Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00022-2022 · 14 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00022-2022
- RUC
- 22-9-0000858-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 22-9-0000858-9
RIT GR-02-00022-2022
ÁRIDOS Y ASFALTOS IMBRADA SPA
RUT 76.733.838-4
Iquique, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don ROBERTO BÁEZ CASTILLO, abogado, en
representación de ÁRIDOS Y ASFALTOS INBRADA SPA, Rut N° 76.733.838-4, del giro
de su denominación, en adelante INBRADA, domiciliados ambos en Serrano Nº 389,
oficina Nº 1006, comuna de Iquique, quien reclama en contra de las liquidaciones N°s 17,
18, 10, 20 y 21 por Impuesto al Valor Agregado, por la suma total de $99.245.905.-,
emitidas con fecha 26 de julio de 2022 y notificadas con fecha 29 del mismo mes y año,
fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
1.- LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS SON TOTALMENTE NULAS, YA
QUE EL SII NO CALIFICÓ LA CONTABILIDAD DE NO FIDEDIGNA, POR LO QUE DEBE
RECONOCER Y DAR PLENO VALOR A LA CONTABILIDAD PRESENTADA POR ESA
PARTE, POR ELLO SOLICITAMOS ADEMÁS QUE SE ANULEN Y SE DEJEN SIN
EFECTO TODAS LAS LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS PRACTICADAS NºS 17, 18,
10, 20, 21 Y TODAS SUS PARTIDAS:
Señala que el artículo 21°, en relación al artículo 124° inciso V, ambos del
Código Tributario, incorporado este último por la Ley Nº 21.210, que comenzó a regir
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antes que se citara a su representada exige que para desconocer la contabilidad,
documentos, libros, antecedentes y declaraciones, deben ser declarados todos estos
antecedentes como no fidedignos, mediante una resolución que incluso puede ser
reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero, señalando este articulado lo que refiere
a fs. 1 vlta. Seguidamente en la misma fojas cita el artículo 21° del mismo Código.
Agrega que no existe ninguna resolución en el procedimiento de auditoría
que le haya notificado señalando que la contabilidad es no fidedigna ni los antecedentes
presentados por su parte por lo que el SII jamás pudo desconocer la contabilidad ni las
declaraciones, ni menos los antecedentes de respaldo presentados por su representada,
porque no cumplió con lo establecido en la ley declarando la contabilidad y los
antecedentes no fidedignos, al dar cuenta de la contabilización de los pagos tanto en los
libros de compra y venta, declaraciones de Formulario 29 (F-29), habiéndose
acompañado documentos que dan cuenta de los pagos y habiéndose acompañado la
contabilidad; esto es libro diario, libro mayor, balance, declaraciones de Formulario Nº 22
(F-22); reitera que el SII no puede desconocerlas como lo ha efectuado en las
liquidaciones porque no dictó ninguna resolución en que declarara que la contabilidad de
su representada no es fidedigna. En estas circunstancias no es legalmente procedente
que le niegue lugar a los libros, declaraciones, ni antecedentes, ni pagos a su
representada, que es lo que hizo el SII en sus liquidaciones al negar el crédito fiscal. Del
modo que se ha venido razonando el SII cometió un error que hace que inmediatamente
las liquidaciones sean nulas; señala que se deben dejar sin efecto las liquidaciones Nºs
17, 18, 10, 20 y 21 practicadas, ya que -a su juicio-, el vicio es insubsanable, porque debe
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reconocer toda la contabilidad y antecedentes presentados por su parte y tener por
acreditado el crédito fiscal hecho valer.
Agrega que se ha establecido que esta obligación es un requisito legal
previo a las liquidaciones que el SII, en el caso concreto, claramente incumplió. La
Circular Nº 12, publicada con fecha 12 de febrero del año 2021, emitida por el mismo
SERVICIO, que según sus propios dichos sistematizó la Ley Nº 21.210, estableció y
plasmó la obligación legal referida, procediendo a citar el punto V a fs., 2 y el punto 3.4
del mismo título V a fs., 2 vta.
Indica que la circular del SII, no es más que un eco de lo establecido en los
artículos 21°, 124° y 132° del Código Tributario debido a que, en caso de desconocerse
los antecedentes presentados por el contribuyente y determinar un impuesto distinto al
señalado en sus declaraciones y reflejado en su contabilidad, debe dictarse una
resolución “debidamente fundada” que declare la contabilidad no fidedigna en forma
anterior a las liquidaciones, para que en este acto administrativo posterior puedan ser
desconocidas las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, lo que
no se llevó a efecto en el caso concreto, donde efectivamente se desconoció la
contabilidad de su representada y los antecedentes aportados, determinándose una
suma de IVA crédito fiscal IVA ascendente a un total de casi $100.000.000 (cien millones
de pesos), según rezan las liquidaciones de impuestos que rolan en autos.
La ley y la misma circular señalan que la resolución debe ser dictada y ser
debidamente fundada, para que el contribuyente pueda reclamar de la referida resolución
de declaración de contabilidad no fidedigna, señalando la circular del SII claramente lo
que refiere a fs. 3
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En este caso la resolución ni siquiera se dictó, por lo que las liquidaciones
emitidas por el SII deben quedar obligatoria y mandatoriamente (sic) sin efecto, nulas
según la ley y según lo indica taxativamente la circular del SII. Lamentablemente, el SII
durante el procedimiento de fiscalización, ocultó lo mandatado por su propia Circular,
contraviniéndola expresamente, en circunstancias que su cumplimiento es obligatorio
para los funcionarios del SII por lo que las liquidaciones son total, absoluta e
insubsanablemente nulas y deben dejarse sin efecto de conformidad a lo expuesto.
Señala que se acreditó con la contabilidad, que todas las facturas se
encuentran debidamente pagadas, debido a que, de acuerdo a las circunstancias
descritas, la contabilidad hace plena prueba, en ella consta el pago de cada una de las
facturas cuestionadas a los respectivos proveedores dubitados, documentos que se
acompañaron al proceso de auditoría y no fueron calificados expresamente de
contabilidad no fidedigna por parte del SII, por lo que tienen pleno valor.
Precisa que la contabilidad habla por sí sola, aparece claramente en el libro
diario, en los libros mayores y balances, que las facturas se encuentra pagadas. Es decir,
la contabilidad, que la misma contraria sindicó como fidedigna, de cuenta de los pagos
efectivamente realizados a los proveedores liquidados DISTRIBUIDORA ENI SPA, mes
de octubre de 2017; TRANSPORTES BARRI LIMITADA, correspondiente al mes de
noviembre de 2017 (conciliado); CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA
EIRL, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA y TRANSPORTE Y
CONTRUCCIONES AMD SPA correspondiente al mes de diciembre de 2018;
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NELLY MOLINA EIRL, correspondiente al mes de
junio del año 2019 y de todos los proveedores y períodos fiscalizados. La contabilidad
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de su representada da cuenta de los pagos con su completa individualización, fecha y
desembolso y lo más importantes a los proveedores. Por lo anterior, es imposible que
pueda desconocer las operaciones, las que se vuelven indubitadas. Ningún documento,
ni antecedente presentado fue declarado no fidedigno, por lo que los pagos efectuados a
los proveedores se encuentran firmes y no pueden ser cuestionados, ni modificados por
el SII. Se señala que esa parte acompañó la contabilidad en la etapa administrativa al
organismo fiscalizador.
En síntesis, si una contabilidad fue declarada como fidedigna, o al menos
desde el punto de vista del ente fiscalizador no declarada no fidedigna como establece la
ley, jamás puede dar cuenta de operaciones ideológicamente falsas como lo pretendió
hacer parecer la contraria en las liquidaciones de impuestos, lo que aparece a todas luces
al menos contradictorio, aunque posteriormente se acompañe por la contraria cualquier
otro acto que dé cuenta de alguna circunstancia distinta a la señalada, no puede ser
tomado en consideración, porque el SII no puede contravenir la teoría de los actos
propios, debido a que no dictó la resolución obligatoria declarando la contabilidad como
no fidedigna.
Agrega que al SII no le cabe reconocer otro destino de esos dineros que el
pago a los proveedores, porque es la misma entidad fiscalizadora la que señala la
veracidad de los antecedentes de su representada y el hecho que son dignos de fe,
constituyendo plena prueba de los hechos que ésta señala, toda vez que el artículo 21°
del Código Tributario establece expresamente que en caso de declararse fidedigna la
contabilidad, o al menos en este caso no declararse no fidedigna por el ente fiscalizador,
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no puede determinarse ningún otro impuesto o suma que la que señale la tantas veces
mentada contabilidad.
Es decir, el SERVICIO, al no calificar de no fidedigna la contabilidad, asume
a contrario sensu, que es fidedigna. Al declararlos fidedignos, la misma circular Nº 8 del
año 2000 del SII, define contabilidad fidedigna del modo que transcribe a fs. 3 vlta.
Además, indica la referida Circular a continuación lo que en esa misma fojas refiere. En
síntesis, es una contabilidad que se encuentra debidamente respaldada.
2.- LAS LIQUIDACIONES NºS 10 y 21 CORRESPONDIENTE A LOS
MESES DE FEBRERO Y AGOSTO DE 2019, RESPECTIVAMENTE, CARECEN DE
FUNDAMENTO, PORQUE NO APARECEN SIQUIERA EN LAS PARTIDAS DE LAS
LIQUIDACIONES PRACTICADAS, ADEMÁS EL MES DE NOVIEMBRE DE 2017 QUE
CORRESPONDE A LA LIQUIDACIÓN Nº 18 SE ENCUENTRA CONCILIADA Y LAS
LIQUIDACIONES Nº 17 Y 20 TIENEN UN MANIFIESTO ERROR DE CÁLCULO.
Indica que las liquidaciones Nºs 10 y 21 correspondientes a los meses de
febrero y agosto de 2019, realmente no fueron liquidadas ya que no forman parte de la
determinación de cálculo de las partidas de las liquidaciones citadas, consistente en el
formulario F-3305 que rola de fojas 43 a 47, por lo que carecen de fundamento para ser
liquidadas. Para ilustrar lo anterior y que no quede ningún lugar a duda que carecen de
fundamento numérico y detalle de cálculo, por lo que al ser un acto jurídico evidentemente
vacío, son nulas según transcribe latamente las respectivas hojas de trabajo de las
liquidaciones desde su carátula de fs. 4 hasta fojas. 6 vlta.
Agrega que no existe la determinación del cálculo de las liquidaciones
recién citadas; de hecho, no aparecen en la determinación del cálculo del impuesto IVA
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supuestamente adeudado. Por lo anterior, las liquidaciones carecen de detalle y de
determinación de cálculo, debiendo dejarse sin efecto, porque no se sabe a ciencia cierta
los procedimientos de cálculo ni los cálculos mismos realizados y tampoco consta
siquiera que efectivamente se hayan liquidado. Lo anterior, constituye un manifiesto error
de hecho que anula las liquidaciones; es más el Director Regional de Iquique estaba en
la obligación de declarar la nulidad de las referidas liquidaciones, porque corresponde al
Director Regional, en este caso de Iquique, de conformidad al artículo 6°, Letra B, Nº 5
del Código Tributario: “corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las, liquidaciones o giros de impuestos”.
Agrega que la Circular Nº 51 de 2005 emitida por el SII, señala incluso los
casos de vicios o error manifiesto, señalando esta los siguientes vicios que anulan las
liquidaciones y que refiere a fs. 7.
En este caso es más evidente, porque no se trata de un error de cálculo
numérico, sino que derechamente es una falta de cálculos numéricos respecto de estas
liquidaciones. También es un acto incompleto, ya que no se encuentra el desarrollo, ni el
por qué, ni el cómo se llega a las liquidaciones practicadas. Por lo anterior, los únicos
proveedores cuestionados, corresponden a DISTRIBUIDORA ENI SPA y
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NELLY MOLINA EIRL. No dicen relación alguna con
las liquidaciones ni períodos liquidados los proveedores CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO
SPA y TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, las cuales no fueron
liquidadas, por ende fueron conciliadas por el ente fiscalizador, que las incluye en las
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liquidaciones para hacer parecer que existen muchas irregularidades de distintos
proveedores, en varios períodos que en realidad no existen.
Las partidas señalan que respecto de los proveedores objetados en
diciembre de 2018 no se habrían liquidado esos meses sino que en otros en que tendría
incidencia de acuerdo a la cadena del IVA; eso es esencialmente incorrecto y equivocado;
el rechazo del crédito fiscal solo puede producirse en el mes que se emite la factura; en
ningún otro posterior; no se trata de una determinación de cadena de IVA sino que el
rechazo del crédito fiscal debe realizarse en el mes en que se rechazó la factura. Por lo
anterior, si las liquidaciones Nºs 10 y 21 se refieren a eso, lo que esta parte solo puede
intentar adivinar porque ni las hojas de trabajo, ni las liquidaciones lo dicen, es
improcedente y no puede cobrarse de esa forma el crédito fiscal rechazado.
Adicionalmente, como lo dice la partida de la liquidación del mes de
noviembre de 2017, se encuentra conciliada, por lo que es improcedente la liquidación
Nº 18 correspondiente al referido mes practicada. Adicionalmente, las liquidaciones Nº s
17 y 20 correspondiente al mes de octubre de 2017, y junio de 2019, respectivamente,
contienen errores de cálculo, no se entienden, debido a que el monto de la factura
respecto del proveedor DISTRIBUIDORA ENI SPA, de octubre de 2017 y de
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NELLY MOLINA EIRL, que además se encuentran
pagadas, son montos distintos los que aparecen en las partidas a los montos liquidados,
por lo que la liquidación debe ser dejada sin efecto por manifiesto error de cálculo.
3.- CONTRARIO A LO SEÑALADO EN LAS LIQUIDACIONES Nºs 17, 18,
10, 20 y 21, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS NO PUDO ACREDITAR, NI
SOSTENER LA CALIFICACIÓN DE FACTURAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS DE LAS
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FACTURAS DUBITADAS, SIENDO LAS OPERACIONES VERDADERAS, REALES Y
FIDEDIGNAS, SEGÚN LOS ANTECEDENTES QUE SE EXPONEN, ACREDITÁNDOSE
LA REALIZACIÓN MATERIAL Y EL PAGO DE LAS MISMAS:
Señala que crédito fiscal IVA, solo puede ser rechazado por las 4 causales
establecidas en el artículo 23° Nº 5 del DL 825 de 1974, que corresponden a facturas no
fidedignas, facturas falsas, facturas que no cumplen los requisitos legales o
reglamentarios y facturas otorgadas por quienes no son contribuyentes de IVA.
Agrega que las dos primeras causales lógicamente aluden a cuestiones que
redundan principalmente en la efectividad material de la operación; es decir, en un caso
las operaciones de las cuales da cuenta la factura no son dignas de fe, en el otro caso
las facturas amparan derechamente operaciones que son falsas y que nunca se habrían
realizado, por lo que una persona facilitó o vendió las facturas a quien las usó. En este
caso, según se explicará, las liquidaciones calificaron una serie de facturas como
ideológicamente falsas. Señala que las liquidaciones contravinieron derechamente la
sana crítica contraviniendo las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, calificando de falsas facturas que se ha
acreditado latamente que las operaciones son verdaderas, sin tomar en consideración
las reales pruebas del procedimiento de auditoría, dictando liquidaciones que se
encuentran enajenadas o alienadas de la realidad de los antecedentes aportados, que
dan cuenta que las operaciones fueron realizadas y son verdaderas, donde el SII no
declaró no fidedignos, ni la contabilidad, ni los antecedentes aportados, por lo que debió
estarse a ellos, por tanto debió darles pleno valor.
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Indica que su representada es una empresa que tiene una serie de clientes
importantes en ésta y otras regiones, posee instalaciones más que suficientes para
cumplir y realizar todas las operaciones que se rechazaron en las liquidaciones de
impuestos reclamadas, teniendo faenas de gran envergadura, operando con una gran
cantidad de trabajadores. Cabe señalar que solo se encontraron supuestas
irregularidades, respecto de operaciones que son mínimas en relación a lo facturado en
los respectivos períodos y que realiza la empresa. Lo anterior, se aclara porque las hojas
de trabajo de las liquidaciones omiten una serie de hechos, antecedentes y pruebas que
acreditan la infraestructura, contratos y una serie de antecedentes que dan cuenta de la
realización material de las operaciones. De hecho, solo sustenta la falsedad en supuestos
indicios que corresponden a hechos de terceros, que no dicen relación con su
representada y que tampoco le pueden ser imputados a esta parte como lo ha sido -por
ejemplo-, afirmar que el proveedor no ha sido ubicado en su domicilio o que no ha
informado el cambio al SERVICIO o que presenta situaciones irregulares que están
siendo revisadas por el mismo, puesto que tales eventualidades –que son reproches a
un tercero- no pueden ser endosadas al contribuyente, según la jurisprudencia uniforme
de la Excma. Corte Suprema, citado a fs., 8 vta.
Es más, existe una liquidación de octubre y noviembre de 2017, otros de
mediados de 2019, donde han transcurrido 5 y 3 años respectivamente, por lo que el SII
pretende que su parte acredite la realización material de las operaciones, pasados varios
años de ocurridas éstas, cuando las obras ya se encuentran terminadas hace años,
siendo más patente en el caso de su representada, porque realiza obras en lugares
alejados e inhóspitos, no en centros urbanos. Por lo anterior, al fiscalizar el SII siempre
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en los límites de plazo de prescripción y -en otros casos-, al fiscalizar períodos
derechamente prescritos, por su inacción, se deja en indefensión al contribuyente,
aprovechando tal circunstancia el ente fiscalizador, cumpliéndose una perniciosa
ecuación consistente en operaciones + transcurso del tiempo = falsedad ideológica,
resultando difícil acreditar la realización material de las operaciones cuando los contratos
ya terminaron y se cumplieron hace años.
Agrega que, corresponde al SII probar que las facturas son ideológicamente
falsas (porque en virtud de la Ley Nº 21.210, corresponde al SII en la instancia judicial
acreditar sus alegaciones) y solo una vez acreditada tal circunstancia se puede restringir
el medio de pago; si no se acredita la falsedad de las operaciones, puede aceptarse
cualquier medio de pago, siendo improcedente aplicar las limitaciones de la forma y
medios de pago que establece el Nº 5, del artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, como ocurre en el caso concreto. Lo anterior, fue declarado por la
jurisprudencia en una reciente sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Iquique en
causa Rol I.Corte Nº 6-2020-Tributaria y Aduanera, dictada con fecha 23 de octubre del
año 2020 la cual es citada a fs. 9.
Señala que respecto de cada uno de los proveedores se acreditó el ciclo de
compras, la contabilización en el libro de compras, su declaración en F-29, su
contabilización en el libro diario, mayor, centralización del balance, debidamente
incorporada en los respectivos centros de costos de cada contrato y debidamente
declaradas; además, todas las facturas fueron pagadas por cheques debidamente
cobrados. Por su parte, su representada cuenta con instalaciones, maquinarias propias
y arrendadas más que suficientes para consumir lo comprado a todos los proveedores
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liquidados y contratos con importantes empresas de la región para amparar las compras
de materiales de construcción que se imputan; además, las compras se relacionan
directamente con las actividades de su representada consistentes en excavaciones,
construcción, obras de ingeniería y obras, extracción de áridos, etc. A mayor
abundamiento, de todo el funcionamiento de la empresa solo fueron objetados períodos
por montos mínimos e insignificantes; todos los demás períodos fueron encontrados
totalmente conformes y muchos conciliados en la revisión del ente fiscalizador. A
continuación analiza proveedor por proveedor respecto del rechazo del crédito fiscal,
cuyo fundamentos hemos transcritos en el apartado VI, considerando 16° letras “A” a la
“D” los cuales omitiremos en esta oportunidad a fin de evitar inoficiosas duplicidades.
Finalmente solicita se acoja en todas sus partes el presente reclamo,
acogiendo la nulidad y todos las alegaciones expuestas en el reclamo y se anulen y dejen
sin efecto todas las liquidaciones practicadas y el procedimiento de auditoría, y se dejen
sin efecto todos los cobros por impuestos, los reajustes, intereses y multas de las
liquidaciones, con expresa condena en costas.
A fs. 81 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, abogado de la Primera
Dirección Regional Iquique del SERVICIO, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá
N° 470, quien solicita se rechace el reclamo presentado, confirmando la actuación del
SERVICIO, en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
I. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN:
Hace una relación de hechos similar a la contenida en el apartado de los “hechos no
controvertidos” y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
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IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS
ANTECEDENTES
La Ley N° 21.210, publicada recientemente, vino en modificar, entre otras
normas, el artículo 132° del Código Tributario, eliminando los incisos 12° y 13°, a partir
del primero de marzo del año en curso.
En razón de lo expuesto, previo a referirse a las alegaciones planteadas por
el contribuyente en su reclamo, esa parte entiende conveniente efectuar ciertas
consideraciones respecto de la presentación de antecedentes distintos de aquellos
acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante, con el objeto de obtener
un fallo favorable.
Cita a fs. 84 el artículo 21° del Código Tributario. Por otra parte, la acción
de reclamo establecida en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario es
concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la
ADMINISTRACIÓN no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a
disposición de la autoridad administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que
los considere como en derecho corresponda; esto es, que revise lo resuelto por el órgano
fiscalizador; sin embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial
antecedentes que no fueron conocidos por la ADMINISTRACIÓN al momento de emitir
el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues
de esta manera le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad
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administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al SERVICIO1, de
manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos,
conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del DFL N° 7 de 30 de
septiembre de 1980.
En este sentido, el procedimiento de que tratan los artículos 123° y
siguientes del Código Tributario, está destinado a conocer y resolver acerca de la
procedencia del acto impugnado, en este caso en concreto, la liquidación reclamada y no
de materias que se encuentran reservadas por ley a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
como sería la de realizar la auditoría tributaria correspondiente o verificar la acreditación
y procedencia de una cuenta corriente y/o un egreso o gasto (artículo 21° del Código
Tributario y 31° inciso I de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)).
Ésta, por lo demás, no es una interpretación arbitraria y antojadiza de esa
parte, pues ha sido la propia Excma. Corte Suprema quien, con el objeto de establecer
la correcta doctrina en esta materia, mediante Oficio N° 4-2012, de fecha 4 de enero de
2012, informó al órgano legislador, a propósito de la tramitación de un proyecto de ley
que modifica la Ley 20.322.- que establece la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, lo que
refiere a fs. 84 vlta.
Atendidas las consideraciones anteriores, en opinión de ese SERVICIO, el
ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se
encuentra determinado por el acto recurrido y que, en el caso sub lite, dicho acto está
constituido por la integridad de las liquidaciones, la que expresamente indica que su
1 Artículo 8° N° 3 del Código Tributario.
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dictación obedece a que el contribuyente aportó en forma parcial los antecedentes que
permitieran acreditar las circunstancias referidas en el concepto “A”, ya detallado.
De esta manera, el acto en su integridad tiene mérito suficiente toda vez
que las liquidaciones se han fundado legítimamente en los antecedentes que el
contribuyente aportó, elementos complementarios del acto y que, por lo tanto, no pueden
ser considerados en forma aislada.
De esta forma, se estima pertinente, ante la inminente posibilidad de que la
contribuyente ÁRIDOS Y ASFALTOS INBRADA SPA, aporte otros nuevos antecedentes
para acreditar las partidas, hacer presente que no resulta posible fundar la impugnación
del acto recurrido en elementos (antecedentes) que no fueron conocidos por la
ADMINISTRACIÓN al momento de emitir las liquidaciones. Es decir, en caso de
presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión,
ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de las liquidaciones
recurridas.
En resumen, las liquidaciones recurridas deben ser analizadas en su mérito,
considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en
ellas se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el
SERVICIO al momento de su emisión. Por lo tanto, el objeto del juicio consiste en
determinar si los fundamentos contenidos en las liquidaciones recurridas se encuentran
ajustadas a derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el SERVICIO a la
fecha de su emisión.
Como se puede apreciar, lo que corresponderá revisar en esta etapa es la
efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su
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respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes
aportados por el contribuyente en sede administrativa en la etapa de auditoría. En caso
de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado
precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
Sustenta la tesis expuesta por esta parte, VERGARA QUEZADA, quien al
efecto plantea lo que transcribe a fs. 85.
Así, por lo demás, lo ha asentado este mismo Tribunal en los autos RUC N°
RUC 20-9-0000244-1, RIT GR-02-00008-2020, mediante sentencia definitiva de fecha
26.07.2022, en la cual se refiere lo que transcribe en la misma fojas 85.
Todo lo expuesto, sin perjuicio de la carga procesal que recae sobre esa
parte en relación a acreditar la correcta determinación del impuesto a las Ventas y
Servicios que dan cuenta las liquidaciones objeto de la reclamación de autos, en
conformidad a la modificación legal efectuada al inciso 4° del artículo 132° del Código
Tributario, por la Ley N° 21.210, la cual también se encuentra ya vigente.
2. BREVE RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES DEL
CONTRIBUYENTE.
2.1. Reitera la secuencia similar a la contenida en el apartado de “hechos
no controvertidos” al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Seguidamente, a partir del punto 2.2. de fs. 85 vlta. hace una extensísima
exposición sobre la mecánica del IVA, registros, obligaciones y sanciones, el cual
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obviaremos por decir relación con procedimiento y cuestiones legales que, conforme a la
ley, se “entenderá conocida de todos”2.
3. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DE LA CONTRARIA.
Respecto de cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte
reclamante es posible señalar lo siguiente
3.1. Las liquidaciones reclamadas son totalmente nulas, ya que el SII no
calificó la contabilidad de no fidedigna, por lo que debe reconocer y dar pleno valor a la
contabilidad presentada por esa parte, por ello solicita que se anulen todas las
liquidaciones.
Esta alegación de la contraria no requiere mayor explicación, salvo que se
sustenta en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21° del Código Tributario en relación
con el nuevo inciso final del artículo 124° del mismo Código, norma que fue incorporada
por la Ley N° 21.210.
Es del caso señalar que, efectivamente, la contabilidad del contribuyente no
fue calificada de no fidedigna, tampoco lo fueron las facturas impugnadas ni los
antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización. Ello es evidente, y es que
ese SERVICIO jamás ha tenido intenciones de declarar no fidedigna la contabilidad del
contribuyente, tal como queda de manifiesto en las liquidaciones objeto del presente
juicio.
Y lo anterior es así dado que esa ADMINISTRACIÓN, durante el desarrollo
de la auditoría practicada al contribuyente reclamante, estableció fundadamente que las
2 Artículos 7°, 8° y 706°, inciso final, todos del Código.
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facturas cuestionadas eran “falsas” y no, “no fidedignas” que son conceptos
completamente distintos como bien lo reconoce la contraria en su escrito de reclamación.
En efecto, esta distinción se desprende claramente del inciso 1° del numeral
5° del artículo 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que reza del modo
que transcribe a fs. 87 vlta.
El conector disyuntivo “o” utilizado entre las expresiones “no fidedignas” y
“falsas” denota que se trata de dos términos contrapuestos o, a lo menos, alternativos y
que existe por tanto una diferencia entre ambos conceptos y, por lo mismo, es que ese
SERVICIO no declaró la contabilidad no fidedigna, si no que solo impugnó la falsedad de
las facturas que implicaron una diferencia de impuestos para la contraria.
Por otra parte, de haber declarado no fidedignas las facturas cuestionadas
en vez de falsas, como ocurrió en la especie, ese SERVICIO no se habría encontrado
dentro de las hipótesis del inciso 2° del artículo 200° y no podría haber ampliado los
plazos de prescripción, como ocurrió en el proceso de fiscalización realizado a la
reclamante ya que al haber utilizado facturas falsas sus declaraciones se estimaron como
maliciosamente falsas.
Por último, cabe señalar que si bien los antecedentes aportados por el
contribuyente no fueron calificados de falsos, los mismo no fueron suficientes para
acreditar la efectivad material de la operación que daban cuenta las facturas observadas
o para comprobar la efectividad del pago de las mismas, tal como se expone en las
liquidaciones sub-lite, en cumplimiento a los requisitos establecidos por el Artículo 23° N°
5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Timbre Electrónico
Sin perjuicio de lo ya dicho, no podemos dejar de hacer presente al Tribunal
que la norma en cuestión hace referencia a antecedentes aportados o producidos por el
contribuyente, (pero) lo cierto es que lo impugnado como falso por ese SERVICIO son
los documentos tributarios electrónicos (DTE’s) emitidos por supuestos proveedores y
recibidos por el actor -y, en simultaneo, recepcionados por ese SERVICIO a través de la
plataforma electrónica-, y conforme ello se ha determinado que se trataría de uso de
Crédito Fiscal IVA improcedente por estar amparado en facturas ideológicamente falsas.
Y ello se colige, además de lo señalado por la actora, en tanto refiere que
ese SERVICIO ha considerado “ideológicamente falsas” las facturas, y no, no fidedignas
las declaraciones, documentos, libros o los antecedentes, como lo requiere el inciso final
del artículo 124° del Código Tributario.
De este modo, el calificar de falsas las facturas emitidas por terceros cuya
identidad se desconoce -y que en todo caso no corresponde a la del supuesto emisor de
las mismas-, no se encuentran en la hipótesis de la norma invocada por la actora dado
que no se trata de antecedentes aportados o producidos por éste durante la etapa de
fiscalización.
3.2. Las liquidaciones N° 10 y N° 21, correspondientes a los meses de
febrero y agosto de 2019 respectivamente, carecen de fundamento, porque no aparecen
siquiera en las partidas de las liquidaciones practicadas; además, el mes de noviembre
de 2017, que corresponde a la liquidación N° 18 se encuentra conciliada y las
liquidaciones N° 17 y N° 20 tienen un manifiesto error de cálculo.
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Timbre Electrónico
Esta alegación de la contraria es posible subdividirla a su vez en tres nuevos
argumentos, los que serán desglosados de la siguiente manera a fin de hacernos cargo
de cada uno de ellos:
i) Falta de Fundamento de las liquidaciones N° 10 y N° 21, correspondiente
a los meses de febrero y agosto de 2019 al no haber sido consideradas en las partidas
de las Liquidaciones reclamadas;
ii) Improcedencia de la liquidación N° 18 por encontrarse el período de
noviembre de 2018 conciliado; y
iii) Manifiesto error de cálculo en las liquidaciones N° 17 y N° 20.-
i) Falta de Fundamento de las liquidaciones N° 10 y N° 21, correspondiente
a los meses de febrero y agosto de 2019, toda vez que no fueron consideradas en las
partidas de las liquidaciones reclamadas.
1. Lo cierto es que las liquidaciones reclamadas, al desarrollar el Concepto
“A”, que lleva por título “Utilización de Crédito Fiscal IVA, declarado en formulario 29,
amparado en facturas falsas”, específicamente en el punto 7, se indican las facturas
calificadas como falsas ideológicas por contener operaciones inexistentes y junto con ello
se realiza un análisis detallado de los proveedores que las emitieron, los períodos en que
fueron emitidas, además de efectuar un análisis de las operaciones que estos
documentos consignan.
Asimismo, en la página 42 de las liquidaciones reclamadas se incorpora un
título con el siguiente texto, que transcribe extensamente a fs. 88 y 88 vlta3. Este párrafo
3 El párrafo transcrito es el que corre a fs. 36 vlta. hoja de trabajo N° 42 de las liquidaciones reclamadas: información del efecto
tributario del concepto “A”.
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Timbre Electrónico
de las liquidaciones reclamadas, que hemos transcrito, tiene por objeto explicar al
contribuyente que el rechazo del crédito fiscal de un período, por estar amparado en
facturas falsas, puede producir efectos y diferencias de Impuesto en un período distinto
a aquel en el cual se rechaza debido a la dinámica de cálculo del Impuesto a las Ventas
y Servicios, señalándole además que estos efectos se pueden apreciar en la hoja de
trabajo “Cadena de IVA” que forma parte de las liquidaciones.
Y lo anterior no puede ser de otro modo, toda vez que, conforme los
artículos 20° y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se colige
que, en cada periodo mensual, al importe total de los débitos fiscales (impuestos
recargados en las ventas de bienes y servicios) determinados conforme las normas de
los artículos 14° y siguientes de la Ley del ramo, debe imputársele el total de los créditos
fiscales (impuestos soportados en las ventas de bienes y servicios), del mismo periodo,
y establecidos conforme el artículo 23° y siguientes del mismo cuerpo legal.
Luego, en el evento que de esta operación resulte un saldo positivo de
débito fiscal, ello representará la cantidad a enterar en arcas fiscales a título de Impuesto
a las Ventas y Servicio, el cual se registra en el Código 89, del Formulario 294. Sí, por el
contrario, el crédito fiscal es mayor que el débito fiscal, este saldo se somete al
tratamiento previsto en los artículos 26 y 27, de la ley del ramo, generándose un
“Remanente de Crédito Fiscal”, que se declara en el Código 77 del F- 29.
En consecuencia, en el evento de que se rechace el crédito fiscal por alguna
de las causales previstas por el legislador en el artículo 23° de la citada Ley lo cierto es
que, para determinar alguna diferencia de impuesto a liquidar, conforme el artículo 24°
4 En adelante solo F-29; artículo 64°de la Ley de Impuesto al valor Agregado, DL N° 825.
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Timbre Electrónico
del Código Tributario, resulta indispensable establecer primero el importe del débito fiscal
no pagado producto de esta imputación indebida.
Luego, en el caso de que no exista un débito fiscal en el periodo respectivo
o si existiendo éste, el saldo del crédito fiscal –después de deducir aquella parte
impugnada- sigue siendo mayor y por ende suficiente para cubrirlo, no se generará en
ese periodo diferencia de impuesto alguna que deba ser liquidado, pero si deberá
realizarse una modificación en cuanto al “Remanente de Crédito Fiscal” que como ya
señalamos se declarada en el Código 77 del F-29.
Conforme a todo lo antes expuesto queda demostrado que la supuesta falta
de fundamento que afectaría de las liquidaciones reclamadas conforme a las alegaciones
de la contraria no es efectiva.
ii) Improcedencia de la liquidación N° 18 por encontrarse el período de
noviembre de 2018, conciliado:
Respecto a esta argumentación debemos aclarar que la diferencia de
impuesto liquidada es consecuencia de utilización de facturas falsas en el período
inmediatamente anterior, lo que provocó una modificación en el remanente de crédito que
el reclamante había trasladado al período siguiente el cual, producto de la modificación
que realiza el SERVICIO en definitivamente desaparece, efecto que se refleja en la
“Cadena de IVA”. Como consecuencia de ello en el período de noviembre de 2018 se
produce una subdeclaración del impuesto al haber utilizado un remanente de crédito que
no era procedente producto de la utilización de facturas falsas en el período anterior,
efecto que hemos explicamos latamente en literal anterior.
iii) Manifiesto error de cálculo en las liquidaciones N° 17 y N° 20:
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Timbre Electrónico
Este argumento resulta algo contradictorio con la primera parte del mismo,
ya analizado en el cual la contraria cita textual “…no se trata de un error de cálculo
numérico, sino que derechamente es una falta de cálculos numéricos”, por lo que no se
entiende a qué error se refiere; más aún porque, contrastada las partidas, las facturas
calificadas como falsas y la cadena de IVA, no se observan diferencias ni errores.
3.3. Falta de acreditación de la falsedad de las facturas impugnadas:
(Los argumento de esta parte o sección la transcribimos cuando analizamos
el fondo del reclamo, esto la autenticidad o falsedad de las facturas, en el apartado Vi,
considerando 16°, letras “A” a la “B”, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas
duplicidades).
Finalmente solicita en base a los fundamente de hecho y derecho ya
expresados, en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto y se
confirmen en todas sus partes las liquidaciones N° 17 a 21, emitidas con expresa
condenación en con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se presenta reclamo.
A fs. 75, se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1 y se confiere traslado
al SII.
A fs. 77 se asume representación de la reclamada y acompañan
documentos, lo que se provee a fs. 79.
A fs. 81 la reclamada contesta el reclamo, el que se provee a fs. 92. Allí
mismo se decreta acompañar por las partes documentos necesarios antes del llamado
de conciliación.
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En fs. 94 se ordena acompañar al SII antecedentes de modo previo a
conciliar.
A fs. 96 el SII cumple lo ordenado y se provee a fojas 98.
A fs. 98 se llama a las partes a conciliación.
A fs. 101 se lleva a efecto audiencia de conciliación en que las partes no
llegan a acuerdo.
A fs. 102 se recibe la causa a prueba.
A fs. 105 se presenta lista de testigos la cual es proveída a fs. 106 y fs. 125.
A fs. 108 el reclamante repone con apelación en subsidio el auto de prueba,
la que es proveída a fs. 111.
A fs. 113 la reclamada evacua el traslado conferido de la reposición del auto
de prueba.
A fs. 115 se resuelve la reposición anterior la que se desecha y se concede
la apelación subsidiaria.
A fs. 119 consta remisión de compulsas a la I. Corte de Apelaciones.
A fs. 120 lista de testigos de la reclamada la que se provee a fs. 121.
A fs. 124 lista de testigos de la reclamante la que se provee a fs. 125.
A fs. 127 y 128 constancia de no comparecencia a testimonial.
A fs. 129 la reclamada acompaña documentos y solicita tener a la vista
expediente que indica, ratifica prueba y pide custodia, lo que se provee a fs. 183.
A fs. 134 y 159 la reclamante acompaña documentos y solicita exhibición
de documentos y peritaje, lo que se provee a fs. 183.
A fs. 185 la reclamada cumple lo ordenando, lo que se provee a fs. 192.
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A fs. 186 testimonial de la reclamante.
A fs. 194 observaciones a la prueba de la reclamada lo que se provee a fs.
199.
A fs. 204 audiencia de exhibición de documentos.
A fs. 206 audiencia de designación de perito que se resuelve a fs. 208.
A fs. 212 aceptación de designación del perito, lo que se provee a fs. 215.
A fs. 213 fijación de honorarios del perito, lo que se provee a fs. 215.
A fs. 214 acta de aceptación judicial de cargo de perito.
A fs. 218 Se deja sin efecto la designación de perito por falta de
consignación de honorarios.
A fs. 236 la I. Corte resuelve apelación subsidiaria de auto de prueba.
A fs. 237 cúmplase a lo resuelto por la C. Corte.
A fs., 239 el actor solicita certificado y se cite a oír sentencia, lo que se
provee a fs. 240.
A fs. 243 se traen los autos para fallo.
A fs. 245 medida para mejor resolver, la que el SII cumple a fs. 247 y se
tiene presente a fs. 248.
A fs. 285 se ordena agregar antecedentes de la custodia.
Los documentos siguientes:
A fs. 12-14 mandato judicial del apoderado de la reclamante; a fs. 15
notificación por cédula N°1705452 de las liquidaciones reclamadas; a fs. 16 a 44 vta.,
liquidaciones Nros. 17 a 21, de 26 de julio del 2022; de fs. 45 a 64 vlta. citación N° 01,
de 6 de enero del 2022; de fs. 65 a 67 vta. repuesta a la citación anterior; de fs. 68 a 73
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vta. Minuta Informativa de 16 de agosto del 2021 y notificación N° 18, de 16 de agosto
del 2021, con sus respectivos anexos; a fs. 74 Ordinario N° 52, de 10 de marzo del 2022,
que concede prórroga para dar respuesta a la citación; a fs. 78 resolución de
Nombramiento de Director Regional N° 246/12/2021, de 24 de diciembre del 2021; a fs.
104 recibo de despacho de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba;
a fs. 118 y 123, remisión de los antecedentes a la I. Corte en apelación; a fs. 136 Circular
N°12 del 17 de Febrero del 2021; a fs. 165 a 182 vta. escrito del 19 de Octubre del 2021
presentado a la fiscalizadora SANDRA XIMENA RUIZ RUIZ dando respuesta a
notificación N° 18; a fs. 169 índice de expediente electrónico N° 2534346; a fs. 217 y 220
comprobante de despacho de carta certificada a perito designado; de fs. 221 a 236 lo
obrado ante I. Corte en recuso de apelación de auto de prueba; a fs. 250, 261, 272 y 279
cartilla SICT de los 4 proveedores cuestionados; a fs. 253 y siguientes; fs. 264; 275 y fs.
282 F-29 de los 4 proveedores cuestionados en los meses en que le emiten facturas a la
reclamante; a fs. 255 y siguientes; fs. 265 y siguientes; fs. 276 y siguientes y fs. 283
facturas emitidas por los 4 proveedores impugnados; a fs. 259 y siguientes; 269 y
siguientes; fs. 278 y fs. 284 cheques emitidos por el actor a los proveedores.
Custodia:
Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables con
identificación del ítem a fojas 97, 132 y 205 certificados a fs. 100 y 207
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don ROBERTO BÁEZ CASTILLO, en representación
de ÁRIDOS Y ASFALTOS INBRADA SPA, ambos ya antes individualizados, quien
reclama en contra de las liquidaciones mencionadas, conforme a los fundamentos de
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hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de
la brevedad.
2.- A fs. 81 comparece doña CECILIA SOTO LEIVA, en representación del
SERVICIO, ambos también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior
solicitando su rechazo, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho
ya antes mencionados y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 186 y 189 la actora rinde testimonial de MARTA CORROTEA
MOLINA y VANESSA MOLINA CONTRERAS.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Aparecen como hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) El reclamante es una sociedad por acciones (SpA) que dio inicio de
actividades el 15 de mayo del 2015 en el giro de la construcción.
b) El actor es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que tributaba en los periodos liquidados (AT
2018 y 2020) en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa, según se
refiere a fs. 45 vlta. de la citación y se reitera a fs. 16 vlta. de las liquidaciones
reclamadas5.
c) Además, la empresa reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado contendido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), conforme
5 Curiosamente no se liquidan diferencias de impuesto a Renta, probablemente Impuesto Único del artículo 21° y/o reintegros del
artículo 97°, inciso VI ambos de la LIR, por motivos que desconocemos.
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aparece de sus F-29 de octubre del 2017 a octubre del 20216, corrientes en custodia
según ítem de fs. 97 en donde efectuó las declaraciones siguientes:
PERIODO oct-17
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 14.597.472
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 14.695.585
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 98.113
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 773.622
PERIODO nov-17
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $21.207.800
49 TOTAL CREDITOS 537 $18.818.479
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $3.506.448
PERIODO dic-17
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $124.412
49 TOTAL CREDITOS 537 $9.425.018
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 9.300.606
133 TOTAL DETERMINADO 547 $7.113
PERIODO ene-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 13.875.339
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 16.761.587
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 2.886.248
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 730.872
PERIODO FEB-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 5.409.300
49 TOTAL CREDITOS 537 $6.136.271
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $726.971
133 TOTAL DETERMINADO 547 $285.257
PERIODO MAR-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 35.055.000
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 20.137.722
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
6 Que son los periodos que comprende el anexo N° 3 de fs. 44 vlta. “cadena del IVA” cuyo contenido se desarrollará mas
profundamente cuando analicemos una de las varias nulidades de rigor impetradas por el actor.
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133 TOTAL DETERMINADO 547 $16.758.385
PERIODO ABR-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 10.317.000
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 1.074.010
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 10.003.432
PERIODO MAY-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $9.382.200
49 TOTAL CREDITOS 537 $3.592.147
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 6.481.574
PERIODO JUN-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 243.200
49 TOTAL CREDITOS 537 $523.726
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 280.526
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 18.011
PERIODO JUL-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 6.463.609
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 508.516
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 6.431.369
PERIODO AGO-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 876.983
49 TOTAL CREDITOS 537 $2.730.313
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 1.853.330
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 64.620
PERIODO SEPT-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $42.201.260
49 TOTAL CREDITOS 537 $41.900.791
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 3.403.489
PERIODO OCT-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 16.695.379
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 13.134.717
29
Timbre Electrónico
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 4.785.757
PERIODO NOV-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $6.186.545
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 12.088.004
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 5.901.459
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 455.851
PERIODO DIC-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ -
49 TOTAL CREDITOS 537 $48.231.041
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 48.231.041
133 TOTAL DETERMINADO 547 $566.431
PERIODO ENE-19
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 50.755.543
49 TOTAL CREDITOS 537 $78.527.331
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 27.771.788
133 TOTAL DETERMINADO 547 $4.313.519
PERIODO FEB-19
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $29.546.038
49 TOTAL CREDITOS 537 $45.137.347
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 15.681.309
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 2.726.001
PERIODO MAR-19
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 61.057.180
49 TOTAL CREDITOS 537 $132.353.987
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 71.296.807
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 5.073.300
PERIODO ABR-19
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 46.700.976
49 TOTAL CREDITOS 537 $166.951.586
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $120.250.610
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 3.038.371
PERIODO MAY-19
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 150.097.872
30
Timbre Electrónico
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 169.554.620
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $19.456.748
133 TOTAL DETERMINADO 547 $7.920.528
PERIODO JUN-19
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 39.347.229
49 TOTAL CREDITOS 537 $52.040.399
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $12.693.170
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 2.090.873
PERIODO JUL-19
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 33.982.758
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 47.040.117
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $13.057.359
133 TOTAL DETERMINADO 547 $17.888.566
PERIODO AGO-19
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 27.285.422
49 TOTAL CREDITOS 537 $25.635.061
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $3.087.823
PERIODO SEPT-18
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 22.016.740
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 32.000.404
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $9.983.664
133 TOTAL DETERMINADO 547 $1.162.758
PERIODO OCT-19
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $54.698.530
49 TOTAL CREDITOS 537 $70.097.084
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $15.398.554
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 3.454.644
PERIODO NOV-19
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 39.390.859
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 44.733.842
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $5.342.983
133 TOTAL DETERMINADO 547 $2.487.844
PERIODO DIC-19
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
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Timbre Electrónico
23 TOTAL DEBITO 538 $ 27.544.775
49 TOTAL CREDITOS 537 $31.055.826
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $3.511.051
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 1.777.448
PERIODO ENE-20
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $35.680.098
49 TOTAL CREDITOS 537 $43.705.444
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 8.025.346
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 2.253.480
PERIODO FEB-20
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 48.801.841
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 49.812.432
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 1.010.591
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 2.568.518
PERIODO MAR-20
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $50.302.500
49 TOTAL CREDITOS 537 $47.043.612
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $-
PERIODO ABR-20
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 68.377.200
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 57.772.251
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ -
PERIODO MAY-20
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 24.993.360
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 41.499.818
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $16.506.458
133 TOTAL DETERMINADO 547 $39.775
PERIODO JUN-20
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $14.566.996
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 40.826.442
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $26.259.446
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 843.352
PERIODO JUL-20
32
Timbre Electrónico
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 30.909.385
49 TOTAL CREDITOS 537 $43.054.178
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 12.144.793
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 89.060
PERIODO AGO-20
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 32.463.740
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 51.143.914
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $18.680.174
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 1.898.888
PERIODO SEPT-20
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $60.502.179
49 TOTAL CREDITOS 537 $61.698.262
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 1.196.083
133 TOTAL DETERMINADO 547 $2.332.259
PERIODO OCT-20
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $46.229.315
49 TOTAL CREDITOS 537 $44.475.967
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 4.098.838
PERIODO NOV-20
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $29.880.754
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 28.001.367
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 4.240.790
PERIODO DIC-20
LINEA GLOSA CODIGO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 34.224.021
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 47.897.287
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 13.673.266
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 2.409.139
PERIODO ENE-21
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 23.555.763
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 26.874.248
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 3.318.485
133 TOTAL DETERMINADO 547 $3.820.983
33
Timbre Electrónico
PERIODO FEB-21
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 20.810.356
49 TOTAL CREDITOS 537 $17.462.094
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $6.987.402
PERIODO MAR-21
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $16.352.787
49 TOTAL CREDITOS 537 $9.319.032
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 7.998.872
PERIODO ABR-21
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 19.954.387
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 20.554.559
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ 600.172
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 1.050.231
PERIODO MAY-21
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $28.046.295
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 21.811.688
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $6.234.607
PERIODO JUN-21
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 19.216.797
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 17.161.799
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 3.066.408
PERIODO JUL-21
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $32.669.346
49 TOTAL CREDITOS 537 $21.375.285
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 13.013.500
PERIODO AGO-21
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $23.971.054
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 23.427.639
34
Timbre Electrónico
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 1.863.524
PERIODO SEPT-21
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $ 57.108.931
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 51.463.205
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $ -
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 8.651.459
PERIODO OCT-21
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 $52.732.182
49 TOTAL CREDITOS 537 $ 45.324.134
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 $-
133 TOTAL DETERMINADO 547 $ 10.270.115
d) El actor registró como compras las facturas emitidas por los siguientes
proveedores en los siguientes periodos:
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL
PERIODO REGISTRO DE FOLIO FACTURA FECHA MONTO MONTO MONTO
COMPRAS ELECTRONICA DOCUMENTO NETO IVA TOTAL
2018-12 759 30-12-2018 $10.898.400 $2.070.696 $12.969.096
$1.187.500 $7.437.500
2018-12 762 30-12-2018 $6.250.000
$2.186.140 $13.692.140
2018-12 766 30-12-2018 $11.506.000
$12.784.340 $80.070.340
2019-06 1111 28-06-2019 $67.286.000
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA
$3.970.050
2018-12 730 30-12-2018 $ 20.895.000 $24.865.050
$1.045.000 $6.545.000
2018-12 731 30-12-2018 $5.500.000
$1.159.498 $7.262.118
2018-12 738 31-12-2018 $6.102.620
$874.000 $5.474.000
2018-12 741 30-12-2018 $4.600.000
TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMB SPA
2018-12 491 30-12-2018 $ 37.550.000 $ 7.134.500 $44.684.500
$1.311.000 $8.211.000
2018-12 494 30-12-2018 $6.900.000
DISTRIBUIDORA ENI SPA
2017-10 873 31-10-2017 $21.072.000 $4.003.680 $25.075.6807
TRANSPORTES BARRI LTDA.
2017-11 729 06-11-2017 $4.300.000 $817.000 $5.117.000
2017-11 732 14-11-2017 $480.000 $91.200 $ 571.200
2017-11 733 14-11-2017 $460.000 $ 87.400 $547.400
7 El cuadro de fs. 33 vlta. de las liquidaciones contiene un error: el monto total allí señalado no es $28.156.538.- sino el señalado de
$25.075.680.-
35
Timbre Electrónico
2017-11 735 16-11-2017 $2.500.000 $475.000 $2.975.000
2017-11 736 20-11-2017 $6.000.000 $1.140.000 $7.140.000
$
2017-11 737 20-11-2017 972.800 $184.832 $ 1.157.632
e) Aparece del ítem de custodia de fs. 205 y lo señalado a fs. 45 de la
citación N° 01 y fs. 16 vlta. de las liquidaciones reclamadas, que el SII se le practicó al
actor la notificación N° 18 de la cual referiremos mayores antecedentes cuando se
transcrita la citación y liquidación respectiva precedente, al cual solo respondió
parcialmente.
f) A consecuencia de lo anterior aparece de fs. 45 que el 6 de enero del
2022 el SII practicó al actor la citación N° 1 en la cual señalaba:
ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN:
Con fecha 16.08.2021, se emitió Notificación N°18 al contribuyente ARIDOS
Y ASFALTOS INBRADA SPA, sobre requerimiento de antecedentes de IVA, en el marco
de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al
Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los períodos
tributarios desde agosto 2018 hasta julio 2021, ambos inclusive, los que forman parte del
programa denominado “Auditoría al Crédito fiscal en Proveedores de la Construcción,
versión 2021”, notificada en el domicilio informado a ese SERVICIO, por cédula en la
persona de JORGE BADILLA CAMPOS, en conformidad al artículo 11° y 13° del Código
Tributario.
Los antecedentes solicitados en dicha notificación, respecto de los períodos
tributarios señalados, son los que se señalan a fs. 46.
36
Timbre Electrónico
Posteriormente, el día 15.09.2021 el contribuyente presenta escrito
solicitando se otorgue una prórroga de un mes, la que fue concedida por medio de Oficio
Ord. Nº 150, de 23.09.2021, notificado por cédula en el domicilio de Lote T-03, Sector
Alto Molle, Comuna de Alto Hospicio, con fecha 24.09.2021.
Por medio del Expediente Electrónico Nº 25343468, con fecha 19.10.2021,
el contribuyente aporta “parcialmente” la documentación solicitada en notificación Nº18,
en igual fecha se levanta acta de recepción detallada.
Vencido el plazo, señalado en la notificación Nº18, prorrogado por Ord. Nº
150; esto es, el 21 de octubre siguiente, el contribuyente “no” ha aportado la totalidad de
los antecedentes solicitados.
Los antecedentes requeridos mediante Notificación Nº 18 y que no fueron
aportados por el auditado son los que se señalan a fs. 46 vlta. de la citación.
111. MOTIVO DE LA CITACIÓN:
Del análisis de los antecedentes en poder de ese SERVICIO, se han
detectado irregularidades que afectan en Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios en los períodos tributarios de octubre 2017, noviembre
2017, diciembre 2018, junio 2019 y mayo 2021
Cita el artículo 200° del Código Tributario, agregando que la norma en
comento define claramente lo que debe entenderse por impuestos sujetos a declaración,
señalando que son tales aquellos que deben ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
8 El índice de este expediente corre de fs. 169 a 182.
37
Timbre Electrónico
Se advierte, entonces, que la regla general en esta materia es la
prescripción de tres años, y que sólo excepcionalmente rige la prescripción de seis años,
siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de impuestos
sujetos a declaración; y b) que ésta no se haya presentado o que la presentada fuere
maliciosamente falsa.
En cuanto a lo malicioso, que previene la norma en comento, ella es de
orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está
adjuntando documentos no fidedignos o falsos o que está ocultando antecedentes u
operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, por lo que basta con que ese
SERVICIO en sede administrativa detecte una conducta omisiva o falsedad en los
antecedentes presentados por los contribuyentes en sus declaraciones para que el plazo
de prescripción aumente de 3 a 6 años, cuestión que, en mérito de los antecedentes
latamente señalados en la presente citación se verifica en la especie.
En consecuencia, la prescripción que corresponde aplicar en este caso,
dado lo referido, es la señalada en el inciso 2º del artículo 200° del Código Tributario, de
seis años, tiempo que no se ha completado a la fecha de practicar la presente citación.
Por lo tanto, la acción fiscalizadora se ha ejercido válidamente dentro de los plazos
legales.
En mérito de lo anterior, del análisis de la información y documentación
contenida en nuestros sistemas informáticos internos, considerando la documentación
aportada por el contribuyente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 63° del Código
Tributario y con el objeto que rectifique, aclare, amplié o confirme sus declaraciones de
impuestos, con documentos fehacientes, fidedignos y con el detalle suficiente para el
38
Timbre Electrónico
entendimiento de ellos por sí solos, se procede a citar las inconsistencias determinadas
por la auditoría, agrupadas en el concepto “A”, que se detalla a continuación:
CONCEPTO “A”: Utilización de Crédito Fiscal IVA, declarado en F-29,
amparado en facturas falsas.
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
l. Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber
disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA crédito fiscal
proveniente de la utilización de “facturas falsas”; esto se hace efectivo tras el análisis de
las concentraciones más elevadas de crédito fiscal, en distintos periodos revisados,
identificando a proveedores que reflejan un modo de operación agresivo en la emisión de
facturas y que generan dudas respecto a la materialidad de las operaciones realizadas.
(partidas 1, 2, 3 y 4)
Dentro de sus registros de compras (RC), disponibles en nuestra aplicación
denominada “Registro de Compras y Ventas”9, se pudo detectar que en los siguientes
periodos tributarios mencionados en el Recuadro Nº 3, usted registra las facturas
electrónicas de proveedores que mantienen comportamiento de emisión que ha sido
clasificado como “agresivo” por ese SERVICIO.
Recuadro N° 3: Proveedores con comportamiento de emisión agresivo ante
el S.1.1.
PERIODO
TRIBUTARIO RUT PROVEEDOR AGRESIVO GIRO DOMIICLIO COMUNA
DISTRIBUIDORA DE Callao 2970, Of.
oct-17 76.199.604-5 DISTRIBUIDORA ENI SPA COMBUSTIBLE 202 Las Condes
9 Registro establecido legalmente en el artículo 59° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
39
Timbre Electrónico
nov-17 76.280.001-2 TRANSPORTES General del Providencia
BARRI LIMITADA INGENIERIA Y CONSTRUCCION Canto 50, Of.
204
CONSTRUCCIONES Y Esmeralda
76.829.422-4 SERVICIOS PATRICIO TRANSPORTE, CONSTRUCCION, 626 Of. 305 lquique
PORTILLA E.L.R.L.10 MATERIALES SERV. SEGURIDAD
CONSTRUCCIÓN Y CONSTRUCCION-VENTA- Esmeralda 626
dic-18 76.834.027-7 SERVICIOS MATERl-TRANSPTE- Of. lquique
COLORADO SPA SERVICIOSMUEBLES- 305
M.TIERRA ARRMAQUI
CONSTRUCCION-TRANSPORTE ·
76.845.145-1 TRANSPORTE Y MATERIALES-SERVICIOS- Esmeralda lquique
CONSTRUCCIONES EVENTOS 626 Of. 305
AMD SPA
CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTE, CONSTRUCCION, Esmeralda 626
jun-19 76.829.422-4 SERVICIOS NELLY MATERIALES SERV. SEGURIDAD Of. lquique
MOLINA E.L.R.L. EVENTOS. PUBLICID 305
Conforme al artículo 23° Nº 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, se señala lo que se transcribe a fs. 47.
De acuerdo a la revisión y análisis de la información disponible en los
sistemas informáticos que utiliza el SERVICIO tales como: Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT), Registro de Compras y Ventas, Atención de Impuestos
Mensuales, Consulta Documentos Tributarios Electrónicos - Factura Electrónica,
Declaraciones Juradas y vectores, se determinó que algunas facturas electrónicas
recibidas desde sus proveedores individualizados en el punto 2 del presente concepto
“A”, carecían de consistencia y justificación por sí solas debido a que, en el detalle de
estas facturas, se enuncian servicios prestados que carecen de información fundamental,
tales como lugar donde se prestó el servicio, origen y destino del servicio, fecha
específica de los servicios, descripción detallada del SERVICIO prestado, patente de los
vehículos y maquinarias arrendadas, patente de camiones que efectuaron los fletes
(conforme lo establecido en Resolución Ex. SII Nº 51 de 10.06.2015), mención de alguna
10 Es la misma empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NELLY MOLINA E.L.R.L., solo que ha mudado de razón social por
motivos que ya se explicarán.
40
Timbre Electrónico
orden de trabajo, contrato de obras, presupuesto, cotización, etc. Lo anterior no permite
acreditar la efectividad material de las operaciones.
Según información extraída de los sistemas del SERVICIO,
específicamente del SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRADA DEL
CONTRIBUYENTE (SllC) y del SISTEMA INTEGRADO DE CUMPLIMIENTO
TRIBUTARIO (SICT), los proveedores mencionados precedentemente han sido
requeridos en instancias de fiscalización por ese SERVICIO a las cuales “no” han
concurrido, manteniendo anotaciones por inconcurrencia, lo que no aporta para aclarar
transacciones que supuestamente realizan con el auditado. Adicionalmente, por las
características irregulares presentadas, mantienen anotaciones preventivas en los
sistemas del SERVICIO, en “proceso de recopilación de antecedentes”11. Por otra parte,
mantienen brechas de cumplimiento tributario, como es: no declarantes de F-29 mensual
de IVA, y no declarantes de F-22 anual de Renta; diversas irregularidades e
incumplimientos que contribuyen a la clasificación de riesgo de las operaciones que
supuestamente realizaron con el auditado.
Dentro de igual rango de meses de emisión de documentos tributarios,
destacan en el Recuadro Nº 3, tres proveedores observados: CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.L.R.L. o CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS
NELLY MOLINA E.L.R.L. Rut 76.829.422-4; CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS
COLORADO SPA, Rut 76.834.027-7 y TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD
SPA, Rut 76.845.145-1, con el mismo domicilio comercial, ubicado en calle Esmeralda
11 Artículo 161°, N° 10, del Código Tributario que faculta al SII para “recopilar” antecedentes cuando se detecta la comisión de un
delito o fraude tributario.
41
Timbre Electrónico
626 Of. 305 comuna de lquique, Rol de Avalúo 179-36, que corresponde a una oficina de
31 Mtrs.2, ubicada en el EDIFICIO DE CONTADORES de lquique, de propiedad de
ARNOL JESÚS MENESES HENRÍQUEZ, Rut 5.830.670-3, con Inicio de Actividades
como Contador con fecha 29.12.2005, quien en declaraciones juradas ha manifestado no
conocer a estos proveedores.
Además, ninguno de los tres proveedores ya señalados ha acreditado las
actividades comerciales declaradas ante ese SERVICIO; no han acreditado domicilio
comercial y no registran autorización de contabilidad computacional.
Asimismo, se ofició a la L. MUNICIPALIDAD de IQUIQUE, solicitando
información respecto a trámite de patente comercial de sus supuestos proveedores, para
cada uno de ellos; la respuesta entregada por la Municipalidad es: "No presenta patente
Comercial ante esta Municipalidad", siendo esto un indicio adicional que demuestra la
inexistencia de la supuesta actividad comercial desarrollada por los proveedores.
Las facturas electrónicas detectadas que carecen de consistencia y
justificación por sí solas son un total de 17 documentos tributarios electrónicos. los cuales
se indican a partir del punto N° 7 de fs. 47 vlta.12
Señala que en razón de lo expuesto en los numerales anteriores, deberá
acreditar en forma fehaciente la veracidad de las operaciones, acreditando el pago del
respectivo Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones efectuadas a los
proveedores: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.L.R.L., Rut
76.829.422-4; CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA, Rut 76.834.027-
12 Párrafos que transcribimos cuando analizamos separadamente cada uno de los 4 proveedores objetados en el apartado VI,
considerando 16°, letras A y siguientes de este fallo, al cual nos remitimos para evitar inoficiosas duplicidades.
42
Timbre Electrónico
7, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, Rut 76.845 .145-1,
DISTRIBUIDORA ENI SPA, Rut 76.199.604-5 y TRANSPORTES BARRI LTDA. Rut.
76.280.001-213, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23° Nº 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825 de 1974, cuyos requisitos legales de pago
transcribe a fs. 58.
En el caso de no acreditar este concepto se deducirá al crédito fiscal
declarado en cada periodo el monto de las facturas impugnadas y no acreditadas, según
corresponda, aumentando de esta forma el monto del Impuesto a las Ventas y Servidos
declarados en los respectivos F-29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de
Impuestos.
A continuación, se detallan los 04 (cuatro) F-29 sobre Declaración Mensual
y Pago Simultaneo de Impuestos que el contribuyente ARIDOS Y ASFALTOS INBRADA
SPA, presentó por nuestra página web: www.sii.cl, y en los cuales se declaró las facturas
electrónicas catalogadas de falsas, rebajando el IVA Crédito Fiscal.
Recuadro N° 9: Resumen F-29 declarados y en los cuales se incluyó el IVA
Crédito Fiscal amparado en Facturas Electrónicas Falsas:
CANTIDAD DE DÉBITOS CANTIDAD DE
IMPUESTO
FORMULARIO 29 FECHA DE FACTURAS FACTURAS FACTURAS TOTAL CRÉDITOS
PERIODO TRIBUTARIO DETERMINADO
FOLIO Nº PRESENTACIÓN EMITIDAS EMITIDAS RECIBIDAS DEL GIRO CÓD. 537
IVA CÓD. 89
CÒD. 503 CÓD. 502 CÓD. 519
Octubre 2017 6471396966 26-11-17 11 14.597.472 78 14.695.585 0
Noviembre 2017 6487439036 20-12-17 5 29.655.200 95 18.808.479 2.389.321
Diciembre 2018 6691655556 11-01-19 0 0 95 48.231.041 0
Junio 2019 6801420586 22-07-19 10 41.128.860 105 52.040.399 0
CONCEPTO “B”: No declarante de Impuesto a las Ventas y Servicios.
13 Este proveedor fue posteriormente conciliado en las liquidaciones siguientes.
43
Timbre Electrónico
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 12° del D.L. N° 825, de
1974).
l. Diferencia de impuestos proveniente de la no presentación de declaración
del Impuesto a las Ventas y Servicios F-29 del periodo mayo 2021, estando obligado a
su presentación, provocando un perjuicio fiscal al no enterar en arcas fiscales el IVA
Débito fiscal de las facturas electrónicas DTE's emitidas según dan cuenta sus registros
de ventas RV, del periodo señalado. (partida 5)
El artículo 20° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, establece
lo que se transcribe a fs. 58 vlta. Asimismo, el artículo 64°, incisos 1º y 2º del mismo texto,
establece lo que se transcribe en esa misma foja.
Por medio de la Resolución EX Nº 61, del 12 de julio de 2017, el SERVICIO
procedió a crear el nuevo Registro de Compras y Ventas en base a Documentos
Tributarios Electrónicos, la Resolución regirá a contar del período tributario agosto del
año 2017. El Registro de Compras y Ventas es aquel que confeccionará el SERVICIO en
base a los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por los
contribuyentes, que han sido recepcionados por dicha entidad, más los documentos
tributarios en soporte distinto al electrónico que también, reciban o emitan. Constituirán
documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SII y que componen el Registro:
aquellos que son enviados por el emisor al receptor o cliente y al SERVICIO, sin que éste
los rechace. La inclusión de estos documentos tributarios electrónicos en el Registro de
Compras y Ventas es sin perjuicio de la revisión de su consistencia numérica y tributaria.
Registro de Ventas: es aquel registro contable generado para
contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o Impuestos Adicionales
44
Timbre Electrónico
contemplados en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con la información
cronológica de los documentos tributarios electrónicos recepcionados por el SERVICIO,
que respalden operaciones afectas, exentas y no afectas a IVA, complementado con los
documentos tributarios de ventas, exportaciones o prestación de servicios en soporte
distinto al electrónico, informados por los contribuyentes. Por tanto, deberá presentar su
declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, contenida en el F-29,
correspondiente al periodo mayo 2021, incorporando en la determinación de su Impuesto
a las Ventas y Servicios las referidas facturas emitidas que no han sido declaradas según
lo ya expuesto o bien acompañar antecedentes suficientes que desvirtúen las
impugnaciones efectuadas precedentemente y que forman parte de este concepto.
Información del efecto tributario de Conceptos “A” y “B”:
La utilización indebida de IVA crédito fiscal amparado en facturas falsas no
sólo tuvo efecto en el período en que fueron registradas sino que en periodos posteriores
a aquel en que fueron registradas, pues provocó un efecto tributario al haberse
traspasado remanentes en forma sucesiva, los que deberán ser acreditados; caso
contrario se verán disminuidos en los montos y efectos que es posible observar en la hoja
de trabajo Nº 3213, Cadena de IVA14, que permite identificar los meses en que se
provocan las diferencias de impuesto producto de las disminuciones de crédito fiscal
referido a las partidas citadas, así como también los cambios en los períodos de IVA que
presentaban remanente de crédito fiscal para el mes siguiente y que ya no corresponde
considerar o se debe disminuir. Para efectos de liquidación de impuestos, los montos a
14 Documento o “cadena del IVA” que corre a fs. 63 vlta., al cual nos referimos extensamente cuando analizamos la segunda
alegación de nulidad del actor en nuestro apartado IV, letra B, considerandos 11° al 13°.
45
Timbre Electrónico
liquidar se ubicarán en el período mensual de IVA en que efectivamente se produzca la
diferencia de impuestos o impacto tributario.
Asimismo, el IVA débito fiscal de las facturas electrónicas DTE's emitidas
según dan cuenta sus Registros de Ventas RV que no ha sido declarado, en la
eventualidad de que el auditado no presente su declaración mensual F-29, será agregado
en la hoja de trabajo Nº 3213, Cadena de IVA, en la que se visualizará su efecto
correspondiente.
Estos efectos por disminución de remanentes de IVA crédito fiscal, se
encuentran resumidos en el cuadro a continuación, y se expresan numéricamente en
Hoja de Trabajo N° 3213, en la columna 715.
DIFERENCIA.DE IMPUESTO DETERMINADO POR DEDUCCIÓN DE
FOLIO F-29 PERIODO
REMANENTE
$ 5.256.990.-
6733433386 02-2019
$ 12.718.542.-
6834955366 08-2019
Ver detalle en HT 3213 Cadena de IVA
Seguidamente procede a efectuar las diferencias mensuales que obran de
fs. 59 a 61.
Del análisis de los antecedentes en poder de ese SERVICIO, tanto en el
Registro de Compras (RC) del contribuyente, como de la información declarada en sus
F-29, se han detectado irregularidades que afectan en Impuesto al Valor Agregado de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (art.1º del D.L. 825/1974), en 5 períodos
tributarios, octubre 2017, noviembre 2017, diciembre 2018, junio 2019 y mayo 2021.
Al tenor de lo expuesto, en los párrafos anteriores, y considerando que el
SERVICIO, a través de sus sistemas informáticos, posee la información de las 17 facturas
15 Ver fs. 63 vlta.
46
Timbre Electrónico
electrónicas recibidas por usted y las cuales fueron declaradas en los periodos tributarios
octubre 2017, noviembre 2017, diciembre 2018 y junio 2019 y, a la vez, habiéndose
detectado ciertas observaciones a las operaciones mencionadas en dichas facturas, las
cuales fueron explicadas en el punto N° 7 del presente concepto “A”, considerando que
el contribuyente no aportó la totalidad de la documentación requerida en notificación N°
18 de 16.08.2021, se cita a usted, de conformidad con lo dispuesto en el inciso II del
artículo 63° del Código Tributario para que, dentro del plazo de un mes, prorrogable por
una sola vez hasta por un mes, dé respuesta a la presente citación, rectificando,
aclarando, ampliando o confirmando sus Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo
de Impuestos F- 29 de los periodos tributarios Inconsistentes.
Dicho plazo de un mes se comienza a computar desde el día siguiente al
de la notificación de la presente citación, debiendo tenerse presente que en aquellos
casos en que se notifique por carta certificada, el plazo empezara a correr tres días
después del envío de dicha carta conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo
11° del Código Tributario.
IV. SOLICITA ANTECEDENTES:
Se solicita a usted acompañar en forma íntegra y dentro del plazo del inciso
29 del artículo 63 del Código Tributario, los documentos que determinada y
específicamente se detallan a fs. 61 vlta. y 62 de la mencionada citación.
En el punto V de fs. 62 señala como fundamentos legales los artículos 200°
del Código Tributario y artículos 3°, 14°, 23° N° 1 y 5, 25°, 59° y 64° de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios y 74° y 75° de su Reglamento DS. N° 55 de Hacienda de 1977.
47
Timbre Electrónico
Por consiguiente, si Ud. pretendiere hacer uso del beneficio establecido en
el artículo 23° Nº 5, de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, deberá acreditar
que el pago de las facturas cuestionadas se efectuó en la forma que exige la norma legal
indicada y la efectividad material de las operaciones con los medios de prueba que al
efecto correspondan según la Ley.
VI. RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Usted deberá, dentro del plazo establecido en el Art. 63° del Código
Tributario, dar respuesta a la citación y acreditar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
sus declaraciones mensuales de IVA, F-29, con antecedentes fidedignos de respaldo,
detallados precedentemente en numeral IV de la presente citación, correspondiente a los
años comerciales 2017 hasta año comercial 2021, además de acreditar o justificar en
forma fehaciente ante el SERVICIO el pago de las facturas detalladas. (Artículo 23, Nº 5º
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios); acreditar utilización o destino de los
bienes adquiridos o utilización de servicios en las facturas detalladas, al tenor de lo
contenido en el artículo 23°, Nº 2º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En
caso de no hacerlo se determinará las diferencias de impuestos que correspondan y se
procederá a emitir las liquidaciones que procedieren en virtud de los artículos 22° y 24°
del Código Tributario.
Cabe hacer presente que de conformidad con el artículo 82° bis Nº 8 del
Código Tributario, tendrá derecho a eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados a ese SERVICIO
y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales
48
Timbre Electrónico
aportados. En caso de que los documentos se encuentren recepcionados por el
SERVICIO, deberá acompañar la correspondiente acta de recepción de documentos.
En base a los antecedentes de la presente citación y a lo señalado en el
Artículo 63° y 8° N° 16 del Código Tributario, sírvase presentar su respuesta y
antecedentes, mediante el aporte de esta y la documentación que se detalla, en el
Expediente Electrónico ID N° 2534346, que se ha creado para estos efectos en su sitio
personal disponible en el sitio web del SII, "Mi Sii", Link "Mis Expedientes" ,dentro del
plazo de un mes, contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la presente
citación, ya sea rectificando, aclarando, ampliando o confirmando sus declaraciones de
impuestos por el concepto “A” y presentando declaración por el concepto “B” y sus
correspondientes partidas.
A fs. 64 corre el anexo N° 1 sobre los antecedentes solicitados en la citación;
y a fs. 63 vlta. formulario 3213 “cadena del IVA” por el periodo octubre del 2017 a octubre
del 2021.
g) aparece de fs. 74 el 18 de febrero siguiente el actor solicita prórroga para
dar respuesta a la citación anterior la que le es concedida mediante Ord. N° 52, por un
mes.
h) Emana de fs. 65 que el 20 de marzo siguiente el actor da respuesta a la
citación anterior señalando:
En relación con el concepto “A”, IVA crédito fiscal amparado en facturas
electrónicamente falsas; respecto a este punto, donde se cuestiona un total de 17 facturas
de 5 proveedores, se adjuntan los comprobantes de contabilización, incluido sus órdenes
de compra, reportes, solicitudes de material, estados de pago y todo documento que
49
Timbre Electrónico
respalda el proceso de compra. Respecto al pago, se adjunta los comprobantes de
egreso contable, más el comprobante de transferencia realizada al respectivo proveedor
(los que hemos transcritos en el apartado VI, considerando 16°, en la sección respectiva,
a fin de omitir inoficiosas duplicidades).
Adicionalmente, sin perjuicio de encontrarse acreditada la realización
material de las operaciones, éstas se encuentran pagadas de conformidad al artículo 23°
Nº 5 del DL 825, por lo que es del todo procedente el crédito fiscal alegado; además
constan en libro diario, mayor y la contabilidad que se encuentran totalmente pagadas
las facturas.
En relación al concepto “B”, No declarante de Impuesto a las Ventas y
Servicios, señalo que la solicitud de giro de impuestos por el periodo de mayo del 2021,
ha sido realizada por nuestra empresa en la plataforma del SERVICIO (www.sii.cl), a
través de una petición administrativa; se adjunta el respaldo de la solicitud de giro de
impuestos en cuestión, la que se encuentra codificada e incorporada en el expediente
electrónico con el número 14.1 (en total 1 archivos).
Finalmente, respecto a la página Nº 34 , de la citación Nº 1, donde se
solicitan antecedentes, en el punto "IV. SOLICITA ANTECEDENTES'', nuestra empresa
adjunta los siguientes archivos codificados, que se encuentran subidos o cargados en el
expediente electrónico Nº2534346, informado por el SERVICIO de impuestos internos:
50
51
52
Timbre Electrónico
Por lo anterior, solicita que concilien todos los conceptos de la citación y no
se liquide diferencia alguna de impuestos.
i) A consecuencia de la anterior respuesta emana de fs. 16 y siguientes que
el 26 de julio siguiente el SII procede a emitir sus liquidaciones Nros. 17 a 21, en los
cuales reitera los mismos antecedentes ya antes referidos en la citación N° 1, conciliando
el concepto “B”, dado el allanamiento y solicitud de giro del actor, concilia las facturas de
uno de los proveedores, con el agregado siguiente respecto de la respuesta a dicha
citación dada por el contribuyente:
Se señala en el punto 10 de fs. 19 que por medio del expediente electrónico
Nº 2534346, con fecha 21.03.2022, el contribuyente aporta “parcialmente” la
documentación solicitada en citación Nº 1; en igual fecha se levanta acta de recepción,
detallando los documentos acompañados y que son los que se señalan a fs. 19.
Vencido el plazo, señalado en la citación Nº 1, prorrogado por Ord. Nº52,
esto es el 21 marzo de 2022, y a la fecha de la presente liquidación, usted no ha aportado
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Timbre Electrónico
la totalidad de los antecedentes solicitados y que son los que se señalan en el punto 12
de fs. 19 vlta. y siguientes.
Seguidamente en el punto III de fs. 20 vlta. señala los fundamentos legales
que son las misma normas que referimos en el apartado de “normas legales y
reglamentarias”.
Agrega a fs. 22 vlta. que desde el año 2018 el SERVICIO ha detectado la
existencia de personas o sociedades que registran actividades afectas a IVA, pero que
ingresan al sistema tributario con la finalidad de “vulnerar” los sistemas de control. Por lo
general actúan personalmente, pero también, existen terceros que utilizan la identidad de
otras personas (testaferros) para, de esta forma, ocultar su accionar. El esquema, por lo
general, está dado por la emisión de facturas en las cuales “simulan” operaciones reales
que entregan a sus clientes, quienes las utilizan para rebajar el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) determinado del periodo, ocasionando un detrimento en arcas fiscales.
A partir del punto 2.2 de fs. 28 se hace cargo de los proveedores
cuestionados, cuyos fundamentos hemos transcrito en el apartado VI, considerando 16°,
letras A, a la D a los cuales nos remitimos a fin de omitir duplicidades innecesarias, con
omisión del proveedor y facturas TRANSPORTES BARRI LIMITADA las cuales se
“concilian”.
En razón de lo expuesto en los numerales anteriores, debía acreditar en
forma fehaciente la veracidad de las operaciones, acreditando el pago del respectivo
Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones efectuadas a los proveedores:
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.I.R.L.,
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA, TRANSPORTE Y
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Timbre Electrónico
CONSTRUCCIONES AMD SPA, y DISTRIBUIDORA ENI SPA, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 23° N º 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios D.L.
825 de 1974 que refiere a fs. 36.
No habiendo acreditado este concepto, se deducirá al crédito fiscal
declarado en cada periodo el monto de las facturas impugnadas y no acreditadas, según
corresponda, aumentando de esta forma el monto del Impuesto a las Ventas y Servicios
declarados en los respectivos F-29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de
Impuestos.
A continuación, se detallan los F-29 sobre Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuestos que el contribuyente ARIDOS Y ASFALTOS INBRADA SPA,
presentó por nuestra página web: www.sii.cl, y en los cuales se declaró las facturas
electrónicas catalogadas de Falsas, por contener operaciones inexistentes, rebajando el
IVA crédito fiscal y que son los 4 mismos ya antes transcritos a propósito de la citación.
Finalmente, se hace presente que el resto de la documentación aportada
por el contribuyente en nada altera lo ya asentado en cuanto a la falsedad de las facturas
cuestionadas por ese SERVICIO, según se explicó latamente.
En cuanto al concepto “B” citado el contribuyente se allanó solicitando se
girasen las diferencias a lo que el SII accedió conforme se señala a fs. 36 vlta.
Reitera, a fs. 36, la misma advertencia contenida en la citación respecto de
efecto en otros periodos mensuales conforme al desarrollo de la “cadena del IVA”
pasando a señalar, a partir de fs. 37, los periodos mensuales inconsistentes:
55
Timbre Electrónico
PERIODOS TRIBUTARIOS INCONSISTENTES
1- IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art.1º D.L. Nº 825/74)
(Ejercicio Comercial del 01/01/2017 al 31/12/2017)
PERIODO TRIBUTARIO OCTUBRE 2017
Partida 1
Concepto A: IVA Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas falsas.
Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente
el impuesto a pagar, Débito Fiscal, por la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de facturas
falsas, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 1º del D.L. Nº825, de 1974)
No acredita la efectividad material de las operaciones ni el pago del respectivo Impuesto al Valor
Agregado en las operaciones efectuadas con el proveedor Distribuidora ENI SpA., Rut 76.199.604-
5, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Nº5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios. En consecuencia, se rechaza la Factura 873, por ser ideológicamente falsa al registrar
operaciones inexistentes
En la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, formulario 29, folio 6471396966, el
auditado declaró en el Código 520 sobre Crédito Fiscal por facturas recibidas del giro, número
873, detallada en punto 7.4 de esta Liquidación, rebajando su obligación tributaria del presente
mes, no enterando en arcas fiscales la totalidad del impuesto al valor agregado recargado que le
correspondía
El IVA total de la factura individualizada, constituye el 27,24% del total de Crédito Fiscal declarado
en el período.
Proveedor Folio Factura Fecha Monto
Rut Monto IVA Monto Total
Agresivo Electrónica Docto Neto
DISTRIBUIDORA
76.199.604-5 873 31-10-17 21.072.000 4.003.680 28.156.538
ENI SPA
1 4.003.680
Utilización Crédito Fiscal. Folio Form. 29 6471396966
PERIODO TRIBUTARIO NOVIEMBRE 2017
Partida 2
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Timbre Electrónico
Concepto A: IVA Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas falsas.
Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente
el impuesto a pagar, Débito Fiscal, por la utilización de IVAs Crédito Fiscal proveniente de facturas
falsas, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 1º del D.L. Nº825, de 1974).
Deberá acreditar la efectividad material de las operaciones y el pago del respectivo Impuesto al
Valor Agregado en las operaciones efectuadas con el proveedor Transportes BARRI Ltda., Rut
76.280.001-2, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Nº5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
En la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, formulario 29, folio 6487439036, el
auditado declaró en el Código 520 sobre Crédito Fiscal por facturas recibidas del giro, números
729, 732, 733, 735, 736 Y 737, detalladas en punto 7.5 de esta Liquidación, las cuales se
encuentran con observaciones por carecer de consistencia y justificación por sí sola, en
consecuencia, rebajó su obligación tributaria del presente mes, no enterando en arcas fiscales la
totalidad del impuesto al valor agregado recargado que le correspondía.
El IVA total de la factura individualizada, constituye el 14,85% del total de Crédito Fiscal declarado
en el período
Folio
Proveedor Fecha
Rut Factura Monto Neto Monto IVA Monto Total
Agresivo
Elect.
Docto
729 06-11-17 4.300.000 817.000 5.117.000
732 14-11-17 480.000 91.200 571.200
TRANSPORTES 733 14-11-17 460.000 87.400 547.400
2
BARRI 76.280.001-2
LIMITADA 735 16-11-17 2.500.000 475.000 2.975.000
3 736 20-11-17 6.000.000 1.140.000 7.140.000
737 20-11-17 972.800 184.832 1.157.632
4
Utilización Crédito Fiscal. F29 Folio 6487439036 14.712.800 2.795.432 17.508.232
5
6
7
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Timbre Electrónico
Conforme a antecedentes en poder de este Servicio se concilia la partida 2, elementos 2 al 7, en
la que el proveedor Transportes BARRI Ltda. Rut. 76.280.001-2 emite facturas a ARIDOS Y
ASFALTOS INBRADA SPA, RUT 76.733.838-4, detalladas en el cuadro precedente, eliminando de
la presente liquidación los efectos de cobro de dichas operaciones.
1- IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
D.L. 825/74 artículo Nº1
(Ejercicio Comercial del 01/01/2018 al 31/12/2018)
PERIODO TRIBUTARIO DICIEMBRE 2018
Partida 3
Concepto A: IVA Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas falsas.
Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente
el impuesto a pagar, Débito Fiscal, por la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de facturas
falsas, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 1º del D.L. Nº825, de 1974).
En la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, formulario 29, folio 6691655556, el
auditado declaró en el Código 520 sobre Crédito Fiscal amparado en facturas recibidas del giro,
detalladas en esta partida, elementos 8 a 16, rebajando su obligación tributaria del presente mes,
no enterando en arcas fiscales la totalidad del impuesto al valor agregado recargado que le
correspondía.
No acredita la efectividad material de las operaciones y el pago del respectivo Impuesto al Valor
Agregado en las operaciones efectuadas con los proveedores Construcciones y Servicios Patricio
Portilla E.I.R.L. RUT 76.829.422-4; Construcción y Servicios Colorado SpA, RUT 76.834.027-7;
Transporte y Construcciones AMD SpA, RUT 76.845.145-1, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 23 Nº5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En consecuencia, por ser
ideológicamente falsas al registrar operaciones inexistentes, se rechazan las Facturas números
759, 762, 766, 730, 731, 738, 741, 491 Y 494, detalladas en punto 7.1, 7.2 Y 7.3 de esta Liquidación
El IVA total de las facturas individualizadas, constituye el 43,42% del total de Crédito Fiscal
declarado en el período.
58
Timbre Electrónico
Folio
Proveedor Fecha
Rut Factura Monto Neto Monto IVA Monto Total
Agresivo
Elect.
Docto
759 30-12-18 10.898.400 2.070.696 12.969.096
Construcciones
8 y Servicios
76.829.422-4 762 30-12-18 6.250.000 1.187.500 7.437.500
Patricio Portilla
E.I.R.L.
766 30-12-18 11.506.000 2.186.140 13.692.140
9
730 30-12-18 20.895.000 3.970.050 24.865.050
Construcción y 731 30-12-18 5.500.000 1.045.000 6.545.000
10
Servicios 76.834.027-7
Colorado SpA 738 30-12-18 6.102.620 1.159.498 7.262.118
741 30-12-18 4.600.000 874.000 5.474.000
11 Transporte y 491 30-12-18 37.550.000 7.134.500 44.684.500
Construcciones 76.845.145-1
AMD SpA 494 30-12-18 6.900.000 1.311.000 8.211.000
12
Utilización Crédito Fiscal. F29 Folio 6691655556 110.202.020 20.938.384 131.140.404
13
14
15
16
20.938.384
La determinación de la diferencia del IVA Crédito Fiscal de este período, no se llevará
a la Carátula de la presente Liquidación, dado que provoca un efecto en períodos
posteriores, los que formarán parte de la Carátula, como se refleja en el Anexo Nº 3
“Cadena de IVA” que se adjunta y que forma parte integrante de la presente
Liquidación.
1- IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
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Timbre Electrónico
D.L. 825/74 artículo Nº1
(Ejercicio Comercial del 01/01/2019 al 31/12/2019)
PERIODO TRIBUTARIO JUNIO 2019
Partida 4
Concepto A: IVA Crédito Fiscal amparado en facturas electrónicas falsas.
Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente
el impuesto a pagar, Débito Fiscal, por la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de facturas
falsas. Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 1º del D.L. Nº825, de 1974).
En la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, formulario 29, folio 6801420586, el
auditado declaró en el Código 520 sobre Crédito Fiscal por facturas recibidas del giro, factura folio
1111, detallada en punto 7.1, de esta Liquidación, rebajando su obligación tributaria del presente
mes, no enterando en arcas fiscales la totalidad del impuesto al valor agregado recargado que le
correspondía.
No acredita la efectividad material de las operaciones y el pago del respectivo Impuesto al Valor
Agregado en las operaciones efectuadas con los proveedores Construcciones y Servicios Nelly
Molina E.I.R.L. RUT 76.829.422-4, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Nº5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En consecuencia, por ser ideológicamente falsa al
registrar operaciones inexistentes, se rechaza la Factura número 1111, detallada en punto 7.1, de
esta Liquidación.
El IVA total de la factura individualizada, constituye el 24,57% del total de Crédito Fiscal declarado
en el período.
Folio
Proveedor Fecha
Rut Factura Monto Neto Monto IVA Monto Total
Agresivo Docto
Electr.
Construcciones y
Servicios Nelly 76.829.422-4 1111 28-06-19 67.286.000 12.784.340 80.070.340
Molina E.I.R.L.
17
Utilización Crédito Fiscal. F29 Folio 6801420586 12.784.340
60
Timbre Electrónico
1- IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
D.L. 825/74 artículo Nº1
(Ejercicio Comercial del 01/01/2021 al 31/12/2021)
PERÍODO TRIBUTARIO MAYO 2021
Partida Nº5
Concepto B: No declarante de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Diferencia de impuestos proveniente de la no presentación de declaración del Impuesto a las
Ventas y Servicios F-29 estando obligado a su presentación, provocando un perjuicio fiscal al no
enterar en arcas fiscales el IVA Débito fiscal de las facturas electrónicas DTE’s emitidas según da
cuenta su Registros de Ventas RV del período mayo 2021.
D.L. Nº825, de 1974, Art. 20, 64 y 41.
61
Timbre Electrónico
DTE's Emitidos registrados en su Registro de Ventas RV, no declarados
Fecha Rut Razón Social de la
Monto Neto Monto Iva Monto Total Factura
Docto. Contraparte Contraparte del Doc.
EMPRESA DE MONTAJES
07-05-21 96684600-3 11.240.960 2.135.782 13.376.742 352
INDUSTRIALES SALFA S A
18 EMPRESA DE MONTAJES
07-05-21 96684600-3 5.935.600 1.127.764 7.063.364 353
INDUSTRIALES SALFA S A
EMPRESA DE MONTAJES
19 13-05-21 96684600-3 INDUSTRIALES SALFA S A 15.200.000 2.888.000 18.088.000 354
EMPRESA DE MONTAJES
19-05-21 96684600-3 37.680.000 7.159.200 44.839.200 355
INDUSTRIALES SALFA S A
20
EMPRESA DE MONTAJES
20-05-21 96684600-3
INDUSTRIALES SALFA S A
37.680.000 7.159.200 44.839.200 356
21 EMPRESA DE MONTAJES
20-05-21 96684600-3 50.240.000 9.545.600 59.785.600 357
INDUSTRIALES SALFA S A
EMPRESA DE MONTAJES
22 20-05-21 96684600-3 INDUSTRIALES SALFA S A 5.324.000 1.011.560 6.335.560 358
EMPRESA DE MONTAJES
24-05-21 96684600-3 (37.680.000) (7.159.200) (44.839.200) NC 51
INDUSTRIALES SALFA S A
23
EMPRESA DE MONTAJES
28-05-21 96684600-3 7.600.000 1.444.000 9.044.000 359
INDUSTRIALES SALFA S A
24 EMPRESA DE MONTAJES
28-05-21 96684600-3 14.391.520 2.734.389 17.125.909 360
INDUSTRIALES SALFA S A
147.612.080 28.046.295 175.658.375
25
26
27
Conciliación: Partida 5, elementos 18 a 27 conciliados producto de la emisión de giros Folios
2333928 y 7741611, con fecha 17 y 18 de mayo de 2022, a solicitud del contribuyente.
A partir de fs. 39 vlta se contienen los anexos relativos a la acreditación de
los requisitos del artículo 23° N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; facturas
62
Timbre Electrónico
observadas de los proveedores contrastadas con los presuntos cheques de pagos,
información de los F-29, DTE y registro electrónico de compras y ventas de los
proveedores impugnados y finalmente la cadena de IVA.
j) En contra de las anteriores liquidaciones se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que acorde a la resolución de fs. 102, confirmada a fs. 236, son hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad de ser nulas las liquidaciones reclamadas, de fs. 16 y sgtes.
de autos; antecedentes de hecho que así lo acrediten.
b) Efectividad material de las operaciones que da cuenta el siguiente
recuadro.
N°
FECHA
PROVEEDOR RUT FACTUR NETO IVA TOTAL
DCTO
A
DISTRIBUIDORA ENI SPA 76.199.604-5 873 31-10-2017 21.072.000 4.003.680 28.156.538
76.829.422-4 759 30-12-2018 10.898.400 2.070.696 12.969.096
CONSTRUCC Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL 762 30-12-2018 6.250.000 1.187.500 7.437.500
766 30-12-2018 11.506.000 2.186.140 13.692.140
76.834.027-7 730 30-12-2018 20.895.000 3.970.050 24.865.060
731 30-12-2018 5.500.000 1.045.000 6.545.000
CONSTRUCC Y SERVICIOS COLORADO SPA
738 30-12-2018 6.102.620 1.159.498 7.262.118
741 30-12-2018 4.600.000 874.000 5.474.000
76.845.145-1 491 30-12-2018 37.550.000 7.134.500 44.684.500
TRANSPORTE Y CONSTRUCC. AMD SPA
494 30-12-2018 6.900.000 1.311.000 8.211.000
UTILIZ CRED FISCAL F29 FOLIO N° 6691655556 110.202.020 20.938.384 131.140.4044
CONSTRUCC Y SERVICIOS NELLY MOLINA 76.829.422-4 1111 28-06-2019 67.286.000 12.784.340 80.070.340
c) Procedencia del plazo extraordinario de prescripción del inciso II del artículo 200
del Código Tributario.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver esta controversia son necesarias las siguientes normas
legales:
A: CÓDIGO TRIBUTARIO:
63
Timbre Electrónico
a) El artículo 6° establece que “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente
Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los
impuestos...”
b) El artículo 17° dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario” mientras que
el artículo 16° que le antecede indica que: “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección
de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y
resultado de sus negocios.”
c) El artículo 21° señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y
64
Timbre Electrónico
64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
d) El artículo 24° prescribe que: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de
noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente
hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte
reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el
Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes
a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán
provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que
hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.”
65
Timbre Electrónico
e) El artículo 63° dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos
en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá
ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su
respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y
partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin
que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de
esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles
como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo
132 de este mismo Código (sic).
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
f) El artículo 124°, inciso final señala: “La resolución que califica las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso
66
Timbre Electrónico
segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o
giro en que incida.”
Respecto de esta norma el Director emitió su Circular N° 12, de 17 de
febrero del 2021, corriente a fs. 136 y siguientes, la cual en su apartado V, letra B, N° 1,
1.1 8página 30 y 31) señala:
“Alcance de la modificación: Se introduce un inciso final al artículo 124, del
CT, que establece la posibilidad de interponer reclamo tributario en contra de la resolución
que califica las declaraciones de impuesto, documentos, libros o antecedentes como no
fidedignos, conforme al inciso segundo del artículo 21 del CT.
En concordancia con ello, el inciso segundo del artículo 21 del CT dispone
que el Servicio no puede prescindir de los libros de contabilidad y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente, ni liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esos documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Por su parte, el inciso primero, del artículo 21, en relación con el artículo 17,
ambos del CT, establecen que corresponderá a los contribuyentes, probar, mediante
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que sirven para el cálculo del impuesto.
Así las cosas, la calificación de no fidedigna podrá16 realizarse respecto de
las declaraciones de impuesto, la contabilidad, documentos, libros u otros antecedentes
16 El Director alude así a una mera facultad del SII; no un deber.
67
Timbre Electrónico
del contribuyente, siempre que ellos influyan en la determinación y cálculos de los
impuestos correspondientes.
Los incisos primero y segundo, del artículo 21, del CT no fueron modificados
por la Ley, por lo que las instrucciones dictadas a su respecto se mantienen vigentes, en
cuanto a que corresponde al contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones y
antecedentes de respaldo, sin perjuicio de aquellas modificaciones incorporadas por la
Ley a otros artículos del CT, cuyas instrucciones se contemplan en esta circular.
Así, por ejemplo, considerando la modificación introducida al artículo 124,
del CT y el tenor expreso de la Ley, el Servicio deberá17 proceder a dictar una resolución
al efecto, realizando la calificación de las declaraciones de impuesto, contabilidad,
documentos, libros o antecedentes, como no fidedignos, debiendo contener los
fundamentos y antecedentes ciertos y concretos, que conllevaron a realizar dicha
calificación; esto último en especial consideración a la modificación del inciso cuarto del
artículo 132, del CT y la incorporación de un inciso final a dicho artículo, que establecen
que el Tribunal Tributario y Aduanero puede dejar sin efecto dicha resolución.”
g) El artículo 132°, inciso XVI, parte final, refiere que “En aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
h) El artículo 200° prescribe que “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
17 Ahora sí el Director establece un deber para el SII.
68
Timbre Electrónico
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
. . . .
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del
inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.”
i) Para el caso de la prescripción extraordinaria de 6 años señalado en el
inciso II de la norma anterior, cobra relevancia lo establecido por el mismo SII en su
Circular N° 73, del 2001 cuando en su punto 3.6 refiere que “Según se observa, en
materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de
prescripción del derecho del Servicio a liquidar, reliquidar o girar estos impuestos. Este
plazo es de seis años, en lugar del plazo general de tres años.
69
Timbre Electrónico
Para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es
necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no
maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario que
dicte sentencia de primera instancia18, siempre que el contribuyente hubiere reclamado
de la liquidación o giro del Impuesto.
En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los
antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de
malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.”
Seguidamente, en el numeral 3.8 agrega lo siguiente:
“3.8.- Concepto de "maliciosamente falsa".
La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más
de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de
los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta
que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se
requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajusta a la verdad.
18 Entiéndase ahora este sentenciador.
70
Timbre Electrónico
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el
Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio,
debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten
a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún,
a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse
presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso
por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el
Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - abril 1997 - pág. 139).”
B.- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DL 825:
a) El artículo 23° señala que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo
de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por
el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
. . .
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
71
Timbre Electrónico
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero,
esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las
circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado
desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos
Internos. En caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del
Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no
dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura
es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción
de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
72
Timbre Electrónico
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.”
Complementando lo anterior el Director del SII emitió la Circular N° 93, del
2001, en la cual señala: “2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido
del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor
73
Timbre Electrónico
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear
los timbres del Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no
ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio
indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse
observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se
desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales
eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa
impugnación .
Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa
deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es
necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una
factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen
ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.".
Tratándose de un caso de falsedad material puede señalarse, cuando
corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura
XX por cuanto el sello que detenta no es del Servicio.".
Se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de
Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación
contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso
a esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
74
Timbre Electrónico
. . .
5.- Se hace presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya
citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha
utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la
situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal.
El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de los
créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas, para cuyo efecto
deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que
conforman la operación, tales como: individualización de los contribuyentes, RUT,
iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios, medios y forma de pago de la
mercadería, antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de
existencias), efectividad de la operación (guías de despacho que acrediten el traslado de
la mercadería, antecedentes de recepción en bodega), circulación de facturas de
contribuyentes que han hecho término de giro, etc.
Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra
desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al
Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas que correspondan.”
b) El artículo 24° refiere: “Del crédito calculado con arreglo a las normas del
artículo anterior, deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades
recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y
devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicios hubieren a su vez rebajado
al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21°.
75
Timbre Electrónico
Por otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste
en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto
ya facturado.”
c) El artículo 26° sostiene que “Si de la aplicación de las normas
contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de crédito en favor
del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se
acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente
siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas
acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.”
d) El artículo 27° siguiente agrega que “Para los efectos de imputar los
remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas
en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán
reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales según
su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente
reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas
a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente.
Las diferencias de crédito fiscal que provengan de la no utilización
oportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes señalado no podrán
invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores.
El Presidente de la República estará facultado para hacer extensiva la
reajustabilidad anteriormente señalada, a las sumas que los contribuyentes hayan
cancelado en exceso en un período tributario, en razón de cambio en las modalidades de
declaración y pago del impuesto de esta ley.”
76
Timbre Electrónico
e) El artículo 55°, inciso V, señala que “En caso de que las facturas no se
emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de
despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá
contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se
otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías
respectivas.”
Complementando lo anterior, el artículo 70° del reglamento dispone que “La
guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 5° de la ley, debe ser emitida en
formato electrónico o en papel, por el vendedor en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies . . . ”
f) El artículo 59° señala que “Los documentos tributarios electrónicos
emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos
de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de
Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico
denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho
Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada
período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos
tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos
cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que
77
Timbre Electrónico
respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o
los demás impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir,
mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto
sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que
corresponda.”
Al respecto el Director emitió la Resolución N° 61 exenta que “Crea Registro
de Compras y Ventas; exime a contribuyentes que se indican de la obligación de llevar
libro de compras y ventas, o solamente de compras; y deroga resoluciones que se
indican”.
g) El artículo 64° señala que “Los contribuyentes afectos a la presente ley
deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias
autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos
devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto
total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto.
No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41°, la declaración
deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.”
C.- REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y
SERVICIOS:
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Timbre Electrónico
a) El artículo 45°, N° 1 señala “Los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes con motivo de la aplicación de las normas contenidas en el párrafo 6° del
Título II de la ley19, se tratarán en la siguiente forma:
1°) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de servicios
respecto de un período tributario que provenga de compras o utilización de servicios
superiores a las ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho período, se acumulará
a los créditos fiscales que tengan su origen en el período tributario inmediatamente
siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos si a raíz de estas
acumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito fiscal.”
b) El artículo 71° bis dispone: “La Dirección del Servicio de Impuestos
Internos fijará con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las
facturas, facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas
de crédito y sus respectivas copias, tales como dimensiones mínimas, papel que debe
utilizarse, impresiones que debe contener el fondo, tipo de letra que debe usarse en las
impresiones, diseño y color del documento y de la tinta con la cual se impriman.
La emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con
los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de
Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 23º del Decreto Ley
Nº 825, de 1974. . .”
En virtud de la atribución anterior, el Director emitió su Res. Ex. N° 51, de
10 de junio de 2015 que “establece nuevo requisito para las facturas, facturas de compras
19 Se refiere al Impuesto al valor Agregado de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y -dentro de él-, al crédito fiscal.
79
Timbre Electrónico
y guías de despacho, electrónicas o no electrónicas, utilizadas en el traslado de especies
en vehículos destinados al transporte de carga”, que señala lo siguiente: “1. Agréguese
a los requisitos o características generales que deben cumplir las facturas, facturas de
compra y guías de despacho, electrónicas o no electrónicas, emitidas por contribuyentes
vendedores o prestadores de servicios, la siguiente mención especial:
“Patente del vehículo destinado al transporte de carga, en el que se
realizará el traslado de los bienes corporales muebles, sea que la operación constituya o
no venta.”
D.- LEY 20.322:
El artículo 1° dispone que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”
V.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS, DE FS. 16 Y SGTES. DE AUTOS; ANTECEDENTES DE HECHO QUE
ASÍ LO ACREDITEN.
80
Timbre Electrónico
A.- NULIDAD POR NO EMITIRSE RESOLUCION QUE DECLARE SU
CONTABILIDAD COMO “MALICIOSAMENTE FALSA”:
7.- La reclamante indica que de conformidad al artículo 21° en relación con
el artículo 124° inciso V el SII debe emitir una resolución si va a considerar su contabilidad
como “no fidedigna”; señala que la Circular N°12 del 12 de Febrero de 2021 ha expresado
que la resolución es un requisito legal, por lo que si, en su caso, se va a desconocer los
antecedentes presentados por el contribuyente y determinar un impuesto distinto al
señalado en sus declaraciones y reflejado en su contabilidad, debe dictarse un resolución
fundada que declare la contabilidad como no fidedigna con anterioridad a las
liquidaciones, lo que no se llevó a efecto.
El SII responde que los documentos del contribuyente no fueron calificados
de “no fidedignos” sino de “falsos”, los cuales son dos conceptos diferentes y con efectos
radicalmente distintos; que si hubiese considerados sus antecedentes como meramente
“no fidedignos” no hubiese podido aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años, norma
que requiere que las declaraciones de impuestos sean “maliciosamente falsas” y no “no
fidedignas”; que si bien los antecedentes aportados por el contribuyente no fueron
calificados de “falsos”, ellos fueron insuficientes para acreditar la veracidad de las
operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas; que además, lo que el SII ha
calificado de falsos no son los antecedentes aportados por el contribuyentes sino los
DTE´s (documentos tributarios electrónicos) consistentes en copias de las facturas
impugnadas que el mismo SERVICIO obtuvo del registro electrónico que establece el
artículo 59° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
81
Timbre Electrónico
8.- No existe controversia entre las partes respecto del hecho que el SII
efectivamente “no” emitió resolución alguna que “califique las declaraciones,
documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del
artículo 21.”
9.- Para el legislador de la Ley 21.210 que “moderniza la legislación
tributaria”, cuya finalidad era “moderniza(r) el sistema tributario, que permitirá avanzar
hacia un sistema más moderno, más simple y más equitativo, que promueva la innovación
y el emprendimiento, con un marco legal más preciso, cimentado en base al principio de
legalidad tributaria ... A su vez, este proyecto de modernización otorgará mayor simpleza
y certeza jurídica a los contribuyentes, reduciendo la burocracia, los altísimos costos de
cumplimiento, los espacios de arbitrariedad y discrecionalidad que hoy día tiene nuestro
sistema tributario y que afecta especialmente a las pequeñas, medianas y micro
empresas[1]”, el sistema tributario cuya modificación pretendía se le aparecía complejo,
inequitativo, impreciso en cuanto a la legalidad tributaria, burocrático, con altos niveles
de costo en su cumplimiento, arbitrario y discrecional, especialmente con los pequeños y
medianos contribuyentes, por cuya causa intenta una serie de modificaciones tanto del
Código del ramo, como de la Ley de la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, etc.
En lo tocante a lo que nos interesa, se contemplaba inicialmente una
modificación del inciso II del artículo 21° del Código, la cual buscaba quedase del modo
siguiente: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
[1] Mensaje de la Ley de 23 de agosto del 2018
82
Timbre Electrónico
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes,
ponderados en forma fundada, sean calificados como no fidedignos y así se declare
mediante resolución en base a los antecedentes de hecho y derechos tenidos a la
vista. Esta resolución podrá impugnarse junto con la reclamación de la liquidación
o giro respectivo, según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 124 y para los
efectos del inciso final del artículo 132”, pero lo cierto es que en discusión en Sala de
22 de agosto de 2019, Diario de Sesión 67, Legislatura 367, Discusión General,
finalmente tal modificación legal se “rechazó en general y particular”, de la siguiente
forma:
“El señor FLORES, don Iván (Presidente).
Corresponde votar en particular el número 25 del artículo primero del
proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada, disposición que se refiere a la
mantención de la facultad del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para examinar
documentación en caso de entrega de antecedentes no fidedignos por el contribuyente y
se coordina la solicitud de antecedentes por cualquier medio expedito.
En votación.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio
el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 73 votos. No hubo
abstenciones.
El señor FLORES, don Iván (Presidente).
Rechazado.”
En consecuencia, este proyecto de modificación del artículo 21° que
buscaba “obligar” al SII a emitir una “resolución sacramental y fundada” que declarase la
83
Timbre Electrónico
contabilidad, declaraciones, libros o antecedentes del contribuyente como “no fidedignos”
fue finalmente “rechazado” por apenas un voto. Sin embargo, la modificación al inciso
final del mencionado artículo 124° que establecía el derecho a reclamar de la resolución
que hacía tal declaración, conjuntamente con la liquidación, giro, pago o resolución en
que incidía “se mantuvo”, quedando así una “asimetría” entre ambas normas e incluso
con los artículos 60° y 132° inciso final, que aluden a la misma resolución.
Como se puede ver, al haberse “caído” la modificación del artículo 21°, la
“obligación” del SII de emitir tal resolución nunca llegó siquiera a existir, quedando la
situación en su statu original; esto es, bastaba que el SII emitiese una citación (lo que en
la especie sí ha ocurrido) y en ella, así como en la posterior liquidación, fundamentase
adecuadamente los motivos por los cuales prescindía del todo o parte de los documentos
declaraciones y/o antecedentes contables del contribuyente como -por lo demás-,
siempre había acontecido, y lo probase así en el juicio respectivo[2].
Sin embargo de lo anterior, en la citada Circular N° 12 del 2021, corriente a
fs. 136 y siguientes, el DIRECTOR -por vía meramente administrativa-, en base a su
facultad de “interpretar” la Ley tributaria, determina que tal declaración “es obligatoria”
para el SII, yendo así más allá de lo que establece la Ley, siendo del caso declarar que
las interpretaciones, exégesis o hermenéuticas de las partes no son obligatorias para
[2] “En el ámbito operativo, si bien la impugnación de una contabilidad por no ser fidedigna está liberada de cualquier formalidad, ella
debe ser fundada”. PEDRO MASSONE PARODI, PRINCIPIOS DE DEREHO TRIBUTARIO, 3° Edición Actualizada y Ampliada, Tomo
II, LEGALPUBLISHING, Santiago 2013, página 1789. En el mismo sentido lo ha declarado la Excma. Corte Suprema de modo
inveterado; a vía de ejemplo: “Undécimo: Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la
contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de
sustento.” CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 18.01.2011 – COLIUMO INVERSIONES LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS – ROL 312-2009 – MINISTROS SRS. SERGIO MUÑOZ – HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – SRA.
SONIA ARANEDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS.
84
Timbre Electrónico
este sentenciador quien solo debe regirse por las normas de hermenéutica legal
establecidas en los artículos 19° y siguientes del Código.
De allí deriva entonces el tortuoso incordio del SII cuando refiere a fs. 87 y
siguientes de su contestación que no declaró “no fidedigna” la contabilidad del
contribuyente pues citó y liquidó las diferencias no prescindiendo de los antecedentes
aportados por el contribuyente (que tampoco fueron todos los solicitados), sino en base
a sus propios antecedentes tales como su acceso informático a las facturas electrónicas
de los proveedores, el registro electrónico de compras y ventas; que no ha calificado las
facturas como “no fidedignas” sino de “falsas” lo que escapa a la hipótesis del referido
inciso final del artículo 124°, etc.
10.- Por lo anterior y considerando el texto vigente del actual artículo 21°
del Código del ramo, este sentenciador declarará -tal como había acontecido
inveteradamente en el sistema tributario hasta antes de la Ley 21.210 (y continúa
siéndolo), que para prescindir de las declaraciones, documentos, libros de contabilidad u
otros medios (de prueba) que la ley establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios
para el contribuyente o de los antecedentes presentados o producidos por él, no es
obligatorio para el SII efectuar una “declaración formal y sacramental” en el sentido que
tales antecedentes “no sean fidedignos”, sino que basta que previamente se cite y que
tal prescindencia -total o parcial-, esté debidamente justificada en las liquidaciones del
caso, lo que efectivamente ocurre[3] en la especie, donde se detallan
pormenorizadamente los motivos por los cuales el SII no reconoce ni admite el crédito
[3] Tal como se analiza y establece a propósito de la segunda causal de nulidad que seguidamente veremos y especialmente cuando
analizamos el fondo en el apartado VI, considerando 16°, letras A a la D.
85
Timbre Electrónico
fiscal emanado de las facturas emitidas por los proveedores y por lo mismo rechazará
esta causal de nulidad.
Solo a manera incidental agregar que tampoco se ve qué pudiese irrogar[4]
al actor la omisión de tal declaración que -como vimos- es esencialmente voluntaria para
el SERVICIO y no obligatoria como erradamente pregona su DIRECTOR y la actora,
considerando que ya en la citación se señalaban los fundamentos por los cuales se
objetaba el crédito fiscal y costo o gasto emanado de las facturas cuestionadas y que -
literalmente-, son los mismos que se reiteran en las liquidaciones, que el contribuyente
dio respuesta a dicha citación en base a tales antecedentes e incluso pudo reclamar de
aquellas en tiempo y forma.
B.- LAS LIQUIDACIONES NºS 10 y 21 CORRESPONDIENTE A LOS
MESES DE FEBRERO Y AGOSTO DE 2019, RESPECTIVAMENTE, CARECEN DE
FUNDAMENTO, PORQUE NO APARECEN SIQUIERA EN LAS PARTIDAS DE LAS
LIQUIDACIONES PRACTICADAS; ADEMÁS, EL MES DE NOVIEMBRE DE 2017 QUE
CORRESPONDE A LA LIQUIDACIÓN Nº 18 SE ENCUENTRA CONCILIADA Y LAS
LIQUIDACIONES Nº 17 Y 20 TIENEN UN MANIFIESTO ERROR DE CÁLCULO.
11.- La reclamante señala que las liquidaciones Nºs 10 y 21,
correspondientes a los meses de febrero y agosto de 2019, realmente no fueron
liquidadas ya que no forman parte de la determinación de cálculo de las partidas de las
liquidaciones citadas, consistente en F-3305 que rola de fojas 43 a 47, por lo que carecen
de fundamento para ser liquidadas, para cuyo efecto transcribe a fs. 4 la carátula de las
[4] Recuérdese que conforme al citado artículo 1°, N° 8 de la Ley 20.322 para declarar la “nulidad” no solo se requiere de un vicio de
procedimiento o de forma que recaiga sobre un requisito esencial del mismo, sino que además tal vicio debe causar “perjuicio” al
contribuyente.
86
Timbre Electrónico
liquidaciones mientras que de fs. 4 vlta. a 6 vlta. las respectivas hojas de trabajo de estas;
que conforme a ello señala que no existe determinación del cálculo de las liquidaciones
Nros. 10 y 21, correspondientes a los periodos febrero y agosto del 2019, lo que
constituye un vicio que amerita que se dejen sin efecto conforme al artículo 6°, letra B,
N° 5 del Código del ramo y Circular N° 51 del 2005. Que en dichos periodos los únicos
proveedores cuestionados son DISTRIBUIDORA ENI SPA y CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS NELLY MOLINA EIRL; que no existe relación alguna entre las liquidaciones
y periodos liquidados y los proveedores CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO
PORTILLA EIRL, CONSTRUCCION Y SERVICIOS COLORADO SPA y
TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA., cuyas facturas no fueron liquidadas
sino conciliadas y que solo fueron incluidas para “hacer parecer” que existían muchas
irregularidades. Que las partidas señalan que, respecto de los proveedores objetados en
diciembre del 2018, no se habrían liquidado en esos meses o periodos sino en otros
conforme a la cadena de IVA lo que -en su concepto-, es esencialmente incorrecto y
equivocado pues el rechazo del crédito fiscal solo puede producirse en el mes en que se
emite la factura por lo cual el cobro es improcedente; que la partida de la liquidación del
mes de noviembre del 2017 se encuentra conciliada por lo que es improcedente la
liquidación N° 18 correspondiente al referido mes; que las liquidaciones Nros. 17 y 20, de
octubre del 2017 y junio del 2019 contienen errores de cálculo y no se entienden debido
a que el monto de la factura de DISTRIBUIDORA ENI SPA de octubre del 2017 y de
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NELLY MOLINA EIRL son de montos distinto a los
que aparecen en las partidas liquidadas.
87
Timbre Electrónico
El SII responde separadamente, a fs. 88, a las 3 subcausales de esta
segunda nulidad.
a) Respecto a la falta de fundamento de las liquidaciones Nros. 10 y 21 de
febrero y agosto del 2019, refiere que en el punto N° 7 (fs. 23 vlta y siguientes) de las
liquidaciones reclamadas se señalan los proveedores y facturas que son reputadas como
falsas por contener operaciones inexistentes, junto con analizar detalladamente cada uno
de los proveedores que las emitieron, los periodos en los cuales se emitieron y un análisis
particular de todos y cada uno de los documentos o facturas objetadas; que además, a
fs. 36 vlta. de las liquidaciones en el apartado “Información del efecto tributario del
concepto “A”, se señaló expresamente que la utilización de un crédito fiscal amparado o
emanado de una factura ideológicamente falsa no solo tuvo efecto en el periodo en que
fueron registradas como compras en el registro electrónico de compras a que se refiere
el artículo 59° de la Ley del ramo sino que también en los periodos posteriores a aquél,
provocando un efecto tributario consistente en deducciones no solo al crédito fiscal
improcedentemente declarado sino en los remanentes declarados en los periodos
sucesivos, lo que se verán también disminuidos en los montos y efectos que se contienen
en la hoja de trabajo N° 3213 “cadena del IVA” corriente a fs. 63 vlta., que forma parte
de dichas liquidaciones y que permite identificar los meses en que se provocan las
diferencias de impuestos, etc., etc. (ver fs. 88 y 88 vlta.). Tal párrafo tenía como fin explicar
al contribuyente que el rechazo del crédito fiscal en un periodo puede originar efectos de
rechazo o rebaja del crédito fiscal declarado en periodos posteriores distintos a aquél en
que se declarada la factura falsa debido a la dinámica del cálculo del Impuesto a las
Ventas y Servicios, lo que se contiene en la mencionada hoja de trabajo N° 3213,
88
Timbre Electrónico
explicando seguidamente la mecánica de la “cadena del IVA” emanada de los artículos
26° y 27° y 24° de la misma Ley.
Respecto de la segunda subcausal de esta segunda nulidad (improcedencia
de la liquidación N° 18 por encontrarse en periodo de noviembre del 2018 conciliado)
refiere que también se explica por la misma cadena del IVA anterior pues el cobro en
dicho periodo se produce por el uso de facturas falsas en el periodo inmediatamente
anterior (octubre del 2018), que rebajó el remanente de crédito fiscal para el periodo
siguiente.
En fin, en cuanto a la tercera subcausal de esta segunda nulidad (error de
cálculo de las liquidaciones Nros. 17 y 20) señala que el argumento de la contraria es
obscuro y contradictorio pues -por un lado-, señala que existe un manifiesto error de
cálculo en las citadas liquidaciones para después referir que se trata de una falta de
cálculos numéricos, por lo cual no se entiende a qué errores se refiere además del hecho
que, contrastadas las partidas, las facturas falsas y la cadena del IVA, no se observan
diferencias ni errores.
12.- Como se puede ver las 3 subcausales de nulidad que esta vez impetra
el actor dicen relación con el mecanismo de la “cadena del IVA” emanado de los artículos
24°, 26° y 27° de la Ley de Impuestos a las ventas y Servicios y 45°, N° 1 de su
Reglamento ya antes transcritos y que el SII determina y construye en el anexo formulario
N° 3213 de fs. 44 vlta. de las liquidaciones y que ya se contenía a fs. 63 vlta. de la citación
N° 1 y que es el siguiente según citación N° 1, fs. 63 vlta:
89
90
Timbre Electrónico
Y que posteriormente, acorde a las partidas conciliadas en la liquidación y allanamiento
del actor respecto de sus débitos fiscales no declarados, se reduce a la siguiente, según
fs. 44 vlta:
El DIRECTOR emitió su Circular N° 63 del 12 de octubre del 2000, cuya
materia es: “instruye sobre formularios a utilizar y establece procedimientos específicos
91
Timbre Electrónico
para auditorías tributarias. Reemplaza oficio circular Nº 488 de fecha 04 de marzo de
1997”, la cual refiere lo siguiente:
“ACTIVIDADES POSTERIORES A LA AUDITORIA.
IV.3 HOJA DE TRABAJO Nº 3: CADENA DEL IVA (Form. 3213) .
Esta hoja de trabajo contiene para el caso del IVA, en forma esquemática y
resumida por período tributario, las diferencias no aclaradas por el contribuyente en la
auditoría practicada. Deberá confeccionarse siempre previo a que se practique la(s)
citación(es) o el contribuyente rectifique, caso en el cual deberá adjuntarse a ella(s), pues
su resultado determinará en el período revisado, una diferencia de impuestos y/o una
disminución en el remanente del crédito determinado.”
Esta mecánica de la “cadena del IVA” no es una mera ocurrencia, creación
del SII o fruto de un rapto o furor emanado de la facultad del DIRECTOR del “Interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y
dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos” conforme al citado
artículo 6°, letra B N° 5 del Código del ramo. Por el contrario, ella emana de los citados
artículos 24°, 26 y 27° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 45° N° 1 y 46° de su
Reglamento, mecánica que, -por lo demás-, es ya un “lugar común”, al menos dentro de
los profesionales que se dedican con cierta seriedad a la tributación.
MASSONE20 refiere respecto de este punto que “por regla general el monto
de los impuestos variables debe ser calculado, en cada caso concreto, mediante la
combinación de dos criterios numéricos: la base imponible y la tasa. La base imponible
20 PEDRO MASSONE PARODI, “El Impuesto a las Ventas y Servicios”; EDEVAL, Valparaíso, 1995, página 65, apartado III, “Cálculo
del Impuesto al Valor Agregado”. En el mismo sentido puede verse: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Enfoque Teórico-Práctico”;
ALEJANDRO DUMAY PEÑA, MANUEL MONTES ZARATE, CET, CENTRO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS, Santiago 2011, página
97, punto 2.3.
92
Timbre Electrónico
representa la dimensión del hecho gravado y la tasa, en cambio, constituye un índice
que, al ser aplicado sobre aquella, permite calcular el impuesto.
Tratándose del IVA, el cálculo del impuesto difiere según se trate de
importaciones, por un lado, o de ventas y servicios, por el otro.
. . .
Para las demás operaciones [ventas y servicios] el impuesto es igual a la
diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. En efecto, de la combinación de los
elementos tradicionales -base imponible y tasa- se obtiene un “impuesto bruto”21 que
requiere depuración. El impuesto neto, que es el que en definitiva debe enterarse en
arcas fiscales, resulta de la diferencia entre el impuesto que el contribuyente cobra a
sus clientes (débito fiscal) y el impuesto correspondiente a las adquisiciones
efectuadas por él en el mismo periodo tributario (crédito fiscal). En otras palabras, el
impuesto neto es igual al impuesto sobre las operaciones activas (operaciones con
clientes) menos el impuesto sobre las operaciones pasivas (operaciones con
proveedores).
De este modo, la suma a pagar en cada periodo se calcula en función de una
cuenta en la cual se registran débitos (relativos a las salidas de mercaderías o productos)
y créditos (relativos a las entradas de mercaderías o de materias primas y otros insumos).
Si hay saldos de débitos, éste constituye el monto adeudado en el periodo. Si hay
saldo de créditos, éste se traslada al periodo siguiente, sumándose a sus créditos
para efectos de un nuevo cálculo, y así sucesivamente.”
Posteriormente, en la página 82 agrega lo siguiente:
21 Las negritas son nuestras.
93
Timbre Electrónico
“G Diferencia entre débito y crédito:
1 Impuesto neto remanente de crédito:
Cuando, en un periodo tributario, el débito fiscal es mayor que el crédito
fiscal, existe una diferencia o impuesto neto, que debe enterarse en arcas fiscales.
Por el contrario, si en dicho periodo, el crédito es superior al débito, se
genera un saldo o “remanente de crédito” en favor del contribuyente. Este remanente
se acumula a los créditos que tienen su origen en el periodo tributario inmediatamente
siguiente. Igual regla se aplica en los periodos sucesivos, si a raíz de estas
acumulaciones subsisten un remanente a favor del contribuyente (Art. 26 de la Ley y Art.
45, N° 1, del Reglamento).
Para imputar los remanentes de crédito a los débitos que se generan en los
periodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes pueden reajustar
dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto
vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el
número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que
se impute efectivamente el remanente (artículo 27, inciso 1° de la ley).”
IMPUESTOS INTERNOS revisa en la auditoría de autos los periodos
comprendidos entre los meses de octubre del 2017 a octubre del 2021, conforme aparece
del formulario 3213 “cadena del IVA” ya antes mencionado.
En dichos periodos detecta el uso de facturas ideológicamente falsas de los
proveedores CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL22,
22 Había mudado de razón social; primeramente, se llamaba CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS EIRL y después
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NELLY MOLINA EIRL, practica de suyo habitual entre los traficantes y vendedores de IVA
crédito fiscal falso.
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Timbre Electrónico
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA, TRANSPORTES Y
CONSTRUCCIONES AMD SPA, DISTRIBUIDORA ENI SPA y TRANSPORTES BARRI
LIMITADA en los periodos octubre del 2017, diciembre del 2018, junio del 2019 y mayo
del 2021.
La diferencia de octubre del 2017 de $3.905.567.- emana de:
+(1) +(2) +(3) -(4) -(5) -(6) (7)
DIFERENCIA
DEDUCCION DE
TR P I E B R U I T O A D R O IO D A D E G E B R C I E T L G O A A F R D I A S O D C A O A L L D C E F R E C IS E S L C D A A A I R L T L A O D D D E E B C IT L O IV A A F R I A S D C O A L DE C C F R I L S E IV A C D A R A I T A L O D O I D M E P C U O L T T A A R R C A A IO S D N A E S S DETERMINADO POR EL SII P IM AG PU A E D S O T 8 O 9 D D IM E A T P 5 1 E U - + 6 R E 2 > M + S 0 3 I T N - O 4 A -
O DEBITO FISCAL CREDITO FISCAL REMANENT
CODIGO 538 CODIGO 537 564 E 504
(+) (+) (+) (+) (-) (+) (-) (-) (-)
10-17 4.003.680 14.597.472 14.695.585 0 14.597.472 10.691.905 0 0 3.905.567
11-17 21.207.800 18.719.838 21.207.800 18.719.838 2.389.321 98.641
Aparece del F-29 por el periodo octubre 2017, conforme a cuadro de los F-
29 del contribuyente señalado en el apartado de los “hechos no controvertidos” y cuadro
precedente que, dado que el actor en dicho periodo registraba más créditos que débitos,
no pagó IVA y declaró en su lugar un remanente para el mes siguiente, en la línea 50,
código 77 de $98.113.- (y que son los $98.641.- que indica el SII en su cadena actualizado
en UTM según ordena la ley) pero, con la rebaja de su crédito fiscal de $4.003.680.-
derivado de la factura falsa registrada y declarada en dicho periodo, debía pagar ahora
un IVA de $3.905.567.- por lo cual su remanente de crédito fiscal declarado “desaparece”.
Como en noviembre pagó un IVA de $2.398.321- que tenía ya rebajado dicho
remanente de crédito fiscal que ahora es improcedente, debe enterar esa diferencia. Ese
es el origen de la liquidación N° 18 por $98.641.- y del motivo por el cual se le cobran al
actor diferencias de impuestos en ese periodo (noviembre del 2017), aunque en él no
haya registrado ni declarado factura falsa alguna: es la consecuencia del “efecto en
cascada” de las modificaciones de los créditos fiscales declarados a causa del rechazo
95
Timbre Electrónico
de las facturas falsas y su efecto en los remanentes declarados e impetrados en los
periodos ulteriores.
Similar análisis puede aplicarse respecto de las restantes alegaciones del
actor por los otros periodos en que impetra nulidad y que esencialmente se sustentan en
el hecho de desatender la mecánica legal de la “cadena del IVA”, alegaciones cuya
transcripción omitiremos pues, con este solo caso analizado -a vía ejemplar-, se desnuda
la inconsistencia de sus restantes alegaciones.
13.- Por este simple y esencial análisis matemático que, como dijimos,
corresponde a la más estricta aplicación de la mecánica legal contenida en los artículos
26 y 27° de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios y 45° N° 1 y 46° de su
Reglamento, todos ya antes transcritos, es que este sentenciador desechará esta
segunda alegación de nulidad, basada esta vez en una pretendida falta de fundamentos
de las liquidaciones reclamadas, no ser consistentes las liquidaciones con el formulario
3305, por aparecer errores matemáticos de las liquidaciones, etc.
VI.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES QUE DA CUENTA LAS
SIGUIENTES FACTURAS:
N° FECHA
PROVEEDOR RUT NETO IVA TOTAL
FACTURA DCTO
DISTRIBUIDORA ENI SPA 76.199.604-5 873 31-10-2017 21.072.000 4.003.680 28.156.538
76.829.422-4 759 30-12-2018 10.898.400 2.070.696 12.969.096
CONSTRUCC Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL 762 30-12-2018 6.250.000 1.187.500 7.437.500
766 30-12-2018 11.506.000 2.186.140 13.692.140
76.834.027-7 730 30-12-2018 20.895.000 3.970.050 24.865.060
731 30-12-2018 5.500.000 1.045.000 6.545.000
CONSTRUCC Y SERVICIOS COLORADO SPA
738 30-12-2018 6.102.620 1.159.498 7.262.118
741 30-12-2018 4.600.000 874.000 5.474.000
76.845.145-1 491 30-12-2018 37.550.000 7.134.500 44.684.500
TRANSPORTE Y CONSTRUCC. AMD SPA
494 30-12-2018 6.900.000 1.311.000 8.211.000
UTILIZ CRED FISCAL F29 FOLIO N° 6691655556 110.202.020 20.938.384 131.140.4044
CONSTRUCC Y SERVICIOS NELLY MOLINA 76.829.422-4 1111 28-06-2019 67.286.000 12.784.340 80.070.340
14.- Después de un extenso meandro doctrinario que el actor expone en el
punto 3 de fs. 7 vlta., a partir del punto 4.1 de fs. 9 desarrolla los motivos específicos por
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Timbre Electrónico
los cuales refiere que las facturas cuestionadas son auténticas y no falsas como sostiene
el SII, los cuales transcribimos en el considerando 16° siguiente, letras “A” a la “D”,
cuando analicemos separadamente cada uno de los 4 proveedores cuestionados a fin de
evitar inoficiosas duplicidades.
Agrega que estas compras señaladas en los números anteriores, fueron
realizadas para cumplir con numerosos contratos que ha tenido la empresa durante los
años, correspondientes a los siguientes: COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA
BLANCA, CONSTRUCTORA FENIX LIMITADA, CONSTRUCTORA VALKO SA,
CONSORCIO HOSPITAL ALTO HOSPICIO, CONSORCIO MINERO TRÉBOL, ACL
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA y EIFFAGE ENERGÍA CHILE.
El SII responde en el punto 3.3 de fs. 89 que el contribuyente indica respecto
de las liquidaciones que ese SERVICIO “no pudo acreditar, ni sostener la calificación de
facturas ideológicamente falsas de las facturas dubitadas, siendo las operaciones
verdaderas, reales y fidedignas”. En relación con esta aseveración que el actor efectúa a
lo largo del capítulo 3, se señala que:
a. Información relativa a los proveedores emisores de las facturas
falsas:
El reclamante sostiene que la impugnación de las facturas se habría
sustentado tan solo en indicios y supuestos, citando al efecto sentencia de la Excma.
Corte Suprema. Al respecto cabe precisar que, a lo menos, uno de los emisores de las
facturas impugnadas pertenece a una “red de empresas” que durante los años
comerciales 2015 a 2019, en conjunto, han emitido más de 100.000 (cien mil) facturas
falsas, traspasando aproximadamente $78.000 MILLONES (setenta y ocho mil
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Timbre Electrónico
millones) por concepto de IVA crédito fiscal falso a más de 3.000 contribuyentes con
domicilio desde Arica a Punta Arenas, quienes han utilizado dichos documentos falsos,
incorporándolos en sus declaraciones de impuesto Mensuales F-29, para aumentar
indebidamente los créditos fiscales que tenían derecho a hacer valer y -de esta manera-
disminuir la carga de impuesto IVA que tenían que soportar.
Ese SERVICIO cuenta con sendos “informes de recopilación de
antecedentes”23, evacuados por funcionarios de esa Dirección Regional, así como por
funcionarios del DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS, pertenecientes a la
Subdirección Jurídica; documentación y antecedentes que serán proporcionados al
Tribunal durante el término probatorio y los cuales dan cuenta de que estas empresas
jamás realizaron las actividades económicas que indicaban sus giros, sino que solo se
dedicaban a la venta de facturas falsas. Cabe recalcar que todo estos antecedentes
fueron expuestos en la liquidación reclamada, por lo que la alegación de la contraria no
puede prosperar.
b. Acreditación material de las facturas impugnadas:
La contraria argumenta -en primer lugar-, que no se le puede exigir que
acredite la operación material que da cuenta una factura de octubre y noviembre del 2017
y otros de mediados del año 2019, toda vez que han transcurrido más de 5 y 3 años
desde la emisión del documento y desde que realizaron las operaciones asociadas a
obras que ya se encuentran terminadas. Este obrar del SERVICIO, al límite de la
23 Artículo 161°, N° 10, del Código del ramo: “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas
privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación
se indican:
. . .
10. No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa
de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión
del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”
98
Timbre Electrónico
prescripción, dejaría en la indefensión al contribuyente ya que es difícil acreditar la
realización material de las operaciones cuando los contratos terminaron y se cumplieron
hace tiempo. Agrega que corresponde al SERVICIO probar la falsedad de las facturas en
virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, al artículo 21° del Código
Tributario. Al respecto refiere que en virtud del artículo 17° del Código Tributario, en
relación con los artículos 21° y 200° del mismo cuerpo legal, los contribuyentes tienen la
obligación de mantener sus libros contables así como toda la documentación de respaldo
mientras sigan vigentes los plazos de prescripción de ese SERVICIO. Los plazos de
prescripción del SERVICIO son de 3 y 6 años; en la especie, aplicó la prescripción
extraordinaria de 6 años por tratarse de declaraciones de Impuesto a las Ventas y
Servicios y de Impuesto a la Renta “maliciosamente falsas”, toda vez que la reclamante
sustentó sus créditos fiscales IVA en documentos tributarios ideológicamente falsos. Por
lo tanto, su alegación carece de total y completo fundamento; más aún porque el
contribuyente conoce sus obligaciones tributarias; es una empresa que tiene asesoría
contable, tributaria y legal, lo cual ha quedado en evidencia a lo largo de todo el proceso
de fiscalización, no pudiendo alegar que no tiene la documentación de respaldo de hace
cinco años atrás, pese a encontrarse aún vigente los plazos que tiene ese SERVICIO
para fiscalizar la correcta determinación de los impuestos internos.
En relación a la carga de la prueba, la reclamante olvida que el artículo 21°
le impone la obligación de probar la verdad de sus declaraciones, lo cual en la especie
no ha ocurrido en el proceso de fiscalización.
A mayor abundamiento, una correcta aplicación e interpretación del N° 5,
del artículo 23° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, conforme al principio
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Timbre Electrónico
de interpretación restringida que rige en materia tributaria, implica estimar que se elimina
el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del IVA recargado o retenido en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que
han sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de dicho tributo,
cuando se acredite que dan cuenta de operaciones reales, y copulativamente cuando se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por el vendedor.
A mayor abundamiento, el mismo artículo 23° N°5, citado, contiene las
situaciones de excepción, a partir de las cuales un contribuyente mantiene el derecho a
crédito fiscal y -en tal caso-, habiéndose objetado dichas facturas por ese SERVICIO,
corresponde a la contribuyente demostrar la efectividad material de las operaciones a
que se refieren las facturas cuestionadas, su pago y -en su caso-, haber dado
cumplimiento a los resguardos establecidos en el artículo 23° N° 5 del Decreto Ley N°
825 de 1974, lo cual en la especie no ocurrió, conforme a lo que se expondrá en la letra
c. siguiente. En tal sentido, es ilustrativo lo que ha señalado un fallo de la Excma. Corte
Suprema que expresa lo que transcribe a fs. 90.
Ahora bien, la contribuyente alega que durante el proceso de auditoría
acompañó todos los antecedentes contables suficientes para acreditar que las facturas
habían sido correctamente contabilizadas y que, además esta documentación daba
cuenta de la trazabilidad de todas las operaciones; es decir, la compra de los materiales
fue utilizadas para las obras de los contratos. Todos los antecedentes aportados son
documentos internos de la propia empresa, pero que en ningún caso acreditan el traslado
de la mercadería y su recepción por parte del contribuyente auditado. En cuanto al pago
100
Timbre Electrónico
de estas, en algunos casos se señala en el mismo documento que el pago se realizó al
contado; sin embargo, el auditado registra en su información que este pago se realizó
mediante cheque, el cual no cumple con los requisitos copulativos establecidos por el
Artículo 23° N° 5 de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios. En sede administrativa
no existen documento aportados que respalde sus dichos y si la contraria quiere allegar
nuevos antecedentes durante el probatorio, que no han sido aportados durante el proceso
de fiscalización, solicita tener presente lo expuesto en el punto 1 de ese acápite.
c. Acreditación del pago de las facturas impugnadas:
El contribuyente alega que el SERVICIO no sólo no logró acreditar la
falsedad de las facturas, sino que tampoco logró desvirtuar los pagos efectuados al
señalar lo que transcribe a fs. 90. Es del caso que la contraria no logró acreditar el pago
de las facturas conforme lo establecen los inciso 2° y 4° del numeral 5° del artículo 23°
de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. En efecto, la citada norma prescribe
lo que transcribe a fs. 90 y 90 vlta. En consecuencia, el contribuyente no logró acreditar
el pago de las facturas impugnadas además, por supuesto, de no haber acreditado la
materialidad de las operaciones que dan cuenta las mismas.
TESTIMONIALES:
15.- la actora rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 186 dichos de doña MARTA CORROTEA MOLINA, quien expone
que (los 4 proveedores objetados) son proveedores que le hemos comprado algunos
materiales y nos han prestado servicios; estos se han hecho en base a nuestros
procedimientos de compra que manejamos en la empresa.
101
Timbre Electrónico
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga qué sabe respecto de las compras
hechas al siguiente proveedor:
FECHA
PROVEEDOR RUT N° FACTURA NETO IVA TOTAL
DCTO
DISTRIBUIDORA
76.199.604-5 873 31/10/2017 21.072.000 4.003.680 28.156.538
ENI SPA
RESPUESTA: es un proveedor al cual le comprábamos diésel lo cual nos distribuida en
terreno a nuestros camiones para la producción de áridos; ellos iban en camiones a
entregarnos para abastecer tanto camiones como máquinas de áridos. Esto lo sé porque
soy la Jefa del Área de Abastecimiento de la empresa; por ello me consta lo que señalo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si esta empresa es un proveedor de
Santiago: RESPUESTA: Sí, La casa matriz la tiene en Santiago, pero tiene distribuidores
en la zona, en donde tienen camiones abastecedores. INTERROGADA POR EL
TRIBUNAL PARA que diga si sabe cómo y cuándo se pagó el precio de la factura:
RESPUESTA: nunca se le pagaba anticipadamente, siempre a convenir de la empresa
en cuanto a los flujos y siempre tratábamos de buscar proveedores que nos dieran plazos
o crédito para el pago. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si la factura
se pagó con el cheque que se le exhibe en este acto: RESPUESTA: Los pagos los hace
el área de contabilidad y habían proveedores a los cuales nosotros debíamos
escanearles el cheque para que ellos enviaran a distribuir o enviar las mercaderías o lo
que le estábamos comprando; entonces se les mandaba a contabilidad la forma de pago
o acuerdo al cual se había llegado con el proveedor y ellos hacían toda la formalidad
del caso: hacer el cheque, escaneárselo, comprobante de envío en caso que no fuera
de la región. El cheque que se me exhibe es un cheque de la empresa; es un pago que
le hicieron a ellos.
102
Timbre Electrónico
CONTRAINTERROGADA POR EL SII para que diga el nombre de la
empresa de la cual ella es jefe de abastecimiento en el año comercial 2017 y 2018:
RESPONDE: CONSTRUCTORA BRI.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga qué sabe respecto de
las compras hechas al siguiente proveedor:
PROVEEDOR RUT N° FACTURA FECHA DCTO NETO IVA TOTAL
759 30/12/2018 10.898.400 2.070.696 12.969.096
CONSTRUCC
Y SERVICIOS 76.829.422-4 762 30/12/2018 6.250.000 1.187.500 7.437.500
PATRICIO
PORTILLA 766 30/12/2018 11.506.000 2.186.140 13.692.140
EIRL
Totales 28.654.400 5.444.336 34.098.736
RESPONDE: Son compras realizadas con nuestro apoyo que le préstamos a INBRADA
para sus compras. Con el apoyo administrativo de la CONSTRUCTORA BRI.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo se hacía la entrega de los
neumáticos y aceite hidráulico: RESPONDE: El proveedor los dejaba en las instalaciones
en donde nosotros le solicitábamos, en las faenas o en el lugar en donde le solicitábamos
el requerimiento. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si respecto de los
fletes se ocupaban camiones de la empresa proveedoras con chofer de ella misma:
RESPONDE: Eran choferes nuestros también porque INBRADA tenían choferes y a
veces se arrendaban camiones con o sin operador, pero eso era ya parte de la operación
misma y de quien se encargaba de esos requerimientos en cuanto a si era con o sin
chofer.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga qué sabe respecto de las compras
hechas al siguiente proveedor:
PROVEEDOR RUT N° FACTURA FECHA DCTO NETO IVA TOTAL
103
Timbre Electrónico
730 30/12/2018 20.895.000 3.970.050 24.865.060
CONSTRUCC. 731 30/12/2018 5.500.000 1.045.000 6.545.000
76.834.027-7
Y SERVICIOS
738 30/12/2018 6.102.620 1.159.498 7.262.118
COLORADO
SPA 741 30/12/2018 4.600.000 874.000 5.474.000
Totales 37.097.620 7.048.548 44.146.178
RESPONDE: Son servicios que se solicitaron por la operación de la empresa. En
algunos casos incluida operadores de la propia empresa proveedora y en otros casos
solo el camión.
REPREGUNTADA para que diga si las referidas facturas se encuentran
pagadas: RESPONDE: Sí, con cheques a fecha. Si, se pagaban con los cheques que se
me exhiben en este acto.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga qué sabe respecto de
las compras hechas al siguiente proveedor:
PROVEEDOR RUT N° FACTURA FECHA DCTO NETO IVA TOTAL
TRANSPORTE 491 30/12/2018 37.550.000 7.134.500 44.684.500
76.845.145-1
Y
494 30/12/2018 6.900.000 1.311.000 8.211.000
CONSTRUCC.
AMD SPA
Totales 44.450.000 8.445.500 52.895.500
RESPONDE: Son servicios que se le prestaron a INBRADA y ello me consta porque fue
una faena que se hizo cerca de la autoconstrucción para sacar áridos cercano a nuestras
instalaciones que están por la misma autoconstrucción de Hospicio.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si las facturas de este
proveedor fueron pagadas con cheque que se le exhibe en este acto de 22 de abril del
2019 por $52MM. RESPONDE: Sí corresponden al pago.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga qué sabe respecto de
las compras hechas al siguiente proveedor:
104
Timbre Electrónico
PROVEEDOR RUT N° FACTURA FECHA DCTO NETO IVA TOTAL
CONSTRUCC
Y SERVICIOS
76.829.422-4 1111 28/06/2019 67.286.000 12.784.340 80.070.340
NELLY
MOLINA
RESPONDE: Corresponde a materiales que fueron adquiridos para construcción de
diferentes instalaciones de faenas de la empresa INBRADA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga como se hacía la
entrega de los materiales de construcción que se indican en la factura: RESPONDE:
Directo en las instalaciones de las diferentes canteras. No sé si tiene bodegas, solo sé
que tiene oficina en Iquique y despachaba directo. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL,
para que diga si sabe que al menos parte del precio de la factura exhibida se pagó al
proveedor con el cheque que se le exhibe en este acto. RESPUESTA: Sí, se pagó una
parte de la factura. Debido a los flujos de la empresa en el momento del pago, a veces
no atrasamos en los pagos de los proveedores.
b) A fs. 169 dichos de doña VANESSA MOLINA CONTRERAS, quien
expone:
Hay preguntas previas del SII:
PARA QUE DIGA LA TESTIGO como es efectivo que durante los años
comerciales 2017 y 2018 era trabajadora de LA SOCIEDAD SERVICIOS INTEGRALES
PLAZA SPA, Rut 77.651.540-k RESPUESTA: Sí es correcto, porque en mi contrato de
trabajo es del año 2012 y presté servicios hasta el año 2021. PARA QUE DIGA LA
TESTIGO si es efectivo que su actual empleador es la SOCIEDAD BRI; si no es así para
que señale el nombre de su empleador. RESPUESTA: Sí es efectivo.
105
Timbre Electrónico
Al punto de prueba B declara que sí; son (los 4 proveedores impugnados)
proveedores que trabajaron con nosotros ese año entregándonos distintos materiales y
servicios, tales como combustible, neumáticos, lubricantes y materiales de construcción
para las diferentes obras y canteras.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo sabe lo anterior
dado que no trabajaba para la empresa reclamante: RESPONDE: porque yo presto apoyo
y gestiono las compras de ambas empresas. Ambas empresas son relacionadas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga qué sabe respecto de
las compras hechas al siguiente proveedor:
PROVEEDOR RUT N° FACTURA FECHA DCTO NETO IVA TOTAL
DISTRIBUIDORA
76.199.604-5 873 31/10/2017 21.072.000 4.003.680 28.156.538
ENI SPA
RESPUESTA: es correcto, nosotros comprábamos combustible a esta empresa para
nuestro funcionamiento en las diferentes canteras y obras en ejecución.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si esta empresa es un
proveedor de Santiago: RESPUESTA: sí, lo encargábamos a Santiago porque la
empresa es de ella pero se solicitaban distribución en camiones para nuestra canteras;
camiones de la empresa proveedora. También tiene sucursal acá en Iquique la cual
conozco, que en ese tiempo estaba en Pozo Almonte. INTERROGADA POR EL
TRIBUNAL para que diga si dicha factura se pagó con el cheque que se le exhibe en
este acto: RESPUESTA: Sí es correcto. Carece de timbre del banco pues supongo que
es una copia de este antes que se cobrara ese cheque.
CONTRAINTERROGADA POR EL SII para que diga si tomó conocimiento
de si ese cheque fue cobrado por el proveedor. RESPONDE: No.
106
Timbre Electrónico
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga qué sabe respecto de
las compras hechas al siguiente proveedor:
PROVEEDOR RUT N° FACTURA FECHA DCTO NETO IVA TOTAL
759 30/12/2018 10.898.400 2.070.696 12.969.096
CONSTRUCC. Y 76.829.422-4 762 30/12/2018 6.250.000 1.187.500 7.437.500
SERVICIOS
PATRICIO
PORTILLA EIRL 766 30/12/2018 11.506.000 2.186.140 13.692.140
Totales 28.654.400 5.444.336 34.098.736
RESPONDE: con este proveedor adquiríamos neumáticos para nuestros camiones tolva
los cuales transportan el árido y camiones tracto para movimiento de maquinarias.
También se realizaron compras de lubricantes para sus respectivas mantenciones de
camiones y maquinarias de las distintas canteras. El servicio de traslado de árido se
gestionó con ellos para cumplir con un contrato que teníamos en ese tiempo para
CORDILLERA.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga cómo se hacía la
entrega de los neumáticos y aceite hidráulico: RESPONDE: Nosotros hacíamos el retiro
directo de ambos materiales desde Iquique en una sucursal de la empresa que queda en
el sector de la ZOFRI. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si respecto
de los fletes se ocupaban camiones de la empresa proveedoras con chofer de ella misma:
RESPONDE: Ambos servicios: camiones solos sin conductor y camiones con conductor.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si dicha factura fue pagada con el
cheque de $80MM emitido a CONST. Y SERV. NELLY MOLINA EIRL cuya copia se le
exhibe en este acto y explique las diferencias ente el monto de la factura y del cheque si
es que lo sabe: RESPONDE: Sí; cuando se hizo el cambio de razón social de este
proveedor también se compró con ellos material de construcción para nuestras obras
107
Timbre Electrónico
civiles y por eso es la diferencia de valores indicadas ya que se pagaron todas las facturas
juntas.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga qué sabe respecto de
las compras hechas al siguiente proveedor:
PROVEEDOR RUT N° FACTURA FECHA DCTO NETO IVA TOTAL
730 30/12/2018 20.895.000 3.970.050 24.865.060
731 30/12/2018 5.500.000 1.045.000 6.545.000
CONSTRUCC. Y 76.834.027-7
SERVICIOS 738 30/12/2018 6.102.620 1.159.498 7.262.118
COLORADO SPA
741 30/12/2018 4.600.000 874.000 5.474.000
Totales 37.097.620 7.048.548 44.146.178
RESPONDE: Con este proveedor solicitamos servicios de obras civiles para la
construcción de nuestros galpones en las distintas canteras y otros servicios para las
obras civiles existentes en esos años. También se solicitaron servicios de traslados de
áridos para las faenas CORDILLERA y servicios de retiros de escombros de nuestras
distintas canteras y arriendo de camiones tolva para los movimientos que se solicitaban
según lo que pedía OPERACIONES.
REPREGUNTADA para que diga si las referidas facturas se encuentran
pagadas con los 3 cheques de $14.175.389.- cuya copia se le exhibe en este acto:
RESPONDE: Sí se encuentran pagadas las facturas. Esta cobrado por caja. No
reconozco la firma de quién aparece cobrándolo.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga qué sabe respecto de
las compras hechas al siguiente proveedor:
PROVEEDOR RUT N° FACTURA FECHA DCTO NETO IVA TOTAL
TRANSPORTE Y 491 30/12/2018 37.550.000 7.134.500 44.684.500
CONSTRUCC. 76.845.145-1
AMD SPA 494 30/12/2018 6.900.000 1.311.000 8.211.000
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Timbre Electrónico
Totales 44.450.000 8.445.500 52.895.500
RESPONDE: Este proveedor nos prestó servicios para la construcción de nuestra cantera
de Alto Hospicio reparando caminos para la conexión de nuestra casa matriz con esta
cantera; también se le solicitó arriendo de camiones para el traslado de áridos a nuestra
obra que realizábamos en este tiempo en Alto Hospicio.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si las facturas de este
proveedor fueron pagadas con cheque que se le exhibe en este acto de 22 de abril del
2019 por $52MM. RESPONDE: Sí, fueron pagadas ambas facturas. Esta cobrado por
caja; no reconozco la firma ni RUT de la persona que aparece cobrando el cheque.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga qué sabe respecto de
las compras hechas al siguiente proveedor:
PROVEEDOR RUT N° FACTURA FECHA DCTO NETO IVA TOTAL
CONSTRUCC Y
SERVICIOS 76.829.422-4 1111 28/06/2019 67.286.000 12.784.340 80.070.340
NELLY MOLINA
RESPONDE: Es un proveedor con el cual adquiridos materiales de construcción para la
confección de nuestros distintos galpones e instalaciones de nuestras canteras. El local
está en Iquique para el sector de ZOFRI. La entrega se hacía de dos maneras: retiro
desde el local o despacho a nuestras instalaciones de Alto hospicio cuando eran grandes
cantidades de material. Ignoro si hay asociada alguna guía de despacho a esta factura.
En la factura tampoco se menciona guía de despacho alguna.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL, para que diga si sabe que al menos
parte del precio de la factura exhibida se pagó al proveedor con el cheque que se le
exhibe en este acto. RESPUESTA: Sí, tengo conocimiento ya que con este pago se
109
Timbre Electrónico
completaba o cancelaba la totalidad de la deuda que tenía con este proveedor en su
nombre anterior PORTILLA. Me parece que este cheque corresponde a las facturas de
PORTILLA y el anterior, de los $80, corresponde a esta última factura. Esta cobrado por
caja y no reconozco la firma ni RUT de la persona que lo aparece cobrando.
CONTRAINTERROGADA para que diga si tiene conocimiento del por qué
en el reverso del cheque, por la suma de $80.070.340.- aparece consignado “contacto
13:52 RUBEN PLAZA” con una firma ilegible. RESPONDE: No tengo conocimiento.
ANALISIS DE LOS 4 PROVEEDORES CUESTIONADOS:
16.- Procederemos a analizar a cada uno de los 4 proveedores
cuestionados en las liquidaciones. Se omitirá toda referencia al proveedor
TRANSPORTES BARRI LIMITADA pues, como se señala a fs. 35 vlta. de las
liquidaciones, las facturas y partidas relativas a este proveedor originalmente citadas,
fueron posteriormente “conciliadas” en las liquidaciones reclamadas.
A): PROVEEDOR:
(Razón Social a la fecha de emisión Facturas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO
objetadas, hasta el 29.03.2019): PORTILLA E.l.R.L.24
PROVEEDOR: (Cambio Razón Social a contar del CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NELLY
29.03.2019): MOLINA E.L.R.L.
PROVEEDOR: (Cambio Razón Social a contar del CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LUIS
09.10.2019): ALARCÓN E.L.R.L.
PROVEEDOR: (Cambio Razón Social a contar del CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR
21.04.2020): ROJAS E.L.R.L.
Rut: 76.829.422-4
Giro: Transporte, Construcción, Materiales, Serv.
Seguridad.
Domicilio (fecha emisión Facturas): Esmeralda 626 Of. 305, Iquique
Domicilio (actual): Los Carreras 645 Of. 5, Concepción
Representante Legal (fecha emisión Facturas): PATRICIO ARMANDO PORTILLA TOLOSA.
Rut Rep. Legal: 12.835.737-8
Representante Legal (Cambio Rep. Legal a NELLY DEL CARMEN MOLINA VALENZUELA.
contar del 29.03.2019):
Rut Rep. Legal: 15.576.424-4
24 Este proveedor “muda” 4 veces su razón social entre el 2019 y el 2020, según aparece de las liquidaciones y cartilla SICT agregada
a la causa.
110
Timbre Electrónico
Representante Legal (Cambio Rep. Legal a contar LUIS FERNANDO ALARCÓN CATALÁN.
del 09.1 0.2019):
Rut Rep. Legal: 08.606.356-5
Representante Legal (Cambio Rep. Legal a OSCAR ANDRÉS ROJAS GUERRA.
contar del 21.04.2020):
Rut Rep. Legal: 15.733.880-3.
A.1.- Las facturas cuestionadas son:
PERIODO
REGISTRO FOLIO FACTURA FECHA MONTO MONTO MONTO
DESCRIPCIÓN
DE ELECTRÓNICA DOCTO NETO IVA TOTAL
COMPRAS (RC)
Neumáticos 11R/22.5 Marca Goodyear banda ZY 22 Und 363.200
759 30-12-18 10.898.400 2.070.696 12.969.096
neumáticos 11R/22.5 marca Goodyear banda TI 8 Und 363.500
201812 762 30-12-18 Fletes de áridos a faena minera Cordillera 25 Vje 250.000 6.250.000 1.187.500 7.437.500
Tambor aceite hidráulico DTE de 200 litros 18 Und 242.000
766 30-12-18 11.506.000 2.186.140 13.692.140
Tambor aceite 15w40 móvil de 200 litros 22 Und 325.000
Cemento Melón bolsa 25 k 4.800 Bls 3.200 Fierro Estriado 8mm 9.500 Kgs
700 Fierro Estriado10mm 9.500 Kgs 700 Fierro Estriado 12mm 9.500 Kgs 700
201906 1111 28-06-19 Terciado estructural 20mm 1.100 pl. 13.990 Madera Pino 2x3x3,20 6.500 67.286.000 12.784.340 80.070.340
Unid 1.890 Clavo corriente 3pulg 2.600 Kgs 950 Alambre Galvanizado N°14
Rollo 25 kilos. 40 Unid 45.800
A.2.- Antecedentes y observaciones al proveedor:
Los antecedentes que transcribimos aquí son los que refiere el punto 7 de
la citación 01, en fs. 47 vlta. y reiteran las liquidaciones en el mismo punto 7, pero de fs.
23 vlta. Lo mismo acontecerá para los restantes proveedores:
• Proveedor inició actividades el 15.02.2018, registrando como capital
enterado $2.000.000.-, monto que resulta insuficiente25 para financiar los supuestas
operaciones detalladas en las facturas electrónicas emitidas.
• Informó como actividades económicas: construcción de edificios,
preparación del terreno, terminación y acabado de edificios, venta al por menor de
artículos de ferretería y materiales de construcción, transporte de carga por carretera, las
cuales “no” fueron acreditadas ante ese SERVICIO.
25 Solo en diciembre del 2018 y junio del 2019 “vende” al actor $114MM.
111
Timbre Electrónico
• Informó domicilio en calle Esmeralda 626 Of. 305, Iquique26, el que “no”
fue acreditado.
• El domicilio informado registrado en las facturas electrónicas observadas,
corresponde a una oficina de 31 Mtrs.2, en el tercer piso del EDIFICIO DE CONTADORES
de Iquique, inmueble sin locales comerciales, únicamente oficinas, con alto flujo de
clientes de los contadores que laboran en ese edificio, no existiendo dependencias en
donde se puedan mantener camiones tolva, neumáticos, tambores de aceite, ni 152
toneladas de materiales de construcción (cemento, fierro y alambre). El contribuyente
“no” informa a ese SERVICIO la existencia de sucursales, bodega o sitio para estos fines.
El dueño de la oficina señala no conocer a la empresa.
• El proveedor, desde su inicio de actividades (15.02.2018) hasta el mes de
noviembre 2021, únicamente registra timbraje de 5 de guías de despacho emitidas en
mayo 2018 según el sistema informático del SERVICIO denominado TIMBRAJE DEL
SISTEMA INTEGRADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO.
• Se revisó el Registro de Compras de este proveedor al igual que el detalle
de las facturas electrónicas de compra comprendidas en su R.C.27, en donde no se
observan operaciones por arriendo de camiones tolva, que le hubiesen permitido prestar
los servicios detallados en las facturas de venta emitidas.
• De igual manera su Registro de Compras no contiene facturas recibidas
por revisiones técnicas realizadas en plantas tipo “A”; facturas por mantenciones, compra
26 Este domicilio es el mismo de los otros dos proveedores cuestionados: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA. y
TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA.
27 Registro electrónico de compras, artículo 59° de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios ya antes transcrito.
112
Timbre Electrónico
de diésel, reparaciones, repuestos, lubricantes y neumáticos, todas compras propias de
un contribuyente que efectivamente posee camiones.
• Además, el proveedor desde su inicio de actividades (15.02.2018) hasta el
31 de Diciembre de 2019, no registra compras de activo fijo según el sistema informático
del SERVICIO denominado REGISTRO DE COMPRAS, ni ha informado ni declarado
compras de “activo fijo”28 en sus F-29 correspondientes a los períodos tributarios febrero
de 2018 hasta diciembre del 2019.
• Durante los años comerciales 2018 y 2019, el proveedor no registra
inversiones por compras de activos fijos, en calidad de nuevos o usados, informados por
el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, información disponible en la
aplicación "Declaraciones Juradas y Vectores".
• El proveedor figura en los sistemas de ese SERVICIO como “no
declarante” de Declaraciones Juradas de Renta; entre ellas Declaración Jurada 1887
Anual Sobre Rentas del Art. 42° Nº 1 (sueldos) y retenciones del Impuesto Único De La
LIR y Declaración Jurada 1879 Anual Sobre Retenciones Efectuadas Conforme a los
Arts. 42º Nº 2 y 48º de La L.l.R .; del mismo modo, no registra emisión de boletas de
prestación de servicios a Terceros; no existen antecedentes que acrediten contar
con empleados que resultan necesarios para llevar a cabo los servicios y operaciones
de venta facturados.
28 Un activo fijo, también conocido como activo de capital, es un elemento tangible de propiedad, planta o equipo (PP&E) que usted
posee o administra con expectativas de que ayude a generar ingresos continuamente. Un activo es fijo cuando es un artículo que su
empresa no consumirá, venderá ni convertirá en efectivo en el próximo año fiscal. Los activos fijos son diferentes de los activos
corrientes, que están en efectivo o programados para convertirse en efectivo en los próximos 12 meses.
Los activos fijos también se diferencian de su inventario, ya que este último se fija para consumirse en un plazo breve. El inventario
se puede dividir en las siguientes categorías:
Las empresas invierten en algunos tipos de activos fijos. Algunos ejemplos son: edificios e instalaciones, equipo y software informático,
muebles y accesorios, maquinaria, vehículos.”
113
Timbre Electrónico
• La I. Municipalidad de lquique, por medio de Oficio N° 52 de 28.07.21
informa que el proveedor no registra patente comercial.
• Proveedor con observaciones en el sistema interno de ese SERVICIO
tales como “no declarante” de F-29 y en otros casos F-29 impugnados; inconcurrencia a
notificaciones; preventivo de Jefe de Departamento; no declarante de Declaraciones
Juradas de Renta; no acreditación actividad ni domicilio, entre otros.
• El proveedor, de acuerdo con su registro de compras, cuenta con 9
proveedores, de los cuales 8 de ellos se encuentran observados por ese SERVICIO.
• Dos de sus proveedores observados por ese SERVICIO, catalogados
como “traspasadores de IVA”, resultan ser también sus clientes (proveedores del
contribuyente auditado): CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA y
TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA; ambas sociedades tienen como
representante legal a NELLY MOLINA, quien fue representante legal de este proveedor
desde el 29.03.2019 hasta el 09.10.2019;
• Del IVA crédito fiscal declarado en sus declaraciones mensuales de
impuesto F-29, un 99,9% está observado por provenir de:
a) Facturas emitidas por “proveedores observados” y;
b) No contar con facturas de respaldo, por cuanto declara en sus F-29, IVA
créditos fiscales superiores al registrado en su Registro de compras .
• En cuanto a sus IVA débito fiscal declarado en sus F-29, por concepto de
facturas de ventas emitidas, es inferior a lo registrado en su Registro de Ventas; por lo
tanto, es subdeclarante.
114
Timbre Electrónico
• Atendido lo señalado en el Art. 23 Nº5 inc.5 "...no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor" es importante manifestar que, respecto del período
tributario diciembre 2018, el IVA débito fiscal declarado por el vendedor en su F-29, por
conceptos de facturas de ventas emitidas del giro y no del giro, nota de débitos y créditos
emitidas, liquidación y liquidación factura, es “inferior” al IVA débito fiscal registrado en su
Registro de Ventas, al igual que el IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en su
F-29, asociado a los distintos tipos de facturas que soportan créditos, resulta “mayor” al
IVA crédito fiscal registrado en su Registro de Compras (RC). En este período tributario
el vendedor no sólo presentó declaraciones mensuales F-29 “calzadas” al declarar IVA
crédito fiscal sin respaldo sino que, además, subdeclaró el IVA débito fiscal por conceptos
de facturas de ventas emitidas; en conclusión, el vendedor no ha enterado efectivamente
el impuesto en arcas fiscales.
• En tanto que en el período tributario junio 2019, el IVA débito fiscal
declarado por el vendedor en su F-29, por conceptos de facturas de ventas emitidas del
giro y no del giro, nota de débitos y créditos emitidas, liquidación y liquidación factura,
corresponde efectivamente al IVA débito fiscal registrado en su Registro de Ventas, al
igual que El IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en su F-29, asociado a los
distintos tipos de facturas que soportan créditos, corresponde al monto de IVA crédito
fiscal registrado en su Registro de Compras (RC). Sin embargo, este IVA Crédito Fiscal
está amparado en “facturas falsas” emitidas por tres proveedores: CONSTRUCCIONES
Y SERVICIOS EL NORTE GRANDE SPA, RUT 77.002.951-1, TRANSPORTE Y
CONSTRUCCIÓN EL DORADO SPA, RUT 77.002.952-K y SERVICIOS Y
115
Timbre Electrónico
CONSTRUCCIONES EL TAMARUGAL SPA, RUT 77.002.955-4, con igual
comportamiento tributario, igual fecha de Inicio de actividades (23.04.2019), capital
enterado de $50.000.-, mismo domicilio sin acreditar, actividades económicas no
acreditadas ante ese SERVICIO, misma representante legal, mismo correo
electrónico [email protected] (al igual que el proveedor
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA, considerado “emisor agresivo”
por ese SERVICIO, analizado en el punto 7.2), presentando declaraciones mensuales F-
29 desde periodo tributario abril 2019 hasta julio 2019, calzadas, con IVA crédito fiscal
superior al registrado en su Registro de Compras (RC) dado que en ningún periodo tienen
compras. En este período tributario, junio 2019, el vendedor CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS NELLY MOLINA E.l.R.L.29 presentó declaraciones mensuales F-29
calzadas al declarar IVA crédito fiscal sin respaldo; de este modo rebajó el IVA débito
fiscal asociado a las facturas emitidas; en conclusión, el vendedor no ha enterado
efectivamente el impuesto en arcas fiscales.
Por lo señalado anteriormente, se puede concluir que este proveedor
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA E.L.R.L presenta un
“comportamiento tributario irregular” en sus declaraciones de impuestos mensuales, ya
que utiliza la sobre declaración de Crédito Fiscal IVA y/o la subdeclaración de sus Débitos
Fiscales IVA, con la finalidad de disminuir su verdadera carga tributaria.
Observaciones a las facturas Electrónicas Nros. 759-762-766 y 1111,
complementando el punto 7.1 "Antecedentes y Observaciones al Proveedor.":
29 Recordar las 4 modificaciones de razón social de este proveedor en dos años, ya antes mencionada.
116
Timbre Electrónico
En este punto las liquidaciones reiteran, pero respecto de cada una de las
4 facturas, las mismas causales de impugnación antes referidas por cuya causa las
omitiremos en aras de la brevedad, transcribiendo solo los párrafos siguientes por
contener información adicional:
Respecto de los antecedentes acompañados por el actor en respuesta a la
notificación N° 18 y citación se indica que: primeramente respecto de la factura N° 759
(fs. 25), dentro de la documentación aportada por el contribuyente no se observa
documentación que dé cuenta de la recepción de los neumáticos en instalaciones del
auditado, tanto en Alto Hospicio por el encargado de bodega, como en la “Cantera
Sagasca”, por parte del bodeguero de turno. Sin embargo, aporta ciertos antecedentes,
con los cuales pretendió el contribuyente probar las compras y servicios detallados en
factura 759 emitida el 30.12.2018, tales como: Comprobantes de Contabilización
Nª120137 de 03.12.2018 preparado por JAVIERA BELMAR; OC (Orden de compra) Nº
60 aprobada por VANESSA MOLINA y firmada por ANDREA CORROTEA de
Abastecimiento y Logística, junto a la firma de BRAYAN PLAZA Gerente Adm. y
Finanzas; Solicitud de Materiales/Servicios Nº 209 aprobada por DANIELA PORTO-
CARRERO, Supervisor de Bodega y Comprobante de Contabilización Nº50136
preparado por MATYORI FUNES;
Las personas individualizadas anteriormente, quienes figuran en los
documentos ya indicados, no mantenían relación contractual ni dependencia con la
empresa ARIDOS Y ASFALTOS INBRADA SPA.; verificadas las bases de datos de ese
SERVICIO, han sido informadas en Declaración Jurada Nº 1887 como empleados de otra
empresa.
117
Timbre Electrónico
La Factura 759, registra como forma de pago “Contado”; sin embargo, los
antecedentes aportados por el auditado registran como fecha de pago el 23.05.2019, con
cheque N° 4840068 de 23.05.2019, el que no cumple los requisitos copulativos
establecidos en el Art. 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. (Ver
Anexo Nº1 adjunto, que forma parte integrante de la presente Liquidación). La factura fue
contabilizada “anticipadamente” a su emisión en Libro Diario folio 288 y Mayor en folio
340, el 03 de diciembre individualizando Nº factura 759, pero ésta fue emitida el 30 de
diciembre 2018, lo que resulta inconsistente e inexplicable que el receptor haya tenido
conocimiento del Nº de la Factura que sería emitida 28 días después, al igual que el
emisor habiendo emitido 57 facturas en dicho mes.
De este modo, la documentación aportada por el contribuyente no acredita
fehacientemente las adquisiciones y traslado de neumáticos desde Iquique al domicilio
de Alto Hospicio o faenas donde opere el contribuyente, toda vez que el proveedor, al no
contar con stock, personal ni camión, no presenta guías de despacho ni otros
antecedentes del transporte o traslado de los señalados neumáticos. No informa a través
de qué vehículos se hizo el transporte ni tampoco aporta antecedentes de su recepción
por parte del encargado de bodega, ni control de bodega (existencias); las personas que
figuran preparando, solicitando y autorizando las compras son empleados de otra
empresa y los cheques aportados no cumplen los requisitos copulativos del Art. 23° Nº5
DL 825/74. En atención a todos los antecedentes aportados no acreditan la materialidad
de la operación ni el pago de estas, se rechaza la Factura 759, por ser ideológicamente
falsa al registrar operaciones inexistentes.
118
Timbre Electrónico
Respecto de las restantes facturas se reiteran los mismos argumentos ya
antes mencionados.
A.3.- El actor responde a lo anterior, en el punto 4.2 de fs. 10, que procede
el derecho a crédito fiscal de las facturas calificadas erróneamente como ideológicamente
falsas por parte del SERVICIO respecto de los proveedores CONSTRUCCIÓN Y
SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL, (junto con los CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS
COLORADO SPA y TRANSPORTE Y CONTRUCCIONES AMD SPA) correspondiente
al mes de diciembre de 2018. Señala que, según documentos que obran en carpeta
virtual acompañado al proceso de auditoría, las facturas se encuentran debidamente
contabilizadas en el libro de compras y declaradas en el F-29 en el mes de diciembre de
2018, en que fueron emitidas en cuanto al IVA. Desde el punto de vista del Impuesto a la
Renta, si analizamos el libro diario, las operaciones fueron debidamente registradas en
el mes de diciembre de 2018 en que se realizaron; fueron centralizadas en el libro mayor,
y llevadas a balance, como costo de los bienes y servicios, siendo declaradas dentro de
los costos del año, en el código 630 del F-22 de Impuesto a la Renta. Adicionalmente, los
materiales de construcción comprados según el centro de costos y la contabilidad
acompañada en autos, no solo podemos tener por acreditados que -documentalmente-,
todos los antecedentes fueron debidamente contabilizados en su oportunidad sino que,
además, puede hacerse la trazabilidad de todas las operaciones; es decir, la compra de
los materiales fue utilizadas para las obras de los contratos de los clientes. Indica que,
respecto de este proveedor, se ha efectuado en las hojas de trabajo de las liquidaciones
un análisis totalmente errado por parte de SII, discurriendo y creando una narrativa de
una serie de facturas que dan cuenta de operaciones reales. Desde el punto de vista de
119
Timbre Electrónico
los respaldos documentales, se encuentra respaldado todo el ciclo de compras de este
proveedor, desde la solicitud de combustible, orden de compra, compra, factura y pago,
por lo que se dio cumplimiento al Artículo 23° N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios; añade que el SII no logró acreditar la falsedad de las facturas ni desvirtuar
los pagos efectuados porque tanto en la respuesta a la notificación Nº 18 practicada por
el SII, como en la contestación de la citación Nº 1, se acompañaron los documentos que
acreditan todo el ciclo de compras y de pagos.
Respecto a este proveedor, la información relacionada al proceso de
compra y al pago se encuentra codificada e incorporada en el expediente electrónico con
el número 10.05.01.01 y 10.05.02 (en total 2 archivos).
A.4.- ANALISIS:
De lo antes transcrito aparece que:
- Ninguna de las actividades o giros que este proveedor declaró ante el SII
fueron acreditadas ante el ENTE FISCALIZADOR. Recordemos que conforme a la
incorporación del artículo 8° ter del Código del ramo30, obtener ahora inicio de actividades
30 “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de
su giro o actividad.
En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega
de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la
naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por
los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional,
mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y
d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales
se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974.
La presentación maliciosa de la declaración jurada simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes
falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada,
la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias
anuales.” A su vez, el mencionado artículo 59° refiere: “Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento
tributario originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar la comparecencia de
los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación, las que podrán comparecer personalmente
o representadas:
. . .
b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97. Para estos efectos, se entenderá
que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.
c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones
mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número
120
Timbre Electrónico
y autorización para emitir facturas electrónicas no puede ser más fácil: basta presentar
una mera “declaración jurada simple” de que su domicilio efectivamente existe así como
de sus instalaciones. Obviamente la respuesta a esta modificación legal fue un “boom”
defraudatorio en materia de IVA, del que dan cuenta el sinnúmero de fiscalizaciones y
liquidaciones por rebaja del IVA mediante el uso de facturas ideológicamente falsas,
exacerbado a causa del periodo de pandemia y por el embrollado y tortuoso mecanismo
de sacramentales y fundadas resoluciones administrativas que estableció la Ley 21.210
en este mismo artículo 8° ter como condición previa para impedir este fraude.
- El domicilio corresponde a una oficina contable de espacio mínimo en
donde es imposible almacenar 30 neumáticos, camiones tolvas, 40 tambores de aceite
de 200 litros cada uno, 4.800 bolsas de cemento, etc., conforme aparece de la ficha
predial del rol de avalúo N° 179-36 del inmueble de Esmeralda N° 626, Of. 305 de esta
ciudad, según N° 23 del ítem de custodia de fs. 132 vlta. ni tampoco ha registrado o
declarado ante el SII alguna sucursal o bodega donde almacenarlos o guardarlos. Se
reitera que este domicilio es el que se comparte con los otros dos proveedores
cuestionados, en donde es un factor común a las 3 empresas cuestionadas, más
empresas proveedoras de este proveedor es la personero NELLY MOLINA
VALENZUELA, de legendaria fama y también tránsfuga de la acción fiscalizadora del SII.
El dueño de la oficina señala al SII desconocer a las 3 empresas allí domiciliadas.
de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades
o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, sean declarados fundadamente
como falsos o inexistentes.
d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este
tipo de delitos mientras cumpla su pena.
En estos casos, el Servicio deberá notificar al contribuyente conforme con las reglas generales e indicar detalladamente las razones
por las que se solicita la comparecencia, el plazo para comparecer, el funcionario a cargo de la actuación y los demás antecedentes
que permitan al contribuyente actuar en forma informada. En caso de que el contribuyente no comparezca o, si comparece, no aclare
las materias específicas señaladas por el Servicio, se dictará una resolución fundada dando cuenta del hecho.”
121
Timbre Electrónico
- Se verificó por el SII el registro electrónico de compras de este proveedor,
acompañado en el N° 6 y 25 del ítem de custodia de fs. 132 vlta., generado conforme a
lo señalado por el artículo 59° de la Ley de Impuesto a las ventas y Servicios ya antes
transcrito, formado por todas las facturas electrónicas que terceros le emitieron a este
proveedor, constatando que “no” registra factura alguna por arriendo de camiones tolva
(ya que este proveedor carece de tales camiones, según aparece de los registros del SII,
que le permitiese desarrollar los servicios de fletes de áridos a la faena minera Cordillera;
factura N° 766 con un IVA de $2.186.140.); tampoco registra facturas por mantención o
revisiones técnicas de camiones; facturas por compra de diésel para camiones o de
repuestos, lubricantes, neumáticos y de otros insumos apropiados y necesarios respecto
de un proveedor que supuestamente desarrolla el giro de flete mediante camiones; venta
de neumáticos o de materiales de construcción.
- Tampoco registra compras de activos fijos tales como los referidos
camiones tolva, que le permitiesen realizar el pretendido servicio de transporte, conforme
aparece en los registro de dominio de vehículos del REGISTRO CIVIL E
IDENTIFICACION NACIONAL al cual el SII tiene acceso a través de su plataforma
informática.
- Tampoco presenta DD.JJ 1887 y/o 1879 que corresponde emitir a aquellas
empresas que tienen trabajadores dependientes o independientes a los cuales les debe
retener el Impuesto único al Trabajo o el porcentaje de honorarios si son independientes,
con lo cual se demuestra que este proveedor tampoco tiene trabajadores dependientes
o independientes que le permitan desarrollar su pretendido giro comercial.
122
Timbre Electrónico
- El Depto. De rentas Municipales de la I. Municipalidad de esta ciudad
señala al SII que este proveedor tampoco registra patente comercial municipal.
- En su respuesta tanto a la notificación N° 18 corriente a fs. 165 como en
su respuesta a la citación N° 01, en fs. 65 el actor solo señala que respecto a este
proveedor, que la información relacionada al proceso de compra y al pago se encuentra
codificada e incorporada en el expediente electrónico con el número 10.05.01.01 y
10.05.02 (en total 2 archivos).
Pero lo cierto es que solo son meros comprobantes internos, sin
documentación alguna de respaldo documental alguno que ratifique las pretendidas
operaciones, según se señala en las mismas liquidaciones.
- En cuanto a los dos cheques acompañados en custodia en los Nros. 40 y
41 del ítem de fs. 133:
N° BENEFICIARIO
FECHA MONTO FORMA EMISION
CHEQUE
4840068 23-05-19 34.098.736 NOMINATIVO CONTRUCCIONES Y SERVICIO NELLY MOLINA EIRL
4840107 30-07-19 80.070.340 NOMINATIVO CONTRUCCIONES Y SERVICIO NELLY MOLINA EIRL
TOTAL 114.169.076
Si bien es cierto sus montos calzan rigurosamente con el monto de las 4 facturas
impugnadas, no es menos que dichos cheques “no” aparece cobrado pues carecen de
123
Timbre Electrónico
timbre de caja del banco, ni menos cumplen con las menciones que ordena la letra b)31
del inciso II del N° 5 del artículo 23° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios ya
transcrito, amén del hecho que tampoco se ha acreditado la efectividad material de las
operaciones conforme lo exige la letra d)32 del inciso IV, de la misma disposición anterior.
- Los dichos de las dos testigos de la actora antes transcritos tampoco
mejoran la cuestión pues la testigo CORROTEA MOLINA solo señala que el proveedor
le dejaba los materiales en faena, pero se ha demostrado que el mismo carece o arrienda
camiones a terceros y el actor no exhibe facturas de arriendo de camiones a terceros
para cumplir con las entregas de los neumáticos tambores de aceites y materiales de
construcción, mientras que la testigo MOLINA CONTRERAS refiere que la reclamante
hacía retiro directo desde un local que quedaría en el sector ZOFRI, pero lo cierto es que
el proveedor solo tiene domicilio en una oficina en el edificio CONTADORES de esta
ciudad, que es el mismo señalado como domicilio en las 4 facturas cuestionadas, sin
registrar alguna sucursal o bodega, adecuada para estos menesteres ante el ente
fiscalizador; tampoco existe guía de despacho que ampare el traslado desde esa
supuesta sucursal de ZOFRI hasta las faenas de la reclamante; además, refiere que se
empleaban camiones del proveedor con o sin chofer proporcionado por este, pero como
se ha demostrado mediante las referidas declaraciones juradas que este proveedor
carecía de trabajadores sean dependientes o independiente tal dicho es objetable,
mientras que respecto de los dos cheques en cuestión solo aporta generalidades que no
31 “b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número
del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del
banco.”
32 “d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
124
Timbre Electrónico
logran refutar las debilidades de ambos documentos (aparece no cobrado, no tiene las
menciones que ordena la Ley, etc.).
- Analizados los F-29 de este proveedor en los meses en que aparece
emitiendo facturas a la reclamante (diciembre del 2018 y junio del 2019), emana lo
siguiente:
PERIODO diciembre-2018
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 64.701.988
49 TOTAL CREDITOS 537 64.010.057
CREDITO ESPECIAL EMPRESAS CONSTRUCTORAS 126 4.091.115
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77
133 TOTAL DETERMINADO 547 6.184
PERIODO Junio 2019
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 45.645.125
49 TOTAL CREDITOS 537 44.625.218
CREDITO ESPECIAL EMPRESAS CONSTRUCTORAS 126 4.120.845
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 -
133 TOTAL DETERMINADO 547 22.150
Tal como se puede ver, en diciembre tiene declarado un “débito” de
$45,645MM, dentro de los cuales se encuentran los $5,444MM emanado de las 3 facturas
emitidas al reclamante; sin embargo ese “débito fiscal” (que es el “crédito fiscal” que
pretende el reclamante) “no” fue pagado por este proveedor -como es habitual con los
traficantes de IVA falso-, sino que fue “compensado” con un crédito fiscal de $44,625MM,
lo que daba un IVA de solo $691.931.-, a la vez que un PPM de $3.405.368.- ; total de
impuestos $ 4.097.299.- pero como impetra a la vez un “crédito especial a las empresas
constructoras”, -obviamente también falso- de $4,120MM, termina pagando apenas
$6.184.-
125
Timbre Electrónico
Para junio del 2019 opera una mecánica similar, pagando apenas $22.150.-
- Recuérdese que este proveedor ha mudado de razón social 4 veces desde
marzo del 2019 a abril del 2020, apareciendo en un lapso como personera de la misma
doña NELLY MOLINA VALENZUELA, ya analizada extensamente en fallos anteriores de
este tribunal, -también por facturas falsas-, como es el caso de nuestros autos RUC 22-
9-0000408-7, RUC 23-9-0000446-4, RUC 22-9-0000440-5, y RUC 23-9-0000443-K en
donde se da cuenta de la misma mecánica defraudatoria ahora expuesta.
Que el “crédito fiscal” de este proveedor, con el cual compensa el “débito
fiscal” generado por las facturas emitidas al actor también es falso y -por lo mismo-, no
paga IVA alguno, se demuestra por el hecho que, dada la poderosa herramienta legal del
artículo 59° de la Ley de Impuestos a las ventas y Servicios, regulado por la citada Res
Ex N° 61, del 2017, el SII puede construir el libro de compras de este proveedor a partir
de las facturas electrónicas que sus supuestos proveedores le emiten de lo cual se
constata que, de sus 9 proveedores, 8 de los cuales se encuentran “observados” por el
SII ya que los tiene catalogados como “traspasadores de IVA”, a la vez que son
proveedores directos del actor como es el caso de CONSTRUCCION Y SERVICIOS
COLORADO SPA y TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, ambas
representadas en un periodo por la misma NELLY MOLINA VALENZUELA y cuyo iter
defraudatorio analizamos seguidamente y que también ya lo hicimos en las 4 anteriores
causas citadas.
Más precisamente, desde febrero del 2018 septiembre del 2020, su “crédito
fiscal” se encuentra observado por el SII en un 99,9%; sea por provenir también de
traficantes de IVA falso como por no tener facturas de respaldo de este ya que su crédito
126
Timbre Electrónico
fiscal declarado en los F-29 es “superior” al que aparece de su registro de compras
construido conforme al citado artículo 59°.
Respecto de sus débitos fiscales, el declarado en sus F-29 es “inferior” al
que emana del mismo registro de compras por lo cual además es subdeclarante de IVA.
Solo en junio del 2019 su débito fiscal coincide con el emanado de su registro de ventas,
así como también sus créditos fiscales; sin embargo, el crédito fiscal de este periodo se
encuentra respaldado por facturas emitidas -a su vez-, por 3 proveedores de IVA falso:
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EL NORTE GRANDE SPA, TRANSPORTES Y
CONSTRUCCION EL DORADO SPA y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EL
TAMARUGAL SPA., también representadas, al menos en un periodo, por la mismísima
NELLY MOLINA VALENZUELA.
Los antecedentes antes expuestos constan del reporte sistematizado
realizado por el ATC (AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL), fiscalizador don
MARIO JOFRE FLORES, acompañado en Excel en el N° 6 del ítem de custodia de fs.
132.
- Todo lo anterior demuestra matemáticamente que el crédito fiscal que
pretende el actor, emanado de las 4 facturas de este proveedor, no existe pues nunca el
IVA que dice haberle pagado, ingresó efectivamente en arcas fiscales.
- Finalmente, el actor registra en su libro diario y mayor estas facturas con
casi un mes de adelanto a la emisión de las mismas33, lo cual es imposible.
33 Por ejemplo, la factura N° 759, de fecha 30 de diciembre del 2018, aparece registrada en el libro diario, folio 288 y el libro mayor,
folio 340, el 3 de diciembre del 2018; libros que corren en el ítem de custodia de fs. 132, N° 20 y 21, lo mismo acontecerá respecto
de las facturas de los dos proveedores siguientes,
127
Timbre Electrónico
A.5.- Todos los antecedentes antes analizado permiten concluir que
efectivamente las 4 facturas de este proveedor son ideológicamente falsas siendo
procedente así declararlo.
Otrosí: el hecho que el SII no haya hecho uso del engorroso mecanismo de
la presunción legal de falsedad de las facturas contenido en el mencionado inciso III, del
N° 5, del artículo 23° de la Ley de Impuestos a las ventas y Servicios, conforme aparece
de nuestra medida para mejor resolver de fs. 245, respondida a fs. 247, no modifica lo
anterior pues tal omisión solo indica que el SII renuncia a la cómoda posición de la
“presunción legal de falsedad”, debiendo demostrarla en autos, lo que con todos los
antecedentes antes analizado así ha ocurrido.
B): PROVEEDOR:
PROVEEDOR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO
SPA.
Rut: 76.834.027-7
Giro: Construcción-Venta-Materi-Transporte-Servicios-
Muebles-M.Tierra-rrmaqui.
Domicilio: Esmeralda 626 Of. 305, Iquique
Representante Legal (a contar 14.02.2018): SERGIO ANTONIO LOBOS SEGOVIA.
Rut Rep. Legal: 10.251.483-1
Representante Legal (Cambio Rep. Legal a contar del NELLY DEL CARMEN MOLINA VALENZUELA
12.02.2019):
Rut Rep. Legal: 15.576.424-4
Representante Legal (a contar 17.02.2019): SERGIO ANTONIO LOBOS SEGOVIA.
Rut Rep. Legal: 10.251.483-1
B.1.- Las facturas cuestionadas son:
PERIODO
REGISTRO
TIPO DE MONTO MONTO MONTO
DE FOLIO DESCRIPCIÓN
DOCTO. FECHA NETO IVA TOTAL
E:OMPRAS FACTURA
ELETRÓNICO DOCTO.
(RC) ELECTRÓNICA
Apoyo en obras civiles en
movimientos de material de
33 730 30-12-18 12450M3 3.980 M3 5.250 20.895.000 3.970.050 24.865.050
Fletes de áridos a faena minera
33 731 30-12-18 Cordillera 25 Vje 220.000
5.500.000 1.045.000 6.545.000
Apoyo en movimiento de
33 738 30-12-18 material a botadero de
2018-12 escombros 1GL 6.102.620 6.102.620 1.159.498 7.262.118
128
Timbre Electrónico
Arriendo camión mensual Tolva
33 741 30-12-18 de 14 m3 4 Und.
1.150.000 4.600.000 874.000 5.474.000
B.2.- Antecedentes y observaciones al Proveedor:
• El proveedor inició actividades el 27.05.2018, registrando como Capital
Enterado $100.000.-, monto que resulta insuficiente34 para financiar los supuestas
operaciones detalladas en las facturas electrónicas emitidas.
• Informó como actividades económicas: construcción de edificios;
preparación del terreno; terminación y acabado de edificios; venta al por mayor de
huevos, lácteos, abarrotes y de otros alimentos N.c.p.; venta al por menor de artículos de
ferretería y materiales de construcción; venta al por menor de muebles y colchones en
comercios especializados; transporte de carga por carretera y alquiler de bienes
inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, las cuales “no” fueron acreditadas
ante el SERVICIO.
• El proveedor no ha informado al SERVICIO la actividad económica código
773009 sobre alquiler (arriendo) de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios
N.C.P.
• Informó domicilio en calle Esmeralda 626 Of. 305, lquique, el que no fue
acreditado35; es el mismo domicilio del proveedor anterior y -por lo mismo-, presenta sus
mismos defectos o reproches. El contribuyente tampoco informa a ese SERVICIO la
existencia de sucursales, bodega o sitio para estos fines.
34 Le vende al reclamante, apenas 6 meses después de su inicio de actividades la suma de $44.146.168.-
35 Curiosamente, es el mismo domicilio del proveedor anterior.
129
Timbre Electrónico
• Se revisó el Registro de Compras de este proveedor, al igual que el detalle
de las facturas electrónicas de compra comprendidas en su RC donde no se observan
operaciones por arriendo de camiones tolva que le hubieran permitido prestar los
servicios detallados en las facturas de venta emitidas.
• De igual manera su registro de compras no contiene facturas recibidas por
revisiones técnicas realizadas en plantas tipo “A”, facturas por mantenciones, compra de
diésel, reparaciones, repuestos, lubricantes y neumáticos, compras propias de un
contribuyente que efectivamente posee camiones.
• Durante los años comerciales 2018 y 2019, el proveedor no registra
inversiones por compras de activos fijos, en calidad de nuevos o usados, informados por
el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, información disponible en la
aplicación "Declaraciones Juradas y Vectores".
• Además, el proveedor desde su inicio de actividades (27.05.2018) hasta el
31 de Diciembre de 2019, no registra compras de activo fijo según el sistema informático
del SERVICIO denominado “Registro de Compras”, ni ha informado ni declarado compras
de activo fijo en sus F-29 correspondientes a los períodos tributarios mayo de 2018 hasta
diciembre 2019.
• Desde su inicio de actividades hasta el 31 de diciembre de 2019, no
registra timbraje ni autorización de guías de despacho según el sistema informático del
SERVICIO denominado TIMBRAJE DEL SISTEMA INTEGRADO DE CUMPLIMIENTO
TRIBUTARIO.
• El proveedor figura en los sistemas de ese SERVICIO como “No
declarante” de Declaraciones Juradas de Renta; entre ellas Declaración Jurada 1887
130
Timbre Electrónico
Anual Sobre Rentas Del Art. 42 N° 1(Sueldos) y Retenciones Del Impuesto Único De La
Ley De La Renta y Declaración Jurada 1879 Anual Sobre Retenciones Efectuadas
Conforme a los Arts. 42º Nº 2 y 48º De La L.I.R.; del mismo modo, no registra emisión de
Boletass de prestación de Servicios a Terceros; no existen antecedentes que acrediten
contar con empleados que resultan necesarios para llevar a cabo los servicios y
operaciones de venta facturados.
• La I. Municipalidad de lquique, por medio de Oficio N° 34, de 29.04.21
informa que el proveedor no registra patente comercial.
• Proveedor con observaciones en el sistema interno de ese SERVICIO
tales como: No declarante de F-29 y en otros casos F-29 impugnados ; en “Proceso de
Recopilación Antecedentes” por esta Dirección Regional, por facilitador de Facturas
Electrónicas falsas (delito previsto y sancionado en el Art. 97° N° 4 inciso final del Código
Tributario); No declarante de F-22; inconcurrencia a notificaciones; Preventivo de Jefe
de Departamento; no declarante de Declaraciones Juradas de Renta; no acreditación
actividad y no acreditación de domicilio, entre otros.
• El proveedor, de acuerdo con su Registro de Compras, cuenta con 9
proveedores; 3 de ellos se encuentran observados por ese SERVICIO.
• Dos de sus proveedores observados por ese SERVICIO resultan ser
también sus clientes (proveedores del contribuyente auditado): CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS OSCAR ROJAS E.I.R.L y TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD
SPA; ambas sociedades tienen como representante legal a NELLY MOLINA, quien fue
representante legal de este proveedor desde el 12.02.2019;
131
Timbre Electrónico
• Del IVA crédito fiscal declarado en sus declaraciones mensuales de
impuesto F-29, un 79% está observado, por provenir de:
a) Facturas emitidas por proveedores observados y;
b) No contar con facturas de respaldo, por cuanto declara en sus F-29, IVA
créditos fiscales “superiores” al registrado en su Registro de Compras.
• En cuanto a su IVA débito fiscal, es subdeclarante, por cuanto hizo uso de
IVA crédito fiscal sin respaldo, disminuyendo su carga tributaria.
• Atendido lo señalado en el Art. 23 Nº 5 inc. 5 en el párrafo ya antes
mencionado, es importante manifestar que respecto del periodo tributario diciembre 2018,
el IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en su F-29, asociado a los distintos
tipos de facturas que soportan créditos, resulta mayor al IVA crédito fiscal registrado en
su Registro de Compras (RC). En dicho período tributario el vendedor presentó
declaración mensual F-29 “calzada”, al declarar IVA crédito fiscal sin respaldo; en
conclusión, el vendedor no ha enterado efectivamente el impuesto en arcas fiscales.
Observaciones a las Facturas Electrónicas Números 730 - 731, 738 y 741,
complementando el punto 7.2.1 "Antecedentes y observaciones al Proveedor."
Respecto de estas 4 facturas las liquidaciones reiteran específicamente los
reproches generales ya antes referidos, los cuales omitiremos en aras de la brevedad.
Se agrega en las liquidaciones, respecto de los antecedentes aportados por
el actor en respuesta a la notificación N° 18 y citación, con los cuales pretendió el
contribuyente probar las operaciones lo siguiente:
- La materialidad de los servicios detallados en factura 738, tales como:
Comprobantes de Contabilización N° 120135 de 03.12.2018 preparado por JAVIERA
132
Timbre Electrónico
BELMAR; OC Nº 79 de 30.12.2018 aprobada por VANESSA MOLINA y firmada por
ANDREA CORROTEA de Abastecimiento y Logística, junto a la firma de BRAYAN
PLAZA Gerente Adm. y Finanzas; Solicitud de Materiales/Servicios Nº235 aprobada por
DANIELA PORTO-CARRERO, Supervisor de Bodega; Comprobantes de Contabilización
Nª10114 de 30.01.2019 preparado por MATYORI FUNES; Comprobantes de
Contabilización N° 40295 de 22.04.2019 preparado por MATYORI FUNES; que las
personas individualizadas anteriormente, quienes figuran en los documentos ya
indicados, no mantenían relación contractual ni dependencia con la reclamante.
La factura N° 738 de 30.12.2018, registra como forma de pago “Contado”,
aporta tres cheques Nº 4634264 de 28.02.2019, Nº 4634265 de 28.03.2019 y Nº 4785218
de 22.04.2019, por un monto de $14.715.390.- cada uno; los señalados cheques no
cumplen los requisitos copulativos establecidos en el Art. 23° Nº 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. (Ver Anexo Nº1 adjunto, que forma parte integrante de
la presente Liquidación)
Fue contabilizada anticipadamente a su emisión en Libro Diario folio 288 y
Mayor en folio 340, el 03 de diciembre individualizando Nº factura 738, pero ésta fue
emitida el 30 de diciembre 2018, lo que resulta inconsistente e inexplicable, que al
contabilizarla el 03 de diciembre, el receptor haya tenido conocimiento con tanta
anticipación del Nº de la Factura que sería emitida 28 días después, al igual que el emisor
habiendo emitido 42 facturas en dicho mes;
En atención a todos los argumentos expuestos y antecedentes aportados
por el contribuyente, los cuales no acreditaron la materialidad de la operación ni el pago,
133
Timbre Electrónico
se rechaza la Factura N° 738, por ser ideológicamente falsa al registrar operaciones
inexistentes.
Similar análisis se contiene respecto de las restantes 3 facturas.
B.3.- El actor responde a lo anterior, en el punto 4.2 de fs. 10 que, respecto
a este proveedor, la información relacionada al proceso de compra y al pago se encuentra
codificada e incorporada en el expediente electrónico con el número 10.03.01.01 y
10.03.02 (en total 2 archivos).
B.4.- ANALISIS:
De lo antes transcrito aparece que:
- Ninguna de las actividades o giros que este proveedor declaró ante el SII
fueron acreditadas ante él. Reiteramos aquí lo ya antes dicho respecto del artículo 8° ter
del Código del ramo cuando analizamos el proveedor anterior.
- El domicilio corresponde a una oficina contable que es el mismo domicilio
del proveedor anterior, a cuyas consideraciones nos remitimos en aras de la brevedad.
- Se verificó por el SII el registro electrónico de compras de este proveedor,
acompañado en el N° 5 y 28 del ítem de custodia de fs. 132 vlta., generado conforme a
lo señalado por el artículo 59° de la Ley de Impuesto a las ventas y Servicios ya antes
transcrito, formado por todas las facturas electrónicas que terceros le emitieron a este
proveedor, constatando que “no” registra factura alguna por arriendo de camiones tolva
(ya que este proveedor carece de tales camiones, según aparece de los registros del SII,
que le permitiese desarrollar los servicios de fletes de áridos a la faena minera Cordillera
(factura N° 731); tampoco registra facturas por mantención o revisiones técnicas de
camiones; facturas por compra de diésel para camiones o de repuestos, lubricantes,
134
Timbre Electrónico
neumáticos y de otros insumos apropiados y necesarios respecto de un proveedor que
supuestamente desarrolla el giro de flete mediante camiones, movimientos de tierra, etc..
- Tampoco registra compras de activos fijos tales como los referidos
camiones tolva, que le permitiesen realizar el pretendido servicio de transporte, arriendo
de camiones o movimientos de tierra, conforme aparece en los registro de dominio de
vehículos del REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION NACIONAL al cual el SII tiene
acceso a través de su plataforma informática.
- Tampoco presenta DD.JJ 1887 y/o 1879 que corresponde emitir a aquellas
empresas que tienen trabajadores dependientes o independientes a los cuales les debe
retener el Impuesto único al Trabajo o el porcentaje de honorarios si son independientes,
con lo cual se demuestra que este proveedor no tiene trabajadores dependientes o
independientes que le permitan desarrollar su pretendido giro comercial.
- El Depto. De rentas Municipales de la I. Municipalidad de esta ciudad
señala al SII que este proveedor tampoco registra patente comercial municipal.
-En su respuesta tanto a la notificación N° 18 corriente a fs. 165 como en
su respuesta a la citación N° 01, en fs. 65 el actor solo señala que, respecto a este
proveedor, la información relacionada al proceso de compra y al pago, se encuentra
codificada e incorporada en el expediente electrónico con el número 10.05.01.01 y
10.05.02 (en total 2 archivos).
135
Timbre Electrónico
Pero lo cierto es que solo son meros comprobantes internos, sin
documentación alguna de respaldo documental alguno que ratifique las pretendidas
operaciones.
- En cuanto a los tres cheques acompañados en custodia en los Nros. 43,
44 y 45 del ítem de fs. 133:
N° BENEFICIARIO
FECHA MONTO FORMA EMISION
CHEQUE
4634264 28-02-19 14.715.389 NOMINATIVO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA
4634265 28-03-19 14.715.389 NOMINATIVO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA
4785218 22-04-19 14.715.390 NOMINATIVO CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA
TOTAL 44.146.168
Si bien es cierto sus montos calzan rigurosamente con el monto de las 4 facturas
impugnadas, no es menos que al menos dos cheques “no” aparecen cobrados pues
carece de timbre de caja del banco, ni menos cumple con las señaladas menciones que
ordena la letra b) del inciso II del N° 5 del artículo 23° de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios ya transcrito, amén del hecho que tampoco se ha acreditado la efectividad
material de las operaciones conforme lo exige la mencionada letra d) del inciso IV, de la
misma disposición anterior.
- Los dichos de las dos testigos de la actora antes transcritos tampoco
mejoran la cuestión pues la testigo CORROTEA MOLINA señala que este proveedor
proporcionaba camión con o sin chofer, pero ya sabemos que el proveedores carecía e
camiones propios o arrendado a la vez que carecía también de trabajadores, sean estos
dependientes o independientes; señala que dichas facturas se pagaron con los cheques
ya mencionados, pero sabemos que ellos (dos al menos) no tienen timbre e caja del
banco ni cumplen con las menciones legales; dichos que reitera la testigo MOLINA
136
Timbre Electrónico
CONTRERAS en base a meras generalidades, sin poder refutar lo antes dicho respecto
de carencia de camiones y los defectos de los cheques.
- Analizados los F-29 de este proveedor en los meses en que aparece
emitiendo facturas a la reclamante (diciembre del 2018), emana lo siguiente:
PERIODO diciembre-2018
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 62.875.516
49 TOTAL CREDITOS 537 58.975.450
CREDITO ESPECIAL EMPRESAS CONSTRUCTORAS 126 7.201.795
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77
133 TOTAL DETERMINADO 547 7.509
Tal como se puede ver, en diciembre tiene declarado un “débito” de
$62,875MM, dentro de los cuales se encuentran los $7.048.548.- emanado de las 4
facturas emitidas al reclamante; sin embargo ese “débito fiscal” (que es el “crédito fiscal”
que pretende el reclamante) “no” fue pagado por este proveedor -como es habitual con
los traficantes de IVA falso-, sino que fue “compensado” con un crédito fiscal de
$58,975MM, lo que daba un IVA de solo $3.900.066.-, a la vez que un PPM de
$3.309.238.- ; total de impuestos $7.209.304.- pero como impetra a la vez un “crédito
especial a las empresas constructoras”, -obviamente también falso- de $7,201MM,
termina pagando apenas $7.509.-
-Recuérdese que este proveedor ha mudado 3 veces de representante legal
desde febrero del 2018 a febrero del 2019, apareciendo en un lapso como personera de
la misma doña NELLY MOLINA VALENZUELA, ya analizada extensamente en fallos
anteriores de este tribunal según se dijo.
137
Timbre Electrónico
Que el “crédito fiscal” de este proveedor, con el cual compensa el “débito
fiscal” generado por las 4 facturas emitidas al actor es falso y -por lo mismo-, no paga IVA
alguno, se demuestra por el hecho que, dada la herramienta legal del artículo 59° de la
Ley de Impuestos a las ventas y Servicios, el SII puede construir el libro de compras de
este proveedor a partir de las facturas electrónicas que sus supuestos proveedores le
emiten y de lo cual se constata que. de sus 9 proveedores, 3 se encuentran “observados”
por el SII ya que se los tiene catalogados como “traspasadores de IVA”, a la vez que son
proveedores directos del actor como es el caso de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS
OSCAR ROJAS EIRL y TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA, ambas
representadas en un periodo por la misma NELLY MOLINA VALENZUELA.
Más precisamente, su “crédito fiscal” se encuentra observado por el SII en
un 79%; sea por provenir también de traficantes de IVA falso como derechamente por no
tener facturas de respaldo de este ya que su crédito fiscal declarado en los F-29 es
“superior” al que aparece de su registro de compras construido conforme al citado artículo
59°.
Respecto de sus débitos fiscales el declarado en sus F-29 es inferior al que
emana del mismo registro de compras por lo cual además es subdeclarante de IVA.
Los antecedentes antes expuestos constan del reporte sistematizado
realizado por el ATC (AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL), fiscalizador don
MARIO JOFRE FLORES, acompañado en Excel en el N° 5 del ítem de custodia de fs.
132.
138
Timbre Electrónico
- Todo lo anterior demuestra matemáticamente que el crédito fiscal que
pretende el actor, emanado de las 4 facturas de este proveedor no existe pues nunca el
IVA que dice haberle pagado a este proveedor, ingresó efectivamente en arcas fiscales.
- Finalmente, al igual como sucede con el proveedor anterior, el actor
registra en su libro diario y mayor estas facturas con casi un mes de adelanto a la emisión
de las mismas, lo cual es imposible.
B.5.- Todos los antecedentes antes analizado permiten concluir que
efectivamente las 4 facturas de este proveedor son ideológicamente falsas siendo
procedente así declararlo.
Otrosí: reiteramos aquí lo dicho respecto del no uso del mecanismo de
“presunción legal de falsedad de las facturas” contenido en el mencionado inciso III, del
N° 5, del artículo 23° de la Ley de Impuestos a las ventas y Servicios por parte del SII.
C.- PROVEEDOR:
Proveedor: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD
SPA:
Rut: 76.845.145-1
Giro: Construcción-Transporte-Materiales-Servicios-
Eventos.
Domicilio: Esmeralda 626 Of.305, Iquique.
Representante Legal (desde Constitución15.03.2018): CESAR LUIS SANDOVAL SANDOVAL.
Rut Rep. Legal: 13.860.399-7
Representante Legal (Cambio Rep. Legal a contar del NELLY DEL CARMEN MELINA VALENZUELA.
1 2. 02 .2019):
Rut Rep. Legal: 15.576.424-4
(Cambio Rep. Legal a contar del 04.1 2.2019): OSCAR ANDRÉS ROLAS GUERRA.
Rut Rep. Legal: 15.733.880-3
Representante Legal (Cambio Rep. Legal a contar del CESAR LUIS SANDOVAL SANDOVAL.
18. 02. 2020):
RUT REP. LEGAL: 13.860.399-7
C.1.- las facturas observadas son:
PERIODO REGISTRO DE FOLIO FACTURA FECHA MONTO MONTO
DESCRIPCIÓN MONTO IVA
COMPRAS (RC) ELECTRÓNICA DOCTO NETO TOTAL
Apoyo en reparación en carretera auto construcción a Alto
201812 491 30-12-18 37.550.000 7.134.500 44.684.500
Hospicio 1 GL 37.
139
Timbre Electrónico
494 30-12-18 Arriendo camiones Tolvas de 14 m3 6 Und 1.150.000 6.900.000 1.311.000 8.211.000
C.2.- Antecedentes y observaciones al proveedor:
• El proveedor inició actividades el 16.06.2018, registrando como capital
enterado $1.000.000.-, monto que resulta insuficiente para financiar los supuestas
operaciones detalladas en las facturas electrónicas emitidas36.
• Informó como actividades económicas: Construcción de edificios para uso
residencial; terminación y acabado de edificios; venta al por menor de artículos de
ferretería y materiales de construcción; transporte de carga por carretera; actividades de
servicios vinculadas al transporte terrestre N.c.p. y servicios de producción de obras de
teatro, conciertos espectáculos de danza, otras prod. escénicas, las cuales “no” fueron
acreditadas ante este SERVICIO.
• El proveedor no ha informado al SERVICIO la actividad económica código
773009 sobre alquiler (arriendo) de otros tipos de maquinarias y equipos sin operarios
N.C.P.
• Informó domicilio en calle Esmeralda 626 Of. 305, lquique, el que no fue
acreditado.
• El domicilio informado, registrado en las facturas electrónicas observadas,
presenta los mismos reparos ya antes referidos respecto de los proveedores anteriores
pues se trata del mismo domicilio. El contribuyente no informa a ese SERVICIO, la
existencia de sucursales, bodega o sitio para estos fines.
36 Apenas 6 meses después de iniciadas actividades ya vendía $52,895MM solo al reclamante de autos.
140
Timbre Electrónico
• Se revisó el Registro de Compras de este proveedor, al igual que el detalle
de las facturas electrónicas de compra comprendidas en su R.C.; no se observan
operaciones por arriendo de camiones tolva ni maquinarias que le hubieran permitido
prestar los servicios detallados en las facturas de venta emitidas.
• De igual manera su Registro de Compras no contiene facturas recibidas
por revisiones técnicas realizadas en plantas tipo “A”, facturas por mantenciones, compra
de diésel, reparaciones, repuestos, lubricantes y neumáticos, compras propias de un
contribuyente que efectivamente posee camiones.
• Durante los años comerciales 2018 y 2019, el proveedor no registra
inversiones por compras de activos fijos, en calidad de nuevos o usados, informados por
el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, información disponible en la
aplicación "Declaraciones Juradas y Vectores".
• Además, el proveedor desde su inicio de actividades (16.06.2018) hasta el
31 de diciembre de 2019, no registra compras de activo fijo según el sistema informático
del SERVICIO denominado “Registro de Compras”, ni ha informado ni declarado compras
de activo fijo en sus F-29 correspondientes a los períodos tributarios mayo de 2018 hasta
diciembre 2019.
• Desde su inicio de actividades (16.06.2018) hasta el 31 de diciembre de
2019, no registra timbraje ni autorización de guías de despacho según el sistema
informático del SERVICIO denominado TIMBRAJE DEL SISTEMA INTEGRADO DE
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO.
• El proveedor figura en los sistemas de ese SERVICIO como “No
declarante” de Declaraciones Juradas de Renta; entre ellas Declaración Jurada 1887
141
Timbre Electrónico
Anual Sobre Rentas Del Art 42 Nº 1 (Sueldos) y Retenciones del Impuesto Único de la
Ley de La Renta y Declaración Jurada 1879 Anual Sobre Retenciones efectuadas
conforme a los Arts. 42º Nº 2 y 48º De La L.l.R.; del mismo modo, no registra emisión de
boletas de prestación de servicios a terceros; no existen antecedentes que acrediten
contar con empleados que resultan necesarios para llevar a cabo los servicios y
operaciones de venta facturados.
• La I. Municipalidad de Iquique, por medio de Oficio N° 53, de 29.07.21,
informa que el proveedor no registra Patente Comercial.
• Proveedor con observaciones en el sistema interno de ese SERVICIO
tales como: No declarante de F-29 y en otros casos F-29 impugnados; No declarante de
F-22; No ubicado en el domicilio declarado; Preventivo de Jefe de Departamento; No
declarante de Declaraciones Juradas de Renta; No acreditación actividad y No
acreditación de domicilio, entre otros.
• El proveedor, de acuerdo con su Registro de Compras, cuenta con 3
proveedores, 2 de ellos se encuentran observados por ese SERVICIO.
• Dos de sus proveedores, observados por ese SERVICIO, resultan ser
también sus clientes (proveedores del contribuyente auditado): CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS OSCAR ROJAS E.L.R.L y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO
SPA; ambas sociedades tienen como representante legal a NELLY MOLINA quien fue
representante legal de este proveedor desde el 12.02.2019 hasta el 04.12.2019;
• Del IVA Crédito Fiscal declarado en sus declaraciones mensuales de
impuesto F-29, un 99,6% está observado, por provenir de:
a) Facturas emitidas por proveedores observados y;
142
Timbre Electrónico
b) No contar con facturas de respaldo, por cuanto declara en sus F-29, IVA
créditos fiscales superiores al registrado en su Registro de Compras.
• En cuanto a sus IVA débito fiscal, es subdeclarante por cuanto hizo uso de
IVA crédito fiscal sin respaldo, disminuyendo su carga tributaria .
• Atendiendo lo señalado en el Art. 23 Nº 5 inc.5 ya antes mencionado, es
importante manifestar que respecto del periodo tributario diciembre 2018, el IVA crédito
fiscal declarado por este proveedor en su F-29, asociado a los distintos tipos de facturas
que soportan créditos, resulta mayor al IVA crédito fiscal registrado en su Registro de
Compras (RC). En dicho período tributario el vendedor presentó declaración mensual F-
29 “calzada”, al declarar IVA crédito fiscal sin respaldo; en conclusión, el vendedor no ha
enterado efectivamente el impuesto en arcas fiscales.
Observaciones a las Facturas Electrónicas Números 491 y 494,
complementando el punto 7.3.1 “Antecedentes y Observaciones al Proveedor.":
En las liquidaciones se hace un análisis de los mismos reparos generales
ya antes referidos, pero aplicados a las dos facturas impugnadas, los cuales omitiremos
por reiterativos y en aras de la brevedad.
En las liquidaciones, se complementa respecto de los antecedentes
aportados por el actor en su respuesta a la notificación N° 18 y citación lo siguiente:
Aporta ciertos antecedentes con los cuales pretendió el contribuyente
probar la materialidad de los servicios detallados en factura 491, tales como:
Comprobantes de Contabilización N° 120129 de 03.12.2018 preparado por JAVIERA
BELMAR; OC Nº 56 de 30.12.2018 aprobada por VANESSA MOLINA y firmada por
ANDREA CORROTEA de Abastecimiento y Logística, junto a la firma de BRAYAN
143
Timbre Electrónico
PLAZA Gerente Adm. y Finanzas; Solicitud de Materiales/Servicios Nº205 de 30.12.2018
aprobada por DANIELA PORTO-CARRERO, Supervisor de Bodega; Comprobantes de
Contabilización N° 40296 de 22.04.2019 preparado por MATYORI FUNES. Las personas
individualizadas anteriormente, quienes figuran en los documentos ya indicados, no
mantenían relación contractual ni dependencia con la reclamante del modo ya indicado.
Se reitera el reparo a los cheques ya antes referidos respecto de los
anteriores proveedores y de su registro anticipado en el libro de compras.
C.3.- Respuesta del actor a la objeciones:
El actor responde a lo anterior, en el punto 4.2 de fs. 10 que respecto a este
proveedor, la información relacionada al proceso de compra y al pago se encuentra
codificada e incorporada en el expediente electrónico con el número 10.04.01.01 y
10.04.02 (en total 2 archivos).
C.4.- ANALISIS:
De lo antes transcrito aparece que:
- Ninguna de las actividades o giros que este proveedor declaró ante el SII
fueron acreditadas ante el ENTE FISCALIZADOR. Reiteramos aquí lo ya antes dicho
respecto del artículo 8° ter del Código del ramo.
- El domicilio corresponde a una oficina contable que es el mismo domicilio
de los proveedores anteriores, a cuyas consideraciones nos remitimos en aras de la
brevedad.
- Se verificó por el SII el registro electrónico de compras de este proveedor,
acompañado en el N° 8 y 33 del ítem de custodia de fs. 132 vlta., generado conforme a
lo señalado por el artículo 59° de la Ley de Impuesto a las ventas y Servicios ya antes
144
Timbre Electrónico
transcrito, formado por todas las facturas electrónicas que terceros le emitieron a este
proveedor, constatando que “no” registra factura alguna por arriendo de camiones tolva
(ya que este proveedor carece de tales camiones, según aparece de los registros del SII,
que le permitiese desarrollar los servicios de apoyo de reparación de carretera de
autoconstrucción de Alto Hospicio o de arriendo de 6 camiones); tampoco registra
facturas por mantención o revisiones técnicas de camiones; facturas por compra de
diésel para camiones o de repuestos, lubricantes, neumáticos y de otros insumos
apropiados y necesarios respecto de un proveedor que supuestamente desarrolla el giro
de flete mediante camiones.
- Tampoco registra compras de activos fijos tales como los referidos
camiones tolva, que le permitiesen realizar el pretendido servicio de transporte o
movimientos de tierra, conforme aparece en los registro de dominio de vehículos del
REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION NACIONAL al cual el SII tiene acceso a través
de su plataforma informática.
- Tampoco presenta DD.JJ 1887 y/o 1879 que corresponde emitir a aquellas
empresas que tienen trabajadores dependientes o independientes a los cuales les debe
retener el Impuesto único al Trabajo o el porcentaje de honorarios si son independientes,
con lo cual se demuestra que este proveedor no tiene trabajadores dependientes o
independientes que le permitan desarrollar su pretendido giro comercial.
- El Depto. De rentas Municipales de la I. Municipalidad de esta ciudad
señala al SII que este proveedor tampoco registra patente comercial municipal.
-En su respuesta tanto a la notificación N° 18 corriente a fs. 165 como en
su respuesta a la citación N° 01, en fs. 65 el actor solo señala que respecto a este
145
Timbre Electrónico
proveedor la información relacionada al proceso de compra y al pago, se encuentra
codificada e incorporada en el expediente electrónico con el número 10.05.01.01 y
10.05.02 (en total 2 archivos).
Pero lo cierto es que solo son meros comprobantes internos, sin
documentación alguna de respaldo documental alguno que ratifique las pretendidas
operaciones.
- En cuanto al cheque acompañado en custodia en el Nro. 46 del ítem de fs.
133 , rolante a fs. 278:
N° BENEFICIARIO
FECHA MONTO FORMA EMISION
CHEQUE
4785219 22-04-19 52.895.500 NOMINATIVO TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES AMD SPA
TOTAL 52.895.500
Si bien es cierto su monto calza rigurosamente con el monto de las 2 facturas
impugnadas, no es menos que el cheque “no” aparece cobrado pues carece de timbre
de caja del banco, ni menos cumple con las señaladas menciones que ordena la letra b)
del inciso II del N° 5 del artículo 23° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios ya
transcrito, amén del hecho que tampoco se ha acreditado la efectividad material de las
operaciones conforme lo exige la mencionada letra d) del inciso IV, de la misma
disposición anterior.
- Los dichos de las dos testigos de la actora antes transcritos tampoco
mejoran la cuestión pues CORROTEA MOLINA nada de fondo aporta la cuestión, salvo
146
Timbre Electrónico
ratificar la existencia de los servicios de extracción de áridos y que ambas facturas se
pagaron con el cheque de marras, dichos que reitera la testigo MOLINA CONTRERAS
en base a meras generalidades, agregando que dicho cheque habría sido cobrado “por
caja”, sin poder ambas refutar lo antes dicho respecto de carencia de camiones y
trabajadores por parte del proveedor y los defectos del cheque.
- Analizado el F-29 de este proveedor en el mes en que aparece emitiendo
facturas a la reclamante (diciembre del 2018), rolante a fs. 275, emana lo siguiente:
PERIODO diciembre-2018
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 66.064.496
49 TOTAL CREDITOS 537 55.478.965
CREDITO ESPECIAL EMPRESAS CONSTRUCTORAS 126 14.056.758
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77
133 TOTAL DETERMINADO 547 5.852
Tal como se puede ver, en diciembre tiene declarado un “débito” de
$66,064MM, dentro de los cuales se encuentran los $8.445.500.- emanado de las 2
facturas emitidas al reclamante; sin embargo ese “débito fiscal” (que es el “crédito fiscal”
que pretende el reclamante) “no” fue pagado por este proveedor -como es habitual con
los traficantes de IVA falso-, sino que fue “compensado” con un crédito fiscal de
$55,478MM, lo que daba un IVA de solo $10.585.531.-, a la vez que un PPM de
$3.477.079.- ; total de impuestos $14.062.610.- pero como impetra a la vez un “crédito
especial a las empresas constructoras”, -obviamente también falso- de $14,056MM,
termina pagando apenas $5.852.-
- Recuérdese que este proveedor ha mudado 4 veces de representante
legal desde marzo del 2018 a febrero del 2020, apareciendo en un lapso, como personera
147
Timbre Electrónico
de la misma NELLY MOLINA VALENZUELA, ya analizada extensamente en fallos
anteriores de este tribunal según se dijo, en donde se da cuenta de la misma mecánica
defraudatoria ahora expuesta, quien a su vez fue personera del anterior proveedor
cuestionado CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PATRICIO PORTILLA EIRL. y
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA.
Que el “crédito fiscal” de este proveedor, con el cual compensa el “débito
fiscal” generado por las 2 facturas emitidas al actor es falso y -por lo mismo-, no paga IVA
alguno, se demuestra por el hecho que, dada la herramienta legal del artículo 59° de la
Ley de Impuestos a las ventas y Servicios, el SII puede construir el libro de compras de
este proveedor a partir de las facturas electrónicas que sus supuestos proveedores le
emiten y de lo cual se constata que no registran facturas por arriendo de camiones tolva
que le hubiesen permitido prestar los servicios facturados al actor, ni facturas por
revisiones técnicas, mantención de camiones, compra de diésel, reparaciones, repuestos
etc., esto es de todas las actividades necesarias para mantener un supuesto servicio de
arriendo de camiones a terceros.
De sus 3 proveedores 2 se encuentran “observados” por el SII ya que se los
tiene catalogados como “traspasadores de IVA”, a la vez que son proveedores directos
del actor como es el caso de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS OSCAR ROJAS EIRL
y CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS COLORADO SPA, ambas representadas en un
periodo por la misma NELLY MOLINA VALENZUELA.
Más precisamente, su “crédito fiscal” se encuentra observado por el SII en
un 99,6%; sea por provenir también de traficantes de IVA falso como derechamente por
no tener facturas de respaldo de este ya que su crédito fiscal declarado en los F-29 es
148
Timbre Electrónico
“superior” al que aparece de su registro de compras construido conforme al citado artículo
59°.
Respecto de sus débitos fiscales el declarado en sus F-29 es “inferior” al
que emana del mismo registro e compras por lo cual además es subdeclarante de IVA.
Los antecedentes antes expuestos constan del reporte sistematizado
realizado por el ATC (AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL), fiscalizador don
MARIO JOFRE FLORES, acompañado en Excel en el N° 8 del ítem de custodia de fs.
132.
- Todo lo anterior demuestra matemáticamente que el crédito fiscal que
pretende el actor, emanado de las 2 facturas de este proveedor, no existe pues nunca el
IVA que dice haberle pagado a este proveedor, ingresó efectivamente en arcas fiscales.
- Súmese lo antes dicho respecto del registro anticipado de las facturas en
el libro diario, con anterioridad de casi un mes a la fecha de su emisión.
C.5.- Todos los antecedentes antes analizado permiten concluir que
efectivamente las 2 facturas de este proveedor son ideológicamente falsas siendo
procedente así declararlo.
Otrosí: reiteramos aquí lo dicho respecto del no uso del mecanismo de
“presunción legal de falsedad de las facturas” contenido en el mencionado inciso III, del
N° 5, del artículo 23° de la Ley de Impuestos a las ventas y Servicios, por parte del SII.
D.- PROVEEDOR:
Proveedor: DISTRIBUIDORA ENI SPA.
Rut: 76.199.604-5
Giro: Distribuidora de Combustibles.
Domicilio: Callao 2970, 202, Las Condes, Santiago.
Sucursal: Exposición 1216, Estación Central, Santiago.
Representante Legal: JOAQUÍN ANDRÉS ALEGRÍA TAPIA
Rut Rep. Legal: 18.337.045-6
149
Timbre Electrónico
D.1.- La factura observada es:
FOLIO FACTURA
FECHA DOCTO DESCRIPCIÓN MONTO NETO MONTO IVA MONTO TOTAL
PERIODO REGISTRO DE ELECTRÓNICA
COMPRAS (RC)
201710 873 31-10-17 DIEOCT DIESEL 43.900 LT 480 21.072.000 4.003.680 28.156.538
D.2.- Antecedentes y Observaciones al Proveedor:
• Este proveedor inició actividades el 06.03.2012, registrando como Capital
Enterado $1.000.000.-, monto que resulta insuficiente para financiar las supuestas
operaciones detalladas en la factura electrónica emitida37.
• Informó como actividades económicas al momento de su inicio de
actividades: Otras Actividades de venta por menor no realizadas en comercios, puestos
de venta o mercados N.c.p.; actividades de consultoría de gestión; otras actividades de
esparcimiento y recreativas N.c.p.; posteriormente, el 04.10.2016 presenta ampliación de
giro a venta al por mayor y menor de combustibles para vehículos automotores en
comercios especializados.
• Informó domicilio en calle Callao 2970, 202, Las Condes, que corresponde
a una “oficina virtual”. Informó Sucursal en calle Exposición 1216, Estación Central,
Santiago. En ambos domicilios “no” ha sido ubicado, registrándose anotación negativa
en los sistemas del SII.
• El representante legal JOAQUÍN ALEGRÍA TAPIA, RUT 18.337.045-6, en
el año comercial 2017 fue informado en los registro del SII como “empleado” en los meses
37 Según el F-29 de octubre del 2017, mes en que le emite la factura impugnada al actor, este proveedor emitió 121 facturas, con
una base imponible de IVA de $722MM por ventas de IVA; además de un extraordinario remanente de crédito fiscal de
$1.232.849.884.- lo que representa, a esa fecha, supuestas compras a proveedores por $6.488.683.600.-
150
Timbre Electrónico
de enero a julio 2017, con una renta neta total pagada de $1.417.435.-según Declaración
Jurada 1887 de EULEN SEGURIDAD S.A. RUT 96.937.250-9; posteriormente el mismo
año comercial 2017 fue informado como “empleado” en los meses de noviembre y
diciembre 2017, con una renta neta total pagada de $599.899.-, en declaración jurada
1887 de PREUNIC S.A. RUT 91.635.000-7. Resulta evidente que los sueldos percibidos
en el año 2017 sólo cubren gastos de vida. Sin embargo, resulta contradictorio que el
representante legal y único socio con el 100% de participación de DISTRIBUIDORA ENI
SPA, con ventas brutas en el año comercial 2016 de $265.380.434.- y en el año comercial
2017 ventas brutas de $7.608.593.049.-, trabaje como empleado en una empresa de
seguridad y en PREUNIC.
• A principio del mes de septiembre 2016, JOAQUÍN ALEGRÍA TAPIA,
habría comprado esta sociedad mediante instrumento privado al Sr. SEBASTIÁN
ANDRÉS ARBULO ARAYA, RUT N° 15.643.181-8 y, días después, con fecha
16.09.2016, se modificó el estatuto social cambiando el nombre de la razón social, la que
era "SPORT TIPS CHILE SPA" y quedando con la razón social "DISTRIBUIDORA ENI
SPA", además de aumentar el capital social en 20 MILLONES DE PESOS, quedando 1
millón de pesos totalmente suscrito y pagado y el resto por enterar en un plazo máximo
de 2 años. Se puede observar que este señor ha tenido actividad laboral como trabajador
dependiente, al parecer prestando servicios de seguridad privada. En cuanto a los
antecedentes que se tienen acerca de la compra de esta sociedad, en el año comercial
2016, los ingresos que percibió, alrededor de $300.000.- al mes, fueron muy bajos para
solventar los costos de dicha compra, sumado a los gastos notariales, los de asesoría
contable, haber tenido capital de trabajo suficiente para realizar las operaciones
151
Timbre Electrónico
comerciales que registran sus compras y ventas y los costos fijos para mantener en
funcionamiento esta empresa.
• Durante los años comerciales 2012 a 2017, el proveedor no registra
inversiones por compras de activos fijos, en calidad de nuevos o usados, informados por
el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, información disponible en la
aplicación "Declaraciones Juradas y Vectores".
• Además el proveedor, desde su inicio de actividades (06.03.2012) hasta el
periodo octubre 2017, no registra compras de activo fijo según el sistema informático del
SERVICIO denominado REGISTRO DE COMPRAS, ni ha informado ni declarado
compras de activo fijo en sus F-29 Cód. [524].
• El proveedor figura en los sistemas de ese SERVICIO como “No
declarante” de declaraciones juradas de Renta; entre ellas Declaración Jurada 1887
Anual Sobre Rentas Del Art 42 Nº 1 (Sueldos) y Retenciones Del Impuesto Único de la
Ley de la Renta y Declaración Jurada 1879 Anual Sobre Retenciones Efectuadas
Conforme a los Arts. 42º Nº 2 y 48º de la L.I.R.; del mismo modo, no registra emisión de
boletas de prestación de servicios a terceros; no existen antecedentes que acrediten
contar con empleados que resultan necesarios para llevar a cabo tal cantidad de
operaciones de venta facturadas.
• Proveedor con observaciones en el sistema interno de ese SERVICIO
tales como: No declarante de F-29 y en otros casos F-29 impugnados; No declarante de
F-22; No ubicado en los domicilios declarados; Procesos de Recopilación de
Antecedentes, Preventivo de Jefe de Departamento, inconcurrencias a Notificaciones, No
declarante de Declaraciones Juradas de Renta, entre otros.
152
Timbre Electrónico
• Revisado el Registro de Compras de este proveedor es posible observar
que desde el mes de enero 2017 hasta octubre 2017, recibió 484 Facturas electrónicas
con un crédito fiscal de $1.144.682.159.- del proveedor INVERSIONES DISTRITO
CINCUENTA Y SEIS SPA. RUT 76.430.061-0, además de 114 facturas electrónicas, con
un crédito fiscal de $41.507.551.- del Proveedor TOTAL S.A. RUT 76.474.S76-0
• El primer proveedor mencionado en el párrafo anterior INVERSIONES
DISTRITO CINCUENTA Y SEIS SPA., está calificado como “emisor agresivo” por ese
SERVICIO, encontrándose con diversas anotaciones negativas de inconcurrencia, no
declarante, no ubicado en su casa matriz y en su sucursal, preventivo Jefe Departamento
y Recopilación de Antecedentes; el segundo proveedor, TOTAL S.A., presenta similar
comportamiento tributario, con múltiples anotaciones en ese SERVICIO, no declarante
de F-29, de renta y declaraciones juradas, inconcurrente y recopilación de antecedentes.
• El proveedor, durante los periodos tributarios enero a octubre 2017 registra
un total de $840.684.005.- de débitos fiscales por facturas emitidas y un crédito fiscal en
igual período que asciende a $1.147.629.078.-, por facturas de proveedores observados
considerados “emisores agresivos”.
• Es posible apreciar que el elevado monto de créditos fiscales le permitió
rebajar indebida y sistemáticamente, mes a mes, su verdadera carga tributaria; incluso
sus declaraciones mensuales F-29 registran remanente desde enero a octubre 2017.
• Atendiendo lo señalado en el Art. 23° Nº 5 inc.5 ya antes mencionado es
importante manifestar que, respecto del periodo tributario octubre 2017, el proveedor, en
su F-29, declaró un crédito fiscal amparado en facturas falsas, superior a su débito fiscal,
153
Timbre Electrónico
que le permitió rebajar el impuesto a pagar; en conclusión, el vendedor no ha enterado
efectivamente el impuesto en arcas fiscales.
• En el registro de compras de este proveedor figuran en el año comercial
2017 13 proveedores, 4 con observaciones: TOTAL S.A. RUT 76.474.576-0. Crédito
fiscal del 2017 $53.941.211.-; INVERSIONES DISTRITO CINCUENTA Y SEIS SPA. RUT
76.430.061-0, crédito fiscal 2017 $1.105.800.000.-; SOCIEDAD DE INVERSIONES
SOOSANN SPA. RUT 76447924-6, crédito fiscal 2017 $120.900.- y
COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES KASCORP SPA,
RUT 76094074-7, crédito fiscal $200.627.-, representan un 99,9% del total del crédito
fiscal del año.
• Las cuatro empresas individualizadas en el párrafo anterior poseen igual
comportamiento tributario de “emisores agresivos” de facturas falsas, toda vez que dichas
operaciones comerciales nunca se realizaron. La contabilización de éstas le permitió
conseguir aumentar indebidamente sus créditos fiscales de IVA que tenían derecho a
hacer valer y así disminuyeron fraudulentamente su carga impositiva mensual.
- Respecto de la Factura N° 873 "DIEOCT DIESEL 43.900 LT 480 "
Las liquidaciones reiteran aquí los reparos generales antes mencionados
respecto de la factura objetada, lo cual omitiremos por reiterativo y en aras de la
brevedad, solo destacando el hecho que el auditado realiza esta compra de 43.900 litros
de diésel a un valor de $480 cada litro, sin IVA, aun cuando existen distribuidores en la
comuna de Iquique que tienen un menor valor, como es el caso de INVERSIONES ENEX
S.A. que vendía en aquella época el litro de diésel a $346,07.- sin IVA, valor bastante
154
Timbre Electrónico
más económico originando una diferencia aproximada de $10.000.000. – para el volumen
total de combustible vendido y no requiere traslado desde Santiago a Alto Hospicio.
En las liquidaciones, en respuesta a los antecedentes aportados por el actor
en respuesta a la notificación N° 18 y citación, se señala lo siguiente: aporta ciertos
antecedentes, con los cuales pretendió el contribuyente probar la materialidad de la
compra detallada en factura 873, tales como: Comprobantes de Contabilización N°
100114 de 31.10.2017 preparado por GABRIELA BUSTOS; OC Nº 15 de 31.10.2017
aprobada por VANESSA MOLINA y firmada por ANDREA CORROTEA de
Abastecimiento y Logística, junto a la firma de BRAYAN PLAZA Gerente Adm. y
Finanzas; Solicitud de Materiales/Servicios Nº 102 de 31.10.2017 aprobada por
DANIELA PORTO-CARRERO, Supervisor de Bodega; Comprobantes de Contabilización
Nº 120446 de 06.12.2019 preparado por MATYORI FUNES. Las personas
individualizadas anteriormente, quienes figuran en los documentos ya indicados, no
mantenían relación contractual ni dependencia con la reclamante del modo ya antes
mencionado. La Factura 873 de 31.10.2017, registra como forma de pago “Contado”; sin
embargo, aporta anverso cheque Nº 4998374 de 06.12.2019, el que no cumple los
requisitos copulativos establecidos en el Art. 23° Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. (Ver Anexo Nº1 adjunto, que forma parte integrante de la presente
liquidación).
D.3.- Respuesta del actor a las objeciones:
El actor responde a lo anterior, en el punto 4.1 de fs. 9, que procede el
derecho a crédito fiscal de la factura calificada erróneamente como ideológicamente falsa
por parte del SERVICIO ya que ésta da cuenta de operaciones reales, de acuerdo con
155
Timbre Electrónico
todos los antecedentes acompañados. La liquidación Nº 17, calificó de factura
ideológicamente falsa la factura Nº 873, por un monto de IVA de $4.003.680 del proveedor
referido. El proveedor tiene como giro declarado ante el SII desde que inició actividades;
corresponde a los costos que tenía su representada ya que efectúa obras para diferentes
empresas tales como asfaltado, extracción de áridos, construcción de caminos, que
también tienen relación con el giro, actividades y obras desarrolladas por su
representada. Señala que, según documentos que obran en carpeta virtual acompañados
al proceso de auditoría, las facturas se encuentran debidamente contabilizadas en el libro
de compras y declaradas en el F-29 en el mes de octubre de 2017, en que fueron
recepcionadas. Desde el punto de vista del Impuesto a la Renta, si analizamos el libro
diario las operaciones, fueron debidamente registradas en el mes de octubre de 2017 en
que se realizaron, fueron centralizadas en el libro mayor, y llevadas a balance, como
costo de los bienes y servicios. Precisa que en la etapa procesal correspondiente se
acreditará lo señalado por su parte en relación con la trazabilidad de la compra, en donde
podemos apreciar que la referida compra, según centro de costo, fue destinada para los
contratos que fueron acompañados al expediente virtual de auditoría.
Respecto de este proveedor, se ha efectuado en las hojas de trabajo de las
liquidaciones un análisis totalmente errado por parte de SII, discurriendo y creando una
narrativa de una serie de facturas que dan cuenta de operaciones reales. Señala que la
I. Corte de Apelaciones de Iquique en sentencia Rol I. Corte Nº 6-2020-Tributaria y
Aduanera, dictada con fecha 23 de octubre del año 2020, en su considerando 14°, párrafo
segundo, señaló que este proveedor era real y existía efectivamente, según refiere a fs.
9 vlta.
156
Timbre Electrónico
Desde el punto de vista de los respaldos documentales, se encuentra
respaldado todo el ciclo de compras de este proveedor, desde la solicitud de combustible,
orden de compra, compra, factura y pago.
Las facturas dubitadas fueron pagadas de acuerdo con el artículo 23°, Nº 5
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Indica que en virtud de lo anterior, respecto de este proveedor se acompañó
el ciclo de compras, se encuentran las facturas debidamente contabilizadas y acreditado
el pago, por lo que el SII no pudo acreditar la falsedad de las facturas y éstas se
encuentran debidamente pagadas. Por último, al momento de su representada recibir las
facturas de esta empresa, el SII le autorizaba timbraje computacional de facturas
normalmente y no tenía ninguna anotación o irregularidad. Adicionalmente como se ha
venido señalando, el SII no puede desconocer ninguno de los antecedentes, ni la
contabilidad presentados por esta parte porque ni la contabilidad, ni los antecedentes
fueron calificados como no fidedignos.
En la respuesta a la citación de fs. 65 señala que respecto de este proveedor
la información relacionada al proceso de compra y al pago se encuentra codificada e
incorporada en el expediente electrónico N° 10.14.01 y 10.14.02 (en total 2 archivos).
D.4.- Análisis:
De lo antes transcrito aparece que:
- El personero y único socio de la empresa proveedora don JOAQUIN
ALEGRIA TAPIA es un modesto “guardia de seguridad” que el 2017, año de emisión de
las facturas, registraba una renta total percibida de $1.417.435.-, entre los meses de
enero y julio de ese año, de su empleador EULEN SEGURIDAD SA. y en noviembre y
157
Timbre Electrónico
diciembre siguiente de PREUNIC SA.; en este último caso con una renta total pagada en
ese periodo de $599.899.- Tales características laborales hacen “imposible” que ese
mismo “guardia de seguridad” haya hecho ventas en el 2016 por $265MM y en el 2017
por $7.608MM, conforme emana de sus F-29 corrientes en custodia.
- Obviamente, requerido por el SII, el proveedor no ha sido habido en los
domicilios declarados por lo cual es un tránsfuga de la acción fiscalizadora del ENTE
FISCALIZADOR, motivo por el cual registra anotaciones negativas en el SICT
acompañado en el N° 36 del ítem de fs. 132 vlta. y rolante a fs. 279 de estos autos:
causal 1101 (verificación de actividad no acreditada) e inconcurrente a notificación o
citación en proceso de fiscalización (3 anotaciones causal 42).
- Se verificó por el SII el registro electrónico de compras de este proveedor,
acompañado en el N° 7 y 37 del ítem de custodia de fs. 132 vlta., generado conforme a
lo señalado por el artículo 59° de la Ley de Impuesto a las ventas y Servicios ya antes
transcrito, formado por todas las facturas electrónicas que terceros le emitieron a este
proveedor, constatando que “no” registra factura alguna por arriendo de camiones tanque
con capacidad para traslado y entrega de 45.000 Ltrs. de combustible o tolva (ya que
este proveedor carece de tales camiones, según aparece de los registros del SII), que le
permitiese desarrollar la entrega y venta de los 43,900 Ltrs., de diésel de que da cuenta
la factura objetada; tampoco registra facturas por mantención o revisiones técnicas de
camiones; facturas por compra de diésel para camiones o de repuestos, lubricantes,
neumáticos y de otros insumos apropiados y necesarios respecto de un proveedor que
supuestamente desarrolla el giro de venta mayorista de combustible.
158
Timbre Electrónico
La compra del combustible diésel por el actor se hace a un valor de $480
por litro, sin IVA, existiendo distribuidores en la región como es el caso de INVERSIONES
ENEX SA que, a esa época, vendía el diésel a $346,07 sin IVA, lo que implica un precio
inferior en $10.000.000.-, sin contar con la necesidad del flete adicional desde Santiago
a Iquique pues este proveedor no tiene sucursal registrada en esta ciudad y región.
- Tampoco registra compras de activos fijos tales como los referidos
camiones tanque que le permitiesen realizar el pretendido servicio de transporte y venta
de combustible, conforme aparece en los registro de dominio de vehículos del
REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION NACIONAL al cual el SII tiene acceso a través
de su plataforma informática.
- Tampoco presenta DD.JJ 1887 y/o 1879 que corresponde emitir a aquellas
empresas que tienen trabajadores dependientes o independientes a los cuales les debe
retener el Impuesto Único al Trabajo o el porcentaje de honorarios si son independientes,
con lo cual se demuestra que este proveedor no tiene trabajadores dependientes o
independientes que le permitan desarrollar su pretendido giro comercial.
- En su respuesta tanto a la notificación N° 18 corriente a fs. 165 como en
su respuesta a la citación N° 01, en fs. 65 el actor solo señala respecto a este proveedor
que la información relacionada al proceso de compra y al pago, se encuentra codificada
e incorporada en el expediente electrónico con el número 10.05.01.01 y 10.05.02 (en total
2 archivos).
159
Timbre Electrónico
Pero lo cierto es que, al igual que todos los casos anteriores, solo son meros
comprobantes privados internos, sin documentación alguna de respaldo documental
alguno que ratifique las pretendidas operaciones.
- En cuanto al cheque acompañado en custodia en el Nro. 42 del ítem de fs.
133 y rolante a fs. 284:
N° BENEFICIARIO
FECHA MONTO FORMA EMISION
CHEQUE
4998374 06-12-19 28.156.538 NOMINATIVO DISTRIBUIDORA ENI SPA
TOTAL 28.156.538
Si bien es cierto su monto calza rigurosamente con el monto de la factura impugnada, no
es menos que el cheque “no” aparece cobrado pues carece de timbre de caja del banco,
ni menos cumple con las señaladas menciones que ordena la letra b) del inciso II del N°
5 del artículo 23° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios ya transcrito, amén del
hecho que tampoco se ha acreditado la efectividad material de las operaciones conforme
lo exige la mencionada letra d) del inciso IV, de la misma disposición anterior.
- Los dichos de las dos testigos de la actora antes transcritos tampoco
mejoran la cuestión pues la testigo CORROTEA MOLINA nada de fondo aporta la
cuestión salvo ratificar que se trataba de un proveedor al cual le compraban combustible
distribuido “en terreno” a sus camiones que trabajaban en la producción de áridos; refiere
que si bien la empresa tiene domicilio en Santiago, cuenta con distribuidores en Tarapacá
en donde tiene camiones abastecedores, lo cual es contradictorio con el SICT antes
mencionado en donde no aparece sucursal alguna declarada en esta región, amén de
que carece de camiones, propios o arrendados; respecto del cheque de marras no refuta
los reparos ya antes mencionados; dichos que reitera la testigo MOLINA CONTRERAS
cuando señala que el proveedor tenía una sucursal en Pozo Almonte y que el cheque no
160
Timbre Electrónico
tiene timbre porque se fotocopió “antes” de su cobro o pago y que ignora si el mismo fue
cobrado por el beneficiario del cheque.
- Analizado el F-29 de este proveedor en el mes en que aparece emitiendo
facturas a la reclamante (diciembre del 2018, rolante a fs. 282), emana lo siguiente:
PERIODO Octubre 2017
LINEA GLOSA CODIGO MONTO
23 TOTAL DEBITO 538 137.184.284
49 TOTAL CREDITOS 537 1.370.034.168
CREDITO ESPECIAL EMPRESAS CONSTRUCTORAS 126
50 REMANENTE DE CREDITO FISCAL PARA EL PERIODO SIGUIENTE 77 1.232.849.884
133 TOTAL DETERMINADO 547 72.202
Tal como se puede ver, en diciembre tiene declarado un “débito” de
$137,184MM, dentro de los cuales se encuentran los $4.003.680.- de IVA y $3.080.858.-
de IVA adicional, total $7.084.538 emanado de la factura emitida al reclamante, corriente
en fs. 283; sin embargo ese “débito fiscal” (que es el “crédito fiscal” que pretende el
reclamante) “no” fue pagado por este proveedor -como es habitual con los traficantes de
IVA falso-, sino que fue “compensado” con un millonario crédito fiscal de $1.370,034MM,
a la vez que un PPM de $72.202.-; que fue lo único que paga en el código 547
Que el “crédito fiscal” de este proveedor, con el cual compensa el “débito
fiscal” generado por la factura emitidas al actor es falso y -por lo mismo-, no paga IVA
alguno, se demuestra por el hecho que, dada la herramienta legal del artículo 59° de la
Ley de Impuestos a las ventas y Servicios, el SII puede construir el libro de compras de
este proveedor a partir de las facturas electrónicas que sus supuestos proveedores le
emiten y de lo cual se constata que desde enero a octubre del 2017 recibió de sus
supuestos proveedores 484 facturas electrónicas que le generan un crédito fiscal de
161
Timbre Electrónico
$1.144.682.159.- del proveedor INVERSIONES DISTRITO CINCUENTA Y SEIS SPA.,
además de 114 facturas, con un crédito fiscal de $41.507.551.-, de su otro supuesto
proveedor TOTAL SA. Ambos sindicados por el SII como “emisores agresivos” y por
supuesto tránsfugas de la acción fiscalizadora del ENTE FISCALIZADOTR, por lo cual
registran anotaciones negativas en sus sistemas.
Este elevado “remanente” de crédito fiscal le permitió en dicho 2017 rebajar
mes a mes los débitos fiscales generados por las ventas falsas que le hacía a sus
clientes, entre los cuales se encuentra la actora.
En dicho 2017 de sus 13 proveedores existen 4 observados por el SII: los
dos ya antes mencionados (TOTAL y DISTRITO 56) más SOCIEDAD INVERSIONES
SOONANN SPA y COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE
KASCORP SPA las cuales le generan el siguiente crédito fiscal falso con el cual
compensar sus ulteriores ventas:
CREDITOS FISCALES 2017 DEL PROVEEDOR
MONTO
PROVEEDOR CREDITO
FISCAL
TOTAL SA 53.941.211
INVERSIONES DISTRITO CINCUENTA Y SEIS SPA 1.105.800.000
SOCIEDAD INVERSIONES SOONANN SPA 120.900
COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE KASCORP SPA 200.627
Estos 4 proveedores constituyen el 99,9% del total del crédito fiscal declarado por
este proveedor en el 2017 y presentan su mismo comportamiento tributario en el sentido
de ser “emisores agresivos” de facturas falsas, documentando operaciones inexistentes
con el solo fin de permitir a terceros aumentar indebidamente sus créditos fiscales para
disminuir fraudulentamente su carga impositiva.
162
Timbre Electrónico
Los antecedentes antes expuestos constan del reporte sistematizado
realizado por el ATC (AUDITOR TRIBUTARIO COMPUTACIONAL), fiscalizador don
MARIO JOFRE FLORES, acompañado en Excel en el N° 7 del ítem de custodia de fs.
132.
- Todo lo anterior demuestra matemáticamente que el crédito fiscal que
pretende el actor, emanado de la factura de este proveedor, no existe pues nunca el IVA
e IVA adicional de $4.003.680.- y $3.080.858.-, total: $7.084.538.- que dice haberle
pagado a este proveedor, ingresó efectivamente en arcas fiscales.
En fin, respecto a la jurisprudencia que cita el actor a fs. 9 y 9 vlta. emanada
de los autos rol IC de esta ciudad N° 6-2020, decir que:
a) Se trata de una doctrina que “no” se encuentra ejecutoriada pues ha sido
recurrida por el SII de casación ante la Excma. Corte Suprema.
b) Sin perjuicio de lo anterior, dicha doctrina sostiene que -al menos en esa
causa- el actor habría demostrado que las operaciones son reales y que respecto de ellas
“se han efectuado desembolsos efectivos”. Pues bien, tales asertos no aplican a la
materia de autos donde tales “desembolsos efectivos” no se han demostrado pues el
cheque de fs. 283 no presenta timbre de pago de banco ni se acompañan cartolas de
cuenta corrientes que respalden su pago.
c) Pretender sostener la existencia de “operaciones reales” sobre el hecho
que, en una inspección personal del tribunal, se comprobó la existencia de maquinaria
empleada por el actor en sus faenas o servicios a terceros, las cuales “requieren de
combustible” y precisan “ser transportadas”, es un motivo feble y precario, -cuando no
errado-, para sostener que la factura de DISTRIBUIDORA ENI SPA, así como las
163
Timbre Electrónico
operaciones de venta de combustible que ella da cuenta, son “auténticas y reales”, como
quiera que -si se analiza dicha doctrina con detención-, se verá que ella es solo una
presunción38 judicial mal construida pues:
- A partir del “hecho conocido” de que el actor tiene maquinarias en faenas
que usan combustible y que las mismas requiere ser transportadas al lugar de faenas;
- Deduce un “hecho desconocido”: que la venta de combustible y el pago
del precio existió;
obviando cuestiones radicales y ostensibles como:
- La imposibilidad de la venta porque el proveedor es un modesto guardia
de seguridad con renta mínima, -casi de subsistencia-, no obstante lo cual, en el 2017,
genera “débitos fiscales” por $840.684.005.- y ventas por $4.424.652.658.-, más un
millonario “remanente de crédito fiscal” de $1.147.629.078.-, lo cual implica compras a
proveedores por $6.040.153.042.-;
- Que el proveedor no registra compra de combustible a proveedores por lo
cual mal podía venderle el mismo al reclamante;
- Que el proveedor tiene domicilio en Santiago -en donde tampoco es habido
pues es tránsfuga de la acción fiscalizadora del SII-, sin que exista flete acreditado desde
la capital hasta esta región;
- Que sus propios proveedores son también traficantes de IVA crédito fiscal
falso y;
38 Artículo 47° del Código: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.”
164
Timbre Electrónico
- Que el pago no se ha acreditado dado que el cheque no aparece cobrado
por el banco ni tiene las menciones que exige el artículo 23°, N° 5 de la Ley del ramo,
etc.;
antecedentes todos que solo evidencian una mera fantasía y una monstruosa
mistificación defraudatoria, de la cual la aludida doctrina no se hace cargo.
d) En fin, respecto al hecho que el SII en unos meses habría aceptado a
este proveedor facturas en ciertos periodos mientras que en otros no, nos remitimos a lo
ya analizado en el apartado V, letra B, considerandos 11° al 13° en donde nos referimos
a la cuestión de la “cadena del IVA” y sus efectos; esto es, en ciertos periodos si bien
había registradas facturas falsas de este proveedor, ello solo rebajó el remanente del
crédito fiscal del actor, pero no generó cobro de IVA alguno.
D.5.- Todos los antecedentes antes analizado permiten concluir que
efectivamente la factura de este proveedor es ideológicamente falsa siendo procedente
así declararlo.
Otrosí: reiteramos aquí lo dicho respecto del no uso del mecanismo de
“presunción legal de falsedad de las facturas” contenido en el mencionado inciso III, del
N° 5, del artículo 23° de la Ley de Impuestos a las ventas y Servicios, por parte del SII.
VII.- PROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO DE
PRESCRIPCIÓN DEL INCISO II DEL ARTÍCULO 200° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
17.- Lo cierto es que, en su reclamo, el actor no se refiere específicamente
a este punto, sino que sostiene que las operaciones y sus facturas dan cuenta de
operaciones auténticas y/o fidedignas.
165
Timbre Electrónico
En el punto IV N° 6, de la liquidación de fs. 22 se señala que procede la
aplicación del plazo extraordinario de prescripción ya que los F-29 son maliciosamente
falsos; malicia de orden tributaria consistente en la conciencia que tiene el contribuyente
de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos o que está ocultando
antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos por lo que basta
que ese SERVICIO, en sede administrativa, detecte una conducta omisiva o falsedad
en los antecedentes presentados por el contribuyente en sus declaraciones, para que el
plazo aumente a seis años, lo que se verifica en la especie.
18.- Las partes no rinden testimonial
19.- Si bien es cierto no tenemos una declaración explicita del actor en
orden a reconocer que sus F-29 son falsos por sustentarse en facturas “ideológicamente
falsas”, al igual como ocurre en materia penal en la cual la malicia se puede probar -a
falta de confesión-, mediante indicios que -en su conjunto- permiten construir una
presunción grave, precisa, concordante y múltiple39, en autos tales indicios existen que
no solo prueban la falsedad de sus facturas sino el uso malicioso de las mismas por parte
del actor.
Los indicios que tenemos para construir la presunción de malicia de la
actora son -en primer lugar-, que el único beneficiado con la falsedad es el propio
39 Recuérdese, aparte del citado artículo 47° del Código, el artículo 426° del Código de Procedimiento Civil: “Las presunciones como
medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil.
Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes
para formar su convencimiento.” A su vez, el mencionado artículo 1712° refiere que “Las presunciones son legales o judiciales.
Las legales se reglan por el artículo 47.
Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.”
PESCIO VARGAS refiere sobre este punto: “Según ESCRICHE para que la presunción sea grave es menester que el hecho conocido
en que se apoya la presunción haga sacar la consecuencia casi necesaria del hecho desconocido que se busca; precisa, para evitar
vaguedades y una peligrosa aplicación a muchas circunstancias y concordantes, para que no se destruyan las unas a las
otras.”(MANUAL DE DERECHO CIVIL; Título Preliminar del Código Civil, Tomo I, Edit. Jurídica de Chile, Santiago 1978, pág. 419).
166
Timbre Electrónico
reclamante quien, mediante el expediente de “comprar y registrar” facturas
“ideológicamente falsas”, rebaja indebida y fraudulentamente su IVA.
Todos estos indicios no solo acreditan la inefectividad de las operaciones
de compras de neumáticos, fletes de áridos, compra de tambores de aceite, de
materiales de construcción, apoyo en obras civiles en movimientos de material, fletes de
áridos, arriendos mensuales de camiones, apoyo en reparación de carreteras o compra
de diésel, sino que prueban -además-, que el actor obraba a sabiendas de que estaba
utilizando facturas falsas para pagar menos IVA; la “imposibilidad” de las operaciones
facturadas y el hecho que el supuesto IVA que el actor pagó a sus 4 proveedores jamás
entrase en arcas fiscales, según se demostró en el análisis antes referido, es prueba
irrefutable de ello.
El punto entonces no es que el SII prueba su malicia mediante condiciones,
incumplimientos o circunstancias de terceros no atribuibles al actor, sino que tales
“condiciones, incumplimientos o circunstancias de terceros” prueban la imposibilidad de
las operaciones de que ellas dan cuenta, no obstante lo cual igualmente el contribuyente
utilizó dichas facturas.
20.- Por todas estas consideraciones y en base a lo analizado en el
apartado VI, considerandos 14° al 16, a los cuales nos damos por remitidos, este
sentenciador declarará que los F-29 de IVA por los periodos involucrados de octubre y
noviembre del 2017 y febrero, junio y agosto del 2019 son “maliciosamente falsos”, por
lo cual aplica a su respecto el plazo extraordinario de prescripción del inciso II, del artículo
200°, del Código Tributario, toda vez que se ha rebajado maliciosamente la base
imponible afecta a IVA mediante el uso de facturas “ideológicamente falsas”; falsedad de
167
Timbre Electrónico
la cual la empresa reclamante y sus personeros, estaban en pleno conocimiento al
momento de declarar y pagar tales F-29, que operan conforme al sistema de
autodeclaración, sin perjuicio de la fiscalización a posteriori que hace el SII, dentro de
los plazos de prescripción.
VIII.- RESUMEN:
21.- Todo lo anterior se puede resumir o sintetizar en los siguiente:
a) No son nulas las liquidaciones de autos por omisión de una “resolución
formal y sacramental” que declare la contabilidad, documentos, declaraciones y
antecedentes del actor como “no fidedignos”, conforme al análisis que hace el reclamante
del inciso final del artículo 124° del Código del ramo, pues tal exégesis es errada acorde
a la “historia de la ley”, según se analiza en el apartado V, letra A, considerandos 7° al
10°.
b) Tampoco son nulas las liquidaciones de autos por no aparecer los
periodos liquidados en las partidas analizadas, existir una partida conciliada y por
adolecer de manifiesto errores de cálculo o carecer de los mismos, acorde a la explicación
de los efectos de la “cadena del IVA” referidos en el mismo apartado V, letra B,
considerandos 11° al 13°.
c) Las facturas de los proveedores CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS
PATRICIO PORTILLA EIRL, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COLORADO SPA,
TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES AMD SPA y DISTRIBUIDORA ENI SPA.,
individualizadas en el numeral 7 de fs. 23 y siguientes son “ideológicamente falsas” ya
que 3 de sus proveedores forman parte de una misma máquina defraudatoria, los cuales
tienen todos un mismo domicilio consistente en una diminuta oficina; tuvieron durante un
168
Timbre Electrónico
tiempo la misma representante legal de amplia trayectoria defraudatoria; no registran las
compras de productos ni camiones con los cuales pretendían vender o prestar servicios
a la actora; el reclamante contabiliza las facturas en su contabilidad de modo anticipado
a la fecha de emisión de las mismas; los documentos se pagan con pretendidos cheques
que no figuran cobrados ni cumplen las menciones que exige la Ley; el supuesto IVA que
el actor les habría pagado jamás fue enterado en arcas fiscales pues fue compensado
con créditos fiscales o remanentes de créditos fiscales absolutamente falsos y ficticios,
como es habitual en estas máquinas defraudatorias de IVA, etc. (apartado VI).
d) Las declaraciones de impuestos F-29 por los meses octubre y noviembre
del 2017 y febrero, junio y agosto del 2019 son maliciosamente falsas y, por lo mismo,
procede a su respecto la prescripción extraordinaria del inciso II, del artículo 200°, del
Código Tributario pues todos los antecedentes antes referidos prueban que el actor
declaró sus F-29 a sabiendas de que se sustentaban en facturas falsas. (apartado VII).
e) El crédito fiscal emanado de las facturas impugnadas no ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por los cuatro vendedores y
proveedores del actor, acorde a lo concluido en el mismo apartado VI y, por lo mismo, el
reclamante no puede tener derecho a un crédito que nunca ha sido enterado al FISCO.
Y VISTO lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario;
I.- SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo deducido a fojas. 1:
CONFÍRMENSE las liquidaciones Nros. 17 a la 21, de 26 de julio del 2022, corriente a
fs. 16;
169
Timbre Electrónico
II.- Todo ello CON COSTAS por decir relación con “facturas falsas”, las que
se REGULARÁN cuando la presente sentencia se encuentre a FIRME o
EJECUTORIADA.
III.- Notificado que sea el presente fallo, el SII procederá a EMITIR los giros
respectivos debiendo REMITIR copia de estos, junto a su acta de notificación respectiva
a este tribunal.
IV.- EJECUTORIADO que sea el presente fallo DEVUÉLVANSE los
antecedentes acompañados a la custodia a las partes dejándose constancia escritura.
V.- NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la RECLAMADA de modo general.
REGÍSTRESE y en su oportunidad DEVUELVANSE los documentos de custodia a la
reclamante y ARCHÍVESE.
CUANTÍA BRUTA: 1.630,75 UTM
DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM
NETO 624,00
REAJUSTE 121,94
MULTA 447,41
INTERESES 437,40
RUC: 22-9-0000858-9
RIT: GR-02-00022-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente Original.
-Interesado.
-Registro de Fallos.
Mario Segundo Guzman Cortes
Juez Tribunal Tarapacá
Incorpora Firma Electrón1ic7a0
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.