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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00020-2022 · 14 de noviembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00020-2022
RUC
22-9-0000769-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 22-9-0000769-8 RIT GR-02-00020-2022 CONSTRUCTORA LOGA S.A. RUT 96.812.610-5 Iquique, catorce de noviembre del dos mil veintitrés. VISTOS: A fs. 1 comparece don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS, abogado, en representación de sociedad CONSTRUCTORA LOGA S.A., del giro de su denominación, con Rol Único Tributario número 96.812.610-5, ambos con domicilio en calle Esmeralda 626, Oficina 1002, Iquique, quien reclama en contra de la liquidación N° 33, emitida con fecha 11 de marzo de 2022, por el SERVICIO1, solicitando se deje sin efecto la liquidación reclamada conforme a los argumentos de hecho y consideraciones de derecho que se señalan. I. En un primer apartado hace alusión a que su reclamo fue interpuesto dentro de plazo legal. II. Los hechos y el derecho. 1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario. Continúa señalando que, según constaría en la aludida liquidación, en la sección “Antecedentes del Contribuyente”, la reclamante tributa con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante también la “LIR”, según contabilidad completa, determinando su renta líquida imponible de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29° al 33° de la LIR. Con fecha 29 de marzo de 2022 el contribuyente fue notificado mediante correo electrónico de la Liquidación N°33, de fecha 11 de marzo del mismo año. En dicho acto administrativo el SERVICIO liquidó una diferencia por el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario (AT2) 2019, por la suma total de $91.267.575.-, monto que incluye multas, intereses y reajustes, en base a las partidas que refiere a fs. 1 vlta. Sobre las partidas liquidadas en particular: Para mayor claridad, se hará referencia a cada uno de los conceptos antes señalados, indicando para cada caso los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el actuar del contribuyente. Concepto “A”: supuesta subdeclaración de ingresos del giro del contribuyente para el AT 2019, por la suma de $1.948.370.733.-. 2 Artículo 2°, N° 9 del DL. 824 o LIR, en adelante solo AT. Fundamentos de hecho: De acuerdo a la liquidación, el contribuyente declara un ingreso bruto menor al facturado en el mismo período tributario, por lo que debe corregir su declaración y pagar la diferencia de impuestos correspondiente. Sin embargo, dicho menor ingreso declarado en el AT 2019, tendría su origen y justificación en un ajuste al resultado tributario, consistente en la reversa de una “provisión” de mayor ingreso efectuada en el año anterior. Lo expuesto se debe a que la sociedad efectúa provisiones de mayor ingreso según los estados de avance de las obras en construcción [conforme a contratos de construcción a suma alzada que ejecuta para sus clientes] con el objeto de que el ingreso total contabilizado en el estado de resultados de un año corresponda efectivamente al porcentaje de avance físico de las obras de ese año. En el ejercicio de su actividad, el contribuyente envía a cobro los estados de pago a sus clientes los que, una vez certificados y aprobados por un profesional externo llamado “Inspector Técnico de Obra” (“ITO”), proceden al pago de los mismos. La certificación y aprobación del ITO puede referirse a la totalidad o a una parte de cada estado de pago. En caso de que el estado de pago sea aprobado en su totalidad por el ITO, se emite una factura por el monto total del estado de pago. Por el contrario, en caso de que el estado de pago sea aprobado parcialmente por el ITO, el contribuyente emitirá la respectiva factura por el monto correspondiente al avance de obra aprobado por el ITO, y la diferencia es “provisionada” en una “cuenta de ingreso” que, de todas formas, se incluye en los “ingresos brutos” del ejercicio en que se envía a cobro el respectivo estado de pago. En otras palabras, se reconocen ingresos facturados y no facturados, y, de esta forma. es posible registrar y considerar para efectos tributarios los avances físicos efectivos de cada obra de construcción. Luego, una vez que el estado de pago aprobado parcialmente es aprobado o certificado en su totalidad por el ITO, el contribuyente emite la factura por la diferencia restante la cual, como se indicó, figurará previamente provisionada, y con la emisión de la respectiva factura se reversa la provisión. Lo anterior no genera mayores inconvenientes si un estado de pago resulta aprobado totalmente por el ITO dentro de un solo ejercicio. Sin embargo, en caso de que una parte del respectivo estado de pago sea aprobada en un ejercicio posterior a aquel en que se envió a cobro y, consecuentemente, se emita la respectiva factura por el saldo aprobado en este último ejercicio, se deberá descontar el monto de esta factura de los ingresos del ejercicio, por cuanto dicho ingreso ya fue considerado en los ingresos brutos del año anterior, en el cual el mencionado estado de pago se envió a cobro. Teniendo en cuenta lo anterior, se exponen a continuación los fundamentos de hecho que justifican la no declaración de ingresos por $1.948.370.733.- en la declaración de renta del contribuyente, correspondiente al AT 2019: Detalle estado de avance de obras año comercial 2017: Detalle estado de avance de obras año comercial 2018: Variación de resultado: Nota: El efecto en resultado correspondiente a un menor ingreso por $1.948.370.733, es originado por la reversa de la provisión de ingresos registrada y declarada en el año comercial 2017, AT 2018. No obstante lo anterior, dicha reversa se compensa con la facturación real de las obras extras comprometidas en la construcción de los 10 proyectos detallados en el anexo 1, que corresponden a UF 72.734. Esta facturación se imputa en la cuenta 310501002 [ingresos obras extras], mientras que las provisiones de ingresos por obras extras se imputan en la cuenta 310502002 [ingresos por estado de avance obras extras]. Lo anterior, para no mezclar la facturación real con las provisiones. Provisiones de obras extras: Si el porcentaje de avance de una obra es mayor a la facturación real por la misma, se constituye una provisión de ingreso por la diferencia. Por el contrario, si el porcentaje de avance de la respectiva obra es menor a la facturación real correspondiente, se constituye una provisión de menor ingreso, o ingreso negativo. Fundamentos de Derecho: Tal como se indicó anteriormente, la reclamante es una empresa constructora que presta sus servicios a sus clientes mediante contratos de construcción a suma alzada, y determina su renta líquida imponible conforme a lo dispuesto en los artículos 29° al 33° de la LIR. Previo a analizar las normas legales pertinentes, hace presente que el SERVICIO, mediante Resolución Ex. N°158706, de 10 de agosto de 2022, formuló en la letra a) de su considerando 4° el fundamento de su decisión de no hacer lugar a la reposición administrativa voluntaria presentada por el contribuyente y que transcribe a fs. 3 vlta. Tal como se verá a continuación, dicha declaración carece de fundamento jurídico. El artículo 29° del mencionado texto legal, en su inciso III, dispone lo que refiere a fs. 4. Mediante la Circular N°11, del 22 de enero de 1988, el SERVICIO impartió instrucciones sobre la norma transcrita, señalando al efecto lo siguiente: En relación con la emisión de las facturas, el inciso II del artículo 55° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en adelante también como la “LIVS”, dispone el momento en que corresponde la emisión de las mismas, disponiendo al efecto lo que se transcribe a fs. 4. Conforme a lo anterior, el contribuyente ha actuado correctamente al incorporar dentro de los ingresos brutos del ejercicio 2017, la totalidad de los estados de pago enviados a cobro durante ese año, sin perjuicio de que ellos no hayan sido aprobados en su totalidad dentro de dicho año comercial. En concordancia con lo anterior, y con respecto a la parte aprobada de cada estado de pago, el contribuyente ha emitido las respectivas facturas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo mencionado en la última norma legal transcrita. Finalmente, en relación con las facturas emitidas durante el año comercial 2018, si bien esos documentos tributarios dan cuenta de pagos efectuados durante dicho año comercial, hay casos en que el ingreso que representan ya fue incluido en los ingresos del año comercial anterior, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29° de la LIR, por lo que no corresponde su inclusión dentro de los ingresos brutos del año 2018. Esos casos son precisamente los mencionados anteriormente al referirnos a los fundamentos de hecho que justifican la no declaración de ingresos por $1.948.370.733.- De esta manera, y conforme a la normativa legal y administrativa expuesta, la declaración formulada por el SERVICIO en la letra a) del considerando 4° de la Resolución Ex. N°158706, de fecha 10 de agosto de 2022, acompañada en un otrosí de esta presentación, carece de fundamento legal, toda vez que en ningún momento la norma legal dispone que, para el caso de contratos de construcción a suma alzada, se deban computar en los ingresos brutos del ejercicio los estados de pago facturados, sino que, por el contrario, en este caso en particular, el cómputo del ingreso y la emisión de la factura respectiva pueden ocurrir en dos ejercicios distintos, tal como se desprende de la lectura de las normas legales antes mencionadas. Concepto “B”: Gastos no acreditados fehacientemente ante el SERVICIO, por la suma de $20.355.157.- Se hace presente que no constituye parte de la presente reclamación el señalado Concepto “B”, referido a gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio, por la suma de $20.355.157.- Concepto “C”: Pérdida de ejercicios anteriores no acreditada fehacientemente ante el SERVICIO, por la suma de $2.468.020.062.-. Con respecto a la pérdida de arrastre declarada, ella corresponde básicamente a ajustes de la renta líquida imponible (RLI) por concepto de provisiones, que, en ejercicios anteriores, aumentaron la base imponible, por lo que corresponde que sean deducidas para evitar una doble tributación de dichas partidas. Durante el término probatorio se demostrará cómo es que esas pérdidas se fueron generando año a año para lo que se aportará la contabilidad de tales períodos y su documentación de respaldo, lo que en definitiva permitirá demostrar que se ha cumplido con las normas de los artículos 29° a 33° de la LIR. Por lo anterior solicita se acoja el reclamo en todas sus partes y se deja sin efecto, en lo pertinente, la liquidación N° 33 de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por el SERVICIO, con expresa condena en costas. A fs. 28 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, Abogado de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO, quien solicita se rechace el reclamo presentado, confirmando en consecuencia la actuación del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA Y DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: Conforme al Programa de fiscalización denominado “Análisis de la determinación de la pérdida Tributaria”, ejecutado en el marco de las políticas de la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN y a la metodología del modelo de gestión del cumplimiento tributario, se realizó auditoría a contribuyentes que presentan una alta probabilidad de determinar un resultado tributario negativo erróneo por el año 2019, en la DJ 1923 o 1926, según al régimen de tributación correspondiente. En lo demás, refiere una sucesión de hechos similares a los vertidos en el apartado de los “hechos no controvertidos” y a los cuales nos damos por remitidos a fin de evitar inoficiosas duplicidades. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES Señala que la Ley N° 21.210 publicada recientemente, vino en modificar, entre otras normas, el artículo 132° del Código Tributario, eliminando los incisos XII y XIII a partir del primero de marzo del año en curso. En razón a lo expuesto, previo a referirse a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su reclamo, la reclamada entiende conveniente efectuar ciertas consideraciones respecto de la presentación de antecedentes distintos de aquellos acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante con el objeto de obtener un fallo favorable. Transcribe el artículo 21° del Código del ramo y refiere después que la acción de reclamo establecida en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la ADMINISTRACIÓN no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho corresponda; esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al SERVICIO, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del DFL N°7 de 30 de septiembre de 1980. En este sentido, el procedimiento de que tratan los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, está destinado a conocer y resolver acerca de la procedencia del acto impugnado, en este caso en concreto la liquidación reclamada y no de materias que se encuentran reservadas por ley a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como sería la de realizar la auditoría tributaria correspondiente o verificar la acreditación y procedencia de una cuenta corriente y/o un egreso o gasto (artículo 21° del Código Tributario y 31° inciso I de la LIR). Ésta, por lo demás, no es una interpretación arbitraria y antojadiza de esa parte pues ha sido la propia Excelentísima Corte Suprema quien, con el objeto de establecer la correcta doctrina en esta materia, mediante Oficio N° 4-2012, de fecha 4 de enero de 2012, informó al órgano legislador, a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322.- que establece la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, lo que transcribe a fs. 33. Atendidas las consideraciones anteriores, en opinión del SERVICIO, el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido y que, en el caso sub-lite, dicho acto está constituido por la integridad de la liquidación la que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar las circunstancias referidas en los Concepto “A” y “C” ya detallados. De esta forma, se estima pertinente, ante la inminente posibilidad de que CONSTRUCTORA LOGA SA aporte otros nuevos antecedentes para acreditar las partidas, tal como lo deja entrever en su reclamo, hacer presente que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos (antecedentes) que “no” fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir la liquidación. Es decir, en caso de presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la liquidación recurrida. En resumen, la liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el SERVICIO al momento de su emisión. Por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación recurrida se encuentran ajustadas a derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el SERVICIO a la fecha de su emisión. Como se puede apreciar, lo que corresponderá revisar en esta etapa es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en sede administrativa, tanto en la etapa de auditoría como en la de RAV. En caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. Cita seguidamente doctrina el autor VERGARA QUEZADA en fs. 34 y sentencia de este mismo tribunal RUC 20-9-0000244-1, todo ello en fs. 34. Todo lo expuesto, sin perjuicio de la carga procesal que recae sobre esa parte en relación a acreditar la correcta determinación del Impuesto Único del artículo 21° de la LIR que da cuenta la liquidación objeto de la reclamación de autos, en conformidad a la modificación legal efectuada al inciso IV del artículo 132° del Código Tributario, por la Ley N° 21.210, la cual, también se encuentra ya vigente. BREVE RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE. Previo a desarrollar las alegaciones respecto a la improcedencia del reclamo interpuesto (y a la consecuente procedencia de los Concepto “A” y “C” de la liquidación), se debe precisar que el contribuyente reclamante desarrolla actividades de “Construcción de edificios para uso residencial”; “Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril”, “Preparación de terrenos” y “Actividades de consultoría y gestión”. En este sentido, dichas actividades se encuentran gravadas, en primer término, con el Impuesto a las Ventas y Servicios, establecido en el artículo primero del Decreto Ley N° 825 de 1974, conforme al artículo 2° N°2 de la Ley respectiva. Seguidamente, en el punto 2.2. de fs. 34 vlta., hace una extensísima descripción de la mecánica del impuesto IVA la que omitiremos por innecesaria por cuanto esencialmente lo que se cobra en este proceso es un reintegro de $39.670.704.- originado en devolución de PPM Por $49.427.583.- y créditos por Gastos de Capacitación según Ley 19.518 por $10.605.113. En segundo término, los ingresos obtenidos por la reclamante, habida consideración de las actividades que desarrolla, están gravados con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, según el artículo 20° N° 3 de la LIR. El artículo 20° N°3 antes referido, indica las rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, y en lo pertinente señala lo que se transcribe a fs. 36 vlta. En este sentido, dichos contribuyentes se encuentran obligados a presentar anualmente una declaración jurada sobre sus rentas, tal como se señala en el artículo 65° de la LIR. Para ello, debe determinar su Impuesto a la Renta conforme a lo establecido en los artículos 29° al 33° de la referida ley, cuyo estatuto jurídico relativo a la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, prescribe, en los artículos citados, lo siguiente: • El artículo 29° refiere lo que constituye "ingresos brutos" al decir que corresponde a todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades de la primera categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17°. • El artículo 30° establece que la renta bruta global de una persona natural o jurídica que explote o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. • A su vez, el artículo 31° estipula que la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO. • Del mismo modo, el artículo 32° señala que la renta líquida determinada de conformidad al artículo 31°, se ajustará respecto de la corrección monetaria del capital propio tributario, activos y pasivos del contribuyente, según lo previsto en el artículo 41°. • Finalmente, el artículo 33° establece que para la determinación de la RLI se deberán agregar y/o deducir de la misma, determinadas partidas establecidas en dicho artículo. Para la determinación de la RLI, las sociedades que tributan en Primera Categoría se rigen por lo dispuesto en el párrafo 2°, del libro primero, del Código Tributario, artículos 16° al 20° que regulan las normas contables aplicables y, en especial, por lo dispuesto en el artículo 17° de dicho Código, en relación con lo dispuesto en el artículo 68° de la LIR, que indican que todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma o autorización del Director o del Director Regional, según sea el caso, indicando lo contrario. A su vez, el mismo artículo 17° señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18° del Código Tributario, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el SERVICIO para la revisión de las declaraciones. Ahora bien, para los contribuyentes acogidos al régimen de Renta Parcialmente Integrada del artículo 14° letra B) de la LIR, cuyo es el caso del reclamante, estos se encuentran afectos a una tasa de Impuesto de Primera Categoría ascendente a 25,5% (para el año tributario 2018 / comercial 2017) y a 27% (para los años tributarios 2019 y 2020 / comerciales 2018 y 2019) sobre la RLI determinada mediante contabilidad completa, debiendo, para efectos de aplicar la tributación con Impuestos Global Complementario o adicional, considerar las cantidades percibidas o retiradas en el mismo ejercicio. En efecto, formarán parte dichas rentas de la base imponible de impuestos finales, según lo establecido en el inciso I del numeral 1 del artículo 54° del mismo cuerpo legal, otorgándoseles en ese entonces, un 65% del crédito por Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 56° N°3 de la LIR. CONSIDERACIONES RELATIVAS AL CONCEPTO “A”. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones de que los ingresos se encontrarían declarados desfasadamente; esto es, que el contribuyente emitió la facturas conforme a los estados de pago que las respaldan, con lo cual se estarían reconociendo los ingresos conforme al artículo 29° de la Ley de la Renta, pero las provisiones aplicadas por el contribuyente corresponderían a ajustes posteriores a la emisión de los estados de pagos facturados, efectuados estos ajustes de conformidad con informes técnicos que no fueron aportados. Establecido lo anterior, se debe aclarar que, para efectos tributarios, los ingresos que debió reconocer el contribuyente para determinar su base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría corresponden a los estados de pago facturados, independiente de los ajustes contables efectuados, por cuanto así lo establecen las normas aplicables en la especie; esto es, el artículo 29° de la LIR, la Circular 11 de 1988 y las interpretaciones del Director del SERVICIO. Sobre esto último, en Oficio N° 0783, de 23 de marzo 1998, se señala que en los casos de contratos por suma alzada, la empresa debe reconocer como ingreso bruto aquellas cantidades que se comprendan en los estados de pago facturados a la empresa que encarga la obra, independientemente de la fecha en que tales sumas sean canceladas efectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, y de los antecedentes aportados en sede administrativa, primero como contestación a la citación y luego en el desarrollo del Recurso de Reposición Administrativa (RAV) que éste dedujo, no fue posible acreditar sus alegaciones en torno a una doble tributación. En todo caso, sobre el particular es aplicable lo alegado por esa parte en el numeral 1° precedente, en cuanto a la aportación de nuevos antecedentes que no allegado ante la autoridad administrativa. CONSIDERACIONES RELATIVAS AL CONCEPTO “C”. Respecto al Concepto “C”, que corresponde a “Pérdida de Ejercicios Anteriores no acreditada fehacientemente por un monto de $2.468.020.062”. A su respecto el contribuyente ha señalado que corresponde básicamente a ajustes de la RLI por concepto de provisiones, que en ejercicios anteriores aumentaron la base imponible, por lo que corresponde que sean deducidas para evitar una doble tributación de dichas partidas. No obstante las alegaciones de la contraria, se debe tener presente que las pérdidas de arrastre, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 31° de la Ley de la Renta constituyen un gasto del ejercicio, de manera que deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, estos son: Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro habitual del contribuyente, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta del ejercicio comercial correspondiente. Que los gastos no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta de acuerdo al artículo 30° de la LIR. En otras palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto; esto es, que se encuentren "pagados o adeudados" durante el ejercicio comercial correspondiente. Es menester que los gastos tengan su origen en adquisiciones o prestaciones reales y efectivas y no en meras apreciaciones del contribuyente. Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el SERVICIO impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes. Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente éstos se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos. De lo establecido por la disposición legal ya mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que se exigen para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla con esta condición. En el caso particular, los documentos que debieran respaldar la pérdida del reclamante, en cuanto a monto y procedencia, no fueron aportados ante ese SERVICIO lo que no permitió su validación procediendo a su liquidación a través del acto reclamado. Es en este contexto, y ante la promesa procesal realizada por la reclamante en su reclamo de aportar la contabilidad y la documentación que la sustenta, es que esta parte reitera nuevamente lo expuesto en el numeral 1° precedente, en cuanto a la improcedencia de allegar nuevos antecedentes en esta instancia jurisdiccional. ALEGACIONES FINALES: Finalmente, ya para concluir nuestras alegaciones, podemos señalar que todo lo ya expuesto es suficiente -a juicio de esta parte- para acreditar y ratificar el proceso de auditoría realizado por el SII referente a la revisión de la determinación del Impuesto a la Renta del reclamante, correspondiente al AT 2019, debiendo el Tribunal confirmar las diferencias de impuesto determinada en la liquidación reclamada. Por lo anterior solicitan que se confirme la actuación reclamada, realizando los ajustes que en derecho corresponda conforme a la prueba rendida en autos3. Los antecedentes del proceso: A fs. 1 se presenta reclamo. 3 No se solicita condena en costas. A fs. 22, se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1 y se confiere traslado al SII. A fs. 24 se asume representación de la reclamada y acompañan documentos, lo que se provee a fs. 26. A fs. 28 la reclamada contesta el reclamo, el que se provee a fs. 40. Allí mismo se decreta acompañar por las partes documentos necesarios antes del llamado de conciliación, lo que la reclamante cumple a fs. 42 y se provee a fojas 55. A fs. 57 el SII presenta delega poder, que se provee a fs. 58. A fs. 60 se llama a las partes a conciliación. A fs. 62 se lleva a efecto audiencia de conciliación en que las partes no llegan a acuerdo. A fs. 64 se tiene por no reclamado el concepto “B” de la Liquidación N° 33 y se recibe la causa a prueba. A fs. 68 se presenta lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 69. A fs. 71 la reclamada repone el auto de prueba de fojas 64, de lo que se da traslado a fs. 72. A fs. 74 la reclamante evacua el traslado que se provee a fs. 75, resolviendo en el mismo acto el recurso de reposición intentado, el que se desecha. A fs. 77 la reclamada ratifica lista de testigos y alega entorpecimiento, lo que se provee a fs. 78. A fs. 80 la reclamante presenta recurso de reposición con apelación subsidiaria, concediendo traslado a fs. 82. A fs. 84 el SII evacua el traslado, lo que se provee a fs. 85, resolviendo derechamente la reposición pretendida, la que se desecha. A fs. 87, 89, 91, 93, 95 y 97 las partes acompañan documentos, lo que se provee a fs. 99. A fs. 103 y 107 las partes presentan observaciones a la prueba, lo que se provee a fs. 116. A fs. 118 la reclamante solicita nuevo llamado a conciliación, de lo que se otorga traslado al SII, quien lo evacua a fs. 121. A fs. 122 el Tribunal cita a nueva audiencia de conciliación, la que se celebra a fs. 124, sin que las partes lleguen a acuerdo. A fs. 126 se ordena traer los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 6-8 mandato judicial de CONSTRUCTORA LOGA S.A. a RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS y OTROS, de 17 de octubre de 2022; a fs. 9-14 liquidación N° 33 de 11 de marzo de 2022; a fs. 15 notificación de la liquidación N°33 de 2022 a la reclamante, mediante por correo electrónico de 29 de marzo de 2022; a fs. 16 recurso de reposición administrativa presentada por la reclamante ante el SII, en contra de la liquidación N°33 de 2022; a fs. 19 Resolución Ex. N°158706 de 10 de agosto de 2022 que rechazó el recurso de reposición administrativa intentado por la reclamante; a fs. 21 notificación de la Resolución Ex. N°158706, mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2022; a fs. 25 Resolución TRA N°246/12/2021 del SII, de 29 de enero de 2021, que nombra Director Regional del SII de Iquique; a fs. 43 Notificación N° 23 de 12 de mayo de 2021 por el que el SII solicitó antecedentes a la reclamante; a fs. 45 anexo a notificación N° 23; a fs. 46 notificación por correo electrónico de la citación N° 40, efectuada con fecha 13 de octubre de 2021; a fs. 46 vta. citación N° 40 de 27 de septiembre de 2021; a fs. 49 anexo a citación N°40; a fs. 50 solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación N°40 de 27 de septiembre de 2021; a fs. 50 solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación anterior; a fs. 51 notificación de resolución de prórroga solicitada, de 16 de noviembre de 2021; a fs. 51 vta. Resolución N°271 de 16 de noviembre de 2021, que autoriza ampliar el plazo para dar respuesta a la citación N°40, en un mes; a fs. 52 respuesta a la citación N°40, presentada con fecha 10 de diciembre de 2021; y a fs. 67 comprobante de envío de carta certificada que notifica la resolución que recibe la causa a prueba de 29 de diciembre de 2022. Custodia: Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables con identificación del ítem a fojas 54, 88, 90, 92, 94, 96 y 98, certificados a fojas 101 y 125, los siguientes documentos: I. Conforme ítem de identificación de fs. 54: 6.- Determinación de la RLI AT 2019, DD.JJ. 1926, 1847 y F22, todos del AT 2019; y Balance Comercial del año 2018; 7.- F-29 de los comerciales 2017 y 2018. II. Conforme ítem de identificación de fs. 88: 1. Formulario 22, AT 2019 del Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A. 2. Formulario 29 del Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A. de los períodos de enero a diciembre de 2018. 3. Registro de Compras y Ventas del Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A., correspondiente al año comercial 2018. 4. Citación 40 de fecha 27 de septiembre de 2021 practicada al del Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A. 5. Respuesta del Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A. a Citación 40 de fecha 27 de septiembre de 2021. 6. Liquidación N° 33 de fecha 11 de marzo de 2022, practicada del Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A. 7. Declaración Jurada 1926, AT 2019 del Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A. 8. Libro Diario Comercial 2018 del Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A. 9. Libro Mayor Comercial 2018 del Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A. 10. Documentos aportados por el contribuyente del Contribuyente CONSTRUCTORA LOGA S.A. en respuesta Citación consistente en: Anexo Activo Fijo, Anexo Estado Avance de obras; Anexo Compensación e Incentivos; Anexo gastos de Viaje y Estadía; Determinación Capital Propio Tributario AT 2018 y AT 2019; Renta Líquida Imponible AT 2018 y 2019; Balance 2017 y 2018. III. Conforme ítem de identificación de fs. 90: 1. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Altos del Sur 4”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA ALTOS DEL SUR CUATRO LTDA. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 01 de febrero de 2016. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos, y correos electrónicos intercambiados por las partes; 2. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Boulevard I”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA BOULEVARD I LTDA. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 01 de junio de 2015 y una modificación a dicho contrato celebrado por las mismas partes con fecha 01 de agosto de 2015. Se adjunta a estos contratos: facturas, asientos contables, estados de pagos, y correos electrónicos intercambiados por las partes; y 3. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Condominio Matiz Central”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA SAN MARTÍN LTDA. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 01 de julio de 2016. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos, y correos electrónicos intercambiados por las partes. VI. Conforme ítem de identificación de fs. 92: Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Edificio Península”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA EDIFICIO PENÍNSULA LTDA. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 12 de julio de 2013. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos y correos electrónicos intercambiados por las partes. V. Conforme ítem de identificación de fs. 94: 1. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Condominio Vista 21”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA PLAYA HUANTAJAYA LTDA. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 1 de marzo de 2016. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos, y correos electrónicos intercambiados por las partes; y 2. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Condominio Sol de Mejillones”, celebrado entre la SOCIEDAD SOL DE MEJILLONES SPA y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA, con fecha 18 de enero de 2016, que luego fue cedido a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos, y correos electrónicos intercambiados por las partes. VI. Conforme ítem de identificación de fs. 96: 1. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Edificio PRIMA”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA EXEQUIEL FERNÁNDEZ LIMITADA y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 11 de marzo de 2016. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos, y correos electrónicos intercambiados por las partes; 2. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Edificio Parque Sabella”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA ICON DOS SPA y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 16 de diciembre de 2015. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos, y correos electrónicos intercambiados por las partes; 3. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Edificio Vistas de Llacolén” o “Llacolén I”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA LLACOLÉN LTDA. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 1 de diciembre de 2014; y una modificación a dicho contrato celebrado por las mismas partes con fecha 1 de agosto de 2015. Se adjunta a estos contratos: facturas, asientos contables, estados de pagos, y correos electrónicos intercambiados por las partes; y 4. Contrato de construcción para el proyecto inmobiliario “Edificio Playa Huantajaya”, celebrado entre la SOCIEDAD INMOBILIARIA PLAYA HUANTAJAYA LTDA. y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOGA S.A., con fecha 27 de marzo de 2014. Se adjunta a este contrato: facturas, asientos contables, estados de pagos, y correos electrónicos intercambiados por las partes. VII. Conforme ítem de identificación de fs. 98: 1. Balance General del ejercicio 2017; 2. Balance General del ejercicio 2018; 3. Determinación de la RLI para el AT 2018; 4. Determinación de la RLI para el AT 2019; 5. DD.JJ. 1926 y 1847 y F-22, todos del AT 2019; 6. F-29 de los comerciales 2017 y 2018; 7. Análisis de la cuenta número 410502001, del Balance General del ejercicio 2017, denominada MATERIALES EDIF.Y MUEBLES; 8. Análisis de la cuenta número 410504001, del Balance General del ejercicio 2017, denominada REMUNERACIONES Y LEYES SOCIALES; 9. Análisis de la cuenta número 410505001, del Balance General del ejercicio 2017, denominada SUBCONTRATOS; y 10. Análisis de la cuenta número 410509005, del Balance General del ejercicio 2017, denominada OTROS GASTOS GENERALES OFICINA. CONSIDERANDO: 1.- A fs. 1 comparece don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA LOGA S.A., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de la Liquidación N°33 de 11 de marzo de 2022, corriente a fs. 9, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 28 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, en representación del SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes mencionados y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Las partes no rinden testimonial alguna. I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) Se desprende de declaración jurada N°1847, sobre balance de 8 columnas y otros antecedentes, corriente en custodia según certificado de fs. 125, que la reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en tal calidad tributa en la base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y balance general, con deducción parcial del crédito en los impuestos finales, conforme a sus propias instrucciones de llenado. b) Aparece del balance comercial 2018 del ítem de custodia de fs. 54, que el reclamante efectuó en él los siguientes registros: BALANCE GENERAL ENERO/DICIEMBRE 2018 NIVEL 4 N° CUENTA DESCRIPCION ACUMULADO SALDO INVENTARIO RESULTADO DEBITO CREDITO DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDA GANANCIA 310502002 INGRESOS POR ESTADO DE 22.686.400.978 20.738.030.245 1.948.370.733 0 0 0 1.948.370.733 0 AVANCE OBRAS EXTRAS TOTAL 419.979.536.622 419.979.536.622 13.172.278.976 13.172.278.976 6.313.849.625 7.375.871.502 6.858.429.351 5.796.407.474 PARCIAL PERDIDA 1.062.021.877 1.062.021.877 TOTAL 419.979.536.622 419.979.536.622 13.172.278.976 13.172.278.976 7.375.871.502 7.375.871.502 6.858.429.351 6.858.429.351 GENERAL c) En tal condición y conforme aparece del ítem de custodia de fs. 54 l a reclamante presentó su declaración jurada 1847 AT 2019, en la cual hizo, entre otras, la siguiente declaración: ID. DE LA CUENTA CONCEPTOS C D L E A L S S A E IF C G IC U Ú A E N D N O TA R NO S M E B G C R Ú O E N N D R T E E A L G B A I L S E C T S U R E O N S T A DEBITOS CREDITOS D S E A U L D D O O R AC S R A E L E D D O O R ACTIVO PASIVO PERDIDAS GANANCIAS C Y R O /O E M S P P Q U A O L U R N T E T E A ID N D A O E S L FINANCIERO 3.01.01.00 INGRESOS POR ESTADO DE 22.686.400978 20.738.030.245 1.948.370.733 0 0 0 1.948.370.733 0 1 AVANCE DE OBRAS EXTRAS Y en su DD. JJ 1926 lo siguiente: B: DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA CONCEPTOS ID DE CUENTAS TIPO Y/O PARTIDAS SEGÚN DESCRIPCION DE AJUSTE MONTO DEL N° DE ESTADO QUE COMPONEN CLASIFICADOR PRACTICADO AJUSTE AJUSTE LA RLI DE CUENTAS 1 0 -1.062.021.877 9 NO OBSERVADO 2 29 5.01.12.06 PROV. IMPT. DIV POR COBRAR 394.088.612 2 NO OBSERVADO 3 18 5.01.04.01 ALTAS CM EXISTENCIAS 8.979.628 1 NO OBSERVADO 4 20 5.01.05.05 DEPRECIACION FINANCIERA 19.413.482 1 NO OBSERVADO 5 17 5.01.05.01 CM ACTIVO FIJO 11.738.605 2 NO OBSERVADO 6 23 5.03.04.98 OTROS GASTOS TRIBUTARIOS 101.388.531 1 NO OBSERVADO 7 23 5.01.03.04 PROV. CAUSA JUDICIAL 7.121.429. 1 NO OBSERVADO 8 17 5.01.15.01 CM PATRIMONIO 17.144.822 2 NO OBSERVADO 9 34 5.04.01.01 PERDIDA ARRASTRE 2.468.020.062 2 NO OBSERVADO 10 29 5.01.14.99 PROVISION GARANTIA LEGAL 84.531.176 2 NO OBSERVADO 11 24 5.01.05.06 DEPRECIACION TRIBUTARIA 23.215.451 2 NO OBSERVADO 12 29 5.01.14.99 PROVISION TERMINO DE OBRA 203.034.926 2 NO OBSERVADO 13 29 5.01.14.99 PROVISION VACACIONES 30.218.699 2 NO OBSERVADO 14 23 5.01.14.99 PROVISION COMPENSACIONES 41.449.685 1 NO OBSERVADO 15 29 5.01.14.99 PROVISION ASEO Y ENTREGA 11.140.500 2 NO OBSERVADO 16 29 5.01.14.99 PROVISION DETERIRO DE EXISTENCIAS 163.015.644 2 NO OBSERVADO d) En tal condición, respecto del AT 2019 presentó F-22 folio s18536909, según ítem de custodia de fs. 54 y 88 en base a su DD.JJ. 1926 corriente en la misma custodia de fs. 54, determinando una pérdida tributaria de ($4.289.817.619), conforme aparece de su propia determinación de la RLI AT 2019, folio 50759 y DD.JJ. 19264, también acompañadas a la custodia de fs. 54; a saber: CONSTRUCTORA LOGA S.A. UTILIDAD SEGÚN BALANCE $-1.062.021.877 AGREGADOS ALTAS CM EXISTENCIAS $ 8.979.628 DEPRECIACION FINANCIERA $ 19.413.482 OTRO GASTOS TRIBUTARIOS $ 101.388.531 PROVISION CAUSAS JUDICIALES $ 7.121.429 PROVISION COMPENSACIONES $ 41.449.685 $ 178.352.755 SUBTOTAL $ -883.669.122 DEDUCCIONES DEPRECIACION TRIBUTARIA $ 23.215.451 CM PATRIMONIO $ 17.144.822 CM ACTIVO FIJO $ 11.738.605 PROVISION IMPUESTO DIFERIDO POR COBRAR $ 394.088.612 PROVISION TERMINO DE OBRA $ 203.034.926 PROVISION VACACIONES $ 30.218.699 PROVISION ASEO Y ENTREGA $ 11.140.500 PROVISION GARANTIA LEGAL $ 84.531.176 PROVISION DE RETIRO DE EXISTENCIAS $ 163.015.644 PERDIDA ARRASTRE $ 2.468.020.062 SUBTOTAL $ 3.406.148.497 PERDIDA TRIBUTARIA AT 2019 $ 4.289.817.619 4 “Esta Declaración Jurada debe ser presentada por las empresas que al 01 de enero del año comercial que declaran, se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas determinadas sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial del crédito en los impuestos finales. También estarán obligados a presentar esta declaración jurada al momento que efectúen término de giro”. Instrucción para llenado de formulario en sitio web del SII. Consecuente con lo anterior en la línea 49 de su F-22 “no” declara base imponible ni impuesto de Primera categoría alguno, habiendo declarado en la línea 72, códigos 36 y 849 PPM5 por $49.427.583.- y en la línea 74, códigos 82 y 1125 créditos por gastos de capacitación según Ley 19.518 por $10.604.113, impetrando en la línea 83, como resultado de la liquidación anual del Impuesto a la Renta, código 305 la devolución de los dos valores anteriores por la suma de ($60.032.6969), los que impetra en la línea 84, código 85; suma que le fue devuelta actualizada por el SII, según aparece de fs. 14 de las liquidaciones reclamadas del modo siguiente: DEVOLUCION OBTENIDA POR CONTRIBUYENTE COMPENSANCION DE FECHA 28/08/20 2.871.908 COMPENSACION DE FECHA 28/02/20 497.230 DEPOSITO BANCARIO DE FECHA 28/02/20 58.764.702 TOTAL DEVOLUCION OBTENIDA 62.133.840 e) Consta de fs. 43, que mediante Notificación N°23 de 12 de mayo de 2021, el SII solicitó los antecedentes relativos al Impuesto a la renta AT 2019, y que se indican en los Nros.1 al 8 y que se indican en el mismo documento. Además, se le solicitó: 5 Pago Provisional Mensual, en adelante solo PPM. Artículo 84° de la LITR: “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación 9.1 Aportar un escrito que describa y aclare, con la correspondiente documentación de respaldo, la diferencia entre los ingresos declarados en DJ 1847 (cuentas del Balance) y las ventas declaradas en Formulario 29, según el siguiente detalle: AT 2018 $ 310501001 INGRESO POR VENTA 19.333.664.630 310501002 INGRESOS OBRAS EXTRAS 3.869.930.758 310501004 INGRESO POR ARRIENDO 4.200.000 310501006 INGRESOS DE POSTVENTA 147.325.508 310502002 INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE OBRAS EXTRAS 1.976.045.131 310502001 INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE (4.867.413.757) Total Ingresos operacionales según lo declarado en DJ 20.463.752.270 1847 Total Ingresos 1a Categoría según lo declarado en 24.082.214.675 formulario 29 Subdeclaración de Ingresos -3.618.462.405 AT 2019 $ 310501001 INGRESO POR VENTA 1.119.886.173 310501002 INGRESOS OBRAS EXTRAS 2.100.137.497 310501004 INGRESO POR ARRIENDO 4.632.774 310501005 OTROS INGRESOS 54.305.824 310502001 INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE 53.175.526 310502002 INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE OBRAS EXTRAS (1.948.370.733) Total Ingresos operacionales según lo declarado en DJ 1847: 1.383.767.061 Total Ingresos 1a Categoría según lo declarado en formulario 29 4.307.281.926 Subdeclaración de Ingresos (2.923.514.865) 9.2 Aportar una explicación detallada y suficientemente clara, con documentación de respaldo que la acredite, de la procedencia de cuentas de Ingresos con saldo negativo: N° DE CUENTA AÑO SALDO DEUDOR CUENTA COMERCIAL 310502001 INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE 2017 $4.867.413.757 310502002 INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE OBRAS EXTRAS 2018 $1.948.370.733 9.3 Aportar una explicación detallada y suficientemente clara, con la respectiva documentación de respaldo que la acredite, del saldo negativo de la cuenta de ingresos 320504002 “INTERESES COBRADOS A CLIENTES” por un monto de $199.033.809, correspondiente al año comercial 2018. 9.4 Aportar una explicación detallada y suficientemente clara, con documentación de respaldo que la acredite, de la procedencia de los siguientes gastos: AÑO SALDO N° CUENTA CUENTA COMERCIAL DEUDOR 410504002 COMPENSACIONES Y OTROS INCENTIVOS 2018 41.449.685 410509011 GASTOS DE VIAJE. ESTADIA Y REPRESENTACION 2018 20.355.157 9.5 Aportar un escrito que detalle los acontecimientos económicos, financieros y otros, que generan la pérdida tributaria de los AT 2018 y 2019; y 9.6 Acreditar con la correspondiente documentación de respaldo, los proyectos vigentes en los AT 2018 y 2019. Trascurrido el plazo otorgado por el SII, la reclamante “no” dio respuesta al requerimiento anterior, según se refiere a fs. 10 de las liquidaciones de autos. f) Consecuente con la falta de respuesta por parte del contribuyente, el SII procede a emitir la citación N° 40 de 27 de septiembre de 2021, rolante a fs. 46 vta., por la cual se señala que de la revisión y análisis de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y de la información que obra en poder de ese SERVICIO, como consecuencia del programa de auditoría denominado “Análisis de la determinación de la pérdida Tributaria”, se detectaron diferencias en los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que de acuerdo a lo señalado y en conformidad a lo establecido en el artículo 63° del Código Tributario, se procede a practicar dicha citación por las diferencias de impuestos determinadas referidas a los períodos tributarios y los conceptos que se detallan a continuación: Concepto “A”: Subdeclaración de ingresos: Ingresos del Giro Percibidos o Devengados incorporados en concepto o Partida 1 denominada "Ingresos del Giro Percibidos o Devengados", contenidos en Declaración Jurada 1847 AT 2019, no acreditados fehacientemente al no aportar antecedentes que justifiquen su naturaleza y monto, por lo que no es posible verificar el correcto cumplimiento tributario respecto al reconocimiento, registro y declaración de sus ingresos brutos anuales, conforme a lo señalado en la Ley sobre Impuesto a la Renta (Artículo 29° de la LIR). El detalle de los ingresos señalados es el siguiente: - Declaración Jurada 1847 folio 2179348 AT 20196: Concepto “B”: Gastos no acreditados fehacientemente ante ese SERVICIO. Gastos contenidos en Declaración Jurada 1847 incorporados en concepto o partida N°16 denominada "Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos" del AT 2019, no acreditados ante ese SERVICIO al no aportar antecedentes que justifiquen fehacientemente su naturaleza y monto, por lo que a la fecha de la presente actuación éstos no se encuentran acreditados y -en consecuencia-, no procedería su rebaja en la determinación de los Resultados Tributarios (Artículo 31° de la LIR). El detalle de los gastos declarados que comprenden este concepto es el siguiente: 6 Es el mismo que hemos consignado en la letra c) precedente. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° inciso I de la LIR, la RLI de una persona que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla cuando aquellos no han sido rebajados como costo directo. En razón de lo anterior, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir los siguientes requisitos: a) Que se trate de “gastos necesarios” para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro habitual del contribuyente, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta del ejercicio comercial correspondiente, b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta de acuerdo al artículo 30° de la LIR. En otras palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta. c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto; esto es, que se encuentren "pagados o adeudados" durante el ejercicio comercial correspondiente. Es menester que los gastos tengan su origen en adquisiciones o prestaciones reales y efectivas y no en meras apreciaciones del contribuyente. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el SERVICIO impugnar esos medios si, por razones fundadas, no se estimaren suficientes. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente éstos se producen debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos. De lo establecido por la disposición legal antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Concepto “C”: Pérdida de ejercicios anteriores no acreditada fehacientemente ante el SERVICIO. Deducción indebida a la Base imponible del impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada en Declaración Jurada 19267 sobre Base Imponible de Primera Categoría y Datos Contables Balance, folio 1731456, y en F-22 folio N° 242618819 por un monto de $2.468.020.062, la cual no ha sido acreditada justificada con antecedentes de respaldo que prueben su procedencia. Debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre, conforme al inciso II del N°3 del artículo 31° de la LIR, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos, los cuales han sido detallados precedentemente. Las pérdidas que se pueden deducir como gasto son aquellas que se calculan aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la RLI de Primera Categoría, es decir, las pérdidas tributarias, 7 Ver la letra d) anterior. calculadas éstas de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29° al 33° de la LIR. Antecedentes mínimos que debe aportar en respuesta a la presente citación. Los antecedentes mínimos que se requiere que aporte para los conceptos citados son los que se señalan en los Nros. 1 al 16 de fs. 48. Los antecedentes pueden ser aportados en formato digital a través de Expediente Electrónico N°1687862, cumpliendo con todos los requisitos solicitados. De no acreditar fehacientemente la RLI dando respuesta a esa citación en conformidad con lo requerido, ese SERVICIO procederá al rechazo de las partidas declaradas detalladas en conceptos “A”, “B” y “C”, o, de acuerdo a las facultades que establece el Art. 35° de la LIR, procederá a Tasar la Renta Mínima Imponible para el AT 2019, afectándose con el Impuesto Único con tasa de 40% del literal ii) artículo 21 y 35 de la misma Ley y 64° del Código del ramo, los que transcribe a fs. 48 vlta. IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (Artículo 1° D.L. 825 de 1974) IMPUESTO A LA RENTA (Art. 1° D.L. 824 de 1974) IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (Art. 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta) IMPUESTO UNICO (Art. 21° inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta) AÑO TRIBUTARIO 2019 (Ejercicio comercial del 01.01.2018 al 31.12.2018) Renta Líquida Imponible negativa del ejercicio declarada en F22 folio 242618819 y en DJ 1926 folio 1731456: $ -4.289.817.618 Partida 1: Concepto A: Id Plan de Nombre de la cuenta Saldo deudor Cuentas 320504002 INTERESES COBRADOS A CLIENTES8 1.948.370.733 Partida 2: Concepto B: Id Plan de Nombre de la cuenta Saldo deudor Cuentas 320504002 INTERESES COBRADOS A CLIENTES 199.033.809 410505001 SUBCONTRATOS 1.652.860.608 410504002 COMPENSACIONES Y OTROS 41.449.685 INCENTIVOS 410509011 GASTOS DE VIAJE. ESTADIA Y 20.355.157 REPRESENTACION Partida 3: Concepto C: Pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada en Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de 6 Primera Categoría y Datos Contables Balance, folio 1731456, y en F22 folio 242618819 por un monto de $2.468.020.262.- 8 Hay un error de transcripción y referencia pues debió decir cuenta N°310502002 “INGRESOS POR ESTADO DE AVANCE OBRAS EXTRAS”. Se reitera que la no presentación de los antecedentes requeridos facultará a ese SERVICIO a tasar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los AT citados, conforme al artículo 35° de la LIR. Las sumas así determinadas, quedarán afectas a tributación con Impuesto Único de conformidad con lo dispuesto en el literal ii del inciso i del artículo 21° de la misma ley. Por su parte el respectivo anexo de la citación N°40, rolante a fs. 49, detalla el formato de la información solicitada. La citación fue notificada mediante correo electrónico de 13 de octubre de 2021, según se aprecia de copia del email de fs. 46. g) La reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la citación anterior, el 13 de noviembre de 2021, conforme aparece de la presentación de fs. 50. A dicha solicitud el SII dio respuesta mediante la Resolución N°271 de 16 de noviembre de 2021, que autoriza ampliar el plazo para dar respuesta en un mes, rolante a fs. 51 vta. La resolución anterior fue notificada el 16 de noviembre de 2021, según aparece de fs. 51 h) Dentro del plazo ampliado la reclamante dio, con fecha 10 de diciembre de 2021, respuesta a la citación anterior, conforme se aprecia de fs. 52, señalando que de acuerdo con los Libros de contabilidad, análisis contable, Informes tributarios y documentación que respalda la contabilidad, viene en confirmar la Determinación de la RLI declarada en la DJ 1926, DJ 1947 y Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2019. En relación con las partidas citadas pasa a dar respuesta según el siguiente detalle: Concepto A: Sub-declaración de ingresos. Cuadratura de Ingresos: En relación con los Ingresos por Ventas, se encuentran en un 100% facturados, registrados en Libro de Ventas y declarado en Iva en F-29. En relación al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, este se encuentra declarado según RLI determinada; previamente se han depurado cuentas de resultado y activos nominales por costos y gastos que corresponden a empresas relacionadas y que se facturaron con el objeto de dejar asentado el respectivo gasto en la empresa que lo soporta, como se indica en las cuentas contables del Libro Mayor y declarados en la DJ. 1947 del Balance, tanto para los AT 2018 y 2019, se ajustó el Estado de Resultado tributario como se señala en los siguientes cuadros: Año comercial 2017, AT 2018: NOMBRE CUENTA SUMA Libro Ventas 24.081.864.684 Reclasificación de Ventas Traspasos de Costos y Gastos Depurados (364.338.769) Traspasos de Costos por ventas relacionadas (366.461.371) Ajustes Ingresos, DL 889 4.056.352 Reversa Provisión Avance de Obras (4.867.413.757) Provisión Ejercicio Avance de Obras 1.976.045.131 Total Ingresos Balance 20.463.752.270 L. Ventas 24.081.864.684 Total Ajustes (3.618.112.414) Año Comercial 2018, AT 2019: NOMBRE CUENTA SUMA Libro Ventas 4.307.281.917 Reclasificación de Ventas Traspasos de Costos y Gastos Depurados (32.173.402) Traspasos de Costos por ventas relacionadas (689.078.563) Ajustes Provisión año anterior (65.095.205) Ajuste Intereses Financieros (241.972.479) Reversa Provisión Avance de Obras (1.948.370.733) Provisión Ejercicio Avance de Obras 53.175.526 Total Ingresos Balance 1.383.767.061 L. Ventas 4.307.281.917 Total Ajustes (2.923.514.856) En relación con el ajuste de la Provisión por “Ingresos Devengados por Obras Extras en Construcción” según grado o porcentaje de avance-versus la facturación por avance efectivo, se ajusta en el respectivo ejercicio contra la cuenta 112001002- “Clientes Por Estado De Avance” (Activo), según se muestra en Anexo N° 1. Concepto B: Gastos no acreditados fehacientemente. Intereses cobrados a clientes: Corresponde a Intereses provisionados y cobrados por financiamiento de construcción de Proyecto Inmobiliario, como se explica en Anexo N° 2 y Factura N° 108 adjunta. Subcontratos: La Empresa para ejecutar contratos de construcción a suma alzada subcontrata a contratistas de especialidades en las diversas áreas de la construcción, tales como obra gruesa, enfierradura, terminaciones, instalaciones, etc., los cuales están respaldados por facturas emitidas por los sub-contratistas y que forman el costo general de la obra, y por lo tanto, son gastos aceptados según el artículo 31° de la LIR, donde se detallan las facturas que corresponden a los respectivos estados de pagos por sub contratos de especialidades, según se indica en Anexo N° 3. Compensaciones y Otros Incentivos: Corresponde a provisión estimada por incentivos que se pagan a administradores de obras y a gerentes de construcción de CONSTRUCTORA LOGA SA por cumplimiento de metas; dicha provisión por $41.449.685.- se encuentra agregada a la RLI del respectivo ejercicio. Cuando se pagan dichos incentivos se registran como sobresueldos con el respectivo pago del Impuesto Único a Trabajadores, según Anexo N°4. Gastos de Viaje y Representación: Los referidos gastos corresponden básicamente a rendiciones de gastos menores, pasajes, alimentación, arriendo de camionetas realizados por administradores y personal administrativo de obras de CONSTRUCTORA LOGA SA; estos gastos se encuentran respaldados en la contabilidad con documentación fehacientemente y corresponden a Gastos aceptados según el Art. Nº 31 de la LIR, según se detalla en Anexo Nº 5. Explicación de las Pérdidas: AT 2018, el resultado negativo se produce básicamente por dos factores: el primero por el alza de materiales en el mercado que aumentaron los costos de los subcontratos especialidades y, por otra parte, el alza de costos en mano de obra y por escasez de maestros especializados; a modo de ejemplo, las cuentas que influyen principalmente en el resultado pérdida son: Remuneraciones por $7.076.397.714.- Subcontratos por $11.143.042.765.- Total $18.219.440.482.- En relación con el año 2019, la situación no cambia sustancialmente; se mantienen los altos costos en mano de obra, materiales y subcontratos de especialidades; las cuentas que inciden principalmente en la pérdida tributaria son: Remuneraciones y Leyes Sociales $1.817.399.438.- Subcontratos $1.652.860.608.- Materiales $251.678.452.- Total $3.721.938.498.- Por lo expuesto, Libros, antecedentes e Informes Tributarios, Análisis Contable y otros antecedentes, pide tener por presentada la respuesta a la citación y, al mismo tiempo, dejarla sin efecto. Se adjunta los libros y documentos que se refieren a fs. 53 vlta. y 5 anexos que son los siguientes9: Anexo N° 1: Anexo N° 4: 9 Los 2 anexos que no se transcriben aquí, dada su naturaleza de planilla Excel, no se pueden pegar en este texto, pero obran en custodia según ítem de fs. 88, N° 10. A N EXO N ° 1 ESTA D O D E A V A N CE D E O B R A S UF 31/12/2017 26.798,14 UF 31/12/2018 27.565,79 UF % FACTUR PROVI UF % INGRESOS VARIACION EN VARIACION EN INGRESOS PROVISION AL FACTUR PROVISION A OBRAS AVANCE ACION SION OBRAS AVANCE DEVENGA PROVISION A RESULTADO A RESULTADO A OBRA SALDO DEVENGADOS 31/12-2017 ACION A 12/2018 EXTRA O.E. AL AL AL 12- EXTRA A DOS A 12/2018 12/2018 12/2018 AL 12/2017 $ 12/2018 $ S 12/2017 12/2017 2017 S 12/2018 12/2018 UF $ ALTOS DEL SUR 4 43.323.997 1.695 95% 0 1.617 1.617 43.323.997 1.695 100% 1.695 1.695 0 0 -1.617 -43.323.997 0 BOULEVARD 118.731.922 27.751 100% 27.751 27.751 0 -1 27.751 100% 32.059 27.751 -4.307 -118.731.923 -4.307 -118.731.922 0 EDIFICIO PENINSULA -85.454 39.664 100% 39.553 39.664 111 2.983.169 39.664 100% 39.553 39.664 111 3.068.624 0 85.455 1 LLACOLEN 1 43.417.016 10.619 100% 11.229 10.619 -610 -16.351.957 10.619 100% 12.788 10.619 -2.168 -59.768.973 -1.558 -43.417.015 1 M ATIZ CENTRAL 29.657.939 18.101 67% 11.871 12.074 203 5.440.521 18.101 93% 17.657 16.778 -879 -24.217.418 -1.082 -29.657.939 0 PARQUE SABELLA 29.824.186 10.032 100% 8.919 10.032 1.113 29.824.186 9.594 100% 9.594 9.594 0 0 -1.113 -29.824.186 0 PLAYA HUANTAJAYA 1.054.544.058 89.311 100% 49.959 89.311 39.351 1.054.544.058 89.311 100% 89.311 89.311 0 0 -39.351 -1.054.544.058 0 PRIM A 64.983.857 8.101 100% 0 8.101 8.101 217.086.373 8.101 100% 2.583 8.101 5.518 152.102.516 -2.583 -64.983.856 1 SOL DE M EJILLONES 494.879.829 44.012 100% 25.545 44.012 18.467 494.879.744 44.012 100% 44.012 44.012 0 -84 -18.467 -494.879.829 0 VISTA 21 69.093.383 22.587 80% 12.768 18.153 5.385 144.315.145 24.527 80% 16.939 19.668 2.729 75.221.762 -2.656 -69.093.383 0 TOTAL 1.948.370.733 187.596 261.334 73.738 1.976.045.236 266.189 267.193 1.004 27.674.504 -72.734 -1.948.370.732 1 R: CORRESPONDE PROVISION DE INGRESOS DEVENGADOS POR OBRAS EXTRAS EN CONSTRUCCIÓN SEGÚN GRADO O PORCENTAJE DE AVANCE VERSUS LA FACTURACIÓN REAL DE LAS OBRAS EXTRAS. LA CONTRA CUENTA USADA ES 112001002 - CLIENTES POR ESTADO DE AVANCE (ACTIVO). SI EL % DE AVANCE ES M AYOR A LA FACTURACION REAL, SE CONSTITUYE UNA PROVISIÓN DE INGRESO POR LA DIFERENCIA. POR EL CONTRARIO, SI EL % DE AVANCE ES M ENOR A LA FACTURACION REAL, SE CONSTITUYE UNA PROVISION DE M ENOR INGRESO, O INGRESO NEGATIVO. AL 31-12-2017 QUEDARON PROVISIONADOS $1.976.045.236 POR EL M AYOR % DE AVANCE DE LAS OBRAS EXTRAS COM PARADO CON EL % DE FACTURACIÓN, POR LO QUE SE GENERÓ UNA PROVISIÓN DE INGRESOS. DURANTE EL 2017 SE FACTURÓ LA M AYOR PARTE DEL % PENDIENTE, POR LO QUE SE REVERSÓ LA PROVISIÓN DE INGRESOS EN LA CUENTA CONTABLE 310502002 - INGRESOS POR ESTADOS DE AVANCE OBRAS EXTRAS POR UN VALOR DE $ 1.948.370.733. LA FACTURACIÓN REAL SE IM PUTA EN LA CUENTA 310501001 - INGRESOS POR VENTA POR LO QUE EXISTEN $ 1.948.370.733 QUE ESTAN COM PENSANDOSE EN ESA CUENTA, GENERANDO UN EFECTO NETO EN EL EERR. Anexo N° 5: C O M P E N C O N S T R U C T O R A LO G A S A P R O V IS IÓ N D E V A C A C IO N E S Y C O M P E N S A C IO N E S U N U N ID A D D E N E G O C IO O C E 0 2 0 0 0 0 1 G E R E N C IA G E N E R A L C O N S T R U C T O R A O C E 3 3 0 0 0 0 1 G C IA . C O N T R O L D E O B R A S O C E 0 9 0 0 0 0 1 G C IA . C O N S T R . -C C - O C E 1 0 0 0 0 0 1 G C IA . C O N S T R . -R L- O C E 1 9 0 0 0 0 1 P R E S ID E N C IA S A O C E 1 5 0 0 0 0 2 S U B G C IA . P R E V E N C IÓ N Y M A C V IA 4 0 0 0 2 3 A LT O S D E L S U R 4 C V IB L0 0 0 2 3 B O U LE V A R D C V IS M 0 0 0 2 3 M A T IZ C E N T R A L C V IM E 0 0 0 2 3 S O L D E M E JILLO N E S C V IC C 0 0 0 2 3 V IS T A 2 1 S M A N E X O N ° 4 A C IO N E S Y O T R O S IN C E N E S D IC IE M B R E R R H H V A C A C IO N E SC O M P E N S A C IÓ 8 .0 4 8 .2 3 9 1 .0 0 0 .0 0 00 7 .2 7 1 .7 8 5 1 9 .8 6 5 .4 8 5 4 .4 4 9 .1 4 4 1 9 .5 8 4 .2 0 0 9 .1 4 1 .4 0 6 1 .0 0 0 .0 0 00 7 .0 3 7 .3 7 1 0 0 0 3 .3 5 8 .8 3 3 0 0 0 1 2 3 .7 0 1 0 3 9 .4 3 0 .4 8 1 4 1 .4 4 9 .6 8 5 T N IV O V A C S A 2 6 9 O C IO N E S .7 6 5 .0 1 7 .4 6 6 .6 9 8 3 7 1 .5 7 8 .6 0 3 .2 9 3 B R A C O SM P E N S A C IÓ N 0 T 1 6 1 7 1 7 9 0 3 V A R E S U C A C IO N E S C 8 .0 4 8 .2 3 90 7 .2 7 1 .7 8 5 4 .4 4 9 .1 4 4 9 .1 4 1 .4 0 60 9 .8 0 2 .3 8 80 9 .8 2 5 .5 3 10 4 9 5 .2 8 0 4 9 .0 3 3 .7 7 3 MO EM NP E N S A C IÓ N 1 .0 0 0 .0 0 00 1 9 .8 6 5 .4 8 5 1 9 .5 8 4 .2 0 0 1 .0 0 0 .0 0 0000000 4 1 .4 4 9 .6 8 5 i) Conforme se aprecia de la liquidación N° 33 de 11 de marzo de 2022, corriente a fs. 9-14 (hoja 7 de 11), del análisis de la respuesta a la citación antes referida el SII llegó a las siguientes conclusiones: Se refiere el actor a los “Ingresos por Ventas”, señalando que se encuentran en un 100% facturados, registrados en Libro de Ventas y declarado el IVA en F-29. En relación al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, señala que se encuentra declarado según RLI determinada, y que previamente se han E 'U D E A A H P R T T P T m p r e s a n y F in M o v im ie n e s c C t a C o n t iq u e t a s d e f ila L I M E N T A C I O N R R I E N D O A U T O O S P E D A J E A S A J E E N D I C I O N D E G E L E F O N Í A R A S L A D O R O V I S I O N D E G o t a l g e n e r a l t M A A o S S s O T T '[ V O O G A ñ I L S N A o O S T ] F O A C S D T U E R V A A N IA D O J E E X O N ° Y R E P C O N S 2 0 1 8 G a s t o S u m a 5 R E S T R U s D d e E N C T e V S u T O ia m A C IO R A L je , E a d e N O s t S G a a A S d ia ld o A Y R e p r e 2 s 1 5 4 6 0 e n . 1 . 9 . 8 . 7 6 9 .3 t 8 6 1 9 6 2 0 0 5 a 1 9 3 0 8 1 9 0 5 c io . 3 5 . 2 6 . 4 1 . 7 8 . 0 3 . 8 4 . 6 9 . 7 7 .1 5 n 0 8 9 2 0 0 2 6 7 depurado cuentas de resultado y activos nominales por costos y gastos que corresponden a empresas relacionadas. Específicamente, con respecto a la cuenta N° 310502002 “Ingresos por estado de avance obras extras” con un saldo negativo de $1.948.370.733, que disminuye los ingresos del periodo, el contribuyente informa el concepto de la cuenta, señalando que corresponde a “provisión de ingresos devengados” por obras extras en construcción, según “grado o porcentaje de avance” versus la “facturación real” de las obras extras. En el caso que el “porcentaje de avance” es “mayor” a la “facturación real”, se constituye una “provisión de ingreso” por la diferencia, y que, por el contrario, si el “porcentaje de avance” es “menor” a la “facturación real”, se constituye una “provisión de menor ingreso”, o “ingreso negativo”. Sin embargo, no aporta antecedentes que respalden la forma en que se determinan dichos porcentajes de avance y su correspondiente procedencia en cuanto a la disminución de la facturación realizada. En relación a los ingresos, Importante es destacar que el artículo 29° de la LIR, en su inciso III, norma el reconocimiento de los ingresos brutos en las actividades de la construcción, señalando lo que refiere a fs. 12. Con respecto a la cuenta N° 320504002 “intereses cobrados a clientes” por un monto de $199.033.809.-, en el escrito de respuesta a la citación señala que corresponde a intereses provisionados y cobrados por financiamiento de construcción de proyecto inmobiliario, identificando la factura asociada al cobro. De acuerdo con la verificación efectuada procede “conciliar” este monto. Con respecto a la cuenta N° 410509011 “gastos de viaje estadía y representación” por un monto de $20.355.157.-, señala que son gastos que corresponden básicamente a rendiciones de gastos menores, pasajes, alimentación, arriendo de camionetas, realizados por administradores y personal administrativo de obras de CONSTRUCTORA LOGA S.A. Aporta un archivo con formato excel con la composición del saldo; sin embargo, no aporta otros antecedentes que permitan determinar si estos gastos cumplen con lo estipulado en el artículo 31° de la LIR. Con respecto a la “pérdida de arrastre” por un monto de $2.468.020.062.- que se encuentra como deducción en la determinación de la RLI del AT 2019, no aporta antecedentes que acrediten el monto y que permitan verificar la procedencia de su deducción. Con respecto a la cuenta N° 410505001 “subcontratos”, por un monto de $1.652.860.608.-, aporta anexo N° 3 con el detalle de la composición del saldo. Se realiza validación con los documentos electrónicos correspondientes no encontrando observaciones, por lo que procede “conciliar” este monto. Con respecto a la cuenta N° 410504002 “compensaciones y otros incentivos” por un monto de $41.449.685.- señala que se encuentra agregada en la determinación de la RLI. Se comprueba que tal, como señala el contribuyente, el monto de encuentra ajustado en la determinación de la RLI por lo que se procede a “conciliar” este monto. En razón a lo anterior, el SII procedió a emitir la siguiente liquidación de Impuestos: PARTIDAS LIQUIDADAS: De acuerdo con lo señalado anteriormente, se procede a practicar la presente liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24° y 64° del Código Tributario, en relación a las partidas incluidas en la Citación Nº 40 de fecha 27 de septiembre de 2021 y que el SERVICIO Internos tiene por no acreditadas, sobre la base de los antecedentes que obran en su poder. Concepto A: Subdeclaración de ingresos: Ingresos del Giro Percibidos o Devengados incorporados en concepto o Partida 1 denominada "Ingresos del Giro Percibidos o Devengados", contenidos en Declaración Jurada 1847 AT 2019, no acreditados fehacientemente al no aportar antecedentes que justifiquen su naturaleza y monto, por lo que no es posible verificar el correcto cumplimiento tributario respecto al reconocimiento, registro y declaración de sus ingresos brutos anuales, conforme a lo señalado en la Ley sobre Impuesto a la Renta (Artículo 29° de la LIR). El detalle de los ingresos declarados por el contribuyente es el siguiente: Este concepto se refiere específicamente a la cuenta “ingresos por estado de avance obras extras”, la cual presenta un “saldo deudor” que genera una disminución del total de los ingresos declarados por un monto de $1.948.370.733. El artículo 29° de la LIR en su inciso III, norma el reconocimiento de los ingresos brutos en las actividades de la construcción, señalando lo que se transcribe a fs. 12 vlta. Concepto B: Gastos no acreditados fehacientemente ante ese SERVICIO. Gastos contenidos en Declaración Jurada 1847, incorporados en concepto o partida N° 16 denominada “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos” del A 2019, no acreditados ante ese SERVICIO al no aportar antecedentes que justifiquen fehacientemente su naturaleza y monto, por lo que a la fecha de dicha actuación éstos no se encuentran acreditados y -en consecuencia-, no procedería su rebaja en la determinación de los Resultados Tributarios (Artículo 31° de la LIR). El detalle del gasto es el siguiente: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° inciso I de la LIR, la RLI de una persona que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, cuando aquellos no han sido rebajados como costo directo. En razón de lo anterior, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir los requisitos ya referidos a propósitos de la transcripción de la citación10. Concepto C: Pérdida de ejercicios anteriores no acreditada fehacientemente ante ese SERVICIO. 10 Ver letra f) precedente. Deducción indebida a la Base imponible del impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada en Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y Datos Contables Balance, folio N° 1731456 y en Formulario 22 folio N° 242618819.-, por un monto de $2.468.020.062.-, la cual no ha sido acreditada justificada con antecedentes de respaldo que prueben su procedencia. Debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre, conforme al inciso II del N° 3 del artículo 31° de la LIR, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos, los cuales han sido detallados precedentemente. Las pérdidas que se pueden deducir como gasto son aquellas que se calculan aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la RLI de Primera Categoría; es decir, las pérdidas tributarias, calculadas éstas de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29° al 33° de la LIR. Monto de la pérdida de arrastre deducida en la determinación de la RLI AT 2019: $2.468.020.062.- IMPUESTO A LA RENTA (Art. 1° D.L. 824 de 1974) IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (Art. 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta) IMPUESTO UNICO (Art. 21° inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta) AÑO TRIBUTARIO 2019 (Ejercicio comercial del 01.01.2018 al 31.12.2018) Impto. a la Renta Art 1° DL 824 de 1974 DETALLE DE CONCEPTOS Agreg. (Deducc.) a la Base Imponible Declarada Renta Líquida Imponible negativa del ejercicio declarada en F22 folio 242618819 y en DJ 1926 folio 1731456: $-4.289.817.618 Partida 1: Concepto A: ID Plan de cuentas Nombre de la Cuenta Saldo deudor (pérdida) ING. POR ESTADO AVANCE 310502002 1.948.370.733 OBRAS EXTRAS Monto citado 1.948.370.733 Monto conciliado _ 0 Diferencia a liquidar 1.948.370.733 1.948.370.733 Partida 2: Concepto B: ID Plan de cuentas Nombre de la Cuenta Saldo deudor (pérdida) INTERESES COBRADOS A 310504002 CLIENTES 199.033.809 Monto citado 199.033.809 Monto conciliado 199.033.809 0 Diferencia a liquidar _ 0 ID Plan de cuentas Nombre de la Cuenta Saldo deudor (pérdida) 410505001 SUBCONTRATOS 1.652.860.608 Monto citado 1.652.860.608 Monto conciliado 1.652.860.608 0 Diferencia a liquidar _ 0 ID Plan de cuentas Nombre de la Cuenta Saldo deudor (pérdida) 410505001 SUBCONTRATOS 1.652.860.608 Monto citado 1.652.860.608 Monto conciliado 1.652.860.608 0 Diferencia a liquidar _ 0 ID Plan de cuentas Nombre de la Cuenta Saldo deudor (pérdida) 410504002 COMPENSACIONES Y OTROS 41.449.685 INCENTIVOS Monto citado 41.449.685 Monto conciliado 41.449.685 0 Diferencia a liquidar 0 ID Plan de cuentas Nombre de la Cuenta Saldo deudor (pérdida) GTOS DE VIAJE ESTADIA Y 410509011 20.355.157 REPRESENTACION Monto citado 20.355.157 Monto conciliado _ 0 20.355.157 Diferencia a liquidar 20.355.157 Partida 3: Concepto C: Pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada en Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y Datos Contables Balance, folio 1731456, y en F22 folio 242618819 por un monto de $2.468.020.062 Monto citado 2.468.020.062 Monto conciliado __________ 0 Diferencia a liquidar 2.468.020.062 2.468.020.062 CÁLCULO DE IMPUESTOS ANUALES AT 2019 Renta Líquida Imponible Negativa del Ejercicio -4.289.817.619 Agregados según auditoría: Ing. por estado avance obras extras 1.948.370.733 Gastos de viaje. estadía y representación 20.355.157 Pérdida de arrastre 2.468.020.262 Nueva Renta Líquida Imponible determinada 146.928.533 RESULTADO LIQUIDACION ANUAL IMPUESTO RENTA AT 2019 Impuesto Primera Categoría determinado: 39.670.704 $146.928.533 * 0,27 = $39.670.704 Menos: Pagos Provisionales Actualizados 49.427.583 Crédito por Gastos de Capacitación, según Ley N°19.518. 10.605.113 Saldo a favor Año tributario 2019 20.361.992 Devolución solicitada 60.032.696 Reintegro determinado Año tributario 2019 39.670.704 (Art. 97 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta) Devolución obtenida por contribuyente: Compensación de fecha 28/02/2020 2.871.908 Compensación de fecha 28/02/2020 497.230 Depósito bancario de fecha 28/02/2020 58.764.702 Total devolución obtenida 62.133.840 REINTEGRO: Diferencia a reintegrar determinada en fiscalización 39.670.704 Factor reajuste a febrero de 2020: 3,5% 1.388.475 REINTEGRO REAJUSTADO A FEBRERO 2020 41.059.179 Dicha Liquidación N°33 de 2022, fue notificada a la reclamante, mediante por correo electrónico de 29 de marzo de 2022, conforme aparece de fs. 15. j) En contra de la liquidación anterior el reclamante dedujo reposición administrativa ante el SII, rolante a fs. 16, la que es del siguiente tenor: I.- ANTECEDENTES DE HECHO. CONSTRUCTORA LOGA SA realiza “provisiones de estados de avance de obras” con el objeto de que los ingresos contabilizados en el “estado de Resultado” sean iguales a los porcentajes de avance físico de cada obra en construcción. La facturación real de los contratos en construcción, al compararlos con el avance físico a la fecha de corte, no son iguales en términos de valoración de los trabajos a la misma fecha, dado que la emisión de la factura de venta tiene un proceso administrativo distinto al de la determinación del porcentaje de avance físico de una obra, el cual es certificado por un profesional externo llamado “Ito” o Inspector técnico de obra, razón por la cual se realizan “provisiones” descontando del monto facturado y equiparándolo al avance real con la finalidad de determinar resultados equivalentes, tanto en ingresos como en costos. El siguiente cuadro muestra la provisión contable realizada, que si bien disminuyen los ingresos, se compensa en el ejercicio siguiente. Nombre Cuenta Suma Libro Ventas 4.307.281.917 Reclasificación de Ventas Traspasos de Costos y Gastos Depurados (32.173.402) Traspasos de Costos por Ventas (689.078.563) Relacionadas Ajuste Provisión año anterior (65.095.205) Ajuste Intereses Financieros (241.972.479) Reversa Provisión Avance de Obras (1.948.370.733) Provisión Ejercicio Avance de Obras 53.175.526 Total Ingresos Balance 1.383.767.061 L. Ventas 4.307.281.917 Total Ajustes (2.923.514.856) En Anexo 111, adjunto a la presente, demuestra en detalle el desarrollo de la referida provisión y el efecto en resultado. Explicación de las Pérdidas: AT 2018, se reiteran los mismos fundamentos ya referidos a propósito de la respuesta a la citación precedente. Al determinar la RLI y los respectivos ajustes, las provisiones que a continuación se indican, influyen directamente en el resultado tributario (Perdida). 11 Ver letra h) precedente. DETERMINACION IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2017: Resultado según balance (809.132.004) Agregados: 180.354.352 Gasto rechazado afecto (Inciso 1 Art. 21 DL 824) 231.227 Provisión Deterioro de Existencias (R.) 69.719.444 Multas fiscales 4.427.454 Provisión garantía legal 45.945.929 Depreciación activo fijo financiera 25.870.772 Depreciación financiera (Baja de Activo Fijo) 7.887.038 Corrección monetaria activo fijo 5.306.104 Baja activo fijo dep. tributaria 14.986.680 Corrección monetaria existencias 5.979.704 Deducciones: 11.633.987 (1.749.636.648) Corrección monetaria capital propio tributario Impuesto diferido (346.336.310) Provisión vacaciones (98.897.270) Provisión compensaciones (45.856.638) Baja corrección monetaria por venta activo fijo (70.159.287) Provisión causas judiciales Saldo inicial (500.000) Provisión por termino de obra (979.672.538) Provisión por aseo y entrega (196.848.952) Gasto rechazado afecto (Inciso 1 Art. 21 DL 824) (231.227) Depreciación activo fijo tributaria (22.768.413) Resultado Tributario de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2017 (2.378.414.301): Provisión Vacaciones: Corresponde al ajuste por provisión feriado legal del personal contratado a plazo indefinido. Impuesto diferido: Ajuste por diferencia temporal entre la base financiera y tributaria. Provisión por termino de obra: Ajuste de provisión de estimación por avance de obra. Provisión por aseo y entrega: corresponde al ajuste por estimación de gasto por término de obra. En particular, la liquidación observa tres partidas, las cuales se exponen a continuación: 1) PARTIDA 1: CONCEPTO “A”: Ingreso por estado avance de obras extras: $1.948.370.733.-, de acuerdo a lo señalado en la página 2 de la liquidación, este concepto no fue conciliado y -por lo tanto-, la fiscalizadora procede a liquidar sin considerar los antecedentes que latamente fueron explicados en la respuesta en la citación. 2) PARTIDA 2: CONCEPTO “B”: Gastos de Viaje y estadía y representación $20.355.157.-, partida no conciliada por la fiscalizadora. Según los antecedentes aportados por la empresa estos gastos corresponden a rendiciones de gastos efectuadas por gerentes y directores de obras que viajan normalmente al control de las obras y también a gastos por atención a clientes, los que están claramente registrados en la contabilidad y demostrados con los respectivos Libros. 3) PARTIDA 3: CONCEPTO “C”: Pérdida Tributaria de ejercicios anteriores $2.468.020.062.-; este ítem no fue conciliado por la fiscalizadora por considerar que la empresa no había acreditado con documentos fehacientes dicha pedida. El resultado tributario del AT2018 corresponde básicamente a ajustes de la RLI por concepto de provisiones, que en ejercicios anteriores aumentaron la base imponible y deben deducirse para evitar la doble tributación, como por ejemplo la provisión de vacaciones, impuestos diferidos y otras que se mencionan en la parte expositiva de esta presentación. SUBDECLARACION DE INGRESOS: Durante el año comercial 2017, la fiscalizadora determina diferencias de menos ingresos por $3.618.462.405.- y por el año comercial 2018 $2.923.514.865.- Si se analizan conceptualmente las provisiones por “ingresos por estado de avance e ingresos por estado de avance obras extras”, se determina que no existen tales subdeclaraciones dado que los ingresos todos se encuentran facturados, según el detalle que se adjunta, y los ajustes que se realizan contra las cuentas de ingresos (ventas), corresponden a la cuadratura entre ingresos facturados y avances de obras reales, para evitar doble tributación. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA. La pérdida tributaria de años anteriores constituye un gasto para el ejercicio en la cual se imputa, según los estable el Artículo 31° inciso II N° 3 de la LIR; la procedencia de la referida perdida consta en la única prueba que tiene el contribuyente que son los libros de contabilidad, sus respaldos y declaraciones de impuestos, los que han sido aportado y nuevamente se reiteran por constituir la base y consistencia de la declaración anual de impuesto a la renta AT 2019. Las provisiones ajustadas en la RLI constituyen estimaciones en su cálculo inicial y -por tanto-, para determinar el valor real de la base imponible el Impuesto a la Renta de Primera Categoría se debe agregar o disminuir dependiendo el ingreso o gasto real. En relación a la presunta subdeclaración de ingreso, la circular Nº 11, del 22 de enero de 1998, sobre modificaciones introducidas en los artículos 29° y 30° de la LIR por la Ley Nº 28.682 de 1987, establece en el N° 2.2 contrato de construcción por suma alzada, lo que el mismo reclamo transcribe a fs. 4. Solicitando en definitiva que, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en esta presentación, efectúa las siguientes peticiones concretas: 1. Que se acoja el recurso de reposición administrativa interpuesto por su representado en todas sus partes; 2. Que la liquidación Nº 33, de fecha 11 de Marzo de 2022, sea dejada sin efecto en todas sus partes; k) Mediante la Resolución Ex. N°158706 de 10 de agosto de 2022, el SII rechazó el recurso de reposición administrativa intentado por la reclamante, conforme se lee de fs. 19, bajo los siguientes considerandos: 2. Que en la audiencia preliminar del recurso, realizada por medios telemáticos, en vista de la emergencia sanitaria aún imperante, con fecha 8 de junio de 2022, a las 15.30 Hrs., el contribuyente expuso sus argumentos en contra de la liquidación centrándose en el origen de las pérdidas de arrastre, las que se encontrarían en las provisiones por gastos futuros que no se encuentran facturados a la fecha del cierre del ejercicio al igual que la cuenta de ingresos con saldo negativo; respecto de los gastos señala que le es muy complejo obtener los respaldos por encontrarse en bodega y ser mucha documentación, la que correspondería principalmente a rendiciones de cuenta. En ese entendido, el resolutor de esta repartición le planteó que era necesario aportar mayores antecedentes para la acreditación de esas partidas, que aclaren el origen y trazabilidad de las provisiones, a lo que señalaron que subirían al expediente mayores antecedentes. 3. Que como contexto, se ha de mencionar que con fecha 12 de mayo de 2021 se practicó requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 2312, la cual fue realizada al correo electrónico inscrito por el contribuyente ante ese SERVICIO solicitando una serie de antecedentes contables y tributarios en el marco de un proceso de fiscalización de contribuyentes los cuales presentan una alta probabilidad de estar determinando de manera errónea el resultado tributario negativo por el AT 2019 en la DJ 1923 o 1926, según al régimen de tributación correspondiente, el cual fue denominado “Análisis de la determinación de la pérdida Tributaria”. Posteriormente a la notificación del requerimiento mencionado, realizado al tenor del Art. 59° del Código del ramo, con fecha 26 de junio del 2021, el contribuyente realizó cambio de domicilio a Avenida Apoquindo 5950 Of. 1601, comuna Las Condes, en la ciudad de Santiago. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la auditoría, la Dirección Regional Iquique siguió siendo competente, conforme lo establece expresamente el artículo 65° bis, del cuerpo legal ya mencionado. Transcurrido el plazo para aportar los antecedentes solicitados, el 12 Ver letra e) precedente. contribuyente no dio respuesta al requerimiento de antecedentes. Así, con fecha 13 de junio del 2021, se notificó citación N° 40 de fecha 27/09/2021, en donde se requirió documentación tributaria y contable, además de la explicación y respaldos de una serie de cuentas contables, en relación a los conceptos “A”, “B” y “C”, que se detallaron en ella. En respuesta a la citación, en las fechas 13, 14, y 21 (ya fuera del plazo legal) de diciembre de 2021, el contribuyente aportó una serie de documentación contable, escritura social y anexos, al expediente electrónico N°1687862. Analizados los antecedentes, y al no tener por acreditados los conceptos que se detallan, por las razones que se explican en el mismo acto, se emitió la liquidación N°33, de fecha 11.03.2022, notificada el 29.03.2022, por concepto de Reintegro Art. 97 del DL 824 de 1974, correspondientes al AT 2019, por un valor de $41.059.179, valor neto, que finalmente fue impugnada mediante RAV, con fecha 11.05.2022. 4. Que en base a lo señalado en su presentación, además de los antecedentes acompañados, en conjunto con la información que posee ese SERVICIO, además de informe ad hoc solicitado al Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional en la tramitación del presente recurso, se ha podido establecer lo siguiente: a) En cuanto a la subdeclaración de ingresos contenida en el Concepto “A” de la liquidación impugnada, se puede establecer que los ingresos se encontrarían declarados desfasadamente; esto es, que el contribuyente emitió la facturas conforme a los Estados de Pago que las respaldan, con lo cual se estarían reconociendo los ingresos conforme al artículo 29° de la Ley de la Renta, pero las provisiones aplicadas por el contribuyente corresponderían a ajustes posteriores a la emisión de los estados de pagos facturados, efectuados estos ajustes de conformidad con informes técnicos que no fueron aportados. Establecido lo anterior, se debe aclarar que, para efectos tributarios, los ingresos que debió reconocer el contribuyente para determinar su base imponible del Impuesto a la Renta de 1ª Categoría, corresponde a los estados de pago facturados, independiente de los ajustes contables efectuados, por cuanto así lo establecen las normas aplicables en la especie; esto es, el artículo 29° de la Ley de la Renta, la Circular N° 11 de 1988 y las “interpretaciones” del Director del SERVICIO, entre las que se encuentra la contenida en Oficio N° 0783, de fecha 23 de marzo de 1998, en la que señala que en los casos de contratos por suma alzada, la empresa debe reconocer como ingreso bruto aquellas cantidades que se comprendan en los estados de pago facturados a la empresa que encarga la obra, independientemente de la fecha en que tales sumas sean canceladas efectivamente. b) En cuanto al Concepto “B”, que corresponde a “gastos no acreditados fehacientemente”, específicamente Gastos de viaje, estadía y representación por un monto de $20.355.157.-, el contribuyente indicó en su recurso que estos gastos corresponden a rendiciones de gastos efectuadas por gerentes y directores de obras que viajan normalmente al control de la obras y también corresponderían a gastos por atención a clientes los que estarían (según alega) claramente registrados en la contabilidad y demostrados con los respectivos Libros; sin embargo, en referencia a estos solo aporta una explicación conceptual de la cuenta además de la contabilidad, así como la composición del saldo de la cuenta, sin aportar la documentación sustentatoria de los registros contables efectuados, que permita determinar si los gastos cumplen con los requisitos contenidos en el inciso I del artículo 31° de la LIR para ser deducidos como tales. c) En relación con el Concepto “C”, que corresponde a Pérdida de Ejercicios Anteriores no acreditada fehacientemente, por un monto de $2.468.020.062.-, el contribuyente en su escrito se limita a entregar una breve explicación del origen del resultado negativo del AT 2018, mencionando algunas cuentas del balance y haciendo referencia a algunas deducciones efectuadas en la determinación de la RLI, citando lo señalado en el Artículo 31° inciso II N° 3 de la LIR más la contabilidad aportada, lo que no es suficiente para acreditar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores deducida en el AT 2019, por cuanto no aporta ningún documento que respalde los registros contables y los ajustes efectuados con los cuales pretende hacer valer la pérdida tributaria de arrastre declarada en el AT 2019, necesarios para acreditar lo que señala en su escrito de reclamo. 5. Que tomando en consideración que no ha aportado documento o antecedente alguno de manera posterior a su presentación, aun cuando estos respaldos se le solicitaron en audiencia de fecha 8 de junio del 2022, con el mérito de lo expuesto y las razones expresadas precedentemente, resuelve: NO HA LUGAR al recurso de reposición intentado. Esta Resolución Ex. N°158706, fue notificada mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2022, rolante a fs. 21. l) En contra de la liquidación N° 33 se reclama parcialmente pues el actor se allana al cobro contenido en la partida N° 2, del concepto “B”, elemento 5, con un agregado de $20.355.157.- (gastos de viaje, estadía y representación) II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que acorde a la resolución de fs. 64 son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) En cuanto al concepto A: PLAN DE CUENTAS NOMBRE DE LA CUENTA PÉRDIDA 310502002 INGRESO POR ESTADO DE AVANCE OBRAS EXTRAS 1.948.370.733 Efectividad de la procedencia de la supuesta reversa de una provisión de mayor ingreso de $1.948.370.732.- en el comercial 2018, AT 2019, de la provisión por estado de avance de obras comercial 2017 por $1.976.045.236.-, según cuadros de fs. 2 y 3 del reclamo; a saber: - Detalle estado de avance de obras año comercial 2017: - Detalle estado de avance de obras año comercial 2018: Variación de resultado: b) En cuanto al concepto “C”: Efectividad de la procedencia de las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores deducida en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2019, por $2.468.020.062.-, conforme a su DD.JJ. 1926, balance general folio 1731456 y F-22 folio 242618819.- III.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes normas legales: A: CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 6° establece que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos...” b) El artículo 17° dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario” mientras que el artículo 16° que le antecede indica que: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” c) El artículo 21° señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. d) El artículo 24° prescribe que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.” e) El artículo 63° dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código (sic). La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. f) El artículo 64° establece que: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso de que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.” g) El artículo 65° bis dispone que: “La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación.” h) El artículo 132°, inciso XVI, parte final, refiere que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. B.- LEY DE LA RENTA: a) El artículo 14°, letra B sostiene que “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto de éste, de acuerdo con las normas del Título II, sin perjuicio de las partidas que deban agregarse a la renta líquida imponible de esa categoría conforme a este artículo. . . . B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley . . . . . . La tasa de crédito a que se refiere este número será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.13” b) El artículo 20°, N°3 indicaba: “Establécese un impuesto de 27% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. En el caso de los contribuyentes 13 Esto es, los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58°, número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de la empresa solo puede hacer uso del 65% del impuesto de 1° categoría pagado por esta para efectos de rebajar su tributación final (IGC o IA); de allí la expresión “régimen de imputación parcial de créditos”; así, la llamada “integración” entre el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y los Impuestos Finales -Global complementario y Adicional- ahora es solo parcial, no total. sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, el impuesto será de 27%. En ambos casos, el impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: … 3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. c) Los artículos 29° al 33° establecen la forma de determinación de la renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de 1° Categoría, que se puede resumir del modo siguiente: INGRESOS BRUTOS, EXCEPTO LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA Artículo 29° (+) MENOS: COSTO DE VENTAS O SERVICIOS Artículo 30° (-) MENOS: GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA Artículo 31° (-) AJUSTES A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, SEGÚN NORMAS ARTÍCULO 41 Artículo 32° (+/-) AJUSTES POR AGREGADOS Y DEDUCCIONES Artículo 33° (+/-) RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA (=) d) El artículo 29° prescribe que: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban. Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluído en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.” Respecto de este último inciso y tal como lo refiere el actor a fs. 4 y el SII en su Res. Ex. 60035-2022 de fs. 20 que denegó la RAV, la Circular N° 11 de 1988 refiere en su punto II, Instrucciones sobre la materia, que: “1.- Del texto de las nuevas normas incorporadas a los artículos 29 y 30 de la Ley de la Renta, se puede apreciar que ellas están íntimamente relacionadas, y tiene como propósito establecer en qué oportunidad o periodo deben computarse o deducirse, según corresponda, los ingresos y costos directos originados en la celebración de contratos de promesa de venta de inmuebles y contratos de construcción por suma alzada convenidos sobre este mismo tipo de bienes. 2.- Sobre la materia en cuestión, y según sea el tipo de contrato de que se trate, dichas disposiciones establecen lo siguiente: . . . 2.2) Contratos de construcción por suma alzada: 2.2.1) Ingresos brutos: Cuando se trate de este tipo de contratos, se considerará como ingreso bruto derivado de ellos el valor de la obra ejecutada y se incluirán o computarán como tales en el ejercicio en el que se formulen los estados de pagos respectivos. En otras palabras, los ingresos brutos de este tipo de contratos, estarán representados por el valor de la obra ejecutada y se deberán incluir, ya sea, para los efectos de los impuestos anuales a la renta o para los fines de los pagos provisionales, en el ejercicio o periodo en que la empresa constructora formule su cobro a las personas que encargaron la construcción del inmueble, mediante la presentación de los respectivos estados de pago u otros documentos que los remplace, independientemente de la fecha en que se paguen o perciban efectivamente los referidos ingresos”…. 3.- Por consiguiente, y de acuerdo a lo expresado en los puntos precedentes, las sumas o valores que reciban anticipadamente las empresas constructoras con motivo de la celebración de los contratos antes mencionados, no se considerarán como ingresos brutos, tanto para los efectos de los impuestos anuales a las rentas, como para los fines de los pagos provisionales mensuales, si no que las referidas cantidades se tratarán como tales solo en las fechas o periodos señalados en el nuevo inciso final del art. 29 de la Ley de la Renta y analizados en los párrafos anteriores.” En el mismo sentido, el oficio N° 783, de 23 de marzo de 1988 del Director del SERVICIO, refiere: “2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 29 de la Ley de la Renta, en su inciso penúltimo establece que, los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo. . . . . En relación con los contratos de construcción por suma alzada, este Servicio mediante Circular Nº 11, de 1988, ha expresado que se considerarán como ingresos brutos de este tipo de contratos el valor de la obra ejecutada y se deberán incluir o computar como tales, ya sea, para los efectos de los impuestos anuales a la renta o para los fines de los pagos provisionales mensuales, en “el ejercicio o período en que la empresa constructora formule su cobro” a las personas que encargaron la construcción de la obra, mediante la presentación de los respectivos estados de pagos u otros documentos que los reemplacen, independientemente de la fecha en que se paguen o perciban efectivamente los referidos ingresos. Por su parte, el costo directo determinado en cumplimiento de este tipo de contratos se debe deducir o rebajar en el ejercicio en que se presente a cobro el estado de pago por el valor de la obra ejecutada, todo ello de acuerdo con la oportunidad en que se reconocen los ingresos derivados de tales contratos. 3.- Ahora bien, si el contrato a que se refiere en su escrito califica de un contrato por suma alzada, en la especie es plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de la Renta, en cuanto a que la citada empresa debe reconocer como ingreso bruto por el tipo de contrato que indica, aquellas cantidades que se comprendan en los estados de pago facturados a la empresa que encarga la obra, independientemente de la fecha en que tales sumas sean canceladas efectivamente. Consecuente con lo anterior, los costos directos incurridos en dichos contratos, equivalentes a las sumas efectivamente desembolsadas o adeudadas hasta la fecha del estado de pago, se deberán deducir en el ejercicio en que se presenten a cobro los respectivos estados de pago.” e) El artículo 30° dispone que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” f) El artículo 31°, en su texto vigente para el AT liquidado refiere que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. . . . Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “3°. - (en su texto vigente para el AT liquidado) Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.” g) El artículo 68° inciso final, manda que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa...” h) El inciso VI del artículo 97° refiere que “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor”. C) CÓDIGO DE COMERCIO: El artículo 32° dispone que: “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.” IV.- EN CUANTO AL CONCEPTO A: PLAN DE CUENTAS NOMBRE DE LA CUENTA PÉRDIDA 310502002 INGRESO POR ESTADO DE AVANCE OBRAS EXTRAS 1.948.370.733 EFECTIVIDAD DE LA PROCEDENCIA DE LA SUPUESTA REVERSA DE UNA PROVISIÓN DE MAYOR INGRESO DE $1.948.370.732.- EN EL COMERCIAL 2018, AT 2019, DE LA PROVISIÓN POR ESTADO DE AVANCE DE OBRAS COMERCIAL 2017 POR $1.976.045.236.-, SEGÚN CUADROS DE FS. 2 Y 3 DEL RECLAMO 7.- La Liquidación señala: Concepto “A” “subdeclaración de ingresos”: Ingresos del Giro Percibidos o Devengados incorporados en concepto o Partida 1 denominada "Ingresos del Giro Percibidos o Devengados", contenidos en Declaración Jurada 1847 AT 2019, no acreditados fehacientemente al no aportar antecedentes que justifiquen su naturaleza y monto, por lo que no es posible verificar el correcto cumplimiento tributario respecto al reconocimiento, registro y declaración de sus ingresos brutos anuales, conforme a lo señalado en la Ley sobre Impuesto a la Renta (Artículo 29° de la LIR). El detalle de los ingresos- Declaración Jurada 1847 folio 2179348 año tributario 2019: El detalle de los ingresos declarados por el contribuyente es el siguiente: Este concepto se refiere específicamente a la cuenta “ingresos por estado de avance obras extras”, la cual presenta un “saldo deudor” que genera una disminución del total de los ingresos declarados por un monto de $1.948.370.733. Tanto en la RAV como en su reclamo el actor sostiene que dicho menor ingreso tiene su origen en un “ajuste” al resultado tributario consistente en la “reversa” de una “provisión de mayor ingreso” efectuada en el año anterior; que efectúa “provisiones de mayores ingresos”, según los “estados de avance” de las obras en construcción, a fin de que el ingreso total contabilizado en el estado de resultado corresponda efectivamente al porcentaje de avance físico de las obras de ese año; que en el ejercicio de su actividad envía a cobro los estados de pago a sus clientes, los que previamente deben ser certificados y aprobados por un ITO o INSPECTOR TÉCNICO DE OBRA de su mandante; tal certificación o aprobación del ITO puede ser otorgada a la “totalidad” o solo a “una parte” de dicho estado de pago; Si el estado de pago es aprobado en su “totalidad” por el ITO se emite una factura por el “monto total” del estado de pago; si por el contrario, el estado de pago solo es aprobado “parcialmente” la factura se emite solo por el “monto parcialmente aprobado” y el faltante o diferencia es “provisionada” en una “cuenta de ingreso” que de todas formas se incluye en los “ingresos brutos” del ejercicio en que se envía a cobro el respectivo estado de pago; esto es, se reconocen ingresos tanto facturados como no facturados para así registrar y considerar, para efectos tributarios, los avances físicos efectivos de cada obra de construcción. La mecánica anterior no origina conflicto alguno si un estado de pago resulta totalmente aprobado por el ITO dentro de un mismo ejercicio; sin embargo si una parte de ese estado de pago es aprobada en el ejercicio posterior a aquél en que se envió a cobro y -por lo mismo, se emita la factura por el saldo aprobado en ese posterior ejercicio se deberá descontar el monto de esa factura de los ingresos del ejercicio por cuanto dicho ingreso ya fue considerado en los ingresos brutos del año anterior en el cual el estado de pago se envió originalmente a cobro. A fs. 2 vlta. y 3 desarrolla sus 3 cuadros ya transcritos a propósito del reclamo y del auto de prueba. El SII responde en el punto 3° de fs. 37 que al tenor de las anteriores afirmaciones del contribuyente sus ingresos se encontrarían declarados desfasadamente; esto es, el actor emitió sus facturas conforme a los estados de pago que las respaldan con lo cual reconoce sus ingresos conforme al citado artículo 29° de a LIR, pero las provisiones a que hace referencia corresponderían a ajustes posteriores a la emisión de los estados de pago facturados, además que tales ajustes habrían sido efectuados de acuerdo a informes técnicos que nunca fueron aportados; que conforme al citado artículo 29°, Circular N° 11 y mencionado Ord. N° 783 del Director, los ingresos que el actor debió reconocer son los correspondientes a los estados de pago facturados, independiente de los ajustes contables que refiere en su reclamo y que con los antecedentes aportados tanto en su respuesta a la citación como en su RAV no fue posible acreditar la pretendida doble tributación que sostiene. 8.- Consta del ítem de custodia de fs. 54 con su correspondiente certificado de fs., 125 que el actor acompaña la DDJJ 1847 del año 2019 folio 2179348, en la cual figura -según se aprecia en el siguiente recuadro- la cuenta 3.01.01.00 correspondiente a “Ingresos por estado de avance obras extras”, en la columna pérdidas, la suma de $1.948.370.733.-14 El reclamante es una empresa que desarrolla actividades de “Construcción de edificios para uso residencial”. 14 Ver apartado I, 4°, letra c). De los contratos de construcciones aportados, según consta en la certificación rolante a fs., 101 vta., punto II, la presente causa dice relación con los Contrato de Construcción ALTOS DEL SUR 4, EDIFICIO BOULEVARD 1, CONDOMINIO MATIZ CENTRAL, CONSTRUCCIÓN EDIFICIO PENÍNSULA; CONDOMINIO VISTA 21; CONDOMINIO SOL DE MEJILLONES; CONDOMINIO EDIFICIO PRIMA COMUNA DE NUÑOA, CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS INMOBILIARIA ICON DOS, EDIFICIO VISTA LLACOLEN y EDIFICIO HUANTAJAYA, todos ellos bajo la modalidad de “suma alzada”; en todos ellos existe una cláusula en el apartado denominado “Formas de Pago”, que indica que el saldo se cancelará por estados de pago mensuales, de acuerdo al avance físico de la obra. 9.- ANALISIS DE LOS CONTRATOS: Los contratos fueron acompañados por el reclamante a fs., 90 ítem, 1 a 3, fs., 92 ítem 1, fs., 94 ítem 1 y 2 y fs., 96 ítem 1 al 4: A.- CONTRATO CONSTRUCCION CONDOMINIO SOL DE MEJILLONES: Todos los contratos son con la modalidad de “suma alzada”; en el Contrato de Construcción CONDOMINIO SOL DE MEJILLONES, se señala en el punto 3.1.6 y 13.7 del Contrato acompañado como físico no scaneable en el ítem 2 de fs. 94: “3.1.6 La Mandante y/o la Inspección Técnica de Obra (en adelante también la "ITO") podrán impugnar fundadamente, en forma total o parcial, uno o más Estados de Pago o las facturas remitidas por el Contratista, dentro del plazo establecido para el pago del EEPP. Transcurrido dicho plazo, sin que se formule reclamación o impugnación, se podrá solicitar su pago, sin que ello implique aprobación tácita ni expresa respecto de la cantidad ni calidad de las Obras, las que podrán ser impugnadas en forma posterior. 13.6 Pago de los aumentos y de las obras extraordinarias: L os aumentos de obra y las obras extraordinarias se pagarán después de ejecutadas y aprobados los presupuestos correspondientes, mediante Estados de Pago extraordinarios, que se regirán en todo por lo dispuesto en este contrato, pero que deberán ser presentados y cobrados separadamente de los Estados de Pago ordinarios, los que asimismo, deberán numerarse correlativamente. El procedimiento de pago será el mismo que para los Estados de Pago ordinarios. En caso de existir disminuciones de obra, el porcentaje de avance de la sumatoria de los aumentos de obra, disminuciones de obras y las obras extraordinarias no podrá exceder el porcentaje de avance físico de la Obra, indicado en el respectivo estado de pago. 13.7 Aprobación de los aumentos y disminuciones de obra y de fas Obras Extraordinarias: Tanto tos aumentos de obras, como las disminuciones y las obras extraordinarias, deberán ser probadas previamente por la Mandante, quien deberá contar en forma previa con el visto bueno de la ITO al presupuesto presentado por el Contratista. De consiguiente, si el Contratista ejecutare aumentos de obras u obras extraordinarias sin la aprobación previa de la Mandante, éstas serán de su único y exclusivo cargo, costo y responsabilidad, renunciando desde ya a cualquier acción destinada a exigir su pago por parte de la Mandante. N° E FECHA DE E° DE PAGO MONTO N° FECHA Y UF PAGO MONTO DE FACTURA 7 20/12/2017 25.544,98 000010194 19.695.32 31/05/2018 500.055.336 7 20/12/2017 25.544,98 000010249 19.695.32 26/10/2018 506.583.591 Se observa que no se ha acreditado en la presente causa la procedencia de las “obras extraordinarias”; no sólo desde el punto de vista tributario sino que tampoco de conformidad al propio contrato acompañado; además, la sumatoria de las facturas acompañadas no coincide con el monto de obras extras aprobadas expuesto en su propio reclamo a fs., 2 vta y 3. B.- PROYECTO ALTOS DEL SUR: El contrato hace referencia a que las “obras extras” también deberán ser acreditadas con antecedentes que la justifiquen: ESTADO DE PAGO FECHA DE E° DE MONTO N° FECHA Y UF PAGO MONTO FACTURA 1 28.12.2017 1694,81 000010129 1811.35 03.01.2018 45.422.145 La Factura N°000010129 fue emitida el 03 de enero del 2018; se advierte que los montos consignados en UF, respecto a la factura y estado de pago difieren; no se acompañan antecedentes que permitan dar por acreditado el “estado de avance”. C.- BOULEVARD 1: El contrato también refiere que las “obras extras” deberán ser acreditadas con antecedentes que la justifiquen. PROVISIÓN AT E° DE PAGO FECHA E° DE MONTO N° DE FACTURA, UF 2017 PAGO MONTO Y FECHA 0 2 29.03.2018 4954,7 000010184 4.953.43 23.04.2018 116.237.439 De la documentación acompañada se constata que el “estado de pago” N° 2 y la facturación fueron emitidos ambos en los mismos AT.; dicho monto no fue provisionado el año anterior, según da cuenta el cuadro de reclamo rolante a fs., 2 vta., por lo que la reversa efectuada no se condice con la explicación y fundamentación proporcionada por la reclamante. D.- MATIZ CENTRAL: El Contrato estipula que las obras extras serán aprobadas de conformidad al protocolo, el cual no fue acompañado. E° DE PAGO FECHA E° DE MONTO N° DE FACTURA, UF PAGO MONTO Y FECHA 4 05.01.2018 736,21 000010118 748,94 28.12.2017 17.661.483 5 01.03.2018 1.180.93 000010159 1.127,58 26.02.2018 28.455.481 6 28.03.2018 243,32 000010175 232,42 11.04.2018 5.877,017 7 04.03.2018 2343,85 000010188 2238,44 27.04.2018 56.657.906 8 01.06.2018 248,31 000010197 634,35 13.06.2018 16.116.043 9 10.12.2018 1938, 90 000010261 1968,11 13.12.2018 50.086.913 El monto consignado en el estado de pago y la factura no son coincidentes. E.- EDIFICIO VISTAS DE LLACOLEN 1: El contrato señala que las obras extras deberán justificarse, lo cual no se ha acreditado en la presente causa. E° DE PAGO FECHA E° DE MONTO N° DE FACTURA, UF PAGO MONTO Y FECHA 6 22.11.2017 13.618,70 000010132 1.794,63 17.01.2018 41.775.477 32 10.07.2017 4.201,116 000010269 2.730,41 27.12.2018 70.545.544 El monto consignado en el estado de pago y la factura no son coincidentes. F.- PLAYA HUANTAJAYA: El contrato señala que las obras extras deberán justificarse, lo cual no se ha acreditado en la presente causa. E° DE PAGO FECHA E° DE MONTO N° DE FACTURA, MONTO Y FECHA UF PAGO 5 20.12.2017 49.959,38 000010195 45.070,61 31.01.2018 1065569.531 Nota de crédito N° 000010008 del 12.05.2018 anula factura 10195 5 20.12.2017 49.959,38 000010253 21.656,54 14.11.2018 540.430.937 5 20.12.2017 49.959,38 000010268 23.414,07 27.12.2018 541.943.073 En esta obra se registra desde el año 2015 el sistema de operar del reclamante; el monto consignado en el estado de pago y la factura no son coincidentes. G.- INMOBILIARIA ICONS 2. SABELLA: En el Contrato de Obras a suma Alzada INMOBILIARIA ICON DOS, en su página 2 señala: “Estados de Pago: El pago del valor de la obra se hará por medio de "Estados de Pago”, presentados por el Contratista a la Inspección Técnica de la Obra ("ITO") dentro de los primeros diez días de cada mes (o su día siguiente hábil), proyectados en un 95% de su avance al trigésimo día del mes respectivo. Las Partes convienen que se pagará al Contratista por anticipado los materiales importantes, fierros, ascensores, prefabricados y aquello que deba ser necesario adquirir por su volumen y anticipación para asegurar el abastecimiento oportuno y continuo de la obra. Los Estados de Pago deberán ser presentados a la ITO, quien tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles para revisar y hacer observaciones al respectivo Estado de Pago (salvo el caso de los Estados de Pago extraordinarios, evento en el que dicho plazo de aprobación se extenderá a 1 o días hábiles). Transcurrido dicho plazo sin informar observaciones al respectivo Estado de Pago se entenderá aprobado íntegramente. En caso de rechazo total o parcial del Estado de Pago, las partes se reunirán a la brevedad para aclarar las diferencias. Asimismo, en caso de rechazo parcial del Estado de Pago, el Mandante pagará al Contratista el costo de las obras no disputadas.” E° DE FECHA E° DE PAGO MONTO N° DE FACTURA, MONTO UF PAGO Y FECHA 1 9.05.2017 261.498.084,75 000000891 9.613,05 23.05.2017 237.409.191 e mail donde solicita 000010162 360.77 facturar la diferencia 13-03.2018 del neto de la factura 8.722.076 891 2 23.11.2017 351,09 000010163 414,15 13.03.2018 9.467.710 El monto consignado en el estado de pago y la factura no son coincidentes. H.- EDIFICIO PENINSULA: En el punto 9.3 y 9.4 del contrato se señala el procedimiento para obras extras, pero no existen estados de pagos ni facturas para el AT cuestionado, Se advierte que el sistema utilizado por el reclamante en este edificio se remonta al año 2013. I.- CONDOMINIO VISTA 21: El Contrato señala que las obras extras podrán ser consideradas sólo si existe cambios de proyectos (los cuales no se han acreditado). Los estados de pago y las facturas del año cuestionado fueron emitidas en el mismo periodo. E° DE FECHA E° DE PAGO MONTO N° DE FACTURA, MONTO UF PAGO Y FECHA 8 23.01.2018 156,27 000010181 156,55 12.04.2018 3764251 9 26.02.2018 4.470,38 000010182 4570.99 12-04.2018 108.736.050 J.- PRIMA: El Contrato señala que las obras extras podrán ser consideradas sólo si existe cambios de proyectos (los cuales tampoco se han acreditado) E° DE PAGO FECHA E° DE PAGO MONTO N° DE FACTURA, UF MONTO Y FECHA 34 20.12.2017 5.884,13 000010193 2.761,63 30.05.2018 69.943.301 El monto consignado en el estado de pago y la factura no son coincidentes, se advierte que en la factura se señala estado de pago N°34, lo cual difiere con la documentación complementaria en la cual se indica estado de pago N°24. 10.- ANALISIS: Conforme al citado artículo 29° de la LIR, al punto 2.2. de la Circular N°11 de 1988 y el Ord. N°783 de 1988 del Director15 los “ingresos brutos” de este tipo de contratos están representados por el “valor de la obra ejecutada [el que será] incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo” y se debe incluir, ya sea para el Impuesto a la Renta o para los fines de pagos provisionales mensuales, en el ejercicio o periodos en que la empresa constructora formule, mediante la presentación de los respectivos estados de pago u otros documentos que los reemplacen, independientemente de la fecha en que se paguen o perciban efectivamente los referidos ingresos. El reclamante utiliza el método de contabilización por “grado de avance”; al respecto el Boletín Técnico N°39 del Colegio de Contadores señala: “8. Bajo el método del grado de avance, se da reconocimiento a la parte de los ingresos totales que se encuentran devengados a medida que progresa la actividad del contrato. Estos ingresos devengados y los costos incurridos hasta el grado de avance presente se registran en cuentas de resultado.” 15 Estas dos normas administrativas, emitidas por el Director conforme a la facultad que le concede el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código del ramo de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, no modifican ni amplían el referido artículo 29° sino más bien la reiteran o ratifican, especialmente respecto del tema de los ingresos de las empresas constructoras. La actora aplica el método de “grado de avance”, en base a “Inspecciones Técnicas” que miden el grado de avance físico de la obra; por ello explica que las “provisiones” aplicadas corresponden a “ajustes posteriores” a la emisión de los estados de pagos efectuados de conformidad a informes técnicos. Expone que efectuó “provisiones de mayores ingresos” en el AT 2018 que, en su Balance General, se refleja de la siguiente manera: CUENTA DESCRIPCIÓN DEBITO CRÉDITO DEUDOR ACREEDOR ACTIVO PASIVO PERDIDA GANANCIA 310502002 Ingreso por 22.686.400.978 20.738.030.245 1.948.370.733 1.948.370.733 estado de avance obras extras De lo anterior se observa que la “provisión” no fue efectuada en la cuenta “activo/pasivo” como correspondía, sino que en la cuenta “deudor” y “pérdida”. Cuentas de “Estado de Resultado” como saldo deudor y resultado perdida: Contablemente, las “cuentas de resultado” se saldan al final de cada año comercial; entonces es erróneo “provisionar” en cuentas de resultado que, para un próximo periodo comercial, comenzarán obligadamente con saldo cero. Por ello, lo que refleja el reclamante son “ajustes extracontables” que no le cuadran con sus registros contables ni tampoco utiliza un procedimiento de provisiones y estimaciones por lo cual -en definitiva-, no se acoge ni cumple con las normas contables conforme al boletín técnico N° 3916 del COLEGIO DE CONTADORES DE CHILE, ni a las normas e instrucciones tributarias en la misma materia. Sin perjuicio de lo anterior, si comparamos su registro de compraventa y cuentas de balance, los cuales fueron acompañados a fs., 88 ítem, 2 y 10 y fs. 98 ítem 1, 2 y 6: PERIODO F29 IVA BRUTO NETO MENSUAL enero 579.268.677 3.048.782.511 2.469.513.834 febrero 983.936.340 5.178.612.316 4.194.675.976 marzo 370.362.536 1.949.276.505 1.578.913.969 abril 610.034.261 3.210.706.637 2.600.672.376 mayo 435.959.196 2.294.522.084 1.858.562.888 junio 211.168.973 1.111.415.647 900.246.674 julio 233.679.520 1.229.892.211 996.212.691 agosto 196.475.955 1.034.083.974 837.608.019 sept 104.552.535 550.276.500 445.723.965 oct 137.038.792 721.256.800 584.218.008 nov 54.978.963 289.362.963 234.384.000 BALANCE dic 657.214.074 3.459.021.442 2.801.807.368 2017 4.574.669.822 24.077.209.589 19.502.539.767 20.331.162.270 24.077.209.589 2018 F29 IVA BRUTO NETO LIBRO CV enero 64.962.757 341.909.247 276.946.490 341.909.238 FEBRERO 40.231.264 211.743.495 171.512.231 211.743.497 MARZO 65.417.307 344.301.616 278.884.309 344.301.616 16 Dicho Boletín refiere: “COSTOS INCURRIDOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES: 38. Todos los costos incurridos en un contrato de construcción se deben registrar en la cuenta de activo correspondiente y los anticipos recibidos en una cuenta de pasivo, la que se debitará en la medida que éstos se apliquen en los estados de pago. La citada cuenta de activo deberá clasificarse en el corto o largo plazo (otros activos), según sea su período de realización (su cobro y/o aplicación anticipada).” ABRIL 104.477.610 549.882.158 445.404.548 549.882.157 MAYO 38.741.934 203.904.916 165.162.982 203.904.914 JUNIO 32.573.196 171.437.874 138.864.678 171.437.876 JULIO 10.304.376 54.233.558 43.929.182 54.233.555 AGOSTO 19.096.684 100.508.863 81.412.179 100.508.864 SEPT 17.122.413 90.117.963 72.995.550 90.917.756 OCTUBRE 106.073.508 558.281.621 452.208.113 558.281.627 NOV 113.805.784 598.977.811 485.172.027 598.977.811 BALANCE DJ1847 DIC 158.853.962 836.073.484 677.219.522 835.810.327 2018 771.660.795 4.061.372.605 3.289.711.810 4.061.909.238 1.383.767.061 1.383.767.061 4.061.372.605 - Respecto al AT 2018 se observa que no calzan sus F-29 con su libro de venta mientras que para el AT 2017 no se aportó el libro de Compraventa, sin perjuicio que tampoco calzan sus ingresos de Renta con sus F-29; además el “ajuste” efectuado por reclamante en su renta no es concordante con su contabilidad pues revisado su libro de compraventas no figura ninguna “nota de crédito”, que valide el ajuste realizado; ello unido al hecho que el contribuyente, habiendo elegido inspecciones técnicas “ITOS” como medio para reconocer los grados de avances, durante todo el proceso administrativo y judicial, estos no fueron acompañados, razón por la cual este Tribunal no cuenta con prueba alguna para dar por acreditada la procedencia de la “reversa” alegada por el actor, siendo dicha contabilidad “no fidedigna”, por cuya causa esta alegación será desechada y confirmada la partida N° 1 del concepto “A” por la suma de $1.948.370.733.- V. EN CUANTO AL CONCEPTO “C”: EFECTIVIDAD DE LA PROCEDENCIA DE LAS PÉRDIDAS DE ARRASTRE DE EJERCICIOS ANTERIORES DEDUCIDA EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DEL AT 2019, POR $2.468.020.062.-, CONFORME A SU DD.JJ. 1926, BALANCE GENERAL FOLIO 1731456 Y F-22 FOLIO 242618819.- 11.- La reclamante señala que la pérdida de arrastre declarada corresponde a ajustes de la RLI imponible por concepto de provisiones que en ejercicios anteriores aumentaron la base imponible, por lo que corresponde que sean deducidas para evitar una doble tributación conforme a los fundamentos ya referidos a propósito tanto de su reclamo como de su RAV. El SII señala que no se cumplen con los requisitos que señala el artículo 31° N° 3 de la LIR, atendido a que no cumple con los requisitos de “gasto”, ya que estos no han sido acreditados. 12.- En consecuencia, objetadas por el SII dichas pérdidas de arrastre por la suma de $2.468.020.262.-, nacía para la reclamante la obligación de acreditar su procedencia, prueba que no rindió en la especie pese a que el punto de prueba que era de su cargo, la que esencialmente está constituida por su contabilidad y documentación y soporte y respaldo, conforme a los citados artículos 21 y 132°, inciso XVI del Código del ramo. Es interesante, sin embargo, señalar además las “fluctuaciones” de fundamento respecto de la procedencia de esta rebaja de la pérdida de arrastre: en su respuesta a la citación de fs. 53 indica que para el 2018 ella obedece a alza de materiales en e mercado lo que aumentó el costo de sus subcontratos de especialidades y el alza de costo de mano de obra, lo que inicia en sus cuentas “remuneraciones y “subcontratos”, lo que se reitera en el 2019. Sin embargo, al deducir su reclamo, indica esta vez que ella obedece a “ajustes” de su RLI por concepto de “provisiones” que en ejercicios anteriores aumentaron su base imponible, por lo que ahora corresponde su deducción para evitar doble tributación, argumento que reitera en su RAV de fs. 17 vlta. Ya se ha establecido en el apartado anterior que la contabilidad del reclamante es “no fidedigna”, razón por la cual la imputación de las pérdidas de arrastre impetradas por la reclamante en sus F- 22 correspondiente al AT 2019 son improcedentes porque no ha acreditado la procedencia de tales “gastos”, según ha quedado demostrado del modo precedentemente indicado; ello atendido que el tratamiento que le ha estado otorgando el reclamante, al menos desde el 2017 a las “provisiones” no se ajusta a lo establecido a la normativa por lo cual no puede ser reconocida contablemente. Además, respecto a lo señalado por el reclamante en su respuesta a la citación N°40 de 53 y 53 vta., donde indica que el resultado negativo se produce por el alza de materiales en el mercado los cuales aumentaron los costos de los subcontratos especialidades y el alza de costos en mano de obra, señala que las cuentas en el resultado de pérdida son: Remuneraciones por $7.076.397,714 Subcontratos por $11.143.042.765 Total $18.219.440,482 Agrega que el año 2019 las cuentas que inciden son: Remuneraciones y leyes sociales por $1.817.339.438 Subcontratos por $1.652.860.608 Materiales por $251.678.452 Total $3.721.938.498 El reclamante a fs., 97 acompaña análisis de las cuentas contables N° 410502001, correspondiente a “Materiales Edif y Muebles”, N° 410504001 de “Remuneraciones y Leyes Sociales”, N° 410505001 de “Subcontratos” y N° 410509005 de “otros gastos de oficina”, ítems 8, 9 y 10 de fs., 98, pero lo cierto es que dicho análisis es sólo un registro de las cuentas ya mencionadas, sin que se acompañen los documentos y registros contables de respaldo necesarios para dar por acreditados dichos gastos. En fin, respecto a la alegación del contribuyente basado en una doble tributación, atendido que en el AT 2018 registró pérdidas, el pretendido efecto de doble tributación no se produce, ya que las diferencias liquidadas sólo rebajan la pérdida acumulada, conforme se aprecia del cálculo de fs. 14, ya referido a propósito de la transcripción de la liquidación17 en la cual los 3 agregados a la pérdida declarada la rebajan, finalmente anulan y -en su remanente- generan una RLI $146.928.533.-, sobre la cual se aplica el Impuesto de 1° Categoría; se rebajan los PPM y créditos por capacitación, quedando incluso con un saldo positivo de $20.361.992.-, cobrando el Fisco solo el exceso improcedentemente devuelto de $39.670.704.- más su pertinente actualización. 13.- por todas estas consideraciones este sentenciador confirmará el agregado de la partida N° 3 del concepto “C” por la suma de $2.468.020.062.- VI.- RESUMEN: 14.- Todo lo anterior se puede resumir en lo siguiente: 17 Apartado I, considerando 4°, letra i) a) El elemento N° 5, de la partida N° 2, del concepto “B” de la liquidación por la suma de $20.355.157.- no ha sido reclamado. b) El agregado de la partida N° 1, del concepto “A” por $1.948.370.733.- será confirmado pues esencialmente se trata de un ajuste extracontable o la reversión de un ingreso que no se encuentra respaldado ni por su contabilidad ni se ha acompañado documentación de respaldo que lo sustente, conforme a lo analizado en el apartado IV, considerandos 7° al 10°. c) El agregado de la partida N° 3 del concepto “C” (pérdidas de arrastre) por la suma de $2.468.020.062.- también será confirmado pues se trata de un “gasto” cuya procedencia el actor no ha acreditado con prueba contable y suficiente, según quedó demostrado en el apartado V, considerando 11° al 13°, sin perjuicio de señalar la “fluctuación” de su fundamento para oponerse respecto de este agregado. Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario; SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo deducido a fojas. 1: CONFÍRMASE la Liquidación N°33, de 11 de marzo del 2022, corriente a fs. 9, SIN COSTAS por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. II.- NOTIFICADO que sea el presente fallo EMITANSE por el SII el giro respectivo, debiendo remitir copia del mismo junto a su acta de notificación a este Tribunal. III.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo, devuélvanse a las partes los documentos de custodia dejándose constancia escrita. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUELVANSE los documentos de custodia a la reclamante y ARCHÍVESE. CUANTÍA BRUTA: 1.513,3 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 680,80 REAJUSTE 79,65 MULTA 456,27 INTERESES 296,58 RUC : 22-9-0000769-8 RIT : GR-02-00020-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. MGC/LOV DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallo Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tarapacá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.