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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00058-2014 · 28 de octubre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00058-2014
RUC
14-9-0000644-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTES CHIMBARONGO LIMITADA RUT N° 76.051.848-4 Valparaíso, veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Ismael Andres Argandoña Concha, abogado, RUT N° 8.731.528-2, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTES CHIMBARONGO LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°76.051.848-4, ambos domiciliados en calle Blanco Encalada N°840, oficina 608, comuna de San Antonio, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 23.12.2013, se recibió en el domicilio de la reclamante la Liquidación N°105401000051, la que indica que de acuerdo a la revisión practicada y la información del Servicio, surgieron observaciones a la Declaración de Renta del Año Tributario 2011, Folio N°89375351. 2. Solicita declarar la nulidad de la Liquidación N°105401000051, atendido que el acta de notificación de la Citación no se extendió conforme la ley y que la contribuyente tributa en base a renta presunta, por lo que el Servicio debió de gravar a la actividad concreta y especifica que desarrolla la contribuyente y no a la variedad de giros que tenga en su pacto social. 3. Por otra parte, reclama que el Servicio realizó un cálculo de impuestos de primera categoría en base a los ingresos informados por el mismo reclamante en los formularios 29 del año comercial 2010, sin considerar para dicho cálculo los costos y gastos originados para producir la renta. 4. Luego de indicar el correcto cálculo de la base imponible, añade que el monto que debía cancelar el contribuyente, previa deducción de costos y gastos, es de $2.248.603, suma que señala es visiblemente distinta a la establecida por el Servicio. 5. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita acoger su reclamación y se declare la nulidad de la actuación reclamada. A fojas 35 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddbf30bb-7c60-4092-aa89-81aab1a2998a Timbre Electrónico 2 Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que en relación a la nulidad deducida por la reclamante, ésta debe ser rechazada por falta de fundamentación y de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero. 2. Agrega que el Servicio no efectuó ninguna Citación, por lo que resulta imposible que se deje constancia de ésta. 3. Señala que ante la fiscalización de autos, el contribuyente no dio cumplimiento a su obligación de concurrir ante el Servicio ni aportó antecedente alguno, por lo que en ausencia de contabilidad y documentación de respaldo, el Servicio se vio en la obligación de determinar diferencias de impuestos conforme los antecedentes que obraban en el mismo ente fiscalizador. 4. Finalmente, hace presente la presunción de veracidad de los actos administrativos y las facultades exclusivas de aplicación y fiscalización de los impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 24, se ordena subsanar el reclamo. A fojas 26, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 32, confiriéndose traslado del reclamo. A fojas 34, certificación de ítem no escaneable. A fojas 50, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 52, se recibe la causa prueba. A fojas 55, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 60. A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía. A fojas 64, se resuelve derechamente reposición de fojas 55. A fojas 66, la reclamante ratifica documentos, lo que se provee a fojas 72. A fojas 67, la reclamada acompaña y ratifica documentos, solicita exhibición y oficios, lo que se provee a fojas 72. A fojas 74, oficio N°125-2015, al Registro Civil e Identificación. A fojas 76, audiencia de exhibición de documentos. A fojas 100, a sus antecedentes respuesta de oficio 125-2015, acompañado a fojas 77 a 99. A fojas 102, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y acompañando documentos, el que se provee a fojas 104. A fojas 106, escrito de la reclamante solicitando tener presente Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddbf30bb-7c60-4092-aa89-81aab1a2998a Timbre Electrónico 3 observaciones, el que se provee a fojas 113. A fojas 115, se dicta Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 11, ítem de archivo no escaneable consistente en facturas de ventas y servicios emitidas por periodo 2010, y libro de compra venta con registros de formularios 29 de marzo 2009 a diciembre del 2010; a fojas 12 a 16, Certificado de Anotaciones Vigentes de inscripción PS.8258-3; a fojas 17, propuesta rectificatoria de formulario 22 AT 2011, en base a renta presunta; a fojas 18, propuesta de rectificatoria de formulario 22 AT 2011, en base a contabilidad completa; a fojas 19 a 22, copia de liquidación N°105401000051, de fecha 16 de diciembre de 2013; a fojas 23, mandato judicial; a fojas 28 a 31, copia de liquidación N°105401000051, de fecha 16 de diciembre de 2013; a fojas 47 a 48, carta operación Renta N°510204135, de fecha 13/09/2011; a fojas 49, copia de notificación N°50, folio N° 1429902; a fojas 54, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 69, certificado N°9 de fecha 09/06/2015 emitido por la Jefa (S) del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la V Dirección Regional Valparaiso del SII; a fojas 70, copia extracto de la constitución de la Sociedad de Transportes Chimbarongo Limitada; a fojas 71, copia información contenida en los registros computacionales del SII, respecto de vehículos motorizados adquiridos por la reclamante durante el año comercial 2010; a fojas 75, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 77 a 99, Ordinario N°7030 e informes computacionales de C.A.V; a fojas 103, comprobante de pago banco estado. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 35, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 35, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría. b) Que ante la autoridad tributaria, la misma contribuyente ha declarado como actividades económicas las siguientes: Transportes de Carga por Carretera y Venta al por Menor de Artículos de Ferretería y Materiales de Construcción. c) Que con fecha 25.04.2011, la misma contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddbf30bb-7c60-4092-aa89-81aab1a2998a Timbre Electrónico 4 reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2011, Formulario N°22 Folio N° 8937535118, solicitando una devolución por concepto PPM de $179.746. d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la mencionada Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2011, remitiendo a la contribuyente Carta Operación Renta N°510204135, de fecha 13.09.2011, despachada con fecha 28.09.2011, informándole que su declaración presentaba la Observación A08: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados”, recomendándole concurrir al Servicio el día 27.10.2011 aportando antecedentes a efectos de aclarar las irregularidades detectadas y acreditar el derecho a devolución pedida, solicitándole acompañar Libro de Compras y Ventas, Libro FUT, Balance Tributario 8 Columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida y Libro Diario. e) Que la contribuyente no concurrió a la fiscalización mencionada anteriormente, por lo que la autoridad fiscalizadora procedió a emitir la Liquidación N°105401000051. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 52 y 64, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad que el correcto cálculo de impuesto de primera categoría de la reclamante asciende a la suma de $2.248.603. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddbf30bb-7c60-4092-aa89-81aab1a2998a Timbre Electrónico 5 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 60 del mismo Código dispone: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 8. Que conforme dispone el numeral 3 del artículo 34 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comanditas por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el D.Of o en otro diario de circulación nacional que disponga. Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales. El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de Primera Categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. El contribuyente que quede obligado (...)” IV. EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA 9. Que deberá rechazarse la incompetencia invocada por la parte reclamada a fojas 38 y siguientes, en cuanto señala que este Tribunal no sería competente para conocer de la nulidad pretendida por el reclamante, atendido que ésta sería aquella Nulidad de Derecho Público circunscrita sólo al conocimiento de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddbf30bb-7c60-4092-aa89-81aab1a2998a Timbre Electrónico 6 Tribunales Ordinarios, puesto que de la simple lectura del libelo de fojas 1, aparece que el actor no deduce la acción establecida en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, sino que precisamente interpone su reclamación de conformidad con lo que establecen los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, para impugnar la liquidación de autos emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundada en diversas causales de forma y fondo referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, atendida la naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es precisamente la legalidad de la actuación del ente fiscalizador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322. V. EN CUANTO AL FONDO 10. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó en la resolución de fojas 52 y 64, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, referidas a la Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables y que el correcto cálculo de impuesto de primera categoría de la reclamante asciende a la suma de $2.248.603. 11. Que, en este contexto, respecto de la alegación referida a que el acta de notificación de la Citación no se extendió conforme la ley, aparece de los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 11 a 22, 28 a 31, 47 a 49, 69 a 71, 76 y 77 a 99, que en la fiscalización de autos no se efectuó el trámite de la Citación, por lo que, no existiendo el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona, no es posible acoger en esta parte el reclamo de fojas 1. 12. Que a mayor abundamiento, conforme los artículos 21 y 63 del Código Tributario, pesando sobre la contribuyente la carga emanada del citado artículo 21, no consta en autos, de ningún modo, que en la etapa administrativa, a efectos de probar la verdad de sus declaraciones, se haya acompañado los antecedentes requeridos, ni tampoco la necesaria y obligatoria contabilidad respecto de la cual hubiera podido prescindir la autoridad tributaria, apareciendo de esta forma que, en la especie, no se ha procedido a declarar como no fidedigna declaración o antecedentes alguno presentados por el contribuyente, ni se ha prescindido de ellos liquidando otro impuesto que el que de ellos resultara, no concurriendo así dicha premisa que exige la ley para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la respectiva Citación, no constando tampoco ninguna de las otras hipótesis contempladas en los artículos 22 y 27 inciso 2°, del mismo Código Tributario, siendo esta circunstancia concordante con aquella establecida en el precedente tercer considerando, no controvertida por la reclamante, referida a que la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento Carta Operación Renta N°510204135, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddbf30bb-7c60-4092-aa89-81aab1a2998a Timbre Electrónico 7 13.09.2011. 13. Que por su parte, debiendo la misma reclamante cumplir con su obligación de colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, dicha obligación permanecía en esta sede judicial, conforme lo dispone el citado artículo 21, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y liquidación cuestionada. 14. Sin embargo, del examen de los escasos antecedentes acompañados por la parte reclamante y que obran a fojas 11 a 22 y 28 a 31, aparece su manifiesta insuficiencia a efecto de las pretensiones del libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes. 15. De esta forma, respecto a las alegaciones referidas a que la contribuyente tributa en base a renta presunta, del examen de los antecedentes de autos, especialmente aquellos de fojas 11 y 70, es posible apreciar que la reclamante efectivamente realizaba facturación por servicios de transporte y que éstos en conjunto no superaban las 3.000 UTM, y que la sociedad se encontraba conformada inicialmente por personas naturales. No obstante, del análisis de los Formularios N°29 acompañados a fojas 11, se observa que el año anterior al periodo fiscalizado, la contribuyente declaraba PPM en base a contabilidad completa, no siendo posible, de este modo, verificar la existencia de los requisitos que exige el artículo 34 bis N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constatándose además que el Formulario N°22 original no fue acompañado al proceso, apareciendo en la liquidación cuestionada que el reclamante declaró solo PPM y que marcó el recuadro de 14 quáter, régimen incompatible con el régimen de renta presunta. 16. Que respecto de las alegaciones referidas a que el Servicio realizó un cálculo de impuesto de primera categoría en base a los ingresos informados por el mismo reclamante en los formularios 29 del año comercial 2010, sin considerar los costos y gastos originados para producir la renta y que el correcto cálculo de la base imponible sería de $2.248.603, sin perjuicio de la incompatibilidad de esta afirmación y pretensión con el régimen de renta presunta alegado precedentemente, consta en autos que, a estos efectos, la reclamante no acompañó la necesaria contabilidad en forma íntegra. 17. Que conforme rectificatoria acompañada a fojas 17, aparece que la contribuyente habría incurrido en un error en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, pero del mérito del proceso consta que la reclamante no ha invocado expresamente ni ha hecho uso, en esta sede judicial, de su derecho a corregir errores propios, enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, debiendo hacer presente que dicho documento rectificatorio presenta errores, ya que sub declara la base imponible Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddbf30bb-7c60-4092-aa89-81aab1a2998a Timbre Electrónico 8 (omite la tasación de cuatro camiones conforme antecedentes de fojas 77 y siguientes), junto con declarar la base del impuesto en recuadros N°s 18 y 20, destinados a rentas determinadas bajo contabilidad completa y no se acompaña Formulario N°22 de la Declaración de Renta original. 18. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0000644-7 RIT GR-14-00058-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddbf30bb-7c60-4092-aa89-81aab1a2998a Timbre Electrónico 2015-10-28T16:02:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.