Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00066-2023 · 28 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00066-2023
- RUC
- 23-9-0001136-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 23-9-0001136-1
RIT GR-02-00066-2023
INVERSIONES IKE IKE
COMPAÑIA LTDA.
RUT 76.335.828-3
Iquique, veintiocho de octubre del dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don LEANDRO SEMBLER BARAQUETT,
empresario, R.U.T. 9.070.700-0 en representación de INVERSIONES IKE-IKE
COMPAÑÍA LIMITADA, R.U.T. 76.335.828-3, del giro de su denominación, ambos
domiciliados en Avenida Gómez Carreña Nº2420, Iquique, quien reclama en contra
del giro Folio N° 8733587, fecha de emisión 12 de abril de 2023, que determinó
diferencias de impuestos por concepto de “Impuesto al Lujo”, por un monto de
$3.582.138, solicitando se deje sin efecto el giro reclamado en consideración a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasamos a exponer:
l. DEL GIRO RECLAMADO Y SU FECHA DE NOTIFICACIÓN.
RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA PRESENTADO.
Hace presente que el giro materia de la presente reclamación cuenta
con el Folio 8733587, emitido con fecha 12 de abril de 2023, y notificado el 10 de
mayo de 2023, por carta certificada Nº1181881019813.
El giro, determinó diferencias de impuestos por concepto de Impuesto
al Lujo, artículo 9° de la Ley 21.420, por un monto de $3.582.138.-
Para efectos de la determinación del plazo para efectos de la
interposición de la presente reclamación, será importante consignar que con fecha
29 de mayo de 2023, se presentó en contra del referido giro Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV).
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El giro indicado tiene su origen en el bien avión, marca PIPER,
matrícula CCPKP, con un precio de $175.940.000, y un impuesto, tal como se
señaló, de $3.582.138.
En la RAV indicada se invocó la exención del inciso 2º del artículo 9°
de la Ley 21.420, agregándose que la empresa afectada es una sociedad de
inversiones destinada al desarrollo de distintos rubros. Así, se tomó la decisión de
incursionar en el área de transportes y fletes aéreos, razón por la que se adquirió el
avión ya descrito.
Posteriormente, se suscribió un contrato con la empresa COASTINE
E.l.R.L., R.U.T. Nº76.413.668-3, para efectos de la explotación comercial de la
aeronave la que se realizó en un inicio; sin embargo, y dado a factores de mercado,
la operación no era económicamente sostenible ya que se generaban pérdidas.
Se indicó así que la aeronave se encontraba sin uso desde el año
2019, tomándose la decisión de venta del activo fijo, la que a la fecha de la RAV,
aún no se lograba concretar.
En este contexto, y en virtud de lo dispuesto por la normativa indicada,
y además de acuerdo a apartado letra C del numeral 5, de la Circular Nº 57 de fecha
26 de diciembre de 2022, del Sll1, se cumplían con los requisitos establecidos a fin
de que se aplicara la exención legal.
II. DEL RECHAZO DE LA RAV INTERPUESTA. ARGUMENTOS
ESGRIMIDOS POR EL SII:
Con fecha 14 de septiembre de 2023, se dictó la Resolución Ex.
Nº182.898, en la que se decidió rechazar la RAV interpuesta.
1 El SERVICIO, artículo 8° N° 3 del Código Tributario.
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Es importante destacar, que en el desarrollo de la argumentación de
rechazo de la RAV, se determinó lo que se transcribe en fs. 1 vlta.
Finalmente -y en síntesis-, de los argumentos tenidos en
consideración para el rechazo del recurso, se señala lo que se indica en fs. 2
El actor refiere que la argumentación esgrimida es improcedente. La
exención establecida por el artículo 9º inciso 2º de la Ley 21.420 es plenamente
aplicable al caso concreto debiéndose declarar de dicha forma en esta sede
jurisdiccional. Tal como se dirá, se cumplen los requisitos legales establecidos para
estos efectos resaltando, en primer término, el hecho de que la inoperatividad de la
aeronave, producto de las malas condiciones del mercado, no la transforma en un
bien de lujo. El bien sigue destinado al desarrollo de las actividades del giro de la
empresa, siendo indispensable para estos efectos.
La aeronave no ha sido utilizada sino para el desarrollo de las
actividades propias del giro de la empresa y si no ha seguido utilizándose, se ha
debido a que económicamente no ha sido sustentable su explotación, no
pudiéndose aplicar un impuesto que cuenta con un fin absolutamente diverso.
III.- PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN ESTABLECIDA POR EL
ARTÍCULO 9° INCISO 2º DE LA LEY 21.420.
Se solicita se declare la procedencia de la exención establecida por el
artículo 9° inciso 2º de la Ley 21.420, atendida la concurrencia de los requisitos
establecidos para tales efectos.
En efecto, la norma establece lo que se transcribe en fs. 2 vlta.
Por su parte, esta norma es aclarada por la Circular Nº57 del SIl, en
dónde se señala lo que refiere en esa misma foja 2 vlta.
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Indica que su representada, desarrolla actividades de los números 1º,
3º, 4º y 5º, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tratándose de
una sociedad de inversiones, alquiler de equipos, alquiler de Inmuebles,
Se precisa así que con fecha 4 de noviembre de 2013 su representada
inicia actividades, registrando como giro fondos y sociedades de inversión y
entidades financieras similares, alquiler de equipos de transporte sin operario,
excepto vehículos automotores y alquiler de otros tipos de maquinaria y equipos sin
operario N.C.P., afecto a impuesto de Primera Categoría, Régimen Pro-Pyme
General de la letra D), Nº 3, del artículo 14 ° de la LIR, declarando sobre la base de
renta efectiva con contabilidad completa, sus rentas.
De la descripción realizada, es evidente que dentro del giro de su
representada se encuentra el de alquiler de equipos de transporte, compatibles con
el alquiler de una aeronave la que resulta así indispensable para el giro de la
empresa. En relación con los siguientes requisitos también se cumplen a cabalidad
según se pasa a desarrollar:
1. El bien afectado al impuesto se encuentra efectivamente destinado
al desarrollo de las actividades de la empresa, formando parte de su activo fijo.
Se hace presente que el bien adquirido por su representada se
encuentra efectivamente destinado al desarrollo de las actividades de la empresa.
Cabrá destacar así que el avión ya señalado fue adquirido
precisamente con el objetivo de desarrollar su explotación comercial, realizando
transportes y fletes para la gran minería y empresas afines.
Prueba de aquello es que su representada, con fecha 22 de julio de
2015, cedió a COASTLINE EIRL, RUT: 76.413.668-3, la explotación del activo fijo
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por contrato de arriendo sin opción de compra de Aeronave, Repertorio Nº4534, de
fecha 23.07.2015.
Da cuenta de lo anterior, además, la facturación generada por su
representada, en relación al referido arrendamiento, según se acreditará.
Sin embargo, lamentablemente el negocio no prosperó de la forma que
se proyectaba en donde, por razones de mercado no atribuibles a la administración,
el negocio no era viable comercial o económicamente.
Es importante resaltar así que las condiciones del mercado no son
imputables al contribuyente; no obstante, el bien, siempre ha estado destinado
exclusivamente a la explotación comercial de la aeronave.
Esto llevó a que con fecha 28 de julio de 2020, mediante Carta
Certificada Notarial, de misma fecha, se llegara al término de dicho contrato.
Asimismo, y tal como se acreditará, de acuerdo a Certificado emitido
por la DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, Nº18283/2018, con
fecha 05.12.2018, se indica que la aeronave reunió las condiciones de
aeronavegabilidad desde el 04.12.2018 y hasta el 03.12.2020.
Luego del término de contrato de arrendamiento, se tomó la decisión
comercial de vender la aeronave, lo que lamentablemente no ha podido concretarse.
Sin embargo, es importante señalar que el hecho de que la aeronave
no se haya explotado desde el 3 de diciembre de 2020 y hasta la fecha, no implica
que no siga destinada a las actividades de la empresa.
Así, y a modo de ejemplo, si una empresa cuenta con un vehículo,
destinado a transporte de pasajeros, y dadas las condiciones del mercado, no
existen pasajeros, esto no significa que el vehículo dejó de estar destinado al
negocio.
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En este caso, ocurre exactamente lo mismo en cuanto el hecho que la
aeronave no haya sido utilizada para el transporte de pasajeros se debe,
exclusivamente, a que las condiciones de mercado no han permitido su explotación
y no a que haya tenido una destinación distinta.
Asimismo, será importante destacar que la aeronave sí hace parte del
activo fijo de la empresa.
Tal como se observa del Libro Auxiliar de Activo Fijo de la empresa, sí
se encuentra incorporado como tal:
Asimismo, se observa el mismo valor de la aeronave, incorporado
como ítem de Maquinarias, en su Balance General:
El valor de $55.064.000 es compatible, además, con el valor de
adquisición de la aeronave. En efecto, y con fecha 26 de junio de 2014, por medio
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de Contrato Compraventa Repertorio N°2072 / 2017, se adquirió la aeronave marca
PIPER, Modelo: PA-31-325, Número de serie: 31-7812128; Matricula; CC-PKP, por
la suma de $100.000 dólares americanos.
Vale decir, y de acuerdo con los antecedentes fidedignos que se
acompañarán, la aeronave cumple además con el requisito establecido por el SII,
en relación a que la aeronave, sí forma parte del activo lijo de la empresa.
2. El bien afectado al impuesto es indispensable para el desarrollo de
las actividades de la empresa.
Tal como se desprende de lo ya explayado, el bien afectado al
impuesto reclamado, se encuentra destinado al desarrollo de las actividades propias
de la empresa, de acuerdo con su giro, y además forma parte del activo fijo de la
empresa.
Además, y por otra parte, es indispensable para el desarrollo de dichas
actividades.
Según se ha señalado, y de acuerdo a lo que demuestra la
contabilidad de la empresa, ésta no ha tenido movimientos, en relación al giro
específico de arriendo de la aeronave. Los ingresos que se han declarado provienen
de otras fuentes, tales como el arrendamiento de inmuebles; sin embargo, no en
relación al giro específico de alquiler de transporte aéreo.
Sin perjuicio de lo anterior, huelga hacer presente que aquello no
implica que la aeronave no sea indispensable para el desarrollo de las actividades
de la empresa, en relación con el giro de transportes.
El hecho que la aeronave no cuente con certificado de
aeronavegabilidad desde el año 2020 responde a la falta de sostenibilidad comercial
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y económica relativa a este giro específico; sin embargo, no por ello el bien deja de
ser indispensable para el desarrollo de las actividades de la empresa.
Es importante así destacar cuál es el sentido del impuesto, cual es el
gravar el "lujo".
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, se
puede definir lujo como "Abundancia en el adorno o en comodidades y objetos
suntuosos.2".
De la definición, se puede extraer que el lujo se encuentra referido a
objetos que van relacionados con un adorno, comodidad o suntuosidad y por ende,
no destinados al desarrollo de una actividad comercial.
Ahora bien, en este orden de ideas, un avión como "lujo'', se referirá a
tenerlo para ser transportado con mayor comodidad o suntuosidad.
Sin embargo este no es el caso del avión materia del presente
reclamo, en el que no ha sido utilizado jamás con dicho fin.
La aeronave, ha sido utilizada única y exclusivamente como parte de
un negocio, con fines de desarrollar una de las actividades de la empresa y nunca
con fines de comodidad o suntuosidad y -por ende-, no puede ser gravado como
"lujo", en circunstancias que siempre ha sido un activo, destinado exclusivamente
al desarrollo de un negocio, e indispensable para dicho fin.
IV. CONCLUSIONES, INTERÉS COMPROMETIDO Y
PETICIONES CONCRETAS.
Según se ha desarrollado, y no obstante el rechazo de la RAV por el
SII, la conclusión que se sigue naturalmente, luego de analizar los antecedentes
2 Véase en https://dle.rae.es/lujo?m=fom1&m=fom1&wg=lujo
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expuestos, es que la aeronave en comento sí cumple con los requisitos necesarios
para que sea declarada exenta del impuesto girado, de acuerdo con lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 9° de la Ley 21.420.
Así, en primer término, su representada da cumplimiento a los
requisitos establecidos dado a que, dentro de su giro, se encuentra precisamente el
de alquiler de transporte aéreo.
Asimismo, la aeronave se encuentra efectivamente destinada al
desarrollo de las actividades de la empresa, formando parte de su activo fijo.
La aeronave fue adquirida precisamente con la finalidad de que fuera
destinada a las actividades de la empresa, existiendo antecedentes fehacientes de
que fue objeto de un contrato de arrendamiento por varios años, justamente con
dicho objeto. El contrato simplemente se terminó por razones de mercado; sin
embargo, jamás el bien ha sido destinado a otras actividades.
Por otra parte, es parte del activo fijo de la empresa, según consta
fidedignamente de la contabilidad de la empresa.
Por otra parte, y lejos de ser un "lujo", es indispensable para el
desarrollo de las actividades de la empresa. No se puede calificar de otra forma,
dado que, sin la aeronave, sería imposible el volver a retomar la actividad de alquiler
de transporte cuando eventualmente, las condiciones del mercado cambien.
Así, la calificación del SII se torna arbitraria al establecer que, por el
sólo hecho de que la aeronave no haya sido utilizada dada su inviabilidad comercial
temporal, muta a un "bien de lujo", gravado por un Impuesto que cuenta con una
finalidad muy distinta.
Tal como se advierte, el interés comprometido por parte de la
reclamante es el que se deje sin efecto un giro, el que merma injustificadamente su
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patrimonio, ya que, de acuerdo con la normativa ya desarrollada, se encuentra
exento de aquél.
De esta forma, y como petición concreta, se solicita, se declare la
exención del Impuesto girado en contra de mi representada, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 9°, inciso 2º de la Ley 21.420.
V. DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE
RECLAMACIÓN.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124° del Código Tributario,
que refiere en fs. 4 vlta., tal como se explayó, la notificación del giro reclamado se
realizó el 10 de mayo de 2023.
Se deberá tener en consideración el artículo 123° bis del Código
Tributario, letra c) que en esa misma fojas también transcribe.
En el presente caso, con fecha 29 de mayo de 2023, se interpuso
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), suspendiéndose el plazo
para la interposición del presente reclamo, desde dicha fecha y hasta el 14 de
septiembre de 2023.
De los antecedentes expuestos, se deberá concluir que la presente
reclamación se ha interpuesto dentro de plazo legal.
Finalmente el reclamante solicita tener por interpuesta reclamación en
contra del giro Folio 8733587, de fecha de emisión 12 de abril de 2023, que
determinó diferencias de impuestos por concepto de Impuesto al Lujo, por un monto
de $3.582.138, solicitando se ordene dejar sin efecto el giro reclamado, en
consideración a la exención establecida por el artículo 9° inciso 2º de la Ley 21.420,
con expresa condena en costas al Sll, en caso de oposición.
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A fs. 36 comparece doña ESTEFANÍA GARRIDO ESCALERA,
abogada del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SII,
ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quién contesta el reclamo
anterior solicitando su rechazo, con costas, y en definitiva, se confirme la actuación
de este SERVICIO, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL ACTO RECLAMADO.
Que, con fecha 4 de febrero de 2022, se publicó en el Diario Oficial la
Ley N°21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias, en cuyo artículo 9°
establece un impuesto anual con tasa del 2% sobre el precio corriente en plaza de
los bienes que indica, cuyos requisitos se fijan en la misma.
Respecto a dicho impuesto a beneficio fiscal, le corresponde a este
SERVICIO su aplicación y fiscalización, conforme lo señalado en el Artículo 1° de
la Ley Orgánica del SERVICIO.
En lo pertinente, la Ley N°21.420 en su artículo 9° inciso cuarto señala
lo que refiere en fs. 36 vlta.
Por lo anterior, con fecha 26 de diciembre de 2022 el director del SII
emitió la Res. Ex. N°125 que instruye el giro y pago del impuesto establecido en el
artículo 9° de la Ley 21.420.
Así es como con fecha 10.05.2023 se notificó al contribuyente el Giro
del artículo 9° de la Ley N°21.420 que en autos se reclama.
III. CONTESTACIÓN DEL SERVICIO:
En relación con la normativa aplicable a este caso, se puede señalar
que la ley N°21.420 en su artículo 9° señala lo que transcribe en fs. 37 vlta.
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Respecto de la exención, establece que no se afectarán con este
impuesto los bienes de propiedad del FISCO ni de las MUNICIPALIDADES.
Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle
actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente
destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Junto con lo anterior, la Circular N°57, de fecha 26.12.2022, emitida
por este SERVICIO, la cual imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en
el artículo 9° de la Ley N°21.420, señala específicamente en el apartado N°5, letra
c), lo que en esa misma fojas 37 vlta menciona.
En este entendido, la aplicación de la exención señalada no es
aplicable al caso de marras toda vez que el contribuyente incumple los requisitos
para que esta proceda, a saber:
1. Que, habiendo verificado la base de datos de este SERVICIO,
el contribuyente mantiene inicio de actividad vigente a la fecha 04.11.2013, con el
giro de “Fondos y Sociedad de inversión y Entidades Financieras Similares, alquiler
de equipos de transporte sin operario”, optando por el régimen de renta efectiva
sobre contabilidad completa; en este sentido, se encuentra autorizado desde el
08.03.2016 a registrar su contabilidad por medios computacionales. Posteriormente,
luego de la notificación del giro objeto del reclamo, y del recurso de reposición
(RAV), el 29.05.2023, por primera vez timbra en hojas sueltas, propias de la
contabilidad computacional; esto es, el 03 de julio de 2023, acción muy posterior y
fuera de toda cronología en el tiempo.
2. Que el cumplimiento de la formalidad del giro (comercial)
señalado, por sí solo, no basta para probar que la aeronave resulta indispensable
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para el giro de la empresa; en este sentido se requiere que en los hechos
efectivamente haya sido imprescindible y/o necesario el uso del bien para la
explotación y desarrollo del giro y que en su oportunidad haya sido registrada
contablemente, lo que es contrario a lo realizado por el contribuyente; esto es, lo
efectúa ocho años después de su adquisición.
3. Por otro lado, la pretendida explotación del giro de alquiler de
aeronave, tal como lo expone el contribuyente, no es tal, toda vez que desde la
fecha que adquirió el bien, el 26.06.2014, solo registra una factura de fecha
31.12.2015 asociada a la prestación de servicios a SEBASTIAN KAMAL ALFARO
GARY SERVICIOS AEREOS INTEGRALES E.I.R.L (COASTLINE E.I.R.L) RUT
N°76.413.668-3, por un monto de $332.083, carente de detalle de vuelos, dado que
el contrato aportado en su párrafo se acordó que COASTLINE E.I.R.L., debía pagar
el arriendo en el equivalente al 50% de los ingresos o pagos obtenidos por
operaciones de vuelo, más los gastos fijos de la aeronave. Sumado a ello, el
supuesto cliente se mantiene activo desde el año 2014, con sus propias aeronaves
a la fecha de esta contestación.
A mayor abundamiento, la factura aportada por el reclamante a fojas
13, presenta el único ingreso asociado a la pretendida explotación de giro de
arriendo, en siete años, desde diciembre de 2015 al 31.12.2022.
4. Resulta contradictorio que el reclamante alegue que su negocio
no prosperó de la forma proyectada por razones de mercado, no atribuibles al
contribuyente; sin embargo, no se advierte por la suscrita haber realizado el
contribuyente gestiones que hayan intentado revertir tales circunstancias, menos su
acreditación; a modo de ejemplo, publicidad en portales, postulaciones a
licitaciones, formar parte de registros públicos, como privado, ofertando el arriendo
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de la aeronave, entre otros. Al contrario, su relato se contradice dado que, en un
primer momento, expone que decidieron vender la aeronave precisamente por las
condiciones adversas del mercado y al final de sus argumentos señala que, sin la
aeronave sería imposible el volver a retomar la actividad de alquiler de transporte,
cuando eventualmente las condiciones de mercado cambien.
5. Así también, el reclamante alega no contar con el Certificado
vigente de la Dirección General de Aeronáutica Civil vigente, el cual según la DGAC
refiere:
Documento de carácter técnico, mediante el cual la Autoridad
Aeronáutica acredita que a la fecha de su otorgamiento la aeronave está apta para
volar y ser utilizada según las condiciones asociadas a su categoría y clasificación,
de acuerdo con las limitaciones establecidas en su certificado tipo.
Documento emitido por la DGAC basándose en pruebas satisfactorias
para certificar que una determinada aeronave se encuentra aeronavegable. A
menos que se renuncie a él, sea revocado, suspendido o se exceda su fecha de
expiración, permanece efectivo o válido mientras la aeronave se utilice dentro de
sus limitaciones de operación y sea mantenida conforme a las normas de operación
y de mantenimiento aplicables publicadas por la DGAC.
Como se ha señalado, el reclamante señala en su libelo que el
Certificado de aeronavegabilidad de su aeronave tuvo vigencia desde el 04.12.2018
hasta el 03.12.2020; en este sentido no cabe la hipótesis de ser un bien
indispensable para el giro de la empresa toda vez que, sin el certificado, se entiende
que esta no se podría tramitar su arrendamiento, ni mucho menos se encontraría
apta para volar.
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6. En ese orden de ideas, el estado actual de la aeronave no
cumple el requisito esencial del inciso segundo de mencionado artículo 9° para el
desarrollo de actividades del giro, toda vez que se verifica que la aeronave se halla
en tierra desde la caducidad del certificado de aeronavegabilidad emitida por la
DGAC, con fecha 03.12.2020, no cumpliendo el rol para el cual fue adquirida. Tanto
es así que dicho contrato de arrendamiento fue terminado por carta firmada por don
SEBASTIAN KAMAL ALFARO GARY, en representación de SEBASTIÁN KAMAL
ALFARO GARY SERVICIOS AEREOS INTEGRALES COASTLINE E.I.R.L, RUT
N°76.413.668-3, ante la 2° Notaría de Iquique, Notario Público don ABNER POZA
MATUS, de fecha 28.07.2020, hecho anterior a la fecha del devengo de dicho
impuesto del artículo 9° de la Ley 21.420, por lo que el bien dejó de ser operativo,
haciendo el avión mutar de esencial a otra naturaleza no propia del giro.
7. En consecuencia, el aeronave no forma parte de la contabilidad
como activo fijo por carecer de respaldo, por lo que no genera rentas; además, no
reúne las condiciones mínimas para realizar en forma segura y satisfactoria los
vuelos o maniobras para las que han sido autorizadas al no haber certificado de
aeronavegabilidad vigente a la fecha de esta contestación; por lo tanto, la aeronave
no cumple las características para valerse de dicha exención del impuesto según
los requisitos copulativos del inciso segundo del artículo 9° de Ley 21.420, en
armonía con el inciso primero del artículo 31° de la LIR, y al alero del apartado letra
C), N° 5 de la Circular N°57, de fecha 26.12.2022.
8. Que el impuesto del giro que se reclama se encuentra en
conformidad a la ley toda vez que, el bien correspondiente a la aeronave ya
individualizada, reúne todos los elementos esenciales; vale decir, el sujeto pasivo,
la definición patrimonial y valorización; el hecho gravado y su nacimiento, la
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determinación de la base imponible, y el devengo; todo lo anterior, previsto en el N°
2 del artículo 9° de la Ley N°21.420, y en el apartado letra b), N°2 de la Circular
N°57, por lo cual corresponde al contribuyente la obligación tributaria del pago del
impuesto.
En suma, la exención alegada por la contraria no se configura en los
hechos de manera tal que el impuesto girado folio N°8733587 de fecha 30.04.2023
por esta AUTORIDAD TRIBUTARIA se encuentra ajustado a derecho y
corresponde que se confirme el acto administrativo de la orden de pago
correspondiente.
Por tanto, solicita tener por contestado el reclamo tributario y pide el
rechazo de este, en todas sus partes, con condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 24 previo a proveer se solicita a la reclamante antecedentes
fundantes del reclamo lo que cumple a fs. 26 por lo que a fs. 30 se tiene por
interpuesto el reclamo, se confiere traslado y se tienen por acompañados los
documentos fundantes.
A fs. 32 el SII asume representación, acompaña documentos, solicita
avisos, acredita personería y confiere patrocinio y poder, lo que se provee a fs. 34.
A fs. 36 el SII contesta el reclamo; lo que se provee a fs. 40,
decretando autos para llamar a conciliar.
A fs. 42 se cita a audiencia de conciliación.
A fs. 44 el SII alega entorpecimiento y acompaña documento por lo
que, fs. 46, se reprograma audiencia de conciliación
A fs. 48 audiencia de conciliación, la que se suspende.
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A fs. 49 audiencia de conciliación la que no se produce por lo que se
decreta autos para recibirla causa a prueba.
A fs. 50 la reclamante acompaña documentos en físico no escaneable;
los que se proveen a fs. 52.
A fs. 55 se recibe la causa a prueba.
A fs. 58 la reclamante presenta lista de testigos lo que se provee a fs.
59.
A fs. 61 la reclamada acompaña documentos; lo que se provee a fs.
65 y se guardan en custodia el físico no escaneable.
A fs. 68, 71, 73 y 75 testimonial de la reclamante.
A fs. 77 la reclamada presenta observaciones a la prueba; lo que se
tiene presente a fs. 79.
A fs. 81 el reclamante solicita la suspensión del cobro de dos giros, lo
que se provee a fs. 83.
A fs. 87 el reclamante solicita la renovación de la suspensión del cobro
de dos giros, lo que se provee a fs. 89.
A fs. 94 se tiene por recibido Minuta N°31718-TR-IQUI de la TGR,
Regional Iquique de fojas 93, y se incorpora al expediente con citación de las partes.
A fs. 96 el reclamante solicita la renovación de la suspensión del cobro
de dos giros, lo que se provee a fs. 98
A fs. 100 se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fs. 6 Resolución Ex. N°182.898 del 14 de septiembre de 2023, que
resuelve la RAV; a fs. 10 Balance General Folio 56, período comprendido del 1 de
enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 de INVERSIONES IKE IKE CÍA. LTDA.;
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a fs. 11 Libro Mayor Folio 54 de INVERSIONES IKE IKE CÍA LTDA.; a fs. 13 Factura
N°3 del 31 de diciembre de 2015 por arriendo de aeronave a COASTLINE EIRL; a
fs. 14 Libro Auxiliar de Activo Fijo de INVERSONES IKE IKE CÍA. LTDA.; a fs. 15
escritura pública REP 5275/2013 escritura de constitución societaria INV. IKE IKE
CIA. LTDA.; a fs. 27 Carta N°10483905 Notificación y Giro Impuesto Art. 9 ley
21.420, Folio 8733587, año 2023 por $3.582.138.-, a fs. 28 Seguimiento en línea
N°1181881019813 de CORREOS CHILE; a fs. 33 Resolución TRA N°246/12/2021
del SII, que designa Directora Regional; a fs. 45 Acta Resumen Audiencia
Preparación Juicio Oral/Eventual Procedimiento Abreviado; a fs. 57 Atestado Postal
de carta certificada de notificación de la resolución que recibe la causa a prueba; a
fs. 62 Oficio 3.685 del 23 de diciembre de 2022; del Director del SII al Director de la
DGAC; a fs. 63 Oficio Respuesta N°05/0/92/0422 del 12 de enero de 2023 de la
Dirección de la DGAC al SII; a fs. 82 Certificado de Deuda emitido por la TGR, del
9 de julio de 2024, para INVERSIONES IKE IKE CÍA. LTDA. por un monto de
$8.014.052.-; a fs. 85 Oficio N°52-2024 del 15 de julio de 2024 a la TGR Regional
Tarapacá; a fs. 86 correo electrónico de envío Oficio 52; a fs. 88 Certificado de
Deuda emitido por la TGR, del 20 de noviembre de 2024, para INVERSIONES IKE
IKE CÍA. LTDA. por un monto de $8.525.297.-; a fs. 91 Oficio N°79-2024 del 5 de
diciembre de 2024 a la TGR Regional Tarapacá; a fs. 92 correo electrónico de envío
Oficio 79; a fs. 93 Minuta N°31718-TR—IQUI del 11 de diciembre de 2024 de la
TGR Regional Iquique, a fs. 97 Nómina de Deudores Morosos del al TGR, para
INVERSIONES IKE IKE CIA LTDA.
CUSTODIA:
A fs. 51 y 64 corren ítems de custodia, certificados a fs. 54 y fs. 67
CONSIDERANDO:
19
1.- A fs. 1 comparece don LEANDRO SEMBLER BARAQUETT,
empresario, en representación INVERSIONES IKE-IKE COMPAÑÍA LIMITADA,
ambos ya antes individualizados, que interpone reclamación en contra del giro Folio
8733587, fecha de emisión 12 de abril de 2023, que determinó diferencias de
impuestos por concepto de Impuesto al Lujo, por un monto de $3.582.138, corriente
a fs. 27, solicitando dejarlo sin efecto conforme a las alegaciones de hecho y de
derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 36 comparece doña ESTEFANÍA GARRIDO ESCALERA,
abogada del SII, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo conforme
a las alegaciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales también
nos damos por remitidos en aras de la brevedad
I.- TESTIMONIAL:
3.- La reclamante rinde la siguiente testimonial:
a) Dichos de don BERNARDO GAMBOA RIVERA, de fojas 68.
b) Dichos de doña ANALY ROSA TIAYNA HIDALGO, de fojas 71.
c) Dichos de doña MAUREN DARLYN PLATERO FERNANDEZ, de
fojas 73.
d) Dichos de doña BARBARA VIVIANA LAGOS SOTO, de fojas 75.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) Con fecha 4 de noviembre de 2013 el actor inicia actividades ante
el SII, registrando como giro el siguiente: fondos y sociedades de inversión y
entidades financieras similares, alquiler de equipos de transporte sin operario,
excepto vehículos automotores y alquiler de otros tipos de maquinaria y equipos sin
20
operario N.C.P., afecto a impuesto de Primera Categoría, Régimen Pro-Pyme
General de la letra D), Nº 3, del artículo 14 ° de la LIR, tributando en base a renta
efectiva con contabilidad completa.
b) La reclamante es dueña de un avión, marca Piper modelo Navajo
PA-31-325, matrícula CCPKP con las siguientes especificaciones y datos:
TIPO AVIÓN
AÑO 1978
MARCA PIPER
MODELO NAVAJO
MOD PA-31-325
N° SERIE 31-7817128
CATEGORIA7DESIGNACIÓN NORMAL/NORMAL
MATRÍCULA CCPKP
Especie que adquirió por escritura pública de 26 de junio de 2014, otorgada ante el
Notario de Antofagasta don TOMAS JARPA CONCHA cuya copia corre en
custodia. Se individualiza la especie vendida como: aeronave que se encuentra
inscrita con fecha cinco de Diciembre del año dos mil siete, a fojas noventa y uno
del Libro diecinueve del Registro de Matrículas y Aeronaves del Conservador del
Registro Nacional de Aeronaves, con las siguientes características: Marca: PIPER,
Modelo: PA- tres uno tres dos cinco, Numero de serie: tres uno siete ocho uno dos
uno dos ocho; Matrícula: CC-PKP; la venta fue por un valor de US$100.000.-,
según cláusula 3° del mismo.
c) Mediante instrumento privado de 22 de julio del 2015 la reclamante
dio en arrendamiento a COASTLINE EIRL la aeronave antes individualizada por
una renta equivalente al 50% de los ingresos o pagos obtenidos por operación de
vuelo, más los gastos fijos de la aeronave, con un mínimo de 14,5 UF por hora de
vuelo.
d) Aparece de fs. 13 que el 31 de diciembre del 2015 la actora emitió
la factura N°0003 a COASTLINE EIRL, por arriendo de aeronave PIPER PA-31-325
21
NAVAJO matrícula CC-PKP por la suma neta de $279.061.-, un IVA de $53.022 y
un total de $332.083.-
e) Emana de fs. 38 que desde el 8 de marzo del 2016 el actor fue
autorizado para registrar su contabilidad por medios computacionales.
f) Según certificado de aeronavegabilidad de la DGAC de fecha 4 de
diciembre del 2018, cuya copia corre en custodia, a la aeronave se le emitió un
certificado estándar N°18283/2018 que indica que reúne las condiciones de
aeronavegabilidad mientras se mantenga de acuerdo con los requisitos de
aeronavegabilidad aplicables y se utilice de acuerdo con las limitaciones de
operaciones pertinentes, por el período que va del 4 de diciembre de 2018 al 3 de
diciembre de 2020.
g) Aparece del balance del comercial 2019, corriente a fs. 10, folio 56
el siguiente asiento contable:
DESCRIPCION DEBITOS CREDITOS SALDO
DEUDOR
SALDO
ACREEDOR ACTIVOS PERDIDAS GANANCIAS
MAQUINARIAS 55.064.000 55.064.000 55.064.000
h) Por instrumento privado de 28 de julio del 2020 COASTLINE
notificó a la reclamante su intención de “caducar” el contrato anterior a partir de esa
fecha.
i) En la nómina de datos de aviones y helicópteros inscritos en el
Registro Nacional de Aeronaves, al 31 de diciembre del 2022, realizada por el SII al
31 de diciembre 2022 conforme a la información entregada por la DGAC según
oficios de fs. 62 y 63 aparecen los siguientes antecedentes:
MATRICULA CCPKP
USO AERONAVE PRIVADO
MARCA PIPER
MODELO PA-31-325
22
TIPO DE AERONAVE AVION
SERIE N° 31-7812128
AÑO FABRICACIÓN 1978
NOTA SIN AÑO FABRICACIÓN
CATEGORIA NORMAL
VENCIMIENTO CERTIF. AERONAV. 03-12-2020
CON O SIN CERTIF. AERONAV. SIN CERTIFICADO
RUT PROPIETARIO 76335828-3
NOMBRE DEL PROPIETARIO INVERSIONES IKE - IKE COMPAÑIA
LIMITADA
PROPORCION DE PROPIEDAD (%)
FECHA DE ADQUISICION
TIPO DE INSCRIPCION
FECHA DE REGISTRO 15-07-2014
LIBRO N° 24
FOJAS N° 155
MONTO ADQUISICION
MONEDA
RUT OPERADOR 76.335.828-3
OPERADOR INVERSIONES IKE - IKE COMPANIA
LIMITADA
AERONAVES SEGÚN PAX HASTA 19 PAX
CANT PAX 7
j) La reclamante presentó en físico no escaneable a fs. 51 N°4 el
Balance General 2022, folio 84, donde aparece en la cuenta “Maquinarias” por un
valor de $55.064.000.- que es el mismo valor del balance del 2019, que coincide
con el libro auxiliar de activo fijo de fs. 14, por el 2022, sin folio.
k) Consta de fs. 27 y 28 que el SII envió al actor carta N°10483905 de
abril de 2023 por “Notificación y Giro Impuesto Artículo 9°, Ley N°21.420” folio del
giro 8733587, con vencimiento al 30 de abril de 2023 por un total a pagar de
$3.582.138.-
l) Consta de fs. 6 que el 29 de mayo del 2023 el actor dedujo
reconsideración administrativa voluntaria (RAV) conforme al artículo 123° bis del
Código del ramo, en contra del giro anterior y aunque no contamos con dicha
23
presentación, por el tenor del documento de fs. 6 aparece que su fundamento es el
mismo del reclamo de autos: la exención del Impuesto al Lujo conforme al inciso II,
del artículo 9° de la Ley 21.420 en su texto vigente a la época.
m) Emana de fs. 38 que el 3 de julio del 2023 el actor timbra por
primera vez hojas sueltas para efectos de llevar contabilidad computacional.
n) La RAV anterior fue desechada mediante la Res. Ex. N° 182.898,
de 14 de septiembre del 2023, corriente a fs. 6 en base a los mismo argumento que
el SII señala en su contestación del reclamo de autos: el actor no cumple los
requisitos de la exención de marras.
ñ) En contra del giro anterior se reclama a fs. 1.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a la resolución de fs. 55, son hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos en autos los siguientes:
a.- Efectividad que el precio corriente en plaza, del avión marca
PIPER, modelo PA-31-325 Navajo, matrícula CCPKP, individualizado a fs. 6,
efectivamente asciende a la suma de $175.940.000.- de conformidad al inciso I del
artículo 9° de la Ley 21.420, la Res. Ex. 145, de 21 de diciembre del 2023 y su anexo
N°1.
b.- Efectividad que el avión anteriormente descrito, se encuentra en
los supuestos del inciso II y VII del citado artículo 9°. Antecedentes de hecho que
así lo acrediten.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las
siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- LEY N°21.420 DEL 27 DE ENERO DEL 2022:
24
El artículo 9 N°3 disponía, en su texto vigente a la época de emisión
del giro: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el
precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de
propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de
cada año:
. . .
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio
corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
. . . .
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco
ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una
empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren
efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas
actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en
plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063,
de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue
fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los
casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las
normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
25
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de
cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución.
. . . . .
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes
respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el
Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza
de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo,
en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo
y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos
competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este
registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y
publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina
corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en
consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese
indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es
aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características,
tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”
B.- DECRETO 2385, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1996, QUE FIJA
TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N°.3.063, DE
1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES:
El artículo 12°, letra a) inciso II, refiere: “Para los fines de este artículo
se entenderá como ''precio corriente en plaza'' de los respectivos vehículos el que
determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, dentro de la primera
26
quincena del mes de enero de cada año, |mediante una lista de las distintas marcas
y modelos de vehículos motorizados usados, clasificados de acuerdo al año de
fabricación y con indicación, en cada caso, del precio corriente en plaza vigente a
esa fecha, la que será publicada en el Diario Oficial u otro diario de circulación
nacional que determine el Servicio de Impuestos Internos, dentro del mes de enero
respectivo. Los valores consignados en esta nómina corresponderán a vehículos en
buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de
fabricación.”
El inciso final de esta misma letra a) agrega: “En los casos en que un
vehículo motorizado no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su
precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el vehículo
que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación,
capacidad de carga o de pasajeros u otras.”
C.- LEY 16.271 DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS,
ASIGNACIONES Y DONACIONES:
El citado artículo 46° de la Ley 17.271 refiere: “Para determinar el
monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan
los bienes al momento de deferirse la herencia en conformidad a las siguientes
reglas:
c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a
las normas establecidas en el artículo 46 bis.”
A su vez, el mencionado artículo 46° bis señala: “Los bienes respecto
de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su
valor corriente en plaza.
27
En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este
artículo, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo
mérito de los antecedentes aportados en la declaración del mismo.”
D.- CIRCULAR N° 19 DEL 2004:
El 8 de abril del 2004 el SII emite su Circular N° 19 en cuyo punto 1,
1.2 refiere: “La ley no define lo que debe entenderse por el concepto “valor corriente
en plaza", por lo cual de conformidad con el tenor literal de las palabras, entendidas
en relación con el contexto general de la normativa en la que aquél se contiene,
dicha expresión habrá de entenderse como el VALOR DE ADQUISICIÓN QUE
HABRÍA CORRESPONDIDO A UNA ESPECIE DEL MISMO GÉNERO Y DE UNA
CALIDAD A LO MENOS SIMILAR, EN EL LUGAR Y FECHA EN QUE OCURRIO
LA APERTURA DE LA SUCESIÓN O SE INSINUO LA DONACIÓN, EN SU CASO.”
E.- OFICIO N° 3035 DEL 27 DE OCTUBRE DEL 2021:
El referido oficio señala: “Por otra parte, en lo que dice relación con la
valorización de bienes muebles, deberá estarse a la regla establecida en la letra c)
del artículo 46 de la Ley N° 16.271 (en la medida que no se encuentren
expresamente incluidos en otros literales de dicho artículo), la que en concordancia
con el artículo 46 bis de la referida ley, determina que dichos bienes deban ser
considerados a su valor corriente en plaza.
Al respecto, instruye la Circular N° 19 de 2004 que, ante la falta de
definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “como el
valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y
de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de
la sucesión”. Luego, la tasación comercial de un bien mueble que se ajuste a los
28
parámetros referidos en el párrafo procedente cumpliría con las reglas de valoración
dispuestas en los señalados artículos.”
F.- RES. EX. N°125 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2022:
A consecuencia de lo dispuesto en el referido artículo 9°, el 26 de
diciembre del 2022 el Director del SII emitió su Res. Ex. N° 125, en la cual refiere:
“CONSIDERANDO:
1° Que, el artículo 9° de la Ley N° 21.420 establece un impuesto anual
a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de helicópteros,
aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos similares que, cumpliendo
determinadas características, estén ubicados en territorio nacional y sean de
propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de
cada año.
2° Que, la misma norma legal antes citada dispone que el giro y pago
de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que
determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
RESUELVO:
1°. GÍRESE el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley
N°21.420 por la Dirección Regional competente según el domicilio del contribuyente
propietario, debiendo emitirse un giro por cada bien que, cumpliendo los requisitos
para la aplicación del impuesto, le pertenezca al 31 de diciembre del año anterior a
su devengo, Cuando el bien pertenezca a más de una persona se emitirá un giro
por el total, a nombre de uno de los copropietarios.
El giro deberá identificar al contribuyente indicando su nombre o razón
social, RUT y domicilio. Asimismo, deberá contener los datos de identificación del
respectivo bien con que cuente el Servicio, tales como su tipo, marca, modelo, año
29
de fabricación o matrícula, así como su precio corriente en plaza y el monto del
impuesto reajustado a partir del devengo.
2°. EMÍTASE el giro dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de
cada año debiendo ser notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta
certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código
Tributario. El impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los
contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio
web. El monto del impuesto girado se incrementará con los reajustes e intereses
establecidos en el artículo 53 del Código Tributario en caso de mora del
contribuyente.
El Servicio podrá emitir nuevos giros o sustituir los ya emitidos dentro
de los plazos de prescripción del Código Tributario. Ello ocurrirá, por ejemplo,
cuando deba corregirse la identidad del propietario de un determinado bien al 31 de
diciembre del año anterior al devengo, o ante la constatación de algún hecho que
altere la base imponible del impuesto o por cualquier otra circunstancia que incida
en la determinación de este último.
3°. Los contribuyentes podrán interponer el recurso de reposición
administrativa voluntaria contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario en
contra del giro que al efecto se emita, o reclamar del mismo en conformidad con el
procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código.
4°. La presente resolución regirá a contar de su publicación en extracto
en el Diario Oficial.”
G.- RESOLUCION EXENTA N°124 QUE FIJA REGISTRO DE
PRECIO CORRIENTE EN PLAZA DE HELICÓPTEROS, AVIONES Y YATES DEL
26 DE DICIEMBRE DEL 2022:
30
Esta resolución establece:
“1.- FÍJASE el registro del precio corriente en plaza de helicópteros,
aviones y yates para la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9° de la
Ley Nº21.420, que se devengará el 1° de enero del año 2023, en listados anexos
que son parte integrante de la presente Resolución.”
H.- CIRCULAR N° 38 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2023:
El 6 de septiembre del 2023 el SII emite su Circular N° 38 que Modifica
Circular N° 57 de 2022, que imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en
el artículo 9° de la Ley N° 21.420, en la parte relativa a la exención que beneficia a
bienes de empresas, precisando lo siguiente:
“En el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N°21.420
(en adelante, “Ley”) cuyo artículo 9 establece un nuevo impuesto anual a beneficio
fiscal sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que
concurran los requisitos que dispone la Ley.
En particular, el inciso segundo del referido artículo 9 dispone que no
se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las
municipalidades. Tampoco, prosigue la norma, se afectarán “los bienes de
propiedad de una empresa” que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y
5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, “siempre que los bienes
respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el
desarrollo de dichas actividades”.
Al respecto, el numeral i. de la letra c) del apartado 5 de la Circular N°
57 de 2022, que imparte instrucciones sobre la materia, señala –entre los requisitos
copulativos para no afectarse con el referido impuesto– que los bienes se
encuentren efectivamente destinados al desarrollo de las señaladas actividades, “lo
31
que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte de
su activo fijo”.
Sin embargo, atendido que la Ley estrictamente no distingue, se
estima que los bienes en cuestión también pueden formar parte del activo realizable
de empresas que llevan contabilidad.
Por consiguiente, se modifica la Circular N° 57 de 2022, reemplazando
el numeral i. de la letra c) de su apartado 5. por el siguiente:
“i. Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al
desarrollo de dichas actividades lo que tratándose de empresas que lleven
contabilidad supone que formen parte del activo fijo o realizable de estas últimas.”
La referida modificación se aplicará retroactivamente respecto del
impuesto que se devengó el 1° de enero del 2023.”
I.- RESOLUCIÓN N°145 EXENTA DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO
2023:
El 27 de diciembre del año siguiente, 2023, el SII emite su res. Ex.
N°145 que instruye giro y pago de impuesto al lujo de la ley N° 21.420, la cual
instruye: “FÍJASE el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones
y yates para la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley
Nº21.420, que se devengará el 1° de enero del año 2024, en listados anexos que
son parte integrante de la presente Resolución.”
J.- ARTÍCULO 5°, N° 1 DE LA LEY 21.713, DEL 24 DE OCTUBRE
DEL 2024, QUE MODIFICA EL ARTICULO 9° DE LA LEY 21.420:
Dicho precepto modifica el señalado artículo 9° de la Ley 21.420.
Podemos hacer un cuadro comparativo de ambos preceptos:
32
ARTÍCULO 9° DE LA LEY 21.420
TEXTO ORIGINAL VIGENTE A LA FECHA DE
EMISION DEL GIRO RECLAMADO TEXTO ACTUAL
Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de
tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los
siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de
propiedad de un contribuyente, persona natural o
jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160
kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o
superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del
año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160
kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o
superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del
año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual
o superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del
año respectivo y cuyo registro corresponda a esta
calificación según la normativa vigente de la
Dirección General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo
principal medio de propulsión sea la vela y sean
utilizados por deportistas en sus actividades
deportivas, de acuerdo con las normas que
determine el reglamento de este artículo,
establecido en el inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos
similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o
superior a 62 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del
año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de
propiedad del Fisco ni de las municipalidades.
Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de
una empresa que desarrolle actividades de los
números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, siempre que los bienes
respectivos se encuentren efectivamente destinados
y sean indispensables para el desarrollo de dichas
actividades.
Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa
2% sobre el valor normal de mercado de los siguientes
bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de
un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de
diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160
kilos, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior
a 122 unidades tributarias anuales determinadas según
el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos,
cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122
unidades tributarias anuales determinadas según el
valor de ésta a diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo valor normal de mercado sea igual o
superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares,
cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 62
unidades tributarias anuales determinadas según el
valor de ésta a diciembre del año respectivo.
La Dirección General de Aeronáutica Civil, la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en
la forma y oportunidad que éste determine mediante
resolución, los aviones y helicópteros; yates; y,
automóviles, station wagons y vehículos similares,
referidos respectivamente en los números anteriores y
que, de acuerdo con las bases de datos de cada
organismo, cumplan las condiciones que en cada caso
establezca el Servicio en la misma resolución.
Cuando los bienes señalados en los números
anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base
imponible será la totalidad del valor normal de mercado
del bien.
No se afectarán con este impuesto los bienes de
propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco
se afectarán los bienes de propiedad de una empresa
que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5°
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
siempre que los bienes respectivos se encuentren
efectivamente destinados y sean indispensables para el
desarrollo de dichas actividades.
Tampoco se afectarán con este impuesto los yates
que, cumpliendo con las características mencionadas
en el número 3 anterior, tengan como principal medio de
propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que
se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que
conserven el uso de este elemento, en los que el empleo
de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo-
que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos:
(i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20;
o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de
manera regular o sistemática en un calendario anual de
campeonato de una clase federada, realizada durante
el año anterior al devengo del impuesto.
33
Para los fines de este artículo se entenderá como
"precio corriente en plaza" de los respectivos
bienes el que determine anualmente el Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las
disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979,
sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y
sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°
2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los
casos en que no exista tal determinación, se
aplicarán para estos efectos las normas de
valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N°
16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones
y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero,
considerando los bienes de propiedad del
contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de
primera categoría sobre renta efectiva no podrán
deducir este impuesto en la determinación de su
renta líquida. No obstante, las referidas partidas no
se afectarán con la tributación dispuesta por el
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará
durante el mes de abril de cada año en la forma que
determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto
supremo expedido por el Ministerio de Hacienda,
establecerá la forma de verificar la afectación de los
bienes respectivos con el impuesto establecido en
este artículo. Para estos efectos, el Servicio de
Impuestos Internos elaborará un registro del precio
corriente en plaza de los bienes señalados en los
numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo,
en base a la información que requiera a la Dirección
General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil
u otros organismos competentes, sin perjuicio de la
información que otro servicio pueda adicionar. Este
registro será actualizado anualmente, dentro del
mes de diciembre de cada año, y publicado en el
Diario Oficial. Los bienes consignados en esta
nómina corresponderán a bienes en buen estado de
conservación y uso, tomando en consideración su
año de fabricación. En los casos en que un bien no
estuviese indicado en la nómina, se considerará que
su precio corriente en plaza vigente es aquel
establecido en dicha lista para el bien que reúna
similares características, tales como marca, modelo,
año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.
Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada
a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a
motor o vela y que posee una cubierta estructural fija,
que permite la existencia de departamentos interiores
destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.
Para efectos de este artículo, la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá
establecer los mecanismos que le permitan mantener la
información actualizada de todos los yates
independiente de su valor o características.
Para los fines de este artículo se entenderá como
"valor normal de mercado" de los respectivos bienes
el que determine anualmente el Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto
ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo
texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto
supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior.
En los
casos en que no exista tal determinación, el Servicio de
Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado
según el precio de adquisición de un determinado bien
en el mercado nacional o internacional, considerando
sus características generales, tales como marca,
modelo y año de fabricación.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero,
considerando los bienes de propiedad del contribuyente
al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de
primera categoría sobre renta efectiva no podrán
deducir este impuesto en la determinación de su renta
líquida. No obstante, las referidas partidas no se
afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el
mes de abril de cada año en la forma que determine el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea
de propiedad de más de una persona, los copropietarios
serán solidariamente responsables del pago del
impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará
facultado para emitir un solo giro por el total del
impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel
copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó
el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra
de los demás copropietarios en la proporción que
corresponda.
Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá
establecer que existen bienes afectos o diferencias de
impuestos respecto de un bien; podrá modificar,
eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con
información fundada, obtenida de oficio o proporcionada
por el contribuyente u otra entidad competente y dará
cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del
valor normal de mercado del bien. Cuando se determine
la existencia de bienes afectos o diferencias de
impuestos con ocasión de la modificación o emisión de
un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del
mes siguiente al de su modificación o emisión.
Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto
de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II
del Libro III del Código Tributario.
En el mes de diciembre de cada año el Servicio,
mediante resolución, publicará en su sitio web y en el
Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al
presente impuesto, la que deberá actualizar
trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar
la información proveída por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección
General de Aeronáutica Civil u otros organismos
competentes. Los bienes consignados en esta nómina
34
corresponderán a bienes en buen estado de
conservación y uso, considerando su año de
fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un
bien determinado, que cumple con las características
establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso
primero del presente artículo, no liberará a su
propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al
Servicio, en la forma que éste establezca por resolución,
la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro
correspondiente, independiente de la actualización que
el Servicio realice en conformidad al presente inciso.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá
asignar a bienes que no están en la nómina, pero que
cumplen los requisitos para estar gravados con el
presente impuesto, el valor normal de mercado de otro
bien de similares características tales como marca,
modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad
de pasajeros o tripulantes u otras.
Para la elaboración de la nómina señalada en el
inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a
cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales
como notarios, agentes de aduanas y empresas
importadores, distribuidores y comercializadores en la
forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio
establezca por resolución.
Los contribuyentes podrán acceder a la información
de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados
a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo,
año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de
mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán
solicitar al Servicio corregir la información sobre los
bienes registrados a su nombre y la aplicación de las
exenciones legales, y acompañarán los antecedentes
fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la
información que se haya obtenido de registros
provenientes de otras entidades el Servicio no podrá
actualizar dicha información mientras no sea corregida
en los registros correspondientes.
K.- CIRCULAR N° 50 DEL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2024:
Dicho documento dispone: “En el Diario Oficial de 24 de octubre de
2024 se publicó la Ley N°21.713 que dicta normas para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el
progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”), cuyo artículo 5
introduce diversas modificaciones al artículo 9 de la Ley N° 21.420), que establece
un impuesto anual a beneficio fiscal sobre los bienes que indica, siempre que
concurran los requisitos que dispone esta última norma.
Atendido que dichas modificaciones introducen cambios relevantes en
el artículo 9 de la Ley N° 21.420, junto con dejar sin efecto las Circulares N° 57 de
35
2022 y N° 38 de 2023, mediante la presente circular se imparten instrucciones sobre
el impuesto fiscal en comento, considerando todas las modificaciones.
El texto actualizado del referido artículo 9 se incluye en el anexo de la
presente circular.
II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
Para su mejor comprensión, a continuación, se agrupan por materia o
tema las modificaciones introducidas por el artículo 5 de la Ley, sin perjuicio de su
comentario o desarrollo posterior.
a) Respecto a la base imponible:
i. Se reemplaza la expresión “precio corriente en plaza” por “valor
normal de mercado”.
ii. Se precisa que la base imponible del impuesto corresponde a la
totalidad del valor normal de mercado del respectivo bien.
b) Se reemplaza la referencia a las normas de valoración de bienes
del Capítulo VI de la Ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones
y donaciones, como regla de defecto de valorización, por el precio de adquisición
de un determinado bien en el mercado nacional o internacional. . ..
d) Respecto del deber de informar y de la facultad de requerir
información:
i. Se establece el deber de la Dirección General de Aeronáutica Civil
(DGAC), la DIRECTEMAR y el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI)
de informar los bienes que, de acuerdo con sus bases de datos, cumplan las
condiciones que en cada caso establezca este Servicio y en la forma y oportunidad
que al efecto determine, información que se considerará en la elaboración de la
nómina referida en la letra f) siguiente.
36
ii. Se precisa que, para la elaboración de la señalada nómina, el
Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o
privada.
“2. HECHO GRAVADO Y CONTRIBUYENTE
Este impuesto grava los siguientes bienes ubicados en el territorio
nacional, de propiedad de un contribuyente al 31 de diciembre de cada año: …
b) Aviones tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor normal
de mercado sea igual o superior a 122 UTA, determinadas según el valor de esta
unidad a diciembre del año anterior al devengo del impuesto.
Para estos efectos, se entenderá que los bienes descritos en las letras
anteriores están “ubicados en el territorio nacional” cuando se encuentren inscritos
en Chile ante el organismo o servicio competente, y tal inscripción se encuentre
vigente, independientemente del propósito de dicha inscripción.
Por su parte, se entiende por “contribuyente” la persona natural o
jurídica, independientemente de su domicilio o residencia en Chile o en el extranjero,
propietaria o copropietaria de uno o más bienes afectos al impuesto al 31 de
diciembre del año anterior al devengo.
La DGAC, la DIRECTEMAR y el SRCEI deberán informar al Servicio,
en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los helicópteros,
aviones, yates, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos
respectivamente en las letras anteriores y que, de acuerdo con sus bases de datos,
cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma
resolución.”
En su N°3 agrega:
“3. TASA Y BASE IMPONIBLE
37
La tasa del impuesto es del 2%, aplicada sobre el precio corriente en
plaza de los bienes referidos en el apartado 2. precedente.
Para estos efectos se entenderá como “precio corriente en plaza” lo
siguiente:
a) Tratándose de los bienes referidos en las letras a), b) y c) del
apartado 2. precedente (helicópteros, aviones y yates), aquel que estime
anualmente este Servicio, en diciembre del año anterior al devengo del impuesto,
según el precio de adquisición de aquellos bienes en el mercado nacional o
internacional, considerando sus características generales, tales como marca,
modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes.”
El enfoque metodológico utilizado en la obtención del valor normal de
mercado de los referidos bienes se abordará mediante resolución.
Los señalados valores normales de mercado deberán constar en la
nómina de bienes afectos al impuesto en los términos que se indican en el apartado
siguiente.
El N° 4 agrega:
“4. NÓMINA DE BIENES AFECTO AL IMPUESTO:
En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución,
publicará en su sitio web (www.sii.cl) y en el Diario Oficial, una nómina con los
bienes afectos al impuesto, la que actualizará trimestralmente.
Para la elaboración de esta nómina se considerará la información
proveída por DIRECTEMAR, DGAC, SRCEI u otros organismos competentes.
Asimismo, para dicho efecto el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra
persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas,
38
aseguradoras, empresas importadoras, distribuidores y comercializadores en la
forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.
Dicha nómina deberá comprender las características principales de
fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año y el valor normal de
mercado determinado en los términos indicados en el apartado 3. anterior.
Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en
buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. Para estos
efectos, se entenderá que los bienes se encuentran en buen estado de
conservación y uso mientras mantengan su inscripción vigente en Chile ante el
organismo o servicio competente, independiente del estado de vigencia del
certificado de aeronavegabilidad, navegabilidad, permiso de circulación o revisión
técnica otorgado por la autoridad respectiva.
El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que
cumple con las características establecidas en las letras a), b) c) y d) del apartado
2., no libera a su propietario del pago del impuesto, el que deberá requerir al
Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, la inclusión del
respectivo bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente,
independientemente de la actualización de la nómina que debe realizar
trimestralmente el Servicio.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes
que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados
con el impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características
tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de
pasajeros o tripulantes u otras.
39
Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga
el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca,
modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de
mercado y monto del impuesto, pudiendo solicitar la corrección de tal
información y la aplicación de las exenciones legales, adjuntando los antecedentes
fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de
registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha
información mientras no sea corregida en los registros correspondientes.
El N° 5 refiere:
“5. BIENES NO AFECTO CON EL IMPUESTO
c) Los que sean de propiedad de las empresas –personas naturales o
jurídicas, con o sin domicilio o residencia en Chile, independiente del régimen
tributario al que se encuentren acogidas, ya sea que tributen en base a renta
efectiva o presunta, y de si tales empresas son contribuyentes del impuesto de
primera categoría (IDPC) o no– que desarrollen actividades de los números 1°, 3°,
4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que, cumpliendo
los requisitos establecidos en el apartado 2, cumplan, además, los siguientes
requisitos copulativos al 31 de diciembre del año anterior al devengo del impuesto:
i. Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo
de dichas actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad
supone que formen parte del activo fijo o realizable de estas últimas.
ii. Que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas
actividades.
40
Al respecto, y a falta de definición legal, se deberá atender en primer
término al Diccionario de la Real Academia Española, que define “indispensable”
como algo “necesario o muy aconsejable que suceda”.
Dicho concepto, interpretado en el contexto más general de una
empresa, esto es, un todo constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la
realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con
fines lucrativos3, supone que los bienes tengan por finalidad posibilitar a esta la
realización de sus actividades económicas, excluyendo los bienes destinados a
otros fines distintos.
Conexo con lo anterior, si bien referido a otro impuesto, atendido que
la propia definición de indispensable implica algo que es “necesario” y remite a las
“actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta”, para determinar si un bien es indispensable se pueden tener en
consideración, como criterios orientadores, los empleados en el concepto de gasto
“necesario” para producir la renta, contenido en el inciso primero del artículo 31 de
la LIR.
En todo caso, determinar lo “indispensable” en cada caso supone una
apreciación de hecho, atendiendo, entre otros aspectos, a la actividad
efectivamente desarrollada por la empresa, al tipo de bien que se trate y a la función
que cumple en el desarrollo de dicha actividad, los que deben guardar coherencia
entre sí.
De este modo, por ejemplo, una camioneta de altas prestaciones en
cuanto a comodidad se podría considerar indispensable tratándose de una empresa
3 Oficios N° 1311 de 2018, N° 550 de 2017, N° 3919 de 2000 y N° 413 de 1995, entre otros.
41
hotelera que se desempeña en un mercado sofisticado y que debe transportar a
huéspedes o ejecutivos que exigen altos niveles de servicio.
Por otra parte, en el caso de una empresa panificadora, que requiere
un vehículo para distribuir pan diariamente a diversos negocios minoristas, no es
indispensable una SUV o un automóvil deportivo para cumplir con tal objetivo.
Por otra parte, el mero hecho que el vehículo sea eléctrico (y, por tanto,
actualmente de mayor valor que uno alternativo a petróleo diésel o gasolina) no
presupone privarle al vehículo el carácter de indispensable para los efectos de
liberarlo del impuesto.
En N°8 refiere:
“8. TRATAMIENTO TRIBUTARIO
Los contribuyentes que declaren el IDPC sobre renta efectiva,
independiente del régimen tributario al que se encuentren acogidos, que estén
afectos a este impuesto, no podrán deducirlo en la determinación de su renta líquida
o base imponible.
No obstante, dicha partida no se afectará con la tributación dispuesta
por el artículo 21 de la LIR.
Cabe aclarar que los contribuyentes acogidos al régimen del N° 8 de
la letra D) del artículo 14 de la LIR, aun cuando no se encuentran afectos al IDPC,
tampoco podrán deducir este impuesto de su base imponible, por cuanto, si bien se
trata de un impuesto establecido en una ley chilena, el egreso que tal impuesto
representa no es necesario para producir la renta, esto es, no tiene la aptitud de
generar renta en el mismo o futuros ejercicios y no se encuentra asociado al interés,
desarrollo o mantención del giro del negocio.
42
Por otra parte, considerando que los contribuyentes que declaran el
IDPC sobre renta presunta no rebajan gastos de su base imponible, no procede que
deduzcan este impuesto en caso de encontrarse afectos al mismo.
Se debe tener presente que, por último, la determinación de este
impuesto no obsta el ejercicio de otras facultades legales de fiscalización de este
Servicio, como la establecida en los artículos 70 y 71 de la LIR, en materia de
justificación de inversiones, o la tasación dispuesta por el artículo 64 del Código
Tributario, las que se ejercerán en forma independiente.
V.- EFECTIVIDAD QUE EL PRECIO CORRIENTE EN PLAZA DEL
AVIÓN MARCA PIPER, MODELO PA-31-325 NAVAJO, MATRÍCULA CCPKP,
INDIVIDUALIZADO A FS. 6, EFECTIVAMENTE ASCIENDE A LA SUMA DE
$175.940.000.- DE CONFORMIDAD AL INCISO I DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY
21.420, LA RES. EX. 145, DE 21 DE DICIEMBRE DEL 2023 Y SU ANEXO N°1.
7.- La actora sólo indica en su reclamo el monto que aparece
registrado el avión Piper matrícula CCPKP en el Libro Auxiliar de Activo Fijo de la
empresa:
Mismo valor que figura incorporado como ítem de Maquinarias, en su
Balance General:
43
8.- La reclamada indica, a fs. 77, que se acompañó al juicio el Oficio
Ordinario N°3685, rolante a fs. 61, emitido por el SERVICIO, en el cual se solicita a
la DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DGAC) una copia digital del
catastro de aviones y helicópteros inscritos en el país, oficio que fue contestado por
la DGAC adjuntando una tabla Excel, instrumento que sirve de fundamento para
afirmar por parte del SII que el precio corriente en plaza de la avioneta objeto del
juicio asciende a $175.940.000, monto que no ha sido reclamado por la actora, el
Tribunal hace presente que revisada la tabla Excel no se encontró un avión de las
características señaladas con dicho monto.
9.- La actora rinde las siguientes testimoniales:
a) A fs. 75 dichos de doña BÁRBARA VIVIANA LAGOS SOTO quien
expone:
PREGUNTAS DE ACREDITACION:
Para que refiera la testigo: ¿Cuál es su relación con la empresa
reclamante y además para que indique ¿cuál es su experiencia profesional?
44
RESPUESTA: Yo presto apoyo administrativo a IKE IKE, soy encargada del Dpto.
de Adquisiciones de LEANDRO SEMBLER.
Al punto N° 1 declara: Yo apoyo en la parte administrativa y vi en los
libros contables que la aeronave se había comprado en 100 mil dólares equivalentes
a 55 millones de pesos y fracción, aprox.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el documento
que se le exhibe en este acto corresponde al de la adquisición de la aeronave y el
valor de la misma (contrato de compraventa repertorio N°2072/2014): RESPONDE:
Sí. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo que las hojas
contables acompañadas de fs. 10 a 12; 14, y siguientes, así como balance y libro
mayor 2019, 2020, 2021 y 2022, acompañados en la custodia a fs. 50, fueron
timbradas y/o autorizadas por primera vez ante el SII con fecha 3 de julio del 2023;
esto es, a posteriori de los hechos que motivan este juicio: RESPONDE: No tengo
conocimiento de ello.
b) A fs. 71 dichos de doña ANALY ROSA TIAYNA HIDALGO, quien
expone:
PREGUNTAS DE ACREDITACION:
Para que refiera el testigo: ¿Cuál es su relación con la empresa
reclamante y además para que indique ¿cuál es su experiencia profesional?
RESPUESTA: Trabajo en la empresa de LEANDRO SEMBLER E HIJO SA., cuyo
representante es el señor LEANDRO SEMBLER BARAQUETT, mismo
representante de SOCIEDAD DE INVERSIONES IKE IKE LTDA.; dada esta
relación que se puede decir que presto apoyo administrativo, contable a la sociedad
INVERSIONES IKE IKE LTDA. En la SOCIEDAD LEANDRO SEMBLER E HIJO
SA. trabajo desde el año 2.000 en las mismas áreas ya indicadas.
45
Que no es efectivo (el punto N° 1), puesto que este avión tiene un valor
contable de 55 millones de pesos aproximadamente, cifra que corresponde a su
valor de adquisición del año 2014, entendiendo que este valor es absolutamente
diferente al valor corriente en plaza que indica el SII; sería importante también
destacar que esta nave no se encuentra operativa para vuelo, lo cual también hace
disminuir su valor.
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el documento
que se le exhibe en este acto corresponde al de la adquisición de la aeronave y el
valor de la misma (contrato de compraventa repertorio N°2072/2014): RESPONDE:
Si. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo que las hojas
contables acompañadas de fs. 10 a 12; 14, y siguientes, así como balance y libro
mayor 2019, 2020, 2021 y 2022, acompañados en la custodia a fs. 50, fueron
timbradas y/o autorizadas por primera vez ante el SII con fecha 3 de julio del 2023;
esto es, a posteriori de los hechos que motivan este juicio: RESPONDE: No tengo
clara esa información.
REPREGUNTADA para que diga: ¿Si conoce el año de fabricación
del avión? RESPUESTA: No, no conozco el año, si tengo la información que el avión
se compró usado el año 2014.
CONTRAINTERROGADA Para que diga: ¿Cómo es efectivo, que en
el documento de fs. 14 y que se le exhibe en este acto, consta el registro contable
del bien objeto del reclamo y si se expresa su fecha del documento? RESPUESTA:
Efectivamente en el libro auxiliar fs. 14, señala que el activo fijo corresponde a una
aeronave marca Piper, el registro corresponde al año 2022, si señala valor de
compra inicial.
46
c) A fs. 68 dichos de don BERARDO GAMBOA RIVERA, quien
expone:
PREGUNTAS DE ACREDITACION:
Para que refiera el testigo: ¿Cuál es su relación con la empresa
reclamante y además para que indique ¿cuál es su empresa y su experiencia
profesional? RESPUESTA: Soy asesor externo de la empresa; mi experiencia data
del año 1990 a la fecha en todo ámbito contable, tributario y financiero. Para que
diga el testigo: ¿De cuándo asesora a la empresa y si tiene conocimiento respecto
por qué se encuentra citado a declarar? RESPUESTA: De su creación, hace unos
10 años atrás aproximadamente, y sí tengo conocimiento porque estoy citado a
declarar.
Respecto del punto N° 1 declara: No es efectivo el valor que se
menciona en ese punto debido a que el valor real de compra fue de US$100.000.-
tipo de cambio a junio de 2014, equivalente a $55.064.000.- que es el valor
registrado contablemente.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el documento
que se le exhibe en este acto corresponde al de la adquisición de la aeronave el
valor de la misma (contrato de compraventa repertorio N° 2072/2014): RESPONDE:
Si ese es y es el valor. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es
efectivo que las hojas contables acompañadas de fs. 10 a 12; 14, y siguientes, así
como balance y libro mayor 2019, 2020, 2021 y 2022, acompañados en la custodia
a fs. 50, fueron timbradas y/o autorizadas por primera vez ante el SII con fecha 3 de
julio del 2023; esto es, a posteriori de los hechos que motivan este juicio:
RESPUESTA: Si es efectivo.
47
CONTRAINTERROGADO para que diga: ¿Cómo es efectivo, que el
registro contable de la avioneta se registró 8 años después de su adquisición? (Se
le exhibe fs. 14) RESPUESTA: Presumo que hay un error de impresión toda vez
que la fecha no sería la correcta, ya que en el registro contable del año 2019 figura.
Rectifico la respuesta indicando que el registro de fs. 14 corresponde al auxiliar de
Activo Fijo y no a un registro contable, como se hizo efectivamente en la fecha de
adquisición del bien y que figura en el balance general 2019, en la cuenta
maquinaria por un valor de $55.064.000.-; por lo tanto, el registro contable se hizo
en forma oportuna. CONTRAINTERROGADO para que diga; ¿Cómo es efectivo
que la fecha de adquisición del bien corresponde al 26-06-2014? RESPUESTA:
Figura en el contrato de compraventa ya exhibido. CONTRAINTERROGADO para
que diga: ¿Cómo es efectivo que el registro contable del bien se realizó según sus
propios dichos en el balance general del año 2019, al mismo valor de adquisición
del año 2014? RESPUESTA: El registro contable no se hizo el año 2019; indique
que figura en el balance 2019 aportado y mantiene el valor considerando que el bien
es muy antiguo; no ha sido corregido ni depreciado, manteniendo el valor de
adquisición, debido a que la depreciación ya fue calculada en su totalidad.
10.- Que en la Historia de la Ley 21.420, en su punto 2.1, de la
Comisión de Hacienda del Senado, se puede observar las aprehensiones (o
intereses) que tuvieron los legisladores en la tramitación de la Ley; se expone a
continuación lo pertinente:
“La Honorable Senadora señora RINCÓN pidió que expliquen la razón
de utilizar peso y no valor como se hace en los vehículos, y de excluir los yates a
vela.
48
El señor Subsecretario de Hacienda respondió que se utilizan criterios
informados por el Ministerio de Defensa Nacional; agregó que bajo 160 kilos existen
unidades experimentales.
En los aviones quedan fuera los no tripulados y aeronaves
ultralivianas, globos, dirigibles y otros similares.
En cuanto a yates se deja fuera a los yates a vela y que se utilizan en
competencias deportivas.
Finalmente, en automóviles se corrige colocando la medida en
unidades tributarias anuales.
La señora SUAZO añadió que cuando existía el impuesto al lujo que
se aplicaba sobre los yates también se excluyó a aquellos que estaban destinados
a competencias deportivas y ahora será el reglamento el que haga las
especificaciones.
El Honorable Senador señor PIZARRO manifestó que yate tiene
connotación de navegación recreativa y también en otros casos de competencia
deportiva. Estimó que falta precisión en cuanto a eslora, medidas y otros, y casi
siempre tienen motores fuera de borda aunque sean a vela, porque seguramente
ocurrirá que todos sostendrán que el yate está destinado a competencias
deportivas. Se complejiza la aplicación del impuesto y probablemente su
recaudación será mínima.
El Honorable Senador señor COLOMA planteó que se aplica sobre el
peso probablemente por ser más claro que el valor para esos casos.
Por otro lado, señaló entender que se trata de un impuesto al lujo, pero
no se está considerando la situación de pequeños aviones que prestan un servicio
49
comunitario, por ejemplo, en el combate de grandes incendios forestales. Observó
que se pudo colocar como criterio también la antigüedad o el precio estimado.
La Honorable Senadora señora RINCÓN compartió lo expresado
precedentemente. También en cuanto que se están alejando de lograr el objetivo
de que contribuyan personas de más alto patrimonio del país. Solicitó que se precise
mejor lo que atañe a los yates que participan en competencias deportivas.
El señor Subsecretario señaló que en yates, helicópteros y aviones no
cuentan con algún tipo de avalúo fiscal al que recurrir.
El Honorable Senador señor COLOMA resaltó que los pequeños
aviones que prestan servicio comunitario no emiten facturas por lo que no pueden
considerarse dentro de las actividades productivas que eximen de la aplicación del
tributo.
El Honorable Senador señor LAGOS apuntó a que tampoco puede
ocurrir que yates de alto costo que se usan en competencias deportivas, pero
también de forma recreativa, terminen por no pagar impuesto y que no se alcance
la recaudación estimada.
El señor Subsecretario respondió que lo que proponen responde a las
estimaciones ya efectuadas y que llevan en este punto a alcanzar a un 0,05 punto
del PIB. Agregó que el reglamento definirá cuándo predomina la navegación a vela,
aunque tengan un motor.
El Honorable Senador señor GARCÍA expresó que deben confiar en
que el reglamento establecerá con claridad los criterios.”
En el punto 2.1 de la misma Historia se refiere:
“El señor Subsecretario señaló que en yates, helicópteros y aviones
no cuentan con algún tipo de avalúo fiscal al que recurrir. El Honorable Senador
50
señor COLOMA resaltó que los pequeños aviones que prestan servicio comunitario
no emiten facturas por lo que no pueden considerarse dentro de las actividades
productivas que eximen de la aplicación del tributo. El Honorable Senador señor
LAGOS apuntó a qu
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.