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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00017-2023 · 29 de noviembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00017-2023
RUC
23-9-0000355-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 23-9-0000355-7 RIT GR-02-00017-2023 INMOBILIARIA POSH SPA RUT 76.190.174-5 Iquique, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fs. 1 comparece don PABLO CORVALÁN DURÁN, abogado, en representación de INMOBILIARIA POSH SPA, RUT 76.190.174-5, ambos domiciliados en Av. Arturo Prat N°1.660, Iquique, I Región, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones N°573 a 592, todas de 20 de diciembre de 2022, emitidas por la Dirección Regional de Iquique del SERVICIO1, solicitando que, en definitiva, este sea acogido en todas sus partes, dejándose sin efecto las referidas liquidaciones, con la expresa declaración de que no procede efectuar cobro alguno por Impuesto a las Ventas y Servicios y se condene en costas al SII, por las razones de hecho y argumentos de derecho que expone: CAPÍTULO 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. El acto refiere en este apartado de su reclamo una secuencia similar a la contenida en el apartado I, considerando 3°, relativo a los “hechos no controvertidos” al cual nos damos por remitidos a fin de omitir innecesarias duplicidades. 1 Artículo 8°, N° 3 del Código Tributario. 1 Timbre Electrónico CAPÍTULO II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Los fundamentos vertidos en este apartado se transcriben en el apartado IV, considerando 6° y al cual nos damos por remitidos para evitar reiteraciones. B.- CONCEPTO B: RECTIFICATORIA DE IVA DE UN PERÍODO TRIBUTARIO: Recuerda que, respecto del Concepto B, se allanó a la pretensión fiscal, acompañando la correspondiente rectificación del F-29 del período abril 2021, el cual sin embargo no fue aceptado por el SII. Respecto a este concepto B, solicita se pueda ordenar al SII que acepte la rectificación propuesta, no obstante la disputa que existe respecto a la procedencia de la exención que motivó la emisión de la liquidaciones Impugnadas. Por lo tanto, solicita acoger el reclamo en todas sus partes, con el objeto de que las Liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto en su totalidad, con costas. A fs. 60 comparece doña YORKA ALEJANDRA OBILINOVIC GONZÁLEZ, abogado del Departamento Jurídico de la I° Dirección Regional Iquique del SII, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas y pide mantener a firme las liquidaciones reclamadas en atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I. ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA Y DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: 2 Timbre Electrónico El SII, al igual como lo hace el actor, refiere una secuencia de hechos similar a la contenida en el apartado I, considerando 3° al cual nos damos por remitidos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. III. HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE LA LITIS 1. En atención a lo expuesto advierte que, de las liquidaciones y de la reclamación de marras, fluyen los siguientes hechos no controvertidos: a) Que el SERVICIO inicio una fiscalización con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los periodos tributarios agosto 2019 a octubre 2021, ambos inclusive. b) Que la liquidación reclamada determina diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios conforme dos concepto: Concepto A: Acreditación de la procedencia de la exención contenida en el N°17, de la letra E), del artículo 12°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974; y Concepto B: Utilización de Crédito Fiscal IVA, declarado en Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, originado en facturas asociadas a compras destinadas a generar operaciones no afectas a IVA. c) Que, respecto del Concepto A, el SERVICIO Le reprocha al actor que, durante el periodo revisado, no se encontraba registrado ante esa administración fiscal los servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile, con lo cual incumpliría una de las condiciones esenciales para gozar de la exención prevista en el N°17, de la letra E), del artículo 12° precitado. 3 Timbre Electrónico d) Que respecto del Concepto A el contribuyente no niega ni controvierte en su reclamo la circunstancia de no haber estado inscrito en el Registro de Empresas Hoteleras conforme lo ordena el N°17, de la letra E), del artículo 12°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974 y la Circular N°17 del año 1991, en los periodos comprendidos en la fiscalización; y e) Que, respecto del Concepto B de la liquidación y las diferencias de impuesto que de él derivan no ha sido controvertido ni reclamado en la especie; 2. Por otro lado, y del mérito del reclamo intentado por el actor, se obtienen las circunstancias controvertidas en esta causa y, por ende, objeto de la litis, a saber: a) El carácter de buena fe que el contribuyente dice tener -y que impide el cobro retroactivo de impuesto conforme el artículo 26° del CT-, y ello conforme: i. Se ajustó a una interpretación previa del SERVICIO que avalaba su actuar; y ii. La autorización previa del SERVICIO de los folios de facturas de exportación. b) La existencia de un supuesto criterio del SERVICIO, contendido en el Oficio N°400 de 1995, el cual inspiró su actuar, y relativo a la no exigencia del requisito en cuestión -estar inscrito en el registro de empresas hoteleras-, para gozar de la exención que dispone el N°17, de la letra E), del artículo 12°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: 4 Timbre Electrónico Los fundamentos de hecho y de derecho se contienen en el apartado IV, considerando 6°, al cual nos remitimos a fin de omitir inoficiosas duplicidades. 4. Carácter no controvertido de las diferencias determinadas conforme el Concepto B de la Liquidación objeto del reclamo. Solo cabe reiterar, en este sentido que, el contribuyente en su libelo reconoce expresamente la improcedencia de la utilización del IVA Crédito Fiscal asociado a la factura electrónica N°3559, de fecha 14 de abril de 2021, emitida por COLLIERS PROSIN S.A., Rut N°96.651.680-1, por servicios de corretaje asociados a la venta no afecta a IVA de un terreno de propiedad de la empresa auditada. Luego, no se puede sino confirmar las diferencias de impuesto determinadas a este respecto. En cuanto a la solicitud de la reclamante, en el sentido de ordenar al SERVICIO aceptar la declaración rectificatoria que al efecto propone y acompaña, solo resta decir que la misma se contrapone con lo dispuesto en el artículo 36° bis del Código de la especialidad, el cual previene lo que refiere a fs. 65 vlta. Como se puede advertir, y habiéndose emitido la correspondiente liquidación, máxime si se considera que no se está en la hipótesis de excepción prevista en el inciso II del artículo 36° bis, la cual previene lo que en esa misma foja transcribe. V. CONCLUSIÓN: De todo lo ya expuesto el tribunal solo podrá arribar a las siguientes conclusiones: 5 Timbre Electrónico 1. La inscripción en el Registro de Empresas Hoteleras es un requisito indispensable e ineludible para que proceda la exención en el artículo 12°, letra E), N°17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2. El reclamante, a la fecha de la fiscalización que dio origen a la Liquidaciones N°573 a 592, no se encontraba inscrito en el Registro de Empresas Hoteleras. 3. No existe Oficio que avale la tesis del actor y/o su supuesta buena fe. 4. No existe un cobro retroactivo que afecta el artículo 26° del CT. Por lo anterior solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 1 se interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°573 a 592; A fs. 51 se ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 53 la reclamante cumple lo ordenado y se confiere traslado del reclamo al SII a fs. 54. A fs. 56 el SII se hace parte y nombra a sus letrados patrocinantes, lo que se provee a fs. 58. A fs. 60 la reclamada evacua el traslado del reclamo, el que se tiene por contestado a fs. 67. A fs. 69 se ordena a las partes acompañar documentos para dar curso progresivo a los autos. 6 Timbre Electrónico A fs. 71 se ordena al SII informar lo que indica. A fs. 73 la reclamante cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 98. A fs. 100 la reclamada cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 123. A fs. 125 se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fs. 127 se realiza audiencia de conciliación, sin que las partes llegaran a acuerdo. A fs. 129 se recibe la causa a prueba y se tiene por no reclamado el concepto “B” liquidado. A fs. 132 la parte reclamante repone del auto de prueba y deduce apelación subsidiaria, el que se tiene por interpuesto a fs. 134, concediendo traslado a la reclamada. A fs. 136 la reclamada evacua el traslado de la reposición anterior. A fs. 138 se resuelve reposición del auto de prueba y se concede recurso de apelación subsidiario. A fs. 142 y siguientes se remiten compulsas virtuales a la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique. A fs. 145 la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fs. 156. A fs. 147 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 156. A fs. 159 la reclamada presenta delega y revoca poder, lo que se provee a fs. 160. 7 Timbre Electrónico A fs. 162 la reclamante presenta observaciones a la prueba, lo que se provee a fs. 165. A fs. 167 y siguientes antecedentes remitidos por la I. Corte de Apelaciones por el que a fs. 176 se confirma el auto de prueba apelado. A fs. 177 se ordena cumplido lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones. A fs. 179 se cita a las partes para oír sentencia. Los documentos siguientes: A fs. 11-23 liquidaciones N°573 a 592, de 20 de diciembre del 2022; a fs. 24 Oficio N°400 de 7 de febrero de 1995; a fs. 25 oficio 2411 de 27 de julio del 2009; a fs. 26 formularios 29 (resúmenes) de agosto de 2019 a marzo de 2020 y de noviembre de 2020 a octubre de 2021; a fs. 46 formulario 29 (completo) de abril de 2021; a fs. 47 mandato judicial de 3 de abril de 2023; a fs. 50 copia de cédula de identidad del abogado de la reclamante; a fs. 57 Resolución TRA N°246/3/2023 de nombramiento de Director Regional, de 16 de enero de 2023; a fs. 74 notificación N°98, requiriendo antecedentes al actor , de 7 de diciembre de 2021, junto a Anexo A de fs. 75 y minuta informativa de fs. 76; a fs. 77 certificado de notificación de 7 de diciembre de 2021; de fs. 78 a 91 citación N°42 de 26 de agosto de 2022; a fs. 92 certificado de notificación de 26 de agosto de 2022; a fs. 93 solicitud de prórroga para contestar citación N°42, de 23 de septiembre de 2022; a fs. 94 resolución N° 207 de 26 de septiembre de 2022 autorizando ampliación de 1 mes de plazo para dar respuesta a citación N°42; a fs. 95 respuesta a citación N°42 de 26 de octubre de 2022; a fs. 101 Memo 06 de 22 de mayo de 2023 sobre actividades comerciales 8 Timbre Electrónico registradas en el SII por la reclamante; a fs. 102 Circular N°17 de 4 de abril de 1991; a fs. 104 copia de diario Oficial de 9 de abril de 1991 donde se publicó la circular N°17; a fs. 105 circular N°37 de 10 de junio de 2014; a fs. 106 Diario Oficial de 13 de junio de 2014 en el que se publica la Circular N°37 de 2014; a fs. 107 Circular N°26 de 21 de abril de 2021; a fs. 119 Diario Oficial de 27 de abril de 2021 en el que se publica la Circular N°26 de 2021; a fs. 131 comprobante de envío de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba, de 8 de junio de 2023; a fs. 142 y siguientes remisión de compulsas a la I. Corte; a fs. 148 Resolución Exenta SII N°45 de 1 de septiembre de 2003; a fs. 152 Resolución Exenta SII N°80 de 22 de agosto de 2014; a fs. 153 Resolución Exenta SII N°100 de 23 de octubre de 2014; a fs. 155 Resolución Exenta SII N°24 de 23 de marzo de 2016; de fs. 167 a 175 piezas procedentes del recurso de apelación subsidiario conocido y fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique. CUSTODIA: Por cuerda separada se mantienen en custodia físicos no escaneables con identificaciones de ítems a fs. 146; cuya custodia fue certificada a fs. 158. PRECAUTORIA: Consta de expediente sobre medida precautoria RUC 23-9-0000355- 7 de este mismo tribunal y partes que el SII solicitó las medidas precautorias que allí indica, la que le fue concedida parcialmente a fs. 48 y posteriormente dejada sin efecto por haber solicitado el actor el giro de las diferencias liquidadas, habiéndolas pagado en su integridad conforme se señala en fs. 55. CONSIDERANDO: 9 Timbre Electrónico 1.- A fs. 1 comparece don PABLO CORVALÁN DURÁN, abogado, en representación de INMOBILIARIA POSH SPA, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones N°573 a 592, practicadas el 20 de diciembre de 2022, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, cuyas copias corren a fs. 11 y siguientes, en base a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 60 comparece doña YORKA ALEJANDRA OBILINOVIC GONZÁLEZ, en representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3.- Son hechos “no” controvertidos de autos los siguientes: a) Consta de Memo 06 de 22 de mayo de 2023, corriente a fs. a fs. 101, que la reclamante es una sociedad por acciones (SpA), afecta a Impuesto de 1° Categoría e IVA y registra las siguientes actividades ante el SII: a) Actividades vigentes: Código ACTECO Descripción Cat. Af. IVA Fecha Inicio Verif. 63211 551001 Actividades de Hoteles. 1 Sí 25-01-2012 S 63119 562900 Suministro Industrial de comidas por encargo; 1 Sí 25-01-2012 S concesión de servicios de alimentación. 83101 681011 Alquiler de bienes inmuebles amoblados o con 1 Sí 25-01-2012 S equipos y maquinarias. b) Actividades eliminadas: ACTEC Descripción Fecha Inicio Fecha Acción Cat. Af. IVA Acción O 410010 Construcción de Edificios para uso 18-10-2023 20-11-2015 1 Sí Elim. residencial. 681011 Alquiler de bienes inmuebles amoblados 25-01-2012 01-11-2018 1 Sí Elim. o con equipos y maquinarias. 10 Timbre Electrónico 562900 Suministro Industrial de comidas por 25-01-2012 01-11-2018 1 Sí Elim. encargo; concesión de servicios de alimentación. 551001 Actividades de Hoteles. 25-01-2012 01-11-2018 1 Sí Elim. b) En cuanto a la autorización de folios de Documentación Tributaria Electrónica (DTE), utiliza un software de facturación particular sin anotaciones ni observaciones en el sistema. Los rangos de folios de DTE, incluida la factura electrónica de exportación las obtiene a través de la plataforma “Sistema de Facturación Mercado”, opción “Timbraje Electrónico”. En este caso, la autorización folios de DTE, se realiza de forma automática e inmediata, mediante la entrega de un código de autorización de folios (CAF). c) En el sistema del SII se registra la siguiente información relativa a al timbraje electrónico: Estado RUT Mandatario Fecha Timbraje Inicio Final Descripción Timbraje T 14607522-3 29-02-2016 1 5000 110-Factura de exportación electrónica T 14607522-3 27-01-2017 5000 5100 110-Factura de exportación electrónica T 14607522-3 12-01-2019 5101 10100 110-Factura de exportación electrónica T 14607522-3 27-11-2020 10101 15100 110-Factura de exportación electrónica d) En los períodos liquidados, el contribuyente declaró en sus F-29, en la línea 1, código 20, los siguientes montos correspondientes a la cantidad neta por concepto de exportaciones: IVA Fojas del PERIODO COD. 5852 Cód. 203 asociado F-29 08-19 104 22.440.405 4.263.677 26 09-19 90 13.623.311 2.588.429 27 10-19 86 15.473.6814 2.935.350 28 2 Cantidad de documentos de exportaciones. 3 Exportaciones del mes. En las instrucciones de llenado se señala: Cód.20: “Registre el monto neto contenido en los documentos registrados en el Cód.585.” A su vez, la Línea 1. Cód. 585: Registre la cantidad de documentos de exportación emitidos durante el período que declara. 4 En el cuadro de fs. 16 de las liquidaciones reclamadas se señala un total de $15.449.213.- 11 Timbre Electrónico 11-19 72 14.516.7885 2.603.695 29 12-19 64 13.303.2546 2.648.512 30 01-20 158 51.091.634 9.707.410 31 02-20 99 38.870.6327 7.363.528 32 03-20 110 31.581.6028 5.609.927 33 11-20 10 1.724.141 327.587 34 12-20 19 4.007.8949 761.499 35 01-21 13 4.594.485 872.952 36 02-21 10 417.757 79.374 37 03-21 11 4.357.695 827.962 38 04-21 25 4.681.782 889.539 39-46 05-21 11 3.550.994 674.689 40 06-21 1 2.400.828 456.157 41 07-21 4 129.235 24.555 42 08-21 4 452.495 85.974 43 09-21 8 450.563 85.607 44 10-21 12 2.875.834 546.408 45 e) Consta de fs. 74 que el 7 de diciembre del 2021, el SII emitió la notificación N°28 dentro de un proceso de fiscalización que buscaba determinar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto IVA por los periodos agosto 2019 a octubre del 2021 y consecuencialmente el Impuesto a la Renta de 1° categoría e Impuesto Único del inciso I, del artículo 21° de la Ley de la Renta en el programa “sobredeclaración de crédito fiscal IVA proveedores de la construcción”, por lo cual se le solicitaba aportar los documentos y antecedentes que allí se indica, complementado con las instrucciones contenidas en el Anexo “A” de fs. 75 y minuta informativa de fs. 76. 5 En el cuadro de fs. 17 de las liquidaciones reclamadas se señala un total de $13.703.658.- 6 En el cuadro de fs. 17 vlta. de las liquidaciones reclamadas se señala un total de $13.939.535.- 7 En el cuadro de fs. 17 de las liquidaciones reclamadas se señala un total de $38.755.413.- 8 En el cuadro de fs. 20 vlta. de las liquidaciones reclamadas se señala un total de $29.525.934.- 9 En el cuadro de fs. 2 de las liquidaciones reclamadas se señala un total de $4.007.889. 12 Timbre Electrónico Fuera del plazo señalado aporta los antecedentes solicitados por el SII, los cuales, según el ente fiscalizador, resultan insuficientes para desvirtuar las impugnaciones del ENTE FISCALIZADOR. CITACIÓN: f) Aparece de fs. 78, que el 26 de agosto de 2022, el SII emitió en contra de la reclamante la citación N°42. Después de reiterar lo antes obrado, indica que, de la revisión y análisis de las declaraciones de impuestos presentadas mediante Formulario 29, los antecedentes en poder del SII; esto es, facturas electrónicas, registro de compras y ventas, información de terceros disponible en nuestros sistemas y los antecedentes aportados por el contribuyente, se detectaron diferencias de impuestos en IVA, debido a la improcedencia de la exención contenida en el número 17, de la letra E), del artículo 12°, del Decreto Ley N°825 de 1974, de la Ley sobre Impuesto a la Venta y Servicios, por los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el SII con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile y -a su vez-, se detectó la utilización indebida de crédito fiscal destinado a generar operaciones no afectas a IVA. Por lo anterior se requirió acreditar por los medios de prueba que la ley establece para las operaciones descritas en las facturas, cuyo detalle se desarrolla en Hoja N°2 y siguientes, en la cual se presentan los conceptos y partidas a acreditar, relacionadas con: 13 Timbre Electrónico A. Acreditación de la procedencia de la exención contenida en el número 17, de la letra E), del artículo 12°, del Decreto Ley N°825 de 1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. B. Utilización de Crédito Fiscal IVA, declarado en Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, originado en facturas asociadas a compras destinadas a generar operaciones no afectas a IVA. En mérito de lo anterior, dentro del plazo establecido en el artículo 63° del Código Tributario, así también lo establecido en inciso 3° del N° 5 Art. 23° Ley Impto. a las Ventas y Servicios, el contribuyente debía acreditar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar los registros en su contabilidad, libros y/o registros de compras y ventas y declaraciones de impuestos, respecto a las insuficiencias detectadas, respaldando su respuesta con documentos fehacientes, fidedignos y con el detalle suficiente para el entendimiento de ellos por sí solos, considerando lo expuesto en los conceptos y partidas detalladas en Hoja de Trabajo N°2 “Monto de Diferencias Detectadas”. Agrega que en base a los antecedentes de la citación y a lo señalado en el artículo 63° y 8° N°16 del Código Tributario, así también lo establecido en inciso 3° del N°5 artículo 23° Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, solicitó al contribuyente presentar su respuesta y antecedentes, mediante el aporte de esta y la documentación que se detalla, en el Expediente Electrónico N°2534336 creado para estos efectos en su sitio personal disponible en el sitio web del SII, “Mi SII”, Link “Mis Expedientes”, dentro del plazo de un mes, contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la presente citación, ya sea rectificando, aclarando, 14 Timbre Electrónico ampliando o confirmando, tanto sus declaraciones de impuestos mensuales, como sus declaraciones anuales de impuestos a la renta; y que el incumplimiento a lo señado, o si los antecedentes presentados no logran desvirtuar las impugnaciones del Servicio, dará origen a la liquidación de los impuestos que procedan conforme a lo establecido en el artículo 24° del Código Tributario; todo ello en concordancia a lo dispuesto en los artículos 21°, 22°, 63° y 64° del mismo texto legal. Antecedentes: Reitera lo mismo antes referido y agrega: En mérito de lo anterior, del análisis de la información y documentación contenida en sus sistemas informáticos internos; se procede a practicar citación en virtud de lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario de acuerdo con los siguientes conceptos: CONCEPTO “A”: Acreditación de la procedencia de la exención contenida en el número 17, de la letra E), del artículo 12°, del Decreto Ley N°825 de 1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Deberá acreditar fehacientemente ante el SERVICIO, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la exención del impuesto al valor agregado, establecida en el número 17, de la letra E), del artículo 12°, del Decreto Ley N°825 de 1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios, que nuevamente se transcribe a fs. 79. Lo anterior toda vez que, de acuerdo a la información disponible en sus sistemas, el contribuyente ha emitido facturas de exportación electrónicas desde el periodo febrero 2016, por servicios de alojamiento prestados a turistas extranjeros pese a que, en forma previa al inicio del presente proceso de auditoría, 15 Timbre Electrónico “no” se encontraba inscrito y no había solicitado ser incorporado en el registro de empresas hoteleras que el SERVICIO mantiene, siendo la inscripción en el señalado registro uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado, contenida en el número 17, de la letra E), del artículo 12°, del Decreto Ley N°825 de 1974, de acuerdo a lo que la propia ley señala y a las instrucciones impartidas por este SERVICIO mediante Circulares N°17 de 1991 y N°37 de 2014. A mayor abundamiento, solo existe el antecedente que da cuenta de la solicitud de inscripción en el registro de empresas hoteleras, por parte del contribuyente con fecha 2 de febrero de 2022, la cual fue presentada por internet, vía petición administrativa con folio 77322274353. Los documentos tributarios electrónicos de exportación cuestionados por el SERVICIO, emitidos en los periodos bajo revisión; es decir, desde agosto 2019 hasta octubre 2021, se encuentran detallados en las partidas que a continuación se indican para este concepto, en Hoja de Trabajo N°2 “Monto de Diferencias Detectadas”, la cual forma parte íntegra de la presente citación. En caso de no acreditar o desvirtuar este concepto, será procedente considerar las prestaciones de servicios de alojamiento, detallados en las facturas de exportación electrónicas emitidas por el auditado desde agosto 2019 hasta octubre 2021, como hechos gravados especiales de prestación de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8°, letra g) del D.L. 825/1974, en orden a afectar con IVA débito fiscal, norma que transcribe a fs. 79. De este modo los débitos 16 Timbre Electrónico fiscales en su presentación de declaración Formulario 29, se agregarán a la determinación final del impuesto IVA a enterar en arcas fiscales. Así también, de no acreditar el presente concepto, la tasa de IVA a aplicar será del 19% sobre la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14° del D.L. 825/1974. A su vez, la base imponible será aquella establecida en el artículo 16°, letra e) del mismo texto legal, que considera como base imponible respecto de las prestaciones de servicios y los productos vendidos en hoteles, entre otros negocios similares, el valor total de las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen, excluyendo el valor de las propinas. Fundamento Legal: Artículo N° 8 letra g), N°14, N°16 letra e) y N°17, letra e) del artículo 12°, ambos del D.L. 825/1974 y artículo 200°, inciso 1°, del Código Tributario. Pasará a formar parte de este concepto las partidas N°1 a 14 y N°16 a 21. (Se omite toda referencia al concepto “B” dado el allanamiento del actor). El SII instruye al contribuyente que para la acreditación de los conceptos señalados precedentemente, respecto de los periodos tributarios mensuales comprendidos desde agosto 2019 hasta octubre 2021, ambos inclusive y para los años tributarios 2020 y 2021 debe aportar los antecedentes que describe en su cuadro de fs. 79 vlta. y 80, A continuación, la citación detalla las cifras cuestionadas por el SII, las que no son controvertidas por la reclamante en cuanto a su monto. 17 Timbre Electrónico g) Aparece de fs. 93 que la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, con fecha 23 de septiembre de 2022. Dicha solicitud fue acogida mediante Resolución N°207, de 26 de septiembre de 2022, corriente a fs. 94, por el término de un mes. h) La reclamante dio respuesta a la citación anterior el 26 de octubre de 2022, según consta de fs. 95, reconociendo que el crédito fiscal por el concepto “B” no da derecho a ser utilizado, por lo que presenta declaración rectificatoria y en cuanto al concepto “A”, solicita la consolidación (sic) de las partidas números 1 al 14 y 16 al 21, conforme se observa de fs. 95, todo ello en base a los mismos argumentos contenidos en el reclamo y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. i) El SII calificó de insuficiente la justificación vertida por el contribuyente en su respuesta a la citación, por lo que emitió las liquidaciones N°573 a 592, rolantes a fs. 11 y siguientes, reiterando los fundamentos y montos cuestionados en la citación anterior, y señalando respecto de la respuesta a la citación hecha por el actor lo siguiente: Si bien el contribuyente dio respuesta a la citación, no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado, establecida en el número 17, de la letra E), del artículo 12°, del Decreto Ley N°825 de 1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios, respecto de “Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile”. 18 Timbre Electrónico Lo anterior toda vez que, de acuerdo a la información disponible en nuestros sistemas, el contribuyente ha emitido facturas de exportación electrónicas desde el periodo febrero 2016, por servicios de alojamiento prestados a turistas extranjeros pese a que, en forma previa al inicio del presente proceso de auditoría, “no” se encontraba inscrito y no había solicitado ser incorporado en el registro de empresas hoteleras que este SERVICIO mantiene, siendo la inscripción en el señalado registro uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado, contenida en el número 17, de la letra E), del artículo 12°, del Decreto Ley N°825 de 1974, de acuerdo a lo que la propia ley señala y a las instrucciones impartidas por este SERVICIO mediante Circulares N°17 de 1991 y N°37 de 2014. A la fecha, solo existe el antecedente que da cuenta de la solicitud de inscripción en el registro de empresas hoteleras, por parte del contribuyente con fecha 02 de febrero de 2022, la cual fue presentada por internet, vía petición administrativa con folio 77322274353. Los documentos tributarios electrónicos de exportación cuestionados por este SERVICIO, emitidos en los periodos bajo revisión; es decir, desde agosto 2019 hasta octubre 2021, se encuentran detallados en las partidas que a continuación se indican para este concepto, en Hoja de Trabajo N°2 “Monto de Diferencias Detectadas”, la cual, forma parte íntegra de la presente liquidación. Teniendo presente que no acreditó este concepto, es procedente considerar las prestaciones de servicios de alojamiento, detallados en las facturas de exportación electrónicas emitidas por el auditado desde agosto 2019 hasta 19 Timbre Electrónico octubre 2021, como hechos gravados especiales de prestación de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8°, letra g) del D.L. 825/1974, en orden a afectar con IVA débito fiscal “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”. De este modo los débitos fiscales en su presentación de declaración Formulario 29, se agregan a la determinación final del impuesto IVA a enterar en arcas fiscales. En este caso, la tasa de IVA a aplicar es del 19% sobre la base imponible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. 825/1974. A su vez, la base imponible es aquella establecida en el artículo 16°, letra e) del mismo texto legal, que considera como base imponible respecto de las prestaciones de servicios y los productos vendidos en hoteles, entre otros negocios similares, el valor total de las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen, excluyendo el valor de las propinas. Fundamento Legal: Artículo N°8 letra g), N°14, N°16 letra e) y N°17, letra e) del artículo 12, ambos del D.L. 825/1974 y artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario. Pasarán a formar parte de este concepto las partidas N°1 a 14 y N°16 a 21; a saber: 20 Timbre Electrónico LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (D.L.824 de 1974) 1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA AT 2020 (Ejercicio comercial 01.01.2019 al 31.12.2019) Renta Líquida Imponible Negativa, declarada en formulario 22 folio 352443620, código 1118 y declaración jurada 1926 folio 6355376 ($599.430.301). 2. LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS (D.L.825 de 1974) Partida 1 Período: Agosto 2019 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el N°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2019-08 110 5902 01-08-2019 68.000 2019-08 110 5903 01-08-2019 172.500 2019-08 110 5904 01-08-2019 432.205 2019-08 110 5905 02-08-2019 432.205 2019-08 110 5906 02-08-2019 362.084 2019-08 110 5907 02-08-2019 193.586 2019-08 110 5908 02-08-2019 331.946 2019-08 110 5909 04-08-2019 95.962 2019-08 110 5910 04-08-2019 160.232 2019-08 110 5911 04-08-2019 452.786 2019-08 110 5912 04-08-2019 210.700 2019-08 110 5913 04-08-2019 8.000 2019-08 110 5914 05-08-2019 331.800 2019-08 110 5915 06-08-2019 64.000 2019-08 110 5916 06-08-2019 64.000 2019-08 110 5917 06-08-2019 454.004 2019-08 110 5918 06-08-2019 243.225 2019-08 110 5919 06-08-2019 543.525 2019-08 110 5920 07-08-2019 180.150 2019-08 110 5921 07-08-2019 172.020 2019-08 110 5922 07-08-2019 77.550 2019-08 110 5923 07-08-2019 93.444 2019-08 110 5924 07-08-2019 211.500 2019-08 110 5925 07-08-2019 261.775 2019-08 110 5926 07-08-2019 66.858 2019-08 110 5927 07-08-2019 20.135 2019-08 110 5928 08-08-2019 141.000 2019-08 110 5929 08-08-2019 141.000 2019-08 110 5930 08-08-2019 148.050 2019-08 110 5931 08-08-2019 141.000 2019-08 110 5932 08-08-2019 141.000 2019-08 110 5933 08-08-2019 308.825 2019-08 110 5934 08-08-2019 259.088 2019-08 110 5935 08-08-2019 97.470 2019-08 110 5936 09-08-2019 415.523 2019-08 110 5937 09-08-2019 180.500 2019-08 110 5938 10-08-2019 76.922 21 Timbre Electrónico 2019-08 110 5939 10-08-2019 68.000 2019-08 110 5940 11-08-2019 303.816 2019-08 110 5941 11-08-2019 254.310 2019-08 110 5942 11-08-2019 635.472 2019-08 110 5943 12-08-2019 81.586 2019-08 110 5944 12-08-2019 406.017 2019-08 110 5945 12-08-2019 44.857 2019-08 110 5946 12-08-2019 68.590 2019-08 110 5947 13-08-2019 77.903 2019-08 110 5948 13-08-2019 77.903 2019-08 110 5949 13-08-2019 92.454 2019-08 110 5950 13-08-2019 78.415 2019-08 110 5951 13-08-2019 92.454 2019-08 110 5952 14-08-2019 231.746 2019-08 110 5953 14-08-2019 196.490 2019-08 110 5954 14-08-2019 231.746 2019-08 110 5955 14-08-2019 196.490 2019-08 110 5956 15-08-2019 136.000 2019-08 110 5957 15-08-2019 136.000 2019-08 110 5958 15-08-2019 130.000 2019-08 110 5959 16-08-2019 156.710 2019-08 110 5960 16-08-2019 638.091 2019-08 110 5961 17-08-2019 171.600 2019-08 110 5962 19-08-2019 57.672 2019-08 110 5963 20-08-2019 103.675 2019-08 110 5964 21-08-2019 170.228 2019-08 110 5965 23-08-2019 439.725 2019-08 110 5966 23-08-2019 103.155 2019-08 110 5967 23-08-2019 276.820 2019-08 110 5968 24-08-2019 128.700 2019-08 110 5969 24-08-2019 500.500 2019-08 110 5970 24-08-2019 1.351.350 2019-08 110 5971 24-08-2019 33.288 2019-08 110 5972 25-08-2019 43.715 2019-08 110 5973 25-08-2019 41.000 2019-08 110 5974 25-08-2019 101.932 2019-08 110 5976 25-08-2019 62.827 2019-08 110 5975 25-08-2019 67.017 2019-08 110 5977 25-08-2019 76.840 2019-08 110 5978 26-08-2019 110.375 2019-08 110 5979 27-08-2019 93.321 2019-08 110 5980 27-08-2019 154.505 2019-08 110 5981 27-08-2019 729.121 2019-08 110 5982 28-08-2019 64.000 2019-08 110 5983 28-08-2019 193.050 2019-08 110 5984 28-08-2019 193.050 2019-08 110 5985 28-08-2019 316.000 2019-08 110 5986 29-08-2019 64.000 2019-08 110 5987 29-08-2019 31.594 2019-08 110 5988 29-08-2019 201.093 2019-08 110 5989 29-08-2019 68.000 2019-08 110 5990 29-08-2019 67.925 2019-08 110 5991 29-08-2019 195.871 2019-08 110 5992 29-08-2019 950.152 2019-08 110 5993 29-08-2019 950.152 2019-08 110 5994 29-08-2019 297.081 2019-08 110 5995 30-08-2019 650.608 2019-08 110 5997 30-08-2019 1.203.840 2019-08 110 5996 30-08-2019 1.082.956 2019-08 110 5998 30-08-2019 451.373 2019-08 110 5999 31-08-2019 355.067 2019-08 110 6000 31-08-2019 72.200 2019-08 112 213 02-08-2019 (432.205) 2019-08 112 216 14-08-2019 (196.490) 2019-08 112 215 14-08-2019 (231.746) 22 Timbre Electrónico 2019-08 112 217 29-08-2019 (64.000) 2019-08 112 218 29-08-2019 (950.152) Total 2019-08 22.440.405 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $22.440.405 x 19% 4.263.677 Partida 2 Periodo: Septiembre 2019 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2019-09 110 6001 01-09-2019 228.216 2019-09 110 6002 01-09-2019 214.939 2019-09 110 6003 01-09-2019 161.728 2019-09 110 6004 01-09-2019 66.424 2019-09 110 6005 02-09-2019 14.669 2019-09 110 6006 02-09-2019 249.090 2019-09 110 6007 02-09-2019 135.346 2019-09 110 6008 03-09-2019 173.475 2019-09 110 6009 03-09-2019 83.301 2019-09 110 6010 04-09-2019 162.408 2019-09 110 6011 04-09-2019 68.056 2019-09 110 6012 04-09-2019 65.293 2019-09 110 6013 04-09-2019 202.880 2019-09 110 6014 04-09-2019 68.000 2019-09 110 6015 04-09-2019 137.597 2019-09 110 6016 04-09-2019 50.590 2019-09 110 6017 06-09-2019 79.420 2019-09 110 6018 06-09-2019 79.420 2019-09 110 6019 06-09-2019 79.420 2019-09 110 6021 06-09-2019 79.420 2019-09 110 6020 06-09-2019 108.300 2019-09 110 6022 06-09-2019 79.420 2019-09 110 6023 06-09-2019 108.300 2019-09 110 6024 06-09-2019 79.420 2019-09 110 6025 06-09-2019 79.420 2019-09 110 6026 06-09-2019 108.300 2019-09 110 6027 06-09-2019 108.300 2019-09 110 6028 06-09-2019 79.420 2019-09 110 6029 06-09-2019 79.420 2019-09 110 6030 07-09-2019 352.336 2019-09 110 6031 08-09-2019 1.083.000 2019-09 110 6032 09-09-2019 72.200 2019-09 110 6033 09-09-2019 72.200 2019-09 110 6034 09-09-2019 257.006 2019-09 110 6035 10-09-2019 172.702 2019-09 110 6036 11-09-2019 158.494 2019-09 110 6037 11-09-2019 105.679 2019-09 110 6038 11-09-2019 207.116 2019-09 110 6045 12-09-2019 180.500 2019-09 110 6043 12-09-2019 70.061 2019-09 110 6042 12-09-2019 90.899 2019-09 110 6046 12-09-2019 167.384 2019-09 110 6039 12-09-2019 120.943 2019-09 110 6044 12-09-2019 180.500 2019-09 110 6040 12-09-2019 78.357 2019-09 110 6047 12-09-2019 494.199 2019-09 110 6041 12-09-2019 80.283 2019-09 110 6048 13-09-2019 71.100 23 Timbre Electrónico 2019-09 110 6051 15-09-2019 354.465 2019-09 110 6052 15-09-2019 354.465 2019-09 110 6053 15-09-2019 362.610 2019-09 110 6049 15-09-2019 761.831 2019-09 110 6050 15-09-2019 26.377 2019-09 110 6054 16-09-2019 354.465 2019-09 110 6055 16-09-2019 362.610 2019-09 110 6057 16-09-2019 36.768 2019-09 110 6056 16-09-2019 242.593 2019-09 110 6058 16-09-2019 93.852 2019-09 110 6062 17-09-2019 67.190 2019-09 110 6061 17-09-2019 67.190 2019-09 110 6060 17-09-2019 93.852 2019-09 110 6059 17-09-2019 36.768 2019-09 110 6063 18-09-2019 187.704 2019-09 110 6064 18-09-2019 79.632 2019-09 110 6065 21-09-2019 546.048 2019-09 110 6066 21-09-2019 27.646 2019-09 110 6068 22-09-2019 300.300 2019-09 110 6067 22-09-2019 11.096 2019-09 110 6069 23-09-2019 54.025 2019-09 110 6070 23-09-2019 531.507 2019-09 110 6071 23-09-2019 207.812 2019-09 110 6072 24-09-2019 68.000 2019-09 110 6073 25-09-2019 68.000 2019-09 110 6074 25-09-2019 69.391 2019-09 110 6075 25-09-2019 101.959 2019-09 110 6076 25-09-2019 44.370 2019-09 110 6077 25-09-2019 72.823 2019-09 110 6078 28-09-2019 191.145 2019-09 110 6079 28-09-2019 209.919 2019-09 110 6080 28-09-2019 565.649 2019-09 110 6081 28-09-2019 161.504 2019-09 110 6082 29-09-2019 135.978 2019-09 110 6083 29-09-2019 9.664 2019-09 110 6084 29-09-2019 334.243 2019-09 110 6085 30-09-2019 61.646 2019-09 110 6086 30-09-2019 88.838 2019-09 112 219 12-09-2019 (180.500) 2019-09 112 221 16-09-2019 (362.610) 2019-09 112 220 16-09-2019 (354.465) 2019-09 112 224 25-09-2019 (68.000) Total 2019-09 13.623.311 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $13.623.311 x 19% 2.588.429 Partida 3 Periodo: Octubre 2019 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2019-10 110 6087 02-10-2019 209.811 2019-10 110 6088 02-10-2019 6.018 2019-10 110 6089 03-10-2019 541.970 2019-10 110 6090 03-10-2019 144.900 2019-10 110 6091 03-10-2019 680.224 2019-10 110 6092 04-10-2019 92.780 2019-10 110 6093 04-10-2019 672.924 2019-10 110 6095 04-10-2019 1.411 24 Timbre Electrónico 2019-10 110 6094 04-10-2019 216.300 2019-10 110 6096 04-10-2019 4.411 2019-10 110 6097 04-10-2019 216.300 2019-10 110 6099 04-10-2019 607.600 2019-10 110 6098 04-10-2019 607.600 2019-10 110 6100 04-10-2019 607.600 2019-10 110 6102 04-10-2019 177.632 2019-10 110 6101 04-10-2019 163.072 2019-10 110 6103 04-10-2019 17.772 2019-10 110 6104 04-10-2019 164.450 2019-10 110 6105 05-10-2019 216.300 2019-10 110 6106 05-10-2019 4.411 2019-10 110 6107 05-10-2019 216.300 2019-10 110 6108 05-10-2019 216.300 2019-10 110 6109 05-10-2019 192.999 2019-10 110 6110 05-10-2019 192.999 2019-10 110 6111 06-10-2019 64.978 2019-10 110 6112 06-10-2019 413.504 2019-10 110 6114 07-10-2019 145.398 2019-10 110 6113 07-10-2019 5.546 2019-10 110 6115 08-10-2019 65.872 2019-10 110 6116 09-10-2019 14.857 2019-10 110 6117 09-10-2019 160.273 2019-10 110 6118 09-10-2019 264.524 2019-10 110 6119 10-10-2019 356.215 2019-10 110 6120 10-10-2019 103.685 2019-10 110 6121 10-10-2019 16.268 2019-10 110 6123 11-10-2019 47.662 2019-10 110 6122 11-10-2019 391.796 2019-10 110 6124 12-10-2019 47.662 2019-10 110 6125 13-10-2019 161.276 2019-10 110 6126 14-10-2019 54.286 2019-10 110 6127 14-10-2019 33.100 2019-10 110 6128 15-10-2019 140.094 2019-10 110 6129 15-10-2019 120.372 2019-10 110 6130 15-10-2019 25.671 2019-10 110 6131 16-10-2019 77.867 2019-10 110 6132 16-10-2019 114.768 2019-10 110 6133 16-10-2019 84.191 2019-10 110 6134 16-10-2019 65.000 2019-10 110 6135 16-10-2019 216.300 2019-10 110 6137 16-10-2019 6.000 2019-10 110 6136 16-10-2019 223.939 2019-10 110 6138 17-10-2019 153.324 2019-10 110 6139 17-10-2019 107.067 2019-10 110 6140 17-10-2019 94.829 2019-10 110 6141 17-10-2019 79.652 2019-10 110 6142 17-10-2019 87.842 2019-10 110 6143 17-10-2019 107.067 2019-10 110 6144 17-10-2019 1.911.370 2019-10 110 6145 18-10-2019 180.963 2019-10 110 6146 18-10-2019 438.279 2019-10 110 6147 18-10-2019 47.989 2019-10 110 6148 18-10-2019 203.249 2019-10 110 6149 18-10-2019 116.413 2019-10 110 6150 18-10-2019 196.249 2019-10 110 6151 18-10-2019 51.006 2019-10 110 6152 18-10-2019 337.865 2019-10 110 6153 18-10-2019 72.726 2019-10 110 6154 20-10-2019 147.119 2019-10 110 6155 20-10-2019 66.219 2019-10 110 6156 21-10-2019 66.164 2019-10 110 6157 21-10-2019 74.833 2019-10 110 6158 21-10-2019 65.000 2019-10 110 6159 21-10-2019 73.236 25 Timbre Electrónico 2019-10 110 6160 22-10-2019 66.056 2019-10 110 6161 22-10-2019 66.056 2019-10 110 6162 24-10-2019 437.355 2019-10 110 6163 24-10-2019 102.199 2019-10 110 6164 29-10-2019 242.928 2019-10 110 6165 30-10-2019 203.145 2019-10 110 6166 30-10-2019 159.715 2019-10 110 6167 31-10-2019 491.850 2019-10 112 225 05-10-2019 (216.300) 2019-10 112 226 05-10-2019 (4.411) 2019-10 112 227 05-10-2019 (216.300) 2019-10 112 228 12-10-2019 (47.662) 2019-10 112 229 17-10-2019 (107.067) Total 2019-10 15.449.213 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios 2.935.350 $15.449.213 x 19% Partida 4 Periodo: Noviembre 2019 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2019-11 110 6168 01-11-2019 159.060 2019-11 110 6169 01-11-2019 36.619 2019-11 110 6170 02-11-2019 80.115 2019-11 110 6171 04-11-2019 105.379 2019-11 110 6172 05-11-2019 159.060 2019-11 110 6173 06-11-2019 145.530 2019-11 110 6174 06-11-2019 160.230 2019-11 110 6175 06-11-2019 152.777 2019-11 110 6176 08-11-2019 68.000 2019-11 110 6177 10-11-2019 68.000 2019-11 110 6178 11-11-2019 98.935 2019-11 110 6179 11-11-2019 408.000 2019-11 110 6180 12-11-2019 485.360 2019-11 110 6181 13-11-2019 227.653 2019-11 110 6182 13-11-2019 164.645 2019-11 110 6183 13-11-2019 99.869 2019-11 110 6184 14-11-2019 31.000 2019-11 110 6185 14-11-2019 803.948 2019-11 110 6186 14-11-2019 253.681 2019-11 110 6187 14-11-2019 86.655 2019-11 110 6188 14-11-2019 99.048 2019-11 110 6189 14-11-2019 79.866 2019-11 110 6190 15-11-2019 56.335 2019-11 110 6191 15-11-2019 160.101 2019-11 110 6192 15-11-2019 312.244 2019-11 110 6194 15-11-2019 11.002 2019-11 110 6193 15-11-2019 175.392 2019-11 110 6195 15-11-2019 225.780 2019-11 110 6196 15-11-2019 112.890 2019-11 110 6197 15-11-2019 79.866 2019-11 110 6198 17-11-2019 448.530 2019-11 110 6199 17-11-2019 457.538 2019-11 110 6200 17-11-2019 408.000 2019-11 110 6201 18-11-2019 235.746 2019-11 110 6202 18-11-2019 155.940 2019-11 110 6203 18-11-2019 13.197 2019-11 110 6204 18-11-2019 10.156 2019-11 110 6205 19-11-2019 235.746 26 Timbre Electrónico 2019-11 110 6206 19-11-2019 155.940 2019-11 110 6207 19-11-2019 37.237 2019-11 110 6208 19-11-2019 86.254 2019-11 110 6209 19-11-2019 1.600.632 2019-11 110 6210 20-11-2019 121.488 2019-11 110 6211 20-11-2019 158.936 2019-11 110 6212 20-11-2019 263.853 2019-11 110 6213 20-11-2019 208.412 2019-11 110 6215 20-11-2019 272.000 2019-11 110 6214 20-11-2019 235.239 2019-11 110 6216 20-11-2019 69.408 2019-11 110 6217 21-11-2019 560.565 2019-11 110 6218 21-11-2019 159.009 2019-11 110 6219 21-11-2019 68.000 2019-11 110 6220 21-11-2019 68.000 2019-11 110 6221 22-11-2019 431.731 2019-11 110 6222 22-11-2019 175.609 2019-11 110 6223 22-11-2019 34.793 2019-11 110 6224 22-11-2019 171.239 2019-11 110 6225 22-11-2019 408.000 2019-11 110 6226 22-11-2019 124.876 2019-11 110 6227 22-11-2019 286.708 2019-11 110 6228 22-11-2019 95.919 2019-11 110 6229 22-11-2019 123.561 2019-11 110 6230 23-11-2019 75.021 2019-11 110 6231 26-11-2019 97.126 2019-11 110 6232 26-11-2019 239.658 2019-11 110 6233 27-11-2019 282.020 2019-11 110 6234 27-11-2019 130.756 2019-11 110 6235 28-11-2019 209.858 2019-11 110 6236 28-11-2019 172.847 2019-11 110 6237 28-11-2019 8.369 2019-11 110 6238 29-11-2019 153.922 2019-11 110 6239 29-11-2019 168.267 2019-11 112 230 05-11-2019 (159.060) 2019-11 112 231 14-11-2019 (68.000) 2019-11 112 232 15-11-2019 (79.866) 2019-11 112 233 19-11-2019 (235.746) 2019-11 112 234 19-11-2019 (155.940) 2019-11 112 235 22-11-2019 (124.876) Total 2019-11 13.703.658 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $13.703.658 x 19% 2.603.695 Partida 5 Periodo: Diciembre 2019 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2019-12 110 6240 01-12-2019 76.988 2019-12 110 6241 01-12-2019 2.486.640 2019-12 110 6242 01-12-2019 215.202 2019-12 110 6243 02-12-2019 166.816 2019-12 110 6244 03-12-2019 373.214 2019-12 110 6245 04-12-2019 3.197 2019-12 110 6246 04-12-2019 128.000 2019-12 110 6248 04-12-2019 128.000 2019-12 110 6247 04-12-2019 1.787 2019-12 110 6249 04-12-2019 128.000 27 Timbre Electrónico 2019-12 110 6250 04-12-2019 128.000 2019-12 110 6251 06-12-2019 19.747 2019-12 110 6252 07-12-2019 614.767 2019-12 110 6253 08-12-2019 359.500 2019-12 110 6254 08-12-2019 348.463 2019-12 110 6255 09-12-2019 122.888 2019-12 110 6256 11-12-2019 388.080 2019-12 110 6257 11-12-2019 53.318 2019-12 110 6258 11-12-2019 154.200 2019-12 110 6259 11-12-2019 522.010 2019-12 110 6260 11-12-2019 66.052 2019-12 110 6261 11-12-2019 156.800 2019-12 110 6262 12-12-2019 1.053.699 2019-12 110 6263 12-12-2019 25.870 2019-12 110 6264 13-12-2019 156.000 2019-12 110 6265 13-12-2019 141.736 2019-12 110 6266 13-12-2019 2.405.520 2019-12 110 6267 14-12-2019 152.658 2019-12 110 6268 14-12-2019 152.658 2019-12 110 6269 14-12-2019 152.658 2019-12 110 6270 15-12-2019 58.257 2019-12 110 6271 17-12-2019 72.947 2019-12 110 6272 18-12-2019 209.712 2019-12 110 6273 18-12-2019 214.212 2019-12 110 6274 18-12-2019 226.280 2019-12 110 6275 19-12-2019 337.760 2019-12 110 6276 19-12-2019 80.955 2019-12 110 6277 19-12-2019 65.142 2019-12 110 6278 20-12-2019 80.785 2019-12 110 6279 20-12-2019 169.580 2019-12 110 6280 23-12-2019 129.606 2019-12 110 6281 23-12-2019 57.048 2019-12 110 6282 23-12-2019 196.640 2019-12 110 6283 24-12-2019 165.376 2019-12 110 6284 26-12-2019 371.127 2019-12 110 6285 27-12-2019 58.913 2019-12 110 6286 27-12-2019 96.571 2019-12 110 6287 27-12-2019 68.000 2019-12 110 6288 27-12-2019 67.195 2019-12 110 6289 28-12-2019 68.000 2019-12 110 6290 28-12-2019 585.130 2019-12 110 6291 29-12-2019 403.170 2019-12 110 6292 29-12-2019 202.589 2019-12 110 6293 29-12-2019 84.738 2019-12 110 6294 30-12-2019 114.232 2019-12 110 6295 30-12-2019 22.380 2019-12 110 6296 30-12-2019 150.895 2019-12 110 6297 30-12-2019 3.000 2019-12 110 6298 30-12-2019 747.450 2019-12 110 6299 30-12-2019 86.605 2019-12 110 6300 31-12-2019 196.602 2019-12 110 6301 31-12-2019 220.810 2019-12 112 236 13-12-2019 (2.486.640) 2019-12 112 237 28-12-2019 (68.000) Total 2019-12 13.939.535 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios 2.648.512 $13.939.535 x 19% 1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA AT 2021 (Ejercicio comercial 01.01.2020 al 31.12.2020) 28 Timbre Electrónico Pérdida tributaria declarada en el código 1143 del formulario 22 folio 60321991 y declaración jurada 1926 folio 9630366 ($46.832.170) 2. LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS (D.L.825 de 1974) Partida 6 Periodo: Enero 2020 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2020-01 110 6302 01-01-2020 231.664 2020-01 110 6303 01-01-2020 194.790 2020-01 110 6304 01-01-2020 349.371 2020-01 110 6305 01-01-2020 177.120 2020-01 110 6306 01-01-2020 329.180 2020-01 110 6307 02-01-2020 177.120 2020-01 110 6308 02-01-2020 387.177 2020-01 110 6309 02-01-2020 256.732 2020-01 110 6310 02-01-2020 296.082 2020-01 110 6311 02-01-2020 5.210 2020-01 110 6312 02-01-2020 209.001 2020-01 110 6313 02-01-2020 819.959 2020-01 110 6314 02-01-2020 567.760 2020-01 110 6315 02-01-2020 388.747 2020-01 110 6316 02-01-2020 83.050 2020-01 110 6317 02-01-2020 892.101 2020-01 110 6318 02-01-2020 1.001.407 2020-01 110 6319 02-01-2020 203.850 2020-01 110 6320 02-01-2020 392.600 2020-01 110 6321 03-01-2020 145.511 2020-01 110 6322 03-01-2020 499.189 2020-01 110 6323 03-01-2020 315.590 2020-01 110 6324 03-01-2020 83.050 2020-01 110 6325 03-01-2020 460.925 2020-01 110 6326 03-01-2020 83.050 2020-01 110 6327 03-01-2020 254.188 2020-01 110 6328 03-01-2020 346.112 2020-01 110 6329 04-01-2020 754.929 2020-01 110 6330 04-01-2020 329.180 2020-01 110 6331 04-01-2020 283.548 2020-01 110 6332 04-01-2020 493.039 2020-01 110 6333 04-01-2020 339.264 2020-01 110 6334 04-01-2020 433.855 2020-01 110 6335 05-01-2020 349.607 2020-01 110 6336 05-01-2020 69.868 2020-01 110 6337 05-01-2020 573.698 2020-01 110 6339 05-01-2020 105.832 2020-01 110 6338 05-01-2020 873.000 2020-01 110 6340 05-01-2020 201.078 2020-01 110 6341 05-01-2020 471.165 2020-01 110 6342 05-01-2020 762.391 2020-01 110 6343 05-01-2020 1.274.323 2020-01 110 6344 05-01-2020 453.000 2020-01 110 6345 05-01-2020 1.298.556 2020-01 110 6346 05-01-2020 18.000 2020-01 110 6347 05-01-2020 1.140.215 29 Timbre Electrónico 2020-01 110 6348 05-01-2020 218.778 2020-01 110 6349 05-01-2020 672.704 2020-01 110 6350 06-01-2020 1.132.180 2020-01 110 6351 06-01-2020 488.906 2020-01 110 6352 08-01-2020 253.253 2020-01 110 6353 09-01-2020 736.729 2020-01 110 6354 09-01-2020 402.391 2020-01 110 6355 09-01-2020 69.000 2020-01 110 6356 09-01-2020 118.556 2020-01 110 6357 10-01-2020 870.793 2020-01 110 6358 10-01-2020 544.280 2020-01 110 6359 10-01-2020 130.000 2020-01 110 6360 10-01-2020 198.000 2020-01 110 6361 10-01-2020 390.626 2020-01 110 6362 10-01-2020 202.111 2020-01 110 6363 11-01-2020 496.444 2020-01 110 6364 12-01-2020 95.718 2020-01 110 6365 12-01-2020 33.205 2020-01 110 6366 12-01-2020 330.296 2020-01 110 6368 12-01-2020 431.045 2020-01 110 6367 12-01-2020 212.909 2020-01 110 6369 12-01-2020 198.918 2020-01 110 6370 13-01-2020 142.696 2020-01 110 6371 13-01-2020 134.340 2020-01 110 6372 13-01-2020 231.300 2020-01 110 6373 13-01-2020 439.470 2020-01 110 6374 13-01-2020 33.184 2020-01 110 6375 13-01-2020 498.690 2020-01 110 6376 14-01-2020 142.696 2020-01 110 6377 15-01-2020 12.977 2020-01 110 6378 15-01-2020 308.400 2020-01 110 6379 15-01-2020 495.434 2020-01 110 6380 15-01-2020 613.338 2020-01 110 6381 16-01-2020 88.079 2020-01 110 6382 17-01-2020 215.463 2020-01 110 6383 17-01-2020 272.170 2020-01 110 6384 17-01-2020 89.000 2020-01 110 6385 17-01-2020 358.233 2020-01 110 6386 17-01-2020 621.578 2020-01 110 6387 18-01-2020 198.918 2020-01 110 6388 19-01-2020 420.966 2020-01 110 6389 19-01-2020 110.459 2020-01 110 6390 19-01-2020 25.729 2020-01 110 6391 20-01-2020 624.540 2020-01 110 6392 20-01-2020 295.816 2020-01 110 6393 20-01-2020 12.290 2020-01 110 6394 20-01-2020 250.038 2020-01 110 6395 20-01-2020 17.493 2020-01 110 6396 20-01-2020 124.186 2020-01 110 6397 20-01-2020 92.408 2020-01 110 6398 20-01-2020 69.000 2020-01 110 6399 21-01-2020 92.408 2020-01 110 6400 21-01-2020 199.720 2020-01 110 6401 22-01-2020 196.605 2020-01 110 6402 22-01-2020 790.000 2020-01 110 6403 22-01-2020 198.826 2020-01 110 6404 23-01-2020 160.876 2020-01 110 6405 23-01-2020 97.395 2020-01 110 6406 23-01-2020 99.459 2020-01 110 6407 23-01-2020 187.072 2020-01 110 6408 23-01-2020 737.320 2020-01 110 6409 24-01-2020 89.896 2020-01 110 6410 24-01-2020 344.060 2020-01 110 6412 24-01-2020 46.495 2020-01 110 6411 24-01-2020 690.000 30 Timbre Electrónico 2020-01 110 6413 24-01-2020 138.000 2020-01 110 6414 24-01-2020 539.700 2020-01 110 6415 24-01-2020 859.858 2020-01 110 6416 24-01-2020 210.100 2020-01 110 6417 24-01-2020 253.179 2020-01 110 6418 24-01-2020 493.056 2020-01 110 6419 24-01-2020 117.626 2020-01 110 6420 25-01-2020 609.420 2020-01 110 6421 25-01-2020 655.256 2020-01 110 6422 25-01-2020 698.973 2020-01 110 6423 25-01-2020 120.830 2020-01 110 6424 25-01-2020 198.918 2020-01 110 6425 26-01-2020 452.563 2020-01 110 6427 26-01-2020 596.754 2020-01 110 6426 26-01-2020 30.929 2020-01 110 6428 26-01-2020 554.727 2020-01 110 6429 26-01-2020 206.114 2020-01 110 6430 26-01-2020 491.059 2020-01 110 6431 26-01-2020 161.354 2020-01 110 6432 26-01-2020 135.963 2020-01 110 6433 27-01-2020 447.351 2020-01 110 6435 27-01-2020 5.042 2020-01 110 6434 27-01-2020 117.626 2020-01 110 6436 27-01-2020 590.068 2020-01 110 6437 29-01-2020 312.998 2020-01 110 6438 29-01-2020 209.481 2020-01 110 6439 29-01-2020 168.080 2020-01 110 6440 29-01-2020 198.918 2020-01 110 6441 29-01-2020 198.918 2020-01 110 6442 29-01-2020 151.270 2020-01 110 6443 29-01-2020 149.188 2020-01 110 6444 30-01-2020 277.394 2020-01 110 6445 30-01-2020 1.128.750 2020-01 110 6446 31-01-2020 393.287 2020-01 110 6447 31-01-2020 157.636 2020-01 110 6448 31-01-2020 170.890 2020-01 110 6449 31-01-2020 53.382 2020-01 110 6450 31-01-2020 148.366 2020-01 110 6451 31-01-2020 495.269 2020-01 110 6452 31-01-2020 332.350 2020-01 110 6453 31-01-2020 20.939 2020-01 112 238 02-01-2020 (177.120) 2020-01 112 239 03-01-2020 (83.050) 2020-01 112 240 05-01-2020 (18.000) 2020-01 112 241 14-01-2020 (142.696) 2020-01 112 242 21-01-2020 (92.408) 2020-01 112 243 24-01-2020 (117.626) Total 2020-01 51.091.631 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios 9.707.410 $51.091.631 x 19% Partida 7 Periodo: Febrero 2020 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Tributario Documento Documento Documento Monto Total 2020-02 110 6454 01-02-2020 366.996 2020-02 110 6455 03-02-2020 47.295 2020-02 110 6456 03-02-2020 188.488 31 Timbre Electrónico 2020-02 110 6457 03-02-2020 36.766 2020-02 110 6458 03-02-2020 606.650 2020-02 110 6459 03-02-2020 414.062 2020-02 110 6460 03-02-2020 167.006 2020-02 110 6461 03-02-2020 850.000 2020-02 110 6462 03-02-2020 1.125.786 2020-02 110 6463 03-02-2020 94.962 2020-02 110 6464 04-02-2020 206.682 2020-02 110 6465 04-02-2020 672.107 2020-02 110 6466 04-02-2020 117.349 2020-02 110 6467 04-02-2020 394.287 2020-02 110 6468 04-02-2020 465.511 2020-02 110 6469 05-02-2020 733.938 2020-02 110 6470 06-02-2020 83.823 2020-02 110 6471 06-02-2020 103.011 2020-02 110 6472 06-02-2020 238.283 2020-02 110 6473 07-02-2020 680.000 2020-02 110 6474 08-02-2020 247.961 2020-02 110 6475 08-02-2020 152.290 2020-02 110 6476 09-02-2020 727.200 2020-02 110 6477 09-02-2020 751.610 2020-02 110 6478 10-02-2020 103.156 2020-02 110 6479 10-02-2020 636.905 2020-02 110 6480 10-02-2020 234.300 2020-02 110 6481 10-02-2020 267.000 2020-02 110 6482 12-02-2020 158.980 2020-02 110 6483 12-02-2020 238.116 2020-02 110 6484 13-02-2020 97.664 2020-02 110 6485 13-02-2020 470.521 2020-02 110 6486 13-02-2020 95.278 2020-02 110 6487 13-02-2020 52.095 2020-02 110 6488 13-02-2020 198.000 2020-02 110 6489 13-02-2020 246.346 2020-02 110 6490 13-02-2020 75.000 2020-02 110 6521 14-02-2020 120.607 2020-02 110 6522 14-02-2020 267.000 2020-02 110 6524 14-02-2020 127.320 2020-02 110 6523 14-02-2020 193.822 2020-02 110 6525 14-02-2020 89.000 2020-02 110 6520 14-02-2020 297.680 2020-02 110 6526 15-02-2020 325.392 2020-02 110 6527 15-02-2020 588.155 2020-02 110 6529 16-02-2020 435.660 2020-02 110 6528 16-02-2020 236.910 2020-02 110 6530 19-02-2020 109.035 2020-02 110 6531 19-02-2020 492.957 2020-02 110 6533 20-02-2020 232.373 2020-02 110 6534 20-02-2020 532.250 2020-02 110 6532 20-02-2020 495.887 2020-02 110 6536 20-02-2020 362.044 2020-02 110 6535 20-02-2020 88.956 2020-02 110 6538 20-02-2020 209.024 2020-02 110 6537 20-02-2020 478.662 2020-02 110 6510 21-02-2020 2.453.715 2020-02 110 6511 21-02-2020 113.745 2020-02 110 6512 21-02-2020 113.745 2020-02 110 6513 21-02-2020 182.850 2020-02 110 6514 22-02-2020 37.059 2020-02 110 6515 22-02-2020 95.400 2020-02 110 6516 23-02-2020 222.600 2020-02 110 6517 23-02-2020 361.038 2020-02 110 6518 24-02-2020 2.220.885 2020-02 110 6519 24-02-2020 750.000 2020-02 110 6539 26-02-2020 1.264.000 2020-02 110 6540 26-02-2020 139.207 32 Timbre Electrónico 2020-02 110 6541 26-02-2020 225.276 2020-02 110 6542 26-02-2020 32.536 2020-02 110 6543 26-02-2020 84.427 2020-02 110 6544 26-02-2020 84.427 2020-02 110 6545 26-02-2020 259.535 2020-02 110 6546 26-02-2020 514.933 2020-02 110 6547 26-02-2020 98.617 2020-02 110 6548 26-02-2020 158.420 2020-02 110 6549 26-02-2020 1.106.054 2020-02 110 6550 26-02-2020 105.919 2020-02 110 6551 26-02-2020 758.872 2020-02 110 6552 26-02-2020 318.797 2020-02 110 6553 27-02-2020 136.883 2020-02 110 6554 27-02-2020 191.805 2020-02 110 6555 27-02-2020 740.263 2020-02 110 6556 27-02-2020 111.927 2020-02 110 6557 28-02-2020 740.263 2020-02 110 6558 28-02-2020 316.000 2020-02 110 6559 28-02-2020 1.008.636 2020-02 110 6560 29-02-2020 361.017 2020-02 110 6561 29-02-2020 439.824 2020-02 110 6562 29-02-2020 673.897 2020-02 110 6563 29-02-2020 673.900 2020-02 110 6564 29-02-2020 673.897 2020-02 110 6565 29-02-2020 622.930 2020-02 110 6566 29-02-2020 93.035 2020-02 110 6567 29-02-2020 1.334.018 2020-02 110 6568 29-02-2020 196.563 2020-02 110 6569 29-02-2020 2.124.500 2020-02 112 244 28-02-2020 (740.263) 2020-02 112 245 29-02-2020 (673.897) Total 2020-02 38.755.413 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $38.755.413 x 19% 7.363.528 Partida 8 Periodo: Marzo 2020 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2020-03 110 6570 01-03-2020 1.818.750 2020-03 110 6571 01-03-2020 102.471 2020-03 110 6572 01-03-2020 209.562 2020-03 110 6573 02-03-2020 196.645 2020-03 110 6574 02-03-2020 88.181 2020-03 110 6575 02-03-2020 78.000 2020-03 110 6576 02-03-2020 337.995 2020-03 110 6577 02-03-2020 87.526 2020-03 110 6578 02-03-2020 116.142 2020-03 110 6579 02-03-2020 792.710 2020-03 110 6580 02-03-2020 253.656 2020-03 110 6581 02-03-2020 96.934 2020-03 110 6582 03-03-2020 37.143 2020-03 110 6584 03-03-2020 37.143 2020-03 110 6583 03-03-2020 137.932 2020-03 110 6585 03-03-2020 12.977 2020-03 110 6586 03-03-2020 151.854 2020-03 110 6588 03-03-2020 151.854 2020-03 110 6587 03-03-2020 47.620 33 Timbre Electrónico 2020-03 110 6589 03-03-2020 75.256 2020-03 110 6590 03-03-2020 368.928 2020-03 110 6591 03-03-2020 573.940 2020-03 110 6592 03-03-2020 461.616 2020-03 110 6593 04-03-2020 196.645 2020-03 110 6594 04-03-2020 247.854 2020-03 110 6595 04-03-2020 298.369 2020-03 110 6596 04-03-2020 170.144 2020-03 110 6597 04-03-2020 296.000 2020-03 110 6598 05-03-2020 40.491 2020-03 110 6599 05-03-2020 233.130 2020-03 110 6600 05-03-2020 57.549 2020-03 110 6601 05-03-2020 197.498 2020-03 110 6602 06-03-2020 534.181 2020-03 110 6603 06-03-2020 388.550 2020-03 110 6604 06-03-2020 20.626 2020-03 110 6605 06-03-2020 14.669 2020-03 110 6606 06-03-2020 368.542 2020-03 110 6607 06-03-2020 86.610 2020-03 110 6609 06-03-2020 18.403 2020-03 110 6608 06-03-2020 310.840 2020-03 110 6611 06-03-2020 52.316 2020-03 110 6610 06-03-2020 388.550 2020-03 110 6612 06-03-2020 388.550 2020-03 110 6613 06-03-2020 130.000 2020-03 110 6614 06-03-2020 43.161 2020-03 110 6616 06-03-2020 406.050 2020-03 110 6615 06-03-2020 408.300 2020-03 110 6617 06-03-2020 388.550 2020-03 110 6618 06-03-2020 876.916 2020-03 110 6620 07-03-2020 39.556 2020-03 110 6619 07-03-2020 266.010 2020-03 110 6621 07-03-2020 546.927 2020-03 110 6622 08-03-2020 210.173 2020-03 110 6623 08-03-2020 153.130 2020-03 110 6624 09-03-2020 519.505 2020-03 110 6625 10-03-2020 82.883 2020-03 110 6626 10-03-2020 699.390 2020-03 110 6627 10-03-2020 40.250 2020-03 110 6628 10-03-2020 758.149 2020-03 110 6629 10-03-2020 613.942 2020-03 110 6630 10-03-2020 64.000 2020-03 110 6631 10-03-2020 32.254 2020-03 110 6632 10-03-2020 708.795 2020-03 110 6633 10-03-2020 699.390 2020-03 110 6634 10-03-2020 20.405 2020-03 110 6635 10-03-2020 67.771 2020-03 110 6636 10-03-2020 67.771 2020-03 110 6637 10-03-2020 699.390 2020-03 110 6638 11-03-2020 473.980 2020-03 110 6639 11-03-2020 312.733 2020-03 110 6640 11-03-2020 168.984 2020-03 110 6641 11-03-2020 168.984 2020-03 110 6642 12-03-2020 320.185 2020-03 110 6643 12-03-2020 307.737 2020-03 110 6644 12-03-2020 396.538 2020-03 110 6645 12-03-2020 743.980 2020-03 110 6646 12-03-2020 202.929 2020-03 110 6647 12-03-2020 301.500 2020-03 110 6648 12-03-2020 2.120 2020-03 110 6649 12-03-2020 749.380 2020-03 110 6650 13-03-2020 178.690 2020-03 110 6651 13-03-2020 141.667 2020-03 110 6652 13-03-2020 138.000 2020-03 110 6653 13-03-2020 254.087 34 Timbre Electrónico 2020-03 110 6654 13-03-2020 266.362 2020-03 110 6655 13-03-2020 266.362 2020-03 110 6656 13-03-2020 150.049 2020-03 110 6657 13-03-2020 633.163 2020-03 110 6658 14-03-2020 478.885 2020-03 110 6659 14-03-2020 54.561 2020-03 110 6660 14-03-2020 78.169 2020-03 110 6661 14-03-2020 27.082 2020-03 110 6662 14-03-2020 191.570 2020-03 110 6663 14-03-2020 199.920 2020-03 110 6664 14-03-2020 251.644 2020-03 110 6665 14-03-2020 425.000 2020-03 110 6666 14-03-2020 2.146.367 2020-03 110 6667 15-03-2020 111.271 2020-03 110 6668 17-03-2020 15.630 2020-03 110 6669 18-03-2020 133.457 2020-03 110 6671 18-03-2020 345.000 2020-03 110 6670 18-03-2020 86.113 2020-03 110 6672 19-03-2020 1.329.190 2020-03 110 6673 20-03-2020 16.117 2020-03 110 6674 20-03-2020 146.252 2020-03 112 246 02-03-2020 (88.181) 2020-03 112 247 03-03-2020 (37.143) 2020-03 112 248 04-03-2020 (196.645) 2020-03 112 250 10-03-2020 (708.795) 2020-03 112 251 12-03-2020 (743.980) Total 2020-03 29.525.934 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $29.525.934 x 19% 5.609.927 Partida 9 Periodo: Noviembre 2020 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2020-11 110 6675 17-11-2020 454.654 2020-11 110 6676 17-11-2020 314.912 2020-11 110 6677 18-11-2020 131.718 2020-11 110 6678 21-11-2020 500.224 2020-11 110 6679 25-11-2020 158.970 2020-11 110 6680 26-11-2020 74.943 2020-11 110 6681 27-11-2020 33.831 2020-11 110 6682 28-11-2020 14.011 2020-11 110 10101 28-11-2020 172.596 2020-11 112 252 20-11-2020 (131.718) Total 2020-11 1.724.141 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $1.724.141 x 19% 327.587 Partida 10 Periodo: Diciembre 2020 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. 35 Timbre Electrónico Periodo Tipo Número Fecha Tributario Documento Documento Documento Monto Total 2020-12 110 10102 03-12-2020 485.176 2020-12 110 10103 03-12-2020 108.909 2020-12 110 10105 12-12-2020 36.996 2020-12 110 10104 12-12-2020 359.365 2020-12 110 10106 15-12-2020 146.020 2020-12 110 10107 17-12-2020 11.726 2020-12 110 10108 17-12-2020 226.718 2020-12 110 10109 19-12-2020 1.650.681 2020-12 110 10110 21-12-2020 96.105 2020-12 110 10111 21-12-2020 48.425 2020-12 110 10112 26-12-2020 142.577 2020-12 110 10113 26-12-2020 93.396 2020-12 110 10114 27-12-2020 125.976 2020-12 110 10115 27-12-2020 94.120 2020-12 110 10116 27-12-2020 94.120 2020-12 110 10117 28-12-2020 94.597 2020-12 110 10118 28-12-2020 47.060 2020-12 110 10119 29-12-2020 54.300 2020-12 110 10120 31-12-2020 91.622 Total 2020-12 4.007.889 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $4.007.889 x 19% 761.499 1. IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA AT 2022 (Ejercicio comercial 01.01.2021 al 31.12.2021) Base imponible declarada en formulario 22 folio 350063932 $89.783.413 y base imponible según declaración jurada 1926 folio 3293120. 2. LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS (D.L.825 de 1974) Partida 11 Periodo: Enero 2021 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2021-01 110 10121 02-01-2021 89.776 2021-01 110 10122 03-01-2021 344.761 2021-01 110 10123 03-01-2021 419.999 2021-01 110 10124 04-01-2021 94.011 2021-01 110 10125 16-01-2021 517.824 2021-01 110 10126 21-01-2021 31.206 2021-01 110 10127 21-01-2021 298.183 2021-01 110 10128 24-01-2021 100.081 2021-01 110 10129 26-01-2021 54.110 2021-01 110 10130 26-01-2021 1.081.036 2021-01 110 10131 29-01-2021 1.340.182 2021-01 110 10132 29-01-2021 137.484 2021-01 110 10133 31-01-2021 85.832 36 Timbre Electrónico Total 2021-01 4.594.485 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios 872.952 $4.594.485 x 19% Partida 12 Periodo: Febrero 2021 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2021-02 110 10134 07-02-2021 68.072 2021-02 110 10136 07-02-2021 51.520 2021-02 110 10135 07-02-2021 121.395 2021-02 110 10137 08-02-2021 86.943 2021-02 110 10138 08-02-2021 80.224 2021-02 110 10139 12-02-2021 59.019 2021-02 110 10140 20-02-2021 26.428 2021-02 110 10141 21-02-2021 34.695 2021-02 112 3002 07-02-2021 (51.520) 2021-02 112 3004 12-02-2021 (59.019) Total 2021-02 417.757 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $417.757 x 19% 79.374 Partida 13 Periodo: Marzo 2021 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2021-03 110 10142 06-03-2021 12.680 2021-03 110 10143 07-03-2021 32.784 2021-03 110 10144 14-03-2021 3.199.619 2021-03 110 10145 21-03-2021 9.940 2021-03 110 10146 23-03-2021 115.840 2021-03 110 10147 23-03-2021 115.840 2021-03 110 10148 23-03-2021 57.920 2021-03 110 10149 23-03-2021 57.920 2021-03 110 10150 25-03-2021 138.001 2021-03 110 10151 25-03-2021 155.746 2021-03 110 10152 25-03-2021 461.405 Total 2021-03 4.357.695 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $4.357.695 x 19% 827.962 Partida 14 Periodo: Abril 2021 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. 37 Timbre Electrónico Periodo Tipo Número Fecha Tributario Documento Documento Documento Monto Total 2021-04 110 10153 03-04-2021 125.787 2021-04 110 10154 03-04-2021 18.237 2021-04 110 10155 04-04-2021 16.217 2021-04 110 10156 06-04-2021 103.575 2021-04 110 10157 18-04-2021 116.431 2021-04 110 10158 18-04-2021 502.649 2021-04 110 10159 19-04-2021 78.078 2021-04 110 10160 22-04-2021 66.472 2021-04 110 10161 22-04-2021 66.472 2021-04 110 10162 22-04-2021 66.472 2021-04 110 10163 22-04-2021 66.472 2021-04 110 10164 22-04-2021 66.472 2021-04 110 10165 22-04-2021 66.472 2021-04 110 10166 22-04-2021 66.472 2021-04 110 10167 22-04-2021 68.068 2021-04 110 10168 22-04-2021 66.472 2021-04 110 10169 22-04-2021 83.209 2021-04 110 10170 22-04-2021 66.472 2021-04 110 10171 23-04-2021 64.855 2021-04 110 10172 25-04-2021 2.176.517 2021-04 110 10173 25-04-2021 105.931 2021-04 110 10174 26-04-2021 163.800 2021-04 110 10175 26-04-2021 343.000 2021-04 110 10176 27-04-2021 99.918 2021-04 110 10177 28-04-2021 17.262 Total 2021-04 4.681.782 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $4.681.782 x 19% 889.539 Partida 15 Periodo: Abril 2021 Concepto B: Utilización de Crédito Fiscal IVA, declarado en Formulario 29, originado en facturas asociadas a compras destinadas a generar operaciones no afectas a IVA. - DL 825/74, N°2 art. 23: Crédito fiscal sin derecho. 6.681.137 Partida 16 Periodo: Mayo 2021 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2021-05 110 10178 01-05-2021 2.345.763 2021-05 110 10179 01-05-2021 380.575 2021-05 110 10180 01-05-2021 263.900 2021-05 110 10181 01-05-2021 33.698 2021-05 110 10182 02-05-2021 63.000 2021-05 110 10183 02-05-2021 3.276 38 Timbre Electrónico 2021-05 110 10184 05-05-2021 83.734 2021-05 110 10185 15-05-2021 109.277 2021-05 110 10186 16-05-2021 69.580 2021-05 110 10187 18-05-2021 103.789 2021-05 110 10188 28-05-2021 94.402 Total 2021-05 3.550.994 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios 674.689 $3.550.994 x 19% Partida 17 Periodo: Junio 2021 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2021-06 110 10189 05-06-2021 12.607 2021-06 110 10190 12-06-2021 189.152 2021-06 110 10191 12-06-2021 54.498 2021-06 110 10192 12-06-2021 565.500 2021-06 110 10193 13-06-2021 106.335 2021-06 110 10194 15-06-2021 5.212 2021-06 110 10195 16-06-2021 102.674 2021-06 110 10196 19-06-2021 1.242.150 2021-06 110 10197 19-06-2021 115.916 2021-06 110 10198 22-06-2021 6.784 Total 2021-06 2.400.828 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $2.400.828 x 19% 456.157 Partida 18 Periodo: Julio 2021 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2021-07 110 10199 01-07-2021 295.749 2021-07 110 10200 07-07-2021 11.238 2021-07 110 10201 20-07-2021 117.997 2021-07 112 3005 01-07-2021 (295.749) Total 2021-07 129.235 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $129.235 x 19% 24.555 Partida 19 Periodo: Agosto 2021 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Tributario Documento Documento Documento Monto Total 39 Timbre Electrónico 2021-08 110 10202 02-08-2021 547.488 2021-08 110 10203 02-08-2021 79.002 2021-08 110 10204 11-08-2021 373.488 2021-08 112 3006 11-08-2021 (547.483) Total 2021-08 452.495 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $452.495 x 19% 85.974 Partida 20 Periodo: Septiembre 2021 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2021-09 110 10205 01-09-2021 28.236 2021-09 110 10206 05-09-2021 8.823 2021-09 110 10207 08-09-2021 81.640 2021-09 110 10208 15-09-2021 96.091 2021-09 110 10209 22-09-2021 87.770 2021-09 110 10210 25-09-2021 148.003 2021-09 110 10211 26-09-2021 367.921 2021-09 112 3007 26-09-2021 (367.921) Total 2021-09 450.563 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios 85.607 $450.563 x 19% Partida 21 Periodo: Octubre 2021 Concepto A: Acreditación de la exención contenida en el n°17, letra E), del artículo 12, del D.L. 825/1974, sobre Impuesto a la Venta y Servicios. Periodo Tipo Número Fecha Monto Total Tributario Documento Documento Documento 2021-10 110 10212 14-10-2021 977.809 2021-10 110 10213 14-10-2021 480.019 2021-10 110 10214 14-10-2021 480.019 2021-10 110 10216 15-10-2021 130.002 2021-10 110 10215 15-10-2021 130.002 2021-10 110 10217 25-10-2021 131.979 2021-10 110 10218 25-10-2021 157.054 2021-10 110 10219 26-10-2021 179.252 2021-10 110 10220 26-10-2021 157.997 2021-10 110 10221 27-10-2021 159.080 2021-10 110 10222 30-10-2021 24.600 2021-10 112 3008 25-10-2021 (131.979) 546.408 Total 2021-10 2.875.834 - DL 825/74, art. 8, letra g): Hecho gravado especial de servicios $2.875.834 x 19% 40 Timbre Electrónico j) Aparece de fs. 1 que, el 4 de abril de 2023, el contribuyente reclama solo del concepto “A”; mientras que respecto del concepto “B”, solicita se acepte propuesta de rectificatoria, conforme se lee a fs. 9; reconociéndose judicialmente en este sentido en el punto I.- de la resolución de fs. 129. k) Emana del cuaderno de precautoria 23-9-0000355-7, que deducida medida precautoria por el SII, finalmente el actor solicitó la emisión de los giros por las diferencias liquidadas, a lo cual se accedió y las pagó en su integridad. II.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 4.- Acorde a la resolución de fs. 129 y su modificación a fs. 139 v., son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Efectividad que se cumplen los supuestos de hecho del artículo 26° del Código Tributario respecto de los oficios N°400, del 7 de diciembre de 1995 y N°2411, de 27 de julio de 2009. III.-NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS: 5.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener en consideración las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El inciso II, del artículo 4° (a propósito del galimatías de la llamada “norma general antielusiva”) señala “El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.”. 41 Timbre Electrónico b) A su vez, sobre este punto de la “buena fe” el híper desarrollado artículo 8° bis, N° 19 refiere: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: . . . 19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.” c) El artículo 17° manda que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, mientras que el artículo 16° anterior dispone que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” d) El artículo 21° que dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su 42 Timbre Electrónico poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” e) El artículo 26° disponía, en su texto vigente para los periodos liquidados, que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años. En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°.” f) El artículo 63° indicaba, en su texto en ese entonces vigente, que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las 43 Timbre Electrónico informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” B.- LEY DEL IVA: a) El artículo 2° disponía, en su texto vigente al periodo liquidado, que: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 44 Timbre Electrónico . . . . . 2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. . . . . 4º) Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica”. b) El artículo 8° siguiente prescribe que: “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: … g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. c) El artículo 16°, letra e) señala “En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible: . . . e) Respecto de las prestaciones de servicios y los productos vendidos o transferidos en hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes, 45 Timbre Electrónico clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café, bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, el valor total de las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen. Sin embargo, el impuesto no se aplicará al valor de la propina que por disposición de la ley deba recargarse en los precios de los bienes transferidos y servicios prestados en estos establecimientos;” d) El número 17 de la letra E del artículo 12° prescribe que “Artículo 12° - Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: … E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: … 17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile”. e) Respecto de esta exención el SII emitió su Circular N° 17, de 4 de abril de 1991, corriente a fs. 102, publicada en el Diario Oficial del 9 de abril de 1991, según consta de fs. 104, en la cual señala que en el Diario Oficial de fecha 11 de febrero de 1991, se ha publicado la ley N° 19.041, que en su artículo 8° introdujo modificaciones a los artículos 12° letra E, N° 17 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Con esta modificación, las empresas hoteleras que perciban ingresos en moneda extranjera por los servicios prestados a turistas extranjeros que no 46 Timbre Electrónico tengan domicilio o residencia en Chile deberán inscribirse en el registro que llevará el SERVICIO, para gozar de la franquicia señalada. Al respecto, cabe tener presente que de conformidad a la disposición legal anterior las empresas hoteleras debían registrarse ante el BANCO CENTRAL de Chile, norma que quedó sin aplicación al aprobarse por el Consejo del BANCO CENTRAL de Chile, mediante su acuerdo N°20-01-400810, el nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que se publicó en el Diario Oficial de 12 de abril de 1980, con vigencia desde el 19 de abril de 1990. A contar de esa fecha quedaron derogadas las anteriores normas relativas a operaciones del mercado cambiario, entre las cuales estaba la obligación de registrarse para las empresas hoteleras qué perciben ingresos en moneda extranjera. Ahora bien, teniendo en consideración que el registro de las empresas hoteleras señaladas se exigía por disposición del BANCO CENTRAL de Chile para los efectos del mercado bancario. y por el Decreto Ley N°825 para la procedencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado y la recuperación de los créditos fiscales de dicho tributo, al no contemplarse el mencionado registro en el nuevo compendio de Normas de Cambios Internacionales, vigente desde el 19 de abril de 1990, las empresas hoteleras que no se inscribieron en dicho registro mientras estaba vigente no pudieron cumplir con el requisito establecido en el artículo 12°, letra E, N°17 del texto legal mencionado, y por consiguiente tampoco pudieren acogerse a esta Franquicia. Respecto de aquellas empresas que se inscribieron oportunamente cuando estaba vigente el registro establecido en el anterior compendio de Normas 47 Timbre Electrónico de Camios Internacionales, estas continuaron gozando de la exención de IVA y de la recuperación de los créditos fiscales, puesto que cumplieron con el requisito de inscripción en el registro del BANCO CENTRAL de Chile. Las empresas hoteleras que cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 12° letra E, N° 17, deberán inscribirse en el registro que llevará el SERVICIO en La Dirección Nacional para tener derecho a la exención contenida esta misma norma y a la recuperación de los créditos fiscales correspondientes. Las Empresas hoteleras que se inscribieron en el registro del BANCO CENTRAL de Chile, de conformidad a la normativa anterior, deberán renovar esta inscripción en el actual registro del SERVICIO. Para tal efecto las empresas hoteleras señaladas deberán presentar una solicitud para inscribirse en dicho registro en la Dirección Regional correspondiente a su domicilio. La solicitud de inscripción deberá ser presentada en triplicado y una de las copias será, timbrada, firmada por el funcionario receptor y devuelta al contribuyente como comprobante de haber cumplido con el requisito de inscripción. Otra de las copias quedará en la Dirección Regional y el original se remitirá a la Subdirección de Fiscalización para la confección del registro pertinente. En la solicitud debe indicarse la siguiente Información: a) Nombre o razón social de la empresa hotelera. b) Rol Único Tributario. c) Actividad económica. d) Domicilio, comuna, región. 48 Timbre Electrónico e) Teléfono. f) Nombre y RUT del representante legal. f) Respecto de esta misma exención el SII emitió su Circular N° 37, del 2014, corriente a fs. 105, publicada en el diario oficial del 13 de junio del 2014, según fs. 106, la cual señala que ese SERVICIO, mediante Circular N°56, de 03/12/1991, impartió instrucciones en relación con el alcance de la exención contenida en el artículo. 12°, letra E), N°17, del D.L. N°825, de 1974, según la cual, están liberados del Impuesto al Valor Agregado “los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile”. En la referida Circular se señaló que por empresas hoteleras se debía entender a todos aquellos establecimientos en que se prestase comercialmente el servicio de alojamiento turístico por un período no inferior a una pernoctación, en la medida en que ellos cumpliesen con todas y cada una de las características y condiciones que establecían los Art. 2° y 4°, del D.S. N°227, de 1987 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN. Sin embargo, el Decreto N°222, de 23 de junio de 2011, que contiene el Reglamento que regula el sistema de clasificación, calidad y seguridad de los prestadores de servicios turísticos, derogó el D.S. N°227, de 1987 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN. El nuevo Reglamento, contenido en el Decreto N°222 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO efectúa una clasificación por tipo de servicios turísticos, a diferencia del derogado Decreto N°227, de 1987, que 49 Timbre Electrónico efectuaba una clasificación por tipo de establecimiento en que se prestaba el servicio de alojamiento turístico, y comprende el registro, clasificación y calificación, cuando corresponda, de los prestadores de servicios turísticos. Además, dispone normas sobre Certificación que regulan el cumplimiento de los criterios de calidad y estándares de seguridad que corresponden a cada tipo de servicio turístico, como asimismo, reglamenta el otorgamiento y uso del Sello de Calidad Turística. II.- NUEVAS INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA: Considerando que desde la entrada en vigencia del Decreto 222 de 2011, no resultan aplicables las instrucciones que hacían referencia al Decreto N°227, de 1987, para efectos de aplicar la exención contenida en el artículo 12°, letra E), N°17, de D.L. N°825, de 1974, se dejan sin efecto los puntos I y II de la Circular 56 de 1991. Teniendo presente la normativa señalada precedentemente, se estima que para efectos de aplicar la exención de IVA que favorece a las empresas hoteleras ya no es procedente atender al tipo de establecimiento que presta el servicio, sino que al servicio prestado por éste, el cual debe ser de aquellos propios de un hotel, como lo es el servicio de alojamiento turístico, para lo cual este SERVICIO ha hecho suya la definición contenida en el Art. 3°, letra a), del Decreto N°222, de 2011 disposición que señala que el Servicio de Alojamiento Turístico, es aquel prestado en establecimientos “en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento por un período no inferior a una pernoctación; que estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, 50 Timbre Electrónico recreo, deportivo, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos u otros similares”. Por lo tanto, todos aquellos establecimientos que cumplan con los requisitos dispuestos en la referida definición y se encuentren inscritos en los Registros que para efectos de la exención lleva este SERVICIO, podrán beneficiarse de la franquicia contenida en el artículo 12°, letra E), N°17, del D.L. N°825, por los ingresos en moneda extranjera que perciban por los servicios de alojamiento propiamente tales, prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Cabe hacer presente que dentro de los servicios favorecidos con la exención, se entienden incluidos todos aquellos servicios que, por lo común, prestan las empresas hoteleras; esto es, suministro de alimentación, bebidas, lavandería, teléfono, siempre que se presten conjuntamente con el servicio de alojamiento. g) El 21 de abril de 2021 el SII emite si Circular N°26, corriente a fs. 107, publicada en el Diario Oficial del 27 de abril del 2021, según fs. 119, que Imparte instrucciones sobre diversas modificaciones incorporadas por la Ley N°21.210, de 24 de febrero de 2020, al Decreto Ley N°825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En el punto 3.2 de la misma refiere: 3.2. En la Letra E, N°17 del artículo 12°: Se incorpora a esta exención a los contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados, pero sólo respecto de los arrendamientos que efectúen a turistas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que la remuneración sea percibida en moneda extranjera. No obstante, para beneficiarse de esta franquicia, 51 Timbre Electrónico dichos contribuyentes deben inscribirse en el mismo registro que lleva el SERVICIO para las empresas hoteleras. Conforme a la ley, la exención favorece a los referidos contribuyentes cuando arrienden inmuebles amoblados, por lo que, para que proceda la exención, basta con el solo arriendo del inmueble amoblado, sin que sea necesaria la prestación de servicios adicionales como, por ejemplo, servicios de mucamas, alimentación, lavandería, teléfono, etc., por cuanto éstos son propios de las empresas hoteleras. Ahora, en el evento que, junto con el arrendamiento del inmueble amoblado se presten algunos servicios de alojamiento adicionales que brinden al turista extranjero cierta comodidad en su estadía, tales como servicio de mucamas, conserjería, alimentación, lavandería, etc., el servicio calificaría como aquellos prestados por entidades hoteleras a que se refiere el artículo 36° de la LIVS procediendo en consecuencia la recuperación de los impuestos correspondientes, que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad que, para efectos del beneficio, son consideradas como de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 35° I (sic) de la LIVS faculta al SERVICIO Internos para solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos al régimen simplificado del Párrafo 7° bis del Título II, la entrega de la información que dispongan sobre la identificación de los vendedores 52 Timbre Electrónico o prestadores de servicios, respecto de los que intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores. Como se puede apreciar, esta facultad está relacionada directamente con el hecho gravado regulado en el N°1 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, que grava los servicios remunerados de intermediación efectuados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, razón por la cual la información de los contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados y concretan sus operaciones a través de una de estas plataformas podrá ser requerida de estas últimas. h) El artículo 14° fija que: “Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible.”. C.- OFICIOS DEL SII: OFICIO N°400/1995: a) El Oficio N°400 de 1995, rolante a fs. 24, es del siguiente tenor: “nuevo texto ley impuesto a la ventas y servicios - art. 12, letra e), N°17 Empresas hoteleras - prestación de servicios de hotelería - turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en chile - pago de servicios en moneda extranjera - IVA- exención - factura de exportación- requisitos - registro de empresa hotelera ante servicio de impuestos internos. 1.- Se ha consultado si una empresa hotelera que no se ha registrado ante este SERVICIO, puede emitir facturas de exportación exentas de IVA, por prestaciones a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en chile, y si existe sanción por la emisión de tales facturas sin hallarse inscrita en el registro especial. 53 Timbre Electrónico 2.- el artículo 12, letra e., No. 17) del Decreto Ley No. 825, de 1974, determina que se encuentran exentos de IVA los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el SERVICIO, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en chile. Al tenor de esta norma, si en la especie el prestador de los servicios de hotelería no se encuentra registrado en la forma prescrita por la ley, la exención seria improcedente. Sin embargo, el timbraje de facturas de exportación en la dirección regional correspondiente, presupone la autorización de esa unidad para utilizarlas, habiendo comprobado que, efectivamente, se trata de una empresa hotelera. De este modo, solo si se verificara, en la especie, que el timbraje de los documentos ha sido obtenido inadecuadamente, podría considerarse el determinar tributos adeudados. 3.- mientras no se compruebe la procedencia de la exención, deberá impedirse la obtención del reembolso del impuesto correspondiente, por la que se dice empresa hotelera. OFICIO N°1772/2009: b) El oficio N°1771, de 20 de mayo del 2009 refiere que se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de la exención establecida en el artículo 12° letra E N°17 del D.L. 825 de 1974, respecto de una empresa hotelera que no se encuentra inscrita en el registro que para tales efectos mantiene este SERVICIO. 54 Timbre Electrónico Señala que la empresa hotelera Turismo Ruta Verde, RUT N°76.006.660-5 habría concurrido a oficinas de este Servicio para consultar sobre los trámites que debía realizar para solicitar devolución IVA exportadores de acuerdo a lo estipulado en artículo 12°, letra E, N°17 del D.L. 825/1974, verificando que la empresa ha estado emitiendo facturas de exportación exentas de IVA, por prestaciones a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, sin encontrarse inscrita en los registros que el SERVICIO lleva para tales efectos. Indica que, de acuerdo con la disposición señalada, si en la especie el prestador de los servicios de hotelería no se encuentra registrado en la forma prescrita por la ley, la exención sería improcedente, por lo que no puede obtener el reembolso del impuesto correspondiente, y en su opinión procedería además afectar con IVA todas aquellas prestaciones a turistas sin domicilio ni residencia en Chile realizadas con anterioridad a la inscripción propiamente tal. Ahora bien la empresa consulta si para acogerse a la referida franquicia, en el entendido que cumple con los demás requisitos señalados en dicha norma legal, esta inscripción en los registros del SERVICIO necesariamente debe realizarse en forma previa a la prestación de los servicios a los turistas extranjeros, o dicho trámite puede efectuarse con efecto retroactivo, independiente de la sanción que se pueda aplicar por la presentación fuera de plazo, ya que la disposición legal sólo establece que para gozar de la exención, debe estar inscrita en el SERVICIO, sin señalar que tal inscripción debe realizarse en forma previa a los servicios prestados a los turistas extranjeros 55 Timbre Electrónico 2.- El artículo 12°, letra E) del D.L. N°825 de 1974, establece lo que ya hemos transcrito. En este mismo sentido mediante Circular N°17, de 4 de abril de 1991, este Servicio instruyó que “Las empresas hoteleras que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 12, letra E) N°17, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio de Impuestos Internos en la Dirección Nacional para tener derecho a la exención contenida en esta misma y a la recuperación de los créditos fiscales correspondientes”. 3.- Al tenor de la normativa precedentemente señalada se desprende claramente que la inscripción ante este SERVICIO resulta ser un requisito que la propia ley establece para la procedencia de la exención, de manera tal que respecto de los ingresos percibidos por la empresa hotelera con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, con anterioridad a la referida inscripción, la exención sería improcedente, toda vez que a esa fecha la contribuyente no participa de la condición de “empresa hotelera registrada …”, por lo tanto, no satisface el supuesto contenido en la norma. Luego, no resulta procedente aplicar la exención en forma retroactiva como lo plantea la empresa consultante. En consecuencia, mientras no se compruebe la procedencia de la exención, no será posible la obtención del beneficio otorgado en el artículo 36° del mismo cuerpo legal. OFICIO 2411/2009: 56 Timbre Electrónico c) Por su parte, el Oficio N°2411 de 27 de julio del 2009, rolante a fs. 25 contiene el siguiente texto: “ventas y servicios – nuevo texto – art 12°, letra e), N°17 – circular N°56, de 1991. (Ord. N°2.411, de 27.07.2009). Empresas hoteleras – concepto – solicita pronunciamiento respecto de la procedencia de aplicar la exención contenida en el Art. 12°, letra e), N°17 a contribuyente que no cumple con el requisito de encontrarse en el registro mantenido por el SERVICIO– la inscripción de las empresas hoteleras en el registro que mantiene este servicio, es un requisito legal para la procedencia de la exención, de manera que para tener derecho a la referida exención y a la recuperación de los créditos fiscales correspondientes, el contribuyente debe inscribirse en dicho registro con anterioridad al goce de los mencionados beneficios – el sólo hecho de haber autorizado el timbraje de facturas de exportación, no faculta al contribuyente para acceder al beneficio en comento, ya que ello sólo es posible en la medida que éste cumpla con todos los requisitos dispuestos por la norma legal para tal efecto. 1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia de aplicar la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N°17, a contribuyente que no cumple con el requisito de encontrarse inscrito en el Registro mantenido por este SERVICIO. Señala que en el marco de una fiscalización efectuada al contribuyente XXXX Ltda., se han encontrado las siguientes particularidades: a) Con fecha 6/12/2007, el contribuyente fue notificado con el objeto de realizar la revisión de la forma de facturación a la luz de la preceptiva aludida. A 57 Timbre Electrónico esa fecha, la empresa no se encontraba inscrita en el registro que este SERVICIO mantiene para estos efectos, según lo dispone el Art. 12°, letra E), N°17°, del D.L. N° 825, de 1974. Sin embargo, se encontraba emitiendo facturas de exportación, exentas de IVA, a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. b) Igualmente, se verificó que el contribuyente, a esa misma fecha, no tenía giro como hotel o similar ante este Servicio, prestando en consecuencia, sólo servicios de arriendo de inmuebles amoblados. c) Por otra parte, la patente municipal con que cuenta es de "arrendamiento de inmuebles amoblados", y no de hotel, debido a que ésta no le ha sido otorgada por la Municipalidad en razón de no contar con la infraestructura necesaria para tales fines. No obstante lo anterior, cabe agregar que con fecha 7/10/2008, la funcionaria fiscalizadora a cuyo cargo se encuentra el caso examinado, concurrió al inmueble en donde ejerce su giro la empresa en cuestión, constatando que efectivamente la actividad llevada a cabo podría ser calificada de carácter hotelera. Ahora bien, debido a que, por una parte, el contribuyente auditado, como se dejó establecido precedentemente, no cumple con el requisito legal expreso y vigente, de encontrarse inscrito en el Registro que este SERVICIO mantiene para los fines mencionados y que tampoco cuenta con patente municipal como hotel, antecedentes que conducen a concluir que no procede la exención analizada; y que por otra parte, el Oficio N°400, de 1995, de este SERVICIO, señala que el timbraje de facturas de exportación, en la Dirección Regional correspondiente, presupone la autorización de esa Unidad para utilizarlas, lo que en 58 Timbre Electrónico la especie haría procedente la exención, es que se plantean las siguientes consultas: i) Si la falta de inscripción en el registro mencionado constituye por sí sola óbice para que el contribuyente emita facturas de exportación exentas de IVA, por los servicios de la naturaleza analizada. ii) Si la carencia de patente municipal como hotel produciría el efecto indicado en la letra i). iii) Si el timbraje de facturas de exportación exentas de IVA efectuado por la Dirección Regional, sería lo determinante, permitiendo por consiguiente la emisión de documentación tributaria impetrando el beneficio tantas veces referido. 2.- El artículo 12°, letra e), N°17°, del D.L. N°825, de 1974, dispone que se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, "Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile". 3.- Respecto de la inscripción en el referido Registro, este Servicio instruyó mediante Circular N°17, de 4/4/1991, que "Las empresas hoteleras que cumplan con los requisitos contemplados en el Art. 12°, letra E), N°17, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio de Impuestos Internos en la Dirección Nacional para tener derecho a la exención contenida en esta misma y a la recuperación de los créditos fiscales correspondientes". 59 Timbre Electrónico Para efectuar dicha inscripción, las empresas hoteleras deben presentar una solicitud de inscripción en la Dirección Regional correspondiente a su domicilio. Por otra parte, mediante Circular N°56, de 3/12/1991, este Servicio instruyó respecto del alcance de la exención en comento señalando que “esta Dirección Nacional entiende por empresas hoteleras a aquellos establecimientos en que se preste, comercialmente, el servicio de alojamiento turístico por un período no inferior a una pernoctación, en la medida en que tales establecimientos cumplan con todas y cada una de las características y condiciones que establecen los artículos 2° y 4°, del D.S. N°227, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo cual quedan comprendidos dentro de este concepto y por lo tanto exentos del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra E), N°17, aquellos establecimientos que cumpliendo los requisitos reseñados prestan servicios similares a los de los hoteles, tales como aquellos denominados moteles, apart-hoteles, hosterías y hostales”. Ahora bien, el Decreto Supremo N°227, de 1987, fue modificado por el Decreto N°148, de 2003, también del Ministerio de Economía, reemplazando los artículos 2° y 4, del referido decreto N°227. El nuevo artículo 2°, dispone que "Se considerará servicio de alojamiento turístico: el que se preste comercialmente, por un período no inferior a una pernoctación, en establecimientos que mantengan como procedimiento permanente, un sistema de registro de ingreso e identificación de los clientes cada vez que éstos utilicen sus instalaciones; permiten el libre acceso y circulación de los huéspedes a los lugares de uso común y estén habilitados para 60 Timbre Electrónico recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios, familiares, religiosos, vacacionales u otras manifestaciones turísticas". A su vez, el nuevo Art. 3° incorporó nuevas categorías de establecimientos de alojamiento turístico, entregando una definición en el Art. 4°, de cada uno de ellos. 4.- Al tenor literal de la franquicia contenida en el Art. 12°, letra E, N°17, se concluye claramente que la inscripción de las empresas hoteleras en el registro que mantiene este SERVICIO, es un requisito legal para la procedencia de la exención, de manera que para tener derecho a la referida exención y a la recuperación de los créditos fiscales correspondientes, el contribuyente debe inscribirse en dicho registro con anterioridad al goce de los mencionados beneficios. En consecuencia, y contestando a su primera pregunta, no procede aplicar la exención y por consiguiente emitir facturas exentas de IVA, respecto de aquellos ingresos percibidos por la empresa hotelera en moneda extranjera, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, con anterioridad a la referida inscripción. Respecto de su consulta sobre el efecto que la carencia de patente municipal para funcionar como hotel provocaría en el otorgamiento de la misma, cabe señalar que tributariamente la franquicia favorece a las empresas hoteleras que cumplan con los requisitos taxativamente dispuestos en la norma legal que la establece; esto es, que se trate de ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el SERVICIO, con motivo de servicios 61 Timbre Electrónico prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Ahora bien, este SERVICIO determinó en Circular N°56, de 1991, lo que para efectos de la exención debe entenderse por empresa hotelera señalando que son todos aquellos establecimientos en que se preste comercialmente, el servicio de alojamiento turístico por un período no inferior a una pernoctación, en la medida que cumplan con todas y cada una de las características y condiciones que establecen los artículos 2° y 4°, del D.S. N°227, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por el D.S. de Economía N°148,de 2003. Evidentemente dichos requisitos de carácter tributario son los que deben analizarse al momento de determinar la procedencia de la exención, sin perjuicio de las exigencias que administrativamente el contribuyente deba cumplir ante este SERVICIO para sustentar su calidad de tal. Finalmente, en cuanto a si la autorización otorgada al contribuyente por esa Dirección Regional para timbrar facturas de exportación, presupone según lo señalado en Ord. N°400, de 1995 la autorización de esa Unidad para utilizarlas, lo que en la especie haría procedente la exención, cabe manifestar que el sólo hecho de haber autorizado el timbraje de facturas de exportación, no faculta al contribuyente para acceder al beneficio en comento, ya que ello sólo es posible en la medida que éste cumpla con todos los requisitos dispuestos por la norma legal para tal efecto. Ahora bien, de la lectura del Ord. 400, de 1995, no se desprende lo que esa Dirección Regional concluye, toda vez que, lo que el referido Oficio manifiesta es que la autorización de timbraje de facturas de exportación por parte 62 Timbre Electrónico de la Dirección Regional correspondiente, presupone la verificación del cumplimiento de dichos requisitos; esto es, se entiende que el timbraje obedece al registro previo del contribuyente por lo cual si ello no ha ocurrido, más allá de la falta administrativa de quien autoriza el timbraje, no resulta procedente la exención.” OFICIO 386/2010: d) El oficio 386 de 9 de marzo del 2010 señala: Al respecto, sobre el registro que indica la disposición legal citada, las instrucciones impartidas por este SERVICIO en la Circular N°17 de 04 de abril de 1991, en lo pertinente disponen que “La solicitud de inscripción deberá ser presentada en triplicado y una de las copias será timbrada, firmada por el funcionario receptor y devuelta al contribuyente como comprobante de haber cumplido con el requisito de inscripción. Otra de las copias quedará en la Dirección Regional y el original se remitirá a la Subdirección de Fiscalización para la confección de registro pertinente.” 3.- Como resulta de lo dispuesto en el artículo 12° citado y las instrucciones de la Circular 17 referida, el registro de los contribuyentes que cumplan con los requisitos de la exención tributaria, corresponde formarlo a este SERVICIO con el original de la solicitud de inscripción presentada por el contribuyente. Por lo anterior, la pérdida de la copia del contribuyente de la solicitud de inscripción no determina la inaplicabilidad de la exención, dado que el registro que indica la ley se encuentra a cargo de este SERVICIO y la inclusión de un determinado contribuyente puede verificarse con su examen. En el caso que la 63 Timbre Electrónico incorporación en el registro solicitada por la empresa hotelera no se haya efectuado, sea por causas no imputables al contribuyente o porque no pueda acreditarse, el cumplimiento del requisito puede comprobarse por otros medios. Para este efecto constituye un antecedente relevante la circunstancia que se le haya autorizado continuamente el timbraje de facturas de exportación, que se requiere precisamente para la aplicación de la exención a una empresa hotelera, con giro y patente de ese rubro, como es lo que ocurre en la situación expuesta en la consulta. Al respecto, resulta importante destacar que, como lo señaló este SERVICIO en el pronunciamiento contenido en el Oficio N°400, de 1995, el timbraje de facturas de exportación presupone la autorización para utilizarlas. Esta es la situación normal que debe ocurrir, pues lo excepcional será indudablemente el hecho irregular que se autorice el timbraje de facturas de exportación a un contribuyente que no reúna los requisitos legales y se incumplan las instrucciones administrativas. 4.- Por consiguiente, en respuesta a la consulta se informa que la pérdida por el contribuyente de la copia de su solicitud de registro para efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, letra E), N°17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no determina la inaplicabilidad de la exención del Impuesto al Valor Agregado establecida en dicha disposición legal, si ha cumplido con el requisito de registrarse en el SERVICIO y ello puede verificarse con el examen de la nómina correspondiente o comprobarse por otros medios, según lo indicado en el número precedente. D.- CÓDIGO CIVIL: 64 Timbre Electrónico a) El artículo 19° dispone que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” b) El artículo 24° siguiente manda que: “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.” IV.- EFECTIVIDAD QUE SE CUMPLEN LOS SUPUESTOS DE HECHO DEL ARTÍCULO 26° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO RESPECTO DE LOS OFICIOS N°400, DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1995 Y N°2411, DE 27 DE JULIO DE 2009: 6.- En el punto II de fs. 3 v., el actor refiere: A.- CONCEPTO A. Respecto a la procedencia de la exención de IVA que beneficia a las empresas hoteleras. El artículo 12°, letra E, N°17 de la Ley de IVA, contempla una exención de IVA en los términos que transcribe a fs. 3 v. Como se puede observar, los elementos o requisitos que componen el artículo 12°, letra E., N°7 del D.L. N°825, de 1974 son los siguientes: a) Que existan ingresos en moneda extranjera; b) Que los ingresos sean percibidos por empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el SII; y 65 Timbre Electrónico c) Que los servicios sean prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile10. Como se puede observar de la Hoja de Trabajo N°2 de las liquidaciones impugnadas, de estos 3 requisitos para configurar la exención de IVA en comento, el SII únicamente objetó el hecho que su representado no se encontraba inscrito y no había solicitado ser incorporado en el registro de empresas hoteleras que el SII mantiene. En concreto la liquidación señala lo que se transcribe a fs. 4. Como se puede observar, en las liquidaciones impugnadas no se objeta ni cuestiona que INMOBILIARIA POSH SPA sea una empresa hotelera, que prestó servicios hoteleros a turistas extranjeros, ni que éstos se hayan pagado en moneda extranjera. A continuación, argumenta por qué, a pesar que su representado fue inscrito en el registro de empresas hoteleras con fecha 15 de marzo de 2022, no correspondería el cobro intentado por las liquidaciones N°573 a N°592; pues con ello se vulnera lo dispuesto en el artículo 26° del Código Tributario. Vulneración al artículo 26° del Código Tributario. El artículo 26° del Código Tributario dispone en la parte pertinente lo que transcribe a fs. 4 v. 10 Nota del sentenciador: el actor “omite” un 4° requisito legal: Que las empresas hoteleras se encuentren “registradas ante el SERVICIO” 66 Timbre Electrónico Es decir, para que no proceda el cobro retroactivo conforme a este artículo, deben concurrir dos requisitos, a saber: i) que el contribuyente se encuentre de buena fe; y ii) que exista una interpretación de las leyes tributaria sustentadas por la Dirección Nacional o Direcciones Regionales en Circulares o Dictámenes u otros documentos destinados a impartir instrucciones o a ser conocidos por los contribuyentes. En su opinión, en este caso, ambos requisitos se cumplirían respecto de INMOBILIARIA POSH SPA. i. Buena Fe de POSH: En materia tributaria la buena fe se presume, tanto por el inciso II del artículo 4° bis como por el artículo 8° bis N°19, ambos del Código Tributario. Además de lo señalado por el legislador, para la parte le resulta claro que INMOBILIARA POSH SPA siempre ha actuado de buena fe frente al SII respecto a su condición de empresa hotelera, y respecto al hecho que ha prestado servicios a turistas extranjeros pagados en moneda extranjera. De hecho, conforme a lo que instruye el punto V de la Circular N°14 de 1989, INMOBILIRIA POSH siempre ha emitido las correspondientes facturas de exportación a turistas extranjeros, lo que supone que previo a ellos se ha obtenido del SII las correspondientes autorizaciones para su utilización. El siguiente cuadro obtenido de la página del SII (información tributaria de terceros) demuestra que el último timbraje de factura de exportación se solicitó en el año 2020: CONSULTAR SITUACIÓN TRIBUTARIA DE TERCEROS: 67 Timbre Electrónico Por otro lado, la buena fe de su representado se reafirmaría por el hecho que siempre se ha informado en los correspondientes F-29 (que acompaña) estos ingresos en moneda extranjera por servicios prestados a turistas extranjeros. ii. Existencia de un Oficio que impide el cobro retroactivo. El segundo requisito que el artículo 26° del Código Tributario exige, para inhibir el cobro del SII, es que el actuar del contribuyente se haya ajustado a una determinada interpretación del SII sustentada en un Oficio, Circular y otros documentos oficiales destinado a ser conocidos por los contribuyentes. 68 Timbre Electrónico En este caso, el actuar de INMOBILIARIA POSH SPA se sustentaría en lo resuelto por el Director Nacional del SII en su Oficio N°400 de 199511. En éste, el Director Nacional se pronuncia sobre una situación igual a la de INMOBILIARIA POSH SPA, señalado que en caso de que, aun cuando una empresa hotelera no se haya inscrito en el registro de empresas hoteleras del SII, no procede el cobro de impuestos, en caso de que efectivamente se trate de una empresa hotelera y que las facturas de exportación no se hayan obtenido inadecuadamente. En lo medular este oficio señala lo que se transcribe a fs. 6. Como se puede observar, en este oficio del año 1995, el SII señala que, en caso de que una empresa hotelera haya obtenido -de buena fe-, el timbraje de factura de exportación para los efectos de respaldar los servicios turísticos prestados a turistas extranjeros, no procedería el cobro de tributos adeudados (IVA). Claramente lo que busca proteger el SII en este oficio del año 1995 es la buena fe, la seguridad jurídica y lo que hoy en día la doctrina denomina el principio de protección de la confianza legítima; principio derivado del principio de seguridad jurídica, según el cual la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA no puede defraudar las expectativas que han creado sus normas y decisiones sustituyéndolas inesperadamente por otras de signo distinto. En este caso, el hecho que la autoridad tributaria haya timbrado las facturas de exportación a una empresa hotelera (que no exporta bienes, ni servicios y que solo debe emitirlas para respaldar servicios hoteleros a turistas extranjeros 11 Nota del sentenciador: este oficio se transcribe íntegro en el apartado III, considerando 5°, letra C. 69 Timbre Electrónico conforme a la Circular 14 de 1989), genera en el contribuyente la legítima expectativa que el hecho de haber obtenido este timbraje lo coloca dentro del marco de la normalidad tributaria por lo que un cobro posterior, basado en el solo hecho de no haberse inscrito en el registro de empresas hoteleras, vulneraría esta expectativa creada por un acto administrativo de la propia autoridad, cual es, que antes del cobro el contribuyente utilizó las facturas de exportación que el propio SII le timbró. Por eso el oficio señala lo que se transcribe a fs. 7, porque la expectativa que protege el SII en su oficio es la que crea el hecho que el mismo SII haya autorizado el uso de estas facturas de exportación a una empresa hotelera. Como se puede observar, el caso de este oficio es similar a la situación de INMOBILIARIA POSH SPA, pues tanto INMOBILIARIA POSH como la empresa del oficio: i) son empresas hoteleras; ii) ambas empresas obtuvieron de manera adecuada y regular el timbraje de sus facturas de exportación; y iii) en ambos casos el único cuestionamiento del SII es que estas no estaban adecuadamente inscritas en el registro de empresas hoteleras. En conclusión, se puede afirmar que, para el caso de autos, se configura respecto de mi representado la hipótesis de “no procedencia de cobro retroactivo” del artículo 26° del Código Tributario, pues existe buena fe y existe además un oficio que respalda un proceder y fija un criterio del SII. 70 Timbre Electrónico iii.- Como complemento a lo antes dicho, hace presente que solo existen 2 oficios respecto al tema de la no inscripción en el registro de empresas hoteleras del SII. El otro oficio, corresponde al Oficio N°2411 de 200912, el cual se refiere a una situación totalmente diferente al Oficio N°400 de 1995, antes citado. En primer lugar, el Oficio N°2411 de 2009 trataría de un contribuyente que no tiene giro hotelero. De hecho, en este oficio se indica claramente que respecto al contribuyente por el cual se consulta: “se verificó que no tiene como giro los servicios de “hotel” o similar, prestando en consecuencia solo servicios de arriendo de inmuebles amoblados.13” Por otro lado, en este segundo oficio, se le pregunta al Director Nacional si, por el solo hecho de haber obtenido el timbraje de facturas de exportación, es posible aplicar la exención del artículo 12°, letra E) N°17 de la Ley de IVA14. En su respuesta, el SIl concluye que el solo hecho de haber obtenido el timbraje de facturas no habilita al contribuyente a acceder a esta exención porque falta el cumplimiento de los otros requisitos que señala el artículo 12°, letra E) N°17 de la Ley de IVA. En concreto el SII señaló lo que se transcribe a fs. 8. 12 Nota del sentenciador: También transcrito íntegramente en el punto apartado III, considerando 5°, letra C. 13 Recuerda que el año 2009 (cuando se dictó este oficio), la franquicia tributaria del artículo 12, Letra E) N°17 de la Ley de IVA, solo beneficiaba a las empresas hoteleras. No beneficiaba a los contribuyentes que se dediquen al arriendo de inmuebles amoblados. 14 La consulta sobre el beneficio se señala en los siguientes términos: “1.- c) iii) Si el timbraje de facturas de exportación exentas de IVA efectuado por la Dirección Nacional, sería lo determinante, permitiendo por consiguiente la emisión de documentación tributaria impetrando el beneficio tantas veces referido”. 71 Timbre Electrónico Dicho de otra forma, el Oficio N°2.411 de 2009 señala que no basta con haber obtenido el timbraje de las facturas de exportación porque, para gozar de la exención, hay que cumplir los otros requisitos que señala esta norma cuales son: que se trate de una empresa hotelera (ya que en ese tiempo esta exención solo beneficiaba a las empresas hoteleras), que se trate de servicios hoteleros pagados en moneda extranjera; y que estos servicios sean prestados a turistas extranjeros. Como se puede observar, los Oficios N°400 de 1995 y N°2.411 de 2009 son totalmente distintos, pues el Oficio N°400 de 1995 trata del caso de una empresa hotelera que obtuvo de buena fe el timbraje de facturas de exportación, las cuales emitió a turistas extranjeros por servicios hoteleros, mientras que el caso del Oficio N°2411 de 2009, se trata de un contribuyente que no es hotel y que quiere invocar la exención por el solo hecho de haber obtenido este timbraje. En el primer oficio, el SII, en base a la protección de la buena fe y de la seguridad jurídica, concluye que no procede determinar impuestos adeudados en caso de que el hotel haya obtenido, de manera debida, el timbraje de las facturas de exportación; en cambio en el segundo caso, el SII concluye que el solo hecho de haber obtenido el timbraje de éstas, no habilita a un contribuyente no hotel a invocar la franquicia tributaria en comento. En el Oficio N°2.411de 2009, cuando el SII concluyó que, el solo hecho de haber obtenido el timbraje de las facturas de exportación, no permite invocar la exención de IVA, se debe al hecho de que, en este caso, no existe ninguna expectativa que proteger, no hay una confianza creada por la autoridad como suceda en el caso del Oficio N°400 de 1995. 72 Timbre Electrónico En conclusión, la existencia de este segundo oficio no alteraría el criterio contenido en el Oficio N°400 de 1995 y en virtud del cual no procedería el cobro conforme al artículo 26° del Código Tributario. El SII responde en el punto IV de fs. 62 v.: 1. De los requisitos previsto en el artículo 12° letra E) N°17 de la LIVS. Como primera cuestión, señala que el número 17, de la letra E), del artículo 12°, del Decreto Ley N°825 de 1974, de la Ley sobre Impuesto a la Venta y Servicios, prescribe lo que refiere a fs. 62 v. Es decir, para la concurrencia de la exención en comento, es menester, tal como lo refiere el actor en su libelo, que: i. Se trate de una empresa hotelera o contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados; ii. Registrados ante el SERVICIO15; iii. Que perciban ingresos en moneda extranjera; y iv. Que tales ingresos sean percibidos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile. En el caso de marras, y tal como ya se ha explicado previamente, el SERVICIO le reprocha al actor el incumplimiento de uno de los supuesto ya anotados; esto es, estar registrados ante el SERVICIO como empresas hoteleras o contribuyentes que arriendan inmuebles amoblados y que prestan servicios a 15 Nota del sentenciador: recordemos que este requisito el actor lo omite en su esquema de fs. 4; de hecho, solo señala 3 requisitos en vez de los 4 legales. 73 Timbre Electrónico turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile, percibiendo por ello ingresos en moneda extranjera. Luego, y dado este incumplimiento, reconocido por el actor en su contestación a la citación, es que se niega la concurrencia de la franquicia prevista en la disposición precitada y de ello se derivan las diferencias liquidadas en el Concepto “A” del acto reclamado. 2. De las interpretaciones sostenidas por el SERVICIO respecto de la materia en discordia. 2.1. Respecto del Concepto “A” de la liquidación reclamada, el SERVICIO sostiene, en la especie, la improcedencia de la exención que alega el actor conforme el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el N°17, de la letra E), del artículo 12°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS); a saber, el de estar inscrito ante este SERVICIO en el Registro de Empresas Hoteleras. Ahora bien, sobre el particular el SERVICIO instruyó mediante Circular 17 de 199116, lo que transcribe a fs. 63. Posteriormente, la Circular N°37 de 201417, indicó a este respecto lo que en esa misma foja refiere. Cabe hacer presente, que en este Circular se habla de “…aquellos establecimientos…” sin distinguir entre contribuyentes “hotel” y “no hotel”, como lo hace el actor en su libelo. 16 Nota del sentenciador: Se encuentra transcrita en su parte pertinente en el apartado III, considerando 5°, letra C. 17 Ídem anterior. 74 Timbre Electrónico Finalmente, la Circular N°26 de 202118, relacionada con la modificación incorporada por el artículo tercero, numeral 7°, letra c) de la Ley N°21.210, que incorpora expresamente en la exención a los contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados, interpretó lo que refiere en esa misma foja 63. 2.2. En cuanto a la jurisprudencia administrativa sobre la misma materia, y sin perjuicio de los oficios que refiere el actor en su libelo y que serán tratados en el numeral 2° siguiente, resulta importante pasar revista al Oficio N° 1772 de 200919, mediante el cual la Dirección Nacional del SERVICIO responde a la solicitud de un pronunciamiento sobre la procedencia de la exención establecida en el artículo 12°, letra E), N°17, respecto de una empresa hotelera que había emitido facturas de exportación exentas de IVA, por prestaciones a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, sin encontrarse inscrita en los registros que el SERVICIO lleva para tales efectos. A este respecto, se interpretó lo que a fs. 63 y 63 v. transcribe. Indica que, en este caso se consultó, además, si para acogerse a la referida franquicia esta inscripción en los registros del SERVICIO necesariamente debía realizarse en forma previa a la prestación de los servicios a los turistas extranjeros o dicho trámite podía efectuarse con efecto retroactivo, siendo esto último descartado de plano. 18 Ídem anterior. 19 Ídem anterior. 75 Timbre Electrónico En este mismo sentido, el Oficio N°386 de 201020, y ante la solicitud de pronunciamiento respecto de la aplicación de la mencionada exención, en el caso de un contribuyente que ha perdido la copia del formulario de inscripción en el Registro de Empresas Hoteleras que mantiene este SERVICIO, la Dirección Nacional señaló lo que a fs. 63 v. transcribe. 2.3. Advierte que, en la especie, el SERVICIO ha mantenido inalterablemente la interpretación de que, para gozar de la franquicia en comento, resulta esencial y perentorio que el contribuyente se encuentre, de manera previa a la prestación de los servicios, registrado ante el SERVICIO como empresa hotelera. Asimismo, de los mismos instrumentos interpretativos ya comentados, no se concluye ni por accidente que el SERVICIO haya realizado una distinción -tal como malamente lo refiere el actor en su libelo-, en cuanto a que tal exigencia se demanda solo para los contribuyentes “no hoteles”, en circunstancia que para los contribuyentes calificables de “hoteles” basta con que el SERVICIO les autorice los folios de los documentos respectivos (facturas de exportación) para dar por satisfecha tal exigencia. Es por lo ya expuesto, que niega total y absolutamente la procedencia de la peregrina interpretación que el actor refiere en su libelo, por cuanto no habría sido (voluntad) del SERVICIO eximir de la exigencia legal en comento solo a un tipo muy particular de contribuyentes (de giro hotel) en desmedro de todo otro 20 Ídem anterior. 76 Timbre Electrónico contribuyente que, tendiendo un giro diverso, puedan en la práctica calificarse de “empresa hotelera” atendida la actividad efectivamente desarrollada. 3. De la supuesta infracción al artículo 26° del CT. Interpretación abusiva del contribuyente. 3.1. Como primera cuestión, indica que el artículo 26° del Código Tributario, en su texto íntegro, refiere lo que se transcribe a fs. 64. Ahora bien, sin perjuicio de que niega la interpretación abusiva que la reclamante formula respecto de los Oficios N°400 de 1995 y N°2.411 de 2009, ambos del SERVICIO, lo cierto es que, tal como se demostraría en el numeral anterior, en los años posteriores, tanto a través de Oficios como de Circulares (debidamente publicadas en extracto en el Diario Oficial), es que este SERVICIO ha mantenido inalterable el criterio de que, para gozar de la exención en comento, el contribuyente debe estar registrado ante el SERVICIO en los términos latamente comentados. Luego, y por aplicación del inciso III del artículo 26° ya extractado, desde el momento de la publicación de estas interpretaciones, las mismas se presumen conocidas por el actor, lo cual no hace sino descartar su supuesta buena fe en esta materia. 3.2. Ahora bien, en cuanto a la interpretación que el actor desarrolla en el escrito de formalización de su reclamo, ella razona sobre la base de una inexistente distinción entre contribuyente “hoteles” y “no hoteles” formulada por el SERVICIO, adicionalmente a que con ella se soslaya indebidamente una exigencia 77 Timbre Electrónico legal expresa lo cual -tal como lo han reclamado y en algunos casos denunciado vehementemente los contribuyentes-, está vedado a esta administración tributaria. En efecto, a través del Oficio N°400 de 1995, se dio respuesta a una consulta que dice relación con una empresa que no se encontraba registrada ante el SERVICIO y, si en esa circunstancia, puede emitir facturas de exportación exentas de IVA por prestaciones a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, y si existe sanción por la emisión de tales facturas sin haberse inscrito en el registro especial referido. El SERVICIO, en concreto contestó lo que se transcribe a fs. 64 v. A su turno, mediante el Oficio N°2.411 de 2009, ante la siguiente consulta: a) Si la falta de inscripción en el registro mencionado constituye por sí solo óbice para que el contribuyente emita facturas de exportación exentas de IVA, por los servicios de la naturaleza analizada, y b) Si el timbraje de facturas de exportación exentas de IVA efectuado por la Dirección Regional, sería lo determinante, permitiendo por consiguiente la emisión de documentación tributaria impetrando el beneficio tantas veces referido; El SERVICIO dictaminó lo que se transcribe a fs. 64 v. y 65. 3.3. Como se podrá advertir, esta supuesta antítesis que existiría entre los Oficios 400 y 2.411 ya analizados -y que el actor resuelve a través de una distinción entre “hoteles”, a los cuales se le aplica el Oficio 400 de 1995, y “no hoteles”, los que se rigen por el criterio asentado en el Oficio 2.411-, resulta ser 78 Timbre Electrónico ficticia pues es este último oficio el cual se encarga de aclarar el alcance y sentido del primero al decir lo que refiere a fs. 65. Este mismo criterio es reiterado en el Oficio N°386 de 2010, el cual refiere lo que en esa misma foja se transcribe. Como se podrá advertir, es condición sine qua non que el contribuyente se encuentre inscrito en el registro especial de que trata la norma en comento y que la circunstancia de que el contribuyente tenga folios autorizados de facturas de exportación sirve como medio de comprobación del cumplimiento del requisito ya apuntado, pero en caso alguno lo exime del mismo como malamente lo interpreta el actor. 3.4. Por lo demás, la Circular N°19 del 1995 -y sus modificaciones posteriores-, imparte instrucciones sobre el timbraje de documentos -actualmente autorización de folios de DTE-, instrucciones que son de carácter preventivo y no impiden, de manera alguna, que a posteriori se realicen actuaciones de fiscalización propias del SERVICIO conforme sus potestades legales. A mayor abundamiento, y tal como señala la misma circular referida, las actuaciones preventivas de timbraje de documentos sólo buscan que éstas “le eviten dificultades posteriores a él y al SII”, lo que no significa una validación perentoria de lo que en futuro el contribuyente desarrollará. 3.5. Por lo expuesto, observa que, más allá de lo señalado en la reclamación, las interpretaciones del SERVICIO referidas a la exención del artículo 12°, letra E), N°17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, han sido contestes y categóricas en afirmar que es requisito para su procedencia que el 79 Timbre Electrónico contribuyente se encuentre inscrito en el Registro de Empresas Hoteleras, por lo cual cualquier interpretación que sostenga lo contrario, resulta artificiosa y carente de certeza. Consecuencia necesaria de lo anterior, es que no es posible aplicar el artículo 26° del Código Tributario, en tanto, como bien lo ha señalado el reclamante, éste requiere que el contribuyente se encuentre de buena fe y que exista una interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección Nacional o Direcciones regionales en Circulares o dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del SERVICIO o a ser conocidos por los contribuyentes, siendo este último requisito el que no se da en el caso en análisis. 7.- No existe controversia entre las partes respecto al hecho que, en lo tocante a los requisitos exigidos por el N°17, de la letra E, del artículo 12° de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, DL N°825, la actora cumple con los siguientes: a) Es una empresa hotelera; b) En los periodos liquidados, agosto del 2019 a octubre del 2021, emitió todas y cada una de las facturas de exportación que se señalan en las liquidaciones reclamadas. c) Tales facturas las emitió por servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile; 80 Timbre Electrónico d) Tales servicios le fueron pagados en moneda extranjera y constituyeron para ella un ingreso en moneda extranjera en cada uno de los periodos liquidados. e) Al momento de emitir dichas facturas, percibir dichos ingresos en moneda extranjeras y emitir las respectivas facturas de exportación por los servicios prestados la actora “no” estaba inscrita en el registro que había generado el SII, a consecuencia de la exigencia legal que dicha norma impone. De hecho, tal como el actor lo refiere expresamente a fs. 4 vta. de su libelo, dicha inscripción o registro se verificó ante el SII recién el 15 de marzo del 2022. Visto el solo análisis anterior, la pretensión del SII de excluir la aplicación de la exención de marras por faltar un “requisito legal” es -en principio-, del todo procedente y ameritaría confirmar sin más las liquidaciones reclamadas. 8.- In extremis y para escapar a la situación anterior, el actor se auxilia en el mencionado artículo 26° del Código del ramo que refiere lo ya antes transcrito, argumentando que no procede el cobro con efecto retroactivo de las diferencias de IVA liquidadas en la causa, pues ella se ha “ajustado, de buena fe”, a una determinada interpretación hecha por el SII del mencionado N°17, letra E, del artículo 12° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Oficio N°400, de 7 de febrero de 1995, cuya copia corre a fs. 24 y que hemos transcrito integro en el apartado III, considerando 5°, letra C. 9.- De modo previo explicaremos la mecánica del citado artículo 26° pues plantea ciertas complejidades: 81 Timbre Electrónico El artículo 6°, letra A, N°1, del Código del ramo, confiere al DIRECTOR21 la facultad de “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.” Es posible entonces que mediante “circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular” el DIRECTOR, en uso de la facultad legal anterior, señale que respecto de la norma tributaria X se tributará del modo tal y se pagará $100.- o que el contribuyente queda exento de impuesto y que un contribuyente, ajustándose a esta interpretación, tribute del modo señalado en ella y efectivamente pague los $100.- o se acoja a la exención interpretada por el Director. Pero también es perfectamente posible que posteriormente el DIRECTOR mude su modo de interpretar ese mismo precepto tributario y señale ahora que, respecto de ese mismo precepto, se tributará de modo tal y se pagará no $100.- sino $150.- o que ya no corresponde la exención. En caso de esta muda de criterio el referido artículo 26° indica que no se podrá cobrar impuestos con efecto retroactivo respecto de un contribuyente que se haya ajustado, de buena fe, a aquella primera interpretación que señalaba que solo debía pagar $100.- o que se encontraba exento; salvo que esta segunda interpretación se haya publicado en el Diario Oficial, pues con ella se presume que 21 Artículo 8° N°1 del Código Tributario. 82 Timbre Electrónico el contribuyente tiene perfecto conocimiento del cambio de criterio del Director por lo cual, a partir de la fecha de dicha publicación, debía tributar acorde a la segunda interpretación. 10.- Con la explicación anterior veamos lo que ocurre en la especie: En el oficio N°400/95 de fs. 24, se le consulta al DIRECTOR si una empresa, que “no” se ha registrado ante el SII, puede emitir facturas exentas por prestaciones a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile, respondiendo el DIRECTOR que si el prestador de los servicios de hotelería “no” se encuentra registrado ante el SII en la forma ordenada por la ley “la exención sería improcedente”, con lo cual no ha cambiado nada de la situación en análisis: el hotelero “no” registrado ante el SII no tiene derecho a la exención. Sin embargo, a continuación, el oficio contiene un “párrafo críptico” sobre el cual nos detendremos con atención y cuidado: Agrega que -sin embargo, de todo lo anterior-, el timbraje de facturas de exportación “presupone” la autorización de la Unidad del SII correspondiente para “utilizarlas”, habiéndose comprobado (obviamente por el SII) que efectivamente se trata de una empresa hotelera. Esto es, si el SII autorizó al contribuyente para emitir facturas exentas por estos servicios hoteleros a turistas no domiciliados ni residentes en Chile, quienes pagan en moneda extranjera, podía efectivamente “utilizarlas”; esto es, tener derecho a la exención de marras. Después agrega: Solo si se verificase que el timbraje de los documentos (facturas de exportación) ha sido obtenido “inadecuadamente”, podría 83 Timbre Electrónico considerarse el determinar los tributos adeudados (esto es no se le aplica la exención). Mientras no se compruebe la procedencia de la exención deberá impedirse la obtención del reembolso del impuesto correspondiente. Nos preguntamos entonces: ¿Qué debe entenderse por “haber obtenido inadecuadamente el timbraje de facturas de exportación sin estar registrado”? Obviamente la “obtención inadecuada” no puede provenir de la “falta de registro”; pues en ese caso estaríamos frente a una suerte de petitio principii (petición de principio). Su origen necesariamente debe ser otro y diverso. En la especie, salvo la falta de registro, todos los otros requisitos de la exención en comento el actor las cumple a cabalidad y el SII tampoco la niega. Por ello el actor se asila en el referido artículo 26°: Es cierto -dice-, que no he cumplido con el registro, pero el citado Oficio N°400 igualmente me ampara en el goce de la exención toda vez que el propio SII me timbró y autorizó a emitir facturas de exportación, lo que “presupone autorización” para utilizarlas, siempre que se haya comprobado que se trata efectivamente de una empresa hotelera (hecho que no se discute) y que su timbraje “no ha sido obtenido inadecuadamente” y lo cierto es que -salvo la falta de registro- el ente fiscalizador no formula ningún otro reproche al actor sobre esta materia. 11.- El otro oficio traído a colación dentro de esta mecánica del artículo 26° es el N°2411, de 27 de julio del 2009 (posterior al anterior), corriente a fs. 25, que se refiere a un contribuyente que también emite facturas exentas a turistas extranjeros no domiciliados ni residentes en Chile; que tampoco estaba registrado 84 Timbre Electrónico ante el SII, pero igualmente emitía facturas exentas por “arrendamiento de inmuebles amoblados”, aunque en una visita de la fiscalizadora al establecimiento, refiere que la actividad llevada a cabo podría ser calificada de carácter hotelero. En dicha consulta la DIRECCIÓN REGIONAL (no el contribuyente) también se asila en el anterior oficio N°400 para “sugerir” la aplicación de la exención. Lo interesante de este nuevo oficio es la referencia que el DIRECTOR hace al oficio anterior N°400, en el punto 4° de fs. 25 v.: “Finalmente, en cuanto a si la autorización otorgada al contribuyente por esa Dirección Regional para timbrar facturas de exportación, presupone según lo señalado en Ord. N°400, de 1995 la autorización de esa Unidad para utilizarlas, lo que en la especie haría procedente la exención, cabe manifestar que el sólo hecho de haber autorizado el timbraje de facturas de exportación, no faculta al contribuyente para acceder al beneficio en comento, ya que ello sólo es posible en la medida que éste cumpla con todos los requisitos dispuestos por la norma legal para tal efecto. Ahora bien, de la lectura del Ord. 400, de 1995, no se desprende lo que esa Dirección Regional concluye, toda vez que, lo que el referido Oficio manifiesta es que la autorización de timbraje de facturas de exportación por parte de la Dirección Regional correspondiente, presupone la verificación del cumplimiento de dichos requisitos; esto es, se entiende que el timbraje obedece al registro previo del contribuyente por lo cual, si ello no ha ocurrido, más allá de la falta administrativa de quien autoriza el timbraje, no resulta procedente la exención.” Esto es, la propia DIRECCIÓN REGIONAL consultante había entendido el primer Oficio N°400/1995 del mismo modo que el actor: si el 85 Timbre Electrónico contribuyente, pese a no estar registrado, el SII le había autorizado facturas de exportación, cumpliendo los demás requisitos legales, tenía derecho a la exención de marras; sin embargo, esta vez el DIRECTOR recula y sostiene que, al haberse autorizado la emisión de facturas exentas ello supone la verificación de todos los requisitos de la exención, entre los cuales se encuentra el debido registro ante el SII22, con lo cual cambia su criterio y sostiene que el “no” registro, seguido de autorización de emisión de facturas exentas, igualmente no permite el goce de la exención pues ello “no presupone” una autorización de la exención. 12.- Este cambio de criterio es perfectamente posible; el aludido artículo 26° le confiere derecho a retracto al Director, pero con una condición: que dicho retracto se publique en el Diario Oficial23 para que sea oponible al contribuyente a partir de esa fecha. Consultado expresamente el SII a fs. 71, por este sentenciador, si el segundo Oficio N°2411, del 2009, había sido publicado en el Diario Oficial, responde a fs. 100 que “no”, pues no entrañaba un “cambio” de criterio. 13.- Así las cosas, hasta este punto la mecánica del artículo 26° invocada por el actor sería pertinente pues el segundo oficio 2411/2009 no fue publicado en el Diario Oficial; no obstante, resta verificar si a posteriori del 2009 el DIRECTOR emitió otras “circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser 22 Recuérdese a petitio principii antes referida. 23 Inciso III del artículo 26°: “En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°”; a contrario sensu, si no sean publicado de este modo, el contribuyente desconoce el nuevo criterio; el cambio no le es oponible y no se le puede cobrar impuestos retroactivamente por haber tributado ajustándose a la primitiva interpretación del Director. 86 Timbre Electrónico conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular” que hayan ratificado este segundo criterio establecido en el oficio 2411/2009 y si ellos fueron debidamente “publicados” en el Diario Oficial pues -recordemos- los periodos liquidados van de agosto del 2019 a octubre del 2021. Consultado el SII expresamente sobre este punto a fs. 71, responde a fs. 100 señalando la Circular N°37 del 10 de junio del 2014, cuya copia corre a fs. 105, publicada en el Diario Oficial del 13 de junio siguiente, conforme aparece de fs. 105, cuyo tenor ya transcribimos íntegro en el apartado III, considerando 5°, letra C.- el que, esencialmente, regula la cuestión de la derogación del Decreto Supremo N° 227, de 1987 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que señalaba qué debía entenderse por “empresas hoteleras”, aplicando -en su defecto- la definición contenida en el artículo 3°, letra A, del Decreto N°222, del 2011, agregando a fs. 105 v. que “Por lo tanto, todos aquellos establecimientos que cumplan con los requisitos dispuestos en la referida definición y se encuentren inscritos en los Registros que para efectos de la exención lleva este SERVICIO, podrán beneficiarse de la franquicia contenida en el Art. 12°, letra E), N°17, del D.L. N°825, por los ingresos en moneda extranjera que perciban por los servicios de alojamiento propiamente tales, prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.” Como se puede ver, esta Circular emitida “antes” de los periodos liquidados (agosto del 2019 en adelante) e incluso “antes” de que la actora 87 Timbre Electrónico comenzase a emitir facturas exentas24, expresamente refiere que las empresas hoteleras que calcen en la definición señalada “y se encuentren inscritos en los Registros que para efectos de la exención lleva este SERVICIO, podrán beneficiarse de la franquicia”; a “contrario sensu”, las que “no” están registradas no gozan de ella; Circular que fue debidamente publicada en el Diario Oficial por lo cual le era plenamente ponible al actor en los términos del citado inciso III, del artículo 26°, del Código del ramo. En consecuencia, el criterio del Oficio N°411/2009 de fs. 25 v., no publicado en el Diario Oficial, es ratificado por la Circular N°37/2014 de fs. 105, esta vez sí publicado en el Diario Oficial, antes de que el actor emitiese sus facturas exentas y, desde luego, antes de los periodos mensuales liquidados, Circular en donde se reiteraba la necesidad del registro. 14.- Todo lo anterior nos permite concluir que no es efectivo que se hayan cumplido los supuestos de hecho del artículo 26° del Código Tributario respecto de los Oficios N°400, del 7 de diciembre de 1995 y N°2411, de 27 de julio de 2009, pues si bien este segundo cambia de criterio respecto del primero y no fue debidamente publicado en el Diario oficial, lo cierto es que la Circular N°37, de 10 de junio del 2014, ratificaba -sin excepción alguna-, el requisito del debido registro ante el SII, y fue debidamente publicada en el Diario oficial, antes de la emisión de las facturas exentas por parte del actor y desde luego antes de los periodos mensuales liquidados, siendo procedente así declararlo. 24 29 de febrero del 2016; ver fojas. 101 vlta. 88 Timbre Electrónico V.- RESUMEN: 15.- Todo lo anterior puede resumirse del modo siguiente: a) Originalmente, el Oficio N°400/1995 de fs. 24 daba pie para establecer que una empresa hotelera podía gozar de la exención del N°17°, de la letra E, del artículo 12° de la Ley sobre Impuestos a las ventas y Servicios, aunque no estuviese registrada ante el SII, en la medida que cumpliese los restantes requisitos y el SII le hubiese autorizado la emisión de facturas exentas. b) Posteriormente -y ante la consulta hecha por una dirección Regional del propio SII- mediante el Oficio N°2411/2009, de fs. 25, el DIRECTOR establece que lo anterior no es efectivo pues, la autorización para emitir facturas exentas sin estar registrado ante el SII no presupone el goce de dicha exención. c) Este segundo oficio no fue publicado en el Diario Oficial; d) No obstante lo anterior, el 13 de junio del 2014 se publicó la Circular N°37, corriente a fs. 105 y 106, que establece perentoriamente la obligación del registro como requisito esencial y legal para el goce de la exención; e) Esta tercera circular se publicó antes de que el actor comenzase a emitir facturas exentas y -desde luego- antes de los periodos liquidados de modo tal que, conforme al inciso III del señalado artículo 26° del Código del ramo, no podía desconocer su existencia. f) Todo lo anterior permite sostener que “no” ha se configurado el mecanismo de cambio de criterio del señalado artículo 26° para que el actor pudiese gozar de la exención de marras. 89 Timbre Electrónico Y VISTO, lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código Tributario, SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO; CONFÍRMESE las liquidaciones N°573 a 592, de 20 de diciembre del 2022, corrientes a fs. 11 y siguientes. II.- Todo lo anterior SIN COSTAS, por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. EN CUANTO A LA EMISIÓN DE LOS GIROS RESPECTIVOS, ESTESE al mérito de lo ya obrado en el expediente de precautoria. ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA BRUTA: 2.026,15 UTM DETALLE CUANTÍA BRUTA EN UTM NETO 801,97 REAJUSTE 174,24 MULTA 580,04 INTERESES 469,9 RUC : 23-9-0000355-7 RIT : GR-02-00017-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante. Registro de fallos. Versión al 29 de noviembre del 2024, a las 09:56 h. Mario Segundo Guzman Cortes Juez Tribunal Tara9p0a cá Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.