Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00020-2022 · 14 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00020-2022
- RUC
- 22-9-0000769-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 22-9-0000769-8
RIT GR-02-00020-2022
CONSTRUCTORA LOGA S.A.
RUT 96.812.610-5
Iquique, catorce de noviembre del dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA
PALACIOS, abogado, en representación de sociedad CONSTRUCTORA LOGA
S.A., del giro de su denominación, con Rol Único Tributario número 96.812.610-5,
ambos con domicilio en calle Esmeralda 626, Oficina 1002, Iquique, quien reclama
en contra de la liquidación N° 33, emitida con fecha 11 de marzo de 2022, por el
SERVICIO1, solicitando se deje sin efecto la liquidación reclamada conforme a los
argumentos de hecho y consideraciones de derecho que se señalan.
I. En un primer apartado hace alusión a que su reclamo fue interpuesto
dentro de plazo legal.
II. Los hechos y el derecho.
1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario.
Continúa señalando que, según constaría en la aludida liquidación, en
la sección “Antecedentes del Contribuyente”, la reclamante tributa con el Impuesto
de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante también la
“LIR”, según contabilidad completa, determinando su renta líquida imponible de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 29° al 33° de la LIR.
Con fecha 29 de marzo de 2022 el contribuyente fue notificado
mediante correo electrónico de la Liquidación N°33, de fecha 11 de marzo del mismo
año. En dicho acto administrativo el SERVICIO liquidó una diferencia por el
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario (AT2) 2019, por la
suma total de $91.267.575.-, monto que incluye multas, intereses y reajustes, en
base a las partidas que refiere a fs. 1 vlta.
Sobre las partidas liquidadas en particular:
Para mayor claridad, se hará referencia a cada uno de los conceptos
antes señalados, indicando para cada caso los fundamentos de hecho y de derecho
que justifican el actuar del contribuyente.
Concepto “A”: supuesta subdeclaración de ingresos del giro del
contribuyente para el AT 2019, por la suma de $1.948.370.733.-.
2 Artículo 2°, N° 9 del DL. 824 o LIR, en adelante solo AT.
Fundamentos de hecho:
De acuerdo a la liquidación, el contribuyente declara un ingreso bruto
menor al facturado en el mismo período tributario, por lo que debe corregir su
declaración y pagar la diferencia de impuestos correspondiente. Sin embargo, dicho
menor ingreso declarado en el AT 2019, tendría su origen y justificación en un ajuste
al resultado tributario, consistente en la reversa de una “provisión” de mayor ingreso
efectuada en el año anterior.
Lo expuesto se debe a que la sociedad efectúa provisiones de mayor
ingreso según los estados de avance de las obras en construcción [conforme a
contratos de construcción a suma alzada que ejecuta para sus clientes] con el objeto
de que el ingreso total contabilizado en el estado de resultados de un año
corresponda efectivamente al porcentaje de avance físico de las obras de ese año.
En el ejercicio de su actividad, el contribuyente envía a cobro los
estados de pago a sus clientes los que, una vez certificados y aprobados por un
profesional externo llamado “Inspector Técnico de Obra” (“ITO”), proceden al pago
de los mismos. La certificación y aprobación del ITO puede referirse a la totalidad o
a una parte de cada estado de pago. En caso de que el estado de pago sea
aprobado en su totalidad por el ITO, se emite una factura por el monto total del
estado de pago. Por el contrario, en caso de que el estado de pago sea aprobado
parcialmente por el ITO, el contribuyente emitirá la respectiva factura por el monto
correspondiente al avance de obra aprobado por el ITO, y la diferencia es
“provisionada” en una “cuenta de ingreso” que, de todas formas, se incluye en los
“ingresos brutos” del ejercicio en que se envía a cobro el respectivo estado de pago.
En otras palabras, se reconocen ingresos facturados y no facturados,
y, de esta forma. es posible registrar y considerar para efectos tributarios los
avances físicos efectivos de cada obra de construcción.
Luego, una vez que el estado de pago aprobado parcialmente es
aprobado o certificado en su totalidad por el ITO, el contribuyente emite la factura
por la diferencia restante la cual, como se indicó, figurará previamente provisionada,
y con la emisión de la respectiva factura se reversa la provisión.
Lo anterior no genera mayores inconvenientes si un estado de pago
resulta aprobado totalmente por el ITO dentro de un solo ejercicio. Sin embargo, en
caso de que una parte del respectivo estado de pago sea aprobada en un ejercicio
posterior a aquel en que se envió a cobro y, consecuentemente, se emita la
respectiva factura por el saldo aprobado en este último ejercicio, se deberá
descontar el monto de esta factura de los ingresos del ejercicio, por cuanto dicho
ingreso ya fue considerado en los ingresos brutos del año anterior, en el cual el
mencionado estado de pago se envió a cobro.
Teniendo en cuenta lo anterior, se exponen a continuación los
fundamentos de hecho que justifican la no declaración de ingresos por
$1.948.370.733.- en la declaración de renta del contribuyente, correspondiente al
AT 2019:
Detalle estado de avance de obras año comercial 2017:
Detalle estado de avance de obras año comercial 2018:
Variación de resultado:
Nota: El efecto en resultado correspondiente a un menor ingreso por
$1.948.370.733, es originado por la reversa de la provisión de ingresos registrada y
declarada en el año comercial 2017, AT 2018. No obstante lo anterior, dicha reversa
se compensa con la facturación real de las obras extras comprometidas en la
construcción de los 10 proyectos detallados en el anexo 1, que corresponden a UF
72.734. Esta facturación se imputa en la cuenta 310501002 [ingresos obras extras],
mientras que las provisiones de ingresos por obras extras se imputan en la cuenta
310502002 [ingresos por estado de avance obras extras]. Lo anterior, para no
mezclar la facturación real con las provisiones.
Provisiones de obras extras:
Si el porcentaje de avance de una obra es mayor a la facturación real
por la misma, se constituye una provisión de ingreso por la diferencia. Por el
contrario, si el porcentaje de avance de la respectiva obra es menor a la facturación
real correspondiente, se constituye una provisión de menor ingreso, o ingreso
negativo.
Fundamentos de Derecho:
Tal como se indicó anteriormente, la reclamante es una empresa
constructora que presta sus servicios a sus clientes mediante contratos de
construcción a suma alzada, y determina su renta líquida imponible conforme a lo
dispuesto en los artículos 29° al 33° de la LIR.
Previo a analizar las normas legales pertinentes, hace presente que el
SERVICIO, mediante Resolución Ex. N°158706, de 10 de agosto de 2022, formuló
en la letra a) de su considerando 4° el fundamento de su decisión de no hacer lugar
a la reposición administrativa voluntaria presentada por el contribuyente y que
transcribe a fs. 3 vlta.
Tal como se verá a continuación, dicha declaración carece de
fundamento jurídico.
El artículo 29° del mencionado texto legal, en su inciso III, dispone lo
que refiere a fs. 4.
Mediante la Circular N°11, del 22 de enero de 1988, el SERVICIO
impartió instrucciones sobre la norma transcrita, señalando al efecto lo siguiente:
En relación con la emisión de las facturas, el inciso II del artículo 55°
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en adelante también como la “LIVS”,
dispone el momento en que corresponde la emisión de las mismas, disponiendo al
efecto lo que se transcribe a fs. 4.
Conforme a lo anterior, el contribuyente ha actuado correctamente al
incorporar dentro de los ingresos brutos del ejercicio 2017, la totalidad de los
estados de pago enviados a cobro durante ese año, sin perjuicio de que ellos no
hayan sido aprobados en su totalidad dentro de dicho año comercial.
En concordancia con lo anterior, y con respecto a la parte aprobada
de cada estado de pago, el contribuyente ha emitido las respectivas facturas en la
oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo mencionado en la última
norma legal transcrita.
Finalmente, en relación con las facturas emitidas durante el año
comercial 2018, si bien esos documentos tributarios dan cuenta de pagos
efectuados durante dicho año comercial, hay casos en que el ingreso que
representan ya fue incluido en los ingresos del año comercial anterior, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29° de la LIR, por lo que
no corresponde su inclusión dentro de los ingresos brutos del año 2018. Esos casos
son precisamente los mencionados anteriormente al referirnos a los fundamentos
de hecho que justifican la no declaración de ingresos por $1.948.370.733.-
De esta manera, y conforme a la normativa legal y administrativa
expuesta, la declaración formulada por el SERVICIO en la letra a) del considerando
4° de la Resolución Ex. N°158706, de fecha 10 de agosto de 2022, acompañada en
un otrosí de esta presentación, carece de fundamento legal, toda vez que en ningún
momento la norma legal dispone que, para el caso de contratos de construcción a
suma alzada, se deban computar en los ingresos brutos del ejercicio los estados de
pago facturados, sino que, por el contrario, en este caso en particular, el cómputo
del ingreso y la emisión de la factura respectiva pueden ocurrir en dos ejercicios
distintos, tal como se desprende de la lectura de las normas legales antes
mencionadas.
Concepto “B”: Gastos no acreditados fehacientemente ante el
SERVICIO, por la suma de $20.355.157.-
Se hace presente que no constituye parte de la presente reclamación
el señalado Concepto “B”, referido a gastos no acreditados fehacientemente ante el
Servicio, por la suma de $20.355.157.-
Concepto “C”: Pérdida de ejercicios anteriores no acreditada
fehacientemente ante el SERVICIO, por la suma de $2.468.020.062.-.
Con respecto a la pérdida de arrastre declarada, ella corresponde
básicamente a ajustes de la renta líquida imponible (RLI) por concepto de
provisiones, que, en ejercicios anteriores, aumentaron la base imponible, por lo que
corresponde que sean deducidas para evitar una doble tributación de dichas
partidas.
Durante el término probatorio se demostrará cómo es que esas
pérdidas se fueron generando año a año para lo que se aportará la contabilidad de
tales períodos y su documentación de respaldo, lo que en definitiva permitirá
demostrar que se ha cumplido con las normas de los artículos 29° a 33° de la LIR.
Por lo anterior solicita se acoja el reclamo en todas sus partes y se
deja sin efecto, en lo pertinente, la liquidación N° 33 de fecha 11 de marzo de 2022,
emitida por el SERVICIO, con expresa condena en costas.
A fs. 28 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, Abogado de la
Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO, quien solicita se rechace el
reclamo presentado, confirmando en consecuencia la actuación del SERVICIO en
todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA Y DE LA LIQUIDACIÓN
RECLAMADA:
Conforme al Programa de fiscalización denominado “Análisis de la
determinación de la pérdida Tributaria”, ejecutado en el marco de las políticas de la
SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN y a la metodología del modelo de gestión
del cumplimiento tributario, se realizó auditoría a contribuyentes que presentan una
alta probabilidad de determinar un resultado tributario negativo erróneo por el año
2019, en la DJ 1923 o 1926, según al régimen de tributación correspondiente.
En lo demás, refiere una sucesión de hechos similares a los vertidos
en el apartado de los “hechos no controvertidos” y a los cuales nos damos por
remitidos a fin de evitar inoficiosas duplicidades.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE
NUEVOS ANTECEDENTES
Señala que la Ley N° 21.210 publicada recientemente, vino en
modificar, entre otras normas, el artículo 132° del Código Tributario, eliminando los
incisos XII y XIII a partir del primero de marzo del año en curso.
En razón a lo expuesto, previo a referirse a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su reclamo, la reclamada entiende conveniente efectuar
ciertas consideraciones respecto de la presentación de antecedentes distintos de
aquellos acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante con el
objeto de obtener un fallo favorable.
Transcribe el artículo 21° del Código del ramo y refiere después que
la acción de reclamo establecida en los artículos 123° y siguientes del Código
Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante
que estima que la ADMINISTRACIÓN no ha ponderado suficientemente los
antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa y, entonces,
solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho corresponda; esto
es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin embargo, no se trata de que,
aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la
ADMINISTRACIÓN al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera
del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está solicitando
a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que
repugna a las disposiciones que otorgan al SERVICIO, de manera excluyente, la
aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto
en el art. 1° del Código Tributario y 1° del DFL N°7 de 30 de septiembre de 1980.
En este sentido, el procedimiento de que tratan los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario, está destinado a conocer y resolver acerca de la
procedencia del acto impugnado, en este caso en concreto la liquidación reclamada
y no de materias que se encuentran reservadas por ley a la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, como sería la de realizar la auditoría tributaria correspondiente o verificar
la acreditación y procedencia de una cuenta corriente y/o un egreso o gasto (artículo
21° del Código Tributario y 31° inciso I de la LIR).
Ésta, por lo demás, no es una interpretación arbitraria y antojadiza de
esa parte pues ha sido la propia Excelentísima Corte Suprema quien, con el objeto
de establecer la correcta doctrina en esta materia, mediante Oficio N° 4-2012, de
fecha 4 de enero de 2012, informó al órgano legislador, a propósito de la tramitación
de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322.- que establece la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, lo que transcribe a fs. 33.
Atendidas las consideraciones anteriores, en opinión del SERVICIO,
el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero
se encuentra determinado por el acto recurrido y que, en el caso sub-lite, dicho acto
está constituido por la integridad de la liquidación la que expresamente indica que
su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes que
permitieran acreditar las circunstancias referidas en los Concepto “A” y “C” ya
detallados.
De esta forma, se estima pertinente, ante la inminente posibilidad de
que CONSTRUCTORA LOGA SA aporte otros nuevos antecedentes para acreditar
las partidas, tal como lo deja entrever en su reclamo, hacer presente que no resulta
posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos (antecedentes) que
“no” fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir la liquidación.
Es decir, en caso de presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al
momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su
virtud la pertinencia de la liquidación recurrida.
En resumen, la liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito,
considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que
en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el
SERVICIO al momento de su emisión. Por lo tanto, el objeto del juicio consiste en
determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación recurrida se encuentran
ajustadas a derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el SERVICIO
a la fecha de su emisión.
Como se puede apreciar, lo que corresponderá revisar en esta etapa
es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer
a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en sede administrativa, tanto en la
etapa de auditoría como en la de RAV. En caso de existir discrepancia respecto del
alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como
verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas
del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
Cita seguidamente doctrina el autor VERGARA QUEZADA en fs. 34 y
sentencia de este mismo tribunal RUC 20-9-0000244-1, todo ello en fs. 34.
Todo lo expuesto, sin perjuicio de la carga procesal que recae sobre
esa parte en relación a acreditar la correcta determinación del Impuesto Único del
artículo 21° de la LIR que da cuenta la liquidación objeto de la reclamación de autos,
en conformidad a la modificación legal efectuada al inciso IV del artículo 132° del
Código Tributario, por la Ley N° 21.210, la cual, también se encuentra ya vigente.
BREVE RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES DEL
CONTRIBUYENTE.
Previo a desarrollar las alegaciones respecto a la improcedencia del
reclamo interpuesto (y a la consecuente procedencia de los Concepto “A” y “C” de
la liquidación), se debe precisar que el contribuyente reclamante desarrolla
actividades de “Construcción de edificios para uso residencial”; “Construcción de
carreteras y líneas de ferrocarril”, “Preparación de terrenos” y “Actividades de
consultoría y gestión”.
En este sentido, dichas actividades se encuentran gravadas, en primer
término, con el Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el artículo primero
del Decreto Ley N° 825 de 1974, conforme al artículo 2° N°2 de la Ley respectiva.
Seguidamente, en el punto 2.2. de fs. 34 vlta., hace una extensísima
descripción de la mecánica del impuesto IVA la que omitiremos por innecesaria por
cuanto esencialmente lo que se cobra en este proceso es un reintegro de
$39.670.704.- originado en devolución de PPM Por $49.427.583.- y créditos por
Gastos de Capacitación según Ley 19.518 por $10.605.113.
En segundo término, los ingresos obtenidos por la reclamante, habida
consideración de las actividades que desarrolla, están gravados con el Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, según el artículo 20° N° 3 de la LIR.
El artículo 20° N°3 antes referido, indica las rentas gravadas con el
Impuesto de Primera Categoría, y en lo pertinente señala lo que se transcribe a fs.
36 vlta.
En este sentido, dichos contribuyentes se encuentran obligados a
presentar anualmente una declaración jurada sobre sus rentas, tal como se señala
en el artículo 65° de la LIR. Para ello, debe determinar su Impuesto a la Renta
conforme a lo establecido en los artículos 29° al 33° de la referida ley, cuyo estatuto
jurídico relativo a la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, prescribe, en los artículos citados, lo siguiente:
• El artículo 29° refiere lo que constituye "ingresos brutos" al decir
que corresponde a todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades de la primera categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo
17°.
• El artículo 30° establece que la renta bruta global de una
persona natural o jurídica que explote o desarrolle actividades afectas al impuesto
de primera categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
• A su vez, el artículo 31° estipula que la renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
SERVICIO.
• Del mismo modo, el artículo 32° señala que la renta líquida
determinada de conformidad al artículo 31°, se ajustará respecto de la corrección
monetaria del capital propio tributario, activos y pasivos del contribuyente, según lo
previsto en el artículo 41°.
• Finalmente, el artículo 33° establece que para la determinación
de la RLI se deberán agregar y/o deducir de la misma, determinadas partidas
establecidas en dicho artículo.
Para la determinación de la RLI, las sociedades que tributan en
Primera Categoría se rigen por lo dispuesto en el párrafo 2°, del libro primero, del
Código Tributario, artículos 16° al 20° que regulan las normas contables aplicables
y, en especial, por lo dispuesto en el artículo 17° de dicho Código, en relación con
lo dispuesto en el artículo 68° de la LIR, que indican que todo contribuyente que
deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
o autorización del Director o del Director Regional, según sea el caso, indicando lo
contrario. A su vez, el mismo artículo 17° señala que los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18° del Código Tributario, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el SERVICIO para la revisión de las declaraciones.
Ahora bien, para los contribuyentes acogidos al régimen de Renta
Parcialmente Integrada del artículo 14° letra B) de la LIR, cuyo es el caso del
reclamante, estos se encuentran afectos a una tasa de Impuesto de Primera
Categoría ascendente a 25,5% (para el año tributario 2018 / comercial 2017) y a
27% (para los años tributarios 2019 y 2020 / comerciales 2018 y 2019) sobre la RLI
determinada mediante contabilidad completa, debiendo, para efectos de aplicar la
tributación con Impuestos Global Complementario o adicional, considerar las
cantidades percibidas o retiradas en el mismo ejercicio. En efecto, formarán parte
dichas rentas de la base imponible de impuestos finales, según lo establecido en el
inciso I del numeral 1 del artículo 54° del mismo cuerpo legal, otorgándoseles en
ese entonces, un 65% del crédito por Impuesto de Primera Categoría establecido
en el artículo 56° N°3 de la LIR.
CONSIDERACIONES RELATIVAS AL CONCEPTO “A”.
Ahora bien, en cuanto a las alegaciones de que los ingresos se
encontrarían declarados desfasadamente; esto es, que el contribuyente emitió la
facturas conforme a los estados de pago que las respaldan, con lo cual se estarían
reconociendo los ingresos conforme al artículo 29° de la Ley de la Renta, pero las
provisiones aplicadas por el contribuyente corresponderían a ajustes posteriores a
la emisión de los estados de pagos facturados, efectuados estos ajustes de
conformidad con informes técnicos que no fueron aportados.
Establecido lo anterior, se debe aclarar que, para efectos tributarios,
los ingresos que debió reconocer el contribuyente para determinar su base
imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría corresponden a los estados
de pago facturados, independiente de los ajustes contables efectuados, por cuanto
así lo establecen las normas aplicables en la especie; esto es, el artículo 29° de la
LIR, la Circular 11 de 1988 y las interpretaciones del Director del SERVICIO.
Sobre esto último, en Oficio N° 0783, de 23 de marzo 1998, se señala
que en los casos de contratos por suma alzada, la empresa debe reconocer como
ingreso bruto aquellas cantidades que se comprendan en los estados de pago
facturados a la empresa que encarga la obra, independientemente de la fecha en
que tales sumas sean canceladas efectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, y de los antecedentes aportados en sede
administrativa, primero como contestación a la citación y luego en el desarrollo del
Recurso de Reposición Administrativa (RAV) que éste dedujo, no fue posible
acreditar sus alegaciones en torno a una doble tributación.
En todo caso, sobre el particular es aplicable lo alegado por esa parte
en el numeral 1° precedente, en cuanto a la aportación de nuevos antecedentes que
no allegado ante la autoridad administrativa.
CONSIDERACIONES RELATIVAS AL CONCEPTO “C”.
Respecto al Concepto “C”, que corresponde a “Pérdida de Ejercicios
Anteriores no acreditada fehacientemente por un monto de $2.468.020.062”. A su
respecto el contribuyente ha señalado que corresponde básicamente a ajustes de
la RLI por concepto de provisiones, que en ejercicios anteriores aumentaron la base
imponible, por lo que corresponde que sean deducidas para evitar una doble
tributación de dichas partidas.
No obstante las alegaciones de la contraria, se debe tener presente
que las pérdidas de arrastre, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del
artículo 31° de la Ley de la Renta constituyen un gasto del ejercicio, de manera que
deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, estos son:
Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio
en relación con el giro habitual del contribuyente, considerando no sólo la naturaleza
del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición
de ser comunes, habituales y regulares, por una parte y por otra, inevitables,
obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta del ejercicio
comercial correspondiente.
Que los gastos no se encuentren ya rebajados como parte integrante
del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta
de acuerdo al artículo 30° de la LIR. En otras palabras, no será aceptada su
deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando
parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta.
Que se haya incurrido efectivamente en el gasto; esto es, que se
encuentren "pagados o adeudados" durante el ejercicio comercial correspondiente.
Es menester que los gastos tengan su origen en adquisiciones o prestaciones reales
y efectivas y no en meras apreciaciones del contribuyente.
Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
SII. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga,
pudiendo el SERVICIO impugnar esos medios, si por razones fundadas no se
estimaren suficientes.
Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben
corresponder al período en que efectivamente éstos se producen, debiendo tener,
además, directa relación con los beneficios obtenidos.
De lo establecido por la disposición legal ya mencionada, se puede
apreciar que uno de los requisitos que se exigen para la deducción de los gastos
incurridos o generados por las empresas, es que éstos se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el SERVICIO, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de
Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla
con esta condición.
En el caso particular, los documentos que debieran respaldar la
pérdida del reclamante, en cuanto a monto y procedencia, no fueron aportados ante
ese SERVICIO lo que no permitió su validación procediendo a su liquidación a
través del acto reclamado.
Es en este contexto, y ante la promesa procesal realizada por la
reclamante en su reclamo de aportar la contabilidad y la documentación que la
sustenta, es que esta parte reitera nuevamente lo expuesto en el numeral 1°
precedente, en cuanto a la improcedencia de allegar nuevos antecedentes en esta
instancia jurisdiccional.
ALEGACIONES FINALES:
Finalmente, ya para concluir nuestras alegaciones, podemos señalar
que todo lo ya expuesto es suficiente -a juicio de esta parte- para acreditar y ratificar
el proceso de auditoría realizado por el SII referente a la revisión de la determinación
del Impuesto a la Renta del reclamante, correspondiente al AT 2019, debiendo el
Tribunal confirmar las diferencias de impuesto determinada en la liquidación
reclamada. Por lo anterior solicitan que se confirme la actuación reclamada,
realizando los ajustes que en derecho corresponda conforme a la prueba rendida
en autos3.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se presenta reclamo.
3 No se solicita condena en costas.
A fs. 22, se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1 y se confiere
traslado al SII.
A fs. 24 se asume representación de la reclamada y acompañan
documentos, lo que se provee a fs. 26.
A fs. 28 la reclamada contesta el reclamo, el que se provee a fs. 40.
Allí mismo se decreta acompañar por las partes documentos necesarios antes del
llamado de conciliación, lo que la reclamante cumple a fs. 42 y se provee a fojas 55.
A fs. 57 el SII presenta delega poder, que se provee a fs. 58.
A fs. 60 se llama a las partes a conciliación.
A fs. 62 se lleva a efecto audiencia de conciliación en que las partes
no llegan a acuerdo.
A fs. 64 se tiene por no reclamado el concepto “B” de la Liquidación
N° 33 y se recibe la causa a prueba.
A fs. 68 se presenta lista de testigos de la reclamada, la que se provee
a fojas 69.
A fs. 71 la reclamada repone el auto de prueba de fojas 64, de lo que
se da traslado a fs. 72.
A fs. 74 la reclamante evacua el traslado que se provee a fs. 75,
resolviendo en el mismo acto el recurso de reposición intentado, el que se desecha.
A fs. 77 la reclamada ratifica lista de testigos y alega entorpecimiento,
lo que se provee a fs. 78.
A fs. 80 la reclamante presenta recurso de reposición con apelación
subsidiaria, concediendo traslado a fs. 82.
A fs. 84 el SII evacua el traslado, lo que se provee a fs. 85, resolviendo
derechamente la reposición pretendida, la que se desecha.
A fs. 87, 89, 91, 93, 95 y 97 las partes acompañan documentos, lo que
se provee a fs. 99.
A fs. 103 y 107 las partes presentan observaciones a la prueba, lo que
se provee a fs. 116.
A fs. 118 la reclamante solicita nuevo llamado a conciliación, de lo que
se otorga traslado al SII, quien lo evacua a fs. 121.
A fs. 122 el Tribunal cita a nueva audiencia de conciliación, la que se
celebra a fs. 124, sin que las partes lleguen a acuerdo.
A fs. 126 se ordena traer los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 6-8 mandato judicial de CONSTRUCTORA LOGA S.A. a
RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS y OTROS, de 17 de octubre de
2022; a fs. 9-14 liquidación N° 33 de 11 de marzo de 2022; a fs. 15 notificación de
la liquidación N°33 de 2022 a la reclamante, mediante por correo electrónico de 29
de marzo de 2022; a fs. 16 recurso de reposición administrativa presentada por la
reclamante ante el SII, en contra de la liquidación N°33 de 2022; a fs. 19 Resolución
Ex. N°158706 de 10 de agosto de 2022 que rechazó el recurso de reposición
administrativa intentado por la reclamante; a fs. 21 notificación de la Resolución Ex.
N°158706, mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2022; a fs. 25
Resolución TRA N°246/12/2021 del SII, de 29 de enero de 2021, que nombra
Director Regional del SII de Iquique; a fs. 43 Notificación N° 23 de 12 de mayo de
2021 por el que el SII solicitó antecedentes a la reclamante; a fs. 45 anexo a
notificación N° 23; a fs. 46 notificación por correo electrónico de la citación N° 40,
efectuada con fecha 13 de octubre de 2021; a fs. 46 vta. citación N° 40 de 27 de
septiembre de 2021; a fs. 49 anexo a citación N°40; a fs. 50 solicitud de prórroga
para dar respuesta a la citación N°40 de 27 de septiembre de 2021; a fs. 50 solicitud
de prórroga para dar respuesta a la citación anterior; a fs. 51 notificación de
resolución de prórroga solicitada, de 16 de noviembre de 2021; a fs. 51 vta.
Resolución N°271 de 16 de noviembre de 2021, que autoriza ampliar el plazo para
dar respuesta a la citación N°40, en un mes; a fs. 52 respuesta a la citación N°40,
presentada con fecha 10 de diciembre de 2021; y a fs. 67 comprobante de envío de
carta certificada que notifica la resolución que recibe la causa a prueba de 29 de
diciembre de 2022.
Custodia:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables
con identificación del ítem a fojas 54, 88, 90, 92, 94, 96 y 98, certificados a fojas 101
y 125, los siguientes documentos:
I. Conforme ítem de identificación de fs. 54:
6.- Determinación de la RLI AT 2019, DD.JJ. 1926, 1847 y F22, todos
del AT 2019; y Balance Comercial del año 2018;
7.- F-29 de los comerciales 2017 y 2018.
II. Conforme ítem de identificación de fs. 88:
1. Formulario 22, AT 2019 del Contribuyente CONSTRUCTORA
LOGA S.A.
2. Formulario 29 del Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A. de
los períodos de enero a diciembre de 2018.
3. Registro de Compras y Ventas del Contribuyente
CONSTRUCTORA LOGA S.A., correspondiente al año comercial 2018.
4. Citación 40 de fecha 27 de septiembre de 2021 practicada al del
Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A.
5. Respuesta del Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A. a
Citación 40 de fecha 27 de septiembre de 2021.
6. Liquidación N° 33 de fecha 11 de marzo de 2022, practicada del
Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A.
7. Declaración Jurada 1926, AT 2019 del Contribuyente
CONSTRUCTORA LOGA S.A.
8. Libro Diario Comercial 2018 del Contribuyente CONSTRUCTORA
LOGA S.A.
9. Libro Mayor Comercial 2018 del Contribuyente CONSTRUCTORA
LOGA S.A.
10. Documentos aportados por el contribuyente del Contribuyente
CONSTRUCTORA LOGA S.A. en respuesta Citación consistente en: Anexo Activo
Fijo, Anexo Estado Avance de obras; Anexo Compensación e Incentivos; Anexo
gastos de Viaje y Estadía; Determinación Capital Propio Tributario AT 2018 y AT
2019; Renta Líquida Imponible AT 2018 y 2019; Balance 2017 y 2018.
III. Conforme ítem de identificación de fs. 90:
1. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Altos del Sur
4”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA ALTOS DEL SUR CUATRO
LTDA. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 01 de febrero de
2016. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos, y
correos electrónicos intercambiados por las partes;
2. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Boulevard I”,
celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA BOULEVARD I LTDA. y la
SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 01 de junio de 2015 y una
modificación a dicho contrato celebrado por las mismas partes con fecha 01 de
agosto de 2015. Se adjunta a estos contratos: facturas, asientos contables, estados
de pagos, y correos electrónicos intercambiados por las partes; y
3. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Condominio
Matiz Central”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA SAN MARTÍN LTDA.
y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 01 de julio de 2016. Se
adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos, y correos
electrónicos intercambiados por las partes.
VI. Conforme ítem de identificación de fs. 92:
Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Edificio
Península”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA EDIFICIO PENÍNSULA
LTDA. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 12 de julio de
2013. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos y
correos electrónicos intercambiados por las partes.
V. Conforme ítem de identificación de fs. 94:
1. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Condominio
Vista 21”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA PLAYA HUANTAJAYA
LTDA. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 1 de marzo de
2016. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos, y
correos electrónicos intercambiados por las partes; y
2. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Condominio
Sol de Mejillones”, celebrado entre la SOCIEDAD SOL DE MEJILLONES SPA y la
SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA, con fecha 18 de enero de 2016,
que luego fue cedido a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A. Se adjunta a
este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos, y correos electrónicos
intercambiados por las partes.
VI. Conforme ítem de identificación de fs. 96:
1. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Edificio
PRIMA”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA EXEQUIEL FERNÁNDEZ
LIMITADA y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 11 de marzo
de 2016. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos,
y correos electrónicos intercambiados por las partes;
2. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Edificio
Parque Sabella”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA ICON DOS SPA y
la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 16 de diciembre de 2015.
Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos, y
correos electrónicos intercambiados por las partes;
3. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Edificio
Vistas de Llacolén” o “Llacolén I”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA
LLACOLÉN LTDA. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 1
de diciembre de 2014; y una modificación a dicho contrato celebrado por las mismas
partes con fecha 1 de agosto de 2015. Se adjunta a estos contratos: facturas,
asientos contables, estados de pagos, y correos electrónicos intercambiados por las
partes; y
4. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Edificio
Playa Huantajaya”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA PLAYA
HUANTAJAYA LTDA. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha
27 de marzo de 2014. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables,
estados de pagos, y correos electrónicos intercambiados por las partes.
VII. Conforme ítem de identificación de fs. 98:
1. Balance General del ejercicio 2017;
2. Balance General del ejercicio 2018;
3. Determinación de la RLI para el AT 2018;
4. Determinación de la RLI para el AT 2019;
5. DD.JJ. 1926 y 1847 y F-22, todos del AT 2019;
6. F-29 de los comerciales 2017 y 2018;
7. Análisis de la cuenta número 410502001, del Balance General del
ejercicio 2017, denominada MATERIALES EDIF.Y MUEBLES;
8. Análisis de la cuenta número 410504001, del Balance General del
ejercicio 2017, denominada REMUNERACIONES Y LEYES SOCIALES;
9. Análisis de la cuenta número 410505001, del Balance General del
ejercicio 2017, denominada SUBCONTRATOS; y
10. Análisis de la cuenta número 410509005, del Balance General del
ejercicio 2017, denominada OTROS GASTOS GENERALES OFICINA.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA
PALACIOS, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA LOGA S.A.,
ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la Liquidación N°33
de 11 de marzo de 2022, corriente a fs. 9, conforme a los fundamentos de hecho y
de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 28 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, en
representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, en atención a los antecedentes
de hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales también nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Las partes no rinden testimonial alguna.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Se desprende de declaración jurada N°1847, sobre balance de 8
columnas y otros antecedentes, corriente en custodia según certificado de fs. 125,
que la reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
en tal calidad tributa en la base a renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa y balance general, con deducción parcial del crédito en los impuestos
finales, conforme a sus propias instrucciones de llenado.
b) Aparece del balance comercial 2018 del ítem de custodia de fs. 54,
que el reclamante efectuó en él los siguientes registros:
BALANCE GENERAL
ENERO/DICIEMBRE 2018 NIVEL 4
N° CUENTA DESCRIPCION
ACUMULADO SALDO INVENTARIO RESULTADO
DEBITO CREDITO DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDA GANANCIA
310502002 INGRESOS POR ESTADO DE 22.686.400.978 20.738.030.245 1.948.370.733 0 0 0 1.948.370.733 0
AVANCE OBRAS EXTRAS
TOTAL 419.979.536.622 419.979.536.622 13.172.278.976 13.172.278.976 6.313.849.625 7.375.871.502 6.858.429.351 5.796.407.474
PARCIAL
PERDIDA 1.062.021.877 1.062.021.877
TOTAL 419.979.536.622 419.979.536.622 13.172.278.976 13.172.278.976 7.375.871.502 7.375.871.502 6.858.429.351 6.858.429.351
GENERAL
c) En tal condición y conforme aparece del ítem de custodia de fs. 54
l a reclamante presentó su declaración jurada 1847 AT 2019, en la cual hizo, entre
otras, la siguiente declaración:
ID. DE LA CUENTA CONCEPTOS
C D L E A L S S A E IF C G IC U Ú A E N D N O TA R NO S M E B G C R Ú O E N N D R T E E A L G B A I L S E C T S U R E O N S T A DEBITOS CREDITOS D S E A U L D D O O R AC S R A E L E D D O O R ACTIVO PASIVO PERDIDAS GANANCIAS C Y R O /O E M S P P Q U A O L U R N T E T E A ID N D A O E S L
FINANCIERO
3.01.01.00 INGRESOS POR ESTADO DE 22.686.400978 20.738.030.245 1.948.370.733 0 0 0 1.948.370.733 0 1
AVANCE DE OBRAS EXTRAS
Y en su DD. JJ 1926 lo siguiente:
B: DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA
CONCEPTOS ID DE CUENTAS
TIPO
Y/O PARTIDAS SEGÚN DESCRIPCION DE AJUSTE MONTO DEL
N° DE ESTADO
QUE COMPONEN CLASIFICADOR PRACTICADO AJUSTE
AJUSTE
LA RLI DE CUENTAS
1 0 -1.062.021.877 9 NO OBSERVADO
2 29 5.01.12.06 PROV. IMPT. DIV POR COBRAR 394.088.612 2 NO OBSERVADO
3 18 5.01.04.01 ALTAS CM EXISTENCIAS 8.979.628 1 NO OBSERVADO
4 20 5.01.05.05 DEPRECIACION FINANCIERA 19.413.482 1 NO OBSERVADO
5 17 5.01.05.01 CM ACTIVO FIJO 11.738.605 2 NO OBSERVADO
6 23 5.03.04.98 OTROS GASTOS TRIBUTARIOS 101.388.531 1 NO OBSERVADO
7 23 5.01.03.04 PROV. CAUSA JUDICIAL 7.121.429. 1 NO OBSERVADO
8 17 5.01.15.01 CM PATRIMONIO 17.144.822 2 NO OBSERVADO
9 34 5.04.01.01 PERDIDA ARRASTRE 2.468.020.062 2 NO OBSERVADO
10 29 5.01.14.99 PROVISION GARANTIA LEGAL 84.531.176 2 NO OBSERVADO
11 24 5.01.05.06 DEPRECIACION TRIBUTARIA 23.215.451 2 NO OBSERVADO
12 29 5.01.14.99 PROVISION TERMINO DE OBRA 203.034.926 2 NO OBSERVADO
13 29 5.01.14.99 PROVISION VACACIONES 30.218.699 2 NO OBSERVADO
14 23 5.01.14.99 PROVISION COMPENSACIONES 41.449.685 1 NO OBSERVADO
15 29 5.01.14.99 PROVISION ASEO Y ENTREGA 11.140.500 2 NO OBSERVADO
16 29 5.01.14.99 PROVISION DETERIRO DE EXISTENCIAS 163.015.644 2 NO OBSERVADO
d) En tal condición, respecto del AT 2019 presentó F-22 folio
s18536909, según ítem de custodia de fs. 54 y 88 en base a su DD.JJ. 1926
corriente en la misma custodia de fs. 54, determinando una pérdida tributaria de
($4.289.817.619), conforme aparece de su propia determinación de la RLI AT 2019,
folio 50759 y DD.JJ. 19264, también acompañadas a la custodia de fs. 54; a saber:
CONSTRUCTORA LOGA S.A.
UTILIDAD SEGÚN BALANCE $-1.062.021.877
AGREGADOS
ALTAS CM EXISTENCIAS $ 8.979.628
DEPRECIACION FINANCIERA $ 19.413.482
OTRO GASTOS TRIBUTARIOS $ 101.388.531
PROVISION CAUSAS JUDICIALES $ 7.121.429
PROVISION COMPENSACIONES $ 41.449.685
$ 178.352.755
SUBTOTAL $ -883.669.122
DEDUCCIONES
DEPRECIACION TRIBUTARIA $ 23.215.451
CM PATRIMONIO $ 17.144.822
CM ACTIVO FIJO $ 11.738.605
PROVISION IMPUESTO DIFERIDO POR COBRAR $ 394.088.612
PROVISION TERMINO DE OBRA $ 203.034.926
PROVISION VACACIONES $ 30.218.699
PROVISION ASEO Y ENTREGA $ 11.140.500
PROVISION GARANTIA LEGAL $ 84.531.176
PROVISION DE RETIRO DE EXISTENCIAS $ 163.015.644
PERDIDA ARRASTRE $ 2.468.020.062
SUBTOTAL $ 3.406.148.497
PERDIDA TRIBUTARIA AT 2019 $ 4.289.817.619
4 “Esta Declaración Jurada debe ser presentada por las empresas que al 01 de enero del año comercial que declaran, se
encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general según contabilidad
completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial del crédito en los impuestos finales.
También estarán obligados a presentar esta declaración jurada al momento que efectúen término de giro”. Instrucción para
llenado de formulario en sitio web del SII.
Consecuente con lo anterior en la línea 49 de su F-22 “no” declara
base imponible ni impuesto de Primera categoría alguno, habiendo declarado en la
línea 72, códigos 36 y 849 PPM5 por $49.427.583.- y en la línea 74, códigos 82 y
1125 créditos por gastos de capacitación según Ley 19.518 por $10.604.113,
impetrando en la línea 83, como resultado de la liquidación anual del Impuesto a la
Renta, código 305 la devolución de los dos valores anteriores por la suma de
($60.032.6969), los que impetra en la línea 84, código 85; suma que le fue devuelta
actualizada por el SII, según aparece de fs. 14 de las liquidaciones reclamadas del
modo siguiente:
DEVOLUCION OBTENIDA POR CONTRIBUYENTE
COMPENSANCION DE FECHA 28/08/20 2.871.908
COMPENSACION DE FECHA 28/02/20 497.230
DEPOSITO BANCARIO DE FECHA 28/02/20 58.764.702
TOTAL DEVOLUCION OBTENIDA 62.133.840
e) Consta de fs. 43, que mediante Notificación N°23 de 12 de mayo de
2021, el SII solicitó los antecedentes relativos al Impuesto a la renta AT 2019, y que
se indican en los Nros.1 al 8 y que se indican en el mismo documento. Además, se
le solicitó:
5 Pago Provisional Mensual, en adelante solo PPM. Artículo 84° de la LITR: “Los contribuyentes obligados por esta ley a
presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a
cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a
continuación
9.1 Aportar un escrito que describa y aclare, con la correspondiente
documentación de respaldo, la diferencia entre los ingresos declarados en DJ 1847
(cuentas del Balance) y las ventas declaradas en Formulario 29, según el siguiente
detalle:
AT 2018 $
310501001 INGRESO POR VENTA 19.333.664.630
310501002 INGRESOS OBRAS EXTRAS 3.869.930.758
310501004 INGRESO POR ARRIENDO 4.200.000
310501006 INGRESOS DE POSTVENTA 147.325.508
310502002 INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE OBRAS EXTRAS 1.976.045.131
310502001 INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE (4.867.413.757)
Total Ingresos operacionales según lo declarado en DJ 20.463.752.270
1847
Total Ingresos 1a Categoría según lo declarado en 24.082.214.675
formulario 29
Subdeclaración de Ingresos -3.618.462.405
AT 2019 $
310501001 INGRESO POR VENTA 1.119.886.173
310501002 INGRESOS OBRAS EXTRAS 2.100.137.497
310501004 INGRESO POR ARRIENDO 4.632.774
310501005 OTROS INGRESOS 54.305.824
310502001 INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE 53.175.526
310502002 INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE OBRAS EXTRAS (1.948.370.733)
Total Ingresos operacionales según lo declarado en DJ 1847: 1.383.767.061
Total Ingresos 1a Categoría según lo declarado en formulario 29 4.307.281.926
Subdeclaración de Ingresos (2.923.514.865)
9.2 Aportar una explicación detallada y suficientemente clara, con
documentación de respaldo que la acredite, de la procedencia de cuentas de
Ingresos con saldo negativo:
N° DE CUENTA AÑO SALDO DEUDOR
CUENTA COMERCIAL
310502001 INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE 2017 $4.867.413.757
310502002 INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE OBRAS EXTRAS 2018 $1.948.370.733
9.3 Aportar una explicación detallada y suficientemente clara, con la
respectiva documentación de respaldo que la acredite, del saldo negativo de la
cuenta de ingresos 320504002 “INTERESES COBRADOS A CLIENTES” por un
monto de $199.033.809, correspondiente al año comercial 2018.
9.4 Aportar una explicación detallada y suficientemente clara, con
documentación de respaldo que la acredite, de la procedencia de los siguientes
gastos:
AÑO SALDO
N° CUENTA CUENTA
COMERCIAL DEUDOR
410504002 COMPENSACIONES Y OTROS INCENTIVOS 2018 41.449.685
410509011 GASTOS DE VIAJE. ESTADIA Y REPRESENTACION 2018 20.355.157
9.5 Aportar un escrito que detalle los acontecimientos económicos,
financieros y otros, que generan la pérdida tributaria de los AT 2018 y 2019; y
9.6 Acreditar con la correspondiente documentación de respaldo, los
proyectos vigentes en los AT 2018 y 2019.
Trascurrido el plazo otorgado por el SII, la reclamante “no” dio
respuesta al requerimiento anterior, según se refiere a fs. 10 de las liquidaciones de
autos.
f) Consecuente con la falta de respuesta por parte del contribuyente,
el SII procede a emitir la citación N° 40 de 27 de septiembre de 2021, rolante a fs.
46 vta., por la cual se señala que de la revisión y análisis de sus declaraciones de
impuestos, declaraciones juradas y de la información que obra en poder de ese
SERVICIO, como consecuencia del programa de auditoría denominado “Análisis de
la determinación de la pérdida Tributaria”, se detectaron diferencias en los
impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que de acuerdo
a lo señalado y en conformidad a lo establecido en el artículo 63° del Código
Tributario, se procede a practicar dicha citación por las diferencias de impuestos
determinadas referidas a los períodos tributarios y los conceptos que se detallan a
continuación:
Concepto “A”: Subdeclaración de ingresos:
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados incorporados en concepto
o Partida 1 denominada "Ingresos del Giro Percibidos o Devengados", contenidos
en Declaración Jurada 1847 AT 2019, no acreditados fehacientemente al no aportar
antecedentes que justifiquen su naturaleza y monto, por lo que no es posible
verificar el correcto cumplimiento tributario respecto al reconocimiento, registro y
declaración de sus ingresos brutos anuales, conforme a lo señalado en la Ley sobre
Impuesto a la Renta (Artículo 29° de la LIR).
El detalle de los ingresos señalados es el siguiente:
- Declaración Jurada 1847 folio 2179348 AT 20196:
Concepto “B”: Gastos no acreditados fehacientemente ante ese
SERVICIO.
Gastos contenidos en Declaración Jurada 1847 incorporados en
concepto o partida N°16 denominada "Otros Gastos Deducidos de los Ingresos
Brutos" del AT 2019, no acreditados ante ese SERVICIO al no aportar antecedentes
que justifiquen fehacientemente su naturaleza y monto, por lo que a la fecha de la
presente actuación éstos no se encuentran acreditados y -en consecuencia-, no
procedería su rebaja en la determinación de los Resultados Tributarios (Artículo 31°
de la LIR).
El detalle de los gastos declarados que comprenden este concepto es
el siguiente:
6 Es el mismo que hemos consignado en la letra c) precedente.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° inciso I de la LIR, la
RLI de una persona que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera
Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla cuando aquellos no han sido rebajados como costo directo.
En razón de lo anterior, para que un gasto pueda ser deducido de la
renta bruta, debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se trate de “gastos necesarios” para producir la renta del
ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio en relación con el giro habitual del contribuyente, considerando no sólo
la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble
condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra,
inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta del
ejercicio comercial correspondiente,
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados como parte
integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención
de la renta de acuerdo al artículo 30° de la LIR. En otras palabras, no será aceptada
su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando
parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta.
c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto; esto es, que se
encuentren "pagados o adeudados" durante el ejercicio comercial correspondiente.
Es menester que los gastos tengan su origen en adquisiciones o prestaciones reales
y efectivas y no en meras apreciaciones del contribuyente.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el SERVICIO. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que
disponga, pudiendo el SERVICIO impugnar esos medios si, por razones fundadas,
no se estimaren suficientes.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben
corresponder al período en que efectivamente éstos se producen debiendo tener,
además, directa relación con los beneficios obtenidos.
De lo establecido por la disposición legal antes mencionada, se puede
apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos
incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el SERVICIO, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de
la Primera Categoría ninguna cantidad en aquellos casos en los cuales no se
cumpla esta condición.
Concepto “C”: Pérdida de ejercicios anteriores no acreditada
fehacientemente ante el SERVICIO. Deducción indebida a la Base imponible del
impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdida tributaria de ejercicios
anteriores, declarada en Declaración Jurada 19267 sobre Base Imponible de
Primera Categoría y Datos Contables Balance, folio 1731456, y en F-22 folio N°
242618819 por un monto de $2.468.020.062, la cual no ha sido acreditada
justificada con antecedentes de respaldo que prueben su procedencia.
Debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre, conforme al inciso
II del N°3 del artículo 31° de la LIR, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que
deben cumplir con los requisitos generales de los gastos, los cuales han sido
detallados precedentemente.
Las pérdidas que se pueden deducir como gasto son aquellas que se
calculan aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la RLI de Primera Categoría, es decir, las pérdidas tributarias,
7 Ver la letra d) anterior.
calculadas éstas de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29° al 33°
de la LIR.
Antecedentes mínimos que debe aportar en respuesta a la presente
citación.
Los antecedentes mínimos que se requiere que aporte para los
conceptos citados son los que se señalan en los Nros. 1 al 16 de fs. 48.
Los antecedentes pueden ser aportados en formato digital a través de
Expediente Electrónico N°1687862, cumpliendo con todos los requisitos solicitados.
De no acreditar fehacientemente la RLI dando respuesta a esa citación
en conformidad con lo requerido, ese SERVICIO procederá al rechazo de las
partidas declaradas detalladas en conceptos “A”, “B” y “C”, o, de acuerdo a las
facultades que establece el Art. 35° de la LIR, procederá a Tasar la Renta Mínima
Imponible para el AT 2019, afectándose con el Impuesto Único con tasa de 40% del
literal ii) artículo 21 y 35 de la misma Ley y 64° del Código del ramo, los que
transcribe a fs. 48 vlta.
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (Artículo 1° D.L. 825 de 1974)
IMPUESTO A LA RENTA (Art. 1° D.L. 824 de 1974)
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (Art. 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la
Renta) IMPUESTO UNICO (Art. 21° inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta)
AÑO TRIBUTARIO 2019 (Ejercicio comercial del 01.01.2018 al 31.12.2018)
Renta Líquida Imponible negativa del ejercicio declarada en F22 folio 242618819 y
en DJ 1926 folio 1731456: $ -4.289.817.618
Partida 1:
Concepto A:
Id Plan de Nombre de la cuenta Saldo deudor
Cuentas
320504002 INTERESES COBRADOS A CLIENTES8 1.948.370.733
Partida 2:
Concepto B:
Id Plan de Nombre de la cuenta Saldo deudor
Cuentas
320504002 INTERESES COBRADOS A CLIENTES 199.033.809
410505001 SUBCONTRATOS 1.652.860.608
410504002 COMPENSACIONES Y OTROS 41.449.685
INCENTIVOS
410509011 GASTOS DE VIAJE. ESTADIA Y 20.355.157
REPRESENTACION
Partida 3:
Concepto C:
Pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada en Declaración Jurada 1926
sobre Base Imponible de 6 Primera Categoría y Datos Contables Balance, folio
1731456, y en F22 folio 242618819 por un monto de $2.468.020.262.-
8 Hay un error de transcripción y referencia pues debió decir cuenta N°310502002 “INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE
OBRAS EXTRAS”.
Se reitera que la no presentación de los antecedentes requeridos
facultará a ese SERVICIO a tasar la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría de los AT citados, conforme al artículo 35° de la LIR. Las sumas así
determinadas, quedarán afectas a tributación con Impuesto Único de conformidad
con lo dispuesto en el literal ii del inciso i del artículo 21° de la misma ley.
Por su parte el respectivo anexo de la citación N°40, rolante a fs. 49,
detalla el formato de la información solicitada.
La citación fue notificada mediante correo electrónico de 13 de octubre
de 2021, según se aprecia de copia del email de fs. 46.
g) La reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la citación
anterior, el 13 de noviembre de 2021, conforme aparece de la presentación de fs.
50. A dicha solicitud el SII dio respuesta mediante la Resolución N°271 de 16 de
noviembre de 2021, que autoriza ampliar el plazo para dar respuesta en un mes,
rolante a fs. 51 vta. La resolución anterior fue notificada el 16 de noviembre de 2021,
según aparece de fs. 51
h) Dentro del plazo ampliado la reclamante dio, con fecha 10 de
diciembre de 2021, respuesta a la citación anterior, conforme se aprecia de fs. 52,
señalando que de acuerdo con los Libros de contabilidad, análisis contable,
Informes tributarios y documentación que respalda la contabilidad, viene en
confirmar la Determinación de la RLI declarada en la DJ 1926, DJ 1947 y
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2019.
En relación con las partidas citadas pasa a dar respuesta según el
siguiente detalle:
Concepto A: Sub-declaración de ingresos.
Cuadratura de Ingresos:
En relación con los Ingresos por Ventas, se encuentran en un 100%
facturados, registrados en Libro de Ventas y declarado en Iva en F-29. En relación
al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, este se encuentra declarado según
RLI determinada; previamente se han depurado cuentas de resultado y activos
nominales por costos y gastos que corresponden a empresas relacionadas y que
se facturaron con el objeto de dejar asentado el respectivo gasto en la empresa que
lo soporta, como se indica en las cuentas contables del Libro Mayor y declarados
en la DJ. 1947 del Balance, tanto para los AT 2018 y 2019, se ajustó el Estado de
Resultado tributario como se señala en los siguientes cuadros:
Año comercial 2017, AT 2018:
NOMBRE CUENTA SUMA
Libro Ventas 24.081.864.684
Reclasificación de Ventas
Traspasos de Costos y Gastos Depurados (364.338.769)
Traspasos de Costos por ventas relacionadas (366.461.371)
Ajustes Ingresos, DL 889 4.056.352
Reversa Provisión Avance de Obras (4.867.413.757)
Provisión Ejercicio Avance de Obras 1.976.045.131
Total Ingresos Balance 20.463.752.270
L. Ventas 24.081.864.684
Total Ajustes (3.618.112.414)
Año Comercial 2018, AT 2019:
NOMBRE CUENTA SUMA
Libro Ventas 4.307.281.917
Reclasificación de Ventas
Traspasos de Costos y Gastos Depurados (32.173.402)
Traspasos de Costos por ventas relacionadas (689.078.563)
Ajustes Provisión año anterior (65.095.205)
Ajuste Intereses Financieros (241.972.479)
Reversa Provisión Avance de Obras (1.948.370.733)
Provisión Ejercicio Avance de Obras 53.175.526
Total Ingresos Balance 1.383.767.061
L. Ventas 4.307.281.917
Total Ajustes (2.923.514.856)
En relación con el ajuste de la Provisión por “Ingresos Devengados por
Obras Extras en Construcción” según grado o porcentaje de avance-versus la
facturación por avance efectivo, se ajusta en el respectivo ejercicio contra la cuenta
112001002- “Clientes Por Estado De Avance” (Activo), según se muestra en Anexo
N° 1.
Concepto B: Gastos no acreditados fehacientemente.
Intereses cobrados a clientes:
Corresponde a Intereses provisionados y cobrados por financiamiento
de construcción de Proyecto Inmobiliario, como se explica en Anexo N° 2 y Factura
N° 108 adjunta.
Subcontratos:
La Empresa para ejecutar contratos de construcción a suma alzada
subcontrata a contratistas de especialidades en las diversas áreas de la
construcción, tales como obra gruesa, enfierradura, terminaciones, instalaciones,
etc., los cuales están respaldados por facturas emitidas por los sub-contratistas y
que forman el costo general de la obra, y por lo tanto, son gastos aceptados según
el artículo 31° de la LIR, donde se detallan las facturas que corresponden a los
respectivos estados de pagos por sub contratos de especialidades, según se indica
en Anexo N° 3.
Compensaciones y Otros Incentivos:
Corresponde a provisión estimada por incentivos que se pagan a
administradores de obras y a gerentes de construcción de CONSTRUCTORA
LOGA SA por cumplimiento de metas; dicha provisión por $41.449.685.- se
encuentra agregada a la RLI del respectivo ejercicio. Cuando se pagan dichos
incentivos se registran como sobresueldos con el respectivo pago del Impuesto
Único a Trabajadores, según Anexo N°4.
Gastos de Viaje y Representación:
Los referidos gastos corresponden básicamente a rendiciones de
gastos menores, pasajes, alimentación, arriendo de camionetas realizados por
administradores y personal administrativo de obras de CONSTRUCTORA LOGA
SA; estos gastos se encuentran respaldados en la contabilidad con documentación
fehacientemente y corresponden a Gastos aceptados según el Art. Nº 31 de la LIR,
según se detalla en Anexo Nº 5.
Explicación de las Pérdidas:
AT 2018, el resultado negativo se produce básicamente por dos
factores: el primero por el alza de materiales en el mercado que aumentaron los
costos de los subcontratos especialidades y, por otra parte, el alza de costos en
mano de obra y por escasez de maestros especializados; a modo de ejemplo, las
cuentas que influyen principalmente en el resultado pérdida son:
Remuneraciones por $7.076.397.714.-
Subcontratos por $11.143.042.765.-
Total $18.219.440.482.-
En relación con el año 2019, la situación no cambia sustancialmente;
se mantienen los altos costos en mano de obra, materiales y subcontratos de
especialidades; las cuentas que inciden principalmente en la pérdida tributaria son:
Remuneraciones y Leyes Sociales $1.817.399.438.-
Subcontratos $1.652.860.608.-
Materiales $251.678.452.-
Total $3.721.938.498.-
Por lo expuesto, Libros, antecedentes e Informes Tributarios, Análisis
Contable y otros antecedentes, pide tener por presentada la respuesta a la citación
y, al mismo tiempo, dejarla sin efecto.
Se adjunta los libros y documentos que se refieren a fs. 53 vlta. y 5
anexos que son los siguientes9:
Anexo N° 1:
Anexo N° 4:
9 Los 2 anexos que no se transcriben aquí, dada su naturaleza de planilla Excel, no se pueden pegar en este texto, pero
obran en custodia según ítem de fs. 88, N° 10.
A N EXO N ° 1
ESTA D O D E A V A N CE D E O B R A S
UF 31/12/2017 26.798,14 UF 31/12/2018 27.565,79
UF % FACTUR PROVI UF % INGRESOS VARIACION EN VARIACION EN INGRESOS PROVISION AL FACTUR PROVISION A OBRAS AVANCE ACION SION OBRAS AVANCE DEVENGA PROVISION A RESULTADO A RESULTADO A OBRA SALDO DEVENGADOS 31/12-2017 ACION A 12/2018 EXTRA O.E. AL AL AL 12- EXTRA A DOS A 12/2018 12/2018 12/2018 AL 12/2017 $ 12/2018 $ S 12/2017 12/2017 2017 S 12/2018 12/2018 UF $
ALTOS DEL SUR 4 43.323.997 1.695 95% 0 1.617 1.617 43.323.997 1.695 100% 1.695 1.695 0 0 -1.617 -43.323.997 0
BOULEVARD 118.731.922 27.751 100% 27.751 27.751 0 -1 27.751 100% 32.059 27.751 -4.307 -118.731.923 -4.307 -118.731.922 0
EDIFICIO PENINSULA -85.454 39.664 100% 39.553 39.664 111 2.983.169 39.664 100% 39.553 39.664 111 3.068.624 0 85.455 1
LLACOLEN 1 43.417.016 10.619 100% 11.229 10.619 -610 -16.351.957 10.619 100% 12.788 10.619 -2.168 -59.768.973 -1.558 -43.417.015 1
M ATIZ CENTRAL 29.657.939 18.101 67% 11.871 12.074 203 5.440.521 18.101 93% 17.657 16.778 -879 -24.217.418 -1.082 -29.657.939 0
PARQUE SABELLA 29.824.186 10.032 100% 8.919 10.032 1.113 29.824.186 9.594 100% 9.594 9.594 0 0 -1.113 -29.824.186 0
PLAYA HUANTAJAYA 1.054.544.058 89.311 100% 49.959 89.311 39.351 1.054.544.058 89.311 100% 89.311 89.311 0 0 -39.351 -1.054.544.058 0
PRIM A 64.983.857 8.101 100% 0 8.101 8.101 217.086.373 8.101 100% 2.583 8.101 5.518 152.102.516 -2.583 -64.983.856 1
SOL DE M EJILLONES 494.879.829 44.012 100% 25.545 44.012 18.467 494.879.744 44.012 100% 44.012 44.012 0 -84 -18.467 -494.879.829 0
VISTA 21 69.093.383 22.587 80% 12.768 18.153 5.385 144.315.145 24.527 80% 16.939 19.668 2.729 75.221.762 -2.656 -69.093.383 0
TOTAL 1.948.370.733 187.596 261.334 73.738 1.976.045.236 266.189 267.193 1.004 27.674.504 -72.734 -1.948.370.732 1
R: CORRESPONDE PROVISION DE INGRESOS DEVENGADOS POR OBRAS EXTRAS EN CONSTRUCCIÓN SEGÚN GRADO O PORCENTAJE DE AVANCE VERSUS LA FACTURACIÓN REAL DE LAS OBRAS EXTRAS. LA CONTRA CUENTA USADA ES 112001002 - CLIENTES
POR ESTADO DE AVANCE (ACTIVO).
SI EL % DE AVANCE ES M AYOR A LA FACTURACION REAL, SE CONSTITUYE UNA PROVISIÓN DE INGRESO POR LA DIFERENCIA. POR EL CONTRARIO, SI EL % DE AVANCE ES M ENOR A LA FACTURACION REAL, SE CONSTITUYE UNA PROVISION DE M ENOR
INGRESO, O INGRESO NEGATIVO.
AL 31-12-2017 QUEDARON PROVISIONADOS $1.976.045.236 POR EL M AYOR % DE AVANCE DE LAS OBRAS EXTRAS COM PARADO CON EL % DE FACTURACIÓN, POR LO QUE SE GENERÓ UNA PROVISIÓN DE INGRESOS. DURANTE EL 2017 SE FACTURÓ LA
M AYOR PARTE DEL % PENDIENTE, POR LO QUE SE REVERSÓ LA PROVISIÓN DE INGRESOS EN LA CUENTA CONTABLE 310502002 - INGRESOS POR ESTADOS DE AVANCE OBRAS EXTRAS POR UN VALOR DE $ 1.948.370.733. LA FACTURACIÓN REAL SE IM PUTA EN
LA CUENTA 310501001 - INGRESOS POR VENTA POR LO QUE EXISTEN $ 1.948.370.733 QUE ESTAN COM PENSANDOSE EN ESA CUENTA, GENERANDO UN EFECTO NETO EN EL EERR.
Anexo N° 5:
C O M P E N
C O N S T R U C T O R A LO G A S A
P R O V IS IÓ N D E V A C A C IO N E S Y C O M P E N S A C IO N E S
U N U N ID A D D E N E G O C IO
O C E 0 2 0 0 0 0 1 G E R E N C IA G E N E R A L C O N S T R U C T O R A
O C E 3 3 0 0 0 0 1 G C IA . C O N T R O L D E O B R A S
O C E 0 9 0 0 0 0 1 G C IA . C O N S T R . -C C -
O C E 1 0 0 0 0 0 1 G C IA . C O N S T R . -R L-
O C E 1 9 0 0 0 0 1 P R E S ID E N C IA S A
O C E 1 5 0 0 0 0 2 S U B G C IA . P R E V E N C IÓ N Y M A
C V IA 4 0 0 0 2 3 A LT O S D E L S U R 4
C V IB L0 0 0 2 3 B O U LE V A R D
C V IS M 0 0 0 2 3 M A T IZ C E N T R A L
C V IM E 0 0 0 2 3 S O L D E M E JILLO N E S
C V IC C 0 0 0 2 3 V IS T A 2 1
S
M
A N E X O N ° 4
A C IO N E S Y O T R O S IN C E N
E S D IC IE M B R E
R R H H
V A C A C IO N E SC O M P E N S A C IÓ
8 .0 4 8 .2 3 9 1 .0 0 0 .0 0 00
7 .2 7 1 .7 8 5 1 9 .8 6 5 .4 8 5
4 .4 4 9 .1 4 4 1 9 .5 8 4 .2 0 0
9 .1 4 1 .4 0 6 1 .0 0 0 .0 0 00
7 .0 3 7 .3 7 1 0
0 0
3 .3 5 8 .8 3 3 0
0 0
1 2 3 .7 0 1 0
3 9 .4 3 0 .4 8 1 4 1 .4 4 9 .6 8 5
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IV O
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9
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C IO N E S
.7 6 5 .0 1 7
.4 6 6 .6 9 8
3 7 1 .5 7 8
.6 0 3 .2 9 3
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P E N S A C IÓ N
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1 6
1 7
1 7
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C A C IO N E S C
8 .0 4 8 .2 3 90
7 .2 7 1 .7 8 5
4 .4 4 9 .1 4 4
9 .1 4 1 .4 0 60
9 .8 0 2 .3 8 80
9 .8 2 5 .5 3 10
4 9 5 .2 8 0
4 9 .0 3 3 .7 7 3
MO EM NP
E N S A C IÓ N
1 .0 0 0 .0 0 00
1 9 .8 6 5 .4 8 5
1 9 .5 8 4 .2 0 0
1 .0 0 0 .0 0 0000000
4 1 .4 4 9 .6 8 5
i) Conforme se aprecia de la liquidación N° 33 de 11 de marzo de 2022,
corriente a fs. 9-14 (hoja 7 de 11), del análisis de la respuesta a la citación antes
referida el SII llegó a las siguientes conclusiones:
Se refiere el actor a los “Ingresos por Ventas”, señalando que se
encuentran en un 100% facturados, registrados en Libro de Ventas y declarado el
IVA en F-29. En relación al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, señala que
se encuentra declarado según RLI determinada, y que previamente se han
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2
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2
6
7
depurado cuentas de resultado y activos nominales por costos y gastos que
corresponden a empresas relacionadas.
Específicamente, con respecto a la cuenta N° 310502002 “Ingresos
por estado de avance obras extras” con un saldo negativo de $1.948.370.733, que
disminuye los ingresos del periodo, el contribuyente informa el concepto de la
cuenta, señalando que corresponde a “provisión de ingresos devengados” por obras
extras en construcción, según “grado o porcentaje de avance” versus la “facturación
real” de las obras extras. En el caso que el “porcentaje de avance” es “mayor” a la
“facturación real”, se constituye una “provisión de ingreso” por la diferencia, y que,
por el contrario, si el “porcentaje de avance” es “menor” a la “facturación real”, se
constituye una “provisión de menor ingreso”, o “ingreso negativo”. Sin embargo, no
aporta antecedentes que respalden la forma en que se determinan dichos
porcentajes de avance y su correspondiente procedencia en cuanto a la disminución
de la facturación realizada.
En relación a los ingresos, Importante es destacar que el artículo 29°
de la LIR, en su inciso III, norma el reconocimiento de los ingresos brutos en las
actividades de la construcción, señalando lo que refiere a fs. 12.
Con respecto a la cuenta N° 320504002 “intereses cobrados a
clientes” por un monto de $199.033.809.-, en el escrito de respuesta a la citación
señala que corresponde a intereses provisionados y cobrados por financiamiento
de construcción de proyecto inmobiliario, identificando la factura asociada al cobro.
De acuerdo con la verificación efectuada procede “conciliar” este monto.
Con respecto a la cuenta N° 410509011 “gastos de viaje estadía y
representación” por un monto de $20.355.157.-, señala que son gastos que
corresponden básicamente a rendiciones de gastos menores, pasajes,
alimentación, arriendo de camionetas, realizados por administradores y personal
administrativo de obras de CONSTRUCTORA LOGA S.A. Aporta un archivo con
formato excel con la composición del saldo; sin embargo, no aporta otros
antecedentes que permitan determinar si estos gastos cumplen con lo estipulado en
el artículo 31° de la LIR.
Con respecto a la “pérdida de arrastre” por un monto de
$2.468.020.062.- que se encuentra como deducción en la determinación de la RLI
del AT 2019, no aporta antecedentes que acrediten el monto y que permitan verificar
la procedencia de su deducción.
Con respecto a la cuenta N° 410505001 “subcontratos”, por un monto
de $1.652.860.608.-, aporta anexo N° 3 con el detalle de la composición del saldo.
Se realiza validación con los documentos electrónicos correspondientes no
encontrando observaciones, por lo que procede “conciliar” este monto.
Con respecto a la cuenta N° 410504002 “compensaciones y otros
incentivos” por un monto de $41.449.685.- señala que se encuentra agregada en la
determinación de la RLI. Se comprueba que tal, como señala el contribuyente, el
monto de encuentra ajustado en la determinación de la RLI por lo que se procede a
“conciliar” este monto.
En razón a lo anterior, el SII procedió a emitir la siguiente liquidación
de Impuestos:
PARTIDAS LIQUIDADAS:
De acuerdo con lo señalado anteriormente, se procede a practicar la
presente liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24° y 64° del Código
Tributario, en relación a las partidas incluidas en la Citación Nº 40 de fecha 27 de
septiembre de 2021 y que el SERVICIO Internos tiene por no acreditadas, sobre la
base de los antecedentes que obran en su poder.
Concepto A: Subdeclaración de ingresos:
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados incorporados en concepto
o Partida 1 denominada "Ingresos del Giro Percibidos o Devengados", contenidos
en Declaración Jurada 1847 AT 2019, no acreditados fehacientemente al no aportar
antecedentes que justifiquen su naturaleza y monto, por lo que no es posible
verificar el correcto cumplimiento tributario respecto al reconocimiento, registro y
declaración de sus ingresos brutos anuales, conforme a lo señalado en la Ley sobre
Impuesto a la Renta (Artículo 29° de la LIR).
El detalle de los ingresos declarados por el contribuyente es el
siguiente:
Este concepto se refiere específicamente a la cuenta “ingresos por
estado de avance obras extras”, la cual presenta un “saldo deudor” que genera una
disminución del total de los ingresos declarados por un monto de $1.948.370.733.
El artículo 29° de la LIR en su inciso III, norma el reconocimiento de
los ingresos brutos en las actividades de la construcción, señalando lo que se
transcribe a fs. 12 vlta.
Concepto B: Gastos no acreditados fehacientemente ante ese
SERVICIO.
Gastos contenidos en Declaración Jurada 1847, incorporados en
concepto o partida N° 16 denominada “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos
Brutos” del A 2019, no acreditados ante ese SERVICIO al no aportar antecedentes
que justifiquen fehacientemente su naturaleza y monto, por lo que a la fecha de
dicha actuación éstos no se encuentran acreditados y -en consecuencia-, no
procedería su rebaja en la determinación de los Resultados Tributarios (Artículo 31°
de la LIR).
El detalle del gasto es el siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° inciso I de la LIR, la
RLI de una persona que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera
Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla, cuando aquellos no han sido rebajados como costo directo.
En razón de lo anterior, para que un gasto pueda ser deducido de la
renta bruta, debe cumplir los requisitos ya referidos a propósitos de la transcripción
de la citación10.
Concepto C: Pérdida de ejercicios anteriores no acreditada
fehacientemente ante ese SERVICIO.
10 Ver letra f) precedente.
Deducción indebida a la Base imponible del impuesto de Primera
Categoría por concepto de pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada en
Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y Datos
Contables Balance, folio N° 1731456 y en Formulario 22 folio N° 242618819.-, por
un monto de $2.468.020.062.-, la cual no ha sido acreditada justificada con
antecedentes de respaldo que prueben su procedencia.
Debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre, conforme al inciso
II del N° 3 del artículo 31° de la LIR, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que
deben cumplir con los requisitos generales de los gastos, los cuales han sido
detallados precedentemente.
Las pérdidas que se pueden deducir como gasto son aquellas que se
calculan aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la RLI de Primera Categoría; es decir, las pérdidas tributarias,
calculadas éstas de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29° al 33°
de la LIR.
Monto de la pérdida de arrastre deducida en la determinación de la
RLI AT 2019: $2.468.020.062.-
IMPUESTO A LA RENTA (Art. 1° D.L. 824 de 1974)
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (Art. 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta)
IMPUESTO UNICO (Art. 21° inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta)
AÑO TRIBUTARIO 2019 (Ejercicio comercial del 01.01.2018 al 31.12.2018)
Impto. a la Renta Art 1°
DL 824 de 1974
DETALLE DE CONCEPTOS Agreg. (Deducc.) a la
Base Imponible
Declarada
Renta Líquida Imponible negativa del ejercicio declarada en F22 folio 242618819 y en DJ
1926 folio 1731456: $-4.289.817.618
Partida 1:
Concepto A:
ID Plan de cuentas Nombre de la Cuenta Saldo deudor (pérdida)
ING. POR ESTADO AVANCE
310502002 1.948.370.733
OBRAS EXTRAS
Monto citado 1.948.370.733
Monto conciliado _ 0
Diferencia a liquidar 1.948.370.733 1.948.370.733
Partida 2:
Concepto B:
ID Plan de cuentas Nombre de la Cuenta Saldo deudor (pérdida)
INTERESES COBRADOS A
310504002
CLIENTES
199.033.809
Monto citado 199.033.809
Monto conciliado 199.033.809 0
Diferencia a liquidar _ 0
ID Plan de cuentas Nombre de la Cuenta Saldo deudor (pérdida)
410505001 SUBCONTRATOS 1.652.860.608
Monto citado 1.652.860.608
Monto conciliado 1.652.860.608
0
Diferencia a liquidar _ 0
ID Plan de cuentas Nombre de la Cuenta Saldo deudor (pérdida)
410505001 SUBCONTRATOS 1.652.860.608
Monto citado 1.652.860.608
Monto conciliado 1.652.860.608
0
Diferencia a liquidar _ 0
ID Plan de cuentas Nombre de la Cuenta Saldo deudor (pérdida)
410504002
COMPENSACIONES Y OTROS
41.449.685
INCENTIVOS
Monto citado 41.449.685
Monto conciliado 41.449.685 0
Diferencia a liquidar 0
ID Plan de cuentas Nombre de la Cuenta Saldo deudor (pérdida)
GTOS DE VIAJE ESTADIA Y
410509011 20.355.157
REPRESENTACION
Monto citado 20.355.157
Monto conciliado _ 0 20.355.157
Diferencia a liquidar 20.355.157
Partida 3:
Concepto C:
Pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada en Declaración Jurada 1926 sobre
Base Imponible de Primera Categoría y Datos Contables Balance, folio 1731456, y en F22
folio 242618819 por un monto de $2.468.020.062
Monto citado 2.468.020.062
Monto conciliado __________ 0
Diferencia a liquidar 2.468.020.062 2.468.020.062
CÁLCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2019
Renta Líquida Imponible Negativa del Ejercicio -4.289.817.619
Agregados según auditoría:
Ing. por estado avance obras extras 1.948.370.733
Gastos de viaje. estadía y representación 20.355.157
Pérdida de arrastre 2.468.020.262
Nueva Renta Líquida Imponible determinada 146.928.533
RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO RENTA AT 2019
Impuesto Primera Categoría determinado: 39.670.704
$146.928.533 * 0,27 = $39.670.704
Menos: Pagos Provisionales Actualizados 49.427.583
Crédito por Gastos de Capacitación, según Ley N°19.518. 10.605.113
Saldo a favor Año tributario 2019 20.361.992
Devolución solicitada 60.032.696
Reintegro determinado Año tributario 2019 39.670.704
(Art. 97 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta)
Devolución obtenida por contribuyente:
Compensación de fecha 28/02/2020 2.871.908
Compensación de fecha 28/02/2020 497.230
Depósito bancario de fecha 28/02/2020 58.764.702
Total devolución obtenida 62.133.840
REINTEGRO:
Diferencia a reintegrar determinada en fiscalización 39.670.704
Factor reajuste a febrero de 2020: 3,5% 1.388.475
REINTEGRO REAJUSTADO A FEBRERO 2020 41.059.179
Dicha Liquidación N°33 de 2022, fue notificada a la reclamante,
mediante por correo electrónico de 29 de marzo de 2022, conforme aparece de fs.
15.
j) En contra de la liquidación anterior el reclamante dedujo reposición
administrativa ante el SII, rolante a fs. 16, la que es del siguiente tenor:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
CONSTRUCTORA LOGA SA realiza “provisiones de estados de
avance de obras” con el objeto de que los ingresos contabilizados en el “estado de
Resultado” sean iguales a los porcentajes de avance físico de cada obra en
construcción. La facturación real de los contratos en construcción, al compararlos
con el avance físico a la fecha de corte, no son iguales en términos de valoración
de los trabajos a la misma fecha, dado que la emisión de la factura de venta tiene
un proceso administrativo distinto al de la determinación del porcentaje de avance
físico de una obra, el cual es certificado por un profesional externo llamado “Ito” o
Inspector técnico de obra, razón por la cual se realizan “provisiones” descontando
del monto facturado y equiparándolo al avance real con la finalidad de determinar
resultados equivalentes, tanto en ingresos como en costos.
El siguiente cuadro muestra la provisión contable realizada, que si bien
disminuyen los ingresos, se compensa en el ejercicio siguiente.
Nombre Cuenta Suma
Libro Ventas 4.307.281.917
Reclasificación de Ventas
Traspasos de Costos y Gastos Depurados (32.173.402)
Traspasos de Costos por Ventas (689.078.563)
Relacionadas
Ajuste Provisión año anterior (65.095.205)
Ajuste Intereses Financieros (241.972.479)
Reversa Provisión Avance de Obras (1.948.370.733)
Provisión Ejercicio Avance de Obras 53.175.526
Total Ingresos Balance 1.383.767.061
L. Ventas 4.307.281.917
Total Ajustes (2.923.514.856)
En Anexo 111, adjunto a la presente, demuestra en detalle el desarrollo
de la referida provisión y el efecto en resultado.
Explicación de las Pérdidas:
AT 2018, se reiteran los mismos fundamentos ya referidos a propósito
de la respuesta a la citación precedente.
Al determinar la RLI y los respectivos ajustes, las provisiones que a
continuación se indican, influyen directamente en el resultado tributario (Perdida).
11 Ver letra h) precedente.
DETERMINACION IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA AL 31 DE DICIEMBRE
DE 2017:
Resultado según balance (809.132.004)
Agregados:
180.354.352
Gasto rechazado afecto (Inciso 1 Art. 21 DL 824) 231.227
Provisión Deterioro de Existencias (R.) 69.719.444
Multas fiscales 4.427.454
Provisión garantía legal 45.945.929
Depreciación activo fijo financiera 25.870.772
Depreciación financiera (Baja de Activo Fijo) 7.887.038
Corrección monetaria activo fijo 5.306.104
Baja activo fijo dep. tributaria 14.986.680
Corrección monetaria existencias 5.979.704
Deducciones:
11.633.987 (1.749.636.648)
Corrección monetaria capital propio tributario
Impuesto diferido (346.336.310)
Provisión vacaciones (98.897.270)
Provisión compensaciones (45.856.638)
Baja corrección monetaria por venta activo fijo (70.159.287)
Provisión causas judiciales Saldo inicial (500.000)
Provisión por termino de obra (979.672.538)
Provisión por aseo y entrega (196.848.952)
Gasto rechazado afecto (Inciso 1 Art. 21 DL 824) (231.227)
Depreciación activo fijo tributaria (22.768.413)
Resultado Tributario de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2017 (2.378.414.301):
Provisión Vacaciones: Corresponde al ajuste por provisión feriado
legal del personal contratado a plazo indefinido.
Impuesto diferido: Ajuste por diferencia temporal entre la base
financiera y tributaria.
Provisión por termino de obra: Ajuste de provisión de estimación por
avance de obra.
Provisión por aseo y entrega: corresponde al ajuste por estimación de
gasto por término de obra.
En particular, la liquidación observa tres partidas, las cuales se
exponen a continuación:
1) PARTIDA 1: CONCEPTO “A”: Ingreso por estado avance de obras
extras:
$1.948.370.733.-, de acuerdo a lo señalado en la página 2 de la
liquidación, este concepto no fue conciliado y -por lo tanto-, la fiscalizadora procede
a liquidar sin considerar los antecedentes que latamente fueron explicados en la
respuesta en la citación.
2) PARTIDA 2: CONCEPTO “B”: Gastos de Viaje y estadía y
representación $20.355.157.-, partida no conciliada por la fiscalizadora. Según los
antecedentes aportados por la empresa estos gastos corresponden a rendiciones
de gastos efectuadas por gerentes y directores de obras que viajan normalmente al
control de las obras y también a gastos por atención a clientes, los que están
claramente registrados en la contabilidad y demostrados con los respectivos Libros.
3) PARTIDA 3: CONCEPTO “C”: Pérdida Tributaria de ejercicios
anteriores $2.468.020.062.-; este ítem no fue conciliado por la fiscalizadora por
considerar que la empresa no había acreditado con documentos fehacientes dicha
pedida. El resultado tributario del AT2018 corresponde básicamente a ajustes de la
RLI por concepto de provisiones, que en ejercicios anteriores aumentaron la base
imponible y deben deducirse para evitar la doble tributación, como por ejemplo la
provisión de vacaciones, impuestos diferidos y otras que se mencionan en la parte
expositiva de esta presentación.
SUBDECLARACION DE INGRESOS:
Durante el año comercial 2017, la fiscalizadora determina diferencias
de menos ingresos por $3.618.462.405.- y por el año comercial 2018
$2.923.514.865.- Si se analizan conceptualmente las provisiones por “ingresos por
estado de avance e ingresos por estado de avance obras extras”, se determina que
no existen tales subdeclaraciones dado que los ingresos todos se encuentran
facturados, según el detalle que se adjunta, y los ajustes que se realizan contra las
cuentas de ingresos (ventas), corresponden a la cuadratura entre ingresos
facturados y avances de obras reales, para evitar doble tributación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE
REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA.
La pérdida tributaria de años anteriores constituye un gasto para el
ejercicio en la cual se imputa, según los estable el Artículo 31° inciso II N° 3 de la
LIR; la procedencia de la referida perdida consta en la única prueba que tiene el
contribuyente que son los libros de contabilidad, sus respaldos y declaraciones de
impuestos, los que han sido aportado y nuevamente se reiteran por constituir la
base y consistencia de la declaración anual de impuesto a la renta AT 2019.
Las provisiones ajustadas en la RLI constituyen estimaciones en su
cálculo inicial y -por tanto-, para determinar el valor real de la base imponible el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría se debe agregar o disminuir dependiendo
el ingreso o gasto real.
En relación a la presunta subdeclaración de ingreso, la circular Nº 11,
del 22 de enero de 1998, sobre modificaciones introducidas en los artículos 29° y
30° de la LIR por la Ley Nº 28.682 de 1987, establece en el N° 2.2 contrato de
construcción por suma alzada, lo que el mismo reclamo transcribe a fs. 4.
Solicitando en definitiva que, en virtud de todos los argumentos de
hecho y de derecho expuestos en esta presentación, efectúa las siguientes
peticiones concretas:
1. Que se acoja el recurso de reposición administrativa interpuesto por
su representado en todas sus partes;
2. Que la liquidación Nº 33, de fecha 11 de Marzo de 2022, sea dejada
sin efecto en todas sus partes;
k) Mediante la Resolución Ex. N°158706 de 10 de agosto de 2022, el
SII rechazó el recurso de reposición administrativa intentado por la reclamante,
conforme se lee de fs. 19, bajo los siguientes considerandos:
2. Que en la audiencia preliminar del recurso, realizada por medios
telemáticos, en vista de la emergencia sanitaria aún imperante, con fecha 8 de junio
de 2022, a las 15.30 Hrs., el contribuyente expuso sus argumentos en contra de la
liquidación centrándose en el origen de las pérdidas de arrastre, las que se
encontrarían en las provisiones por gastos futuros que no se encuentran facturados
a la fecha del cierre del ejercicio al igual que la cuenta de ingresos con saldo
negativo; respecto de los gastos señala que le es muy complejo obtener los
respaldos por encontrarse en bodega y ser mucha documentación, la que
correspondería principalmente a rendiciones de cuenta. En ese entendido, el
resolutor de esta repartición le planteó que era necesario aportar mayores
antecedentes para la acreditación de esas partidas, que aclaren el origen y
trazabilidad de las provisiones, a lo que señalaron que subirían al expediente
mayores antecedentes.
3. Que como contexto, se ha de mencionar que con fecha 12 de mayo
de 2021 se practicó requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 2312,
la cual fue realizada al correo electrónico inscrito por el contribuyente ante ese
SERVICIO solicitando una serie de antecedentes contables y tributarios en el marco
de un proceso de fiscalización de contribuyentes los cuales presentan una alta
probabilidad de estar determinando de manera errónea el resultado tributario
negativo por el AT 2019 en la DJ 1923 o 1926, según al régimen de tributación
correspondiente, el cual fue denominado “Análisis de la determinación de la pérdida
Tributaria”. Posteriormente a la notificación del requerimiento mencionado,
realizado al tenor del Art. 59° del Código del ramo, con fecha 26 de junio del 2021,
el contribuyente realizó cambio de domicilio a Avenida Apoquindo 5950 Of. 1601,
comuna Las Condes, en la ciudad de Santiago. Sin perjuicio de lo anterior, para
efectos de la auditoría, la Dirección Regional Iquique siguió siendo competente,
conforme lo establece expresamente el artículo 65° bis, del cuerpo legal ya
mencionado. Transcurrido el plazo para aportar los antecedentes solicitados, el
12 Ver letra e) precedente.
contribuyente no dio respuesta al requerimiento de antecedentes. Así, con fecha 13
de junio del 2021, se notificó citación N° 40 de fecha 27/09/2021, en donde se
requirió documentación tributaria y contable, además de la explicación y respaldos
de una serie de cuentas contables, en relación a los conceptos “A”, “B” y “C”, que
se detallaron en ella. En respuesta a la citación, en las fechas 13, 14, y 21 (ya fuera
del plazo legal) de diciembre de 2021, el contribuyente aportó una serie de
documentación contable, escritura social y anexos, al expediente electrónico
N°1687862. Analizados los antecedentes, y al no tener por acreditados los
conceptos que se detallan, por las razones que se explican en el mismo acto, se
emitió la liquidación N°33, de fecha 11.03.2022, notificada el 29.03.2022, por
concepto de Reintegro Art. 97 del DL 824 de 1974, correspondientes al AT 2019,
por un valor de $41.059.179, valor neto, que finalmente fue impugnada mediante
RAV, con fecha 11.05.2022.
4. Que en base a lo señalado en su presentación, además de los
antecedentes acompañados, en conjunto con la información que posee ese
SERVICIO, además de informe ad hoc solicitado al Departamento de Fiscalización
de esa Dirección Regional en la tramitación del presente recurso, se ha podido
establecer lo siguiente:
a) En cuanto a la subdeclaración de ingresos contenida en el Concepto
“A” de la liquidación impugnada, se puede establecer que los ingresos se
encontrarían declarados desfasadamente; esto es, que el contribuyente emitió la
facturas conforme a los Estados de Pago que las respaldan, con lo cual se estarían
reconociendo los ingresos conforme al artículo 29° de la Ley de la Renta, pero las
provisiones aplicadas por el contribuyente corresponderían a ajustes posteriores a
la emisión de los estados de pagos facturados, efectuados estos ajustes de
conformidad con informes técnicos que no fueron aportados. Establecido lo anterior,
se debe aclarar que, para efectos tributarios, los ingresos que debió reconocer el
contribuyente para determinar su base imponible del Impuesto a la Renta de 1ª
Categoría, corresponde a los estados de pago facturados, independiente de los
ajustes contables efectuados, por cuanto así lo establecen las normas aplicables en
la especie; esto es, el artículo 29° de la Ley de la Renta, la Circular N° 11 de 1988
y las “interpretaciones” del Director del SERVICIO, entre las que se encuentra la
contenida en Oficio N° 0783, de fecha 23 de marzo de 1998, en la que señala que
en los casos de contratos por suma alzada, la empresa debe reconocer como
ingreso bruto aquellas cantidades que se comprendan en los estados de pago
facturados a la empresa que encarga la obra, independientemente de la fecha en
que tales sumas sean canceladas efectivamente.
b) En cuanto al Concepto “B”, que corresponde a “gastos no
acreditados fehacientemente”, específicamente Gastos de viaje, estadía y
representación por un monto de $20.355.157.-, el contribuyente indicó en su recurso
que estos gastos corresponden a rendiciones de gastos efectuadas por gerentes y
directores de obras que viajan normalmente al control de la obras y también
corresponderían a gastos por atención a clientes los que estarían (según alega)
claramente registrados en la contabilidad y demostrados con los respectivos Libros;
sin embargo, en referencia a estos solo aporta una explicación conceptual de la
cuenta además de la contabilidad, así como la composición del saldo de la cuenta,
sin aportar la documentación sustentatoria de los registros contables efectuados,
que permita determinar si los gastos cumplen con los requisitos contenidos en el
inciso I del artículo 31° de la LIR para ser deducidos como tales.
c) En relación con el Concepto “C”, que corresponde a Pérdida de
Ejercicios Anteriores no acreditada fehacientemente, por un monto de
$2.468.020.062.-, el contribuyente en su escrito se limita a entregar una breve
explicación del origen del resultado negativo del AT 2018, mencionando algunas
cuentas del balance y haciendo referencia a algunas deducciones efectuadas en la
determinación de la RLI, citando lo señalado en el Artículo 31° inciso II N° 3 de la
LIR más la contabilidad aportada, lo que no es suficiente para acreditar la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores deducida en el AT 2019, por cuanto no aporta
ningún documento que respalde los registros contables y los ajustes efectuados con
los cuales pretende hacer valer la pérdida tributaria de arrastre declarada en el AT
2019, necesarios para acreditar lo que señala en su escrito de reclamo.
5. Que tomando en consideración que no ha aportado documento o
antecedente alguno de manera posterior a su presentación, aun cuando estos
respaldos se le solicitaron en audiencia de fecha 8 de junio del 2022, con el mérito
de lo expuesto y las razones expresadas precedentemente, resuelve: NO HA
LUGAR al recurso de reposición intentado.
Esta Resolución Ex. N°158706, fue notificada mediante correo
electrónico de 10 de agosto de 2022, rolante a fs. 21.
l) En contra de la liquidación N° 33 se reclama parcialmente pues el
actor se allana al cobro contenido en la partida N° 2, del concepto “B”, elemento 5,
con un agregado de $20.355.157.- (gastos de viaje, estadía y representación)
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que acorde a la resolución de fs. 64 son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) En cuanto al concepto A:
PLAN DE CUENTAS NOMBRE DE LA CUENTA PÉRDIDA
310502002 INGRESO POR ESTADO DE AVANCE OBRAS EXTRAS 1.948.370.733
Efectividad de la procedencia de la supuesta reversa de una provisión
de mayor ingreso de $1.948.370.732.- en el comercial 2018, AT 2019, de la
provisión por estado de avance de obras comercial 2017 por $1.976.045.236.-,
según cuadros de fs. 2 y 3 del reclamo; a saber:
- Detalle estado de avance de obras año comercial 2017:
- Detalle estado de avance de obras año comercial 2018:
Variación de resultado:
b) En cuanto al concepto “C”:
Efectividad de la procedencia de las pérdidas de arrastre de ejercicios
anteriores deducida en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2019,
por $2.468.020.062.-, conforme a su DD.JJ. 1926, balance general folio 1731456 y
F-22 folio 242618819.-
III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes
normas legales:
A: CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 6° establece que “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa
de las disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos...”
b) El artículo 17° dispone que: “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”
mientras que el artículo 16° que le antecede indica que: “En los casos en que la ley
exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
c) El artículo 21° señala que: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
d) El artículo 24° prescribe que: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la
forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido
el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si
el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de
las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.”
e) El artículo 63° dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud
del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un
mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su
respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos,
períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del
plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes
requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del
plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos
regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código (sic).
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
f) El artículo 64° establece que: “El Servicio podrá tasar la base
imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso de que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo
63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir
con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se
comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base
imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo
22.”
g) El artículo 65° bis dispone que: “La unidad del Servicio que realice
un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según
lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las
actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o
citación.”
h) El artículo 132°, inciso XVI, parte final, refiere que “En aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
B.- LEY DE LA RENTA:
a) El artículo 14°, letra B sostiene que “Las rentas que se determinen
a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto
de éste, de acuerdo con las normas del Título II, sin perjuicio de las partidas que
deban agregarse a la renta líquida imponible de esa categoría conforme a este
artículo.
. . .
B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según
contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con
deducción parcial de crédito en los impuestos finales.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional,
según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos
contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58,
número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren
renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán
gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda,
sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean
distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a
las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58,
números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley . . .
. . .
La tasa de crédito a que se refiere este número será la que resulte de
dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente al inicio del ejercicio del
retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado
tributo, todo ello expresado en porcentaje.13”
b) El artículo 20°, N°3 indicaba: “Establécese un impuesto de 27% que
podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo
con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. En el caso de los contribuyentes
13 Esto es, los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58°, número 1), propietarios, socios, comuneros y
accionistas de la empresa solo puede hacer uso del 65% del impuesto de 1° categoría pagado por esta para efectos de
rebajar su tributación final (IGC o IA); de allí la expresión “régimen de imputación parcial de créditos”; así, la llamada
“integración” entre el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y los Impuestos Finales -Global complementario y Adicional-
ahora es solo parcial, no total.
sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, el impuesto será de 27%.
En ambos casos, el impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
…
3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías
aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas
financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de
radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
c) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la
renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede
resumir del modo siguiente:
INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+)
MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-)
MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-)
AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-)
AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-)
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=)
d) El artículo 29° prescribe que: “Constituyen "ingresos brutos" todos
los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere
el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados
o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los
ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y
las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos
contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre
dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto
a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor
del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su
defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las
rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.
Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta
de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el
contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma
alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluído
en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.”
Respecto de este último inciso y tal como lo refiere el actor a fs. 4 y el
SII en su Res. Ex. 60035-2022 de fs. 20 que denegó la RAV, la Circular N° 11 de
1988 refiere en su punto II, Instrucciones sobre la materia, que:
“1.- Del texto de las nuevas normas incorporadas a los artículos 29 y
30 de la Ley de la Renta, se puede apreciar que ellas están íntimamente
relacionadas, y tiene como propósito establecer en qué oportunidad o periodo deben
computarse o deducirse, según corresponda, los ingresos y costos directos
originados en la celebración de contratos de promesa de venta de inmuebles y
contratos de construcción por suma alzada convenidos sobre este mismo tipo de
bienes.
2.- Sobre la materia en cuestión, y según sea el tipo de contrato de
que se trate, dichas disposiciones establecen lo siguiente:
. . .
2.2) Contratos de construcción por suma alzada:
2.2.1) Ingresos brutos: Cuando se trate de este tipo de contratos, se
considerará como ingreso bruto derivado de ellos el valor de la obra ejecutada y se
incluirán o computarán como tales en el ejercicio en el que se formulen los estados
de pagos respectivos. En otras palabras, los ingresos brutos de este tipo de
contratos, estarán representados por el valor de la obra ejecutada y se deberán
incluir, ya sea, para los efectos de los impuestos anuales a la renta o para los fines
de los pagos provisionales, en el ejercicio o periodo en que la empresa constructora
formule su cobro a las personas que encargaron la construcción del inmueble,
mediante la presentación de los respectivos estados de pago u otros documentos
que los remplace, independientemente de la fecha en que se paguen o perciban
efectivamente los referidos ingresos”….
3.- Por consiguiente, y de acuerdo a lo expresado en los puntos
precedentes, las sumas o valores que reciban anticipadamente las empresas
constructoras con motivo de la celebración de los contratos antes mencionados, no
se considerarán como ingresos brutos, tanto para los efectos de los impuestos
anuales a las rentas, como para los fines de los pagos provisionales mensuales, si
no que las referidas cantidades se tratarán como tales solo en las fechas o periodos
señalados en el nuevo inciso final del art. 29 de la Ley de la Renta y analizados en
los párrafos anteriores.”
En el mismo sentido, el oficio N° 783, de 23 de marzo de 1988 del
Director del SERVICIO, refiere:
“2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 29
de la Ley de la Renta, en su inciso penúltimo establece que, los ingresos obtenidos
con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los
ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente.
En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado
por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el
cobro respectivo.
. . . .
En relación con los contratos de construcción por suma alzada, este
Servicio mediante Circular Nº 11, de 1988, ha expresado que se considerarán como
ingresos brutos de este tipo de contratos el valor de la obra ejecutada y se deberán
incluir o computar como tales, ya sea, para los efectos de los impuestos anuales a
la renta o para los fines de los pagos provisionales mensuales, en “el ejercicio o
período en que la empresa constructora formule su cobro” a las personas que
encargaron la construcción de la obra, mediante la presentación de los respectivos
estados de pagos u otros documentos que los reemplacen, independientemente de
la fecha en que se paguen o perciban efectivamente los referidos ingresos.
Por su parte, el costo directo determinado en cumplimiento de este tipo
de contratos se debe deducir o rebajar en el ejercicio en que se presente a cobro el
estado de pago por el valor de la obra ejecutada, todo ello de acuerdo con la
oportunidad en que se reconocen los ingresos derivados de tales contratos.
3.- Ahora bien, si el contrato a que se refiere en su escrito califica de
un contrato por suma alzada, en la especie es plenamente aplicable lo dispuesto
por el artículo 29 de la Ley de la Renta, en cuanto a que la citada empresa debe
reconocer como ingreso bruto por el tipo de contrato que indica, aquellas cantidades
que se comprendan en los estados de pago facturados a la empresa que encarga
la obra, independientemente de la fecha en que tales sumas sean canceladas
efectivamente.
Consecuente con lo anterior, los costos directos incurridos en dichos
contratos, equivalentes a las sumas efectivamente desembolsadas o adeudadas
hasta la fecha del estado de pago, se deberán deducir en el ejercicio en que se
presenten a cobro los respectivos estados de pago.”
e) El artículo 30° dispone que: “La renta bruta de una persona natural
o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta.”
f) El artículo 31°, en su texto vigente para el AT liquidado refiere que
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
. . .
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
“3°. - (en su texto vigente para el AT liquidado) Las pérdidas sufridas
por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.”
g) El artículo 68° inciso final, manda que “Los demás contribuyentes
no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa...”
h) El inciso VI del artículo 97° refiere que “El contribuyente que perciba
una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del índice
de Precios al Consumidor”.
C) CÓDIGO DE COMERCIO:
El artículo 32° dispone que: “Los errores y omisiones que se
cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se
notare la falta.”
IV.- EN CUANTO AL CONCEPTO A:
PLAN DE CUENTAS NOMBRE DE LA CUENTA PÉRDIDA
310502002 INGRESO POR ESTADO DE AVANCE OBRAS EXTRAS 1.948.370.733
EFECTIVIDAD DE LA PROCEDENCIA DE LA SUPUESTA
REVERSA DE UNA PROVISIÓN DE MAYOR INGRESO DE $1.948.370.732.- EN
EL COMERCIAL 2018, AT 2019, DE LA PROVISIÓN POR ESTADO DE AVANCE
DE OBRAS COMERCIAL 2017 POR $1.976.045.236.-, SEGÚN CUADROS DE FS.
2 Y 3 DEL RECLAMO
7.- La Liquidación señala: Concepto “A” “subdeclaración de ingresos”:
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados incorporados en concepto
o Partida 1 denominada "Ingresos del Giro Percibidos o Devengados", contenidos
en Declaración Jurada 1847 AT 2019, no acreditados fehacientemente al no aportar
antecedentes que justifiquen su naturaleza y monto, por lo que no es posible
verificar el correcto cumplimiento tributario respecto al reconocimiento, registro y
declaración de sus ingresos brutos anuales, conforme a lo señalado en la Ley sobre
Impuesto a la Renta (Artículo 29° de la LIR).
El detalle de los ingresos- Declaración Jurada 1847 folio 2179348 año
tributario 2019:
El detalle de los ingresos declarados por el contribuyente es el
siguiente:
Este concepto se refiere específicamente a la cuenta “ingresos por
estado de avance obras extras”, la cual presenta un “saldo deudor” que genera una
disminución del total de los ingresos declarados por un monto de $1.948.370.733.
Tanto en la RAV como en su reclamo el actor sostiene que dicho
menor ingreso tiene su origen en un “ajuste” al resultado tributario consistente en
la “reversa” de una “provisión de mayor ingreso” efectuada en el año anterior; que
efectúa “provisiones de mayores ingresos”, según los “estados de avance” de las
obras en construcción, a fin de que el ingreso total contabilizado en el estado de
resultado corresponda efectivamente al porcentaje de avance físico de las obras de
ese año; que en el ejercicio de su actividad envía a cobro los estados de pago a
sus clientes, los que previamente deben ser certificados y aprobados por un ITO o
INSPECTOR TÉCNICO DE OBRA de su mandante; tal certificación o aprobación
del ITO puede ser otorgada a la “totalidad” o solo a “una parte” de dicho estado de
pago; Si el estado de pago es aprobado en su “totalidad” por el ITO se emite una
factura por el “monto total” del estado de pago; si por el contrario, el estado de pago
solo es aprobado “parcialmente” la factura se emite solo por el “monto parcialmente
aprobado” y el faltante o diferencia es “provisionada” en una “cuenta de ingreso”
que de todas formas se incluye en los “ingresos brutos” del ejercicio en que se envía
a cobro el respectivo estado de pago; esto es, se reconocen ingresos tanto
facturados como no facturados para así registrar y considerar, para efectos
tributarios, los avances físicos efectivos de cada obra de construcción. La mecánica
anterior no origina conflicto alguno si un estado de pago resulta totalmente
aprobado por el ITO dentro de un mismo ejercicio; sin embargo si una parte de ese
estado de pago es aprobada en el ejercicio posterior a aquél en que se envió a
cobro y -por lo mismo, se emita la factura por el saldo aprobado en ese posterior
ejercicio se deberá descontar el monto de esa factura de los ingresos del ejercicio
por cuanto dicho ingreso ya fue considerado en los ingresos brutos del año anterior
en el cual el estado de pago se envió originalmente a cobro. A fs. 2 vlta. y 3
desarrolla sus 3 cuadros ya transcritos a propósito del reclamo y del auto de prueba.
El SII responde en el punto 3° de fs. 37 que al tenor de las anteriores
afirmaciones del contribuyente sus ingresos se encontrarían declarados
desfasadamente; esto es, el actor emitió sus facturas conforme a los estados de
pago que las respaldan con lo cual reconoce sus ingresos conforme al citado
artículo 29° de a LIR, pero las provisiones a que hace referencia corresponderían a
ajustes posteriores a la emisión de los estados de pago facturados, además que
tales ajustes habrían sido efectuados de acuerdo a informes técnicos que nunca
fueron aportados; que conforme al citado artículo 29°, Circular N° 11 y mencionado
Ord. N° 783 del Director, los ingresos que el actor debió reconocer son los
correspondientes a los estados de pago facturados, independiente de los ajustes
contables que refiere en su reclamo y que con los antecedentes aportados tanto en
su respuesta a la citación como en su RAV no fue posible acreditar la pretendida
doble tributación que sostiene.
8.- Consta del ítem de custodia de fs. 54 con su correspondiente
certificado de fs., 125 que el actor acompaña la DDJJ 1847 del año 2019 folio
2179348, en la cual figura -según se aprecia en el siguiente recuadro- la cuenta
3.01.01.00 correspondiente a “Ingresos por estado de avance obras extras”, en la
columna pérdidas, la suma de $1.948.370.733.-14
El reclamante es una empresa que desarrolla actividades de
“Construcción de edificios para uso residencial”.
14 Ver apartado I, 4°, letra c).
De los contratos de construcciones aportados, según consta en la
certificación rolante a fs., 101 vta., punto II, la presente causa dice relación con los
Contrato de Construcción ALTOS DEL SUR 4, EDIFICIO BOULEVARD 1,
CONDOMINIO MATIZ CENTRAL, CONSTRUCCIÓN EDIFICIO PENÍNSULA;
CONDOMINIO VISTA 21; CONDOMINIO SOL DE MEJILLONES; CONDOMINIO
EDIFICIO PRIMA COMUNA DE NUÑOA, CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE
OBRAS INMOBILIARIA ICON DOS, EDIFICIO VISTA LLACOLEN y EDIFICIO
HUANTAJAYA, todos ellos bajo la modalidad de “suma alzada”; en todos ellos
existe una cláusula en el apartado denominado “Formas de Pago”, que indica que
el saldo se cancelará por estados de pago mensuales, de acuerdo al avance físico
de la obra.
9.- ANALISIS DE LOS CONTRATOS:
Los contratos fueron acompañados por el reclamante a fs., 90 ítem, 1
a 3, fs., 92 ítem 1, fs., 94 ítem 1 y 2 y fs., 96 ítem 1 al 4:
A.- CONTRATO CONSTRUCCION CONDOMINIO SOL DE
MEJILLONES:
Todos los contratos son con la modalidad de “suma alzada”; en el
Contrato de Construcción CONDOMINIO SOL DE MEJILLONES, se señala en el
punto 3.1.6 y 13.7 del Contrato acompañado como físico no scaneable en el ítem 2
de fs. 94:
“3.1.6 La Mandante y/o la Inspección Técnica de Obra (en adelante
también la "ITO") podrán impugnar fundadamente, en forma total o parcial, uno o
más Estados de Pago o las facturas remitidas por el Contratista, dentro del plazo
establecido para el pago del EEPP. Transcurrido dicho plazo, sin que se formule
reclamación o impugnación, se podrá solicitar su pago, sin que ello implique
aprobación tácita ni expresa respecto de la cantidad ni calidad de las Obras, las que
podrán ser impugnadas en forma posterior.
13.6 Pago de los aumentos y de las obras extraordinarias:
L os aumentos de obra y las obras extraordinarias se pagarán después
de ejecutadas y aprobados los presupuestos correspondientes, mediante Estados
de Pago extraordinarios, que se regirán en todo por lo dispuesto en este contrato,
pero que deberán ser presentados y cobrados separadamente de los Estados de
Pago ordinarios, los que asimismo, deberán numerarse correlativamente. El
procedimiento de pago será el mismo que para los Estados de Pago ordinarios.
En caso de existir disminuciones de obra, el porcentaje de avance de
la sumatoria de los aumentos de obra, disminuciones de obras y las obras
extraordinarias no podrá exceder el porcentaje de avance físico de la Obra, indicado
en el respectivo estado de pago.
13.7 Aprobación de los aumentos y disminuciones de obra y de fas
Obras Extraordinarias:
Tanto tos aumentos de obras, como las disminuciones y las obras
extraordinarias, deberán ser probadas previamente por la Mandante, quien deberá
contar en forma previa con el visto bueno de la ITO al presupuesto presentado por
el Contratista.
De consiguiente, si el Contratista ejecutare aumentos de obras u
obras extraordinarias sin la aprobación previa de la Mandante, éstas serán de su
único y exclusivo cargo, costo y responsabilidad, renunciando desde ya a cualquier
acción destinada a exigir su pago por parte de la Mandante.
N° E FECHA DE E° DE PAGO MONTO N° FECHA Y UF
PAGO MONTO DE
FACTURA
7 20/12/2017 25.544,98 000010194 19.695.32
31/05/2018
500.055.336
7 20/12/2017 25.544,98 000010249 19.695.32
26/10/2018
506.583.591
Se observa que no se ha acreditado en la presente causa la
procedencia de las “obras extraordinarias”; no sólo desde el punto de vista tributario
sino que tampoco de conformidad al propio contrato acompañado; además, la
sumatoria de las facturas acompañadas no coincide con el monto de obras extras
aprobadas expuesto en su propio reclamo a fs., 2 vta y 3.
B.- PROYECTO ALTOS DEL SUR:
El contrato hace referencia a que las “obras extras” también deberán
ser acreditadas con antecedentes que la justifiquen:
ESTADO DE PAGO FECHA DE E° DE MONTO N° FECHA Y UF
PAGO MONTO FACTURA
1 28.12.2017 1694,81 000010129 1811.35
03.01.2018
45.422.145
La Factura N°000010129 fue emitida el 03 de enero del 2018; se
advierte que los montos consignados en UF, respecto a la factura y estado de pago
difieren; no se acompañan antecedentes que permitan dar por acreditado el “estado
de avance”.
C.- BOULEVARD 1:
El contrato también refiere que las “obras extras” deberán ser
acreditadas con antecedentes que la justifiquen.
PROVISIÓN AT E° DE PAGO FECHA E° DE MONTO N° DE FACTURA, UF
2017 PAGO MONTO Y
FECHA
0 2 29.03.2018 4954,7 000010184 4.953.43
23.04.2018
116.237.439
De la documentación acompañada se constata que el “estado de
pago” N° 2 y la facturación fueron emitidos ambos en los mismos AT.; dicho monto
no fue provisionado el año anterior, según da cuenta el cuadro de reclamo rolante
a fs., 2 vta., por lo que la reversa efectuada no se condice con la explicación y
fundamentación proporcionada por la reclamante.
D.- MATIZ CENTRAL:
El Contrato estipula que las obras extras serán aprobadas de
conformidad al protocolo, el cual no fue acompañado.
E° DE PAGO FECHA E° DE MONTO N° DE FACTURA, UF
PAGO MONTO Y
FECHA
4 05.01.2018 736,21 000010118 748,94
28.12.2017
17.661.483
5 01.03.2018 1.180.93 000010159 1.127,58
26.02.2018
28.455.481
6 28.03.2018 243,32 000010175 232,42
11.04.2018
5.877,017
7 04.03.2018 2343,85 000010188 2238,44
27.04.2018
56.657.906
8 01.06.2018 248,31 000010197 634,35
13.06.2018
16.116.043
9 10.12.2018 1938, 90 000010261 1968,11
13.12.2018
50.086.913
El monto consignado en el estado de pago y la factura no son
coincidentes.
E.- EDIFICIO VISTAS DE LLACOLEN 1:
El contrato señala que las obras extras deberán justificarse, lo cual no
se ha acreditado en la presente causa.
E° DE PAGO FECHA E° DE MONTO N° DE FACTURA, UF
PAGO MONTO Y
FECHA
6 22.11.2017 13.618,70 000010132 1.794,63
17.01.2018
41.775.477
32 10.07.2017 4.201,116 000010269 2.730,41
27.12.2018
70.545.544
El monto consignado en el estado de pago y la factura no son
coincidentes.
F.- PLAYA HUANTAJAYA:
El contrato señala que las obras extras deberán justificarse, lo cual no
se ha acreditado en la presente causa.
E° DE PAGO FECHA E° DE MONTO N° DE FACTURA, MONTO Y FECHA UF
PAGO
5 20.12.2017 49.959,38 000010195 45.070,61
31.01.2018
1065569.531
Nota de crédito N° 000010008 del
12.05.2018 anula factura 10195
5 20.12.2017 49.959,38 000010253 21.656,54
14.11.2018
540.430.937
5 20.12.2017 49.959,38 000010268 23.414,07
27.12.2018
541.943.073
En esta obra se registra desde el año 2015 el sistema de operar del
reclamante; el monto consignado en el estado de pago y la factura no son
coincidentes.
G.- INMOBILIARIA ICONS 2. SABELLA:
En el Contrato de Obras a suma Alzada INMOBILIARIA ICON DOS,
en su página 2 señala:
“Estados de Pago:
El pago del valor de la obra se hará por medio de "Estados de Pago”,
presentados por el Contratista a la Inspección Técnica de la Obra ("ITO") dentro de
los primeros diez días de cada mes (o su día siguiente hábil), proyectados en un
95% de su avance al trigésimo día del mes respectivo.
Las Partes convienen que se pagará al Contratista por anticipado los
materiales importantes, fierros, ascensores, prefabricados y aquello que deba ser
necesario adquirir por su volumen y anticipación para asegurar el abastecimiento
oportuno y continuo de la obra.
Los Estados de Pago deberán ser presentados a la ITO, quien tendrá
un plazo máximo de 5 días hábiles para revisar y hacer observaciones al respectivo
Estado de Pago (salvo el caso de los Estados de Pago extraordinarios, evento en
el que dicho plazo de aprobación se extenderá a 1 o días hábiles). Transcurrido
dicho plazo sin informar observaciones al respectivo Estado de Pago se entenderá
aprobado íntegramente. En caso de rechazo total o parcial del Estado de Pago, las
partes se reunirán a la brevedad para aclarar las diferencias. Asimismo, en caso de
rechazo parcial del Estado de Pago, el Mandante pagará al Contratista el costo de
las obras no disputadas.”
E° DE FECHA E° DE PAGO MONTO N° DE FACTURA, MONTO UF
PAGO Y FECHA
1 9.05.2017 261.498.084,75 000000891 9.613,05
23.05.2017
237.409.191
e mail donde solicita 000010162 360.77
facturar la diferencia 13-03.2018
del neto de la factura 8.722.076
891
2 23.11.2017 351,09 000010163 414,15
13.03.2018
9.467.710
El monto consignado en el estado de pago y la factura no son
coincidentes.
H.- EDIFICIO PENINSULA:
En el punto 9.3 y 9.4 del contrato se señala el procedimiento para
obras extras, pero no existen estados de pagos ni facturas para el AT cuestionado,
Se advierte que el sistema utilizado por el reclamante en este edificio
se remonta al año 2013.
I.- CONDOMINIO VISTA 21:
El Contrato señala que las obras extras podrán ser consideradas sólo
si existe cambios de proyectos (los cuales no se han acreditado).
Los estados de pago y las facturas del año cuestionado fueron
emitidas en el mismo periodo.
E° DE FECHA E° DE PAGO MONTO N° DE FACTURA, MONTO UF
PAGO Y FECHA
8 23.01.2018 156,27 000010181 156,55
12.04.2018
3764251
9 26.02.2018 4.470,38 000010182 4570.99
12-04.2018
108.736.050
J.- PRIMA:
El Contrato señala que las obras extras podrán ser consideradas sólo
si existe cambios de proyectos (los cuales tampoco se han acreditado)
E° DE PAGO FECHA E° DE PAGO MONTO N° DE FACTURA, UF
MONTO Y FECHA
34 20.12.2017 5.884,13 000010193 2.761,63
30.05.2018
69.943.301
El monto consignado en el estado de pago y la factura no son
coincidentes, se advierte que en la factura se señala estado de pago N°34, lo cual
difiere con la documentación complementaria en la cual se indica estado de pago
N°24.
10.- ANALISIS:
Conforme al citado artículo 29° de la LIR, al punto 2.2. de la Circular
N°11 de 1988 y el Ord. N°783 de 1988 del Director15 los “ingresos brutos” de este
tipo de contratos están representados por el “valor de la obra ejecutada [el que
será] incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo” y se debe
incluir, ya sea para el Impuesto a la Renta o para los fines de pagos provisionales
mensuales, en el ejercicio o periodos en que la empresa constructora formule,
mediante la presentación de los respectivos estados de pago u otros documentos
que los reemplacen, independientemente de la fecha en que se paguen o perciban
efectivamente los referidos ingresos.
El reclamante utiliza el método de contabilización por “grado de
avance”; al respecto el Boletín Técnico N°39 del Colegio de Contadores señala: “8.
Bajo el método del grado de avance, se da reconocimiento a la parte de los ingresos
totales que se encuentran devengados a medida que progresa la actividad del
contrato. Estos ingresos devengados y los costos incurridos hasta el grado de
avance presente se registran en cuentas de resultado.”
15 Estas dos normas administrativas, emitidas por el Director conforme a la facultad que le concede el artículo 6°, letra A), N°
1 del Código del ramo de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y
dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, no modifican ni amplían el referido artículo 29° sino más
bien la reiteran o ratifican, especialmente respecto del tema de los ingresos de las empresas constructoras.
La actora aplica el método de “grado de avance”, en base a
“Inspecciones Técnicas” que miden el grado de avance físico de la obra; por ello
explica que las “provisiones” aplicadas corresponden a “ajustes posteriores” a la
emisión de los estados de pagos efectuados de conformidad a informes técnicos.
Expone que efectuó “provisiones de mayores ingresos” en el AT 2018 que, en su
Balance General, se refleja de la siguiente manera:
CUENTA DESCRIPCIÓN DEBITO CRÉDITO DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDA GANANCIA
310502002 Ingreso por 22.686.400.978 20.738.030.245 1.948.370.733 1.948.370.733
estado de
avance obras
extras
De lo anterior se observa que la “provisión” no fue efectuada en la
cuenta “activo/pasivo” como correspondía, sino que en la cuenta “deudor” y
“pérdida”.
Cuentas de “Estado de Resultado” como saldo deudor y resultado
perdida:
Contablemente, las “cuentas de resultado” se saldan al final de cada
año comercial; entonces es erróneo “provisionar” en cuentas de resultado que, para
un próximo periodo comercial, comenzarán obligadamente con saldo cero. Por ello,
lo que refleja el reclamante son “ajustes extracontables” que no le cuadran con sus
registros contables ni tampoco utiliza un procedimiento de provisiones y
estimaciones por lo cual -en definitiva-, no se acoge ni cumple con las normas
contables conforme al boletín técnico N° 3916 del COLEGIO DE CONTADORES DE
CHILE, ni a las normas e instrucciones tributarias en la misma materia.
Sin perjuicio de lo anterior, si comparamos su registro de compraventa
y cuentas de balance, los cuales fueron acompañados a fs., 88 ítem, 2 y 10 y fs. 98
ítem 1, 2 y 6:
PERIODO
F29 IVA BRUTO NETO
MENSUAL
enero 579.268.677 3.048.782.511 2.469.513.834
febrero 983.936.340 5.178.612.316 4.194.675.976
marzo 370.362.536 1.949.276.505 1.578.913.969
abril 610.034.261 3.210.706.637 2.600.672.376
mayo 435.959.196 2.294.522.084 1.858.562.888
junio 211.168.973 1.111.415.647 900.246.674
julio 233.679.520 1.229.892.211 996.212.691
agosto 196.475.955 1.034.083.974 837.608.019
sept 104.552.535 550.276.500 445.723.965
oct 137.038.792 721.256.800 584.218.008
nov 54.978.963 289.362.963 234.384.000
BALANCE
dic 657.214.074 3.459.021.442 2.801.807.368
2017 4.574.669.822 24.077.209.589 19.502.539.767 20.331.162.270
24.077.209.589
2018 F29 IVA BRUTO NETO LIBRO CV
enero 64.962.757 341.909.247 276.946.490 341.909.238
FEBRERO 40.231.264 211.743.495 171.512.231 211.743.497
MARZO 65.417.307 344.301.616 278.884.309 344.301.616
16 Dicho Boletín refiere: “COSTOS INCURRIDOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES:
38. Todos los costos incurridos en un contrato de construcción se deben registrar en la cuenta de activo correspondiente y
los anticipos recibidos en una cuenta de pasivo, la que se debitará en la medida que éstos se apliquen en los estados de
pago. La citada cuenta de activo deberá clasificarse en el corto o largo plazo (otros activos), según sea su período de
realización (su cobro y/o aplicación anticipada).”
ABRIL 104.477.610 549.882.158 445.404.548 549.882.157
MAYO 38.741.934 203.904.916 165.162.982 203.904.914
JUNIO 32.573.196 171.437.874 138.864.678 171.437.876
JULIO 10.304.376 54.233.558 43.929.182 54.233.555
AGOSTO 19.096.684 100.508.863 81.412.179 100.508.864
SEPT 17.122.413 90.117.963 72.995.550 90.917.756
OCTUBRE 106.073.508 558.281.621 452.208.113 558.281.627
NOV 113.805.784 598.977.811 485.172.027 598.977.811
BALANCE DJ1847
DIC 158.853.962 836.073.484 677.219.522 835.810.327
2018 771.660.795 4.061.372.605 3.289.711.810 4.061.909.238 1.383.767.061 1.383.767.061
4.061.372.605 -
Respecto al AT 2018 se observa que no calzan sus F-29 con su libro
de venta mientras que para el AT 2017 no se aportó el libro de Compraventa, sin
perjuicio que tampoco calzan sus ingresos de Renta con sus F-29; además el
“ajuste” efectuado por reclamante en su renta no es concordante con su contabilidad
pues revisado su libro de compraventas no figura ninguna “nota de crédito”, que
valide el ajuste realizado; ello unido al hecho que el contribuyente, habiendo elegido
inspecciones técnicas “ITOS” como medio para reconocer los grados de avances,
durante todo el proceso administrativo y judicial, estos no fueron acompañados,
razón por la cual este Tribunal no cuenta con prueba alguna para dar por acreditada
la procedencia de la “reversa” alegada por el actor, siendo dicha contabilidad “no
fidedigna”, por cuya causa esta alegación será desechada y confirmada la partida
N° 1 del concepto “A” por la suma de $1.948.370.733.-
V. EN CUANTO AL CONCEPTO “C”: EFECTIVIDAD DE LA
PROCEDENCIA DE LAS PÉRDIDAS DE ARRASTRE DE EJERCICIOS
ANTERIORES DEDUCIDA EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA
IMPONIBLE DEL AT 2019, POR $2.468.020.062.-, CONFORME A SU DD.JJ.
1926, BALANCE GENERAL FOLIO 1731456 Y F-22 FOLIO 242618819.-
11.- La reclamante señala que la pérdida de arrastre declarada
corresponde a ajustes de la RLI imponible por concepto de provisiones que en
ejercicios anteriores aumentaron la base imponible, por lo que corresponde que
sean deducidas para evitar una doble tributación conforme a los fundamentos ya
referidos a propósito tanto de su reclamo como de su RAV. El SII señala que no se
cumplen con los requisitos que señala el artículo 31° N° 3 de la LIR, atendido a que
no cumple con los requisitos de “gasto”, ya que estos no han sido acreditados.
12.- En consecuencia, objetadas por el SII dichas pérdidas de arrastre
por la suma de $2.468.020.262.-, nacía para la reclamante la obligación de acreditar
su procedencia, prueba que no rindió en la especie pese a que el punto de prueba
que era de su cargo, la que esencialmente está constituida por su contabilidad y
documentación y soporte y respaldo, conforme a los citados artículos 21 y 132°,
inciso XVI del Código del ramo.
Es interesante, sin embargo, señalar además las “fluctuaciones” de
fundamento respecto de la procedencia de esta rebaja de la pérdida de arrastre: en
su respuesta a la citación de fs. 53 indica que para el 2018 ella obedece a alza de
materiales en e mercado lo que aumentó el costo de sus subcontratos de
especialidades y el alza de costo de mano de obra, lo que inicia en sus cuentas
“remuneraciones y “subcontratos”, lo que se reitera en el 2019. Sin embargo, al
deducir su reclamo, indica esta vez que ella obedece a “ajustes” de su RLI por
concepto de “provisiones” que en ejercicios anteriores aumentaron su base
imponible, por lo que ahora corresponde su deducción para evitar doble tributación,
argumento que reitera en su RAV de fs. 17 vlta.
Ya se ha establecido en el apartado anterior que la contabilidad del
reclamante es “no fidedigna”, razón por la cual la imputación de las pérdidas de
arrastre impetradas por la reclamante en sus F- 22 correspondiente al AT 2019 son
improcedentes porque no ha acreditado la procedencia de tales “gastos”, según ha
quedado demostrado del modo precedentemente indicado; ello atendido que el
tratamiento que le ha estado otorgando el reclamante, al menos desde el 2017 a las
“provisiones” no se ajusta a lo establecido a la normativa por lo cual no puede ser
reconocida contablemente.
Además, respecto a lo señalado por el reclamante en su respuesta a
la citación N°40 de 53 y 53 vta., donde indica que el resultado negativo se produce
por el alza de materiales en el mercado los cuales aumentaron los costos de los
subcontratos especialidades y el alza de costos en mano de obra, señala que las
cuentas en el resultado de pérdida son:
Remuneraciones por $7.076.397,714
Subcontratos por $11.143.042.765
Total $18.219.440,482
Agrega que el año 2019 las cuentas que inciden son:
Remuneraciones y leyes sociales por $1.817.339.438
Subcontratos por $1.652.860.608
Materiales por $251.678.452
Total $3.721.938.498
El reclamante a fs., 97 acompaña análisis de las cuentas contables N°
410502001, correspondiente a “Materiales Edif y Muebles”, N° 410504001 de
“Remuneraciones y Leyes Sociales”, N° 410505001 de “Subcontratos” y N°
410509005 de “otros gastos de oficina”, ítems 8, 9 y 10 de fs., 98, pero lo cierto es
que dicho análisis es sólo un registro de las cuentas ya mencionadas, sin que se
acompañen los documentos y registros contables de respaldo necesarios para dar
por acreditados dichos gastos.
En fin, respecto a la alegación del contribuyente basado en una doble
tributación, atendido que en el AT 2018 registró pérdidas, el pretendido efecto de
doble tributación no se produce, ya que las diferencias liquidadas sólo rebajan la
pérdida acumulada, conforme se aprecia del cálculo de fs. 14, ya referido a
propósito de la transcripción de la liquidación17 en la cual los 3 agregados a la
pérdida declarada la rebajan, finalmente anulan y -en su remanente- generan una
RLI $146.928.533.-, sobre la cual se aplica el Impuesto de 1° Categoría; se rebajan
los PPM y créditos por capacitación, quedando incluso con un saldo positivo de
$20.361.992.-, cobrando el Fisco solo el exceso improcedentemente devuelto de
$39.670.704.- más su pertinente actualización.
13.- por todas estas consideraciones este sentenciador confirmará el
agregado de la partida N° 3 del concepto “C” por la suma de $2.468.020.062.-
VI.- RESUMEN:
14.- Todo lo anterior se puede resumir en lo siguiente:
17 Apartado I, considerando 4°, letra i)
a) El elemento N° 5, de la partida N° 2, del concepto “B” de la
liquidación por la suma de $20.355.157.- no ha sido reclamado.
b) El agregado de la partida N° 1, del concepto “A” por
$1.948.370.733.- será confirmado pues esencialmente se trata de un ajuste
extracontable o la reversión de un ingreso que no se encuentra respaldado ni por
su contabilidad ni se ha acompañado documentación de respaldo que lo sustente,
conforme a lo analizado en el apartado IV, considerandos 7° al 10°.
c) El agregado de la partida N° 3 del concepto “C” (pérdidas de
arrastre) por la suma de $2.468.020.062.- también será confirmado pues se trata de
un “gasto” cuya procedencia el actor no ha acreditado con prueba contable y
suficiente, según quedó demostrado en el apartado V, considerando 11° al 13°, sin
perjuicio de señalar la “fluctuación” de su fundamento para oponerse respecto de
este agregado.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo deducido a fojas. 1: CONFÍRMASE la
Liquidación N°33, de 11 de marzo del 2022, corriente a fs. 9, SIN COSTAS por
estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.
II.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMITANSE por el SII el giro
respectivo, debiendo remitir copia del mismo junto a su acta de notificación a este
Tribunal.
III.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo, devuélvanse a las
partes los documentos de custodia dejándose constancia escrita.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general.
REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUELVANSE los documentos de custodia a
la reclamante y ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 1.513,3 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 680,80
REAJUSTE 79,65
MULTA 456,27
INTERESES 296,58
RUC : 22-9-0000769-8
RIT : GR-02-00020-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
MGC/LOV
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallo
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
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