Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00006-2021 · 21 de marzo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00006-2021
- RUC
- 21-9-0000133-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 21-9-0000133-4
RIT GR-02-00006-2021
CENTRO DE CAPACITACIÓN
EDUCACIONAL Y EMPRESARIAL
LTDA.
RUT 76.633.800-3
Iquique, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don MAURO AROCA GUERRERO, abogado, RUT
16.211.036-0, en representación de CENTRO DE CAPACITACIÓN EDUCACIONAL
Y EMPRESARIAL LIMITADA (INNOVA TRAINING LTDA.), RUT 76.633.800-3,
ambos domiciliados en Simón Bolívar 351, Iquique, quien reclama en contra de la
liquidación N°170400311, de 17 de julio de 2020, rolante a fs. 6, emitida por la
Dirección Regional Iquique del SERVICIO1 a fin de que sea dejada sin efecto en
mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
I.- ANTECEDENTES:
Expone una secuencia de hechos similares a la que se contienen en el
apartado de los hechos no controvertidos y a los cuales nos remitimos en aras de la
brevedad.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
1.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN:
1 Artículo 8°, N° 3 del Código del ramo.
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El artículo 59° del Código Tributario limita el ejercicio de las facultades
para llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los
contribuyentes dentro de los plazos de prescripción. Por su parte, el inciso I del
artículo 200° del mismo cuerpo legal señala lo que transcribe a fs. 1 vlta. Además, el
inciso III del artículo 10° del código citado dispone lo que refiere en esa misma fojas.
De lo anterior se colige que los actos que dicte el SERVICIO en relación con sus
facultades de fiscalización tienen que dictarse y notificarse dentro de los plazos de
prescripción. Tanto es así que, por el hecho de emitirse y notificarse una citación, de
pleno derecho se entiende aumentado el plazo de prescripción en tres meses lo que
supone que la citación debe emitirse y notificarse antes de que venza el plazo de
prescripción.
En el caso que nos ocupa, el período tributario que se fiscalizó
correspondió al Impuesto a la Renta del año Tributario (AT2) 2017, por lo que la fecha
en que debió efectuarse el pago de dicho impuesto fue el 30 de abril de ese mismo
año y en esa fecha, en principio, operaba la prescripción.
Así las cosas, del examen de los antecedentes salta a la vista que la
citación debió haberse emitido y notificado antes del 30 de abril del año 2020; sin
embargo, si bien ésta se encuentra fechada el 6 de abril de dicho año, recién fue
notificada el 20 de mayo de 2020, según da cuenta la certificación efectuada por
CORREOS DE CHILE que se acompaña en un otrosí de esta presentación, motivo
por el cual, se deduce que ésta fue efectuada habiendo operado de pleno derecho la
2 En adelante sólo AT; artículo 2°, N° 9 de la Ley de la Renta, en adelante sólo LIR.
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prescripción.
Lo mismo cabe decir respecto de la liquidación que se reclama, pues
en efecto, ésta fue notificada recién el día 6 de noviembre de 2020, habiendo
transcurrido con creces el plazo disponible para su realización; por tanto, las
obligaciones que se pretende cobrar a su través se encuentran prescritas y así debe
ser declarado por el Tribunal.
2.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTOS:
Sin perjuicio de lo ya dicho, señala además que el SERVICIO, a partir
de un proceso de fiscalización iniciado conforme a sus facultades legales respecto
de los Impuestos a la Renta declarados por su representada, correspondientes al AT
2017, emitió la liquidación que mediante este libelo se reclama. Al concluir dicho
proceso efectuó una observación identificada como Observación A08, en que se
señala: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario Nº 22, Recuadro Nº2,
códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación A 08)”.
A partir de esta observación y al no ser ésta solucionada a juicio de la
autoridad fiscalizadora, es que el SERVICIO determinó la existencia de diferencias
de impuestos y practicó la liquidación en donde dijo que en el período tributario 2017
hubo una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría, al día 30 de abril de 2017,
de $26.970.020.- y un remanente imputable a otros impuestos de $1.493.112.- en
relación con el Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Art. 41°
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bis de la LIR).
Al respecto, podemos decir lo siguiente: la denominada A08 en que
señala que según los antecedentes con que cuenta el SERVICIO no se habrían
declarado por parte de su representada la totalidad de los ingresos obtenidos durante
el año comercial 2012 (sic), en particular en los códigos de “ingresos del giro
percibidos o devengados” [628], en las “rentas de fuente extranjera” [851], en
“intereses percibidos o devengados” [629] y “otros ingresos percibidos y devengados”
[651].
En el resto del texto de la liquidación reclamada, ésta no aporta
antecedentes concretos, sino que se limita a enunciar normas legales y a presentar
unas tablas sin contener análisis, explicación o descripción que permita entender los
hechos y razonamientos que motivan y constituyen el fundamento de hecho y de
derecho de las liquidaciones analizadas.
Dice que, con certeza, el acto administrativo reclamado carece de
fundamentos claros y de que adolece de vicios graves que afectan al derecho a
defensa del contribuyente por cuanto no es posible tener certeza del verdadero
alcance jurídico de las observaciones que en ella se realizan, vulnerando de este
modo el artículo 41° de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos, el
cual en su inciso 3º señala que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será
fundada (…)”, esto es, y tal como lo ha señalado la propia CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA deben “bastarse a sí mismos”, conteniendo a lo
menos la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho,
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todo lo cual no ocurre en el caso que en este acto se reclama y esta sola circunstancia
sería motivo más que suficiente para dejar sin efecto la liquidación de marras. Como
asimismo vulnera lo dispuesto en la letra a) del numeral 4º del artículo 8º bis del
Código Tributario, que obliga a los funcionarios del SERVICIO a indicar con precisión
las razones que motivan la actuación que corresponda, agregando que toda
actuación del SERVICIO deberá ser fundada; esto es, expresar los hechos, el
derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, lo que del
examen de la liquidación reclamada no se desprende.
A mayor abundamiento, resulta relevante ahora referirse a la naturaleza
y requisitos que debe contener un acto administrativo como los reclamados en el
caso sub-lite. Al respecto, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ha
señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo”
(por ejemplo, véanse los Dictámenes N°121-2009, N°26403-1973 y N°31257-1973).
Siguiendo con los requisitos de todo acto administrativo debemos acudir a lo
dispuesto en el artículo 11, inciso 2 ° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración, el cual señala lo que refiere a fs. 3. En este sentido también se ha
pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, cuando señala doctrina que
menciona en esa misma fojas. Por su parte, el artículo 41°, inciso IV de la Ley 19.880
de Procedimientos Administrativos, dispone lo que en esa misma fojas indica. Sobre
el particular, el profesor SOTO KLOSS señala doctrina que en esa misma fojas
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indica3. Las resoluciones deben expresar la fundamentación que la sustentan
jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y
razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho también la
CONTRALORÍA, las resoluciones deben bastarse a sí mismas; es decir, deben
contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho y
una decisión sobre el fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el
debido conocimiento al interesado, siendo además el trámite que cierra el
procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término,
expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el
supuesto de una norma jurídica y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma
jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
Entonces resulta un requisito ineludible hacer una correcta aplicación
de la ley en el sentido desmaterializar el requisito que disponen los artículos 11° y
41° de la Ley N°19.880; esto es, que todo acto administrativo debe ser siempre
fundado. Lo anterior no es otra cosa que la manifestación de nuestro Estado de
Derecho para así dar el más estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso
en el sentido que los contribuyentes deben, previo a incoar un reclamo, conocer los
fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretendan impugnar.
Lo anterior dice relación directa con que la pretensión fiscal que se
3 Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de Chile, año 2010. Página
369.
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encuentra contenida en la liquidación reclamada; por tanto, es precisamente en
dichos actos administrativos en los cuales deben concurrir las motivaciones tanto
jurídicas como de hecho, que permitan al administrado defender, en forma justa e
informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, para que exista un debido proceso, la reclamante debe
conocer los argumentos del FISCO a través de los cuales pretende el cobro de un
determinado tributo. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a
reclamar consagrado, en este caso, en el artículo 123° y siguientes del Código
Tributario. En caso de no conocer los argumentos, o de tener un conocimiento parcial
de ellos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva
no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la
ADMINISTRACIÓN a pronunciarse en un determinado sentido.
Así las cosas, resulta palmario el hecho de que la liquidación de marras
no señala expresamente los hechos y motivos que justificarían la aseveración de que
su parte no declaró la totalidad de sus ingresos y esta circunstancia – que no exista
una descripción clara y coherente de los elementos y circunstancias examinadas por
los fiscalizadores y el razonamiento necesario que los llevó a emitir las liquidaciones
-, conlleva un vicio del acto administrativo y hace, a lo menos, presuponer falta de
fundamentos y arbitrariedad en la liquidación emitida.
El simple hecho de que el contribuyente no haya concurrido a las
notificaciones de fiscalización no exime ni puede eximir al SERVICIO de emitir un
acto fundado y motivado y no basta para cumplir dicha exigencia legal que el acto
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administrativo contenga las razones jurídicas y una parte de los hechos en que se
funda sino que precisa la expresión de todos los hechos considerados por el ente
fiscalizador, y además, que exista la necesaria coherencia o relación lógica entre
estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, la liquidación reclamada
no cumpliría ni medianamente dicha exigencia, pues a más de señalar las normas
legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contiene una relación íntegra
y circunstanciada de todos los hechos que en definitiva fundan y permiten establecer
las diferencias de impuestos determinadas en el acto reclamado.
Que, sin lugar a dudas, dichas omisiones e imprecisiones afectarían el
derecho de defensa de su representada, al impedirle una acertada inteligencia del
acto administrativo que le afecta, lo que por sí solo es un motivo suficiente para
acoger este reclamo y dejar la liquidación sin efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, señala asimismo que bajo ninguna
circunstancia hubo alguna sub-declaración de los ingresos obtenidos por su parte lo
que acreditará en el momento procesal correspondiente.
Por lo que, en mérito de lo expuesto, las normas legales citadas y
demás que se estimen pertinentes; solicita que en definitiva se acoja el reclamo en
contra de la Liquidación Nº170400311, de fecha 17 de julio de 2020, y en definitiva,
procediendo a ordenar se deje sin efecto en virtud de los antecedentes de hecho y
de derecho que se expusieron, con costas.
A fs. 27 comparece doña ALEJANDRA OCARANZA CHIA, abogada,
de la I Dirección Regional de Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta
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ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con
expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y
derecho que expone:
1. Consideraciones preliminares. Antecedentes de la citación y
liquidación reclamada.
Hace una descripción de hecho similar a la contenida en el apartado de
los hechos no controvertidos y al cual nos remitimos en aras de la brevedad.
3. Improcedencia de las alegaciones esgrimidas en el reclamo.
3.1. En lo que se refiere al primero de los fundamentos señalados por
el actor; esto es, que la citación fue notificada prescrita la acción fiscalizadora del
SERVICIO y que, como consecuencia, no generó el efecto de aumentar el plazo de
prescripción en tres meses de acuerdo al inciso 4° del artículo 200° del Código
Tributario, se debe indicar que tal aseveración tendrá que ser acreditada por el actor
ya que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1698° del Código Civil
relacionada al onus probandi o carga de la prueba, “Incumbe probar las obligaciones
o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
En esta materia, es menester recordar lo que establece el artículo 21°
del Código Tributario, que refiere a fs. 29.
Ahora bien, verificados los antecedentes que obran en ese SERVICIO,
la citación N° 271300204, de 6 de abril 2020, fue enviada para ser notificada por carta
certificada al domicilio indicado por el contribuyente para este efecto, con fecha 23
de abril 2020 y, de acuerdo al actual inciso 6º del artículo 11° del Código Tributario,
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“en las notificaciones por carta certificada los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío”, razón por la cual debe entenderse válidamente notificada
dentro de los plazos legales de prescripción.
Por otra parte, dicha carta no fue devuelta por la oficina de CORREOS
al reclamado por lo que no podría alegarse algún defecto en su notificación que
estuviera en conocimiento del SERVICIO.
Los mismos argumentos debemos hacer valer respecto de la
liquidación N°170400311 de fecha 17 de julio de 2020, ya que revisados nuestros
sistemas, aparece enviada con fecha 27 de julio de 2020 y, al igual que en la citación,
tampoco aparece en nuestros registros que la carta haya sido devuelta por parte de
la oficina de CORREOS; por lo tanto la liquidación debe entenderse notificada dentro
de los plazos legales de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6° del
artículo 11° del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, no podemos dejar de hacer presente que,
para el AT 2017, el compareciente presentó, con fecha 10 de noviembre 2017, la
siguiente declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
N°250325347:
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Como se puede observar, el compareciente se limitó a indicar, en dicho
Formulario 22, los datos necesarios para su individualización -arrojados
automáticamente por el sistema-, empero no ingresó dato alguno relativo a los
ingresos obtenidos y los impuestos que afectan su actividad y/o la obligación que se
pretende cumplir al presentar dicho formulario.
En este sentido, se ha dicho por ese SERVICIO, a través de la Circular
N° 73 de 11 de octubre 2001, en su numeral 3.7, párrafo segundo, que: “En este
punto, debe tenerse presente que una declaración, para que pueda considerarse
como tal, debe contener los datos propios de la obligación que se pretende cumplir
al presentar el formulario que la contiene; de este modo, no constituye “declaración de
impuestos” la presentación del formulario conteniendo sólo los datos de
individualización del contribuyente. Sin embargo, sí debe considerarse como tal si el
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formulario, además de los antecedentes personales del declarante consigna la
expresión “SIN MOVIMIENTO” u otra análoga”.
De este modo, a la luz de lo ya expuesto el contribuyente, para los
efectos de la fiscalización del periodo tributario en comento, tendría la calidad de “no
declarante”.
Luego, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 200°, inciso
segundo del Código Tributario, el plazo de prescripción apropiado para este caso no
era el de tres años - contados desde el vencimiento del plazo legal para presentar la
declaración antes referida- tal como lo refiere el actor, sino que el de seis años, toda
vez que se trata de “…la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no
se hubiere presentado…”, y, por ende, el reclamo sustentado en este argumento -
prescripción ordinaria- no podría prosperar.
3.2. En cuanto al segundo argumento del reclamo, que señala que el
acto administrativo reclamado carece de fundamentos claros y adolece de vicios
graves que afectan el derecho de defensa del contribuyente por cuanto no sería
posible tener certeza del verdadero alcance jurídico de las observaciones que en ella
se realizan, tal como se explicó en “Las consideraciones preliminares. Antecedentes
de la Citación y Liquidación reclamada”, el contribuyente emitió documentos
tributarios por ventas exentas durante el año comercial 2019, por un total de
$111.262.458, lo cual fue puesto en conocimiento del contribuyente tanto en la
citación N° 271300204, de 6 de abril de 2020 como en la liquidación N°170400311
de 17 de julio de 2020. Asimismo, se explicó en tales actos administrativos, que las
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diferencias de impuesto determinadas se fundamentan en la subdeclaración de la
base imponible de Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con la información de
los Formularios 29 (F-294) presentados por el propio contribuyente y/o documentos
electrónicos emitidos.
A mayor abundamiento, tanto en el cuerpo de la liquidación como en el
análisis de la base imponible del impuesto de Primera Categoría determinada por el
ente fiscalizador, explica que según los antecedentes con que cuenta el SERVICIO,
los ingresos obtenidos durante el AT 2017, declarados en el reverso del Formulario
N° 22, recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente
declarados, y que esta inconsistencia detectada se debe al análisis de la información
extraída de F-29 presentados por el propio contribuyente y/o documentos
electrónicos emitidos.
Estos actos administrativos no sólo explicaron las inconsistencias, sino
que también señalaron los documentos necesarios para su aclaración y los
fundamentos legales en los cuales se sustenta.
Por lo anteriormente descrito, tanto la citación como la liquidación
reclamada son actos administrativos que se encontrarían debidamente fundados, ya
que expresan los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que permite
entender la determinación de impuestos elaborada por ese SERVICIO y adeudados
por el contribuyente.
3.3. Por otro lado, no sólo se habría dio conocimiento a través de estos
4 Artículo 64° del DL 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; en adelante solo F-29
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dos actos administrativos, sino que también en la misma fecha de impugnación, esto
es, 14 de noviembre de 2017, se envió aviso por internet, mediante la que se informó
al contribuyente sobre las diferencias anteriormente explicadas, invitándolo a
regularizar su situación, información que también se encuentra disponible en el sitio
web del SII, en submenú consulta el estado de la declaración de renta.
Sin embargo, el reclamante no concurre ni acompaña la documentación
solicitada.
3.4. Finalmente, respecto del último de los fundamentos, donde afirma
que bajo ninguna circunstancia hubo una subdeclaración de ingresos, y que lo
acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, no existe en el escrito de
reclamo argumento alguno que se refiera a esta materia.
En este caso, debemos considerar que el contribuyente fue quien
declaró sus ventas mediante los respectivos F-29 y los documentos electrónicos
emitidos, para posteriormente desconocer el incremento de patrimonio mediante su
presentación fuera de plazo (10 de noviembre de 2017) de Formulario 22 (F-225),
declaración que no consigna datos, salvo aquellos que el sistema automáticamente
arroja tales como fecha de envío, correo electrónico, código de actividad económica,
etc. Agregando, como ya se indicó, que tal conducta es reiterada ya que en los AT
2015 y 2016, envió su declaración en las mismas condiciones.
Así las cosas, el actor entra en contradicción con su anterior conducta
(declaraciones de ventas mediante los respectivos F-29), pretendiendo desconocerla
5 Artículo 69° de la LIR. En adelante solo F-22
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mediante el despliegue de un comportamiento posterior en sentido contrario
(declaración de impuestos anuales a la renta).
Por lo que solicita que se declarar en definitiva que se rechaza el
reclamo de autos, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
Las diligencias del proceso:
A fs. 1, se presenta reclamo, el que es proveído a fs. 13 solicitando
antecedentes fundantes.
A fs. 15, la reclamante cumple en parte lo ordenado, proveyéndose a
fs. 21.
A fs. 19, se pone en conocimiento de las partes la causal de recusación
certificada a fs. 18.
A fs. 21, se provee derechamente el reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fs. 23, se hace parte el SII, lo que se tiene presente a fs. 25.
A fs. 27, la reclamada evacua el traslado del reclamo, el que se tiene
por contestado a fs. 32. Allí mismo se solicita documentos, previo al llamado a
conciliación.
A fs. 34, previo a dar curso progresivo a los autos se solicita aclarar al
SII su contestación y acompañar F29 completos, lo que es cumplido a fs. 36 y
proveído a fs. 61. En esta última resolución se solicita a las partes acompañar
documentos para dar curso progresivo a los autos, lo que es cumplido solo por la
parte reclamada a fs. 63, lo que se provee a fs. 68.
A fs. 70, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
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A fs. 72, atendida la sola presencia de la parte reclamada en la
audiencia de conciliación, la misma no prospera.
A fs. 73, se recibe la causa a prueba.
A fs. 77, la reclamada presenta delega poder, el que se tiene presente
a fs. 78.
A fs. 80, la reclamada solicita que se reanude el término probatorio, lo
que el Tribunal provee confiriendo traslado a fs. 81.
A fs. 83, el abogado MARCOS DAVID OLIVOS SILVA renuncia a poder
que le fuera concedido en la causa, lo que se provee a fs. 84.
A fs. 86, la reclamada solicita que se resuelva la reanudación del
procedimiento, en rebeldía de la reclamante, dejándose sin efecto la suspensión del
procedimiento a fs. 87.
A fs. 89, el abogado MAURO FABIÁN AROCA GUERRERO renuncia
al patrocinio y poder en esta causa, lo que se provee a fs. 90.
A fs. 94, la reclamada acompaña documentos y solicita absolución de
posiciones, lo que se provee a fs. 102.
A fs. 105, la reclamada interpone recurso de reposición, el que resuelve
a fs. 107.
A fs. 109, la reclamada acompaña documento, el que se tiene por
acompañado a fs. 111.
A fs. 113, se realiza el primer llamado a la reclamante para absolver
posiciones, sin que se verificada su concurrencia.
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A fs. 114, la reclamada solicita nueva citación a absolver posiciones, lo
que se concede a fs. 115.
A fs. 118, la reclamada presenta observaciones a la prueba, las que se
tienen presente a fs. 120.
A fs. 122, se realiza segundo llamado a la reclamante para absolver
posiciones, sin que se presentase.
A fs. 123, la reclamada solicita que se haga efectivo el apercibimiento,
lo que se provee a fs. 124.
A fs. 127, se decreta autos para fallo.
A fs. 129, se ordena medida para mejor resolver.
A fs. 131, el SII cumple lo ordenado en medida para mejor resolver
anterior, lo que se provee a fs. 134
Los documentos siguientes:
A fs. 6 y 98 liquidación N°170400311, de 17 de julio de 2020; a fs. 8,
certificado del Jefe de Operaciones de CORREOS DE CHILE, de la I y XV regiones,
extendido el 5 de octubre de 2020; a fs. 9 mandato judicial de 26 de noviembre de
2020; a fs. 16 y 95 citación N°271300204, de 6 de abril de 2020; a fs. 18, certificado
de causal de recusación; a fs. 24 Res. Tra. N°246/12/2021, de 29 de enero de 2021,
en la que se nombra Director Regional de la Dirección Regional Iquique; de fs. 37 a
60, F-29 (versión completa) del año comercial 2016 del reclamante; de fs. 64 a 65,
F-22, AT 2017 (resumen) del reclamante; de fs. 66 a 67, F22, AT 2017 rectificatoria
(resumen) del reclamante; a fs. 75, 92, 93 y 117 comprobantes de envío de carta
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certificada por CORREOS DE CHILE, de 14 de junio de 2021, 22 de diciembre de
2022 y 12 de enero de 2023; a fs. 76, acta de notificación por cédula al reclamante
de la resolución que recibió la causa a prueba, de 14 de junio de 2021; a fs. 97
certificado de notificación por carta certificada de la citación, de 23 de abril de 2020;
a fs. 100 certificado de notificación por carta certificada la liquidación anterior, de 27
de julio de 2020; a fs. 104 acta de notificación por cédula de la reclamante, citada a
absolver posiciones; y a fs. 110 Memo N°01, emitido por el Jefe (S) del Departamento
de Asistencia al contribuyente de la I Dirección Regional Iquique del SII; de 4 de
enero de 2023, respecto de los domicilios registrados por el reclamante ante dicho
organismo; a fs. 132 “consulta de estado” del contribuyente en la página web del SII
y a fs. 133 Memo N°9, de 15 de marzo de 2023.
CUSTODIA:
A fs. 101 identificación de ítem en custodia, correspondiente a pliego
de posiciones certificado a fs. 126.
CONSIDERANDO:
1.- Que, a fs. 1, comparece don MAURO AROCA GUERRERO, en
representación de CENTRO DE CAPACITACIÓN EDUCACIONAL Y
EMPRESARIAL LIMITADA (INNOVA TRAINING LTDA.), ambos antes
individualizados, quien reclama de la liquidación N°170400311, cuya copia corre a
fs. 6 y 98, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y
a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 27 doña ALEJANDRA OCARANZA CHÍA, abogada del
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SERVICIO contesta el reclamo de autos, solicitando su rechazo, con expresa
condena en costas, por las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas
y a las que nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3.- Son hechos no controvertidos en autos:
a) Aparece del F-22, que seguidamente se menciona, que la empresa
reclamante es contribuyente del impuesto a la renta de 1° categoría, que tributa en
base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general.
b) En el reclamo de autos, así como en la citación N°271300204 y la
Liquidación N°170400311, que seguidamente se mencionan el actor señaló como
domicilio el de Simón Bolívar N°351, Iquique y que es el mismo indicado en el Memo
01 de fs. 110.
c) Según los F-29 de enero a diciembre de 2016, corrientes de fs. 37 a
60, la actora hizo las siguientes declaraciones en el código 142 sus F-29:
PERIODO ENERO 2016
FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO
37 142
Ventas y/o servicios prestados
exentos o no gravados del giro
10.008.050 062
PPM NETO
DETERMINADO
100.081
PERIODO FEBRERO 2016
FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO
39 142
Ventas y/o servicios prestados
exentos o no gravados del giro
13.933.145 062
PPM NETO
DETERMINADO
139.331
PERIODO MARZO 2016
FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO
41 142
Ventas y/o servicios prestados
exentos o no gravados del giro
0 062
PPM NETO
DETERMINADO
0
PERIODO ABRIL 2016
FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO
43 142
Ventas y/o servicios prestados
exentos o no gravados del giro
0 062
PPM NETO
DETERMINADO
0
PERIODO MAYO 2016
FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO
45 142
Ventas y/o servicios prestados
exentos o no gravados del giro
45.998.413 062
PPM NETO
DETERMINADO
459.984
PERIODO JUNIO 2016
FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO
47 142
Ventas y/o servicios prestados
exentos o no gravados del giro
10.636.500 062
PPM NETO
DETERMINADO
106.365
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PERIODO JULIO 2016
FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO
49 142
Ventas y/o servicios prestados
exentos o no gravados del giro
0 062
PPM NETO
DETERMINADO
0
PERIODO AGOSTO 2016
FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO
51 142
Ventas y/o servicios prestados
exentos o no gravados del giro
0 062
PPM NETO
DETERMINADO
0
PERIODO SEPTIEMBRE 2016
FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO
53 142
Ventas y/o servicios prestados
exentos o no gravados del giro
0 062
PPM NETO
DETERMINADO
0
PERIODO OCTUBRE 2016
FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO
55 142
Ventas y/o servicios prestados
exentos o no gravados del giro
0 062
PPM NETO
DETERMINADO
0
PERIODO NOVIEMBRE 2016
FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO
57 142
Ventas y/o servicios prestados
exentos o no gravados del giro
8.154.750 062
PPM NETO
DETERMINADO
81.548
PERIODO DICIEMBRE 2016
FS. F-29 CÓDIGO GLOSA MONTO CÓDIGO GLOSA MONTO
59 142
Ventas y/o servicios prestados
exentos o no gravados del giro
22.531.600 062
PPM NETO
DETERMINADO
225.316
TOTAL 111.262.458 1.112.625
d) Consta del F-22 AT 2017 Folio N°250235787 corriente a fs. 64-65,
que en recuadro número 2 (base imponible de Primera Categoría), códigos 628, 851,
629 y 651 declaró $0.-, sin que hubiere declarado suma alguna en los códigos 628 y
651 del recuadro N° 2 (base imponible de 1° Categoría) ni base imponible afecta en
la línea 39, códigos 960, 961 y 962 o 963, 964 y 965; es decir, está “en blanco” pues
solo se contienen los datos de identificación que, por defecto, incorpora
automáticamente el formulario desplegado desde la página web del SII Además este
F-22 fue presentado fuera de plazo el 17 de octubre del 2017. El 10 de noviembre el
actor presenta un segundo F-22, corriente a fs. 67 también “en blanco”.
e) El F-22 anterior fue observado por los filtros informáticos del SII en
el proceso “operación renta AT 2017”, conforme consta de fs. 131 del modo siguiente:
“Observación A08: Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N°22, recuadro
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N°2, códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados.”.
La observación anterior fue puesta en conocimiento del actor, en el sitio
web institucional (“Consulta de Estado”), sin rectificar la omisión de ingresos de
$111MM detectada por el SII conforme a la confrontación entre su declarado en sus
F-29 del 2016 y su F-22 AT 2017.
f) A consecuencia de lo anterior el SII emite su Citación centralizada6
N°271300204, de 6 de abril de 2020, corriente a fs. 16-17 y 95, notificada por carta
certificada despachada el 23 de abril de 2020, al domicilio de esta ciudad, Simón
Bolívar N°351, Iquique, la que “habría” sido entregada recién con fecha 20 de mayo
de 2020, conforme aparece de certificado de entrega de documento venta técnica
N°7790164253550, a fs. 8.
En ella (la citación) se señalaba que, de la verificación practicada a su
declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2017 respecto a la información que
obra en poder del SERVICIO, han surgido antecedentes que ameritan solicitar que
acredite lo siguiente:
(A08) Que los ingresos de Primera Categoría informados en los códigos
[628], [651] del F22 folio 250325347 del año tributario 2017, ascendentes a $0 y $0,
respectivamente, sean los que corresponden, ya que de acuerdo a la información
obtenida de los formularios 29 o Documentos Tributarios Electrónicos emitidos por
usted…
6 Decimos “Citación centralizada” por cuanto no la confecciona un fiscalizador sino el ordenador del SII, conforme a la
información que obra en su poder y los cruces informáticos que automáticamente realiza confrontando las distintas
declaraciones o formularios, DD.JJ. etc.
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Ingresos obtenidos según información de formularios 29: Para
determinar estos ingresos se consideran los montos declarados en el F29 (pagados)
por Exportaciones, Ventas y/o Servicios exentos o no gravados. Ventas con retención
sobre el margen de comercialización. Ventas con retención total y parcial del IVA.
Más ingresos contenidos en DTEs emitidos provenientes de las ventas calculadas a
partes de facturas, boletas, notas de débito, notas de crédito, liquidación y liquidación
factura:
Ingresos de primera categoría F29: $111.262.458”.
Cita los artículos 2°, 19 y 20 de la LIR. Agrega que, en las situaciones
anteriores, cuando no se detalle, en la presente citación, la información señalada en
cada glosa de las inconsistencias detectadas significa que el SERVICIO no ha
recepcionado dichos datos, ya sea por el contribuyente, por terceros o agentes
retenedores, según corresponda. Por el contrario, cuando el SERVICIO disponga de
dicha información y la exponga a través de recuadros en la presente citación, lo hará
mostrando un número máximo de diez registros, de manera que los que no
aparezcan pueden consultarse en www.sii.cl.
Cabe señalar que mediante comunicación efectuada por el SERVICIO,
a través de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la Renta 2017
disponible en la página Web de esa Institución, se informó al reclamante que su
Declaración de Renta del AT 2017, folio 250325347, presenta diferencias en relación
a la información que obra en poder del SERVICIO y que fueron detalladas en los
números precedentes.
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A la fecha, el contribuyente no ha concurrido y/o no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o
inconsistencias de su F-22, "Impuestos Anuales a la Renta", por lo que se ha
considerado procedente emitir la presente citación.
Cita seguidamente los artículos 16° al 20° del Código del ramo, 21°,
35°, 22°, 60°, 63°, 200° y 64° del mismo Código, solicitando diese respuesta a dicha
citación e indicando los documentos que debía acompañar para aclarar su situación.
g) Que el reclamante, dentro del plazo ya referido, no contestó la
citación por lo cual con fecha 27 de julio de 2020, se envió carta certificada para
notificar la liquidación N°170400311, de 17 de julio de 2020; no obstante, dicha carta
“habría” sido entregada recién el día 4 de noviembre de 2020, según aparecería del
mismo certificado de documento de venta técnica N°1181320855446, rolante a fs. 8.
Reiterando los mismos fundamentos de la citación, practica la siguiente Liquidación
de impuestos por el AT 2017:
Período
Tributario Tipo de Impuesto Monto al 30-04-2017 Art. 53 Inc.1° C.T. al
31-07-2020
Intereses Art. 53 Inc. 3°
C.T. al 31-07-2020 Total al 31-07-2020
2017 Impuesto de
Primera Categoría $26.970.020 $2.319.422 $17.134.323 $46.423.765
4. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a
continuación.
La(s) diferencia(s) establecida(s) para cada uno de los impuestos y
deducciones a los mismos fue(ron) determinada(s) a partir de la información que obra
en las bases de datos de ese SERVICIO a la fecha de emisión de la presente
liquidación y dentro de los límites establecidos por Ley.
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AÑO TRIBUTARIO 2017:
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74)
• Impuesto Global Complementario (Art. 52° y 54° Ley de la Renta)
• Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida Observación Códigos F22 Monto
Créditos o retenciones a favor, informadas por terceros> $1.493.112
Diferencia de Global Complementario determinada - $1.493.112
Remanente imputable a otros impuestos $1.493.112
Partida Observación Códigos F22 Monto
Diferencia de impuesto Único de Segunda Categoría determinada al
31/12/2016.
- $1.493.112
Más: Reajuste artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta - $14.931
Diferencia de impuesto Único de Segunda Categoría determinada a
pagar al 30/04/2017
- $1.508.043
Remanente imputable a otros impuestos $1.493.112
• Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta).
• Análisis de la Base Imponible determinada:
Partida Observación Códigos F22 Monto
Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría:
• Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el
propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos.
A08 y F83 [18] $111.262.458
Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría. $111.262.458
Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado. [20], [189] y [196] $26.702.990
Deducciones a los Créditos declarados: $0
Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado. [20], [189] y [196] $26.702.990
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado. $26.702.990
Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada. $26.702.990
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2016. $26.702.990
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 267.030
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2017. $26.970.020
• Impuesto Único por Retiros de Ahorro Previsional Voluntario (Art. 42 bis Ley de la
Renta).
Partida Observación Códigos F22 Monto
Deducciones a las rebajas de Impuestos Anuales a la Renta:
Remanente imputable a otros impuestos $1.493.112
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25
h) Que tanto la citación N°271300204, como la liquidación
N°170400311, fueron notificadas por carta certificada dirigida al domicilio informado
para esos efectos por el actor; esto es, calle Simón Bolívar N°351, de esta ciudad.
i) En contra de la liquidación anterior, se reclama a fs. 1.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
4.- Conforme consta del auto de prueba de fs. 73, se determinaron
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del SII.
b) Efectividad que la liquidación N°170400311, de 17 de julio de 2020,
carece de fundamentos concretos, por lo que adolecería de nulidad.
c) Efectividad de encontrarse correctamente determinados los
impuestos declarados por el reclamante.
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
5.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes
normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8° bis N° 4 prescribe que: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes:
Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
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a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe
ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en
ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá
los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.”
b) El artículo 11° disponía en su texto vigente para el AT liquidado que
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula
o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá
efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de
fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los
datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección
electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada,
informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el
correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales
sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para
ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo
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sucesivo deba practicarle el Servicio. en cualquier momento el contribuyente podrá
dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio
para efectos de posteriores notificaciones. el Servicio, además, mantendrá en su
página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital
de la notificación y actuación realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar
el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente
haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta
al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o
a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del
plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en
la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta.
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En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a
correr tres días después de su envío.”
c) El artículo 13° siguiente dispone que “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser
notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de
correos donde debe remitírsele la carta certificada.”
d) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”,
agregando en su inciso VI que “Las anotaciones en los libros a que se refieren los
incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las
operaciones.”, mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que
la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de
ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
e) El artículo 21° dispone que “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
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naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes
no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
f) El inciso I del artículo 24° ordena que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.”
g) El artículo 63°, en su texto vigente para el AT liquidado disponía que
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
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informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo por una sola vez,
hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente
en ella.”
h) Ratificando lo ya referido en los artículos 17° y 16°, el artículo 132°,
inciso XIV agregan que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
i) El artículo 59° indica que “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de
declaraciones de los contribuyentes.”
j) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
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lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
. . . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.”
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 20° N° 3, en su texto vigente para el AT liquidado disponía
para el AT liquidado: “Establécese un impuesto de 24%7 que podrá ser imputado a
7 Tasa vigente para el AT liquidado.
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los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los
artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas,
de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas
financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de
radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.”
b) El artículo 29° refiere que: “Constituyen "ingresos brutos" todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo
17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan
llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos
brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas
referidas en el número 2 del artículo 20°.”
c) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la
renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede
resumir del modo siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
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d) El artículo 68°, inciso final establece -a manera residual- que “Los
demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.”
C.- LEY N° 20.322:
a) El artículo 1º señala que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
… 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
b) El artículo 10° establece un curioso caso de interpretación legal que,
como tal, opera con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
interpretada, a saber: “Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código
Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo
del artículo 63 es obligatorio.”
IV. EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCIÓN
FISCALIZADORA DEL SII.
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6. El actor refiere que la citación N°171300140, de fs. 19-21 y 95,
notificada por carta certificada, le fue entregada solo el 20 de mayo del 2020, tal como
constaría de la certificación acompañada a fs. 8, cuando ya el plazo de prescripción
ordinaria de 3 años se había consumado (30 de abril del 2020).
El SII responde que la carta certificada fue despachada el 23 de abril
del 2020, tal como consta de certificado de envío de fs. 97 y que por disposición legal
la notificación se entiende verificada 3 días hábiles después de su envío. En subsidio,
sostiene que el F-22 AT 2017 se encuentra en blanco pues no contiene datos
contable o tributario alguno sino solo los datos de identificación del contribuyente, los
cuales se incorporan al mismo por defecto en cuanto se abre la aplicación para hacer
la declaración, de manera tal que, según su Circular N°73 de 11 de octubre del 2001,
ella no constituye una declaración de impuestos a menos que se indique la expresión
“sin movimiento” y que en todo caso es de cargo del actor la prueba de la
prescripción.
7.- De los antecedentes expuestos en la secuencia de hechos no
controvertidos aparece que no existe controversia entre las partes respecto del hecho
que en su F-22 AT 2017, corriente a fs. 64 y 66, la actora no declaró los ingresos
provenientes de su giro, que sí había declarado en sus F-29 del año 2016.
Seguidamente, acorde al citado artículo 21° del Código del ramo “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
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fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder.”.
El propio SERVICIO ha definido contabilidad fidedigna: “Es aquella que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y desembolsos,
inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que
dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”, concepto que
perfectamente podemos aplicar a la declaración formulada por el contribuyente como
es el caso del F-22 AT 2017 y lo cierto es que, en dicho F-22, el contribuyente omitió
declarar los ingresos percibidos de giro comercial, declarando “$0”.-.
8.- En estas condiciones aparece que el SII “prescindió” de una
declaración (F-22) presentada por el contribuyente y -previa citación -, practicó su
liquidación determinando así una base imponible, afecta a 1° Categoría, con los
antecedentes que obraban en su poder y, aunque el ente fiscalizador no lo menciona,
obró así -esto es, previamente citó para después liquidar-, por estimar que tal F-22
“no era fidedigno” toda vez que no contenía los ingresos declarados en sus F-29 del
2016, configurándose la causal de “citación obligatoria” del mencionado artículo 21°.
Ahora bien, con los mismos antecedentes antes transcritos o
mencionados queda claro que dicha citación efectivamente se despachó, para ser
notificada por carta certificada entregada CORREOS el 23 de abril del 2020.
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El único documento que acompaña el actor a fs. 8 es una certificación
en la cual se señala que los documentos “venta técnica” Nros. 7790164253550 fue
entregado bajo puerta el 20 de mayo del 2020 y que el N°1181320855446 lo fue del
mismo modo el 4 de noviembre del mismo año. Con todo no hay modo de establecer
o vincular que tales numeraciones corresponden efectivamente al numero de registro
o cometido de la citación y liquidación de autos, siendo dicha prueba obviamente de
cargo del actor. Por otra parte, el documento aparece expedido el 5 de octubre de
2020, certificando la entrega de la carta certificada N°1181320855446 el 4 de
noviembre del mismo año, contrariando la lógica temporal al certificar un hecho
futuro, lo que le resta credibilidad a dicho atestado y en consecuencia, -a la luz de
las reglas de la sana crítica-, fuerza probatoria al mismo.
Además -y tal como lo refiere el SII- efectivamente el F-22 AT 2017,
tanto su original como su rectificatoria de fs. 64 y 66 fueron presentadas “en blanco”;
no contienen dato contable o tributario alguno salvo la individualización del
contribuyente (que viene dado por defecto por el solo hecho de autentificarse en el
sitio web del SII) y la multa por declarar fuera de plazo, la que también se asigna
automáticamente por la aplicación del SII.
En estas condiciones, tal F-22 AT 2017 no constituye una declaración
lo que hace pertinente la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años
que se aplica cuando una declaración “no se hubiere presentado”, siendo del caso
señalar que el SII refiere que esta conducta es persistente en el actor pues en los AT
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2015 y 2016 reiteró la misma conducta mientras que respecto de los AT 2018 y 2020
no ha presentado declaración (fs. 27 vlta.).
9.- Por estas consideraciones; esto es, que se ha acreditado que la
carta certificada de la citación fue despachada el 23 de abril del 2020, verificándose
su citación 3 días hábiles después por mero mandato legal; que no se ha acreditado
la citación haya sido efectivamente entregada el 20 de mayo del 2020 cuando ya el
plazo de prescripción ordinario estaba vencido y que en el AT 2017 la actora no
presentó declaración de Impuesto a la Renta, es que este sentenciador declarará
que la acción fiscalizadora del SII no se encuentra prescrita.
V. EFECTIVIDAD QUE LA LIQUIDACIÓN Nº 170400311, DE 17 DE
JULIO DE 2020, CARECE DE FUNDAMENTOS CONCRETOS, POR LO QUE
ADOLECERÍA DE NULIDAD.
10.- La actora refiere que la liquidación reclamada carece de
fundamentos pues solo alude a la observación A08, después enuncia una serie de
disposiciones legales y reglamentarias y finalmente determina diferencias de
impuestos sin aportar antecedente concreto alguno que respalde dicha diferencia,
vulnerando así el artículo 41° de la Ley N°19.880, artículo 8° bis N° 4 del Código
Tributario, dictámenes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
doctrina de tribunales superiores de justicia y de autores administrativistas que
señala y menciona en su libelo.
El SII responde que tanto en la citación como en la liquidación se le
informó al contribuyente en el comercial 2016 había emitido documentos por ventas
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exentas (de IVA) por $111.262.458.- originando una subdeclaración de su base
imponible afecta a 1° categoría, de acuerdo a la información de sus F-29 de ese
mismo año pues en los códigos 628, 851, 629 o 651 de su F-22, AT 2017, tales
ingresos no estaban declarados por lo cual, tanto la citación como la liquidación son
actos administrativos debidamente fundados; que incluso en la misma fecha de
impugnación de su F-22 se le envió “carta” en la cual se ponía en su conocimiento
tales reparos.
11.- El actor nada dice respecto de los ingresos originados por ventas
exentas de IVA declarados por el mismo en sus F-29 del comercial 2016, corrientes
de fs. 37 a 59, por un total de $111.262.458.-, efectivamente no declarados en su F-
22 AT 2017.
Ahora bien dichos $111.262.458.-, efectivamente están indicados en el
cuadro “análisis de la base imponible determinada” de fs. 6 vlta. y 98 vlta. de la
liquidación y como originalmente, en su F-22 no había declarado el actor ingreso
alguno (en realidad “nada”), en tal cuadro dicho valor constituye la base imponible,
sobre la cual el SII procede a aplicar la tasa del 24%, determinando el Impuesto de
1° Categoría de $26.702.989.-; aplica el reajuste del artículo 72° de la LIR por
$267.030.- y una suma final de $26.970.020.-
Como se puede ver entonces la liquidación está debidamente
fundamentada en base a un cálculo y una mecánica elemental. No debemos olvidar
tampoco que conforme a la “ficción legal” del artículo 7° y 8° del Código la ley se
presume conocida de todos (conocimiento perfecto y cabal) y nadie puede alegar
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ignorancia de la misma; ergo el actor no puede alegar no entender que, a la base
imponible así determinada, se le aplica una tasa legal cuyo origen ignora, ni los
reajustes y recargos, todos ellos establecidos por Ley a partir de la base imponible
así determinada.
12.- Es por todos estos antecedentes que este sentenciador
determinará que la liquidación se encuentra adecuadamente fundada y por lo mismo
desechará las alegaciones del actor en contrario.
13.- Que por lo demás no se ha logrado acreditar de conformidad al
artículo 1 N°8 de la Ley N°20322, el elemento del perjuicio exigido por misma para
aplicar la figura de “nulidad”, atendido a que ha interpuesto su acción de reclamación.
VI. EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE CORRECTAMENTE
DETERMINADOS LOS IMPUESTOS DECLARADOS POR EL RECLAMANTE.
14. Respecto de esta alegación, dado que el actor no rindió prueba
alguna, habiéndose demostrado la omisión de ingresos antes expuesta y
desarrollada se declarará que en su F-22 AT 2017 el actor no determinó
correctamente sus impuestos; es más, en tal F-22 no hizo declaración alguna.
15.- Finalmente respecto de la ausencia del deponente a las posiciones
según fs. 113 y fs. 122 debe estarse a lo ya resuelto a fs. 124.
Y visto lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1; CONFÍRMASE la Liquidación
N°170400311, de 17 de julio del 2020, corriente a fs. 6 y 98 de autos.
II.- Todo ello CON COSTAS, atendido el resultado de la causa y dada
la conducta tributaria del actor quien, percibiendo ingresos, se niega declararlos y
ello de modo reiterado en diversos AT; las que se REGULARÁN una vez que el
presente fallo se encuentre EJECUTORIADO.
III.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMÍTASE por el SII el giro
respectivo, debiendo REMITIR copia del mismo junto con su acta de notificación a
este Tribunal.
NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y además
POR CÉDULA atendida la renuncia de sus apoderados y a la reclamada del modo
ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 907,94 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN
UTM
NETO 527,47
REAJUSTE 45,36
MULTA 0,00
INTERESES 335,11
RUC 21-9-0000133-4
RIT GR-02-00006-2021
DICTADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada y por cédula)
-Registro de Fallos.
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Avanzada
Juez Tribunal Tarapacá
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2023-03-21T12:57:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.