Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00028-2013 · 18 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00028-2013
- RUC
- 13-9-0000280-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VERGARA FIGUEROA ELIZABETH
RUT 9.187.278-1
Valparaíso, dieciocho de febrero de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña ELIZABETH
VERÓNICA VERGARA FIGUEROA, comerciante, RUT número 9.187.278-1,
domiciliada en Ramón Ángel Jara 360, 17 D, Polo Sur, ciudad de Quilpué, quien
interpuso reclamo en contra de las liquidaciones números 10749, 10750, 10751,
10752, 10753, 10754, 10755, 10756, 10757, 10758, 10759, 10760 y 10761, de
2013, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que el Órgano de la Fiscalización Tributaria
deduce como pretensión procesal que durante los meses de mayo, agosto,
octubre y diciembre de 2010, como junio, julio, agosto, noviembre y diciembre
de 2011, se habría disminuido el pago del débito fiscal, aumentando el crédito
fiscal con facturas de compras inexistentes, agregando que estos hechos no
serían efectivos y que la determinación mensual del impuesto al valor agregado
se habría practicado con las facturas de compra que el contribuyente poseía al
momento de la determinación del impuesto.
2. Luego de invocar lo dispuesto en el artículo 20 del
Decreto Ley N° 825, alega que su cálculo mensual de impuestos al valor
agregado se determinó deduciendo del débito fiscal los créditos fiscales a los
cuales tenía derecho a uso.
3. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y
dejar sin efecto las liquidaciones.
4. En subsidio de la anterior petición, el mismo
reclamante solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 127 del Código
Tributario en materia de impuesto a la renta, permitiéndosele rectificar los años
tributarios que señala y compensar de la manera que indica.
A fojas 18 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio
de Impuestos Internos, RUT número 06.917.345-4, ambos domiciliados en
2
Melgarejo N° 669, quinto piso, comuna de Valparaíso, solicitando el rechazo del
reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó
Notificación N° 41, requiriéndole a la contribuyente de conformidad con la Ley
N°18.320, para que acompañara documentación sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios de los períodos junio 2009 a mayo 2012, e Impuesto a la Renta por los
años tributarios 2010, 2011 y 2012, quien aportó sólo parcialmente la
documentación solicitada y sin dar respuesta al requerimiento de acreditación
del pago de facturas de los proveedores Comercializadora Logística y
Administradora C y C S.A., Javier Contreras González y Juan Torres Zamora.
2. Añade que de la auditoría practicada a los registros
contables y documentación, así como a las respectivas declaraciones de
impuestos, se detectaron diferencias en el Impuesto a las Ventas y Servicios
como también en el Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio procedió a
ponerlas en conocimiento de la contribuyente notificándole por cédula el día 4
de diciembre de 2012 la Citación 2671, con el objeto de que en el plazo de un
mes rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones por los dos impuestos
antes mencionados, de acuerdo al detalle contenido en la misma actuación y
graficado en la contestación a fojas 19 y 19 vuelta de autos, el cual hace
referencia tanto a falta de acreditación de los gastos deducidos en la renta bruta
como a falta de acreditación de los requisitos para el derecho y uso del crédito
fiscal.
3. Indica que atendido el hecho que la contribuyente no
dio respuesta a la Citación 2671, se procedió a emitir las Liquidaciones 10749 a
10761 de 5 de enero de 2013, notificadas por cédula el 7 de enero de 2013,
haciendo presente que al tratar de verificar las facturas cuestionadas se pudo
establecer que ninguno de los proveedores que supuestamente las habrían
emitido se encontraba en los domicilios estampados en las facturas ni en
aquellos registrados ante el Órgano de la Administración Tributaria.
4. Arguye la demandada que tal como quedó
establecido en la auditoría practicada a la contribuyente, se detectó que en los
períodos de mayo, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, y los
meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2011, la reclamante
registró y declaró crédito fiscal no acreditado, fundado en facturas no fidedignas,
circunstancias que no dan derecho a crédito fiscal conforme el artículo 23 N° 5
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3
5. Respecto de la petición subsidiaria de la parte
reclamante de rectificar conforme el artículo 127 del Código Tributario, la
reclamada indica que es necesario advertir que los términos “liquidación” y
“reliquidación” no son sinónimos, y que la citada norma se plantea respecto de
la hipótesis de una reliquidación, es decir, una nueva liquidación, supuesto que
no se presentaría en este caso por lo que el Tribunal no estaría facultado para
conocer de la rectificación solicitada.
6. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la
reclamada se rechace el reclamo interpuesto y se confirmen las actuaciones
reclamadas, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 8, el Tribunal ordena subsanar reclamo.
A fojas 10, escrito de la reclamante donde cumple lo
ordenado a fojas 8, el que se proveyó a fojas 16.
A fojas 16, resolución que confiere traslado del reclamo la
que es corregida y complementada a fojas 29.
A fojas 31 se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 33, certificación de la Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 34, se recibió la causa a prueba.
A fojas 37, escrito de la reclamada donde se acompañó lista
de testigos, el que se provee a fojas 38.
A fojas 40, escrito cumple lo ordenado de la reclamante, el
que se provee a fojas 41.
A fojas 43 a 45, audiencia testimonial.
A fojas 46, escrito de la reclamada por el que acompañó
prueba documental, el que se proveyó a fojas 87.
A fojas 89, escrito de revoca patrocinio y confiere nuevo
patrocinio y poder, el que se provee a fojas 91.
A fojas 93, el Tribunal provee Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 y 7, identificación de Ítems de archivos no
escaneables; a fojas 11 y 12, copias de formulario 22 años tributarios 2011 y
2012; a fojas 13 a 15, Liquidaciones 10749 a 10761 y respectivas Hojas de
Trabajo N° 2 y N° 3, de fecha 5 de enero de 2013; a fojas 22, copia de
notificación N° 41, de fecha 3 de julio de 2012; a fojas 23, copia de notificación
0626746, de fecha 23 de octubre de 2012; a fojas 24, Copia de Citación N°
4
2671, de fecha 4 de diciembre de 2012; a fojas 25, Hoja de Trabajo N° 2 Monto
de diferencias detectadas; a fojas 26 a 28, Copia de Liquidaciones 10749 a
10761 y Hojas de Trabajo N° 2 y N° 3, de fecha 5 de enero de 2013; a fojas 36,
Comprobante de notificación carta certificada de 23 de julio de 2013; a fojas 47,
Cuaderno de Pruebas de la contribuyente Vergara Figueroa; a fojas 48, copia de
Liquidaciones 10749 a 10761, de fecha 5 de enero de 2013; a fojas 49, Hoja de
Trabajo N° 2, Monto de diferencias detectadas; a fojas 50, Hoja de Trabajo N° 3
Cadena de Impuesto al Valor Agregado; a fojas 51 a 64, Detalle de información
de la contribuyente Vergara Figueroa de la página SIIC del Servicio de
Impuestos Internos que incluye antecedentes personales, declaración anual de
renta formulario 22 y declaración y pago simultáneo mensual formulario 29; a
fojas 65, Notificación 0626746 de 23 de octubre de 2012; a fojas 66 a 70, Acta
de recepción/entrega y/o acceso documentación de la contribuyente Vergara
Figueroa; a fojas 71, triplicado control tributario de factura 0662 de 27 de mayo
de 2010; a fojas 72, triplicado control tributario de factura 0701 de 25 de agosto
de 2010; a fojas 73, triplicado control tributario de factura 0725 de 28 de
septiembre de 2010; a fojas 74, triplicado control tributario de factura 0747 de 27
de octubre de 2010; a fojas 75, triplicado control tributario de factura 0801 de 29
de diciembre de 2010; a fojas 76, triplicado control tributario de factura 0942 de
28 de junio de 2011; a fojas 77, triplicado control tributario de factura 0968 de 29
de agosto de 2011; a fojas 78, triplicado control tributario de factura 0963 de 28
de julio de 2011; a fojas 79, triplicado control tributario de factura 1041 de 30 de
noviembre de 2011; a fojas 80, Notificación N° 2 de 2 de mayo de 2012; a fojas
81, carta certificada de Notificación N° 2 Cruce de Información; a fojas 82,
Solicitud de verificación de documentos tributarios; a fojas 83, Informe N° 45 de
23 de noviembre de 2012; a fojas 84, triplicado control tributario de factura
000212 de 30 de diciembre de 2011; a fojas 85, Anexo 1 Solicitud verificación de
documentos tributarios; a fojas 86, Anexo 2 Informe verificación de documentos;
a fojas 90, Resolución Exenta N°3640.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que a fojas 18, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
5
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y
fojas 18, como de los antecedentes de fojas 6 y 7, fojas 11 y 12, fojas 13 a 15,
fojas 22, fojas 23, fojas 24, fojas 25, y fojas 26 a 28, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a. Que la contribuyente reclamante tiene el giro de
Obras Menores en Construcción, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas
y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas
efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida
imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
b. Que con fecha 3 de julio de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos practicó notificación N°41, requiriéndole a la reclamante
antecedentes en el marco de una fiscalización de Impuesto a las Ventas y
Servicios de los períodos junio 2009 a mayo 2012, e Impuesto a la Renta por
los años tributarios 2010, 2011 y 2012, otorgándole plazo hasta el 3 de agosto
del mismo año para su cumplimiento.
c. Que con fecha 23 de octubre de 2012, mediante
Notificación N° 0626746, el mismo órgano fiscalizador exigió dar
cumplimiento al referido requerimiento N°41.
d. Que a juicio del mismo Servicio no se dio
cumplimiento a lo requerido mediante notificaciones N°41 y N°0626746, y
existían inconsistencias e irregularidades por la falta de acreditación de la
efectividad material y monto de las operaciones supuestamente realizadas, por
lo que conforme el artículo 63 del Código Tributario se cursó a la misma
contribuyente Citación N°2671 de 4 de diciembre de 2012, notificada con la
misma fecha, para que en el plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de Impuestos a las Ventas y Servicios e Impuesto
a la Renta.
e. Que atendida la falta de respuesta de la
contribuyente a la Citación, con fecha 7 de enero de 2013, se le notificaron
las Liquidaciones de autos de fecha 5 de enero del mismo año.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 34, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
6
controvertidos:
a. Efectividad material y monto de las operaciones
objeto de las liquidaciones reclamadas.
b. Acreditación o Justificación ante el Servicio de
Impuestos Internos de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto
de las liquidaciones reclamadas.
c. Existencia de errores propios y concurrencia de los
requisitos para la compensación del artículo 127 del Código Tributario.
d. Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.”
6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal
contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso
de éste.
7. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. (…).”
8. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
7
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame
contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al
artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso
anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo
que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho
que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de
impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su
contra.”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario
establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
11. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de
los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran
para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el
país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según
la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La
8
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere … (...)”
12. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. EFECTIVIDAD MATERIAL Y MONTO DE LAS
OPERACIONES OBJETO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y
ACREDITACIÓN O JUSTIFICACIÓN DE COSTOS Y/O GASTOS.
13. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 18, la parte reclamante
debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en
consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la efectividad y monto de las operaciones de autos y
su respectiva acreditación o justificación ante el Servicio de Impuestos Internos,
tal como se ordenó en la resolución de fojas 34.
14. Que del análisis de la prueba instrumental rendida por
la reclamante, consistentes en los actos reclamados que obran a fojas 13 a 15, y
documentos que obran a fojas 6 y 7, y a fojas 11 y 12, aparece que no se ha
desplegado ninguna actividad probatoria idónea mediante los medios que le
otorga y obliga la ley, esto es, la contabilidad fidedigna y documentación
correspondiente, para acreditar determinada y específicamente la efectividad y
monto de las operaciones de autos y su justificación, asociadas a las facturas
cuestionadas, haciendo presente que a estos efectos no basta con el respectivo
registro de dichos actos en los libros acompañados en autos.
15. Consecuentemente con lo anterior y tomando en
consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de
llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una
entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la
Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de
9
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
los requisitos legales y reglamentarios,1 de los antecedentes ya descritos en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimocuarto, aparece que no se ha
probado en autos mediante los medios que exige la ley, ni la existencia de las
operaciones ni los montos que contendrían las facturas cuestionadas, como
tampoco su obligatoria justificación.
16. Conforme todo lo anterior y atendida la falta de
probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad
de los hechos que fundan el reclamo de fojas 1 y siguientes.
V. SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y
REGLAMENTARIOS FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES
17. Por su parte, en virtud de la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 34, la parte reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo
en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que
se apoyan las actuaciones cuestionadas.
18. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 22 a 28, y a fojas 47 a 86, aparece que la
reclamada rindió prueba suficiente demostrando a este Tribunal la circunstancia
referida a que el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales,
requirió a la contribuyente en orden a que explicara y justificara la procedencia
de los costos y/o gastos de autos y su acreditación o justificación,
demostrándose con las mismas probanzas que la contribuyente no cumplió de
ninguna forma con dicha exigencia legal, todo lo cual además es ratificado con
la testimonial de fojas 43, precisa y clara, de profesional técnico especialista en
la materia que legalmente examinado dio razón de sus dichos, reafirmada con la
de fojas 44, en que la funcionaria fiscalizadora declaró que conoció este caso en
el ejercicio de sus funciones públicas como funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos y que revisó personalmente todos los antecedentes de la
fiscalización de la contribuyente, afirmando que atendido que, luego de la
fiscalización de autos y constatación de la inexistencia de los domicilios
registrados en las facturas, la contribuyente no aporto ningún antecedente para
acreditar la efectividad de las operaciones que se detallan en dichos
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
10
documentos cuestionados, por lo que se procedió a practicar las liquidaciones
reclamadas.
VI. EXISTENCIA DE ERRORES PROPIOS Y
REQUISITOS COMPENSACIÓN ARTÍCULO 127 CÓDIGO TRIBUTARIO.
19. Que en cuanto a la solicitud de aplicación de lo
dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, conforme lo resuelto a fojas
34, la reclamante debía acreditar la existencia de errores propios y
correspondientes requisitos de la compensación del artículo 127 del Código.
20. Sin perjuicio de la defensa formulada por la parte
reclamada respecto de esta pretensión, cabe señalar que los escasos
antecedentes aportados en autos por la actora son estériles a efectos de probar
los saldos a favor y especialmente los errores invocados, y de ellos sólo aparece
que la pretensión de rectificar se funda en definitiva en las diferencias
pesquisadas por la Autoridad Tributaria en la fiscalización de autos y no tiene
como fundamento un efectivo yerro en sus propias declaraciones y pago de
impuestos, tal como lo exige la norma citada. Por lo demás, si se acogiera esta
petición significaría necesariamente la corrección de la propia contabilidad de la
contribuyente, circunstancia que no admite el artículo 127 del código del ramo,
tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte
Suprema.2
21. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito de autos y atendido especialmente los hechos establecidos
en los precedentes Considerandos Tercero, Decimocuarto, Decimoquinto y
Decimoctavo a Vigésimo, considerando que la contribuyente reclamante tiene el
giro de Obras Menores en Construcción, se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus
rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta
líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y atendida la fiscalización de autos efectuada dentro de
plazo legal, la reclamante debía demostrar la procedencia de los costos y/o
gastos de autos y su acreditación o justificación, como también la existencia de
errores propios y los requisitos de la compensación del artículo 127 del Código,
lo que no fue satisfecho en esta sede judicial. Por su parte, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99
11
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del saber
técnico, razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es posible concluir que la Autoridad Fiscalizadora
demostró con un grado de probabilidad aceptable que la actuación reclamada
fue formulada dentro del marco del ejercicio de sus facultades y conforme los
supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva
fiscalización el Servicio de Impuestos Internos concluyó razonablemente que los
costos y gastos objetados se amparaban en operaciones inexistentes y que no
cumplían los requisitos legales, sin que la contribuyente reclamante diera
cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículos
30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
22. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso se deberá rechazar tanto el
reclamo de autos como la solicitud de rectificación y compensación conforme el
artículo 127 del Código Tributario, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en
nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
12
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
FIRME las LIQUIDACIONES reclamadas.
2. NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE
RECTIFICACIÓN Y COMPENSACIÓN.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida,
las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
4. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros por el Servicio de Impuestos Internos, REMÍTASE a este
Tribunal copia de los mismos y la constancia de su debida notificación.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0000280-1
RIT GR-14 -00028-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA
ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
2014-02-18T14:00:05-0300
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.