Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00055-2014 · 7 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00055-2014
RUC
14-9-0000582-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CASTRO Y ROMÁN ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA. RUT N° 77.062.440-1 Valparaíso, siete de septiembre de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Alberto Munizaga Barrientos, abogado, RUT N° 4.370.223-8, en representación de la sociedad CASTRO Y ROMÁN ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA, del giro de su denominación, RUT N° 77.062.440-1, ambos domiciliados en Avenida Brasil N°1468, Departamento N°062, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Liquidación N° 105301000480, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar alega la Nulidad de la actuación, fundado en la falta de fiscalización y citación previa a la emisión de la liquidación de autos, con lo que el Servicio, en forma tácita, habría calificado la contabilidad como no fidedigna. 2. Añade que no existe notificación de revisión de antecedentes contables, no existe resolución que declare como no fidedigna la contabilidad y los fundamentos de los agregados y/u observaciones son ambiguos, imprecisos y no determinan los períodos a los cuales se refieren, todo lo cual además le impide ejercer su derecho de compensación del artículo 127 del Código Tributario. 3. En subsidio de lo anterior, y por los mismos fundamentos, interpone reclamación y solicita aceptar rectificatoria del artículo 127 del Código Tributario. 4. Conforme todo lo anterior, pide se acoja su reclamación y rectificación solicitada. Que a fojas 25 y siguientes, compareció don Daniel Gómez García, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la reclamante vulnera el Principio de Buena Fe Procesal, al existir alegaciones contradictorias. 2. Agrega que la nulidad de derecho Público es improcedente en sede jurisdiccional Tributaria y Aduanera. 3. Añade que el contribuyente no se encontraba comprendido en Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81d2b261-6762-4398-a0d6-b48d5b5d9a7d Timbre Electrónico 2 ninguna de la hipótesis de excepción en que el trámite de la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario es de carácter obligatorio, siendo facultativo para el Servicio realizarlo, por lo cual el supuesto vicio alegado no existe. 4. Indica que la reclamante interpreta erróneamente los requisitos de procedencia del artículo 127 del Código Tributario, añadiendo que la rectificación en cuestión es sólo para efectos de compensar lo pagado indebidamente o en exceso, situación que no ocurre en la especie. 5. Señala que la etapa jurisdiccional no puede constituir una nueva auditoría y que la solicitud de aceptación de los gastos de remuneraciones es improcedente. 6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 22, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 32. A fojas 25, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 32. A fojas 34, se recibe la causa a prueba. A fojas 37, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 40. A fojas 43, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 47. A fojas 45, a sus antecedentes carta devuelta a fojas 42. A fojas 49, escrito de la reclamante señalando domicilio, el que se provee a fojas 50. A fojas 52, se resuelve derechamente reposición de fojas 37. A fojas 54, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 55. A fojas 57, oficio N°76 del 2015, dirigido a la Presidenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 58, escrito de la reclamante acompañando documentos en parte de prueba, el que se provee a fojas 80. A fojas 82, la reclamada objeta documentos, lo que se provee a fojas 84. A fojas 86, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 94. A fojas 88, Oficio 2642-2015, proveniente de la Ilustrísima Corte de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81d2b261-6762-4398-a0d6-b48d5b5d9a7d Timbre Electrónico 3 Apelaciones de Valparaíso, el que se provee a fojas 94. A fojas 96, autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 8 a 12, Copia de Liquidación N°105301000480 del 16 de Diciembre de 2013; a fojas 13, copia de balance general del año comercial 2010; a fojas 14, copia de recuadro N° 6 de declaración de renta; a fojas 15 a 17, copia de libro FUT año comercial 2010; a fojas 18 y 19, mandato judicial; a fojas 24, Resolución EX. SIIPERS. N° 3640; a fojas 36, comprobante de notificación de correos de Chile; a fojas 42, carta devuelta de correos de Chile; a fojas 59, balance general año 2010; a fojas 60 a 65, libro mayor de enero a diciembre del año 2010; a fojas 66 y 67, detalle consulta declaración jurada 1879 y 1887 del año tributario 2011; a fojas 68 a 79, formularios 29 de enero a diciembre 2010; a fojas 89 a 93, compulsas devueltas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 25, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 25, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que el mismo contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, Folio N° 96817771. c) Que mediante comunicación de fecha 22.12.2011, el servicio fiscalizador formuló objeciones a la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta del reclamante solicitándole documentación de respaldo y atendido que no se habría dado cumplimiento a dicho requerimiento, sin previa Citación, procedió a dictar la Liquidación N°105301000480/16.12.2013, indicando las siguientes observaciones: A08: Los ingresos obtenidos durante el año declarados en Formulario 22, no se encontrarían totalmente declarados; A09: El monto utilizado como gasto por remuneraciones podría ser excesivo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81d2b261-6762-4398-a0d6-b48d5b5d9a7d Timbre Electrónico 4 A20: Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior declarado no es consistente con su declaración de renta del año tributario anterior y/o saldo informado del ejercicio. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 34 y 52, se fijaron los siguientes hechos sustanciales pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios para la formulación de la rectificatoria solicitada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen por el contribuyente. No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias. No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81d2b261-6762-4398-a0d6-b48d5b5d9a7d Timbre Electrónico 5 Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización del cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique el 30 de Junio. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.” 7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81d2b261-6762-4398-a0d6-b48d5b5d9a7d Timbre Electrónico 6 antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…)” 9. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” 10. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 11. Que se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 82, respecto de los instrumentos que se indican, ya que efectivamente no son aptos para producir fe, tal como lo indica la parte reclamada, puesto que del examen y comparación del documento de fojas 59 con aquel de fojas 13 y 13 vuelta, aparece la existencia de dos Balances por el mismo período con diferencias y alteraciones en sus anotaciones, sin cuentas de ajuste, sin folios autorizados por el Servicio y sin su correspondiente documentación de respaldo, todo lo que impide determinar el carácter fidedigno que exigen las normas legales ya citadas. 12. Asimismo, del examen de los instrumentos de fojas 13-17 y 60-65, tratándose de contabilidad aportada en hojas sueltas, aparece que no se ha sujetado a las respectivas normas legales y reglamentarias contenidas en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, Res. Ex. SII N°4228/1999, Res. Ex. SII N°5004/1999, Circular N°36/1999 y Circular N°43/1999, ni ha sido acompañada con el necesario y obligatorio libro de Control de Hojas Sueltas ni su documentación de respaldo, no siendo de este modo idónea para acreditar la veracidad y efectividad de los registros en él asentados ni para producir fe según lo exigido en las normas ya citadas, especialmente conforme los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y artículos 16, 17, 21 y 132 inciso 15 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81d2b261-6762-4398-a0d6-b48d5b5d9a7d Timbre Electrónico 7 Tributario. V. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO 13. Que deberá rechazarse la alegación de la parte reclamada en cuanto señala que este Tribunal sería incompetente para conocer de la nulidad pretendida por el reclamante, atendido que ésta sería aquella Nulidad de Derecho Público que es de competencia de los Tribunales Ordinarios, puesto que de la simple lectura del libelo de fojas 1, aparece que el actor no deduce la acción establecida en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, sino que precisamente interpone su reclamación de conformidad con lo que establece el artículo 124 del Código Tributario, para impugnar la liquidación de autos emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundada en diversas causales de forma y fondo referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, atendida la naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es precisamente la legalidad de la actuación del ente fiscalizador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322. VI. ACTUACIÓN DICTADA ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. 14. Que deberá desecharse la alegación de la reclamante referida a la falta de citación y transgresión a los artículos 21 y 63 del Código Tributario, atribuida a la reclamada, por cuanto, en virtud de las normas ya citadas, pesando sobre la contribuyente la carga emanada del mencionado artículo 21, no consta en autos, de ningún modo, que en la etapa administrativa, a efectos de probar la verdad de sus declaraciones, se haya acompañado los antecedentes requeridos, ni tampoco la necesaria y obligatoria contabilidad respecto de la cual hubiera podido prescindir la autoridad tributaria, apareciendo de esta forma que en la especie no concurre dicha premisa que exige la ley para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la respectiva citación, no constando tampoco ninguna de las otras hipótesis contempladas en los artículos 22 y 27 inciso 2°, del mismo Código Tributario, siendo esta circunstancia concordante con aquella establecida en el precedente tercer considerando, no controvertida por la reclamante, referida a que la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento de fecha 22.12.2011. 15. Que por su parte, debiendo la misma reclamante cumplir con su obligación de colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, dicha obligación permanecía en esta sede judicial, conforme lo dispone el citado artículo 21, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y liquidación cuestionada. 16. Sin embargo, del examen de los escasos antecedentes acompañados por la parte reclamante y que obran a fojas 13-17 y 59-79, aparece su Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81d2b261-6762-4398-a0d6-b48d5b5d9a7d Timbre Electrónico 8 manifiesta insuficiencia a efectos de las pretensiones del libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, atendido que, además de las cuestiones probatorias ya establecidas en los precedentes considerandos decimoprimero y decimosegundo, no se han desplegado las probanzas idóneas, específicamente mediante la contabilidad fidedigna exigida por la ley, y correspondiente documentación de respaldo, no cumpliéndose con lo ordenado en el artículo 21 del Código Tributario. 17. Que, en consecuencia, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 la rudimentaria y defectuosa prueba rendida en autos por el contribuyente, aparece completamente insuficiente a efectos de obtener que se anule el acto reclamado, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos. 18. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. APLICACIÓN ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 19. Que respecto de la petición de corregir errores propios, es preciso establecer que este derecho a corrección en sede judicial se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, cuyos presupuestos y requisitos debían ser acreditados en esta sede judicial y para lo cual no era necesaria citación previa. 20. Que, en consecuencia, debiendo la parte reclamante acreditar la verdad de sus declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el citado artículo 127 y para establecer, en definitiva, que efectivamente se trataba de un yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos, tomando en consideración la manifiesta 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81d2b261-6762-4398-a0d6-b48d5b5d9a7d Timbre Electrónico 9 insuficiencia probatoria de los antecedentes aportados en esta sede, ya constatada en los considerandos precedentes, se deberá rechazar la solicitud de rectificación por errores propios, haciendo presente, además, que no se ha acompañado copia del Formulario 22 original ni el Formulario rectificatorio, y ni siquiera se señala, precisa y claramente, el respectivo error a rectificar en su declaración, petición que además se hace aportando antecedentes contables discordantes. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO y A LA PETICIÓN de RECTIFICACIÓN. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0000582-3 RIT GR-14-00055-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81d2b261-6762-4398-a0d6-b48d5b5d9a7d Timbre Electrónico 2015-09-07T13:55:25-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.