Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00245-2013 · 9 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00245-2013
- RUC
- 13-9-0002296-9
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VIAL VALENZUELA ANDRÉS
RUT N° 07.081.208-8
Valparaíso, nueve de marzo dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don ANDRÉS VIAL
VALENZUELA, empresario, RUT N° 7.081.208-8, domiciliado para estos efectos en calle
Los Naranjos N° 387, villa Santa Teresita, ciudad de Quillota, quien interpuso Reclamo
Tributario en contra de los Giros Folios N° 5543308186, 5543310116 y 5543315576,
períodos tributarios junio 2010, septiembre 2010 y noviembre 2012, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, alega la nulidad de los giros reclamados,
señalando que estos actos se fundan en el rechazo del crédito fiscal IVA de los periodos
tributarios que indica, afirmando que se trataría de un procedimiento antojadizo y arbitrario
que no se ajusta a derecho ni a las instrucciones del propio Servicio, puesto que su
contadora, quien tenía un poder simple sin facultad de transigir ni rectificar, fue obligada a
rectificar sus declaraciones de impuestos originando los giros cuestionados.
Agrega que no fue notificado legalmente y no se le citaron las partidas
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 y 64 del Código Tributario, no recibió
notificación alguna de las liquidaciones de impuestos que originaron los giros aludidos y
no se habría cumplido con el peso de la prueba que recae en el Servicio de Impuestos
Internos, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
2. En segundo lugar y en subsidio de lo anterior, deduce
reclamación en contra de los mencionados giros conforme los mismos argumentos vertidos
precedentemente, agregando que se trata de adquisiciones propias del giro, necesarias
para producir la renta, debidamente documentadas y declaradas en su oportunidad,
señalando además que se habría acreditado el costo en la forma exigida por la Ley.
3. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas.
A fojas 40 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional de la V Dirección Regional, RUT N° 06.917.345-4, en representación de
la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo
del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que
producto de la notificación al contribuyente para que aportara documentación contable y de
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respaldo de los períodos de declaración IVA, concurrió al Servicio, en calidad de
mandataria y con poder especial conferido por el reclamante, la contadora Sra. María
Delgado, quien aportó parte de los antecedentes señalando que concurriría en forma
posterior aportando la documentación faltante y rectificando lo que corresponda. Sin
embargo, posteriormente no acompañó los nuevos antecedentes requeridos presentando
voluntariamente rectificatorias de F29 sobre períodos de junio, septiembre y noviembre de
2010, diciembre de 2011, y noviembre de 2012, procediéndose, luego de verificados éstos,
a procesar las rectificatorias presentadas voluntariamente por el contribuyente emitiendo
los giros respectivos resultantes y notificados por carta certificada.
2. Así entonces, indica que no correspondía la citación como
trámite previo a una liquidación, ya que ésta sólo resulta obligatoria en aquellos casos
específicamente señalados en la Ley, siendo en todos los demás casos un trámite
facultativo, no correspondiendo en este caso específico que se liquidara ya que fue la
propia contribuyente quien presentó sus F29, conforme a los cuales las diferencias de
impuesto le fueron giradas, no existiendo por parte del Fisco pretensión de cobro distinta a
la del contribuyente, careciendo el reclamo de sustento legal y fáctico al no existir conflicto
alguno.
3. Expone que la contadora tenía la calidad de mandataria del
reclamante al momento de presentar las rectificatorias de los F29, contando con poder
especial otorgado por el contribuyente, añadiendo que el borrador de las rectificatorias de
las declaraciones de los F29, se encuentra completado íntegramente y suscrito por la
misma mandataria.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 38, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 56, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 58, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 59.
A fojas 61, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa
prueba, el que se provee a fojas 62.
A fojas 64, la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 71.
A fojas 73, se recibe la causa prueba.
A fojas 77, lista de testigos de la reclamada y solicitud de ratificación
de documentos, lo que se provee a fojas 78 y 80.
A fojas 82, la parte reclamante solicita fallo, lo que se provee a fojas
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83.
A fojas 83, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 11, Original de Poder Especial de Andrés Vial Valenzuela a
Maria Delgado, autorizado ante notario Alina Morales Tórtora; a fojas 12, Carta Poder
Original de Andrés Vial Valenzuela a María Delgado Ramirez; a fojas 13, Acta de
Recepción/Entrega y/ o acceso Documentación, Formulario N° 3309 del SII, de fecha 04
de septiembre de 2013, a nombre de María Delgado y firmado por Técnico Fiscalizador N°
542; a fojas 14, Consulta de documentos autorizados obtenido de página web del Sll de
factura N°1574; a fojas 15, Consulta de documentos autorizados obtenido de página web
del Sll de factura N°1578; a fojas 16, Consulta de documentos autorizados obtenido de
página web del SII de factura N°70; a fojas 17, Notificación N°1911324 efectuada por el Sll
a don Andrés Vial Valenzuela de fecha 06 de septiembre de 2013; a fojas 18 a 19, Giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, obtenido de página Web del
Sll, Folio 5543308186; a fojas 20 a 21, Giro y comprobante de pago de impuestos y
multas, Formulario 21, obtenido de página Web del SII, Folio 5543310116; a fojas 22 a 23,
Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, obtenido de página
Web del SII, Folio 5543315576; a fojas 24, Formulario primitivo de declaración mensual
y pago simultaneo de impuestos formulario 29, Folio N° 5031423316; a fojas 25,
Formulario rectificatorio de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos
formulario 29, Folio N° 5543308186; a fojas 26, Formulario primitivo de declaración
mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, Folio N° 5064124016; a fojas
27, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, obtenido de
pagina Web del SII, Folio 5543310116; a fojas 28, Formulario primitivo de declaración
mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, Folio N° 5401201856; a fojas
29, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, obtenido de
pagina Web del SII, Folio 5543315576; a fojas 30, Fotocopia simple de Factura N°001754
de PASSAL LIMITADA, RUT: 89.917.000-8; a fojas 31, Fotocopia simple de Factura N°
001758 de PASSAL LIMITADA, RUT: 89.917.000-8; a fojas 32, Fotocopia simple de
Factura N° 000070 de JAIME ALBERTO OLGUIN ALVARADO, RUT:8.196.351-7; a fojas
33 , Fotocopia Simple de Libro de Compras y Servicios, correspondiente al mes de junio de
2010, Folio N° 025; a fojas 34, Fotocopia Simple de Libro de Ventas y Servicios,
correspondiente al mes de junio de 2010, Folio N° 025; a fojas 35, Fotocopia Simple de
Libro de Compras y Servicios, correspondiente al mes de septiembre de 2010, Folio N°
028; a fojas 36, Fotocopia Simple de Libro de Ventas y Servicios, correspondiente al
mes de septiembre de 2010, Folio N° 028; a fojas 37, Fotocopia Simple de Libro de
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Compras y Servicios, correspondiente al mes de octubre de 2010, Folio 029; a fojas 47,
Copia borrador F29, Folio190327104, período junio de 2010, firmado por la mandataria del
contribuyente María Jimena Delgado Ramírez, Rut N° 10.967.650-0; a fojas 48, Copia
F29, Folio 5543308186, período junio de 2010, de fecha 06 de septiembre de 2013,
firmado por la mandataria del contribuyente María Jimena Delgado Ramírez, Rut N°
10.967.650-0; a fojas 49, Copia borrador F29, Folio 528926054, período septiembre de
2010, firmado por la mandataria del contribuyente María Jimena Delgado Ramírez, Rut N°
10.967.650-0; a fojas 50, Copia de F29, Folio 5543310116, período septiembre de
2010, de fecha 06 de septiembre de 2013, firmado por la mandataria del contribuyente
María Jimena Delgado Ramírez, Rut N° 10.967.650-0; a fojas 51, Copia borrador F29,
Folio 623767704, período noviembre de 2011, firmado por la mandataria del contribuyente
María Jimena Delgado Ramírez, Rut N°10.967.650-0; a fojas 52, Copia de F29, Folio
5543313046, período noviembre de 2010, de fecha 06 de septiembre de 2013, firmado por
la mandataria del contribuyente María Jimena Delgado Ramírez, Rut N° 10.967.650-0; a
fojas 53, Copia F 3300, Notificación N° 1911324, de 06 de septiembre de 2013; a fojas
54, Copia carta poder, de 24 de octubre de 2008; a fojas 55, Copia poder especial,
otorgado con fecha 05 de septiembre de 2013; a fojas 68, Fotocopia simple de Factura N°
001754 de PASSAL LIMITADA, RUT 89.917.000-8; a fojas 69, Fotocopia simple de
Factura N° 001758 de PASSAL LIMITADA, RUT: 89.917.000-8; a fojas 70, Fotocopia
simple de Factura N° 000070 de JAIME ALBERTO OLGUIN ALVARADO, RUT: 8.196.351-
7; a fojas 75 y 76, comprobantes notificación carta certificada.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 40, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 40, como
de los antecedentes de fojas 11 a 37 y fojas 47 a 55, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que en la fiscalización de autos se notificó al contribuyente
reclamante para que aportara documentación respecto de determinados períodos de
declaración de IVA.
b) Que producto de la fiscalización anterior, concurrió ante el
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Servicio de Impuestos Internos la contadora doña María Delgado Ramírez en
representación del mismo contribuyente reclamante.
c) Que la mandataria del contribuyente reclamante, doña María
Delgado Ramírez, en virtud de dicha representación confeccionó y solicitó Rectificatorias
de F29 correspondiente a períodos junio, septiembre, noviembre de 2010, diciembre de
2011 y noviembre de 2012, procediendo el Servicio a procesar dichas rectificatorias y
emitir los respectivos giro reclamados en estos autos correspondientes a los Giros Folios
N° 5543308186, 5543310116 y 5543315576, todos notificados a dicha mandataria con
fecha 6 de septiembre de 2013.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 73, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado las actuaciones de autos
al reclamante, con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad de haber
el Servicio de Impuestos Internos formulado las actuaciones de autos con infracción a las
disposiciones legales aplicables; c) Procedencia y determinación del Crédito Fiscal de
autos; d) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la
formulación de los giros reclamados.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
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del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” Por su parte,
el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal dispone que ”Los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán
efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo
las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun
cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y
las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren
procedente.
8. Que el artículo 200 del Código Tributario establece “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)”
9. Finalmente, el artículo 136 del mismo Código Tributario
establece que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación
de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los
plazos de prescripción.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
A. RECTIFICATORIAS SEPTIEMBRE 2010 Y NOVIEMBRE DE
2012
10. Que en cuanto a la extensión del mandato otorgado a la
contadora del reclamante y la afirmación de que ésta se habría visto obligada a rectificar
las declaraciones de impuestos, conforme lo establecido en el precedente Tercer
Considerando y del examen de los documentos de fojas 11, 12, 54 y 55, es posible
constatar que la aludida profesional efectivamente contaba con la calidad de mandataria
del reclamante al momento de presentar las rectificatorias correspondientes a los períodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015.
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de septiembre de 2010 y noviembre de 2012, con facultades suficientes especialmente
conferidas para presentar rectificatorias como las de autos y ser notificada de aquellas,
poder que a esa fecha y a la época de su notificación además se encontraba vigente, no
siendo suficiente ni atendible la justificación pretendida por el reclamante en cuanto a que
la mandataria habría concurrido y procedido a rectificar sus declaraciones obligada por
presión de los funcionarios fiscalizadores, puesto que además no proporciona ningún
antecedente que permita concluir o acreditar dicha afirmación.
11. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal debe fallar
conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza
precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de
2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la
Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende
impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más
bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, lo que es
concordante con la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, en cuanto el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho
de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se
enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de
reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado.
12. Que conforme lo anterior y del análisis de lo establecido en
los precedentes Considerando Tercero, Decimo y Decimoprimero, no es posible concluir
de ninguna forma que el acto reclamado, respecto de los periodos tributarios septiembre
de 2010 y noviembre de 2012, infringiera las disposiciones legales aplicables,
apareciendo por el contrario, tal como se desarrolla a continuación, que la actuación
reclamada fue formulada y notificada en virtud y de acuerdo con las actuaciones de la
misma reclamante que obran a fojas 11, 12 y 47 a 55.
En efecto, consta en los antecedentes ya referidos que la misma parte
reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la
presentación de los respectivos Formularios N° 29 y posteriores Rectificatorias, según lo
dispuesto en los artículos 29 y 36 bis del Código Tributario, procedió a rectificar
voluntariamente sus originales declaraciones de I.V.A. de los periodos tributarios de
septiembre de 2010 y noviembre de 2012, cursándose así los consecuentes GIROS
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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reclamados Folios N° 5543310116 y 5543315576.
13. Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que los Giros
reclamados Folios N° 5543310116 y 5543315576, no merecen reproches de legalidad
alguno, puesto que éstos no se originan en una actuación de la reclamada sino que
precisa y exactamente en las declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente, todo lo
cual es concordante con la doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestra
Excelentísima Corte Suprema en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho
civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra
"de los actos propios" con perjuicio de terceros.
14. Por su parte, en cuanto a la falta de citación y liquidación
alegada por el actor, cabe señalar que conforme lo ya establecido precedentemente y
normas legales citadas, este trámite no era aplicable ni obligatorio en la especie.
B. RECTIFICATORIA JUNIO DE 2010
15. Que conforme el artículo 136 del Código Tributario,
corresponde a este sentenciador disponer la anulación de los actos reclamados que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
16. Que el artículo 200 del Código Tributario establece un plazo
fatal o de caducidad de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, que limita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y
girar los impuestos como los de autos.
17. Que según los hechos no controvertidos consignados en el
precedente Tercer Considerando y rectificatoria voluntaria presentada, el giro de los
impuestos por el período de junio de 2010 expiraba el 12 de julio de 2013, por lo cual,
conforme lo dispuesto en el artículo 9° del Código Tributario y artículo 2.495 del Código
Civil, la renuncia a la prescripción sólo podía ser efectuada por quien tenía capacidad para
enajenar, apareciendo en autos que la representante del reclamante no contaba con dicha
facultad, sin que la administración tributaria acreditara que dicha mandataria tuviera la
facultad de obligar al contribuyente con su actuación.
18. Que en virtud de los razonamientos desarrollados
precedentemente, es forzoso concluir que la actuación correspondiente al giro reclamado
Folio N° 5543308186, respecto del período de junio de 2010 fue desplegada por el
Servicio de Impuestos Internos fuera del plazo fatal de 3 años que prescribe el artículo 200
del Código Tributario, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Código
Tributario se deberá declarar la anulación del acto reclamado en esta parte.
19. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes
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Considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación
del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que las
actuaciones reclamadas no fueron enteramente formuladas según los supuestos y
requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, debiéndose acoger en
parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO respecto de los Giros Folios
N° 5543310116 y 5543315576. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas.
2. HA LUGAR AL RECLAMO respecto del Giro Folio N°
5543308186. ANÚLESE este acto reclamado por haberse efectuado fuera del plazo
prescrito en el artículo 200 del Código Tributario.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber sido
totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0002296-9
RIT GR-14-00245-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-03-09T17:20:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.