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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00186-2013 · 23 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00186-2013
RUC
13-9-0001512-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 HÉCTOR RODRÍGUEZ GUERRA RUT N° 5.386.834-7 Valparaíso, veintitrés de julio de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparece don Benjamín Zárate Contreras, abogado, RUT N° 10.767.075-0, en representación don HÉCTOR RODRÍGUEZ GUERRA, transportista de pasajeros, RUT N° 5.386.834-7, ambos domiciliados para estos efectos en Rodrigo de Triana N°656, Recreo Alto, ciudad de Viña del Mar, quien de acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario interpuso reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N° 200 y 201, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que mediante la Notificación Carta N° 1205275, el Servicio requirió al contribuyente los antecedentes destinados a acreditar el origen de los fondos para financiar inversiones, aportando a la fiscalización una serie de documentos que permitieron al ente fiscalizador determinar que el hecho que había motivado la notificación se encontraba plenamente justificado. 2. Señala que a propósito de esta fiscalización y sin que mediara citación, el Servicio procedió a practicar dos liquidaciones fundadas en que no se declaró el mayor valor obtenido en la venta de un bus el año comercial 2011. Afirma que la actuación reclamada no ha sido practicada conforme las formalidades establecidas en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, pues el Servicio debió citar en conformidad a los artículos 63 y 64, toda vez que según el funcionario fiscalizador las declaraciones presentadas no serían fidedignas. 3. Añade que no corresponde aplicar la norma del inciso 2° del artículo 41 de la Ley de la Renta, que rige para aquellos contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, no siendo posible aplicarla al caso de una persona natural que explota una actividad acogida al régimen de renta presunta, como a su vez no corresponde para calcular la base imponible de los impuestos que se liquidan, rebajar las depreciaciones, ya que éstas corresponden a una suerte de beneficio tributario voluntario que sólo cabe respecto de contribuyentes que determinan su renta efectiva según contabilidad completa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0da56c4-0d25-4a6a-8035-826670cc72dc Timbre Electrónico 2 4. Afirma que por especialidad corresponde agotar las instancias interpretativas en la norma de artículo 17 N° 8 letra K, siendo aplicable el inciso 3° del mencionado artículo al contemplar esta norma cualquier otro caso. 5. Finalmente, alega que el ente fiscalizador no debió asignar al vehículo enajenado el valor residual de un peso ($1), puesto que conforme la depreciación aplicable se debió considerar su restante vida útil. 6. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita tener por interpuesto el presente reclamo, dejándose sin efecto las Liquidaciones reclamadas, con costas. A fojas 24 y siguientes comparece don MIGUEL ÁNGEL ILUFFI CUEVAS, Director Regional (S), RUT N° 06.676.306-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 22 de junio de 2012, se requirió al Contribuyente para que aportara los antecedentes que acreditaran la observación G-47 (Control del origen de fondos para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos del grupo familiar), a lo que el Reclamante dio respuesta aportando una serie de antecedentes, de los que se estableció que el origen de los fondos se encontraba justificado, junto con verificar que parte de los recursos provenían del precio de venta de un bus de su propiedad que produjo para el contribuyente un mayor valor que no declaró en el año tributario respectivo, por lo que de acuerdo al artículo 24 de Código Tributario se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas. 2. Indica que no se verificó ninguna de las hipótesis de Citación obligatoria que contempla el Código Tributario, toda vez que las diferencias de impuestos que se determinaron no derivan de la prescindencia de los antecedentes aportados, de una supuesta condición de no declarante o del prorrateo de ingresos y gastos. 3. Alega que no es procedente la aplicación del artículo 17 N° 8 letra K, puesto que el reclamante no era propietario de un sólo vehículo destinado al transporte de pasajeros o de carga ajena, como tampoco procede la aplicación del inciso 4 del N°8 del artículo 17 LIR, ya que este inciso se refiere a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0da56c4-0d25-4a6a-8035-826670cc72dc Timbre Electrónico 3 casos en que quien realiza la enajenación es socio o accionista y vende a la empresa o sociedad en que tiene él interés, añadiendo además que sí correspondía un valor residual de un peso ($1), atendido que la vida útil del bien ya estaba cumplida. 4. Conforme todo lo anterior, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se deseche el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 22, se tiene por presentado reclamo. A fojas 35, la reclamada acompaña documento. A fojas 37, se tiene por contestado el reclamo y se tiene por acompañado documento. A fojas 39, la reclamante solicita curso progresivo, lo que se provee a fojas 40. A fojas 40, se recibe la causa a prueba. A fojas 43, reposición que se provee a fojas 44. A fojas 46, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 47. A fojas 49, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 50. A fojas 52, se resuelve reposición de fojas 43. A fojas 54, la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fojas 55. A fojas 57, la reclamada solicita término probatorio especial y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 59. A fojas 61, la reclamada ratifica documentos y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 65. A fojas 67-68, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 69, escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 70. A fojas 70, autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 12-14, Liquidación N°200 a 201, de fecha 8 de mayo de 2013; a fojas 15, sobre con timbre de Correos de Chile; a fojas 16-19, Copia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0da56c4-0d25-4a6a-8035-826670cc72dc Timbre Electrónico 4 Compraventa de Vehículo; a fojas 20-21, Mandato Judicial; a fojas 29, Notificación N°120205275 de fecha 22 de junio de 2012; a fojas 30-34, copia Liquidaciones 200 a 201 de fecha 31 de mayo de 2013; a fojas 36, Resolución Exenta N°3640; a fojas 42, Comprobante de Notificación carta certificada; a fojas 58, Resolución de Feriados; a fojas 62, Carta Justifica Origen Inversiones; a fojas 63, copia de Aviso de Venta Vehículos; a fojas 64, Certificado Subsidio Transporte Público años 2010 y 2011. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de las actuaciones de autos conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 24, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 24, como de los antecedentes de fojas 12 a 19 y fojas 29 a 34, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante tiene el giro de transportista de pasajeros, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría y tributa bajo el régimen de renta presunta. b) Que conforme notificación N°120205275, el Servicio requirió al contribuyente que aportara antecedentes para acreditar el origen de fondos para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos del grupo familiar. c) Que el contribuyente aportó los antecedentes necesarios que permitieron a la autoridad tributaria establecer y tener por justificado el origen de los fondos fiscalizados. d) Que durante el año comercial 2011, el contribuyente reclamante ocasionalmente vendió el vehículo de su propiedad destinado al transporte de pasajeros bus PPU XE.9325-5, en la suma de $ 26.000.000. e) Que producto de la misma fiscalización por justificación de inversiones, el órgano fiscalizador determinó que en el año tributario 2012, el contribuyente no declaró el mayor valor en la venta del citado vehículo PPU Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0da56c4-0d25-4a6a-8035-826670cc72dc Timbre Electrónico 5 XE.9325-5, procediendo a emitir las liquidaciones N°200 y N°201, sin efectuar el trámite de la citación contemplado en el Código Tributario. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 40, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. b) Concurrencia de los supuestos exigidos en la letra k) del número 8, e inciso cuarto, ambos del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. c) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 60 del mismo Código dispone: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0da56c4-0d25-4a6a-8035-826670cc72dc Timbre Electrónico 6 Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 8. Que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: “No constituye renta: 8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: k) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos. (…)” 9. Que conforme el artículo 41 inciso segundo de la mencionada Ley de Impuesto a la Renta “Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.” 10. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. DICTACIÓN DE LIQUIDACIONES CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Y CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS EXIGIDOS EN LA LETRA K) DEL NÚMERO 8, E INCISO CUARTO, DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA RENTA. 11. Conforme la controversia de autos, tal como se ordenó Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0da56c4-0d25-4a6a-8035-826670cc72dc Timbre Electrónico 7 en la resolución de fojas 40, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, referidas a las siguientes alegaciones vertidas a fojas 1: (a) que la actuación reclamada ha sido practicada sin efectuar el trámite de citación infringiendo el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario; (b) que corresponde la aplicación de lo dispuesto en la letra k) del número 8, e inciso cuarto, ambos del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y; que (c) conforme la depreciación aplicable se debió considerar la restante vida útil del bien enajenado. 12. Que respecto de la alegación referida a la (a) falta de citación a la que estaría obligada la autoridad tributaria conforme el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, según lo establecido en el precedente Tercer Considerando es posible constatar lo siguiente: a) Que en la fiscalización de autos, luego de tener por justificado el origen de fondos, el Servicio verificó que durante el año comercial 2011 la parte reclamante recibió la suma de $ 26.000.000, por la venta del vehículo de su propiedad bus PPU XE.9325-5. b) Que producto de la fiscalización mencionada, el Servicio de Impuestos Internos determinó que en el año tributario 2012 el contribuyente no declaró el mayor valor en la venta del vehículo PPU XE.9325-5, procediendo a emitir las liquidaciones reclamadas sin efectuar el trámite de la citación contemplado en el Código Tributario. 13. Que del análisis de la norma contenida en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, es posible constatar que luego de establecer la obligación del contribuyente de probar con los medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, circunscribe la facultad del órgano fiscalizador de prescindir de esas declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, sólo en el caso que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, debiendo en esta hipótesis citar obligatoriamente al contribuyente antes de formular las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones. Así pues, de dicha lectura aparece que la premisa o antecedente que exige la ley para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la respectiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0da56c4-0d25-4a6a-8035-826670cc72dc Timbre Electrónico 8 citación, está constituida por el hecho que la autoridad tributaria prescinda de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente liquidando otro impuesto que el que de ellos resulte, hipótesis que no concurre en la especie en tanto, tal como se estableció en el precedente Tercer Considerando, el contribuyente no incluyó en su declaración de renta del año tributario 2012, ni presentó con ella ningún antecedente para el cálculo del impuesto que resultaría del mayor valor obtenido en la venta del vehículo PPU XE.9325-5, no concurriendo tampoco las circunstancias contempladas en los artículos 22 y 27 inciso 2°, del mismo Código Tributario. 14. Respecto de la alegación de la parte reclamante referida a que según el fiscalizador las declaraciones presentadas no serían fidedignas, sin ser necesario pronunciarse sobre la efectividad de dicha calificación, cabe señalar que del mismo tenor literal del examinado artículo 21, esta eventual calificación no es una circunstancia que signifique exigir al órgano fiscalizador efectuar el trámite de la citación obligatoria fuera de las hipótesis que ordena la ley, sino que por el contrario, dicha calificación constituye, junto con la citación, un requisito habilitante para que el Servicio de Impuestos Internos prescinda de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquide otro impuesto que el que de ellos resulte, lo que, tal como se estableció en el considerando anterior, no aconteció en la especie. 15. Que respecto de la alegación referida a que (b) que corresponde la aplicación de lo dispuesto en la letra k) del número 8, e inciso cuarto, ambos del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no el inciso 2° del artículo 41 de la misma Ley, es posible concluir que esta norma no es aplicable atendido que las cantidades objeto de la liquidación reclamada no han sido expresamente excluidas por el legislador del concepto de renta, puesto que tal como se desarrolla a continuación, consta en autos que al momento de la enajenación cuestionada el mismo contribuyente poseía más de un vehículo destinado al transporte de pasajeros, circunstancia que por expresa disposición de la misma letra k) del número 8, descarta la aplicación del citado artículo 17. 16. Que de la lectura del inciso 2° del artículo 41 de la misma Ley sobre Impuesto a la Renta, aparece que la norma que contiene está referida a la siguiente hipótesis: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0da56c4-0d25-4a6a-8035-826670cc72dc Timbre Electrónico 9 a) Que se trate de un contribuyente que enajene esporádicamente algún bien cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de primera categoría, y; b) Que este contribuyente no esté obligado a declarar sus rentas mediante un balance general. 17. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer Considerando, como de lo obrado a fojas 62, 63 y 64, es posible constatar lo siguiente: a) Que el contribuyente reclamante tiene el giro de transportista de pasajeros, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría y su tributación la efectúa bajo el régimen de renta presunta. b) Que durante el año comercial 2011, el mismo contribuyente recibió la suma de $26.000.000 por la venta ocasional del vehículo de su propiedad destinado al transporte de pasajeros bus PPU XE.9325-5. c) Que el mismo contribuyente, mediante Formulario de Aviso de Venta de Vehículos, declaró ante el Servicio de Impuestos Internos la enajenación del mencionado bus, determinando en el mismo Formulario una Utilidad en Venta de $25.999.999, producto de la diferencia entre el precio de venta menos el costo de adquisición actualizado deducida la depreciación correspondiente. d) Que en el mismo Formulario de Aviso de Venta de Vehículos, la parte reclamante declaró que continuaba como contribuyente de Primera Categoría. e) Que al momento de la enajenación el mismo contribuyente poseía más de un vehículo destinado al transporte de pasajeros. 18. Así pues, conforme lo ya establecido en los Considerandos anteriores, aparece que en la especie la norma aplicable es aquella del inciso 2° del artículo 41 de la Ley de la Renta, atendido que: a) Se trata de un contribuyente con giro de transportista de pasajeros, afecto al Impuesto de Primera Categoría no obligado a declarar sus rentas mediante un balance general puesto que tributa mediante renta presunta. b) Durante el año comercial 2011, el mismo contribuyente, poseyendo más de un vehículo destinado al transporte de pasajeros, enajenó Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0da56c4-0d25-4a6a-8035-826670cc72dc Timbre Electrónico 10 ocasionalmente el bus de transporte de pasajeros PPU XE.9325-5. c) Dicha enajenación es susceptible o tiene la capacidad de generar rentas afectas al impuesto de primera categoría, puesto que se trata de cantidades que se encuadran en la definición de renta del artículo 2 en relación con el artículo 20 número 5, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no han sido expresamente excluidas por el legislador de dicho concepto atendido que, conforme lo prevenido expresamente por la mencionada norma de la letra k) del número 8, la posesión de más de un vehículo destinado al transporte de pasajeros por parte del mismo contribuyente descarta la aplicación del citado artículo 17. 19. Del mismo modo, del examen de lo dispuesto en el inciso cuarto del número 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es ineludible arribar a la conclusión de que se trata de una norma sólo aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letra k) que hagan únicamente los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, sin que su lectura permita aplicar esta norma a las hipótesis como la de autos en que un contribuyente persona natural vende a un tercero no relacionado un activo o vehículo destinado al transporte de pasajeros. 20. Que respecto de la alegación referida a que (c) conforme la depreciación aplicable se debió considerar la restante vida útil del bien enajenado, también deberá desestimarse atendido que, tal como se estableció precedentemente, ha sido el propio contribuyente quien mediante el Formulario de Aviso de Venta de Vehículos de autos aplicó la depreciación por él mismo cuestionada, determinando y declarando una Utilidad en Venta de $25.999.999, producto de la diferencia entre el precio de venta menos un peso ($1), correspondiente al costo de adquisición actualizado deducida la depreciación correspondiente. 21. Que conforme todo lo anterior, deberán rechazarse las alegaciones que fundan el reclamo de autos, puesto que es forzoso concluir que la reclamada no se encontraba en la hipótesis de citación obligatoria invocada, que la norma aplicable a la enajenación de autos no era aquella contenida en la letra k) del número 8, e inciso cuarto, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0da56c4-0d25-4a6a-8035-826670cc72dc Timbre Electrónico 11 depreciación aplicada en la actuación cuestionada fue precisamente aquella determinada por el propio contribuyente. V. SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LA FORMULACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS 22. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 40, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que se apoyan las liquidaciones reclamadas. 23. Conforme el mérito de autos y lo ya establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Decimosegundo a Vigesimoprimero, como del examen de la prueba instrumental de fojas 62, 63 y 64, consta en el proceso que el órgano fiscalizador no se encontraba en la hipótesis de citación obligatoria invocada por la reclamante, que la norma aplicable a la enajenación de autos era aquella contenida en el inciso 2° del artículo 41 de la misma Ley de la Renta y que se aplicó la utilidad y depreciación que el mismo contribuyente determinó, por lo que a juicio de este sentenciador la actuación de autos fue formulada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca reproche de legalidad alguno, todo lo cual además es ratificado y concordante con la declaración precisa y clara del testigo de fojas 67-68, quien legalmente examinado dio razón de sus dichos deponiendo sobre la fiscalización de autos. 24. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0da56c4-0d25-4a6a-8035-826670cc72dc Timbre Electrónico 12 siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0001512-1 RIT GR-14 -00186-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0da56c4-0d25-4a6a-8035-826670cc72dc Timbre Electrónico 2014-07-23T16:18:58-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.