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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00011-2013 · 27 de agosto de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00011-2013
RUC
13-9-0000122-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

INVERSIONES CUATRO VIENTOS S. A. RUT N° 96.554.790-8 Valparaíso, veintisiete de agosto de dos mil trece VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don EDUARDO WEINSTEIN SEREBRENIK, abogado, Rol Único Tributario número 4.843.253- 0, domiciliado en calle Prat 827, oficina 606, ciudad de Valparaíso, en representación de la sociedad INVERSIONES CUATRO VIENTOS S. A., del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 96.554.790-8, domiciliada en calle Prat 790, oficina 464, ciudad de Valparaíso, quien de acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N°205301000066, de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada con fecha 23 de noviembre del 2012, que declara improcedente la devolución de la suma de $19.724.178.-, solicitada en declaración anual de Impuesto a la renta Folio N° 230589432, correspondiente al año tributario 2012, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica la reclamante que presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, en la que solicitó la devolución de pagos provisionales mensuales enterados en el año comercial 2011, siendo ésta declarada improcedente por la Resolución que se reclama y que las observaciones que fundan este rechazo son, a su juicio, carentes de objetividad. INEXISTENCIA DE FISCALIZACIÓN 2. La reclamante añade que no existiría ninguna fiscalización que justifique la no devolución, lo que se vería reflejado en la ausencia de citación y liquidación, circunstancia que además acarrearía un enriquecimiento ilícito por parte del Servicio de Impuestos Internos. INCONSISTENCIA OBSERVACIONES A LA DECLARACIÓN RENTA AÑO TRIBUTARIO 2012. 3. La actora alega además que las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos son inconsistentes ya que por una parte, se obliga a la reclamante a declarar en base a los antecedentes que el mismo Servicio publica y después se desconocen los mismos antecedentes que han sido incorporados a las bases contables y tributarias que han servido para practicar las declaraciones de renta. REMANENTE PRODUCIDO EN DECLARACIÓN DE RENTA DEBE SER DEVUELTO SIN MAYOR TRÁMITE 4. Finalmente señala la demandante que el remanente en la declaración de renta del año tributario 2012 debe ser devuelto sin mayor trámite, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración anual de impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Renta. 5. Conforme las alegaciones anteriormente expuestas solicita sea dejada sin efecto la Resolución Exenta N°205301000066 y se ordene la devolución del remanente de pagos provisionales ascendentes a $19.724.178. A fojas 26 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, segundo piso, Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que la contribuyente, con fecha 05 de mayo del año 2012, presentó vía internet declaración anual de Impuesto a la renta por el año tributario 2012, Formulario 22 folio N° 230589432, y que con fecha 23 de mayo del mismo año el Servicio puso en su conocimiento por internet que la devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias detectadas en su declaración. 2. Agrega además, que el día 02 de junio del 2012 se emitió “carta operación renta” N°120207526, por medio de la cual se informó a la recurrente las inconsistencias detectadas en su declaración anual de Impuesto a la Renta y se le invitó a regularizar su situación tributaria el día 02 de agosto del 2012 junto con toda la documentación tributaria que en la misma se detallaba. 3. Añade que con fecha 19 de noviembre del 2012 se procedió a denegar devolución solicitada en formulario 22, folio 230589432, mediante Resolución Exenta N°205301000066, siendo notificada dicha resolución denegatoria a la contribuyente con fecha 23 de noviembre de 2012. 4. Indica además que la reclamante con fecha 30 de enero del 2013, presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), pidiendo que se dejara sin efecto la Resolución Exenta N°205301000066, la que fue desechada mediante Resolución Exenta N°23.681, notificada a la recurrente con fecha 12 de febrero del 2013. 5. Alega la reclamada que el Servicio efectuó una serie de acciones de fiscalización respecto de la declaración anual de Impuesto a la Renta de la contribuyente y sus inconsistencias detectadas, y que ésta ha sido renuente a aclarar tal situación, conforme su obligación de probar y demostrar con la contabilidad y antecedentes de respaldo que sustenten la procedencia de la devolución solicitada. 6. Señala que la reclamante es contribuyente de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva y que la devolución solicitada corresponde a la devolución de los pagos provisionales mensuales (PPM), efectuados durante el año comercial 2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 7. Indica que habiéndose determinado y declarado una pérdida tributaria de $57.093.525, la contribuyente solicitó la devolución íntegra de los pagos provisionales mensuales efectuados durante el año comercial 2011, por lo que el Servicio debía efectuar la fiscalización y comprobación de lo declarado por el contribuyente. 8. Conforme lo anterior, afirma la demandada que la contribuyente no acreditó a satisfacción del Ente Fiscalizador su derecho a percibir la totalidad de la devolución solicitada, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos legales y acreditación de la perdida tributaria que pretende hacer valer conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, con los libros de contabilidad y debidamente sustentado en la documentación de respaldo que permitieran determinar pormenorizadamente la forma en que determinó sus resultados tributarios (pérdida tributaria), como así también, cada uno de los costos y/o gastos y créditos declarados. 9. Destaca que la reclamante cae en el error de argumentar que ella ha efectuado sus registros contables y presenta declaración de Impuesto a la Renta de conformidad a la información que se registra en la página Web del Servicio de Impuestos Internos, y no sobre la base de la contabilidad conforme su obligación legal según las normas aplicables en la especie. 10. Agrega la reclamada que en cuanto a la pretensión de que el remanente que se produce en la declaración de renta debe ser devuelto sin mayor trámite dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que vence el plazo para presentar la declaración anual de impuesto, ésta resulta sólo una mera expectativa respecto de la cual el Servicio tiene la obligación de confirmar su procedencia, ya que en un sistema tributario en que impera el principio de autodeterminación de impuestos y en que el órgano administrativo se encuentra facultado para verificar el correcto, efectivo y oportuno cumplimiento tributario, el derecho a devolución no nace con la mera declaración de renta presentada. 11. Por último, alega la demandada que el acto recurrido fue emitido de acuerdo a los presupuestos legales y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que no es admisible que esta etapa jurisdiccional constituya una nueva instancia de revisión o fiscalización. 12. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la reclamada tener por contestado el reclamo interpuesto y se rechace, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 8, se ordena subsanar reclamo. A fojas 10, escrito cumpliendo parcialmente lo ordenado, el que se provee a fojas 19, ordenando subsanar reclamo. A fojas 21, escrito cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 24 confiriéndose traslado del reclamo. A fojas 26, escrito de incidente, excepción dilatoria y contestación, el que se provee a fojas 56. A fojas 58, escrito evacúa traslado. A fojas 63, se resuelve incidente, ordenando subsanar reclamo. A fojas 65, escrito cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 69, con autos. A fojas 71, se resuelve excepción dilatoria deducida en el primer otrosí de fojas 26 y se tiene por contestado el reclamo. A fojas 75, escrito de reposición con apelación, la que se provee a fojas 82. A fojas 78, se recibe la causa a prueba. A fojas 84, escrito de reposición con apelación, el que se provee a fojas 94. A fojas 92, escrito evacuando traslado, el que provee a fojas 94. A fojas 96, se resuelve reposición de fojas 75. A fojas 98, se resuelve reposición de fojas 84 de auto de prueba. A fojas 100, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 102. A fojas 104 Oficio N° 38-2013, dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones Valparaíso. A fojas 105, escrito reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 118. A fojas 120 a 125 vuelta, audiencia testimonial de la reclamada. A fojas 126, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 234. A fojas 236 a 244, compulsas recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones Valparaíso, el que se provee a fojas 244. A fojas 246, escrito de la reclamada solicitando tener presente observaciones, el que se provee a fojas 250. A fojas 253, Oficio N° 49-2013, dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones Valparaíso. A fojas 254 se trajeron los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 5 mandato judicial; a fojas 11, copia Notificación N°18378; a fojas 12, copia parcial de Resolución Exenta N°23681 de 11 de febrero 2013; a fojas 13 a 15, Resolución Exenta N°905301000007 de fecha 03 de abril de 2012 ; a fojas 16 a 18, Resolución Exenta N°205301000066 de fecha 19 de noviembre de 2012; a fojas 22, Notificación N°18378; a fojas 23 y 23 vuelta, Resolución Exenta N°23681 de 11 de febrero 2013; a fojas 43, copia nómina de correos de la empresa de Correos de Chile; a fojas 44 a 45, copia carta de Operación Renta N°120207526, del año tributario 2012; a fojas 46 y 47, copia declaración anual de impuesto a la Renta, formulario 22, folio N°230589432, año tributario 2012; a fojas 48, formulario N°3314; a fojas 49 a 50, escrito de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF); a fojas 51, copia recuadro n°6 declaración de Renta, año calendario 2011; a fojas 52, consulta de estado declaración renta 2012; a fojas 53, Información de ingresos, agentes retenedores y otros; a fojas 54 a 55, copia Resolución Exenta N°818, de fecha 01 de febrero de 2013; a fojas 74, comprobante envío carta certificada de notificación de la resolución que resuelve excepción dilatoria; a fojas 80 y 81, comprobante envío carta certificada de notificación de la resolución que recibe causa de prueba; a fojas 101, copia certificación entrega, de fecha 15 de abril de 2013, de la Empresa Correos de Chile; a fojas 109 a 111 copia sentencia causa rol 2475-2012; a fojas 112, información de sus ingresos, agentes retenedores y otros; a fojas 113, información de pagos provisionales mensuales declarados en formulario 29; a fojas 114 y 115, formulario 22 de declaración de impuesto Renta Año tributario 2012; a fojas 116, consulta estado de declaración renta 2012; a fojas 117, diferencias en declaración de impuesto Renta; a fojas 128 a 130 vuelta, informe N°134, de fecha 05-06-2013, emitido por Jefe de Grupo N°3 Mediana y Grandes Empresas; a fojas 131 y 132, copia información tributaria de la contribuyente del año tributario 2008, obtenida del sistema computacional (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 133 y 134, copia información tributaria de la contribuyente del año tributario 2009, obtenida del sistema computacional (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 135 y 136, copia información tributaria de la contribuyente del año tributario 2010, obtenida del sistema computacional (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 137 y 138, copia información tributaria de la contribuyente del año tributario 2011, obtenida del sistema computacional (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 139 a 145, copia sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol N° 312-2009; a fojas 146 a 149, copia sentencia Rol Corte N° 6160-2009; a fojas 150 a 153, copia Oficio N° 4-2012 de 04-01-2012, de la Excelentísima Corte Suprema; a fojas 154 a 163 vuelta copia sentencia definitiva causa RUC 12-9-0000076-4; a fojas 164 a 172, vuelta copia sentencia definitiva causa RUC 12-9-0000336-4; a fojas 173 a 183, vuelta copia sentencia definitiva causa RUC 11-9-0000124-1”; a fojas 184 a 203, copia sentencia definitiva causa RUC 11-9-0000035-0; a fojas 204 a 218, copia sentencia definitiva causa RUC 12-9-0000122-1; a fojas 219 a 230, copia de parte del suplemento tributario, publicado y distribuido junto al Diario EL Mercurio-diario de circulación nacional- con fecha 22-03-2012, y además publicado en la página web del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 231 a 232, copia formularios F3285 de fecha 01-06-2011,20-06-2011 y 06-07-2011; a fojas 252, certificación Secretaria del Tribunal. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece don EDUARDO WEINSTEIN SEREBRENIK, antes ya individualizado, en representación de la sociedad INVERSIONES CUATRO VIENTOS S. A., quien viene en reclamar en contra de la Resolución Exenta N°205301000066, de fecha 19 de noviembre de 2012, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos. 2. Que a fojas 26 comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, también antes ya individualizada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones también antes referidas y a las cuales nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y siguientes, fojas 16 (Resolución Exenta N°205301000066), fojas 23 (Resolución Exenta N°23681), fojas 26 (escrito de contestación), fojas 44 a 45 (copia carta de Operación Renta N°120207526); fojas 46 y 47 (copia declaración anual de impuesto a la Renta); fojas 48 (formulario N°3314), no ha sido discutido en autos que la contribuyente INVERSIONES CUATRO VIENTOS S.A., tiene el giro de “sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general”, se encuentra afecta al impuesto de primera categoría y debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinando su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4. Que de los antecedentes de fojas 1 y 3 (escrito de reclamo), fojas 16 a 18 (Resolución reclamada), y fojas 26 a 42 (escrito contestación), aparece que tampoco ha sido objeto de controversia en la etapa procesal de discusión la circunstancia de que la empresa reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, en la que solicitó devolución por la suma de $19.724.178, y que ésta fue declarada improcedente por la Resolución Exenta N°205301000066 de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada con fecha 23 de noviembre del 2012, bajo el fundamento de que a esa fecha la reclamante no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, y que existían las siguientes objeciones: El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N" 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado; Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del formulario 22, Recuadro N"6, no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s) 1884, 1885 y/o 1886; Declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes aportados; Se ha determinado que deberá acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 5. Conforme todo lo anterior, el litigio de autos se circunscribió a la discusión manifestada en la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 78, en que se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: i. Cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada ascendente a la suma de $19.724.178.- pesos. ii. Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la resolución denegatoria reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables. iii. Existencia de los supuestos, requisitos legales y reglamentarios, para la formulación de la resolución denegatoria reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 6. El artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente” 7. El artículo 17 del Código Tributario señala que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 8. A su vez, el artículo 21 del mismo Código establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Por su parte, el artículo 29 del citado Código señala que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.” 10. De la misma forma, el artículo 59 del mencionado Código establece que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…) 11. El artículo 60 del Código Tributario dispone que “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 12. Por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:…3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. (…)” 13. El artículo 84 de la misma Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: (…)” 14. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. CUMPLIMIENTO REQUISITOS LEGALES DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 15. Previamente al examen de los antecedentes de esta parte del reclamo, respecto de la alegación de la reclamante en cuanto a su derecho a obtener sin mayor trámite la devolución del remanente por pagos provisionales mensuales producido en la declaración de renta, cabe señalar que para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, para estar en presencia del incuestionable derecho a devolución de un saldo a favor del contribuyente resultante de la comparación entre los impuestos anuales que deban pagarse y el monto de los pagos provisionales reajustados, no basta la simple aplicación del principio de autodeterminación de impuestos mediante la sola presentación del formulario N° 22, sino que deberá existir por parte de la autoridad tributaria una efectiva constatación y verificación de la determinación del monto de los impuestos que ciertamente corresponda pagar, conforme las facultades legales que le otorga la normativa aplicable ejercida dentro de los plazos que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario, para así estar en presencia del saldo a favor que contempla el citado artículo 97. Afirmar lo contrario iría en contra de toda lógica fiscal tributaria y haría ilusoria la efectiva fiscalización a que esta llamada la misma autoridad tributaria, afectando con ello el Interés Público que hay detrás de una eficaz recaudación impositiva. Por lo demás, la pretensión de ampararse en este derecho sin cumplir con los naturales y razonables deberes tributarios que impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligada la misma contribuyente, aportando con los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio, no puede tener acogida en una jurisdicción tributaria que, conforme la misma historia fidedigna de la Ley N° 20.322, está llamada a propender a una correcta aplicación de las normas tributarias, con el debido resguardo no solo de los derechos de los contribuyentes sino que también del interés fiscal. 16. Así las cosas, conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 26, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la procedencia de la devolución de la suma de $19.724.178.- por concepto de pagos provisionales mensuales a cuenta de los impuestos anuales que le correspondía pagar conforme la normativa aplicable, tal como se ordenó en la resolución de fojas 78. 17. Sin embargo, del análisis de los antecedentes del proceso aparece que, aparte de los que se refieren al mismo acto reclamado y que obran a fojas 11, 12, 13 a 15, 16 a 18, 22, 23 y 23 vuelta, las únicas probanzas allegadas al proceso por la parte reclamante son aquellas de fojas 112 a 117, obtenidas desde la misma página del Servicio de Impuestos Internos, y que sólo dan cuenta de información resumida entregada por terceros informantes acerca de sus ingresos, agentes retenedores y otros, de pagos provisionales efectuados, declaración de renta año tributario 2012 confeccionada por la misma contribuyente, consulta del estado de ésta y observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, sin que se haya desplegado ninguna actividad probatoria idónea para acreditar la procedencia de la devolución y cumplimiento de los requisitos legales mediante los medios que otorga la ley, específicamente mediante su contabilidad fidedigna y documentación correspondiente, libros de contabilidad u otros, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, por lo que este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan su petición de ordenar la devolución del remanente de pagos provisionales ascendente a la suma $19.724.178, correspondiente a la declaración de renta del año tributario 2012. V. RESOLUCIÓN DENEGATORIA DICTADA CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. 18. Por su parte, conforme la misma controversia de autos y resolución de fojas 78, la demandante debía demostrar mediante los medios que franquea la ley, la efectividad de la segunda circunstancia que funda el reclamo de fojas 1, en cuanto a que la resolución denegatoria reclamada habría sido dictada con infracción a las disposiciones legales aplicables en cuanto, tal como ella misma afirma, no habría existido fiscalización y las observaciones a su declaración de impuestos no serían consistentes. 19. No obstante, a pesar que en esta parte también la contribuyente debía demostrar con pruebas suficientes los hechos en que se fundan sus alegaciones, del análisis de los antecedentes del proceso aparece que ésta no ha desplegado ninguna actividad probatoria tendiente a sustentar esta parte de su reclamo mediante los medios que le otorga la ley, e igualmente las únicas probanzas de fojas 11, 12, 13 a 15, 16 a 18, 22, 23 y 23 vuelta, únicamente se refieren al acto reclamado, y las de fojas 112 a 117, sólo dan cuenta de un extracto de los hechos que se reclaman pero no de las circunstancias que permitan comprobar la existencia de las infracciones alegadas. VI. EXISTENCIA SUPUESTOS Y REQUISITOS DE RESOLUCIÓN RECLAMADA. 20. Por su parte, conforme la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 78, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoya la actuación cuestionada, esto es, si conforme el ejercicio de sus facultades legales procedía legítimamente formular la Resolución Exenta N°205301000066, considerando además los antecedentes fácticos que obraban en su poder a la época de la fiscalización desplegada. 21. De acuerdo a lo anterior, conforme aparece de lo expuesto en el precedente Tercer Considerando, la contribuyente INVERSIONES CUATRO VIENTOS S. A., tiene el giro de “sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general”, se encuentra afecta al impuesto de primera categoría y debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinando su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 22. Por su parte, de los antecedentes del proceso de fojas 43 (copia nómina de correos); fojas 44 a 45 (copia carta de Operación Renta N°120207526); fojas 46 y 47 (copia declaración anual de impuesto a la Renta); fojas 48 (formulario N°3314); fojas 49 a 50 (solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora); fojas 51 (copia recuadro N°6 declaración de Renta año calendario 2011); fojas 52 (consulta de estado declaración renta 2012); fojas 53 (Información ingresos, agentes retenedores y otros); fojas 54 a 55 (copia Resolución Exenta N°818); fojas 101 (copia certificación de entrega Empresa Correos de Chile); fojas 128 a 130 vuelta (informe N°134); fojas 131 y 132 (copia información tributaria año tributario 2008); fojas 133 y 134 (copia información tributaria año tributario 2009); fojas 135 y 136 (copia información tributaria año tributario 2010); fojas 137 y 138 (copia información tributaria año tributario 2011); fojas 231 a 232 (copia formularios F3285 de fecha 01-06- 2011,20-06-2011 y 06-07-2011) y testimonial de fojas 120 a125 vuelta, aparece que la actuación reclamada fue formulada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del marco del ejercicio de sus facultades y conforme los supuestos que establece la Ley, puesto que en la fiscalización de fojas 11 (copia Notificación N°18378); fojas 12 (copia Resolución Exenta N°23681); fojas 16 a 18 (Resolución Exenta N°205301000066); fojas 22 (Notificación N°18378); fojas 23 y 23 vuelta (Resolución Exenta N°23681), efectivamente se efectuaron objeciones a la exactitud de la información consignada en la declaración de renta año tributario 2012, sin que la contribuyente reclamante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 23. En efecto, tal como se consignó en los precedentes Considerandos Veinte a Veintidós, la reclamada rindió prueba suficiente demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a que, establecido el hecho constitutivo de la obligación tributaria por parte del Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, requirió a la contribuyente en orden a que explicara y justificara los supuestos que permitieran concluir la procedencia de la devolución pretendida por la reclamante que significaban en definitiva la restitución del total de los pagos provisionales obligatorios efectuados el año 2011 a cuenta de los impuestos anuales que correspondía pagar en el año tributario 2012 por perdidas tributarias ascendentes a $ 57.093.525.- y por consiguiente una equivalente disminución de su respectiva carga impositiva, demostrándose con las mismas probanzas por parte de la reclamada que la contribuyente no acreditó de ninguna forma ni la procedencia de la correspondiente devolución ni su justificación, lo que es concordante y ratificado además con la testimonial de fojas 120 a 125, precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia y que dieron razón de sus dichos, especialmente la declaración de fojas 120, reafirmada con la de fojas 125, en que doña Alejandra Marchant Cornejo declaró que conoció este caso en el ejercicio de sus funciones públicas como funcionaria del Servicio de Impuestos Internos puesto que revisó todos los antecedentes de la fiscalización de la contribuyente y que el contribuyente presentó la declaración de Renta por el Año Tributario 2012 a través de los medios electrónicos proporcionados por el Servicio, solicitando una devolución de impuestos por un monto de $19.724.178, y entre el día 5 de mayo del 2012 y el día 23 de mayo del 2012, el Servicio realizó la primera fiscalización mediante la revisión y examen, dentro de los plazos de prescripción, donde se comparó lo declarado con la información presentada por terceros y la información que tiene en las bases del Servicio, determinándose inconsistencias entre lo declarado, lo informado por terceros y la información de las bases de datos del Servicio, por lo que con fecha 23 de mayo del 2012, se puso en conocimiento del contribuyente de las inconsistencias con el fin de que rectificara o ratificara la declaración de Renta presentada, sin que la contribuyente hiciera ninguna gestión para aclarar las inconsistencias determinadas. Agrega que con fecha 22 de junio del año 2012, el Servicio remitió carta-aviso detallando al contribuyente las inconsistencias e informándole que podía rectificar o en el caso que estuviese en desacuerdo, lo invitaba concurrir a las oficinas el día 2 de agosto del año 2012, requiriéndole además los antecedentes tributarios contables para poder validar la Declaración de Renta y acreditar la devolución tales como la contabilidad (Libro Diario, Mayor, Inventario y Balances), Libro FUT, determinación de la Renta Líquida Imponible, facturas de compra y de venta de las acciones, certificados que acreditaran los dividendos recibidos, etc., sin que el contribuyente concurriera, por lo que el Servicio emitió resolución denegatoria Por su parte, a fojas 125 en la misma testimonial, concordante con la de fojas 120, precisa y clara, de profesional especialista en la materia, que presenció los hechos personalmente y que dio razón de sus dichos, el testigo Felipe Antonio Wiegand Restrepo señaló que conoció este caso en el ejercicio de sus funciones públicas como profesional del Servicio de Impuestos Internos puesto que se le asignó la presentación de la contribuyente INVERSIONES CUATRO VIENTOS en que solicitó reconsideración de la Actuación Fiscalizadora de la resolución que denegó la devolución solicitada, expresando que luego de analizar los antecedentes proporcionados en esa instancia consistentes en Recuadro Número 6 de su Declaración de Impuesto a la Renta, Consulta a Estado de Declaración de Renta e Información de Agentes Retenedores, los cuales fueron obtenidos desde la página del Servicio, se concluyó que éstos no desvirtuaban las observaciones ya que no se había aportado la contabilidad, Libro FUT, Libro Diario, Libro Mayor, Balances e Inventarios y facturas de compras y ventas de acciones que acreditaran la verdad de sus declaraciones. 24. Conforme todo lo anterior, al estar establecida en autos la existencia de la obligación tributaria de la reclamante de declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinando su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y atendida la fiscalización dentro de plazo legal, la contribuyente debía demostrar la procedencia de la devolución solicitada y su debida justificación, lo que no fue satisfecho ni en sede administrativa ni en autos. Por su parte, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, es posible concluir de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, que la demandada demostró con un grado de probabilidad aceptable que la actuación reclamada fue formulada dentro del marco de sus facultades y conforme los supuestos que exigen los artículo 21, 59 y 60 del Código Tributario, y artículos 31 y 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que en el respectivo proceso de examen y revisión de la declaración de autos la autoridad fiscalizadora prescindió de aquella y de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente atendido que fueron considerados, a su juicio, como inexactos, incompletos, sin la contabilidad a que estaba obligada y sin su debido respaldo documental, para estar en condiciones de proceder a la determinación de los impuestos anuales que le correspondía pagar, por lo que no era posible determinar a favor de la contribuyente saldo alguno entre el monto de los pagos provisionales y el de los impuestos anuales que debían pagarse. 25. Que conforme los razonamientos desarrollados y atendido el mérito del proceso se tendrá por establecido que la actuación de autos se enmarcó dentro de la legalidad formal y de fondo a que estaba sometida la reclamada, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. 26. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en nada altera las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°205301000066 reclamada en estos autos. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de encontrarse ejecutoriada la presente sentencia. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0000122-8 RIT GR-14 -00011-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Interesado (carta certificada) Libro de sentencias 2013-08-27T12:40:23-0400 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.