Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00197-2013 · 22 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00197-2013
- RUC
- 13-9-0001569-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TORREJÓN CORTES, LUIS EDUARDO
RUT N° 11.739.925-7
Valparaíso, veintitrés de abril de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Felipe Alejandro Castro
Poblete, abogado, RUT N° 10.224.020-0, en representación de don LUIS EDUARDO
TORREJÓN CORTÉS, empresario, RUT N° 11.739.925-7, ambos domiciliados en
Camino lo Abarca s/n, comuna de Cartagena, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 62 a 84 y Resolución Ex. N°26.944, en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Alega la efectividad de las operaciones cuestionadas y
señala que el origen de los fondos de las inversiones de autos está justificado conforme lo
acreditará oportunamente con la documentación respectivamente emitida.
2. Agrega que se trata de operaciones del giro, las facturas
objetadas cumplen con todos los requisitos en su emisión y que ha prestado servicios a
diferentes empresas habiendo necesitado el concurso de otras para cumplir con las
exigencias comerciales de los clientes, señalando que es absolutamente razonable que
haya tenido que subcontratar con terceros facturando.
3. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
actuaciones reclamadas.
A fojas 64 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que
conforme el artículo 63 del Código Tributario se procedió a emitir la Citación N°2619/45,
notificada por cédula al contribuyente.
2. Señala que el contribuyente dio respuesta a la Citación, la
que resultó ser insatisfactoria en cuanto a desvirtuar las irregularidades que se le
comunicaron, agregando que el contribuyente no aportó ninguno de los antecedentes
requeridos, razón por lo cual se procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas.
3. Añade que el contribuyente presentó Reposición
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Administrativa Voluntaria (RAV) en la que pidió que se dejaran sin efecto las
Liquidaciones N°62 a N°84, por lo que mediante la Resolución Exenta
N°26944/04.07.2013, el Servicio acogió lo solicitado por el contribuyente en el sentido de
dejar sin efectos las Liquidaciones N°72, 75, 76 y 84.
4. Indica que las Liquidaciones asociadas al resto de las
facturas, tienen su fundamento en que darían cuenta de operaciones respecto de las
cuales el contribuyente no aportó antecedentes de respaldo para verificar su veracidad y
efectividad material, como tampoco la efectividad del pago de aquellas, tratándose en
otros casos de compras ajenas al giro del contribuyente.
5. Agrega que tampoco se acreditó que el reclamante sea
efectivamente dueño del predio donde se habrían utilizado los materiales adquiridos.
6. En cuanto a la justificación de inversiones, hace presente
que las dos fotocopias denominadas "Liquidación de préstamo", aparentemente emitidas
por Banco de Chile, no se encuentran firmadas ni timbradas, así como tampoco presentan
ninguna otra formalidad que permita verificar que efectivamente fueron emitidos por el
Banco aludido.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 40, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 42, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que
se provee a fojas 62.
A fojas 62, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 131, se tiene por interpuesta excepción dilatoria.
A fojas 133, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas
136.
A fojas 138, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente lo
que indica, proveído a fojas 141.
A fojas 143, se acoge incidente de fojas 64.
A fojas 146, la reclamante deduce reposición con apelación en
subsidio, lo que se provee a fojas 151.
A fojas 153, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas
156.
A fojas 158, se rechaza reposición de fojas 146, concediendo
apelación subsidiaria.
A fojas 161, la reclamante acompaña comprobante de consignación,
el que se provee a fojas 164.
A fojas 163, la reclamada solicita certificación, el que se provee a
fojas 164
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A fojas 166, Certificación consignación.
A fojas 167, Oficio 95/2013 de compulsas a Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 168 a 180, compulsas recibidas de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaiso, las que se proveen a fojas 181.
A fojas 183, la reclamante delega poder, el que se provee a fojas 184.
A fojas 186, se recibe la causa a prueba.
A fojas 189, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 196.
A fojas 194 y 195, escritos de la reclamante acompañando lista de
testigos, los que se proveen a fojas 196.
A fojas 198, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas
204.
A fojas 201, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas
204.
A fojas 206, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas
208.
A fojas 210, la reclamante señala nuevo domicilio, el que se provee a
fojas 211.
A fojas 213, se rechaza reposición de fojas 201.
A fojas 215, se acoge reposición de fojas 189.
A fojas 217, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas
218.
A fojas 220, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a
fojas 221.
A fojas 223, escrito de la reclamada solicitando Oficios y exhibición de
documentos y ratificando y acompañando documentos, el que se provee a fojas 244.
A fojas 243, escritos de la reclamante reiterando documentos, el que
se provee a fojas 244.
A fojas 246, corrección de oficio.
A fojas 248 a 257, Oficios.
A fojas 268 a 270, reposición de la reclamante, la que se provee a
fojas 271.
A fojas 273, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas
277.
A fojas 275, se ordena agregar a sus antecedentes oficios de fojas
275 y 276.
A fojas 280 y 375, se ordena agregar a sus antecedentes notificación
carta devuelta de fojas 279, 282, 256 y 284.
A fojas 375, se ordena agregar a sus antecedentes oficios de fojas
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285 a 374.
A fojas 395, se ordena agregar a sus antecedentes oficio de fojas 377
a 394.
A fojas 397, escrito de la reclamada pidiendo tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 406.
A fojas 406, autos para fallo.
A fojas 412, se ordena agregar a sus antecedentes oficio de fojas 408
a 411.
Los documentos siguientes:
A fojas 14, Copia de consulta situación tributaria de don Richard
Esteban Gonzalez Ibarra, Rut: 11.669.693-2; a fojas 15 a 16, Copias de liquidación de
préstamo No 217 y 487, de fechas 28 de Abril de 2008 y 7 de Julio de 2009; a fojas 17 a
18, Declaración Jurada de doña Amparo Cecilia Del Pilar Reyes Ros y de Luis Eduardo
Torrejón Cortés EIRL; a fojas 19 a 30, Copias (12) de Formulario 29, correspondientes
a los meses de enero a diciembre de 2010, de Luis Eduardo Torrejón Cortés; a fojas 31
a 34, Copia de contratos de compraventa y promesa de compraventa de vehículos, de
fecha 22 de diciembre de 2010, 05 de enero de 2011 y 10 de marzo de 2011; a fojas 35,
copia de consulta situación tributaria de Luis Eduardo Torrejón Cortés EIRL, Rut:
76.018.409-8; a fojas 36 a 37 vuelta, Copia de inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces de Cesión de Derechos, a fojas 38 a 39 vuelta, copia autorizada de escritura
pública de Mandato Judicial; a fojas 43 a 46 vuelta, Resolución Ex 26944, de 4 de julio de
2013 y su constancia de notificación de 12 de julio del 2013; a fojas 47, notificación N°
214; a fojas 48 a 61 vuelta, Liquidaciones N° 62 a 84, de 26 de abril de 2013; a fojas 82,
Formulario N°3314, mediante el cual se interpuso Reposición Administrativa Voluntaria
(AAV), con fecha 17/05/2013; a fojas 83 a 97, escrito del contribuyente interponiendo
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con fecha 17/05/2013; a fojas 98, Copia
Notificación N°214, folio N°1422917, de las Liquidaciones reclamadas; a fojas 99,
Notificación N°17242, de fecha 24/05/2012, folio N°588050773112, requerimiento
efectuado de conformidad a la Ley 18.320; a fojas 100, acta de recepción de documentos,
Formulario 3309, de fecha 17/08/2012; a fojas 101 a 121, Citación N°2619/45, de fecha
26/11/2012; a fojas 122, Notificación N°238, folio N°1226326, de la Citación N°2619/45; a
fojas 123, documento de fecha 24/12/2012 de solicitud de prórroga del contribuyente
autorización de este Servicio; a fojas 124 a 127, carta de respuesta a la citación del
contribuyente de fecha 25/01/2013; a fojas 128, Ord. N°588091160812, de fecha
25/06/2012, en que se autoriza prorroga; a fojas 129 a 130, Resolución Exenta N°818,
de fecha 01/02/2013; a fojas 145, comprobante de notificación; a fojas 162, copia
comprobante de transferencia de fondos, Banco Santander, por $6.400; a fojas 188,
comprobante de notificación; a fojas 193, carta certificada devuelta; a fojas 227 a 229,
Oficio ordinario RVM ORO N'8095, de fecha 28/09/2012 emitido por don Pedro Rojas
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Murphy Forcael, Abogado, Sub Jefe del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio
de Registro Civil e Identificación; a fojas 230 a 234, Documento denominado "Libro
Control Petróleo Diésel", acompañado ante el Servicio de Impuestos Internos junto a la
reposición administrativa voluntaria interpuesta con fecha 17/05/2013, en el cual se detalla
el combustible; a fojas 235 a 236, Copia Contrato de promesa de compraventa de fecha
10/03/2011, mediante el cual don Luís Eduardo Torrejón Cortes, Rut N°11.739.925-7,
promete vender el vehículo semirremolque, marca Tremac, placa patente JJ-3748-5; a
fojas 237, Copia contrato de compraventa de vehículos de fecha 22/12/2010, mediante el
cual don Luís Eduardo Torrejón Cortes, Rut N°11.739.925-7, vendió una
maquinaria industrial, marca John Deere, placa patente ZP-3831-7; a fojas 238 a 239,
Declaración anual sobre Impuesto a la Renta, formulario 22, del año tributario 201O, del
reclamante; a fojas 240 a 241, Declaración anual sobre Impuesto a la Renta, formulario
22, del año tributario 2011, del reclamante; a fojas 242, Certificado emitido por doña
Carolina Barra González, Jefa (S) del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
de la V Dirección Regional Valparaíso de este Servicio; a fojas 258 a 267, comprobantes
de notificación; a fojas 275 a 276, respuesta oficio N° 26 y 27 de 20/01/2015; a fojas 279,
carta certificada devuelta; a fojas 282 a 284, cartas certificadas devueltas; a fojas 285 a
374, respuesta del Registro Civil a oficio N° 24 y 25 de 20/01/2015; a fojas 377 a 394,
respuesta del Registro Civil a oficio N° 22 de 20/01/2015; a fojas 408 a 411, respuesta del
Registro Civil a oficio N° 23 de 20/01/2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 64 comparece la reclamada ya individualizada,
quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 64, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus
rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida
imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la autoridad tributaria procedió a fiscalizar al mismo
contribuyente reclamante a fin de que aportara documentación contable y tributaria de las
operaciones objeto de las liquidaciones de autos.
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c) Que atendido que a juicio del Servicio la contribuyente no dio
satisfactoria respuesta a la fiscalización desplegada ni aportó todos los antecedentes
solicitados, se emitieron las liquidaciones de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que a fojas 186 y 215, se recibió la causa a prueba fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y
acreditación de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto del reclamo de
autos; b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal establecido en el artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Crédito por Impuesto específico al petróleo;
c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones
reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; d)
Origen de los fondos utilizados en las inversiones de autos; e) Antecedentes aportados
por el reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa administrativa
de auditoría. Circunstancia de hecho que así lo acrediten.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
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impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para
la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que el artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario (48), el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes (1)
Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto
del mismo período.(48-a) Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado
o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas
con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas
emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal
inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º (…)”.
11. Que el artículo 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar
que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas”.
12. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
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Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes
o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1,
3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el
caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o
precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente
el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se
refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo
33°, … (...)”
13. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone
que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
IV. EN CUANTO AL FONDO:
14. Que conforme la controversia de autos, era de cargo de la
parte reclamante producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias
referidas a la: a) Procedencia y acreditación de los costos y/o gastos relativos a las
operaciones objeto del reclamo de autos, b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal
establecido en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Crédito
por Impuesto específico al petróleo; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado las liquidaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables y d) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de
autos.
15. Que la primera cuestión a establecer es que, en virtud de la
fiscalización respecto de las operaciones de autos y las irregularidades observadas, las
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que a juicio de este sentenciador son suficientes a efectos de la calificación efectuada, y
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
16. Que en autos el actor se limitó a acompañar escasos
antecedentes que consistieron en las mismas actuaciones cuestionadas, copia de
consulta situación tributaria de don Richard Esteban Gonzalez Ibarra, copias de
liquidación de préstamos N° 217 y 487, declaración jurada de doña Amparo Cecilia Del
Pilar Reyes y de Luis Eduardo Torrejón Cortés EIRL, copias de Formularios 29 Enero-
Diciembre 2010, copia de compraventa de vehículos de fecha 22 de Diciembre de 2010,
5 de Enero de 2011, 10 de Marzo de 2011, copia consulta situación tributaria Luis
Eduardo Torrejón Cortés EIRL, copia Certificado Dominio Vigente inmuebles, sin
desplegar ninguna otra probanza idónea a fin de acreditar sus alegaciones y peticiones de
autos, específicamente la contabilidad de su negocio exigida por la ley, no cumpliendo así
con lo ordenado en el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto, estando obligado a
ello, no aportó en esta sede judicial documentos, libros de contabilidad y demás
antecedentes fundantes que la Ley le exige.
17. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y metódico de todas
las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados económicos, y
que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios,1 la escasa prueba rendida en autos por el
contribuyente aparece completamente insuficiente a efectos obtener que se anulen los
actos reclamados, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la
necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente
documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y
verificación del cálculo de los impuestos.
18. Que conforme todo lo anterior y atendida la manifiesta falta
de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el
reclamo de autos.
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001569-5
RIT : GR-14 -00197-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 23-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9c012244-8371-42d5-93f1-e62f0341b880
Timbre Electrónico
2015-04-23T16:37:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.