Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00226-2013 · 5 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00226-2013
- RUC
- 13-9-0001991-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CALTEX INVERSIONES LIMITADA
RUT N° 96.510.380.5
Valparaíso, cinco de junio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Sebastián Emilio Lama
Zaror, factor de comercio, RUT N° 6.283.325-4, en representación de la sociedad
CALTEX INVERSIONES LIMITADA, del giro de su denominación RUT N° 96.510.380-5,
ambos domiciliados en Marbella 0119, Santo Domingo, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en contra de la Liquidación N°111 de fecha 24 de junio del
2013, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que mediante la Liquidación N°111, de fecha 24 de
junio del 2013, se ordenó agregar diversas partidas sobre la base imponible de primera
categoría o perdida tributaria determinada.
2. Indica que mediante Resolución Exenta N°28865, de fecha 8
de agosto de 2013, se acogió parcialmente reposición administrativa voluntaria, dejándose
sin efecto la liquidación reclamada, autorizándose la devolución de la suma de
$11.000.570 de un total de $51.676.088, interponiéndose el presente reclamo sólo
respecto de la partida impugnada relativa a la Pérdida del Activo Fijo por un monto de
$219.525.336, más reajuste de $4.829.557.
3. Explica que el presente reclamo se funda en que la
reclamante poseía 5 facturas por cobrar de la empresa Francano Shoes Limitada, las que
mantenía en su contabilidad mediante cheque N°142609, con la denominación contable de
“ documentos en negociación”, por un monto de $98.711.357. A su vez, el citado deudor
únicamente poseía inmuebles que permitirían eventualmente el pago de dicha acreencia,
pero que se encontraban hipotecados en favor del Banco Internacional, cantidad que
ascendía a la suma de $219.813.979, por lo que en virtud del valor comercial de los
inmuebles y con conocimiento de la sociedad deudora, efectuó el pago por subrogación
convencional de las obligaciones que Francano Shoes Limitada mantenía con el Banco
Internacional, conforme dice constar en escritura pública suscrita al efecto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c79b910-7f52-4ce8-81ea-bd9195328f76
Timbre Electrónico
2
4. Señala que, conforme lo anterior, la sociedad Caltex
Inversiones Limitada se subrogó en la garantía hipotecaria de 8 propiedades, de las cuales
sólo 3 de ellas pertenecían a la sociedad deudora Francano Shoes Limitada.
5. Indica que a la fecha de suscripción de la escritura de
subrogación convencional, el Banco Internacional ya había iniciado ejecución en contra de
la sociedad Francano Shoes Limitada, sin que la referida demanda se hubiere dirigido en
contra de las otras codeudoras Inversiones Belisu Limitada, Jimena Garrido Lizardi ni de
Susana Guajardo Bustos, añadiendo que a consecuencia de la suscripción de la escritura
de pago por subrogación, la reclamante se hizo parte de la ejecución pasando a ocupar el
lugar jurídico que le correspondía al Banco Internacional, ejecución que concluyó en la
subasta de los tres inmuebles de propiedad de la ejecutada, no presentándose postores
por lo que la sociedad reclamante procedió a adjudicarse los tres inmuebles en un precio
total de $171.000.000, con cargo a lo adeudado, con lo que el saldo por cobrar ascendería
a la suma de $219.525.336.
6. Expone que la sociedad Caltex Inversiones Limitada, adquirió
de Inversiones Belisu Limitada, dos propiedades que garantizaban la acreencia mantenida
con la sociedad Francano Shoes Ltda., en favor del Banco Internacional por la suma de
$31.000.000, cada una, y adquirió también de doña Jimena A. Garrido Lizardi, el inmueble
ubicado en calle Chiloé N°1230, Santiago, por la suma de 1650 UF, extinguiéndose las
garantías existentes en su favor respecto de las tres propiedades adquiridas.
7. Concluye que en consideración a los antecedentes, se
procedió al castigo de la acreencia adeudada, por haberse agotado prudencialmente los
medios de cobro y cumplirse los requisitos del artículo 31 N°4 de la Ley de la Renta.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
liquidación reclamada en lo que respecta al rechazo del gasto por concepto de pérdida en
venta de activo fijo, por la suma de $219.535.336, declarando procedente su deducción.
A fojas 82 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la
actuación reclamada se funda en la falta de acreditación de gastos, conforme los requisitos
de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c79b910-7f52-4ce8-81ea-bd9195328f76
Timbre Electrónico
3
2. Alega que la actuación reclamada contiene la decisión y
fundamentos que en ella se expresaron y que resultan de los antecedentes con que el
Servicio contaba al momento de su emisión, señalando que la etapa jurisprudencial no
puede constituirse en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sosteniendo que la
reclamante funda su acción en antecedentes que ahora aporta y que no fueron conocidos
ni fiscalizados por la administración al momento de emitir los actos reclamados.
3. Respecto de la pretensión del contribuyente, que introduce
un fundamento no invocado en la etapa de auditoria, esto es que procede la deducción del
gasto sobre que versa el reclamo, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 N°4 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que la contribuyente no acreditó que haya agotado
prudencialmente los medios de cobro respecto del cheque N°1424609 que indica que
mantenía en su contabilidad producto de la cobranza de cinco facturas por un monto de
$98.711.357, limitándose a aportar una presentación de fecha 23 de abril de 2009 ante el
23° Juzgado Civil de Santiago, sin que tampoco acompañara documentación contable para
acreditar que el crédito provenga de operaciones relacionadas con el giro del negocio y
que el castigo del supuesto crédito incobrable haya sido contabilizado oportunamente.
4. Agrega que es necesario que las deudas incobrables
provengan de deudas relacionadas con la gestión operacional de la empresa, negocio o
actividad de cuya renta se trata, lo que a su juicio no se da en la especie, señalando que
en cuanto a los $291.813.979, respecto de los cuales se efectuó un pago al Banco
Internacional por las obligaciones que mantenía Francano Shoes Ltda, no se ha acreditado
en modo alguno que dicho desembolso esté destinado a una inversión específica,
asumiendo con ello sólo obligaciones de terceros.
5. Sostiene que es posible constatar una serie de
inconsistencias en el reclamo, en relación a que la sociedad deudora era dueña de ocho
inmuebles que justificarían la subrogación, para luego indicar que sólo tres inmuebles eran
de propiedad de la misma, conduciendo dicha discrepancia a que la pretendida relación de
la operación con el giro del negocio sea del todo inverosímil ya que el desembolso
efectuado no era racional ni necesario para las operaciones de la contribuyente, sumado a
lo anterior que, conforme la lógica, cualquier persona y/o sociedad que tenga giro de
inversiones y rentista de capitales mobiliarios y compra y arrendamiento de inmuebles,
requerirá de un estudio de títulos previo de los inmuebles.
6. Agrega que el gasto no ha podido ser clasificado como
necesario y razonable, toda vez que el hecho de adjudicarse las propiedades obedeció a la
inexistencia de otros postores en su remate, lo cual no pudo preverse al momento de
pagar la obligación de un tercero al Banco Internacional, por lo que no existe la razón de
negocio invocada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c79b910-7f52-4ce8-81ea-bd9195328f76
Timbre Electrónico
4
7. Expone que conforme consta en la cláusula segunda de la
escritura pública de recibo y subrogación convencional de Banco Internacional a Calzados
y Textiles Caltex S.A., de fecha 25 de septiembre de 2009, es posible sostener que a la
fecha de efectuar la subrogación convencional, la reclamante no podía menos que saber
quiénes eran las personas demandadas, pudiendo por consiguiente, iniciar los juicios
correspondientes en contra de las otras personas dueñas de los inmuebles que se
encontraban en garantía hipotecaria a favor del Banco, indicando posteriormente, que la
reclamante compró tres de los mencionados inmuebles, afirmando en consecuencia, que,
motu proprio, perdió la posibilidad de ejecutar esos bienes, no cumpliendo a su respecto
haber agotado prudencialmente los medios de cobro.
8. Añade que respecto de las acreencias de Caltex Inversiones
Ltda, en relación a los juicios existentes en contra de la sociedad Francano Shoes Ltda y
de Cortés Navarro, avalista y codeudor solidario, tampoco acredita haber solicitado
embargo de otros bienes, como tampoco se ha pronunciado en su reclamo respecto de los
dos inmuebles que no han sido rematados ni comprados por Inversiones Caltex Ltda, no
acreditándose así los requisitos del articulo 31 N°4 de la Ley de la Renta,
9. Concluye que no es dable sostener que estamos frente a
créditos incobrables ya que no se acreditó haber ejecutado procedimientos de cobranza
extrajudicial y tampoco se acreditó que se trate de créditos morosos sobre los cuales se
haya ejercido las acciones o medios necesarios conducentes a obtener el cumplimiento de
la obligación y además las acciones invocadas no resultan razonables de acuerdo a la
cuantía de la deuda.
10. Conforme todo lo anterior, solicitando en definitiva se rechace
el reclamo y confirme la actuación reclamada, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 47, previo a proveer.
A fojas 49, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 67.
A fojas 64, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 67.
A fojas 67, previo a proveer el reclamo.
A fojas 69, presentación de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 76.
A fojas 76, se tiene por presentado el reclamo.
A fojas 78; Certificación custodia N°81-2013.
A fojas 79, téngase presente de la parte reclamante, el que se provee
a fojas 80.
A fojas 99, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 101, escrito de la parte reclamante solicitando copia simple, el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c79b910-7f52-4ce8-81ea-bd9195328f76
Timbre Electrónico
5
que se provee a fojas 102.
A fojas 104, escrito acompaña documentos de la parte reclamante, el
que se provee a fojas 213.
A fojas 215, escrito de la parte reclamante, el que se provee a fojas
216.
A fojas 218, resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 221, lista de testigos de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 223.
A fojas 222, lista de testigos de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 223.
A fojas 225, acta audiencia testimonial.
A fojas 229, escrito de reitera y acompaña documentos de la parte
reclamante, el que se provee a fojas 230.
A fojas 232, escrito de la reclamada solicitando el abandono de
procedimiento, el que se provee a fojas 240.
A fojas 242, traslado de la parte reclamante, el que se provee a fojas
245.
A fojas 247, resolución que niega lugar al incidente de abandono del
procedimiento.
A fojas 249, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 21 a fojas 24 vuelta, copia autorizada escritura pública de
recibo y subrogación convencional; a fojas 25 a 35, copia autorizada escritura pública
contrato de compraventa; a fojas 36, Formulario 2890; a fojas 37, Certificado de avalúo
fiscal; a fojas 38, Certificado de información de pago en línea de Contribuciones; a fojas 39,
Certificado de deuda Tesorería General de la República; a fojas 40 a 42 vuelta, copia
autorizada escritura pública contrato de compraventa; a fojas 43 a 45, copia demanda
gestión preparatoria de la vía ejecutiva; a fojas 46, Identificación de Item Custodia 81-2013;
a fojas 50 a 58 vuelta, copia autorizada acta Junta Extraordinaria de Accionistas; a fojas 59
a 63, Informe de Tasación; a fojas 65 a 66, mandato judicial; a fojas 70, Notificación N°223
de fecha 23 de junio de 2013; a fojas 71 a 75, Liquidación N°111 de fecha 24 de junio de
2013; a fojas 93, Formulario 22; a fojas 94, Notificación N°21965; a fojas 95, Citación
N°3126/58; a fojas 96, Notificación N°223 de fecha 25 de junio de 2013; a fojas 97 a 98
vuelta, copia Resolución Exenta N°28865 de fecha 08 de agosto de 2013; a fojas 105 a
132, copia expediente cuaderno principal, gestión preparatoria de la vía ejecutiva, causa
Rol N°8199-2009 del 23° Juzgado Civil de Santiago; a fojas 133 a 197, copia expediente
cuaderno apremio, causa Rol N°8199-2009 del 23° Juzgado Civil de Santiago; a fojas 198
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c79b910-7f52-4ce8-81ea-bd9195328f76
Timbre Electrónico
6
a 212, copia expediente cuaderno tercería de prelación, causa Rol N°8199-2009 del 23°
Juzgado Civil de Santiago; a fojas 220, Comprobante correos de fecha 11 de julio de 2014;
a fojas 235 239, copia fallo Excelentísima Corte Suprema Rol N°22103-2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 82, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 82, y sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que mediante la actuación reclamada la Autoridad Tributaria
rechazó el gasto por la partida relativa a la pérdida del activo fijo, por el mencionado monto
de $219.525.336 más reajuste de $4.829.557.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 218, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación reclamada,
erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Acreditación o
Justificación ante el Servicio de Impuestos Internos de la pérdida en venta de activo fijo,
cuenta N° 4202001, ascendente a $219.525.336 más su reajuste $4.829.557, objeto de la
liquidación reclamada; c) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como
reglamentarios, para la formulación de la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c79b910-7f52-4ce8-81ea-bd9195328f76
Timbre Electrónico
7
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener
un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente…. (…)”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c79b910-7f52-4ce8-81ea-bd9195328f76
Timbre Electrónico
8
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que previamente, y sin perjuicio de lo que a continuación se
desarrollará, es necesario hacer presente que la pretensión del reclamante vertida en autos
de aplicación de los supuestos contemplados en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, configura un motivo distinto al que se pretendió en sede
administrativa, cambio respecto del cual no se da explicación alguna y contraría el principio
de la buena fe y colaboración con la función fiscal para la determinación de los impuestos a
que está obligada la misma contribuyente, aportando fielmente todos los antecedentes
necesarios que le exige la ley y que mantiene en la contabilidad de su propio negocio.
12. Que conforme la controversia y fiscalización de autos, según
el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar, con
pruebas suficientes, las circunstancias alegadas referidas al cuestionamiento del rechazo
fiscal de la Pérdida en Venta de Activo Fijo, Cuenta N° 4202001, sustentado en una nueva
pretensión fundada en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 N°4 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
13. Que en virtud de lo anterior, la reclamante debía desplegar
las probanzas idóneas a efectos de acreditar sus alegaciones y pretensiones, carga
procesal que no logró satisfacer con los escasos antecedentes de autos, por cuanto del
análisis del proceso aparece que no se acompañó en esta sede judicial ningún
antecedente contable, limitándose la reclamante a rendir únicamente pruebas referidas a
los inmuebles de autos y acción judicial ejercida contra la sociedad Francano Shoes Ltda.,
las que obran a fojas 21-46, 59-63 y 105 a 212 de autos, siendo éstas insuficientes para
acreditar y justificar el cumplimiento de los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta y aquellos exigidos en el numeral 3° y 4° del inciso tercero del
mismo artículo.
V. CONSIDERACIONES PROBATORIA GENERALES
14. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de
todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos,
y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c79b910-7f52-4ce8-81ea-bd9195328f76
Timbre Electrónico
9
requisitos legales y reglamentarios1, conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente, este Tribunal se encuentra impedido de obtener la necesaria evidencia
que permita un favorable pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de fojas 1
y siguientes, puesto que la contribuyente no acompañó los antecedentes necesarios
conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esto es, no aportó toda su
Contabilidad, a la que está obligada, para probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
15. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes
Considerandos y aparece del examen de los antecedentes de fojas 93-98, concordante
con la testimonial de fojas 225 y siguientes, consta que la actuación reclamada fue dictada
conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, puesto que la
Autoridad Tributaria, en ejercicio de sus facultades legales y atendido que la contribuyente
no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, procedió a dictar la actuación de autos sin que
merezca los reproches alegados.
16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, y especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y
auditoría, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c79b910-7f52-4ce8-81ea-bd9195328f76
Timbre Electrónico
10
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001991-7
RIT GR-14 -00226-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3c79b910-7f52-4ce8-81ea-bd9195328f76
Timbre Electrónico
2015-06-05T14:09:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.