Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00186-2013 · 23 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00186-2013
- RUC
- 13-9-0001512-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
HÉCTOR RODRÍGUEZ GUERRA
RUT N° 5.386.834-7
Valparaíso, veintitrés de julio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Benjamín Zárate
Contreras, abogado, RUT N° 10.767.075-0, en representación don HÉCTOR
RODRÍGUEZ GUERRA, transportista de pasajeros, RUT N° 5.386.834-7, ambos
domiciliados para estos efectos en Rodrigo de Triana N°656, Recreo Alto, ciudad
de Viña del Mar, quien de acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario
interpuso reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N° 200 y 201, en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que mediante la Notificación Carta N° 1205275, el
Servicio requirió al contribuyente los antecedentes destinados a acreditar el origen
de los fondos para financiar inversiones, aportando a la fiscalización una serie de
documentos que permitieron al ente fiscalizador determinar que el hecho que había
motivado la notificación se encontraba plenamente justificado.
2. Señala que a propósito de esta fiscalización y sin que
mediara citación, el Servicio procedió a practicar dos liquidaciones fundadas en que
no se declaró el mayor valor obtenido en la venta de un bus el año comercial 2011.
Afirma que la actuación reclamada no ha sido practicada conforme las formalidades
establecidas en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, pues el Servicio
debió citar en conformidad a los artículos 63 y 64, toda vez que según el
funcionario fiscalizador las declaraciones presentadas no serían fidedignas.
3. Añade que no corresponde aplicar la norma del inciso 2°
del artículo 41 de la Ley de la Renta, que rige para aquellos contribuyentes de
primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa,
no siendo posible aplicarla al caso de una persona natural que explota una
actividad acogida al régimen de renta presunta, como a su vez no corresponde
para calcular la base imponible de los impuestos que se liquidan, rebajar las
depreciaciones, ya que éstas corresponden a una suerte de beneficio tributario
voluntario que sólo cabe respecto de contribuyentes que determinan su renta
efectiva según contabilidad completa.
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4. Afirma que por especialidad corresponde agotar las
instancias interpretativas en la norma de artículo 17 N° 8 letra K, siendo aplicable el
inciso 3° del mencionado artículo al contemplar esta norma cualquier otro caso.
5. Finalmente, alega que el ente fiscalizador no debió
asignar al vehículo enajenado el valor residual de un peso ($1), puesto que
conforme la depreciación aplicable se debió considerar su restante vida útil.
6. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita tener por
interpuesto el presente reclamo, dejándose sin efecto las Liquidaciones
reclamadas, con costas.
A fojas 24 y siguientes comparece don MIGUEL ÁNGEL ILUFFI
CUEVAS, Director Regional (S), RUT N° 06.676.306-4, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se
niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 22 de junio de 2012, se requirió al
Contribuyente para que aportara los antecedentes que acreditaran la observación
G-47 (Control del origen de fondos para financiar inversiones, gastos y/o
desembolsos del grupo familiar), a lo que el Reclamante dio respuesta aportando
una serie de antecedentes, de los que se estableció que el origen de los fondos se
encontraba justificado, junto con verificar que parte de los recursos provenían del
precio de venta de un bus de su propiedad que produjo para el contribuyente un
mayor valor que no declaró en el año tributario respectivo, por lo que de acuerdo al
artículo 24 de Código Tributario se procedió a practicar las liquidaciones
reclamadas.
2. Indica que no se verificó ninguna de las hipótesis de
Citación obligatoria que contempla el Código Tributario, toda vez que las
diferencias de impuestos que se determinaron no derivan de la prescindencia de
los antecedentes aportados, de una supuesta condición de no declarante o del
prorrateo de ingresos y gastos.
3. Alega que no es procedente la aplicación del artículo 17
N° 8 letra K, puesto que el reclamante no era propietario de un sólo vehículo
destinado al transporte de pasajeros o de carga ajena, como tampoco procede la
aplicación del inciso 4 del N°8 del artículo 17 LIR, ya que este inciso se refiere a los
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casos en que quien realiza la enajenación es socio o accionista y vende a la
empresa o sociedad en que tiene él interés, añadiendo además que sí
correspondía un valor residual de un peso ($1), atendido que la vida útil del bien ya
estaba cumplida.
4. Conforme todo lo anterior, solicita tener por contestado
el reclamo interpuesto, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se
deseche el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 22, se tiene por presentado reclamo.
A fojas 35, la reclamada acompaña documento.
A fojas 37, se tiene por contestado el reclamo y se tiene por
acompañado documento.
A fojas 39, la reclamante solicita curso progresivo, lo que se
provee a fojas 40.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba.
A fojas 43, reposición que se provee a fojas 44.
A fojas 46, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a
fojas 47.
A fojas 49, la reclamada evacua traslado, el que se provee a
fojas 50.
A fojas 52, se resuelve reposición de fojas 43.
A fojas 54, la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se
provee a fojas 55.
A fojas 57, la reclamada solicita término probatorio especial y
acompaña documentos, lo que se provee a fojas 59.
A fojas 61, la reclamada ratifica documentos y acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 65.
A fojas 67-68, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 69, escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 70.
A fojas 70, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 12-14, Liquidación N°200 a 201, de fecha 8 de mayo de
2013; a fojas 15, sobre con timbre de Correos de Chile; a fojas 16-19, Copia de
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Compraventa de Vehículo; a fojas 20-21, Mandato Judicial; a fojas 29, Notificación
N°120205275 de fecha 22 de junio de 2012; a fojas 30-34, copia Liquidaciones 200
a 201 de fecha 31 de mayo de 2013; a fojas 36, Resolución Exenta N°3640; a fojas
42, Comprobante de Notificación carta certificada; a fojas 58, Resolución de
Feriados; a fojas 62, Carta Justifica Origen Inversiones; a fojas 63, copia de Aviso
de Venta Vehículos; a fojas 64, Certificado Subsidio Transporte Público años 2010
y 2011.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de las actuaciones de
autos conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 24,
como de los antecedentes de fojas 12 a 19 y fojas 29 a 34, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante tiene el giro de
transportista de pasajeros, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría y
tributa bajo el régimen de renta presunta.
b) Que conforme notificación N°120205275, el Servicio
requirió al contribuyente que aportara antecedentes para acreditar el origen de
fondos para financiar inversiones, gastos y/o desembolsos del grupo familiar.
c) Que el contribuyente aportó los antecedentes
necesarios que permitieron a la autoridad tributaria establecer y tener por
justificado el origen de los fondos fiscalizados.
d) Que durante el año comercial 2011, el contribuyente
reclamante ocasionalmente vendió el vehículo de su propiedad destinado al
transporte de pasajeros bus PPU XE.9325-5, en la suma de $ 26.000.000.
e) Que producto de la misma fiscalización por justificación
de inversiones, el órgano fiscalizador determinó que en el año tributario 2012, el
contribuyente no declaró el mayor valor en la venta del citado vehículo PPU
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XE.9325-5, procediendo a emitir las liquidaciones N°200 y N°201, sin efectuar el
trámite de la citación contemplado en el Código Tributario.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 40, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado las liquidaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables.
b) Concurrencia de los supuestos exigidos en la letra k) del
número 8, e inciso cuarto, ambos del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 60 del mismo Código dispone: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
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Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
8. Que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece: “No constituye renta: 8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de
precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18: k) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o
exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas
naturales que no posean más de uno de dichos vehículos. (…)”
9. Que conforme el artículo 41 inciso segundo de la
mencionada Ley de Impuesto a la Renta “Los contribuyentes que enajenen
ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas
afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus
rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la
renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial
actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que
antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la
enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período
respectivo.”
10. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. DICTACIÓN DE LIQUIDACIONES CON INFRACCIÓN A
LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Y CONCURRENCIA DE LOS
SUPUESTOS EXIGIDOS EN LA LETRA K) DEL NÚMERO 8, E INCISO CUARTO,
DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA RENTA.
11. Conforme la controversia de autos, tal como se ordenó
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en la resolución de fojas 40, la parte reclamante debía demostrar los hechos que
fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, referidas a las siguientes
alegaciones vertidas a fojas 1: (a) que la actuación reclamada ha sido practicada
sin efectuar el trámite de citación infringiendo el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario; (b) que corresponde la aplicación de lo dispuesto en la letra k) del
número 8, e inciso cuarto, ambos del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
y; que (c) conforme la depreciación aplicable se debió considerar la restante vida
útil del bien enajenado.
12. Que respecto de la alegación referida a la (a) falta de
citación a la que estaría obligada la autoridad tributaria conforme el inciso 2° del
artículo 21 del Código Tributario, según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando es posible constatar lo siguiente:
a) Que en la fiscalización de autos, luego de tener por
justificado el origen de fondos, el Servicio verificó que durante el año comercial
2011 la parte reclamante recibió la suma de $ 26.000.000, por la venta del vehículo
de su propiedad bus PPU XE.9325-5.
b) Que producto de la fiscalización mencionada, el Servicio
de Impuestos Internos determinó que en el año tributario 2012 el contribuyente no
declaró el mayor valor en la venta del vehículo PPU XE.9325-5, procediendo a
emitir las liquidaciones reclamadas sin efectuar el trámite de la citación
contemplado en el Código Tributario.
13. Que del análisis de la norma contenida en el inciso 2°
del artículo 21 del Código Tributario, es posible constatar que luego de establecer
la obligación del contribuyente de probar con los medios que la ley establezca la
verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, circunscribe la facultad del
órgano fiscalizador de prescindir de esas declaraciones y antecedentes presentados
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, sólo en el
caso que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos,
debiendo en esta hipótesis citar obligatoriamente al contribuyente antes de formular
las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones.
Así pues, de dicha lectura aparece que la premisa o antecedente
que exige la ley para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la respectiva
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citación, está constituida por el hecho que la autoridad tributaria prescinda de las
declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente liquidando otro
impuesto que el que de ellos resulte, hipótesis que no concurre en la especie en
tanto, tal como se estableció en el precedente Tercer Considerando, el contribuyente
no incluyó en su declaración de renta del año tributario 2012, ni presentó con ella
ningún antecedente para el cálculo del impuesto que resultaría del mayor valor
obtenido en la venta del vehículo PPU XE.9325-5, no concurriendo tampoco las
circunstancias contempladas en los artículos 22 y 27 inciso 2°, del mismo Código
Tributario.
14. Respecto de la alegación de la parte reclamante referida
a que según el fiscalizador las declaraciones presentadas no serían fidedignas, sin
ser necesario pronunciarse sobre la efectividad de dicha calificación, cabe señalar
que del mismo tenor literal del examinado artículo 21, esta eventual calificación no
es una circunstancia que signifique exigir al órgano fiscalizador efectuar el trámite de
la citación obligatoria fuera de las hipótesis que ordena la ley, sino que por el
contrario, dicha calificación constituye, junto con la citación, un requisito habilitante
para que el Servicio de Impuestos Internos prescinda de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquide otro impuesto
que el que de ellos resulte, lo que, tal como se estableció en el considerando anterior,
no aconteció en la especie.
15. Que respecto de la alegación referida a que (b) que
corresponde la aplicación de lo dispuesto en la letra k) del número 8, e inciso
cuarto, ambos del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no el inciso
2° del artículo 41 de la misma Ley, es posible concluir que esta norma no es
aplicable atendido que las cantidades objeto de la liquidación reclamada no han sido
expresamente excluidas por el legislador del concepto de renta, puesto que tal
como se desarrolla a continuación, consta en autos que al momento de la
enajenación cuestionada el mismo contribuyente poseía más de un vehículo
destinado al transporte de pasajeros, circunstancia que por expresa disposición de
la misma letra k) del número 8, descarta la aplicación del citado artículo 17.
16. Que de la lectura del inciso 2° del artículo 41 de la
misma Ley sobre Impuesto a la Renta, aparece que la norma que contiene está
referida a la siguiente hipótesis:
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a) Que se trate de un contribuyente que enajene
esporádicamente algún bien cuya enajenación sea susceptible de generar rentas
afectas al impuesto de primera categoría, y;
b) Que este contribuyente no esté obligado a declarar sus
rentas mediante un balance general.
17. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como de lo obrado a fojas 62, 63 y 64, es posible constatar lo
siguiente:
a) Que el contribuyente reclamante tiene el giro de
transportista de pasajeros, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría y
su tributación la efectúa bajo el régimen de renta presunta.
b) Que durante el año comercial 2011, el mismo
contribuyente recibió la suma de $26.000.000 por la venta ocasional del vehículo
de su propiedad destinado al transporte de pasajeros bus PPU XE.9325-5.
c) Que el mismo contribuyente, mediante Formulario de
Aviso de Venta de Vehículos, declaró ante el Servicio de Impuestos Internos la
enajenación del mencionado bus, determinando en el mismo Formulario una
Utilidad en Venta de $25.999.999, producto de la diferencia entre el precio de venta
menos el costo de adquisición actualizado deducida la depreciación
correspondiente.
d) Que en el mismo Formulario de Aviso de Venta de
Vehículos, la parte reclamante declaró que continuaba como contribuyente de
Primera Categoría.
e) Que al momento de la enajenación el mismo
contribuyente poseía más de un vehículo destinado al transporte de pasajeros.
18. Así pues, conforme lo ya establecido en los
Considerandos anteriores, aparece que en la especie la norma aplicable es aquella
del inciso 2° del artículo 41 de la Ley de la Renta, atendido que:
a) Se trata de un contribuyente con giro de transportista de
pasajeros, afecto al Impuesto de Primera Categoría no obligado a declarar sus
rentas mediante un balance general puesto que tributa mediante renta presunta.
b) Durante el año comercial 2011, el mismo contribuyente,
poseyendo más de un vehículo destinado al transporte de pasajeros, enajenó
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ocasionalmente el bus de transporte de pasajeros PPU XE.9325-5.
c) Dicha enajenación es susceptible o tiene la capacidad
de generar rentas afectas al impuesto de primera categoría, puesto que se trata de
cantidades que se encuadran en la definición de renta del artículo 2 en relación con
el artículo 20 número 5, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no han sido
expresamente excluidas por el legislador de dicho concepto atendido que,
conforme lo prevenido expresamente por la mencionada norma de la letra k) del
número 8, la posesión de más de un vehículo destinado al transporte de pasajeros
por parte del mismo contribuyente descarta la aplicación del citado artículo 17.
19. Del mismo modo, del examen de lo dispuesto en el inciso
cuarto del número 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es ineludible
arribar a la conclusión de que se trata de una norma sólo aplicable al mayor valor
obtenido en las enajenaciones referidas en las letra k) que hagan únicamente los
socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones,
con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, sin que su
lectura permita aplicar esta norma a las hipótesis como la de autos en que un
contribuyente persona natural vende a un tercero no relacionado un activo o vehículo
destinado al transporte de pasajeros.
20. Que respecto de la alegación referida a que (c) conforme
la depreciación aplicable se debió considerar la restante vida útil del bien
enajenado, también deberá desestimarse atendido que, tal como se estableció
precedentemente, ha sido el propio contribuyente quien mediante el Formulario de
Aviso de Venta de Vehículos de autos aplicó la depreciación por él mismo
cuestionada, determinando y declarando una Utilidad en Venta de $25.999.999,
producto de la diferencia entre el precio de venta menos un peso ($1),
correspondiente al costo de adquisición actualizado deducida la depreciación
correspondiente.
21. Que conforme todo lo anterior, deberán rechazarse las
alegaciones que fundan el reclamo de autos, puesto que es forzoso concluir que la
reclamada no se encontraba en la hipótesis de citación obligatoria invocada, que la
norma aplicable a la enajenación de autos no era aquella contenida en la letra k) del
número 8, e inciso cuarto, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que la
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depreciación aplicada en la actuación cuestionada fue precisamente aquella
determinada por el propio contribuyente.
V. SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LA FORMULACIÓN
DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
22. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 40, la reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas
a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en
que se apoyan las liquidaciones reclamadas.
23. Conforme el mérito de autos y lo ya establecido en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimosegundo a Vigesimoprimero, como
del examen de la prueba instrumental de fojas 62, 63 y 64, consta en el proceso
que el órgano fiscalizador no se encontraba en la hipótesis de citación obligatoria
invocada por la reclamante, que la norma aplicable a la enajenación de autos era
aquella contenida en el inciso 2° del artículo 41 de la misma Ley de la Renta y que
se aplicó la utilidad y depreciación que el mismo contribuyente determinó, por lo
que a juicio de este sentenciador la actuación de autos fue formulada conforme los
supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca reproche
de legalidad alguno, todo lo cual además es ratificado y concordante con la
declaración precisa y clara del testigo de fojas 67-68, quien legalmente examinado
dio razón de sus dichos deponiendo sobre la fiscalización de autos.
24. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que
no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada alteran las
conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
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siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001512-1
RIT GR-14 -00186-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-07-23T16:18:58-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.