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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00028-2013 · 18 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00028-2013
RUC
13-9-0000280-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VERGARA FIGUEROA ELIZABETH RUT 9.187.278-1 Valparaíso, dieciocho de febrero de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña ELIZABETH VERÓNICA VERGARA FIGUEROA, comerciante, RUT número 9.187.278-1, domiciliada en Ramón Ángel Jara 360, 17 D, Polo Sur, ciudad de Quilpué, quien interpuso reclamo en contra de las liquidaciones números 10749, 10750, 10751, 10752, 10753, 10754, 10755, 10756, 10757, 10758, 10759, 10760 y 10761, de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que el Órgano de la Fiscalización Tributaria deduce como pretensión procesal que durante los meses de mayo, agosto, octubre y diciembre de 2010, como junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2011, se habría disminuido el pago del débito fiscal, aumentando el crédito fiscal con facturas de compras inexistentes, agregando que estos hechos no serían efectivos y que la determinación mensual del impuesto al valor agregado se habría practicado con las facturas de compra que el contribuyente poseía al momento de la determinación del impuesto. 2. Luego de invocar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley N° 825, alega que su cálculo mensual de impuestos al valor agregado se determinó deduciendo del débito fiscal los créditos fiscales a los cuales tenía derecho a uso. 3. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y dejar sin efecto las liquidaciones. 4. En subsidio de la anterior petición, el mismo reclamante solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario en materia de impuesto a la renta, permitiéndosele rectificar los años tributarios que señala y compensar de la manera que indica. A fojas 18 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Directora Regional de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, RUT número 06.917.345-4, ambos domiciliados en 2 Melgarejo N° 669, quinto piso, comuna de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó Notificación N° 41, requiriéndole a la contribuyente de conformidad con la Ley N°18.320, para que acompañara documentación sobre Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos junio 2009 a mayo 2012, e Impuesto a la Renta por los años tributarios 2010, 2011 y 2012, quien aportó sólo parcialmente la documentación solicitada y sin dar respuesta al requerimiento de acreditación del pago de facturas de los proveedores Comercializadora Logística y Administradora C y C S.A., Javier Contreras González y Juan Torres Zamora. 2. Añade que de la auditoría practicada a los registros contables y documentación, así como a las respectivas declaraciones de impuestos, se detectaron diferencias en el Impuesto a las Ventas y Servicios como también en el Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio procedió a ponerlas en conocimiento de la contribuyente notificándole por cédula el día 4 de diciembre de 2012 la Citación 2671, con el objeto de que en el plazo de un mes rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones por los dos impuestos antes mencionados, de acuerdo al detalle contenido en la misma actuación y graficado en la contestación a fojas 19 y 19 vuelta de autos, el cual hace referencia tanto a falta de acreditación de los gastos deducidos en la renta bruta como a falta de acreditación de los requisitos para el derecho y uso del crédito fiscal. 3. Indica que atendido el hecho que la contribuyente no dio respuesta a la Citación 2671, se procedió a emitir las Liquidaciones 10749 a 10761 de 5 de enero de 2013, notificadas por cédula el 7 de enero de 2013, haciendo presente que al tratar de verificar las facturas cuestionadas se pudo establecer que ninguno de los proveedores que supuestamente las habrían emitido se encontraba en los domicilios estampados en las facturas ni en aquellos registrados ante el Órgano de la Administración Tributaria. 4. Arguye la demandada que tal como quedó establecido en la auditoría practicada a la contribuyente, se detectó que en los períodos de mayo, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, y los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2011, la reclamante registró y declaró crédito fiscal no acreditado, fundado en facturas no fidedignas, circunstancias que no dan derecho a crédito fiscal conforme el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3 5. Respecto de la petición subsidiaria de la parte reclamante de rectificar conforme el artículo 127 del Código Tributario, la reclamada indica que es necesario advertir que los términos “liquidación” y “reliquidación” no son sinónimos, y que la citada norma se plantea respecto de la hipótesis de una reliquidación, es decir, una nueva liquidación, supuesto que no se presentaría en este caso por lo que el Tribunal no estaría facultado para conocer de la rectificación solicitada. 6. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se rechace el reclamo interpuesto y se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 8, el Tribunal ordena subsanar reclamo. A fojas 10, escrito de la reclamante donde cumple lo ordenado a fojas 8, el que se proveyó a fojas 16. A fojas 16, resolución que confiere traslado del reclamo la que es corregida y complementada a fojas 29. A fojas 31 se tiene por contestado el reclamo. A fojas 33, certificación de la Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 34, se recibió la causa a prueba. A fojas 37, escrito de la reclamada donde se acompañó lista de testigos, el que se provee a fojas 38. A fojas 40, escrito cumple lo ordenado de la reclamante, el que se provee a fojas 41. A fojas 43 a 45, audiencia testimonial. A fojas 46, escrito de la reclamada por el que acompañó prueba documental, el que se proveyó a fojas 87. A fojas 89, escrito de revoca patrocinio y confiere nuevo patrocinio y poder, el que se provee a fojas 91. A fojas 93, el Tribunal provee Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 6 y 7, identificación de Ítems de archivos no escaneables; a fojas 11 y 12, copias de formulario 22 años tributarios 2011 y 2012; a fojas 13 a 15, Liquidaciones 10749 a 10761 y respectivas Hojas de Trabajo N° 2 y N° 3, de fecha 5 de enero de 2013; a fojas 22, copia de notificación N° 41, de fecha 3 de julio de 2012; a fojas 23, copia de notificación 0626746, de fecha 23 de octubre de 2012; a fojas 24, Copia de Citación N° 4 2671, de fecha 4 de diciembre de 2012; a fojas 25, Hoja de Trabajo N° 2 Monto de diferencias detectadas; a fojas 26 a 28, Copia de Liquidaciones 10749 a 10761 y Hojas de Trabajo N° 2 y N° 3, de fecha 5 de enero de 2013; a fojas 36, Comprobante de notificación carta certificada de 23 de julio de 2013; a fojas 47, Cuaderno de Pruebas de la contribuyente Vergara Figueroa; a fojas 48, copia de Liquidaciones 10749 a 10761, de fecha 5 de enero de 2013; a fojas 49, Hoja de Trabajo N° 2, Monto de diferencias detectadas; a fojas 50, Hoja de Trabajo N° 3 Cadena de Impuesto al Valor Agregado; a fojas 51 a 64, Detalle de información de la contribuyente Vergara Figueroa de la página SIIC del Servicio de Impuestos Internos que incluye antecedentes personales, declaración anual de renta formulario 22 y declaración y pago simultáneo mensual formulario 29; a fojas 65, Notificación 0626746 de 23 de octubre de 2012; a fojas 66 a 70, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de la contribuyente Vergara Figueroa; a fojas 71, triplicado control tributario de factura 0662 de 27 de mayo de 2010; a fojas 72, triplicado control tributario de factura 0701 de 25 de agosto de 2010; a fojas 73, triplicado control tributario de factura 0725 de 28 de septiembre de 2010; a fojas 74, triplicado control tributario de factura 0747 de 27 de octubre de 2010; a fojas 75, triplicado control tributario de factura 0801 de 29 de diciembre de 2010; a fojas 76, triplicado control tributario de factura 0942 de 28 de junio de 2011; a fojas 77, triplicado control tributario de factura 0968 de 29 de agosto de 2011; a fojas 78, triplicado control tributario de factura 0963 de 28 de julio de 2011; a fojas 79, triplicado control tributario de factura 1041 de 30 de noviembre de 2011; a fojas 80, Notificación N° 2 de 2 de mayo de 2012; a fojas 81, carta certificada de Notificación N° 2 Cruce de Información; a fojas 82, Solicitud de verificación de documentos tributarios; a fojas 83, Informe N° 45 de 23 de noviembre de 2012; a fojas 84, triplicado control tributario de factura 000212 de 30 de diciembre de 2011; a fojas 85, Anexo 1 Solicitud verificación de documentos tributarios; a fojas 86, Anexo 2 Informe verificación de documentos; a fojas 90, Resolución Exenta N°3640. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 18, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las 5 consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 18, como de los antecedentes de fojas 6 y 7, fojas 11 y 12, fojas 13 a 15, fojas 22, fojas 23, fojas 24, fojas 25, y fojas 26 a 28, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a. Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Obras Menores en Construcción, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b. Que con fecha 3 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó notificación N°41, requiriéndole a la reclamante antecedentes en el marco de una fiscalización de Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos junio 2009 a mayo 2012, e Impuesto a la Renta por los años tributarios 2010, 2011 y 2012, otorgándole plazo hasta el 3 de agosto del mismo año para su cumplimiento. c. Que con fecha 23 de octubre de 2012, mediante Notificación N° 0626746, el mismo órgano fiscalizador exigió dar cumplimiento al referido requerimiento N°41. d. Que a juicio del mismo Servicio no se dio cumplimiento a lo requerido mediante notificaciones N°41 y N°0626746, y existían inconsistencias e irregularidades por la falta de acreditación de la efectividad material y monto de las operaciones supuestamente realizadas, por lo que conforme el artículo 63 del Código Tributario se cursó a la misma contribuyente Citación N°2671 de 4 de diciembre de 2012, notificada con la misma fecha, para que en el plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuestos a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta. e. Que atendida la falta de respuesta de la contribuyente a la Citación, con fecha 7 de enero de 2013, se le notificaron las Liquidaciones de autos de fecha 5 de enero del mismo año. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 34, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y 6 controvertidos: a. Efectividad material y monto de las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas. b. Acreditación o Justificación ante el Servicio de Impuestos Internos de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas. c. Existencia de errores propios y concurrencia de los requisitos para la compensación del artículo 127 del Código Tributario. d. Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 7. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 8. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro 7 impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” 10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 11. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La 8 renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere … (...)” 12. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. EFECTIVIDAD MATERIAL Y MONTO DE LAS OPERACIONES OBJETO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y ACREDITACIÓN O JUSTIFICACIÓN DE COSTOS Y/O GASTOS. 13. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 18, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad y monto de las operaciones de autos y su respectiva acreditación o justificación ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como se ordenó en la resolución de fojas 34. 14. Que del análisis de la prueba instrumental rendida por la reclamante, consistentes en los actos reclamados que obran a fojas 13 a 15, y documentos que obran a fojas 6 y 7, y a fojas 11 y 12, aparece que no se ha desplegado ninguna actividad probatoria idónea mediante los medios que le otorga y obliga la ley, esto es, la contabilidad fidedigna y documentación correspondiente, para acreditar determinada y específicamente la efectividad y monto de las operaciones de autos y su justificación, asociadas a las facturas cuestionadas, haciendo presente que a estos efectos no basta con el respectivo registro de dichos actos en los libros acompañados en autos. 15. Consecuentemente con lo anterior y tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de 9 documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 de los antecedentes ya descritos en los precedentes Considerandos Tercero y Decimocuarto, aparece que no se ha probado en autos mediante los medios que exige la ley, ni la existencia de las operaciones ni los montos que contendrían las facturas cuestionadas, como tampoco su obligatoria justificación. 16. Conforme todo lo anterior y atendida la falta de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan el reclamo de fojas 1 y siguientes. V. SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES 17. Por su parte, en virtud de la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 34, la parte reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoyan las actuaciones cuestionadas. 18. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes allegados al proceso a fojas 22 a 28, y a fojas 47 a 86, aparece que la reclamada rindió prueba suficiente demostrando a este Tribunal la circunstancia referida a que el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, requirió a la contribuyente en orden a que explicara y justificara la procedencia de los costos y/o gastos de autos y su acreditación o justificación, demostrándose con las mismas probanzas que la contribuyente no cumplió de ninguna forma con dicha exigencia legal, todo lo cual además es ratificado con la testimonial de fojas 43, precisa y clara, de profesional técnico especialista en la materia que legalmente examinado dio razón de sus dichos, reafirmada con la de fojas 44, en que la funcionaria fiscalizadora declaró que conoció este caso en el ejercicio de sus funciones públicas como funcionaria del Servicio de Impuestos Internos y que revisó personalmente todos los antecedentes de la fiscalización de la contribuyente, afirmando que atendido que, luego de la fiscalización de autos y constatación de la inexistencia de los domicilios registrados en las facturas, la contribuyente no aporto ningún antecedente para acreditar la efectividad de las operaciones que se detallan en dichos 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 10 documentos cuestionados, por lo que se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas. VI. EXISTENCIA DE ERRORES PROPIOS Y REQUISITOS COMPENSACIÓN ARTÍCULO 127 CÓDIGO TRIBUTARIO. 19. Que en cuanto a la solicitud de aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, conforme lo resuelto a fojas 34, la reclamante debía acreditar la existencia de errores propios y correspondientes requisitos de la compensación del artículo 127 del Código. 20. Sin perjuicio de la defensa formulada por la parte reclamada respecto de esta pretensión, cabe señalar que los escasos antecedentes aportados en autos por la actora son estériles a efectos de probar los saldos a favor y especialmente los errores invocados, y de ellos sólo aparece que la pretensión de rectificar se funda en definitiva en las diferencias pesquisadas por la Autoridad Tributaria en la fiscalización de autos y no tiene como fundamento un efectivo yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos, tal como lo exige la norma citada. Por lo demás, si se acogiera esta petición significaría necesariamente la corrección de la propia contabilidad de la contribuyente, circunstancia que no admite el artículo 127 del código del ramo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema.2 21. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos y atendido especialmente los hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero, Decimocuarto, Decimoquinto y Decimoctavo a Vigésimo, considerando que la contribuyente reclamante tiene el giro de Obras Menores en Construcción, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y atendida la fiscalización de autos efectuada dentro de plazo legal, la reclamante debía demostrar la procedencia de los costos y/o gastos de autos y su acreditación o justificación, como también la existencia de errores propios y los requisitos de la compensación del artículo 127 del Código, lo que no fue satisfecho en esta sede judicial. Por su parte, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo 2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99 11 dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del saber técnico, razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la Autoridad Fiscalizadora demostró con un grado de probabilidad aceptable que la actuación reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de sus facultades y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva fiscalización el Servicio de Impuestos Internos concluyó razonablemente que los costos y gastos objetados se amparaban en operaciones inexistentes y que no cumplían los requisitos legales, sin que la contribuyente reclamante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 22. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso se deberá rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación y compensación conforme el artículo 127 del Código Tributario, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 12 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las LIQUIDACIONES reclamadas. 2. NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN Y COMPENSACIÓN. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. 4. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los respectivos giros por el Servicio de Impuestos Internos, REMÍTASE a este Tribunal copia de los mismos y la constancia de su debida notificación. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0000280-1 RIT GR-14 -00028-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias 2014-02-18T14:00:05-0300 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.