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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00066-2023 · 28 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00066-2023
RUC
23-9-0001136-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 23-9-0001136-1 RIT GR-02-00066-2023 INVERSIONES IKE IKE COMPAÑIA LTDA. RUT 76.335.828-3 Iquique, veintiocho de octubre del dos mil veinticinco. VISTOS: A fs. 1 comparece don LEANDRO SEMBLER BARAQUETT, empresario, R.U.T. 9.070.700-0 en representación de INVERSIONES IKE-IKE COMPAÑÍA LIMITADA, R.U.T. 76.335.828-3, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Gómez Carreña Nº2420, Iquique, quien reclama en contra del giro Folio N° 8733587, fecha de emisión 12 de abril de 2023, que determinó diferencias de impuestos por concepto de “Impuesto al Lujo”, por un monto de $3.582.138, solicitando se deje sin efecto el giro reclamado en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasamos a exponer: l. DEL GIRO RECLAMADO Y SU FECHA DE NOTIFICACIÓN. RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA PRESENTADO. Hace presente que el giro materia de la presente reclamación cuenta con el Folio 8733587, emitido con fecha 12 de abril de 2023, y notificado el 10 de mayo de 2023, por carta certificada Nº1181881019813. El giro, determinó diferencias de impuestos por concepto de Impuesto al Lujo, artículo 9° de la Ley 21.420, por un monto de $3.582.138.- Para efectos de la determinación del plazo para efectos de la interposición de la presente reclamación, será importante consignar que con fecha 29 de mayo de 2023, se presentó en contra del referido giro Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). 2 El giro indicado tiene su origen en el bien avión, marca PIPER, matrícula CCPKP, con un precio de $175.940.000, y un impuesto, tal como se señaló, de $3.582.138. En la RAV indicada se invocó la exención del inciso 2º del artículo 9° de la Ley 21.420, agregándose que la empresa afectada es una sociedad de inversiones destinada al desarrollo de distintos rubros. Así, se tomó la decisión de incursionar en el área de transportes y fletes aéreos, razón por la que se adquirió el avión ya descrito. Posteriormente, se suscribió un contrato con la empresa COASTINE E.l.R.L., R.U.T. Nº76.413.668-3, para efectos de la explotación comercial de la aeronave la que se realizó en un inicio; sin embargo, y dado a factores de mercado, la operación no era económicamente sostenible ya que se generaban pérdidas. Se indicó así que la aeronave se encontraba sin uso desde el año 2019, tomándose la decisión de venta del activo fijo, la que a la fecha de la RAV, aún no se lograba concretar. En este contexto, y en virtud de lo dispuesto por la normativa indicada, y además de acuerdo a apartado letra C del numeral 5, de la Circular Nº 57 de fecha 26 de diciembre de 2022, del Sll1, se cumplían con los requisitos establecidos a fin de que se aplicara la exención legal. II. DEL RECHAZO DE LA RAV INTERPUESTA. ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL SII: Con fecha 14 de septiembre de 2023, se dictó la Resolución Ex. Nº182.898, en la que se decidió rechazar la RAV interpuesta. 1 El SERVICIO, artículo 8° N° 3 del Código Tributario. 3 Es importante destacar, que en el desarrollo de la argumentación de rechazo de la RAV, se determinó lo que se transcribe en fs. 1 vlta. Finalmente -y en síntesis-, de los argumentos tenidos en consideración para el rechazo del recurso, se señala lo que se indica en fs. 2 El actor refiere que la argumentación esgrimida es improcedente. La exención establecida por el artículo 9º inciso 2º de la Ley 21.420 es plenamente aplicable al caso concreto debiéndose declarar de dicha forma en esta sede jurisdiccional. Tal como se dirá, se cumplen los requisitos legales establecidos para estos efectos resaltando, en primer término, el hecho de que la inoperatividad de la aeronave, producto de las malas condiciones del mercado, no la transforma en un bien de lujo. El bien sigue destinado al desarrollo de las actividades del giro de la empresa, siendo indispensable para estos efectos. La aeronave no ha sido utilizada sino para el desarrollo de las actividades propias del giro de la empresa y si no ha seguido utilizándose, se ha debido a que económicamente no ha sido sustentable su explotación, no pudiéndose aplicar un impuesto que cuenta con un fin absolutamente diverso. III.- PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9° INCISO 2º DE LA LEY 21.420. Se solicita se declare la procedencia de la exención establecida por el artículo 9° inciso 2º de la Ley 21.420, atendida la concurrencia de los requisitos establecidos para tales efectos. En efecto, la norma establece lo que se transcribe en fs. 2 vlta. Por su parte, esta norma es aclarada por la Circular Nº57 del SIl, en dónde se señala lo que refiere en esa misma foja 2 vlta. 4 Indica que su representada, desarrolla actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tratándose de una sociedad de inversiones, alquiler de equipos, alquiler de Inmuebles, Se precisa así que con fecha 4 de noviembre de 2013 su representada inicia actividades, registrando como giro fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares, alquiler de equipos de transporte sin operario, excepto vehículos automotores y alquiler de otros tipos de maquinaria y equipos sin operario N.C.P., afecto a impuesto de Primera Categoría, Régimen Pro-Pyme General de la letra D), Nº 3, del artículo 14 ° de la LIR, declarando sobre la base de renta efectiva con contabilidad completa, sus rentas. De la descripción realizada, es evidente que dentro del giro de su representada se encuentra el de alquiler de equipos de transporte, compatibles con el alquiler de una aeronave la que resulta así indispensable para el giro de la empresa. En relación con los siguientes requisitos también se cumplen a cabalidad según se pasa a desarrollar: 1. El bien afectado al impuesto se encuentra efectivamente destinado al desarrollo de las actividades de la empresa, formando parte de su activo fijo. Se hace presente que el bien adquirido por su representada se encuentra efectivamente destinado al desarrollo de las actividades de la empresa. Cabrá destacar así que el avión ya señalado fue adquirido precisamente con el objetivo de desarrollar su explotación comercial, realizando transportes y fletes para la gran minería y empresas afines. Prueba de aquello es que su representada, con fecha 22 de julio de 2015, cedió a COASTLINE EIRL, RUT: 76.413.668-3, la explotación del activo fijo 5 por contrato de arriendo sin opción de compra de Aeronave, Repertorio Nº4534, de fecha 23.07.2015. Da cuenta de lo anterior, además, la facturación generada por su representada, en relación al referido arrendamiento, según se acreditará. Sin embargo, lamentablemente el negocio no prosperó de la forma que se proyectaba en donde, por razones de mercado no atribuibles a la administración, el negocio no era viable comercial o económicamente. Es importante resaltar así que las condiciones del mercado no son imputables al contribuyente; no obstante, el bien, siempre ha estado destinado exclusivamente a la explotación comercial de la aeronave. Esto llevó a que con fecha 28 de julio de 2020, mediante Carta Certificada Notarial, de misma fecha, se llegara al término de dicho contrato. Asimismo, y tal como se acreditará, de acuerdo a Certificado emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL, Nº18283/2018, con fecha 05.12.2018, se indica que la aeronave reunió las condiciones de aeronavegabilidad desde el 04.12.2018 y hasta el 03.12.2020. Luego del término de contrato de arrendamiento, se tomó la decisión comercial de vender la aeronave, lo que lamentablemente no ha podido concretarse. Sin embargo, es importante señalar que el hecho de que la aeronave no se haya explotado desde el 3 de diciembre de 2020 y hasta la fecha, no implica que no siga destinada a las actividades de la empresa. Así, y a modo de ejemplo, si una empresa cuenta con un vehículo, destinado a transporte de pasajeros, y dadas las condiciones del mercado, no existen pasajeros, esto no significa que el vehículo dejó de estar destinado al negocio. 6 En este caso, ocurre exactamente lo mismo en cuanto el hecho que la aeronave no haya sido utilizada para el transporte de pasajeros se debe, exclusivamente, a que las condiciones de mercado no han permitido su explotación y no a que haya tenido una destinación distinta. Asimismo, será importante destacar que la aeronave sí hace parte del activo fijo de la empresa. Tal como se observa del Libro Auxiliar de Activo Fijo de la empresa, sí se encuentra incorporado como tal: Asimismo, se observa el mismo valor de la aeronave, incorporado como ítem de Maquinarias, en su Balance General: El valor de $55.064.000 es compatible, además, con el valor de adquisición de la aeronave. En efecto, y con fecha 26 de junio de 2014, por medio 7 de Contrato Compraventa Repertorio N°2072 / 2017, se adquirió la aeronave marca PIPER, Modelo: PA-31-325, Número de serie: 31-7812128; Matricula; CC-PKP, por la suma de $100.000 dólares americanos. Vale decir, y de acuerdo con los antecedentes fidedignos que se acompañarán, la aeronave cumple además con el requisito establecido por el SII, en relación a que la aeronave, sí forma parte del activo lijo de la empresa. 2. El bien afectado al impuesto es indispensable para el desarrollo de las actividades de la empresa. Tal como se desprende de lo ya explayado, el bien afectado al impuesto reclamado, se encuentra destinado al desarrollo de las actividades propias de la empresa, de acuerdo con su giro, y además forma parte del activo fijo de la empresa. Además, y por otra parte, es indispensable para el desarrollo de dichas actividades. Según se ha señalado, y de acuerdo a lo que demuestra la contabilidad de la empresa, ésta no ha tenido movimientos, en relación al giro específico de arriendo de la aeronave. Los ingresos que se han declarado provienen de otras fuentes, tales como el arrendamiento de inmuebles; sin embargo, no en relación al giro específico de alquiler de transporte aéreo. Sin perjuicio de lo anterior, huelga hacer presente que aquello no implica que la aeronave no sea indispensable para el desarrollo de las actividades de la empresa, en relación con el giro de transportes. El hecho que la aeronave no cuente con certificado de aeronavegabilidad desde el año 2020 responde a la falta de sostenibilidad comercial 8 y económica relativa a este giro específico; sin embargo, no por ello el bien deja de ser indispensable para el desarrollo de las actividades de la empresa. Es importante así destacar cuál es el sentido del impuesto, cual es el gravar el "lujo". De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, se puede definir lujo como "Abundancia en el adorno o en comodidades y objetos suntuosos.2". De la definición, se puede extraer que el lujo se encuentra referido a objetos que van relacionados con un adorno, comodidad o suntuosidad y por ende, no destinados al desarrollo de una actividad comercial. Ahora bien, en este orden de ideas, un avión como "lujo'', se referirá a tenerlo para ser transportado con mayor comodidad o suntuosidad. Sin embargo este no es el caso del avión materia del presente reclamo, en el que no ha sido utilizado jamás con dicho fin. La aeronave, ha sido utilizada única y exclusivamente como parte de un negocio, con fines de desarrollar una de las actividades de la empresa y nunca con fines de comodidad o suntuosidad y -por ende-, no puede ser gravado como "lujo", en circunstancias que siempre ha sido un activo, destinado exclusivamente al desarrollo de un negocio, e indispensable para dicho fin. IV. CONCLUSIONES, INTERÉS COMPROMETIDO Y PETICIONES CONCRETAS. Según se ha desarrollado, y no obstante el rechazo de la RAV por el SII, la conclusión que se sigue naturalmente, luego de analizar los antecedentes 2 Véase en https://dle.rae.es/lujo?m=fom1&m=fom1&wg=lujo 9 expuestos, es que la aeronave en comento sí cumple con los requisitos necesarios para que sea declarada exenta del impuesto girado, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 9° de la Ley 21.420. Así, en primer término, su representada da cumplimiento a los requisitos establecidos dado a que, dentro de su giro, se encuentra precisamente el de alquiler de transporte aéreo. Asimismo, la aeronave se encuentra efectivamente destinada al desarrollo de las actividades de la empresa, formando parte de su activo fijo. La aeronave fue adquirida precisamente con la finalidad de que fuera destinada a las actividades de la empresa, existiendo antecedentes fehacientes de que fue objeto de un contrato de arrendamiento por varios años, justamente con dicho objeto. El contrato simplemente se terminó por razones de mercado; sin embargo, jamás el bien ha sido destinado a otras actividades. Por otra parte, es parte del activo fijo de la empresa, según consta fidedignamente de la contabilidad de la empresa. Por otra parte, y lejos de ser un "lujo", es indispensable para el desarrollo de las actividades de la empresa. No se puede calificar de otra forma, dado que, sin la aeronave, sería imposible el volver a retomar la actividad de alquiler de transporte cuando eventualmente, las condiciones del mercado cambien. Así, la calificación del SII se torna arbitraria al establecer que, por el sólo hecho de que la aeronave no haya sido utilizada dada su inviabilidad comercial temporal, muta a un "bien de lujo", gravado por un Impuesto que cuenta con una finalidad muy distinta. Tal como se advierte, el interés comprometido por parte de la reclamante es el que se deje sin efecto un giro, el que merma injustificadamente su 10 patrimonio, ya que, de acuerdo con la normativa ya desarrollada, se encuentra exento de aquél. De esta forma, y como petición concreta, se solicita, se declare la exención del Impuesto girado en contra de mi representada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9°, inciso 2º de la Ley 21.420. V. DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124° del Código Tributario, que refiere en fs. 4 vlta., tal como se explayó, la notificación del giro reclamado se realizó el 10 de mayo de 2023. Se deberá tener en consideración el artículo 123° bis del Código Tributario, letra c) que en esa misma fojas también transcribe. En el presente caso, con fecha 29 de mayo de 2023, se interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), suspendiéndose el plazo para la interposición del presente reclamo, desde dicha fecha y hasta el 14 de septiembre de 2023. De los antecedentes expuestos, se deberá concluir que la presente reclamación se ha interpuesto dentro de plazo legal. Finalmente el reclamante solicita tener por interpuesta reclamación en contra del giro Folio 8733587, de fecha de emisión 12 de abril de 2023, que determinó diferencias de impuestos por concepto de Impuesto al Lujo, por un monto de $3.582.138, solicitando se ordene dejar sin efecto el giro reclamado, en consideración a la exención establecida por el artículo 9° inciso 2º de la Ley 21.420, con expresa condena en costas al Sll, en caso de oposición. 11 A fs. 36 comparece doña ESTEFANÍA GARRIDO ESCALERA, abogada del Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del SII, ambos domiciliados en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quién contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, y en definitiva, se confirme la actuación de este SERVICIO, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I. ANTECEDENTES GENERALES DEL ACTO RECLAMADO. Que, con fecha 4 de febrero de 2022, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias, en cuyo artículo 9° establece un impuesto anual con tasa del 2% sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, cuyos requisitos se fijan en la misma. Respecto a dicho impuesto a beneficio fiscal, le corresponde a este SERVICIO su aplicación y fiscalización, conforme lo señalado en el Artículo 1° de la Ley Orgánica del SERVICIO. En lo pertinente, la Ley N°21.420 en su artículo 9° inciso cuarto señala lo que refiere en fs. 36 vlta. Por lo anterior, con fecha 26 de diciembre de 2022 el director del SII emitió la Res. Ex. N°125 que instruye el giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420. Así es como con fecha 10.05.2023 se notificó al contribuyente el Giro del artículo 9° de la Ley N°21.420 que en autos se reclama. III. CONTESTACIÓN DEL SERVICIO: En relación con la normativa aplicable a este caso, se puede señalar que la ley N°21.420 en su artículo 9° señala lo que transcribe en fs. 37 vlta. 12 Respecto de la exención, establece que no se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del FISCO ni de las MUNICIPALIDADES. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Junto con lo anterior, la Circular N°57, de fecha 26.12.2022, emitida por este SERVICIO, la cual imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, señala específicamente en el apartado N°5, letra c), lo que en esa misma fojas 37 vlta menciona. En este entendido, la aplicación de la exención señalada no es aplicable al caso de marras toda vez que el contribuyente incumple los requisitos para que esta proceda, a saber: 1. Que, habiendo verificado la base de datos de este SERVICIO, el contribuyente mantiene inicio de actividad vigente a la fecha 04.11.2013, con el giro de “Fondos y Sociedad de inversión y Entidades Financieras Similares, alquiler de equipos de transporte sin operario”, optando por el régimen de renta efectiva sobre contabilidad completa; en este sentido, se encuentra autorizado desde el 08.03.2016 a registrar su contabilidad por medios computacionales. Posteriormente, luego de la notificación del giro objeto del reclamo, y del recurso de reposición (RAV), el 29.05.2023, por primera vez timbra en hojas sueltas, propias de la contabilidad computacional; esto es, el 03 de julio de 2023, acción muy posterior y fuera de toda cronología en el tiempo. 2. Que el cumplimiento de la formalidad del giro (comercial) señalado, por sí solo, no basta para probar que la aeronave resulta indispensable 13 para el giro de la empresa; en este sentido se requiere que en los hechos efectivamente haya sido imprescindible y/o necesario el uso del bien para la explotación y desarrollo del giro y que en su oportunidad haya sido registrada contablemente, lo que es contrario a lo realizado por el contribuyente; esto es, lo efectúa ocho años después de su adquisición. 3. Por otro lado, la pretendida explotación del giro de alquiler de aeronave, tal como lo expone el contribuyente, no es tal, toda vez que desde la fecha que adquirió el bien, el 26.06.2014, solo registra una factura de fecha 31.12.2015 asociada a la prestación de servicios a SEBASTIAN KAMAL ALFARO GARY SERVICIOS AEREOS INTEGRALES E.I.R.L (COASTLINE E.I.R.L) RUT N°76.413.668-3, por un monto de $332.083, carente de detalle de vuelos, dado que el contrato aportado en su párrafo se acordó que COASTLINE E.I.R.L., debía pagar el arriendo en el equivalente al 50% de los ingresos o pagos obtenidos por operaciones de vuelo, más los gastos fijos de la aeronave. Sumado a ello, el supuesto cliente se mantiene activo desde el año 2014, con sus propias aeronaves a la fecha de esta contestación. A mayor abundamiento, la factura aportada por el reclamante a fojas 13, presenta el único ingreso asociado a la pretendida explotación de giro de arriendo, en siete años, desde diciembre de 2015 al 31.12.2022. 4. Resulta contradictorio que el reclamante alegue que su negocio no prosperó de la forma proyectada por razones de mercado, no atribuibles al contribuyente; sin embargo, no se advierte por la suscrita haber realizado el contribuyente gestiones que hayan intentado revertir tales circunstancias, menos su acreditación; a modo de ejemplo, publicidad en portales, postulaciones a licitaciones, formar parte de registros públicos, como privado, ofertando el arriendo 14 de la aeronave, entre otros. Al contrario, su relato se contradice dado que, en un primer momento, expone que decidieron vender la aeronave precisamente por las condiciones adversas del mercado y al final de sus argumentos señala que, sin la aeronave sería imposible el volver a retomar la actividad de alquiler de transporte, cuando eventualmente las condiciones de mercado cambien. 5. Así también, el reclamante alega no contar con el Certificado vigente de la Dirección General de Aeronáutica Civil vigente, el cual según la DGAC refiere: Documento de carácter técnico, mediante el cual la Autoridad Aeronáutica acredita que a la fecha de su otorgamiento la aeronave está apta para volar y ser utilizada según las condiciones asociadas a su categoría y clasificación, de acuerdo con las limitaciones establecidas en su certificado tipo. Documento emitido por la DGAC basándose en pruebas satisfactorias para certificar que una determinada aeronave se encuentra aeronavegable. A menos que se renuncie a él, sea revocado, suspendido o se exceda su fecha de expiración, permanece efectivo o válido mientras la aeronave se utilice dentro de sus limitaciones de operación y sea mantenida conforme a las normas de operación y de mantenimiento aplicables publicadas por la DGAC. Como se ha señalado, el reclamante señala en su libelo que el Certificado de aeronavegabilidad de su aeronave tuvo vigencia desde el 04.12.2018 hasta el 03.12.2020; en este sentido no cabe la hipótesis de ser un bien indispensable para el giro de la empresa toda vez que, sin el certificado, se entiende que esta no se podría tramitar su arrendamiento, ni mucho menos se encontraría apta para volar. 15 6. En ese orden de ideas, el estado actual de la aeronave no cumple el requisito esencial del inciso segundo de mencionado artículo 9° para el desarrollo de actividades del giro, toda vez que se verifica que la aeronave se halla en tierra desde la caducidad del certificado de aeronavegabilidad emitida por la DGAC, con fecha 03.12.2020, no cumpliendo el rol para el cual fue adquirida. Tanto es así que dicho contrato de arrendamiento fue terminado por carta firmada por don SEBASTIAN KAMAL ALFARO GARY, en representación de SEBASTIÁN KAMAL ALFARO GARY SERVICIOS AEREOS INTEGRALES COASTLINE E.I.R.L, RUT N°76.413.668-3, ante la 2° Notaría de Iquique, Notario Público don ABNER POZA MATUS, de fecha 28.07.2020, hecho anterior a la fecha del devengo de dicho impuesto del artículo 9° de la Ley 21.420, por lo que el bien dejó de ser operativo, haciendo el avión mutar de esencial a otra naturaleza no propia del giro. 7. En consecuencia, el aeronave no forma parte de la contabilidad como activo fijo por carecer de respaldo, por lo que no genera rentas; además, no reúne las condiciones mínimas para realizar en forma segura y satisfactoria los vuelos o maniobras para las que han sido autorizadas al no haber certificado de aeronavegabilidad vigente a la fecha de esta contestación; por lo tanto, la aeronave no cumple las características para valerse de dicha exención del impuesto según los requisitos copulativos del inciso segundo del artículo 9° de Ley 21.420, en armonía con el inciso primero del artículo 31° de la LIR, y al alero del apartado letra C), N° 5 de la Circular N°57, de fecha 26.12.2022. 8. Que el impuesto del giro que se reclama se encuentra en conformidad a la ley toda vez que, el bien correspondiente a la aeronave ya individualizada, reúne todos los elementos esenciales; vale decir, el sujeto pasivo, la definición patrimonial y valorización; el hecho gravado y su nacimiento, la 16 determinación de la base imponible, y el devengo; todo lo anterior, previsto en el N° 2 del artículo 9° de la Ley N°21.420, y en el apartado letra b), N°2 de la Circular N°57, por lo cual corresponde al contribuyente la obligación tributaria del pago del impuesto. En suma, la exención alegada por la contraria no se configura en los hechos de manera tal que el impuesto girado folio N°8733587 de fecha 30.04.2023 por esta AUTORIDAD TRIBUTARIA se encuentra ajustado a derecho y corresponde que se confirme el acto administrativo de la orden de pago correspondiente. Por tanto, solicita tener por contestado el reclamo tributario y pide el rechazo de este, en todas sus partes, con condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 24 previo a proveer se solicita a la reclamante antecedentes fundantes del reclamo lo que cumple a fs. 26 por lo que a fs. 30 se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado y se tienen por acompañados los documentos fundantes. A fs. 32 el SII asume representación, acompaña documentos, solicita avisos, acredita personería y confiere patrocinio y poder, lo que se provee a fs. 34. A fs. 36 el SII contesta el reclamo; lo que se provee a fs. 40, decretando autos para llamar a conciliar. A fs. 42 se cita a audiencia de conciliación. A fs. 44 el SII alega entorpecimiento y acompaña documento por lo que, fs. 46, se reprograma audiencia de conciliación A fs. 48 audiencia de conciliación, la que se suspende. 17 A fs. 49 audiencia de conciliación la que no se produce por lo que se decreta autos para recibirla causa a prueba. A fs. 50 la reclamante acompaña documentos en físico no escaneable; los que se proveen a fs. 52. A fs. 55 se recibe la causa a prueba. A fs. 58 la reclamante presenta lista de testigos lo que se provee a fs. 59. A fs. 61 la reclamada acompaña documentos; lo que se provee a fs. 65 y se guardan en custodia el físico no escaneable. A fs. 68, 71, 73 y 75 testimonial de la reclamante. A fs. 77 la reclamada presenta observaciones a la prueba; lo que se tiene presente a fs. 79. A fs. 81 el reclamante solicita la suspensión del cobro de dos giros, lo que se provee a fs. 83. A fs. 87 el reclamante solicita la renovación de la suspensión del cobro de dos giros, lo que se provee a fs. 89. A fs. 94 se tiene por recibido Minuta N°31718-TR-IQUI de la TGR, Regional Iquique de fojas 93, y se incorpora al expediente con citación de las partes. A fs. 96 el reclamante solicita la renovación de la suspensión del cobro de dos giros, lo que se provee a fs. 98 A fs. 100 se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fs. 6 Resolución Ex. N°182.898 del 14 de septiembre de 2023, que resuelve la RAV; a fs. 10 Balance General Folio 56, período comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 de INVERSIONES IKE IKE CÍA. LTDA.; 18 a fs. 11 Libro Mayor Folio 54 de INVERSIONES IKE IKE CÍA LTDA.; a fs. 13 Factura N°3 del 31 de diciembre de 2015 por arriendo de aeronave a COASTLINE EIRL; a fs. 14 Libro Auxiliar de Activo Fijo de INVERSONES IKE IKE CÍA. LTDA.; a fs. 15 escritura pública REP 5275/2013 escritura de constitución societaria INV. IKE IKE CIA. LTDA.; a fs. 27 Carta N°10483905 Notificación y Giro Impuesto Art. 9 ley 21.420, Folio 8733587, año 2023 por $3.582.138.-, a fs. 28 Seguimiento en línea N°1181881019813 de CORREOS CHILE; a fs. 33 Resolución TRA N°246/12/2021 del SII, que designa Directora Regional; a fs. 45 Acta Resumen Audiencia Preparación Juicio Oral/Eventual Procedimiento Abreviado; a fs. 57 Atestado Postal de carta certificada de notificación de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 62 Oficio 3.685 del 23 de diciembre de 2022; del Director del SII al Director de la DGAC; a fs. 63 Oficio Respuesta N°05/0/92/0422 del 12 de enero de 2023 de la Dirección de la DGAC al SII; a fs. 82 Certificado de Deuda emitido por la TGR, del 9 de julio de 2024, para INVERSIONES IKE IKE CÍA. LTDA. por un monto de $8.014.052.-; a fs. 85 Oficio N°52-2024 del 15 de julio de 2024 a la TGR Regional Tarapacá; a fs. 86 correo electrónico de envío Oficio 52; a fs. 88 Certificado de Deuda emitido por la TGR, del 20 de noviembre de 2024, para INVERSIONES IKE IKE CÍA. LTDA. por un monto de $8.525.297.-; a fs. 91 Oficio N°79-2024 del 5 de diciembre de 2024 a la TGR Regional Tarapacá; a fs. 92 correo electrónico de envío Oficio 79; a fs. 93 Minuta N°31718-TR—IQUI del 11 de diciembre de 2024 de la TGR Regional Iquique, a fs. 97 Nómina de Deudores Morosos del al TGR, para INVERSIONES IKE IKE CIA LTDA. CUSTODIA: A fs. 51 y 64 corren ítems de custodia, certificados a fs. 54 y fs. 67 CONSIDERANDO: 19 1.- A fs. 1 comparece don LEANDRO SEMBLER BARAQUETT, empresario, en representación INVERSIONES IKE-IKE COMPAÑÍA LIMITADA, ambos ya antes individualizados, que interpone reclamación en contra del giro Folio 8733587, fecha de emisión 12 de abril de 2023, que determinó diferencias de impuestos por concepto de Impuesto al Lujo, por un monto de $3.582.138, corriente a fs. 27, solicitando dejarlo sin efecto conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 36 comparece doña ESTEFANÍA GARRIDO ESCALERA, abogada del SII, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad I.- TESTIMONIAL: 3.- La reclamante rinde la siguiente testimonial: a) Dichos de don BERNARDO GAMBOA RIVERA, de fojas 68. b) Dichos de doña ANALY ROSA TIAYNA HIDALGO, de fojas 71. c) Dichos de doña MAUREN DARLYN PLATERO FERNANDEZ, de fojas 73. d) Dichos de doña BARBARA VIVIANA LAGOS SOTO, de fojas 75. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) Con fecha 4 de noviembre de 2013 el actor inicia actividades ante el SII, registrando como giro el siguiente: fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares, alquiler de equipos de transporte sin operario, excepto vehículos automotores y alquiler de otros tipos de maquinaria y equipos sin 20 operario N.C.P., afecto a impuesto de Primera Categoría, Régimen Pro-Pyme General de la letra D), Nº 3, del artículo 14 ° de la LIR, tributando en base a renta efectiva con contabilidad completa. b) La reclamante es dueña de un avión, marca Piper modelo Navajo PA-31-325, matrícula CCPKP con las siguientes especificaciones y datos: TIPO AVIÓN AÑO 1978 MARCA PIPER MODELO NAVAJO MOD PA-31-325 N° SERIE 31-7817128 CATEGORIA7DESIGNACIÓN NORMAL/NORMAL MATRÍCULA CCPKP Especie que adquirió por escritura pública de 26 de junio de 2014, otorgada ante el Notario de Antofagasta don TOMAS JARPA CONCHA cuya copia corre en custodia. Se individualiza la especie vendida como: aeronave que se encuentra inscrita con fecha cinco de Diciembre del año dos mil siete, a fojas noventa y uno del Libro diecinueve del Registro de Matrículas y Aeronaves del Conservador del Registro Nacional de Aeronaves, con las siguientes características: Marca: PIPER, Modelo: PA- tres uno tres dos cinco, Numero de serie: tres uno siete ocho uno dos uno dos ocho; Matrícula: CC-PKP; la venta fue por un valor de US$100.000.-, según cláusula 3° del mismo. c) Mediante instrumento privado de 22 de julio del 2015 la reclamante dio en arrendamiento a COASTLINE EIRL la aeronave antes individualizada por una renta equivalente al 50% de los ingresos o pagos obtenidos por operación de vuelo, más los gastos fijos de la aeronave, con un mínimo de 14,5 UF por hora de vuelo. d) Aparece de fs. 13 que el 31 de diciembre del 2015 la actora emitió la factura N°0003 a COASTLINE EIRL, por arriendo de aeronave PIPER PA-31-325 21 NAVAJO matrícula CC-PKP por la suma neta de $279.061.-, un IVA de $53.022 y un total de $332.083.- e) Emana de fs. 38 que desde el 8 de marzo del 2016 el actor fue autorizado para registrar su contabilidad por medios computacionales. f) Según certificado de aeronavegabilidad de la DGAC de fecha 4 de diciembre del 2018, cuya copia corre en custodia, a la aeronave se le emitió un certificado estándar N°18283/2018 que indica que reúne las condiciones de aeronavegabilidad mientras se mantenga de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables y se utilice de acuerdo con las limitaciones de operaciones pertinentes, por el período que va del 4 de diciembre de 2018 al 3 de diciembre de 2020. g) Aparece del balance del comercial 2019, corriente a fs. 10, folio 56 el siguiente asiento contable: DESCRIPCION DEBITOS CREDITOS SALDO DEUDOR SALDO ACREEDOR ACTIVOS PERDIDAS GANANCIAS MAQUINARIAS 55.064.000 55.064.000 55.064.000 h) Por instrumento privado de 28 de julio del 2020 COASTLINE notificó a la reclamante su intención de “caducar” el contrato anterior a partir de esa fecha. i) En la nómina de datos de aviones y helicópteros inscritos en el Registro Nacional de Aeronaves, al 31 de diciembre del 2022, realizada por el SII al 31 de diciembre 2022 conforme a la información entregada por la DGAC según oficios de fs. 62 y 63 aparecen los siguientes antecedentes: MATRICULA CCPKP USO AERONAVE PRIVADO MARCA PIPER MODELO PA-31-325 22 TIPO DE AERONAVE AVION SERIE N° 31-7812128 AÑO FABRICACIÓN 1978 NOTA SIN AÑO FABRICACIÓN CATEGORIA NORMAL VENCIMIENTO CERTIF. AERONAV. 03-12-2020 CON O SIN CERTIF. AERONAV. SIN CERTIFICADO RUT PROPIETARIO 76335828-3 NOMBRE DEL PROPIETARIO INVERSIONES IKE - IKE COMPAÑIA LIMITADA PROPORCION DE PROPIEDAD (%) FECHA DE ADQUISICION TIPO DE INSCRIPCION FECHA DE REGISTRO 15-07-2014 LIBRO N° 24 FOJAS N° 155 MONTO ADQUISICION MONEDA RUT OPERADOR 76.335.828-3 OPERADOR INVERSIONES IKE - IKE COMPANIA LIMITADA AERONAVES SEGÚN PAX HASTA 19 PAX CANT PAX 7 j) La reclamante presentó en físico no escaneable a fs. 51 N°4 el Balance General 2022, folio 84, donde aparece en la cuenta “Maquinarias” por un valor de $55.064.000.- que es el mismo valor del balance del 2019, que coincide con el libro auxiliar de activo fijo de fs. 14, por el 2022, sin folio. k) Consta de fs. 27 y 28 que el SII envió al actor carta N°10483905 de abril de 2023 por “Notificación y Giro Impuesto Artículo 9°, Ley N°21.420” folio del giro 8733587, con vencimiento al 30 de abril de 2023 por un total a pagar de $3.582.138.- l) Consta de fs. 6 que el 29 de mayo del 2023 el actor dedujo reconsideración administrativa voluntaria (RAV) conforme al artículo 123° bis del Código del ramo, en contra del giro anterior y aunque no contamos con dicha 23 presentación, por el tenor del documento de fs. 6 aparece que su fundamento es el mismo del reclamo de autos: la exención del Impuesto al Lujo conforme al inciso II, del artículo 9° de la Ley 21.420 en su texto vigente a la época. m) Emana de fs. 38 que el 3 de julio del 2023 el actor timbra por primera vez hojas sueltas para efectos de llevar contabilidad computacional. n) La RAV anterior fue desechada mediante la Res. Ex. N° 182.898, de 14 de septiembre del 2023, corriente a fs. 6 en base a los mismo argumento que el SII señala en su contestación del reclamo de autos: el actor no cumple los requisitos de la exención de marras. ñ) En contra del giro anterior se reclama a fs. 1. III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme a la resolución de fs. 55, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos en autos los siguientes: a.- Efectividad que el precio corriente en plaza, del avión marca PIPER, modelo PA-31-325 Navajo, matrícula CCPKP, individualizado a fs. 6, efectivamente asciende a la suma de $175.940.000.- de conformidad al inciso I del artículo 9° de la Ley 21.420, la Res. Ex. 145, de 21 de diciembre del 2023 y su anexo N°1. b.- Efectividad que el avión anteriormente descrito, se encuentra en los supuestos del inciso II y VII del citado artículo 9°. Antecedentes de hecho que así lo acrediten. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES: 6.- Para resolver la controversia de autos son necesarias las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- LEY N°21.420 DEL 27 DE ENERO DEL 2022: 24 El artículo 9 N°3 disponía, en su texto vigente a la época de emisión del giro: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: . . . 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. . . . . No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. 25 El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. . . . . . Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.” B.- DECRETO 2385, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1996, QUE FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N°.3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES: El artículo 12°, letra a) inciso II, refiere: “Para los fines de este artículo se entenderá como ''precio corriente en plaza'' de los respectivos vehículos el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, dentro de la primera 26 quincena del mes de enero de cada año, |mediante una lista de las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados usados, clasificados de acuerdo al año de fabricación y con indicación, en cada caso, del precio corriente en plaza vigente a esa fecha, la que será publicada en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional que determine el Servicio de Impuestos Internos, dentro del mes de enero respectivo. Los valores consignados en esta nómina corresponderán a vehículos en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación.” El inciso final de esta misma letra a) agrega: “En los casos en que un vehículo motorizado no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el vehículo que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de carga o de pasajeros u otras.” C.- LEY 16.271 DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES: El citado artículo 46° de la Ley 17.271 refiere: “Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia en conformidad a las siguientes reglas: c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 bis.” A su vez, el mencionado artículo 46° bis señala: “Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. 27 En los casos en que los bienes se valoricen conforme con este artículo, el Servicio deberá proceder al giro inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los antecedentes aportados en la declaración del mismo.” D.- CIRCULAR N° 19 DEL 2004: El 8 de abril del 2004 el SII emite su Circular N° 19 en cuyo punto 1, 1.2 refiere: “La ley no define lo que debe entenderse por el concepto “valor corriente en plaza", por lo cual de conformidad con el tenor literal de las palabras, entendidas en relación con el contexto general de la normativa en la que aquél se contiene, dicha expresión habrá de entenderse como el VALOR DE ADQUISICIÓN QUE HABRÍA CORRESPONDIDO A UNA ESPECIE DEL MISMO GÉNERO Y DE UNA CALIDAD A LO MENOS SIMILAR, EN EL LUGAR Y FECHA EN QUE OCURRIO LA APERTURA DE LA SUCESIÓN O SE INSINUO LA DONACIÓN, EN SU CASO.” E.- OFICIO N° 3035 DEL 27 DE OCTUBRE DEL 2021: El referido oficio señala: “Por otra parte, en lo que dice relación con la valorización de bienes muebles, deberá estarse a la regla establecida en la letra c) del artículo 46 de la Ley N° 16.271 (en la medida que no se encuentren expresamente incluidos en otros literales de dicho artículo), la que en concordancia con el artículo 46 bis de la referida ley, determina que dichos bienes deban ser considerados a su valor corriente en plaza. Al respecto, instruye la Circular N° 19 de 2004 que, ante la falta de definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”. Luego, la tasación comercial de un bien mueble que se ajuste a los 28 parámetros referidos en el párrafo procedente cumpliría con las reglas de valoración dispuestas en los señalados artículos.” F.- RES. EX. N°125 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2022: A consecuencia de lo dispuesto en el referido artículo 9°, el 26 de diciembre del 2022 el Director del SII emitió su Res. Ex. N° 125, en la cual refiere: “CONSIDERANDO: 1° Que, el artículo 9° de la Ley N° 21.420 establece un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de helicópteros, aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos similares que, cumpliendo determinadas características, estén ubicados en territorio nacional y sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año. 2° Que, la misma norma legal antes citada dispone que el giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. RESUELVO: 1°. GÍRESE el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 por la Dirección Regional competente según el domicilio del contribuyente propietario, debiendo emitirse un giro por cada bien que, cumpliendo los requisitos para la aplicación del impuesto, le pertenezca al 31 de diciembre del año anterior a su devengo, Cuando el bien pertenezca a más de una persona se emitirá un giro por el total, a nombre de uno de los copropietarios. El giro deberá identificar al contribuyente indicando su nombre o razón social, RUT y domicilio. Asimismo, deberá contener los datos de identificación del respectivo bien con que cuente el Servicio, tales como su tipo, marca, modelo, año 29 de fabricación o matrícula, así como su precio corriente en plaza y el monto del impuesto reajustado a partir del devengo. 2°. EMÍTASE el giro dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año debiendo ser notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario. El impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del impuesto girado se incrementará con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario en caso de mora del contribuyente. El Servicio podrá emitir nuevos giros o sustituir los ya emitidos dentro de los plazos de prescripción del Código Tributario. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando deba corregirse la identidad del propietario de un determinado bien al 31 de diciembre del año anterior al devengo, o ante la constatación de algún hecho que altere la base imponible del impuesto o por cualquier otra circunstancia que incida en la determinación de este último. 3°. Los contribuyentes podrán interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario en contra del giro que al efecto se emita, o reclamar del mismo en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código. 4°. La presente resolución regirá a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.” G.- RESOLUCION EXENTA N°124 QUE FIJA REGISTRO DE PRECIO CORRIENTE EN PLAZA DE HELICÓPTEROS, AVIONES Y YATES DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2022: 30 Esta resolución establece: “1.- FÍJASE el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates para la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley Nº21.420, que se devengará el 1° de enero del año 2023, en listados anexos que son parte integrante de la presente Resolución.” H.- CIRCULAR N° 38 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2023: El 6 de septiembre del 2023 el SII emite su Circular N° 38 que Modifica Circular N° 57 de 2022, que imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420, en la parte relativa a la exención que beneficia a bienes de empresas, precisando lo siguiente: “En el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N°21.420 (en adelante, “Ley”) cuyo artículo 9 establece un nuevo impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que dispone la Ley. En particular, el inciso segundo del referido artículo 9 dispone que no se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco, prosigue la norma, se afectarán “los bienes de propiedad de una empresa” que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, “siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades”. Al respecto, el numeral i. de la letra c) del apartado 5 de la Circular N° 57 de 2022, que imparte instrucciones sobre la materia, señala –entre los requisitos copulativos para no afectarse con el referido impuesto– que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de las señaladas actividades, “lo 31 que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte de su activo fijo”. Sin embargo, atendido que la Ley estrictamente no distingue, se estima que los bienes en cuestión también pueden formar parte del activo realizable de empresas que llevan contabilidad. Por consiguiente, se modifica la Circular N° 57 de 2022, reemplazando el numeral i. de la letra c) de su apartado 5. por el siguiente: “i. Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo o realizable de estas últimas.” La referida modificación se aplicará retroactivamente respecto del impuesto que se devengó el 1° de enero del 2023.” I.- RESOLUCIÓN N°145 EXENTA DEL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023: El 27 de diciembre del año siguiente, 2023, el SII emite su res. Ex. N°145 que instruye giro y pago de impuesto al lujo de la ley N° 21.420, la cual instruye: “FÍJASE el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates para la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley Nº21.420, que se devengará el 1° de enero del año 2024, en listados anexos que son parte integrante de la presente Resolución.” J.- ARTÍCULO 5°, N° 1 DE LA LEY 21.713, DEL 24 DE OCTUBRE DEL 2024, QUE MODIFICA EL ARTICULO 9° DE LA LEY 21.420: Dicho precepto modifica el señalado artículo 9° de la Ley 21.420. Podemos hacer un cuadro comparativo de ambos preceptos: 32 ARTÍCULO 9° DE LA LEY 21.420 TEXTO ORIGINAL VIGENTE A LA FECHA DE EMISION DEL GIRO RECLAMADO TEXTO ACTUAL Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final. 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 3. Yates, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los aviones y helicópteros; yates; y, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en los números anteriores y que, de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución. Cuando los bienes señalados en los números anteriores queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será la totalidad del valor normal de mercado del bien. No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que, cumpliendo con las características mencionadas en el número 3 anterior, tengan como principal medio de propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se encuentren diseñados para propulsarse a vela y que conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que hayan sido efectivamente empleados de manera regular o sistemática en un calendario anual de campeonato de una clase federada, realizada durante el año anterior al devengo del impuesto. 33 Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras. Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor, destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural fija, que permite la existencia de departamentos interiores destinados al uso de los pasajeros o tripulantes. Para efectos de este artículo, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá establecer los mecanismos que le permitan mantener la información actualizada de todos los yates independiente de su valor o características. Para los fines de este artículo se entenderá como "valor normal de mercado" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos Internos estimará el valor normal de mercado según el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo y año de fabricación. El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Cuando un bien gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de una persona, los copropietarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para emitir un solo giro por el total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de los demás copropietarios en la proporción que corresponda. Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de mercado del bien. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión. Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II del Libro III del Código Tributario. En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al presente impuesto, la que deberá actualizar trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la información proveída por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Los bienes consignados en esta nómina 34 corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en los números 1, 2, 3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por resolución, la inclusión del bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independiente de la actualización que el Servicio realice en conformidad al presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras. Para la elaboración de la nómina señalada en el inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución. Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al Servicio corregir la información sobre los bienes registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes. K.- CIRCULAR N° 50 DEL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2024: Dicho documento dispone: “En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N°21.713 que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”), cuyo artículo 5 introduce diversas modificaciones al artículo 9 de la Ley N° 21.420), que establece un impuesto anual a beneficio fiscal sobre los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que dispone esta última norma. Atendido que dichas modificaciones introducen cambios relevantes en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, junto con dejar sin efecto las Circulares N° 57 de 35 2022 y N° 38 de 2023, mediante la presente circular se imparten instrucciones sobre el impuesto fiscal en comento, considerando todas las modificaciones. El texto actualizado del referido artículo 9 se incluye en el anexo de la presente circular. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA Para su mejor comprensión, a continuación, se agrupan por materia o tema las modificaciones introducidas por el artículo 5 de la Ley, sin perjuicio de su comentario o desarrollo posterior. a) Respecto a la base imponible: i. Se reemplaza la expresión “precio corriente en plaza” por “valor normal de mercado”. ii. Se precisa que la base imponible del impuesto corresponde a la totalidad del valor normal de mercado del respectivo bien. b) Se reemplaza la referencia a las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la Ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, como regla de defecto de valorización, por el precio de adquisición de un determinado bien en el mercado nacional o internacional. . .. d) Respecto del deber de informar y de la facultad de requerir información: i. Se establece el deber de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), la DIRECTEMAR y el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI) de informar los bienes que, de acuerdo con sus bases de datos, cumplan las condiciones que en cada caso establezca este Servicio y en la forma y oportunidad que al efecto determine, información que se considerará en la elaboración de la nómina referida en la letra f) siguiente. 36 ii. Se precisa que, para la elaboración de la señalada nómina, el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada. “2. HECHO GRAVADO Y CONTRIBUYENTE Este impuesto grava los siguientes bienes ubicados en el territorio nacional, de propiedad de un contribuyente al 31 de diciembre de cada año: … b) Aviones tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor normal de mercado sea igual o superior a 122 UTA, determinadas según el valor de esta unidad a diciembre del año anterior al devengo del impuesto. Para estos efectos, se entenderá que los bienes descritos en las letras anteriores están “ubicados en el territorio nacional” cuando se encuentren inscritos en Chile ante el organismo o servicio competente, y tal inscripción se encuentre vigente, independientemente del propósito de dicha inscripción. Por su parte, se entiende por “contribuyente” la persona natural o jurídica, independientemente de su domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, propietaria o copropietaria de uno o más bienes afectos al impuesto al 31 de diciembre del año anterior al devengo. La DGAC, la DIRECTEMAR y el SRCEI deberán informar al Servicio, en la forma y oportunidad que éste determine mediante resolución, los helicópteros, aviones, yates, automóviles, station wagons y vehículos similares, referidos respectivamente en las letras anteriores y que, de acuerdo con sus bases de datos, cumplan las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en la misma resolución.” En su N°3 agrega: “3. TASA Y BASE IMPONIBLE 37 La tasa del impuesto es del 2%, aplicada sobre el precio corriente en plaza de los bienes referidos en el apartado 2. precedente. Para estos efectos se entenderá como “precio corriente en plaza” lo siguiente: a) Tratándose de los bienes referidos en las letras a), b) y c) del apartado 2. precedente (helicópteros, aviones y yates), aquel que estime anualmente este Servicio, en diciembre del año anterior al devengo del impuesto, según el precio de adquisición de aquellos bienes en el mercado nacional o internacional, considerando sus características generales, tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes.” El enfoque metodológico utilizado en la obtención del valor normal de mercado de los referidos bienes se abordará mediante resolución. Los señalados valores normales de mercado deberán constar en la nómina de bienes afectos al impuesto en los términos que se indican en el apartado siguiente. El N° 4 agrega: “4. NÓMINA DE BIENES AFECTO AL IMPUESTO: En el mes de diciembre de cada año el Servicio, mediante resolución, publicará en su sitio web (www.sii.cl) y en el Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al impuesto, la que actualizará trimestralmente. Para la elaboración de esta nómina se considerará la información proveída por DIRECTEMAR, DGAC, SRCEI u otros organismos competentes. Asimismo, para dicho efecto el Servicio podrá solicitar información a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas, 38 aseguradoras, empresas importadoras, distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad y periodicidad que el Servicio establezca por resolución. Dicha nómina deberá comprender las características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año y el valor normal de mercado determinado en los términos indicados en el apartado 3. anterior. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, considerando su año de fabricación. Para estos efectos, se entenderá que los bienes se encuentran en buen estado de conservación y uso mientras mantengan su inscripción vigente en Chile ante el organismo o servicio competente, independiente del estado de vigencia del certificado de aeronavegabilidad, navegabilidad, permiso de circulación o revisión técnica otorgado por la autoridad respectiva. El hecho de no encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple con las características establecidas en las letras a), b) c) y d) del apartado 2., no libera a su propietario del pago del impuesto, el que deberá requerir al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, la inclusión del respectivo bien en la nómina y la emisión del giro correspondiente, independientemente de la actualización de la nómina que debe realizar trimestralmente el Servicio. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Servicio podrá asignar a bienes que no están en la nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados con el impuesto, el valor normal de mercado de otro bien de similares características tales como marca, modelo, año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros o tripulantes u otras. 39 Los contribuyentes podrán acceder a la información de que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado y monto del impuesto, pudiendo solicitar la corrección de tal información y la aplicación de las exenciones legales, adjuntando los antecedentes fundantes. Sin perjuicio de ello, respecto de la información que se haya obtenido de registros provenientes de otras entidades el Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no sea corregida en los registros correspondientes. El N° 5 refiere: “5. BIENES NO AFECTO CON EL IMPUESTO c) Los que sean de propiedad de las empresas –personas naturales o jurídicas, con o sin domicilio o residencia en Chile, independiente del régimen tributario al que se encuentren acogidas, ya sea que tributen en base a renta efectiva o presunta, y de si tales empresas son contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) o no– que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que, cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2, cumplan, además, los siguientes requisitos copulativos al 31 de diciembre del año anterior al devengo del impuesto: i. Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo o realizable de estas últimas. ii. Que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. 40 Al respecto, y a falta de definición legal, se deberá atender en primer término al Diccionario de la Real Academia Española, que define “indispensable” como algo “necesario o muy aconsejable que suceda”. Dicho concepto, interpretado en el contexto más general de una empresa, esto es, un todo constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos3, supone que los bienes tengan por finalidad posibilitar a esta la realización de sus actividades económicas, excluyendo los bienes destinados a otros fines distintos. Conexo con lo anterior, si bien referido a otro impuesto, atendido que la propia definición de indispensable implica algo que es “necesario” y remite a las “actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, para determinar si un bien es indispensable se pueden tener en consideración, como criterios orientadores, los empleados en el concepto de gasto “necesario” para producir la renta, contenido en el inciso primero del artículo 31 de la LIR. En todo caso, determinar lo “indispensable” en cada caso supone una apreciación de hecho, atendiendo, entre otros aspectos, a la actividad efectivamente desarrollada por la empresa, al tipo de bien que se trate y a la función que cumple en el desarrollo de dicha actividad, los que deben guardar coherencia entre sí. De este modo, por ejemplo, una camioneta de altas prestaciones en cuanto a comodidad se podría considerar indispensable tratándose de una empresa 3 Oficios N° 1311 de 2018, N° 550 de 2017, N° 3919 de 2000 y N° 413 de 1995, entre otros. 41 hotelera que se desempeña en un mercado sofisticado y que debe transportar a huéspedes o ejecutivos que exigen altos niveles de servicio. Por otra parte, en el caso de una empresa panificadora, que requiere un vehículo para distribuir pan diariamente a diversos negocios minoristas, no es indispensable una SUV o un automóvil deportivo para cumplir con tal objetivo. Por otra parte, el mero hecho que el vehículo sea eléctrico (y, por tanto, actualmente de mayor valor que uno alternativo a petróleo diésel o gasolina) no presupone privarle al vehículo el carácter de indispensable para los efectos de liberarlo del impuesto. En N°8 refiere: “8. TRATAMIENTO TRIBUTARIO Los contribuyentes que declaren el IDPC sobre renta efectiva, independiente del régimen tributario al que se encuentren acogidos, que estén afectos a este impuesto, no podrán deducirlo en la determinación de su renta líquida o base imponible. No obstante, dicha partida no se afectará con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la LIR. Cabe aclarar que los contribuyentes acogidos al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, aun cuando no se encuentran afectos al IDPC, tampoco podrán deducir este impuesto de su base imponible, por cuanto, si bien se trata de un impuesto establecido en una ley chilena, el egreso que tal impuesto representa no es necesario para producir la renta, esto es, no tiene la aptitud de generar renta en el mismo o futuros ejercicios y no se encuentra asociado al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio. 42 Por otra parte, considerando que los contribuyentes que declaran el IDPC sobre renta presunta no rebajan gastos de su base imponible, no procede que deduzcan este impuesto en caso de encontrarse afectos al mismo. Se debe tener presente que, por último, la determinación de este impuesto no obsta el ejercicio de otras facultades legales de fiscalización de este Servicio, como la establecida en los artículos 70 y 71 de la LIR, en materia de justificación de inversiones, o la tasación dispuesta por el artículo 64 del Código Tributario, las que se ejercerán en forma independiente. V.- EFECTIVIDAD QUE EL PRECIO CORRIENTE EN PLAZA DEL AVIÓN MARCA PIPER, MODELO PA-31-325 NAVAJO, MATRÍCULA CCPKP, INDIVIDUALIZADO A FS. 6, EFECTIVAMENTE ASCIENDE A LA SUMA DE $175.940.000.- DE CONFORMIDAD AL INCISO I DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 21.420, LA RES. EX. 145, DE 21 DE DICIEMBRE DEL 2023 Y SU ANEXO N°1. 7.- La actora sólo indica en su reclamo el monto que aparece registrado el avión Piper matrícula CCPKP en el Libro Auxiliar de Activo Fijo de la empresa: Mismo valor que figura incorporado como ítem de Maquinarias, en su Balance General: 43 8.- La reclamada indica, a fs. 77, que se acompañó al juicio el Oficio Ordinario N°3685, rolante a fs. 61, emitido por el SERVICIO, en el cual se solicita a la DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DGAC) una copia digital del catastro de aviones y helicópteros inscritos en el país, oficio que fue contestado por la DGAC adjuntando una tabla Excel, instrumento que sirve de fundamento para afirmar por parte del SII que el precio corriente en plaza de la avioneta objeto del juicio asciende a $175.940.000, monto que no ha sido reclamado por la actora, el Tribunal hace presente que revisada la tabla Excel no se encontró un avión de las características señaladas con dicho monto. 9.- La actora rinde las siguientes testimoniales: a) A fs. 75 dichos de doña BÁRBARA VIVIANA LAGOS SOTO quien expone: PREGUNTAS DE ACREDITACION: Para que refiera la testigo: ¿Cuál es su relación con la empresa reclamante y además para que indique ¿cuál es su experiencia profesional? 44 RESPUESTA: Yo presto apoyo administrativo a IKE IKE, soy encargada del Dpto. de Adquisiciones de LEANDRO SEMBLER. Al punto N° 1 declara: Yo apoyo en la parte administrativa y vi en los libros contables que la aeronave se había comprado en 100 mil dólares equivalentes a 55 millones de pesos y fracción, aprox. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el documento que se le exhibe en este acto corresponde al de la adquisición de la aeronave y el valor de la misma (contrato de compraventa repertorio N°2072/2014): RESPONDE: Sí. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo que las hojas contables acompañadas de fs. 10 a 12; 14, y siguientes, así como balance y libro mayor 2019, 2020, 2021 y 2022, acompañados en la custodia a fs. 50, fueron timbradas y/o autorizadas por primera vez ante el SII con fecha 3 de julio del 2023; esto es, a posteriori de los hechos que motivan este juicio: RESPONDE: No tengo conocimiento de ello. b) A fs. 71 dichos de doña ANALY ROSA TIAYNA HIDALGO, quien expone: PREGUNTAS DE ACREDITACION: Para que refiera el testigo: ¿Cuál es su relación con la empresa reclamante y además para que indique ¿cuál es su experiencia profesional? RESPUESTA: Trabajo en la empresa de LEANDRO SEMBLER E HIJO SA., cuyo representante es el señor LEANDRO SEMBLER BARAQUETT, mismo representante de SOCIEDAD DE INVERSIONES IKE IKE LTDA.; dada esta relación que se puede decir que presto apoyo administrativo, contable a la sociedad INVERSIONES IKE IKE LTDA. En la SOCIEDAD LEANDRO SEMBLER E HIJO SA. trabajo desde el año 2.000 en las mismas áreas ya indicadas. 45 Que no es efectivo (el punto N° 1), puesto que este avión tiene un valor contable de 55 millones de pesos aproximadamente, cifra que corresponde a su valor de adquisición del año 2014, entendiendo que este valor es absolutamente diferente al valor corriente en plaza que indica el SII; sería importante también destacar que esta nave no se encuentra operativa para vuelo, lo cual también hace disminuir su valor. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si el documento que se le exhibe en este acto corresponde al de la adquisición de la aeronave y el valor de la misma (contrato de compraventa repertorio N°2072/2014): RESPONDE: Si. INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo que las hojas contables acompañadas de fs. 10 a 12; 14, y siguientes, así como balance y libro mayor 2019, 2020, 2021 y 2022, acompañados en la custodia a fs. 50, fueron timbradas y/o autorizadas por primera vez ante el SII con fecha 3 de julio del 2023; esto es, a posteriori de los hechos que motivan este juicio: RESPONDE: No tengo clara esa información. REPREGUNTADA para que diga: ¿Si conoce el año de fabricación del avión? RESPUESTA: No, no conozco el año, si tengo la información que el avión se compró usado el año 2014. CONTRAINTERROGADA Para que diga: ¿Cómo es efectivo, que en el documento de fs. 14 y que se le exhibe en este acto, consta el registro contable del bien objeto del reclamo y si se expresa su fecha del documento? RESPUESTA: Efectivamente en el libro auxiliar fs. 14, señala que el activo fijo corresponde a una aeronave marca Piper, el registro corresponde al año 2022, si señala valor de compra inicial. 46 c) A fs. 68 dichos de don BERARDO GAMBOA RIVERA, quien expone: PREGUNTAS DE ACREDITACION: Para que refiera el testigo: ¿Cuál es su relación con la empresa reclamante y además para que indique ¿cuál es su empresa y su experiencia profesional? RESPUESTA: Soy asesor externo de la empresa; mi experiencia data del año 1990 a la fecha en todo ámbito contable, tributario y financiero. Para que diga el testigo: ¿De cuándo asesora a la empresa y si tiene conocimiento respecto por qué se encuentra citado a declarar? RESPUESTA: De su creación, hace unos 10 años atrás aproximadamente, y sí tengo conocimiento porque estoy citado a declarar. Respecto del punto N° 1 declara: No es efectivo el valor que se menciona en ese punto debido a que el valor real de compra fue de US$100.000.- tipo de cambio a junio de 2014, equivalente a $55.064.000.- que es el valor registrado contablemente. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si el documento que se le exhibe en este acto corresponde al de la adquisición de la aeronave el valor de la misma (contrato de compraventa repertorio N° 2072/2014): RESPONDE: Si ese es y es el valor. INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo que las hojas contables acompañadas de fs. 10 a 12; 14, y siguientes, así como balance y libro mayor 2019, 2020, 2021 y 2022, acompañados en la custodia a fs. 50, fueron timbradas y/o autorizadas por primera vez ante el SII con fecha 3 de julio del 2023; esto es, a posteriori de los hechos que motivan este juicio: RESPUESTA: Si es efectivo. 47 CONTRAINTERROGADO para que diga: ¿Cómo es efectivo, que el registro contable de la avioneta se registró 8 años después de su adquisición? (Se le exhibe fs. 14) RESPUESTA: Presumo que hay un error de impresión toda vez que la fecha no sería la correcta, ya que en el registro contable del año 2019 figura. Rectifico la respuesta indicando que el registro de fs. 14 corresponde al auxiliar de Activo Fijo y no a un registro contable, como se hizo efectivamente en la fecha de adquisición del bien y que figura en el balance general 2019, en la cuenta maquinaria por un valor de $55.064.000.-; por lo tanto, el registro contable se hizo en forma oportuna. CONTRAINTERROGADO para que diga; ¿Cómo es efectivo que la fecha de adquisición del bien corresponde al 26-06-2014? RESPUESTA: Figura en el contrato de compraventa ya exhibido. CONTRAINTERROGADO para que diga: ¿Cómo es efectivo que el registro contable del bien se realizó según sus propios dichos en el balance general del año 2019, al mismo valor de adquisición del año 2014? RESPUESTA: El registro contable no se hizo el año 2019; indique que figura en el balance 2019 aportado y mantiene el valor considerando que el bien es muy antiguo; no ha sido corregido ni depreciado, manteniendo el valor de adquisición, debido a que la depreciación ya fue calculada en su totalidad. 10.- Que en la Historia de la Ley 21.420, en su punto 2.1, de la Comisión de Hacienda del Senado, se puede observar las aprehensiones (o intereses) que tuvieron los legisladores en la tramitación de la Ley; se expone a continuación lo pertinente: “La Honorable Senadora señora RINCÓN pidió que expliquen la razón de utilizar peso y no valor como se hace en los vehículos, y de excluir los yates a vela. 48 El señor Subsecretario de Hacienda respondió que se utilizan criterios informados por el Ministerio de Defensa Nacional; agregó que bajo 160 kilos existen unidades experimentales. En los aviones quedan fuera los no tripulados y aeronaves ultralivianas, globos, dirigibles y otros similares. En cuanto a yates se deja fuera a los yates a vela y que se utilizan en competencias deportivas. Finalmente, en automóviles se corrige colocando la medida en unidades tributarias anuales. La señora SUAZO añadió que cuando existía el impuesto al lujo que se aplicaba sobre los yates también se excluyó a aquellos que estaban destinados a competencias deportivas y ahora será el reglamento el que haga las especificaciones. El Honorable Senador señor PIZARRO manifestó que yate tiene connotación de navegación recreativa y también en otros casos de competencia deportiva. Estimó que falta precisión en cuanto a eslora, medidas y otros, y casi siempre tienen motores fuera de borda aunque sean a vela, porque seguramente ocurrirá que todos sostendrán que el yate está destinado a competencias deportivas. Se complejiza la aplicación del impuesto y probablemente su recaudación será mínima. El Honorable Senador señor COLOMA planteó que se aplica sobre el peso probablemente por ser más claro que el valor para esos casos. Por otro lado, señaló entender que se trata de un impuesto al lujo, pero no se está considerando la situación de pequeños aviones que prestan un servicio 49 comunitario, por ejemplo, en el combate de grandes incendios forestales. Observó que se pudo colocar como criterio también la antigüedad o el precio estimado. La Honorable Senadora señora RINCÓN compartió lo expresado precedentemente. También en cuanto que se están alejando de lograr el objetivo de que contribuyan personas de más alto patrimonio del país. Solicitó que se precise mejor lo que atañe a los yates que participan en competencias deportivas. El señor Subsecretario señaló que en yates, helicópteros y aviones no cuentan con algún tipo de avalúo fiscal al que recurrir. El Honorable Senador señor COLOMA resaltó que los pequeños aviones que prestan servicio comunitario no emiten facturas por lo que no pueden considerarse dentro de las actividades productivas que eximen de la aplicación del tributo. El Honorable Senador señor LAGOS apuntó a que tampoco puede ocurrir que yates de alto costo que se usan en competencias deportivas, pero también de forma recreativa, terminen por no pagar impuesto y que no se alcance la recaudación estimada. El señor Subsecretario respondió que lo que proponen responde a las estimaciones ya efectuadas y que llevan en este punto a alcanzar a un 0,05 punto del PIB. Agregó que el reglamento definirá cuándo predomina la navegación a vela, aunque tengan un motor. El Honorable Senador señor GARCÍA expresó que deben confiar en que el reglamento establecerá con claridad los criterios.” En el punto 2.1 de la misma Historia se refiere: “El señor Subsecretario señaló que en yates, helicópteros y aviones no cuentan con algún tipo de avalúo fiscal al que recurrir. El Honorable Senador 50 señor COLOMA resaltó que los pequeños aviones que prestan servicio comunitario no emiten facturas por lo que no pueden considerarse dentro de las actividades productivas que eximen de la aplicación del tributo. El Honorable Senador señor LAGOS apuntó a qu

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.