Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00053-2013 · 26 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00053-2013
- RUC
- 13-9-0000484-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ALTAMIRANO ZÁRATE MARIO EDUARDO
RUT N° 7.237.456-8
Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don MARIO EDUARDO
ALTAMIRANO ZÁRATE, chileno, constructor civil, Rol Único Tributario número
7.237.456-8, domiciliado en Quillota 2112, Santa Inés, Viña del Mar, Región de
Valparaíso, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones
números 1 a 22, de fecha 18 de enero de 2013, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, mediante
Notificación N°1776 de 6 de enero de 2012, requirió sus antecedentes contables y
tributarios correspondientes a los períodos diciembre de 2008 a noviembre de
2011, conforme a lo establecido en la Ley 18.320 de 1984, para efectos de
fiscalización del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
2. Agrega que por motivos laborales se despreocupó de
dicha notificación y que producto de la demora en entregar la documentación, tanto
del reclamante como de la profesional que le asesoraba, el Servicio procedió a
notificarlo mediante Citación N°57 de 30 de abril de 2012, y que el 18 de enero de
2013 se cursó Liquidación por un total de $241.846.568, la que incluye
principalmente partidas relacionadas con Impuesto al Valor Agregado y que
corresponden a facturas no presentadas.
3. Indica que nunca existió de su parte la intención de
omitir documentación o información al Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco
mala fe, por eso es que exhibe ahora las facturas encontradas y registros
contables.
4. De acuerdo a lo expuesto anteriormente y en uso de lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la parte reclamante solicita que
se tengan en cuenta los documentos que acompaña, los que acreditarían la verdad
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de las declaraciones efectuadas al Órgano de la Administración Tributaria y el
monto de las operaciones indicadas, como base para el cálculo de los respectivos
impuestos.
A fojas 53 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso,
solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 6 de enero de 2012 procedió a
notificar al contribuyente, mediante Notificación N°1776, para que aportara
determinada documentación contable y tributaria, correspondiente a los períodos
diciembre de 2008 a noviembre de 2011 en materia de Impuesto a las Ventas y
Servicios, y años tributarios 2009 a 2011, en materia de Impuesto a la Renta.
2. Indica que con fecha 30 de abril de 2012, mediante
notificación N°47, Folio 1117344, se notificó por cédula dejada en su domicilio la
Citación N°57, a objeto que dentro del plazo establecido en el artículo 63 de Código
Tributario, presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones
de impuestos. Indica que el auditado dio respuesta con fecha 30 de mayo de 2012,
sin aclarar, ampliar, confirmar ni rectificar sus declaraciones, limitándose a hacer
presente que tenía un desorden administrativo que habría demorado la reunión de
la documentación solicitada, argumentando también que se encontraba físicamente
en otra ciudad. Añade que el reclamante adjuntó dos libros de Compraventas,
algunas facturas de proveedores y los libros contables solicitados, haciendo notar
que en forma previa el reclamante había entregado otros dos libros de
Compraventas, según indica en Acta de Recepción de 6 de diciembre de 2011.
3. Afirma que atendido que no se desvirtuaron las
impugnaciones realizadas y detalladas en la referida Citación, con fecha 18 de
enero de 2013 se emitieron las Liquidaciones N°1 a 22, la cuales fueron notificadas
por carta certificada según nómina de correos de 21 de enero de 2013,
correspondiente a diferencias en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los
períodos tributarios mensuales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; y febrero,
noviembre y diciembre del año 2011. En relación al Impuesto a la Renta, indica que
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se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría,
correspondiente a los años tributarios 2010, 2011, y 2012; Impuesto Global
Complementario, por los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y Reintegro por el
período mayo de 2010.
4. Agrega que como resultado de la revisión de la
información y antecedentes a disposición de dicho Servicio, las diferencias
detectadas fueron:
a. Rechazo de crédito fiscal IVA por no encontrarse
respaldado legalmente con las respectivas facturas.
b. Rechazo del crédito Fiscal IVA consignado en las
facturas del proveedor Victoria Toledo Olivares, RUT N°15.539.706-3, como
asimismo del costo o gasto asociado a las mismas, por encontrarse, dentro de
otras consideraciones, fuera del rango de timbraje autorizado por este Servicio y
presentar una marca fuera de los procedimientos regulares de timbraje.
c. Se detectó la no contabilización de una nota de crédito
emitida a un contribuyente.
d. En relación al Impuesto a la Renta, se rechazaron los
costos y gastos utilizados en operaciones no acreditadas ni justificadas con
facturas.
e. Se rechazó el costo o gasto utilizado respaldado en
facturas contabilizadas doblemente.
5. Alega la reclamada la improcedencia de la acción de
autos atendido que la reclamación no puede constituir una nueva auditoría, puesto
que es de competencia del Servicio de Impuestos Internos de forma exclusiva la
facultad de aplicación y fiscalización de los impuestos de carácter interno
6. Asimismo, señala que en el evento que procediese el
reclamo, en una nueva auditoría existirían razones de fondo para rechazarlo, por
ejemplo, la utilización de crédito fiscal IVA sin contar con el respaldo
correspondiente y los costos o gastos amparados en operaciones no acreditadas o
justificadas con las correspondientes facturas.
7. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la
reclamada se rechace el reclamo interpuesto y se confirmen las actuaciones
reclamadas, con costas.
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Los antecedentes del proceso:
A fojas 29, el Tribunal ordena subsanar el reclamo.
A fojas 31, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 49, conjuntamente con el Traslado al reclamo.
A fojas 51 y 52 vuelta, la Secretaria del Tribunal certifica Ítem de
archivo no escaneable.
A fojas 114, se provee por contestación del reclamo.
A fojas 116, la Secretaria del Tribunal certifica Ítem de archivo no
escaneable.
A fojas 117, se recibió la causa a prueba.
A fojas 120, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 121.
A fojas 123, escrito de la reclamante donde delega poder, el que
se proveyó a fojas 124.
A fojas 126, escrito de la parte reclamada, acompañando
documentos, los que se proveyeron a fojas 129.
A fojas 128 escrito de la parte reclamada donde delega poder, el
que se proveyó a fojas 129.
A fojas 131, la Secretaria del Tribunal certifica Ítem de archivo no
escaneable.
A fojas 132 a 135, Audiencia de Prueba Testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 136, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 261.
A fojas 263, escrito de la reclamante presentando observaciones
a la prueba, el que se proveyó a fojas 269.
A fojas 271, escrito téngase presente de la parte reclamada, el
que se proveyó a fojas 272.
A fojas 274, escrito de la parte reclamada revocando y
confiriendo patrocinio, el que se proveyó a fojas 275.
A fojas, 277, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 24, fotocopia resumen de Liquidaciones 1 a 22; a fojas
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25 a 28, ítems de archivos no escaneables; a fojas 32 a 45, Liquidaciones 1 a 22;
a fojas 46 a 48, notificación del Servicio de Impuestos Internos a Mario Altamirano
con sobre de correos; a fojas 60, copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
de Documentación; a fojas 61, Notificación N° 1776; a fojas 62, Citación N°57; a
fojas 63 a 67, detalle de Citación; a fojas 68, copia de Notificación N°47; a fojas 69,
copia de respuesta a Citación N°57; a fojas 70 a 79, copia de Liquidaciones 1 a 22;
a fojas 80 a 92, anexo N°1, facturas faltantes; a fojas 93, Anexo 2, facturas
contabilizadas dos o tres veces; a fojas 94, detalle copia envío Correos de Chile; a
fojas 95 a 106, copias formulario 29; a fojas 107 a 112, copias formulario 29; a fojas
113, ítem de archivo no escaneable; a fojas 119, comprobante de notificación; a
fojas 127, ítem de archivo no escaneable; a fojas 160, copia de Factura N°0575; a
fojas 161, copia de factura N°335; a fojas 162, copia de factura N°334; a fojas 163,
copia factura N°519; a fojas 164, copia de factura N°521; a fojas 165, copia de
factura N°535; a fojas 166, copia de factura N°538; a fojas 167, copia de factura
N°545; a fojas 168, copia de factura N°550; a fojas 169, copia de factura N°562; a
fojas 170, copia de factura N°569; a fojas 171, copia de factura N°568; a fojas 172,
copia de factura N°583; a fojas 173, copia de factura N°574; a fojas 174, copia de
factura N°575; a fojas 175, copia de factura N°592; a fojas 176, copia de factura
N°605; a fojas 177, copia de factura N°621; a fojas 178, copia de factura N°639; a
fojas 179, copia de factura N°644; a fojas 180, factura electrónica N°26447309; a
fojas 181, factura electrónica N°26462534; a fojas 182, copia de factura N°699; a
fojas 183, copia de factura N°760; a fojas 184, copia de factura N°761; a fojas 185,
copia de factura N°771; a fojas 186 a 188, original, triplicado y cuadruplicado de
factura N°362; a fojas 189, factura electrónica N°26925067; a fojas 190, fotocopia
de duplicado de factura N°43; a fojas 191, factura electrónica N°27408062; a fojas
192, copia de factura N°931; a fojas 193, factura electrónica N°27429248; a fojas
194, copia de factura electrónica N°970; a fojas 195, factura electrónica
N°27772338; a fojas 196, factura electrónica N°29125131; a fojas 197, factura
electrónica N°29161954; a fojas 198, factura electrónica N°29161707; a fojas 199,
factura electrónica N°29287808; a fojas 200, factura electrónica N°29505255; a
fojas 201, factura electrónica N°29491879; a fojas 202, factura electrónica
N°29503783; a fojas 203, factura electrónica N°29492112; a fojas 204 a 240,
Contrato de Construcción Administración Delegada y sus anexos; a fojas 241 a
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257, Contrato de Construcción Centro Deportivo por Administración Delegada y sus
anexos; a fojas 258 a 260, fotocopia Ordinario N°1322 del Servicio de Impuestos
Internos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 53, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 53,
como de los antecedentes de fojas 24 a 28, 32 a 47, 60 a 113, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a. Que el contribuyente reclamante tiene el giro de
Construcción, se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base
de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas
de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b. Que mediante requerimiento Notificación N°1776 de
fecha 6 enero de 2012, en el marco de una fiscalización de Impuesto a las Ventas
y Servicios de los períodos diciembre de 2008 a noviembre de 2011, e Impuesto a
la Renta por lo años tributarios 2009 a 2011, se solicitaron los siguientes
antecedentes al contribuyente reclamante: Declaraciones Anuales Impuesto a la
Renta; Determinación Renta Líquida Imponible; Libro FUT; Libros Diario y Mayor;
Libros Inventario y Balance; Libro Compraventa; Facturas de Venta; Factura
Proveedores.
c. Que el contribuyente no dio cumplimiento al precedente
requerimiento, por lo que conforme el artículo 63 del Código Tributario, se cursó
Citación N°57 de abril de 2012, notificada mediante cédula N°47 con fecha 30 de
abril de 2012, para que presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
declaraciones de impuestos.
d. Que el reclamante tampoco dio cumplimiento a la
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precedente Citación, por lo que se emitieron las Liquidaciones de autos.
e. Que las facturas de la proveedora Victoria Toledo
Olivares, se rechazaron por encontrarse fuera del rango de timbraje autorizado y
presentar marca que no habría sido estampada en conformidad a procedimientos
regulares de timbraje, materia que no fue reclamada en autos.
f. Que en la mencionada fiscalización se detectó la no
contabilización de una nota de crédito emitida, materia que no fue reclamada en
autos.
g. Que en la misma fiscalización se detectaron facturas
contabilizadas doblemente, materia que tampoco no fue reclamada en autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 117, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a. Procedencia del crédito fiscal de autos de acuerdo a los
artículos 23 y 25 de la Ley de IVA.
b. Efectividad material, procedencia y monto de los costos
y gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
7. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote
bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de
los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
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obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva
factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las
bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,
de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere …
(...)”
8. Que conforme dispone el artículo 97 de la citada Ley
sobre Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
9. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. (…).”
10. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
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operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
11. Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil,
señala: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no
podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio
por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales
proceder de oficio.”
12. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
13. Que a fojas 53 y siguientes, se alega que la presente
reclamación no puede constituir una nueva auditoría y que corresponde al Servicio
de Impuestos Internos la facultad exclusiva de aplicación y fiscalización de los
impuestos de carácter interno.
14. Que debiendo la sentencia tributaria fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, en virtud del Principio de
Congruencia Procesal, su delimitación está dada por el acto fiscal reclamado, la
demanda y su correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras
circunstancias.
15. Que según lo anterior, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es
decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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conforme presupuestos fácticos que no fundaron la actuación reclamada, puesto
que esta instancia jurisdiccional se estaría arrogando la función de determinación,
aplicación y recaudación de los tributos, que la Ley le ha conferido a la Autoridad
Tributaria,2 límite que se engarza precisamente con la naturaleza de estos nuevos
procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el Proyecto
de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por
esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”. Así también,
conforme la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el artículo 124 del Código Tributario no ha
constituido a estos especiales tribunales como una segunda instancia de
fiscalización para efectos de la determinación y aplicación de los impuestos, sino
que se ha limitado a establecer el derecho de los contribuyentes a reclamar en
contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su
impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite
dejar sin efecto o anular el acto reclamado, todo lo cual supone necesariamente
que el análisis de juridicidad que efectúe el Tribunal Tributario y Aduanero
respectivo debe tener como presupuesto y delimitación el referido acto y los
antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de base para su dictación.
Que consecuente con lo dicho y conforme el mérito del proceso,
apareciendo, además, que el mismo reclamante reconoce no haber aportado los
necesarios antecedentes a la fiscalización, es posible concluir que las liquidaciones
de autos fueron formuladas conforme los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios exigidos, sin que merezcan reproche de legalidad alguno, puesto
que, tal como se expuso en el precedente Considerando Tercero, el Servicio
Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, inició auditoría solicitando al
reclamante aportar documentación contable y tributaria correspondiente a los
períodos auditados, sin que el contribuyente cumpliera con dicha exigencia legal,
por lo que, consecuencialmente, se emitieron las liquidaciones de autos, todo lo
2 Massone Parodi, Pedro. ob. cit., p. 83
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cual además es ratificado con la testimonial de fojas 132 a 135, precisa y clara, de
profesionales técnicos especialistas en la materia que legalmente examinados
dieron razón de sus dichos.
16. Asimismo, cabe prevenir, que la pretensión de
ampararse en lo dispuesto por el mencionado artículo 21 del Código Tributario,
contraviniendo sin justificación los naturales y razonables deberes tributarios que
impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la
determinación de los impuestos a que está obligado el mismo contribuyente,
aportando los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su
negocio, no puede tener acogida en una jurisdicción que, conforme la misma
Historia Fidedigna de la Ley N°20.322, está llamada a propender a una correcta
aplicación de las normas tributarias, con el debido resguardo no sólo de los
derechos de los contribuyentes sino que también del interés fiscal.
V. PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL Y
EFECTIVIDAD MATERIAL, PROCEDENCIA Y MONTO DE LOS COSTOS Y
GASTOS OBJETO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
17. Que atendido lo ya establecido previamente, este
Tribunal está impedido de analizar y pronunciarse sobre la actividad probatoria de
autos conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 117, puesto
que en esta sede judicial, la determinación de la procedencia del crédito fiscal y la
efectividad material, procedencia y monto de los costos y gastos objeto de las
liquidaciones reclamadas, son incompatibles con lo resuelto en los precedentes
Considerandos Decimotercero a Decimosexto, en tanto ello implicaría que éste
Tribunal se pronuncie sobre la base de antecedentes que, no habiéndose aportado
oportunamente a la Administración Tributaria, no se tuvieron a la vista ni sirvieron
de fundamento para la dictación del acto administrativo impugnado cuya legalidad
precisamente debe revisar este Tribunal, conforme lo razonado precedentemente.
18. Que consecuente con lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, y especialmente los
hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero, Decimotercero a
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Decimosexto y Decimoséptimo, es posible concluir que la actuación reclamada fue
formulada dentro de plazo y del marco del ejercicio de las facultades de la
Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales
citadas, puesto que en la respectiva fiscalización el Servicio de Impuestos Internos
concluyó razonablemente que existían facturas contabilizadas doblemente, facturas
contabilizadas sin tener documento de respaldo, facturas fuera del rango de timbraje
autorizado, notas de crédito recibidas y no contabilizadas, procediendo a formular las
actuaciones cuestionadas, sin que la contribuyente reclamante diera cumplimiento a
lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, artículos 23 y 25 de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
19. Que según los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar el reclamo
de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo,
puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
FIRME las LIQUIDACIONES reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
3. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros por el Servicio de Impuestos Internos, REMÍTASE a este Tribunal
copia de los mismos y la constancia de su debida notificación.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0000484-7
RIT GR-14 -00053-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-03-26T15:04:50-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.