Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00037-2024 · 11 de marzo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00037-2024
- RUC
- 24-9-0000955-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 24-9-0000955-K
RIT GR-02-00037-2024
INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIONES
V Y C S.A.
RUT 76.337.700-8
Iquique, once de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don PATRICIO JOSÉ SILVA-RIESCO OJEDA,
abogado, cédula nacional de identidad N° 10.031.865-2, en representación de
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES V Y C S.A., del giro de su denominación, RUT
76.337.700-8, ambos domiciliados en Riquelme Nº296, de esta ciudad quien
reclama “en contra de las liquidaciones Nros. 230 hasta la 249”, ambas inclusive,
de 18 de junio de 2024, a fin de que se declare en la sentencia que quedan sin
efecto, en virtud de las razones de hecho y derecho que se expondrán, con costas.
I.- ANTECEDENTES.
El actor describe una secuencia de hechos similar a la contenida en
nuestro apartado II, considerando 4° (“hechos no controvertidos”), al cual nos damos
por remitidos en aras de la brevedad y a fin de omitir inoficiosas duplicidades.
II.- PRIMERA DEFENSA: PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES
FISCALIZADORAS.
Los fundamentos de esta defensa se transcriben íntegros en el
apartado VIII, considerando 76° al cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
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III.- SEGUNDA ALEGACIÓN: AUSENCIA DE MOTIVACIÓN.
Transcribimos esta alegación en el apartado V, letra A, considerando
7°, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
IV.- TERCERA ALEGACIÓN: INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 21° DEL
CODIGO TRIBUTARIO.
Transcribimos esta alegación en el apartado V, letra B, considerando
11° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
V.- CUARTA DEFENSA: INFRACCIÓN ARTÍCULO 23° DE LEY
SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.
Transcribimos esta alegación en el apartado V, letra C, considerando
15° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
VI.- QUINTA DEFENSA: INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 30° Y 31°
DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Transcribimos esta alegación en el apartado VII, considerando 68°, al
cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
VII.- SEXTA CUESTIÓN: FACTURAS NO FIDEDIGNAS.
Transcribimos esta alegación en el apartado V, considerando 19° al
cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
En consecuencia, solicita que en definitiva, dicte sentencia declarando
que las liquidaciones quedan sin efecto, en virtud de las razones de hecho y derecho
expuestas con costas.
A fs. 79 comparece don FRANCISCO JAVIER OSTRIA PONCE,
Abogado de la Primera Dirección Regional de Iquique del SII, ambos domiciliados
3
en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su
rechazo, con costas, confirmando en consecuencia las actuaciones de ese
SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho
y fundamentos de derecho que pasa a exponer:
II. ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA Y DEL PROCESO DE
LIQUIDACIÓN:
Al igual que acontece con el reclamo, el SII igualmente describe una
secuencia de hechos similar a la contenida en el apartado II, considerando 4°
(“hechos no controvertidos”), al cual nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
III. CUESTIÓN PREVIA:
Esta cuestión, relativa a ciertas liquidaciones no reclamadas, la
desarrollamos en el apartado V, letra D considerandos 19° y 20° al cual también nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
IV.- ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS
ALEGACIONES EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE:
A. PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA:
Los fundamentos de esta refutación se transcriben en el apartado VIII,
considerando 77° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
B. MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los argumentos del SII se transcriben en el apartado V, letra A,
considerando 8° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
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C. SUPUESTA INFRACCION AL ARTICULO 21° DEL CODIGO
TRIBUTARIO:
Los argumentos del SII se transcriben en el apartado V, letra B,
considerando 12° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
D. SUPUESTA INFRACCION AL ARTICULO 23° de la LIVS:
Los argumentos del SII se transcriben en el apartado V, letra C,
considerando 16° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
E. SUPUESTA INFRACCION DE LOS ARTICULOS 30° Y 31° DE
LA LIR:
Los argumentos del SII se transcriben en el apartado VII, considerando
69° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
F. FACTURAS NO FIDEDIGNAS:
Al respecto nos remitimos al mencionado apartado V, letra D,
considerandos 19° y 20° en aras de la brevedad.
V. CONCLUSIÓN.
En virtud de todo lo antes expuesto, queda claro que las liquidaciones
reclamadas han constituido el acto resolutorio mediante el cual el SERVICIO ha
verificado la existencia de hechos generadores de impuesto, realizando las
operaciones de cuantificar y determinar el importe de la deuda tributaria, corrigiendo
en este caso la determinación que ha realizado el contribuyente obligado,
determinándose una suma a ingresar en arcas fiscales, las cuales contienen todos
los elementos para que el contribuyente pueda conocer y comprender el origen de
la diferencias de impuesto y los fundamentos legales de las mismas.
5
Así las cosas, sólo nos resta señalar que los argumentos fundantes
del presente reclamo constituyen “meros dichos” que carecen de causa legal y que
no son idóneos para desestimar las liquidaciones Nros. 230 a la 249, y que no hacen
otra cosa que poner en evidencia la falta de argumentos del reclamante para
sustentar su acción.
Por tanto solicita desde ya:
1. Se tengan como no reclamadas las Liquidaciones Nros. 250 a
253 y en consecuencia como firme las mismas, en conformidad al artículo 24° del
Código Tributario.
2. Se confirmen las actuaciones reclamadas, las liquidaciones
Nros 230 a 249, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de
autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y
multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 1 se interpone reclamo tributario en contra de las liquidaciones lo
que se provee a fs. 73 dando traslado al SII.
A fs. 76 el SII se hace parte, lo que se provee a fs. 77.
A fs. 79 el SII contesta el reclamo de autos, que se tiene por evacuado
a fs. 88.
A fs. 90, para dar curso progresivo a los autos se solicita a las partes
acompañar documentos.
A fs. 92 la reclamada cumple lo ordenado acompañando documentos,
lo que se provee a fs. 114.
6
A fs. 111 la reclamante cumple lo ordenado acompañando
documentos, lo que se provee a fs. 114.
A fs. 114 se solicita a la reclamante facturas cuestionadas del
proveedor HERGOCAM.
A fs. 117 la reclamante cumple lo ordenado acompañado documentos,
lo que se provee a fs. 126; ahí mismo la reclamante solicita que se anule los Giros
de la Liquidaciones 250 a 253 y acompaña documentos; lo que se provee traslado
a la reclamada.
A fs. 128 la reclamada evacua el traslado conferido a fs. 126; lo que
se provee a fs. 130 y se resolverá en audiencia de conciliación.
A fs. 132 se resuelve: No ha lugar a la anulación de giro solicitada a
fs. 117, teniendo por no reclamadas las Liquidaciones Nros 250 a 253; asimismo,
queda “proscrito” el llamado a conciliación ya que el SII ha ejercido la acción penal
y se recibe la causa a prueba.
A fs. 137 la reclamada repone los puntos de prueba de fs. 132 con
apelación subsidiaria; lo que a fs. 141 se le da traslado.
A fs. 143 la actora evacua el traslado anterior lo que se provee a fs.
151.
A fs. 145 la reclamante repone la resolución que tuvo por no
reclamadas liquidaciones que indica y los puntos de prueba de fs. 132 con apelación
subsidiaria, lo que se provee a fs. 151 dando traslado a la reclamada.
A fs. 153 el SII evacua el traslado, lo que se provee a fs. 155.
7
A fs. 157 se resuelve no dar lugar a las reposiciones cruzadas y se
concede las apelaciones subsidiarias ordenando elevar los antecedentes a la Itlma.
Corte de Apelaciones de Iquique.
A fs. 164 el SII presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 165.
A fs. 170 la reclamada presenta entorpecimiento por sus testigos; lo
que a fs. 173 se le da lugar, fijándose nueva fecha para la testimonial.
A fs. 175 la reclamada acompaña documentos y solicita traer a la vista,
causa RUC 2310041236-5 RIT 3045-2023 del Juzgado de Garantía de Alto
Hospicio; lo que a fs. 178, se provee que se guardan en custodia los documentos,
se envíe a la contraria y se certifique; como también se da lugar a traer a la vista la
causa criminal, oficiándose a dicho Tribunal.
A fs. 181 y 182 no comparecen testigos ni apoderados de las partes
litigantes a audiencia testimonial.
A fs. 183 la reclamada acompaña documentos; lo que a fs. 185 se
provee que se guardan en custodia los documentos, se envíe a la contraria y se
certifique.
A fs. 188 la reclamada acompaña documentos y pide se tenga
presente lo que se provee a fs. 210.
A fs. 198 la reclamante acompaña documentos; lo que a fs. 210 se
provee que se guardan en custodia los documentos, se envíe a la contraria y se
certifique, salvo los documentos que no se adjuntan al escrito.
A fs. 217 testimonial reclamada.
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A fs. 222 la reclamante pide se tenga presente y acompaña
documentos lo que se provee, a fs. 232, no ha lugar por estar fuera del probatorio,
sin perjuicio de lo que se pueda decretar como medida para mejor resolver.
A fs. 234 se recibe oficio del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio,
como respuesta de nuestro Oficio N°5 de fs. 168, lo que se proveen a fs. 240.
A fs. 252 la I. Corte confirma resoluciones apeladas por lo que a fs.
255 se decreta el cúmplase.
A fs. 253 el SII presenta observaciones a la prueba lo que a fs. 255 se
tiene presente.
A fs. 257 la reclamante solicita citar a oír sentencia y delega poder; lo
que a fs. 260 se decreta autos y se tiene presente el delega poder.
A fs. 262 la reclamante nuevamente pide se cite a oír sentencia a lo
que se accede a fs. 263.
A fs. 311 como medida para mejor resolver se ordena agregar a la
causa antecedentes de custodia y se piden antecedentes al SII.
A fs. 344 nueva medida para mejor resolver donde se ordena agregar
a la causa antecedentes de custodia.
A fs. 313 el SII cumple parcialmente lo ordenado lo que se provee a
fs. 347 y se le concede ampliación de plazo.
A fs. 349 el SII cumple el remanente de lo ordenado, lo que se provee
a fs. 352.
A fs. 355 y 357 nuevas medidas para mejor resolver donde se ordena
al SII acompañar antecedentes que indica.
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A fs. 359 el SII cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 361.
A fs. 400 nueva medida para mejor resolver donde se ordena
acompañar antecedentes de custodia.
A fs. 402 el SII solicita plazo adicional para cumplir lo ordenado, lo que
se le concede a fs. 403.
A fs. 405 el SII cumple lo ordenado y pide se tenga presente lo que se
provee a fs. 417.
A fs. 419 nueva medida para mejor resolver donde se ordena traer a
la vista causa RUC 25-9-0000911-2 RIT GS-02-00021-2025.
A fs. 421 nueva medida para mejor resolver donde se ordena al SII
informar sobre los giros por rectificatoria de proveedor HERGOCAM.
A fs. 423 El SII cumple la medida anterior, lo que se provee a fs. 425.
Los documentos siguientes:
A fs. 22 liquidaciones Nros. 230 a 253 del 18 de junio de 2024 del SII;
a fs. 37 Notificación vía correo electrónico del 18 de junio 2024, de las liquidaciones
anteriores; a fs. 38 y 95 Citación N°2 del 12 de febrero del 2024; a fs. 54 Notificación
vía correo electrónico del 12 de febrero de 2024 de la citación anterior; a fs. 55
Resolución EX N°67 del 6 de marzo de 2024, que amplia plazo respuesta a la
citación; a fs. 56 Notificación vía correo electrónico de la Resol. EX N°67; a fs. 57 y
189 Respuesta a la Citación N°2; a fs. 66 Mando judicial de la reclamante al abogado
PATRICIO SILVA-RIESCO OJEDA; a fs. 70 Cédula de identidad del abogado
PATRICIO SILVA-RIESCO OJEDA; a fs. 71 Certificado de título del abogado
PATRICIO SILVA-RIESCO OJEDA; a fs. 93 Certificado N°4 del SII de 13 de junio
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de 2024; a fs. 119 Giros y Comprobante de Pago de Multas Formulario 21 Folios
11179675, 11179667, 1179677, 11179661, a fs. 123 Notificación de los Giros
mediante correo electrónico del 25 noviembre de 2024; a fs. 124 Facturas
electrónicas Nros 27, 28, 54 y 55 del proveedor TRANSPORTES Y SERVICIOS
HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS EIRL; a fs. 136 comprobante
de envío de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 167
antecedentes de remisión de compulsas a I. Corte; a fs. 171 Ticket aéreos del
Fiscalizador del SII don CRISTIAN QUENAYA; a fs. 172 Resolución de Feriados
del 27 de febrero de 2025; a fs. 230 Oficio N°10-2025 despachado al Juzgado de
Garantía de Alto Hospicio; a fs. 231 Comprobante de envío de Oficio N°10; de fs.
234 a 238 oficio respuesta del Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio; de
fs. 244 a 252 lo obrado en apelación ante la I. Corte de esta ciudad; a fs. 258
Cédula de identidad de abogada y apoderada de la reclamante MARÍA BELEN
SALVAT MORENO; a fs. 259 Certificado de Título de Abogado de la apoderada
MARÍA BELEN SALVAT MORENO; de fs. 270 a 273 F-22 resumen del actor por
los AT 2019 al 2023; a fs. 274 y siguientes facturas emitidas por CONSTRUCTORA
Y COMERCIALIZADORA LUSI ECHEVERRIA GUZMAN EIRL; a fs. 277 y
siguientes facturas emitidas por SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERIA
CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES E.I., a fs. 278 y siguientes facturas
emitidas por CONSTRUCCION Y INGIENERIA (sic) CRISTIAN ALFREDO
ROSSEL FLORES EMPRESA INDIV., a fs. 287 y siguientes facturas emitidas por
SAN DMAISA SPA, con detalle electrónico de fs. 288; a fs. 290 y siguientes
fotocopias e cheques del banco BCI; a fs. 301 F-29 de la reclamante por los periodos
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enero del 2018 a mayo del 2023; a fs. 309 facturas emitidas por el proveedor
TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN GODOY CAMPOS EIRL.;
a fs. 314 notificación N° 04, de 31 de agosto del 2023 con minuta informativa; a fs.
318 Ord. N° 120, de 28 de septiembre del 2023 que concede prórroga para dar
respuesta a la notificación N° 4, de 31 de agosto del 2023; fs. 319 querella por fraude
tributario deducida -entre otros- en contra del reclamante y cuatro de sus
proveedores de autos con su correspondiente proveído, RUC 2310041236-5; de fs.
364 a 399 F-29 de los proveedores cuestionados por los meses en que aparecen
emitiendo facturas al reclamante; de fs. 406 a 414 cartillas SICT de los proveedores
cuestionados; a fs. 415 memo N° 14, de 18 de febrero del 2026, que informa
anotaciones negativas en el sistema SICT de los proveedores cuestionados; fs. 424
y 424 vta. Giros folios Nros. 7718172986 y 7718180976 por rectificatorias de
HERGOCAM, no pagados.
CUSTODIA:
A fs. 72, 113, 177, 184, 206, 239, 346, 350 y 360 identificación de
físicos no escaneables, corriendo sendos certificados de custodia a fs. 75, 116, 180,
187 y 242, 351, 354 y fs. 363.
EXPEDIENTE A LA VISTA:
A fs. 419 se tuvo a la vista autos RUC 25-9-0000911-2 por acta de
denuncia no reclamada por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 4 del Código
Tributario.
CONSIDERANDO:
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1.- A fs. 1 comparece don PATRICIO JOSÉ SILVA-RIESCO OJEDA,
abogado, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES V Y C S.A.,
ambos ya antes individualizados quien reclama en contra de las liquidaciones
números 230 hasta la N° 249, conforme a los argumentos de hecho y de derecho
que ya se transcribirán y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
2.- A fs. 79 comparece FRANCISCO JAVIER OSTRIA PONCE,
Abogado de la Primera Dirección Regional de Iquique del SII, ambos también ya
antes individualizados quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con
costas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que también se
transcribirán y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad,
I.- TESTIMONIAL:
3.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA:
A fs. 217 dichos del testigo don CRISTIAN ARNALDO QUENAYA
CHAMBE.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:
a) La reclamante es una sociedad anónima con actividades
comerciales vigentes: Terminación y Acabado de Edificios y Otras Actividades
Especializadas de Construcción; con descripción de actividades comerciales de
“contrat. Soldad. Montaj. Rep. mant. Mq. Veh. Arr.i maq. Vehic. Vta. Exc. Ind.
Admin.”.
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b) Su representante legal es don PEDRO ARTEMIO VIDELA
BARRIOS, quien según mandato judicial y especial que corre a fs. 66 vlta. y que
acredita la personería del letrado de la reclamante, es también personero de las
sociedades VIDELA CARVAJAL LIMITADA y TRANSPORTES MOVI LIMITADA,
cuestión que tiene relevancia para lo que se establecerá más adelante (querella de
fs. 319).
c) Las rentas provenientes de las actividades del giro de la reclamante
se encuentran afectas al Impuesto a la Renta de 1° Categoría conforme al artículo
20°, N° 3 de la LIR1 y al Impuesto al valor Agregado del Título II de la LIVS2. El
contribuyente tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa
y balance general.
d) Acorde a sus F-223 corrientes de fs. 270 y siguientes aparece,
respecto de Impuesto a la Renta, que el contribuyente se ha acogido a los siguientes
regímenes de Tributación; a saber:
AT FS CODIGO GLOSA IMPUESTO
2019 270 1113 Impuesto Primera Categoría empresas acogidas al régimen
semiintegrado, según letra B), Art. 14 Impto.
23.801.271
2020 270
vlta.
1113 IDPC de empresas acogidas al régimen semiintegrado, según Art. 14
letra B) LIR, Impto.
29.669.703
2021 271 1113 IDPC de empresas acogidas al régimen de imputación parcial de
créditos, según art. 14 letra A) LIR.
30.509.367
2022 272 1113 IDPC de empresas acogidas al régimen de imputación parcial de
créditos, según art. 14 letra A) LIR.
19.673.003
2023 273 1109 BASE IMPONIBLE IDPC de empresas acogidas al régimen de
imputación parcial de créditos, según art. 14 letra A) LIR
78.595.337
1 Ley de Impuesto a la Renta.
2 LIVS: Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
3 Formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta.
14
Lo que refuerza su obligación legal de tributar en base a renta efectiva
demostrada con contabilidad completa y balance general4.
Es por ello que el SII señala a fs. 23 de las liquidaciones reclamadas,
que en el sistema SICT5 se indica que el contribuyente estuvo sujeto a las normas
del régimen de imputación parcial de crédito del Art. 14° B de la LIR6, desde el
01.01.2017 hasta 31.12.2019, en donde se tributaba anualmente con el Impuesto
de 1° Categoría por parte de la empresa, con derecho a un crédito parcial del 65%
del Impuesto de 1° Categoría pagado, para los socios afectos a Impuesto Global
Complementario o Adicional, según correspondiera, en base a las distribuciones,
retiros o remesas que, en general, que tributan en la fecha en que ocurren y que se
imputan en esa oportunidad y en el orden cronológico. Este régimen determina la
Renta Líquida Imponible (RLI) en base a las normas establecidas en los artículos
29° al 33° de la LIR; esto es, deben considerar sus ingresos percibidos o
devengados, sus costos y gastos necesarios para producir la renta pagados o
adeudados, además de los ajustes por corrección monetaria y otros que contemplan
los artículos 32° y 33°. Además, les son aplicables las disposiciones del Art. 21° de
la LIR; es decir, aquellos gastos rechazados o partidas que contempla dicho artículo
4 El artículo 14°, letra A, N° 1, en su texto actual reza: “Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades
retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas
según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas:
A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva
determinada con contabilidad completa.
1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales.
Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada
con contabilidad completa, quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título
retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo
dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no
constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital
y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.”
5 SICT. Sistema de información integrada del contribuyente.
6 Ley de Impuesto a la Renta.
15
se afectarán con un Impuesto Único de tasa 40% o tributarán a nivel de impuestos
finales incrementado en un monto equivalente al 10% de dichas cantidades.
Posteriormente, y desde el 1 de enero del 2020, el contribuyente se
encuentra acogido al régimen de tributación previsto en el artículo 14° letra A,
Régimen General Semi Integrado, el cual señala que los contribuyentes que se
acojan a dicho régimen determinan su RLI según las normas generales contenidas
en los artículos 29° al 33° de la LIR, estando obligados a llevar contabilidad
completa. Estás empresas se afectan con el IDPC7 con tasa del 27% y sus
propietarios tributarán en base a retiros, remesas o distribuciones efectivas, con
imputación parcial (65%) del crédito por Impuesto de 1° Categoría en los impuestos
finales que les afecten. Cabe señalar que hasta la fecha 31 de diciembre del 2019
el contribuyente se encontraba acogido al régimen de “renta atribuida” (Art. 14° A
de la LIR) lo cuales determinaban su RLI de acuerdo con lo establecido en los
artículos 29° al 33° de la LIR, afectándose con un IDPC con tasa del 27% para el
AT 2020, y sus propietarios tributaban en el mismo ejercicio, por la totalidad de las
rentas que generen las mismas, independiente de las utilidades que retiren. Por lo
demás, el tipo de contabilidad que lleva el contribuyente determina sus rentas
efectivas según con contabilidad completa; eso en cuanto a los efectos de
determinar una eventual aplicación del artículo 21° de la LIR.
7 Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
16
e) Aparece de los F-29 corrientes en fs. 301 y siguientes que, durante
los periodos mensuales de enero del 2018 a mayo del 20228, la reclamante efectuó
las siguientes declaraciones mensuales de impuestos:
PERÍODO ENERO 2018
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 25.513.628 +
537 TOTAL CRÉDITOS 24.612.239 -
089 IMP. DETERM. IVA 901.389 =
062 PPM NETO DETERMINADO 2.241.861 +
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 105.481 +
563 BASE IMPONIBLE 131.874.200
91 TOTAL, A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 3.248.731 =
PERÍODO ABRIL 2018
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 65.019.563 +
537 TOTAL CRÉDITOS 53.240.466 -
089 IMP. DETERM. IVA 11.779.097
=
062 PPM NETO DETERMINADO 6.159.748
+
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 204.111
+
563 BASE IMPONIBLE 342.208.226
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 18.179.595
+
94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 19.054.670
=
PERÍODO JUNIO 2019
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 51.169.841 +
537 TOTAL CRÉDITOS 34.550.895 -
089 IMP. DETERM. IVA 16.618.946
=
062 PPM NETO DETERMINADO 5.924.929
+
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 33.333
+
563 BASE IMPONIBLE 269.314.953
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 22.628.977
=
PERÍODO AGOSTO 2019
CÓDIGO GLOSA MONTO
8 Hemos omitido toda referencia a los F-29 octubre del 2022 a enero del 2023, por el asunto de las liquidaciones tenidas por
“no reclamadas”, que se desarrolla más adelante.
17
538 TOTAL DÉBITOS 40.659.629 +
537 TOTAL CRÉDITOS 36.651.029 -
089 IMP. DETERM, IVA 4.008.600
=
062 PPM NETO DETERMINADO 4.707.957
+
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 91.666
+
563 BASE IMPONIBLE 213.998.047
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 8.861.911 =
PERÍODO OCTUBRE 2019
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 27.997.102 +
537 TOTAL CRÉDITOS 24.158.728 -
089 IMP. DETERM. IVA 3.838.374 =
062 PPM NETO DETERMINADO 3.241.770 +
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 220.576 +
563 BASE IMPONIBLE 147.353.168
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 7.353.385 =
PERÍODO DICIEMBRE 2019
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 21.538.986 +
537 TOTAL CRÉDITOS 18.617.396 -
089 IMP. DETERM. IVA 2.921.590
=
062 PPM NETO DETERMINADO 0
+
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 277.454
+
563 BASE IMPONIBLE 0
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 3.243.978 +
94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 3.393.347 =
PERÍODO OCTUBRE 2020
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 27.977.232 +
537 TOTAL CRÉDITOS 14.795.706 -
089 IMP. DETERM. IVA 13.181.526 =
062 PPM NETO DETERMINADO 191.423 +
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 114.425 +
563 BASE IMPONIBLE 147.248.589
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 13.521.134 +
94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 14.788.388 =
18
PERÍODO DICIEMBRE 2020
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 21.041.916 +
537 TOTAL CRÉDITOS 17.761.747 -
089 IMP. DETERM. IVA 3.280.169 =
062 PPM NETO DETERMINADO 0 +
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 598.069 +
563 BASE IMPONIBLE 0
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 3.906.590 +
94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 4.164.640 =
PERÍODO FEBRERO 2021
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 10.945.027 +
537 TOTAL CRÉDITOS 6.298.263 -
089 IMP. DETER, IVA 4.646.764 =
062 PPM NETO DETERMINADO 1.152.108 +
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTADS 103.955 +
563 BASE IMPONIBLE 57.605.405
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 5.934.222 +
94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 6.213.664 =
PERÍODO ABRIL 2021
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 13.117.910 +
537 TOTAL CRÉDITOS 10.373.243 -
089 IMP. DETER, IVA 2.744.667 =
062 PPM NETO DETERMINADO 1.795.082 +
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTADS 103.955 +
563 BASE IMPONIBLE 69.041.632
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 4.699.458 =
PERÍODO MAYO 2021
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 13.482.897 +
537 TOTAL CRÉDITOS 11.808.239 -
089 IMP. DETER. IVA 1.674.658 =
062 PPM NETO DETERMINADO 1.845.028 +
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 103.955 +
19
563 BASE IMPONIBLE 70.962.616
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 3.670.221 =
PERÍODO JUNIO 2021
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 12.066.213 +
537 TOTAL CRÉDITOS 9.102.848 -
089 IMP. DETER. IVA 2.963.365 =
062 PPM NETO DETERMINADO 2.603.762 +
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTADS 162.430 +
563 BASE IMPONIBLE 63.506.384
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 5.729.557 +
94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 5.900.871 =
PERÍODO FEBRERO 2022
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 10.393.584 +
537 TOTAL CRÉDITOS 8.690.320 -
089 IMP. DETER, IVA 1.703.264 =
062 PPM NETO DETERMINADO 2.242.826 +
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTADS 167.137 +
563 BASE IMPONIBLE 54.703.074
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 4.291.511 +
94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 4.498.083 =
PERÍODO ABRIL 2022
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 18.668.899 +
537 TOTAL CRÉDITOS 19.784.443 -
089 IMP. DETER. IVA 0 =
062 PPM NETO DETERMINADO 4.028.552 +
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 152.767 +
563 BASE IMPONIBLE 98.257.363
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 4.385.688 +
94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 4.554.023 =
PERÍODO MAYO 2022
CÓDIGO GLOSA MONTO
538 TOTAL DÉBITOS 13.710.711 +
537 TOTAL CRÉDITOS 12.392.087 -
20
089 IMP. DETER, IVA 1.318.624 =
062 PPM NETO DETERMINADO 2.309.172 +
151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTADS 167.521 +
563 BASE IMPONIBLE 72.161.637
91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 4.033.628 +
94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 4.172.788 =
La evolución del pago del IVA del reclamante en los periodos antes
indicados puede graficarse del modo siguiente:
f) Aparece del oficio respuesta de fs. 235 del juzgado de Garantía Alto
Hospicio que, el 10 de agosto del 2023, el SII se querelló (entre otros varios) en
contra de:
f.1) Don LUIS RICARDO ECHEVERRÍA GUZMÁN, RUT N°
6.711.446-9, en su calidad de representante legal de las sociedades:
f.1.a) CONSTRUCTORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL, RUT
N° 76.663.111-8;
0
2.000.000
4.000.000
6.000.000
8.000.000
10.000.000
12.000.000
14.000.000
16.000.000
18.000.000
en
e-
18
ab
r-
18
ju
l-1
8
oc
t-
18
en
e-
19
ab
r-
19
ju
l-1
9
oc
t-
19
en
e-
20
ab
r-
20
ju
l-2
0
oc
t-
20
en
e-
21
ab
r-
21
ju
l-2
1
oc
t-
21
en
e-
22
ab
r-
22
PAGO DE IVA
21
f.1.b) CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS
ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL9, RUT N° 76.761.893-K; y
f.1.c) COMERCIALIZADORA SOL DEL PACIFICO SPA, RUT
N°77.390.662-9;
f.2) CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES, RUT N° 13.866.222-5,
en su calidad de representante legal de:
f.2.a) SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERÍA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL10, RUT N° 76.906.618-7;
f.2.b) TRANSPORTE DE PERSONAL CRISTIAN ALFREDO
ROSSEL FLORES EIRL, RUT N° 76.719.089-1;
f.2.c) CONSTRUCCIÓN Y INGENIERÍA CRISTIAN ALFREDO
ROSSEL FLORES EIRL11, RUT N° 77.001.484-0 y;
f.2.d) SAN DAMISA SPA12, RUT N° 77.001.497-2.
f.3) PEDRO ARTEMIO VIDELA BARRIOS13, RUT N° 9.414.913-4, en
su calidad de representante legal, de:
f.3.a) VIDELA CARVAJAL LTDA, RUT N° 78.618.810-5;
f.3.b) INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES V Y C SA14, RUT N°
76.337.700-8 y;
f.3.c) TRANSPORTES MOVI LIMITADA, RUT N° 78.861.970-7;
9 Esta empresa y personero aparecen en esta causa como proveedores de facturas falsas del contribuyente reclamante.
10 Esta empresa y personero aparecen en esta causa como proveedores de facturas falsas del contribuyente reclamante.
11 Esta empresa y personero aparecen en esta causa como proveedores de facturas falsas del contribuyente reclamante.
12 Esta empresa y personero aparecen en esta causa como proveedores de facturas falsas del contribuyente reclamante.
13 Personero de la sociedad reclamante.
14 Sociedad y contribuyente reclamante.
22
por el delito de fraude tributario sancionado en el inciso II, del N°4 del artículo 97°
del Código Tributario.
g) Aparece de fs. 314 que el 31 de agosto del 2023, el SII emitió su
notificación N° 04, en la cual le requiere antecedentes tributarios al contribuyente y
reclamante en el marco del programa de revisión, “sobre declaración del IVA crédito
fiscal por compras a emisores agresivos”, cuyo objetivo es verificar la efectividad
del IVA Crédito Fiscal proveniente de proveedores que se encuentran catalogados
como “contribuyentes con antecedentes y/o documentos tributarios por justificar”,
en materia del Impuesto al Valor Agregado y los efectos de dichas operaciones en
el Impuesto de Primera Categoría establecidos en el Decreto Ley N° 824, de 1974.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 59° del Código Tributario, que
establece que, dentro de los plazos de prescripción, el SERVICIO podrá llevar a
cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los
contribuyentes, es que se solicita que en el plazo de un mes contado desde el día
siguiente al de esta notificación, usted aporte una serie de documentos con fin de
verificar correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, relacionadas con el
crédito fiscal, de proveedores que se encuentran catalogados como “contribuyentes
con antecedentes y/o documentos tributarios por justificar”, en los años comerciales
2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; y la determinación del Impuesto de
Primera Categoría de los AT15 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
Para aquello también será relevante la revisión de la contabilidad,
específicamente las cuentas asociadas a sus proveedores, tales como, libros
15 Años Tributarios; artículo 2°, N° 9 de la LIR.
23
contables que den cuenta de las operaciones (libro diario y libro mayor), contratos,
guías de despacho, detalle de las ventas anotadas en la factura o su existencia en
el inventario, estados de pago, comprobante de pago (transferencia, depósitos,
cheques, otros), etc.
Cabe señalar que esta fiscalización se efectúa en los plazos del inciso
2° del artículo 200° del Código Tributario. Para sustentar que sus declaraciones son
maliciosamente falsas, se constató, que usted registró facturas de proveedores que
ya han sido identificados como “facilitadores y/o traspasadores de facturas falsas”
en base a distintas pericias realizadas por este SERVICIO.
(Se le pide) presentar los antecedentes que se detallan, el día
15.09.2023, por intermedio de la carga de los antecedentes escaneados solicitados,
al expediente electrónico ID 5860154, dispuesto para estos efectos, en su sitio
personal de la página web del Servicio www.sii.cl.
La documentación requerida se señala en los Nros. 1 al 7 de dicha
notificación, además de que se contiene un listado de todas las facturas y
proveedores cuestionados por ser -según el SII- “contribuyentes con antecedentes
y/o documentos tributarios por justificar” y/o “facilitadores y/o traspasadores de
facturas falsas.”
h) El 15 de septiembre siguiente el actor pide prórroga para dar
respuesta al requerimiento anterior, la que el SII le concede mediante Ord. N° 120,
de 28 de septiembre siguiente hasta el 6 de octubre siguiente, según consta de fs.
318.
24
i) Finalmente el 10 de octubre siguiente, fuera del plazo de prórroga
señalado16, el actor acompaña antecedentes al expediente electrónico N°
586015417 que son en un set de 228 documento en formato digital, entre los cuales
se encuentran libros diarios desde 2017 a 2022; libro mayor desde 2017 a 2022;
libros de compras y ventas desde 2017 a 2022; registros empresariales desde 2017
a 2022; determinación de la RLI desde 2017 a 2022; balance general desde 2017 a
2022; 22 copias de cheques; 28 comprobantes de egreso; 82 copias de facturas
electrónicas y notas de crédito recibidas; 52 copias de órdenes de compras
emitidas; y copia de escritura y modificación de la sociedad. De acuerdo a esto -
según refiere el SII a fs. 24 de las liquidaciones-, no se aportaron los documentos
para acreditar fehacientemente “el pago” realizado por facturas de proveedores
identificados en los Anexos N°1 y N°2 “Facturas Falsas y No Fidedignas”
respectivamente, que se adjuntó en la Notificación N° 04 de fecha 31.08.2023.
j) Como consecuencia de lo anterior el SII procede a emitir la citación
N° 2, de 12 de febrero del 2024, cuya copia corre a fs. 38 y 95 en la cual señala,
después de la secuencia de hechos ya referida, que:
5. Cita a fs. 39 vlta. el artículo 200° del Código Tributario.
Esta fiscalización se efectúa en los plazos del inciso II del artículo 200°
del Código Tributario. Para sustentar que sus declaraciones son maliciosamente
falsas y tal como se señaló en los párrafos superiores, usted registró en sus registros
de compras, facturas de proveedores que ya han sido identificados como
16 La copia del expediente electrónico según custodia de fs. 72 acompañado por el propio actor, señala esta fecha (10 de
octubre), aunque a la final si se adjuntó dentro o fuera de plazo es irrelevante pues el SII igualmente consideró y analizó
estos antecedentes para efectos de la emisión de la citación y liquidaciones posteriores.
17 Obra en custodia según ítem de custodia de fs. 350.
25
“facilitadores y/ o traspasadores de facturas falsas” en base a distintas pericias
realizadas por este SERVICIO, del cual usted ha recibido, registrado y utilizado el
crédito fiscal proveniente de las facturas electrónicas falsas recibidas, y en,
definitiva, declaró crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, rebajando su carga
tributaria.
6. De conformidad a todo lo anterior, además de la revisión y análisis
de la información contenida en sus declaraciones de impuestos mensuales desde
enero 2018 hasta enero 2023, las declaraciones anuales de los AT 2018, 2019 ,
2020, 2021, 2022 y 2023; de los distintos análisis realizados por este SERVICIO
relacionadas con emisores y facilitadores de facturas falsas; de los antecedentes
aportados por usted al expediente electrónico N° 5860154 y de los demás
antecedentes en poder del SERVICIO, han surgido observaciones que amerita, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 63° del Código Tributario “citar” los siguientes
conceptos y partidas:
Concepto A: Aumento indebido Crédito Fiscal amparado en Facturas
Falsas.
Conforme al artículo 23°, Nº1º de la LIVS, los contribuyentes afectos a
este impuesto tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo periodo tributario y éste será equivalente al impuesto recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período.
26
En cuanto a la revisión realizada, los documentos tributarios
electrónicos emitidos y recibidos por usted y enviados a este SERVICIO por el
emisor respectivo, y según el Registro de Compras y Ventas (RCV) confeccionado
a partir de los documentos tributarios electrónicos (DTE) emitidos y recibidos por
usted respectivamente, se detectaron diferencias de Impuesto a las Ventas y
Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar por la
utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de “facturas ideológicamente falsas”
que aumentaron el importe de los Créditos Fiscales de IVA que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales. Esto
se hace efectivo tras el análisis de las declaraciones presentadas mediante F-29
para los periodos de enero y abril de 2018; mayo, agosto, octubre y diciembre de
2019; octubre y diciembre de 2020 ; febrero, abril, mayo y junio de 2021; febrero y
abril de 2022, identificando a proveedores que se encuentran querellados por delitos
tributarios por parte de este SERVICIO y/ o que mantienen anotaciones en nuestras
bases de datos, que los identifican como posibles facilitadores y/ o traspasadores
de crédito fiscal o que reflejan un modo de operación agresivo en la emisión de
facturas.
Cabe señalar que, de acuerdo con el análisis de sus registros de
compras mensuales, de los F-29 declarados, del procesamiento del registro de
compras por medio del auditor tributario computacional (ATC) de este SERVICIO,
todo según los períodos en que registra las facturas impugnadas, usted ha hecho
uso del crédito fiscal de las facturas de proveedores cuestionadas y de su respectivo
IVA crédito fiscal asociado. En consecuencia, deberá acreditar el correcto registro,
27
determinación, declaración y pago del IVA mensual, declaraciones en las que
imputa IVA Crédito Fiscal recargado en facturas de proveedores cuyas operaciones
no han sido acreditadas por su parte, situación que se presenta en los periodos ya
identificados.
Conforme al artículo 23° N° 5 de la LIVS, que transcribe a fs. 40, el
contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los
requisitos de las letras a) y b) del artículo 23º N° 5 de la citada Ley.
Por lo tanto, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de las adquisiciones efectuadas con los medios de prueba
instrumental o pericial de que disponga y que la ley establece, además de su pago
a los proveedores señalados en dichas facturas según el artículo 23° Nº5 de la Ley
del IVA, dada la utilización del crédito fiscal.
Los medios de prueba que el contribuyente debe aportar para acreditar
este Concepto A, son los señalados en el N°2 del numeral IV de la presente citación.
En caso de no acreditar este concepto, acompañando las pruebas o
antecedentes o si los presentados no son suficientes para desvirtuar las
impugnaciones realizadas por este SERVICIO, se deducirá al crédito fiscal
declarado en cada periodo el monto de las facturas impugnadas y no acreditadas,
según corresponda, aumentando de esta forma el monto del Impuesto a las Ventas
y Servicios declarado en los respectivos F-29 de declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos.
28
El detalle de las facturas recibidas de proveedores cuestionados y que
debe acreditar por este concepto A, se encuentra adjunto a esta citación en el Anexo
N°118, el que forma parte integrante de la misma.
(Artículos 23 N°5, 25º, 59º y 64º D.L. N° 825 de 1974)
Fundamentos de la falsedad de las facturas impugnadas:
El contribuyente fiscalizado no ha acreditado la efectividad material de
las operaciones ni haber pagado las facturas cuestionadas en la forma dispuesta en
el Artículo 23º Nº5 de la LIVS.
Al efecto se realizó actuación mediante notificación y su prórroga,
consignadas en el número 2 del numeral II de la presente citación, requiriéndosele
antecedentes relacionados con sus declaraciones de impuestos mediante F-22 y F-
29 por los periodos tributarios ya referidos. El contribuyente aportó parte de los
antecedentes solicitados, fuera del plazo otorgado, de acuerdo con lo que se indica
en los números 3 y 4 del numeral II de ésta citación, donde en definitiva no se
aportaron los documentos para acreditar el pago realizado por facturas de
proveedores identificados en el Anexo Nº1 "Facturas Observadas", que se adjuntó
en la Notificación N° 04 de 2023.
De acuerdo al flujo de facturas falsas, las sociedades
CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN
E.I.R.L., SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERÍA CRISTIAN ALFREDO
ROSSEL FLORES E.I.R.L., CONSTRUCCION Y INGIENERIA (sic) CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL, SAN DAMISA SPA, y TRANSPORTES Y
18 Corre a fs. 52 vlta.
29
SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L.,
facilitaron diversas facturas falsas a la sociedad INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIONES V Y C SOCIEDAD ANÓNIMA, quien utilizó las facturas falsas
facilitadas por las sociedades nombradas, para aumentar indebidamente el importe
de los Créditos Fiscales que tenía derecho a imputar en contra de las cantidades
que debía enterar en arcas fiscales a título de Impuesto a las Ventas y Servicios y,
de esta forma, disminuir su real carga tributaria en relación con el Impuesto a las
Ventas y Servicios.
En relación con los proveedores de facturas ideológicamente falsas,
por medio del procesamiento del Registro de Compras y Ventas, solicitado al Auditor
Tributario Computacional del SERVICIO (ATC); registro de compras y ventas
(RCV), se observan irregularidades tales como: documentos de compras y ventas
observados, proveedores y clientes observados y anotaciones en los sistemas del
SERVICIO por irregularidades de dichos supuestos proveedores.
En base a lo anterior, se ha identificado que sus proveedores
principales, ya han sido calificados como “facilitadores y/ o traspasadores de
facturas falsas” en los informes emitidos por el DEPARTAMENTO DE DELITOS
TRIBUTARIOS de este SERVICIO y que, en base a distintas acciones de
fiscalización realizadas, se pudo determinar la falsedad de las operaciones.
De estos supuestos proveedores facilitadores de facturas falsas, se
señalan las siguientes consideraciones:
PROVEEDOR N° 1:
CONTRIBUYENTE: CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L.
RUT: 76.761.893-K
DOMICILIO: CERRO SANTA ROSA 3625, ALTO HOSPICIO
30
ACTIVIDADES ECONÓMICAS: CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS PARA USO RESIDENCIAL, VENTA DE PARTES,
PIEZAS Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y TRANSPORTE
DE CARGA POR CARRETERA.
REPRESENTANTE LEGAL: LUIS RICARDO ECHEVERRIA GUZMÁN
RUT 6.711.446-9
Análisis del Proveedor:
Las facturas impugnadas se indican en el apartado VI, letra A,
considerando 26° y los fundamentos de su objeción en el considerando 27°
siguiente, a los cuales nos damos por remitidos en aras de omitir innecesarias
duplicidades.
PROVEEDOR N° 2:
CONTRIBUYENTE: SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL
FLORES E.I.R.L.
RUT: 76.906.618-7
DOMICILIO: PASAJE ABRA 2226, EL BORO, ALTO HOSPICIO.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS: CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS Y LÍNEAS DE FERROCARRIL.
REPRESENTANTE LEGAL: CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES
RUT 13.866.222-5
Las facturas impugnadas se indican en el apartado VI, letra B,
considerando 34° y los fundamentos de su objeción en el considerando 35°
siguiente, a los cuales nos damos por remitidos en aras de omitir innecesarias
duplicidades.
PROVEEDOR N° 3:
CONTRIBUYENTE: CONSTRUCCION Y INGENIERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES E.I.R.L
RUT: 77.001.484-0
DOMICILIO: GENERAL DEL CANTO 50 501, PROVIDENCIA
ACTIVIDADES ECONÓMICAS: ACTIVIDADES DE SERVICIOS VINCULADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE
N.C.P.
REPRESENTANTE LEGAL: CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES
RUT 13.866.222-5
Las facturas impugnadas se indican en el apartado VI, letra C,
considerando 42° y los fundamentos de su objeción en el considerando 43°
31
siguiente, a los cuales nos damos por remitidos en aras de omitir innecesarias
duplicidades.
PROVEEDOR N° 4:
CONTRIBUYENTE: SAN DAMISA SPA
RUT: 77.001.497-2
DOMICILIO: GENERAL DEL CANTO 50 501, PROVIDENCIA.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS: ACTIVIDADES DE SERVICIOS VINCULADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE
N.C.P.
REPRESENTANTE LEGAL: CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES
RUT 13.866.222-5
Las facturas impugnadas se indican en el apartado VI, letra D,
considerando 50° y los fundamentos de su objeción en el considerando 51°
siguiente, a los cuales nos damos por remitidos en aras de omitir innecesarias
duplicidades.
PROVEEDOR N° 5:
CONTRIBUYENTE : TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS
E.I.R.L.
RUT : 76.961.492-3
DOMICILIO : PASAJE DOS 2226 EL BORO, ALTO HOSPICIO
ACTIVIDADES
ECONÓMICAS :
EVACUACION Y TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS, RECOGIDA DE
DESECHOS NO PELIGROSO, CONSTRUCCION DE OTRAS OBRAS DE INGENIERIA
CIVIL, OTRAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS DE CONSTRUCCION, VENTA DE
PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES, VENTA AL
POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, ARTICULOS DE
FERRETERIA, GASFITERIA Y CALEFACCION, TRANSPORTE DE CARGA POR
CARRETERA, ALQUILER DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS SIN
OPERARIO N.C.P., OTRAS ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS E
INSTALACIONES INDUSTRIALES N.C.P.
REPRESENTANTE LEGAL : HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS
RUT : 12.438.320-K
Las facturas impugnadas se indican en el apartado VI, letra E,
considerando 58° y los fundamentos de su objeción en el considerando 59°
siguiente, a los cuales nos damos por remitidos en aras de omitir innecesarias
duplicidades.
Concepto B: Aumento indebido de Crédito Fiscal amparado en
Facturas No Fidedignas.
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Dado que estas facturas corresponden todas al proveedor SOCIEDAD
CONSTRUCTORA SAN JOAQUIN SPA que inciden en los periodos octubre,
noviembre y diciembre del 2022 y enero del 2023, correspondientes a las
liquidaciones Nros. 250 a la 253, las cuales se tuvieron por no reclamadas a fs. 132,
confirmada por la I. Corte a fs. 252, se omitirá toda referencia a ellas.
Concepto C: Deducción indebida a la Base imponible del Impuesto de
1° Categoría de Costos y/o Gastos de los AT 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, no
acreditados fehacientemente ante el SERVICIO, al estar amparados en facturas
falsas y/o no fidedignas.
De las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta presentadas a
través del F-22 Folios Nros. 242640919 AT 2019, Folio 61095160 AT 2020, Folio
345212781 AT 2021, Folio 336391842 AT 2022 y Folio 339244343 AT 2023, se
dedujeron indebidamente de la base imponible del Impuesto de 1° Categoría, costos
y/o gastos no acreditados fehacientemente, determinando, de esta forma, un menor
tributo o aumentando la pérdida tributaria. Por lo anterior, deberá acreditar
fehacientemente los costos y/o gastos relacionados con las Facturas cuyo IVA
Crédito Fiscal está respaldado en facturas ideológicamente falsas o no fidedignas,
según detalles de las mismas que se contienen en los Anexos N°1 y N°2 que forman
parte integrante de la presente Citación.
Según lo dispone el artículo 30° de la LIR, la renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
Impuesto de esta Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, se
determinará deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y
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servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Agrega dicha norma
que, en el caso de las mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo
directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o
convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del
adquirente. Dispone también que, si se trata de mercaderías internadas al país, se
considerará como costo directo, el valor CIF, los derechos de internación, los gastos
de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta la bodega del
importador.
Por su parte el artículo 31° de la LIR, señala lo que se transcribe a fs.
43 vlta.
A su vez en cuanto a los gastos, y de acuerdo a la normativa vigente
hasta el 31 de diciembre del 2019, aplicable para los AT hasta 2020, estos pueden
ser deducidos en la determinación de la renta líquida imponible, según los dispone
el inciso primero del artículo 31° de la LIR, el cual indica que se rebajarán de la
Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el SERVICIO, requisitos que son copulativos y consisten en los
presupuestos que se detallan a continuación:
• Que se relacionen directamente con el giro o actividad que
desarrolla el contribuyente.
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del
ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u
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obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza
del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición
de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables,
obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta.
• Que los gastos no estén rebajados en forma previa en virtud del
artículo 30° de la LIR; es decir, no será aceptada su deducción, si dicho gasto ya es
parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para originar
la renta.
• Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que
el gasto se haya "pagado" o, en su defecto, esté "adeudado" en virtud de un título
obligatorio para el contribuyente; es decir, que para el debido cumplimiento de este
requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente.
• Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben
corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deberán
tener, además, una directa relación con los beneficios obtenidos.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el SERVICIO; es decir, el contribuyente deberá probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que
disponga, pudiendo el SERVICIO impugnar esos medios, si por razones fundadas
no se estimaren suficientes.
Adicionalmente, la ley 21.210 de 2020 publicada en el Diario Oficial
con fecha 24 de febrero del 2020, reemplazó la primera parte del inciso I del artículo
35
31° del D.L. 824, sobre LIR, señalando su nueva versión con la expresión: “los
gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan
aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren
asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio”. Dicha
modificación es aplicable desde el 1 de enero del 2020, correspondiente a los AT
desde 2021 en adelante.
Cabe señalar que la citada ley 21.210, incorpora tres nuevos
Regímenes Tributarios para contribuyentes de 1° categoría; entre ellos, se
encuentra el régimen contemplado en la actual letra D), del artículo 14° del D.L. 824,
dispone un Régimen Tributario denominado Pro Pyme, enfocado a contribuyentes
que reúnan las condiciones establecidas en el numeral 1, de la referida letra D),
otorgando la posibilidad de optar por declarar su renta efectiva según contabilidad
simplificada según lo dispone su numeral tercero. Además, la empresa está afecta
al Impuesto de 1° Categoría con tasa de un 25%, que se determina, por regla
general, según sus ingresos percibidos menos los gastos pagados. Para ello, el
literal (ii) de la letra D), número 3 del D.L. 824, establece lo que se transcribe a fs.
44.
En caso de no ser acreditado este concepto conforme a las partidas
citadas, el SERVICIO en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos
21°, 22°, 24°, 63° y 64° del Código Tributario y artículo 35° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, fijará la renta mínima imponible.
El artículo 35° de la LIR, señala lo que se transcribe en fs.44.
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En fs. 44 vlta. transcribe el artículo 21° de la LIR, según su norma
vigente aplicable hasta el AT 2020.
A raíz de las modificaciones introducidas al artículo 21° de LIR por la
Ley 21.210 de 2020, la normativa legal vigente de dicho artículo, aplicable desde el
AT 2021 en adelante, refiere lo que en esa misma fs. 44 vlta. se transcribe.
Conforme a la aplicación del numeral i. del inciso primero del artículo
21° de la LIR, según texto vigente, referido en el párrafo anterior, se debe tener
presente que procede su aplicación cuando el contribuyente no ha logrado acreditar
la naturaleza y efectividad del desembolso, lo que en la especie sucede en su caso.
(Artículos 21°, 22°, 24°, 63° y 64° del Código Tributario, artículos 29°
al 33° y 35° de la LIR).
Seguidamente de fs. 45 a 49 vuelta se proceden a señalar los
elementos, conceptos y partidas citadas.
III. ANTECEDENTES LEGALES QUE FUNDAN LA PRESENTE
CITACIÓN:
1. Código Tributario (D.L. N°830 de 1974)
De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2°, del libro I, del Código
Tributario, en los artículos 16° al 20° se regulan las normas contables y, en especial,
en el artículo 17°, que transcribe a fs. 50. Cita asimismo el inciso primero del artículo
21° del mismo Código.
Que, en este sentido, el contribuyente no ha aportado antecedentes
que permitan confirmar sus declaraciones de impuestos en relación a las partidas
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detalladas precedentemente, y validarla de acuerdo a la normativa vigente a la fecha
de periodo fiscalizado.
Por su parte, el artículo 22° de la misma norma señala lo que en esa
misma foja refiere.
A su turno, el inciso primero del artículo 24° del mismo Código, dispone
lo que en fs. 50 transcribe.
Cita en esa misma foja los artículos 59°, 60°, 63°, 64° y 200° todos del
mismo Código.
2. Normas contenidas en la LIR:
Según lo establecido en el numeral 1, del Art. 2° de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, se entenderá por renta lo que transcribe a fs. 50 vlta. Cabe
señalar que la Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, modificó el
presente artículo de la LIR, eliminando el concepto de atribución de la renta.
Los ingresos adquiridos por las actividades desarrolladas por el
contribuyente están gravados con el Impuesto a la Renta de 1° Categoría, según el
artículo 20° N° 3 de la LIR.
Cita en fs. 50 vlta. el artículo 20° N° 3. En este sentido, dichos
contribuyentes se encuentran obligados a presentar anualmente una declaración
jurada sobre sus rentas, tal como se señala en el artículo 65° de la LIR. Para ello,
debe determinar su Impuesto a la Renta conforme a lo establecido en los artículos
29° al 33° de la referida Ley cuyo estatuto jurídico, relativo a la determinación de la
Base Imponible del Impuesto de 1° Categoría prescribe, en los artículos citados, lo
que se transcribe en esa misma foja 5 vlta.
38
En lo referente a la tributación del artículo 21° de la LIR, se indica lo
que en esa misma foja 50 vlta. se transcribe.
Asimismo, el artículo 35° de la LIR, en su inciso tercero señala lo que
se refiere en fs. 51.
3. Normas contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado
(contenida en el Art. 1° del D.L. N° 825 de 1974)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N°
825, de 1974, en relación con el artículo 2° del mismo cuerpo legal, las ventas y
servicios estarán afectas a un impuesto a beneficio fiscal, denominado Impuesto al
Valor Agregado (IVA), ascendente al 19% de su base imponible, de acuerdo con el
artículo 14° de la misma norma. Ahora bien, la base imponible del IVA corresponde
al valor de las operaciones, con las adiciones y condiciones que se indican en los
artículos 15° y siguientes del DL 825. Adicionalmente, para efectos de determinar la
suma del impuesto, la normativa chilena contempla un sistema de compensación
establecido en el artículo 20° del DL 825, entre el débito fiscal, correspondiente a la
suma de los impuestos recargados en el periodo tributario respectivo, y crédito
fiscal, el cual se calculará y probará según las disposiciones de los artículos 23° y
siguientes del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, para efectos de acreditar el crédito fiscal cuya imputación
se realice, este deberá cumplir, en todo caso, con los requisitos indicados en el
artículo 23° del DL 825, realizarse las deducciones señaladas en el artículo 24° del
mismo cuerpo legal y acreditarse en los términos descritos en el artículo 25° de la
norma mencionada.
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Cabe precisar, por su relación con el presente caso, que el artículo 23°
N° 5 del DL 825 señala expresamente que, en los casos de facturas no fidedignas
o falsas (entre otras circunstancias), no darán derecho a crédito fiscal para quien
recargó o retuvo el impuesto correspondiente.
Sin embargo, el inciso II del numeral 5° del artículo 23° mencionado
señala una excepción al caso anterior; es decir, que sí se podrá utilizar el crédito
proveniente del recargo o retención de facturas que adolezcan de falsedad o que
sean no fidedignas, cuando se cumpla copulativamente con los requisitos indicados
en los literales a y b del mismo artículo, relativos al pago de la factura.
Sin perjuicio de lo anterior, la ley 21.210, publicada con fecha
24.02.2020, agregó un nuevo inciso III del numeral 5º del artículo 23º antes indicado,
pasando el actual inciso tercero a ser el cuarto. El referido nuevo inciso tercero
señala lo que se transcribe en fs. 51.
Cita seguidamente los actuales incisos IV y V del mismo precepto.
IV. RESPUESTA A LA CITACIÓN.
1. En base a los antecedentes de la presente Citación, expuestos
en los párrafos anteriores y a lo señalado en el Artículo 63° del Código Tributario,
sírvase presentar su respuesta y antecedentes, mediante el aporte de esta y la
documentación que se detalla, en el Expediente Electrónico N° 5860154 que se ha
creado para estos efectos en su sitio personal disponible en el sitio web del SII, "Mi
SII", Link "Expediente Electrónico", Opción “Sistema de Expediente Electrónico”, o
bien por escrito, en la Oficina del Servicio I D.R. Iquique, ubicado en calle Tarapacá
N° 470, 2° Piso, Iquique, dentro del plazo de un mes, contados desde el día
40
siguiente a aquel en que se notifique la presente Citación, ya sea rectificando,
aclarando, ampliando o confirmando sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y
Servicios para los periodos tributarios de enero y abril de 2018; mayo, agosto,
octubre y diciembre de 2019; octubre y diciembre de 2020; febrero, abril, mayo y
junio de 2021; febrero, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2022; y, enero de
2023, e Impuesto a la Renta AT 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, en relación a los
conceptos y partidas detalladas precedentemente.
2. Los medios de prueba que el contribuyente debe aportar para
acreditar los conceptos y las partidas ya detallados, son los que se señalan a fs. 51
vlta. de la citación.
Antecedentes: De acuerdo con su Registro de Compras y Ventas,
usted dedujo de su débito fiscal las facturas que se detallan en los Anexos N°1 y
N°2 de esta citación, las que fueron registradas como crédito fiscal de los períodos
tributarios de enero y abril de 2018; mayo, agosto, octubre y diciembre de 2019;
octubre y diciembre de 2020; febrero, abril, mayo y junio de 2021; febrero, abril,
octubre, noviembre y diciembre de 2022; y, enero de 2023.
Los emisores de los referidos documentos tributarios registran
situaciones pendientes ante este SERVICIO, motivo por el cual, usted debe
acreditar el pago de las operaciones.
El detalle de los documentos se encuentra en los Anexos N°1 y N°2
adjuntos a la presente Citación y que son parte integrante de la misma, que
contienen un listado de facturas electrónicas recibidas en los periodos tributarios
señalados.
41
Requerimiento: El siguiente requerimiento se le hace a usted a fin de
que acredite el pago de las facturas señaladas, de acuerdo con los requisitos
copulativos establecidos en las letras a) y b), del inciso II, del artículo 23° de la LIVS,
a saber:
a. Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b. Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica
del banco.
En caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación
del Director Regional respectivo se presumirá que las facturas son falsas o no
fidedignas, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se
acredite que dichas facturas son fidedignas.
En su respuesta deberá adjuntar todos los antecedentes que estime
pertinentes para acreditar los requisitos copulativos establecidos en las letras a. y
b. del punto 2 del presente requerimiento.
3. Cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 63° antes
indicado, el SERVICIO hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, para obtener la
42
información y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
Conforme a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 63° del Código
Tributario, cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su
respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos,
períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del
plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación.
4. Se le informa que en el evento de que usted no concurra a lo
previsto en esta Citación dentro del plazo señalado o las observaciones planteadas
no resultan acreditadas, el SERVICIO, en uso de sus facultades legales, procederá
a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan, con los
antecedentes que tenga en su poder, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
21° inciso 2°, 24°, 63° y 64° del Código Tributario, reajustados en conformidad a lo
establecido en el artículo 53° del mismo Código.
ANEXO N°1.
Detalle de Facturas Falsas Impugnadas:
FACTURA ELECTRÓNICA PROVEEDOR FORMULARIO 29 PERIODO
Folio Fecha
Documento
Monto
Neto Monto Iva Monto Total Rut Nombre o Razón Social Folio F29 Registro Compras
95 16/01/2018
38.000.000
7.220.000
45.220.000 76761893-K CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA
LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L.
6517120416 201801
96 22/01/2018
32.000.000
6.080.000
38.080.000 76761893-K CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA
LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L.
6517120416 201801
148 26/04/2018
68.500.000
13.015.000
81.515.000 76761893-K CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA
LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L.
6574127146 201804
149 26/04/2018
46.850.000
8.901.500
55.751.500 76761893-K CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA
LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L.
6574127146 201804
150 27/04/2018
52.986.500
10.067.435
63.053.935 76761893-K CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA
LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L.
6574127146 201804
94 30/04/2019
36.390.000
6.914.100
43.304.100 76906618-7 SERVICIOS GENERALES PARA LA
MINERÍA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL
FLORES E.I.R.L.
6787887356 201905
43
95 30/04/2019
17.650.000
3.353.500
21.003.500 76906618-7 SERVICIOS GENERALES PARA LA
MINERÍA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL
FLORES E.I.R.L.
6787887356 201905
28 23/08/2019
63.500.000
12.065.000
75.565.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
6830190916 201908
29 23/08/2019
57.000.000
10.830.000
67.830.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
6830190916 201908
30 23/08/2019
40.000.000
7.600.000
47.600.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
6830190916 201908
63 23/10/2019
36.750.000
6.982.500
43.732.500 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
6888241126 201910
64 23/10/2019
27.500.000
5.225.000
32.725.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
6888241126 201910
98 26/12/2019
39.785.600
7.559.264
47.344.864 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
6923764086 201912
99 26/12/2019
13.814.400
2.624.736
16.439.136 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
6923764086 201912
44 30/10/2020
17.750.000
3.372.500
21.122.500 77001497-2 SAN DAMISA SPA 7144765876 202010
45 30/10/2020
10.985.000
2.087.150
13.072.150 77001497-2 SAN DAMISA SPA 7144765876 202010
58 30/11/2020
11.400.000
2.166.000
13.566.000 77001497-2 SAN DAMISA SPA 7159610626 202012
59 30/11/2020
15.650.000
2.973.500
18.623.500 77001497-2 SAN DAMISA SPA 7159610626 202012
210 30/12/2020
39.850.000
7.571.500
47.421.500 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
7159610626 202012
227 27/02/2021
16.450.000
3.125.500
19.575.500 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
7181885386 202102
247 30/03/2021
10.600.000
2.014.000
12.614.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
7357894146 202104
241 31/03/2021
10.500.000
1.995.000
12.495.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
7357894146 202104
277 07/05/2021
16.798.500
3.191.715
19.990.215 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
7357926366 202105
271 20/05/2021
7.340.000
1.394.600
8.734.600 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
7357926366 202105
275 27/05/2021
15.986.460
3.037.427
19.023.887 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
7357926366 202105
292 30/06/2021
10.000.000
1.900.000
11.900.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
7240311576 202106
293 30/06/2021
4.750.000
902.500
5.652.500 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
7240311576 202106
294 30/06/2021
6.900.000
1.311.000
8.211.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
7240311576 202106
295 30/06/2021
7.890.000
1.499.100
9.389.100 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL
7240311576 202106
27 28/02/2022
16.890.000
3.209.100
20.099.100 76961492-3 TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM
HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS
E.I.R.L.
7404481726 202202
28 28/02/2022
10.230.000
1.943.700
12.173.700 76961492-3 TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM
HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS
E.I.R.L.
7404481726 202202
54 29/04/2022
12.690.600
2.411.214
15.101.814 76961492-3 TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM
HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS
E.I.R.L.
7440917286 202204
55 29/04/2022
8.750.000
1.662.500
10.412.500 76961492-3 TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM
HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS
E.I.R.L.
7440917286 202204
44
(Hemos omitido el anexo de fs. 53, relativo a las facturas no fidedignas
por los motivos ya antes expresados).
k) Consta de fs. 57 y 189 que el actor da respuesta (parcial según
refiere el SII a fs. 29) a la citación anterior el 12 de abril del 2024, señalando, a partir
de su punto N° 3 que, en atención a que el requerimiento recayó en antecedentes
generales, específicos a las distintas áreas que concurren respecto a la actividad
económica desarrollada por la empresa -documentos bancarios, jurídicos,
comerciales, entre otros- correspondientes a ejercicios por un lapso de tiempo de
seis años, es absolutamente imposible de recopilar y entregar de manera correcta
(los antecedentes requeridos) en un período de 15 días corridos, (por lo cual) es
que solicitamos se otorgue un plazo adicional para la entrega de lo solicitado; plazo
que fue conferido hasta el día 06 de octubre de 2023.
4. Ese mismo día, fechado para el vencimiento de dicho plazo, esa
parte aporto al expediente electrónico ID5860154 un total de 238 documentos en
formato digital. Facturas electrónicas, Guías de Despacho, antecedentes bancarios,
antecedentes societarios y contables, entre otros, de un período que iba desde el
año 2022 a 2023, siendo la única excepción los antecedentes contables de este
último año recién pasado, los que lógicamente no podían acompañarse por no
haberse cerrado el ejercicio en tal época.
5. A lo largo de la Citación N°02 el SII afirma que los documentos
acompañados en cumplimiento del requerimiento N°04 fueron entregados fuera de
plazo. Como bien mencionamos anteriormente, al aceptarse el aumento de tiempo
para la entrega de esta documentación, se fijó como nueva fecha el día 06 de
45
octubre. El SERVICIO justifica su errónea afirmación indicando que esta parte
cumplió con lo requerido el día 10 de octubre. Lo cierto es que, tal como se
demuestra en un documento acompañado en el otrosí de esta presentación, en el
mismo expediente electrónico ID5860154 se puede verificar que la entrega de
antecedentes fue dentro de plazo el mismo día 06 de octubre, repitiéndose los
mismos 238 documentos cargados en esa fecha el día 10 de octubre, con la
diferencia que para este último caso aparece como persona que carga el Sr.
Fiscalizador don IGNACIO PIÑONES, cuestión a la que no tenemos respuesta, ya
que parece ser un tema estrictamente vinculado al sistema digital del propio SII.
46
6. Desde el inicio del procedimiento de fiscalización a la fecha hemos
aportado la documentación solicitada por el SII al expediente ID5860154, abierto
para el caso de marras, documentos que se reiteran en un otrosí de esta
presentación.
. . .
12. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63° del
Código Tributario, pasaremos a dar una respuesta fundada y por escrito a la citación
de marras, siguiendo el orden propuesto por la ADMINISTRACIÓN y la
denominación dada a las partidas o conceptos citados.
III. Respuesta sobre concepto A.
(“Aumento Indebido Crédito Fiscal amparado en Facturas Falsas”)
Las refutaciones que se contienen son las mismas contenidas en el
reclamo y se transcriben cuando analizamos a cada uno de los proveedores
cuestionados, pasajes a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
IV. Respuesta sobre concepto B (facturas no fidedignas).
“Aumento indebido de crédito fiscal amparado en facturas no
fidedignas”:
Omitimos toda referencia a este concepto en atención a las mismas
causas antes señaladas (las liquidaciones del caso se tuvieron por no reclamadas).
V.- Respuesta sobre concepto C:
“Deducción indebida a la base imponible del impuesto de primera
categoría de costos y/o gastos de los años tributarios 2019, 2020, 2021, 2022 y
47
2023, no acreditados fehacientemente ante el Servicio, al estar amparados en
facturas falsas y/o no fidedignas.”
. . .
Siendo este pasaje igual al contenido en su reclamo, nos damos por
remitidos a lo transcrito en el apartado VII, considerando 68° en aras de la brevedad.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto precedentemente,
vengo en confirmar las declaraciones relacionadas con las partidas citadas en todas
sus partes, solicitando su conciliación, emitiendo la correspondiente Carta de Aviso
de Término de Revisión.
l) Aparece de fs. 93 que el 13 de junio del 2024, mediante certificado
N° 4, ADRIÁN CAMPOS VELÁSQUEZ, Director Regional (S) de la I Dirección
Regional de Iquique, del SERVICIO, certifica que el contribuyente INGENIERIA Y
CONSTRUCCIONES V Y C SOCIEDAD ANÓNIMA, fue notificado por correo
electrónico inscrito en este SERVICIO, [email protected], con fecha
12.02.2024, de la citación N°2, de fecha 12.02.2024, y en cuya virtud se le requirió
para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23°, N°5 inciso 3° de la LIVS,
en razón a los motivos allí expresados, sin que haya dado cumplimiento a lo
requerido dentro del plazo legal de un mes establecido en la referida norma.
. . .
Así, tal como ya se indicó, el contribuyente INGENIERIA Y
CONSTRUCCIONES V Y C SOCIEDAD ANÓNIMA, fue notificado por correo
electrónico el día 12 de febrero del 2024 de la Citación N°2, que contenía el
48
requerimiento conforme lo previsto en el artículo 23, N°5 inciso 3° de la LIVS, a fin
de que acreditara el pago de las siguientes facturas calificadas de falsas19.
Los proveedores informados en el recuadro anterior, poseen
anotaciones negativas, inconsistencias y no declaraciones de sus Formularios 29,
no declaración de declaraciones juradas 1887 de sueldos y 1879 de honorarios, no
declarantes de impuesto a la renta, capital de inicio no suficiente para la prestación
de servicios y ventas de productos por montos significativos y sobre todo algunos
no poseen domicilio en el norte del país, el detalle de todas estas observaciones
fueron puesta a su disposición en la Citación N°2 de fecha 12.02.2024.
Luego, y atendido que el contribuyente no dio cumplimiento a lo
solicitado, es que se presumirá que las facturas ya indicadas son falsas, no dando
derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dichas facturas
son fidedignas.20
m) Consecuentemente, a fs. 22 y siguientes el SII procede a emitir sus
liquidaciones Nros. 230 a la 253 en las cuales reitera los mismos fundamentos ya
antes referidos a propósito de la transcripción de la citación N° 02, agregando solo
respecto de la respuesta de la citación del contribuyente a fs. 29 que:
8. Dentro del plazo para dar respuesta a la Citación N°2, el
contribuyente INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES V Y C SOCIEDAD ANÓNIMA,
con fecha 5 de marzo del 2024 solicitó una ampliación del plazo para dar respuesta,
19 El cuadro de fs. 93 vlta. es una reiteración del cuadro de facturas falsas contenido en el anexo de la citación ya antes
transcrito y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
20 Hemos omitido la parte relativa a las facturas no fidedignas por los mismos motivos ya antes expuestos.
49
acogiéndose su presentación, concediéndosele mediante Resolución Ex. N°67 de
fecha 6 de marzo siguiente, un nuevo plazo de un mes.
9. Cumplido el plazo señalado en el numeral anterior, prorrogado
mediante Resolución Ex. N°67 de 2024, usted dio respuesta de forma parcial con
fecha 12.04.2024 a la citación N°2 de fecha 12.02.2024, subiendo al expediente
electrónico N°5860154 la cantidad de 324 archivos los cuales se componen de la
siguiente manera:
N° DETALLE CANTIDAD ARCHIVOS
1 Presupuesto 72
2 Contratos 3
3 Otros 24
4 Balance General 2017 y 2018 y otros libros 3
5 Análisis Financiero 5
6 Boleta Garantía 2
7 Capital Propio 3
8 Cotizaciones 3
9 Estudio de Pagos 37
10 Facturas 100
11 Guías de Despacho 15
12 Hoja de Ruta 5
13 Libro de Remuneraciones 2019 y 2020 4
14 Libro Diario 2019, 2020, 2021 y 2022 6
15 Órdenes de Compra 34
16 Pago Cotización 2
17 Foto WhatsApp Camión 5
18 Minuta Respuesta Citación 1
TOTAL 324
10. Que, analizados los antecedentes aportados por el contribuyente,
es importante hacer presente que el peso de la prueba ,una vez que el SERVICIO
ha justificado los motivos por los cuales impugna la efectividad de las facturas,
corresponde al contribuyente quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones, y acreditar de manera fehaciente la efectividad de las operaciones
respecto de las cuales da cuenta, lo que en este caso no ha ocurrido ya que no ha
acreditado la forma de pago en los términos señalados en el artículo 23° N° 5 de la
50
LIVS para tener derecho al crédito fiscal y tampoco ha acreditado que los presuntos
proveedores hayan enterado efectivamente en arcas fiscales el Impuesto de las
facturas impugnadas, ni ha presentado otros antecedentes que permitan desvirtuar
estos conceptos.
Teniendo presente lo señalado en el párrafo anterior y respecto de los
antecedentes aportados por el contribuyente, se evidencia el registro,
contabilización y declaración de todas las facturas impugnadas, detalladas en la
Citación N°2 de 2024, así como en la presente liquidación, las que figuran como
pagadas contra la cuenta contable BANCO BCI, proveedores nacionales, etc.; sin
embargo -y como ya se ha señalado-, no adjuntó los antecedentes fehacientes que
respalden dichos pagos conforme a los requisitos de la letra a y b del artículo 23°
N°5 del DL 824/1974.
11. Que, para probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
las adquisiciones efectuadas con los medios de prueba instrumental o pericial de
que disponga y que la ley establece, además de su pago a los proveedores
señalados en dichas facturas, según el artículo 23° N°5 de la LIVS, el contribuyente
debió aportar los antecedentes que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de
las letras a) y b) del artículo 23° N°5 de la citada Ley, dada la utilización del crédito
fiscal de IVA; conforme los medios de prueba que debía aportar según lo detallado
en el número 7 anterior, notificado mediante citación N°2 de fecha 12 de febrero el
2024.
12. Que transcurrido el plazo de un mes desde la notificación referida
en el párrafo anterior, el contribuyente no acreditó las circunstancias de las letras a)
51
y b) del artículo 23° N° 5 de la LIVS, toda vez que no aportó todos los antecedentes
solicitados al respecto. En razón de ello, el Director Regional (S), mediante la
Actuación N° 23 de fecha 13 de junio del 2024, cargada en el expediente electrónico
N°5860154 con esa misma fecha, certificó que el contribuyente no dio cumplimiento
a lo señalado, motivo por el cual dichos documentos se presumen falsos (y no
fidedignos respectivamente), no dando derecho a la utilización del crédito fiscal,
mientras no se acredite que dichas facturas son fidedignas.
Con relación a lo anterior, se concluye que el contribuyente no
presenta antecedentes fehacientes que permitan probar la efectividad de estas
operaciones y el pago de las mismas, dado que los antecedentes disponibles en
nuestros sistemas computacionales no constituyen prueba de la efectividad real de
las operaciones al no ser precisos, concordantes, sustentables, concluyentes y
suficientes.
13. Por su parte, la estimación de una factura como falsa permite
concluir al SERVICIO la existencia de un costo indebidamente rebajado, ya que las
deducciones a la renta bruta aceptadas por el artículo 30° de la LIR, deben siempre
acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante este organismo fiscalizador,
hecho que no ha ocurrido ya que el contribuyente no ha rendido prueba alguna
respecto de la verdad de las operaciones, de acuerdo con lo requerido en la citación
N°2 del 12 de febrero del 2024.21
15. En consecuencia, se practica la emisión de las liquidaciones de
impuestos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, en
21 Hemos omitido el punto N° 14 de fs. 29 vlta. pues dice relación con las facturas no fidedignas, según lo ya antes dicho.
52
relación a las partidas incluidas en la citación Nº2 de fecha 12.02.2024, no
desvirtuadas por el contribuyente dentro del plazo legal. A su vez, en cuanto a los
periodos y AT cuyos impuestos se liquidan, y de acuerdo con lo explicado en el
número 6 de la presente liquidación, aplica en la especie el plazo del artículo 200°
inciso segundo del Código Tributario.
Seguidamente se proceden a practicar las partidas liquidadas:
53
54
55
56
57
58
59
60
61
(*) Hemos omitido las partidas de octubre del 2022 a enero del 2023 por decir razón
con facturas no fidedignas y lo ya antes indicado a su respecto (no reclamadas).
n) A fs. 1 se reclama solo de las liquidaciones Nros. 230 a la 249;
consecuentemente a fs. 132 se tienen por no reclamadas las liquidaciones Nros.
250 a la N° 253, confirmado por la I. Corte a fs. 252.
62
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a la resolución de fs. 132 vlta. que recibió la causa a
prueba, mantenida a firme a fs. 157 y confirmada a fs. 252 son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
A.- Efectividad de ser nulas las liquidaciones Nros 230 a 249 por
ausencia de motivación; infringir el artículo 21° del Código del ramo; infringir el
artículo 23° de la Ley de Impuestos a las ventas y Servicios y 30 y 31° de la Ley de
Impuesto a la Renta; antecedentes de hecho que lo fundamenten.
B.- Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las
siguientes facturas:
a) Detalle de Facturas Falsas Impugnadas (Concepto A)
1.- CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA
GUZMAN, RUT 76.761.893-K
2.- SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERIA CRISTIAN
ALFREDO ROSSEL FLORES, RUT 76.906.618-7.
63
3.- CONSTRUCCION Y INGENIERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL
FLORES E.I.R.L., RUT 77.001.484-0
64
4.- SAN DAMISA SPA, RUT 77.001.497-2
5.- TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO
GODOY CAMPOS, RUT 76.961.492-3
65
C.- Procedencia del costo o gasto emanado del neto de las mismas
facturas anteriores.
D.- Efectividad de que las declaraciones de impuestos (F-29 y F-22)
relativas a las liquidaciones Nros. 230 a la 249, son “maliciosamente falsas” y -por
lo mismo- procede a su respecto el plazo de prescripción extraordinario de 6 años
del inciso II del artículo 200° del Código del ramo; antecedentes de hecho que así
lo fundamenten.
IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS:
6.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener a
consideración las siguientes normas legales y reglamentarias:
A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:
a) El artículo 8° bis dispone: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constituci
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.