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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00182-2013 · 24 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00182-2013
RUC
13-9-0001488-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RECICLADORA NACIONAL DE METALES S.A. RUT N° 76.035.585-2 Valparaíso, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don GUILLERMO CARRIÓN VALDÉS, empresario, RUT Nº 8.348.790-9, en representación de sociedad RECICLADORA NACIONAL DE METALES S.A., del giro de su denominación, RUT Nº 76.035.585-2, ambos domiciliados en Calle Cuatro Norte 1179, Viña del Mar, V Región, quien de acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones números 87 a 113, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 08 de abril de 2011, se presentó una solicitud de Devolución IVA Exportador correspondiente al período Marzo del 2011 por la suma de $17.518.779, siendo impugnada por el Servicio. 2. Agrega que el Servicio presentó querella en su contra el 1 de febrero de 2011 ante el 2° Juzgado de Garantía de Santiago por infracciones a los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario RUC 1100095225-0 y RIT 1304-2011, la que no prosperó decidiendo el Ministerio Público No Perseverar en la investigación. 3. Indica que en abril de 2011 el mismo Servicio lo sometió a una fiscalización mediante FEP N°140002011000003, notificada el mismo mes, requiriéndole la documentación de los períodos de noviembre de 2008 hasta marzo de 2011, a la que se dio respuesta acompañándose sólo parte de los antecedentes aduciendo que el grueso de lo requerido había sido incautado por la Policía de Investigaciones, por orden del Fiscal de Rancagua, Don Sergio Moya, en una investigación seguida en contra de la Reclamante, causa RUC 1010023184-6, proporcionando al órgano fiscalizador todos los antecedentes de la incautación policial y el Oficio N°288 de 16 de marzo de 2011 en el que la Fiscalía solicitaba al mismo Servicio Informe Pericial de los registros contables, lo que revelaría que el órgano fiscalizador estaba en Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 2 conocimiento que la documentación no estaba a disposición del reclamante por causas que no le eran imputables. 4. Sin embargo, manifiesta que el Servicio estando en conocimiento de que el reclamante estaba impedido de aportar los antecedentes requeridos, mediante un segundo requerimiento de fecha 04 de julio del 2011, volvió a requerir la misma documentación y posteriormente emitió Citación N° 7 con fecha 09 de febrero del 2012, respecto de la cual solicitó prórroga, no pudiendo en definitiva dar respuesta por motivo de la incautación ya referida. 5. Agrega que sólo contaba con algunas copias fotostáticas de un fragmento de la documentación incautada las que habían sido obtenidas los días 23 de junio, 26 de agosto y 5, 8 y 26 de septiembre del año 2011, en virtud de autorización del Ministerio Público que permitió la concurrencia a sus dependencias por algunas horas y con un escáner portátil propio. 6. Por su parte, respecto de las liquidaciones 87 a 92, invoca la prescripción del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto se habría excedido el plazo de tres años y tres meses. 7. Cuestiona además la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta sobre todas las ventas declaradas por no acreditarse los costos, en circunstancias que los costos rechazados se limitan a cuatro proveedores y los restantes proveedores no tienen reproche alguno, añadiendo que a efectos de la tasación efectuada por el Servicio no se ha acompañado a las liquidaciones el Informe de la Dirección Regional Santiago Poniente ni Memo N° 20 de 21 de enero de 2013 a los que se alude en las actuaciones reclamadas. 8. En cuanto a los cuatro proveedores cuestionados reprocha la liquidación porque en ninguna parte se hace referencia a que en las conductas de aquellos haya tenido participación Renamet y porque la reclamante ha procedido en todos los casos de forma regular a efectuar las operaciones cuestionadas con dichos proveedores. 9. Agrega que en el caso de autos no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales en cuanto a la falsedad imputada. 10. Respecto de los conceptos liquidados la reclamante observa específicamente lo siguiente: a) En cuanto al Crédito Fiscal recargado en facturas de proveedores sin respaldo documentario, cuestiona la posibilidad de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 3 contribuyente de impugnar esta observación puesto que el Servicio no identifica de qué proveedores se trata y simplemente se menciona en hoja de trabajo el período y número del Formulario 29, y sólo el Anexo N°4 específica antecedentes numéricos pero dicho anexo sólo contempla las supuestas facturas falsas. Luego, señala la misma reclamante que en la especie igualmente se cumplirían los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA a efectos de acreditar la veracidad de las operaciones para impugnar el reproche de falsedad documental, afirmando además que existieron flujos de dinero a cambio de una contraprestación conforme pago nominativo de los respectivos documentos, que la reclamante vendió o exportó las mercancías, declarando ventas con margen de utilidad y que paga debito fiscal cuando procede e impuesto a la renta por la ganancia anual. b) En relación al reintegro de devoluciones “IVA Exportador”, estas diferencias son totalmente arbitrarias ya que el Servicio rechaza íntegramente todas las devoluciones solicitadas por el Contribuyente, cuando éstas en su oportunidad fueron revisadas y validadas por el mismo ente fiscalizador y únicamente podrían ser objetadas las devoluciones relacionadas con las supuestas facturas falsas. Agrega luego que las respectivas exportaciones efectivamente se verificaron y que conforme el D.S. N°348 de 1975 de Economía, al concederse las devoluciones, el Servicio de Impuestos Internos debe verificar la existencia de los créditos que dan origen a la devolución del crédito IVA fiscal. c) En cuanto al cobro del débito fiscal no pagado, estas diferencias son igualmente arbitrarias ya que sólo podrían ser liquidados aquellos débitos que resulten del rechazo de las supuestas “facturas Ideológicamente falsas”. Agrega luego que este fundamento es doblemente contradictorio porque por un lado se niega la existencia de operaciones de compra pero por otro lado se sostiene que han existido ventas generadoras de débito. d) En cuanto a la tasación basada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, también resultaría arbitraria porque las liquidaciones no han objetado los ingresos del contribuyente ni el conjunto de costos ni gastos asociados, siendo cuestionado por el Servicio sólo los costos asociados a “facturas Ideológicamente falsas” y únicamente éstos podrían ajustar aumentando la base imponible del impuesto renta por los períodos asociados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 4 Añade posteriormente que esta tasación es improcedente puesto que dicha norma supone una actividad clandestina o bien sin contabilidad, supuestos que no se dan en el caso de la reclamante. e) En cuanto a la observación del crédito fiscal indebidamente recuperado, señala que el Servicio debe indicar explícitamente qué facturas de proveedores está cuestionando, lo que ha hecho sólo respecto de las supuestas facturas falsas, pero que respecto del resto de las facturas no ha dicho nada e incluso da cuenta que de la muestra tomada en la Fiscalía sólo merecen observaciones cuatro proveedores, apareciendo que todas ellas dicen relación con adquisiciones del giro de la reclamante. f) En cuanto a la deducción de costos y gastos sin respaldo documentario, señala que éstos están sustentados por las respectivas facturas y cumplen con ser necesarios para producir la renta. g) En cuanto al crédito fiscal respaldado en facturas ideológicamente falsas, señala que es el único capítulo de la liquidación que especifica facturas, proveedores, períodos y fundamentos concretos, pero que sin embargo no se cumplen los requisitos agregando que no basta con la sola aseveración fiscalizadora sobre la conducta del proveedor sino que se deben informar las circunstancias en virtud de las cuales se atribuyen al contribuyente una participación consciente. 11. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario señala que conforme la incautación de los antecedentes requeridos por el órgano fiscalizador, constituye un argumento abusivo de la reclamada conociendo el Servicio el volumen de información y facultades del Ministerio Público, añadiendo que conforme el artículo 132 del mismo Código, el contribuyente no pudo disponer de la información solicitada. 12. Finalmente, señala algunas consideraciones sobre la sana crítica en materia tributaria respecto de la documentación de la cual el Tribunal toma conocimiento. 13. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare la prescripción de las liquidaciones que individualiza y en subsidio se dejen sin efecto las mismas junto con las restantes liquidaciones reclamadas, con costas. A fojas 293 y siguientes compareció don JOSE CARCACIA VILCHES, abogado, RUT N° 11.974.359-1, en representación de la V DIRECCIÓN Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 5 REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. De manera preliminar señala que en causa RUC N° 1100095255-0 seguida ante el 2° Juzgado de Garantía de Santiago, el Servicio interpuso querella en contra de don Guillermo Carrión Valdés por delito tributario, pero los hechos de ese proceso en nada se relacionan con las liquidaciones materia del reclamo de autos. Agrega que el mismo Servicio interpuso denuncia ante el Ministerio Público de Rancagua en contra del mismo Guillermo Carrión Valdés, por delito tributario, causa RUC N° 1010023826-3, cuyos hechos tampoco se relacionan con las liquidaciones reclamadas. 2. Indica que con fecha 08 de abril de 2011, mediante formulario 3600 folio N°10025904, la reclamante procedió a solicitar devolución de IVA exportador correspondiente al mes de marzo de 2011 por un monto de $17.518.779, pero teniendo presente que el representante legal se encontraba querellado por el Servicio, en abril de 2011 se procedió a requerir antecedentes a la reclamante mediante FEP notificada el mismo mes, para que aportara documentación contable y tributaria de períodos de noviembre de 2008 a marzo de 2011, conforme el detalle que indica. 3. Señala que con fecha 27 de abril de 2011, la reclamante se limitó a responder que los antecedentes pedidos no se encontraban en su poder porque fueron incautados por la Policía de Investigaciones de Chile. 4. Agrega que ante el mencionado incumplimiento y transcurrido más de 2 meses para que obtuviese los antecedentes requeridos o al menos copias de éstos, con fecha 04 de julio de 2011 se volvió a requerir la misma documentación, con plazo máximo el día 25 de julio del mismo año, sin obtener respuesta. 5. Conforme lo anterior, transcurrido más de 10 meses desde el primer requerimiento, con fecha 09 de febrero de 2012, se emitió Citación N°7, notificada con fecha 10 de febrero de 2012, respecto de la cual la contribuyente solicitó prórroga, pero no dando respuesta, lo que provocó que el ente fiscalizador se viera en la obligación de emitir y notificar las liquidaciones materia de autos por los conceptos que detalla y reproduce. 6. Añade luego que efectivamente el Servicio tuvo acceso a parte de la documentación requerida a la contribuyente que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 6 encontraba incautada y en custodia por la Fiscalía de Rancagua, dentro del marco de investigaciones por delitos de hurto de bienes de redes de suministro público, causas RUC 1010023826-3 y 1010023184-6, y que conforme da cuenta Acta de Incautación de fecha 27 de enero de 2011 e Informe Policial N° 588 de fecha 03 de febrero de 2011, dentro de las especies y/o documentos incautados se encuentran facturas de compra de Renamet S.A., archivadores de egresos, archivadores con registros y documentación contable, archivadores con guías de salida y actas de procedencia y libros de compras, pero todo en forma genérica sin especificar el necesario detalle de cada uno de ellos. Indica además la reclamada que de lo requerido por el Servicio no todo fue incautado y que según los tiempos transcurridos dentro de la fiscalización como los derechos del reclamante de acceder a los antecedentes incautados conforme el inciso 2° del artículo 182 e inciso 3° del artículo 188, ambos del Código procesal Penal, la respuesta de la contribuyente fue vaga e insuficiente, sin que acreditara en ningún momento haber ejercido su derecho de solicitar copias de la documentación incautada ante el Ministerio Público o Juez de Garantía, como tampoco que se le haya negado el acceso a la misma. Complementa señalando que a la fecha del segundo requerimiento la misma reclamante tenía copias de la documentación requerida por el Servicio, o parte de ella, y no obstante ello no aportó ningún antecedente a la fiscalización como tampoco lo hizo junto con su reclamación en esta sede judicial, tomando en consideración además que la contribuyente está autorizada a llevar contabilidad en forma computacional encontrándose en condiciones de generar copia de su contabilidad lo que no hizo. 7. Explica que cuando el Servicio tuvo acceso a la documentación incautada para emitir el informe solicitado por el Ministerio Público, tuvo a su disposición sólo parte de los antecedentes consistentes en fotocopias de facturas, algunos comprobantes de pago, guías de despacho, fotocopias de hojas sueltas del libro de compras y del libro de ventas, archivos computacionales contenidos en CPU incautada donde se encontraron archivos con balances y registros de existencias, haciendo presente que la misma contribuyente, conforme Informe N° 42-a GR2 de fecha 18 de octubre de 2012, aportó a la misma Fiscalía de Rancagua libro diario, libro mayor y balance tributario 2008, pero todos estos presentan diversos folios en blanco, otros folios ilegibles, varios folios no autorizados, faltan diversos folios y otros folios presentan registros no correlativos. Añade que atendido lo anterior, se seleccionó una muestra de 20 proveedores y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 7 se emitió el informe con la documentación ya referida. 8. En cuanto a la Prescripción de la acción de cobro, menciona que en algunos periodos en IVA el Servicio aplicó la prescripción extraordinaria del artículo 200 del Código Tributario, ya que se constató que las facturas y correspondientes declaraciones presentadas por la reclamante son maliciosamente falsas. 9. A continuación detalla las diversas circunstancias tenidas en consideración respecto de los cuatro proveedores cuestionados que permitieron concluir que las facturas emitidas son ideológicamente falsas, expresando en todos los casos los motivos por los cuales estima que la reclamante conocía o no podía menos que conocer esta situación irregular, agregando además que la inactividad de la misma contribuyente impidió al Servicio comprobar la efectividad y materialidad de las operaciones en las facturas descritas y el pago mismo, así como también el origen y procedencia de la mercadería supuestamente vendida. 10. En cuanto al crédito fiscal IVA sin respaldo, indica que además de existir periodos en los cuales la reclamante respalda operaciones con facturas falsas, en todos los periodos liquidados la contribuyente no respalda el crédito del IVA declarado en los formularios 29 cuyos folios se detallan en el cuerpo de las liquidaciones, contraviniendo así el artículo 21 del Código Tributario y artículo 23 N° 1 de la Ley del IVA. Explica la reclamada que lo anterior se debe a que el crédito fiscal declarado no tiene respaldo físico del documento de su correspondiente factura, por lo que no tiene derecho al crédito fiscal, agregando que no se ha acreditado el origen, naturaleza, cuantía, composición y pertinencia del Crédito Fiscal IVA imputado a su débito Fiscal IVA en el período comprendido entre el mes de enero de 2009 y marzo de 2011, ambos inclusive. 11. En cuanto a las devoluciones de IVA exportador, indica que el hecho que el Servicio inicialmente no haya efectuado reparos a la solicitud de devolución de IVA Exportador, no quiere decir que no pueda efectuar verificaciones posteriores a objeto de verificar el derecho impetrado, que en el caso concreto corresponde a devoluciones indebidas, por lo que no habiéndose acreditado con documentación de respaldo el crédito fiscal IVA declarado es procedente el reintegro de las respectivas devoluciones obtenidas, todo ello conforme los artículos 24, 53 inciso 3° y 97 N° 11 inciso 2°, todos del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 8 Añade que la reclamante no acredita la efectividad material y monto de las operaciones que dan cuenta las facturas calificadas como ideológicamente falsas, ni acredita las operaciones sin respaldo, porque no se aportan antecedentes fidedignos que permitan determinar con certeza que las mercancías vendidas corresponden realmente a la mercadería supuestamente adquirida en los períodos liquidados, como tampoco acredita a qué proveedores, en qué fechas y montos se habrían adquirido. 12. En cuanto al cobro de débito fiscal IVA no pagado, reproduciendo los argumentos vertidos precedentemente, menciona que lo discutido es la falta de acreditación de las operaciones de compras que se habrían efectuado en el periodo liquidado, y que la reclamante no probó la composición, naturaleza y cuantía del crédito Fiscal rebajado del débito fiscal de cada período de la manera indicada en el artículo 20 de la Ley del IVA, implicando que dichos montos no fueron pagados por la contribuyente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley del IVA. 13. En cuanto a la tasación efectuada por el SII conforme el artículo 35 de la Ley de la Renta, indica que ésta resulta absolutamente procedente puesto que no habiéndose aportado la documentación y contabilidad requerida y teniendo presente que los antecedentes a que tuvo acceso el Servicio por medio del Ministerio Público son sólo algunos de los requeridos los que además presentaban irregularidades, resulta aplicable el inciso primero del citado artículo 35 y el artículo 21 y 64 del Código Tributario para determinar la renta imponible. 14. Finalmente, señala que la reclamante no puede imponer al Tribunal la labor de efectuar una nueva auditoría de fiscalización. 15. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 283, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 285, escrito de la reclamada solicitando copias y acreditando personería, el que se provee a fojas 287. A fojas 289, la reclamante delega poder, proveído a fojas 291. A fojas 290, certificación custodia de Ítem de fojas 282. A fojas 335, se tiene por contestado el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 9 A fojas 337, se recibe la causa a prueba. A fojas 342, escrito de la reclamante reponiendo y apelando en subsidio, el que se provee a fojas 348. A fojas 344, escrito de la reclamante acompañando documentos, lista de testigos y solicitando oficiar, el que se provee a fojas 348. A fojas 347, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 348. A fojas 350, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 361. A fojas 352, escrito de la reclamada interponiendo reposición y observaciones, el que se provee a fojas 361. A fojas 356, escrito de la reclamante interponiendo reposición y solicitando postergación de audiencia, el que se provee a fojas 361. A fojas 363, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 380. A fojas 378, escrito de la reclamante acompañando documento, el que se provee a fojas 380. A fojas 382, certificación de custodia de Ítem de fojas 379. A fojas 383, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 391. A fojas 385, audiencia de exhibición de documentos. A fojas 387, escrito de la reclamada observando documentos, el que se provee a fojas 391. A fojas 389, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 391. A fojas 393, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se provee a fojas 394. A fojas 396, se resuelve reposición y apelación en subsidio de fojas 342. A fojas 398, se resuelve reposición de fojas 352 y de fojas 356. A fojas 400, escrito de la reclamante desistiéndose del recurso de apelación, el que se provee a fojas 406. A fojas 401, escrito de la reclamante reiterando lista de testigos, solicitando oficios, y desistiéndose de solicitar audiencia, el que se provee a fojas 406. A fojas 404, escrito de la reclamada presentando aclaración y ratificando lista de testigos, el que se provee a fojas 406. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 10 A fojas 405, delega poder de reclamante proveído a fojas 406. A fojas 408, escrito de la reclamante solicitando tramitación por mano, el que se provee a fojas 410. A fojas 409, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se provee a fojas 410. A fojas 412, oficio N°49 a Juzgado de Garantía de Rancagua. A fojas 413, oficio N°50 dirigido a Jefe Departamento de Delitos Tributarios Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 414, oficio N°52 dirigido a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 415, oficio N°51 dirigido a Director Nacional del Servicio de Aduanas. A fojas 420, oficio N°53 dirigido a Tesorero General de la Republica. A fojas 421, oficio N°54 dirigido a Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 424, escrito de la reclamante solicitando rectificar oficio y tramitación por mano, el que se provee a fojas 425. A fojas 427, audiencia de prueba testimonial, depusieron los testigos de la parte reclamante. A fojas 433, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 466. A fojas 450, escrito de la reclamada solicitando absolución de posiciones, exhibición de documento y oficios, el que se provee a fojas 466. A fojas 453, escrito de la reclamada solicitando oficios, el que se provee a fojas 466. A fojas 459, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 466. A fojas 468, certificación de custodia de Ítem de fojas 452. A fojas 469, certificación de custodia de Ítem de fojas 463. A fojas 471, escrito de la reclamante observando documentos e interponiendo recursos de reposición, el que se provee a fojas 484. A fojas 477, escrito de la reclamada observando documentos, el que se provee a fojas 484. A fojas 478 y 478 vuelta, copia de Oficio N°62, y constancia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 11 su retiro para ser tramitado por mano; A fojas 484, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 50-2014 agregada a fojas 479 a 483. A fojas 492 a 500, audiencia de absolución de posiciones. A fojas 501, audiencia de exhibición de documentos. A fojas 506, oficio N°64 dirigido a Olivia Guadalupe Dinamarca Parraguez. A fojas 508, oficio N°65 dirigido a Paul Enrique Nuñez Toro. A fojas 509, oficio N°66 dirigido a Metales Claudio Galaz Araneda E.I.R.L. A fojas 511, oficio N° 67 dirigido a Juan Cisternas Vigneaux. A fojas 512, oficio N° 68 a Juzgado de Garantía de Talca. A fojas 513, oficio N°69 dirigido a Presidente del Banco Central. A fojas 520, escrito de la reclamada solicitando aclaración o enmienda, el que se provee a fojas 523. A fojas 523, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 53-2014 agregada a fojas 503 a 505. A fojas 530, escrito de la reclamante reiterando solicitud de oficiar y desistiéndose de recurso de reposición, el que se provee a fojas 533. A fojas 533, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 51-2014 agregado a fojas 525 a 527, y cartas devueltas, agregadas a fojas 528 y 529. A fojas 535, certificación de custodia de Ítem de fojas 527. A fojas 536, escrito de la reclamada reiterando oficios y solicitando audiencia de percepción documental, el que se provee a fojas 615. A fojas 634, oficio N°75 dirigido a Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, con constancia de retiro para tramitar por mano. A fojas 636, oficio N°76 dirigido a Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, con constancia de retiro para tramitar por mano. A fojas 641, audiencia de percepción documental. A fojas 642, se provee a sus antecedentes respuestas a oficios N°49, 69 y 54, agregados a fojas 537 a 558, 617 a 633 y 638 a 640, respectivamente. A fojas 644 a 671 vuelta, certificación de custodia de Ítem de fojas 559 a 614. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 12 A fojas 674, oficio N°89 dirigido a Paul Enrique Nuñez Toro. A fojas 676, oficio N°90 dirigido a Metales Claudio Galaz Araneda E.I.R.L. A fojas 680, se provee a sus antecedentes respuestas a oficios N° 68-2014 y 52-2014, agregados a fojas 672 a 673 y 678 a 679, respectivamente. A fojas 683, se provee a sus antecedentes carta devuelta, agregada a fojas 682. A fojas 685, escrito de la reclamada solicitando tener presente observaciones y citar a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 690. A fojas 692, escrito de la reclamada reiterando solicitud de citar a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 699, con autos para fallo. A fojas 693, escrito de la reclamante solicitando tener presente observaciones, el que se provee a fojas 699. A fojas 701, escrito de la reclamante por el cual informa cambio de domicilio, el que se provee a fojas 702. A fojas 704, medida para mejor resolver. A fojas 706, reposición de la reclamada, la que se resuelve a fojas 708, dejándose sin efecto la medida decretada a fojas 704. A fojas 710 escrito de la reclamante solicitando nulidad de la resolución de fojas 708, el que se resuelve a fojas 713. Los documentos siguientes: A fojas 21, copia simple de constitución, extracto de publicación e inscripción de la sociedad RENAMET; a fojas 29, copia simple de la reducción a escritura pública de tercera sesión de Directorio; a fojas 35, certificado de vigencia de sociedad RENAMET S. A., emitido por Conservador de Bienes Raíces de Santiago; a fojas 36, liquidaciones de Impuestos Números 87 a 113; a fojas 55, formularios N°22 años tributarios 2009-2010-2011-2012; a fojas 85, formularios N°29 periodos mensuales noviembre del 2008 a diciembre del 2011; a fojas 123, solicitudes de IVA exportador, diciembre del 2009, enero a octubre del 2010 y marzo del 2011; a fojas 147, balances tributarios de ocho columnas años comerciales 2009, 2010 y 2011; a fojas 153, capital propio tributario al 01 de enero del 2010 y al 01 de enero del 2011; a fojas 156, determinación de renta líquida imponible al 31 de diciembre del 2009 y al 31 de diciembre del 2010; a fojas 157, resúmenes de los libros de compraventa desde noviembre del 2008 a diciembre del 2011; a fojas 195, informe pericial del Auditor Sr. Raimundo López Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 13 López; a fojas 203, acta de audiencia para no perseverar del 2° Juzgado de Garantía de Santiago en causa RUC 1100095255-0; a fojas 204, orden de entrada, registro e incautación, dictada por la Jueza del Juzgado de Garantía de Rancagua en causa RUC 1010023184-6; a fojas 205, informe policial N°588 de 03 de febrero del 2011 de la Policía de Investigaciones a la Fiscalía Local de Rancagua en causa RUC 1010023184-6, con 22 Anexo que detallan la información incautada; a fojas 223, Oficio N° 288 de 16 de marzo de 2011 de la Fiscalía de Rancagua solicitando la confección de un informe pericial al Servicio de Impuestos Internos en relación a la existencia de irregularidades tributarias; a fojas 224, informes del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Jurídica, números 13-Gr.2 y 42 a) Gr.2; a fojas 251, acta de entrega de la Fiscalía de Rancagua de 9 de febrero del 2011 (copia digitalizada de la Carpeta de Investigación RUC 1010023826-3, y documentos de la empresa NORGISTICS); a fojas 267, acta de incautación de fecha 27 de enero de 2011; a fojas 279, resumen del CD Informe Investigación fiscalía de causa RUC 1010023826-3 de fecha 18/8/11; a fojas 282, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 5 tomos de informe pericial y un CD señalado en el N° 21 del Primer otrosí del escrito de fojas 19; a fojas 286, Resolución EX. SIIPERS. N°3640, de fecha 25 de marzo de 2013; a fojas 317, requerimiento de antecedentes FEP N°140002011000003, de fecha 15 de abril de 2011; a fojas 319, copia acta de recepción de documentos de fecha 15 de abril de 2011; a fojas 320, notificación N°0304699, de fecha 04 de julio de 2011(segundo requerimiento); a fojas 322, copia notificación N°372 de fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual se notificó la Citación N°7, de fecha 09 de febrero de 2012; a fojas 323, copia de Citación N°7, de fecha 09 de febrero de 2012; a fojas 332, copia escrito de RENAMET solicitando prórroga, de fecha 06 de marzo de 2013; a fojas 333 resolución del Servicio de Impuestos Internos que da lugar a la prórroga ampliando el plazo por 1 mes a contar del 11/03/2012; a fojas 334, notificación N°124 mediante la cual se notificó las Liquidaciones N°87 a 113, de fecha 15 de abril de 2013; a fojas 339, 340 y 341, comprobantes de notificación de Correos de Chile; a fojas 364, carta emitida por el Banco Central de Chile y anexo que informa operaciones de cambio internacional a nombre de Reciclador Nacional de Metales S.A. en los años 2009, 2010 y 2011; a fojas 379, Ítem de archivo no escaneable, consistente en informe pericial elaborado por doña Janine Jorrat Leiva con un tomo con informe y un tomo con anexos; a fojas 386, copia autorizada de Memo N°20 de fecha 31 de enero de 2013 emitido por el Jefe de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 14 Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 416, 417, 418, 419, 422 y 423 comprobantes de notificación de Correos de Chile; a fojas 434, copia de declaración policial de fecha 15 de marzo de 2012, de don Juan Jaime Cisternas Vigneaux; a fojas 437, copia de declaración policial de fecha 03 de mayo de 2012, de don Héctor Alejandro Rafael Ramón Añazco Jiménez; a fojas 444, copia autorizada de hoja de trabajo de cálculo de alícuota utilizada por el Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos en determinación de tasación; a fojas 445, certificado N°08, de fecha 29 de abril de 2014 emitido por Doña Otty Vivanco Jiménez, Jefa del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la V dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 446, Certificado N°09, de fecha 29 de abril de 2014 emitido por Doña Otty Vivanco Jiménez, Jefa del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la V dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 447, Copia del Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de economía, Fomento y Reconstrucción; a fojas 452, Ítem de archivo no escaneable, consistente en sobre cerrado con Pliego de posiciones que deberá absolver Guillermo Carrión Valdés; a fojas 463, Ítem de archivo no escaneable, consistente en copia de cheques emitidos a Olivia Guadalupe Dinamarca Parraguez Números: 5622492, 5622379, 5622383, 5622396, 5732530, 5732331,5846407,5846581,5846447,5941165,5941179,5941253,5941291,594129 5,6156166,5218259,6218289,62183305,62183333,6276864,6276874,6276899,62 76751,6276753,6276798,6365368,6365397,6365220,6365241,6365248,6444727, 6444693,6444564,6444590,6571056,6571013,6571015,6571044,6496371,649637 5,6496304,6496335,6681673 y 6681679; a fojas 464, Ítem de archivo no escaneable, consistente en copia de cheques emitidos a Metales Claudio Galaz Araneda E.I.R.L. números: 4605039, 4546517, 4709220, 4709368, 4709396, 4394695,4888770,4888826,4888939,5105957,5105906,5105945,5175515,517558 2,5259010,5259038,5449022,5302004,5382028,5549759,5549835,5549847,5622 2469,5622491,5622353,5622380,5622397,5732539,5732472,55372483,5732315, 5732340,5846403,5846586,5846501,5846502,5846539,5448882,5448828,605400 7,6054034,5941176,5941252,5941271,6156158,6156248,6218260,6218290,6218 303,6218325,6218344,6276879,6276880,6276755,6276757,6276788,6276789,63 65390,6365391,6365208,6365217,6365240,6444715,6444657,6444687,6444589, 6571083,6571001,6571002,6571034,6571045,6496360,6496325,6496337,668165 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 15 6 y 6681678; a fojas 465, Ítem de archivo no escaneable, consistente en copia de cheques emitidos a Juan Cisternas Vigneaux, números: 2558009, 2645351, 2732522, 2732542, 2804844, 2889022, 2956874, 2956896, 2956832,3015601 y 3015640, y Cheques emitidos a Paul Enrique Núñez Toro Reciclaje Nacional, números: 4489615,4489614,4604954,4489649,4604953 y 4604960; a fojas 479, carta de Jefe de Departamento de Delitos Tributarios de Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos y anexos, en respuesta a Oficio N°50-2014; a fojas 486 pliego de posiciones; a fojas 502, carta de fecha 19 de noviembre de 2013, presentada por el Señor Carrión Valdés, en el Banco Central de Chile; a fojas 503, respuesta de Jefe de Sección Egresos División Operaciones de la Tesorería General de la Republica y anexos, a Oficio N°53-2014; a fojas 514, 515, 516, 517,518 y 519, comprobantes de notificación de Correos de Chile; a fojas 525, Oficio de Jefe de Departamento Judicial del Servicio Nacional de Aduanas, en respuesta a Oficio N°51-2014; a fojas 527, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 1 CD con información solicitada mediante Oficio 51-2014; a fojas 528 y 529, cartas devueltas de Correos de Chile; a fojas 537, Acta de entrega de documentación solicitada al Juzgado de Garantía de Rancagua y anexos, en respuesta a Oficio N°49; a fojas 559, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 7 archivadores (1 al 7) con el siguiente detalle: Facturas originales julio 2009, egresos del 01 de julio al 31 de julio 2009, facturas de proveedores noviembre 2009, facturas de compras julio 2009, egresos agosto 2009, boletas honorarios 2009, y facturas de proveedores julio 2009; a fojas 560, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 10 archivadores (8 al 17) con el siguiente detalle: contrato de proveedores de exportaciones, órdenes de pagos recibidas en moneda extranjera, boletas de honorarios octubre 2009, conciliaciones, egresos agosto Temuco, facturas de compras control contable septiembre 2009 Santiago, pagos IVA documentos, facturas de compras control contable noviembre 2009 Santiago, resúmenes de dineros con copias de facturas, interior cartolas de cuantas corrientes en moneda nacional cuenta N°10605151,cuenta N°10605142 y cuenta N°11153776; a fojas 561, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 10 archivadores (18 al 26) con el siguiente detalle: boletas de honorarios, datos SII-clientes 2009, guías de despacho, actas de procedencia, varios-copias de correos, copias de transferencias electrónicas banco BCI, guías de despacho febrero y marzo, y guías-inversión Lampa; a fojas 562, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 8 archivadores (27 al 34) con el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 16 facturas compra control interno septiembre 2009 Santiago, egresos agosto 2009, facturas proveedores julio 2009, facturas de ventas exportación octubre 2009 (formulario 29), facturas emitidas por Estufen Agencia de Aduanas, PC Factory, Agunza, facturas de proveedores, egresos 25 de mayo al 25 de junio y diversos comprobantes de egreso; a fojas 563, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 5 archivadores (35 al 39) con el siguiente detalle: egresos de mayo 2009, facturas de proveedores mayo; facturas de proveedores FP2009, comprobantes de egreso de mayo, y facturas de compras mayo 2009; a fojas 564, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 8 archivadores (40 al 47) con el siguiente detalle: Facturas de compras septiembre 2009, facturas de proveedores septiembre 2009, facturas de compra septiembre 2009, facturas de proveedores septiembre 2009, comprobantes de egreso septiembre 2009, declaración de renta, formularios 22, documentos legales-pago IVA, y facturas de compras control contable noviembre 2009; a fojas 565, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 7 archivadores (48 al 54) con el siguiente detalle: documentos legales del SII, egresos de mayo, facturas de proveedores noviembre 2009, facturas de compras control contable noviembre 2009, facturas de proveedores agosto 2009, y caja chica agosto 2009; a fojas 566, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 8 archivadores (55 al 62) con el siguiente detalle: facturas compras control contable octubre 2009, facturas de ventas exportación agosto, comprobantes de egreso octubre 2009, caja chica septiembre 2009, boletas de honorarios noviembre 2009, facturas de compras control interno noviembre 2009, facturas de compras control contable octubre 2009 Santiago, y facturas de proveedores noviembre 2009; a fojas 567, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 8 archivadores (63 al 70) con el siguiente detalle: facturas de proveedores octubre 2009 y 2010, facturas de compras control interno octubre 2009 Santiago, comprobantes de egreso septiembre 2009, facturas de compras control contable 2009 Temuco, facturas de exportación, y documentación variada; a fojas 568, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 10 archivadores (71 al 80) con facturas de compras control contable de marzo 2010, agosto 2009, comprobantes de egresos marzo 2009, libros timbrados, comprobantes de egresos de abril 2009, y documentación variada; a fojas 569, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 11 archivadores (81 al 91) con facturas de compras, comprobantes de egresos febrero, marzo, y junio 2009, factura de proveedores sucursal 2005, y documentación variada; a fojas 570, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 17 Ítem de archivo no escaneable, consistente en 3 archivadores (92 al 94) con egresos de julio 2009, facturas de exportación y facturas de exportación de 2008; a fojas 571, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 15 archivadores (95 al 109) con factura compras, comprobantes de egresos, factura de proveedores, facturas de ventas y documentación variada; a fojas 572, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 15 archivadores (110 al 124) con factura de compras, comprobantes de egresos, factura de proveedores, y documentación variada; a fojas 573, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 9 archivadores (125 al 133) con facturas de compras, comprobantes de egresos, factura de proveedores, y documentación variada; a fojas 574, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 3 archivadores (134 al 136) con facturas de compras, facturas de ventas de exportación, y factura de proveedores; a fojas 575, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 8 archivadores (137 al 144) con factura de compras, comprobantes de egresos, y facturas de ventas de exportación; a fojas 576, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 7 archivadores (145 al 151) con facturas de compras, comprobantes de egresos, y documentación variada; a fojas 577, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 2 archivadores (152 al 153) con facturas de compras; a fojas 578, Ítem de archivo no escaneable, consistente 4 archivadores (154 al 157) con comprobantes de egresos y documentación variada; a fojas 579, Ítem de archivo no escaneable, consistente 13 archivadores (158 al 170) con comprobantes contables y documentación variada; a fojas 580, Ítem de archivo no escaneable, consistente 9 archivadores (171 al 179) con comprobantes contables, facturas de compras y documentación variada; a fojas 581, Ítem de archivo no escaneable, consistente 8 archivadores (180 al 187) con comprobantes contables, facturas y documentación variada; a fojas 582, Ítem de archivo no escaneable, consistente 5 archivadores (188 al 192) con comprobantes contables, facturas y documentación variada; a fojas 583, Ítem de archivo no escaneable, consistente 4 archivadores (193 al 196) con comprobantes contables de egresos; a fojas 584, Ítem de archivo no escaneable, consistente 4 archivadores (197 al 200) con comprobantes contables y facturas; a fojas 585, Ítem de archivo no escaneable, consistente 4 archivadores (201 al 204) con comprobantes contables de egresos; a fojas 586, Ítem de archivo no escaneable, consistente 4 archivadores (205 al 208) con facturas de compra; a fojas 587, Ítem de archivo no escaneable, consistente 4 archivadores (209 al 212) con facturas de compra y facturas de venta; a fojas 588, Ítem de archivo no Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 18 escaneable, consistente 11 archivadores (213 al 223) con documentación variada; a fojas 589, Ítem de archivo no escaneable, consistente 6 archivadores (224 al 229) con facturas de exportación y documentación variada; a fojas 590, Ítem de archivo no escaneable, consistente en carpetas colgantes de personal; a fojas 591, Ítem de archivo no escaneable, consistente en carpetas colgantes de personal; a fojas 592, Ítem de archivo no escaneable, consistente en carpetas colgantes de personal; a fojas 593, Ítem de archivo no escaneable, consistente en carpetas colgantes de personal; a fojas 594, Ítem de archivo no escaneable, consistente en carpetas colgantes de personal; a fojas 595, Ítem de archivo no escaneable, consistente en carpetas colgantes de personal y archivadores 299 y 300, con actas y guías de julio; a fojas 596, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 3 archivadores (301 al 303) con actas y guías; a fojas 597, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 13 archivadores (304 al 316) con facturas de compra; a fojas 598, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 3 archivadores (317 al 319) con facturas de compra y guías; a fojas 599, Ítem de archivo no escaneable, consistente 11 archivadores (320 al 330) con documentación variada; a fojas 600, Ítem de archivo no escaneable, consistente 7 archivadores (331 al 337) con documentación variada; a fojas 601, Ítem de archivo no escaneable, consistente 9 archivadores (338 al 346) con facturas de compras; a fojas 602, Ítem de archivo no escaneable, consistente 6 archivadores (347 al 352) con facturas de compras; a fojas 603, Ítem de archivo no escaneable, consistente 13 archivadores (353 al 365) con facturas de proveedores; a fojas 604, Ítem de archivo no escaneable, consistente 8 archivadores (366 al 373) con comprobantes de egresos; a fojas 605, Ítem de archivo no escaneable, consistente 6 archivadores (374 al 379) con comprobantes de egresos; a fojas 606, Ítem de archivo no escaneable, consistente 14 archivadores (380 al 393) con facturas de proveedores; a fojas 607, Ítem de archivo no escaneable, consistente 7 archivadores (394 al 400) con documentación variada; a fojas 608, Ítem de archivo no escaneable, consistente 8 archivadores (401 al 408) con facturas de compras, egresos contables y facturas de proveedores; a fojas 609, Ítem de archivo no escaneable, consistente 9 archivadores (409 al 417) con facturas de compras; a fojas 610, Ítem de archivo no escaneable, consistente 6 archivadores (418 al 423) con facturas de compras; a fojas 611, Ítem de archivo no escaneable, consistente 9 archivadores (424 al 432) con documentación variada; a fojas 612, Ítem de archivo no escaneable, consistente 6 bolsas y un archivador con Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 19 documentación variada (433 a 439); a fojas 613, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 1 bolsa con documentación variada (440) ; a fojas 614, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 4 sobres, 3 bolsas y un libro, con documentación variada; a fojas 617, Oficio de Presidente del Banco Central y anexos, en respuesta a Oficio N°69-2014; a fojas 635 y 637, comprobantes de notificación de Correos de Chile; a fojas 638, Ord. de Directora Regional XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, en respuesta a Oficio N°54- 2014; a fojas 672 vta. y 673 resolución del Juzgado de Garantía de Talca que da respuesta a Oficio 68-2014 y sobre respectivo; a fojas 675 y 677, comprobantes de notificación de Correos de Chile; a fojas 678, Res. N° 374 de Jefe Departamento de Delitos Tributarios, Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a Oficio N°52-2014 y 76-2014; a fojas 682, carta devuelta de Correos de Chile. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 293 comparece la reclamada, ya individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 293, como de los antecedentes de fojas 21 a 282, y fojas 317 a 334, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de compraventa y exportación de metales, plásticos y excedentes industriales, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que con fecha 08 de abril de 2011, mediante formulario 3600 folio N°10025904, la reclamante procedió a solicitar devolución de IVA exportador correspondiente al mes de marzo de 2011 por un monto de $17.518.779. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 20 c) Que teniendo presente el órgano fiscalizador que el representante legal se encontraba querellado por el Servicio, dicha solicitud fue impugnada mediante notificación FEP N°140002011000003, con fecha 15 de abril del 2011, se procedió a requerir antecedentes a la reclamante a fin de que aportara documentación contable y tributaria de períodos de noviembre de 2008 a marzo de 2011, conforme el siguiente detalle: declaraciones mensuales IVA y otros (formularios 29); copia personería; libro IVA; manifiestos internacionales de carga; copia guías aéreas; declaración jurada IVA exportador; archivo para revisión computacional; libro compras y ventas; facturas de venta, facturas de exportación, facturas proveedores y facturas de compra IVA retenido (originales y triplicado control tributario); guías de despacho (emitidas y recibidas); notas de débito, notas de débito de exportación emitidas y recibidas retenido (originales y triplicado control tributario); copia comprobantes conocimientos de embarques; copia documentos únicos salida; copia constitución sociedad y modificaciones; información electrónica compras y ventas (Res. Ex. 45año 2003); información mensual formularios 3248 y 3248.1 (Res. Ex. 7 año 2003 y Res. Ex. 138 año 2006); libro de existencia de chatarra; libro diario y mayor; libro de inventario y balances; balance tributario desde 31/12/2008 a 31/12/2010; libro FUT con anotaciones desde el inicio de la sociedad. d) Que la contribuyente reclamante dio respuesta con fecha 27 de abril de 2011, señalando que los antecedentes pedidos fueron incautados por la Policía de Investigaciones de Chile por orden del Fiscal de Rancagua don Sergio Moya, en investigación seguida en su contra en causa RUC 1010023184-6, proporcionando al órgano fiscalizador todos los antecedentes de la incautación policial además del Oficio N°288 de 16 de marzo de 2011 en el que la Fiscalía solicitaba al mismo Servicio Informe Pericial de los registros contables. e) Que con fecha 04 de julio de 2011, el Servicio requirió por segunda vez la misma documentación con plazo máximo el día 25 de julio del mismo año, sin obtener respuesta. f) Que conforme lo anterior, el mismo Servicio emitió Citación N° 7 con fecha 09 de febrero del 2012, notificada con fecha 10 de febrero de 2012, respecto de la cual la contribuyente solicitó prórroga. g) Que la reclamante no dio respuesta a la citación, por lo que el ente fiscalizador emitió las liquidaciones de autos. h) Que el Servicio presentó querella en contra del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 21 compareciente el 1 de febrero de 2011 ante el 2° Juzgado de Garantía de Santiago por infracciones a los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario RUC 1100095225-0 y RIT 1304-2011, la que no prosperó decidiendo el Ministerio Público No Perseverar en la investigación. i) Que las liquidaciones reclamadas imputan falsedad ideológica de las operaciones con cuatro proveedores de la parte reclamante por los fundamentos que en ellas se indican. j) Que mediante las liquidaciones de autos se procedió a la aplicación de la tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta. k) Que el Servicio tuvo acceso a documentación de la contribuyente incautada y en custodia de la Fiscalía de Rancagua, dentro del marco de investigaciones por delitos de hurto de bienes de redes de suministro público, causas RUC 1010023826-3 y 1010023184-6, emitiendo informe al Ministerio público respecto de una muestra de 20 proveedores. l) Que la contribuyente está autorizada a llevar contabilidad en forma computacional. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 337, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos. b) Acreditación o justificación de los ingresos, costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas. c) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada. d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos formulado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. e) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 22 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.” 9. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 23 Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 11. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 12. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 24 de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33°, … (...)” 13. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” IV. PRESCRIPCIÓN 14. Que en cuanto a la prescripción alegada respecto de las liquidaciones números 87 a 92, cabe señalar que, conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario de 6 años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado código. 15. Que conforme aparece de lo ya establecido en el precedente Considerando Tercero, la autoridad tributaria concluyó y consignó en la actuación reclamada que las declaraciones de la reclamante se hallaban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse comprobado a través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos que los respectivos proveedores reconocieron manifiestamente diversas irregularidades en el desarrollo de su giro, las que hicieron concluir razonablemente al ente fiscal que las operaciones efectuadas entre aquellos y Renamet S.A. eran falsas ideológicamente y, conforme el artículo 21 del Código Tributario, al haberse atribuido dicha condición, correspondía a la reclamante desvirtuar tales reproches con pruebas suficientes acreditando la real efectividad de las operaciones, lo que no ocurrió ni en sede administrativa ni judicial, tal como se analizará más adelante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 25 16. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos,1 sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria, todo lo cual se encuadra perfectamente en las circunstancias que detectó el Servicio y que dejó asentadas en las liquidaciones reclamadas, las que van más allá de una simple verificación de domicilios, o la mera circunstancia que la contribuyente no cumpliera con su obligación legal de acreditar sus declaraciones o que sus proveedores mantuvieran conductas que transgreden la normativa tributaria, antecedentes plasmados en la liquidación que en su conjunto, a juicio de este sentenciador, hacen concluir suficientemente la inexistencia de las operaciones cuestionadas lo que suponía consecuencialmente el conocimiento de la reclamante. Cabe reiterar que correspondía a la reclamante desvirtuar la imputación de falsedad maliciosa efectuada por el órgano fiscalizador, acreditando la efectividad de las operaciones, lo que no hizo ni en sede administrativa ni en sede judicial, como se analizará a continuación. 17. En consecuencia y concurriendo en la especie los requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones impugnadas en autos, por lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante. V. OBSERVACIONES U OBJECIONES PROBATORIAS 18. Que no se hará lugar a ninguna de las diversas observaciones u objeciones probatorias efectuadas por ambas partes a fojas 315 vuelta, 352, 387, 471 y 477, atendida la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica. VI. EN CUANTO AL FONDO: 19. Que conforme la controversia de autos, tal como se 1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 26 ordenó en la resolución de fojas 337, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas alegaciones, afirmaciones y pretensiones, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la (a) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos, (b) Acreditación o Justificación de los ingresos, costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas y (c) Efectividad de haberse formulado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. 20. Que la primera cuestión a establecer es que no se acompañó en autos ninguna probanza que permitiera lograr certeza acerca de que la reclamante haya estado impedida absolutamente de acompañar la documentación incautada y requerida en la fiscalización de autos, por lo que tomando en especial consideración, tal como lo explica la reclamada, los extensos plazos que mediaron entre el primer requerimiento, la citación y liquidaciones cuestionadas, como asimismo los derechos procesales de la contribuyente emanados de los artículos 182 inciso 2° y 188 inciso 3° ambos del Código Procesal Penal, forzoso es concluir que ha subsistido su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario. 21. Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento que vierte la reclamante a las facultades y fiscalización desplegada por la autoridad tributaria respecto del crédito fiscal recargado en facturas sin respaldo, reintegro de devoluciones IVA exportador, cobro del débito fiscal no pagado y observación del crédito fiscal indebidamente recuperado, cabe señalar que del análisis de la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es posible constatar que luego de establecer la obligación del contribuyente de probar, con los documentos y libros de contabilidad necesarios que le exige la ley, la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos, consagra la facultad del órgano fiscalizador de prescindir de esas declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, tasando la base imponible, en el caso que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, debiendo en esta hipótesis citar obligatoriamente al contribuyente antes de formular las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones, todo lo cual ha ocurrido precisamente en el asunto discutido, pesando sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 27 conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. 22. Asimismo, respecto de la alegación de la reclamante referida al conocimiento o acceso que tuvo el órgano fiscalizador a la documentación incautada como también la falta de reproche que se consigna en la liquidación de autos respecto de 16 proveedores, circunstancias que no se encuentran controvertidas y además constan a fojas 478 y siguientes, no significa de ningún modo que la parte reclamante quedara eximida de cumplir con su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, tanto en sede administrativa como en esta sede judicial. 23. En cuanto a la alegación de la reclamante referida a que se dio respuesta a la fiscalización acompañándose sólo parte de la documentación, pero aduciendo que el grueso de lo requerido había sido incautado, no obra en el proceso ninguna probanza que permita concluir que se haya aportado dicha documentación de forma parcial. 24. Que también deberán desecharse las alegaciones que cuestionan la tasación basada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que del examen de los mismos hechos ya establecidos en el precedente Considerando Tercero aparece que dicha actuación ha cumplido los supuestos que exige la norma citada en cuanto efectivamente la autoridad tributaria no podía determinar la renta líquida imponible clara y fehacientemente por falta de los antecedentes que debía aportar justamente la contribuyente reclamante, por lo que, conforme lo autoriza la misma disposición, aplicó el porcentaje de ventas que contempla el referido artículo 35, todo lo que fue debidamente consignado y fundado en la actuación reclamada, refrendado por audiencia y documento de fojas 385 a 386 y 444, no siendo admisible considerar de ningún modo aquellas circunstancias y alegaciones que recién se incorporan a fojas 471, por cuanto la Litis procesal ya se había trabado con anterioridad. PRUEBA INSTRUMENTAL 25. Que del análisis de los antecedentes acompañados de fojas 55 y siguientes, de fojas 85 y siguientes, y de fojas 123 y siguientes, es posible afirmar que son insuficientes para probar las alegaciones de la reclamante puesto que consisten en simples fotocopias y no acreditan por si mismas la efectividad de su contenido. 26. Que respecto de los antecedentes de fojas 147 y siguientes, de fojas 153, y de fojas 154 y siguientes, siendo simples documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 28 impresos sin que hayan sido suscritos o firmados por su emisor, no son aptos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su contenido, tomando especial consideración que los profesionales que los habrían elaborado no han comparecido en juicio ni como testigos ni como peritos, ni tampoco el representante legal de la empresa de la cual provendrían. 27. Que del examen de los antecedentes de fojas 364 y siguientes, fojas 525 a 527, y fojas 541, es posible observar que se trata de información sin la especificación necesaria que permita relacionarlas detallada y determinadamente con las operaciones cuestionadas siendo insuficientes para la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales del crédito fiscal de autos e ingresos, costos y/o gastos. 28. Que de la ponderación de los resúmenes de libros de compras de fojas 157 a 194, antecedentes de fojas 503 y siguientes, fojas 638 y siguientes, y fojas 678 y siguientes, también es posible afirmar su insuficiencia probatoria puesto que de su examen no es posible arribar a ninguna conclusión respecto de las operaciones cuestionadas ya que sólo contienen información sumaria que requiere para su análisis y validación de los específicos antecedentes que le sirvieron de sustento, todos los cuales no han sido aportados o indicados determinadamente por la reclamante. 29. Respecto de la ponderación del documento denominado “informe pericial contable tributario” de fojas 195 y 282, atendida su naturaleza éste no podrá ser calificado de pericia, conforme los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino sólo de un instrumento privado de cuyo examen tampoco es posible calificar sus conclusiones ya que, además de la falta de imparcialidad necesaria a estos efectos, no existe claridad exacta de los documentos que se tuvieron a la vista, los que son mencionados de forma genérica, ni tampoco qué criterio se utilizó para definir la muestra que indica. Por lo demás, siendo sólo una muestra, no es idóneo a efectos de acreditar todas las circunstancias respecto de las cuales debía probarse el crédito fiscal, ingresos, costos y/o gastos de todo el período fiscalizado que incluía las operaciones de los cuatro proveedores cuestionados como también del resto de las operaciones fiscalizadas. 30. Respecto de los antecedentes de la Incautación de fojas 204 y siguientes, cabe señalar que no se menciona expresa y detalladamente la documentación incautada y que fuera solicitada en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 29 fiscalización indicada en el precedente considerando Tercero, tales como libro de existencia de chatarra, libro diario y mayor, libro de inventario y balances, balance tributario desde 2008 al 2010, libro FUT desde el inicio de la sociedad. 31. Respecto de la ponderación del documento denominado “informe pericial” de fojas 379 y 382, al igual que el informe de fojas 195 y 282, atendida su naturaleza que también impide calificarlo de pericia, constituyendo sólo una prueba instrumental privada que carece igualmente de la imparcialidad requerida a estos efectos, tampoco es posible calificar sus conclusiones ya que además de fundarse también sólo en una muestra, los documentos que se tuvieron a la vista no son suficientes para acreditar el derecho a crédito fiscal e ingresos, costos y/o gastos, puesto que se sustenta en resúmenes extracontables y no libros contables, como tampoco fundamenta el criterio o metodología aplicada para la determinación de la muestra tomada. 32. Que respecto del CD de fojas 282 y 290, no es posible ponderar de ningún modo su contenido atendido que no ha sido acompañado en forma legal conforme desistimiento de fojas 403 proveído a fojas 406. 33. Que respecto de los antecedentes que se acompañaron en sede administrativa, tal como se estableció en el precedente Tercer Considerando y aparece a fojas 319, consta que con fecha 27 de abril de 2011 el contribuyente concurrió aportando solamente actas de notificación e incautación de la PDI, informe pericial dirigido al Servicio de Impuestos Internos y ampliación de orden de investigar, sin que se diera cumplimiento al requerimiento del órgano fiscalizador. 34. Que en cuanto a la documentación a la que tuvo acceso el Servicio para realizar los informes N°s 13 y 42, conforme consta a fojas 480 y siguientes, aparece que no se encontraba toda la contabilidad de la reclamante, los documentos revisados correspondieron a los años comerciales 2008, 2009 y 2010, y existió relevante información obtenida en algunos casos de archivos computacionales de CPU, pero conforme consta a fojas 537 y siguientes, los antecedentes remitidos a este Tribunal no incluyeron información de dicha CPU. 35. Que en cuanto a los antecedentes de fojas 463 y siguientes, son insuficientes a efectos de acreditar la verdad de las declaraciones y operaciones cuestionadas, como el crédito fiscal, ingresos, costos y gastos, puesto que de ellos sólo consta su respectiva emisión pero no los demás requisitos del artículo 23 N°5 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 30 Servicios, tomando en consideración además que la falsedad atribuida está referida precisamente a la efectividad material de las operaciones cuya existencia no ha sido acreditada específica y determinadamente en sede administrativa ni tampoco en esta sede judicial por los medios legales. 36. Que del examen de los antecedentes contables remitidos por la Fiscalía Local de Rancagua que constan a fojas 537 y siguientes conforme Identificación de Ítems de archivos no escaneables de fojas 559 a 614, y fojas 644 a 671 vuelta, aparece que se trata de diversa documentación desordenada, dispersa y parcial, en hojas sueltas, con saltos de folio, sin un adecuado ordenamiento o control de hojas sueltas foliado por el Servicio, apreciándose diversas facturas de exportación, facturas emitidas por proveedores, facturas de compra, libros de compras y ventas en hojas sueltas con saltos en su numeración e incompletos, una cantidad significativa de documentación extracontable como “vouchers” o comprobantes contables mecanizados y manuales, en su mayoría de egresos, con saltos en su numeración correlativa, borradores de libros de remuneraciones, liquidaciones de sueldo y contratos de trabajo, sin que se observaran libros timbrados Diario, Mayor, Balance e Inventario, FUT, libros auxiliares de existencia, ni control timbraje. PRUEBA TESTIMONIAL 37. Que en cuanto a la ponderación de la declaración de la testigo de fojas 427, circunscribiéndose ésta al instrumento privado de fojas 379 y 382, es posible concluir que estos dichos no son idóneos a efectos de acreditar las circunstancias sobre las cuales depone atendido lo ya establecido precedentemente a propósito del examen del mismo instrumento. 38. Que también se descartará la declaración del testigo de fojas 431, a efectos de acreditar las circunstancias sobre las cuales depone atendido la vaguedad de sus dichos, sin proporcionar antecedentes exactos acerca de las operaciones fiscalizadas. CONSIDERACIONES PROBATORIA GENERALES 39. Conforme todo lo anterior, careciendo las probanzas de la parte reclamante de serias limitaciones referidas a las técnicas básicas de auditoría a fin de valorar los diversos antecedentes que se aportaron en autos confusa y desorganizadamente, sin un orden metódico que permita arribar a una conclusión técnica, este Tribunal se encuentra impedido de obtener suficiente y adecuada evidencia que permita un favorable pronunciamiento sobre las Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 31 alegaciones y pretensiones de fojas 1 en relación con los puntos de prueba materia de autos, puesto que de la revisión y ponderación de toda la documentación de la causa aparece que ésta no constituye un control y registro detallado y sistemático de todas las operaciones de la entidad fiscalizada a efectos de determinar sus resultados económicos cuestionados, es decir, no se aporta la Contabilidad Fidedigna a la que está obligada para probar las operaciones alegadas y el cumplimiento de los respectivos requisitos legales y reglamentarios, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios.2 40. Cabe señalar que tampoco fue posible verificar la indagación de los hechos económicos mediante la declaración como testigo del contador de la empresa y encargado de los registros contables, no siendo aceptable como prueba idónea el cálculo o cómputo pretendido por la parte reclamante realizados por profesionales desprovistos de la imparcialidad necesaria a estos efectos, los que por lo demás se efectúan en base a resúmenes y muestras de documentación contable o sobre libros contables no autorizados. 41. A mayor abundamiento, atendido lo anterior y lo dispuesto en las normas ya citadas, la principal probanza ineludible a efectos de dar por acreditados fehacientemente los hechos afirmados por la parte reclamante constituiría la auditoria o pericia ordenada judicialmente, la que no fue solicitada en la oportunidad procesal por la actora, que luego de concluir que la contabilidad de la contribuyente es fidedigna, probara la existencia de las operaciones cuestionadas, la razonabilidad de la existencia adquirida y vendida, la obligatoria y especifica ligazón causal entre aquellas y las ventas o exportaciones invocadas, su relación con el giro de la empresa, su procedencia y justificación, la efectividad de las circunstancias que exige el artículo 23 número 5 del DL 825/1974, y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículo 30 y 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 42. Que conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, aplicables en este tipo de procedimientos, la 2 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 32 labor judicial no puede extenderse a la indagación y búsqueda de oficio de las circunstancias que amparan la reclamación, no bastando a estos efectos con que el actor reclame respecto de ciertas actuaciones de la Autoridad Tributaria y se limite a acompañar o hacer que se remitan a esta sede numerosos y desorganizados antecedentes contables intentando que sea este Tribunal el que de oficio investigue exhaustivamente entre todos aquellos y subsane los vicios o reconstituya su contabilidad a efectos de descubrir aquellos idóneos a sus pretensiones. 43. Conforme todo lo anterior y atendida la manifiesta falta de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, referidos al crédito fiscal, ingresos, costos y/o gastos, todos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas y que éstas últimas se hayan formulado con infracción a las disposiciones legales aplicables, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos. 44. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes Considerandos Tercero y Decimocuarto a Cuadragésimo tercero, como asimismo del examen de los antecedentes de fojas 434 a 443, fojas 444, fojas 445 a 446, fojas 447 a 449, absolución de fojas 492 a 500, audiencia exhibición de fojas 501 a 502, fojas 535, fojas 617 a 633, aparece que las actuaciones reclamadas fueron dictadas dentro de los plazos de prescripción, conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca reproche de legalidad alguno, puesto que la Autoridad Tributaria en ejercicio de sus facultades legales, en un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo además que atendido que la contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que precisamente permitieron a la misma contribuyente formular el presente reclamo. 45. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 33 dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, y especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y auditoría, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las liquidaciones reclamadas. 2. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los respectivos giros de los correspondientes impuestos, intereses y multas, el Servicio de Impuestos Internos deberá remitir a este Tribunal copia de los mismos y la constancia de su debida notificación. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 13-9-0001488-5 RIT : GR-14-00182-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59cc937e-e977-4bff-8cbc-588fa7059fc4 Timbre Electrónico 2014-09-24T17:35:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.