Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00221-2013 · 20 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00221-2013
- RUC
- 13-9-0001899-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AHUMADA RAMOS JOSÉ
RUT N° 6.461.432-0
Valparaíso, veinte de febrero de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don JOSÉ ISMAEL
AHUMADA RAMOS, RUT N° 6.461.432-0, con domicilio en calle Prat N°827,
oficina 801, Edificio Pascual Baburizza, ciudad de Valparaíso, quien interpuso
reclamo tributario respecto de las liquidaciones N°s 291 y 292, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. En primer término alega que las liquidaciones se
encuentran viciadas por carecer absolutamente de fundamentos de hecho y
derecho, puesto que no satisfacen lo exigido en la letra r) Circular N°26/2008 del
SII en cuanto los antecedentes necesarios para su adecuada inteligencia y la
constancia de los elementos, naturaleza, cuantía y fecha de los desembolsos
cuestionados, añadiendo que el acto reclamado intenta efectuar un reenvío a la
respectiva citación para encontrar ahí la verificación del requisitos cuya ausencia
se alega, lo que sería improcedente. Agrega que atendida esta nula
fundamentación, intentará argumentar que todos los retiros efectuados de su
contabilidad como empresario individual fueron reinvertidos en la sociedad
respecto de la cual es socio.
2. Luego de describir diversos retiros por la suma de
$52.000.000, $6.894.814, $84.047.057, $120.000.000 y $20.373.101, sostiene que
cada uno de los movimientos contables se realizaron en dinero en efectivo o
mediante documentos bancarios, todos los cuales se encuentran registrados
contable y bancariamente, lo que permite acreditar los movimientos financieros,
indicando que algunos de estos retiros ingresaron directamente al flujo de caja de
la receptora de la reinversión y otros sirvieron como pago directo de obligaciones
de la misma. Afirma que cada uno de estos retiros fueron contabilizados
correctamente y coinciden con el total, y que todos fueron informados a través de
los certificados correspondientes por quien soportó el retiro y que se remitió copia
de este certificado a la sociedad receptora de la inversión.
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3. Añade que con fecha 25 de marzo de 2010, la sociedad
receptora de la inversión comunicó al SII todas las inversiones a través de las
declaración jurada 1821 respecto de las reinversiones del AC 2009, y con fecha 25
de marzo de 2011 realizó la misma declaración jurada por las reinversiones del AC
2010.
4. Sostiene que todos los movimientos relacionados con
retiros y reinversiones se realizaron de acuerdo a los plazos y formas que señala
el artículo 14 de la LIR, porque de acuerdo a los registros del FUT, las
reinversiones se registraron con fecha 02/07/2009, 27/08/2009, 04/09/2009 y
30/12/2009, y respecto de los retiros del AC 2009, y a los del AC 2010 estos
fueron efectuados con fecha 30/12/2010.
5. Alega desconocer los motivos que tuvo el Servicio para
determinar que sólo una parte de los retiros fueron destinados a reinversión y
expresa que las liquidaciones vulneran los artículos 1°, 6°, 21 y 24 del Código
Tributario, al haber el Servicio prescindido de sus antecedentes, por lo cual habría
realizado un examen muy sesgado de los documentos aportados lo que implica un
análisis también sesgado del proceso de reinversión. Añade que aportó la
documentación requerida por el fiscalizador con fecha 27 de mayo de 2013, y
menciona que muchos de estos documentos podría revisarlos en línea el
funcionario, no obstante, no se pronuncia de aquello.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja la
reclamación y se declare que nada adeuda al Fisco por concepto de impuestos,
reajustes, intereses y cualquier otro recargo, con costas.
A fojas 30 y siguientes comparece doña Otty Vivanco Jiménez,
Directora Regional (S), RUT N° 12.845.317-2, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando
se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que
conforme los antecedentes recabados se pudo establecer que a pesar de haberse
informado en Declaraciones Juradas 1821 reinversiones que hizo el reclamante en
la sociedad Constructora Ahumada Ltda. por un total de $265.497.309 y
$20.373.101, respectivamente, se constató en los correspondientes libros
contables que estos aportes se contabilizaron efectivamente sólo por los montos
de $134.026.374.- para el AT 2010 y por $10.186.554.- para el AT 2011,
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determinándose en consecuencia que los retiros efectuados desde su empresa
individual no fueron aportados en su totalidad a la Constructora Ahumada Ltda. de
la cual es socio y representante legal, afirmando que las sumas restantes deben
tributar, según la normativa legal citada, con el Impuesto Global Complementario,
de acuerdo al detalle indicado en las liquidaciones reclamadas.
2. Añade que lo anterior queda en evidencia
especialmente en los comprobantes contables aportados por la reclamante, los
que dan cuenta que la reinversión del reclamante no fue traspasada en su
totalidad, sino que sólo por el 50%, de cada uno de los montos retirados en su
oportunidad, tanto para el AT 2010 y AT 2011.
3. Sostiene que el acto reclamado cumple con todos los
requisitos prescritos en los artículos 1°, 6° y 24 del Código Tributario, como
también los requisitos de la Ley N°19880, individualizándose correctamente al
contribuyente, se precisan los fundamentos y motivos por los que se practican
dichas actuaciones, principalmente que de las cifras retiradas desde la empresa
individual del Reclamante sólo se reinvirtió el 50% de éstas en la empresa
Constructora Ahumada Ltda. dentro del proceso de reinversión, y en base a los
antecedentes contables proporcionados por el reclamante, por lo cual, la
diferencia no aportada se afectó con la tributación del Impuesto Global
Complementario, de acuerdo lo señala el artículo 14 letra A) N°1 c), 52 y 54 de la
LIR, detectados en los AT 2010 y 2011.
4. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas.
Los Antecedentes Del Proceso:
A fojas 28, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 42, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba
A fojas 47, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 48.
A fojas 50, escrito de la reclamada presentando lista de
testigos, lo que se provee a fojas 51.
A fojas 53, escrito de la reclamada, solicitando término
probatorio especial y acompañando documentos, lo que se provee a fojas 55.
A fojas 57, escrito de la reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 106.
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A fojas 94, escrito de la reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 106.
A fojas 104, escrito de la reclamada acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 106.
A fojas 108, Certificación de custodia 51-2014.
A fojas 109 a 110 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 111, escrito de reclamante solicitando tener presente lo
que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 134.
A fojas 136, la reclamante solicita lo que indica, el que se
provee a fojas 137.
A fojas 137, Autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 13, Notificación Nº 900 folio 1318754 F3300; a fojas 14-
15 vuelta, Liquidaciones 291 y 292; a fojas 16, Notificación de Citación N°20, folio
1315733 F3300; a fojas 17-18, Citación Nº20; a fojas 19, composición RLI año
comercial 2009; a fojas 20-22, composición FUT año comercial 2009; a fojas 23,
composición RLI año comercial 2010; a fojas 24-27, composición FUT año
comercial 2010; a fojas 36-37, Citación Nº20 F3284; a fojas 38-40, Liquidaciones
291 y 292; a fojas 41, Resolución Ex. SIIPERS. Nº3640 de fecha 25 de marzo de
2013; a fojas 46, comprobante de notificación a nombre de Marco Altamirano
Catalán; a fojas 54, Res. Ex. Nº3864 de fecha 20 de mayo de 2014; a fojas 60,
Acta de recepción parcial de documentos folio 588041589512 de fecha
13/08/2012; a fojas 61, Acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación
folio 588041622112 de fecha 17 de agosto de 2012; a fojas 62, Acta de
recepción/entrega y/o acceso de documentación F3309 de fecha 26/09/2012; a
fojas 63, Acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación F3309 de fecha
22 de febrero de 2013; a fojas 64-65, Res. N° Ex. 8288 de fecha 28 de noviembre
de 2012 Improcedencia de Reinversión que indica; a fojas 66-68, recurso de
anulación de Resolución N°8288; a fojas 69-71, Resolución Ex. N°25274 de fecha
27 de marzo de 2013; a fojas 72, detalle consulta declaración jurada 1821 AT
2010 Constructora Ahumada; a fojas 73, detalle consulta declaración jurada 1821
AT 2011 Constructora Ahumada; a fojas 74, composición RLI año comercial 2009;
a fojas 75-78, composición FUT año comercial 2009; a fojas 79, composición RLI
año comercial 2010; a fojas 80-83, composición FUT año comercial 2010; a fojas
84, consulta de estado declaración renta 2013; a fojas 85, diferencias en su
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declaración de impuesto a la renta Folio 228103233 de fecha 13 de mayo de 2013;
a fojas 86-92, formulario 22 AT 2013 folio 50180493; a fojas 93, consulta de
estado de declaración renta 2013; a fojas 95, composición RLI año comercial
2009; a fojas 96-98, composición FUT año comercial 2009; a fojas 99,
composición RLI año comercial 2010; a fojas 100-102, composición FUT año
comercial 2010; a fojas 103, FUT año comercial 2012; a fojas 105, identificación
del ítem archivo no escaneable.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 30, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 30,
no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que a nivel personal el contribuyente reclamante está
sujeto al Impuesto Global Complementario.
b) Que el mismo contribuyente reclamante desarrolla
actividades como Empresario Individual con giro Empresa Constructora y es socio
y representante legal de la Sociedad Constructora Ahumada Ltda., ambas afectas
al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Que en los años tributarios 2010 y 2011, el reclamante
efectuó los retiros de autos desde su empresa individual, que en su totalidad
ascendieron a la suma de $265.497.309 y $20.373.101, respectivamente.
d) Que producto de la fiscalización de autos el Servicio
procedió a cursar las liquidaciones cuestionadas respecto del 50% de dichos
retiros por considerar que no se dio cumplimiento a los requisitos legales exigidos
en las reinversiones efectuadas en la Sociedad Constructora Ahumada Ltda.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba de fojas 44, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado
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las liquidaciones de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones
legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos legales de las reinversiones
materia de las liquidaciones impugnadas; c) Existencia de los supuestos y
requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de las
liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. El artículo 14 de la LIR en su letra A N°1 c) establece
que “Las rentas que retiren para reinvertirlas en otras empresas obligadas a
determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las
disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global
complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe
la inversión o distribuidas por ésta.
(…)
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse
mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una
sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte
días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan
en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas
acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley.
(…)
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere
esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba
la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no
hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por
Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar
del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la
inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de
Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá
informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones
respectivas.
(…)”
6. A su vez, el artículo 21 del Código Tributario establece
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
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las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
(…).”
7. Que el artículo 24 del mismo Código Tributario establece
las exigencias de las cuales deben dejarse constancia en las liquidaciones
practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, y, por su parte, los artículo 60, 63
y 64 del mismo cuerpo legal establecen las facultades del mismo ente fiscalizador
para verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, y usar de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, citar al
contribuyente y tasar la base imponible.
IV. EN CUANTO A LOS VICIOS DE FORMA DEL ACTO
8. Que la reclamante alega infracción al Principio de
Motivación de los Actos Administrativos de las actuaciones reclamadas,
denunciando así una ausencia de razones de hecho y derecho.
9. Que de la lectura y análisis de las liquidaciones
reclamadas, consta que éstas fueron dictadas dentro de un procedimiento
administrativo conformado por las actuaciones de fojas 16 a 18, fojas 36 a 37 y
fojas 60 a 71, mediante las que se informó específicamente a la reclamante la
fiscalización a las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las
observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía
acompañar para su verificación, apareciendo además que atendido que la
contribuyente no aportó antecedentes suficientes y requeridos, se procedió a
dictar los actos reclamados, en los que se consignaron los suficientes
fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, que precisamente
permitieron a la misma contribuyente formular detalladamente sus defensa en el
presente reclamo judicial. De esta forma, es posible advertir que las actuaciones
contienen las exigencias contempladas en el artículo 24 del Código Tributario y la
fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión
adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación
de impuestos iniciado previamente, informándose de las objeciones a las respectivas
declaraciones, como también indicándose los fundamentos de hecho y normas
jurídicas en que se apoyaban ambas liquidaciones.
10. Por lo demás, cabe hacer presente que no es admisible
que el reclamante desconozca el motivo de la actuación del Servicio fiscalizador en
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cuanto ha sido el mismo contribuyente el que ha acompañado en sede administrativa
los antecedentes contables donde consta la modalidad de registro de dichas sumas
retiradas y reinvertidas posteriormente, circunstancia que precisamente fue el motivo
principal de la fiscalización y liquidaciones de autos.
V. EN CUANTO AL FONDO
11. Que previamente cabe señalar que el contribuyente no
ha cumplido con su carga procesal y el Principio de Aportación de Parte, en
cuanto en ninguna parte de su libelo reclamatorio indica al Tribunal los asientos
contables en donde se habría registrado el detalle de la totalidad de las
reinversiones invocadas y sólo se limita a señalar que fueron asentadas en el
registro auxiliar del FUT.
12. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando como del examen de los antecedentes aportados al proceso,
aparece y no fue controvertido que en los años tributarios 2010 y 2011, el
contribuyente efectuó los retiros de autos desde su empresa individual que en su
totalidad ascendieron a la suma de $265.497.309 y $20.373.101, respectivamente.
13. Que en definitiva, la discusión se centró en si la
totalidad de dichas sumas fueron finalmente reinvertidas en la empresa receptora
o sólo el 50% de aquellas, pesando sobre la parte reclamante el onus probandi a
efectos de probar, por los medios legales, la existencia de las circunstancias
fácticas que permitieran a este Tribunal establecer el cumplimiento de los
requisitos legales de las reinversiones materia de las liquidaciones impugnadas.
14. Que del análisis de la documentación y antecedentes
contables parciales acompañados por la misma reclamante a fojas 19 a 27, fojas
69 a 71, fojas 72 a 93, fojas 95 a 103 y aquellos aportados en sede administrativa
de fojas 105 y 108, aparece que:
a) En los Registros FUT de la empresa receptora de la
reinversión, Sociedad Constructora Ahumada Ltda., se encuentran registradas
reinversiones por la totalidad de los montos que alega la parte reclamante, registro
en el que se consigna precisamente su RUT N°6.461.432-0, apareciendo además
que se extendieron las respectivas declaraciones juradas formularios N° 1821 por
esos mismos montos.
b) En los respectivos antecedentes contables de la misma
empresa receptora de las reinversiones, se registraron las siguientes sumas y
cantidades:
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Voucher Monto Detalle Debe Haber Observación
I N°2 52.000.000 Caja 52.000.000
02-07-2009 Aporte por enterar José A.
26.000.000 Folio 15 Custodia Fojas 108
Aporte por enterar Carmen B.
26.000.000
E N°4 52.000.000 Bienes Raíces 52.000.000
03-07-2009 Caja
52.000.000 Folio 16 Custodia Fojas 108
Compra de oficinas
N°6 6.894.814 Caja 6.894.814
27-08-2009 Aporte por enterar José A.
3.447.407 Folio 35 Custodia Fojas 108
Aporte por enterar Carmen B.
3.447.407
N°74 6.894.814 Proveedores 6.894.814
27-08-2009 Caja
6.894.814 Folio 36 Custodia Fojas 108
Compra de mobiliario
T N°9 84.047.057 Caja 84.047.057
03-09-2009 Aporte por enterar José A.
42.023.529
Aporte por enterar Carmen B.
42.023.528 Folio 39 Custodia Fojas 108
Bienes Raíces 84.547.057
Caja
84.047.057
Deudores varios
500.000
N°32 120.000.000 Banco Santander 120.000.000
30-12-2009 Aporte por enterar José A.
60.000.000
Aporte por enterar Carmen B.
60.000.000 Folio 63 Custodia Fojas 108
N°24 20.373.101 Banco Estado 19.573.101
31-12-2010 Aporte por enterar José A.
9.786.551 Folio 70 Custodia Fojas 108
Aporte por enterar Carmen B.
9.786.550
c) La empresa receptora de la reinversión, Sociedad
Constructora Ahumada, representada por don José Ismael Ahumada Ramos,
solicitó dejar sin efecto la Resolución N°8288 que rebajó las mismas reinversiones
de estos autos, petición que se acogió mediante Resolución Exenta
N°25274/27.03.2013, acompañada por el mismo actor a fojas 69, en virtud de la
cual se determinó la errónea emisión de las respectivas declaraciones juradas
invocadas y reconoció precisamente aportes enterados por el reclamante sólo por
$132.748.651 y $10.186.551, esto es, sólo el 50% del total, reconociéndose la
reinversión restante registrada a nombre de doña Carmen Bermejo Porras.
15. Conforme lo anterior, no consta en el proceso el
cumplimiento de los requisitos legales de las reinversiones por la totalidad de los
retiros de autos, puesto que efectivamente y tal como lo plantea el órgano
fiscalizador, en los registros contables que aporta el mismo contribuyente aparece
precisamente el asiento por las sumas de $132.748.651 y $10.186.551,
respectivamente, por reinversiones a su nombre sin que obre ningún otro
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10
antecedente que permita concluir fehacientemente que el mismo señor José
Ismael Ahumada Ramos, RUT N° 6.461.432-0, haya efectuado más aportes a
título de reinversión en dicha sociedad por el monto restante que se alega,
apareciendo que una cantidad exactamente igual a dicha proporción sí aparece
registrada pero a nombre de doña Carmen Bermejo Porras, pero quien no ha sido
ni podido ser quien efectuara los correspondientes retiros desde la empresa
individual del reclamante, no obstando a lo anterior lo informado en las respectivas
declaraciones juradas de autos, las que además, conforme lo pedido por la misma
Sociedad Constructora Ahumada, se determinó que fueron erróneamente
confeccionadas en cuanto a los montos declarados.
16. Que de los razonamientos desarrollados
precedentemente es forzoso concluir que el reclamante no efectuó el proceso de
reinversión conforme los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de
Impuesto a la Renta respecto del 100% de los retiros realizados, sino que sólo del
50% de ellos, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos.
17. Que por su parte, tal como se estableció en los
precedentes, como asimismo del examen de los antecedentes de fojas 36 a 40,
fojas 105 y audiencia de prueba testimonial de 109 a 110 vuelta, aparece que las
actuaciones reclamadas fueron dictadas conforme los supuestos y requisitos
legales y reglamentarios exigidos, sin que merezca los reproches alegados,
puesto que la Autoridad Tributaria en ejercicio de sus facultades legales, en un
procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la
reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las
causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su
caso debía acompañar para su verificación, apareciendo además que atendido
que la contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21
del Código Tributario, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se
consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho
que precisamente permitieron a la misma contribuyente formular el presente
reclamo.
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
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gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, y
especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y auditoría, se
deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber sido
totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001899-6
RIT GR-14-00221-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 20-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
49521b75-1e6b-42bf-9c23-1f0172742af6
Timbre Electrónico
2015-02-20T14:18:32-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.