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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00075-2013 · 15 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00075-2013
RUC
13-9-0000568-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SERVICIOS DE AVIACIÓN Y TERMINALES S. A. RUT N° 99.576.310-9 Valparaíso, quince de mayo de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don OSCAR ALEJANDRO FINSTERBUSCH FUENTEALBA, abogado, Rol Único Tributario número 8.705.056-4, en representación de la sociedad SERVICIOS DE AVIACIÓN Y TERMINALES S. A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 99.576.310-9, ambos domiciliados en calle Blanco 895 Piso 5, ciudad de Valparaíso, quien de acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N°105301000016, de fecha 19 de noviembre de 2012, que declara improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $19.158.890, solicitada en su declaración anual de Impuesto a la renta Folio N° 234582902, correspondiente al año tributario 2012 en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, en la que solicitó la devolución de la suma indicada por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) en atención a la pérdida reconocida y registrada en el ejercicio, siendo ésta declarada improcedente por la Resolución que se reclama. 2. Señala que con fecha 28 de diciembre de 2012, la contribuyente ejerció su derecho a impetrar la revisión de la actuación fiscalizadora mediante Formulario 3314, la que fue rechazada por Resolución Exenta N°22.717 de fecha 12 de febrero de 2013, negando lugar al fondo de lo solicitado en la RAF, respecto de la cual la misma reclamante cuestiona su contenido atendido los argumentos que expone. 3. Agrega que la pérdida invocada tiene su origen en hechos económicos debidamente fundamentados y registrados en la contabilidad de la empresa y respaldados conforme su naturaleza, citando especialmente los efectos derivados de -altos costos de explotación, -costos extraordinarios de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 2 remuneraciones por pago de IAS, -reconocimiento de amortizaciones de activos fijos y -diferencial cambiario, entre otros. 4. Señala que ante el requerimiento de justificación del Servicio de fecha 21 de junio de 2012, efectuado mediante notificación 120200570, su representada adjuntó y explicó la totalidad de los antecedentes de respaldo y prueba de la solicitud de devolución, especialmente libro FUT, libro Inventario y Balance, determinación de renta líquida imponible, balance tributario de ocho columnas, libro de remuneraciones, libros diario y mayor, resolución de autorización contabilidad en dólares, distintos formularios de declaraciones y resúmenes de libros y asientos contables, entre otros cuantiosos antecedentes, explicando al Servicio cada uno de los elementos personalmente, telefónicamente y vía electrónica, indicando que al reclamo se adjuntan copias de instrumentos que dan cuenta de esta profusa actividad desplegada por la contribuyente. Conforme lo anterior, alega que la actuación reclamada adolece de vicios por infracción de normas legales y errores manifiestos que motivan la reclamación. 5. Luego de citar los artículos 31 N°3 y 93 a 97, todos de la Ley de la Renta y artículo 21 del Código Tributario, explica los gastos contabilizados en la cuenta -“Otros egresos fuera de explotación”, dentro de los cuales está la partida correspondiente a deterioro del activo fijo, -el tratamiento del diferencial cambiario, y -provisión deudores incobrables, señalando luego que la pérdida que fundamenta la devolución solicitada se encuentra debidamente respaldada y que fue oportunamente acreditada ante el Servicio, sin perjuicio de lo cual el Servicio prescindió de tales antecedentes con escueto y errado fundamento. 6. Conforme lo anteriormente expuesto pide se tenga por acreditada, debidamente registrada y fundamentada la pérdida tributaria, se acceda a la devolución solicitada y se deje sin efecto la Resolución Exenta N°105301000016 y su posterior confirmación mediante Resolución Exenta N°22.717. A fojas 143 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Directora Regional, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 3 INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 14 de junio de 2012, se emitió carta N° 120200570 dirigida a la contribuyente, en la que se indicaba que debía justificar la devolución solicitada por absorciones de pérdida e informando observaciones que presentaba su declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2012, indicando en detalle los documentos necesarios para ello. Añade que considerando que la reclamante no aportó la documentación necesaria para verificar la procedencia de la devolución invocada, relacionada principalmente con las pérdidas del ejercicio, ni para desvirtuar las inconsistencias detectadas en el Formulario 22, con fecha 5 de julio de 2012, se le requirió nuevamente solicitándole que acompañara antecedentes del motivo económico de la perdida y que se subsanaran las observaciones a su declaración de renta. 2. Señala que con fecha 07 de agosto de 2012, la contribuyente concurrió al Servicio sin aportar antecedentes que acreditaran el derecho a la devolución invocada ni desvirtuaran las inconsistencias detectadas, motivo por el cual con fecha 19 de noviembre del 2012 se procedió a emitir la Resolución reclamada denegando la devolución solicitada. 3. Indica que la reclamante con fecha 28 de diciembre del 2012, presentó Formulario 3314 solicitando la revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), acompañando copia de balance de ocho columnas de los años comerciales 2010 y 2011, determinación de la renta líquida imponible y copia registro FUT, todos de los años tributarios 2011 y 2012, petición que fue denegada mediante Resolución Exenta N°22.717, con fecha 12 de febrero del 2013. 4. Alega que la contribuyente no acompañó los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución, por lo que la etapa jurisdiccional no puede constituirse en una nueva instancia de revisión o fiscalización, debiendo ser el objeto del juicio determinar si la actuación reclamada se encuentra ajustada a derecho atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio al momento de su decisión. 5. Afirma que la actuación reclamada se emitió en los casos y cumpliendo los requisitos que establece la ley al efecto y dentro del ámbito Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 4 de competencia del Servicio. 6. Asimismo, señala que los gastos invocados por la reclamante no fueron acreditados en la etapa de fiscalización mediante su contabilidad completa ni se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al “Deterioro del activo fijo”, que conformaría la perdida alegada, señala que la reclamante no argumenta ni acredita fehacientemente, con la respectiva documentación de respaldo, la existencia de bienes sobre los cuales se haya verificado algún deterioro en los términos del artículo 31 de la Ley de la Renta. En cuanto al “diferencial de tipo cambiario”, alega que la contribuyente no cumplió las normas aplicables agregando que sólo se limitó a indicar que para la determinación de los ajustes tributarios derivados del tipo de cambio dio estricto cumplimento a las instrucciones del Servicio, sin especificar el procedimiento que utiliza para registrar operaciones y cómo determinó la pérdida que invoca. En lo que se refiere a la partida “Provisión de deudores incobrables”, indica que la reclamante no acreditó, con la respectiva documentación de respaldo, los requisitos para su tratamiento como gasto exigidos en el citado artículo 31. 7. Complementa señalando que no fue posible verificar el gasto por concepto de remuneraciones ya que no se acompañó el respectivo libro de remuneraciones y libro de retenciones, además de no acreditar la necesidad del gasto ni se aportó contratos de trabajo, boletas, planillas de imposiciones, cotizaciones, ni liquidaciones de sueldo. 8. Asimismo afirma que la contribuyente no subsanó la observación referida a que los “datos del FUT”, traspasados al recuadro n° 6 del formulario 22, no estaban correctamente determinados. 9. Finalmente, y conforme todo lo anterior, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto, solicitando se confirme la actuación reclamada y se deseche el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 114, se tiene por interpuesto reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 5 A fojas 116, se interpone reposición, la que se provee a fojas 132 confiriéndose traslado. A fojas 134 se evacúa el traslado conferido a fojas 132, el que se provee a fojas 138. A fojas 140, se resuelve reposición de fojas 116. A fojas 158, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 160, se interpone excepción, la que se provee a fojas 172 confiriéndose traslado. A fojas 174 se evacúa el traslado conferido a fojas 172, el que se provee a fojas 175. A fojas 177, se resuelve excepción de fojas 160. A fojas 180, se interpone reposición, la que se provee a fojas 183, confiriéndose traslado. A fojas 185 se evacúa el traslado conferido a fojas 183, el que se provee a fojas 186. A fojas 188, se resuelve reposición de fojas 180. A fojas 190, escrito de la reclamada solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 191. A fojas 193, se recibe la causa a prueba. A fojas 196, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 197. A fojas 199, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 200. A fojas 203, a sus antecedentes carta certificada devuelta y resolución que ordena designar domicilio válido. A fojas 205, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 203, el que se provee a fojas 206. A fojas 208, escrito de la reclamada revocando patrocinio y confiriendo uno nuevo, el que se provee a fojas 209. A fojas 211, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee en audiencia testimonial de fojas 213. A fojas 212, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee en audiencia testimonial de fojas 213. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 6 A fojas 213 a 227 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 228, escrito de la reclamada ratificando documentos como prueba, el que se provee a fojas 229. A fojas 231, escrito de la reclamante solicitando tener presente observaciones, el que se provee a fojas 240. A fojas 242, escrito de la reclamada solicitando tener presente observaciones, el que se provee a fojas 245. A fojas 247, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que provee a fojas 248. A fojas 248, se decreta Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 22-23, mandato judicial; a fojas 24-37, Acta trigésima cuarta sesión de directorio; a fojas 38, fotocopia de cédula de identidad Oscar Tortello Schuwirth; a fojas 39, fotocopia de cédula de identidad Juan Eduardo Escudero Alzamora; a fojas 40, Fotocopia R.U.T Servicios de Aviación y terminales S.A.; a fojas 41-43, fotocopia de notificación carta N°120200570; a fojas 44-45, fotocopia de notificación N° 234582902; a fojas 46-49, Fotocopia de Resolución Exenta N°105301000016; a fojas 50, fotocopia de solicitud de RAF formulario 3314; a fojas 51, notificación N° 1254098; a fojas 52-54, argumentos de contribuyente en presentación de RAF; a fojas 55, acta de recepción de documentos por parte del SII formulario 3309; a fojas 56-58, Resolución Exenta N°22717; a fojas 59-65, balance al 31/12/2010 en pesos; a fojas 66-72, balance al 31/12/2011 en dólares; a fojas 73-80, formulario 22 AT 2012; a fojas 81, determinación de Renta Líquida Imponible al 31/12/2011 en pesos; a fojas 82, determinación de Renta Líquida Imponible al 31/12/2011 en dólares; a fojas 83, FUT al 31/12/2011 en pesos; a fojas 84-93, copia Ord. N°829, de 24.04.2008; a fojas 94-97, copia Ord. N°3839 de fecha 29.09.2000; a fojas 98-99, copia Ord. 6877 de fecha 19.12.1977; a fojas 100-102, copia Ord. N°2986 de fecha 22.08.2002; a fojas 103-109, copia resolución exenta N°62 de 14.05.2008; a fojas 110-111, copia Ord. N°2453 de fecha 05.03.2001; a fojas 112-113, copia Resolución N°9356 de fecha 20.12.2010; a fojas 119-122, Fotocopia de Resolución Exenta N°105301000016; a fojas 123, copia de sobre de carta certificada de correos; a fojas 124, formulario 3314, escrito de Revisión de la Actuación Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 7 Fiscalizadora presentada; a fojas 125-127, argumentos contribuyentes en presentación de RAF; a fojas 128-130, copia resolución exenta N°22717; a fojas 131, notificación Folio N°1254098; a fojas 151-152, copia carta-aviso N°120200570, de fecha 14.06.2012; a fojas 153-154, copia de Resolución Exenta N°105301000016; a fojas 155-157, copia resolución exenta N°22717; a fojas 164- 171, sentencia de la Corte Suprema dictada en causa ROL N° 3031-2011, de fecha 20.04.2010; a fojas 195, comprobante envío carta certificada de notificación de la resolución que recibe causa de prueba; a fojas 202, carta devuelta por Correos de Chile. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 143, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 143, como de los antecedentes de fojas 22 a 113, fojas 119 a 131, y fojas 151 a 157, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al impuesto de primera categoría y debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa, determinando su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que mediante Formulario N°22, Folio N°234582902, la empresa reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, en la que solicitó devolución por absorción de pérdidas, siendo aceptada la devolución sólo de $19.422.481, más el reajuste legal correspondiente. c) Que en cuanto al mencionado Formulario N°22, Folio N°234582902 y respectivo saldo de devolución solicitada ascendente a $19.158.890, mediante Carta N°120200570, de fecha 14 de junio de 2012, el órgano fiscalizador informó a la contribuyente lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 8 i. La necesidad que acreditara la procedencia de la devolución solicitada. ii. Que atendido que de la revisión a la citada Declaración existían diferencias respecto de la información que mantenía el Servicio, se formularon las siguientes observaciones:  El monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N°2, código (631), podría ser excesivo;  El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del F22, en los códigos (774), (775) o (284), no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) o (232) del Formulario 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado.  Por errores tributarios menores, matemáticos y/o cambio de línea en la declaración de renta existen diferencias en el cálculo desde la línea 1 a 35 y/o en las operaciones horizontales, líneas 36, 38 a 40, 42 y 49 a 57.  La declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código (167) del Formulario 22, por Pago Provisional por utilidades absorbidas. d) Que mediante la misma Carta N°120200570, el órgano fiscalizador informó a la contribuyente los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, consistentes en: i. Libro FUT ii. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos iii. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen iv. Balance Tributario 8 columnas y Estado Resultados v. Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida vi. Antecedentes necesarios para confección Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara vii. Libro de Inventarios y Balances viii. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 9 ix. Otros libros de contabilidad e) Que con fecha 5 de julio de 2012, la misma contribuyente compareció al órgano fiscalizador oportunidad en la que se le informó que debía acompañar los siguientes antecedentes: i. Antecedentes necesarios para confección Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara ii. Libro FUT iii. Libro de Inventarios y Balances iv. Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron v. Balance Tributario 8 columnas y Estado Resultados vi. Ajustes a la Renta Líquida vii. Antecedentes del motivo económico de la pérdida desde su origen viii. Remuneraciones consistencia con DDJJ ix. Libro FUT con imputaciones de la perdida tributaria y desde origen x. Libro remuneraciones y retenciones xi. Libros Diario-Mayor f) Que la Resolución Exenta N°105301000016 de fecha 19 de noviembre de 2012, denegó devolver la suma restante de $19.158.890, fundada en que a esa fecha la contribuyente no había aportado todos los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2012, Formulario N°22, Folio N°234582902, la que se consideró como “no fidedigna”, por lo que no se acreditó la pérdida tributaria y/o créditos por impuesto de primera categoría y consecuentes PPUA, como tampoco se habrían solucionado las observaciones indicadas. g) Que mediante Formulario 3314, de fecha 28 de diciembre de 2012, la misma contribuyente solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de la Resolución Exenta N°105301000016, acompañando Copia Balance Ocho columnas años comerciales 2010 y 2011, determinación Renta Líquida Imponible años tributarios 2011 y 2012, copia Registro FUT años Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 10 tributarios 2011 y 2012, la que fue rechazada por Resolución Exenta N°22.717 de fecha 12 de febrero de 2013. h) Que con fecha 23 de enero de 2013, la misma contribuyente acompañó al órgano fiscalizador Libros Diario y Mayor año 2011. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 193, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada. b) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos como fundamento de la devolución solicitada. c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la resolución denegatoria reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables. d) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la resolución denegatoria reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 11 otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.” 9. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. (...)”, agregando el inciso III que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contados desde la notificación correspondiente”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 12 10. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 11. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” 12. Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.” 13. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. RESOLUCIÓN EXENTA N°22.717 14. Que previamente se deberán desechar de plano las alegaciones de fojas 1 y siguientes, referidas al cuestionamiento de la Resolución Exenta N°22.717 de fecha 12 de febrero de 2013, que negó lugar a lo solicitado en la RAF de autos, atendido que de la lectura del artículo 124 del Código Tributario, es forzoso concluir que son reclamables mediante el presente Procedimiento sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 13 aquellos actos taxativamente individualizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un pronunciamiento confirmatorio o preparatorio de otro acto terminal, como la Resolución Exenta N°22.717, debiendo hacer presente que sí es reclamable el acto conclusivo mediante el cual se manifiesta la pretensión fiscal y que incide en el pago del impuesto constituido por la Resolución Exenta N°105301000016, que se reclama en estos autos. Así por lo demás lo ha reconocido la doctrina nacional,1 en cuanto a que “nuestro sistema está basado en la impugnación de actos finales, taxativamente indicados en la normas…” y en el mismo sentido lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 4 de noviembre de 2013, causa ROL 7100-2013, y fallo de fecha 14 de mayo de 2013, causa ROL 4213-2012. V. EN CUANTO AL FONDO 15. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó en la resolución de fojas 193, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a las siguientes alegaciones vertidas a fojas 1: (a) la existencia y origen de la pérdida debidamente reconocida, respaldada y registrada en la contabilidad de la empresa sustentada en los efectos derivados de los altos costos de explotación, costos extraordinarios de remuneraciones por pago de IAS, reconocimiento de amortizaciones de activos fijos, diferencial cambiario, provisión deudores incobrables, entre otros; (b) que su representada mediante una profusa actividad adjuntó, explicó y acreditó la totalidad de los antecedentes de respaldo y prueba de la solicitud de devolución, especialmente libro FUT, libro Inventario y Balance, determinación de renta líquida imponible, balance tributario de ocho columnas, libro de remuneraciones, libros diario y mayor, resolución de autorización contabilidad en dólares, distintos formularios de declaraciones y resúmenes de libros y asientos contables, entre otros cuantiosos antecedentes, y; (c) que la actuación de la reclamada adolece de vicios por infracción de normas legales y errores manifiestos que motivan la reclamación. 16. Que respecto de la alegación referida a que (b) se 1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 14 habría adjuntado, explicado y acreditado con la totalidad de los antecedentes de respaldo la solicitud de devolución, conforme el segundo punto de prueba de la resolución de fojas 193, obran en el proceso probanzas que sólo permiten acreditar fehacientemente que los antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización de autos, se circunscribieron a una Copia Balance Ocho columnas años comerciales 2010 y 2011, determinación Renta Líquida Imponible años tributarios 2011 y 2012, copia Registro FUT años tributarios 2011 y 2012, y Libros Diario y Mayor año 2011, pero todos con posterioridad a la Resolución Exenta N°105301000016 reclamada, tal como consta a fojas 52 y 55, sin que se haya acompañado en autos ninguna constancia, comprobante o documento que permitiera lograr certeza de que los antecedentes requeridos se hubieran allegado a la fiscalización antes de la emisión de la actuación reclamada, siendo insuficiente la testimonial de fojas 213-220 vuelta, puesto que los testigos sólo se limitan a señalar que se habrían exhibido algunos documentos al fiscalizador y que posteriormente se habrían enviado otros antecedentes vía correo electrónico, los que no se acompañaron en autos. Por su parte, de la declaración de los testigos de la reclamada de fojas 221 y siguientes, aparece que la contribuyente habría aportado cierta documentación pero no existe en el proceso constancia ni certeza alguna acerca de su individualización ni de su contenido que permita su ponderación por este sentenciador. 17. Que respecto de la alegación referida a que (c) la actuación reclamada adolece de vicios por infracción de normas legales y errores manifiestos, conforme el tercer punto de prueba de la resolución de fojas 193, de la lectura y análisis de las resoluciones reclamadas, y de lo establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimoquinto a Decimosexto, consta que éstas fueron dictadas dentro de un procedimiento administrativo iniciado con las actuaciones de fojas 41 y 44, mediante las que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización a la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo además que atendido que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, se procedió a dictar el acto reclamado de fojas 46, en el que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, que precisamente permitieron a la misma Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 15 contribuyente formular detalladamente su defensa tanto en la RAF de fojas 52-54, como en el presente reclamo judicial. De esta forma, es posible concluir que la resolución denegatoria contiene la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente, informándose de las objeciones a la respectiva declaración y devolución solicitadas, como también indicándose los fundamentos de hecho y normas jurídicas en que se apoyaba la actuación denegatoria. Por su parte, cabe señalar que la devolución solicitada efectivamente se encuentra sometida al ejercicio de las respectivas facultades legales de la Autoridad Tributaria para efectos de la constatación y verificación del monto de los impuestos que ciertamente corresponda pagar y de la correspondiente devolución a favor, siendo de carga del contribuyente demostrar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto y respectiva devolución solicitada. 18. Que conforme el primer punto de prueba de la resolución de fojas 193, la reclamante debía acreditar las circunstancias referidas a la alegación de la (a) existencia y origen de la pérdida reconocida, respaldada y registrada en la contabilidad de la empresa fundada en los altos costos de explotación, costos extraordinarios de remuneraciones por pago de IAS, reconocimiento de amortizaciones de activos fijos, diferencial cambiario, provisión deudores incobrables, entre otros. Tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,2 no existen en el proceso probanzas suficientes para sustentar ninguna de las circunstancias referidas al origen de las pérdidas alegadas, apareciendo que los antecedentes 2 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 16 aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos y que se allegaron al proceso a fojas 59 a 113, son completamente insuficientes a estos efectos, puesto que además de no constituir la totalidad de los antecedentes requeridos, ellos solamente dan cuenta de su declaración impositiva, de cierta normativa reglamentaria y la anotación de ciertos hechos económicos, sin que se haya acompañado además documentación fehaciente de respaldo que acreditara dichas operaciones. Por su parte en la testimonial de fojas 213-220 vuelta, los testigos declaran sobre los requerimientos del Servicio y fundamentalmente sobre la comunicación vía correo electrónico que la reclamante habría desplegado con el fiscalizador aludido, -sin que ello sea concordante con ninguna probanza documental del proceso-, y sin aportar antecedente alguno que permita concluir fehacientemente el cumplimiento de los requisitos legales de la devolución y pérdidas invocadas. Por tanto, es posible establecer que efectivamente en la instancia de fiscalización administrativa, como también en las RAF de fojas 52-54 y fojas 56-58, la contribuyente no cumplió con la exigencia legal de justificar y probar con la necesaria y obligatoria contabilidad fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto y respectiva devolución solicitada. 19. Que el primer límite de la revisión jurisdiccional esta constituido por el mismo acto impugnado y su motivación,3 el que engarza precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4- 2012 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”. Que consecuente con lo anterior, conforme el cuarto punto de prueba de fojas 193, el mérito del proceso y lo ya establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimoquinto a Decimoctavo, apareciendo que el reclamante no aportó a la fiscalización toda la documentación requerida y necesaria 3 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 17 para la determinación de los impuestos declarados y devolución solicitada, es posible concluir que la actuación de autos fue formulada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca reproche de legalidad alguno, puesto que el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, inició el proceso administrativo de auditoría mediante la actuación de fojas 41 y 44, que culminó con la actuación reclamada de fojas 46, fiscalización en la que se solicitó al reclamante aportar la documentación contable y tributaria, sin que la contribuyente cumpliera con las exigencias de la Autoridad Tributaria a las que estaba obligada por el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que, consecuencialmente, se emitió la actuación de autos, todo lo cual además es ratificado con la declaración de los testigos de fojas 221-228, quienes legalmente examinados dieron razón de sus dichos, testimonial que no siendo precisa y clara en cuanto a la documentación que efectivamente aportó la contribuyente a la fiscalización, sí es concordante con los antecedentes que obran a fojas 119-131 y fojas 151-157, que dan cuenta de la fiscalización y requerimiento de justificación y antecedentes de la pérdida y devolución solicitada como de la insuficiencia de antecedentes para acreditar los correspondientes requisitos legales. Es necesario precisar que a juicio de este sentenciador, efectivamente los antecedentes requeridos y no acompañados en la instancia administrativa, esto es, la contabilidad completa y fidedigna, junto con su documentación de respaldo, eran imprescindibles a efectos de acreditar los requisitos legales de la pérdida y devolución solicitada. En efecto, atendido que para estar en presencia del controvertido derecho a devolución, debía existir por parte de la autoridad tributaria una efectiva constatación y verificación de la determinación del monto de los impuestos que correspondía pagar, debiendo de este modo revisar la determinación de la renta líquida conforme el mecanismo dispuesto en el artículo 31, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hubieran sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acreditaran o justificaran en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. 20. Que consecuente con lo anterior y apreciando los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 18 antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, y especialmente los hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero y Decimoquinto a Decimonoveno, es posible concluir que la resolución cuestionada fue formulada dentro del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva fiscalización, atendido que la contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos concluyó razonablemente que no se había acreditado la verdad y naturaleza del contenido de las respectivas declaraciones de impuestos, monto de las respectivas operaciones y en definitiva la procedencia de la devolución solicitada, procediendo a formular la actuación reclamada. 21. Que según los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo, puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 19 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. 2. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0000568-1 RIT GR-14 -00075-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Interesado (carta certificada) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffbb544d-44e4-4ef9-b6b1-8e0b5a6fc1dd Timbre Electrónico 2014-05-15T16:00:27-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.