Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00215-2013 · 17 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00215-2013
- RUC
- 13-9-0001872-4
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VERA MANDAKOVIC BERNARDO LUIS
RUT N° 4.945.966-1
Valparaíso, diecisiete de abril de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don BERNARDO LUIS
VERA MANDAKOVIC, jubilado, Rol Único Tributario número 4.945.966-1,
domiciliado en 4 norte 176, departamento F-8, Viña del Mar, quien interpuso
Reclamo Tributario en contra del Giro de Impuesto a la Renta Folio N°50039513-3,
de fecha 26 de julio de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que en el mes de junio de 2012 se acogió a
jubilación de acuerdo al DL 3500 de 1980, y en su calidad de afiliado al sistema de
AFP, realizó un retiro del Excedente de Libre Disposición de su cuenta de
capitalización individual y optó por la alternativa del artículo 42 ter de la Ley de
Impuesto a la Renta, retiro que ascendió a 476,83 UTM, equivalente a la suma de
$19.171.454.
2. Agrega que al efectuar su declaración de Renta el año
2013, el Servicio de Impuestos Internos estimó que dicho retiro se encontraba
afecto al Impuesto Global Complementario, en circunstancias que estos montos
pueden ser retirados libres de impuestos una vez pensionado, con un tope de 800
UTM durante un año y por una sola vez, agregando que estos fondos fueron
enterados antes del 7 de noviembre de 2001.
3. Luego de invocar lo expuesto en el artículo 42 ter de la
Ley de la Renta, Circular N°23 de 2002, e Historia de la Ley 19.768 de 2001, afirma
que con fecha 14 de junio de 2013, solicitó al Servicio pronunciamiento sobre la
tributación de estos retiros, el que tuvo como respuesta que dicho retiro es una
renta exenta que se debe declarar en el Formulario N°22 línea 8 código 152,
formando éstas parte de la renta bruta global solo para efectos de aplicar la escala
progresiva de dicho impuesto, lo que, a juicio del mismo reclamante, contraviene lo
dispuesto en el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, puesto que esta norma no
establecería ninguna condición a la exención otorgada, por lo que no procedería
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gravarlo con el impuesto global complementario ya que éstos estarían libres de
impuesto a la renta.
4. De acuerdo a lo anterior, solicita tener por deducida
reclamación, que se revoque el Giro reclamado, se ordene un nuevo giro que
exima del impuesto global complementario el retiro de Excedente de Libre
Disposición, disponiendo la devolución de $1.545.419, correspondiente a
$1.478.869.- por Impuesto Global Complementario y $66.650.- por concepto de
multas e interesas pagados, todo ello con costas.
A fojas 25 y siguientes compareció doña OTTY VIVANCO
JIMÉNEZ, Directora Regional (S) de la V Dirección Regional, Rol Único Tributario
número 12.845.317-2, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669,
quinto piso, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 10 de abril de 2013, el reclamante
presentó declaración anual de impuesto a la Renta, para el año tributario 2013,
mediante formulario 22 folio N°211189813, con el cual declaró ingresos por
$21.059.262.-, el que se compone de sueldos por $19.762.718.- y rentas de
capitales mobiliarios por $1.296.544.-, y como resultado de su declaración pidió la
devolución de saldo a su favor de $117.708.- solicitud que fue impugnada por el
Servicio, atendida las siguientes observaciones: -Control de mayor valor por venta
de Bienes Raíces (G23); -Control de la rebaja por pérdidas en operaciones de
capitales mobiliarios y del Artículo 17 N°8 (G60); y -Control de las rentas exentas
informadas por terceros (G94).
2. Afirma que posteriormente el reclamante, con fecha 17
de junio de 2013, solicitó un pronunciamiento al Servicio en relación a la tributación
que le correspondía en base al retiro de excedente de libre disposición de 476,83
UTM ($19.171.454.-), la que fue resuelta por Resolución Exenta N°77313020492
de 5 de julio de 2013, mediante la cual se informó que dicho retiro por 476,83 UTM
debía ser incluido en el Formulario 22 de declaración de impuestos anuales a la
renta, en la línea 8, código 152.
3. Añade que como consecuencia de lo anterior, con fecha
26 de julio de 2013, el reclamante se presentó en el Servicio a fin de rectificar
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voluntariamente su declaración inicial de impuesto a la renta del año tributario
2013, agregando en el recuadro 152 las rentas exentas del global complementario
por $19.171.454.- y el correspondiente crédito por rentas exentas de $2.251.347.-
lo que generó una liquidación de impuesto a la renta por $1.721.054, añadiendo
que a dicha rectificatoria se le asignó el Folio 50039513, el que fue suscrito por el
reclamante, emitiéndose el Giro Folio N°50039513-3, por la diferencia de impuesto
de $1.733.101, mas intereses y multas por $77.990, el cual se reclama en estos
autos.
4. Alega que respecto de las rentas del año comercial
2012, el reclamante se encuentra afecto al impuesto global complementario
previsto en los artículos 52 a 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el
retiro de autos acogido al artículo 42 ter de la misma Ley, debe incluirse en la renta
bruta global sólo para efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global
complementario, dándose de crédito el impuesto que resulte de aplicar la escala de
tasas del artículo 52.
5. Afirma que el reclamo sería improcedente atendido que
el acto reclamado no proviene de un vicio o actuación del órgano fiscalizador, sino
que ha sido el mismo reclamante quien ha rectificado voluntariamente su
declaración de impuestos agregando los previamente omitidos retiros del
Excedente de Libre Disposición dando así origen al Giro cuestionado.
6. Por otro lado, señala que estos retiros tienen el
tratamiento de rentas exentas y no de ingresos no constitutivos de renta, teniendo
ambos un tratamiento tributario diferente.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos y confirmar la actuación reclamada, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 23, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 38, escrito de la Reclamante el que se provee a fojas 39.
A fojas 41, se recibe la causa prueba y se fijan los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 44, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
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testigos, el que se proveyó a fojas 45.
A fojas 47, escrito de la parte reclamante, reiterando y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 61.
A fojas 63 a 66, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 67, escrito de la reclamada solicitando Absolución de
Posiciones, el que se provee a fojas 69.
A fojas 71 a 71 vuelta, Audiencia de Absolución de Posiciones.
A fojas 72, escrito téngase presente de la parte reclamada, el
que se proveyó a fojas 78.
A fojas 80, escrito téngase presente de la parte reclamante, el
que se proveyó a fojas 86.
A fojas 88, solicitud de la reclamada, la que se provee a fojas 89.
A fojas 89, se traen los Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 9, Declaración Renta año tributario 2013; a fojas 10, Giro
y Comprobante de Pago de Impuesto, Folio 50039513-3; a fojas 11, Comprobante
pago de $1.764.297.- por concepto de Formulario 21; a fojas 12, fotocopia de
Comprobante de Recepción de Solicitud pronunciamiento tributación retiro,
formulario 2117 de fecha 14 de junio de 2013; a fojas 13, fotocopia de
Pronunciamiento SII respecto a la tributación del Retiro del excedente de libre
disposición; a fojas 14 a 22, Circular N°23 del 12 de marzo de 2002; a fojas 33,
copia Declaración Anual de Renta año tributario 2013; a fojas 34 Rectificatoria
Formulario 22 año tributario 2013 Folio 50039513; a fojas 35, copia de Resolución
Exenta N°3640; a fojas 43 comprobante de notificación a Paulina Meléndez Pérez;
a fojas 49 a 50, Circular N°18 del 01 de abril de 2011; a fojas 51, Resumen
Declaración Renta año tributario 2013 con devolución solicitada por $117.708; a
fojas 52, Certificado de Declaración de Renta Internet de fecha 10 de abril de 2013
Folio 211189813; a fojas 53 a 56, Diferencias en su Declaración de Impuesto a la
Renta folio 211189813; a fojas 57, Comprobante de Recepción de Solicitud
pronunciamiento tributación retiro, formulario 2117, de fecha 14 de junio de 2013; a
fojas 58, Pronunciamiento respecto a la tributación del Retiro del excedente de libre
disposición, de fecha 5 de julio de 2013, Resolución exenta N°77313020492; a
fojas 59, fotocopia de Resumen Declaración Renta año tributario 2013, con monto
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a pagar de $1.733.101; a fojas 60, Giro y Comprobante de Pago de Impuesto, Folio
50039513-3 de fecha 26 de julio de 2013; a fojas 68, certificación custodia sobre
pliego de posiciones.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 25, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 25,
como de los antecedentes de fojas 9 a 22, y fojas 33 a 34, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a. Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto Global Complementario previsto en los artículos 52 a 57 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por sus ingresos obtenidos el año comercial 2012.
b. Que el mismo contribuyente, en el mes de junio del año
2012, se acogió a jubilación de acuerdo al DL 3500 de 1980, efectuando un retiro
del Excedente de Libre Disposición de su cuenta de capitalización individual,
conforme lo dispuesto en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
ascendente a la suma de 476,83 UTM, esto es, $19.171.454.
c. Que mediante Formulario 22 folio 211189813, con fecha
10 de abril de 2013, el mismo contribuyente presentó Declaración Anual de Renta
por el año tributario 2013, solicitando devolución de saldo a su favor, la que fue
impugnada por el órgano fiscalizador.
d. Que con fecha 14 de junio de 2013, el reclamante
solicitó al Servicio un pronunciamiento sobre la tributación aplicable al mencionado
retiro de Excedente de Libre Disposición, el que fue contestado mediante
Pronunciamiento de fecha 5 de julio de 2013, Resolución exenta N°77313020492.
e. Que mediante Rectificatoria Folio 50039513, con fecha
26 de julio de 2013, la misma reclamante procede a rectificar voluntariamente su
original Declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, incorporando en
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el Código 152, el citado retiro del excedente de libre disposición, incluyéndolo en la
renta bruta global para efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global
complementario, con el respectivo crédito por rentas exentas en el código 136.
f. Que conforme la mencionada Rectificatoria Folio
50039513, se liquidó un impuesto a la renta por $1.721.054, y el consecuente Giro
folio N°50039513-3, por una diferencia de impuesto de $1.733.101, más intereses
y multas por $77.990, que se reclama en estos autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 41, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a. Efectividad de haber el SII formulado el Giro reclamado
con infracción a las disposiciones legales aplicables.
b. Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales
como reglamentarios, para la formulación del giro reclamado.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
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deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el Artículo 29 del mismo Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la
información que fuere necesaria.” Por su parte, el Artículo 36 bis dispone que ”Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en
la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que
exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las
sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren
procedente.
8. Que el Artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta señala que: “El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de
acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al
momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de
impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias
mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a
1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar,
alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades
tributarias mensuales durante un año. Aquella parte del excedente de libre
disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos,
tributará de acuerdo al siguiente artículo.
Para que opere la exención señalada, los aportes que se
efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria,
depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo,
deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación
a la determinación de dicho excedente.
Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer
lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente.”
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9. Que el Artículo 54 N°3 de la misma Ley dispone que
“Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
3º.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas
parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a
impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la
renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto
global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de
aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este
artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número
si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para
el conjunto total de rentas del contribuyente.
Tratándose de las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42, se
dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones,
reajustado en la forma indicada en el artículo 75.
(…)”
10. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL GIRO
CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES
11. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es
aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal
debe fallar conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite
que engarza precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en
los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante
Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de
los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía “no es la
existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y
de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”. Así también, conforme la
Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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Aduanera, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los
contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se
enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o
juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado.
12. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 25, la parte reclamante debía
demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus
pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su
cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a
la efectividad de haberse formulado el giro reclamado con infracción a las
disposiciones legales aplicables, tal como se ordenó en la resolución de fojas 41.
13. Que del análisis de lo establecido en el precedente
Tercer Considerando, como de las probanzas de fojas 9 a 22, fojas 49 a 60, no es
posible concluir de ninguna forma que el acto reclamado infringiera las
disposiciones legales aplicables, apareciendo por el contrario, tal como se
desarrolla a continuación, que la actuación reclamada fue formulada en virtud y de
acuerdo con las actuaciones de la misma reclamante que obran a fojas 33 y 34.
En efecto, consta en los antecedentes ya referidos que la misma
parte reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos
manifestado en la presentación del respectivo Formulario N° 22 y posterior
Rectificatoria, según lo dispuesto en los artículos 29 y 36 bis del Código Tributario,
procedió a rectificar voluntariamente su original declaración de renta del año
tributario 2013, incorporando en el Código 152, el citado retiro del excedente de
libre disposición, incluyéndolo en la renta bruta global para efectos de aplicar la
escala progresiva del impuesto global complementario, con el respectivo crédito por
rentas exentas en el código 136, liquidándose en consecuencia un impuesto a la
renta por $1.721.054, y cursándose así el consecuente Giro reclamado Folio
N°50039513-3, por diferencias de impuestos de $1.733.101, más intereses y
multas por $77.990.
14. Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que el Giro
reclamado no merece reproche de legalidad alguno, puesto que éste no se originó
en una actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente en las
declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente.
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V. EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES Y REGLAMENTARIOS DEL GIRO
15. Por su parte, en virtud de la misma discusión de autos
recogida en la resolución de fojas 41, la parte reclamada debía demostrar ante este
Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en
consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas
a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoya la
actuación cuestionada.
16. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes ya
referidos, además de aquellos de fojas 33 y 34, y audiencia de fojas 63 a 66,
aparece que la reclamada rindió prueba suficiente demostrando a este Tribunal la
circunstancia referida a que el Servicio Fiscalizador emitió el Giro cuestionado en
ejercicio de sus facultades legales y conforme la declaración y actuaciones del
mismo contribuyente que le sirvieron precisamente de antecedente, todo lo cual
además es ratificado con la citada testimonial de fojas 63 a 66, precisa y clara, de
profesionales técnicos especialistas en la materia que legalmente examinados
dieron razón de sus dichos, concordante además con la confesión de fojas 71.
17. Que consecuente con lo ya establecido en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimoprimero a Decimosexto, apreciando
los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir
que la actuación reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de las
facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las
normas legales citadas.
18. Que según los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar el reclamo
de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo,
puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
FIRME el GIRO reclamado.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante
vencida, por estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001872-4
RIT GR-14-00215-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2014-04-17T15:26:26-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.