Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00025-2013 · 22 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00025-2013
- RUC
- 13-9-0000240-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ISABEL MAGDALENA CASTILLO AREVALO
RUT 10.156.823-7
Valparaíso, veintidós de abril de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don PEDRO HERRERA
PARRA, abogado, RUT 16.218.762-7, domiciliado en Serrano N° 63 oficina 45,
comuna de Santiago, en representación de doña ISABEL CASTILLO AREVALO,
RUT número 10.156.823-7, domiciliada en José María Caro 119 Padre Hurtado,
comuna de Llay Llay, del giro obras menores de construcción (tratamientos
térmicos y conversión de hornos industriales), quien interpuso reclamo en contra de
las liquidaciones N° 286 a 327, notificadas con fecha 17 de diciembre del año
2012, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que las liquidaciones reclamadas tienen su
origen en facturas impugnadas por el Servicio atendido que la reclamante no ha
dado cumplimiento a los requerimientos exigidos a objeto de acreditar el derecho al
crédito fiscal declarado y utilizado.
2. Luego agrega que en la oportunidad procesal que
corresponda, acompañará toda la documentación consistente en antecedentes y
libros contables, registros auxiliares y documentación respaldatoria, que da cuenta
de las operaciones respecto de las cuales tuvo derecho al crédito fiscal, por los
períodos fiscalizados correspondientes a diciembre 2008 a mayo 2012.
3. Conforme todo lo anterior, solicita tener por deducido el
reclamo y dejar sin efecto las liquidaciones materia de autos.
A fojas 10 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos, RUT número 06.917.345-4, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 667, quinto piso, Valparaíso, solicitando el rechazo
del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
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1. Señala que a raíz del Programa Nacional de
Fiscalización del Servicio, Operación IVA Plan de Cobertura 10/2011, le
correspondió a la funcionaria doña Verónica Acevedo Marín, efectuar una
fiscalización a la reclamante, solicitando que aportara antecedentes para la
revisión, oportunidad en que la contribuyente acompañó un libro de compras y
ventas, timbrado con fecha 27/06/2008; un archivador con facturas de proveedores
por los periodos desde 01/2011 a 06/2011; y un archivador con facturas de
proveedores por los periodos desde 01/2011 a 06/2011. De la revisión de estos
documentos se detectaron inconsistencias que determinaron que con fecha
04/01/2012, mediante notificación N°7508 efectuada de conformidad al artículo
Único de la Ley 18.320, se solicitó a la contribuyente aportar documentación
contable y tributaria en materia de Impuestos a las Ventas y Servicios por los
periodos tributarios de diciembre de 2008 a noviembre de 2011, y de Impuesto a la
Renta por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, documentación que no fue
aportada en su totalidad, solicitando la contribuyente con fecha 02/02/2012,
prorroga de 30 días para aportar documentación que en definitiva nunca fue
aportada, constando en acta de recepción, formulario 3309, folio 224, que los
documentos parcialmente acompañados fueron sólo legajos de facturas,
formularios 29, formularios de imposiciones y dos libros de remuneraciones.
2. Afirma que como resultado del examen y verificación de
los períodos notificados se constataron una serie de inconsistencias e
irregularidades, consistentes en créditos fiscales IVA amparados en facturas
material e ideológicamente falsas, compras ajenas al giro, crédito fiscal IVA sin
respaldo, doble contabilización de factura y débito fiscal IVA sub-declarado,
irregularidades que también inciden en la determinación del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario, al no tener el costo o
gasto la acreditación para ser aceptado en la determinación de la renta líquida
imponible, todo lo cual conllevó a determinar que las devoluciones de impuestos
solicitadas y liberadas en los años tributarios respectivos, resultaren improcedentes
y, por lo tanto, pertinentes su reintegro, todo lo cual determinó que se procediera,
de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, a emitir Citación N° 20, de
20 de julio de 2012, notificada con fecha 23 de julio del mismo año, a objeto que la
contribuyente presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
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declaraciones de impuestos, atendida la falta de acreditación de la efectividad
material y monto de las operaciones supuestamente realizadas.
3. Añade que con fecha 21 de septiembre de 2012, la
misma contribuyente dio respuesta a dicha citación sin acompañar ninguno de los
documentos requeridos, por lo que se procedió a cursar y notificar, con fecha
26/12/2012, las Liquidaciones reclamadas.
4. Alega que no existe controversia y que el reclamo no
tiene fundamentos, atendido que el reclamante sólo se limita a argumentar que
tiene derecho al crédito fiscal IVA y que aportará los antecedentes necesarios en la
etapa procesal correspondiente, sin plantear ningún vicio de legalidad o error
respecto las liquidaciones emitidas.
5. Asimismo, señala que la reclamante no puede imponer
al Tribunal la labor de efectuar una nueva auditoría de la fiscalización ya efectuada
por el Servicio.
6. A continuación, la reclamada expone y desarrolla las
causales de rechazo del reclamo alegando la existencia de créditos fiscales IVA
amparados en facturas falsas, compras ajenas al giro, crédito fiscal IVA sin
respaldo, doble contabilización de factura y débito fiscal IVA sub-declarado.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 8, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado.
A fojas 320, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 322, certificación de custodia.
A fojas 323, se hace efectivo apercibimiento de notificación.
A fojas 325, se recibe la causa a prueba.
A fojas 327, escrito de reposición de auto de prueba, lista de
testigos y acompaña documentos, el que se provee a fojas 328.
A fojas 330, escrito de revocación y nuevo patrocinio, el que se
provee a fojas 332.
A fojas 331, escrito de la reclamada acusando rebeldía y
solicitando se resuelva reposición, el que se provee a fojas 332.
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A fojas 334, se resuelve reposición de fojas 327, agregando
punto de prueba solicitado.
A fojas 336, escrito ratificando lista de testigos, el que se provee
a fojas 337.
A fojas 339, escrito de la reclamada solicitando tener presente
lo que indica, el que se provee a fojas 342.
A fojas 340, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 344.
A fojas 346, certificación de custodia.
A fojas 347 a 350, audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 351, escrito de la reclamada solicitando tener presente
observaciones, el que se provee a fojas 357.
A fojas 359, escrito de reclamada solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 360.
A fojas 360, Autos para Fallo.
A fojas 362, se decreta medida para mejor resolver, la que se
cumple parcialmente a fojas 364.
A fojas 397, se tiene por cumplida parcialmente medida para
mejor resolver y se reitera lo que indica, cumpliéndose a fojas 399.
A fojas 435, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 397
Los documentos siguientes:
A fojas 4 y 5, copia de Liquidaciones 286 a 327; a fojas 6,
mandato judicial; a fojas 29, Informe N°108/F/2011, de fecha 23/12/2011, emitido
por fiscalizador; a fojas 30, Acta de recepción de documentos, formulario 3309,
folio 183; a fojas 31, Notificación N°7508 conforme a la Ley N°18.320, formulario
3301, folio 0025433; a fojas 32, Acta de recepción y devolución de documentos,
formulario 3309, folio 224; a fojas 33, Escrito de fecha 02/02/2012 de la reclamante
mediante el cual solicita prórroga para dar respuesta a Notificación N°7508; a fojas
34, Ord. N ° 10/F, de fecha 02/02/2012 de la Jefa de Unidad de San Felipe, que
concede prórroga solicitada para aportar contabilidad; a fojas 35, copia de
notificación N°910, formulario 3300, de fecha 23/07/2012, de la notificación de la
Citación N° 20 de fecha 20/07/2012; a fojas 36 a 50, Citación N° 20, de fecha
20/07/2012 y hojas adjuntas N°1 a N°27 ; a fojas 51, escrito de fecha 21/08/2012
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de la reclamante mediante el cual solicita prórroga para dar respuesta a la Citación
N° 20 ; a fojas 52, notificación N° 1173628, formulario 3300, de fecha 26/12/2012,
de la notificación de las liquidaciones N°286 a N°327 de fecha 17/12/2012; a fojas
53 a 69, liquidaciones N° 286 a N°327 de fecha 17/12/2012 con 11 anexos; a fojas
70 a 71, cartilla computacional (SIIC) de la contribuyente doña Isabel Castillo
Arévalo ; a fojas 72, copia Declaración anual de Impuesto a la Renta, del año
tributario 2009, formulario 22, folio 50415279 de doña Isabel Castillo Arévalo; a
fojas 73, copia declaración anual de impuesto a la Renta, del año tributario 2010,
formulario 22, folio 60508750 de doña Isabel Castillo Arévalo ; a fojas 74, copia
declaración anual de impuesto a la Renta, del año tributario 2011, formulario 22,
folio 98059811 de doña Isabel Castillo Arévalo; a fojas 75, copia declaración anual
de impuesto a la Renta, del año tributario 2012, formulario 22, folio 230036282 de
doña Isabel Castillo Arévalo; a fojas 76, archivo físico no escaneable, consistente
en facturas y Notas de Créditos; a fojas 77 a 78, fotocopia declaración jurada de
fecha 13/06/2012 de Isabel Castillo Arévalo; a fojas 79 a 84, fotocopia Declaración
Jurada de fecha 13/06/2012 de Richard Tapia Morales; a fojas 85 a 94, fotocopia
original cliente triplicados facturas (1694189, 1694211, 1694232, 16944249,
1694267, 1694282, 1695054, 1695083,1695108, y 1695205); a fojas 95 a 106 ,
fotocopia Informe de Verificación de documentos N° 201 de fecha 15.06.2012,
emitido por la Unidad de Ñuñoa, con fotocopias de los duplicados de las facturas; a
fojas 107 a 109, fotocopia original cliente, triplicados y cuadriplicados de las
facturas N°028486,028491 y 028494 de Soc. Com. Zúñiga Hermanos Ltda; a fojas
110 a 117, fotocopia informe de verificación de documentos N°2 de fecha
23.01.2012, emitido por la XIV D.R: Santiago Poniente, con fotocopias de los
duplicados de las facturas N°028486,028491 y 028494, fotocopias de los folios del
libro de compraventas en que se encuentran contabilizadas dichas facturas y
copias de los Formularios N°29, en que fue declarado el débito fiscal IVA de las
mencionadas facturas; a fojas 118, fotocopia original cliente de la Factura N°47840
de importadora Rey y Cía. Ltda; a fojas 119 a 131, Fotocopia Informe de
Verificación de documentos N°8/1 de fecha 17.01.2012, emitido por la Dirección
Regional Santiago Centro, con fotocopia del duplicado de la factura N° 47840,
fotocopia del folio del libro de compraventas en que se encuentra contabilizada
dicha factura y copia del formulario N°29, en que fue declarado el débito fiscal IVA
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de la mencionada factura, declaración jurada del representante de la contribuyente
y formulario 3230 de timbraje ; a fojas 132, fotocopia original cliente y triplicado de
la factura N°001596 de Hamilton Piraces Compañía Ltda ; a fojas 133 a 136,
fotocopia informe de verificación de documentos N°232 de fecha 24.01.2012,
emitido por la Unidad de la Florida, con fotocopia del Duplicado de la factura
N°001596, fotocopia del folio del libro de compraventas en que se encuentra
contabilizada dicha factura y copia del Formulario N° 29 en que fue declarado el
débito fiscal IVA de la mencionada factura ; a fojas 137 a 138, fotocopia original
cliente y triplicados de las facturas N°01006 y 01018 de Marcos Cueto Lavanderos ;
a fojas 139 a 145, fotocopia informe de verificación de documentos N°1 de fecha
11.01.2012 emitido por la XIV D.R. Santiago Poniente, con fotocopias de los
duplicados de las facturas N°01006 y 01018, fotocopia de folio del libro de
compraventas en que se encuentran contabilizadas dichas facturas y copia del
formulario N° 29 , en que fue declarado el débito fiscal IVA de las mencionadas
facturas y declaración jurada del contribuyente; a fojas 146 a 147, fotocopia original
clientes , triplicados y cuadruplicados de las facturas N°0003015 y 0003006 de
Raúl Dreiman Cassorla E.I.R.L.; a fojas 148 a 157 , fotocopia informe de
verificación de documentos N°35-2 de fecha 26.01.2012 emitido por la XII D.R.
Santiago Centro, con fotocopias de los duplicados de las facturas N°03015 y
03006, fotocopia de folio del libro de compraventas en que se encuentran
contabilizadas dichas facturas y copia del formulario N° 29 , en que fue declarado el
débito fiscal IVA de las mencionadas facturas y declaración jurada del
contribuyente, fotocopia de RUT del contribuyente Raúl Dreiman Cassorla EIRL y
de doña Myriam Aguilar Villaseca; a fojas 158 a 159, fotocopia original clientes y
triplicados de las facturas N°104233 y 104240 de Juan Delard de Rigoulieres
Aubry.; a fojas 160 a 172, fotocopia informe de verificación de documentos N°36-2
de fecha 26.01.2012 emitido por la XII D.R. Santiago Centro, con fotocopias de los
duplicados de las facturas N°104233 y 104240, fotocopia de folio del libro de
compraventas en que se encuentran contabilizadas dichas facturas y copia del
formulario N° 29 , en que fue declarado el débito fiscal IVA de las mencionadas
facturas y declaración jurada del contribuyente, carta poder y copia de cédula
nacional de identidad de John Wistuba Cárcamo; a fojas 173, fotocopia original
cliente factura N°14453 de Pedro Cabrera Bobadilla; a fojas 174 a 180, fotocopia
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informe de verificación de documentos N°3 de fecha 30.01.2012 emitido por la
Unidad de Maipú, con fotocopias del duplicados de la factura N°014453, fotocopia
de folio del libro de compraventas en que se encuentran contabilizada dicha factura
y copia del formulario N° 29 , en que fue declarado el débito fiscal IVA de las
mencionada factura y declaración jurada del contribuyente; a fojas 181, fotocopia
original cliente de factura N°06236 de Daniel Alfonso de la Cruz Cerda Droguett; a
fojas 182 a 185, Fotocopia duplicado de la factura N° 06236, copia del folio del libro
de compraventas en que se encuentra contabilizada dicha factura y copia del
formulario N° 29, en que fue declarado el débito fiscal IVA de la mencionada
factura; a fojas 186, fotocopia original cliente de factura N°0006019 de Ferretería
San Martín Ltda; a fojas 187 a 197, fotocopia informe de verificación de
documentos N°236-1 de fecha 27.06.2012 emitido por XIII D.R. Santiago Centro,
con fotocopias del duplicados de la factura N°0006019, fotocopia de folio del libro
de compraventas en que se encuentran contabilizada dicha factura y copia del
formulario N° 29, en que fue declarado el débito fiscal IVA de las mencionada
factura y declaración jurada del representante de la contribuyente; a fojas 198 a
229, copia de los formularios 29, correspondientes a los siguientes periodos: 12-
2008, 01-2009, 03-2009, 04-2009, 05-2009, 06-2009, 07-2009, 09-2009, 10-2009,
11-2009, 12-2009, 01-2010, 03-2010, 04-2010, 05-2010, 06-2010, 07-2010, 08-
2010, 09-2010, 10-2010, 11-2010, 12-2010, 02-2011, 03-2011, 04-2011, 05-2011,
06-2011, 07-2011, 08-2011, 09-2011, 10-2011; a fojas 230 a 319, fotocopias libro
de compras y ventas, timbrado con fecha 27/06/2008, de la reclamante doña Isabel
Castillo Arévalo; a fojas 341, archivo físico no escaneable, consistente en libro de
Contabilidad Americana, timbrado con fecha 23 de Enero de 2012, de la
contribuyente Isabel Castillo Arévalo; a fojas 365 a 396, escrito respuesta citación
contribuyente solicitando nulidad derecho público; a fojas 400 a 434, copias
formularios 29.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 10, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
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consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 10,
como de los antecedentes de fojas 29 a 319, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a. Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe
declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina
su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, siéndole además aplicable a nivel personal el Impuesto
Global Complementario.
b. Que en el marco del Programa Nacional de
Fiscalización Operación IVA Plan Cobertura 10/2011, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó a la contribuyente reclamante que aportara antecedentes para
su revisión, oportunidad en la cual acompañó los siguientes documentos:
i. Un libro de compras y ventas timbrado con fecha
27/06/2008.
ii. Un archivador con facturas de proveedores por los
periodos desde 01/2011 a 06/2011.
iii. Un archivador con facturas de proveedores por los
periodos desde 01/2010 a 06/2010.
c. Que de la revisión de los documentos aportados, el
mismo Servicio habría detectado inconsistencias, por lo que mediante
requerimiento Notificación N°7508, de fecha 04 de enero de 2012, solicitó a la
misma contribuyente los siguientes antecedentes, por Impuesto a las Ventas y
Servicios de los períodos diciembre 2008 a noviembre 2011, e Impuesto a la Renta
por lo años tributarios 2009, 2010 y 2011:
i. Libro Caja
ii. Libro Mayor
iii. Libro Diario
iv. Libro de inventario y Balance
v. Libro de remuneraciones
vi. Libro de Retenciones
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vii. Libro FUT
viii. Libro Control de existencias
ix. Todos los registros utilizados en sistema contable y el
respectivo plan de cuentas
x. Libro de Compras y Ventas, de los periodos desde
12/2008 a 11/2011
xi. Copias de facturas de ventas, guías de despacho,
notas de débito y de crédito emitidas en los periodos desde 12/2008 a 11/2011
xii. Facturas de proveedores, facturas de compras,
guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y
triplicado control tributario), de los periodos desde 12/2008 a 11/2011
xiii. Declaraciones mensuales de IVA y otros (Formulario
29) de los periodos desde 12/2008 a 11/2011
xiv. Declaración de Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2009, 2010 y 2011
xv. Contratos de obras y proyectos correspondientes a los
periodos desde 12/2008 a 11/2011
d. Que con fecha 2 de febrero de 2012, la contribuyente
reclamante acompañó sólo los siguientes antecedentes:
i. Un legajo de facturas de proveedores, facturas de
ventas y formularios 29 del periodo de diciembre de 2008
ii. Un archivador con formularios 29 y formularios de
imposiciones de los periodos de enero a diciembre de 2009
iii. Dos archivadores de facturas de proveedores de los
periodos de enero a diciembre de 2009
iv. Un archivador de facturas de ventas de los periodos de
enero a diciembre de 2009
v. Un archivador con formularios 29 y formularios de
imposiciones de los periodos de enero a diciembre de 2010
vi. Un archivador de facturas de ventas de los periodos de
enero a diciembre de 2010
vii. Un archivador de facturas de proveedores de los
periodos de enero a diciembre de 2010
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viii. Un archivador con formularios 29 y formularios de
imposiciones de los periodos de enero a diciembre de 2011
ix. Un archivador de facturas de ventas de los periodos de
enero a diciembre de 2011
x. Un archivador de facturas de proveedores de los
periodos de enero a diciembre de 2011
xi. Dos libros de remuneraciones timbrados con fecha
27/05/2008 y 23/01/2012.
e. Que atendido que la contribuyente no dio total
cumplimiento al mencionado requerimiento y que a juicio del Servicio se
constataron una serie de inconsistencias e irregularidades, consistentes en
créditos fiscales IVA amparados en facturas material e ideológicamente falsas,
compras ajenas al giro, crédito fiscal IVA sin respaldo, doble contabilización de
factura y débito fiscal IVA sub-declarado, irregularidades que además incidirían en
la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto
Global Complementario y en las devoluciones de impuestos de los años tributarios
respectivos, conforme el artículo 63 del Código Tributario, se cursó Citación N°20
de fecha 20 de julio de 2012, para que presentara, rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de impuestos.
f. Que con fecha 21 de septiembre de 2012, la
contribuyente reclamante dio respuesta a dicha Citación solicitando sólo la
nulidad de derecho público de las actuaciones del Servicio, sin explicar las
irregularidades detectadas, ni rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus
declaraciones de impuestos, por lo que a juicio del órgano Fiscalizador, no
habiéndose desvirtuado las impugnaciones realizadas, procedió a emitir las
Liquidaciones de autos con fecha 26 de diciembre de 2012.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 325, y resolución de fojas 334, se fijaron los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a. Procedencia del Crédito Fiscal de autos de acuerdo a
los artículos 23 y 25 Ley de IVA.
b. Efectividad material, procedencia y monto de los costos
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y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c. Efectividad de la sub declaración del débito Fiscal IVA,
en el período de mayo de 2011.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que:
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“Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información,
el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
9. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
10. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote
bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de
los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva
factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las
bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,
de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere…
(...)”
11. Que conforme dispone el artículo 97 de la citada Ley
sobre Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
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comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
12. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
13. Que a fojas 10 y siguientes, se alega que la presente
reclamación no puede constituir una nueva auditoría y que corresponde al Servicio
de Impuestos Internos la facultad exclusiva de aplicación y fiscalización de los
impuestos de carácter interno.
14. Que debiendo la sentencia tributaria fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, en virtud del Principio de
Congruencia Procesal, su delimitación está dada por el acto fiscal reclamado, la
demanda y su correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras
circunstancias.
Que según lo anterior, el primer límite de la revisión jurisdiccional
es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el
Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme
presupuestos fácticos que no fundaron la fiscalización y actuación reclamada,
puesto que esta instancia jurisdiccional se estaría arrogando la función de
determinación, aplicación y recaudación de los tributos, que la Ley le ha conferido a
la Autoridad Tributaria,2 límite que engarza precisamente con la naturaleza de
estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012,
informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la
Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
2 Massone Parodi, Pedro. ob. cit., p. 83
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impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino
más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”.
Así también, conforme la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el Código Tributario no ha constituido a estos
especiales Tribunales como una segunda instancia de fiscalización para efectos de
la determinación y aplicación de los impuestos, sino que se ha limitado a establecer
el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que
taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún
vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto
reclamado, todo lo cual supone necesariamente que el análisis de juridicidad que
efectúe el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo debe tener como presupuesto
y delimitación el referido acto y los antecedentes de hecho y de derecho que
sirvieron de base para su dictación.
15. Que consecuente con lo anterior, sin perjuicio que la
reclamante no alega vicio o error alguno de las actuaciones reclamadas y que no
ha desplegado ninguna actividad probatoria para demostrar ante este Tribunal la
certeza y verdad de los hechos que fundan sus pretensiones y alegaciones
formuladas a fojas 1, conforme el mérito del proceso y lo ya establecido en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimocuarto, es forzoso concluir que las
actuaciones de autos fueron formuladas conforme los supuestos y requisitos
legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca reproche de legalidad alguno,
puesto que no es controvertido que detectadas las referidas inconsistencias por el
Servicio Fiscalizador, en ejercicio de sus facultades legales, inició un proceso
administrativo de auditoría en el que se solicitó a la contribuyente aportar la
necesaria y obligatoria documentación contable y tributaria, sin que ésta cumpliera
con dicha exigencia en la instancia administrativa, por lo que, consecuencialmente,
se emitieron las actuaciones de autos.
16. Cabe prevenir que la contravención, sin justificación, de
los naturales y razonables deberes tributarios que impone la legislación en orden
a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está
obligado el mismo contribuyente, aportando los antecedentes necesarios que
mantiene en la contabilidad de su propio negocio, no puede tener acogida en una
jurisdicción que, conforme la misma Historia Fidedigna de la Ley N°20.322, está
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llamada a propender a una correcta aplicación de las normas tributarias, con el
debido resguardo no sólo de los derechos de los contribuyentes sino que también
del interés fiscal.
17. Que en virtud de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, y especialmente los
hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero y Decimoquinto,
es posible concluir que la actuación reclamada fue formulada dentro del marco del
ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos
que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva fiscalización,
atendido que la contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo
21 del Código Tributario, artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, y artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos concluyó razonablemente la existencia de las inconsistencias e
irregularidades de autos procediendo a formular las actuaciones cuestionadas.
18. Que según los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar el reclamo
de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo,
puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
FIRME las LIQUIDACIONES reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
3. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros por el Servicio de Impuestos Internos, REMÍTASE a este Tribunal
copia de los mismos y la constancia de su debida notificación.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0000240-2
RIT GR-14-00025-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-04-22T15:36:12-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.