Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00154-2013 · 5 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00154-2013
- RUC
- 13-9-0001272-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA
PAÑILGUE SpA
RUT N° 76.101.267-3
Valparaíso, cinco de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Cristián Dardy
Figueroa Astorga, empresario, RUT Nº 12.240.870-1, en representación de
sociedad COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA PAÑILGUE SpA., del giro
de su denominación, RUT Nº 76.101.267-3, ambos domiciliados en Calle Cinco
Norte 209, ciudad de Viña del Mar, quien interpuso reclamo en contra de las
Liquidaciones números 53 a 68, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir y cuestionar la fiscalización de autos
a la que fue sometida por la autoridad tributaria y que originó las liquidaciones que
se reclaman, alega la efectividad y cumplimiento de los requisitos legales,
materiales y formales, de cada una de las operaciones objeto de la pretensión
fiscal, señalando que todas se encuentran debidamente acreditadas y respaldadas
con la respectiva documentación.
2. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita se dejen
sin efecto las liquidaciones de autos, con costas.
A fojas 67 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de detallar los antecedentes que fundan la
fiscalización de autos y la formulación de las liquidaciones reclamadas, señala que
la contribuyente no habría dado respuesta satisfactoria de los requerimientos y
citaciones efectuadas por el Servicio, afirmando que atendida la falsedad
detectada y falta de acreditación de las respectivas operaciones, se establecieron
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diferencias de impuestos que se liquidaron mediante las actuaciones
cuestionadas, añadiendo que dicha falsedad, según las circunstancias descritas
en cada caso, no podía menos que ser conocida por la reclamante.
2. Hace presente además que, conforme el artículo 21 del
Código Tributario, la carga probatoria corresponde a la reclamante a efectos de
acreditar la veracidad de las operaciones declaradas.
3. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el
reclamo en todas sus partes, con costas.
Los Antecedentes Del Proceso:
A fojas 65, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 91, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 93, la reclamada revoca y confiere nuevo patrocinio, el
que se provee a fojas 95.
A fojas 97, la reclamada solicita el abandono del procedimiento,
el que se provee a fojas 98.
A fojas 100, la reclamada solicita tener evacuado en rebeldía
traslado, el que se provee a fojas 103.
A fojas 105, se rechaza el abandono de fojas 97.
A fojas 107, la reclamada repone la resolución de fojas 97, el
que se provee a fojas 110.
A fojas 112, la reclamada solicita tener evacuado en rebeldía
traslado, lo que se provee a fojas 113.
A fojas 115, se rechaza la reposición de fojas 107.
A fojas 117, se recibe la causa a prueba.
A fojas 119, se hace efectivo apercibimiento de notificación por
sitio en Internet del Tribunal.
A fojas 121, lista de testigos de la reclamada, la que se provee
a fojas 122.
A fojas 124, la reclamada acompaña documentos y solicita
tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 131.
A fojas 133, certificación de custodia N°43-2014.
A fojas 134 a 135 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 136, rectificación de oficio.
A fojas 138, delega poder que se provee a fojas 139.
A fojas 141, autos para fallo.
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Los Documentos Siguientes:
A fojas 26 a 43, copia de Liquidaciones 53 a 68; a fojas 44 a
64, copia de escritura Constitución Sociedad por Acciones y Certificado de
Registro de Comercio de Santiago; a fojas 72 a 90, liquidaciones Números 53 a
68; a fojas 94, resolución N°3640, de fecha 25.03.2013; a fojas 125 a 128
declaración N° 719 prestada por Juan Francisco Sánchez Ortiz; a fojas 129,
fotocopia de cédula de identidad de Juan Francisco Sánchez Ortiz; a fojas 130
Ítem de archivos no escaneable correspondiente a custodia N°43-2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 67 comparece la reclamada, ya
individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones
antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 67, como de los
antecedentes de fojas 26 a 43, y fojas 72 a 90, no ha sido objeto de controversia
en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe
declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina
su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la autoridad tributaria procedió a fiscalizar a la
reclamante a fin de que aportara documentación contable y tributaria de las
operaciones objeto de las liquidaciones de autos.
c) Que atendido que a juicio del Servicio la contribuyente
no dio satisfactoria respuesta a la fiscalización desplegada, se emitieron las
liquidaciones de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 117, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: a) Efectividad material y monto de las operaciones objeto de las
liquidaciones reclamadas; b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos;
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c) Acreditación o Justificación ante el Servicio de Impuestos Internos de los costos y/o
gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; d)
Existencias de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la
formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con
el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
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documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario
establece que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
10. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal
contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de
éste.
11. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote
bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de
los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,
de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
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inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33°, … (...)”
12. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. EN CUANTO AL FONDO:
13. Que conforme la controversia de autos, era de cargo de
la parte reclamante producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la (a) Efectividad material y monto de las operaciones;
b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal, y; c) Acreditación o Justificación de
los costos y/o gastos relativos a las operaciones.
14. Que la primera cuestión a establecer es que en virtud
de la fiscalización respecto de las operaciones de autos y las irregularidades
observadas, las que a juicio de este sentenciador son suficientes a efectos de la
calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad
tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario,
pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del mismo Código.
15. Asimismo, la alegación de la reclamante referida a que
alguna documentación respaldatoria, sin especificar cuál, provendría del propio
órgano fiscalizador, no significa de ningún modo que la parte reclamante quedara
eximida de cumplir con su obligación emanada del artículo 21 del Código
Tributario, tanto en sede administrativa como en esta sede judicial.
16. En cuanto a que se habría dado respuesta a la citación,
no obra en el proceso ninguna probanza aportada por la reclamante que permita
concluir la efectividad de dicha afirmación, apareciendo, por el contrario, que
precisamente no se dio cumplimiento satisfactorio a los requerimientos y
citaciones del Servicio, tal como consta de los antecedentes de la auditoría de
fojas 130 y 133, como de la declaración testimonial de fojas 134 y siguientes.
17. Que en autos el actor se limitó a acompañar las mismas
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actuaciones cuestionadas y escritura de su representación, sin desplegar ninguna
probanza a fin de acreditar sus alegaciones y la efectividad material y monto de
las operaciones cuestionadas, la procedencia y acreditación del crédito fiscal
pretendido ni la justificación de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto
de las liquidaciones reclamadas.
18. Conforme todo lo anterior y atendida la manifiesta falta
de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad
de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso
rechazar el reclamo de autos.
19. Que por su parte, tal como se estableció en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimocuarto a Decimoctavo, como
asimismo del examen de los antecedentes de fojas 72 a 90, fojas 125 a 129, fojas
130 y 133, y declaración testimonial de fojas 134, aparece que las actuaciones
reclamadas fueron dictadas conforme los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios exigidos, sin que merezcan el reproche efectuado por la
reclamante, puesto que la autoridad tributaria actuó en ejercicio de sus facultades
legales, en un procedimiento administrativo mediante el que se informó
específicamente a la reclamante la fiscalización de autos, las causas de las
observaciones, suficientes a juicio de este sentenciador a efectos de la
fiscalización desplegada, los medios de solución y los antecedentes que en su
caso debía acompañar para su verificación, apareciendo además que atendido
que la contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21
del Código Tributario, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se
consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho
que precisamente permitieron a la misma contribuyente formular el presente
reclamo.
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones del proceso según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se
deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
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al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME las liquidaciones reclamadas.
2. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros de los correspondientes impuestos, intereses y multas, el
Servicio de Impuestos Internos deberá remitir a este Tribunal copia de los mismos
y la constancia de su debida notificación.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las
que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001272-6
RIT : GR-14-00154-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA
ARAYA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante (sitio Internet)
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-03-05T16:22:48-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.