Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00181-2013 · 22 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00181-2013
- RUC
- 13-9-0001473-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
FLORES MARDONES JACQUELINE
RUT N° 12.765.364-K
Valparaíso, veintidós de julio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Benjamín Zarate
Contreras, abogado, RUT N°10.765.364-K, en representación de doña
JACQUELINE FLORES MARDONES, transportista de pasajeros, RUT
N°12.765.364-K, ambos domiciliados en pasaje 5, casa 49, primer sector, Playa
Ancha, Valparaíso, Quinta Región, quien de acuerdo al artículo 123 y siguientes del
Código Tributario interpuso reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°
101 y 102, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que mediante la Notificación Carta N° 1206403, el
Servicio requirió a la contribuyente los antecedentes destinados a acreditar el
origen de los fondos para financiar inversiones, aportando a la fiscalización una
serie de documentos que permitieron al ente fiscalizador determinar que el hecho
que había motivado la notificación se encontraba plenamente justificado.
2. Señala que a propósito de esta fiscalización y sin que
mediara citación, el Servicio procedió a practicar dos liquidaciones fundadas en que
no se declaró el mayor valor obtenido en la venta de dos buses, vehículos
enajenados en los años comerciales 2009 y 2011. Afirma que la actuación
reclamada no ha sido practicada conforme las formalidades establecidas en el
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, pues el Servicio debió citar en
conformidad a los artículos 63 y 64, toda vez que según el funcionario fiscalizador
las declaraciones presentadas no serían fidedignas.
3. Añade que no corresponde aplicar la norma del inciso 2°
del artículo 41 de la Ley de la Renta, que rige para aquellos contribuyentes de
primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa,
no siendo posible aplicarla al caso de una persona natural que explota una
actividad acogida al régimen de renta presunta, como a su vez no corresponde
para calcular la base imponible de los impuestos que se liquidan, rebajar las
depreciaciones, ya que estas corresponden a una suerte de beneficio tributario
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voluntario que solo cabe respecto de contribuyentes que determinan su renta
efectiva según contabilidad completa.
4. Afirma que por especialidad corresponde agotar las
instancias interpretativas en la norma de artículo 17 N° 8 letra K, siendo aplicable el
inciso 3° del mencionado artículo al contemplar esta norma cualquier otro caso.
5. Respecto de la Liquidación 102 del año tributario 2012,
por la cual el Servicio determinó un mayor valor obtenido a propósito de la
enajenación del bus placa patente N° VB.4748-7, de acuerdo a los antecedentes
acompañados señala que éste vehículo no ha sido enajenado, constituyendo la
liquidación mencionada una base tributaria imaginaria.
6. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita tener por
interpuesto el presente reclamo, dejándose sin efecto las Liquidaciones
reclamadas, con costas.
A fojas 29 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso,
solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 13 de septiembre de 2012, se
requirió a la Contribuyente para que aportara los antecedentes que acreditaran la
observación G-47 (Control del origen de fondos para financiar inversiones, gastos
y/o desembolsos del grupo familiar), a lo que la Reclamante dio respuesta con
fecha 07 de septiembre de 2012, aportando una serie de antecedentes, entre los
que se mencionan: Carta explicativa; Documentos que sustentan la obtención de
créditos; y Fotocopias de la contabilidad para efectos de registrar inversiones y
desembolsos, confeccionada desde el mes de enero 2009 a diciembre 2011.
2. Agrega que de los antecedentes aportados se
estableció que el origen de los fondos se encontraba justificado, junto con
establecer que parte de los recursos provenía del precio de venta de dos buses de
su propiedad que produjo para la contribuyente un mayor valor que ésta no declaró
en el año tributario respectivo, AT 2010 y 2012, por lo que de acuerdo al artículo 24
de Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas.
3. Añade que las liquidaciones reclamadas corresponden
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sólo al año tributario 2010, específicamente a los siguientes conceptos: $1.224.998
producto de la diferencia en la determinación de Impuesto de Primera Categoría
por la venta del vehículo patente PPU VJ 3609-6; $1.054.166 correspondiente al
monto devuelto a la contribuyente, con fecha 11 de mayo de 2010, el que debe ser
reintegrado de acuerdo al artículo 97 de la LIR; y solo con fines informativos, se
detalló el análisis del año tributario 2012, concluyéndose que se dictaría resolución
declarando improcedente la devolución de $745.019 por el Año Tributario 2012.
4. Indica que no se verificó ninguna de las hipótesis de
Citación obligatoria que contempla el Código Tributario, toda vez que las
diferencias de impuestos que se determinaron no derivan de la prescindencia de
los antecedentes por ella aportados, de una supuesta condición de no declarante o
del prorrateo de ingresos y gastos.
5. Alega que no es procedente la aplicación del artículo 17
N° 8 letra K, puesto que la reclamante no era propietaria de un solo vehículo
destinado al transporte de pasajeros o de carga ajena, como tampoco procede la
aplicación del inciso 4 del N°8 del artículo 17 LIR, ya que este inciso se refiere a los
casos en que quien realiza la enajenación es socio o accionista y vende a la
empresa o sociedad en que tiene él interés.
6. Conforme todo lo anterior, solicita tener por contestado
el reclamo interpuesto, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se
deseche el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 37, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 39, la reclamante solicita curso progresivo, lo que se
provee a fojas 40.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba.
A fojas 43, la reclamante deduce reposición del auto de prueba,
el que se provee a fojas 44.
A fojas 46, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 47.
A fojas 49, la reclamada evacua traslado de reposición, el que se
provee a fojas 50.
A fojas 52, se resuelve reposición de fojas 43.
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A fojas 54, la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se
provee a fojas 55.
A fojas 57, la reclamada solicita término probatorio especial y
acompaña documento, el que se provee a fojas 59.
A fojas 61 a 62, audiencia testimonial de la reclamada.
A fojas 63, la reclamada ratifica y acompaña documentos, lo que
se provee a fojas 66.
A fojas 68, la reclamante solicita lo que indica, lo que se provee
a fojas 69.
A fojas 69, Autos para fallo.
A fojas 71, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 73, se cumple medida para mejor resolver, la que se
provee a fojas 78.
Los documentos siguientes:
A fojas 12-15, copia de liquidaciones 101 y 102 de fecha 22 de
abril de 2013 y su notificación; a fojas 16, certificado de anotaciones vigentes de
fecha 23 de mayo de 2013, del bus PPU VB.4748-7; a fojas 17, copia de factura
N°43915 de fecha 9 de julio de 2002; a fojas 18-24, copia de contrato de
compraventa bus PPU VB.4748-7; a fojas 25-26, mandato judicial; a fojas 34-36,
liquidaciones 101 y 102; a fojas 42, comprobante de notificación de Correos de
Chile; a fojas 58, copia de Resolución Ex. N° 2100 de autorización de feriado legal;
a fojas 64, copia de formulario 1816, Folio N°1038/2009 (Aviso de venta de
Vehículo); a fojas 65, copia de certificado otorgado por Presidente del Directorio de
Buses del Gran Valparaíso; a fojas 74-75, certificado inscripción y anotaciones
vigentes vehículo PPU SD-6688-4; a fojas 76-77, certificado rentas año comercial
2009.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de las actuaciones de
autos conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 29, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 29,
como de los antecedentes de fojas 12 a 24 y fojas 34 a 36, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de
transportista de pasajeros, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría y
tributa bajo el régimen de renta presunta.
b) Que conforme notificación N°1206403, el Servicio
requirió a la contribuyente que aportara antecedentes para acreditar el origen de
fondos para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos del grupo familiar.
c) Que la contribuyente aportó los antecedentes
necesarios que permitieron a la autoridad tributaria establecer y tener por
justificado el origen de los fondos fiscalizados.
d) Que durante el año comercial 2009, la contribuyente
reclamante ocasionalmente vendió el vehículo de su propiedad destinado al
transporte de pasajeros bus PPU VJ3609-6, en la suma de $ 20.000.000, precio
que fue pagado y recibido en el mismo acto de enajenación.
e) Que producto de la misma fiscalización por justificación
de inversiones, el órgano fiscalizador determinó que en el año tributario 2010, la
contribuyente no declaró el mayor valor en la venta del citado vehículo PPU VJ
3609-6, procediendo a emitir las liquidaciones N°101 y N°102, sin efectuar el
trámite de la citación contemplado en el Código Tributario.
f) Que las liquidaciones N°101 y N°102, corresponden sólo
al año tributario 2010 y comprenden únicamente los siguientes conceptos:
i. Diferencia en determinación del Impuesto de Primera
Categoría por venta vehículo PPU VJ 3609-6: $1.224.998.
ii. Reintegro de acuerdo al artículo 97 de la LIR de monto
devuelto a la contribuyente con fecha 11 de mayo de 2010: $1.054.166.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 40, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado las liquidaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables.
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b) Concurrencia de los supuestos exigidos en la letra k) del
número 8, e inciso cuarto, ambos del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 60 del mismo Código dispone: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
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contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
8. Que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece: “No constituye renta: 8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de
precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18: k) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o
exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas
naturales que no posean más de uno de dichos vehículos. (…)”
9. Que conforme el artículo 41 inciso segundo de la
mencionada Ley de Impuesto a la Renta “Los contribuyentes que enajenen
ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas
afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus
rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la
renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial
actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que
antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la
enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período
respectivo.”
10. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. DICTACIÓN DE LIQUIDACIONES CON INFRACCIÓN A
LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Y CONCURRENCIA DE LOS
SUPUESTOS EXIGIDOS EN LA LETRA K) DEL NÚMERO 8, E INCISO CUARTO,
DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA RENTA.
11. Conforme la controversia de autos, tal como se ordenó
en la resolución de fojas 40, la parte reclamante debía demostrar los hechos que
fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, referidas a las siguientes
alegaciones vertidas a fojas 1: (a) que la actuación reclamada ha sido practicada
sin efectuar el trámite de citación infringiendo el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario, y; (b) que corresponde la aplicación de lo dispuesto en la letra k) del
número 8, e inciso cuarto, ambos del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
12. Que respecto de la alegación referida a la (a) falta de
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citación a la que estaría obligada la autoridad tributaria conforme el inciso 2° del
artículo 21 del Código Tributario, según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando es posible constatar lo siguiente:
a) Que en la fiscalización de autos, luego de tener por
justificado el origen de fondos, el Servicio verificó que durante el año comercial
2009 la parte reclamante recibió la suma de $ 20.000.000, por la venta del vehículo
de su propiedad bus PPU VJ 3609-6.
b) Que producto de la fiscalización mencionada, el Servicio
de Impuestos Internos determinó que en el año tributario 2010 la contribuyente no
declaró el mayor valor en la venta del vehículo PPU VJ 3609-6, procediendo a
emitir las liquidaciones N°101 y N°102, sin efectuar el trámite de la citación
contemplado en el Código Tributario.
13. Que del análisis de la norma contenida en el inciso 2°
del artículo 21 del Código Tributario, es posible constatar que luego de establecer
la obligación del contribuyente de probar con los medios que la ley establezca la
verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, circunscribe la facultad del
órgano fiscalizador de prescindir de esas declaraciones y antecedentes presentados
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, sólo en el
caso que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos,
debiendo en esta hipótesis citar obligatoriamente al contribuyente antes de formular
las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones.
Así pues, de dicha lectura aparece que la premisa o antecedente
que exige la ley para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la respectiva
citación, está constituida por el hecho que la autoridad tributaria prescinda de las
declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente liquidando otro
impuesto que el que de ellos resulte, hipótesis que no concurre en la especie en
tanto, tal como se estableció en el precedente Tercer Considerando, la contribuyente
no incluyó en su declaración de renta del año tributario 2010, ni presentó con ella
ningún antecedente para el cálculo del impuesto que resultaría del mayor valor
obtenido en la venta del vehículo PPUVJ 3609-6, no concurriendo tampoco las
circunstancias contempladas en los artículos 22 y 27 inciso 2°, del mismo Código
Tributario.
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14. Respecto de la alegación de la parte reclamante referida
a que según el fiscalizador las declaraciones presentadas no serían fidedignas, sin
ser necesario pronunciarse sobre la efectividad de dicha calificación, cabe señalar
que del mismo tenor literal del examinado artículo 21, esta eventual calificación no
es una circunstancia que signifique exigir al órgano fiscalizador efectuar el trámite de
la citación obligatoria fuera de las hipótesis que ordena la ley, sino que por el
contrario, dicha calificación constituye, junto con la citación, un requisito habilitante
para que el Servicio de Impuestos Internos prescinda de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquide otro impuesto
que el que de ellos resulte, lo que, tal como se estableció en el considerando anterior,
no concurrió en la especie.
15. Que respecto de la alegación referida a que (b) que
corresponde la aplicación de lo dispuesto en la letra k) del número 8, e inciso
cuarto, ambos del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no el inciso
2° del artículo 41 de la misma Ley, es posible concluir que esta norma no es
aplicable atendido que las cantidades objeto de la liquidación reclamada no han sido
expresamente excluidas por el legislador del concepto de renta, puesto que tal
como se desarrolla a continuación, consta en autos que al momento de la
enajenación cuestionada la misma contribuyente poseía más de un vehículo
destinado al transporte de pasajeros, circunstancia que por expresa disposición de
la misma letra k) del número 8, descarta la aplicación del citado artículo 17.
16. Que de la lectura del inciso 2° del artículo 41 de la
misma Ley sobre Impuesto a la Renta, aparece que la norma que contiene está
referida a la siguiente hipótesis:
a) Que se trate de un contribuyente que enajene
esporádicamente algún bien cuya enajenación sea susceptible de generar rentas
afectas al impuesto de primera categoría, y;
b) Que este contribuyente no esté obligado a declarar sus
rentas mediante un balance general.
17. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como de lo obrado a fojas 61, 64, 65, 74-75 y 76-77, es posible
constatar lo siguiente:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de
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transportista de pasajeros, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría y
su tributación la efectúa bajo el régimen de renta presunta.
b) Que durante el año comercial 2009, la parte reclamante
recibió la suma de $20.000.000, por la venta ocasional del vehículo de su
propiedad destinado al transporte de pasajeros bus PPU VJ 3609-6.
c) Que la misma contribuyente, mediante Formulario de
Aviso de Venta de Vehículos, declaró ante el Servicio de Impuestos Internos la
enajenación del mencionado bus, determinando en el mismo Formulario una
Utilidad en Venta de $19.999.999, declarando que continuaba como contribuyente
de Primera Categoría.
d) Que al momento de la enajenación la misma
contribuyente poseía más de un vehículo destinado al transporte de pasajeros.
18. Así pues, conforme lo ya establecido en los
Considerandos anteriores, aparece que en la especie la norma aplicable es aquella
del inciso 2° del artículo 41 de la Ley de la Renta, atendido que:
a) Se trata de una contribuyente con giro de transportista de
pasajeros, afecta al Impuesto de Primera Categoría no obligada a declarar sus
rentas mediante un balance general puesto que tributa mediante renta presunta.
b) Durante el año comercial 2009, la misma contribuyente,
poseyendo más de un vehículo destinado al transporte de pasajeros, enajenó
ocasionalmente el bus de transporte de pasajeros PPU VJ 3609-6.
c) Dicha enajenación es susceptible o tiene la capacidad
de generar rentas afectas al impuesto de primera categoría, puesto que se trata de
cantidades que se encuadran en la definición de renta del artículo 2 en relación con
el artículo 20 número 5, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no han sido
expresamente excluidas por el legislador de dicho concepto, atendido que,
conforme lo prevenido expresamente por la mencionada norma de la letra k) del
número 8, la posesión de más de un vehículo destinado al transporte de pasajeros
por parte de la misma contribuyente descarta la aplicación del citado artículo 17.
19. Del mismo modo, del examen de lo dispuesto en el inciso
cuarto del número 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es ineludible
arribar a la conclusión de que se trata de una norma sólo aplicable al mayor valor
obtenido en las enajenaciones referidas en las letra k) que hagan únicamente los
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socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones,
con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, sin que su
lectura permita aplicar esta norma a las hipótesis como la de autos en que un
contribuyente persona natural vende a un tercero un activo o vehículo destinado al
transporte de pasajeros.
20. Que conforme todo lo anterior, deberán rechazarse las
alegaciones que fundan el reclamo de autos, puesto que es forzoso concluir que la
reclamada no se encontraba en la hipótesis de citación obligatoria invocada y que
la norma aplicable a la enajenación de autos no era aquella contenida en la letra k)
del número 8, e inciso cuarto, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino
que aquella dispuesta en el inciso 2° del artículo 41 de la misma Ley de la Renta.
V. SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LA FORMULACIÓN
DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
21. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 40, la reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas
a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en
que se apoyan las liquidaciones reclamadas.
22. Conforme el mérito de autos y lo ya establecido en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimosegundo a Vigésimo, como del
examen de la prueba instrumental de fojas 61, 64, 65, 74-75 y 76-77, consta en el
proceso que el órgano fiscalizador no se encontraba en la hipótesis de citación
obligatoria invocada por la reclamante y que la norma aplicable a la enajenación de
autos era aquella contenida en el inciso 2° del artículo 41 de la misma Ley de la
Renta, por lo que a juicio de este sentenciador la actuación de autos fue formulada
conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que
merezca reproche de legalidad alguno, todo lo cual además es ratificado y
concordante con la declaración precisa y clara del testigo de fojas 61-62, quien
legalmente examinado dio razón de sus dichos deponiendo sobre la fiscalización de
autos.
23. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
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examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que
no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las
conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001473-7
RIT GR-14 -00181-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7d6c0d2c-53a9-4109-a88a-a7bfa56dec92
Timbre Electrónico
2014-07-22T15:31:13-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.