Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00193-2013 · 31 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00193-2013
- RUC
- 13-9-0001544-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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INVERSIONES APOLO LIMITADA
RUT N° 78.176.860-K
Valparaíso, 31 de diciembre de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don José Luis Hormazábal
Muñoz, abogado, RUT Nº 11.320.575-K, en representación de INVERSIONES APOLO
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 78.176.860-K, ambos domiciliados en
Avenida Siete Norte N°645, oficina 210, comuna de Viña del Mar, V Región, quien de
acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario interpuso reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°2726 que deniega devolución solicitada por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que mediante su Declaración de Impuesto Anual a la
Renta correspondiente al año tributario 2012, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la
devolución de $15.959.992.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
por Pérdidas, añadiendo que con fecha 18 de abril de 2013 el Servicio le notifica la
Resolución Exenta Nº2726, que deniega la devolución solicitada por los motivos y
observaciones que en ella misma se indican.
2. Hace presente que las pérdidas no han sido cuestionadas de
manera alguna por la actuación reclamada, según consta en las inconsistencias en que se
funda la resolución denegatoria.
3. Luego de describir el contenido de la mencionada resolución
reclamada, controvierte sus motivos y observaciones, alegando que carece de fundamento
legal y fáctico y que la devolución pedida es del todo procedente por los argumentos que
expone y detalla, añadiendo que en esta sede judicial acreditará el derecho a devolución
puesto que se ha cumplido con todos los presupuestos necesarios en conformidad con el
artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
4. En virtud de todo lo anterior solicita tener por interpuesto el
reclamo y que se declare que procede el derecho a la devolución solicitada dejando sin
efecto el acto reclamado, con costas.
A fojas 44 y siguientes compareció don Miguel Ángel Iluffi Cuevas,
Director Regional (S), RUT N° 06.676.306-4, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
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Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la reclamante en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, solicitó la devolución de
$15.959.992, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), de
conformidad al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que mediante
Resolución Exenta N°2726, de 18 abril de 2013, el Servicio denegó la devolución solicitada
porque no resultaba acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, según su declaración registrada en Formulario 22 del AT
2012, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias
generadas en ejercicios anteriores.
2. Añade que previamente a la dictación de la Resolución
reclamada, el Servicio requirió a la contribuyente para que aportara antecedentes para
solucionar sus observaciones sin que la contribuyente diera cumplimiento, por lo que en
atención a que la reclamante no aportó los antecedentes para determinar la exactitud de la
información que consignó en su declaración y la procedencia de la devolución solicitada,
se procedió a emitir la Resolución Exenta N°2726.
3. Indica además que la reclamante incurre en error al sostener
que el Servicio no cuestionó la pérdida, sino que única y exclusivamente los créditos por
Impuesto de Primera Categoría.
4. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 41, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 43, certificación de custodia N° 66-2013.
A fojas 64, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 66, escrito de la reclamante que se provee a fojas 67.
A fojas 69, se recibe la causa prueba
A fojas 73, lista de testigo de reclamada, proveída a fojas 74.
A fojas 76, Reposición y Apelación en subsidio de la reclamante,
proveída a fojas 78.
A fojas 80, Reposición de la reclamante proveída a fojas 83.
A fojas 85, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 86.
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A fojas 88, se resuelve reposición de fojas 80.
A fojas 90 a 92 vuelta, Audiencia Testimonial.
A fojas 93, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 102.
A fojas 96, escrito de la reclamante solicitando ampliación del término
probatorio, el que se provee a fojas 102.
A fojas 97, escrito de la reclamante reiterando y acompañando
documentos, lo que se provee a fojas 102.
A fojas 104, Certificación de Custodia N° 23-2014.
A fojas 105, la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 132.
A fojas 134, escrito de la reclamada solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 135.
A fojas 137, se solicita abandono del procedimiento, el que se provee
a fojas 139.
A fojas 141, la reclamante evacua traslado de abandono solicitado, el
que se provee a fojas 180.
A fojas 182, se rechaza incidente de fojas 137.
A fojas 184, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 14, Resolución Exenta SII N°2726; a fojas 17, Identificación de
Item archivo no escaneable; a fojas 18 Certificado N° 3 sobre situación tributaria de
dividendos y créditos; a fojas 19 y 20, Certificado N°56 de Retiros de fecha 29 de febrero
de 2012; a fojas 21, Certificado N°2 Certificado de Gastos Rechazados de fecha 28 de
febrero de 2012; a fojas 22 y 23, Certificado N°4 de Retiros de fecha 29 de febrero de
2012; a fojas 24, Certificado N°4 de Situación Tributaria Definitiva de los Retiros
Destinados a Reinversión, de fecha 29 de febrero de 2012; a fojas 25, Situación Tributaria
Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión de fecha 29 de febrero de 2012; a fojas
26, Detalle de cálculo de Capital Propio; a fojas 27, Fotocopia de formulario 2117 en que
solicita revisión de impuesto Renta de los años tributarios 2008, 2009 y 2010 por diferencia
de PPUA; a fojas 28 a 37, Detalle de información proporcionada por agentes retenedores a
Inversiones Apolo Ltda.; a fojas 38 a 40, Mandato Especial; a fojas 52, Formulario 22 AT
2012; a fojas 53 a 54, Información Actualizada al 30 de mayo de 2012 Folio 120200663; a
fojas 55, Nómina de Correo N°831; a fojas 56, Datos de entrega correos de Chile; a fojas
57 a 58, Nómina de Correos N°227; a fojas 59 a 62, copia de reposición administrativa de
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fecha 14.05.2013; a fojas 63 Resolución Exenta SIIPERS. N°3640; a fojas 71
Comprobante de Notificación a don José Hormazábal M.; a fojas 72 Comprobante de
Notificación a don José Abelardo Sepúlveda; a fojas 81 copia de escrito de 17 marzo de
2014; a fojas 94 a 95, copia Sentencia Rol 1128-2013; a fojas 101, Identificación de Item
archivo no escaneable; a fojas 107 a 109, Libro FUT AT 2010 folio 879; a fojas 110 a 11,
Libro FUT folio 809 AT 2009; a fojas 112 a 113, fotocopia Libro FUT AT 2008; a fojas 114 a
115, fotocopia Libro FUT AT 2007; a fojas 116, Certificado N°3 AT 2011 sobre situación
tributaria de Dividendos y Créditos; a fojas 117, Certificado N°3 AT 2010 sobre situación
tributaria de Dividendos y Créditos; a fojas 118, Certificado N°3 AT 2009 sobre situación
tributaria de Dividendos y Créditos; a fojas 119, Certificado N°50 Certificado de Retiros de
fecha 28 de febrero de 2011; a fojas 120, Certificado N° Certificado de Retiros de fecha 26
de febrero de 2011; a fojas 121, Certificado N°44 de Retiros de fecha 26 de febrero de
2010; a fojas 122, Certificado N°4 de Retiros de fecha 26 de febrero de 2010; a fojas 123,
Certificado N°38 de Retiros de fecha 28 de febrero de 2009; a fojas 124, Certificado N°4 de
Retiros de fecha 29 de febrero de 2009; a fojas 125, Certificado N°32 de Retiros de fecha
28 de febrero de 2008; a fojas 126, Certificado N°50 Situación Tributaria Definitiva de los
Retiros Destinados a Reinversión de fecha 28 de febrero de 2011; a fojas 127, Certificado
N°4 Situación Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados de fecha 26 de febrero de
2011; a fojas 128, Certificado N°4 Situación Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados
a Reinversión de fecha 26 de febrero de 2010; a fojas 129, Certificado N°38 Situación
Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión de fecha 28 de febrero de
2009; a fojas 130, Certificado N°32 Situación Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados
a Reinversión de fecha 28 de febrero de 2008; a fojas 131, Certificado N°2 Situación
Tributaria Definitiva de los Retiros Destinados a Reinversión de fecha febrero de 2008; a
fojas 149 a 179, sentencias Roles N°s 14.859, 10.763, 12.715 y 16.918.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 44, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 44,
como de los antecedentes de fojas 14 a 37, fojas 52 a 62, no ha sido objeto de
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controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2012, solicitó la devolución de $15.959.992 por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
c) Que conforme fiscalización de la mencionada solicitud de
devolución, mediante requerimiento Notificación N°120200663 de junio de 2012, el Servicio
Fiscalizador informó a la contribuyente las observaciones a su Declaración del año
tributario 2012, indicándole los antecedentes necesarios para subsanar las observaciones
efectuadas.
d) Que con fecha 18 de abril de 2013 se dictó la Resolución
Exenta N° 2726, denegando la devolución solicitada por no resultar acreditada la pérdida
tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría invocado en la
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 69, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado
las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables.
b) Procedencia de la devolución solicitada y Cumplimiento de los
requisitos legales.
c) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos como fundamento de la devolución solicitada.
d) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como
reglamentarios, para la formulación de la resolución denegatoria reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
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“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” A su vez, el
artículo 30 prescribe que “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en
las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las
exigencias que ésta determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los
informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse
mediante sistemas tecnológicos.”
9. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
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personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo
las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse
al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán
las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance
las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que proceda su deducción.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó
en la resolución de fojas 69, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la
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certeza y verdad de los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones.
12. Que primeramente se deberá desechar la alegación de la
reclamante referida a que la resolución denegatoria es confusa y que las pérdidas no han
sido cuestionadas de manera alguna por dicha resolución, puesto que del simple examen
del acto reclamado de fojas 14 a 15, aparece que éste fue dictado dentro de un
procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante
la fiscalización a su declaración impositiva en la que precisamente solicitó la devolución de
$15.959.992.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Pérdidas,
señalándole las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes
que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo además que atendido
que la contribuyente no aportó la documentación requerida, se procedió a dictar el acto
reclamado en el que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho
y de derecho que permitieron a la misma contribuyente formular detalladamente su
defensa en la RAF de fojas 59 a 62 que comprendía justamente la pérdidas señaladas,
como también le ha permitido formular el presente reclamo judicial, constando además que
en el numeral segundo de la denegatoria reclamada se explican las causas de la falta de
acreditación de la pérdida tributaria y específicamente en las observaciones A67 y F77.
13. Que previamente y sin perjuicio del análisis que se efectuará
a continuación de la prueba rendida, cabe hacer presente que la reclamante no ha
justificado de forma alguna el incumplimiento de los naturales y razonables deberes
tributarios que impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la
determinación de los impuestos a que está obligada la misma contribuyente, aportando en
sede administrativa a la Autoridad Tributaria los antecedentes necesarios que mantiene en
la contabilidad de su negocio. Asimismo, conforme el Principio de Pasividad del Juez y el
Principio de Aportación de Parte, ambos aplicables en este tipo de procedimientos, no ha
satisfecho el interesado su carga procesal de indicar al Tribunal determinada y
específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que fundan la pretendida
existencia de PPUA, específicamente el origen y explicación de las pérdidas que
contempla el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, no bastando a estos
efectos con que el actor reclame respecto de ciertas actuaciones de la Autoridad Tributaria
y se limite a acompañar en esta sede antecedentes intentando que sea este Tribunal el
que de oficio indague o investigue entre todos aquellos a efectos de descubrir aquellos
idóneos a su reclamación.
14. Que sin perjuicio de lo anterior, conforme la actuación
cuestionada, el reclamo de autos y petición de declarar el derecho a devolución por
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concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, la misma reclamante debía
acreditar en esta sede judicial, tal como se ordenó a fojas 69, la procedencia de la
devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales, prueba que necesariamente
incluía la acreditación de las pérdidas del artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta
y determinación de la Renta Líquida Imponible de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la
misma Ley, como asimismo los créditos registrados en el FUT por impuestos pagados
cuya devolución se pide y el mayor valor en la venta de acciones.
15. Tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de
todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos,
y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios,1 la prueba rendida por la contribuyente de fojas 14 a
37, fojas 101 y fojas 107 a 131, es insuficiente a efectos de arribar a la determinación de los
impuestos y devolución solicitada, atendido que no se satisface la exigencia legal de
acreditar con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente
documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo
de los costos, gastos, pérdidas, créditos, impuestos y devolución solicitada, puesto que la
actividad probatoria desplegada no incluyó balances anteriores que sustenten los registros
en los respectivos Libros FUT de cada período y las respectivas RLI, además de los
correspondientes respaldos contables y documentales, principalmente de los ingresos y
gastos contabilizados, como tampoco se aportó detalle alguno del cálculo de los PPUA
determinados ni se aportó documentación alguna del mayor valor en la venta de acciones.
Cabe además señalar que los antecedentes acompañados a fojas 17 y 101, sólo permiten
acreditar la efectividad de sólo una parte de las cuentas de gastos, como por ejemplo
patentes o algunos gastos financieros, pero no de la totalidad restante, incluidos los gastos
por remuneraciones puesto que el registro fue acompañado sin su correspondiente
respaldo, considerando además que ninguna actividad probatoria se ha desplegado en
cuanto a los demás requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta. Asimismo,
del examen de los registros FUT de autos, declaraciones juradas y certificados de retiros y
dividendos, es posible concluir, aunque con algunas inconsistencias, la efectiva existencia
de créditos por impuestos pagados por utilidades ajenas, pero, tal como ya se ha
establecido, no se ha podido acreditar la correspondiente pérdida invocada.
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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16. Que conforme lo anterior y antecedentes allegados al
proceso, la parte reclamante no ha podido acreditar la procedencia y cumplimiento de los
requisitos legales de la devolución pedida, como tampoco que el órgano fiscalizador haya
dictado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables, por
lo que este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos
que fundan las alegaciones y solicitud de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el
reclamo de autos.
17. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes
Considerandos Tercero y Decimoprimero a Decimosexto, como asimismo del examen de
los antecedentes de fojas 52 a 62, fojas 94 a 95, y testimonial de fojas 90 a 92 vuelta,
precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia que legalmente
examinados dieron razón de sus dichos, es posible concluir que la actuación reclamada fue
formulada dentro del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y
conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva
fiscalización, atendido que la contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a formular la actuación cuestionada sin que
merezca los reproches alegados por el reclamante.
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
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2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001544-K
RIT GR-14 -00193-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ANGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.