Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00199-2013 · 5 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00199-2013
- RUC
- 13-9-0001609-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA ROSENBERG S.A.
RUT N° 96.531.820-8
Valparaíso, cinco de junio de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don MAURICIO BERNARDO
ROSENBERG LÓPEZ, empresario, Rol Único Tributario número 7.061.414-6, en
representación de INMOBILIARIA ROSENBERG S.A., del giro de su denominación, Rol
Único Tributario número 96.531.820-8, ambos domiciliados en calle Rodolfo Philippi N°
129 depto. 502-A, Portales, ciudad de Valparaíso, quien interpuso reclamo Tributario en
contra de la Resolución Exenta N° 3063, de fecha 26 de Abril del 2013, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que mediante Formulario N°22 folio N°233611832,
presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario
2012, en la que solicitó la devolución por conceptos de PPUA, derivados de su situación de
pérdida que absorbió utilidades ajenas provenientes de inversiones en otras sociedades.
2. Alega que el Servicio impugna tres conceptos en la
resolución reclamada: rebaja de gastos asociados a la generación de rentas exentas de
primera categoría, deducción de gastos por concepto de impuesto territorial y pérdida en
inversiones.
3. En cuanto a la rebaja de gastos asociados a la generación
de rentas exentas de primera categoría, señala que es efectivo que se han percibido
utilidades de otras sociedades nacionales, las cuales se encuentran exentas de impuesto
de primera categoría y se han deducido en proceso de cálculo de la Renta Líquida
Imponible. Sin embargo nunca recibió ingresos exentos de impuesto Global
Complementario o Adicional, por lo tanto, la supuesta proporcionalidad que expresa el ente
fiscalizador y que trata de aplicar mediante la Circular N° 68 del 2010, no es aplicable al
caso de autos, agregando que dichas utilidades se registran en el F.U.T. y no F.U.N.T.
Añade que los gastos a los que el Servicio intenta aplicar
proporcionalidad se encuentran debidamente acreditados y no adolecen de ninguna
objeción por el ente fiscalizador.
4. En cuanto a la deducción de gastos por concepto de
impuesto territorial, indica que es efectivo que se utilizaron como gasto los montos
cancelados por concepto de impuesto territorial, cumpliendo con la legislación vigente, ya
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que la situación de pérdida tributaria de la empresa y la inexistencia de impuesto de
primera categoría, imposibilitan absolutamente la utilización del crédito.
5. En cuanto a la pérdida en inversiones derivada del giro de
rentistas de capitales mobiliarios, alega que es producto de las diferencias de cambio y
corrección monetaria generadas por las variaciones por tipo de cambio de moneda
extranjera, en este caso, dólares americanos, los cuales durante el año 2011, sufrieron
variaciones negativas de público conocimiento. Según consta en los registros contables
cuenta contable N°30201008000, denominada pérdida de inversiones, en conjunto con la
cuenta N° 10102005000, denominada Inv. Celfin Internacional.
6. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se acoja el
reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3063, se revoque la actuación y se decrete
en definitiva la devolución solicitada por la cifra total de $47.170.976.
A fojas 48 y siguientes comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA,
Directora Regional, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, solicitando se niegue lugar al
reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 9 de mayo de 2012, mediante
declaración anual de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2012, Folio N°
233611832, la reclamante solicitó la devolución de $47.170.976, por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA).
2. Señala que con fecha 25 de enero de 2013, se inició
fiscalización a la contribuyente respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos para la
devolución de Pago provisional por Utilidades Absorbidas por el año tributario 2012,
requiriéndole mediante carta certificada N°33722, los antecedentes que debían
presentarse a estos efectos, requerimiento que fue cumplido por el contribuyente con fecha
15 de marzo y 2 de abril de 2013.
3. Agrega que mediante Resolución Exenta N° 3063, de 26 de
abril de 2013, se denegó solicitud de la contribuyente, autorizando sólo la devolución de
$10.209.171, ya que producto de la revisión practicada a la documentación aportada a la
fiscalización se determinaron diferencias en el impuesto a la Renta de acuerdo al siguiente
detalle: Gastos asociados a la generación de rentas exentas de Primera Categoría; gastos
por conceptos de impuesto territorial; y pérdida en Inversiones.
4. Alega que la reclamación no puede constituir una nueva
auditoría y que el acto administrativo impugnado fue efectuado de acuerdo con las
facultades y en los plazos establecidos por el legislador.
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5. Señala que la contribuyente declaró una Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría negativa, atendida la existencia de gastos asociados a
rentas exentas de Primera Categoría, impuesto territorial y pérdida en inversiones, todos
del ejercicio comercial 2011.
6. Agrega que los ingresos de la reclamante provienen
mayoritariamente de retiros o dividendos percibidos de sociedades en las que mantiene
inversiones, las que conforme al artículo 39 N° 1 de la Ley de la Renta se encuentran
exentas del impuesto de Primera Categoría, registrando además para el mismo período
tributario rentas por arrendamiento.
7. Señala además que de acuerdo con el artículo 33 N°1, letra
e), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los gastos que sean imputables a ingresos no
reputados rentas o rentas exentas deben agregarse a la Renta Líquida Imponible,
siempre que hayan disminuido la que fue declarada- como ocurre en la especie-,
añadiendo que atendido que la reclamante no acreditó en sede administrativa los gastos
que accedían sólo a sus rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría y/o cuáles fueron
de utilización común a las rentas percibidas en el año tributario 2012, no obstante haber
sido requerida para ello, el Servicio de Impuestos Internos procedió a prorratear la totalidad
de los gastos del ejercicio en función del porcentaje que representan en el total de sus
ingresos tanto las rentas exentas de Impuesto de Primera Categoría (dividendos) como las
afectas a dicho tributo (arriendos). Por lo tanto, el porcentaje asociado a sus rentas
exentas, en virtud del artículo 33 N°1, letra e), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
agregó a su Renta Líquida Imponible y de esta forma se determinó una devolución de
PPUA menor a la solicitada.
8. Agrega que sin perjuicio del análisis que realiza la reclamante
acerca de la Circular N° 68/2010, no se contrapone a la obligación del contribuyente de
agregar a su Renta Liquida Imponible los gastos relacionados con rentas exentas del
impuesto de primera categoría conforme lo dispuesto en los artículos 39 N° 1 y 33 N°1,
letra e) ambos de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
9. Indica que en relación a los gastos por concepto de
contribuciones de bienes raíces, conforme la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo es
posible rebajarlo como gasto en el caso que no sea posible su utilización como crédito
contra del impuesto de Primera Categoría.
10. En cuanto a las pérdidas por inversiones señala que el
contribuyente no aportó documentos legales que permitieran probar su existencia,
procedencia, efectividad, veracidad y forma de cálculo, como tampoco su carácter de
necesario, obligatorio, ineludible e inevitable para producir la renta, sin cumplir lo exigido
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en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
11. Finalmente y conforme todo lo anterior, solicita tener por
contestado el reclamo interpuesto, se confirme la actuación reclamada y se deseche el
reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 46, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 61, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 63, escrito de la reclamante solicitando dictar auto de prueba,
el que se provee a fojas 64.
A fojas 66, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 72.
A fojas 71, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 72.
A fojas 74, escrito de la reclamante solicitando tener presente
observación, acompañando documentos, reiterando prueba documental, y solicitando
antecedentes a la contraparte, el que se provee a fojas 102.
A fojas 104 a 110 vuelta, audiencia testimonial de la reclamante.
A fojas 111, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 218.
A fojas 220, escrito de la reclamante solicitando tener presente
antecedentes y certificar, el que se provee a fojas 224.
A fojas 226, Certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 227, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 224 y se
decreta Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 11, notificación N° 1318578; a fojas 12 a 13, Resolución
N°3063 de fecha 26 de abril del 2013; a fojas 14 a 15, Declaración anual de impuestos a la
renta AT 2012, folio N°233611832; a fojas 16 a 29, Copia autorizada de sesión de
directorio celebrada ante la notaria Feliz Jara Cadot; a fojas 30 a 36, Copia de certificado
N° 293 de fecha 10 de abril del 2012. Emitido por Van trust Capital corredores de bolsa
S.A; a fojas 37 a 40, detalle de la D.J. 1885 Dividendos por acciones en custodia,
presentada por Van trust Capital corredores de bolsa S.A; a fojas 41, Certificado de retiros
N° 2 de Inversiones Blanca Flor Ltda.; a fojas 42, detalle de la D.J. 1886 retiros,
presentada por Inversiones Blanca Flor Ltda.; a fojas 43, Balance general al 31 de
diciembre de 2011; a fojas 44 a 45, Libro mayor analítico folio N°375 y 370 de
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Inmobiliaria Rosenberg S. A.; a fojas 55 a 56, Copia resolución N° Ex. 3063, de 26 de abril
de 2013; a fojas 57, notificación N° 1318578; a fojas 58, Copia notificación 33722, de 25 de
enero de 2013; a fojas 59, Acta de recepción /entrega y/o acceso documentación de 15 de
marzo de 2013; a fojas 60, Acta de recepción /entrega y/o acceso documentación de 02 de
abril de 2013; a fojas 68 y 69, comprobantes de notificación de Correos de Chile; a fojas
80 a 91, Copia de sentencia dictada por el Tribunal Tributario de Antofagasta, de fecha 13
de junio de 2013; a fojas 92 a 100, Copia de sentencia dictada por la I. Corte de
Apelaciones de Valparaíso en causa rol 128-2013; a fojas 101, Copia autorizada de Oficio
N° 104 de fecha 05 de junio del 2013; a fojas 115 a 122, Circular N° 68 del 2010, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos; a fojas 123 a 125, Copia e-mail, de fecha 02 de abril
del 2013 y 11 de marzo del 2013, enviado por la fiscalizadora Myriam Rivera Salas al
contador de la parte reclamante don Carlos Cuevas; a fojas 126 a 128, Copia de e-mail, de
fecha 15 de abril del 2013, enviado por la fiscalizadora Myriam Rivera Salas al contador de
la parte reclamante don Carlos Cuevas; a fojas 129 a 135, Copia autorizada ante la 51°
notaria de Santiago de don Ivan Tamargo Barros del Estado de cuenta enero 2011 de la
Corredora de Bolsa BTGPactual Chile o Celfin Internacional y cuadro resumen ; a fojas 136
a 142, Copia autorizada del Estado de cuenta febrero 2011 de la Corredora de Bolsa
BTGPactual Chile o Celfin Internacional y cuadro resumen; a fojas 143 a 150, Copia
autorizada del Estado de cuenta marzo 2011 de la Corredora de Bolsa BTGPactual Chile o
Celfin Internacional y cuadro resumen; a fojas 151 a 157, Copia autorizada del Estado de
cuenta abril 2011 de la Corredora de Bolsa BTGPactual Chile o Celfin Internacional y
cuadro resumen; a fojas 158 a 164, Copia autorizada del Estado de cuenta mayo 2011 de
la Corredora de Bolsa BTGPactual Chile o Celfin Internacional y cuadro resumen; a fojas
165 a 172, Copia autorizada del Estado de cuenta junio 2011 de la Corredora de Bolsa
BTGPactual Chile o Celfin Internacional y cuadro resumen; a fojas 173 a 180, Copia
autorizada del Estado de cuenta julio 2011 de la Corredora de Bolsa BTGPactual Chile o
Celfin Internacional y cuadro resumen; a fojas 181 a 186, Copia autorizada del Estado de
cuenta agosto 2011 de la Corredora de Bolsa BTGPactual Chile o Celfin Internacional y
cuadro resumen; a fojas 187 a 192, Copia autorizada del Estado de cuenta septiembre
2011 de la Corredora de Bolsa BTGPactual Chile o Celfin Internacional y cuadro resumen;
a fojas 193 a 198, Copia autorizada ante del Estado de cuenta octubre 2011 de la
Corredora de Bolsa BTGPactual Chile o Celfin Internacional y cuadro resumen; a fojas 199
a 204, Copia autorizada del Estado de cuenta noviembre 2011 de la Corredora de Bolsa
BTGPactual Chile o Celfin Internacional y cuadro resumen; a fojas 205 a 210, Copia
autorizada del Estado de cuenta diciembre 2011 de la Corredora de Bolsa BTGPactual
Chile o Celfin Internacional y cuadro resumen; a fojas 211 a 214, Copia autorizada del libro
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FUT de la reclamante de los años 2007 al 2012, firmado por el contador de la reclamante y
su representante legal; a fojas 215, Copia autorizada de la determinación de la RLI del año
2012; a fojas 216 a 217, Copia autorizada de los balances tributarios de los años 2010 y
2011 firmado por el contador de la reclamante y su representante legal.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 48, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 48,
como de los antecedentes de fojas 11 a 45 y fojas 55 a 60, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Sociedad de
Inversiones y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General, se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 9 de mayo del año 2012, mediante Formulario
N°22 folio N°233611832, la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la
Renta, correspondiente al año tributario 2012, solicitando devolución de $ 47.170.976, por
conceptos de PPUA derivados de su situación de pérdida que absorbió utilidades ajenas
provenientes de inversiones en otras sociedades.
c) Que con fecha 25 de enero de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos mediante notificación N°33722, requirió a la reclamante para que
acompañara antecedentes que acreditaran el correcto cumplimiento de los requisitos
exigidos para la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA), por el año tributario 2012.
d) Que la contribuyente reclamante dio cumplimiento al
precedente requerimiento, acompañando la respectiva documentación con fecha 25 de
marzo de 2013 y 2 de abril de 2013.
e) Que producto de la revisión practicada por el Servicio de
Impuestos Internos a la documentación aportada en etapa de fiscalización, se
determinaron diferencias del impuesto a la Renta emitiéndose la Resolución Exenta N°
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3063, de fecha 26 de abril de 2013, mediante la que se denegó la solicitud de devolución
de $ 47.170.976, autorizando devolver sólo la suma de $10.209.171.
f) Que el fundamento de la mencionada Resolución Exenta N°
3063, fue la objeción de las siguientes partidas:
i. En cuanto a la rebaja de desembolsos imputables a Rentas
Exentas de Impuesto de Primera Categoría, la Resolución señala que el contribuyente
registra ingresos asociados a Dividendos, los que se encuentran exentos de Impuesto de
Primera Categoría de acuerdo al artículo 39 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
lo que atendido que no aportó antecedentes que permitieran depurar o prorratear sus
gastos en función de los ingresos del ejercicio, en virtud del artículo 33 N°1 letra e) de la
misma Ley de la Renta, se procedió a prorratear la totalidad de los gastos del ejercicio en
función del porcentaje que representan tanto en los ingresos afectos como en los exentos
y se agregaron a la Renta Líquida declarada los gastos asociados a la generación de
Rentas Exentas.
ii. En cuanto a los Gastos por Impuesto Territorial, la misma
Resolución señala que respecto del cargo a resultado por contribuciones de bienes raíces
por la suma de $ 5.351.501, la pérdida tributaria no supone entender que no haya podido
utilizar o impetrar como crédito las contribuciones de bienes raíces enteradas en el
ejercicio respectivo, pudiendo sólo ser aceptado como crédito en la forma que prescribe el
artículo 20 N° 1 letra f) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero no como un gasto, lo
que estaría confirmado por lo dispuesto en el artículo 31 N° 2 de la misma Ley.
iii. En cuanto a la Pérdida en Inversiones, la Resolución señala
que de acuerdo a Balance General al 31-12-11, Libro Mayor y Diario de la Cuenta
"Pérdida en Inversiones", se verificó que la sociedad rebajó por este concepto un monto
de $ 96.890.134, pero que para acreditar y justificar dicha partida, el contribuyente sólo
acompañó un Set de Cartolas emitidas por Van Trust Capital en las que se reflejarían
operaciones en dólares en el extranjero que supuestamente avalarían la pérdida,
aportando además un Cálculo plasmado en hoja sin autorizar en el que presenta el monto
que sustentaría la pérdida, todos antecedentes que mediante la misma Resolución se
desechan por carecer de aptitud y claridad suficiente para justificar y acreditar
categóricamente la existencia, procedencia, efectividad, veracidad y forma de cálculo de
los cargos al resultado del ejercicio (pérdidas), como su carácter de ineludibles,
inevitables, obligatorios y necesarios para producir la renta.
g) Que conforme todo lo anterior, la misma Resolución Exenta
N° 3063, agregó a la Renta Líquida declarada:
i. Los gastos de la primera partida objetada de acuerdo a lo señalado
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en el artículo 33 N° 1 letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
ii. La segunda y tercera partida objetadas, de acuerdo a lo señalado
artículo 33 N° 1 letra g) de la misma Ley.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 66, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado la resolución reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables.
b) Cumplimiento de los requisitos legales de la devolución
solicitada.
c) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como
reglamentarios, para la formulación de la resolución denegatoria reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-06-2014.
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antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” A su vez, el
artículo 30 prescribe que “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en
las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las
exigencias que ésta determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los
informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse
mediante sistemas tecnológicos.”
9. Que el artículo 59 del Código Tributario establece que “Dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes (…)
Que el artículo 60 del mismo Código dispone que: “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener
un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse.”
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
Que el artículo 33 de la misma Ley de la Renta establece en su
numeral 1 letra e) que: “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
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continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: e) Los costos,
gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas
los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;(…)”
Que el mismo artículo 33 establece en su numeral 2 que: “Se
deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que
hayan aumentado la renta líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades
sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de
sociedades o empresas constituidas fuera del país, aun cuando se hayan constituido con
arreglo a las leyes chilenas (…)”
A su vez el artículo 39 de la misma Ley sobre Impuesto a la Renta
establece que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes
rentas: 1º.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por
acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c)
del Nº 2 del artículo 20 (…)”
11. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. DICTACIÓN DE RESOLUCION RECLAMADA
ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
12. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de autos y respectiva contestación, tal como se ordenó en la resolución de
fojas 66, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los
hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en autos, siendo en
consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la dictación errónea y con infracción a las disposiciones legales
de la resolución reclamada, como del cumplimiento de los requisitos legales de la
devolución solicitada.
13. Que en cuanto a la primera partida y proporcionalidad
aplicada por el órgano fiscalizador, del examen de los antecedentes de autos es posible
concluir:
a) Que conforme lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, no han sido controvertidos ni objetados los gastos que fueron objeto del
prorrateo reclamado en estos autos.
b) Que la Resolución Exenta N° 3063, que se reclama en estos
autos, objeta la deducción o rebaja de la Renta Líquida Imponible de gastos asociados a la
generación de Rentas Exentas de Primera Categoría, bajo el fundamento de que el artículo
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33 N°1 letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ordena agregar a la Renta Líquida
Imponible los gastos imputables a rentas exentas, y en la especie el contribuyente registra
en su contabilidad ingresos asociados a Dividendos obtenidos de sociedades en las que
tiene inversiones, los que se encuentran exentos de Impuesto de Primera Categoría de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 N° 1de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que en
virtud de lo anterior, la misma Resolución señala que atendido que el contribuyente no
aportó antecedentes para depurar o prorratear sus gastos en función de los ingresos del
ejercicio, se procedió a prorratear todos los gastos del ejercicio en función del porcentaje
que representan en los ingresos afectos y exentos del ejercicio, agregando a la Renta
Líquida declarada los gastos asociados a la generación de Rentas Exentas.
c) Que del análisis de los antecedentes del proceso,
especialmente aquellos de fojas 14-15, fojas 41-43 y fojas 211-217, concordante con la
testimonial de fojas 104 y siguientes, precisa y clara, de profesionales técnicos
especialistas en la materia que legalmente examinados dieron razón de sus dichos,
aparece que las utilidades ajenas objeto del acto reclamado no se refieren a Dividendos
sino que a Retiros efectuados desde la Sociedad Inversiones Blanca Flor Ltda.
d) Que en virtud de lo anterior y sin perjuicio de las demás
argumentaciones de la reclamante respecto de esta alegación, dichos Retiros no
constituyen rentas exentas y no le son aplicables las normas que fundan la actuación
reclamada, por cuanto el artículo 39 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regula y
establece la exención del impuesto de primera categoría respecto de los Dividendos
pagados a sus accionistas por sociedades anónimas o en comandita por acciones.
e) Que conforme lo anterior, efectivamente no es procedente la
proporcionalidad aplicada mediante la Resolución Exenta N° 3063 cuestionada en autos,
por lo que se deberá acoger en esta parte el reclamo de fojas 1.
14. Que en cuanto a la segunda partida y deducción como
gasto del impuesto territorial por la existencia de pérdidas, del examen de los
antecedentes del proceso es posible concluir:
a) Que conforme lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertida la existencia del pago del impuesto territorial.
b) Que la Resolución Exenta N° 3063, que se reclama en estos
autos, objeta la deducción del pago del impuesto territorial como gasto de la Renta Líquida
Imponible.
c) Que conforme lo dispone el artículo 31 N°2 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, el impuesto territorial no puede deducirse como gasto de la Renta
Líquida Imponible, a menos que no proceda su utilización como crédito y en virtud del
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artículo 20 N° 1 letra f), se establece un crédito contra el impuesto de primera categoría
por el impuesto territorial pagado.
d) Que conforme lo anterior, la decisión de esta parte del
conflicto se circunscribe sólo a la determinación del derecho aplicable al pago del impuesto
territorial de autos.
e) Que a juicio de este sentenciador y siendo la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de derecho estricto, de la lectura de la norma
contenida en el artículo 31 N°2 de la Ley de la Renta, respecto del impuesto territorial
pagado por la contribuyente efectivamente procedía su utilización como crédito, el que,
siendo estéril a estos efectos, no podía aprovecharse, circunstancia que no puede
significar mutar o transformar dicho crédito en un gasto de aquellos aceptados por el citado
artículo 31, según sea el resultado tributario de la empresa, puesto que las contribuciones
de bienes raíces, tal como lo establecen las normas citadas, tienen la naturaleza de un
gasto sólo cuando no constituyan crédito en contra del impuesto de Primera Categoría.
f) Que según los precedentes razonamientos, se deberá
rechazar en esta parte el reclamo de fojas 1.
15. Que en cuanto a la tercera partida y pérdida en inversiones,
del examen de los antecedentes de autos es posible concluir:
a) Que la Resolución Exenta N° 3063, que se reclama en el
proceso, objeta la mencionada Pérdida de acuerdo a Balance General al 31-12-11, Libro
Mayor y Diario de la cuenta "Pérdida en Inversiones", Set de Cartolas emitidas por Van
Trust Capital y Cálculo en Hoja sin autorizar de ajuste de Inversiones.
b) Que tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de
todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos,
y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios,1 del examen de los antecedentes de fojas 129 a 210, y
sin perjuicio de no haber sido objetados por la reclamada, a juicio de este sentenciador
éstos efectivamente son insuficientes para justificar y acreditar la existencia y cumplimiento
de los requisitos legales de la pérdida invocada, puesto que siendo simples documentos
impresos de Cartolas sin que hayan sido suscritos o firmados por su emisor, y no
constituyendo instrumentos originales, ni copia fiel de sus originales, no son aptos a
efectos de acreditar o justificar fehacientemente la efectividad o existencia de dicha partida,
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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conforme lo exigido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia
con el artículo 21 del Código Tributario.
c) Que conforme todo lo anterior, se deberá también rechazar
en esta parte el reclamo de fojas 1.
V. EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS,
TANTO LEGALES COMO REGLAMENTARIOS, PARA LA FORMULACIÓN DE LA
RESOLUCION DENEGATORIA RECLAMADA.
16. Que teniendo por objeto esta vía jurisdiccional impugnar la
legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador por contener algún vicio o
juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado, del análisis de
juridicidad de la Resolución Exenta N° 3063, como de los antecedentes de hecho y de
derecho que sirvieron de base para su dictación, conforme lo ya razonado y establecido en
los precedentes Considerandos aparece que:
a) Respecto de la segunda y tercera partidas referidas a la
deducción como Gasto del Impuesto Territorial y la Perdida por Inversiones, es posible
concluir que la Resolución Exenta N° 3063, fue formulada conforme los supuestos y
requisitos legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca el reproche de legalidad
alegado por la reclamante.
b) Respecto de la primera partida referida a la Proporcionalidad
aplicada por la autoridad tributaria, efectivamente la Resolución Exenta N° 3063, efectúa el
cuestionado prorrateo sin observar los ya citados supuestos y requisitos legales.
17. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinado la Resolución de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que la actuación reclamada
no fue enteramente formulada según los supuestos y requisitos que exigen las normas
legales y reglamentarias citadas, debiéndose acoger en parte el reclamo de autos, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto
que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1° N° 5° de la
Ley N° 20.322 y artículo 6°, letra B, N° 6°, artículos 123 y siguientes, todos del Código
Tributario, SE RESUELVE:
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1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO.
2. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada en aquella
parte que objeta y agrega a la Renta Líquida declarada los gastos de la primera partida.
3. MANTÉNGASE A FIRME en el resto la actuación reclamada
respecto de la segunda y tercera partida objetadas que se agregaron a la renta líquida
declarada.
4. DEVUÉLVANSE las correspondientes sumas, cuyo cálculo
deberá ser efectuado por el Servicio de Impuestos Internos conforme lo resuelto
precedentemente.
5. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001609-8
RIT GR-14 -00199-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-06-05T14:20:28-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.