Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00160-2013 · 13 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00160-2013
- RUC
- 13-9-0001316-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
NORBAR CHILE S.A.
RUT N° 99.526.930-9
Valparaíso, trece de enero de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Hugo Patricio
Basili Esbry, empresario, RUT Nº 5.525.547-4, en representación de NORBAR
CHILE S. A., del giro otras actividades empresariales N.C.P, RUT Nº 99.526.930-
9, ambos domiciliados en Calle Uno Oriente 841, ciudad de Viña del Mar, Región
de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones
N°s 76 a 82, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que en las liquidaciones se establecen
diferencias de impuestos de Primera Categoría correspondientes a los años
Tributarios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en atención a los antecedentes que
forman parte de carpeta de Investigación del Ministerio Público causa RUC
N°0700091359-0 y los siguientes fundamentos:
a) Dineros no declarados provenientes del pago de
comisiones por compraventa de armamento y pertrechos militares.
b) Omisión de declaración de la suma de $27.000.000, por
pago factura transferida desde la cuenta corriente 00-11966-00 de propiedad de la
sociedad comercializadora de productos Panor Limitada a la cuenta corriente
N°00-101-09251-02 de propiedad de Norbar Chile S. A.
c) Rechazo de costos asociados a la factura N°21 de
fecha 31 diciembre 2008, por un monto bruto de $32.278.661, emitida por la
sociedad “Rivera Carvajal Limitada”.
2. En cuanto a la primera observación descrita, indica que
la redacción de las liquidaciones sugiere que los dineros eran percibidos de
manera simultánea por las personas referidas, cuestión que señala no es efectiva,
agregando que los dineros que en definitiva fueron transferidos a Norbar Chile
S.A. corresponden exclusivamente a ingresos por conceptos de “rebates” pagados
por empresas navieras las que explica mediante una serie de transacciones y
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transferencias de dinero entre Norbar y relacionados, sumas que habrían sido
reflejadas en la contabilidad de la reclamante en las fechas que fueron
traspasadas por don Juan Tapia o por don Juan Basili y por su cónyuge, lo que
originó la emisión de las correspondientes facturas N°s 535 a 547 por parte de
Norbar Chile S.A. a las respectivas navieras y pagándose el débito fiscal IVA por
$16.317.108.
3. Añade que el mayor impuesto de primera categoría por
estos ingresos fue declarado, pero hasta la fecha el Servicio aún no acepta el
pago del impuesto, lo que dio lugar a la emisión de las liquidaciones N°s 76, 77,
78, 79 en parte y 81 y 82.
4. Agrega que en mérito de lo anterior, aparece de
manifiesto que nunca se tuvo algún ánimo defraudatorio, pues recién con motivo
de la declaración de don Juan Tapia en el mes de marzo del año 2011 ante el
Fiscal don Carlos Gajardo Pinto, se tuvo conocimiento que todos estos dineros por
concepto de rebates debían ser declarados y se procedió a rectificar las
declaraciones de impuestos para tributar por dichas sumas, emitiendo las
correspondientes facturas a las navieras.
5. En cuanto a las liquidaciones N° 76, 77 y 78, señala
que no cuestiona la determinación de la base imponible y sus correspondientes
reajustes, pero sí controvierte la aplicación de multas e intereses moratorios, ya
que el mayor impuesto de primera categoría fue declarado sin que a la fecha de
presentación del reclamo haya sido aceptado el pago por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
6. En cuanto a la liquidación N° 79, señala que no ha
considerado ninguno de los anteriores antecedentes y comete errores en el
cálculo de los montos adeudados, agregando luego que la suma de $27.000.000
no declarados corresponden, en parte, a pagos que la reclamante realizó por
cuenta de la empresa relacionada Panor, señalando que la otra parte se justifica
por una operación de cambio de dólares a pesos, por lo que esos $27.000.000 no
son tributables por parte de Norbar Chile S.A.
7. En cuanto a la liquidación N° 80, referida al rechazo de
la factura N° 21, alega que la reclamante se encuentra en perfecto derecho de
hacer uso de crédito fiscal contenido en dicha factura y de su costo asociado, ya
que cumple con los requisitos legales de acuerdo a lo señalado en el inciso 2, letra
d, numeral 5, del artículo 23 del D. L. 825, y además Rivera Carvajal Ltda. se
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encargó efectivamente de la gestión, comercialización y parte del cobro de
dineros, agregando que el pago de esta factura se realizó a través de cheques
directamente a los socios y no a la empresa porque dicha sociedad no tenía
cuenta corriente bancaria a esa fecha.
8. En cuanto a la liquidación N° 81, alega que el Servicio
no ha rebajado el costo de las facturas N°s 565 a 568.
9. En cuanto a la liquidación N° 82, alega que el Servicio
tampoco ha rebajado el costo de las facturas N°s 569 a 571.
10. Finalmente, señala que la calificación de las
declaraciones como “maliciosamente falsas”, no se encuentran debidamente
justificadas ya que el fundamento del cobro de las liquidaciones estriba en
rectificaciones efectuadas por Norbar S. A.
11. Conforme todo lo expuesto, solicita que se acoja el
reclamo, que se rebaje de la liquidación N°79 la cantidad de $27.000.000, se
declare su derecho a uso del crédito fiscal y costo asociado a factura N°21, se
reconozcan como verdaderas las facturas N° 565 a 571 rebajándose sus costos
asociados de la liquidación reclamada, se reconozcan los pagos por impuesto de
primera categoría por rebates de julio y agosto de 2008 y que no se aplique multas
e intereses penales en aquellas liquidaciones reclamadas en parte por no tratarse
de declaraciones maliciosamente falsas.
A fojas 40 y siguientes compareció doña Otty Alexandra
Vivanco Jiménez, Directora Regional (S), RUT N° 12.845.317-2, en representación
de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 08 de mayo de 2011, el Fiscal
don Carlos Gajardo Pinto, de la Fiscalía Local de Ñuñoa, puso en conocimiento
del Servicio los antecedentes contenidos en la Carpeta de Investigación de la
causa RUC N°0700091359-0, en relación con hechos irregulares de carácter
tributario que originaron la interposición de una querella criminal.
2. Expone que lo anterior dio inicio a una auditoría
tributaria a la reclamante y con fecha 30 de marzo de 2012 se emitió y notificó
requerimiento de antecedentes N°3790 a la contribuyente para que aportara su
contabilidad y documentos de respaldo de los periodos marzo 2006 a febrero
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2012, a lo cual al reclamante dio cumplimiento con fecha 12 de abril del mismo
año.
3. Indica que de la revisión de los antecedentes aportados
por la contribuyente, de la carpeta de investigación fiscal y de la información que
obra en poder del Servicio, se detectaron irregularidades que fueron puestas en
conocimiento de la reclamante mediante citación N°79 de 31 de octubre de 2012.
4. Agrega que la respuesta de la contribuyente fue
insuficiente para desvirtuar las diferencias detectadas, por lo que con fecha 09 de
abril de 2013 se procedió a emitir las liquidaciones de autos.
5. Argumenta que la reclamante pretende que en sede
judicial se den como ciertas una serie de operaciones -efectuadas por terceros y
por ella- que no se encuentran directamente relacionadas con las liquidaciones de
marras.
6. Indica que la reclamante no ha fundamentado, ni en los
hechos ni en el derecho, la razón por la cual sería improcedente la aplicación de
los intereses y multas de las liquidaciones N° 76, 77 y 78, ya que no existe
controversia sobre ellas porque han tenido como antecedente el reconocimiento
del ingreso por parte de la empresa.
7. Añade que la reclamante, al objetar la liquidación N°79
no desconoce haber percibido la cantidad de $27.000.000, señalando que la
operación corresponde a transferencias momentáneas de dineros entre dos
empresas relacionadas que permiten solventar transitoriamente carencias de
liquidez, situación que al observarse los registros contables por parte del Servicio
de Impuestos Internos se aprecia que ha sido contabilizada en forma distinta.
8. Alega que al no existir antecedentes fehacientes y
fidedignos, tales como documentos o informes, que den cuenta de la asesoría o
gestión realizada por la empresa Rivera y Carvajal Limitada, se configura un gasto
rechazado.
9. Indica que en relación a las liquidaciones N°s 81 y 82, la
reclamante no cuestiona haber omitido declarar los ingresos a que hacen alusión
las liquidaciones de autos, por lo cual dichos actos administrativos, en cuanto a los
ingresos no declarados, deben entenderse como no reclamados. Por el contrario,
la contribuyente sólo pide que se acepten los costos asociados a facturas sobre
las cuales no se ha acreditado si están contabilizadas o declaradas, como
tampoco si se trata de costos o gastos asociados a un ingreso determinado o si
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cumplen con los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta.
10. Finalmente, señala que las declaraciones de las
contribuyente efectivamente fueron “maliciosamente falsas” conforme los
fundamentos que indica.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones impugnadas desechando el reclamo en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 63, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 65, la reclamada solicita declarar el abandono, lo que se
proveyó a fojas 66.
A fojas 68, la reclamante evacua el traslado conferido a fojas
66, el que se proveyó a fojas 69.
A fojas 71, certificación de custodia 50-2013 de fojas 37.
A fojas 72, escrito de la reclamada solicitando tener presente
observaciones, el que se proveyó a fojas 76.
A fojas 78, se resuelve incidente deducido a fojas 65.
A fojas 80, escrito de reposición de la reclamada y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 95.
A fojas 97, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que
se proveyó a fojas 99.
A fojas 101, se resuelve reposición de fojas 80.
A fojas 103, se recibe la causa a prueba.
A fojas 106, escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos y ratificando documentos acompañados, el que se proveyó a fojas 107.
A fojas 109, escrito de la reclamante interponiendo reposición,
el que se proveyó a fojas 110.
A fojas 112, escrito de la reclamada evacuando traslado
conferido a fojas 110, el que se proveyó a fojas 114.
A fojas 116, se resuelve reposición de fojas 109.
A fojas 118, escrito de la reclamante acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 119.
A fojas 121, escrito de la reclamada solicitando oficios, el que
se proveyó a fojas 193.
A fojas 122, escrito de la reclamada interponiendo reposición y
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acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 193.
A fojas 153, escrito de la reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 193.
A fojas 195, oficio N°109 dirigido al Octavo Juzgado de
Garantía de Santiago.
A fojas 197, oficio N°110 a Ex Tribunal Tributario de Valparaíso.
A fojas 201, escrito de la reclamada solicitando resolver
reposición, el que se proveyó a fojas 202.
A fojas 202, se provee oficio N° 110-2014, de fojas 199 a 200 y
se resuelve reposición de fojas 122 excluyendo al testigo que se indica.
A fojas 204, certificación de custodia 66-2014 de fojas 200.
A fojas 205 a 214 vuelta, Audiencia de prueba Testimonial.
A fojas 215, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento
y solicitando termino probatorio especial, el que se acogió a fojas 216.
A fojas 240, se provee oficio N° 109-2014, de fojas 218 a 239.
A fojas 242 a 244, Audiencia de prueba Testimonial.
A fojas 245, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el
que se proveyó a fojas 251.
A fojas 251, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 37, Ítem de archivo no escaneable, custodia N°50 del
2013; a fojas 56 a 60, copia de liquidaciones N°76 a 82 de fecha 09 de abril del
2013; a fojas 61, copia de Formulario N°3300, folio N°1315735, Notificación
N°881, de fecha 11 de abril de 2013; a fojas 62, Resolución Ex. SIIPERS. N° 3640;
a fojas 83 a 91, copia fallo emitido por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha
25 de noviembre del 2004, causa ROL N°1037-2004; a fojas 92 a 94, copia de
fallo emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 04
de octubre de 2006, causa ROL N°846-2006; a fojas 105, comprobante de
notificación de Correos de Chile; a fojas 124 a 149, copia de audiencia de
Procedimiento Abreviado, de fecha 18 de octubre de 2013 del 8° juzgado de
Garantía de Santiago, causa RUC 07010091359-0 con fallo dictado por dicho
Tribunal; a fojas 150, copia publicación Diario el Mercurio; a fojas 151 a 152, copia
detalle (SIIC) de la información que registran los sistemas computacionales de
este Servicio respecto de la reclamante Norbar Chile S.A.; a fojas 154 a 179
vuelta, copia de audiencia de Procedimiento Abreviado, de fecha 18 de octubre de
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2013 del 8° juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC 07010091359-0 con
sentencia condenatoria; a fojas 180, copia publicación Diario el Mercurio; a fojas
181 a 183 vuelta, copia de sentencia definitiva emitida por el Tribunal Tributario de
Valparaíso, ROL 10.220-2012; a fojas 184, copia fallo Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso, causa ROL N° civil 1494-2013; a fojas 185 a 190
vuelta, copia recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante: a
fojas 191 a 192, copia fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha catorce
de mayo de dos mil catorce, Rol N° 8192-14; a fojas 196 y 198, comprobante de
notificación de Correos de Chile; a fojas 199, ORD. D.T.T.05.01 N°79 del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios (Ex Tribunal
Tributario) de la Dirección Regional Valparaíso; a fojas 200, Ítem de archivo no
escaneable custodia N°66-2014; a fojas 218 a 239, Oficio N° AC2244-2014 y sus
antecedentes del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 40 comparece la reclamada ya
individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme
las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 40, como de los
antecedentes de fojas 37 y fojas 56 a 61, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Otras
Actividades Empresariales N.C.P, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y
Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas
sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible
según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la contribuyente efectivamente obtuvo las
cantidades de dinero objeto de las liquidaciones N°s 76, 77, 78, 79, 81 y 82.
c) Que el ingreso de dichos dineros por parte de la
contribuyente no fue declarado en los años tributarios respectivos.
d) Que la reclamante no discute la determinación de la
base imponible y sus correspondientes reajustes de las liquidaciones N°s 76, 77 y
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78, cuestionando sólo la aplicación de multas e intereses moratorios.
e) Que en cuanto a la liquidación N° 80 que rechaza la
factura N° 21, el respectivo pago fue efectivamente realizado por Norbar Chile S.A.
mediante la emisión de cheque a socios personas naturales de la empresa “Rivera
Carvajal Limitada”.
f) Que los antecedentes que motivan las liquidaciones de
autos derivan de los hechos que forman parte de la carpeta de Investigación del
Ministerio Público en causa RUC N° 0700091359-0 RIT N° 6059-2007, respecto
de la cual el Servicio de Impuestos Internos presentó querella criminal ante el 8°
Juzgado de Garantía de Santiago en contra del representante de Norbar Chile
S.A. don Juan Basili Esbry, como autor de los delitos tributarios indicados en los
incisos primero, segundo y final del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en
carácter de reiterados.
g) Que mediante Requerimiento de antecedentes de fecha
30 de marzo de 2012, el mismo Servicio de Impuestos Internos solicitó a la
contribuyente su contabilidad y documentos de respaldo de los períodos de marzo
de 2006 a febrero de 2012, al que la empresa dio cumplimiento con fecha 12 de
abril del mismo año.
h) Que mediante Citación N° 79 de fecha 31 de octubre de
2012, el Servicio de Impuestos Internos informó a Norbar Chile S. A. la detección
de irregularidades por ingresos no declarados y rechazo de factura por
operaciones inexistentes, emitiéndose luego las liquidaciones de autos atendido
que a juicio del ente fiscalizador no se desvirtuaron las diferencias detectadas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 103, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado las liquidaciones reclamadas N° 79, 80, 81, 82 erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables.
b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
determinado erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables las
multas e intereses de las liquidaciones N° 76, 77 y 78.
c) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales
como reglamentarios, para la formulación de las liquidaciones reclamadas N°79, 80,
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81, y 82.
d) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales
como reglamentarios, en la determinación de las multas e intereses de las
liquidaciones N° 76, 77 y 78.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo
establece que: “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a
hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá
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fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que
disponga.”
9. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece
que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la
información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio
u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta
determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que
presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura
pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.”
10. Que el artículo 60 del Código Tributario establece: “Con
el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
11. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario
establece que: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
12. Que el artículo 200 del Código Tributario establece que
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
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El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o
la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
(…)”
13. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal
contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de
éste.
14. Por su parte el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta señala que: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no
sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y,
además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.-
Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación
(…)”
15. Que el artículo 3° del mismo cuerpo legal, establece
que “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o
residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea
que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas
no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente
esté dentro del país.”
(...)”
16. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote
bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de
los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La
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renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,
de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33°, … (...)”
17. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. EN CUANTO AL FONDO.
18. Que la primera cuestión a establecer es que según lo
señalado en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las
partes que la reclamante obtuvo el efectivo ingreso de los dineros objeto de las
liquidaciones N° 76, 77, 78, 79, 81 y 82, en las épocas indicadas en las mismas
actuaciones reclamadas y que dichos dineros no fueron declarados en el año
tributario respectivo por la contribuyente, no siendo tampoco discutida la
determinación de la base imponible y sus correspondientes reajustes de las
liquidaciones N° 76, 77 y 78.
19. Que finalmente el cuestionamiento y controversia se
centró en la aplicación de multas e intereses moratorios de las liquidaciones N° 76,
77 y 78, en las sumas no declaradas de la liquidación N° 79, en la factura N° 21 de
la empresa “Rivera Carvajal Limitada” de la liquidación N° 80, en la rebaja del
costo de las facturas N°s 565 a 568 relacionadas con la liquidación N° 81, en la
rebaja del costo de las facturas N°s 569 a 571 relacionadas con la liquidación N°
82 y en la calificación de las declaraciones como maliciosamente falsas.
20. Que respecto de dichas alegaciones, salvo aquella
relativa a la falsedad maliciosa de las declaraciones, el onus probandi pesaba
sobre la contribuyente reclamante a efectos de probar, por los medios legales, la
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existencia de las circunstancias fácticas que permitieran a este Tribunal establecer
que las liquidaciones reclamadas N° 79, 80, 81, 82, y las multas e intereses de las
liquidaciones N° 76, 77 y 78, fueron formuladas erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
21. Que previamente y atendida la manifiesta falta de
fundamentos e improcedencia, deberá desecharse la alegación de la reclamante
mediante la cual pretende justificar la falta de su declaración impositiva de los
dineros objeto de las liquidaciones de autos y que sólo con motivo de la
declaración de don Juan Tapia en el mes de marzo del año 2011 ante el Fiscal
don Carlos Gajardo Pinto, tuvo conocimiento de su obligación tributaria respecto
de dichas sumas.
22. Que también deberá desestimarse la petición de
desatender la calidad de maliciosa de las declaraciones calificada por la
autoridad tributaria, puesto que del examen de los antecedentes de autos y los
hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer Considerando,
consta que efectivamente la reclamante omitió reiteradamente la declaración de
cuantiosos ingresos en varios períodos tributarios, lo que además fue
precisamente reconocido en sede penal por el mismo representante de la
reclamante conforme consta a fojas 124, 154 y 221, incorporando también en su
contabilidad una factura respecto de la que no se justificó ni acreditó la efectividad
material de la operación.
23. Que respecto de las multas e intereses moratorios de
las liquidaciones N° 76, 77 y 78, no convence a este sentenciador la alegación
de la reclamante en cuanto que el mayor impuesto de primera categoría fue
declarado sin que a la fecha de presentación del reclamo haya sido aceptado el
pago por parte del Servicio, puesto que precisamente ha sido la misma
contribuyente quien ha reconocido la falta de declaración de dichos ingresos en la
época legal y por otra parte no obra en el proceso antecedente alguno ni el
respectivo formulario de rectificatoria que permita concluir la existencia de las
circunstancias invocadas, como tampoco se ha desplegado ninguna actividad
probatoria idónea que permita concluir a la existencia de causal alguna para la no
aplicación de multas e intereses penales conforme los artículos 24, 53 inciso
tercero y 97 inciso segundo del N° 11, todos del Código Tributario.
24. Que respecto de la liquidación N° 79, este sentenciador
no advierte errores en el cálculo de los montos adeudados, apareciendo del
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proceso que ha sido la misma reclamante quien reconoce la existencia del ingreso
y la falta de su declaración, alegando un supuesto error contable de registro y que
la operación en ningún caso correspondería a un ingreso tributable sino que a
transacciones entre empresas relacionadas (entre cuentas de activos y pasivos),
tratándose de pagos que la reclamante habría realizado por cuenta de la empresa
Panor, agregando que la otra parte se justificaría por una operación de cambio de
dólares a pesos. Sin embargo, del análisis de la documentación acompañada en
autos, especialmente de las copias de cartolas bancarias, copias de Voucher
contables de Panor y Norbar Chile S.A., facturas de proveedores dirigidas a
Panor, fotocopias de cheques y boletas de depósito realizadas por Norbar Chile,
no es posible concluir la existencia de las circunstancias alegadas ni de cuentas
relacionadas entre empresas, acreditándose sólo la existencia de pagos
realizados por Norbar a cuenta de Panor, pero no su directa relación causal con la
referida suma de $27.000.000. En cuanto a los supuestos errores alegados, estos
solamente podrían ser determinados al analizar la contabilidad en su conjunto e
integridad, la que no obra en estos autos. Por último, los testimonios de fojas 205
a 210 vuelta y fojas 242 a 244, no podrán ser considerados a estos efectos por
cuanto siendo contradictorios entre sí no dan razón ni aportan antecedentes
fehacientes que funden sus dichos.
25. Que respecto de la factura N° 21 de la liquidación N°80,
del examen de los antecedentes y documentos del proceso, especialmente de los
formularios 22 y 29 de Rivera Carvajal Limitada, copia de correo electrónico, copia
de contrato de asociación de cuentas en participación entre Norbar Chile S.A. y
Rivera Jullian Limitada y Documentos Únicos de salida, es posible afirmar que
ninguno de éstos permite acreditar fehacientemente la inexistencia de cuenta
corriente por parte de la empresa Rivera y Carvajal ni tampoco justifican el pago
de la factura directamente a socios personas naturales de dicha empresa,
debiendo hacer presente además que el mail acompañado es un simple
documento impreso sin que su emisor haya comparecido en este juicio, no
acreditándose tampoco fehacientemente la efectividad, fecha y naturaleza de las
operaciones y cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 30 y 31 de
la Ley de la Renta, no siendo idóneos a estos efectos los testimonios de fojas 205
a 210 vuelta y fojas 242 a 244, por cuanto además de contradictorios entre sí no
dan razón ni aportan antecedentes fehacientes que funden sus declaraciones.
26. Que respecto de la rebaja del costo de las facturas N°s
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565 a 568 relacionadas con la liquidación N°81, y rebaja del costo de las facturas
N°s 569 a 571 relacionadas con la liquidación N°82, la reclamante no ha
satisfecho su carga procesal de indicar al Tribunal determinada y específicamente
cuáles son los hechos y circunstancias que fundan su pretensión ni ha desplegado
ninguna actividad probatoria idónea, conforme los medios que la ley le otorga y
obliga, a efectos de acreditar los requisitos exigidos por los artículos 30 y 31 de la
Ley de la Renta.
27. Por último, este sentenciador no se pronunciará sobre
la solicitud del derecho a uso del crédito fiscal IVA asociado a factura N°21, por
cuanto este tributo no ha sido parte de la pretensión fiscal de autos ni objeto de las
liquidaciones reclamadas.
28. Que conforme todo lo anterior y antecedentes allegados
al proceso, es posible concluir que la parte reclamante no ha podido acreditar que
el órgano fiscalizador haya dictado las actuaciones de autos con error e infracción
a las disposiciones legales aplicables, por lo que este sentenciador está impedido
de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y
solicitud de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos.
29. Que por su parte, tal como se estableció en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimoctavo a Vigesimoctavo, como
asimismo del examen de los antecedentes de fojas 56 a 61, fojas 124 a 152, fojas
154 a 192, fojas 199 a 200, fojas 218 a 239 y testimonial de fojas 211 a 214 vuelta,
precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia que
legalmente examinados dieron razón de sus dichos, es posible concluir que las
actuaciones reclamadas fueron formuladas dentro del marco del ejercicio de las
facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las
normas legales citadas, puesto que en la respectiva fiscalización, atendido que la
contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario y artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a formular las actuaciones cuestionadas sin que
merezcan los reproches alegados por la reclamante.
30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
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gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se
deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo. MANTÉNGASE A FIRME
las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las
que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001316-1
RIT : GR-14-00160-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA
ARAYA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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2015-01-13T16:01:26-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.