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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00197-2013 · 22 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00197-2013
RUC
13-9-0001569-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TORREJÓN CORTES, LUIS EDUARDO RUT N° 11.739.925-7 Valparaíso, veintitrés de abril de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Felipe Alejandro Castro Poblete, abogado, RUT N° 10.224.020-0, en representación de don LUIS EDUARDO TORREJÓN CORTÉS, empresario, RUT N° 11.739.925-7, ambos domiciliados en Camino lo Abarca s/n, comuna de Cartagena, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 62 a 84 y Resolución Ex. N°26.944, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega la efectividad de las operaciones cuestionadas y señala que el origen de los fondos de las inversiones de autos está justificado conforme lo acreditará oportunamente con la documentación respectivamente emitida. 2. Agrega que se trata de operaciones del giro, las facturas objetadas cumplen con todos los requisitos en su emisión y que ha prestado servicios a diferentes empresas habiendo necesitado el concurso de otras para cumplir con las exigencias comerciales de los clientes, señalando que es absolutamente razonable que haya tenido que subcontratar con terceros facturando. 3. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las actuaciones reclamadas. A fojas 64 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que conforme el artículo 63 del Código Tributario se procedió a emitir la Citación N°2619/45, notificada por cédula al contribuyente. 2. Señala que el contribuyente dio respuesta a la Citación, la que resultó ser insatisfactoria en cuanto a desvirtuar las irregularidades que se le comunicaron, agregando que el contribuyente no aportó ninguno de los antecedentes requeridos, razón por lo cual se procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas. 3. Añade que el contribuyente presentó Reposición Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c012244-8371-42d5-93f1-e62f0341b880 Timbre Electrónico 2 Administrativa Voluntaria (RAV) en la que pidió que se dejaran sin efecto las Liquidaciones N°62 a N°84, por lo que mediante la Resolución Exenta N°26944/04.07.2013, el Servicio acogió lo solicitado por el contribuyente en el sentido de dejar sin efectos las Liquidaciones N°72, 75, 76 y 84. 4. Indica que las Liquidaciones asociadas al resto de las facturas, tienen su fundamento en que darían cuenta de operaciones respecto de las cuales el contribuyente no aportó antecedentes de respaldo para verificar su veracidad y efectividad material, como tampoco la efectividad del pago de aquellas, tratándose en otros casos de compras ajenas al giro del contribuyente. 5. Agrega que tampoco se acreditó que el reclamante sea efectivamente dueño del predio donde se habrían utilizado los materiales adquiridos. 6. En cuanto a la justificación de inversiones, hace presente que las dos fotocopias denominadas "Liquidación de préstamo", aparentemente emitidas por Banco de Chile, no se encuentran firmadas ni timbradas, así como tampoco presentan ninguna otra formalidad que permita verificar que efectivamente fueron emitidos por el Banco aludido. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 40, se ordena subsanar el reclamo. A fojas 42, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 62. A fojas 62, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 131, se tiene por interpuesta excepción dilatoria. A fojas 133, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 136. A fojas 138, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente lo que indica, proveído a fojas 141. A fojas 143, se acoge incidente de fojas 64. A fojas 146, la reclamante deduce reposición con apelación en subsidio, lo que se provee a fojas 151. A fojas 153, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 156. A fojas 158, se rechaza reposición de fojas 146, concediendo apelación subsidiaria. A fojas 161, la reclamante acompaña comprobante de consignación, el que se provee a fojas 164. A fojas 163, la reclamada solicita certificación, el que se provee a fojas 164 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c012244-8371-42d5-93f1-e62f0341b880 Timbre Electrónico 3 A fojas 166, Certificación consignación. A fojas 167, Oficio 95/2013 de compulsas a Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso. A fojas 168 a 180, compulsas recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso, las que se proveen a fojas 181. A fojas 183, la reclamante delega poder, el que se provee a fojas 184. A fojas 186, se recibe la causa a prueba. A fojas 189, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 196. A fojas 194 y 195, escritos de la reclamante acompañando lista de testigos, los que se proveen a fojas 196. A fojas 198, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 204. A fojas 201, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 204. A fojas 206, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 208. A fojas 210, la reclamante señala nuevo domicilio, el que se provee a fojas 211. A fojas 213, se rechaza reposición de fojas 201. A fojas 215, se acoge reposición de fojas 189. A fojas 217, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 218. A fojas 220, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas 221. A fojas 223, escrito de la reclamada solicitando Oficios y exhibición de documentos y ratificando y acompañando documentos, el que se provee a fojas 244. A fojas 243, escritos de la reclamante reiterando documentos, el que se provee a fojas 244. A fojas 246, corrección de oficio. A fojas 248 a 257, Oficios. A fojas 268 a 270, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 271. A fojas 273, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 277. A fojas 275, se ordena agregar a sus antecedentes oficios de fojas 275 y 276. A fojas 280 y 375, se ordena agregar a sus antecedentes notificación carta devuelta de fojas 279, 282, 256 y 284. A fojas 375, se ordena agregar a sus antecedentes oficios de fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c012244-8371-42d5-93f1-e62f0341b880 Timbre Electrónico 4 285 a 374. A fojas 395, se ordena agregar a sus antecedentes oficio de fojas 377 a 394. A fojas 397, escrito de la reclamada pidiendo tener presente lo que indica, el que se provee a fojas 406. A fojas 406, autos para fallo. A fojas 412, se ordena agregar a sus antecedentes oficio de fojas 408 a 411. Los documentos siguientes: A fojas 14, Copia de consulta situación tributaria de don Richard Esteban Gonzalez Ibarra, Rut: 11.669.693-2; a fojas 15 a 16, Copias de liquidación de préstamo No 217 y 487, de fechas 28 de Abril de 2008 y 7 de Julio de 2009; a fojas 17 a 18, Declaración Jurada de doña Amparo Cecilia Del Pilar Reyes Ros y de Luis Eduardo Torrejón Cortés EIRL; a fojas 19 a 30, Copias (12) de Formulario 29, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010, de Luis Eduardo Torrejón Cortés; a fojas 31 a 34, Copia de contratos de compraventa y promesa de compraventa de vehículos, de fecha 22 de diciembre de 2010, 05 de enero de 2011 y 10 de marzo de 2011; a fojas 35, copia de consulta situación tributaria de Luis Eduardo Torrejón Cortés EIRL, Rut: 76.018.409-8; a fojas 36 a 37 vuelta, Copia de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Cesión de Derechos, a fojas 38 a 39 vuelta, copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial; a fojas 43 a 46 vuelta, Resolución Ex 26944, de 4 de julio de 2013 y su constancia de notificación de 12 de julio del 2013; a fojas 47, notificación N° 214; a fojas 48 a 61 vuelta, Liquidaciones N° 62 a 84, de 26 de abril de 2013; a fojas 82, Formulario N°3314, mediante el cual se interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (AAV), con fecha 17/05/2013; a fojas 83 a 97, escrito del contribuyente interponiendo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con fecha 17/05/2013; a fojas 98, Copia Notificación N°214, folio N°1422917, de las Liquidaciones reclamadas; a fojas 99, Notificación N°17242, de fecha 24/05/2012, folio N°588050773112, requerimiento efectuado de conformidad a la Ley 18.320; a fojas 100, acta de recepción de documentos, Formulario 3309, de fecha 17/08/2012; a fojas 101 a 121, Citación N°2619/45, de fecha 26/11/2012; a fojas 122, Notificación N°238, folio N°1226326, de la Citación N°2619/45; a fojas 123, documento de fecha 24/12/2012 de solicitud de prórroga del contribuyente autorización de este Servicio; a fojas 124 a 127, carta de respuesta a la citación del contribuyente de fecha 25/01/2013; a fojas 128, Ord. N°588091160812, de fecha 25/06/2012, en que se autoriza prorroga; a fojas 129 a 130, Resolución Exenta N°818, de fecha 01/02/2013; a fojas 145, comprobante de notificación; a fojas 162, copia comprobante de transferencia de fondos, Banco Santander, por $6.400; a fojas 188, comprobante de notificación; a fojas 193, carta certificada devuelta; a fojas 227 a 229, Oficio ordinario RVM ORO N'8095, de fecha 28/09/2012 emitido por don Pedro Rojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c012244-8371-42d5-93f1-e62f0341b880 Timbre Electrónico 5 Murphy Forcael, Abogado, Sub Jefe del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación; a fojas 230 a 234, Documento denominado "Libro Control Petróleo Diésel", acompañado ante el Servicio de Impuestos Internos junto a la reposición administrativa voluntaria interpuesta con fecha 17/05/2013, en el cual se detalla el combustible; a fojas 235 a 236, Copia Contrato de promesa de compraventa de fecha 10/03/2011, mediante el cual don Luís Eduardo Torrejón Cortes, Rut N°11.739.925-7, promete vender el vehículo semirremolque, marca Tremac, placa patente JJ-3748-5; a fojas 237, Copia contrato de compraventa de vehículos de fecha 22/12/2010, mediante el cual don Luís Eduardo Torrejón Cortes, Rut N°11.739.925-7, vendió una maquinaria industrial, marca John Deere, placa patente ZP-3831-7; a fojas 238 a 239, Declaración anual sobre Impuesto a la Renta, formulario 22, del año tributario 201O, del reclamante; a fojas 240 a 241, Declaración anual sobre Impuesto a la Renta, formulario 22, del año tributario 2011, del reclamante; a fojas 242, Certificado emitido por doña Carolina Barra González, Jefa (S) del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia de la V Dirección Regional Valparaíso de este Servicio; a fojas 258 a 267, comprobantes de notificación; a fojas 275 a 276, respuesta oficio N° 26 y 27 de 20/01/2015; a fojas 279, carta certificada devuelta; a fojas 282 a 284, cartas certificadas devueltas; a fojas 285 a 374, respuesta del Registro Civil a oficio N° 24 y 25 de 20/01/2015; a fojas 377 a 394, respuesta del Registro Civil a oficio N° 22 de 20/01/2015; a fojas 408 a 411, respuesta del Registro Civil a oficio N° 23 de 20/01/2015. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 64 comparece la reclamada ya individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 64, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la autoridad tributaria procedió a fiscalizar al mismo contribuyente reclamante a fin de que aportara documentación contable y tributaria de las operaciones objeto de las liquidaciones de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c012244-8371-42d5-93f1-e62f0341b880 Timbre Electrónico 6 c) Que atendido que a juicio del Servicio la contribuyente no dio satisfactoria respuesta a la fiscalización desplegada ni aportó todos los antecedentes solicitados, se emitieron las liquidaciones de autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que a fojas 186 y 215, se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y acreditación de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto del reclamo de autos; b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal establecido en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Crédito por Impuesto específico al petróleo; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; d) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de autos; e) Antecedentes aportados por el reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa administrativa de auditoría. Circunstancia de hecho que así lo acrediten. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c012244-8371-42d5-93f1-e62f0341b880 Timbre Electrónico 7 impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 10. Que el artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario (48), el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes (1) Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.(48-a) Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º (…)”. 11. Que el artículo 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”. 12. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c012244-8371-42d5-93f1-e62f0341b880 Timbre Electrónico 8 Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33°, … (...)” 13. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” IV. EN CUANTO AL FONDO: 14. Que conforme la controversia de autos, era de cargo de la parte reclamante producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la: a) Procedencia y acreditación de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto del reclamo de autos, b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal establecido en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Crédito por Impuesto específico al petróleo; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables y d) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de autos. 15. Que la primera cuestión a establecer es que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos y las irregularidades observadas, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c012244-8371-42d5-93f1-e62f0341b880 Timbre Electrónico 9 que a juicio de este sentenciador son suficientes a efectos de la calificación efectuada, y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. 16. Que en autos el actor se limitó a acompañar escasos antecedentes que consistieron en las mismas actuaciones cuestionadas, copia de consulta situación tributaria de don Richard Esteban Gonzalez Ibarra, copias de liquidación de préstamos N° 217 y 487, declaración jurada de doña Amparo Cecilia Del Pilar Reyes y de Luis Eduardo Torrejón Cortés EIRL, copias de Formularios 29 Enero- Diciembre 2010, copia de compraventa de vehículos de fecha 22 de Diciembre de 2010, 5 de Enero de 2011, 10 de Marzo de 2011, copia consulta situación tributaria Luis Eduardo Torrejón Cortés EIRL, copia Certificado Dominio Vigente inmuebles, sin desplegar ninguna otra probanza idónea a fin de acreditar sus alegaciones y peticiones de autos, específicamente la contabilidad de su negocio exigida por la ley, no cumpliendo así con lo ordenado en el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto, estando obligado a ello, no aportó en esta sede judicial documentos, libros de contabilidad y demás antecedentes fundantes que la Ley le exige. 17. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 la escasa prueba rendida en autos por el contribuyente aparece completamente insuficiente a efectos obtener que se anulen los actos reclamados, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos. 18. Que conforme todo lo anterior y atendida la manifiesta falta de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos. 19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c012244-8371-42d5-93f1-e62f0341b880 Timbre Electrónico 10 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 13-9-0001569-5 RIT : GR-14 -00197-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c012244-8371-42d5-93f1-e62f0341b880 Timbre Electrónico 2015-04-23T16:37:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.