Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00113-2014 · 15 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00113-2014
- RUC
- 14-9-0001289-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES LOS LAURELES LIMITADA
RUT N° 78.964.440-3
Valparaíso, quince de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Octavio Contreras
Illanes, abogado, RUT N° 7.910.401-9, en representación de INVERSIONES LOS
LAURELES LIMITADA, con giro de su denominación, RUT N° 78.964.440-3, ambos
domiciliados en calle Esmeralda N° 940, oficina 64, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra de la Liquidación
N°19/22.04.2014.
2. En primer lugar, alega la nulidad de la liquidación por infringir
lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, atendido que la actuación es
incomprensible puesto que sólo se limita a expresar una serie de códigos.
3. En segundo lugar, reclama la nulidad de la liquidación por la
inexistencia de trámite de citación previa.
4. Finalmente, alega improcedencia de la liquidación por no
existir mayor valor en la enajenación gravada.
Explica que la liquidación impugnada ha gravado como renta el mayor
valor entre la adquisición de los inmuebles ($173.137.180) y su posterior enajenación, vía
contrato de "leaseback" ($490.438.284), considerando sólo como costo de adquisición el
valor de los respectivos terrenos sin considerar las valiosas y onerosas construcciones
efectuadas con posterioridad y antes de la venta, sumas que superan con creces el del
mayor valor obtenido en la enajenación y que el Servicio considera erróneamente como
renta, las que deben considerarse como costo de adquisición conforme certificado de
recepción definitiva y tasación del banco.
Agrega que la operación cuestionada no constituye enajenación, ni
constituye renta la eventual diferencia entre el costo de adquisición y el valor de venta,
puesto que en el contrato de "leaseback" el activo no sale realmente del patrimonio del
contribuyente, lo que se prueba conforme las normas de contabilización de dicha
operación.
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5. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto la actuación de autos.
Que a fojas 51 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 18.04.2011, la reclamante presentó vía
Internet su Declaración de Impuesto a la Renta respecto del Año Tributario 2011, Folio
84374981, informando ingresos percibidos o devengados por $20.521.882, una pérdida
tributaria de $52.229.607 y solicitando una devolución por concepto de pagos provisionales
ascendente a $205.620, respecto de la cual, con fecha 05.05.2011, se puso en su
conocimiento, por internet, que la devolución solicitada fue retenida totalmente por
inconsistencias detectadas en su Formulario 22.
2. Añade que con fecha 13.09.2011, se emitió "Carta Operación
Renta" N°510204282, informando con fecha 28.09.2011 las inconsistencias detectadas en
su declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2011, toda vez que, por antecedentes
con que contaba este Servicio, se observó que los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso del Formulario 22, Recuadro N°2, códigos 628, 851, 629 6 651,
no se encontraban totalmente declarados, indicándole que si dicha observación no podía
ser corregida a través de internet, debía presentarse y regularizar su situación tributaria en
las oficinas del Servicio, aportando la documentación necesaria que allí se detallaba.
3. Afirma que la contribuyente no compareció a la notificación
practicada ni solucionó la observación, por lo que se procedió a emitir liquidación
reclamada, en la que, en virtud de los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y
artículos 20 y 29 de la Ley de la Renta, se efectuó un agregado a su Base Imponible de
Primera Categoría sobre Rentas Efectivas de $492.667.891, por sub-declaración de dicha
base, en base a información que consta en información que proviene de declaraciones
juradas sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, por medio del cual el notario y el
conservador de bienes raíces informaron la venta de dos inmuebles, correspondientes a
los Rol de Avalúo 326-21 de la comuna de Quillota y Rol de Avalúo 332-58 de la comuna
de Limache.
4. Agrega que en atención a que se había consignado una
pérdida tributaria de $2.2.29.607, la liquidación determinó una nueva Base Imponible de
Primera Categoría, ascendente a $490.438.284 y un Impuesto de Primera Categoría de
$83.374.50, suma que descontados los pagos provisionales y sumado el reajuste contenido
en el artículo 72 de la Ley de la Renta, al 30 de abril de 2011, alcanzaba los $84.333.252.
5. Señala que con fecha 20.05.2014, la contribuyente presentó
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una Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la señalada liquidación,
acompañando, entre otros antecedentes, Copia de escritura de modificación de sociedad
de responsabilidad limitada que da cuenta de la constitución de la sociedad F.O.L.C.
Telefonía e Inversiones Leiva y Leiva Ltda. y cambio de razón social de la empresa a
Inversiones Los Laureles Ltda.; Copia de escritura de compraventa de 01.03.1999, que da
cuenta que la contribuyente adquirió de la propiedad Rol de Avalúo N°326-21 de la
comuna de Quillota por la suma de $55.000.000; Copia de escritura de compraventa de
25.08.2010, donde la contribuyente vende la propiedad Rol de Avalúo N°326-21 de la
comuna de Quillota en la suma de $37.000.000; Copia de la inscripción de fojas 362 vta.
N°653 del Registro de Propiedad de 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Limache,
que da cuenta de que mediante escritura de 05.04.1999, la contribuyente adquirió el
predio Rol de Avalúo N°332-58 de la comuna de Limache en unión con otra, en la suma de
$65.000.000; Copia de escritura de compraventa de 31.03.2010, en virtud de la cual la
contribuyente vendió al Banco Santander-Chile, el inmueble Rol de Avalúo N°332-58, en la
suma de 21.700 UF; Informe de tasación emitido por el Banco Santander respecto del
inmueble Rol de Avalúo N°332-58; y Certificado de avalúo fiscal del inmueble Rol de
Avalúo N°332-58 al primer semestre del año 2014.
6. Expresa que dicha Reposición Administrativa Voluntaria,
fue acogida en parte, disponiendo modificar la liquidación reclamada mediante la rebaja de
la base imponible de $490.438.284 a la suma de $317.301.104, atendido que en materia
de Impuesto a la Renta la contribuyente, desde su constitución el año 1987 hasta el año
tributario 2008, declaró sin movimiento no existiendo antecedentes contables de la
inclusión de los inmuebles Rol de Avalúo N°326-21 y 332-58, ni tampoco existen
antecedentes contables acerca de la construcción de distintas edificaciones.
7. Afirma que la liquidación reclamada cumple con todos los
requisitos de validez y existencia, no adoleciendo de errores formales, puesto que
identifica el impuesto, el período tributario, las diferencias de impuesto, los reajustes e
intereses calculados a la fecha de su emisión, la correcta individualización del
contribuyente, su RUT y domicilio, como asimismo contiene el detalle de la partida
liquidada, los agregados a la base imponible, los fundamentos legales y el cálculo del
impuesto.
8. Alega la improcedencia de la nulidad de la liquidación, por
cuanto este Tribunal sólo tendría competencia en materias tributarias y aduaneras, pero la
competencia para conocer y resolver la nulidad de derecho público se encuentra
radicada en los tribunales civiles y dentro del marco de un procedimiento también civil.
9. En cuanto al trámite previo de la citación, señala que su
obligatoriedad constituye la excepción dentro de nuestro ordenamiento jurídico y, conforme
a ello, el presente caso no se encuentra dentro de dichos casos de excepción, puesto que
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respecto del año tributario en que se detectaron diferencias -AT 2011- la contribuyente sí
presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, no concurriendo tampoco la hipótesis del
artículo 27 del Código Tributario.
10. En cuanto a la inexistencia del mayor valor en la
enajenación, expresa que la contribuyente no aporta los registros contables en que se
hubiera cargado o debitado la cuenta de activos relacionada con las distintas
construcciones, para probar que el valor en que vendió los inmuebles, atendida las
construcciones realizadas, no se correspondería con su valor de adquisición, ni tampoco
acredita mediante contabilidad completa y fidedigna que los gastos que pudo efectuar por
la construcción de las edificaciones no los imputó a resultado.
11. Señala que no se ha acompañado ningún antecedente que dé
cuenta de un leaseback, tal como el contrato respectivo y, menos aún, de su debida
contabilización, añadiendo que la contabilización del leaseback sigue las mismas reglas
que el leasing financiero, debiendo el arrendatario registrar el bien recibido en leasing en
una forma similar a la compra de un activo a plazo y, de esta manera, debe proceder a
registrar el bien recibido en una cuenta de activo fijo que puede denominar "activos en
leasing", exponiendo en una nota a los estados financieros las características más
relevantes del contrato, pero la reclamante no acredita mediante su contabilidad las
argumentaciones que plantea.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo en
todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 74, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 76, se recibe la causa a prueba.
A fojas 79, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
documentos, el que se proveyó a fojas 81.
A fojas 83, escrito de la reclamante interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a
fojas 84, el que se proveyó a fojas 87.
A fojas 89, el Tribunal resuelva derechamente el Recurso de
Reposición deducido a fojas 83.
A fojas 91, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 93.
A fojas 92, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos y
documentos, el que se proveyó a fojas 93.
A fojas 95, escrito de la reclamante acompañando documentos y
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solicitando oficios y designación de perito, el que se proveyó a fojas 132.
A fojas 125 a 126 vuelta, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 127, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 132.
A fojas 134, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 136.
A fojas 138, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que
se proveyó a fojas 140, parte final.
A fojas 140, el Tribunal corrige de oficio.
A fojas 142, el Tribunal corrige de oficio.
A fojas 144, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 147.
A fojas 149, Audiencia de designación de perito.
A fojas 150, escrito de la reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 152.
A fojas 154, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 152, el que se proveyó a fojas 157.
A fojas 159, el Tribunal resuelve derechamente la reposición de fojas
150.
A fojas 161, Audiencia de designación de perito
A fojas 162, el Tribunal designa Perito a doña Marcela del Pilar
Maturana Donoso.
A fojas 165, el Tribunal ordena proponer honorarios a la Perito
designada a fojas 162.
A fojas 168, Oficio N° 259-2015, dirigido a la Dirección de Obras de la
Ilustre Municipalidad de Limache.
A fojas 169, Oficio N° 262-2015, dirigido a ESVAL S.A.
A fojas 170, Oficio N° 261-2015, dirigido al Banco Santander.
A fojas 171, Oficio N° 260-2015, dirigido al Servicio de Salud.
A fojas 176, escrito de la Perito fijando honorarios, el que se proveyó a
fojas 178.
A fojas 220, escrito de la reclamada objetando honorarios, el que se
proveyó a fojas 221, parte final.
A fojas 221, A sus antecedentes, respuesta a Oficio N° 261-2015.
A fojas 223, el Tribunal tiene por evacuado el traslado conferido a fojas
221, en rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 225, el Tribunal resuelve derechamente la objeción de
honorarios de fojas 220.
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A fojas 227, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
225 y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 229.
A fojas 229 parte final, el Tribunal cita a Audiencia de Reconocimiento.
A fojas 231, Certificación de comprobante de depósito de fojas 228.
A fojas 233, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 237.
A fojas 234, Acta de notificación y aceptación de perito.
A fojas 235 a 236, Acta de reconocimiento pericial.
A fojas 239, escrito de la Perito solicitando se emita cheque, el que se
proveyó a fojas 240.
A fojas 243, Oficio N° 016-2016, dirigido a don Patricio Tapia
Santibáñez, Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 244, escrito de la Perito entregando Informe y solicitando el
pago de honorarios, el que se proveyó a fojas 316.
A fojas 318, Oficio N° 024-2016, dirigido a don Patricio Tapia
Santibáñez, Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 319, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 11 a 14, Copia de Liquidación N° 19, del SIl, de fecha 22 de
abril de 2014; a fojas 15, copia de Notificación N° 102, de 29 de abril de 2014; a fojas 16 a
18 vuelta, copia de Resolución Exenta N° 40.597 del Sil, de fecha 20 de junio de 2014; a
fojas 19 a 36, copia de fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco; a fojas 37 a
40, copia de Contrato de Compraventa, Banco Santander Chile a F.O.L.C. Inversiones
Leiva y Leiva Limitada; a fojas 41, copia del Certificado de Recepción Definitiva Municipal
N° 93/2007, de la Dirección de obras de la llustre Municipalidad de Limache; a fojas 42 a
46, Informe de Tasación Garantías Generales, copia de la tasación bancaria de los
inmuebles, practicada por el Banco Santander-Chile; a fojas 47 a 48 vuelta, copia de
Mandato Judicial Inversiones Los Laureles Limitada a Contreras Illanes Luis Octavio; a
fojas 59 a 60, copia carta N°510204282, de 13 de septiembre de 2011; a fojas 61 a 63
vuelta, copia de contrato de Modificación de sociedad de responsabilidad limitada,
Repertorio N°02138, de la Notaría de Viña del Mar de doña Eliana Gervasio Zamudio; a
fojas 64 a 66 vuelta, copia de Contrato de compraventa, Repertorio N°683/99, otorgado en
la Notaría de Valparaíso de doña Marcela Tavolari Oliveros; a fojas 67 a 69, copia del
contrato de compraventa, Repertorio N°1205, celebrado en la Notaría de Quilpué de don
Jorge Acuña Pérez; a fojas 70 a 70 vuelta, copia de la inscripción de fs. 362 vta. N°653, del
Registro de Propiedad de 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Limache; a fojas 71
a 73, copia de las declaraciones de impuestos presentadas por la contribuyente durante los
años tributarios 2009, 2010 y 2011; a fojas 78, comprobante de notificación de fecha
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12/03/2015, dirigido a Luis Contreras Illanes; a fojas 80, notificación N° 102, folio 1422054;
a fojas 98 a 102, Informe de Tasación, construcciones de existentes en el predio Parcela
N° 36 de Los Laureles, comuna de Limache, confeccionado y suscrito por el arquitecto
don Julio Zúñiga Flores, de Constructora Arinco limitada; a fojas 103 a 111 vuelta, copia
autorizada de Contrato de Arrendamiento, escritura otorgada entre Banco Santander y
Florentino Osvaldo Leiva Carrasco, respecto al inmueble Parcela N° 36; a fojas 112 a 115
vuelta, copia de Contrato de Compraventa, entre F.O.L.C. INVERSIONES LEIVA Y
LEIVA LIMITADA, RUT 78.964.440-3 ( hoy INVERSIONES LOS LAURELES LIMITADA) y
Banco Santander, respecto a la Parcela N° 36 de Los Laureles; a fojas 116 a 123, copia
de Contrato de Novación por cambio de arrendatario, suscrito entre don Florentino Leiva
Carrasco, Banco Santander y F.O.L.C. Inversiones Leiva y Leiva Limitada ( hoy Inversiones
Los Laureles Limitada) de 29.11.2010; a fojas 124, Certificado de Matrimonio; a fojas 128,
Formulario 2890, Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces,
N°4193865, que da cuenta de la compra por parte de Soc. Folc. Telefónica e Inversiones,
RUT N°78.964.440-3 del inmueble Rol N°326-021, de la comuna de Quillota, en la suma de
$55.000.000, año 1999; a fojas 129, Formulario 2890, Declaración sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces, N°5821566K, que da cuenta de la venta por parte de F.O.L.C.
Inversiones Leiva y Leiva Ltda., RUT 78.964.440-3 del inmueble Rol N°326-021 de la
comuna de Quillota, en la suma de $37.000.000, año 2000; a fojas 130, Formulario 2890,
Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, N° 4182847, que da
cuenta de la compra por parte de Soc. Folc. Telefónica e Inversiones, RUT N°78.964.440-
3 del inmueble Rol N°332-58 de la comuna de Limache, en la suma de $65.000.000, año
1999; a fojas 131, Formulario 2890, Declaración sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces, N°56608796, que da cuenta de la venta por parte de F.O.L.C. Inversiones
Leiva y Leiva Ltda., RUT N°78.964.440-3 del inmueble Rol N°332-58 de la comuna de
Limache, en la suma de UF 21.700; a fojas 135, Certificado N° 18, emitido por la Jefa del
Departamento de plataforma de atención y asistencia, doña Otty Vivanco Jiménez; a fojas
164, comprobante de notificación de fecha 20/11/2015, dirigido a doña Marcela del Pilar
Maturana Donoso; a fojas 167, comprobante de notificación de fecha 03/12/2015, dirigido a
doña Marcela del Pilar Maturana Donoso; a fojas 172, comprobante de notificación de
fecha 03/12/2015, dirigido al Servicio de Salud Oficina Provincial; a fojas 173, comprobante
de notificación de fecha 03/12/2015, dirigido al Banco Santander; a fojas 174, comprobante
de notificación de fecha 03/12/2015, dirigido a ESVAL; a fojas 175, comprobante de
notificación de fecha 03/12/2015, dirigido a la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Limache; a fojas 180 a 219, respuesta a oficio N° 216-2015; a fojas 228,
comprobante de depósito por la suma de $1.500.000; a fojas 232, comprobante de
notificación de fecha 04/02/2016, dirigido a doña Marcela del Pilar Maturana Donoso; a
fojas 242, comprobante de notificación de fecha 17/02/2016, dirigido a doña Marcela del
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Pilar Maturana Donoso; a fojas 245 a 315, Informe de Peritos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 51, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 51, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente, con fecha 01.03.1999, adquirió
de la propiedad Rol de Avalúo N°326-21 por la suma de $55.000.000, la que con fecha
25.08.2010, procedió a vender en la suma de $37.000.000.
c) Que la misma contribuyente, con fecha 05.04.1999, adquirió
de la propiedad Rol de Avalúo N°°332-58 por la suma de $65.000.000, la que con fecha
31.03.2010, procedió a vender en la suma de 21.700 UF.
d) Que con fecha 18.04.2011, la misma contribuyente, mediante
Formulario N°22 vía Internet, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta para
el Año Tributario 2011, informando ingresos percibidos o devengados por $20.521.882,
una pérdida tributaria de $52.229.607 y solicitando una devolución por concepto de pagos
provisionales ascendente a $205.620.
e) Que la misma contribuyente reclamante, no incluyó en su
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, los resultados de las
mencionadas enajenaciones.
f) Que la mencionada Declaración de Renta fue objeto de
fiscalización por la autoridad tributaria que con fecha 28.09.2011 procedió a informar a la
contribuyente inconsistencias detectadas por cuanto los ingresos obtenidos durante el año,
indicados en el reverso del Formulario 22, Recuadro N°2, códigos 628, 851, 629 6 651, no
se encontraban totalmente declarados, señalándole que si dicha observación no podía ser
corregida a través de internet, debía presentarse y regularizar su situación tributaria en las
oficinas del Servicio, aportando la documentación necesaria que allí se detallaba.
g) Que atendido que la contribuyente no concurrió a dicha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-03-2016.
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fiscalización ni solucionó la mencionada observación, la autoridad tributaria procedió
derechamente y sin previa Citación, a formular la Liquidación de autos conforme los
fundamentos que allí se consignan.
h) Que mediante Declaraciones Juradas sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces, se informó a la autoridad tributaria acerca de la venta y
enajenación de los dos inmuebles de autos.
i) Que con fecha 20.05.2014, la contribuyente presentó
Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la citada liquidación,
la que fue acogida en parte modificándose la actuación reclamada mediante el
reconocimiento del costo de adquisición de ambas propiedades, debidamente
actualizado, por la suma de $173.137.180, rebajando la base imponible de
$490.438.284 al monto de $317.301.104.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 76 y 89, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el SII
formulado la actuación reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones
legales aplicables; b) Costo de los inmuebles objeto de las liquidaciones reclamadas y
determinación del costo de las construcciones existentes en ellos, tanto a la fecha de su
edificación como a la fecha de la supuesta venta mediante contrato leaseback; c)
Existencia de contrato de leaseback respecto de los inmuebles de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 enumera las siguientes
materias tributarias de competencia de este Tribunal:
“1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario; 2º. Conocer y fallar las denuncias a
que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros
contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal; … 4º.
Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u
otros gravámenes; 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias; 6º. Conocer del procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro
Tercero del Código Tributario; ….. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
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7. Que el artículo 17 del Código Tributario establece que “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
(…).”
8. Que el artículo 21 del mismo Código Tributario señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo
establece que “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos
que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.”, agregando el inciso
segundo del artículo 27 del mismo Código que “Cuando para otros efectos tributarios sea
necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no
esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes
que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63º. A falta de
antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o
prorrateo pertinente.”
10. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
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El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
11. Que el artículo 115 del Código Tributario establece que “El
Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda,
de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a
las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla
diversa.”
12. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
13. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
14. Que el artículo 31 de la misma Ley de la Renta, establece que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados
al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere… (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse
al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán
las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
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la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance
las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial
en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
en que proceda su deducción.”
(…)”
IV. EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA
15. Que deberá rechazarse la incompetencia invocada por la
parte reclamada, en cuanto señala que este Tribunal no sería competente para conocer de
la nulidad pretendida por el reclamante porque ésta sería aquella Nulidad de Derecho
Público circunscrita sólo al conocimiento de los Tribunales Ordinarios, atendido que de la
simple lectura del libelo de fojas 1, aparece que el actor no deduce la acción establecida en
el artículo 7° de la Constitución Política de la República, sino que precisamente interpone
su reclamación, de conformidad con los artículos 115 y siguientes del Código Tributario,
para impugnar la liquidación de autos emitida por el Servicio de Impuestos Internos
fundada en diversas causales de forma y fondo referidas a la legalidad del acto impugnado,
todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia
judicial considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende
reclamar por esta vía es precisamente la legalidad de la actuación del ente fiscalizador, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322.
V. EN CUANTO AL FONDO
16. Que en primer lugar, se deberá rechazar la nulidad alegada
por la reclamante por infracción del artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, fundada en
que la liquidación sería incomprensible por indicar sólo una serie de códigos.
17. En efecto, conforme los hechos establecidos en el precedente
tercer considerando, probanzas de fojas 11-18, 37-46, 59-73, 80, 128-131 y 135, como de
la sola lectura de la actuación reclamada, no es posible, de ningún modo, apreciar el vicio
reclamado, por cuanto consta que la fiscalización tuvo como objeto precisamente las
operaciones de compra y venta de los inmuebles de autos que suscribió la propia
contribuyente reclamante justamente el año tributario 2011 y sus respectivos montos
actualizados por $490.438.284.
18. Que en virtud de lo anterior, la liquidación procedió a
establecer que, según los antecedentes con que contaba el Servicio, los ingresos
declarados para dicho periodo tributario no se encontraban totalmente declarados en el
reverso del Formulario 22, Recuadro N°2, códigos 628, 851, 629 6 651, indicando además
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que, atendido que dicha observación no había sido corregida ni tampoco la contribuyente
se había presentado a regularizar su situación tributaria aportando la documentación
necesaria que se detalló en comunicación de fecha 28.09.2011, se emitió la liquidación
conforme lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y artículos 1, 20 y
29 de la Ley de la Renta, mediante la cual se agregó a su Base Imponible de Primera
Categoría sobre Rentas Efectivas la suma de $492.667.891, por encontrarse ésta sub-
declarada.
19. Que conforme lo precedentemente expuesto, apareciendo que
la actuación fue desplegada dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se
informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración
impositiva, las causas de las observaciones referidas a los actos que la propia
contribuyente efectuó y por los mismos montos, los medios de solución y los antecedentes
que en su caso debía acompañar para su verificación, y que, atendido que la contribuyente
no cumplió con su deber de colaboración con la función fiscal para la determinación de los
impuestos a que está obligada aportando fielmente los antecedentes necesarios que
requiere la ley que mantiene en la contabilidad de su negocio, se procedió a dictar el acto
reclamado en el que se consignaron los suficientes antecedentes y fundamentos de hecho
y de derecho que exige la legislación que sustentaron la decisión, por lo cual, conforme la
norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la
carga de acreditar con pruebas suficientes el contenido y veracidad de su declaración, lo
que precisamente ha comparecido a plantear a fojas 1 y siguientes.
20. Que también deberá desecharse la alegación de la
reclamante referida a la falta de citación y transgresión a los artículos 22, 27 y 63 del
Código Tributario, por cuanto, en virtud de las normas ya mencionadas aparece en autos
que no concurren los elementos que hacen exigible dicho trámite, por cuanto, conforme los
hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, constan las
siguientes circunstancias:
a) El contribuyente, estando obligado a hacerlo, sí ha presentado
Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, no cumpliéndose de
este modo la omisión requerida por el artículo 22 del Código Tributario para que el Servicio
fije los impuestos adeudados, previa citación.
b) El Servicio no ha procedido directamente a la separación o
prorrateo de ingresos o de gastos por falta de antecedentes o por antecedentes
incompletos, por lo que no ha sido necesaria la citación exigida en el inciso segundo del
artículo 27 del mismo Código.
c) Que aun cuando no ha sido alegado por la reclamante,
tampoco existe transgresión del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto consta que
en la etapa administrativa la contribuyente, a efectos de probar la verdad de sus
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declaraciones, no acompañó los antecedentes requeridos, ni tampoco la necesaria y
obligatoria contabilidad respecto de la cual hubiera podido prescindir la autoridad tributaria,
apareciendo de esta forma que en la especie no concurre dicha premisa que exige la ley
para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la respectiva citación.
21. Que por su parte, debiendo la misma reclamante cumplir con
su obligación de colaboración con el ente fiscal, aportando los antecedentes para probar la
verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes, monto de las operaciones que
deben servir para el cálculo del impuesto, costo de las operaciones y contrato de leaseback,
dicha obligación permanecía en esta sede judicial, conforme lo dispone el citado artículo 21, a
efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y liquidación cuestionada.
22. Que sin embargo, del examen de los antecedentes ya citados,
como de aquellas probanzas que obran a fojas 19-36, 98-124, 124-126 vuelta, 180-219 y
244-315, aparece su insuficiencia a efectos de las pretensiones del libelo reclamatorio de
fojas 1 y siguientes, atendido que, tratándose de un contribuyente a la que la ley obliga a
probar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, este ineludible medio probatorio
no ha sido aportado en estos autos a efectos de probar los resultados derivados de las
operaciones de enajenación, sus costos y contabilización de los contratos de leaseback.
23. Que, en consecuencia, tomando en consideración que la
Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados
económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que
dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
los requisitos legales y reglamentarios,1 la parcial prueba rendida en autos por el
contribuyente aparece completamente insuficiente a efectos de obtener que se anule el
acto reclamado, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la
necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación
de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los
impuestos.
24. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001289-7
RIT GR-14-00113-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
FOR/JBM
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-03-15T15:34:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.