el 23 de abril del 2020, tal como consta de certificado de envío de fs. 97 y que por disposición legal la notificación se entiende verificada 3 días hábiles después de su envío. En subsidio, sostiene que el F-22 AT 2017 se encuentra en blanco pues no contiene datos contable o tributario alguno sino solo los datos de identificación del contribuyente, los cuales se incorporan al mismo por defecto en cuanto se abre la aplicación para hacer la declaración, de manera tal que, según su Circular N°73 de 11 de octubre del 2001, ella no constituye una declaración de impuestos a menos que se indique la expresión “sin movimiento” y que en todo caso es de cargo del actor la prueba de la prescripción. 7.- De los antecedentes expuestos en la secuencia de hechos no controvertidos aparece que no existe controversia entre las partes respecto del hecho que en su F-22 AT 2017, corriente a fs. 64 y 66, la actora no declaró los ingresos provenientes de su giro, que sí había declarado en sus F-29 del año 2016. Seguidamente, acorde al citado artículo 21° del Código del ramo “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 35 fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.”. El propio SERVICIO ha definido contabilidad fidedigna: “Es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”, concepto que perfectamente podemos aplicar a la declaración formulada por el contribuyente como es el caso del F-22 AT 2017 y lo cierto es que, en dicho F-22, el contribuyente omitió declarar los ingresos percibidos de giro comercial, declarando “$0”.-. 8.- En estas condiciones aparece que el SII “prescindió” de una declaración (F-22) presentada por el contribuyente y -previa citación -, practicó su liquidación determinando así una base imponible, afecta a 1° Categoría, con los antecedentes que obraban en su poder y, aunque el ente fiscalizador no lo menciona, obró así -esto es, previamente citó para después liquidar-, por estimar que tal F-22 “no era fidedigno” toda vez que no contenía los ingresos declarados en sus F-29 del 2016, configurándose la causal de “citación obligatoria” del mencionado artículo 21°. Ahora bien, con los mismos antecedentes antes transcritos o mencionados queda claro que dicha citación efectivamente se despachó, para ser notificada por carta certificada entregada CORREOS el 23 de abril del 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 36 El único documento que acompaña el actor a fs. 8 es una certificación en la cual se señala que los documentos “venta técnica” Nros. 7790164253550 fue entregado bajo puerta el 20 de mayo del 2020 y que el N°1181320855446 lo fue del mismo modo el 4 de noviembre del mismo año. Con todo no hay modo de establecer o vincular que tales numeraciones corresponden efectivamente al numero de registro o cometido de la citación y liquidación de autos, siendo dicha prueba obviamente de cargo del actor. Por otra parte, el documento aparece expedido el 5 de octubre de 2020, certificando la entrega de la carta certificada N°1181320855446 el 4 de noviembre del mismo año, contrariando la lógica temporal al certificar un hecho futuro, lo que le resta credibilidad a dicho atestado y en consecuencia, -a la luz de las reglas de la sana crítica-, fuerza probatoria al mismo. Además -y tal como lo refiere el SII- efectivamente el F-22 AT 2017, tanto su original como su rectificatoria de fs. 64 y 66 fueron presentadas “en blanco”; no contienen dato contable o tributario alguno salvo la individualización del contribuyente (que viene dado por defecto por el solo hecho de autentificarse en el sitio web del SII) y la multa por declarar fuera de plazo, la que también se asigna automáticamente por la aplicación del SII. En estas condiciones, tal F-22 AT 2017 no constituye una declaración lo que hace pertinente la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años que se aplica cuando una declaración “no se hubiere presentado”, siendo del caso señalar que el SII refiere que esta conducta es persistente en el actor pues en los AT Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 37 2015 y 2016 reiteró la misma conducta mientras que respecto de los AT 2018 y 2020 no ha presentado declaración (fs. 27 vlta.). 9.- Por estas consideraciones; esto es, que se ha acreditado que la carta certificada de la citación fue despachada el 23 de abril del 2020, verificándose su citación 3 días hábiles después por mero mandato legal; que no se ha acreditado la citación haya sido efectivamente entregada el 20 de mayo del 2020 cuando ya el plazo de prescripción ordinario estaba vencido y que en el AT 2017 la actora no presentó declaración de Impuesto a la Renta, es que este sentenciador declarará que la acción fiscalizadora del SII no se encuentra prescrita. V. EFECTIVIDAD QUE LA LIQUIDACIÓN Nº 170400311, DE 17 DE JULIO DE 2020, CARECE DE FUNDAMENTOS CONCRETOS, POR LO QUE ADOLECERÍA DE NULIDAD. 10.- La actora refiere que la liquidación reclamada carece de fundamentos pues solo alude a la observación A08, después enuncia una serie de disposiciones legales y reglamentarias y finalmente determina diferencias de impuestos sin aportar antecedente concreto alguno que respalde dicha diferencia, vulnerando así el artículo 41° de la Ley N°19.880, artículo 8° bis N° 4 del Código Tributario, dictámenes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, doctrina de tribunales superiores de justicia y de autores administrativistas que señala y menciona en su libelo. El SII responde que tanto en la citación como en la liquidación se le informó al contribuyente en el comercial 2016 había emitido documentos por ventas Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 38 exentas (de IVA) por $111.262.458.- originando una subdeclaración de su base imponible afecta a 1° categoría, de acuerdo a la información de sus F-29 de ese mismo año pues en los códigos 628, 851, 629 o 651 de su F-22, AT 2017, tales ingresos no estaban declarados por lo cual, tanto la citación como la liquidación son actos administrativos debidamente fundados; que incluso en la misma fecha de impugnación de su F-22 se le envió “carta” en la cual se ponía en su conocimiento tales reparos. 11.- El actor nada dice respecto de los ingresos originados por ventas exentas de IVA declarados por el mismo en sus F-29 del comercial 2016, corrientes de fs. 37 a 59, por un total de $111.262.458.-, efectivamente no declarados en su F- 22 AT 2017. Ahora bien dichos $111.262.458.-, efectivamente están indicados en el cuadro “análisis de la base imponible determinada” de fs. 6 vlta. y 98 vlta. de la liquidación y como originalmente, en su F-22 no había declarado el actor ingreso alguno (en realidad “nada”), en tal cuadro dicho valor constituye la base imponible, sobre la cual el SII procede a aplicar la tasa del 24%, determinando el Impuesto de 1° Categoría de $26.702.989.-; aplica el reajuste del artículo 72° de la LIR por $267.030.- y una suma final de $26.970.020.- Como se puede ver entonces la liquidación está debidamente fundamentada en base a un cálculo y una mecánica elemental. No debemos olvidar tampoco que conforme a la “ficción legal” del artículo 7° y 8° del Código la ley se presume conocida de todos (conocimiento perfecto y cabal) y nadie puede alegar Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 39 ignorancia de la misma; ergo el actor no puede alegar no entender que, a la base imponible así determinada, se le aplica una tasa legal cuyo origen ignora, ni los reajustes y recargos, todos ellos establecidos por Ley a partir de la base imponible así determinada. 12.- Es por todos estos antecedentes que este sentenciador determinará que la liquidación se encuentra adecuadamente fundada y por lo mismo desechará las alegaciones del actor en contrario. 13.- Que por lo demás no se ha logrado acreditar de conformidad al artículo 1 N°8 de la Ley N°20322, el elemento del perjuicio exigido por misma para aplicar la figura de “nulidad”, atendido a que ha interpuesto su acción de reclamación. VI. EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE CORRECTAMENTE DETERMINADOS LOS IMPUESTOS DECLARADOS POR EL RECLAMANTE. 14. Respecto de esta alegación, dado que el actor no rindió prueba alguna, habiéndose demostrado la omisión de ingresos antes expuesta y desarrollada se declarará que en su F-22 AT 2017 el actor no determinó correctamente sus impuestos; es más, en tal F-22 no hizo declaración alguna. 15.- Finalmente respecto de la ausencia del deponente a las posiciones según fs. 113 y fs. 122 debe estarse a lo ya resuelto a fs. 124. Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 40 I.- NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1; CONFÍRMASE la Liquidación N°170400311, de 17 de julio del 2020, corriente a fs. 6 y 98 de autos. II.- Todo ello CON COSTAS, atendido el resultado de la causa y dada la conducta tributaria del actor quien, percibiendo ingresos, se niega declararlos y ello de modo reiterado en diversos AT; las que se REGULARÁN una vez que el presente fallo se encuentre EJECUTORIADO. III.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMÍTASE por el SII el giro respectivo, debiendo REMITIR copia del mismo junto con su acta de notificación a este Tribunal. NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y además POR CÉDULA atendida la renuncia de sus apoderados y a la reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA BRUTA: 907,94 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 527,47 REAJUSTE 45,36 MULTA 0,00 INTERESES 335,11 RUC 21-9-0000133-4 RIT GR-02-00006-2021 DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante (carta certificada y por cédula) -Registro de Fallos. Mario Segundo Guzman Cortes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Tarapacá Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Segundo Guzman Cortes, el 21-03-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a8e0ee8a8284d10bc6e871659befc2a Timbre Electrónico 2023-03-21T12:57:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.