Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00018-2014 · 26 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00018-2014
- RUC
- 14-9-0000213-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CLUB PORTUARIO DE CAMPO
RUT N° 70.827.000-8
Valparaíso, veintiséis de junio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Oscar Badillo Badillo,
jubilado, RUT Nº 3.670.575-2, en representación de CLUB PORTUARIO DE
CAMPO, del giro de su denominación, RUT N° 70.827.000-8, ambos con domicilio
en Blanco 1468, ciudad de Quilpué, V Región, quien interpuso Reclamo General
Tributario en contra de la Liquidación N° 105303000083, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que en el año 2010, la contadora no habría
alcanzado a declarar la renta como corresponde, por lo que para no quedar fuera
de plazo ingresó los datos del F.U.T. de arrastre, faltando ingresar los datos del
Recuadro N° 2, base imponible, y el N°3, datos del balance, agregando que como la
empresa tiene perdidas de arrastre al no ser con fines de lucro, sólo tiene ingresos
que se reutilizan en la misma, no correspondiéndole pagar impuesto a la renta.
2. Añade que el tiempo transcurrió y se olvidaron de la
situación comentada, hasta que llegó la liquidación, la que no correspondería
porque la empresa procede todos los años con pérdida de arrastre, por lo cual no
paga impuesto a la renta.
3. Finalmente solicita recepcionar y analizar la información
acompañada y dejar como debe ser los datos de la renta tributaria 2011, declarando
que la información que cruzó el Servicio no estaría del todo correcta por la pérdida
de arrastre.
A fojas 107 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669,
segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la reclamante, con fecha 09 de mayo de
2011, presentó declaración de impuesto a la Renta del año Tributario 2011, Folio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-06-2015.
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102730321, por medios electrónicos, donde sólo se incorporaron antecedentes en
el recuadro N°6, de Datos del FUT, consignado en el código 284 un saldo negativo
del ejercicio anterior por $67.148.616 y en el código 232 un saldo negativo para el
ejercicio siguiente de $67.148.616.
2. Afirma que, entre la fecha de presentación y el 23 de
mayo del 2011, se procedió a la fiscalización de la mencionada declaración de
Renta, donde se comparó lo declarado por el contribuyente con la información
presentada por terceros y la información de las bases de datos del Servicio,
determinándose inconsistencias, las que se pusieron en conocimiento de la
reclamante a través de la página Web del mismo Servicio de Impuestos Internos,
sin que la reclamante efectuara ninguna gestión al respecto.
3. Indica que, posteriormente, con fecha 14 de diciembre
de 2011, la reclamada emitió Carta N°71020290, detallando inconsistencias de que
adolecía la declaración de renta, invitando al contribuyente al Servicio el día 16 de
enero de 2012, sin que concurriera.
4. Agrega, que atendido lo anterior y de conformidad al
artículo 64 del Código Tributario, se practicó Liquidación N°105303000083.
5. Señala que la reclamante fundamenta su reclamo en la
existencia de errores propios, cometidos al momento de presentar su declaración
de renta del “período de abril del 2010”, situación que evidentemente no constituye
un vicio o error imputable a este Servicio, ni que pueda ser corregido por la vía
jurisdiccional, ya que existen instancias administrativas para estas situaciones.
6. Agrega que el artículo 127 del Código Tributario, permite
a los contribuyente solicitar al juez Tributario y Aduanero la rectificación de errores
incurridos en las declaraciones impositivas y dicha solicitud debe ser interpuesta
conjuntamente con una reclamación tributaria, situación que no se verifica en el
presente reclamo.
7. Afirma que existe una patente falta de fundamentación
del reclamo, lo que queda de manifiesto por las graves inconsistencias y omisiones
en el escrito presentado, las cuales se detallan a continuación:
a) No tiene ninguna pertinencia la argumentación “que
habrían concurrido en abril del 2010 ante su contadora, quien no habría alcanzado
a declarar debidamente la renta”, ya que la declaración de renta impugnada
corresponde al año tributario 2011, y no al año tributario 2010.
b) La contribuyente solicita “recepcionar y analizar la
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documentación acompañada, lo que no es pertinente en sede judicial, ya que la
labor de fiscalizar los tributos internos le corresponde al Servicio.
c) La afirmación de la reclamada “que por tener una
pérdida de arrastre al no tener la empresa fines de lucro, no le correspondería
pagar impuestos”, es una grave equivocación, toda vez que en la medida que
cualquier persona o ente ejecute actos que generen una utilidad que se encuentre
comprendida en el amplio concepto de renta establecido por el legislador, debe
pagar los tributos establecidos en el Decreto Ley N° 824/74.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la
liquidación rechazándose el reclamo, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 101, se decreta Previo a Proveer.
A fojas 103, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 105, teniéndose por interpuesto el reclamo.
A fojas 117, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 119, se recibe la causa prueba.
A fojas 122, escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 123.
A fojas 125, escrito de la reclamante ratificando y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 130.
A fojas 132, escrito de la reclamada objetando documentos, el
que se provee a fojas 134.
A fojas 136, escrito de la reclamada acompañando documentos
y delegando poder, el que se provee a fojas 163.
A fojas 165, escrito de la reclamada delegando poder, el que
se provee en audiencia de fojas 166.
A fojas 166 a 167 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 168, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 4 a 6, Balance General de período enero a diciembre
2010; a fojas 7, libro de inventario y balance de período enero a diciembre 2010; a
fojas 8, balance clasificado de período enero a diciembre 2010; a fojas 9 a 43, libro
mayor de año 2010; a fojas 44 a 80, libro diario año 2010; a fojas 81 a 82, Plantilla
FUT 2010 y 2011; a fojas 83, formulario 22 AT 2010 N° 100965510; a fojas 84 a 87,
escritura de acta reunión constitutiva del directorio para el período 2012-2014; a
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fojas 88 a 89, certificado de directorio de persona jurídica sin fines de lucro; a fojas
90 a 93, liquidación N° 105303000083; a fojas 94 a 95, sobre en que consta fecha
notificación de liquidación N° 105303000083; a fojas 96 a 100, propuesta
rectificatoria formulario 22 AT 2011 y sus anexos; a fojas 114, copia nómina de
envío de carta certificada que contiene liquidación N° 105303000083; a fojas 115,
copia formulario 22, Folio 102730321, de Club Portuario De Campo, año tributario
2011; a fojas 116, copia Carta Aviso N°710202920 de 14.12.2011, dirigida al
contribuyente Club Portuario De Campo; a fojas 121, comprobante notificación
correos de Chile; a fojas 126, propuesta de rectificatoria AT 2011; a fojas 127,
consulta estado declaración renta 2010; a fojas 128, formulario 22 AT 2010 N°
100965510; a fojas 129, renta líquida imponible 1 categoría, ejercicio comprendido
entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; a fojas 137 a 148, copia
de 12 formularios 29, de Declaración y Pago Simultáneo mensual, correspondiente
al año 2011, presentados por la contribuyente Club Portuario de Campo; a fojas
149, certificado de inicio de actividades y timbraje de documentos, de fecha 5 de
noviembre de 2014, suscrito por la jefa del Departamento de Plataforma de
Atención y Asistencia del V.D.R del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 150 a
162 vuelta, copia fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en causa rol 2925-13.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 107, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones
ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas
107, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante tiene el giro de Otros
Servicios de Diversión y Esparcimiento N.C.P., se encuentra afecto al Impuesto de
Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad
completa.
b) Que el mismo reclamante presentó su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, en la que sólo
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se incorporaron antecedentes en el recuadro N° 6 de Datos del FUT, consignando
en el código 284 un saldo negativo del ejercicio anterior por $67.148.616 y en el
código 232 un saldo negativo para el ejercicio siguiente de $67.148.616.
c) Que dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta fue
objeto de fiscalización por el Servicio, el que informó a la contribuyente diferencias
en la respectiva declaración de impuestos, las causas de las observaciones, los
medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su
verificación.
d) Que la contribuyente no compareció, no acompañó los
antecedentes requeridos ni tampoco subsanó las inconsistencias detectadas, por lo
que el mismo Servicio procedió a formular la Liquidación reclamada en autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a
prueba a fojas 119, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
Efectividad de haber dictado el Servicio de Impuestos Internos la liquidación de
autos en forma errónea y con infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código
Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
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procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que:
“Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información,
el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse (…).”
9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame
contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al
artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado.”
10. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario
establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
11. Que se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas
132, respecto de los documentos que se indican, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 132, inciso 15, del Código Tributario, ya que efectivamente no son aptos
para producir fe según lo exigido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y artículo 21 del Código Tributario, conforme las siguientes consideraciones:
a) Los antecedentes de fojas 4 a 80, efectivamente son
simples borradores, no están suscritos ni firmados, no tienen timbre físico ni folio de
timbraje autorizado y no se acompañan sus necesarios antecedentes de respaldo.
b) Los antecedentes de fojas 81 a 82, son una simple
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planilla, sin timbre físico ni folio de timbraje autorizado.
c) El antecedente de fojas 96 y 97, se trata de un simple
borrador correspondiente al año tributario 2013 y la información que consigna es
diferentes de aquella que aparece en el documento de fojas 126 y 127.
d) El antecedente de fojas 98 a 100, constituye un simple
borrador sin firma, siendo además contradictorio con el documento de fojas 129.
e) El antecedente de fojas 126, constituye un simple
borrador y la información que consigna no coincide con aquella que se indica a fojas
96 y 97.
f) El antecedente de fojas 127 y 128, no es pertinente con
la controversia de autos por tratarse de otro año tributario y por no formar parte de
la contabilidad del contribuyente.
g) El antecedente de fojas 129, constituye un simple
borrador y la información que consigna es diferente de aquella que aparece en el
documento de fojas 100.
V. EN CUANTO AL FONDO
12. Que, primeramente, deberá desecharse la alegación
referida a que no correspondería la liquidación de autos ni el pago del impuesto a la
renta porque la empresa no tiene fines de lucro y todos los años tiene pérdidas de
arrastre, atendida su manifiesta improcedencia considerando el giro de la misma
contribuyente y la circunstancia de encontrarse afecta al Impuesto de Primera
Categoría, cuya declaración se encuentra sujeta a las normas de la Ley de la
Renta, la que precisamente efectuó con los errores u omisiones que ella misma
reconoce, no constando además ninguna causa legal que la exima de dicha
tributación.
13. Por su parte, conforme las alegaciones y pretensiones
de fojas 1 y siguientes, la misma reclamante debía desplegar las probanzas
necesarias a efectos de cumplir con su obligación emanada del artículo 21 del
Código Tributario y finalmente acreditar con pruebas suficientes las circunstancias
referidas a que la liquidación reclamada no correspondía, atendido que la
información que cruzó el Servicio no estaría del todo correcta.
14. Tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus
resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es
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decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las
operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 del
análisis del proceso aparece que no se aportó en esta sede judicial la contabilidad
completa y fidedigna que exige la ley y demás antecedentes de respaldo que
sustentaran el resultado tributario pretendido, limitándose la reclamante a
acompañar los que obran a fojas 4-100 y 126-129, siendo todos estos
efectivamente insuficientes para acreditar y justificar las alegaciones vertidas a fojas
1 y siguientes, conforme lo ya establecido en el precedente considerando
decimoprimero.
15. Por su parte, atendida la misma insuficiencia probatoria,
tampoco podrá considerarse que la omisión, no justificada, de declarar los datos del
Recuadro N° 2, base imponible, y N°3, datos del balance, constituyera un yerro
como el pretendido.
16. Asimismo, es preciso establecer que la reclamante no ha
invocado expresamente lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario ni
acompañó en esta sede judicial la respectiva y necesaria propuesta rectificatoria,
pero aun cuando este Tribunal, oficiosamente, considerara que pudiera declararse
la existencia de errores propios prevista en dicha norma, sus presupuestos y
requisitos no han sido acreditados en esta sede judicial atendido que no se aportó la
necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente
documentación de respaldo, para probar la verdad de las declaraciones y naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la
constatación y verificación de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 127.
17. Que por su parte, del examen de los antecedentes de
autos que rolan a fojas 114-116, y fojas 137-149, concordantes con la testimonial de
fojas 166, aparece que la actuación reclamada fue dictada conforme los supuestos
y requisitos legales y reglamentarios exigidos, puesto que la Autoridad Tributaria en
ejercicio de sus facultades legales, en el respectivo procedimiento administrativo,
informó específicamente a la reclamante la fiscalización de su Declaración
impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los
antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo
que, atendido que la contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario, se procedió a dictar el acto reclamado en el que se
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho.
18. Que en virtud de los razonamientos desarrollados en los
precedentes Considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0000213-1
RIT : GR-14-00018-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.