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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00037-2024 · 11 de marzo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00037-2024
RUC
24-9-0000955-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 24-9-0000955-K RIT GR-02-00037-2024 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES V Y C S.A. RUT 76.337.700-8 Iquique, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A fs. 1 comparece don PATRICIO JOSÉ SILVA-RIESCO OJEDA, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.031.865-2, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES V Y C S.A., del giro de su denominación, RUT 76.337.700-8, ambos domiciliados en Riquelme Nº296, de esta ciudad quien reclama “en contra de las liquidaciones Nros. 230 hasta la 249”, ambas inclusive, de 18 de junio de 2024, a fin de que se declare en la sentencia que quedan sin efecto, en virtud de las razones de hecho y derecho que se expondrán, con costas. I.- ANTECEDENTES. El actor describe una secuencia de hechos similar a la contenida en nuestro apartado II, considerando 4° (“hechos no controvertidos”), al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad y a fin de omitir inoficiosas duplicidades. II.- PRIMERA DEFENSA: PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS. Los fundamentos de esta defensa se transcriben íntegros en el apartado VIII, considerando 76° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2 III.- SEGUNDA ALEGACIÓN: AUSENCIA DE MOTIVACIÓN. Transcribimos esta alegación en el apartado V, letra A, considerando 7°, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. IV.- TERCERA ALEGACIÓN: INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 21° DEL CODIGO TRIBUTARIO. Transcribimos esta alegación en el apartado V, letra B, considerando 11° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. V.- CUARTA DEFENSA: INFRACCIÓN ARTÍCULO 23° DE LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. Transcribimos esta alegación en el apartado V, letra C, considerando 15° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. VI.- QUINTA DEFENSA: INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 30° Y 31° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Transcribimos esta alegación en el apartado VII, considerando 68°, al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. VII.- SEXTA CUESTIÓN: FACTURAS NO FIDEDIGNAS. Transcribimos esta alegación en el apartado V, considerando 19° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. En consecuencia, solicita que en definitiva, dicte sentencia declarando que las liquidaciones quedan sin efecto, en virtud de las razones de hecho y derecho expuestas con costas. A fs. 79 comparece don FRANCISCO JAVIER OSTRIA PONCE, Abogado de la Primera Dirección Regional de Iquique del SII, ambos domiciliados 3 en esta ciudad, Tarapacá N° 470, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, confirmando en consecuencia las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer: II. ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA Y DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN: Al igual que acontece con el reclamo, el SII igualmente describe una secuencia de hechos similar a la contenida en el apartado II, considerando 4° (“hechos no controvertidos”), al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. III. CUESTIÓN PREVIA: Esta cuestión, relativa a ciertas liquidaciones no reclamadas, la desarrollamos en el apartado V, letra D considerandos 19° y 20° al cual también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. IV.- ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DEBEN DESECHAR LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR EL RECLAMANTE: A. PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA: Los fundamentos de esta refutación se transcriben en el apartado VIII, considerando 77° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. B. MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los argumentos del SII se transcriben en el apartado V, letra A, considerando 8° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 4 C. SUPUESTA INFRACCION AL ARTICULO 21° DEL CODIGO TRIBUTARIO: Los argumentos del SII se transcriben en el apartado V, letra B, considerando 12° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. D. SUPUESTA INFRACCION AL ARTICULO 23° de la LIVS: Los argumentos del SII se transcriben en el apartado V, letra C, considerando 16° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. E. SUPUESTA INFRACCION DE LOS ARTICULOS 30° Y 31° DE LA LIR: Los argumentos del SII se transcriben en el apartado VII, considerando 69° al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. F. FACTURAS NO FIDEDIGNAS: Al respecto nos remitimos al mencionado apartado V, letra D, considerandos 19° y 20° en aras de la brevedad. V. CONCLUSIÓN. En virtud de todo lo antes expuesto, queda claro que las liquidaciones reclamadas han constituido el acto resolutorio mediante el cual el SERVICIO ha verificado la existencia de hechos generadores de impuesto, realizando las operaciones de cuantificar y determinar el importe de la deuda tributaria, corrigiendo en este caso la determinación que ha realizado el contribuyente obligado, determinándose una suma a ingresar en arcas fiscales, las cuales contienen todos los elementos para que el contribuyente pueda conocer y comprender el origen de la diferencias de impuesto y los fundamentos legales de las mismas. 5 Así las cosas, sólo nos resta señalar que los argumentos fundantes del presente reclamo constituyen “meros dichos” que carecen de causa legal y que no son idóneos para desestimar las liquidaciones Nros. 230 a la 249, y que no hacen otra cosa que poner en evidencia la falta de argumentos del reclamante para sustentar su acción. Por tanto solicita desde ya: 1. Se tengan como no reclamadas las Liquidaciones Nros. 250 a 253 y en consecuencia como firme las mismas, en conformidad al artículo 24° del Código Tributario. 2. Se confirmen las actuaciones reclamadas, las liquidaciones Nros 230 a 249, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 1 se interpone reclamo tributario en contra de las liquidaciones lo que se provee a fs. 73 dando traslado al SII. A fs. 76 el SII se hace parte, lo que se provee a fs. 77. A fs. 79 el SII contesta el reclamo de autos, que se tiene por evacuado a fs. 88. A fs. 90, para dar curso progresivo a los autos se solicita a las partes acompañar documentos. A fs. 92 la reclamada cumple lo ordenado acompañando documentos, lo que se provee a fs. 114. 6 A fs. 111 la reclamante cumple lo ordenado acompañando documentos, lo que se provee a fs. 114. A fs. 114 se solicita a la reclamante facturas cuestionadas del proveedor HERGOCAM. A fs. 117 la reclamante cumple lo ordenado acompañado documentos, lo que se provee a fs. 126; ahí mismo la reclamante solicita que se anule los Giros de la Liquidaciones 250 a 253 y acompaña documentos; lo que se provee traslado a la reclamada. A fs. 128 la reclamada evacua el traslado conferido a fs. 126; lo que se provee a fs. 130 y se resolverá en audiencia de conciliación. A fs. 132 se resuelve: No ha lugar a la anulación de giro solicitada a fs. 117, teniendo por no reclamadas las Liquidaciones Nros 250 a 253; asimismo, queda “proscrito” el llamado a conciliación ya que el SII ha ejercido la acción penal y se recibe la causa a prueba. A fs. 137 la reclamada repone los puntos de prueba de fs. 132 con apelación subsidiaria; lo que a fs. 141 se le da traslado. A fs. 143 la actora evacua el traslado anterior lo que se provee a fs. 151. A fs. 145 la reclamante repone la resolución que tuvo por no reclamadas liquidaciones que indica y los puntos de prueba de fs. 132 con apelación subsidiaria, lo que se provee a fs. 151 dando traslado a la reclamada. A fs. 153 el SII evacua el traslado, lo que se provee a fs. 155. 7 A fs. 157 se resuelve no dar lugar a las reposiciones cruzadas y se concede las apelaciones subsidiarias ordenando elevar los antecedentes a la Itlma. Corte de Apelaciones de Iquique. A fs. 164 el SII presenta lista de testigos, lo que se provee a fs. 165. A fs. 170 la reclamada presenta entorpecimiento por sus testigos; lo que a fs. 173 se le da lugar, fijándose nueva fecha para la testimonial. A fs. 175 la reclamada acompaña documentos y solicita traer a la vista, causa RUC 2310041236-5 RIT 3045-2023 del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio; lo que a fs. 178, se provee que se guardan en custodia los documentos, se envíe a la contraria y se certifique; como también se da lugar a traer a la vista la causa criminal, oficiándose a dicho Tribunal. A fs. 181 y 182 no comparecen testigos ni apoderados de las partes litigantes a audiencia testimonial. A fs. 183 la reclamada acompaña documentos; lo que a fs. 185 se provee que se guardan en custodia los documentos, se envíe a la contraria y se certifique. A fs. 188 la reclamada acompaña documentos y pide se tenga presente lo que se provee a fs. 210. A fs. 198 la reclamante acompaña documentos; lo que a fs. 210 se provee que se guardan en custodia los documentos, se envíe a la contraria y se certifique, salvo los documentos que no se adjuntan al escrito. A fs. 217 testimonial reclamada. 8 A fs. 222 la reclamante pide se tenga presente y acompaña documentos lo que se provee, a fs. 232, no ha lugar por estar fuera del probatorio, sin perjuicio de lo que se pueda decretar como medida para mejor resolver. A fs. 234 se recibe oficio del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, como respuesta de nuestro Oficio N°5 de fs. 168, lo que se proveen a fs. 240. A fs. 252 la I. Corte confirma resoluciones apeladas por lo que a fs. 255 se decreta el cúmplase. A fs. 253 el SII presenta observaciones a la prueba lo que a fs. 255 se tiene presente. A fs. 257 la reclamante solicita citar a oír sentencia y delega poder; lo que a fs. 260 se decreta autos y se tiene presente el delega poder. A fs. 262 la reclamante nuevamente pide se cite a oír sentencia a lo que se accede a fs. 263. A fs. 311 como medida para mejor resolver se ordena agregar a la causa antecedentes de custodia y se piden antecedentes al SII. A fs. 344 nueva medida para mejor resolver donde se ordena agregar a la causa antecedentes de custodia. A fs. 313 el SII cumple parcialmente lo ordenado lo que se provee a fs. 347 y se le concede ampliación de plazo. A fs. 349 el SII cumple el remanente de lo ordenado, lo que se provee a fs. 352. A fs. 355 y 357 nuevas medidas para mejor resolver donde se ordena al SII acompañar antecedentes que indica. 9 A fs. 359 el SII cumple lo ordenado, lo que se provee a fs. 361. A fs. 400 nueva medida para mejor resolver donde se ordena acompañar antecedentes de custodia. A fs. 402 el SII solicita plazo adicional para cumplir lo ordenado, lo que se le concede a fs. 403. A fs. 405 el SII cumple lo ordenado y pide se tenga presente lo que se provee a fs. 417. A fs. 419 nueva medida para mejor resolver donde se ordena traer a la vista causa RUC 25-9-0000911-2 RIT GS-02-00021-2025. A fs. 421 nueva medida para mejor resolver donde se ordena al SII informar sobre los giros por rectificatoria de proveedor HERGOCAM. A fs. 423 El SII cumple la medida anterior, lo que se provee a fs. 425. Los documentos siguientes: A fs. 22 liquidaciones Nros. 230 a 253 del 18 de junio de 2024 del SII; a fs. 37 Notificación vía correo electrónico del 18 de junio 2024, de las liquidaciones anteriores; a fs. 38 y 95 Citación N°2 del 12 de febrero del 2024; a fs. 54 Notificación vía correo electrónico del 12 de febrero de 2024 de la citación anterior; a fs. 55 Resolución EX N°67 del 6 de marzo de 2024, que amplia plazo respuesta a la citación; a fs. 56 Notificación vía correo electrónico de la Resol. EX N°67; a fs. 57 y 189 Respuesta a la Citación N°2; a fs. 66 Mando judicial de la reclamante al abogado PATRICIO SILVA-RIESCO OJEDA; a fs. 70 Cédula de identidad del abogado PATRICIO SILVA-RIESCO OJEDA; a fs. 71 Certificado de título del abogado PATRICIO SILVA-RIESCO OJEDA; a fs. 93 Certificado N°4 del SII de 13 de junio 10 de 2024; a fs. 119 Giros y Comprobante de Pago de Multas Formulario 21 Folios 11179675, 11179667, 1179677, 11179661, a fs. 123 Notificación de los Giros mediante correo electrónico del 25 noviembre de 2024; a fs. 124 Facturas electrónicas Nros 27, 28, 54 y 55 del proveedor TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS EIRL; a fs. 136 comprobante de envío de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 167 antecedentes de remisión de compulsas a I. Corte; a fs. 171 Ticket aéreos del Fiscalizador del SII don CRISTIAN QUENAYA; a fs. 172 Resolución de Feriados del 27 de febrero de 2025; a fs. 230 Oficio N°10-2025 despachado al Juzgado de Garantía de Alto Hospicio; a fs. 231 Comprobante de envío de Oficio N°10; de fs. 234 a 238 oficio respuesta del Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio; de fs. 244 a 252 lo obrado en apelación ante la I. Corte de esta ciudad; a fs. 258 Cédula de identidad de abogada y apoderada de la reclamante MARÍA BELEN SALVAT MORENO; a fs. 259 Certificado de Título de Abogado de la apoderada MARÍA BELEN SALVAT MORENO; de fs. 270 a 273 F-22 resumen del actor por los AT 2019 al 2023; a fs. 274 y siguientes facturas emitidas por CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUSI ECHEVERRIA GUZMAN EIRL; a fs. 277 y siguientes facturas emitidas por SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES E.I., a fs. 278 y siguientes facturas emitidas por CONSTRUCCION Y INGIENERIA (sic) CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EMPRESA INDIV., a fs. 287 y siguientes facturas emitidas por SAN DMAISA SPA, con detalle electrónico de fs. 288; a fs. 290 y siguientes fotocopias e cheques del banco BCI; a fs. 301 F-29 de la reclamante por los periodos 11 enero del 2018 a mayo del 2023; a fs. 309 facturas emitidas por el proveedor TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN GODOY CAMPOS EIRL.; a fs. 314 notificación N° 04, de 31 de agosto del 2023 con minuta informativa; a fs. 318 Ord. N° 120, de 28 de septiembre del 2023 que concede prórroga para dar respuesta a la notificación N° 4, de 31 de agosto del 2023; fs. 319 querella por fraude tributario deducida -entre otros- en contra del reclamante y cuatro de sus proveedores de autos con su correspondiente proveído, RUC 2310041236-5; de fs. 364 a 399 F-29 de los proveedores cuestionados por los meses en que aparecen emitiendo facturas al reclamante; de fs. 406 a 414 cartillas SICT de los proveedores cuestionados; a fs. 415 memo N° 14, de 18 de febrero del 2026, que informa anotaciones negativas en el sistema SICT de los proveedores cuestionados; fs. 424 y 424 vta. Giros folios Nros. 7718172986 y 7718180976 por rectificatorias de HERGOCAM, no pagados. CUSTODIA: A fs. 72, 113, 177, 184, 206, 239, 346, 350 y 360 identificación de físicos no escaneables, corriendo sendos certificados de custodia a fs. 75, 116, 180, 187 y 242, 351, 354 y fs. 363. EXPEDIENTE A LA VISTA: A fs. 419 se tuvo a la vista autos RUC 25-9-0000911-2 por acta de denuncia no reclamada por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 4 del Código Tributario. CONSIDERANDO: 12 1.- A fs. 1 comparece don PATRICIO JOSÉ SILVA-RIESCO OJEDA, abogado, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES V Y C S.A., ambos ya antes individualizados quien reclama en contra de las liquidaciones números 230 hasta la N° 249, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que ya se transcribirán y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 79 comparece FRANCISCO JAVIER OSTRIA PONCE, Abogado de la Primera Dirección Regional de Iquique del SII, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, con costas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que también se transcribirán y a los cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad, I.- TESTIMONIAL: 3.- TESTIMONIAL DE LA RECLAMADA: A fs. 217 dichos del testigo don CRISTIAN ARNALDO QUENAYA CHAMBE. II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes: a) La reclamante es una sociedad anónima con actividades comerciales vigentes: Terminación y Acabado de Edificios y Otras Actividades Especializadas de Construcción; con descripción de actividades comerciales de “contrat. Soldad. Montaj. Rep. mant. Mq. Veh. Arr.i maq. Vehic. Vta. Exc. Ind. Admin.”. 13 b) Su representante legal es don PEDRO ARTEMIO VIDELA BARRIOS, quien según mandato judicial y especial que corre a fs. 66 vlta. y que acredita la personería del letrado de la reclamante, es también personero de las sociedades VIDELA CARVAJAL LIMITADA y TRANSPORTES MOVI LIMITADA, cuestión que tiene relevancia para lo que se establecerá más adelante (querella de fs. 319). c) Las rentas provenientes de las actividades del giro de la reclamante se encuentran afectas al Impuesto a la Renta de 1° Categoría conforme al artículo 20°, N° 3 de la LIR1 y al Impuesto al valor Agregado del Título II de la LIVS2. El contribuyente tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general. d) Acorde a sus F-223 corrientes de fs. 270 y siguientes aparece, respecto de Impuesto a la Renta, que el contribuyente se ha acogido a los siguientes regímenes de Tributación; a saber: AT FS CODIGO GLOSA IMPUESTO 2019 270 1113 Impuesto Primera Categoría empresas acogidas al régimen semiintegrado, según letra B), Art. 14 Impto. 23.801.271 2020 270 vlta. 1113 IDPC de empresas acogidas al régimen semiintegrado, según Art. 14 letra B) LIR, Impto. 29.669.703 2021 271 1113 IDPC de empresas acogidas al régimen de imputación parcial de créditos, según art. 14 letra A) LIR. 30.509.367 2022 272 1113 IDPC de empresas acogidas al régimen de imputación parcial de créditos, según art. 14 letra A) LIR. 19.673.003 2023 273 1109 BASE IMPONIBLE IDPC de empresas acogidas al régimen de imputación parcial de créditos, según art. 14 letra A) LIR 78.595.337 1 Ley de Impuesto a la Renta. 2 LIVS: Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 3 Formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta. 14 Lo que refuerza su obligación legal de tributar en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance general4. Es por ello que el SII señala a fs. 23 de las liquidaciones reclamadas, que en el sistema SICT5 se indica que el contribuyente estuvo sujeto a las normas del régimen de imputación parcial de crédito del Art. 14° B de la LIR6, desde el 01.01.2017 hasta 31.12.2019, en donde se tributaba anualmente con el Impuesto de 1° Categoría por parte de la empresa, con derecho a un crédito parcial del 65% del Impuesto de 1° Categoría pagado, para los socios afectos a Impuesto Global Complementario o Adicional, según correspondiera, en base a las distribuciones, retiros o remesas que, en general, que tributan en la fecha en que ocurren y que se imputan en esa oportunidad y en el orden cronológico. Este régimen determina la Renta Líquida Imponible (RLI) en base a las normas establecidas en los artículos 29° al 33° de la LIR; esto es, deben considerar sus ingresos percibidos o devengados, sus costos y gastos necesarios para producir la renta pagados o adeudados, además de los ajustes por corrección monetaria y otros que contemplan los artículos 32° y 33°. Además, les son aplicables las disposiciones del Art. 21° de la LIR; es decir, aquellos gastos rechazados o partidas que contempla dicho artículo 4 El artículo 14°, letra A, N° 1, en su texto actual reza: “Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas: A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa. 1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales. Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.” 5 SICT. Sistema de información integrada del contribuyente. 6 Ley de Impuesto a la Renta. 15 se afectarán con un Impuesto Único de tasa 40% o tributarán a nivel de impuestos finales incrementado en un monto equivalente al 10% de dichas cantidades. Posteriormente, y desde el 1 de enero del 2020, el contribuyente se encuentra acogido al régimen de tributación previsto en el artículo 14° letra A, Régimen General Semi Integrado, el cual señala que los contribuyentes que se acojan a dicho régimen determinan su RLI según las normas generales contenidas en los artículos 29° al 33° de la LIR, estando obligados a llevar contabilidad completa. Estás empresas se afectan con el IDPC7 con tasa del 27% y sus propietarios tributarán en base a retiros, remesas o distribuciones efectivas, con imputación parcial (65%) del crédito por Impuesto de 1° Categoría en los impuestos finales que les afecten. Cabe señalar que hasta la fecha 31 de diciembre del 2019 el contribuyente se encontraba acogido al régimen de “renta atribuida” (Art. 14° A de la LIR) lo cuales determinaban su RLI de acuerdo con lo establecido en los artículos 29° al 33° de la LIR, afectándose con un IDPC con tasa del 27% para el AT 2020, y sus propietarios tributaban en el mismo ejercicio, por la totalidad de las rentas que generen las mismas, independiente de las utilidades que retiren. Por lo demás, el tipo de contabilidad que lleva el contribuyente determina sus rentas efectivas según con contabilidad completa; eso en cuanto a los efectos de determinar una eventual aplicación del artículo 21° de la LIR. 7 Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 16 e) Aparece de los F-29 corrientes en fs. 301 y siguientes que, durante los periodos mensuales de enero del 2018 a mayo del 20228, la reclamante efectuó las siguientes declaraciones mensuales de impuestos: PERÍODO ENERO 2018 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 25.513.628 + 537 TOTAL CRÉDITOS 24.612.239 - 089 IMP. DETERM. IVA 901.389 = 062 PPM NETO DETERMINADO 2.241.861 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 105.481 + 563 BASE IMPONIBLE 131.874.200 91 TOTAL, A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 3.248.731 = PERÍODO ABRIL 2018 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 65.019.563 + 537 TOTAL CRÉDITOS 53.240.466 - 089 IMP. DETERM. IVA 11.779.097 = 062 PPM NETO DETERMINADO 6.159.748 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 204.111 + 563 BASE IMPONIBLE 342.208.226 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 18.179.595 + 94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 19.054.670 = PERÍODO JUNIO 2019 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 51.169.841 + 537 TOTAL CRÉDITOS 34.550.895 - 089 IMP. DETERM. IVA 16.618.946 = 062 PPM NETO DETERMINADO 5.924.929 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 33.333 + 563 BASE IMPONIBLE 269.314.953 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 22.628.977 = PERÍODO AGOSTO 2019 CÓDIGO GLOSA MONTO 8 Hemos omitido toda referencia a los F-29 octubre del 2022 a enero del 2023, por el asunto de las liquidaciones tenidas por “no reclamadas”, que se desarrolla más adelante. 17 538 TOTAL DÉBITOS 40.659.629 + 537 TOTAL CRÉDITOS 36.651.029 - 089 IMP. DETERM, IVA 4.008.600 = 062 PPM NETO DETERMINADO 4.707.957 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 91.666 + 563 BASE IMPONIBLE 213.998.047 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 8.861.911 = PERÍODO OCTUBRE 2019 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 27.997.102 + 537 TOTAL CRÉDITOS 24.158.728 - 089 IMP. DETERM. IVA 3.838.374 = 062 PPM NETO DETERMINADO 3.241.770 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 220.576 + 563 BASE IMPONIBLE 147.353.168 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 7.353.385 = PERÍODO DICIEMBRE 2019 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 21.538.986 + 537 TOTAL CRÉDITOS 18.617.396 - 089 IMP. DETERM. IVA 2.921.590 = 062 PPM NETO DETERMINADO 0 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 277.454 + 563 BASE IMPONIBLE 0 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 3.243.978 + 94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 3.393.347 = PERÍODO OCTUBRE 2020 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 27.977.232 + 537 TOTAL CRÉDITOS 14.795.706 - 089 IMP. DETERM. IVA 13.181.526 = 062 PPM NETO DETERMINADO 191.423 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 114.425 + 563 BASE IMPONIBLE 147.248.589 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 13.521.134 + 94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 14.788.388 = 18 PERÍODO DICIEMBRE 2020 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 21.041.916 + 537 TOTAL CRÉDITOS 17.761.747 - 089 IMP. DETERM. IVA 3.280.169 = 062 PPM NETO DETERMINADO 0 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 598.069 + 563 BASE IMPONIBLE 0 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 3.906.590 + 94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 4.164.640 = PERÍODO FEBRERO 2021 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 10.945.027 + 537 TOTAL CRÉDITOS 6.298.263 - 089 IMP. DETER, IVA 4.646.764 = 062 PPM NETO DETERMINADO 1.152.108 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTADS 103.955 + 563 BASE IMPONIBLE 57.605.405 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 5.934.222 + 94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 6.213.664 = PERÍODO ABRIL 2021 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 13.117.910 + 537 TOTAL CRÉDITOS 10.373.243 - 089 IMP. DETER, IVA 2.744.667 = 062 PPM NETO DETERMINADO 1.795.082 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTADS 103.955 + 563 BASE IMPONIBLE 69.041.632 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 4.699.458 = PERÍODO MAYO 2021 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 13.482.897 + 537 TOTAL CRÉDITOS 11.808.239 - 089 IMP. DETER. IVA 1.674.658 = 062 PPM NETO DETERMINADO 1.845.028 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 103.955 + 19 563 BASE IMPONIBLE 70.962.616 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 3.670.221 = PERÍODO JUNIO 2021 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 12.066.213 + 537 TOTAL CRÉDITOS 9.102.848 - 089 IMP. DETER. IVA 2.963.365 = 062 PPM NETO DETERMINADO 2.603.762 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTADS 162.430 + 563 BASE IMPONIBLE 63.506.384 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 5.729.557 + 94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 5.900.871 = PERÍODO FEBRERO 2022 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 10.393.584 + 537 TOTAL CRÉDITOS 8.690.320 - 089 IMP. DETER, IVA 1.703.264 = 062 PPM NETO DETERMINADO 2.242.826 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTADS 167.137 + 563 BASE IMPONIBLE 54.703.074 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 4.291.511 + 94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 4.498.083 = PERÍODO ABRIL 2022 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 18.668.899 + 537 TOTAL CRÉDITOS 19.784.443 - 089 IMP. DETER. IVA 0 = 062 PPM NETO DETERMINADO 4.028.552 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTAS 152.767 + 563 BASE IMPONIBLE 98.257.363 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 4.385.688 + 94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 4.554.023 = PERÍODO MAYO 2022 CÓDIGO GLOSA MONTO 538 TOTAL DÉBITOS 13.710.711 + 537 TOTAL CRÉDITOS 12.392.087 - 20 089 IMP. DETER, IVA 1.318.624 = 062 PPM NETO DETERMINADO 2.309.172 + 151 RETENCION TASA LEY 21.133 SOBRE RENTADS 167.521 + 563 BASE IMPONIBLE 72.161.637 91 TOTAL A PAGAR DENTRO DE PLAZO LEGAL 4.033.628 + 94 TOTAL A PAGAR CON RECARGO 4.172.788 = La evolución del pago del IVA del reclamante en los periodos antes indicados puede graficarse del modo siguiente: f) Aparece del oficio respuesta de fs. 235 del juzgado de Garantía Alto Hospicio que, el 10 de agosto del 2023, el SII se querelló (entre otros varios) en contra de: f.1) Don LUIS RICARDO ECHEVERRÍA GUZMÁN, RUT N° 6.711.446-9, en su calidad de representante legal de las sociedades: f.1.a) CONSTRUCTORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL, RUT N° 76.663.111-8; 0 2.000.000 4.000.000 6.000.000 8.000.000 10.000.000 12.000.000 14.000.000 16.000.000 18.000.000 en e- 18 ab r- 18 ju l-1 8 oc t- 18 en e- 19 ab r- 19 ju l-1 9 oc t- 19 en e- 20 ab r- 20 ju l-2 0 oc t- 20 en e- 21 ab r- 21 ju l-2 1 oc t- 21 en e- 22 ab r- 22 PAGO DE IVA 21 f.1.b) CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRÍA GUZMÁN EIRL9, RUT N° 76.761.893-K; y f.1.c) COMERCIALIZADORA SOL DEL PACIFICO SPA, RUT N°77.390.662-9; f.2) CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES, RUT N° 13.866.222-5, en su calidad de representante legal de: f.2.a) SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERÍA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL10, RUT N° 76.906.618-7; f.2.b) TRANSPORTE DE PERSONAL CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL, RUT N° 76.719.089-1; f.2.c) CONSTRUCCIÓN Y INGENIERÍA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL11, RUT N° 77.001.484-0 y; f.2.d) SAN DAMISA SPA12, RUT N° 77.001.497-2. f.3) PEDRO ARTEMIO VIDELA BARRIOS13, RUT N° 9.414.913-4, en su calidad de representante legal, de: f.3.a) VIDELA CARVAJAL LTDA, RUT N° 78.618.810-5; f.3.b) INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES V Y C SA14, RUT N° 76.337.700-8 y; f.3.c) TRANSPORTES MOVI LIMITADA, RUT N° 78.861.970-7; 9 Esta empresa y personero aparecen en esta causa como proveedores de facturas falsas del contribuyente reclamante. 10 Esta empresa y personero aparecen en esta causa como proveedores de facturas falsas del contribuyente reclamante. 11 Esta empresa y personero aparecen en esta causa como proveedores de facturas falsas del contribuyente reclamante. 12 Esta empresa y personero aparecen en esta causa como proveedores de facturas falsas del contribuyente reclamante. 13 Personero de la sociedad reclamante. 14 Sociedad y contribuyente reclamante. 22 por el delito de fraude tributario sancionado en el inciso II, del N°4 del artículo 97° del Código Tributario. g) Aparece de fs. 314 que el 31 de agosto del 2023, el SII emitió su notificación N° 04, en la cual le requiere antecedentes tributarios al contribuyente y reclamante en el marco del programa de revisión, “sobre declaración del IVA crédito fiscal por compras a emisores agresivos”, cuyo objetivo es verificar la efectividad del IVA Crédito Fiscal proveniente de proveedores que se encuentran catalogados como “contribuyentes con antecedentes y/o documentos tributarios por justificar”, en materia del Impuesto al Valor Agregado y los efectos de dichas operaciones en el Impuesto de Primera Categoría establecidos en el Decreto Ley N° 824, de 1974. Conforme a lo dispuesto en el artículo 59° del Código Tributario, que establece que, dentro de los plazos de prescripción, el SERVICIO podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes, es que se solicita que en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de esta notificación, usted aporte una serie de documentos con fin de verificar correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, relacionadas con el crédito fiscal, de proveedores que se encuentran catalogados como “contribuyentes con antecedentes y/o documentos tributarios por justificar”, en los años comerciales 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; y la determinación del Impuesto de Primera Categoría de los AT15 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. Para aquello también será relevante la revisión de la contabilidad, específicamente las cuentas asociadas a sus proveedores, tales como, libros 15 Años Tributarios; artículo 2°, N° 9 de la LIR. 23 contables que den cuenta de las operaciones (libro diario y libro mayor), contratos, guías de despacho, detalle de las ventas anotadas en la factura o su existencia en el inventario, estados de pago, comprobante de pago (transferencia, depósitos, cheques, otros), etc. Cabe señalar que esta fiscalización se efectúa en los plazos del inciso 2° del artículo 200° del Código Tributario. Para sustentar que sus declaraciones son maliciosamente falsas, se constató, que usted registró facturas de proveedores que ya han sido identificados como “facilitadores y/o traspasadores de facturas falsas” en base a distintas pericias realizadas por este SERVICIO. (Se le pide) presentar los antecedentes que se detallan, el día 15.09.2023, por intermedio de la carga de los antecedentes escaneados solicitados, al expediente electrónico ID 5860154, dispuesto para estos efectos, en su sitio personal de la página web del Servicio www.sii.cl. La documentación requerida se señala en los Nros. 1 al 7 de dicha notificación, además de que se contiene un listado de todas las facturas y proveedores cuestionados por ser -según el SII- “contribuyentes con antecedentes y/o documentos tributarios por justificar” y/o “facilitadores y/o traspasadores de facturas falsas.” h) El 15 de septiembre siguiente el actor pide prórroga para dar respuesta al requerimiento anterior, la que el SII le concede mediante Ord. N° 120, de 28 de septiembre siguiente hasta el 6 de octubre siguiente, según consta de fs. 318. 24 i) Finalmente el 10 de octubre siguiente, fuera del plazo de prórroga señalado16, el actor acompaña antecedentes al expediente electrónico N° 586015417 que son en un set de 228 documento en formato digital, entre los cuales se encuentran libros diarios desde 2017 a 2022; libro mayor desde 2017 a 2022; libros de compras y ventas desde 2017 a 2022; registros empresariales desde 2017 a 2022; determinación de la RLI desde 2017 a 2022; balance general desde 2017 a 2022; 22 copias de cheques; 28 comprobantes de egreso; 82 copias de facturas electrónicas y notas de crédito recibidas; 52 copias de órdenes de compras emitidas; y copia de escritura y modificación de la sociedad. De acuerdo a esto - según refiere el SII a fs. 24 de las liquidaciones-, no se aportaron los documentos para acreditar fehacientemente “el pago” realizado por facturas de proveedores identificados en los Anexos N°1 y N°2 “Facturas Falsas y No Fidedignas” respectivamente, que se adjuntó en la Notificación N° 04 de fecha 31.08.2023. j) Como consecuencia de lo anterior el SII procede a emitir la citación N° 2, de 12 de febrero del 2024, cuya copia corre a fs. 38 y 95 en la cual señala, después de la secuencia de hechos ya referida, que: 5. Cita a fs. 39 vlta. el artículo 200° del Código Tributario. Esta fiscalización se efectúa en los plazos del inciso II del artículo 200° del Código Tributario. Para sustentar que sus declaraciones son maliciosamente falsas y tal como se señaló en los párrafos superiores, usted registró en sus registros de compras, facturas de proveedores que ya han sido identificados como 16 La copia del expediente electrónico según custodia de fs. 72 acompañado por el propio actor, señala esta fecha (10 de octubre), aunque a la final si se adjuntó dentro o fuera de plazo es irrelevante pues el SII igualmente consideró y analizó estos antecedentes para efectos de la emisión de la citación y liquidaciones posteriores. 17 Obra en custodia según ítem de custodia de fs. 350. 25 “facilitadores y/ o traspasadores de facturas falsas” en base a distintas pericias realizadas por este SERVICIO, del cual usted ha recibido, registrado y utilizado el crédito fiscal proveniente de las facturas electrónicas falsas recibidas, y en, definitiva, declaró crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, rebajando su carga tributaria. 6. De conformidad a todo lo anterior, además de la revisión y análisis de la información contenida en sus declaraciones de impuestos mensuales desde enero 2018 hasta enero 2023, las declaraciones anuales de los AT 2018, 2019 , 2020, 2021, 2022 y 2023; de los distintos análisis realizados por este SERVICIO relacionadas con emisores y facilitadores de facturas falsas; de los antecedentes aportados por usted al expediente electrónico N° 5860154 y de los demás antecedentes en poder del SERVICIO, han surgido observaciones que amerita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63° del Código Tributario “citar” los siguientes conceptos y partidas: Concepto A: Aumento indebido Crédito Fiscal amparado en Facturas Falsas. Conforme al artículo 23°, Nº1º de la LIVS, los contribuyentes afectos a este impuesto tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario y éste será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. 26 En cuanto a la revisión realizada, los documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por usted y enviados a este SERVICIO por el emisor respectivo, y según el Registro de Compras y Ventas (RCV) confeccionado a partir de los documentos tributarios electrónicos (DTE) emitidos y recibidos por usted respectivamente, se detectaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar por la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de “facturas ideológicamente falsas” que aumentaron el importe de los Créditos Fiscales de IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales. Esto se hace efectivo tras el análisis de las declaraciones presentadas mediante F-29 para los periodos de enero y abril de 2018; mayo, agosto, octubre y diciembre de 2019; octubre y diciembre de 2020 ; febrero, abril, mayo y junio de 2021; febrero y abril de 2022, identificando a proveedores que se encuentran querellados por delitos tributarios por parte de este SERVICIO y/ o que mantienen anotaciones en nuestras bases de datos, que los identifican como posibles facilitadores y/ o traspasadores de crédito fiscal o que reflejan un modo de operación agresivo en la emisión de facturas. Cabe señalar que, de acuerdo con el análisis de sus registros de compras mensuales, de los F-29 declarados, del procesamiento del registro de compras por medio del auditor tributario computacional (ATC) de este SERVICIO, todo según los períodos en que registra las facturas impugnadas, usted ha hecho uso del crédito fiscal de las facturas de proveedores cuestionadas y de su respectivo IVA crédito fiscal asociado. En consecuencia, deberá acreditar el correcto registro, 27 determinación, declaración y pago del IVA mensual, declaraciones en las que imputa IVA Crédito Fiscal recargado en facturas de proveedores cuyas operaciones no han sido acreditadas por su parte, situación que se presenta en los periodos ya identificados. Conforme al artículo 23° N° 5 de la LIVS, que transcribe a fs. 40, el contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de las letras a) y b) del artículo 23º N° 5 de la citada Ley. Por lo tanto, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de las adquisiciones efectuadas con los medios de prueba instrumental o pericial de que disponga y que la ley establece, además de su pago a los proveedores señalados en dichas facturas según el artículo 23° Nº5 de la Ley del IVA, dada la utilización del crédito fiscal. Los medios de prueba que el contribuyente debe aportar para acreditar este Concepto A, son los señalados en el N°2 del numeral IV de la presente citación. En caso de no acreditar este concepto, acompañando las pruebas o antecedentes o si los presentados no son suficientes para desvirtuar las impugnaciones realizadas por este SERVICIO, se deducirá al crédito fiscal declarado en cada periodo el monto de las facturas impugnadas y no acreditadas, según corresponda, aumentando de esta forma el monto del Impuesto a las Ventas y Servicios declarado en los respectivos F-29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. 28 El detalle de las facturas recibidas de proveedores cuestionados y que debe acreditar por este concepto A, se encuentra adjunto a esta citación en el Anexo N°118, el que forma parte integrante de la misma. (Artículos 23 N°5, 25º, 59º y 64º D.L. N° 825 de 1974) Fundamentos de la falsedad de las facturas impugnadas: El contribuyente fiscalizado no ha acreditado la efectividad material de las operaciones ni haber pagado las facturas cuestionadas en la forma dispuesta en el Artículo 23º Nº5 de la LIVS. Al efecto se realizó actuación mediante notificación y su prórroga, consignadas en el número 2 del numeral II de la presente citación, requiriéndosele antecedentes relacionados con sus declaraciones de impuestos mediante F-22 y F- 29 por los periodos tributarios ya referidos. El contribuyente aportó parte de los antecedentes solicitados, fuera del plazo otorgado, de acuerdo con lo que se indica en los números 3 y 4 del numeral II de ésta citación, donde en definitiva no se aportaron los documentos para acreditar el pago realizado por facturas de proveedores identificados en el Anexo Nº1 "Facturas Observadas", que se adjuntó en la Notificación N° 04 de 2023. De acuerdo al flujo de facturas falsas, las sociedades CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L., SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERÍA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES E.I.R.L., CONSTRUCCION Y INGIENERIA (sic) CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL, SAN DAMISA SPA, y TRANSPORTES Y 18 Corre a fs. 52 vlta. 29 SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L., facilitaron diversas facturas falsas a la sociedad INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES V Y C SOCIEDAD ANÓNIMA, quien utilizó las facturas falsas facilitadas por las sociedades nombradas, para aumentar indebidamente el importe de los Créditos Fiscales que tenía derecho a imputar en contra de las cantidades que debía enterar en arcas fiscales a título de Impuesto a las Ventas y Servicios y, de esta forma, disminuir su real carga tributaria en relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios. En relación con los proveedores de facturas ideológicamente falsas, por medio del procesamiento del Registro de Compras y Ventas, solicitado al Auditor Tributario Computacional del SERVICIO (ATC); registro de compras y ventas (RCV), se observan irregularidades tales como: documentos de compras y ventas observados, proveedores y clientes observados y anotaciones en los sistemas del SERVICIO por irregularidades de dichos supuestos proveedores. En base a lo anterior, se ha identificado que sus proveedores principales, ya han sido calificados como “facilitadores y/ o traspasadores de facturas falsas” en los informes emitidos por el DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS de este SERVICIO y que, en base a distintas acciones de fiscalización realizadas, se pudo determinar la falsedad de las operaciones. De estos supuestos proveedores facilitadores de facturas falsas, se señalan las siguientes consideraciones: PROVEEDOR N° 1: CONTRIBUYENTE: CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L. RUT: 76.761.893-K DOMICILIO: CERRO SANTA ROSA 3625, ALTO HOSPICIO 30 ACTIVIDADES ECONÓMICAS: CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS PARA USO RESIDENCIAL, VENTA DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA. REPRESENTANTE LEGAL: LUIS RICARDO ECHEVERRIA GUZMÁN RUT 6.711.446-9 Análisis del Proveedor: Las facturas impugnadas se indican en el apartado VI, letra A, considerando 26° y los fundamentos de su objeción en el considerando 27° siguiente, a los cuales nos damos por remitidos en aras de omitir innecesarias duplicidades. PROVEEDOR N° 2: CONTRIBUYENTE: SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES E.I.R.L. RUT: 76.906.618-7 DOMICILIO: PASAJE ABRA 2226, EL BORO, ALTO HOSPICIO. ACTIVIDADES ECONÓMICAS: CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS Y LÍNEAS DE FERROCARRIL. REPRESENTANTE LEGAL: CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES RUT 13.866.222-5 Las facturas impugnadas se indican en el apartado VI, letra B, considerando 34° y los fundamentos de su objeción en el considerando 35° siguiente, a los cuales nos damos por remitidos en aras de omitir innecesarias duplicidades. PROVEEDOR N° 3: CONTRIBUYENTE: CONSTRUCCION Y INGENIERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES E.I.R.L RUT: 77.001.484-0 DOMICILIO: GENERAL DEL CANTO 50 501, PROVIDENCIA ACTIVIDADES ECONÓMICAS: ACTIVIDADES DE SERVICIOS VINCULADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE N.C.P. REPRESENTANTE LEGAL: CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES RUT 13.866.222-5 Las facturas impugnadas se indican en el apartado VI, letra C, considerando 42° y los fundamentos de su objeción en el considerando 43° 31 siguiente, a los cuales nos damos por remitidos en aras de omitir innecesarias duplicidades. PROVEEDOR N° 4: CONTRIBUYENTE: SAN DAMISA SPA RUT: 77.001.497-2 DOMICILIO: GENERAL DEL CANTO 50 501, PROVIDENCIA. ACTIVIDADES ECONÓMICAS: ACTIVIDADES DE SERVICIOS VINCULADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE N.C.P. REPRESENTANTE LEGAL: CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES RUT 13.866.222-5 Las facturas impugnadas se indican en el apartado VI, letra D, considerando 50° y los fundamentos de su objeción en el considerando 51° siguiente, a los cuales nos damos por remitidos en aras de omitir innecesarias duplicidades. PROVEEDOR N° 5: CONTRIBUYENTE : TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L. RUT : 76.961.492-3 DOMICILIO : PASAJE DOS 2226 EL BORO, ALTO HOSPICIO ACTIVIDADES ECONÓMICAS : EVACUACION Y TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS, RECOGIDA DE DESECHOS NO PELIGROSO, CONSTRUCCION DE OTRAS OBRAS DE INGENIERIA CIVIL, OTRAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS DE CONSTRUCCION, VENTA DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES, VENTA AL POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, ARTICULOS DE FERRETERIA, GASFITERIA Y CALEFACCION, TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA, ALQUILER DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS SIN OPERARIO N.C.P., OTRAS ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES N.C.P. REPRESENTANTE LEGAL : HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS RUT : 12.438.320-K Las facturas impugnadas se indican en el apartado VI, letra E, considerando 58° y los fundamentos de su objeción en el considerando 59° siguiente, a los cuales nos damos por remitidos en aras de omitir innecesarias duplicidades. Concepto B: Aumento indebido de Crédito Fiscal amparado en Facturas No Fidedignas. 32 Dado que estas facturas corresponden todas al proveedor SOCIEDAD CONSTRUCTORA SAN JOAQUIN SPA que inciden en los periodos octubre, noviembre y diciembre del 2022 y enero del 2023, correspondientes a las liquidaciones Nros. 250 a la 253, las cuales se tuvieron por no reclamadas a fs. 132, confirmada por la I. Corte a fs. 252, se omitirá toda referencia a ellas. Concepto C: Deducción indebida a la Base imponible del Impuesto de 1° Categoría de Costos y/o Gastos de los AT 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, no acreditados fehacientemente ante el SERVICIO, al estar amparados en facturas falsas y/o no fidedignas. De las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta presentadas a través del F-22 Folios Nros. 242640919 AT 2019, Folio 61095160 AT 2020, Folio 345212781 AT 2021, Folio 336391842 AT 2022 y Folio 339244343 AT 2023, se dedujeron indebidamente de la base imponible del Impuesto de 1° Categoría, costos y/o gastos no acreditados fehacientemente, determinando, de esta forma, un menor tributo o aumentando la pérdida tributaria. Por lo anterior, deberá acreditar fehacientemente los costos y/o gastos relacionados con las Facturas cuyo IVA Crédito Fiscal está respaldado en facturas ideológicamente falsas o no fidedignas, según detalles de las mismas que se contienen en los Anexos N°1 y N°2 que forman parte integrante de la presente Citación. Según lo dispone el artículo 30° de la LIR, la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de esta Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, se determinará deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y 33 servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Agrega dicha norma que, en el caso de las mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Dispone también que, si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo, el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta la bodega del importador. Por su parte el artículo 31° de la LIR, señala lo que se transcribe a fs. 43 vlta. A su vez en cuanto a los gastos, y de acuerdo a la normativa vigente hasta el 31 de diciembre del 2019, aplicable para los AT hasta 2020, estos pueden ser deducidos en la determinación de la renta líquida imponible, según los dispone el inciso primero del artículo 31° de la LIR, el cual indica que se rebajarán de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO, requisitos que son copulativos y consisten en los presupuestos que se detallan a continuación: • Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente. • Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u 34 obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. • Que los gastos no estén rebajados en forma previa en virtud del artículo 30° de la LIR; es decir, no será aceptada su deducción, si dicho gasto ya es parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para originar la renta. • Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya "pagado" o, en su defecto, esté "adeudado" en virtud de un título obligatorio para el contribuyente; es decir, que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente. • Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deberán tener, además, una directa relación con los beneficios obtenidos. • Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO; es decir, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el SERVICIO impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes. Adicionalmente, la ley 21.210 de 2020 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero del 2020, reemplazó la primera parte del inciso I del artículo 35 31° del D.L. 824, sobre LIR, señalando su nueva versión con la expresión: “los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio”. Dicha modificación es aplicable desde el 1 de enero del 2020, correspondiente a los AT desde 2021 en adelante. Cabe señalar que la citada ley 21.210, incorpora tres nuevos Regímenes Tributarios para contribuyentes de 1° categoría; entre ellos, se encuentra el régimen contemplado en la actual letra D), del artículo 14° del D.L. 824, dispone un Régimen Tributario denominado Pro Pyme, enfocado a contribuyentes que reúnan las condiciones establecidas en el numeral 1, de la referida letra D), otorgando la posibilidad de optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada según lo dispone su numeral tercero. Además, la empresa está afecta al Impuesto de 1° Categoría con tasa de un 25%, que se determina, por regla general, según sus ingresos percibidos menos los gastos pagados. Para ello, el literal (ii) de la letra D), número 3 del D.L. 824, establece lo que se transcribe a fs. 44. En caso de no ser acreditado este concepto conforme a las partidas citadas, el SERVICIO en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 21°, 22°, 24°, 63° y 64° del Código Tributario y artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fijará la renta mínima imponible. El artículo 35° de la LIR, señala lo que se transcribe en fs.44. 36 En fs. 44 vlta. transcribe el artículo 21° de la LIR, según su norma vigente aplicable hasta el AT 2020. A raíz de las modificaciones introducidas al artículo 21° de LIR por la Ley 21.210 de 2020, la normativa legal vigente de dicho artículo, aplicable desde el AT 2021 en adelante, refiere lo que en esa misma fs. 44 vlta. se transcribe. Conforme a la aplicación del numeral i. del inciso primero del artículo 21° de la LIR, según texto vigente, referido en el párrafo anterior, se debe tener presente que procede su aplicación cuando el contribuyente no ha logrado acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso, lo que en la especie sucede en su caso. (Artículos 21°, 22°, 24°, 63° y 64° del Código Tributario, artículos 29° al 33° y 35° de la LIR). Seguidamente de fs. 45 a 49 vuelta se proceden a señalar los elementos, conceptos y partidas citadas. III. ANTECEDENTES LEGALES QUE FUNDAN LA PRESENTE CITACIÓN: 1. Código Tributario (D.L. N°830 de 1974) De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2°, del libro I, del Código Tributario, en los artículos 16° al 20° se regulan las normas contables y, en especial, en el artículo 17°, que transcribe a fs. 50. Cita asimismo el inciso primero del artículo 21° del mismo Código. Que, en este sentido, el contribuyente no ha aportado antecedentes que permitan confirmar sus declaraciones de impuestos en relación a las partidas 37 detalladas precedentemente, y validarla de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de periodo fiscalizado. Por su parte, el artículo 22° de la misma norma señala lo que en esa misma foja refiere. A su turno, el inciso primero del artículo 24° del mismo Código, dispone lo que en fs. 50 transcribe. Cita en esa misma foja los artículos 59°, 60°, 63°, 64° y 200° todos del mismo Código. 2. Normas contenidas en la LIR: Según lo establecido en el numeral 1, del Art. 2° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, se entenderá por renta lo que transcribe a fs. 50 vlta. Cabe señalar que la Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, modificó el presente artículo de la LIR, eliminando el concepto de atribución de la renta. Los ingresos adquiridos por las actividades desarrolladas por el contribuyente están gravados con el Impuesto a la Renta de 1° Categoría, según el artículo 20° N° 3 de la LIR. Cita en fs. 50 vlta. el artículo 20° N° 3. En este sentido, dichos contribuyentes se encuentran obligados a presentar anualmente una declaración jurada sobre sus rentas, tal como se señala en el artículo 65° de la LIR. Para ello, debe determinar su Impuesto a la Renta conforme a lo establecido en los artículos 29° al 33° de la referida Ley cuyo estatuto jurídico, relativo a la determinación de la Base Imponible del Impuesto de 1° Categoría prescribe, en los artículos citados, lo que se transcribe en esa misma foja 5 vlta. 38 En lo referente a la tributación del artículo 21° de la LIR, se indica lo que en esa misma foja 50 vlta. se transcribe. Asimismo, el artículo 35° de la LIR, en su inciso tercero señala lo que se refiere en fs. 51. 3. Normas contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (contenida en el Art. 1° del D.L. N° 825 de 1974) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 825, de 1974, en relación con el artículo 2° del mismo cuerpo legal, las ventas y servicios estarán afectas a un impuesto a beneficio fiscal, denominado Impuesto al Valor Agregado (IVA), ascendente al 19% de su base imponible, de acuerdo con el artículo 14° de la misma norma. Ahora bien, la base imponible del IVA corresponde al valor de las operaciones, con las adiciones y condiciones que se indican en los artículos 15° y siguientes del DL 825. Adicionalmente, para efectos de determinar la suma del impuesto, la normativa chilena contempla un sistema de compensación establecido en el artículo 20° del DL 825, entre el débito fiscal, correspondiente a la suma de los impuestos recargados en el periodo tributario respectivo, y crédito fiscal, el cual se calculará y probará según las disposiciones de los artículos 23° y siguientes del mismo cuerpo legal. Ahora bien, para efectos de acreditar el crédito fiscal cuya imputación se realice, este deberá cumplir, en todo caso, con los requisitos indicados en el artículo 23° del DL 825, realizarse las deducciones señaladas en el artículo 24° del mismo cuerpo legal y acreditarse en los términos descritos en el artículo 25° de la norma mencionada. 39 Cabe precisar, por su relación con el presente caso, que el artículo 23° N° 5 del DL 825 señala expresamente que, en los casos de facturas no fidedignas o falsas (entre otras circunstancias), no darán derecho a crédito fiscal para quien recargó o retuvo el impuesto correspondiente. Sin embargo, el inciso II del numeral 5° del artículo 23° mencionado señala una excepción al caso anterior; es decir, que sí se podrá utilizar el crédito proveniente del recargo o retención de facturas que adolezcan de falsedad o que sean no fidedignas, cuando se cumpla copulativamente con los requisitos indicados en los literales a y b del mismo artículo, relativos al pago de la factura. Sin perjuicio de lo anterior, la ley 21.210, publicada con fecha 24.02.2020, agregó un nuevo inciso III del numeral 5º del artículo 23º antes indicado, pasando el actual inciso tercero a ser el cuarto. El referido nuevo inciso tercero señala lo que se transcribe en fs. 51. Cita seguidamente los actuales incisos IV y V del mismo precepto. IV. RESPUESTA A LA CITACIÓN. 1. En base a los antecedentes de la presente Citación, expuestos en los párrafos anteriores y a lo señalado en el Artículo 63° del Código Tributario, sírvase presentar su respuesta y antecedentes, mediante el aporte de esta y la documentación que se detalla, en el Expediente Electrónico N° 5860154 que se ha creado para estos efectos en su sitio personal disponible en el sitio web del SII, "Mi SII", Link "Expediente Electrónico", Opción “Sistema de Expediente Electrónico”, o bien por escrito, en la Oficina del Servicio I D.R. Iquique, ubicado en calle Tarapacá N° 470, 2° Piso, Iquique, dentro del plazo de un mes, contados desde el día 40 siguiente a aquel en que se notifique la presente Citación, ya sea rectificando, aclarando, ampliando o confirmando sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios para los periodos tributarios de enero y abril de 2018; mayo, agosto, octubre y diciembre de 2019; octubre y diciembre de 2020; febrero, abril, mayo y junio de 2021; febrero, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2022; y, enero de 2023, e Impuesto a la Renta AT 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, en relación a los conceptos y partidas detalladas precedentemente. 2. Los medios de prueba que el contribuyente debe aportar para acreditar los conceptos y las partidas ya detallados, son los que se señalan a fs. 51 vlta. de la citación. Antecedentes: De acuerdo con su Registro de Compras y Ventas, usted dedujo de su débito fiscal las facturas que se detallan en los Anexos N°1 y N°2 de esta citación, las que fueron registradas como crédito fiscal de los períodos tributarios de enero y abril de 2018; mayo, agosto, octubre y diciembre de 2019; octubre y diciembre de 2020; febrero, abril, mayo y junio de 2021; febrero, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2022; y, enero de 2023. Los emisores de los referidos documentos tributarios registran situaciones pendientes ante este SERVICIO, motivo por el cual, usted debe acreditar el pago de las operaciones. El detalle de los documentos se encuentra en los Anexos N°1 y N°2 adjuntos a la presente Citación y que son parte integrante de la misma, que contienen un listado de facturas electrónicas recibidas en los periodos tributarios señalados. 41 Requerimiento: El siguiente requerimiento se le hace a usted a fin de que acredite el pago de las facturas señaladas, de acuerdo con los requisitos copulativos establecidos en las letras a) y b), del inciso II, del artículo 23° de la LIVS, a saber: a. Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b. Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. En caso de que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo se presumirá que las facturas son falsas o no fidedignas, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dichas facturas son fidedignas. En su respuesta deberá adjuntar todos los antecedentes que estime pertinentes para acreditar los requisitos copulativos establecidos en las letras a. y b. del punto 2 del presente requerimiento. 3. Cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 63° antes indicado, el SERVICIO hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, para obtener la 42 información y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. Conforme a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 63° del Código Tributario, cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. 4. Se le informa que en el evento de que usted no concurra a lo previsto en esta Citación dentro del plazo señalado o las observaciones planteadas no resultan acreditadas, el SERVICIO, en uso de sus facultades legales, procederá a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan, con los antecedentes que tenga en su poder, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21° inciso 2°, 24°, 63° y 64° del Código Tributario, reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo 53° del mismo Código. ANEXO N°1. Detalle de Facturas Falsas Impugnadas: FACTURA ELECTRÓNICA PROVEEDOR FORMULARIO 29 PERIODO Folio Fecha Documento Monto Neto Monto Iva Monto Total Rut Nombre o Razón Social Folio F29 Registro Compras 95 16/01/2018 38.000.000 7.220.000 45.220.000 76761893-K CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L. 6517120416 201801 96 22/01/2018 32.000.000 6.080.000 38.080.000 76761893-K CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L. 6517120416 201801 148 26/04/2018 68.500.000 13.015.000 81.515.000 76761893-K CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L. 6574127146 201804 149 26/04/2018 46.850.000 8.901.500 55.751.500 76761893-K CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L. 6574127146 201804 150 27/04/2018 52.986.500 10.067.435 63.053.935 76761893-K CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN E.I.R.L. 6574127146 201804 94 30/04/2019 36.390.000 6.914.100 43.304.100 76906618-7 SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERÍA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES E.I.R.L. 6787887356 201905 43 95 30/04/2019 17.650.000 3.353.500 21.003.500 76906618-7 SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERÍA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES E.I.R.L. 6787887356 201905 28 23/08/2019 63.500.000 12.065.000 75.565.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 6830190916 201908 29 23/08/2019 57.000.000 10.830.000 67.830.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 6830190916 201908 30 23/08/2019 40.000.000 7.600.000 47.600.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 6830190916 201908 63 23/10/2019 36.750.000 6.982.500 43.732.500 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 6888241126 201910 64 23/10/2019 27.500.000 5.225.000 32.725.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 6888241126 201910 98 26/12/2019 39.785.600 7.559.264 47.344.864 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 6923764086 201912 99 26/12/2019 13.814.400 2.624.736 16.439.136 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 6923764086 201912 44 30/10/2020 17.750.000 3.372.500 21.122.500 77001497-2 SAN DAMISA SPA 7144765876 202010 45 30/10/2020 10.985.000 2.087.150 13.072.150 77001497-2 SAN DAMISA SPA 7144765876 202010 58 30/11/2020 11.400.000 2.166.000 13.566.000 77001497-2 SAN DAMISA SPA 7159610626 202012 59 30/11/2020 15.650.000 2.973.500 18.623.500 77001497-2 SAN DAMISA SPA 7159610626 202012 210 30/12/2020 39.850.000 7.571.500 47.421.500 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 7159610626 202012 227 27/02/2021 16.450.000 3.125.500 19.575.500 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 7181885386 202102 247 30/03/2021 10.600.000 2.014.000 12.614.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 7357894146 202104 241 31/03/2021 10.500.000 1.995.000 12.495.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 7357894146 202104 277 07/05/2021 16.798.500 3.191.715 19.990.215 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 7357926366 202105 271 20/05/2021 7.340.000 1.394.600 8.734.600 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 7357926366 202105 275 27/05/2021 15.986.460 3.037.427 19.023.887 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 7357926366 202105 292 30/06/2021 10.000.000 1.900.000 11.900.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 7240311576 202106 293 30/06/2021 4.750.000 902.500 5.652.500 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 7240311576 202106 294 30/06/2021 6.900.000 1.311.000 8.211.000 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 7240311576 202106 295 30/06/2021 7.890.000 1.499.100 9.389.100 77001484-0 CONSTRUCCION Y INGIENERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES EIRL 7240311576 202106 27 28/02/2022 16.890.000 3.209.100 20.099.100 76961492-3 TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L. 7404481726 202202 28 28/02/2022 10.230.000 1.943.700 12.173.700 76961492-3 TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L. 7404481726 202202 54 29/04/2022 12.690.600 2.411.214 15.101.814 76961492-3 TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L. 7440917286 202204 55 29/04/2022 8.750.000 1.662.500 10.412.500 76961492-3 TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS E.I.R.L. 7440917286 202204 44 (Hemos omitido el anexo de fs. 53, relativo a las facturas no fidedignas por los motivos ya antes expresados). k) Consta de fs. 57 y 189 que el actor da respuesta (parcial según refiere el SII a fs. 29) a la citación anterior el 12 de abril del 2024, señalando, a partir de su punto N° 3 que, en atención a que el requerimiento recayó en antecedentes generales, específicos a las distintas áreas que concurren respecto a la actividad económica desarrollada por la empresa -documentos bancarios, jurídicos, comerciales, entre otros- correspondientes a ejercicios por un lapso de tiempo de seis años, es absolutamente imposible de recopilar y entregar de manera correcta (los antecedentes requeridos) en un período de 15 días corridos, (por lo cual) es que solicitamos se otorgue un plazo adicional para la entrega de lo solicitado; plazo que fue conferido hasta el día 06 de octubre de 2023. 4. Ese mismo día, fechado para el vencimiento de dicho plazo, esa parte aporto al expediente electrónico ID5860154 un total de 238 documentos en formato digital. Facturas electrónicas, Guías de Despacho, antecedentes bancarios, antecedentes societarios y contables, entre otros, de un período que iba desde el año 2022 a 2023, siendo la única excepción los antecedentes contables de este último año recién pasado, los que lógicamente no podían acompañarse por no haberse cerrado el ejercicio en tal época. 5. A lo largo de la Citación N°02 el SII afirma que los documentos acompañados en cumplimiento del requerimiento N°04 fueron entregados fuera de plazo. Como bien mencionamos anteriormente, al aceptarse el aumento de tiempo para la entrega de esta documentación, se fijó como nueva fecha el día 06 de 45 octubre. El SERVICIO justifica su errónea afirmación indicando que esta parte cumplió con lo requerido el día 10 de octubre. Lo cierto es que, tal como se demuestra en un documento acompañado en el otrosí de esta presentación, en el mismo expediente electrónico ID5860154 se puede verificar que la entrega de antecedentes fue dentro de plazo el mismo día 06 de octubre, repitiéndose los mismos 238 documentos cargados en esa fecha el día 10 de octubre, con la diferencia que para este último caso aparece como persona que carga el Sr. Fiscalizador don IGNACIO PIÑONES, cuestión a la que no tenemos respuesta, ya que parece ser un tema estrictamente vinculado al sistema digital del propio SII. 46 6. Desde el inicio del procedimiento de fiscalización a la fecha hemos aportado la documentación solicitada por el SII al expediente ID5860154, abierto para el caso de marras, documentos que se reiteran en un otrosí de esta presentación. . . . 12. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63° del Código Tributario, pasaremos a dar una respuesta fundada y por escrito a la citación de marras, siguiendo el orden propuesto por la ADMINISTRACIÓN y la denominación dada a las partidas o conceptos citados. III. Respuesta sobre concepto A. (“Aumento Indebido Crédito Fiscal amparado en Facturas Falsas”) Las refutaciones que se contienen son las mismas contenidas en el reclamo y se transcriben cuando analizamos a cada uno de los proveedores cuestionados, pasajes a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. IV. Respuesta sobre concepto B (facturas no fidedignas). “Aumento indebido de crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas”: Omitimos toda referencia a este concepto en atención a las mismas causas antes señaladas (las liquidaciones del caso se tuvieron por no reclamadas). V.- Respuesta sobre concepto C: “Deducción indebida a la base imponible del impuesto de primera categoría de costos y/o gastos de los años tributarios 2019, 2020, 2021, 2022 y 47 2023, no acreditados fehacientemente ante el Servicio, al estar amparados en facturas falsas y/o no fidedignas.” . . . Siendo este pasaje igual al contenido en su reclamo, nos damos por remitidos a lo transcrito en el apartado VII, considerando 68° en aras de la brevedad. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto precedentemente, vengo en confirmar las declaraciones relacionadas con las partidas citadas en todas sus partes, solicitando su conciliación, emitiendo la correspondiente Carta de Aviso de Término de Revisión. l) Aparece de fs. 93 que el 13 de junio del 2024, mediante certificado N° 4, ADRIÁN CAMPOS VELÁSQUEZ, Director Regional (S) de la I Dirección Regional de Iquique, del SERVICIO, certifica que el contribuyente INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES V Y C SOCIEDAD ANÓNIMA, fue notificado por correo electrónico inscrito en este SERVICIO, [email protected], con fecha 12.02.2024, de la citación N°2, de fecha 12.02.2024, y en cuya virtud se le requirió para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23°, N°5 inciso 3° de la LIVS, en razón a los motivos allí expresados, sin que haya dado cumplimiento a lo requerido dentro del plazo legal de un mes establecido en la referida norma. . . . Así, tal como ya se indicó, el contribuyente INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES V Y C SOCIEDAD ANÓNIMA, fue notificado por correo electrónico el día 12 de febrero del 2024 de la Citación N°2, que contenía el 48 requerimiento conforme lo previsto en el artículo 23, N°5 inciso 3° de la LIVS, a fin de que acreditara el pago de las siguientes facturas calificadas de falsas19. Los proveedores informados en el recuadro anterior, poseen anotaciones negativas, inconsistencias y no declaraciones de sus Formularios 29, no declaración de declaraciones juradas 1887 de sueldos y 1879 de honorarios, no declarantes de impuesto a la renta, capital de inicio no suficiente para la prestación de servicios y ventas de productos por montos significativos y sobre todo algunos no poseen domicilio en el norte del país, el detalle de todas estas observaciones fueron puesta a su disposición en la Citación N°2 de fecha 12.02.2024. Luego, y atendido que el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, es que se presumirá que las facturas ya indicadas son falsas, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dichas facturas son fidedignas.20 m) Consecuentemente, a fs. 22 y siguientes el SII procede a emitir sus liquidaciones Nros. 230 a la 253 en las cuales reitera los mismos fundamentos ya antes referidos a propósito de la transcripción de la citación N° 02, agregando solo respecto de la respuesta de la citación del contribuyente a fs. 29 que: 8. Dentro del plazo para dar respuesta a la Citación N°2, el contribuyente INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES V Y C SOCIEDAD ANÓNIMA, con fecha 5 de marzo del 2024 solicitó una ampliación del plazo para dar respuesta, 19 El cuadro de fs. 93 vlta. es una reiteración del cuadro de facturas falsas contenido en el anexo de la citación ya antes transcrito y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 20 Hemos omitido la parte relativa a las facturas no fidedignas por los mismos motivos ya antes expuestos. 49 acogiéndose su presentación, concediéndosele mediante Resolución Ex. N°67 de fecha 6 de marzo siguiente, un nuevo plazo de un mes. 9. Cumplido el plazo señalado en el numeral anterior, prorrogado mediante Resolución Ex. N°67 de 2024, usted dio respuesta de forma parcial con fecha 12.04.2024 a la citación N°2 de fecha 12.02.2024, subiendo al expediente electrónico N°5860154 la cantidad de 324 archivos los cuales se componen de la siguiente manera: N° DETALLE CANTIDAD ARCHIVOS 1 Presupuesto 72 2 Contratos 3 3 Otros 24 4 Balance General 2017 y 2018 y otros libros 3 5 Análisis Financiero 5 6 Boleta Garantía 2 7 Capital Propio 3 8 Cotizaciones 3 9 Estudio de Pagos 37 10 Facturas 100 11 Guías de Despacho 15 12 Hoja de Ruta 5 13 Libro de Remuneraciones 2019 y 2020 4 14 Libro Diario 2019, 2020, 2021 y 2022 6 15 Órdenes de Compra 34 16 Pago Cotización 2 17 Foto WhatsApp Camión 5 18 Minuta Respuesta Citación 1 TOTAL 324 10. Que, analizados los antecedentes aportados por el contribuyente, es importante hacer presente que el peso de la prueba ,una vez que el SERVICIO ha justificado los motivos por los cuales impugna la efectividad de las facturas, corresponde al contribuyente quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones, y acreditar de manera fehaciente la efectividad de las operaciones respecto de las cuales da cuenta, lo que en este caso no ha ocurrido ya que no ha acreditado la forma de pago en los términos señalados en el artículo 23° N° 5 de la 50 LIVS para tener derecho al crédito fiscal y tampoco ha acreditado que los presuntos proveedores hayan enterado efectivamente en arcas fiscales el Impuesto de las facturas impugnadas, ni ha presentado otros antecedentes que permitan desvirtuar estos conceptos. Teniendo presente lo señalado en el párrafo anterior y respecto de los antecedentes aportados por el contribuyente, se evidencia el registro, contabilización y declaración de todas las facturas impugnadas, detalladas en la Citación N°2 de 2024, así como en la presente liquidación, las que figuran como pagadas contra la cuenta contable BANCO BCI, proveedores nacionales, etc.; sin embargo -y como ya se ha señalado-, no adjuntó los antecedentes fehacientes que respalden dichos pagos conforme a los requisitos de la letra a y b del artículo 23° N°5 del DL 824/1974. 11. Que, para probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de las adquisiciones efectuadas con los medios de prueba instrumental o pericial de que disponga y que la ley establece, además de su pago a los proveedores señalados en dichas facturas, según el artículo 23° N°5 de la LIVS, el contribuyente debió aportar los antecedentes que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de las letras a) y b) del artículo 23° N°5 de la citada Ley, dada la utilización del crédito fiscal de IVA; conforme los medios de prueba que debía aportar según lo detallado en el número 7 anterior, notificado mediante citación N°2 de fecha 12 de febrero el 2024. 12. Que transcurrido el plazo de un mes desde la notificación referida en el párrafo anterior, el contribuyente no acreditó las circunstancias de las letras a) 51 y b) del artículo 23° N° 5 de la LIVS, toda vez que no aportó todos los antecedentes solicitados al respecto. En razón de ello, el Director Regional (S), mediante la Actuación N° 23 de fecha 13 de junio del 2024, cargada en el expediente electrónico N°5860154 con esa misma fecha, certificó que el contribuyente no dio cumplimiento a lo señalado, motivo por el cual dichos documentos se presumen falsos (y no fidedignos respectivamente), no dando derecho a la utilización del crédito fiscal, mientras no se acredite que dichas facturas son fidedignas. Con relación a lo anterior, se concluye que el contribuyente no presenta antecedentes fehacientes que permitan probar la efectividad de estas operaciones y el pago de las mismas, dado que los antecedentes disponibles en nuestros sistemas computacionales no constituyen prueba de la efectividad real de las operaciones al no ser precisos, concordantes, sustentables, concluyentes y suficientes. 13. Por su parte, la estimación de una factura como falsa permite concluir al SERVICIO la existencia de un costo indebidamente rebajado, ya que las deducciones a la renta bruta aceptadas por el artículo 30° de la LIR, deben siempre acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante este organismo fiscalizador, hecho que no ha ocurrido ya que el contribuyente no ha rendido prueba alguna respecto de la verdad de las operaciones, de acuerdo con lo requerido en la citación N°2 del 12 de febrero del 2024.21 15. En consecuencia, se practica la emisión de las liquidaciones de impuestos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, en 21 Hemos omitido el punto N° 14 de fs. 29 vlta. pues dice relación con las facturas no fidedignas, según lo ya antes dicho. 52 relación a las partidas incluidas en la citación Nº2 de fecha 12.02.2024, no desvirtuadas por el contribuyente dentro del plazo legal. A su vez, en cuanto a los periodos y AT cuyos impuestos se liquidan, y de acuerdo con lo explicado en el número 6 de la presente liquidación, aplica en la especie el plazo del artículo 200° inciso segundo del Código Tributario. Seguidamente se proceden a practicar las partidas liquidadas: 53 54 55 56 57 58 59 60 61 (*) Hemos omitido las partidas de octubre del 2022 a enero del 2023 por decir razón con facturas no fidedignas y lo ya antes indicado a su respecto (no reclamadas). n) A fs. 1 se reclama solo de las liquidaciones Nros. 230 a la 249; consecuentemente a fs. 132 se tienen por no reclamadas las liquidaciones Nros. 250 a la N° 253, confirmado por la I. Corte a fs. 252. 62 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Conforme a la resolución de fs. 132 vlta. que recibió la causa a prueba, mantenida a firme a fs. 157 y confirmada a fs. 252 son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: A.- Efectividad de ser nulas las liquidaciones Nros 230 a 249 por ausencia de motivación; infringir el artículo 21° del Código del ramo; infringir el artículo 23° de la Ley de Impuestos a las ventas y Servicios y 30 y 31° de la Ley de Impuesto a la Renta; antecedentes de hecho que lo fundamenten. B.- Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las siguientes facturas: a) Detalle de Facturas Falsas Impugnadas (Concepto A) 1.- CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA LUIS ECHEVERRIA GUZMAN, RUT 76.761.893-K 2.- SERVICIOS GENERALES PARA LA MINERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES, RUT 76.906.618-7. 63 3.- CONSTRUCCION Y INGENIERIA CRISTIAN ALFREDO ROSSEL FLORES E.I.R.L., RUT 77.001.484-0 64 4.- SAN DAMISA SPA, RUT 77.001.497-2 5.- TRANSPORTES Y SERVICIOS HERGOCAM HERNAN ANTONIO GODOY CAMPOS, RUT 76.961.492-3 65 C.- Procedencia del costo o gasto emanado del neto de las mismas facturas anteriores. D.- Efectividad de que las declaraciones de impuestos (F-29 y F-22) relativas a las liquidaciones Nros. 230 a la 249, son “maliciosamente falsas” y -por lo mismo- procede a su respecto el plazo de prescripción extraordinario de 6 años del inciso II del artículo 200° del Código del ramo; antecedentes de hecho que así lo fundamenten. IV.- NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS: 6.- Para resolver la controversia de autos es preciso tener a consideración las siguientes normas legales y reglamentarias: A.- CÓDIGO TRIBUTARIO: a) El artículo 8° bis dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constituci

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.