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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00053-2013 · 26 de marzo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00053-2013
RUC
13-9-0000484-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ALTAMIRANO ZÁRATE MARIO EDUARDO RUT N° 7.237.456-8 Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don MARIO EDUARDO ALTAMIRANO ZÁRATE, chileno, constructor civil, Rol Único Tributario número 7.237.456-8, domiciliado en Quillota 2112, Santa Inés, Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones números 1 a 22, de fecha 18 de enero de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Notificación N°1776 de 6 de enero de 2012, requirió sus antecedentes contables y tributarios correspondientes a los períodos diciembre de 2008 a noviembre de 2011, conforme a lo establecido en la Ley 18.320 de 1984, para efectos de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. 2. Agrega que por motivos laborales se despreocupó de dicha notificación y que producto de la demora en entregar la documentación, tanto del reclamante como de la profesional que le asesoraba, el Servicio procedió a notificarlo mediante Citación N°57 de 30 de abril de 2012, y que el 18 de enero de 2013 se cursó Liquidación por un total de $241.846.568, la que incluye principalmente partidas relacionadas con Impuesto al Valor Agregado y que corresponden a facturas no presentadas. 3. Indica que nunca existió de su parte la intención de omitir documentación o información al Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco mala fe, por eso es que exhibe ahora las facturas encontradas y registros contables. 4. De acuerdo a lo expuesto anteriormente y en uso de lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la parte reclamante solicita que se tengan en cuenta los documentos que acompaña, los que acreditarían la verdad Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 2 de las declaraciones efectuadas al Órgano de la Administración Tributaria y el monto de las operaciones indicadas, como base para el cálculo de los respectivos impuestos. A fojas 53 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Ingeniero Comercial, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 6 de enero de 2012 procedió a notificar al contribuyente, mediante Notificación N°1776, para que aportara determinada documentación contable y tributaria, correspondiente a los períodos diciembre de 2008 a noviembre de 2011 en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios, y años tributarios 2009 a 2011, en materia de Impuesto a la Renta. 2. Indica que con fecha 30 de abril de 2012, mediante notificación N°47, Folio 1117344, se notificó por cédula dejada en su domicilio la Citación N°57, a objeto que dentro del plazo establecido en el artículo 63 de Código Tributario, presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos. Indica que el auditado dio respuesta con fecha 30 de mayo de 2012, sin aclarar, ampliar, confirmar ni rectificar sus declaraciones, limitándose a hacer presente que tenía un desorden administrativo que habría demorado la reunión de la documentación solicitada, argumentando también que se encontraba físicamente en otra ciudad. Añade que el reclamante adjuntó dos libros de Compraventas, algunas facturas de proveedores y los libros contables solicitados, haciendo notar que en forma previa el reclamante había entregado otros dos libros de Compraventas, según indica en Acta de Recepción de 6 de diciembre de 2011. 3. Afirma que atendido que no se desvirtuaron las impugnaciones realizadas y detalladas en la referida Citación, con fecha 18 de enero de 2013 se emitieron las Liquidaciones N°1 a 22, la cuales fueron notificadas por carta certificada según nómina de correos de 21 de enero de 2013, correspondiente a diferencias en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios mensuales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; y febrero, noviembre y diciembre del año 2011. En relación al Impuesto a la Renta, indica que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 3 se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los años tributarios 2010, 2011, y 2012; Impuesto Global Complementario, por los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y Reintegro por el período mayo de 2010. 4. Agrega que como resultado de la revisión de la información y antecedentes a disposición de dicho Servicio, las diferencias detectadas fueron: a. Rechazo de crédito fiscal IVA por no encontrarse respaldado legalmente con las respectivas facturas. b. Rechazo del crédito Fiscal IVA consignado en las facturas del proveedor Victoria Toledo Olivares, RUT N°15.539.706-3, como asimismo del costo o gasto asociado a las mismas, por encontrarse, dentro de otras consideraciones, fuera del rango de timbraje autorizado por este Servicio y presentar una marca fuera de los procedimientos regulares de timbraje. c. Se detectó la no contabilización de una nota de crédito emitida a un contribuyente. d. En relación al Impuesto a la Renta, se rechazaron los costos y gastos utilizados en operaciones no acreditadas ni justificadas con facturas. e. Se rechazó el costo o gasto utilizado respaldado en facturas contabilizadas doblemente. 5. Alega la reclamada la improcedencia de la acción de autos atendido que la reclamación no puede constituir una nueva auditoría, puesto que es de competencia del Servicio de Impuestos Internos de forma exclusiva la facultad de aplicación y fiscalización de los impuestos de carácter interno 6. Asimismo, señala que en el evento que procediese el reclamo, en una nueva auditoría existirían razones de fondo para rechazarlo, por ejemplo, la utilización de crédito fiscal IVA sin contar con el respaldo correspondiente y los costos o gastos amparados en operaciones no acreditadas o justificadas con las correspondientes facturas. 7. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se rechace el reclamo interpuesto y se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 4 Los antecedentes del proceso: A fojas 29, el Tribunal ordena subsanar el reclamo. A fojas 31, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 49, conjuntamente con el Traslado al reclamo. A fojas 51 y 52 vuelta, la Secretaria del Tribunal certifica Ítem de archivo no escaneable. A fojas 114, se provee por contestación del reclamo. A fojas 116, la Secretaria del Tribunal certifica Ítem de archivo no escaneable. A fojas 117, se recibió la causa a prueba. A fojas 120, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 121. A fojas 123, escrito de la reclamante donde delega poder, el que se proveyó a fojas 124. A fojas 126, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos, los que se proveyeron a fojas 129. A fojas 128 escrito de la parte reclamada donde delega poder, el que se proveyó a fojas 129. A fojas 131, la Secretaria del Tribunal certifica Ítem de archivo no escaneable. A fojas 132 a 135, Audiencia de Prueba Testimonial de la parte reclamada. A fojas 136, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 261. A fojas 263, escrito de la reclamante presentando observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 269. A fojas 271, escrito téngase presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 272. A fojas 274, escrito de la parte reclamada revocando y confiriendo patrocinio, el que se proveyó a fojas 275. A fojas, 277, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 24, fotocopia resumen de Liquidaciones 1 a 22; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 5 25 a 28, ítems de archivos no escaneables; a fojas 32 a 45, Liquidaciones 1 a 22; a fojas 46 a 48, notificación del Servicio de Impuestos Internos a Mario Altamirano con sobre de correos; a fojas 60, copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación; a fojas 61, Notificación N° 1776; a fojas 62, Citación N°57; a fojas 63 a 67, detalle de Citación; a fojas 68, copia de Notificación N°47; a fojas 69, copia de respuesta a Citación N°57; a fojas 70 a 79, copia de Liquidaciones 1 a 22; a fojas 80 a 92, anexo N°1, facturas faltantes; a fojas 93, Anexo 2, facturas contabilizadas dos o tres veces; a fojas 94, detalle copia envío Correos de Chile; a fojas 95 a 106, copias formulario 29; a fojas 107 a 112, copias formulario 29; a fojas 113, ítem de archivo no escaneable; a fojas 119, comprobante de notificación; a fojas 127, ítem de archivo no escaneable; a fojas 160, copia de Factura N°0575; a fojas 161, copia de factura N°335; a fojas 162, copia de factura N°334; a fojas 163, copia factura N°519; a fojas 164, copia de factura N°521; a fojas 165, copia de factura N°535; a fojas 166, copia de factura N°538; a fojas 167, copia de factura N°545; a fojas 168, copia de factura N°550; a fojas 169, copia de factura N°562; a fojas 170, copia de factura N°569; a fojas 171, copia de factura N°568; a fojas 172, copia de factura N°583; a fojas 173, copia de factura N°574; a fojas 174, copia de factura N°575; a fojas 175, copia de factura N°592; a fojas 176, copia de factura N°605; a fojas 177, copia de factura N°621; a fojas 178, copia de factura N°639; a fojas 179, copia de factura N°644; a fojas 180, factura electrónica N°26447309; a fojas 181, factura electrónica N°26462534; a fojas 182, copia de factura N°699; a fojas 183, copia de factura N°760; a fojas 184, copia de factura N°761; a fojas 185, copia de factura N°771; a fojas 186 a 188, original, triplicado y cuadruplicado de factura N°362; a fojas 189, factura electrónica N°26925067; a fojas 190, fotocopia de duplicado de factura N°43; a fojas 191, factura electrónica N°27408062; a fojas 192, copia de factura N°931; a fojas 193, factura electrónica N°27429248; a fojas 194, copia de factura electrónica N°970; a fojas 195, factura electrónica N°27772338; a fojas 196, factura electrónica N°29125131; a fojas 197, factura electrónica N°29161954; a fojas 198, factura electrónica N°29161707; a fojas 199, factura electrónica N°29287808; a fojas 200, factura electrónica N°29505255; a fojas 201, factura electrónica N°29491879; a fojas 202, factura electrónica N°29503783; a fojas 203, factura electrónica N°29492112; a fojas 204 a 240, Contrato de Construcción Administración Delegada y sus anexos; a fojas 241 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 6 257, Contrato de Construcción Centro Deportivo por Administración Delegada y sus anexos; a fojas 258 a 260, fotocopia Ordinario N°1322 del Servicio de Impuestos Internos. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 53, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 53, como de los antecedentes de fojas 24 a 28, 32 a 47, 60 a 113, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a. Que el contribuyente reclamante tiene el giro de Construcción, se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b. Que mediante requerimiento Notificación N°1776 de fecha 6 enero de 2012, en el marco de una fiscalización de Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos diciembre de 2008 a noviembre de 2011, e Impuesto a la Renta por lo años tributarios 2009 a 2011, se solicitaron los siguientes antecedentes al contribuyente reclamante: Declaraciones Anuales Impuesto a la Renta; Determinación Renta Líquida Imponible; Libro FUT; Libros Diario y Mayor; Libros Inventario y Balance; Libro Compraventa; Facturas de Venta; Factura Proveedores. c. Que el contribuyente no dio cumplimiento al precedente requerimiento, por lo que conforme el artículo 63 del Código Tributario, se cursó Citación N°57 de abril de 2012, notificada mediante cédula N°47 con fecha 30 de abril de 2012, para que presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos. d. Que el reclamante tampoco dio cumplimiento a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 7 precedente Citación, por lo que se emitieron las Liquidaciones de autos. e. Que las facturas de la proveedora Victoria Toledo Olivares, se rechazaron por encontrarse fuera del rango de timbraje autorizado y presentar marca que no habría sido estampada en conformidad a procedimientos regulares de timbraje, materia que no fue reclamada en autos. f. Que en la mencionada fiscalización se detectó la no contabilización de una nota de crédito emitida, materia que no fue reclamada en autos. g. Que en la misma fiscalización se detectaron facturas contabilizadas doblemente, materia que tampoco no fue reclamada en autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 117, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a. Procedencia del crédito fiscal de autos de acuerdo a los artículos 23 y 25 de la Ley de IVA. b. Efectividad material, procedencia y monto de los costos y gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 7. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 8 obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere … (...)” 8. Que conforme dispone el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” 9. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 10. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 9 operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 11. Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.” 12. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. EN CUANTO AL FONDO 13. Que a fojas 53 y siguientes, se alega que la presente reclamación no puede constituir una nueva auditoría y que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la facultad exclusiva de aplicación y fiscalización de los impuestos de carácter interno. 14. Que debiendo la sentencia tributaria fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, su delimitación está dada por el acto fiscal reclamado, la demanda y su correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras circunstancias. 15. Que según lo anterior, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar 1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 10 conforme presupuestos fácticos que no fundaron la actuación reclamada, puesto que esta instancia jurisdiccional se estaría arrogando la función de determinación, aplicación y recaudación de los tributos, que la Ley le ha conferido a la Autoridad Tributaria,2 límite que se engarza precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”. Así también, conforme la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el artículo 124 del Código Tributario no ha constituido a estos especiales tribunales como una segunda instancia de fiscalización para efectos de la determinación y aplicación de los impuestos, sino que se ha limitado a establecer el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado, todo lo cual supone necesariamente que el análisis de juridicidad que efectúe el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo debe tener como presupuesto y delimitación el referido acto y los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de base para su dictación. Que consecuente con lo dicho y conforme el mérito del proceso, apareciendo, además, que el mismo reclamante reconoce no haber aportado los necesarios antecedentes a la fiscalización, es posible concluir que las liquidaciones de autos fueron formuladas conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezcan reproche de legalidad alguno, puesto que, tal como se expuso en el precedente Considerando Tercero, el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, inició auditoría solicitando al reclamante aportar documentación contable y tributaria correspondiente a los períodos auditados, sin que el contribuyente cumpliera con dicha exigencia legal, por lo que, consecuencialmente, se emitieron las liquidaciones de autos, todo lo 2 Massone Parodi, Pedro. ob. cit., p. 83 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 11 cual además es ratificado con la testimonial de fojas 132 a 135, precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia que legalmente examinados dieron razón de sus dichos. 16. Asimismo, cabe prevenir, que la pretensión de ampararse en lo dispuesto por el mencionado artículo 21 del Código Tributario, contraviniendo sin justificación los naturales y razonables deberes tributarios que impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligado el mismo contribuyente, aportando los antecedentes necesarios que mantiene en la contabilidad de su negocio, no puede tener acogida en una jurisdicción que, conforme la misma Historia Fidedigna de la Ley N°20.322, está llamada a propender a una correcta aplicación de las normas tributarias, con el debido resguardo no sólo de los derechos de los contribuyentes sino que también del interés fiscal. V. PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL Y EFECTIVIDAD MATERIAL, PROCEDENCIA Y MONTO DE LOS COSTOS Y GASTOS OBJETO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. 17. Que atendido lo ya establecido previamente, este Tribunal está impedido de analizar y pronunciarse sobre la actividad probatoria de autos conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 117, puesto que en esta sede judicial, la determinación de la procedencia del crédito fiscal y la efectividad material, procedencia y monto de los costos y gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, son incompatibles con lo resuelto en los precedentes Considerandos Decimotercero a Decimosexto, en tanto ello implicaría que éste Tribunal se pronuncie sobre la base de antecedentes que, no habiéndose aportado oportunamente a la Administración Tributaria, no se tuvieron a la vista ni sirvieron de fundamento para la dictación del acto administrativo impugnado cuya legalidad precisamente debe revisar este Tribunal, conforme lo razonado precedentemente. 18. Que consecuente con lo anterior y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, y especialmente los hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero, Decimotercero a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 12 Decimosexto y Decimoséptimo, es posible concluir que la actuación reclamada fue formulada dentro de plazo y del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva fiscalización el Servicio de Impuestos Internos concluyó razonablemente que existían facturas contabilizadas doblemente, facturas contabilizadas sin tener documento de respaldo, facturas fuera del rango de timbraje autorizado, notas de crédito recibidas y no contabilizadas, procediendo a formular las actuaciones cuestionadas, sin que la contribuyente reclamante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 19. Que según los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo, puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 13 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las LIQUIDACIONES reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. 3. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los respectivos giros por el Servicio de Impuestos Internos, REMÍTASE a este Tribunal copia de los mismos y la constancia de su debida notificación. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0000484-7 RIT GR-14 -00053-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3e87b2ed-427f-4180-a915-43aa1a9d7bf3 Timbre Electrónico 2014-03-26T15:04:50-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.