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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00004-2014 · 11 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00004-2014
RUC
14-9-0000073-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PASCHUAN MIRANDA FERNANDO RUT N° 4.409.916-0 Valparaíso, once de agosto de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Miguel Vera Orriols, abogado, RUT N° 10.023.712-1, como agente oficioso de don FERNANDO PASCHUAN MIRANDA, pensionado, RUT N° 4.409.916-0, ambos domiciliados en Plaza de Justicia N°45, piso 8°, ciudad de Valparaiso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Liquidación N°379 de fecha 27 de septiembre de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 27 de septiembre de 2013, don Fernando Paschuan Miranda fue notificado por cédula de la liquidación impugnada, la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario por la obtención de rentas no correspondientes al año comercial 2007, año tributario 2008, todo ello conforme Citación N°0130800315 notificada con fecha 20 de diciembre de 2012 y contestada el 21 de enero de 2013. 2. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, amparado en lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 70, de la Ley de Impuesto a la Renta, estimó que no habían sido declarados antecedentes que dieran cuenta de una pensión de un monto menor y una inversión en un bien raíz, por la suma de $85.000.000. 3. Respecto de la inversión en el inmueble señalado, ubicado en calle Nataniel Cox N°1261, comuna de Santiago, afirma que su dominio era originalmente de la Corporación de nombre “Sociedad de Zapateros, Hormeros y Curtidores de Santiago”, y que fue transferido por don Ángel González a don Fernando Sandoval Uval, en virtud de una escritura de mandato falsificada, mediante escritura pública de compraventa de fecha 21 de agosto de 2007, cuya inscripción consta a fojas 51.007, N°81.306, del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 4. Agrega que este mismo bien raíz fue objeto de compraventa celebrada el 14 de diciembre de 2007, en virtud de la cual don Fernando Sandoval Uval vendió este inmueble a don Fernando Paschuan Miranda, escritura que no fue inscrita por el respectivo Conservador de Bienes Raíces. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 2 5. Añade que tres años después, el mismo señor Paschuan, mediante escritura pública de fecha 15 de septiembre de 2010, vendió el inmueble a don Luis Amable Fuentes Aranda, compraventa inscrita a fojas 60901 N°91820 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 6. Expone que los hechos materia de la liquidación que se reclama, forman parte de una serie de actos que constituyeron una maquinación fraudulenta que dieron lugar a una sentencia penal condenatoria respecto de la cual el contribuyente fue víctima y, en segundo lugar, el señor Fernando Paschuan Miranda padecía de una inhabilidad mental al momento de la celebración de contrato de compraventa conforme declaración de interdicción por demencia ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol N°1731-2013. 7. Precisa que según consta en el juicio penal tramitado ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 7785-2011, se declaró la inexistencia de las escrituras públicas materia de este delito, ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio de la propiedad de fojas 51.007 N°81.306 del año 2007 (transferencia de la Sociedad de Zapateros, Horneros y Curtidores de Santiago a don Fernando Sandoval Uval), como también de la inscripción de fojas 60.901 N°91.820 del año 2010 (transferencia de Fernando Paschuan Miranda a don Luis Amable Fuentes Aranda), ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 8. Conforme los anterior, alega que la operación objeto de la liquidación de autos tuvo sólo una existencia formal, pero no debe aplicarse la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta por cuanto la compraventa en realidad fue sólo una maquinación, nunca existió, no se inscribió, no hubo real y efectivo flujo de dineros, y el contribuyente fue usado por terceros como intermediario para la defraudación ya que éste no se encontraba en su sano juicio, por tener sus facultades mentales perturbadas. 9. Adicionalmente, señala que conforme el artículo 200 del Código Tributario, la acción cuestionada se encontraba prescrita, no siendo aplicable el período extraordinario de prescripción de 6 años por cuanto, conforme la inexistencia de la operación, el contribuyente nunca estuvo sometido a la obligación accesoria de declarar esta supuesta renta. 10. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la Liquidación reclamada. A fojas 50 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Explica que con fecha 20 de diciembre de 2012, se notificó Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 3 mediante carta certificada, la Citación N°0130800315, de fecha 17 de diciembre del mismo año, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, comunicando al contribuyente que tenía la calidad de no declarante respecto del año tributario 2008 ya que no presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta estando obligado a hacerlo. 2. Expone que, conforme la información que disponía el Servicio, se debía acreditar por el contribuyente el origen de los fondos con los cuales efectuó la inversión, consistente en una compraventa de fecha 14 de diciembre de 2007, del inmueble Rol de Avalúo 3085-8, ubicado en Santiago Sur, por la suma de $85.000.000. 3. Señala que el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, la cual fue concedida por el plazo de un mes, dando respuesta con fecha 15 de febrero de 2013, limitándose a señalar que no recordaba donde se encontraba la copia de la escritura del bien raíz, argumento que resultó ser insatisfactorio en cuanto a desvirtuar las irregularidades que se le comunicaron mediante la mencionada Citación, razón por lo cual el Servicio procedió a emitir la Liquidación reclamada. 4. Indica que el reclamo debe ser rechazado por encontrarse el acto impugnado ajustado a la ley en cuanto a sus aspectos formales y de fondo. 5. Precisa que la fiscalización tuvo como objeto: a) la omisión de declarar rentas percibidas del articulo 42 N°1 de la Ley de la Renta (Agente Retenedor Principal Compañía de Seguros de Vida por el monto de $2.212.237); y b) no acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó la inversión de un Bien Raíz, conforme Formulario N°2890, folio 22867, por un monto de $85.000.000. 6. Precisa que el reclamante no desvirtúa las actuaciones del Servicio, ya que los hechos alegados son anteriores a la compra efectuada por el contribuyente y no guardan vinculación con la compra del inmueble que efectuó el reclamante. 7. Añade que, conforme consta de la copia de la sentencia judicial, de fecha 4 de septiembre de 2013, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en Procedimiento Simplificado RUC: 0800751726-3, RIT:7785-2011, se declaró la inexistencia de la escritura materia del delito, ordenando la correspondiente cancelación de la inscripción de dominio inscrita a fojas 51.007 N°81.306 del año 2007, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, es decir, de la compraventa celebrada entre don Ángel González en representación de la sociedad Zapateros, Horneros y Curtidores y don Fernando Sandoval Uval. 8. Arguye que la reclamante no ha acreditado de manera alguna que la compraventa celebrada entre él como comprador y el Señor Sandoval Uval como vendedor, haya constituido parte de los hechos constitutivos del delito a que fue condenado el señor Ángel González y, menos aún, que en dicha compraventa no haya existido desembolso de dinero, haciendo presente además, que el señor Paschuan, en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 4 año 2007, lo vendió en un valor ascendente a $87.000.000. 9. Por otra parte, expone que no existen antecedentes que acrediten que el reclamante sufría alguna enfermedad mental a la fecha de la celebración del contrato de compraventa en el año comercial 2007, es más, precisa que tal como consta de los considerandos 1 y 2 de la copia simple de la demanda de interdicción por demencia, presentada por los familiares del señor Paschuan ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, como de las evaluaciones neuropsicológicas que se acompañan por la propia reclamante, el señor Paschuan sufría de demencia desde aproximadamente los últimos dos años, es decir desde el año 2011. 10. Finalmente, señala que la actuación que se reclama fue efectuada dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, ya que el plazo para revisar y liquidar impuestos de declaración, es de seis años cuando ésta no se hubiese presentado, plazo que se vio aumentado por el término de tres meses al efectuarse la Citación a la reclamante, e igualmente aumentado en un mes al concederse la prórroga conferida al contribuyente para contestar la Citación. 11. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la actuación reclamada, rechazando el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 38, se ordena subsanar el reclamo. A fojas 40, acta de garantía y fianza. A fojas 41, el tribunal tiene por constituido agente oficioso y fiador. A fojas 43, se tiene por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo. A fojas 45, Certificación Secretario (S) del Tribunal. A fojas 46, Certificación Secretario (S) del Tribunal. A fojas 47, la reclamante solicita tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 48. A fojas 68, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 70, la reclamante confiere patrocinio y poder, ratifica lo obrado y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 85. A fojas 87, Oficio N°20-2014. A fojas 88, la reclamante solicita se reciba la causa a prueba, lo que se provee a fojas 89. A fojas 91, se recibe la causa a prueba. A fojas 94, reposición con apelación en subsidio de la parte reclamada, el que se provee a fojas 98. A fojas 100, la reclamante evacua traslado conferido a fojas 98, el que se provee a fojas 103. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 5 A fojas 105, solicitud de Oficios de la reclamante, el que se provee a fojas 112. A fojas 106, la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fojas 112. A fojas 114, Certificación N°102-2014. A fojas 115, Oficio N°206-2014. A fojas 116, Oficio N°207-2014 A fojas 117, Oficio N°208-2014 A fojas 121, reposición de la parte reclamada, la que se provee a fojas 122. A fojas 124, delega poder de la reclamante, el que se provee a fojas 125. A fojas 127, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 135. A fojas 134, Certificación custodia N°106-2014. A fojas 135, se ordena agregar a sus antecedentes respuesta a Oficio N°206-2014, de fojas 132 a 134. A fojas 145, escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 146. A fojas 146, se ordena agregar a sus antecedentes respuesta a Oficio N°208-2014, de fojas 137 a 144. A fojas 148, la parte reclamante solicita copia, lo que se provee a fojas 149. A fojas 151, se acoge reposición de fojas 94 y se rechaza reposición de fojas 121. A fojas 153, la parte reclamada presenta lista de testigos y ratifica documentos, lo que se provee a fojas 154. A fojas 156, la parte reclamante ratifica documentos, lo que se provee a fojas 158. A fojas 160, la parte reclamada solicita copia, lo que se provee a fojas 161. A fojas 163, la parte reclamante solicita se pida cuenta de oficio, lo que se provee a fojas 168. A fojas 164, la parte reclamada acompaña documentos, lo que se provee a fojas 168. A fojas 170, Oficio N°28-2015. A fojas 172, la parte reclamante solicita se pida cuenta de oficio, lo que se provee a fojas 173. A fojas 175, Oficio N°109-2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 6 A fojas 177, la parte reclamada pide tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 179. A fojas 179, Autos para fallo. A fojas 183, se ordena agregar a sus antecedentes respuesta a Oficio 109-2015, de fojas 181, y se decreta citación a audiencia de percepción documental. A fojas 185, Certificación de Custodia N°42-2015. A fojas 186, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 188 y 192, reposiciones de la reclamada, las que se resuelven a fojas 197. A fojas 199, Audiencia de percepción documental. Los documentos siguientes: A fojas 15 a 18, Evaluación Neuropsicológica Doctor Gustav Rohde C; a fojas 19 a 22, copia simple de demanda de interdicción por demencia; a fojas 23, resolución judicial 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, fojas 12 Causa Rol: C-1731-2013; a fojas 24 a 25, certificación receptor judicial; a fojas 26, resolución judicial 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, fojas 15 Causa Rol: C-1731-2013; a fojas 27, resolución judicial 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, fojas 15 Causa Rol: C-1731-2013; a fojas 28, resolución judicial 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, fojas 17 Causa Rol: C-1731-2013; a fojas 29, resolución judicial 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, fojas 19 Causa Rol: C-1731-2013; a fojas 30 a 32, copia simple sentencia definitiva causa RUC: 0800751726-3; a fojas 33, copia simple Certificado ministro de fe; a fojas 34 a 36, copia Liquidación N°379 de fecha 27 de septiembre de 2013; a fojas 37, copia Notificación N°4717, Folio N°1428960 de fecha 27 de septiembre de 2013; a fojas 58 a 60, copia autorizada Citación N°0130800315 de fecha 17 de diciembre de 2012; a fojas 61 a 63, copia autorizada, Liquidación N°379 de fecha 27 de septiembre de 2013; a fojas 64, copia vector año tributario 2008 del reclamante; a fojas 65, copia F-2890 Inversiones Transferencias de Bienes Raíces año 2008; a fojas 66, copia vector del año tributario 2011 del reclamante; a fojas 67, copia F- 2890, venta de Bienes Raíces año 2011 del reclamante; a fojas 71 a 84, copia compulsas de los autos sobre interdicción por demencia, Rol : C-1731-2013; a fojas 93, comprobante notificación; a fojas 107 a 108, Copia con Vigencia del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del bien raíz inscrito a fojas 4522 número 9379 del año 1941; a fojas 109 a 109 vuelta, copia inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bien del bien raíz inscrito a fojas 51007 número 81306 del año 2007; a fojas 110 a 110 vuelta, copia inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del bien raíz inscrito a fojas 60901 número 91820 del año 2010; a fojas 111, Ítem Identificación Custodia N°102-2014; a fojas 118 a 120, comprobantes de notificación; a fojas 132 a 133, Respuesta a Oficio N°206-2014, 7° Juzgado de Garantía de Santiago; a fojas 134, Ítem identificación Custodia N°106-2014; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 7 fojas 137 a 144, Respuesta a Oficio N°208-2014 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; a fojas 165, Certificado N°01 de fecha 16 de enero 2015 del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización V Dirección Regional de Valparaíso; a fojas 166, copia de consulta de causas, de la página del poder judicial; a fojas 167, Certificado de avalúo fiscal para trámite de posesión efectiva; a fojas 171 y 176, comprobante de notificación; a fojas 181, Respuesta a Oficio N°109-2015, Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte; a fojas 182, Ítem Identificación Custodia N°42-2015. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 50 comparece la reclamada ya individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 50, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el dominio del inmueble ubicado en la calle Nataniel Cox N°1261, comuna de Santiago, de propiedad de la Corporación “Sociedad de Zapateros, Hormeros y Curtidores de Santiago”, fue trasferido en virtud de una escritura de mandato falsificado por don Ángel González a don Fernando Sandoval Uval, mediante escritura pública de compraventa de fecha 21.08.2007, inscrita a fojas 51.007 N°81.306 en el Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. b) Que mediante escritura pública de fecha 14.12.2007, don Fernando Sandoval Uval como vendedor, y don Fernando Paschuan Miranda como comprador, suscribieron contrato de compraventa respecto del mismo inmueble ya mencionado por la suma de $85.000.000. c) Que mediante escritura pública de compraventa de fecha 15.09.2010, don Fernando Paschuan Miranda vendió el mismo inmueble a don Luis Amable Fuentes Aranda, compraventa inscrita a fojas 60.901 N°91.820 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. d) Que conforme demanda de mayo de 2013, en causa Rol N°1731-2013 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, se solicitó la declaración de interdicción por demencia de don Fernando Paschuan Miranda, por sufrir dicha enfermedad desde aproximadamente 2 años antes de su presentación. e) Que mediante sentencia en juicio penal tramitado ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 7785-2011, se declaró la inexistencia y se ordenó Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 8 la cancelación de la compraventa e inscripción de dominio de la propiedad de fojas 51.007 N°81.306 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en virtud de la cual se había verificado la transferencia del dominio desde la Sociedad de Zapateros, Horneros y Curtidores de Santiago a don Fernando Sandoval Uval. f) Que en el año tributario 2008, el contribuyente reclamante no efectuó declaración de impuesto de la Ley de la Renta por el período comercial 2007. g) Que con fecha 20.12.2012 se notificó a la contribuyente reclamante la Citación N°0130800315/17.12.2012, mediante la cual la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de autos a fin de que aportara documentación contable y tributaria por falta de declaración en el año tributario 2008 por la : i) Omisión de declarar rentas percibidas del articulo 42 N°1 de la Ley de la Renta, (Agente Retenedor Principal Compañía de Seguros de Vida por el monto de $2.212.237); y, ii) Acreditación del origen de fondos de la inversión de Bien Raíz de autos por un monto de $85.000.000. h) Que con fecha 15.01.2013, la misma contribuyente reclamante solicitó prórroga para contestar la Citación, la que fue acogida por el Servicio otorgándose un mes a partir del 21.01.2013. i) Que con fecha 15.02.2013, la misma contribuyente dio respuesta a la Citación. j) Que atendido que, a juicio del Servicio, la respuesta de la contribuyente no habría sido satisfactoria y no habría aportado todos los antecedentes solicitados destinados a justificar la omisión de la declaración y acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó la inversión, se emitió la Liquidación N° 379 de fecha 27.09.2013, notificada por cédula el mismo día, determinándose diferencias de Impuesto Global Complementario por rentas del año comercial 2007, año tributario 2008. k) Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante deduce su acción sólo respecto de la fiscalización por la inversión del inmueble de autos por un monto de $85.000.000, sin cuestionar la partida por la omisión de declaración de rentas percibidas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta por un monto de $2.212.237. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 91 y 151, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos que hacen inaplicable el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 9 establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 7. Que por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. 8. A su vez, el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo establece que “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.” 10. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 10 de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” 11. Que el artículo 64 del mismo Código prescribe que “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22. 12. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. IV. CONSIDERACIONES PREVIAS 13. Que tal como consta de lo manifestado por el propio reclamante en el libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, se deberá apartar de la presente decisión la partida de la Liquidación N°379/27.09.2013, referida a la omisión de declaración de rentas percibidas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta por un monto de $2.212.237, por no haber sido parte de la controversia de autos, circunscribiéndose la Litis Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 11 sólo a la fiscalización por la inversión del inmueble de autos, por la suma de $85.000.000. V. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 14. Que el reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante la liquidación de autos. 15. Que respecto de la prescripción se debe tener presente que las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad tributaria está limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazos que se aumentan por el término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que lo establezcan, pero sólo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en dicha citación, extendiéndose, a su vez, conforme el mismo artículo, si se prorroga el plazo conferido, en los mismos términos. 16. Por otro lado, para el análisis de estas disposiciones se debe establecer previamente que, conforme al artículo 2514 del Código Civil, el plazo de prescripción “se cuenta…desde que la obligación se haya hecho exigible”, esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.” (Arturo Alessandri Rodríguez. Teoría de las Obligaciones. 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. p. 476). 17. Que en cuanto a la prescripción alegada respecto de la liquidación de autos, cabe señalar que, conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años, contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario de 6 años, contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado Código. 18. Que la fiscalización de autos a cuyo respecto se analiza la prescripción del citado artículo 200, según aparece de las actuaciones de fojas 34-37, fojas 58-67 y antecedentes de fojas 165-167, y conforme lo que más adelante se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 12 desarrollará, emana de la constatación, por el ente fiscalizador, de las circunstancias fácticas previstas en la presunción legal consagrada en el artículo 70 de la Ley Impuesto a la Renta y la segunda hipótesis del citado artículo 200, puesto que luego de haber procedido a la revisión de impuestos sujetos a declaración, constató que ésta no se había presentado por el contribuyente por las rentas e inversiones consignadas en el precedente tercer considerando, procediéndose entonces a practicar el trámite de la Citación y, a solicitud del mismo reclamante, concedió la prórroga de un mes, todo lo cual, conforme los artículos 63 y 200 del Código Tributario, tuvo como necesario efecto la contabilización de un plazo de seis años más aumento total de cuatro meses (Citación-tres meses; Prórroga-un mes). 19. Que concurriendo en la especie los requisitos exigidos por el artículo 200, inciso 2, del Código Tributario, es forzoso concluir que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo de prescripción, contado desde que expiró el término para pagar la tributación a que alude el inciso segundo del mismo artículo 70, esto es, desde el año tributario 2008, por lo que deberá desecharse la presente alegación. VI. EN CUANTO AL FONDO 20. Que la primera cuestión a establecer, conforme la controversia de autos, es que pesaba sobre la parte reclamante la carga de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario y acreditar la concurrencia de los supuestos que harían inaplicable lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 21. Que la reclamante alega que la liquidación impugnada debe ser dejada sin efecto, puesto que: a) La compraventa sólo constituyó una maquinación de la que fue víctima, por cuanto don Fernando Paschuan Miranda no se encontraba en su sano juicio a esa época. b) La compraventa existió sólo formalmente porque no se verificó en la realidad, no se inscribió y no existieron flujos de dinero. c) Por sentencia penal condenatoria se declararon inexistentes y se dejaron sin efecto las compraventas y correspondiente inscripción de fojas 51.007 N°81.306 del año 2007 (transferencia de la Sociedad de Zapateros, Horneros y Curtidores de Santiago a don Fernando Sandoval Uval), e inscripción de fojas 60.901 N°91.820 del año 2010 (transferencia de don Fernando Paschuan Miranda a don Luis Amable Fuentes Aranda), ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 22. Que de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente considerando tercero, antecedentes aportados en autos por la misma Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 13 reclamante a fojas 15-29, fojas 30-33, fojas 71-84, como también de aquellos que obran a fojas 107-110 vuelta, fojas 111, fojas 132-134, fojas 137-144, fojas 181-182 y fojas 199, consta lo siguiente: a) Que a la época de la suscripción de la compraventa del inmueble de autos, don Fernando Paschuan Miranda no se encontraba declarado interdicto ni definitiva ni provisionalmente, ni tampoco se había iniciado el trámite o demanda correspondiente, la que recién se dedujo en mayo de 2013, fundada en que el señor Paschuan Miranda sufría una demencia desde aproximadamente 2 años antes de su presentación, esto es, recién desde el año 2011. b) Que el inmueble de autos fue objeto de compraventa celebrada el 14 de diciembre de 2007, en virtud de la cual don Fernando Sandoval Uval vendió este bien raíz a don Fernando Paschuan Miranda en la suma de $85.000.000, escritura pública que sí fue inscrita en el Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 7283 N°11.746, por lo que, conforme el artículo 1700 del Código Civil y tal como ha sido asentado por la doctrina nacional,1 no es posible que las partes de un contrato simulado puedan invocar la voluntad real en perjuicio de terceros de buena fe, como en este caso sería el Servicio de Impuestos Internos, a cuya vista sólo ha existido el acto aparente o visiblemente contraído, apareciendo además que el propio contribuyente fue propietario del mismo inmueble durante casi tres años, enajenándolo luego con fecha 15 de septiembre de 2010 por la suma de $87.000.000, tal como consta de la inscripción de fojas 60.901 N°91.820 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Que a fojas 182 consta que con fecha 05 de febrero del año 2009, don Fernando Paschuan Miranda declaró ante la Policía de Investigaciones que efectivamente suscribió e inscribió la escritura pública de compraventa del inmueble de autos, pagando el precio que allí indica. c) Que la mencionada sentencia penal sólo decretó la cancelación de la inscripción de fojas 51.007 N°81.306 del año 2007 (transferencia de la Sociedad de Zapateros, Horneros y Curtidores de Santiago a don Fernando Sandoval Uval), pero de ninguna forma se pronunció respecto de las demás compraventas e inscripciones. 23. Que del análisis de la prueba rendida por la parte reclamante no es posible de ningún modo arribar a la convicción de la concurrencia de las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes a efectos acoger su petición de dejar sin efecto la liquidación de autos, no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante, que conduzca lógicamente a la destrucción de la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta. 1 Raúl Díez Duarte. Contrato Simulado. Editorial Jurídica Conosur Ltda. 1995, pp. 128-132 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 14 24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 14-9-0000073-2 RIT : GR-14 -00004-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7133d347-2ceb-4bba-a3e0-aafc7f70a151 Timbre Electrónico 2015-08-11T15:17:30-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.