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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00019-2013 · 21 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00019-2013
RUC
13-9-0000161-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PULLSER CORTEZ KATHERINE PAOLA RUT N° 13.855.435-K Valparaíso, veintiuno de octubre de dos mil trece VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don RICARDO ARTURO MORALES HYDE, abogado, Rol Único Tributario número 8.309.714- 0, domiciliado en calle Quinta N° 187, oficina 5, Viña del Mar, en representación voluntaria de KATHERINE PAOLA PULLSER CORTEZ, chilena, empresaria, Rol Único Tributario número 13.855.435-K, domiciliada en Freire N° 511, Villa Alemana, Quinta Región, quien de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, interpuso reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones 187 a 191, de fecha 20 de noviembre de 2012, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a la contribuyente una revisión de IVA Exportador y luego de Impuesto a la Renta, abarcando por IVA los períodos comprendidos entre enero de 2009 y junio de 2011, y por Renta los años 2010 y 2011, afirmando que al efecto, la contribuyente habría presentado al Servicio Fiscalizador el Libro de Compraventa y antecedentes que lo respaldaban, más el Libro Mayor y Balances de 31 de diciembre de 2010 y Libro Inventario año 2009 al año 2010, agregando que la misma reclamante habría prestado declaración jurada en donde señaló haber recibido facturas de los proveedores Transportes Andrade Limitada, Productos Cabagan Limitada, Comercial Importadora y Exportadora Ecuachile Limitada, y Productora de Eventos César Aravena Cuevas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 2. Alega la misma reclamante que el Servicio de Impuestos Internos habría determinado que la contribuyente no aportó prueba suficiente de la existencia de las operaciones que sustentan las facturas, afirmando que su representada probó la existencia de las exportaciones mediante el Documento Único de Salida de Exportación (DUS), certificado fitosanitario, pagos al SAG, comprobantes de pago de Agentes de Aduana, facturas de exportación al adquirente en el extranjero, pagos de transportes, fletes y certificados de origen, entre otros. 3. Añade la actora que las exportaciones fueron ciertas y efectivas, al igual que las compras, pero que al tratarse de compras a campesinos en sus propias tierras éstos sólo reciben dinero en efectivo y no documentos, añadiendo que las compras fueron probadas con la existencia de la mercancía y exportada con posterioridad, por lo que no procede reliquidar el impuesto a la renta a que estuvo afecta la contribuyente. 4. Finalmente, reitera la reclamante que las facturas son verdaderas y que las dudas del Servicio de Impuestos Internos surgieron cuando detectó la existencia de dos juegos de facturas, es decir, dos ejemplares de cada una. 5. Conforme a las alegaciones anteriormente expuestas solicita, en definitiva, sean dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas. A fojas 27 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 13 de julio de 2011, la contribuyente solicitó una devolución de $21.158.016.-, por el período tributario mensual correspondiente a junio de 2011, formulario 29 folio 5164820836, conforme el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, petición que se sometió a un procedimiento de fiscalización previa, conforme lo ordena el artículo 5 del Decreto Supremo 348 de 1975, en virtud de la cual se resolvió la procedencia de la devolución de sólo $2.918.016.-, rechazándose en consecuencia la devolución de $18.240.000.-, toda vez que el crédito fiscal que la respaldaba se encontraba amparado en facturas que daban cuenta de operaciones falsas, por lo que, atendido lo anterior, la contribuyente accedió a rectificar voluntariamente su declaración mensual y pago simultáneo de impuesto del período tributario junio de 2011, mediante solicitud de 3 de agosto del mismo año. 2. Conforme lo anterior y en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 18.320, mediante las notificaciones N° 4468, N° 0605784, N° 0605786 y N° 0617931, se requirió a la contribuyente Katherine Paola Pullser Cortez su documentación tributaria correspondiente al período enero de 2009 a junio de 2011, específicamente copias de facturas de venta, facturas de proveedores, notas de crédito y débito recibidas, Libro de Compras y Ventas, facturas de exportación y Libros de Contabilidad por el período enero de 2009 a diciembre de 2010, informándole a la contribuyente que lo anterior tenía por objeto verificar que el valor de los ingresos se encontrasen correctamente incorporados a la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, así como la composición, naturaleza, procedencia y necesariedad de los costos y gastos asociados a su giro, aportando la auditada los siguientes antecedentes: facturas de compra; Libro de Compraventas (con anotaciones desde agosto de 2009 a junio de 2011), facturas de proveedores y facturas de exportación, Libros Diario y Mayor del año 2010 y Balance y determinación del FUT año 2010, Libro de Contabilidad Americana con anotaciones desde Diciembre de 2007 a Diciembre de 2009 y Balance al 31 de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009. 3. Agregó la reclamada que como resultado de la auditoría realizada se constataron las siguientes irregularidades: a) Que la contribuyente rebajó indebidamente el monto por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, mediante la contabilización de ocho facturas que daban cuenta de operaciones falsas provenientes de los siguientes presuntos proveedores: Transportes Andrade Limitada (factura 000950), Comercializadora Importadora y Exportadora Ecuachile Limitada (facturas 014023 y 014028), Sociedad Distribuidora de Productos Cabagan Limitada (facturas 000529800, 000529814 y 000529826), y Productora de Eventos César Antonio Aravena Cuevas EIRL (facturas 857 y 859), constatándose que los dos primeros contribuyentes emitieron facturas con igual numeración a las observadas, pero a contribuyentes distintos de la auditada por otros montos y fechas. En cuanto al tercer proveedor, se constató que las facturas supuestamente emitidas a la auditada se encontraban fuera del rango de timbraje autorizado, mientras que el cuarto proveedor, con fecha 13 agosto de 2010, había presentado aviso de pérdida de facturas de ventas desde la N° 271 a la N° 1000 y también de los Libros de Ventas; b) En segundo lugar, se rechazó el gasto improcedente de operaciones no respaldadas con el documento legal respectivo, en conformidad al artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, respecto del proveedor Inmobiliaria e Inversiones Progresa Sociedad Anónima y la Sociedad Insumos Industriales y Agroindustriales Coisa Limitada; c) Finalmente, se rechazaron como gastos y costos improcedentes, por haber el contribuyente contabilizado y declarado facturas en forma duplicada, de los proveedores Sociedad Comercial Rojas y Martínez Limitada, y Sociedad Insumos Industriales y Agroindustriales Coisa Limitada. 4. Alega también la reclamada, que todas las operaciones de las cuales dan cuenta las facturas cuestionadas, se relacionan con supuestas compras de productos de exportación, fletes por traslado de mercancía, servicios agrícolas y procesos de packing. 5. Agregó que a través de Declaración Jurada prestada el 14 de octubre de 2011, la misma contribuyente explicó que las operaciones comerciales cuestionadas habrían sido realizadas por su madre, doña Teresa Cortez Ibarra, a quien también se le tomó Declaración Jurada y en ese acto afirmó que las operaciones eran reales, pero sin reconocer a las personas que supuestamente emitieron las facturas impugnadas. 6. Además indicó, que mediante presentación de 3 de octubre de 2011, la misma contribuyente solicitó la rectificación de los formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los períodos en los que se detectaron la ya mencionadas irregularidades, correspondientes a los meses de diciembre de 2009 a enero de 2011, pidiendo también el giro de las diferencias correspondientes, lo que finalmente se consumó mediante la presentación de la respectivas declaraciones rectificatorias, con fecha 23 de abril de 2012, girándose las diferencias detectadas el 25 de mismo mes. 7. Como efecto de lo anterior, añadió la misma reclamada -relacionado con el Impuesto a la Renta-, que con fecha 18 de junio de 2012 se notificó a la actora citación N° 17 de 15 de junio del mismo año, por diferencias de Impuesto a la Renta detectadas en los años tributarios 2010 y 2011, atendida la existencia tanto de costos y/o gastos respaldados en facturas falsas, facturas registradas pero no documentadas, como asimismo duplicadas en su registro de contabilización; pero la contribuyente, dando respuesta a la citación, no habría desvirtuado las partidas citadas ni habría demostrado la existencia de las operaciones realizadas con los supuestos proveedores, como tampoco aportó contratos u otros elementos que respaldasen la efectividad de dichas operaciones, razón por la cual, con fecha 21 de noviembre de 2012, se notificó por cédula a la reclamante las liquidaciones 187 a 191, puesto que no se habría acreditado ni justificado la efectividad de los actos antes referidos, por lo que los costos y/o gastos que por tales conceptos se cargó a resultado no cumplieron con los artículos 30 y 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyendo además un retiro de cantidades representativas de dinero que no se imputaron al valor o costo de bienes del activo, razón por la cual, según los artículos 21 y 33 N° 1 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, debían tributar con el Impuesto Global Complementario, en conformidad a los artículos 54 y siguientes del mismo cuerpo legal, debiendo finalmente proceder al reintegro dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, porque en los referidos años tributarios la contribuyente había solicitado devoluciones de dinero como resultado de sus declaraciones anuales de impuestos, respecto de las cuales se determinaron diferencias. 8. Finalmente, se alega la improcedencia del reclamo atendido que en la auditoría practicada efectivamente se detectó durante el período bajo revisión –enero de 2009 a junio de 2011-, la existencia de crédito fiscal amparado en facturas falsas, toda vez que las respectivas operaciones no fueron celebradas entre la auditada y los proveedores cuestionados, no se demostró la efectividad de las operaciones y que la misma contribuyente no cuestiona haber incorporado el costo asociado a dichas facturas en su contabilidad y rebajado el valor neto de dichos montos en los respectivas Declaraciones de Impuesto a la Renta Formularios 22 de los años 2010 y 2011, añadiendo que la existencia de exportaciones no acredita la efectividad de la compras cuestionadas y el costo y/o gasto que se rebajó de la base imponible, toda vez que de la totalidad de facturas aportadas por la contribuyente auditada sólo se rechazó el 19.09% del costo y/o gastos respecto del año tributario 2010 y un 62.01% del año tributario 2011, sin que la reclamante haya presentado antecedentes que permitiesen vincular las respectivas exportaciones del activo realizable con las mercancías cuya supuesta adquisición se documentó con las mencionadas facturas falsas, no siendo admisible la pretensión de la sola existencia del registro contable de los gastos para acreditar su efectividad sino que, además, éstos deben estar debidamente amparados con la documentación sustentadora, destacando que la contribuyente nunca aportó el necesario Libro de Inventario y que los Balances aportados no tienen detalles, en particular, de las cuentas de mercaderías y de proveedores, sino sólo saldos al 31 de diciembre. 9. La mencionada revisión y fiscalización practicada por el Servicio de Impuestos Internos, es posible resumirla conforme lo que a continuación se ilustra: Proveedor RUT Factura Período Neto IVA Situación Otros Normativa Fojas Inmobiliaria e Inversiones Progresa S.A. 96724810-K 54454 01-2010 183.512 34.866 Sin prueba No respaldado s/SII Art. 30 y 31 LIR28 Vta Insumos Industriales y Agroindustriales Coisa Ltda. 96650990-2 28698 06-2010 56.000 10.640 Sin prueba No respaldado s/SII Art. 30 y 31 LIR28 Vta 239.512 45.506 Proveedor RUT Factura Período Neto IVA Situación Otros Normativa Fojas Sociedad Comercial Rojas y Martínez Ltda. 76614780-1 1664 06-2010 535.000 101.650 Línea 4 CV Registro duplicado Art. 30 y 31 LIR28 Vta Sociedad Comercial Rojas y Martínez Ltda. 76614780-1 1664 06-2010 535.000 101.650 Línea 11 CV Registro duplicado Art. 30 y 31 LIR28 Vta Insumos Industriales y Agroindustriales Coisa Ltda. 96650990-2 28736 06-2010 590.880 112.252 Línea 31 CV Registro duplicado Art. 30 y 31 LIR28 Vta Insumos Industriales y Agroindustriales Coisa Ltda. 96650990-2 28736 07-2010 590.880 112.252 Línea 3 CV Registro duplicado Art. 30 y 31 LIR28 Vta 2.251.760 427.804 Proveedor RUT Factura Período Neto IVA Situación Otros Normativa Fojas Transportes Andrade Ltda. 77123840-8 950 07-2010 3.500.000 665.000 Falsa emitida a otro cliente 23 N°5 IVA 17 Soc. Distribuidora de Productos Cabagan Ltda. 96871970-K 529800 12-2009 37.065.420 7.042.430 Falsa No autorizada 23 N°5 IVA 16 Soc. Distribuidora de Productos Cabagan Ltda. 96871970-K 529814 01-2010 36.250.000 6.887.500 Falsa No autorizada 23 N°5 IVA 16 Soc. Distribuidora de Productos Cabagan Ltda. 96871970-K 529826 01-2010 23.400.000 4.446.000 Falsa No autorizada 23 N°5 IVA 16 Com. Imp. y Exp. Ecuachile Ltda. 76242890-3 14023 06-2010 26.000.000 4.940.000 Falsa emitida a otro cliente 23 N°5 IVA 16 Com. Imp. y Exp. Ecuachile Ltda. 76242890-3 14028 06-2010 26.000.000 4.940.000 Falsa emitida a otro cliente 23 N°5 IVA 16 Productora de Eventos César Antonio Aravena EIRL 76726120-9 857 07-2010 10.200.000 1.938.000 Falsa inutilizado o perdido 23 N°5 IVA 17 Productora de Eventos César Antonio Aravena EIRL 76726120-9 859 07-2010 7.500.000 1.425.000 Falsa inutilizado o perdido 23 N°5 IVA 17 169.915.420 32.283.930 10. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada tener por contestado el reclamo interpuesto pidiendo que se rechace, confirmándose las actuaciones reclamadas y disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más intereses y multas, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 25, se confirió traslado del reclamo. A fojas 175, se tuvo por contestado el reclamo. A fojas 177, se corrige de oficio providencia de fojas 175. A fojas 179, certificación de archivo no escaneable. A fojas 180, se recibió la causa a prueba. A fojas 185 escrito de la reclamada donde se acompañó lista de testigos, el que se proveyó a fojas 189. A fojas 191, certificación de archivo no escaneable. A fojas 192 escrito de la reclamante donde se acompañó lista de testigos, el que se proveyó a fojas 198. A fojas 200-202, certificación de archivo no escaneable. A fojas 203, escrito delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 204. A fojas 206 a 218, audiencia de prueba testimonial, depusieron los testigos de la parte reclamante y de la parte reclamada. A fojas 219 escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 230. A fojas 232, téngase presente de la parte reclamada, que se proveyó a fojas 237. A fojas 239, se proveyó Autos para Fallo. A fojas 241, se ordena corregir de oficio la foliación. A fojas 243, el Tribunal corrige de oficio la foliación. Los documentos siguientes: A fojas 5 y 6, Mandato Judicial; a fojas 7 a 15, copia de Liquidaciones N°187 a 191; a fojas 16 y 17, Anexo N° 1 de Liquidaciones N°187 a 191; a fojas 18 a 23, fotocopia de facturas 000950, 000529800, 000529814, 000529826, 000857 y 000859; a fojas 24, Notificación folio 1256453; a fojas 35, Formulario 29, período junio 2011, folio 5164820836; a fojas 36, Rectificatoria Formulario 29, período junio 2011, folio 5173995496; a fojas 37, Autorización de Rectificatoria; a fojas 38, Resolución Exenta N° 5461; a fojas 39 y 40, Notificación N°4468; a fojas 41, Aviso de Notificación, fecha 8 de noviembre de 2011, folio 0605784; a fojas 42, Aviso Notificación Folio 0605786, fecha 14 de noviembre de 2011; a fojas 43, Aviso Notificación Folio 0617931, fecha 20 de abril de 2012; a fojas 44, Minuta Informativa; a fojas 45, Autorización de Rectificatoria; a fojas 46, Formulario 29, período diciembre de 2009 folio 473286336; a fojas 47, Formulario 29, período diciembre de 2009 folio 5289046526; a fojas 48, Formulario 29 Folio 480152196, enero 2010; a fojas 49, Formulario 29 folio 5289049246, período enero junio 2011; a fojas 50, Formulario 29 Folio 5028505726, junio 2010; a fojas 51, Formulario 29 folio 5289053726, período junio 2010; a fojas 52, Formulario 29 Folio 5042043316, julio 2010; a fojas 53, Formulario 29 folio 5289055716, período julio 2010; a fojas 54 y 55, Declaración Jurada de Katherine Paola Pullser Cortez; a fojas 56 a 64, Declaración Jurada de Teresa Cristina Cortez Ibarra; a fojas 65, Citación N°17 de 15 de junio de 2012; a fojas 66 a 70, copia detalle Liquidación; a fojas 71 a 72, copia Anexo de citación; a fojas 73, copia de Notificación N°1258834; a fojas 74 a 77, Contesta Citación N°17; a fojas 78, Original de Liquidaciones 187 a 191; a fojas 79 a 86, detalle de Liquidación N°17; a fojas 87 a 88, Anexo N° 1 a Liquidación; a fojas 89, copia Notificación; a fojas 90 y 91, Factura N° 000950 y su triplicado; a fojas 92 a 97, Notificación N°88 Cruce de Información y copias simples de documentos adjuntos a la misma; a fojas 98 a 100, Factura N°529800 con su triplicado y cuadruplicado; a fojas 101 a 103, factura N°529814 con su triplicado y cuadruplicado; a fojas 104 a 106, factura N°529826 con su triplicado y cuadruplicado; a fojas 107, Notificación N°89 Cruce de Información; a fojas 108, Informe de verificación de documentos; a fojas 109 y 110, Declaración Jurada; a fojas 111, copia de factura 0063605; a fojas 112, copia de factura 0063606; a fojas 113, copia de factura 0063607; a fojas 114, copia de factura 0063608; a fojas 115, copia de factura 0063609, a fojas 116, copia de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29; a fojas 117, copia de Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o libros de 30 de marzo de 2012; a fojas 118, copia de Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o libros de 2 de febrero de 2012; a fojas 119 a 121, factura N°014023 con su triplicado y cuadruplicado; a fojas 122 a 124, factura N°014028 con su triplicado y cuadruplicado; a fojas 125, Informe verificación de documentos; a fojas 126 a 130, Mandato General; a fojas 131 a 132, Declaración Jurada; a fojas 133, fotocopia factura N°014023; a fojas 134, fotocopia factura N°014028; a fojas 135, copia Libro de Ventas diciembre 2009; a fojas 136, Formulario 29, diciembre 2009, folio N°471822946; a fojas 137 a 138, factura N°000857 con su triplicado; a fojas 139 a 140, factura N° 000859 con su triplicado; a fojas 141 a 142, Documento de Comportamiento del Contribuyente; a fojas 143 a 144, Información de Terceros sobre sus débitos, créditos y otros; a fojas 145, ítem archivo no escaneable; a fojas 146 a 147, Balance General; a fojas 148, Libro FUT; a fojas 149 a 158, Libro Diario; a fojas 159 a 166, Libro Mayor; a fojas 167 a 168, Declaración Anual de Renta Formulario 22 AT 2010; a fojas 169 a 170, Eventos Operación Renta AT 2010; a fojas 171 a 172, Declaración Anual de Renta Formulario 22 AT 2011; a fojas 173 a 174, Eventos Operación Renta AT 2011; a fojas 182 a 184, CNA Courier Nacional; a fojas 187, Certificado; a fojas 188, ítem archivo no escaneable; a fojas 193 a 197, ítem archivo no escaneable; a fojas 220 a 225, Monto retenido anual; a fojas 226 a 228, Consulta de documentos autorizados. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 compareció don RICARDO MORALES HYDE, en representación de doña KATHERINE PAOLA PULLSER CORTEZ, ambos ya individualizados, quien reclama en contra de las liquidaciones de autos conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 27 compareció doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, también antes ya individualizada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y siguientes y fojas 27 y siguientes, no ha sido discutido en autos que la contribuyente reclamante tiene el giro de “Exportación e Importación de Frutos del País Secos”, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinar su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siéndole además aplicable a nivel personal el Impuesto Global Complementario. 4. Que del análisis de lo expuesto a fojas 1 y 27, como de los antecedentes de fojas 7 a 24, 35 a 174, 179,187, 188, 191, 193 a 197, 200 a 202, 206 a 218 y 220 a 228, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: i. Que el 11 de julio de 2011, la contribuyente solicitó devolución de $21.158.016.-, por el período tributario mensual correspondiente a junio de 2011. ii. Que el Servicio de Impuestos Internos sometió dicha petición a un procedimiento de fiscalización previa, en virtud de la cual mediante Resolución Exenta N° 5461 de fecha 5 agosto de 2011, se resolvió la procedencia de la devolución de sólo $2.918.016.-, rechazándose la restitución de $18.240.000 atendido que se indicó que el crédito fiscal asociado correspondía a facturas falsas. iii. Que la contribuyente accedió a rectificar voluntariamente su declaración mensual y pago simultáneo de impuesto del período tributario junio de 2011, mediante solicitud de 3 de agosto del mismo año. iv. Que el mismo Servicio Fiscalizador requirió a la contribuyente su documentación tributaria correspondiente al período enero de 2009 a junio de 2011. v. Que conforme la auditoría realizada el citado Servicio Fiscalizador concluyó: a) Que la contribuyente rebajó indebidamente el monto por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, mediante la contabilización de ocho facturas que daban cuenta de operaciones falsas provenientes de los proveedores Transportes Andrade Limitada, Comercializadora Importadora y Exportadora Ecuachile Limitada, Sociedad Distribuidora de Productos Cabagan Limitada y Productora de Eventos César Antonio Aravena Cuevas EIRL; b) Que respecto del proveedor Inmobiliaria e Inversiones Progresa Sociedad Anónima y la Sociedad Insumos Industriales y Agroindustriales Coisa Limitada se rechazó el gasto procedente de operaciones no respaldadas con el documento legal respectivo; c) Que respecto de las facturas de los proveedores Sociedad Comercial Rojas y Martínez Limitada, y Sociedad Insumos Industriales y Agroindustriales Coisa Limitada, se rechazaron como gastos y costos por haber el contribuyente contabilizado y declarado facturas en forma duplicada. vi. Que todas las operaciones de las cuales darían cuenta las facturas cuestionadas, se relacionan con supuestas compras de productos de exportación, fletes por traslado de mercancía, servicios agrícolas y procesos de packing. vii. Que mediante Declaración Jurada la contribuyente reclamante manifestó que las operaciones comerciales cuestionadas fueron realizadas por su madre, doña Teresa Cortez Ibarra viii. Que mediante Declaración Jurada doña Teresa Cortez Ibarra afirmó que las operaciones eran reales, pero no reconoció a las personas que emitieron las facturas impugnadas. ix. Que el 3 de octubre de 2011, la misma contribuyente reclamante solicitó la rectificación de los formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los períodos en los que se detectaron la mencionadas irregularidades, correspondientes a los meses de diciembre de 2009 a enero de 2011, pidiendo también el giro de las diferencias correspondientes, lo que se ejecutó el 23 de abril de 2012, mediante la presentación de la respectiva declaración rectificatoria. x. Que conforme lo anterior, con fecha 18 de junio de 2012 se notificó a la actora citación N° 17 de 15 de junio del mismo año, por diferencias de Impuesto a la Renta detectadas en los años tributarios 2010 y 2011, atendida la existencia tanto de costos y/o gastos respaldados en las mismas facturas falsas ya mencionadas, facturas registradas pero no documentadas, como asimismo duplicadas en su registro de contabilización. xi. Que la contribuyente dio respuesta a la citación señalando que no contaba con el Registro de Existencias por los motivos que señaló, para luego manifestar que respecto de las facturas que indica, si bien el Servicio ha podido demostrar que fueron clonadas, no es menos cierto que su pago se realizó en efectivo. xii. Que atendido que a juicio del mismo Servicio Fiscalizador la contribuyente no habría desvirtuado las partidas citadas ni habría demostrado la existencia de las operaciones realizadas con los supuestos proveedores, ni aportó contratos u otros elementos que respaldasen la efectividad de dichas operaciones, con fecha 21 de noviembre de 2012, se notificó por cédula a la reclamante las liquidaciones que se reclaman en autos. xiii. Que tampoco se ha controvertido el haber incorporado el costo y/o gasto asociado a las mencionadas facturas en la contabilidad de la reclamante y rebajado el valor neto de dichos montos en las respectivas Declaraciones de Impuesto a la Renta Formularios 22 de los años 2010 y 2011. xiv. Que la contribuyente no aportó, ni en sede administrativa ni judicial, el Libro de Inventario. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 5. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 180, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: i. Procedencia de los costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. ii. Acreditación o justificación ante el Servicio de Impuestos Internos de los costos y/o gastos indicados en autos. iii. Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 6. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente” 7. Que conforme establece el artículo 17 del Código Tributario “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 8. Que el artículo 21 del mismo Código señala “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 10. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (….)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso 3° del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33°, … (….)” 11. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.” 12. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. PROCEDENCIA DE LOS COSTOS Y/O GASTOS OBJETO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y ACREDITACIÓN O JUSTIFICACIÓN ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE LOS COSTOS Y/O GASTOS INDICADOS EN AUTOS. 13. Conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 27, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la procedencia de los costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas y su acreditación o justificación, tal como se ordenó en la resolución de fojas 180. 14. Que a fojas 206, la testigo de la reclamante Sra. Fernández Alcayaga, declarando al punto de prueba número 1° referido a la procedencia de los costos y/o gastos, preliminarmente indica que no entiende muy bien la pregunta, pero explicando el procedimiento en que ella misma participaba relativo a la compra, transporte, procesamiento, selección, envase, bodegaje y despacho de los productos constituidos por ají, dentro del período de abril hasta julio de 2010, afirma que se compraba el producto en terreno y se pagaba al contado en dinero en efectivo atendido que al productor campesino le gusta esa forma de pago sin aceptar cheques. En cuanto al transporte o flete de estos mismos productos, señala que también se pagaba en dinero en efectivo, agregando que se le entregaba boletas y facturas tanto por dicho transporte como por la venta del producto. Asimismo, afirma que fuera de las compras de los meses que ha mencionado hubo otras compras y operaciones económicas de ají en el año 2009 y de ajo en el año 2010, manifestando que la mercadería tenía como destino ser exportada, que vio los documentos que menciona o los posteriores para su exportación, que la cuantía de las compras de ají que ha mencionado ascendía aproximadamente a 21 millones y una cifra similar correspondía a la compra de ajo. Finalmente precisa que ella trabajó en este packing de la reclamante desde abril a julio del 2009 y durante los mismos meses en los años 2010 y 2011. Por su parte, a fojas 208 vuelta, la testigo de la misma reclamante, Sra. Cortez Ibarra, quien declarando sobre el mismo punto de prueba numero 1°, señaló que la reclamante es su hija, que ella hace todo el movimiento y negocio, que su hija sólo presta el nombre y retira los dineros del Banco. Afirma coincidentemente con la primera testigo que las compras se hacen al contado en efectivo en terreno, que tiene como destino la exportación y que en cuanto a las facturas objetadas no recuerda de quiénes son pero que sí corresponden agregando que no recuerda todos los nombres de los proveedores. La misma testigo, declarando luego al punto de prueba número 2°, en cuanto a la acreditación o justificación de los costos y/o gastos, señala que efectivamente se acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos con las facturas de compra, facturas de exportación, documento único de salida, certificado de origen, certificado fitosanitario, facturas de transporte terrestre hacia el puerto, facturas de flete naviero, la facturación que emite también la Agencia de Aduana y además con documentación que acredita que los dineros son recibidos desde el extranjero a través del Banco a nombre de su hija Katherine Pullser, señalando que de ello da cuenta toda la documentación que se le exhibe y que de ella constan 27 exportaciones, añadiendo que estos antecedentes fueron exhibidos al Servicio de Impuestos Internos pero que no fueron tomados en cuenta. El tercer testigo de la reclamante Sr. Cortés Collao, declarando al punto de prueba número 1°, procedencia de los costos y/o gastos, señala que trabajaba con la señora Cristina en las temporadas de ajíes y que este proceso se hacía en la zona de Ovalle y Salamanca y se pagaba al contado en efectivo y su destino era la exportación. 15. Por su parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso aparece que, además de las que se refieren a los mismos actos reclamados y que obran a fojas 7 a 17, 18 23, 24, las únicas probanzas documentales allegadas al proceso por la parte reclamante son aquellas de fojas 193 a 197 Identificación Ítem archivo no escaneable, certificados por la Secretaria a fojas 200 a 202, todos antecedentes que, tal como la misma actora señala en su escrito de fojas 192, sólo dan cuenta de la circunstancia de haber existido compras y exportaciones de ajos y ajís, sin que se haya desplegado ninguna actividad probatoria idónea mediante los medios que le otorga y obliga la ley, esto es, la contabilidad fidedigna y documentación correspondiente, para acreditar determinada y específicamente la procedencia y justificación de los costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas asociados a facturas cuestionadas, registradas y contabilizadas, por cuanto la reclamante no aporta documentos, contratos u otros elementos que respalden la efectividad de las operaciones cuestionadas. 16. Consecuentemente con lo anterior y tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios (Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jurídica de Chile. 1996. p. 90), aparece de los antecedentes ya descritos en los precedentes Considerandos Decimotercero a Decimoquinto que, además de las facturas objetadas como falsas y que fueron reconocidas como inexistentes por sus propios emisores, no se ha aportado ninguna constancia escrita o documentos adecuados de las transacciones cuestionadas, es decir, no se ha probado en autos indubitablemente ni la existencia de las operaciones que contendrían las facturas cuestionadas ni la obligatoria y especifica ligazón causal entre aquellas y las exportaciones que se indican a fojas 2 y 206 a 212,- que se pretende especificar a fojas 192-, por cuanto no existe certeza alguna de si aquellas provienen del necesario proceso de interacción temporal con las compras que supuestamente dan cuenta los documentos tributarios objetados como falsos, pudiendo haber tenido su origen en una diversidad de actos y contratos posibles. 17. Conforme todo lo anterior y atendida la falta de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan la petición de la reclamante de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. V. EXISTENCIA SUPUESTOS Y REQUISITOS DE RESOLUCIONES RECLAMADAS. 18. Por su parte, conforme la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 180, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoyan las actuaciones cuestionadas. 19. De acuerdo a lo anterior, conforme aparece de lo expuesto en el precedente Tercer Considerando, la contribuyente reclamante tiene el giro de “Exportación e Importación de Frutos del País Secos”, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinar su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siéndole además aplicable a nivel personal el Impuesto Global Complementario. 20. Por su parte, de los antecedentes del proceso de fojas 7 a 24, 35 a 174, 179,187, 188, 191, 193 a 197, 200 a 202, 206 a 218 y 220 a 228, aparece que la actuación reclamada fue formulada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del marco del ejercicio de sus facultades y conforme los supuestos que establece la Ley, puesto que en la fiscalización de autos efectivamente se efectuaron objeciones que se validaron con la auditoria de autos y declaración de los propios emisores de las facturas cuestionadas, sin que la contribuyente reclamante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 21. En efecto, tal como se consigna en el precedente Considerando, la reclamada rindió prueba suficiente demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a que el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, requirió a la contribuyente en orden a que explicara y justificara la procedencia de los costos y/o gastos de autos y su acreditación o justificación fehaciente, demostrándose con las mismas probanzas por parte de la reclamada que la contribuyente no cumplió de ninguna forma con dicha exigencia legal, lo que es concordante y ratificado además con la testimonial de fojas 212 vuelta a 218, precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia y que dieron razón de sus dichos, especialmente la declaración de fojas 212 vuelta, reafirmada con la de fojas 216, en que la fiscalizadora Heredia Ruiz, declaró que conoció este caso en el ejercicio de sus funciones públicas como funcionaria del Servicio de Impuestos Internos puesto que revisó todos los antecedentes de la fiscalización de la contribuyente y quien declarando al punto de prueba número 3°, existencia de los supuestos y requisitos para la formulación de las liquidaciones reclamadas, señaló que a propósito de una solicitud de devolución de IVA de la reclamante, se procedió a revisar los créditos fiscales, las exportaciones y los proveedores acreditados, detectándose con los cruces que se hicieron con los proveedores, que en el mes de junio del 2011, la reclamante había registrado en su Libro de Compras cuatro facturas falsas, por un monto aproximado de 18 millones de pesos, por lo que informada de esta situación la Sra. Pullser decide voluntariamente rectificar sus impuestos formulario 29 y solicitar se le giren sus diferencias determinadas en los períodos correspondientes, eliminando de dicha solicitud las operaciones referidas a los proveedores falsos y en definitiva quedar con una devolución de 3 millones de pesos por ese período, pero que la misma contribuyente manifestó no tener intención de rectificar la Renta por las mismas diferencias determinadas. Añade que en junio del 2012 se notifica citación N° 17 de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario para que la contribuyente corrija, aclare o amplíe las partidas citadas, pero la contribuyente da respuesta no aportando medios de prueba suficientes que acrediten haber tenido derecho al uso de los costos y gastos rechazados, por lo que en noviembre del 2012, se cursan cinco liquidaciones de Impuesto a la Renta, por los períodos tributarios 2010 y 2011, que dan cuenta del cobro del impuesto de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, puesto que la contribuyente acreditó costos y/o gastos con facturas falsas, acreditó costos y/o gastos en forma duplicada usando dos veces el mismo documento, y finalmente, utilizó costos y/o gastos sin el documento de respaldo. Señala la misma testigo que en lo que se refiere a las facturas falsas, la contribuyente registra en su contabilidad facturas de cuatro proveedores que son falsos, tiene tres facturas emitidas por Distribuidora Cabagán, dos facturas emitidas por Comercializadora y Exportadora Ecuachile Limitada, Transportes Andrade y Productora de Eventos César Aravena Cuevas EIRL, que estas cuatro empresas nombradas tienen domicilio comercial en Santiago, añadiendo que efectuados los cruces en Santiago se pudo determinar que, en cuanto a Distribuidora Cabagán no tiene timbradas las facturas que doña Katherine Pullser tiene registrada en su Libro de Compraventa y mediante declaración jurada del representante legal de dicha distribuidora Cabagán, se afirma que no conoce a doña Katherine Pullser y que jamás ha tenido relaciones comerciales con ella. Por su parte, la misma testigo señala que en relación a Ecuachile Limitada y Transportes Andrade, se pudo determinar la existencia de cuatro facturas emitidas a otros clientes, por otros montos y en otras fechas, tomándose declaración jurada a los representantes legales de dichas empresas quienes señalaron desconocer a la contribuyente y no haber tenido relaciones comerciales con ella, agregándose en relación al cuarto proveedor, que de acuerdo a las bases de datos del Servicio este contribuyente tiene un domicilio comercial virtual, no tiene sucursales, no tiene empleados ni personas que trabajen para él, razón por la cual no puede prestar servicios de packing como lo establecen las facturas presentadas por doña Katherine Pullser. Indica la misma testigo que en los períodos en que la contribuyente registró las facturas cuestionadas pudo realizar exportaciones sin considerar los productos y servicios a que se refieren dichas facturas, por cuanto ella tiene productos, ajo y ají, de acuerdo a compras efectuadas que no fueron rechazados y tiene otros proveedores que fueron verificados correctamente, haciendo presente que el costo rechazado para el año 2009 es de alrededor de un 19% y para el año 2010 es de aproximadamente un 62%, rechazándose no sólo materias primas sino que también fletes y packing, añadiendo que la contribuyente tenía existencias previamente que le permitía exportar según los saldos de existencia de acuerdo a los balances, y finalmente pudo haber exportado y haber comprado sin documentos. Afirma la misma deponente que se detectaron costos y gastos que estaban contabilizados en los libros Caja, Diario y Mayor que estaban amparados por documentos falsos, los que estaban rebajando indebidamente la base imponible de Primera Categoría, razón por la cual éstos se agregan a la base imponible y sube la Primera Categoría y se determina impuestos con estos agregados y aparte de estar registrados en la contabilidad están registrados en las declaraciones de Renta, rebajando los costos. En cuanto a las diferencias de Impuesto Global Complementario, señala la testigo que la contribuyente, contablemente registró un pago asociado a estas operaciones falsas, pago que al no ser efectivo, de acuerdo al artículo 21 de la Ley de la Renta, se entiende retirado por la contribuyente, verificándose el pago registrado en la contabilidad con cargo a la cuenta proveedores y abono a la cuenta caja, razón por la cual, de acuerdo lo dispone la ley, se agrega al Impuesto Global Complementario de acuerdo al artículo 54 de la Ley de la Renta. En cuanto a las diferencias por concepto de reintegro, la misma testigo señala que al considerar los costos acreditados con facturas falsas, determinó en su declaración de Renta un impuesto a devolver, pero una vez que el Servicio detecta estas diferencias hace el giro y determina un impuesto a pagar, por lo tanto las devoluciones efectuadas indebidamente de acuerdo al artículo 97 de la Ley de la renta se deben reintegrar. Finalmente, la misma deponente, sin perjuicio de señalar que la fiscalziación incluyó los documentos de exportación de autos, afirma que no se pudo verificar, cotejar y validar el volumen exportado de mercadería con aquel comprado por la señora Pullser en los períodos correspondientes dado que la contribuyente se negó durante toda la auditoría a presentar el Libro de Inventario. 22. Conforme todo lo anterior, al estar establecida en autos la existencia de la obligación tributaria de la reclamante de declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y fidedigna, determinando su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y atendida la fiscalización dentro de plazo legal, la contribuyente debía demostrar la procedencia de los costos y/o gastos de autos y su acreditación o justificación fehaciente, lo que no fue satisfecho ni en sede administrativa ni en estos autos. Por su parte, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, es posible concluir de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, que la Autoridad Fiscalizadora demostró con un grado de probabilidad aceptable que la actuación reclamada fue formulada dentro del marco de sus facultades y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva auditoría el Servicio Fiscalizador concluyó razonablemente que los costos y gastos objetados se amparaban en operaciones inexistentes y que no cumplían los requisitos legales para que su cargo a resultado fuera aceptado tributariamente. 23. Que conforme los razonamientos desarrollados y atendido el mérito del proceso se tendrá por establecido que las actuaciones de autos se enmarcaron dentro de la legalidad formal y de fondo a que estaba sometida la reclamada, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. 24. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en nada altera las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las liquidaciones reclamadas. 2. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los respectivos giros de los correspondientes impuestos, intereses y multas, el Servicio de Impuestos Internos deberá remitir a este Tribunal copia de los mismos y la constancia de su debida notificación. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0000161-9 RIT GR-14 -00019-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Interesado (carta certificada) Libro de sentencias 2013-10-21T14:35:30-0300 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.