Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00011-2013 · 27 de agosto de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00011-2013
- RUC
- 13-9-0000122-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
INVERSIONES CUATRO VIENTOS S. A.
RUT N° 96.554.790-8
Valparaíso, veintisiete de agosto de dos mil trece
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don EDUARDO
WEINSTEIN SEREBRENIK, abogado, Rol Único Tributario número 4.843.253-
0, domiciliado en calle Prat 827, oficina 606, ciudad de Valparaíso, en
representación de la sociedad INVERSIONES CUATRO VIENTOS S. A., del
giro de su denominación, Rol Único Tributario número 96.554.790-8,
domiciliada en calle Prat 790, oficina 464, ciudad de Valparaíso, quien de
acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
Tributario en contra de la Resolución Exenta N°205301000066, de fecha 19 de
noviembre de 2012, notificada con fecha 23 de noviembre del 2012, que
declara improcedente la devolución de la suma de $19.724.178.-, solicitada en
declaración anual de Impuesto a la renta Folio N° 230589432, correspondiente
al año tributario 2012, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica la reclamante que presentó su declaración
anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, en la que
solicitó la devolución de pagos provisionales mensuales enterados en el año
comercial 2011, siendo ésta declarada improcedente por la Resolución que se
reclama y que las observaciones que fundan este rechazo son, a su juicio,
carentes de objetividad.
INEXISTENCIA DE FISCALIZACIÓN
2. La reclamante añade que no existiría ninguna
fiscalización que justifique la no devolución, lo que se vería reflejado en la
ausencia de citación y liquidación, circunstancia que además acarrearía un
enriquecimiento ilícito por parte del Servicio de Impuestos Internos.
INCONSISTENCIA OBSERVACIONES A LA
DECLARACIÓN RENTA AÑO TRIBUTARIO 2012.
3. La actora alega además que las observaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos son inconsistentes ya que por
una parte, se obliga a la reclamante a declarar en base a los antecedentes que
el mismo Servicio publica y después se desconocen los mismos antecedentes
que han sido incorporados a las bases contables y tributarias que han servido
para practicar las declaraciones de renta.
REMANENTE PRODUCIDO EN DECLARACIÓN DE
RENTA DEBE SER DEVUELTO SIN MAYOR TRÁMITE
4. Finalmente señala la demandante que el remanente
en la declaración de renta del año tributario 2012 debe ser devuelto sin mayor
trámite, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venció el plazo para
presentar la declaración anual de impuesto, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 97 de la Ley de la Renta.
5. Conforme las alegaciones anteriormente expuestas
solicita sea dejada sin efecto la Resolución Exenta N°205301000066 y se
ordene la devolución del remanente de pagos provisionales ascendentes a
$19.724.178.
A fojas 26 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, segundo
piso, Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo, en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que la contribuyente, con fecha 05 de mayo
del año 2012, presentó vía internet declaración anual de Impuesto a la renta por
el año tributario 2012, Formulario 22 folio N° 230589432, y que con fecha 23 de
mayo del mismo año el Servicio puso en su conocimiento por internet que la
devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias detectadas en
su declaración.
2. Agrega además, que el día 02 de junio del 2012 se
emitió “carta operación renta” N°120207526, por medio de la cual se informó a
la recurrente las inconsistencias detectadas en su declaración anual de
Impuesto a la Renta y se le invitó a regularizar su situación tributaria el día 02
de agosto del 2012 junto con toda la documentación tributaria que en la misma
se detallaba.
3. Añade que con fecha 19 de noviembre del 2012 se
procedió a denegar devolución solicitada en formulario 22, folio 230589432,
mediante Resolución Exenta N°205301000066, siendo notificada dicha
resolución denegatoria a la contribuyente con fecha 23 de noviembre de 2012.
4. Indica además que la reclamante con fecha 30 de
enero del 2013, presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora
(RAF), pidiendo que se dejara sin efecto la Resolución Exenta
N°205301000066, la que fue desechada mediante Resolución Exenta
N°23.681, notificada a la recurrente con fecha 12 de febrero del 2013.
5. Alega la reclamada que el Servicio efectuó una serie
de acciones de fiscalización respecto de la declaración anual de Impuesto a la
Renta de la contribuyente y sus inconsistencias detectadas, y que ésta ha sido
renuente a aclarar tal situación, conforme su obligación de probar y demostrar
con la contabilidad y antecedentes de respaldo que sustenten la procedencia de
la devolución solicitada.
6. Señala que la reclamante es contribuyente de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad
completa para efectos de acreditar renta efectiva y que la devolución
solicitada corresponde a la devolución de los pagos provisionales mensuales
(PPM), efectuados durante el año comercial 2011, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
7. Indica que habiéndose determinado y declarado una
pérdida tributaria de $57.093.525, la contribuyente solicitó la devolución íntegra
de los pagos provisionales mensuales efectuados durante el año comercial
2011, por lo que el Servicio debía efectuar la fiscalización y comprobación de lo
declarado por el contribuyente.
8. Conforme lo anterior, afirma la demandada que la
contribuyente no acreditó a satisfacción del Ente Fiscalizador su derecho a
percibir la totalidad de la devolución solicitada, en cuanto al cumplimiento de
sus requisitos legales y acreditación de la perdida tributaria que pretende hacer
valer conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, con los libros de contabilidad y debidamente sustentado en la
documentación de respaldo que permitieran determinar pormenorizadamente la
forma en que determinó sus resultados tributarios (pérdida tributaria), como
así también, cada uno de los costos y/o gastos y créditos declarados.
9. Destaca que la reclamante cae en el error de
argumentar que ella ha efectuado sus registros contables y presenta
declaración de Impuesto a la Renta de conformidad a la información que se
registra en la página Web del Servicio de Impuestos Internos, y no sobre la
base de la contabilidad conforme su obligación legal según las normas
aplicables en la especie.
10. Agrega la reclamada que en cuanto a la pretensión
de que el remanente que se produce en la declaración de renta debe ser
devuelto sin mayor trámite dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
vence el plazo para presentar la declaración anual de impuesto, ésta resulta
sólo una mera expectativa respecto de la cual el Servicio tiene la obligación de
confirmar su procedencia, ya que en un sistema tributario en que impera el
principio de autodeterminación de impuestos y en que el órgano administrativo
se encuentra facultado para verificar el correcto, efectivo y oportuno
cumplimiento tributario, el derecho a devolución no nace con la mera
declaración de renta presentada.
11. Por último, alega la demandada que el acto recurrido
fue emitido de acuerdo a los presupuestos legales y en base a los
antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el
reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y que no es admisible que esta etapa jurisdiccional constituya una
nueva instancia de revisión o fiscalización.
12. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la
reclamada tener por contestado el reclamo interpuesto y se rechace, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 8, se ordena subsanar reclamo.
A fojas 10, escrito cumpliendo parcialmente lo ordenado, el
que se provee a fojas 19, ordenando subsanar reclamo.
A fojas 21, escrito cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 24 confiriéndose traslado del reclamo.
A fojas 26, escrito de incidente, excepción dilatoria y
contestación, el que se provee a fojas 56.
A fojas 58, escrito evacúa traslado.
A fojas 63, se resuelve incidente, ordenando subsanar
reclamo.
A fojas 65, escrito cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 69, con autos.
A fojas 71, se resuelve excepción dilatoria deducida en el
primer otrosí de fojas 26 y se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 75, escrito de reposición con apelación, la que se
provee a fojas 82.
A fojas 78, se recibe la causa a prueba.
A fojas 84, escrito de reposición con apelación, el que se
provee a fojas 94.
A fojas 92, escrito evacuando traslado, el que provee a fojas
94.
A fojas 96, se resuelve reposición de fojas 75.
A fojas 98, se resuelve reposición de fojas 84 de auto de
prueba.
A fojas 100, escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 102.
A fojas 104 Oficio N° 38-2013, dirigido a la Ilustrísima Corte
de Apelaciones Valparaíso.
A fojas 105, escrito reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 118.
A fojas 120 a 125 vuelta, audiencia testimonial de la
reclamada.
A fojas 126, escrito de la reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 234.
A fojas 236 a 244, compulsas recibidas de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones Valparaíso, el que se provee a fojas 244.
A fojas 246, escrito de la reclamada solicitando tener
presente observaciones, el que se provee a fojas 250.
A fojas 253, Oficio N° 49-2013, dirigido a la Ilustrísima Corte
de Apelaciones Valparaíso.
A fojas 254 se trajeron los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 mandato judicial; a fojas 11, copia Notificación
N°18378; a fojas 12, copia parcial de Resolución Exenta N°23681 de 11 de
febrero 2013; a fojas 13 a 15, Resolución Exenta N°905301000007 de fecha 03
de abril de 2012 ; a fojas 16 a 18, Resolución Exenta N°205301000066 de fecha
19 de noviembre de 2012; a fojas 22, Notificación N°18378; a fojas 23 y 23
vuelta, Resolución Exenta N°23681 de 11 de febrero 2013; a fojas 43, copia
nómina de correos de la empresa de Correos de Chile; a fojas 44 a 45, copia
carta de Operación Renta N°120207526, del año tributario 2012; a fojas 46 y
47, copia declaración anual de impuesto a la Renta, formulario 22, folio
N°230589432, año tributario 2012; a fojas 48, formulario N°3314; a fojas 49 a
50, escrito de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF); a fojas
51, copia recuadro n°6 declaración de Renta, año calendario 2011; a fojas 52,
consulta de estado declaración renta 2012; a fojas 53, Información de ingresos,
agentes retenedores y otros; a fojas 54 a 55, copia Resolución Exenta N°818,
de fecha 01 de febrero de 2013; a fojas 74, comprobante envío carta certificada
de notificación de la resolución que resuelve excepción dilatoria; a fojas 80 y 81,
comprobante envío carta certificada de notificación de la resolución que recibe
causa de prueba; a fojas 101, copia certificación entrega, de fecha 15 de abril
de 2013, de la Empresa Correos de Chile; a fojas 109 a 111 copia sentencia
causa rol 2475-2012; a fojas 112, información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros; a fojas 113, información de pagos provisionales
mensuales declarados en formulario 29; a fojas 114 y 115, formulario 22 de
declaración de impuesto Renta Año tributario 2012; a fojas 116, consulta estado
de declaración renta 2012; a fojas 117, diferencias en declaración de impuesto
Renta; a fojas 128 a 130 vuelta, informe N°134, de fecha 05-06-2013, emitido
por Jefe de Grupo N°3 Mediana y Grandes Empresas; a fojas 131 y 132, copia
información tributaria de la contribuyente del año tributario 2008, obtenida del
sistema computacional (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 133 y
134, copia información tributaria de la contribuyente del año tributario 2009,
obtenida del sistema computacional (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos; a
fojas 135 y 136, copia información tributaria de la contribuyente del año
tributario 2010, obtenida del sistema computacional (SIIC) del Servicio de
Impuestos Internos; a fojas 137 y 138, copia información tributaria de la
contribuyente del año tributario 2011, obtenida del sistema computacional (SIIC)
del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 139 a 145, copia sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema Rol N° 312-2009; a fojas 146 a 149, copia
sentencia Rol Corte N° 6160-2009; a fojas 150 a 153, copia Oficio N° 4-2012
de 04-01-2012, de la Excelentísima Corte Suprema; a fojas 154 a 163 vuelta
copia sentencia definitiva causa RUC 12-9-0000076-4; a fojas 164 a 172, vuelta
copia sentencia definitiva causa RUC 12-9-0000336-4; a fojas 173 a 183, vuelta
copia sentencia definitiva causa RUC 11-9-0000124-1”; a fojas 184 a 203, copia
sentencia definitiva causa RUC 11-9-0000035-0; a fojas 204 a 218, copia
sentencia definitiva causa RUC 12-9-0000122-1; a fojas 219 a 230, copia de
parte del suplemento tributario, publicado y distribuido junto al Diario EL
Mercurio-diario de circulación nacional- con fecha 22-03-2012, y además
publicado en la página web del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 231 a
232, copia formularios F3285 de fecha 01-06-2011,20-06-2011 y 06-07-2011; a
fojas 252, certificación Secretaria del Tribunal.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece don EDUARDO
WEINSTEIN SEREBRENIK, antes ya individualizado, en representación de la
sociedad INVERSIONES CUATRO VIENTOS S. A., quien viene en reclamar
en contra de la Resolución Exenta N°205301000066, de fecha 19 de
noviembre de 2012, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las
cuales nos damos por remitidos.
2. Que a fojas 26 comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, también antes ya individualizada, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien
contesta el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones también antes referidas y a las cuales nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
siguientes, fojas 16 (Resolución Exenta N°205301000066), fojas 23 (Resolución
Exenta N°23681), fojas 26 (escrito de contestación), fojas 44 a 45 (copia carta
de Operación Renta N°120207526); fojas 46 y 47 (copia declaración anual de
impuesto a la Renta); fojas 48 (formulario N°3314), no ha sido discutido en
autos que la contribuyente INVERSIONES CUATRO VIENTOS S.A., tiene el
giro de “sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general”,
se encuentra afecta al impuesto de primera categoría y debe declarar sus
rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinando su renta
líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
4. Que de los antecedentes de fojas 1 y 3 (escrito de
reclamo), fojas 16 a 18 (Resolución reclamada), y fojas 26 a 42 (escrito
contestación), aparece que tampoco ha sido objeto de controversia en la etapa
procesal de discusión la circunstancia de que la empresa reclamante presentó
declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario
2012, en la que solicitó devolución por la suma de $19.724.178, y que ésta fue
declarada improcedente por la Resolución Exenta N°205301000066 de fecha
19 de noviembre de 2012, notificada con fecha 23 de noviembre del 2012, bajo
el fundamento de que a esa fecha la reclamante no habría aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de
la información consignada en su declaración, y que existían las siguientes
objeciones: El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N" 6 del
Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado
en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del año anterior; o bien el remanente
y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado; Los
dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y
otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del
formulario 22, Recuadro N"6, no corresponden con la información
proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s) 1884, 1885 y/o
1886; Declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios
anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas
a partir de los antecedentes aportados; Se ha determinado que deberá
acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido
en la venta de acciones de sociedades anónimas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
5. Conforme todo lo anterior, el litigio de autos se
circunscribió a la discusión manifestada en la resolución que recibió la causa a
prueba de fojas 78, en que se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
i. Cumplimiento de los requisitos legales de la devolución
solicitada ascendente a la suma de $19.724.178.- pesos.
ii. Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado
la resolución denegatoria reclamada con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
iii. Existencia de los supuestos, requisitos legales y
reglamentarios, para la formulación de la resolución denegatoria reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
6. El artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente”
7. El artículo 17 del Código Tributario señala que “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. (…).”
8. A su vez, el artículo 21 del mismo Código establece
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
9. Por su parte, el artículo 29 del citado Código señala
que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la
información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del
Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias
que ésta determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que
presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura
pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.”
10. De la misma forma, el artículo 59 del mencionado
Código establece que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…)
11. El artículo 60 del Código Tributario dispone que “Con
el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
12. Por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes
gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:…3º.- Las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. (…)”
13. El artículo 84 de la misma Ley sobre Impuesto a la
Renta señala que “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar
declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar
mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les
corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a
continuación: (…)”
14. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. CUMPLIMIENTO REQUISITOS LEGALES DE LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA
15. Previamente al examen de los antecedentes de esta
parte del reclamo, respecto de la alegación de la reclamante en cuanto a su
derecho a obtener sin mayor trámite la devolución del remanente por pagos
provisionales mensuales producido en la declaración de renta, cabe señalar que
para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta, es decir, para estar en presencia del incuestionable
derecho a devolución de un saldo a favor del contribuyente resultante de la
comparación entre los impuestos anuales que deban pagarse y el monto de los
pagos provisionales reajustados, no basta la simple aplicación del principio de
autodeterminación de impuestos mediante la sola presentación del
formulario N° 22, sino que deberá existir por parte de la autoridad tributaria una
efectiva constatación y verificación de la determinación del monto de los
impuestos que ciertamente corresponda pagar, conforme las facultades legales
que le otorga la normativa aplicable ejercida dentro de los plazos que
establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario, para así estar en
presencia del saldo a favor que contempla el citado artículo 97.
Afirmar lo contrario iría en contra de toda lógica fiscal
tributaria y haría ilusoria la efectiva fiscalización a que esta llamada la misma
autoridad tributaria, afectando con ello el Interés Público que hay detrás de una
eficaz recaudación impositiva.
Por lo demás, la pretensión de ampararse en este derecho
sin cumplir con los naturales y razonables deberes tributarios que impone la
legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de
los impuestos a que está obligada la misma contribuyente, aportando con los
antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio, no
puede tener acogida en una jurisdicción tributaria que, conforme la misma
historia fidedigna de la Ley N° 20.322, está llamada a propender a una correcta
aplicación de las normas tributarias, con el debido resguardo no solo de los
derechos de los contribuyentes sino que también del interés fiscal.
16. Así las cosas, conforme la controversia entre lo
expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 26, la parte
reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los
hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en
autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba
respecto de las circunstancias referidas a la procedencia de la devolución de la
suma de $19.724.178.- por concepto de pagos provisionales mensuales a cuenta
de los impuestos anuales que le correspondía pagar conforme la normativa
aplicable, tal como se ordenó en la resolución de fojas 78.
17. Sin embargo, del análisis de los antecedentes del
proceso aparece que, aparte de los que se refieren al mismo acto reclamado y
que obran a fojas 11, 12, 13 a 15, 16 a 18, 22, 23 y 23 vuelta, las únicas
probanzas allegadas al proceso por la parte reclamante son aquellas de fojas
112 a 117, obtenidas desde la misma página del Servicio de Impuestos
Internos, y que sólo dan cuenta de información resumida entregada por terceros
informantes acerca de sus ingresos, agentes retenedores y otros, de pagos
provisionales efectuados, declaración de renta año tributario 2012
confeccionada por la misma contribuyente, consulta del estado de ésta y
observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, sin que se haya
desplegado ninguna actividad probatoria idónea para acreditar la procedencia
de la devolución y cumplimiento de los requisitos legales mediante los medios
que otorga la ley, específicamente mediante su contabilidad fidedigna y
documentación correspondiente, libros de contabilidad u otros, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, por lo que este sentenciador está impedido de
verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan su petición de ordenar
la devolución del remanente de pagos provisionales ascendente a la suma
$19.724.178, correspondiente a la declaración de renta del año tributario 2012.
V. RESOLUCIÓN DENEGATORIA DICTADA CON
INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
18. Por su parte, conforme la misma controversia de
autos y resolución de fojas 78, la demandante debía demostrar mediante los
medios que franquea la ley, la efectividad de la segunda circunstancia que
funda el reclamo de fojas 1, en cuanto a que la resolución denegatoria reclamada
habría sido dictada con infracción a las disposiciones legales aplicables en cuanto,
tal como ella misma afirma, no habría existido fiscalización y las observaciones a su
declaración de impuestos no serían consistentes.
19. No obstante, a pesar que en esta parte también la
contribuyente debía demostrar con pruebas suficientes los hechos en que se
fundan sus alegaciones, del análisis de los antecedentes del proceso aparece
que ésta no ha desplegado ninguna actividad probatoria tendiente a sustentar
esta parte de su reclamo mediante los medios que le otorga la ley, e igualmente
las únicas probanzas de fojas 11, 12, 13 a 15, 16 a 18, 22, 23 y 23 vuelta,
únicamente se refieren al acto reclamado, y las de fojas 112 a 117, sólo dan
cuenta de un extracto de los hechos que se reclaman pero no de las
circunstancias que permitan comprobar la existencia de las infracciones
alegadas.
VI. EXISTENCIA SUPUESTOS Y REQUISITOS DE
RESOLUCIÓN RECLAMADA.
20. Por su parte, conforme la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 78, la reclamada debía demostrar ante este
Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que
se apoya la actuación cuestionada, esto es, si conforme el ejercicio de sus
facultades legales procedía legítimamente formular la Resolución Exenta
N°205301000066, considerando además los antecedentes fácticos que obraban
en su poder a la época de la fiscalización desplegada.
21. De acuerdo a lo anterior, conforme aparece de lo
expuesto en el precedente Tercer Considerando, la contribuyente
INVERSIONES CUATRO VIENTOS S. A., tiene el giro de “sociedades de
inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general”, se encuentra afecta al
impuesto de primera categoría y debe declarar sus rentas efectivas sobre la
base de contabilidad completa, determinando su renta líquida imponible según
las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
22. Por su parte, de los antecedentes del proceso de
fojas 43 (copia nómina de correos); fojas 44 a 45 (copia carta de Operación
Renta N°120207526); fojas 46 y 47 (copia declaración anual de impuesto a la
Renta); fojas 48 (formulario N°3314); fojas 49 a 50 (solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora); fojas 51 (copia recuadro N°6 declaración de Renta año
calendario 2011); fojas 52 (consulta de estado declaración renta 2012); fojas 53
(Información ingresos, agentes retenedores y otros); fojas 54 a 55 (copia
Resolución Exenta N°818); fojas 101 (copia certificación de entrega Empresa
Correos de Chile); fojas 128 a 130 vuelta (informe N°134); fojas 131 y 132
(copia información tributaria año tributario 2008); fojas 133 y 134 (copia
información tributaria año tributario 2009); fojas 135 y 136 (copia información
tributaria año tributario 2010); fojas 137 y 138 (copia información tributaria año
tributario 2011); fojas 231 a 232 (copia formularios F3285 de fecha 01-06-
2011,20-06-2011 y 06-07-2011) y testimonial de fojas 120 a125 vuelta, aparece
que la actuación reclamada fue formulada por el Servicio de Impuestos Internos
dentro del marco del ejercicio de sus facultades y conforme los supuestos que
establece la Ley, puesto que en la fiscalización de fojas 11 (copia Notificación
N°18378); fojas 12 (copia Resolución Exenta N°23681); fojas 16 a 18
(Resolución Exenta N°205301000066); fojas 22 (Notificación N°18378); fojas 23
y 23 vuelta (Resolución Exenta N°23681), efectivamente se efectuaron
objeciones a la exactitud de la información consignada en la declaración de
renta año tributario 2012, sin que la contribuyente reclamante diera
cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
23. En efecto, tal como se consignó en los precedentes
Considerandos Veinte a Veintidós, la reclamada rindió prueba suficiente
demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a que, establecido el
hecho constitutivo de la obligación tributaria por parte del Servicio Fiscalizador
en ejercicio de sus facultades legales, requirió a la contribuyente en orden a que
explicara y justificara los supuestos que permitieran concluir la procedencia de
la devolución pretendida por la reclamante que significaban en definitiva la
restitución del total de los pagos provisionales obligatorios efectuados el año
2011 a cuenta de los impuestos anuales que correspondía pagar en el año
tributario 2012 por perdidas tributarias ascendentes a $ 57.093.525.- y por
consiguiente una equivalente disminución de su respectiva carga impositiva,
demostrándose con las mismas probanzas por parte de la reclamada que la
contribuyente no acreditó de ninguna forma ni la procedencia de la
correspondiente devolución ni su justificación, lo que es concordante y ratificado
además con la testimonial de fojas 120 a 125, precisa y clara, de profesionales
técnicos especialistas en la materia y que dieron razón de sus dichos,
especialmente la declaración de fojas 120, reafirmada con la de fojas 125, en
que doña Alejandra Marchant Cornejo declaró que conoció este caso en el
ejercicio de sus funciones públicas como funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos puesto que revisó todos los antecedentes de la fiscalización de la
contribuyente y que el contribuyente presentó la declaración de Renta por el
Año Tributario 2012 a través de los medios electrónicos proporcionados por el
Servicio, solicitando una devolución de impuestos por un monto de
$19.724.178, y entre el día 5 de mayo del 2012 y el día 23 de mayo del 2012, el
Servicio realizó la primera fiscalización mediante la revisión y examen, dentro
de los plazos de prescripción, donde se comparó lo declarado con la
información presentada por terceros y la información que tiene en las bases del
Servicio, determinándose inconsistencias entre lo declarado, lo informado por
terceros y la información de las bases de datos del Servicio, por lo que con
fecha 23 de mayo del 2012, se puso en conocimiento del contribuyente de las
inconsistencias con el fin de que rectificara o ratificara la declaración de Renta
presentada, sin que la contribuyente hiciera ninguna gestión para aclarar las
inconsistencias determinadas. Agrega que con fecha 22 de junio del año 2012,
el Servicio remitió carta-aviso detallando al contribuyente las inconsistencias e
informándole que podía rectificar o en el caso que estuviese en desacuerdo, lo
invitaba concurrir a las oficinas el día 2 de agosto del año 2012, requiriéndole
además los antecedentes tributarios contables para poder validar la Declaración
de Renta y acreditar la devolución tales como la contabilidad (Libro Diario,
Mayor, Inventario y Balances), Libro FUT, determinación de la Renta Líquida
Imponible, facturas de compra y de venta de las acciones, certificados que
acreditaran los dividendos recibidos, etc., sin que el contribuyente concurriera,
por lo que el Servicio emitió resolución denegatoria
Por su parte, a fojas 125 en la misma testimonial,
concordante con la de fojas 120, precisa y clara, de profesional especialista en
la materia, que presenció los hechos personalmente y que dio razón de sus
dichos, el testigo Felipe Antonio Wiegand Restrepo señaló que conoció este
caso en el ejercicio de sus funciones públicas como profesional del Servicio de
Impuestos Internos puesto que se le asignó la presentación de la contribuyente
INVERSIONES CUATRO VIENTOS en que solicitó reconsideración de la
Actuación Fiscalizadora de la resolución que denegó la devolución solicitada,
expresando que luego de analizar los antecedentes proporcionados en esa
instancia consistentes en Recuadro Número 6 de su Declaración de Impuesto
a la Renta, Consulta a Estado de Declaración de Renta e Información de
Agentes Retenedores, los cuales fueron obtenidos desde la página del
Servicio, se concluyó que éstos no desvirtuaban las observaciones ya que no se
había aportado la contabilidad, Libro FUT, Libro Diario, Libro Mayor, Balances e
Inventarios y facturas de compras y ventas de acciones que acreditaran la
verdad de sus declaraciones.
24. Conforme todo lo anterior, al estar establecida en
autos la existencia de la obligación tributaria de la reclamante de declarar sus
rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinando su renta
líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y atendida la fiscalización dentro de plazo legal, la
contribuyente debía demostrar la procedencia de la devolución solicitada y su
debida justificación, lo que no fue satisfecho ni en sede administrativa ni en
autos. Por su parte, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, es posible concluir de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, que la
demandada demostró con un grado de probabilidad aceptable que la actuación
reclamada fue formulada dentro del marco de sus facultades y conforme los
supuestos que exigen los artículo 21, 59 y 60 del Código Tributario, y artículos
31 y 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que en el
respectivo proceso de examen y revisión de la declaración de autos la autoridad
fiscalizadora prescindió de aquella y de los antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente atendido que fueron considerados, a su juicio,
como inexactos, incompletos, sin la contabilidad a que estaba obligada y sin su
debido respaldo documental, para estar en condiciones de proceder a la
determinación de los impuestos anuales que le correspondía pagar, por lo que no
era posible determinar a favor de la contribuyente saldo alguno entre el monto de
los pagos provisionales y el de los impuestos anuales que debían pagarse.
25. Que conforme los razonamientos desarrollados y
atendido el mérito del proceso se tendrá por establecido que la actuación de
autos se enmarcó dentro de la legalidad formal y de fondo a que estaba
sometida la reclamada, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así
se declarará.
26. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en
nada altera las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. SE CONFIRMA la Resolución Exenta
N°205301000066 reclamada en estos autos.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de encontrarse ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0000122-8
RIT GR-14 -00011-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
2013-08-27T12:40:23-0400
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.