Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00182-2013 · 24 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00182-2013
- RUC
- 13-9-0001488-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RECICLADORA NACIONAL DE METALES S.A.
RUT N° 76.035.585-2
Valparaíso, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don GUILLERMO
CARRIÓN VALDÉS, empresario, RUT Nº 8.348.790-9, en representación de
sociedad RECICLADORA NACIONAL DE METALES S.A., del giro de su
denominación, RUT Nº 76.035.585-2, ambos domiciliados en Calle Cuatro Norte
1179, Viña del Mar, V Región, quien de acuerdo al artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones números 87 a
113, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 08 de abril de 2011, se presentó
una solicitud de Devolución IVA Exportador correspondiente al período Marzo
del 2011 por la suma de $17.518.779, siendo impugnada por el Servicio.
2. Agrega que el Servicio presentó querella en su contra el
1 de febrero de 2011 ante el 2° Juzgado de Garantía de Santiago por infracciones
a los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario RUC 1100095225-0 y RIT
1304-2011, la que no prosperó decidiendo el Ministerio Público No Perseverar en
la investigación.
3. Indica que en abril de 2011 el mismo Servicio lo
sometió a una fiscalización mediante FEP N°140002011000003, notificada el
mismo mes, requiriéndole la documentación de los períodos de noviembre de
2008 hasta marzo de 2011, a la que se dio respuesta acompañándose sólo
parte de los antecedentes aduciendo que el grueso de lo requerido había
sido incautado por la Policía de Investigaciones, por orden del Fiscal de
Rancagua, Don Sergio Moya, en una investigación seguida en contra de la
Reclamante, causa RUC 1010023184-6, proporcionando al órgano fiscalizador
todos los antecedentes de la incautación policial y el Oficio N°288 de 16 de marzo
de 2011 en el que la Fiscalía solicitaba al mismo Servicio Informe Pericial de los
registros contables, lo que revelaría que el órgano fiscalizador estaba en
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conocimiento que la documentación no estaba a disposición del reclamante por
causas que no le eran imputables.
4. Sin embargo, manifiesta que el Servicio estando en
conocimiento de que el reclamante estaba impedido de aportar los
antecedentes requeridos, mediante un segundo requerimiento de fecha 04 de
julio del 2011, volvió a requerir la misma documentación y posteriormente emitió
Citación N° 7 con fecha 09 de febrero del 2012, respecto de la cual solicitó
prórroga, no pudiendo en definitiva dar respuesta por motivo de la incautación ya
referida.
5. Agrega que sólo contaba con algunas copias
fotostáticas de un fragmento de la documentación incautada las que habían sido
obtenidas los días 23 de junio, 26 de agosto y 5, 8 y 26 de septiembre del año
2011, en virtud de autorización del Ministerio Público que permitió la concurrencia
a sus dependencias por algunas horas y con un escáner portátil propio.
6. Por su parte, respecto de las liquidaciones 87 a 92,
invoca la prescripción del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto se
habría excedido el plazo de tres años y tres meses.
7. Cuestiona además la aplicación del artículo 35 de la
Ley de la Renta sobre todas las ventas declaradas por no acreditarse los costos,
en circunstancias que los costos rechazados se limitan a cuatro proveedores y los
restantes proveedores no tienen reproche alguno, añadiendo que a efectos de la
tasación efectuada por el Servicio no se ha acompañado a las liquidaciones el
Informe de la Dirección Regional Santiago Poniente ni Memo N° 20 de 21 de
enero de 2013 a los que se alude en las actuaciones reclamadas.
8. En cuanto a los cuatro proveedores cuestionados
reprocha la liquidación porque en ninguna parte se hace referencia a que en las
conductas de aquellos haya tenido participación Renamet y porque la reclamante
ha procedido en todos los casos de forma regular a efectuar las operaciones
cuestionadas con dichos proveedores.
9. Agrega que en el caso de autos no se cumplen los
requisitos legales y jurisprudenciales en cuanto a la falsedad imputada.
10. Respecto de los conceptos liquidados la reclamante
observa específicamente lo siguiente:
a) En cuanto al Crédito Fiscal recargado en facturas de
proveedores sin respaldo documentario, cuestiona la posibilidad de la
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contribuyente de impugnar esta observación puesto que el Servicio no identifica de
qué proveedores se trata y simplemente se menciona en hoja de trabajo el período
y número del Formulario 29, y sólo el Anexo N°4 específica antecedentes
numéricos pero dicho anexo sólo contempla las supuestas facturas falsas.
Luego, señala la misma reclamante que en la especie
igualmente se cumplirían los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA a efectos
de acreditar la veracidad de las operaciones para impugnar el reproche de
falsedad documental, afirmando además que existieron flujos de dinero a cambio
de una contraprestación conforme pago nominativo de los respectivos
documentos, que la reclamante vendió o exportó las mercancías, declarando
ventas con margen de utilidad y que paga debito fiscal cuando procede e impuesto
a la renta por la ganancia anual.
b) En relación al reintegro de devoluciones “IVA
Exportador”, estas diferencias son totalmente arbitrarias ya que el Servicio
rechaza íntegramente todas las devoluciones solicitadas por el Contribuyente,
cuando éstas en su oportunidad fueron revisadas y validadas por el mismo ente
fiscalizador y únicamente podrían ser objetadas las devoluciones relacionadas con
las supuestas facturas falsas.
Agrega luego que las respectivas exportaciones efectivamente
se verificaron y que conforme el D.S. N°348 de 1975 de Economía, al concederse
las devoluciones, el Servicio de Impuestos Internos debe verificar la existencia de
los créditos que dan origen a la devolución del crédito IVA fiscal.
c) En cuanto al cobro del débito fiscal no pagado, estas
diferencias son igualmente arbitrarias ya que sólo podrían ser liquidados aquellos
débitos que resulten del rechazo de las supuestas “facturas Ideológicamente
falsas”.
Agrega luego que este fundamento es doblemente
contradictorio porque por un lado se niega la existencia de operaciones de compra
pero por otro lado se sostiene que han existido ventas generadoras de débito.
d) En cuanto a la tasación basada en el artículo 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta, también resultaría arbitraria porque las liquidaciones
no han objetado los ingresos del contribuyente ni el conjunto de costos ni gastos
asociados, siendo cuestionado por el Servicio sólo los costos asociados a
“facturas Ideológicamente falsas” y únicamente éstos podrían ajustar aumentando
la base imponible del impuesto renta por los períodos asociados.
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Añade posteriormente que esta tasación es improcedente
puesto que dicha norma supone una actividad clandestina o bien sin contabilidad,
supuestos que no se dan en el caso de la reclamante.
e) En cuanto a la observación del crédito fiscal
indebidamente recuperado, señala que el Servicio debe indicar explícitamente
qué facturas de proveedores está cuestionando, lo que ha hecho sólo respecto de
las supuestas facturas falsas, pero que respecto del resto de las facturas no ha
dicho nada e incluso da cuenta que de la muestra tomada en la Fiscalía sólo
merecen observaciones cuatro proveedores, apareciendo que todas ellas dicen
relación con adquisiciones del giro de la reclamante.
f) En cuanto a la deducción de costos y gastos sin
respaldo documentario, señala que éstos están sustentados por las respectivas
facturas y cumplen con ser necesarios para producir la renta.
g) En cuanto al crédito fiscal respaldado en facturas
ideológicamente falsas, señala que es el único capítulo de la liquidación que
especifica facturas, proveedores, períodos y fundamentos concretos, pero que sin
embargo no se cumplen los requisitos agregando que no basta con la sola
aseveración fiscalizadora sobre la conducta del proveedor sino que se deben
informar las circunstancias en virtud de las cuales se atribuyen al contribuyente
una participación consciente.
11. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario señala que conforme la incautación de los antecedentes
requeridos por el órgano fiscalizador, constituye un argumento abusivo de la
reclamada conociendo el Servicio el volumen de información y facultades del
Ministerio Público, añadiendo que conforme el artículo 132 del mismo Código, el
contribuyente no pudo disponer de la información solicitada.
12. Finalmente, señala algunas consideraciones sobre la
sana crítica en materia tributaria respecto de la documentación de la cual el
Tribunal toma conocimiento.
13. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se
declare la prescripción de las liquidaciones que individualiza y en subsidio se
dejen sin efecto las mismas junto con las restantes liquidaciones reclamadas, con
costas.
A fojas 293 y siguientes compareció don JOSE CARCACIA
VILCHES, abogado, RUT N° 11.974.359-1, en representación de la V DIRECCIÓN
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REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. De manera preliminar señala que en causa RUC N°
1100095255-0 seguida ante el 2° Juzgado de Garantía de Santiago, el Servicio
interpuso querella en contra de don Guillermo Carrión Valdés por delito tributario,
pero los hechos de ese proceso en nada se relacionan con las liquidaciones
materia del reclamo de autos. Agrega que el mismo Servicio interpuso denuncia
ante el Ministerio Público de Rancagua en contra del mismo Guillermo Carrión
Valdés, por delito tributario, causa RUC N° 1010023826-3, cuyos hechos tampoco
se relacionan con las liquidaciones reclamadas.
2. Indica que con fecha 08 de abril de 2011, mediante
formulario 3600 folio N°10025904, la reclamante procedió a solicitar devolución de
IVA exportador correspondiente al mes de marzo de 2011 por un monto de
$17.518.779, pero teniendo presente que el representante legal se encontraba
querellado por el Servicio, en abril de 2011 se procedió a requerir antecedentes a
la reclamante mediante FEP notificada el mismo mes, para que aportara
documentación contable y tributaria de períodos de noviembre de 2008 a marzo
de 2011, conforme el detalle que indica.
3. Señala que con fecha 27 de abril de 2011, la
reclamante se limitó a responder que los antecedentes pedidos no se encontraban
en su poder porque fueron incautados por la Policía de Investigaciones de Chile.
4. Agrega que ante el mencionado incumplimiento y
transcurrido más de 2 meses para que obtuviese los antecedentes requeridos o al
menos copias de éstos, con fecha 04 de julio de 2011 se volvió a requerir la
misma documentación, con plazo máximo el día 25 de julio del mismo año, sin
obtener respuesta.
5. Conforme lo anterior, transcurrido más de 10 meses
desde el primer requerimiento, con fecha 09 de febrero de 2012, se emitió Citación
N°7, notificada con fecha 10 de febrero de 2012, respecto de la cual la
contribuyente solicitó prórroga, pero no dando respuesta, lo que provocó que el
ente fiscalizador se viera en la obligación de emitir y notificar las liquidaciones
materia de autos por los conceptos que detalla y reproduce.
6. Añade luego que efectivamente el Servicio tuvo
acceso a parte de la documentación requerida a la contribuyente que se
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encontraba incautada y en custodia por la Fiscalía de Rancagua, dentro del marco
de investigaciones por delitos de hurto de bienes de redes de suministro público,
causas RUC 1010023826-3 y 1010023184-6, y que conforme da cuenta Acta de
Incautación de fecha 27 de enero de 2011 e Informe Policial N° 588 de fecha 03
de febrero de 2011, dentro de las especies y/o documentos incautados se
encuentran facturas de compra de Renamet S.A., archivadores de egresos,
archivadores con registros y documentación contable, archivadores con guías de
salida y actas de procedencia y libros de compras, pero todo en forma genérica sin
especificar el necesario detalle de cada uno de ellos. Indica además la reclamada
que de lo requerido por el Servicio no todo fue incautado y que según los tiempos
transcurridos dentro de la fiscalización como los derechos del reclamante de
acceder a los antecedentes incautados conforme el inciso 2° del artículo 182 e
inciso 3° del artículo 188, ambos del Código procesal Penal, la respuesta de la
contribuyente fue vaga e insuficiente, sin que acreditara en ningún momento haber
ejercido su derecho de solicitar copias de la documentación incautada ante el
Ministerio Público o Juez de Garantía, como tampoco que se le haya negado el
acceso a la misma. Complementa señalando que a la fecha del segundo
requerimiento la misma reclamante tenía copias de la documentación requerida
por el Servicio, o parte de ella, y no obstante ello no aportó ningún antecedente a
la fiscalización como tampoco lo hizo junto con su reclamación en esta sede
judicial, tomando en consideración además que la contribuyente está autorizada a
llevar contabilidad en forma computacional encontrándose en condiciones de
generar copia de su contabilidad lo que no hizo.
7. Explica que cuando el Servicio tuvo acceso a la
documentación incautada para emitir el informe solicitado por el Ministerio Público,
tuvo a su disposición sólo parte de los antecedentes consistentes en fotocopias de
facturas, algunos comprobantes de pago, guías de despacho, fotocopias de hojas
sueltas del libro de compras y del libro de ventas, archivos computacionales
contenidos en CPU incautada donde se encontraron archivos con balances y
registros de existencias, haciendo presente que la misma contribuyente, conforme
Informe N° 42-a GR2 de fecha 18 de octubre de 2012, aportó a la misma Fiscalía
de Rancagua libro diario, libro mayor y balance tributario 2008, pero todos estos
presentan diversos folios en blanco, otros folios ilegibles, varios folios no
autorizados, faltan diversos folios y otros folios presentan registros no correlativos.
Añade que atendido lo anterior, se seleccionó una muestra de 20 proveedores y
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se emitió el informe con la documentación ya referida.
8. En cuanto a la Prescripción de la acción de cobro,
menciona que en algunos periodos en IVA el Servicio aplicó la prescripción
extraordinaria del artículo 200 del Código Tributario, ya que se constató que las
facturas y correspondientes declaraciones presentadas por la reclamante son
maliciosamente falsas.
9. A continuación detalla las diversas circunstancias
tenidas en consideración respecto de los cuatro proveedores cuestionados que
permitieron concluir que las facturas emitidas son ideológicamente falsas,
expresando en todos los casos los motivos por los cuales estima que la
reclamante conocía o no podía menos que conocer esta situación irregular,
agregando además que la inactividad de la misma contribuyente impidió al
Servicio comprobar la efectividad y materialidad de las operaciones en las facturas
descritas y el pago mismo, así como también el origen y procedencia de la
mercadería supuestamente vendida.
10. En cuanto al crédito fiscal IVA sin respaldo, indica
que además de existir periodos en los cuales la reclamante respalda operaciones
con facturas falsas, en todos los periodos liquidados la contribuyente no respalda
el crédito del IVA declarado en los formularios 29 cuyos folios se detallan en el
cuerpo de las liquidaciones, contraviniendo así el artículo 21 del Código Tributario
y artículo 23 N° 1 de la Ley del IVA. Explica la reclamada que lo anterior se debe a
que el crédito fiscal declarado no tiene respaldo físico del documento de su
correspondiente factura, por lo que no tiene derecho al crédito fiscal, agregando
que no se ha acreditado el origen, naturaleza, cuantía, composición y pertinencia
del Crédito Fiscal IVA imputado a su débito Fiscal IVA en el período comprendido
entre el mes de enero de 2009 y marzo de 2011, ambos inclusive.
11. En cuanto a las devoluciones de IVA exportador,
indica que el hecho que el Servicio inicialmente no haya efectuado reparos a la
solicitud de devolución de IVA Exportador, no quiere decir que no pueda efectuar
verificaciones posteriores a objeto de verificar el derecho impetrado, que en el
caso concreto corresponde a devoluciones indebidas, por lo que no habiéndose
acreditado con documentación de respaldo el crédito fiscal IVA declarado es
procedente el reintegro de las respectivas devoluciones obtenidas, todo ello
conforme los artículos 24, 53 inciso 3° y 97 N° 11 inciso 2°, todos del Código
Tributario.
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Añade que la reclamante no acredita la efectividad material y
monto de las operaciones que dan cuenta las facturas calificadas como
ideológicamente falsas, ni acredita las operaciones sin respaldo, porque no se
aportan antecedentes fidedignos que permitan determinar con certeza que las
mercancías vendidas corresponden realmente a la mercadería supuestamente
adquirida en los períodos liquidados, como tampoco acredita a qué proveedores,
en qué fechas y montos se habrían adquirido.
12. En cuanto al cobro de débito fiscal IVA no pagado,
reproduciendo los argumentos vertidos precedentemente, menciona que lo
discutido es la falta de acreditación de las operaciones de compras que se habrían
efectuado en el periodo liquidado, y que la reclamante no probó la composición,
naturaleza y cuantía del crédito Fiscal rebajado del débito fiscal de cada período
de la manera indicada en el artículo 20 de la Ley del IVA, implicando que dichos
montos no fueron pagados por la contribuyente conforme lo dispone el artículo 14
de la Ley del IVA.
13. En cuanto a la tasación efectuada por el SII conforme
el artículo 35 de la Ley de la Renta, indica que ésta resulta absolutamente
procedente puesto que no habiéndose aportado la documentación y contabilidad
requerida y teniendo presente que los antecedentes a que tuvo acceso el Servicio
por medio del Ministerio Público son sólo algunos de los requeridos los que
además presentaban irregularidades, resulta aplicable el inciso primero del citado
artículo 35 y el artículo 21 y 64 del Código Tributario para determinar la renta
imponible.
14. Finalmente, señala que la reclamante no puede
imponer al Tribunal la labor de efectuar una nueva auditoría de fiscalización.
15. Conforme todo lo anterior, solicita la reclamada se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo en todas sus
partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 283, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 285, escrito de la reclamada solicitando copias y
acreditando personería, el que se provee a fojas 287.
A fojas 289, la reclamante delega poder, proveído a fojas 291.
A fojas 290, certificación custodia de Ítem de fojas 282.
A fojas 335, se tiene por contestado el reclamo.
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A fojas 337, se recibe la causa a prueba.
A fojas 342, escrito de la reclamante reponiendo y apelando en
subsidio, el que se provee a fojas 348.
A fojas 344, escrito de la reclamante acompañando
documentos, lista de testigos y solicitando oficiar, el que se provee a fojas 348.
A fojas 347, escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 348.
A fojas 350, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 361.
A fojas 352, escrito de la reclamada interponiendo reposición y
observaciones, el que se provee a fojas 361.
A fojas 356, escrito de la reclamante interponiendo reposición y
solicitando postergación de audiencia, el que se provee a fojas 361.
A fojas 363, escrito de la reclamante acompañando
documentos, el que se provee a fojas 380.
A fojas 378, escrito de la reclamante acompañando
documento, el que se provee a fojas 380.
A fojas 382, certificación de custodia de Ítem de fojas 379.
A fojas 383, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 391.
A fojas 385, audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 387, escrito de la reclamada observando documentos, el
que se provee a fojas 391.
A fojas 389, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 391.
A fojas 393, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el
que se provee a fojas 394.
A fojas 396, se resuelve reposición y apelación en subsidio de
fojas 342.
A fojas 398, se resuelve reposición de fojas 352 y de fojas 356.
A fojas 400, escrito de la reclamante desistiéndose del recurso
de apelación, el que se provee a fojas 406.
A fojas 401, escrito de la reclamante reiterando lista de testigos,
solicitando oficios, y desistiéndose de solicitar audiencia, el que se provee a fojas
406.
A fojas 404, escrito de la reclamada presentando aclaración y
ratificando lista de testigos, el que se provee a fojas 406.
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A fojas 405, delega poder de reclamante proveído a fojas 406.
A fojas 408, escrito de la reclamante solicitando tramitación por
mano, el que se provee a fojas 410.
A fojas 409, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el
que se provee a fojas 410.
A fojas 412, oficio N°49 a Juzgado de Garantía de Rancagua.
A fojas 413, oficio N°50 dirigido a Jefe Departamento de Delitos
Tributarios Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 414, oficio N°52 dirigido a la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 415, oficio N°51 dirigido a Director Nacional del Servicio
de Aduanas.
A fojas 420, oficio N°53 dirigido a Tesorero General de la
Republica.
A fojas 421, oficio N°54 dirigido a Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 424, escrito de la reclamante solicitando rectificar oficio
y tramitación por mano, el que se provee a fojas 425.
A fojas 427, audiencia de prueba testimonial, depusieron los
testigos de la parte reclamante.
A fojas 433, escrito de la reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 466.
A fojas 450, escrito de la reclamada solicitando absolución de
posiciones, exhibición de documento y oficios, el que se provee a fojas 466.
A fojas 453, escrito de la reclamada solicitando oficios, el que
se provee a fojas 466.
A fojas 459, escrito de la reclamante acompañando
documentos, el que se provee a fojas 466.
A fojas 468, certificación de custodia de Ítem de fojas 452.
A fojas 469, certificación de custodia de Ítem de fojas 463.
A fojas 471, escrito de la reclamante observando documentos e
interponiendo recursos de reposición, el que se provee a fojas 484.
A fojas 477, escrito de la reclamada observando documentos, el
que se provee a fojas 484.
A fojas 478 y 478 vuelta, copia de Oficio N°62, y constancia de
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su retiro para ser tramitado por mano;
A fojas 484, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio
N° 50-2014 agregada a fojas 479 a 483.
A fojas 492 a 500, audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 501, audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 506, oficio N°64 dirigido a Olivia Guadalupe Dinamarca
Parraguez.
A fojas 508, oficio N°65 dirigido a Paul Enrique Nuñez Toro.
A fojas 509, oficio N°66 dirigido a Metales Claudio Galaz
Araneda E.I.R.L.
A fojas 511, oficio N° 67 dirigido a Juan Cisternas Vigneaux.
A fojas 512, oficio N° 68 a Juzgado de Garantía de Talca.
A fojas 513, oficio N°69 dirigido a Presidente del Banco Central.
A fojas 520, escrito de la reclamada solicitando aclaración o
enmienda, el que se provee a fojas 523.
A fojas 523, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N°
53-2014 agregada a fojas 503 a 505.
A fojas 530, escrito de la reclamante reiterando solicitud de
oficiar y desistiéndose de recurso de reposición, el que se provee a fojas 533.
A fojas 533, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N°
51-2014 agregado a fojas 525 a 527, y cartas devueltas, agregadas a fojas 528 y
529.
A fojas 535, certificación de custodia de Ítem de fojas 527.
A fojas 536, escrito de la reclamada reiterando oficios y
solicitando audiencia de percepción documental, el que se provee a fojas 615.
A fojas 634, oficio N°75 dirigido a Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos, con constancia de retiro para tramitar por mano.
A fojas 636, oficio N°76 dirigido a Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, con constancia de retiro para tramitar por mano.
A fojas 641, audiencia de percepción documental.
A fojas 642, se provee a sus antecedentes respuestas a oficios
N°49, 69 y 54, agregados a fojas 537 a 558, 617 a 633 y 638 a 640,
respectivamente.
A fojas 644 a 671 vuelta, certificación de custodia de Ítem de
fojas 559 a 614.
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A fojas 674, oficio N°89 dirigido a Paul Enrique Nuñez Toro.
A fojas 676, oficio N°90 dirigido a Metales Claudio Galaz
Araneda E.I.R.L.
A fojas 680, se provee a sus antecedentes respuestas a oficios
N° 68-2014 y 52-2014, agregados a fojas 672 a 673 y 678 a 679, respectivamente.
A fojas 683, se provee a sus antecedentes carta devuelta,
agregada a fojas 682.
A fojas 685, escrito de la reclamada solicitando tener presente
observaciones y citar a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 690.
A fojas 692, escrito de la reclamada reiterando solicitud de citar
a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 699, con autos para fallo.
A fojas 693, escrito de la reclamante solicitando tener presente
observaciones, el que se provee a fojas 699.
A fojas 701, escrito de la reclamante por el cual informa cambio
de domicilio, el que se provee a fojas 702.
A fojas 704, medida para mejor resolver.
A fojas 706, reposición de la reclamada, la que se resuelve a
fojas 708, dejándose sin efecto la medida decretada a fojas 704.
A fojas 710 escrito de la reclamante solicitando nulidad de la
resolución de fojas 708, el que se resuelve a fojas 713.
Los documentos siguientes:
A fojas 21, copia simple de constitución, extracto de publicación
e inscripción de la sociedad RENAMET; a fojas 29, copia simple de la reducción
a escritura pública de tercera sesión de Directorio; a fojas 35, certificado de
vigencia de sociedad RENAMET S. A., emitido por Conservador de Bienes Raíces
de Santiago; a fojas 36, liquidaciones de Impuestos Números 87 a 113; a fojas 55,
formularios N°22 años tributarios 2009-2010-2011-2012; a fojas 85, formularios
N°29 periodos mensuales noviembre del 2008 a diciembre del 2011; a fojas 123,
solicitudes de IVA exportador, diciembre del 2009, enero a octubre del 2010 y
marzo del 2011; a fojas 147, balances tributarios de ocho columnas años
comerciales 2009, 2010 y 2011; a fojas 153, capital propio tributario al 01 de
enero del 2010 y al 01 de enero del 2011; a fojas 156, determinación de renta
líquida imponible al 31 de diciembre del 2009 y al 31 de diciembre del 2010; a
fojas 157, resúmenes de los libros de compraventa desde noviembre del 2008 a
diciembre del 2011; a fojas 195, informe pericial del Auditor Sr. Raimundo López
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014.
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López; a fojas 203, acta de audiencia para no perseverar del 2° Juzgado de
Garantía de Santiago en causa RUC 1100095255-0; a fojas 204, orden de
entrada, registro e incautación, dictada por la Jueza del Juzgado de Garantía de
Rancagua en causa RUC 1010023184-6; a fojas 205, informe policial N°588 de 03
de febrero del 2011 de la Policía de Investigaciones a la Fiscalía Local de
Rancagua en causa RUC 1010023184-6, con 22 Anexo que detallan la
información incautada; a fojas 223, Oficio N° 288 de 16 de marzo de 2011 de la
Fiscalía de Rancagua solicitando la confección de un informe pericial al Servicio
de Impuestos Internos en relación a la existencia de irregularidades tributarias; a
fojas 224, informes del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Jurídica,
números 13-Gr.2 y 42 a) Gr.2; a fojas 251, acta de entrega de la Fiscalía de
Rancagua de 9 de febrero del 2011 (copia digitalizada de la Carpeta de
Investigación RUC 1010023826-3, y documentos de la empresa NORGISTICS); a
fojas 267, acta de incautación de fecha 27 de enero de 2011; a fojas 279, resumen
del CD Informe Investigación fiscalía de causa RUC 1010023826-3 de fecha
18/8/11; a fojas 282, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 5 tomos de
informe pericial y un CD señalado en el N° 21 del Primer otrosí del escrito de fojas
19; a fojas 286, Resolución EX. SIIPERS. N°3640, de fecha 25 de marzo de 2013;
a fojas 317, requerimiento de antecedentes FEP N°140002011000003, de fecha
15 de abril de 2011; a fojas 319, copia acta de recepción de documentos de fecha
15 de abril de 2011; a fojas 320, notificación N°0304699, de fecha 04 de julio de
2011(segundo requerimiento); a fojas 322, copia notificación N°372 de fecha 10 de
febrero de 2012, mediante la cual se notificó la Citación N°7, de fecha 09 de
febrero de 2012; a fojas 323, copia de Citación N°7, de fecha 09 de febrero de
2012; a fojas 332, copia escrito de RENAMET solicitando prórroga, de fecha 06 de
marzo de 2013; a fojas 333 resolución del Servicio de Impuestos Internos que da
lugar a la prórroga ampliando el plazo por 1 mes a contar del 11/03/2012; a fojas
334, notificación N°124 mediante la cual se notificó las Liquidaciones N°87 a 113,
de fecha 15 de abril de 2013; a fojas 339, 340 y 341, comprobantes de notificación
de Correos de Chile; a fojas 364, carta emitida por el Banco Central de Chile y
anexo que informa operaciones de cambio internacional a nombre de Reciclador
Nacional de Metales S.A. en los años 2009, 2010 y 2011; a fojas 379, Ítem de
archivo no escaneable, consistente en informe pericial elaborado por doña Janine
Jorrat Leiva con un tomo con informe y un tomo con anexos; a fojas 386, copia
autorizada de Memo N°20 de fecha 31 de enero de 2013 emitido por el Jefe de
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Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio
de Impuestos Internos; a fojas 416, 417, 418, 419, 422 y 423 comprobantes de
notificación de Correos de Chile; a fojas 434, copia de declaración policial de fecha
15 de marzo de 2012, de don Juan Jaime Cisternas Vigneaux; a fojas 437, copia
de declaración policial de fecha 03 de mayo de 2012, de don Héctor Alejandro
Rafael Ramón Añazco Jiménez; a fojas 444, copia autorizada de hoja de trabajo
de cálculo de alícuota utilizada por el Departamento de Fiscalización de la V
Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos en
determinación de tasación; a fojas 445, certificado N°08, de fecha 29 de abril de
2014 emitido por Doña Otty Vivanco Jiménez, Jefa del Departamento de
Plataforma de Atención y Asistencia de la V dirección Regional Valparaíso del
Servicio de Impuestos Internos; a fojas 446, Certificado N°09, de fecha 29 de abril
de 2014 emitido por Doña Otty Vivanco Jiménez, Jefa del Departamento de
Plataforma de Atención y Asistencia de la V dirección Regional Valparaíso del
Servicio de Impuestos Internos; a fojas 447, Copia del Decreto Supremo N°348, de
1975, del Ministerio de economía, Fomento y Reconstrucción; a fojas 452, Ítem de
archivo no escaneable, consistente en sobre cerrado con Pliego de posiciones que
deberá absolver Guillermo Carrión Valdés; a fojas 463, Ítem de archivo no
escaneable, consistente en copia de cheques emitidos a Olivia Guadalupe
Dinamarca Parraguez Números: 5622492, 5622379, 5622383, 5622396, 5732530,
5732331,5846407,5846581,5846447,5941165,5941179,5941253,5941291,594129
5,6156166,5218259,6218289,62183305,62183333,6276864,6276874,6276899,62
76751,6276753,6276798,6365368,6365397,6365220,6365241,6365248,6444727,
6444693,6444564,6444590,6571056,6571013,6571015,6571044,6496371,649637
5,6496304,6496335,6681673 y 6681679; a fojas 464, Ítem de archivo no
escaneable, consistente en copia de cheques emitidos a Metales Claudio Galaz
Araneda E.I.R.L. números: 4605039, 4546517, 4709220, 4709368, 4709396,
4394695,4888770,4888826,4888939,5105957,5105906,5105945,5175515,517558
2,5259010,5259038,5449022,5302004,5382028,5549759,5549835,5549847,5622
2469,5622491,5622353,5622380,5622397,5732539,5732472,55372483,5732315,
5732340,5846403,5846586,5846501,5846502,5846539,5448882,5448828,605400
7,6054034,5941176,5941252,5941271,6156158,6156248,6218260,6218290,6218
303,6218325,6218344,6276879,6276880,6276755,6276757,6276788,6276789,63
65390,6365391,6365208,6365217,6365240,6444715,6444657,6444687,6444589,
6571083,6571001,6571002,6571034,6571045,6496360,6496325,6496337,668165
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6 y 6681678; a fojas 465, Ítem de archivo no escaneable, consistente en copia de
cheques emitidos a Juan Cisternas Vigneaux, números: 2558009, 2645351,
2732522, 2732542, 2804844, 2889022, 2956874, 2956896, 2956832,3015601 y
3015640, y Cheques emitidos a Paul Enrique Núñez Toro Reciclaje Nacional,
números: 4489615,4489614,4604954,4489649,4604953 y 4604960; a fojas 479,
carta de Jefe de Departamento de Delitos Tributarios de Subdirección Jurídica del
Servicio de Impuestos Internos y anexos, en respuesta a Oficio N°50-2014; a fojas
486 pliego de posiciones; a fojas 502, carta de fecha 19 de noviembre de 2013,
presentada por el Señor Carrión Valdés, en el Banco Central de Chile; a fojas 503,
respuesta de Jefe de Sección Egresos División Operaciones de la Tesorería
General de la Republica y anexos, a Oficio N°53-2014; a fojas 514, 515, 516,
517,518 y 519, comprobantes de notificación de Correos de Chile; a fojas 525,
Oficio de Jefe de Departamento Judicial del Servicio Nacional de Aduanas, en
respuesta a Oficio N°51-2014; a fojas 527, Ítem de archivo no escaneable,
consistente en 1 CD con información solicitada mediante Oficio 51-2014; a fojas
528 y 529, cartas devueltas de Correos de Chile; a fojas 537, Acta de entrega de
documentación solicitada al Juzgado de Garantía de Rancagua y anexos, en
respuesta a Oficio N°49; a fojas 559, Ítem de archivo no escaneable, consistente
en 7 archivadores (1 al 7) con el siguiente detalle: Facturas originales julio 2009,
egresos del 01 de julio al 31 de julio 2009, facturas de proveedores noviembre
2009, facturas de compras julio 2009, egresos agosto 2009, boletas honorarios
2009, y facturas de proveedores julio 2009; a fojas 560, Ítem de archivo no
escaneable, consistente en 10 archivadores (8 al 17) con el siguiente detalle:
contrato de proveedores de exportaciones, órdenes de pagos recibidas en
moneda extranjera, boletas de honorarios octubre 2009, conciliaciones, egresos
agosto Temuco, facturas de compras control contable septiembre 2009 Santiago,
pagos IVA documentos, facturas de compras control contable noviembre 2009
Santiago, resúmenes de dineros con copias de facturas, interior cartolas de
cuantas corrientes en moneda nacional cuenta N°10605151,cuenta N°10605142 y
cuenta N°11153776; a fojas 561, Ítem de archivo no escaneable, consistente en
10 archivadores (18 al 26) con el siguiente detalle: boletas de honorarios, datos
SII-clientes 2009, guías de despacho, actas de procedencia, varios-copias de
correos, copias de transferencias electrónicas banco BCI, guías de despacho
febrero y marzo, y guías-inversión Lampa; a fojas 562, Ítem de archivo no
escaneable, consistente en 8 archivadores (27 al 34) con el siguiente detalle:
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facturas compra control interno septiembre 2009 Santiago, egresos agosto 2009,
facturas proveedores julio 2009, facturas de ventas exportación octubre 2009
(formulario 29), facturas emitidas por Estufen Agencia de Aduanas, PC Factory,
Agunza, facturas de proveedores, egresos 25 de mayo al 25 de junio y diversos
comprobantes de egreso; a fojas 563, Ítem de archivo no escaneable, consistente
en 5 archivadores (35 al 39) con el siguiente detalle: egresos de mayo 2009,
facturas de proveedores mayo; facturas de proveedores FP2009, comprobantes
de egreso de mayo, y facturas de compras mayo 2009; a fojas 564, Ítem de
archivo no escaneable, consistente en 8 archivadores (40 al 47) con el siguiente
detalle: Facturas de compras septiembre 2009, facturas de proveedores
septiembre 2009, facturas de compra septiembre 2009, facturas de proveedores
septiembre 2009, comprobantes de egreso septiembre 2009, declaración de
renta, formularios 22, documentos legales-pago IVA, y facturas de compras
control contable noviembre 2009; a fojas 565, Ítem de archivo no escaneable,
consistente en 7 archivadores (48 al 54) con el siguiente detalle: documentos
legales del SII, egresos de mayo, facturas de proveedores noviembre 2009,
facturas de compras control contable noviembre 2009, facturas de proveedores
agosto 2009, y caja chica agosto 2009; a fojas 566, Ítem de archivo no
escaneable, consistente en 8 archivadores (55 al 62) con el siguiente detalle:
facturas compras control contable octubre 2009, facturas de ventas exportación
agosto, comprobantes de egreso octubre 2009, caja chica septiembre 2009,
boletas de honorarios noviembre 2009, facturas de compras control interno
noviembre 2009, facturas de compras control contable octubre 2009 Santiago, y
facturas de proveedores noviembre 2009; a fojas 567, Ítem de archivo no
escaneable, consistente en 8 archivadores (63 al 70) con el siguiente detalle:
facturas de proveedores octubre 2009 y 2010, facturas de compras control interno
octubre 2009 Santiago, comprobantes de egreso septiembre 2009, facturas de
compras control contable 2009 Temuco, facturas de exportación, y documentación
variada; a fojas 568, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 10
archivadores (71 al 80) con facturas de compras control contable de marzo 2010,
agosto 2009, comprobantes de egresos marzo 2009, libros timbrados,
comprobantes de egresos de abril 2009, y documentación variada; a fojas 569,
Ítem de archivo no escaneable, consistente en 11 archivadores (81 al 91) con
facturas de compras, comprobantes de egresos febrero, marzo, y junio 2009,
factura de proveedores sucursal 2005, y documentación variada; a fojas 570,
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Ítem de archivo no escaneable, consistente en 3 archivadores (92 al 94) con
egresos de julio 2009, facturas de exportación y facturas de exportación de 2008;
a fojas 571, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 15 archivadores (95 al
109) con factura compras, comprobantes de egresos, factura de proveedores,
facturas de ventas y documentación variada; a fojas 572, Ítem de archivo no
escaneable, consistente en 15 archivadores (110 al 124) con factura de compras,
comprobantes de egresos, factura de proveedores, y documentación variada; a
fojas 573, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 9 archivadores (125 al
133) con facturas de compras, comprobantes de egresos, factura de
proveedores, y documentación variada; a fojas 574, Ítem de archivo no
escaneable, consistente en 3 archivadores (134 al 136) con facturas de compras,
facturas de ventas de exportación, y factura de proveedores; a fojas 575, Ítem de
archivo no escaneable, consistente en 8 archivadores (137 al 144) con factura de
compras, comprobantes de egresos, y facturas de ventas de exportación; a fojas
576, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 7 archivadores (145 al 151)
con facturas de compras, comprobantes de egresos, y documentación variada; a
fojas 577, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 2 archivadores (152 al
153) con facturas de compras; a fojas 578, Ítem de archivo no escaneable,
consistente 4 archivadores (154 al 157) con comprobantes de egresos y
documentación variada; a fojas 579, Ítem de archivo no escaneable, consistente
13 archivadores (158 al 170) con comprobantes contables y documentación
variada; a fojas 580, Ítem de archivo no escaneable, consistente 9 archivadores
(171 al 179) con comprobantes contables, facturas de compras y documentación
variada; a fojas 581, Ítem de archivo no escaneable, consistente 8 archivadores
(180 al 187) con comprobantes contables, facturas y documentación variada; a
fojas 582, Ítem de archivo no escaneable, consistente 5 archivadores (188 al 192)
con comprobantes contables, facturas y documentación variada; a fojas 583, Ítem
de archivo no escaneable, consistente 4 archivadores (193 al 196) con
comprobantes contables de egresos; a fojas 584, Ítem de archivo no escaneable,
consistente 4 archivadores (197 al 200) con comprobantes contables y facturas;
a fojas 585, Ítem de archivo no escaneable, consistente 4 archivadores (201 al
204) con comprobantes contables de egresos; a fojas 586, Ítem de archivo no
escaneable, consistente 4 archivadores (205 al 208) con facturas de compra; a
fojas 587, Ítem de archivo no escaneable, consistente 4 archivadores (209 al 212)
con facturas de compra y facturas de venta; a fojas 588, Ítem de archivo no
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escaneable, consistente 11 archivadores (213 al 223) con documentación variada;
a fojas 589, Ítem de archivo no escaneable, consistente 6 archivadores (224 al
229) con facturas de exportación y documentación variada; a fojas 590, Ítem de
archivo no escaneable, consistente en carpetas colgantes de personal; a fojas
591, Ítem de archivo no escaneable, consistente en carpetas colgantes de
personal; a fojas 592, Ítem de archivo no escaneable, consistente en carpetas
colgantes de personal; a fojas 593, Ítem de archivo no escaneable, consistente en
carpetas colgantes de personal; a fojas 594, Ítem de archivo no escaneable,
consistente en carpetas colgantes de personal; a fojas 595, Ítem de archivo no
escaneable, consistente en carpetas colgantes de personal y archivadores 299 y
300, con actas y guías de julio; a fojas 596, Ítem de archivo no escaneable,
consistente en 3 archivadores (301 al 303) con actas y guías; a fojas 597, Ítem
de archivo no escaneable, consistente en 13 archivadores (304 al 316) con
facturas de compra; a fojas 598, Ítem de archivo no escaneable, consistente en 3
archivadores (317 al 319) con facturas de compra y guías; a fojas 599, Ítem de
archivo no escaneable, consistente 11 archivadores (320 al 330) con
documentación variada; a fojas 600, Ítem de archivo no escaneable, consistente 7
archivadores (331 al 337) con documentación variada; a fojas 601, Ítem de
archivo no escaneable, consistente 9 archivadores (338 al 346) con facturas de
compras; a fojas 602, Ítem de archivo no escaneable, consistente 6 archivadores
(347 al 352) con facturas de compras; a fojas 603, Ítem de archivo no escaneable,
consistente 13 archivadores (353 al 365) con facturas de proveedores; a fojas
604, Ítem de archivo no escaneable, consistente 8 archivadores (366 al 373) con
comprobantes de egresos; a fojas 605, Ítem de archivo no escaneable, consistente
6 archivadores (374 al 379) con comprobantes de egresos; a fojas 606, Ítem de
archivo no escaneable, consistente 14 archivadores (380 al 393) con facturas de
proveedores; a fojas 607, Ítem de archivo no escaneable, consistente 7
archivadores (394 al 400) con documentación variada; a fojas 608, Ítem de
archivo no escaneable, consistente 8 archivadores (401 al 408) con facturas de
compras, egresos contables y facturas de proveedores; a fojas 609, Ítem de
archivo no escaneable, consistente 9 archivadores (409 al 417) con facturas de
compras; a fojas 610, Ítem de archivo no escaneable, consistente 6 archivadores
(418 al 423) con facturas de compras; a fojas 611, Ítem de archivo no escaneable,
consistente 9 archivadores (424 al 432) con documentación variada; a fojas 612,
Ítem de archivo no escaneable, consistente 6 bolsas y un archivador con
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documentación variada (433 a 439); a fojas 613, Ítem de archivo no escaneable,
consistente en 1 bolsa con documentación variada (440) ; a fojas 614, Ítem de
archivo no escaneable, consistente en 4 sobres, 3 bolsas y un libro, con
documentación variada; a fojas 617, Oficio de Presidente del Banco Central y
anexos, en respuesta a Oficio N°69-2014; a fojas 635 y 637, comprobantes de
notificación de Correos de Chile; a fojas 638, Ord. de Directora Regional XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, en respuesta a Oficio N°54-
2014; a fojas 672 vta. y 673 resolución del Juzgado de Garantía de Talca que da
respuesta a Oficio 68-2014 y sobre respectivo; a fojas 675 y 677, comprobantes
de notificación de Correos de Chile; a fojas 678, Res. N° 374 de Jefe
Departamento de Delitos Tributarios, Subdirección Jurídica del Servicio de
Impuestos Internos, en respuesta a Oficio N°52-2014 y 76-2014; a fojas 682, carta
devuelta de Correos de Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 293 comparece la reclamada, ya
individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos
atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 293, como de los
antecedentes de fojas 21 a 282, y fojas 317 a 334, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de
compraventa y exportación de metales, plásticos y excedentes industriales, se
encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera
Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad
completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos
29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 08 de abril de 2011, mediante formulario
3600 folio N°10025904, la reclamante procedió a solicitar devolución de IVA
exportador correspondiente al mes de marzo de 2011 por un monto de
$17.518.779.
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c) Que teniendo presente el órgano fiscalizador que el
representante legal se encontraba querellado por el Servicio, dicha solicitud fue
impugnada mediante notificación FEP N°140002011000003, con fecha 15 de abril
del 2011, se procedió a requerir antecedentes a la reclamante a fin de que
aportara documentación contable y tributaria de períodos de noviembre de 2008 a
marzo de 2011, conforme el siguiente detalle: declaraciones mensuales IVA y
otros (formularios 29); copia personería; libro IVA; manifiestos internacionales de
carga; copia guías aéreas; declaración jurada IVA exportador; archivo para
revisión computacional; libro compras y ventas; facturas de venta, facturas de
exportación, facturas proveedores y facturas de compra IVA retenido (originales y
triplicado control tributario); guías de despacho (emitidas y recibidas); notas de
débito, notas de débito de exportación emitidas y recibidas retenido (originales y
triplicado control tributario); copia comprobantes conocimientos de embarques;
copia documentos únicos salida; copia constitución sociedad y modificaciones;
información electrónica compras y ventas (Res. Ex. 45año 2003); información
mensual formularios 3248 y 3248.1 (Res. Ex. 7 año 2003 y Res. Ex. 138 año
2006); libro de existencia de chatarra; libro diario y mayor; libro de inventario y
balances; balance tributario desde 31/12/2008 a 31/12/2010; libro FUT con
anotaciones desde el inicio de la sociedad.
d) Que la contribuyente reclamante dio respuesta con
fecha 27 de abril de 2011, señalando que los antecedentes pedidos fueron
incautados por la Policía de Investigaciones de Chile por orden del Fiscal de
Rancagua don Sergio Moya, en investigación seguida en su contra en causa RUC
1010023184-6, proporcionando al órgano fiscalizador todos los antecedentes de la
incautación policial además del Oficio N°288 de 16 de marzo de 2011 en el que la
Fiscalía solicitaba al mismo Servicio Informe Pericial de los registros contables.
e) Que con fecha 04 de julio de 2011, el Servicio requirió
por segunda vez la misma documentación con plazo máximo el día 25 de julio del
mismo año, sin obtener respuesta.
f) Que conforme lo anterior, el mismo Servicio emitió
Citación N° 7 con fecha 09 de febrero del 2012, notificada con fecha 10 de febrero
de 2012, respecto de la cual la contribuyente solicitó prórroga.
g) Que la reclamante no dio respuesta a la citación, por lo
que el ente fiscalizador emitió las liquidaciones de autos.
h) Que el Servicio presentó querella en contra del
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compareciente el 1 de febrero de 2011 ante el 2° Juzgado de Garantía de
Santiago por infracciones a los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario
RUC 1100095225-0 y RIT 1304-2011, la que no prosperó decidiendo el Ministerio
Público No Perseverar en la investigación.
i) Que las liquidaciones reclamadas imputan falsedad
ideológica de las operaciones con cuatro proveedores de la parte reclamante por
los fundamentos que en ellas se indican.
j) Que mediante las liquidaciones de autos se procedió a
la aplicación de la tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta.
k) Que el Servicio tuvo acceso a documentación de la
contribuyente incautada y en custodia de la Fiscalía de Rancagua, dentro del
marco de investigaciones por delitos de hurto de bienes de redes de suministro
público, causas RUC 1010023826-3 y 1010023184-6, emitiendo informe al
Ministerio público respecto de una muestra de 20 proveedores.
l) Que la contribuyente está autorizada a llevar
contabilidad en forma computacional.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 337, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos.
b) Acreditación o justificación de los ingresos, costos y/o
gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas.
c) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada.
d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
formulado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
e) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
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6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece
que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la
información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio
u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta
determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que
presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura
pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.”
9. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con
el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
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Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario
establece que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
11. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal
contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de
éste.
12. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote
bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de
los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,
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de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33°, … (...)”
13. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. PRESCRIPCIÓN
14. Que en cuanto a la prescripción alegada respecto de las
liquidaciones números 87 a 92, cabe señalar que, conforme dispone el artículo 200
del Código Tributario, existen dos plazos para computarla. En efecto, en el inciso
1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo
exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su
declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario de 6 años contados
también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos
tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada
fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente
por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el
Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los
presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado código.
15. Que conforme aparece de lo ya establecido en el
precedente Considerando Tercero, la autoridad tributaria concluyó y consignó en la
actuación reclamada que las declaraciones de la reclamante se hallaban en la
segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse comprobado a través
de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos que los respectivos
proveedores reconocieron manifiestamente diversas irregularidades en el
desarrollo de su giro, las que hicieron concluir razonablemente al ente fiscal que
las operaciones efectuadas entre aquellos y Renamet S.A. eran falsas
ideológicamente y, conforme el artículo 21 del Código Tributario, al haberse
atribuido dicha condición, correspondía a la reclamante desvirtuar tales reproches
con pruebas suficientes acreditando la real efectividad de las operaciones, lo que
no ocurrió ni en sede administrativa ni judicial, tal como se analizará más adelante.
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16. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra
Excelentísima Corte Suprema, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente
falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal,
pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que
tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos,
o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos,1 sin
que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria, todo lo cual
se encuadra perfectamente en las circunstancias que detectó el Servicio y que
dejó asentadas en las liquidaciones reclamadas, las que van más allá de una
simple verificación de domicilios, o la mera circunstancia que la contribuyente no
cumpliera con su obligación legal de acreditar sus declaraciones o que sus
proveedores mantuvieran conductas que transgreden la normativa tributaria,
antecedentes plasmados en la liquidación que en su conjunto, a juicio de este
sentenciador, hacen concluir suficientemente la inexistencia de las operaciones
cuestionadas lo que suponía consecuencialmente el conocimiento de la
reclamante.
Cabe reiterar que correspondía a la reclamante desvirtuar la
imputación de falsedad maliciosa efectuada por el órgano fiscalizador, acreditando
la efectividad de las operaciones, lo que no hizo ni en sede administrativa ni en
sede judicial, como se analizará a continuación.
17. En consecuencia y concurriendo en la especie los
requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso
concluir que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para
extender a seis años el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos
para practicar las liquidaciones impugnadas en autos, por lo que se deberá
desechar la prescripción invocada por la reclamante.
V. OBSERVACIONES U OBJECIONES PROBATORIAS
18. Que no se hará lugar a ninguna de las diversas
observaciones u objeciones probatorias efectuadas por ambas partes a fojas 315
vuelta, 352, 387, 471 y 477, atendida la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio de su valoración conforme las
normas de la sana crítica.
VI. EN CUANTO AL FONDO:
19. Que conforme la controversia de autos, tal como se
1
Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-09-2014.
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ordenó en la resolución de fojas 337, la parte reclamante debía demostrar los
hechos que fundan sus respectivas alegaciones, afirmaciones y pretensiones,
siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto
de las circunstancias referidas a la (a) Procedencia y acreditación del Crédito
Fiscal de autos, (b) Acreditación o Justificación de los ingresos, costos y/o
gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas y (c)
Efectividad de haberse formulado las actuaciones de autos con infracción a
las disposiciones legales aplicables.
20. Que la primera cuestión a establecer es que no se
acompañó en autos ninguna probanza que permitiera lograr certeza acerca de que
la reclamante haya estado impedida absolutamente de acompañar la
documentación incautada y requerida en la fiscalización de autos, por lo que
tomando en especial consideración, tal como lo explica la reclamada, los extensos
plazos que mediaron entre el primer requerimiento, la citación y liquidaciones
cuestionadas, como asimismo los derechos procesales de la contribuyente
emanados de los artículos 182 inciso 2° y 188 inciso 3° ambos del Código
Procesal Penal, forzoso es concluir que ha subsistido su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario.
21. Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento que vierte
la reclamante a las facultades y fiscalización desplegada por la autoridad
tributaria respecto del crédito fiscal recargado en facturas sin respaldo,
reintegro de devoluciones IVA exportador, cobro del débito fiscal no pagado
y observación del crédito fiscal indebidamente recuperado, cabe señalar que
del análisis de la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es
posible constatar que luego de establecer la obligación del contribuyente de probar,
con los documentos y libros de contabilidad necesarios que le exige la ley, la verdad
de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo de los impuestos, consagra la facultad del órgano
fiscalizador de prescindir de esas declaraciones y antecedentes presentados por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, tasando la base
imponible, en el caso que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos, debiendo en esta hipótesis citar obligatoriamente al contribuyente
antes de formular las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones, todo lo cual
ha ocurrido precisamente en el asunto discutido, pesando sobre la reclamante la
carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
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conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
22. Asimismo, respecto de la alegación de la reclamante
referida al conocimiento o acceso que tuvo el órgano fiscalizador a la
documentación incautada como también la falta de reproche que se consigna
en la liquidación de autos respecto de 16 proveedores, circunstancias que no
se encuentran controvertidas y además constan a fojas 478 y siguientes, no
significa de ningún modo que la parte reclamante quedara eximida de cumplir con
su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, tanto en sede
administrativa como en esta sede judicial.
23. En cuanto a la alegación de la reclamante referida a
que se dio respuesta a la fiscalización acompañándose sólo parte de la
documentación, pero aduciendo que el grueso de lo requerido había sido
incautado, no obra en el proceso ninguna probanza que permita concluir que se
haya aportado dicha documentación de forma parcial.
24. Que también deberán desecharse las alegaciones que
cuestionan la tasación basada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta, puesto que del examen de los mismos hechos ya establecidos en el
precedente Considerando Tercero aparece que dicha actuación ha cumplido los
supuestos que exige la norma citada en cuanto efectivamente la autoridad
tributaria no podía determinar la renta líquida imponible clara y fehacientemente
por falta de los antecedentes que debía aportar justamente la contribuyente
reclamante, por lo que, conforme lo autoriza la misma disposición, aplicó el
porcentaje de ventas que contempla el referido artículo 35, todo lo que fue
debidamente consignado y fundado en la actuación reclamada, refrendado por
audiencia y documento de fojas 385 a 386 y 444, no siendo admisible considerar de
ningún modo aquellas circunstancias y alegaciones que recién se incorporan a fojas
471, por cuanto la Litis procesal ya se había trabado con anterioridad.
PRUEBA INSTRUMENTAL
25. Que del análisis de los antecedentes acompañados de
fojas 55 y siguientes, de fojas 85 y siguientes, y de fojas 123 y siguientes, es
posible afirmar que son insuficientes para probar las alegaciones de la reclamante
puesto que consisten en simples fotocopias y no acreditan por si mismas la
efectividad de su contenido.
26. Que respecto de los antecedentes de fojas 147 y
siguientes, de fojas 153, y de fojas 154 y siguientes, siendo simples documentos
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impresos sin que hayan sido suscritos o firmados por su emisor, no son aptos a
efectos de acreditar o justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su
contenido, tomando especial consideración que los profesionales que los habrían
elaborado no han comparecido en juicio ni como testigos ni como peritos, ni
tampoco el representante legal de la empresa de la cual provendrían.
27. Que del examen de los antecedentes de fojas 364 y
siguientes, fojas 525 a 527, y fojas 541, es posible observar que se trata de
información sin la especificación necesaria que permita relacionarlas detallada y
determinadamente con las operaciones cuestionadas siendo insuficientes para la
acreditación del cumplimiento de los requisitos legales del crédito fiscal de autos e
ingresos, costos y/o gastos.
28. Que de la ponderación de los resúmenes de libros de
compras de fojas 157 a 194, antecedentes de fojas 503 y siguientes, fojas 638 y
siguientes, y fojas 678 y siguientes, también es posible afirmar su insuficiencia
probatoria puesto que de su examen no es posible arribar a ninguna conclusión
respecto de las operaciones cuestionadas ya que sólo contienen información
sumaria que requiere para su análisis y validación de los específicos antecedentes
que le sirvieron de sustento, todos los cuales no han sido aportados o indicados
determinadamente por la reclamante.
29. Respecto de la ponderación del documento
denominado “informe pericial contable tributario” de fojas 195 y 282, atendida su
naturaleza éste no podrá ser calificado de pericia, conforme los artículos 409 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino sólo de un instrumento privado
de cuyo examen tampoco es posible calificar sus conclusiones ya que, además de
la falta de imparcialidad necesaria a estos efectos, no existe claridad exacta de los
documentos que se tuvieron a la vista, los que son mencionados de forma
genérica, ni tampoco qué criterio se utilizó para definir la muestra que indica. Por
lo demás, siendo sólo una muestra, no es idóneo a efectos de acreditar todas las
circunstancias respecto de las cuales debía probarse el crédito fiscal, ingresos,
costos y/o gastos de todo el período fiscalizado que incluía las operaciones de los
cuatro proveedores cuestionados como también del resto de las operaciones
fiscalizadas.
30. Respecto de los antecedentes de la Incautación de
fojas 204 y siguientes, cabe señalar que no se menciona expresa y
detalladamente la documentación incautada y que fuera solicitada en la
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fiscalización indicada en el precedente considerando Tercero, tales como libro de
existencia de chatarra, libro diario y mayor, libro de inventario y balances, balance
tributario desde 2008 al 2010, libro FUT desde el inicio de la sociedad.
31. Respecto de la ponderación del documento
denominado “informe pericial” de fojas 379 y 382, al igual que el informe de fojas
195 y 282, atendida su naturaleza que también impide calificarlo de pericia,
constituyendo sólo una prueba instrumental privada que carece igualmente de la
imparcialidad requerida a estos efectos, tampoco es posible calificar sus
conclusiones ya que además de fundarse también sólo en una muestra, los
documentos que se tuvieron a la vista no son suficientes para acreditar el derecho
a crédito fiscal e ingresos, costos y/o gastos, puesto que se sustenta en
resúmenes extracontables y no libros contables, como tampoco fundamenta el
criterio o metodología aplicada para la determinación de la muestra tomada.
32. Que respecto del CD de fojas 282 y 290, no es posible
ponderar de ningún modo su contenido atendido que no ha sido acompañado en
forma legal conforme desistimiento de fojas 403 proveído a fojas 406.
33. Que respecto de los antecedentes que se acompañaron
en sede administrativa, tal como se estableció en el precedente Tercer
Considerando y aparece a fojas 319, consta que con fecha 27 de abril de 2011 el
contribuyente concurrió aportando solamente actas de notificación e incautación
de la PDI, informe pericial dirigido al Servicio de Impuestos Internos y ampliación
de orden de investigar, sin que se diera cumplimiento al requerimiento del órgano
fiscalizador.
34. Que en cuanto a la documentación a la que tuvo acceso
el Servicio para realizar los informes N°s 13 y 42, conforme consta a fojas 480 y
siguientes, aparece que no se encontraba toda la contabilidad de la reclamante,
los documentos revisados correspondieron a los años comerciales 2008, 2009 y
2010, y existió relevante información obtenida en algunos casos de archivos
computacionales de CPU, pero conforme consta a fojas 537 y siguientes, los
antecedentes remitidos a este Tribunal no incluyeron información de dicha CPU.
35. Que en cuanto a los antecedentes de fojas 463 y
siguientes, son insuficientes a efectos de acreditar la verdad de las declaraciones
y operaciones cuestionadas, como el crédito fiscal, ingresos, costos y gastos,
puesto que de ellos sólo consta su respectiva emisión pero no los demás
requisitos del artículo 23 N°5 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
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Servicios, tomando en consideración además que la falsedad atribuida está
referida precisamente a la efectividad material de las operaciones cuya existencia
no ha sido acreditada específica y determinadamente en sede administrativa ni
tampoco en esta sede judicial por los medios legales.
36. Que del examen de los antecedentes contables
remitidos por la Fiscalía Local de Rancagua que constan a fojas 537 y siguientes
conforme Identificación de Ítems de archivos no escaneables de fojas 559 a 614, y
fojas 644 a 671 vuelta, aparece que se trata de diversa documentación
desordenada, dispersa y parcial, en hojas sueltas, con saltos de folio, sin un
adecuado ordenamiento o control de hojas sueltas foliado por el Servicio,
apreciándose diversas facturas de exportación, facturas emitidas
por proveedores, facturas de compra, libros de compras y ventas en hojas
sueltas con saltos en su numeración e incompletos, una cantidad significativa de
documentación extracontable como “vouchers” o comprobantes contables
mecanizados y manuales, en su mayoría de egresos, con saltos en su numeración
correlativa, borradores de libros de remuneraciones, liquidaciones de sueldo y
contratos de trabajo, sin que se observaran libros timbrados Diario, Mayor,
Balance e Inventario, FUT, libros auxiliares de existencia, ni control timbraje.
PRUEBA TESTIMONIAL
37. Que en cuanto a la ponderación de la declaración de la
testigo de fojas 427, circunscribiéndose ésta al instrumento privado de fojas 379 y
382, es posible concluir que estos dichos no son idóneos a efectos de acreditar las
circunstancias sobre las cuales depone atendido lo ya establecido
precedentemente a propósito del examen del mismo instrumento.
38. Que también se descartará la declaración del testigo de
fojas 431, a efectos de acreditar las circunstancias sobre las cuales depone
atendido la vaguedad de sus dichos, sin proporcionar antecedentes exactos
acerca de las operaciones fiscalizadas.
CONSIDERACIONES PROBATORIA GENERALES
39. Conforme todo lo anterior, careciendo las probanzas de
la parte reclamante de serias limitaciones referidas a las técnicas básicas de
auditoría a fin de valorar los diversos antecedentes que se aportaron en autos
confusa y desorganizadamente, sin un orden metódico que permita arribar a una
conclusión técnica, este Tribunal se encuentra impedido de obtener suficiente y
adecuada evidencia que permita un favorable pronunciamiento sobre las
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alegaciones y pretensiones de fojas 1 en relación con los puntos de prueba
materia de autos, puesto que de la revisión y ponderación de toda la
documentación de la causa aparece que ésta no constituye un control y registro
detallado y sistemático de todas las operaciones de la entidad fiscalizada a efectos
de determinar sus resultados económicos cuestionados, es decir, no se aporta la
Contabilidad Fidedigna a la que está obligada para probar las operaciones
alegadas y el cumplimiento de los respectivos requisitos legales y reglamentarios,
tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se
encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las
operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y
que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que
dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y
cumple con los requisitos legales y reglamentarios.2
40. Cabe señalar que tampoco fue posible verificar la
indagación de los hechos económicos mediante la declaración como testigo del
contador de la empresa y encargado de los registros contables, no siendo
aceptable como prueba idónea el cálculo o cómputo pretendido por la parte
reclamante realizados por profesionales desprovistos de la imparcialidad
necesaria a estos efectos, los que por lo demás se efectúan en base a resúmenes
y muestras de documentación contable o sobre libros contables no autorizados.
41. A mayor abundamiento, atendido lo anterior y lo
dispuesto en las normas ya citadas, la principal probanza ineludible a efectos de
dar por acreditados fehacientemente los hechos afirmados por la parte reclamante
constituiría la auditoria o pericia ordenada judicialmente, la que no fue solicitada
en la oportunidad procesal por la actora, que luego de concluir que la contabilidad
de la contribuyente es fidedigna, probara la existencia de las operaciones
cuestionadas, la razonabilidad de la existencia adquirida y vendida, la obligatoria y
especifica ligazón causal entre aquellas y las ventas o exportaciones invocadas,
su relación con el giro de la empresa, su procedencia y justificación, la efectividad
de las circunstancias que exige el artículo 23 número 5 del DL 825/1974, y el
cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículo 30 y 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta.
42. Que conforme el Principio de Pasividad del Juez y el
Principio de Aportación de Parte, aplicables en este tipo de procedimientos, la
2 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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labor judicial no puede extenderse a la indagación y búsqueda de oficio de las
circunstancias que amparan la reclamación, no bastando a estos efectos con que
el actor reclame respecto de ciertas actuaciones de la Autoridad Tributaria y se
limite a acompañar o hacer que se remitan a esta sede numerosos y
desorganizados antecedentes contables intentando que sea este Tribunal el que
de oficio investigue exhaustivamente entre todos aquellos y subsane los vicios o
reconstituya su contabilidad a efectos de descubrir aquellos idóneos a sus
pretensiones.
43. Conforme todo lo anterior y atendida la manifiesta falta
de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad
de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, referidos al
crédito fiscal, ingresos, costos y/o gastos, todos relativos a las operaciones objeto de
las liquidaciones reclamadas y que éstas últimas se hayan formulado con infracción
a las disposiciones legales aplicables, siendo forzoso rechazar el reclamo de
autos.
44. Que por su parte, tal como se estableció en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimocuarto a Cuadragésimo tercero,
como asimismo del examen de los antecedentes de fojas 434 a 443, fojas 444,
fojas 445 a 446, fojas 447 a 449, absolución de fojas 492 a 500, audiencia
exhibición de fojas 501 a 502, fojas 535, fojas 617 a 633, aparece que las
actuaciones reclamadas fueron dictadas dentro de los plazos de prescripción,
conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que
merezca reproche de legalidad alguno, puesto que la Autoridad Tributaria en
ejercicio de sus facultades legales, en un procedimiento administrativo mediante el
que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas
declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo además que atendido que la contribuyente no cumplió con su legal
obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, se procedió a dictar el
acto reclamado en el que se consignaron los suficientes fundamentos y
antecedentes de hecho y de derecho que precisamente permitieron a la misma
contribuyente formular el presente reclamo.
45. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
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dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, y
especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y auditoría, se
deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME las liquidaciones reclamadas.
2. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros de los correspondientes impuestos, intereses y multas, el
Servicio de Impuestos Internos deberá remitir a este Tribunal copia de los mismos
y la constancia de su debida notificación.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las
que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001488-5
RIT : GR-14-00182-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-09-24T17:35:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.