Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00065-2014 · 9 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00065-2014
- RUC
- 14-9-0000725-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VIAL VALENZUELA ANDRÉS
RUT N° 07.081.208-8
Valparaíso, nueve de marzo dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Brian Wright Cataldo,
abogado, RUT N° 13.852.001-3, en representación de don ANDRÉS VIAL VALENZUELA,
empresario, RUT N° 7.081.208-8, ambos domiciliados para estos efectos en San Martín
290, segundo piso, oficina N°5, ciudad de Quillota, quien interpuso Reclamo Tributario en
contra del Giro Folio N° 5593928436 correspondiente al período tributario diciembre de
2011, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, alega la nulidad del giro reclamado del
período diciembre de 2011, señalando que este acto se funda en el rechazo del crédito
fiscal IVA del periodo tributario que indica, afirmando que se trataría de un procedimiento
antojadizo y arbitrario que no se ajusta a derecho ni a las instrucciones del propio Servicio,
puesto que su contadora, quien tenía un poder simple sin facultad de transigir ni rectificar,
fue obligada a rectificar sus declaraciones de impuestos originando el giro cuestionado.
Agrega que no fue notificado legalmente y no se le citaron las partidas
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 y 64 del Código Tributario, no recibió
notificación alguna de las liquidaciones de impuestos que originaron el giro aludido y no se
habría cumplido con el peso de la prueba que recae en el Servicio de Impuestos Internos,
según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
2. En segundo lugar y en subsidio de lo anterior, deduce
reclamación en contra del mencionado giro del período diciembre de 2011, conforme los
mismos argumentos vertidos precedentemente, agregando que se trata de adquisiciones
propias del giro, necesarias para producir la renta, debidamente documentadas y
declaradas en su oportunidad, señalando además que se habría acreditado el costo en la
forma exigida por la Ley.
3. Finalmente, solicita la rectificación de errores propios de
conformidad a los artículos 126 N° 1 y 127, del Código Tributario, respecto de las facturas
que adjunta y que no fueron presentadas ante el Servicio en su oportunidad para dar por
acreditado el crédito fiscal que se le rechaza del período diciembre de 2011.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada.
A fojas 28 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional de la V Dirección Regional, RUT N° 06.917.345-4, en representación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f
Timbre Electrónico
2
la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo
del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que
producto de la notificación al contribuyente para que aportara documentación contable y de
respaldo de los períodos de declaración IVA, concurrió al Servicio, en calidad de
mandataria y con poder especial conferido por el reclamante, la contadora Sra. María
Delgado, quien aportó parte de los antecedentes señalando que concurriría en forma
posterior aportando la documentación faltante y rectificando lo que corresponda. Sin
embargo, posteriormente no acompañó los nuevos antecedentes requeridos presentando
voluntariamente rectificatorias de F29 sobre períodos de junio, septiembre y noviembre de
2010, diciembre de 2011, y noviembre de 2012, procediéndose, luego de verificados éstos,
a procesar la rectificatoria presentada voluntariamente por el contribuyente emitiendo el
giro respectivo resultante y notificándosele por carta certificada.
2. Así entonces, indica que no correspondía la citación como
trámite previo a una liquidación, ya que ésta sólo resulta obligatoria en aquellos casos
específicamente señalados en la Ley, siendo en todos los demás casos un trámite
facultativo, no correspondiendo en este caso específico que se liquidara ya que fue la
propia contribuyente quien presentó sus F29, conforme a los cuales las diferencias de
impuesto le fueron giradas, no existiendo por parte del Fisco pretensión de cobro distinta a
la del contribuyente, careciendo el reclamo de sustento legal y fáctico al no existir conflicto
alguno.
3. En cuanto a la solicitud de corrección de errores propios
señala que también debe ser desechada debido a que la supuesta corrección debió
solicitarse vía petición administrativa.
4. Expone que la contadora tenía la calidad de mandataria del
reclamante al momento de presentar las rectificatorias de los F29, contando con poder
especial otorgado por el contribuyente, añadiendo que el borrador de las rectificatorias de
las declaraciones de los F29, se encuentra completado íntegramente y suscrito por la
misma mandataria.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 26, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 41, escrito de la reclamante solicitando certificado que indica,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f
Timbre Electrónico
3
el que se provee a fojas 43.
A fojas 42, escrito de la reclamante solicitando oficio de suspensión de
cobro que indica, el que se provee a fojas 43.
A fojas 45, delega poder de la reclamada el que se provee a fojas 46.
A fojas 48, la reclamada solicita se declare el abandono del
procedimiento, lo que se provee a fojas 49.
A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía de la
reclamante y se provee autos para resolver el incidente de fojas 48.
A fojas 53, escrito de la reclamante proveído a fojas 55.
A fojas 57, se rechaza el abandono solicitado y se decreta autos para
fallo.
A fojas 59, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 68.
A fojas 70, escrito de la parte reclamante, el que se provee a fojas 72.
A fojas 74, se corrige de oficio resolución de fojas 72.
A fojas 76, ser rechaza reposición de fojas 59.
Los documentos siguientes:
A fojas 11 a 12, Mandato Judicial; a fojas 13 Giro-Formulario 21, Folio
5593928436; a fojas 14, Factura Electrónica N° 242; a fojas 15, Factura Electrónica N°
245; a fojas 16, Factura Electrónica N° 247; a fojas 17, Formulario 29, Folio N°
528926354; a fojas 18, Formulario 29 Primitivo, Folio N° 528926344; a fojas 19,
Formulario Rectificatoria online del Servicio de Impuestos Internos de Formulario 29, Folio
5593928436; a fojas 20 a 21, Fotocopia libro de Compra y Venta de mes Diciembre 2011;
a fojas 22 a 23, Fotocopia libro de Compra y Venta de mes Noviembre 2012; a fojas 24,
Consulta Situación Tributaria de terceros, Transportes RYM Limitada; a fojas 25,
Certificado electrónico de Correos de Chile seguimiento de envíos N° 1004056355120; a
fojas 35, Copia Borrador Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos F29, Folio
528926354, correspondiente al periodo diciembre de junio de 2011; a fojas 36, Copia carta
poder de fecha 24 de octubre de 2008; a fojas 37 y 38, Copia poder notarial especial de
fecha 05 de septiembre de 2013; a fojas 63 a 67, copia fallo ROL N° 22.103-2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 28, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f
Timbre Electrónico
4
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 28, como
de los antecedentes de fojas 13 a 25 y fojas 35 a 38, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que en la fiscalización de autos se notificó al contribuyente
reclamante para que aportara documentación respecto de determinados períodos de
declaración de IVA.
b) producto de la fiscalización anterior, concurrió ante el Servicio
de Impuestos Internos la contadora doña María Delgado Ramírez en representación del
mismo contribuyente reclamante.
c) Que la mandataria del contribuyente reclamante, doña María
Delgado Ramírez, en virtud de dicha representación confeccionó y solicitó Rectificatoria de
F29 correspondiente a períodos junio, septiembre, noviembre de 2010, diciembre de 2011
y noviembre de 2012, procediendo el Servicio a procesar dicha rectificatoria y emitir el
respectivo giro reclamado en estos autos correspondiente al período mensual de diciembre
de 2011, notificado con fecha 6 de septiembre de 2013.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f
Timbre Electrónico
5
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” Por su parte,
el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal dispone que ”Los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán
efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo
las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun
cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y
las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren
procedente.
IV. EN CUANTO AL FONDO
8. Que en cuanto a la extensión del mandato otorgado a la
contadora del reclamante y la afirmación de que ésta se habría visto obligada a rectificar
las declaraciones de impuestos, conforme lo establecido en el precedente Tercer
Considerando y del examen de los documentos de fojas 36 y 37, es posible constatar que
la aludida profesional efectivamente contaba con la calidad de mandataria del reclamante
al momento de presentar la rectificatoria correspondiente al período diciembre de 2011,
con facultades suficientes especialmente conferidas para presentar rectificatorias como las
de autos y ser notificada de aquellas, poder que a esa fecha y a la época de su notificación
además se encontraba vigente, no siendo suficiente ni atendible la justificación pretendida
por el reclamante en cuanto a que la mandataria habría concurrido y procedido a rectificar
sus declaraciones obligada por presión de los funcionarios fiscalizadores, puesto que
además no proporciona ningún antecedente que permita concluir o acreditar dicha
afirmación.
9. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal debe fallar
conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza
precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de
2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f
Timbre Electrónico
6
Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende
impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más
bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, lo que es
concordante con la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, en cuanto el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho
de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se
enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de
reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado.
10. Que conforme lo anterior y del análisis de lo establecido en
los precedentes Considerando Tercero, Octavo y Noveno, no es posible concluir de
ninguna forma que el acto reclamado infringiera las disposiciones legales aplicables,
apareciendo por el contrario, tal como se desarrolla a continuación, que la actuación
reclamada fue formulada y notificada en virtud y de acuerdo con las actuaciones de la
misma reclamante que obran a fojas 35 a 38.
En efecto, consta en los antecedentes ya referidos que la misma parte
reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la
presentación de los respectivos Formularios N° 29 y posteriores Rectificatorias, según lo
dispuesto en los artículos 29 y 36 bis del Código Tributario, procedió a rectificar
voluntariamente sus originales declaraciones de I.V.A. del periodo tributario diciembre de
2011, cursándose así el consecuente Giro reclamado Folio N° 5593928436.
11. Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que el Giro
reclamado no merece reproche de legalidad alguno, puesto que éste no se origina en una
actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente en las declaraciones y
actuaciones del mismo contribuyente, todo lo cual es concordante con la doctrina asentada
por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema en cuanto a que a nadie le
es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta
jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros.
12. Por su parte, en cuanto a la falta de citación y liquidación
alegada por el actor, cabe señalar que conforme lo ya establecido precedentemente y
normas legales citadas, este trámite no era aplicable ni obligatorio en la especie.
13. Por último, respecto de la petición de aplicación del artículo
127 del Código Tributario, cabe señalar que los escasos antecedentes aportados en autos
por la actora son estériles a efectos de la determinación de los errores invocados, haciendo
presente además que del examen de esta solicitud aparece que no concurren los
supuestos y requisitos exigidos por el citado artículo 127, por lo que esta petición debía
solicitarse en sede administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f
Timbre Electrónico
7
14. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes
Considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación
del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que la
actuación reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de las facultades de la
Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas,
debiéndose rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación conforme
el artículo 127 del Código Tributario, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000725-7
RIT GR-14-00065-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f
Timbre Electrónico
2015-03-09T17:14:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.