Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00195-2013 · 3 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00195-2013
- RUC
- 13-9-0001558-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA CERAMIA LIMITADA
RUT N° 88.637.600-6
Valparaíso, tres de abril de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don DAVID SEBASTIAN
LAGOS FERNANDEZ, abogado, Rol Único Tributario número 13.060.022-0, en
representación de la sociedad INMOBILIARIA CERAMIA LIMITADA, del giro de
su denominación, Rol Único Tributario número 88.637.600-6, ambos domiciliados
en calle Petalonia N° 475, comuna de Viña del Mar, Quinta Región, quien de
acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
Tributario en contra de la Liquidación N°173, emitida con fecha 26 de abril de
2013, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que el Servicio, en uso de sus facultades,
mediante la Citación N°10 de fecha 26 de febrero de 2013, notificó ciertas
diferencias impositivas que la contribuyente no respondió por problemas internos
en el área administrativa, entendiendo que ya se habían sustentado sus
declaraciones a través de toda la documentación que anteriormente se había
puesto a disposición del Servicio, la cual se respalda en Acta de Entrega de fecha
04 de septiembre de 2011. No obstante lo anterior, el Servicio decidió emitir la
liquidación N° 173, que se reclama.
2. Agrega que la liquidación comprende las siguientes
partidas: Gastos por honorarios de Directorio, Gastos por intereses y Pérdida
tributaria de arrastre.
3. La actora alega que los Gastos por honorarios de
Directorio, corresponden a gastos normales que la sociedad debe solventar con la
finalidad de disponer de un órgano competente que permita tomar las decisiones
comerciales, financieras y económicas adecuadas en un mercado competitivo,
agregando que esta forma de dirección es manifestación del principio de
Autonomía de la Voluntad y que el honorario que percibe cada miembro del
Directorio no supera 3 sueldos mínimos mensuales, cantidad más que razonable y
en ningún caso excesiva. Señala además que en esta sede judicial producirá todas
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las probanzas a fin de acreditar que estos gastos cumplen con los presupuestos
legales.
4. En cuanto a los Gastos por intereses, indica que estos
fueron deducidos en el período indicado, en razón de que cumplen con todos los
requisitos generales y específicos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la renta, tal como lo demostrará dentro del término probatorio.
5. En lo que se refiere a la Pérdida tributaria de arrastre,
cuestionada por el Servicio exclusivamente por la falta de acreditación, señala que
en el periodo probatorio se demostrará cómo estas pérdidas se fueron generando
año a año, el resultado tributario de los periodos pertinentes, la contabilidad de
tales períodos y demás documentación de respaldo, demostrándose en definitiva
que se ha cumplido a cabalidad la normativa contenida en los artículos 29 al 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo procedente su utilización como gasto en
los periodos tributarios en que se generen utilidades.
Agrega que la Pérdida de Arrastre se generó desde el año
tributario 1983 y correspondió principalmente a pérdidas del giro inmobiliario y
efectos negativos por la crisis económica del año 1981. Luego, la economía chilena
se estabilizó y la contribuyente fue obteniendo resultados positivos, por lo que
considera que las utilidades tributarias obtenidas en los años tributarios 1993,
1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2004 y 2007, fueron absorbiendo las Pérdidas
Tributarias más antiguas (años tributarios 1983,1984 y 1985), resultando la Pérdida
Tributaria acumulada al 31/12/2008 (año tributario 2009) por un total de
3.134.619.144, la que se concentra en 15 años tributarios, excluyéndose los años
tributarios antes de 1986 por ser absorbidas dichas pérdidas por utilidades y se
excluyen también los años en que se obtuvieron utilidades.
6. Conforme lo anterior, solicita tener por interpuesto el
presente reclamo, se deje sin efecto la Liquidación reclamada, teniéndose por
acreditados los gastos de Honorarios, Intereses y Pérdida Tributaria, condenando
en costas a la parte contraria.
A fojas 93 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES
LÁRTIGA, Directora Regional, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso,
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solicitando se niegue lugar al reclamo, en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 06.08.2012, el Servicio requirió a la
contribuyente reclamante, mediante Notificación Carta N° 21316, a fin de que
presentara hasta el día 02.09.2012, la documentación descrita en dicha
notificación, correspondiente a los períodos tributarios 2010 a 2012, para la
fiscalización del Impuesto a la Renta en el marco de una solicitud de devolución del
pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) y materialidad de las perdidas
declaradas. Señala que entre los antecedentes requeridos a la contribuyente
estaban: Libros Inventario y Balances años comerciales 2009 a 2011; Balances
Tributarios años comerciales 2009 a 2011; Libro FUT con determinación Renta
Líquida Imponible desde el inicio de la sociedad; Libros Diario y Mayor años
comerciales 2009 a 2011; Certificados dividendos y/o retiros percibidos años
tributarios 2010 a 2012; Documentación respaldo cuentas costo y gastos años
tributarios 2010 a 2012; Determinación capital propio años comerciales 2009 a
2011; Cálculos corrección monetaria y depreciación años comerciales 2009 a 2011;
Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, y;
Escritura Constitución y modificación sociedad.
2. La contribuyente concurrió con fecha 04.09.2012, ya
fuera de plazo otorgado, aportando sólo tres libros que contenían contabilidad en
hojas timbradas correspondientes a los años comerciales 2009, 2010 y 2011, y
fotocopias de constitución y modificaciones de la sociedad, documentos que fueron
recibidos a través de Formulario 3309 N° Folio 588051509312, de esa misma
fecha.
3. Agrega que de la revisión efectuada a las declaraciones
de impuestos, antecedentes aportados por la contribuyente e información que
contaba el Servicio, se detectaron observaciones en la correcta determinación de
los impuestos anuales de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, relacionadas con
la imputación de pérdidas de años anteriores, cuyo origen, naturaleza, composición
y pertinencia no fue acreditada por la contribuyente, estableciéndose además que
en los mismos años tributarios se rebajaron gastos sin respaldo documental y sin
acreditar su necesariedad.
Con fecha 08.01.2013, se requirió a la contribuyente mediante
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Notificación N°0626456, para que acompañara antecedentes probatorios de la
pérdida de años anteriores utilizada para rebajar su renta líquida imponible, y de los
gastos cargados a resultados de años comerciales 2009, 2010 y 2011, sin que la
contribuyente diera cumplimiento a lo requerido.
4. Añade que el día 27.02.2013, se notificó por cédula a la
contribuyente la Citación N° 10 de 26.02.2013, poniendo en su conocimiento las
observaciones detectadas que afectan la determinación de la Renta Líquida
Imponible de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, a fin de que procediera a
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus respectivas declaraciones de impuestos
dentro de los plazos señalados en la ley, sin que la contribuyente diera respuesta,
por lo que se procedió a practicar Liquidación de impuesto N° 173, notificada por
cedula N°129 de fecha 26.04.2013.
5. Alega que la reclamante no ha controvertido el hecho de
que no aportó todos los antecedentes requeridos, suficientes o necesarios, para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en sus declaraciones
anuales de Impuesto a la Renta años tributarios 2010, 2011 y 2012,
pretendiéndose aportarlos ante este Tribunal para que se realice una nueva
auditoría sobre una muestra del 70% de la documentación que sirve de respaldo,
desnaturalizando los procedimientos de reclamación tributaria y transformando al
juez en una entidad fiscalizadora, añadiendo que la reclamante no indica cuáles
serían los incumplimientos del ente fiscalizador en los que funda la revisión
reclamada.
6. Finalmente, conforme todo lo anterior, solicita la
reclamada tener por contestado el reclamo interpuesto, se confirme la actuación
reclamada, y se deseche el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 91, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado.
A fojas 119, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 121, escrito de la reclamante solicitando tener presente,
el que se provee a fojas 123.
A fojas 125, se recibe la causa a prueba.
A fojas 128, escrito de la reclamante acompañando lista de
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testigos, el que se provee a fojas 131.
A fojas 129, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 131.
A fojas 130, escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 131.
A fojas 134, a sus antecedentes carta certificada devuelta,
teniendo por notificada tácitamente.
A fojas 136, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 140.
A fojas 137, escrito de la reclamante acompañando documentos
y reiterando prueba documental, el que se provee a fojas 140.
A fojas 138, escrito de la reclamante acompañando documento,
el que se provee a fojas 140.
A fojas 142, certificación custodia N° 90-2013.
A fojas 143, escrito de la reclamada solicitando copias y
acompañando documento, el que se provee a fojas 145.
A fojas 147, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 184.
A fojas 162 a 169, audiencia testimonial de la reclamante.
A fojas 170 a 175 vuelta, audiencia testimonial de la reclamada.
A fojas 176, escrito de la reclamada solicitando tener presente
observaciones, el que se provee a fojas 184.
A fojas 177, escrito de la reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 184.
A fojas 182, escrito de la reclamante acompañando documento
y solicitando fijar audiencia, el que se provee a fojas 184.
A fojas 186, escrito de la reclamada solicitando copias y
acompañando documento, el que se provee a fojas 188.
A fojas 190, escrito de reposición de la reclamada, el que se
provee a fojas 194.
A fojas 196, escrito evacuando traslado, el que se provee a fojas
200.
A fojas 200, se resuelve reposición de fojas 190.
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A fojas 202, escrito de la reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 207.
A fojas 203, escrito de reposición y solicitud de suspensión de
audiencia, el que se provee a fojas 207, resolviendo reposición.
A fojas 209, corrección de oficio.
A fojas 211 a 213 vuelta, audiencia probatoria especial.
A fojas 214, escrito de la reclamada solicitando tener presente
observaciones, el que se provee a fojas 217.
A fojas 219, escrito de la reclamante solicitando tener presente
observaciones, el que se provee a fojas 222.
A fojas 224 a 237, certificación custodia 92-2013.
A fojas 238, certificación de custodia 93-2013.
A fojas 239, escrito de certificación y sentencia, el que se provee
a fojas 240.
A fojas 242, certificación de la Secretaria.
A fojas 243, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 245, se hace efectivo apercibimiento.
Los documentos siguientes:
A fojas 9, fotocopia simple acta de notificación N° 129; a fojas
10 a 16, fotocopia simple de liquidación N° 173; a fojas 17 a 23, fotocopia simple de
Escritura de Modificación social de Inmobiliaria Ceramia Limitada; a fojas 24 a 55,
fotocopia simple de Escritura de modificación social de Inmobiliaria Ceramia
Limitada; a fojas 56 a 70, fotocopia simple de Protocolización modificación social; a
fojas 71 a 80, fotocopia simple de escritura Pública de reducción de Acta de Sesión
de Directorio De Inmobiliaria Ceramia Limitada; a fojas 81 a 83, anexo explicativo
de pérdidas tributarias de arrastre de Inmobiliaria Ceramia Limitada; a fojas 84 a
87, formulario N° 22 folio 92027960 del año Tributario 2010; a fojas 88 a 90, copia
autorizada de escritura Pública de mandato judicial; a fojas 100, Acta de
Notificación N° 129 Formulario 3300 Folio 1318576; a fojas 101 a 107, Liquidación
N° 173 de 26.04.2013; a fojas 108, Acta de Notificación N° 112 Formulario 3300
Folio 1318559 de fecha 27.02.2013, que notifica citación N°10; a fojas 109 a 114,
citación N°10 de 26.02.2013; a fojas 115, formulario 3309 folio N° 588051509312
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de 04.09.2012, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación; a fojas 116
a 118, Notificación N°21316, de 09.08.2012 y Minuta Informativa Anexa; a fojas
127,comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 133,carta devuelta de
Correos de Chile; a fojas 139, custodia 90-2013, documento físico no escaneable,
consistente en libro de Actas de Directorio e Informe de Auditoría de pérdida
tributaria, elaborado por la empresa auditora Deloitte; a fojas 144, Comprobante de
depósito de solicitud de copias; a fojas 148, consta custodia de documento físico
no escaneable, consistente en: caja 1 (4 tomos comprobantes de contabilidad
1985), caja 2 (1 tomo comprobante de contabilidad 1987, caja 3 ( 4 tomos
comprobantes contabilidad 1988) ; a fojas 149, consta custodia de documento
físico no escaneable, consistente en : caja 4 ( 8 tomos comprobantes contables de
ingresos 1988 a 1989, comprobantes contables traspasos 1989, comprobantes
contables egresos 1989, comprobantes contables ingresos 1989), caja 5 (8 tomos,
comprobantes contables de egresos 1990, comprobantes contables traspasos
1990, comprobantes contables 1990, comprobantes contables ingresos 1990) ; a
fojas 150, consta custodia de documento físico no escaneable, consistente en :
caja 6 (10 tomos comprobantes contables de egresos, ingresos y traspasos 1991),
caja 7 (10 tomos, comprobantes contables de ingresos, egresos y traspasos 1993) ;
a fojas 151, consta custodia de documento físico no escaneable, consistente en :
caja 8 (9 tomos comprobantes contables de egresos, ingresos y traspasos 1995),
caja 9 (12 legajos, comprobantes contables de ingresos y egresos 2000), caja 10
(12 legajos, comprobantes contables de ingresos y egresos 2002), caja 11 ( 11
legajos, comprobantes contables de ingresos, egresos y traspasos 2004) ; a fojas
152, consta custodia de documento físico no escaneable, consistente en : caja 12
(9 legajos, comprobantes contables de egresos, ingresos y traspasos 2005), caja
13 (12 legajos, comprobantes contables de ingresos, egresos y traspasos 2006),
caja 14 (8 legajos, comprobantes contables ingresos y egresos 2007), caja 15 (12
legajos, comprobantes contables ingresos y egresos 2009), caja 16 (16 legajos,
comprobantes contables de egresos, ingresos y traspasos 2010 y 2011), caja 17
(14 legajos, comprobantes contables de egresos, ingresos y traspasos 1999) ; a
fojas 153, consta custodia de documento físico no escaneable, consistente en :
caja 18 (10 tomos, comprobantes contables de egresos 1996), caja 19 (5 tomos,
comprobantes contables de egresos 1992), caja 20 (12 legajos, comprobantes
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contables ingresos y egresos 2008), caja 21 (12 legajos, comprobantes contables
ingresos y egresos 2001) ; a fojas 154, consta custodia de documento físico no
escaneable, consistente en : caja 22 (8 tomos, comprobantes contables de
egresos, ingresos y traspasos 1994), caja 23 (12 legajos, comprobantes contables
de ingresos y egresos 2003), caja 24 (5 legajos, comprobantes contables de
ingresos y egresos 2002), caja 25 (3 legajos, comprobantes contables de ingresos,
egresos y traspasos 2000) ; a fojas 155, consta custodia de documento físico no
escaneable, consistente en : caja 26 ( 3 legajos, comprobantes contables de
egresos, ingresos y traspasos 2001), caja 27 (12 legajos, comprobantes contables
de egresos, ingresos y traspasos 2007), caja 28 (9 tomos y 1 legajo, libro diario
mayor años 1988,1989,1990,1991,1992,1993 y 1994, libro diario 1982-1987, libro
mayor 1982-1987, legajo FUT años tributarios 1983 al 2006) ; a fojas 156, consta
custodia de documento físico no escaneable, consistente en : caja 29 (7 tomos, 2
libros y 3 legajos, libro Diario Mayor años 1995-1996-1997-1998, libro Diario Mayor
Balance años 1999-2000-2001, libro Balance 1983 al 2004, libro Balance 2004 al
2005, Balance e Inventario Folio 1586 al 1708, libro Diario 1454 al 1585, legajo
año 2004, balance general folio 1 al 4, libro Mayor folio 1 al 61, libro diario folio 1 al
95, balance a 8 columnas 4 hojas) ; a fojas 157, consta custodia de documento
físico no escaneable, consistente en : caja 30 ( libro de retenciones, diario, mayor,
balance general, libro inventario-balance, renta líquida imponible, FUT años 2005-
2006-2007-2008, libro de retenciones de impuesto de febrero 1996 a noviembre
1999 y de diciembre de 1999 a diciembre 2004) ; a fojas 158, consta custodia de
documento físico no escaneable, consistente en : caja 31 (6 tomos comprobantes
contables de traspasos 1994,1996 y 1998, comprobantes contables de ingresos de
1996 y 1998), caja 32 (10 tomos, comprobante contabilidad 1998, egresos 1998) ; a
fojas 159, consta custodia de documento físico no escaneable, consistente en :
caja 33 (7 tomos, comprobante contable ingresos 1994, 1997 y 1998, copias de
ingresos de 1990 y 1991), caja 34 (7 tomos, comprobantes de traspasos, ingresos
y copias de ingresos 1992) ; a fojas 160, consta custodia de documento físico no
escaneable, consistente en : caja 35 (2 legajos, comprobante contable ingresos,
egresos y traspasos 2003), caja 36 (10 tomos, comprobantes contables egresos y
traspasos 1997), caja 37 (corrección monetaria año comercial 1982 al 1995 y 2000
al 2008, escrituras) ; a fojas 161, consta custodia de documento físico no
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escaneable, consistente en : caja 38 ( libro de retenciones, diario, mayor, balance
general, libro inventario-balance, renta líquida imponible, FUT años 2009-2010-
2011, honorarios directorio 2009-2010-2011, intereses y cuentas por pagar 2009) ;
a fojas 178 a 179, Formulario 3285 de Notificación Folio N° 0626459 y su anexo de
notificación; a fojas 180, acta de devolución documentos Formulario 3309 Folio N°
588051509312; a fojas 181, certificado N° 22 de 27.11.13 emitido por la Jefa del
Departamento Regional de Plataforma de Atención y Asistencia de la V Dirección
Regional Valparaíso; a fojas 183, custodia 93-2013, documento físico no
escaneable, consistente en : Informe Tributario acerca de la situación de pérdidas
de la sociedad Inmobiliaria Ceramia Limitada. Profesional a cargo Janine Jorratt L.;
a fojas 187, Comprobante de depósito de solicitud de copias
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 93, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas
93, como de los antecedentes de fojas 9 a 87, fojas a 100 a 118, no ha sido objeto
de controversia en el período de discusión:
a. Que la contribuyente reclamante tiene el giro de
actividad de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o
arrendados, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar
sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta
líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b. Que conforme fiscalización de Impuesto a la Renta de
los años tributarios 2010 a 2012, en el marco de una solicitud de devolución del
pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) y materialidad de las perdidas
declaradas, mediante requerimiento Notificación N° 21316, de agosto de 2012, el
Servicio Fiscalizador solicitó a la contribuyente que presentara hasta el día
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02.09.2012, los siguientes antecedentes: Libros Inventario y Balances años
comerciales 2009 a 2011; Balances Tributarios años comerciales 2009 a 2011;
Libro FUT con determinación renta líquida imponible desde el inicio de la sociedad;
Libros Diario y Mayor años comerciales 2009 a 2011; Certificados dividendos y/o
retiros percibidos años tributarios 2010 a 2012; Documentación respaldo cuentas
costo y gastos años tributarios 2010 a 2012; Determinación capital propio años
comerciales 2009 a 2011; Cálculos corrección monetaria y depreciación años
comerciales 2009 a 2011; Descripción detallada y fundamentada, económica y
financiera de la pérdida, y; Escritura Constitución y modificación sociedad.
c. Que la contribuyente concurrió con fecha 04.09.2012,
aportando tres libros conteniendo contabilidad en hojas timbradas
correspondientes a los años comerciales 2009, 2010 y 2011, y fotocopias de
constitución y modificaciones de la sociedad.
d. Que, atendido que a juicio de la Autoridad Tributaria, de
la revisión de los antecedentes recabados, se detectaron observaciones a la
correcta determinación de los impuestos anuales de los años tributarios 2010,
2011 y 2012, relacionadas con la imputación de pérdidas de años anteriores, cuyo
origen, naturaleza, composición y pertinencia no habría sido acreditada, y que en
los mismo años tributarios se habrían rebajado gastos sin respaldo documental y
sin acreditar su necesariedad, con fecha 08.01.2013, se requirió a la contribuyente
mediante Notificación N°0626456, para que acompañaran los respectivos
antecedentes probatorios, sin que la contribuyente diera cumplimiento a lo
requerido.
e. Que el contribuyente no dio cumplimiento al precedente
requerimiento, por lo que conforme el artículo 63 del Código Tributario, se cursó
Citación N°10, de 26.02.2013, notificada mediante cédula con fecha 27.02.2013,
en la que se detalla la precedente fiscalización y requerimiento de antecedentes,
solicitándose contestar presentando, rectificando, aclarando, ampliando o
confirmando sus declaraciones de impuestos,
f. Que la reclamante tampoco dio cumplimiento a la
mencionada Citación, por lo que se emitieron las Liquidaciones de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
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prueba a fojas 125, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a. Cumplimiento de requisitos de los gastos objeto de la
liquidación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b. Cumplimiento de requisitos de las pérdidas objeto de la
liquidación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c. Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio
de Impuestos Internos en la fiscalización de autos.
d. Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales
como reglamentarios, para la formulación de la liquidación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
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establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece
que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la
información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las
declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio
u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta
determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que
presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura
pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.”
9. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que:
“Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información,
el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
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incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere… (...)”
11. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
12. Que la contribuyente reclamante señala que no se
habría dado respuesta al requerimiento del Servicio porque entendía que ya habría
sustentado sus declaraciones con la documentación anteriormente puesta a
disposición del órgano fiscalizador, aduciendo que el respaldo de dicha entrega
estaría en Acta extendida a estos efectos con fecha 4 de septiembre de 2011, pero
que no obstante aquello, la reclamada decidió emitir la liquidación reclamada.
13. Conforme el tercer punto de prueba de la resolución de
fojas 125, obran en el proceso probanzas suficientes en las que consta que los
antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en la
fiscalización de autos, se circunscribieron sólo a tres libros, conteniendo contabilidad
en hojas timbradas de los años comerciales 2009, 2010 y 2011, y fotocopias de
constitución y modificaciones de la sociedad, tal como consta en documento de
fojas 115.
14. Que a fojas 93 y siguientes, se alega que atendido que
el órgano fiscalizador no tuvo a la vista la totalidad de los antecedentes necesarios
solicitados a la contribuyente, la presente reclamación no puede constituirse en una
nueva auditoría, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos la facultad
exclusiva de aplicación y fiscalización de los impuestos de carácter interno.
15. Que debiendo la sentencia tributaria fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, en virtud del Principio de
Congruencia Procesal, su delimitación está dada por el acto fiscal reclamado, la
demanda y su correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a otras
circunstancias.
16. Que según lo anterior, el primer límite de la revisión
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jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es
decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar
conforme presupuestos fácticos que no fundaron la fiscalización y actuación
reclamada, puesto que esta instancia jurisdiccional se estaría arrogando la función
de determinación, aplicación y recaudación de los tributos, que la Ley le ha
conferido a la Autoridad Tributaria,2 límite que engarza precisamente con la
naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido
la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012,
informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la
Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende
impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino
más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”.
Así también, conforme la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el artículo 124 del Código Tributario no ha
constituido a estos especiales tribunales como una segunda instancia de
fiscalización para efectos de la determinación y aplicación de los impuestos, sino
que se ha limitado a establecer el derecho de los contribuyentes a reclamar en
contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su
impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite
dejar sin efecto o anular el acto reclamado, todo lo cual supone necesariamente
que el análisis de juridicidad que efectúe el Tribunal Tributario y Aduanero
respectivo debe tener como presupuesto y delimitación el referido acto y los
antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de base para su dictación.
Que consecuente con lo dicho, conforme el mérito del proceso y
lo ya establecido en el precedente Considerando Tercero, apareciendo que el
mismo reclamante reconoce no haber aportado a la fiscalización toda la
documentación requerida, constando en Acta rolante a fojas 115, que la
contribuyente sólo acompañó tres libros conteniendo contabilidad en hojas
timbradas correspondientes a los años comerciales 2009, 2010 y 2011, y fotocopias
de constitución y modificaciones de la sociedad, es posible concluir que la
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
2 Massone Parodi, Pedro. ob. cit., p. 83
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liquidación de autos fue formulada conforme los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios exigidos, sin que merezca reproche de legalidad alguno, puesto que
el Servicio Fiscalizador en ejercicio de sus facultades legales, inició el proceso
administrativo de auditoría mediante el requerimiento Notificación N° 21316, que
culminó con la Citación N°10 y Liquidación N°173, fiscalización en la que se solicitó
al reclamante aportar documentación contable y tributaria correspondiente a los
períodos auditados, sin que el contribuyente cumpliera con las exigencias de la
Autoridad Tributaria, por lo que, consecuencialmente, se emitieron las
liquidaciones de autos, todo lo cual además es ratificado con la testimonial de fojas
170 a 175, precisa y clara, de profesionales técnicos especialistas en la materia
que legalmente examinados dieron razón de sus dichos.
17. Asimismo, cabe prevenir que la contravención, sin
justificación, de los naturales y razonables deberes tributarios que impone la
legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los
impuestos a que está obligado el mismo contribuyente, aportando los antecedentes
necesarios que mantiene en la contabilidad de su propio negocio, no puede tener
acogida en una jurisdicción que, conforme la misma Historia Fidedigna de la Ley
N°20.322, está llamada a propender a una correcta aplicación de las normas
tributarias, con el debido resguardo no sólo de los derechos de los contribuyentes
sino que también del interés fiscal.
V. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GASTOS Y
PÉRDIDAS, CONFORME EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA
RENTA.
18. Que según lo anterior, este Tribunal está impedido de
analizar y pronunciarse sobre la respectiva actividad probatoria de autos conforme
la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 125, puesto que en esta sede
judicial la determinación del cumplimiento de los requisitos de los gastos y pérdidas
objeto de las liquidaciones reclamadas, es incompatible con lo establecido en los
precedentes Considerandos Tercero y Duodécimo a Decimoséptimo, en tanto ello
implicaría pronunciamiento sobre la base de antecedentes que, no habiéndose
aportado oportunamente a la Administración Tributaria, no se tuvieron a la vista ni
sirvieron de fundamento para la dictación del acto administrativo impugnado cuya
legalidad precisamente debe revisar este Tribunal, conforme lo razonado
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anteriormente.
19. Que consecuente con lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, y especialmente los
hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero y Duodécimo a
Decimoctavo, es posible concluir que la actuación reclamada fue formulada dentro
del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme
los supuestos que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva
fiscalización, atendido que la contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en
el artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el Servicio de Impuestos Internos concluyó razonablemente que no se había
acreditado la procedencia de los gastos y pérdidas como rebaja a la Renta Líquida
Imponible, procediendo a formular las actuaciones cuestionadas.
20. Que según los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar el reclamo
de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo,
puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
FIRME la LIQUIDACIÓN reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
3. EJECUTORIADO el presente fallo y emitidos los
respectivos giros por el Servicio de Impuestos Internos, REMÍTASE a este Tribunal
copia de los mismos y la constancia de su debida notificación.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001558-K
RIT GR-14 -00195-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA
ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-04-03T16:18:37-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.