Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00018-2014 · 26 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00018-2014
RUC
14-9-0000213-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CLUB PORTUARIO DE CAMPO RUT N° 70.827.000-8 Valparaíso, veintiséis de junio de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Oscar Badillo Badillo, jubilado, RUT Nº 3.670.575-2, en representación de CLUB PORTUARIO DE CAMPO, del giro de su denominación, RUT N° 70.827.000-8, ambos con domicilio en Blanco 1468, ciudad de Quilpué, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Liquidación N° 105303000083, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que en el año 2010, la contadora no habría alcanzado a declarar la renta como corresponde, por lo que para no quedar fuera de plazo ingresó los datos del F.U.T. de arrastre, faltando ingresar los datos del Recuadro N° 2, base imponible, y el N°3, datos del balance, agregando que como la empresa tiene perdidas de arrastre al no ser con fines de lucro, sólo tiene ingresos que se reutilizan en la misma, no correspondiéndole pagar impuesto a la renta. 2. Añade que el tiempo transcurrió y se olvidaron de la situación comentada, hasta que llegó la liquidación, la que no correspondería porque la empresa procede todos los años con pérdida de arrastre, por lo cual no paga impuesto a la renta. 3. Finalmente solicita recepcionar y analizar la información acompañada y dejar como debe ser los datos de la renta tributaria 2011, declarando que la información que cruzó el Servicio no estaría del todo correcta por la pérdida de arrastre. A fojas 107 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la reclamante, con fecha 09 de mayo de 2011, presentó declaración de impuesto a la Renta del año Tributario 2011, Folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8a31a39-931b-458c-96de-1435c4e45f09 Timbre Electrónico 2 102730321, por medios electrónicos, donde sólo se incorporaron antecedentes en el recuadro N°6, de Datos del FUT, consignado en el código 284 un saldo negativo del ejercicio anterior por $67.148.616 y en el código 232 un saldo negativo para el ejercicio siguiente de $67.148.616. 2. Afirma que, entre la fecha de presentación y el 23 de mayo del 2011, se procedió a la fiscalización de la mencionada declaración de Renta, donde se comparó lo declarado por el contribuyente con la información presentada por terceros y la información de las bases de datos del Servicio, determinándose inconsistencias, las que se pusieron en conocimiento de la reclamante a través de la página Web del mismo Servicio de Impuestos Internos, sin que la reclamante efectuara ninguna gestión al respecto. 3. Indica que, posteriormente, con fecha 14 de diciembre de 2011, la reclamada emitió Carta N°71020290, detallando inconsistencias de que adolecía la declaración de renta, invitando al contribuyente al Servicio el día 16 de enero de 2012, sin que concurriera. 4. Agrega, que atendido lo anterior y de conformidad al artículo 64 del Código Tributario, se practicó Liquidación N°105303000083. 5. Señala que la reclamante fundamenta su reclamo en la existencia de errores propios, cometidos al momento de presentar su declaración de renta del “período de abril del 2010”, situación que evidentemente no constituye un vicio o error imputable a este Servicio, ni que pueda ser corregido por la vía jurisdiccional, ya que existen instancias administrativas para estas situaciones. 6. Agrega que el artículo 127 del Código Tributario, permite a los contribuyente solicitar al juez Tributario y Aduanero la rectificación de errores incurridos en las declaraciones impositivas y dicha solicitud debe ser interpuesta conjuntamente con una reclamación tributaria, situación que no se verifica en el presente reclamo. 7. Afirma que existe una patente falta de fundamentación del reclamo, lo que queda de manifiesto por las graves inconsistencias y omisiones en el escrito presentado, las cuales se detallan a continuación: a) No tiene ninguna pertinencia la argumentación “que habrían concurrido en abril del 2010 ante su contadora, quien no habría alcanzado a declarar debidamente la renta”, ya que la declaración de renta impugnada corresponde al año tributario 2011, y no al año tributario 2010. b) La contribuyente solicita “recepcionar y analizar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8a31a39-931b-458c-96de-1435c4e45f09 Timbre Electrónico 3 documentación acompañada, lo que no es pertinente en sede judicial, ya que la labor de fiscalizar los tributos internos le corresponde al Servicio. c) La afirmación de la reclamada “que por tener una pérdida de arrastre al no tener la empresa fines de lucro, no le correspondería pagar impuestos”, es una grave equivocación, toda vez que en la medida que cualquier persona o ente ejecute actos que generen una utilidad que se encuentre comprendida en el amplio concepto de renta establecido por el legislador, debe pagar los tributos establecidos en el Decreto Ley N° 824/74. 8. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la liquidación rechazándose el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 101, se decreta Previo a Proveer. A fojas 103, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 105, teniéndose por interpuesto el reclamo. A fojas 117, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 119, se recibe la causa prueba. A fojas 122, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 123. A fojas 125, escrito de la reclamante ratificando y acompañando documentos, el que se provee a fojas 130. A fojas 132, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se provee a fojas 134. A fojas 136, escrito de la reclamada acompañando documentos y delegando poder, el que se provee a fojas 163. A fojas 165, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee en audiencia de fojas 166. A fojas 166 a 167 vuelta, audiencia de prueba testimonial. A fojas 168, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 4 a 6, Balance General de período enero a diciembre 2010; a fojas 7, libro de inventario y balance de período enero a diciembre 2010; a fojas 8, balance clasificado de período enero a diciembre 2010; a fojas 9 a 43, libro mayor de año 2010; a fojas 44 a 80, libro diario año 2010; a fojas 81 a 82, Plantilla FUT 2010 y 2011; a fojas 83, formulario 22 AT 2010 N° 100965510; a fojas 84 a 87, escritura de acta reunión constitutiva del directorio para el período 2012-2014; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8a31a39-931b-458c-96de-1435c4e45f09 Timbre Electrónico 4 fojas 88 a 89, certificado de directorio de persona jurídica sin fines de lucro; a fojas 90 a 93, liquidación N° 105303000083; a fojas 94 a 95, sobre en que consta fecha notificación de liquidación N° 105303000083; a fojas 96 a 100, propuesta rectificatoria formulario 22 AT 2011 y sus anexos; a fojas 114, copia nómina de envío de carta certificada que contiene liquidación N° 105303000083; a fojas 115, copia formulario 22, Folio 102730321, de Club Portuario De Campo, año tributario 2011; a fojas 116, copia Carta Aviso N°710202920 de 14.12.2011, dirigida al contribuyente Club Portuario De Campo; a fojas 121, comprobante notificación correos de Chile; a fojas 126, propuesta de rectificatoria AT 2011; a fojas 127, consulta estado declaración renta 2010; a fojas 128, formulario 22 AT 2010 N° 100965510; a fojas 129, renta líquida imponible 1 categoría, ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; a fojas 137 a 148, copia de 12 formularios 29, de Declaración y Pago Simultáneo mensual, correspondiente al año 2011, presentados por la contribuyente Club Portuario de Campo; a fojas 149, certificado de inicio de actividades y timbraje de documentos, de fecha 5 de noviembre de 2014, suscrito por la jefa del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del V.D.R del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 150 a 162 vuelta, copia fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en causa rol 2925-13. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 107, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 107, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante tiene el giro de Otros Servicios de Diversión y Esparcimiento N.C.P., se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa. b) Que el mismo reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, en la que sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8a31a39-931b-458c-96de-1435c4e45f09 Timbre Electrónico 5 se incorporaron antecedentes en el recuadro N° 6 de Datos del FUT, consignando en el código 284 un saldo negativo del ejercicio anterior por $67.148.616 y en el código 232 un saldo negativo para el ejercicio siguiente de $67.148.616. c) Que dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta fue objeto de fiscalización por el Servicio, el que informó a la contribuyente diferencias en la respectiva declaración de impuestos, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación. d) Que la contribuyente no compareció, no acompañó los antecedentes requeridos ni tampoco subsanó las inconsistencias detectadas, por lo que el mismo Servicio procedió a formular la Liquidación reclamada en autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 119, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber dictado el Servicio de Impuestos Internos la liquidación de autos en forma errónea y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…).” 7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8a31a39-931b-458c-96de-1435c4e45f09 Timbre Electrónico 6 procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse (…).” 9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” 10. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” IV. OBJECIONES PROBATORIAS 11. Que se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 132, respecto de los documentos que se indican, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario, ya que efectivamente no son aptos para producir fe según lo exigido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario, conforme las siguientes consideraciones: a) Los antecedentes de fojas 4 a 80, efectivamente son simples borradores, no están suscritos ni firmados, no tienen timbre físico ni folio de timbraje autorizado y no se acompañan sus necesarios antecedentes de respaldo. b) Los antecedentes de fojas 81 a 82, son una simple Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8a31a39-931b-458c-96de-1435c4e45f09 Timbre Electrónico 7 planilla, sin timbre físico ni folio de timbraje autorizado. c) El antecedente de fojas 96 y 97, se trata de un simple borrador correspondiente al año tributario 2013 y la información que consigna es diferentes de aquella que aparece en el documento de fojas 126 y 127. d) El antecedente de fojas 98 a 100, constituye un simple borrador sin firma, siendo además contradictorio con el documento de fojas 129. e) El antecedente de fojas 126, constituye un simple borrador y la información que consigna no coincide con aquella que se indica a fojas 96 y 97. f) El antecedente de fojas 127 y 128, no es pertinente con la controversia de autos por tratarse de otro año tributario y por no formar parte de la contabilidad del contribuyente. g) El antecedente de fojas 129, constituye un simple borrador y la información que consigna es diferente de aquella que aparece en el documento de fojas 100. V. EN CUANTO AL FONDO 12. Que, primeramente, deberá desecharse la alegación referida a que no correspondería la liquidación de autos ni el pago del impuesto a la renta porque la empresa no tiene fines de lucro y todos los años tiene pérdidas de arrastre, atendida su manifiesta improcedencia considerando el giro de la misma contribuyente y la circunstancia de encontrarse afecta al Impuesto de Primera Categoría, cuya declaración se encuentra sujeta a las normas de la Ley de la Renta, la que precisamente efectuó con los errores u omisiones que ella misma reconoce, no constando además ninguna causa legal que la exima de dicha tributación. 13. Por su parte, conforme las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, la misma reclamante debía desplegar las probanzas necesarias a efectos de cumplir con su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y finalmente acreditar con pruebas suficientes las circunstancias referidas a que la liquidación reclamada no correspondía, atendido que la información que cruzó el Servicio no estaría del todo correcta. 14. Tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8a31a39-931b-458c-96de-1435c4e45f09 Timbre Electrónico 8 decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 del análisis del proceso aparece que no se aportó en esta sede judicial la contabilidad completa y fidedigna que exige la ley y demás antecedentes de respaldo que sustentaran el resultado tributario pretendido, limitándose la reclamante a acompañar los que obran a fojas 4-100 y 126-129, siendo todos estos efectivamente insuficientes para acreditar y justificar las alegaciones vertidas a fojas 1 y siguientes, conforme lo ya establecido en el precedente considerando decimoprimero. 15. Por su parte, atendida la misma insuficiencia probatoria, tampoco podrá considerarse que la omisión, no justificada, de declarar los datos del Recuadro N° 2, base imponible, y N°3, datos del balance, constituyera un yerro como el pretendido. 16. Asimismo, es preciso establecer que la reclamante no ha invocado expresamente lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario ni acompañó en esta sede judicial la respectiva y necesaria propuesta rectificatoria, pero aun cuando este Tribunal, oficiosamente, considerara que pudiera declararse la existencia de errores propios prevista en dicha norma, sus presupuestos y requisitos no han sido acreditados en esta sede judicial atendido que no se aportó la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, para probar la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 127. 17. Que por su parte, del examen de los antecedentes de autos que rolan a fojas 114-116, y fojas 137-149, concordantes con la testimonial de fojas 166, aparece que la actuación reclamada fue dictada conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, puesto que la Autoridad Tributaria en ejercicio de sus facultades legales, en el respectivo procedimiento administrativo, informó específicamente a la reclamante la fiscalización de su Declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo que, atendido que la contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8a31a39-931b-458c-96de-1435c4e45f09 Timbre Electrónico 9 consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho. 18. Que en virtud de los razonamientos desarrollados en los precedentes Considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 14-9-0000213-1 RIT : GR-14-00018-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8a31a39-931b-458c-96de-1435c4e45f09 Timbre Electrónico 2015-06-26T14:54:38-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.