Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00212-2013 · 2 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00212-2013
- RUC
- 13-9-0001874-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGUILERA ZAMORA MANUEL
RUT N° 9.378.163-5
Valparaíso, dos de febrero de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Mauricio Silva
Figueroa, abogado, RUT N° 10.834.258-7, en representación de MANUEL
ANTONIO AGUILERA ZAMORA, RUT N° 9.378.163-5, ambos con domicilio en
Calle Dos Norte N°1187, Oficina 72, ciudad de Viña del Mar, quien interpuso
reclamo Tributario en contra de las liquidaciones 219 y 220, de fecha 06 de junio
de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Expone que el reclamante forma parte de la Sociedad
INGARMA LTDA y es dependiente d e la Sociedad F i g u e i r e d F e r r a z
C o n s u l t o r a e Ingenieria de Proyectos Ltda., constituyéndose en avalista de
la empresa Sociedad de Transporte Amv Ltda, empresa respecto de la cual se
iniciaron demandas ejecutivas poniendo en riesgo su patrimonio personal y
su participación en INGARMA LTDA.
2. Sostiene que los retiros de la Sociedad INGARMA
LTDA. e ingresos de su actividad profesional, fueron reducidos en efectivo y
guardados en una caja fuerte que yace en su domicilio para evitar su
incautación por acciones judiciales de terceros.
3. Agrega que en el año comercial 2008, con el fin de
evitar acciones cautelares vendió un inmueble de su propiedad por la suma de
$55.000.000, ingreso no constitutivo de renta y que destinó al ahorro.
4. Señala que los gastos de manutención de la familia
común fueron solventados por su mujer, doña NANCY VERA VENEGAS, quien
tiene un promedio mensual de rentas, según declaraciones de impuestos entre
años tributarios 2006 al 2011, de unos $2.145.145.
5. Indica que entre agosto de 2007 y abril de 2012, el
reclamante recibió remuneraciones como dependiente de la Sociedad
Figueiredo Ferraz Consultora e Ingeniería de Proyectos Ltda, por $1.165.778,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-02-2015.
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cantidad igualmente declarada y tributada y que sirvieron para solventar los
gastos de la familia común.
6. Expone que atendido que las causas judiciales que lo
comprometían ya estaban sin movimiento por más de tres años y otras mandadas
al archivo, es que decidió realizar inversiones para lo cual realizó depósitos en
dinero efectivo en el Banco Santander por la suma de $140.000.000 el día 30 de
septiembre de 2010; $75.000.000 el día 20 de octubre de 2010; y por la suma de
$20.000.000 el día 4 de noviembre de 2010, es decir, inversiones por
$235.000.0000.
7. Conforme lo expuesto, encontrándose justificado el
origen de los fondos, solicita dejar sin efecto las Liquidaciones, con costas.
Que a fojas 50 y siguientes comparece doña Otty Vivanco
Jiménez, Directora Regional (S), en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en
Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que
se detectaron observaciones relacionadas con impuestos de Primera Categoría y
Global Complementario respecto de inversiones que no guardan relación con las
rentas declaradas, por lo que al no haberse acreditado el origen de fondos con
que las solventó, se procedió a notificar las liquidaciones 219 y 220 que
determinan diferencias de impuestos por un total de $73.291.404.- compuestos
por $32.065.956.- asociados a Impuesto de Primera Categoría, y $41.225.448.-
asociado a Impuesto Global Complementario para el AT 2011. las cuales se
ajustan plenamente a derecho.
2. Señala que no basta sólo con acreditar el origen de
fondos, sino que corresponde al contribuyente demostrar que los fondos con los
cuales ha efectuado sus inversiones, gastos o desembolsos, provienen de rentas
que ya pagaron los impuestos correspondientes.
3. Agrega que al no aportar antecedentes que den
cuenta del efectivo flujo monetario desde la obtención de los dineros hacia el
receptor y el posterior desembolso, resulta poco verosímil creer que en su
integridad se haya manejado tal suma de dinero en efectivo en forma directa,
más aún tratándose de una persona cuya profesión es la de Ingeniero civil.
4. Conforme lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
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autos, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 124, se tiene contestado el reclamo.
A fojas 126, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba
la causa prueba, el que se proveyó a fojas 127.
A fojas 127, se recibe la causa a prueba.
A fojas 130, la parte reclamante acompaña lista de testigos, la
que se proveyó a fojas 132.
A fojas 131, la parte reclamada presenta recurso de reposición,
el que se proveyó a fojas 132 parte final.
A fojas 134, escrito de la reclamante haciendo uso de traslado,
el que se proveyó a fojas 135.
A fojas 137, el tribunal resuelve reposición de fojas 131.
A fojas 139, delega poder, el que se proveyó a fojas 140.
A fojas 142 escrito del reclamante, en que acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 150
A fojas 152-159 vuelta, Acta Audiencia Testimonial.
A fojas 160, escrito de la reclamante, en que acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 241.
A fojas 219, escrito de la reclamante, en que acompaña
documentos, lo que se provee a fojas 241.
A fojas 224 a 228 vuelta, escrito de la reclamada, el que se
provee a fojas 241.
A fojas 238 a 239 vuelta, escrito de la reclamada, el que se
provee a fojas 241 parte final.
A fojas 240, Certificación documento foja 149.
A fojas 243, Certificación documento foja 241.
A fojas 244, Certificación documento foja 241.
A fojas 245 a 247 vuelta, escrito de la parte reclamada, donde
observa documentos, el que se provee a fojas 248.
A fojas 250, Oficio 147-2014, a 16° Juzgado civil de Santiago.
A fojas 252, Oficio 148-2014, a 19° Juzgado civil de Santiago.
A fojas 254, Oficio 149-2014, a 20° Juzgado civil de Santiago.
A fojas 256, Oficio 150-2014, a 27° Juzgado civil de Santiago.
A fojas 258, Oficio 151-2014, Archivo Judicial de Santiago.
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A fojas 260, Oficio 152-2014, Conservador de Viña del Mar
A fojas 262 a 263 vuelta, Oficio 153-2014, Empresa inversiones
Metalpar Sociedad Anónima.
A fojas 265, Oficio 154-2014, a 8° Juzgado civil de Santiago.
A fojas 267 vuelta, Oficio 155-2014, a Registro Civil.
A fojas 269 a 270, Audiencia de absolución de posiciones
frustrada en la que se solicita citar a audiencia de absolución en segundo llamado,
lo que se resuelve a fojas 292.
A fojas 270 vuelta, Audiencia de exhibición de documentos
A fojas 291, Llamado audiencia Manuel Aguilera Zamora
A fojas 301, A sus antecedentes respuesta a oficio N°152-2014.
A fojas 303-306 vuelta, Pliego de posiciones.
A fojas 307-312, Audiencia de absolución de posiciones
A fojas 314, A sus antecedentes respuesta a oficio N°147-2014.
A fojas 316, escrito de la parte reclamada reiterando oficios, el
que se provee a fojas 317.
A fojas 319, Oficio 176-2014, a 8° Juzgado civil de Santiago
A fojas 321, Oficio 177-2014, a Registro civil e Identificación de
Valparaíso.
A fojas 323, Oficio 178-2014, a 20° 7° Juzgado civil de Santiago
A fojas 325, Oficio 179-2014, a 20° Juzgado civil de Santiago
A fojas 327, Oficio 180-2014, a 9° Juzgado civil de Santiago
A fojas 320 vuelta, Oficio 181-2014 a Empresa inversiones
Metalpar Sociedad Anónima
A fojas 332, Oficio 182-2014, Archivo Judicial de Santiago.
A fojas 578-599, escrito de la parte reclamada, el que se provee
a fojas 600.
A fojas 600, autos para fallo.
A fojas 602-604, escrito de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 605.
A fojas 607-612 vuelta, escrito reposición de la parte reclamada,
se provee a fojas 613.
A fojas 619, a sus antecedentes respuesta a oficio 177-2014
A fojas 624, a sus antecedentes respuesta a oficio 179-2014
A fojas 626, certificación de custodia.
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Los documentos siguientes:
A fojas 6-7, Mandato judicial; a fojas 8, Finiquito de trabajo de
fecha 17 de abril de 2012 entre Figueiredo Ferraz Consultoria e Ingenieria de
Proyecto y Manuel Antonio Aguilera Zamora; a fojas 9-10, Contrato de trabajo
entre Figueiredo Ferraz Consultoria e Ingenieria de Proyecto y Manuel Antonio
Aguilera Zamora con fecha 01 de agosto de 2007; a fojas 11-13, certificado de
pagos de cotizaciones previsionales año 2011 y de enero a marzo 2012; a fojas
14,15 vuelta y 16, Liquidación 219 y 220 del 06 de junio de 2013; a fojas 17-24
Formularios 22 de Nancy Vera Venegas de los años tributarios 2007, 2008, 2009 y
2010; a fojas 25-32 Formularios 22 de Manuel Aguilera Zamora de los años
tributarios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; a fojas 33-38,
Formularios 22 de Consultora de Ingeniería y Arquitectura de los años tributarios
2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; a fojas 39-44, copia demanda Inversiones
Metalpar a Transportes AMV Ltda, de fecha 05 de noviembre de 2002; a fojas 45-
47, Copia simple de la Jurisprudencia citada en la causa rol 139-1 2010, de la
Excelentísima Corte Suprema; a fojas 56-58, Copia certificados de nacimiento
Manuel Ignacio Aguilera Vera, Francisco Javier Aguilera Vera, Pilar Andrea
Aguilera Vera; a fojas 59, Copia Notificación Operación Renta Folio N°73081951; a
fojas 60-62, Copia carta explicativa presentada por el contribuyente en sede
administrativa a fin de justificar el origen de los fondos que dieron origen a las
inversiones; a fojas 63-64, Copia carta N°310205675 de fecha 23 de junio de
2011; a fojas 65, Copia Notificación Operación Renta Folio N°73081951; a fojas
66-67 y 68 vuelta, Copia Citación N°2851/14 de fecha 21 de marzo de 2013; a
fojas 69, Copia Nomina de Correos N°166; a fojas 70, Copia seguimiento de
correo número de envío 1004039553871; a fojas 71, Copia Resolución N° 3640,
de fecha 25 de marzo de 2013; a fojas 72-123, Copia fallos del Tribunal Tributario
y Aduanero de Antofagasta; a fojas 143 y 144 vuelta, carta explicativa presentada
por el contribuyente de fecha 25 de agosto de 2011; a fojas 145-148, acta de
inspección ocular; a foja 149, Identificación de ítem Carpeta con informe social; a
foja 161, Identificación de ítem Carpeta con antecedentes obtenido de página web
del Poder Judicial Causa Rol c-5413-2002, Rol C-5408-2002, Rol C-5409-2002,
Rol C-5407-2002, Rol C-5370-2002 y Rol C-5216-2002; a fojas 162-218, copias de
facturas sociedad Consultora de Ingeniería, arquitectura y Medio Ambiente
Limitada “INGARMA” Rut 77.507.690-9; a fojas 220, formulario 2890 declaración
sobre enajenación e inscripción de bienes raíces; a fojas 221-223, copias cartolas
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bancarias; a foja 229, Identificación de ítem pliego de posiciones don Manuel
Aguilera Zamora; a fojas 230-235, copia información contenida en el sistema SIIC;
a fojas 236, copia extracto de publicación de la constitución de la sociedad
Transportes Públicos de Pasajeros Aguilera Marillanca RUT N° 77.466.640-0; a
fojas 237, copia detalle de valor de la Unidad de Fomento (UF) del año 2000; a
fojas 271-283, demanda presentada en 1° juzgado civil de Viña del Mar, de fecha
11 de julio de 2003; a fojas 284-286 vuelta, demanda presentada en 19° juzgado
civil de Santiago de fecha 05 de noviembre de 2002; a fojas 287-290, demanda
presentada en 8° juzgado civil de Santiago de fecha 07 de marzo de 2002; a fojas
294-300, oficio 244TA/14 conservador de Bienes Raíces de fecha 30 de
septiembre de 2014; a fojas 313, oficio 2411 del 10° sexto juzgado civil de
Santiago, de fecha 09 de octubre de 2014; a fojas 334 a 366, carta respuesta
Oficio N° 182-2014 Archivero Judicial Santiago; a fojas 337-496, repuesta oficio
N°181-2014; a fojas 497-575, repuesta oficio N°155-2014; a fojas 615, Ord. 13491
del Registro Civil e identificación dando respuesta a oficio 177-2014; a fojas 616,
Ord. 281 del Registro Civil e identificación dando respuesta a oficio 155-2014; a
fojas 617 a 618, memorándum N° 415 del Registro Civil e identificación dando
respuesta a oficio 155-2014; a fojas 621, Ord. 745--2015 del Poder Judicial, 20°
Juzgado Civil de Santiago en que se da respuesta al oficio 179-2014; a fojas 623,
identificación de ítem no escaneable de custodia N°4-2015, , con copia expediente
causa rol 5216-2002.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho
y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 50 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 50, como de los
antecedentes de fojas 8 a 44, y fojas 56 a 70, aparece que no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante presentó en abril de
2011 Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2010 Folio
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N° 73081951, declarando ingresos por $39.414.675, solicitando devolución de
saldo a su favor por $459.145.
b) Que mediante Notificación Requerimiento N° 3105675
de fecha 23 de junio de 2011, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del
contribuyente respecto de la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2011 y fiscalización de origen de fondos para la Inversión
en acciones por $219.701.902 y Fondos Mutuos por $4.779.600.
c) Que a propósito de la mencionada fiscalización, la
autoridad tributaria procedió a emitir la Citación N°14 de 21 de Marzo de 2013, y
atendido que a su juicio no aportó los antecedentes que justificaran las
inversiones, se emitieron las liquidaciones reclamadas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 127, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de
autos.
b) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta
dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a
la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
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7. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código
Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
(…)
IV. ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
8. Que aun cuando no fue alegado en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y siguientes y no fue parte de la Litis trabada en autos, a
fojas 603, el contribuyente invoca lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario, por lo que conforme el artículo 136 del Código Tributario, este
sentenciador se pronunciará sobre la aplicación de la citada disposición.
9. Que según los hechos no controvertidos consignados
en el precedente Tercer Considerando, consta que mediante Notificación
Requerimiento N° 3105675 de fecha 23 de junio de 2011, la autoridad tributaria
procedió a efectuar la fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2011 y fiscalización de origen de fondos para la Inversión en acciones
por $219.701.902 y Fondos Mutuos por $4.779.600.
10. Que según los mismos hechos ya consignados en el
precedente Tercer Considerando, aparece que el 21 de Marzo de 2013, la
autoridad tributaria procedió a Citar al contribuyente por la mencionada
fiscalización del Año Tributario 2011 y formular las liquidaciones con fecha 6 de
junio de 2013.
11. Que conforme lo anterior y según lo dispuesto en el
artículo 59 del Código Tributario, para el comienzo del cómputo del plazo de 9
meses debía existir la correspondiente certificación del funcionario respectivo,
requisito que no concurre en la especie por cuanto no obra en autos certificación
alguna como la que requiere el citado artículo, apareciendo así que las
actuaciones reclamadas fueron desplegadas dentro del plazo legal.
V. EN CUANTO AL FONDO.
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12. Que la primera cuestión a establecer es que, según lo
señalado en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las
partes la efectividad de las inversiones de autos, ni sus montos y fechas.
13. Que finalmente, no siendo jurídicamente relevantes los
motivos alegados por el actor que le habrían conducido a guardar materialmente
sus dineros en el lugar que señala, la controversia pertinente se centra en el origen
de los fondos con que se efectuaron las inversiones de autos conforme la alegación
principal que realizó el reclamante en cuanto provendrían del ahorro de sus
ingresos desde el año 2003 derivado de la circunstancia que el núcleo familiar se
mantuvo todos esos años con los ingresos obtenidos por su cónyuge, recayendo
así sobre el contribuyente el onus probandi a efectos de desvirtuar la presunción
del artículo 70 de la Ley de la Renta y probar la existencia las circunstancias que
impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo
20 o de la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo su
actividad principal.
14. Que conforme lo anterior, el reclamante debía acreditar
fehacientemente en autos que desde el año 2003 al año 2011:
a) Obtuvo ingresos o rentas suficientes para solventar sus
inversiones.
b) Que dichos ingresos o rentas suficientes fueron
ahorrados durante toda esa época para poder invertir las cuantías de dinero
cuestionadas porque todos sus gastos de vida y de las personas que vivían a sus
expensas fueron solventados con el ingreso o renta de su cónyuge.
15. Que del análisis de la prueba rendida por la parte
reclamante no es posible de ningún modo arribar a la convicción de la justificación
del origen de los dineros o fondos con los que el contribuyente efectuó las
inversiones de autos ni acoger la petición de dejar sin efecto las liquidaciones de
autos, atendido que:
a) Los antecedentes de fojas 8 a 13, no permiten
establecer fehacientemente el ingreso por todos los periodos anuales indicados
por el reclamante, puesto que se trata de simples fotocopias que no permiten
acreditar fehacientemente ni su fecha ni el hecho de haber sido suscritos por los
comparecientes que en ellos se indican, ni la verdad de las declaraciones que en
ellos se consignan. Así también, además de tener el finiquito una data posterior a
las inversiones de autos, las cotizaciones acompañadas son solamente de los
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años 2011 y 2012, y el contrato de trabajo sólo comprende desde el año 2007.
Igualmente, del examen del contrato de fojas 9, aparece una contradicción con lo
consignado en los Formularios N°22 aportados en autos, puesto que de estos se
desprende un ingreso líquido promedio de sólo $851.570 y no de $1.093.736
como se indica en dicho documento.
b) Los Formularios N°22 acompañados a fojas 17 a 38, no
son suficientes, por si solos, para acreditar fehacientemente las circunstancias
alegadas y origen de los fondos, por cuanto éstos sólo permitirían constatar la
respectiva declaración impositiva pero no la efectiva existencia de los flujos de
dinero de autos. Por su parte, en estos mismos formularios aparecen informados
intereses hipotecarios pagados por el reclamante desde el AT 2004, los que por su
elevado monto deberían corresponder a un dividendo o cuota mensual de
alrededor de $1.000.000.
c) Los antecedentes de fojas 145 a 148, sólo acreditarían
la existencia de una caja fuerte en el domicilio de autos, pero no atestigua sobre el
origen de los fondos con los que se efectuaron las inversiones y sólo permitiría
probar la factibilidad física de mantener dichos dineros en el lugar y con las
medidas de seguridad que se indican.
d) Respecto del documento de fojas 149, no obstante su
cuestionable metodología y validez, al no haber comparecido en juicio la
profesional que lo habría suscrito, no tener data de confección y sustentarse en
antecedentes de años posteriores a las inversiones de autos, aparece que se
funda en Formularios N°22 que son insuficientes a estos efectos por cuanto por si
solos acreditan únicamente la declaración impositiva respectiva pero no el efectivo
flujo de dineros de autos. Del mismo modo, sus conclusiones son contradictorias
con lo informado en los respectivos Formularios N°22 del reclamante señor
Aguilera Zamora, por cuanto en estos aparecen informados intereses hipotecarios
pagados por el reclamante desde el AT 2004, los que corresponderían en los
hechos a un dividendo mensual de aproximadamente $1.000.000, circunstancia
que ni el informe ni el reclamante han consignado de modo alguno.
e) El antecedente de fojas 220, concordante con aquellos
de fojas 294 a 300 y fojas 307 y siguientes, permite concluir la efectividad de la
venta de la propiedad de autos, pero de ninguna forma el efectivo pago del precio
de $55.000.000, debiendo destacar que la venta es realizada a la sociedad
INGARMA LTDA de la cual el reclamante es socio en un 66% y su cónyuge Nancy
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en un 34%, y que el mismo actor confiesa que el motivo por el cual realizó dicha
enajenación fue para tener dinero en efectivo, lo que contradice sus argumentos
alegados en el escrito de reclamo en cuanto señaló que la venta fue realizada con
el fin de salvaguardar la propiedad de cualquier medida judicial cautelar.
f) Los documentos denominados copias cartolas
bancarias de fojas 221 a 223, tampoco son idóneos para acreditar las alegaciones
del reclamante, puesto que son simples documentos impresos respecto de los
cuales no consta de ninguna forma su veracidad ni integridad.
g) Por último, ni las cartas explicativas de fojas 60 a 62 y
fojas 143 a 144 vuelta, ni la copia de certificados de fojas 56 a 58, ni demás
antecedentes de fojas 39 a 44, fojas 161 a 218, permiten acreditar las alegaciones
y pretensiones del reclamante vertidas a fojas 1 y siguientes, en cuanto al origen
de los fondos de autos, ni tampoco sirve a estos efectos la prueba testimonial de
fojas 152 a 159 vuelta, atendida la falta de imparcialidad y credibilidad de los
deponentes quienes mantienen una estrecha relación de parentesco y comercial
con el reclamante y no aportan antecedentes fehacientes que funden sus
declaraciones.
16. Que no existe ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante, que conduzca lógicamente a la destrucción de la presunción
establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta y cuanto a que el origen de los
fondos de autos provendrían del ahorro de sus ingresos desde el año 2003
derivado de la circunstancia que con los ingresos de su cónyuge se mantuvo el
núcleo familiar todos esos años.
17. Que por su parte, tal como se estableció en los
precedentes Considerandos Tercero y Octavo a Decimosexto, como asimismo del
examen de los antecedentes de fojas 56 a 70, fojas 230 a 235, fojas 294 a 300,
fojas 307 a 312, consta en el proceso que el órgano fiscalizador se encontraba en
las hipótesis legales que lo habilitaban para dictar las liquidaciones de autos
puesto que en la respectiva fiscalización, atendido que el contribuyente no dio
cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 70
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
formular las actuaciones cuestionadas sin que merezcan los reproches alegados
por la reclamante.
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
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prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se
deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo. MANTÉNGASE A FIRME
las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001874-0
RIT GR-14-00212-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-02-02T16:25:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.