Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00104-2014 · 26 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00104-2014
- RUC
- 14-9-0001241-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LOMBARDAS INVERSIONES LIMITADA
RUT N° 96.580.410-2
Valparaíso, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Felipe Andrés Scolari
Tedias, abogado, RUT N° 13.658.075-2, domiciliado en calle Burgos N°80, piso 8, comuna
de las Condes, Región Metropolitana, en representación de LOMBARDAS INVERSIONES
LIMITADA, RUT N° 96.580.410-2, del giro de su denominación, domiciliada en el Pangue
N°1471, sitio 21 B, comuna de Zapallar, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N°305201000004, de fecha 22.11.2013, notificada el día 14.04.2014.
2. Señala que mediante Formulario N°22 folio N°241487043,
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario
2013, en la que solicitó una devolución de $ 11.743.311 por PPM (9.137.824) y PPUA
(2.605.487).
3. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, mediante
notificación N°130200237 de fecha 02.07.2013, requirió a la contribuyente para que
presentara una serie de antecedentes que sustentaran los créditos y/o deducciones
declarados en el formulario 22 del año tributario 2013.
4. Agrega que la contribuyente explicó a la funcionaria a cargo
del proceso de fiscalización que en el evento de aportar la información requerida, ésta sería
modificada por las eventuales rectificatorias que se tuvieren que hacer a la información
contable y tributaria de Inversiones y Servicios Costanera, empresa en la cual la
contribuyente mantiene inversiones, puesto que a esa fecha la Sociedad de Inversiones y
Servicios Costanera Limitada se encontraba en un proceso de auditoría.
5. Complementa indicando que producto de lo anterior se fueron
solicitando prórrogas respectivas hasta que se tomó conocimiento de la Resolución de
autos.
6. Indica que en contra de la Resolución Exenta
N°305201000004, se interpuso reposición Administrativa Voluntaria, la que fue denegada
mediante Resolución N°38591/13.06.2014.
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7. En cuanto a la determinación del resultado tributario del año
Tributario 2013, señala lo siguiente:
a) Que determinó una pérdida tributaria de arrastre de
$72.894.227, la que fue fiscalizada y validada por el Servicio de Impuestos Internos.
b) Que la corrección monetaria de capital propio se calculó
conforme lo establece el artículo 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
c) Que la Corrección Monetaria de la Inversión a Valor
Financiero y que fue reconocida en la contabilidad con abono a resultado, fue ajustada,
toda vez que dicha cifra no representa la inversión efectiva o costo tributario.
d) Que el resultado inversiones en empresas relacionadas,
corresponde a ajustes realizados en virtud de normas financieras, que deben ser ajustadas
para efectos tributarios.
e) Que la amortización del mayor valor Inversiones Atanor,
corresponde a un ajuste financiero realizado.
8. En cuanto a las cuentas de gastos observadas, indica lo
siguiente:
a) Remuneraciones: Afirma que la empresa tuvo dos
trabajadores dependientes, respecto de los cuales se dio cumplimiento a todas las
exigencias impartidas por la Dirección del Trabajo.
b) Asesorías Profesionales: Indica que debido a que sólo tenía
2 trabajadores, la empresa externalizó gran parte de los servicios requeridos para su
funcionamiento y dentro de éstos se contrató a Gestión y Asesorías empresariales Limitada
para asesorías en la valoración, evaluación y asistencia en posibles proyectos de inversión.
c) Intereses por cuenta corriente. Señala que los flujos
percibidos a raíz de la deuda contraída que origina estos intereses, fueron utilizados en la
inversión de activos propios de la actividad que desarrolla.
9. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita tener por
presentada la reclamación y declarar la procedencia de la devolución pedida, con costas.
Que a fojas 60 y siguientes compareció don Jose Carcacia Vilches,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que la reclamante presentó declaración de impuesto a
la renta correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de impuestos por
$ 11.743.311, respecto de la cual la contribuyente fue notificada mediante Carta
N°130200237 y publicación en página Web del Servicio, para que acompañara la
respectiva documentación, con la finalidad de acreditar la veracidad y exactitud de la
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información consignada en su Declaración.
2. Señala que la reclamante no acompañó antecedente alguno,
por lo que se procedió a denegar la devolución solicitada en Formulario 22, folio
241487043, mediante la emisión de la Resolución Exenta N°305201000004.
3. Afirma que el reclamo carece de fundamentos ya que la
contribuyente no aportó antecedentes que permitan acreditar fehacientemente que la renta
líquida imponible declarada -incluidos los costos, gastos y créditos- está correctamente
determinada.
4. Indica que la Resolución de autos es plenamente válida ya
que la legalidad del acto administrativo debe ser valorado al momento en que éste fue
dictado y no a la luz de los nuevos antecedentes que se puedan aportar.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 55, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 57, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se proveyó a fojas 58.
A fojas 60 a 68 vuelta, escrito de la reclamada evacuando el traslado y
contestando el reclamo, el que se proveyó a fojas 72.
A fojas 74, se recibe la causa a prueba.
A fojas 77, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
proveyó a fojas 80.
A fojas 78, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 80.
A fojas 79, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 80.
A fojas 82 a 83, escrito de la reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 80, el que se proveyó a fojas 84.
A fojas 87, a sus antecedentes, carta devuelta por Correos de Chile a
fojas 86.
A fojas 89, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 90.
A fojas 92, se resuelve derechamente la reposición de fojas 77.
A fojas 94, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 87.
A fojas 96, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 98.
A fojas 97, escrito de la reclamante reiterando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 98.
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A fojas 100, escrito de la reclamante reiterando y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 237.
A fojas 231 a 234 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 235, escrito de la reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 237.
A fojas 239 a 243 vuelta, escrito de la reclamada objetando y
observando documentos, el que se proveyó a fojas 244.
A fojas 246 a 259, escrito de la reclamada haciendo presente
observaciones y solicitando se cite a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 260.
A fojas 260, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 19 a 22, copia de la resolución exenta N° 305201000004, de
fecha 22 de noviembre de 2013 y Acta de Notificación N°183, folio 1316055; a fojas 23 a
24, copia de declaración de impuestos, formulario 22, Folio 241487043, correspondiente al
año 2013; a fojas 25 a 26, copia de declaración de impuestos formulario 22, folio
50319222, correspondiente al año tributario 2012, presentada por la sociedad Lombardas
Inversiones Limitada; a fojas 27 a 30, copia de la resolución EX. N°38591, de fecha
13/06/2014, que rechaza Reposición Administrativa Voluntaria; a fojas 31 a 33, copia
autorizada ante notario de Balance General, folios 002814 a 002816, del año comercial
2012; a fojas 34, copia autorizada de determinación de Renta Líquida Imponible, al 31 de
diciembre de 2012; a fojas 35 a 36, copia autorizada ante notario del registro de Fondo de
Utilidades Tributables de la sociedad, al año tributario 2013, folios 002818 a 002819; a
fojas 37 a 38 vuelta, mandato judicial; a fojas 39 a 41, copia autorizada de escritura de
modificación de sociedad Lombardas Inversiones Limitada; a fojas 42 a 54 vuelta, Acta
Junta extraordinaria de accionistas Lombardas Inversiones S.A; a fojas 69 a 71, copia de
Notificación Carta N°130200237, emitida por la V Dirección Regional Valparaíso del SII; a
fojas 76, comprobante de notificación de Correos de Chile, a don Felipe Scolari Tedias de
24.02.2015; a fojas 86, carta devuelta de Correos de Chile; a fojas 103 a 114, copias de las
declaraciones mensuales y pago simultaneo de impuestos, Formulario 29, de los meses de
enero a diciembre del año 2012; a fojas 115, certificado sobre situación tributaria de retiros
y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de
sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros, de Inversiones y Servicios Nueva Costanera Ltda., correspondiente al mes de
junio del año 2012; a fojas 116, certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados correspondiente a socios de sociedades de personas, socios de sociedades
de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, de
Inversiones y Servicios Nueva Costanera Ltda., correspondiente a los meses de octubre y
noviembre del año 2012; a fojas 117 a 119, Contrato de prestación de servicios,
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Lombardas Inversiones Limitada y Gestión y Asesoría Empresarial Limitada, de fecha 31
de enero de 2012; a fojas 120 a 127, evaluación de compra Finameris emitido por Gestión
y Asesoría Empresarial Limitada; a fojas 128 a 134, evaluación Proyecto Nuevo Capital, de
noviembre de 2012, emitido por Gestión y Asesoría Empresarial Limitada; a fojas 135 a
152, informe para la actuación conjunta en proyecto de etiquetados de botellas, emitido por
Gestión y Asesoría Empresarial; a fojas 153 a 170, reconocimientos de deuda, Lombardas
Inversiones Limitada a Alfa Centauro Fondo de Inversión Privado, de fechas 1 de febrero
de 2012, 14 de febrero de 2012, 15 de febrero de 2012, 17 de febrero de 2012, 5 de marzo
de 2012, 9 de marzo de 2012, 15 de marzo de 2012, 21 de marzo y 31 de marzo de 2012;
a fojas 171 a 172, copia de contrato de trabajo entre Lombardas Inversiones Limitada y don
Luis Verderau Pons, de fecha 2 de enero de 2005; a fojas 173, copia de certificado de pago
de cotizaciones previsionales, de don Luis Verderau Pons, por los meses de enero a
septiembre del año 2012; a fojas 174, copia de certificado de cotizaciones de salud
pagadas, de don Luis Verderau Pons, por los meses de enero a Diciembre del año 2012; a
175 a 182, copia de certificado de pago de cotizaciones previsionales de Habitat AFP, de
don Luis Verderau Pons; a fojas 183 a 191, copia de Libro de Remuneraciones de
Lombardas Inversiones Limitada, de los meses de enero a septiembre de 2012, folios
002562, 002565, 002568, 002571, 002574, 002577, 002578, 002583, 002697; a fojas 192,
detalle documentación de fecha 14 de mayo de 2014; a fojas 193 a 199, copia del libro
Mayor, folios 002669, 002677, 002681, 002682, 002787, 002788 y 002802; a fojas 200 a
217, copias de las liquidaciones de remuneraciones de don Luis Verderau Pons y de doña
Verónica Vidangossy Guzmán, de los meses de enero a septiembre del año 2012; a fojas
218 a 219, información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, AT 2013; a fojas 220
a 224, formulario 22, Rectificatoria, folio 50319222 del AT 2012, folio 50547381 del AT
2011, y folio 50610520 del AT 2010; a fojas 225 a 226, giro y comprobante de pago folio
50547381-7, AT 2011; a fojas 227, aviso de recibo de Tesorería, por la suma de
$442.202.281; a fojas 228 a 230 vuelta, notificación N°22097 del SII, de 08.08.2012, y su
minuta informativa; a fojas 236, copia de formulario 3300, Notificación N°183, folio
1316055, de fecha 14/04/2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 60, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 60, como
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de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que para el Año Tributario 2013, mediante Formulario N°22
folio N°241487043, el mismo contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, solicitando Devolución de la suma de $11.743.311, por (PPM) Pago Provisional
Mensual (9.137.824) y por (PPUA) Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas (2.605.487).
c) Que mediante Carta N°130200237, de fecha 02.07.2013, la
autoridad tributaria requirió a la reclamante los antecedentes que específica y
determinadamente allí se detallan a fin de acreditar la procedencia de la mencionada
Solicitud de Devolución efectuada mediante Formulario N°22 folio N°241487043,
indicando las observaciones indicadas.
d) Que mediante Resolución Exenta N°305201000004/22.12.13,
el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada en vista de que a su
juicio, la contribuyente no acompañó los antecedentes necesarios para acreditar
fehacientemente la pérdida tributaria declarada, como tampoco el origen, procedencia y
naturaleza de los créditos invocados.
e) Que con fecha 28.04.2014, la misma contribuyente
reclamante presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria respecto de
Resolución Exenta N°305201000004, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta
N°38.591/13.06.2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba de
fojas 74 y 92, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Procedencia de la devolución solicitada y Cumplimiento de los requisitos legales; b)
Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos durante
la etapa de fiscalización.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
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“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente (...)”
10. Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere… (...)”
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IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 239,
respecto de los documentos que se indican, ya que efectivamente estos no son aptos para
producir fe según lo exigido en las normas ya citadas, especialmente conforme los artículos
25 y siguientes del Código de Comercio, artículos 30 y siguientes de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y artículos 16, 17, 21 y 132 inciso 15 del Código Tributario, en virtud de las
siguientes consideraciones:
a) Documentos de fojas 31-36: No constituyen instrumentos
originales, ni copia fiel de su originales, sino que sólo se trata simples documentos
impresos que contienen un estampe notarial que únicamente atestigua que se trata de
fotocopias conforme con el documento que se tuvo a la vista, pero sin certificar que se trata
de una copia fiel de su original, no siendo, de este modo, idóneos a efectos de acreditar o
justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones
que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí
se consignan, los que por lo demás no han comparecido en el presente juicio para
atestiguar acerca de dicha documentación.
Asimismo, no consta que hayan sido efectivamente firmados y/o
autorizados por el representante de la empresa conforme lo exigido en Circular SII N° 40
del 26 de Julio de 1991 Resolución Exenta Nº 2154 de 19 de julio de 1991.
Por su parte, tratándose de contabilidad aportada en hojas sueltas,
aparece que no se ha sujetado a las respectivas normas legales y reglamentarias
contenidas en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, Res. Ex. SII N°4228/1999, Res.
Ex. SII N°5004/1999, Circular N°36/1999 y Circular N°43/1999, ni ha sido acompañada con
el necesario y obligatorio libro de Control de Hojas Sueltas ni su documentación de
respaldo, no siendo de este modo idónea para acreditar la veracidad y efectividad de los
registros en él asentados ni para producir fe según lo exigido en las normas ya citadas.
b) Documentos de fojas 117-119 y 153-170, 174 y 200-217: Se
trata de instrumentos privados que respecto de terceros, conforme el artículo 1703 del
Código Civil, sólo permiten acreditar su fecha y el hecho de haber sido suscritos por los
comparecientes que en ellos se indican sólo en la época en que han sido presentados en
este juicio, pero no la verdad de las declaraciones que en él han realizado los interesados
ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se consignan.
c) Documentos de fojas 120-152: Constituyen simples
documentos impresos que no están suscritos ni firmados, no siendo aptos para acreditar la
veracidad y efectividad de su contenido ni para producir fe según lo exigido en las normas
ya citadas.
d) Documentos de fojas 183-191 y 193-199: Constituyen sólo
simples documentos impresos que contienen un estampe notarial que únicamente
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atestigua que se trata de fotocopias conforme con el documento que se tuvo a la vista, pero
sin certificar que se trata de una copia fiel de su original, los que por lo demás no están
suscritos ni firmados por el profesional que los habría elaborado, no siendo, de este modo,
idóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad
de su contenido y declaraciones que en él se hicieran.
Asimismo, tratándose del Libro de Remuneraciones y Libro Mayor de
contabilidad aportada en hojas sueltas, aparece que no se ha sujetado a las respectivas
normas legales y reglamentarias contenidas en los artículos 16 y 17 del Código Tributario,
Res. Ex. SII N°4228/1999, Res. Ex. SII N°5004/1999, Circular N°36/1999 y Circular
N°43/1999, ni ha sido acompañada con el necesario y obligatorio libro de Control de Hojas
Sueltas ni su documentación de respaldo, no siendo de este modo idónea para acreditar la
veracidad y efectividad de los registros en él asentados ni para producir fe según lo exigido
en las normas ya citadas.
e) Documento de fojas 192: No constituye un instrumento
original, ni copia fiel de su original, sino que sólo se trata un simple documento impreso que
contienen un estampe notarial que únicamente atestigua que se trata de una fotocopia
conforme con el documento que se tuvo a la vista, pero sin certificar que se trata de una
copia fiel de su original, no siendo, de este modo, idóneo a efectos de acreditar o justificar
fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él
hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se
consignan.
f) Resto de los Documentos aportados: Que podrían tener
alguna validez probatoria formal, algunos son impertinentes a la controversia de autos y
otros, por sí mismos, no son aptos para establecer fehacientemente la Procedencia de la
devolución solicitada y Cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto no se ha
allegado al proceso toda la necesaria contabilidad con la totalidad de la correspondiente
documentación de respaldo.
12. Que tampoco ha sido suficiente la prueba de testigos de la
reclamante, puesto que conforme los hechos ya establecidos en el proceso aparece que
esta probanza no tiene el mérito de reemplazar el deber legal de aportar la necesaria
contabilidad en forma íntegra a efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio que
pesaba sobre el reclamante conforme las normas ya citadas.
V. EN CUANTO AL FONDO
13. Que debiendo la misma reclamante cumplir con su obligación
de colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la verdad de sus
declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir
para el cálculo del impuesto, dicha obligación permanecía en esta sede judicial, conforme lo
dispone el citado artículo 21 y artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, a efectos de
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desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación cuestionada y, en definitiva, acreditar la
concurrencia de los requisitos legales de la devolución solicitada.
14. Que tomando en consideración que la Contabilidad es una
ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de
todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos,
y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de
documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios1, conforme el mérito del proceso y consideraciones
efectuadas precedentemente, este Tribunal se encuentra impedido de obtener la necesaria
evidencia que permita un favorable pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones
de fojas 1 y siguientes, puesto que la contribuyente no acompañó los antecedentes
necesarios conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esto es, no aportó
toda su Contabilidad en forma íntegra con su correspondiente documentación de respaldo, a
la que está obligada, para probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones, siendo insuficientes aquellos que obran a fojas
31-36 y 103-230, tal como ya se desarrolló precedentemente.
15. Que por su parte, específicamente relacionado con las
remuneraciones de autos y aun cuando fueran admisibles los documentos ya desechados
precedentemente, no se ha desplegado probanza alguna referida a la relación de dichos
gastos con los ingresos de la empresa y de la ponderación de la prueba testimonial de
fojas 231 no fue posible constatar el vínculo, necesariedad y repercusión en la producción
de los ingresos que la contratación de dicho personal habría tenido.
16. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la ausencia de la contabilidad completa y fidedigna y
falta de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes
aportados por el actor, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001241-2
RIT GR-14-00104-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-02-26T16:28:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.