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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00065-2014 · 9 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00065-2014
RUC
14-9-0000725-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VIAL VALENZUELA ANDRÉS RUT N° 07.081.208-8 Valparaíso, nueve de marzo dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Brian Wright Cataldo, abogado, RUT N° 13.852.001-3, en representación de don ANDRÉS VIAL VALENZUELA, empresario, RUT N° 7.081.208-8, ambos domiciliados para estos efectos en San Martín 290, segundo piso, oficina N°5, ciudad de Quillota, quien interpuso Reclamo Tributario en contra del Giro Folio N° 5593928436 correspondiente al período tributario diciembre de 2011, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, alega la nulidad del giro reclamado del período diciembre de 2011, señalando que este acto se funda en el rechazo del crédito fiscal IVA del periodo tributario que indica, afirmando que se trataría de un procedimiento antojadizo y arbitrario que no se ajusta a derecho ni a las instrucciones del propio Servicio, puesto que su contadora, quien tenía un poder simple sin facultad de transigir ni rectificar, fue obligada a rectificar sus declaraciones de impuestos originando el giro cuestionado. Agrega que no fue notificado legalmente y no se le citaron las partidas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 y 64 del Código Tributario, no recibió notificación alguna de las liquidaciones de impuestos que originaron el giro aludido y no se habría cumplido con el peso de la prueba que recae en el Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. 2. En segundo lugar y en subsidio de lo anterior, deduce reclamación en contra del mencionado giro del período diciembre de 2011, conforme los mismos argumentos vertidos precedentemente, agregando que se trata de adquisiciones propias del giro, necesarias para producir la renta, debidamente documentadas y declaradas en su oportunidad, señalando además que se habría acreditado el costo en la forma exigida por la Ley. 3. Finalmente, solicita la rectificación de errores propios de conformidad a los artículos 126 N° 1 y 127, del Código Tributario, respecto de las facturas que adjunta y que no fueron presentadas ante el Servicio en su oportunidad para dar por acreditado el crédito fiscal que se le rechaza del período diciembre de 2011. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la actuación reclamada. A fojas 28 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional de la V Dirección Regional, RUT N° 06.917.345-4, en representación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f Timbre Electrónico 2 la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que producto de la notificación al contribuyente para que aportara documentación contable y de respaldo de los períodos de declaración IVA, concurrió al Servicio, en calidad de mandataria y con poder especial conferido por el reclamante, la contadora Sra. María Delgado, quien aportó parte de los antecedentes señalando que concurriría en forma posterior aportando la documentación faltante y rectificando lo que corresponda. Sin embargo, posteriormente no acompañó los nuevos antecedentes requeridos presentando voluntariamente rectificatorias de F29 sobre períodos de junio, septiembre y noviembre de 2010, diciembre de 2011, y noviembre de 2012, procediéndose, luego de verificados éstos, a procesar la rectificatoria presentada voluntariamente por el contribuyente emitiendo el giro respectivo resultante y notificándosele por carta certificada. 2. Así entonces, indica que no correspondía la citación como trámite previo a una liquidación, ya que ésta sólo resulta obligatoria en aquellos casos específicamente señalados en la Ley, siendo en todos los demás casos un trámite facultativo, no correspondiendo en este caso específico que se liquidara ya que fue la propia contribuyente quien presentó sus F29, conforme a los cuales las diferencias de impuesto le fueron giradas, no existiendo por parte del Fisco pretensión de cobro distinta a la del contribuyente, careciendo el reclamo de sustento legal y fáctico al no existir conflicto alguno. 3. En cuanto a la solicitud de corrección de errores propios señala que también debe ser desechada debido a que la supuesta corrección debió solicitarse vía petición administrativa. 4. Expone que la contadora tenía la calidad de mandataria del reclamante al momento de presentar las rectificatorias de los F29, contando con poder especial otorgado por el contribuyente, añadiendo que el borrador de las rectificatorias de las declaraciones de los F29, se encuentra completado íntegramente y suscrito por la misma mandataria. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 26, se confiere traslado del reclamo. A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 41, escrito de la reclamante solicitando certificado que indica, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f Timbre Electrónico 3 el que se provee a fojas 43. A fojas 42, escrito de la reclamante solicitando oficio de suspensión de cobro que indica, el que se provee a fojas 43. A fojas 45, delega poder de la reclamada el que se provee a fojas 46. A fojas 48, la reclamada solicita se declare el abandono del procedimiento, lo que se provee a fojas 49. A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía de la reclamante y se provee autos para resolver el incidente de fojas 48. A fojas 53, escrito de la reclamante proveído a fojas 55. A fojas 57, se rechaza el abandono solicitado y se decreta autos para fallo. A fojas 59, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 68. A fojas 70, escrito de la parte reclamante, el que se provee a fojas 72. A fojas 74, se corrige de oficio resolución de fojas 72. A fojas 76, ser rechaza reposición de fojas 59. Los documentos siguientes: A fojas 11 a 12, Mandato Judicial; a fojas 13 Giro-Formulario 21, Folio 5593928436; a fojas 14, Factura Electrónica N° 242; a fojas 15, Factura Electrónica N° 245; a fojas 16, Factura Electrónica N° 247; a fojas 17, Formulario 29, Folio N° 528926354; a fojas 18, Formulario 29 Primitivo, Folio N° 528926344; a fojas 19, Formulario Rectificatoria online del Servicio de Impuestos Internos de Formulario 29, Folio 5593928436; a fojas 20 a 21, Fotocopia libro de Compra y Venta de mes Diciembre 2011; a fojas 22 a 23, Fotocopia libro de Compra y Venta de mes Noviembre 2012; a fojas 24, Consulta Situación Tributaria de terceros, Transportes RYM Limitada; a fojas 25, Certificado electrónico de Correos de Chile seguimiento de envíos N° 1004056355120; a fojas 35, Copia Borrador Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos F29, Folio 528926354, correspondiente al periodo diciembre de junio de 2011; a fojas 36, Copia carta poder de fecha 24 de octubre de 2008; a fojas 37 y 38, Copia poder notarial especial de fecha 05 de septiembre de 2013; a fojas 63 a 67, copia fallo ROL N° 22.103-2014. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 28, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f Timbre Electrónico 4 I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 28, como de los antecedentes de fojas 13 a 25 y fojas 35 a 38, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que en la fiscalización de autos se notificó al contribuyente reclamante para que aportara documentación respecto de determinados períodos de declaración de IVA. b) producto de la fiscalización anterior, concurrió ante el Servicio de Impuestos Internos la contadora doña María Delgado Ramírez en representación del mismo contribuyente reclamante. c) Que la mandataria del contribuyente reclamante, doña María Delgado Ramírez, en virtud de dicha representación confeccionó y solicitó Rectificatoria de F29 correspondiente a períodos junio, septiembre, noviembre de 2010, diciembre de 2011 y noviembre de 2012, procediendo el Servicio a procesar dicha rectificatoria y emitir el respectivo giro reclamado en estos autos correspondiente al período mensual de diciembre de 2011, notificado con fecha 6 de septiembre de 2013. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f Timbre Electrónico 5 reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 29 del mismo Código establece que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” Por su parte, el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal dispone que ”Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente. IV. EN CUANTO AL FONDO 8. Que en cuanto a la extensión del mandato otorgado a la contadora del reclamante y la afirmación de que ésta se habría visto obligada a rectificar las declaraciones de impuestos, conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los documentos de fojas 36 y 37, es posible constatar que la aludida profesional efectivamente contaba con la calidad de mandataria del reclamante al momento de presentar la rectificatoria correspondiente al período diciembre de 2011, con facultades suficientes especialmente conferidas para presentar rectificatorias como las de autos y ser notificada de aquellas, poder que a esa fecha y a la época de su notificación además se encontraba vigente, no siendo suficiente ni atendible la justificación pretendida por el reclamante en cuanto a que la mandataria habría concurrido y procedido a rectificar sus declaraciones obligada por presión de los funcionarios fiscalizadores, puesto que además no proporciona ningún antecedente que permita concluir o acreditar dicha afirmación. 9. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal debe fallar conforme los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza precisamente con la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la 1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f Timbre Electrónico 6 Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía “no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, lo que es concordante con la Historia de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, en cuanto el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado. 10. Que conforme lo anterior y del análisis de lo establecido en los precedentes Considerando Tercero, Octavo y Noveno, no es posible concluir de ninguna forma que el acto reclamado infringiera las disposiciones legales aplicables, apareciendo por el contrario, tal como se desarrolla a continuación, que la actuación reclamada fue formulada y notificada en virtud y de acuerdo con las actuaciones de la misma reclamante que obran a fojas 35 a 38. En efecto, consta en los antecedentes ya referidos que la misma parte reclamante, en virtud del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en la presentación de los respectivos Formularios N° 29 y posteriores Rectificatorias, según lo dispuesto en los artículos 29 y 36 bis del Código Tributario, procedió a rectificar voluntariamente sus originales declaraciones de I.V.A. del periodo tributario diciembre de 2011, cursándose así el consecuente Giro reclamado Folio N° 5593928436. 11. Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que el Giro reclamado no merece reproche de legalidad alguno, puesto que éste no se origina en una actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente en las declaraciones y actuaciones del mismo contribuyente, todo lo cual es concordante con la doctrina asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros. 12. Por su parte, en cuanto a la falta de citación y liquidación alegada por el actor, cabe señalar que conforme lo ya establecido precedentemente y normas legales citadas, este trámite no era aplicable ni obligatorio en la especie. 13. Por último, respecto de la petición de aplicación del artículo 127 del Código Tributario, cabe señalar que los escasos antecedentes aportados en autos por la actora son estériles a efectos de la determinación de los errores invocados, haciendo presente además que del examen de esta solicitud aparece que no concurren los supuestos y requisitos exigidos por el citado artículo 127, por lo que esta petición debía solicitarse en sede administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f Timbre Electrónico 7 14. Que consecuente con lo ya establecido en los precedentes Considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que la actuación reclamada fue formulada dentro del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales citadas, debiéndose rechazar tanto el reclamo de autos como la solicitud de rectificación conforme el artículo 127 del Código Tributario, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0000725-7 RIT GR-14-00065-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c40fa0a-50b4-4de8-ae8d-bb3feb74ed7f Timbre Electrónico 2015-03-09T17:14:12-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.