Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00058-2014 · 28 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00058-2014
- RUC
- 14-9-0000644-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD INMOBILIARIA Y DE
TRANSPORTES CHIMBARONGO LIMITADA
RUT N° 76.051.848-4
Valparaíso, veintiocho de octubre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Ismael Andres Argandoña
Concha, abogado, RUT N° 8.731.528-2, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA
Y DE TRANSPORTES CHIMBARONGO LIMITADA, del giro de su denominación, RUT
N°76.051.848-4, ambos domiciliados en calle Blanco Encalada N°840, oficina 608, comuna
de San Antonio, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 23.12.2013, se recibió en el domicilio de
la reclamante la Liquidación N°105401000051, la que indica que de acuerdo a la revisión
practicada y la información del Servicio, surgieron observaciones a la Declaración de Renta
del Año Tributario 2011, Folio N°89375351.
2. Solicita declarar la nulidad de la Liquidación N°105401000051,
atendido que el acta de notificación de la Citación no se extendió conforme la ley y que la
contribuyente tributa en base a renta presunta, por lo que el Servicio debió de gravar a la
actividad concreta y especifica que desarrolla la contribuyente y no a la variedad de giros
que tenga en su pacto social.
3. Por otra parte, reclama que el Servicio realizó un cálculo de
impuestos de primera categoría en base a los ingresos informados por el mismo
reclamante en los formularios 29 del año comercial 2010, sin considerar para dicho cálculo
los costos y gastos originados para producir la renta.
4. Luego de indicar el correcto cálculo de la base imponible,
añade que el monto que debía cancelar el contribuyente, previa deducción de costos y
gastos, es de $2.248.603, suma que señala es visiblemente distinta a la establecida por el
Servicio.
5. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita acoger su
reclamación y se declare la nulidad de la actuación reclamada.
A fojas 35 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de
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Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que en
relación a la nulidad deducida por la reclamante, ésta debe ser rechazada por falta de
fundamentación y de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
2. Agrega que el Servicio no efectuó ninguna Citación, por lo que
resulta imposible que se deje constancia de ésta.
3. Señala que ante la fiscalización de autos, el contribuyente no
dio cumplimiento a su obligación de concurrir ante el Servicio ni aportó antecedente alguno,
por lo que en ausencia de contabilidad y documentación de respaldo, el Servicio se vio en
la obligación de determinar diferencias de impuestos conforme los antecedentes que
obraban en el mismo ente fiscalizador.
4. Finalmente, hace presente la presunción de veracidad de los
actos administrativos y las facultades exclusivas de aplicación y fiscalización de los
impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 24, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 26, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 32, confiriéndose traslado del reclamo.
A fojas 34, certificación de ítem no escaneable.
A fojas 50, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 52, se recibe la causa prueba.
A fojas 55, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 60.
A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía.
A fojas 64, se resuelve derechamente reposición de fojas 55.
A fojas 66, la reclamante ratifica documentos, lo que se provee a fojas
72.
A fojas 67, la reclamada acompaña y ratifica documentos, solicita
exhibición y oficios, lo que se provee a fojas 72.
A fojas 74, oficio N°125-2015, al Registro Civil e Identificación.
A fojas 76, audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 100, a sus antecedentes respuesta de oficio 125-2015,
acompañado a fojas 77 a 99.
A fojas 102, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 104.
A fojas 106, escrito de la reclamante solicitando tener presente
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observaciones, el que se provee a fojas 113.
A fojas 115, se dicta Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 11, ítem de archivo no escaneable consistente en facturas de
ventas y servicios emitidas por periodo 2010, y libro de compra venta con registros de
formularios 29 de marzo 2009 a diciembre del 2010; a fojas 12 a 16, Certificado de
Anotaciones Vigentes de inscripción PS.8258-3; a fojas 17, propuesta rectificatoria de
formulario 22 AT 2011, en base a renta presunta; a fojas 18, propuesta de rectificatoria de
formulario 22 AT 2011, en base a contabilidad completa; a fojas 19 a 22, copia de
liquidación N°105401000051, de fecha 16 de diciembre de 2013; a fojas 23, mandato
judicial; a fojas 28 a 31, copia de liquidación N°105401000051, de fecha 16 de diciembre
de 2013; a fojas 47 a 48, carta operación Renta N°510204135, de fecha 13/09/2011; a
fojas 49, copia de notificación N°50, folio N° 1429902; a fojas 54, comprobante de
notificación de Correos de Chile; a fojas 69, certificado N°9 de fecha 09/06/2015 emitido
por la Jefa (S) del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la V Dirección
Regional Valparaiso del SII; a fojas 70, copia extracto de la constitución de la Sociedad de
Transportes Chimbarongo Limitada; a fojas 71, copia información contenida en los registros
computacionales del SII, respecto de vehículos motorizados adquiridos por la reclamante
durante el año comercial 2010; a fojas 75, comprobante de notificación de Correos de
Chile; a fojas 77 a 99, Ordinario N°7030 e informes computacionales de C.A.V; a fojas 103,
comprobante de pago banco estado.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 35, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 35, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría.
b) Que ante la autoridad tributaria, la misma contribuyente ha
declarado como actividades económicas las siguientes: Transportes de Carga por
Carretera y Venta al por Menor de Artículos de Ferretería y Materiales de Construcción.
c) Que con fecha 25.04.2011, la misma contribuyente
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reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2011,
Formulario N°22 Folio N° 8937535118, solicitando una devolución por concepto PPM de
$179.746.
d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
mencionada Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2011, remitiendo
a la contribuyente Carta Operación Renta N°510204135, de fecha 13.09.2011,
despachada con fecha 28.09.2011, informándole que su declaración presentaba la
Observación A08: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en
los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados”,
recomendándole concurrir al Servicio el día 27.10.2011 aportando antecedentes a efectos
de aclarar las irregularidades detectadas y acreditar el derecho a devolución pedida,
solicitándole acompañar Libro de Compras y Ventas, Libro FUT, Balance Tributario 8
Columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida y Libro Diario.
e) Que la contribuyente no concurrió a la fiscalización
mencionada anteriormente, por lo que la autoridad fiscalizadora procedió a emitir la
Liquidación N°105401000051.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 52 y 64, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad que el correcto cálculo de
impuesto de primera categoría de la reclamante asciende a la suma de $2.248.603.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
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practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 60 del mismo Código dispone: “Con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales
fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener
un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.”
8. Que conforme dispone el numeral 3 del artículo 34 bis de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta: “Se presume de derecho que la renta líquida imponible de
los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comanditas por acciones, y que
cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título
vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del
valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro
similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del
año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el
D.Of o en otro diario de circulación nacional que disponga.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades,
cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas
exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los
contribuyentes que obtengan rentas de Primera Categoría por las cuales deban declarar
impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado
en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no
excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.
El contribuyente que quede obligado (...)”
IV. EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA
9. Que deberá rechazarse la incompetencia invocada por la
parte reclamada a fojas 38 y siguientes, en cuanto señala que este Tribunal no sería
competente para conocer de la nulidad pretendida por el reclamante, atendido que ésta
sería aquella Nulidad de Derecho Público circunscrita sólo al conocimiento de los
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Tribunales Ordinarios, puesto que de la simple lectura del libelo de fojas 1, aparece que el
actor no deduce la acción establecida en el artículo 7° de la Constitución Política de la
República, sino que precisamente interpone su reclamación de conformidad con lo que
establecen los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, para impugnar la liquidación
de autos emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundada en diversas causales de
forma y fondo referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca
plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, atendida la
naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es
precisamente la legalidad de la actuación del ente fiscalizador, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 1º de la Ley N° 20.322.
V. EN CUANTO AL FONDO
10. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó en
la resolución de fojas 52 y 64, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan
sus respectivas afirmaciones y pretensiones, referidas a la Efectividad de haber el Servicio
de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables y que el correcto cálculo de impuesto de primera categoría
de la reclamante asciende a la suma de $2.248.603.
11. Que, en este contexto, respecto de la alegación referida a que
el acta de notificación de la Citación no se extendió conforme la ley, aparece de los hechos
ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los
antecedentes de fojas 11 a 22, 28 a 31, 47 a 49, 69 a 71, 76 y 77 a 99, que en la
fiscalización de autos no se efectuó el trámite de la Citación, por lo que, no existiendo el
acto administrativo cuya legalidad se cuestiona, no es posible acoger en esta parte el
reclamo de fojas 1.
12. Que a mayor abundamiento, conforme los artículos 21 y 63
del Código Tributario, pesando sobre la contribuyente la carga emanada del citado artículo
21, no consta en autos, de ningún modo, que en la etapa administrativa, a efectos de
probar la verdad de sus declaraciones, se haya acompañado los antecedentes requeridos,
ni tampoco la necesaria y obligatoria contabilidad respecto de la cual hubiera podido
prescindir la autoridad tributaria, apareciendo de esta forma que, en la especie, no se ha
procedido a declarar como no fidedigna declaración o antecedentes alguno presentados por
el contribuyente, ni se ha prescindido de ellos liquidando otro impuesto que el que de ellos
resultara, no concurriendo así dicha premisa que exige la ley para que el Servicio se
encuentre obligado a practicar la respectiva Citación, no constando tampoco ninguna de las
otras hipótesis contempladas en los artículos 22 y 27 inciso 2°, del mismo Código
Tributario, siendo esta circunstancia concordante con aquella establecida en el precedente
tercer considerando, no controvertida por la reclamante, referida a que la contribuyente no
dio cumplimiento al requerimiento Carta Operación Renta N°510204135, de fecha
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13.09.2011.
13. Que por su parte, debiendo la misma reclamante cumplir con
su obligación de colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la
verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deben servir para el cálculo del impuesto, dicha obligación permanecía en esta sede
judicial, conforme lo dispone el citado artículo 21, a efectos de desvirtuar, con pruebas
suficientes, las imputaciones y liquidación cuestionada.
14. Sin embargo, del examen de los escasos antecedentes
acompañados por la parte reclamante y que obran a fojas 11 a 22 y 28 a 31, aparece su
manifiesta insuficiencia a efecto de las pretensiones del libelo reclamatorio de fojas 1 y
siguientes.
15. De esta forma, respecto a las alegaciones referidas a que la
contribuyente tributa en base a renta presunta, del examen de los antecedentes de autos,
especialmente aquellos de fojas 11 y 70, es posible apreciar que la reclamante
efectivamente realizaba facturación por servicios de transporte y que éstos en conjunto no
superaban las 3.000 UTM, y que la sociedad se encontraba conformada inicialmente por
personas naturales. No obstante, del análisis de los Formularios N°29 acompañados a
fojas 11, se observa que el año anterior al periodo fiscalizado, la contribuyente declaraba
PPM en base a contabilidad completa, no siendo posible, de este modo, verificar la
existencia de los requisitos que exige el artículo 34 bis N°3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, constatándose además que el Formulario N°22 original no fue acompañado al
proceso, apareciendo en la liquidación cuestionada que el reclamante declaró solo PPM y
que marcó el recuadro de 14 quáter, régimen incompatible con el régimen de renta
presunta.
16. Que respecto de las alegaciones referidas a que el Servicio
realizó un cálculo de impuesto de primera categoría en base a los ingresos informados por
el mismo reclamante en los formularios 29 del año comercial 2010, sin considerar los
costos y gastos originados para producir la renta y que el correcto cálculo de la base
imponible sería de $2.248.603, sin perjuicio de la incompatibilidad de esta afirmación y
pretensión con el régimen de renta presunta alegado precedentemente, consta en autos
que, a estos efectos, la reclamante no acompañó la necesaria contabilidad en forma
íntegra.
17. Que conforme rectificatoria acompañada a fojas 17, aparece
que la contribuyente habría incurrido en un error en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, pero del mérito del proceso consta que la reclamante no ha invocado expresamente
ni ha hecho uso, en esta sede judicial, de su derecho a corregir errores propios, enmarcado
dentro de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, debiendo hacer presente
que dicho documento rectificatorio presenta errores, ya que sub declara la base imponible
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(omite la tasación de cuatro camiones conforme antecedentes de fojas 77 y siguientes),
junto con declarar la base del impuesto en recuadros N°s 18 y 20, destinados a rentas
determinadas bajo contabilidad completa y no se acompaña Formulario N°22 de la
Declaración de Renta original.
18. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000644-7
RIT GR-14-00058-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.