Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00245-2013 · 9 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00245-2013
RUC
13-9-0002296-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VIAL VALENZUELA ANDRÉS RUT N° 07.081.208-8 Valparaíso, nueve de marzo dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don ANDRÉS VIAL VALENZUELA, empresario, RUT N° 7.081.208-8, domiciliado para estos efectos en calle Los Naranjos N° 387, villa Santa Teresita, ciudad de Quillota, quien interpuso Reclamo Tributario en contra de los Giros Folios N° 5543308186, 5543310116 y 5543315576, períodos tributarios junio 2010, septiembre 2010 y noviembre 2012, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, alega la nulidad de los giros reclamados, señalando que estos actos se fundan en el rechazo del crédito fiscal IVA de los periodos tributarios que indica, afirmando que se trataría de un procedimiento antojadizo y arbitrario que no se ajusta a derecho ni a las instrucciones del propio Servicio, puesto que su contadora, quien tenía un poder simple sin facultad de transigir ni rectificar, fue obligada a rectificar sus declaraciones de impuestos originando los giros cuestionados. Agrega que no fue notificado legalmente y no se le citaron las partidas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 y 64 del Código Tributario, no recibió notificación alguna de las liquidaciones de impuestos que originaron los giros aludidos y no se habría cumplido con el peso de la prueba que recae en el Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. 2. En segundo lugar y en subsidio de lo anterior, deduce reclamación en contra de los mencionados giros conforme los mismos argumentos vertidos precedentemente, agregando que se trata de adquisiciones propias del giro, necesarias para producir la renta, debidamente documentadas y declaradas en su oportunidad, señalando además que se habría acreditado el costo en la forma exigida por la Ley. 3. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas. A fojas 40 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional de la V Dirección Regional, RUT N° 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que producto de la notificación al contribuyente para que aportara documentación contable y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7c8d986-6c08-41ab-8040-6149dc7f7fc6 Timbre Electrónico 2 respaldo de los períodos de declaración IVA, concurrió al Servicio, en calidad de mandataria y con poder especial conferido por el reclamante, la contadora Sra. María Delgado, quien aportó parte de los antecedentes señalando que concurriría en forma posterior aportando la documentación faltante y rectificando lo que corresponda. Sin embargo, posteriormente no acompañó los nuevos antecedentes requeridos presentando voluntariamente rectificatorias de F29 sobre períodos de junio, septiembre y noviembre de 2010, diciembre de 2011, y noviembre de 2012, procediéndose, luego de verificados éstos, a procesar las rectificatorias presentadas voluntariamente por el contribuyente emitiendo los giros respectivos resultantes y notificados por carta certificada. 2. Así entonces, indica que no correspondía la citación como trámite previo a una liquidación, ya que ésta sólo resulta obligatoria en aquellos casos específicamente señalados en la Ley, siendo en todos los demás casos un trámite facultativo, no correspondiendo en este caso específico que se liquidara ya que fue la propia contribuyente quien presentó sus F29, conforme a los cuales las diferencias de impuesto le fueron giradas, no existiendo por parte del Fisco pretensión de cobro distinta a la del contribuyente, careciendo el reclamo de sustento legal y fáctico al no existir conflicto alguno. 3. Expone que la contadora tenía la calidad de mandataria del reclamante al momento de presentar las rectificatorias de los F29, contando con poder especial otorgado por el contribuyente, añadiendo que el borrador de las rectificatorias de las declaraciones de los F29, se encuentra completado íntegramente y suscrito por la misma mandataria. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 38, se confiere traslado del reclamo. A fojas 56, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 58, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 59. A fojas 61, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa prueba, el que se provee a fojas 62. A fojas 64, la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fojas 71. A fojas 73, se recibe la causa prueba. A fojas 77, lista de testigos de la reclamada y solicitud de ratificación de documentos, lo que se provee a fojas 78 y 80. A fojas 82, la parte reclamante solicita fallo, lo que se provee a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7c8d986-6c08-41ab-8040-6149dc7f7fc6 Timbre Electrónico 3 83. A fojas 83, autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 11, Original de Poder Especial de Andrés Vial Valenzuela a Maria Delgado, autorizado ante notario Alina Morales Tórtora; a fojas 12, Carta Poder Original de Andrés Vial Valenzuela a María Delgado Ramirez; a fojas 13, Acta de Recepción/Entrega y/ o acceso Documentación, Formulario N° 3309 del SII, de fecha 04 de septiembre de 2013, a nombre de María Delgado y firmado por Técnico Fiscalizador N° 542; a fojas 14, Consulta de documentos autorizados obtenido de página web del Sll de factura N°1574; a fojas 15, Consulta de documentos autorizados obtenido de página web del Sll de factura N°1578; a fojas 16, Consulta de documentos autorizados obtenido de página web del SII de factura N°70; a fojas 17, Notificación N°1911324 efectuada por el Sll a don Andrés Vial Valenzuela de fecha 06 de septiembre de 2013; a fojas 18 a 19, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, obtenido de página Web del Sll, Folio 5543308186; a fojas 20 a 21, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, obtenido de página Web del SII, Folio 5543310116; a fojas 22 a 23, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, obtenido de página Web del SII, Folio 5543315576; a fojas 24, Formulario primitivo de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, Folio N° 5031423316; a fojas 25, Formulario rectificatorio de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, Folio N° 5543308186; a fojas 26, Formulario primitivo de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, Folio N° 5064124016; a fojas 27, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, obtenido de pagina Web del SII, Folio 5543310116; a fojas 28, Formulario primitivo de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, Folio N° 5401201856; a fojas 29, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, obtenido de pagina Web del SII, Folio 5543315576; a fojas 30, Fotocopia simple de Factura N°001754 de PASSAL LIMITADA, RUT: 89.917.000-8; a fojas 31, Fotocopia simple de Factura N° 001758 de PASSAL LIMITADA, RUT: 89.917.000-8; a fojas 32, Fotocopia simple de Factura N° 000070 de JAIME ALBERTO OLGUIN ALVARADO, RUT:8.196.351-7; a fojas 33 , Fotocopia Simple de Libro de Compras y Servicios, correspondiente al mes de junio de 2010, Folio N° 025; a fojas 34, Fotocopia Simple de Libro de Ventas y Servicios, correspondiente al mes de junio de 2010, Folio N° 025; a fojas 35, Fotocopia Simple de Libro de Compras y Servicios, correspondiente al mes de septiembre de 2010, Folio N° 028; a fojas 36, Fotocopia Simple de Libro de Ventas y Servicios, correspondiente al mes de septiembre de 2010, Folio N° 028; a fojas 37, Fotocopia Simple de Libro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7c8d986-6c08-41ab-8040-6149dc7f7fc6 Timbre Electrónico 4 Compras y Servicios, correspondiente al mes de octubre de 2010, Folio 029; a fojas 47, Copia borrador F29, Folio190327104, período junio de 2010, firmado por la mandataria del contribuyente María Jimena Delgado Ramírez, Rut N° 10.967.650-0; a fojas 48, Copia F29, Folio 5543308186, período junio de 2010, de fecha 06 de septiembre de 2013, firmado por la mandataria del contribuyente María Jimena Delgado Ramírez, Rut N° 10.967.650-0; a fojas 49, Copia borrador F29, Folio 528926054, período septiembre de 2010, firmado por la mandataria del contribuyente María Jimena Delgado Ramírez, Rut N° 10.967.650-0; a fojas 50, Copia de F29, Folio 5543310116, período septiembre de 2010, de fecha 06 de septiembre de 2013, firmado por la mandataria del contribuyente María Jimena Delgado Ramírez, Rut N° 10.967.650-0; a fojas 51, Copia borrador F29, Folio 623767704, período noviembre de 2011, firmado por la mandataria del contribuyente María Jimena Delgado Ramírez, Rut N°10.967.650-0; a fojas 52, Copia de F29, Folio 5543313046, período noviembre de 2010, de fecha 06 de septiembre de 2013, firmado por la mandataria del contribuyente María Jimena Delgado Ramírez, Rut N° 10.967.650-0; a fojas 53, Copia F 3300, Notificación N° 1911324, de 06 de septiembre de 2013; a fojas 54, Copia carta poder, de 24 de octubre de 2008; a fojas 55, Copia poder especial, otorgado con fecha 05 de septiembre de 2013; a fojas 68, Fotocopia simple de Factura N° 001754 de PASSAL LIMITADA, RUT 89.917.000-8; a fojas 69, Fotocopia simple de Factura N° 001758 de PASSAL LIMITADA, RUT: 89.917.000-8; a fojas 70, Fotocopia simple de Factura N° 000070 de JAIME ALBERTO OLGUIN ALVARADO, RUT: 8.196.351- 7; a fojas 75 y 76, comprobantes notificación carta certificada. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 40, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 40, como de los antecedentes de fojas 11 a 37 y fojas 47 a 55, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que en la fiscalización de autos se notificó al contribuyente reclamante para que aportara documentación respecto de determinados períodos de declaración de IVA. b) Que producto de la fiscalización anterior, concurrió ante el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7c8d986-6c08-41ab-8040-6149dc7f7fc6 Timbre Electrónico 5 Servicio de Impuestos Internos la contadora doña María Delgado Ramírez en representación del mismo contribuyente reclamante. c) Que la mandataria del contribuyente reclamante, doña María Delgado Ramírez, en virtud de dicha representación confeccionó y solicitó Rectificatorias de F29 correspondiente a períodos junio, septiembre, noviembre de 2010, diciembre de 2011 y noviembre de 2012, procediendo el Servicio a procesar dichas rectificatorias y emitir los respectivos giro reclamados en estos autos correspondientes a los Giros Folios N° 5543308186, 5543310116 y 5543315576, todos notificados a dicha mandataria con fecha 6 de septiembre de 2013. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 73, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado las actuaciones de autos al reclamante, con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos formulado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; c) Procedencia y determinación del Crédito Fiscal de autos; d) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de los giros reclamados. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7c8d986-6c08-41ab-8040-6149dc7f7fc6 Timbre Electrónico 6 del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” Por su parte, el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal dispone que ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente. 8. Que el artículo 200 del Código Tributario establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…)” 9. Finalmente, el artículo 136 del mismo Código Tributario establece que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” IV. EN CUANTO AL FONDO A. RECTIFICATORIAS SEPTIEMBRE 2010 Y NOVIEMBRE DE 2012 10. Que en cuanto a la extensión del mandato otorgado a la contadora del reclamante y la afirmación de que ésta se habría visto obligada a rectificar las declaraciones de impuestos, conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los documentos de fojas 11, 12, 54 y 55, es posible constatar que la aludida profesional efectivamente contaba con la calidad de mandataria del reclamante al momento de presentar las rectificatorias correspondientes a los períodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7c8d986-6c08-41ab-8040-6149dc7f7fc6 Timbre Electrónico 7 de septiembre de 2010 y noviembre de 2012, con facultades suficientes especialmente conferidas para presentar rectificatorias como las de autos y ser notificada de aquellas, poder que a esa fecha y a la época de su notificación además se encontraba vigente, no siendo suficiente ni atendible la justificación pretendida por el reclamante en cuanto a que la mandataria habría concurrido y procedido a rectificar sus declaraciones obligada por presión de los funcionarios fiscalizadores, puesto que además no proporciona ningún antecedente que permita concluir o acreditar dicha afirmación. 11. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal debe fallar conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, lo que es concordante con la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, en cuanto el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado. 12. Que conforme lo anterior y del análisis de lo establecido en los precedentes Considerando Tercero, Decimo y Decimoprimero, no es posible concluir de ninguna forma que el acto reclamado, respecto de los periodos tributarios septiembre de 2010 y noviembre de 2012, infringiera las disposiciones legales aplicables, apareciendo por el contrario, tal como se desarrolla a continuación, que la actuación reclamada fue formulada y notificada en virtud y de acuerdo con las actuaciones de la misma reclamante que obran a fojas 11, 12 y 47 a 55. En efecto, consta en los antecedentes ya referidos que la misma parte reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la presentación de los respectivos Formularios N° 29 y posteriores Rectificatorias, según lo dispuesto en los artículos 29 y 36 bis del Código Tributario, procedió a rectificar voluntariamente sus originales declaraciones de I.V.A. de los periodos tributarios de septiembre de 2010 y noviembre de 2012, cursándose así los consecuentes GIROS 1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7c8d986-6c08-41ab-8040-6149dc7f7fc6 Timbre Electrónico 8 reclamados Folios N° 5543310116 y 5543315576. 13. Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que los Giros reclamados Folios N° 5543310116 y 5543315576, no merecen reproches de legalidad alguno, puesto que éstos no se originan en una actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente en las declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente, todo lo cual es concordante con la doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros. 14. Por su parte, en cuanto a la falta de citación y liquidación alegada por el actor, cabe señalar que conforme lo ya establecido precedentemente y normas legales citadas, este trámite no era aplicable ni obligatorio en la especie. B. RECTIFICATORIA JUNIO DE 2010 15. Que conforme el artículo 136 del Código Tributario, corresponde a este sentenciador disponer la anulación de los actos reclamados que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. 16. Que el artículo 200 del Código Tributario establece un plazo fatal o de caducidad de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, que limita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y girar los impuestos como los de autos. 17. Que según los hechos no controvertidos consignados en el precedente Tercer Considerando y rectificatoria voluntaria presentada, el giro de los impuestos por el período de junio de 2010 expiraba el 12 de julio de 2013, por lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 9° del Código Tributario y artículo 2.495 del Código Civil, la renuncia a la prescripción sólo podía ser efectuada por quien tenía capacidad para enajenar, apareciendo en autos que la representante del reclamante no contaba con dicha facultad, sin que la administración tributaria acreditara que dicha mandataria tuviera la facultad de obligar al contribuyente con su actuación. 18. Que en virtud de los razonamientos desarrollados precedentemente, es forzoso concluir que la actuación correspondiente al giro reclamado Folio N° 5543308186, respecto del período de junio de 2010 fue desplegada por el Servicio de Impuestos Internos fuera del plazo fatal de 3 años que prescribe el artículo 200 del Código Tributario, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario se deberá declarar la anulación del acto reclamado en esta parte. 19. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7c8d986-6c08-41ab-8040-6149dc7f7fc6 Timbre Electrónico 9 Considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que las actuaciones reclamadas no fueron enteramente formuladas según los supuestos y requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, debiéndose acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO respecto de los Giros Folios N° 5543310116 y 5543315576. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. HA LUGAR AL RECLAMO respecto del Giro Folio N° 5543308186. ANÚLESE este acto reclamado por haberse efectuado fuera del plazo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber sido totalmente vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 13-9-0002296-9 RIT GR-14-00245-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7c8d986-6c08-41ab-8040-6149dc7f7fc6 Timbre Electrónico 2015-03-09T17:20:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.