Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00162-2013 · 17 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00162-2013
- RUC
- 13-9-0001351-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CONSTRUCTORA SKC LIMITADA
RUT N° 77.738.960-2
Valparaíso, diecisiete de febrero de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Carlos Ruiz Navia,
empresario, RUT N° 10.966.641-6, en representación de la sociedad
CONSTRUCTORA SKC LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°
77.738.960-2, ambos domiciliados en Calle Aníbal Pinto 119, población Sara
Brown, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Tributario en
contra de las Liquidaciones números 02 a 24, de fecha 12 de marzo de 2013, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, alega que
las diferencias determinadas por el Servicio no son efectivas y que así lo
demostrará en esta sede judicial, realizando las siguientes observaciones:
a) Liquidaciones N°s 2, 9, 10, y 11, carecen de
fundamentos para declarar las facturas como “ideológicamente falsas”, pues la
conclusión del fiscalizador se basa sólo en suposiciones.
b) Liquidaciones N°s 3 y 4, por rechazo de crédito fiscal,
aparece una referencia a “imputación indebida de Crédito Especial de Empresas
constructoras a la cancelación de Pagos Provisionales Mensuales”.
c) Liquidación N° 5, no detalla facturas que se cuestionan.
d) Liquidaciones N°s 6, 7, y 8, el detalle de facturas
totalizan una cantidad diferente a lo señalado en la liquidación, junto con carecer de
fundamentos para declarar las facturas como “ideológicamente falsas”, pues se
basa solo en suposiciones.
e) Liquidaciones N°s 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20, en
las que se rechaza el crédito fiscal y se acompañan antecedentes al Tribunal, los
que fueron puestos a disposición del fiscalizador y no fueron revisados por él.
f) Liquidaciones N°s 21, 22, 23 y 24 (en la que el
fiscalizador se saltó el mes de febrero), las que quedarían sin efecto al anularse las
liquidaciones N°s 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
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2. Señala que el Servicio de Impuestos Internos está
cometiendo un acto de discriminación al hacer mención que se requiere un capital
mínimo para ser contribuyente de IVA y para emitir facturas de Ventas o Servicios,
ya que al parecer el fiscalizador desconoce que existen diversas formas de
comprar sin capital declarado, a manera de ejemplo menciona los créditos directos
otorgados por los proveedores.
3. Indica que en el caso del proveedor Asesorías e
inversiones Barcelona S.A., existe contradicción en el criterio del Servicio ya que
para el inicio y la autorización de timbraje de facturas tiene domicilio conocido, pero
para la utilización del Crédito Fiscal de los mismos documentos no es fidedigno.
4. En lo concerniente al proveedor Gonzalo Luengo
Zamorano, señala que el fiscalizador no quiso aceptar la efectividad de la
certificación del Servicio de Registro Civil respecto del vehículo BVJT.95-7,
correspondiente a un camión marca JAC, del cual era dueño el Señor Luengo.
5. Arguye que todos los gastos utilizados en los ejercicios
2009, 2010 y 2011, son gastos del giro y están directamente relacionados a obras
encargadas por terceros y que son mayoritariamente servicios públicos.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
liquidaciones reclamadas.
A fojas 144 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 20 de junio de 2012, mediante
requerimiento N°18435, se da inicio a la auditoría en conformidad a la Ley
N°18.320, solicitando a la contribuyente aportar documentación contable y tributaria
correspondiente al período junio de 2009 a mayo de 2012, afirmando que la
reclamante no dio total cumplimiento a dicho requerimiento, no obstante el Servicio
contaba con algunos documentos que fueron aportados por el contribuyente a
propósito de otra auditoría efectuada y notificada mediante documento N°7731,
dentro del programa denominado Control Operaciones con Vehículos,
correspondiente al período junio 2008 a mayo 2011. En esa oportunidad el
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reclamante de igual forma acompañó de manera incompleta los documentos
requeridos, situación que se puso en conocimiento de la parte reclamante mediante
notificación N°0618118 de fecha 20 de junio de 2012.
2. Complementa señalando que con fecha 7 agosto de
2012, mediante notificación N° 0660462 se le requirió para que cumpliese con el
aporte de antecedentes pendientes de las notificaciones N°0618117 y N° 18435.
3. Afirma que como resultado del examen y verificación de
los períodos notificados se constataron una serie de inconsistencias e
irregularidades procediéndose, de conformidad a lo señalado en el artículo 63 del
Código Tributario, a emitir Citación N° 46 de 12 de diciembre de 2012, a objeto que
la contribuyente presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
declaraciones de impuestos, añadiendo que la Auditada no dio respuesta a la
citación practicada, por lo que con fecha 12 de marzo de 2013, se procedió a
cursar y notificar las Liquidaciones reclamadas por los siguientes conceptos:
a) Crédito Fiscal amparado en 52 facturas que dan cuenta
de operaciones falsas.
b) Crédito Fiscal contabilizado y no acreditado en 7
facturas.
c) Utilización de crédito Especial Empresas Constructoras,
como rebaja a impuestos determinados en Formulario sobre declaración y pago
mensual de impuestos (formulario 29), detectándose diferencia en el periodo
tributario mensual correspondiente a diciembre de 2009.
d) Aumento ficticio de costos y/o gastos de su actividad, lo
que le permitió disminuir la base imponible del impuesto de primera categoría.
e) Reintegro de acuerdo con el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, originado en el año 2010 y 2011, por solicitud de devolución
de dinero como resultado de declaración anual de impuestos, respecto de la cual
se determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría.
4. En lo concerniente al crédito fiscal amparado en facturas
que dan cuenta de operaciones falsas, respecto de ocho supuestos proveedores
(Lesco S.A., Transportes Espinoza Hermanos Ltda, BAF Servicios Integrales Ltda,
Loredana Fernández Zeballos y Guillermo Walsh Muñoz E.I.R.L), señala que se
constató que emitieron los documentos cuestionados a clientes distintos de la
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sociedad auditada, por otros montos y en otras fechas. Así, en la mayoría de los
casos se trata de servicios que requerían de la contratación de personal, sin
embargo, los supuestos proveedores no han presentado declaraciones juradas que
den cuenta que contaron con trabajadores para efectuar dichos contratos.
5. En cuanto al crédito Fiscal registrado y no
documentado, señala que durante el período de auditoría la reclamante no aportó
diversa documentación y, en particular, aquélla por la cual este Servicio procedió a
detectar diferencias, a pesar que dichos documentos fueron solicitados
retiradamente por el ente fiscalizador, agregando que la reclamante en esta sede
judicial acompaña documentos “originales” pretendiendo imponer al Tribunal la
labor de efectuar una nueva auditoría, lo que implicaría alterar sustancialmente la
naturaleza de la acción de Reclamo.
6. En relación a las diferencias detectadas, hace presente
que la reclamante no desvirtúa la procedencia de las diferencias por imputación
indebida de crédito especial de empresas constructoras, como tampoco demuestra,
en forma fehaciente e indubitada, que las facturas impugnadas correspondían a
operaciones comerciales efectivas para acreditar costos y/o gastos, con lo que es
del todo procedente que el valor neto de las facturas en cuestión se agreguen
como gasto rechazado, generando diferencias por impuesto a la Renta.
7. En relación con otros errores e imprecisiones contenidos
en la reclamación, señala :
a) Que previo a la liquidación, efectivamente se citó a la
auditada y que no existen diferencias detectadas por enajenación de acciones, ni
una liquidación correspondiente a la N° 449, tal como lo alega la reclamante.
b) En cuanto a la devolución de documentos, señala que
ésta se materializa por parte del SII, “una vez finalizado el caso”, entendiéndose
finalizado “cuando se haya emitido un giro de impuestos en razón de la
presentación de declaraciones rectificatorias. Agrega que también se procede a la
devolución, cuando en virtud de un proceso de fiscalización previo, se emita el
correspondiente giro, y solo una vez que hayan transcurridos los plazos legales
para interponer la reclamación correspondiente. A su vez, si se dedujo reclamo,
cuando se haya dictado sentencia de término. Lo anterior sin perjuicio que
efectivamente le fueron devueltos una serie de antecedentes, junto con el derecho
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que tuvo la reclamante de solicitar copias de la documentación que le interesara.
c) En relación a que a la fecha el Servicio no da respuesta
la solicitud de documentos presentada por la reclamante, indica que la
presentación fue realizada por don Carlos Ruiz Navia, en su calidad de
representante de la sociedad, sin embargo, a la fecha, en el registro del SII, figura
como representante don Gerardo Falk Salazar, toda vez que el señor Ruiz Navia,
no ha presentado los antecedentes que acrediten su calidad de representante.
d) Finalmente, en lo referido a la circunstancia de que en la
liquidación N°5 no se detallan las facturas cuestionadas y que en la liquidación N°6
el monto de impuestos es distinto a la sumatoria de las facturas cuestionadas para
esa liquidación, señala que dichas diferencias son consecuencia de la existencia de
remanente de crédito fiscal, lo que fue puesto en conocimiento de la reclamante a
través de la hoja de trabajo, que es parte de las liquidaciones, bajo el título de “hoja
de trabajo N° 3 Cadena del IVA”, y la misma situación se replicaría en las otras
liquidaciones a que hace alusión la reclamante señalando que no existe
coincidencia entre el crédito fiscal rechazado y el monto liquidado.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 141, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 143, certificación custodia N°52-2013 Ítem de fojas 140.
A fojas 199, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 201, escrito de la reclamante presentando
observaciones, el que se provee a fojas 206.
A fojas 208 y 217, escritos de la reclamante solicitado tener
presente lo que indica y acompañando documentos, proveídos a fojas 215 y 228.
A fojas 230 y 234, escritos téngase presente de la reclamada,
los que se proveen a fojas 232 y 236.
A fojas 238, escrito de la reclamante solicitando acumulación de
autos, el que se provee a fojas 239.
A fojas 241, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que
se provee a fojas 242, resolviéndose no ha lugar a la acumulación.
A fojas 244, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 247, escrito de la reclamante acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 249.
A fojas 248, escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 249.
A fojas 251, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 258.
A fojas 260, escrito de la reclamante solicitando oficiar, el que se
provee a fojas 269.
A fojas 262, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 269.
A fojas 266, escrito de la reclamante solicitando oficiar, el que se
provee a fojas 269.
A fojas 267, escrito de la reclamante solicitando oficiar, el que se
provee a fojas 269.
A fojas 268, escrito téngase presente de la reclamante, el que se
provee a fojas 269.
A fojas 271 a 272, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 273, escrito de la reclamada solicitando tener presente lo
que indica, el que se provee a fojas 490.
A fojas 274, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 490.
A fojas 325, escrito de la reclamada acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 490.
A fojas 492, certificación custodia N° 18-2014.
A fojas 493 y 494, escritos de la reclamada solicitando tener
presente lo que indica y dejar sin efecto oficio, los que se proveen a fojas 498.
A fojas 495, Oficio Nº 31 a Banco Santander Valparaíso.
A fojas 496, Oficio a Banco de Crédito e Inversiones BCI.
A fojas 497, Oficio a Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos V Región de Valparaíso.
A fojas 500 a 504, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 509, se provee oficio de fojas 508.
A fojas 513, se provee oficio de fojas 511 a 512.
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A fojas 526, se provee oficio de fojas 515 a 525.
A fojas 528, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 19, fotocopia de cédula de identidad de don Carlos Ruiz
Navia; a fojas 20 a 24, copia de escritura constitución de sociedad de
responsabilidad limitada; a fojas 25 a 30, copia de escritura de modificación de
sociedad; a fojas 31 a 32, copia de escritura de modificación de sociedad,
repertorio; a fojas 33, copia de certificado Conservador de Comercio Valparaíso; a
fojas 34 a 36, copia de escritura de modificación de sociedad, repertorio
N°2.405/2012; a fojas 37, copia certificado de Conservador de Comercio
Valparaíso; a fojas 38, copia simple factura N° 26, Rooselvet Alcántara Ojeda; a
fojas 39, copia simple factura N° 28, Rooselvet Alcántara Ojeda; a fojas 40, copia
simple factura N° 1691, Asesorías e Inversiones Barcelona S. A.; a fojas 41, copia
simple factura N° 353, Gonzalo Luengo Zamorano ; a fojas 42, copia simple factura
N°92, BAF Ltda.; a fojas 43, copia simple factura N° 4752, Loredana Fernández
Zeballos; a fojas 44, copia simple factura N° 4753, Loredana Fernández Zeballos;
a fojas 45, copia simple factura N° 354, Gonzalo Luengo Zamorano; a fojas 46,
copia simple factura N° 355, Gonzalo Luengo Zamorano; a fojas 47, copia simple
factura N° 58, Marco A. Moya Báez; a fojas 48, copia simple factura N°59, Marco A.
Moya Báez; a fojas 49, copia simple factura N°60, Marco A. Moya Báez; a fojas 50,
copia simple factura N° 61, Marco A. Moya Báez; a fojas 51, copia simple factura
N° 356, Gonzalo Luengo Zamorano; a fojas 52, copia simple factura N° 62, Francy
Ramírez Bernales; a fojas 53, copia simple factura N° 63, Francy Ramírez
Bernales; a fojas 54, copia simple factura N°2111, Patricio Canto Ramírez y Otro; a
fojas 55, copia simple factura N° 2112, Patricio Canto Ramírez y Otro; a fojas 56,
copia simple factura N° 357, Gonzalo Luengo Zamorano; a fojas 57, copia simple
factura N° 64, Francy Ramírez Bernales; a fojas 58, copia simple factura N° 65,
Francy Ramírez Bernales; a fojas 59, copia simple factura N° 68, Marco A. Moya
Báez; a fojas 60, copia simple factura N° 98, Karen Cordero Oyarzun; a fojas 61,
copia simple factura N° 99, Karen Cordero Oyarzun; a fojas 62, copia simple factura
N°100 y 102, Karen Cordero Oyarzun; a fojas 63, copia simple factura N° 103 y
104, Karen Cordero Oyarzun; a fojas 64, copia simple factura N°105 y 106, Karen
Cordero Oyarzun; a fojas 65, copia simple factura N° 107 y 108, Karen Cordero
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Oyarzun; a fojas 66, copia simple factura N° 109 y 110, Karen Cordero Oyarzun; a
fojas 67, copia simple declaración jurada Gonzalo Enrique Luengo; a fojas 68 a 69,
copia simple declaración jurada Marco Antonio Moya Baez; a fojas 70 a 71, copia
simple declaración jurada Karen Solange Cordero Oyarzun; a fojas 72 a 76, copia
simple de subcontrato de construcción Supermercado Costaguta, Villa Alemana; a
fojas 77 a 82, copia simple subcontrato de construcción supermercado de
Costaguta, Villa Alemana; a fojas 83 a 88, copia simple de subcontrato de
construcción supermercado Costaguta, Villa Alemana; a fojas 89 a 94, copia simple
subcontrato de construcción supermercado de Talagante Santiago; a fojas 95 a 97,
copia simple de subcontrato de construcción supermercado Costaguta, Villa
Alemana; a fojas 98 a 136, copia simple de notificación y liquidaciones 02 a la 24,
de fecha 12 de marzo de 2013, con sus respectivos anexos; a fojas 137, copia
simple carta de fecha 12 de junio de 2013; a fojas 138 y 139, copia simple
Certificado de Anotaciones Vigentes (CAV) vehículo placa patente BVJT.95-7; a
fojas 140, Ítem de archivo no escaneable; a fojas 156 a 176, copia liquidaciones 02
a la 24 y su respectivos anexos; a fojas 177, copia notificación N° 18.435; a fojas
178, copia acta de recepción parcial de documentación folio 588042095212; a fojas
179, copia acta de recepción parcial de documentación folio 588012338112; a fojas
180, copia acta de recepción parcial de documentación folio 588012543212; a fojas
181 a 182, copia notificación N°7731; a fojas 183 a 185, copias actas de recepción/
entrega y/o acceso documentación de 8 y 11 de agosto y 26 de octubre 2011; a
fojas 186 y 187, copias actas de devolución parcial de documentación de 15 y 28
de mayo del 2013; a fojas 188 y 189, copia notificación N°0618118 y su anexo; a
fojas 190 a 192, copia notificación N°0618117 y su anexo; a fojas 193, copia
notificación N°0660462; a fojas 194, copia notificación N°713880; a fojas 195 a
198, declaración jurada prestada por Gerardo Falk Salazar; a fojas 210, copia de
formulario 4416; a fojas 211, copia de formulario 2117; a fojas 212, copia de escrito
dirigido al Servicio de Impuestos Internos con fecha 09 de Mayo de 2013; a fojas
213, copia de notificación 898; a fojas 214; copia de oficio N°135 de fecha 22 de
mayo de 2013; a fojas 219 y 220, copia simple de cheque banco BCI N° 8105762;
a fojas 221 y 222, copia simple cheque banco BCI N°7935013; a fojas 223 y 224,
copia simple de cheque banco BCI N° 7935027; a fojas 225 y 226, copia simple de
cheque banco Santander N°0001880; a fojas 227, copia simple de factura N° 356
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Gonzalo Enrique Luengo Zamorano; a fojas 246, comprobante envío carta
certificada; a fojas 252 y 253, copia simple cheque banco BCI N°7945695; a fojas
254 y 255, copia simple cheque banco BCI N°7945694; a fojas 256 y 257, copia
simple cheque banco Santander N°0001880145; a fojas 263, copia simple cheque
banco BCI N°7935013; a fojas 264, copia simple de cheque banco BCI N°7935027;
a fojas 265, copia simple cheque banco BCI N°8105762; a fojas 275 y 276, copias
Decreto N°7207 de fecha 5 de agosto de 2009 y carta de notificación; a fojas 277,
copia contrato N° 23 de fecha 10 de marzo 2010; a fojas 278, copia contrato N° 43
de fecha 16 de abril de 2010; a fojas 279 y 280, copia contrato N° 208 de fecha 26
de abril de 2010; a fojas 281, copia Decreto N° 3670 de fecha 14 de julio de 2009;
a fojas 282, copia contrato de ampliación de ejecución de proyecto de fecha 26 de
marzo de 2010; a fojas 283 y 284, copia contrato de ejecución de proyecto de fecha
16 de junio de 2011; a fojas 285 a 290, copia protocolización y contrato de obra a
Suma Alzada de fecha 15 de julio de 2008; a fojas 291 a 296, copia subcontrato de
construcción con Guillermo Walsh Muñoz de fecha 23 de agosto 2010; a fojas 297,
copia simple rol único tributario de Guillermo Carlos Walsh Muñoz EIRL; a fojas 298
a 303, copia subcontrato de construcción con Karen Cordero Oyarzun de fecha 10
de abril de 2010; a fojas 304 a 309, copia subcontrato de construcción con Karen
Cordero Oyarzun de fecha 10 de abril de 2010; a fojas 310 a 315, subcontrato de
construcción con Karen Cordero Oyarzun de fecha 10 de agosto de 2011; a fojas
316 a 321, copia subcontrato de construcción con Karen Cordero Oyarzun de fecha
06 de febrero de 2011; a fojas 322 a 324, cuadros de obras de los años 2009, 2010
y 2011; a fojas 327 a 344, copia citación N°46 de 12 de diciembre de 2012; a fojas
345, copia de notificación citación N°864 de 12 de diciembre de 2012, folio 131518;
a fojas 346 , copia de la notificación de las liquidaciones N°873 de 12 de marzo de
2013, folio 1315727; a fojas 347 y 348, original de las facturas N° 26 y 28 del
contribuyente Roosevelt Alexis Alcántara Ojeda, RUT N°22.156.187-2; a fojas 349
y 350, original de las facturas N°6182 y 6190 del contribuyente LESCO S.A, RUT
N°96.907.520-2; a fojas 351, original de la factura N°1691 del contribuyente
Asesoría e Inversiones Barcelona S.A., RUT 99.595.170-3; a fojas 352, original de
la factura N°835102 del contribuyente Transportes Espinoza Hnos. Ltda., RUT
N°86.718.800-2; a fojas 353 y 354, original de las facturas N°81 y 92 del
contribuyente B.A.F Limitada, RUT N°76.252.010-9; a fojas 355, original de la
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factura N°15104 del contribuyente Transporte Doble A Limitada RUT
N°78.938.550-5; a fojas 356 a 365, original facturas N°29,30,31,32,33,58,59,60,61
y 68 del contribuyente Marco Antonio Moya Báez, RUT N°13.651.389-3; a fojas 366
a 370, original de las facturas N°353,354,355,356 y 357 del contribuyente Gonzalo
Enrique Luengo Zamorano, RUT N°6.750.566-2; a fojas 371 y 372, original de las
facturas N°4752 y 4753 de la contribuyente Loredana Evelyn Fernández Zeballos,
RUT N°9.558.743-7; a fojas 373 a 376, original de las facturas N°62, 63, 64 y 65 de
la contribuyente Francy Angélica Ramírez Bernal, RUT N° 12.822.499-8; a fojas
377 y 378, original de las facturas N°2111 y 2112 del contribuyente Canto Ramírez
Patricio y otro, RUT N°53.306.018-8; a fojas 379 a 390, original de las facturas
N°98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108,109 y 110 de la contribuyente
Karen Solange Cordero Oyarzún, RUT N° 15.278.390-6; a fojas 391 a 396,
notificación cruce de información N°126, contribuyente LESCO S.A. RUT
N°96.907.520-2; a fojas 397 a 409, copia de copia de notificación cruce de
información N°95, contribuyente BAF Servicios integrales Ltda, RUT N°76.252.010-
9; a fojas 410 a 413, copia de notificación cruce de información N°111,
contribuyente Transportes Doble A Ltda., RUT 78.938.550-5; a fojas 414 a 418,
copia de notificación cruce de información N° 61, contribuyente Juan Carlos Raúl
Feris Cornejo, RUT N° 6.490.088-9; a fojas 419 a 422, copia de notificación cruce
de información N°99, contribuyente Imperial S.A. RUT N°76.821.330-5; a fojas
423, copia de informe de verificación de documentos N°25 de 13, de julio de 2012
del contribuyente Gonzalo Luengo Zamorano, RUT N° 6.750.566-2; a fojas 424 a
430, copia de notificación cruce de información N°69, contribuyente Loredana
Evelyn Fernández Zeballos, RUT N° 9.558.743-7; a fojas 431 a 434, copia de
resultado Cruce de Información facturas, contribuyentes Guillermo Carlos Walsh
Muñoz EIRL, RUT N°77.738.960-2; a fojas 435 a 438, copia de declaración jurada
prestada ante el SII por la contribuyente Karen Solange Cordero Oyarzún, RUT
N°15.278.390-6; a fojas 439 a 477, copia de los formularios 29 anulados y vigentes
sobre declaración y pago simultaneo mensual de los períodos noviembre de 2009 a
mayo de 2012; a fojas 478 a 480, copia de los formularios N°22 anulados y
vigentes, sobre declaración anual de Renta de los años tributarios 2010 y 2011; a
fojas 481 y 482, balance general año comercial 2009 y 2010; a fojas 483 a 486,
inventario años comerciales 2007, 2008, 2009 y 2010; a fojas 487 y 488,
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certificados N°5 y 6 emitidos por la Jefa del Departamento de Plataforma de
Atención y Asistencia de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de
Impuestos Internos; a fojas 489, Ítem de archivo no escaneable; a fojas 505, 506 y
507, comprobantes envío carta certificada; a fojas 508, Oficio N° 121 del Jefe De
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a
Oficio N°33; a fojas 511 a 512, carta de Gerencia del Banco Santander, en
respuesta a Oficio N°31 con copia Cheque N°0001880 de fecha 10 de julio de
2010; a fojas 515 a 525, carta de Gerencia del Banco de Créditos e Inversiones
División Jurídica, en respuesta a Oficio N°32 con copias de Cheques N°8105762,
7935013, 7935027, 7945694 y 7945695.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 144, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 144,
no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe
declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina
su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
b) Que conforme fiscalización de autos se cursaron a la
contribuyente las liquidaciones reclamadas por los motivos que en ellas se indican.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 244, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado las liquidaciones de autos con infracción a las disposiciones legales
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aplicables.
b) Efectividad material y monto de las operaciones objeto
de las liquidaciones reclamadas.
c) Acreditación o justificación ante el Servicio de Impuestos
Internos de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones
reclamadas.
d) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
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Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece
que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la
información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio
u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta
determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que
presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura
pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.”
9. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con
el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario
establece que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
11. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
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débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
12. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote
bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de
los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva
factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las
bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,
de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33°, … (...)”
13. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. EN CUANTO AL FONDO
14. Que es preciso establecer, en primer lugar, que la parte
reclamante no ha vertido alegación alguna que controvierta las diferencias fijadas
mediante las Liquidaciones N°s 3 y 4 por imputación indebida de crédito especial
de empresas constructoras que se consignan en los conceptos C y D de fojas 106,
y, en segundo término, que del examen de las liquidaciones reclamadas no existen
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diferencias detectadas por enajenación de acciones ni liquidación N° 449, que deba
ser objeto de la decisión de este Tribunal.
15. Que respecto de lo indicado por la reclamante referido a
que la liquidación N° 5, no detalla facturas que se cuestionan, de la lectura del
documento de fojas 167 Cadena de IVA, aparece que dicha discrepancia se genera
por diferencia de arrastre en remanente.
16. Que respecto de lo indicado por la reclamante referido a
que en las liquidaciones N°s 6, 7, y 8, aparecen facturas que totalizan una cantidad
menor a lo señalado en las respectivas liquidaciones, del examen del documento
de fojas 167 Cadena de IVA, aparece que dicha discrepancia también se genera
por diferencia de arrastre en remanente.
17. Que respecto de las alegaciones referidas a la falta de
fundamentos para calificar la falsedad de las correspondientes facturas, cabe
consignar que el ente administrativo consideró falsas las respectivas facturas, de lo
cual dejó constancia en las liquidaciones y sus anexos, como también de las
irregularidades observadas, las que a juicio de este sentenciador son suficientes a
efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la
autoridad tributaria, debiendo la parte reclamante, conforme el artículo 21 del
Código Tributario, aportar pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para
desvirtuar dicha calificación. De esta forma y en este mismo escenario, habiéndose
estimado irregulares por el Servicio las respectivas facturas cuyo crédito fiscal se
utilizó, para no perder el derecho al crédito fiscal debían cumplirse los requisitos del
artículo 23 Nº 5 inciso tercero del Decreto Ley Nº 825.
18. Que para efectos de lo anterior y también para la
determinación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas citadas
respecto de las operaciones cuya documentación no se aportó en su totalidad ante
el servicio fiscalizador, pesando el onus probandi sobre la parte reclamante, ésta
debía probar, por los medios legales, las circunstancias fácticas comprendidas en
la amplia redacción de los puntos de prueba de fojas 244, que permitían abarcar
todas sus alegaciones.
PRUEBA INSTRUMENTAL
19. Que del examen de las copias de facturas como de los
contratos, cheques y demás antecedentes que rolan a fojas 38 a 97, fojas 137 a
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139, fojas 219 a 227, fojas 252 a 257, y fojas 263 a 265, siendo todos simples
fotocopias que no permiten acreditar fehacientemente ni su fecha ni la verdad de
sus declaraciones ni de su contenido, no podrán ser considerados como suficiente
prueba de las alegaciones de la reclamante.
Por su parte, el análisis de los antecedentes de fojas 511 a 512 y
fojas 515 a 525, permite constatar la efectiva existencia de los respectivos
cheques, pero del mismo examen aparece que:
a) El cheque serie N°00018800145, de fojas 512, por la
suma de $2.100.000, no consigna número de factura ni RUT y esta girado contra la
cuenta corriente personal del Sr Falk Salazar, no cumpliendo con lo exigido en el
numeral 5° del artículo 23 de la Ley del IVA
b) El cheque serie N°7945695, de fojas 516, por la suma
de $952.000, consigna número de factura 355, pero no indica el RUT ni consta que
esté girado contra la cuenta corriente de la reclamante registrada en su
contabilidad ni que en ésta se encuentre asentado el respectivo pago, no
cumpliendo con lo exigido en el numeral 5° del artículo 23 de la Ley del IVA.
c) El cheque serie N°7945694, de fojas 518, por la suma
de $380.800, consigna número de factura 354 y RUT, pero no consta que esté
girado contra la cuenta corriente de la reclamante registrada en su contabilidad ni
que en ésta se encuentre asentado el respectivo pago, no cumpliendo con lo
exigido en el numeral 5° del artículo 23 de la Ley del IVA.
d) El cheque serie N°7935027, de fojas 520, por la suma
de $300.000, no es nominativo, no consigna número de factura, ni consta que esté
girado contra la cuenta corriente de la reclamante registrada en su contabilidad ni
que en ésta se encuentre asentado el respectivo pago, no cumpliendo con lo
exigido en el numeral 5° del artículo 23 de la Ley del IVA.
e) El cheque serie N°7935013, de fojas 522, por la suma
de $300.000, no es nominativo, no consigna número de factura y no consta que
esté girado contra la cuenta corriente de la reclamante registrada en su
contabilidad ni que en ésta se encuentre asentado el respectivo pago, no
cumpliendo con lo exigido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley del IVA.
f) El cheque serie N°6105762, de fojas 524, por la suma de
$1.554.000, es nominativo, consigna número de factura 356, pero no consta que
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esté girado contra la cuenta corriente de la reclamante registrada en su
contabilidad ni que en ésta se encuentre asentado el respectivo pago, no
cumpliendo con lo exigido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley del IVA.
g) Que sin perjuicio de todo lo anterior, situándose la
contribuyente en el escenario previsto en el inciso tercero del numero 5° del artículo
25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, estos mismos antecedentes
analizados precedentemente tampoco son idóneos para concluir fehacientemente
la efectividad material y monto de las operaciones, conforme lo exigido en la letra
d) de la misma norma, ni para acreditar los respectivos costos y/o gastos, conforme
los artículos 30 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, como tampoco
que las liquidaciones de autos se hayan formulado con infracción a la ley.
20. Que del examen de los antecedentes acompañados a
fojas 208 y que obran desde fojas 210 a 212, tampoco es posible concluir de forma
alguna que las liquidaciones de autos se hayan formulado con infracción a las
disposiciones legales, atendido que, además de pretender incorporar nuevas
alegaciones que no fueron parte de la Litis trabada, se trata de simples fotocopias
que no permiten acreditar fehacientemente ni su fecha ni el hecho de haber sido
suscritos por los comparecientes que en ellos se indican, ni la verdad de las
declaraciones que en aquellos se consignan, no aportando nada sustancial a estos
efectos los documentos de fojas 213 y 214.
21. Que por su parte, el análisis de la documentación
acompañada a fojas 275 a 324, sólo permite apreciar la existencia de determinados
contratos y subcontratos de obras en una determinada época, pero no prueba
fehacientemente la ejecución de las mismas obras por parte de los subcontratistas,
el pago y contabilización de los precios acordados, etc., todo ello a fin de acreditar
la efectividad material y monto de las operaciones cuestionadas, y justificar los
respectivos costos y/o gastos, conforme a los artículos 30 y siguientes de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta y de la procedencia del Crédito Fiscal de acuerdo a los
artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
22. Que de la ponderación de los antecedentes de fojas
140, Ítem de archivo no escaneable y aquellos a que hace referencia Oficio N°121
de fojas 508 y que se encuentran acompañados a fojas 327 a 489, también es
posible afirmar su insuficiencia probatoria puesto que de su examen consta que el
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reclamante acompañó al Servicio solamente los respectivos libros de compra y
venta de algunos períodos mensuales pero no las respectivas facturas, las que
numerosamente recién se acompañaron en esta sede judicial, instancia en la que
el estándar probatorio no es el mismo que el exigido en sede administrativa por
cuanto estos tribunales no cuentan con las facultades de pesquisa, indagación y
fiscalización que sí posee el Servicio de Impuestos Internos para efectos de la
verificación de la información aportada, por lo que conforme el Principio de
Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, ante esta judicatura debía
probarse la efectividad material y monto de las operaciones y los respectivos costos
y/o gastos, todo ello a fin de acreditar cada uno de los requisitos exigidos en el
artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y aquellos
contemplados en los artículos 30 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, examinada la cuantiosa documentación de fojas 140, fojas 508 y
fojas 327 a 489, sólo es posible concluir el cumplimiento de los requisitos formales
que exige el artículo 25 de la Ley del IVA referidos a diversas facturas en que el
impuesto ha sido recargado separadamente y respecto de las cuales se efectuó el
correspondiente registro en los libros especiales del artículo 59 del mismo cuerpo
legal, pero de ningún modo es posible determinar el cumplimiento de los demás
requisitos denominados sustantivos que exige el citado artículo 23, en cuanto debe
tratarse de operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o
servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, o
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad
del contribuyente, sin que tampoco se pueda determinar el cumplimiento de
aquellas exigencias establecidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley de la
Renta, para lo cual era ineludible desplegar una prueba pericial que no fue
solicitada en autos.
PRUEBA TESTIMONIAL
23. Que de la ponderación de la declaración testimonial de
fojas 271 a 272, es posible constatar su insuficiencia a efectos de acreditar las
circunstancias alegadas atendida la vaguedad de sus dichos, sin proporcionar
antecedentes exactos acerca de las operaciones fiscalizadas.
CONSIDERACIONES PROBATORIA GENERALES
24. Conforme todo lo anterior, este Tribunal se encuentra
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impedido de obtener suficiente y adecuada evidencia que permita un favorable
pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes.
A mayor abundamiento, atendido lo anterior y lo dispuesto en las
normas ya citadas, conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de
Aportación de Parte, la principal probanza ineludible a efectos de dar por
acreditados fehacientemente los hechos afirmados por la parte reclamante
constituiría la auditoria o pericia ordenada judicialmente, la que no fue solicitada en
la oportunidad procesal por la actora.
25. Conforme todo lo anterior este sentenciador está
impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las
alegaciones de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos
puesto que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para
desvirtuar las impugnaciones efectuadas, en relación con lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y artículos 29 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
26. Que por su parte, tal como se estableció en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimocuarto a Vigesimoquinto, como
asimismo del examen de los antecedentes de fojas 156 a 198, fojas 327 a 489, y
audiencia de prueba testimonial de fojas 500 a 504, aparece que las actuaciones
reclamadas fueron dictadas conforme los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios exigidos, sin que merezca los reproches alegados, puesto que la
Autoridad Tributaria en ejercicio de sus facultades legales, en un procedimiento
administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la
fiscalización de autos, las causas de las observaciones, los medios de solución y
los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo además que atendido que la contribuyente no cumplió con su legal
obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, se procedió a dictar el
acto reclamado en el que se consignaron los suficientes fundamentos y
antecedentes de hecho y de derecho que precisamente permitieron a la misma
contribuyente formular el presente reclamo.
27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
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dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, y
especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y auditoría, se
deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME las liquidaciones reclamadas.
2. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros de los correspondientes impuestos, intereses y multas, el Servicio
de Impuestos Internos deberá remitir a este Tribunal copia de los mismos y la
constancia de su debida notificación.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001351-K
RIT : GR-14 -00162-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-02-17T16:15:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.